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-The Project Gutenberg eBook of Compendio del derecho público romano,
-by Teodoro Mommsen
-
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and
-most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms
-of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at
-www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you
-will have to check the laws of the country where you are located before
-using this eBook.
-
-Title: Compendio del derecho público romano
-
-Author: Teodoro Mommsen
-
-Translator: Pedro Dorado Montero
-
-Release Date: June 1, 2022 [eBook #68220]
-
-Language: Spanish
-
-Produced by: Ramón Pajares Box and the Online Distributed Proofreading
- Team at https://www.pgdp.net. (This file was produced from
- images generously made available by Biblioteca Digital
- Hispánica/Biblioteca Nacional de España.)
-
-*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COMPENDIO DEL DERECHO
-PÚBLICO ROMANO ***
-
-
-NOTA DE TRANSCRIPCIÓN
-
- * Las cursivas se muestran entre _subrayados_ y las versalitas se han
- convertido a MAYÚSCULAS.
-
- * Los errores de imprenta han sido corregidos.
-
- * La ortografía del texto original ha sido modernizada de acuerdo con
- las normas publicadas en 2010 por la Real Academia Española.
-
- * Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas tras el
- párrafo que contiene su llamada.
-
- * Las páginas en blanco han sido eliminadas.
-
-
-
-
- BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA, FILOSOFÍA E HISTORIA
-
- COMPENDIO
- DEL
- DERECHO PÚBLICO ROMANO
-
- POR
- TEODORO MOMMSEN
-
- TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN
- POR
- P. DORADO
- PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
-
-
- MADRID
- LA ESPAÑA MODERNA
- Cuesta de Santo Domingo, 16.
-
-
-
-
- ES PROPIEDAD
-
-
- ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE IDAMOR MORENO,
- _Calle Blasco de Garay, 9._
-
-
-
-
-PRÓLOGO
-
-
-El deseo que se me ha manifestado por diferentes y atendibles
-conductos, de ver expuesto el Derecho público romano en forma clara
-y suficiente para que lo conozcan los juristas que no son a la vez
-filósofos, es lo que me ha ofrecido ocasión para escribir este libro
-sobre aquel Derecho. Tan evidente es que para la concepción viva y
-la inteligencia fundamental del Derecho privado y del procedimiento
-privado romanos, no basta con saber que el pretor era un magistrado
-encargado de la administración de justicia, y que el jurado se llamaba
-_iudex_, como lo es también la inutilidad que para los prácticos del
-Derecho tienen la mayor parte de las particularidades del Derecho
-público del Estado romano y su tan necesario como fatigante aparato
-filológico-arqueológico. En este libro se ha intentado exponer
-ordenadamente los elementos esenciales del Derecho público de los
-romanos, haciendo caso omiso de las pruebas o documentos, que no
-corresponden a una reducción estricta. Es verdad que no está uno
-autorizado para hacer públicamente afirmaciones sin demostrarlas; pero
-cuando ya anteriormente se han presentado las pruebas en una obra
-extensa, según al presente ocurre (excepto en lo que hace referencia
-a la corta sección última), bien puede uno, en un trabajo sin
-pretensiones como es este, remitirse a tal obra.
-
-Del Derecho público romano se puede decir que no ha desaparecido de
-la vida, lo mismo que del privado. Cierto que del primero no tenemos
-la unilateral y por desgracia exclusiva tradición que nos resta del
-segundo; pero la tradición histórica y aun la pseudohistórica existe
-suficientemente, y en muchos respectos exagerada. Especialmente en
-lo que toca a las épocas más antiguas, respecto de las cuales nos
-está vedado el conocimiento en las cosas fundamentales del Derecho
-privado, nos ofrecen aquí las instituciones y las tradiciones una
-pintura sin colorido, sí, pero no sin contornos fijos. La ciencia
-indagadora, mediante la explicación genética, libra a los juristas de
-la trivialidad de aquella investigación histórica que juzga deberse
-prescindir de todo cuanto no haya acontecido en tiempo ni en lugar
-alguno.
-
-El objeto de esta exposición es la comunidad romana, desde el Rey
-Rómulo hasta el Emperador Diocleciano, y aun una ojeada rápida a la
-restauración de Diocleciano; la evolución política de una nación
-muy bien dotada políticamente y que más que ninguna otra se fundó
-y estableció por sí misma, evolución ininterrumpida, que, según el
-cómputo romano, abarca milenario y medio, habiendo sido probablemente
-más bien abreviada que alargada por dicho cómputo esa duración.
-
-El buen orden es la clave de toda inteligencia; mas ese buen orden
-encuentra aquí dificultades no acostumbradas. Aun en mayor grado
-que en el Derecho privado nos encontramos en el público entregados
-a nuestras solas fuerzas, pues no poseemos una tradición, ni
-siquiera aproximadamente sistemática, de las antigüedades relativas
-al Derecho del Estado. Los particulares institutos se han originado
-históricamente, por tanto, de una manera no racional; es preciso
-exponerlos uno a uno, así en su existencia independiente como en sus
-funciones políticas, a menudo muy varias. Sobre todo, la cooperación
-de la Magistratura con los Comicios y el Senado, piedra angular de la
-organización romana, hace difícil las divisiones indispensables para la
-exposición, y al propio tiempo, las repeticiones no pueden evitarse; a
-lo más, se pueden economizar.
-
-En esta obrita, con más cuidado aún que en la exposición detallada
-a que va unido el aparato, he procurado presentar, en un cuadro
-sistemático y claro, la ciudadanía y el reino (libro I); la
-Magistratura en general (II); las Magistraturas o funcionarios
-en particular (III); las diferentes funciones públicas (IV); los
-Comicios y el Senado (V). Acaso una ventaja de la brevedad que este
-resumen requiere, sea la de presentar más comprensible y claro en su
-organización el orden político.
-
- T. MOMMSEN.
-
-Berlín. Mayo de 1893.
-
-
-
-
-LIBRO PRIMERO
-
-LA CIUDADANÍA Y EL REINO
-
-
-
-
-CAPÍTULO PRIMERO
-
-LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO
-
-
-Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho,
-presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis
-acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser
-permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el
-cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el
-estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente
-sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado
-primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la célula
-germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y probablemente el
-matrimonio monogámico con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la
-poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre el matrimonio descansa
-la familia[1], que se funda y establece por sí misma, la cual, según
-todas las apariencias, fue el grado originario del Estado romano;
-el Estado romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede
-ser concebido sino como una reunión de familias que coexisten unas al
-lado de otras, aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos
-pensarla más que en el Estado.
-
- [1] _Geschlecht_, linaje; _gens_, familia. En la presente
- traducción usaremos siempre esta última palabra. -- _N. del T._
-
-La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que
-descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un
-ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando
-como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran
-señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción
-jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico.
-La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener
-un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la
-pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación,
-que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin
-embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en
-el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que
-consuetudinariamente iban anejas a él.
-
-Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación de las
-personas dentro de ella se origina primitivamente en el Estado, sino
-que la adquieren con la familia. Esa situación se halla condicionada
-por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter originario,
-que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, conservó
-hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. La mujer
-puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno del
-Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del marido;
-pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es siempre un
-objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con tanto rigor
-y crudeza, que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa
-podía ser adquirida por usucapión mediante la posesión de un año,
-lo mismo que cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la
-mujer, en la organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca
-concluir: de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando
-ambos faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina,
-cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de
-los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales,
-tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor»
-(κύριος) griego no fue en los tiempos históricos nada más que el tutor
-de la mujer, el derecho dominical sobre esta en la evolución romana,
-igualmente que la gradual desaparición de los nombres propios de la
-mujer y la adquisición por parte de ella del nombre de la familia a
-que en cada momento pertenecía, y el contarla en el número de los
-hijos, demuestra que, por lo menos en la desconsiderada aplicación
-de la teoría que en la época más rigurosa de la evolución romana se
-hizo, hubo de hacerse sentir, y más bien fortalecido que debilitado,
-el influjo de las instituciones helénicas en este punto, hasta bien
-entrados los tiempos. -- No menor, sino más fuerte aún, era la potestad
-de los ascendientes sobre los descendientes en el campo del Derecho
-privado: también esta soberanía doméstica era sencillamente una
-propiedad, que permitía al ascendiente hasta enajenar los hijos y los
-nietos. En la más antigua organización fue siempre tan inadmisible
-esa potestad, que durante la vida del padre no podía, ni siquiera con
-la voluntad de este, ponérsele término alguno. Disuélvese, sí, por la
-muerte del padre, con respecto a los hijos mayores desde luego; y en
-cuanto a los menores de edad, la tutela que en tal caso comienza a
-existir, se halla reducida a ser una pura guarda, y, además, tiene un
-término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la familia se
-hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo un pie de
-igualdad.
-
-Como el pueblo romano admite la institución de la familia, admite
-también los principios de la incapacidad de la mujer para tener
-potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al
-padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de
-aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la
-comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica
-plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los
-extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a
-propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad
-jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas
-a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están en
-propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo mismo se
-denominan _liberi_, en contraposición a los esclavos domésticos. La
-ciudadanía[2] la constituyen, pues, todos los miembros de las familias
-unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra cosa que
-la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad romana:
-todo _gentilis_, como tal, es un _quiris_, que es la manera más antigua
-de designar al ciudadano, en contraposición, tanto al hombre que
-pertenece como cosa al Estado romano, esto es, al esclavo, cuanto a los
-extranjeros, que también están fuera del Estado romano. La exclusividad
-pasa también, necesariamente, de la familia al pueblo: la adquisición
-del derecho de ciudadano romano es incompatible con la posesión de
-otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el contrario,
-la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el ciudadano
-ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida jurídicamente.
-
- [2] _Bürgerschaft_, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o
- colectividad de los ciudadanos. Este es el sentido en que
- usaremos siempre la palabra en el curso de la presente obra, como
- lo hace el autor de ella. -- _N. del T._
-
-Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una misma
-cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, como se
-indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de _quiris_
-ante la posterior de _civis_; entonces ocurre, con respecto a los
-miembros de las familias (los cuales desde este momento ocuparon una
-posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los ciudadanos,
-y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto sentido
-de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener patria
-potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la
-denominación distintiva de «padres», _patres_, usada por las Doce
-Tablas, y también la de «hijos de padres», _patricii_, que fue la que
-luego se empleó.
-
-La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas
-al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de
-perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este.
-La familia no tiene capitalidad (_hauptlos_) frente a los magistrados
-y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar
-acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción
-sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía
-del derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones
-que necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general
-familiar, es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino,
-como después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es,
-al Estado, por medio de sus sacerdotes y magistrados y finalmente
-por sus Comicios. Así, al menos, se nos presenta la familia en los
-tiempos históricos. Si a esta sumisión de la misma a la colectividad
-precedieron luchas y crisis, y si la falta de capacidad de la familia
-fue conquistada en un principio quizá a consecuencia de penosos
-esfuerzos, la verdad es que ni aun el recuerdo de tal cosa se ha
-conservado; la idea política fundamental, según la que la unidad del
-Estado excluye la independencia de sus partes componentes, fue ya
-concebida y perfeccionada en Roma en estos primeros y acaso difíciles
-momentos de su evolución política. Por el contrario, en lo que toca
-al Derecho privado, la consideración de la familia como un sujeto
-unitario de derecho, persistió por largo tiempo; ciertas consecuencias
-de tal afirmación llegaron hasta bien adentro del Imperio. Respecto
-a la posesión territorial, es probable que en el origen el poseedor
-no fuera el ciudadano privado, sino la familia; y si, como no ha
-podido menos de acontecer, el servicio militar ha correspondido en
-algún tiempo exclusivamente a los patricios, era cabalmente porque
-tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad privada del suelo.
-Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió ya en los tiempos
-antehistóricos ante la propiedad individual del suelo, todavía el
-derecho hereditario de la familia, igualmente que la tutela familiar,
-se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante tiempo después
-eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa que la familia,
-como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados a ejercitar
-estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, eran el
-conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual grado.
-Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, tuviese
-representación ni aun en el terreno del Derecho privado.
-
-La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una
-vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca
-a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida
-al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe
-pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma
-patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y
-otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De
-semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en
-Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre
-las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de
-la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero
-esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad
-de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de
-funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya
-podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero
-a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e
-introducir a las familias en el grupo de los patricios -- recepción
-e introducción que no han existido en los tiempos históricos. -- Del
-propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco
-puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En
-cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de
-una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los
-tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales
-patrióticos no dicen nada del caso. -- En ningún tiempo, por tanto, se
-puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva
-leyenda romana, también en esto esquemática, dice que el germen de la
-comunidad fueron cien hombres no pertenecientes a ningún otro Estado,
-y cien mujeres que los mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de
-estas cien parejas las más antiguas comunidades familiares, explica
-el concepto de la descendencia agnaticia, fundamento de la familia.
-Esta ficción jurídica no ha de desorientarnos para reconocer que, aun
-según la concepción romana, la familia, lo mismo en su existencia que
-en su desaparición, es independiente del Estado y, por consiguiente,
-se halla sustraída a la regulación legal. Tampoco el número de
-individuos-cabezas pertenecientes a las familias puede haber sido nunca
-ni aun aproximadamente igual.
-
-El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en alguna
-de las familias existentes; la adquisición independiente de una familia
-por un individuo traería como consecuencia la creación subitánea de una
-familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según lo dicho. Pero
-sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo de la Monarquía,
-permitiéndose la concesión individual del patriciado, de manera que
-al nuevo patricio se le consideraba igual al senator de Rómulo, esto
-es, como cabeza de familia. Después que en la época republicana el
-patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la Monarquía le
-asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución adquiriese una
-significación esencial. Constantino abolió estos derechos de nobleza
-hereditaria, y desde entonces los títulos de patricio se concedieron
-por el Gobierno con elevado rango, pero como la más alta nobleza
-personal.
-
-El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que
-el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada
-por un individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo
-matrimonio, debiendo tomarse como norma para este último concepto el
-orden jurídico existente en el momento de que se trate; por tanto, con
-respecto al estado jurídico de la madre solo se exige que tenga con el
-padre comunidad de matrimonio (_connubium_). -- Independientemente de
-la procreación, se podía entrar en la familia:
-
-1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el
-matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla
-sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de
-mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad
-marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también
-a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del
-mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano
-que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne
-solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido
-por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el
-derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos
-vestigios de la _confarreatio_ ha desaparecido generalmente de nuestra
-tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que
-una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. -- En la
-condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del
-supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad
-familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o
-connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma
-familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya
-constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio
-con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia
-solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del
-padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el
-contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no
-solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros
-de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo
-que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.
-
-2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los
-mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también
-origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado,
-con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la
-ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la
-ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos
-que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto
-es, la _adrogatio_, no podía tener lugar al principio más que entre
-patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los
-plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad
-política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó
-a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando
-más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero
-siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y
-a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer
-declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia,
-porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí
-mismos.
-
-3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también
-después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en
-vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de
-última voluntad del mismo.
-
-4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar
-de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en
-forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como
-ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma
-situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a
-su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar
-que tomaba al individuo, no como esclavo (_causa mancipii_), sino
-como hijo de familia, aceptación (_adoptio_) que se equiparaba en sus
-efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas
-del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera
-definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento
-ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por
-esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia
-de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos
-de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en
-esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron
-existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que
-nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente
-derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que
-ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.
-
-La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de
-muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el
-derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho
-familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como
-cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía
-derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la
-libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos,
-únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.
-
-Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad
-familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun
-dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y
-ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural,
-que también se llaman _gentes_, aun cuando no llevan este nombre en el
-estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia
-patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber
-perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos,
-tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los
-consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de
-las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado
-también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos
-de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho
-para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir
-uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles
-plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los
-verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no
-es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió,
-no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho
-hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a
-estos.
-
-
-
-
-CAPÍTULO II
-
-ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA
-
-
-Si de las divisiones topográficas de la ciudad en _montes_ y del campo
-en _pagi_, divisiones que, según todas las probabilidades, servían
-para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas
-argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el
-contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece
-al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad
-depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas
-y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto
-sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la
-única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que
-se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera
-capaces de obrar políticamente, es la de _curia_, denominación afín
-de la de _quiris_ que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos.
-También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que
-cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto
-número de familias; por tanto, así como el _populus_ representaba la
-asociación general de familias, la _curia_ significaba una asociación
-familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como
-un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio,
-hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las
-nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales;
-y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los
-bienes privados territoriales parece haber sido la familia (pág. 16),
-y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a
-la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la
-propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias
-comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios;
-pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal,
-la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones
-entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano
-pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la
-ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas
-curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las
-curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de
-ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron,
-como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos
-los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron
-el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de
-miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el
-concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la
-casa, como igualmente dentro del _populus_, componiéndose de un número
-de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad.
-
-Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental
-de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se
-compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres
-comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron
-entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas
-sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de
-treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre
-las _tribus_, originariamente el campo de la comunidad, y el _populus_,
-que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos,
-esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a
-diferenciarse en que _tribus_ significó el concepto intermedio entre
-el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y
-el _populus_ representó la comunidad trina. Lo cual significa que
-la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó
-cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra
-confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias,
-en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico,
-el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre
-todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar.
-Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que
-tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas
-particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones
-sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no
-puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho
-de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de
-unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino
-que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse
-a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y
-estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes.
-Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de
-mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad,
-acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se
-distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en
-cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron
-_gentes minores_, para no confundirlas con las antiguas; lo cual
-se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde
-hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma
-para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del
-Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no
-ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza
-asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad
-no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de
-personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución
-política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas
-crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización
-municipal (cap. X, págs. 127 y sigs.)
-
-Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más bien
-se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de capacidad
-de obrar (_Handlungsunfähigkeit_) y la imposibilidad de formar cabeza
-(_Hauptlosigkeit_) fueron tan rigurosas con respecto a los miembros
-particulares de la comunidad como lo fueron para las familias.
-
-La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun a
-la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se le
-concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada
-curia, nosotros, a lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece
-que esta institución hubo de convertirse en un culto general de la
-comunidad, organizado por curias. En el respecto político, la falta de
-capitalidad (_Hauptlosigkeit_) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni
-aun se le concedía la analogía con una magistratura.
-
-No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, los
-cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. Es digna
-de notarse, por su posición singular, la corporación de los hermanos
-ticios, introducida seguramente para la conservación de los antiguos
-sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, conforme
-a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, porque cada
-tribu exigió el suyo. También en el respecto político encontramos el
-_tribunus militum_, como jefe del ejército de a pie, y el _tribunus
-celerum_, como jefe de los caballeros de cada uno de los tres
-tercios, pues sin duda alguna esto es lo que fueron originariamente.
-Pero, a lo menos en los tiempos históricos, hasta el recuerdo de
-la posición política independiente de cada una de las tribus se ha
-borrado. El número tres ha continuado en estas instituciones; pero ni
-cada pontífice pertenece necesariamente a un determinado tercio, ni
-representa a este, sino a la comunidad; tampoco los tribunos suelen ser
-puestos por las tres tribus, y cada uno de ellos no guía el contingente
-de una tribu, sino la infantería y la caballería de la comunidad total.
-Y así, aunque la falta de capitalidad difícilmente acompañó en los
-orígenes a las tribus, se fue haciendo perfecta en estas en el curso de
-la evolución.
-
-Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la
-colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero
-que verosímilmente sirvió también para los impuestos y las votaciones.
-En la época del Estado patricio puede ser considerada la curia como un
-círculo de percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto
-número de soldados de infantería y de caballería, los primeros de
-los cuales son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su
-servicio permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada.
-Según el esquema, cada curia establece diez _decurias_ o una _centuria_
-para el servicio militar de a pie, y una _decuria_ para el de a
-caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de aquella clase y una
-centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad por la agregación
-de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó también la caballería
-permanente, de modo que cada tribu establecía dos centurias, _priores_
-y _posteriores_. No podemos saber si al hacer aplicación política del
-número fundamental indicado, el alistamiento de todos los ciudadanos en
-las centurias, alistamiento que no puede menos de haber tenido lugar,
-se habrá hecho conservando las divisiones y traspasando el número
-esquemático de plazas, o si, por el contrario, se habrá conservado
-el número esquemático y formado ulteriores centurias. Si con esta
-organización quedaron estrictamente separados los todos-partes, pudo
-la misma conservarse todavía para la aplicación política del orden de
-las curias aun en tiempos posteriores, con tanta mayor razón cuanto la
-misma hubo de ser bien pronto casi enteramente suprimida. Pero debe
-notarse que en la aplicación militar de estas organizaciones, que en
-la caballería permanente persistió por largo tiempo, las centurias
-que se establecieron con arreglo a la división en tribus y que se
-conservaron para lo tocante a las votaciones, fueron, por el contrario,
-reemplazadas, para lo concerniente al servicio militar efectivo, por
-la _turma_, formada por las tres decurias de las tres tribus. Por
-consecuencia, también por este lado hubo de verificarse posteriormente
-la asimilación de los todos-partes que originariamente estaban
-separados.
-
-Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían capacidad
-de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni a la otra
-competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue forzosamente
-del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en cuanto la curia
-es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida y en cuanto las
-curias todas son llamadas y preguntadas, unas después de otras, por
-el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la mayoría de las
-partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de curias, sino
-de la comunidad.
-
-
-
-
-CAPÍTULO III
-
-LA CLIENTELA
-
-
-Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias
-romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos,
-por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no
-romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos
-siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que
-fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en
-rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes»,
-_clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden
-tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia
-más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la
-clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario
-Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los
-nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho
-de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho
-de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos
-cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y
-ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los
-dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a
-los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña
-al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto
-para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden
-ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los
-patricios.
-
-Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:
-
-1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo
-queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna
-comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le
-consideró como semilibre desde antiguo.
-
-2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora
-independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir
-el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas,
-o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos
-individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las
-divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación
-transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen
-a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo
-(página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy
-probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran
-colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro
-de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor
-personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de
-protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe
-romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la
-consideración.
-
-3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al
-contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a
-Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y
-protección, garantizadas por el dicho contrato.
-
-4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de
-una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba
-protección contra los herederos del derecho de este, de manera que
-estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a
-ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.
-
-5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía
-originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía
-impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su
-derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión
-fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se
-acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento
-mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los
-del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad
-del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor,
-ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a
-lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los
-señores gracias a estas donaciones de libertad.
-
-6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo,
-porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad,
-según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo,
-cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a
-consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo
-enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo
-podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del
-derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro
-cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo
-mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que
-produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente
-invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto
-es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y
-trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.
-
-7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido
-a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple
-declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de
-serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo
-de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy
-frecuentemente por motivos políticos.
-
-8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia
-hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se
-indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos
-más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de
-este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del
-propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos
-se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio
-legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21),
-tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto,
-pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el
-derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego
-como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.
-
-La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir
-la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano
-completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se
-halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de
-familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente
-a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos,
-_liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y
-por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos
-semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula
-que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que
-ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también
-con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo
-de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de
-estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y
-la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo
-se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad
-hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con
-los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con
-el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre
-gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia.
-Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos
-históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad
-a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes
-categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de
-matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre.
-Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por
-aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos
-domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían
-aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación
-de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a
-sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la
-subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de
-advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito
-contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un
-lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo
-indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_.
-
-Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la
-situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son,
-no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua
-dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos
-parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.
-
-En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al
-ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este
-todas las instituciones, así del derecho de las personas como del
-de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de
-familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si
-la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente
-vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin
-embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se
-equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la
-confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun
-cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida
-a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se
-facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas
-legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en
-un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre
-sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano
-y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las
-Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445
-a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del
-derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre
-el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales
-derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En
-los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más
-que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser
-concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores
-de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en
-la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las
-formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó
-también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo.
-Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la
-tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un
-principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo
-a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados,
-en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al
-ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por
-medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando
-se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante,
-según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales
-disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso
-desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del
-derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a
-los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que
-estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados
-a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los
-miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse
-a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos
-de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo;
-mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este
-momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos
-plenos.
-
-En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos
-desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus
-derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la
-protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace
-indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo
-su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de
-darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido
-un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente,
-postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero
-quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor,
-y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante
-protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el
-amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la
-protección debida por el patrono.
-
-Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya,
-por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más
-bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el
-protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia
-de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que
-sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada
-forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores;
-el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios
-o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando
-una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los
-clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación
-de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor
-pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los
-dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe
-haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por
-los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con
-relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la
-manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer
-la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones
-judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente
-como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este
-caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente
-culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía
-facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante
-y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o
-dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo
-en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un
-tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara
-la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de
-dependiente libre.
-
-Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen
-privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los
-correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado
-en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue
-sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su
-esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los
-dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que
-luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones
-políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al
-Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde
-los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo
-de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en
-el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano;
-pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente,
-que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular.
-Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad
-personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el
-impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación
-de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo
-romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. --
-Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el
-derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un
-principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho
-estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente,
-solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se
-unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de
-que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el
-servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno
-fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran
-en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que
-más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos
-en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la
-infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto
-a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido
-dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si
-bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto,
-la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por
-largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos
-preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en
-principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue
-gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de
-personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción
-personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al
-lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser
-designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá
-significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora
-a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son
-ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general;
-invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_,
-que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En
-el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.
-
-La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó
-formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de
-sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando
-desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que
-con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por
-su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no
-tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha
-nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida,
-si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos
-posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción
-entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia;
-bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto
-se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por
-el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados
-como completamente libres. La descendencia de los libertos en los
-grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los
-tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se
-admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IV
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-LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_).
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-Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la
-organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se
-contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo
-solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos
-ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a
-establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.
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-La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad
-gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se
-ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre
-sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer
-a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el
-plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como
-el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición
-en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para
-lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano --
-que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que
-para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y
-otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como
-consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente,
-la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente
-origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente,
-de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las
-organizaciones de los no ciudadanos.
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-Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:
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-1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas
-vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo
-esencial para la dependencia (pág. 33).
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-2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la
-dependencia (pág. 31).
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-3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino,
-según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20
-y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es
-ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.
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-4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho
-nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en
-los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J.
-C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos
-volveremos sobre este privilegio.
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-5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de
-la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar
-de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la
-liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas
-jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág.
-32).
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-Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el
-ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen
-extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos.
-Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad
-de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la
-ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos;
-pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin
-preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como,
-sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio
-del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que
-para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas
-al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en
-cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la
-organización patricia.
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-6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de
-recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17)
-es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya;
-en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado,
-concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio.
-Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la
-ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada
-y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la
-misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado
-contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez
-para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el
-contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de
-un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el
-derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el
-derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario
-el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase
-de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el
-tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana
-el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad
-disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden
-distinguirse estos casos:
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-_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas
-condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos,
-sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser
-abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos
-al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).
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-_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo
-particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es
-jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen
-con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.
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-_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando
-poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se
-verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de
-colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con
-ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En
-la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de
-ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para
-ello tenía.
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-Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de
-los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan
-un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con
-la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general.
-Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una
-persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos
-formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente
-el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir
-como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería
-dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron
-ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto
-que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente
-con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe
-entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en
-estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva,
-ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se
-pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba
-a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo.
-Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del
-derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos
-se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra
-los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en
-la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo
-procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se
-atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la
-época de la República se echa de menos una institución autorizada para
-declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad
-de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en
-alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo
-facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.
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- [3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar
- país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos
- también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._
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-El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por
-entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal
-derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado
-con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de
-incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son
-esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más
-importantes.
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-1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro
-o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de
-otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos,
-perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de
-ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el
-Derecho.
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-2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo
-en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la
-prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad
-jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del
-derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por
-virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del
-cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra
-de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha
-estado sin libertad no ha existido.
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-3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro
-romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de
-esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda,
-o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en
-propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en
-lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el
-antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es
-decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de
-familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía
-el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde
-perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo,
-sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los
-descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se
-consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores,
-dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara
-en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el
-derecho de ciudadano.
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-4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera
-reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun
-cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial
-aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho
-latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a
-un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.
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-5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades
-latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió
-entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a
-todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad
-de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo,
-y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido,
-sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera
-declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las
-que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo
-la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía,
-por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta
-marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_)
-obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin
-embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano
-obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie
-se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial
-que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano
-del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se
-agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma
-la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como
-además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el
-derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado
-se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su
-domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el
-fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una
-condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al
-expatriado que se hubiera hecho extranjero.
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-6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano,
-tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se
-desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente,
-y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados
-algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del
-pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí,
-de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El
-posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero
-con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la
-de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal.
-En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su
-libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas
-no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de
-ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley
-para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho
-no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de
-ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época
-republicana ya avanzada.
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-La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos,
-pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus
-relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de
-esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma
-jurídica ninguna.
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-CAPÍTULO V
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-ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA
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-La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía
-cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las
-armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en
-el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la
-ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25)
-comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de
-la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más
-que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente
-para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte
-esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para
-los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de
-conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.
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-Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del
-suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que
-comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con
-armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además,
-el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad
-que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo
-mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro
-tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a
-pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes
-lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la
-caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos
-privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y
-ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el
-círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que
-posee.
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-La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la
-cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que,
-mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus,
-las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las
-romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua
-era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo
-era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y
-mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras
-en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local,
-es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada
-porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia
-frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos,
-y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las
-segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un
-principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las
-antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos
-de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente,
-y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen
-de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y
-Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos
-cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos
-de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia
-de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde
-un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de
-la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el
-jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta
-forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la
-época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de
-importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones
-que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron
-en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en
-el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de
-ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de
-averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia
-cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de
-la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos
-en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de
-la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio
-militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad
-privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio.
-La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad
-privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los
-cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos
-territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables
-de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse
-que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó
-una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los
-Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas.
-De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos
-se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano,
-es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad
-particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos
-el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se
-añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero,
-probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego,
-en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se
-llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro
-lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los
-ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y
-cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base
-a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero
-no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse
-el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo
-abolida.
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-La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno,
-y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con
-la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial,
-se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre
-ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano
-poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a
-él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como
-no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor,
-no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor
-en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del
-servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase
-con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en
-el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión,
-pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las
-consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de
-las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos
-de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los
-ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con
-armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la
-de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación
-de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta
-era para la tributación.
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-Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares
-el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus
-personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este
-derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio
-Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores
-en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las
-tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas
-propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la
-posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_
-y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450
-(304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro
-tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte
-de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego
-examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del
-servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores.
-Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en
-lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos
-votantes siguieron siendo suyos.
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-En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la
-conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época
-posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia
-de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y
-del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del
-derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del
-derecho de ciudadano del Reino.
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-La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia,
-solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta,
-carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la
-centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad
-de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también
-aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo
-secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun
-después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo
-porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía
-el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron
-utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la
-organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los
-últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio
-a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada
-tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente
-obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación
-política.
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-El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente
-los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas,
-practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que
-la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada
-expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización
-de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más
-o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición
-entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba,
-no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de
-hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época
-más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva,
-y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el
-impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo
-de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos
-jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la
-infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en
-conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de
-servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la
-Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza
-examinaremos en el libro quinto.
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-Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos
-de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo
-mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de
-recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común,
-rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y
-otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de
-las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares
-tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el
-terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de
-los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del
-patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más
-impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran
-necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar.
-En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio
-independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los
-caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio
-de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es,
-hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos
-como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en
-razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos
-noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del
-derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes
-impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de
-los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser
-considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del
-ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las
-adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo
-por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente
-de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la
-obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio
-en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo,
-que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a
-cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J.
-C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se
-cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero
-de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los
-presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.
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-Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía
-ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin
-embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto
-servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos
-manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también
-ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras
-formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los
-primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy
-pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado
-llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros
-podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras
-insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos
-está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales
-fines se hizo de la organización de los distritos.
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-Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios
-personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos,
-puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las
-ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las
-«obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones
-se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los
-extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no
-tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la
-distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de
-ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.
-
-El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no
-era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la
-comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse
-temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les
-devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición
-de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de
-haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga
-debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas
-de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este
-desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos,
-no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de
-base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los
-jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del
-desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus
-estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo
-natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_,
-y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un
-impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido
-otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos
-no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad,
-se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la
-patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo
-sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos
-los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto
-en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los
-más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente
-más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del
-impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500
-ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o
-«capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que
-figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte
-de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus
-hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto
-de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los
-siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció
-con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de
-desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su
-gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente
-para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los
-ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a.
-de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la
-confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J.
-C.), se cobró el desembolso.
-
-De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del
-servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos
-aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si
-estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción
-y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad
-militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del
-_exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo,
-fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la
-caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio
-de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por
-el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era
-aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y
-prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división
-de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_)
-corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio
-militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias
-más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército
-los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_),
-los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o
-_tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra
-centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_),
-los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de
-aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por
-excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el
-ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran
-miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija
-con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían
-regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí
-todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los
-obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego
-la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de
-las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las
-doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su
-patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el
-privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio
-militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba
-a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a
-los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo
-grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se
-le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió,
-con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente
-obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta
-centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra
-classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez,
-diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos
-en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio
-para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio
-del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una
-vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de
-soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres
-cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias
-había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en
-conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos
-arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el
-primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo,
-los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no
-poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho
-de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar
-y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la
-tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre
-si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños
-fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias,
-cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas
-que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones
-tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran
-condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo
-de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas.
--- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo
-más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los
-diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a
-ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en
-el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de
-comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más
-pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más
-inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de
-11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.
-
-Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto
-abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con
-Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque
-seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J.
-C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de
-hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del
-arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las
-elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del
-ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes
-grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución
-de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente
-al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y
-consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese
-desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de
-las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época
-republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia
-a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado.
-Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no
-poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque
-la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de
-centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la
-organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la
-magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos
-votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e
-íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número,
-cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los
-tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos
-grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta
-grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de
-patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron
-distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a
-cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto,
-y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de
-una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos
-sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones
-puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus.
-De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores
-pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores
-adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del
-arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios
-antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la
-organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por
-ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la
-organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera
-es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta
-allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después
-de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la
-infantería.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VI
-
-LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS
-
-
-La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas
-de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales,
-aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas,
-el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los
-caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter
-corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe;
-por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con
-tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía
-(pág. 15): las indicadas categorías se distinguen por los privilegios
-personales o hereditarios que disfrutan, esto es, porque los individuos
-pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor derecho.
-
-
-1. -- _El Patriciado._
-
-El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho
-de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en
-nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron
-inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto
-toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado,
-sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela,
-podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos
-a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores
-correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el
-curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.
-
-_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio
-que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa
-general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía
-patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas
-de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a
-la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo
-después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya,
-los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos
-comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio
-según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como
-cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos
-históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los
-por centurias y los por tribus.
-
-_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar
-y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más
-distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron
-a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias
-se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes
-que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho
-preferente de voto se concedió después también a las doce centurias
-patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero
-orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año
-534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas
-fueron también abiertas a los plebeyos.
-
-_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en
-la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización
-patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo
-vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el
-desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por
-ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes
-en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta
-regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la
-gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria.
-Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de
-todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió
-el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho
-tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios
-sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política
-tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que
-del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada
-la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a
-los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de
-J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de
-J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve --
-de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y
-los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del
-cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron
-excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios,
-el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los
-lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza,
-parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento
-de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio,
-no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios
-patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas
-instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener
-su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad,
-y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio
-fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de
-ciudadano.
-
-_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar
-llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos
-del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por
-tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión
-(_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura
-misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la
-comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción
-alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió
-aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema
-o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero
-aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los
-plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular
-de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo
-fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió
-una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado,
-todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos
-fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema
-por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que
-funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar
-una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que
-poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto
-es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera
-posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el
-llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a
-los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin
-llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron
-de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el
-cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser
-considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de
-J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió
-permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El
-paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito
-licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos
-puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno
-debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según
-todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que
-fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura
-como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente,
-la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones
-exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera
-general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia
-de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo
-desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la
-magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces
-ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también
-en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de
-manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la
-plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los
-patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad
-jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se
-cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las
-decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415
-(339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura,
-que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía
-estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la
-edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios
-los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por
-los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó
-exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después
-que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de
-la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da
-testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza
-gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y
-aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo
-único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial
-de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor
-hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de
-que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva
-influencia por todo el período de duración de la República, y aun
-después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los
-Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la
-nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna
-importancia política.
-
-_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la
-patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios
-como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y
-el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno
-o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más
-cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado
-patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos,
-al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no
-ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que
-se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las
-insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía
-tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las
-magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no
-el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron
-equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo
-a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema,
-el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran
-conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los
-Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda
-alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho
-preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no
-pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a
-las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del
-noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser
-abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en
-aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los
-elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el
-libro V, al ocuparnos del Senado.
-
-
-2. -- _La nobleza._
-
-La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, en
-cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos,
-aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que
-a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El
-concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el
-noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere
-dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza,
-pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre
-determinado, «conocido» (_nobilis_). Pero la aplicación principal
-que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos
-que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos,
-reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se
-siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia,
-sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la
-clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (pág. 40), y en el Senado
-hubieron de equipararse a los patricios de aquí que, si no a este
-«hombre nuevo» (_homo novus_), sí por lo menos a sus descendientes
-se les contó entre la nobleza, de manera que la posesión de un cargo
-público curul llevaba anejo para los plebeyos este quasi-patriciado
-hereditario. No tiene la nobleza privilegios jurídicos, tales como los
-que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones
-domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido
-algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien
-que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico
-concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron
-abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la
-adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo
-ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas
-pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza
-toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El
-carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado
-necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los
-nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de
-estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos
-que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de
-la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos,
-conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración
-formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió
-con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de
-hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad
-sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la
-disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.
-
-
-3. -- _El orden de los Senadores._
-
-De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en el
-gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos a
-exponer las prerrogativas que se concedieron a los Senadores, y con
-el tiempo también a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer
-grado, en cuanto tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos
-o tengan índole política. De la posición especial de los Senadores
-por lo que toca al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los
-bienes, podemos prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos
-corporativos, ni tampoco un patrimonio propio ni caja propia.
-
-_a_) La más antigua insignia de los Senadores, el calzado de cordón,
-solo perteneció en un principio a los Senadores patricios, únicos
-que originariamente fueron considerados como Senadores efectivos.
-Más tarde encontramos que esta insignia, aunque con la limitación
-de que la hebilla (_lunula_) de marfil quedara reservada para los
-Senadores patricios, se hizo extensiva en el siglo VI a los que
-desempeñaran cargos públicos curules, por consiguiente también a los
-quasi-patricios, y posteriormente aun a todos los Senadores. -- No se
-sabe si la banda roja que llevaban en el vestido, como los caballeros,
-se concedió a los Senadores desde luego, o si desde el orden de los
-caballeros se hizo extensiva al de los Senadores. Como en la época de
-los Gracos los Senadores y los caballeros se distinguían entre sí de
-un modo riguroso, la banda de los primeros era ancha (_latus clavus_)
-y la de los segundos estrecha (_angustus clavus_), distintivo este,
-que se conservó en ambas clases privilegiadas. -- El anillo de oro no
-se conoció hasta más tarde, y correspondió usarlo primeramente a los
-Senadores, haciéndose luego extensivo también a los caballeros, como
-volveremos después. -- Estos distintivos eran personales en la época
-republicana; pero cuando Augusto creó otro orden de Senadores, los
-extendió, por una parte, a los descendientes de estos, y por otra a
-aquellos jóvenes del orden de los caballeros que se equiparaban en
-derechos y obligaciones a los Senadores.
-
-_b_) A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió a los
-Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos
-públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a
-las otras fiestas populares.
-
-_c_) El Senador tenía un derecho privilegiado de sufragio, pero este
-privilegio no consistía más que en el derecho preferente de formar en
-las centurias de caballeros, de lo cual trataremos después.
-
-_d_) En cuanto a la adquisición de los cargos públicos, tampoco
-le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno; pero
-posteriormente, cuando se exigió como condición para la más alta
-magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera opción
-a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los que
-obtuvieron los puestos más importantes. -- De la propia manera, las
-delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales
-desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron
-exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando
-menos de hecho. -- Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó
-al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para
-este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos
-puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las
-legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a
-una determinada clase del mismo. -- En la época republicana, parece
-que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al
-sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales
-ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores y
-para los hijos de Senadores. Augusto confirmó después jurídicamente
-esta situación de hecho. -- La capacidad general para adquirir por
-vez primera cargos públicos, y por consiguiente, para el ingreso en
-el Senado, no solo no estaba fijada formalmente en la época de la
-República, sino que es probable que a los hombres nuevos no les fuese
-muy difícil conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran
-a la nobleza debían también gozar de privilegios de hecho en este
-particular. Por el contrario, Augusto solo permitió la adquisición de
-las magistraturas de la comunidad, por un lado, a los descendientes
-de los Senadores, y por otro, a los hombres jóvenes que él mismo
-había llevado al orden de los Senadores, siendo de advertir que hizo
-de ello al mismo tiempo una obligación. Con lo cual el orden de los
-Senadores se convirtió en una pairía en parte hereditaria y en parte
-de nombramiento imperial, y esta pairía es la que en la época del
-Imperio disfrutó exclusivamente de los puestos públicos de la más alta
-categoría.
-
-_e_) En un principio, es probable que los magistrados tuvieran derecho
-a llamar a cualquiera ciudadano romano para que actuase como jurado en
-asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el régimen aristocrático,
-los Senadores pretendieron ser ellos los únicos que ejercieran esta
-función, y sobre todo desde principio del siglo V de la ciudad
-aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de jurados en el
-procedimiento de las _Quaestiones_, procedimiento tan importante desde
-el punto de vista político y que fue un desarrollo del procedimiento
-civil. La pretensión contraria, formulada a este respecto por el orden
-de los caballeros, dio origen a una lucha de intereses de ambos órdenes
-privilegiados, que llena el último siglo de la República. Tanto en la
-época anterior a Cayo Graco, como de nuevo durante la reacción de
-Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la
-función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron
-excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República,
-por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban
-los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien
-que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores
-estaban exentos de él.
-
-
-4. -- _El orden de los caballeros._
-
-El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería de
-los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de estos
-desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores de
-los caballos del Estado, los _equites Romani equo publico_. Si la
-caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta de manera
-tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre todo por su
-carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo en cierto modo
-los individuos que no tenían bienes, puesto que al tenedor de caballos
-del Estado se le daba un emolumento especial (pág. 58), y a todo
-otro caballero el triple del sueldo que a los soldados de a pie, sin
-embargo, el servicio militar de caballería se consideró desde bien
-pronto como una carga que solo podían llevar los que tenían patrimonio,
-pero al propio tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente,
-y a causa de la consideración que llevaba consigo, como un servicio
-honroso, privilegio de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que
-añadir que las seis centurias más distinguidas de entre las diez y ocho
-que componían los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a
-la aristocracia hereditaria o de sangre, y claro es que en las doce
-restantes tenían también una representación preeminente la nobleza
-plebeya y el círculo de grandes hacendados que fue creándose al lado
-de esta nobleza procedente de las magistraturas. Por consiguiente,
-junto a las condiciones primitivas de edad y de aptitud corporal,
-necesarias para el servicio militar de caballería, se introdujeron
-las de nacimiento y patrimonio. Los libertos estaban excluidos de la
-caballería con todo rigor y solo se permitía pertenecer a ella como por
-privilegio, a los hijos de aquellos que hubieran tenido ellos mismos
-caballos del Estado y hubieran adquirido en realidad cierto derecho
-a transmitirlo por herencia, pero con la condición de que poseyeran
-una riqueza cuatro veces mayor que la requerida para el servicio
-militar pleno, o sea 400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que
-se consideraban con condiciones de capacidad para el servicio de la
-caballería, y los cuales se llamaban también, bien que abusivamente,
-caballeros, elegían por un lado los jefes del ejército la caballería
-efectiva, la que por lo demás perdió bien pronto su carácter militar,
-y los censores por otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos
-del Estado, esto es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía
-obligación jurídica de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se
-fueron haciendo los nombramientos sin tener en cuenta los servicios
-militares que tales caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema
-antiguo, donde los censores distribuían los caballos del Estado entre
-personas aptas, y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para
-el servicio, llegándose al siguiente resultado: que esta segunda
-nobleza no tenía su base en el nacimiento, como sucedía con el
-patriciado, sino en la concesión del poder público, de donde vino a
-originarse después la nobleza titulada. De hecho, sin embargo, esta
-organización no se aplicó. Más todavía que por la adjudicación del
-caballo del Estado, que en atención a consideraciones políticas hacían
-los censores, de sentido generalmente aristocrático y libres de toda
-responsabilidad, parece que la exclusión de la caballería, a causa del
-mejor derecho de sufragio que a esta iba unido, hubo de retardarse
-con relación a la nobleza más allá de la edad legalmente fijada; y
-no es inverosímil que, a consecuencia de un privilegio legal, los
-que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles siguieran perteneciendo
-a las centurias de los caballeros, hasta que en tiempo de los Gracos
-se declararon incompatibles la condición de caballero y el asiento en
-el Senado. Tanto esta declaración como el haberse abolido el derecho
-de los patricios a que se les reservase la tercera parte de tales
-centurias, contribuyeron luego a que el orden de la caballería, que
-hasta entonces había reunido dentro de sí la nobleza procedente de
-los cargos y la aristocracia financiera que de esa nobleza surgió, lo
-constituyera solo esta última, que es lo que vemos acontece en los
-siglos más avanzados de la República. La reacción de Sila significó
-esencialmente la victoria de la nobleza sobre el orden de los
-caballeros, y asentó además este último sobre otra base jurídica, en
-cuanto las admisiones de tenedores de caballos del Estado, admisiones
-que hasta aquí habían venido verificando los censores, desaparecieron
-al ser abolida realmente la censura. No se sabe bien con qué hubo de
-reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la vez característico es que,
-desde este momento, los hijos adultos de los Senadores empezaron a
-pertenecer de derecho a la caballería, mientras que probablemente la
-adquisición de esta por vez primera hubo de hallarse condicionada
-por otro elemento diferente, que fue quizá el acceso al tribunado
-militar. Parece que de esta manera se suprimió todo motivo para dejar
-de pertenecer al orden de los caballeros los que a él perteneciesen,
-a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado. Pero esta
-transformación del orden de los caballeros en optimates no fue
-suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se hicieron
-tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en la
-reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito
-del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se
-aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la
-época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la
-nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los
-Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de
-buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por
-el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el
-servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo
-de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad
-que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta
-cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos
-de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición;
-pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de
-tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se
-concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en
-el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue
-conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y
-de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta.
-
-Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de la
-aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos,
-fueron los siguientes:
-
-_a_) La organización militar que tuvo, claro es, la caballería
-permanente de los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros
-aun después que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo,
-en efecto, de base para ella, no las antiguas centurias, sino la
-_turma_ en efectivo servicio (pág. 28-29). Augusto dio al orden de
-los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años,
-jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras _turmas_. Esta
-organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas de la
-caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros no era
-una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos; no tenía
-tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio propio, ni
-caja propia.
-
-_b_) Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros, como distintivo
-exterior de sus funciones, la banda de púrpura en el vestido
-(_clavus_), distintivo que siguieron usando posteriormente, cuando
-usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores. -- Por el contrario, el
-anillo de oro solamente fue usado más tarde y como insignia senatorial
-(pág. 76); a partir del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes
-privilegiados lo llevaron con igual derecho. La concesión del derecho
-de caballeros a los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad,
-concesión que en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los
-mejores tiempos del Imperio por rara excepción, se verificaba en
-este último caso bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro;
-posteriormente, no fueron pocos los casos en que este se concedió a
-los libertos, sin que semejante concesión implicara la ficción de la
-ingenuidad ni el cambio de clase social. -- No es posible decidir
-con certeza si estos derechos honoríficos les fueron concedidos
-sencillamente a los tenedores de caballos del Estado, o si también,
-mientras existió la caballería de los ciudadanos, les fueron otorgados
-a aquellos individuos que servían en caballería sin caballo del Estado,
-ni podemos saber tampoco si tales derechos continuaban existiendo aun
-después de devuelto el caballo de caballero, antes, claro es, de que la
-caballería se comenzara a conceder de por vida.
-
-_c_) En los espectáculos públicos tenían los caballeros asientos
-especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los Senadores. Los
-tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron después en la de
-Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más tarde, por la ley
-roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época imperial se extendió
-este privilegio también a los espectáculos de carrera y lucha.
-
-_d_) Ya se ha dicho (pág. 62) que en el sufragio por centurias, de los
-193 cuerpos votantes, 18 le estaban reservados a los poseedores de
-caballos del Estado. Este derecho electoral era tanto más privilegiado,
-cuanto que cada una de las centurias de los caballeros se componía de
-100 personas, mientras que todas las demás se componían de un número
-indeterminado de individuos con derecho de sufragio, número por lo
-regular mucho mayor de 100, además de que a las 18 centurias dichas se
-les reconoció, según parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el
-importante derecho de votar en primer término.
-
-_e_) El servicio de oficiales de ejército dependía en la época
-republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular, del
-nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos
-lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como
-simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes
-de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los
-oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de entre
-los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de cosas
-aun después que la caballería de los ciudadanos dejó de prestar
-servicio militar efectivo, por la razón de que los jóvenes de las
-clases privilegiadas que, aptos para el servicio de caballería, se
-hallaban a disposición de un jefe de ejército, aun después de esta
-época pertenecían a la caballería de los ciudadanos. Es difícil decir
-si poseyeron o no caballo del Estado, porque este no se concedía
-exclusivamente, según la ley, a los que ocupaban los puestos de
-oficial. Ya hemos dicho (pág. 81) que, después de la organización de
-Sila, es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del
-Estado. Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser
-oficiales de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió
-también, como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe
-auxiliar, el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió
-ciertamente de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio
-todos los oficiales que quisieran, después que fue abolido el número
-fijo de caballeros.
-
-_f_) Así como el servicio de los oficiales de caballería fue
-jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien instituyó
-las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de caballeros. Aquellos
-cargos públicos y aquellos mandos militares que tenían competencia
-de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al Emperador, los
-distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los dos órdenes
-privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir un cargo
-senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador. A los
-caballeros se les encomendó de esta suerte la administración de
-las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les
-confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los mandos
-militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la guardia
-y la flota. Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador
-y como más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que
-los senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como
-funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más
-bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros
-era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para
-ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria
-jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero
-de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el
-servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de
-que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran
-sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa
-a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron
-también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado
-funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los
-cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que
-existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó
-una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una
-nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados
-funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba
-caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del
-orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también
-en de Senadores y de caballeros.
-
-La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos
-clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por
-Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad
-para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio de la
-comunidad, no fue nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado
-patricio-plebeyo, aunque sí un principio constantemente reconocido de
-un modo formal, por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su
-lugar como nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se
-formó también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición
-en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando
-primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador
-asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien
-coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó
-los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes
-privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo
-quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los
-ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al _uterque
-ordo_, es decir, a la actual _plebe_.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VII
-
-LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS
-
-
-En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que
-ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los
-libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del
-derecho electoral (_cives sine suffragio_).
-
-
-1. -- _Los plebeyos._
-
-De lo expuesto anteriormente (pág. 67 y sigs.) acerca de la situación
-jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo:
-carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual
-de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las
-cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que
-el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales
-que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos;
-de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio
-correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la
-comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos
-lograron la igualdad referida.
-
-En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos
-ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración
-a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la
-aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado,
-con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos
-movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía
-a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo,
-el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por
-eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo
-ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella,
-aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva
-organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no
-logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni
-ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas
-existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad
-patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil
-compromiso entre la organización política existente, privilegiada para
-la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad,
-un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento,
-dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones
-que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos
-acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones
-que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más
-que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras
-tomaron por modelo a los cónsules, con los dos _tribuni plebis_, y
-a los cuestores, con los dos _aediles plebis_. No pretendieron los
-tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de
-quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición
-o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía,
-según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores.
-Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia
-fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los
-magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio
-a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese
-necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en
-conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones
-políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones
-plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento
-común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han
-obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia
-dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella
-inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad,
-obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera
-a la autoridad plebeya, consagrada (_sacrosancta_) por su propio
-juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente,
-el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas
-no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga
-más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna
-lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido
-a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en
-su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. --
-Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar
-por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los
-clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año
-283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia,
-solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo
-lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el
-procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades
-quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios
-de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron
-en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta
-a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente
-reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo
-con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y
-cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general
-igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la
-comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa,
-más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época
-los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos
-políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de
-una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que
-desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los
-Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de
-la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es
-difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga
-manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran
-una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de
-la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho:
-a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en
-sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra
-los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco
-claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían.
-La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del
-Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de
-clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la
-exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora
-ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores.
-
-
-2. -- _Los libertos y las clases afines a esta._
-
-Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó
-el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de
-la esclavitud a la libertad (pág. 43), sin embargo, había muchas
-cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y
-estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de
-tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio
-legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la
-clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy
-imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo.
-Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la
-época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos
-públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio
-militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y
-al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de
-riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar
-tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue
-nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de
-libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces
-ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este
-respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más
-antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así
-sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad
-para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio,
-no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa;
-de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se
-habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de
-levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior
-costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las
-primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos
-propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus
-rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas,
-compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco
-anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se
-abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de
-un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió
-subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques
-y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio,
-la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente
-en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus,
-no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a
-ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las
-prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio
-legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta
-los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de
-ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las
-tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer
-a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de
-ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos
-repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las
-apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus
-nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta
-época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase,
-colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio
-en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición
-de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los
-libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando
-posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron
-una gran parte de los soldados de la flota. -- En conjunto, todas estas
-reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí
-la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los
-ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera
-análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado
-el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de
-quasi-magistrados para la caballería (pág. 83), estableció el sexvirato
-de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero
-que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. --
-Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban
-consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos
-del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión
-al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero;
-solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la
-concesión directa de la ingenuidad ficticia (_natalium restitutio_).
-
-
-3. -- _Los semi-ciudadanos._
-
-Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se
-incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central,
-pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente
-con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos
-romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (_cives sine
-suffragio_); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros
-derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno
-fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de
-la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la
-comunidad directora del _Latium_ sin confundirse con ella, lo que tiene
-su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades
-referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina.
--- La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma
-traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando
-venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos,
-puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas
-después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas
-localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada
-por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas
-reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada
-una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta,
-o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda
-autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras
-comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las
-autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie,
-compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo
-que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se
-lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran
-las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición
-del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una
-de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos
-individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano,
-si bien los _sacra_, según su propio concepto, se consideraron como
-romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió
-al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera
-nombrado (_praefectus_), de manera que en cuanto a este particular, la
-comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran
-esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó,
-al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada.
-Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados
-a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal
-sentido recibían también aquellas la denominación de _municipium
-civium Romanorum_; se hallaban sometidos a la obligación del servicio
-militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la
-del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba
-autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos,
-los cuales formaban una lista especial (_tabulae Caeritum_) de estos
-ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho
-de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los
-impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso,
-la calificación de _aerarii_, atribuida a los ciudadanos excluidos
-de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó
-también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que
-advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban
-el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos.
-En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades
-derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así
-las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y
-pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado,
-cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser
-propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un
-privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario
-Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de
-haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y
-para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha
-debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales
-preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VIII
-
-LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA
-
-
-El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (_nomen Latinum_), uno
-de los grupos armados (_populi_) urbanos, en los que se fraccionó, como
-toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos,
-unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos
-tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que
-corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación
-de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del
-contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de
-la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente,
-no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas
-acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana
-existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios
-sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin
-pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas,
-sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una
-unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus
-victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada
-y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a
-Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos
-romanos establecieron después de la disolución de la confederación
-latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no
-incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una
-ciudad de la confederación latina.
-
-Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no
-nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera
-a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia
-de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia
-superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad
-directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un
-principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra
-cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas
-de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano.
-Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización
-y la misma competencia que cada una de las comunidades que la
-componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea
-análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración
-de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la
-confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones
-pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no
-pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de
-haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la
-confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse
-confiadas. -- La presidencia en las fiestas federales parece que hubo
-de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana,
-según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba
-fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió
-en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el
-año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades,
-ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales
-pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de
-la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de
-las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de
-órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la
-confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las
-comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y
-de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del
-Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de
-Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo
-mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que
-se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.
-
-Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado
-independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo
-fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación
-de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin
-duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo
-de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo _Latium_, por un
-lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del
-nombre latino (_prisci Latini_); por otro, las ciudades fundadas fuera
-de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad
-latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde
-por la voluntad de Roma (_coloniae Latinae_), y por otro, las ciudades
-confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que
-Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas
-relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con
-toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no
-pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien
-desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades,
-como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre
-los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a
-la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de
-los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las
-particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho
-latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la
-latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho
-particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y
-confusión jurídica que produjo el Imperio.
-
-La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba
-constituida, de una parte, por la disminución y la privación de
-ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las
-comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de
-las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían
-únicamente a los ciudadanos romanos.
-
-La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos
-de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a
-Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las
-atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata
-tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con
-relación a otros Estados, y en la legislación civil.
-
-La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer
-la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora
-bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se
-exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni
-siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la
-paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y
-en la forma que esta determinase. -- Una consecuencia de esto fue el
-quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la
-guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra
-o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades
-romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o
-no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y
-el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente
-lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde
-nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos
-los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente,
-se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos,
-permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no
-existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para
-exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los
-individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio
-fuere posible; la única restricción que había era la moderación y
-prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una
-comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba
-los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le
-correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el
-servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era
-también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente,
-la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización
-no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos
-directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo
-de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del
-servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las
-ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua
-forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura
-suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de
-uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la
-formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos
-alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que
-les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.
-
-En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades
-latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no
-eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción
-que originariamente producían; en el _Latium_ siguió subsistiendo
-esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en
-romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas
-unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las
-mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin
-embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro
-en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la
-confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado
-las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes
-a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden
-haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares,
-como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento
-sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y
-las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.),
-no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la
-autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el
-bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto,
-carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido
-limitaciones formales.
-
-Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en
-punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades
-latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político,
-un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento
-romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano,
-Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos,
-una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia
-jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de
-impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma,
-excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar
-de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en
-tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la
-jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas
-ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de
-ciudadanos.
-
-Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el
-latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos
-que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que
-colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el
-extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al
-latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades
-latinas. Son los siguientes:
-
-1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares
-del comercio romano (_commercium_), especialmente la adquisición de
-propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre
-y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos,
-no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se
-les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay
-que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia
-de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se
-había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el
-derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento
-del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente,
-el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o
-entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es
-muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre
-dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el
-procedimiento de los ciudadanos.
-
-2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de
-los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas;
-en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no
-se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de
-esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad;
-igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el
-ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría
-el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía
-comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse
-recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación
-a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general,
-la comunidad matrimonial, o sea el _connubium_, entre romanos y latinos.
-
-3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad
-de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y
-de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación
-que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir
-a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de
-convertirse en _municeps_ romano, y como esta capacidad se concedió a
-todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó
-_municipium Latinum_, de un modo análogo a como la denominación usual
-de la comunidad de semi-ciudadanos era la de _municipium civium
-Romanorum_. -- Como, a causa de la extensión del derecho latino a la
-Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de
-tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar
-luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que
-se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios
-ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de
-derecho.
-
-4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación
-romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a
-las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin
-embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que
-si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad
-latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra
-civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al
-latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos
-en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía
-tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les
-correspondiera por suerte.
-
-5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el
-latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que
-dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la
-ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer
-a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de
-cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo
-ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de
-residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que
-uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente.
-Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades
-fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en
-adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano
-romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las
-diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las
-antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para
-el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una
-resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa
-próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y
-posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte
-de la unión de ciudadanos romanos.
-
-Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe
-y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban
-las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes
-extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en
-eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la
-propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo,
-el _hostis_, más tarde _peregrinus_, se hallaba, en principio, fuera
-del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el
-estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos
-en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente
-a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se
-podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica
-que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de
-ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se
-concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de
-un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto
-es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que
-se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente
-autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la
-organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo
-riguroso.
-
-Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio
-internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo
-papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio
-en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos,
-existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas
-relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no
-estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de
-las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la
-organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos
-generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles
-y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el
-estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga
-serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos
-estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el
-comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único
-medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente
-la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda
-rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no
-siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho
-a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente
-excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así,
-el _hostis_ se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el
-amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más
-antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el
-comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior
-comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima
-y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento
-jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión
-del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la
-testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los
-asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza,
-ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la
-antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido
-tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al
-extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades
-del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples
-con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a
-la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del
-derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general,
-sí, pero en todo caso positivo (_ius gentium_), cuyos principios y
-reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la
-legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las
-declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado
-del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un
-segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos,
-con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario
-emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los
-ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de
-individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad,
-hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los
-ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con
-lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del
-procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación
-independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica,
-tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad
-de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se
-desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción
-para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado
-romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero
-y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta
-donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron
-cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el
-Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su
-parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la
-libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña,
-constituía una de las bases de la organización del Estado.
-
-La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado
-romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y
-así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió
-posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde
-del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad
-nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de
-semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron
-siendo en general las mismas.
-
-A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la
-Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran
-celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También
-ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada
-una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran
-formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la
-confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder
-celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que
-existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a
-la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad
-helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos
-podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J.
-C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían
-puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no
-sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de
-celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política
-que se daba a los confederados era la de _socii_, correspondiente
-a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (_nomen
-latinum ac socii_); después que este círculo, siempre en aumento,
-hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a
-usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común
-de _Italici_. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos;
-cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo
-poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no
-defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas
-comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización
-verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de
-esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los
-límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las
-comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de
-la disminución en la independencia política y de la equiparación, en
-ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.
-
-Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las
-mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la
-«alianza de iguales» (_foedus aequum_) otorgada a las comunidades
-itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica
-hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de
-los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del
-servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de
-la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica
-se dividían bajo este respecto en las dos clases de los _togati_,
-obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas
-a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso
-también, principalmente, en la época republicana, la flota de los
-romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos
-dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra,
-adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos,
-y esta falta política, la más grave que cometió la República romana,
-produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas
-las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas.
-Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un
-gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones
-no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la
-exención de los impuestos romanos.
-
-Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el
-ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre
-todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos
-residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas
-ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los
-itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes
-llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos,
-existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada
-frente a los extranjeros propiamente tales.
-
-Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego
-a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no
-les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos,
-a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo,
-aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma
-esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma
-organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros
-existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para
-considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho
-dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso
-la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos
-de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser
-considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces
-un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero
-ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano.
-Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo
-perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el
-ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este
-último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también
-eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto
-modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos
-miembros del Reino o Estado romano. La denominación de _peregrini_,
-con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando
-se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella
-se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido
-que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros
-días, esto es, el _ius gentium_ se fue gradualmente convirtiendo en
-un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos
-locales y valederas para todos los miembros del Reino.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IX
-
-TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA
-
-
-Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran los
-Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.
-
-Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia,
-Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba
-el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como
-Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que
-esta, aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo
-el de Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección
-jurídica permanente por parte de la República romana. Pero en el
-curso del tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió
-en dominación sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como
-consecuencia el que los Estados existentes en este territorio, o
-fueron disueltos, o las antiguas relaciones federales que mantenían
-con Roma se convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de
-derecho. Es característico tocante a la materia el tratado que en el
-sentido dicho se les obligó a aceptar a los rodios el año 587 (167 a.
-de J. C.), el cual indica, además, que la tendencia referida no se
-cuidó en un principio de establecer el mando militar romano de un modo
-permanente fuera de Italia. Pero sin duda, la institución de estas
-llamadas provincias hubo de reclamar imperiosamente la modificación
-de las antiguas relaciones federales en el sentido indicado. Hasta
-tanto que no existió una permanente magistratura romana sobre el suelo
-griego, la República de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza,
-pudo conservar plena autonomía. Pero tan pronto como el poderoso
-confederado estableció en la provincia macedónica un mando militar,
-aquella autonomía se redujo a ser cuando mucho puramente nominal,
-pues, por ejemplo, fue incompatible con ella el ejercicio de un propio
-y privativo derecho de defensa militar. De manera que en esta época
-se abolieron completamente las alianzas efectivas de iguales para ser
-reemplazadas por una forma en que, llamándose las cosas lo mismo que
-antes, se llegó a plantear un estado realmente opuesto al anterior.
-
-Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de Italia,
-valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales habíase
-organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer al Reino
-de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más tarde y más
-débilmente que en la itálica.
-
-Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad de
-todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los reinos
-monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación adquirir
-carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción romana, el
-contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio de rey exigía
-la renovación de aquel, renovación que en el caso presente implica
-una investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la
-privación o sustracción del territorio dependiente.
-
-También era elemento esencial de la confederación extraitálica la
-pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya
-mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente
-la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede
-haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder
-verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio
-prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la
-organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto
-de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no
-hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la
-República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder
-había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.
-
-En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en
-cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos
-pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma
-podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero
-esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva
-del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los
-itálicos _togati_. Lo mismo que había sido concedida a las ciudades
-griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota romana,
-también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, como
-Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia de
-la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen
-permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas
-pertenecientes al Estado romano aceleró su anulación política. La
-forma en que el auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos
-dependientes, fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino
-romano; por consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las
-ciudades, pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero
-ordinario.
-
-Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le reconoció
-también en principio a los extraitálicos; pero una de las consecuencias
-más esenciales de ella, a saber, la exención de prestaciones
-pecuniarias directas, dependía realmente de la participación en el
-auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio dejaba de existir, era
-reemplazado, no injustamente, por el pago de un tributo. En este
-particular todo dependía de las estipulaciones contenidas en cada
-tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros perseguir; es posible,
-no obstante, asegurar que por lo menos los miembros de la confederación
-no organizados bajo el régimen de ciudad, y no obligados a prestar
-el auxilio de las armas permanentemente, tenían obligación absoluta
-de pagar tributos pecuniarios. -- Por otro lado, a estos círculos
-políticamente incongruentes y muy alejados de la comunidad romana por
-las relaciones de distancia material, les estuvo reconocida de hecho
-una autonomía sin duda bastante mayor que la que gozaban los miembros
-de la confederación itálica, y aun mayor que la de los miembros de la
-confederación latina. Es cierto que se tropiezan disposiciones de la
-potencia soberana que implican injerencia de esta en la administración
-interna de los distritos o círculos en cuestión, por ejemplo, relativas
-a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, y que en ningún tiempo
-la potencia soberana dejó de menospreciar los derechos adquiridos y
-de ejercer opresiones sobre los distritos; pero la Roma republicana
-no aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del Imperio
-es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya los
-Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas en
-las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades
-sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades
-confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.
-
-Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos
-confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también
-sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar
-ahora.
-
-La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la
-disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente
-había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de
-la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano.
-En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían
-al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El
-estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban
-las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a
-la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra
-de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o
-la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales
-cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en
-la comunidad patricio-plebeya (pág. 43), los _dediti_ mismos y sus
-descendientes, _dediticii_, no eran considerados ni como ciudadanos,
-ni como extranjeros, ni como esclavos, sino como hombres libres sin
-el derecho de ciudadano, es decir, que no se hallaban propiamente
-privados de derechos, puesto que en el recinto a que se extendía el
-poder de Roma a todo hombre libre se concedía la seguridad personal
-y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de
-todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre
-todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor
-motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de
-toda participación en la vida política; además, carecían de derecho
-frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que
-originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo
-de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego
-uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad
-con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de
-que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria;
-donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las
-localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de
-los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad
-efectiva de la dedición.
-
-La denominación _provincia_, dada por los romanos a los distritos
-sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, cuya
-expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con respecto a
-los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa denominación
-y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió y que pronto
-estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la denominación
-de miembros confederados (_socii_), que era la que se daba a las
-comunidades verdaderamente autónomas.
-
-El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación
-jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores
-del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia
-ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción que
-la que ejercía el pretor en la capital, con relación a los individuos
-sometidos, dicho gobernador era un comandante militar y podía por lo
-tanto obrar a su arbitrio en todos los respectos.
-
-La organización política de los sometidos continuaba sin embargo siendo
-la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero sirviendo
-en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, habiendo
-influido decisivamente para el establecimiento del gobierno provincial
-las instituciones griegas que los romanos encontraron en la más antigua
-provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en la dominación, los
-cartagineses, respetaron también en lo esencial. Cuando se encontraba
-alguna confederación de ciudades, regularmente era abolida, lo mismo
-que la autonomía efectiva. Conservábanse a la comunidad sometida el
-derecho de que sus miembros pudieran tomar acuerdos, el Consejo de
-la comunidad y los magistrados de esta; la comunidad, aunque no de
-derecho, sí por tolerancia, seguía también teniendo hasta nueva orden
-el derecho de personas, el derecho de bienes y los tribunales que
-anteriormente había disfrutado. Cuando el Gobierno romano no tropezaba
-con un régimen autónomo de ciudad, como ocurrió con los celtas e
-iberos, en África y en Oriente, lo que hacía era atemperar desde
-luego a este régimen las instituciones existentes hasta modificarlas
-y transformarlas por fin en instituciones de organización municipal.
-Cuando el Gobierno romano se encontraba con un régimen monárquico,
-ordinariamente no lo regía como tal, sino que, o le permitía hacer uso
-del derecho de confederarse, o reemplazaba el régimen monárquico por
-el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el Estado de Pérgamo.
-La única excepción verdadera que se estableció fue con el reino de
-Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto; en este reino el nuevo
-dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían
-correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del
-tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización
-de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó
-corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta
-llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación
-nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio
-jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el
-tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos
-magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal
-autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y
-prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico,
-sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su
-civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este
-orden.
-
-Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las provincias
-continuara desde luego existiendo igual que como ellos la encontraron;
-pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos dicho de la
-autonomía, porque la dedición excluía por su propia naturaleza el
-reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así como no aplicaron
-a Sicilia el derecho de conquista con todas sus consecuencias, así
-también no mucho tiempo después observaron la siguiente conducta con
-respecto al Asia Menor, y más tarde, como medida general: la propiedad
-del suelo conquistado era adquirida de una vez para siempre por el
-pueblo romano, y al que hasta ahora había sido propietario de ella
-se le reconocía únicamente una posesión de la índole del precario
-romano, una posesión protegida y transmisible a los herederos hasta
-nueva orden en contrario. Este principio fue, a partir de entonces,
-uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes
-consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del
-suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado
-romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia
-suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la
-segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el
-espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y,
-sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada
-en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a
-sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el
-suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a
-los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente
-durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado
-solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de
-derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la
-ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de
-la propiedad con respecto a la enfiteusis.
-
-En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado
-romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las
-comunidades confederadas y las sometidas.
-
-Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de las armas.
-Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio en la guerra,
-y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por tanto, incapaces
-de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por consideraciones
-prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los provinciales el
-derecho de servicio militar. El comandante o gobernador romano de
-las provincias podía utilizar también a los dediticios, cuando la
-necesidad lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en
-nada la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al
-organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en
-parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a
-esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al
-menos como miembros activos.
-
-Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la
-obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no
-tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un
-sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución
-que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como
-una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia
-misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre
-de _stipendium_ que a dicha contribución se daba así lo indica, por
-cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército
-victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los
-impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora
-el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar
-los romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial
-empezó a ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano,
-los impuestos que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta
-inmueble (_vectigal_) pagada al propietario, y esta concepción es la
-que posteriormente llegó a adquirir predominio.
-
-Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, los
-confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus límites
-más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la de los
-itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se considerasen
-estos como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes;
-no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los
-miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender
-la denominación usual de _socii_ que se les aplicaba. De hecho,
-durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la
-peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.
-
-A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los
-individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y
-podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos
-indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia,
-tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la
-evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones
-jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a
-los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró
-en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y
-reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que
-nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una
-excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional
-romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin
-embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes,
-igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados
-internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo
-incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el
-recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano;
-en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma
-suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa
-que individuos de derecho mermado pertenecientes al Reino romano. El
-Estado romano, crecido en medio de una libertad comercial ilimitada,
-concluyó su obra hacia fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa
-extensión de sus límites y la coincidencia, por decirlo así, oficial
-del Estado de Roma con el círculo de la tierra (_orbis terrarum_). Allí
-donde, como en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente
-fronteras territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas
-limitaciones artificiales y en las aduanas. La concepción originaria,
-según la cual el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como
-enemigo debía ser tratado, hubo de resucitarla el Estado en su
-decrepitud, frente a los germanos y a los persas.
-
-
-
-
-CAPÍTULO X
-
-EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO
-
-
-Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en este
-la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la posesión
-plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un derecho
-privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio la que
-ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no era,
-a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es
-aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de
-las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas
-de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido
-reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una
-autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero
-con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades
-de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y
-modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso secular
-de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de las
-confederaciones latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer
-todavía la unión final del Reino a que toda esta evolución condujo, la
-transformación de la confederación de ciudades en un Estado unitario
-organizado sobre la base del régimen de la unión de ciudades.
-
-Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de Roma
-tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, que
-excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo como
-son consideradas las curias (pág. 27), las tribus (pág. 56), y las
-categorías privilegiadas de la ciudadanía (pág. 67), como también en
-todo el curso del movimiento plebeyo (página 89), movimiento que se
-opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí mismo. Pero la
-condición y supuesto realmente indispensable de dicha centralización
-política era la centralización territorial, por lo que tan pronto como
-dentro de la ciudadanía romana se forman otros organismos locales
-intermedios que gozaron de posición especial y propia en su régimen
-de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse el fundamento referido.
-Los imperceptibles comienzos del fenómeno de que se trata son casi
-tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma adquirió su puerto, y
-a él se envió un cierto número de ciudadanos para que residieran
-permanentemente en el territorio particular que se les otorgara
-(_colonia_), parece que la residencia de sus sacra comunes conservó una
-quasi-magistratura organizada conforme al modelo de la romana; pero
-no es posible todavía llamar a esto autonomía local. El comienzo de
-esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la ciudad. La colonia
-de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, fundada conforme
-al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas de crédito, un
-estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba a la romana,
-veinte años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J.
-C.). Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en
-virtud de autorización política, pero parece que también se formaron
-muchas veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (_fora_)
-y lugares de reunión (_conciliabula_), cuya población se componía
-predominantemente de ciudadanos; estos _fora_ y _conciliabula_ fueron
-convirtiéndose igualmente en comunidades organizadas, más o menos
-rigurosamente, según el régimen de ciudad. De las comunidades de
-semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron a tener existencia,
-aquellas que antes de entrar a formar parte de la ciudadanía romana
-disfrutaban de una autonomía administrativa bastante amplia,
-conservaron como hemos indicado (pág. 95), un resto por lo menos de
-ella, y lo mismo pudo acontecer cuando comunidades de derecho latino o
-itálico, que hasta entonces habían sido autónomas, adquirían el derecho
-de los ciudadanos romanos. Ahora bien: como el número de tales círculos
-particulares, a los que se concedía cierta independencia hubo de ir en
-constante aumento dentro de la ciudadanía romana, es claro que tuvo
-que realizarse una completa transformación de la organización hasta
-entonces vigente, por virtud de la cual lo que antes era excepción
-vino a convertirse en regla, y el derecho de ciudadano romano, como
-el conjunto de todos estos derechos de las patrias particulares, se
-convirtió en el derecho del Reino. Dicha transformación fue debida,
-ante todo, a la guerra social entre los miembros confederados, de la
-cual resultó que todos los itálicos fueron admitidos en la ciudadanía
-romana.
-
-Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las
-tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio,
-puesto que este derecho se concedía a las tribus o a las centurias
-condicionadas por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor
-era por regla general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes
-inmuebles, y el no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya
-antes de la guerra social aquellas comunidades que resolvían sumarse a
-la ciudadanía romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el
-sentido de que su territorio era inscrito en una de estas, sino también
-en el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades
-adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho
-de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando
-más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa
-mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión
-de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas
-comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas
-del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron,
-de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites
-territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se
-reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano
-que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia
-admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho de
-sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de bienes
-inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya poseedor
-de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas no les era
-aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían perteneciendo
-esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en plena posesión
-de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron de allí en
-adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de las ciudades que
-tenían derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo,
-el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía,
-indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de
-ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general
-no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta
-nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en
-práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece
-que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles,
-tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e
-igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero
-que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho
-político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo
-podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de
-ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también
-la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter
-exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de
-ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía
-ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas;
-pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano
-sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense.
-
-Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía,
-que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos
-locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la
-organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes del
-Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad de Roma, o
-mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar constituida por
-un cierto número de comunidades sometidas al régimen de ciudad,
-presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones
-que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino
-y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual,
-puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada
-indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder
-político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de
-los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas
-podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen al
-nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro del
-Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente a las
-ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos, sino que se
-aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía la existencia
-de otro Estado que la del Reino unitario, no la de ninguna particular
-ciudad; y si la legislación general del Reino se había inmiscuido ya
-antes, por vía de excepción, en el derecho de las ciudades (pág. 103),
-ahora este fenómeno se convirtió en regular, corriente e indiscutible.
-El derecho de celebrar pactos federales y las altas atribuciones que
-tuvieron las comunidades confederadas en materia militar debieron
-desaparecer; los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades
-para celebrar alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado
-militarmente en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino
-romano. También desapareció el derecho privativo de las ciudades,
-por lo menos en general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no
-aceptado por las ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales
-no producían acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar
-parte de la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo
-como estatutos locales algunas disposiciones que se apartaran de las
-reglas generales legales; sin embargo, lo que parece tuvo predominio
-fue la nivelación. Los municipios de ciudadanos perdieron también en
-lo esencial la alta jurisdicción que habían conservado las ciudades
-confederadas, y sus habitantes se vieron obligados, por regla general,
-a comparecer y hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos;
-sin embargo, la competencia criminal que las ciudades tenían les fue
-respetada en una gran extensión, y por otra parte, es probable que
-para los asuntos civiles o privados de menor importancia y para los
-urgentes, sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba
-en las antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma,
-sino a su vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión
-presente la jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio
-de ciudadanos se le conservaron ciertos elementos esenciales de
-su anterior autonomía, y a los que nunca los habían tenido se le
-concedieron ahora. El derecho de ser persona jurídica, que según la
-concepción primitiva de Roma no correspondía sino al Estado mismo,
-la capacidad de poseer bienes y la de recibir herencias y manumitir
-esclavos los tuvieron y ejercitaron también los municipios de
-ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus magistrados, sus Consejos
-y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para las elecciones y para
-legislar, su caja común, y por consiguiente la autonomía administrativa
-y financiera, si bien las atribuciones de la magistratura y las de
-los Comicios fueron grandemente mermadas, como se desprende de lo que
-dejamos dicho.
-
-Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de
-ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la
-libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio
-a Italia, y a esta hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el
-fundamento de toda perfecta unión política, la comunión de lengua y
-costumbres, en Italia es donde ahora hubo de tener desarrollo completo.
-Pero el sistema era también aplicable al territorio ultramarino, y
-poco a poco fue trasponiendo los límites de la península. A principios
-del siglo III de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho
-peregrino de todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de
-ciudadanos, con lo que la confederación de ciudades, en su sentido
-más amplio, dio lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la
-ciudadanía del Reino no quedaron de ahora en adelante más que los
-_gentiles_ no organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes
-al Reino bajo la forma de la confederación o de la autonomía tolerada,
-los príncipes de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de
-Armenia, las tribus de los confines africanos y los extranjeros
-residentes en las Galias y en Italia.
-
-
-
-
-LIBRO II
-
-LA MAGISTRATURA
-
-
-
-
-CAPÍTULO PRIMERO
-
-CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO
-
-
-La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la
-voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites
-del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física.
-Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la
-colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía,
-al _populus_, y subordinaban la voluntad individual de todas las
-personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad
-común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del
-Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad
-colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que
-diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y
-del Senado.
-
-Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho
-privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción
-política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar
-esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede
-en el derecho privado con respecto a los menores, incapaces de
-obrar. Y así como para estos existe la tutela, así también, según el
-derecho político, vale como acto de voluntad de la colectividad el
-realizado por un varón que haya sido puesto para representar a esta
-en el caso particular de que se trate. Pero la representación de la
-comunidad va más lejos que la tutelar, en cuanto el tutor suple a una
-persona con existencia física, pero que no tiene completa capacidad
-de obrar, mientras el representante de la comunidad obra en lugar de
-una persona que no existe físicamente. El acto de voluntad político es
-siempre el acto de un hombre singular, puesto que el querer y el obrar
-son indivisibles uno de otro; según la concepción romana, el obrar
-colectivo por medio de un acuerdo de la mayoría es una contradicción.
-El representante de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos
-sino cuando para ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes
-componentes de la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero
-el acuerdo de la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en
-actos de la comunidad cuando el representante de esta los provoca
-y los ejecuta, y cuando así sucede, el acto realizado es lógica y
-prácticamente un acto del representante de la comunidad.
-
-Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad
-se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de
-ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas
-aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo
-dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige
-para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada de
-un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de perjuicios
-originados a la comunidad, es cuando la constitución autoriza a todo
-ciudadano para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar
-una representación de la comunidad por quienes no son magistrados.
-
-De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto del
-Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como
-basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por
-cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más
-bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que
-la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede
-ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el
-antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan
-vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y
-este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta
-los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el
-nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma
-de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura
-contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al
-nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como
-depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es
-la que domina y penetra el derecho político de la época republicana;
-pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco
-a poco siendo considerados como los propios representantes de la
-comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces
-la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de
-aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó
-reducida a dirigir el acto.
-
-La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí tanto un
-derecho como una obligación de los particulares ciudadanos, lo mismo
-que el servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los
-primitivos tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a
-ser magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio;
-a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una
-declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y
-que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión
-no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre
-República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no
-apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente
-obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por
-lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de
-ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo
-ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del
-cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando
-antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida
-una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas
-obligatorias (_munera_) y los cargos, o según la expresión romana,
-los «honores» (_honores_); no era propio del orgulloso Estado libre
-de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como una prestación
-obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez primera aparece
-tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento de la comunidad.
-
-La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía, en
-su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único de
-dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración que
-requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un orden de
-suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el _regnum_,
-forma la más antigua del Estado romano. No vamos ahora a dilucidar
-si la comunidad representada y la persona que la representaba eran
-consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único;
-el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que
-desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante
-fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente
-distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta;
-esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y
-frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado;
-igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial,
-como mando del ejército y como administración del patrimonio común.
-Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad
-ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder
-sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de
-los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo
-podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto
-cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de
-esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la
-ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en que
-este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara como
-representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de esta.
-
-Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía, y
-por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella;
-pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos en
-tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de un
-poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió lo que
-en nuestro modo de hablar llamamos República; mas los romanos, para
-quienes _res publica_, que corresponde exactamente al _common wealth_
-inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad,
-parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un
-nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva,
-y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de
-la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad,
-igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente
-había llevado[4]. La magistratura suprema republicana fue considerada
-como igual jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el
-_interregnum_, que siguió existiendo. La concepción de la organización
-nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la omnipotencia,
-cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como ya se ha notado,
-la concepción de la República que se democratiza[5]. Menos exacto
-aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y
-establecimiento de la libertad, de la _libertas_, pues la medida de
-la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía del
-número de los representantes ni de la duración del cargo, y por otra
-parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido ciertamente
-una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que hubo de venir a
-sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía de los cónsules
-no se dirigió contra el poder real como tal, sino contra el abuso del
-mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y
-suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos
-conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana
-con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano
-vitalicio como _dominus_, esto es, como el «propietario» del Reino,
-fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y a la de
-los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y de los
-admiradores y partidarios de estos.
-
- [4] En Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y
- exacta.
-
- [5] Esta concepción la representa, v. gr., Cicerón, _De re pub._,
- 1, 31, 47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no
- pretendieron en manera alguna prescindir de la época de los
- Reyes, por cuanto ellos hacen remontar aun a esta la situación
- que posteriormente tuvieron los Comicios. (V. Hermes, 16, 147.)
-
-En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República. No
-hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad
-jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso
-durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con el
-interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad de los
-magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente perteneció
-durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo de seguir
-existiendo para los fines religiosos; en esta época los locales donde
-ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de propiedad de la
-comunidad, y los individuos que desempeñaban tales funciones residían
-en su casa particular y seguían en su posición de meros individuos
-privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos, primeramente de la
-distribución del régimen sacral o religioso entre los sacerdotes y la
-magistratura (capítulo II), y luego de la oposición entre el régimen o
-gobierno de la ciudad y el de la guerra (cap. III). Después trataremos
-del nombramiento de los magistrados (cap. IV) y de las condiciones
-requeridas al efecto (capítulo V); de la colegialidad y la colisión
-de los magistrados (cap. VI); de la duración de la magistratura, toma
-de posesión y cesación en los cargos (cap. VII); de los derechos
-honoríficos y emolumentos de los magistrados y servidumbre de los
-mismos (cap. VIII); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o
-suplentes y consejeros de los magistrados (cap. IX). En el libro III se
-hablará de las particulares magistraturas históricamente consideradas,
-y en el IV, de los particulares órdenes o clases de asuntos
-encomendados a los funcionarios. Pero antes nos parece indispensable
-hacer una explicación de la terminología que vamos a emplear.
-
-Con la palabra _imperium_, cuya etimología no explica suficientemente
-la idea a que se refiere, se designaba la declaración de la voluntad de
-la comunidad en la forma anteriormente dicha, es decir, el derecho de
-mandar en nombre de la comunidad. El _imperium_ lo usaba exclusivamente
-el poder eminente del Estado sobre los ciudadanos, y solo se atribuía
-a aquel a quien correspondiera plenamente este poder; de manera que en
-la palabra _imperium_ parece encarnado el concepto primitivo del cargo
-público. A los representantes de la voluntad de la comunidad que no
-pertenecían a la organización romana primitiva, y a los cuales se les
-concedía una competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a
-la anterior, pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el
-derecho privado: la _potestas_.
-
-Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran
-designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban; no
-existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de _imperator_
-tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido, habiéndose permitido
-aplicar esta denominación a los individuos que poseían el _imperium_,
-solamente cuando su mandato en nombre de la comunidad hubiera conducido
-a la victoria en una batalla.
-
-_Magister_, que posteriormente fue una calificación aplicada a todo
-representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más
-todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas
-y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos
-antiguos a los que poseían _imperium_, pues el abstracto _magistratus_,
-derivado del _magister_, y a cuya raíz hay por fuerza que referirlo, se
-aplicaba a todo el que poseía _imperium_, aun a aquellos que no estaban
-sometidos a elección popular, tales como el dictador, el _interrex_,
-el jefe de los caballeros y el vicario o prefecto de la ciudad. Esta
-denominación derivada conservó el valor y la significación política
-que con el tiempo perdió la radical, y en ella es donde encontró su
-expresión adecuada la antítesis rigurosa entre el Estado y cualquiera
-otra comunidad; pues cuando se hablaba de magistrados plebeyos y de
-magistrados municipales, con la palabra _magistratus_ no se quería
-decir más que la plebe pretendía ser un Estado dentro del Estado, y
-que la ciudad que pertenecía al Reino romano era dentro del mismo un
-Estado que en otro tiempo fue soberano y cuya existencia no se ha
-borrado completamente en el Reino de Roma. Ahora, la prueba de que en
-el proceso evolutivo de la comunidad romana el centro de gravedad del
-poder soberano pasó desde la magistratura suprema a la Asamblea de los
-ciudadanos, o por lo menos aquella lo compartió con esta, la tenemos
-en que si bien la denominación de _magistratus_ se siguió aplicando
-a los cargos supremos que no eran de elección de los Comicios, y que
-anteriormente hemos nombrado, se hizo extensiva también a todos cuantos
-individuos recibían alguna comisión de la comunidad por medio de la
-elección de los Comicios, y por el contrario, no se daba a ningún
-individuo que hubiere recibido comisión o encargo de una autoridad o
-que hubiera sido instituido exclusivamente por esta; así que, por
-ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para la administración
-de justicia y de los jefes de legión, todos los cuales tenían igual
-competencia y título, solo recibían el nombre de magistrados los
-nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en sentido menos
-técnico, se aplicaba el _honor_; designábase como tal el cargo público,
-en tanto en cuanto la colación del mismo por los Comicios era una
-distinción para el elegido. En el estudio que vamos a hacer de la
-magistratura emplearemos en general el concepto de esta en el sentido
-que posteriormente se dio a la misma, no en el primitivo, si bien
-los límites trazados son puramente exteriores, y no es prácticamente
-factible el hacerse cargo en la exposición de los puestos que, a
-comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida que el tiempo
-corre, confiados al nombramiento de los Comicios.
-
-Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos que
-la oposición entre el _magistratus patricii_ o _populi romani_ y
-el _magistratus plebeii_ o _plebis_ no significa propiamente más
-sino que el representante de la plebe, en un principio de hecho
-y después también de derecho, no era considerado como magistrado
-efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante contraposición
-entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria no tenía una
-correspondiente terminología: llamamos magistrados ordinarios a
-aquellos cuya competencia se determina y regula de una vez para
-siempre y para los cuales hay una denominación fija; en tanto que
-son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina en cada
-caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo tiempo
-que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de una
-ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no tenían
-denominación alguna, ni general siquiera. A la primera categoría
-pertenecían, por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la
-segunda, v. gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso
-de alta traición, y los decenviros para dar una constitución a la
-comunidad. Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes,
-cuando, según la constitución, hubieran de estar siempre funcionando,
-y procedían regularmente de elecciones anuales (_magistratus annui_),
-y no permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía
-lugar en especiales circunstancias, y con la censura, que según la
-constitución no funcionaba más que intermitentemente. La separación en
-magistrados mayores (_magistratus maiores_) y menores (_magistratus
-minores_), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo
-a las distintas magistraturas; pero los poseedores del _imperium_ y
-los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias
-se consideraban en posesión de los _auspicia maiora_, mientras que a
-los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los
-auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros.
-La denominación de _magistratus curules_, tomada de la silla judicial
-que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban del
-_imperium_, aun a los ediles de categoría superior, que no poseían sino
-una jurisdicción limitada; los censores no tenían este _imperium_, pero
-en los tiempos posteriores también se pudieron contar entre los que lo
-poseían.
-
-La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad
-pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que
-habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas,
-como sucedió con el _rex sacrorum_ en la comunidad romana y con otras
-muchas instituciones semejantes en los Estados latinos que iban
-ingresando en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente
-la existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba
-por medio de la denominación general _pro magistratu_, o por la
-especial correspondiente _pro consule_, _pro praetore_, etcétera, y por
-lo regular la usaban los particulares adornados de funciones públicas,
-y también los magistrados inferiores adornados de funciones superiores,
-sin que hubiera diferencia terminológica entre los particulares
-que, transcurrido el tiempo de la función que habían ejercido, la
-continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes que funcionaban
-como magistrados en virtud del mandato recibido (cap. IX). Sin embargo,
-por modo excepcional, aun después que se suprimieron las condiciones
-legales necesarias para el nombramiento de los magistrados, se conoció
-la promagistratura; por ejemplo, los tribunos militares, instituidos
-para prestar auxilio a la administración de la magistratura suprema,
-fueron considerados como promagistrados. La denominación de que se
-trata tuvo, pues, en el Derecho político un puro valor negativo,
-significando solo la carencia de función en ciertos magistrados, y si
-queremos comprender también la categoría últimamente mencionada, la
-carencia de función ordinaria en algunos magistrados.
-
-
-
-
-CAPÍTULO II
-
-EL RÉGIMEN SACRAL
-
-
-Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más antigua
-organización de la comunidad, probablemente veríamos que su fundamento
-fue la compenetración de las cosas divinas y las humanas; una
-jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos respectos, una
-jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y de la magistratura.
-Aquella organización que nosotros llamamos republicana, por
-contraposición a la anterior de la época de los reyes, representa lo
-contrario de esta, o sea, una rigurosa separación entre el sacerdocio
-de la comunidad, _sacerdotes publici populi Romani_, y la magistratura
-de la comunidad, _magistratus publici populi Romani_, y una manera
-análoga de considerar ambos círculos u órdenes; y no ya simplemente la
-exclusión completa del sacerdocio del manejo de los asuntos temporales,
-sino además la subordinación del mismo, en tanto en cuanto lo exigiera
-la organización unitaria de la comunidad, a la magistratura. Esta
-secularización, tan acentuada como fue posible, de la magistratura,
-fue acaso lo más esencial y característico de la nueva organización
-republicana, y a ella fue debida también la introducción en la
-comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, gracias
-al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización antigua.
-
-Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas,
-se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes
-y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al
-sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias
-de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el
-asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la
-magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, que
-ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul dentro
-de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a este, los
-distintivos propios del poder público, o sea los lictores (_lictores
-curiatii qui sacris publicis apparent_). La púrpura en el vestido,
-vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían tanto los
-sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la _pretexta_
-solo mientras practicaban los actos religiosos de la comunidad, y
-estos, siempre que se presentaban en público. Por lo que a los honores
-toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de igualdad, puesto que
-ninguna tenía legalmente preferencia sobre la otra; sin embargo, en la
-época republicana predominó absolutamente el _sacerdotium_ en cuanto
-a los honores, en tanto que durante el Imperio ocurrió lo contrario;
-sobre todo, la consideración del pontificado supremo como el más alto
-puesto honorífico dentro del Estado, fue cosa de que se aprovecharon
-los nuevos monarcas.
-
-El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente por
-lo general, es decir, que eran desempeñados por las mismas personas;
-la carrera política se hacía regularmente en ambas direcciones en
-todas las épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de
-aparecer y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado
-y la Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se
-hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo
-Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones
-ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio,
-en el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (págs. 69-70), ambas
-cosas le estuvieron reservadas en un principio a la nobleza, hasta
-que poco a poco fueron los simples ciudadanos consiguiendo, ya la
-participación, ya la posesión exclusiva de algunos puestos. Ahora, si
-los plebeyos no se apoderaron de los puestos sacerdotales tan pronto
-ni tan completamente como del gobierno de la comunidad, obedeció el
-hecho, menos al temor de introducir innovaciones en las cosas divinas,
-si bien esto contribuyó a ello, que a la poca importancia política de
-semejantes puestos; por eso, todavía en la época del Imperio, ciertos
-sacerdocios meramente decorativos y sin significación alguna desde el
-punto de vista político, le estaban reservados en buena parte a los
-nobles.
-
-El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente
-ligado por su contenido a la organización primitiva que no la
-magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto
-sentido, hasta centralizado.
-
-Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y
-estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter,
-sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo
-mismo que lo había sido el cargo de Rey.
-
-Lo propio hay que decir del segundo principio republicano de la
-colegialidad, que hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales,
-y que, por tanto, en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La
-colegialidad sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato,
-tuvo también su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos
-tiempos; pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos
-al lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos
-de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos
-religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que
-estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había
-casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar
-colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios,
-por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que
-los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que
-al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del
-Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos
-que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra
-el mismo su oposición o _intercessio_.
-
-El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más adelante
-desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en la época
-de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, la
-ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy pronto,
-el derecho de intervenir en la designación de sucesor que hacían
-los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir de hecho
-esta facultad que la magistratura había tenido; por el contrario, el
-sacerdocio, aun después de la organización republicana, se renovaba
-absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento de los
-sacerdotes, se hallaba el Colegio pontifical en una situación análoga,
-aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al
-nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse
-renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él
-ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía
-al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás
-sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico
-otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que
-los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul;
-y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general
-nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el
-pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta
-regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior
-la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y
-los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de
-estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos
-posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a
-una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el
-sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían
-intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna
-en su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente
-a esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la
-multitud indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien
-desempeñado por los avisados, y por otra, la idea política de tener
-forzosamente separados el régimen de las cosas profanas y el de las
-religiosas. El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada
-vez mayor intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en
-el régimen sacral no tenían derecho a mezclarse los Comicios: solo
-el magistrado electivo era el depositario del poder popular de los
-Comicios, no el sacerdote, que entraba en funciones por nombramiento o
-cooptación (_cooptatio_). Después de la primera guerra púnica es cuando
-la soberanía popular comenzó a ir penetrando poco a poco también en
-este campo, que hasta entonces le había estado vedado: primeramente,
-el pontífice supremo y el presidente de los demás Colegios que tenían
-importancia política fueron elegidos de entre sus colegas por las
-pequeñas mitades de las tribus, bajo la dirección pontifical; luego,
-fueron elegidos de esta misma manera los miembros de los tales
-Colegios; con lo cual se dejó a un lado el antiguo principio, acudiendo
-a la escapatoria de decir que el director del acto no era magistrado y
-las pequeñas mitades de la ciudadanía no eran la ciudadanía.
-
-El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que
-era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los
-magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del
-pleno poder de estos, o sea el _auspicium_ y el _imperium_, y además
-la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era en
-ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De
-hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el
-_imperium_ general de los magistrados, no puede ser incluida entre los
-poderes políticos efectivos.
-
-Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba
-siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía
-al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por
-excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba
-para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la
-ciudadanía.
-
-El _imperium_, esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso
-constreñir a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por
-serlo; al pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle
-obediencia en aquellos casos particulares en los que su posición
-le daba el derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del
-establecimiento de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un
-sacerdote. En este caso le pertenecía también la coerción propia
-de los magistrados pero solo la menor, o sea la coerción al pago
-de una multa y a tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera
-apelarse ante la ciudadanía, el pontífice podía convocar a los
-Comicios al efecto competentes y debatir con ellos. También en cuanto
-a las sacerdotisas de Vesta, que se hallaban como tales excluidas
-de toda familia, correspondía al pontífice supremo el ejercicio del
-procedimiento criminal doméstico, que era lo que representaba con
-respecto a las mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de
-delitos contra las familias, podía hacerse extensivo el procedimiento
-dicho a los varones que en tales delitos hubiesen tenido participación.
-Pero los delitos materialmente religiosos no se llevaban ante
-sacerdotes, sino ante la magistratura, porque en casos tales no era
-únicamente la divinidad quien sufría la ofensa, sino que también la
-sufría la comunidad. El robo de los templos se consideraba lo mismo
-que la traición a la patria; el hurto nocturno de los frutos del campo
-ofendía lo mismo a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía
-ser considerado sino como la eliminación de un ser perteneciente a la
-comunidad. Los dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente
-de norma en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de
-la magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir
-con el Senado, y el derecho de provocar una resolución de los Comicios
-políticos solo le correspondía en el caso excepcional antes mencionado.
-Por el contrario, las curias, que en la comunidad patricio-plebeya
-no tuvieron ya el derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos
-políticos, eran convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba
-juntamente con ellas acerca de los actos privados que las mismas
-conservaron por vía de privilegio, singularmente el testamento, antes
-de que este revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.
-
-Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad
-pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado
-y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el
-capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a
-la magistratura (lib. IV, cap. I). Los sacerdotes no tenían facultades
-para disponer por sí mismos de semejantes asuntos, ni en tiempo alguno
-las tuvieron tampoco para señalar el día en que había de celebrarse
-una fiesta permanente, pero no fijada por el calendario. Los más
-notables de los Colegios sacerdotales, aun cuando sus componentes no
-pertenecían en manera alguna, como tales, al Senado, hubieron, sin
-embargo, de funcionar de hecho como comisiones permanentes de este, con
-especialidad los pontífices respecto a todos los asuntos religiosos
-del Estado y los augures con respecto a todas aquellas importantes
-cuestiones, que no eran pocas en el terreno político, dependientes de
-los auspicios; y no solo se sometían previamente a su deliberación y
-consejo los asuntos que en el respecto indicado llamaran la atención,
-sino que hasta ejercían realmente en semejantes casos la iniciativa,
-pues el Presidente del Senado no podía negarse a darles la palabra
-cuando la pidieran sobre tales asuntos. Aquí es donde principalmente
-estribaba la influencia política de estos Colegios sacerdotales; pero,
-nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos de carácter político
-que, a lo más, el de presentar proposiciones al Consejo de la comunidad.
-
-Así como la organización de los negocios sacrales de esta no constituía
-un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de ejecutar
-dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía de
-derecho a los magistrados llamados a tener la representación de
-la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo
-impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban
-de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también
-de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios
-romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes
-particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice
-máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por
-ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los
-Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa
-Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no
-eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran
-en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta
-manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los
-Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares.
-En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los
-negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario,
-cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los
-ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos
-más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas
-extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares
-permanentes, tanto el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas
-a los magistrados, mientras los actos del culto que a estas fiestas
-iban unidos les fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se
-ordenó, v. gr., que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos
-de Apolo. La presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico
-muy codiciado, y servía para adelantar en la carrera política. Vese,
-pues, aquí también bien de resalto la preponderancia política de la
-magistratura sobre el sacerdocio.
-
-Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente
-que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del
-sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba.
-Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que
-los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía
-el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los
-reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el
-procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa
-divina (_sacramentum_) impuesta a todos los que en aquel eran parte
-y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en forma de
-aportación de animales y posteriormente en dinero, y era destinada, sin
-duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados al _Collegium_
-hubiera las ovejas y bueyes necesarios. Además, en los más antiguos
-tiempos, las prestaciones económicas indispensables para cada santuario
-pueden haber sido derramadas entre los particulares ciudadanos año
-por año, no por los sacerdotes, sino por los magistrados (_magistri
-fanorum_). En los tiempos ya mejor conocidos, la tendencia a librar en
-lo posible de cargas permanentes tanto a la caja de la comunidad como
-a los particulares ciudadanos, hubo de proyectarse también en esta
-esfera, y entonces parece que los santuarios de la comunidad, o mejor
-dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes les estaba encomendado el
-proveer al culto, igualmente que los Colegios sacerdotales, adquirieron
-una congrua fija, constante, gracias a habérseles asignado pedazos
-de terrenos fructíferos; pero como la propiedad de los mismos siguió
-perteneciendo al Estado, su arrendamiento no correspondía a los
-sacerdotes, sino a los magistrados de la comunidad. Jamás se concedió
-independencia financiera a los sacerdocios, fuese cual fuese su clase.
-Cuando hubiere lugar a alguna contienda jurídica entre el templo y
-un particular, o entre el templo y la comunidad, el conocimiento
-y resolución de la misma no se sometía al procedimiento propio y
-verdadero por jurados, sino al procedimiento administrativo ante
-un magistrado. No solo no tenían los Colegios sacerdotales derecho
-para percibir impuestos, sino que parece que ni siquiera les estuvo
-permitido recibir emolumento alguno; y de igual manera, en la época
-republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera templo, quizá con
-la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el derecho de recibir
-herencias ni legados.
-
-Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en
-general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones
-jurídicas, así religiosas como privadas.
-
-Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción
-penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de
-los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar
-criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba
-lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo
-cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado
-no persiguiera, pero que acusaran la conciencia del agente. Con
-respecto a estas faltas, las normas y tradiciones religiosas guardadas
-preferentemente por el Colegio pontifical formaban en cierto modo
-una ley (_ius pontificium_) -- las llamadas leyes regias o reales,
-nacidas acaso hacia el final de la República, deben ser consideradas
-como un sistema piacular o expiatorio general establecido por los
-pontífices con el nombre real, -- y el mismo Colegio constituía al
-efecto el tribunal correspondiente, el cual, en forma mas o menos
-procesal, determinaba ante todo los elementos constitutivos del hecho,
-y declaraba después si la injusticia cometida merecía o no expiación,
-y en el primer caso, qué es lo que el culpable tenía que hacer para
-recompensar o comprar la pena a los dioses y, por consecuencia,
-aplacarles (_piare_). El mismo procedimiento puede haberse empleado
-también con relación a las acciones primeramente indicadas, como cuando
-el Colegio designaba a petición de parte las acciones expiatorias
-indispensables para la traslación de una sepultura. No puede decirse si
-y cuáles serían las consecuencias jurídicas que produjera una sentencia
-de esta especie. Puede ser que, singularmente en los casos en que
-sirvieran de base a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes
-fijas, la multa o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de
-acción popular privada. También puede haberles estado concedido a los
-pontífices el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de
-él, a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de
-expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para
-expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento
-expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe
-haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas.
-No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos políticos.
-
-Se ha sobreestimado quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical
-sobre el derecho y el procedimiento privados. Sin duda, la organización
-del calendario, dirigida desde luego a la santificación de los días
-festivos, y el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron
-realmente atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las
-vacilantes disposiciones que para ello servían de principal base eran
-fijadas jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales
-se contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada
-día. Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en
-la misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido
-en juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio
-fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante
-al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales
-del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar
-cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la
-magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de
-los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el
-particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado
-fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados
-tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de
-los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho
-privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares,
-fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que
-pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien
-parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, y
-que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde los
-más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho privado
-romano, se daban siempre por individuos particulares. Es posible que
-en la época primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero
-desde que empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en
-modo alguno pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no
-pertenece a él el autor de los _tripertita_, P. Aelius Catus, cónsul
-en 552 (202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma
-antítesis entre el _ius pontificium_ y el _ius civile_, antítesis que
-comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último
-no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.
-
-
-
-
-CAPÍTULO III
-
-EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA
-
-
-La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia pacífica,
-donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano, sino
-acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo; pero
-no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección de
-la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al enemigo
-exterior. La significación política del recinto murado (_pomerium_) que
-la misma ciudadanía instaló dependía de que estaba confiada de derecho
-a este baluarte la protección de la paz y de las acciones pacíficas;
-por lo que todos los negocios públicos, siempre que no pertenecieran
-a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en el interior de este
-recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad de régimen según el
-lugar de que se tratara, una antítesis entre el _imperium domi_ y el
-_imperium militiae_, antítesis que tenía su expresión visible cuando el
-magistrado salía fuera del recinto murado con formalidades y ceremonias
-religioso-militares.
-
-La contraposición entre el régimen de la ciudad y el régimen de la
-guerra no estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los
-magistrados, sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos.
-Todo acto ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las
-leyes del primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran
-dentro del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil
-pasos de cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer
-piedra miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá
-de este límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso
-de que el magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las
-formalidades a que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la
-guerra, al cual se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo
-de la ciudad, como todo el territorio extranjero. Para los efectos de
-las funciones oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho
-entre el asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás,
-estaban continuamente variando.
-
-La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a la guerra
-fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda, originaria,
-remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto murado. Esa
-necesidad tenía, desde luego, su expresión en la circunstancia de que
-aquellos actos de los magistrados a cuya realización cooperaban el
-Consejo o la ciudadanía habían de ser ejecutados en todo tiempo dentro
-de la ciudad, pues ni el Senado ni los Comicios se podían reunir en el
-campo de la guerra. En lo que al Senado concierne, jamás se faltó a
-este requisito, pues aun a los contra-Senados que durante las épocas de
-revolución se reunieron a veces fuera de la capital, no se les atribuyó
-nunca más que una pura importancia de hecho. Lo mismo se dice de las
-antiguas y solemnes formas de las asambleas de ciudadanos por curias o
-por centurias. Alguna vez se intentó reconocer a la ciudadanía derecho
-para reunirse por tribus en el campo, pero una decisión del pueblo, del
-año 397 (357 a. de J. C.), lo prohibió, y posteriormente no se volvió
-de este acuerdo.
-
-Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el magistrado
-solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera tan
-absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos
-lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en
-cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un
-carácter excepcional.
-
-La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos
-los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que
-habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad,
-a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas
-fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que
-no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los
-ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también,
-por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en
-esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando
-lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio
-militar allí donde lo encontrase.
-
-También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien
-entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual,
-el procedimiento civil perfectamente valedero (_iudicium legitimum_)
-solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua
-organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo
-militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares
-lo hicieran necesario, por ejemplo, para corregir el hurto, este
-procedimiento no se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la
-conquista de territorios ultramarinos hizo indispensable la institución
-en ellos de tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes
-en aquellos, se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el
-_imperium_ de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el
-mando, por medio de una legislación excepcional privose a los miembros
-del tribunal de la ciudad de una parte de los negocios encomendados a
-ellos, la cual pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero
-toda sentencia de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la
-ley, sino en el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos
-(_imperio continetur_), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la
-sentencia dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada.
-
-Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La
-insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar,
-dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército
-apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que
-podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente
-al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el
-contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran
-delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de
-la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como el
-militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos, en los
-comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de las cosas,
-como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el procedimiento
-penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más lejanos
-tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no podía el
-magistrado perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía;
-por lo tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento
-de la ciudad.
-
-Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la ciudad
-y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de poder
-que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al
-advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones
-que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a
-una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que
-a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si
-bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más
-adelante ha de decirse.
-
-El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió siendo
-absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la ciudad
-experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el antiguo
-derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente condenado
-se hizo independiente de la aprobación del magistrado sentenciador, y
-este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir la provocación
-del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco para esto a
-la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se hubiera
-seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el jefe
-del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan solo
-por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos, por
-parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad no
-podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v.
-gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el
-de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número
-de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la
-antítesis entre la obediencia limitada y condicional del ciudadano y
-la incondicional del soldado encuentra ahora su expresión externa en la
-circunstancia de usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente
-varas, mientras en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en
-la circunstancia de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de
-la ciudad. En el libro cuarto (capítulo II) trataremos de ciertas otras
-modalidades de este importante derecho de provocación.
-
-El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se extendió
-a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y al de la
-guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el primero,
-los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto como
-llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de que
-no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el
-interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba
-prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron
-los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales
-casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según
-las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el
-desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias
-del mismo; la promagistratura (pág. 148) continuaba hasta tanto que
-el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer sus funciones
-y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí no había
-interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de prolongar
-el cargo (_prorogatio_) hasta un término posterior al ordinario, y
-en este caso se le aplicaba una denominación o título de categoría
-inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por virtud de un
-acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo muchas veces
-con una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los
-cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el
-de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que
-la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio
-de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir
-la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar;
-también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por
-otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó
-realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento
-de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se
-apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no
-le estaba reconocida.
-
-Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados
-superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó
-todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la
-práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad
-a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los
-magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un
-magistrado por la intromisión (_intercessio_) del colega; pero se hizo
-de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen juntos,
-y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario, en el
-régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en principio,
-permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los de los
-colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró también,
-hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los colegas no
-se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas y los
-distritos sobre que habían de ejercer mando.
-
-La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada de la colegial, y
-que en la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones
-del _imperium_, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de
-la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general,
-fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía.
-
-Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no
-pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir
-en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o
-delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la
-lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso
-de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra
-un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare
-ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido
-por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen
-de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso
-al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un
-lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo
-por el magistrado.
-
-Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la ciudad
-suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio de
-las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones
-contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado,
-según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a
-la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde
-se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de
-alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad
-el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo
-que hace pensar desde luego en las hachas de los lictores; ahora, con
-mayor motivo ha debido hacerse necesaria una situación excepcional
-análoga a esta cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del
-recinto murado. Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y
-el orgullo y arrogancia de la época republicana no se avienen sino con
-la idea de la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno
-de la ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en
-algún modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que
-había habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta
-cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto
-de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de
-la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que
-el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la
-época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante
-el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes
-excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de
-la ciudad.
-
-Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas
-propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el
-principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por
-tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de
-los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como
-los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun
-en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como
-acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado,
-o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta
-situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de
-funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte
-de las personas que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un
-principio no eran seguramente magistrados, fueron los primeros que se
-consideraron exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad.
-Los ediles plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y
-esta limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes
-semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya
-queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura
-suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a
-ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones
-jurídicas al círculo de los cargos de la _militia_ era opuesto a la
-esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta en
-tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con frecuencia
-nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales asuntos. La
-denominación de _urbani_, que se aplicaba a algunos magistrados, parece
-que no significó desde luego que tales funcionarios administrasen los
-negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a los mismos, al
-revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar Roma mientras
-durasen sus funciones.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IV
-
-NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
-
-
-Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una
-representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero
-la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la
-práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones
-en la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en
-la sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan
-por medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que
-cuando las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío
-por medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como
-en el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño
-de una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano
-está autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas
-reglas que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para
-llevar esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores
-en la ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden
-militar, sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada
-una jerarquía de jefes y oficiales, aconteció esto con frecuencia
-con respecto a las divisiones de tropas que se quedaban sin guía por
-falta del depositario del _imperium_ a quien había correspondido
-antes esa dirección, pues tal depositario solía ser único; pero aun
-en el propio régimen de la ciudad se sintieron también semejantes
-lagunas y se conoció semejante modo de llenarlas espontáneamente, v.
-gr., al aparecer Aníbal ante los muros de Roma, en la catástrofe de
-los Gracos y en otras ocasiones análogas de trastorno, en las cuales
-alternaron seguramente el uso y el abuso, como siempre sucede al
-emplear la defensa propia. El orden jurídico de la comunidad no pudo
-desconocer que existían estas situaciones excepcionales y regularmente
-transitorias; pero ese orden jurídico solo se cuidó de exponer las
-reglas relativas a los cambios normales y ordinarios de representantes,
-esto es, las normas pertinentes a las variaciones de los magistrados.
-
-La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la
-comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que
-es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está
-concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente
-del cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la
-muerte del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea
-que tenga lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como
-acontece en los cargos anuales; es no menos independiente también
-del cambio de denominación, en cuanto los diferentes depositarios
-de la magistratura suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los
-distintos magistrados que temporalmente ejercían el poder consular,
-formaban todos ellos una cadena que no sufría interrupciones. -- Los
-magistrados permanentes inferiores, como los cuestores y los ediles,
-también formaban una serie análoga; sin embargo, como durante el
-interregno las magistraturas inferiores quedaban en suspenso, esa
-serie no era ininterrumpida; ni necesitaba tampoco serlo, porque estas
-magistraturas subordinadas no llevaban aneja la perpetuidad de la
-representación de la comunidad. -- Otra cosa sucedió con el tribunado
-del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar un Estado por sí misma y
-reclamó al efecto una representación perpetua de ese Estado; faltole,
-no obstante, para ello una institución análoga al interregno, y la
-perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse de hecho, después de la
-interrupción producida por el decenvirato, gracias a un bien organizado
-y administrado orden de suceder en el cargo. -- En las magistraturas
-ordinarias no permanentes, lo mismo que en todas las extraordinarias,
-la continuidad, o podía interrumpirse y se interrumpía, o en general no
-era necesaria.
-
-La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual, la
-circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la
-misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio,
-el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable
-a la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como
-de sus reuniones trataremos en el libro quinto (cap. II), al cual
-nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta corporación,
-perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente, llevaba, por
-decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto que los miembros
-de ella no pueden ser considerados como reyes en el sentido ordinario
-de la palabra, porque el poder real exige unicidad en la persona que
-lo ejerce (pág. 140); pero en caso de estar vacante la monarquía, son
-llamados todos ellos, uno después de otro, como sucesores, estando
-limitada la soberanía de cada uno de ellos a una duración de cinco
-días. La serie de personas que en caso de vacante de la monarquía
-habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por sorteo, bien --
-y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla general --
-designando probablemente por votación al primer interrex, y ocupando el
-puesto cada uno de los siguientes por designación del antecesor, hecho
-lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta suerte se obtenía
-para la elección el beneplácito de la divinidad. Como quiera que debe
-de haberse pensado que entre el _imperium_ vacante y el establecimiento
-del primer interrex no podía darse jurídicamente tiempo alguno, y como
-para el procedimiento dicho no se daba plazo, claro es que habría de
-ponerse gran diligencia en cubrir el puesto vacío y en que la serie
-referida de personas no tuviera interrupciones o lagunas.
-
-Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más bien,
-como lo está demostrando la misma denominación del soberano por cinco
-días, una institución interina, preparatoria del establecimiento de
-la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en la
-designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo poder;
-el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental es
-de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en
-los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por
-completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera
-el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo
-su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien
-con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos
-el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento
-interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa,
-según la cual la necesaria desaparición del poder soberano del
-individuo y la consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio
-de la comunidad extinguía las culpas que el soberano individual
-hubiere podido cometer, y el _imperium_ pasaba puro y rejuvenecido al
-nuevo presidente de la comunidad. En cambio, el interregno era una
-institución perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es
-verdad que al primer interrex no era aplicable este sistema, porque
-para su instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de
-los dioses. Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban
-autorizados para y obligados a hacer que el puesto de la magistratura
-ordinaria fuera cubierto lo más pronto posible, observando al
-efecto los auspicios; tan luego como el nombramiento quedaba hecho,
-el magistrado entraba en funciones y cesaba el interregno. -- La
-instauración exclusiva del magistrado por el interrex, tal cual nos
-la hacen suponer las organizaciones de la época de los reyes, hubo de
-cesar en los tiempos de la República, quizá a partir de los comienzos
-de esta, y entonces se confió a los mismos magistrados supremos el
-nombramiento regular del sucesor, con la correspondiente fijación del
-plazo que había de durar, como única compensación del perdido carácter
-vitalicio de su cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar
-a sus colegas en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún
-pudo seguirse aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El
-concepto de puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó
-para el caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran
-variedad y fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos
-posteriores. No se consideraba vacante la magistratura mientras
-subsistiera un solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta
-idea en el más amplio sentido que luego se le dio, de tal manera que
-no solo los promagistrados y los magistrados de la plebe, sino aun
-los cargos inferiores tenían que hallarse totalmente vacantes para
-que el interregno tuviera lugar. Por medio de este exagerado rigor
-del principio, se destruyó sin duda alguna la esencia y el fin de la
-institución; pues cuando faltaban los cónsules y quedaban subsistiendo
-los pretores, o aunque no quedaran más que los cuestores, no solo se
-carecía de un puesto competente para el nombramiento de los cónsules
-hasta que al último de aquellos magistrados le pluguiera renunciar,
-sino que también se interrumpía la continuidad de la magistratura
-suprema, al menos en el último caso.
-
-Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad romana
-con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto a la
-sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así los
-ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los
-inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el
-cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes
-al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la
-ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así
-como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones
-para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma
-amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de
-un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo
-y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que
-para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el
-nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor --
-hubo excepciones, -- no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul,
-ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante la confusión que siguió
-al asesinato de César, se establecieron funcionarios extraordinarios
-encargados de hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se
-hizo, sin duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la
-suprema magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos
-era considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para
-los Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de
-sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el
-derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes
-ejercer sobre las elecciones de estos.
-
-La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata:
-así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados
-por medio del _interrex_ se hallaba naturalmente excluida dicha
-colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules
-o por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por
-fuerza tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el
-principio antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto
-no se concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que
-decidía a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los
-colegas no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable
-que en los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el
-de colegas y sucesores, más como un derecho que como una obligación
-de los magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para
-incitarles u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que
-el magistrado competente estaba de derecho facultado para no hacer
-la elección que había de dar por resultado cubrir la vacante en un
-_collegium_ incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para
-provocar el interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura
-tenía una importancia especial; pues si bien es cierto que el cónsul
-era quien nombraba al dictador y creaba una magistratura, por este solo
-hecho subordinada tanto a él como a su colega, sin embargo, siempre
-se reconoció que no había medio constitucional alguno para constreñir
-directamente al cónsul a hacer tal nombramiento. -- Los demás
-magistrados no podían nombrar ni a sus propios colegas y sucesores ni
-a otros funcionarios. Claro está que los tribunos de la plebe tenían,
-con respecto al nombramiento de las quasi-magistraturas plebeyas, los
-mismos derechos que los cónsules respecto a las magistraturas efectivas.
-
-Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió el
-derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la
-ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde
-la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios.
-La toma de la palabra de fidelidad (pág. 224), acto por el cual se
-reforzaba desde antiguo la obligación que los ciudadanos tenían de
-obedecer al magistrado supremo después que este había sido nombrado,
-no se puede considerar como un acto de cooperación de la ciudadanía
-en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica que desde los
-comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer al magistrado
-no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al señor, sino
-que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí, pero que
-se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional tuvo una
-importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los principios
-como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió por sí misma
-mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al sucesor; pero cuando
-el derecho de nombramiento pasó a los Comicios, estos adquirieron la
-representación del poder de la comunidad, y el magistrado se convirtió
-en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se trasladó, pues,
-el centro de gravedad del régimen desde la magistratura a los Comicios;
-la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente cuando se comenzó
-a elegir a los magistrados en los Comicios.
-
-La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se hizo
-de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación que
-los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios al
-hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin duda,
-una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda hace
-a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de las
-instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la
-evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado;
-el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del pueblo,
-como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más tarde el
-sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, _el rex sacrorum_.
-Aquella obligación de interrogar previamente a los Comicios para el
-nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por ser excepcional,
-yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y arrancando un
-puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta que por fin
-las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla general.
-
-La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema en
-general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos
-que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la
-cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que
-explica suficientemente la índole del cargo (pág. 171), por el cual
-se somete por tiempo la ciudad al poder de un jefe militar, y así
-bien la desaparición de la institución tan luego como la misma no pudo
-sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están demostrando
-bien claramente la no común importancia política que las elecciones
-populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se procedió con
-la dictadura, hubo también de procederse con los altos auxiliares del
-dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y con el prefecto
-de la ciudad (_praefectus urbis_); ninguno de estos dos altos cargos
-estaba sujeto a la elección del pueblo (pág. 145), pero andando
-el tiempo fueron abolidos, el últimamente nombrado (prescindiendo
-de ciertas supervivencias puramente formales), probablemente al
-establecerse el tercer puesto permanente de la magistratura suprema,
-o sea la pretura de la ciudad, y el primero, cuando la dictadura, a
-la cual pertenecía. Con la abolición de estos cargos, la magistratura
-suprema quedó toda ella, salvo el interrex, sometida a la elección
-comicial. No es posible resolver cuándo pudo comenzar a ocurrir esto
-con relación a la magistratura suprema ordinaria, al consulado y a la
-pretura. Como quiera que la tradición hace remontar la elección de los
-magistrados por los Comicios hasta la época de los reyes, y no habla
-de momento alguno en que la magistratura suprema ordinaria nombrase
-libremente a los magistrados, no puede aducirse como testimonio para
-resolver la cuestión la circunstancia de que el consulado vino a la
-vida con la República misma; el cambio se verificó quizá más tarde,
-pero en todo caso antes de la época de la tradición propiamente
-histórica. -- Tampoco puede resolverse la cuestión de si la ciudadanía
-contribuyó desde antiguo, por la elección, al nombramiento de los
-tribunos del pueblo; lo único que sabemos es que posteriormente,
-mientras los Comicios intervenían en toda elección para la
-magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos vacantes
-en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los tribunos
-del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el derecho de
-nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el derecho de
-cooptar, que es como se llamaba este acto.
-
-Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar con la
-cooperación de los Comicios para la designación de colegas y sucesores,
-se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los funcionarios
-auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época republicana, fue
-limitando cada vez más la elección de los auxiliares, libre en los
-orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos, con respecto
-a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso dado por este
-camino lo representa la obligación de interrogar a los Comicios
-para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los tiempos del
-decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente libro al tratar
-de cada magistratura particularmente. Con esto desapareció el concepto
-primitivo de la magistratura, esto es, el concepto del poseedor del
-_imperium_, el concepto del que hasta ahora se había considerado
-como el único representante inmediato de la comunidad y el ministro
-para el desempeño de todas las funciones públicas particulares,
-convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en el principal de los
-mandatarios de la comunidad; así como también la antigua contraposición
-entre el magistrado y el auxiliar del magistrado se cambió ahora
-en una antítesis entre el magistrado supremo con _imperium_ y el
-funcionario inferior sin él. Que fue así, lo demuestra, por lo que a la
-terminología se refiere, el examen que más atrás (págs. 145-46) queda
-hecho de la palabra _magistratus_, y lo demostrará objetivamente el
-estudio de las magistraturas en particular, que en el libro siguiente
-haremos.
-
-El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió
-correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por
-Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos
-que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento
-pudo llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante
-(lib. V, cap. V), en esos nombramientos tuvo una gran intervención,
-más o menos directa, el emperador, ya otorgando el empleo mismo, ya
-los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados bajo el Imperio,
-de los cuales trataremos en el capítulo referente a los funcionarios
-subalternos del emperador (lib. III, cap. XII), eran ordinariamente
-cubiertos por el emperador mismo; pero para una gran parte de los
-mismos, se exigía como condición jurídica el haber ocupado alguno de
-los puestos oficiales de la época republicana: así que la importancia
-real de la elección, sobre todo para el consulado y la pretura,
-estribaba menos en la época del principado en los cargos mismos, que en
-las esperanzas y en la expectativa que llevaban estos anejos.
-
-La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los
-magistrados -- la misma en que intervenía antiguamente en la obra
-legislativa -- era la siguiente: el magistrado interrogaba a los
-ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este
-acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y
-la publicación del mismo, o sea la _renuntiatio_. Pero es probable
-que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la
-elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la
-respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece
-que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó el
-funcionario llamado a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba
-a los ciudadanos las personas que creía debían ocupar el cargo, y
-los ciudadanos las aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos
-históricos, el acto de la elección se verificaba diciendo el magistrado
-interrogante cuál era el puesto que había que cubrir, y dejando que
-los ciudadanos fuesen quienes eligieran las personas que debían
-ocuparlo. Tocante al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a
-la organización de los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí
-solo diremos que el voto público y oral siguió practicándose por largo
-tiempo, y que no fue sustituido por la votación secreta hasta el año
-615 (139 a. de J. C.). El derecho que los magistrados tenían en un
-principio a nombrar a los magistrados hubo, pues, de quedar reducido
-al derecho de dirigir la elección en los Comicios, si bien todavía,
-gracias a la facultad concedida al funcionario encargado de esta
-dirección para examinar y comprobar las condiciones de los aspirantes,
-como se indicará en el próximo capítulo, y para inspeccionar el
-curso de la elección misma, no dejó de conservar aquel una esencial
-influencia sobre el resultado de esta. La _renuntiatio_ era obligatoria
-para el funcionario que dirigía la elección, una vez realizada
-válidamente esta, aun cuando es verdad que no existía ningún medio
-para compelerle a efectuarla y que en algunos casos los que tenían que
-hacerla la negaron.
-
-Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al
-principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente
-(_ex templo_) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey, al
-dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la
-fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales
-cuando por excepción se hubiera diferido el nombramiento hasta
-después de haber comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y
-excepcionales tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre
-el nombramiento y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el
-contrario, el nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por
-derecho a la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar
-romana, la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación,
-y entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto
-a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba
-determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año
-del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo
-lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria
-al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de
-nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la
-magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los
-nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente
-año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses.
-El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado
-que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales
-disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar
-para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su
-mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de
-transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules
-empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea
-probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados
-anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es,
-en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones
-plebeyas.
-
-
-
-
-CAPÍTULO V
-
-CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS MAGISTRATURAS
-
-
-En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son
-históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los
-cargos públicos (pág. 140); y para poder desempeñarlos bastaba desde
-tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, pues así como
-este derecho implicaba la facultad de votar, así también suponía
-la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo y
-desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos,
-por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, o
-se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos se
-facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad de
-los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse se
-patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. Algunos
-eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa de ellos;
-otros podían ser dispensados por medio de una resolución especial
-del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante para
-ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, si bien
-autorizaban al magistrado que dirigía la elección para excluir de esta
-al candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular
-una elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos
-permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir
-entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con
-establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.
-
-1.º La carencia total o parcial del derecho de ciudadano impedía
-que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, las
-mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad para
-el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta los
-diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de
-sufragio (pág. 95), por cuanto el pasivo depende del activo, y aquellos
-individuos a quienes se hubiese privado por sentencia penal de la
-elegibilidad, lo que acontecía singularmente en los últimos tiempos de
-la República.
-
-2.º A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de que, en
-los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos de la
-comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar las
-quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado
-(pág. 71) de la casi completa abolición de los motivos de incapacidad
-nombrados en primer término. También era de esta clase la incapacidad
-del rey de los sacrificios para desempeñar un cargo público de la
-comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve para este puesto.
-Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los emperadores
-Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso la de los no
-itálicos en general.
-
-3.º La falta de capacidad para los honores llevaba consigo la
-inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido
-esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos
-fuera de matrimonio legítimo (pág. 92); a las personas cuya posición
-social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre
-todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas
-a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y
-vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas,
-dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio
-de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley,
-o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos
-de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre
-o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores
-asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del
-régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia
-de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás
-esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de
-ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes
-individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales
-para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado
-es cuando se reconoció la _infamia_ como causa de exclusión de los
-puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en el
-derecho civil para lo concerniente a la representación en los asuntos
-procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones
-deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la
-degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que
-se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos
-en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que
-tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su
-arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas
-causas de exclusión existían o no existían.
-
-4.º Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos
-públicos, dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar
-a ocupar esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de
-las armas, esto es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles
-corporalmente, luego que hubieran prestado dicho servicio el número
-de años determinado por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido
-a prestarlo. Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila,
-se prescindió de este requisito, si bien todavía se exigió por la
-costumbre, como condición para ingresar en la carrera administrativa,
-el haber servido un año como soldado y un segundo como oficial. Desde
-los tiempos de Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el
-haber prestado servicio de oficial.
-
-5.º No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos públicos
-permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la
-incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias
-de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y
-todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los
-cargos permanentes.
-
-6.º Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción del
-principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo
-público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después
-de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde,
-desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo de
-diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la censura,
-a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los primeros
-años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en vigor el
-intervalo de un decenio para el consulado. -- Es probable que con
-respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas que se
-opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no se hizo uso
-de ella, supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos
-inferiores se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para
-poder ascender a los cargos superiores. -- Tocante al tribunado
-del pueblo, como los que lo desempeñaban no podían aspirar a otros
-cargos públicos, no solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta
-la continuación. -- Y con respecto a los cargos ejercidos fuera de
-la ciudad que llevaban anejo el _imperium_, fue frecuente en los
-últimos tiempos de la República el permitir la reiteración sin previo
-intervalo, bajo la forma de la prorrogación (pág. 168).
-
-7.º Parece que a principios del siglo VI hubo de prohibirse el
-desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales sin
-transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley
-villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos años.
-
-8.º En los tiempos antiguos no se conoció un orden jerárquico que
-hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes cargos, si bien
-lo regular era, claro está, que antes de llegar a desempeñar los que
-llevaban anejo el _imperium_, se ocuparan los cargos auxiliares y
-subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era raro que después
-del consulado se ejerciera el tribunado militar; y aun cuando no era
-usual que después de haber ejercido un alto cargo se desempeñase otro
-subordinado, nada, sin embargo, impedía que así sucediera. Por el
-contrario, lo probable es que después de publicada la ley villicia
-el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los cargos patricios
-ordinarios el desempeño previo de la cuestura como condición para
-aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al consulado.
-Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la pretura,
-las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto no era
-aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el nombre
-de vigintiviros un cierto número de cargos de entrada, los cuales
-constituían un grado inferior a la cuestura, y su desempeño previo era
-condición necesaria para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de
-los vigintiviros y de los cuestores, estaban constituidos ambos por un
-número igual de veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos,
-por diez y seis, y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para
-que hubiera posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta
-cantidad de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue
-preciso apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el
-fin de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la
-forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado,
-dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se
-hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos,
-pues después de la división del año introducida en la época del
-principado (págs. 219-22), se nombraban cada año, primeramente cuatro,
-después, muchas veces seis, y no era raro que hasta más cónsules. --
-Con respecto a los cargos públicos ordinarios no permanentes, o sea
-la dictadura y la censura, poco a poco se fue fijando, no por ley,
-sino por la práctica una regla, según la cual solo podían aspirar
-a ellos los que ya hubieran sido cónsules. -- Como ya queda dicho
-(pág. 184), los cargos reservados al Senado por la organización que
-Augusto estableció, quedaron regularmente sometidos en su desempeño
-al requisito derivado de la referida gradación. Y a este requisito no
-se faltó, por la agregación ficticia de cargos cuyo desempeño previo
-era indispensable (_adlectus inter praetorios_), sino en la época del
-principado, durante el cual se hizo gran uso de semejante medio, con el
-propósito sobre todo de quebrantar las limitaciones impuestas, por las
-mencionadas condiciones de capacidad, al derecho del emperador para
-nombrar magistrados.
-
-9.º Las condiciones concernientes al servicio militar (4.º), al
-orden de ascender (8.º) y a los intervalos entre cargo y cargo
-(7.º), llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de
-la magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones
-tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera
-directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia
-de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de
-capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el
-ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete
-años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en
-cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho,
-sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en
-efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria
-a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales
-no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían
-desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que
-hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos
-o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como
-empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo
-que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites
-dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la
-cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad
-y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en
-la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la
-pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber
-entrado en los treinta y tres.
-
-A estas reglas se atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no
-ser propuesto para ser nombrado magistrado por medio de interrogación
-hecha a los Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas --
-en la mayor parte de los casos, los datos que hubiere que apreciar
-serían notorios, o fácilmente se podían adquirir los justificantes
-precisos -- no correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería
-al conocimiento del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba
-al efecto un procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente,
-es por lo que tenía que verificarse antes de la elección el anuncio
-o presentación de los candidatos y la admisión de los mismos (_nomen
-accipere_), debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que
-resolver inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a
-quien correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser
-admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio.
-Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato
-al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido
-admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser
-elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no era
-menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna en
-cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta manera
-se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin que ellos
-lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación hasta
-entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por la ley,
-disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del magistrado
-veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y todavía más
-tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa notificación
-tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -- La
-exclusión del candidato la verificaba el magistrado que dirigía la
-elección, considerando como no emitidos los votos que se hubiesen
-depositado a favor de aquel.
-
-En la época del principado, las condiciones de capacidad para el
-desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse
-establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a
-los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no
-obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho
-realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la
-misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias
-fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por
-los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que
-se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a
-pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio
-de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud
-de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al
-plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y
-el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado,
-con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no
-senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley
-entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a
-los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de
-los Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que
-tenía el privilegio, pero a la vez también la obligación legal de
-desempeñar aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además
-de los descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el
-emperador concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial
-(_latus clavus_); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento y sus
-riquezas eran idóneos para ingresar en la dicha pairía, se les abrió
-de esta suerte, por modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia,
-la carrera política. -- También para el ingreso en la segunda clase
-de funcionarios, ahora nuevamente creada, se exigió como condición el
-pertenecer a la caballería; pero la concesión de esta dependía del
-beneplácito imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse
-que no reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VI
-
-COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS MAGISTRADOS
-
-
-Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los sacerdotes,
-se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente distinto
-del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el hecho de que
-a varias personas se hubiese encomendado por igual el desempeño de
-una función política única. Así como _legatus_ es el depositario o
-portador de la _lex_, el que recibe una misión política, así también
-aquellos individuos que reciben conjuntamente un mandato del Estado son
-_conlegae_. Son requisitos esenciales para que exista la colegialidad,
-además de los indicados, esto es, que la comisión se reciba del Estado
-y que los que la reciban sean formalmente iguales, el que la misma no
-sea ejecutada por medio de un acto común de los comisionados, como
-acontece con relación a las tropas militares, sino por acto de uno
-solo de ellos, sin cooperación de los demás. El derecho privado no
-conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común de la especie
-de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en general con la
-magistratura, que tenía lugar cuando existían varios tutores, todos
-ellos con iguales facultades que los otros. La institución se nos
-presenta en toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o
-sea en el gran colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en
-nombre del Estado y para el Estado la inspección del vuelo de las
-aves, y cada acto de estos puede ser ejecutado igualmente por cada
-uno de los miembros del colegio. El concepto de que se trata comenzó
-bien pronto a aplicarse, singularmente a lo religioso, atribuyéndose
-la colegialidad a aquellas colectividades que, como por ejemplo, la
-de los Salios, no funcionaban sino en común; pero según el estricto
-sentido que originariamente tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto
-de magistrados como de sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de
-cuyos miembros tenía derecho a practicar por sí mismo, individualmente,
-todo acto de la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que
-los mismos deliberaran y obraran colectivamente en determinadas
-circunstancias.
-
-La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas,
-en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades
-colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor
-relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en
-estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey
-colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la
-República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto,
-así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple
-del _collegium_, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano
-el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho
-privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres
-es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder,
-no se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único
-que sucede es que a los que concurren a ella se les considera tener
-iguales atribuciones. Aun cuando encontramos la colegialidad en las
-instituciones patricias, en las corporaciones de los pontífices y de
-los augures, en la primitiva jefatura corporativa de los caballeros,
-y aun cuando se trata de una colegialidad antiquísima, no puede
-considerarse como originaria; es una colegialidad hija del más antiguo
-synakismo, o sea de la transformación de la única comunidad de diez
-curias en la comunidad trina de treinta curias (pág. 25): un resto, o
-más bien un recuerdo de esta transformación consiste precisamente en
-haber continuado existiendo como comunidades separadas e independientes
-las que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a
-regirse y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas,
-pero sí con derecho a tener todas participación en el desempeño de los
-más importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso
-aquí tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no
-exigen absolutamente que la unicidad de la representación, así en el
-campo del derecho político como en el del privado, implique unicidad
-de persona representante; sino que, por el contrario, admiten la
-existencia de múltiples representantes con iguales atribuciones para
-una sola representación, no obstante que esto contradice la idea
-rigurosamente primitiva del poder y de que es quizá menos una simple
-consecuencia de los principios del derecho que una concesión hecha a
-las exigencias de la realidad.
-
-La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la magistratura
-suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es lo que
-generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción de la
-organización republicana. Las dos leyendas relativas a Rómulo, tanto la
-de los gemelos como la de la doble monarquía romano-sabina, han sido
-inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la
-nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de
-puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez
-admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo
-no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo
-más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara
-de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización
-nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas
-espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el
-principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente
-inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por
-lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso
-Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total
-violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se
-llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior
-es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones
-sacerdotales hemos tratado ya (pág. 152); réstanos ahora exponer cuáles
-fueron las aplicaciones que de ella se hicieron a la magistratura.
-
-En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la
-colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la
-organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni
-injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad.
-Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los
-cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto
-a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba
-cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas,
-mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en el
-nombramiento de aquellos funcionarios establecidos para realizar actos
-individuales, que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como
-el fallo en los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba
-la forma de la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas
-consagradas, solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas
-republicanas, la dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun
-estas estuvieron quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo
-concepto examinaremos luego. El principio de que se trata se aplicó
-aun a los cargos subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no
-se consideraban como magistrados. En la administración de justicia,
-donde por lo menos se consentía el dicho principio, se conservó
-siempre el antiguo jurado único, individual, y aun el tribunal de los
-recuperatores, que funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la
-mayoría de votos, no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el
-contrario, el número de seis, que eran los jefes destinados a mandar
-las legiones, y el establecimiento de un doble centurionato, no eran
-otra cosa más que aplicaciones del dicho principio.
-
-Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad de
-puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre,
-no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general
-valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones
-patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad
-patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más
-sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere,
-esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en
-cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como
-también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron por
-ser duales, si bien es verdad que, posteriormente, en la mayor parte
-de ellos se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que
-se refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía
-invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico
-(pág. 175), hubo de asegurarse la persistencia del cargo contra la
-contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y desde bien
-pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores de la
-República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica de
-los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos
-entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco
-puestos.
-
-Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran varios
-puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía por
-sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos
-necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto
-de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía
-trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de
-los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras
-se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que
-permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno
-(pág. 178), pero también podía quedarse él solo en plena posesión de
-todo el poder correspondiente a la función de que se tratara.
-
-En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre los
-funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual título
-e iguales atribuciones (_par potestas_); y en efecto, así se aplicaba
-a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en general
-a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. Una
-colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era,
-en rigor, una contradicción en los términos. Después que el tribunal
-de los ciudadanos y el de los extranjeros fueron encomendados a dos
-pretores distintos, solo se pudo hablar de un mandato común para ambos
-en tanto en cuanto los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones
-comunes de hecho a ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.
-
-Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del _imperium_
-con diferente poder (_maior_ y _minor potestas_), por lo menos entre el
-cónsul y el pretor, y acaso también entre el dictador y el cónsul; pero
-los doctores del derecho político romano lo han hecho así con el objeto
-principalmente de poder atribuir también al pretor y al dictador,
-cuando menos de nombre, las condiciones generales de la colegialidad,
-que real y verdaderamente no les cuadraban. La diversidad de títulos
-que desde antiguo sirvió para diferenciar al dictador del cónsul, y la
-variedad de competencia de los pretores, y de estos con relación a los
-cónsules, establecida desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro
-del círculo de la colegialidad. Después mostraremos que el concepto de
-esta última no se mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.
-
-Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el pleno
-poder de los magistrados, claramente se comprende por solo esto que
-la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que con ella
-se perseguía en la época republicana solo aproximadamente pudiera
-realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar los
-asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía tener
-lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de sorteo
-y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de los
-negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca del
-asunto conocemos se refiere principalmente a la magistratura suprema;
-los preceptos, sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron
-con respecto a las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no
-tenemos más remedio que prescindir de ellos.
-
-La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de la
-colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios
-magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía
-llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el
-momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado
-compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la
-circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de
-la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más
-importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de
-los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la
-convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos
-o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se
-habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente.
-Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en
-espectáculo a las gentes semejante _palladium_ de la República, cosa,
-en general, muy propia del derecho político romano, hemos de advertir
-que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de hacer
-enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto
-estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón
-de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las
-relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno
-favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.
-
-La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad se encuentra
-en la regla, según la que los asuntos divisibles eran despachados por
-turno, esto es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo
-de tiempo, y los no divisibles eran despachados por aquel colega a
-quien le tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían
-también entenderse y obrar de acuerdo (_comparare_), igualmente que
-hacer uso de la intercesión, de que luego se hablará.
-
-El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la
-más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba
-encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas
-facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta
-regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota
-de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la
-variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos
-cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera
-al frente de la caballería, el otro al frente de la infantería,
-siendo por lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además,
-el instituto de la dictadura era perfectísimamente adecuado para
-impedir la inoportuna dualidad del mando en el orden militar, y en los
-antiguos tiempos se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto,
-siempre que la necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las
-tropas y del campo de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo
-probablemente desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil
-que los jefes militares con iguales atribuciones ejercieran el mando
-juntos. -- Mayor importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la
-ciudad. La jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos
-o períodos de tiempo proporcionados al número de los funcionarios que
-participaban en ella, y como los lictores iban también turnando con
-aquella, este turno debe referirse al ejercicio de todas las funciones
-públicas dentro de la ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de
-otro modo por la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo
-demás continuó el turno, cuando menos como regla general. El convenio
-y el sorteo de los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas
-de la ciudad para establecer el orden de sucesión con que correspondía
-actuar a los magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos
-del turno sobre el ejercicio del _imperium_ militar y del _imperium_
-en la ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que
-no ejerza temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que
-atenerse más que a la función. -- Tocante al ejercicio de aquellos
-actos correspondientes a un cargo público, los cuales no consienten ni
-cooperación ni turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es
-la única que decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo
-sobre el particular.
-
-La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los
-mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o
-la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar
-el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era
-cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por
-ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente
-a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el
-otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (pág.
-171) acerca del íntimo enlace que por la Constitución existía entre
-ambas formas del _imperium_, el de la ciudad y el de la guerra, si
-bien es verdad que los dos cónsules no ejercían indistintamente el
-uno y el otro al mismo tiempo, también lo es que por regla general
-ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, así en el
-_imperium_ de la primera clase como en el de la segunda. Parece que
-con esta limitación se permitía que los colegas se pusieran de acuerdo
-para repartirse los asuntos y despacharlos contemporáneamente, cada
-uno los que le hubieran correspondido en el reparto hecho, lo mismo
-que se permitía ese acuerdo para variar el turno y no hacer uso del
-sorteo: una vez acordado el reparto de los negocios, se hacía primero
-la distribución de estos en grupos, y luego se podían sortear los
-grupos entre los colegas. Sobre todo en el régimen de la guerra, y por
-tanto, con relación a las tropas y a los distritos sometidos al mando
-(_provinciae_), hubo de ser frecuente el ejercicio simultáneo de varios
-mandos militares supremos, si bien parciales. En estas separaciones,
-relacionadas estrechísimamente con las medidas militares y políticas
-que anualmente habían de tomarse por acuerdo entre los magistrados y el
-Consejo de la comunidad, este último ejerció un influjo decisivo desde
-al instante sobre la distribución de los negocios, mientras que, por el
-contrario, una costumbre inveterada y fija no le consentía mezclarse
-en la adjudicación de los grupos o divisiones de asuntos a tal o cual
-persona, dejando en esto libertad a los cónsules para convenirse sobre
-el particular o hacer uso del sorteo.
-
-La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión
-más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que
-le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la
-competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto
-es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación
-licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la
-administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante,
-cuando se fueron sucesivamente instituyendo otros puestos para
-el mismo fin en la capital y en Ultramar, siendo substancialmente
-indiferente para el caso que esta especial competencia se hubiera
-otorgado a los funcionarios en el acto mismo de su elección hecha en
-los Comicios, cual aconteció al instituir el tercer puesto referido, o
-que la elección se hiciera para las jurisdicciones en general y luego
-cada una de estas se adjudicara a aquel de los funcionarios previamente
-elegido a quien le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar
-en muchos casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados
-supremos, esto es, el pleno _imperium_ que cada uno de ellos gozaba,
-se conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que
-a los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la
-jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo
-añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el
-mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó
-neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se
-le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño
-de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía
-hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones
-quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura
-suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad
-desigual, antes (pág. 203) mencionada, y que con más exactitud debería
-llamarse nominal.
-
-Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos,
-no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que
-la dualidad servía para hacer improbable la paralización de los
-asuntos, paralización que no podía menos de acontecer en el caso
-de que el magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía
-sentirse grandemente, sobre todo cuando se careciera casi del todo
-de representación. Pero el motivo capital de semejante introducción
-fue, sin duda alguna, la negativa consecuencia que la misma produjo, a
-saber: la debilitación de la extrapotente Monarquía y la consiguiente
-posibilidad de quebrantar el _imperium_, y en general, el poder de los
-funcionarios públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de
-persona en la magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran
-desconocidos los derechos de la comunidad y la seguridad personal
-de los individuos, a causa del absoluto poder que correspondía a
-los reyes, que se veía con evidencia la necesidad de una reforma de
-principios encaminada en sentido contrario. La pluralidad de puestos
-dejó intacta la plenitud del poder, pero hizo posible el quebrantarlo.
-La materia del mandato mancomunado en el derecho privado no estaba
-organizada de la misma manera para todos los casos; así, en la tutela
-testamentaria bastaba con la declaración de un solo tutor, mientras que
-en la agnaticia se requería la de todos los tutores. En la colegialidad
-de los magistrados se siguió la línea media: bastaba con que uno solo
-de ellos diera el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz
-con que uno solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin
-debilitar cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en
-disposición de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia
-que él mismo podía preparar fuese evitada por la intervención del
-colega.
-
-La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto de
-contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio
-del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron
-intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se
-encontraran entre sí en la posición de superior a inferior (_maior_
-y _minor potestas_), bien entre los que se hallaran bajo un pie de
-igualdad. Ambas formas pertenecen a la época republicana.
-
-La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible
-con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que
-un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o
-subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio
-mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba
-de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a
-usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del
-dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida
-la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación
-análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió
-pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción
-continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados
-efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a
-estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también
-a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura
-suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como
-al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato
-interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió
-en subordinación del magistrado inferior al superior.
-
-La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que
-hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la
-intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre
-poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La
-diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el
-cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.
-
-El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión
-hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde
-muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del
-derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le
-consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado
-de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los
-magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la
-facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta
-intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía,
-que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola
-al silencio.
-
-La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios
-nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto
-en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se
-interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de
-los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación.
-Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como
-competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora,
-esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida
-por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía
-jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de
-ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era
-debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte
-que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser
-siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía
-competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.
-
-En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto
-modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen,
-y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es,
-la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían
-lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque
-es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de
-otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es
-que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno
-cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la
-intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada
-como una institución privativa del régimen de la ciudad.
-
-También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones
-generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente
-negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al
-conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de
-interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no
-consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era
-ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando
-tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que
-la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía
-la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos
-a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre
-todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni
-siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el
-gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco
-lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen
-a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento
-del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del
-pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado
-por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de
-los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia
-jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión
-el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las
-acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había
-algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr.,
-los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser
-adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además,
-estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los
-magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo
-que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados
-se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra
-los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una
-elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar
-a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la
-determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la
-lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien
-marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder
-de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o
-perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho
-de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos
-los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del
-reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente,
-en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal
-dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora
-bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del
-procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente
-consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun
-cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo
-corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse
-que se tratara de un acto caprichoso del funcionario.
-
-El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar
-de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo
-magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de
-hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos,
-era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no
-podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión
-no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente
-de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a
-convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al
-tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al
-acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos
-por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que
-hacer uso de ella para que fuese eficaz.
-
-La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario
-contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la
-colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que
-hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable
-que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que
-las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no
-pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era
-otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento
-civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya
-suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y
-con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos
-actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios,
-aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia
-contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación
-de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que,
-cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente
-revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno
-intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de
-impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía
-la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que
-la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más
-débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores
-se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado
-al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más
-indicaciones acerca de este punto.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VII
-
-INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO
-
-
-El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el
-interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya
-duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar,
-como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al _interrex_ no se tenía
-que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto de
-magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los
-reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares,
-sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables
-en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que
-el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del rey.
-
-La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además de en la
-supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su vitalicidad,
-y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es cuando se
-dice que concluye la organización republicana. Era de esencia del
-cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de los
-ordinarios como de los extraordinarios, el tener fijados límites de
-tiempo independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara.
-Es verdad que con relación a los cargos públicos extraordinarios
-revestidos de poder constituyente -- que lo fueron, en los tiempos
-más antiguos, el decenvirato establecido para legislar, y en los
-posteriores, la dictadura de Sila con poderes para dar la constitución
-y la legislación a la comunidad, y las instituciones análogas de
-la época cesariana y de la de los triunviros -- es verdad que con
-relación a estos cargos el magistrado era el que a su arbitrio fijaba
-la duración de los mismos, o bien no existió absolutamente para ellos
-un plazo, al cabo del cual cesaran en sus funciones los que los
-desempeñaban; pero hay que advertir que se trataba de circunstancias
-excepcionales, en las cuales estaba precisamente suspendida la
-organización política existente a la sazón, y que con ello no se
-hizo más que confirmar en principio el carácter de relatividad y
-contingencia de la República, dependiente de haber plazos señalados
-para ejercer las magistraturas.
-
-El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse al
-desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la consagración
-de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio de un mando
-militar. Pero como en este caso la terminación del cargo dependía,
-hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal forma se empleó
-exclusivamente para los mandatos que por su misma esencia no tuvieran
-carácter político, evitando el emplearla, por el contrario, cuando se
-tratara de comisiones importantes, sobre todo del ejercicio de un mando
-militar, o empleándola entonces bajo la forma de promagistratura, cuyos
-depositarios podían a cualquier hora ser relevados de sus funciones.
-
-El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un día final,
-siempre que se tratara de cargos públicos ordinarios, y la mayor parte
-de las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los
-ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento
-del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de
-manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión,
-o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus
-funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando
-transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador,
-después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores, una
-vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata, pues, aquí
-de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el contrario, los
-magistrados permanentes seguían por lo regular en sus cargos hasta que
-finalizara el plazo de duración de los mismos, si bien no les estaba
-prohibido renunciarlos antes de que tal plazo se cumpliera (pág. 140).
-Ya hemos dicho (pág. 168) que el señalamiento de plazos se aplicaba lo
-mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad, pero que mientras
-en el régimen de la ciudad así el cargo como la función cesaban
-sencillamente con la llegada del término final de tiempo señalado a
-las mismas, en el régimen de la guerra estaba en parte prescrito, y en
-parte, a lo menos, permitido que se continuara ejerciendo, no el cargo,
-pero sí la función aun después de llegado ese término.
-
-Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los
-plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba
-era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este
-principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en
-los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no
-era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un
-año. La prolongación del _imperium_ de Pompeyo y de los posteriores
-depositarios del poder más allá de este término señala ya la agonía del
-régimen republicano.
-
-El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados
-a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario
-oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo)
-ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del
-calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día
-de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del
-mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un
-colegio incompleto, valía como término final de duración para el
-colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega
-nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en
-funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás
-funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que
-los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a
-ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después,
-se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que
-hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del
-ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de
-los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos
-conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro
-del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por
-el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los
-tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por
-los motivos indicados (pág. 175), los tribunos referidos pudieron
-irse sucediendo sin interrupción, esto es, después de la caída de los
-decenviros, el día en que tomaban posesión de sus cargos fue fijado
-constantemente para el 10 de diciembre. Por el contrario, en lo que
-atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones se
-fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva pareja
-de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el abandono del
-cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años de funciones
-formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se daban
-plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales; las
-fracciones de los dos años del calendario que cada consulado abrazaba
-podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de entrar en
-funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que, acaso por
-costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar en los
-primeros días de mes (_kalendae_) o a mediados del mismo (_idus_).
-Esta manera singular de contar el año de duración de los cargos debió
-producir una gran confusión cronológica, sobre todo porque los años
-jurídicos se iban designando por los nombres de los magistrados, y a
-veces hasta fue causa de que se produjeran situaciones de verdadero
-malestar, principalmente porque los ejercicios y expediciones militares
-permanentes de la ciudadanía, verificados en la mejor época del año,
-apenas consentían que el cambio en el mando supremo pudiera verificarse
-durante los meses de verano. Parece, sin embargo, que ninguna
-alteración hubo de introducirse en principio sobre este particular
-hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en cuya época se fijó, por
-lo menos de hecho, para día de ingreso en los cargos el 15 de marzo;
-pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo nuevamente retroceder el
-momento dicho dos meses y medio, fijándolo en el 1.º de enero. Desde
-entonces los interregnos se computaron en el año de ejercicio del
-cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer el cómputo del tiempo;
-y si en el curso del año de ejercicio quedaban vacantes ambos los
-puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección
-posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por
-excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre
-varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la
-regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la
-función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a
-fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que
-habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían
-de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso
-sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada
-costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el
-cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar
-a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de
-enero. -- Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año
-del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo
-comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo
-modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de
-contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que
-hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura
-y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado.
-Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a
-tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho
-a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo
-entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos
-respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin de
-que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El ingreso
-de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por derecho,
-no siendo necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de
-los mismos. En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una
-manera absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario;
-más tarde la coincidencia tenía lugar también en principio: según la
-expresión romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que
-tenía lugar la elección (_ex templo_) (página 185). Pero cuando se
-tratara de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que
-esperar a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para
-los funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana.
-
-Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma de
-posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las
-fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que
-se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación
-de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el
-Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales
-latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación
-esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero
-sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también
-acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la
-invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo,
-la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el
-acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia
-de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de
-semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada
-la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a
-ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible.
-
-El consentimiento de los dioses para dar comienzo al desempeño de
-un cargo lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar
-el alba, por medio de la inspección de ciertos signos (_auspicia_).
-Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin
-distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un
-criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos
-y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer
-la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos.
-Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía
-hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que
-el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían
-un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar
-en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía
-verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se
-entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para
-más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se
-podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba,
-v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se
-suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría,
-la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación
-cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la
-práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto,
-sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante
-acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras
-año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a
-saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo
-que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección
-del cielo (_de coelo servare_).
-
-De análoga manera, el magistrado se hallaba obligado a recibir la
-palabra de fidelidad de la ciudadanía a la cual iba a presidir y
-dirigir. Tenía lugar este acto en la misma forma de pregunta y
-contestación empleada para ponerse de acuerdo en general, o sea para
-formar la lex, el magistrado y la ciudadanía, siendo, al efecto,
-congregada esta última en la ciudad o dentro de los arrabales,
-ordinariamente con arreglo a las divisiones de los ciudadanos por
-curias (_lex curiata_), pero también excepcionalmente, sobre todo
-cuando se tratara de funcionarios encargados de formar el censo, con
-arreglo a las divisiones militares por centurias (_lex centuriata_).
-Esta palabra de fidelidad era necesaria, lo mismo que los auspicios,
-a todo magistrado verdadero, mientras que no se le prestaba ni al
-interrex, que no funcionaba sino interinamente, ni a los sacerdotes,
-ni a los jefes de la plebe; aquellos magistrados que tenían facultades
-para interrogar a la ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de
-esta, tanto para sí mismos como para los no facultados a hacer esta
-interrogación. Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida
-por la función que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar
-contestación afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya
-obligado a esta obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la
-magistratura, y esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex,
-a quien no se daba palabra de fidelidad, como a los magistrados
-facultados para este acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por
-lo que tal acto se verificaba regularmente por las curias, aun después
-que a estas se las privó de la facultad legislativa (pág. 51). A la
-idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron
-corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos, es
-a lo que obedeció el que al final de la República se disputase a los
-magistrados el derecho de convocar la ciudadanía para elecciones
-y para ejercer _imperium_ militar y jurisdiccional antes de haber
-recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que
-se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no
-solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino
-que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al
-efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura.
-
-En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación
-de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las
-diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer
-el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había
-de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante
-requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de
-la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo,
-pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro
-funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes
-a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el
-puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia
-de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el
-carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el
-mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los
-de los emperadores en general.
-
-Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir, por
-ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo de
-duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario,
-cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado el
-negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro está que
-debe declarar públicamente que lo resigna. También era usual, en
-el primer caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar,
-se despidiera solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella,
-mediante juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes;
-pero ni este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia
-jurídica. Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo
-contra su voluntad antes de que llegase el término de duración del
-mismo; al menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque
-a menudo se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto
-antes de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles
-formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la
-magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la
-imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen
-destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la
-soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en
-teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del
-cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados
-superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del
-cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no
-podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya
-posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los
-subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto
-por el dictador.
-
-Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber: 1.º,
-si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos que
-como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde, se
-halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a
-responsabilidad judicial por tales actos.
-
-Claro está que el cese del funcionario no afecta en general a los
-actos válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos
-actos son, en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están,
-sin embargo, exceptuados de esta regla los actos dependientes del
-arbitrio personal del magistrado, permitidos jurídicamente, mas
-no prescritos. El derecho del magistrado a dar comisiones y el de
-nombrar lugartenientes no extienden su acción más allá del plazo que
-duran las funciones del mismo; si el magistrado comitente cesa el día
-que le corresponde, la comisión no se transmite a su sucesor, y el
-lugarteniente del magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del
-que le sucede. De igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese
-dado sin atenerse a un precepto legal (_quae imperio continentur_)
-solo le obligan y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que
-proceda del arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto,
-para seguir teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones,
-tiene que ser repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia,
-sobre todo en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto,
-según la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía
-el pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y
-aun para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte,
-esa amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en
-la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado
-perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias
-para su sucesor.
-
-La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la
-magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a
-ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de un
-modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a rendir
-cuentas los cuestores, como administradores de la caja del Estado;
-en un principio estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente
-a sus mandantes, es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el
-momento en que el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no
-ya por un acto exclusivo de los magistrados supremos, sino con la
-intervención o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas
-cambió de carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la
-ciudad tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados
-de administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad,
-con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran
-revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y
-después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre
-del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es
-claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas,
-en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo.
-Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de
-la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo
-los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones
-guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro
-que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba
-libre de la obligación dicha.
-
-El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos
-ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era
-cada particular individuo por sus acciones y omisiones.
-
-El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación,
-esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial
-como el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del
-pueblo, fue el que se aplicó lo mismo a los delitos cometidos por los
-funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, que a los actos de
-los particulares, aun cuando el último es el que en principio tuvo que
-ser el que ante todo se aplicara con suma frecuencia con relación a
-los individuos que habían desempeñado funciones públicas. El censor
-estaba exento de responsabilidad política por los actos ejecutados
-en el desempeño de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una
-consecuencia de la índole propia de esta magistratura, puesto que para
-ejercer aquel debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a
-preceptos taxativos, no constituía un privilegio legal.
-
-Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión,
-incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no ciudadano
-podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos por _furtum_
-e _iniuria_, en el amplio sentido que en Roma tuvieron estas palabras:
-hasta los comienzos del siglo VII de la ciudad, no hubo ninguna
-diferencia legal en este respecto entre el ladrón de bolsillos y el
-cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo uso, para perseguir las
-concusiones de los funcionarios públicos, de una forma más rigurosa
-de procedimiento civil, y en la evolución ulterior de esta clase de
-proceso, que gradualmente fue reemplazando al antiguo procedimiento
-criminal, la circunstancia agravante constituida por desempeñar el
-delincuente funciones públicas, fue un motivo suficiente para que aun
-el procedimiento por defraudación de caudales públicos (la _quaestio
-peculatus_), el por traición a la patria y los demás relacionados con
-este (la _quaestio maiestatis_) se entablaran preferentemente contra
-los que abusaran o hicieran mal uso de las funciones públicas.
-
-Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede pedirse
-la responsabilidad, es en lo que las consecuencias de la jerarquía
-de los magistrados produjeron desde luego una diferencia entre
-magistrados y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en
-general responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado
-de poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía
-sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes
-de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los
-funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente
-querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la
-protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión
-de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les
-crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VIII
-
-DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS
-
-
-En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres más
-importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos los que
-servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad frente a
-los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas, la púrpura del
-vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho (pág. 150) que, aun
-cuando con algunas limitaciones, estos honores y distintivos eran
-comunes a sacerdotes y magistrados.
-
-Las varas y hachas reunidas en haz (_fasces_) eran la expresión
-sensible del _imperium_ de los magistrados, del derecho que tenían
-a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara, de la
-facultad de constreñir (_coercitio_) a ella, obrando en caso necesario
-sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso los portadores
-de las varas y las hachas (_lictores_) iban por ministerio de la
-ley delante del depositario del _imperium_, y no podían menos de ir
-acompañando a este cuando se manifestase en público. Estas fasces eran
-al propio tiempo la señal que servía para distinguir el _imperium_
-militar del _imperium_ ordinario de la ciudad; puesto que en la época
-republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del ejército,
-y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar hachas
-(pág. 168). Las gradaciones de poder entre los diversos magistrados
-encontraban también su expresión visible en los lictores. El número
-normal de doce portadores de fasces -- en estos organismos no tuvo
-representación el antiguo sistema decimal -- expresaba el pleno poder
-tanto del rey como del cónsul, y en la organización de Augusto se le
-concedió también al príncipe. El número doble era, en los tiempos de la
-República, la expresión del poder eminente del dictador, y más tarde,
-según la característica innovación introducida por Domiciano, del del
-emperador. La mitad del número normal indicaba el poder del jefe de la
-caballería, poder en todo caso de magistrado supremo, pero inferior a
-los anteriores, y el del pretor que funcionase con _imperium_ militar;
-el número de cinco, en los tiempos del Imperio, un mando militar del
-pretor, atenuado; el número de dos, el _imperium_ del pretor en la
-ciudad, y en tiempos del Imperio, el de una serie de funcionarios
-entonces creados para Roma e Italia. Todos los funcionarios auxiliares,
-aun los censores, y con mayor razón todavía los quasi-magistrados
-plebeyos, así como carecían de _imperium_ carecían también de lictores.
-
-El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el
-vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de
-la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados
-autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados
-inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían
-los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos,
-ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba
-en el traje, en la época republicana, la contraposición entre el
-_imperium_ militar y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que
-el rey podía usar tanto en el campo de la guerra como en la ciudad,
-se limitó ahora al _imperium_ militar; el corto vestido de guerra de
-color rojo hubo de cambiarse en la banda del general (_paludamentum_),
-banda que más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado
-al emperador, vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la
-ciudad no se permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre
-estos tenían facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad
-más que una franja roja en el vestido blanco del ciudadano (_toga
-praetexta_). Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al
-Capitolio, es cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad
-el vestido rojo de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la
-victoria.
-
-Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el ciudadano,
-se hallaba establecida la regla de que en general, cuando la índole del
-acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y el ciudadano
-de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados auxiliares
-que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y también a
-los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen entre
-la multitud, se sentaban en bancos (_subsellia_). Por el contrario,
-el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los magistrados,
-concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo oficialmente
-sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban por la forma
-del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada, que acaso se
-usó como asiento del rey, desapareció en la época republicana; pero
-la silla curul, una silla portátil, de marfil, sin respaldo, de forma
-especial, les fue concedida, lo mismo que el borde de púrpura, tanto
-a los magistrados con _imperium_, como a los censores y a los ediles
-patricios.
-
-Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el
-uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al
-cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados
-y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo
-uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no
-magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre
-el particular, consistente en que en las festividades públicas,
-en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les
-hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de
-esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido
-magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje
-triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto,
-a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho
-honorífico vitalicio el uso de la _praetexta_. Todavía se concedió
-con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del
-cadáver en los funerales. -- En la época republicana, solamente se
-concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el
-caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los
-magistrados tenían que dar por obligación (pág. 157); en casos tales
-se solía conceder al particular que diera las fiestas, mientras estas
-duraran, no el uso del título propio de la magistratura, pero sí las
-insignias de esta, incluso los lictores. En los tiempos del Imperio,
-los derechos honoríficos que les fueron reconocidos a los magistrados
-después de haber cesado en su cargo (por ejemplo, los _ornamenta
-praetoria_), se concedieron también, por excepción, a personas que ni
-habían desempeñado cargos públicos, ni quizá los habrían de desempeñar
-nunca.
-
-El servicio de subalternos y dependientes de los magistrados tenía una
-reglamentación fija, singularmente dentro de la ciudad. Los esclavos
-se utilizaron para servicios públicos, tales como los de conducción de
-aguas, incendios, servicio doméstico y otros usos; ciertos individuos
-libres no ciudadanos, del peor derecho (_Bruttiani_), fueron empleados
-en los últimos tiempos de la República como subalternos, fuera de Roma.
-Pero en la materia de relaciones entre los magistrados y los ciudadanos
-no se utilizaron hombres no libres ni extranjeros; aun el servicio
-de la caja de la comunidad estuvo confiado exclusivamente a hombres
-libres, hasta donde nosotros sabemos, no obstante que la administración
-de la caja en las familias romanas de los tiempos históricos se hallaba
-encomendada a los esclavos, y que el servicio de la comunidad estaba
-sin duda organizado conforme al modelo de la administración doméstica
-de las antiguas casas nobles; la diferencia obedecía a la circunstancia
-de que la administración de la caja de la comunidad podía envolver una
-responsabilidad mayor que la de las cajas particulares. Ciertamente,
-los que hubieran sido esclavos no estaban excluidos de este servicio
-de la comunidad, que era retribuido y que por lo mismo se consideraba
-como de categoría inferior, igual que todo otro servicio asalariado
-(pág. 189); pero la misma forma empleada para cubrir los puestos
-exigía que los libertos de los magistrados en funciones no pudieran
-desempeñarlo, si bien al magistrado supremo se le consentía que a un
-liberto que hubiese él tenido a su servicio doméstico lo ascendiera a
-criado o doméstico de su cargo público. El contrato que daba origen
-a tal servicio había de celebrarse durante el año de ejercicio del
-cargo, y por lo regular el magistrado que cesaba en sus funciones
-celebraba tal contrato para el año siguiente; de manera que cuando
-el nuevo magistrado empezaba a obrar como tal, ya se encontraba con
-los correspondientes subalternos, quedándole a él solo la facultad de
-ascenderlos. No solamente estaba permitido el nombramiento por segunda
-vez de una misma persona para el servicio, sino que, con relación a
-los subalternos dentro de la ciudad, esta repetición llegó desde bien
-pronto a convertirse en regla; de donde resultó de hecho la vitalicidad
-y hasta la comercialidad de los oficios de la capital y el espíritu
-exclusivista de cuerpo de los oficiales que los desempeñaban. Además
-de los ya mencionados lictores, se nos ofrecen entre los subalternos
-especialmente los mensajeros o enviados (_viatores_), destinados en
-un principio a llevar a conocimiento de las particulares personas las
-órdenes de los magistrados, y los pregoneros (_praecones_), destinados
-principalmente a dar publicidad a los acuerdos y preceptos que los
-magistrados superiores ordenaban para el público en general; para las
-atenciones y necesidades religiosas o sacrales había los trompeteros
-(_tubicines_), los polleros (_pullarii_), los inspectores de entrañas
-(_haruspices_) y otros servidores de diferente especie, retribuidos.
-Pero la categoría más importante y más saliente de subalternos la
-formaban los escribientes que prestaban sus servicios en el _Aerarium_
-(_scribae_), a los cuales se les daba el nombre de sus más inmediatos
-superiores, los cuestores y los ediles curules; pero de hecho, por lo
-mismo que no solo llevaban las cuentas del Estado, sino que además
-tenían en su poder las listas públicas y los documentos públicos en
-general, a quienes verdaderamente servían y auxiliaban era a los
-magistrados superiores, y en primer término a los cónsules. La materia
-toda de contabilidad pública estaba en manos de estos subalternos, que
-en realidad eran permanentes, y lo estaba, sobre todo, por la razón de
-que la cuestura era mirada como un cargo de entrada en la carrera,
-y además anual; y hasta qué punto es cierto lo que se dice, nos lo
-demuestra la circunstancia de que cuando el Erario anticipaba grandes
-sumas a los gobernadores provinciales, estas autoridades, además de
-los cuestores que habitualmente tenían adjuntos, habían de tener a su
-lado dos escribientes de cuestor, con el objeto de que vigilasen e
-inspeccionasen en las provincias la distribución y el empleo que a ese
-dinero se daba.
-
-La comunidad pagaba las prestaciones que se le hacían, siempre que
-las mismas arrancaran de algún contrato especial, como acontecía, por
-ejemplo, con los empresarios de las obras públicas y con los lictores.
-También por el servicio militar se pagaba una compensación; este pago
-se hacía antiguamente por los distritos, pero bien pronto quedó a
-cargo de la caja de la comunidad. Igualmente, al funcionario público
-que prestare al propio tiempo servicio militar, podía concedérsele un
-sueldo, y aun el alto sueldo del caballero; en Roma no se conocía,
-sin embargo, un sueldo especial asignado a los oficiales de ejército,
-y hasta es posible que ocurriera que aquellos oficiales que fueran
-a la vez magistrados estuvieran justamente obligados a prestar el
-servicio de las armas gratuitamente. Fuera del sueldo, el servicio de
-la comunidad no producía al que lo prestaba ni rendimientos ni pérdidas
-patrimoniales. Esto de derecho, pues en la práctica ocurrieron muchas
-veces una y otra cosa: pérdidas y desembolsos, principalmente en el
-servicio de la ciudad; ventajas y rendimientos, en el servicio de fuera
-de esta.
-
-Con respecto al desempeño de los cargos públicos dentro de la
-ciudad, hubo de establecerse en general la siguiente regla: que los
-desembolsos necesarios para tal desempeño corrieran a cuenta de la
-caja de la comunidad, y que los rendimientos que el cargo produjese
-se ingresaran en esa misma caja. Esta regla dejó, sin embargo, de
-aplicarse muy pronto en lo concerniente a las fiestas populares, cuando
-las mismas tenían que ser dadas por los magistrados (págs. 157-58).
-Muy luego hubo de ocurrir, o acaso venía establecida de antiguo la
-costumbre de entregar a estos la caja de la comunidad una suma fija
-para tales fiestas, sin exigirles cuentas de su empleo, ni la entrega
-del sobrante, como tampoco se les reconoció derecho a pedir suplemento
-de gastos; por lo tanto, hubiera pérdidas o ganancias, unas u otras
-eran de cuenta personal del magistrado que daba la fiesta. Esta suma,
-a lo menos en los tiempos históricos, era tan insuficiente, que los
-magistrados no tenían más remedio que suplir la falta con recursos
-propios, y aun cuando este suplemento era considerado legalmente
-como un donativo gratuito, la verdad es que hubo de convertirse en
-algo esencial a la institución misma. Posteriormente, la porfía y el
-pugilato por apoderarse de los cargos públicos fueron cada vez mayores;
-el abuso del suplemento dicho, para suplir a expensas propias los
-gastos necesarios a la celebración de las fiestas populares, llegó a
-connaturalizarse con las costumbres; las elecciones para los puestos
-públicos se consideraron en cierto modo como una puja de ofertas y
-contraofertas: en esto consistió una de las principales palancas de la
-plutocracia de los tiempos ulteriores de la República. El Imperio puso
-fin a esta ambición insana.
-
-Los magistrados y los comisionados que la comunidad tenía fuera de Roma
-obtenían los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones,
-parte recibiéndolos en dinero de la caja del Estado, que la mayoría
-de las veces los prestaba en forma de anticipo, determinando o no,
-según las circunstancias, el empleo que se les había de dar, y parte
-acudiendo al derecho de requisición que a tales funcionarios se les
-concedía: con lo que estos, en principio, ni tenían que pagar nada
-de su bolsillo, ni tampoco lo recibían. De hecho, no obstante, aun
-prescindiendo de las concusiones y de las coacciones propiamente
-dichas, los magistrados se aprovecharon de esta última facultad para
-utilizarla en su propio y exclusivo beneficio. Además, se les permitió,
-con mayor amplitud aún, el atender a las necesidades propias con una
-indemnización en dinero, que regularmente redundaba en provecho suyo,
-y que era muy subida. De esta clase eran las cantidades asignadas para
-viajes a los embajadores de la comunidad (_viaticum_), los gastos de
-equipo concedidos a los gobernadores de las provincias (_vasarium_),
-las pensiones diarias señaladas a los subordinados y auxiliares
-por sus superiores (_cibaria_), del propio modo que las análogas,
-consideradas justamente como gratificaciones, concedidas para sal
-(_salarium_) y para vino (_congiarium_), y que el magistrado supremo
-tenía derecho a incluir en las cuentas que rindiese. Por esta vía
-principalmente, la nobleza romana de funcionarios utilizó el poderío y
-el florecimiento del Estado para su enriquecimiento personal, lo que,
-unido a la especulación mercantil introducida en los cargos, fue la
-causa de que la nación dominadora se viese sometida a la prepotencia
-financiera. Pero también aquí penetró vigorosa y diligentemente la obra
-del principado, sustituyendo por otro el antiguo sistema, vicioso y
-degenerado por los abusos; al efecto, abolió el carácter gratuito que
-en principio correspondía a los magistrados que funcionaban fuera de
-Roma y les señaló un elevado sueldo.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IX
-
-LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS
-
-
-El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los
-ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo
-inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por
-mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad
-de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por
-otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es
-posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al
-efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no
-terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango
-superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los
-auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter
-predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación
-cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército, y
-los auxiliares pagados, como lo eran los _apparitores_ y los soldados.
-Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron creciendo
-y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo su especial
-estructura; de manera que su estudio no puede tener un lugar aparte
-en el derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados
-debe tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados
-cuando se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares
-deben ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo
-otros respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar
-a la magistratura inferior, desprovista de _imperium_. Con todo, el
-derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el
-tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las
-más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se
-hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de dar
-mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por la ley
-de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente estriba la
-contraposición entre el poder real y el de la magistratura republicana,
-tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo, la antítesis
-entre el _imperium_ de la ciudad y el de la guerra tenía ante todo
-su expresión práctica en la distinta manera de ser considerados los
-lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las relaciones existentes
-en la comunidad romana entre la independencia de los magistrados y el
-poder de los subalternos y auxiliares, o sea la burocracia, es también
-necesario que estudiemos bajo su aspecto más general el derecho de
-dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no se desarrolló en la
-época republicana, el fenómeno se debe ante todo (aparte de que el
-servicio doméstico de los no libres y semilibres aumentó la fuerza
-del individuo) a que a los puestos de auxiliares no se concedió
-carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura, de modo que
-los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército turnaban
-continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego como
-esta mezcla comenzó a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los
-mismos tiempos de la República con los escribientes de los magistrados,
-empezó a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época
-del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más,
-la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar
-el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero
-bizantinismo.
-
-Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en el
-pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación del
-magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse impedido
-para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o enfermedad,
-podía nombrar un representante que las ejerciera por él. En la
-organización republicana, parece que solo era permitido establecer
-esta lugartenencia en un único caso, como se desprende de la
-contraposición entre el _imperium_ de la ciudad y el militar y de la
-necesaria continuidad del primero. Cuando el o los magistrados supremos
-trasponían los límites primitivos del territorio de la ciudad, y las
-funciones que les correspondían por razón de su cargo quedaban vacantes
-de hecho por más de un día, el magistrado que hubiera salido el último
-del territorio dicho debía nombrar un vicario de la ciudad (_praefectus
-urbi_), para que, durante su ausencia, ejerciese dentro de esta las
-atribuciones que a la magistratura suprema correspondían en general,
-y principalmente para que tomase a su cargo la jurisdicción y esta
-no sufriera interrupción alguna. Esta institución, así por su forma
-monárquica como por sus conexiones con los más antiguos límites del
-territorio de la ciudad, debe ser referida a la época de los reyes, con
-lo que se explica también que el vicario o prefecto de la ciudad, no
-obstante tener un _imperium_ delegado, se titulara magistrado y obrara
-como tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada en un mandato libre,
-ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente a los magistrados
-por una persona nombrada sin la cooperación de los Comicios, eran
-cosas compatibles con la organización y sistema republicanos, y por
-eso muy luego de comenzar a estar vigente este sistema se prohibió
-el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en la forma a que nos
-referimos, igualmente que sucedió con la dictadura. Ya al tribunado
-consular se le negó el derecho que los cónsules tenían de nombrar
-lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se aplicó la
-prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad, especialmente
-la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la magistratura
-suprema por el aumento del número de puestos en la misma, dado caso
-que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma, y cuando
-estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer colega,
-encargado especialmente de la administración de justicia, y el cual
-había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo durante
-las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba y cuyo
-ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es cuando
-todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de la
-ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció
-la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el
-régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía
-a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante
-suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante
-por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que
-el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía
-al antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el
-cargo vacante. En cambio, en el régimen de la ciudad se permitía
-la delegación de los colegas entre sí, pues desde el momento en que
-comenzaron a funcionar en ese régimen varios pretores entre los que
-se distribuían los asuntos correspondientes al cargo, aquellos que
-no tenían su residencia por ministerio de la ley en la capital, como
-la tenía el pretor de la ciudad, encomendaban a este el desempeño de
-los negocios que a ellos les correspondían dentro de la ciudad, cosa
-que podía hacerse, porque si bien por este medio se transfería a otra
-persona el despacho de los asuntos que le correspondían a uno por su
-cargo, la transferencia no envolvía una delegación hecha a persona que
-no fuese un magistrado. Gracias a estas disposiciones, y al propio
-tiempo a la aplicación estricta del principio de la anualidad y del
-sistema del interregnado en la esfera de los cargos de la ciudad,
-pudo lograrse en época en que ya estaba desarrollada la República,
-que las funciones públicas, tal y como se hallaban determinadas por
-la Constitución, se ejercieran dentro de la ciudad por magistrados
-verdaderos y efectivos, o lo que es lo mismo, que dentro de la ciudad
-no funcionase la promagistratura (página 148).
-
-Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el _imperium_ en
-general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares
-que en el _imperium_ tienen su base, regía dentro de la ciudad misma
-la ley, según la cual, los depositarios del _imperium_ o habían de
-ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo ellos mismos;
-es decir, que o se hallaba legalmente excluida la posibilidad de que
-existieran subalternos y auxiliares para el cargo de que se tratara, o
-estos subalternos eran legalmente necesarios. Si según la concepción
-jurídica de Roma, fundada seguramente menos en la tradición que en una
-construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo la sentencia,
-así en el procedimiento criminal como en el civil, y por consiguiente,
-hay que pensar que era potestativo en él servirse o no servirse de
-subalternos y auxiliares, en cambio, parece que el régimen o gobierno
-con delegación o mandato obligatorio es lo que forma la esencia propia
-del desempeño de los cargos en la época republicana, el _imperium
-legitimum_ o _iustum_. Era esencial la regulación por la ley, tanto
-del número como de la especie de auxiliares que hubiera de utilizar el
-magistrado. Ya se ha dicho (página 235) que la servidumbre concedida a
-este desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad
-personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema
-fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados
-que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones
-análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios
-del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse.
-
-Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de
-los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más
-importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban
-los magistrados.
-
-Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio con
-los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y
-tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser
-mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo
-que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal.
-
-El poder de coerción contenido en el _imperium_ no podía nunca ser
-delegado en sí mismo; pero la ejecución de este poder, por lo mismo
-que requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes
-(_coercitio_), envolvía la forma jurídicamente organizada de la
-_apparitio_. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho de
-tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se
-hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor
-del _imperium_ podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el caso
-de apelación (_provocatio_) de la misma, la defendía él ante la
-ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar mandatarios
-conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se convirtieron bien
-pronto en magistrados subordinados a consecuencia de haberse hecho
-extensiva también a ellos la elección popular, como expondremos más por
-extenso después, al ocuparnos de la administración de justicia penal
-(lib. IV, cap. II). En este caso estaba permitido y prescrito que la
-ciudadanía fuese convocada por medio de los mandatarios indicados al
-efecto, y por su parte, el cónsul estaba también obligado a conceder
-al tribuno del pueblo, a instancia del mismo, el necesario mandato o
-delegación para hacer la convocatoria (para la cual no tenía el mismo
-competencia _per se_) de las centurias, cuando estas hubieran de
-ejercer la jurisdicción que se les había reservado en las cuestiones
-capitales.
-
-La administración de justicia en las contiendas entre particulares
-se dividía en regulación del procedimiento (_iuris dictio_) y
-pronunciación de la sentencia (_iudicium_): en cuanto a lo primero, no
-se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo, semejante
-delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester de mayor
-desarrollo.
-
-La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor
-o pretores que funcionaban en Roma, y a los ediles curules; aquí
-no se admitía más delegación que la que los colegas podían hacerse
-unos a otros (página 244). Mas, como la regla según la cual, dejando
-a un lado las provincias, fuera de Roma no existía tribunal alguno
-romano, fue infringida en los tiempos posteriores de la República por
-aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron en cierto número
-de localidades itálicas vicarios de los tribunales (_praefecti iure
-dicundo_), no hubo más remedio que admitir desde entonces la delegación
-obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el pretor era quien nombraba
-estos representantes suyos, en parte también, en tiempos posteriores,
-previa interrogación hecha sobre el particular a los Comicios. De
-igual manera, es probable que después que todos los italianos fueron
-admitidos en la unión de los ciudadanos romanos, la jurisdicción
-limitada que se concedió a las particulares ciudades (pág. 133) fuese
-concebida como un mandato o delegación pretoria otorgada en unión de
-los Comicios municipales.
-
-Cosa perteneciente al _palladium_ de la organización republicana
-era el que la pronunciación de las sentencias fuera atribución de
-ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva aun a aquellos
-procesos civiles seguidos en la capital en los que ninguna de las dos
-partes gozaba del derecho de ciudadano, y posteriormente se extendió
-también al procedimiento criminal que en la época republicana hubo de
-originarse trayéndolo del derecho civil (_quaestiones perpetuae_),
-pues aun cuando tales procesos eran muchas veces, no solo regulados,
-sino también dirigidos por el magistrado, la verdad es que no por eso
-este venía a tener participación alguna en la pronunciación de la
-sentencia. La elección de juez correspondía al magistrado, y si bien
-esta elección tenía que verificarse con el concurso de la ciudadanía
-para el tribunal de decemviros que conocía de las causas relativas
-a la libertad (_decemviri litibus iudicandis_), para el tribunal
-de triunviros encargado del conocimiento de los hurtos (_tres viri
-nocturni_), y probablemente también para el tribunal de centumviros al
-que se encomendaban las causas de herencias (_centumviri_), el derecho
-referido del magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse
-a ciertas normas directivas cuando se trataba de procesos que habían
-de ser fallados por un jurado único (_index unus_) o por un colegio
-de jurados (_recuperatores_). Uno de los hechos que mejor expresan la
-conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser
-simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber
-entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día
-en día más en los tiempos del principado.
-
-En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos
-obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que
-estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente
-que ser ejecutados por un magistrado que poseyera _imperium_.
-Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios _ad
-hoc_, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran designados en los
-Comicios, no parece que recibían encargo o comisión de la magistratura
-suprema, si bien no puede caber duda alguna de que eran considerados
-legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules que los elegían.
-El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más tarde, cuando,
-por no existir ya magistrados especialmente encargados de hacer el
-registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta función les
-fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los que suplían
-la coerción que a los censores faltaba, por no formar parte de su
-competencia.
-
-Así como no se permitía delegar la jurisdicción ni la formación del
-censo, tampoco podía delegarse la facultad de formar el ejército
-de ciudadanos, pues esta función se verificaba también dentro del
-recinto de la ciudad (pág. 165). El magistrado poseedor del _imperium_
-era generalmente libre para la elección de los oficiales y de los
-soldados, y aun la intervención de los Comicios en el nombramiento de
-los primeros fue limitada; dicho depositario del _imperium_ se hallaba
-no obstante ligado en esta su actividad por aquellas prescripciones
-que habían determinado de una vez para siempre el número y los grados
-de oficiales superiores y subalternos que debía haber, y aun dentro
-de ciertos límites, el número de soldados. De qué manera la costumbre
-había puesto restricciones al magistrado tocante al particular que nos
-ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar supremo para mandar
-a la caballería, nombramiento que correspondía al dictador, y que ni
-una vez sola se permitió que lo hiciera el cónsul. Las innovaciones
-radicales que en esta materia hubieran de introducirse, por ejemplo, la
-disolución de la antigua legión única para formar con ella un número
-variable de cuerpos de ejército con igual denominación, difícilmente
-quedaban a merced de la simple voluntad del magistrado.
-
-Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los
-impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba,
-análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en
-virtud de una orden de un magistrado poseedor del _imperium_ y con la
-cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera fija.
-
-Es probable que desde los primeros tiempos la administración de la
-caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída al
-desempeño personal del depositario del _imperium_, lográndose tal
-resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación
-forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar
-que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad,
-pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su
-administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se
-exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los
-Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era,
-como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los
-cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios
-de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos
-mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de
-promagistrados.
-
-Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos
-principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de
-detalle había diferencias esenciales.
-
-En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a
-lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera
-dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio
-a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había
-regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el
-vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad,
-ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida
-por los demás (pág. 173). Pero, así como, según el sistema antiguo,
-cuando los magistrados supremos marchaban fuera de la ciudad nombraban
-un prefecto o vicario de esta, investido de los derechos de magistrado,
-así también el poseedor del mando militar, cuando abandonase el
-distrito sometido a su poder, tenía el derecho y la obligación de
-delegar interinamente su _imperium_ en un particular, quien entonces
-se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este
-procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido,
-continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió
-con la variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel
-magistrado poseedor del _imperium_ que tenía que residir dentro de la
-ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar
-que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto
-únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme
-a la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente
-de su antecesor (pág. 168), y por consecuencia, este había de seguir
-ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De aquí que el
-cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo puedan
-delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El
-nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones
-cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido
-un cónsul, no podía nunca tener un _imperium_ más alto que el del
-pretor.
-
-En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del
-nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en
-los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las
-varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el
-régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter
-permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual
-esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también
-aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para
-el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin
-embargo, no cabe duda de que en esta esfera el cuestor continuaba
-ejerciendo sus funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que
-todo oficial del ejército, aun después de haber expirado el plazo de
-duración de su cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor,
-tenía derecho y al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un
-particular.
-
-Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente el
-nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma con
-sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el mando
-auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho con
-gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de
-antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal
-fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no
-oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la
-facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron
-propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos
-posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones,
-sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el
-ejército.
-
-Comenzó la administración de justicia en el territorio militar
-tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una
-jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose
-también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación
-del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general
-todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes
-oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se
-delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación
-parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue
-delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios
-jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos romanos, el gobernador
-o presidente estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo
-sentencia. Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue
-considerando cada vez más como un acto de carácter administrativo, no
-estuviera sometida forzosamente al procedimiento por jurados.
-
-Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento de
-los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas
-constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el
-nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado
-depositario del _imperium_, como también él era quien podía dejar sin
-efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en cualquier momento.
-Muchas veces, sin embargo, había que contar para este nombramiento con
-la aprobación de los Comicios, ya fuera conferida al mismo magistrado
-que nombraba, ya a otro poseedor de _imperium_; y claro está que
-cuando así sucedía, los auxiliares no podían ser separados de su cargo
-por solo la voluntad del poseedor del _imperium_. La competencia de
-los auxiliares resulta del mandato recibido. En el desempeño de los
-negocios, el auxiliar, haya sido nombrado con o sin la cooperación de
-los Comicios, depende de la voluntad del mandante; el cuestor verifica
-los pagos y el lictor ejecuta la sentencia según las indicaciones
-del cónsul pero ni uno ni otro son responsables por ello, sino sus
-mandantes. El superior puede también prohibir la práctica de aquellos
-actos en los cuales el auxiliar del magistrado tiene facultades para
-proceder como magistrado verdadero, v. gr., la invocación de los
-auspicios y la celebración de una asamblea del pueblo. El mandante
-puede también anular o modificar la acción del mandatario cuando se
-halle autorizado para ejecutarla por sí mismo; por eso es por lo
-que el magistrado de la ciudad no tiene facultades para cambiar la
-sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero, por lo mismo
-que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia dada por el
-mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio origen con el
-tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos, el mandante
-podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos propios de
-la función de que se tratara; por consiguiente, le podía suspender de
-empleo.
-
-Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad
-auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico como
-bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un _imperium_ ajeno en
-virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener _imperium_
-propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse al poder del rey,
-y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura, por cuanto al jefe
-de la caballería, nombrado por el dictador, se le confería _imperium_
-propio y también el título y las insignias de magistrado; por eso, al
-implantarse la Monarquía por segunda vez, tal regla perdió su fuerza.
-En este respecto, como en otros muchos, la abolición del principio
-republicano hay que referirla a los tiempos de Pompeyo: el derecho
-que a este se le concedió por la ley gabinia el año 687 (67 a. de
-J. C.) para conferir _imperium_ propio e insignias de magistrados
-a los funcionarios inferiores o subordinados que el propio Pompeyo
-nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer paso hacia el
-sistema del gobierno militar del Reino por medio de los oficiales que,
-nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores de _imperium_
-propio (_legati Augusti pro praetore_); sistema este que después, en la
-época del principado, llegó a adquirir gran desarrollo.
-
-Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad auxiliadora de
-la magistratura, esto es, el _consilium_.
-
-Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones
-importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes
-sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose
-el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este
-_consilium_. De esta manera se pudo mantener en pie la alta y libre
-posición del padre de familia, al propio tiempo que se establecieron
-algunas garantías contra los extravíos a que pudiera conducir la
-práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y como la
-magistratura se formó tomando por modelo en general el poder del
-jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta
-institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí.
-
-Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de la
-resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando se
-tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo,
-de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos
-usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva,
-como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las
-que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco
-cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía
-hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el
-consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el
-procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros;
-no así los _recuperatores_. Ya por este motivo, ya también porque la
-congregación de la asamblea que había de ser interrogada no dependía
-aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía ser
-consultado por el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho
-cuerpo se le aplicó de un modo técnico la denominación de _consilium_.
-Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal
-de herencias ni las _quaestiones_ criminales, aun cuando se llamaban
-_consilia_, por la razón de que el magistrado que dirigía el proceso
-estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría.
-
-Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que
-ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que
-tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado
-y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la
-formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias
-o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al
-ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que
-estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según
-la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a
-demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil,
-ni, por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la
-comunidad frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la
-resolución de semejantes controversias se encomendaba al magistrado,
-por lo que era una resolución legalmente unilateral; por eso es por
-lo que en esta materia estaba más indicado que en otra alguna el
-nombramiento de consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de
-él. La elección de los mismos la hacía, claro es, aquella persona que
-pedía el consejo; si esta persona era un magistrado, la elección había
-de recaer, ante todo, en otros magistrados iguales o próximamente
-iguales a él. La consulta o interrogación hecha a una sola persona
-individual no era un _consilium_; el concepto de _consilium_ exigía
-la congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos,
-mas no necesariamente el dictamen por mayoría. Claro que la falta del
-_consilium_ no privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en
-aquellos casos en que se hallara indicada y fuera usual la prestación
-del mismo, como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo
-atenerse a este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando
-quiere, siendo responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado
-esta de acuerdo con el consejo.
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-LIBRO III
-
-LAS DIFERENTES MAGISTRATURAS EN PARTICULAR
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-Después de haber estudiado la magistratura en general, vamos en este
-libro a hacer el estudio de las varias magistraturas particulares,
-incluso las de la plebe; en el siguiente nos haremos cargo de los
-distintos servicios encomendados por la comunidad a los magistrados.
-Como todo cargo público es una institución que tiene su evolución
-propia y su propia historia, sin embargo de lo cual la competencia de
-cada particular magistrado le da derecho para intervenir con mayor o
-menor intensidad en varias esferas de funciones, es claro que solo
-podemos darnos cuenta de esta incongruencia en la marcha de la historia
-del derecho político, exponiendo por separado cada uno de ambos puntos
-de vista, lo cual no podrá menos de originar repeticiones, si bien
-hemos de procurar evitarlas todo lo posible. En este libro trataremos
-de exponer, siempre que no nos baste con referirnos a la doctrina
-general desarrollada en el precedente, la denominación de cada cargo
-público; su origen y desarrollo; el número de puestos que en él había;
-las condiciones permanentes de capacidad para ocuparlo; el lugar del
-mismo en la jerarquía de los magistrados; la forma del nombramiento;
-la duración del cargo; la extensión territorial de las funciones a él
-anejas, y los derechos honoríficos que el cargo llevaba consigo. Acerca
-de la competencia de los magistrados que desempeñaban cada uno de los
-cargos, haremos al final de cada capítulo un breve esbozo, anticipación
-de lo que luego se expondrá con más detalle en el libro cuarto.
-
-La división de la magistratura, tal y como nosotros vamos a exponerla,
-era cosa ajena a la primitiva esencia de la misma: en un principio
-no había sino un magistrado y muchos auxiliares. Esa división fue
-producida, de un lado, por las modificaciones introducidas en el
-_imperium_, las cuales aconsejan estudiar separadamente el consulado,
-la dictadura y la pretura, si bien todos los que desempeñaban estos
-cargos podrían también, y acaso con más exactitud que como decimos
-que vamos a hacerlo, ser considerados como poseedores de un solo y
-mismo _imperium_, esencialmente iguales entre sí; de otro lado, por
-la evolución de los cargos desprovistos de _imperium_, o sea de los
-que nos ha parecido bien llamar cargos subordinados, evolución debida,
-en primer término, al cambio de los puestos que originariamente eran
-auxiliares en magistraturas de la misma índole, cual aconteció, v. gr.,
-con la cuestura, y en segundo lugar, a la delegación de algunos ramos
-de la actividad privativa de la magistratura suprema en magistrados
-desprovistos de _imperium_, que es, v. gr., el camino por donde
-vino a la vida la censura. Es verdad que tales cargos subordinados
-no perdieron su carácter de puestos auxiliares por el hecho de ser
-incluidos entre las magistraturas, y que, al menos en teoría, no por
-haber adquirido esta última cualidad dejaron de estar en dependencia
-de los puestos superiores: como se ve con toda claridad que acontece
-con los tribunos militares y con los vicarios del pretor para
-administrar justicia (_praefecti iure dicundo_), pues los había entre
-ellos que eran magistrados, y otros que no lo eran. No obstante, el
-carácter de magistrados que adquirieron también los cargos inferiores o
-subordinados es cosa que no puede ponerse en duda. El nombramiento del
-magistrado con la cooperación de los Comicios colocaba al elegido, a
-lo menos según la posterior concepción de la época republicana, entre
-los depositarios del soberano poder de la comunidad, por humildes que
-fueran sus atribuciones; y por consecuencia, el que desempeñaba un
-cargo subordinado tenía también auspicios propios, y, si bien no propio
-_imperium_, sí propia _potestas_. Además, si el superior podía a su
-arbitrio nombrar y separar por sí solo a sus auxiliares y subalternos,
-no podía hacer lo mismo con respecto a los magistrados que funcionasen
-por bajo de él y a sus órdenes. En esta reseña, pues, iremos pasando
-revista a todos los magistrados, superiores e inferiores, siempre que
-tengan suficiente importancia para tener cabida en una ojeada general.
-
-Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos públicos,
-originariamente no había diferencias entre los superiores y los
-subordinados; así como en la originaria magistratura suprema, esto es,
-en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se conoció división,
-tampoco se conoció en el primitivo cargo público subordinado, o sea
-en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose la competencia
-de ambas clases de cargos, superiores y subordinados, a un círculo
-especial de atribuciones, acentuándose la especialidad con más rigor en
-los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si la división de la
-magistratura suprema en consulado y pretura, solo dentro de reducidos
-límites puede considerarse como separación entre el _imperium_ militar
-y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un horizonte
-de competencia propia, y a los demás cargos subordinados, de origen más
-reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera especial al ser
-creados.
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-CAPÍTULO PRIMERO
-
-LA MONARQUÍA
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-
-En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la Monarquía
-originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la construcción
-jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras investigaciones
-tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La denominación
-_rex_, que no expresa ninguna función especial del _imperium_, sino
-el concepto total del mismo; el carácter originario del cargo, que la
-tradición hace más antiguo que la ciudad misma; la unicidad de dicho
-cargo, con exclusión, no solo de la colegialidad (pág. 198), sino
-también de la existencia de magistrados subordinados (páginas 178 y
-245), unicidad que llegó hasta los últimos tiempos de la República
-mediante el interregno; el nombramiento del rey por el _interrex_
-que le precedía, sin someterlo a la elección de los ciudadanos (pág.
-177); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de que se
-trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad (página 167); la
-vitalicidad del mismo (pág. 216); el palacio o morada del rey, que
-se hallaba en el mercado o foro (pág. 141), y el uso de vestido rojo
-(pág. 233), ambas las cuales cosas pueden ser consideradas como
-derechos honoríficos del rey... todo ello podemos pensarlo en los
-nombres Rómulo y Numa. Por lo que a las atribuciones del cargo se
-refiere, el poder del rey debió tener a mayores, sobre el _imperium_
-correspondiente a las supremas magistraturas republicanas, la soberanía
-en el orden religioso (pág. 149), la facultad ilimitada de nombrar
-auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar
-el _imperium_ como si lo tuvieran propio, al menos cuando se tratara
-del lugarteniente o vicario del rey (pág. 242); el ejercicio libre
-del procedimiento criminal, lo propio que la decisión arbitral de los
-negocios civiles (pág. 245), sin más que admitir, si lo tenía por
-conveniente, la provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento
-y la consulta a los jurados en el segundo; finalmente, la libre
-facultad de disponer de los bienes inmuebles de la comunidad (pág.
-282).
-
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-
-CAPÍTULO II
-
-EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR
-
-
-El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a
-ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, _con-sules_, «cosaltadores»,
-hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la
-magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra
-_rex_ se designaba la totalidad del _imperium_, todo el _imperium_
-abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos,
-por razón de los dos aspectos principales del _imperium_, _praetores_,
-probablemente los guías o jefes, y _iudices_, los administradores de
-la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto
-de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título
-de _imperator_ solamente lo concedía la costumbre al poseedor del
-_imperium_ cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección
-o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el _imperator_
-no hacer uso del título propio del cargo.
-
-El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo
-hasta los tiempos más avanzados.
-
-Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se
-admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos,
-dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.)
-ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582
-(172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos (pág.
-71). En la primitiva época republicana no era requisito para poder
-aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes
-otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de
-estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser
-distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que,
-conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de
-pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es
-cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse
-legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados
-los cargos de la comunidad.
-
-El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las
-elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el
-dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el _interrex_ (pág.
-178); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios
-centuriados.
-
-La extensión territorial del _imperium_ del cónsul era diferente según
-se tratara del régimen de la ciudad o del de la guerra; pero bien
-puede considerarse como general ese _imperium_, en primer término,
-porque cada uno de los cónsules ejercía su poder sucesivamente en las
-dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y luego en el campo de
-la guerra, y en segundo término, y sobre todo, porque el _imperium_
-militar de los magistrados de que se trata revestía de derecho carácter
-de generalidad por lo que al territorio se refiere, no siéndole
-aplicables las limitaciones que por razón de lugar se imponían por
-ministerio de la ley al _imperium_ de los pretores, análogo por lo
-demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las
-provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que
-de hecho semejante _imperium_ no se ejercía, por regla general, sino
-dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia
-consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija,
-en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio
-magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su
-colega y con la intervención del Senado.
-
-La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a la ley de
-la anualidad, según las reglas que anteriormente (pág. 218) dejamos
-explicadas para saber cuándo se comienza a contar el plazo; pero
-durante el principado se fue acortando cada vez más este, hasta el
-punto de que los cónsules no llegaron a funcionar a menudo más que
-algunos meses. Por otra parte, en determinadas circunstancias, pero
-desde bien pronto y con frecuencia tratándose del _imperium_ militar,
-se solía prolongar la duración del cargo, conforme a las reglas de
-la _prorogatio_. Sila convirtió esta última en regla general, y por
-consecuencia, el cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea
-el de verdadero consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma
-como tal cónsul, y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un
-territorio provincial de límites determinados. Desde los tiempos de
-Augusto quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad
-y las provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51
-a. de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado
-mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente era
-mayor. Una vez que quedaron fijados legalmente así la prorrogación
-como el intervalo, ambas las cuales instituciones fueron por igual
-aplicables al consulado y a la pretura, el gobierno o presidencia de
-las provincias, a cuyo desempeño se destinaba el segundo plazo de las
-funciones consulares, empezó a adquirir un carácter que en un principio
-no tuvo, es decir, el carácter de cargo independiente y sustantivo; y
-como la administración de las provincias pretorias originó un aumento
-de títulos para nombrar a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la
-denominación general de _proconsul_ para llamar a los magistrados que
-tenían confiado dicho gobierno provincial.
-
-Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de usar
-fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos al
-capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (pág. 231
-y siguientes). A estos derechos honoríficos hay que agregar el de
-triunfo, el de ser elevado solemnemente al Capitolio el magistrado
-victorioso y la eponimia. En el Estado romano no había una manera
-oficial valedera para todo el mundo y para todos los casos de designar
-los años; en las relaciones privadas se acostumbraba a llamarles por
-el nombre del cónsul que a la sazón estuviera funcionando, y después
-que el cargo consular empezó a tener menos duración de un año, por
-el nombre de los cónsules que funcionasen el 1.º de enero de cada
-año (_consules ordinarii_), razón por la cual el catálogo de tales
-nombres de los años hubo de agregarse a los nombres de los días en
-el calendario de la comunidad, formando la segunda parte del mismo
-(_fasti_).
-
-No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia determinada,
-pues exceptuando el orden religioso, el consulado abarcaba, como
-abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio de los magistrados;
-es decir, que el consulado significaba, igual que la Monarquía,
-la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma
-persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano
-de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era
-igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino
-auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta
-plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun
-cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo,
-se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios
-correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores
-los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a
-los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando
-se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados
-negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues
-tales restricciones -- la última de las cuales, por lo demás, dejó de
-existir desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron
-a funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija --
-eran, con respecto al _imperium_ de los cónsules, lo que en la esfera
-del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad;
-el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le
-correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios
-de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para
-despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al
-cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía
-en el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos
-con el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en
-Italia, menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo
-lo referente a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida
-dentro de una provincia por la autoridad correspondiente. Según ya
-hemos dicho, desde los primeros tiempos de la República los mismos
-cónsules, de mutuo acuerdo y con la intervención del Senado, señalaban
-circunscripciones territoriales fijas, en las que cada uno de ellos
-había de ejercer el mando militar; en los tiempos posteriores de la
-misma República, el Senado era el que elegía, de entre las provincias,
-las que habían de encomendarse al mando militar consular. En la época
-del Imperio el Senado perdió tal facultad de elección, y las dos
-provincias de Asia y África, así llamadas por razón de las partes del
-mundo a que pertenecían, fueron señaladas de una vez para siempre como
-las en que habían de ejercer su mando los cónsules después de haberlo
-ejercido en Roma. Para la adjudicación de estas dos provincias a los
-dos consulares que iban a mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de
-no, se echaban suertes.
-
-En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del
-decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el
-que la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos
-cónsules ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el
-mando de todo el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como
-por regla general ocurría, por los cónsules del año corriente, sino
-que lo eran el año anterior, con la cooperación de los Comicios; esos
-oficiales eran los que despachaban en tal caso los asuntos propios
-de la magistratura suprema, juntamente con sus funciones militares
-si era preciso, en concepto de _tribuni militum pro consulibus_ o
-_consulari imperio_. No raras veces funcionaban, en vez de los seis
-jefes, solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino
-porque con menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de
-votos, y porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules
-gozaban de cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas, cuando
-las hubiere. Siempre, sin embargo, fueron más de dos los tribunos
-militares, razón por la que con esta forma de jefatura suprema no cabía
-que existiese prefecto de la ciudad (pág. 242), aparte de que uno de
-los tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos
-de justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de
-los fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual
-establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase,
-como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se
-les permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino
-por donde la plebe escaló la magistratura suprema (pág. 71). Y de
-esta manera se explica que a los tribunos no se les concediera, como
-se les concedía a los cónsules, el más alto derecho honorífico, el de
-triunfo, y que las demás preeminencias que iban anejas al desempeño de
-la magistratura suprema, sobre todo en las votaciones del Senado, no se
-les reconocieran tampoco a los que hubieran sido tribunos. Explícase
-también así que la institución de que se trata desapareciera tan luego
-como los plebeyos fueron admitidos al desempeño del consulado.
-
-
-
-
-CAPÍTULO III
-
-LA DICTADURA
-
-
-Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía, quedara
-prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio, puesto
-que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que al tribuno
-consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su arbitrio,
-sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un magistrado
-supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o a sus colegas,
-y de suprimir de este modo, provisionalmente, la colegialidad. La
-denominación que a este magistrado se daba era la de _magister populi_,
-o sea el maestro del ejército; posteriormente se acostumbraba llamarle
-_dictador_, sin que podamos dar una explicación satisfactoria de por
-qué.
-
-Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les estuvo
-reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos tuvieron
-acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo momento en
-que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules.
-
-Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de los
-magistrados, lo demuestra su posición de superioridad con respecto al
-consulado; por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que
-no hubiera sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si
-bien no debió establecerse legalmente la consularidad como condición
-indispensable para aspirar a la dictadura.
-
-Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados
-los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la
-ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y
-superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de
-que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura
-a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de
-la institución, porque con ello fue desposeída de la significación
-política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes
-extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo
-nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta.
-
-La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al círculo
-donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la guerra.
-
-Como ya se ha dicho (pág. 218), los límites de la duración de este
-cargo estaban fijados de una manera más estricta que los de la
-magistratura suprema regular; el dictador, una vez desempeñada la
-misión que se le hubiese encomendado, había de resignar su cargo, el
-cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando cesaba en sus
-funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también una vez que
-hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el nombramiento.
-
-No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que los
-del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que el
-segundo (pág. 232); más, por consiguiente, de las que en su día llevaba
-el rey.
-
-Tenía la dictadura una particularidad, que se explica, no obstante,
-por el mismo carácter extraordinario que revestía el cargo; esa
-particularidad consistía en corresponder por derecho político al
-dictador la plenitud del poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a
-ejercer facultades determinadas. Pues, mientras por derecho podía el
-dictador desempeñar cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo
-consular (desde el momento que el dictador existía por el cónsul,
-carecía, como este, de atribuciones jurisdiccionales), en cada caso
-concreto se le nombraba para que desempeñara un negocio determinado.
-Es muy verosímil que el nombramiento se hiciera predominantemente para
-la dirección y práctica de la guerra, pues principalmente en esta
-es donde se notarían del modo más sensible, en el riguroso sistema
-antiguo, las desventajas de la colegialidad, y por eso el remedio que
-al efecto ofrecía la dictadura es seguro que hubo de aplicarse con
-mayor frecuencia de lo que nos dice la tradición. Así lo indica ya la
-misma denominación _magister populi_, singularmente comparándola con
-su correlativa _magister equitum_, y más todavía la particularidad
-de que todo dictador estaba obligado a nombrar a este jefe de la
-caballería, cargo que no existía con el consulado. Por lo que a la
-competencia se refiere, adviértese la tendencia a librar al dictador,
-el cual desde luego no estaba sometido a la colegialidad, de todas
-las demás trabas legales que se habían puesto a las magistraturas
-republicanas, y aproximarle al rey: así, al jefe de la caballería,
-a pesar de ser nombrado por el dictador sin la cooperación de los
-Comicios, se le consideraba como poseedor de un _imperium_ propio
-igual al del prefecto de la ciudad; el dictador estaba exento de la
-rendición mediata de cuentas a que daba lugar la institución de la
-cuestura; originariamente, no se reconocía provocación ni tampoco
-intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal ejercido
-por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los tribunos del
-pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego, según parece
-a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue considerada
-siempre, y no sin razón, como una institución monárquica dentro del
-sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía, si bien más
-de nombre que de hecho.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IV
-
-LA PRETURA
-
-
-No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal
-de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del
-consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya
-existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin
-embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes,
-más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que
-era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma
-manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la
-pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar
-_praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo
-que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre
-de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior,
-puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado
-monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para
-el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que
-los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia,
-sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al
-instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial,
-manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados,
-pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_,
-para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo
-título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar
-sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron
-nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía
-por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género
-de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los
-ocupaban.
-
-La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una
-esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la
-jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los
-cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra
-angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el
-cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien
-pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera
-satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con
-la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la
-colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración
-de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año
-387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura
-suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos
-pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó
-al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado
-por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un
-modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal
-fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos
-siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos,
-ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre
-varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos
-tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios
-ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con
-Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles
-seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que
-aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de
-ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado
-_praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron
-instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias
-clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento
-de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que
-vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en
-esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos
-correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente
-le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía
-del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en
-Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los
-municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la
-administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes
-se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber:
-el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido
-poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527
-(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para
-extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia;
-este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que
-estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos
-fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos
-a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones
-ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo,
-en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir
-fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente,
-y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente
-a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se
-nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila,
-ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta
-diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento
-de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura
-le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los
-tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno
-de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones
-jurisdiccionales.
-
-Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la
-magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario
-el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.)
-ocupó este puesto un plebeyo.
-
-Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas
-para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos
-solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex
-podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por
-el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que
-era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser
-hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor
-ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura
-suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de
-_imperium_.
-
-Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema
-tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad,
-o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos.
-
-Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas
-del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció
-para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de
-la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción
-como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y
-el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad
-de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango
-que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego
-ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo
-que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad
-y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con
-el consulado.
-
-Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que
-los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener
-participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como
-el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en
-favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su
-parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas
-más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en
-desuso.
-
-Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se
-hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante
-poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su
-superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual
-a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de
-dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos
-últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta
-se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y
-el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente:
-cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila,
-era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones
-del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás
-asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al
-_praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo
-varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase
-propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado
-que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor
-se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que
-los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los
-más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban,
-cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores
-no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales
-legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad
-de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que
-correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo
-de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no
-quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental
-estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar
-sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no
-rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera
-de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera
-distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra.
-Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que,
-si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio
-de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A
-los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su
-respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también
-ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de
-la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma
-podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar
-que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la
-diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en
-que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la
-segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que
-hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar
-las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a
-cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los
-distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar
-en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante
-un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio,
-bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre
-disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del
-Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua,
-antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse,
-y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en
-cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los
-cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes
-se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les
-reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en
-el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el
-derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que
-él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos
-militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los
-de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de
-una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a
-África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por
-suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización
-de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del
-príncipe.
-
-
-
-
-CAPÍTULO V
-
-EL TRIBUNADO DE LA PLEBE
-
-
-En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos a
-lo dicho en el libro primero (pág. 89). Surgió esta institución como
-resultado de las luchas entre patricios y plebeyos, y forma el momento
-inicial de la constitución de una ciudadanía no noble como un Estado
-dentro del Estado. La tradición, según la cual el establecimiento de
-los primeros tribunos tuvo lugar en el año decimosexto de la República,
-no tiene ningún fundamento histórico; pero el nacimiento de esta
-jefatura se remonta más allá de donde alcanza nuestra tradición: a la
-primitiva época de las luchas de clase referidas. La denominación de
-tribunos no parece que hubo de derivarse inmediatamente de las tribus,
-pues aquellos no tenían ninguna relación próxima con estas, sino que
-se tomó del antiguo modo de titular a los oficiales del ejército de
-ciudadanos, a cuyos cargos pudieron aspirar los plebeyos tan luego como
-fueron considerados como ciudadanos (pág. 70).
-
-La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía,
-se formó por dos personas que ocupaban puestos iguales entre sí,
-colegiadamente, lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la
-protección jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía
-que había de ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos,
-este número se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de
-las Doce Tablas, a diez, del que no se pasó.
-
-Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos de
-este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada.
-Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que
-ocupaban una situación inferior a los demás (págs. 92-94) podían ser
-tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el punto de partida de la
-desigualdad de derecho que acompañaba a tales individuos.
-
-La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante
-la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al
-principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el
-modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo
-lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente
-completo el número de los que componían el _collegium_, hubo de ser
-muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la elección
-posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las veces del
-interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del decenvirato,
-durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo, la
-continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción alguna.
-
-No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar en
-la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les
-consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto
-es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el
-derecho de sufragio pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no
-perteneciente a la serie jerárquica de los puestos de la comunidad,
-pudiendo desempeñarlo o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la
-carrera política. De hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de
-clases, el tribunado hubo de ser considerado como un cargo subordinado
-de esta carrera; la mayor parte de las veces se le consideró como uno
-de los primeros grados de la misma, desempeñándose por regla general
-antes de la pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue
-el primero que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo
-y que señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces
-empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura,
-juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para
-ocuparlo al mismo tiempo que para estos.
-
-El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito
-territorial de la ciudad; el _imperium_ militar no le fue jamás
-concedido.
-
-Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado;
-mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el
-ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho,
-sin interrupción, en el día 10 de diciembre.
-
-Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos de
-los magistrados, fasces, _praetexta_ y silla curul, por cuanto no fue
-instituido con el carácter de magistrado de la comunidad, ni llegó a
-adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo se le concedió el
-derecho de asiento: el banco tribunicio (página 233).
-
-Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia de
-magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin
-embargo, cierta participación en la actividad que ejercían los
-magistrados, mediante la facultad que le correspondía de privar de
-fuerza, por su intervención (_intercessio_), y dentro de los límites ya
-indicados con otro motivo (pág. 211), al _imperium_ de los cónsules,
-con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se ponía frente
-al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar acuerdos del
-pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el curso del
-tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes acuerdos no
-tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran tan legítimos como
-los regulares, y cada vez se fueron haciendo más frecuentes. Al tribuno
-no se le reconoció la facultad de negociar y discutir con la ciudadanía
-patricio-plebeya; pero el derecho que desde luego le fue concedido de
-convocar a los plebeyos para elecciones, para constituirse en tribunal
-o para tomar acuerdos de otra índole, fue equiparado al derecho de los
-cónsules a convocar y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos
-de la plebe se les dio -- probablemente por la ley hortensia, hacia
-el año 465-68 (289-86 antes de J. C.) -- la misma fuerza jurídica que
-a los de la comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta
-época, se concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado
-y de tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente,
-la facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la
-antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos
-(pág. 90) y del derecho de coacción y penal ligado con ella y aplicado
-aun al _imperium_ de los cónsules. Ya se ha dicho que la substanciación
-del procedimiento político para exigir cuentas a los magistrados estaba
-esencialmente encomendada a los tribunos de la plebe (página 228-29), y
-hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos,
-dándoles mandato para convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la
-substanciación de los procesos de pena capital, reservados legalmente a
-las centurias (pág. 246). -- Durante la época de las luchas de clase,
-el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto abolir
-la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente con el
-derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a los
-magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los
-mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado
-del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma
-revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de
-la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al
-menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían
-los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales del
-jurado el conocimiento de las causas políticas (_quaestio maiestatis_).
--- A pesar de que aun el tribunado de épocas posteriores, realmente
-incrustado en la nueva organización, continuó en teoría teniendo
-importancia política, la verdad es que este cargo, primer escalón de
-la carrera de los magistrados, solo por excepción tuvo de hecho tal
-importancia, sobre todo porque no le estaban señalados negocios que
-despachar de un modo regular, y porque este Colegio de magistrados,
-el mayor de todos los de Roma por el número de puestos, o funcionaba
-únicamente en casos extraordinarios, o no funcionaba en absoluto. Por
-esta causa es por lo que a los tribunos del pueblo se les encomendó,
-por medio de leyes especiales, la instauración o nombramiento de
-tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros muchos asuntos
-ajenos a su propia misión.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VI
-
-LA CENSURA
-
-
-El _census_, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la fijación
-de las personas que en un momento determinado pertenecen a la comunidad
-y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con que cada
-una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, por
-consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de ciudadanos,
-fue considerado entre los romanos, y con razón, como un atributo
-originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo --
-según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente
-algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) -- la facultad de
-formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela a un
-funcionario _ad hoc_, al censor; habiendo sido, quizás, el principal
-motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no pudieran,
-durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la prontitud
-y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían a su cargo,
-el de la formación del censo, acto complicado y largo que requería,
-además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el censo
-estuvo siempre encomendado a la magistratura suprema.
-
-Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al
-consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo
-que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección
-consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época
-en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas,
-dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución
-patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el
-acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían
-también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo
-vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito
-además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto
-religioso con que se terminaba el censo, esto es, el _lustrum_, lo
-realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de J. C.);
-en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores plebeyos.
-
-En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un
-principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios
-desprovistos de _imperium_, y no pocas veces fue el cargo que
-desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente,
-sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función:
-correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros;
-bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos
-de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin
-apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de
-los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue
-considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no
-siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido
-cónsules.
-
-El censo no podía practicarse más que dentro del distrito de la ciudad;
-la actividad de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la
-del pretor urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de
-índole financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados
-fuera de Roma.
-
-Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas particulares.
-La misión de los censores era fijar la situación personal y patrimonial
-de los ciudadanos y tenerla fijada para el momento en que uno de
-ellos terminaba y cerraba el censo, ante la ciudadanía congregada en
-asamblea, mediante la expiación o lustración (_lustrum_), inmolando
-al efecto puercos, carneros y toros (_suovetaurilia_). De tal manera
-se exigía la celebración de este acto, que todas las operaciones que
-por derecho implicaba el censo dependían jurídicamente de él, y si
-tal acto no se realizara, aquellas no adquirían validez. En rigor,
-los censores no funcionaban, pues, de un modo continuo, según ocurría
-en general con los magistrados, sino que tan solo tenían que realizar
-un acto único, fijado para un determinado momento. Este concepto de
-la función censoria era seguramente contradictorio con la esencia de
-la misma, puesto que la comunidad existe de hecho necesariamente sin
-sufrir interrupción, y al verificar el _lustrum_ no se tenían en cuenta
-las variaciones ocurridas entre el momento de fijar los censores la
-situación de las personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el
-_lustrum_ se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las
-variaciones que hubieren acontecido entre el _lustrum_ y el momento en
-que se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual,
-el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto
-preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración
-las modificaciones aludidas. Ya se comprende también que cada censo
-no se aplicaba más que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre
-los varios censos habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un
-intervalo, que, dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve.
-En Roma, este intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca
-fijado legalmente; mas, a lo que parece, la duración normal del mismo
-fue de cuatro años en un principio, y de cinco después. El determinar
-en cada caso particular cuándo había de procederse a la formación de un
-censo nuevo correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura
-suprema, puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que
-hasta el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más
-tiempo; después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue
-el Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el
-plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al
-_colegium_ encargado del desempeño de este negocio; mientras el mismo
-formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos magistrados,
-cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de formarlo
-por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir esto, sus
-sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar uno
-nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los
-censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una vez
-practicado el _lustrum_, o a lo más a los diez y ocho meses de haber
-entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de unos y otros
-censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de intervalo.
-No estaba jurídicamente determinado el día en que había de tomarse
-posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría de las
-veces, en la primavera, y el _lustrum_ en el verano del año siguiente.
-
-Los derechos honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la
-diferente manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente
-como por la costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho
-la silla curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al
-que se le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos
-en los funerales.
-
-La competencia de los censores era de más limitada intensidad que la
-concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al
-ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta
-formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por
-sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor,
-el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir
-responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este
-cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema,
-como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de
-aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación
-del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad
-concedida a los censores como cargo independiente, considerando que
-el censor carecía, sí, de _imperium_, pero, sin embargo, convocaba al
-ejército de ciudadanos para verificar la lustración. -- De lo ya dicho
-resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía
-por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o
-negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que
-regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio
-militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran
-otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos
-magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su cargo.
-Como las variaciones producidas realmente después de la formación
-y aceptación de las listas censoriales habían de ser apreciadas por
-los censores mismos, estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta,
-apartarse, aun por otros motivos, de los hechos censorialmente
-consignados, sin por eso infringir el derecho, y menos todavía estaban
-obligados los censores posteriores a atenerse al «juicio» de sus
-predecesores.
-
-La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del
-negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación
-de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de
-los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la
-caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros;
-sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de
-la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en
-tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos.
-Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso
-estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la
-magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes
-bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades
-eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta
-materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos,
-al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad.
-Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido
-a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más
-detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.
-
-El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. Fue
-este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían para
-organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas eran
-excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía obligada a
-prestar el servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las
-votaciones de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización
-militar, las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de
-sufragio. Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los
-cargos senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los
-censores la formación de la lista de los senadores, pues a partir de
-este instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la
-nueva lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con
-su propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó
-únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia
-de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases
-privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído nota
-de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al Senado;
-a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del derecho de
-sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas tampoco en
-este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de _imperium_
-a respetar lo que el censor hubiera hecho.
-
-Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era la conducta
-del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones políticas; pero
-también dependía de la apreciación de los censores la honorabilidad
-de la vida privada. Tanto la determinación de cuáles acciones habían
-de considerarse deshonrosas, como la clase de pruebas que había de
-ser suficiente para juzgarlas tales, fueron cosas entregadas a la
-conciencia del magistrado; de hecho, sin embargo, hubieron de aplicarse
-con frecuencia a esta materia algunas formalidades procesales. Este
-tribunal de honor, cuyo órgano se nombraba en atención tan solo a la
-consideración moral y política que gozaba la persona en quien recaía
-el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la República en
-este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal de honor,
-repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones legales en
-su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona debía
-hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto era
-indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. La
-resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva,
-como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien,
-todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al
-formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era
-necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.
-
-El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en cierto
-modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, pertenecía
-al número de los órganos más propios y privativos de la comunidad
-romana, pero también fue de aquellos que más pronto desaparecieron.
-Después de Sila, la censura, aun cuando no fue propiamente abolida,
-solo funcionó en casos excepcionales. A este resultado cooperaron
-distintas causas: la supresión de hecho del impuesto de ciudadano; la
-variación en la manera de formar el ejército, empleándose, en lugar
-de la antigua leva, predominantemente el alistamiento voluntario; la
-antipatía del estricto gobierno de los optimates contra la facultad
-que los censores tenían de disponer libremente de los puestos de
-senadores, que en realidad solo de hecho eran vitalicios; y sobre todo
-la circunstancia de haber encomendado la formación del censo a los
-municipios que constituían la unión de todos los ciudadanos del Reino,
-circunstancia que fue la necesaria secuela de la transformación del
-antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de
-ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser
-nada más que una reunión de estos particulares registros municipales,
-y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo
-penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad
-práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que
-en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la
-censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que
-funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden
-de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se
-apoyaba mientras los censores funcionaron.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VII
-
-LA EDILIDAD
-
-
-La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro
-doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con
-seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el
-género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los
-funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles,
-que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas,
-como miembros de una misma magistratura con distinta competencia,
-sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en
-los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales
-se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y
-90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como
-magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los
-pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su
-nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que
-no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por
-el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.),
-y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos
-estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al
-pueblo.
-
-Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número
-que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales
-fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición
-no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin
-embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el
-acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro
-del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen
-ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el
-siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por
-igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien
-exentos, de la edilidad de que se trata.
-
-En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos,
-ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con
-relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al
-establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie
-de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura,
-por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo,
-aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de
-funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana,
-de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie
-jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse
-el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior
-al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de
-cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el
-tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba
-sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos
-del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos
-cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92)
-que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como
-a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos
-consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el
-haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los
-diez de tribuno.
-
-Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos
-por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles
-plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea
-plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo.
-
-Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del
-distrito de la ciudad.
-
-La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que
-al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y
-probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos
-posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.
-
-De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se
-concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul
-y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los
-ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia,
-igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288).
-
-No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia
-originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en
-general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran
-y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran
-víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y
-que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la
-inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban
-los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones
-de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores
-ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de
-los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones
-pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos
-la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la
-inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después
-convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo
-que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya,
-empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y
-vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía
-helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio
-de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los
-quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados.
-La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la
-comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos,
-están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por
-tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores
-de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos
-se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos
-magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si
-bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las
-organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de
-que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos,
-la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de
-referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las
-funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares,
-materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de
-los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos
-para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los
-propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que
-ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia
-política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino
-legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para
-las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la
-facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas
-y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la
-ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella
-sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha
-hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese
-interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión
-sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo
-que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de
-los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es
-que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas
-no tuviera su base en una competencia especial concedida a los
-ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la
-época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese
-atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general
-competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y
-para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de
-que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron
-los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los
-magistrados.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VIII
-
-LA CUESTURA
-
-
-La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada léxicamente
-sino refiriéndola a la función penal que los mismos hubieron de
-desempeñar (_quaerere_); y como esta función adquirió su particular
-carácter después de abolida la Monarquía, claro está que el origen
-de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la República; lo
-probable es que naciera cuando esta, y precisamente por haberse mermado
-las facultades de la realeza el cambiarla en consulado. La tradición
-enlaza también, no en verdad el origen de la cuestura, pero sí el de la
-provocación obligatoria en el procedimiento criminal que la cuestura
-implica, con la supresión de la Monarquía, y la circunstancia de que no
-existieran cuestores al lado del dictador demuestra que aquellos eran
-incompatibles con los magistrados que poseían pleno _imperium_, y que
-si nacieron fue como una limitación de este.
-
-El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares de
-la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente igual
-al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa igualdad
-únicamente podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los
-posteriores, por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios
-auxiliares de los que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que
-tenían limitado el ejercicio de su función al distrito de la ciudad
-carecieron de cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se
-concedieron a cada cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su
-cargo en la ciudad y otro para el desempeño de sus funciones militares,
-y luego, en 487 (267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos
-más de cuestores para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de
-suerte que el número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco
-tiempo después se instituyeron magistrados supremos para regir los
-territorios ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos
-magistrados había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es
-que este principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos
-puestos de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados
-hicieran uso de la facultad que les daba su _imperium_ militar para
-crear, a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con
-iguales funciones que aquellos (pág. 250), Sila ordenó que el número de
-los cuestores que anualmente habían de ser nombrados fuera de veinte;
-el dictador César autorizó para doblarlo; Augusto abolió nuevamente
-esta autorización, conservándose durante el principado el número antes
-dicho: pero todas estas disposiciones se dieron más bien que con el
-objeto de que hubiera cuestores suficientes para el desempeño de las
-varias atribuciones inherentes al cargo, con el propósito de que, una
-vez que la cuestura se consideró legalmente como el puesto que daba
-ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por semejante procedimiento
-las vacantes que en este existieran.
-
-Como la cuestura tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado
-militar, el carácter de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se
-permitió a los plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a
-los puestos de cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y
-con toda seguridad después que el número de los cuestores se duplicó.
-
-Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la
-cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía
-de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una
-serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso
-de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante
-consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores
-vitalicios.
-
-Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar de la
-magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran nombrados
-libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a quienes habían
-de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a ser limitado este
-libre nombramiento por la obligación de interrogar previamente a la
-ciudadanía; lo probable es que a la época del decenvirato los cuestores
-se convirtieran de puestos auxiliares en magistrados. La interrogación
-para el nombramiento se dirigía a los Comicios patricio-plebeyos
-congregados por tribus, y claro está que quien la hacía eran los
-cónsules, y por excepción los pretores.
-
-Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de los más
-antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas como las de
-la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en un principio,
-lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la ciudad y luego en
-el campo de la guerra. Pero cuando el número de los cuestores aumentó,
-los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados
-a personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A
-partir de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de
-los negocios de la ciudad se denominaron _quaestores urbani_, para
-distinguirlos de los demás.
-
-Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a los
-cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de la
-magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que los
-cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores tomaban
-posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (pág. 221), y claro
-está que a los cuestores que funcionaban fuera de Roma les eran
-aplicables las reglas relativas a la prorrogación del cargo (pág. 168).
-
-El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos
-concedidos a los magistrados (pág. 231 y siguientes); ni siquiera tenía
-_imperium_ propio ni potestad coercitiva, como los magistrados; en
-cierto sentido, aun en los tiempos posteriores se le consideró más como
-auxiliar que como representante de la comunidad.
-
-Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la cuestión
-de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o no
-cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos
-encomendados a la gestión de estos.
-
-La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa
-está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente
-ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta
-manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos
-que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o
-presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los
-organismos romanos, y que hasta estuvo reconocida legalmente. Mas debe
-advertirse que no sucedía esto sino cuando la magistratura suprema
-funcionaba sin las trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la
-ciudad, y hasta en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores
-funcionaban como magistrados subordinados de los cónsules, también
-lo es que en los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera
-el subalterno de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen
-de la ciudad, la tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el
-ejercicio de sus funciones a la magistratura suprema se manifiesta
-sobre todo por la circunstancia de que, así como cuando los cónsules
-se ausentaban de Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal
-inmediata sobre los cuestores, así también la sumisión personal de
-estos a aquellos fue suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun
-mientras los referidos cónsules permanecían en la capital.
-
-La esencia de puesto auxiliar que corresponde al de cuestor parece
-exigir que la competencia de estos fuera tan amplia, a lo menos
-originariamente, como la de los cónsules; sin embargo, solo en cierta
-medida puede decirse que la realidad respondió a esta exigencia.
-El cuestor intervino, sí, desde su origen, en una gran variedad
-de asuntos, mas en manera alguna en todos los consulares; por el
-contrario, aun en el régimen de la ciudad, los cuestores fueron
-ajenos a las funciones de los cónsules y estos a las de aquellos.
-En la jurisdicción para resolver asuntos privados, que fue en un
-principio la función más esencial de los cónsules dentro de la ciudad
-y que luego pasó a los pretores, no tuvieron jamás los cuestores
-intervención alguna; sí la tuvieron, en cambio, en el ejercicio de la
-coerción y en los juicios criminales, en tanto en cuanto estos se
-hallaran sometidos a la provocación a los Comicios, del propio modo
-que la tuvieron en la administración de la caja de la comunidad: pues
-por la ley misma habían sido exceptuadas estas dos funciones de ser
-desempeñadas directamente por los magistrados supremos. En las demás
-funciones del régimen de la ciudad, se ve clara la índole auxiliar de
-la actividad de los cuestores; sobre todo se sirvieron de estos los
-magistrados supremos para cumplir las obligaciones que sobre ellos
-pesaban con respecto a los extranjeros huéspedes de la comunidad. Los
-mismos principios se aplicaban al _imperium_ militar; pero como aquí
-no estaba admitida la provocación, para lo que más servía el cuestor
-al jefe del ejército era para administrar la caja de la guerra, para
-lo cual era hasta jurídicamente indispensable (página 251). Pero,
-además, en este orden se hizo libre y discrecionalmente un gran uso de
-la actividad auxiliar, funcionando de hecho regularmente el cuestor
-como el más elevado de todos los oficiales sometidos al jefe de la
-campaña; también podía encomendársele por delegación o mandato el
-desempeño de otros asuntos, aun el ejercicio de la jurisdicción. En
-los correspondientes capítulos del libro siguiente hablaremos de todas
-las demás materias confiadas a los cuestores: del juicio criminal
-cuestorio, cuyos funcionarios, que eran los dos cuestores más antiguos,
-se llamaban _quaestores parricidii_; de la administración de la caja de
-la comunidad; de la participación de los cuestores en la administración
-de Italia y de las provincias. Sobre el empleo de los cuestores como
-auxiliares del príncipe, de los _quaestores Augusti_, no a los asuntos
-provinciales, pero sí a los de la ciudad, puede verse el capítulo
-consagrado al estudio de los subalternos del emperador.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IX
-
-LOS DEMÁS MAGISTRADOS ORDINARIOS DE LA REPÚBLICA
-
-
-Además de las magistraturas de la República hasta ahora examinadas,
-hubo, sobre todo al final de aquella, una serie de cargos de rango
-inferior y de subordinada importancia política, cuyo estudio detenido
-no corresponde a la presente exposición. La actividad auxiliar fue la
-que dio origen predominantemente a los mismos. Parece que al finalizar
-la República era costumbre, y aun acaso precepto legal, exigir que
-antes de ser nombrado cuestor un individuo hubiera ocupado, tanto uno
-de los puestos de oficiales militares pertenecientes a esta clase de
-auxiliares, como un cargo civil de la misma especie. En la época del
-principado se distinguieron desde luego estos puestos de oficiales
-de los cargos públicos de elección comicial; por el contrario, los
-funcionarios civiles de esta categoría, llamados con el nombre común
-de vigintisexviros, y posteriormente, después de la supresión de
-algunos de ellos, con el de vigintiviros, se consideraron como el grado
-precedente a la cuestura que daba derecho a ser senador.
-
-Los puestos de que se trata eran los siguientes:
-
-En la esfera del mando militar se prescribió, desde el año 392 (362 a.
-de J. C.), que una parte de los tribunos militares fueran nombrados
-por los Comicios. El número de estos puestos fue en un principio de
-seis, y posteriormente de veinticuatro; pero, por un lado, esta cifra
-hubo de sufrir variaciones; por otro, y principalmente, el número
-total de tribunos militares varió también, según varió el de las
-legiones mandadas por cada seis de aquellos. Al comenzar el principado,
-parece que estos tribunos militares nombrados en los Comicios dejaron
-primeramente de prestar servicios efectivos, y luego fueron, en
-general, abolidos.
-
-Para la jurisdicción criminal hubo tres funcionarios (_tres viri
-capitales_), encargados desde luego de la inspección de las prisiones y
-de la ejecución de las sentencias de muerte cuando estas se ejecutaban
-dentro de la cárcel, a lo cual se añadió después cierto servicio de
-seguridad, sobre todo nocturna. La institución misma se remonta al
-siglo V, pero la elección en los Comicios no se extendió a estos
-puestos quizá hasta un siglo después.
-
-Con respecto a la jurisdicción en general, de los lugartenientes que
-al pretor le correspondía instituir en Italia, los cuatro destinados a
-Capua y la Campania fueron nombrados en los tiempos posteriores por los
-Comicios. Augusto suprimió este quatuorvirato cuando la lugartenencia
-pretorial llegó a hacerse inútil por haber adquirido los municipios
-facultades jurisdiccionales.
-
-Para lo tocante a la judicación, ya desde bien pronto se había
-establecido para las causas relativas a la libertad un _collegium_
-permanente de decenviros (_decemviri litibus iudicandis_), que
-realmente hacía el servicio de Jurado; pero después que en la época
-republicana se hizo extensiva a los miembros de este _collegium_
-la elección en los Comicios, se les consideró como magistrados,
-consideración que siguieron teniendo durante el principado, si bien
-su competencia fue distinta ahora de la que tenían antes, pues ahora
-se convirtieron en guías o directores de las causas de herencias,
-cuyo conocimiento se hallaba encomendado al alto tribunal de los
-centunviros. Además, los triunviros capitales antes mencionados se
-aplicaron también a los pleitos civiles, por un lado, como auxiliares
-para la percepción de las multas e indemnizaciones procesales, y por
-otro, para conocer en funciones de jurados de ciertas demandas que, aun
-cuando tenían por la ley la consideración de civiles, en realidad eran
-penales.
-
-La limpieza de las calles estaba encomendada, bajo la superior
-dirección de los ediles, en la ciudad a cuatro, y en los arrabales a
-dos funcionarios; estos dos últimos fueron suprimidos por Augusto, a
-consecuencia de la nueva organización dada a las vías itálicas.
-
-La acuñación de moneda en la ciudad, que en la primitiva República
-parece haber estado sustraída a la competencia de los magistrados
-ordinarios y haberse verificado siempre en virtud de disposiciones
-extraordinarias, hubo de encomendarse en la última época republicana
-a tres funcionarios especiales (_tres viri aere argento auro flando
-feriundo_).
-
-
-
-
-CAPÍTULO X
-
-LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE LA REPÚBLICA
-
-
-Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por
-el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la
-magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía
-haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño
-de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado
-ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos
-reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño
-de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían
-desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos,
-y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad
-en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de
-índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla
-contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la
-segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden
-existente en la comunidad.
-
-Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se refieren
-a aquellas funciones que la comunidad no ha delegado en general en
-ninguno de sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en
-cada caso particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir
-que al tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se
-designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular
-era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la
-elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar
-que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano
--- pues para el monarca difícilmente existió esta limitación -- el
-procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un
-lado, a los procesos por motivos políticos (_perduellio_); por otro
-lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad, ora se
-hicieran estas donaciones a un dios (_duoviri aedi dedicandae_), ora
-a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban la confederación
-(magistrados _agris dandis adsignandis_). También solían acordar los
-Comicios la elección de magistrados especiales para el desempeño de
-algunos otros importantes asuntos que excedían de la competencia de
-la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados de paz,
-para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a los
-particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se
-crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados
-extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de
-desempeñar sus cargos.
-
-Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el
-desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados
-ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas
-no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían,
-en cambio, la comisión de negocios propios de una magistratura
-ordinaria a magistrados extraordinarios era una violación del derecho,
-supuesto que de esta suerte se mermaba y reducía el derecho de una
-magistratura ordinaria, y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera
-la misma comunidad popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir
-solo es aplicable, en verdad, a los magistrados supremos, pues para
-el desempeño de aquellos negocios que corresponden a la competencia
-de los censores y de los ediles, como son las grandes construcciones,
-las medidas relativas a los mercados de grano y a las distribuciones
-del mismo, y en general todos los asuntos encomendados a auxiliares
-y subalternos, se elegían con frecuencia curadores especiales, sin
-que en tal determinación del pueblo se viera una violación de la
-Constitución. Pero cuando se trataba de actos fundados en el _imperium_
-del magistrado, no se consentía que se encomendara la ejecución de
-los mismos sino a otro magistrado a quien, por la Constitución, le
-estuviera reconocida la facultad de desempeñarlo. Con respecto al
-_imperium_ de la ciudad, el único acto en contrario de lo que se dice
-fue el establecimiento de duunviros, dotados de poder consular, y que,
-como los cónsules, tenían facultades para elegir a los cónsules: tal
-sucedió el año después del asesinato del dictador César; pero esto,
-que fue una excepción, tanto por la época en que se hizo como por la
-manera de verificarse, confirma la regla general. -- En el régimen de
-la guerra se manifestó también el gran rigor de la disciplina política
-a que Roma debió exclusivamente su grandeza y su poder, respetando
-el principio dicho, si bien en este orden era difícil, y a menudo
-hasta peligroso, respetarlo como se respetaba en el régimen de la
-ciudad. La vez primera que nosotros sepamos se faltó a tal principio,
-y es de presumir que la primera que en realidad fue infringido, fue
-el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de Aníbal, cuando
-en circunstancias políticas verdaderamente singulares, se confió
-el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo demás,
-solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía ya,
-adquirido por la vía ordinaria, el _imperium_ pretorio; a partir de
-este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y en parte
-también las insignias de la más alta magistratura suprema, dado caso
-que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente iguales.
-El _praetor pro consule_ no se oponía, pues, al principio referido
-más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese principio,
-mediante la concesión del _imperium_ militar a un ciudadano privado,
-una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente republicana, y
-también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543 (211 a. de J.
-C.), bajo impresiones personales y políticas aún más graves que las
-del caso anterior, confiaron los Comicios el mando militar en España
-al hijo del caudillo militar que en la misma España y en guerra contra
-los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven P. Escipión, que
-no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo antes de que
-se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo durante la
-oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a. de J. C.).
-La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de un mando
-militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general, según lo
-había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la institución
-de magistrados extraordinarios encargados de perseguir a los piratas;
-el _imperium_ de esta clase, establecido el año 687 (67 a. de J. C.),
-le fue también confiado a un simple particular, al mismo Pompeyo.
-Estos mandos militares extraordinarios, conferidos por los Comicios
-y fundados legalmente en el pleno poder de estos últimos, fueron
-los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo
-uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste
-precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no
-conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria.
-
-La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los
-que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el
-decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura
-de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua
-más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato
-de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho
-político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las
-instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su
-origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden
-legal vigente, y su misión es dar la ley (_leges scribere_) y organizar
-la comunidad (_rem publicam constituere_). El fundamento jurídico de
-las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el acuerdo de los
-Comicios que les daba vida -- pues, según la concepción que en Roma
-dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún por encima
-de los Comicios y ligaba a estos, -- que en la necesidad, la cual
-legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No es posible
-dar una definición del poder constituyente, ilimitado por su propia
-esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de todo límite en
-el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya por lo que respecta
-al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien claros en la facultad
-de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el consentimiento de la
-ciudadanía; en la facultad, de que carecía la magistratura ordinaria,
-para disponer del patrimonio inmueble de la comunidad, facultad que
-fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo
-de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción
-y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales
-sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera
-obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual
-fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las
-proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder
-constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo,
-como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad
-que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es
-también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor
-de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El
-poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero,
-puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar
-sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que
-creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido;
-así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente
-Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera
-la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun
-cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en
-permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte,
-su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución
-efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una
-transformación duradera de la organización vigente.
-
-
-
-
-CAPÍTULO XI
-
-EL PRINCIPADO
-
-
-El principado romano fue una derivación de una de las formas de la
-magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que el
-triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad a
-la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo
-individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único
-triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a.
-de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que
-se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a
-la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba,
-lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder
-constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación
-formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta
-época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el
-sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda
-ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del
-nuevo orden de cosas.
-
-Antes de estudiar la institución en sí misma, hay que resolver las dos
-cuestiones preliminares siguientes: primera, si la introducción de un
-jefe supremo en la organización de la comunidad, tal y como se contenía
-en la constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el
-propósito de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario,
-como una situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior
-se resuelva en el primer sentido, si la nueva institución debe ser
-considerada como una magistratura en el concepto que hemos visto se
-le ha dado a esta hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y
-abandonándolo, vino a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter
-de magistratura.
-
-Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de
-reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el
-carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la
-República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura
-suprema (pág. 142), y a ambas condiciones puso fin el principado. La
-táctica del gobierno de Augusto consistió en ir velando y ocultando
-esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, en ir echando vino
-nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el nuevo puesto de jefe
-supremo de la comunidad, ni es legalmente único ni tiene un nombre
-(expresión de tal unidad desde el punto de vista del derecho político),
-ni, sobre todo, existen normas legales que determinen el modo como debe
-cubrirse cuando quede vacante. No habiendo sido establecido un orden de
-suceder que infringiese aparentemente la constitución en vigor, vino a
-resultar que, desde el punto de vista del derecho político, la serie de
-príncipes que iban ocupando el trono no eran otra cosa que una cadena
-ininterrumpida de poderes de hecho, análogos los unos a los otros, pero
-todos extraordinarios; por consecuencia de lo cual, así después del
-asesinato del dictador, como después del del último odioso soberano
-de su familia, se restableció la antigua forma de la magistratura
-suprema, basada sobre los principios de la anualidad y la colegialidad,
-restablecimiento que no por ser efímero dejó de tener carácter
-verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que la dictadura vitalicia de
-César y el principado de Augusto pudieron diferenciarse, sobre todo en
-que mientras el fundador de la primera solo la ejercitó por pocos días,
-el fundador del segundo lo desempeñó por toda la vida de un hombre.
-Pero lo que decide de la suerte de las cosas son los hechos. Augusto,
-no solamente quiso crear una forma duradera del Estado, sino que la
-creó; aquellos elementos que se reconocieron como provisionales fueron
-suprimidos, ya por una vía ya por otra, y hasta llegó a originarse una
-quasi-sucesión. El principado de Augusto debe, pues, contarse entre las
-instituciones políticas de la comunidad romana, y en cierto sentido
-debe ser considerado como el punto culminante y como la realización
-plena de la soberanía universal fundada por el gobierno del Senado.
-
-La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado merece
-la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a estas
-se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, según
-lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la originaria
-concepción romana, que el fundamento y base de la magistratura suprema
-lo constituyen los principios de la anualidad y la colegialidad: el
-principado es en tal concepto la abolición de la República. Pero si,
-de conformidad con el punto de vista teórico adoptado en los tiempos
-posteriores, se concibe la magistratura como emanación y órgano de la
-soberanía del pueblo, en tal caso, el principado de Augusto cae también
-dentro de este concepto; pues de las tres maneras como en general
-puede ser concebida la Monarquía, a saber: la concepción del monarca
-como el más alto representante de la comunidad política soberana,
-la concepción del mismo como un dios terrestre, y la concepción
-del monarca como señor y propietario de las personas y las cosas
-de sus súbditos, la primera, por lo menos, conviene esencialmente
-al principado de Augusto, si bien tampoco deja de tener algo de
-monarca-dios y de monarca-señor la institución en cierta manera híbrida
-y dominada por contrarias tendencias de que se trata. El dictador
-César se hizo adorar como dios durante su vida, y si Augusto comenzó
-su vida política como hijo de dios, y él mismo después de su muerte,
-y regularmente también sus sucesores fueron incluidos en el número de
-los dioses del Estado romano, este fenómeno no significa otra cosa
-más que la encarnación práctica del elemento místico inseparable de
-la Monarquía, según el cual el soberano ocupa una posición intermedia
-entre los dioses y los hombres. Tampoco fue completamente ajena al
-principado la consideración, más racional, sí, pero también más rígida
-y dura, de la Monarquía como institución análoga al poder doméstico,
-concepto este que conduce a hacer del monarca un propietario personal
-supremo de todo cuanto existe dentro de su reino. Mas ni aquella
-ni esta concepción adquirieron pleno desarrollo en el principado;
-antes bien, a esto cabalmente es a lo que se debió la diferencia
-entre el principado de Augusto, fundado en el orden de las ideas
-occidentales, y la Monarquía oriental diocleciano-constantiniana,
-en la cual, principalmente después de la influencia de la religión
-cristiana, hizo alto en su camino el concepto del monarca-dios, pero
-el del monarca-señor adquirió completo desarrollo, tanto teórica como
-prácticamente. El principado, tal y como Augusto lo organizó, era por
-su naturaleza esencial una magistratura, y no una magistratura que,
-como la constituyente, estuviera fuera de la ley y sobre ella, sino una
-magistratura limitada y regulada por la ley. Hasta las prescripciones
-legales referentes al derecho privado obligaban al emperador no menos
-que a los particulares; los primeros soberanos intentaron que el Senado
-exceptuara sus testamentos de las restricciones legales impuestas en
-materia de herencias a los solteros y a los que no tenían hijos; y
-aun cuando posteriormente el derecho de conceder dispensa de la ley
-en casos singulares se consideró como un atributo del poder imperial,
-y los jurisconsultos sacaron de aquí, con razón, la consecuencia de
-que todo precepto dado por el emperador en asuntos de derecho privado
-implicaba por ministerio de la ley la necesaria facultad de dispensa,
-la verdad es que no por esto dejaron de estar los emperadores sometidos
-a las leyes. Ya en los tiempos de la República, la responsabilidad
-criminal de los magistrados supremos quedaba en suspenso mientras
-estuvieran desempeñando sus funciones; por tal motivo, esa
-responsabilidad no podía hacerse efectiva contra el emperador, sino
-después de haber cesado en su cargo o después de su muerte. No faltan
-ejemplos en la historia del Imperio romano de haber sido proscripto
-durante su vida el soberano depuesto, de haber sido proscripta su
-memoria después de su muerte y de haber sido anulados los actos que
-realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más importancia aún
-que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como prueba de que el
-principado revestía el carácter de magistratura, el hecho de haberse
-puesto limitaciones a la competencia del mismo, según veremos a la
-conclusión de este capítulo.
-
-Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente de los
-que llevaban los magistrados de la República, en que los últimos
-dejaban intacto el nombre propio, mientras que, por el contrario,
-la denominación oficial del nuevo jefe del Estado se manifestaba
-principalmente en el cambio de su nombre propio; de esta manera se
-quiso dar una expresión rigurosa y adecuada a la supremacía personal
-del monarca sobre la comunidad de los ciudadanos, supremacía personal
-que es propia del régimen monárquico. En primer lugar, es aplicable
-lo que se dice a aquel sobrenombre que el Senado atribuyó al autor de
-la nueva organización de la comunidad, en agradecimiento y recompensa
-por habérsela dado: la denominación _Augustus_, esto es, el sublime,
-el majestuoso e igual a los dioses, constituyó desde entonces, sin
-el carácter hereditario que el cognomen llevaba anejo, el símbolo de
-la naciente Monarquía, y al propio tiempo el distintivo del pleno
-poder imperial frente al de los demás funcionarios inferiores de la
-misma Monarquía. A lo cual hay que añadir que no solo el emperador,
-sino también los miembros de la casa imperial, constituidos ya, por
-lo tanto, en dinastía, no conservaron su nombre de familia sino para
-llamar a las personas e instituciones que no eran imperiales, dejando
-ellos de usarlo como nombre propio suyo: costumbre esta que se remonta
-hasta los tiempos de Augusto y que, con algunas excepciones, sirvió
-para distinguir a los individuos varones de la casa imperial de los
-demás ciudadanos hasta los tiempos del emperador Adriano; por otra
-parte, el cognomen que el fundador de la Monarquía heredó del dictador
-César fue empleado para designar a los individuos varones agnaticios de
-la casa del emperador, no solo durante la primera dinastía, sino aun
-durante las posteriores, hasta que, como después diremos, Adriano lo
-limitó a los que fueran designados como sucesores.
-
-Fuera de esta nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron,
-como se ha dicho, ningún título que sirviera para designarles por la
-función que desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó
-generalmente _princeps_, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe
-de este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto;
-pero esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa
-es la posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que
-jamás se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o
-indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron
-en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase
-del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo
-a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la
-competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones,
-se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder
-tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se
-usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título
-que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este
-respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de
-poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de
-la aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la
-época republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde
-Tiberio en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los
-dos que acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el
-poder de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares,
-ora la denominación de procónsul, ora la de _imperator_, ambas las
-cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la
-primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados
-y subordinados, no podía, en rigor, aplicarse como denominación
-verdaderamente titular, y por eso los primeros emperadores no usaron,
-en general, nunca el título de procónsules, y los posteriores, desde
-Trajano en adelante, solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera
-de Italia. También el uso general del título de _imperator_ tropezó con
-dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó
-el principio republicano, en virtud del cual el _imperium_ militar
-no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el
-mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no
-careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta
-expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía,
-ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de
-_imperator_ como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó como
-prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus
-sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación
-general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. -- Además de
-los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban,
-y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que
-hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su
-gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose
-los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y
-a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el
-emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules,
-censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de
-que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los
-cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.
-
-Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría el poder
-monárquico, no podremos menos de distinguir nuevamente la doble
-competencia que domina toda la institución. No era forzoso que
-el mando militar y el poder tribunicio se adquiriesen al mismo
-tiempo; pero cuando se adquirían por separado, era preciso que la
-adquisición del primero precediese a la del segundo, y así el mando
-militar monárquico podía existir sin el poder tribunicio, pero no
-al contrario. La forma empleada para nombrar a los magistrados de
-la época republicana no tuvo aplicación alguna al mando militar del
-emperador; más bien, para la adquisición de este mando, se utilizó
-aquel procedimiento mediante el cual los magistrados supremos del
-tiempo de la República recibían el título de _imperator_: esto es,
-en realidad, cuando las tropas aclamaban o el Senado invitaba a
-proclamarse _imperator_ al jefe del ejército; jurídica o legalmente,
-cuando a este jefe le placía declararse tal, justificando su arbitrio
-solo con el acto de referencia. Ahora bien: si en los tiempos de la
-República el mando militar no se adquiría por este camino, y lo único
-que sucedía era que quien ya lo venía ejerciendo cambiaba el título
-de la función que desempeñaba por otro distinto, según la nueva
-organización monárquica, por el contrario, siempre que a una persona,
-aunque se tratara de un simple particular que no ejerciera funciones
-públicas, se le invitase a tomar el título de _imperator_ y aceptase
-la invitación, el invitado adquiría un mando militar que se extendía
-por todo el Reino y que excluía todo otro mando. Verdad es que este
-_imperium_ había de considerarse como derivado de la voluntad del
-pueblo; mas no se expresaba esta voluntad en los Comicios, o sea en
-una forma determinada y regulada por la ley; el pueblo se hallaba aquí
-representado, ya por el ejército o por una parte autorizada de él,
-ya por el Consejo de la comunidad, es decir, por el Senado. De tal
-suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual del
-poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada por
-una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política,
-cuya realización práctica nos muestra la historia del principado.
-Legítimo fue todo individuo llamado a ser _Augustus_, aun cuando con
-anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo
-mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana
-no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún
-modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder
-en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando
-muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más
-bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido
-no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La
-voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión del
-_imperium_, producía necesariamente efectos inmediatos. En la época del
-principado no se consintió nunca designar sucesor de tal suerte que el
-príncipe estableciese de una manera fija durante su vida quién había
-de sucederle; la falta de continuidad, característica del principado,
-no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la anticipación del
-mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó tan eficazmente
-a la fundación del principado por el hijo del violento César, hizo
-que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la Monarquía
-considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre fuera de
-derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que el príncipe
-no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro de los
-límites en que la permitían, en general, las costumbres y la moralidad
-romanas, con lo que el antecesor en el principado podía realmente
-elegir su sucesor por medio de esta forma, propia en realidad del
-derecho privado. Hasta en el caso de que un emperador dejase al morir
-varios descendientes de igual grado, la designación que el causante
-hiciere de heredero en su testamento se consideraba en cierto modo como
-presentación de sucesor también para el gobierno, lo cual contribuyó,
-sin la menor duda, a constituir una unión íntima entre el patrimonio
-privado del emperador y su posición de soberano. Posteriormente,
-Adriano, como ya se ha dicho, dispuso que la manera formal de designar
-el soberano reinante al que había de sucederle fuera la de dar a dicho
-sucesor el nombre de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían
-más valor que el de dar a conocer la opinión y el punto de vista del
-soberano reinante acerca de quién había de sucederle, sin invalidar
-por eso en nada la regla de derecho según la cual era imposible fijar
-por anticipado la sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego
-hemos de ver, aun a la delegación hecha a los asociados nominales al
-gobierno. Fuera de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que
-en realidad era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los
-tiempos posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno
-para fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.
-
-Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el _imperium_
-militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de carácter
-civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, previa
-la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general
-correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que
-tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía
-el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a los
-cargos públicos no permanentes, como el de censor y el de dictador,
-hasta dejó de celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas
-vigentes para el nombramiento de los magistrados extraordinarios;
-pero las dos partes de que ese nombramiento se componía: primera, la
-determinación legal de la competencia que al magistrado extraordinario
-había de corresponder, y segunda, la elección de la persona que debía
-ocupar el puesto, se realizaron ahora en un solo acto, como por
-excepción sucedía alguna vez, según hemos visto (pág. 315) en la época
-republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia
-que había de concederse en cada caso particular de nombramientos
-hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto
-del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas
-especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este
-procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador
-que no se hallaban contenidas en el _imperium_. Por lo demás, tan
-prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como la
-del _imperium_ militar; la toma de posesión de este poder iba siempre
-inmediatamente precedida de la oferta del mismo.
-
-Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales se
-confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el
-civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de
-toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los
-Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario el
-1.º de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y hacerle
-formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. Aun cuando
-las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran de hecho
-permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro carácter
-que el de concesiones personales; los cargos de que se trata, y sobre
-todo el sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto
-de esta intervención del príncipe en ellos.
-
-De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado,
-se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas
-condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y
-no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata.
-No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua
-nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como
-aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al
-propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el
-patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin
-excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de
-los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)
-
-El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el _imperium_ ni el
-poder tribunicio fueron conferidos jamás a término. Si bien es cierto
-que a término fue ejercida en un principio una importante parte del
-poder imperial, a saber, la administración directa de las provincias
-imperiales, también lo es que tal cosa solo fue aplicable al gobierno
-del mismo Augusto, y que aun con respecto a este, la administración
-provincial solo legalmente era a término, pues en realidad se le
-prolongó de un modo permanente. Sin embargo, de lo ya dicho resulta que
-el principado puede también concluir por algún otro medio que no sea
-la cesación o la muerte de su poseedor actual, supuesto que puede otro
-individuo hacerse dueño de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía;
-la voluntad del pueblo, manifestada por medio de las tropas o por medio
-del Senado, era quien establecía los emperadores, y claro es que estos
-mismos órganos podían deponerles; en el principado no se conoció ni se
-desarrolló otra legitimidad que la legitimidad de hecho.
-
-Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general
-los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad
-personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas
-que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización;
-la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas
-a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica
-manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El
-príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su
-cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que
-los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules;
-Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello
-por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el
-cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con
-los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos
-privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y
-el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César
-pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes
-al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del
-jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de
-campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones
-provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma
-ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba
-rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo
-absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia
-aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de
-la decadencia del Imperio, el traje civil fue vencido o desalojado
-casi completamente por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la
-eponimia es característico para demostrar cómo la idea monárquica no se
-desarrolla de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto
-se comenzó a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder
-tribunicio; pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la
-pretensión de que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose
-esto en primer término a la falta de continuidad jurídica inherente
-al principado, y a que por efecto de esa falta de continuidad, el
-comienzo del año tenía que cambiar según cambiaran los príncipes;
-pero aun después que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de
-diciembre, en que entraban en funciones los tribunos (pág. 288), como
-día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y por
-los tribunos podían contarse estos, como también por los años de
-reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose
-uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por
-los cónsules del 1.º de enero, designación que significaba, por decirlo
-así, la expresión jurídica de que la República continuaba legalmente
-existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los Seléucidas y de
-los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, para solo los
-efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que habían sucedido
-a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial no sirvió más
-que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.
-
-El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era
-doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía,
-por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se
-le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban del
-concepto de _imperium_, y que probablemente solo de una manera
-exterior se hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro
-siguiente hemos de estudiar la intervención del principado en las
-diferentes esferas del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos
-fundamentales de la referida doble competencia, militar y civil o
-tribunicia.
-
-El _imperium_ del príncipe no fue sino un producto, una evolución del
-gobierno o presidencia de las provincias en la época republicana,
-por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras maneras,
-poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad estaba
-excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las provincias;
-y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este gobierno,
-merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. Los
-gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República,
-los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían
-a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les
-dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a
-su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que
-en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con
-sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de
-capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por
-todos los territorios mediterráneos (págs. 254 y 317), se hallaban
-ya mucho más cerca del _imperium_ propio de los príncipes que del
-_imperium_ que tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el _imperium_
-del príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la
-época republicana, revistió una forma particular y apareció como
-cosa nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con
-él no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del
-_imperium_, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del territorio
-sometido a su dominio, el _imperium_ del príncipe tuvo un aumento
-cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a
-todo el territorio extraitálico (_imperium infinitum_), mientras que
-el _imperium_ de la época republicana estuvo siempre circunscrito a
-límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación de
-superioridad, con respecto a todo otro _imperium_, para los efectos
-de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia (_imperium
-maius_), mientras que entre los _imperia_ ordinarios de los últimos
-tiempos de la República no podía, en principio, darse colisión, por
-lo mismo que cada uno tenía su circunscripción fija; tercera, no
-poseyendo tropas propias, pues todas las tropas del Reino juraban en
-nombre del príncipe, mientras que en los tiempos republicanos cada
-gobernador de las provincias tenía o podía tener un ejército propio.
-La limitación, en virtud de la cual ni Roma ni Italia se hallaban
-sometidas al _imperium_ militar, sirvió de norma reguladora para el
-_imperium_ del príncipe, y aun en el orden práctico siguió produciendo
-efecto notable, si bien fue modificada por la circunstancia de que
-el príncipe, que habitaba regularmente en Roma, no podía estar sin
-escolta, y que Italia no podía menos de tener puertos militares, dada
-su situación. Mas si prescindimos de la guardia y de las dos flotas,
-en Italia no existió ejército hasta principios del siglo III después
-de J. C. El poder proconsular general del emperador no tenía, por la
-ley, carácter de exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió
-ejerciendo mando militar dentro de su respectiva circunscripción.
-Pero como el procónsul, no solo poseía un _imperium_ más débil que el
-del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para que
-ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, es
-claro que este especial _imperium_ tuvo escasa importancia desde su
-origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. -- Todavía hubo
-en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales.
-Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las
-provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de
-jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores
-procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que
-las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin
-embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia
-administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió
-en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas
-permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las
-provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a
-la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la
-referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar
-de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo.
-Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron
-mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un
-mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la
-ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que
-bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del
-príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera
-debido dar lugar la dictadura de César.
-
-El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado
-del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo,
-así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el
-mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después
-a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones que por razones de
-tiempo, de lugar y de colegialidad tuvieron los tribunos populares no
-se aplicaron al nuevo poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los
-patricios, y en caso de colisión del poder tribunicio del emperador
-con el de los tribunos del pueblo, debía prevalecer el primero como
-superior. De esta manera, el modo como se manifestaba el nuevo poder
-civil supremo era muy propio para considerarlo como el guardador
-constante de la Constitución de la comunidad y de los derechos de los
-particulares ciudadanos, como el más alto correctivo, y en cierto
-sentido como un poder establecido con carácter excepcional por la
-Constitución, ora porque se le concedía aquella inviolabilidad eminente
-y democráticamente consagrada que hemos visto iba aneja al tribunado
-del pueblo, ora porque la misión del nuevo tribuno era una misión
-ideal, puesto que no tenía señalada directamente como tal tribuno
-una esfera inmediata y constante de atribuciones. De las facultades
-soberanas que, además del derecho de intercesión, se hallaban
-contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo hicieran
-uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y entenderse
-con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre este particular
-(pág. 331) que lo que bajo el nombre de poder tribunicio se concedió
-al príncipe, excedió con mucho los derechos que derivaban del antiguo
-tribunado, y que este exceso fue debido a las cláusulas especiales
-incorporadas a la ley que le daba la plenitud de la soberanía. De esta
-manera se legalizaron, por ejemplo, los derechos del príncipe a hacer
-la guerra y la paz y a celebrar tratados, y probablemente ha de decirse
-lo mismo del derecho de fallar en última instancia en las causas
-criminales y civiles, y de otras numerosas atribuciones, habiéndose
-hecho valer bien pronto a este respecto la regla, según la cual, toda
-facultad que se hubiera concedido a un príncipe como tal, se entendía
-concedida a todos sus sucesores. En este breve esbozo no podemos
-extendernos más sobre las afirmaciones anteriores; el desarrollo de las
-más importantes de ellas tiene su lugar propio en el libro siguiente.
-
-Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones
-positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad
-no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el de
-nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que sucedió
-fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro de ciertos
-límites fijados por la ley. Durante el principado, el nombramiento
-de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía o el
-representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, siempre
-que no se tratara de casos especialmente exceptuados (lib. V, cap. V).
-Del propio modo, quienes legislaron en general fueron los Comicios, y
-más tarde el Senado. La facultad de conceder privilegios correspondió
-de derecho a este último cuerpo; sin embargo, desde los últimos
-emperadores Flavios, empezaron los príncipes a injerirse con frecuencia
-en esta esfera, hasta que poco a poco fueron atrayéndola hacia sí. Lo
-que únicamente concluyó cuando vino a la vida el principado, fue el
-derecho que anteriormente habían tenido los Comicios y el Senado de
-intervenir en la declaración de la guerra y en la celebración de los
-tratados internacionales; además, aquellas materias legislativas que
-los Comicios de la época republicana solían delegar en los magistrados,
-especialmente la concesión del derecho de ciudadano y la del derecho
-municipal, las ejercitó ahora exclusivamente el príncipe.
-
-Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual que existió
-junto al principado, la participación en la soberanía, esto es, la
-naturaleza de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este,
-así como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la
-cosoberanía.
-
-La colegialidad desigual en el principado, es decir, la participación
-en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a falta de una
-denominación general, empezó a existir al mismo tiempo que este,
-pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de magistratura
-extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino cuando las
-circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se consideraba
-como una vacante. Tampoco existía una norma general aplicable a la
-misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona uno de los
-dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular o el
-tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación
-al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que
-iba unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales
-dictadas para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es
-quien dependía en realidad el que se creara o no el puesto a que nos
-referimos, así como el fijar las atribuciones que al mismo habían de
-conferirse; legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era
-soberano, concedía autorización al príncipe para otorgar el poder
-proconsular, por cuanto el _imperium_ mismo no suponía ninguna facultad
-de transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio
-le fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los
-tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones
-de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder
-secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia
-mediante la forma de designación, y tenía también un término, puesto
-que se concedía a plazo. Era de esencia del principado la unión de
-los dos poderes en una persona; esa unión era potestativa respecto
-a la institución que ahora nos ocupa: hasta la época del emperador
-Severo, lo ordinario fue que dichos dos poderes se concedieran
-separadamente, siendo considerado el _imperium_ proconsular como
-inferior al secundario poder tribunicio, y siendo costumbre conceder
-aquel como grado previo preparatorio para obtener luego este. A partir
-de entonces, parece que no volvió a concederse exclusivamente el
-_imperium_ proconsular; todos los soberanos adjuntos del siglo III
-se nos presentan como depositarios del poder tribunicio, en el cual
-parece que iba incluido el proconsular. Estos puestos secundarios
-tuvieron de común con el de príncipe, por lo que a su contenido toca,
-el no estar sometidos a la anualidad y el extender su poder a todo el
-territorio del Reino, en lo cual se diferenciaban, teóricamente, de la
-magistratura ordinaria: el poseedor del poder secundario proconsular
-tenía mando militar propio; al poseedor de poder secundario tribunicio
-le correspondía el derecho de convocar el Senado. Pero como a ninguno
-de ellos se le otorgaba el principado ni el nombre de _Augustus_, y
-aun la denominación de _imperator_ solo les fue concedida en contados
-casos, es claro que no participaban de los derechos propios del
-emperador. Así como el procónsul senatorial no tenía tropas propias,
-tampoco las tenían estos soberanos adjuntos; en los buenos tiempos
-del Imperio no eran nombrados en los edictos del emperador juntamente
-con este; por ley no les correspondía intervención alguna en la
-administración de las provincias imperiales, en el nombramiento de
-los magistrados imperiales, en la jurisdicción, en la dirección de
-la guerra ni en la celebración de los tratados de paz. Pero alguna
-participación se podía dar a este cargo en el gobierno efectivo del
-Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que hicieron uso de
-él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de igual manera algunas
-veces en el siglo III después de J. C. Mas no bastaba, al efecto, con
-el simple nombramiento para el cargo, sino que era preciso añadir
-un mandato especial. En realidad, ya desde los últimos tiempos de
-Augusto, el fin político que se perseguía con esta institución era
-el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión en el puesto
-imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano o depositario
-era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso estos soberanos
-secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos herederos de
-la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, extraña a la
-institución del principado considerado en sí mismo, se manifestó,
-ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano secundario.
-El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que una simple
-esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal hecha
-por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese su
-sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, no
-venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado nominal.
-De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se verificaba, por
-regla general, mediante este acto preparatorio.
-
-Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no
-contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la
-colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad
-estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en
-otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que
-ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece
-es en el año 161 después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó
-las riendas del gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como
-sucesor suyo, y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades
-iguales a las suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego
-de la temprana muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo,
-menor de edad. Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los
-dos soberanos quedaba realmente excluido de participar en la soberanía
-efectiva a causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta
-suerte la posesión del trono para el caso en que quedase vacante,
-es como se hizo uso de la institución de que se trata antes de
-Diocleciano, llenando los dos fines para que fue introducida, a saber:
-mantener la unidad en el gobierno y regular la manera como habían de
-ser reemplazadas las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía
-compartida, en los casos en que había una seria igualdad entre los
-participantes, producía, bien guerras civiles, bien la división del
-Reino, nos lo demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de
-Severo, y el que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad
-efectiva de derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien
-pronto consigo la disolución del Estado romano.
-
-
-
-
-CAPÍTULO XII
-
-MAGISTRADOS SUBALTERNOS DEL EMPERADOR Y ADMINISTRADORES DE LA CASA
-IMPERIAL
-
-
-En principio, las magistraturas republicanas siguieron funcionando
-bajo el Imperio: la Roma imperial era administrada por sus cónsules,
-pretores y ediles; la Italia imperial, por sus municipalidades;
-una parte considerable de las provincias, aun en tiempos de los
-emperadores, por los procónsules y sus cuestores, y la dirección
-suprema de todos estos círculos correspondía al Senado. De hecho, sin
-embargo, la nueva jefatura del Estado comenzó a injerirse y hacerse
-valer bajo todos los aspectos y en todas las cosas, ya personalmente,
-ya por medio de sus auxiliares y servidores.
-
-Al círculo de la actividad personal del soberano pertenecen: la
-jefatura militar del Reino, la presidencia imperial del Senado, el
-tribunal del emperador, la iniciativa legislativa de este y las
-constituciones imperiales. Estos actos de gobierno imperial, como
-personales que son, quedan fuera de este examen, y la actividad
-auxiliar que a los mismos se aplica tampoco nos corresponde aquí
-estudiarla. Los dos cuestores adjuntos tanto al emperador como al
-cónsul de esta época (_quaestores Augusti_) auxiliaban, sí, al primero
-aun como ayudantes de índole civil para el desempeño de sus funciones
-dentro del régimen de la ciudad, pero no es posible señalar con
-precisión cuál sería la competencia atribuida a los mismos. La antigua
-costumbre romana de llamar a consejeros idóneos para que ilustrasen
-con sus informes a los magistrados, en los casos en que estos tenían
-que tomar resoluciones importantes (pág. 255), siguió poniéndose en
-práctica, transitoriamente, en especiales circunstancias, con respecto
-a las cuestiones políticas; mas no hubo un Consejo de Estado como
-institución fija y permanente. Solo para el tribunal del emperador,
-y aun esto no tuvo lugar sino desde el tiempo de Adriano, existió un
-_consilium_ fijo, compuesto de varones de importancia y jurisconsultos
-de gran renombre, quienes, bajo la presidencia del emperador o de un
-representante suyo, discutían y resolvían los asuntos jurídicos que
-llegaban a esta altura. Del gobierno imperial mediato, del que el
-príncipe desempeñaba ejercitando su actividad pública por medio de
-auxiliares y servidores, es de lo que tenemos que tratar ahora con
-alguna extensión.
-
-Los funcionarios subalternos del emperador eran, por un lado, sus
-auxiliares para el ejercicio del mando militar y para el despacho de
-los asuntos administrativos y jurisdiccionales, y por otro lado, los
-servidores de la casa imperial. Los de la primera categoría eran todos
-ellos sacados de los dos órdenes privilegiados de ciudadanos; y aun
-dentro de cada uno de los mismos, estaban determinadas de una manera
-fija las condiciones necesarias al efecto, por lo que el derecho del
-emperador a nombrar auxiliares suyos se hallaba limitado de un modo
-eficaz y enérgico, y especialmente el gobierno del Senado tenía pocas
-limitaciones, aun cuando realmente se practicó poco.
-
-En la administración de la capital, los que no eran senadores no
-ejercieron ninguna función pública durante el Imperio, si se exceptúan
-los oficiales que formaban parte de la escolta imperial y del servicio
-de incendios de la ciudad y los funcionarios de Hacienda a quienes se
-tenía confiado el cuidado de los graneros necesarios en la capital.
-Los nuevos funcionarios nombrados por el emperador para la gestión
-de los asuntos de la capital fueron sacados, por lo regular, del
-Senado; y aun los subalternos concedidos a esos funcionarios no se
-tomaban de los individuos del servicio doméstico del emperador, sino
-que su nombramiento se organizó siguiendo el modelo republicano. La
-caja del Estado siguió al principio administrada por los magistrados
-republicanos; pero en tiempo de Nerón fueron estos suprimidos, y la
-administración dicha se encomendó a un funcionario de nombramiento
-imperial. Ya Augusto había dado el primer paso en este sentido, puesto
-que al establecer nuevos impuestos había instituido una segunda caja
-del Reino (_aerarium militare_), cuya administración encargó a un
-funcionario de nombramiento imperial. Volveremos sobre esto en el lib.
-IV, cap. V, al tratar de la Hacienda.
-
-La cuestión de alimentos para la capital la tomó Augusto, como se
-ha dicho, bajo su cuidado, pagando de su caja privada los gastos
-indispensables para las provisiones, y sustrajo esta materia, por lo
-tanto, a la administración del Senado. Pero la distribución de grano la
-hizo una magistratura establecida y organizada conforme a las reglas
-del tiempo de la República.
-
-La materia de construcciones dentro de la ciudad y la de la
-conservación de las carreteras itálicas, huérfanas ambas de dirección
-una vez suprimida la censura, fueron atribuidas a curadores para
-edificios urbanos, para acueductos urbanos, para cloacas urbanas y el
-río Tíber, y para las carreteras itálicas; estos curadores fueron
-funcionarios especiales, del orden de los senadores, nombrados por el
-emperador.
-
-De más importancia, hasta política, fue la institución de un jefe
-de policía de la capital, verificada por Tiberio bajo la misma
-denominación del ya desaparecido prefecto de la ciudad; este prefecto
-fue poco a poco abrogándose el conocimiento y despacho de los negocios
-criminales de la capital, y con el tiempo llegó a colocarse a la cabeza
-de toda la administración urbana. Esta institución adquirió carácter
-militar, sin embargo de que el prefecto mismo no era oficial del
-ejército, y lo adquirió por habérsele autorizado para tener un cuerpo
-distinguido de ejército, de 5000 hombres aproximadamente.
-
-Mucho menos que en la de la capital, se entrometió el principado en
-la administración de las ciudades itálicas, mermando su autonomía,
-pues solo en lo relativo a las carreteras itálicas es en lo que el
-nuevo cargo se puso en contacto con dichas ciudades. Desde Trajano en
-adelante es cuando encontramos, sin duda a causa del deplorable estado
-financiero a que estas habían llegado, funcionarios encargados de
-inspeccionar la administración económica de cada una de tales ciudades
-itálicas, funcionarios nombrados por el emperador, ya de entre los
-senadores, ya de entre los caballeros.
-
-Si en Roma e Italia no tenía el emperador facultades para dar órdenes
-de naturaleza militar, la participación que al mismo correspondía en el
-gobierno de las provincias estribaba, por el contrario, absolutamente
-sobre el _imperium_ o poder proconsular, y sus auxiliares en esta
-esfera eran por eso regularmente oficiales del ejército, al revés
-de lo que acontecía con los auxiliares itálicos. Dichos auxiliares
-provinciales eran de tres clases: ayudantes del emperador (_legati
-Augusti_), pertenecientes al orden de los senadores, con la cualidad de
-magistrados (_pro praetore_); ayudantes pertenecientes al mismo orden
-de senadores, pero no magistrados (_legati_), y oficiales militares,
-del orden de los caballeros (_tribuni_ y _praefecti_). Que todos ellos
-carecían de propio mando militar, nos lo demuestra la denominación
-_legatus_ que se empleaba para las más altas categorías de nuestros
-ayudantes. En lo esencial, esta organización se tomó prestada a la
-jerarquía militar de la República, en la cual el _legatus_ concedido
-al jefe del ejército, y del que ya entonces se hacía frecuente uso,
-era un senador que funcionaba como jefe de Estado Mayor, como ocurrió
-siempre en la época del Imperio, y al _tribunus_ y al _praefectus_, o
-no les correspondía más que un mando militar que compartían con otros
-individuos, o si se les daba un mando exclusivo era solo sobre escaso
-número de tropas.
-
-La clase de los ayudantes-magistrados, reservada a los senadores,
-o, según la manera como en Roma se les designaba, los _legati pro
-praetore_, πρεσβευταὶ καὶ ἀντιστράτηγοι, que fueron concedidos al
-emperador tomando por modelo la concesión que se había hecho a Pompeyo
-para la guerra con los piratas (pág. 254), era una institución
-más contraria al sistema republicano que cualquiera otra de las
-pertenecientes al principado, por cuanto siendo nombrados esos _legati_
-por el emperador, es claro que este se entrometía en el nombramiento
-de la magistratura, y él era el que concedía el _imperium_ en lugar
-de concederlo los Comicios. Es de advertir, no obstante, que en los
-primeros tiempos del principado esta categoría de funcionarios fue
-creada con el propósito y la condición de que había de desaparecer en
-lo futuro; si Augusto, cumpliendo su promesa, al llegar el término
-prefijado hubiera restituido al Senado las provincias que se había
-reservado para administrarlas él provisionalmente, claro es que estos
-funcionarios hubieran dejado de existir. Mas no ocurrió así, sino
-que desde Tiberio en adelante, estos gobernadores de las provincias
-nombrados por el emperador se convirtieron en institución definitiva.
-Por lo que a la competencia se refiere, dichos gobernadores o
-representantes tenían, como tales, plenos poderes en materia de mando
-militar, justicia y administración, y los más altos de estos puestos,
-los de gobernadores de Germania, Siria, Pannonia y Bretaña, no podían
-ser ocupados sino por individuos consulares, si bien el poseedor de
-los mismos no alcanzaba más rango que el de propretor y no llevaba más
-que cinco fasces, mientras que el procónsul senatorial llevaba seis
-lictores: los cargos inferiores de que se trata solo podían ocuparse
-después de haber desempeñado la pretura. De hecho, los primeros
-formaban ahora los más altos grados de la carrera político-militar.
-La mayor fuerza militar, que en los primeros tiempos del Imperio
-llegó a componerse de cuatro legiones, o de unos 40.000 hombres, y
-que desde Severo en adelante no alcanzó seguramente más que la mitad
-de este contingente, estuvo bajo su mando, y en los casos en que no
-funcionaba de jefe de todo el ejército el mismo emperador, que es a
-lo que verdaderamente estaba obligado, solía encargar del desempeño
-de esta función a uno de los generales de que se trata, aumentando
-su competencia todo lo necesario para que pudiese hacer las grandes
-guerras.
-
-Los jefes de cuerpo imperiales, los _legati legionis_, por lo regular
-individuos que habían sido pretores, eran en todo caso oficiales
-militares del orden senatorial, pero sin atribuciones de magistrados.
-El ejército del Reino se dividía para los principales asuntos en
-Cuerpos, compuestos ordinariamente de 10.000 hombres, la mitad de
-los cuales correspondía a la legión de ciudadanos, y la otra mitad
-se formaba de los demás individuos que pertenecían al Reino. A esos
-oficiales solo se les concedía el derecho de ejercer la jurisdicción
-en las provincias y de administrarlas en el caso de que la provincia
-de que se tratara tuviera ella sola una legión, de lo cual se huyó
-en los primeros tiempos; cuando en una misma provincia se hallaran
-estacionadas varias legiones, los legados de ellas dependían del legado
-propretor de toda la provincia, y cuando se encontraran entre las
-tropas, eran desde luego destinados al mando de ellas, si bien podían
-también desempeñar algunas otras comisiones cuando se las encomendase
-el legado superior o jefe. También se daba el caso de existir en
-una misma provincia imperial legados del mismo rango e igualmente
-subordinados al que había sido instituido como jefe de la provincia en
-general y a los cuales se les encomendaba el desempeño de los asuntos
-concernientes al derecho (_legati iuridici_), o también, la revisión
-del censo (_legati censibus accipiendis_), aunque esto último no de un
-modo permanente. Por el carácter militar que revestía el gobierno de
-las provincias imperiales, es por lo que a estos mandatarios de orden
-civil se les aplicaban también los títulos de los ayudantes mencionados.
-
-Frente a las dos categorías dichas, que acaso pudieran compararse
-a nuestros generalatos, se hallaban los oficiales militares del
-orden de los caballeros, o sea los seis tribunos de la legión y los
-tribunos o prefectos de los auxilios, encargados ordinariamente de
-mandar divisiones de 500 a 1000 hombres. El plebeyo de esta época
-(pág. 87) no podía como tal poseer el mando de que se trata, pero el
-emperador podía facilitarle dicha posesión nombrándole caballero;
-también estaban excluidos de estos cargos los senadores, si bien los
-jóvenes pertenecientes al orden senatorial, antes de entrar en el
-Senado, lo regular era que hubiesen prestado el servicio de oficiales
-en los puestos de que se trata. Por regla general, estos oficiales del
-rango de caballeros estaban subordinados a los oficiales del orden de
-senadores. Pero existieron excepciones, y por cierto de importancia
-desde el punto de vista político, ya que representan una tendencia a
-sustraer los puestos militares de confianza al orden de los senadores
-y a entregárselos a individuos del orden de los caballeros. Así se
-hizo desde luego con la guardia de _corps_ existente en Roma, la
-cual se componía aproximadamente de la misma fuerza que un cuerpo
-legionario: no se formaba esta guardia como la legión, sino que los
-tribunos encargados de sus divisiones se hallaban en un principio
-inmediatamente al mando del emperador, y desde los últimos años
-del gobierno de Augusto bajo el mando común de dos oficiales del
-orden de los caballeros con iguales atribuciones, los _praefecti
-praetorio_. Próximamente por la misma época, la dirección y jefatura
-de la brigada de incendios de la capital, reorganizada militarmente,
-se encomendó a un individuo del orden de los caballeros, al que se
-confirió mando militar (_praefectus vigilum_). A oficiales de este
-mismo orden se confió igualmente la marina de guerra en ambos mares
-itálicos. Ninguno de los puestos militares que funcionaban en Italia
-fue encomendado, pues, a individuos del rango de los senadores. Lo
-mismo sucedió con una serie de reinos y soberanías que durante la
-época del principado vinieron a incorporarse al Estado romano; así
-que los miembros del Senado que participaban en la administración del
-Reino no podían ser nombrados gobernadores, no solo de Egipto, donde
-ni siquiera debía entrar un senador, sino tampoco de Noricum ni de
-los demás territorios de más allá de los Alpes. Claro está que la
-importancia financiera y militar de los territorios de que se trata
-fue de esta manera decisiva, llegando, por decirlo así, a legalizarse
-desde el punto de vista del derecho político la conducta seguida, por
-la circunstancia de que semejantes territorios no fueron considerados
-como formando propiamente parte, o a lo menos como formándola desde
-luego, del Imperio romano, sino como unidos en cierto modo al soberano
-romano con una especie de unión personal, por haber venido dicho
-soberano a suceder dinásticamente a los soberanos antiguos de esos
-territorios. A los altos recaudadores de impuestos que el emperador
-nombró para estos antiguos reinos y soberanías, recaudadores de que
-luego trataremos, y todos los cuales eran elegidos del orden de los
-caballeros, les fueron concedidas las atribuciones que tenían los
-gobernadores de las provincias; y como cuando en los territorios
-referidos había tropas, estas se hallaban sometidas a la dirección
-de los referidos recaudadores, en Egipto, donde había legiones, lo
-estaban tanto estas como su jefe de cuerpo, el cual había de pertenecer
-en todo caso al orden de los caballeros. Por virtud de tantas y tan
-importantes excepciones, la regla general que servía de fundamento
-a la organización de Augusto, y según la cual el mando militar en
-última instancia correspondía a los senadores, hubo de venir a ser
-esencialmente modificada, hasta que, corriendo el siglo III, el Senado
-fue desposeído gradualmente de todos los puestos militares que le
-habían antes correspondido.
-
-Si los altos auxiliares del emperador hasta ahora estudiados,
-aun disfrutando solo excepcionalmente el derecho de magistrados,
-deben, sin embargo, ser considerados en conjunto como órganos de la
-magistratura, hemos de añadir que también aquellos otros auxiliares
-inferiores de que el mismo príncipe se servía para gobernar fueron
-organizados de análoga manera. Cuando la Monarquía aparece bajo la
-forma en que el monarca no puede menos de ser considerado como un
-representante de la comunidad, y por consiguiente como un magistrado,
-claro está que en ella ha de existir una separación entre el servicio
-personal prestado al soberano y el servicio prestado al Estado. Esta
-misma separación trató de aplicarla el principado aun a las personas
-encargadas de los más humildes servicios, formando, por lo tanto, un
-verdadero contraste con lo que aconteció después en los tiempos del
-bizantinismo. Donde más se hizo notar esto fue en el ejército, pues
-cada vez se fue rechazando con más fuerza de él a la servidumbre
-doméstica del príncipe, la cual en los comienzos del principado se
-aplicaba a estas funciones. Desde Trajano en adelante, la guardia
-palatina montada que los primeros emperadores tuvieron, destinada a su
-servicio inmediato y formada predominantemente de hombres no libres de
-procedencia germánica, fue reemplazada por una guardia selecta, cuyos
-individuos eran caballeros de derecho peregrino. Las tripulaciones de
-las escuadras itálicas, formadas por esclavos imperiales en tiempo de
-los soberanos Julios, las encontramos ya bajo Claudio cambiadas en
-grupos de verdaderos soldados; y proscritos los libertos del emperador
-como jefes de las dichas escuadras, son confiados tales puestos a
-individuos pertenecientes todos al orden de los caballeros. De igual
-modo, para los gobiernos de las provincias imperiales, los subalternos
-no se toman de la servidumbre doméstica del emperador, sino que se
-hace uso al efecto, sin excepción alguna, de soldados rebajados del
-servicio. Las reformas que Adriano introdujo en la administración
-parece que obraron poderosamente en contra del empleo en la misma de
-la servidumbre doméstica del emperador; siendo digno de ser notado a
-este respecto que el emperador citado privó a la servidumbre doméstica
-imperial del privilegio honorífico de tener dos nombres, privilegio
-que había heredado de la servidumbre de la comunidad, disponiendo que
-los esclavos del emperador se llamaran con un solo nombre, lo mismo
-que los de los particulares. Esta tendencia, encaminada a proscribir
-la servidumbre doméstica, se manifestó con un rigor especial en lo
-relativo a la administración de la correspondencia del príncipe. Según
-la organización doméstica romana, el auxilio que para el despacho
-de la correspondencia fuese necesario, se lo prestaba a cada uno su
-servidumbre particular; esto mismo es lo que ocurrió también en un
-principio con la correspondencia del emperador, si bien podían ser
-también empleadas al efecto personas de superior condición, como
-tuvo lugar en tiempo del mismo Augusto con el caballero romano Q.
-Horacio Flaco. Pero con el tiempo se fue introduciendo paulatinamente
-una separación entre la correspondencia oficial y la privada, sobre
-todo entre las cartas (_epistulae_) y los memoriales o expedientes
-(_libelli_), y entonces la secretaría del emperador hubo de cambiarse,
-de cosa perteneciente a su servicio personal en servicio auxiliar del
-cargo que desempeñaba, dándose un paso decisivo en este sentido cuando
-Adriano proscribió a los libertos del desempeño de estas funciones, con
-lo que en lo sucesivo los secretarios de Gabinete del emperador, casi
-sin excepción, fueron todos individuos pertenecientes al orden de los
-caballeros. Es verdad que todavía en tiempo de Claudio, y también en el
-de Domiciano, todo el servicio personal del emperador, singularmente el
-más inmediato, lo desempeñaron sus domésticos, y que por tal régimen
-doméstico se entendía aun los actos inferiores y menos importantes
-de gobierno; pero en general y en conjunto predominó la tendencia
-reformadora, llegándose en cierto modo a implantar en este respecto un
-sistema honroso y muy aceptable, que duró hasta que con el cambio de
-residencia del gobierno trasladándola al Oriente griego, el servicio
-doméstico del emperador empezó a ser confiado a los altos funcionarios
-del Estado.
-
-Quédanos todavía por estudiar la actividad auxiliar relativa a la
-administración del patrimonio del emperador en lo que la misma tiene de
-característico. Hay que partir, al efecto, de la separación fundamental
-y rigurosa entre el Estado (_populus_) y el soberano (_Caesar_,
-_fiscus_), al cual se le consideraba para los efectos del derecho
-privado como un particular, y hay que tener en cuenta también que el
-jefe del Estado no está sujeto a inspección ni vigilancia financiera
-por parte de otra alguna autoridad política, análogamente a como lo
-reclamaba la misma naturaleza de la antigua dictadura (pág. 227).
-De aquí resulta que toda la administración de los bienes públicos,
-siempre que se refiriese a ingresos o a gastos hechos por el jefe del
-Estado, hubo de ser considerada como cosa perteneciente de derecho
-a la economía doméstica imperial; y como de esta clase eran tanto
-los gastos de mayor importancia, singularmente los que afectaban al
-ejército y al entretenimiento o policía de la capital, como también
-los ingresos más considerables, necesarios para cubrir aquellos
-gastos, ya fuesen vaciados en la caja imperial, como acontecía sobre
-todo con los provenientes de Egipto, ya hubieran de ser entregados
-al emperador para satisfacer aquellos gastos, es claro que la
-administración del patrimonio imperial, aun cuando legalmente era una
-administración privada, de hecho hubo de tener desde su origen más
-importancia que la del patrimonio de la comunidad, y en el curso del
-tiempo fue cada vez más subrogándose a esta última. En los tiempos del
-principado el régimen político en general no constituía una parte de
-la administración doméstica imperial, pero sí formaba parte de esta
-administración el régimen financiero.
-
-Lo cual significa que la servidumbre del emperador no fue excluida en
-principio de la administración de la Hacienda imperial, como hemos
-visto que se la privó de prestar auxilio en lo referente al mando
-militar y a otros asuntos considerados legalmente como públicos;
-sin embargo, tampoco el desempeño de la actividad auxiliar relativa
-a los negocios financieros fue encomendada a personas no libres ni
-semilibres. En efecto, así como las casas grandes de esta época, además
-de la servidumbre doméstica, utilizaban para la administración del
-patrimonio un gestor de negocios (_procurator_), y aun estos puestos
-se confiaban a varones pertenecientes al rango de los caballeros, así
-también, y de un modo más decidido todavía, fue organizada desde un
-principio la administración del patrimonio imperial de tal manera,
-que todos los puestos pertenecientes a esta actividad pública, ya que
-no podían, claro es, ser entregados a senadores, fuesen ocupados por
-individuos del orden de la caballería, y sobre todo, se dispuso que
-la administración de que se trata, por lo mismo que era cosa en que
-se hallaban interesados los ciudadanos, no pudiera ser desempeñada
-por criados del emperador. La administración financiera imperial se
-extendió de una manera monstruosa, como consecuencia de lo cual, y de
-haberse reservado, según ya hemos visto, los puestos de gobernadores
-de provincia y de oficiales del ejército para los individuos
-pertenecientes al orden de los caballeros, hubo de desarrollarse una
-segunda jerarquía de funcionarios, que por la forma de estar regulados
-los ascensos dentro de ella, y sobre todo por los altos estipendios de
-que gozaban los que a la misma pertenecían, alcanzó una consideración
-y un valor paralelos a los de la jerarquía de los senadores, y para
-el desempeño de los cargos imperiales no militares se la tuvo más en
-cuenta que la de estos últimos. El primer puesto de dicha jerarquía lo
-ocupaban los altos recaudadores de tributos nombrados por el emperador
-para cada una de las provincias. El título militar de _praefectus_ no
-se daba más que a aquellos de entre estos que, como ya queda dicho
-(pág. 351), eran a la vez gobernadores de provincia; y aun con respecto
-a estos predominó posteriormente, menos con relación al Egipto, el
-título de procuradores o gestores de negocios. El alto recaudador de
-contribuciones que funcionaba en cada provincia al lado del gobernador,
-y al cual debemos llamar con la denominación de gestor imperial de
-negocios (_procurator Augusti_), si bien no era oficial del ejército ni
-tenía tropas propias, era, sin embargo, considerado como tal oficial de
-ejército, por la razón de que tenía regularmente a su servicio soldados
-rebajados y porque en la provincia era el que ocupaba realmente el
-segundo puesto, de modo que en caso de hallarse vacante el cargo de
-representante del emperador o del Senado, él era quien solía encargarse
-interinamente del desempeño de los asuntos correspondientes al mismo.
-De los demás funcionarios de la Hacienda, solo llevaba el título de
-oficial de ejército el administrador de los víveres de la capital
-(_praefectus annonae_), los restantes cargos eran por lo regular de
-rango inferior y se fueron encomendando cada vez más a los libertos y
-esclavos del emperador. Pero aun aquí se hicieron también constantes
-esfuerzos para que no desempeñara tales cargos, los cuales eran de
-hecho públicos, la servidumbre doméstica imperial. La administración de
-la caja imperial central de Roma, en la que debían concentrarse todos
-los recursos financieros y rentísticos del Imperio, y que en cierto
-modo hubo de corresponder al actual Ministerio de Hacienda, residía
-en los tiempos del emperador Claudio en manos de un tenedor de libros
-(_a rationibus_) perteneciente a la servidumbre doméstica imperial y
-cuya posición jurídica era equivalente a la de los criados domésticos,
-lo que presuponía la existencia de una inspección suprema ejercida
-personalmente por el emperador o confiada a algún mandatario especial
-suyo desprovisto de todo carácter oficial; por el contrario, en el
-siglo II esa administración estaba encomendada al procurador imperial
-para la materia de cuentas (_procurator Augusti a rationibus_), que era
-un distinguido caballero romano.
-
-Pocas cosas hay en la organización del principado que merezcan un
-reconocimiento tan incondicional como las autolimitaciones, tan
-sabiamente dispuestas, y en lo sucesivo respetadas, que el príncipe
-se trazó para nombrar a sus funcionarios subordinados y a los
-auxiliares que le servían para el desempeño de los múltiples asuntos
-que abarcaba la competencia atribuida al jefe del Estado. Hemos ya
-expuesto, cuando menos en sus líneas generales, de qué manera la
-libertad de nombramiento, que legalmente correspondía al emperador,
-estaba restringida por medio de normas no escritas, pero esencialmente
-obstativas acerca de las condiciones de capacidad de los candidatos,
-y hemos visto también que si en el sistema vigente era inevitable
-la intervención de la servidumbre doméstica del príncipe, compuesta
-de hombres semilibres y no libres, en el manejo y administración de
-ciertas esferas de asuntos que por ley no eran asuntos políticos,
-sino más bien asuntos referentes al patrimonio doméstico imperial,
-sin embargo, desde bien pronto esa intervención hubo de reducirse a
-límites bien determinados, y a medida que fueron pasando los siglos
-se fue restringiendo más y más. A esto se debe esencialmente el que
-se pudieran conservar en pie bajo el principado la cosoberanía del
-Senado y la preeminencia de las clases superiores y privilegiadas,
-llegando a formar entre la antigua aristocracia y la nueva Monarquía,
-compenetradas, un solo edificio, cuya solidez interna y cuya duración
-exterior no fueron muy inferiores a las de la soberanía universal de la
-época republicana.
-
-
-
-
-LIBRO IV
-
-LAS DIFERENTES FUNCIONES PÚBLICAS
-
-
-
-
-Una vez que en el libro anterior hemos estudiado las magistraturas
-romanas en sus rasgos capitales y según la especialidad que cada
-una de ellas ofrece, históricamente considerada, vamos en el libro
-presente a exponer, teniendo en cuenta la conexión real que entre las
-mismas existe, las distintas funciones públicas en que distribuyen
-su actividad las magistraturas, no esencialmente por exigencia
-de las cosas, sino en virtud tan solo de normas históricas, con
-frecuencia hasta accidentales. No incluimos en este examen aquellas
-atribuciones de la magistratura de las cuales se trata en lugar más
-adecuado, especialmente el derecho de nombrar sucesores, auxiliares
-y lugartenientes, de que nos hemos ocupado en el libro segundo, y el
-derecho de dar leyes en unión con la ciudadanía y tomar acuerdos en
-unión con el Senado, de que nos ocuparemos en el libro quinto. En el
-presente libro vamos a tratar de la participación de los magistrados
-en los asuntos religiosos (capítulo primero), del derecho de coacción
-y penal (cap. II), de la administración de justicia por medio del
-procedimiento privado (cap. III), de la formación del ejército y del
-mando militar (cap. IV), de la administración del patrimonio de la
-comunidad y de la caja de la comunidad (cap. V), de la administración
-de Italia y de las provincias (cap. VI) y de las relaciones con el
-extranjero (cap. VII). Claro es que en un bosquejo del Derecho público
-general no puede agotarse el estudio de estas varias materias, sino tan
-solo hacer indicaciones esenciales acerca del lugar y de la importancia
-de cada uno de semejantes órdenes o esferas dentro del cuadro.
-
-
-
-
-CAPÍTULO PRIMERO
-
-ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS
-
-
-Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos
-religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los
-sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo
-(página 149 y sigs.). Pero al secularizarse la magistratura, el culto
-que a los dioses había de prestar el Estado, lejos de ser cuestión
-confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó tener intervención a
-este, como igualmente se le privó de tenerla en las cosas principales
-pertenecientes al régimen sacral. En el estudio que de la materia vamos
-a hacer, distinguiremos los actos religiosos ordinarios y permanentes,
-organizados y regulados de una vez para siempre, de los que no
-presentan este carácter.
-
-El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del introducido
-nuevamente con carácter constante, correspondía, por la costumbre
-o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los colegios
-sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según el ritual.
-En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, que podía tener
-lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento
-pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así como
-la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto de vista
-religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía al efecto
-derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba la práctica
-de algunos actos sacrales permanentes a magistrados determinados; así,
-se encomendaba a los cónsules la práctica de las fiestas latinas en el
-monte de Alba y el voto que, a lo menos de hecho, tenían que ofrecer
-permanentemente a los dioses al comenzar el año para que este corriera
-con felicidad; al pretor de la ciudad se le encomendaba también el
-sacrificio a Hércules sobre el _ara maxima_. Verdadera importancia,
-desde el punto de vista del Derecho político, solo puede decirse que la
-tuvieran aquellas fiestas populares permanentes de los últimos tiempos,
-de las cuales hemos hablado ya (página 157), fiestas legalmente
-consideradas como de carácter religioso, y cuya celebración fue
-encomendada a la magistratura: provino esa importancia política de que
-el dinero que se daba para disponer tales fiestas no era suficiente,
-y los magistrados que las celebraban suplían de sus propios bienes lo
-que faltaba; así, que cada día este suplemento para los gastos fue
-teniéndose más y más en cuenta como recomendación electoral, como lo
-demuestra bien claramente la circunstancia de que, en lo más visible de
-estas fiestas, se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar
-de serlo, y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban
-al consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República,
-prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor de la
-ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas populares
-eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del _ambitus_
-ligado con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la
-encomendó a los pretores.
-
-Una excepción más importante y más general del dicho principio fue
-la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los
-magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por
-iniciativa de la divinidad (_dirae_, y también _auguria oblativa_), o
-contestando esta a preguntas del magistrado (_auspicia impetrativa_).
-En ambos casos podía recurrirse al auxilio o dictamen pericial de los
-sacerdotes establecidos especialmente para interpretar los signos
-divinos (_augures_); pero estos signos o la contestación en su caso,
-iban dirigidos al magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.
-
-La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público,
-entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de
-los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de
-ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que
-el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde
-ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología
-romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se
-desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo,
-la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era
-legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el
-acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera
-llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (_nuntiatio_) que le
-hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio
-del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir
-las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas;
-pero posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la
-restricción de que el aviso había de tenerse en cuenta cuando lo
-hubiera verificado otro magistrado, aunque fuese de los inferiores, por
-ejemplo, si al dirigir la vista al cielo (_de coelo servare_) había
-observado un rayo, o cuando lo hubiera observado un augur presente al
-acto. En los buenos tiempos de la República, mientras esta institución
-se mantuvo dentro de sus naturales límites, difícilmente se le dio una
-importancia esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada,
-tal y como se presenta en los últimos tiempos de la República,
-degeneración a la cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se
-hizo, ciertos acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron
-y extendieron este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos
-fue prevenir el abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y
-los Comicios de su omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro
-abuso que, desde el punto de vista legal, era todavía mayor y más
-perjudicial. En esta forma degenerada, en que conocemos la institución,
-no se practicaba absolutamente observación alguna, y la _nuntiatio_ se
-convirtió en un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que,
-por fin, en la última crisis de la República fue en general prohibida.
-
-Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto es,
-aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no
-los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización
-de cualquier acto público importante, de que contaban para él con
-el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la
-correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las aves»
-(_auspicia_), y a los peritos llamados a verificarlo «directores de
-las aves» (_augures_), porque en un principio los signos se buscaban
-principalmente por medio de la observación de las aves que volaban
-(_signa ex avibus_) o de los cuadrúpedos que andaban (_signa ex
-quadrupedibus_) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de
-líneas imaginarias en la tierra y en el aire (_templum_). En los
-tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos
-fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los
-signos del cielo (_signa coelestia_), habiéndose aprovechado para
-ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual
-no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había
-visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de
-todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de
-izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos,
-comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección»
-(_spectio_), servían para interrogar a los dioses en el recinto de las
-funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, regularmente
-servía para hacer esta interrogación la observación de los pollos
-(_auspicia pullaria_), echándoles al efecto de comer, y obteniendo la
-contestación de los dioses en la manera como los pollos comían. No
-vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que los dioses
-empleaban para contestar negativamente a las preguntas que se les
-hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que perturbara la
-inspección había de considerarse como signo indicador de que debía
-abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces podía este
-renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes respecto
-de la advertencia. -- Entre los actos de los magistrados para los
-cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer lugar la ya
-mencionada (pág. 222) toma de posesión de los funcionarios públicos;
-los auspicios no eran necesarios para el desempeño del cargo, sino
-para el ingreso en este, pero el magistrado tenía la obligación de
-cerciorarse lo más pronto posible del beneplácito de los dioses, y
-como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación religiosa
-a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía también
-de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De aquí que,
-por decirlo así, todos los caracteres y particularidades de la
-magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como cosa
-religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de las
-funciones públicas se hallaba en el _auspicium imperiumque_, es decir,
-en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los ciudadanos,
-es claro que al extenderse el concepto de magistratura, por fuerza
-tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta razón, todo
-magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía cierto
-poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar la
-voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto que fue
-nombrado el primer _interrex_ fue considerado como una traslación
-de los auspicios al Senado patricio (_auspicia ad patres redeunt_);
-la colisión entre magistrados de desigual poder, como una antítesis
-entre _auspicia maiora_ y _minora_, y el poder de los lugartenientes
-de los magistrados, como _auspicia aliena_. Pero la obligación de
-interrogar a los dioses no se limitaba en modo alguno al acto de tomar
-posesión los magistrados; aun para convocar a la ciudadanía o al
-Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad a hacerse cargo del
-mando militar, para pasar un río o presentar una batalla mientras se
-hallaran ejerciendo este mando, tenían que cerciorarse por medio de los
-auspicios de que la divinidad les otorgaba su beneplácito.
-
-Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba un
-acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, o
-en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización
-antigua, si dicho acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio
-(_patrum auctoritas_), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos
-que no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego
-que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general
-realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado,
-como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un
-defecto (_vitium_); o lo que es igual: no podían ser mirados como
-nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible,
-abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba en
-condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados en
-conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible y a
-renovar los auspicios (_renovatio auspiciorum_), por cuanto estos eran
-los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo al colocado
-en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo la forma del
-interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente tenía que
-volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso un nuevo
-acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos siglos de
-la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que se había
-cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad penal
-que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en esta materia
-se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por ejemplo,
-sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar de las
-señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a los
-parthos.
-
-Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, los
-magistrados no tenían participación en los actos del culto regulados
-por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (pág. 156),
-a ellos era a quienes correspondía, con la cooperación, ora de los
-Comicios, ora del Senado, según las circunstancias, y con exclusión
-del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos pertinentes a los
-asuntos religiosos, aunque se tratara de actos previstos por el
-ritual. Así sucedía con las materias de admisión de nuevos dioses,
-construcción de nuevos templos, establecimiento de nuevos sacerdocios
-y determinación de las condiciones necesarias para ocupar los nuevos
-puestos, promesas y votos con sus múltiples consecuencias, señalamiento
-de ciertos días festivos permanentes pero no fijados por el calendario,
-introducción de nuevos días de fiesta, ora permanentes, ora no, y otras
-análogas. Las disposiciones primeramente mencionadas pertenecían al
-horizonte de la legislación, o cuando menos, ya que se procuraba evitar
-las votaciones de los Comicios en asuntos relativos a las creencias,
-a la competencia del Senado. Los demás asuntos entraban dentro de las
-atribuciones de la magistratura suprema; especialmente las promesas de
-dádivas a la divinidad, esto es, el voto (_votum_) y la consagración
-o cumplimiento del mismo (_dedicatio_) eran cosas reservadas por lo
-general a los depositarios del _imperium_, entre los cuales se han
-de contar también los duunviros nombrados extraordinariamente para
-ejecutar el acto último de los mencionados (pág. 315). Pero desde
-mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la _dedicatio_
-en casos excepcionales, y en virtud de una especial resolución del
-pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los funcionarios de
-rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, son aplicables
-aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial de la
-comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para hacer
-votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados con
-las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en la
-guerra o con ocasión de los procesos; pero cuando para ello hubiera
-precisión de tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se
-exigiera el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era
-que se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada
-era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los
-Comicios.
-
-Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la administración
-pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en el capítulo
-consagrado al régimen sacral (págs. 159-160). Exceptuado el
-procedimiento penal del sumo pontífice contra las sacerdotisas de
-Vesta, el cual se regulaba por las mismas normas que el tribunal
-doméstico, y exceptuado también el derecho de coerción que para
-el ejercicio de su alta inspección religiosa correspondía al mismo
-pontífice máximo sobre los sacerdotes desobedientes, el régimen
-sacerdotal no tenía intervención alguna en las causas criminales
-públicas. En aquellos casos en que la injusticia punible implicaba
-una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando se robaba un
-templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo de que se hacía
-uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo en determinadas
-circunstancias, en las cuales más que de justicia propiamente dicha se
-trataba de expiación religiosa, sobre todo en los casos de aborto y
-en las infracciones contra los tratados internacionales juramentados,
-es cuando pudo prescindirse de la cooperación de los Comicios y hacer
-depender la instrucción y la resolución del arbitrio del magistrado
-supremo. Menos aún puede decirse que las atribuciones del pontífice
-restringieran la facultad de los magistrados para fallar los pleitos
-civiles.
-
-
-
-
-CAPÍTULO II
-
-EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL
-
-
-Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de soberanía,
-sus representantes pueden, y al mismo tiempo están obligados, por una
-parte, a constreñir a toda persona sometida al poder de la comunidad
-a que cumpla con los preceptos generales y particulares que se hayan
-dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por otra parte,
-a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la pague. Lo que
-es la guerra en el respecto internacional, eso es en el campo de la
-organización civil interna el derecho público de coacción y penal. El
-derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la _coercitio_,
-coincide en algún modo con el poder de policía de nuestros organismos
-políticos, poder desconocido entre los romanos como función especial de
-los magistrados y no incorporado a ninguna magistratura particular, sin
-embargo de que no sin cierta razón pueda ser considerada la edilidad
-como la policía menor de calles y mercados. De hecho, comprendía este
-poder todas las reglas y medidas preventivas y coercitivas adoptadas
-por los magistrados para la conservación y defensa del orden público;
-este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido a
-leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía. Por
-el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido contra
-aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales el
-representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego
-al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose
-a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como
-distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad
-del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del
-infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un
-medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este
-procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de
-la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso
-se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del
-procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se
-funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje,
-el derecho de coacción, la _coercitio_ de los magistrados, incluía
-el derecho público de penar, para designar el cual no existía una
-expresión general en Roma, pues la palabra _poena_ significaba en un
-principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado, y la
-_multa_ era la indemnización pecuniaria que tenía carácter público,
-expiatorio.
-
-Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción y
-penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por
-lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la
-acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha
-acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación
-de un particular, pero en todo caso por razón de su cargo, de
-oficio; además, mientras el derecho de coacción y penal daba lugar
-a la provocación a los Comicios, el procedimiento privado, por el
-contrario, se sustanciaba por medio de jurados, siendo tan impropia la
-intervención de estos últimos en el ejercicio del derecho de coacción y
-penal, como la intervención de los Comicios en el procedimiento privado.
-
-El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho
-de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra
-magistratura, sino función de la magistratura en general; según la
-concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que
-había era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de
-policía, sencillamente. La plena posesión del mismo era el _imperium_,
-contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las
-restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al _imperium_ para
-aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación de
-él. La división del _imperium_, de la cual hemos tratado en el libro
-segundo, en _imperium_ de la ciudad y de la guerra tuvo su expresión
-más importante en la circunstancia de que el derecho de coacción y
-penal correspondiente al _imperium_ urbano encontró una limitación
-que no encontró el _imperium_ de la guerra, que fue el derecho de
-provocación, del cual nos ocuparemos más tarde, cuando estudiemos el
-procedimiento. Contra la sentencia o decisión del jefe militar no
-pudo jamás ciertamente entablarse la provocación; pero, como después
-indicaremos, en los últimos tiempos de la República también el derecho
-penal militar hubo de sufrir restricciones análogas a las que sufrió
-el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia esfera no sometida
-a la provocación, y en ella el derecho de coacción y penal de la
-magistratura suprema continuó siendo ilimitado; tal aconteció, sobre
-todo, con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran
-ciudadanos.
-
-Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el ejercicio
-de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad, por una parte
-los dos cuestores de creación más antigua (pág. 305) y por otra los
-triumviros de causas capitales (pág. 312), los primeros de los cuales
-funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos desde
-mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros
-auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la
-elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los
-magistrados.
-
-La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida;
-lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e
-instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato
-conocimiento de los magistrados supremos -- (como los delitos que caían
-bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por
-eso _quaestores parricidii_) -- y a llevar a efecto las sentencias de
-la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para
-juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a
-la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos
-en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en
-lugar de los cónsules, daban el fallo.
-
-A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde luego
-la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de las
-ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de
-sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares,
-se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel
-al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública, sobre
-todo, aun cuando no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó
-también los tres varones nocturnos (_tresviri nocturni_). A lo que se
-añadía la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del
-orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los
-contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno
-es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues
-legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni
-siquiera a los esclavos.
-
-Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni
-los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para
-conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión
-contra la comunidad (_perduellio_), en cuyo concepto es de presumir
-que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a la
-patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los
-tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado
-a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también
-de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley
-especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (pág.
-315), que conocían y fallaban estos casos lo mismo que los cuestores.
-
-La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y
-penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido
-de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar
-las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable, y
-en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido a la
-plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno llegó a
-convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y sobre todo
-en instrumento del Senado, la competencia criminal de tales tribunos
-se amplió, encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños
-inferidos inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves
-procesos políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal
-tribunicio a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para
-los casos de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma
-que suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los
-delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en
-cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un
-poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos
-preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por
-consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían
-tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y
-los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento
-penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los
-cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que,
-mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de
-los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con
-respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía
-el derecho de juzgar directamente las causas capitales.
-
-Los funcionarios sin _imperium_ carecían en absoluto de la alta
-coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para
-multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles,
-dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos.
-Estas facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad
-auxiliar que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en
-que no estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules,
-sino en el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin
-que por eso los cónsules quedaran descargados de ejercerlas, antes
-bien, la coerción de estos concurría con la de los funcionarios
-inferiores. La de los censores era coerción derivada o secundaria,
-en cuanto estos funcionarios estuvieron en un principio consagrados a
-conservar en buen estado los bienes de la comunidad, y solo incidental
-y transitoriamente, como, por ejemplo, con respecto a las vías y al
-aprovechamiento de las aguas públicas, podían prevenir abusos de parte
-de los particulares. Por el contrario, como ya se ha dicho, la edilidad
-romana fue destinada desde luego a ejercitar el derecho de coacción y
-penal inferior con respecto a los mercados y vías. Si prescindimos de
-la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía a la magistratura (pág.
-300 y sigs.), podemos decir que este cargo público fue introducido a
-fines del siglo IV, probablemente tomando por modelo la agoranomía
-helénica, para vigilar e inspeccionar, al lado y a las órdenes de
-la magistratura suprema, el mercado dentro de la ciudad, la cual se
-iba desarrollando de un modo tan poderoso. Eran de su competencia,
-por lo tanto, todos los negocios y transacciones mercantiles que se
-verificaban en el mercado público, con especialidad la compra y venta
-de esclavos y bestias, así como las de las vituallas que se despachasen
-en el mercado, correspondiéndoles también, por tanto, la inspección
-y contraste de los pesos y medidas y el cumplimiento de las leyes
-suntuarias. De la jurisdicción que con este motivo correspondía a los
-ediles curules, trataremos en el capítulo siguiente, al ocuparnos
-de la administración de justicia. También correspondía a los ediles
-la inspección sobre el empedrado y la limpieza de las calles de la
-capital, para lo que, a fines de la República, se les agregaron
-seis funcionarios inferiores, cuatro con destino al interior de la
-ciudad, y los otros dos para los arrabales (pág. 313); igualmente
-estaba confiado a ellos el cuidado de que no hubiera por las calles
-animales dañinos u otros objetos que impidieran o dificultaran la
-libre circulación y comercio. Se hallaban, además, bajo la vigilancia
-inmediata de los funcionarios de que venimos tratando, el servicio de
-incendios, las romerías, cortejos fúnebres y espectáculos públicos, las
-asociaciones de toda clase, todos los edificios públicos, y las casas
-de particulares abiertas al público para el ejercicio del comercio,
-sobre todo los baños, casas de comidas y burdeles. Para poder atender
-al desempeño de tan gran variedad de asuntos, la ciudad de Roma, al
-menos en los últimos tiempos de la República, estaba dividida en cuatro
-distritos, al frente de los cuales se hallaban otros tantos ediles,
-entre los cuales se sorteaban aquellos. Siempre, sin embargo, fue la
-función edilicia una función subordinada y auxiliar; sobre todo, la
-policía de seguridad se hallaba absolutamente en manos de los altos
-funcionarios dotados del pleno derecho de coacción. Los ediles no
-solamente carecían de la coerción en materias de pena capital, sino
-que, según parece, la misma facultad de imponer multas traspasando los
-límites de la provocación, solamente les correspondía cuando tales
-magistrados estuvieran autorizados por medio de leyes especiales para
-imponer a su arbitrio semejantes multas a consecuencia de ciertas
-acciones que produjeran un perjuicio común, de cuya autorización legal
-hicieron uso predominantemente los ediles patricios y los plebeyos, en
-cuyo caso defendían sus decisiones ante los Comicios. Los cuestores y
-los funcionarios próximos a ellos no tenían un derecho penal propio:
-solamente ejercían facultades de esta naturaleza en representación de
-los cónsules.
-
-Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos
-individuos que estaban en poder de la comunidad romana, fueran o no
-fueran ciudadanos, debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los
-últimos, los magistrados de Roma estaban obligados a respetar los
-tratados celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y
-la romana. Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho
-conforme a las normas desarrolladas al tratar de la colisión de los
-magistrados (pág. 210); es decir, que el magistrado inferior estaba
-sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo que un
-particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los tiempos
-históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho ilimitado
-de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador,
-quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le
-correspondía a los depositarios del _imperium_ de mejor derecho contra
-los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios sin
-_imperium_. La coerción no podía ejercitarse contra los magistrados
-del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni tampoco la
-podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro funcionario
-subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al hacer uso de
-esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al inferior,
-aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto determinado
-correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo de estas,
-y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante obstrucción
-general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el magistrado
-superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo con
-respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo,
-quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición
-referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de
-captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el caso
-de que se desobedeciera; si esta prohibición no era respetada, el acto
-ejecutado contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar
-a efecto la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión.
-
-La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente
-determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la
-perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía
-derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos
-o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción
-fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites.
-
-Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no un
-acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto de
-tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario.
-
-También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era
-susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse
-en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad
-que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás
-funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está
-que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad
-(_perduellio_). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen
-político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto es
-susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las causas
-criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento de
-la _perduellio_, como cuando adoptó la de procedimiento tribunicio;
-es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar reglas
-consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda la
-determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del
-tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia y
-hostilidad. Luego volveremos a hablar de esto. El concepto de las
-injusticias o infracciones que no eran políticas se determinaba ante
-todo de una manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos
-políticos aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados,
-en especial el hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los
-daños causados en el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la
-_iniuria_ romana. Por el contrario, en el derecho privado no se
-encuentra prescripción alguna relativa a la punición del homicidio, y
-ya se ha indicado por otra parte acerca del particular (pág. 310) que
-probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su
-origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general
-cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde
-Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece
-que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse
-en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá
-también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el
-homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado,
-hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el
-quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía
-uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en
-que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra
-fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a
-la disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que
-una acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto,
-por ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. -- Con
-respecto a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban
-realmente como de la competencia de los ediles, existieron, según
-todas las probabilidades, leyes especiales sobre la usura de granos
-y de dinero, sobre el estupro, la pederastia y otros análogos actos
-considerados como peligrosos y perjudiciales para la comunidad, que
-determinaban los elementos indispensables para que se los considerase
-como delictuosos. -- Por lo demás, no debe olvidarse que nosotros no
-conocemos estas antiguas formas del procedimiento criminal romano sino
-en la época de su extinción, no siendo improbable que en los tiempos en
-que se hallaban en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien,
-por lo memos, como el procedimiento de las _quaestiones_, que ya nos es
-mejor conocido.
-
-Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano la
-magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto que
-no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable. Los
-magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es cierto
-que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se trataba
-aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto positivo.
-No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la penalidad,
-aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión del Estado
-podía ser decretada contra el extranjero, no contra el ciudadano. Las
-mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más antiguo derecho
-penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros sepamos, en el
-procedimiento público. El derecho de ciudadano y la libertad personal
-podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta como pena tal
-pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo de un modo
-permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara (pág.
-47). Según el sistema vigente en esta época, no se podía hacer uso de
-la cárcel de ninguna otra manera que provisionalmente, y por tanto,
-no a plazo fijo, ni nunca tampoco con agravaciones procedentes de la
-clase de trabajo a que se obligara al preso. De los medios coercitivos
-generales no quedan, pues -- prescindiendo de algunos aplicables solo a
-los soldados y de los que no tratamos aquí -- más que los siguientes, y
-aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos vamos a hacer, no
-eran aplicados de una manera general.
-
-1.º Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio de la
-ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían
-facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos,
-incluyendo en estos a los tribunos del pueblo.
-
-2.º Los castigos corporales, que probablemente en los primeros
-tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la
-ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al
-magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el
-ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún
-posteriormente.
-
-3.º La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla el
-magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su
-libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno
-de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los
-tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a
-quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente
-en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de
-la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho
-internacional.
-
-4.º La captura (_prensio_), de la cual no era permitido hacer uso más
-que a los magistrados autorizados para emplear la coerción capital,
-solo podía decretarse, como se ha dicho, provisionalmente, y por
-efecto de la carencia de reglas jurídicas que determinasen fijamente
-sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas nunca
-como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios que la
-decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a respetar
-ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro está, por
-tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que nos ocupa
-para privar de hecho a una persona de su libertad por largo tiempo, y
-aun por toda su vida.
-
-5.º La prenda (_pignoris capio_) consistía en un daño patrimonial
-impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una cosa que les
-perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se aplicaba, lo mismo
-que la captura, sino por causa de desobediencia; no se administraba
-por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en general los
-magistrados autorizados para emplear la coerción.
-
-6.º Las graves penas patrimoniales impuestas por los magistrados a su
-arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites de la provocación,
-que después estudiaremos, no fueron empleadas en los tiempos antiguos
-de otra manera que como una dulcificación de la coerción capital,
-y por tanto, le estaba reservado el derecho de imponerlas a los
-magistrados supremos. También se hacía uso de ellas en materia de
-demandas sobre multas reguladas por leyes especiales y de hecho
-encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro, por lo demás,
-que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al arbitrio de los
-magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del patrimonio del
-reo, más allá del cual no podía pasarse. -- Las penas pecuniarias
-fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con frecuencia
-en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron en los antiguos
-tiempos a las infracciones o contravenciones contra la comunidad, y
-cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o
-por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de
-modo que no entraron a formar parte del derecho penal público.
-
-7.º El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el cual podían
-emplear con iguales atribuciones todos los magistrados autorizados para
-poner en práctica tal procedimiento, era el de las multas impuestas al
-arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum consentido para la
-provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes, o sea, valuado en
-dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas).
-
-La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos
-personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre
-estos tenían _imperium_, por medio de sus lictores, mientras que
-el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que
-verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes
-especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por
-los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos
-de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía
-perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento
-público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía
-aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción
-no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al
-homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades
-para indultarlo.
-
-No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse
-para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el
-caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban
-jurídicamente, bastaba, en general, para que el magistrado pudiera
-hacer uso de los correspondientes medios penales, con que por cualquier
-medio hubiera llegado el mismo a convencerse de la existencia de
-la injusticia que se trataba de reprimir. Verdad es que dicho
-magistrado, antes de dar su decisión, solía algunas veces tratándose
-de desobediencia, y por regla general siempre que se trataba de casos
-propiamente penales, verificar una instrucción sumaria (_cognitio_);
-mas tampoco entonces había lugar a demanda o querella, ni existía
-prueba regulada por la ley, ni trámites procesales determinados por
-esta, ni graduación o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en
-principio tanto al procedimiento seguido contra los ciudadanos como
-al seguido contra los que no lo eran; si en el primer caso, cuando
-intervenían los Comicios, la ausencia de formalidades fue limitada,
-esta ausencia de formalidades siguió existiendo en el derecho penal
-en los procesos que se seguían dentro de la ciudad a los que no eran
-ciudadanos, como existió también como regla general en los procesos
-penales que se seguían en el campo de la guerra en los primeros tiempos
-de la República.
-
-Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue
-el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de
-alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los
-cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo
-variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera
-de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio
-del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de
-la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo
-magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida
-a ciertas normas procesales: por una parte, había que tener en cuenta
-la condición personal del individuo a quien afectaba la decisión
-provocada; por otra, la esfera de funciones en que la provocación tenía
-lugar, y por otra, la clase y cualidad del mal penal que había que
-imponer.
-
-1.º Por lo que toca al estado o condición de las personas, solo
-tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel
-que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente
-podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho
-a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre
-si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse
-a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la
-provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no
-existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva
-y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. -- Por virtud de lo
-dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que
-dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que
-hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no
-se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como
-tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente.
-
-2.º La provocación solo se concedía contra las sentencias dadas dentro
-del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí, según las normas
-antiguas de la dictadura, no podía concederse contra las sentencias
-del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos magistrados
-cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley libres de la
-provocación eran los magistrados revestidos de poder constituyente, los
-cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos a la Constitución.
-Es verdad que en la lucha de los partidos que tuvo lugar en los
-tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión
-de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención
-del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis
-revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas
-esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los
-optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa
-legítima en caso de necesidad (pág. 173), templada, sin embargo,
-gracias a la intervención del Senado o Consejo de la comunidad, y lo
-mismo que la defensa en estado de necesidad, se hallaba fuera de las
-prescripciones del derecho público. En cambio, el partido contrario
-vindicó a su vez para sus tribunos la facultad de castigar con pena
-capital, y sin que se admitiera provocación, las ofensas o ataques a la
-inviolabilidad de que los mismos tribunos se hallaban rodeados. Contra
-las sentencias dadas según el derecho de la guerra y en el régimen de
-esta, no se admitía la provocación ni aun después que el mismo fue
-despojado del carácter ejecutorio, sino que el condenado por el jefe
-del ejército era enviado a Roma, y allí, sin tener para nada en cuenta
-la sentencia primera, se le sometía a un nuevo procedimiento, el cual
-podía dar luego origen a la provocación.
-
-3.º Por parte del contenido, el medio jurídico de la provocación no
-se concedía sino contra las sentencias de muerte o contra las que
-condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los límites de la
-provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en aquellos casos en
-que la misma podía ser consecuencia de un proceso penal, no autorizaba
-para interponer la provocación, y con mayor motivo ha de decirse lo
-mismo de los restantes medios de coerción.
-
-Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era definitivo el fallo
-de los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante
-los Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la
-primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo
-patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo
-estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso,
-o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores,
-igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales
-tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban
-también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el
-censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de
-la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento
-tenía, ante todo, que obrar públicamente (_in contione_), esto es,
-emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos
-inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la
-pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba
-tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera
-discusión (_anquisitio_), no estando obligado a conformarse con la
-pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere
-conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La
-forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente
-la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí
-las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para
-tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían ser
-convocadas las centurias, convocación para la que no tenían facultades
-por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que se
-verificaba por intervención de un magistrado con _imperium_, siendo
-de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si la sentencia
-condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la provocación se
-llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el
-_consilium_ plebeyo, según que el magistrado que hubiere pronunciado
-aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados que no tenían
-derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad para que esta
-tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como sucedía, por
-ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la decisión final
-concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente contradictorio,
-sino que el magistrado sentenciador no hacía más que presentar su
-resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía que tenía
-que dar sus votos se había informado ya suficientemente por efecto
-de las discusiones que con anterioridad se habían verificado ante
-la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como
-prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que
-absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos
-en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad
-del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía
-facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad
-de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida
-a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía
-condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles.
-Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas
-jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo
-cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han
-llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la
-significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el
-signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la
-preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura,
-si bien es cierto que la circunstancia de no someterse a este
-procedimiento los fallos dados directamente por los cónsules aminora en
-algún modo tal preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente
-no sea verdad que la provocación naciera cuando nació la República,
-es por lo menos una exigencia teórica y de principio el enlazar los
-orígenes de ambas cosas, como lo hace muy bien la leyenda.
-
-La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal
-bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La
-unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo
-de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia
-y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en
-el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina
-el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del
-todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de
-la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a
-los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad,
-hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que
-desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas
-ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio
-el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos
-administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo
-de las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento
-oficial del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la
-práctica, el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a
-los casos de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a
-depender en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte
-de lo que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la
-vía administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más
-tarde el procedimiento criminal, según todas las probabilidades, con
-el fin de sustraer al conocimiento de los tribunos del pueblo las
-causas políticas capitales; y aun cuando las disposiciones de este
-dictador en contra del tribunado fueron de nuevo derogadas y el antiguo
-procedimiento comicial siguió aplicándose todavía de vez en cuando,
-como arma de partido, hasta el final de la República, sin embargo,
-la organización dada por Sila continuó en lo esencial vigente, tanto
-positiva como negativamente, efecto de la completa descomposición de la
-máquina de los Comicios. A partir de entonces, el procedimiento de la
-provocación se hizo de hecho anticuado. El procedimiento seguido por
-los magistrados contra los no ciudadanos quedó libre de este influjo;
-pero, por efecto de la extensión del derecho de ciudadano a toda
-Italia, quedó el mismo relegado esencialmente a las provincias y fue
-también siendo poco a poco rigurosamente regulado como derecho de los
-gobernadores de provincia.
-
-Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios,
-comenzó a hacerse uso en la práctica del de las _quaestiones_;
-el _iudicium populi_ fue sustituido por el _iudicium publicum_,
-comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el
-estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo
-procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento
-civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se
-hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio
-el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en
-el capítulo siguiente trataremos de esto.
-
-Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento de las
-_quaestiones_, considerado como el procedimiento criminal ordinario,
-comenzó a hacerse uso de otro procedimiento extraordinario, libre de
-trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte,
-cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra
-parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba
-con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento
-de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules
-fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y
-cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales
-derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la
-idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado.
-
-Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto que
-tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a
-sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto,
-atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador
-podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían
-asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado
-hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo
-con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la
-especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos
-ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias,
-revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de
-la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando.
-
-La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado de
-la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla, lo
-que puede hacerse es explicarla.
-
-Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella, así los
-ciudadanos como los que no lo fueran, tanto los plebeyos como los
-príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador
-mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la
-jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares
-no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer
-ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la
-tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción
-capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente
-que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a
-los miembros del Senado.
-
-Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos
-delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo
-siguiente, correspondían al procedimiento de las _quaestiones_, que
-legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían
-también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las
-acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser
-castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se
-hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para
-corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para
-que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en
-realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El
-tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los
-delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y
-de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del
-emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los
-delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado.
-
-En la instrucción y sustanciación (_cognitio_) de los procesos, tanto
-ante el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la
-publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular
-ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo que
-respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo. Ninguno
-de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente obligado
-a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla general,
-observaban las mismas que se habían establecido para las _quaestiones_,
-y justamente el momento más notable observado por estas, o sea la
-introducción del acusador particular y el acto de premiarlo en caso de
-condena efectiva, hubo de aplicarse en los procesos extraordinarios a
-los denunciantes que desempeñaban el papel de acusadores.
-
-De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de derecho
-entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al mismo tiempo
-que el poder soberano del Estado, la justicia criminal extraordinaria.
-Si el procedimiento de las _quaestiones_ condujo, según veremos, a la
-aplicación de penas inferiores al delito y muchas veces poco adecuadas,
-y singularmente la pena de muerte fue proscripta del mismo, en estos
-tribunales extraordinarios se impusieron, por el contrario, penas
-severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de la pena de muerte
-en ambos los tribunales de que se trata es uno de los momentos más
-salientes y característicos de la transformación del Estado libre en
-Monarquía.
-
-Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la
-provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron
-más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus
-especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de
-extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la
-comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio, apoyándose en todo caso
-en la organización vigente en la época de los reyes, estableció en
-la capital un lugarteniente permanente del emperador, el _praefectus
-urbi_, encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración
-monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto
-que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con
-ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos
-de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de
-su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan
-frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la
-competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía
-un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder
-de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los
-magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a
-ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo
-emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia
-le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del
-propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal
-del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea,
-era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal.
-Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital,
-pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no
-había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de la
-ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente se le
-había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo menos en
-los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente podía imponer
-penas en el campo de la guerra a personas de las clases privilegiadas.
-Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para la conservación
-del orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición
-de la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de
-las instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza
-como la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta
-última por los cónsules y ediles y la de la administración de justicia
-tal y como se verificaba en la época republicana.
-
-
-
-
-CAPÍTULO III
-
-LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
-
-
-El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del
-horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre
-otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de
-sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida
-al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano
-por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los
-particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por
-lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de
-vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y
-penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como
-se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos
-administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado
-antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su
-mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo
-mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la
-compensación o pago pecuniario (_poena_); y a diferencia del derecho
-de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función
-por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado
-para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la
-necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de
-la administración de justicia la intervención regular de los jurados,
-intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y
-penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la
-ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se
-ha visto.
-
-Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un
-compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba
-confiada la administración de la justicia, de la institución de los
-jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las
-formalidades de la misma.
-
-Ya se ha dicho más atrás (pág. 163 y sigs.) que la magistratura fue
-considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de
-la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial
-de la primera el _imperium_ dentro de la ciudad y la del segundo el
-_imperium_ militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas
-dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según
-fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado
-de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana,
-por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad,
-no tenía participación alguna en el _imperium_ jurisdiccional, y
-por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades
-jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura
-suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el
-ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la
-interpretación romana, el _imperium_ de los magistrados dichos, que en
-sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los
-casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un
-acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar
-algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera,
-cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la
-emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos
-de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el
-dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de
-intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto
-donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía
-el cónsul hacer uso de la intercesión (pág. 211), pero esta facultad
-no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente
-dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se
-pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la
-guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el
-procedimiento privado (pág. 384).
-
-La dirección de la administración de justicia correspondió en un
-principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que
-cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía
-ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante
-que él hubiera nombrado (_praefectus iure dicundo_), el cual siguió
-existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que
-se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de
-las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la
-primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron
-en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la
-administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes
-funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y
-otras veces por razón del territorio o de la materia.
-
-1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en
-manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI
-de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de
-Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre,
-estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura
-de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria
-antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del
-_imperium_ jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más:
-hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento
-legal» (_indicium legitimum_) sino el seguido ante el tribunal de
-la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que
-funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos
-siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho
-personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego.
-
-2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego
-consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados
-con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con
-motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras
-que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el
-ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos
-no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les
-correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo
-tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos
-ediles el _imperium_ jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados
-supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la
-colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta
-colegialidad en la administración de la justicia después de instituida
-la pretura.
-
-3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la
-circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada
-en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población
-romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para
-la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los
-encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse
-en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas,
-cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual
-competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último
-se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la
-capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los
-jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto,
-les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados
-a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna
-participación tenían en ella los magistrados supremos destinados
-meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados
-provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título
-de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía
-aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente
-al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba
-encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado
-independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la
-jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba
-como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos
-legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en
-Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba
-un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la
-ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano
-romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía
-ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho
-general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario
-que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la
-República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto
-una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en
-vez de resolverla por sí mismo. -- Ya anteriormente hemos dicho que a
-consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones
-para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los
-magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de
-la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del
-rango senatorial (pág. 252), y que en las provincias imperiales, al
-lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de
-competencia jurisdiccional (pág. 350).
-
-4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en
-grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la
-jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo
-V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la
-lugartenencia (pág. 247), las cuales concedieron al pretor de la ciudad
-el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas
-localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como
-sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios (pág. 312). No
-puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción
-de estos _praefecti iure dicundo_ sobre los semi-ciudadanos y los no
-ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación
-a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo
-que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma;
-la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia
-entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo
-tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer
-las municipalidades.
-
-5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan
-envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no
-incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos
-continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun
-cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos
-comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo
-en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los
-municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo
-que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente
-sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el
-carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción
-municipal les fuera concedida en general a las comunidades de
-ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda
-Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades
-de ciudadanos (pág. 129). Es de presumir que entonces fuese regulada
-y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado
-las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido
-hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y
-por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas
-otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido
-esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción
-municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo
-que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el
-pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios
-municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que
-se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no
-se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían
-realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración
-de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre
-cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy
-alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer.
-
-Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se
-administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar
-también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto
-de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho
-de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las
-confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía
-tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los
-casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la
-unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una
-de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general,
-competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados
-anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en
-esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades
-de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo
-actos arbitrarios.
-
-Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la
-jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que
-se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de
-las personas como por parte de las cosas.
-
-Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir
-que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran
-la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el
-«juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya
-dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de
-ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue
-considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano
-(pág. 37), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado
-desde bien pronto al ciudadano (págs. 104-5). También los extranjeros
-pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante
-los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre
-su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de
-no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de
-derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados
-legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano
-hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión
-se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado
-con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba
-desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división
-que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del
-siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las
-partes contendientes (pág. 280). Mas, aún posteriormente se encomendó
-también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir
-los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos
-los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar
-nunca.
-
-Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia,
-en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una
-parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual
-caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba
-no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta
-confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera
-el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara
-no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma
-manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las
-cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se
-apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no
-cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas
-por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición
-correspondía de oficio al magistrado (pág. 384). Por excepción, podía
-ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que
-la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces
-este y un representante de aquella; pero, por regla general, las
-demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso
-las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al
-procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la
-decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes,
-y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la
-justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a
-la Hacienda.
-
-Por lo que respecta a la división de la administración de justicia
-entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se
-tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció
-más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general
-que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían
-en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al
-ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas
-calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales,
-por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales
-(_repetundae_); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se
-hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en
-la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y
-entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del
-desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados
-de las categorías especiales de las _quaestiones_. En la época del
-Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la
-regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia
-del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran
-de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos
-del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en
-forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones
-de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por
-medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para
-esto, sino por medio de una _cognitio_, encomendada en un principio a
-los cónsules, y después a uno o más pretores, _cognitio_ que dejaba
-ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado.
-
-Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía
-en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente
-las contiendas civiles entre particulares. En este punto era
-característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores,
-nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud
-de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía
-el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con
-carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado;
-mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto
-que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino
-también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado
-a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado,
-es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja
-a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela,
-encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor
-especial.
-
-Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que
-se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo
-el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el
-derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de
-regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que
-dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también
-que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más
-detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran
-silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una
-ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo
-llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a
-efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias;
-pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el
-pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por
-la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en
-muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias
-absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma
-dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor
-derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla.
-La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los
-magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores
-de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los
-pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de
-dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos,
-el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar
-justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que
-las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron
-gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y
-especializada del procedimiento civil.
-
-Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por
-medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba
-haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En
-principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por
-el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos
-prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como
-representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el
-contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde
-el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía
-ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En
-general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer
-contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos
-advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a
-lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba
-de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento
-privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una
-ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de
-demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en
-casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención.
-Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla
-general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos
-los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió
-lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía
-derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran
-derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren
-emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo
-los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la
-forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en
-lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado
-(pág. 387), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía
-provocación ante los Comicios.
-
-Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el
-procedimiento por _quaestiones_ del último siglo de la República
-se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo
-ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad.
-La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en
-general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera
-concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las
-exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás
-crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no
-era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se
-verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos
-en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y
-odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador
-privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía
-este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador
-se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo
-venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales
-causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y
-sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese
-victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien
-se reunían ambos.
-
-Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía
-la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que
-consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones
-escritas (_formula_) a las que habían de atenerse el actor, el
-demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la
-particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les
-indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que
-debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían
-de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían
-señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada
-en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima
-del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera
-indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había
-de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado
-llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.
-
-La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del
-procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal,
-o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido
-en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios
-de la comunidad (_sacramentum_). De ambas partes tenía que exigir
-el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas,
-a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno
-resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra
-cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho
-efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los
-antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de
-usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la
-época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta
-pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no
-se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la
-propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser
-adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto
-por los jurados.
-
-La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta,
-podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las
-partes (_interdictum_). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba
-a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado
-provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión
-que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo
-incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía
-realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se
-había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por
-consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se
-había decidido el mandato del magistrado.
-
-La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se
-verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre
-todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de
-desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva.
-Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de
-una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos.
-Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión
-por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la
-facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales,
-con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso
-de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya
-consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que
-existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre
-sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por
-resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho,
-resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que
-hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas
-estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los
-jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que
-según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido
-de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito
-que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El
-mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera
-cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de
-ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo
-el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado
-una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con
-él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de
-mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta
-posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el
-caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la
-eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el
-carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha
-por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_:
-cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para
-entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto
-de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa
-cuestión previa para que la resolviera.
-
-Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho
-político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación
-del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más
-allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con
-lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía
-el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre
-partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por
-sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían
-comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y
-para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa
-(_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si
-se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso
-a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata
-hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba,
-el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones
-relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia
-política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en
-el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió
-en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia
-en los tiempos republicanos.
-
-La dirección de la administración de justicia correspondía a los
-magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos
-esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era
-quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma
-lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado,
-organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera
-de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La
-instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los
-romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por
-el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y
-el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando
-en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la
-_cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único
-poder en este orden.
-
-La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado,
-constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del
-procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían
-de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía
-ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del
-arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es
-posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa
-hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de
-ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los
-pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del
-nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos,
-en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la
-época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial
-estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir,
-las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados
-tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo
-de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se
-hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia
-propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de
-que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran
-más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter,
-esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último
-siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos;
-C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los
-senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila
-restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del
-año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el
-pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los
-individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno
-de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse
-en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no
-prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados,
-sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al
-efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se
-formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de
-los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata,
-sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad
-que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron
-tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían
-en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase
-equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo
-ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado
-también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se
-solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados,
-las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de
-procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas
-de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo
-incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.
-
-1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento
-de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera
-expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el
-«juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal
-de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.
-
-2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy
-antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las
-sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es,
-a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su
-nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no
-hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los
-ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución,
-no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se
-utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el
-magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de
-providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser
-fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia
-se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los
-votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que
-era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.
-
-3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron
-sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte
-del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió
-el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de
-los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas
-causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto
-anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran
-al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este
-procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia
-política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo
-había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número
-de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados
-serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera;
-lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en
-los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los
-magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de
-otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación
-que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos
-los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de
-ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones
-o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados.
-Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del
-procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.
-
-4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que
-este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue
-organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del
-nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el
-tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este
-tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres
-por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del
-Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con
-seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por
-cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no
-se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no
-obstante, probable que la ley especial a que la institución de que
-se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección
-sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser
-jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen
-las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente
-reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en
-secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo
-probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados,
-y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando
-reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar
-que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en
-los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el
-procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas
-de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se
-acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado
-o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros:
-en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los
-que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un
-pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor
-hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales
-habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función
-originaria.
-
-5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las
-prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó
-también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que
-se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es
-posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento
-las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o
-actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los
-triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función
-de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede
-haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el
-primero.
-
-6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad
-y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de
-la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que
-revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento
-civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi
-siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento
-que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados
-que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién
-debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento
-se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de
-aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado
-el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y
-exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la
-primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos,
-los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción
-civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la
-misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más
-tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se
-hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior
-administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se
-consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la
-de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio,
-la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el
-arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento
-penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el
-asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser
-sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que
-no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente
-a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_
-más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción
-de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento
-de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y
-en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento
-penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es
-posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado.
-Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en
-el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el
-consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía
-ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho
-de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada
-_quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de
-un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por
-ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o
-dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había
-venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como
-negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron
-por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla
-general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un
-director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo
-mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían
-ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si
-bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256),
-por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la
-mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto.
-Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse
-y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general,
-debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_
-daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las
-cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se
-sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo
-con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades
-directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a
-quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de
-referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de
-la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en
-los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de
-funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían
-fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital.
-En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento
-por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen
-provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales
-en las provincias.
-
-En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro
-es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás,
-era competente así para las cuestiones de derecho como para las de
-hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria,
-no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento
-de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de
-formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes,
-bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere
-convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes
-colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado
-único, hemos hablado ya.
-
-Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los
-particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la
-entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja
-de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino
-al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión
-ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que
-más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal
-pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de
-la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad
-hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que
-al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por
-el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el
-asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los
-delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no
-se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo
-valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la
-medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el
-hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del
-pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado;
-al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna
-de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el
-ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de
-las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro
-miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el
-antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho
-criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando
-era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la
-cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en
-cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse
-en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo
-demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin
-embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del
-magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención
-de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del
-particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la
-existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos
-históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas,
-mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo
-Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara
-el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a
-poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por
-costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose
-en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la
-vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de
-determinada cantidad en dinero.
-
-El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no
-se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas
-pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando
-se introdujeron las _quaestiones_ reforzadas en interés público. Es
-verdad que en la más antigua _quaestio_ a causa de concusión o exacción
-ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago
-del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y
-que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento
-privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante
-condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la
-extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario
-o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la
-patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se
-sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización
-de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo
-sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese
-destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El
-haber aplicado al procedimiento de las _quaestiones_ la forma que
-se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la
-naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo
-principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento
-que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de
-muerte.
-
-Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho
-privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente,
-sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera
-este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa
-capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las
-causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando
-al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión
-de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes
-de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en
-el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la
-posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el
-caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la
-comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas
-las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se
-fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se
-pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también
-podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada
-cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera
-la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado
-le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera
-recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso
-de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un
-fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma
-fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades
-para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso
-necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal
-de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual
-que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El
-demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a
-presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante
-este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en
-que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido
-los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado
-por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes,
-incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos
-individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual,
-dentro del _Latium_ ningún ciudadano de una comunidad perteneciente
-al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho
-a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los
-suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la
-libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento
-privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital,
-ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en
-ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera
-sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas
-las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las
-mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante
-la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las
-consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio
-del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.
-
-El principio fundamental de la administración de justicia durante la
-época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo
-provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado,
-prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la
-institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes
-soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra
-el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a
-la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento
-por _quaestiones_, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante
-estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades
-para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente
-privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al
-emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en
-la administración de justicia civil parece que obedecía también a la
-imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles
-fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución
-del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin
-embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al
-lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado
-por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de
-que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino
-por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento
-consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos
-(_cognitio_). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época
-del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la
-esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para
-los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador --
-y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas
-y organismos políticos, -- ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en
-lugar del tribunal del Jurado, de la _cognitio_. Aquellos negocios
-jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado,
-como eran todos los _iudicia publica_, y además el hurto, no podían
-ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de
-la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o
-procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró
-como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó
-seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por
-jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la
-minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. -- No nos es posible
-seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia
-experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en
-Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto,
-al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del
-siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía
-más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los
-magistrados.
-
-Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el
-principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así
-también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma,
-gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de
-los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las
-relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254);
-pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al
-Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber,
-los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se
-originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados
-podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del
-decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la
-esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y
-de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y
-al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y
-podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado.
-La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por
-los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se
-hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en
-los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los
-príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos
-mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente
-imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y
-en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones
-puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo
-concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que
-llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades
-de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de
-hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra
-los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados,
-es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada
-la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación
-se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban
-a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar,
-y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido
-llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente
-resuelto por la vía de la _cognitio_.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IV
-
-EL EJÉRCITO
-
-
-Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en
-realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del
-servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos,
-estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición
-y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más
-atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio
-de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La
-perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que
-dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el _census_
-(pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las
-personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad,
-es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro
-(_Schätzung_) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación
-del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era,
-más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que
-ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (_lustrum conditum_) en
-cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este
-acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el
-acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando
-quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para
-formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la
-práctica de tal acto a funcionarios _ad hoc_ que no intervenían en el
-llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron
-desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas
-perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a
-filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente
-es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no
-tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la
-catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho
-de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente,
-determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de
-los ciudadanos:
-
-1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues
-no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco
-se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran
-cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una
-de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía
-también el derecho de sufragio.
-
-2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar
-la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de
-caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna,
-en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban
-el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse
-ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir
-al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo,
-lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto
-del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la
-circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad
-o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al
-ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.
-
-3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma
-como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se
-tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias.
-Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de
-armas propias solo podía tener lugar -- excepto por ciertos individuos
-que ejercían profesiones técnicas -- en la forma de llamamiento a
-las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente
-necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse
-cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación
-ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos,
-limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión
-familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la
-ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto
-ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse
-el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo
-(págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también
-seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se
-hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de
-cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso
-también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían
-tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran
-bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos
-en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran
-patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria,
-que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de
-los caballeros pesaba sobre tales personas. -- Aun después que los
-registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse
-concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin
-necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo
-último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas
-por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo
-también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.
-
-4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación
-ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos
-tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del
-catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el
-servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la
-lista de los meramente obligados al pago de los tributos (_aerarii_)
-(págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar
-ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con
-la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los
-_tribules_ y los _aerarii_ desapareció; sin embargo, siempre siguió
-considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes
-eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por
-ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la
-contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.
-
-Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado
-de ciudadanos (_exercitus centuriatus_), dividido en caballería y gente
-de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares,
-centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía
-también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo,
-este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los
-actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que
-la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos
-ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos
-históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no
-se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que
-el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército
-de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la
-forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores
-del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron
-a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del
-_imperium_ militar. Solo para la caballería es para lo que continuó
-empleándose el antiguo procedimiento.
-
-A la magistratura le correspondía, además de la administración de
-justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía
-el concepto del _imperium_, o sea del poder público primitivo; pero el
-mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema
-que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar,
-ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que
-el _imperium_ es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas
-formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más
-alta manifestación legal, el título de _imperator_ y las fiestas
-al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al
-pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de
-colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul
-cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad
-del _imperium_ de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y
-el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por
-otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras
-aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad
-militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por
-modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era
-administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo
-para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la
-esfera de acción de los cargos.
-
-El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un
-derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir
-a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba
-el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba,
-juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la
-ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no
-era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía
-más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (_tumultus_)
-fuera peligroso, podía el poseedor del _imperium_ hacer el llamamiento
-de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento
-del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o
-se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad,
-aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las
-armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse
-sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían
-hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular,
-atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias
-podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de
-encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse
-bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos
-posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los
-magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los
-últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en
-cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino
-que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos
-o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos
-los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber
-experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría
-alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las
-tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que
-resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos
-históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo
-a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (_delectus_),
-es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de
-la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al
-efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez
-se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la
-especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los
-individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares,
-sin atender para ello a la centuriación política de los mismos.
-Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos
-eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían
-sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia
-de haber prescindido de esta organización durante una serie de años,
-haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta
-otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió
-probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos
-dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que
-los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el
-servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio
-quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se
-aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas
-forzosas no se procedió tampoco de otro modo.
-
-El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte
-integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar,
-y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí
-esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por
-los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág.
-312).
-
-Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es
-a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados
-en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de
-tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el
-Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó
-a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema
-ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo
-cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular
-de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron,
-componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una,
--- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los
-individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en
-el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos
-militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los
-individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular
-de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de
-ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que
-dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los
-anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria,
-y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además,
-depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la
-competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar
-por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general,
-hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el
-magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los
-individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de
-prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se
-hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto,
-no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los
-momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se
-viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía;
-también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que
-vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y
-extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de
-la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de
-servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no
-podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos,
-que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en
-armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es
-natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos
-de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general,
-el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por
-parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la
-edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes
-innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana
-se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios
-respectos se anticipó a la época del principado.
-
-El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales,
-fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba
-el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la
-necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de
-sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la
-colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos
-que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto
-entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A
-este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o
-convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a
-los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones
-respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión
-C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites
-territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando
-militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las
-preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió
-mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio,
-juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era
-la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer
-en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por
-la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los
-cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora
-contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual
-no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente
-excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su
-_imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después
-que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular
-establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de
-carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos
-distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente
-dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en
-general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta
-que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_
-militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que
-hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e
-Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la
-época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar
-reglamentado de los magistrados.
-
-Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros
-respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y
-concernientes a la administración de justicia, a la administración
-económica y a las relaciones con el extranjero.
-
-En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el
-mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las
-limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_
-dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en
-menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por
-el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del
-ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el
-caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía
-su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se
-tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria
-militar (página 403).
-
-La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la
-cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por
-medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo
-magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los
-Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado
-y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la
-obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del
-dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para
-las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación
-de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente
-el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso
-de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la
-naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante
-aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único
-magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de
-este.
-
-Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules
-el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera
-sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había
-de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los
-mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y
-107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y
-por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos
-de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía,
-no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en
-el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución
-de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que
-estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para
-la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según
-el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos
-en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción
-jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados
-tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en
-guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del
-_imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos
-países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado
-especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades,
-según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios
-militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la
-posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida
-en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción,
-fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles
-como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima,
-aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad,
-no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo,
-en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como
-igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no
-necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en
-beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se
-aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación
-o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro
-es, del magistrado particular.
-
-Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado
-la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo
-adquiría el derecho de trocar el título propio de la función
-que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había
-correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores
-(página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente
-una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el
-ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro
-de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el
-triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura,
-siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado
-hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido
-por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no
-se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata,
-excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el
-éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados,
-el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera
-ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca
-recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en
-la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al
-lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado
-el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional
-hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la
-anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo,
-por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul;
-pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado
-por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo
-el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de
-Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir
-los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o
-la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos
-militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a
-los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima
-(págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del
-ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente
-para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero
-conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores
-del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre,
-no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército
-vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del
-Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del
-título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a
-hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág.
-324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar
-forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la
-época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_.
-El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir
-acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de
-_imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su
-vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro
-de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto
-necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido
-el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos
-indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción
-tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador;
-por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que
-se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar
-obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y
-elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho,
-al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir
-si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas
-dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró
-muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo,
-pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.
-
-
-
-
-CAPÍTULO V
-
-EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD
-
-
-Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son
-igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos,
-y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia,
-pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación
-positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas,
-tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos
-a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta
-oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político.
-En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los
-animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles;
-la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho
-al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se
-verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión,
-concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde
-la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios
-ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o
-de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después
-examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del
-derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del
-derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun
-cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para
-ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales
-títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado:
-difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno
-en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago
-forzoso de cantidades al Estado, o sea el _tributus_, no tiene nada
-que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de
-posesión del suelo público por los particulares dio origen para la
-comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de
-tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en
-el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles
-así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada
-más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la
-comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua
-paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por
-otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En
-lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el
-derecho privado, el _nexum_, y posteriormente la estipulación, en
-el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones
-jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena
-fe» (_bona fides_); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el
-arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente,
-la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el
-deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes,
-fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se
-limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma
-de pérdida de la fianza (_prae[vi]dium_) constituida al celebrar el
-contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo
-de cosas para venderlas (_pignoris capio_, que no debe confundirse
-con la _pignoris capio_ penal mencionada en la página 387). Cuando
-no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía,
-sí, todos los bienes del deudor y su fiador (_prae[vi]des_), pero no
-la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no
-tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los
-fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial
-de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo
-vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil
-estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente
-dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada.
-En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de
-juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella
-misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares,
-sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se
-consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro
-recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de
-la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en
-el sistema del derecho privado; el puesto del _ius_ y del _iudicium_
-del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la _cognitio_ del
-magistrado.
-
-La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a
-hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas
-entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles
-de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con
-inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no
-fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de
-desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración
-del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron
-encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de
-la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura
-suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los
-censores y la administración de la caja a los cuestores.
-
-En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo
-magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios
-al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares
-subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración
-central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia
-de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se
-crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó
-probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar,
-del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de
-la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino
-a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo
-regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la
-comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro.
-Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no
-podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores
-siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos
-de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no
-se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad.
-
-La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía a
-todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica
-de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos
-pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes
-al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de
-propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las
-disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon,
-de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar
-porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos
-obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el
-punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega
-de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para
-esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas
-ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que
-una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los
-tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada
-predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía
-organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la
-misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja
-de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores
-tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las
-materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de
-terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo
-pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de
-derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado,
-es decir, acotado. Al mismo orden de facultades pertenecía también
-la inspección que los censores ejercían sobre las aguas encauzadas
-hacia la ciudad de Roma a costa de la comunidad, cuya distribución y
-venta, cuando a ello hubiere lugar, era por los mismos administrada.
-De los censores dependía el denegar o el conceder, sin perjuicio del
-derecho de propiedad, la imposición de gravámenes u otras exacciones
-sobre las vías públicas o los ríos públicos, y el conceder o denegar
-la apertura de teatros públicos para diversión del pueblo. De especial
-importancia eran los contratos de empresa relativos al derecho de la
-comunidad sobre el suelo, y los cuales se renovaban a la época de la
-formación de cada censo; estos contratos se referían, ora a los gastos
-de la comunidad para la conservación de los edificios públicos, pues el
-sistema de las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto
-a este particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando
-las utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la
-forma de un censo sobre el terreno (_solarium_) o de un impuesto de
-puertos (_portorium_), fijados ambos con carácter provisional y que
-habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto era
-lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del
-aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los
-aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo.
-Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública,
-que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente
-revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los
-lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron
-desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas
-funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la
-conservación de los bienes de la comunidad en su actual estado; no
-se permitía aquí vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta
-entrasen en la esfera de la administración corriente, como ocurría,
-por ejemplo, con la sustitución de esclavos improductivos y con la
-donación o venta de cosas dependientes de los templos. Los censores
-no tenían competencia por sí mismos para realizar aquellos actos que
-gravaran a la comunidad sin retribución o compensación correlativa;
-sin embargo, cuando la caja de la comunidad se hallaba en estado
-floreciente, el Senado solía entregar a los censores una gruesa suma
-para gastos de reparaciones y construcciones. Si bien el Estado romano
-atribuyó gran valor en todo tiempo al hecho de poder combatir las
-expensas de numerario que excedieran de lo calculado y presupuestado,
-sin embargo, no cayó jamás en el defecto de la tesauración ilimitada,
-antes bien, daba empleo a los sobrantes por los procedimientos dichos.
-Pero la facultad que los censores tenían de obligar a la comunidad
-estaba en general limitada por la circunstancia de que los mismos no
-podían, como habían podido antes los cónsules, dirigirse y remitirse
-por sí mismos a la caja de la comunidad, sino que los cónsules y el
-Senado les concedían un crédito fijamente determinado sobre esta caja
-para el cumplimiento de las obligaciones ordinarias, y en caso preciso
-de las extraordinarias que calculasen habían de tener que contraer
-en nombre de la comunidad, y el jefe o administrador de la caja solo
-dentro de estos límites podía atender las peticiones que los censores
-le hicieran. Designábase técnicamente este dinero con el nombre de
-«concesiones libres», lo que indica que, desde el punto de vista del
-derecho político, semejantes prestaciones carecían de toda coacción
-jurídica.
-
-Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias que
-acabamos de indicar se resolvían, según ya hemos dicho, por vía de la
-_cognitio_ del magistrado, es decir, por los censores cuando los había,
-y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. Podía
-originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por ejemplo,
-en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente dos
-particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos por
-el censor o por su representante.
-
-Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones acerca
-de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que
-entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de
-los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva
-consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de
-las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante
-la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas
-prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario,
-estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en
-este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y
-edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre
-todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e
-Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de
-aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en
-la regulación del precio del grano en la capital durante la época
-republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención
-por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el
-siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes
-cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que
-el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido
-probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la de
-los mercados en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura
-suprema. Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo
-permanente y general por parte del Estado el precio de granos en el
-mercado de la capital.
-
-En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que nos
-ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria
-antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al
-desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo
-al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de
-las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la
-capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y
-al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo
-el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos
-funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente
-por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las
-obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como
-lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil,
-empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.
-
-De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que hasta
-ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás magistrados
-con coerción de policía, y que tanto más descuidado había estado
-cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo tenían
-a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo
-civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un
-grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.
-
-Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el
-reconocimiento por parte del Estado del derecho, siempre combatido
-por la democracia, de proteger permanentemente a la ciudadanía de la
-capital contra el alto precio del grano, protección engendradora de
-una injusticia irritante, no solo en general, por los perjuicios que
-para la comunidad trajo el concederla con la extensión con que fue
-concedida, sino también, y, sobre todo, por tratarse de una época en
-que a la ciudadanía del Estado romano solo pertenecía una minoría de
-individuos de la capital. Pero la aspiración de los emperadores a
-hacerse populares en la capital, que era lo que ante todo perseguían,
-les llevó a decretar el almacenamiento y suministro de granos,
-operaciones que fueron colocadas bajo la dirección de un funcionario
-de la casa imperial (pág. 346). Por el contrario, las cantidades que
-los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza
-de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino
-la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península,
-demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas
-completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su
-ocaso.
-
-Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad a
-los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia
-para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la
-magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad,
-en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del
-pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre todo
-con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las buenas
-costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en materia
-de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, pero
-por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. Con
-respecto a la ciudadanía, en los mejores tiempos de Roma dominó el
-mismo rigor que en el derecho privado; pero poco a poco, singularmente
-en el siglo de la revolución, fue desapareciendo la idea de que era
-inmoral, ora donar los bienes públicos, ora recibirlos en donación,
-siendo la aplicación más notable de esto las ya mencionadas donaciones,
-más frecuentes cada día, que implicaba el repartimiento de trigo a los
-ciudadanos al precio del mercado o gratuitamente. Pero la donación
-característica y la más importante de todas fue la entrega de terreno
-común, reservando el derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos
-de terrenos comunes, solo se hicieron algunas veces, accidentalmente,
-y entonces las llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de
-la comunidad romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega
-gratuita de tierra común (_datio adsignatio_), entrega que sin duda en
-un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino
-como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad
-misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación
-es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la
-propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera
-de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia
-difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a
-este (pág. 16), sin embargo, la distribución de dicha propiedad entre
-los miembros de la familia (págs. 52-53) ya pudo haberse verificado
-bajo la autoridad política, y este es seguramente el concepto que
-se fue dando a todos los nuevos terrenos que se agregaban al campo
-primitivo, supuesto que todo territorio que entraba por conquista o de
-otra manera a formar parte del Estado romano lo adquiría primeramente
-este, para luego cambiarlo, cuando y hasta donde le pluguiera, en
-propiedad privada romana, lo cual no era obstáculo, claro está, para
-que continuara subsistiendo la propiedad antigua. Económicamente,
-se imponía el cambio en posesión privada de aquella porción de la
-propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba para satisfacer
-las necesidades e intereses de la comunidad y que los particulares
-podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, frente al Senado,
-el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron los emperadores,
-al menos por lo que a Italia se refiere.
-
-El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer
-las asignaciones de referencia (página 266), así como la soberanía
-adquirida posteriormente por los Comicios se manifestaba en la
-imposibilidad en que se hallaban todas las magistraturas ordinarias
-de hacer donaciones de tierras, siendo en todo caso preciso, para que
-estas pudieran tener lugar, un acuerdo especial de la ciudadanía (pág.
-315); principio cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los
-tiempos de su mayor poder. -- En principio era necesaria la aprobación
-de la comunidad aun para toda donación particular de terreno público,
-por ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la
-erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre
-respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la
-época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno
-común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de
-los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un
-acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno
-de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad del
-mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos estuvieron
-encargados probablemente, en los primeros tiempos de la República,
-los magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad,
-la creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo
-que se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y
-que la misma se había reservado, el establecimiento de magistrados
-especiales, a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a
-que habían de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda
-reunión _ad hoc_ de los Comicios. El número de estos magistrados fue
-diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última
-época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La
-duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir,
-como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del
-negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La
-anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una
-vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió
-el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un
-mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación
-temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga
-a la de los censores; carecían del _imperium_ y, generalmente, de las
-atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, y se
-les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto es, el
-derecho que los censores tenían de resolver en cada caso concreto si el
-trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la comunidad y si
-estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. Por medio de
-estas leyes especiales se determinaba qué extensión de terreno era el
-destinado al reparto y qué condiciones habían de reunir los aspirantes
-a recibirlo, aspirantes que podían serlo también los miembros de la
-confederación latina. La adjudicación de terreno iba ligada, según
-las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o
-también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada
-a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el
-territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La
-asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado
-romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el
-territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo
-fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el
-Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra.
-Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia se
-llamaron por esto _coloniae illi deducendae_, mientras que los demás
-a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran llamados
-_agris dandis adsignandis_, y también, cuando se les había concedido
-el derecho de jurisdicción, _agris dandis iudicandis adsignandis_.
-El retorno a la Monarquía manifestose también con gran fuerza en lo
-relativo a la asignación de terreno común por medio de las llamadas
-colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César y de
-la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la
-resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.
-
-Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad,
-existía la administración del numerario común, esto es, la gestión
-de la caja de la comunidad (_aerarium populi romani_), el cobro de
-los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre
-la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente
-la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las
-multas e indemnizaciones procesales (pág. 158) y a cuyo cargo se
-hallaban principalmente los gastos regulares y ordinarios del servicio
-divino, pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto los
-bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban más
-bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración
-de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de
-esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes
-o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las
-sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición
-de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en
-general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del
-erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la
-comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general
-en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha
-observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los
-reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de
-la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura
-suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores
-encargados de los negocios administrativos, y no a los creados para el
-ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó encomendado
-dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus representantes,
-y en el campo militar a los magistrados que funcionaban con _imperium_.
-Pero la administración de la caja de la comunidad por la magistratura
-suprema tenía dos clases de restricciones: primeramente, a causa de
-la necesidad de consultar al efecto a los auxiliares cuestoriales,
-y en segundo lugar, a causa de la separación establecida entre la
-administración de la caja de la ciudad y el régimen de la guerra.
-
-La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos
-como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la
-administración de la caja de la comunidad y que probablemente se
-encomendó desde luego a auxiliares de los magistrados supremos, hubo
-de hacerse obligatoria, según la concepción de los romanos, desde el
-mismo momento en que se introdujo la República, y lo seguro es que se
-conoció desde muy pronto en la época republicana: el cónsul disponía,
-es verdad, libremente de la caja, pero no podía sacar dinero de ella
-sino dando al auxiliar tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden
-de pago en la que indicara el fin a que el dinero se destinaba, y
-haciéndose constar este pago como hecho por orden verbal del cónsul.
-Este precepto rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de
-la ciudad, menos con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus
-funciones fuera de Roma, como al pretor provincial, como a todo
-funcionario que ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le
-daba un cuestor, todos estos con igual competencia. Desde bien pronto
-intervinieron los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de
-que se trata, y cuando los magistrados referidos se encontraban sin
-un cuestor nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación
-que los mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que
-entonces los magistrados con _imperium_ estaban obligados a nombrar
-por sí mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los
-tiempos más antiguos. El fin político de tal institución es evidente:
-como la esencia primitiva de la magistratura no consentía que se
-le exigieran cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de
-acudirse al medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a
-hacer constar oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que
-ordenara, con lo que se hacía también posible pedirle responsabilidad
-por ello. Por lo que toca a los pagos hechos de la caja central de la
-ciudad, no hay duda alguna de que al renovarse los magistrados que la
-administraban, la entrega desde los fondos existentes en la caja había
-de ir acompañada de la rendición de cuentas; y en cuanto a los pagos
-hechos de la caja de la guerra, al retorno del magistrado ordenador de
-los mismos a Roma, los correspondientes tenedores de libros tenían que
-dar cuentas a la caja central.
-
-Además, la administración de la caja central de la capital exigía,
-en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma
-del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió
-semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues
-dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida
-política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules
-no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de la
-ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por lo que
-todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por ambos
-cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después que
-se dobló el número de los cuestores (pág. 306), y por consecuencia,
-la administración consular de la caja de la guerra se separó de la
-administración de la caja de la ciudad, cuando los cónsules faltaban de
-Roma, la dirección de esta última caja se encomendaba, juntamente con
-los demás asuntos de la ciudad, al representante en esta del cónsul.
-Los constantes cambios en la dirección de la caja por parte de los
-magistrados supremos, y el menor poder de que disfrutaba el pretor
-representante del cónsul, contribuyeron por una parte a dar mayor
-independencia a los cuestores urbanos frente a la magistratura suprema;
-por otra, a que esos cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen
-quienes tuvieran las llaves del erario, y por otra, a que aumentara
-el influjo del Senado en la administración de la caja, influjo que
-continuó existiendo en los tiempos posteriores aun estando presentes
-en Roma los cónsules.
-
-No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya percepción
-se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de la caja,
-ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, ni
-las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los
-Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas
-últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba
-a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El
-jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar
-al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra
-y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del
-cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los
-bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos
-por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos
-civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no
-hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el
-erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores.
-Pero esto necesita más explicaciones.
-
-Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de
-contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran;
-los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre
-los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados en
-esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los actos y
-resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse efectivos
-los créditos de la comunidad, aun sin intervención del erario, en el
-caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la comunidad por
-otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba a un empresario
-el empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba
-en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad,
-reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio
-de un pleito privado en caso necesario.
-
-La contribución romana (_tributus_) no era propiamente un impuesto,
-por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en general, sino
-más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad exigía
-a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se
-cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los
-extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al
-principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los
-particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo,
-cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que
-próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el
-pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los
-ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía
-a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la
-ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra
-la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante
-testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su
-inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar
-la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente,
-y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba
-en cuenta también para el cobro de la contribución (_tributus_); sin
-embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo sobre
-la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto sobre el
-patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los cuestores,
-por orden del magistrado supremo y con arreglo a las listas que
-al erario hubiesen pasado los censores; también era lo regular que
-interviniera en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás
-se interrogó sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de
-pagarse se liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada
-uno hecha por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera
-determinado en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse;
-pero si surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los
-cuestores por el procedimiento de la _cognitio_, sin que contra la
-resolución se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al
-magistrado que podía interponer su intercesión (pág. 209). El pago
-de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado como un
-anticipo reintegrable por la comunidad (pág. 60), solo que ella era
-quien fijaba el plazo para el reintegro. -- Es muy probable que además
-de esta contribución existieran impuestos verdaderos, regulares, y
-sobre todo, es de creer que mientras los ciudadanos poseedores de
-inmuebles fueron los únicos obligados a prestar el servicio de las
-armas, los latinos poseedores de inmuebles y los ciudadanos privados
-de posesión estuvieran sometidos a tales impuestos; pero no podemos
-demostrarlo suficientemente. En cambio, podemos asegurar que tanto
-estos impuestos, si es que existieron, como la contribución excepcional
-referida, no existían ya desde fines del siglo IV, y que a partir
-de entonces volvió a ocurrir lo que había sucedido en la primitiva
-organización de Roma, o sea que los ciudadanos estuvieron completa y
-efectivamente exentos de pagar nada para la caja de la comunidad.
-
-Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar los
-ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra la comunidad,
-por ejemplo, de un hurto o de un daño causado en una cosa que se
-hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e
-indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para
-determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la
-forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la
-comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el
-jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de
-la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le
-reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución
-procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra
-los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado
-competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad;
-tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que
-determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los
-magistrados la presentación de tales demandas privadas.
-
-Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, como
-ya se ha dicho (pág. 453), no se dirigía contra la persona misma del
-deudor, pero todos los bienes de este eran embargados por el Estado.
-Esa ejecución se verificaba vendiendo el patrimonio entero embargado;
-pero el comprador, al hacerse cargo del activo del deudor, había de
-obligarse a responder del pasivo de este en todo o en parte; no parece
-que, en el caso de concurrencia de otros acreedores, la comunidad fuera
-preferida a ellos por su crédito. Hasta cuando el patrimonio entero de
-un particular, o una parte del mismo, entraba en poder de la comunidad
-por confiscación penal o por herencia, el erario se hacía cargo del
-mismo como si lo comprara de esta manera por una cantidad fija.
-
-Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente necesitaba el
-cuestor una autorización de la magistratura suprema; si, por regla
-general, las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es
-porque este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la
-magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada
-únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo
-del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen
-supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor
-sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos.
-Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario
-la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran
-mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les
-pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de
-la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente
-los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército
-y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden
-de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por
-ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con
-los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a
-los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades
-con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.
-
-No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas
-financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de
-los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por
-Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a
-consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma
-época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho a
-nombrar magistrados a los funcionarios encargados de administrar la
-hacienda de la comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto
-al instituir una segunda caja central (_aerarium militare_) para
-recibir los impuestos sobre herencias, y la dirección y administración
-de tal caja se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero
-nombrados por el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos
-procedentes de tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes
-imperiales. Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la
-antigua caja central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores
-inexperimentados e imperitos, designados por la suerte, se encomendó,
-bien a cuestores elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón
-quitó luego esta caja a los magistrados republicanos, y confió
-la administración de la misma, igual que la de la caja militar,
-a funcionarios del orden de los senadores, pero de nombramiento
-imperial. La caja central del Reino, sin embargo, quedó por lo menos
-a disposición de los cónsules y del Senado hasta los últimos tiempos
-del Imperio, interviniendo en ella el príncipe solo de una manera
-indirecta, por medio de sus proposiciones al Senado.
-
-Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una
-transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado,
-merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan
-luego como comenzó a ser llamada _fiscus Caesaris_, se convirtió
-realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja
-principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el
-patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares,
-se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no
-hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho
-monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió en
-oposición directa cuando luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero
-no fue la menor causa de la monarquía velada del principado el que los
-ingresos y los gastos que material y sustancialmente eran públicos,
-y cuya administración estaba encomendada al emperador, tuvieran la
-consideración jurídica de privados, pues a consecuencia de esto,
-por una parte, no estaban sometidos a la rendición de cuentas, ni
-aun a las que indirectamente se realizaban por medio de la cuestura
-y por la discusión en el Senado, y por otra parte, el soberano de
-hecho adquirió una posición en el Estado muy superior a la de los
-funcionarios encargados de administrar el numerario público. Al tratar
-de la administración del patrimonio imperial, expusimos en sus rasgos
-esenciales (pág. 355), de qué manera se llegó a este resultado por
-la doble vía que dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para
-el desempeño de los negocios públicos encomendados al emperador,
-por tanto, especialmente todos los gastos referentes al ejército
-y al abastecimiento de la capital, se pagaban con cargo a la caja
-privada imperial; de otro lado, entraban en la misma, no solamente
-los ingresos procedentes de Egipto, que eran adquiridos, más bien que
-por la comunidad romana, por los sucesores de los Ptolomeos (esto es,
-por los emperadores), sino también una gran parte del numerario que
-arrojaban los impuestos. Las rentas y productos de las provincias y
-los arbitrios de la capital de la comunidad romana eran todos ellos,
-como hemos visto, cobrados por funcionarios domésticos del emperador,
-y a lo menos una considerable parte de los mismos se llevaba a la caja
-privada de este. Hasta las provincias sometidas inmediatamente a la
-administración imperial se consideraban como en cierto modo atribuidas
-al emperador por medio de contratos privados de fiducia, de manera
-que en ellas percibía él mismo los impuestos territoriales como si
-fuese un verdadero propietario. Las consecuencias de este cambio legal
-del patrimonio público en privado se reflejaron en la administración
-de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que al príncipe no se
-le consideró nunca, con respecto a los impuestos provinciales,
-mera y sencillamente como un propietario del suelo, que es lo que
-debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; antes
-bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en las
-provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de
-las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase
-de impuestos y contribuciones correspondía, por vía de _cognitio_, a
-los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando los
-administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos de
-los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente hacerse
-uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio se
-autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque
-Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se
-sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó
-a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso
-que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo.
-En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del
-principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo
-sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que
-vino a colocarse en el lugar del _aerarium populi romani_, el cual
-fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. Este
-sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos sin
-conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos para su
-provecho privado; pero ni tal sistema se estableció con este fin, ni
-se manejó ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No
-solamente la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña
-a la esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en
-el sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió
-probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VI
-
-LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y DE LAS PROVINCIAS
-
-
-Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las
-funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma,
-sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado
-romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un
-producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad,
-ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar
-este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que
-echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al
-conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las
-provincias.
-
-Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización del
-Reino bajo el régimen de ciudad (página 127), que el Estado romano,
-considerado en general, se componía de cierto número de comunidades
-regidas por dicho régimen de ciudad y más o menos independientes,
-todas las cuales se hallaban sometidas a la hegemonía y mando de Roma.
-Igual independencia se concedía, en tesis general, a aquellas otras
-comunidades o distritos organizados dinásticamente y que mantenían con
-Roma vínculos excepcionales; solo en la época del principado, y aun
-en esta época solo por excepción, se unieron esos distritos al Estado
-romano, sobre todo el reino de Egipto, haciendo que la administración
-monárquica, real, a que continuaron sujetos, fuera desempeñada por
-magistrados romanos. Por diversos que fuesen los fundamentos políticos
-en que se apoyara aquella autonomía administrativa municipal, es decir,
-ya se tratara de comunidades que solo por excepción pudiesen disponer
-de sí mismas por estar formadas de ciudadanos completos o plenos, ya
-de otras que por el contrario solo por excepción tuvieran limitada
-su autonomía administrativa, como acontecía con las que se hallaban
-jurídicamente ligadas con Roma por el vínculo de la confederación,
-bien en virtud del derecho latino basado en la igualdad nacional, bien
-en virtud de un contrato especial celebrado por el Estado con tales
-comunidades; ya se tratara de otras a las que se permitía de hecho el
-ejercicio de la autonomía administrativa sin habérsela reconocido de
-derecho, como sucedía con la mayor parte de las comunidades situadas en
-las provincias, lo cierto es que semejante autonomía era la que formaba
-siempre la base del gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma
-cosa la autonomía de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de
-suerte que la magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser
-mirados de otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad,
-en cambio, la autonomía administrativa más o menos limitada de las
-comunidades municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas
-un propio carácter, en contraposición a las autoridades del Reino.
-
-Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal
-administrativa de las comunidades del Estado romano, según las
-diferentes épocas de la historia del mismo y según las distintas
-localidades de que se tratara, que se hace imposible presentar un
-cuadro en cierto modo completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden
-faltar ciertos rasgos fundamentales comunes. Por regla general, a todas
-las comunidades del Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad
-tenía sus propios magistrados y su propio Consejo de la comunidad,
-así como también, al menos en la época republicana, se congregaba la
-ciudadanía de todas ellas para hacer las elecciones y para legislar.
-Pero quedaban fuera de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase
-de relaciones con otros Estados que no fuesen la comunidad central
-romana; Roma no permitía dentro del territorio adonde se extendía su
-poder, ni que las diversas comunidades dependientes de ella celebraran
-entre sí pactos íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones
-jurídicas con otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino.
-
-A los Estados confederados latinos y a los de la confederación itálica,
-los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les conservó
-la autonomía militar en la época de la República, puesto que tenían
-tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas eran destinadas
-por el poder central como expediciones agregadas al ejército romano
-de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida cuando se hizo
-extensivo a toda Italia el derecho personal romano. A las comunidades
-extraitálicas no se les concedió, salvo contadas excepciones, esta
-limitada autonomía militar; pero los jefes de tales comunidades podían,
-en caso de necesidad, llamar a las armas a la ciudadanía, y entonces el
-que mandaba a esta debía tener iguales derechos que el tribuno militar
-de Roma.
-
-La jurisdicción fue siempre una materia que perteneció a la autonomía
-municipal, limitada, sin embargo, la mayor parte de las veces, por la
-injerencia del magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las
-comunidades de ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las
-restricciones que más atrás (pág. 408) quedan expuestas, y a las de
-no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en
-aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos.
-
-El derecho penal estuvo también confiado durante la República a las
-comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la de que
-los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado romano
-no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia
-municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la
-mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás,
-por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral,
-quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de
-las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos
-completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal,
-aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo,
-por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los
-órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones
-meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo
-que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero
-con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con
-el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción
-imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato,
-pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su
-guardia y los de su corte, sino también la jurisdicción del prefecto
-de la ciudad, de manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía
-sus funciones el prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba
-la jurisdicción inmediata en materia de justicia criminal.
-
-Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal
-encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las
-que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus
-sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto
-financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de
-Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en
-virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían
-principalmente en forma prohibitiva.
-
-Lo más importante de todo era la autonomía en la administración del
-propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad
-(_vectigalia_) y la dirección de la caja común. Los bienes comunales
-se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como a la
-del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la materia
-de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo al
-establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando
-la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a
-la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las
-provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la
-gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al
-Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó
-esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal,
-a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde
-se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la
-economía municipal insuficientemente intervenida e inspeccionada,
-y como contragolpe de este abuso hubo de comenzar a limitarse la
-autonomía de las ciudades por medio de funcionarios locales nombrados
-por el emperador. Desde Trajano en adelante encontramos curadores
-encargados de vigilar e inspeccionar la administración del patrimonio
-de las ciudades más importantes, nombrados por el emperador de entre
-los individuos ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los
-encontramos principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la
-vigilancia de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en
-las provincias.
-
-A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la
-despoblación, que iba creciendo más cada día (pág. 460), y del
-retroceso visible de la educación y de la vida toda, hechos debidos
-en primer término a la decadencia de la corrección doméstica y del
-espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a la apatía política
-engendrada por la Monarquía, a pesar de todo, la unión de las ciudades
-itálicas, considerada en globo, continuó existiendo hasta fines
-del siglo II de J. C.; la guerra y la peste que hubo en tiempo del
-emperador Marco fue lo que puso de manifiesto e hizo visible el ocaso,
-el cual fue acentuándose más y más cada día, hasta que, al concluir el
-siglo III, se consumó la completa ruina y la total descomposición de la
-prosperidad itálica y de la itálica civilización.
-
-La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante
-todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia,
-incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito
-encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por
-excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules
-solían distribuirse entre sí de común acuerdo ese mando militar de
-Italia. Desde Sila en adelante, y bajo el principado, Italia fue
-excluida del mando militar, primeramente hasta los ríos Macra y
-Rubicón, y después, en tiempo de César, hasta los límites de los Alpes;
-con lo que la extensión del poder militar, que en los antiguos tiempos
-de la República solo se aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales
-dentro de la primer piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a
-toda la Península. -- La consecuencia que de aquí resultaba, a saber:
-que en Italia no podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue
-aplicada en lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones
-y a los auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta
-regla en favor de la guardia imperial (pág. 336 y 351), en favor de
-las cohortes pertenecientes a la misma y puestas al servicio del
-prefecto de la ciudad (pág. 400), en favor de la brigada de incendios
-de la capital, organizada militarmente (pág. 351), y en favor de
-las dos estaciones centrales de la flota del Mediterráneo, Miseno y
-Rávena (pág. 336 y 351). Para el servicio interior de seguridad se
-establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del
-principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil,
-pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar
-en los instantes en que se descomponía la organización política, al
-concluir la dinastía de los Severos.
-
-Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de hallarse
-libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le correspondía,
-pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía de los Julios
-todas las provincias sometidas al gobierno inmediato del emperador,
-más importante, decimos, que este privilegio, fue el de la exención de
-impuestos al suelo itálico. El impuesto, así el de la época republicana
-como el de la del Imperio, impuesto que no debe confundirse con
-la contribución antigua (pág. 469), era esencialmente, según la
-concepción romana, la renta que pertenecía al dueño del terreno a
-cambio del aprovechamiento del mismo; por lo tanto, cuando el suelo
-romano se hallaba en propiedad privada, estaba libre del impuesto,
-y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de la tierra tenía
-que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás (pág. 461),
-durante el curso de la evolución republicana, el suelo itálico era
-esencialmente de propiedad privada; mientras que, por el contrario,
-en las posesiones ultramarinas de Roma -- exceptuando tan solo los
-territorios pertenecientes a los Estados que, siendo legalmente
-soberanos, solo mantenían relaciones de confederación con Roma -- no
-solamente el suelo era considerado como de propiedad de la comunidad
-romana, sino que también esta última se juzgaba como inalienable, de
-manera que en esos terrenos no podía originarse propiedad privada,
-y, por lo tanto, la tierra estaba, y continuó estando, sometida a la
-obligación del impuesto. No nos es posible dar ahora cuenta detallada
-de las modalidades de este sistema, ni de las excepciones que el mismo
-experimentaba; diremos únicamente que en los tiempos últimos de la
-República y en los del principado, la situación privilegiada en que
-Italia estaba con respecto a las provincias estribaba, ante todo, en
-esta exención del impuesto territorial.
-
-Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia
-e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el
-Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por
-regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante
-la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían
-con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo en esta la Galia
-cisalpina; mas no era esto con el fin inmediato de intervenir en la
-administración de la Península, si bien dicha residencia no pudo menos
-de ejercer esencial influjo sobre esa administración. Justamente para
-esto, y sobre todo para ejercer la conveniente inspección sobre el
-estado de los barcos de guerra que por contrato estaban obligadas a
-sostener las ciudades de la confederación itálica, fueron destinados
-los tres cuestores que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron
-en Ostia, Cales de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran
-manifiestamente funcionarios estacionados en Italia y subordinados
-a los que a la sazón fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de
-Roma y suprimidas las prestaciones con que tenían que contribuir las
-ciudades confederadas con esta, los puestos de que se trata dejaron
-de tener objeto y fueron suprimidos por el emperador Claudio. Según
-todas las probabilidades, luego que se consumó de un modo firme e
-indisputable la unión política de la Península bajo la hegemonía de
-Roma, las ciudades itálicas fueron abandonadas a sí mismas, tanto
-durante la República como durante el Imperio, y es difícil que al
-convertirse las comunidades legalmente autónomas en comunidades de
-ciudadanos plenos sometidas jurídicamente a Roma, aumentase de hecho
-la injerencia en ellas de las autoridades superiores. Más bien hubo
-de suceder lo contrario, y aquel gobierno que ejerció sobre Italia
-el Senado de los tiempos medios de la República, y de cuya seria
-y sin duda muchas veces opresora inspección testifica, v. gr., el
-asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre Italia
-que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor de
-las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron
-de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la
-vigilancia que eran precisos para el buen régimen municipal. La
-dispensa de las leyes del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al
-derecho de reunión y asociación y de las que regulaban las fiestas
-populares, tenía que pedirla la ciudad al Senado romano, y la
-inspección sobre esta materia correspondía sin duda a los magistrados
-romanos; pero los cónsules y el Senado hicieron un uso muy limitado
-de tales atribuciones después de la guerra social, y los mismos
-funcionarios del Reino nombrados en la época del principado se
-injirieron también poco en la autonomía de las ciudades de Italia. Los
-funcionarios que desde Adriano en adelante nombraba el emperador para
-la declaración del derecho (_iuridici_) en cada una de las localidades
-itálicas, destinados sobre todo a la materia de fideicomisos y a la de
-tutela, más que las atribuciones jurisdiccionales de los magistrados
-municipales, lo que limitaron fueron las funciones de los pretores de
-la ciudad, que hasta ahora habían sido los competentes para entender en
-los referidos asuntos. Los curadores puestos por Augusto para cuidar
-de cada una de las calzadas mayores solo accidentalmente tenían algo
-que ver como tales con los municipios, y con mayor razón podrá decirse
-esto después que, a partir de Nerva, los emperadores instituyeron en
-la ciudad una caja destinada a pagar los gastos de crianza de cierto
-número de ciudadanos que se hallaban en estado miserable (pág. 460), y
-encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de
-vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por
-una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde
-los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos
-del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos
-tratado ya.
-
-Por contraposición a Italia, sometida a la administración de justicia
-de la ciudad de Roma, eran las provincias especiales distritos
-jurisdiccionales que se establecieron primeramente en los territorios
-ultramarinos tan pronto como el poder de Roma traspuso los confines de
-la tierra firme; a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila,
-por la parte de los límites septentrionales de la tierra firme, la
-Galia cisalpina, que luego César volvió a segregar por haber equiparado
-a la Galia dicha con Italia y haber señalado en los Alpes los límites
-de esta última.
-
-El distrito judicial secundario, o sea la _provincia_, estaba a
-cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este
-jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor,
-y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los
-tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el
-primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la
-ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran
-sido cónsules, del mando de una provincia (pág. 444-45). Tampoco
-durante el principado era el gobierno provincial otra cosa que el
-segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente fue el cargo
-adquiriendo carácter de independencia, merced a que el intervalo de
-tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y el del gobierno
-de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced, además, a que
-a los que después de ser pretores se encargaban de un gobierno de
-provincia, se les daba el título de procónsules (pág. 270 y 282). Pero
-estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya
-administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del poder
-proconsular general. A los representantes del emperador en cada una de
-estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados o ayudantes
-del mismo (_legati_) cuando pertenecían al rango de los senadores,
-concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando
-pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes
-del emperador para ejercer el mando militar (_praefecti_) o para
-gestionar negocios (_procuratores_), sin que se les diera entonces
-el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros
-tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que se
-daba a estos puestos se ha hablado ya (pág. 349 y 351). En general,
-la competencia del gobernador de provincia, del _praesides_, era
-siempre la misma para los asuntos principales, fuesen luego las que
-quisieran las diferencias que entre unos y otros hubiera por razón
-del rango y del título que llevaran. En la época republicana, durante
-la cual el número de distritos jurisdiccionales secundarios fue con
-frecuencia mayor que el de los magistrados supremos con derecho a
-desempeñar gobiernos de provincia, y especialmente en el siglo VI de la
-ciudad, en que se hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter
-extraordinario, la organización y funcionamiento regulares de los
-gobiernos de provincia sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más
-que nada, a que solían prolongarse las funciones de los gobernadores
-más allá del plazo de un año, pero también a la circunstancia de que el
-poder propretorial se confería excepcionalmente, no en verdad a simples
-particulares, pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no
-era en rigor superior a la de los particulares. En cambio, durante el
-Imperio, el número de personas que reunían condiciones de capacidad,
-tanto para el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente
-dichos, como para el de representantes del emperador, fue siempre mayor
-que el de los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que
-acudirse a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a
-la primera categoría de puestos referida, y además, de conformidad
-con la concepción del gobierno de provincia como cargo independiente y
-sustantivo, aquella ampliación fue considerada como una reiteración. Y
-por lo que toca a los lugartenientes del emperador, debe decirse que
-ni a estos ni a ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados
-sin intervención de los Comicios se aplicaba la regla de duración de
-un año, sino que los mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo
-que al emperador le placía, que por lo regular era un plazo de algunos
-años, no muchos. -- Al jefe del distrito jurisdiccional secundario
-se le concedió desde un principio como auxiliar un cuestor, ya para
-que tuviera a su cargo la caja (página 310), ya para que ejerciese
-la jurisdicción edilicia (pág. 405); pero además, por virtud del
-derecho que el _imperium_ militar llevaba anejo para dar libremente
-comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo de desempeñar toda
-suerte de funciones propias de los magistrados (pág. 310). En los
-tiempos del principado, las provincias sometidas inmediatamente al
-gobierno del emperador, así como carecieron de gobernadores propiamente
-tales, carecieron también de cuestores, y la actividad auxiliar
-correspondiente a estos se encomendó a los oficiales militares adjuntos
-al gobernador o a los agregados (_adsessores_) del mismo que no eran
-militares.
-
-No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que
-gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía
-era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las
-comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias
-e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la
-auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien
-podían ser censuradas por el gobierno de Roma y castigadas por los
-tribunales romanos, no podían, en cambio, ser denunciadas por las
-mismas comunidades interesadas como infracciones jurídicas legales y
-verdaderas. Y era más amplia, no solo porque los contratos celebrados
-con los Estados confederados obligaban al gobernador de la provincia,
-sino también y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor
-parte de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho
-de ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de
-que se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no
-ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos.
-Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal
-propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre
-los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque
-esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos
-pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos.
-
-El gobernador de provincia debía prestar con relación a las comunidades
-municipales que se hallaran dentro de la circunscripción de su mando
-los mismos servicios que en el distrito de la capital estaba obligada a
-prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto, el presidente de
-la provincia era el jefe de la administración de justicia, y así se le
-llamaba también; la forma absolutamente monárquica que el gobierno de
-provincia tenía, la tenía por ser esta la forma adecuada al ejercicio
-de la jurisdicción, según hemos visto (pág. 278). El gobernador
-fallaba, en primer término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma
-eran llevados ante el pretor de la ciudad, y en segundo término, los
-que correspondían a la competencia del pretor de los peregrinos, a lo
-menos cuando alguna de las partes gozara del derecho de ciudadano
-romano. Las controversias entre los no ciudadanos quedaban, por regla
-general, fuera de su competencia; pero a menudo había disposiciones
-especiales que preceptuaban cosa distinta sobre este particular, y
-por otro lado, no podía decirse que fuera antijurídica la intromisión
-del gobernador en la administración de justicia de las comunidades
-municipales de la provincia, cuya autonomía no estuviera reconocida
-en documento alguno. La jurisdicción edilicia estaba aquí, como se ha
-dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados provinciales estaban
-no menos obligados que los de la capital a servirse del sistema del
-Jurado, se comprende desde luego en cuanto se considere que tenían que
-administrar justicia civil en asuntos en que intervenían como partes
-ciudadanos romanos.
-
-Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio
-al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o
-circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como
-susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría con
-Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno de los
-cónsules (pág. 445). Pero el pretor provincial no estaba privado de
-mando militar en la misma extensión en que lo estaba el de la ciudad.
-Los primeros organizadores de esta importante institución advirtieron,
-sin duda, que estos jefes militares secundarios eran un peligro para la
-constitución republicana, y seguramente por eso se huyó de nombrar a
-cada uno de los gobernadores de provincia por medio de elección hecha
-en los Comicios; sin embargo, si fue quizá posible colocar al frente
-de la administración de Sicilia una magistratura puramente civil, no
-sucedió lo mismo con la administración de Cerdeña, y menos aún con la
-de España; y el hecho de que al pretor provincial se le concediera
-un cuestor destinado a dirigir la caja de la guerra, cuestor de
-que carecían los pretores de la ciudad, demuestra que las preturas
-provinciales tuvieron desde su origen una misión militar junto con la
-jurisdiccional. Las precauciones con que se establecían los gobiernos
-de provincia en el sistema republicano lograron su fin por todo el
-tiempo durante el cual subsistió el mando militar de los cónsules
-en Italia y mientras predominaron de hecho y de derecho los mandos
-auxiliares. Pero después que la Italia propiamente dicha fue sometida
-por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las tropas del Reino
-fueron distribuidas entre los varios gobiernos de las provincias, las
-posteriores guerras civiles se verificaron regularmente, no tanto entre
-los gobernadores rivales, como en Italia: los gobiernos de provincia
-fueron los que originaron la ruina de la República, pues el mando
-militar especial de los gobernadores es lo que sirvió de base para
-constituir el mando general proconsular del _imperator_. El sistema
-de establecer cuarteles de tropas en las provincias, con exclusión
-de Italia, se conservó bajo el régimen de los emperadores; ya por
-motivos políticos, ya por motivos militares, todas las provincias no
-sometidas inmediatamente al poder del emperador fueron quedando regidas
-militarmente; sobre todo, los distritos limítrofes que necesitaban
-ponerse en condiciones de defensa contra el extranjero fueron dotados
-de tropas.
-
-No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en concepto
-de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la
-magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados
-de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más
-terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con
-quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias
-y abusos cometidos contra ellos únicamente constituían un delito de
-abuso de funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente
-en la época republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay
-que añadir que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo
-tiempo antes de que el derecho de provocación tuviera aplicación
-más que contra los funcionarios de la ciudad; pero posteriormente,
-aun fuera de Roma, el cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron
-protección legal contra el arbitrio de los magistrados. El gobernador
-de provincia no tenía un verdadero y propio derecho penal frente a los
-ciudadanos; lo que vino a constituir a este respecto la regla general
-fue que el mismo, cuando se tratara de delitos no militares cometidos
-por ciudadanos, debía limitarse a comenzar el proceso criminal, a
-apresar en caso necesario al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del
-procedimiento de las _quaestiones_, que fue el predominante en las
-causas criminales durante los tiempos posteriores de la República y
-durante el Imperio, no era de la competencia del gobernador provincial.
-Sin embargo, este solía ser autorizado por alguna cláusula especial
-de ley, y en otros casos por medio de instrucciones del emperador,
-para dictar sentencia en diferentes delitos, por ejemplo, en los de
-violencias y adulterio, por el procedimiento de la _cognitio_, previa
-consulta al _consilium_, pero sin estar obligado a seguir el dictamen
-de este. Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para
-sentenciar, no solamente tenía facultades para imponer las antiguas
-penas menores, sino también las nuevas formas de penas contra la
-libertad introducidas por Sila y durante el principado, esto es,
-la deportación y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte,
-reservada a los tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el
-siglo III de J. C., el emperador delegaba, por regla general, en el
-gobernador de provincia el ejercicio de la alta jurisdicción penal
-sobre las personas de condición inferior, y solo quedaban exceptuadas
-de la delegación aquellas otras personas de categoría principal: los
-oficiales del ejército, los individuos que ejercieran cargo, los
-miembros del Senado del Reino y del de la ciudad, a las cuales no podía
-aplicárseles la pena de muerte sino por decreto del emperador y con
-consentimiento del mismo.
-
-Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes
-de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley
-se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo
-atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya
-del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca
-importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las
-comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas
-de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y
-además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir
-en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar
-justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre
-el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales
-de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello
-justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose
-encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella con
-gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras que
-cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella una
-rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue muchas
-veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima. Cuando el
-contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los demás gastos
-públicos fueran moderados, era perfectamente posible que el peso de
-las cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la
-administración así del Reino como de las comunidades provinciales, y
-también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la obediencia
-del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este régimen.
-
-
-
-
-CAPÍTULO VII
-
-LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO
-
-
-Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados
-efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos
-tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania
-y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron
-legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma
-de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes
-de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más
-rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual,
-con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración
-de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que
-suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de
-derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales
-tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a
-las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos
-de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional
-de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales fue
-debido en tesis general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con
-el tiempo en el Reino romano, no eran tratados internacionales más que
-de nombre, por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por
-medio de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente
-la dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por
-tanto, todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de
-celebrar este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente
-con otros Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la
-guerra. Por tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro
-primero de la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino
-romano. En Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el
-sentido que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de
-vínculos permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra,
-y establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual
-soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana
-con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación
-histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el
-punto de vista político, sino que le damos la significación que se
-le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no
-pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los
-particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde
-estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con
-los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros.
-
-Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que
-someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por
-el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y
-absolutamente en la misma forma que los contratos consensuales
-privados, así también los tratados que celebrara la comunidad romana
-con otra comunidad, ni necesitaban someterse a reglas de la índole
-referida, ni en rigor eran susceptibles de regulación fija. El único
-elemento regulador de semejantes tratados era la voluntad de la
-comunidad contratante. Estos contratos podían ser celebrados por todo
-individuo comisionado para ello, y los de importancia subordinada a
-menudo lo eran por personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin
-formalidades. Los convenios políticos importantes solían concertarse
-por los magistrados con _imperium_, de modo solemne; así, los tratados
-de alianza los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más
-cerca, y los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del
-ejército que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera
-guerra púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios,
-encargados especialmente de concertar la paz. De la intervención
-del Senado en la celebración de los tratados de paz, por medio de
-comisiones senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos
-luego al ocuparnos del Senado.
-
-La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente,
-por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a
-escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los
-contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se le
-daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no caían
-bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por lo
-tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento prestado
-por ambas partes (_foedus_). Cada una de las comunidades contratantes
-se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio de un acto
-religioso conforme con sus usos, y para el caso de no cumplir con
-lo prometido, invocaba la maldición (_execratio_) de los dioses por
-quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que faltase
-a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del
-juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí,
-no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento
-prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este
-contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos
-correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era,
-por regla general, el templo de la _Fides publica populi Romani_, en el
-Capitolio.
-
-Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el Estado no
-tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su conformidad
-con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita en todos
-aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por los
-jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando
-militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía
-cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a
-la comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte
-de una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás
-tratados había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta
-donde fuera posible antes de la conclusión del contrato; y según los
-usos romanos, ese consentimiento se daba regularmente enviando dos
-sacerdotes pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para
-el comercio internacional, para que practicaran el juramento dicho.
-No eran los Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el
-gobierno central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este.
-Lo cual, junto con la tendencia dominante en tiempo de la República,
-de concentrar en el Senado los negocios del exterior, trajo consigo el
-que, en época más adelantada, los magistrados que dirigían la guerra
-se limitasen en sus negociaciones con el enemigo a ajustar convenios
-militares, enviando a Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos
-preliminares de la paz; sin embargo, esto no pudo continuar del mismo
-modo cuando el territorio se hizo más extenso, singularmente cuando
-se trataba de guerras extraitálicas. La conclusión definitiva de los
-tratados siempre estuvo reservada a los magistrados romanos.
-
-Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase
-por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía;
-pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese
-concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas
-personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo
-el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas
-al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran
-prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración
-referida.
-
-El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la ciudadanía
-para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere con ello
-a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí facultades para
-romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para asegurar que lo
-había roto la otra parte contratante y considerarla en lo tanto como
-enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para declarar la
-guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la proposición
-correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más adelante veremos.
-Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre todo cuando las
-hostilidades hubieran sido comenzadas por la otra parte, el comienzo
-efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma.
-
-Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio
-internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a
-la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los
-tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la
-circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como
-a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto
-fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían
-esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran
-el Senado.
-
-
-
-
-LIBRO V
-
-LOS COMICIOS Y EL SENADO
-
-
-
-
-Si bien es cierto que la comunidad romana vino a la vida como una
-monarquía perfecta y fijamente definida, y que aun durante la
-organización republicana, la magistratura, que no tenía otro fundamento
-que ella misma, era una institución sustantiva que se hallaba frente
-a la ciudadanía, como cosa distinta de ella, sin embargo, también lo
-es que dicha magistratura tenía limitaciones jurídicas en su obrar,
-tanto con relación a los particulares ciudadanos como con relación
-al Consejo de los Ancianos y con relación a la colectividad de los
-ciudadanos legítimamente congregados en asamblea. Al estudiar las
-funciones encomendadas a los magistrados hemos expuesto lo concerniente
-a los derechos políticos que correspondían a los particulares
-ciudadanos y que no dependían del arbitrio de aquellos, lo concerniente
-a la capacidad para aspirar al desempeño de los cargos públicos,
-lo concerniente a la facultad de formar parte del ejército y lo
-concerniente a la administración de justicia. Quédanos todavía por
-exponer en qué tanto el magistrado, sin el cual no podía ser ejecutada
-acción alguna de la comunidad, se hallaba obligado a provocar para
-realizarla la intervención o cooperación de la comunidad misma,
-inquiriendo la opinión que sobre el asunto tuvieran, ya la asamblea de
-los ciudadanos, ya el Consejo de los Ancianos. Acerca del particular
-regía primitivamente el principio según el cual la magistratura
-tenía la obligación y el derecho de poner en práctica y hacer que
-funcionase el orden jurídico existente; pero siempre que se tratara de
-obrar separándose de lo preceptuado en este orden jurídico vigente,
-como acontecía, v. gr., en los casos de declaración de guerra o de
-formación de un testamento, y mucho más cuando aquel orden hubiera de
-sufrir una alteración general, era preciso pedir el consentimiento de
-los indicados factores. Las consecuencias de esta idea fundamental
-se fueron desnaturalizando esencialmente conforme iba pasando el
-tiempo. La ciudadanía empezó a congregarse sin contar para ello con la
-intervención del Consejo, y si bien es verdad que la magistratura es
-la que siguió teniendo la iniciativa y que los Comicios no llegaron
-nunca a adquirir legalmente aquella omnipotencia que correspondió a la
-_ekklesia_ helénica, sin embargo, en realidad ellos fueron los que poco
-a poco se apoderaron de la soberanía de la comunidad. El Consejo de los
-Ancianos, en su forma originaria, dejó de participar en el gobierno de
-la comunidad, pero readquirió esa participación cuando el mismo fue
-ampliado en la organización patricio-plebeya, y la readquirió, porque
-cada vez fue haciéndose más extensa la obligación que la magistratura
-tenía de atenerse a las proposiciones hechas al Consejo. Finalmente,
-los Comicios dejaron de funcionar en la época del principado, y
-entonces el legítimo depositario de la soberanía del pueblo fue
-el Senado, el cual fue legalmente adquiriendo la plenitud de sus
-atribuciones a medida que se iba retrocediendo de hecho a la Monarquía.
-De todo esto vamos a tratar en el presente libro.
-
-
-
-
-CAPÍTULO PRIMERO
-
-INTERROGACIÓN A LA CIUDADANÍA
-
-
-De la ciudadanía hemos tratado en el libro primero. En los más
-antiguos tiempos protohistóricos, estaba formada esta por la
-totalidad de los miembros de las familias, por los patricios, y en
-los tiempos históricos, por la totalidad de estos patricios y por
-los miembros de la comunidad salidos de la clientela, o sea los
-plebeyos. En esta última época no había una colectividad que fuese
-peculiar, políticamente hablando, de los patricios; pero sí había una
-colectividad peculiar de los plebeyos, colectividad que no era la
-ciudadanía, aun cuando funcionaba en muchos respectos con derechos
-iguales a esta.
-
-Una cierta intervención general de la ciudadanía en los negocios
-públicos la tenemos en la prohibición general existente de ejecutar los
-mismos en lugar privado; esta limitación, cuya importancia política y
-moral no puede ser bastante encarecida, fue siempre una traba impuesta
-al ejercicio de la actividad de los magistrados cuando la misma se
-relacionaba con los particulares; fue una traba, singularmente en
-lo relativo a la administración de justicia y a la leva. Por regla
-general, el magistrado realizaba sus actos como tal ante el público
-(_in conventione_ o _contione_), y en lo tanto sin formalidades; sin
-embargo, también acontecía, sobre todo en los actos sacrales de los
-más antiguos tiempos y en la subasta, que la ciudadanía asistiera a un
-acto público organizada conforme a las divisiones en curias o centurias
-de que constaba. De esta manera se llevó a cabo la inauguración del
-sacerdote-rey y la de los demás altos sacerdotes de la comunidad, y de
-la misma manera se cerraba el censo con la solemnidad del sacrificio
-expiatorio.
-
-La intervención efectiva de la ciudadanía en la celebración de un
-acto público, intervención que implicaba que todos los ciudadanos
-que participasen en dicho acto manifestaran su voluntad tocante al
-asunto, presuponía forzosamente la congregación de los mismos según
-la organización que por la Constitución les correspondía, esto es,
-por medio de los _comitia_, cuyas formas quedan expuestas en el libro
-primero. La base de organización de los Comicios era doble, civil y
-militar: en cuanto todo ciudadano era al propio tiempo que ciudadano
-un individuo obligado a la defensa de la patria, la ciudadanía podía
-congregarse, o atendiendo a su organización civil, esto es, bien por
-curias ordenadas por familias, bien por tribus, para cuya formación se
-atendía principalmente al domicilio de los ciudadanos, o atendiendo
-a la organización militar, es decir, a la división de la misma en
-centurias. En la ciudadanía patricio-plebeya, la reunión por curias se
-conservó vigente para entender en ciertos asuntos privados tocantes
-a las relaciones de familia, pero la dirección de la asamblea le
-fue encomendada al sumo pontífice (pág. 51); por tanto, aquellos
-actos, para los que habían de ponerse de acuerdo el magistrado y la
-ciudadanía, ya en la época republicana no podían ser confirmados por
-las curias. Los Comicios propiamente políticos de esta época se
-congregaban o por tribus o por centurias. La plebe, que como tal no
-era un organismo compuesto de individuos obligados al servicio de las
-armas, se congregaba como _concilium_, en un principio por curias y
-más tarde por tribus. Los Comicios organizados militarmente duraban
-más tiempo y tenían mayores formalidades que los de la organización
-civil, pero también eran más principales y aristocráticos. Al tratar
-de la competencia se indicará que había una serie de acuerdos que no
-podían ser tomados más que en esta forma militar; pero, en cambio,
-también se hallaba prescrita la forma civil para otros actos. Al
-menos en los tiempos de que ya tenemos bastantes noticias, no existía
-una determinación y delimitación general de las facultades de estas
-diversas formas de Comicios, y lo mismo hay que decir de estos con
-relación al _concilium_ de los plebeyos en la época posterior a
-la lucha de clases. Cuando las costumbres o alguna ley especial
-no dispusieran otra cosa, la ciudadanía podía ser interrogada en
-cualquiera de las tres formas.
-
-Es también aplicable a la materia de que ahora se trata, la regla
-según la cual toda acción de la comunidad era un acto ejecutado por
-la magistratura. Las acciones de que aquí nos ocupamos las ejecutaba
-también un magistrado, pero esa ejecución no tenía lugar hasta después
-de haber obtenido el consentimiento de la ciudadanía. La convocación
-de esta para semejante fin fue, sin duda alguna, un derecho del rey en
-la organización patricia. En la organización patricio-plebeya, si se
-prescinde de la asamblea reunida por curias, la cual en esta época no
-era competente sino para conocer de asuntos privados y funcionaba bajo
-la dirección del pontífice supremo, la convocación de la ciudadanía
-era una facultad que correspondía a la magistratura suprema, esto
-es, al cónsul, al interrex, al dictador y al pretor, y también a los
-magistrados excepcionales revestidos de poder constituyente, fuese cual
-fuese la forma en que la ciudadanía se congregase. A los censores, a
-los ediles curules y al pontífice máximo les estaba permitido, por
-excepción, convocar los Comicios inferiores para entender de las multas
-e indemnizaciones graves por esos magistrados impuestas. El derecho de
-convocar la plebe correspondía al tribuno del pueblo por analogía con
-los cónsules, y a los ediles plebeyos por analogía con los curules.
-Todos los demás magistrados, de igual manera que los promagistrados,
-carecían del derecho de convocar en su propio nombre la ciudadanía;
-pero, con respecto al procedimiento penal, se permitía convocarla
-por representación, puesto que podían congregar la ciudadanía para
-este fin el cuestor en virtud de una orden de un magistrado supremo,
-y el tribuno del pueblo por mediación de un magistrado supremo de la
-comunidad.
-
-Las modalidades de la convocación de la ciudadanía y de la plebe y las
-de la adopción de acuerdos por parte de una y otra vamos a estudiarlas
-todas reunidas, exponiendo las particularidades propias de cada forma,
-hasta donde quepa hacerlas objeto de nuestro examen, según vayamos
-haciéndonos cargo de cada una de las etapas de dichas convocación y
-toma de acuerdos.
-
-La convocatoria de la ciudadanía se iniciaba siempre publicando el
-magistrado el objeto y el día de la reunión.
-
-Tocante al objeto, en los casos en que la ciudadanía hubiera de
-congregarse para elecciones o para funcionar como tribunal, bastaba con
-una publicación general de las proposiciones que se tenía intención
-de hacer a los Comicios. Cuando se tratara de formar leyes, en los
-tiempos históricos era preciso presentar al público el proyecto de ley
-en su tenor literal, escrito; después de presentado, no se permitían
-variaciones en el mismo. En los últimos tiempos de la República se
-hallaba prescrito, además, que se depositara una copia del proyecto en
-el archivo de la comunidad.
-
-En el sistema antiguo, no hubo día fijo señalado para la celebración
-de los Comicios más que para los Comicios por curias, los cuales se
-reunían todos los años el 24 de marzo y el 24 de mayo, singularmente
-para la ratificación de los testamentos. En los tiempos posteriores, el
-magistrado señalaba a su arbitrio el día en que habían de congregarse
-los ciudadanos; solo quedaban exceptuados como inhábiles para este
-acto, por un lado, los días fijos de reunión de los tribunales (_dies
-fasti_), y por otro, los días de fiesta, ya estuvieran fijados en el
-calendario (_dies nefasti_), ya los hubiera determinado la magistratura
-por modo ordinario o extraordinario; además, en los tiempos posteriores
-de la República, los primeros días de las semanas de mercado que en
-el curso del año tenían ocho días. Entre el día de la publicación
-de la convocatoria y el de la reunión de la ciudadanía, habían de
-transcurrir, al menos, tres de aquellas semanas (_trinum nundinum_),
-computando en ellas los dos días dichos; pero si hubiera peligro en el
-retardo, los magistrados se hacían con frecuencia dispensar de guardar
-este plazo, o se dispensaban ellos mismos. -- La reunión se celebraba
-de día, y comenzaba, por regla general, al salir el sol; ni antes de
-que este saliera ni después de ponerse podían funcionar los Comicios.
-
-Por lo que al lugar se refiere, la ciudadanía no podía congregarse
-sino a cielo descubierto y dentro de los límites a donde alcanzase
-el régimen o jurisdicción de la ciudad (pág. 163). En los primeros
-tiempos de la República se intentó tener una asamblea de ciudadanos
-en el campo militar, pero inmediatamente fue prohibida; en la agonía
-de la República, Pompeyo comenzó a congregar los Comicios centuriados
-en el suelo macedónico, pero este fue un hecho totalmente aislado.
-Especialmente la asamblea civil de las curias siempre tuvo lugar
-dentro del recinto murado, por regla general en el mercado, en el
-sitio denominado por eso _comitium_, mientras que la asamblea militar
-de las centurias se verificaba fuera del recinto murado, pero dentro
-de la primer piedra miliaria, regularmente en el campo de Marte. La
-asamblea de las tribus, tratada con menos rigor que las anteriores,
-tanto la congregación de la ciudadanía por tribus como el _concilium_
-de la plebe, podía celebrarse lo mismo dentro que fuera de la muralla,
-con tal que se verificase en el ámbito donde alcanzaba el régimen de
-la ciudad; por regla general, se realizaba en los primeros tiempos en
-el patio del templo de Júpiter capitolino, y posteriormente, cuando
-se trataba de hacer leyes, en el _Forum_, y cuando de elecciones, en
-el campo de Marte, donde en tiempo de Augusto se estableció una plaza
-especial de votaciones (_saepta Juliae_), junto al edificio en que se
-pagaba a los soldados (_diribitorium_).
-
-Tocante a la discusión preparatoria, eran distintas las reglas que
-regían, según que se tratase de una elección, de un proceso o de
-un proyecto de ley. En materia de elecciones, parece haber sido
-prohibidas, ya por la costumbre, ya por la ley, las discusiones
-preparatorias bajo la presidencia de los magistrados; la adquisición
-de los puestos públicos, regida por la costumbre y enérgicamente
-desarrollada, parece que era asunto entregado puramente a la actividad
-particular. Por el contrario, cuando los Comicios funcionaban como
-tribunal, se hallaba legalmente prescrita, conforme se ha dicho
-(página 392), la discusión preliminar o preparatoria del asunto en
-tres plazos, ante la comunidad y por el magistrado que hubiera dado
-el fallo en primera instancia. Tratándose de proyectos de ley, no era
-necesario, pero sí permitido y corriente, el que quien presentara
-la proposición hiciera sobre el particular, cuando por lo demás se
-lo permitiese el magistrado autorizado para llevar la voz pública,
-cuantas manifestaciones le parecieran oportunas, a fin de persuadir
-(_suasiones_) a la ciudadanía o disuadirla (_dissuasiones_); también se
-permitía libremente por el magistrado a los particulares que hicieran
-uso de la palabra acerca del asunto. Estas discusiones preparatorias se
-tenían siempre ante la comunidad no organizada, por regla general no en
-el mismo día de la votación, y la mayor parte de las veces en el campo
-de Marte, donde estaba la plaza que regularmente se aprovechaba para
-hacer uso de la palabra (_rostra_), a bastante distancia de los sitios
-habituales para las votaciones.
-
-La mañana del día anunciado para la votación, los heraldos convocaban
-a la ciudadanía para que concurriera al lugar que hubiere señalado el
-magistrado para verificar aquella.
-
-Al mismo tiempo que se hacía la convocatoria de la comunidad toda, el
-magistrado que dirigía los Comicios invocaba el beneplácito de los
-dioses por medio de la auspicación (pág. 370). En las reuniones de
-la plebe, este requisito no existía. Pero también podía la divinidad
-oponerse a la celebración del acto aun después de haber sido contestada
-la interrogación, y en caso de que no hubiere tenido lugar esta, en
-cualquier momento de la discusión, debiéndose interrumpir el acto
-cuando tal cosa acaeciere. Por esta causa se acostumbraba consultar a
-los augures para toda asamblea.
-
-El magistrado dirigía la votación sentándose en una tribuna elevada, en
-la cual tomaban igualmente asiento sus colegas y los altos magistrados
-en general, cuando se hallaran presentes. Después de la plegaria
-correspondiente, dirigía el magistrado dicho a los ciudadanos que tenía
-delante de sí la pregunta que habían de resolver. Luego determinaba,
-a lo menos en las asambleas por tribus, mediante la suerte, en qué
-división o grupo había de ejercitar su derecho de sufragio por aquella
-vez el ciudadano de cualquiera ciudad de la confederación latina que
-se hallara presente y tuviera derecho de votar, pero que no pertenecía
-a tribu ninguna (pág. 107). En seguida indicaba que la ciudadanía,
-que hasta el presente había permanecido desorganizada, se organizase
-en las divisiones o grupos votantes, yendo cada individuo a la que le
-correspondiera, lo cual se hacía con arreglo a las varias formas de los
-Comicios.
-
-Las divisiones o grupos votantes daban su voto simultáneamente en los
-Comicios organizados civilmente, y sucesivamente en los organizados
-militarmente. Lo mismo que las treinta curias votaban simultáneamente,
-simultáneamente votaban también las tribus, cuyo número se aumentó
-con el tiempo, desde veintiuna a treinta y cinco. Por el contrario,
-las centurias votaban por el orden que imponía su organización,
-y como el orden de la centuriación sufrió cambios (págs. 61 y
-sigs.), hubo también de sufrirlos el orden de las votaciones. En el
-sistema originario del sufragio, votaban primero las centurias de
-caballeros, divididas en dos miembros: en un principio eran llamadas,
-probablemente, primero las seis centurias patricias y luego las doce
-plebeyas; posteriormente sucedió lo contrario, o sea votar primero
-las plebeyas y luego las patricias. Después seguían las centurias de
-los soldados de a pie, divididas en cinco miembros, el primero de los
-cuales comprendía las 81 centurias de los perfectamente armados, y los
-cuatro siguientes, las 94 divisiones votantes restantes, debiendo
-tenerse en cuenta, sin embargo, que si con los votos de los miembros
-primeros se lograba mayoría, los de los siguientes dejaban de emitirse.
-Posteriormente, la organización del sufragio se modificó, según queda
-dicho (pág. 62-63), sobre todo por haberse reducido la primera clase
-de los soldados de infantería de 81 a 70 votos, y haberse aumentado,
-en cambio, los de las cuatro categorías inferiores desde 94 a 105.
-Siguió vigente el sistema de la votación de los siete miembros, pero
-modificado, en cuanto que la prioridad en la emisión del voto dejó de
-pertenecer a las centurias de caballeros y se concedió, en cambio, a
-una de las 70 centurias de la primera clase de votantes de infantería,
-elegida en todo caso por suerte (_centuria praerogativa_), y las doce
-centurias plebeyas de caballeros, que antes tenían prioridad en el
-voto, fueron llamadas ahora a votar en segundo término, juntamente
-con las otras 69 de la primera clase, siguiendo después las seis
-centurias patricias de caballeros, y tras estas los últimos cuatro
-miembros votantes. De esta manera se logró privar a los caballeros
-del importante derecho preferente de sufragio que anteriormente
-tenían, y, por otra parte, pudo conseguirse que todo el mundo votase
-efectivamente, lo que antes de esta reforma no sucedía. En efecto,
-mientras antes se podía obtener la mayoría de los votos con solo que
-votasen las centurias de caballeros y el primer miembro o clase de
-los soldados de a pie, siendo inútiles ya los votos de los miembros
-inferiores de estos, ahora no tenían más remedio que votar los miembros
-últimos de infantería, porque entre el primero de estos y las centurias
-de caballeros no componían más que 88 votos de los 193.
-
-La emisión del voto, durante la cual estaba prohibida toda discusión,
-se verificaba contestando sencillamente _sí_ o _no_ a la pregunta,
-y esto, tanto cuando se trataba de hacer una ley como cuando se
-trataba de un proceso, es decir, en los Comicios primitivos. Lo mismo
-puede decirse con respecto a las elecciones que empezaron a hacerse
-posteriormente en los Comicios, al menos mientras el magistrado tuvo
-facultades para hacer propuestas sobre el particular; del procedimiento
-electoral que más tarde se empleó, y en el que a los ciudadanos
-votantes les correspondía el derecho de iniciativa, trataremos después,
-en el capítulo dedicado a estudiar la competencia de los Comicios. En
-cuanto a la forma, verificábase la votación de manera que cada una de
-las divisiones votantes se hallaba encerrada en un espacio limitado,
-de donde salía el individuo que iba a dar el voto; al salir de allí,
-contestaba verbalmente a la pregunta que le hacía el «interrogador»
-(_rogator_) puesto por el magistrado a la división, el cual la
-consignaba en la tabla de votar. En el curso del último siglo de la
-República comenzó a hacerse uso del voto escrito en vez del oral, hasta
-que por fin la antigua forma cayó en desuso. Para el procedimiento
-escrito, se colocaba a la salida del lugar de la votación una urna
-(_cista_), en la cual depositaba el votante la tabla con su sufragio
-(_tabella_), y el resultado de la elección hecha por las divisiones
-se averiguaba contando el número de tablas. Los romanos no conocieron
-un _mínimum_ de votos en las votaciones comiciales; los votantes que
-en cada caso se hallaran presentes representaban siempre para aquel
-momento y para lo sucesivo a toda la ciudadanía. En las ocasiones en
-que podía darse mayoría relativa, cosa que solo era factible en las
-elecciones de los Comicios de tiempos posteriores, con ella bastaba
-para que valiera el voto de la división votante.
-
-El resultado obtenido dentro de cada división era comunicado al
-magistrado presidente, y si todas las divisiones votantes lo
-acordaban, el presidente publicaba ese resultado. Para el resultado
-total se requería la mayoría absoluta de los votos de las divisiones.
-En los Comicios celebrados para formar las leyes y fallar procesos, el
-magistrado estaba absolutamente obligado a hacer la publicación dicha,
-como igualmente también en general en los Comicios electorales, si
-bien aquí, cuando se celebraban elecciones con derecho de iniciativa
-de la ciudadanía, el magistrado reclamó a menudo con buen éxito en los
-primeros tiempos el derecho de diferir la publicación del resultado.
-Cuando no se lograba mayoría, o por cualquier otro motivo el acto no
-llegaba al fin, se consideraba como nulo y no se continuaba en otro día
-posterior, aunque sí podía repetirse en determinadas circunstancias.
-
-Todo el acto de que se trata estaba penetrado y dominado por la
-idea de que la asamblea de los ciudadanos tenía que intervenir
-imprescindiblemente en la averiguación de la voluntad de la comunidad;
-pero que si esto era legalmente necesario, había que hacer en
-realidad de ello el menor uso posible. En general, se prohibía toda
-discusión y toda participación de los ciudadanos en la dirección de
-dicho acto. Tanto los Comicios como el Senado, que eran instituciones
-correlativas, estribaban y tenían por base la interrogación hecha a
-los particulares ciudadanos y la obtención de una mayoría; pero en la
-manera de contestar a la pregunta del magistrado había entre uno y
-otra una oposición marcadísima, pues mientras el ciudadano simple solo
-podía contestar _sí_ o _no_ en los Comicios, el senador contestaba
-fundamentando su opinión.
-
-Aparte de la publicación que en el mismo acto hacía del resultado de
-este el magistrado que lo presidía, era frecuente que se ordenara en
-casos especiales una publicación de los acuerdos del pueblo para
-perpetuar su memoria; pero en general, cuando comenzó a hacerse uso
-de este medio fue en los últimos tiempos de la República, por César.
-La República romana no se cuidó de arbitrar recurso alguno para hacer
-constar las leyes vigentes, y aun la actividad de los particulares solo
-de un modo imperfecto se cuidó de llenar esta laguna. En los tiempos
-del principado es cuando por vez primera se sintió, al menos en alguna
-manera, esta necesidad.
-
-
-
-
-CAPÍTULO II
-
-EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO
-
-
-El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble
-tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que
-examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el
-Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo
-completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia
-política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él
-era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era
-el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión
-viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y
-era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento
-al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía,
-puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado
-patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea
-que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los
-tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda,
-mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba el
-gobierno de la comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas
-no el poder; este, la plenitud del poder en defecto del derecho.
-Sin embargo, no deben ser separados el uno del otro, por cuanto el
-Senado patricio estaba contenido en el patricio-plebeyo y este fue una
-derivación de aquel, gracias a haberse ampliado así el número de sus
-miembros componentes como sus funciones, las más débiles de las cuales
-en sí mismas sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la
-Constitución correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que
-continuaron existiendo como facultades del Senado.
-
-La denominación _senatus_, Consejo de los Ancianos, fue la que, hasta
-donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a la corporación
-como tal, y la única que siguió usándose también en los tiempos
-posteriores. Pero la invocación con que comenzaban oficialmente las
-arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: _patres (et) conscripti_,
-esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, significar que no todos
-los inscritos pertenecían al Senado patricio propiamente dicho, al que
-tenía la plenitud del derecho, y cuando se pensaba en este, únicamente
-se llamaba a los _patres_ en sentido técnico, que eran propiamente
-los patricios, es decir, se nombraba a los senadores patricios tan
-solo, con el objeto de distinguirlos de los senadores plebeyos, que
-se diferenciaban de aquellos. Los individuos que componían el Senado
-o Consejo no tenían un modo oficial de ser designados; la palabra
-_senator_, que fue incuestionablemente la que se empleó en un principio
-para llamar a los miembros componentes del Consejo estricto, no podía
-de derecho aplicarse a los plebeyos; pero a fin de que quedara velada
-la diferencia personal entre unos y otros miembros del Consejo, se
-prescindió del uso oficial, y en la práctica se aplicó abusivamente a
-todos la denominación referida; por el mismo motivo se cuidó también
-de evitar que la designación colectiva _patres conscripti_ dejara de
-emplearse como título adecuado de los particulares miembros del Senado.
-En la época del principado se atribuyó a los senadores como título
-propio el predicado _vir clarissimus_, predicado que la ley fijó como
-tal a fines del siglo II.
-
-Desde un principio se consideró que el número de los miembros del
-Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego el
-Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para que les
-ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del _consilium_,
-el número de cuyos componentes dependía del arbitrio del mismo
-magistrado. En la comunidad originaria, el número normal de senadores
-fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los Ticienses,
-Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos históricos,
-el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al número de
-sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo suya
-la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio de
-algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en
-el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de
-fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de
-que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado,
-y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el
-número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que
-había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en el
-Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el número
-normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana parece
-que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de los senadores;
-pero en la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales
-que mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas
-personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue
-aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su
-significación el número normal.
-
-Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte la de
-poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, puesto
-que solo podían sentarse en el Consejo los _seniores_, esto es, los
-varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya del
-servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran
-otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer
-al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía
-este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los
-mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si
-bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada,
-sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.
-
-Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número limitado
-de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían los
-particulares senadores directamente de las familias, sin intervención
-de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el Senado, en su
-conjunto, sería menos una representación de la comunidad que una
-representación de las familias. Con todo, hay que tener en cuenta que,
-si no originariamente, a lo menos desde una remota antigüedad, el
-Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, no consintiendo la
-independencia de cada una de las partes de la comunidad; por lo tanto,
-si es que en algún tiempo tuvo existencia semejante representación
-de las familias, esta representación hubo de concluir muy pronto.
-La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, nada
-nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa
-tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el
-Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos
-sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento
-de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los
-primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los
-Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación
-interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del
-principado.
-
-En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el rey y
-más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para llamar a
-los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha advertido,
-fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos honoríficos
-del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se requería para
-ser elegido. Es probable que se creyera conveniente tener al efecto en
-consideración las familias y las curias y tribus organizadas conforme
-a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición no nos ha transmitido
-ninguna norma que fuese obligatoria respecto al asunto. La anualidad de
-la magistratura republicana no tuvo aplicación alguna a la institución
-de que se trata, proveniente de la época de los reyes; así que el
-senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El derecho de libre
-nombramiento correspondiente al magistrado implicaba seguramente la
-facultad de separar al senador sin aducir motivo de ello, cubriendo
-el puesto con otro; pero esto era una excepción. La diferencia más
-esencial entre el Senado y el _consilium_ de los magistrados estribaba,
-además de en que el número de senadores era fijo y el de consejeros
-no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo
-componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no
-tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre
-vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los
-preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la
-naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los
-senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra
-obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara
-vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya de
-otro modo. -- Sufrió el Senado una transformación esencial cuando,
-hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la
-magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a
-los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado
-se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente
-independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que
-la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo
-menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto
-hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en
-los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían
-ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del
-antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse
-ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión
-que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco
-años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos
-para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones»,
-aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de
-la lista a los que tuvieran por conveniente, concediéndoles acaso en
-realidad más derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta
-consideración y el poder político de que los censores gozaron hasta
-fines de la República estribaban esencialmente en la circunstancia
-de haber extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales.
-Legalmente, no fueron nunca privados los censores del derecho de
-nombrar a los senadores; pero en los últimos tiempos de la República
-ese derecho sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido
-merced a que, como veremos después, se introdujo una facultad de
-presentación legal para estos puestos y a que el número de los mismos
-era cerrado.
-
-Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención
-de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos
-posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el
-derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter
-vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores
-por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en
-aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos
-durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en
-el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta
-para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado,
-o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte,
-duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial
-fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura
-suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los
-cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto
-en el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un
-lado, porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta
-el magistrado que hacía el nombramiento, para atenerse a ella, y
-hasta sucedía que antes de ser formalmente elegidos, para entrar en
-el Senado, aquellos que «tenían en todo caso derecho de voto en él»
-(_quibus in senatu sententiam dicere licet_), habían entrado ya de
-hecho a formar parte del mismo, de suerte que los censores no tenían
-que hacer otra cosa que poner aparte a dichos senadores, lo mismo que
-lo hacían con aquellos otros que figuraban en la lista; de otro lado,
-porque la presentación para el Senado fue poco a poco haciéndose, no
-ya tan solo por el cargo de cónsul, sino por los de las magistraturas
-inferiores a esta. Sin embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la
-presentación legal a los que hubieran sido magistrados curules, por
-tanto, a los que hubieran sido cónsules, pretores y ediles curules. En
-los tiempos posteriores, dicha presentación se extendió más todavía:
-primero, a los que hubieran sido ediles plebeyos; después, por la
-ley atinia de hacia mediados del siglo VII, a los que hubieran sido
-tribunos del pueblo, y últimamente por Sila, a los que hubieran sido
-cuestores. Por este procedimiento de los candidatos legales que
-entraban inmediatamente a formar parte del Senado, se cubría el número
-normal de senadores, o, mejor dicho, se cubría con exceso, de manera
-que el nombramiento que para estos puestos hacían los censores perdió
-su objeto y su razón de ser, como ya queda dicho. En realidad, ahora
-elegía la ciudadanía más bien a los senadores que a los cuestores;
-además, confería los altos cargos a individuos de aquellas clases que
-podían formar parte del Senado. Por lo cual, en esta etapa la base del
-Senado hay que buscarla esencialmente en el principio de la soberana
-facultad electoral de los Comicios, y a pesar de que los elegidos
-ocupaban sus puestos vitaliciamente, la verdad es que el Senado de esta
-época debe ser considerado como una representación del pueblo, elegida
-por la ciudadanía.
-
-Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de nombrar
-senadores, aplicada por el dictador César, restableció en lo esencial
-el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un paso más:
-respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de la traslación
-del poder soberano de la comunidad desde los Comicios al Senado,
-encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados de la época
-republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de conceder el
-mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como también la
-facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser senadores a
-los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos republicanos
-y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. Como quiera
-que el ingreso en el Senado y las clases de senadores continuaron
-siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las condiciones
-de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que en la de la
-República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro lugar (pág.
-191) acerca de las condiciones de capacidad necesarias para optar a
-las magistraturas y singularmente acerca del ascenso de un puesto a
-otro dentro de la jerarquía cerrada de funcionarios. En principio, la
-soberanía del Senado se puso en práctica gracias a esta renovación
-interior del mismo por vía de cooptación. En realidad, el emperador
-no tenía derecho para nombrar senadores. Pero indirectamente se lo
-abrogó desde los comienzos del principado por medio de la facultad
-que se le concedió para comprobar, juntamente con los magistrados que
-dirigían las elecciones, las condiciones de capacidad de los que iban
-a ser nombrados. Además, los primeros emperadores, no como tales, pero
-sí como censores, cargo que a veces desempeñaron, hicieron uso del
-derecho de nombrar senadores inherente a la censura, y lo hicieron sin
-respetar las limitaciones impuestas por el número normal de aquellos;
-también dispusieron lo que bien les parecía acerca de las clases y
-rangos de senadores dentro del Senado. Como luego Domiciano incorporó
-de una vez para siempre la censura al principado, el derecho de nombrar
-senadores, determinando además libremente el rango y clase a que debía
-pertenecer el nuevamente nombrado, se consideró como propio de la
-Corona. Luego hablaremos de la injerencia inmediata del emperador en
-el nombramiento de senadores mediante la provocación de una elección
-aparente que dependía de la voluntad imperial, esto es, mediante
-recomendación. La elección directa dentro del Senado no tenía lugar
-más que en casos singulares, y la hacía el Senado mismo en beneficio
-de los príncipes de la casa imperial. -- Del derecho de segregar del
-Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron uso los emperadores por
-medio de la censura; sin embargo, también se debe tener en cuenta, por
-una parte, que el puesto de senador se perdía a veces en los últimos
-tiempos de la República y en los del Imperio por sufrir alguna pena de
-las muchas que ya se usaban, y por otra parte, que Augusto introdujo
-un censo de senadores, siendo facultad del emperador el ejercicio del
-derecho de exclusión de este censo por causa de sentencia judicial o
-por haberse empobrecido.
-
-El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos
-visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una
-colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es,
-según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en
-realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba
-más que cuando los particulares senadores tenían que funcionar unos
-después de otros en serie fija, y por lo demás era una división sin
-importancia política. Al ocuparnos después de la organización de los
-negocios en el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al
-hacer la interrogación a los senadores y de las importantes clases y
-rangos de estos a que tal circunstancia dio lugar.
-
-Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, especialmente
-las del primitivo Senado patricio, eran instituciones correlativas,
-y los negocios propios de una y de otra se hallaban evidentemente
-reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora a estudiar la
-organización que tenían los negocios del Senado, organización que,
-sobre todo en lo que se refiere a la manera de hacerse la invitación
-o pregunta, lleva un sello que denuncia absolutamente su origen
-antiquísimo, propio de la época del Estado patricio, y en lo esencial,
-una estabilidad que se mantiene cuando menos por espacio de un siglo.
-
-Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los acuerdos
-de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado era siempre
-quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, no tenían que
-hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El derecho a convocar
-el Senado coincidía esencialmente con el derecho a convocar los
-Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si este se hallaba
-ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. La extensión
-especial que en ciertos casos se hacía en favor de los censores y de
-los ediles del derecho a convocar los Comicios no existió con respecto
-a la convocación del Senado; lo mismo se dice de la concesión de
-esta facultad en ciertos casos a lugartenientes del magistrado. Los
-tribunos del pueblo carecían por derecho de la facultad de convocar
-así los Comicios como el Senado; pero cuando el plebiscito llegó a
-adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no
-pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con
-todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre
-excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe
-adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar
-los magistrados con _imperium_ competentes para la convocación
-y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la
-magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo
-correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero
-gobierno de la comunidad.
-
-No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera
-constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en
-conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida,
-cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara de
-regular en general las relaciones de la comunidad (_de re publica_),
-cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada nuevo año de
-ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades lo demandaran.
-
-Durante la República, así como no se conocieron días legalmente fijados
-para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las sesiones
-del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera se ordenó
-que este se reuniera cada mes en dos días fijos (_senatus legitimus_).
-Desde antiguo se estimó imposible la celebración simultánea de la
-asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la razón de que los
-magistrados supremos tenían que tomar participación en ambas. Aun
-cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado después de
-que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo cuando se
-trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin embargo,
-este cuerpo celebró en todo tiempo sesiones independientes, con
-preferencia en aquellos días que no podían reunirse los Comicios (_dies
-fasti_ y _nefasti_). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto
-de una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después
-reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. -- Lo mismo que
-los Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol,
-siendo lo acostumbrado que se congregase al romper el día.
-
-Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino en
-la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras
-los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado
-había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes;
-en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las
-sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos
-casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio,
-la _curia calabra_, la otra, la _curia Hostilia_, reedificada luego
-como _curia Julia_, en el _Comitium_, el más antiguo lugar de reunión
-de las curias. Pero para las asambleas del Senado podía aprovecharse
-cualquier edificio público elevado, visible, que tuviera los necesarios
-salones para sentarse sus miembros y que fuera a propósito para la
-auspicación; con frecuencia se hizo la convocatoria del Senado para el
-templo mismo de Júpiter capitolino o para otro cualquier santuario de
-la ciudad. Fuera del recinto murado no había ninguna habitación fija
-para el Consejo, el cual solo en casos excepcionales era convocado
-para fuera de ese recinto, como sucedía especialmente para recibir las
-embajadas que enviaban a Roma los Estados no confederados con ella; en
-los tiempos posteriores se utilizaron, por regla general, para este
-servicio los templos de Apolo y Bellona, situados en los arrabales de
-la ciudad.
-
-En lugar de la llamada que para los Comicios tenía que hacer el
-pregonero o heraldo, el Senado se reunía en virtud de una simple
-notificación, que el magistrado podía hacer, ya por un medio público,
-ya de cualquier otro modo que le pareciera oportuno, aunque fuera
-pasando un aviso al domicilio particular de cada uno de los senadores.
-A fin de facilitar este procedimiento, todo senador estaba legalmente
-obligado a tomar domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y
-oportuno, los senadores debían regularmente esperar en el sitio de la
-asamblea destinado al efecto (_senacula_) el aviso para la próxima
-reunión.
-
-También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses
-si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las
-aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado
-posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal
-sacrificado.
-
-Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba el
-magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se sentaban
-cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes en medio,
-sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, en bancos,
-sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para cada particular
-senador, ni para las diferentes clases y rangos de senadores.
-
-El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los
-asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o
-sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.
-
-Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían
-en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el
-magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para
-que manifestasen su opinión sobre la cuestión puesta y sobre las
-contestaciones dadas a la misma; tercera, posición por el presidente
-de las cuestiones especiales que derivasen de las dichas opiniones y
-que iban a ponerse a votación; cuarta, votación de los senadores sobre
-las cuestiones puestas y tratadas. El presidente no tenía derecho ni a
-manifestar su opinión ni a dar su voto, y lo propio se dice respecto
-a todos los magistrados que estuvieran presentes; por el contrario,
-tanto él como con su consentimiento todo magistrado presente podía, en
-cualquier momento de la discusión, hacer uso de la palabra.
-
-En el primer período, el presidente exponía la cuestión que había de
-tratarse (_consulere_), llamando la atención sobre los particulares
-que acerca de la misma debían tenerse en cuenta (_verba facere_); esta
-operación frecuentemente se dejaba que la practicasen otras personas,
-sobre todo los sacerdotes y los embajadores o enviados. La exposición
-no debía tener más carácter que el meramente informatorio, ni contener
-proposición alguna; pero ya se comprende que de hecho se traspasaban a
-menudo estos límites.
-
-Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer opiniones,
-cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la suya
-(_sententia_) sobre el caso propuesto en la forma que le pareciere
-oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por conveniente,
-para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra ni privarle
-del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera haciendo
-a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro es que
-los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición nueva,
-o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores
-precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada
-uno de los votantes no podía hacer uso de la palabra más que una vez,
-desde su sitio, cuando le llegara el turno. -- En el caso de que la
-exposición hecha por el magistrado implicase realmente una proposición
-y no hubiera senador alguno que la combatiese, podía prescindirse
-de hacer la invitación o pregunta de que nos ocupamos, y pasar
-inmediatamente a la posición de cuestiones especiales y a la votación
-(_senatus consultum per discessionem_).
-
-El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la
-permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento
-para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y
-sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en
-rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la
-costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado
-patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego
-los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las
-treinta curias (pág. 25); y como el voto emitido posteriormente tenía
-el mismo valor jurídico que el emitido antes, es difícil encontrar
-aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad de derecho. Pero
-luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo de la República)
-el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, los «inscritos»
-plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente se les negó la
-denominación de senadores, sino que, como «gente de a pie» (_pedarii_)
-que eran, solo debían intervenir en la votación ocupando un lugar
-separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo no adquirieron
-el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso al consulado.
-Es de presumir que ya en la época en que solo los patricios ejercían
-la magistratura suprema, votasen los que habían sido cónsules antes
-que los senadores no consulares; pero lo seguro es que después que
-los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó para
-la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto
-primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos,
-guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos
-desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de
-familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia
-de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien
-estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el
-magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado
-por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban
-los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a
-adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido
-cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos
-del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro
-de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran
-desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más
-modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos
-del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo,
-no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del
-magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma de
-ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación de
-_pedarii_, la cual indicaba los senadores de categoría inferior, se
-aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que ocupaban el
-último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, puede decirse
-que en realidad estaban privados del derecho de voto. Funcionaba,
-según esto, como cabeza o decano (_princeps_) del Senado el censor
-patricio que con anterioridad a todos los demás hubiera ejercido su
-cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde
-entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista
-de senadores, nombraban _princeps_ del Senado al individuo patricio
-que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de
-los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho
-preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió
-el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir
-de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer
-término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el
-año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los
-consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado
-por los cónsules para el año corriente.
-
-Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación del
-magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada
-para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los
-senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando
-el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía
-hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las
-deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la
-división oportuna de la causa.
-
-Respecto a la votación (_censere_), a la cual asistían también los
-miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno de
-los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder
-tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según
-el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo
-ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la
-minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o
-no bastantes votantes para tomar acuerdos sino cuando algún miembro
-pidiese que se contara el número de los presentes. Para la votación,
-que consistía siempre en admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba
-ordinariamente la forma de cambiar de sitio, formando los votantes en
-pro y en contra dos grupos dentro del local, habiendo sido preparado
-este al efecto durante la emisión de los votos. De la votación secreta
-no se hizo uso durante la República, y durante el Imperio solo en casos
-excepcionales.
-
-El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se
-redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma
-oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente
-a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido
-apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen
-al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones.
-Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, la
-escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como la de
-los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (pág. 516). Y
-mientras aquí se escribían los proyectos de ley antes de que recayese
-acuerdo sobre ellos, los acuerdos del Senado, por el contrario, se
-reducían a escritura después de ser tomados, por lo regular en cuanto
-se levantaba la sesión, por el presidente, con intervención, como
-testigos presenciales, de algunos senadores que se hubieran hallado
-presentes. Además, para que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía
-ser depositado por el presidente en el _aerarium_ de la comunidad,
-y ser allí trasladado a sus libros; durante las luchas de clase, se
-practicó también una consignación análoga de los acuerdos del Senado a
-los ediles plebeyos, si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta
-clase de ellos. -- Los discursos pronunciados por los senadores para
-justificar las proposiciones que hacían no se reducían a escritura
-en la época republicana sino por los mismos interesados, como cosa
-privada, y con fines políticos, mientras que, por el contrario, en los
-tiempos del principado estos discursos se escribían siempre, sobre todo
-con el propósito de que el soberano, que por regla general no asistía a
-las deliberaciones del Senado, pudiese tener así un documento completo
-y auténtico para conocer bien lo que en ellas ocurría.
-
-Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en general
-aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran públicas
-solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el número de
-los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los que
-asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones
-del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo,
-la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta
-diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía
-considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo,
-en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en
-virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas
-por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la
-publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que
-este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al
-reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la
-soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos
-de dicha corporación.
-
-
-
-
-CAPÍTULO III
-
-COMPETENCIA DE LOS COMICIOS
-
-
-Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria
-aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los
-magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos
-Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos
-de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la
-inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad,
-ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de
-haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los
-ciudadanos (pág. 224).
-
-Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse los
-Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios
-electorales. La primera de estas categorías no puede definirse
-propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que
-incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial
-ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas
-por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían
-su denominación del nombre de familia del o de los magistrados que
-hacían en ellos la proposición, siempre que se tratase de Comicios
-legislativos, lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios
-judiciales o de Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los
-judiciales deben ser considerados como originarios, pues por mucho que
-nos remontemos hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana
-podía congregarse para perdonar a un delincuente condenado o para
-introducir otra cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No
-podemos decir de un modo seguro si desde el origen fue considerada la
-ciudadanía como la depositaria del poder de la comunidad, o si más
-bien la concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano
-no podía obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del
-magistrado que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para
-esto era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en
-cuyo caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece
-que esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la que
-abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la palabra
-de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición hace
-remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los Comicios
-electorales, lo probable es que estos empezaran a tener vida con la
-República o cuando esta se hallaba ya instalada (pág. 181). En el
-capítulo relativo al derecho de coacción y penal hemos hablado de los
-Comicios judiciales, los cuales podían anular las sentencias penales de
-los magistrados en virtud de la provocación (página 389); igualmente,
-en el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de
-los Comicios electorales (pág. 181); vamos, por tanto, a ocuparnos aquí
-principalmente de la clase de Comicios más general y más importante en
-teoría, o sea de los Comicios legislativos.
-
-Al revés de la _lex privata_, era la _lex publica_ el establecimiento
-o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto
-cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo
-que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de
-derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada
-tal norma para un caso particular (_privilegium_), ora se diese con
-carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se
-presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa
-fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo
-(_lex data_), o solo las tenía para hacerla previa interrogación y
-previo consentimiento de la ciudadanía (_lex rogata_). A todas estas
-proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar de
-igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se les
-daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente.
-Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la
-ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la
-proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de
-opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier
-momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo,
-ya en general y para siempre.
-
-Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado atribuciones
-para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. Por el contrario,
-como quiera que este orden no había sido creado por los Comicios,
-se consideraba que no estaba en las facultades de estos el variarlo
-a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e invariable. El
-derecho que tenía el Senado originario a confirmar o casar los acuerdos
-de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba de indicarse,
-y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos tiempos. Las
-transformaciones fundamentales que la Constitución experimentó se
-verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban
-que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron
-algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto
-es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma
-constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y
-su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición
-histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce
-Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de
-nuevo la comunidad.
-
-Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de
-una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron
-excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto es
-justamente lo que daba origen a la _lex rogata_. La patria potestad y
-el sistema de las herencias tenían su base por derecho en el parentesco
-de la sangre, y de conformidad con esto, quien disponía acerca de estas
-materias era el magistrado encargado de la administración de justicia,
-el cual no podía por sí mismo, exclusivamente, autorizar la adopción de
-un individuo en lugar de hijo, ni la entrega del patrimonio en caso de
-muerte, de otra manera distinta de aquella que se hallaba mandada por
-la norma jurídica vigente; pero sí podía hacerlo con aprobación de la
-ciudadanía. El mismo orden de ideas dominaba con respecto al perdón de
-los delincuentes convictos y condenados: no puede haber duda de que en
-los tiempos primitivos se pensaba que el rey no tenía atribuciones para
-librar de la pena, sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio
-patriótico, pero se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía.
-Pero, sobre todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso
-de declaración de guerra a un Estado que hasta el momento presente ha
-tenido alianza con Roma. El fundamento de la alianza originaria era
-la comunión nacional de los latinos, y esta alianza no dependía de la
-aprobación de la ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si
-los palestrinos o los tusculanos habían violado esa alianza, y por
-tanto, si se debía o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana
-a propuesta del magistrado y a reserva de que el Senado confirmara
-el acuerdo. La legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las
-relaciones privadas, las cuales siguieron encomendadas a las curias aun
-en los tiempos posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente
-políticas, tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o
-sea por vía de _privilegium_.
-
-Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como Roma,
-lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano y
-las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la
-magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el
-círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la
-intervención o cooperación de los Comicios.
-
-Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación que se
-hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le quedaron
-reservados, como hemos visto, los actos privados referentes al orden de
-las familias, esencialmente la adrogación y el testamento, habiéndose
-trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa para realizar
-estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey; y la reunión
-de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia desde ahora
-para las votaciones de carácter político, siguió siendo la competente
-para aprobar las proposiciones relativas a los dichos asuntos
-privados. En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía
-en la adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en
-la patricio-plebeya dejó de serlo.
-
-Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de
-la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario.
-En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien
-correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin
-embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante
-la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o
-comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse
-con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un
-magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto
-un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los
-tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la
-presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos
-por delito de traición a la patria (pág. 315), el cumplimiento de la
-más elevada de todas las promesas de la comunidad, es decir, de la
-primavera sagrada (pág. 372) y la entrega gratuita de terrenos comunes
-por vía de asignación o de colonización (pág. 461).
-
-También formaban parte de este círculo las alteraciones que se
-introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes
-especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere,
-un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía
-en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de
-vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos
-particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la
-tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos
-como la depositaria de la soberanía de la comunidad, fueron poco
-a poco ensanchando el horizonte de la competencia legislativa de
-los Comicios; y así, aun cuando continuó considerándose imposible
-transformar el orden jurídico de una manera general y fundamental, en
-cambio, se estimaba perfectamente factible introducir en él, por el
-procedimiento dicho, toda clase de innovaciones particulares. La máxima
-incorporada al derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos
-que el pueblo tomase posteriormente significaban una infracción del
-orden antiguo, fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía
-de los Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era
-posible que se le diera ni que se comprendiese este significado que
-después tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego
-en los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones
-relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así
-como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio;
-facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación
-de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el
-ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a
-los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los
-derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían
-innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban
-nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca
-de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda
-dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones, ora
-con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación a algún
-individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa, servirá
-a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo de la
-competencia legislativa de los Comicios en los tiempos ya avanzados de
-la República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre
-la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial,
-más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio
-alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no
-se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable
-el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir
-sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás,
-luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de
-las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado
-en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la
-dispensa de la ley.
-
-El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia
-en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la
-Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados
-tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la
-esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el
-derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del
-derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la
-justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves
-cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares
-y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó
-a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué
-extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que
-en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más
-importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército
-tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en
-general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que
-estos contratos solo obligaban completamente cuando la comunidad
-hubiera sabido con la anticipación debida que iban a celebrarse (pág.
-499), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a los
-Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo fue
-bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad, y a
-partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los tratados
-internacionales, singularmente los de alianza. Algunos acuerdos tomados
-en los Comicios de los tiempos de la agonía de la República declararon
-nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron variaciones en
-los contratos válidos relativos al patrimonio de la comunidad; pero
-estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas infracciones
-constitucionales.
-
-La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de una
-ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección de
-un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas
-vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil
-determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas
-por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a
-ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos.
-Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua
-ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares
-personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo
-creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad.
-A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula
-que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la
-ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero desde
-el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre como
-nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales no quedaban
-abrogadas porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio
-con las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma
-ley preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se
-hiciera no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite
-mínimo de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por
-los Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte,
-el precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial
-en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra
-cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que
-no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo
-siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a
-quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites,
-forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios
-que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado
-patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de
-hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el
-vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución.
-Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en
-este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los
-particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el
-atenerse o no atenerse al mismo.
-
-De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían
-los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba
-unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser
-válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas
-religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que
-una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien
-es cierto que esa tendencia pudo producir a veces consecuencias
-prácticas, por ejemplo, en la materia de asignaciones del suelo común.
-Desde el punto de vista político, lo que tenía importancia eran las
-faltas (_vitia_) que pudieran cometerse en materia de auspicios, con
-los cuales tenía necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe
-tenerse en cuenta que el régimen político de los romanos era cosa
-propia e independiente del temor a los dioses, de manera que las faltas
-cometidas en materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas
-por los correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá
-inducir al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o
-actos de los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no
-producían consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera
-defectuosa y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran,
-con todo, leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una
-obligación de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley
-cesaba en sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los
-últimos tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho
-de quitar fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero
-lo hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose
-abusivamente en el campo de la legislación.
-
-La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de índole
-predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho frente
-a la magistratura que el de impedir a esta la realización de ciertos
-actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de obrar
-libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones, en
-lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad,
-más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en
-los primeros tiempos de la República, de derecho; en los tiempos más
-avanzados de esta, de hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el
-Senado comenzó a vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un
-instrumento involuntario de los hombres de partido que los convocaban,
-y muy a menudo en una simple palanca del interés y medro personal de
-los ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio
-limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de
-organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto,
-en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la
-determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía
-ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida
-que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los
-Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía
-romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de
-esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el
-caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios
-fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional
-el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La
-primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente
-unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más
-territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos
-como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución,
-órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes
-o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio
-de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y
-cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para
-conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado.
-
-Los Comicios no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República,
-pero ya no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la
-provocación desapareció en lo esencial con la organización dada por
-Sila a los tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección
-de los magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo
-continuó todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de
-legislar; en las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas
-por Augusto, la ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para
-desaprobar, y hasta los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse
-que los Comicios legislaron; todavía más: como al cambiarse las
-personas que ocupaban el poder soberano en la época del principado,
-esto es, al suceder unos príncipes a otros, se interrogaba al pueblo
-acerca de la sucesión, y esta interrogación era más bien un acto de
-carácter legislativo que un acto de carácter electoral, es posible que
-el sistema de los Comicios legislativos continuara en vigor legalmente,
-para este fin, por mucho tiempo. De hecho, no obstante, desde los
-comienzos del principado, en quien residió el poder legislativo fue en
-el Senado.
-
-
-
-
-CAPÍTULO IV
-
-COMPETENCIA DEL SENADO
-
-
-Como el Senado era una institución doble, pues el Senado estrictamente
-patricio era diferente que el amplio Senado patricio-plebeyo, la
-competencia de ambas corporaciones era también completamente distinta,
-si bien, como quiera que el Senado más amplio incluía dentro de sí al
-más restringido, la competencia del primero estaba ligada con la de
-este último.
-
-Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no le
-correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores en
-particular (página 175), la competencia del Senado primitivo coincidía
-con la de los Comicios. Siempre que el pueblo primitivo, el que tenía
-límites fijos y reducidos, había de tomar un acuerdo; siempre, pues,
-que se tratara de introducir alguna modificación parcial, para un
-caso dado, en el orden jurídico existente, de causar alteraciones
-en la organización de las familias por medio de la adrogación o del
-testamento, en los preceptos penales ejercitando el derecho de gracia
-o indulto, y en la eterna alianza por medio de la declaración de
-guerra, era preciso que el magistrado presentara la correspondiente
-proposición a la ciudadanía (_ferre ad populum_), y si esta la
-aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al Senado (_referre
-ad senatum_) para obtener la confirmación de este por medio de la
-interrogación y de la votación. Así como la esfera de la competencia de
-los Comicios se amplió de un modo considerable con haber introducido
-la provocación obligatoria, con haber hecho que el nombramiento de los
-magistrados correspondiera a la ciudadanía, en vez de corresponder como
-en un principio a la magistratura; con haber ensanchado las facultades
-legislativas de los Comicios en la manera expuesta en el capítulo
-anterior, así también debe suponerse que se amplió paralelamente
-el derecho de confirmar los acuerdos del pueblo que al Senado
-correspondía, y es seguro que de este derecho de confirmación se hizo
-uso singularmente con aplicación a las elecciones de magistrados.
-
-Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia
-legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación
-dicha, llamándola la «aumentación», _auctoritas_, denominación que se
-aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo significado
-con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que la ciudadanía
-obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos, y que el Senado,
-lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad (privada, como los
-pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose a confirmar los
-acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre, sin embargo,
-resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad tenía una
-triple manera de manifestarse, a saber: la proposición del magistrado,
-el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del Senado.
-
-Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en
-examinar, no la conveniencia, sino la legalidad del acuerdo tomado por
-el pueblo. Dio origen a la institución el miedo respetuoso a infringir
-el derecho, así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los
-antiguos senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a
-un Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos,
-sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la
-costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes
-para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la
-institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a
-pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos
-que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya
-en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la
-confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba
-después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo,
-sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia
-de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que
-podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de
-una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada,
-estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase
-un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la
-institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos
-e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre
-en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran
-provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue
-removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la
-tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y por
-otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a medida
-que iban adquiriendo la conciencia de su poder; si, como es probable,
-el Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los
-Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este
-principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para
-fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a
-merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a
-su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos
-seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado
-patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad,
-tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de
-los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad.
-
-Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir
-a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el
-pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los
-decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como
-la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que
-el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber
-sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible
-que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo.
-Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando
-los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía
-en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al
-principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los
-magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la
-última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los
-magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por
-la Constitución.
-
-Pero en general el Senado no intervenía en la preparación de los
-decretos de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba
-constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del
-poder de los magistrados. El _imperium_ de estos tenía que moverse de
-un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la
-administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército,
-ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general
-ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so
-pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación
-del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran
-dueños de pedir informes a ciertos individuos (_consilium_) cuando lo
-tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente con
-los magistrados y los Comicios representaba el poder de la comunidad.
-
-Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los
-magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más
-o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados
-actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad
-lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de
-la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que
-un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por
-ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra
-por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase
-la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la
-confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba
-con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que
-separaban bien distintamente al Senado del _consilium_, o sea el
-ser fijo el número de los miembros componentes del primero, el ser
-efectivamente vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el
-orden de sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas
-que se guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos
-del pueblo, esas formas se transmitieron naturalmente al Senado
-patricio-plebeyo para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los
-magistrados.
-
-Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos del
-pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio la
-interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los actos
-extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso, tenían, sí,
-el derecho, según la concepción primitiva, pero no la obligación de
-interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual adquiría
-autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y
-conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme
-con él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin
-haber pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El
-Senado, pues, al ejercitar esta su función aconsejadora, no era
-legalmente un cuerpo consultivo que daba un dictamen pedido por los
-magistrados, pero de hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es
-por lo que no pocas veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero
-sí enunciativamente, _consilium publicum_. Este derecho de aconsejar
-es lo que sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el
-gobierno del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los
-acuerdos del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el
-más alto _collegium_ del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a
-petición de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de
-pedir esos dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de
-meramente potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido
-el cambio que en el curso del tiempo experimentó la institución.
-El acto de que se trata implicaba un acuerdo entre el Senado y el
-magistrado, como lo demuestra claramente el hecho de que en los más
-antiguos documentos que han llegado hasta nosotros se le designa como
-_consulis senatusque sententia_, mientras que, por el contrario, en
-los documentos posteriores se hace uso de frases y denominaciones que
-indican que ya no tenía intervención en dicho acto el magistrado,
-y tanto el _consultum_ como la _sententia_ no son otra cosa sino
-la contestación a la pregunta del magistrado o la manifestación de
-una opinión. Con mayor claridad todavía se nos presenta el carácter
-potestativo que originariamente tuvieron estos dictámenes, si tenemos
-en cuenta que el Senado nunca abrigó otras pretensiones frente a los
-magistrados que la de ejercer la _auctoritas_, la cual correspondía
-aproximadamente a nuestra «recomendación», y nunca tendría carácter de
-mandato, como lo tenían los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos
-casos entregados expresamente al arbitrio de los magistrados, el
-Senado «imploraba» sencillamente esa _auctoritas_. Pero el Senado
-tenía acerca del asunto una limitación esencial, no solamente por ley,
-sino también de hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados
-proposiciones de carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole
-personal. Podía requerir a los cónsules a que suspendieran realmente
-el ejercicio de sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero
-sin designarles el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía
-proponer al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación
-de magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta
-el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban
-a crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto
-político; en la época de la agonía de la República es únicamente
-cuando la indicación de nombre se hacía en los demás casos. El Senado
-emitía dictamen acerca del envío de embajadas y de las instrucciones
-que habían de darse a los embajadores; también determinaba el número
-de estos, pero la elección de los mismos se la dejaba al magistrado.
-Informaba sobre la manera como habían de repartirse los asuntos los
-magistrados colegas de iguales atribuciones; pero la distribución
-de los mismos entre las personas que habían de desempeñarlos la
-verificaban estas de común acuerdo o por sorteo. A menudo, sin embargo,
-se mezcló el Senado indirectamente en las cuestiones de personal; pero
-en el caso más importante, que era el de la prorrogación del mando
-militar, el acuerdo del Senado no llegaba más que a dictaminar en
-contra de la separación de la persona que estuviera ocupando el cargo,
-teniendo la prolongación del mismo su fundamento jurídico en la ley.
-El Senado no podía hacer directamente propuestas personales, y en los
-tiempos de la República no funcionó nunca como corporación electoral.
-Esta limitación efectiva, no común en el terreno político, de la
-competencia del Senado, provenía tan solo de la costumbre, pero tuvo
-una eficacia más rigurosa que la que solían tener las limitaciones de
-competencia impuestas por la ley.
-
-Si los límites que separaban el _imperium_ de los magistrados de la
-autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante la
-larga época republicana solamente de consideraciones políticas del
-momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad
-de invocar la _auctoritas_ del Senado como la de seguirla, es preciso
-tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural
-de la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida
-a una reglamentación legal, y, en cambio, los precedentes tenían
-en ella grandísima fuerza. En los siguientes párrafos se trata de
-dar una idea, hasta donde según esto es posible, de la evolución
-y cambios que experimentó la competencia efectiva del Senado de
-los tiempos posteriores de la República en sus relaciones con la
-magistratura; es decir, de explicar, por medio de ejemplos y de casos
-particulares referentes a las distintas esferas de la actividad de
-la magistratura suprema, la regla general según la que el magistrado
-que tenía atribuciones para interrogar al Senado podía o debía pedir
-informe a este antes de tomar acuerdo alguno sobre aquellas cuestiones
-cuya resolución dependía de su arbitrio. Al efecto, nos referiremos
-preferentemente a aquella época en la cual el Senado era el que
-gobernaba al Estado con la magistratura y por medio de la magistratura,
-respetándose recíprocamente sus respectivas esferas de derecho; el
-estudio de las intromisiones abusivas que tuvieron lugar durante la
-agonía de la República -- en cuya época, así como la magistratura se
-emancipó de la dirección y tutela del Senado, una oligarquía se hizo
-dueña formalmente del gobierno -- ese estudio, en cuanto y hasta donde
-pueda formar parte en general de la presente exposición, lo reservamos
-para el capítulo siguiente, donde se trata del gobierno de compromiso
-y transacción originado por el conflicto a que acabamos de hacer
-referencia.
-
-1.º En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía obrar y
-disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar normas
-o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o cuando
-lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas y
-votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla.
-Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos
-lugares de culto o para admitir dioses nuevos en el culto público;
-para designar ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias
-y prácticas religiosas; para repetir un acto religioso por causa
-de defectos que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar
-festividades extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba
-reservado al magistrado el fijar el día en que las mismas habían de
-verificarse; para expiar los prodigios y milagros que se realizaran
-para servir de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los
-sacerdotes sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los
-votos o promesas de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre
-todo cuando tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la
-comunidad o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban
-en estos asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del
-Senado. Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca
-de los negocios sacrales (pág. 546), por regla general, los acuerdos
-tomados por el Senado y los magistrados tocante a estos asuntos eran
-definitivos.
-
-2.º Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que en Roma
-tenía y que más atrás (pág. 541) queda expuesto, antes de que el
-magistrado las propusiera a los Comicios, debía consultarlas al Senado;
-esta consulta previa, que, como también hemos dicho (página 556),
-fue quizá el punto de partida, lo que dio origen a los dictámenes o
-informes senatoriales, venía practicándose desde antiguo. La discusión
-de los proyectos de ley, discusión necesaria en general, pero sobre
-todo indispensable por los cambios que la iniciativa legislativa
-experimentaba de año en año, vino a ser proscrita, o poco menos,
-del procedimiento y reuniones de los Comicios, debido a que se
-dificultaban los debates preparatorios y a que no se permitía presentar
-proposiciones que alteraran dichos proyectos; esa discusión únicamente
-podía tener lugar en el Senado, debiendo advertirse que, si bien es
-aplicable lo que se dice ya a los más antiguos tiempos, sin embargo,
-la necesidad de la consulta previa de los proyectos de ley al Senado
-se hizo cada vez mayor por haber aumentado sin medida el número de
-los magistrados supremos que tenían derecho de iniciativa, y haberse
-extendido, por consecuencia, el derecho de intercesión. Esta iniciativa
-de hecho del Senado en materia de leyes se hizo también extensiva a los
-acuerdos de la plebe, porque en realidad estos acuerdos entraban en la
-categoría de las leyes. Sin embargo, nunca fue legalmente necesaria
-la consulta previa al Senado y el consentimiento del mismo para las
-leyes hechas en los Comicios, y en cuanto a los plebiscitos, solo lo
-fue en la época anterior a la ley hortensia, durante la cual, para que
-el plebiscito obligase a la comunidad, había de haber sido consentido
-antes por el Senado (pág. 91), y volvió a serlo durante el breve
-tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó la
-organización antigua. La política práctica de la República tuvo por
-norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como vano e
-inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o que no
-se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo, echándose
-mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de los tribunos,
-y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o del _concilium_ de
-la plebe que fuera tomado contra la voluntad del Senado o prescindiendo
-de preguntársela, implicaba un atentado al gobierno del Estado,
-gobierno que podía ser considerado como ilegítimo o como legítimo,
-según la posición que los partidos ocuparan.
-
-3.º La elección de los magistrados permanentes no podía ser sometida a
-la consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario,
-no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios,
-nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (pág. 315),
-sino con respecto al de los magistrados ordinarios no permanentes,
-a los dictadores y censores; pues como ese nombramiento dependía
-del arbitrio del magistrado que tenía derecho a hacerlo, muchas
-veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y quizá en los
-tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre. Hasta las
-modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por ejemplo,
-el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron ser
-discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo
-dependiente del arbitrio del magistrado.
-
-4.º Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las causas
-por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por cuanto
-para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo previo
-(pág. 378). Por el contrario, este cuerpo no pudo tener intervención en
-el procedimiento cuestorial, porque los cuestores no tenían facultades
-para interrogar al Senado; lo mismo se dice del procedimiento edilicio
-sobre multas, y también del procedimiento penal tribunicio, por cuanto
-este procedimiento era más antiguo que el derecho de los tribunos a
-convocar el Senado. Por el contrario, los magistrados supremos no
-pocas veces invocaban el auxilio de la autoridad del Senado para el
-buen cumplimiento de todas aquellas obligaciones generales que pesaban
-sobre ellos, relativas a la conservación de la tranquilidad y al
-orden público, sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a
-la policía de seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada
-competencia de los magistrados respondía, en el círculo de que se
-trata, la carencia de toda distinción y delimitación, ni siquiera de
-hecho, entre los actos que los magistrados podían realizar libremente
-y los que no tenían más remedio que practicar en las condiciones
-legalmente fijadas; puede, sin embargo, decirse que el Senado era
-interrogado regularmente cuando el magistrado obraba apartándose
-del orden jurídico vigente por motivos de utilidad y conveniencia
-pública. Así, los magistrados habían de ser autorizados por el Senado
-para dejar de ejecutar una sentencia firme de muerte y conmutarla por
-una de prisión perpetua, como igualmente para asegurar, por motivos
-especiales, al delincuente la impunidad y dejarlo libre. En los casos
-en que se creyera estar en peligro el orden público, por tanto,
-especialmente en los delitos de cuadrillas y en los políticos, la
-represión de los mismos por parte de los cónsules era regularmente
-apoyada por el Senado; un documento auténtico nos ha conservado el
-acuerdo del Senado, año 568 (186 a. de J. C.), contra los sectarios
-del culto de Baco, considerados como de peligro común, acuerdo que
-demuestra al propio tiempo que esta policía senatorio-consular
-extendía su acción por toda Italia, estando sometidas a ella hasta las
-comunidades legalmente libres que formaban parte de la confederación;
-por el contrario, en las provincias los gobernadores tenían mayor
-independencia para mandar que los cónsules en el territorio de la
-capital. Esta suprema vigilancia del Senado, aplicada a la política
-de los partidos, parece que consistía en calificar como «peligrosas»
-(_contra rem publicam_), por medio de un acuerdo del Senado, algunas
-acciones que iban a realizarse o que se tenía propósito de realizar,
-calificación que quería decir que se invitaba a todos los magistrados
-que tuvieran derecho de coacción y penal a que hicieran uso del mismo
-con respecto al caso en cuestión; después que Sila abolió este derecho
-penal, la calificación de que se trata se cambió en un puro voto
-político de censura.
-
-5.º Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo tan poco
-sometida a la inspección del Senado como la administración de justicia.
-Cierto, que la suspensión de esta administración (_iustitium_) que en
-casos extraordinarios tenía lugar, dependía, por costumbre, del Senado,
-y que durante todo el tiempo que este tuvo facultades para disponer
-libremente de la competencia pretorial (pág. 284) le estuvo permitido
-ordenar que uno de los dos pretores destinados a la administración de
-justicia en los asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas;
-pero el Senado no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción,
-que es lo único que exigía el orden establecido, sino que aun en los
-casos en que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo
-relativo a la regulación general del modo como los pretores habían
-de ejercer sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos
-permanentes, no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos
-o reglas, que con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas
-leyes, en la autoridad del Senado.
-
-6.º Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo del Senado
-se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento a filas a los
-obligados a prestar el servicio de las armas, en las instrucciones
-dadas a los que ejercían el mando militar, y en la dirección misma de
-la guerra. -- Como durante la organización republicana no se conoció el
-servicio permanente, excepto el de caballería, el llamamiento a filas
-a los que tenían que ir a ellas era una medida que legalmente tenía
-carácter extraordinario, y como tal, desde antiguo correspondía tomarla
-al Senado, a no ser que se tratase de un caso de verdadera necesidad.
-El Senado era también competente para determinar las condiciones de
-capacidad de soldados y oficiales, y en algunas circunstancias negó
-la admisión de individuos o unidades sin aptitud para el servicio y
-puso restricciones al nombramiento de oficiales por los Comicios,
-en favor de los jefes del ejército. De hecho, sin embargo, en los
-tiempos que conocemos ya como históricos, el llamamiento anual de los
-obligados a cumplir el servicio de las armas, hasta el máximum de
-unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los cónsules, además de otro
-número próximamente igual para el contingente de la Confederación
-(págs. 442-43), ese llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria;
-es probable que en el acuerdo general que a principio del año del
-ejercicio de funciones verificaban los magistrados supremos para
-compartirse los negocios del año, entrara también el acuerdo relativo
-a estos llamamientos, acuerdo que habrá sido confirmado por el Senado,
-y que difícilmente podía este desaprobar. Pero el número de tropas
-referido fue por lo regular insuficiente ya en los tiempos medios de
-la República para atender a todas las necesidades, y entonces al tener
-que traspasar el mínimum fijado, bien haciendo llamamientos mayores
-de los ordinarios, bien no licenciando a los individuos llamados
-anteriormente, el Senado tuvo que ocuparse año tras año del asunto. Y
-como cabalmente estos acuerdos o decisiones del Senado de los tiempos
-del gran poderío de la República eran los que determinaban cuáles eran
-las necesidades militares, y consiguientemente el número y distribución
-de las fuerzas del ejército, esas decisiones fueron las que por espacio
-de largo tiempo dieron la regla y el modelo para la gran política
-del Estado en las relaciones exteriores, y las que en el orden de la
-política interna sirvieron de expresión a la dependencia en que se
-hallaba la magistratura con respecto al Senado: siendo de advertir
-que contribuyó también seguramente a ello de un modo esencial la
-competencia financiera de este último, que luego estudiaremos.
-
-Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad decidiose la
-victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica cooperación
-de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó el dominio
-universal de Roma, la dependencia en que el régimen provincial había
-venido estando con respecto al Senado en cuanto al número de tropas
-empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en primer término, a
-que si en Italia era posible licenciar todos los años el contingente
-de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para reemplazarlo, no era,
-en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen provincial, por lo que
-muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en realidad sustituidas,
-singularmente en las dos provincias de España, por el sistema que
-consistía en prolongar regularmente el servicio de los cuerpos de
-ejército por varios años, enviando al efecto las unidades que habían
-de cubrir bajas según iba siendo necesario; de modo que el gobernador
-de provincia, sobre todo por el motivo de que también se le prolongaba
-el desempeño de su cargo regular y en parte legalmente, llegó a
-hacerse mucho más independiente del poder central que lo había sido el
-cónsul en su mando militar dentro de Italia. A lo que debe añadirse,
-que con haber aumentado por una parte el número de los ciudadanos
-romanos domiciliados en las provincias, y con haber comenzado a ser
-utilizados por otra los súbditos del Reino para fines militares, hízose
-cada vez más posible el establecimiento de tropas en las provincias,
-establecimiento que en un principio estuvo limitado, aun de hecho,
-a Italia; igualmente que después que los ingresos principales del
-Estado romano empezaron a provenir de las provincias, así como fue
-relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con
-relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia
-financiera de los presidentes de las provincias con respecto al
-mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de
-provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de
-todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo
-que dio al traste con el gobierno del Senado.
-
-Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura
-romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios
-correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado
-instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los
-magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales
-como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general,
-a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado,
-sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones
-generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para
-ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el
-distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual
-pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos
-era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el
-particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras
-el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo
-general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo,
-unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o porque
-los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o porque
-fueran turnando en este (pág. 205). Pero como el acuerdo entre los
-magistrados supremos implicaba de hecho la postergación de uno de
-los colegas, y el turno, aun cuando legalmente daba una solución
-al problema, desde el punto de vista práctico resultaba absurdo, ya
-antes de la época propiamente histórica se estableció la costumbre
-de distribuir entre los cónsules el contingente anual de ciudadanos,
-tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo componían como
-en lo relativo al campo de operaciones, respecto de lo cual no debe
-olvidarse que el contingente se organizaba año por año, por regla
-general, como ejercicio de la obligación de servir en las armas, y
-solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer efectivamente la
-guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército doble como la
-división del campo de operaciones para el mando militar en Italia y la
-adjudicación de cada uno de los dos miembros de la división a este o
-al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía del acuerdo entre
-estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser desde un principio
-que los cónsules colegas, al entrar en funciones, pidieran informe al
-Senado acerca de la esfera de operaciones que convenía ejerciese cada
-uno en el año que daba entonces comienzo; y claro es que al extenderse
-luego la soberanía de Roma fuera de Italia, hubo de presentarse también
-al Senado la cuestión relativa a saber si se consideraba necesario
-que hubiera un mando militar consular fuera de la península dicha.
-Estos informes del Senado acerca de los dos mandos militares del año
-corriente, informes que nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto
-es, qué persona había de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían
-las grandes normas directivas político-militares, tuvieron en los
-tiempos históricos fuerza realmente obligatoria para la magistratura,
-y jurídicamente les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123
-a. de J. C.); pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al
-propio tiempo que esta facultad del Senado se fortaleció legalmente,
-sufrió también una restricción esencial, supuesto que se mandó al
-Senado que determinase las tropas y los campos de operaciones que
-cada cónsul había de tener antes de que los cónsules correspondientes
-fuesen elegidos, con lo que se dificultó esencialmente la posibilidad
-de que sucediera lo que hasta este momento había sucedido de hecho,
-aunque de derecho estuviera prohibido, a saber: que se deslindasen
-y fijasen las dos esferas de competencia consular en atención a las
-personas que se iban a encargar del desempeño de las mismas. Sila, al
-mismo tiempo que abolió el mando militar de los cónsules en Italia,
-suprimió también la dirección del régimen militar por el Senado,
-aun cuando este continuó seguramente teniendo el derecho de confiar
-el mando, en caso de verdadero peligro de guerra, a un magistrado
-con _imperium_. -- Sobre los mandos militares de los pretores fuera
-de Italia, mandos que, como hemos visto (página 487), pertenecían
-en primer término a la administración civil, y solo secundaria o
-accesoriamente eran distritos de mando militar, no tenía de derecho
-el Senado ninguna clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la
-ley de una vez para siempre, y los gobernadores que los desempeñaban
-eran nombrados por los Comicios, sirviéndose para ello del sistema
-de sortear los puestos entre los pretores nombrados; para ello no se
-necesitaba informe senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo
-que en el siglo en que se originaron estos distritos administrativos
-ultramarinos, la excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y
-toda desviación de esta exigía la intervención del Senado. El Senado
-tuvo desde luego atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para
-añadir a las esferas de competencia pretorial establecidas por la ley
-otras extraordinarias, como por ejemplo, el mando de la escuadra,
-lo cual hizo que más tarde faltaran los necesarios magistrados
-para el desempeño de los mandos pretoriales que la ley establecía;
-y cuando se privó de esta facultad al Senado, como al aumentar el
-número de provincias no aumentó paralelamente el de los pretores,
-resultó un déficit permanente de individuos aptos para cubrir los
-gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo Senado de
-llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios pertenecía
-tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir el mando
-militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que ya se estaba
-ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño a funcionarios
-inferiores que no tenían _imperium_, jamás a los simples particulares;
-pero, a pesar de todo, este nombramiento era una usurpación permanente
-y esencial, ordinariamente de carácter personal, como no podía menos
-de suceder, del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que
-por la Constitución le estaba reservado a los Comicios. Cuando Sila
-equilibró el número de las provincias y el de los pretores y estableció
-legalmente el segundo año de funciones de los magistrados, sometió a
-un sistema riguroso las atribuciones senatoriales tocante al asunto,
-limitando el arbitrio; pero el Senado, para resarcirse de la facultad
-perdida de fijar las competencias de los cónsules, adquirió el derecho
-de señalar en primer término, de entre todas las provincias, dos de
-ellas para los cónsules durante cada uno de los años del ejercicio de
-sus funciones, señalamiento que hacía antes de la elección de estos;
-luego se sorteaban las demás provincias entre los pretores del mismo
-año. También de esta facultad fue desposeído el Senado en la época del
-principado, y entonces todas las provincias tenían destinación fija,
-sorteándose las de Asia y África entre los que habían sido cónsules, y
-las restantes entre los pretores.
-
-El derecho de jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de
-ejercer el poder disciplinario, dirigir las operaciones militares
-y celebrar tratos y convenciones con el enemigo, sufrió menos la
-injerencia del Senado que el de formar el ejército y el de dar reglas
-acerca de los asuntos militares; sin embargo, el influjo de aquel
-cuerpo dejose sentir aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra,
-sobre todo en los tiempos posteriores. En la materia de recompensas
-a los soldados, ora con honores, ya con donaciones, es difícil que
-interviniera nunca el Senado; si intervino a veces en la de penas, lo
-hizo frecuentemente en interés del jefe del ejército, y acaso no raras
-veces este mismo fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía
-nada que hacer el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del
-ejército; según los usos antiguos, el título de _imperator_ lo concedía
-el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército;
-posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también el
-Senado (pág. 449), y el triunfo dependía asimismo de él, a lo menos
-de hecho (pág. 448). De mucha mayor importancia fue la influencia
-que el Senado ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los
-tratados que se celebraban para poner término a la misma, merced a
-los comisarios (_legati_) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se
-comprende que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo
-antiguo, y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en
-los tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente
-desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes
-del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos
-de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente
-competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban
-durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de los que
-frecuentemente se hizo uso en concepto de depositarios subalternos
-del mando y en concepto de oficiales; esos individuos intervinieron
-de la misma manera también en la administración, y por consecuencia,
-se hallaban en disposición de tomar parte en su día en todas las
-discusiones del Senado tocantes a la manera como los gobernadores
-de provincia hubiesen desempeñado sus cargos, así desde el punto de
-vista militar como desde el administrativo. Posteriormente, como el
-derecho de nombrar a estos auxiliares pasó desde el Senado al jefe del
-ejército, lo que fue una de las más poderosas palancas que ayudaron
-a producir el régimen monárquico (pág. 348), la institución de que
-se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a
-los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta
-vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de
-tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela
-a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba
-adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y
-desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros,
-volveremos a tratar de este asunto.
-
-7.º Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la magistratura
-suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener la aprobación
-del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer del patrimonio
-de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente a esta. Lo
-cual obedecía principalmente a la circunstancia de que esta facultad
-de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos gastos ordinarios
-que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase de gravámenes sobre
-los bienes comunes o por medio de impuestos, no recaían sobre el
-patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del servicio
-divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical (pág. 158),
-o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes inmuebles; el
-sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de un impuesto
-sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo en que las
-obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación personal
-y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de la
-comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos,
-y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por
-tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los
-desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los
-fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de
-una medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro
-de la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la
-caja de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía
-con harta frecuencia luego que el _aerarium_ tomó sobre sí la carga
-de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar
-de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución
-impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el
-carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron
-uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con
-el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares,
-la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del
-contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la
-intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero
-siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta
-atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen
-al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron
-teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este
-derecho no pudieron fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de
-importancia, sino después de haber obtenido el consentimiento del
-Senado, al cual era a quien correspondía absolutamente la verdadera
-facultad de conceder dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución
-con mucha parsimonia e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias
-restricciones, fijando con gran latitud el destino que había de
-darse a las cantidades concedidas por él, especialmente las que se
-consagraban a obras y para la guerra, y dejando luego al arbitrio de
-los magistrados correspondientes el darles adecuada aplicación. De
-la importancia y antigüedad de esta competencia nos da testimonio la
-creación de la cuestura y de la censura, las cuales fueron establecidas
-para ese fin. Ya queda dicho (pág. 466) que los cuestores fueron
-creados, no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras
-cosas, para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y
-modalidades de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para
-inspeccionar e intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían
-a disponer de la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando
-se encomendó a los censores el derecho que en un principio habían
-tenido los cónsules a disponer de los fondos de la comunidad para
-obras públicas, a quien verdaderamente se encomendó fue al Senado, por
-la sencilla razón de que los censores no percibían por sí mismos el
-dinero, como lo percibían los cónsules, ni nunca pudieron presentar
-proposiciones al Senado pidiéndolo, supuesto que no les estaba
-reconocido el derecho de tomar parte en las deliberaciones de aquella
-corporación.
-
-8.º Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad, y además
-se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy adecuado para
-las negociaciones con el extranjero y para celebrar compromisos de
-índole internacional; sin embargo, en la época de la República estos
-asuntos se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban
-como extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino
-también aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado
-formal de alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían
-reconocida más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era
-aplicable tanto al comercio de embajadores como a los tratados
-políticos. El comercio de embajadores, en cuanto fuera conciliable
-con el mando militar, lo encontramos exclusivamente ligado con la
-presidencia del Senado. Si se exceptúa el caso en que se tratara de
-ajustar pactos puramente militares, el jefe del ejército no tenía
-atribuciones para enviar embajadas a otros Estados, y menos aún las
-tenía para enviarlas por sí solo el magistrado de la ciudad; estas
-embajadas acordaba enviarlas el Senado, y el Senado era quien fijaba
-las instrucciones que habían de darse a los embajadores, siendo luego
-facultad del presidente del mismo cuerpo designar las personas que
-habían de llevar tal misión. Regularmente, los embajadores no llevaban
-más comisión que la de participar los acuerdos del Senado y la de
-informar a este de la contestación que se les diera, absteniéndose,
-por lo tanto, hasta donde esto fuera posible, de obrar por cuenta
-propia y reservando en todo caso al Senado la facultad de resolver
-en definitiva. Por el contrario, los embajadores de los Estados
-extranjeros eran mandados a Roma, donde no trataban y discutían
-oficialmente más que con el magistrado que presidía el Senado y con
-toda esta corporación. Esta inmediata comunicación del Gobierno
-central, tanto con los Estados extranjeros dependientes de Roma como
-con los libres, comunicación en la cual correspondía al Senado, así
-el dar las instrucciones convenientes a los embajadores como el
-resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien
-pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en
-las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la
-República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro
-de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su
-estabilidad se encontraban en el Senado. -- De donde se infiere que en
-los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente
-tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe
-del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos
-militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en
-negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino
-con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera
-la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la
-celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho
-que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad,
-y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero
-ya queda dicho (pág. 496 y siguientes) que el derecho que el jefe del
-ejército tenía a celebrar tratados definitivos sin limitación alguna
-cuando de tal celebración tuviera conocimiento la comunidad, y aun a
-celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo conocimiento, vino a
-caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces, o los tales tratados
-se celebraban bajo la reserva de que los había de ratificar el Senado,
-o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma los representantes de
-las otras potencias para allí negociar el tratado con el Senado. El
-juramento del magistrado, por medio del cual se hacían estables las
-relaciones internacionales, se prestaba después que el Senado había
-fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en virtud de la
-paz, se hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación
-territorial de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con
-frecuencia en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y
-rectificación dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del
-ejército, pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la
-mayor parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba
-sujeto lo acordado por aquel. -- Ya hemos dicho (págs. 546-47) que,
-según la organización primitiva, los Comicios no intervenían en la
-celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero que, por una
-parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente reservada a
-su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la concepción
-del partido democrático, la confirmación de los tratados por el Senado
-no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el darles
-valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta última
-en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible de tal
-intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho de
-rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que en
-la práctica es difícil que aconteciera alguna vez.
-
-
-
-
-CAPÍTULO V
-
-LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO
-
-
-Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en
-la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron
-modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización
-monárquica que en el mismo iba envuelta.
-
-En el capítulo correspondiente (pág. 334 y sigs.) dejamos dicho que,
-por lo que a la competencia se refiere, el principado se contentó con
-atribuirse al principio una buena parte de las múltiples facultades que
-a los magistrados correspondían durante la República, y, sobre todo,
-con monopolizar el poder militar que hasta entonces habían ejercido los
-gobernadores de las provincias.
-
-La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado
-y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la
-última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el
-principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo
-la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado,
-aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno
-de la comunidad, -- gobierno que él había ido adquiriendo como una
-consecuencia de su derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones
-de los magistrados, y no se le privó de ese gobierno porque tampoco
-se le había confiado nunca legalmente, -- sin embargo, también es
-cierto que se le arrancó de las manos tal gobierno; por otro lado,
-además de que el cargo aumentó su posición privilegiada, efecto del
-carácter hereditario que se le dio, confiriéronsele ciertos derechos
-que envolvían legalmente la soberanía, tales como la potestad de
-imponer penas libremente, la de elegir o nombrar magistrados y la de
-dar leyes, pero no seguramente sin que en todos ellos dejara de tener
-atribuciones el emperador y sin que dejara de eludirse más o menos en
-sus resultados el sistema de que se acaba de hacer mención, y el cual,
-en teoría, consideraba al Senado como el depositario de la soberanía
-de la comunidad. Por tanto, el _senatus populi Romani_ de los primeros
-tiempos de la República se convirtió en el _senatus populusque Romanus_
-de la época última republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó
-el mundo con sus «proposiciones de índole consultiva», a este le
-correspondió el papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el
-gran espectáculo universal romano.
-
-En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho
-que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en
-los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno
-del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en
-una obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no
-formulado nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía
-del principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas,
-supuesto que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería
-y totalmente a la tutela del Senado. En la época del principado
-nunca fueron llevados en consulta al Senado los asuntos militares;
-las negociaciones con el extranjero, solamente lo fueron en casos
-excepcionales, y entonces, con mero propósito decorativo. Los negocios
-correspondientes a las provincias imperiales y toda la administración
-financiera imperial, que legalmente tenía el carácter de privada, eran
-despachados exclusivamente por el emperador. Para la administración de
-los negocios de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador,
-todavía siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por
-ejemplo, la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud
-de un acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias
-tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el
-Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente,
-el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino,
-muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador.
-Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros
-tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder
-político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en
-un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia,
-y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza
-de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la
-tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el
-derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos;
-además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de
-gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos,
-la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la
-Historia que al derecho político.
-
-De los derechos adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno
-es más antiguo y ninguno merece en teoría mayor consideración que
-la justicia criminal senatorial, ya estudiada en otro sitio (pág.
-396). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho
-penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la
-aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente
-nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto,
-evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio
-de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho
-al emperador. Ya hemos visto (pág. 433) que la apelación contra los
-decretos de los magistrados en materias civiles, apelación que fue
-introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva también al Senado.
-De estas ampliaciones de la competencia del Senado, la única que tuvo
-importancia política fue la primera, y aun esta solo la tuvo, en cuanto
-que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o mediato fue ejercido
-de una manera más desconsiderada y más ilimitada que el directo.
-
-No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del
-gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados
-de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo
-que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la
-potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran
-también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto
-(pág. 191) que este derecho electoral sufrió severas restricciones
-gracias a las rígidas normas que en tiempo del principado se dieron
-acerca de las condiciones de capacidad para la elección, y que, tanto
-el ingreso en el Senado como el ascenso de unos en otros grados de
-los que en su seno existían, se verificaba más bien de derecho y
-por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación
-electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el
-poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en
-sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de
-recomendación y parte por la _adlectio_.
-
-Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar a
-estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se despojó
-del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había ejercido
-antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso que en
-dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran elegir
-más que a aquellas personas que el emperador recomendara, siendo
-nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable que
-esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de
-recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos,
-no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en
-tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó
-también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la
-recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un
-simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio
-relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los
-cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que
-al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a
-su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con
-relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya
-por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se
-restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v.
-gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los
-puestos de pretores.
-
-De la adlección ya hemos hablado (pág. 527). Debiose esta institución
-a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que algunos
-emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual fue
-luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una
-vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir
-a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como
-si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que
-por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la
-adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el
-poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho,
-tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso
-discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el
-de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es
-cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en
-extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no
-poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación
-y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había
-existido durante la República y en la primera época del principado.
-
-Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las
-leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos
-le había sido encomendada al Senado. Aunque el _privilegium_ era,
-no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo, claro
-es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la facultad
-de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva de pedir
-después la ratificación de los Comicios, y entonces, para disminuir
-la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían pedir dichos
-magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más tarde dejó de
-ser estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun
-reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión
-constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado
-el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de
-ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó
-existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía
-la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad
-electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían
-hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las
-diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los
-que hubiesen obtenido una victoria (pág. 450) y la inclusión de un
-soberano muerto o de un miembro de la casa del soberano, fallecidos,
-entre las divinidades de la comunidad, eran cosas que en la época del
-principado acordaba regularmente el Senado, si bien a propuesta del
-emperador.
-
-El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según la
-concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación,
-fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe
-se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la
-declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza,
-sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido
-en tales asuntos, o sea los Comicios (págs. 545-46) y el Senado (pág.
-576). También se entregó de una vez para siempre a la competencia del
-príncipe el poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo
-desempeño era uso, durante la República, encomendar a particulares
-magistrados por medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la
-facultad de conceder el derecho de ciudadano romano, facultad que, por
-regla general, quien la había ejercitado hasta ahora habían sido los
-Comicios; esta concesión tiene su entronque en aquella facultad que se
-otorgó en la época republicana a los jefes del ejército de poder hacer
-ciudadanos romanos a los no ciudadanos que sirvieran a sus órdenes.
-Dicha facultad fue utilizada por los emperadores preferentemente, ya
-para el fin dicho, ya también para incluir a no ciudadanos en los
-cuerpos de ejército compuestos de ciudadanos romanos. Más adelante
-se incluyó entre estas atribuciones imperiales la de organizar las
-comunidades de ciudad pertenecientes a la confederación del Reino,
-organización que en la época republicana se encomendaba con frecuencia
-a especiales comisionados; bajo el principado, el emperador tuvo
-facultades para conceder a las comunidades de derecho peregrino
-el derecho latino o el romano, para dar vida a comunidades nuevas
-de esta clase y para moldear a su arbitrio la organización de las
-municipalidades.
-
-Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan
-amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar
-reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera
-todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del
-principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho
-privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero
-todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo
-de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de la
-consulta previa al Senado (pág. 561). Augusto, después de dejar el
-poder constituyente, no reservó para sí otra cosa más que la iniciativa
-legislativa que habían tenido los magistrados republicanos, y su
-facultad de legislar se ejerció en forma de plebiscito, en virtud del
-poder tribunicio que le correspondía. Pero desde la segunda mitad
-del gobierno de Tiberio, la potestad legislativa de los Comicios
-fue desconocida, a lo menos de hecho (pág. 551), y esa potestad que
-de derecho a los Comicios pertenecía, quien la ejerció efectivamente
-fue el Senado. Parece, sin embargo, que a este no le fue entregada
-de un modo legal, puesto que todavía a mediados del siglo II no era
-inatacable la validez jurídica de los senado-consultos que derogasen
-las antiguas leyes de los Comicios; pero es evidente que la forma
-legislativa senatorial es la que ahora estaba en uso para la formación
-de todas las normas relativas al derecho civil y a la administración,
-limitándose el emperador a ejercer, tocante a las mismas, la
-iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los acuerdos del
-pueblo.
-
-El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general, ni
-pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin duda
-alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar edictos,
-esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus atribuciones
-como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo el cargo
-de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio en la
-legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por ejemplo,
-el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo por esta
-vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó ante el
-Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña mejor
-que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron los
-emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha. Augusto,
-para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador en punto a
-los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las formalidades
-prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero sí desde el
-punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos asuntos a la
-competencia de los jurados y se lo encomendó a los presidentes del
-Senado por _cognitio_ extraordinaria, lo que demuestra con claridad
-que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del traspaso
-o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo del
-derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites
-del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la
-decisión (_constitutio_) dictada por el emperador para un caso especial
-tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la ley
-hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (pág.
-330), cláusula según la cual «debía tener el derecho y el poder de
-hacer, en los asuntos divinos y en los humanos, en los públicos y en
-los privados, todo lo que le pareciera que había de redundar en bien
-y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos o disposiciones
-imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el asunto que llevaban
-ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de precepto permanente,
-ni era tampoco un precepto de aplicación general. La concesión hecha
-en la resolución imperial de que se tratara no se entendía hecha sino
-provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la hiciera tenía
-derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte del mismo
-perdía _ipso facto_ su fuerza, a no ser que el sucesor la renovase. El
-principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o aun invocado
-expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general pretendía
-tener más valor que el de precedente y el de interpretación. Luego
-que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en
-lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones
-que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por
-medio de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas
-pasaban al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se
-trataba de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron
-en los tiempos posteriores del Imperio como el órgano legítimo de la
-interpretación auténtica, y sirvieron para cambiar el derecho empleando
-esta forma de declaración, como sucede en todos los casos en que las
-autoridades mismas son las que aplican el derecho. Mas las resoluciones
-en cuestión nunca pretendieron tener el carácter de leyes generales del
-Reino, ni jamás se contaron tampoco entre estas.
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-LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
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-A PARTIR DE DIOCLECIANO
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-La exposición del Derecho público romano contenida en este compendio no
-va más allá de fines del siglo III de nuestra era. Después que, con la
-muerte de Alejandro, ocurrida en el año 235, se extinguió la dinastía
-Severa, el Reino romano se descompuso. El medio siglo siguiente fue
-un período de agonía. Ya no existió dinastía. Entre los que llevaron
-el nombre de emperadores, la mayor parte de ellos nacidos en las
-provincias, y que a menudo habían sido oficiales militares subalternos,
-no hubo ninguno cuya propia soberanía llegase siquiera a las decenales,
-ninguno que no pagara la púrpura imperial con su propia sangre, y
-apenas uno que fuera capaz de mantener en su totalidad el Reino que se
-desmoronaba. Bárbaros de dentro y de fuera ejercían en el territorio
-del Reino el poder, unos al lado de otros y unos contra otros, poco
-más o menos como lo ejercían en el territorio enemigo los comandantes
-militares; la participación de la aristocracia en el gobierno del país,
-la educación de las altas clases, el bienestar de la población, la
-seguridad y defensa de las fronteras, todo ello desapareció al mismo
-tiempo. Los edificios, las monedas, los manuscritos, las inscripciones
-de esta época, todos ellos imponentes en la forma, mezquinos de
-contenido, hablan el mismo lenguaje, el del espantoso tartamudeo de la
-civilización agónica.
-
-No deben buscarse las causas productoras de esta catástrofe en
-complicaciones del momento; si el tronco podrido se rompe, es claro
-que al último golpe de viento se debe a veces su caída, pero el
-origen de la misma se halla en la enfermedad interna que lo corroe.
-Más todavía que de los individuos, puede decirse de los pueblos
-que su decadencia y su muerte empiezan muy luego, que al propio
-tiempo que crecen van caminando a la ruina; y esto es, más que a
-ningún otro, aplicable a Roma. Si en la historia de los pueblos el
-momento verdaderamente decisivo y culminante es la intervención de
-los ciudadanos en el hacer de la comunidad; si el sentimiento de la
-comunidad, la obligación de defender a esta con las armas, la capacidad
-para los cargos públicos, el patriotismo de toda especie, no son otra
-cosa más que la bella eflorescencia del _self-government_ civil, bien
-podemos decir que este _self-government_ ya vacilaba en los tiempos
-posteriores de la República. Con la transformación de la antigua
-ciudadanía de la ciudad en una colectividad de ciudadanos del Estado,
-y con la consiguiente regresión de la comunidad libre a la existencia
-de clases privilegiadas, comenzó en el terreno político el predominio
-de la nobleza de funcionarios al lado de la alta finanza que pretende
-tener participación en la soberanía, y en el terreno militar vino a
-ser sustituida la ciudadanía armada por el ejército de voluntarios
-mercenarios, y el llamamiento a todos los romanos en los casos de
-necesidad, por el servicio de legiones permanentes.
-
-En la época republicana empezaron ya a conmoverse y a decaer el
-edificio de la vida y de las aspiraciones políticas y el servicio
-militar de los ciudadanos, para derrumbarse después bajo el principado.
-Durante la evolución de la República es ciertamente cuando empezaron a
-ser excluidos de los cargos públicos los ciudadanos que no pertenecían
-a las dos clases u órdenes privilegiados (págs. 85 y 195) y cuando
-empezó a establecerse un ejército permanente sin reservas (pág.
-444); pero la reglamentación y la fijación legal de estas materias
-fueron obra de la monarquía nuevamente creada, que las constituyó en
-instituciones fundamentales suyas.
-
-La introducción de la unidad en la soberanía trajo como consecuencia
-necesaria la ruina de la vida política; bien comprendió Augusto que
-no era posible desarraigar la cizaña de la ambición de la época
-republicana sin poner al propio tiempo en peligro el noble instinto de
-la vida, y por eso procuró luchar contra ellos. La traslación legal
-del poder de la comunidad al Senado (pág. 579) no tuvo seguramente
-gran importancia bajo el aspecto de la práctica, si bien la renuncia
-del nuevo poseedor del poder a la autoridad soberana, renuncia que
-iba envuelta en la traslación dicha, no dejó de tener su significado,
-sobre todo en virtud del concepto del derecho que tenían los romanos,
-como tampoco fueron indiferentes las consecuencias de este gobierno
-del Senado, especialmente el conservarse en Italia la autonomía de
-los Municipios y el que los actos del Gobierno siguieran teniendo
-publicidad, aun cuando limitada. Pero a la aristocracia republicana
-se le concedió una participación efectiva en el gobierno por haberse
-reservado para los miembros del Senado los más importantes puestos
-públicos civiles y militares (pág. 359); esta restricción, que se
-conservó a través de todas las crisis por espacio de más de dos
-siglos, vino a producir un gobierno de funcionarios, tanto en el mando
-militar como en la esfera administrativa y como en la administración
-de justicia, gobierno que, sin los graves perjuicios del republicano,
-no fue completamente extraño al carácter político de esta época, y al
-cual debe atribuirse en lo esencial tanto las ventajas del principado
-como la duración del mismo. Esta aristocracia se concilió y se hizo
-compatible con la Monarquía, supuesto que la crítica retrospectiva de
-la organización vigente fue poco a poco enmudeciendo y no se pensó
-en abolir esta organización, sino en constitucionalizarla, si es
-lícito emplear esta palabra, a cuyo fin contribuyeron principalmente
-las tentativas hechas para vindicar en beneficio del Senado, y con
-exclusión del emperador, el ejercicio de la jurisdicción criminal sobre
-los miembros de aquel cuerpo. Las desconfianzas contra el Senado y los
-senadores, manifestadas bajo diferentes formas y en diversos grados
-durante toda la época imperial, constituyen la prueba más segura de que
-esta aristocracia continuó teniendo fuerza y poder, y el antagonismo
-que ello implica representa en cierto modo la última manifestación de
-la energía vital de Roma en el orden político. Cuando, en la desoladora
-mitad del siglo III, el emperador Galiano, que no fue la más incapaz,
-pero sí la más indigna figura de la larga serie de estas caricaturas
-de monarcas, excluyó a los senadores de los cargos militares, y estos
-cargos vinieron a ser cubiertos predominantemente por los que habían
-sido soldados rasos, puso sin duda alguna fin a la soberanía del
-Senado, pero no menos se lo puso también a la diarquía del principado,
-y por consecuencia, al principado mismo.
-
-La materia del servicio militar durante el principado no estuvo a
-igual altura política que la dirección general del gobierno en la
-misma época. La energía guerrera de los tiempos republicanos no pasó
-al principado con todo aquel vigor con que se manifestara todavía
-en las guerras civiles que concluyeron al ser fundada la Monarquía.
-El ardiente deseo de paz que se había engendrado en la ciudadanía
-durante el siglo de guerra civil y la necesidad que la nueva Monarquía
-tenía de legitimarse haciéndose querer por el pueblo, explican, sí,
-pero no justifican (y no lo justifican ni siquiera con respecto a los
-Estados vecinos a Roma, y que eran de la misma nación que ella) el
-gran error de que inmediatamente se aboliese de hecho la obligación
-que los ciudadanos tenían de prestar el servicio de las armas y el
-que se limitase la fuerza militar del Reino a un ejército permanente,
-compuesto no más que de unos 300.000 hombres destinados a guarnecer en
-cierta proporción las fronteras del Estado, los cuales se extendían por
-las tres partes del mundo, siendo así que el Estado quedaba desprovisto
-de toda contención y de todo dique en la masa de la población. Para
-conseguir aun solo esto, Augusto renunció al principio de que el Reino
-de Roma había de ser defendido exclusivamente por ciudadanos romanos
-y echó la mitad de la carga del reclutamiento sobre los no ciudadanos
-que pertenecieran al Reino; también, para cubrir, no sin dificultad, el
-aumento de gastos que tal reorganización del ejército trajo consigo,
-renunció al principio que había estado vigente en los tiempos de la
-República, y en virtud del cual los ciudadanos romanos estaban libres
-de impuestos (pág. 469), restableciendo en cambio el antiguo _tributum_
-bajo la forma de impuesto del cinco por ciento sobre las herencias.
-De qué manera bajo el principado solo las tropas permanentes eran las
-que se consideraban como ejército, nos lo muestra el hecho de haber
-sido completamente dominada y con frecuencia violentada la capital,
-con su población de millones de individuos, por los 10.000 soldados de
-la guardia, y nos lo muestra no menos la comparación de la monstruosa
-cantidad de tropas de la última guerra civil republicana y la de las
-sangrientas luchas, también civiles, que tuvieron lugar, para la
-posesión del trono vacante, entre los varios cuerpos del ejército
-permanente, después de terminar la dinastía claudia y después de
-concluir la antonina. Si el «mundo romano» (_orbis Romanus_), del cual
-podemos hablar con algún derecho una vez que se habían fraccionado
-en mil pedazos los pueblos de más allá del Rin y del Danubio, y una
-vez que el reino de los parthos estaba profundamente descompuesto;
-si el mundo romano no reconocía límite alguno a su dominación, o el
-gobierno romano acordaba la anexión de un territorio bárbaro vecino,
-cosa que no dejó completamente de acontecer a pesar de que predominaba
-la política de paz, es de advertir que el aumento temporal de las
-fuerzas de combate en un punto, no podía verificarse de otro modo que
-desalojando otro punto y enviando la guarnición existente en él a otros
-lugares. Estas disposiciones de Augusto, aun siendo muy defectuosas,
-fueron respetadas y mantenidas en lo esencial por espacio de los tres
-siglos posteriores a él. Ni aun los soberanos a quienes agradaba la
-guerra, como Trajano y Severo, mejoraron nada este sistema, no haciendo
-otra cosa que aumentar el ejército permanente, pero sin modificar
-su esencia. Solo se modificó el estado civil de los soldados. Si
-según la organización de Augusto, la mitad del ejército se componía
-de ciudadanos romanos, es decir, en aquel tiempo principalmente de
-itálicos, la verdad es que a esta mitad se le conservó el derecho de
-ciudadanos del Estado romano, aun en tiempos posteriores, de un modo
-nominal; pero como este derecho fue haciéndose extensivo cada vez a
-mayor número de provinciales, como a menudo se concedían reclutas
-que carecían de él para que formasen parte de las legiones, y como,
-por otra parte, la leva de tropas que habían de ocupar las fronteras
-del Reino fue adquiriendo poco a poco carácter local o territorial,
-resultó que los altos oficiales del ejército (en parte también los
-bajos) y los soldados de la guardia, se tomaban todos ellos de Italia.
-Las provincias de mayor civilización fueron también dejando de tener
-poco a poco ejército imperial, y si el arte de la guerra civilizada
-predominó completamente aun en esta época sobre el arte bárbaro,
-servíanse para hacerla principalmente de aquellos elementos de la
-población del Reino que eran próximos parientes de los bárbaros, y que
-eran romanos más bien de nombre que de hecho. Este sistema militar
-sirvió, no obstante, por espacio de siglos, para defender las fronteras
-del Reino; pero tal eficacia dependió menos de la fuerza de la defensa
-que de la debilidad de los ataques aislados. La catástrofe, largo
-tiempo contenida, estalló al fin, acelerada por haberse fortalecido la
-soberanía de los persas con el florecimiento de los sasánidas y por la
-decadencia política del gobierno de la época de Galieno, y estalló en
-el segundo tercio del siglo III, de un modo perfectamente irresistible,
-por todo el Reino romano. Los persas se apoderaron de Antioquía,
-los godos de Efeso, los francos de Tarragona; perdiéronse todas las
-posesiones de más allá del Danubio y del Rin; los alemanes entraron
-dentro de la propia Italia, llegando hasta Rávena, y aún están en pie
-las murallas de Verona, con las cuales se defendió contra los mismos
-germanos esta ciudad, que no esperaba ya ningún auxilio del Reino.
-Tanto el extremo Occidente como el extremo Oriente, parecían haberse
-desligado del Reino; con la sangre del nieto del emperador, fundó
-Póstumo su soberanía del Occidente en Trieste, y mientras el emperador
-Valeriano perdió su vida siendo prisionero de guerra de los persas,
-el Oriente romano se puso bajo la protección del príncipe árabe de
-Palmira.
-
-Esto fue la agonía; pero la maravillosa habilidad de Roma supo sortear
-y esquivar todavía la muerte. Todavía disfrutó el Estado romano de
-una primavera otoñal, que habiendo asomado ya en tiempo de Aureliano,
-restauró completamente el Reino durante los veintiún años de gobierno
-del emperador Diocleciano (284-305). Vamos a procurar presentar un
-breve esbozo de la organización dada al Reino por este emperador.
-Verdad es que en esta época no existió un derecho político o del Estado
-en el sentido que podemos y debemos decir que existía en las épocas
-anteriores, pues no hubo ningún elemento que sirviera de contrapeso
-a los diferentes poderes superiores, ni, en general, ningún sistema
-ni reglamentación fija a que tuviera que atenerse el gobierno. Sin
-embargo, se formó un Estado nuevo, que podemos definir y determinar
-suficientemente, y que en muchos respectos era más seguro y completo
-que el antiguo. En este Estado puede decirse que es nuevo todo. Quizá
-desde que el mundo es mundo no hayan sido reformadas de arriba a abajo
-las instituciones de un país con tal fuerza, tan completamente, y debe
-añadirse con tal unidad y tan orgánica cohesión, como lo fueron por
-esta maravillosa reconstrucción de un edificio ruinoso, reconstrucción
-y reorganización de todo, del trono, la religión, los cargos públicos,
-la justicia, la administración, el ejército y el régimen financiero,
-reconstrucción que por lo menos había venido preparando la anarquía de
-los cincuenta años anteriores.
-
-La forma que se dio necesariamente al Estado por la fuerza del destino,
-o, como empieza en esta época a decirse, por la voluntad divina, fue la
-de una soberanía y un poder absolutos del monarca sobre las personas
-y bienes de sus súbditos. Los antiguos títulos que el príncipe usaba,
-todo aquel conjunto de denominaciones en que se reflejaba la múltiple
-diversidad de cargos y facultades de que se había ido apoderando el
-emperador y que correspondían a otras tantas magistraturas de la
-época de la República, desaparecieron, dejando el puesto a la simple
-denominación de «emperador»; y después que, por efecto de las creencias
-cristianas, fueron dejando de usarse las de Dios vivo, que fue la
-predominante en tiempo de Diocleciano, emperador Júpiter y emperador
-Hércules, hijo de los dioses y padre de los dioses, empezó a emplearse
-con preferencia, para designar al soberano, el título de propietario
-del Estado (_dominus_). La soberanía se organizó tomando por modelo,
-no el principado hasta entonces existente, sino el oriental del sha de
-Persia, y el aparato de que se rodeaban los monarcas al presentarse en
-público, el adornarse los mismos al uso femenino, con perlas y piedras
-preciosas, así en la cabeza como en el calzado, la costumbre oriental
-de doblar la rodilla, la admisión de eunucos entre la servidumbre
-doméstica, todo ello fue copiado del Oriente. No existió ahora, como
-tampoco había existido antes, un orden de suceder en el trono fijado
-legalmente, ni tampoco se armonizaba muy bien con el poder plenamente
-absoluto de los nuevos monarcas el que estos tuvieran que respetar
-y atenerse a un orden o sistema de sucesión determinado por la ley.
-Continuó siendo permitida la soberanía adjunta, esto es, la costumbre
-de asociar otro soberano al trono, pero ni aun ahora se reconoció a los
-asociados el derecho de pretender ser ellos los sucesores en el trono,
-como lo demuestra perfectamente la catástrofe ocurrida después de la
-muerte de Constantino I; de lo que sí se hizo un uso predominante fue
-de la cosoberanía; pero, como después veremos, aunque esta cosoberanía
-no llevaba envuelta necesariamente la repartición del Reino entre los
-cosoberanos, sin embargo usual era repartirlo. Por regla general, el
-monarca nombraba al monarca, y después que el Reino fue repartido entre
-los cosoberanos, el cosoberano superviviente nombraba a su colega;
-en caso de vacante completa del trono, como aconteció a la muerte de
-Constantino I y más tarde a la de Juliano y Joviano, esa vacante se
-cubría por medio de una elección, verificada, sin intervención del
-Senado, por los oficiales militares y los funcionarios que se hallaran
-presentes a la sazón en el cuartel imperial de la capital, en cuyo
-acto se renovaba, con algunas más formalidades, aquella aclamación
-de _imperator_ que hemos visto (pág. 328) que tenía lugar en otros
-tiempos. En realidad, en esta Monarquía dominó también el elemento
-dinástico, y en la casa imperial de Constantino, como igualmente
-luego en la de Teodosio, se atendió para la sucesión al parentesco de
-la sangre; el culto de la casa flavia, esto es, de la constantina,
-respondía al reverdecimiento que en esta época tuvo lugar de la
-veneración a la estrella julia.
-
-En el terreno religioso comenzó también otro sistema de gobierno
-fundamentalmente distinto del anterior, y lo mismo que hemos visto
-ocurrió en cuanto a la persona de los monarcas, ocurrió también
-en lo concerniente al culto, o sea, que la creencia en los dioses
-occidentales cedió el puesto inmediatamente a la religión oriental.
-En vez de la tolerancia y la amplitud en materia religiosa, se aceptó
-un credo cerrado, formulado, definido, que se consideró como una de
-las obligaciones impuestas coactivamente a los ciudadanos. Así en
-la época de la República como en la del principado, los dioses de
-la comunidad romana fueron venerados por conducto del Estado y a
-costa del Estado, pero a ningún ciudadano se le prohibía tener otros
-dioses además de estos y con preferencia a estos. Tal conducta de
-indiferencia e imparcialidad fue vencida por la fuerza que en los
-tiempos del principado hizo la nueva creencia cristiana, la cual no
-consentía ninguna otra al lado de ella, y prohibía expresa, y a menudo
-irreverentemente, la veneración a los dioses del Estado; las tentativas
-que por parte del Estado se hicieron para constreñir a los individuos
-a dicha veneración, y la resistencia y oposición provocadas por este
-procedimiento, fueron causa de peligrosos conflictos, no ya entre el
-derecho y la injusticia, sino entre las obligaciones de ciudadano y
-las obligaciones de conciencia. Sin embargo, lo general fue que el
-Estado hiciera valer sus pretensiones en esta esfera, haciendo uso de
-una opresión moderada y de una bien entendida inconsecuencia, y en los
-tiempos del principado ni siquiera se intentó jamás imponer por la
-fuerza al ciudadano del Reino una determinada convicción religiosa.
-Diocleciano, salido de la soldadesca ínfima, penetrada por creencias
-religiosas de la más diversa especie, pero todas ellas profesadas con
-igual sinceridad y firmeza, secuaz fanático de un credo perteneciente,
-a lo menos de nombre, al círculo de los dioses antiguos, no era en vano
-un Júpiter vivo, dotado de poder penal; y cuando el avisado emperador,
-en los años de su gran poder, vino a moderarse en la práctica de
-esta tendencia, entonces Galerio, el cual procedía del mismo origen
-militar rudo que Diocleciano, con su arrogancia de hijo de Júpiter,
-hizo, frente al anciano y enfermo padre y contra sus advertencias, una
-persecución y una caza de cristianos, tan amplia y tan violenta, tan
-desconsiderada y salvaje, como no se había visto nunca en los siglos
-anteriores. Con este proceder del gobierno respecto a las creencias,
-se interrumpió el antiguo sistema de la imparcialidad religiosa y de
-la tolerancia práctica, y se interrumpió para siempre. Uno de los
-principios fundamentales de la nueva Monarquía fue el de considerar
-como obligación del gobierno el fijar y uniformar el credo religioso
-de los ciudadanos. Pero seguramente no ha habido jamás dardo alguno
-que haya venido a pegar de rebote a aquel mismo a quien se quería
-defender con tanta fuerza como este. Lo que el paganismo, que se
-desmoronaba, había intentado hacer contra el credo cristiano, lo
-realizó el cristianismo (a quien las persecuciones no produjeron otro
-efecto que darle cada vez más fuerza y más pretensiones) contra el
-paganismo, el cual, por mano del Gobierno, fue primero amordazado y
-luego exterminado. Y como consecuencia de esto, el Estado vino luego
-a considerarse con derecho para formular de un modo positivo la nueva
-creencia. En tiempos de Constantino I es cuando se establece por vez
-primera la contraposición entre los cristianos que admiten el «credo
-general» (_catholici_) y los que tienen «particulares opiniones»
-(_haeretici_), a fin de limitar bien el círculo de los privilegios
-políticos concedidos legalmente a la sazón a los cristianos;
-contraposición que, desde Graciano en adelante, se aplicó por decretos
-oficiales a todos los ciudadanos del Estado, proclamándose de una
-manera tan ilógica como peligrosa, que el profesar la «creencia
-legítima» (_orthodoxia_) era requisito necesario para gozar de la
-plenitud del derecho de ciudadano del Estado. La Némesis de tal
-abdicación del Estado fue que, a partir de este momento, concluyó, por
-decirlo así, la historia política, siendo reemplazada por una lucha y
-defensa de los dogmas por parte del Estado, y por la persecución de la
-herejía hecha por cuenta del mismo; la teología ocupó el puesto de la
-historia.
-
-La unidad del Reino, la cual se conservó lo mismo bajo la República que
-bajo el principado, dejó ahora de existir, pues ya Diocleciano organizó
-la cosoberanía de modo que fuese una soberanía fraccionada (pág. 343).
-Es cierto que durante la dinastía constantiniana estuvo todavía muchas
-veces comprendido todo el Reino bajo una soberanía unitaria; pero al
-extinguirse dicha dinastía se dividió este definitivamente en dos
-mitades, cuya separación fue tanto más visible y saliente cuanto que
-la doble civilización reunida en el Reino de Roma, o sea la helénica
-y la latina, se dividió también, separándose por lo tanto bajo el
-respecto político el Oriente griego del Occidente latino. Esta división
-no hizo en verdad desaparecer por completo la totalidad antigua. El
-_imperium Romanum_ siguió existiendo, según la concepción oficial de
-esta época, como una unidad, dividiéndose solo en «parte de Oriente»
-(_partes Orientis_) y «parte de Occidente» (_partes Occidentis_). De
-los dos cónsules, los cuales continuaban dando oficialmente el nombre
-al año, el uno servía para nombrar el gobierno de Oriente y el otro el
-de Occidente, pero en todo el Reino se fechaba con arreglo a ambos.
-La legislación continuó siendo también común, no solo en cuanto a las
-antiguas normas del derecho, sino también por lo que se refiere a las
-disposiciones dadas en esta época, pues cada uno de los cosoberanos
-anteponía a todo decreto suyo también el nombre del otro participante
-en la soberanía, y todo decreto dado en cada una de las mitades del
-Reino tenía o debía tener valor también en la otra. Diocleciano dispuso
-que el Reino todo siguiera teniendo una capital sola. Así como en otro
-tiempo Italia fue considerada como el territorio principal, metrópoli
-o matriz, frente a las provincias, así también la ciudad de Roma, en
-virtud de las disposiciones de Diocleciano, fue administrada de un
-modo particular con relación al resto del Reino y a las autoridades
-del mismo. Verdad es que el propio Diocleciano le quitó por otra
-parte la capitalidad, por cuanto dispuso que su nueva soberanía no
-tuviese un lugar de residencia obligatorio, y que se considerase como
-capital el sitio donde el nuevo ejército del Reino tuviese su cuartel
-principal, sitio que podía ser ahora uno y mañana otro diferente; y
-este estado de cosas siguió subsistiendo, puesto que Roma no volvió a
-ser la sede de la soberanía, sino que el soberano occidental residió
-en un principio en Milán, y desde los comienzos del siglo V en Rávena,
-y el oriental residió desde Constantino I en la antigua Bizancio,
-sobre el Helesponto, en la moderna Constantinopla. No solamente fue
-arreglada esta última ciudad para residencia del emperador, sino que,
-como «Nueva Roma» que era, se convirtió al mismo tiempo en segunda
-capital de todo el Reino, la cual, por lo mismo que en la organización
-nueva predominó el Oriente sobre el Occidente, llegó a sobrepujar
-bien pronto a la antigua ciudad del Tíber, y el haberla equiparado
-a esta es lo que contribuyó más que nada a que la unidad del Reino
-viniera a ser poco menos que un mero nombre desprovisto de contenido.
-Ya el propio Diocleciano había reemplazado esa unidad, en los asuntos
-principales, por el régimen de la división o partición: cada cosoberano
-o participante en la soberanía tenía sus tropas propias y sus propios
-funcionarios, y debía gobernar con iguales derechos y en igualdad de
-posición que su colega, pero con independencia jurídica de él; ideal
-este de cosoberanía y de soberanía dividida que en la realidad hubo de
-experimentar constantes modificaciones, tanto por motivos de guerra
-como por motivos de sumisión y dependencia.
-
-El gobierno del Reino, así durante la República como durante el
-principado, se apoyaba sobre el fundamento del _imperium_ unitario,
-es decir, que su base era la inseparabilidad del mando militar de
-la justicia y la administración; por el contrario, en la nueva
-organización dada al Estado, la separación entre los ciudadanos y los
-soldados se aplicó a la magistratura, organizándose, por consiguiente,
-en esta un poder civil perfectamente distinto del militar, lo cual vino
-a lograrse suprimiendo o haciendo desaparecer nominalmente el primero
-de estos poderes, el poder civil, y considerando legalmente los cargos
-civiles como servicios prestados por soldados (_militia_) sin armas, y
-por eso los empleados civiles empezaron a llevar también el cinturón de
-los oficiales del ejército (_cingulum_). Esta importante innovación fue
-también hija del crecimiento que interiormente se había verificado en
-la Monarquía. El antiguo gobernador de provincia era el depositario del
-poder soberano del Estado dentro de la circunscripción de su mando, y
-aun después que en la época del principado los funcionarios domésticos
-que el emperador puso al lado de dicho gobernador limitaron sus
-facultades en la materia de administración financiera, el gobernador
-continuó ejerciendo el _imperium_ pleno. Diocleciano concentró la
-soberanía del Estado en la persona del monarca, no admitiendo al lado
-de este más que auxiliares; y como la organización de estos se hizo por
-asuntos, es claro que el mando militar y la administración de justicia,
-cuya reunión había demostrado a menudo la práctica, desde bien pronto,
-ser poco conveniente, quedaron separados. Uno de los rasgos más
-esenciales del nuevo sistema fue esta separación, que llegó hasta las
-mismas gradas del trono.
-
-De lo dicho depende que se hiciera extensivo al gobierno del Reino,
-como tal, el empleo oficial de auxiliares, que es lo que con expresión
-moderna llamamos ministerios. En la organización antigua del Estado,
-fuera del príncipe mismo, no había cargo público alguno que tuviera
-el carácter de general, aplicado a todo el Reino; todos los cargos lo
-eran de aquellos que habían de ejercerse dentro de los límites de una
-circunscripción fija; la reorganización diocleciano-constantiniana
-estableció, en cambio, los _praefecti praetorio_, esto es, los
-cancilleres, y la jefatura militar de los _magistri militum_, ambas
-las cuales instituciones eran aplicables a todo el Reino; pero es de
-advertir que no se les dio un desarrollo o un valor tan completamente
-absoluto que hubiera podido haber hecho de estos funcionarios unos
-soberanos civiles o militares del Reino, sino que se limitaron más
-o menos sus atribuciones por el sistema de las circunscripciones
-territoriales; con todo, los _praefecti praetorio_ y los _magistri
-militum_ siempre fueron considerados como legítimos y regulares
-magistrados supremos, ya porque la porción del territorio del Reino
-sobre que estos funcionarios ejercían su poder era mucho más extensa
-que las reducidas circunscripciones antiguas, ya también porque se
-instituyeron otros funcionarios intermedios e inferiores, bien civiles,
-bien militares, subordinados a aquellos. Esta jerarquía fue también
-una innovación. En la organización del principado se conoció, sí, la
-apelación de los actos de los funcionarios al poder soberano; pero los
-rasgos generales de una verdadera instancia, quien primero los trazó
-fue la Monarquía de Diocleciano, y esto fue justamente lo que sirvió de
-fundamento principal a la burocracia, tan perfectamente desarrollada
-en tal organización política. Manifiéstase también dicha burocracia
-mediante el riguroso esquematismo y el sistema de ascenso fijo a que
-se hallaban sujetos, no solo los altos funcionarios, sino también el
-personal de subalternos (_officia_), que era muchas veces el que en
-realidad desempeñaba los cargos, y mediante la ordenación jerárquica y
-la titulación de los funcionarios, hechas de un modo tan completo y tan
-riguroso que, en comparación de ellas, todo lo que posteriormente se
-hizo en este orden no fue sino un mezquino trabajo de principiantes.
-
-No nos es posible desarrollar aquí en detalle las variadísimas formas,
-a menudo modificadas, de la organización civil y militar de esta época;
-nos limitaremos, por tanto, a trazar las líneas fundamentales de la
-misma.
-
-El funcionario civil supremo, cuyo origen debe buscarse en los
-comandantes de la guardia del anterior principado (pág. 351), pero
-que apenas era análogo a estos en otra cosa más que en el nombre,
-funcionario al que ante todo no era aplicable la antigua colegialidad
-y el cual estuvo privado desde Constantino en adelante de toda
-competencia militar, era el jefe de una porción del Reino, cuya
-extensión varió con frecuencia, pero que era exacta o próximamente
-igual al territorio sobre que ejercía su poder el soberano; y así, por
-ejemplo, en los años en que Constantino II dominó en la mitad oriental
-del Reino y Constante en la mitad occidental, funcionaron a la vez
-tres prefectos, el uno sobre todo el Reino oriental, el segundo sobre
-Iliria, Italia y África, y el tercero sobre la Galia, España y Bretaña.
-El círculo de esta administración de los prefectos alcanzaba, además
-de las antiguas circunscripciones sometidas a la administración del
-emperador, todas las provincias que desde un principio se sustrajeron
-a la dirección y gobierno inmediato de este, exceptuando, sin embargo,
-dos pequeños distritos que quedaron entregados a los antiguos
-procónsules de Asia y África; también se incluyó en ese círculo de
-la administración confiada a los prefectos de Italia, la cual fue
-despojada de los privilegios de metrópoli que había gozado desde
-antiguo hasta ahora. Pero aquella posición especial que anteriormente
-había ocupado la Península no fue suprimida del todo, sino que, como
-hemos visto, quedó restringida a la ciudad de Roma. Verdad es que
-la identificación entre los funcionarios de la ciudad de Roma y los
-funcionarios del Reino, identificación originada y desenvuelta en
-tiempos de la República y tolerada en los del principado, fue ahora
-legalmente abolida; los pretores y cuestores de la ciudad de Roma
-fueron borrados del catálogo de los funcionarios del Reino y quedaron
-reducidos a la categoría de funcionarios municipales. Pero la misma
-ciudad de Roma conservó el jefe de policía de la época del principado,
-el _praefectus urbi_ (pág. 399), un jefe de la ciudad al cual eran
-inferiores todos los funcionarios del Reino que ejercían funciones
-municipales, especialmente el administrador del grano repartido por el
-emperador (págs. 357 y 460) y el comandante de la brigada de incendios
-de la ciudad (páginas 351 y 459); ese jefe de policía tenía, sí, menos
-poder que el prefecto del pretorio, pero en rango era igual a este.
-Luego que Constantino I estableció una segunda capital del Reino, que
-era a la vez capital privativa del imperio de Oriente, esta posición
-especial que disfrutaba la antigua Roma se fue haciendo gradualmente
-extensiva también a la Roma nueva.
-
-El territorio a que extendían su acción los prefectos del pretorio
-fue dividido en un principio en doce diócesis, que luego en el curso
-del tiempo se aumentaron con algunas más; algunas de ellas eran
-administradas inmediatamente por los prefectos, pero la mayor parte
-lo eran por funcionarios intermedios, que aun cuando llevaban el
-título de «lugartenientes» de dichos prefectos (_vicarius praefectorum
-praetorio_) tenían, sin embargo, el carácter de funcionarios
-obligatorios. Las diócesis tenían bastante más extensión que los
-antiguos distritos de los gobernadores de provincia; la diócesis de
-las Galias, por ejemplo, comprendía la antigua provincia lugdunense,
-Bélgica, parte de los Alpes (Saboya y Valois), la Germania inferior y
-el resto de la Germania superior que había seguido siendo romana.
-
-Los funcionarios subordinados los formaban los que hasta ahora habían
-sido gobernadores de provincia, reducidos a una circunscripción por lo
-regular mucho menos extensa que la antigua; v. gr., en la diócesis de
-las Galias, de las antiguas cinco provincias que la componían, tres
-de ellas se dividieron, formándose, por lo tanto, ocho provincias,
-las cuales tenían una categoría inferior, puesto que la mayoría de
-ellas, en lugar de ser gobernadas por legados o procónsules de rango
-senatorial, lo eran por presidentes no senatoriales, _praesides_, o sea
-_correctores_, que es como se acostumbraba a llamarlos en Italia.
-
-La justicia y la administración estuvieron encomendadas a los mentados
-funcionarios superiores, intermedios e inferiores.
-
-El conocimiento y resolución de las causas, así civiles como
-criminales, y de todos los asuntos administrativos referentes a la
-vía contenciosa, correspondió en ambas capitales a los prefectos de
-la ciudad, menos cuando se tratara de asuntos de la competencia de
-alguno de los funcionarios subordinados a ellos; en el resto del
-Reino correspondía a los presidentes de las provincias. Lo reducido
-de los límites de las provincias de esta época hizo posible que los
-presidentes de ellas se limitaran a delegar el conocimiento de los
-procesos (delegación que probablemente iba más allá de lo debido
-cuando existían los antiguos grandes distritos) en lugartenientes que
-ellos mismos nombraban libremente, desempeñando, por regla general,
-personalmente los propios presidentes o gobernadores las demás
-obligaciones inherentes a su cargo. -- Con respecto a las personas de
-los rangos más elevados, estas reglas sufrían limitaciones. Es cierto
-que los individuos pertenecientes al Consejo de una ciudad se hallaban
-sometidos, aun en lo tocante a los asuntos criminales, al tribunal del
-presidente o gobernador de provincia; pero no podía ser ejecutada una
-sentencia de muerte dictada contra ellos más que después de confirmarla
-el emperador. El tribunal competente ante el cual habían de comparecer
-los individuos que pertenecieran a uno de los dos Senados del Reino
-no era el del gobernador de provincia, sino el del correspondiente
-prefecto de la ciudad, único que podía condenarles, a lo menos en
-materias criminales, siendo de advertir que además tenía que ser
-consultado un tribunal compuesto de cinco varones que pertenecieran
-igualmente al rango de los senadores. Las personas que ocuparan el
-primer rango, esto es, todas aquellas a quienes se hubiera concedido
-la alta nobleza personal del patriciado, como así bien todas cuantas
-hubieran conseguido llegar al consulado o a alguno de los más altos
-cargos del Reino, no podían ser responsables criminalmente sino ante el
-mismo emperador y ante su Consejo de Estado (_consistorium sacrum_).
-
-La apelación contra la sentencia dada en primera instancia se designaba
-también ahora con el nombre de rectificación de la misma hecha por el
-emperador; sin embargo, lo regular era que no se llevase la apelación
-inmediatamente ante este, sino ante un magistrado que lo representaba
-«revestido de jurisdicción imperial» (_vice sacra iudicare_). De los
-tribunales inferiores se apelaba, ya a la instancia intermedia, es
-decir, al vicario, ya a la instancia superior, esto es, al prefecto
-del pretorio; de algunas provincias, en lugar de apelar a este, se
-apelaba al prefecto de la ciudad. De las sentencias de los tribunales
-inferiores de la ciudad se apelaba también, cuando hubiese lugar a la
-apelación, ante el mismo prefecto de la ciudad.
-
-De la decisión del prefecto de la ciudad podía a su vez apelarse al
-emperador, y de la sentencia del vicario no se concedía apelación ante
-el prefecto del pretorio, pero sí ante el emperador mismo. Ahora, la
-sentencia del prefecto del pretorio no era apelable, sino que, con
-ciertas excepciones que ahora no vamos a examinar, era definitiva, como
-lo era igualmente en todo caso, claro está, la del emperador.
-
-La percepción de los impuestos y lo relativo a los gastos públicos era
-materia, en general, encomendada a las autoridades referidas, siempre
-que especiales preceptos no dispusieran otra cosa. La obligación
-de pagar impuestos, no solo se hizo extensiva a Italia y, en forma
-un poco variada, aun a las mismas ciudades capitales, sino que se
-hizo más gravosa en el resto del Reino, y, además de la suma fija,
-solía exigirse una cantidad adicional, más o menos arbitraria, según
-las circunstancias. Los supremos funcionarios civiles eran los que
-publicaban anualmente el importe de lo que había de pagarse, y el cobro
-de ese importe correspondía en primer término a los presidentes de las
-provincias. Aquellos altos recaudadores de impuestos que existieron en
-las provincias en los primeros tiempos del principado fueron abolidos,
-y los asuntos de su incumbencia se agregaron a los de los presidentes
-o gobernadores. -- Hubo además dos especiales administraciones
-financieras, encomendadas ambas a funcionarios pertenecientes al primer
-rango, y fueron la caja de gracias o concesiones (_largitiones sacrae_)
-y la caja patrimonial (_res privatae_). A la primera se encomendaron
-las materias de minas, aduanas, talleres monetarios y fábricas
-imperiales, y estaba destinada en primer término a la concesión de
-donaciones imperiales, sobre todo a satisfacer las pensiones y gracias
-permanentes y los donativos extraordinarios otorgados a funcionarios y
-soldados, mientras que la administración del patrimonio del emperador,
-la cual fue adquiriendo más amplitud de día en día, se centralizó en la
-otra caja o cargo superior mencionado.
-
-La defensa del territorio siguió encomendada, como no podía menos de
-suceder dado el estado de las cosas, al ejército existente, dentro de
-las limitaciones antiguas. Pero Diocleciano aumentó la fuerza de las
-tropas en la proporción que lo exigían las necesidades del tiempo --
-los contemporáneos, que son sospechosos, dicen que ese aumento fue en
-un cuádruplo -- y suprimió el vicio del antiguo sistema, de confiar la
-defensa del Reino simplemente a las guarniciones fronterizas. Además
-de aumentar fuertemente el contingente de soldados para la defensa de
-las fronteras, creó un ejército destinado a tener aplicación libre
-al territorio o localidad donde fuese preciso, ejército que desde
-luego fue considerado como el que había de seguir al emperador,
-ya sin residencia oficial, donde quiera que la fijase (_exercitus
-praesentalis_). No puede tenerse por innovación el que para reclutar
-este ejército no se tomara en cuenta la parte civilizada de la
-población, sino que sirvieran para ese fin los individuos cuanto más
-rudos mejor; pero sí ha de estimarse tal la circunstancia de que se
-utilizaran cada vez más frecuentemente para formar el ejército del
-Reino verdaderos extranjeros, bárbaros que vivían en calidad de siervos
-dentro de los confines romanos: francos, sajones, vándalos y persas que
-habían sido hechos prisioneros de guerra o conquistados; renunciando
-con ello, por lo tanto, de un modo definitivo, a la regla prescrita por
-la ley de la propia conservación, y a la que no se faltó abiertamente
-ni aun en los instantes de la decadencia del principado, es decir, a la
-regla, según la cual, el Reino debía ser defendido por los miembros del
-Reino y solo por ellos.
-
-Ya hemos dicho que Diocleciano privó del supremo mando militar a
-los gobernadores que lo habían ejercido hasta entonces en las más
-importantes circunscripciones; por esta misma época se suprimió
-también el antiguo mando militar de las legiones. El puesto de los
-legados legionarios, como igualmente el de los gobernadores de
-provincia con mando militar, lo ocuparon los jefes militares de las
-fronteras (_duces limitum_), ocho de los cuales fueron establecidos,
-por ejemplo, a lo largo del Danubio, desde la comarca de Augsburgo
-hasta la desembocadura del río, y a cuyo mando se hallaban sometidas
-las tropas fronterizas (_milites limitanei_ o _riparienses_); y estas
-mismas fueron, a lo que parece, divididas en pequeños cuerpos de unos
-500 a 1000 hombres, a la manera de las cohortes y alas que hasta ahora
-habían existido, y al frente de cada uno de estos cuerpos se colocó un
-oficial (_tribunus_ o _praefectus_). El mando del nuevo ejército en
-campaña siguió correspondiendo, según las disposiciones de Diocleciano,
-al emperador y a los co-regentes o asociados del mismo a quienes se
-confiaba un mando militar auxiliar, y debajo de ellos y a sus órdenes,
-a los prefectos del pretorio. Constantino privó luego a estos últimos
-de la competencia militar, y al mismo tiempo que aumentó la fuerza del
-ejército de campaña, introdujo las ya mencionadas jefaturas militares
-del Reino, colocándolas en rango al lado de los altos funcionarios
-civiles, pero contándolas, juntamente con estos, entre los cargos
-públicos de primera clase. Para todo el Reino, unido, o para cada una
-de sus partes, cuando se dividía, se instituyeron desde luego dos jefes
-militares del Reino, uno para la infantería (_magister peditum_) y
-otro para la caballería (_magister equitum_), ambos los cuales tenían
-la dirección inmediata de las tropas en campaña, y que por mediación
-de los _duces_ subordinados a ellos, también mandaban las guarniciones
-fronterizas. Ejercido el cargo con tal extensión, constituía un
-peligro para la Monarquía, peligro que se aumentó cuando se reunieron
-en una persona el mando de la infantería y el de la caballería; esta
-posición de _magister utriusque militiae_ ocupola, después de la
-muerte de Teodosio I, Estilicón, un oficial oriundo de Alemania, el
-cual ejercía sus funciones en el Reino occidental más bien sobre, que
-bajo el emperador. Este cargo de generalísimo de las tropas, de que
-ahora se trata, contribuyó no poco a la rápida disolución del Imperio
-de Occidente, mientras que en el Reino de Oriente, según preceptos
-del mismo Teodosio, la jefatura militar del Reino la compartió y
-limitó el mismo monarca poniéndose de acuerdo con el caudillo militar.
--- La jurisdicción criminal sobre los soldados -- la civil fue en
-gran parte trasladada posteriormente de las autoridades civiles a
-las militares -- correspondía en general, según la organización
-diocleciano-constantiniana, al _dux_ cuando se trataba de tropas
-fronterizas, y al _magister_ cuando del ejército en campaña; de las
-sentencias de ambos podía apelarse al emperador.
-
-El ejercicio inmediato del poder soberano pertenecía exclusivamente
-al emperador. Un escritor de la época de Constancio II deplora que
-ni una vez siquiera fuese interrogado el Senado cuando se trataba de
-cubrir la vacante del trono, pero añade que la culpa era de la podrida
-y cobarde aristocracia, que hacía ante todo el gusto y la utilidad del
-propietario de su Reino y colocaba en el puesto de señores y dueños de
-ella misma y de sus descendientes, a soldados rasos y a bárbaros. El
-Senado de Roma continuó existiendo, y después que el Reino fue dividido
-definitivamente, concediose igual posición que al Senado de Roma al de
-Constantinopla en el Oriente; mas hay que advertir que los Senados
-de esta época no eran mucho más, tanto de hecho como de derecho, que
-lugares donde se publicaban las leyes hechas por el emperador; ni una
-vez sola acudió este en consulta al Senado, sino que se aconsejaba más
-bien del ya mencionado _consistorium_ imperial, esto es, de un Consejo
-de Estado formado por los funcionarios del primer rango que se hallaran
-presentes y por cierto número de personas que merecieran especial
-confianza, llamadas al efecto. El nombramiento de los funcionarios
-públicos y la facultad de legislar correspondían al emperador; la
-última al menos desde Constantino I, con cuyos decretos comienza la
-colección de leyes imperiales preparada bajo Teodosio II. La forma de
-los decretos imperiales era indiferente, puesto que solo se preguntaba,
-para interpretarlos, si el propósito del emperador había sido dar una
-disposición de carácter general o especial. Los más altos empleados
-civiles tuvieron cierta participación en ambas las atribuciones
-referidas del poder soberano, supuesto que solían proponer al emperador
-los funcionarios que este debía nombrar, y los decretos generales
-(_formae_) de dichos altos empleados civiles tenían un valor análogo al
-de los imperiales.
-
-De la misma esencia de la Monarquía absoluta se sigue que el soberano
-podía entrometerse cuanto le pluguiera en cada caso especial en la
-justicia, en la administración y en el ejercicio del mando militar. En
-el nuevo sistema monárquico no era tan necesario como lo había sido
-durante el principado (pág. 344) que el soberano o jefe supremo del
-Estado obrara personal y directamente. Esta fue la causa de que la
-Monarquía fuera encomendada a individuos incapaces y de ningún valor.
-El nuevo régimen ministerial excluía, a lo menos en cierta medida,
-la posible intervención en el gobierno del país de individuos que
-no ejercieran cargos oficiales y que fueran irresponsables; y luego
-que fueron instituidos la cancillería del Reino y el generalato del
-Reino, aun cuando era posible y permitido que el emperador interviniera
-personalmente en la dirección de la guerra, en la administración
-de justicia y en la gobernación del Estado, no era preciso que así
-ocurriese. Sin embargo, este sistema de gobierno presupone y exige
-hasta cierto punto que el monarca intervenga personalmente en él, por
-cuanto los actos administrativos de mayor importancia, como también,
-según se ha dicho anteriormente, un cierto número de procesos, eran
-llevados a la resolución del emperador y de su Consejo de Estado,
-ya en última, ya en única instancia. Del arbitrio del monarca es de
-quien dependía que el mismo interviniera más o menos en la dirección
-del gobierno; precisamente la decadencia del sistema se manifiesta
-de la manera más evidente por el hecho de encomendar y delegar las
-facultades del soberano en auxiliares suyos. Para no ser distraído
-de más importantes trabajos por los negocios del Consejo de Estado,
-el emperador Teodosio II, calígrafo de profesión, encomendó las
-apelaciones que se hallaban sometidas a la decisión de ese Consejo
-a una comisión compuesta de dos altos funcionarios; y así siguieron
-después las cosas.
-
-La nueva organización política no pudo hacer que lo pasado no hubiera
-pasado. Ningún arte de gobierno es capaz de crear de nuevo una médula
-nacional ni una religión nacional; como sustitutivo de la primera,
-debía servir la civilización heleno-latina, o más bien, después que
-el Reino fue dividido, la helénica para el Oriente y la latina para
-el Occidente; y como sustitutivo de la segunda, el cristianismo, el
-cual, sin duda alguna, es en principio opuesto a toda nacionalidad. La
-restauración no logró compensar la pérdida de las buenas costumbres,
-del buen arte, de la buena lengua, sobre todo dentro de la civilización
-superficial de la mitad latina del Reino; apenas si pudo aplazarla
-y contenerla. Pudo, sí, crear al lado de la multitud romana, cuyas
-necesidades políticas habían venido a quedar reducidas a un poco de
-pan mendigado y a espectáculos gratuitos, otra plebe semejante con la
-multitud de Constantinopla, pero no pudo transformarla. Tratose de
-prevenir la ruinosa decadencia de la agricultura, aboliendo, en interés
-de las grandes posesiones de terreno, la libertad que tenían las gentes
-pobres y humildes de ir a trabajar donde quisieran, extendiendo así
-cada vez más la servidumbre de la gleba; y se trató de prevenir la
-decadencia económica, suprimiendo, de día en día con mayor amplitud,
-la libertad de elegir profesión, haciendo forzosamente hereditarios
-el servicio en el ejército, el desempeño de los cargos públicos
-subalternos, los puestos de consejeros municipales de las ciudades,
-los de panaderos, marinos y muchas otras profesiones y oficios
-indispensables al Estado. Los suministros e impuestos originados
-por la reorganización del ejército, o los introducidos con el fin
-de lograrla, no fueron la única causa del empobrecimiento general,
-pero cooperaron a él, respecto de lo cual nos ofrece un elocuente
-testimonio aquella extensión aterradora de campos arables que sus
-poseedores habían dejado sin cultivar (_agri deserti_) y que en otro
-tiempo formaron comarcas florecientes, extensión aterradora que se
-halla perfectamente acreditada por numerosos documentos oficiales.
-Sin embargo, con las reformas políticas verificadas por Diocleciano
-y Constantino se consiguió mucho. Ante todo, la reorganización del
-ejército, por la que este adquirió cada vez más alto valor, devolvió
-al Reino romano algo de su perdida fuerza militar de expansión.
-No todo lo perdido volvió a ganarse; la orilla derecha del Rin y
-la izquierda del Danubio no volvieron a ser romanas, y el Estado
-restaurado tampoco recobró el seguro predominio militar que había
-poseído tan firmemente el anterior Reino romano. Pero el honor de las
-armas romanas volvió a quedar muy alto en las guerras sostenidas en
-la época de Diocleciano lo mismo al Occidente que al Oriente; es más,
-en el Oriente se extendieron los límites del Reino hasta más allá del
-Tigris, límites que se conservaron después por largo tiempo. Tampoco
-es posible negar una mejora en el régimen interior. La exclusión de
-la aristocracia del servicio oficial desapareció inmediatamente, y el
-funcionarismo ahora de nuevo organizado adquirió, con los defectos
-inherentes a la burocracia, pericia, capacidad y fidelidad en el
-cumplimiento de sus obligaciones. Aun en la esfera de la Hacienda
-se advierte, al menos con intermitencias, una seria aspiración a
-aligerar todo lo posible el peso de las cargas públicas; el gobierno,
-probablemente el mismo Diocleciano, al extender el impuesto territorial
-a Italia, hizo desaparecer el impuesto sobre las herencias, y en el
-Oriente, Anastasio suprimió el odiado e injusto impuesto sobre las
-industrias (_chrysargyrum_); muchas veces, y en especial durante el
-brevísimo gobierno del emperador Juliano, se ordenó la supresión de
-los residuos de impuestos que quedaban y la aminoración de las cuotas
-contributivas. Si corriendo el siglo III se prescribió el deterioro
-bimetálico de la moneda, supuesto que se mandó pagar impuestos y
-sueldos en especie y desapareció propiamente el dinero, sin embargo, la
-racional garantización del dinero llevada a cabo por Diocleciano y más
-todavía por Constantino, y la conservación rigurosa de la misma en los
-tiempos posteriores, nos dan un brillante testimonio de la existencia
-de una saludable economía financiera, si bien la emisión de una moneda
-fiduciaria que en realidad equivalía al actual papel-moneda produjo
-todos los inconvenientes que tal institución suele producir y que con
-dificultad pueden evitarse.
-
-La prueba del fuego de la época no existió durante la dominación de
-Diocleciano en el mismo grado y proporción en que había existido
-bajo el principado de Augusto. El mal gobierno militar y financiero
-fue ganando más terreno de día en día; un escritor de la época de
-Justiniano dice que el contingente del ejército del Reino debía
-componerse de 645.000 hombres, y apenas si se componía, en efecto, de
-150.000; pero esto solo no basta para explicarnos suficientemente por
-qué una de las dos mitades del Reino se desmoronó dos siglos apenas
-después de establecida, y la otra, menos inmediatamente expuesta a
-los embates de las nuevas vigorosas naciones que se venían encima, y
-protegida por la perdurabilidad del espíritu helénico, perdió no mucho
-tiempo después su posición predominante y fue debilitándose. Pero lo
-mismo que desapareció el Estado romano del principado, desapareció
-también el restaurado por Diocleciano, el cual todavía, en los tiempos
-de Justiniano, logró éxitos guerreros y desapareció, no ya al golpe de
-los bárbaros, sino por efecto de su interior pesadumbre.
-
-
-
-
-ÍNDICE
-
-
- PÁGS.
-
- PRÓLOGO 5
-
-
- LIBRO PRIMERO. -- La ciudadanía y el Reino.
-
-
- CAPÍTULO PRIMERO. _La familia y el primitivo derecho de
- ciudadano._ -- Familia y comunidad. -- Concepto de la familia.
- -- Las mujeres y los hijos en la familia. -- Las mujeres y los
- hijos en la comunidad. -- División de los miembros de la familia
- y del derecho de ciudadano. -- Carencia de capacidad de obrar de
- la familia. -- La familia en el derecho privado. -- Agregación y
- separación de familias. -- Número de familias. -- Concesión del
- patriciado en la época del Imperio. -- Ingreso en la familia por
- nacimiento, -- por matrimonio, -- por adrogación, -- por adopción
- testamentaria, -- por adopción entre vivos. -- Separación de la
- familia. -- Derecho de familia de los plebeyos. 11
-
- CAP. II. _Organización de la comunidad patricia._ -- _Curia_ de
- una parte de ciudadanos. -- La decena de curias. -- Las tres
- tribus y las treinta curias. -- _Gentes minores._ -- Organización
- de la curia. -- Organización de la tribu. -- Mezcla
- político-militar de la tribu. -- Carencia de capacidad de obrar
- de las partes de la comunidad. 23
-
- CAP. III. _La clientela._ -- Concepto de la dependencia.
- -- Fundamento jurídico de la dependencia. -- El patronato.
- -- Situación de los dependientes en el derecho privado. --
- Protección procesal. -- Derechos y obligaciones de los clientes.
- -- Situación del dependiente en el derecho político. --
- Desaparición de la dependencia. 30
-
- CAP. IV. _La cualidad de ciudadano_ (_Civität_). -- El derecho
- de ciudadano en sus relaciones con el patriciado y el plebeyado.
- -- Adquisición de la civilidad: nacimiento y adopción, --
- residencia, -- obtención de la libertad, -- concesión. --
- Distintivos y pruebas del derecho de ciudadano. -- Pérdida
- de la civilidad: pérdida de la libertad en el extranjero, --
- prisioneros de guerra, -- pérdida de la libertad en Roma, --
- ausencia, -- procedimiento penal. 42
-
- CAP. V. _Organización de la comunidad patricio-plebeya._ --
- Sistema de las familias por curias. -- Posesión por distritos. --
- Tribus territoriales. -- Las cuatro tribus urbanas. -- Adición de
- las tribus rústicas. -- Las treinta y cinco tribus definitivas.
- -- Transmisión de la tribu a la persona. -- Transmisión de
- la tribu a los ciudadanos no poseedores. -- Organización de
- las tribus. -- Utilización política del distrito para el fin
- de los impuestos. -- Los _aerarii_. -- Pago de la soldada. --
- Prestaciones de los ciudadanos. -- Prestaciones personales.
- -- Tributos. -- _Adsidui._ -- _Capite censi, proletarii._ --
- Obligación del servicio militar. -- Sistema de las centurias. --
- Reforma del sistema centurial y enlace del mismo con las treinta
- y cinco tribus. 51
-
- CAP. VI. _Las clases privilegiadas de ciudadanos._
-
- 1. El patriciado: La nobleza hereditaria de los patricios. --
- Derecho de sufragio por curias. -- Centurias patricias. --
- Sacerdocios patricios. -- Cargos políticos patricios. -- Los
- patricios en el Senado. 67
-
- 2. La nobleza: Quasi-patriciado de la nobleza. 74
-
- 3. El orden de los senadores: Distintivos del senador. -- Lugar
- en los espectáculos. -- Derecho de sufragio. -- Cargos públicos,
- embajadas, sacerdocios. -- Puestos de jurados. 75
-
- 4. El orden de los caballeros: Condiciones de capacidad para
- poseer el caballo de caballero. -- Formación militar. --
- Distintivos de los caballeros. -- Lugar en los espectáculos. --
- Derecho de sufragio. -- Servicio de oficiales del ejército. --
- Cargos públicos de los caballeros en la época del Imperio. 79
-
- CAP. VII. _Las clases inferiores de ciudadanos._
-
- 1. Los plebeyos: Especial situación de la plebe. --
- Quasi-magistrados plebeyos. -- Quasi-comicios plebeyos. 88
-
- 2. Los libertos y las clases afines a ellos: Desigualdades
- jurídicas de los libertos. 92
-
- 3. Los semi-ciudadanos: _Cives sine suffragio_. 95
-
- CAP. VIII. _La nación latina y la confederación itálica._ --
- _Latium_ y Roma. -- La confederación de ciudades latinas.
- -- Extensión del derecho latino. -- Pérdida del derecho de hacer
- la guerra y de celebrar tratados. -- Legislación romana. --
- Derechos soberanos de las comunidades latinas. -- Comunión
- de derecho de los latinos con los romanos. -- Relaciones
- internacionales. -- La confederación de ciudades itálicas. --
- _Italici._ -- La obligación del servicio militar de los itálicos.
- -- Derechos preeminentes de los itálicos. 98
-
- CAP. IX. _Territorios de la soberanía fuera de Italia._
- -- Estados extraitálicos confederados. -- Alianzas reales. --
- Pérdida del derecho de hacer la guerra y celebrar tratados.
- -- Comunión en la defensa por medio de las armas. -- Derechos
- soberanos de los miembros confederados de fuera de Italia.
- -- Súbditos extraitálicos. -- Dedición. -- _Provincia,
- socii._ -- Gobierno de las provincias por jefes militares. --
- Quasi-autonomía provisoria. -- Propiedad del suelo provincial.
- -- Impuestos provinciales. -- Pertenencia al Reino de los
- provinciales. -- Desaparición del comercio internacional. 115
-
- CAP. X. _El régimen de ciudad del Estado unitario._ -- La
- confederación de ciudades y el Estado unitario. -- Centralización
- jurídica y territorial de la ciudadanía. -- Nacimiento de la
- constitución municipal. -- Derecho de ciudadano del Estado
- y derecho indígena. -- Contenido del derecho municipal. --
- Extensión del derecho de ciudadano romano a toda la unión de
- ciudades del Reino. 127
-
-
- LIBRO II. -- La magistratura.
-
-
- CAPÍTULO PRIMERO. _Concepto del cargo público._ -- Concepto de la
- representación de la comunidad. -- Representación de la comunidad
- por los magistrados. -- Relaciones de la magistratura con los
- Comicios. -- Libertad en el desempeño. -- El pleno poder del
- rey. -- La República. -- _Imperium, potestas._ -- _Magistratus,
- honor._ -- Categorías de magistrados. -- Poder público sin cargo
- público. 137
-
- CAP. II. _El régimen sacral._ -- La magistratura y el
- sacerdocio. -- Identidad de insignias. -- Coincidencia personal.
- -- Vitalicidad. -- Aplicación de la colegialidad. -- Nombramiento
- de los sacerdotes. -- Pontificado supremo. -- Auspicios
- sacerdotales. -- _Imperium_ sacerdotal. -- Organizaciones
- sacrales de magistrados y de sacerdotes. -- Actos religiosos
- de magistrados y de sacerdotes. -- Hacienda religiosa. --
- Procedimiento expiatorio de los pontífices. -- Cómo cooperaron
- los sacerdotes a la formación del derecho. 149
-
- CAP. III. _El régimen de la ciudad y el de la guerra._ --
- _Imperium domi_ y _militiae_. -- Separación territorial. --
- Actos de los funcionarios públicos que tenían que realizarse en
- la ciudad, según el sistema más antiguo. -- Los Comicios y el
- Senado. -- El censo y la leva. -- El procedimiento privado. --
- El procedimiento penal. -- Modificaciones posteriores. -- El
- procedimiento de provocación en la ciudad. -- Uso diverso de la
- anualidad. -- Uso diverso de la colegialidad. -- Uso diverso
- de la lugartenencia. -- Caso de guerra dentro de la ciudad. --
- Reunión en la misma persona del gobierno de la ciudad y del de la
- guerra. 163
-
- CAP. IV. _Nombramiento de los magistrados._ -- Mando militar en
- estado de necesidad. -- Continuidad jurídica de la magistratura
- suprema. -- Sistema del interregno. -- Nombramiento por el
- _interrex_, -- por los magistrados mayores. -- Competencia
- para el nombramiento. -- Exclusión de la colegialidad. --
- Intervención de la ciudadanía. -- Aplicación, gradual de la
- elección en los Comicios a la magistratura suprema, -- a los
- cargos públicos inferiores. -- Elección por el Senado de los
- funcionarios en la época del principado. -- La iniciativa en la
- rogación. -- Tiempo del nombramiento. -- Designación. 173
-
- CAP. V. _Condiciones necesarias para el desempeño de las
- magistraturas._ -- Exclusión de la ilegibilidad. -- Carencia
- del derecho pleno de ciudadano. -- Disminución de los honores.
- -- Obligación del servicio militar. -- Relaciones de los
- cargos públicos entre sí. -- Edad para ocupar los cargos. --
- Fijación por el magistrado de las condiciones de capacidad. --
- Elegibilidad limitada en la época del principado. 187
-
- CAP. VI. _Colegialidad y colisión entre los magistrados._ -- Idea
- de la colegialidad. -- La colegialidad del tiempo de los reyes.
- -- La colegialidad de la época republicana. -- Colegialidad
- de los magistrados. -- Número de puestos. -- _Par potestas._
- -- _Potestas maior_ y _minor_. -- Orden señalado por el derecho:
- cooperación, -- turno y sorteo, -- división de la competencia.
- -- Colegialidad junto con la competencia legal. -- Fin de la
- colegialidad. -- La intercesión en caso de desigual poder, --
- en caso de poder igual. -- Intercesión de los tribunos. --
- Intercesión y competencia. -- Intercesión limitada en el régimen
- de la guerra. -- Restricciones a la intercesión. -- Efectos de la
- intercesión. -- Derecho de coacción a la intercesión. 197
-
- CAP. VII. _Ingreso en el cargo y cesación en el mismo._ --
- Carácter vitalicio del cargo público en su origen. -- Mandato
- transitorio. -- Señalamiento de un plazo. -- Anualidad. --
- Cómputo del período de funciones. -- Fijación del año de
- funciones. -- División del año consular. -- Formalidades para el
- ingreso en el cargo. -- Auspicios para el ingreso. -- Palabra
- de fidelidad de la ciudadanía. -- Juramento de los magistrados.
- -- Formas de cesar en el cargo. -- Influjo de la cesación en la
- validez de los actos de los magistrados. -- Rendición de cuentas.
- -- Responsabilidad de los magistrados. 216
-
- CAP. VIII. _Derechos honoríficos y emolumentos de los
- magistrados._ -- Fasces. -- Púrpura en el vestido. -- Asiento de
- los magistrados. -- Distintivos honoríficos de los que habían
- sido magistrados, -- de los particulares. -- Servidumbre de los
- magistrados. -- Retribución del servicio prestado a la comunidad.
- -- Sumas para la magistratura. -- Emolumentos de la magistratura.
- 231
-
- CAP. IX. _Lugartenientes, auxiliares y consejeros._ -- Mandatos
- de los magistrados. -- Auxiliares. -- Lugartenencia. -- Mandato
- en el régimen de la ciudad. -- Auspicios, Comicios y Senado.
- -- Coerción y potestad penal. -- Procedimiento civil. --
- Censo. -- Formación del ejército. -- Percepción de impuestos. --
- Gestión de la caja. -- Lugartenencia militar. -- Gestión de la
- caja militar. -- Mando militar auxiliar. -- Administración de
- justicia en el régimen de la guerra. -- Situación jurídica de los
- auxiliares de los magistrados. -- _Consilium._ 240
-
-
- LIBRO III. -- Las diferentes magistraturas en particular. 259
-
-
- Las magistraturas en particular. -- División de la magistratura
- primitivamente unitaria. -- La división en cargos públicos
- superiores e inferiores. 261
-
- CAPÍTULO PRIMERO. _La Monarquía._ -- Derechos del rey. 265
-
- CAP. II. _El consulado y el tribunado consular._ -- Denominación.
- -- Número. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. --
- Extensión territorial de las funciones. -- Duración del cargo.
- -- Derechos honoríficos. -- Competencia. -- Tribunado consular. 267
-
- CAP. III. _La dictadura._ -- Introducción de la institución. --
- Denominación. -- Condiciones de capacidad. -- Rango del puesto.
- -- Nombramiento. -- Extensión territorial. -- Duración del cargo.
- -- Derechos honoríficos. -- Competencia. 274
-
- CAP. IV. _La pretura._ -- Relaciones con el consulado. --
- Denominación. -- Origen y número de puestos. -- Condiciones
- de capacidad. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
- funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
- Competencia. 278
-
- CAP. V. _El tribunado de la plebe._ -- Origen. -- Número de
- puestos. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. -- Lugar
- en la jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de
- las funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos.
- -- Competencia. 286
-
- CAP. VI. _La censura._ -- Origen. -- Número de puestos. --
- Nombramiento. -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la
- jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de las
- funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
- Competencia. -- Tribunal de honor del censor. -- Desaparición de
- la censura. 291
-
- CAP. VII. _La edilidad._ -- Origen. -- Número de puestos
- y condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de
- funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
- funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
- Competencia. 300
-
- CAP. VIII. _La cuestura._ -- Origen. -- Número de puestos.
- -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de
- funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
- funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos.
- -- Competencia. -- Relaciones con los magistrados supremos. --
- Esfera de asuntos. 305
-
- CAP. IX. _Los demás magistrados ordinarios de la República._
- -- Tribunos militares. -- Maestros de tribunales. -- Vicarios
- judiciales itálicos. -- Decenviros para las causas de libertad.
- -- Funcionarios para la policía de las calles, -- para la
- acuñación de la moneda. 311
-
- CAP. X. _Los magistrados extraordinarios de la República._
- -- Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos
- extraordinarios. -- Magistrados extraordinarios para el desempeño
- de asuntos ordinarios. -- Magistrados con poder constituyente. 314
-
- CAP. XI. _El principado._ -- Origen. -- El principado, como
- institución permanente. -- El principado, como magistratura.
- -- _Imperator deus._ -- _Imperator dominus._ -- El emperador,
- atenido a las leyes. -- Denominación personal. -- Títulos.
- -- Adquisición del _imperium_. -- Carencia de sucesión y
- sustitutivos de esta. -- Adquisición del poder tribunicio. --
- Otras atribuciones de la potestad del emperador. -- Exclusión de
- normas relativas a las condiciones de capacidad. -- Vitalicidad.
- -- Derechos honoríficos. -- Carencia de eponimia. -- Competencia.
- -- El mando militar del emperador. -- Contenido del poder
- tribunicio. -- Soberanía de la comunidad en la época del
- principado. -- Soberanía secundaria. -- Cosoberanía. 320
-
- CAP. XII. _Magistrados subalternos del emperador y administradores
- de la casa imperial._ -- Gobierno personal del emperador. --
- _Consilium_ del emperador. -- Condiciones de capacidad de los
- funcionarios auxiliares del emperador. -- Administración de la
- capital: provisiones, -- obras públicas, -- policía. --
- Administración itálica. -- Administración de las provincias. --
- _Legati_ con carácter de magistrados. -- _Legati_ sin carácter de
- magistrados. -- Oficiales del ejército del rango de los caballeros.
- -- La actividad auxiliar de índole inferior. -- La administración
- del patrimonio imperial. -- Los funcionarios de la Hacienda
- imperial. 344
-
-
- LIBRO IV. -- Las diferentes funciones públicas. 361
-
-
- CAPÍTULO PRIMERO. _Asuntos religiosos propios de los
- magistrados._ -- Sacrificios y espectáculos de los magistrados.
- -- Señales divinas. -- Oposición de los dioses. -- Signos divinos
- que habían de ser pedidos. -- Defectos que podían existir tocante
- al particular. -- Régimen sacral de la magistratura. -- El
- sacerdocio y la administración de justicia. 365
-
- CAP. II. _El derecho de coacción y penal._ -- La coacción y la
- pena. -- Derecho de coacción y penal de la magistratura suprema.
- -- Auxiliares de la magistratura suprema para el ejercicio de
- su derecho de coacción y penal. -- Cuestores. -- Triunviros
- para las causas capitales. -- Causas de perduelión. -- Derecho
- de coacción y penal de los tribunos. -- Coerción de los
- funcionarios inferiores. -- Personas sometidas a la coerción.
- -- Actos sometidos a la coerción. -- Desobediencia. -- Daño
- a la comunidad. -- _Perduellio._ -- Homicidio e incendio. --
- Leyes especiales. -- Medios de coacción y penales. -- Ejecución.
- -- Carencia de normas procesales. -- La provocación. --
- Condiciones para la misma. -- Procedimiento de la provocación. --
- Procedimiento de las _quaestiones_. -- El tribunal del Senado y
- el del emperador, bajo el principado. -- Tribunal del prefecto de
- la ciudad, en la misma época. 374
-
- CAP. III. _La administración de justicia._ -- Concepto de
- la administración de justicia. -- La jurisdicción y el
- _imperium_. -- Magistrados para la administración de justicia.
- -- Jurisdicción autónoma de las comunidades. -- Limitaciones
- de la administración de justicia por parte de las personas. --
- Limitaciones por parte de los asuntos. -- División de los asuntos
- concernientes a la administración de justicia. -- Establecimiento
- de la tutela junto a la jurisdicción. -- Procedimiento para
- administrar justicia. -- Quasi-legislación de los pretores.
- -- Derecho de demanda. -- Representación de la comunidad para
- entablar demandas. -- Derecho de demanda en el procedimiento
- por _quaestiones_. -- Dación de la _fórmula_. -- _Legis actio
- sacramento._ -- _Interdictum._ -- Reglamentación del papel de
- las partes. -- Resolución de todas las cuestiones particulares
- por jurados. -- Procedimiento por jurados. -- Nombramiento de
- los jurados. -- _Iudex unus._ -- Recuratores. -- Decenviros.
- -- Centunviros. -- Triunviros. -- Procedimiento ante los
- jurados. -- Ejecución en caso de delito privado. -- Ejecución
- en el procedimiento de las _quaestiones_. -- Ejecución en el
- procedimiento por deudas. -- Decadencia del procedimiento por
- jurados. -- Apelación. 401
-
- CAP. IV. _El ejército._ -- La obligación del servicio militar
- y su regulación por los censores. -- Edad. -- Capacidad para
- el servicio. -- Patrimonio. -- Honorabilidad. -- El ejército
- censorial y el militar. -- El _imperium_ militar y sus
- gradaciones. -- Llamamiento al servicio. -- Nombramiento de
- oficiales. -- Extensión de la leva y duración de la obligación
- de servir. -- Mando militar general y circunscripciones de mando
- militar. -- Relaciones con los países extranjeros confederados.
- -- Relaciones con los países extranjeros no confederados. --
- Honores de la victoria. 435
-
- CAP. V. _El patrimonio de la comunidad._ -- Oposición entre el
- derecho patrimonial de la comunidad y el de los particulares.
- -- Separación de la administración del patrimonio y la gestión de
- la caja. -- Administración del patrimonio por la magistratura
- suprema y por los censores. -- Conservación y explotación de
- los bienes comunes. -- Extensión de las prestaciones de la
- comunidad bajo la República: Obras públicas, -- grano; -- bajo
- el principado: obras públicas, -- servicio de incendios, --
- grano, -- donaciones de la comunidad. -- Asignaciones de terreno
- común. -- El derecho a hacer asignaciones. -- La administración
- de la caja de la comunidad por la magistratura suprema. -- La
- administración de la caja por los cuestores y sus relaciones con
- la magistratura suprema. -- Negocios propios de la caja. -- Pagos
- contractuales. -- El _tributus_. -- Dineros de carácter penal.
- -- Realización de los créditos de la comunidad. -- Deudas de la
- comunidad. -- La caja de la comunidad bajo el principado. -- Caja
- imperial. 451
-
- CAP. VI. _La administración de Italia y de las provincias._
- -- La autonomía de las ciudades. -- Concepto de la autonomía.
- -- Poder militar. -- Jurisdicción. -- Potestad penal. -- El
- orden religioso. -- Administración del patrimonio. -- Ruina de
- la administración municipal en Italia. -- Situación militar
- de Italia. -- Exención de impuestos de que gozaba Italia. --
- Las autoridades del Reino e Italia. -- Las provincias. -- Los
- gobernadores de las provincias. -- La autonomía municipal en las
- provincias. -- La administración de justicia por los gobernadores
- de las provincias. -- El mando militar de estos gobernadores.
- -- El Derecho penal. -- La administración ejercida por los
- gobernadores de las provincias. 477
-
- CAP. VII. _Las relaciones con el extranjero._ -- Tratados de
- guerra. -- La alianza eterna. -- Voluntad de la comunidad.
- -- Formas de los tratados. -- Aprobación de la comunidad. --
- Disentimiento de la comunidad. -- Dirección de la guerra. --
- Envío de embajadas. 496
-
-
- LIBRO V. -- Los Comicios y el Senado. 503
-
- CAPÍTULO PRIMERO. _Interrogación a la ciudadanía._ -- La
- ciudadanía. -- Publicidad del ejercicio de las funciones
- públicas. -- Organización. -- Convocatoria por el magistrado.
- -- Anuncio de la reunión. -- Los días de los Comicios. -- Lugar
- de la asamblea. -- Discusión preparatoria -- Convocación. --
- Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Organización
- de la votación. -- Emisión de los votos. -- Anuncio y publicación
- del resultado. -- Intervención de los Comicios. -- Publicación de
- los acuerdos del pueblo. 507
-
- CAP. II. _El Senado y la interrogación al mismo._ -- El Senado
- patricio y el patricio-plebeyo. -- Títulos. -- Número de
- miembros. -- Condiciones de capacidad. -- Relaciones entre los
- senadores y las familias. -- Elección de los senadores por el
- rey y por los cónsules. -- Elección de los senadores por los
- censores. -- Formación del Senado por los Comicios. -- Renovación
- interior del Senado en la época del principado. -- Decurias del
- Senado. -- Sistemas correlativos de los Comicios y el Senado.
- -- Convocatoria por el magistrado. -- Anuncio. -- Los días de
- sesión del Senado. -- Lugar de la asamblea. -- Convocación. --
- Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Posición
- general de la cuestión. -- Invitación. -- Orden de hacer esta
- invitación. -- Clases de senadores. -- _Princeps senatus._ --
- Posición de cuestiones especiales. -- Votación. -- Reducción de
- los acuerdos a escritura. -- Publicación de los acuerdos. 519
-
- CAP. III. _Competencia de los Comicios._ -- Concepto de los
- Comicios. -- Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios
- electorales. -- _Lex._ -- _Lex data._ -- _Lex rogata._ --
- Invariabilidad de la organización vigente del Estado. --
- _Privilegium._ -- Esfera de acción legislativa durante la
- República. -- Intrusión de los Comicios en la competencia de los
- magistrados. -- Colisión entre varios acuerdos del pueblo. --
- Acuerdos del pueblo viciosos. -- Valor político de los Comicios.
- -- Decadencia de los Comicios. 539
-
- CAP. IV. _Competencia del Senado._ -- Intervención del Senado
- patricio en los acuerdos del pueblo. -- _Auctoritas patrum._ --
- Contenido y desaparición de la _auctoritas_. -- Intervención del
- Senado amplio en los decretos de los magistrados. -- Prohibición
- de intervenir el Senado en el ejercicio ordinario de las
- funciones públicas. -- Consulta potestativa al Senado. -- Informes
- senatoriales. -- Relaciones entre el magistrado y el Senado. --
- Asuntos religiosos. -- Leyes. -- Elecciones. -- Penas y policía.
- -- Administración de justicia. -- Establecimiento de tropas.
- -- Instrucciones para hacer la guerra. -- Los comisarios del
- Senado en el ejército. -- Hacienda de la comunidad. -- Comercio
- de embajadores. -- Negocios extranjeros. 552
-
- CAP. V. _La diarquía del principado._ -- Posición del príncipe.
- -- Posición del Senado. -- Los informes del Senado bajo el
- principado. -- La justicia criminal del Senado. -- Apelación
- al Senado. -- Elección de funcionarios por el Senado. --
- Recomendación imperial. -- Adlección imperial. -- Legislación
- del Senado para casos particulares. -- Facultades legislativas
- del emperador sobre los asuntos exteriores, sobre la concesión
- del derecho de ciudadano y del derecho de ciudad. -- Facultades
- legislativas generales de los Comicios bajo el principado. --
- Facultades de legislar de hecho que el Senado tuvo en la época
- posterior del principado. -- Esfera jurídica de acción de los
- edictos y decretos imperiales. 579
-
-
- La organización del Estado a partir de Diocleciano. 591
-
- Desmoronamiento del Estado romano en el siglo III. -- Comienzo
- del mismo en la época republicana. -- El régimen de los
- funcionarios bajo el principado. -- El sistema de la defensa
- con las armas en los tiempos del principado. -- Diocleciano. --
- El poder del emperador. -- La religión. -- División del Reino.
- -- Separación de los funcionarios civiles y los militares. --
- Cancillería del Reino y generalato del Reino. -- _Praefecti
- praetorio._ -- _Praefecti urbi._ -- _Vicarii._ -- _Praesides._
- -- La justicia y la administración. -- La apelación. -- Los
- impuestos y la caja. -- Organización militar. -- _Duces limitum._
- -- _Magistri militum._ -- El Senado y el Consejo de Estado del
- emperador. -- La actividad gubernativa ejercida por el emperador.
- -- Apreciación general. 593
-
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- Compendio del derecho público romano, by Teodoro Mommsen—A Project Gutenberg eBook
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-
-<body class="formato">
-<div lang='en' xml:lang='en'>
-<p style='text-align:center; font-size:1.2em; font-weight:bold'>The Project Gutenberg eBook of <span lang='es' xml:lang='es'>Compendio del derecho público romano</span>, by Teodoro Mommsen</p>
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and
-most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms
-of the Project Gutenberg License included with this eBook or online
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-are not located in the United States, you will have to check the laws of the
-country where you are located before using this eBook.
-</div>
-</div>
-
-<p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:1em; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Title: <span lang='es' xml:lang='es'>Compendio del derecho público romano</span></p>
-<p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:0; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Author: Teodoro Mommsen</p>
-<p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:0; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Translator: Pedro Dorado Montero</p>
-<p style='display:block; text-indent:0; margin:1em 0'>Release Date: June 1, 2022 [eBook #68220]</p>
-<p style='display:block; text-indent:0; margin:1em 0'>Language: Spanish</p>
- <p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:0; margin-left:2em; text-indent:-2em; text-align:left'>Produced by: Ramón Pajares Box and the Online Distributed Proofreading Team at https://www.pgdp.net. (This file was produced from images generously made available by Biblioteca Digital Hispánica/Biblioteca Nacional de España.)</p>
-<div style='margin-top:2em; margin-bottom:4em'>*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK <span lang='es' xml:lang='es'>COMPENDIO DEL DERECHO PÚBLICO ROMANO</span> ***</div>
-
-<div class="front">
- <hr class="full"/>
- <p><a href="#ToC">Índice</a></p>
- <h1 class="faux">Compendio del derecho público romano</h1>
-</div>
-
-<div class="transnote" id="tnote">
- <p class="tnotetit">Nota de transcripción</p>
- <ul>
- <li>Los errores de imprenta han sido corregidos.</li>
-
- <li>La ortografía del texto original ha sido modernizada de acuerdo con
- las normas publicadas en 2010 por la Real Academia Española.</li>
-
- <li>Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas tras el
- párrafo que contiene su llamada.</li>
-
- <li>Las páginas en blanco han sido eliminadas.</li>
- </ul>
-</div>
-
-
-<div class="screenonly x-ebookmaker-drop">
- <hr class="chap"/>
- <div class="figcenter">
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- </div>
-</div>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="tit">
- <p><span class="pagenum" id="Page_3">p. 3</span></p>
- <p class="fs60 ws1">BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA, FILOSOFÍA E HISTORIA</p>
- <hr class="fil" />
-
- <p class="fs175 g0 mt15">COMPENDIO</p>
- <p class="fs60 g1 mt05">DEL</p>
- <p class="fs130 negr ws1 mt05">DERECHO PÚBLICO ROMANO</p>
-
- <p class="fs75 mt2">POR</p>
- <p class="fs140 negr ws1 mt05">TEODORO MOMMSEN</p>
-
- <p class="smaller ws1 mt15">TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN</p>
- <p class="fs60 mt15">POR</p>
- <p class="fs140 ws1 mt05">P. DORADO</p>
- <p class="fs60 g0 ws1 mt05">PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA</p>
-
- <hr class="sep0" />
-
- <p class="lh150 g1">MADRID</p>
- <p class="fs110 lh150 g1 ws2">LA ESPAÑA MODERNA</p>
- <p class="fs75 lh150 ws1">Cuesta de Santo Domingo, 16.</p>
-</div>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt6">
- <div class="legal">
- <p><span class="pagenum" id="Page_4">p. 4</span>ES PROPIEDAD</p>
- </div>
-
- <div class="mt4">
- <hr class="fil" />
- <p class="fs60 centra ws1 pt05">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE IDAMOR MORENO,</p>
- <p class="fs70 centra ws1"><i>Calle Blasco de Garay, 9.</i></p>
- </div>
-</div>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch0">
- <p><span class="pagenum" id="Page_5">p. 5</span></p>
- <h2 class="nobreak g1"><span class="bigger">PRÓLOGO</span></h2>
-</div>
-
-<p>El deseo que se me ha manifestado por diferentes y atendibles
-conductos, de ver expuesto el Derecho público romano en forma clara
-y suficiente para que lo conozcan los juristas que no son a la vez
-filósofos, es lo que me ha ofrecido ocasión para escribir este libro
-sobre aquel Derecho. Tan evidente es que para la concepción viva y
-la inteligencia fundamental del Derecho privado y del procedimiento
-privado romanos, no basta con saber que el pretor era un magistrado
-encargado de la administración de justicia, y que el jurado se llamaba
-<i>iudex</i>, como lo es también la inutilidad que para los prácticos
-del Derecho tienen la mayor parte de las particularidades del Derecho
-público del Estado romano y su tan necesario como fatigante aparato
-filológico-arqueológico. En este libro se ha intentado exponer
-ordenadamente los elementos esenciales del Derecho público de los
-romanos, haciendo caso omiso de las pruebas o documentos, que no
-corresponden a una reducción estricta. Es verdad que no está uno
-autorizado para hacer públicamente afirmaciones sin demostrarlas;
-pero<span class="pagenum" id="Page_6">p. 6</span> cuando ya
-anteriormente se han presentado las pruebas en una obra extensa, según
-al presente ocurre (excepto en lo que hace referencia a la corta
-sección última), bien puede uno, en un trabajo sin pretensiones como es
-este, remitirse a tal obra.</p>
-
-<p>Del Derecho público romano se puede decir que no ha desaparecido de
-la vida, lo mismo que del privado. Cierto que del primero no tenemos
-la unilateral y por desgracia exclusiva tradición que nos resta del
-segundo; pero la tradición histórica y aun la pseudohistórica existe
-suficientemente, y en muchos respectos exagerada. Especialmente en
-lo que toca a las épocas más antiguas, respecto de las cuales nos
-está vedado el conocimiento en las cosas fundamentales del Derecho
-privado, nos ofrecen aquí las instituciones y las tradiciones una
-pintura sin colorido, sí, pero no sin contornos fijos. La ciencia
-indagadora, mediante la explicación genética, libra a los juristas de
-la trivialidad de aquella investigación histórica que juzga deberse
-prescindir de todo cuanto no haya acontecido en tiempo ni en lugar
-alguno.</p>
-
-<p>El objeto de esta exposición es la comunidad romana, desde el Rey
-Rómulo hasta el Emperador Diocleciano, y aun una ojeada rápida a la
-restauración de Diocleciano; la evolución política de una nación
-muy bien dotada políticamente y que más que ninguna otra se fundó
-y estableció por sí misma, evolución ininterrumpida, que, según el
-cómputo romano, abarca milenario y medio, habiendo sido probablemente
-más bien abreviada que alargada por dicho cómputo esa duración.</p>
-
-<p>El buen orden es la clave de toda inteligencia; mas ese buen orden
-encuentra aquí dificultades no acostumbradas. Aun en mayor grado
-que en el Derecho privado nos encontramos en el público entregados
-a nuestras<span class="pagenum" id="Page_7">p. 7</span> solas
-fuerzas, pues no poseemos una tradición, ni siquiera aproximadamente
-sistemática, de las antigüedades relativas al Derecho del Estado. Los
-particulares institutos se han originado históricamente, por tanto,
-de una manera no racional; es preciso exponerlos uno a uno, así en su
-existencia independiente como en sus funciones políticas, a menudo muy
-varias. Sobre todo, la cooperación de la Magistratura con los Comicios
-y el Senado, piedra angular de la organización romana, hace difícil las
-divisiones indispensables para la exposición, y al propio tiempo, las
-repeticiones no pueden evitarse; a lo más, se pueden economizar.</p>
-
-<p>En esta obrita, con más cuidado aún que en la exposición detallada
-a que va unido el aparato, he procurado presentar, en un cuadro
-sistemático y claro, la ciudadanía y el reino (<a href="#Ch1">libro
-I</a>); la Magistratura en general (<a href="#Ch2">II</a>); las
-Magistraturas o funcionarios en particular (<a href="#Ch3">III</a>);
-las diferentes funciones públicas (<a href="#Ch4">IV</a>); los Comicios
-y el Senado (<a href="#Ch5">V</a>). Acaso una ventaja de la brevedad
-que este resumen requiere, sea la de presentar más comprensible y claro
-en su organización el orden político.</p>
-
-<p class="firma g1 ws1"><span class="sc">T. Mommsen.</span></p>
-
-<p class="smaller mt15">Berlín. Mayo de 1893.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch1">
- <hr class="chap"/>
- <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO PRIMERO"><span class="pagenum"
- id="Page_9">p. 9</span>LIBRO PRIMERO</h2>
- <hr class="tir"/>
- <p class="subh2">LA CIUDADANÍA Y EL REINO</p>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-1">
- <p><span class="pagenum" id="Page_11">p. 11</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3>
- <p class="subh3 asc">LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO</p>
-</div>
-
-<p>Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho,
-presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis
-acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser
-permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el
-cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el
-estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente
-sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado
-primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la
-célula germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y
-probablemente el matrimonio monogámico con todas sus consecuencias
-jurídicas, ya que la poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre
-el matrimonio descansa la familia<a id="FNanchor_1" href="#Footnote_1"
-class="fnanchor">[1]</a>, que se funda y establece por sí misma, la
-cual, según todas las apariencias, fue el grado originario<span
-class="pagenum" id="Page_12">p. 12</span> del Estado romano; el Estado
-romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede ser concebido
-sino como una reunión de familias que coexisten unas al lado de otras,
-aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos pensarla más
-que en el Estado.</p>
-
-<div class="footnote">
-
-<p><a id="Footnote_1" href="#FNanchor_1" class="label">[1]</a>
-<i>Geschlecht</i>, linaje; <i>gens</i>, familia. En la presente
-traducción usaremos siempre esta última palabra. — <i>N. del T.</i></p>
-
-</div>
-
-<p>La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que
-descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un
-ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando
-como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran
-señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción
-jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico.
-La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener
-un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la
-pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación,
-que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin
-embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en
-el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que
-consuetudinariamente iban anejas a él.</p>
-
-<p>Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación
-de las personas dentro de ella se origina primitivamente en el
-Estado, sino que la adquieren con la familia. Esa situación se halla
-condicionada por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter
-originario, que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega,
-conservó hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana.
-La mujer puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno
-del Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del
-marido; pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es
-siempre un objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con
-tanto rigor y crudeza,<span class="pagenum" id="Page_13">p. 13</span>
-que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa podía ser
-adquirida por usucapión mediante la posesión de un año, lo mismo que
-cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la mujer, en la
-organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca concluir:
-de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando ambos
-faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina,
-cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de
-los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales,
-tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor»
-(<span xml:lang="grc" lang="grc">κύριος</span>) griego no fue en los
-tiempos históricos nada más que el tutor de la mujer, el derecho
-dominical sobre esta en la evolución romana, igualmente que la gradual
-desaparición de los nombres propios de la mujer y la adquisición
-por parte de ella del nombre de la familia a que en cada momento
-pertenecía, y el contarla en el número de los hijos, demuestra que, por
-lo menos en la desconsiderada aplicación de la teoría que en la época
-más rigurosa de la evolución romana se hizo, hubo de hacerse sentir, y
-más bien fortalecido que debilitado, el influjo de las instituciones
-helénicas en este punto, hasta bien entrados los tiempos. — No menor,
-sino más fuerte aún, era la potestad de los ascendientes sobre los
-descendientes en el campo del Derecho privado: también esta soberanía
-doméstica era sencillamente una propiedad, que permitía al ascendiente
-hasta enajenar los hijos y los nietos. En la más antigua organización
-fue siempre tan inadmisible esa potestad, que durante la vida del
-padre no podía, ni siquiera con la voluntad de este, ponérsele término
-alguno. Disuélvese, sí, por la muerte del padre, con respecto a los
-hijos mayores desde luego; y en cuanto a los menores de edad, la tutela
-que en tal caso comienza a existir, se halla reducida a ser<span
-class="pagenum" id="Page_14">p. 14</span> una pura guarda, y, además,
-tiene un término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la
-familia se hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo
-un pie de igualdad.</p>
-
-<p>Como el pueblo romano admite la institución de la familia,
-admite también los principios de la incapacidad de la mujer para
-tener potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al
-padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de
-aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la
-comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica
-plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los
-extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a
-propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad
-jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas
-a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están
-en propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo
-mismo se denominan <i>liberi</i>, en contraposición a los esclavos
-domésticos. La ciudadanía<a id="FNanchor_2" href="#Footnote_2"
-class="fnanchor">[2]</a> la constituyen, pues, todos los miembros de
-las familias unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra
-cosa que la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad
-romana: todo <i>gentilis</i>, como tal, es un <i>quiris</i>, que es
-la manera más antigua de designar al ciudadano, en contraposición,
-tanto al hombre que pertenece como cosa al Estado romano, esto es,
-al esclavo, cuanto a los extranjeros, que también están fuera del
-Estado romano. La exclusividad pasa también, necesariamente, de la
-familia al pueblo: la adquisición<span class="pagenum" id="Page_15">p.
-15</span> del derecho de ciudadano romano es incompatible con la
-posesión de otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el
-contrario, la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el
-ciudadano ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida
-jurídicamente.</p>
-
-<div class="footnote">
-
-<p><a id="Footnote_2" href="#FNanchor_2" class="label">[2]</a>
-<i>Bürgerschaft</i>, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o colectividad
-de los ciudadanos. Este es el sentido en que usaremos siempre la
-palabra en el curso de la presente obra, como lo hace el autor de ella.
-— <i>N. del T.</i></p>
-
-</div>
-
-<p>Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una
-misma cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión,
-como se indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de
-<i>quiris</i> ante la posterior de <i>civis</i>; entonces ocurre, con
-respecto a los miembros de las familias (los cuales desde este momento
-ocuparon una posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los
-ciudadanos, y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto
-sentido de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener
-patria potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la
-denominación distintiva de «padres», <i>patres</i>, usada por las Doce
-Tablas, y también la de «hijos de padres», <i>patricii</i>, que fue la
-que luego se empleó.</p>
-
-<p>La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas
-al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de
-perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este. La
-familia no tiene capitalidad (<i>hauptlos</i>) frente a los magistrados
-y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar
-acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción
-sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía del
-derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones que
-necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general familiar,
-es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino, como
-después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es,<span
-class="pagenum" id="Page_16">p. 16</span> al Estado, por medio de
-sus sacerdotes y magistrados y finalmente por sus Comicios. Así, al
-menos, se nos presenta la familia en los tiempos históricos. Si a esta
-sumisión de la misma a la colectividad precedieron luchas y crisis, y
-si la falta de capacidad de la familia fue conquistada en un principio
-quizá a consecuencia de penosos esfuerzos, la verdad es que ni aun el
-recuerdo de tal cosa se ha conservado; la idea política fundamental,
-según la que la unidad del Estado excluye la independencia de sus
-partes componentes, fue ya concebida y perfeccionada en Roma en estos
-primeros y acaso difíciles momentos de su evolución política. Por el
-contrario, en lo que toca al Derecho privado, la consideración de la
-familia como un sujeto unitario de derecho, persistió por largo tiempo;
-ciertas consecuencias de tal afirmación llegaron hasta bien adentro
-del Imperio. Respecto a la posesión territorial, es probable que en
-el origen el poseedor no fuera el ciudadano privado, sino la familia;
-y si, como no ha podido menos de acontecer, el servicio militar ha
-correspondido en algún tiempo exclusivamente a los patricios, era
-cabalmente porque tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad
-privada del suelo. Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió
-ya en los tiempos antehistóricos ante la propiedad individual del
-suelo, todavía el derecho hereditario de la familia, igualmente que la
-tutela familiar, se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante
-tiempo después eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa
-que la familia, como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados
-a ejercitar estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo,
-eran el conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual
-grado. Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal,
-tuviese<span class="pagenum" id="Page_17">p. 17</span> representación
-ni aun en el terreno del Derecho privado.</p>
-
-<p>La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una
-vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca
-a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida
-al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe
-pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma
-patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y
-otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De
-semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en
-Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre
-las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de
-la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero
-esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad
-de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de
-funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya
-podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero
-a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e
-introducir a las familias en el grupo de los patricios — recepción
-e introducción que no han existido en los tiempos históricos. — Del
-propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco
-puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En
-cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de
-una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los
-tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales
-patrióticos no dicen nada del caso. — En ningún tiempo, por tanto, se
-puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva
-leyenda romana, también<span class="pagenum" id="Page_18">p. 18</span>
-en esto esquemática, dice que el germen de la comunidad fueron cien
-hombres no pertenecientes a ningún otro Estado, y cien mujeres que los
-mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de estas cien parejas
-las más antiguas comunidades familiares, explica el concepto de la
-descendencia agnaticia, fundamento de la familia. Esta ficción jurídica
-no ha de desorientarnos para reconocer que, aun según la concepción
-romana, la familia, lo mismo en su existencia que en su desaparición,
-es independiente del Estado y, por consiguiente, se halla sustraída
-a la regulación legal. Tampoco el número de individuos-cabezas
-pertenecientes a las familias puede haber sido nunca ni aun
-aproximadamente igual.</p>
-
-<p>El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en
-alguna de las familias existentes; la adquisición independiente de
-una familia por un individuo traería como consecuencia la creación
-subitánea de una familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según
-lo dicho. Pero sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo
-de la Monarquía, permitiéndose la concesión individual del patriciado,
-de manera que al nuevo patricio se le consideraba igual al senator
-de Rómulo, esto es, como cabeza de familia. Después que en la época
-republicana el patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la
-Monarquía le asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución
-adquiriese una significación esencial. Constantino abolió estos
-derechos de nobleza hereditaria, y desde entonces los títulos de
-patricio se concedieron por el Gobierno con elevado rango, pero como la
-más alta nobleza personal.</p>
-
-<p>El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que
-el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada por un
-individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo matrimonio,
-debiendo<span class="pagenum" id="Page_19">p. 19</span> tomarse como
-norma para este último concepto el orden jurídico existente en el
-momento de que se trate; por tanto, con respecto al estado jurídico de
-la madre solo se exige que tenga con el padre comunidad de matrimonio
-(<i>connubium</i>). — Independientemente de la procreación, se podía
-entrar en la familia:</p>
-
-<p>1.º&#160; Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el
-matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla
-sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de
-mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad
-marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también
-a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del
-mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano
-que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne
-solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido por
-compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el derecho
-familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos vestigios
-de la <i>confarreatio</i> ha desaparecido generalmente de nuestra
-tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que
-una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. — En la
-condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del
-supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad
-familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o
-connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma
-familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya
-constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio
-con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia
-solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización
-del padre, por<span class="pagenum" id="Page_20">p. 20</span> cuanto
-dicha hija no podía tener bienes propios; por el contrario, si la
-contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no solo se requería
-la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros de la familia
-más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo que le diese
-permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.</p>
-
-<p>2.º&#160; La aceptación de una persona como hijo produce, claro está,
-los mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar
-también origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un
-lado, con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la
-ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la
-ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos que
-gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto es,
-la <i>adrogatio</i>, no podía tener lugar al principio más que entre
-patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los
-plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad
-política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó
-a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando
-más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero
-siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y
-a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer
-declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia,
-porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí
-mismos.</p>
-
-<p>3.º&#160; La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también
-después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en
-vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de
-última voluntad del mismo.</p>
-
-<p>4.º&#160; El hijo de familia que se hallare bajo potestad<span
-class="pagenum" id="Page_21">p. 21</span> podía cambiar de señor,
-lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en forma de
-mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como ciudadano,
-a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma situación de
-carencia de libertad privada en que se encontraba frente a su padre. En
-tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar que tomaba al
-individuo, no como esclavo (<i>causa mancipii</i>), sino como hijo de
-familia, aceptación (<i>adoptio</i>) que se equiparaba en sus efectos
-a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas del hijo,
-según una disposición de las Doce Tablas, este saliera definitivamente
-del poder de su padre, y además, por un procedimiento ficticio, el
-nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por esta vía,
-no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia de todo
-ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos de los
-latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en esto no
-tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron existir
-ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que
-nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente
-derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que
-ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.</p>
-
-<p>La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso
-de muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el
-derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho
-familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo
-como cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana,
-tenía derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida
-de la libertad, ora no. Luego (<a href="#Page_47">págs. 47 y 48</a>)
-se examinarán ambos casos, únicos respecto de los cuales poseemos
-testimonios positivos.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_22">p. 22</span>Fuera del orden o
-clase de los patricios, no se da la comunidad familiar romana, en
-el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun dentro de la
-ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y ordenados,
-unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, que también
-se llaman <i>gentes</i>, aun cuando no llevan este nombre en el
-estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia
-patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber
-perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos,
-tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los
-consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de
-las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado
-también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos
-de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho
-para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir
-uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles
-plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los
-verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no
-es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió,
-no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho
-hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a
-estos.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-2">
- <p><span class="pagenum" id="Page_23">p. 23</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3>
- <p class="subh3 asc">ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA</p>
-</div>
-
-<p>Si de las divisiones topográficas de la ciudad en <i>montes</i>
-y del campo en <i>pagi</i>, divisiones que, según todas las
-probabilidades, servían para fines sagrados, y de los veintisiete
-distritos de las capillas argeas de la ciudad es posible prescindir en
-el Derecho público, por el contrario, el estudio de la organización
-política es cosa que pertenece al concepto del Estado; la capacidad
-de obrar de la colectividad depende de que la misma se distribuya en
-partes fijamente reguladas y de que las diferentes partes obren de
-un modo análogo y, en cuanto sea posible, contemporáneamente. La más
-antigua, y originariamente la única denominación, la común a todas las
-poblaciones latinas, la que se aplicaba a las diversas divisiones y
-grupos de la comunidad entera capaces de obrar políticamente, es la de
-<i>curia</i>, denominación afín de la de <i>quiris</i> que se daba al
-ciudadano en los tiempos primitivos. También esta agrupación tiene su
-base en la familia, supuesto que cada una de las curias se dividía, de
-una vez para todas, en cierto número de familias;<span class="pagenum"
-id="Page_24">p. 24</span> por tanto, así como el <i>populus</i>
-representaba la asociación general de familias, la <i>curia</i>
-significaba una asociación familiar más restringida. No obstante que
-la curia se nos ofrece como un grupo personal, bien puede decirse
-que, a lo menos en un principio, hubo de existir en ella también
-vínculo local, supuesto que las nominaciones de los romanos, en cuanto
-de ellas conocemos, son locales; y puede conjeturarse que era así,
-porque el poseedor más antiguo de los bienes privados territoriales
-parece haber sido la familia (<a href="#Page_16">pág. 16</a>), y la
-unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a la
-vez, una unión territorial. Después de la individualización de la
-propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias
-comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios;
-pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal,
-la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones
-entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano
-pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la
-ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas
-curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las
-curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de
-ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron,
-como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos
-los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron
-el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de
-miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el
-concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la
-casa, como igualmente dentro del <i>populus</i>, componiéndose de un
-número de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de
-igualdad.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_25">p. 25</span>Conforme al
-antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental de las
-divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se compone
-de diez curias. Y como en la primitiva época había tres comunidades
-latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron entre sí
-para formar un Estado único, conservando cada una de ellas sus diez
-curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de treinta
-curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre las
-<i>tribus</i>, originariamente el campo de la comunidad, y el
-<i>populus</i>, que en un principio era el ejército de la comunidad;
-conceptos, esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos
-vinieron a diferenciarse en que <i>tribus</i> significó el concepto
-intermedio entre el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y
-de la tierra, y el <i>populus</i> representó la comunidad trina. Lo
-cual significa que la unión no fue completa y que cada uno de los
-tercios conservó cierta independencia, a lo menos en un principio;
-cosa que encuentra confirmación en el hecho de que, en la comunidad
-de las treinta curias, en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio
-del régimen monárquico, el procedimiento de los factores reunidos
-resultaba idéntico, sobre todo en la formación del sacerdocio y en la
-organización militar. Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía
-en las tribus, puesto que tenían señalado un orden fijo de proceder,
-como igualmente en muchas particularidades, especialmente en lo que
-toca a las instituciones sagradas, hubo entre ellas preferencias o
-postergaciones; mas no puede caber duda alguna respecto a la igualdad
-esencial de derecho de todas las partes o grupos. Después no se siguió
-igual camino de unión incompleta. No se formaron luego ulteriores
-todos-partes, sino que cuantas comunidades o partes de comunidad
-vinieron a agregarse a la ciudadanía romana<span class="pagenum"
-id="Page_26">p. 26</span> disolvieron sus agrupaciones familiares, y
-estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes.
-Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de
-mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad,
-acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se
-distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en
-cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron
-<i>gentes minores</i>, para no confundirlas con las antiguas; lo cual
-se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde
-hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma
-para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del
-Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no
-ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza
-asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad
-no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de
-personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución
-política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas
-crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización
-municipal (cap. X, <a href="#Page_127">págs. 127</a> y sigs.)</p>
-
-<p>Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más
-bien se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de
-capacidad de obrar (<i>Handlungsunfähigkeit</i>) y la imposibilidad de
-formar cabeza (<i>Hauptlosigkeit</i>) fueron tan rigurosas con respecto
-a los miembros particulares de la comunidad como lo fueron para las
-familias.</p>
-
-<p>La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun
-a la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se
-le concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada
-curia, nosotros,<span class="pagenum" id="Page_27">p. 27</span> a
-lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece que esta institución
-hubo de convertirse en un culto general de la comunidad, organizado
-por curias. En el respecto político, la falta de capitalidad
-(<i>Hauptlosigkeit</i>) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni aun se
-le concedía la analogía con una magistratura.</p>
-
-<p>No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes,
-los cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación.
-Es digna de notarse, por su posición singular, la corporación de los
-hermanos ticios, introducida seguramente para la conservación de los
-antiguos sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado,
-conforme a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices,
-porque cada tribu exigió el suyo. También en el respecto político
-encontramos el <i>tribunus militum</i>, como jefe del ejército de a
-pie, y el <i>tribunus celerum</i>, como jefe de los caballeros de
-cada uno de los tres tercios, pues sin duda alguna esto es lo que
-fueron originariamente. Pero, a lo menos en los tiempos históricos,
-hasta el recuerdo de la posición política independiente de cada una
-de las tribus se ha borrado. El número tres ha continuado en estas
-instituciones; pero ni cada pontífice pertenece necesariamente a un
-determinado tercio, ni representa a este, sino a la comunidad; tampoco
-los tribunos suelen ser puestos por las tres tribus, y cada uno de
-ellos no guía el contingente de una tribu, sino la infantería y la
-caballería de la comunidad total. Y así, aunque la falta de capitalidad
-difícilmente acompañó en los orígenes a las tribus, se fue haciendo
-perfecta en estas en el curso de la evolución.</p>
-
-<p>Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la
-colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero
-que verosímilmente<span class="pagenum" id="Page_28">p. 28</span>
-sirvió también para los impuestos y las votaciones. En la época del
-Estado patricio puede ser considerada la curia como un círculo de
-percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto número de
-soldados de infantería y de caballería, los primeros de los cuales
-son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su servicio
-permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada.
-Según el esquema, cada curia establece diez <i>decurias</i> o una
-<i>centuria</i> para el servicio militar de a pie, y una <i>decuria</i>
-para el de a caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de
-aquella clase y una centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad
-por la agregación de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó
-también la caballería permanente, de modo que cada tribu establecía
-dos centurias, <i>priores</i> y <i>posteriores</i>. No podemos saber
-si al hacer aplicación política del número fundamental indicado, el
-alistamiento de todos los ciudadanos en las centurias, alistamiento
-que no puede menos de haber tenido lugar, se habrá hecho conservando
-las divisiones y traspasando el número esquemático de plazas, o si,
-por el contrario, se habrá conservado el número esquemático y formado
-ulteriores centurias. Si con esta organización quedaron estrictamente
-separados los todos-partes, pudo la misma conservarse todavía para la
-aplicación política del orden de las curias aun en tiempos posteriores,
-con tanta mayor razón cuanto la misma hubo de ser bien pronto casi
-enteramente suprimida. Pero debe notarse que en la aplicación
-militar de estas organizaciones, que en la caballería permanente
-persistió por largo tiempo, las centurias que se establecieron con
-arreglo a la división en tribus y que se conservaron para lo tocante
-a las votaciones, fueron, por el contrario, reemplazadas, para lo
-concerniente al servicio militar efectivo, por<span class="pagenum"
-id="Page_29">p. 29</span> la <i>turma</i>, formada por las tres
-decurias de las tres tribus. Por consecuencia, también por este lado
-hubo de verificarse posteriormente la asimilación de los todos-partes
-que originariamente estaban separados.</p>
-
-<p>Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían
-capacidad de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni
-a la otra competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue
-forzosamente del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en
-cuanto la curia es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida
-y en cuanto las curias todas son llamadas y preguntadas, unas después
-de otras, por el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la
-mayoría de las partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de
-curias, sino de la comunidad.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-3">
- <p><span class="pagenum" id="Page_30">p. 30</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3>
- <p class="subh3 asc">LA CLIENTELA</p>
-</div>
-
-<p>Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias
-romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos,
-por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no
-romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos
-siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que
-fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en
-rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes»,
-<i>clientes</i>, o la «multitud», <i>plebeii</i>. Clientela y plebeyado
-coinciden tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la
-dependencia más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de
-aquella; la clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del
-originario Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho
-de los nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el
-derecho de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el
-derecho de ciudadano en el capítulo siguiente,<span class="pagenum"
-id="Page_31">p. 31</span> conviene que nos hagamos cargo en este de
-la evolución de las relaciones de dependencia, y ante todo de la
-clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los dependientes se hallan
-en oposición, tanto a los extranjeros como a los ciudadanos completos;
-el carácter de exclusividad que acompaña al hecho de la pertenencia a
-la comunidad, es igualmente absoluto para ambas categorías, y en cuanto
-los dependientes romanos pueden ser considerados como personas libres,
-son no menos romanos que los patricios.</p>
-
-<p>Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los
-siguientes:</p>
-
-<p>1.º&#160; El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano
-legítimo queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra
-alguna comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le
-consideró como semilibre desde antiguo.</p>
-
-<p>2.º&#160; Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta
-ahora independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden
-adquirir el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias
-romanas, o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra.
-Estos individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en
-otra de las divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una
-situación transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no
-pertenecen a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro
-capítulo (<a href="#Page_119">página 119</a>). Pero en los tiempos
-antiguos, estos dediticios, muy probablemente con frecuencia, y aun
-acaso como regla general, eran colocados en un estado permanente de
-protección; se hallaban dentro de la comunidad romana, pero fuera del
-grupo familiar y sin señor personal. Es seguro que la dedición que
-conducía al estado de protección, de que acaba de hablarse, hubo de
-suministrar<span class="pagenum" id="Page_32">p. 32</span> a la plebe
-romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la
-consideración.</p>
-
-<p>3.º&#160; El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo
-al contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba
-a Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y
-protección, garantizadas por el dicho contrato.</p>
-
-<p>4.º&#160; El esclavo romano manumitido por testamento, es decir,
-por medio de una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del
-señor alcanzaba protección contra los herederos del derecho de este,
-de manera que estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni
-pertenecía a ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.</p>
-
-<p>5.º&#160; La manumisión verificada por medio de actos privados no
-podía originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no
-podía impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su
-derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión
-fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se
-acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento
-mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los
-del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad
-del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor,
-ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a
-lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los
-señores gracias a estas donaciones de libertad.</p>
-
-<p>6.º&#160; Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad
-al hijo, porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria
-potestad, según la primitiva concepción, no podía cesar nunca.
-Sin embargo, cuando, como hemos visto respecto de la adopción (<a
-href="#Page_20">págs. 20-21</a>), a consecuencia<span class="pagenum"
-id="Page_33">p. 33</span> de la celebración de tres ventas
-consecutivas, el hijo enajenado no podía volver a poder del padre,
-el adquirente del mismo podía darle la libertad, y si ese hijo había
-gozado hasta ahora del derecho patricio o del latino, entraba desde
-luego, lo mismo que otro cualquiera liberto, en la plebe romana. Este
-acto complicado, que lo mismo que la adopción fue ideado seguramente
-por los juristas para que produjera como resultado la ruptura de la
-patria potestad legalmente invariable, pero que ya estaba reconocido
-por las Doce Tablas, esto es, la emancipación, no perjudicaba realmente
-en nada al emancipado y trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte
-de sus mejores elementos.</p>
-
-<p>7.º&#160; Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera
-permitido a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una
-simple declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar
-de serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo
-de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy
-frecuentemente por motivos políticos.</p>
-
-<p>8.º&#160; Todas las anteriores causas jurídicas de originar la
-dependencia hubieron de extenderse también a la descendencia, porque,
-como ya se indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los
-derechos más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro
-de este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del
-propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos
-se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio
-legítimo, o sea la adrogación (<a href="#Page_20">pág. 20</a>) y la
-adopción (<a href="#Page_20">págs. 20-21</a>), tan luego como existen
-las condiciones necesarias para ello; por tanto, pueden verificar la
-adrogación desde el momento en que adquieren el derecho del voto en
-los comicios curiados, y la adopción tan luego<span class="pagenum"
-id="Page_34">p. 34</span> como este acto fue considerado en general
-como legalmente admisible.</p>
-
-<p>La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en
-unir la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano
-completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se
-halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de
-familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente
-a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos,
-<i>liberi</i>, con su doble oposición, por una parte a los esclavos
-y por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos
-semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula
-que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición
-que ocupan los <i>liberi</i> patricios con respecto al padre ocupan
-también con relación al <i>patronus</i> los <i>liberi</i> que están
-fuera del círculo de la familia. Indisputablemente, la subordinación
-de cada uno de estos últimos a uno o varios patronos es de derecho
-necesaria, y la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que
-con el tiempo se desarrolló, se corresponde justamente con la
-transmisibilidad hereditaria del patronato. La organización de
-la familia se amplió con los dependientes, y al menos cuando las
-relaciones del cliente con el patrono se hicieron más estrechas, como
-aquel llevaba el nombre gentilicio de este, se le consideraba como
-miembro de su familia. Con todo, relativamente a esta institución,
-de la que en los tiempos históricos solo quedan inseguros restos,
-no podemos decir con seguridad a quién ha pertenecido el derecho de
-patronato de las diferentes categorías de personas antes mencionadas.
-El hijo nacido fuera de matrimonio ha de haber estado sometido al
-poder o tutela de la madre. Respecto a la dedición, hay vestigios de
-un patronato<span class="pagenum" id="Page_35">p. 35</span> ejercido
-por aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos
-domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían
-aquí a un patrono (<i>applicatio</i>). En las diferentes formas de
-donación de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al
-donante y a sus herederos. Es de la esencia de esta institución el
-que en la subordinación que la misma implica haya grados efectivos,
-siendo de advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha
-hecho mérito contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se
-aproxima por un lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad
-plena, como lo indican las mismas denominaciones de <i>clientes</i> y
-<i>plebeii</i>.</p>
-
-<p>Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la
-situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son,
-no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua
-dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos
-parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.</p>
-
-<p>En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual
-al ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a
-este todas las instituciones, así del derecho de las personas como del
-de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de
-familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si
-la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente
-vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin
-embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se
-equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a
-la confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad,
-y aun cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no
-iba unida a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es<span
-class="pagenum" id="Page_36">p. 36</span> lo cierto que se facilitó
-la adquisición de la misma a los dependientes por las formas legales
-de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en un
-principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre sí o
-por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano y una
-dependiente no existía connubio todavía a la época de las Doce Tablas,
-habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445 a. de J. C.),
-por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del derecho de los
-bienes, difícilmente han existido diferencias entre el dependiente y
-el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales derechos en cuanto
-al comercio y a la administración patrimonial. En los comienzos, la
-posesión territorial no ha podido pertenecer más que a la familia,
-y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser concedido en un
-principio a los dependientes; sin embargo, los señores de la tierra
-tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en la porción
-que se les concedió en el campo de la familia, bajo las formas de
-posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó también el
-aprovechamiento hereditario independiente en el mismo. Cuando después
-empezó a practicarse la propiedad individual de la tierra, este derecho
-de propiedad individual se concedió quizá desde un principio también
-a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo a ellos muy
-pronto. — Los dependientes estuvieron sin duda privados, en general,
-de los derechos de aprovechamiento correspondientes al ciudadano,
-especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por medio
-de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando se
-adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante,
-según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales
-disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron<span
-class="pagenum" id="Page_37">p. 37</span> acaso desde bien pronto a
-disfrutar de aquellos derechos. — En la esfera del derecho hereditario,
-los dependientes son, como hemos visto, iguales a los ciudadanos, solo
-que cuando el dependiente carece de personas que estén autorizadas
-para tomar directamente la herencia, son llamados a heredarle el
-señor que le protege y tras él sus parientes y los miembros de su
-familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse a virtud de una
-decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos de los Comicios
-curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo; mas tales
-limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este momento, se
-igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos plenos.</p>
-
-<p>En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los
-ciudadanos desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer
-valer sus derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también
-reclamar la protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo
-se hace indicación a este efecto de la cooperación del señor que les
-tiene bajo su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor
-que haya de darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono
-puede haber sido un acto por el cual, a falta de persecución judicial
-independiente, postergara de un modo esencial al cliente en el acto del
-juicio; pero quizá era la misma más bien una obligación que un derecho
-del señor, y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar
-semejante protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a
-rehusar el amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u
-obtenido la protección debida por el patrono.</p>
-
-<p>Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan
-ya, por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados
-más bien por vínculos morales<span class="pagenum" id="Page_38">p.
-38</span> que jurídicos. Tanto el protector como el protegido se
-deben recíproca fidelidad (<i>fides</i>). Aun la dependencia de este
-de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que sobre
-este particular existiera fuese la dependencia económica derivada
-forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores;
-el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos
-servicios o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo,
-ya entregando una parte de los productos del suelo. La pertenencia
-religiosa de los clientes a la familia del patrono se manifiesta por
-la participación de los mismos en las fiestas públicas de la curia a
-que el señor pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de
-los dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No
-debe haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente
-por los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado
-con relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada
-la manumisión por acto <i>intervivos</i>. Es muy significativa,
-para conocer la naturaleza de este instituto, la prohibición de
-persecuciones judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar
-sencillamente como un delito la infracción de las relaciones de
-fidelidad. En este caso, quizá el patrono mismo debía ser quien
-castigara al cliente culpable; y si el culpable era el patrono, el
-magistrado tenía facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo.
-En el importante y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era
-no libre o dependiente libre (<i>causa liberalis</i>), lo ordinario
-era, sobre todo en los primeros tiempos, en que había instituido para
-el caso un tribunal especial (<i>decemviri litibus iudicandis</i>), que
-este otorgara la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su
-condición de dependiente libre.</p>
-
-<p>Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos<span
-class="pagenum" id="Page_39">p. 39</span> estuviesen privados de todos
-los derechos políticos, igualmente que de los correspondientes deberes.
-Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado en toda su extensión
-este principio, sino que con toda seguridad fue sufriendo graduales
-limitaciones, hasta perder por completo todo su esencial contenido
-antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los dependientes al
-pago de los impuestos, y fácil es de comprender que luego tuvieron
-la obligación de contribuir con todas las prestaciones políticas
-que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al Estado y
-protegidos por él. La denominación de <i>aerarius</i>, que desde los
-más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo de
-ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en el
-Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano; pero
-nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente, que no
-podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular. Más
-seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad personal,
-y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el impuesto real
-(<i>tributus</i>), que tomaba por base capital la estimación de
-los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo
-romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. —
-Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el
-derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un
-principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho
-estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente,
-solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se
-unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal
-de que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados
-para el servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el
-fenómeno fue realizándose por<span class="pagenum" id="Page_40">p.
-40</span> grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran en un
-principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que más
-tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos
-en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la
-infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto
-a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido
-dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si bien no
-seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto, la antigua
-ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por largo tiempo
-todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos preferente, de
-las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en principio, el
-cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue gradualmente
-convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de personas que hasta
-ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción personal desapareció,
-hubo de afirmarse como <i>plebes</i>, <i>plebeii</i>, al lado de la de
-los <i>patricii</i>; el <i>quiris</i>, especial manera de ser designado
-el ciudadano patricio, dejó de existir; <i>populus</i>, que quizá
-significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora
-a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; <i>liberi</i>
-no son ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en
-general; invéntase para designar a estos la igualitaria denominación
-de <i>cives</i>, que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos
-y a los nuevos. En el siguiente capítulo se desarrollará más este
-concepto.</p>
-
-<p>La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó
-formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de
-sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando
-desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que
-con estas iba unido. También llevaba consigo la<span class="pagenum"
-id="Page_41">p. 41</span> clientela, así por su origen como por
-su esencia, la postergación del liberto, que no tiene padre y sí
-únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha nacido libre, al
-<i>ingenuus</i>; esta postergación fue asimismo suprimida, si bien sus
-efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos posteriores.
-Claro está que no puede existir una formal distinción entre el que ya
-no es cliente y el que todavía se halla en dependencia; bueno es decir,
-sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto se consideraban
-como dependientes en los tiempos antiguos y que, por el contrario,
-desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados como
-completamente libres. La descendencia de los libertos en los grados
-ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los tiempos
-históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se admitía
-en general que procedieran de alguna persona no libre.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-4">
- <p><span class="pagenum" id="Page_42">p. 42</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3>
- <p class="subh3"><span class="asc">LA CUALIDAD DE CIUDADANO</span> (<i>Civität</i>).</p>
-</div>
-
-<p>Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la
-organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se
-contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo
-solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos
-ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a
-establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.</p>
-
-<p>La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad
-gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se
-ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre
-sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer
-a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el
-plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como
-el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición
-en la ciudadanía. Tenemos, por tanto — lo cual debe advertirse
-para lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de<span
-class="pagenum" id="Page_43">p. 43</span> ciudadano — que hacer
-esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que para la
-dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y otro.
-Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como
-consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente,
-la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente
-origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente,
-de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las
-organizaciones de los no ciudadanos.</p>
-
-<p>Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:</p>
-
-<p>1.ª&#160; El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las
-reglas vigentes así para el patriciado (<a href="#Page_18">página
-18</a>), como también en lo esencial para la dependencia (<a
-href="#Page_33">pág. 33</a>).</p>
-
-<p>2.ª&#160; El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las
-normas de la dependencia (<a href="#Page_31">pág. 31</a>).</p>
-
-<p>3.ª&#160; La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho
-latino, según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado
-(<a href="#Page_20">págs. 20</a> y <a href="#Page_33">33</a>). La
-adrogación (<a href="#Page_21">página 21</a>) presupone que el hijo
-adrogado es ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este
-derecho.</p>
-
-<p>4.ª&#160; La traslación de un latino a Roma bajo la égida de
-su derecho nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas
-limitaciones en los tiempos posteriores de la República, y en el año
-659 (95 a. de J. C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de
-los latinos volveremos sobre este privilegio.</p>
-
-<p>5.ª&#160; La liberación, no solamente de la esclavitud, sino
-también de la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en
-lugar de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea
-la liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas
-jurídicas<span class="pagenum" id="Page_44">p. 44</span> prescritas
-para la liberación o manumisión entre vivos (<a href="#Page_32">pág.
-32</a>).</p>
-
-<p>Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el
-ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen
-extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos.
-Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad
-de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la
-ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos;
-pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin
-preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como,
-sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio
-del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que
-para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas
-al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en
-cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la
-organización patricia.</p>
-
-<p>6.ª&#160; La concesión del derecho de ciudadano en la forma
-antigua de recepción de una familia en el gremio de los patricios (<a
-href="#Page_16">págs. 16-17</a>) es cosa que no puede acontecer ya en
-la comunidad patricio-plebeya; en su lugar se hace uso de la concesión
-individual del plebeyado, concesión que difícilmente podía admitirse
-en el Estado gentilicio. Para esta concesión era absolutamente preciso
-el consentimiento de la ciudadanía romana, y además, probablemente,
-el de la persona interesada y el de la comunidad nacional a que,
-hasta el presente, hubiera la misma pertenecido, en el caso de que
-esta comunidad tuviese celebrado contrato con Roma y en ese contrato
-no se autorizaran de una vez para siempre tales concesiones. También
-acontecía a veces, por el contrario, que la comunidad romana se
-obligase con otra, por medio de<span class="pagenum" id="Page_45">p.
-45</span> un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes
-a esta el derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara
-de conceder el derecho de ciudadano a toda una comunidad, era
-jurídicamente necesario el consentimiento de la misma con mayor motivo
-que cuando se tratase de un solo individuo, a no ser que, como acontece
-en la dedición, el tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la
-comunidad romana el determinar la situación jurídica de los miembros
-de la comunidad disuelta. — Por lo que a la forma de la concesión
-respecta, pueden distinguirse estos casos:</p>
-
-<p><i>a</i>)&#160; Concesión general del derecho de ciudadano con
-ciertas condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de
-los latinos, sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones,
-y finalmente, ser abolido el antiguo derecho de cambiar de
-domicilio. De esto trataremos al ocuparnos del derecho latino (<a
-href="#Page_107">pág. 107</a>).</p>
-
-<p><i>b</i>)&#160; Concesión especial a algunas personas, o también
-a un grupo particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma
-colectiva, es jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella
-no se designen con un nombre las personas, sino tan solo por una señal
-jurídica.</p>
-
-<p><i>c</i>)&#160; Concesión mediata, que tenía lugar en la época
-republicana dando poderes plenos al efecto a un particular funcionario;
-pero no se verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los
-fundadores de colonias, y a menudo también a los jefes del ejército,
-admitir con ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no
-lo eran. En la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el
-derecho de ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada
-que para ello tenía.</p>
-
-<p>Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración
-de los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales
-dan un nombre a los varones,<span class="pagenum" id="Page_46">p.
-46</span> mientras, a no ser así, se les llamaría con la denominación
-nacional, común a las estirpes latinas en general. Conforme a esto,
-para la demostración del derecho de ciudadano en una persona, sirve,
-en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos formada por
-distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente el hecho de
-existir una forma de manumisión consistente en inscribir como ciudadano
-en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería dar libertad.
-Después que el censo del Reino<a id="FNanchor_3" href="#Footnote_3"
-class="fnanchor">[3]</a> desapareció, debieron ocupar su puesto las
-listas o censos municipales, tanto más, cuanto que entonces el derecho
-de ciudadano del Reino coincidió regularmente con la pertenencia a un
-municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe entenderse lo dicho en el
-sentido de que el hecho de figurar o no en estas listas de ciudadanos
-tuviese un valor definitivo, ya positiva, ya negativamente, sino que
-más bien, en todos los casos en que se pusiera en cuestión el derecho
-de ciudadano de una persona, se dejaba a la apreciación del magistrado
-competente el concederlo o negarlo. Hubo establecidas algunas
-instituciones para prevenir la usurpación del derecho de ciudadano:
-a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos se dijeran sin razón
-romanos, se les concedió una acción civil contra los mismos, y de un
-modo general se reconoció a cada una de ellas, en la época posterior
-a Sila, la facultad de perseguir por el más severo procedimiento del
-Jurado (<i>quaestio perpetua</i>) a los peregrinos que se atribuyeren
-falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la época
-de la República se echa de menos una institución autorizada<span
-class="pagenum" id="Page_47">p. 47</span> para declarar de una vez para
-todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad de ciudadano, si bien
-las de que acabamos de hablar remediaron en alguna manera tal vacío;
-en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo facultades para resolver
-definitivamente sobre los casos dudosos.</p>
-
-<div class="footnote">
-
-<p><a id="Footnote_3" href="#FNanchor_3" class="label">[3]</a>
-<i>Reich.</i> El autor emplea esta palabra, no para significar país
-monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos también
-nosotros siempre que nos sirvamos de ella. — <i>N.&#160;del&#160;T.</i></p>
-
-</div>
-
-<p>El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o
-por entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de
-tal derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado
-con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de
-incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son
-esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más
-importantes.</p>
-
-<p>1.º&#160; Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad
-de otro o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro
-de otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran
-válidos, perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia,
-el derecho de ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron
-conocidas en el Derecho.</p>
-
-<p>2.º&#160; Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al
-enemigo en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio,
-la prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad
-jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del
-derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por
-virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del
-cautiverio, en tal caso, a su retorno (<i>postliminium</i>) se le
-reintegra de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo
-que ha estado sin libertad no ha existido.</p>
-
-<p>3.º&#160; Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado
-a otro romano o a un latino por sentencia<span class="pagenum"
-id="Page_48">p. 48</span> judicial y colocado en lugar de esclavo
-(<i>in causa mancipii</i>) a causa de un delito o de una deuda, o el
-ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en propiedad
-por su señor a un romano o a un latino para que quedara en lugar de
-esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el antiguo
-Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es decir, que
-el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de familia,
-quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía el efecto
-de entregar a la persona a un Estado extranjero donde perdiera
-su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo, sino
-que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los
-descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se
-consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores,
-dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara
-en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el
-derecho de ciudadano.</p>
-
-<p>4.º&#160; La adquisición de este derecho en alguna comunidad
-extranjera reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano
-romano, aun cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene
-especial aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas
-de Derecho latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano
-extranjero a un romano no le hacía perder su propio derecho de
-ciudadano.</p>
-
-<p>5.º&#160; En virtud de los pactos federales celebrados con las
-ciudades latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho,
-existió entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se
-reconoció a todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas
-la facultad de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio
-que plebeyo, y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano<span
-class="pagenum" id="Page_49">p. 49</span> o pariente protegido,
-sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera
-declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de
-las que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba
-consigo la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la
-ciudadanía, por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente
-valor a esta marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación
-(<i>exilium</i>) obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista
-jurídico; sin embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho
-de ciudadano obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era
-fácil que nadie se expatriara sino con el objeto de librarse de una
-condena judicial que exigiera como condición la pérdida del derecho
-de ciudadano del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el
-expatriado se agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por
-sí misma la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano,
-y como además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla
-general el derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y
-el expatriado se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir
-teniendo su domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el
-agua y el fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse
-a una condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de
-Roma al expatriado que se hubiera hecho extranjero.</p>
-
-<p>6.º&#160; Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de
-ciudadano, tanto a las personas singulares como a todo un distrito,
-según se desprende de la naturaleza misma del Estado político,
-omnipotente, y de los actos de cesión de un determinado territorio,
-realizados algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el
-tribunal del pueblo no dio jamás sentencias<span class="pagenum"
-id="Page_50">p. 50</span> en esta forma; privó al ciudadano, sí, de
-la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El
-posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero
-con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la
-de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal.
-En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su
-libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas
-no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de
-ciudadano; solo con respecto a la <i>addictio</i>, establecida por la
-ley para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal
-hecho no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad
-de ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época
-republicana ya avanzada.</p>
-
-<p>La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos
-jurídicos, pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente,
-romper sus relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por
-parte de esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido
-forma jurídica ninguna.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-5">
- <p><span class="pagenum" id="Page_51">p. 51</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3>
- <p class="subh3 asc">ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA</p>
-</div>
-
-<p>La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía
-cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las
-armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en
-el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la
-ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (<a
-href="#Page_25">pág. 25</a>) comprende también a los plebeyos y penetra
-en el ampliado círculo de la ciudadanía. Pero de esta ordenación por
-curias no se hizo uso más que para ciertos actos de Gobierno de orden
-subordinado, especialmente para la adrogación y el testamento; toda
-la administración y la parte esencial de la autonomía gubernativa, la
-legislación y la elección para los cargos públicos tuvieron en la nueva
-ciudadanía otro fundamento, de conformidad con el cual fue nuevamente
-organizada la ciudadanía misma.</p>
-
-<p>Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada
-del suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que
-comprenden a todos<span class="pagenum" id="Page_52">p. 52</span> los
-ciudadanos, tenemos el servicio militar con armas propias y el impuesto
-territorial basado en la posesión. Además, el pueblo armado reunido en
-Asamblea se considera como la comunidad que se determina por sí misma.
-Con lo cual la curia, o lo que es lo mismo, la familia, desaparece bajo
-el aspecto político: si en otro tiempo solo el patricio como tal era
-llamado a servir militarmente y a pagar impuestos, y su lugar en la
-milicia y entre los contribuyentes lo indicaba la familia, ahora ya, en
-las cosas capitales — en la caballería le quedan aún a los miembros de
-la familia algunos derechos privilegiados — no se tiene en cuenta la
-distinción entre nobles y ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le
-corresponde según el círculo en que se halla colocado por razón de los
-bienes inmuebles que posee.</p>
-
-<p>La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con
-la cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que,
-mezclados, componían un todo (<a href="#Page_25">pág. 25</a>); pero
-estas nuevas tribus, las denominadas servianas, se diferenciaban
-completamente de las romulianas, tanto en su esencia como en su número.
-La tribu antigua era un compuesto de cierto número de familias;
-por tanto, su lazo era personal, hallándose unida territorialmente
-solo en cuanto y mientras estas familias se hallaban aposentadas
-unas al lado de otras en propiedad inalienable; la tribu nueva
-es esencialmente local, es el compuesto de aquellos ciudadanos
-que poseen una determinada porción del territorio del Estado, por
-lo que su personal cambia frecuentemente. Si las primeras fueron
-todos propiamente políticos, y solo se convirtieron en partes
-por la evolución synokística, las segundas, en cambio, sin la
-menor duda fueron consideradas desde un principio como barrios de
-ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las antiguas tribus se<span
-class="pagenum" id="Page_53">p. 53</span> nos presentan, por sus
-denominaciones, como grupos de población, los círculos posesorios son
-denominados topográficamente, y así, aquellas tres tribus de Ticios,
-Ramnes y Luceres, nada tienen de común con los cuatro cuarteles
-Suburana, Palatina, Esquilina y Collina, que es la forma más antigua
-en que los conocemos. Y que dichos cuarteles, como lo indican sus
-nombres, fueron desde luego distritos de la ciudad, puede inducirse
-conjeturalmente por la circunstancia de que la evolución de los
-círculos de posesión se verificó desde un principio, según todas las
-probabilidades, paralelamente a la de la propiedad privada del suelo,
-y la propiedad sobre la casa y el jardín se estableció mucho antes
-que la del suelo cultivable. En esta forma, la división en cuarteles
-se puede haber remontado hasta la época del Estado familiar, y puede
-haber carecido en un principio de importancia política. Es inútil
-hacer conjeturas sobre las relaciones que pudieran existir entre las
-casas de la ciudad que se hallaron en posesión particular y la porción
-correspondiente a sus dueños en el campo cultivable de la familia (<a
-href="#Page_16">pág. 16</a>), pues no nos queda de ello vestigio alguno que
-pueda ni siquiera ponernos en camino de averiguarlo. Los cuarteles
-adquieren reconocidamente importancia cuando la tierra se desliga de
-los grupos de familias, y cada casa de la ciudad, lo propio que todo
-pedazo de tierra, pueden ser adquiridos en plena propiedad romana por
-todos y cada uno de los ciudadanos de la comunidad patricio-plebeya.
-La obligación gentilicia del servicio militar dependía de la posesión
-gentilicia del suelo; la propiedad privada del suelo trajo consigo
-la obligación privada de tal servicio. La tradición histórica
-no se remonta hasta el origen de esa propiedad privada; pero el
-establecimiento de veinte tribus, formadas de los cuatro cuarteles
-primitivos de la ciudad<span class="pagenum" id="Page_54">p. 54</span>
-y de dieciséis distritos territoriales denominados con nombres de
-los antiguos campos arables de las familias, indican claramente este
-tránsito, debiendo notarse que, como el número de familias era mucho
-mayor, cada distrito abarcó una multitud de tales cotos arables,
-tomando su denominación de los Emilios, Cornelios, Fabios y otras
-familias de las más distinguidas. De conformidad con este punto de
-partida, la división de los distritos se hizo de tal suerte, que cada
-porción asignada del campo romano, es decir, cada pedazo de tierra
-que el Estado declaró para propiedad particular, fue adjudicado a una
-tribu, quedando fuera de estos el campo de la comunidad. Para atender
-a este fin, por un lado se añadieron a los antiguos veinte distritos
-otros nuevos: primero, probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.),
-el Crustumina, y luego, en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el
-Quirina, con lo que se llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35
-distritos; por otro lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en
-un distrito de los ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas
-fueron delimitadas y cerradas topográficamente, delimitación que
-pudo también servir de base a la primera introducción de las tribus
-posteriormente formadas; pero no fue permanente y fija, y sobre todo
-después que concluyó de formarse el número de tribus, en el año 513
-(241 a. de J. C.), fue por completo abolida.</p>
-
-<p>La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al
-terreno, y en relación con este es invariable; pero también se
-enlaza con la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario
-territorial, se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese
-enlace sufre ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del
-ciudadano poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre,<span
-class="pagenum" id="Page_55">p. 55</span> porque también a él le
-coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como no
-tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor, no
-pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor en
-varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del
-servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase
-con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en
-el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión,
-pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las
-consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de
-las armas. — Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos de
-la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los
-ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con
-armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y
-la de aquellos otros que no eran <i>tribules</i> y que recibían la
-denominación de <i>aerarii</i>, porque para lo que principalmente se
-les tenía en cuenta era para la tributación.</p>
-
-<p>Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos
-particulares el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer
-a las tribus personales, y acaso también llegaba a reconocer por
-excepción este derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el
-censor Appio Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos
-no poseedores en general, según parece en globo y por voluntaria
-elección de las tribus, con lo cual la obligación del servicio militar
-con armas propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho
-después de la posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición
-de <i>tribules</i> y <i>aerarii</i> quedó borrada. Es verdad que los
-censores del año 450 (304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no
-poseedores a las cuatro tribus<span class="pagenum" id="Page_56">p.
-56</span> urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando
-parte de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos
-que luego examinaremos) ya no hubo, por tanto, <i>aerarii</i>, ni la
-obligación del servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva
-de los poseedores. Por el contrario, en el respecto político estos
-conservaron todavía en lo sucesivo su preeminencia, porque la gran
-mayoría de los distritos votantes siguieron siendo suyos.</p>
-
-<p>En el último capítulo de este libro (<a href="#Page_130">pág.
-130</a>) se tratará de la conexión de las tribus con la comunidad
-de ciudadanos de época posterior, tal como hubo de originarse
-principalmente a consecuencia de las guerras entre los miembros que
-constituían la confederación, y del cambio de tribus desde los signos
-de la variable posesión al del derecho fijo de nacionalidad o de la
-patria, requisito para gozar del derecho de ciudadano del Reino.</p>
-
-<p>La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua
-curia, solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que
-esta, carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de
-la centralización política, que no puede consentir que se conceda
-facultad de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo
-también aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como
-grupo secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida
-aun después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre
-todo porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que
-tenía el voto que le correspondía y porque los particulares distritos
-fueron utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero
-la organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos
-en los últimos tiempos de la República, y más todavía durante el
-Imperio, dio a la tribu un carácter corporativo<span class="pagenum"
-id="Page_57">p. 57</span> contrario a su propia esencia. Cada tribu
-tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente
-obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación
-política.</p>
-
-<p>El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente
-los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas,
-practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que
-la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada
-expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización
-de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más
-o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición
-entre <i>tribules</i> y <i>aerarii</i>, contraposición que todo lo
-dominaba, no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la
-manera de hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército
-de la época más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de
-percepción y leva, y por ella se regula la paga y la posición del
-soldado de a pie y el impuesto necesario para este fin, y la centuria
-comprende el efectivo de las tropas de la caballería permanente y las
-unidades o individuos jurídicamente disponibles para cada uno de los
-cuerpos de tropa de la infantería no permanente, pero ambas, tribu
-y centuria, expresan en conjunto la totalidad de los ciudadanos que
-tienen la obligación de servir en el ejército. De esto depende la
-forma que ha de darse a la Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los
-Comicios, cuya naturaleza examinaremos en el libro quinto.</p>
-
-<p>Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines
-económicos de la comunidad, puesto que por regla general esta
-economía, lo mismo que la economía doméstica de los particulares, se
-servía de recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión
-común,<span class="pagenum" id="Page_58">p. 58</span> rendimientos
-de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y otros recursos
-análogos, además de los productos y adquisiciones de las guerras, de
-modo que en la más antigua época los particulares tenían que soportar
-pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el terreno de esta se
-hallaba fuera de los distritos, la organización de los distritos
-nada tenía que ver tampoco con la administración del patrimonio de
-la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más impuestos
-permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran
-necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar.
-En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio
-independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los
-caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio
-de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es,
-hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos
-como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente,
-en razón de lo cual se les llamó <i>aerarii</i>. Por el contrario,
-no tenemos noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en
-virtud del derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de
-semejantes impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos
-en la paga de los soldados una carga de distrito que, a lo menos de
-hecho, puede ser considerada como permanente. Originariamente, cuando
-los jefes del ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados
-de a pie de las adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había
-que hacerlo por medio de impuestos dentro del círculo o distrito,
-probablemente de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que
-no tenían la obligación de empuñar las armas soportase un recargo
-compensatorio en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente
-del mismo, que<span class="pagenum" id="Page_59">p. 59</span> para
-esto era el <i>tribunus</i>, el que hacía el cómputo al efecto a cada
-ciudadano, <i>aerarius</i>. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J.
-C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se
-cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero
-de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los
-presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.</p>
-
-<p>Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía
-ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin embargo,
-pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto servicio
-o prestaciones personales (<i>operae</i>), especialmente trabajos
-manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también
-ingresos en dinero (<i>tributus</i>), y lo mismo los unos que las
-otras formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en
-los primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy
-pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado
-llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros
-podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras
-insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos
-está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales
-fines se hizo de la organización de los distritos.</p>
-
-<p>Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios
-personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los
-mismos, puede sospecharse por las construcciones colosales de los
-muros de las ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada
-prestada a las «obligaciones» (<i>moenia</i>, <i>munera</i>); es
-probable que estas obligaciones se exigieran ante todo a los ciudadanos
-poseedores, y también a los extranjeros que tuviesen bienes inmuebles
-(<i>municipes</i>); pero no tenemos noticia<span class="pagenum"
-id="Page_60">p. 60</span> ni tradición alguna respecto a la dirección y
-a la distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma
-de ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.</p>
-
-<p>El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el <i>tributus</i>,
-no era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que
-la comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse
-temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les
-devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición
-de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de
-haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga
-debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas
-de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este
-desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos,
-no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de
-base para tales percepciones. Está demostrada la participación de
-los jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción
-del desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las
-tribus estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores,
-parece lo natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el
-<i>tributus</i>, y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata
-de percibir un impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede
-haber existido otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los
-ciudadanos no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la
-ciudad, se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender
-la patria con las armas y dejaron de existir los <i>aerarii</i> en el
-antiguo sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso
-a todos los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este
-efecto en la<span class="pagenum" id="Page_61">p. 61</span> tribu
-a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los más grandes
-patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente más alta
-que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del impuesto, en
-cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500 ases quedaba
-sometido al desembolso como «constante» (<i>adsiduus</i>) o «capaz
-de pago» (<i>locuplex</i>), mientras que, por el contrario, el que
-figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte
-de las listas «por la persona» (<i>capite census</i>) y como «padre
-de sus hijos» (<i>proletarius</i>), considerándosele, en cambio, como
-desprovisto de patrimonio para los efectos del pago del impuesto.
-Durante los siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso
-creció con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en
-peligro de desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo
-utilizar su gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado,
-principalmente para bastarse a sí misma en el terreno económico y
-librar a los ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año
-587 (167 a. de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez,
-durante la confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43
-antes de J. C.), se cobró el desembolso.</p>
-
-<p>De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación
-del servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos
-aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si
-estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción
-y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como
-unidad militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor
-dicho, del <i>exercitus</i>, así en el Estado gentilicio como en el
-patricio-plebeyo, fue la <i>centuria</i>, tanto con respecto a la
-infantería como a la caballería. Si la <i>centuria</i> vino a ser
-suplantada, para el<span class="pagenum" id="Page_62">p. 62</span>
-servicio de campaña, en la caballería por la <i>turma</i>, en la
-infantería por el <i>manipulus</i>, esta nueva organización, por lo
-mismo que no era aplicable a los Comicios, puede considerarse como
-puramente militar y prescindirse de ella en el derecho político. A la
-originaria división de la ciudadanía en poseedores (<i>tribules</i>) y
-no poseedores (<i>aerarii</i>) corresponde el establecimiento de 188
-centurias para el servicio militar de los ciudadanos obligados a él,
-mientras cuatro centurias más comprenden las personas destinadas a
-prestar en el ejército los servicios de su profesión, los carpinteros
-(<i>fabri tignarii</i>), los herreros (<i>fabri ferrarii</i>), los
-trompeteros (<i>liticines</i> o <i>tubicines</i>) y los tocadores
-de bocina (<i>cornicines</i>), y en otra centuria se reunía toda
-la masa de los suplentes desarmados (<i>velati</i>), los cuales,
-alistados (<i>adcensi</i>) como auxiliares o sustitutos de aquellos
-que tenían la obligación del servicio militar, solo por excepción y no
-a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el ejército de
-ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran miembros
-de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija con las
-tribus; más bien, las particulares centurias se componían regularmente
-de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí todo lo posible,
-tanto militar como políticamente. Del conjunto de los obligados a
-prestar el servicio de las armas se separaba desde luego la caballería
-permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de las cuales
-eran las reservadas a la comunidad patricia (<a href="#Page_28">pág. 28</a>), y las doce
-restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su
-patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el
-privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio
-militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba a
-los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho<span
-class="pagenum" id="Page_63">p. 63</span> a los cuarenta y seis años
-cumplidos, los <i>iuniores</i>, y en un segundo grupo de los más
-viejos, los <i>seniores</i>; a cada uno de estos grupos se le asignaron
-ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió, con arreglo
-a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente obligados
-al servicio, o sea los <i>classici</i>, que comprendían cuarenta
-centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto,
-<i>infra classem</i>), los cuales se agruparon en cuatro grados, de
-diez, diez, diez y quince centurias. Parece que la distribución de los
-ciudadanos en las particulares centurias, cualificados por su edad y
-patrimonio para formar los referidos grupos de centurias, dependía del
-arbitrio del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de
-una vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de
-soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres
-cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias
-había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en
-conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos
-arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el
-primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo,
-los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no
-poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho
-de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar
-y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la
-tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre
-si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños
-fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias,
-cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas
-que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones
-tales<span class="pagenum" id="Page_64">p. 64</span> que impidieran,
-por ejemplo, que los individuos que reunieran condiciones para formar
-parte de las 40 centurias del primer grupo de la primera clase fueran
-distribuidos caprichosamente entre ellas. — La colocación de los
-<i>aerarii</i> bajo los <i>tribules</i> no produjo más alteración
-en esta organización que la de que, en lugar de los diferentes
-grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a ellos a las
-correspondientes escalas graduales en que figuraran en el censo, y
-la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de comprender, no
-ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más pobres, a los que
-figuraran con menos riqueza imponible que la más inferior de las
-necesarias para el servicio militar, o sea menos de 11.000 ases, que
-posteriormente fue menos de 4000 ases.</p>
-
-<p>Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto
-abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con
-Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque
-seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J.
-C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de
-hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del
-arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las
-elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del
-ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes
-grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución
-de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente
-al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y
-consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese
-desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una
-de las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la
-época republicana es cuando se<span class="pagenum" id="Page_65">p.
-65</span> manifiesta de una manera clara la tendencia a poner
-limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado. Lo cual
-se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no poseedores
-empezaron también a formar parte de las tribus, porque la inclusión de
-los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de centurias, cosa que se
-proyectaba de un modo tan acentuado en la organización de las tribus,
-dependía sin duda de la discreción de la magistratura. Y aconteció
-esto, probablemente, porque los 170 cuerpos votantes de infantería
-que existían se pusieron en relación fija e íntima, por disposición
-de la ley, con los 35 distritos, cuyo número, cabalmente por eso, no
-pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los tribules de cada tribu
-se dividieron, con arreglo a la edad, en dos grupos, de los jóvenes
-y de los viejos, y cada uno de los setenta grupos que resultaron se
-descompuso, con arreglo a las cinco escalas de patrimonios formadas,
-en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron distribuidos entre
-las 350 centurias resultantes, de tal manera que a cada una de las 70
-centurias de la primera clase se adjudicó un voto, y de las otras 280
-se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de una forma que no
-podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos sustituyeron en
-cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones puestos al frente de
-cada uno de aquellos a los jefes de las tribus. De esta manera se logró
-que el predominio de los ciudadanos poseedores pertenecientes a las 31
-tribus rústicas sobre los no poseedores adscritos a las cuatro tribus
-urbanas, no estuviera pendiente del arbitrio prudencial del magistrado,
-como acontecía algunos decenios antes para la asamblea de las tribus
-y aconteció después en la organización centurial, sino que se hallara
-fijamente determinado por ley. Respecto a las centurias de caballeros,
-conservose<span class="pagenum" id="Page_66">p. 66</span> vigente la
-organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera
-es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta
-allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después
-de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la
-infantería.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-6">
- <p><span class="pagenum" id="Page_67">p. 67</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3>
- <p class="subh3 asc">LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS</p>
-</div>
-
-<p>La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas
-de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales,
-aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas,
-el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los
-caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter
-corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe;
-por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con
-tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía (<a
-href="#Page_15">pág. 15</a>): las indicadas categorías se distinguen
-por los privilegios personales o hereditarios que disfrutan, esto es,
-porque los individuos pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor
-derecho.</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-6-1">1. — <i>El Patriciado.</i></h4>
-
-<p>El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente
-al derecho de ciudadano (<a href="#Page_14">pág. 14</a>), en la
-posterior<span class="pagenum" id="Page_68">p. 68</span> ciudadanía se
-convirtió en nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo
-permanecieron inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente,
-para todo cuanto toca a él en sus relaciones con las instituciones de
-Derecho privado, sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio
-y con la clientela, podemos remitirnos a lo que queda expuesto
-anteriormente. Ahora vamos a indicar los privilegios políticos que
-en los tiempos posteriores correspondieron a los patricios, incluso
-aquellos puestos que en el curso de la evolución dejaron de poder ser
-ocupados por el patriciado.</p>
-
-<p><i>a</i>)&#160; Los Comicios por curias de los antiguos patricios,
-lo propio que los Comicios por centurias, perdieron su competencia
-legislativa general desde el momento en que comenzó a existir
-la ciudadanía patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa
-competencia en cosas de mero Derecho privado, singularmente sobre
-los actos tocantes a la organización gentilicia. Es probable que
-todavía largo tiempo después de haber comenzado a existir la comunidad
-patricio-plebeya, los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho
-de voto en estos comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción
-con el principio según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos
-no funcionan como cuerpos; además de que, como ya se ha notado (<a
-href="#Page_25">pág. 25</a>), en los tiempos históricos, los Comicios
-curiados son tan patricio-plebeyos como los por centurias y los por
-tribus.</p>
-
-<p><i>b</i>)&#160; En la primitiva organización patricio-plebeya del
-servicio militar y en la organización del voto basado en ella, las seis
-centurias más distinguidas, los <i>sex suffragia</i> de los caballeros,
-se les conservaron a los patricios como <i>procum patricium</i>, y
-probablemente esas centurias se distinguían de las otras doce de los
-caballeros y votaban antes que estas y que las de los soldados de<span
-class="pagenum" id="Page_69">p. 69</span> infantería. Pero este derecho
-preferente de voto se concedió después también a las doce centurias
-patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero
-orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año
-534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas
-fueron también abiertas a los plebeyos.</p>
-
-<p><i>c</i>)&#160; La incapacidad de los plebeyos para ejercer
-funciones sagradas en la comunidad era un principio fundamental de la
-primitiva organización patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos
-del Imperio estuvo vigente la regla según la cual los patricios eran
-aptos para el desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la
-comunidad por ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser
-sacerdotes en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho,
-esta regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de
-la gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria.
-Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de
-todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió
-el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho
-tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios
-sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política
-tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que del
-más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada la
-guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a los
-plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de J. C.),
-la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de J. C.), les
-reservó también la mitad mayor — o sea cinco de nueve — de los lugares
-en los colegios de los pontífices y de los augures, y los demás puestos
-quedaron igualmente abiertos a ambas clases.<span class="pagenum"
-id="Page_70">p. 70</span> Del cuarto de los grandes colegios, el de
-los epulones, parece que fueron excluidos los patricios en la época
-republicana. Los demás sacerdocios, el de las vestales, para mujeres,
-los colegios de los feciales y de los lupercios, el pequeño flaminado,
-hasta donde nuestra tradición alcanza, parecen haber sido accesibles a
-los plebeyos. Como el nacimiento de estos sacerdocios tuvo lugar en la
-época del Estado gentilicio, no es posible decidir si constituyeron en
-un principio privilegios patricios abolidos después, tanto más, cuanto
-que varias de estas instituciones, sobre todo las vestales, no podían
-propiamente tener su fundamento en la representación del Estado frente
-a la divinidad, y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde
-un principio fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho
-completo de ciudadano.</p>
-
-<p><i>d</i>)&#160; Si la concesión a los plebeyos del derecho
-de servicio militar llevaba consigo lógica y prácticamente el
-reconocimiento a los mismos del derecho de ejercer mando militar
-bajo el magistrado, y, por tanto, desde ese momento un plebeyo pudo
-ser nombrado jefe de legión (<i>tribunus militum</i>), no cabe decir
-lo propio de la magistratura misma, sin duda porque el magistrado
-representaba también a la comunidad enfrente de los dioses. Esto
-es aplicable sin restricción alguna al Rey, que es al mismo tiempo
-magistrado y sacerdote, y siguió aplicándose también, hasta la propia
-época del Imperio, al esquema o representante religioso del Rey,
-esto es, al <i>rex sacrorum</i>. Pero aun en los primeros tiempos
-de la República, la incapacidad de los plebeyos para ocupar una
-magistratura constituyó la piedra angular de la organización política
-existente a la sazón. Solo con el tiempo fue tal precepto cayendo
-parcialmente en desuso, mas nunca sufrió una derogación general y
-en principio; sobre<span class="pagenum" id="Page_71">p. 71</span>
-todo, el interregnado, todavía a fines de la República era un cargo
-patricio. Los plebeyos fueron admitidos desde bien pronto a ocupar
-la magistratura suprema por modo extraordinario o en representación:
-entre los decenviros que funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y
-304 (450 a. de J. C.) para dar una constitución a la comunidad,
-se encuentran plebeyos, y lo que poco después ocurrió, quizá como
-consecuencia del decenvirato, esto es, el permitirse unir las más
-altas funciones públicas con la mera posición o cargo de oficial de
-ejército, que es lo que acontece con el llamado tribunado consular,
-significa propiamente el otorgamiento a los plebeyos de la facultad
-de desempeñar la magistratura suprema sin llevar el título de tal. De
-entre las magistraturas ordinarias hubieron de empezar los plebeyos
-por desempeñar la cuestura, en cuanto que el cargo subordinado, según
-en su tiempo debió ser mirado, no puede ser considerado en rigor como
-una magistratura; en el año 333 (421 a. de J. C.), al aumentarse los
-puestos de cuestor de dos a cuatro, debió permitirse el acceso al
-cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El paso decisivo se dio
-el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito licinio, en cuanto
-por él fue abolido el tribunado consular, y los dos puestos de
-cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno debía ser
-ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según todas las
-probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que fueran
-igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura como
-otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente, la
-pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones
-exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera
-general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia
-de la ley licinia,<span class="pagenum" id="Page_72">p. 72</span>
-se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo desprendido algún
-tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la magistratura suprema;
-de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces ser elegido tanto
-pretor como censor. La edilidad, instituida también en 387 (367 a.
-de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de manera que los
-dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la plebe, se cambian
-ahora en cargos de la comunidad, privando a los patricios de los dos
-ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad jurídica de nobles
-y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se cambió bien pronto
-en una postergación jurídica de los primeros: las decisiones tomadas
-por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415 (339 a. de J. C.)
-determinaron, con relación al consulado y la censura, que el uno de
-estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía estar abierto
-a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la edilidad
-curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios los años
-impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por los plebeyos
-los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó exclusivamente
-a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después que este cargo
-se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de la comunidad,
-le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da testimonio
-de que la situación política de prepotencia de la nobleza gentilicia
-sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y aun a su
-postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo único
-que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial de
-cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor hasta
-el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de
-que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva
-influencia por<span class="pagenum" id="Page_73">p. 73</span> todo el
-período de duración de la República, y aun después de ella, mientras el
-Imperio de las primeras dinastías de los Julios y los Claudios, salidas
-de aquellas familias, en tanto que la nobleza hereditaria de la época
-imperial no llegó a alcanzar ninguna importancia política.</p>
-
-<p><i>e</i>)&#160; El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable
-a la patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los
-patricios como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos
-populares y el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere
-al gobierno o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y
-más cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado
-patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos, al
-lado de los <i>patres</i> patricios, los <i>conscripti</i> plebeyos,
-pero no ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el
-plebeyo que se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el
-nombre ni las insignias honoríficas de Senador; además, así como en
-la ciudadanía tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar
-a las magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de
-voto y no el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior
-consiguieron equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a
-los patricios. Solo a consecuencia del acceso de los plebeyos a la
-magistratura suprema, el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a
-los que consiguieran conquistarla que fuesen jurídicamente iguales
-en el Senado a los Senadores patricios; y como muy pronto hubo de
-corresponder, sin duda alguna, al Senador revestido de la magistratura
-más elevada un derecho preferente de proponer acuerdos, es claro
-que el consulado plebeyo no pudo seguir, a partir de este instante,
-siendo un asistente mudo a las discusiones del Senado. Más tarde, la
-situación<span class="pagenum" id="Page_74">p. 74</span> privilegiada
-del noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta
-ser abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en
-aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los
-elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el
-<a href="#Ch5">libro V</a>, al ocuparnos del Senado.</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-6-2">2. — <i>La nobleza.</i></h4>
-
-<p>La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede,
-en cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos,
-aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que
-a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El
-concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el
-noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere
-dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza,
-pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre
-determinado, «conocido» (<i>nobilis</i>). Pero la aplicación principal
-que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos
-que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos,
-reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se
-siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia,
-sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la
-clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (<a href="#Page_40">pág.
-40</a>), y en el Senado hubieron de equipararse a los patricios de aquí
-que, si no a este «hombre nuevo» (<i>homo novus</i>), sí por lo menos
-a sus descendientes se les contó entre la nobleza, de manera que la
-posesión de un cargo público curul llevaba anejo para los plebeyos este
-quasi-patriciado hereditario. No tiene la nobleza privilegios<span
-class="pagenum" id="Page_75">p. 75</span> jurídicos, tales como los
-que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones
-domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido
-algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien
-que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico
-concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron
-abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la
-adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo
-ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas
-pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza
-toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El
-carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado
-necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los
-nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de
-estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos
-que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de
-la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos,
-conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración
-formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió
-con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de
-hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad
-sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la
-disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-6-3">3. — <i>El orden de los Senadores.</i></h4>
-
-<p>De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en
-el gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos
-a exponer las prerrogativas<span class="pagenum" id="Page_76">p.
-76</span> que se concedieron a los Senadores, y con el tiempo también
-a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer grado, en cuanto
-tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos o tengan índole
-política. De la posición especial de los Senadores por lo que toca
-al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los bienes, podemos
-prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos corporativos, ni
-tampoco un patrimonio propio ni caja propia.</p>
-
-<p><i>a</i>)&#160; La más antigua insignia de los Senadores, el
-calzado de cordón, solo perteneció en un principio a los Senadores
-patricios, únicos que originariamente fueron considerados como
-Senadores efectivos. Más tarde encontramos que esta insignia, aunque
-con la limitación de que la hebilla (<i>lunula</i>) de marfil
-quedara reservada para los Senadores patricios, se hizo extensiva
-en el siglo VI a los que desempeñaran cargos públicos curules, por
-consiguiente también a los quasi-patricios, y posteriormente aun a
-todos los Senadores. — No se sabe si la banda roja que llevaban en
-el vestido, como los caballeros, se concedió a los Senadores desde
-luego, o si desde el orden de los caballeros se hizo extensiva al de
-los Senadores. Como en la época de los Gracos los Senadores y los
-caballeros se distinguían entre sí de un modo riguroso, la banda de
-los primeros era ancha (<i>latus clavus</i>) y la de los segundos
-estrecha (<i>angustus clavus</i>), distintivo este, que se conservó en
-ambas clases privilegiadas. — El anillo de oro no se conoció hasta más
-tarde, y correspondió usarlo primeramente a los Senadores, haciéndose
-luego extensivo también a los caballeros, como volveremos después. —
-Estos distintivos eran personales en la época republicana; pero cuando
-Augusto creó otro orden de Senadores, los extendió, por una parte,
-a los descendientes de estos, y por otra a<span class="pagenum"
-id="Page_77">p. 77</span> aquellos jóvenes del orden de los caballeros
-que se equiparaban en derechos y obligaciones a los Senadores.</p>
-
-<p><i>b</i>)&#160; A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió
-a los Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos
-públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a
-las otras fiestas populares.</p>
-
-<p><i>c</i>)&#160; El Senador tenía un derecho privilegiado de
-sufragio, pero este privilegio no consistía más que en el derecho
-preferente de formar en las centurias de caballeros, de lo cual
-trataremos después.</p>
-
-<p><i>d</i>)&#160; En cuanto a la adquisición de los cargos públicos,
-tampoco le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno;
-pero posteriormente, cuando se exigió como condición para la más
-alta magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera
-opción a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los
-que obtuvieron los puestos más importantes. — De la propia manera,
-las delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales
-desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron
-exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando
-menos de hecho. — Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó
-al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para
-este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos
-puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las
-legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a
-una determinada clase del mismo. — En la época republicana, parece
-que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al
-sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales
-ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores
-y para los hijos de Senadores. Augusto confirmó<span class="pagenum"
-id="Page_78">p. 78</span> después jurídicamente esta situación de
-hecho. — La capacidad general para adquirir por vez primera cargos
-públicos, y por consiguiente, para el ingreso en el Senado, no solo
-no estaba fijada formalmente en la época de la República, sino
-que es probable que a los hombres nuevos no les fuese muy difícil
-conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran a la nobleza
-debían también gozar de privilegios de hecho en este particular. Por el
-contrario, Augusto solo permitió la adquisición de las magistraturas
-de la comunidad, por un lado, a los descendientes de los Senadores, y
-por otro, a los hombres jóvenes que él mismo había llevado al orden de
-los Senadores, siendo de advertir que hizo de ello al mismo tiempo una
-obligación. Con lo cual el orden de los Senadores se convirtió en una
-pairía en parte hereditaria y en parte de nombramiento imperial, y esta
-pairía es la que en la época del Imperio disfrutó exclusivamente de los
-puestos públicos de la más alta categoría.</p>
-
-<p><i>e</i>)&#160; En un principio, es probable que los magistrados
-tuvieran derecho a llamar a cualquiera ciudadano romano para que
-actuase como jurado en asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el
-régimen aristocrático, los Senadores pretendieron ser ellos los únicos
-que ejercieran esta función, y sobre todo desde principio del siglo V
-de la ciudad aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de
-jurados en el procedimiento de las <i>Quaestiones</i>, procedimiento
-tan importante desde el punto de vista político y que fue un desarrollo
-del procedimiento civil. La pretensión contraria, formulada a este
-respecto por el orden de los caballeros, dio origen a una lucha de
-intereses de ambos órdenes privilegiados, que llena el último siglo de
-la República. Tanto en la época anterior a Cayo Graco, como de nuevo
-durante la<span class="pagenum" id="Page_79">p. 79</span> reacción
-de Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la
-función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron
-excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República,
-por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban
-los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien
-que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores
-estaban exentos de él.</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-6-4">4. — <i>El orden de los caballeros.</i></h4>
-
-<p>El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería
-de los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de
-estos desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores
-de los caballos del Estado, los <i>equites Romani equo publico</i>.
-Si la caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta
-de manera tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre
-todo por su carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo
-en cierto modo los individuos que no tenían bienes, puesto que al
-tenedor de caballos del Estado se le daba un emolumento especial
-(<a href="#Page_58">pág. 58</a>), y a todo otro caballero el triple
-del sueldo que a los soldados de a pie, sin embargo, el servicio
-militar de caballería se consideró desde bien pronto como una carga
-que solo podían llevar los que tenían patrimonio, pero al propio
-tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente, y a causa de la
-consideración que llevaba consigo, como un servicio honroso, privilegio
-de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que añadir que las seis
-centurias más distinguidas de entre las diez y ocho que componían
-los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a la<span
-class="pagenum" id="Page_80">p. 80</span> aristocracia hereditaria o
-de sangre, y claro es que en las doce restantes tenían también una
-representación preeminente la nobleza plebeya y el círculo de grandes
-hacendados que fue creándose al lado de esta nobleza procedente de las
-magistraturas. Por consiguiente, junto a las condiciones primitivas
-de edad y de aptitud corporal, necesarias para el servicio militar
-de caballería, se introdujeron las de nacimiento y patrimonio. Los
-libertos estaban excluidos de la caballería con todo rigor y solo
-se permitía pertenecer a ella como por privilegio, a los hijos de
-aquellos que hubieran tenido ellos mismos caballos del Estado y
-hubieran adquirido en realidad cierto derecho a transmitirlo por
-herencia, pero con la condición de que poseyeran una riqueza cuatro
-veces mayor que la requerida para el servicio militar pleno, o sea
-400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que se consideraban con
-condiciones de capacidad para el servicio de la caballería, y los
-cuales se llamaban también, bien que abusivamente, caballeros, elegían
-por un lado los jefes del ejército la caballería efectiva, la que por
-lo demás perdió bien pronto su carácter militar, y los censores por
-otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos del Estado, esto
-es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía obligación jurídica
-de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se fueron haciendo los
-nombramientos sin tener en cuenta los servicios militares que tales
-caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema antiguo, donde los
-censores distribuían los caballos del Estado entre personas aptas,
-y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para el servicio,
-llegándose al siguiente resultado: que esta segunda nobleza no tenía
-su base en el nacimiento, como sucedía con el patriciado, sino en la
-concesión del poder público, de donde vino a originarse después la
-nobleza titulada. De hecho,<span class="pagenum" id="Page_81">p.
-81</span> sin embargo, esta organización no se aplicó. Más todavía
-que por la adjudicación del caballo del Estado, que en atención a
-consideraciones políticas hacían los censores, de sentido generalmente
-aristocrático y libres de toda responsabilidad, parece que la exclusión
-de la caballería, a causa del mejor derecho de sufragio que a esta
-iba unido, hubo de retardarse con relación a la nobleza más allá de
-la edad legalmente fijada; y no es inverosímil que, a consecuencia de
-un privilegio legal, los que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles
-siguieran perteneciendo a las centurias de los caballeros, hasta que
-en tiempo de los Gracos se declararon incompatibles la condición de
-caballero y el asiento en el Senado. Tanto esta declaración como el
-haberse abolido el derecho de los patricios a que se les reservase
-la tercera parte de tales centurias, contribuyeron luego a que el
-orden de la caballería, que hasta entonces había reunido dentro de
-sí la nobleza procedente de los cargos y la aristocracia financiera
-que de esa nobleza surgió, lo constituyera solo esta última, que es
-lo que vemos acontece en los siglos más avanzados de la República. La
-reacción de Sila significó esencialmente la victoria de la nobleza
-sobre el orden de los caballeros, y asentó además este último sobre
-otra base jurídica, en cuanto las admisiones de tenedores de caballos
-del Estado, admisiones que hasta aquí habían venido verificando los
-censores, desaparecieron al ser abolida realmente la censura. No se
-sabe bien con qué hubo de reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la
-vez característico es que, desde este momento, los hijos adultos de
-los Senadores empezaron a pertenecer de derecho a la caballería,
-mientras que probablemente la adquisición de esta por vez primera
-hubo de hallarse condicionada por otro elemento diferente, que fue
-quizá el acceso al tribunado militar. Parece que<span class="pagenum"
-id="Page_82">p. 82</span> de esta manera se suprimió todo motivo
-para dejar de pertenecer al orden de los caballeros los que a él
-perteneciesen, a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado.
-Pero esta transformación del orden de los caballeros en optimates no
-fue suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se
-hicieron tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en
-la reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito
-del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se
-aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la
-época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la
-nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los
-Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de
-buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por
-el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el
-servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo
-de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad
-que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta
-cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos
-de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición;
-pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de
-tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se
-concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en
-el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue
-conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y
-de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta.</p>
-
-<p>Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de
-la aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos,
-fueron los siguientes:</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_83">p. 83</span><i>a</i>)&#160; La
-organización militar que tuvo, claro es, la caballería permanente de
-los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros aun después
-que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo, en efecto, de base
-para ella, no las antiguas centurias, sino la <i>turma</i> en efectivo
-servicio (<a href="#Page_28">pág. 28-29</a>). Augusto dio al orden de
-los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años,
-jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras <i>turmas</i>.
-Esta organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas
-de la caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros
-no era una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos;
-no tenía tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio
-propio, ni caja propia.</p>
-
-<p><i>b</i>)&#160; Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros,
-como distintivo exterior de sus funciones, la banda de púrpura
-en el vestido (<i>clavus</i>), distintivo que siguieron usando
-posteriormente, cuando usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores.
-— Por el contrario, el anillo de oro solamente fue usado más tarde y
-como insignia senatorial (<a href="#Page_76">pág. 76</a>); a partir
-del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes privilegiados lo
-llevaron con igual derecho. La concesión del derecho de caballeros a
-los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad, concesión que
-en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los mejores tiempos
-del Imperio por rara excepción, se verificaba en este último caso
-bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro; posteriormente, no
-fueron pocos los casos en que este se concedió a los libertos, sin que
-semejante concesión implicara la ficción de la ingenuidad ni el cambio
-de clase social. — No es posible decidir con certeza si estos derechos
-honoríficos les fueron concedidos sencillamente a los tenedores
-de caballos del Estado, o si también, mientras existió la<span
-class="pagenum" id="Page_84">p. 84</span> caballería de los ciudadanos,
-les fueron otorgados a aquellos individuos que servían en caballería
-sin caballo del Estado, ni podemos saber tampoco si tales derechos
-continuaban existiendo aun después de devuelto el caballo de caballero,
-antes, claro es, de que la caballería se comenzara a conceder de por
-vida.</p>
-
-<p><i>c</i>)&#160; En los espectáculos públicos tenían los caballeros
-asientos especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los
-Senadores. Los tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron
-después en la de Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más
-tarde, por la ley roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época
-imperial se extendió este privilegio también a los espectáculos de
-carrera y lucha.</p>
-
-<p><i>d</i>)&#160; Ya se ha dicho (<a href="#Page_62">pág. 62</a>)
-que en el sufragio por centurias, de los 193 cuerpos votantes, 18
-le estaban reservados a los poseedores de caballos del Estado. Este
-derecho electoral era tanto más privilegiado, cuanto que cada una de
-las centurias de los caballeros se componía de 100 personas, mientras
-que todas las demás se componían de un número indeterminado de
-individuos con derecho de sufragio, número por lo regular mucho mayor
-de 100, además de que a las 18 centurias dichas se les reconoció, según
-parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el importante derecho de
-votar en primer término.</p>
-
-<p><i>e</i>)&#160; El servicio de oficiales de ejército dependía en la
-época republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular,
-del nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos
-lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como
-simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes
-de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los
-oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de
-entre los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de
-cosas aun después que<span class="pagenum" id="Page_85">p. 85</span>
-la caballería de los ciudadanos dejó de prestar servicio militar
-efectivo, por la razón de que los jóvenes de las clases privilegiadas
-que, aptos para el servicio de caballería, se hallaban a disposición
-de un jefe de ejército, aun después de esta época pertenecían a la
-caballería de los ciudadanos. Es difícil decir si poseyeron o no
-caballo del Estado, porque este no se concedía exclusivamente, según
-la ley, a los que ocupaban los puestos de oficial. Ya hemos dicho (<a
-href="#Page_81">pág. 81</a>) que, después de la organización de Sila,
-es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del Estado.
-Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser oficiales
-de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió también,
-como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe auxiliar,
-el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió ciertamente
-de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio todos los
-oficiales que quisieran, después que fue abolido el número fijo de
-caballeros.</p>
-
-<p><i>f</i>)&#160; Así como el servicio de los oficiales de caballería
-fue jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien
-instituyó las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de
-caballeros. Aquellos cargos públicos y aquellos mandos militares que
-tenían competencia de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al
-Emperador, los distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los
-dos órdenes privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir
-un cargo senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador.
-A los caballeros se les encomendó de esta suerte la administración
-de las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les
-confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los
-mandos militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la
-guardia y<span class="pagenum" id="Page_86">p. 86</span> la flota.
-Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador y como
-más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que los
-senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como
-funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más
-bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros
-era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para
-ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria
-jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero
-de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el
-servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de
-que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran
-sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa
-a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron
-también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado
-funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los
-cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que
-existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó
-una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una
-nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados
-funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba
-caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del
-orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también
-en de Senadores y de caballeros.</p>
-
-<p>La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos
-clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por
-Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad
-para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio<span
-class="pagenum" id="Page_87">p. 87</span> de la comunidad, no fue
-nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado patricio-plebeyo,
-aunque sí un principio constantemente reconocido de un modo formal,
-por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su lugar como
-nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se formó
-también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición
-en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando
-primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador
-asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien
-coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó
-los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes
-privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo
-quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los
-ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al <i>uterque
-ordo</i>, es decir, a la actual <i>plebe</i>.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-7">
- <p><span class="pagenum" id="Page_88">p. 88</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3>
- <p class="subh3 asc">LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS</p>
-</div>
-
-<p>En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que
-ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los
-libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del
-derecho electoral (<i>cives sine suffragio</i>).</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-7-1">1. — <i>Los plebeyos.</i></h4>
-
-<p>De lo expuesto anteriormente (<a href="#Page_67">pág. 67</a> y
-sigs.) acerca de la situación jurídica del ciudadano patricio, se
-desprende cuál fue la del plebeyo: carencia de derechos políticos en
-un principio, la adquisición gradual de los mismos después, y por
-último, la inversión, en parte, de las cosas, esto es, la adquisición
-por el plebeyo de mejores derechos que el patricio. Ahora vamos a
-tratar de aquellas instituciones especiales que la plebe creó para
-sí antes de la conquistada igualdad de derechos; de esas mismas
-instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio correspondiente<span
-class="pagenum" id="Page_89">p. 89</span> cuando hayamos de
-considerarlas como órganos de la comunidad, que es en lo que se
-convirtieron después que los plebeyos lograron la igualdad referida.</p>
-
-<p>En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos
-ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración
-a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la
-aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado,
-con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos
-movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía
-a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo,
-el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por
-eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo
-ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella,
-aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva
-organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no
-logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni
-ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas
-existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad
-patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil
-compromiso entre la organización política existente, privilegiada para
-la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad,
-un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento,
-dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones
-que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos
-acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones
-que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más que
-quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras tomaron
-por modelo a los cónsules, con los dos <i>tribuni plebis</i>, y a los
-cuestores, con los<span class="pagenum" id="Page_90">p. 90</span> dos
-<i>aediles plebis</i>. No pretendieron los tribunos el derecho de dar
-órdenes o mandatos, sino únicamente el de quitar fuerza a los mandatos
-de los cónsules por medio de su oposición o intercesión, copiada de
-la intercesión colegial que correspondía, según veremos más adelante,
-a las otras magistraturas superiores. Los ediles, lo mismo que los
-cuestores, sin tener una competencia fijamente determinada, estaban
-destinados a apoyar y auxiliar a los magistrados superiores, y quizá
-también lo estuvieran en un principio a inspeccionar las prestaciones
-personales y a prevenir, cuando fuese necesario, las injusticias que
-amenazaran cometerse, poniéndolas en conocimiento de sus superiores. Si
-la obediencia a las instituciones políticas tiene su base en la ley,
-la debida a las instituciones plebeyas la tiene, según la concepción
-jurídica romana, en el juramento común, por el cual los plebeyos se han
-obligado ellos mismos y han obligado a sus descendientes a constreñir
-por la fuerza a la obediencia dicha, y sobre todo, a asegurar al
-magistrado plebeyo aquella inviolabilidad que la ley concede al
-magistrado de la comunidad, obligándose al efecto todo plebeyo a
-vengar la ofensa que se hiciera a la autoridad plebeya, consagrada
-(<i>sacrosancta</i>) por su propio juramento religioso o por el de sus
-antepasados. Por consiguiente, el fundamento de la coacción y la pena
-en las instituciones plebeyas no es otro que el propio auxilio, el
-cual no puede decirse que tenga más organización sino la de hacer que
-todo individuo que cause alguna lesión al derecho de la plebe o a los
-magistrados de esta sea sometido a un proceso quasi-criminal ante la
-Asamblea de la plebe misma, y en su caso se ejecute la quasi-sentencia
-por el magistrado plebeyo. — Los quasi-comicios de la plebe, que
-en un principio tuvieron lugar por curias, pero que con objeto de
-contrarrestar el influjo de los clientes<span class="pagenum"
-id="Page_91">p. 91</span> sometidos llegaron luego, en virtud de la
-ley publilia, año 283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y
-por consecuencia, solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores,
-tomando por modelo lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de
-hacer mención en el procedimiento criminal más antiguo, pretendieron
-tener facultades quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular
-los asuntos propios de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos
-se entrometieron en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron
-obligar a esta a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego
-formalmente reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe,
-de acuerdo con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por
-el pueblo, y cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.),
-dio en general igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a
-los de la comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que
-nos ocupa, más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta
-misma época los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad
-de derechos políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue
-ya la de una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue
-que desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en
-los Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión
-de la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es
-difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga
-manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran
-una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de
-la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho:
-a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en
-sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra
-los magistrados, y sobre todo se<span class="pagenum" id="Page_92">p.
-92</span> aplicaron a someter al poder poco claramente definido del
-Senado a los magistrados que no le obedecían. La plebe de los tiempos
-históricos no es ya un Estado dentro del Estado, y las instituciones
-provenientes de la época de las luchas de clase, esto es, las
-modificaciones en la organización del sufragio y la exclusión de los
-nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora ya más que
-reminiscencias políticas de épocas anteriores.</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-7-2">2. — <i>Los libertos y las clases afines a
-esta.</i></h4>
-
-<p>Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó
-el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de
-la esclavitud a la libertad (<a href="#Page_43">pág. 43</a>), sin
-embargo, había muchas cosas en que su posición era inferior a la de
-otros ciudadanos, y estas desigualdades se extendían también, en
-parte, a los hijos de tal individuo y a los nacidos de madre romana
-fuera de matrimonio legítimo. De tales desigualdades, muy distintas
-según los tiempos y la clase de que se tratara, y las cuales nos son
-todavía conocidas muy imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas,
-por vía de ejemplo. Las indicadas categorías de personas estuvieron
-excluidas durante la época republicana, y los libertos aun durante
-el Imperio, de los cargos públicos y sacerdotales de la comunidad,
-del Senado y del servicio militar de caballería. Por lo que toca al
-servicio militar común y al derecho electoral íntimamente ligado con
-el mismo, la posesión de riqueza, que hasta mediados del siglo V
-fue condición para disfrutar tales derechos, no le estuvo negada al
-liberto, y quizá no le fue nunca difícil jurídicamente adquirirla;
-es más: como el número de libertos que llegaran a colocarse en dicha
-situación no pudo entonces<span class="pagenum" id="Page_93">p.
-93</span> ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan
-en este respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta
-los más antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice
-de que así sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V,
-la capacidad para el servicio de las armas se hizo depender solo del
-patrimonio, no se introdujo variación alguna en el particular que nos
-ocupa; de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que
-se habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de
-levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior
-costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las
-primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos
-propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus
-rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas,
-compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco
-anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se
-abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de
-un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió
-subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques
-y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio,
-la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente
-en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus,
-no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a
-ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las
-prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio
-legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta
-los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de
-ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las
-tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron<span class="pagenum"
-id="Page_94">p. 94</span> tampoco de pertenecer a estas, y, por
-consiguiente, se contaban entre los componentes de ellas para los
-efectos de las distribuciones de grano y otros análogos repartimientos,
-que se verificaban por tribus, pero según todas las apariencias,
-estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus nombres en las
-tribus. En lo relativo al servicio militar de esta época dominaron
-iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, colocados en las
-tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio en la guardia y
-en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición de la capital,
-guarnición menos apreciada que aquellas otras; los libertos estaban
-excluidos de este servicio como tales, aun cuando posteriormente,
-cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron una gran parte
-de los soldados de la flota. — En conjunto, todas estas reglas eran
-aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí la clase
-de los libertos llegó a comprender una buena parte de los ciudadanos
-ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera análoga a como
-en la capital se había establecido frente al Senado el orden de los
-caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de quasi-magistrados
-para la caballería (<a href="#Page_83">pág. 83</a>), estableció
-el sexvirato de los Augustales, compuesto sí de individuos
-quasi-magistrados, pero que no tenía más aplicación práctica que para
-las fiestas públicas. — Durante la época republicana, no se borró nunca
-la mancha que llevaban consigo los que hubieran sido esclavos, y aun
-en los mejores tiempos del Imperio, esa mancha no se borraba más que
-por medio de la concesión al liberto del anillo de oro, y, por tanto,
-del derecho de caballero; solamente a la época de la decadencia es
-cuando se encuentra la concesión directa de la ingenuidad ficticia
-(<i>natalium restitutio</i>).</p>
-
-
-<h4 id="Ch1-7-3"><span class="pagenum" id="Page_95">p. 95</span>3. —
-<i>Los semi-ciudadanos.</i></h4>
-
-<p>Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad,
-se incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia
-central, pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron
-completamente con aquella, y los individuos que las componían eran,
-sí, ciudadanos romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio
-(<i>cives sine suffragio</i>); la posición híbrida que ocupaban la
-denominamos nosotros derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político
-de tal fenómeno fue el deseo de mantener separada la nación latina de
-la etrusca y de la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban
-sometidas a la comunidad directora del <i>Latium</i> sin confundirse
-con ella, lo que tiene su expresión más clara en la circunstancia de
-negarse a las comunidades referidas el derecho de servirse oficialmente
-de la lengua latina. — La institución se originó, por tanto, cuando
-las armas de Roma traspasaron los límites del Lacio, y desapareció
-posteriormente, cuando venció la tendencia contraria de la latinización
-de los italianos, puesto que entonces las localidades de Italia fueron
-recibiendo, unas después de otras, el pleno derecho de ciudadanía.
-Cada una de estas localidades que entraba en la relación dicha con
-Roma era regulada por el estatuto local romano, y por tanto, para
-todas regían análogas reglas jurídicas, aunque no en todas ellas
-iguales. Regularmente, cada una de estas localidades tuvo su particular
-administración. Esta, o era puramente romana, y por consiguiente
-quedaba proscrita toda autonomía administrativa local, como ocurrió
-con Cervetere y otras comunidades colocadas en igual situación que
-esta, o se<span class="pagenum" id="Page_96">p. 96</span> dejaba que
-las autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran
-en pie, compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos,
-que es lo que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente
-soberano se lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes
-de esta eran las que decidían de las materias tocantes a la limitación
-o abolición del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos
-de cada una de las comunidades quedaron invariablemente confiados a
-aquellos individuos puestos por las mismas para que les sirvieran
-de órgano, si bien los <i>sacra</i>, según su propio concepto, se
-consideraron como romanos. Por regla general, la administración de
-justicia correspondió al pretor romano, o en su caso al representante
-local que este hubiera nombrado (<i>praefectus</i>), de manera que
-en cuanto a este particular, la comunidad de los semi-ciudadanos y
-la de los plenos ciudadanos eran esencialmente iguales; únicamente
-Capua es la que parece que conservó, al lado del romano, un tribunal
-propio, con competencia limitada. Los miembros de las comunidades de
-semi-ciudadanos estaban obligados a todas las prestaciones que recaían
-sobre los ciudadanos, y en tal sentido recibían también aquellas
-la denominación de <i>municipium civium Romanorum</i>; se hallaban
-sometidos a la obligación del servicio militar y a la de los impuestos,
-y por consecuencia, también a la del registro o censo. Allí, donde,
-como en Cervetere, no se daba autonomía administrativa, el censo lo
-hacían los censores romanos, los cuales formaban una lista especial
-(<i>tabulae Caeritum</i>) de estos ciudadanos que no pertenecían a las
-tribus y que carecían del derecho de sufragio, e igualmente las levas
-militares y la percepción de los impuestos eran asuntos encomendados a
-las autoridades romanas; por eso, la calificación de <i>aerarii</i>,
-atribuida a los ciudadanos excluidos<span class="pagenum"
-id="Page_97">p. 97</span> de las tribus pero obligados a pagar
-impuestos (página 58), se aplicó también a estos semi-ciudadanos.
-Con respecto a Capua, hay que advertir, por el contrario, que los
-habitantes de esta ciudad prestaban el servicio militar en una legión
-al lado de los plenos ciudadanos. En el derecho de los semi-ciudadanos
-no se contenían las facultades derivadas del derecho de los ciudadanos
-pertenecientes al Estado, así las propiamente políticas, cuales son
-el derecho electoral activo y pasivo y el de provocación o apelación,
-como las de carácter privado, cuales son la capacidad para celebrar
-matrimonio romano y para ser propietario romano; pero a cada localidad
-debió de reconocérsele un privativo Derecho romano político secundario
-y un privativo secundario Derecho privado romano, y por consiguiente,
-sus ciudadanos deben de haber disfrutado de la capacidad para contraer
-matrimonio legítimo y para tener propiedad legítima. De la manera que
-acabamos de exponer ha debido estar organizada, en sus líneas generales
-y en cuanto especiales preceptos locales no lo estorbaran, la clase de
-los semi-ciudadanos.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-8">
- <p><span class="pagenum" id="Page_98">p. 98</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3>
- <p class="subh3 asc">LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA</p>
-</div>
-
-<p>El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (<i>nomen
-Latinum</i>), uno de los grupos armados (<i>populi</i>) urbanos, en
-los que se fraccionó, como toda otra nación heleno-itálica, la nación
-viviente de los Latinos, unida por comunidad de lengua y costumbres,
-y en los más remotos tiempos en alto grado indivisible. La intensidad
-y la eternidad que corresponden, desde el punto de vista político, a
-esta congregación de nacionales van mucho más lejos de la eufemística
-perpetuidad del contrato o pacto político y tienen por base la
-indestructibilidad de la relación entre la nación y sus miembros
-componentes. Ciertamente, no desconoció Roma esta situación de cosas
-en las arrogantes leyendas acerca de su origen. Por eso es por lo que
-la comunidad romana existe por sí misma, es autóctona, creada por el
-hijo de un Dios sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres
-robadas, sin pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las
-vecinas, sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como
-una unidad cerrada<span class="pagenum" id="Page_99">p. 99</span>
-que llega a conseguir la hegemonía mediante sus victorias militares.
-Pero no erraremos si en esta situación ignorada y guerrera de la
-nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a Roma, vemos un modelo
-de aquel estado de cosas que los victoriosos romanos establecieron
-después de la disolución de la confederación latina, a principios
-del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no incurriremos en
-error considerando que Roma fue en sus orígenes una ciudad de la
-confederación latina.</p>
-
-<p>Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y
-no nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera
-a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia
-de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia
-superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad
-directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un
-principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra
-cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas
-de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano.
-Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización
-y la misma competencia que cada una de las comunidades que la
-componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea
-análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración
-de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la
-confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones
-pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no
-pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de
-haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la
-confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse
-confiadas. — La presidencia en las fiestas federales parece que hubo de
-corresponder<span class="pagenum" id="Page_100">p. 100</span> desde
-los más antiguos tiempos a la comunidad romana, según se desprende
-de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba fue destruida por
-ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió en romano. La
-disolución de la confederación latina tuvo lugar el año 416 (338 antes
-de J. C.), y según todas las probabilidades, ocurrió desapareciendo
-los magistrados y los Comicios federales pero trasladándose sus
-atribuciones a los magistrados y Comicios de la comunidad romana; de
-suerte que en realidad la confederación de las ciudades latinas no
-desapareció; lo que hubo fue un cambio de órganos, del propio modo que
-siguieron celebrándose las fiestas de la confederación sobre el monte
-Albano, participando en ellas todas las comunidades confederadas.
-Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y de derecho los medios
-de fuerza de la nación con la exclusividad del Estado único, y cuyo
-resultado podemos decir que fue la dominación de Roma primero sobre
-Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo mundo, que lo mismo
-puede ser llamado romano que latino, es bajo la que se nos presenta la
-confederación latina a la clara luz de la Historia.</p>
-
-<p>Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado
-independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo
-fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación
-de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin
-duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo
-de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo <i>Latium</i>, por
-un lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites
-del nombre latino (<i>prisci Latini</i>); por otro, las ciudades
-fundadas fuera de estos límites, como comunidades independientes de
-nacionalidad latina, primeramente en virtud de una resolución<span
-class="pagenum" id="Page_101">p. 101</span> federal y más tarde por la
-voluntad de Roma (<i>coloniae Latinae</i>), y por otro, las ciudades
-confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que
-Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas
-relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con
-toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no
-pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien
-desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades,
-como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre
-los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a
-la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de
-los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las
-particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho
-latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la
-latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho
-particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y
-confusión jurídica que produjo el Imperio.</p>
-
-<p>La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba
-constituida, de una parte, por la disminución y la privación de
-ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las
-comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de
-las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían
-únicamente a los ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos
-de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a
-Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las
-atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata
-tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la<span class="pagenum"
-id="Page_102">p. 102</span> independencia con relación a otros Estados,
-y en la legislación civil.</p>
-
-<p>La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer
-la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora
-bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se
-exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni
-siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la
-paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y
-en la forma que esta determinase. — Una consecuencia de esto fue el
-quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la
-guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra
-o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades
-romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o
-no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y
-el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente
-lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta
-donde nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se
-hacían todos los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo
-nominalmente, se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los
-latinos, permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece
-que no existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades
-para exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como
-de los individuos de la confederación, en toda la extensión que
-tal servicio fuere posible; la única restricción que había era la
-moderación y prudencia políticas. El contingente seguía siendo la
-tropa de una comunidad independiente; el jefe del ejército romano era
-quien nombraba los oficiales que habían de dirigir ese contingente;
-a la comunidad le correspondía la elección de los individuos que
-habían de<span class="pagenum" id="Page_103">p. 103</span> prestar el
-servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era
-también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente,
-la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización
-no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos
-directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo
-de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del
-servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las
-ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua
-forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura
-suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de
-uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la
-formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos
-alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente
-que les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para
-afirmarlo.</p>
-
-<p>En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades
-latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no
-eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción
-que originariamente producían; en el <i>Latium</i> siguió subsistiendo
-esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en
-romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas
-unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las
-mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin
-embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro
-en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la
-confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado
-las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes
-a<span class="pagenum" id="Page_104">p. 104</span> Roma y al Lacio,
-singularmente la censura y la edilidad, no pueden haber venido a la
-vida por otra vía, y muchos preceptos particulares, como, por ejemplo,
-las disposiciones relativas al procedimiento sobre las deudas en
-dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y las conocidas sobre el
-culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.), no dejan la menor duda
-de que el Gobierno romano solo permitió la autonomía latina en tanto
-en cuanto le parecía compatible con el bienestar del Estado. Todas
-estas disposiciones revisten, es cierto, carácter excepcional; pero es
-difícil que en la materia hayan existido limitaciones formales.</p>
-
-<p>Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en
-punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades
-latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político,
-un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento
-romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano,
-Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos,
-una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia
-jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de
-impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma,
-excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar
-de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en
-tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la
-jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas
-ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de
-ciudadanos.</p>
-
-<p>Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el
-latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos
-que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que
-colocan al latino<span class="pagenum" id="Page_105">p. 105</span>
-en una posición intermedia entre el ciudadano y el extranjero. Claro
-está que estos derechos le son reconocidos tanto al latino en Roma
-como al romano en todas y cada una de las comunidades latinas. Son los
-siguientes:</p>
-
-<p>1.º&#160; Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas
-particulares del comercio romano (<i>commercium</i>), especialmente la
-adquisición de propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por
-medio del cobre y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre
-romanos y latinos, no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes
-en todo lo demás se les reconocía la comunidad de comercio con los
-romanos. Lo propio hay que decir en cuanto a la igual consideración de
-unos y otros en materia de procedimiento; tocante a este particular,
-ya en la época patricia se había igualado el latino al plebeyo,
-y juntamente con este adquirió el derecho de comparecer ante los
-tribunales romanos sin el acompañamiento del patrono o de un patrono de
-huéspedes. Cuando, posteriormente, el conocimiento de las cuestiones
-entre ciudadanos y peregrinos o entre dos peregrinos se encomendó a un
-pretor especial para estos, es muy probable que de las contiendas entre
-romanos y latinos o entre dos latinos continuaran conociendo los jueces
-competentes para el procedimiento de los ciudadanos.</p>
-
-<p>2.º&#160; Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la
-equiparación de los latinos a los romanos en lo referente al derecho de
-las personas; en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por
-un latino, no se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba
-en lugar de esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y
-la libertad; igualmente, una vez realizada la adopción de un latino,
-y por tanto, el ingreso de este bajo la patria potestad de un romano,
-aquel adquiría<span class="pagenum" id="Page_106">p. 106</span> el
-derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía
-comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse
-recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación
-a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general,
-la comunidad matrimonial, o sea el <i>connubium</i>, entre romanos y
-latinos.</p>
-
-<p>3.º&#160; Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la
-capacidad de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras
-romanas, y de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la
-obligación que de aquí se originaba para el latino, de tener que
-contribuir a las prestaciones personales y a las reales o impuestos,
-hubo de convertirse en <i>municeps</i> romano, y como esta capacidad
-se concedió a todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos
-latinos se llamó <i>municipium Latinum</i>, de un modo análogo a como
-la denominación usual de la comunidad de semi-ciudadanos era la de
-<i>municipium civium Romanorum</i>. — Como, a causa de la extensión
-del derecho latino a la Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que
-se trata, o sea la de tierras, comprendió a toda Italia, hasta los
-Alpes, hubo de empezar luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo,
-denominación esta que se aplicó también, y hasta con preferencia, a
-aquellos territorios ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente,
-en esta comunidad de derecho.</p>
-
-<p>4.º&#160; Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la
-obligación romana del servicio militar, y, por consecuencia, no
-pertenecían a las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio
-romano, sin embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente
-lo mismo que si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida
-contra una ciudad latina que hubiere roto el pacto federal se<span
-class="pagenum" id="Page_107">p. 107</span> consideraba como guerra
-civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al
-latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos
-en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía
-tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les
-correspondiera por suerte.</p>
-
-<p>5.º&#160; Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no
-tenía el latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades,
-la que dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual
-para la ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía
-pertenecer a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era
-libre de cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún
-tiempo ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de
-residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que
-uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente.
-Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades
-fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en
-adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano
-romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las
-diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las
-antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para
-el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una
-resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa
-próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y
-posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte
-de la unión de ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de
-estirpe y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho,
-se hallaban las comunidades itálicas<span class="pagenum"
-id="Page_108">p. 108</span> de diversa nacionalidad, y además las
-gentes extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de
-derecho en eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina
-no se daba la propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que
-habitaba el campo, el <i>hostis</i>, más tarde <i>peregrinus</i>,
-se hallaba, en principio, fuera del derecho y de la paz; la prueba
-de la imposibilidad de que cesara el estado de guerra frente a las
-naciones de estirpe extraña, la tenemos en el hecho de que con las
-ciudades etruscas, las primeras frente a las cuales afirmaron su
-distinta nacionalidad los romanos, no se podían celebrar tratados
-sino a término fijo. La consideración jurídica que los romanos daban
-a los prisioneros de guerra, aun tratándose de ciudadanos romanos (<a
-href="#Page_47">pág. 47</a>), nos demuestra también el rigor con que se
-concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de
-un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto
-es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que
-se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente
-autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la
-organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo
-riguroso.</p>
-
-<p>Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio
-internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo
-papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio
-en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos,
-existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas
-relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no
-estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de
-las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte,
-la organización municipal de todas estas naciones, igual<span
-class="pagenum" id="Page_109">p. 109</span> en sus rasgos generales,
-produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles y judiciales.
-Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el estado legal
-de suspensión de hostilidades, convenido para una larga serie de
-años y renovado, por regla general, una vez transcurridos estos, se
-calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el comercio
-internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único medio en que
-podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente la comunidad
-de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda rastro
-ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no siendo
-inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho
-a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente
-excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así, el
-<i>hostis</i> se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el
-amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más
-antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el
-comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior
-comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima
-y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento
-jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión
-del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la
-testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los
-asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza,
-ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la
-antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido
-tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al
-extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades
-del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples con
-relación<span class="pagenum" id="Page_110">p. 110</span> al mismo,
-sobre todo en lo relativo al préstamo y a la compra, desarrollándose,
-en cuanto al comercio toca, al lado del derecho nacional romano-latino,
-un derecho internacional general, sí, pero en todo caso positivo
-(<i>ius gentium</i>), cuyos principios y reglas no se tomaban de las
-convenciones particulares, sino de la legislación general romana, y
-cuyo órgano legislativo propio eran las declaraciones del más alto
-tribunal romano. De igual manera, al lado del procedimiento vigente
-para romanos y latinos, empezó a formarse un segundo procedimiento,
-más libre que el anterior, con cortos plazos, con el privilegio de
-contar los días de viaje que fuera necesario emplear antes de que
-llegaran los términos establecidos para los ciudadanos, y acaso hasta
-con tribunales de Jurado compuestos de individuos de ambas naciones. A
-principios del siglo VI de la ciudad, hasta se separaron los tribunales
-de los extranjeros y los de los ciudadanos, encomendándose los asuntos
-de cada clase a un pretor, con lo que, a la vez que se reconoció
-la importancia y la frecuencia del procedimiento internacional, se
-creó para el mismo una legislación independiente. El fundamento de
-esta notable institución jurídica, tan rica en consecuencias, no fue
-otro, según parece, que la libertad de contratar, originada del gran
-sentido mercantil que muy luego se desarrolló entre los romanos, y el
-correspondiente tacto y discreción para inspeccionar y poner trabas al
-comercio. Claro es que el Estado romano conservó siempre el derecho
-de poder expulsar a todo extranjero y de cobrar derechos de aduanas
-en sus fronteras y puertos; pero hasta donde nos es posible conocer,
-los romanos y los latinos permitieron cuando menos que los extranjeros
-pudieran comerciar en Roma y en el Lacio, y los romanos y latinos
-ejercieron también el comercio por su parte en el extranjero; de modo
-que en la época<span class="pagenum" id="Page_111">p. 111</span> del
-apogeo de Roma, la libertad comercial, aun con las gentes extranjeras
-de estirpe extraña, constituía una de las bases de la organización del
-Estado.</p>
-
-<p>La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado
-romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y
-así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió
-posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde
-del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad
-nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de
-semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron
-siendo en general las mismas.</p>
-
-<p>A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la
-Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran
-celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También
-ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada una de
-las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran formado hasta
-aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la confederación
-existente tuvo que disolverse políticamente para poder celebrar el
-tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que existiera
-una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a la de la
-Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad helénica,
-sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos podemos
-verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J. C.) con
-los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían puesto
-los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no sometidas
-al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de celtas y
-ligures de la Italia superior. La denominación política que se daba
-a los confederados era la de <i>socii</i>, correspondiente<span
-class="pagenum" id="Page_112">p. 112</span> a lo que en realidad eran,
-combinada con la de los latinos (<i>nomen latinum ac socii</i>);
-después que este círculo, siempre en aumento, hubo llegado, por una
-parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a usarse para ellos y
-para los latinos de Italia la denominación común de <i>Italici</i>.
-Esta confederación tendía a asimilarse los latinos; cuando la lengua
-y las costumbres latinas se fueron extendiendo poco a poco a toda
-la península, señaladamente a las localidades no defendidas por
-la civilización griega, superior a la latina, algunas comunidades
-latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización verificaron
-su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de esta manera es
-probable que fueran desapareciendo continuamente los límites entre
-latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las comunidades
-confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de la
-disminución en la independencia política y de la equiparación, en
-ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las
-mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la
-«alianza de iguales» (<i>foedus aequum</i>) otorgada a las comunidades
-itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica
-hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de los
-límites en aquella señalados. En principio, la obligación del servicio
-de las armas que los confederados tenían no era diferente de la de
-los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica se
-dividían bajo este respecto en las dos clases de los <i>togati</i>,
-obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas,
-obligadas a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente
-se compuso también, principalmente, en la época republicana, la
-flota de los romanos, formada según el modelo<span class="pagenum"
-id="Page_113">p. 113</span> de la griega. Pero los esfuerzos dedicados
-al establecimiento de una Marina permanente de guerra, adecuada a
-las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos, y esta
-falta política, la más grave que cometió la República romana, produjo
-efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas las
-partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas. Mas
-por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un
-gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones
-no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la
-exención de los impuestos romanos.</p>
-
-<p>Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el
-ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre
-todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos
-residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas
-ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los
-itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes
-llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos,
-existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada
-frente a los extranjeros propiamente tales.</p>
-
-<p>Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde
-luego a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos,
-no les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni
-etruscos, a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin
-embargo, aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino
-una reforma esencial relativa a la condición jurídica de los mismos.
-Según la misma organización primitiva de los latinos, entre estos
-y los extranjeros existía cierta comunión jurídica, mas no había
-fundamento para considerarla necesariamente eterna. Luego<span
-class="pagenum" id="Page_114">p. 114</span> que esta comunión de
-derecho dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó
-paso a paso la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma,
-los ciudadanos de las comunidades de tal manera unidas con la romana
-no pudieron ser considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo
-desde entonces un derecho todavía más restringido que el palestrino,
-es verdad, pero ambos pertenecían igualmente a la unión permanente
-del Estado romano. Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como
-un individuo perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo
-que el ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el
-de este último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia,
-también eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar
-en cierto modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir
-otros tantos miembros del Reino o Estado romano. La denominación de
-<i>peregrini</i>, con que siguió designándoseles, cambió de contenido,
-pues aun cuando se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal
-que de ella se hacía era para designar a los individuos de derecho
-restringido que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional
-de otros días, esto es, el <i>ius gentium</i> se fue gradualmente
-convirtiendo en un conjunto de normas supletorias en general de los
-órdenes jurídicos locales y valederas para todos los miembros del
-Reino.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-9">
- <p><span class="pagenum" id="Page_115">p. 115</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3>
- <p class="subh3 asc">TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA</p>
-</div>
-
-<p>Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran
-los Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.</p>
-
-<p>Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia,
-Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba
-el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como
-Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que esta,
-aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo el de
-Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección jurídica
-permanente por parte de la República romana. Pero en el curso del
-tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió en dominación
-sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como consecuencia el
-que los Estados existentes en este territorio, o fueron disueltos,
-o las antiguas relaciones federales que mantenían con Roma se
-convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de derecho. Es
-característico tocante a la materia el tratado<span class="pagenum"
-id="Page_116">p. 116</span> que en el sentido dicho se les obligó a
-aceptar a los rodios el año 587 (167 a. de J. C.), el cual indica,
-además, que la tendencia referida no se cuidó en un principio de
-establecer el mando militar romano de un modo permanente fuera de
-Italia. Pero sin duda, la institución de estas llamadas provincias hubo
-de reclamar imperiosamente la modificación de las antiguas relaciones
-federales en el sentido indicado. Hasta tanto que no existió una
-permanente magistratura romana sobre el suelo griego, la República
-de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza, pudo conservar plena
-autonomía. Pero tan pronto como el poderoso confederado estableció en
-la provincia macedónica un mando militar, aquella autonomía se redujo a
-ser cuando mucho puramente nominal, pues, por ejemplo, fue incompatible
-con ella el ejercicio de un propio y privativo derecho de defensa
-militar. De manera que en esta época se abolieron completamente las
-alianzas efectivas de iguales para ser reemplazadas por una forma en
-que, llamándose las cosas lo mismo que antes, se llegó a plantear un
-estado realmente opuesto al anterior.</p>
-
-<p>Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de
-Italia, valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales
-habíase organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer
-al Reino de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más
-tarde y más débilmente que en la itálica.</p>
-
-<p>Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad
-de todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los
-reinos monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación
-adquirir carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción
-romana, el contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio
-de rey exigía la renovación de aquel, renovación<span class="pagenum"
-id="Page_117">p. 117</span> que en el caso presente implica una
-investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la
-privación o sustracción del territorio dependiente.</p>
-
-<p>También era elemento esencial de la confederación extraitálica la
-pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya
-mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente
-la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede
-haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder
-verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio
-prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la
-organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto
-de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no
-hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la
-República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder
-había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.</p>
-
-<p>En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en
-cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos
-pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma
-podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero
-esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva
-del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los
-itálicos <i>togati</i>. Lo mismo que había sido concedida a las
-ciudades griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota
-romana, también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas,
-como Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia
-de la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen
-permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas
-pertenecientes al Estado<span class="pagenum" id="Page_118">p.
-118</span> romano aceleró su anulación política. La forma en que el
-auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos dependientes,
-fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino romano; por
-consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las ciudades,
-pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero ordinario.</p>
-
-<p>Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le
-reconoció también en principio a los extraitálicos; pero una de
-las consecuencias más esenciales de ella, a saber, la exención
-de prestaciones pecuniarias directas, dependía realmente de la
-participación en el auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio
-dejaba de existir, era reemplazado, no injustamente, por el pago de
-un tributo. En este particular todo dependía de las estipulaciones
-contenidas en cada tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros
-perseguir; es posible, no obstante, asegurar que por lo menos los
-miembros de la confederación no organizados bajo el régimen de ciudad,
-y no obligados a prestar el auxilio de las armas permanentemente,
-tenían obligación absoluta de pagar tributos pecuniarios. — Por otro
-lado, a estos círculos políticamente incongruentes y muy alejados de la
-comunidad romana por las relaciones de distancia material, les estuvo
-reconocida de hecho una autonomía sin duda bastante mayor que la que
-gozaban los miembros de la confederación itálica, y aun mayor que la
-de los miembros de la confederación latina. Es cierto que se tropiezan
-disposiciones de la potencia soberana que implican injerencia de esta
-en la administración interna de los distritos o círculos en cuestión,
-por ejemplo, relativas a la jurisdicción y a la acuñación de moneda,
-y que en ningún tiempo la potencia soberana dejó de menospreciar los
-derechos adquiridos y de ejercer opresiones sobre los distritos;
-pero la Roma republicana no<span class="pagenum" id="Page_119">p.
-119</span> aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del
-Imperio es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya
-los Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas
-en las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades
-sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades
-confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.</p>
-
-<p>Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos
-confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también
-sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar
-ahora.</p>
-
-<p>La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la
-disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente
-había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de
-la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano.
-En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían
-al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El
-estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban
-las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a
-la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra
-de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o
-la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales
-cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en
-la comunidad patricio-plebeya (<a href="#Page_43">pág. 43</a>), los
-<i>dediti</i> mismos y sus descendientes, <i>dediticii</i>, no eran
-considerados ni como ciudadanos, ni como extranjeros, ni como esclavos,
-sino como hombres libres sin el derecho de ciudadano, es decir, que no
-se hallaban propiamente privados de derechos, puesto que en el recinto
-a que se extendía el poder de Roma a todo hombre libre se concedía la
-seguridad<span class="pagenum" id="Page_120">p. 120</span> personal
-y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de
-todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre
-todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor
-motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de
-toda participación en la vida política; además, carecían de derecho
-frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que
-originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo
-de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego
-uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad
-con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de
-que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria;
-donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las
-localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de
-los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad
-efectiva de la dedición.</p>
-
-<p>La denominación <i>provincia</i>, dada por los romanos a los
-distritos sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor,
-cuya expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con
-respecto a los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa
-denominación y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió
-y que pronto estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la
-denominación de miembros confederados (<i>socii</i>), que era la que se
-daba a las comunidades verdaderamente autónomas.</p>
-
-<p>El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación
-jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores
-del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia
-ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción<span
-class="pagenum" id="Page_121">p. 121</span> que la que ejercía el
-pretor en la capital, con relación a los individuos sometidos, dicho
-gobernador era un comandante militar y podía por lo tanto obrar a su
-arbitrio en todos los respectos.</p>
-
-<p>La organización política de los sometidos continuaba sin embargo
-siendo la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero
-sirviendo en general de base para ella el régimen helénico de ciudad,
-habiendo influido decisivamente para el establecimiento del gobierno
-provincial las instituciones griegas que los romanos encontraron en
-la más antigua provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en
-la dominación, los cartagineses, respetaron también en lo esencial.
-Cuando se encontraba alguna confederación de ciudades, regularmente
-era abolida, lo mismo que la autonomía efectiva. Conservábanse a la
-comunidad sometida el derecho de que sus miembros pudieran tomar
-acuerdos, el Consejo de la comunidad y los magistrados de esta; la
-comunidad, aunque no de derecho, sí por tolerancia, seguía también
-teniendo hasta nueva orden el derecho de personas, el derecho de
-bienes y los tribunales que anteriormente había disfrutado. Cuando el
-Gobierno romano no tropezaba con un régimen autónomo de ciudad, como
-ocurrió con los celtas e iberos, en África y en Oriente, lo que hacía
-era atemperar desde luego a este régimen las instituciones existentes
-hasta modificarlas y transformarlas por fin en instituciones de
-organización municipal. Cuando el Gobierno romano se encontraba con
-un régimen monárquico, ordinariamente no lo regía como tal, sino que,
-o le permitía hacer uso del derecho de confederarse, o reemplazaba el
-régimen monárquico por el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el
-Estado de Pérgamo. La única excepción verdadera que se estableció fue
-con el reino de Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto;<span
-class="pagenum" id="Page_122">p. 122</span> en este reino el nuevo
-dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían
-correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del
-tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización
-de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó
-corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta
-llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación
-nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio
-jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el
-tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos
-magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal
-autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y
-prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico,
-sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su
-civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este
-orden.</p>
-
-<p>Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las
-provincias continuara desde luego existiendo igual que como ellos
-la encontraron; pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos
-dicho de la autonomía, porque la dedición excluía por su propia
-naturaleza el reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así
-como no aplicaron a Sicilia el derecho de conquista con todas sus
-consecuencias, así también no mucho tiempo después observaron la
-siguiente conducta con respecto al Asia Menor, y más tarde, como
-medida general: la propiedad del suelo conquistado era adquirida de
-una vez para siempre por el pueblo romano, y al que hasta ahora había
-sido propietario de ella se le reconocía únicamente una posesión de
-la índole del precario romano, una posesión protegida y transmisible
-a los herederos hasta nueva orden en contrario. Este principio fue,
-a<span class="pagenum" id="Page_123">p. 123</span> partir de entonces,
-uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes
-consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del
-suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado
-romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia
-suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la
-segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el
-espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y,
-sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada
-en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a
-sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el
-suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a
-los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente
-durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado
-solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de
-derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la
-ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de
-la propiedad con respecto a la enfiteusis.</p>
-
-<p>En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado
-romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las
-comunidades confederadas y las sometidas.</p>
-
-<p>Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de
-las armas. Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio
-en la guerra, y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por
-tanto, incapaces de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por
-consideraciones prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los
-provinciales el derecho de servicio militar. El comandante o gobernador
-romano de las provincias podía utilizar también<span class="pagenum"
-id="Page_124">p. 124</span> a los dediticios, cuando la necesidad
-lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en nada
-la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al
-organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en
-parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a
-esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al
-menos como miembros activos.</p>
-
-<p>Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la
-obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no
-tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un
-sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución
-que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como
-una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia
-misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre de
-<i>stipendium</i> que a dicha contribución se daba así lo indica, por
-cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército
-victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los
-impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora
-el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar los
-romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial empezó a
-ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano, los impuestos
-que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta inmueble
-(<i>vectigal</i>) pagada al propietario, y esta concepción es la que
-posteriormente llegó a adquirir predominio.</p>
-
-<p>Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este,
-los confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus
-límites más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la
-de los itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se
-considerasen<span class="pagenum" id="Page_125">p. 125</span> estos
-como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes;
-no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los
-miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender
-la denominación usual de <i>socii</i> que se les aplicaba. De hecho,
-durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la
-peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.</p>
-
-<p>A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los
-individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y
-podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos
-indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia,
-tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la
-evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones
-jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a
-los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró
-en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y
-reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que
-nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una
-excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional
-romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin
-embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes,
-igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados
-internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo
-incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el
-recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano;
-en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma
-suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa
-que individuos de derecho mermado pertenecientes<span class="pagenum"
-id="Page_126">p. 126</span> al Reino romano. El Estado romano, crecido
-en medio de una libertad comercial ilimitada, concluyó su obra hacia
-fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa extensión de sus límites
-y la coincidencia, por decirlo así, oficial del Estado de Roma con
-el círculo de la tierra (<i>orbis terrarum</i>). Allí donde, como
-en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente fronteras
-territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas limitaciones
-artificiales y en las aduanas. La concepción originaria, según la cual
-el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como enemigo debía ser
-tratado, hubo de resucitarla el Estado en su decrepitud, frente a los
-germanos y a los persas.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch1-10">
- <p><span class="pagenum" id="Page_127">p. 127</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO X</h3>
- <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO</p>
-</div>
-
-<p>Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en
-este la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la
-posesión plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un
-derecho privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio
-la que ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no
-era, a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es
-aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de
-las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas
-de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido
-reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una
-autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero
-con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades
-de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y
-modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso
-secular de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de
-las confederaciones<span class="pagenum" id="Page_128">p. 128</span>
-latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer todavía la unión
-final del Reino a que toda esta evolución condujo, la transformación de
-la confederación de ciudades en un Estado unitario organizado sobre la
-base del régimen de la unión de ciudades.</p>
-
-<p>Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de
-Roma tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política,
-que excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo
-como son consideradas las curias (<a href="#Page_27">pág. 27</a>), las
-tribus (<a href="#Page_56">pág. 56</a>), y las categorías privilegiadas
-de la ciudadanía (<a href="#Page_67">pág. 67</a>), como también en todo
-el curso del movimiento plebeyo (<a href="#Page_89">página 89</a>),
-movimiento que se opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí
-mismo. Pero la condición y supuesto realmente indispensable de dicha
-centralización política era la centralización territorial, por lo
-que tan pronto como dentro de la ciudadanía romana se forman otros
-organismos locales intermedios que gozaron de posición especial y
-propia en su régimen de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse
-el fundamento referido. Los imperceptibles comienzos del fenómeno de
-que se trata son casi tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma
-adquirió su puerto, y a él se envió un cierto número de ciudadanos
-para que residieran permanentemente en el territorio particular que
-se les otorgara (<i>colonia</i>), parece que la residencia de sus
-sacra comunes conservó una quasi-magistratura organizada conforme al
-modelo de la romana; pero no es posible todavía llamar a esto autonomía
-local. El comienzo de esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la
-ciudad. La colonia de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad,
-fundada conforme al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas
-de crédito, un estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba
-a la romana,<span class="pagenum" id="Page_129">p. 129</span> veinte
-años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J. C.).
-Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en virtud
-de autorización política, pero parece que también se formaron muchas
-veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (<i>fora</i>)
-y lugares de reunión (<i>conciliabula</i>), cuya población se
-componía predominantemente de ciudadanos; estos <i>fora</i> y
-<i>conciliabula</i> fueron convirtiéndose igualmente en comunidades
-organizadas, más o menos rigurosamente, según el régimen de ciudad. De
-las comunidades de semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron
-a tener existencia, aquellas que antes de entrar a formar parte de la
-ciudadanía romana disfrutaban de una autonomía administrativa bastante
-amplia, conservaron como hemos indicado (<a href="#Page_95">pág.
-95</a>), un resto por lo menos de ella, y lo mismo pudo acontecer
-cuando comunidades de derecho latino o itálico, que hasta entonces
-habían sido autónomas, adquirían el derecho de los ciudadanos romanos.
-Ahora bien: como el número de tales círculos particulares, a los que se
-concedía cierta independencia hubo de ir en constante aumento dentro
-de la ciudadanía romana, es claro que tuvo que realizarse una completa
-transformación de la organización hasta entonces vigente, por virtud de
-la cual lo que antes era excepción vino a convertirse en regla, y el
-derecho de ciudadano romano, como el conjunto de todos estos derechos
-de las patrias particulares, se convirtió en el derecho del Reino.
-Dicha transformación fue debida, ante todo, a la guerra social entre
-los miembros confederados, de la cual resultó que todos los itálicos
-fueron admitidos en la ciudadanía romana.</p>
-
-<p>Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las
-tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio,
-puesto que este derecho<span class="pagenum" id="Page_130">p.
-130</span> se concedía a las tribus o a las centurias condicionadas
-por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor era por regla
-general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes inmuebles, y el
-no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya antes de la guerra
-social aquellas comunidades que resolvían sumarse a la ciudadanía
-romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el sentido de
-que su territorio era inscrito en una de estas, sino también en
-el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades
-adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho
-de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando
-más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa
-mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión
-de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas
-comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas
-del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron,
-de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites
-territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se
-reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano
-que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia
-admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho
-de sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de
-bienes inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya
-poseedor de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas
-no les era aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían
-perteneciendo esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en
-plena posesión de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron
-de allí en adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de<span
-class="pagenum" id="Page_131">p. 131</span> las ciudades que tenían
-derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo,
-el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía,
-indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de
-ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general
-no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta
-nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en
-práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece
-que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles,
-tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e
-igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero
-que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho
-político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo
-podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de
-ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también
-la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter
-exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de
-ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía
-ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas;
-pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano
-sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense.</p>
-
-<p>Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía,
-que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos
-locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la
-organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes
-del Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad
-de Roma, o mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar
-constituida por un cierto número de comunidades<span class="pagenum"
-id="Page_132">p. 132</span> sometidas al régimen de ciudad,
-presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones
-que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino
-y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual,
-puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada
-indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder
-político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de
-los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas
-podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen
-al nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro
-del Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente
-a las ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos,
-sino que se aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía
-la existencia de otro Estado que la del Reino unitario, no la de
-ninguna particular ciudad; y si la legislación general del Reino se
-había inmiscuido ya antes, por vía de excepción, en el derecho de
-las ciudades (<a href="#Page_103">pág. 103</a>), ahora este fenómeno
-se convirtió en regular, corriente e indiscutible. El derecho de
-celebrar pactos federales y las altas atribuciones que tuvieron las
-comunidades confederadas en materia militar debieron desaparecer;
-los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades para celebrar
-alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado militarmente
-en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino romano. También
-desapareció el derecho privativo de las ciudades, por lo menos en
-general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no aceptado por las
-ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales no producían
-acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar parte de
-la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo como
-estatutos locales<span class="pagenum" id="Page_133">p. 133</span>
-algunas disposiciones que se apartaran de las reglas generales legales;
-sin embargo, lo que parece tuvo predominio fue la nivelación. Los
-municipios de ciudadanos perdieron también en lo esencial la alta
-jurisdicción que habían conservado las ciudades confederadas, y sus
-habitantes se vieron obligados, por regla general, a comparecer y
-hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos; sin embargo,
-la competencia criminal que las ciudades tenían les fue respetada
-en una gran extensión, y por otra parte, es probable que para los
-asuntos civiles o privados de menor importancia y para los urgentes,
-sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba en las
-antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma, sino a su
-vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión presente la
-jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio de ciudadanos se le
-conservaron ciertos elementos esenciales de su anterior autonomía, y
-a los que nunca los habían tenido se le concedieron ahora. El derecho
-de ser persona jurídica, que según la concepción primitiva de Roma no
-correspondía sino al Estado mismo, la capacidad de poseer bienes y la
-de recibir herencias y manumitir esclavos los tuvieron y ejercitaron
-también los municipios de ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus
-magistrados, sus Consejos y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para
-las elecciones y para legislar, su caja común, y por consiguiente la
-autonomía administrativa y financiera, si bien las atribuciones de la
-magistratura y las de los Comicios fueron grandemente mermadas, como se
-desprende de lo que dejamos dicho.</p>
-
-<p>Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de
-ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la
-libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio a
-Italia, y a esta<span class="pagenum" id="Page_134">p. 134</span>
-hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el fundamento de toda
-perfecta unión política, la comunión de lengua y costumbres, en Italia
-es donde ahora hubo de tener desarrollo completo. Pero el sistema
-era también aplicable al territorio ultramarino, y poco a poco fue
-trasponiendo los límites de la península. A principios del siglo III
-de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho peregrino de
-todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de ciudadanos, con
-lo que la confederación de ciudades, en su sentido más amplio, dio
-lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la ciudadanía del
-Reino no quedaron de ahora en adelante más que los <i>gentiles</i> no
-organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes al Reino bajo
-la forma de la confederación o de la autonomía tolerada, los príncipes
-de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de Armenia, las tribus
-de los confines africanos y los extranjeros residentes en las Galias y
-en Italia.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch2">
- <hr class="chap"/>
- <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO II"><span class="pagenum"
- id="Page_135">p. 135</span>LIBRO II</h2>
- <hr class="tir"/>
- <p class="subh2">LA MAGISTRATURA</p>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-1">
- <p><span class="pagenum" id="Page_137">p. 137</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3>
- <p class="subh3 asc">CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO</p>
-</div>
-
-<p>La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la
-voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites
-del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física.
-Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la
-colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía,
-al <i>populus</i>, y subordinaban la voluntad individual de todas las
-personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad
-común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del
-Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad
-colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que
-diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y
-del Senado.</p>
-
-<p>Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho
-privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción
-política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar
-esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede en
-el<span class="pagenum" id="Page_138">p. 138</span> derecho privado
-con respecto a los menores, incapaces de obrar. Y así como para estos
-existe la tutela, así también, según el derecho político, vale como
-acto de voluntad de la colectividad el realizado por un varón que
-haya sido puesto para representar a esta en el caso particular de que
-se trate. Pero la representación de la comunidad va más lejos que
-la tutelar, en cuanto el tutor suple a una persona con existencia
-física, pero que no tiene completa capacidad de obrar, mientras el
-representante de la comunidad obra en lugar de una persona que no
-existe físicamente. El acto de voluntad político es siempre el acto de
-un hombre singular, puesto que el querer y el obrar son indivisibles
-uno de otro; según la concepción romana, el obrar colectivo por medio
-de un acuerdo de la mayoría es una contradicción. El representante
-de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos sino cuando para
-ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes componentes de
-la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero el acuerdo de
-la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en actos de la
-comunidad cuando el representante de esta los provoca y los ejecuta, y
-cuando así sucede, el acto realizado es lógica y prácticamente un acto
-del representante de la comunidad.</p>
-
-<p>Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad
-se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de
-ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas
-aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo
-dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige
-para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada
-de un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de
-perjuicios originados a la comunidad, es cuando la constitución<span
-class="pagenum" id="Page_139">p. 139</span> autoriza a todo ciudadano
-para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar una
-representación de la comunidad por quienes no son magistrados.</p>
-
-<p>De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto
-del Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como
-basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por
-cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más
-bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que
-la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede
-ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el
-antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan
-vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y
-este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta
-los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el
-nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma
-de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura
-contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al
-nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como
-depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es
-la que domina y penetra el derecho político de la época republicana;
-pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco
-a poco siendo considerados como los propios representantes de la
-comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces
-la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de
-aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó
-reducida a dirigir el acto.</p>
-
-<p>La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí
-tanto un derecho como una obligación de los<span class="pagenum"
-id="Page_140">p. 140</span> particulares ciudadanos, lo mismo que el
-servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los primitivos
-tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a ser
-magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio;
-a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una
-declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y
-que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión
-no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre
-República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no
-apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente
-obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por
-lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de
-ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo
-ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del
-cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando
-antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida
-una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas
-obligatorias (<i>munera</i>) y los cargos, o según la expresión
-romana, los «honores» (<i>honores</i>); no era propio del orgulloso
-Estado libre de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como
-una prestación obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez
-primera aparece tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento
-de la comunidad.</p>
-
-<p>La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía,
-en su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único
-de dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración
-que requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un
-orden de suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el
-<i>regnum</i>, forma la más antigua del Estado<span class="pagenum"
-id="Page_141">p. 141</span> romano. No vamos ahora a dilucidar si
-la comunidad representada y la persona que la representaba eran
-consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único;
-el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que
-desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante
-fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente
-distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta;
-esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y
-frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado;
-igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial,
-como mando del ejército y como administración del patrimonio común.
-Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad
-ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder
-sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de
-los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo
-podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto
-cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de
-esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la
-ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en
-que este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara
-como representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de
-esta.</p>
-
-<p>Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía,
-y por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella;
-pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos
-en tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de
-un poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió
-lo que en nuestro modo de hablar llamamos<span class="pagenum"
-id="Page_142">p. 142</span> República; mas los romanos, para quienes
-<i>res publica</i>, que corresponde exactamente al <i>common wealth</i>
-inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad,
-parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un
-nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva,
-y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de
-la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad,
-igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente había
-llevado<a id="FNanchor_4" href="#Footnote_4" class="fnanchor">[4]</a>.
-La magistratura suprema republicana fue considerada como igual
-jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el
-<i>interregnum</i>, que siguió existiendo. La concepción de la
-organización nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la
-omnipotencia, cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como
-ya se ha notado, la concepción de la República que se democratiza<a
-id="FNanchor_5" href="#Footnote_5" class="fnanchor">[5]</a>. Menos
-exacto aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y
-establecimiento de la libertad, de la <i>libertas</i>, pues la medida
-de la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía
-del número de los representantes ni de la duración del cargo, y por
-otra parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido
-ciertamente una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que
-hubo de venir a sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía
-de los cónsules no se dirigió contra el poder real como tal,<span
-class="pagenum" id="Page_143">p. 143</span> sino contra el abuso del
-mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y
-suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos
-conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana
-con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano
-vitalicio como <i>dominus</i>, esto es, como el «propietario» del
-Reino, fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y
-a la de los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y
-de los admiradores y partidarios de estos.</p>
-
-<div class="footnote">
-
-<p><a id="Footnote_4" href="#FNanchor_4" class="label">[4]</a> En
-Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y exacta.</p>
-
-</div>
-
-<div class="footnote">
-
-<p><a id="Footnote_5" href="#FNanchor_5" class="label">[5]</a> Esta
-concepción la representa, v. gr., Cicerón, <i>De re pub.</i>, 1, 31,
-47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no pretendieron en
-manera alguna prescindir de la época de los Reyes, por cuanto ellos
-hacen remontar aun a esta la situación que posteriormente tuvieron los
-Comicios. (V. Hermes, 16, 147.)</p>
-
-</div>
-
-<p>En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República.
-No hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad
-jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso
-durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con
-el interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad
-de los magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente
-perteneció durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo
-de seguir existiendo para los fines religiosos; en esta época los
-locales donde ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de
-propiedad de la comunidad, y los individuos que desempeñaban tales
-funciones residían en su casa particular y seguían en su posición
-de meros individuos privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos,
-primeramente de la distribución del régimen sacral o religioso entre
-los sacerdotes y la magistratura (<a href="#Ch2-2">capítulo II</a>),
-y luego de la oposición entre el régimen o gobierno de la ciudad y el
-de la guerra (<a href="#Ch2-3">cap. III</a>). Después trataremos del
-nombramiento de los magistrados (<a href="#Ch2-4">cap. IV</a>) y de las
-condiciones requeridas al efecto (<a href="#Ch2-5">capítulo V</a>); de
-la colegialidad y la colisión de los magistrados (<a href="#Ch2-6">cap.
-VI</a>); de la duración de la magistratura, toma de posesión y cesación
-en los cargos (<a href="#Ch2-7">cap. VII</a>);<span class="pagenum"
-id="Page_144">p. 144</span> de los derechos honoríficos y emolumentos
-de los magistrados y servidumbre de los mismos (<a href="#Ch2-8">cap.
-VIII</a>); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o suplentes y
-consejeros de los magistrados (<a href="#Ch2-9">cap. IX</a>). En el <a
-href="#Ch3">libro III</a> se hablará de las particulares magistraturas
-históricamente consideradas, y en el <a href="#Ch4">IV</a>, de
-los particulares órdenes o clases de asuntos encomendados a los
-funcionarios. Pero antes nos parece indispensable hacer una explicación
-de la terminología que vamos a emplear.</p>
-
-<p>Con la palabra <i>imperium</i>, cuya etimología no explica
-suficientemente la idea a que se refiere, se designaba la declaración
-de la voluntad de la comunidad en la forma anteriormente dicha,
-es decir, el derecho de mandar en nombre de la comunidad. El
-<i>imperium</i> lo usaba exclusivamente el poder eminente del Estado
-sobre los ciudadanos, y solo se atribuía a aquel a quien correspondiera
-plenamente este poder; de manera que en la palabra <i>imperium</i>
-parece encarnado el concepto primitivo del cargo público. A los
-representantes de la voluntad de la comunidad que no pertenecían a
-la organización romana primitiva, y a los cuales se les concedía una
-competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a la anterior,
-pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el derecho
-privado: la <i>potestas</i>.</p>
-
-<p>Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran
-designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban;
-no existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de
-<i>imperator</i> tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido,
-habiéndose permitido aplicar esta denominación a los individuos que
-poseían el <i>imperium</i>, solamente cuando su mandato en nombre de la
-comunidad hubiera conducido a la victoria en una batalla.</p>
-
-<p><i>Magister</i>, que posteriormente fue una calificación<span
-class="pagenum" id="Page_145">p. 145</span> aplicada a todo
-representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más
-todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas
-y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos
-antiguos a los que poseían <i>imperium</i>, pues el abstracto
-<i>magistratus</i>, derivado del <i>magister</i>, y a cuya raíz hay por
-fuerza que referirlo, se aplicaba a todo el que poseía <i>imperium</i>,
-aun a aquellos que no estaban sometidos a elección popular, tales como
-el dictador, el <i>interrex</i>, el jefe de los caballeros y el vicario
-o prefecto de la ciudad. Esta denominación derivada conservó el valor
-y la significación política que con el tiempo perdió la radical, y en
-ella es donde encontró su expresión adecuada la antítesis rigurosa
-entre el Estado y cualquiera otra comunidad; pues cuando se hablaba
-de magistrados plebeyos y de magistrados municipales, con la palabra
-<i>magistratus</i> no se quería decir más que la plebe pretendía ser
-un Estado dentro del Estado, y que la ciudad que pertenecía al Reino
-romano era dentro del mismo un Estado que en otro tiempo fue soberano
-y cuya existencia no se ha borrado completamente en el Reino de Roma.
-Ahora, la prueba de que en el proceso evolutivo de la comunidad romana
-el centro de gravedad del poder soberano pasó desde la magistratura
-suprema a la Asamblea de los ciudadanos, o por lo menos aquella lo
-compartió con esta, la tenemos en que si bien la denominación de
-<i>magistratus</i> se siguió aplicando a los cargos supremos que no
-eran de elección de los Comicios, y que anteriormente hemos nombrado,
-se hizo extensiva también a todos cuantos individuos recibían alguna
-comisión de la comunidad por medio de la elección de los Comicios, y
-por el contrario, no se daba a ningún individuo que hubiere recibido
-comisión o encargo de una autoridad o que hubiera sido instituido<span
-class="pagenum" id="Page_146">p. 146</span> exclusivamente por esta;
-así que, por ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para
-la administración de justicia y de los jefes de legión, todos los
-cuales tenían igual competencia y título, solo recibían el nombre de
-magistrados los nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en
-sentido menos técnico, se aplicaba el <i>honor</i>; designábase como
-tal el cargo público, en tanto en cuanto la colación del mismo por
-los Comicios era una distinción para el elegido. En el estudio que
-vamos a hacer de la magistratura emplearemos en general el concepto
-de esta en el sentido que posteriormente se dio a la misma, no en el
-primitivo, si bien los límites trazados son puramente exteriores, y
-no es prácticamente factible el hacerse cargo en la exposición de los
-puestos que, a comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida
-que el tiempo corre, confiados al nombramiento de los Comicios.</p>
-
-<p>Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos
-que la oposición entre el <i>magistratus patricii</i> o <i>populi
-romani</i> y el <i>magistratus plebeii</i> o <i>plebis</i> no
-significa propiamente más sino que el representante de la plebe, en un
-principio de hecho y después también de derecho, no era considerado
-como magistrado efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante
-contraposición entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria
-no tenía una correspondiente terminología: llamamos magistrados
-ordinarios a aquellos cuya competencia se determina y regula de una
-vez para siempre y para los cuales hay una denominación fija; en
-tanto que son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina
-en cada caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo
-tiempo que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de
-una ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no
-tenían denominación<span class="pagenum" id="Page_147">p. 147</span>
-alguna, ni general siquiera. A la primera categoría pertenecían,
-por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la segunda, v.
-gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso de alta
-traición, y los decenviros para dar una constitución a la comunidad.
-Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes, cuando, según
-la constitución, hubieran de estar siempre funcionando, y procedían
-regularmente de elecciones anuales (<i>magistratus annui</i>), y no
-permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía lugar en
-especiales circunstancias, y con la censura, que según la constitución
-no funcionaba más que intermitentemente. La separación en magistrados
-mayores (<i>magistratus maiores</i>) y menores (<i>magistratus
-minores</i>), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo
-a las distintas magistraturas; pero los poseedores del <i>imperium</i>
-y los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias
-se consideraban en posesión de los <i>auspicia maiora</i>, mientras que
-a los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los
-auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros. La
-denominación de <i>magistratus curules</i>, tomada de la silla judicial
-que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban
-del <i>imperium</i>, aun a los ediles de categoría superior, que no
-poseían sino una jurisdicción limitada; los censores no tenían este
-<i>imperium</i>, pero en los tiempos posteriores también se pudieron
-contar entre los que lo poseían.</p>
-
-<p>La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad
-pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que
-habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas,
-como sucedió con el <i>rex sacrorum</i> en la comunidad romana y
-con otras muchas instituciones semejantes en los Estados<span
-class="pagenum" id="Page_148">p. 148</span> latinos que iban ingresando
-en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente la
-existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba
-por medio de la denominación general <i>pro magistratu</i>, o por la
-especial correspondiente <i>pro consule</i>, <i>pro praetore</i>,
-etcétera, y por lo regular la usaban los particulares adornados de
-funciones públicas, y también los magistrados inferiores adornados de
-funciones superiores, sin que hubiera diferencia terminológica entre
-los particulares que, transcurrido el tiempo de la función que habían
-ejercido, la continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes
-que funcionaban como magistrados en virtud del mandato recibido (<a
-href="#Ch2-9">cap. IX</a>). Sin embargo, por modo excepcional, aun
-después que se suprimieron las condiciones legales necesarias para
-el nombramiento de los magistrados, se conoció la promagistratura;
-por ejemplo, los tribunos militares, instituidos para prestar auxilio
-a la administración de la magistratura suprema, fueron considerados
-como promagistrados. La denominación de que se trata tuvo, pues, en el
-Derecho político un puro valor negativo, significando solo la carencia
-de función en ciertos magistrados, y si queremos comprender también la
-categoría últimamente mencionada, la carencia de función ordinaria en
-algunos magistrados.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-2">
- <p><span class="pagenum" id="Page_149">p. 149</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3>
- <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN SACRAL</p>
-</div>
-
-<p>Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más
-antigua organización de la comunidad, probablemente veríamos que
-su fundamento fue la compenetración de las cosas divinas y las
-humanas; una jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos
-respectos, una jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y
-de la magistratura. Aquella organización que nosotros llamamos
-republicana, por contraposición a la anterior de la época de los
-reyes, representa lo contrario de esta, o sea, una rigurosa separación
-entre el sacerdocio de la comunidad, <i>sacerdotes publici populi
-Romani</i>, y la magistratura de la comunidad, <i>magistratus publici
-populi Romani</i>, y una manera análoga de considerar ambos círculos
-u órdenes; y no ya simplemente la exclusión completa del sacerdocio
-del manejo de los asuntos temporales, sino además la subordinación del
-mismo, en tanto en cuanto lo exigiera la organización unitaria de la
-comunidad, a la magistratura. Esta secularización, tan acentuada como
-fue posible, de la magistratura, fue acaso lo más<span class="pagenum"
-id="Page_150">p. 150</span> esencial y característico de la nueva
-organización republicana, y a ella fue debida también la introducción
-en la comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado,
-gracias al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización
-antigua.</p>
-
-<p>Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas,
-se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes
-y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al
-sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias
-de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el
-asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la
-magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices,
-que ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul
-dentro de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a
-este, los distintivos propios del poder público, o sea los lictores
-(<i>lictores curiatii qui sacris publicis apparent</i>). La púrpura en
-el vestido, vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían
-tanto los sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la
-<i>pretexta</i> solo mientras practicaban los actos religiosos de
-la comunidad, y estos, siempre que se presentaban en público. Por
-lo que a los honores toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de
-igualdad, puesto que ninguna tenía legalmente preferencia sobre la
-otra; sin embargo, en la época republicana predominó absolutamente
-el <i>sacerdotium</i> en cuanto a los honores, en tanto que durante
-el Imperio ocurrió lo contrario; sobre todo, la consideración del
-pontificado supremo como el más alto puesto honorífico dentro del
-Estado, fue cosa de que se aprovecharon los nuevos monarcas.</p>
-
-<p>El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente
-por lo general, es decir, que eran desempeñados<span class="pagenum"
-id="Page_151">p. 151</span> por las mismas personas; la carrera
-política se hacía regularmente en ambas direcciones en todas las
-épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de aparecer
-y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado y la
-Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se
-hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo
-Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones
-ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio, en
-el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (<a href="#Page_69">págs.
-69-70</a>), ambas cosas le estuvieron reservadas en un principio
-a la nobleza, hasta que poco a poco fueron los simples ciudadanos
-consiguiendo, ya la participación, ya la posesión exclusiva de algunos
-puestos. Ahora, si los plebeyos no se apoderaron de los puestos
-sacerdotales tan pronto ni tan completamente como del gobierno de la
-comunidad, obedeció el hecho, menos al temor de introducir innovaciones
-en las cosas divinas, si bien esto contribuyó a ello, que a la poca
-importancia política de semejantes puestos; por eso, todavía en la
-época del Imperio, ciertos sacerdocios meramente decorativos y sin
-significación alguna desde el punto de vista político, le estaban
-reservados en buena parte a los nobles.</p>
-
-<p>El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente
-ligado por su contenido a la organización primitiva que no la
-magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto
-sentido, hasta centralizado.</p>
-
-<p>Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y
-estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter,
-sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo
-mismo que lo había sido el cargo de Rey.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_152">p. 152</span>Lo propio hay
-que decir del segundo principio republicano de la colegialidad, que
-hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales, y que, por tanto,
-en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La colegialidad
-sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato, tuvo también
-su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos tiempos;
-pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos al
-lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos
-de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos
-religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que
-estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había
-casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar
-colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios,
-por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que
-los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que
-al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del
-Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos
-que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra
-el mismo su oposición o <i>intercessio</i>.</p>
-
-<p>El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más
-adelante desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en
-la época de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura,
-la ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy
-pronto, el derecho de intervenir en la designación de sucesor que
-hacían los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir
-de hecho esta facultad que la magistratura había tenido; por el
-contrario, el sacerdocio, aun después de la organización republicana,
-se renovaba absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento
-de los sacerdotes, se hallaba el Colegio<span class="pagenum"
-id="Page_153">p. 153</span> pontifical en una situación análoga,
-aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al
-nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse
-renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él
-ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía
-al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás
-sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico
-otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que
-los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul;
-y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general
-nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el
-pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta
-regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior
-la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y
-los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de
-estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos
-posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a
-una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el
-sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían
-intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna en
-su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente a
-esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la multitud
-indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien desempeñado
-por los avisados, y por otra, la idea política de tener forzosamente
-separados el régimen de las cosas profanas y el de las religiosas.
-El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada vez mayor
-intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en el régimen
-sacral no<span class="pagenum" id="Page_154">p. 154</span> tenían
-derecho a mezclarse los Comicios: solo el magistrado electivo era el
-depositario del poder popular de los Comicios, no el sacerdote, que
-entraba en funciones por nombramiento o cooptación (<i>cooptatio</i>).
-Después de la primera guerra púnica es cuando la soberanía popular
-comenzó a ir penetrando poco a poco también en este campo, que hasta
-entonces le había estado vedado: primeramente, el pontífice supremo y
-el presidente de los demás Colegios que tenían importancia política
-fueron elegidos de entre sus colegas por las pequeñas mitades de las
-tribus, bajo la dirección pontifical; luego, fueron elegidos de esta
-misma manera los miembros de los tales Colegios; con lo cual se dejó a
-un lado el antiguo principio, acudiendo a la escapatoria de decir que
-el director del acto no era magistrado y las pequeñas mitades de la
-ciudadanía no eran la ciudadanía.</p>
-
-<p>El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que
-era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los
-magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del
-pleno poder de estos, o sea el <i>auspicium</i> y el <i>imperium</i>, y
-además la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era
-en ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De
-hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el
-<i>imperium</i> general de los magistrados, no puede ser incluida entre
-los poderes políticos efectivos.</p>
-
-<p>Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba
-siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía
-al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por
-excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba
-para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la
-ciudadanía.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_155">p. 155</span>El <i>imperium</i>,
-esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso constreñir
-a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por serlo; al
-pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle obediencia
-en aquellos casos particulares en los que su posición le daba el
-derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del establecimiento
-de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un sacerdote. En este
-caso le pertenecía también la coerción propia de los magistrados
-pero solo la menor, o sea la coerción al pago de una multa y a
-tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera apelarse ante la
-ciudadanía, el pontífice podía convocar a los Comicios al efecto
-competentes y debatir con ellos. También en cuanto a las sacerdotisas
-de Vesta, que se hallaban como tales excluidas de toda familia,
-correspondía al pontífice supremo el ejercicio del procedimiento
-criminal doméstico, que era lo que representaba con respecto a las
-mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de delitos contra las
-familias, podía hacerse extensivo el procedimiento dicho a los varones
-que en tales delitos hubiesen tenido participación. Pero los delitos
-materialmente religiosos no se llevaban ante sacerdotes, sino ante la
-magistratura, porque en casos tales no era únicamente la divinidad
-quien sufría la ofensa, sino que también la sufría la comunidad. El
-robo de los templos se consideraba lo mismo que la traición a la
-patria; el hurto nocturno de los frutos del campo ofendía lo mismo
-a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía ser considerado
-sino como la eliminación de un ser perteneciente a la comunidad. Los
-dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente de norma
-en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de la
-magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir
-con el<span class="pagenum" id="Page_156">p. 156</span> Senado, y el
-derecho de provocar una resolución de los Comicios políticos solo le
-correspondía en el caso excepcional antes mencionado. Por el contrario,
-las curias, que en la comunidad patricio-plebeya no tuvieron ya el
-derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos políticos, eran
-convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba juntamente con
-ellas acerca de los actos privados que las mismas conservaron por
-vía de privilegio, singularmente el testamento, antes de que este
-revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.</p>
-
-<p>Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad
-pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado
-y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el
-capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a
-la magistratura (<a href="#Ch4-1">lib. IV, cap. I</a>). Los sacerdotes
-no tenían facultades para disponer por sí mismos de semejantes
-asuntos, ni en tiempo alguno las tuvieron tampoco para señalar el día
-en que había de celebrarse una fiesta permanente, pero no fijada por
-el calendario. Los más notables de los Colegios sacerdotales, aun
-cuando sus componentes no pertenecían en manera alguna, como tales, al
-Senado, hubieron, sin embargo, de funcionar de hecho como comisiones
-permanentes de este, con especialidad los pontífices respecto a
-todos los asuntos religiosos del Estado y los augures con respecto
-a todas aquellas importantes cuestiones, que no eran pocas en el
-terreno político, dependientes de los auspicios; y no solo se sometían
-previamente a su deliberación y consejo los asuntos que en el respecto
-indicado llamaran la atención, sino que hasta ejercían realmente en
-semejantes casos la iniciativa, pues el Presidente del Senado no
-podía negarse a darles la palabra cuando la pidieran sobre tales
-asuntos. Aquí es donde principalmente estribaba<span class="pagenum"
-id="Page_157">p. 157</span> la influencia política de estos Colegios
-sacerdotales; pero, nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos
-de carácter político que, a lo más, el de presentar proposiciones al
-Consejo de la comunidad.</p>
-
-<p>Así como la organización de los negocios sacrales de esta no
-constituía un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de
-ejecutar dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía
-de derecho a los magistrados llamados a tener la representación de
-la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo
-impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban
-de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también
-de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios
-romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes
-particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice
-máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por
-ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los
-Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa
-Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no
-eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran
-en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta
-manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los
-Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares.
-En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los
-negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario,
-cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los
-ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos
-más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas
-extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares
-permanentes,<span class="pagenum" id="Page_158">p. 158</span> tanto
-el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas a los magistrados,
-mientras los actos del culto que a estas fiestas iban unidos les
-fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se ordenó, v. gr.,
-que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos de Apolo. La
-presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico muy codiciado, y
-servía para adelantar en la carrera política. Vese, pues, aquí también
-bien de resalto la preponderancia política de la magistratura sobre el
-sacerdocio.</p>
-
-<p>Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente
-que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del
-sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba.
-Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que
-los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía
-el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los
-reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el
-procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa
-divina (<i>sacramentum</i>) impuesta a todos los que en aquel eran
-parte y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en
-forma de aportación de animales y posteriormente en dinero, y era
-destinada, sin duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados
-al <i>Collegium</i> hubiera las ovejas y bueyes necesarios.
-Además, en los más antiguos tiempos, las prestaciones económicas
-indispensables para cada santuario pueden haber sido derramadas entre
-los particulares ciudadanos año por año, no por los sacerdotes, sino
-por los magistrados (<i>magistri fanorum</i>). En los tiempos ya mejor
-conocidos, la tendencia a librar en lo posible de cargas permanentes
-tanto a la caja de la comunidad como a los particulares ciudadanos,
-hubo de proyectarse también en esta esfera,<span class="pagenum"
-id="Page_159">p. 159</span> y entonces parece que los santuarios de
-la comunidad, o mejor dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes
-les estaba encomendado el proveer al culto, igualmente que los
-Colegios sacerdotales, adquirieron una congrua fija, constante,
-gracias a habérseles asignado pedazos de terrenos fructíferos; pero
-como la propiedad de los mismos siguió perteneciendo al Estado, su
-arrendamiento no correspondía a los sacerdotes, sino a los magistrados
-de la comunidad. Jamás se concedió independencia financiera a los
-sacerdocios, fuese cual fuese su clase. Cuando hubiere lugar a alguna
-contienda jurídica entre el templo y un particular, o entre el templo
-y la comunidad, el conocimiento y resolución de la misma no se sometía
-al procedimiento propio y verdadero por jurados, sino al procedimiento
-administrativo ante un magistrado. No solo no tenían los Colegios
-sacerdotales derecho para percibir impuestos, sino que parece que ni
-siquiera les estuvo permitido recibir emolumento alguno; y de igual
-manera, en la época republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera
-templo, quizá con la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el
-derecho de recibir herencias ni legados.</p>
-
-<p>Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en
-general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones
-jurídicas, así religiosas como privadas.</p>
-
-<p>Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción
-penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de
-los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar
-criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba
-lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo
-cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado
-no persiguiera, pero que acusaran la conciencia<span class="pagenum"
-id="Page_160">p. 160</span> del agente. Con respecto a estas faltas,
-las normas y tradiciones religiosas guardadas preferentemente por
-el Colegio pontifical formaban en cierto modo una ley (<i>ius
-pontificium</i>) — las llamadas leyes regias o reales, nacidas acaso
-hacia el final de la República, deben ser consideradas como un sistema
-piacular o expiatorio general establecido por los pontífices con el
-nombre real, — y el mismo Colegio constituía al efecto el tribunal
-correspondiente, el cual, en forma mas o menos procesal, determinaba
-ante todo los elementos constitutivos del hecho, y declaraba después
-si la injusticia cometida merecía o no expiación, y en el primer caso,
-qué es lo que el culpable tenía que hacer para recompensar o comprar
-la pena a los dioses y, por consecuencia, aplacarles (<i>piare</i>).
-El mismo procedimiento puede haberse empleado también con relación a
-las acciones primeramente indicadas, como cuando el Colegio designaba
-a petición de parte las acciones expiatorias indispensables para la
-traslación de una sepultura. No puede decirse si y cuáles serían las
-consecuencias jurídicas que produjera una sentencia de esta especie.
-Puede ser que, singularmente en los casos en que sirvieran de base
-a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes fijas, la multa
-o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de acción popular
-privada. También puede haberles estado concedido a los pontífices
-el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de él,
-a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de
-expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para
-expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento
-expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe
-haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas.
-No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos
-políticos.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_161">p. 161</span>Se ha sobreestimado
-quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical sobre el derecho y
-el procedimiento privados. Sin duda, la organización del calendario,
-dirigida desde luego a la santificación de los días festivos, y
-el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron realmente
-atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las vacilantes
-disposiciones que para ello servían de principal base eran fijadas
-jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales se
-contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada día.
-Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en la
-misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido en
-juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio
-fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante
-al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales
-del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar
-cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la
-magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de
-los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el
-particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado
-fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados
-tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de
-los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho
-privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares,
-fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que
-pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien
-parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado,
-y que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde
-los más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho
-privado romano,<span class="pagenum" id="Page_162">p. 162</span> se
-daban siempre por individuos particulares. Es posible que en la época
-primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero desde que
-empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en modo alguno
-pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no pertenece a
-él el autor de los <i>tripertita</i>, P. Aelius Catus, cónsul en 552
-(202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma antítesis
-entre el <i>ius pontificium</i> y el <i>ius civile</i>, antítesis que
-comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último
-no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-3">
- <p><span class="pagenum" id="Page_163">p. 163</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3>
- <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA</p>
-</div>
-
-<p>La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia
-pacífica, donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano,
-sino acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo;
-pero no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección
-de la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al
-enemigo exterior. La significación política del recinto murado
-(<i>pomerium</i>) que la misma ciudadanía instaló dependía de que
-estaba confiada de derecho a este baluarte la protección de la paz y de
-las acciones pacíficas; por lo que todos los negocios públicos, siempre
-que no pertenecieran a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en
-el interior de este recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad
-de régimen según el lugar de que se tratara, una antítesis entre el
-<i>imperium domi</i> y el <i>imperium militiae</i>, antítesis que tenía
-su expresión visible cuando el magistrado salía fuera del recinto
-murado con formalidades y ceremonias religioso-militares.</p>
-
-<p>La contraposición entre el régimen de la ciudad y el<span
-class="pagenum" id="Page_164">p. 164</span> régimen de la guerra no
-estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los magistrados,
-sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos. Todo acto
-ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las leyes del
-primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran dentro
-del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil pasos de
-cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer piedra
-miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá de este
-límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso de que el
-magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las formalidades a
-que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la guerra, al cual
-se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo de la ciudad,
-como todo el territorio extranjero. Para los efectos de las funciones
-oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho entre el
-asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás, estaban
-continuamente variando.</p>
-
-<p>La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a
-la guerra fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda,
-originaria, remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto
-murado. Esa necesidad tenía, desde luego, su expresión en la
-circunstancia de que aquellos actos de los magistrados a cuya
-realización cooperaban el Consejo o la ciudadanía habían de ser
-ejecutados en todo tiempo dentro de la ciudad, pues ni el Senado ni
-los Comicios se podían reunir en el campo de la guerra. En lo que al
-Senado concierne, jamás se faltó a este requisito, pues aun a los
-contra-Senados que durante las épocas de revolución se reunieron a
-veces fuera de la capital, no se les atribuyó nunca más que una pura
-importancia de hecho. Lo mismo se dice de las antiguas y solemnes
-formas de las<span class="pagenum" id="Page_165">p. 165</span>
-asambleas de ciudadanos por curias o por centurias. Alguna vez se
-intentó reconocer a la ciudadanía derecho para reunirse por tribus en
-el campo, pero una decisión del pueblo, del año 397 (357 a. de J. C.),
-lo prohibió, y posteriormente no se volvió de este acuerdo.</p>
-
-<p>Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el
-magistrado solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera
-tan absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos
-lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en
-cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un
-carácter excepcional.</p>
-
-<p>La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos
-los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que
-habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad,
-a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas
-fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que
-no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los
-ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también,
-por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en
-esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando
-lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio
-militar allí donde lo encontrase.</p>
-
-<p>También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien
-entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual, el
-procedimiento civil perfectamente valedero (<i>iudicium legitimum</i>)
-solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua
-organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo
-militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares
-lo hicieran necesario, por<span class="pagenum" id="Page_166">p.
-166</span> ejemplo, para corregir el hurto, este procedimiento no
-se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la conquista de
-territorios ultramarinos hizo indispensable la institución en ellos de
-tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes en aquellos,
-se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el <i>imperium</i>
-de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el mando, por medio
-de una legislación excepcional privose a los miembros del tribunal de
-la ciudad de una parte de los negocios encomendados a ellos, la cual
-pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero toda sentencia
-de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la ley, sino en
-el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos (<i>imperio
-continetur</i>), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la sentencia
-dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada.</p>
-
-<p>Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La
-insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar,
-dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército
-apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que
-podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente
-al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el
-contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran
-delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de
-la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como
-el militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos,
-en los comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de
-las cosas, como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el
-procedimiento penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más
-lejanos tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no
-podía el magistrado<span class="pagenum" id="Page_167">p. 167</span>
-perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía; por lo
-tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento de la
-ciudad.</p>
-
-<p>Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la
-ciudad y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de
-poder que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al
-advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones
-que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a
-una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que
-a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si
-bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más
-adelante ha de decirse.</p>
-
-<p>El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió
-siendo absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la
-ciudad experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el
-antiguo derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente
-condenado se hizo independiente de la aprobación del magistrado
-sentenciador, y este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir
-la provocación del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco
-para esto a la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se
-hubiera seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el
-jefe del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan
-solo por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos,
-por parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad
-no podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v.
-gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el
-de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número
-de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la
-antítesis<span class="pagenum" id="Page_168">p. 168</span> entre la
-obediencia limitada y condicional del ciudadano y la incondicional del
-soldado encuentra ahora su expresión externa en la circunstancia de
-usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente varas, mientras
-en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en la circunstancia
-de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de la ciudad. En el
-libro cuarto (<a href="#Ch4-2">capítulo II</a>) trataremos de ciertas
-otras modalidades de este importante derecho de provocación.</p>
-
-<p>El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se
-extendió a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y
-al de la guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el
-primero, los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto
-como llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de
-que no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el
-interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba
-prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron
-los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales
-casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según
-las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el
-desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias del
-mismo; la promagistratura (<a href="#Page_148">pág. 148</a>) continuaba
-hasta tanto que el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer
-sus funciones y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí
-no había interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de
-prolongar el cargo (<i>prorogatio</i>) hasta un término posterior al
-ordinario, y en este caso se le aplicaba una denominación o título
-de categoría inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por
-virtud de un acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo
-muchas veces con<span class="pagenum" id="Page_169">p. 169</span>
-una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los
-cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el
-de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que
-la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio
-de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir
-la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar;
-también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por
-otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó
-realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento
-de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se
-apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no
-le estaba reconocida.</p>
-
-<p>Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados
-superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó
-todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la
-práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad
-a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los
-magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un
-magistrado por la intromisión (<i>intercessio</i>) del colega; pero
-se hizo de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen
-juntos, y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario,
-en el régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en
-principio, permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los
-de los colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró
-también, hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los
-colegas no se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas
-y los distritos sobre que habían de ejercer mando.</p>
-
-<p>La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada<span
-class="pagenum" id="Page_170">p. 170</span> de la colegial, y que en
-la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones del
-<i>imperium</i>, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de
-la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general,
-fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía.</p>
-
-<p>Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no
-pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir
-en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o
-delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la
-lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso
-de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra
-un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare
-ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido
-por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen
-de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso
-al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un
-lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo
-por el magistrado.</p>
-
-<p>Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la
-ciudad suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio
-de las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones
-contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado,
-según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a
-la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde
-se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de
-alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad
-el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo
-que hace pensar desde luego en las hachas de<span class="pagenum"
-id="Page_171">p. 171</span> los lictores; ahora, con mayor motivo ha
-debido hacerse necesaria una situación excepcional análoga a esta
-cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del recinto murado.
-Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y el orgullo y
-arrogancia de la época republicana no se avienen sino con la idea de
-la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno de la
-ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en algún
-modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que había
-habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta
-cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto
-de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de
-la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que
-el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la
-época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante
-el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes
-excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de
-la ciudad.</p>
-
-<p>Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas
-propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el
-principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por
-tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de
-los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como
-los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun
-en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como
-acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado,
-o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta
-situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de
-funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte
-de las personas<span class="pagenum" id="Page_172">p. 172</span>
-que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un principio no eran
-seguramente magistrados, fueron los primeros que se consideraron
-exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad. Los ediles
-plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y esta
-limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes
-semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya
-queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura
-suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a
-ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones
-jurídicas al círculo de los cargos de la <i>militia</i> era opuesto a
-la esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta
-en tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con
-frecuencia nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales
-asuntos. La denominación de <i>urbani</i>, que se aplicaba a algunos
-magistrados, parece que no significó desde luego que tales funcionarios
-administrasen los negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a
-los mismos, al revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar
-Roma mientras durasen sus funciones.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-4">
- <p><span class="pagenum" id="Page_173">p. 173</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3>
- <p class="subh3 asc">NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS</p>
-</div>
-
-<p>Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una
-representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero
-la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la
-práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones en
-la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en la
-sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan por
-medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que cuando
-las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío por
-medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como en
-el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño de
-una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano está
-autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas reglas
-que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para llevar
-esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores en la
-ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden militar,
-sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada<span
-class="pagenum" id="Page_174">p. 174</span> una jerarquía de jefes y
-oficiales, aconteció esto con frecuencia con respecto a las divisiones
-de tropas que se quedaban sin guía por falta del depositario del
-<i>imperium</i> a quien había correspondido antes esa dirección, pues
-tal depositario solía ser único; pero aun en el propio régimen de la
-ciudad se sintieron también semejantes lagunas y se conoció semejante
-modo de llenarlas espontáneamente, v. gr., al aparecer Aníbal ante los
-muros de Roma, en la catástrofe de los Gracos y en otras ocasiones
-análogas de trastorno, en las cuales alternaron seguramente el uso
-y el abuso, como siempre sucede al emplear la defensa propia. El
-orden jurídico de la comunidad no pudo desconocer que existían estas
-situaciones excepcionales y regularmente transitorias; pero ese
-orden jurídico solo se cuidó de exponer las reglas relativas a los
-cambios normales y ordinarios de representantes, esto es, las normas
-pertinentes a las variaciones de los magistrados.</p>
-
-<p>La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la
-comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que
-es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está
-concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente del
-cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la muerte
-del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea que tenga
-lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como acontece en
-los cargos anuales; es no menos independiente también del cambio de
-denominación, en cuanto los diferentes depositarios de la magistratura
-suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los distintos magistrados
-que temporalmente ejercían el poder consular, formaban todos ellos una
-cadena que no sufría interrupciones. — Los magistrados permanentes
-inferiores, como los cuestores y los ediles,<span class="pagenum"
-id="Page_175">p. 175</span> también formaban una serie análoga; sin
-embargo, como durante el interregno las magistraturas inferiores
-quedaban en suspenso, esa serie no era ininterrumpida; ni necesitaba
-tampoco serlo, porque estas magistraturas subordinadas no llevaban
-aneja la perpetuidad de la representación de la comunidad. — Otra cosa
-sucedió con el tribunado del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar
-un Estado por sí misma y reclamó al efecto una representación perpetua
-de ese Estado; faltole, no obstante, para ello una institución análoga
-al interregno, y la perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse
-de hecho, después de la interrupción producida por el decenvirato,
-gracias a un bien organizado y administrado orden de suceder en el
-cargo. — En las magistraturas ordinarias no permanentes, lo mismo que
-en todas las extraordinarias, la continuidad, o podía interrumpirse y
-se interrumpía, o en general no era necesaria.</p>
-
-<p>La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual,
-la circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la
-misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio,
-el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable a
-la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como de
-sus reuniones trataremos en el libro quinto (<a href="#Ch5-2">cap.
-II</a>), al cual nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta
-corporación, perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente,
-llevaba, por decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto
-que los miembros de ella no pueden ser considerados como reyes en el
-sentido ordinario de la palabra, porque el poder real exige unicidad
-en la persona que lo ejerce (<a href="#Page_140">pág. 140</a>); pero
-en caso de estar vacante la monarquía, son llamados todos ellos, uno
-después de otro, como sucesores, estando limitada la soberanía de cada
-uno de<span class="pagenum" id="Page_176">p. 176</span> ellos a una
-duración de cinco días. La serie de personas que en caso de vacante
-de la monarquía habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por
-sorteo, bien — y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla
-general — designando probablemente por votación al primer interrex,
-y ocupando el puesto cada uno de los siguientes por designación del
-antecesor, hecho lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta
-suerte se obtenía para la elección el beneplácito de la divinidad. Como
-quiera que debe de haberse pensado que entre el <i>imperium</i> vacante
-y el establecimiento del primer interrex no podía darse jurídicamente
-tiempo alguno, y como para el procedimiento dicho no se daba plazo,
-claro es que habría de ponerse gran diligencia en cubrir el puesto
-vacío y en que la serie referida de personas no tuviera interrupciones
-o lagunas.</p>
-
-<p>Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más
-bien, como lo está demostrando la misma denominación del soberano por
-cinco días, una institución interina, preparatoria del establecimiento
-de la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en
-la designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo
-poder; el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental
-es de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en
-los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por
-completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera
-el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo
-su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien
-con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos
-el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento
-interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa,
-según la<span class="pagenum" id="Page_177">p. 177</span> cual
-la necesaria desaparición del poder soberano del individuo y la
-consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio de la comunidad
-extinguía las culpas que el soberano individual hubiere podido cometer,
-y el <i>imperium</i> pasaba puro y rejuvenecido al nuevo presidente
-de la comunidad. En cambio, el interregno era una institución
-perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es verdad que
-al primer interrex no era aplicable este sistema, porque para su
-instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de los dioses.
-Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban autorizados para
-y obligados a hacer que el puesto de la magistratura ordinaria fuera
-cubierto lo más pronto posible, observando al efecto los auspicios;
-tan luego como el nombramiento quedaba hecho, el magistrado entraba
-en funciones y cesaba el interregno. — La instauración exclusiva
-del magistrado por el interrex, tal cual nos la hacen suponer las
-organizaciones de la época de los reyes, hubo de cesar en los tiempos
-de la República, quizá a partir de los comienzos de esta, y entonces
-se confió a los mismos magistrados supremos el nombramiento regular
-del sucesor, con la correspondiente fijación del plazo que había de
-durar, como única compensación del perdido carácter vitalicio de su
-cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar a sus colegas
-en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún pudo seguirse
-aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El concepto de
-puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó para el
-caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran variedad y
-fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos posteriores.
-No se consideraba vacante la magistratura mientras subsistiera un
-solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta idea en el más
-amplio<span class="pagenum" id="Page_178">p. 178</span> sentido que
-luego se le dio, de tal manera que no solo los promagistrados y los
-magistrados de la plebe, sino aun los cargos inferiores tenían que
-hallarse totalmente vacantes para que el interregno tuviera lugar.
-Por medio de este exagerado rigor del principio, se destruyó sin duda
-alguna la esencia y el fin de la institución; pues cuando faltaban los
-cónsules y quedaban subsistiendo los pretores, o aunque no quedaran
-más que los cuestores, no solo se carecía de un puesto competente
-para el nombramiento de los cónsules hasta que al último de aquellos
-magistrados le pluguiera renunciar, sino que también se interrumpía la
-continuidad de la magistratura suprema, al menos en el último caso.</p>
-
-<p>Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad
-romana con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto
-a la sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así
-los ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los
-inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el
-cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes
-al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la
-ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así
-como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones
-para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma
-amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de
-un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo
-y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que
-para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el
-nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor —
-hubo excepciones, — no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul,
-ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante<span class="pagenum"
-id="Page_179">p. 179</span> la confusión que siguió al asesinato de
-César, se establecieron funcionarios extraordinarios encargados de
-hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se hizo, sin
-duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la suprema
-magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos era
-considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para los
-Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de
-sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el
-derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes
-ejercer sobre las elecciones de estos.</p>
-
-<p>La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata:
-así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados
-por medio del <i>interrex</i> se hallaba naturalmente excluida dicha
-colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules o
-por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por fuerza
-tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el principio
-antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto no se
-concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que decidía
-a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los colegas
-no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable que en
-los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el de colegas
-y sucesores, más como un derecho que como una obligación de los
-magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para incitarles
-u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que el magistrado
-competente estaba de derecho facultado para no hacer la elección que
-había de dar por resultado cubrir la vacante en un <i>collegium</i>
-incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para provocar el
-interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura tenía<span
-class="pagenum" id="Page_180">p. 180</span> una importancia especial;
-pues si bien es cierto que el cónsul era quien nombraba al dictador y
-creaba una magistratura, por este solo hecho subordinada tanto a él
-como a su colega, sin embargo, siempre se reconoció que no había medio
-constitucional alguno para constreñir directamente al cónsul a hacer
-tal nombramiento. — Los demás magistrados no podían nombrar ni a sus
-propios colegas y sucesores ni a otros funcionarios. Claro está que
-los tribunos de la plebe tenían, con respecto al nombramiento de las
-quasi-magistraturas plebeyas, los mismos derechos que los cónsules
-respecto a las magistraturas efectivas.</p>
-
-<p>Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió
-el derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la
-ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde
-la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios. La
-toma de la palabra de fidelidad (<a href="#Page_224">pág. 224</a>),
-acto por el cual se reforzaba desde antiguo la obligación que los
-ciudadanos tenían de obedecer al magistrado supremo después que este
-había sido nombrado, no se puede considerar como un acto de cooperación
-de la ciudadanía en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica
-que desde los comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer
-al magistrado no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al
-señor, sino que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí,
-pero que se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional
-tuvo una importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los
-principios como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió
-por sí misma mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al
-sucesor; pero cuando el derecho de nombramiento pasó a los Comicios,
-estos adquirieron la representación del poder de la comunidad,<span
-class="pagenum" id="Page_181">p. 181</span> y el magistrado se
-convirtió en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se
-trasladó, pues, el centro de gravedad del régimen desde la magistratura
-a los Comicios; la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente
-cuando se comenzó a elegir a los magistrados en los Comicios.</p>
-
-<p>La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se
-hizo de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación
-que los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios
-al hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin
-duda, una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda
-hace a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de
-las instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la
-evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado;
-el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del
-pueblo, como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más
-tarde el sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, <i>el
-rex sacrorum</i>. Aquella obligación de interrogar previamente a los
-Comicios para el nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por
-ser excepcional, yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y
-arrancando un puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta
-que por fin las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla
-general.</p>
-
-<p>La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema
-en general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos
-que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la
-cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que
-explica suficientemente la índole del cargo (<a href="#Page_171">pág.
-171</a>), por el cual se somete por tiempo<span class="pagenum"
-id="Page_182">p. 182</span> la ciudad al poder de un jefe militar, y
-así bien la desaparición de la institución tan luego como la misma
-no pudo sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están
-demostrando bien claramente la no común importancia política que las
-elecciones populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se
-procedió con la dictadura, hubo también de procederse con los altos
-auxiliares del dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y
-con el prefecto de la ciudad (<i>praefectus urbis</i>); ninguno de
-estos dos altos cargos estaba sujeto a la elección del pueblo (<a
-href="#Page_145">pág. 145</a>), pero andando el tiempo fueron abolidos,
-el últimamente nombrado (prescindiendo de ciertas supervivencias
-puramente formales), probablemente al establecerse el tercer puesto
-permanente de la magistratura suprema, o sea la pretura de la ciudad, y
-el primero, cuando la dictadura, a la cual pertenecía. Con la abolición
-de estos cargos, la magistratura suprema quedó toda ella, salvo el
-interrex, sometida a la elección comicial. No es posible resolver
-cuándo pudo comenzar a ocurrir esto con relación a la magistratura
-suprema ordinaria, al consulado y a la pretura. Como quiera que la
-tradición hace remontar la elección de los magistrados por los Comicios
-hasta la época de los reyes, y no habla de momento alguno en que la
-magistratura suprema ordinaria nombrase libremente a los magistrados,
-no puede aducirse como testimonio para resolver la cuestión la
-circunstancia de que el consulado vino a la vida con la República
-misma; el cambio se verificó quizá más tarde, pero en todo caso antes
-de la época de la tradición propiamente histórica. — Tampoco puede
-resolverse la cuestión de si la ciudadanía contribuyó desde antiguo,
-por la elección, al nombramiento de los tribunos del pueblo; lo único
-que sabemos es que posteriormente, mientras los Comicios intervenían
-en<span class="pagenum" id="Page_183">p. 183</span> toda elección
-para la magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos
-vacantes en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los
-tribunos del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el
-derecho de nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el
-derecho de cooptar, que es como se llamaba este acto.</p>
-
-<p>Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar
-con la cooperación de los Comicios para la designación de colegas
-y sucesores, se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los
-funcionarios auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época
-republicana, fue limitando cada vez más la elección de los auxiliares,
-libre en los orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos,
-con respecto a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso
-dado por este camino lo representa la obligación de interrogar a
-los Comicios para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los
-tiempos del decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente
-libro al tratar de cada magistratura particularmente. Con esto
-desapareció el concepto primitivo de la magistratura, esto es, el
-concepto del poseedor del <i>imperium</i>, el concepto del que hasta
-ahora se había considerado como el único representante inmediato de
-la comunidad y el ministro para el desempeño de todas las funciones
-públicas particulares, convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en
-el principal de los mandatarios de la comunidad; así como también la
-antigua contraposición entre el magistrado y el auxiliar del magistrado
-se cambió ahora en una antítesis entre el magistrado supremo con
-<i>imperium</i> y el funcionario inferior sin él. Que fue así, lo
-demuestra, por lo que a la terminología se refiere, el examen que más
-atrás (<a href="#Page_145">págs. 145-46</a>) queda hecho de la palabra
-<i>magistratus</i>, y lo demostrará objetivamente el estudio de<span
-class="pagenum" id="Page_184">p. 184</span> las magistraturas en
-particular, que en el libro siguiente haremos.</p>
-
-<p>El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió
-correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por
-Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos
-que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento pudo
-llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante (<a
-href="#Ch5-5">lib. V, cap. V</a>), en esos nombramientos tuvo una
-gran intervención, más o menos directa, el emperador, ya otorgando el
-empleo mismo, ya los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados
-bajo el Imperio, de los cuales trataremos en el capítulo referente a
-los funcionarios subalternos del emperador (<a href="#Ch3-12">lib.
-III, cap. XII</a>), eran ordinariamente cubiertos por el emperador
-mismo; pero para una gran parte de los mismos, se exigía como condición
-jurídica el haber ocupado alguno de los puestos oficiales de la
-época republicana: así que la importancia real de la elección, sobre
-todo para el consulado y la pretura, estribaba menos en la época
-del principado en los cargos mismos, que en las esperanzas y en la
-expectativa que llevaban estos anejos.</p>
-
-<p>La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los
-magistrados — la misma en que intervenía antiguamente en la obra
-legislativa — era la siguiente: el magistrado interrogaba a los
-ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este
-acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y la
-publicación del mismo, o sea la <i>renuntiatio</i>. Pero es probable
-que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la
-elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la
-respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece
-que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó<span
-class="pagenum" id="Page_185">p. 185</span> el funcionario llamado
-a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba a los ciudadanos
-las personas que creía debían ocupar el cargo, y los ciudadanos las
-aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos históricos, el acto
-de la elección se verificaba diciendo el magistrado interrogante cuál
-era el puesto que había que cubrir, y dejando que los ciudadanos
-fuesen quienes eligieran las personas que debían ocuparlo. Tocante
-al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a la organización de
-los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí solo diremos que el
-voto público y oral siguió practicándose por largo tiempo, y que no
-fue sustituido por la votación secreta hasta el año 615 (139 a. de J.
-C.). El derecho que los magistrados tenían en un principio a nombrar a
-los magistrados hubo, pues, de quedar reducido al derecho de dirigir
-la elección en los Comicios, si bien todavía, gracias a la facultad
-concedida al funcionario encargado de esta dirección para examinar y
-comprobar las condiciones de los aspirantes, como se indicará en el
-próximo capítulo, y para inspeccionar el curso de la elección misma,
-no dejó de conservar aquel una esencial influencia sobre el resultado
-de esta. La <i>renuntiatio</i> era obligatoria para el funcionario que
-dirigía la elección, una vez realizada válidamente esta, aun cuando es
-verdad que no existía ningún medio para compelerle a efectuarla y que
-en algunos casos los que tenían que hacerla la negaron.</p>
-
-<p>Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al
-principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente
-(<i>ex templo</i>) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey,
-al dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la
-fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales
-cuando por excepción se hubiera diferido el<span class="pagenum"
-id="Page_186">p. 186</span> nombramiento hasta después de haber
-comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y excepcionales
-tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre el nombramiento
-y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el contrario, el
-nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por derecho a
-la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar romana,
-la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación, y
-entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto
-a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba
-determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año
-del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo
-lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria
-al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de
-nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la
-magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los
-nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente
-año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses.
-El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado
-que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales
-disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar
-para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su
-mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de
-transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules
-empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea
-probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados
-anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es,
-en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones
-plebeyas.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-5">
- <p><span class="pagenum" id="Page_187">p. 187</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3>
- <p class="subh3 asc">CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO
- DE&#160;LAS&#160;MAGISTRATURAS</p>
-</div>
-
-<p>En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son
-históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los cargos
-públicos (<a href="#Page_140">pág. 140</a>); y para poder desempeñarlos
-bastaba desde tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano,
-pues así como este derecho implicaba la facultad de votar, así también
-suponía la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo
-y desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos,
-por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano,
-o se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos
-se facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad
-de los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse
-se patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos.
-Algunos eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa
-de ellos; otros podían ser dispensados por medio de una resolución
-especial del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante
-para ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente,
-si bien autorizaban al magistrado que dirigía<span class="pagenum"
-id="Page_188">p. 188</span> la elección para excluir de esta al
-candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular una
-elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos
-permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir
-entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con
-establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.</p>
-
-<p>1.º&#160; La carencia total o parcial del derecho de ciudadano
-impedía que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros,
-las mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad
-para el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta
-los diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de
-sufragio (<a href="#Page_95">pág. 95</a>), por cuanto el pasivo depende
-del activo, y aquellos individuos a quienes se hubiese privado por
-sentencia penal de la elegibilidad, lo que acontecía singularmente en
-los últimos tiempos de la República.</p>
-
-<p>2.º&#160; A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de
-que, en los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos
-de la comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar
-las quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado
-(<a href="#Page_71">pág. 71</a>) de la casi completa abolición de los
-motivos de incapacidad nombrados en primer término. También era de
-esta clase la incapacidad del rey de los sacrificios para desempeñar
-un cargo público de la comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve
-para este puesto. Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los
-emperadores Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso
-la de los no itálicos en general.</p>
-
-<p>3.º&#160; La falta de capacidad para los honores llevaba consigo
-la inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido
-esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos
-fuera de matrimonio<span class="pagenum" id="Page_189">p. 189</span>
-legítimo (<a href="#Page_92">pág. 92</a>); a las personas cuya posición
-social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre
-todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas
-a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y
-vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas,
-dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio
-de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley,
-o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos
-de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre
-o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores
-asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del
-régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia
-de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás
-esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de
-ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes
-individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales
-para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado
-es cuando se reconoció la <i>infamia</i> como causa de exclusión de
-los puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en
-el derecho civil para lo concerniente a la representación en los
-asuntos procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones
-deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la
-degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que
-se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos
-en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que
-tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su
-arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas
-causas de exclusión existían o no existían.</p>
-
-<p id="Ord4"><span class="pagenum" id="Page_190">p. 190</span>4.º&#160;
-Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos públicos,
-dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar a ocupar
-esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de las armas, esto
-es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles corporalmente, luego
-que hubieran prestado dicho servicio el número de años determinado
-por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido a prestarlo.
-Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila, se prescindió
-de este requisito, si bien todavía se exigió por la costumbre, como
-condición para ingresar en la carrera administrativa, el haber servido
-un año como soldado y un segundo como oficial. Desde los tiempos de
-Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el haber prestado
-servicio de oficial.</p>
-
-<p>5.º&#160; No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos
-públicos permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la
-incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias
-de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y
-todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los
-cargos permanentes.</p>
-
-<p>6.º&#160; Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción
-del principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo
-público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después
-de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde,
-desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo
-de diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la
-censura, a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los
-primeros años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en
-vigor el intervalo de un decenio para el consulado. — Es probable
-que con respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas
-que se opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no<span
-class="pagenum" id="Page_191">p. 191</span> se hizo uso de ella,
-supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos inferiores
-se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para poder ascender
-a los cargos superiores. — Tocante al tribunado del pueblo, como los
-que lo desempeñaban no podían aspirar a otros cargos públicos, no
-solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta la continuación. — Y
-con respecto a los cargos ejercidos fuera de la ciudad que llevaban
-anejo el <i>imperium</i>, fue frecuente en los últimos tiempos de la
-República el permitir la reiteración sin previo intervalo, bajo la
-forma de la prorrogación (<a href="#Page_168">pág. 168</a>).</p>
-
-<p id="Ord7">7.º&#160; Parece que a principios del siglo VI hubo de
-prohibirse el desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales
-sin transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley
-villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos
-años.</p>
-
-<p id="Ord8">8.º&#160; En los tiempos antiguos no se conoció un orden
-jerárquico que hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes
-cargos, si bien lo regular era, claro está, que antes de llegar a
-desempeñar los que llevaban anejo el <i>imperium</i>, se ocuparan los
-cargos auxiliares y subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era
-raro que después del consulado se ejerciera el tribunado militar; y
-aun cuando no era usual que después de haber ejercido un alto cargo
-se desempeñase otro subordinado, nada, sin embargo, impedía que así
-sucediera. Por el contrario, lo probable es que después de publicada
-la ley villicia el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los
-cargos patricios ordinarios el desempeño previo de la cuestura como
-condición para aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al
-consulado. Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la
-pretura, las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto
-no era aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el<span
-class="pagenum" id="Page_192">p. 192</span> nombre de vigintiviros un
-cierto número de cargos de entrada, los cuales constituían un grado
-inferior a la cuestura, y su desempeño previo era condición necesaria
-para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de los vigintiviros y
-de los cuestores, estaban constituidos ambos por un número igual de
-veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos, por diez y seis,
-y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para que hubiera
-posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta cantidad
-de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue preciso
-apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el fin
-de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la
-forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado,
-dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se
-hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos,
-pues después de la división del año introducida en la época del
-principado (<a href="#Page_219">págs. 219-22</a>), se nombraban cada
-año, primeramente cuatro, después, muchas veces seis, y no era raro que
-hasta más cónsules. — Con respecto a los cargos públicos ordinarios
-no permanentes, o sea la dictadura y la censura, poco a poco se fue
-fijando, no por ley, sino por la práctica una regla, según la cual solo
-podían aspirar a ellos los que ya hubieran sido cónsules. — Como ya
-queda dicho (<a href="#Page_184">pág. 184</a>), los cargos reservados
-al Senado por la organización que Augusto estableció, quedaron
-regularmente sometidos en su desempeño al requisito derivado de la
-referida gradación. Y a este requisito no se faltó, por la agregación
-ficticia de cargos cuyo desempeño previo era indispensable (<i>adlectus
-inter praetorios</i>), sino en la época del principado, durante el cual
-se hizo gran uso de semejante medio, con el propósito sobre todo de
-quebrantar las limitaciones impuestas, por las<span class="pagenum"
-id="Page_193">p. 193</span> mencionadas condiciones de capacidad, al
-derecho del emperador para nombrar magistrados.</p>
-
-<p>9.º&#160; Las condiciones concernientes al servicio militar (<a
-href="#Ord4">4.º</a>), al orden de ascender (<a href="#Ord8">8.º</a>)
-y a los intervalos entre cargo y cargo (<a href="#Ord7">7.º</a>),
-llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de la
-magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones
-tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera
-directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia
-de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de
-capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el
-ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete
-años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en
-cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho,
-sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en
-efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria
-a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales
-no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían
-desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que
-hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos
-o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como
-empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo
-que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites
-dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la
-cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad
-y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en
-la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la
-pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber
-entrado en los treinta y tres.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_194">p. 194</span>A estas reglas se
-atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no ser propuesto
-para ser nombrado magistrado por medio de interrogación hecha a los
-Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas — en la mayor parte
-de los casos, los datos que hubiere que apreciar serían notorios,
-o fácilmente se podían adquirir los justificantes precisos — no
-correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería al conocimiento
-del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba al efecto un
-procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente, es por lo que
-tenía que verificarse antes de la elección el anuncio o presentación
-de los candidatos y la admisión de los mismos (<i>nomen accipere</i>),
-debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que resolver
-inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a quien
-correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser
-admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio.
-Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato
-al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido
-admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser
-elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no
-era menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna
-en cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta
-manera se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin
-que ellos lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación
-hasta entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por
-la ley, disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del
-magistrado veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y
-todavía más tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa
-notificación tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos.
-— La exclusión del candidato la verificaba el<span class="pagenum"
-id="Page_195">p. 195</span> magistrado que dirigía la elección,
-considerando como no emitidos los votos que se hubiesen depositado a
-favor de aquel.</p>
-
-<p>En la época del principado, las condiciones de capacidad para el
-desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse
-establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a
-los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no
-obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho
-realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la
-misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias
-fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por
-los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que
-se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a
-pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio
-de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud
-de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al
-plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y
-el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado,
-con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no
-senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley
-entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a
-los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de los
-Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que tenía el
-privilegio, pero a la vez también la obligación legal de desempeñar
-aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además de los
-descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el emperador
-concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial (<i>latus
-clavus</i>); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento<span
-class="pagenum" id="Page_196">p. 196</span> y sus riquezas eran idóneos
-para ingresar en la dicha pairía, se les abrió de esta suerte, por
-modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia, la carrera política.
-— También para el ingreso en la segunda clase de funcionarios,
-ahora nuevamente creada, se exigió como condición el pertenecer a
-la caballería; pero la concesión de esta dependía del beneplácito
-imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse que no
-reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-6">
- <p><span class="pagenum" id="Page_197">p. 197</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3>
- <p class="subh3 asc">COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS&#160;MAGISTRADOS</p>
-</div>
-
-<p>Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los
-sacerdotes, se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente
-distinto del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el
-hecho de que a varias personas se hubiese encomendado por igual el
-desempeño de una función política única. Así como <i>legatus</i> es
-el depositario o portador de la <i>lex</i>, el que recibe una misión
-política, así también aquellos individuos que reciben conjuntamente un
-mandato del Estado son <i>conlegae</i>. Son requisitos esenciales para
-que exista la colegialidad, además de los indicados, esto es, que la
-comisión se reciba del Estado y que los que la reciban sean formalmente
-iguales, el que la misma no sea ejecutada por medio de un acto común de
-los comisionados, como acontece con relación a las tropas militares,
-sino por acto de uno solo de ellos, sin cooperación de los demás. El
-derecho privado no conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común
-de la especie de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en
-general con la magistratura, que tenía lugar cuando existían varios
-tutores, todos<span class="pagenum" id="Page_198">p. 198</span> ellos
-con iguales facultades que los otros. La institución se nos presenta en
-toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o sea en el gran
-colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en nombre del Estado
-y para el Estado la inspección del vuelo de las aves, y cada acto de
-estos puede ser ejecutado igualmente por cada uno de los miembros del
-colegio. El concepto de que se trata comenzó bien pronto a aplicarse,
-singularmente a lo religioso, atribuyéndose la colegialidad a aquellas
-colectividades que, como por ejemplo, la de los Salios, no funcionaban
-sino en común; pero según el estricto sentido que originariamente
-tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto de magistrados como de
-sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de cuyos miembros tenía
-derecho a practicar por sí mismo, individualmente, todo acto de
-la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que los mismos
-deliberaran y obraran colectivamente en determinadas circunstancias.</p>
-
-<p>La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas,
-en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades
-colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor
-relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en
-estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey
-colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la
-República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto,
-así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple del
-<i>collegium</i>, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano
-el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho
-privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres
-es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder, no
-se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único que
-sucede<span class="pagenum" id="Page_199">p. 199</span> es que a los
-que concurren a ella se les considera tener iguales atribuciones. Aun
-cuando encontramos la colegialidad en las instituciones patricias, en
-las corporaciones de los pontífices y de los augures, en la primitiva
-jefatura corporativa de los caballeros, y aun cuando se trata de una
-colegialidad antiquísima, no puede considerarse como originaria; es una
-colegialidad hija del más antiguo synakismo, o sea de la transformación
-de la única comunidad de diez curias en la comunidad trina de treinta
-curias (<a href="#Page_25">pág. 25</a>): un resto, o más bien un
-recuerdo de esta transformación consiste precisamente en haber
-continuado existiendo como comunidades separadas e independientes las
-que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a regirse
-y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas, pero sí
-con derecho a tener todas participación en el desempeño de los más
-importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso aquí
-tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no exigen
-absolutamente que la unicidad de la representación, así en el campo del
-derecho político como en el del privado, implique unicidad de persona
-representante; sino que, por el contrario, admiten la existencia
-de múltiples representantes con iguales atribuciones para una sola
-representación, no obstante que esto contradice la idea rigurosamente
-primitiva del poder y de que es quizá menos una simple consecuencia de
-los principios del derecho que una concesión hecha a las exigencias de
-la realidad.</p>
-
-<p>La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la
-magistratura suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es
-lo que generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción
-de la organización republicana. Las dos leyendas relativas a
-Rómulo, tanto la de los gemelos como la de la doble monarquía<span
-class="pagenum" id="Page_200">p. 200</span> romano-sabina, han sido
-inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la
-nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de
-puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez
-admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo
-no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo
-más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara
-de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización
-nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas
-espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el
-principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente
-inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por
-lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso
-Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total
-violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se
-llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior
-es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones
-sacerdotales hemos tratado ya (<a href="#Page_152">pág. 152</a>);
-réstanos ahora exponer cuáles fueron las aplicaciones que de ella se
-hicieron a la magistratura.</p>
-
-<p>En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la
-colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la
-organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni
-injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad.
-Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los
-cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto
-a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba
-cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas,
-mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en
-el<span class="pagenum" id="Page_201">p. 201</span> nombramiento de
-aquellos funcionarios establecidos para realizar actos individuales,
-que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como el fallo en
-los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba la forma de
-la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas consagradas,
-solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas republicanas, la
-dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun estas estuvieron
-quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo concepto examinaremos
-luego. El principio de que se trata se aplicó aun a los cargos
-subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no se consideraban
-como magistrados. En la administración de justicia, donde por lo
-menos se consentía el dicho principio, se conservó siempre el antiguo
-jurado único, individual, y aun el tribunal de los recuperatores, que
-funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la mayoría de votos,
-no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el contrario, el
-número de seis, que eran los jefes destinados a mandar las legiones, y
-el establecimiento de un doble centurionato, no eran otra cosa más que
-aplicaciones del dicho principio.</p>
-
-<p>Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad
-de puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre,
-no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general
-valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones
-patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad
-patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más
-sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere,
-esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en
-cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como
-también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron
-por ser duales, si bien es<span class="pagenum" id="Page_202">p.
-202</span> verdad que, posteriormente, en la mayor parte de ellos
-se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que se
-refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía
-invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico (<a
-href="#Page_175">pág. 175</a>), hubo de asegurarse la persistencia del
-cargo contra la contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y
-desde bien pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores
-de la República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica
-de los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos
-entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco
-puestos.</p>
-
-<p>Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran
-varios puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía
-por sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos
-necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto
-de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía
-trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de
-los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras
-se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que
-permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno (<a
-href="#Page_178">pág. 178</a>), pero también podía quedarse él solo en
-plena posesión de todo el poder correspondiente a la función de que se
-tratara.</p>
-
-<p>En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre
-los funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual
-título e iguales atribuciones (<i>par potestas</i>); y en efecto, así
-se aplicaba a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en
-general a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios.
-Una colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era,
-en rigor, una contradicción en<span class="pagenum" id="Page_203">p.
-203</span> los términos. Después que el tribunal de los ciudadanos y
-el de los extranjeros fueron encomendados a dos pretores distintos,
-solo se pudo hablar de un mandato común para ambos en tanto en cuanto
-los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones comunes de hecho a
-ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.</p>
-
-<p>Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del
-<i>imperium</i> con diferente poder (<i>maior</i> y <i>minor
-potestas</i>), por lo menos entre el cónsul y el pretor, y acaso
-también entre el dictador y el cónsul; pero los doctores del derecho
-político romano lo han hecho así con el objeto principalmente de poder
-atribuir también al pretor y al dictador, cuando menos de nombre, las
-condiciones generales de la colegialidad, que real y verdaderamente
-no les cuadraban. La diversidad de títulos que desde antiguo sirvió
-para diferenciar al dictador del cónsul, y la variedad de competencia
-de los pretores, y de estos con relación a los cónsules, establecida
-desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro del círculo de la
-colegialidad. Después mostraremos que el concepto de esta última no se
-mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.</p>
-
-<p>Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el
-pleno poder de los magistrados, claramente se comprende por solo
-esto que la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que
-con ella se perseguía en la época republicana solo aproximadamente
-pudiera realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar
-los asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía
-tener lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de
-sorteo y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de
-los negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca
-del asunto conocemos se refiere principalmente<span class="pagenum"
-id="Page_204">p. 204</span> a la magistratura suprema; los preceptos,
-sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron con respecto a
-las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no tenemos más
-remedio que prescindir de ellos.</p>
-
-<p>La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de
-la colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios
-magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía
-llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el
-momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado
-compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la
-circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de
-la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más
-importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de
-los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la
-convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos
-o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se
-habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente.
-Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en
-espectáculo a las gentes semejante <i>palladium</i> de la República,
-cosa, en general, muy propia del derecho político romano, hemos de
-advertir que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de
-hacer enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto
-estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón
-de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las
-relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno
-favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.</p>
-
-<p>La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad<span
-class="pagenum" id="Page_205">p. 205</span> se encuentra en la regla,
-según la que los asuntos divisibles eran despachados por turno, esto
-es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo de tiempo,
-y los no divisibles eran despachados por aquel colega a quien le
-tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían también
-entenderse y obrar de acuerdo (<i>comparare</i>), igualmente que hacer
-uso de la intercesión, de que luego se hablará.</p>
-
-<p>El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la
-más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba
-encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas
-facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta
-regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota
-de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la
-variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos
-cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera al
-frente de la caballería, el otro al frente de la infantería, siendo por
-lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además, el instituto de
-la dictadura era perfectísimamente adecuado para impedir la inoportuna
-dualidad del mando en el orden militar, y en los antiguos tiempos
-se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto, siempre que la
-necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las tropas y del campo
-de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo probablemente
-desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil que los jefes
-militares con iguales atribuciones ejercieran el mando juntos. — Mayor
-importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la ciudad. La
-jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos o períodos de
-tiempo proporcionados al número de los funcionarios que participaban
-en ella, y como los lictores iban también<span class="pagenum"
-id="Page_206">p. 206</span> turnando con aquella, este turno debe
-referirse al ejercicio de todas las funciones públicas dentro de la
-ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de otro modo por la ley
-licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo demás continuó el
-turno, cuando menos como regla general. El convenio y el sorteo de
-los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas de la ciudad
-para establecer el orden de sucesión con que correspondía actuar a los
-magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos del turno sobre
-el ejercicio del <i>imperium</i> militar y del <i>imperium</i> en la
-ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que no ejerza
-temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que atenerse más que
-a la función. — Tocante al ejercicio de aquellos actos correspondientes
-a un cargo público, los cuales no consienten ni cooperación ni
-turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es la única que
-decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo sobre el
-particular.</p>
-
-<p>La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los
-mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o
-la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar
-el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era
-cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por
-ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente
-a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el
-otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (<a
-href="#Page_171">pág. 171</a>) acerca del íntimo enlace que por la
-Constitución existía entre ambas formas del <i>imperium</i>, el de la
-ciudad y el de la guerra, si bien es verdad que los dos cónsules no
-ejercían indistintamente el uno y el otro al mismo tiempo, también lo
-es que por regla<span class="pagenum" id="Page_207">p. 207</span>
-general ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro,
-así en el <i>imperium</i> de la primera clase como en el de la
-segunda. Parece que con esta limitación se permitía que los colegas
-se pusieran de acuerdo para repartirse los asuntos y despacharlos
-contemporáneamente, cada uno los que le hubieran correspondido en
-el reparto hecho, lo mismo que se permitía ese acuerdo para variar
-el turno y no hacer uso del sorteo: una vez acordado el reparto de
-los negocios, se hacía primero la distribución de estos en grupos, y
-luego se podían sortear los grupos entre los colegas. Sobre todo en el
-régimen de la guerra, y por tanto, con relación a las tropas y a los
-distritos sometidos al mando (<i>provinciae</i>), hubo de ser frecuente
-el ejercicio simultáneo de varios mandos militares supremos, si bien
-parciales. En estas separaciones, relacionadas estrechísimamente con
-las medidas militares y políticas que anualmente habían de tomarse por
-acuerdo entre los magistrados y el Consejo de la comunidad, este último
-ejerció un influjo decisivo desde al instante sobre la distribución de
-los negocios, mientras que, por el contrario, una costumbre inveterada
-y fija no le consentía mezclarse en la adjudicación de los grupos o
-divisiones de asuntos a tal o cual persona, dejando en esto libertad
-a los cónsules para convenirse sobre el particular o hacer uso del
-sorteo.</p>
-
-<p>La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión
-más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que
-le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la
-competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto
-es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación
-licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la
-administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante,
-cuando se fueron sucesivamente<span class="pagenum" id="Page_208">p.
-208</span> instituyendo otros puestos para el mismo fin en la capital
-y en Ultramar, siendo substancialmente indiferente para el caso que
-esta especial competencia se hubiera otorgado a los funcionarios en
-el acto mismo de su elección hecha en los Comicios, cual aconteció
-al instituir el tercer puesto referido, o que la elección se hiciera
-para las jurisdicciones en general y luego cada una de estas se
-adjudicara a aquel de los funcionarios previamente elegido a quien
-le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar en muchos
-casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados supremos,
-esto es, el pleno <i>imperium</i> que cada uno de ellos gozaba, se
-conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que a
-los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la
-jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo
-añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el
-mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó
-neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se
-le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño
-de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía
-hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones
-quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura
-suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad
-desigual, antes (<a href="#Page_203">pág. 203</a>) mencionada, y que
-con más exactitud debería llamarse nominal.</p>
-
-<p>Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos,
-no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que la
-dualidad servía para hacer improbable la paralización de los asuntos,
-paralización que no podía menos de acontecer en el caso de que el
-magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía sentirse<span
-class="pagenum" id="Page_209">p. 209</span> grandemente, sobre todo
-cuando se careciera casi del todo de representación. Pero el motivo
-capital de semejante introducción fue, sin duda alguna, la negativa
-consecuencia que la misma produjo, a saber: la debilitación de la
-extrapotente Monarquía y la consiguiente posibilidad de quebrantar
-el <i>imperium</i>, y en general, el poder de los funcionarios
-públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de persona en la
-magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran desconocidos
-los derechos de la comunidad y la seguridad personal de los individuos,
-a causa del absoluto poder que correspondía a los reyes, que se veía
-con evidencia la necesidad de una reforma de principios encaminada en
-sentido contrario. La pluralidad de puestos dejó intacta la plenitud
-del poder, pero hizo posible el quebrantarlo. La materia del mandato
-mancomunado en el derecho privado no estaba organizada de la misma
-manera para todos los casos; así, en la tutela testamentaria bastaba
-con la declaración de un solo tutor, mientras que en la agnaticia se
-requería la de todos los tutores. En la colegialidad de los magistrados
-se siguió la línea media: bastaba con que uno solo de ellos diera
-el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz con que uno
-solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin debilitar
-cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en disposición
-de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia que él mismo
-podía preparar fuese evitada por la intervención del colega.</p>
-
-<p>La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto
-de contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio
-del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron
-intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se
-encontraran entre sí en la posición de superior a inferior<span
-class="pagenum" id="Page_210">p. 210</span> (<i>maior</i> y <i>minor
-potestas</i>), bien entre los que se hallaran bajo un pie de igualdad.
-Ambas formas pertenecen a la época republicana.</p>
-
-<p>La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era
-incompatible con la originaria unicidad del cargo público; era tan
-imposible que un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un
-auxiliar o subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase
-su propio mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía
-derivaba de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro
-empezó a usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el
-<i>imperium</i> del dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde,
-cuando fue instituida la pretura frente al consulado, volvió a hacerse
-uso de una gradación análoga. La lugartenencia que en el régimen de la
-guerra se permitió pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto,
-cuando por excepción continuaba existiendo el lugarteniente al lado
-de los magistrados efectivos de iguales atribuciones, se le consideró
-como inferior a estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía
-se llegó también a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de
-la magistratura suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al
-cónsul como al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su
-mandato interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia
-se cambió en subordinación del magistrado inferior al superior.</p>
-
-<p>La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad
-que hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la
-intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre
-poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La
-diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el
-cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_211">p. 211</span>El círculo de los
-funcionarios con facultad de ejercer la intercesión hubo de ampliarse
-por efecto del derecho especial reconocido desde muy antiguo por la
-Constitución a la plebe, esto es, por efecto del derecho de intercesión
-de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le consideró en algún
-tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado de la comunidad, y
-por consecuencia careció del derecho que los magistrados tenían para
-dar mandatos, sin embargo, se le concedió la facultad de oponer su veto
-a todo mandato que estos dieran; y esta intercesión tribunicia fue
-ejercida con tal extensión y tanta energía, que realmente se subrogó a
-la efectiva de los magistrados, condenándola al silencio.</p>
-
-<p>La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos
-funcionarios nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para
-el acto en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión
-se interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión
-de los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación.
-Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como
-competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora,
-esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida
-por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía
-jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de
-ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era
-debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte
-que el del pretor, como a que el <i>imperium</i> no podía menos de ser
-siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía
-competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.</p>
-
-<p>En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de
-distinto modo que en el régimen de la ciudad.<span class="pagenum"
-id="Page_212">p. 212</span> Existía también en aquel régimen, y aun
-más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es, la
-subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían lugar
-en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque es
-verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de otro,
-dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es
-que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno
-cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la
-intercesión (<a href="#Page_205">pág. 205</a>). Por consiguiente, esta
-puede ser considerada como una institución privativa del régimen de la
-ciudad.</p>
-
-<p>También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones
-generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente
-negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al
-conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de
-interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no
-consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era
-ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando
-tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que
-la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía
-la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos
-a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre
-todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni
-siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el
-gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco
-lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen
-a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento
-del <i>interrex</i> y del dictador, y la confirmación de los actos
-del pueblo por el Senado patricio; tampoco<span class="pagenum"
-id="Page_213">p. 213</span> lo estaban el registro formado por los
-censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de los
-ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia
-jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión el
-acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las acciones
-preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había algunos
-asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr., los acuerdos
-del Senado relativos a las provincias que habían de ser adjudicadas al
-mando de los cónsules en funciones de guerra; además, estaban sometidas
-a intercesión todas las disposiciones que dieran los magistrados que
-dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo que en cuanto
-a la materia relativa a la elección de magistrados se admitía la
-intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra los acuerdos de la
-ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una elección, no podía
-intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar a la intercesión
-la forma de nomophylaquia, pero no menos también la determinación
-arbitraria de los límites de la misma provocada por la lucha de
-clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien marcada
-la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder de los
-funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o perjudicado
-por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho de reclamar
-(<i>appellatio</i>) auxilio (<i>auxilium</i>). Así sucede en todos los
-actos de la justicia civil; así también en los administrativos del
-reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente,
-en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal
-dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora
-bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del
-procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente<span
-class="pagenum" id="Page_214">p. 214</span> consulta a los cuerpos
-nombrados para evacuarla (<i>consilium</i>), aun cuando quizá era
-permitida la intercesión, sin embargo, no era lo corriente que se
-interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse que se tratara de
-un acto caprichoso del funcionario.</p>
-
-<p>El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en
-privar de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo
-magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de
-hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos,
-era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no
-podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión
-no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente
-de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a
-convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al
-tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al
-acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos
-por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que
-hacer uso de ella para que fuese eficaz.</p>
-
-<p>La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al
-funcionario contra quien se interponía para que se adhiriese a ella;
-como la colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo
-único que hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es
-probable que el fin primitivo de la institución fuera principalmente
-hacer que las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente
-por no pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos
-populares era otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en
-el procedimiento civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no
-debía ser ya suficiente, desde el punto de vista práctico, con la
-simple casación; y con respecto a la coerción, a la leva militar<span
-class="pagenum" id="Page_215">p. 215</span> y a otros muchísimos actos
-de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios, aun
-cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia contra
-la intercesión fuera punible criminalmente como una violación de las
-obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que, cuando
-la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente
-revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno
-intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de
-impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía la
-del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que la
-intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más débil,
-por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores se
-equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado al
-derecho de coacción y penal (<a href="#Ch4-2">libro IV, cap. II</a>),
-haremos más indicaciones acerca de este punto.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-7">
- <p><span class="pagenum" id="Page_216">p. 216</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3>
- <p class="subh3 asc">INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO</p>
-</div>
-
-<p>El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el
-interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya
-duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar,
-como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al <i>interrex</i> no se
-tenía que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto
-de magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los
-reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares,
-sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables
-en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que
-el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del
-rey.</p>
-
-<p>La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además
-de en la supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su
-vitalicidad, y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es
-cuando se dice que concluye la organización republicana. Era de esencia
-del cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de
-los ordinarios como de los extraordinarios, el<span class="pagenum"
-id="Page_217">p. 217</span> tener fijados límites de tiempo
-independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara. Es verdad
-que con relación a los cargos públicos extraordinarios revestidos de
-poder constituyente — que lo fueron, en los tiempos más antiguos,
-el decenvirato establecido para legislar, y en los posteriores, la
-dictadura de Sila con poderes para dar la constitución y la legislación
-a la comunidad, y las instituciones análogas de la época cesariana y
-de la de los triunviros — es verdad que con relación a estos cargos el
-magistrado era el que a su arbitrio fijaba la duración de los mismos,
-o bien no existió absolutamente para ellos un plazo, al cabo del
-cual cesaran en sus funciones los que los desempeñaban; pero hay que
-advertir que se trataba de circunstancias excepcionales, en las cuales
-estaba precisamente suspendida la organización política existente a
-la sazón, y que con ello no se hizo más que confirmar en principio el
-carácter de relatividad y contingencia de la República, dependiente de
-haber plazos señalados para ejercer las magistraturas.</p>
-
-<p>El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse
-al desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la
-consagración de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio
-de un mando militar. Pero como en este caso la terminación del cargo
-dependía, hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal
-forma se empleó exclusivamente para los mandatos que por su misma
-esencia no tuvieran carácter político, evitando el emplearla, por el
-contrario, cuando se tratara de comisiones importantes, sobre todo del
-ejercicio de un mando militar, o empleándola entonces bajo la forma
-de promagistratura, cuyos depositarios podían a cualquier hora ser
-relevados de sus funciones.</p>
-
-<p>El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un
-día final, siempre que se tratara de cargos<span class="pagenum"
-id="Page_218">p. 218</span> públicos ordinarios, y la mayor parte de
-las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los
-ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento
-del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de
-manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión,
-o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus
-funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando
-transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador,
-después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores,
-una vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata,
-pues, aquí de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el
-contrario, los magistrados permanentes seguían por lo regular en
-sus cargos hasta que finalizara el plazo de duración de los mismos,
-si bien no les estaba prohibido renunciarlos antes de que tal plazo
-se cumpliera (<a href="#Page_140">pág. 140</a>). Ya hemos dicho
-(<a href="#Page_168">pág. 168</a>) que el señalamiento de plazos
-se aplicaba lo mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad,
-pero que mientras en el régimen de la ciudad así el cargo como la
-función cesaban sencillamente con la llegada del término final de
-tiempo señalado a las mismas, en el régimen de la guerra estaba en
-parte prescrito, y en parte, a lo menos, permitido que se continuara
-ejerciendo, no el cargo, pero sí la función aun después de llegado ese
-término.</p>
-
-<p>Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los
-plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba
-era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este
-principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en
-los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no
-era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un
-año. La prolongación del <i>imperium</i> de<span class="pagenum"
-id="Page_219">p. 219</span> Pompeyo y de los posteriores depositarios
-del poder más allá de este término señala ya la agonía del régimen
-republicano.</p>
-
-<p>El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados
-a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario
-oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo)
-ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del
-calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día
-de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del
-mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un
-colegio incompleto, valía como término final de duración para el
-colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega
-nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en
-funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás
-funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que
-los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a
-ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después,
-se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que
-hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del
-ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de
-los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos
-conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro
-del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por
-el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los
-tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por
-los motivos indicados (<a href="#Page_175">pág. 175</a>), los tribunos
-referidos pudieron irse sucediendo sin interrupción, esto es, después
-de la caída de los decenviros, el día en que tomaban posesión de
-sus cargos fue fijado constantemente para el 10 de diciembre.<span
-class="pagenum" id="Page_220">p. 220</span> Por el contrario, en lo
-que atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones
-se fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva
-pareja de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el
-abandono del cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años
-de funciones formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se
-daban plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales;
-las fracciones de los dos años del calendario que cada consulado
-abrazaba podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de
-entrar en funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que,
-acaso por costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar
-en los primeros días de mes (<i>kalendae</i>) o a mediados del mismo
-(<i>idus</i>). Esta manera singular de contar el año de duración
-de los cargos debió producir una gran confusión cronológica, sobre
-todo porque los años jurídicos se iban designando por los nombres
-de los magistrados, y a veces hasta fue causa de que se produjeran
-situaciones de verdadero malestar, principalmente porque los ejercicios
-y expediciones militares permanentes de la ciudadanía, verificados en
-la mejor época del año, apenas consentían que el cambio en el mando
-supremo pudiera verificarse durante los meses de verano. Parece, sin
-embargo, que ninguna alteración hubo de introducirse en principio
-sobre este particular hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en
-cuya época se fijó, por lo menos de hecho, para día de ingreso en los
-cargos el 15 de marzo; pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo
-nuevamente retroceder el momento dicho dos meses y medio, fijándolo
-en el 1.º de enero. Desde entonces los interregnos se computaron en
-el año de ejercicio del cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer
-el cómputo del tiempo; y si en el curso del año de ejercicio quedaban
-vacantes ambos<span class="pagenum" id="Page_221">p. 221</span> los
-puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección
-posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por
-excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre
-varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la
-regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la
-función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a
-fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que
-habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían
-de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso
-sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada
-costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el
-cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar
-a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de
-enero. — Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año
-del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo
-comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo
-modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de
-contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que
-hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura
-y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado.
-Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a
-tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho
-a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo
-entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos
-respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin
-de que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El
-ingreso de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por
-derecho, no siendo<span class="pagenum" id="Page_222">p. 222</span>
-necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de los mismos.
-En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una manera
-absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario; más tarde
-la coincidencia tenía lugar también en principio: según la expresión
-romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que tenía lugar
-la elección (<i>ex templo</i>) (página 185). Pero cuando se tratara
-de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que esperar
-a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para los
-funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana.</p>
-
-<p>Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma
-de posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las
-fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que
-se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación
-de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el
-Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales
-latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación
-esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero
-sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también
-acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la
-invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo,
-la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el
-acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia
-de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de
-semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada
-la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a
-ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible.</p>
-
-<p>El consentimiento de los dioses para dar comienzo al<span
-class="pagenum" id="Page_223">p. 223</span> desempeño de un cargo
-lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar el alba,
-por medio de la inspección de ciertos signos (<i>auspicia</i>).
-Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin
-distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un
-criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos
-y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer
-la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos.
-Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía
-hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que
-el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían
-un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar
-en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía
-verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se
-entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para
-más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se
-podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba,
-v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se
-suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría,
-la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación
-cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la
-práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto,
-sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante
-acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras
-año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a
-saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo
-que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección
-del cielo (<i>de coelo servare</i>).</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_224">p. 224</span>De análoga manera,
-el magistrado se hallaba obligado a recibir la palabra de fidelidad
-de la ciudadanía a la cual iba a presidir y dirigir. Tenía lugar
-este acto en la misma forma de pregunta y contestación empleada para
-ponerse de acuerdo en general, o sea para formar la lex, el magistrado
-y la ciudadanía, siendo, al efecto, congregada esta última en la
-ciudad o dentro de los arrabales, ordinariamente con arreglo a las
-divisiones de los ciudadanos por curias (<i>lex curiata</i>), pero
-también excepcionalmente, sobre todo cuando se tratara de funcionarios
-encargados de formar el censo, con arreglo a las divisiones militares
-por centurias (<i>lex centuriata</i>). Esta palabra de fidelidad era
-necesaria, lo mismo que los auspicios, a todo magistrado verdadero,
-mientras que no se le prestaba ni al interrex, que no funcionaba
-sino interinamente, ni a los sacerdotes, ni a los jefes de la plebe;
-aquellos magistrados que tenían facultades para interrogar a la
-ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de esta, tanto para
-sí mismos como para los no facultados a hacer esta interrogación.
-Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida por la función
-que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar contestación
-afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya obligado a esta
-obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la magistratura, y
-esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex, a quien no se
-daba palabra de fidelidad, como a los magistrados facultados para este
-acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por lo que tal acto se
-verificaba regularmente por las curias, aun después que a estas se las
-privó de la facultad legislativa (<a href="#Page_51">pág. 51</a>). A la
-idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron
-corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos,
-es a lo que obedeció el que al final de la República se disputase
-a los magistrados el derecho de convocar<span class="pagenum"
-id="Page_225">p. 225</span> la ciudadanía para elecciones y para
-ejercer <i>imperium</i> militar y jurisdiccional antes de haber
-recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que
-se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no
-solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino
-que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al
-efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura.</p>
-
-<p>En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación
-de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las
-diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer
-el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había
-de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante
-requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de
-la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo,
-pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro
-funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes
-a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el
-puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia
-de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el
-carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el
-mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los
-de los emperadores en general.</p>
-
-<p>Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir,
-por ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo
-de duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario,
-cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado
-el negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro
-está que debe declarar públicamente que lo resigna. También<span
-class="pagenum" id="Page_226">p. 226</span> era usual, en el primer
-caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar, se despidiera
-solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella, mediante
-juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes; pero ni
-este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia jurídica.
-Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo contra su
-voluntad antes de que llegase el término de duración del mismo; al
-menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque a menudo
-se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto antes
-de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles
-formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la
-magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la
-imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen
-destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la
-soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en
-teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del
-cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados
-superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del
-cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no
-podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya
-posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los
-subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto
-por el dictador.</p>
-
-<p>Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber:
-1.º, si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos
-que como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde,
-se halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a
-responsabilidad judicial por tales actos.</p>
-
-<p>Claro está que el cese del funcionario no afecta en<span
-class="pagenum" id="Page_227">p. 227</span> general a los actos
-válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos actos son,
-en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están, sin embargo,
-exceptuados de esta regla los actos dependientes del arbitrio personal
-del magistrado, permitidos jurídicamente, mas no prescritos. El derecho
-del magistrado a dar comisiones y el de nombrar lugartenientes no
-extienden su acción más allá del plazo que duran las funciones del
-mismo; si el magistrado comitente cesa el día que le corresponde,
-la comisión no se transmite a su sucesor, y el lugarteniente del
-magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del que le sucede. De
-igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese dado sin atenerse
-a un precepto legal (<i>quae imperio continentur</i>) solo le obligan
-y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que proceda del
-arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto, para seguir
-teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones, tiene que ser
-repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia, sobre todo
-en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto, según
-la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía el
-pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y aun
-para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte, esa
-amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en
-la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado
-perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias
-para su sucesor.</p>
-
-<p>La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la
-magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a
-ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de
-un modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a
-rendir cuentas<span class="pagenum" id="Page_228">p. 228</span> los
-cuestores, como administradores de la caja del Estado; en un principio
-estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente a sus mandantes,
-es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el momento en que
-el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no ya por un acto
-exclusivo de los magistrados supremos, sino con la intervención
-o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas cambió de
-carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la ciudad
-tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados de
-administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad,
-con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran
-revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y
-después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre
-del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es
-claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas,
-en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo.
-Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de
-la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo
-los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones
-guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro
-que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba
-libre de la obligación dicha.</p>
-
-<p>El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos
-ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era
-cada particular individuo por sus acciones y omisiones.</p>
-
-<p>El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación,
-esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial como
-el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del pueblo, fue
-el que<span class="pagenum" id="Page_229">p. 229</span> se aplicó
-lo mismo a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en
-el ejercicio de su cargo, que a los actos de los particulares, aun
-cuando el último es el que en principio tuvo que ser el que ante
-todo se aplicara con suma frecuencia con relación a los individuos
-que habían desempeñado funciones públicas. El censor estaba exento
-de responsabilidad política por los actos ejecutados en el desempeño
-de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una consecuencia de la
-índole propia de esta magistratura, puesto que para ejercer aquel
-debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a preceptos
-taxativos, no constituía un privilegio legal.</p>
-
-<p>Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión,
-incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no
-ciudadano podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos
-por <i>furtum</i> e <i>iniuria</i>, en el amplio sentido que en Roma
-tuvieron estas palabras: hasta los comienzos del siglo VII de la
-ciudad, no hubo ninguna diferencia legal en este respecto entre el
-ladrón de bolsillos y el cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo
-uso, para perseguir las concusiones de los funcionarios públicos,
-de una forma más rigurosa de procedimiento civil, y en la evolución
-ulterior de esta clase de proceso, que gradualmente fue reemplazando al
-antiguo procedimiento criminal, la circunstancia agravante constituida
-por desempeñar el delincuente funciones públicas, fue un motivo
-suficiente para que aun el procedimiento por defraudación de caudales
-públicos (la <i>quaestio peculatus</i>), el por traición a la patria
-y los demás relacionados con este (la <i>quaestio maiestatis</i>) se
-entablaran preferentemente contra los que abusaran o hicieran mal uso
-de las funciones públicas.</p>
-
-<p>Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede
-pedirse la responsabilidad, es en lo que las<span class="pagenum"
-id="Page_230">p. 230</span> consecuencias de la jerarquía de los
-magistrados produjeron desde luego una diferencia entre magistrados
-y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en general
-responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado de
-poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía
-sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes
-de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los
-funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente
-querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la
-protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión
-de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les
-crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-8">
- <p><span class="pagenum" id="Page_231">p. 231</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3>
- <p class="subh3 asc">DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE&#160;LOS&#160;MAGISTRADOS</p>
-</div>
-
-<p>En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres
-más importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos
-los que servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad
-frente a los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas,
-la púrpura del vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho
-(<a href="#Page_150">pág. 150</a>) que, aun cuando con algunas
-limitaciones, estos honores y distintivos eran comunes a sacerdotes y
-magistrados.</p>
-
-<p>Las varas y hachas reunidas en haz (<i>fasces</i>) eran la expresión
-sensible del <i>imperium</i> de los magistrados, del derecho que
-tenían a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara,
-de la facultad de constreñir (<i>coercitio</i>) a ella, obrando en
-caso necesario sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso
-los portadores de las varas y las hachas (<i>lictores</i>) iban por
-ministerio de la ley delante del depositario del <i>imperium</i>, y no
-podían menos de ir acompañando a este cuando se manifestase en público.
-Estas fasces eran al propio tiempo la señal que servía para distinguir
-el <i>imperium</i> militar del <i>imperium</i> ordinario<span
-class="pagenum" id="Page_232">p. 232</span> de la ciudad; puesto que
-en la época republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del
-ejército, y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar
-hachas (<a href="#Page_168">pág. 168</a>). Las gradaciones de poder
-entre los diversos magistrados encontraban también su expresión visible
-en los lictores. El número normal de doce portadores de fasces — en
-estos organismos no tuvo representación el antiguo sistema decimal
-— expresaba el pleno poder tanto del rey como del cónsul, y en la
-organización de Augusto se le concedió también al príncipe. El número
-doble era, en los tiempos de la República, la expresión del poder
-eminente del dictador, y más tarde, según la característica innovación
-introducida por Domiciano, del del emperador. La mitad del número
-normal indicaba el poder del jefe de la caballería, poder en todo caso
-de magistrado supremo, pero inferior a los anteriores, y el del pretor
-que funcionase con <i>imperium</i> militar; el número de cinco, en los
-tiempos del Imperio, un mando militar del pretor, atenuado; el número
-de dos, el <i>imperium</i> del pretor en la ciudad, y en tiempos del
-Imperio, el de una serie de funcionarios entonces creados para Roma
-e Italia. Todos los funcionarios auxiliares, aun los censores, y con
-mayor razón todavía los quasi-magistrados plebeyos, así como carecían
-de <i>imperium</i> carecían también de lictores.</p>
-
-<p>El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el
-vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de
-la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados
-autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados
-inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían
-los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos,
-ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba
-en el traje,<span class="pagenum" id="Page_233">p. 233</span> en la
-época republicana, la contraposición entre el <i>imperium</i> militar
-y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que el rey podía usar
-tanto en el campo de la guerra como en la ciudad, se limitó ahora al
-<i>imperium</i> militar; el corto vestido de guerra de color rojo hubo
-de cambiarse en la banda del general (<i>paludamentum</i>), banda que
-más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado al emperador,
-vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la ciudad no se
-permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre estos tenían
-facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad más que una
-franja roja en el vestido blanco del ciudadano (<i>toga praetexta</i>).
-Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al Capitolio, es
-cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad el vestido rojo
-de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la victoria.</p>
-
-<p>Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el
-ciudadano, se hallaba establecida la regla de que en general, cuando
-la índole del acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y
-el ciudadano de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados
-auxiliares que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y
-también a los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen
-entre la multitud, se sentaban en bancos (<i>subsellia</i>). Por el
-contrario, el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los
-magistrados, concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo
-oficialmente sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban
-por la forma del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada,
-que acaso se usó como asiento del rey, desapareció en la época
-republicana; pero la silla curul, una silla portátil, de marfil,
-sin respaldo, de forma especial, les fue concedida, lo mismo<span
-class="pagenum" id="Page_234">p. 234</span> que el borde de púrpura,
-tanto a los magistrados con <i>imperium</i>, como a los censores y a
-los ediles patricios.</p>
-
-<p>Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el
-uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al
-cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados
-y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo
-uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no
-magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre
-el particular, consistente en que en las festividades públicas,
-en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les
-hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de
-esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido
-magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje
-triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto,
-a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho
-honorífico vitalicio el uso de la <i>praetexta</i>. Todavía se concedió
-con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del
-cadáver en los funerales. — En la época republicana, solamente se
-concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el
-caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los
-magistrados tenían que dar por obligación (<a href="#Page_157">pág.
-157</a>); en casos tales se solía conceder al particular que diera
-las fiestas, mientras estas duraran, no el uso del título propio de
-la magistratura, pero sí las insignias de esta, incluso los lictores.
-En los tiempos del Imperio, los derechos honoríficos que les fueron
-reconocidos a los magistrados después de haber cesado en su cargo (por
-ejemplo, los <i>ornamenta praetoria</i>), se concedieron también, por
-excepción, a personas que ni habían desempeñado cargos públicos, ni
-quizá los habrían de desempeñar nunca.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_235">p. 235</span>El servicio de
-subalternos y dependientes de los magistrados tenía una reglamentación
-fija, singularmente dentro de la ciudad. Los esclavos se utilizaron
-para servicios públicos, tales como los de conducción de aguas,
-incendios, servicio doméstico y otros usos; ciertos individuos libres
-no ciudadanos, del peor derecho (<i>Bruttiani</i>), fueron empleados en
-los últimos tiempos de la República como subalternos, fuera de Roma.
-Pero en la materia de relaciones entre los magistrados y los ciudadanos
-no se utilizaron hombres no libres ni extranjeros; aun el servicio
-de la caja de la comunidad estuvo confiado exclusivamente a hombres
-libres, hasta donde nosotros sabemos, no obstante que la administración
-de la caja en las familias romanas de los tiempos históricos se hallaba
-encomendada a los esclavos, y que el servicio de la comunidad estaba
-sin duda organizado conforme al modelo de la administración doméstica
-de las antiguas casas nobles; la diferencia obedecía a la circunstancia
-de que la administración de la caja de la comunidad podía envolver una
-responsabilidad mayor que la de las cajas particulares. Ciertamente,
-los que hubieran sido esclavos no estaban excluidos de este servicio
-de la comunidad, que era retribuido y que por lo mismo se consideraba
-como de categoría inferior, igual que todo otro servicio asalariado
-(<a href="#Page_189">pág. 189</a>); pero la misma forma empleada
-para cubrir los puestos exigía que los libertos de los magistrados
-en funciones no pudieran desempeñarlo, si bien al magistrado supremo
-se le consentía que a un liberto que hubiese él tenido a su servicio
-doméstico lo ascendiera a criado o doméstico de su cargo público. El
-contrato que daba origen a tal servicio había de celebrarse durante el
-año de ejercicio del cargo, y por lo regular el magistrado que cesaba
-en sus funciones celebraba tal contrato para el año siguiente; de
-manera que cuando el<span class="pagenum" id="Page_236">p. 236</span>
-nuevo magistrado empezaba a obrar como tal, ya se encontraba con los
-correspondientes subalternos, quedándole a él solo la facultad de
-ascenderlos. No solamente estaba permitido el nombramiento por segunda
-vez de una misma persona para el servicio, sino que, con relación a
-los subalternos dentro de la ciudad, esta repetición llegó desde bien
-pronto a convertirse en regla; de donde resultó de hecho la vitalicidad
-y hasta la comercialidad de los oficios de la capital y el espíritu
-exclusivista de cuerpo de los oficiales que los desempeñaban. Además
-de los ya mencionados lictores, se nos ofrecen entre los subalternos
-especialmente los mensajeros o enviados (<i>viatores</i>), destinados
-en un principio a llevar a conocimiento de las particulares personas
-las órdenes de los magistrados, y los pregoneros (<i>praecones</i>),
-destinados principalmente a dar publicidad a los acuerdos y preceptos
-que los magistrados superiores ordenaban para el público en general;
-para las atenciones y necesidades religiosas o sacrales había los
-trompeteros (<i>tubicines</i>), los polleros (<i>pullarii</i>), los
-inspectores de entrañas (<i>haruspices</i>) y otros servidores de
-diferente especie, retribuidos. Pero la categoría más importante y más
-saliente de subalternos la formaban los escribientes que prestaban
-sus servicios en el <i>Aerarium</i> (<i>scribae</i>), a los cuales se
-les daba el nombre de sus más inmediatos superiores, los cuestores y
-los ediles curules; pero de hecho, por lo mismo que no solo llevaban
-las cuentas del Estado, sino que además tenían en su poder las listas
-públicas y los documentos públicos en general, a quienes verdaderamente
-servían y auxiliaban era a los magistrados superiores, y en primer
-término a los cónsules. La materia toda de contabilidad pública estaba
-en manos de estos subalternos, que en realidad eran permanentes, y lo
-estaba, sobre todo, por la razón de que la cuestura era mirada como un
-cargo<span class="pagenum" id="Page_237">p. 237</span> de entrada en
-la carrera, y además anual; y hasta qué punto es cierto lo que se dice,
-nos lo demuestra la circunstancia de que cuando el Erario anticipaba
-grandes sumas a los gobernadores provinciales, estas autoridades,
-además de los cuestores que habitualmente tenían adjuntos, habían de
-tener a su lado dos escribientes de cuestor, con el objeto de que
-vigilasen e inspeccionasen en las provincias la distribución y el
-empleo que a ese dinero se daba.</p>
-
-<p>La comunidad pagaba las prestaciones que se le hacían, siempre que
-las mismas arrancaran de algún contrato especial, como acontecía, por
-ejemplo, con los empresarios de las obras públicas y con los lictores.
-También por el servicio militar se pagaba una compensación; este pago
-se hacía antiguamente por los distritos, pero bien pronto quedó a
-cargo de la caja de la comunidad. Igualmente, al funcionario público
-que prestare al propio tiempo servicio militar, podía concedérsele un
-sueldo, y aun el alto sueldo del caballero; en Roma no se conocía,
-sin embargo, un sueldo especial asignado a los oficiales de ejército,
-y hasta es posible que ocurriera que aquellos oficiales que fueran
-a la vez magistrados estuvieran justamente obligados a prestar el
-servicio de las armas gratuitamente. Fuera del sueldo, el servicio de
-la comunidad no producía al que lo prestaba ni rendimientos ni pérdidas
-patrimoniales. Esto de derecho, pues en la práctica ocurrieron muchas
-veces una y otra cosa: pérdidas y desembolsos, principalmente en el
-servicio de la ciudad; ventajas y rendimientos, en el servicio de fuera
-de esta.</p>
-
-<p>Con respecto al desempeño de los cargos públicos dentro de la
-ciudad, hubo de establecerse en general la siguiente regla: que los
-desembolsos necesarios para tal desempeño corrieran a cuenta de la caja
-de la comunidad, y<span class="pagenum" id="Page_238">p. 238</span>
-que los rendimientos que el cargo produjese se ingresaran en esa misma
-caja. Esta regla dejó, sin embargo, de aplicarse muy pronto en lo
-concerniente a las fiestas populares, cuando las mismas tenían que
-ser dadas por los magistrados (<a href="#Page_157">págs. 157-58</a>).
-Muy luego hubo de ocurrir, o acaso venía establecida de antiguo la
-costumbre de entregar a estos la caja de la comunidad una suma fija
-para tales fiestas, sin exigirles cuentas de su empleo, ni la entrega
-del sobrante, como tampoco se les reconoció derecho a pedir suplemento
-de gastos; por lo tanto, hubiera pérdidas o ganancias, unas u otras
-eran de cuenta personal del magistrado que daba la fiesta. Esta suma,
-a lo menos en los tiempos históricos, era tan insuficiente, que los
-magistrados no tenían más remedio que suplir la falta con recursos
-propios, y aun cuando este suplemento era considerado legalmente
-como un donativo gratuito, la verdad es que hubo de convertirse en
-algo esencial a la institución misma. Posteriormente, la porfía y el
-pugilato por apoderarse de los cargos públicos fueron cada vez mayores;
-el abuso del suplemento dicho, para suplir a expensas propias los
-gastos necesarios a la celebración de las fiestas populares, llegó a
-connaturalizarse con las costumbres; las elecciones para los puestos
-públicos se consideraron en cierto modo como una puja de ofertas y
-contraofertas: en esto consistió una de las principales palancas de la
-plutocracia de los tiempos ulteriores de la República. El Imperio puso
-fin a esta ambición insana.</p>
-
-<p>Los magistrados y los comisionados que la comunidad tenía fuera de
-Roma obtenían los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones,
-parte recibiéndolos en dinero de la caja del Estado, que la mayoría
-de las veces los prestaba en forma de anticipo, determinando o no,
-según las circunstancias, el empleo que se les<span class="pagenum"
-id="Page_239">p. 239</span> había de dar, y parte acudiendo al derecho
-de requisición que a tales funcionarios se les concedía: con lo que
-estos, en principio, ni tenían que pagar nada de su bolsillo, ni
-tampoco lo recibían. De hecho, no obstante, aun prescindiendo de las
-concusiones y de las coacciones propiamente dichas, los magistrados se
-aprovecharon de esta última facultad para utilizarla en su propio y
-exclusivo beneficio. Además, se les permitió, con mayor amplitud aún,
-el atender a las necesidades propias con una indemnización en dinero,
-que regularmente redundaba en provecho suyo, y que era muy subida. De
-esta clase eran las cantidades asignadas para viajes a los embajadores
-de la comunidad (<i>viaticum</i>), los gastos de equipo concedidos a
-los gobernadores de las provincias (<i>vasarium</i>), las pensiones
-diarias señaladas a los subordinados y auxiliares por sus superiores
-(<i>cibaria</i>), del propio modo que las análogas, consideradas
-justamente como gratificaciones, concedidas para sal (<i>salarium</i>)
-y para vino (<i>congiarium</i>), y que el magistrado supremo
-tenía derecho a incluir en las cuentas que rindiese. Por esta vía
-principalmente, la nobleza romana de funcionarios utilizó el poderío y
-el florecimiento del Estado para su enriquecimiento personal, lo que,
-unido a la especulación mercantil introducida en los cargos, fue la
-causa de que la nación dominadora se viese sometida a la prepotencia
-financiera. Pero también aquí penetró vigorosa y diligentemente la obra
-del principado, sustituyendo por otro el antiguo sistema, vicioso y
-degenerado por los abusos; al efecto, abolió el carácter gratuito que
-en principio correspondía a los magistrados que funcionaban fuera de
-Roma y les señaló un elevado sueldo.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch2-9">
- <p><span class="pagenum" id="Page_240">p. 240</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3>
- <p class="subh3 asc">LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS</p>
-</div>
-
-<p>El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los
-ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo
-inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por
-mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad
-de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por
-otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es
-posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al
-efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no
-terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango
-superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los
-auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter
-predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación
-cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército,
-y los auxiliares pagados, como lo eran los <i>apparitores</i> y los
-soldados. Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron
-creciendo y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo
-su especial estructura; de manera que su estudio<span class="pagenum"
-id="Page_241">p. 241</span> no puede tener un lugar aparte en el
-derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados debe
-tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados cuando
-se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares deben
-ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo otros
-respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar a la
-magistratura inferior, desprovista de <i>imperium</i>. Con todo, el
-derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el
-tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las
-más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se
-hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de
-dar mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por
-la ley de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente
-estriba la contraposición entre el poder real y el de la magistratura
-republicana, tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo,
-la antítesis entre el <i>imperium</i> de la ciudad y el de la guerra
-tenía ante todo su expresión práctica en la distinta manera de ser
-considerados los lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las
-relaciones existentes en la comunidad romana entre la independencia de
-los magistrados y el poder de los subalternos y auxiliares, o sea la
-burocracia, es también necesario que estudiemos bajo su aspecto más
-general el derecho de dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no
-se desarrolló en la época republicana, el fenómeno se debe ante todo
-(aparte de que el servicio doméstico de los no libres y semilibres
-aumentó la fuerza del individuo) a que a los puestos de auxiliares no
-se concedió carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura,
-de modo que los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército
-turnaban continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego
-como esta mezcla comenzó<span class="pagenum" id="Page_242">p.
-242</span> a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los mismos
-tiempos de la República con los escribientes de los magistrados, empezó
-a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época
-del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más,
-la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar
-el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero
-bizantinismo.</p>
-
-<p>Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en
-el pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación
-del magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse
-impedido para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o
-enfermedad, podía nombrar un representante que las ejerciera por
-él. En la organización republicana, parece que solo era permitido
-establecer esta lugartenencia en un único caso, como se desprende
-de la contraposición entre el <i>imperium</i> de la ciudad y el
-militar y de la necesaria continuidad del primero. Cuando el o los
-magistrados supremos trasponían los límites primitivos del territorio
-de la ciudad, y las funciones que les correspondían por razón de su
-cargo quedaban vacantes de hecho por más de un día, el magistrado que
-hubiera salido el último del territorio dicho debía nombrar un vicario
-de la ciudad (<i>praefectus urbi</i>), para que, durante su ausencia,
-ejerciese dentro de esta las atribuciones que a la magistratura
-suprema correspondían en general, y principalmente para que tomase
-a su cargo la jurisdicción y esta no sufriera interrupción alguna.
-Esta institución, así por su forma monárquica como por sus conexiones
-con los más antiguos límites del territorio de la ciudad, debe ser
-referida a la época de los reyes, con lo que se explica también que el
-vicario o prefecto de la ciudad, no obstante tener un <i>imperium</i>
-delegado, se titulara magistrado y obrara como<span class="pagenum"
-id="Page_243">p. 243</span> tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada
-en un mandato libre, ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente
-a los magistrados por una persona nombrada sin la cooperación de
-los Comicios, eran cosas compatibles con la organización y sistema
-republicanos, y por eso muy luego de comenzar a estar vigente este
-sistema se prohibió el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en
-la forma a que nos referimos, igualmente que sucedió con la dictadura.
-Ya al tribunado consular se le negó el derecho que los cónsules tenían
-de nombrar lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se
-aplicó la prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad,
-especialmente la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la
-magistratura suprema por el aumento del número de puestos en la misma,
-dado caso que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma,
-y cuando estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer
-colega, encargado especialmente de la administración de justicia, y el
-cual había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo
-durante las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba
-y cuyo ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es
-cuando todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de
-la ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció
-la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el
-régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía
-a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante
-suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante
-por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que
-el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía al
-antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el cargo
-vacante.<span class="pagenum" id="Page_244">p. 244</span> En cambio,
-en el régimen de la ciudad se permitía la delegación de los colegas
-entre sí, pues desde el momento en que comenzaron a funcionar en ese
-régimen varios pretores entre los que se distribuían los asuntos
-correspondientes al cargo, aquellos que no tenían su residencia por
-ministerio de la ley en la capital, como la tenía el pretor de la
-ciudad, encomendaban a este el desempeño de los negocios que a ellos
-les correspondían dentro de la ciudad, cosa que podía hacerse, porque
-si bien por este medio se transfería a otra persona el despacho de los
-asuntos que le correspondían a uno por su cargo, la transferencia no
-envolvía una delegación hecha a persona que no fuese un magistrado.
-Gracias a estas disposiciones, y al propio tiempo a la aplicación
-estricta del principio de la anualidad y del sistema del interregnado
-en la esfera de los cargos de la ciudad, pudo lograrse en época en que
-ya estaba desarrollada la República, que las funciones públicas, tal y
-como se hallaban determinadas por la Constitución, se ejercieran dentro
-de la ciudad por magistrados verdaderos y efectivos, o lo que es lo
-mismo, que dentro de la ciudad no funcionase la promagistratura (<a
-href="#Page_148">página 148</a>).</p>
-
-<p>Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el <i>imperium</i>
-en general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares
-que en el <i>imperium</i> tienen su base, regía dentro de la ciudad
-misma la ley, según la cual, los depositarios del <i>imperium</i> o
-habían de ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo
-ellos mismos; es decir, que o se hallaba legalmente excluida la
-posibilidad de que existieran subalternos y auxiliares para el cargo
-de que se tratara, o estos subalternos eran legalmente necesarios.
-Si según la concepción jurídica de Roma, fundada seguramente menos
-en<span class="pagenum" id="Page_245">p. 245</span> la tradición
-que en una construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo
-la sentencia, así en el procedimiento criminal como en el civil, y
-por consiguiente, hay que pensar que era potestativo en él servirse
-o no servirse de subalternos y auxiliares, en cambio, parece que
-el régimen o gobierno con delegación o mandato obligatorio es lo
-que forma la esencia propia del desempeño de los cargos en la época
-republicana, el <i>imperium legitimum</i> o <i>iustum</i>. Era esencial
-la regulación por la ley, tanto del número como de la especie de
-auxiliares que hubiera de utilizar el magistrado. Ya se ha dicho (<a
-href="#Page_235">página 235</a>) que la servidumbre concedida a este
-desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad
-personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema
-fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados
-que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones
-análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios
-del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse.</p>
-
-<p>Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de
-los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más
-importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban
-los magistrados.</p>
-
-<p>Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio
-con los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y
-tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser
-mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo
-que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal.</p>
-
-<p>El poder de coerción contenido en el <i>imperium</i> no podía nunca
-ser delegado en sí mismo; pero la ejecución<span class="pagenum"
-id="Page_246">p. 246</span> de este poder, por lo mismo que
-requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes
-(<i>coercitio</i>), envolvía la forma jurídicamente organizada de la
-<i>apparitio</i>. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho
-de tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se
-hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor
-del <i>imperium</i> podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el
-caso de apelación (<i>provocatio</i>) de la misma, la defendía él
-ante la ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar
-mandatarios conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se
-convirtieron bien pronto en magistrados subordinados a consecuencia
-de haberse hecho extensiva también a ellos la elección popular, como
-expondremos más por extenso después, al ocuparnos de la administración
-de justicia penal (<a href="#Ch4-2">lib. IV, cap. II</a>). En este caso
-estaba permitido y prescrito que la ciudadanía fuese convocada por
-medio de los mandatarios indicados al efecto, y por su parte, el cónsul
-estaba también obligado a conceder al tribuno del pueblo, a instancia
-del mismo, el necesario mandato o delegación para hacer la convocatoria
-(para la cual no tenía el mismo competencia <i>per se</i>) de las
-centurias, cuando estas hubieran de ejercer la jurisdicción que se les
-había reservado en las cuestiones capitales.</p>
-
-<p>La administración de justicia en las contiendas entre particulares
-se dividía en regulación del procedimiento (<i>iuris dictio</i>)
-y pronunciación de la sentencia (<i>iudicium</i>): en cuanto a lo
-primero, no se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo,
-semejante delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester
-de mayor desarrollo.</p>
-
-<p>La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor
-o pretores que funcionaban en Roma, y a<span class="pagenum"
-id="Page_247">p. 247</span> los ediles curules; aquí no se admitía
-más delegación que la que los colegas podían hacerse unos a otros
-(<a href="#Page_244">página 244</a>). Mas, como la regla según la
-cual, dejando a un lado las provincias, fuera de Roma no existía
-tribunal alguno romano, fue infringida en los tiempos posteriores de
-la República por aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron
-en cierto número de localidades itálicas vicarios de los tribunales
-(<i>praefecti iure dicundo</i>), no hubo más remedio que admitir desde
-entonces la delegación obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el
-pretor era quien nombraba estos representantes suyos, en parte también,
-en tiempos posteriores, previa interrogación hecha sobre el particular
-a los Comicios. De igual manera, es probable que después que todos
-los italianos fueron admitidos en la unión de los ciudadanos romanos,
-la jurisdicción limitada que se concedió a las particulares ciudades
-(<a href="#Page_133">pág. 133</a>) fuese concebida como un mandato o
-delegación pretoria otorgada en unión de los Comicios municipales.</p>
-
-<p>Cosa perteneciente al <i>palladium</i> de la organización
-republicana era el que la pronunciación de las sentencias fuera
-atribución de ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva
-aun a aquellos procesos civiles seguidos en la capital en los
-que ninguna de las dos partes gozaba del derecho de ciudadano, y
-posteriormente se extendió también al procedimiento criminal que
-en la época republicana hubo de originarse trayéndolo del derecho
-civil (<i>quaestiones perpetuae</i>), pues aun cuando tales procesos
-eran muchas veces, no solo regulados, sino también dirigidos por
-el magistrado, la verdad es que no por eso este venía a tener
-participación alguna en la pronunciación de la sentencia. La elección
-de juez correspondía al magistrado, y si bien esta elección tenía
-que verificarse con el concurso de la ciudadanía para el<span
-class="pagenum" id="Page_248">p. 248</span> tribunal de decemviros
-que conocía de las causas relativas a la libertad (<i>decemviri
-litibus iudicandis</i>), para el tribunal de triunviros encargado del
-conocimiento de los hurtos (<i>tres viri nocturni</i>), y probablemente
-también para el tribunal de centumviros al que se encomendaban las
-causas de herencias (<i>centumviri</i>), el derecho referido del
-magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse a ciertas
-normas directivas cuando se trataba de procesos que habían de ser
-fallados por un jurado único (<i>index unus</i>) o por un colegio de
-jurados (<i>recuperatores</i>). Uno de los hechos que mejor expresan
-la conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser
-simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber
-entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día
-en día más en los tiempos del principado.</p>
-
-<p>En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos
-obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que
-estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente
-que ser ejecutados por un magistrado que poseyera <i>imperium</i>.
-Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios
-<i>ad hoc</i>, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran
-designados en los Comicios, no parece que recibían encargo o comisión
-de la magistratura suprema, si bien no puede caber duda alguna de que
-eran considerados legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules
-que los elegían. El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más
-tarde, cuando, por no existir ya magistrados especialmente encargados
-de hacer el registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta
-función les fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los
-que suplían la coerción que a los censores faltaba, por no formar
-parte de su competencia.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_249">p. 249</span>Así como no se
-permitía delegar la jurisdicción ni la formación del censo, tampoco
-podía delegarse la facultad de formar el ejército de ciudadanos,
-pues esta función se verificaba también dentro del recinto de la
-ciudad (<a href="#Page_165">pág. 165</a>). El magistrado poseedor
-del <i>imperium</i> era generalmente libre para la elección de los
-oficiales y de los soldados, y aun la intervención de los Comicios en
-el nombramiento de los primeros fue limitada; dicho depositario del
-<i>imperium</i> se hallaba no obstante ligado en esta su actividad por
-aquellas prescripciones que habían determinado de una vez para siempre
-el número y los grados de oficiales superiores y subalternos que debía
-haber, y aun dentro de ciertos límites, el número de soldados. De qué
-manera la costumbre había puesto restricciones al magistrado tocante
-al particular que nos ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar
-supremo para mandar a la caballería, nombramiento que correspondía
-al dictador, y que ni una vez sola se permitió que lo hiciera el
-cónsul. Las innovaciones radicales que en esta materia hubieran de
-introducirse, por ejemplo, la disolución de la antigua legión única
-para formar con ella un número variable de cuerpos de ejército con
-igual denominación, difícilmente quedaban a merced de la simple
-voluntad del magistrado.</p>
-
-<p>Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los
-impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba,
-análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en virtud
-de una orden de un magistrado poseedor del <i>imperium</i> y con la
-cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera
-fija.</p>
-
-<p>Es probable que desde los primeros tiempos la administración de
-la caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída
-al desempeño personal del depositario<span class="pagenum"
-id="Page_250">p. 250</span> del <i>imperium</i>, lográndose tal
-resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación
-forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar
-que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad,
-pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su
-administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se
-exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los
-Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era,
-como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los
-cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios
-de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos
-mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de
-promagistrados.</p>
-
-<p>Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos
-principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de
-detalle había diferencias esenciales.</p>
-
-<p>En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a
-lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera
-dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio
-a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había
-regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el
-vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad,
-ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida
-por los demás (<a href="#Page_173">pág. 173</a>). Pero, así como, según
-el sistema antiguo, cuando los magistrados supremos marchaban fuera de
-la ciudad nombraban un prefecto o vicario de esta, investido de los
-derechos de magistrado, así también el poseedor del mando militar,
-cuando abandonase el distrito sometido a su poder, tenía el derecho
-y la obligación<span class="pagenum" id="Page_251">p. 251</span>
-de delegar interinamente su <i>imperium</i> en un particular, quien
-entonces se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este
-procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido,
-continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió con la
-variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel magistrado
-poseedor del <i>imperium</i> que tenía que residir dentro de la
-ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar
-que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto
-únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme a
-la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente de su
-antecesor (<a href="#Page_168">pág. 168</a>), y por consecuencia, este
-había de seguir ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De
-aquí que el cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo
-puedan delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El
-nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones
-cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido
-un cónsul, no podía nunca tener un <i>imperium</i> más alto que el del
-pretor.</p>
-
-<p>En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del
-nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en
-los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las
-varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el
-régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter
-permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual
-esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también
-aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para
-el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin
-embargo, no cabe duda de que en esta esfera<span class="pagenum"
-id="Page_252">p. 252</span> el cuestor continuaba ejerciendo sus
-funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que todo oficial del
-ejército, aun después de haber expirado el plazo de duración de su
-cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor, tenía derecho y
-al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un particular.</p>
-
-<p>Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente
-el nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma
-con sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el
-mando auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho
-con gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de
-antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal
-fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no
-oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la
-facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron
-propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos
-posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones,
-sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el
-ejército.</p>
-
-<p>Comenzó la administración de justicia en el territorio militar
-tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una
-jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose
-también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación
-del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general
-todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes
-oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se
-delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación
-parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue
-delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios
-jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos<span class="pagenum"
-id="Page_253">p. 253</span> romanos, el gobernador o presidente
-estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo sentencia.
-Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue considerando
-cada vez más como un acto de carácter administrativo, no estuviera
-sometida forzosamente al procedimiento por jurados.</p>
-
-<p>Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento
-de los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas
-constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el
-nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado
-depositario del <i>imperium</i>, como también él era quien podía
-dejar sin efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en
-cualquier momento. Muchas veces, sin embargo, había que contar
-para este nombramiento con la aprobación de los Comicios, ya fuera
-conferida al mismo magistrado que nombraba, ya a otro poseedor de
-<i>imperium</i>; y claro está que cuando así sucedía, los auxiliares
-no podían ser separados de su cargo por solo la voluntad del poseedor
-del <i>imperium</i>. La competencia de los auxiliares resulta del
-mandato recibido. En el desempeño de los negocios, el auxiliar, haya
-sido nombrado con o sin la cooperación de los Comicios, depende de
-la voluntad del mandante; el cuestor verifica los pagos y el lictor
-ejecuta la sentencia según las indicaciones del cónsul pero ni uno
-ni otro son responsables por ello, sino sus mandantes. El superior
-puede también prohibir la práctica de aquellos actos en los cuales el
-auxiliar del magistrado tiene facultades para proceder como magistrado
-verdadero, v. gr., la invocación de los auspicios y la celebración de
-una asamblea del pueblo. El mandante puede también anular o modificar
-la acción del mandatario cuando se halle autorizado para ejecutarla
-por sí mismo; por eso es por lo que el magistrado de la ciudad<span
-class="pagenum" id="Page_254">p. 254</span> no tiene facultades para
-cambiar la sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero,
-por lo mismo que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia
-dada por el mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio
-origen con el tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos,
-el mandante podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos
-propios de la función de que se tratara; por consiguiente, le podía
-suspender de empleo.</p>
-
-<p>Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad
-auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico
-como bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un <i>imperium</i>
-ajeno en virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener
-<i>imperium</i> propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse
-al poder del rey, y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura,
-por cuanto al jefe de la caballería, nombrado por el dictador, se le
-confería <i>imperium</i> propio y también el título y las insignias
-de magistrado; por eso, al implantarse la Monarquía por segunda vez,
-tal regla perdió su fuerza. En este respecto, como en otros muchos, la
-abolición del principio republicano hay que referirla a los tiempos de
-Pompeyo: el derecho que a este se le concedió por la ley gabinia el año
-687 (67 a. de J. C.) para conferir <i>imperium</i> propio e insignias
-de magistrados a los funcionarios inferiores o subordinados que el
-propio Pompeyo nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer
-paso hacia el sistema del gobierno militar del Reino por medio de los
-oficiales que, nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores
-de <i>imperium</i> propio (<i>legati Augusti pro praetore</i>); sistema
-este que después, en la época del principado, llegó a adquirir gran
-desarrollo.</p>
-
-<p>Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad<span
-class="pagenum" id="Page_255">p. 255</span> auxiliadora de la
-magistratura, esto es, el <i>consilium</i>.</p>
-
-<p>Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones
-importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes
-sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose
-el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este
-<i>consilium</i>. De esta manera se pudo mantener en pie la alta
-y libre posición del padre de familia, al propio tiempo que se
-establecieron algunas garantías contra los extravíos a que pudiera
-conducir la práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y
-como la magistratura se formó tomando por modelo en general el poder
-del jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta
-institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí.</p>
-
-<p>Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de
-la resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando
-se tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo,
-de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos
-usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva,
-como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las
-que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco
-cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía
-hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el
-consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el
-procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros;
-no así los <i>recuperatores</i>. Ya por este motivo, ya también
-porque la congregación de la asamblea que había de ser interrogada no
-dependía aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía
-ser consultado<span class="pagenum" id="Page_256">p. 256</span> por
-el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho cuerpo se
-le aplicó de un modo técnico la denominación de <i>consilium</i>.
-Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal de
-herencias ni las <i>quaestiones</i> criminales, aun cuando se llamaban
-<i>consilia</i>, por la razón de que el magistrado que dirigía el
-proceso estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría.</p>
-
-<p>Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que
-ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que
-tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado
-y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la
-formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias
-o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al
-ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que
-estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según
-la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a
-demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil, ni,
-por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la comunidad
-frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la resolución
-de semejantes controversias se encomendaba al magistrado, por lo que
-era una resolución legalmente unilateral; por eso es por lo que en
-esta materia estaba más indicado que en otra alguna el nombramiento de
-consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de él. La elección de
-los mismos la hacía, claro es, aquella persona que pedía el consejo;
-si esta persona era un magistrado, la elección había de recaer, ante
-todo, en otros magistrados iguales o próximamente iguales a él. La
-consulta o interrogación hecha a una sola persona individual no
-era un <i>consilium</i>; el concepto de <i>consilium</i> exigía la
-congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos, mas
-no necesariamente<span class="pagenum" id="Page_257">p. 257</span>
-el dictamen por mayoría. Claro que la falta del <i>consilium</i> no
-privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en aquellos casos
-en que se hallara indicada y fuera usual la prestación del mismo,
-como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo atenerse a
-este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando quiere, siendo
-responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado esta de acuerdo
-con el consejo.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch3">
- <hr class="chap"/>
- <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO III"><span class="pagenum"
- id="Page_259">p. 259</span>LIBRO III</h2>
- <hr class="tir"/>
- <p class="subh2">LAS DIFERENTES MAGISTRATURAS EN&#160;PARTICULAR</p>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt6">
- <p>&#160;</p>
-</div>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_261">p. 261</span>Después de haber
-estudiado la magistratura en general, vamos en este libro a hacer el
-estudio de las varias magistraturas particulares, incluso las de la
-plebe; en el siguiente nos haremos cargo de los distintos servicios
-encomendados por la comunidad a los magistrados. Como todo cargo
-público es una institución que tiene su evolución propia y su propia
-historia, sin embargo de lo cual la competencia de cada particular
-magistrado le da derecho para intervenir con mayor o menor intensidad
-en varias esferas de funciones, es claro que solo podemos darnos cuenta
-de esta incongruencia en la marcha de la historia del derecho político,
-exponiendo por separado cada uno de ambos puntos de vista, lo cual
-no podrá menos de originar repeticiones, si bien hemos de procurar
-evitarlas todo lo posible. En este libro trataremos de exponer, siempre
-que no nos baste con referirnos a la doctrina general desarrollada
-en el precedente, la denominación de cada cargo público; su origen
-y desarrollo; el número de puestos que en él había; las condiciones
-permanentes de capacidad para ocuparlo; el lugar del mismo en la
-jerarquía de los magistrados; la forma del nombramiento; la duración
-del cargo; la extensión territorial de las funciones a él anejas, y
-los derechos honoríficos que el cargo llevaba consigo. Acerca de la
-competencia de los magistrados que desempeñaban cada uno de los cargos,
-haremos al final de cada capítulo un breve esbozo, anticipación de lo
-que luego se expondrá con más detalle en el libro cuarto.</p>
-
-<p>La división de la magistratura, tal y como nosotros vamos a
-exponerla, era cosa ajena a la primitiva esencia de la misma: en
-un principio no había sino un magistrado y muchos auxiliares.
-Esa división fue producida, de un lado, por las modificaciones
-introducidas en el <i>imperium</i>, las cuales aconsejan estudiar
-separadamente el consulado, la dictadura y la pretura, si bien todos
-los que desempeñaban estos cargos podrían también, y acaso con más
-exactitud que como decimos que vamos a hacerlo, ser considerados como
-poseedores de un solo y mismo <i>imperium</i>, esencialmente iguales
-entre sí; de otro lado, por la evolución de los cargos desprovistos
-de <i>imperium</i>, o sea de los que nos ha parecido bien llamar
-cargos subordinados, evolución debida, en primer término, al cambio
-de los puestos que originariamente eran auxiliares en magistraturas
-de la misma índole, cual aconteció, v. gr., con la cuestura, y en
-segundo lugar, a la delegación de algunos ramos de la actividad
-privativa de la magistratura suprema en magistrados desprovistos de
-<i>imperium</i>, que es, v. gr., el camino por donde vino a la vida
-la censura. Es verdad que tales cargos subordinados no perdieron su
-carácter de puestos auxiliares por el hecho de ser incluidos entre
-las magistraturas, y que, al menos en teoría, no por haber adquirido
-esta última cualidad dejaron de estar en dependencia de los puestos
-superiores: como se ve con toda claridad que acontece con<span
-class="pagenum" id="Page_263">p. 263</span> los tribunos militares y
-con los vicarios del pretor para administrar justicia (<i>praefecti
-iure dicundo</i>), pues los había entre ellos que eran magistrados,
-y otros que no lo eran. No obstante, el carácter de magistrados que
-adquirieron también los cargos inferiores o subordinados es cosa
-que no puede ponerse en duda. El nombramiento del magistrado con la
-cooperación de los Comicios colocaba al elegido, a lo menos según la
-posterior concepción de la época republicana, entre los depositarios
-del soberano poder de la comunidad, por humildes que fueran sus
-atribuciones; y por consecuencia, el que desempeñaba un cargo
-subordinado tenía también auspicios propios, y, si bien no propio
-<i>imperium</i>, sí propia <i>potestas</i>. Además, si el superior
-podía a su arbitrio nombrar y separar por sí solo a sus auxiliares y
-subalternos, no podía hacer lo mismo con respecto a los magistrados
-que funcionasen por bajo de él y a sus órdenes. En esta reseña,
-pues, iremos pasando revista a todos los magistrados, superiores e
-inferiores, siempre que tengan suficiente importancia para tener cabida
-en una ojeada general.</p>
-
-<p>Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos
-públicos, originariamente no había diferencias entre los superiores
-y los subordinados; así como en la originaria magistratura suprema,
-esto es, en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se
-conoció división, tampoco se conoció en el primitivo cargo público
-subordinado, o sea en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose
-la competencia de ambas clases de cargos, superiores y subordinados,
-a un círculo especial de atribuciones, acentuándose la especialidad
-con más rigor en los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si
-la división de la magistratura suprema en consulado y pretura, solo
-dentro de reducidos límites puede considerarse<span class="pagenum"
-id="Page_264">p. 264</span> como separación entre el <i>imperium</i>
-militar y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un
-horizonte de competencia propia, y a los demás cargos subordinados,
-de origen más reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera
-especial al ser creados.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-1">
- <p><span class="pagenum" id="Page_265">p. 265</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3>
- <p class="subh3 asc">LA MONARQUÍA</p>
-</div>
-
-<p>En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la
-Monarquía originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la
-construcción jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras
-investigaciones tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La
-denominación <i>rex</i>, que no expresa ninguna función especial
-del <i>imperium</i>, sino el concepto total del mismo; el carácter
-originario del cargo, que la tradición hace más antiguo que la ciudad
-misma; la unicidad de dicho cargo, con exclusión, no solo de la
-colegialidad (<a href="#Page_198">pág. 198</a>), sino también de la
-existencia de magistrados subordinados (<a href="#Page_178">páginas
-178</a> y <a href="#Page_245">245</a>), unicidad que llegó hasta
-los últimos tiempos de la República mediante el interregno; el
-nombramiento del rey por el <i>interrex</i> que le precedía, sin
-someterlo a la elección de los ciudadanos (<a href="#Page_177">pág.
-177</a>); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de
-que se trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad (<a
-href="#Page_167">página 167</a>); la vitalicidad del mismo (<a
-href="#Page_216">pág. 216</a>); el palacio o morada del rey, que se
-hallaba en el mercado o foro (<a href="#Page_141">pág. 141</a>),
-y el uso de vestido rojo (<a href="#Page_233">pág. 233</a>), ambas
-las<span class="pagenum" id="Page_266">p. 266</span> cuales cosas
-pueden ser consideradas como derechos honoríficos del rey... todo
-ello podemos pensarlo en los nombres Rómulo y Numa. Por lo que a
-las atribuciones del cargo se refiere, el poder del rey debió tener
-a mayores, sobre el <i>imperium</i> correspondiente a las supremas
-magistraturas republicanas, la soberanía en el orden religioso (<a
-href="#Page_149">pág. 149</a>), la facultad ilimitada de nombrar
-auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar
-el <i>imperium</i> como si lo tuvieran propio, al menos cuando se
-tratara del lugarteniente o vicario del rey (<a href="#Page_242">pág.
-242</a>); el ejercicio libre del procedimiento criminal, lo propio que
-la decisión arbitral de los negocios civiles (<a href="#Page_245">pág.
-245</a>), sin más que admitir, si lo tenía por conveniente, la
-provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento y la consulta a
-los jurados en el segundo; finalmente, la libre facultad de disponer
-de los bienes inmuebles de la comunidad (<a href="#Page_282">pág.
-282</a>).</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-2">
- <p><span class="pagenum" id="Page_267">p. 267</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3>
- <p class="subh3 asc">EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR</p>
-</div>
-
-<p>El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que
-vino a ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, <i>con-sules</i>,
-«cosaltadores», hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía
-diferenciarla de la magistratura antigua, o sea la colegialidad.
-Y así como con la palabra <i>rex</i> se designaba la totalidad
-del <i>imperium</i>, todo el <i>imperium</i> abarcaba también el
-concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos, por razón de
-los dos aspectos principales del <i>imperium</i>, <i>praetores</i>,
-probablemente los guías o jefes, y <i>iudices</i>, los administradores
-de la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien
-pronto de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del
-título de <i>imperator</i> solamente lo concedía la costumbre al
-poseedor del <i>imperium</i> cuando los soldados le aclamaran en el
-lugar de la elección o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso
-solía el <i>imperator</i> no hacer uso del título propio del cargo.</p>
-
-<p>El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo
-hasta los tiempos más avanzados.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_268">p. 268</span>Al cargo de que
-se trata, reservado al principio a los patricios, se admitió desde el
-año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos, dándose un puesto
-a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.) ambos puestos les
-fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582 (172 a. de J. C.) no
-los vemos de hecho ocupados ambos por estos (<a href="#Page_71">pág.
-71</a>). En la primitiva época republicana no era requisito para poder
-aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes
-otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de
-estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser
-distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que,
-conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de
-pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es
-cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse
-legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados
-los cargos de la comunidad.</p>
-
-<p>El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las
-elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el
-dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el <i>interrex</i> (<a
-href="#Page_178">pág. 178</a>); ese nombramiento no podía tener lugar
-sino en los Comicios centuriados.</p>
-
-<p>La extensión territorial del <i>imperium</i> del cónsul era
-diferente según se tratara del régimen de la ciudad o del de la
-guerra; pero bien puede considerarse como general ese <i>imperium</i>,
-en primer término, porque cada uno de los cónsules ejercía su poder
-sucesivamente en las dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y
-luego en el campo de la guerra, y en segundo término, y sobre todo,
-porque el <i>imperium</i> militar de los magistrados de que se trata
-revestía de derecho carácter de generalidad por lo que al territorio se
-refiere, no siéndole aplicables<span class="pagenum" id="Page_269">p.
-269</span> las limitaciones que por razón de lugar se imponían por
-ministerio de la ley al <i>imperium</i> de los pretores, análogo por
-lo demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las
-provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que de
-hecho semejante <i>imperium</i> no se ejercía, por regla general, sino
-dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia
-consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija,
-en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio
-magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su
-colega y con la intervención del Senado.</p>
-
-<p>La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a
-la ley de la anualidad, según las reglas que anteriormente (<a
-href="#Page_218">pág. 218</a>) dejamos explicadas para saber cuándo
-se comienza a contar el plazo; pero durante el principado se fue
-acortando cada vez más este, hasta el punto de que los cónsules
-no llegaron a funcionar a menudo más que algunos meses. Por otra
-parte, en determinadas circunstancias, pero desde bien pronto y con
-frecuencia tratándose del <i>imperium</i> militar, se solía prolongar
-la duración del cargo, conforme a las reglas de la <i>prorogatio</i>.
-Sila convirtió esta última en regla general, y por consecuencia, el
-cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea el de verdadero
-consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma como tal cónsul,
-y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un territorio
-provincial de límites determinados. Desde los tiempos de Augusto
-quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad y las
-provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51 a.
-de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado
-mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente
-era mayor. Una vez que quedaron<span class="pagenum" id="Page_270">p.
-270</span> fijados legalmente así la prorrogación como el intervalo,
-ambas las cuales instituciones fueron por igual aplicables al consulado
-y a la pretura, el gobierno o presidencia de las provincias, a cuyo
-desempeño se destinaba el segundo plazo de las funciones consulares,
-empezó a adquirir un carácter que en un principio no tuvo, es decir, el
-carácter de cargo independiente y sustantivo; y como la administración
-de las provincias pretorias originó un aumento de títulos para nombrar
-a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la denominación general
-de <i>proconsul</i> para llamar a los magistrados que tenían confiado
-dicho gobierno provincial.</p>
-
-<p>Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de
-usar fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos
-al capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (<a
-href="#Page_231">pág. 231</a> y siguientes). A estos derechos
-honoríficos hay que agregar el de triunfo, el de ser elevado
-solemnemente al Capitolio el magistrado victorioso y la eponimia. En el
-Estado romano no había una manera oficial valedera para todo el mundo y
-para todos los casos de designar los años; en las relaciones privadas
-se acostumbraba a llamarles por el nombre del cónsul que a la sazón
-estuviera funcionando, y después que el cargo consular empezó a tener
-menos duración de un año, por el nombre de los cónsules que funcionasen
-el 1.º de enero de cada año (<i>consules ordinarii</i>), razón por
-la cual el catálogo de tales nombres de los años hubo de agregarse a
-los nombres de los días en el calendario de la comunidad, formando la
-segunda parte del mismo (<i>fasti</i>).</p>
-
-<p>No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia
-determinada, pues exceptuando el orden religioso, el consulado
-abarcaba, como abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio
-de los magistrados; es decir, que el consulado significaba, igual
-que la Monarquía,<span class="pagenum" id="Page_271">p. 271</span>
-la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma
-persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano
-de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era
-igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino
-auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta
-plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun
-cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo,
-se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios
-correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores
-los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a
-los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando
-se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados
-negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues tales
-restricciones — la última de las cuales, por lo demás, dejó de existir
-desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron a
-funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija — eran,
-con respecto al <i>imperium</i> de los cónsules, lo que en la esfera
-del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad;
-el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le
-correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios
-de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para
-despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al
-cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía en
-el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos con
-el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en Italia,
-menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo lo referente
-a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida dentro de una
-provincia por la autoridad correspondiente.<span class="pagenum"
-id="Page_272">p. 272</span> Según ya hemos dicho, desde los primeros
-tiempos de la República los mismos cónsules, de mutuo acuerdo y con
-la intervención del Senado, señalaban circunscripciones territoriales
-fijas, en las que cada uno de ellos había de ejercer el mando militar;
-en los tiempos posteriores de la misma República, el Senado era el
-que elegía, de entre las provincias, las que habían de encomendarse
-al mando militar consular. En la época del Imperio el Senado perdió
-tal facultad de elección, y las dos provincias de Asia y África, así
-llamadas por razón de las partes del mundo a que pertenecían, fueron
-señaladas de una vez para siempre como las en que habían de ejercer
-su mando los cónsules después de haberlo ejercido en Roma. Para la
-adjudicación de estas dos provincias a los dos consulares que iban a
-mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de no, se echaban suertes.</p>
-
-<p>En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del
-decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el que
-la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos cónsules
-ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el mando de todo
-el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como por regla general
-ocurría, por los cónsules del año corriente, sino que lo eran el año
-anterior, con la cooperación de los Comicios; esos oficiales eran los
-que despachaban en tal caso los asuntos propios de la magistratura
-suprema, juntamente con sus funciones militares si era preciso, en
-concepto de <i>tribuni militum pro consulibus</i> o <i>consulari
-imperio</i>. No raras veces funcionaban, en vez de los seis jefes,
-solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino porque con
-menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de votos, y
-porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules gozaban de
-cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas,<span class="pagenum"
-id="Page_273">p. 273</span> cuando las hubiere. Siempre, sin embargo,
-fueron más de dos los tribunos militares, razón por la que con esta
-forma de jefatura suprema no cabía que existiese prefecto de la
-ciudad (<a href="#Page_242">pág. 242</a>), aparte de que uno de los
-tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos de
-justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de los
-fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual
-establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase,
-como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se les
-permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino por
-donde la plebe escaló la magistratura suprema (<a href="#Page_71">pág.
-71</a>). Y de esta manera se explica que a los tribunos no se les
-concediera, como se les concedía a los cónsules, el más alto derecho
-honorífico, el de triunfo, y que las demás preeminencias que iban
-anejas al desempeño de la magistratura suprema, sobre todo en las
-votaciones del Senado, no se les reconocieran tampoco a los que
-hubieran sido tribunos. Explícase también así que la institución de que
-se trata desapareciera tan luego como los plebeyos fueron admitidos al
-desempeño del consulado.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-3">
- <p><span class="pagenum" id="Page_274">p. 274</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3>
- <p class="subh3 asc">LA DICTADURA</p>
-</div>
-
-<p>Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía,
-quedara prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio,
-puesto que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que
-al tribuno consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su
-arbitrio, sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un
-magistrado supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o
-a sus colegas, y de suprimir de este modo, provisionalmente, la
-colegialidad. La denominación que a este magistrado se daba era la de
-<i>magister populi</i>, o sea el maestro del ejército; posteriormente
-se acostumbraba llamarle <i>dictador</i>, sin que podamos dar una
-explicación satisfactoria de por qué.</p>
-
-<p>Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les
-estuvo reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos
-tuvieron acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo
-momento en que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules.</p>
-
-<p>Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de
-los magistrados, lo demuestra su posición de superioridad<span
-class="pagenum" id="Page_275">p. 275</span> con respecto al consulado;
-por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que no hubiera
-sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si bien no debió
-establecerse legalmente la consularidad como condición indispensable
-para aspirar a la dictadura.</p>
-
-<p>Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados
-los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la
-ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y
-superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de
-que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura
-a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de
-la institución, porque con ello fue desposeída de la significación
-política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes
-extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo
-nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta.</p>
-
-<p>La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al
-círculo donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la
-guerra.</p>
-
-<p>Como ya se ha dicho (<a href="#Page_218">pág. 218</a>), los límites
-de la duración de este cargo estaban fijados de una manera más estricta
-que los de la magistratura suprema regular; el dictador, una vez
-desempeñada la misión que se le hubiese encomendado, había de resignar
-su cargo, el cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando
-cesaba en sus funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también
-una vez que hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el
-nombramiento.</p>
-
-<p>No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que
-los del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que
-el segundo (<a href="#Page_232">pág. 232</a>); más, por consiguiente,
-de las que en su día llevaba el rey.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_276">p. 276</span>Tenía la dictadura
-una particularidad, que se explica, no obstante, por el mismo carácter
-extraordinario que revestía el cargo; esa particularidad consistía
-en corresponder por derecho político al dictador la plenitud del
-poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a ejercer facultades
-determinadas. Pues, mientras por derecho podía el dictador desempeñar
-cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo consular (desde el
-momento que el dictador existía por el cónsul, carecía, como este, de
-atribuciones jurisdiccionales), en cada caso concreto se le nombraba
-para que desempeñara un negocio determinado. Es muy verosímil que el
-nombramiento se hiciera predominantemente para la dirección y práctica
-de la guerra, pues principalmente en esta es donde se notarían del modo
-más sensible, en el riguroso sistema antiguo, las desventajas de la
-colegialidad, y por eso el remedio que al efecto ofrecía la dictadura
-es seguro que hubo de aplicarse con mayor frecuencia de lo que nos
-dice la tradición. Así lo indica ya la misma denominación <i>magister
-populi</i>, singularmente comparándola con su correlativa <i>magister
-equitum</i>, y más todavía la particularidad de que todo dictador
-estaba obligado a nombrar a este jefe de la caballería, cargo que no
-existía con el consulado. Por lo que a la competencia se refiere,
-adviértese la tendencia a librar al dictador, el cual desde luego no
-estaba sometido a la colegialidad, de todas las demás trabas legales
-que se habían puesto a las magistraturas republicanas, y aproximarle
-al rey: así, al jefe de la caballería, a pesar de ser nombrado por el
-dictador sin la cooperación de los Comicios, se le consideraba como
-poseedor de un <i>imperium</i> propio igual al del prefecto de la
-ciudad; el dictador estaba exento de la rendición mediata de cuentas a
-que daba lugar la institución de la cuestura; originariamente, no se
-reconocía<span class="pagenum" id="Page_277">p. 277</span> provocación
-ni tampoco intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal
-ejercido por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los
-tribunos del pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego,
-según parece a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue
-considerada siempre, y no sin razón, como una institución monárquica
-dentro del sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía,
-si bien más de nombre que de hecho.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
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-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-4">
- <p><span class="pagenum" id="Page_278">p. 278</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3>
- <p class="subh3 asc">LA PRETURA</p>
-</div>
-
-<p>No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal
-de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación
-del consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules,
-que ya existían, otro con diferente competencia que estos. En
-realidad, sin embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados
-independientes, más que colegas menores (<i>collegae minores</i>) de
-los cónsules, que era la consideración legal que se les daba. Así
-lo indica la misma manera como se les denominaba; pues si hasta el
-establecimiento de la pretura, los cónsules, además de llamarse así,
-se solían también llamar <i>praetores</i>, una vez creada la nueva
-institución, el uso fue haciendo que a los magistrados superiores
-se les diera exclusivamente el nombre de <i>consules</i>, que no
-cuadraba al magistrado de categoría inferior, puesto que este no era
-más que uno, es decir, estaba organizado monárquicamente, y para este
-magistrado de inferior categoría es para el que quedó reservada la
-denominación de <i>praetor</i>. Hemos visto que los cónsules no tenían
-señalada una esfera especial de competencia, sino<span class="pagenum"
-id="Page_279">p. 279</span> que les correspondía la plenitud del
-poder; pues bien, al instituirse la pretura, se origina legalmente esa
-competencia especial, manifestándose en los títulos mismos que se dan
-a los magistrados, pues desde que la pretura fue establecida se llamó
-<i>praetor urbanus</i>, para diferenciarlo de sus otros colegas mayores
-que llevaban el mismo título que él, a aquel magistrado el cual estaba
-destinado a prestar sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después
-se instituyeron nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que
-les correspondía por razón de la competencia que se les confería,
-esto es, por el género de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los
-magistrados que los ocupaban.</p>
-
-<p>La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó
-una esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos,
-la jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los
-cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra
-angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el
-cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien
-pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera
-satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con
-la no permanente de los tribunos consulares (<a href="#Page_272">pág.
-272</a>). Tampoco la colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna
-en la administración de la justicia civil. A consecuencia de esto, la
-ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en
-la magistratura suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho
-de los asuntos pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello
-se obligó al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba
-ligado por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones
-de un modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este
-tribunal<span class="pagenum" id="Page_280">p. 280</span> fue el único
-existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos siglos últimos
-de la República, fueron instituidos otros análogos, ya por haberse
-dividido los asuntos judiciales de la capital entre varios pretores, ya
-también por haber sido instituidos ciertos tribunales superiores que
-ejercían su jurisdicción en los territorios ultramarinos. Así tenemos
-que, poco después de la primera guerra con Cartago, hacia el año 512
-(242 a. de J. C.), los pleitos civiles seguidos entre ciudadanos se
-encomendaron a diferente tribunal que aquellos otros en que una o ambas
-partes carecían del derecho de ciudadano (<i>praetor inter cives et
-peregrinos</i>, abusivamente llamado <i>praetor peregrinus</i>); luego,
-en el último siglo de la República fueron instituidos una porción de
-tribunales, distintos según las varias clases de delitos (<i>praetor
-repetundis</i>, etc.), para el conocimiento de los procesos seguidos
-a instancia de parte, que son los que vinieron a ocupar el lugar del
-anterior procedimiento criminal: en esos tribunales, el pretor nombrado
-para el desempeño de los asuntos correspondientes, además de ejercer la
-jurisdicción que propiamente le estaba atribuida, a menudo se convertía
-también en director o guía del proceso. Como en Italia, fuera de los
-pretores que funcionaban en Roma, solo administraban justicia los
-lugartenientes del pretor en los municipios (<a href="#Page_247">pág.
-247</a>), mas no magistrados con propio <i>imperium</i>, la
-administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes
-se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber: el
-tribunal siciliano (<i>praetor Siciliae</i>), el cual fue instituido
-poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527
-(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para
-extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en
-Italia; este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos<span
-class="pagenum" id="Page_281">p. 281</span> civiles en que estaban
-interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos
-fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos
-a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones
-ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo,
-en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir
-fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente,
-y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente
-a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se
-nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila,
-ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta
-diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento
-de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura
-le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los
-tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno
-de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones
-jurisdiccionales.</p>
-
-<p>Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la
-magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario
-el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.)
-ocupó este puesto un plebeyo.</p>
-
-<p>Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas
-expuestas para el de los cónsules (<a href="#Page_177">pág. 177</a>);
-de modo que la elección de aquellos solo podían hacerla estos, no
-los pretores mismos. Tampoco el interrex podía nombrar pretores,
-por cuanto el nombramiento de los cónsules por el interrex daba
-fin al interregno, y la elección de los pretores, que era siempre
-posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser hecha
-más que por estos. — En la jerarquía de magistrados, el pretor<span
-class="pagenum" id="Page_282">p. 282</span> ocupaba el último puesto de
-los pertenecientes a la magistratura suprema, pero era superior a todos
-los funcionarios desprovistos de <i>imperium</i>.</p>
-
-<p>Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura
-suprema tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de
-la ciudad, o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales
-fijos.</p>
-
-<p>Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas
-del consulado (<a href="#Page_218">pág. 218</a>). El plazo de dos
-años que Sila estableció para la duración de la magistratura suprema
-se aplicó a la pretura de la manera siguiente: el magistrado que la
-ocupaba ejercía jurisdicción como pretor dentro de la ciudad durante
-el primer año de funciones, y el año siguiente se le encomendaba un
-gobierno de provincia en calidad de propretor o en calidad de procónsul
-(pretorial) con el alto rango que esto implicaba, como fue ya usual en
-la época republicana y luego ocurría siempre. Bajo el principado se
-reguló la materia del intervalo que había de mediar entre el desempeño
-del cargo de pretor en la ciudad y el del gobierno de provincia, igual
-que hemos dicho que se hizo con el consulado.</p>
-
-<p>Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos
-que los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y
-tener participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces,
-como el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia
-en favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su
-parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas
-más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en
-desuso.</p>
-
-<p>Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se
-hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante
-poseer <i>imperium</i> propio,<span class="pagenum" id="Page_283">p.
-283</span> ejercía su actividad como auxiliar de su superior colega.
-Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual a la de los
-cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de dirigir las
-elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos últimos no
-carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta se fue
-más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y el cónsul
-fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente: cuando los
-cónsules no se hallaban en Roma — y esto, antes de Sila, era la regla
-general durante la segunda mitad del plazo de funciones del cargo — la
-presidencia del Senado y el desempeño de los demás asuntos propios del
-cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al <i>praetor urbanus</i>,
-pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo varios pretores; y no es
-que entonces el pretor se considerase propiamente como un representante
-del cónsul, sino como un magistrado que ejercía atribuciones propias,
-solo que estas, mientras el pretor se hallaba al lado del cónsul,
-estaban de hecho suspendidas, ya que los colegas menores o más débiles
-tenían que estar sometidos a los más fuertes o mayores, pero tan
-luego como estos se ausentaban, cobraban vigor las facultades de los
-primeros. Como los pretores no extendían su poder sino dentro de
-ciertos límites territoriales legalmente fijados, es claro que el
-carácter de totalidad o integridad de atribuciones jurídicas y de
-universalidad en el espacio que correspondía por su propia naturaleza
-a la magistratura suprema hubo de sufrir restricciones, por lo que
-a la pretura concierne, mas no quedó completamente suprimido. En
-semejante concepto fundamental estriba el hecho de que cada particular
-pretor puede administrar sucesivamente diversas circunscripciones,
-y que por excepción, mas no rara vez, ocurra que el mismo, antes de
-tomar posesión de<span class="pagenum" id="Page_284">p. 284</span> la
-esfera de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en
-esfera distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por
-otra. Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha
-el que, si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el
-ejercicio de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando
-militar. A los pretores provinciales les correspondía de derecho este
-mando en su respectiva circunscripción, si bien en casos importantes
-podía también ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la
-dirección de la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía
-salir de Roma podían ejercer desde aquí aquellas facultades del
-<i>imperium</i> militar que fuesen compatibles con la residencia en
-la ciudad. Con todo, la diferencia más esencial entre el consulado y
-la pretura consiste en que el primero excluye de derecho el concepto
-de competencia y la segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el
-momento en que hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa
-que nombrar las personas que debían ocupar los puestos en general, sin
-señalar a cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego
-entre los distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de
-entrar en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado,
-durante un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su
-arbitrio, bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero
-la libre disposición y distribución de las competencias pretorias por
-parte del Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época
-antigua, antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo
-cometerse, y en el último siglo de la República fue esencialmente
-suprimido; en cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En
-un principio los cónsules no formaban en el<span class="pagenum"
-id="Page_285">p. 285</span> número de los magistrados entre quienes
-se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les
-reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en
-el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el
-derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que
-él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos
-militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los de
-los pretores. Según ya queda dicho (<a href="#Page_272">pág. 272</a>),
-Augusto atribuyó de una vez para siempre el carácter de provincias
-consulares a Asia y a África, de modo que para las restantes se sacaban
-los pretores por suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según
-la organización de la época imperial, pertenecían a la administración
-exclusiva del príncipe.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-5">
- <p><span class="pagenum" id="Page_286">p. 286</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3>
- <p class="subh3 asc">EL TRIBUNADO DE LA PLEBE</p>
-</div>
-
-<p>En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos
-a lo dicho en el libro primero (<a href="#Page_89">pág. 89</a>).
-Surgió esta institución como resultado de las luchas entre patricios
-y plebeyos, y forma el momento inicial de la constitución de una
-ciudadanía no noble como un Estado dentro del Estado. La tradición,
-según la cual el establecimiento de los primeros tribunos tuvo lugar
-en el año decimosexto de la República, no tiene ningún fundamento
-histórico; pero el nacimiento de esta jefatura se remonta más allá de
-donde alcanza nuestra tradición: a la primitiva época de las luchas
-de clase referidas. La denominación de tribunos no parece que hubo
-de derivarse inmediatamente de las tribus, pues aquellos no tenían
-ninguna relación próxima con estas, sino que se tomó del antiguo modo
-de titular a los oficiales del ejército de ciudadanos, a cuyos cargos
-pudieron aspirar los plebeyos tan luego como fueron considerados como
-ciudadanos (<a href="#Page_70">pág. 70</a>).</p>
-
-<p>La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía,
-se formó por dos personas que ocupaban<span class="pagenum"
-id="Page_287">p. 287</span> puestos iguales entre sí, colegiadamente,
-lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la protección
-jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía que había de
-ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos, este número
-se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de las Doce
-Tablas, a diez, del que no se pasó.</p>
-
-<p>Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos
-de este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada.
-Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que
-ocupaban una situación inferior a los demás (<a href="#Page_92">págs.
-92-94</a>) podían ser tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el
-punto de partida de la desigualdad de derecho que acompañaba a tales
-individuos.</p>
-
-<p>La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante
-la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al
-principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el
-modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo
-lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente
-completo el número de los que componían el <i>collegium</i>, hubo de
-ser muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la
-elección posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las
-veces del interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del
-decenvirato, durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo,
-la continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción
-alguna.</p>
-
-<p>No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar
-en la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les
-consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto
-es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el
-derecho<span class="pagenum" id="Page_288">p. 288</span> de sufragio
-pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no perteneciente a la
-serie jerárquica de los puestos de la comunidad, pudiendo desempeñarlo
-o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la carrera política. De
-hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de clases, el tribunado
-hubo de ser considerado como un cargo subordinado de esta carrera;
-la mayor parte de las veces se le consideró como uno de los primeros
-grados de la misma, desempeñándose por regla general antes de la
-pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue el primero
-que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo y que
-señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces
-empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura,
-juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para
-ocuparlo al mismo tiempo que para estos.</p>
-
-<p>El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito
-territorial de la ciudad; el <i>imperium</i> militar no le fue jamás
-concedido.</p>
-
-<p>Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado;
-mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el
-ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho,
-sin interrupción, en el día 10 de diciembre.</p>
-
-<p>Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos
-de los magistrados, fasces, <i>praetexta</i> y silla curul, por cuanto
-no fue instituido con el carácter de magistrado de la comunidad,
-ni llegó a adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo
-se le concedió el derecho de asiento: el banco tribunicio (<a
-href="#Page_233">página 233</a>).</p>
-
-<p>Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia
-de magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin
-embargo, cierta participación en<span class="pagenum" id="Page_289">p.
-289</span> la actividad que ejercían los magistrados, mediante la
-facultad que le correspondía de privar de fuerza, por su intervención
-(<i>intercessio</i>), y dentro de los límites ya indicados con otro
-motivo (<a href="#Page_211">pág. 211</a>), al <i>imperium</i> de los
-cónsules, con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se
-ponía frente al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar
-acuerdos del pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el
-curso del tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes
-acuerdos no tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran
-tan legítimos como los regulares, y cada vez se fueron haciendo más
-frecuentes. Al tribuno no se le reconoció la facultad de negociar
-y discutir con la ciudadanía patricio-plebeya; pero el derecho
-que desde luego le fue concedido de convocar a los plebeyos para
-elecciones, para constituirse en tribunal o para tomar acuerdos de
-otra índole, fue equiparado al derecho de los cónsules a convocar
-y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos de la plebe se
-les dio — probablemente por la ley hortensia, hacia el año 465-68
-(289-86 antes de J. C.) — la misma fuerza jurídica que a los de la
-comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta época, se
-concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado y de
-tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente, la
-facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la
-antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos
-(<a href="#Page_90">pág. 90</a>) y del derecho de coacción y penal
-ligado con ella y aplicado aun al <i>imperium</i> de los cónsules.
-Ya se ha dicho que la substanciación del procedimiento político para
-exigir cuentas a los magistrados estaba esencialmente encomendada a
-los tribunos de la plebe (<a href="#Page_228">página 228-29</a>), y
-hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos,
-dándoles mandato para<span class="pagenum" id="Page_290">p. 290</span>
-convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la substanciación de los
-procesos de pena capital, reservados legalmente a las centurias (<a
-href="#Page_246">pág. 246</a>). — Durante la época de las luchas de
-clase, el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto
-abolir la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente
-con el derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a
-los magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los
-mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado
-del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma
-revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de
-la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al
-menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían
-los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales
-del jurado el conocimiento de las causas políticas (<i>quaestio
-maiestatis</i>). — A pesar de que aun el tribunado de épocas
-posteriores, realmente incrustado en la nueva organización, continuó
-en teoría teniendo importancia política, la verdad es que este cargo,
-primer escalón de la carrera de los magistrados, solo por excepción
-tuvo de hecho tal importancia, sobre todo porque no le estaban
-señalados negocios que despachar de un modo regular, y porque este
-Colegio de magistrados, el mayor de todos los de Roma por el número
-de puestos, o funcionaba únicamente en casos extraordinarios, o no
-funcionaba en absoluto. Por esta causa es por lo que a los tribunos del
-pueblo se les encomendó, por medio de leyes especiales, la instauración
-o nombramiento de tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros
-muchos asuntos ajenos a su propia misión.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-6">
- <p><span class="pagenum" id="Page_291">p. 291</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3>
- <p class="subh3 asc">LA CENSURA</p>
-</div>
-
-<p>El <i>census</i>, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la
-fijación de las personas que en un momento determinado pertenecen a la
-comunidad y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con
-que cada una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio,
-por consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de
-ciudadanos, fue considerado entre los romanos, y con razón, como un
-atributo originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo
-— según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente
-algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) — la facultad
-de formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela
-a un funcionario <i>ad hoc</i>, al censor; habiendo sido, quizás, el
-principal motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no
-pudieran, durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la
-prontitud y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían
-a su cargo, el de la formación del censo, acto complicado y largo que
-requería, además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el
-censo<span class="pagenum" id="Page_292">p. 292</span> estuvo siempre
-encomendado a la magistratura suprema.</p>
-
-<p>Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al
-consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo
-que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección
-consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época
-en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas,
-dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución
-patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el
-acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían
-también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo
-vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito
-además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto
-religioso con que se terminaba el censo, esto es, el <i>lustrum</i>,
-lo realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de
-J. C.); en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores
-plebeyos.</p>
-
-<p>En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un
-principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios
-desprovistos de <i>imperium</i>, y no pocas veces fue el cargo que
-desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente,
-sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función:
-correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros;
-bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos
-de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin
-apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de
-los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue
-considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no
-siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido
-cónsules.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_293">p. 293</span>El censo no podía
-practicarse más que dentro del distrito de la ciudad; la actividad
-de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la del pretor
-urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de índole
-financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados fuera de
-Roma.</p>
-
-<p>Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas
-particulares. La misión de los censores era fijar la situación
-personal y patrimonial de los ciudadanos y tenerla fijada para el
-momento en que uno de ellos terminaba y cerraba el censo, ante la
-ciudadanía congregada en asamblea, mediante la expiación o lustración
-(<i>lustrum</i>), inmolando al efecto puercos, carneros y toros
-(<i>suovetaurilia</i>). De tal manera se exigía la celebración de este
-acto, que todas las operaciones que por derecho implicaba el censo
-dependían jurídicamente de él, y si tal acto no se realizara, aquellas
-no adquirían validez. En rigor, los censores no funcionaban, pues,
-de un modo continuo, según ocurría en general con los magistrados,
-sino que tan solo tenían que realizar un acto único, fijado para
-un determinado momento. Este concepto de la función censoria era
-seguramente contradictorio con la esencia de la misma, puesto que la
-comunidad existe de hecho necesariamente sin sufrir interrupción, y
-al verificar el <i>lustrum</i> no se tenían en cuenta las variaciones
-ocurridas entre el momento de fijar los censores la situación de las
-personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el <i>lustrum</i>
-se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las variaciones
-que hubieren acontecido entre el <i>lustrum</i> y el momento en que
-se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual,
-el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto
-preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración
-las modificaciones aludidas.<span class="pagenum" id="Page_294">p.
-294</span> Ya se comprende también que cada censo no se aplicaba más
-que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre los varios censos
-habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un intervalo, que,
-dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve. En Roma, este
-intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca fijado legalmente;
-mas, a lo que parece, la duración normal del mismo fue de cuatro
-años en un principio, y de cinco después. El determinar en cada caso
-particular cuándo había de procederse a la formación de un censo nuevo
-correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura suprema,
-puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que hasta
-el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más tiempo;
-después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue el
-Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el
-plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al
-<i>colegium</i> encargado del desempeño de este negocio; mientras
-el mismo formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos
-magistrados, cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de
-formarlo por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir
-esto, sus sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar
-uno nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los
-censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una
-vez practicado el <i>lustrum</i>, o a lo más a los diez y ocho meses
-de haber entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de
-unos y otros censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de
-intervalo. No estaba jurídicamente determinado el día en que había de
-tomarse posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría
-de las veces, en la primavera, y el <i>lustrum</i> en el verano del año
-siguiente.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_295">p. 295</span>Los derechos
-honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la diferente
-manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente como por la
-costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho la silla
-curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al que se
-le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos en los
-funerales.</p>
-
-<p>La competencia de los censores era de más limitada intensidad que
-la concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al
-ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta
-formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por
-sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor,
-el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir
-responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este
-cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema,
-como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de
-aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación
-del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad
-concedida a los censores como cargo independiente, considerando que el
-censor carecía, sí, de <i>imperium</i>, pero, sin embargo, convocaba al
-ejército de ciudadanos para verificar la lustración. — De lo ya dicho
-resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía
-por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o
-negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que
-regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio
-militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran
-otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos
-magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su
-cargo. Como las variaciones producidas realmente<span class="pagenum"
-id="Page_296">p. 296</span> después de la formación y aceptación de las
-listas censoriales habían de ser apreciadas por los censores mismos,
-estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta, apartarse, aun por
-otros motivos, de los hechos censorialmente consignados, sin por eso
-infringir el derecho, y menos todavía estaban obligados los censores
-posteriores a atenerse al «juicio» de sus predecesores.</p>
-
-<p>La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del
-negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación
-de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de
-los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la
-caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros;
-sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de
-la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en
-tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos.
-Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso
-estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la
-magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes
-bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades
-eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta
-materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos,
-al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad.
-Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido
-a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más
-detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.</p>
-
-<p>El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte.
-Fue este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían
-para organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas
-eran excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía<span
-class="pagenum" id="Page_297">p. 297</span> obligada a prestar el
-servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las votaciones
-de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización militar,
-las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de sufragio.
-Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los cargos
-senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los censores
-la formación de la lista de los senadores, pues a partir de este
-instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la nueva
-lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con su
-propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó
-únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia
-de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases
-privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído
-nota de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al
-Senado; a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del
-derecho de sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas
-tampoco en este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de
-<i>imperium</i> a respetar lo que el censor hubiera hecho.</p>
-
-<p>Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era
-la conducta del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones
-políticas; pero también dependía de la apreciación de los censores
-la honorabilidad de la vida privada. Tanto la determinación de
-cuáles acciones habían de considerarse deshonrosas, como la clase
-de pruebas que había de ser suficiente para juzgarlas tales, fueron
-cosas entregadas a la conciencia del magistrado; de hecho, sin
-embargo, hubieron de aplicarse con frecuencia a esta materia algunas
-formalidades procesales. Este tribunal de honor, cuyo órgano se
-nombraba en atención tan solo a la consideración moral y política
-que<span class="pagenum" id="Page_298">p. 298</span> gozaba la persona
-en quien recaía el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la
-República en este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal
-de honor, repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones
-legales en su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona
-debía hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto
-era indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas.
-La resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva,
-como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien,
-todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al
-formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era
-necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.</p>
-
-<p>El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en
-cierto modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar,
-pertenecía al número de los órganos más propios y privativos de
-la comunidad romana, pero también fue de aquellos que más pronto
-desaparecieron. Después de Sila, la censura, aun cuando no fue
-propiamente abolida, solo funcionó en casos excepcionales. A este
-resultado cooperaron distintas causas: la supresión de hecho del
-impuesto de ciudadano; la variación en la manera de formar el
-ejército, empleándose, en lugar de la antigua leva, predominantemente
-el alistamiento voluntario; la antipatía del estricto gobierno de
-los optimates contra la facultad que los censores tenían de disponer
-libremente de los puestos de senadores, que en realidad solo de hecho
-eran vitalicios; y sobre todo la circunstancia de haber encomendado la
-formación del censo a los municipios que constituían la unión de todos
-los ciudadanos del Reino, circunstancia que fue la necesaria secuela
-de la transformación<span class="pagenum" id="Page_299">p. 299</span>
-del antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de
-ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser
-nada más que una reunión de estos particulares registros municipales,
-y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo
-penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad
-práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que
-en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la
-censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que
-funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden
-de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se
-apoyaba mientras los censores funcionaron.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-7">
- <p><span class="pagenum" id="Page_300">p. 300</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3>
- <p class="subh3 asc">LA EDILIDAD</p>
-</div>
-
-<p>La palabra <i>aedilis</i> no puede significar otra cosa sino el
-maestro doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos
-con seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el
-género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los
-funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles,
-que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas,
-como miembros de una misma magistratura con distinta competencia,
-sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en
-los Comicios, a saber: los <i>aediles plebis</i> o <i>plebeii</i>,
-los cuales se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe
-(<a href="#Page_89">págs. 89 y 90</a>), de las luchas de clase; los
-<i>aediles curules</i>, instituidos como magistrados de la comunidad
-patricio-plebeya, juntamente con los pretores, el año 387 (367 a.
-de J. C.), y los cuales recibieron su nombre de la silla curul o
-jurisdiccional que se les concedió y que no tenían sus colegas; los
-<i>aediles plebis Ceriales</i>, instituidos por el dictador César, que
-funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.), y cuya denominación
-provino de la inspección oficial que los mismos estaban obligados a
-verificar sobre las distribuciones de grano al pueblo.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_301">p. 301</span>Cada una de
-estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número que continuó
-invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales fueron siempre
-tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición no miente,
-fue en un principio instituida como cargo patricio; sin embargo, ya
-en el segundo año se permitió también a los plebeyos el acceso a
-ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro del
-<i>collegium</i>, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen
-ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el
-siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por
-igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien
-exentos, de la edilidad de que se trata.</p>
-
-<p>En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos
-solos, ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con
-relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al
-establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie
-de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura,
-por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo,
-aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de
-funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana,
-de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie
-jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse
-el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior
-al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de
-cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el
-tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba
-sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en
-pos del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque
-ambos<span class="pagenum" id="Page_302">p. 302</span> cargos eran
-potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (<a href="#Page_191">pág.
-191-92</a>) que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos
-de edil como a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que
-los plebeyos consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para
-desempeñarla el haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil
-o alguno de los diez de tribuno.</p>
-
-<p>Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios
-patricio-plebeyos por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un
-pretor, y los ediles plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran
-elegidos en la asamblea plebeya reunida por tribus, bajo la dirección
-de un tribuno del pueblo.</p>
-
-<p>Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro
-del distrito de la ciudad.</p>
-
-<p>La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que
-al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y
-probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos
-posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.</p>
-
-<p>De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se
-concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul
-y la <i>praetexta</i>, mas difícilmente se les permitieron lictores.
-Los ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia,
-igualmente que los tribunos de la plebe (<a href="#Page_288">pág.
-288</a>).</p>
-
-<p>No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia
-originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en
-general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran
-y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran
-víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales,
-y que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo
-la inspección de los<span class="pagenum" id="Page_303">p. 303</span>
-tribunos, los documentos escritos que garantizaban los derechos de la
-plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones de pena capital
-a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores ni de lictores,
-y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de los plebeyos, las
-acciones en que se reclamasen multas o expiaciones pecuniarias. El
-mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos la inviolabilidad
-de sus tribunos servía también de escudo a la inviolabilidad de los
-ediles. Mas la edilidad originaria pudo después convertirse en un
-cargo de inspección y policía, y por eso es por lo que, cuando más
-tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya, empezó a tener
-existencia la doble función de la policía de mercados y vías, de un
-modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía helénica.
-Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio de jurisdicción
-debió reservarse a los ediles curules, pues los quasi-colegas plebeyos
-no tenían legalmente carácter de magistrados. La jurisdicción concedida
-a los ediles que eran magistrados de la comunidad, del propio modo
-que las insignias otorgadas a los mismos, están demostrando que esos
-ediles participaban del <i>imperium</i>, y por tanto, que en cierto
-sentido se les conceptuaba como colegas menores de los magistrados
-supremos: esta posición jurídica de los mismos se ve bien claramente
-en la organización municipal, donde los dos magistrados supremos y
-los dos ediles se consideran como colegas, si bien de desigual rango,
-bajo la forma del quatorvirato. Mas en las organizaciones propiamente
-romanas, probablemente por la razón de que aquí al lado de los ediles
-curules estaban los ediles plebeyos, la edilidad no llegó a adquirir la
-consideración a que acabamos de referirnos, sino que continuó formando
-parte de la serie de las funciones subordinadas. — A la inspección de
-las fiestas populares, materia<span class="pagenum" id="Page_304">p.
-304</span> comprendida necesariamente en la competencia de policía de
-los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos
-para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los
-propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que
-ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia
-política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino
-legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para
-las elecciones. — No podemos decir cuál fuese el fundamento de la
-facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas
-y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la
-ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella
-sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha
-hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese
-interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión
-sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo
-que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de
-los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es
-que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas
-no tuviera su base en una competencia especial concedida a los
-ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la
-época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese
-atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general
-competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y
-para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de
-que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron
-los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los
-magistrados.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-8">
- <p><span class="pagenum" id="Page_305">p. 305</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3>
- <p class="subh3 asc">LA CUESTURA</p>
-</div>
-
-<p>La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada
-léxicamente sino refiriéndola a la función penal que los mismos
-hubieron de desempeñar (<i>quaerere</i>); y como esta función adquirió
-su particular carácter después de abolida la Monarquía, claro está
-que el origen de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la
-República; lo probable es que naciera cuando esta, y precisamente
-por haberse mermado las facultades de la realeza el cambiarla en
-consulado. La tradición enlaza también, no en verdad el origen de la
-cuestura, pero sí el de la provocación obligatoria en el procedimiento
-criminal que la cuestura implica, con la supresión de la Monarquía, y
-la circunstancia de que no existieran cuestores al lado del dictador
-demuestra que aquellos eran incompatibles con los magistrados que
-poseían pleno <i>imperium</i>, y que si nacieron fue como una
-limitación de este.</p>
-
-<p>El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares
-de la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente
-igual al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa
-igualdad únicamente<span class="pagenum" id="Page_306">p. 306</span>
-podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los posteriores,
-por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios auxiliares de los
-que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que tenían limitado
-el ejercicio de su función al distrito de la ciudad carecieron de
-cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se concedieron a cada
-cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su cargo en la ciudad
-y otro para el desempeño de sus funciones militares, y luego, en 487
-(267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos más de cuestores
-para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de suerte que el
-número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco tiempo después
-se instituyeron magistrados supremos para regir los territorios
-ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos magistrados
-había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es que este
-principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos puestos
-de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados hicieran
-uso de la facultad que les daba su <i>imperium</i> militar para crear,
-a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con
-iguales funciones que aquellos (<a href="#Page_250">pág. 250</a>), Sila
-ordenó que el número de los cuestores que anualmente habían de ser
-nombrados fuera de veinte; el dictador César autorizó para doblarlo;
-Augusto abolió nuevamente esta autorización, conservándose durante el
-principado el número antes dicho: pero todas estas disposiciones se
-dieron más bien que con el objeto de que hubiera cuestores suficientes
-para el desempeño de las varias atribuciones inherentes al cargo, con
-el propósito de que, una vez que la cuestura se consideró legalmente
-como el puesto que daba ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por
-semejante procedimiento las vacantes que en este existieran.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_307">p. 307</span>Como la cuestura
-tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado militar, el carácter
-de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se permitió a los
-plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a los puestos de
-cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y con toda
-seguridad después que el número de los cuestores se duplicó.</p>
-
-<p>Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la
-cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía
-de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una
-serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso
-de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante
-consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores
-vitalicios.</p>
-
-<p>Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar
-de la magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran
-nombrados libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a
-quienes habían de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a
-ser limitado este libre nombramiento por la obligación de interrogar
-previamente a la ciudadanía; lo probable es que a la época del
-decenvirato los cuestores se convirtieran de puestos auxiliares en
-magistrados. La interrogación para el nombramiento se dirigía a los
-Comicios patricio-plebeyos congregados por tribus, y claro está que
-quien la hacía eran los cónsules, y por excepción los pretores.</p>
-
-<p>Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de
-los más antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas
-como las de la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en
-un principio, lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la
-ciudad y luego en el campo de la guerra. Pero cuando el número<span
-class="pagenum" id="Page_308">p. 308</span> de los cuestores aumentó,
-los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados a
-personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A partir
-de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de los
-negocios de la ciudad se denominaron <i>quaestores urbani</i>, para
-distinguirlos de los demás.</p>
-
-<p>Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a
-los cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de
-la magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que
-los cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores
-tomaban posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (<a
-href="#Page_221">pág. 221</a>), y claro está que a los cuestores que
-funcionaban fuera de Roma les eran aplicables las reglas relativas a la
-prorrogación del cargo (<a href="#Page_168">pág. 168</a>).</p>
-
-<p>El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos
-concedidos a los magistrados (<a href="#Page_231">pág. 231</a> y
-siguientes); ni siquiera tenía <i>imperium</i> propio ni potestad
-coercitiva, como los magistrados; en cierto sentido, aun en los tiempos
-posteriores se le consideró más como auxiliar que como representante de
-la comunidad.</p>
-
-<p>Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la
-cuestión de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o
-no cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos
-encomendados a la gestión de estos.</p>
-
-<p>La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa
-está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente
-ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta
-manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos
-que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o
-presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los
-organismos romanos, y que hasta<span class="pagenum" id="Page_309">p.
-309</span> estuvo reconocida legalmente. Mas debe advertirse que no
-sucedía esto sino cuando la magistratura suprema funcionaba sin las
-trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la ciudad, y hasta
-en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores funcionaban
-como magistrados subordinados de los cónsules, también lo es que en
-los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera el subalterno
-de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen de la ciudad, la
-tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el ejercicio de sus
-funciones a la magistratura suprema se manifiesta sobre todo por la
-circunstancia de que, así como cuando los cónsules se ausentaban de
-Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal inmediata sobre
-los cuestores, así también la sumisión personal de estos a aquellos fue
-suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun mientras los referidos
-cónsules permanecían en la capital.</p>
-
-<p>La esencia de puesto auxiliar que corresponde al de cuestor
-parece exigir que la competencia de estos fuera tan amplia, a lo
-menos originariamente, como la de los cónsules; sin embargo, solo
-en cierta medida puede decirse que la realidad respondió a esta
-exigencia. El cuestor intervino, sí, desde su origen, en una gran
-variedad de asuntos, mas en manera alguna en todos los consulares; por
-el contrario, aun en el régimen de la ciudad, los cuestores fueron
-ajenos a las funciones de los cónsules y estos a las de aquellos.
-En la jurisdicción para resolver asuntos privados, que fue en un
-principio la función más esencial de los cónsules dentro de la ciudad
-y que luego pasó a los pretores, no tuvieron jamás los cuestores
-intervención alguna; sí la tuvieron, en cambio, en el ejercicio de
-la coerción y en los juicios criminales, en tanto en cuanto estos se
-hallaran sometidos a la provocación a los Comicios, del propio modo que
-la<span class="pagenum" id="Page_310">p. 310</span> tuvieron en la
-administración de la caja de la comunidad: pues por la ley misma habían
-sido exceptuadas estas dos funciones de ser desempeñadas directamente
-por los magistrados supremos. En las demás funciones del régimen de
-la ciudad, se ve clara la índole auxiliar de la actividad de los
-cuestores; sobre todo se sirvieron de estos los magistrados supremos
-para cumplir las obligaciones que sobre ellos pesaban con respecto
-a los extranjeros huéspedes de la comunidad. Los mismos principios
-se aplicaban al <i>imperium</i> militar; pero como aquí no estaba
-admitida la provocación, para lo que más servía el cuestor al jefe del
-ejército era para administrar la caja de la guerra, para lo cual era
-hasta jurídicamente indispensable (<a href="#Page_251">página 251</a>).
-Pero, además, en este orden se hizo libre y discrecionalmente un gran
-uso de la actividad auxiliar, funcionando de hecho regularmente el
-cuestor como el más elevado de todos los oficiales sometidos al jefe
-de la campaña; también podía encomendársele por delegación o mandato
-el desempeño de otros asuntos, aun el ejercicio de la jurisdicción.
-En los correspondientes capítulos del libro siguiente hablaremos de
-todas las demás materias confiadas a los cuestores: del juicio criminal
-cuestorio, cuyos funcionarios, que eran los dos cuestores más antiguos,
-se llamaban <i>quaestores parricidii</i>; de la administración de
-la caja de la comunidad; de la participación de los cuestores en la
-administración de Italia y de las provincias. Sobre el empleo de
-los cuestores como auxiliares del príncipe, de los <i>quaestores
-Augusti</i>, no a los asuntos provinciales, pero sí a los de la ciudad,
-puede verse el capítulo consagrado al estudio de los subalternos del
-emperador.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-9">
- <p><span class="pagenum" id="Page_311">p. 311</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3>
- <p class="subh3 asc">LOS DEMÁS MAGISTRADOS ORDINARIOS DE&#160;LA&#160;REPÚBLICA</p>
-</div>
-
-<p>Además de las magistraturas de la República hasta ahora examinadas,
-hubo, sobre todo al final de aquella, una serie de cargos de rango
-inferior y de subordinada importancia política, cuyo estudio detenido
-no corresponde a la presente exposición. La actividad auxiliar fue la
-que dio origen predominantemente a los mismos. Parece que al finalizar
-la República era costumbre, y aun acaso precepto legal, exigir que
-antes de ser nombrado cuestor un individuo hubiera ocupado, tanto uno
-de los puestos de oficiales militares pertenecientes a esta clase de
-auxiliares, como un cargo civil de la misma especie. En la época del
-principado se distinguieron desde luego estos puestos de oficiales
-de los cargos públicos de elección comicial; por el contrario, los
-funcionarios civiles de esta categoría, llamados con el nombre común
-de vigintisexviros, y posteriormente, después de la supresión de
-algunos de ellos, con el de vigintiviros, se consideraron como el grado
-precedente a la cuestura que daba derecho a ser senador.</p>
-
-<p>Los puestos de que se trata eran los siguientes:</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_312">p. 312</span>En la esfera del
-mando militar se prescribió, desde el año 392 (362 a. de J. C.),
-que una parte de los tribunos militares fueran nombrados por los
-Comicios. El número de estos puestos fue en un principio de seis, y
-posteriormente de veinticuatro; pero, por un lado, esta cifra hubo
-de sufrir variaciones; por otro, y principalmente, el número total
-de tribunos militares varió también, según varió el de las legiones
-mandadas por cada seis de aquellos. Al comenzar el principado, parece
-que estos tribunos militares nombrados en los Comicios dejaron
-primeramente de prestar servicios efectivos, y luego fueron, en
-general, abolidos.</p>
-
-<p>Para la jurisdicción criminal hubo tres funcionarios (<i>tres
-viri capitales</i>), encargados desde luego de la inspección de las
-prisiones y de la ejecución de las sentencias de muerte cuando estas
-se ejecutaban dentro de la cárcel, a lo cual se añadió después cierto
-servicio de seguridad, sobre todo nocturna. La institución misma se
-remonta al siglo V, pero la elección en los Comicios no se extendió a
-estos puestos quizá hasta un siglo después.</p>
-
-<p>Con respecto a la jurisdicción en general, de los lugartenientes que
-al pretor le correspondía instituir en Italia, los cuatro destinados a
-Capua y la Campania fueron nombrados en los tiempos posteriores por los
-Comicios. Augusto suprimió este quatuorvirato cuando la lugartenencia
-pretorial llegó a hacerse inútil por haber adquirido los municipios
-facultades jurisdiccionales.</p>
-
-<p>Para lo tocante a la judicación, ya desde bien pronto se había
-establecido para las causas relativas a la libertad un <i>collegium</i>
-permanente de decenviros (<i>decemviri litibus iudicandis</i>), que
-realmente hacía el servicio de Jurado; pero después que en la época
-republicana se hizo extensiva a los miembros de este <i>collegium</i>
-la elección en los Comicios, se les consideró como magistrados,
-consideración<span class="pagenum" id="Page_313">p. 313</span> que
-siguieron teniendo durante el principado, si bien su competencia fue
-distinta ahora de la que tenían antes, pues ahora se convirtieron en
-guías o directores de las causas de herencias, cuyo conocimiento se
-hallaba encomendado al alto tribunal de los centunviros. Además, los
-triunviros capitales antes mencionados se aplicaron también a los
-pleitos civiles, por un lado, como auxiliares para la percepción de
-las multas e indemnizaciones procesales, y por otro, para conocer en
-funciones de jurados de ciertas demandas que, aun cuando tenían por la
-ley la consideración de civiles, en realidad eran penales.</p>
-
-<p>La limpieza de las calles estaba encomendada, bajo la superior
-dirección de los ediles, en la ciudad a cuatro, y en los arrabales a
-dos funcionarios; estos dos últimos fueron suprimidos por Augusto, a
-consecuencia de la nueva organización dada a las vías itálicas.</p>
-
-<p>La acuñación de moneda en la ciudad, que en la primitiva República
-parece haber estado sustraída a la competencia de los magistrados
-ordinarios y haberse verificado siempre en virtud de disposiciones
-extraordinarias, hubo de encomendarse en la última época republicana
-a tres funcionarios especiales (<i>tres viri aere argento auro flando
-feriundo</i>).</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-10">
- <p><span class="pagenum" id="Page_314">p. 314</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO X</h3>
- <p class="subh3 asc">LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE&#160;LA&#160;REPÚBLICA</p>
-</div>
-
-<p>Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por
-el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la
-magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía
-haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño
-de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado
-ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos
-reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño
-de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían
-desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos,
-y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad
-en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de
-índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla
-contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la
-segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden
-existente en la comunidad.</p>
-
-<p>Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se
-refieren a aquellas funciones que la comunidad<span class="pagenum"
-id="Page_315">p. 315</span> no ha delegado en general en ninguno de
-sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en cada caso
-particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir que al
-tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se
-designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular
-era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la
-elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar
-que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano
-— pues para el monarca difícilmente existió esta limitación — el
-procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un
-lado, a los procesos por motivos políticos (<i>perduellio</i>); por
-otro lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad,
-ora se hicieran estas donaciones a un dios (<i>duoviri aedi
-dedicandae</i>), ora a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban
-la confederación (magistrados <i>agris dandis adsignandis</i>). También
-solían acordar los Comicios la elección de magistrados especiales para
-el desempeño de algunos otros importantes asuntos que excedían de la
-competencia de la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados
-de paz, para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a
-los particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se
-crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados
-extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de
-desempeñar sus cargos.</p>
-
-<p>Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el
-desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados
-ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas
-no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían, en
-cambio, la comisión de negocios propios de una<span class="pagenum"
-id="Page_316">p. 316</span> magistratura ordinaria a magistrados
-extraordinarios era una violación del derecho, supuesto que de esta
-suerte se mermaba y reducía el derecho de una magistratura ordinaria,
-y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera la misma comunidad
-popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir solo es aplicable, en
-verdad, a los magistrados supremos, pues para el desempeño de aquellos
-negocios que corresponden a la competencia de los censores y de los
-ediles, como son las grandes construcciones, las medidas relativas a
-los mercados de grano y a las distribuciones del mismo, y en general
-todos los asuntos encomendados a auxiliares y subalternos, se elegían
-con frecuencia curadores especiales, sin que en tal determinación
-del pueblo se viera una violación de la Constitución. Pero cuando se
-trataba de actos fundados en el <i>imperium</i> del magistrado, no se
-consentía que se encomendara la ejecución de los mismos sino a otro
-magistrado a quien, por la Constitución, le estuviera reconocida la
-facultad de desempeñarlo. Con respecto al <i>imperium</i> de la ciudad,
-el único acto en contrario de lo que se dice fue el establecimiento de
-duunviros, dotados de poder consular, y que, como los cónsules, tenían
-facultades para elegir a los cónsules: tal sucedió el año después del
-asesinato del dictador César; pero esto, que fue una excepción, tanto
-por la época en que se hizo como por la manera de verificarse, confirma
-la regla general. — En el régimen de la guerra se manifestó también el
-gran rigor de la disciplina política a que Roma debió exclusivamente
-su grandeza y su poder, respetando el principio dicho, si bien en
-este orden era difícil, y a menudo hasta peligroso, respetarlo como
-se respetaba en el régimen de la ciudad. La vez primera que nosotros
-sepamos se faltó a tal principio, y es de presumir que la primera que
-en realidad fue infringido,<span class="pagenum" id="Page_317">p.
-317</span> fue el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de
-Aníbal, cuando en circunstancias políticas verdaderamente singulares,
-se confió el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo
-demás, solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía
-ya, adquirido por la vía ordinaria, el <i>imperium</i> pretorio; a
-partir de este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y
-en parte también las insignias de la más alta magistratura suprema,
-dado caso que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente
-iguales. El <i>praetor pro consule</i> no se oponía, pues, al principio
-referido más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese
-principio, mediante la concesión del <i>imperium</i> militar a un
-ciudadano privado, una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente
-republicana, y también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543
-(211 a. de J. C.), bajo impresiones personales y políticas aún más
-graves que las del caso anterior, confiaron los Comicios el mando
-militar en España al hijo del caudillo militar que en la misma España y
-en guerra contra los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven
-P. Escipión, que no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo
-antes de que se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo
-durante la oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a.
-de J. C.). La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de
-un mando militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general,
-según lo había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la
-institución de magistrados extraordinarios encargados de perseguir
-a los piratas; el <i>imperium</i> de esta clase, establecido el año
-687 (67 a. de J. C.), le fue también confiado a un simple particular,
-al mismo Pompeyo. Estos mandos militares extraordinarios, conferidos
-por los Comicios y fundados legalmente en<span class="pagenum"
-id="Page_318">p. 318</span> el pleno poder de estos últimos, fueron
-los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo
-uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste
-precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no
-conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria.</p>
-
-<p>La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los
-que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el
-decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura
-de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua
-más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato
-de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho
-político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las
-instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su
-origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden
-legal vigente, y su misión es dar la ley (<i>leges scribere</i>) y
-organizar la comunidad (<i>rem publicam constituere</i>). El fundamento
-jurídico de las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el
-acuerdo de los Comicios que les daba vida — pues, según la concepción
-que en Roma dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún
-por encima de los Comicios y ligaba a estos, — que en la necesidad,
-la cual legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No
-es posible dar una definición del poder constituyente, ilimitado por
-su propia esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de
-todo límite en el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya
-por lo que respecta al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien
-claros en la facultad de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el
-consentimiento de la ciudadanía; en la facultad, de que carecía la
-magistratura ordinaria, para disponer del patrimonio inmueble<span
-class="pagenum" id="Page_319">p. 319</span> de la comunidad, facultad
-que fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo
-de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción
-y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales
-sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera
-obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual
-fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las
-proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder
-constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo,
-como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad
-que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es
-también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor
-de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El
-poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero,
-puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar
-sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que
-creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido;
-así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente
-Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera
-la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun
-cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en
-permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte,
-su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución
-efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una
-transformación duradera de la organización vigente.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-11">
- <p><span class="pagenum" id="Page_320">p. 320</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO XI</h3>
- <p class="subh3 asc">EL PRINCIPADO</p>
-</div>
-
-<p>El principado romano fue una derivación de una de las formas de
-la magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que
-el triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad
-a la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo
-individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único
-triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a.
-de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que
-se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a
-la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba,
-lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder
-constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación
-formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta
-época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el
-sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda
-ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del
-nuevo orden de cosas.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_321">p. 321</span>Antes de estudiar
-la institución en sí misma, hay que resolver las dos cuestiones
-preliminares siguientes: primera, si la introducción de un jefe supremo
-en la organización de la comunidad, tal y como se contenía en la
-constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el propósito
-de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario, como una
-situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior se resuelva
-en el primer sentido, si la nueva institución debe ser considerada como
-una magistratura en el concepto que hemos visto se le ha dado a esta
-hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y abandonándolo, vino
-a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter de magistratura.</p>
-
-<p>Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de
-reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el
-carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la
-República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura
-suprema (<a href="#Page_142">pág. 142</a>), y a ambas condiciones puso
-fin el principado. La táctica del gobierno de Augusto consistió en ir
-velando y ocultando esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo,
-en ir echando vino nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el
-nuevo puesto de jefe supremo de la comunidad, ni es legalmente único
-ni tiene un nombre (expresión de tal unidad desde el punto de vista
-del derecho político), ni, sobre todo, existen normas legales que
-determinen el modo como debe cubrirse cuando quede vacante. No habiendo
-sido establecido un orden de suceder que infringiese aparentemente
-la constitución en vigor, vino a resultar que, desde el punto de
-vista del derecho político, la serie de príncipes que iban ocupando
-el trono no eran otra cosa que una cadena ininterrumpida de poderes
-de hecho, análogos los unos a los otros, pero todos extraordinarios;
-por consecuencia<span class="pagenum" id="Page_322">p. 322</span>
-de lo cual, así después del asesinato del dictador, como después del
-del último odioso soberano de su familia, se restableció la antigua
-forma de la magistratura suprema, basada sobre los principios de la
-anualidad y la colegialidad, restablecimiento que no por ser efímero
-dejó de tener carácter verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que
-la dictadura vitalicia de César y el principado de Augusto pudieron
-diferenciarse, sobre todo en que mientras el fundador de la primera
-solo la ejercitó por pocos días, el fundador del segundo lo desempeñó
-por toda la vida de un hombre. Pero lo que decide de la suerte de las
-cosas son los hechos. Augusto, no solamente quiso crear una forma
-duradera del Estado, sino que la creó; aquellos elementos que se
-reconocieron como provisionales fueron suprimidos, ya por una vía ya
-por otra, y hasta llegó a originarse una quasi-sucesión. El principado
-de Augusto debe, pues, contarse entre las instituciones políticas de
-la comunidad romana, y en cierto sentido debe ser considerado como el
-punto culminante y como la realización plena de la soberanía universal
-fundada por el gobierno del Senado.</p>
-
-<p>La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado
-merece la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a
-estas se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente,
-según lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la
-originaria concepción romana, que el fundamento y base de la
-magistratura suprema lo constituyen los principios de la anualidad
-y la colegialidad: el principado es en tal concepto la abolición de
-la República. Pero si, de conformidad con el punto de vista teórico
-adoptado en los tiempos posteriores, se concibe la magistratura
-como emanación y órgano de la soberanía del pueblo, en tal caso, el
-principado de Augusto cae también dentro de este concepto;<span
-class="pagenum" id="Page_323">p. 323</span> pues de las tres
-maneras como en general puede ser concebida la Monarquía, a saber:
-la concepción del monarca como el más alto representante de la
-comunidad política soberana, la concepción del mismo como un dios
-terrestre, y la concepción del monarca como señor y propietario de
-las personas y las cosas de sus súbditos, la primera, por lo menos,
-conviene esencialmente al principado de Augusto, si bien tampoco deja
-de tener algo de monarca-dios y de monarca-señor la institución en
-cierta manera híbrida y dominada por contrarias tendencias de que se
-trata. El dictador César se hizo adorar como dios durante su vida,
-y si Augusto comenzó su vida política como hijo de dios, y él mismo
-después de su muerte, y regularmente también sus sucesores fueron
-incluidos en el número de los dioses del Estado romano, este fenómeno
-no significa otra cosa más que la encarnación práctica del elemento
-místico inseparable de la Monarquía, según el cual el soberano ocupa
-una posición intermedia entre los dioses y los hombres. Tampoco fue
-completamente ajena al principado la consideración, más racional,
-sí, pero también más rígida y dura, de la Monarquía como institución
-análoga al poder doméstico, concepto este que conduce a hacer del
-monarca un propietario personal supremo de todo cuanto existe dentro
-de su reino. Mas ni aquella ni esta concepción adquirieron pleno
-desarrollo en el principado; antes bien, a esto cabalmente es a lo
-que se debió la diferencia entre el principado de Augusto, fundado
-en el orden de las ideas occidentales, y la Monarquía oriental
-diocleciano-constantiniana, en la cual, principalmente después de
-la influencia de la religión cristiana, hizo alto en su camino el
-concepto del monarca-dios, pero el del monarca-señor adquirió completo
-desarrollo, tanto teórica como prácticamente. El principado,<span
-class="pagenum" id="Page_324">p. 324</span> tal y como Augusto lo
-organizó, era por su naturaleza esencial una magistratura, y no
-una magistratura que, como la constituyente, estuviera fuera de la
-ley y sobre ella, sino una magistratura limitada y regulada por la
-ley. Hasta las prescripciones legales referentes al derecho privado
-obligaban al emperador no menos que a los particulares; los primeros
-soberanos intentaron que el Senado exceptuara sus testamentos de las
-restricciones legales impuestas en materia de herencias a los solteros
-y a los que no tenían hijos; y aun cuando posteriormente el derecho
-de conceder dispensa de la ley en casos singulares se consideró como
-un atributo del poder imperial, y los jurisconsultos sacaron de aquí,
-con razón, la consecuencia de que todo precepto dado por el emperador
-en asuntos de derecho privado implicaba por ministerio de la ley la
-necesaria facultad de dispensa, la verdad es que no por esto dejaron
-de estar los emperadores sometidos a las leyes. Ya en los tiempos de
-la República, la responsabilidad criminal de los magistrados supremos
-quedaba en suspenso mientras estuvieran desempeñando sus funciones;
-por tal motivo, esa responsabilidad no podía hacerse efectiva contra
-el emperador, sino después de haber cesado en su cargo o después de su
-muerte. No faltan ejemplos en la historia del Imperio romano de haber
-sido proscripto durante su vida el soberano depuesto, de haber sido
-proscripta su memoria después de su muerte y de haber sido anulados
-los actos que realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más
-importancia aún que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como
-prueba de que el principado revestía el carácter de magistratura, el
-hecho de haberse puesto limitaciones a la competencia del mismo, según
-veremos a la conclusión de este capítulo.</p>
-
-<p>Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente<span
-class="pagenum" id="Page_325">p. 325</span> de los que llevaban los
-magistrados de la República, en que los últimos dejaban intacto el
-nombre propio, mientras que, por el contrario, la denominación oficial
-del nuevo jefe del Estado se manifestaba principalmente en el cambio de
-su nombre propio; de esta manera se quiso dar una expresión rigurosa y
-adecuada a la supremacía personal del monarca sobre la comunidad de los
-ciudadanos, supremacía personal que es propia del régimen monárquico.
-En primer lugar, es aplicable lo que se dice a aquel sobrenombre que
-el Senado atribuyó al autor de la nueva organización de la comunidad,
-en agradecimiento y recompensa por habérsela dado: la denominación
-<i>Augustus</i>, esto es, el sublime, el majestuoso e igual a los
-dioses, constituyó desde entonces, sin el carácter hereditario que
-el cognomen llevaba anejo, el símbolo de la naciente Monarquía, y al
-propio tiempo el distintivo del pleno poder imperial frente al de los
-demás funcionarios inferiores de la misma Monarquía. A lo cual hay que
-añadir que no solo el emperador, sino también los miembros de la casa
-imperial, constituidos ya, por lo tanto, en dinastía, no conservaron su
-nombre de familia sino para llamar a las personas e instituciones que
-no eran imperiales, dejando ellos de usarlo como nombre propio suyo:
-costumbre esta que se remonta hasta los tiempos de Augusto y que, con
-algunas excepciones, sirvió para distinguir a los individuos varones
-de la casa imperial de los demás ciudadanos hasta los tiempos del
-emperador Adriano; por otra parte, el cognomen que el fundador de la
-Monarquía heredó del dictador César fue empleado para designar a los
-individuos varones agnaticios de la casa del emperador, no solo durante
-la primera dinastía, sino aun durante las posteriores, hasta que, como
-después diremos, Adriano lo limitó a los que fueran designados como
-sucesores.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_326">p. 326</span>Fuera de esta
-nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron, como se ha
-dicho, ningún título que sirviera para designarles por la función que
-desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó generalmente
-<i>princeps</i>, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe de
-este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto; pero
-esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa es la
-posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que jamás
-se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o
-indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron
-en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase
-del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo
-a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la
-competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones,
-se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder
-tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se
-usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título
-que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este
-respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de
-poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de la
-aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la época
-republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde Tiberio
-en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los dos que
-acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el poder
-de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares, ora
-la denominación de procónsul, ora la de <i>imperator</i>, ambas las
-cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la
-primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados
-y subordinados,<span class="pagenum" id="Page_327">p. 327</span> no
-podía, en rigor, aplicarse como denominación verdaderamente titular,
-y por eso los primeros emperadores no usaron, en general, nunca el
-título de procónsules, y los posteriores, desde Trajano en adelante,
-solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera de Italia.
-También el uso general del título de <i>imperator</i> tropezó con
-dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó el
-principio republicano, en virtud del cual el <i>imperium</i> militar
-no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el
-mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no
-careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta
-expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía,
-ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de
-<i>imperator</i> como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó
-como prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus
-sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación
-general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. — Además de
-los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban,
-y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que
-hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su
-gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose
-los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y
-a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el
-emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules,
-censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de
-que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los
-cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.</p>
-
-<p>Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría<span
-class="pagenum" id="Page_328">p. 328</span> el poder monárquico, no
-podremos menos de distinguir nuevamente la doble competencia que domina
-toda la institución. No era forzoso que el mando militar y el poder
-tribunicio se adquiriesen al mismo tiempo; pero cuando se adquirían
-por separado, era preciso que la adquisición del primero precediese a
-la del segundo, y así el mando militar monárquico podía existir sin
-el poder tribunicio, pero no al contrario. La forma empleada para
-nombrar a los magistrados de la época republicana no tuvo aplicación
-alguna al mando militar del emperador; más bien, para la adquisición
-de este mando, se utilizó aquel procedimiento mediante el cual los
-magistrados supremos del tiempo de la República recibían el título de
-<i>imperator</i>: esto es, en realidad, cuando las tropas aclamaban o
-el Senado invitaba a proclamarse <i>imperator</i> al jefe del ejército;
-jurídica o legalmente, cuando a este jefe le placía declararse tal,
-justificando su arbitrio solo con el acto de referencia. Ahora bien:
-si en los tiempos de la República el mando militar no se adquiría
-por este camino, y lo único que sucedía era que quien ya lo venía
-ejerciendo cambiaba el título de la función que desempeñaba por otro
-distinto, según la nueva organización monárquica, por el contrario,
-siempre que a una persona, aunque se tratara de un simple particular
-que no ejerciera funciones públicas, se le invitase a tomar el título
-de <i>imperator</i> y aceptase la invitación, el invitado adquiría un
-mando militar que se extendía por todo el Reino y que excluía todo otro
-mando. Verdad es que este <i>imperium</i> había de considerarse como
-derivado de la voluntad del pueblo; mas no se expresaba esta voluntad
-en los Comicios, o sea en una forma determinada y regulada por la ley;
-el pueblo se hallaba aquí representado, ya por el ejército o por una
-parte autorizada de él, ya por el Consejo de la comunidad, es decir,
-por el Senado.<span class="pagenum" id="Page_329">p. 329</span> De
-tal suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual
-del poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada
-por una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política,
-cuya realización práctica nos muestra la historia del principado.
-Legítimo fue todo individuo llamado a ser <i>Augustus</i>, aun cuando
-con anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo
-mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana
-no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún
-modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder
-en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando
-muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más
-bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido
-no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La
-voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión
-del <i>imperium</i>, producía necesariamente efectos inmediatos. En
-la época del principado no se consintió nunca designar sucesor de tal
-suerte que el príncipe estableciese de una manera fija durante su vida
-quién había de sucederle; la falta de continuidad, característica del
-principado, no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la
-anticipación del mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó
-tan eficazmente a la fundación del principado por el hijo del violento
-César, hizo que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la
-Monarquía considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre
-fuera de derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que
-el príncipe no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro
-de los límites en que la permitían, en general, las costumbres y la
-moralidad romanas, con lo que el antecesor en el principado podía<span
-class="pagenum" id="Page_330">p. 330</span> realmente elegir su sucesor
-por medio de esta forma, propia en realidad del derecho privado. Hasta
-en el caso de que un emperador dejase al morir varios descendientes de
-igual grado, la designación que el causante hiciere de heredero en su
-testamento se consideraba en cierto modo como presentación de sucesor
-también para el gobierno, lo cual contribuyó, sin la menor duda, a
-constituir una unión íntima entre el patrimonio privado del emperador
-y su posición de soberano. Posteriormente, Adriano, como ya se ha
-dicho, dispuso que la manera formal de designar el soberano reinante
-al que había de sucederle fuera la de dar a dicho sucesor el nombre
-de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían más valor que el
-de dar a conocer la opinión y el punto de vista del soberano reinante
-acerca de quién había de sucederle, sin invalidar por eso en nada la
-regla de derecho según la cual era imposible fijar por anticipado la
-sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego hemos de ver, aun
-a la delegación hecha a los asociados nominales al gobierno. Fuera
-de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que en realidad
-era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los tiempos
-posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno para
-fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.</p>
-
-<p>Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el
-<i>imperium</i> militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de
-carácter civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios,
-previa la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general
-correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que
-tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía
-el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a
-los cargos públicos no permanentes, como el<span class="pagenum"
-id="Page_331">p. 331</span> de censor y el de dictador, hasta dejó de
-celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas vigentes para
-el nombramiento de los magistrados extraordinarios; pero las dos partes
-de que ese nombramiento se componía: primera, la determinación legal de
-la competencia que al magistrado extraordinario había de corresponder,
-y segunda, la elección de la persona que debía ocupar el puesto, se
-realizaron ahora en un solo acto, como por excepción sucedía alguna
-vez, según hemos visto (<a href="#Page_315">pág. 315</a>) en la época
-republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia
-que había de concederse en cada caso particular de nombramientos
-hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto
-del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas
-especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este
-procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador
-que no se hallaban contenidas en el <i>imperium</i>. Por lo demás, tan
-prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como
-la del <i>imperium</i> militar; la toma de posesión de este poder iba
-siempre inmediatamente precedida de la oferta del mismo.</p>
-
-<p>Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales
-se confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el
-civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de
-toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los
-Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario
-el 1.º&#160; de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y
-hacerle formar parte de todos los principales colegios sacerdotales.
-Aun cuando las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran
-de hecho permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro
-carácter que el de concesiones personales;<span class="pagenum"
-id="Page_332">p. 332</span> los cargos de que se trata, y sobre todo el
-sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto de esta
-intervención del príncipe en ellos.</p>
-
-<p>De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado,
-se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas
-condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y
-no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata.
-No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua
-nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como
-aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al
-propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el
-patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin
-excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de
-los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)</p>
-
-<p>El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el
-<i>imperium</i> ni el poder tribunicio fueron conferidos jamás a
-término. Si bien es cierto que a término fue ejercida en un principio
-una importante parte del poder imperial, a saber, la administración
-directa de las provincias imperiales, también lo es que tal cosa
-solo fue aplicable al gobierno del mismo Augusto, y que aun con
-respecto a este, la administración provincial solo legalmente era
-a término, pues en realidad se le prolongó de un modo permanente.
-Sin embargo, de lo ya dicho resulta que el principado puede también
-concluir por algún otro medio que no sea la cesación o la muerte de
-su poseedor actual, supuesto que puede otro individuo hacerse dueño
-de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía; la voluntad del pueblo,
-manifestada por medio de las tropas o por medio del Senado, era quien
-establecía los emperadores, y claro es que estos mismos órganos podían
-deponerles;<span class="pagenum" id="Page_333">p. 333</span> en el
-principado no se conoció ni se desarrolló otra legitimidad que la
-legitimidad de hecho.</p>
-
-<p>Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general
-los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad
-personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas
-que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización;
-la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas
-a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica
-manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El
-príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su
-cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que
-los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules;
-Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello
-por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el
-cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con
-los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos
-privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y
-el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César
-pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes
-al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del
-jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de
-campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones
-provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma
-ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba
-rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo
-absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia
-aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de
-la decadencia del Imperio, el<span class="pagenum" id="Page_334">p.
-334</span> traje civil fue vencido o desalojado casi completamente
-por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la eponimia es
-característico para demostrar cómo la idea monárquica no se desarrolla
-de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto se comenzó
-a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder tribunicio;
-pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la pretensión de
-que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose esto en primer
-término a la falta de continuidad jurídica inherente al principado,
-y a que por efecto de esa falta de continuidad, el comienzo del año
-tenía que cambiar según cambiaran los príncipes; pero aun después
-que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de diciembre, en que
-entraban en funciones los tribunos (<a href="#Page_288">pág. 288</a>),
-como día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y
-por los tribunos podían contarse estos, como también por los años de
-reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose
-uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por
-los cónsules del 1.º&#160; de enero, designación que significaba, por
-decirlo así, la expresión jurídica de que la República continuaba
-legalmente existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los
-Seléucidas y de los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años,
-para solo los efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que
-habían sucedido a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial
-no sirvió más que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.</p>
-
-<p>El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era
-doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía,
-por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se
-le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban
-del concepto<span class="pagenum" id="Page_335">p. 335</span> de
-<i>imperium</i>, y que probablemente solo de una manera exterior se
-hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro siguiente hemos
-de estudiar la intervención del principado en las diferentes esferas
-del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos fundamentales de la
-referida doble competencia, militar y civil o tribunicia.</p>
-
-<p>El <i>imperium</i> del príncipe no fue sino un producto, una
-evolución del gobierno o presidencia de las provincias en la época
-republicana, por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras
-maneras, poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad
-estaba excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las
-provincias; y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este
-gobierno, merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación.
-Los gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República,
-los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían
-a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les
-dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a
-su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que
-en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con
-sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de
-capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por
-todos los territorios mediterráneos (<a href="#Page_254">págs. 254</a>
-y <a href="#Page_317">317</a>), se hallaban ya mucho más cerca del
-<i>imperium</i> propio de los príncipes que del <i>imperium</i> que
-tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el <i>imperium</i> del
-príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la época
-republicana, revistió una forma particular y apareció como cosa
-nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con él
-no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del
-<i>imperium</i>, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del
-territorio sometido<span class="pagenum" id="Page_336">p. 336</span>
-a su dominio, el <i>imperium</i> del príncipe tuvo un aumento
-cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a todo
-el territorio extraitálico (<i>imperium infinitum</i>), mientras que
-el <i>imperium</i> de la época republicana estuvo siempre circunscrito
-a límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación
-de superioridad, con respecto a todo otro <i>imperium</i>, para los
-efectos de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia
-(<i>imperium maius</i>), mientras que entre los <i>imperia</i>
-ordinarios de los últimos tiempos de la República no podía, en
-principio, darse colisión, por lo mismo que cada uno tenía su
-circunscripción fija; tercera, no poseyendo tropas propias, pues todas
-las tropas del Reino juraban en nombre del príncipe, mientras que en
-los tiempos republicanos cada gobernador de las provincias tenía o
-podía tener un ejército propio. La limitación, en virtud de la cual
-ni Roma ni Italia se hallaban sometidas al <i>imperium</i> militar,
-sirvió de norma reguladora para el <i>imperium</i> del príncipe, y
-aun en el orden práctico siguió produciendo efecto notable, si bien
-fue modificada por la circunstancia de que el príncipe, que habitaba
-regularmente en Roma, no podía estar sin escolta, y que Italia no
-podía menos de tener puertos militares, dada su situación. Mas si
-prescindimos de la guardia y de las dos flotas, en Italia no existió
-ejército hasta principios del siglo III después de J. C. El poder
-proconsular general del emperador no tenía, por la ley, carácter de
-exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió ejerciendo
-mando militar dentro de su respectiva circunscripción. Pero como
-el procónsul, no solo poseía un <i>imperium</i> más débil que el
-del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para
-que ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales,
-es claro que este especial <i>imperium</i> tuvo escasa<span
-class="pagenum" id="Page_337">p. 337</span> importancia desde su
-origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. — Todavía hubo
-en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales.
-Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las
-provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de
-jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores
-procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que
-las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin
-embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia
-administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió
-en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas
-permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las
-provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a
-la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la
-referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar
-de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo.
-Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron
-mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un
-mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la
-ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que
-bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del
-príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera
-debido dar lugar la dictadura de César.</p>
-
-<p>El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado
-del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo,
-así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el
-mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después
-a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones<span class="pagenum"
-id="Page_338">p. 338</span> que por razones de tiempo, de lugar y de
-colegialidad tuvieron los tribunos populares no se aplicaron al nuevo
-poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los patricios, y en caso
-de colisión del poder tribunicio del emperador con el de los tribunos
-del pueblo, debía prevalecer el primero como superior. De esta manera,
-el modo como se manifestaba el nuevo poder civil supremo era muy propio
-para considerarlo como el guardador constante de la Constitución de la
-comunidad y de los derechos de los particulares ciudadanos, como el
-más alto correctivo, y en cierto sentido como un poder establecido con
-carácter excepcional por la Constitución, ora porque se le concedía
-aquella inviolabilidad eminente y democráticamente consagrada que hemos
-visto iba aneja al tribunado del pueblo, ora porque la misión del nuevo
-tribuno era una misión ideal, puesto que no tenía señalada directamente
-como tal tribuno una esfera inmediata y constante de atribuciones. De
-las facultades soberanas que, además del derecho de intercesión, se
-hallaban contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo
-hicieran uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y
-entenderse con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre
-este particular (<a href="#Page_331">pág. 331</a>) que lo que bajo el
-nombre de poder tribunicio se concedió al príncipe, excedió con mucho
-los derechos que derivaban del antiguo tribunado, y que este exceso
-fue debido a las cláusulas especiales incorporadas a la ley que le
-daba la plenitud de la soberanía. De esta manera se legalizaron, por
-ejemplo, los derechos del príncipe a hacer la guerra y la paz y a
-celebrar tratados, y probablemente ha de decirse lo mismo del derecho
-de fallar en última instancia en las causas criminales y civiles, y
-de otras numerosas atribuciones, habiéndose hecho valer bien pronto
-a este respecto la regla, según la cual, toda<span class="pagenum"
-id="Page_339">p. 339</span> facultad que se hubiera concedido a un
-príncipe como tal, se entendía concedida a todos sus sucesores. En
-este breve esbozo no podemos extendernos más sobre las afirmaciones
-anteriores; el desarrollo de las más importantes de ellas tiene su
-lugar propio en el libro siguiente.</p>
-
-<p>Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones
-positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad
-no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el
-de nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que
-sucedió fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro
-de ciertos límites fijados por la ley. Durante el principado, el
-nombramiento de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía
-o el representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado,
-siempre que no se tratara de casos especialmente exceptuados (<a
-href="#Ch5-5">lib. V, cap. V</a>). Del propio modo, quienes legislaron
-en general fueron los Comicios, y más tarde el Senado. La facultad de
-conceder privilegios correspondió de derecho a este último cuerpo; sin
-embargo, desde los últimos emperadores Flavios, empezaron los príncipes
-a injerirse con frecuencia en esta esfera, hasta que poco a poco
-fueron atrayéndola hacia sí. Lo que únicamente concluyó cuando vino a
-la vida el principado, fue el derecho que anteriormente habían tenido
-los Comicios y el Senado de intervenir en la declaración de la guerra
-y en la celebración de los tratados internacionales; además, aquellas
-materias legislativas que los Comicios de la época republicana solían
-delegar en los magistrados, especialmente la concesión del derecho de
-ciudadano y la del derecho municipal, las ejercitó ahora exclusivamente
-el príncipe.</p>
-
-<p>Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual<span
-class="pagenum" id="Page_340">p. 340</span> que existió junto al
-principado, la participación en la soberanía, esto es, la naturaleza
-de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este, así
-como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la
-cosoberanía.</p>
-
-<p>La colegialidad desigual en el principado, es decir, la
-participación en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a
-falta de una denominación general, empezó a existir al mismo tiempo
-que este, pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de
-magistratura extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino
-cuando las circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se
-consideraba como una vacante. Tampoco existía una norma general
-aplicable a la misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona
-uno de los dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular
-o el tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación
-al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que iba
-unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales dictadas
-para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es quien dependía
-en realidad el que se creara o no el puesto a que nos referimos, así
-como el fijar las atribuciones que al mismo habían de conferirse;
-legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era soberano,
-concedía autorización al príncipe para otorgar el poder proconsular,
-por cuanto el <i>imperium</i> mismo no suponía ninguna facultad de
-transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio le
-fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los
-tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones
-de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder
-secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia
-mediante la forma de designación, y tenía<span class="pagenum"
-id="Page_341">p. 341</span> también un término, puesto que se concedía
-a plazo. Era de esencia del principado la unión de los dos poderes en
-una persona; esa unión era potestativa respecto a la institución que
-ahora nos ocupa: hasta la época del emperador Severo, lo ordinario
-fue que dichos dos poderes se concedieran separadamente, siendo
-considerado el <i>imperium</i> proconsular como inferior al secundario
-poder tribunicio, y siendo costumbre conceder aquel como grado previo
-preparatorio para obtener luego este. A partir de entonces, parece que
-no volvió a concederse exclusivamente el <i>imperium</i> proconsular;
-todos los soberanos adjuntos del siglo III se nos presentan como
-depositarios del poder tribunicio, en el cual parece que iba incluido
-el proconsular. Estos puestos secundarios tuvieron de común con el de
-príncipe, por lo que a su contenido toca, el no estar sometidos a la
-anualidad y el extender su poder a todo el territorio del Reino, en lo
-cual se diferenciaban, teóricamente, de la magistratura ordinaria: el
-poseedor del poder secundario proconsular tenía mando militar propio;
-al poseedor de poder secundario tribunicio le correspondía el derecho
-de convocar el Senado. Pero como a ninguno de ellos se le otorgaba el
-principado ni el nombre de <i>Augustus</i>, y aun la denominación de
-<i>imperator</i> solo les fue concedida en contados casos, es claro
-que no participaban de los derechos propios del emperador. Así como el
-procónsul senatorial no tenía tropas propias, tampoco las tenían estos
-soberanos adjuntos; en los buenos tiempos del Imperio no eran nombrados
-en los edictos del emperador juntamente con este; por ley no les
-correspondía intervención alguna en la administración de las provincias
-imperiales, en el nombramiento de los magistrados imperiales, en la
-jurisdicción, en la dirección de la guerra ni en la celebración de los
-tratados de paz. Pero alguna<span class="pagenum" id="Page_342">p.
-342</span> participación se podía dar a este cargo en el gobierno
-efectivo del Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que
-hicieron uso de él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de
-igual manera algunas veces en el siglo III después de J. C. Mas no
-bastaba, al efecto, con el simple nombramiento para el cargo, sino
-que era preciso añadir un mandato especial. En realidad, ya desde los
-últimos tiempos de Augusto, el fin político que se perseguía con esta
-institución era el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión
-en el puesto imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano
-o depositario era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso
-estos soberanos secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos
-herederos de la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica,
-extraña a la institución del principado considerado en sí mismo, se
-manifestó, ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano
-secundario. El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que
-una simple esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal
-hecha por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese
-su sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía,
-no venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado
-nominal. De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se
-verificaba, por regla general, mediante este acto preparatorio.</p>
-
-<p>Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no
-contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la
-colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad
-estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en
-otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que
-ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece
-es en el año 161<span class="pagenum" id="Page_343">p. 343</span>
-después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó las riendas del
-gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como sucesor suyo,
-y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades iguales a las
-suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego de la temprana
-muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo, menor de edad.
-Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los dos soberanos
-quedaba realmente excluido de participar en la soberanía efectiva a
-causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta suerte la
-posesión del trono para el caso en que quedase vacante, es como se hizo
-uso de la institución de que se trata antes de Diocleciano, llenando
-los dos fines para que fue introducida, a saber: mantener la unidad
-en el gobierno y regular la manera como habían de ser reemplazadas
-las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía compartida, en
-los casos en que había una seria igualdad entre los participantes,
-producía, bien guerras civiles, bien la división del Reino, nos lo
-demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de Severo, y el
-que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad efectiva de
-derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien pronto consigo
-la disolución del Estado romano.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch3-12">
- <p><span class="pagenum" id="Page_344">p. 344</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO XII</h3>
- <p class="subh3 asc">MAGISTRADOS SUBALTERNOS DEL EMPERADOR
- Y&#160;ADMINISTRADORES DE&#160;LA&#160;CASA IMPERIAL</p>
-</div>
-
-<p>En principio, las magistraturas republicanas siguieron funcionando
-bajo el Imperio: la Roma imperial era administrada por sus cónsules,
-pretores y ediles; la Italia imperial, por sus municipalidades;
-una parte considerable de las provincias, aun en tiempos de los
-emperadores, por los procónsules y sus cuestores, y la dirección
-suprema de todos estos círculos correspondía al Senado. De hecho, sin
-embargo, la nueva jefatura del Estado comenzó a injerirse y hacerse
-valer bajo todos los aspectos y en todas las cosas, ya personalmente,
-ya por medio de sus auxiliares y servidores.</p>
-
-<p>Al círculo de la actividad personal del soberano pertenecen: la
-jefatura militar del Reino, la presidencia imperial del Senado, el
-tribunal del emperador, la iniciativa legislativa de este y las
-constituciones imperiales. Estos actos de gobierno imperial, como
-personales que son, quedan fuera de este examen, y la actividad
-auxiliar que a los mismos se aplica tampoco nos corresponde aquí
-estudiarla. Los dos cuestores adjuntos tanto al emperador como al
-cónsul de esta época (<i>quaestores Augusti</i>)<span class="pagenum"
-id="Page_345">p. 345</span> auxiliaban, sí, al primero aun como
-ayudantes de índole civil para el desempeño de sus funciones dentro
-del régimen de la ciudad, pero no es posible señalar con precisión
-cuál sería la competencia atribuida a los mismos. La antigua costumbre
-romana de llamar a consejeros idóneos para que ilustrasen con sus
-informes a los magistrados, en los casos en que estos tenían que tomar
-resoluciones importantes (<a href="#Page_225">pág. 255</a>), siguió
-poniéndose en práctica, transitoriamente, en especiales circunstancias,
-con respecto a las cuestiones políticas; mas no hubo un Consejo de
-Estado como institución fija y permanente. Solo para el tribunal del
-emperador, y aun esto no tuvo lugar sino desde el tiempo de Adriano,
-existió un <i>consilium</i> fijo, compuesto de varones de importancia
-y jurisconsultos de gran renombre, quienes, bajo la presidencia del
-emperador o de un representante suyo, discutían y resolvían los asuntos
-jurídicos que llegaban a esta altura. Del gobierno imperial mediato,
-del que el príncipe desempeñaba ejercitando su actividad pública por
-medio de auxiliares y servidores, es de lo que tenemos que tratar ahora
-con alguna extensión.</p>
-
-<p>Los funcionarios subalternos del emperador eran, por un lado, sus
-auxiliares para el ejercicio del mando militar y para el despacho de
-los asuntos administrativos y jurisdiccionales, y por otro lado, los
-servidores de la casa imperial. Los de la primera categoría eran todos
-ellos sacados de los dos órdenes privilegiados de ciudadanos; y aun
-dentro de cada uno de los mismos, estaban determinadas de una manera
-fija las condiciones necesarias al efecto, por lo que el derecho del
-emperador a nombrar auxiliares suyos se hallaba limitado de un modo
-eficaz y enérgico, y especialmente el gobierno del Senado tenía pocas
-limitaciones, aun cuando realmente se practicó poco.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_346">p. 346</span>En la
-administración de la capital, los que no eran senadores no ejercieron
-ninguna función pública durante el Imperio, si se exceptúan los
-oficiales que formaban parte de la escolta imperial y del servicio de
-incendios de la ciudad y los funcionarios de Hacienda a quienes se
-tenía confiado el cuidado de los graneros necesarios en la capital.
-Los nuevos funcionarios nombrados por el emperador para la gestión
-de los asuntos de la capital fueron sacados, por lo regular, del
-Senado; y aun los subalternos concedidos a esos funcionarios no se
-tomaban de los individuos del servicio doméstico del emperador, sino
-que su nombramiento se organizó siguiendo el modelo republicano. La
-caja del Estado siguió al principio administrada por los magistrados
-republicanos; pero en tiempo de Nerón fueron estos suprimidos, y la
-administración dicha se encomendó a un funcionario de nombramiento
-imperial. Ya Augusto había dado el primer paso en este sentido, puesto
-que al establecer nuevos impuestos había instituido una segunda caja
-del Reino (<i>aerarium militare</i>), cuya administración encargó a un
-funcionario de nombramiento imperial. Volveremos sobre esto en el <a
-href="#Ch4-5">lib. IV, cap. V</a>, al tratar de la Hacienda.</p>
-
-<p>La cuestión de alimentos para la capital la tomó Augusto, como
-se ha dicho, bajo su cuidado, pagando de su caja privada los gastos
-indispensables para las provisiones, y sustrajo esta materia, por lo
-tanto, a la administración del Senado. Pero la distribución de grano la
-hizo una magistratura establecida y organizada conforme a las reglas
-del tiempo de la República.</p>
-
-<p>La materia de construcciones dentro de la ciudad y la de la
-conservación de las carreteras itálicas, huérfanas ambas de dirección
-una vez suprimida la censura, fueron atribuidas a curadores para
-edificios urbanos, para acueductos urbanos, para cloacas urbanas y el
-río Tíber, y<span class="pagenum" id="Page_347">p. 347</span> para las
-carreteras itálicas; estos curadores fueron funcionarios especiales,
-del orden de los senadores, nombrados por el emperador.</p>
-
-<p>De más importancia, hasta política, fue la institución de un
-jefe de policía de la capital, verificada por Tiberio bajo la misma
-denominación del ya desaparecido prefecto de la ciudad; este prefecto
-fue poco a poco abrogándose el conocimiento y despacho de los negocios
-criminales de la capital, y con el tiempo llegó a colocarse a la cabeza
-de toda la administración urbana. Esta institución adquirió carácter
-militar, sin embargo de que el prefecto mismo no era oficial del
-ejército, y lo adquirió por habérsele autorizado para tener un cuerpo
-distinguido de ejército, de 5000 hombres aproximadamente.</p>
-
-<p>Mucho menos que en la de la capital, se entrometió el principado
-en la administración de las ciudades itálicas, mermando su autonomía,
-pues solo en lo relativo a las carreteras itálicas es en lo que el
-nuevo cargo se puso en contacto con dichas ciudades. Desde Trajano en
-adelante es cuando encontramos, sin duda a causa del deplorable estado
-financiero a que estas habían llegado, funcionarios encargados de
-inspeccionar la administración económica de cada una de tales ciudades
-itálicas, funcionarios nombrados por el emperador, ya de entre los
-senadores, ya de entre los caballeros.</p>
-
-<p>Si en Roma e Italia no tenía el emperador facultades para dar
-órdenes de naturaleza militar, la participación que al mismo
-correspondía en el gobierno de las provincias estribaba, por el
-contrario, absolutamente sobre el <i>imperium</i> o poder proconsular,
-y sus auxiliares en esta esfera eran por eso regularmente oficiales
-del ejército, al revés de lo que acontecía con los auxiliares
-itálicos. Dichos auxiliares provinciales eran de tres clases:<span
-class="pagenum" id="Page_348">p. 348</span> ayudantes del emperador
-(<i>legati Augusti</i>), pertenecientes al orden de los senadores,
-con la cualidad de magistrados (<i>pro praetore</i>); ayudantes
-pertenecientes al mismo orden de senadores, pero no magistrados
-(<i>legati</i>), y oficiales militares, del orden de los caballeros
-(<i>tribuni</i> y <i>praefecti</i>). Que todos ellos carecían de propio
-mando militar, nos lo demuestra la denominación <i>legatus</i> que se
-empleaba para las más altas categorías de nuestros ayudantes. En lo
-esencial, esta organización se tomó prestada a la jerarquía militar
-de la República, en la cual el <i>legatus</i> concedido al jefe del
-ejército, y del que ya entonces se hacía frecuente uso, era un senador
-que funcionaba como jefe de Estado Mayor, como ocurrió siempre en la
-época del Imperio, y al <i>tribunus</i> y al <i>praefectus</i>, o no
-les correspondía más que un mando militar que compartían con otros
-individuos, o si se les daba un mando exclusivo era solo sobre escaso
-número de tropas.</p>
-
-<p>La clase de los ayudantes-magistrados, reservada a los senadores,
-o, según la manera como en Roma se les designaba, los <i>legati
-pro praetore</i>, <span xml:lang="grc" lang="grc">πρεσβευταὶ καὶ
-ἀντιστράτηγοι</span>, que fueron concedidos al emperador tomando por
-modelo la concesión que se había hecho a Pompeyo para la guerra con
-los piratas (<a href="#Page_254">pág. 254</a>), era una institución
-más contraria al sistema republicano que cualquiera otra de las
-pertenecientes al principado, por cuanto siendo nombrados esos
-<i>legati</i> por el emperador, es claro que este se entrometía en
-el nombramiento de la magistratura, y él era el que concedía el
-<i>imperium</i> en lugar de concederlo los Comicios. Es de advertir, no
-obstante, que en los primeros tiempos del principado esta categoría de
-funcionarios fue creada con el propósito y la condición de que había de
-desaparecer en lo futuro; si Augusto, cumpliendo su promesa, al llegar
-el término prefijado hubiera restituido al Senado las provincias<span
-class="pagenum" id="Page_349">p. 349</span> que se había reservado para
-administrarlas él provisionalmente, claro es que estos funcionarios
-hubieran dejado de existir. Mas no ocurrió así, sino que desde Tiberio
-en adelante, estos gobernadores de las provincias nombrados por el
-emperador se convirtieron en institución definitiva. Por lo que a la
-competencia se refiere, dichos gobernadores o representantes tenían,
-como tales, plenos poderes en materia de mando militar, justicia y
-administración, y los más altos de estos puestos, los de gobernadores
-de Germania, Siria, Pannonia y Bretaña, no podían ser ocupados sino por
-individuos consulares, si bien el poseedor de los mismos no alcanzaba
-más rango que el de propretor y no llevaba más que cinco fasces,
-mientras que el procónsul senatorial llevaba seis lictores: los cargos
-inferiores de que se trata solo podían ocuparse después de haber
-desempeñado la pretura. De hecho, los primeros formaban ahora los más
-altos grados de la carrera político-militar. La mayor fuerza militar,
-que en los primeros tiempos del Imperio llegó a componerse de cuatro
-legiones, o de unos 40.000 hombres, y que desde Severo en adelante
-no alcanzó seguramente más que la mitad de este contingente, estuvo
-bajo su mando, y en los casos en que no funcionaba de jefe de todo el
-ejército el mismo emperador, que es a lo que verdaderamente estaba
-obligado, solía encargar del desempeño de esta función a uno de los
-generales de que se trata, aumentando su competencia todo lo necesario
-para que pudiese hacer las grandes guerras.</p>
-
-<p>Los jefes de cuerpo imperiales, los <i>legati legionis</i>, por
-lo regular individuos que habían sido pretores, eran en todo caso
-oficiales militares del orden senatorial, pero sin atribuciones de
-magistrados. El ejército del Reino se dividía para los principales
-asuntos en Cuerpos, compuestos ordinariamente de 10.000 hombres, la
-mitad de los<span class="pagenum" id="Page_350">p. 350</span> cuales
-correspondía a la legión de ciudadanos, y la otra mitad se formaba de
-los demás individuos que pertenecían al Reino. A esos oficiales solo se
-les concedía el derecho de ejercer la jurisdicción en las provincias
-y de administrarlas en el caso de que la provincia de que se tratara
-tuviera ella sola una legión, de lo cual se huyó en los primeros
-tiempos; cuando en una misma provincia se hallaran estacionadas varias
-legiones, los legados de ellas dependían del legado propretor de toda
-la provincia, y cuando se encontraran entre las tropas, eran desde
-luego destinados al mando de ellas, si bien podían también desempeñar
-algunas otras comisiones cuando se las encomendase el legado superior
-o jefe. También se daba el caso de existir en una misma provincia
-imperial legados del mismo rango e igualmente subordinados al que había
-sido instituido como jefe de la provincia en general y a los cuales se
-les encomendaba el desempeño de los asuntos concernientes al derecho
-(<i>legati iuridici</i>), o también, la revisión del censo (<i>legati
-censibus accipiendis</i>), aunque esto último no de un modo permanente.
-Por el carácter militar que revestía el gobierno de las provincias
-imperiales, es por lo que a estos mandatarios de orden civil se les
-aplicaban también los títulos de los ayudantes mencionados.</p>
-
-<p>Frente a las dos categorías dichas, que acaso pudieran compararse
-a nuestros generalatos, se hallaban los oficiales militares del
-orden de los caballeros, o sea los seis tribunos de la legión y los
-tribunos o prefectos de los auxilios, encargados ordinariamente de
-mandar divisiones de 500 a 1000 hombres. El plebeyo de esta época
-(<a href="#Page_87">pág. 87</a>) no podía como tal poseer el mando
-de que se trata, pero el emperador podía facilitarle dicha posesión
-nombrándole caballero; también estaban excluidos de estos cargos los
-senadores, si bien los jóvenes<span class="pagenum" id="Page_351">p.
-351</span> pertenecientes al orden senatorial, antes de entrar en el
-Senado, lo regular era que hubiesen prestado el servicio de oficiales
-en los puestos de que se trata. Por regla general, estos oficiales del
-rango de caballeros estaban subordinados a los oficiales del orden de
-senadores. Pero existieron excepciones, y por cierto de importancia
-desde el punto de vista político, ya que representan una tendencia a
-sustraer los puestos militares de confianza al orden de los senadores
-y a entregárselos a individuos del orden de los caballeros. Así se
-hizo desde luego con la guardia de <i>corps</i> existente en Roma,
-la cual se componía aproximadamente de la misma fuerza que un cuerpo
-legionario: no se formaba esta guardia como la legión, sino que los
-tribunos encargados de sus divisiones se hallaban en un principio
-inmediatamente al mando del emperador, y desde los últimos años
-del gobierno de Augusto bajo el mando común de dos oficiales del
-orden de los caballeros con iguales atribuciones, los <i>praefecti
-praetorio</i>. Próximamente por la misma época, la dirección y jefatura
-de la brigada de incendios de la capital, reorganizada militarmente,
-se encomendó a un individuo del orden de los caballeros, al que se
-confirió mando militar (<i>praefectus vigilum</i>). A oficiales de
-este mismo orden se confió igualmente la marina de guerra en ambos
-mares itálicos. Ninguno de los puestos militares que funcionaban en
-Italia fue encomendado, pues, a individuos del rango de los senadores.
-Lo mismo sucedió con una serie de reinos y soberanías que durante la
-época del principado vinieron a incorporarse al Estado romano; así
-que los miembros del Senado que participaban en la administración
-del Reino no podían ser nombrados gobernadores, no solo de Egipto,
-donde ni siquiera debía entrar un senador, sino tampoco de Noricum
-ni de los demás territorios de más allá de los Alpes. Claro está que
-la importancia<span class="pagenum" id="Page_352">p. 352</span>
-financiera y militar de los territorios de que se trata fue de esta
-manera decisiva, llegando, por decirlo así, a legalizarse desde el
-punto de vista del derecho político la conducta seguida, por la
-circunstancia de que semejantes territorios no fueron considerados
-como formando propiamente parte, o a lo menos como formándola desde
-luego, del Imperio romano, sino como unidos en cierto modo al soberano
-romano con una especie de unión personal, por haber venido dicho
-soberano a suceder dinásticamente a los soberanos antiguos de esos
-territorios. A los altos recaudadores de impuestos que el emperador
-nombró para estos antiguos reinos y soberanías, recaudadores de que
-luego trataremos, y todos los cuales eran elegidos del orden de los
-caballeros, les fueron concedidas las atribuciones que tenían los
-gobernadores de las provincias; y como cuando en los territorios
-referidos había tropas, estas se hallaban sometidas a la dirección
-de los referidos recaudadores, en Egipto, donde había legiones, lo
-estaban tanto estas como su jefe de cuerpo, el cual había de pertenecer
-en todo caso al orden de los caballeros. Por virtud de tantas y tan
-importantes excepciones, la regla general que servía de fundamento
-a la organización de Augusto, y según la cual el mando militar en
-última instancia correspondía a los senadores, hubo de venir a ser
-esencialmente modificada, hasta que, corriendo el siglo III, el Senado
-fue desposeído gradualmente de todos los puestos militares que le
-habían antes correspondido.</p>
-
-<p>Si los altos auxiliares del emperador hasta ahora estudiados, aun
-disfrutando solo excepcionalmente el derecho de magistrados, deben, sin
-embargo, ser considerados en conjunto como órganos de la magistratura,
-hemos de añadir que también aquellos otros auxiliares inferiores de
-que el mismo príncipe se servía para gobernar<span class="pagenum"
-id="Page_353">p. 353</span> fueron organizados de análoga manera.
-Cuando la Monarquía aparece bajo la forma en que el monarca no puede
-menos de ser considerado como un representante de la comunidad, y por
-consiguiente como un magistrado, claro está que en ella ha de existir
-una separación entre el servicio personal prestado al soberano y el
-servicio prestado al Estado. Esta misma separación trató de aplicarla
-el principado aun a las personas encargadas de los más humildes
-servicios, formando, por lo tanto, un verdadero contraste con lo que
-aconteció después en los tiempos del bizantinismo. Donde más se hizo
-notar esto fue en el ejército, pues cada vez se fue rechazando con más
-fuerza de él a la servidumbre doméstica del príncipe, la cual en los
-comienzos del principado se aplicaba a estas funciones. Desde Trajano
-en adelante, la guardia palatina montada que los primeros emperadores
-tuvieron, destinada a su servicio inmediato y formada predominantemente
-de hombres no libres de procedencia germánica, fue reemplazada por una
-guardia selecta, cuyos individuos eran caballeros de derecho peregrino.
-Las tripulaciones de las escuadras itálicas, formadas por esclavos
-imperiales en tiempo de los soberanos Julios, las encontramos ya bajo
-Claudio cambiadas en grupos de verdaderos soldados; y proscritos
-los libertos del emperador como jefes de las dichas escuadras, son
-confiados tales puestos a individuos pertenecientes todos al orden de
-los caballeros. De igual modo, para los gobiernos de las provincias
-imperiales, los subalternos no se toman de la servidumbre doméstica
-del emperador, sino que se hace uso al efecto, sin excepción alguna,
-de soldados rebajados del servicio. Las reformas que Adriano introdujo
-en la administración parece que obraron poderosamente en contra del
-empleo en la misma de la servidumbre doméstica del emperador; siendo
-digno de<span class="pagenum" id="Page_354">p. 354</span> ser notado a
-este respecto que el emperador citado privó a la servidumbre doméstica
-imperial del privilegio honorífico de tener dos nombres, privilegio
-que había heredado de la servidumbre de la comunidad, disponiendo que
-los esclavos del emperador se llamaran con un solo nombre, lo mismo
-que los de los particulares. Esta tendencia, encaminada a proscribir
-la servidumbre doméstica, se manifestó con un rigor especial en lo
-relativo a la administración de la correspondencia del príncipe. Según
-la organización doméstica romana, el auxilio que para el despacho
-de la correspondencia fuese necesario, se lo prestaba a cada uno su
-servidumbre particular; esto mismo es lo que ocurrió también en un
-principio con la correspondencia del emperador, si bien podían ser
-también empleadas al efecto personas de superior condición, como tuvo
-lugar en tiempo del mismo Augusto con el caballero romano Q. Horacio
-Flaco. Pero con el tiempo se fue introduciendo paulatinamente una
-separación entre la correspondencia oficial y la privada, sobre todo
-entre las cartas (<i>epistulae</i>) y los memoriales o expedientes
-(<i>libelli</i>), y entonces la secretaría del emperador hubo de
-cambiarse, de cosa perteneciente a su servicio personal en servicio
-auxiliar del cargo que desempeñaba, dándose un paso decisivo en este
-sentido cuando Adriano proscribió a los libertos del desempeño de estas
-funciones, con lo que en lo sucesivo los secretarios de Gabinete del
-emperador, casi sin excepción, fueron todos individuos pertenecientes
-al orden de los caballeros. Es verdad que todavía en tiempo de Claudio,
-y también en el de Domiciano, todo el servicio personal del emperador,
-singularmente el más inmediato, lo desempeñaron sus domésticos, y
-que por tal régimen doméstico se entendía aun los actos inferiores y
-menos importantes de gobierno; pero en general y en conjunto<span
-class="pagenum" id="Page_355">p. 355</span> predominó la tendencia
-reformadora, llegándose en cierto modo a implantar en este respecto un
-sistema honroso y muy aceptable, que duró hasta que con el cambio de
-residencia del gobierno trasladándola al Oriente griego, el servicio
-doméstico del emperador empezó a ser confiado a los altos funcionarios
-del Estado.</p>
-
-<p>Quédanos todavía por estudiar la actividad auxiliar relativa a
-la administración del patrimonio del emperador en lo que la misma
-tiene de característico. Hay que partir, al efecto, de la separación
-fundamental y rigurosa entre el Estado (<i>populus</i>) y el soberano
-(<i>Caesar</i>, <i>fiscus</i>), al cual se le consideraba para los
-efectos del derecho privado como un particular, y hay que tener en
-cuenta también que el jefe del Estado no está sujeto a inspección ni
-vigilancia financiera por parte de otra alguna autoridad política,
-análogamente a como lo reclamaba la misma naturaleza de la antigua
-dictadura (<a href="#Page_227">pág. 227</a>). De aquí resulta que
-toda la administración de los bienes públicos, siempre que se
-refiriese a ingresos o a gastos hechos por el jefe del Estado, hubo
-de ser considerada como cosa perteneciente de derecho a la economía
-doméstica imperial; y como de esta clase eran tanto los gastos de
-mayor importancia, singularmente los que afectaban al ejército y al
-entretenimiento o policía de la capital, como también los ingresos
-más considerables, necesarios para cubrir aquellos gastos, ya fuesen
-vaciados en la caja imperial, como acontecía sobre todo con los
-provenientes de Egipto, ya hubieran de ser entregados al emperador
-para satisfacer aquellos gastos, es claro que la administración del
-patrimonio imperial, aun cuando legalmente era una administración
-privada, de hecho hubo de tener desde su origen más importancia que la
-del patrimonio de la comunidad, y en el curso del tiempo fue cada vez
-más subrogándose a esta última. En los tiempos del principado el<span
-class="pagenum" id="Page_356">p. 356</span> régimen político en general
-no constituía una parte de la administración doméstica imperial, pero
-sí formaba parte de esta administración el régimen financiero.</p>
-
-<p>Lo cual significa que la servidumbre del emperador no fue excluida
-en principio de la administración de la Hacienda imperial, como hemos
-visto que se la privó de prestar auxilio en lo referente al mando
-militar y a otros asuntos considerados legalmente como públicos;
-sin embargo, tampoco el desempeño de la actividad auxiliar relativa
-a los negocios financieros fue encomendada a personas no libres ni
-semilibres. En efecto, así como las casas grandes de esta época,
-además de la servidumbre doméstica, utilizaban para la administración
-del patrimonio un gestor de negocios (<i>procurator</i>), y aun
-estos puestos se confiaban a varones pertenecientes al rango de los
-caballeros, así también, y de un modo más decidido todavía, fue
-organizada desde un principio la administración del patrimonio imperial
-de tal manera, que todos los puestos pertenecientes a esta actividad
-pública, ya que no podían, claro es, ser entregados a senadores, fuesen
-ocupados por individuos del orden de la caballería, y sobre todo, se
-dispuso que la administración de que se trata, por lo mismo que era
-cosa en que se hallaban interesados los ciudadanos, no pudiera ser
-desempeñada por criados del emperador. La administración financiera
-imperial se extendió de una manera monstruosa, como consecuencia de
-lo cual, y de haberse reservado, según ya hemos visto, los puestos
-de gobernadores de provincia y de oficiales del ejército para los
-individuos pertenecientes al orden de los caballeros, hubo de
-desarrollarse una segunda jerarquía de funcionarios, que por la forma
-de estar regulados los ascensos dentro de ella, y sobre todo por los
-altos estipendios de que gozaban los que a la misma pertenecían,
-alcanzó una consideración<span class="pagenum" id="Page_357">p.
-357</span> y un valor paralelos a los de la jerarquía de los senadores,
-y para el desempeño de los cargos imperiales no militares se la tuvo
-más en cuenta que la de estos últimos. El primer puesto de dicha
-jerarquía lo ocupaban los altos recaudadores de tributos nombrados por
-el emperador para cada una de las provincias. El título militar de
-<i>praefectus</i> no se daba más que a aquellos de entre estos que,
-como ya queda dicho (<a href="#Page_351">pág. 351</a>), eran a la
-vez gobernadores de provincia; y aun con respecto a estos predominó
-posteriormente, menos con relación al Egipto, el título de procuradores
-o gestores de negocios. El alto recaudador de contribuciones que
-funcionaba en cada provincia al lado del gobernador, y al cual
-debemos llamar con la denominación de gestor imperial de negocios
-(<i>procurator Augusti</i>), si bien no era oficial del ejército ni
-tenía tropas propias, era, sin embargo, considerado como tal oficial de
-ejército, por la razón de que tenía regularmente a su servicio soldados
-rebajados y porque en la provincia era el que ocupaba realmente el
-segundo puesto, de modo que en caso de hallarse vacante el cargo de
-representante del emperador o del Senado, él era quien solía encargarse
-interinamente del desempeño de los asuntos correspondientes al mismo.
-De los demás funcionarios de la Hacienda, solo llevaba el título de
-oficial de ejército el administrador de los víveres de la capital
-(<i>praefectus annonae</i>), los restantes cargos eran por lo regular
-de rango inferior y se fueron encomendando cada vez más a los libertos
-y esclavos del emperador. Pero aun aquí se hicieron también constantes
-esfuerzos para que no desempeñara tales cargos, los cuales eran de
-hecho públicos, la servidumbre doméstica imperial. La administración
-de la caja imperial central de Roma, en la que debían concentrarse
-todos los recursos financieros y rentísticos del Imperio, y que en
-cierto modo hubo de<span class="pagenum" id="Page_358">p. 358</span>
-corresponder al actual Ministerio de Hacienda, residía en los
-tiempos del emperador Claudio en manos de un tenedor de libros (<i>a
-rationibus</i>) perteneciente a la servidumbre doméstica imperial y
-cuya posición jurídica era equivalente a la de los criados domésticos,
-lo que presuponía la existencia de una inspección suprema ejercida
-personalmente por el emperador o confiada a algún mandatario especial
-suyo desprovisto de todo carácter oficial; por el contrario, en el
-siglo II esa administración estaba encomendada al procurador imperial
-para la materia de cuentas (<i>procurator Augusti a rationibus</i>),
-que era un distinguido caballero romano.</p>
-
-<p>Pocas cosas hay en la organización del principado que merezcan
-un reconocimiento tan incondicional como las autolimitaciones,
-tan sabiamente dispuestas, y en lo sucesivo respetadas, que el
-príncipe se trazó para nombrar a sus funcionarios subordinados y a
-los auxiliares que le servían para el desempeño de los múltiples
-asuntos que abarcaba la competencia atribuida al jefe del Estado.
-Hemos ya expuesto, cuando menos en sus líneas generales, de qué
-manera la libertad de nombramiento, que legalmente correspondía al
-emperador, estaba restringida por medio de normas no escritas, pero
-esencialmente obstativas acerca de las condiciones de capacidad de
-los candidatos, y hemos visto también que si en el sistema vigente
-era inevitable la intervención de la servidumbre doméstica del
-príncipe, compuesta de hombres semilibres y no libres, en el manejo
-y administración de ciertas esferas de asuntos que por ley no eran
-asuntos políticos, sino más bien asuntos referentes al patrimonio
-doméstico imperial, sin embargo, desde bien pronto esa intervención
-hubo de reducirse a límites bien determinados, y a medida que fueron
-pasando los siglos se fue restringiendo más y más. A esto se debe
-esencialmente<span class="pagenum" id="Page_359">p. 359</span> el que
-se pudieran conservar en pie bajo el principado la cosoberanía del
-Senado y la preeminencia de las clases superiores y privilegiadas,
-llegando a formar entre la antigua aristocracia y la nueva Monarquía,
-compenetradas, un solo edificio, cuya solidez interna y cuya duración
-exterior no fueron muy inferiores a las de la soberanía universal de la
-época republicana.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch4">
- <hr class="chap"/>
- <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO IV"><span class="pagenum"
- id="Page_361">p. 361</span>LIBRO IV</h2>
- <hr class="tir"/>
- <p class="subh2">LAS DIFERENTES FUNCIONES PÚBLICAS</p>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt6">
- <p>&#160;</p>
-</div>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_363">p. 363</span>Una vez que
-en el libro anterior hemos estudiado las magistraturas romanas en
-sus rasgos capitales y según la especialidad que cada una de ellas
-ofrece, históricamente considerada, vamos en el libro presente a
-exponer, teniendo en cuenta la conexión real que entre las mismas
-existe, las distintas funciones públicas en que distribuyen su
-actividad las magistraturas, no esencialmente por exigencia de
-las cosas, sino en virtud tan solo de normas históricas, con
-frecuencia hasta accidentales. No incluimos en este examen aquellas
-atribuciones de la magistratura de las cuales se trata en lugar más
-adecuado, especialmente el derecho de nombrar sucesores, auxiliares
-y lugartenientes, de que nos hemos ocupado en el libro segundo, y el
-derecho de dar leyes en unión con la ciudadanía y tomar acuerdos en
-unión con el Senado, de que nos ocuparemos en el libro quinto. En el
-presente libro vamos a tratar de la participación de los magistrados
-en los asuntos religiosos (<a href="#Ch4-1">capítulo primero</a>),
-del derecho de coacción y penal (<a href="#Ch4-2">cap. II</a>), de
-la administración de justicia por medio del procedimiento privado
-(<a href="#Ch4-3">cap. III</a>), de la formación del ejército y del
-mando militar (<a href="#Ch4-4">cap. IV</a>), de la administración
-del patrimonio de la comunidad y de la caja de la comunidad (<a
-href="#Ch4-5">cap. V</a>), de la administración de Italia y de las
-provincias (<a href="#Ch4-6">cap. VI</a>) y de las relaciones con el
-extranjero (<a href="#Ch4-7">cap. VII</a>). Claro es que en un bosquejo
-del Derecho público general no puede agotarse el estudio de estas
-varias materias, sino tan solo hacer indicaciones esenciales acerca del
-lugar y de la importancia de cada uno de semejantes órdenes o esferas
-dentro del cuadro.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-1">
- <p><span class="pagenum" id="Page_365">p. 365</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3>
- <p class="subh3 asc">ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS</p>
-</div>
-
-<p>Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos
-religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los
-sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo
-(<a href="#Page_149">página 149</a> y sigs.). Pero al secularizarse la
-magistratura, el culto que a los dioses había de prestar el Estado,
-lejos de ser cuestión confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó
-tener intervención a este, como igualmente se le privó de tenerla en
-las cosas principales pertenecientes al régimen sacral. En el estudio
-que de la materia vamos a hacer, distinguiremos los actos religiosos
-ordinarios y permanentes, organizados y regulados de una vez para
-siempre, de los que no presentan este carácter.</p>
-
-<p>El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del
-introducido nuevamente con carácter constante, correspondía, por la
-costumbre o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los
-colegios sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según
-el ritual. En la instauración o nombramiento de los sacerdotes,
-que podía<span class="pagenum" id="Page_366">p. 366</span> tener
-lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento
-pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así
-como la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto
-de vista religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía
-al efecto derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba
-la práctica de algunos actos sacrales permanentes a magistrados
-determinados; así, se encomendaba a los cónsules la práctica de las
-fiestas latinas en el monte de Alba y el voto que, a lo menos de
-hecho, tenían que ofrecer permanentemente a los dioses al comenzar
-el año para que este corriera con felicidad; al pretor de la ciudad
-se le encomendaba también el sacrificio a Hércules sobre el <i>ara
-maxima</i>. Verdadera importancia, desde el punto de vista del Derecho
-político, solo puede decirse que la tuvieran aquellas fiestas populares
-permanentes de los últimos tiempos, de las cuales hemos hablado ya
-(<a href="#Page_157">página 157</a>), fiestas legalmente consideradas
-como de carácter religioso, y cuya celebración fue encomendada a la
-magistratura: provino esa importancia política de que el dinero que se
-daba para disponer tales fiestas no era suficiente, y los magistrados
-que las celebraban suplían de sus propios bienes lo que faltaba; así,
-que cada día este suplemento para los gastos fue teniéndose más y
-más en cuenta como recomendación electoral, como lo demuestra bien
-claramente la circunstancia de que, en lo más visible de estas fiestas,
-se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar de serlo,
-y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban al
-consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República,
-prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor
-de la ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas
-populares eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del
-<i>ambitus</i><span class="pagenum" id="Page_367">p. 367</span> ligado
-con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la encomendó a
-los pretores.</p>
-
-<p>Una excepción más importante y más general del dicho principio
-fue la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los
-magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por
-iniciativa de la divinidad (<i>dirae</i>, y también <i>auguria
-oblativa</i>), o contestando esta a preguntas del magistrado
-(<i>auspicia impetrativa</i>). En ambos casos podía recurrirse
-al auxilio o dictamen pericial de los sacerdotes establecidos
-especialmente para interpretar los signos divinos (<i>augures</i>);
-pero estos signos o la contestación en su caso, iban dirigidos al
-magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.</p>
-
-<p>La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público,
-entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de
-los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de
-ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que
-el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde
-ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología
-romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se
-desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo,
-la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era
-legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el
-acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera
-llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (<i>nuntiatio</i>) que
-le hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio
-del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir
-las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas; pero
-posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la restricción
-de que el aviso había de tenerse en cuenta<span class="pagenum"
-id="Page_368">p. 368</span> cuando lo hubiera verificado otro
-magistrado, aunque fuese de los inferiores, por ejemplo, si al dirigir
-la vista al cielo (<i>de coelo servare</i>) había observado un rayo, o
-cuando lo hubiera observado un augur presente al acto. En los buenos
-tiempos de la República, mientras esta institución se mantuvo dentro
-de sus naturales límites, difícilmente se le dio una importancia
-esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada, tal y como
-se presenta en los últimos tiempos de la República, degeneración a la
-cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se hizo, ciertos
-acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron y extendieron
-este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos fue prevenir el
-abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y los Comicios de su
-omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro abuso que, desde
-el punto de vista legal, era todavía mayor y más perjudicial. En esta
-forma degenerada, en que conocemos la institución, no se practicaba
-absolutamente observación alguna, y la <i>nuntiatio</i> se convirtió en
-un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que, por fin, en
-la última crisis de la República fue en general prohibida.</p>
-
-<p>Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto
-es, aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no
-los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización
-de cualquier acto público importante, de que contaban para él con
-el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la
-correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las
-aves» (<i>auspicia</i>), y a los peritos llamados a verificarlo
-«directores de las aves» (<i>augures</i>), porque en un principio los
-signos se buscaban principalmente por medio de la observación de las
-aves que volaban (<i>signa ex avibus</i>) o de los cuadrúpedos que
-andaban (<i>signa ex<span class="pagenum" id="Page_369">p. 369</span>
-quadrupedibus</i>) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de
-líneas imaginarias en la tierra y en el aire (<i>templum</i>). En los
-tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos
-fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los
-signos del cielo (<i>signa coelestia</i>), habiéndose aprovechado para
-ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual
-no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había
-visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de
-todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de
-izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos,
-comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección»
-(<i>spectio</i>), servían para interrogar a los dioses en el recinto
-de las funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar,
-regularmente servía para hacer esta interrogación la observación de los
-pollos (<i>auspicia pullaria</i>), echándoles al efecto de comer, y
-obteniendo la contestación de los dioses en la manera como los pollos
-comían. No vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que
-los dioses empleaban para contestar negativamente a las preguntas
-que se les hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que
-perturbara la inspección había de considerarse como signo indicador
-de que debía abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces
-podía este renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes
-respecto de la advertencia. — Entre los actos de los magistrados
-para los cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer
-lugar la ya mencionada (<a href="#Page_222">pág. 222</a>) toma de
-posesión de los funcionarios públicos; los auspicios no eran necesarios
-para el desempeño del cargo, sino para el ingreso en este, pero el
-magistrado tenía la obligación de cerciorarse lo más pronto posible del
-beneplácito de los<span class="pagenum" id="Page_370">p. 370</span>
-dioses, y como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación
-religiosa a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía
-también de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De
-aquí que, por decirlo así, todos los caracteres y particularidades
-de la magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como
-cosa religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de
-las funciones públicas se hallaba en el <i>auspicium imperiumque</i>,
-es decir, en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los
-ciudadanos, es claro que al extenderse el concepto de magistratura,
-por fuerza tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta
-razón, todo magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía
-cierto poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar
-la voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto
-que fue nombrado el primer <i>interrex</i> fue considerado como una
-traslación de los auspicios al Senado patricio (<i>auspicia ad patres
-redeunt</i>); la colisión entre magistrados de desigual poder, como
-una antítesis entre <i>auspicia maiora</i> y <i>minora</i>, y el poder
-de los lugartenientes de los magistrados, como <i>auspicia aliena</i>.
-Pero la obligación de interrogar a los dioses no se limitaba en modo
-alguno al acto de tomar posesión los magistrados; aun para convocar a
-la ciudadanía o al Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad
-a hacerse cargo del mando militar, para pasar un río o presentar
-una batalla mientras se hallaran ejerciendo este mando, tenían que
-cerciorarse por medio de los auspicios de que la divinidad les otorgaba
-su beneplácito.</p>
-
-<p>Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba
-un acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido,
-o en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización
-antigua, si<span class="pagenum" id="Page_371">p. 371</span> dicho
-acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio (<i>patrum
-auctoritas</i>), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos que
-no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego
-que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general
-realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado,
-como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un
-defecto (<i>vitium</i>); o lo que es igual: no podían ser mirados como
-nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible,
-abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba
-en condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados
-en conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible
-y a renovar los auspicios (<i>renovatio auspiciorum</i>), por cuanto
-estos eran los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo
-al colocado en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo
-la forma del interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente
-tenía que volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso
-un nuevo acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos
-siglos de la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que
-se había cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad
-penal que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en
-esta materia se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por
-ejemplo, sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar
-de las señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a
-los parthos.</p>
-
-<p>Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones,
-los magistrados no tenían participación en los actos del culto
-regulados por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (<a
-href="#Page_156">pág. 156</a>), a ellos era a quienes correspondía,
-con la cooperación, ora de los Comicios,<span class="pagenum"
-id="Page_372">p. 372</span> ora del Senado, según las circunstancias,
-y con exclusión del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos
-pertinentes a los asuntos religiosos, aunque se tratara de actos
-previstos por el ritual. Así sucedía con las materias de admisión
-de nuevos dioses, construcción de nuevos templos, establecimiento
-de nuevos sacerdocios y determinación de las condiciones necesarias
-para ocupar los nuevos puestos, promesas y votos con sus múltiples
-consecuencias, señalamiento de ciertos días festivos permanentes
-pero no fijados por el calendario, introducción de nuevos días de
-fiesta, ora permanentes, ora no, y otras análogas. Las disposiciones
-primeramente mencionadas pertenecían al horizonte de la legislación, o
-cuando menos, ya que se procuraba evitar las votaciones de los Comicios
-en asuntos relativos a las creencias, a la competencia del Senado. Los
-demás asuntos entraban dentro de las atribuciones de la magistratura
-suprema; especialmente las promesas de dádivas a la divinidad, esto
-es, el voto (<i>votum</i>) y la consagración o cumplimiento del
-mismo (<i>dedicatio</i>) eran cosas reservadas por lo general a los
-depositarios del <i>imperium</i>, entre los cuales se han de contar
-también los duunviros nombrados extraordinariamente para ejecutar el
-acto último de los mencionados (<a href="#Page_315">pág. 315</a>).
-Pero desde mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la
-<i>dedicatio</i> en casos excepcionales, y en virtud de una especial
-resolución del pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los
-funcionarios de rango inferior ni a los particulares. Por lo demás,
-son aplicables aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial
-de la comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para
-hacer votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados
-con las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en
-la guerra o con ocasión de los procesos; pero<span class="pagenum"
-id="Page_373">p. 373</span> cuando para ello hubiera precisión de
-tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se exigiera
-el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era que
-se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada
-era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los
-Comicios.</p>
-
-<p>Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la
-administración pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en
-el capítulo consagrado al régimen sacral (<a href="#Page_159">págs.
-159-160</a>). Exceptuado el procedimiento penal del sumo pontífice
-contra las sacerdotisas de Vesta, el cual se regulaba por las
-mismas normas que el tribunal doméstico, y exceptuado también el
-derecho de coerción que para el ejercicio de su alta inspección
-religiosa correspondía al mismo pontífice máximo sobre los sacerdotes
-desobedientes, el régimen sacerdotal no tenía intervención alguna en
-las causas criminales públicas. En aquellos casos en que la injusticia
-punible implicaba una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando
-se robaba un templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo
-de que se hacía uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo
-en determinadas circunstancias, en las cuales más que de justicia
-propiamente dicha se trataba de expiación religiosa, sobre todo
-en los casos de aborto y en las infracciones contra los tratados
-internacionales juramentados, es cuando pudo prescindirse de la
-cooperación de los Comicios y hacer depender la instrucción y la
-resolución del arbitrio del magistrado supremo. Menos aún puede decirse
-que las atribuciones del pontífice restringieran la facultad de los
-magistrados para fallar los pleitos civiles.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-2">
- <p><span class="pagenum" id="Page_374">p. 374</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3>
- <p class="subh3 asc">EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL</p>
-</div>
-
-<p>Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de
-soberanía, sus representantes pueden, y al mismo tiempo están
-obligados, por una parte, a constreñir a toda persona sometida al poder
-de la comunidad a que cumpla con los preceptos generales y particulares
-que se hayan dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por
-otra parte, a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la
-pague. Lo que es la guerra en el respecto internacional, eso es en el
-campo de la organización civil interna el derecho público de coacción
-y penal. El derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la
-<i>coercitio</i>, coincide en algún modo con el poder de policía de
-nuestros organismos políticos, poder desconocido entre los romanos
-como función especial de los magistrados y no incorporado a ninguna
-magistratura particular, sin embargo de que no sin cierta razón pueda
-ser considerada la edilidad como la policía menor de calles y mercados.
-De hecho, comprendía este poder todas las reglas y medidas preventivas
-y coercitivas adoptadas por los magistrados para la conservación y
-defensa<span class="pagenum" id="Page_375">p. 375</span> del orden
-público; este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido
-a leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía.
-Por el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido
-contra aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales
-el representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego
-al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose
-a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como
-distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad
-del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del
-infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un
-medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este
-procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de
-la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso
-se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del
-procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se
-funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje, el
-derecho de coacción, la <i>coercitio</i> de los magistrados, incluía
-el derecho público de penar, para designar el cual no existía una
-expresión general en Roma, pues la palabra <i>poena</i> significaba en
-un principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado,
-y la <i>multa</i> era la indemnización pecuniaria que tenía carácter
-público, expiatorio.</p>
-
-<p>Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción
-y penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por
-lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la
-acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha
-acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación de
-un particular, pero en todo caso por razón<span class="pagenum"
-id="Page_376">p. 376</span> de su cargo, de oficio; además, mientras el
-derecho de coacción y penal daba lugar a la provocación a los Comicios,
-el procedimiento privado, por el contrario, se sustanciaba por medio
-de jurados, siendo tan impropia la intervención de estos últimos en el
-ejercicio del derecho de coacción y penal, como la intervención de los
-Comicios en el procedimiento privado.</p>
-
-<p>El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho
-de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra
-magistratura, sino función de la magistratura en general; según la
-concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que había
-era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de policía,
-sencillamente. La plena posesión del mismo era el <i>imperium</i>,
-contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las
-restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al <i>imperium</i>
-para aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación
-de él. La división del <i>imperium</i>, de la cual hemos tratado en
-el libro segundo, en <i>imperium</i> de la ciudad y de la guerra tuvo
-su expresión más importante en la circunstancia de que el derecho de
-coacción y penal correspondiente al <i>imperium</i> urbano encontró
-una limitación que no encontró el <i>imperium</i> de la guerra, que
-fue el derecho de provocación, del cual nos ocuparemos más tarde,
-cuando estudiemos el procedimiento. Contra la sentencia o decisión
-del jefe militar no pudo jamás ciertamente entablarse la provocación;
-pero, como después indicaremos, en los últimos tiempos de la República
-también el derecho penal militar hubo de sufrir restricciones análogas
-a las que sufrió el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia
-esfera no sometida a la provocación, y en ella el derecho de coacción
-y penal de la magistratura suprema continuó siendo ilimitado;<span
-class="pagenum" id="Page_377">p. 377</span> tal aconteció, sobre todo,
-con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran
-ciudadanos.</p>
-
-<p>Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el
-ejercicio de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad,
-por una parte los dos cuestores de creación más antigua (<a
-href="#Page_305">pág. 305</a>) y por otra los triumviros de causas
-capitales (<a href="#Page_312">pág. 312</a>), los primeros de los
-cuales funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos
-desde mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros
-auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la
-elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los
-magistrados.</p>
-
-<p>La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida;
-lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e
-instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato
-conocimiento de los magistrados supremos — (como los delitos que caían
-bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por
-eso <i>quaestores parricidii</i>) — y a llevar a efecto las sentencias
-de la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para
-juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a
-la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos
-en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en
-lugar de los cónsules, daban el fallo.</p>
-
-<p>A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde
-luego la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de
-las ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de
-sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares,
-se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel
-al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública,<span
-class="pagenum" id="Page_378">p. 378</span> sobre todo, aun cuando
-no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó también los
-tres varones nocturnos (<i>tresviri nocturni</i>). A lo que se añadía
-la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del
-orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los
-contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno
-es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues
-legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni
-siquiera a los esclavos.</p>
-
-<p>Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni
-los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para
-conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión
-contra la comunidad (<i>perduellio</i>), en cuyo concepto es de
-presumir que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a
-la patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los
-tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado
-a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también
-de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley
-especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (<a
-href="#Page_315">pág. 315</a>), que conocían y fallaban estos casos lo
-mismo que los cuestores.</p>
-
-<p>La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y
-penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido
-de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar
-las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable,
-y en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido
-a la plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno
-llegó a convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y
-sobre todo en instrumento del Senado, la competencia criminal de<span
-class="pagenum" id="Page_379">p. 379</span> tales tribunos se amplió,
-encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños inferidos
-inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves procesos
-políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal tribunicio
-a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para los casos
-de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma que
-suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los
-delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en
-cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un
-poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos
-preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por
-consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían
-tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y
-los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento
-penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los
-cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que,
-mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de
-los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con
-respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía
-el derecho de juzgar directamente las causas capitales.</p>
-
-<p>Los funcionarios sin <i>imperium</i> carecían en absoluto de la
-alta coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para
-multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles,
-dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos. Estas
-facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad auxiliar
-que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en que no
-estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules, sino en
-el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin que por<span
-class="pagenum" id="Page_380">p. 380</span> eso los cónsules quedaran
-descargados de ejercerlas, antes bien, la coerción de estos concurría
-con la de los funcionarios inferiores. La de los censores era coerción
-derivada o secundaria, en cuanto estos funcionarios estuvieron en un
-principio consagrados a conservar en buen estado los bienes de la
-comunidad, y solo incidental y transitoriamente, como, por ejemplo, con
-respecto a las vías y al aprovechamiento de las aguas públicas, podían
-prevenir abusos de parte de los particulares. Por el contrario, como ya
-se ha dicho, la edilidad romana fue destinada desde luego a ejercitar
-el derecho de coacción y penal inferior con respecto a los mercados y
-vías. Si prescindimos de la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía
-a la magistratura (<a href="#Page_300">pág. 300</a> y sigs.), podemos
-decir que este cargo público fue introducido a fines del siglo IV,
-probablemente tomando por modelo la agoranomía helénica, para vigilar
-e inspeccionar, al lado y a las órdenes de la magistratura suprema, el
-mercado dentro de la ciudad, la cual se iba desarrollando de un modo
-tan poderoso. Eran de su competencia, por lo tanto, todos los negocios
-y transacciones mercantiles que se verificaban en el mercado público,
-con especialidad la compra y venta de esclavos y bestias, así como las
-de las vituallas que se despachasen en el mercado, correspondiéndoles
-también, por tanto, la inspección y contraste de los pesos y medidas
-y el cumplimiento de las leyes suntuarias. De la jurisdicción que
-con este motivo correspondía a los ediles curules, trataremos en el
-capítulo siguiente, al ocuparnos de la administración de justicia.
-También correspondía a los ediles la inspección sobre el empedrado y
-la limpieza de las calles de la capital, para lo que, a fines de la
-República, se les agregaron seis funcionarios inferiores, cuatro con
-destino al interior de la ciudad, y los otros dos para los arrabales
-(<a href="#Page_313">pág. 313</a>); igualmente<span class="pagenum"
-id="Page_381">p. 381</span> estaba confiado a ellos el cuidado de
-que no hubiera por las calles animales dañinos u otros objetos que
-impidieran o dificultaran la libre circulación y comercio. Se hallaban,
-además, bajo la vigilancia inmediata de los funcionarios de que venimos
-tratando, el servicio de incendios, las romerías, cortejos fúnebres
-y espectáculos públicos, las asociaciones de toda clase, todos los
-edificios públicos, y las casas de particulares abiertas al público
-para el ejercicio del comercio, sobre todo los baños, casas de comidas
-y burdeles. Para poder atender al desempeño de tan gran variedad de
-asuntos, la ciudad de Roma, al menos en los últimos tiempos de la
-República, estaba dividida en cuatro distritos, al frente de los
-cuales se hallaban otros tantos ediles, entre los cuales se sorteaban
-aquellos. Siempre, sin embargo, fue la función edilicia una función
-subordinada y auxiliar; sobre todo, la policía de seguridad se hallaba
-absolutamente en manos de los altos funcionarios dotados del pleno
-derecho de coacción. Los ediles no solamente carecían de la coerción
-en materias de pena capital, sino que, según parece, la misma facultad
-de imponer multas traspasando los límites de la provocación, solamente
-les correspondía cuando tales magistrados estuvieran autorizados por
-medio de leyes especiales para imponer a su arbitrio semejantes multas
-a consecuencia de ciertas acciones que produjeran un perjuicio común,
-de cuya autorización legal hicieron uso predominantemente los ediles
-patricios y los plebeyos, en cuyo caso defendían sus decisiones ante
-los Comicios. Los cuestores y los funcionarios próximos a ellos no
-tenían un derecho penal propio: solamente ejercían facultades de esta
-naturaleza en representación de los cónsules.</p>
-
-<p>Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos
-individuos que estaban en poder de la comunidad<span class="pagenum"
-id="Page_382">p. 382</span> romana, fueran o no fueran ciudadanos,
-debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los últimos, los
-magistrados de Roma estaban obligados a respetar los tratados
-celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y la romana.
-Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho conforme a las
-normas desarrolladas al tratar de la colisión de los magistrados (<a
-href="#Page_210">pág. 210</a>); es decir, que el magistrado inferior
-estaba sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo
-que un particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los
-tiempos históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho
-ilimitado de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador,
-quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le
-correspondía a los depositarios del <i>imperium</i> de mejor derecho
-contra los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios
-sin <i>imperium</i>. La coerción no podía ejercitarse contra los
-magistrados del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni
-tampoco la podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro
-funcionario subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al
-hacer uso de esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al
-inferior, aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto
-determinado correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo
-de estas, y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante
-obstrucción general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el
-magistrado superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo
-con respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo,
-quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición
-referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de
-captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el
-caso de que se desobedeciera;<span class="pagenum" id="Page_383">p.
-383</span> si esta prohibición no era respetada, el acto ejecutado
-contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar a efecto
-la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión.</p>
-
-<p>La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente
-determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la
-perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía
-derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos
-o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción
-fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites.</p>
-
-<p>Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no
-un acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto
-de tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario.</p>
-
-<p>También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era
-susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse
-en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad
-que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás
-funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está
-que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad
-(<i>perduellio</i>). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen
-político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto
-es susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las
-causas criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento
-de la <i>perduellio</i>, como cuando adoptó la de procedimiento
-tribunicio; es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar
-reglas consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda
-la determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del
-tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia<span
-class="pagenum" id="Page_384">p. 384</span> y hostilidad. Luego
-volveremos a hablar de esto. El concepto de las injusticias o
-infracciones que no eran políticas se determinaba ante todo de una
-manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos políticos
-aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados, en especial el
-hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los daños causados en
-el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la <i>iniuria</i> romana.
-Por el contrario, en el derecho privado no se encuentra prescripción
-alguna relativa a la punición del homicidio, y ya se ha indicado por
-otra parte acerca del particular (<a href="#Page_310">pág. 310</a>) que
-probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su
-origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general
-cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde
-Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece
-que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse
-en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá
-también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el
-homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado,
-hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el
-quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía
-uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en
-que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra
-fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a la
-disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que una
-acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto, por
-ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. — Con respecto
-a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban realmente
-como de la competencia de los ediles, existieron, según todas las<span
-class="pagenum" id="Page_385">p. 385</span> probabilidades, leyes
-especiales sobre la usura de granos y de dinero, sobre el estupro,
-la pederastia y otros análogos actos considerados como peligrosos
-y perjudiciales para la comunidad, que determinaban los elementos
-indispensables para que se los considerase como delictuosos. — Por
-lo demás, no debe olvidarse que nosotros no conocemos estas antiguas
-formas del procedimiento criminal romano sino en la época de su
-extinción, no siendo improbable que en los tiempos en que se hallaban
-en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien, por lo memos,
-como el procedimiento de las <i>quaestiones</i>, que ya nos es mejor
-conocido.</p>
-
-<p>Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano
-la magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto
-que no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable.
-Los magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es
-cierto que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se
-trataba aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto
-positivo. No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la
-penalidad, aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión
-del Estado podía ser decretada contra el extranjero, no contra el
-ciudadano. Las mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más
-antiguo derecho penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros
-sepamos, en el procedimiento público. El derecho de ciudadano y la
-libertad personal podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta
-como pena tal pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo
-de un modo permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara
-(<a href="#Page_47">pág. 47</a>). Según el sistema vigente en esta
-época, no se podía hacer uso de la cárcel de ninguna otra manera que
-provisionalmente, y por tanto, no a plazo fijo,<span class="pagenum"
-id="Page_386">p. 386</span> ni nunca tampoco con agravaciones
-procedentes de la clase de trabajo a que se obligara al preso. De los
-medios coercitivos generales no quedan, pues — prescindiendo de algunos
-aplicables solo a los soldados y de los que no tratamos aquí — más que
-los siguientes, y aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos
-vamos a hacer, no eran aplicados de una manera general.</p>
-
-<p>1.º&#160; Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio
-de la ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían
-facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos,
-incluyendo en estos a los tribunos del pueblo.</p>
-
-<p>2.º&#160; Los castigos corporales, que probablemente en los primeros
-tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la
-ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al
-magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el
-ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún
-posteriormente.</p>
-
-<p>3.º&#160; La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla
-el magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su
-libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno
-de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los
-tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a
-quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente
-en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de
-la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho
-internacional.</p>
-
-<p>4.º&#160; La captura (<i>prensio</i>), de la cual no era permitido
-hacer uso más que a los magistrados autorizados para emplear la
-coerción capital, solo podía decretarse, como se ha dicho,
-provisionalmente, y por efecto de la carencia<span class="pagenum"
-id="Page_387">p. 387</span> de reglas jurídicas que determinasen
-fijamente sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas
-nunca como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios
-que la decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a
-respetar ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro
-está, por tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que
-nos ocupa para privar de hecho a una persona de su libertad por largo
-tiempo, y aun por toda su vida.</p>
-
-<p>5.º&#160; La prenda (<i>pignoris capio</i>) consistía en un daño
-patrimonial impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una
-cosa que les perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se
-aplicaba, lo mismo que la captura, sino por causa de desobediencia; no
-se administraba por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en
-general los magistrados autorizados para emplear la coerción.</p>
-
-<p>6.º&#160; Las graves penas patrimoniales impuestas por los
-magistrados a su arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites
-de la provocación, que después estudiaremos, no fueron empleadas en
-los tiempos antiguos de otra manera que como una dulcificación de la
-coerción capital, y por tanto, le estaba reservado el derecho de
-imponerlas a los magistrados supremos. También se hacía uso de ellas
-en materia de demandas sobre multas reguladas por leyes especiales
-y de hecho encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro,
-por lo demás, que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al
-arbitrio de los magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del
-patrimonio del reo, más allá del cual no podía pasarse. — Las penas
-pecuniarias fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con
-frecuencia en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron
-en los antiguos tiempos a las infracciones o contravenciones<span
-class="pagenum" id="Page_388">p. 388</span> contra la comunidad, y
-cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o
-por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de
-modo que no entraron a formar parte del derecho penal público.</p>
-
-<p>7.º&#160; El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el
-cual podían emplear con iguales atribuciones todos los magistrados
-autorizados para poner en práctica tal procedimiento, era el de las
-multas impuestas al arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum
-consentido para la provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes,
-o sea, valuado en dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas).</p>
-
-<p>La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos
-personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre
-estos tenían <i>imperium</i>, por medio de sus lictores, mientras que
-el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que
-verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes
-especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por
-los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos
-de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía
-perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento
-público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía
-aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción
-no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al
-homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades
-para indultarlo.</p>
-
-<p>No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse
-para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el
-caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban
-jurídicamente,<span class="pagenum" id="Page_389">p. 389</span>
-bastaba, en general, para que el magistrado pudiera hacer uso de los
-correspondientes medios penales, con que por cualquier medio hubiera
-llegado el mismo a convencerse de la existencia de la injusticia que
-se trataba de reprimir. Verdad es que dicho magistrado, antes de dar
-su decisión, solía algunas veces tratándose de desobediencia, y por
-regla general siempre que se trataba de casos propiamente penales,
-verificar una instrucción sumaria (<i>cognitio</i>); mas tampoco
-entonces había lugar a demanda o querella, ni existía prueba regulada
-por la ley, ni trámites procesales determinados por esta, ni graduación
-o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en principio tanto al
-procedimiento seguido contra los ciudadanos como al seguido contra los
-que no lo eran; si en el primer caso, cuando intervenían los Comicios,
-la ausencia de formalidades fue limitada, esta ausencia de formalidades
-siguió existiendo en el derecho penal en los procesos que se seguían
-dentro de la ciudad a los que no eran ciudadanos, como existió también
-como regla general en los procesos penales que se seguían en el campo
-de la guerra en los primeros tiempos de la República.</p>
-
-<p>Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue
-el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de
-alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los
-cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo
-variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera
-de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio
-del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de
-la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo
-magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida a
-ciertas normas procesales: por<span class="pagenum" id="Page_390">p.
-390</span> una parte, había que tener en cuenta la condición personal
-del individuo a quien afectaba la decisión provocada; por otra, la
-esfera de funciones en que la provocación tenía lugar, y por otra, la
-clase y cualidad del mal penal que había que imponer.</p>
-
-<p>1.º&#160; Por lo que toca al estado o condición de las personas,
-solo tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel
-que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente
-podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho
-a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre
-si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse
-a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la
-provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no
-existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva
-y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. — Por virtud de lo
-dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que
-dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que
-hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no
-se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como
-tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente.</p>
-
-<p>2.º&#160; La provocación solo se concedía contra las sentencias
-dadas dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí,
-según las normas antiguas de la dictadura, no podía concederse contra
-las sentencias del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos
-magistrados cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley
-libres de la provocación eran los magistrados revestidos de poder
-constituyente, los cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos
-a la Constitución. Es verdad que en la lucha de los partidos que
-tuvo lugar en<span class="pagenum" id="Page_391">p. 391</span> los
-tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión
-de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención
-del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis
-revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas
-esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los
-optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa
-legítima en caso de necesidad (<a href="#Page_173">pág. 173</a>),
-templada, sin embargo, gracias a la intervención del Senado o Consejo
-de la comunidad, y lo mismo que la defensa en estado de necesidad, se
-hallaba fuera de las prescripciones del derecho público. En cambio,
-el partido contrario vindicó a su vez para sus tribunos la facultad
-de castigar con pena capital, y sin que se admitiera provocación,
-las ofensas o ataques a la inviolabilidad de que los mismos tribunos
-se hallaban rodeados. Contra las sentencias dadas según el derecho
-de la guerra y en el régimen de esta, no se admitía la provocación
-ni aun después que el mismo fue despojado del carácter ejecutorio,
-sino que el condenado por el jefe del ejército era enviado a Roma,
-y allí, sin tener para nada en cuenta la sentencia primera, se le
-sometía a un nuevo procedimiento, el cual podía dar luego origen a la
-provocación.</p>
-
-<p>3.º&#160; Por parte del contenido, el medio jurídico de la
-provocación no se concedía sino contra las sentencias de muerte o
-contra las que condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los
-límites de la provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en
-aquellos casos en que la misma podía ser consecuencia de un proceso
-penal, no autorizaba para interponer la provocación, y con mayor motivo
-ha de decirse lo mismo de los restantes medios de coerción.</p>
-
-<p>Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era<span
-class="pagenum" id="Page_392">p. 392</span> definitivo el fallo de
-los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante los
-Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la
-primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo
-patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo
-estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso,
-o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores,
-igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales
-tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban
-también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el
-censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de
-la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento
-tenía, ante todo, que obrar públicamente (<i>in contione</i>), esto
-es, emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos
-inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la
-pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba
-tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera
-discusión (<i>anquisitio</i>), no estando obligado a conformarse con
-la pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere
-conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La
-forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente
-la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí
-las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para
-tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían
-ser convocadas las centurias, convocación para la que no tenían
-facultades por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que
-se verificaba por intervención de un magistrado con <i>imperium</i>,
-siendo de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si
-la sentencia condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la
-provocación<span class="pagenum" id="Page_393">p. 393</span> se
-llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el
-<i>consilium</i> plebeyo, según que el magistrado que hubiere
-pronunciado aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados
-que no tenían derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad
-para que esta tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como
-sucedía, por ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la
-decisión final concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente
-contradictorio, sino que el magistrado sentenciador no hacía más que
-presentar su resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía
-que tenía que dar sus votos se había informado ya suficientemente por
-efecto de las discusiones que con anterioridad se habían verificado
-ante la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como
-prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que
-absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos
-en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad
-del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía
-facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad
-de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida
-a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía
-condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles.
-Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas
-jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo
-cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han
-llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la
-significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el
-signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la
-preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura,
-si bien es cierto que<span class="pagenum" id="Page_394">p.
-394</span> la circunstancia de no someterse a este procedimiento los
-fallos dados directamente por los cónsules aminora en algún modo tal
-preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente no sea verdad
-que la provocación naciera cuando nació la República, es por lo menos
-una exigencia teórica y de principio el enlazar los orígenes de ambas
-cosas, como lo hace muy bien la leyenda.</p>
-
-<p>La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal
-bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La
-unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo
-de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia
-y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en
-el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina
-el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del
-todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de
-la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a
-los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad,
-hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que
-desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas
-ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio
-el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos
-administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo de
-las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento oficial
-del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la práctica,
-el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a los casos
-de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a depender
-en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte de lo
-que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la vía
-administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más<span
-class="pagenum" id="Page_395">p. 395</span> tarde el procedimiento
-criminal, según todas las probabilidades, con el fin de sustraer al
-conocimiento de los tribunos del pueblo las causas políticas capitales;
-y aun cuando las disposiciones de este dictador en contra del tribunado
-fueron de nuevo derogadas y el antiguo procedimiento comicial siguió
-aplicándose todavía de vez en cuando, como arma de partido, hasta el
-final de la República, sin embargo, la organización dada por Sila
-continuó en lo esencial vigente, tanto positiva como negativamente,
-efecto de la completa descomposición de la máquina de los Comicios.
-A partir de entonces, el procedimiento de la provocación se hizo de
-hecho anticuado. El procedimiento seguido por los magistrados contra
-los no ciudadanos quedó libre de este influjo; pero, por efecto de
-la extensión del derecho de ciudadano a toda Italia, quedó el mismo
-relegado esencialmente a las provincias y fue también siendo poco
-a poco rigurosamente regulado como derecho de los gobernadores de
-provincia.</p>
-
-<p>Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios,
-comenzó a hacerse uso en la práctica del de las <i>quaestiones</i>; el
-<i>iudicium populi</i> fue sustituido por el <i>iudicium publicum</i>,
-comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el
-estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo
-procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento
-civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se
-hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio
-el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en
-el capítulo siguiente trataremos de esto.</p>
-
-<p>Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento
-de las <i>quaestiones</i>, considerado como el procedimiento
-criminal ordinario, comenzó a hacerse uso de<span class="pagenum"
-id="Page_396">p. 396</span> otro procedimiento extraordinario, libre de
-trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte,
-cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra
-parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba
-con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento
-de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules
-fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y
-cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales
-derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la
-idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado.</p>
-
-<p>Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto
-que tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a
-sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto,
-atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador
-podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían
-asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado
-hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo
-con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la
-especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos
-ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias,
-revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de
-la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando.</p>
-
-<p>La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado
-de la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla,
-lo que puede hacerse es explicarla.</p>
-
-<p>Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella,
-así los ciudadanos como los que no lo<span class="pagenum"
-id="Page_397">p. 397</span> fueran, tanto los plebeyos como los
-príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador
-mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la
-jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares
-no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer
-ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la
-tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción
-capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente
-que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a
-los miembros del Senado.</p>
-
-<p>Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos
-delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo
-siguiente, correspondían al procedimiento de las <i>quaestiones</i>,
-que legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían
-también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las
-acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser
-castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se
-hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para
-corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para
-que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en
-realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El
-tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los
-delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y
-de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del
-emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los
-delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado.</p>
-
-<p>En la instrucción y sustanciación (<i>cognitio</i>) de los<span
-class="pagenum" id="Page_398">p. 398</span> procesos, tanto ante
-el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la
-publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular
-ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo
-que respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo.
-Ninguno de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente
-obligado a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla
-general, observaban las mismas que se habían establecido para las
-<i>quaestiones</i>, y justamente el momento más notable observado
-por estas, o sea la introducción del acusador particular y el acto
-de premiarlo en caso de condena efectiva, hubo de aplicarse en los
-procesos extraordinarios a los denunciantes que desempeñaban el papel
-de acusadores.</p>
-
-<p>De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de
-derecho entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al
-mismo tiempo que el poder soberano del Estado, la justicia criminal
-extraordinaria. Si el procedimiento de las <i>quaestiones</i> condujo,
-según veremos, a la aplicación de penas inferiores al delito y muchas
-veces poco adecuadas, y singularmente la pena de muerte fue proscripta
-del mismo, en estos tribunales extraordinarios se impusieron, por el
-contrario, penas severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de
-la pena de muerte en ambos los tribunales de que se trata es uno de
-los momentos más salientes y característicos de la transformación del
-Estado libre en Monarquía.</p>
-
-<p>Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la
-provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron
-más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus
-especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de
-extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la
-comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio,<span class="pagenum"
-id="Page_399">p. 399</span> apoyándose en todo caso en la organización
-vigente en la época de los reyes, estableció en la capital un
-lugarteniente permanente del emperador, el <i>praefectus urbi</i>,
-encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración
-monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto
-que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con
-ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos
-de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de
-su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan
-frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la
-competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía
-un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder
-de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los
-magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a
-ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo
-emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia
-le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del
-propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal
-del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea,
-era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal.
-Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital,
-pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no
-había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de
-la ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente
-se le había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo
-menos en los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente
-podía imponer penas en el campo de la guerra a personas de las clases
-privilegiadas. Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para
-la conservación<span class="pagenum" id="Page_400">p. 400</span> del
-orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición de
-la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de las
-instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza como
-la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta última por
-los cónsules y ediles y la de la administración de justicia tal y como
-se verificaba en la época republicana.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-3">
- <p><span class="pagenum" id="Page_401">p. 401</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3>
- <p class="subh3 asc">LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</p>
-</div>
-
-<p>El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro
-del horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión
-sobre otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra
-cualquiera de sus miembros se haga valer de otra manera sino en la
-forma establecida al efecto por el Estado y dentro de los límites
-trazados de antemano por el mismo para cada género de asuntos. Esta
-forma de reclamar los particulares sus derechos, forma reglamentada por
-el Estado, y que por lo mismo se nos presenta en perfecto contraste,
-así desde el punto de vista teórico como desde el práctico, con el
-derecho de coacción y penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna
-y cuya base es, como se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo
-que denominamos administración de justicia. La cual vino a reemplazar
-a aquel estado antepolítico en que los particulares se tomaban la
-justicia por su mano, sin tener limitación legal de ninguna clase,
-y en que por lo mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la
-venganza, o a lo más la compensación o pago pecuniario (<i>poena</i>);
-y a diferencia<span class="pagenum" id="Page_402">p. 402</span> del
-derecho de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta
-función por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del
-Estado para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo,
-por la necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era
-propia de la administración de justicia la intervención regular de
-los jurados, intervención desconocida en el ejercicio del derecho
-de coacción y penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del
-tribunal de la ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y
-penal, conforme se ha visto.</p>
-
-<p>Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un
-compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba
-confiada la administración de la justicia, de la institución de los
-jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las
-formalidades de la misma.</p>
-
-<p>Ya se ha dicho más atrás (<a href="#Page_163">pág. 163</a> y sigs.)
-que la magistratura fue considerada en sus orígenes como la reunión de
-la administración de la justicia y del mando del ejército, siendo la
-expresión esencial de la primera el <i>imperium</i> dentro de la ciudad
-y la del segundo el <i>imperium</i> militar. Si la diferencia primitiva
-entre las dos esferas dependía principalmente de la residencia del
-magistrado supremo, según fuese esta residencia dentro de la ciudad
-o fuera de ella, tal estado de cosas hubo de modificarse desde bien
-pronto en la época republicana, por cuanto el dictador, que funcionaba
-también dentro de la ciudad, no tenía participación alguna en el
-<i>imperium</i> jurisdiccional, y por otra parte, los cónsules fueron
-desposeídos de sus facultades jurisdiccionales en el momento en que
-se instituyó en la magistratura suprema un tercer puesto, al que se
-encomendó exclusivamente el ejercicio de aquellas facultades dentro
-de la ciudad.<span class="pagenum" id="Page_403">p. 403</span> Pero,
-según la interpretación romana, el <i>imperium</i> de los magistrados
-dichos, que en sí mismo era indivisible, no consentía cooperación
-ajena más que en los casos de contiendas jurídicas efectivas; y así,
-cuando se trataba de un acto relativo a formalidades y en realidad no
-se hacía sino legalizar algún cambio jurídico que ambas partes miraban
-de la misma manera, cuando por tanto no había lucha, cual ocurría
-con la manumisión, la emancipación y la adopción, esto es, cuando
-se trataba de los actos de la llamada jurisdicción voluntaria, eran
-competentes también el dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules
-fueron excluidos de intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera
-cualquiera el punto donde residieran; contra los actos jurisdiccionales
-del pretor, podía el cónsul hacer uso de la intercesión (<a
-href="#Page_211">pág. 211</a>), pero esta facultad no podía
-considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente dicha, como
-tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se pronunciaba con
-el carácter de corrección militar en el campo de la guerra, y que, en
-realidad, era equivalente a la pronunciada en el procedimiento privado
-(<a href="#Page_384">pág. 384</a>).</p>
-
-<p>La dirección de la administración de justicia correspondió en un
-principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que
-cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía
-ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante
-que él hubiera nombrado (<i>praefectus iure dicundo</i>), el cual
-siguió existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de
-que se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de
-las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la
-primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron
-en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la
-administración de justicia estuvo encomendada a<span class="pagenum"
-id="Page_404">p. 404</span> los siguientes funcionarios, cuya
-competencia se determinaba unas veces en general y otras veces por
-razón del territorio o de la materia.</p>
-
-<p>1.º&#160; La administración de justicia dentro de la ciudad se
-hallaba en manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos
-del siglo VI de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados
-también dentro de Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto
-sentido siempre, estuvo concentrada la administración de justicia
-romana en la pretura de la ciudad, y mientras el ejercicio de la
-jurisdicción voluntaria antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones
-territoriales, el del <i>imperium</i> jurisdiccional no se extendía
-más allá de Roma; es más: hasta bien entrado el Imperio, no se
-consideró como «procedimiento legal» (<i>indicium legitimum</i>) sino
-el seguido ante el tribunal de la ciudad. De la respectiva competencia
-de los varios pretores que funcionaron en Roma, unos al lado de los
-otros, durante los dos últimos siglos de la República, competencia
-determinada, ya por el derecho personal de las partes, ya por el objeto
-de la acción, se tratará luego.</p>
-
-<p>2.º&#160; La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó
-desde luego consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos
-relacionados con la misma, a saber: en las contiendas que surgían
-en el mercado con motivo del comercio de esclavos y de animales, y
-en aquellas otras que se originaran por los obstáculos y perjuicios
-causados por el ejercicio del comercio en las calles; pero como
-los ediles plebeyos no eran magistrados, la jurisdicción de que se
-trata únicamente les correspondía a sus colegas los ediles curules,
-instituidos al mismo tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse
-también a estos últimos ediles el <i>imperium</i> jurisdiccional, aun
-cuando no fuesen magistrados supremos. No nos es posible decir<span
-class="pagenum" id="Page_405">p. 405</span> de qué manera ha de
-conciliarse la colegialidad, aplicable a los ediles, con la no
-existencia de esta colegialidad en la administración de la justicia
-después de instituida la pretura.</p>
-
-<p>3.º&#160; Dio origen a la institución de los gobiernos de
-provincia la circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba
-concentrada en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la
-población romana existente en los territorios ultramarinos. Por
-eso, para la administración de justicia en los asuntos equivalentes
-a los encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul,
-introdujéronse en dichos territorios circunscripciones subordinadas o
-anejas, cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual
-competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último
-se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la
-capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los
-jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto,
-les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados
-a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna
-participación tenían en ella los magistrados supremos destinados
-meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados
-provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título
-de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía
-aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente
-al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba
-encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado
-independiente que la representara en las provincias imperiales.
-Pero la jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se
-consideraba como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho,
-«procedimientos legales» en estricto sentido únicamente lo eran
-los<span class="pagenum" id="Page_406">p. 406</span> que se seguían en
-Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba
-un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro
-de la ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el
-ciudadano romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en
-Roma podía ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del
-derecho general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en
-contrario que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos
-durante la República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera
-interpuesto una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la
-capital, en vez de resolverla por sí mismo. — Ya anteriormente hemos
-dicho que a consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos
-limitaciones para ejercitar su derecho de delegar facultades que las
-que tenían los magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia
-el ejercicio de la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre
-todo a los del rango senatorial (<a href="#Page_252">pág. 252</a>),
-y que en las provincias imperiales, al lado y debajo del gobernador,
-hubo delegados especiales revestidos de competencia jurisdiccional (<a
-href="#Page_350">pág. 350</a>).</p>
-
-<p>4.º&#160; Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en
-Italia, ya en grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la
-concentración de la jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada,
-a principios del siglo V, por medio de las leyes especiales de que
-hablamos al ocuparnos de la lugartenencia (<a href="#Page_247">pág.
-247</a>), las cuales concedieron al pretor de la ciudad el derecho de
-delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas localidades
-en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como sucedió
-más tarde, con el concurso de los Comicios (<a href="#Page_312">pág.
-312</a>). No puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía
-la jurisdicción de estos <i>praefecti<span class="pagenum"
-id="Page_407">p. 407</span> iure dicundo</i> sobre los semi-ciudadanos
-y los no ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida
-con relación a los ciudadanos completos por límites de competencia,
-al revés de lo que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la
-ciudad de Roma; la institución misma careció de fundamento tan pronto
-como toda Italia entró a formar parte de la unión de los ciudadanos
-romanos, y, por lo tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que
-empezaron a ejercer las municipalidades.</p>
-
-<p>5.º&#160; Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se
-hallan envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho
-no incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos
-continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun
-cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos
-comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo
-en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los
-municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo
-que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente
-sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el
-carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción
-municipal les fuera concedida en general a las comunidades de
-ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda
-Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades
-de ciudadanos (<a href="#Page_129">pág. 129</a>). Es de presumir
-que entonces fuese regulada y organizada la jurisdicción municipal,
-constituyéndola, por un lado las limitaciones impuestas a las
-ciudadanías latinas que habían tenido hasta ahora jurisdicción plena
-y a otras ciudadanías autónomas, y por otro lado, la concesión de una
-autonomía restringida a aquellas otras comunidades de ciudadanos<span
-class="pagenum" id="Page_408">p. 408</span> que hasta ahora habían
-carecido esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la
-jurisdicción municipal por el derecho político ha de ser considerada,
-lo mismo que la de las prefecturas, como una delegación general hecha
-por el pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por
-los Comicios municipales, o a magistrados de igual competencia que
-estos, pero que se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes
-funcionarios no se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los
-magistrados podían realizar libremente, y además, aun dentro de la
-propia administración de justicia se hallaba limitada, bien por
-no poderse ejercer sobre cierto género de asuntos, bien por estar
-fijado un máximum, no muy alto, de la cuantía litigiosa de que podían
-conocer.</p>
-
-<p>Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se
-administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar
-también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto
-de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho
-de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las
-confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía
-tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los
-casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la
-unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una
-de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general,
-competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados
-anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en
-esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades
-de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo
-actos arbitrarios.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_409">p. 409</span>Una vez que ya
-sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la jurisdicción,
-conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que se extendía
-la administración de justicia privada, tanto por parte de las personas
-como por parte de las cosas.</p>
-
-<p>Que la administración de justicia empezó por ser un medio de
-impedir que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y
-ejercitaran la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera
-el «juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos
-ya dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de
-ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma,
-fue considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como
-ciudadano (<a href="#Page_37">pág. 37</a>), y sin disputa alguna
-también el latino fue equiparado desde bien pronto al ciudadano
-(<a href="#Page_104">págs. 104-5</a>). También los extranjeros
-pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante
-los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre
-su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de
-no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de
-derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados
-legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano
-hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión
-se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado
-con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba
-desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división
-que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del
-siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de
-las partes contendientes (<a href="#Page_280">pág. 280</a>). Mas,
-aún posteriormente se encomendó también con frecuencia al pretor
-nombrado en un principio para decidir los asuntos<span class="pagenum"
-id="Page_410">p. 410</span> que se ventilaran entre ciudadanos la
-resolución de todos los demás asuntos, y fuera de Roma, la división
-dicha no tuvo lugar nunca.</p>
-
-<p>Por razón de la materia, correspondían a la administración de
-justicia, en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas
-de una parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en
-el cual caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero
-confesaba no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual
-caso esta confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que
-se reconociera el derecho del demandante. El fundamento del derecho
-que se alegara no introducía diferencia para este efecto; en general,
-de la misma manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por
-daño en las cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas
-otras que se apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para
-ello, o en el no cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no
-podían ser perseguidas por el procedimiento privado aquellas lesiones
-jurídicas cuya punición correspondía de oficio al magistrado (<a
-href="#Page_384">pág. 384</a>). Por excepción, podía ser resuelta, como
-después veremos, en esta forma una reclamación que la comunidad tuviera
-contra algún particular, siendo partes entonces este y un representante
-de aquella; pero, por regla general, las demandas de la comunidad
-contra los particulares, y en todo caso las de los particulares contra
-la comunidad no podían someterse al procedimiento privado, porque
-el procedimiento privado consiste en la decisión, por un tribunal
-del Estado, de contiendas entre dos partes, y aquí no se dan esas
-condiciones: en tal caso se hacía uso de la justicia administrativa,
-que examinaremos en el capítulo consagrado a la Hacienda.</p>
-
-<p>Por lo que respecta a la división de la administración<span
-class="pagenum" id="Page_411">p. 411</span> de justicia entre los
-magistrados por razón de los asuntos varios de que se tratara, es de
-advertir que en los antiguos tiempos no se conoció más competencia
-especial, aparte de la jurisdicción civil general que ejercían los
-dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían en lo relativo
-a mercados. En el siglo último de la República, al ser organizadas
-y reguladas de un modo especial algunas demandas calificadas,
-se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales, por
-ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales
-(<i>repetundae</i>); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila
-se hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia
-en la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y
-entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del
-desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados de
-las categorías especiales de las <i>quaestiones</i>. En la época del
-Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la
-regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia
-del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran
-de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos
-del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en
-forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones
-de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no
-por medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía
-uso para esto, sino por medio de una <i>cognitio</i>, encomendada
-en un principio a los cónsules, y después a uno o más pretores,
-<i>cognitio</i> que dejaba ancho campo donde ejercitarse el arbitrio
-del magistrado.</p>
-
-<p>Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía
-en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente
-las contiendas civiles entre particulares.<span class="pagenum"
-id="Page_412">p. 412</span> En este punto era característico lo que
-acontecía con el nombramiento de tutores, nombramiento que tenía
-lugar, según el sistema primitivo, o en virtud de las normas generales
-de la ley, o en testamento privado que tenía el mismo valor que una
-ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con carácter supletorio, el
-nombramiento de tutor hecho por el magistrado; mas no seguramente como
-un derecho derivado de la jurisdicción, puesto que esta facultad de
-nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino también al tribuno
-del pueblo, y en los primeros tiempos del principado a los cónsules.
-En la época de este último, esto es, del principado, es cuando, por
-fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja a la jurisdicción
-la intervención de los magistrados en la tutela, encomendándosela, lo
-mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor especial.</p>
-
-<p>Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que
-se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo
-el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el
-derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de
-regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que
-dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también
-que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más
-detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran
-silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una
-ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo
-llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a
-efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias;
-pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el
-pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por
-la ley, venía a hacer<span class="pagenum" id="Page_413">p. 413</span>
-que las mismas heredaran de hecho, y hasta en muchos casos en que el
-derecho patrio parecía conducir a consecuencias absurdas, no solamente
-las evitaba regulando la posesión en la forma dicha, sino que hasta
-denegaba a las personas que por ley tenían mejor derecho a la herencia,
-la facultad de interponer acción para pedirla. La manifestación o
-expresión exterior de estas facultades de los magistrados nos la ofrece
-el derecho que en los tiempos posteriores de la República tenían los
-magistrados con jurisdicción, esto es, los pretores tanto en Roma como
-en las provincias, y los ediles curules, de dar a conocer al público,
-cuando comenzaban el desempeño de sus cargos, el conjunto de normas
-con arreglo a las cuales pensaban administrar justicia; normas que de
-derecho apenas obligaban al magistrado que las daba, y mucho menos a
-sus sucesores, y que, sin embargo, fueron gradualmente determinando, de
-hecho, una organización particular y especializada del procedimiento
-civil.</p>
-
-<p>Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos
-por medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que
-alegaba haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En
-principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por
-el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos
-prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como
-representante legítimo de un particular ante los tribunales; por
-el contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene
-desde el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde
-podía ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil.
-En general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer
-valer contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya
-dejamos<span class="pagenum" id="Page_414">p. 414</span> advertido;
-las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a lo que
-parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba de
-un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento
-privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una
-ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de
-demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en
-casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención.
-Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla
-general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos
-los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió
-lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía
-derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran
-derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren
-emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo los
-magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la forma
-del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en lugar
-de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado (<a
-href="#Page_387">pág. 387</a>), a imponer multas arbitrarias contra las
-que se concedía provocación ante los Comicios.</p>
-
-<p>Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el
-procedimiento por <i>quaestiones</i> del último siglo de la República
-se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo
-ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad.
-La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en
-general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera
-concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las
-exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás
-crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no
-era,<span class="pagenum" id="Page_415">p. 415</span> de hecho, cosa
-tan solo del directamente lesionado, sino que se verificaba en interés
-de la comunidad. Desde el momento en que tengamos en cuenta que en
-todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y odiosos, la carga
-y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador privado, y que
-pocas veces se supondría que la persecución la hacía este por motivos
-nobles, parece una necesidad admitir que al acusador se le concedieran
-las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo venían concediéndose
-cuando se trataba de daños puramente patrimoniales causados a la
-comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y sobre todo de
-beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese victoria en el
-pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien se reunían
-ambos.</p>
-
-<p>Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía
-la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que
-consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones
-escritas (<i>formula</i>) a las que habían de atenerse el actor,
-el demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a
-la particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les
-indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que
-debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían
-de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían
-señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada
-en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima
-del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera
-indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había
-de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado
-llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_416">p. 416</span>La forma más
-antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del procedimiento
-privado, se halla ligada con el impuesto procesal, o sea con las
-multas en dinero o en animales impuestas al vencido en las luchas
-jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios de la comunidad
-(<i>sacramentum</i>). De ambas partes tenía que exigir el magistrado
-la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas, a reserva de
-devolver lo entregado o de anular la promesa si uno resultaba vencedor
-en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra cosa sobre esto sino
-manifestar formalmente qué parte había hecho efectiva la indemnización.
-Este procedimiento se aplicó también a los antiquísimos procesos por
-concusión; pero corriendo los años dejó de usarse, salvo en pocos casos
-excepcionales. En los procesos de la época posterior nos encontramos,
-sin embargo, a menudo con la apuesta pretoria, que esencialmente daba
-el mismo resultado, solo que aquí no se pagaba la cantidad apostada,
-sino que lo que sucedía era que la propiedad o lo que hubiera sido
-objeto de la controversia había de ser adjudicada a una de las partes
-en virtud de la sentencia dada al efecto por los jurados.</p>
-
-<p>La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta,
-podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las
-partes (<i>interdictum</i>). Cuando, por ejemplo, el magistrado
-indicaba a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en
-tal estado provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la
-posesión que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un
-modo incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes
-tenía realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se
-había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por
-consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se
-había decidido el mandato del magistrado.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_417">p. 417</span>La regulación
-por el magistrado del derecho de interponer la demanda se verificaba
-con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre todo,
-determinando con anticipación el papel que las partes habían de
-desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva.
-Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de
-una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos.
-Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión
-por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la
-facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales,
-con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso
-de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya
-consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que
-existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre
-sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por
-resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho,
-resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que
-hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas
-estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los
-jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que
-según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido de
-la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito que
-había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El mismo
-procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera cumplido
-una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de ello,
-correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo el
-patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado una
-indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con él otros
-acreedores y<span class="pagenum" id="Page_418">p. 418</span> de que
-el jurado le declarase como el de mejor derecho, poniéndole en posesión
-de los bienes del deudor, esta posesión no tenía formalmente otro fin,
-como hemos visto sucede en el caso de herencia, sino el de regular el
-papel de las partes ante la eventualidad de una demanda civil. Con
-mayor claridad todavía se ve el carácter preparatorio de la regulación
-del derecho de demandar, hecha por la decisión del jurado, cuando se
-trata del llamado <i>praeiudicium</i>: cuando ante la perspectiva de
-un pleito, se desea hacer constar, para entablarlo, una cuestión de
-hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto de una determinada persona,
-podía el magistrado remitir al jurado esa cuestión previa para que la
-resolviera.</p>
-
-<p>Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho
-político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación
-del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más
-allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con
-lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía
-el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre
-partes había de resolverse, no por <i>cognitio</i> del magistrado,
-sino por sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se
-habían comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado
-plazo, y para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de
-una multa (<i>vadimonium</i>), no era el magistrado exclusivamente
-quien decidía si se habían cumplido tales requisitos, sino que
-remitía de nuevo el caso a la resolución del jurado. Ciertamente,
-al resultado de que se trata hubo de contribuir el mucho trabajo
-que sobre el magistrado pesaba, el cual le dejaba poco tiempo para
-hacer por sí mismo investigaciones relativas a hechos; pero también
-se ve en ello claramente una tendencia política a limitar todo lo
-posible el <i>imperium</i> de los magistrados<span class="pagenum"
-id="Page_419">p. 419</span> en el procedimiento civil por medio del
-jurado privado, a lo cual se debió en buena parte la pesadez y lentitud
-de la administración de justicia en los tiempos republicanos.</p>
-
-<p>La dirección de la administración de justicia correspondía a los
-magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos
-esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era
-quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma
-lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado,
-organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera
-de las restricciones puestas al <i>imperium</i> de los magistrados.
-La instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los
-romanos como el comienzo del <i>self-government</i> de la comunidad;
-por el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución
-y el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando
-en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la
-<i>cognitio</i>, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el
-único poder en este orden.</p>
-
-<p>La elección del jurado o jurados correspondía en general al
-magistrado, constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación
-del procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían
-de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía
-ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del
-arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es
-posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa
-hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión
-de ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en
-los pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos
-del nombramiento.<span class="pagenum" id="Page_420">p. 420</span>
-Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos, en la ciudad de
-Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la época de los
-Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial estableciera
-excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir, las partes
-prescindieran en cada caso particular de que los nombrados tuviesen
-o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo de que
-se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se hizo uso
-bastante menos con respecto a la administración de justicia propiamente
-privada, que con respecto a las <i>quaestiones</i> especiales de que
-hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran más
-o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter,
-esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último
-siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos;
-C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los
-senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila
-restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del
-año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el
-pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los
-individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno
-de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse
-en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no
-prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados,
-sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista
-al efecto. — En las provincias, al menos en la época republicana, se
-formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de
-los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata,
-sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad
-que la posesión<span class="pagenum" id="Page_421">p. 421</span> del
-derecho de ciudadano. — Menos todavía pudieron tener aplicación a la
-jurisdicción municipal las normas que regían en la capital, puesto
-que en los municipios no se conocía una clase equivalente a la de los
-caballeros; es de presumir, pues, que todo ciudadano romano domiciliado
-en la ciudad pudiera ejercer de jurado también en los municipios. —
-Aparte de estas normas generales, se solían tener en cuenta, para
-determinar la capacidad de los jurados, las reglas establecidas
-con respecto a cada particular categoría de procesos; tales reglas
-o prescripciones particulares nos son conocidas de un modo muy
-incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo incidentalmente podemos
-hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.</p>
-
-<p>1.º&#160; La forma más antigua y más sencilla fue la del
-establecimiento de un solo jurado (<i>iudex unus</i>), forma que
-representa la verdadera expresión de la institución, al punto de
-que se necesitaba para el «juicio legítimo», no solo que el mismo
-fuera dirigido por un tribunal de la ciudad, sino también que fuera
-sentenciado por un solo jurado.</p>
-
-<p>2.º&#160; El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero
-sí muy antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de
-las sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto
-es, a los <i>recuperatores</i>, nos es desconocido. Probablemente
-debiose su nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un
-principio no hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias
-entre los ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la
-institución, no se halla restringida por esta circunstancia, antes
-bien, se utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece
-que el magistrado director de estos era el que determinaba, por medio
-de providencias generales o particulares, si cada caso especial
-debía ser fallado por el jurado único o por<span class="pagenum"
-id="Page_422">p. 422</span> los recuperatores. La sentencia se daba,
-sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los votos. La
-dirección, que no puede menos de haber existido, parece que era cosa
-sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.</p>
-
-<p>3.º&#160; Para las causas de libertad, las cuales por lo demás
-estuvieron sometidas a las reglas generales relativas a la dirección
-por parte del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe
-consiguió el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el
-nombramiento de los jurados en la forma acostumbrada, y que la
-resolución de estas causas fuese encomendada a un colegio de jurados,
-nombrados al efecto anualmente y compuesto de diez individuos que no
-pertenecieran al Senado: los <i>decemviri litibus iudicandis</i>. Y
-revestiría este procedimiento la forma que acabamos de decir, por su
-gran importancia política, pues el tribunal de que se trata decidía si
-un individuo había o no de salir de su estado de no libertad y entrar
-en el número de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos
-jurados serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra
-manera; lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía
-en los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre
-los magistrados (<a href="#Page_312">pág. 312</a>). Tampoco podemos
-demostrar que conocieran de otros procesos privados, como parece que se
-infiere de la denominación que a estos jueces se daba. El procedimiento
-se sustanciaba por todos los decemviros en común, bajo la presidencia,
-según parece, de uno de ellos, y de aquí que se llamase <i>quaestio</i>
-como todas las discusiones o contiendas que tenían lugar ante los
-grandes colegios de jurados. Augusto sometió de nuevo las causas de
-libertad a la forma del procedimiento privado, y dio a los decemviros
-otra aplicación.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_423">p. 423</span>4.º&#160; De un
-modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que este, con toda
-seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue organizado el
-tribunal de herencias. También aquí, en lugar del nombramiento de
-jurados para cada caso especial, se instituyó el tribunal de los
-llamados centumviros. En la época republicana, este tribunal se
-componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres por cada una de las
-treinta y cinco tribus, y en los tiempos del Imperio, de 180. Respecto
-a quién los nombraba, nada podemos decir con seguridad; sin embargo,
-antes que por el pretor fueron nombrados por cada una de las tribus.
-La competencia de este tribunal parece que no se extendió a otra cosa
-más que a las causas sobre herencias; es, no obstante, probable que
-la ley especial a que la institución de que se trata debió su origen
-reservase a los centumviros una inspección sobre los testamentos
-que iba más allá de la facultad general de ser jurados, y que, en
-virtud de esa inspección, los centumviros anulasen las posesiones de
-herencias y las desheredaciones injustas o moralmente reprobables. Si
-bien es cierto que los centunviros se dividían en secciones para el
-conocimiento de los particulares procesos, siendo probablemente tres
-en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, y posteriormente
-cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando reunidas estas
-secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar que para impedir
-el que se diesen sentencias contradictorias en los procesos en que
-hubiera varios herederos, — con todo, el procedimiento que nos ocupa
-entró más de lleno todavía que las causas de libertad en la esfera
-de la <i>quaestio</i>, y así como en esta se acostumbraba a conceder
-la presidencia del tribunal a un magistrado o a un quasi-magistrado,
-eso mismo sucedió en el de los centunviros: en la época republicana,
-dicho<span class="pagenum" id="Page_424">p. 424</span> magistrado
-presidente era uno de los que hubiesen sido cuestores, y según la
-organización de Augusto, un pretor nombrado especialmente para las
-causas de herencias (<i>praetor hastarius</i>), y también además de
-este, los decemviros, los cuales habían sido desposeídos ya, según
-queda advertido, de su función originaria.</p>
-
-<p>5.º&#160; A los triunviros nombrados en un principio para
-inspeccionar las prisiones y para el servicio de policía nocturna,
-se les encomendó también el fallo de las causas por hurto y otros
-delitos análogos que se sentenciaban por el procedimiento civil (<a
-href="#Page_313">pág. 313</a>). Pero no nos es posible decidir hasta
-qué punto eran aplicables a este procedimiento las prescripciones
-del derecho civil acerca del papel del demandante o actor y de la
-medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los triumviros
-en tal procedimiento ha de considerarse como una función de policía
-o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede haber
-predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el primero.</p>
-
-<p>6.º&#160; De un modo análogo a lo que aconteció con las causas
-de libertad y de herencias, hubo leyes especiales que durante el
-siglo último de la República introdujeron, para una serie de asuntos
-jurídicos que revestían importancia política (<i>iudicia publica</i>),
-un procedimiento civil que a veces se refería a casos particulares,
-pero que casi siempre se daba para una clase determinada de estos;
-procedimiento que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número
-de jurados que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la
-ley a quién debía corresponder la presidencia del tribunal: este
-procedimiento se solía llamar de las <i>quaestiones</i>. Y apareció
-como un producto de aquella clase de demandas civiles en las cuales
-estaba interesado el Estado como tal, sobre todo de las demandas
-sobre concusiones y exacciones ilegales<span class="pagenum"
-id="Page_425">p. 425</span> cometidas por los funcionarios públicos: la
-primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos,
-los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción
-civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la
-misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más
-tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se
-hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior
-administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se
-consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la
-de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio,
-la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el
-arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento
-penal público, tales como la traición a la patria (<i>maiestas</i>) y
-el asesinato (<i>quaestio de sicariis et veneficis</i>). Vino, pues,
-así a ser sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la
-provocación, que no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece
-que, análogamente a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de
-las <i>quaestiones</i> más que para los ciudadanos romanos; si según
-nuestra actual concepción de la diferencia entre el derecho civil y el
-penal, el procedimiento de las <i>quaestiones</i> parece pertenecer a
-la esfera de este último, y en efecto, substancialmente considerado, es
-un verdadero procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista
-legal romano, no es posible que se le mire sino como un procedimiento
-civil cualificado. Esta cualificación consiste esencialmente, como
-ya queda dicho, en el aumento del número de miembros del tribunal
-del Jurado y en el consiguiente mayor relieve de la presidencia.
-El presidente podía ser un individuo notable tomado al mismo
-<i>collegium</i> y con derecho de voto en él (<i>quaesitor</i>); por
-regla general, sin embargo, cada<span class="pagenum" id="Page_426">p.
-426</span> <i>quaestio</i> particular se sometía a la dirección de un
-magistrado o de un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no
-tenía voto. Por ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente
-presididas o dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era
-el que había venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de
-ellas como negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo
-fueron por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por
-regla general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un
-director del tribunal (<i>iudex quaestionis</i>) de la clase de ediles,
-lo mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados
-solían ser en estos casos considerados como el <i>consilium</i> del
-presidente, si bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación
-(<a href="#Page_256">pág. 256</a>), por cuanto el presidente no tenía
-más remedio que atenerse a lo que la mayoría acordara y de ordinario él
-mismo no gozaba del derecho de voto. Por lo demás, cuanto arriba queda
-dicho acerca de la manera de reunirse y funcionar el <i>consilium</i>
-tiene aquí perfecta aplicación, en general, debiendo añadirse que
-la ley especial que establecía cada <i>quaestio</i> daba sobre el
-asunto reglas particulares, la más importante de las cuales es de
-creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se sacara de la
-lista general de jurados una lista especial, sobre todo con el fin de
-impedir colisiones entre las diferentes autoridades directoras de los
-procesos al hacer la elección de los individuos a quienes había de
-confiarse el fallo. — El sistema a que acabamos de referirnos no fue
-aplicado en un principio sino a los tribunales de la capital, pero bien
-pronto se introdujo también otro semejante en los municipios itálicos;
-por lo menos el asesinato y la usurpación de funciones públicas y
-los manejos para obtenerlas, cuando se cometían fuera de Roma, no
-eran<span class="pagenum" id="Page_427">p. 427</span> llevados ante
-los tribunales de la capital. En las provincias es difícil que pudiera
-tener lugar un procedimiento por <i>quaestiones</i>; en el capítulo
-relativo al estudio del régimen provincial nos ocuparemos de la
-sustanciación de las causas criminales en las provincias.</p>
-
-<p>En el procedimiento <i>in iudicio</i>, el jurado había de atenerse,
-claro es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo
-demás, era competente así para las cuestiones de derecho como para
-las de hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era
-necesaria, no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el
-procedimiento de los jurados; estos podían procurarse la convicción
-que había de formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran
-las partes, bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que
-les pareciere convenientes. De la presidencia que había que dar a los
-grandes colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el
-jurado único, hemos hablado ya.</p>
-
-<p>Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran
-los particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo
-de la entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de
-la caja de los sacrificios (<a href="#Page_416">pág. 416</a>), no
-correspondía a la comunidad, sino al litigante vencedor. Ese fallo no
-era inferior, ni por su extensión ni por su eficacia jurídica, a la
-sentencia penal pública, sino que más bien era superior a esta última,
-dado caso que la sentencia penal pública podía ser sometida a una
-instancia de gracia bajo la forma de la provocación; pero tampoco al
-litigante vencedor podía la comunidad hacerle caer en la indigencia,
-y así se dice expresamente en lo que al particular toca, que en Roma
-el ladrón de cosechas, juzgado por el procedimiento civil, se hallaba
-en una situación más grave que el asesino<span class="pagenum"
-id="Page_428">p. 428</span> juzgado por el procedimiento penal. Si con
-respecto a los delitos privados de la época histórica que nos es ya
-mejor conocida no se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación
-adecuada se hizo valer en los primeros tiempos, y de manera harto
-saliente, para la medida y graduación de la pena. Según el derecho
-de las Doce Tablas, el hombre libre cogido en hurto flagrante era
-castigado al arbitrio del pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en
-plena propiedad al robado; al no libre se le llevaba al suplicio. El
-robo o apropiación nocturna de cosechas en campo abierto se castigaba
-con la muerte, aun cuando el ladrón fuere libre, siempre que fuese
-de mayor edad. La retribución de las lesiones corporales por medio
-de la mutilación al ofensor de otro miembro igual al lesionado,
-retribución reconocida en todo caso por el antiguo derecho patrio,
-iba más allá que todas las penas del derecho criminal público que
-nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando era inferida a
-voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la cabeza. Más
-todavía que la gravedad de las penas, importa tener en cuenta que la
-ejecución de las mismas, si bien había de verificarse en general por
-el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo demuestra de un
-modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin embargo, tenía que
-llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del magistrado, a pesar
-de que la sentencia se había dado sin intervención de este. Pero tal
-supervivencia del antiguo derecho de defensa del particular ciudadano,
-supervivencia que difícilmente se concilia con la existencia de un
-Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos históricos. Con
-respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, mitigando el antiguo
-sistema, al modo probablemente de lo que hizo Solón, permitieron que
-el ladrón quedara libre siempre que compensara el daño producido<span
-class="pagenum" id="Page_429">p. 429</span> con el doble de su valor
-(<i>poena dupli</i>); poco a poco fueron desapareciendo todas las
-penas privadas que por ley o por costumbre se imponían sobre la vida o
-sobre el cuerpo, estableciéndose en cambio la regla según la cual toda
-injusticia perseguible por la vía del derecho privado había de poder
-expiarse mediante el pago de determinada cantidad en dinero.</p>
-
-<p>El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado
-no se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas
-pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando
-se introdujeron las <i>quaestiones</i> reforzadas en interés público.
-Es verdad que en la más antigua <i>quaestio</i> a causa de concusión o
-exacción ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar
-al pago del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño
-causado, y que, por consiguiente, no se salía de los confines del
-procedimiento privado, siendo de advertir que la mayor parte de las
-veces semejante condena traía consigo un concurso de acreedores a fin
-de determinar la extensión de las exacciones ilegales verificadas por
-el funcionario o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de
-traición a la patria y de asesinato, no bastaba con la compensación
-pecuniaria; no se sabe con seguridad qué castigos establecería al
-efecto la organización de Sila, pero es de suponer que fuera el
-destierro de Italia, habiendo sido, según parece, el dictador César
-el primero que dispuso que ese destierro llevara envuelta la pérdida
-del derecho de ciudadano. El haber aplicado al procedimiento de las
-<i>quaestiones</i> la forma que se empleaba en el procedimiento
-privado, forma poco adecuada a la naturaleza y elementos constitutivos
-de los delitos, es lo que hizo principalmente que las penas impuestas
-por medio del procedimiento que nos ocupa fueran insignificantes y que
-no se empleara jamás la de muerte.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_430">p. 430</span>Si las penas
-propiamente tales desaparecieron pronto del derecho privado, en cambio
-la ejecución privada contra el deudor insolvente, sin que importara
-para el caso que el fundamento de la deuda fuera este o el otro, no
-solo revistió desde su origen carácter de causa capital, sino que lo
-conservó hasta fines de la República. En las causas de propiedad podía
-evitarse la ejecución privada, indicando al jurado que debía absolver
-al demandado que estuviera en posesión de la cosa injustamente siempre
-que la devolviera al tribunal antes de darse el fallo definitivo, y
-también cuando la parte a quien en el período de reglamentación del
-proceso se hubiere concedido la posesión de la cosa, se comprometiera
-a entregarla en fianza para el caso de ser vencida en el pleito, no
-a la parte vencedora, sino a la comunidad. Pero la ejecución privada
-se aplicaba forzosamente a todas las demandas relativas a deudas,
-y en general, a todas las que se fundaran en un contrato, así como
-también a todas aquellas en que se pidiera indemnización de daños o
-una compensación pecuniaria, y también podían conducir los litigios
-sobre propiedad a la ejecución privada cuando el demandado estuviera
-poseyendo injustamente y no devolviera la cosa antes de ser pronunciado
-el fallo, y por lo mismo el jurado le condenase, en virtud de la
-indicación que del magistrado hubiera recibido, a pagar el valor de
-aquella, estimado en dinero. En el caso de incumplimiento de una
-obligación jurídicamente reconocida por un fallo del jurado o por
-confesión propia, confesión que tenía la misma fuerza que el fallo
-dicho, el demandante vencedor tenía facultades para echar mano al
-deudor cuando se encontrase con él, y en caso necesario, para hacer
-uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal de tomarse uno la
-justicia por su mano estaba también sometido,<span class="pagenum"
-id="Page_431">p. 431</span> igual que la demanda misma, a la
-reglamentación por parte del magistrado. El demandante que echara mano
-al condenado debía conducirlo nuevamente a presencia del magistrado que
-dirigía el pleito, y si al comparecer ante este hubiera mostrado la
-cosa retenida, en cuyo había circunstancias en que era preciso llamar
-de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido los plazos concedidos
-por la ley al condenado, era este adjudicado por el magistrado en
-propiedad al actor, igualmente que sus bienes, incluyendo en estos los
-hijos que tuviere bajo su poder. A estos individuos adjudicados se les
-aplicaba, sí, la regla, según la cual, dentro del <i>Latium</i> ningún
-ciudadano de una comunidad perteneciente al mismo podía ser no-libre
-(<a href="#Page_47">pág. 47</a>); pero el acreedor tenía derecho
-a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los
-suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la
-libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento
-privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital,
-ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en
-ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera
-sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas
-las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las
-mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante
-la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las
-consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio
-del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.</p>
-
-<p>El principio fundamental de la administración de justicia
-durante la época republicana, a saber, que el fallo de los negocios
-jurídicos lo provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el
-tribunal del Jurado, prevaleció también durante los tiempos del
-principado, en<span class="pagenum" id="Page_432">p. 432</span>
-cuanto la institución del Jurado continuó existiendo en general,
-y los poderes soberanos, que eran por una parte los cónsules y el
-Senado y por otra el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto
-en cuanto concurrían a la administración de justicia con el Jurado.
-En vez del procedimiento por <i>quaestiones</i>, podía hacerse uso
-del procedimiento excepcional ante estos altos puestos; es posible
-que los mismos no tuvieran facultades para intervenir acaso jamás
-de derecho en asuntos propiamente privados, aun cuando es dudoso
-que tal cosa ocurriera con respecto al emperador, y sobre todo,
-la intervención del prefecto de la ciudad en la administración de
-justicia civil parece que obedecía también a la imposibilidad de que
-los fallos de los jurados en los pleitos civiles fueran casados. No
-obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución del Jurado no
-fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin embargo, su
-esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al lado del
-procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado por el
-tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de que se
-comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino por
-fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento
-consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos
-(<i>cognitio</i>). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la
-época del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a
-la esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado.
-Para los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador
-— y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas
-y organismos políticos, — ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en lugar
-del tribunal del Jurado, de la <i>cognitio</i>. Aquellos negocios
-jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado,
-como eran todos los <i>iudicia<span class="pagenum" id="Page_433">p.
-433</span> publica</i>, y además el hurto, no podían ser sometidos al
-procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de la Monarquía,
-puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o procurador del
-Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró como acusador
-privado a la persona hurtada. También contribuyó seguramente de un
-modo esencial a la abolición del procedimiento por jurados en las
-causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la minuciosidad
-y consiguiente pesadez del mismo. — No nos es posible seguir paso a
-paso los cambios que la administración de justicia experimentara en
-las provincias, sin duda antes de experimentarlos en Roma e Italia, ni
-tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, al menos en esta
-compendiosa reseña; diremos solo que a fines del siglo III de J. C.
-la evolución estaba concluida y que no se conocía más forma de dictar
-decisiones judiciales que la sentencia de los magistrados.</p>
-
-<p>Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con
-el principado produjo innovaciones en el derecho penal (<a
-href="#Page_396">pág. 396</a>), así también en el derecho civil se
-dejó sentir el influjo de la misma, gracias a haberse introducido
-la apelación contra los decretos de los magistrados. El sistema
-republicano conoció la apelación en las relaciones existentes entre
-el mandatario y el mandante (<a href="#Page_254">pág. 254</a>); pero
-desde el momento que con la nueva organización dada ahora al Estado
-empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, los cónsules
-y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se originó la regla
-según la cual, de todo decreto de los magistrados podía apelarse
-ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del decreto dado
-por los mandatarios imperiales en materias relativas a la esfera
-estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y de<span
-class="pagenum" id="Page_434">p. 434</span> los demás decretos podía
-apelarse tanto a él como a los cónsules y al Senado. La admisión de la
-apelación era también aquí potestativa y podía en todo caso verificarse
-por medio de lugarteniente o delegado. La apelación ante el Senado
-parece que era despachada regularmente por los cónsules tan solo.
-En el campo de la apelación al emperador, se hizo mucho uso desde
-un principio de la delegación; sin embargo, en los mejores tiempos
-del Imperio, se nombraron personalmente por los príncipes regentes
-que obraran en lo esencial como si fueran ellos mismos, lo que dio
-origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente imperial, ejercida
-en apariencia por el mismo emperador en persona, y en realidad por
-los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones puestas a esta
-institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo concedido
-para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que llevaba
-consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades de ella,
-debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de hacer
-notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra los
-decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, es
-claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada la
-soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación
-se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban
-a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar,
-y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido
-llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente
-resuelto por la vía de la <i>cognitio</i>.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-4">
- <p><span class="pagenum" id="Page_435">p. 435</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3>
- <p class="subh3 asc">EL EJÉRCITO</p>
-</div>
-
-<p>Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en
-realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del
-servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos,
-estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición
-y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más
-atrás (<a href="#Page_61">pág. 61</a>), era aplicable, originariamente,
-lo mismo al servicio de las armas que a las asambleas o reuniones de
-la comunidad. La perpetuidad era también inherente al ejército de
-ciudadanos, igual que dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio»,
-esto es, el <i>census</i> (<a href="#Page_291">pág. 291</a>), la
-fijación que periódicamente se hacía del estado de las personas y del
-de los patrimonios que había dentro de la comunidad, es decir, lo que
-con verdadera impropiedad solemos llamar registro (<i>Schätzung</i>)
-puede considerarse, en cierto sentido, como la formación del ejército,
-de hecho, el fin que con este acto se perseguía era, más bien que crear
-el ejército de los ciudadanos, organizar el que ya existía, y solo se
-le llamaba «fundación» (<i>lustrum conditum</i>) en cuanto venía a
-renovar la<span class="pagenum" id="Page_436">p. 436</span> fundación
-originaria de la ciudadanía. Este acto es el que ahora nos interesa y
-del que vamos a partir, o sea el acto preparatorio para el llamamiento
-al servicio militar, determinando quién reunía y quién no las
-condiciones de capacidad necesarias para formar parte del ejército. La
-circunstancia de haber atribuido la práctica de tal acto a funcionarios
-<i>ad hoc</i> que no intervenían en el llamamiento a filas, es a saber,
-a los censores, los cuales existieron desde principios del siglo IV
-de la ciudad, hizo que fueran cosas perfectamente separadas el acto
-preparatorio para el llamamiento a filas y el llamamiento mismo; a
-causa de esta separación seguramente es por lo que el censo de los
-tiempos históricos era considerado, no tanto como acto preparatorio
-del llamamiento a filas, cuanto como la catalogación por el Estado de
-los ciudadanos que disfrutaban el derecho de sufragio. La tarea de
-los censores tenía por objeto, principalmente, determinar los cuatro
-siguientes elementos, con relación a cada uno de los ciudadanos:</p>
-
-<p>1.º&#160; La edad era una condición necesaria para el servicio
-militar, pues no podía prestarse antes de los diez y siete años
-cumplidos, ni tampoco se exigía prestarlo, por lo menos en campaña,
-a los que hubieran cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las
-edades fue siempre una de las misiones principales del censo, pues de
-esa fijación dependía también el derecho de sufragio.</p>
-
-<p>2.º&#160; En todo tiempo fue facultad de los censores examinar
-y comprobar la aptitud corporal de los individuos para prestar el
-servicio de caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda
-alguna, en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que
-prestaban el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía
-fijarse ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a<span
-class="pagenum" id="Page_437">p. 437</span> acudir al llamamiento a
-filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo, lo general fue que el
-examen en cuestión se dejara para el acto del llamamiento a filas, a lo
-que contribuyó principalmente la circunstancia de que la ineptitud para
-el servicio a causa de la edad o de defectos corporales no privaban del
-derecho de pertenecer al ejército, ni, por consiguiente, tampoco del
-derecho de sufragio.</p>
-
-<p>3.º&#160; La posición económica del ciudadano no era considerada
-en sí misma como condición para el servicio militar, sino tan solo
-en cuanto se tratara del cumplimiento de semejante obligación con
-armas propias. Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar
-sin la posesión de armas propias solo podía tener lugar — excepto
-por ciertos individuos que ejercían profesiones técnicas — en la
-forma de llamamiento a las reservas auxiliares desarmadas, o en casos
-especiales de urgente necesidad; la regla general absoluta era la de
-tener que costearse cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto,
-la obligación ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos
-tiempos, limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la
-posesión familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo
-V de la ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al
-efecto ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para
-costearse el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con
-otro motivo (<a href="#Page_62">págs. 62-63</a>). Por la razón que
-se acaba de ver, y además también seguramente para los efectos de
-las contribuciones patrimoniales, se hizo constar en la lista de
-los ciudadanos la situación económica de cada uno, reguladora de
-las modalidades del servicio militar. Por eso también se incluían
-en el censo aquellas personas que tenían o podían tener patrimonio
-independiente, v. gr., los hijos que se hallaran bajo la<span
-class="pagenum" id="Page_438">p. 438</span> potestad del padre. Las
-mujeres y los menores eran incluidos en el censo, representados por
-sus tutores, siempre que tuvieran patrimonio independiente, pero se
-les colocaba en una lista accesoria, que en tanto tenía también fines
-militares, en cuanto el sueldo de los caballeros pesaba sobre tales
-personas. — Aun después que los registros del patrimonio perdieron
-su importancia militar, por haberse concedido el derecho de prestar
-libremente el servicio de las armas sin necesidad de poseer tantos o
-cuantos bienes, como aconteció en el siglo último de la República,
-siguieron existiendo las gradaciones referidas por respecto al derecho
-de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo también la fijación del
-patrimonio de cada ciudadano por los censores.</p>
-
-<p>4.º&#160; La honorabilidad no se estimaba como requisito para la
-obligación ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en
-los antiguos tiempos, una de las operaciones del censo consistía
-en excluir del catálogo de los poseedores territoriales obligados
-a prestar el servicio de referencia a las personas infamadas,
-trasladándolas a la lista de los meramente obligados al pago de los
-tributos (<i>aerarii</i>) (<a href="#Page_55">págs. 55</a> y <a
-href="#Page_297">297</a>). Luego que la obligación ordinaria dejó de
-estar ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio,
-con la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre
-los <i>tribules</i> y los <i>aerarii</i> desapareció; sin embargo,
-siempre siguió considerándose como misión de los censores la de hacer
-constar quiénes eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de
-honores, por ejemplo, los libertos (<a href="#Page_92">página 92</a>),
-para prevenir en lo posible la contingencia de que los mismos fueran
-llamados al servicio de las armas.</p>
-
-<p>Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército
-organizado de ciudadanos (<i>exercitus centuriatus</i>), dividido
-en caballería y gente de a pie, una y otra<span class="pagenum"
-id="Page_439">p. 439</span> organizadas por divisiones o grupos
-militares, centurias, con centuriones por jefes; la misma organización
-servía también para las revistas y los simulacros militares. Sin
-embargo, este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente
-a los actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones,
-que la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos
-ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos
-históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no
-se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que
-el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército
-de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la
-forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores
-del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron
-a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados
-del <i>imperium</i> militar. Solo para la caballería es para lo que
-continuó empleándose el antiguo procedimiento.</p>
-
-<p>A la magistratura le correspondía, además de la administración de
-justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía
-el concepto del <i>imperium</i>, o sea del poder público primitivo;
-pero el mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura
-suprema que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando
-militar, ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema.
-Que el <i>imperium</i> es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus
-diversas formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que
-su más alta manifestación legal, el título de <i>imperator</i> y las
-fiestas al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y
-al pretor. La regla que ya hemos explicado (<a href="#Page_203">pág.
-203</a>) relativa al caso de colisión, según<span class="pagenum"
-id="Page_440">p. 440</span> la cual, el pretor cede ante el cónsul y
-el cónsul cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la
-igualdad del <i>imperium</i> de todos estos magistrados. Pero entre
-el dictador y el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el
-pretor por otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto
-que mientras aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una
-actividad militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le
-otorgaba por modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que
-hacer era administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después,
-sobre todo para lo que concierne a la formación del ejército y a la
-fijación de la esfera de acción de los cargos.</p>
-
-<p>El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un
-derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el
-acudir a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente
-prestaba el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo
-llamaba, juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se
-exigía de la ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (<a
-href="#Page_224">pág. 224</a>), no era la base de la obligación de la
-obediencia militar, pues no hacía más que fortalecer esta obligación.
-Cuando el retardo (<i>tumultus</i>) fuera peligroso, podía el poseedor
-del <i>imperium</i> hacer el llamamiento de manera tal, que el
-ciudadano, una vez que tuviese conocimiento del mandato, tuviera que
-cumplirlo inmediatamente si poseía armas o se le proveía de ellas; y
-en caso de verdadera y urgente necesidad, aun los particulares podían
-hacer en esta forma el llamamiento a las armas a los ciudadanos. Pero
-el llamamiento ordinario no podía hacerse sino dentro del círculo
-de las funciones de la ciudad, y solo podían hacerlo el cónsul o
-el dictador; el pretor no tenía, por lo regular, atribuciones para
-ello, si bien en determinadas<span class="pagenum" id="Page_441">p.
-441</span> circunstancias podía proceder a hacer dicho llamamiento,
-singularmente en virtud de encargo del Senado. Aun aquellas tropas que
-iban destinadas a ponerse bajo el mando militar de los pretores, cosa
-frecuente en los tiempos posteriores, eran convocadas regularmente por
-los cónsules. Los magistrados que hacían el llamamiento se atenían
-para hacerlo a los últimos censos formados por el censor, pero no solo
-habían de tener en cuenta los cambios verificados en los intervalos
-correspondientes, sino que en general no estaban obligados por la
-ley a respetar los catálogos o listas censoriales. Como quiera que
-el censo no se formaba todos los años, y, por tanto, las últimas
-listas existentes podían haber experimentado modificaciones mayores
-o menores, cabe dudar si ocurriría alguna vez que fuesen llamadas
-directamente las centurias de las tropas de a pie para el servicio
-de campaña en la misma forma en que resultaban constituidas por los
-últimos datos censorios. En los tiempos históricos, es seguro que el
-llamamiento de la infantería con arreglo a los trabajos del censor
-era seguido de una «selección» (<i>delectus</i>), es decir, que, por
-ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de la primera clase,
-el magistrado, o quien recibiese la delegación al efecto del mismo,
-sacaba el número de individuos que por aquella vez se estimasen
-necesarios, de donde después se hacía por sí misma la especialización
-de las gentes menos aptas para el servicio, y de los individuos de
-tal manera seleccionados se formaban centurias militares, sin atender
-para ello a la centuriación política de los mismos. Únicamente las
-centurias de la caballería permanente de ciudadanos eran las que se
-utilizaban para el servicio militar tal y como habían sido organizadas
-últimamente por los censores, y a la circunstancia de haber prescindido
-de esta organización durante una serie de años, haciendo que<span
-class="pagenum" id="Page_442">p. 442</span> para la elección de
-los caballeros se tuvieran en cuenta otras consideraciones que
-consideraciones puramente militares, se debió probablemente en buena
-parte el que la caballería de los ciudadanos dejase muy pronto de tomar
-parte efectiva en la guerra. Después que los censores dejaron de fijar
-las condiciones de capacidad para el servicio de las armas, la elección
-de los ciudadanos para este servicio quedó incondicionalmente en manos
-del general del ejército; esto se aplicó, sobre todo, a la admisión de
-voluntarios, pero aun en las levas forzosas no se procedió tampoco de
-otro modo.</p>
-
-<p>El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte
-integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar,
-y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí
-esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por
-los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (<a
-href="#Page_312">pág. 312</a>).</p>
-
-<p>Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento
-es a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados
-en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de
-tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el
-Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó
-a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema
-ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo
-cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular
-de ejército — que, según las normas que posteriormente se dieron,
-componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una, — al
-que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los individuos
-que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en el otoño;
-y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos<span
-class="pagenum" id="Page_443">p. 443</span> militares esencialmente
-a este sistema de llamar constantemente a los individuos a prestar
-el servicio de las armas por este plazo regular de seis meses. La
-instalación y sostenimiento de mayor contingente de ejército, bien por
-llamar a más número de individuos del regular que dejamos dicho, bien
-por diferir la época del licenciamiento de los anteriormente llamados,
-se consideró siempre como cosa extraordinaria, y en realidad no
-sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además, depender de los acuerdos
-del Senado, como veremos al tratar de la competencia del mismo. El
-licenciamiento de tropas debía tener lugar por la Constitución todos
-los años, y así sucedió, por regla general, hasta los tiempos de
-Augusto; pero el servicio duraba hasta que el magistrado que hizo el
-llamamiento o su sucesor licenciaban a los individuos. Según esto,
-correspondía a los magistrados la facultad de prolongar a su arbitrio
-el tiempo de servicio de las tropas que se hallaran en armas, y de ella
-hicieron amplio uso desde bien pronto, no solo cuando así lo exigía
-el estado de guerra, sino aun en los momentos en que no apremiaba
-semejante necesidad, sin que en ello se viera nunca una infracción de
-las obligaciones que el cargo imponía; también el Senado se inmiscuyó
-en este particular en el arbitrio que vemos correspondía al jefe del
-ejército, pero con menos fuerza y extensión que lo hizo en lo relativo
-al aumento del contingente de la leva. Posteriormente contribuyó a la
-prolongación del tiempo de servicio la admisión del voluntariado, por
-cuanto los voluntarios no podían exigir, como las milicias propiamente
-dichas de los ciudadanos, que se apresurara la terminación del tiempo
-que había de estarse en armas. La irregularidad del licenciamiento
-proyectó su influjo, como es natural, sobre el llamamiento a filas; así
-que en los últimos tiempos de la República, este llamamiento era<span
-class="pagenum" id="Page_444">p. 444</span> ya excepcional. En general,
-el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por
-parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la
-edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes
-innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana
-se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios
-respectos se anticipó a la época del principado.</p>
-
-<p>El <i>imperium</i> militar no conoció en un principio límites
-territoriales, fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta
-empezaba el cónsul a ejercer tal <i>imperium</i>, podía ejercerlo allí
-donde la necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no
-obstante, de sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que
-producía la colegialidad (<a href="#Page_206">pág. 206</a>), la cual
-hizo que los dos magistrados supremos que podían ejercer funciones
-militares se las repartieran bien pronto entre ambos, señalando a las
-de cada uno límites territoriales. A este arreglo cooperó también
-el Senado, con lo que el dicho arreglo o convenio fue gradualmente
-convirtiéndose en unas instrucciones que a los cónsules daba el
-Senado mismo para el ejercicio de las funciones respectivas de cada
-uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión C. Graco hizo luego
-obligatorias para los cónsules. Mas los límites territoriales fijos
-y valederos por derecho para el ejercicio del mando militar, cuando
-comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las preturas
-ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió mando
-militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio,
-juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era
-la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer
-en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por
-la ley. A partir de este momento, el mando militar general<span
-class="pagenum" id="Page_445">p. 445</span> de los cónsules solo se
-aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora contra el extranjero;
-pero en los casos de guerra grave, para la cual no bastaba con el
-mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente excepcional, los
-cónsules mismos eran también quienes ejercían su <i>imperium</i> en
-las provincias. Ya hemos dicho (<a href="#Page_285">pág. 285</a>)
-que después que Sila abolió las diferencias entre los distritos de
-mando consular establecidos caso por caso y las circunscripciones
-pretorias de carácter permanente señaladas por la ley, organizando
-también aquellos distritos como circunscripciones legales, en la
-Italia propiamente dicha fue abolido el mando militar, y que fue
-abolido también en general el mando supremo del Reino como institución
-ordinaria, hasta que en los tiempos del principado comenzó a tener
-vida un <i>imperium</i> militar que se extendía por todo el territorio
-de las provincias y que hizo desaparecer los mandos reducidos a una
-circunscripción. Roma e Italia, que ahora ya llegaba a los límites de
-los Alpes, todavía en la época del principado se hallaban legalmente
-excluidas del mando militar reglamentado de los magistrados.</p>
-
-<p>Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en
-otros respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar
-y concernientes a la administración de justicia, a la administración
-económica y a las relaciones con el extranjero.</p>
-
-<p>En el capítulo correspondiente (<a href="#Page_391">pág. 391</a>)
-hemos dicho que el mando militar comprende el derecho de coacción y
-penal, y que las limitaciones que con la provocación se impusieron
-al <i>imperium</i> dentro de la ciudad también restringieron, aunque
-más tarde y en menor extensión que este, el <i>imperium</i> del
-jefe del ejército. Por el contrario, la exclusión del magistrado
-con <i>imperium</i> militar del ejercicio de la jurisdicción era un
-hecho<span class="pagenum" id="Page_446">p. 446</span> que tenía
-lugar aun en el caso en que el mismo residiera dentro del distrito a
-que se extendía su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al
-caso de que se tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección
-disciplinaria militar (<a href="#Page_403">página 403</a>).</p>
-
-<p>La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de
-la cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por
-medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo
-magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de
-los Comicios, hízose extensiva dentro del <i>imperium</i> militar
-al consulado y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor,
-aparte de la obligación de llevar los libros en que se consignara
-el destino del dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe
-del ejército para las atenciones de la guerra, y aparte de la
-consiguiente obligación de rendir cuentas de ese dinero a la caja
-referida, era regularmente el segundo del jefe del ejército, ocupando
-el puesto de este en caso de necesidad, semejante facultad no derivaba
-inmediatamente de la naturaleza de la institución misma, sino que se
-fundaba en la constante aplicación del libre derecho de mando militar
-en favor del único magistrado que se hallaba presente en el ejército al
-lado del jefe de este.</p>
-
-<p>Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los
-cónsules el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que
-hubiera sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia
-había de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción
-de los mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (<a
-href="#Page_102">páginas 102</a> y <a href="#Page_107">107</a>).
-Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y por
-lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos de
-Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía, no a
-la magistratura, si<span class="pagenum" id="Page_447">p. 447</span>
-bien el magistrado que se encontrara en el campo podía comenzar por sí
-mismo la guerra. Ni la disolución de un tratado con otro Estado, ni
-su celebración, eran cosas que estuvieran exclusivamente en manos de
-los magistrados, sino que, para la realización de semejantes actos,
-era necesario, a lo menos según el derecho estricto, la cooperación de
-otros factores, como veremos en el capítulo correspondiente. Por el
-contrario, según la concepción jurídica de Roma, los países extranjeros
-que no tuvieran celebrados tratados de alianza con la comunidad
-romana estaban de derecho en guerra permanente con esta, y por tanto,
-el magistrado poseedor del <i>imperium</i> tenía atribuciones para
-dirigir las armas contra estos países enemigos (<i>hostes populi
-Romani</i>), aun sin estar autorizado especialmente para ello, así
-como para suspender las hostilidades, según el derecho de la guerra,
-y para celebrar otros análogos convenios militares y para aumentar el
-patrimonio de la comunidad adquiriendo la posesión de bienes en los
-países referidos. La ocupación, desconocida en el derecho privado, o
-cuando más permitida a título de prescripción, fue introducida en el
-derecho público, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles.
-Los bienes adquiridos en la guerra legítima, aun cuando fuesen muebles,
-se convertían en propiedad de la comunidad, no de los soldados ni
-del jefe, si bien este último disponía a menudo, en beneficio de los
-soldados, de estos bienes libremente, como igualmente de otros bienes
-de la comunidad. El general victorioso no necesitaba tampoco un mandato
-o delegación especial para ensanchar en beneficio de Roma los límites
-del campo de la ciudad, campo al que se aplicaron siempre las reglas
-del <i>ager arcifinius</i>, si bien la donación o la conservación
-definitiva del terreno adquirido no dependía, claro es, del magistrado
-particular.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_448">p. 448</span>Cuando el ejercicio
-del mando militar hubiera dado por resultado la victoria en una batalla
-encarnizada, entonces el jefe del campo adquiría el derecho de trocar
-el título propio de la función que desempeñaba, y que era el que hasta
-aquel momento le había correspondido, por el de <i>imperator</i>,
-que se daba a los vencedores (<a href="#Page_144">página 144</a>); y
-si, además, después de terminar victoriosamente una guerra justa —
-como no lo es la guerra civil — volvía con el ejército a la ciudad,
-entonces tenía el derecho de ser festejado dentro de esta como
-vencedor (<i>triumphus</i>). Tanto el título dicho como el triunfo
-correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura, siendo
-indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado hubiera
-obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido por
-medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no se
-concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata, excepto
-en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el éxito
-victorioso hubieran tenido participación varios magistrados, el triunfo
-por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera ejercido
-el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca recibió los
-honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en la primera
-guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al lado del
-cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado el tiempo
-de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional hubiera
-dispensado al jefe del ejército de la restricción de la anualidad para
-el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo, por tanto,
-que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul; pero al
-<i>imperium</i> militar extraordinario, que no había comenzado por
-ser una magistratura legítima (<a href="#Page_317">página 317</a>),
-no se hizo extensivo el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la
-República: antes de Pompeyo<span class="pagenum" id="Page_449">p.
-449</span> se exigía como condición previa indispensable para recibir
-los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o
-la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos
-militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a
-los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima
-(<a href="#Page_148">págs. 148</a> y <a href="#Page_272">272</a>). El
-derecho tenía establecido que el mismo jefe del ejército fuera el que
-decidiese si la batalla ganada era suficiente para la obtención del
-título de <i>imperator</i> y si el éxito guerrero conseguido tenía
-importancia bastante para merecer por él los honores del triunfo. Se
-acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre, no recibir el
-título de <i>imperator</i> sino por aclamación del ejército vencedor
-sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del Senado;
-pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del título,
-sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a hacer
-uso de su derecho. Al tratar del <i>imperium</i> del príncipe (<a
-href="#Page_324">pág. 324</a>) hemos visto cómo fue aprovechado el
-elemento referido para dar forma legal a este <i>imperium</i> conforme
-a las reglas vigentes en la época republicana acerca de la recepción
-del título de <i>imperator</i>. El derecho vigente daba al jefe del
-ejército facultades para decidir acerca del triunfo con la misma
-libertad que acerca del título de <i>imperator</i>. Pero cuando se le
-elevaba al Capitolio, recobraban su vigor las limitaciones impuestas
-para el ejercicio de los cargos dentro de la ciudad, aun prescindiendo
-del acuerdo del pueblo al efecto necesario, como hemos visto, en el
-caso de que hubiere ya transcurrido el tiempo de funciones. El Senado
-podía negar el importe de los gastos indispensables al efecto, y
-también podía hacerse uso de la coerción tribunicia, la cual podía ir
-hasta constituir preso al triunfador; por eso, en los tiempos<span
-class="pagenum" id="Page_450">p. 450</span> medios de la República, los
-magistrados que se creían con derecho al triunfo, pero preveían que
-iban a encontrar obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados
-como vencedores y elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte
-de Alba. De hecho, al Senado es a quien, en los tiempos posteriores,
-correspondió decidir si debía concederse o negarse el triunfo;
-además, por medio de reglas dadas por el Senado y de leyes hechas en
-los Comicios, se procuró muchas veces impedir el abuso que empezaba
-a hacerse del triunfo, pretendiéndolo por éxitos insignificantes o
-ficticios.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-5">
- <p><span class="pagenum" id="Page_451">p. 451</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3>
- <p class="subh3 asc">EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD</p>
-</div>
-
-<p>Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes
-son igualmente referibles a la comunidad que a los particulares
-ciudadanos, y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la
-herencia, pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución
-y modelación positivas de los mismos son ordinariamente opuestas
-en ambas esferas, tanto desde el punto de vista teórico como desde
-el práctico. Vamos a recordar por lo menos algunos de los rasgos
-principales de esta oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente
-al derecho político. En cuanto a la propiedad, el derecho privado
-comenzó por la de los animales y los esclavos, y en general por la
-de los bienes muebles; la propiedad de la comunidad partió, por el
-contrario, del derecho al suelo. Los cambios de la propiedad en el
-derecho privado se verificaban principalmente por medio de cambios
-materiales de posesión, concurriendo el propietario saliente y el
-entrante en el lugar donde la cosa se encontrara; en el derecho de la
-comunidad esos cambios ocurrían principalmente por un simple acto<span
-class="pagenum" id="Page_452">p. 452</span> de la voluntad de esta o
-de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después
-examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del
-derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del
-derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun
-cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para
-ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales
-títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado:
-difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno
-en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago
-forzoso de cantidades al Estado, o sea el <i>tributus</i>, no tiene
-nada que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma
-de posesión del suelo público por los particulares dio origen para la
-comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de
-tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en
-el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles
-así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada
-más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la
-comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua paga
-a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por otro,
-cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En lugar del
-contrato formal que servía para contraer las deudas en el derecho
-privado, el <i>nexum</i>, y posteriormente la estipulación, en el
-derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones
-jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena
-fe» (<i>bona fides</i>); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el
-arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente, la
-ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el deudor
-insolvente perdía su libertad,<span class="pagenum" id="Page_453">p.
-453</span> y con la libertad sus bienes, fue desconocida en el derecho
-de la comunidad. La ejecución aquí se limitaba frecuentemente a
-alguna parte del patrimonio, ya bajo forma de pérdida de la fianza
-(<i>prae[vi]dium</i>) constituida al celebrar el contrato con la
-comunidad, ya en la forma de prendación o embargo de cosas para
-venderlas (<i>pignoris capio</i>, que no debe confundirse con la
-<i>pignoris capio</i> penal mencionada en la <a href="#Page_387">página
-387</a>). Cuando no sucediera así, la ejecución por deudas a la
-comunidad comprendía, sí, todos los bienes del deudor y su fiador
-(<i>prae[vi]des</i>), pero no la libertad personal; en cuanto nosotros
-sabemos, la comunidad no tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás
-vendió en el extranjero a los fiadores insolventes. Bajo todos los
-aspectos, el derecho patrimonial de la comunidad reviste, por tanto,
-aquellas formas que con el tiempo vinieron a reemplazar en el comercio
-privado al antiguo derecho civil estricto. Ese derecho patrimonial no
-conoció la demanda propiamente dicha; por regla general, la comunidad
-ni demandaba ni era demandada. En la esfera del derecho privado,
-la comunidad ocupaba el puesto de juez que resolvía las contiendas
-entre particulares, y cuando ella misma fuese parte, su derecho no se
-equiparaba al de los particulares, sino que ella se hacía justicia por
-sí propia; si el particular se consideraba perjudicado en su derecho
-por la comunidad, no tenía otro recurso que confiar en su propio
-auxilio. En el derecho patrimonial de la comunidad no existía tampoco
-la seguridad ni el rigor que había en el sistema del derecho privado;
-el puesto del <i>ius</i> y del <i>iudicium</i> del derecho privado lo
-ocupó aquí desde el origen la <i>cognitio</i> del magistrado.</p>
-
-<p>La dirección y administración económica de la comunidad, de que
-vamos a hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente
-separadas entre sí, a<span class="pagenum" id="Page_454">p. 454</span>
-saber: la administración de los bienes raíces y muebles de la
-comunidad, y la administración de la caja de la misma, con inclusión
-de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no fue
-desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de
-desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración
-del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron
-encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de
-la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura
-suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los
-censores y la administración de la caja a los cuestores.</p>
-
-<p>En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo
-magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios
-al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares
-subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración
-central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia
-de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se
-crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó
-probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar,
-del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de
-la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino
-a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo
-regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la
-comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro.
-Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no
-podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores
-siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos
-de una a otra censura,<span class="pagenum" id="Page_455">p.
-455</span> desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no se hallaran
-en Roma, el pretor de la ciudad.</p>
-
-<p>La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía
-a todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica
-de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos
-pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes
-al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de
-propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las
-disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon,
-de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar
-porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos
-obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el
-punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega
-de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para
-esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas
-ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que
-una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los
-tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada
-predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía
-organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la
-misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja
-de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores
-tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las
-materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de
-terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo
-pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de
-derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado, es
-decir, acotado. Al<span class="pagenum" id="Page_456">p. 456</span>
-mismo orden de facultades pertenecía también la inspección que los
-censores ejercían sobre las aguas encauzadas hacia la ciudad de Roma a
-costa de la comunidad, cuya distribución y venta, cuando a ello hubiere
-lugar, era por los mismos administrada. De los censores dependía el
-denegar o el conceder, sin perjuicio del derecho de propiedad, la
-imposición de gravámenes u otras exacciones sobre las vías públicas
-o los ríos públicos, y el conceder o denegar la apertura de teatros
-públicos para diversión del pueblo. De especial importancia eran los
-contratos de empresa relativos al derecho de la comunidad sobre el
-suelo, y los cuales se renovaban a la época de la formación de cada
-censo; estos contratos se referían, ora a los gastos de la comunidad
-para la conservación de los edificios públicos, pues el sistema de
-las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto a este
-particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando las
-utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la forma
-de un censo sobre el terreno (<i>solarium</i>) o de un impuesto de
-puertos (<i>portorium</i>), fijados ambos con carácter provisional y
-que habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto
-era lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del
-aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los
-aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo.
-Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública,
-que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente
-revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los
-lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron
-desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas
-funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la
-conservación de los bienes de la comunidad en<span class="pagenum"
-id="Page_457">p. 457</span> su actual estado; no se permitía aquí
-vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta entrasen en la
-esfera de la administración corriente, como ocurría, por ejemplo, con
-la sustitución de esclavos improductivos y con la donación o venta de
-cosas dependientes de los templos. Los censores no tenían competencia
-por sí mismos para realizar aquellos actos que gravaran a la comunidad
-sin retribución o compensación correlativa; sin embargo, cuando la
-caja de la comunidad se hallaba en estado floreciente, el Senado solía
-entregar a los censores una gruesa suma para gastos de reparaciones
-y construcciones. Si bien el Estado romano atribuyó gran valor en
-todo tiempo al hecho de poder combatir las expensas de numerario que
-excedieran de lo calculado y presupuestado, sin embargo, no cayó jamás
-en el defecto de la tesauración ilimitada, antes bien, daba empleo a
-los sobrantes por los procedimientos dichos. Pero la facultad que los
-censores tenían de obligar a la comunidad estaba en general limitada
-por la circunstancia de que los mismos no podían, como habían podido
-antes los cónsules, dirigirse y remitirse por sí mismos a la caja
-de la comunidad, sino que los cónsules y el Senado les concedían un
-crédito fijamente determinado sobre esta caja para el cumplimiento de
-las obligaciones ordinarias, y en caso preciso de las extraordinarias
-que calculasen habían de tener que contraer en nombre de la comunidad,
-y el jefe o administrador de la caja solo dentro de estos límites
-podía atender las peticiones que los censores le hicieran. Designábase
-técnicamente este dinero con el nombre de «concesiones libres», lo que
-indica que, desde el punto de vista del derecho político, semejantes
-prestaciones carecían de toda coacción jurídica.</p>
-
-<p>Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias
-que acabamos de indicar se resolvían, según<span class="pagenum"
-id="Page_458">p. 458</span> ya hemos dicho, por vía de la
-<i>cognitio</i> del magistrado, es decir, por los censores cuando los
-había, y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran.
-Podía originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por
-ejemplo, en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente
-dos particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos
-por el censor o por su representante.</p>
-
-<p>Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones
-acerca de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que
-entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de
-los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva
-consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de
-las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante
-la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas
-prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario,
-estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en
-este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y
-edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre
-todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e
-Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de
-aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en
-la regulación del precio del grano en la capital durante la época
-republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención
-por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el
-siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes
-cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que
-el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido
-probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la
-de<span class="pagenum" id="Page_459">p. 459</span> los mercados
-en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura suprema.
-Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo permanente y
-general por parte del Estado el precio de granos en el mercado de la
-capital.</p>
-
-<p>En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que
-nos ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria
-antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al
-desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo
-al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de
-las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la
-capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y
-al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo
-el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos
-funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente
-por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las
-obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como
-lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil,
-empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.</p>
-
-<p>De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que
-hasta ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás
-magistrados con coerción de policía, y que tanto más descuidado había
-estado cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo
-tenían a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo
-civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un
-grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.</p>
-
-<p>Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el
-reconocimiento por parte del Estado del derecho,<span class="pagenum"
-id="Page_460">p. 460</span> siempre combatido por la democracia, de
-proteger permanentemente a la ciudadanía de la capital contra el alto
-precio del grano, protección engendradora de una injusticia irritante,
-no solo en general, por los perjuicios que para la comunidad trajo
-el concederla con la extensión con que fue concedida, sino también,
-y, sobre todo, por tratarse de una época en que a la ciudadanía del
-Estado romano solo pertenecía una minoría de individuos de la capital.
-Pero la aspiración de los emperadores a hacerse populares en la
-capital, que era lo que ante todo perseguían, les llevó a decretar
-el almacenamiento y suministro de granos, operaciones que fueron
-colocadas bajo la dirección de un funcionario de la casa imperial (<a
-href="#Page_346">pág. 346</a>). Por el contrario, las cantidades que
-los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza
-de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino
-la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península,
-demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas
-completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su
-ocaso.</p>
-
-<p>Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad
-a los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia
-para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la
-magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad,
-en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del
-pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre
-todo con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las
-buenas costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en
-materia de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran,
-pero por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse.
-Con respecto a la ciudadanía,<span class="pagenum" id="Page_461">p.
-461</span> en los mejores tiempos de Roma dominó el mismo rigor que en
-el derecho privado; pero poco a poco, singularmente en el siglo de la
-revolución, fue desapareciendo la idea de que era inmoral, ora donar
-los bienes públicos, ora recibirlos en donación, siendo la aplicación
-más notable de esto las ya mencionadas donaciones, más frecuentes cada
-día, que implicaba el repartimiento de trigo a los ciudadanos al precio
-del mercado o gratuitamente. Pero la donación característica y la más
-importante de todas fue la entrega de terreno común, reservando el
-derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos de terrenos comunes,
-solo se hicieron algunas veces, accidentalmente, y entonces las
-llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de la comunidad
-romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega gratuita
-de tierra común (<i>datio adsignatio</i>), entrega que sin duda en
-un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino
-como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad
-misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación
-es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la
-propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera
-de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia
-difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a este
-(<a href="#Page_16">pág. 16</a>), sin embargo, la distribución de dicha
-propiedad entre los miembros de la familia (<a href="#Page_52">págs.
-52-53</a>) ya pudo haberse verificado bajo la autoridad política, y
-este es seguramente el concepto que se fue dando a todos los nuevos
-terrenos que se agregaban al campo primitivo, supuesto que todo
-territorio que entraba por conquista o de otra manera a formar parte
-del Estado romano lo adquiría primeramente este, para luego cambiarlo,
-cuando y hasta donde le pluguiera, en propiedad<span class="pagenum"
-id="Page_462">p. 462</span> privada romana, lo cual no era obstáculo,
-claro está, para que continuara subsistiendo la propiedad antigua.
-Económicamente, se imponía el cambio en posesión privada de aquella
-porción de la propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba
-para satisfacer las necesidades e intereses de la comunidad y que los
-particulares podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó,
-frente al Senado, el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron
-los emperadores, al menos por lo que a Italia se refiere.</p>
-
-<p>El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer
-las asignaciones de referencia (<a href="#Page_266">página 266</a>),
-así como la soberanía adquirida posteriormente por los Comicios
-se manifestaba en la imposibilidad en que se hallaban todas las
-magistraturas ordinarias de hacer donaciones de tierras, siendo en
-todo caso preciso, para que estas pudieran tener lugar, un acuerdo
-especial de la ciudadanía (<a href="#Page_315">pág. 315</a>); principio
-cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los tiempos de
-su mayor poder. — En principio era necesaria la aprobación de la
-comunidad aun para toda donación particular de terreno público, por
-ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la
-erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre
-respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la
-época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno
-común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de
-los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un
-acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno
-de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad
-del mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos
-estuvieron encargados probablemente, en los primeros tiempos de la
-República,<span class="pagenum" id="Page_463">p. 463</span> los
-magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad, la
-creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo que
-se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y que la
-misma se había reservado, el establecimiento de magistrados especiales,
-a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a que habían
-de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda reunión
-<i>ad hoc</i> de los Comicios. El número de estos magistrados fue
-diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última
-época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La
-duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir,
-como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del
-negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La
-anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una
-vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió
-el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un
-mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación
-temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga
-a la de los censores; carecían del <i>imperium</i> y, generalmente, de
-las atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces,
-y se les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto
-es, el derecho que los censores tenían de resolver en cada caso
-concreto si el trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la
-comunidad y si estaba o no sometido a la ley especial correspondiente.
-Por medio de estas leyes especiales se determinaba qué extensión
-de terreno era el destinado al reparto y qué condiciones habían de
-reunir los aspirantes a recibirlo, aspirantes que podían serlo también
-los miembros de la confederación latina. La adjudicación de terreno
-iba<span class="pagenum" id="Page_464">p. 464</span> ligada, según
-las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o
-también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada
-a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el
-territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La
-asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado
-romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el
-territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo
-fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el
-Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra.
-Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia
-se llamaron por esto <i>coloniae illi deducendae</i>, mientras que
-los demás a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran
-llamados <i>agris dandis adsignandis</i>, y también, cuando se les
-había concedido el derecho de jurisdicción, <i>agris dandis iudicandis
-adsignandis</i>. El retorno a la Monarquía manifestose también con gran
-fuerza en lo relativo a la asignación de terreno común por medio de las
-llamadas colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César
-y de la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la
-resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.</p>
-
-<p>Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad,
-existía la administración del numerario común, esto es, la gestión de
-la caja de la comunidad (<i>aerarium populi romani</i>), el cobro de
-los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre
-la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente
-la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las
-multas e indemnizaciones procesales (<a href="#Page_158">pág. 158</a>)
-y a cuyo cargo se hallaban principalmente los gastos regulares y
-ordinarios del servicio divino,<span class="pagenum" id="Page_465">p.
-465</span> pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto
-los bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban
-más bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración
-de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de
-esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes
-o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las
-sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición
-de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en
-general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del
-erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la
-comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general
-en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha
-observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los
-reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de
-la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura
-suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores
-encargados de los negocios administrativos, y no a los creados
-para el ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó
-encomendado dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus
-representantes, y en el campo militar a los magistrados que funcionaban
-con <i>imperium</i>. Pero la administración de la caja de la comunidad
-por la magistratura suprema tenía dos clases de restricciones:
-primeramente, a causa de la necesidad de consultar al efecto a los
-auxiliares cuestoriales, y en segundo lugar, a causa de la separación
-establecida entre la administración de la caja de la ciudad y el
-régimen de la guerra.</p>
-
-<p>La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos
-como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la
-administración de la caja de la<span class="pagenum" id="Page_466">p.
-466</span> comunidad y que probablemente se encomendó desde luego a
-auxiliares de los magistrados supremos, hubo de hacerse obligatoria,
-según la concepción de los romanos, desde el mismo momento en que se
-introdujo la República, y lo seguro es que se conoció desde muy pronto
-en la época republicana: el cónsul disponía, es verdad, libremente de
-la caja, pero no podía sacar dinero de ella sino dando al auxiliar
-tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden de pago en la que
-indicara el fin a que el dinero se destinaba, y haciéndose constar
-este pago como hecho por orden verbal del cónsul. Este precepto
-rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de la ciudad, menos
-con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus funciones fuera
-de Roma, como al pretor provincial, como a todo funcionario que
-ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le daba un cuestor,
-todos estos con igual competencia. Desde bien pronto intervinieron
-los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de que se trata,
-y cuando los magistrados referidos se encontraban sin un cuestor
-nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación que los
-mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que entonces los
-magistrados con <i>imperium</i> estaban obligados a nombrar por sí
-mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los tiempos
-más antiguos. El fin político de tal institución es evidente: como la
-esencia primitiva de la magistratura no consentía que se le exigieran
-cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de acudirse al
-medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a hacer constar
-oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que ordenara, con lo
-que se hacía también posible pedirle responsabilidad por ello. Por lo
-que toca a los pagos hechos de la caja central de la ciudad, no hay
-duda alguna de que al renovarse los magistrados<span class="pagenum"
-id="Page_467">p. 467</span> que la administraban, la entrega desde los
-fondos existentes en la caja había de ir acompañada de la rendición
-de cuentas; y en cuanto a los pagos hechos de la caja de la guerra,
-al retorno del magistrado ordenador de los mismos a Roma, los
-correspondientes tenedores de libros tenían que dar cuentas a la caja
-central.</p>
-
-<p>Además, la administración de la caja central de la capital exigía,
-en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma
-del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió
-semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues
-dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida
-política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules
-no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de
-la ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por
-lo que todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por
-ambos cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después
-que se dobló el número de los cuestores (<a href="#Page_306">pág.
-306</a>), y por consecuencia, la administración consular de la caja
-de la guerra se separó de la administración de la caja de la ciudad,
-cuando los cónsules faltaban de Roma, la dirección de esta última
-caja se encomendaba, juntamente con los demás asuntos de la ciudad,
-al representante en esta del cónsul. Los constantes cambios en la
-dirección de la caja por parte de los magistrados supremos, y el
-menor poder de que disfrutaba el pretor representante del cónsul,
-contribuyeron por una parte a dar mayor independencia a los cuestores
-urbanos frente a la magistratura suprema; por otra, a que esos
-cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen quienes tuvieran las
-llaves del erario, y por otra, a que aumentara el influjo del Senado en
-la administración de la caja, influjo que continuó existiendo en los
-tiempos<span class="pagenum" id="Page_468">p. 468</span> posteriores
-aun estando presentes en Roma los cónsules.</p>
-
-<p>No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya
-percepción se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de
-la caja, ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército,
-ni las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los
-Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas
-últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba
-a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El
-jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar
-al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra
-y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del
-cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los
-bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos
-por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos
-civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no
-hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el
-erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores.
-Pero esto necesita más explicaciones.</p>
-
-<p>Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de
-contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran;
-los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre
-los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados
-en esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los
-actos y resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse
-efectivos los créditos de la comunidad, aun sin intervención del
-erario, en el caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la
-comunidad por otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba
-a<span class="pagenum" id="Page_469">p. 469</span> un empresario el
-empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba
-en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad,
-reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio
-de un pleito privado en caso necesario.</p>
-
-<p>La contribución romana (<i>tributus</i>) no era propiamente un
-impuesto, por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en
-general, sino más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad
-exigía a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se
-cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los
-extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al
-principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los
-particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo,
-cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que
-próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el
-pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los
-ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía
-a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la
-ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra
-la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante
-testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su
-inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar
-la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente,
-y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba
-en cuenta también para el cobro de la contribución (<i>tributus</i>);
-sin embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo
-sobre la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto
-sobre el patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los
-cuestores, por orden del magistrado supremo y<span class="pagenum"
-id="Page_470">p. 470</span> con arreglo a las listas que al erario
-hubiesen pasado los censores; también era lo regular que interviniera
-en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás se interrogó
-sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de pagarse se
-liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada uno hecha
-por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera determinado
-en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse; pero si
-surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los cuestores por
-el procedimiento de la <i>cognitio</i>, sin que contra la resolución
-se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al magistrado
-que podía interponer su intercesión (<a href="#Page_209">pág. 209</a>).
-El pago de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado
-como un anticipo reintegrable por la comunidad (<a href="#Page_60">pág.
-60</a>), solo que ella era quien fijaba el plazo para el reintegro. —
-Es muy probable que además de esta contribución existieran impuestos
-verdaderos, regulares, y sobre todo, es de creer que mientras los
-ciudadanos poseedores de inmuebles fueron los únicos obligados a
-prestar el servicio de las armas, los latinos poseedores de inmuebles
-y los ciudadanos privados de posesión estuvieran sometidos a tales
-impuestos; pero no podemos demostrarlo suficientemente. En cambio,
-podemos asegurar que tanto estos impuestos, si es que existieron, como
-la contribución excepcional referida, no existían ya desde fines del
-siglo IV, y que a partir de entonces volvió a ocurrir lo que había
-sucedido en la primitiva organización de Roma, o sea que los ciudadanos
-estuvieron completa y efectivamente exentos de pagar nada para la caja
-de la comunidad.</p>
-
-<p>Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar
-los ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra
-la comunidad, por ejemplo, de un hurto<span class="pagenum"
-id="Page_471">p. 471</span> o de un daño causado en una cosa que se
-hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e
-indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para
-determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la
-forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la
-comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el
-jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de
-la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le
-reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución
-procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra
-los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado
-competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad;
-tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que
-determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los
-magistrados la presentación de tales demandas privadas.</p>
-
-<p>Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución,
-como ya se ha dicho (<a href="#Page_453">pág. 453</a>), no se dirigía
-contra la persona misma del deudor, pero todos los bienes de este eran
-embargados por el Estado. Esa ejecución se verificaba vendiendo el
-patrimonio entero embargado; pero el comprador, al hacerse cargo del
-activo del deudor, había de obligarse a responder del pasivo de este
-en todo o en parte; no parece que, en el caso de concurrencia de otros
-acreedores, la comunidad fuera preferida a ellos por su crédito. Hasta
-cuando el patrimonio entero de un particular, o una parte del mismo,
-entraba en poder de la comunidad por confiscación penal o por herencia,
-el erario se hacía cargo del mismo como si lo comprara de esta manera
-por una cantidad fija.</p>
-
-<p>Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente<span
-class="pagenum" id="Page_472">p. 472</span> necesitaba el cuestor
-una autorización de la magistratura suprema; si, por regla general,
-las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es porque
-este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la
-magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada
-únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo
-del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen
-supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor
-sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos.
-Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario
-la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran
-mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les
-pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de
-la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente
-los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército
-y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden
-de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por
-ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con
-los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a
-los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades
-con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.</p>
-
-<p>No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas
-financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de
-los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por
-Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a
-consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma
-época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho
-a nombrar magistrados a los<span class="pagenum" id="Page_473">p.
-473</span> funcionarios encargados de administrar la hacienda de la
-comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto al instituir
-una segunda caja central (<i>aerarium militare</i>) para recibir los
-impuestos sobre herencias, y la dirección y administración de tal caja
-se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero nombrados por
-el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos procedentes de
-tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes imperiales.
-Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la antigua caja
-central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores inexperimentados
-e imperitos, designados por la suerte, se encomendó, bien a cuestores
-elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón quitó luego esta
-caja a los magistrados republicanos, y confió la administración de la
-misma, igual que la de la caja militar, a funcionarios del orden de los
-senadores, pero de nombramiento imperial. La caja central del Reino,
-sin embargo, quedó por lo menos a disposición de los cónsules y del
-Senado hasta los últimos tiempos del Imperio, interviniendo en ella el
-príncipe solo de una manera indirecta, por medio de sus proposiciones
-al Senado.</p>
-
-<p>Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una
-transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado,
-merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan
-luego como comenzó a ser llamada <i>fiscus Caesaris</i>, se convirtió
-realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja
-principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el
-patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares,
-se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no
-hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho
-monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió<span
-class="pagenum" id="Page_474">p. 474</span> en oposición directa cuando
-luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero no fue la menor causa de
-la monarquía velada del principado el que los ingresos y los gastos
-que material y sustancialmente eran públicos, y cuya administración
-estaba encomendada al emperador, tuvieran la consideración jurídica
-de privados, pues a consecuencia de esto, por una parte, no estaban
-sometidos a la rendición de cuentas, ni aun a las que indirectamente se
-realizaban por medio de la cuestura y por la discusión en el Senado,
-y por otra parte, el soberano de hecho adquirió una posición en el
-Estado muy superior a la de los funcionarios encargados de administrar
-el numerario público. Al tratar de la administración del patrimonio
-imperial, expusimos en sus rasgos esenciales (<a href="#Page_355">pág.
-355</a>), de qué manera se llegó a este resultado por la doble vía que
-dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para el desempeño de los
-negocios públicos encomendados al emperador, por tanto, especialmente
-todos los gastos referentes al ejército y al abastecimiento de la
-capital, se pagaban con cargo a la caja privada imperial; de otro
-lado, entraban en la misma, no solamente los ingresos procedentes de
-Egipto, que eran adquiridos, más bien que por la comunidad romana, por
-los sucesores de los Ptolomeos (esto es, por los emperadores), sino
-también una gran parte del numerario que arrojaban los impuestos. Las
-rentas y productos de las provincias y los arbitrios de la capital de
-la comunidad romana eran todos ellos, como hemos visto, cobrados por
-funcionarios domésticos del emperador, y a lo menos una considerable
-parte de los mismos se llevaba a la caja privada de este. Hasta las
-provincias sometidas inmediatamente a la administración imperial se
-consideraban como en cierto modo atribuidas al emperador por medio de
-contratos privados de fiducia, de manera que en ellas percibía<span
-class="pagenum" id="Page_475">p. 475</span> él mismo los impuestos
-territoriales como si fuese un verdadero propietario. Las consecuencias
-de este cambio legal del patrimonio público en privado se reflejaron
-en la administración de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que
-al príncipe no se le consideró nunca, con respecto a los impuestos
-provinciales, mera y sencillamente como un propietario del suelo, que
-es lo que debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer;
-antes bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en
-las provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de
-las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase de
-impuestos y contribuciones correspondía, por vía de <i>cognitio</i>,
-a los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando
-los administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos
-de los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente
-hacerse uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio
-se autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque
-Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se
-sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó
-a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso
-que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo.
-En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del
-principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo
-sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que
-vino a colocarse en el lugar del <i>aerarium populi romani</i>, el
-cual fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal.
-Este sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos
-sin conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos
-para su provecho privado; pero ni tal sistema se estableció<span
-class="pagenum" id="Page_476">p. 476</span> con este fin, ni se manejó
-ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No solamente
-la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña a la
-esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en el
-sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió
-probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-6">
- <p><span class="pagenum" id="Page_477">p. 477</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3>
- <p class="subh3 asc">LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y&#160;DE&#160;LAS&#160;PROVINCIAS</p>
-</div>
-
-<p>Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las
-funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma,
-sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado
-romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un
-producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad,
-ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar
-este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que
-echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al
-conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las
-provincias.</p>
-
-<p>Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización
-del Reino bajo el régimen de ciudad (<a href="#Page_127">página
-127</a>), que el Estado romano, considerado en general, se componía
-de cierto número de comunidades regidas por dicho régimen de ciudad
-y más o menos independientes, todas las cuales se hallaban sometidas
-a la hegemonía y mando de Roma. Igual independencia se concedía, en
-tesis general, a aquellas otras comunidades<span class="pagenum"
-id="Page_478">p. 478</span> o distritos organizados dinásticamente
-y que mantenían con Roma vínculos excepcionales; solo en la época
-del principado, y aun en esta época solo por excepción, se unieron
-esos distritos al Estado romano, sobre todo el reino de Egipto,
-haciendo que la administración monárquica, real, a que continuaron
-sujetos, fuera desempeñada por magistrados romanos. Por diversos que
-fuesen los fundamentos políticos en que se apoyara aquella autonomía
-administrativa municipal, es decir, ya se tratara de comunidades que
-solo por excepción pudiesen disponer de sí mismas por estar formadas
-de ciudadanos completos o plenos, ya de otras que por el contrario
-solo por excepción tuvieran limitada su autonomía administrativa,
-como acontecía con las que se hallaban jurídicamente ligadas con
-Roma por el vínculo de la confederación, bien en virtud del derecho
-latino basado en la igualdad nacional, bien en virtud de un contrato
-especial celebrado por el Estado con tales comunidades; ya se tratara
-de otras a las que se permitía de hecho el ejercicio de la autonomía
-administrativa sin habérsela reconocido de derecho, como sucedía con la
-mayor parte de las comunidades situadas en las provincias, lo cierto
-es que semejante autonomía era la que formaba siempre la base del
-gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma cosa la autonomía
-de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de suerte que la
-magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser mirados de
-otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad, en cambio,
-la autonomía administrativa más o menos limitada de las comunidades
-municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas un propio
-carácter, en contraposición a las autoridades del Reino.</p>
-
-<p>Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal
-administrativa de las comunidades del Estado<span class="pagenum"
-id="Page_479">p. 479</span> romano, según las diferentes épocas de
-la historia del mismo y según las distintas localidades de que se
-tratara, que se hace imposible presentar un cuadro en cierto modo
-completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden faltar ciertos rasgos
-fundamentales comunes. Por regla general, a todas las comunidades del
-Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad tenía sus propios
-magistrados y su propio Consejo de la comunidad, así como también, al
-menos en la época republicana, se congregaba la ciudadanía de todas
-ellas para hacer las elecciones y para legislar. Pero quedaban fuera
-de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase de relaciones
-con otros Estados que no fuesen la comunidad central romana; Roma no
-permitía dentro del territorio adonde se extendía su poder, ni que las
-diversas comunidades dependientes de ella celebraran entre sí pactos
-íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones jurídicas con
-otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino.</p>
-
-<p>A los Estados confederados latinos y a los de la confederación
-itálica, los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les
-conservó la autonomía militar en la época de la República, puesto
-que tenían tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas
-eran destinadas por el poder central como expediciones agregadas al
-ejército romano de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida
-cuando se hizo extensivo a toda Italia el derecho personal romano.
-A las comunidades extraitálicas no se les concedió, salvo contadas
-excepciones, esta limitada autonomía militar; pero los jefes de tales
-comunidades podían, en caso de necesidad, llamar a las armas a la
-ciudadanía, y entonces el que mandaba a esta debía tener iguales
-derechos que el tribuno militar de Roma.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_480">p. 480</span>La jurisdicción fue
-siempre una materia que perteneció a la autonomía municipal, limitada,
-sin embargo, la mayor parte de las veces, por la injerencia del
-magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las comunidades de
-ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las restricciones que
-más atrás (<a href="#Page_408">pág. 408</a>) quedan expuestas, y a las
-de no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en
-aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>El derecho penal estuvo también confiado durante la República a
-las comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la
-de que los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado
-romano no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia
-municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la
-mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás,
-por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral,
-quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de
-las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos
-completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal,
-aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo,
-por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los
-órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones
-meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo
-que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero
-con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con
-el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción
-imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato,
-pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su
-guardia y<span class="pagenum" id="Page_481">p. 481</span> los de
-su corte, sino también la jurisdicción del prefecto de la ciudad, de
-manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía sus funciones el
-prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba la jurisdicción
-inmediata en materia de justicia criminal.</p>
-
-<p>Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal
-encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las
-que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus
-sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto
-financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de
-Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en
-virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían
-principalmente en forma prohibitiva.</p>
-
-<p>Lo más importante de todo era la autonomía en la administración
-del propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad
-(<i>vectigalia</i>) y la dirección de la caja común. Los bienes
-comunales se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como
-a la del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la
-materia de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo
-al establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando
-la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a
-la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las
-provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la
-gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al
-Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó
-esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal,
-a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde
-se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la
-economía<span class="pagenum" id="Page_482">p. 482</span> municipal
-insuficientemente intervenida e inspeccionada, y como contragolpe de
-este abuso hubo de comenzar a limitarse la autonomía de las ciudades
-por medio de funcionarios locales nombrados por el emperador. Desde
-Trajano en adelante encontramos curadores encargados de vigilar e
-inspeccionar la administración del patrimonio de las ciudades más
-importantes, nombrados por el emperador de entre los individuos
-ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los encontramos
-principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la vigilancia
-de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en las
-provincias.</p>
-
-<p>A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la
-despoblación, que iba creciendo más cada día (<a href="#Page_460">pág.
-460</a>), y del retroceso visible de la educación y de la vida toda,
-hechos debidos en primer término a la decadencia de la corrección
-doméstica y del espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a
-la apatía política engendrada por la Monarquía, a pesar de todo,
-la unión de las ciudades itálicas, considerada en globo, continuó
-existiendo hasta fines del siglo II de J. C.; la guerra y la peste
-que hubo en tiempo del emperador Marco fue lo que puso de manifiesto
-e hizo visible el ocaso, el cual fue acentuándose más y más cada día,
-hasta que, al concluir el siglo III, se consumó la completa ruina y
-la total descomposición de la prosperidad itálica y de la itálica
-civilización.</p>
-
-<p>La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante
-todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia,
-incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito
-encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por
-excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules
-solían distribuirse entre sí de común acuerdo<span class="pagenum"
-id="Page_483">p. 483</span> ese mando militar de Italia. Desde Sila en
-adelante, y bajo el principado, Italia fue excluida del mando militar,
-primeramente hasta los ríos Macra y Rubicón, y después, en tiempo de
-César, hasta los límites de los Alpes; con lo que la extensión del
-poder militar, que en los antiguos tiempos de la República solo se
-aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales dentro de la primer
-piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a toda la Península.
-— La consecuencia que de aquí resultaba, a saber: que en Italia no
-podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue aplicada en
-lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones y a los
-auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta regla en
-favor de la guardia imperial (<a href="#Page_336">pág. 336</a> y <a
-href="#Page_351">351</a>), en favor de las cohortes pertenecientes
-a la misma y puestas al servicio del prefecto de la ciudad (<a
-href="#Page_400">pág. 400</a>), en favor de la brigada de incendios
-de la capital, organizada militarmente (<a href="#Page_351">pág.
-351</a>), y en favor de las dos estaciones centrales de la flota del
-Mediterráneo, Miseno y Rávena (<a href="#Page_336">pág. 336</a> y <a
-href="#Page_351">351</a>). Para el servicio interior de seguridad se
-establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del
-principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil,
-pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar
-en los instantes en que se descomponía la organización política, al
-concluir la dinastía de los Severos.</p>
-
-<p>Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de
-hallarse libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le
-correspondía, pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía
-de los Julios todas las provincias sometidas al gobierno inmediato
-del emperador, más importante, decimos, que este privilegio, fue
-el de la exención de impuestos al suelo itálico. El impuesto, así
-el de la época republicana como el de la del<span class="pagenum"
-id="Page_484">p. 484</span> Imperio, impuesto que no debe confundirse
-con la contribución antigua (<a href="#Page_469">pág. 469</a>), era
-esencialmente, según la concepción romana, la renta que pertenecía
-al dueño del terreno a cambio del aprovechamiento del mismo; por lo
-tanto, cuando el suelo romano se hallaba en propiedad privada, estaba
-libre del impuesto, y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de
-la tierra tenía que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás
-(<a href="#Page_461">pág. 461</a>), durante el curso de la evolución
-republicana, el suelo itálico era esencialmente de propiedad privada;
-mientras que, por el contrario, en las posesiones ultramarinas de
-Roma — exceptuando tan solo los territorios pertenecientes a los
-Estados que, siendo legalmente soberanos, solo mantenían relaciones
-de confederación con Roma — no solamente el suelo era considerado
-como de propiedad de la comunidad romana, sino que también esta
-última se juzgaba como inalienable, de manera que en esos terrenos
-no podía originarse propiedad privada, y, por lo tanto, la tierra
-estaba, y continuó estando, sometida a la obligación del impuesto. No
-nos es posible dar ahora cuenta detallada de las modalidades de este
-sistema, ni de las excepciones que el mismo experimentaba; diremos
-únicamente que en los tiempos últimos de la República y en los del
-principado, la situación privilegiada en que Italia estaba con respecto
-a las provincias estribaba, ante todo, en esta exención del impuesto
-territorial.</p>
-
-<p>Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia
-e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el
-Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por
-regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante
-la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían
-con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo<span class="pagenum"
-id="Page_485">p. 485</span> en esta la Galia cisalpina; mas no era
-esto con el fin inmediato de intervenir en la administración de la
-Península, si bien dicha residencia no pudo menos de ejercer esencial
-influjo sobre esa administración. Justamente para esto, y sobre todo
-para ejercer la conveniente inspección sobre el estado de los barcos
-de guerra que por contrato estaban obligadas a sostener las ciudades
-de la confederación itálica, fueron destinados los tres cuestores
-que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron en Ostia, Cales
-de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran manifiestamente
-funcionarios estacionados en Italia y subordinados a los que a la sazón
-fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de Roma y suprimidas las
-prestaciones con que tenían que contribuir las ciudades confederadas
-con esta, los puestos de que se trata dejaron de tener objeto y fueron
-suprimidos por el emperador Claudio. Según todas las probabilidades,
-luego que se consumó de un modo firme e indisputable la unión política
-de la Península bajo la hegemonía de Roma, las ciudades itálicas fueron
-abandonadas a sí mismas, tanto durante la República como durante el
-Imperio, y es difícil que al convertirse las comunidades legalmente
-autónomas en comunidades de ciudadanos plenos sometidas jurídicamente
-a Roma, aumentase de hecho la injerencia en ellas de las autoridades
-superiores. Más bien hubo de suceder lo contrario, y aquel gobierno que
-ejerció sobre Italia el Senado de los tiempos medios de la República,
-y de cuya seria y sin duda muchas veces opresora inspección testifica,
-v. gr., el asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre
-Italia que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor
-de las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron
-de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la
-vigilancia que eran precisos<span class="pagenum" id="Page_486">p.
-486</span> para el buen régimen municipal. La dispensa de las leyes
-del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al derecho de reunión y
-asociación y de las que regulaban las fiestas populares, tenía que
-pedirla la ciudad al Senado romano, y la inspección sobre esta materia
-correspondía sin duda a los magistrados romanos; pero los cónsules y
-el Senado hicieron un uso muy limitado de tales atribuciones después
-de la guerra social, y los mismos funcionarios del Reino nombrados en
-la época del principado se injirieron también poco en la autonomía de
-las ciudades de Italia. Los funcionarios que desde Adriano en adelante
-nombraba el emperador para la declaración del derecho (<i>iuridici</i>)
-en cada una de las localidades itálicas, destinados sobre todo a la
-materia de fideicomisos y a la de tutela, más que las atribuciones
-jurisdiccionales de los magistrados municipales, lo que limitaron
-fueron las funciones de los pretores de la ciudad, que hasta ahora
-habían sido los competentes para entender en los referidos asuntos. Los
-curadores puestos por Augusto para cuidar de cada una de las calzadas
-mayores solo accidentalmente tenían algo que ver como tales con los
-municipios, y con mayor razón podrá decirse esto después que, a partir
-de Nerva, los emperadores instituyeron en la ciudad una caja destinada
-a pagar los gastos de crianza de cierto número de ciudadanos que se
-hallaban en estado miserable (<a href="#Page_460">pág. 460</a>), y
-encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de
-vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por
-una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde
-los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos
-del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos
-tratado ya.</p>
-
-<p>Por contraposición a Italia, sometida a la administración<span
-class="pagenum" id="Page_487">p. 487</span> de justicia de la ciudad
-de Roma, eran las provincias especiales distritos jurisdiccionales
-que se establecieron primeramente en los territorios ultramarinos tan
-pronto como el poder de Roma traspuso los confines de la tierra firme;
-a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila, por la parte de los
-límites septentrionales de la tierra firme, la Galia cisalpina, que
-luego César volvió a segregar por haber equiparado a la Galia dicha con
-Italia y haber señalado en los Alpes los límites de esta última.</p>
-
-<p>El distrito judicial secundario, o sea la <i>provincia</i>, estaba
-a cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este
-jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor,
-y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los
-tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el
-primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la
-ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran
-sido cónsules, del mando de una provincia (<a href="#Page_444">pág.
-444-45</a>). Tampoco durante el principado era el gobierno provincial
-otra cosa que el segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente
-fue el cargo adquiriendo carácter de independencia, merced a que el
-intervalo de tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y
-el del gobierno de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced,
-además, a que a los que después de ser pretores se encargaban de
-un gobierno de provincia, se les daba el título de procónsules (<a
-href="#Page_270">pág. 270</a> y <a href="#Page_282">282</a>). Pero
-estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya
-administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del
-poder proconsular general. A los representantes del emperador en cada
-una de estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados
-o ayudantes del mismo (<i>legati</i>) cuando pertenecían al rango
-de los<span class="pagenum" id="Page_488">p. 488</span> senadores,
-concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando
-pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes
-del emperador para ejercer el mando militar (<i>praefecti</i>) o para
-gestionar negocios (<i>procuratores</i>), sin que se les diera entonces
-el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros
-tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que
-se daba a estos puestos se ha hablado ya (<a href="#Page_349">pág.
-349</a> y <a href="#Page_351">351</a>). En general, la competencia
-del gobernador de provincia, del <i>praesides</i>, era siempre la
-misma para los asuntos principales, fuesen luego las que quisieran las
-diferencias que entre unos y otros hubiera por razón del rango y del
-título que llevaran. En la época republicana, durante la cual el número
-de distritos jurisdiccionales secundarios fue con frecuencia mayor
-que el de los magistrados supremos con derecho a desempeñar gobiernos
-de provincia, y especialmente en el siglo VI de la ciudad, en que se
-hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter extraordinario, la
-organización y funcionamiento regulares de los gobiernos de provincia
-sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más que nada, a que solían
-prolongarse las funciones de los gobernadores más allá del plazo de
-un año, pero también a la circunstancia de que el poder propretorial
-se confería excepcionalmente, no en verdad a simples particulares,
-pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no era en rigor
-superior a la de los particulares. En cambio, durante el Imperio, el
-número de personas que reunían condiciones de capacidad, tanto para
-el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente dichos, como
-para el de representantes del emperador, fue siempre mayor que el de
-los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que acudirse
-a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a la
-primera categoría<span class="pagenum" id="Page_489">p. 489</span>
-de puestos referida, y además, de conformidad con la concepción del
-gobierno de provincia como cargo independiente y sustantivo, aquella
-ampliación fue considerada como una reiteración. Y por lo que toca a
-los lugartenientes del emperador, debe decirse que ni a estos ni a
-ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados sin intervención de
-los Comicios se aplicaba la regla de duración de un año, sino que los
-mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo que al emperador le
-placía, que por lo regular era un plazo de algunos años, no muchos. —
-Al jefe del distrito jurisdiccional secundario se le concedió desde un
-principio como auxiliar un cuestor, ya para que tuviera a su cargo la
-caja (<a href="#Page_310">página 310</a>), ya para que ejerciese la
-jurisdicción edilicia (<a href="#Page_405">pág. 405</a>); pero además,
-por virtud del derecho que el <i>imperium</i> militar llevaba anejo
-para dar libremente comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo
-de desempeñar toda suerte de funciones propias de los magistrados (<a
-href="#Page_310">pág. 310</a>). En los tiempos del principado, las
-provincias sometidas inmediatamente al gobierno del emperador, así como
-carecieron de gobernadores propiamente tales, carecieron también de
-cuestores, y la actividad auxiliar correspondiente a estos se encomendó
-a los oficiales militares adjuntos al gobernador o a los agregados
-(<i>adsessores</i>) del mismo que no eran militares.</p>
-
-<p>No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que
-gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía
-era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las
-comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias
-e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la
-auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien
-podían ser censuradas<span class="pagenum" id="Page_490">p. 490</span>
-por el gobierno de Roma y castigadas por los tribunales romanos,
-no podían, en cambio, ser denunciadas por las mismas comunidades
-interesadas como infracciones jurídicas legales y verdaderas. Y era
-más amplia, no solo porque los contratos celebrados con los Estados
-confederados obligaban al gobernador de la provincia, sino también
-y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor parte
-de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho de
-ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de que
-se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no
-ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos.
-Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal
-propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre
-los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque
-esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos
-pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>El gobernador de provincia debía prestar con relación a las
-comunidades municipales que se hallaran dentro de la circunscripción
-de su mando los mismos servicios que en el distrito de la capital
-estaba obligada a prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto,
-el presidente de la provincia era el jefe de la administración
-de justicia, y así se le llamaba también; la forma absolutamente
-monárquica que el gobierno de provincia tenía, la tenía por ser esta
-la forma adecuada al ejercicio de la jurisdicción, según hemos visto
-(<a href="#Page_278">pág. 278</a>). El gobernador fallaba, en primer
-término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma eran llevados ante
-el pretor de la ciudad, y en segundo término, los que correspondían a
-la competencia del pretor de los peregrinos, a lo menos cuando alguna
-de las partes gozara del derecho de ciudadano<span class="pagenum"
-id="Page_491">p. 491</span> romano. Las controversias entre los no
-ciudadanos quedaban, por regla general, fuera de su competencia; pero
-a menudo había disposiciones especiales que preceptuaban cosa distinta
-sobre este particular, y por otro lado, no podía decirse que fuera
-antijurídica la intromisión del gobernador en la administración de
-justicia de las comunidades municipales de la provincia, cuya autonomía
-no estuviera reconocida en documento alguno. La jurisdicción edilicia
-estaba aquí, como se ha dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados
-provinciales estaban no menos obligados que los de la capital a
-servirse del sistema del Jurado, se comprende desde luego en cuanto se
-considere que tenían que administrar justicia civil en asuntos en que
-intervenían como partes ciudadanos romanos.</p>
-
-<p>Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio
-al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o
-circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como
-susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría
-con Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno
-de los cónsules (<a href="#Page_445">pág. 445</a>). Pero el pretor
-provincial no estaba privado de mando militar en la misma extensión
-en que lo estaba el de la ciudad. Los primeros organizadores de esta
-importante institución advirtieron, sin duda, que estos jefes militares
-secundarios eran un peligro para la constitución republicana, y
-seguramente por eso se huyó de nombrar a cada uno de los gobernadores
-de provincia por medio de elección hecha en los Comicios; sin embargo,
-si fue quizá posible colocar al frente de la administración de
-Sicilia una magistratura puramente civil, no sucedió lo mismo con la
-administración de Cerdeña, y menos aún con la de España; y el hecho de
-que al pretor provincial se le concediera un cuestor destinado<span
-class="pagenum" id="Page_492">p. 492</span> a dirigir la caja de la
-guerra, cuestor de que carecían los pretores de la ciudad, demuestra
-que las preturas provinciales tuvieron desde su origen una misión
-militar junto con la jurisdiccional. Las precauciones con que se
-establecían los gobiernos de provincia en el sistema republicano
-lograron su fin por todo el tiempo durante el cual subsistió el mando
-militar de los cónsules en Italia y mientras predominaron de hecho y de
-derecho los mandos auxiliares. Pero después que la Italia propiamente
-dicha fue sometida por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las
-tropas del Reino fueron distribuidas entre los varios gobiernos
-de las provincias, las posteriores guerras civiles se verificaron
-regularmente, no tanto entre los gobernadores rivales, como en Italia:
-los gobiernos de provincia fueron los que originaron la ruina de la
-República, pues el mando militar especial de los gobernadores es lo
-que sirvió de base para constituir el mando general proconsular del
-<i>imperator</i>. El sistema de establecer cuarteles de tropas en las
-provincias, con exclusión de Italia, se conservó bajo el régimen de
-los emperadores; ya por motivos políticos, ya por motivos militares,
-todas las provincias no sometidas inmediatamente al poder del emperador
-fueron quedando regidas militarmente; sobre todo, los distritos
-limítrofes que necesitaban ponerse en condiciones de defensa contra el
-extranjero fueron dotados de tropas.</p>
-
-<p>No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en
-concepto de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la
-magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados
-de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más
-terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con
-quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias
-y abusos cometidos contra ellos únicamente<span class="pagenum"
-id="Page_493">p. 493</span> constituían un delito de abuso de
-funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente en la época
-republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay que añadir
-que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo tiempo antes de
-que el derecho de provocación tuviera aplicación más que contra los
-funcionarios de la ciudad; pero posteriormente, aun fuera de Roma, el
-cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron protección legal contra
-el arbitrio de los magistrados. El gobernador de provincia no tenía un
-verdadero y propio derecho penal frente a los ciudadanos; lo que vino
-a constituir a este respecto la regla general fue que el mismo, cuando
-se tratara de delitos no militares cometidos por ciudadanos, debía
-limitarse a comenzar el proceso criminal, a apresar en caso necesario
-al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del procedimiento de las
-<i>quaestiones</i>, que fue el predominante en las causas criminales
-durante los tiempos posteriores de la República y durante el Imperio,
-no era de la competencia del gobernador provincial. Sin embargo, este
-solía ser autorizado por alguna cláusula especial de ley, y en otros
-casos por medio de instrucciones del emperador, para dictar sentencia
-en diferentes delitos, por ejemplo, en los de violencias y adulterio,
-por el procedimiento de la <i>cognitio</i>, previa consulta al
-<i>consilium</i>, pero sin estar obligado a seguir el dictamen de este.
-Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para sentenciar,
-no solamente tenía facultades para imponer las antiguas penas
-menores, sino también las nuevas formas de penas contra la libertad
-introducidas por Sila y durante el principado, esto es, la deportación
-y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte, reservada a los
-tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el siglo III de J.
-C., el emperador delegaba, por regla general, en el gobernador<span
-class="pagenum" id="Page_494">p. 494</span> de provincia el ejercicio
-de la alta jurisdicción penal sobre las personas de condición inferior,
-y solo quedaban exceptuadas de la delegación aquellas otras personas
-de categoría principal: los oficiales del ejército, los individuos que
-ejercieran cargo, los miembros del Senado del Reino y del de la ciudad,
-a las cuales no podía aplicárseles la pena de muerte sino por decreto
-del emperador y con consentimiento del mismo.</p>
-
-<p>Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes
-de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley
-se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo
-atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya
-del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca
-importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las
-comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas
-de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y
-además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir
-en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar
-justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre
-el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales
-de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello
-justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose
-encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella
-con gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras
-que cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella
-una rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue
-muchas veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima.
-Cuando el contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los
-demás gastos públicos fueran moderados, era perfectamente posible
-que el peso de<span class="pagenum" id="Page_495">p. 495</span> las
-cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la
-administración así del Reino como de las comunidades provinciales,
-y también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la
-obediencia del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este
-régimen.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch4-7">
- <p><span class="pagenum" id="Page_496">p. 496</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3>
- <p class="subh3 asc">LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO</p>
-</div>
-
-<p>Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados
-efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos
-tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania
-y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron
-legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma
-de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes
-de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más
-rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual,
-con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración
-de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que
-suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de
-derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales
-tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a
-las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos
-de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional
-de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales<span
-class="pagenum" id="Page_497">p. 497</span> fue debido en tesis
-general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con el tiempo en
-el Reino romano, no eran tratados internacionales más que de nombre,
-por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por medio
-de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente la
-dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por tanto,
-todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de celebrar
-este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente con otros
-Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la guerra. Por
-tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro primero de
-la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino romano. En
-Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el sentido
-que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de vínculos
-permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra, y
-establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual
-soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana
-con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación
-histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el
-punto de vista político, sino que le damos la significación que se
-le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no
-pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los
-particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde
-estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con
-los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros.</p>
-
-<p>Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que
-someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por
-el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y
-absolutamente en la<span class="pagenum" id="Page_498">p. 498</span>
-misma forma que los contratos consensuales privados, así también los
-tratados que celebrara la comunidad romana con otra comunidad, ni
-necesitaban someterse a reglas de la índole referida, ni en rigor
-eran susceptibles de regulación fija. El único elemento regulador
-de semejantes tratados era la voluntad de la comunidad contratante.
-Estos contratos podían ser celebrados por todo individuo comisionado
-para ello, y los de importancia subordinada a menudo lo eran por
-personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin formalidades. Los
-convenios políticos importantes solían concertarse por los magistrados
-con <i>imperium</i>, de modo solemne; así, los tratados de alianza
-los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más cerca, y
-los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del ejército
-que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera guerra
-púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios, encargados
-especialmente de concertar la paz. De la intervención del Senado
-en la celebración de los tratados de paz, por medio de comisiones
-senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos luego al
-ocuparnos del Senado.</p>
-
-<p>La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente,
-por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a
-escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los
-contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se
-le daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no
-caían bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por
-lo tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento
-prestado por ambas partes (<i>foedus</i>). Cada una de las comunidades
-contratantes se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio
-de un acto religioso conforme con sus usos, y<span class="pagenum"
-id="Page_499">p. 499</span> para el caso de no cumplir con lo
-prometido, invocaba la maldición (<i>execratio</i>) de los dioses
-por quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que
-faltase a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del
-juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí,
-no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento
-prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este
-contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos
-correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era,
-por regla general, el templo de la <i>Fides publica populi Romani</i>,
-en el Capitolio.</p>
-
-<p>Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el
-Estado no tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su
-conformidad con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita
-en todos aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por
-los jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando
-militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía
-cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a la
-comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte de
-una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás tratados
-había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta donde fuera
-posible antes de la conclusión del contrato; y según los usos romanos,
-ese consentimiento se daba regularmente enviando dos sacerdotes
-pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para el comercio
-internacional, para que practicaran el juramento dicho. No eran los
-Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el gobierno
-central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este. Lo cual,
-junto con la tendencia dominante en tiempo de la República,<span
-class="pagenum" id="Page_500">p. 500</span> de concentrar en el
-Senado los negocios del exterior, trajo consigo el que, en época más
-adelantada, los magistrados que dirigían la guerra se limitasen en sus
-negociaciones con el enemigo a ajustar convenios militares, enviando a
-Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos preliminares de la paz;
-sin embargo, esto no pudo continuar del mismo modo cuando el territorio
-se hizo más extenso, singularmente cuando se trataba de guerras
-extraitálicas. La conclusión definitiva de los tratados siempre estuvo
-reservada a los magistrados romanos.</p>
-
-<p>Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase
-por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía;
-pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese
-concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas
-personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo
-el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas
-al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran
-prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración
-referida.</p>
-
-<p>El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la
-ciudadanía para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere
-con ello a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí
-facultades para romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para
-asegurar que lo había roto la otra parte contratante y considerarla
-en lo tanto como enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para
-declarar la guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la
-proposición correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más
-adelante veremos. Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre
-todo cuando las hostilidades hubieran sido comenzadas por la<span
-class="pagenum" id="Page_501">p. 501</span> otra parte, el comienzo
-efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma.</p>
-
-<p>Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio
-internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a
-la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los
-tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la
-circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como
-a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto
-fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían
-esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran
-el Senado.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch5">
- <hr class="chap"/>
- <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO V"><span class="pagenum"
- id="Page_503">p. 503</span>LIBRO V</h2>
- <hr class="tir"/>
- <p class="subh2">LOS COMICIOS Y EL SENADO</p>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt6">
- <p>&#160;</p>
-</div>
-
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_505">p. 505</span>Si bien es cierto
-que la comunidad romana vino a la vida como una monarquía perfecta y
-fijamente definida, y que aun durante la organización republicana, la
-magistratura, que no tenía otro fundamento que ella misma, era una
-institución sustantiva que se hallaba frente a la ciudadanía, como cosa
-distinta de ella, sin embargo, también lo es que dicha magistratura
-tenía limitaciones jurídicas en su obrar, tanto con relación a los
-particulares ciudadanos como con relación al Consejo de los Ancianos
-y con relación a la colectividad de los ciudadanos legítimamente
-congregados en asamblea. Al estudiar las funciones encomendadas a los
-magistrados hemos expuesto lo concerniente a los derechos políticos
-que correspondían a los particulares ciudadanos y que no dependían
-del arbitrio de aquellos, lo concerniente a la capacidad para aspirar
-al desempeño de los cargos públicos, lo concerniente a la facultad de
-formar parte del ejército y lo concerniente a la administración de
-justicia. Quédanos todavía por exponer en qué tanto el magistrado,
-sin el cual no podía ser ejecutada acción alguna de la comunidad,
-se hallaba obligado a provocar para realizarla la intervención o
-cooperación de la comunidad misma, inquiriendo la opinión que sobre
-el asunto tuvieran, ya la asamblea de los ciudadanos, ya el Consejo de
-los Ancianos. Acerca del particular regía primitivamente el principio
-según el cual la magistratura tenía la obligación y el derecho de
-poner en práctica y hacer que funcionase el orden jurídico existente;
-pero siempre que se tratara de obrar separándose de lo preceptuado
-en este orden jurídico vigente, como acontecía, v. gr., en los casos
-de declaración de guerra o de formación de un testamento, y mucho
-más cuando aquel orden hubiera de sufrir una alteración general,
-era preciso pedir el consentimiento de los indicados factores. Las
-consecuencias de esta idea fundamental se fueron desnaturalizando
-esencialmente conforme iba pasando el tiempo. La ciudadanía empezó a
-congregarse sin contar para ello con la intervención del Consejo, y
-si bien es verdad que la magistratura es la que siguió teniendo la
-iniciativa y que los Comicios no llegaron nunca a adquirir legalmente
-aquella omnipotencia que correspondió a la <i>ekklesia</i> helénica,
-sin embargo, en realidad ellos fueron los que poco a poco se apoderaron
-de la soberanía de la comunidad. El Consejo de los Ancianos, en su
-forma originaria, dejó de participar en el gobierno de la comunidad,
-pero readquirió esa participación cuando el mismo fue ampliado en
-la organización patricio-plebeya, y la readquirió, porque cada vez
-fue haciéndose más extensa la obligación que la magistratura tenía
-de atenerse a las proposiciones hechas al Consejo. Finalmente, los
-Comicios dejaron de funcionar en la época del principado, y entonces el
-legítimo depositario de la soberanía del pueblo fue el Senado, el cual
-fue legalmente adquiriendo la plenitud de sus atribuciones a medida
-que se iba retrocediendo de hecho a la Monarquía. De todo esto vamos a
-tratar en el presente libro.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch5-1">
- <p><span class="pagenum" id="Page_507">p. 507</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3>
- <p class="subh3 asc">INTERROGACIÓN A LA CIUDADANÍA</p>
-</div>
-
-<p>De la ciudadanía hemos tratado en el libro primero. En los
-más antiguos tiempos protohistóricos, estaba formada esta por la
-totalidad de los miembros de las familias, por los patricios, y en
-los tiempos históricos, por la totalidad de estos patricios y por
-los miembros de la comunidad salidos de la clientela, o sea los
-plebeyos. En esta última época no había una colectividad que fuese
-peculiar, políticamente hablando, de los patricios; pero sí había una
-colectividad peculiar de los plebeyos, colectividad que no era la
-ciudadanía, aun cuando funcionaba en muchos respectos con derechos
-iguales a esta.</p>
-
-<p>Una cierta intervención general de la ciudadanía en los negocios
-públicos la tenemos en la prohibición general existente de ejecutar los
-mismos en lugar privado; esta limitación, cuya importancia política y
-moral no puede ser bastante encarecida, fue siempre una traba impuesta
-al ejercicio de la actividad de los magistrados cuando la misma
-se relacionaba con los particulares; fue una traba, singularmente
-en lo relativo a la administración de justicia y a la leva. Por
-regla general, el magistrado<span class="pagenum" id="Page_508">p.
-508</span> realizaba sus actos como tal ante el público (<i>in
-conventione</i> o <i>contione</i>), y en lo tanto sin formalidades; sin
-embargo, también acontecía, sobre todo en los actos sacrales de los
-más antiguos tiempos y en la subasta, que la ciudadanía asistiera a un
-acto público organizada conforme a las divisiones en curias o centurias
-de que constaba. De esta manera se llevó a cabo la inauguración del
-sacerdote-rey y la de los demás altos sacerdotes de la comunidad, y de
-la misma manera se cerraba el censo con la solemnidad del sacrificio
-expiatorio.</p>
-
-<p>La intervención efectiva de la ciudadanía en la celebración de un
-acto público, intervención que implicaba que todos los ciudadanos
-que participasen en dicho acto manifestaran su voluntad tocante al
-asunto, presuponía forzosamente la congregación de los mismos según la
-organización que por la Constitución les correspondía, esto es, por
-medio de los <i>comitia</i>, cuyas formas quedan expuestas en el libro
-primero. La base de organización de los Comicios era doble, civil y
-militar: en cuanto todo ciudadano era al propio tiempo que ciudadano
-un individuo obligado a la defensa de la patria, la ciudadanía podía
-congregarse, o atendiendo a su organización civil, esto es, bien por
-curias ordenadas por familias, bien por tribus, para cuya formación se
-atendía principalmente al domicilio de los ciudadanos, o atendiendo
-a la organización militar, es decir, a la división de la misma en
-centurias. En la ciudadanía patricio-plebeya, la reunión por curias se
-conservó vigente para entender en ciertos asuntos privados tocantes
-a las relaciones de familia, pero la dirección de la asamblea le fue
-encomendada al sumo pontífice (<a href="#Page_51">pág. 51</a>); por
-tanto, aquellos actos, para los que habían de ponerse de acuerdo el
-magistrado y la ciudadanía, ya en la época republicana no podían
-ser confirmados por las curias. Los Comicios<span class="pagenum"
-id="Page_509">p. 509</span> propiamente políticos de esta época se
-congregaban o por tribus o por centurias. La plebe, que como tal no
-era un organismo compuesto de individuos obligados al servicio de las
-armas, se congregaba como <i>concilium</i>, en un principio por curias
-y más tarde por tribus. Los Comicios organizados militarmente duraban
-más tiempo y tenían mayores formalidades que los de la organización
-civil, pero también eran más principales y aristocráticos. Al tratar
-de la competencia se indicará que había una serie de acuerdos que no
-podían ser tomados más que en esta forma militar; pero, en cambio,
-también se hallaba prescrita la forma civil para otros actos. Al
-menos en los tiempos de que ya tenemos bastantes noticias, no existía
-una determinación y delimitación general de las facultades de estas
-diversas formas de Comicios, y lo mismo hay que decir de estos con
-relación al <i>concilium</i> de los plebeyos en la época posterior
-a la lucha de clases. Cuando las costumbres o alguna ley especial
-no dispusieran otra cosa, la ciudadanía podía ser interrogada en
-cualquiera de las tres formas.</p>
-
-<p>Es también aplicable a la materia de que ahora se trata, la regla
-según la cual toda acción de la comunidad era un acto ejecutado por
-la magistratura. Las acciones de que aquí nos ocupamos las ejecutaba
-también un magistrado, pero esa ejecución no tenía lugar hasta después
-de haber obtenido el consentimiento de la ciudadanía. La convocación
-de esta para semejante fin fue, sin duda alguna, un derecho del rey
-en la organización patricia. En la organización patricio-plebeya,
-si se prescinde de la asamblea reunida por curias, la cual en esta
-época no era competente sino para conocer de asuntos privados y
-funcionaba bajo la dirección del pontífice supremo, la convocación
-de la ciudadanía era una facultad que correspondía a la magistratura
-suprema, esto<span class="pagenum" id="Page_510">p. 510</span> es,
-al cónsul, al interrex, al dictador y al pretor, y también a los
-magistrados excepcionales revestidos de poder constituyente, fuese cual
-fuese la forma en que la ciudadanía se congregase. A los censores, a
-los ediles curules y al pontífice máximo les estaba permitido, por
-excepción, convocar los Comicios inferiores para entender de las multas
-e indemnizaciones graves por esos magistrados impuestas. El derecho de
-convocar la plebe correspondía al tribuno del pueblo por analogía con
-los cónsules, y a los ediles plebeyos por analogía con los curules.
-Todos los demás magistrados, de igual manera que los promagistrados,
-carecían del derecho de convocar en su propio nombre la ciudadanía;
-pero, con respecto al procedimiento penal, se permitía convocarla
-por representación, puesto que podían congregar la ciudadanía para
-este fin el cuestor en virtud de una orden de un magistrado supremo,
-y el tribuno del pueblo por mediación de un magistrado supremo de la
-comunidad.</p>
-
-<p>Las modalidades de la convocación de la ciudadanía y de la plebe
-y las de la adopción de acuerdos por parte de una y otra vamos a
-estudiarlas todas reunidas, exponiendo las particularidades propias
-de cada forma, hasta donde quepa hacerlas objeto de nuestro examen,
-según vayamos haciéndonos cargo de cada una de las etapas de dichas
-convocación y toma de acuerdos.</p>
-
-<p>La convocatoria de la ciudadanía se iniciaba siempre publicando el
-magistrado el objeto y el día de la reunión.</p>
-
-<p>Tocante al objeto, en los casos en que la ciudadanía hubiera de
-congregarse para elecciones o para funcionar como tribunal, bastaba con
-una publicación general de las proposiciones que se tenía intención de
-hacer a los Comicios. Cuando se tratara de formar leyes, en los tiempos
-históricos era preciso presentar al público el proyecto de ley en su
-tenor literal, escrito; después de presentado,<span class="pagenum"
-id="Page_511">p. 511</span> no se permitían variaciones en el mismo. En
-los últimos tiempos de la República se hallaba prescrito, además, que
-se depositara una copia del proyecto en el archivo de la comunidad.</p>
-
-<p>En el sistema antiguo, no hubo día fijo señalado para la celebración
-de los Comicios más que para los Comicios por curias, los cuales se
-reunían todos los años el 24 de marzo y el 24 de mayo, singularmente
-para la ratificación de los testamentos. En los tiempos posteriores, el
-magistrado señalaba a su arbitrio el día en que habían de congregarse
-los ciudadanos; solo quedaban exceptuados como inhábiles para este
-acto, por un lado, los días fijos de reunión de los tribunales (<i>dies
-fasti</i>), y por otro, los días de fiesta, ya estuvieran fijados
-en el calendario (<i>dies nefasti</i>), ya los hubiera determinado
-la magistratura por modo ordinario o extraordinario; además, en los
-tiempos posteriores de la República, los primeros días de las semanas
-de mercado que en el curso del año tenían ocho días. Entre el día de
-la publicación de la convocatoria y el de la reunión de la ciudadanía,
-habían de transcurrir, al menos, tres de aquellas semanas (<i>trinum
-nundinum</i>), computando en ellas los dos días dichos; pero si hubiera
-peligro en el retardo, los magistrados se hacían con frecuencia
-dispensar de guardar este plazo, o se dispensaban ellos mismos. — La
-reunión se celebraba de día, y comenzaba, por regla general, al salir
-el sol; ni antes de que este saliera ni después de ponerse podían
-funcionar los Comicios.</p>
-
-<p>Por lo que al lugar se refiere, la ciudadanía no podía congregarse
-sino a cielo descubierto y dentro de los límites a donde alcanzase el
-régimen o jurisdicción de la ciudad (<a href="#Page_163">pág. 163</a>).
-En los primeros tiempos de la República se intentó tener una asamblea
-de ciudadanos en el campo militar, pero inmediatamente fue prohibida;
-en<span class="pagenum" id="Page_512">p. 512</span> la agonía de
-la República, Pompeyo comenzó a congregar los Comicios centuriados
-en el suelo macedónico, pero este fue un hecho totalmente aislado.
-Especialmente la asamblea civil de las curias siempre tuvo lugar dentro
-del recinto murado, por regla general en el mercado, en el sitio
-denominado por eso <i>comitium</i>, mientras que la asamblea militar de
-las centurias se verificaba fuera del recinto murado, pero dentro de la
-primer piedra miliaria, regularmente en el campo de Marte. La asamblea
-de las tribus, tratada con menos rigor que las anteriores, tanto la
-congregación de la ciudadanía por tribus como el <i>concilium</i> de
-la plebe, podía celebrarse lo mismo dentro que fuera de la muralla,
-con tal que se verificase en el ámbito donde alcanzaba el régimen de
-la ciudad; por regla general, se realizaba en los primeros tiempos en
-el patio del templo de Júpiter capitolino, y posteriormente, cuando se
-trataba de hacer leyes, en el <i>Forum</i>, y cuando de elecciones, en
-el campo de Marte, donde en tiempo de Augusto se estableció una plaza
-especial de votaciones (<i>saepta Juliae</i>), junto al edificio en que
-se pagaba a los soldados (<i>diribitorium</i>).</p>
-
-<p>Tocante a la discusión preparatoria, eran distintas las reglas
-que regían, según que se tratase de una elección, de un proceso o
-de un proyecto de ley. En materia de elecciones, parece haber sido
-prohibidas, ya por la costumbre, ya por la ley, las discusiones
-preparatorias bajo la presidencia de los magistrados; la adquisición
-de los puestos públicos, regida por la costumbre y enérgicamente
-desarrollada, parece que era asunto entregado puramente a la actividad
-particular. Por el contrario, cuando los Comicios funcionaban como
-tribunal, se hallaba legalmente prescrita, conforme se ha dicho
-(<a href="#Page_392">página 392</a>), la discusión preliminar o
-preparatoria del asunto en tres plazos, ante la comunidad y por el
-magistrado<span class="pagenum" id="Page_513">p. 513</span> que
-hubiera dado el fallo en primera instancia. Tratándose de proyectos
-de ley, no era necesario, pero sí permitido y corriente, el que
-quien presentara la proposición hiciera sobre el particular, cuando
-por lo demás se lo permitiese el magistrado autorizado para llevar
-la voz pública, cuantas manifestaciones le parecieran oportunas, a
-fin de persuadir (<i>suasiones</i>) a la ciudadanía o disuadirla
-(<i>dissuasiones</i>); también se permitía libremente por el magistrado
-a los particulares que hicieran uso de la palabra acerca del asunto.
-Estas discusiones preparatorias se tenían siempre ante la comunidad
-no organizada, por regla general no en el mismo día de la votación,
-y la mayor parte de las veces en el campo de Marte, donde estaba la
-plaza que regularmente se aprovechaba para hacer uso de la palabra
-(<i>rostra</i>), a bastante distancia de los sitios habituales para las
-votaciones.</p>
-
-<p>La mañana del día anunciado para la votación, los heraldos
-convocaban a la ciudadanía para que concurriera al lugar que hubiere
-señalado el magistrado para verificar aquella.</p>
-
-<p>Al mismo tiempo que se hacía la convocatoria de la comunidad toda,
-el magistrado que dirigía los Comicios invocaba el beneplácito de los
-dioses por medio de la auspicación (<a href="#Page_370">pág. 370</a>).
-En las reuniones de la plebe, este requisito no existía. Pero también
-podía la divinidad oponerse a la celebración del acto aun después de
-haber sido contestada la interrogación, y en caso de que no hubiere
-tenido lugar esta, en cualquier momento de la discusión, debiéndose
-interrumpir el acto cuando tal cosa acaeciere. Por esta causa se
-acostumbraba consultar a los augures para toda asamblea.</p>
-
-<p>El magistrado dirigía la votación sentándose en una tribuna
-elevada, en la cual tomaban igualmente asiento sus colegas y los altos
-magistrados en general, cuando<span class="pagenum" id="Page_514">p.
-514</span> se hallaran presentes. Después de la plegaria
-correspondiente, dirigía el magistrado dicho a los ciudadanos que tenía
-delante de sí la pregunta que habían de resolver. Luego determinaba,
-a lo menos en las asambleas por tribus, mediante la suerte, en qué
-división o grupo había de ejercitar su derecho de sufragio por aquella
-vez el ciudadano de cualquiera ciudad de la confederación latina que
-se hallara presente y tuviera derecho de votar, pero que no pertenecía
-a tribu ninguna (<a href="#Page_107">pág. 107</a>). En seguida
-indicaba que la ciudadanía, que hasta el presente había permanecido
-desorganizada, se organizase en las divisiones o grupos votantes, yendo
-cada individuo a la que le correspondiera, lo cual se hacía con arreglo
-a las varias formas de los Comicios.</p>
-
-<p>Las divisiones o grupos votantes daban su voto simultáneamente en
-los Comicios organizados civilmente, y sucesivamente en los organizados
-militarmente. Lo mismo que las treinta curias votaban simultáneamente,
-simultáneamente votaban también las tribus, cuyo número se aumentó con
-el tiempo, desde veintiuna a treinta y cinco. Por el contrario, las
-centurias votaban por el orden que imponía su organización, y como
-el orden de la centuriación sufrió cambios (<a href="#Page_61">págs.
-61</a> y sigs.), hubo también de sufrirlos el orden de las votaciones.
-En el sistema originario del sufragio, votaban primero las centurias de
-caballeros, divididas en dos miembros: en un principio eran llamadas,
-probablemente, primero las seis centurias patricias y luego las doce
-plebeyas; posteriormente sucedió lo contrario, o sea votar primero
-las plebeyas y luego las patricias. Después seguían las centurias de
-los soldados de a pie, divididas en cinco miembros, el primero de los
-cuales comprendía las 81 centurias de los perfectamente armados, y los
-cuatro siguientes, las 94 divisiones votantes restantes, debiendo<span
-class="pagenum" id="Page_515">p. 515</span> tenerse en cuenta, sin
-embargo, que si con los votos de los miembros primeros se lograba
-mayoría, los de los siguientes dejaban de emitirse. Posteriormente,
-la organización del sufragio se modificó, según queda dicho (<a
-href="#Page_62">pág. 62-63</a>), sobre todo por haberse reducido la
-primera clase de los soldados de infantería de 81 a 70 votos, y haberse
-aumentado, en cambio, los de las cuatro categorías inferiores desde 94
-a 105. Siguió vigente el sistema de la votación de los siete miembros,
-pero modificado, en cuanto que la prioridad en la emisión del voto dejó
-de pertenecer a las centurias de caballeros y se concedió, en cambio, a
-una de las 70 centurias de la primera clase de votantes de infantería,
-elegida en todo caso por suerte (<i>centuria praerogativa</i>), y las
-doce centurias plebeyas de caballeros, que antes tenían prioridad en
-el voto, fueron llamadas ahora a votar en segundo término, juntamente
-con las otras 69 de la primera clase, siguiendo después las seis
-centurias patricias de caballeros, y tras estas los últimos cuatro
-miembros votantes. De esta manera se logró privar a los caballeros
-del importante derecho preferente de sufragio que anteriormente
-tenían, y, por otra parte, pudo conseguirse que todo el mundo votase
-efectivamente, lo que antes de esta reforma no sucedía. En efecto,
-mientras antes se podía obtener la mayoría de los votos con solo que
-votasen las centurias de caballeros y el primer miembro o clase de
-los soldados de a pie, siendo inútiles ya los votos de los miembros
-inferiores de estos, ahora no tenían más remedio que votar los miembros
-últimos de infantería, porque entre el primero de estos y las centurias
-de caballeros no componían más que 88 votos de los 193.</p>
-
-<p>La emisión del voto, durante la cual estaba prohibida toda
-discusión, se verificaba contestando sencillamente <i>sí</i> o
-<i>no</i> a la pregunta, y esto, tanto cuando se trataba<span
-class="pagenum" id="Page_516">p. 516</span> de hacer una ley como
-cuando se trataba de un proceso, es decir, en los Comicios primitivos.
-Lo mismo puede decirse con respecto a las elecciones que empezaron
-a hacerse posteriormente en los Comicios, al menos mientras el
-magistrado tuvo facultades para hacer propuestas sobre el particular;
-del procedimiento electoral que más tarde se empleó, y en el que a
-los ciudadanos votantes les correspondía el derecho de iniciativa,
-trataremos después, en el capítulo dedicado a estudiar la competencia
-de los Comicios. En cuanto a la forma, verificábase la votación de
-manera que cada una de las divisiones votantes se hallaba encerrada en
-un espacio limitado, de donde salía el individuo que iba a dar el voto;
-al salir de allí, contestaba verbalmente a la pregunta que le hacía el
-«interrogador» (<i>rogator</i>) puesto por el magistrado a la división,
-el cual la consignaba en la tabla de votar. En el curso del último
-siglo de la República comenzó a hacerse uso del voto escrito en vez
-del oral, hasta que por fin la antigua forma cayó en desuso. Para el
-procedimiento escrito, se colocaba a la salida del lugar de la votación
-una urna (<i>cista</i>), en la cual depositaba el votante la tabla con
-su sufragio (<i>tabella</i>), y el resultado de la elección hecha por
-las divisiones se averiguaba contando el número de tablas. Los romanos
-no conocieron un <i>mínimum</i> de votos en las votaciones comiciales;
-los votantes que en cada caso se hallaran presentes representaban
-siempre para aquel momento y para lo sucesivo a toda la ciudadanía. En
-las ocasiones en que podía darse mayoría relativa, cosa que solo era
-factible en las elecciones de los Comicios de tiempos posteriores, con
-ella bastaba para que valiera el voto de la división votante.</p>
-
-<p>El resultado obtenido dentro de cada división era comunicado al
-magistrado presidente, y si todas las divisiones<span class="pagenum"
-id="Page_517">p. 517</span> votantes lo acordaban, el presidente
-publicaba ese resultado. Para el resultado total se requería la mayoría
-absoluta de los votos de las divisiones. En los Comicios celebrados
-para formar las leyes y fallar procesos, el magistrado estaba
-absolutamente obligado a hacer la publicación dicha, como igualmente
-también en general en los Comicios electorales, si bien aquí, cuando se
-celebraban elecciones con derecho de iniciativa de la ciudadanía, el
-magistrado reclamó a menudo con buen éxito en los primeros tiempos el
-derecho de diferir la publicación del resultado. Cuando no se lograba
-mayoría, o por cualquier otro motivo el acto no llegaba al fin, se
-consideraba como nulo y no se continuaba en otro día posterior, aunque
-sí podía repetirse en determinadas circunstancias.</p>
-
-<p>Todo el acto de que se trata estaba penetrado y dominado por
-la idea de que la asamblea de los ciudadanos tenía que intervenir
-imprescindiblemente en la averiguación de la voluntad de la comunidad;
-pero que si esto era legalmente necesario, había que hacer en realidad
-de ello el menor uso posible. En general, se prohibía toda discusión
-y toda participación de los ciudadanos en la dirección de dicho acto.
-Tanto los Comicios como el Senado, que eran instituciones correlativas,
-estribaban y tenían por base la interrogación hecha a los particulares
-ciudadanos y la obtención de una mayoría; pero en la manera de
-contestar a la pregunta del magistrado había entre uno y otra una
-oposición marcadísima, pues mientras el ciudadano simple solo podía
-contestar <i>sí</i> o <i>no</i> en los Comicios, el senador contestaba
-fundamentando su opinión.</p>
-
-<p>Aparte de la publicación que en el mismo acto hacía del resultado de
-este el magistrado que lo presidía, era frecuente que se ordenara en
-casos especiales una publicación<span class="pagenum" id="Page_518">p.
-518</span> de los acuerdos del pueblo para perpetuar su memoria; pero
-en general, cuando comenzó a hacerse uso de este medio fue en los
-últimos tiempos de la República, por César. La República romana no se
-cuidó de arbitrar recurso alguno para hacer constar las leyes vigentes,
-y aun la actividad de los particulares solo de un modo imperfecto
-se cuidó de llenar esta laguna. En los tiempos del principado es
-cuando por vez primera se sintió, al menos en alguna manera, esta
-necesidad.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch5-2">
- <p><span class="pagenum" id="Page_519">p. 519</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3>
- <p class="subh3 asc">EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO</p>
-</div>
-
-<p>El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble
-tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que
-examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el
-Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo
-completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia
-política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él
-era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era
-el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión
-viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y
-era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento
-al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía,
-puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado
-patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea
-que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los
-tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda,
-mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba<span
-class="pagenum" id="Page_520">p. 520</span> el gobierno de la
-comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas no el poder; este,
-la plenitud del poder en defecto del derecho. Sin embargo, no deben
-ser separados el uno del otro, por cuanto el Senado patricio estaba
-contenido en el patricio-plebeyo y este fue una derivación de aquel,
-gracias a haberse ampliado así el número de sus miembros componentes
-como sus funciones, las más débiles de las cuales en sí mismas
-sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la Constitución
-correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que continuaron
-existiendo como facultades del Senado.</p>
-
-<p>La denominación <i>senatus</i>, Consejo de los Ancianos, fue la
-que, hasta donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a
-la corporación como tal, y la única que siguió usándose también
-en los tiempos posteriores. Pero la invocación con que comenzaban
-oficialmente las arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: <i>patres
-(et) conscripti</i>, esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda,
-significar que no todos los inscritos pertenecían al Senado patricio
-propiamente dicho, al que tenía la plenitud del derecho, y cuando se
-pensaba en este, únicamente se llamaba a los <i>patres</i> en sentido
-técnico, que eran propiamente los patricios, es decir, se nombraba a
-los senadores patricios tan solo, con el objeto de distinguirlos de los
-senadores plebeyos, que se diferenciaban de aquellos. Los individuos
-que componían el Senado o Consejo no tenían un modo oficial de ser
-designados; la palabra <i>senator</i>, que fue incuestionablemente la
-que se empleó en un principio para llamar a los miembros componentes
-del Consejo estricto, no podía de derecho aplicarse a los plebeyos;
-pero a fin de que quedara velada la diferencia personal entre unos
-y otros miembros del Consejo, se prescindió del uso oficial, y en
-la práctica se<span class="pagenum" id="Page_521">p. 521</span>
-aplicó abusivamente a todos la denominación referida; por el mismo
-motivo se cuidó también de evitar que la designación colectiva
-<i>patres conscripti</i> dejara de emplearse como título adecuado
-de los particulares miembros del Senado. En la época del principado
-se atribuyó a los senadores como título propio el predicado <i>vir
-clarissimus</i>, predicado que la ley fijó como tal a fines del siglo
-II.</p>
-
-<p>Desde un principio se consideró que el número de los miembros
-del Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego
-el Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para
-que les ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del
-<i>consilium</i>, el número de cuyos componentes dependía del arbitrio
-del mismo magistrado. En la comunidad originaria, el número normal
-de senadores fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los
-Ticienses, Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos
-históricos, el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al
-número de sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo
-suya la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio
-de algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en
-el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de
-fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de
-que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado,
-y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el
-número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que
-había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en
-el Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el
-número normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana
-parece que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de<span
-class="pagenum" id="Page_522">p. 522</span> los senadores; pero en
-la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales que
-mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas
-personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue
-aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su
-significación el número normal.</p>
-
-<p>Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte
-la de poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad,
-puesto que solo podían sentarse en el Consejo los <i>seniores</i>, esto
-es, los varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya
-del servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran
-otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer
-al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía
-este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los
-mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si
-bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada,
-sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.</p>
-
-<p>Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número
-limitado de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían
-los particulares senadores directamente de las familias, sin
-intervención de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el
-Senado, en su conjunto, sería menos una representación de la comunidad
-que una representación de las familias. Con todo, hay que tener
-en cuenta que, si no originariamente, a lo menos desde una remota
-antigüedad, el Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico,
-no consintiendo la independencia de cada una de las partes de la
-comunidad; por lo tanto, si es que en algún tiempo tuvo existencia
-semejante representación de las familias, esta representación<span
-class="pagenum" id="Page_523">p. 523</span> hubo de concluir muy
-pronto. La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones,
-nada nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa
-tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el
-Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos
-sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento
-de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los
-primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los
-Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación
-interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del
-principado.</p>
-
-<p>En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el
-rey y más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para
-llamar a los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha
-advertido, fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos
-honoríficos del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se
-requería para ser elegido. Es probable que se creyera conveniente
-tener al efecto en consideración las familias y las curias y tribus
-organizadas conforme a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición
-no nos ha transmitido ninguna norma que fuese obligatoria respecto al
-asunto. La anualidad de la magistratura republicana no tuvo aplicación
-alguna a la institución de que se trata, proveniente de la época de los
-reyes; así que el senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El
-derecho de libre nombramiento correspondiente al magistrado implicaba
-seguramente la facultad de separar al senador sin aducir motivo de
-ello, cubriendo el puesto con otro; pero esto era una excepción. La
-diferencia más esencial entre el Senado y el <i>consilium</i> de los
-magistrados estribaba, además de en que el número de senadores<span
-class="pagenum" id="Page_524">p. 524</span> era fijo y el de consejeros
-no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo
-componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no
-tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre
-vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los
-preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la
-naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los
-senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra
-obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara
-vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya
-de otro modo. — Sufrió el Senado una transformación esencial cuando,
-hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la
-magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a
-los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado
-se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente
-independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que
-la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo
-menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto
-hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en
-los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían
-ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del
-antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse
-ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión
-que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco
-años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos
-para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones»,
-aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de
-la lista a los que tuvieran por conveniente,<span class="pagenum"
-id="Page_525">p. 525</span> concediéndoles acaso en realidad más
-derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta consideración
-y el poder político de que los censores gozaron hasta fines de la
-República estribaban esencialmente en la circunstancia de haber
-extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales. Legalmente,
-no fueron nunca privados los censores del derecho de nombrar a los
-senadores; pero en los últimos tiempos de la República ese derecho
-sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido merced a que,
-como veremos después, se introdujo una facultad de presentación legal
-para estos puestos y a que el número de los mismos era cerrado.</p>
-
-<p>Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención
-de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos
-posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el
-derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter
-vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores
-por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en
-aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos
-durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en
-el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta
-para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado,
-o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte,
-duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial
-fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura
-suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los
-cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto en
-el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un lado,
-porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta el
-magistrado<span class="pagenum" id="Page_526">p. 526</span> que hacía
-el nombramiento, para atenerse a ella, y hasta sucedía que antes de ser
-formalmente elegidos, para entrar en el Senado, aquellos que «tenían
-en todo caso derecho de voto en él» (<i>quibus in senatu sententiam
-dicere licet</i>), habían entrado ya de hecho a formar parte del mismo,
-de suerte que los censores no tenían que hacer otra cosa que poner
-aparte a dichos senadores, lo mismo que lo hacían con aquellos otros
-que figuraban en la lista; de otro lado, porque la presentación para
-el Senado fue poco a poco haciéndose, no ya tan solo por el cargo
-de cónsul, sino por los de las magistraturas inferiores a esta. Sin
-embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la presentación legal a los
-que hubieran sido magistrados curules, por tanto, a los que hubieran
-sido cónsules, pretores y ediles curules. En los tiempos posteriores,
-dicha presentación se extendió más todavía: primero, a los que hubieran
-sido ediles plebeyos; después, por la ley atinia de hacia mediados del
-siglo VII, a los que hubieran sido tribunos del pueblo, y últimamente
-por Sila, a los que hubieran sido cuestores. Por este procedimiento de
-los candidatos legales que entraban inmediatamente a formar parte del
-Senado, se cubría el número normal de senadores, o, mejor dicho, se
-cubría con exceso, de manera que el nombramiento que para estos puestos
-hacían los censores perdió su objeto y su razón de ser, como ya queda
-dicho. En realidad, ahora elegía la ciudadanía más bien a los senadores
-que a los cuestores; además, confería los altos cargos a individuos
-de aquellas clases que podían formar parte del Senado. Por lo cual,
-en esta etapa la base del Senado hay que buscarla esencialmente en
-el principio de la soberana facultad electoral de los Comicios, y a
-pesar de que los elegidos ocupaban sus puestos vitaliciamente, la
-verdad es que el Senado de esta época debe ser<span class="pagenum"
-id="Page_527">p. 527</span> considerado como una representación del
-pueblo, elegida por la ciudadanía.</p>
-
-<p>Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de
-nombrar senadores, aplicada por el dictador César, restableció en
-lo esencial el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un
-paso más: respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de
-la traslación del poder soberano de la comunidad desde los Comicios
-al Senado, encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados
-de la época republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de
-conceder el mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como
-también la facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser
-senadores a los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos
-republicanos y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores.
-Como quiera que el ingreso en el Senado y las clases de senadores
-continuaron siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las
-condiciones de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que
-en la de la República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro
-lugar (<a href="#Page_191">pág. 191</a>) acerca de las condiciones de
-capacidad necesarias para optar a las magistraturas y singularmente
-acerca del ascenso de un puesto a otro dentro de la jerarquía cerrada
-de funcionarios. En principio, la soberanía del Senado se puso en
-práctica gracias a esta renovación interior del mismo por vía de
-cooptación. En realidad, el emperador no tenía derecho para nombrar
-senadores. Pero indirectamente se lo abrogó desde los comienzos del
-principado por medio de la facultad que se le concedió para comprobar,
-juntamente con los magistrados que dirigían las elecciones, las
-condiciones de capacidad de los que iban a ser nombrados. Además, los
-primeros emperadores, no como tales, pero sí como censores, cargo que a
-veces<span class="pagenum" id="Page_528">p. 528</span> desempeñaron,
-hicieron uso del derecho de nombrar senadores inherente a la censura,
-y lo hicieron sin respetar las limitaciones impuestas por el número
-normal de aquellos; también dispusieron lo que bien les parecía acerca
-de las clases y rangos de senadores dentro del Senado. Como luego
-Domiciano incorporó de una vez para siempre la censura al principado,
-el derecho de nombrar senadores, determinando además libremente el
-rango y clase a que debía pertenecer el nuevamente nombrado, se
-consideró como propio de la Corona. Luego hablaremos de la injerencia
-inmediata del emperador en el nombramiento de senadores mediante la
-provocación de una elección aparente que dependía de la voluntad
-imperial, esto es, mediante recomendación. La elección directa dentro
-del Senado no tenía lugar más que en casos singulares, y la hacía el
-Senado mismo en beneficio de los príncipes de la casa imperial. — Del
-derecho de segregar del Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron
-uso los emperadores por medio de la censura; sin embargo, también se
-debe tener en cuenta, por una parte, que el puesto de senador se perdía
-a veces en los últimos tiempos de la República y en los del Imperio
-por sufrir alguna pena de las muchas que ya se usaban, y por otra
-parte, que Augusto introdujo un censo de senadores, siendo facultad del
-emperador el ejercicio del derecho de exclusión de este censo por causa
-de sentencia judicial o por haberse empobrecido.</p>
-
-<p>El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos
-visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una
-colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es,
-según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en
-realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba
-más que cuando los particulares senadores<span class="pagenum"
-id="Page_529">p. 529</span> tenían que funcionar unos después de
-otros en serie fija, y por lo demás era una división sin importancia
-política. Al ocuparnos después de la organización de los negocios en
-el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al hacer la
-interrogación a los senadores y de las importantes clases y rangos de
-estos a que tal circunstancia dio lugar.</p>
-
-<p>Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado,
-especialmente las del primitivo Senado patricio, eran instituciones
-correlativas, y los negocios propios de una y de otra se hallaban
-evidentemente reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora
-a estudiar la organización que tenían los negocios del Senado,
-organización que, sobre todo en lo que se refiere a la manera de
-hacerse la invitación o pregunta, lleva un sello que denuncia
-absolutamente su origen antiquísimo, propio de la época del Estado
-patricio, y en lo esencial, una estabilidad que se mantiene cuando
-menos por espacio de un siglo.</p>
-
-<p>Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los
-acuerdos de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado
-era siempre quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía,
-no tenían que hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El
-derecho a convocar el Senado coincidía esencialmente con el derecho
-a convocar los Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si
-este se hallaba ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad.
-La extensión especial que en ciertos casos se hacía en favor de los
-censores y de los ediles del derecho a convocar los Comicios no
-existió con respecto a la convocación del Senado; lo mismo se dice
-de la concesión de esta facultad en ciertos casos a lugartenientes
-del magistrado. Los tribunos del pueblo carecían por derecho de la
-facultad de convocar así los Comicios como el Senado; pero cuando el
-plebiscito<span class="pagenum" id="Page_530">p. 530</span> llegó a
-adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no
-pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con
-todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre
-excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe
-adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar
-los magistrados con <i>imperium</i> competentes para la convocación
-y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la
-magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo
-correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero
-gobierno de la comunidad.</p>
-
-<p>No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera
-constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en
-conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida,
-cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara
-de regular en general las relaciones de la comunidad (<i>de re
-publica</i>), cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada
-nuevo año de ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades
-lo demandaran.</p>
-
-<p>Durante la República, así como no se conocieron días legalmente
-fijados para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las
-sesiones del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera
-se ordenó que este se reuniera cada mes en dos días fijos (<i>senatus
-legitimus</i>). Desde antiguo se estimó imposible la celebración
-simultánea de la asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la
-razón de que los magistrados supremos tenían que tomar participación en
-ambas. Aun cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado
-después de que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo
-cuando se trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin
-embargo, este cuerpo celebró en<span class="pagenum" id="Page_531">p.
-531</span> todo tiempo sesiones independientes, con preferencia en
-aquellos días que no podían reunirse los Comicios (<i>dies fasti</i>
-y <i>nefasti</i>). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto de
-una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después
-reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. — Lo mismo que los
-Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol, siendo
-lo acostumbrado que se congregase al romper el día.</p>
-
-<p>Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino
-en la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras
-los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado
-había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes;
-en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las
-sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos
-casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio, la
-<i>curia calabra</i>, la otra, la <i>curia Hostilia</i>, reedificada
-luego como <i>curia Julia</i>, en el <i>Comitium</i>, el más antiguo
-lugar de reunión de las curias. Pero para las asambleas del Senado
-podía aprovecharse cualquier edificio público elevado, visible, que
-tuviera los necesarios salones para sentarse sus miembros y que
-fuera a propósito para la auspicación; con frecuencia se hizo la
-convocatoria del Senado para el templo mismo de Júpiter capitolino o
-para otro cualquier santuario de la ciudad. Fuera del recinto murado
-no había ninguna habitación fija para el Consejo, el cual solo en
-casos excepcionales era convocado para fuera de ese recinto, como
-sucedía especialmente para recibir las embajadas que enviaban a Roma
-los Estados no confederados con ella; en los tiempos posteriores se
-utilizaron, por regla general, para este servicio los templos de Apolo
-y Bellona, situados en los arrabales de la ciudad.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_532">p. 532</span>En lugar de la
-llamada que para los Comicios tenía que hacer el pregonero o heraldo,
-el Senado se reunía en virtud de una simple notificación, que el
-magistrado podía hacer, ya por un medio público, ya de cualquier otro
-modo que le pareciera oportuno, aunque fuera pasando un aviso al
-domicilio particular de cada uno de los senadores. A fin de facilitar
-este procedimiento, todo senador estaba legalmente obligado a tomar
-domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y oportuno, los
-senadores debían regularmente esperar en el sitio de la asamblea
-destinado al efecto (<i>senacula</i>) el aviso para la próxima
-reunión.</p>
-
-<p>También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses
-si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las
-aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado
-posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal
-sacrificado.</p>
-
-<p>Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba
-el magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se
-sentaban cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes
-en medio, sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos,
-en bancos, sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para
-cada particular senador, ni para las diferentes clases y rangos de
-senadores.</p>
-
-<p>El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los
-asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o
-sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.</p>
-
-<p>Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían
-en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el
-magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para
-que manifestasen<span class="pagenum" id="Page_533">p. 533</span> su
-opinión sobre la cuestión puesta y sobre las contestaciones dadas a la
-misma; tercera, posición por el presidente de las cuestiones especiales
-que derivasen de las dichas opiniones y que iban a ponerse a votación;
-cuarta, votación de los senadores sobre las cuestiones puestas y
-tratadas. El presidente no tenía derecho ni a manifestar su opinión ni
-a dar su voto, y lo propio se dice respecto a todos los magistrados
-que estuvieran presentes; por el contrario, tanto él como con su
-consentimiento todo magistrado presente podía, en cualquier momento de
-la discusión, hacer uso de la palabra.</p>
-
-<p>En el primer período, el presidente exponía la cuestión que
-había de tratarse (<i>consulere</i>), llamando la atención sobre
-los particulares que acerca de la misma debían tenerse en cuenta
-(<i>verba facere</i>); esta operación frecuentemente se dejaba que la
-practicasen otras personas, sobre todo los sacerdotes y los embajadores
-o enviados. La exposición no debía tener más carácter que el meramente
-informatorio, ni contener proposición alguna; pero ya se comprende que
-de hecho se traspasaban a menudo estos límites.</p>
-
-<p>Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer
-opiniones, cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la
-suya (<i>sententia</i>) sobre el caso propuesto en la forma que le
-pareciere oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por
-conveniente, para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra
-ni privarle del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera
-haciendo a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro
-es que los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición
-nueva, o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores
-precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada
-uno de los votantes no podía<span class="pagenum" id="Page_534">p.
-534</span> hacer uso de la palabra más que una vez, desde su sitio,
-cuando le llegara el turno. — En el caso de que la exposición hecha por
-el magistrado implicase realmente una proposición y no hubiera senador
-alguno que la combatiese, podía prescindirse de hacer la invitación
-o pregunta de que nos ocupamos, y pasar inmediatamente a la posición
-de cuestiones especiales y a la votación (<i>senatus consultum per
-discessionem</i>).</p>
-
-<p>El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la
-permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento
-para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y
-sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en
-rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la
-costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado
-patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego
-los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las
-treinta curias (<a href="#Page_25">pág. 25</a>); y como el voto emitido
-posteriormente tenía el mismo valor jurídico que el emitido antes, es
-difícil encontrar aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad
-de derecho. Pero luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo
-de la República) el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo,
-los «inscritos» plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente
-se les negó la denominación de senadores, sino que, como «gente de a
-pie» (<i>pedarii</i>) que eran, solo debían intervenir en la votación
-ocupando un lugar separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo
-no adquirieron el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso
-al consulado. Es de presumir que ya en la época en que solo los
-patricios ejercían la magistratura suprema, votasen los que habían
-sido cónsules antes que los senadores no consulares; pero lo seguro
-es que después<span class="pagenum" id="Page_535">p. 535</span>
-que los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó
-para la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto
-primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos,
-guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos
-desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de
-familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia
-de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien
-estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el
-magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado
-por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban
-los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a
-adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido
-cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos
-del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro
-de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran
-desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más
-modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos
-del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo,
-no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del
-magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma
-de ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación
-de <i>pedarii</i>, la cual indicaba los senadores de categoría
-inferior, se aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que
-ocupaban el último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia,
-puede decirse que en realidad estaban privados del derecho de voto.
-Funcionaba, según esto, como cabeza o decano (<i>princeps</i>) del
-Senado el censor patricio que con anterioridad a todos los demás
-hubiera ejercido su<span class="pagenum" id="Page_536">p. 536</span>
-cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde
-entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista de
-senadores, nombraban <i>princeps</i> del Senado al individuo patricio
-que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de
-los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho
-preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió
-el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir
-de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer
-término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el
-año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los
-consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado
-por los cónsules para el año corriente.</p>
-
-<p>Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación
-del magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada
-para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los
-senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando
-el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía
-hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las
-deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la
-división oportuna de la causa.</p>
-
-<p>Respecto a la votación (<i>censere</i>), a la cual asistían también
-los miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno
-de los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder
-tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según
-el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo
-ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la
-minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o no
-bastantes<span class="pagenum" id="Page_537">p. 537</span> votantes
-para tomar acuerdos sino cuando algún miembro pidiese que se contara
-el número de los presentes. Para la votación, que consistía siempre en
-admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba ordinariamente la forma de
-cambiar de sitio, formando los votantes en pro y en contra dos grupos
-dentro del local, habiendo sido preparado este al efecto durante la
-emisión de los votos. De la votación secreta no se hizo uso durante la
-República, y durante el Imperio solo en casos excepcionales.</p>
-
-<p>El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se
-redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma
-oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente
-a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido
-apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen
-al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones.
-Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida,
-la escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como
-la de los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (<a
-href="#Page_516">pág. 516</a>). Y mientras aquí se escribían los
-proyectos de ley antes de que recayese acuerdo sobre ellos, los
-acuerdos del Senado, por el contrario, se reducían a escritura después
-de ser tomados, por lo regular en cuanto se levantaba la sesión,
-por el presidente, con intervención, como testigos presenciales, de
-algunos senadores que se hubieran hallado presentes. Además, para
-que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía ser depositado por el
-presidente en el <i>aerarium</i> de la comunidad, y ser allí trasladado
-a sus libros; durante las luchas de clase, se practicó también una
-consignación análoga de los acuerdos del Senado a los ediles plebeyos,
-si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta clase de ellos. —
-Los discursos pronunciados<span class="pagenum" id="Page_538">p.
-538</span> por los senadores para justificar las proposiciones que
-hacían no se reducían a escritura en la época republicana sino por los
-mismos interesados, como cosa privada, y con fines políticos, mientras
-que, por el contrario, en los tiempos del principado estos discursos se
-escribían siempre, sobre todo con el propósito de que el soberano, que
-por regla general no asistía a las deliberaciones del Senado, pudiese
-tener así un documento completo y auténtico para conocer bien lo que en
-ellas ocurría.</p>
-
-<p>Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en
-general aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran
-públicas solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el
-número de los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los
-que asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones
-del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo,
-la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta
-diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía
-considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo,
-en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en
-virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas
-por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la
-publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que
-este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al
-reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la
-soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos
-de dicha corporación.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch5-3">
- <p><span class="pagenum" id="Page_539">p. 539</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3>
- <p class="subh3 asc">COMPETENCIA DE LOS COMICIOS</p>
-</div>
-
-<p>Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria
-aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los
-magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos
-Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos
-de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la
-inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad,
-ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de
-haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los
-ciudadanos (<a href="#Page_224">pág. 224</a>).</p>
-
-<p>Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse
-los Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios
-electorales. La primera de estas categorías no puede definirse
-propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que
-incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial
-ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas
-por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían
-su denominación del nombre<span class="pagenum" id="Page_540">p.
-540</span> de familia del o de los magistrados que hacían en ellos
-la proposición, siempre que se tratase de Comicios legislativos,
-lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios judiciales o de
-Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los judiciales deben
-ser considerados como originarios, pues por mucho que nos remontemos
-hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana podía congregarse
-para perdonar a un delincuente condenado o para introducir otra
-cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No podemos decir
-de un modo seguro si desde el origen fue considerada la ciudadanía
-como la depositaria del poder de la comunidad, o si más bien la
-concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano no podía
-obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del magistrado
-que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para esto
-era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en cuyo
-caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece que
-esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la
-que abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la
-palabra de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición
-hace remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los
-Comicios electorales, lo probable es que estos empezaran a tener
-vida con la República o cuando esta se hallaba ya instalada (<a
-href="#Page_181">pág. 181</a>). En el capítulo relativo al derecho de
-coacción y penal hemos hablado de los Comicios judiciales, los cuales
-podían anular las sentencias penales de los magistrados en virtud de
-la provocación (<a href="#Page_389">página 389</a>); igualmente, en
-el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de
-los Comicios electorales (<a href="#Page_181">pág. 181</a>); vamos,
-por tanto, a ocuparnos aquí principalmente de la clase de Comicios
-más general y más importante en teoría, o sea de los Comicios
-legislativos.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_541">p. 541</span>Al revés de la
-<i>lex privata</i>, era la <i>lex publica</i> el establecimiento
-o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto
-cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo
-que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de
-derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada tal
-norma para un caso particular (<i>privilegium</i>), ora se diese con
-carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se
-presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa
-fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo
-(<i>lex data</i>), o solo las tenía para hacerla previa interrogación
-y previo consentimiento de la ciudadanía (<i>lex rogata</i>). A todas
-estas proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar
-de igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se
-les daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente.
-Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la
-ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la
-proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de
-opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier
-momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo,
-ya en general y para siempre.</p>
-
-<p>Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado
-atribuciones para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente.
-Por el contrario, como quiera que este orden no había sido creado
-por los Comicios, se consideraba que no estaba en las facultades de
-estos el variarlo a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e
-invariable. El derecho que tenía el Senado originario a confirmar o
-casar los acuerdos de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba
-de indicarse, y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos
-tiempos. Las transformaciones<span class="pagenum" id="Page_542">p.
-542</span> fundamentales que la Constitución experimentó se
-verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban
-que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron
-algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto
-es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma
-constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y
-su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición
-histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce
-Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de
-nuevo la comunidad.</p>
-
-<p>Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de
-una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron
-excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto
-es justamente lo que daba origen a la <i>lex rogata</i>. La patria
-potestad y el sistema de las herencias tenían su base por derecho
-en el parentesco de la sangre, y de conformidad con esto, quien
-disponía acerca de estas materias era el magistrado encargado de
-la administración de justicia, el cual no podía por sí mismo,
-exclusivamente, autorizar la adopción de un individuo en lugar de hijo,
-ni la entrega del patrimonio en caso de muerte, de otra manera distinta
-de aquella que se hallaba mandada por la norma jurídica vigente; pero
-sí podía hacerlo con aprobación de la ciudadanía. El mismo orden de
-ideas dominaba con respecto al perdón de los delincuentes convictos
-y condenados: no puede haber duda de que en los tiempos primitivos
-se pensaba que el rey no tenía atribuciones para librar de la pena,
-sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio patriótico, pero
-se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía. Pero, sobre
-todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso de<span
-class="pagenum" id="Page_543">p. 543</span> declaración de guerra a
-un Estado que hasta el momento presente ha tenido alianza con Roma.
-El fundamento de la alianza originaria era la comunión nacional
-de los latinos, y esta alianza no dependía de la aprobación de la
-ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si los palestrinos o
-los tusculanos habían violado esa alianza, y por tanto, si se debía
-o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana a propuesta del
-magistrado y a reserva de que el Senado confirmara el acuerdo. La
-legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las relaciones privadas,
-las cuales siguieron encomendadas a las curias aun en los tiempos
-posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente políticas,
-tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o sea por vía
-de <i>privilegium</i>.</p>
-
-<p>Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como
-Roma, lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano
-y las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la
-magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el
-círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la
-intervención o cooperación de los Comicios.</p>
-
-<p>Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación
-que se hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le
-quedaron reservados, como hemos visto, los actos privados referentes
-al orden de las familias, esencialmente la adrogación y el testamento,
-habiéndose trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa
-para realizar estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey;
-y la reunión de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia
-desde ahora para las votaciones de carácter político, siguió siendo
-la competente para aprobar las proposiciones relativas a los<span
-class="pagenum" id="Page_544">p. 544</span> dichos asuntos privados.
-En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía en la
-adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en la
-patricio-plebeya dejó de serlo.</p>
-
-<p>Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de
-la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario.
-En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien
-correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin
-embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante
-la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o
-comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse
-con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un
-magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto
-un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los
-tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la
-presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos
-por delito de traición a la patria (<a href="#Page_315">pág. 315</a>),
-el cumplimiento de la más elevada de todas las promesas de la
-comunidad, es decir, de la primavera sagrada (<a href="#Page_372">pág.
-372</a>) y la entrega gratuita de terrenos comunes por vía de
-asignación o de colonización (<a href="#Page_461">pág. 461</a>).</p>
-
-<p>También formaban parte de este círculo las alteraciones que se
-introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes
-especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere,
-un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía
-en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de
-vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos
-particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la
-tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos
-como la<span class="pagenum" id="Page_545">p. 545</span> depositaria
-de la soberanía de la comunidad, fueron poco a poco ensanchando el
-horizonte de la competencia legislativa de los Comicios; y así,
-aun cuando continuó considerándose imposible transformar el orden
-jurídico de una manera general y fundamental, en cambio, se estimaba
-perfectamente factible introducir en él, por el procedimiento dicho,
-toda clase de innovaciones particulares. La máxima incorporada al
-derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos que el pueblo
-tomase posteriormente significaban una infracción del orden antiguo,
-fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía de los
-Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era posible
-que se le diera ni que se comprendiese este significado que después
-tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego en
-los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones
-relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así
-como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio;
-facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación
-de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el
-ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a
-los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los
-derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían
-innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban
-nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca
-de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda
-dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones,
-ora con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación
-a algún individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa,
-servirá a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo
-de la competencia legislativa<span class="pagenum" id="Page_546">p.
-546</span> de los Comicios en los tiempos ya avanzados de la
-República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre
-la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial,
-más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio
-alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no
-se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable
-el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir
-sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás,
-luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de
-las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado
-en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la
-dispensa de la ley.</p>
-
-<p>El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia
-en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la
-Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados
-tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la
-esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el
-derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del
-derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la
-justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves
-cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares
-y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó
-a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué
-extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que
-en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más
-importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército
-tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en
-general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que
-estos contratos<span class="pagenum" id="Page_547">p. 547</span> solo
-obligaban completamente cuando la comunidad hubiera sabido con la
-anticipación debida que iban a celebrarse (<a href="#Page_499">pág.
-499</a>), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a
-los Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo
-fue bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad,
-y a partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los
-tratados internacionales, singularmente los de alianza. Algunos
-acuerdos tomados en los Comicios de los tiempos de la agonía de la
-República declararon nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron
-variaciones en los contratos válidos relativos al patrimonio de la
-comunidad; pero estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas
-infracciones constitucionales.</p>
-
-<p>La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de
-una ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección
-de un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas
-vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil
-determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas
-por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a
-ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos.
-Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua
-ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares
-personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo
-creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad.
-A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula
-que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la
-ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero
-desde el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre
-como nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales<span
-class="pagenum" id="Page_548">p. 548</span> no quedaban abrogadas
-porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio con
-las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma ley
-preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se hiciera
-no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite mínimo
-de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por los
-Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte, el
-precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial
-en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra
-cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que
-no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo
-siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a
-quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites,
-forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios
-que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado
-patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de
-hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el
-vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución.
-Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en
-este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los
-particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el
-atenerse o no atenerse al mismo.</p>
-
-<p>De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían
-los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba
-unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser
-válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas
-religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que
-una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien es
-cierto que esa tendencia pudo<span class="pagenum" id="Page_549">p.
-549</span> producir a veces consecuencias prácticas, por ejemplo, en
-la materia de asignaciones del suelo común. Desde el punto de vista
-político, lo que tenía importancia eran las faltas (<i>vitia</i>)
-que pudieran cometerse en materia de auspicios, con los cuales tenía
-necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe tenerse en cuenta
-que el régimen político de los romanos era cosa propia e independiente
-del temor a los dioses, de manera que las faltas cometidas en
-materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas por los
-correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá inducir
-al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o actos de
-los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no producían
-consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera defectuosa
-y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran, con todo,
-leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una obligación
-de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley cesaba en
-sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los últimos
-tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho de quitar
-fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero lo
-hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose
-abusivamente en el campo de la legislación.</p>
-
-<p>La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de
-índole predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho
-frente a la magistratura que el de impedir a esta la realización de
-ciertos actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de
-obrar libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones,
-en lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad,
-más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en
-los primeros tiempos de la República, de derecho;<span class="pagenum"
-id="Page_550">p. 550</span> en los tiempos más avanzados de esta, de
-hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el Senado comenzó a
-vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un instrumento
-involuntario de los hombres de partido que los convocaban, y muy a
-menudo en una simple palanca del interés y medro personal de los
-ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio
-limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de
-organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto,
-en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la
-determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía
-ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida
-que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los
-Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía
-romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de
-esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el
-caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios
-fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional
-el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La
-primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente
-unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más
-territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos
-como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución,
-órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes
-o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio
-de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y
-cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para
-conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_551">p. 551</span>Los Comicios
-no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República, pero ya
-no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la provocación
-desapareció en lo esencial con la organización dada por Sila a los
-tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección de los
-magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo continuó
-todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de legislar; en
-las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas por Augusto, la
-ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para desaprobar, y hasta
-los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse que los Comicios
-legislaron; todavía más: como al cambiarse las personas que ocupaban
-el poder soberano en la época del principado, esto es, al suceder unos
-príncipes a otros, se interrogaba al pueblo acerca de la sucesión, y
-esta interrogación era más bien un acto de carácter legislativo que un
-acto de carácter electoral, es posible que el sistema de los Comicios
-legislativos continuara en vigor legalmente, para este fin, por mucho
-tiempo. De hecho, no obstante, desde los comienzos del principado, en
-quien residió el poder legislativo fue en el Senado.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch5-4">
- <p><span class="pagenum" id="Page_552">p. 552</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3>
- <p class="subh3 asc">COMPETENCIA DEL SENADO</p>
-</div>
-
-<p>Como el Senado era una institución doble, pues el Senado
-estrictamente patricio era diferente que el amplio Senado
-patricio-plebeyo, la competencia de ambas corporaciones era también
-completamente distinta, si bien, como quiera que el Senado más amplio
-incluía dentro de sí al más restringido, la competencia del primero
-estaba ligada con la de este último.</p>
-
-<p>Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no
-le correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores
-en particular (<a href="#Page_175">página 175</a>), la competencia
-del Senado primitivo coincidía con la de los Comicios. Siempre que
-el pueblo primitivo, el que tenía límites fijos y reducidos, había
-de tomar un acuerdo; siempre, pues, que se tratara de introducir
-alguna modificación parcial, para un caso dado, en el orden jurídico
-existente, de causar alteraciones en la organización de las familias
-por medio de la adrogación o del testamento, en los preceptos
-penales ejercitando el derecho de gracia o indulto, y en la eterna
-alianza por medio de la declaración de guerra, era preciso que<span
-class="pagenum" id="Page_553">p. 553</span> el magistrado presentara la
-correspondiente proposición a la ciudadanía (<i>ferre ad populum</i>),
-y si esta la aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al
-Senado (<i>referre ad senatum</i>) para obtener la confirmación de este
-por medio de la interrogación y de la votación. Así como la esfera
-de la competencia de los Comicios se amplió de un modo considerable
-con haber introducido la provocación obligatoria, con haber hecho que
-el nombramiento de los magistrados correspondiera a la ciudadanía,
-en vez de corresponder como en un principio a la magistratura; con
-haber ensanchado las facultades legislativas de los Comicios en la
-manera expuesta en el capítulo anterior, así también debe suponerse
-que se amplió paralelamente el derecho de confirmar los acuerdos del
-pueblo que al Senado correspondía, y es seguro que de este derecho de
-confirmación se hizo uso singularmente con aplicación a las elecciones
-de magistrados.</p>
-
-<p>Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia
-legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación
-dicha, llamándola la «aumentación», <i>auctoritas</i>, denominación
-que se aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo
-significado con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que
-la ciudadanía obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos,
-y que el Senado, lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad
-(privada, como los pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose
-a confirmar los acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre,
-sin embargo, resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad
-tenía una triple manera de manifestarse, a saber: la proposición
-del magistrado, el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del
-Senado.</p>
-
-<p>Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en
-examinar, no la conveniencia, sino la legalidad<span class="pagenum"
-id="Page_554">p. 554</span> del acuerdo tomado por el pueblo. Dio
-origen a la institución el miedo respetuoso a infringir el derecho,
-así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los antiguos
-senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a un
-Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos,
-sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la
-costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes
-para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la
-institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a
-pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos
-que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya
-en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la
-confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba
-después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo,
-sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia
-de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que
-podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de
-una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada,
-estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase
-un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la
-institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos
-e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre
-en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran
-provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue
-removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la
-tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y
-por otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a
-medida que iban adquiriendo<span class="pagenum" id="Page_555">p.
-555</span> la conciencia de su poder; si, como es probable, el
-Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los
-Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este
-principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para
-fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a
-merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a
-su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos
-seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado
-patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad,
-tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de
-los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad.</p>
-
-<p>Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir
-a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el
-pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los
-decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como
-la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que
-el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber
-sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible
-que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo.
-Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando
-los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía
-en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al
-principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los
-magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la
-última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los
-magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por
-la Constitución.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_556">p. 556</span>Pero en
-general el Senado no intervenía en la preparación de los decretos
-de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba
-constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del
-poder de los magistrados. El <i>imperium</i> de estos tenía que moverse
-de un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la
-administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército,
-ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general
-ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so
-pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación
-del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran
-dueños de pedir informes a ciertos individuos (<i>consilium</i>) cuando
-lo tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente
-con los magistrados y los Comicios representaba el poder de la
-comunidad.</p>
-
-<p>Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los
-magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más
-o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados
-actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad
-lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de
-la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que
-un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por
-ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra
-por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase
-la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la
-confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba
-con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que
-separaban bien distintamente al Senado del <i>consilium</i>, o sea
-el ser fijo el número de los miembros componentes del primero,<span
-class="pagenum" id="Page_557">p. 557</span> el ser efectivamente
-vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el orden de
-sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas que se
-guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos del pueblo,
-esas formas se transmitieron naturalmente al Senado patricio-plebeyo
-para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los magistrados.</p>
-
-<p>Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos
-del pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio
-la interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los
-actos extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso,
-tenían, sí, el derecho, según la concepción primitiva, pero no la
-obligación de interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual
-adquiría autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y
-conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme con
-él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin haber
-pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El Senado, pues,
-al ejercitar esta su función aconsejadora, no era legalmente un cuerpo
-consultivo que daba un dictamen pedido por los magistrados, pero de
-hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es por lo que no pocas
-veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero sí enunciativamente,
-<i>consilium publicum</i>. Este derecho de aconsejar es lo que
-sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el gobierno
-del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los acuerdos
-del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el más alto
-<i>collegium</i> del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a petición
-de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de pedir esos
-dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de meramente
-potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido el<span
-class="pagenum" id="Page_558">p. 558</span> cambio que en el curso del
-tiempo experimentó la institución. El acto de que se trata implicaba un
-acuerdo entre el Senado y el magistrado, como lo demuestra claramente
-el hecho de que en los más antiguos documentos que han llegado hasta
-nosotros se le designa como <i>consulis senatusque sententia</i>,
-mientras que, por el contrario, en los documentos posteriores se hace
-uso de frases y denominaciones que indican que ya no tenía intervención
-en dicho acto el magistrado, y tanto el <i>consultum</i> como la
-<i>sententia</i> no son otra cosa sino la contestación a la pregunta
-del magistrado o la manifestación de una opinión. Con mayor claridad
-todavía se nos presenta el carácter potestativo que originariamente
-tuvieron estos dictámenes, si tenemos en cuenta que el Senado nunca
-abrigó otras pretensiones frente a los magistrados que la de ejercer
-la <i>auctoritas</i>, la cual correspondía aproximadamente a nuestra
-«recomendación», y nunca tendría carácter de mandato, como lo tenían
-los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos casos entregados
-expresamente al arbitrio de los magistrados, el Senado «imploraba»
-sencillamente esa <i>auctoritas</i>. Pero el Senado tenía acerca del
-asunto una limitación esencial, no solamente por ley, sino también de
-hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados proposiciones de
-carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole personal. Podía
-requerir a los cónsules a que suspendieran realmente el ejercicio de
-sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero sin designarles
-el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía proponer
-al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación de
-magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta
-el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban a
-crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto<span
-class="pagenum" id="Page_559">p. 559</span> político; en la época de la
-agonía de la República es únicamente cuando la indicación de nombre se
-hacía en los demás casos. El Senado emitía dictamen acerca del envío de
-embajadas y de las instrucciones que habían de darse a los embajadores;
-también determinaba el número de estos, pero la elección de los
-mismos se la dejaba al magistrado. Informaba sobre la manera como
-habían de repartirse los asuntos los magistrados colegas de iguales
-atribuciones; pero la distribución de los mismos entre las personas
-que habían de desempeñarlos la verificaban estas de común acuerdo o
-por sorteo. A menudo, sin embargo, se mezcló el Senado indirectamente
-en las cuestiones de personal; pero en el caso más importante, que
-era el de la prorrogación del mando militar, el acuerdo del Senado no
-llegaba más que a dictaminar en contra de la separación de la persona
-que estuviera ocupando el cargo, teniendo la prolongación del mismo su
-fundamento jurídico en la ley. El Senado no podía hacer directamente
-propuestas personales, y en los tiempos de la República no funcionó
-nunca como corporación electoral. Esta limitación efectiva, no común en
-el terreno político, de la competencia del Senado, provenía tan solo
-de la costumbre, pero tuvo una eficacia más rigurosa que la que solían
-tener las limitaciones de competencia impuestas por la ley.</p>
-
-<p>Si los límites que separaban el <i>imperium</i> de los magistrados
-de la autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante
-la larga época republicana solamente de consideraciones políticas del
-momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad de
-invocar la <i>auctoritas</i> del Senado como la de seguirla, es preciso
-tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural de
-la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida a una
-reglamentación<span class="pagenum" id="Page_560">p. 560</span> legal,
-y, en cambio, los precedentes tenían en ella grandísima fuerza. En los
-siguientes párrafos se trata de dar una idea, hasta donde según esto
-es posible, de la evolución y cambios que experimentó la competencia
-efectiva del Senado de los tiempos posteriores de la República en sus
-relaciones con la magistratura; es decir, de explicar, por medio de
-ejemplos y de casos particulares referentes a las distintas esferas
-de la actividad de la magistratura suprema, la regla general según la
-que el magistrado que tenía atribuciones para interrogar al Senado
-podía o debía pedir informe a este antes de tomar acuerdo alguno
-sobre aquellas cuestiones cuya resolución dependía de su arbitrio. Al
-efecto, nos referiremos preferentemente a aquella época en la cual
-el Senado era el que gobernaba al Estado con la magistratura y por
-medio de la magistratura, respetándose recíprocamente sus respectivas
-esferas de derecho; el estudio de las intromisiones abusivas que
-tuvieron lugar durante la agonía de la República — en cuya época, así
-como la magistratura se emancipó de la dirección y tutela del Senado,
-una oligarquía se hizo dueña formalmente del gobierno — ese estudio,
-en cuanto y hasta donde pueda formar parte en general de la presente
-exposición, lo reservamos para el capítulo siguiente, donde se trata
-del gobierno de compromiso y transacción originado por el conflicto a
-que acabamos de hacer referencia.</p>
-
-<p>1.º&#160; En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía
-obrar y disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar
-normas o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o
-cuando lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas
-y votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla.
-Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos
-lugares de culto o para<span class="pagenum" id="Page_561">p.
-561</span> admitir dioses nuevos en el culto público; para designar
-ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias y prácticas
-religiosas; para repetir un acto religioso por causa de defectos
-que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar festividades
-extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba reservado al
-magistrado el fijar el día en que las mismas habían de verificarse;
-para expiar los prodigios y milagros que se realizaran para servir
-de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los sacerdotes
-sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los votos o promesas
-de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre todo cuando
-tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la comunidad
-o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban en estos
-asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del Senado.
-Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca de
-los negocios sacrales (<a href="#Page_546">pág. 546</a>), por regla
-general, los acuerdos tomados por el Senado y los magistrados tocante a
-estos asuntos eran definitivos.</p>
-
-<p>2.º&#160; Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que
-en Roma tenía y que más atrás (<a href="#Page_541">pág. 541</a>) queda
-expuesto, antes de que el magistrado las propusiera a los Comicios,
-debía consultarlas al Senado; esta consulta previa, que, como también
-hemos dicho (<a href="#Page_556">página 556</a>), fue quizá el punto de
-partida, lo que dio origen a los dictámenes o informes senatoriales,
-venía practicándose desde antiguo. La discusión de los proyectos de
-ley, discusión necesaria en general, pero sobre todo indispensable
-por los cambios que la iniciativa legislativa experimentaba de año
-en año, vino a ser proscrita, o poco menos, del procedimiento y
-reuniones de los Comicios, debido a que se dificultaban los debates
-preparatorios y a que no se permitía presentar proposiciones que
-alteraran<span class="pagenum" id="Page_562">p. 562</span> dichos
-proyectos; esa discusión únicamente podía tener lugar en el Senado,
-debiendo advertirse que, si bien es aplicable lo que se dice ya a los
-más antiguos tiempos, sin embargo, la necesidad de la consulta previa
-de los proyectos de ley al Senado se hizo cada vez mayor por haber
-aumentado sin medida el número de los magistrados supremos que tenían
-derecho de iniciativa, y haberse extendido, por consecuencia, el
-derecho de intercesión. Esta iniciativa de hecho del Senado en materia
-de leyes se hizo también extensiva a los acuerdos de la plebe, porque
-en realidad estos acuerdos entraban en la categoría de las leyes. Sin
-embargo, nunca fue legalmente necesaria la consulta previa al Senado
-y el consentimiento del mismo para las leyes hechas en los Comicios,
-y en cuanto a los plebiscitos, solo lo fue en la época anterior a
-la ley hortensia, durante la cual, para que el plebiscito obligase
-a la comunidad, había de haber sido consentido antes por el Senado
-(<a href="#Page_91">pág. 91</a>), y volvió a serlo durante el breve
-tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó
-la organización antigua. La política práctica de la República tuvo
-por norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como
-vano e inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o
-que no se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo,
-echándose mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de
-los tribunos, y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o
-del <i>concilium</i> de la plebe que fuera tomado contra la voluntad
-del Senado o prescindiendo de preguntársela, implicaba un atentado al
-gobierno del Estado, gobierno que podía ser considerado como ilegítimo
-o como legítimo, según la posición que los partidos ocuparan.</p>
-
-<p>3.º&#160; La elección de los magistrados permanentes no<span
-class="pagenum" id="Page_563">p. 563</span> podía ser sometida a la
-consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario,
-no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios,
-nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (<a
-href="#Page_315">pág. 315</a>), sino con respecto al de los magistrados
-ordinarios no permanentes, a los dictadores y censores; pues como ese
-nombramiento dependía del arbitrio del magistrado que tenía derecho
-a hacerlo, muchas veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y
-quizá en los tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre.
-Hasta las modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por
-ejemplo, el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron
-ser discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo
-dependiente del arbitrio del magistrado.</p>
-
-<p>4.º&#160; Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las
-causas por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por
-cuanto para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo
-previo (<a href="#Page_378">pág. 378</a>). Por el contrario, este
-cuerpo no pudo tener intervención en el procedimiento cuestorial,
-porque los cuestores no tenían facultades para interrogar al Senado;
-lo mismo se dice del procedimiento edilicio sobre multas, y también
-del procedimiento penal tribunicio, por cuanto este procedimiento
-era más antiguo que el derecho de los tribunos a convocar el Senado.
-Por el contrario, los magistrados supremos no pocas veces invocaban
-el auxilio de la autoridad del Senado para el buen cumplimiento
-de todas aquellas obligaciones generales que pesaban sobre ellos,
-relativas a la conservación de la tranquilidad y al orden público,
-sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a la policía de
-seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada competencia
-de los magistrados respondía, en el círculo de que se trata, la
-carencia<span class="pagenum" id="Page_564">p. 564</span> de toda
-distinción y delimitación, ni siquiera de hecho, entre los actos que
-los magistrados podían realizar libremente y los que no tenían más
-remedio que practicar en las condiciones legalmente fijadas; puede,
-sin embargo, decirse que el Senado era interrogado regularmente
-cuando el magistrado obraba apartándose del orden jurídico vigente
-por motivos de utilidad y conveniencia pública. Así, los magistrados
-habían de ser autorizados por el Senado para dejar de ejecutar una
-sentencia firme de muerte y conmutarla por una de prisión perpetua,
-como igualmente para asegurar, por motivos especiales, al delincuente
-la impunidad y dejarlo libre. En los casos en que se creyera estar en
-peligro el orden público, por tanto, especialmente en los delitos de
-cuadrillas y en los políticos, la represión de los mismos por parte
-de los cónsules era regularmente apoyada por el Senado; un documento
-auténtico nos ha conservado el acuerdo del Senado, año 568 (186 a.
-de J. C.), contra los sectarios del culto de Baco, considerados como
-de peligro común, acuerdo que demuestra al propio tiempo que esta
-policía senatorio-consular extendía su acción por toda Italia, estando
-sometidas a ella hasta las comunidades legalmente libres que formaban
-parte de la confederación; por el contrario, en las provincias los
-gobernadores tenían mayor independencia para mandar que los cónsules
-en el territorio de la capital. Esta suprema vigilancia del Senado,
-aplicada a la política de los partidos, parece que consistía en
-calificar como «peligrosas» (<i>contra rem publicam</i>), por medio de
-un acuerdo del Senado, algunas acciones que iban a realizarse o que
-se tenía propósito de realizar, calificación que quería decir que se
-invitaba a todos los magistrados que tuvieran derecho de coacción y
-penal a que hicieran uso del mismo con respecto al caso en cuestión;
-después<span class="pagenum" id="Page_565">p. 565</span> que Sila
-abolió este derecho penal, la calificación de que se trata se cambió en
-un puro voto político de censura.</p>
-
-<p>5.º&#160; Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo
-tan poco sometida a la inspección del Senado como la administración
-de justicia. Cierto, que la suspensión de esta administración
-(<i>iustitium</i>) que en casos extraordinarios tenía lugar, dependía,
-por costumbre, del Senado, y que durante todo el tiempo que este tuvo
-facultades para disponer libremente de la competencia pretorial (<a
-href="#Page_284">pág. 284</a>) le estuvo permitido ordenar que uno de
-los dos pretores destinados a la administración de justicia en los
-asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas; pero el Senado
-no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo
-único que exigía el orden establecido, sino que aun en los casos en
-que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo relativo a
-la regulación general del modo como los pretores habían de ejercer
-sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos permanentes,
-no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos o reglas, que
-con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas leyes, en la
-autoridad del Senado.</p>
-
-<p>6.º&#160; Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo
-del Senado se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento
-a filas a los obligados a prestar el servicio de las armas, en
-las instrucciones dadas a los que ejercían el mando militar, y en
-la dirección misma de la guerra. — Como durante la organización
-republicana no se conoció el servicio permanente, excepto el de
-caballería, el llamamiento a filas a los que tenían que ir a ellas
-era una medida que legalmente tenía carácter extraordinario, y como
-tal, desde antiguo correspondía tomarla al Senado, a no ser que se
-tratase de un caso de verdadera necesidad. El Senado era también
-competente<span class="pagenum" id="Page_566">p. 566</span> para
-determinar las condiciones de capacidad de soldados y oficiales, y
-en algunas circunstancias negó la admisión de individuos o unidades
-sin aptitud para el servicio y puso restricciones al nombramiento de
-oficiales por los Comicios, en favor de los jefes del ejército. De
-hecho, sin embargo, en los tiempos que conocemos ya como históricos,
-el llamamiento anual de los obligados a cumplir el servicio de las
-armas, hasta el máximum de unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los
-cónsules, además de otro número próximamente igual para el contingente
-de la Confederación (<a href="#Page_442">págs. 442-43</a>), ese
-llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria; es probable que en el
-acuerdo general que a principio del año del ejercicio de funciones
-verificaban los magistrados supremos para compartirse los negocios del
-año, entrara también el acuerdo relativo a estos llamamientos, acuerdo
-que habrá sido confirmado por el Senado, y que difícilmente podía
-este desaprobar. Pero el número de tropas referido fue por lo regular
-insuficiente ya en los tiempos medios de la República para atender a
-todas las necesidades, y entonces al tener que traspasar el mínimum
-fijado, bien haciendo llamamientos mayores de los ordinarios, bien no
-licenciando a los individuos llamados anteriormente, el Senado tuvo que
-ocuparse año tras año del asunto. Y como cabalmente estos acuerdos o
-decisiones del Senado de los tiempos del gran poderío de la República
-eran los que determinaban cuáles eran las necesidades militares, y
-consiguientemente el número y distribución de las fuerzas del ejército,
-esas decisiones fueron las que por espacio de largo tiempo dieron la
-regla y el modelo para la gran política del Estado en las relaciones
-exteriores, y las que en el orden de la política interna sirvieron
-de expresión a la dependencia en que se hallaba la magistratura con
-respecto al Senado:<span class="pagenum" id="Page_567">p. 567</span>
-siendo de advertir que contribuyó también seguramente a ello de un
-modo esencial la competencia financiera de este último, que luego
-estudiaremos.</p>
-
-<p>Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad
-decidiose la victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica
-cooperación de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó
-el dominio universal de Roma, la dependencia en que el régimen
-provincial había venido estando con respecto al Senado en cuanto al
-número de tropas empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en
-primer término, a que si en Italia era posible licenciar todos los
-años el contingente de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para
-reemplazarlo, no era, en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen
-provincial, por lo que muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en
-realidad sustituidas, singularmente en las dos provincias de España,
-por el sistema que consistía en prolongar regularmente el servicio
-de los cuerpos de ejército por varios años, enviando al efecto las
-unidades que habían de cubrir bajas según iba siendo necesario; de
-modo que el gobernador de provincia, sobre todo por el motivo de que
-también se le prolongaba el desempeño de su cargo regular y en parte
-legalmente, llegó a hacerse mucho más independiente del poder central
-que lo había sido el cónsul en su mando militar dentro de Italia.
-A lo que debe añadirse, que con haber aumentado por una parte el
-número de los ciudadanos romanos domiciliados en las provincias, y
-con haber comenzado a ser utilizados por otra los súbditos del Reino
-para fines militares, hízose cada vez más posible el establecimiento
-de tropas en las provincias, establecimiento que en un principio
-estuvo limitado, aun de hecho, a Italia; igualmente que después que
-los ingresos principales del Estado romano empezaron a provenir de las
-provincias,<span class="pagenum" id="Page_568">p. 568</span> así como
-fue relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con
-relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia
-financiera de los presidentes de las provincias con respecto al
-mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de
-provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de
-todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo
-que dio al traste con el gobierno del Senado.</p>
-
-<p>Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura
-romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios
-correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado
-instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los
-magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales
-como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general,
-a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado,
-sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones
-generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para
-ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el
-distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual
-pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos
-era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el
-particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras
-el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo
-general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo,
-unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o
-porque los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o
-porque fueran turnando en este (<a href="#Page_205">pág. 205</a>).
-Pero como el acuerdo entre los magistrados supremos implicaba de
-hecho la postergación de uno de los colegas, y<span class="pagenum"
-id="Page_569">p. 569</span> el turno, aun cuando legalmente daba una
-solución al problema, desde el punto de vista práctico resultaba
-absurdo, ya antes de la época propiamente histórica se estableció la
-costumbre de distribuir entre los cónsules el contingente anual de
-ciudadanos, tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo
-componían como en lo relativo al campo de operaciones, respecto de
-lo cual no debe olvidarse que el contingente se organizaba año por
-año, por regla general, como ejercicio de la obligación de servir en
-las armas, y solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer
-efectivamente la guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército
-doble como la división del campo de operaciones para el mando militar
-en Italia y la adjudicación de cada uno de los dos miembros de la
-división a este o al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía
-del acuerdo entre estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser
-desde un principio que los cónsules colegas, al entrar en funciones,
-pidieran informe al Senado acerca de la esfera de operaciones que
-convenía ejerciese cada uno en el año que daba entonces comienzo;
-y claro es que al extenderse luego la soberanía de Roma fuera de
-Italia, hubo de presentarse también al Senado la cuestión relativa
-a saber si se consideraba necesario que hubiera un mando militar
-consular fuera de la península dicha. Estos informes del Senado
-acerca de los dos mandos militares del año corriente, informes que
-nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto es, qué persona había
-de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían las grandes normas
-directivas político-militares, tuvieron en los tiempos históricos
-fuerza realmente obligatoria para la magistratura, y jurídicamente
-les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123 a. de J. C.);
-pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al propio tiempo
-que esta facultad del Senado se fortaleció<span class="pagenum"
-id="Page_570">p. 570</span> legalmente, sufrió también una restricción
-esencial, supuesto que se mandó al Senado que determinase las tropas
-y los campos de operaciones que cada cónsul había de tener antes de
-que los cónsules correspondientes fuesen elegidos, con lo que se
-dificultó esencialmente la posibilidad de que sucediera lo que hasta
-este momento había sucedido de hecho, aunque de derecho estuviera
-prohibido, a saber: que se deslindasen y fijasen las dos esferas de
-competencia consular en atención a las personas que se iban a encargar
-del desempeño de las mismas. Sila, al mismo tiempo que abolió el mando
-militar de los cónsules en Italia, suprimió también la dirección del
-régimen militar por el Senado, aun cuando este continuó seguramente
-teniendo el derecho de confiar el mando, en caso de verdadero peligro
-de guerra, a un magistrado con <i>imperium</i>. — Sobre los mandos
-militares de los pretores fuera de Italia, mandos que, como hemos visto
-(<a href="#Page_487">página 487</a>), pertenecían en primer término
-a la administración civil, y solo secundaria o accesoriamente eran
-distritos de mando militar, no tenía de derecho el Senado ninguna
-clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la ley de una vez para
-siempre, y los gobernadores que los desempeñaban eran nombrados por
-los Comicios, sirviéndose para ello del sistema de sortear los puestos
-entre los pretores nombrados; para ello no se necesitaba informe
-senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo que en el siglo en
-que se originaron estos distritos administrativos ultramarinos, la
-excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y toda desviación
-de esta exigía la intervención del Senado. El Senado tuvo desde luego
-atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para añadir a las esferas de
-competencia pretorial establecidas por la ley otras extraordinarias,
-como por ejemplo, el mando de la escuadra, lo cual hizo que más
-tarde faltaran<span class="pagenum" id="Page_571">p. 571</span> los
-necesarios magistrados para el desempeño de los mandos pretoriales que
-la ley establecía; y cuando se privó de esta facultad al Senado, como
-al aumentar el número de provincias no aumentó paralelamente el de
-los pretores, resultó un déficit permanente de individuos aptos para
-cubrir los gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo
-Senado de llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios
-pertenecía tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir
-el mando militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que
-ya se estaba ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño
-a funcionarios inferiores que no tenían <i>imperium</i>, jamás a los
-simples particulares; pero, a pesar de todo, este nombramiento era
-una usurpación permanente y esencial, ordinariamente de carácter
-personal, como no podía menos de suceder, del derecho de nombrar a los
-magistrados, derecho que por la Constitución le estaba reservado a
-los Comicios. Cuando Sila equilibró el número de las provincias y el
-de los pretores y estableció legalmente el segundo año de funciones
-de los magistrados, sometió a un sistema riguroso las atribuciones
-senatoriales tocante al asunto, limitando el arbitrio; pero el Senado,
-para resarcirse de la facultad perdida de fijar las competencias de
-los cónsules, adquirió el derecho de señalar en primer término, de
-entre todas las provincias, dos de ellas para los cónsules durante
-cada uno de los años del ejercicio de sus funciones, señalamiento que
-hacía antes de la elección de estos; luego se sorteaban las demás
-provincias entre los pretores del mismo año. También de esta facultad
-fue desposeído el Senado en la época del principado, y entonces todas
-las provincias tenían destinación fija, sorteándose las de Asia y
-África entre los que habían sido cónsules, y las restantes entre los
-pretores.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_572">p. 572</span>El derecho de
-jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de ejercer el poder
-disciplinario, dirigir las operaciones militares y celebrar tratos y
-convenciones con el enemigo, sufrió menos la injerencia del Senado
-que el de formar el ejército y el de dar reglas acerca de los asuntos
-militares; sin embargo, el influjo de aquel cuerpo dejose sentir
-aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra, sobre todo en los
-tiempos posteriores. En la materia de recompensas a los soldados, ora
-con honores, ya con donaciones, es difícil que interviniera nunca el
-Senado; si intervino a veces en la de penas, lo hizo frecuentemente
-en interés del jefe del ejército, y acaso no raras veces este mismo
-fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía nada que hacer
-el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del ejército;
-según los usos antiguos, el título de <i>imperator</i> lo concedía
-el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército;
-posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también
-el Senado (<a href="#Page_449">pág. 449</a>), y el triunfo dependía
-asimismo de él, a lo menos de hecho (<a href="#Page_448">pág.
-448</a>). De mucha mayor importancia fue la influencia que el Senado
-ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los tratados que
-se celebraban para poner término a la misma, merced a los comisarios
-(<i>legati</i>) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se comprende
-que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo antiguo,
-y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en los
-tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente
-desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes
-del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos
-de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente
-competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban
-durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de<span
-class="pagenum" id="Page_573">p. 573</span> los que frecuentemente
-se hizo uso en concepto de depositarios subalternos del mando y en
-concepto de oficiales; esos individuos intervinieron de la misma
-manera también en la administración, y por consecuencia, se hallaban
-en disposición de tomar parte en su día en todas las discusiones del
-Senado tocantes a la manera como los gobernadores de provincia hubiesen
-desempeñado sus cargos, así desde el punto de vista militar como desde
-el administrativo. Posteriormente, como el derecho de nombrar a estos
-auxiliares pasó desde el Senado al jefe del ejército, lo que fue una
-de las más poderosas palancas que ayudaron a producir el régimen
-monárquico (<a href="#Page_348">pág. 348</a>), la institución de que
-se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a
-los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta
-vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de
-tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela
-a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba
-adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y
-desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros,
-volveremos a tratar de este asunto.</p>
-
-<p>7.º&#160; Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la
-magistratura suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener
-la aprobación del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer
-del patrimonio de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente
-a esta. Lo cual obedecía principalmente a la circunstancia de que
-esta facultad de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos
-gastos ordinarios que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase
-de gravámenes sobre los bienes comunes o por medio de impuestos, no
-recaían sobre el patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del
-servicio divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical<span
-class="pagenum" id="Page_574">p. 574</span> (<a href="#Page_158">pág.
-158</a>), o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes
-inmuebles; el sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de
-un impuesto sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo
-en que las obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación
-personal y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de
-la comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos,
-y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por
-tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los
-desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los
-fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de una
-medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro de
-la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la caja
-de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía con
-harta frecuencia luego que el <i>aerarium</i> tomó sobre sí la carga
-de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar
-de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución
-impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el
-carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron
-uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con
-el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares,
-la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del
-contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la
-intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero
-siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta
-atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen
-al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron
-teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este
-derecho no<span class="pagenum" id="Page_575">p. 575</span> pudieron
-fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de importancia, sino
-después de haber obtenido el consentimiento del Senado, al cual era
-a quien correspondía absolutamente la verdadera facultad de conceder
-dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución con mucha parsimonia
-e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias restricciones, fijando con
-gran latitud el destino que había de darse a las cantidades concedidas
-por él, especialmente las que se consagraban a obras y para la guerra,
-y dejando luego al arbitrio de los magistrados correspondientes el
-darles adecuada aplicación. De la importancia y antigüedad de esta
-competencia nos da testimonio la creación de la cuestura y de la
-censura, las cuales fueron establecidas para ese fin. Ya queda dicho
-(<a href="#Page_466">pág. 466</a>) que los cuestores fueron creados,
-no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras cosas,
-para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y modalidades
-de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para inspeccionar e
-intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían a disponer de
-la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando se encomendó a
-los censores el derecho que en un principio habían tenido los cónsules
-a disponer de los fondos de la comunidad para obras públicas, a quien
-verdaderamente se encomendó fue al Senado, por la sencilla razón de que
-los censores no percibían por sí mismos el dinero, como lo percibían
-los cónsules, ni nunca pudieron presentar proposiciones al Senado
-pidiéndolo, supuesto que no les estaba reconocido el derecho de tomar
-parte en las deliberaciones de aquella corporación.</p>
-
-<p>8.º&#160; Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad,
-y además se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy
-adecuado para las negociaciones con el extranjero y para celebrar
-compromisos de<span class="pagenum" id="Page_576">p. 576</span> índole
-internacional; sin embargo, en la época de la República estos asuntos
-se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban como
-extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino también
-aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado formal de
-alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían reconocida
-más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era aplicable tanto
-al comercio de embajadores como a los tratados políticos. El comercio
-de embajadores, en cuanto fuera conciliable con el mando militar, lo
-encontramos exclusivamente ligado con la presidencia del Senado. Si
-se exceptúa el caso en que se tratara de ajustar pactos puramente
-militares, el jefe del ejército no tenía atribuciones para enviar
-embajadas a otros Estados, y menos aún las tenía para enviarlas por sí
-solo el magistrado de la ciudad; estas embajadas acordaba enviarlas
-el Senado, y el Senado era quien fijaba las instrucciones que habían
-de darse a los embajadores, siendo luego facultad del presidente del
-mismo cuerpo designar las personas que habían de llevar tal misión.
-Regularmente, los embajadores no llevaban más comisión que la de
-participar los acuerdos del Senado y la de informar a este de la
-contestación que se les diera, absteniéndose, por lo tanto, hasta donde
-esto fuera posible, de obrar por cuenta propia y reservando en todo
-caso al Senado la facultad de resolver en definitiva. Por el contrario,
-los embajadores de los Estados extranjeros eran mandados a Roma,
-donde no trataban y discutían oficialmente más que con el magistrado
-que presidía el Senado y con toda esta corporación. Esta inmediata
-comunicación del Gobierno central, tanto con los Estados extranjeros
-dependientes de Roma como con los libres, comunicación en la cual
-correspondía al Senado, así el dar las instrucciones convenientes<span
-class="pagenum" id="Page_577">p. 577</span> a los embajadores como el
-resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien
-pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en
-las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la
-República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro
-de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su
-estabilidad se encontraban en el Senado. — De donde se infiere que en
-los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente
-tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe
-del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos
-militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en
-negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino
-con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera
-la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la
-celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho
-que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad,
-y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero
-ya queda dicho (<a href="#Page_496">pág. 496</a> y siguientes) que el
-derecho que el jefe del ejército tenía a celebrar tratados definitivos
-sin limitación alguna cuando de tal celebración tuviera conocimiento la
-comunidad, y aun a celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo
-conocimiento, vino a caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces,
-o los tales tratados se celebraban bajo la reserva de que los había de
-ratificar el Senado, o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma
-los representantes de las otras potencias para allí negociar el tratado
-con el Senado. El juramento del magistrado, por medio del cual se
-hacían estables las relaciones internacionales, se prestaba después que
-el Senado había fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en
-virtud de la paz, se<span class="pagenum" id="Page_578">p. 578</span>
-hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación territorial
-de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con frecuencia
-en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y rectificación
-dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del ejército,
-pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la mayor
-parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba sujeto
-lo acordado por aquel. — Ya hemos dicho (<a href="#Page_546">págs.
-546-47</a>) que, según la organización primitiva, los Comicios no
-intervenían en la celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero
-que, por una parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente
-reservada a su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la
-concepción del partido democrático, la confirmación de los tratados por
-el Senado no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el
-darles valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta
-última en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible
-de tal intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho
-de rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que
-en la práctica es difícil que aconteciera alguna vez.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt3" id="Ch5-5">
- <p><span class="pagenum" id="Page_579">p. 579</span></p>
- <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3>
- <p class="subh3 asc">LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO</p>
-</div>
-
-<p>Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en
-la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron
-modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización
-monárquica que en el mismo iba envuelta.</p>
-
-<p>En el capítulo correspondiente (<a href="#Page_334">pág. 334</a> y
-sigs.) dejamos dicho que, por lo que a la competencia se refiere, el
-principado se contentó con atribuirse al principio una buena parte de
-las múltiples facultades que a los magistrados correspondían durante la
-República, y, sobre todo, con monopolizar el poder militar que hasta
-entonces habían ejercido los gobernadores de las provincias.</p>
-
-<p>La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado
-y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la
-última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el
-principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo
-la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado,
-aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno
-de la comunidad, — gobierno<span class="pagenum" id="Page_580">p.
-580</span> que él había ido adquiriendo como una consecuencia de su
-derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones de los magistrados,
-y no se le privó de ese gobierno porque tampoco se le había confiado
-nunca legalmente, — sin embargo, también es cierto que se le arrancó de
-las manos tal gobierno; por otro lado, además de que el cargo aumentó
-su posición privilegiada, efecto del carácter hereditario que se le
-dio, confiriéronsele ciertos derechos que envolvían legalmente la
-soberanía, tales como la potestad de imponer penas libremente, la de
-elegir o nombrar magistrados y la de dar leyes, pero no seguramente
-sin que en todos ellos dejara de tener atribuciones el emperador y sin
-que dejara de eludirse más o menos en sus resultados el sistema de que
-se acaba de hacer mención, y el cual, en teoría, consideraba al Senado
-como el depositario de la soberanía de la comunidad. Por tanto, el
-<i>senatus populi Romani</i> de los primeros tiempos de la República se
-convirtió en el <i>senatus populusque Romanus</i> de la época última
-republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó el mundo con
-sus «proposiciones de índole consultiva», a este le correspondió el
-papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el gran espectáculo
-universal romano.</p>
-
-<p>En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho
-que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en
-los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno
-del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en una
-obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no formulado
-nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía del
-principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas, supuesto
-que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería<span
-class="pagenum" id="Page_581">p. 581</span> y totalmente a la tutela
-del Senado. En la época del principado nunca fueron llevados en
-consulta al Senado los asuntos militares; las negociaciones con el
-extranjero, solamente lo fueron en casos excepcionales, y entonces,
-con mero propósito decorativo. Los negocios correspondientes a las
-provincias imperiales y toda la administración financiera imperial,
-que legalmente tenía el carácter de privada, eran despachados
-exclusivamente por el emperador. Para la administración de los negocios
-de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador, todavía
-siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por ejemplo,
-la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud de un
-acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias
-tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el
-Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente,
-el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino,
-muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador.
-Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros
-tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder
-político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en
-un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia,
-y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza
-de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la
-tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el
-derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos;
-además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de
-gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos,
-la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la
-Historia que al derecho político.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_582">p. 582</span>De los derechos
-adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno es más antiguo
-y ninguno merece en teoría mayor consideración que la justicia criminal
-senatorial, ya estudiada en otro sitio (<a href="#Page_396">pág.
-396</a>). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho
-penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la
-aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente
-nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto,
-evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio
-de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho al
-emperador. Ya hemos visto (<a href="#Page_433">pág. 433</a>) que la
-apelación contra los decretos de los magistrados en materias civiles,
-apelación que fue introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva
-también al Senado. De estas ampliaciones de la competencia del Senado,
-la única que tuvo importancia política fue la primera, y aun esta solo
-la tuvo, en cuanto que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o
-mediato fue ejercido de una manera más desconsiderada y más ilimitada
-que el directo.</p>
-
-<p>No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del
-gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados
-de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo
-que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la
-potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran
-también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto
-(<a href="#Page_191">pág. 191</a>) que este derecho electoral sufrió
-severas restricciones gracias a las rígidas normas que en tiempo del
-principado se dieron acerca de las condiciones de capacidad para la
-elección, y que, tanto el ingreso en el Senado como el ascenso de unos
-en otros grados de los que en su seno existían, se verificaba<span
-class="pagenum" id="Page_583">p. 583</span> más bien de derecho y
-por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación
-electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el
-poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en
-sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de
-recomendación y parte por la <i>adlectio</i>.</p>
-
-<p>Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar
-a estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se
-despojó del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había
-ejercido antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso
-que en dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran
-elegir más que a aquellas personas que el emperador recomendara,
-siendo nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable
-que esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de
-recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos,
-no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en
-tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó
-también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la
-recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un
-simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio
-relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los
-cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que
-al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a
-su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con
-relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya
-por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se
-restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v.
-gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los
-puestos de pretores.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_584">p. 584</span>De la adlección
-ya hemos hablado (<a href="#Page_527">pág. 527</a>). Debiose esta
-institución a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que
-algunos emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual
-fue luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una
-vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir
-a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como
-si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que
-por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la
-adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el
-poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho,
-tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso
-discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el
-de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es
-cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en
-extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no
-poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación
-y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había
-existido durante la República y en la primera época del principado.</p>
-
-<p>Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las
-leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos
-le había sido encomendada al Senado. Aunque el <i>privilegium</i>
-era, no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo,
-claro es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la
-facultad de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva
-de pedir después la ratificación de los Comicios, y entonces, para
-disminuir la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían
-pedir dichos magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más
-tarde dejó de ser<span class="pagenum" id="Page_585">p. 585</span>
-estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun
-reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión
-constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado
-el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de
-ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó
-existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía
-la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad
-electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían
-hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las
-diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los
-que hubiesen obtenido una victoria (<a href="#Page_450">pág. 450</a>)
-y la inclusión de un soberano muerto o de un miembro de la casa del
-soberano, fallecidos, entre las divinidades de la comunidad, eran cosas
-que en la época del principado acordaba regularmente el Senado, si bien
-a propuesta del emperador.</p>
-
-<p>El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según
-la concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación,
-fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe
-se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la
-declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza,
-sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido
-en tales asuntos, o sea los Comicios (<a href="#Page_545">págs.
-545-46</a>) y el Senado (<a href="#Page_576">pág. 576</a>). También
-se entregó de una vez para siempre a la competencia del príncipe el
-poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo desempeño era
-uso, durante la República, encomendar a particulares magistrados por
-medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la facultad de conceder
-el derecho de ciudadano romano, facultad que, por regla general, quien
-la había ejercitado hasta<span class="pagenum" id="Page_586">p.
-586</span> ahora habían sido los Comicios; esta concesión tiene su
-entronque en aquella facultad que se otorgó en la época republicana
-a los jefes del ejército de poder hacer ciudadanos romanos a los no
-ciudadanos que sirvieran a sus órdenes. Dicha facultad fue utilizada
-por los emperadores preferentemente, ya para el fin dicho, ya también
-para incluir a no ciudadanos en los cuerpos de ejército compuestos de
-ciudadanos romanos. Más adelante se incluyó entre estas atribuciones
-imperiales la de organizar las comunidades de ciudad pertenecientes a
-la confederación del Reino, organización que en la época republicana
-se encomendaba con frecuencia a especiales comisionados; bajo
-el principado, el emperador tuvo facultades para conceder a las
-comunidades de derecho peregrino el derecho latino o el romano, para
-dar vida a comunidades nuevas de esta clase y para moldear a su
-arbitrio la organización de las municipalidades.</p>
-
-<p>Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan
-amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar
-reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera
-todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del
-principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho
-privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero
-todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo
-de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de
-la consulta previa al Senado (<a href="#Page_561">pág. 561</a>).
-Augusto, después de dejar el poder constituyente, no reservó para sí
-otra cosa más que la iniciativa legislativa que habían tenido los
-magistrados republicanos, y su facultad de legislar se ejerció en forma
-de plebiscito, en virtud del poder tribunicio que le correspondía.
-Pero desde la segunda mitad del gobierno de Tiberio, la potestad
-legislativa<span class="pagenum" id="Page_587">p. 587</span> de los
-Comicios fue desconocida, a lo menos de hecho (<a href="#Page_551">pág.
-551</a>), y esa potestad que de derecho a los Comicios pertenecía,
-quien la ejerció efectivamente fue el Senado. Parece, sin embargo,
-que a este no le fue entregada de un modo legal, puesto que todavía
-a mediados del siglo II no era inatacable la validez jurídica de los
-senado-consultos que derogasen las antiguas leyes de los Comicios; pero
-es evidente que la forma legislativa senatorial es la que ahora estaba
-en uso para la formación de todas las normas relativas al derecho civil
-y a la administración, limitándose el emperador a ejercer, tocante a
-las mismas, la iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los
-acuerdos del pueblo.</p>
-
-<p>El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general,
-ni pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin
-duda alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar
-edictos, esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus
-atribuciones como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo
-el cargo de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio
-en la legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por
-ejemplo, el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo
-por esta vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó
-ante el Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña
-mejor que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron
-los emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha.
-Augusto, para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador
-en punto a los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las
-formalidades prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero
-sí desde el punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos
-asuntos a la competencia de los jurados y se lo encomendó a los
-presidentes del Senado por <i>cognitio</i><span class="pagenum"
-id="Page_588">p. 588</span> extraordinaria, lo que demuestra con
-claridad que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del
-traspaso o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo
-del derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites
-del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la
-decisión (<i>constitutio</i>) dictada por el emperador para un caso
-especial tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la
-ley hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (<a
-href="#Page_330">pág. 330</a>), cláusula según la cual «debía tener el
-derecho y el poder de hacer, en los asuntos divinos y en los humanos,
-en los públicos y en los privados, todo lo que le pareciera que había
-de redundar en bien y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos
-o disposiciones imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el
-asunto que llevaban ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de
-precepto permanente, ni era tampoco un precepto de aplicación general.
-La concesión hecha en la resolución imperial de que se tratara no se
-entendía hecha sino provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la
-hiciera tenía derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte
-del mismo perdía <i>ipso facto</i> su fuerza, a no ser que el sucesor
-la renovase. El principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o
-aun invocado expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general
-pretendía tener más valor que el de precedente y el de interpretación.
-Luego que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en
-lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones
-que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por medio
-de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas pasaban
-al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se trataba
-de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron<span
-class="pagenum" id="Page_589">p. 589</span> en los tiempos posteriores
-del Imperio como el órgano legítimo de la interpretación auténtica, y
-sirvieron para cambiar el derecho empleando esta forma de declaración,
-como sucede en todos los casos en que las autoridades mismas son
-las que aplican el derecho. Mas las resoluciones en cuestión nunca
-pretendieron tener el carácter de leyes generales del Reino, ni jamás
-se contaron tampoco entre estas.</p>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="Ch6">
- <hr class="chap"/>
- <p><span class="pagenum" id="Page_591">p. 591</span></p>
- <h2 class="nobreak"><span class="smaller">LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO<br/>
- A PARTIR DE DIOCLECIANO</span></h2>
- <hr class="chap"/>
-</div>
-
-
-<div class="chapter pt6">
- <p>&#160;</p>
-</div>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_593">p. 593</span>La exposición del
-Derecho público romano contenida en este compendio no va más allá de
-fines del siglo III de nuestra era. Después que, con la muerte de
-Alejandro, ocurrida en el año 235, se extinguió la dinastía Severa, el
-Reino romano se descompuso. El medio siglo siguiente fue un período de
-agonía. Ya no existió dinastía. Entre los que llevaron el nombre de
-emperadores, la mayor parte de ellos nacidos en las provincias, y que
-a menudo habían sido oficiales militares subalternos, no hubo ninguno
-cuya propia soberanía llegase siquiera a las decenales, ninguno que no
-pagara la púrpura imperial con su propia sangre, y apenas uno que fuera
-capaz de mantener en su totalidad el Reino que se desmoronaba. Bárbaros
-de dentro y de fuera ejercían en el territorio del Reino el poder, unos
-al lado de otros y unos contra otros, poco más o menos como lo ejercían
-en el territorio enemigo los comandantes militares; la participación
-de la aristocracia en el gobierno del país, la educación de las altas
-clases, el bienestar de la población, la seguridad y defensa de las
-fronteras, todo ello desapareció al mismo tiempo. Los edificios, las
-monedas, los manuscritos, las inscripciones de esta época, todos ellos
-imponentes en la forma, mezquinos de contenido, hablan el mismo
-lenguaje, el del espantoso tartamudeo de la civilización agónica.</p>
-
-<p>No deben buscarse las causas productoras de esta catástrofe en
-complicaciones del momento; si el tronco podrido se rompe, es claro que
-al último golpe de viento se debe a veces su caída, pero el origen de
-la misma se halla en la enfermedad interna que lo corroe. Más todavía
-que de los individuos, puede decirse de los pueblos que su decadencia
-y su muerte empiezan muy luego, que al propio tiempo que crecen van
-caminando a la ruina; y esto es, más que a ningún otro, aplicable
-a Roma. Si en la historia de los pueblos el momento verdaderamente
-decisivo y culminante es la intervención de los ciudadanos en el hacer
-de la comunidad; si el sentimiento de la comunidad, la obligación de
-defender a esta con las armas, la capacidad para los cargos públicos,
-el patriotismo de toda especie, no son otra cosa más que la bella
-eflorescencia del <i>self-government</i> civil, bien podemos decir que
-este <i>self-government</i> ya vacilaba en los tiempos posteriores
-de la República. Con la transformación de la antigua ciudadanía de
-la ciudad en una colectividad de ciudadanos del Estado, y con la
-consiguiente regresión de la comunidad libre a la existencia de
-clases privilegiadas, comenzó en el terreno político el predominio de
-la nobleza de funcionarios al lado de la alta finanza que pretende
-tener participación en la soberanía, y en el terreno militar vino a
-ser sustituida la ciudadanía armada por el ejército de voluntarios
-mercenarios, y el llamamiento a todos los romanos en los casos de
-necesidad, por el servicio de legiones permanentes.</p>
-
-<p>En la época republicana empezaron ya a conmoverse y a decaer el
-edificio de la vida y de las aspiraciones políticas y el servicio
-militar de los ciudadanos, para derrumbarse después bajo el principado.
-Durante la evolución<span class="pagenum" id="Page_595">p. 595</span>
-de la República es ciertamente cuando empezaron a ser excluidos de
-los cargos públicos los ciudadanos que no pertenecían a las dos
-clases u órdenes privilegiados (<a href="#Page_85">págs. 85</a> y <a
-href="#Page_195">195</a>) y cuando empezó a establecerse un ejército
-permanente sin reservas (<a href="#Page_444">pág. 444</a>); pero la
-reglamentación y la fijación legal de estas materias fueron obra de
-la monarquía nuevamente creada, que las constituyó en instituciones
-fundamentales suyas.</p>
-
-<p>La introducción de la unidad en la soberanía trajo como consecuencia
-necesaria la ruina de la vida política; bien comprendió Augusto que
-no era posible desarraigar la cizaña de la ambición de la época
-republicana sin poner al propio tiempo en peligro el noble instinto
-de la vida, y por eso procuró luchar contra ellos. La traslación
-legal del poder de la comunidad al Senado (<a href="#Page_579">pág.
-579</a>) no tuvo seguramente gran importancia bajo el aspecto de
-la práctica, si bien la renuncia del nuevo poseedor del poder a la
-autoridad soberana, renuncia que iba envuelta en la traslación dicha,
-no dejó de tener su significado, sobre todo en virtud del concepto
-del derecho que tenían los romanos, como tampoco fueron indiferentes
-las consecuencias de este gobierno del Senado, especialmente el
-conservarse en Italia la autonomía de los Municipios y el que los
-actos del Gobierno siguieran teniendo publicidad, aun cuando limitada.
-Pero a la aristocracia republicana se le concedió una participación
-efectiva en el gobierno por haberse reservado para los miembros del
-Senado los más importantes puestos públicos civiles y militares (<a
-href="#Page_359">pág. 359</a>); esta restricción, que se conservó a
-través de todas las crisis por espacio de más de dos siglos, vino a
-producir un gobierno de funcionarios, tanto en el mando militar como
-en la esfera administrativa y como en la administración de justicia,
-gobierno que, sin los graves perjuicios del republicano, no fue
-completamente<span class="pagenum" id="Page_596">p. 596</span> extraño
-al carácter político de esta época, y al cual debe atribuirse en lo
-esencial tanto las ventajas del principado como la duración del mismo.
-Esta aristocracia se concilió y se hizo compatible con la Monarquía,
-supuesto que la crítica retrospectiva de la organización vigente fue
-poco a poco enmudeciendo y no se pensó en abolir esta organización,
-sino en constitucionalizarla, si es lícito emplear esta palabra, a cuyo
-fin contribuyeron principalmente las tentativas hechas para vindicar
-en beneficio del Senado, y con exclusión del emperador, el ejercicio
-de la jurisdicción criminal sobre los miembros de aquel cuerpo. Las
-desconfianzas contra el Senado y los senadores, manifestadas bajo
-diferentes formas y en diversos grados durante toda la época imperial,
-constituyen la prueba más segura de que esta aristocracia continuó
-teniendo fuerza y poder, y el antagonismo que ello implica representa
-en cierto modo la última manifestación de la energía vital de Roma en
-el orden político. Cuando, en la desoladora mitad del siglo III, el
-emperador Galiano, que no fue la más incapaz, pero sí la más indigna
-figura de la larga serie de estas caricaturas de monarcas, excluyó a
-los senadores de los cargos militares, y estos cargos vinieron a ser
-cubiertos predominantemente por los que habían sido soldados rasos,
-puso sin duda alguna fin a la soberanía del Senado, pero no menos se
-lo puso también a la diarquía del principado, y por consecuencia, al
-principado mismo.</p>
-
-<p>La materia del servicio militar durante el principado no estuvo
-a igual altura política que la dirección general del gobierno en la
-misma época. La energía guerrera de los tiempos republicanos no pasó
-al principado con todo aquel vigor con que se manifestara todavía en
-las guerras civiles que concluyeron al ser fundada la Monarquía. El
-ardiente deseo de paz que se había engendrado<span class="pagenum"
-id="Page_597">p. 597</span> en la ciudadanía durante el siglo de guerra
-civil y la necesidad que la nueva Monarquía tenía de legitimarse
-haciéndose querer por el pueblo, explican, sí, pero no justifican (y
-no lo justifican ni siquiera con respecto a los Estados vecinos a
-Roma, y que eran de la misma nación que ella) el gran error de que
-inmediatamente se aboliese de hecho la obligación que los ciudadanos
-tenían de prestar el servicio de las armas y el que se limitase la
-fuerza militar del Reino a un ejército permanente, compuesto no más que
-de unos 300.000 hombres destinados a guarnecer en cierta proporción
-las fronteras del Estado, los cuales se extendían por las tres partes
-del mundo, siendo así que el Estado quedaba desprovisto de toda
-contención y de todo dique en la masa de la población. Para conseguir
-aun solo esto, Augusto renunció al principio de que el Reino de Roma
-había de ser defendido exclusivamente por ciudadanos romanos y echó
-la mitad de la carga del reclutamiento sobre los no ciudadanos que
-pertenecieran al Reino; también, para cubrir, no sin dificultad, el
-aumento de gastos que tal reorganización del ejército trajo consigo,
-renunció al principio que había estado vigente en los tiempos de la
-República, y en virtud del cual los ciudadanos romanos estaban libres
-de impuestos (<a href="#Page_469">pág. 469</a>), restableciendo en
-cambio el antiguo <i>tributum</i> bajo la forma de impuesto del cinco
-por ciento sobre las herencias. De qué manera bajo el principado solo
-las tropas permanentes eran las que se consideraban como ejército,
-nos lo muestra el hecho de haber sido completamente dominada y con
-frecuencia violentada la capital, con su población de millones de
-individuos, por los 10.000 soldados de la guardia, y nos lo muestra no
-menos la comparación de la monstruosa cantidad de tropas de la última
-guerra civil republicana y la de las sangrientas luchas, también<span
-class="pagenum" id="Page_598">p. 598</span> civiles, que tuvieron
-lugar, para la posesión del trono vacante, entre los varios cuerpos
-del ejército permanente, después de terminar la dinastía claudia
-y después de concluir la antonina. Si el «mundo romano» (<i>orbis
-Romanus</i>), del cual podemos hablar con algún derecho una vez que se
-habían fraccionado en mil pedazos los pueblos de más allá del Rin y del
-Danubio, y una vez que el reino de los parthos estaba profundamente
-descompuesto; si el mundo romano no reconocía límite alguno a su
-dominación, o el gobierno romano acordaba la anexión de un territorio
-bárbaro vecino, cosa que no dejó completamente de acontecer a pesar
-de que predominaba la política de paz, es de advertir que el aumento
-temporal de las fuerzas de combate en un punto, no podía verificarse de
-otro modo que desalojando otro punto y enviando la guarnición existente
-en él a otros lugares. Estas disposiciones de Augusto, aun siendo muy
-defectuosas, fueron respetadas y mantenidas en lo esencial por espacio
-de los tres siglos posteriores a él. Ni aun los soberanos a quienes
-agradaba la guerra, como Trajano y Severo, mejoraron nada este sistema,
-no haciendo otra cosa que aumentar el ejército permanente, pero sin
-modificar su esencia. Solo se modificó el estado civil de los soldados.
-Si según la organización de Augusto, la mitad del ejército se componía
-de ciudadanos romanos, es decir, en aquel tiempo principalmente de
-itálicos, la verdad es que a esta mitad se le conservó el derecho de
-ciudadanos del Estado romano, aun en tiempos posteriores, de un modo
-nominal; pero como este derecho fue haciéndose extensivo cada vez a
-mayor número de provinciales, como a menudo se concedían reclutas que
-carecían de él para que formasen parte de las legiones, y como, por
-otra parte, la leva de tropas que habían de ocupar las fronteras del
-Reino fue adquiriendo poco a<span class="pagenum" id="Page_599">p.
-599</span> poco carácter local o territorial, resultó que los altos
-oficiales del ejército (en parte también los bajos) y los soldados de
-la guardia, se tomaban todos ellos de Italia. Las provincias de mayor
-civilización fueron también dejando de tener poco a poco ejército
-imperial, y si el arte de la guerra civilizada predominó completamente
-aun en esta época sobre el arte bárbaro, servíanse para hacerla
-principalmente de aquellos elementos de la población del Reino que
-eran próximos parientes de los bárbaros, y que eran romanos más bien
-de nombre que de hecho. Este sistema militar sirvió, no obstante, por
-espacio de siglos, para defender las fronteras del Reino; pero tal
-eficacia dependió menos de la fuerza de la defensa que de la debilidad
-de los ataques aislados. La catástrofe, largo tiempo contenida, estalló
-al fin, acelerada por haberse fortalecido la soberanía de los persas
-con el florecimiento de los sasánidas y por la decadencia política del
-gobierno de la época de Galieno, y estalló en el segundo tercio del
-siglo III, de un modo perfectamente irresistible, por todo el Reino
-romano. Los persas se apoderaron de Antioquía, los godos de Efeso, los
-francos de Tarragona; perdiéronse todas las posesiones de más allá del
-Danubio y del Rin; los alemanes entraron dentro de la propia Italia,
-llegando hasta Rávena, y aún están en pie las murallas de Verona, con
-las cuales se defendió contra los mismos germanos esta ciudad, que no
-esperaba ya ningún auxilio del Reino. Tanto el extremo Occidente como
-el extremo Oriente, parecían haberse desligado del Reino; con la sangre
-del nieto del emperador, fundó Póstumo su soberanía del Occidente
-en Trieste, y mientras el emperador Valeriano perdió su vida siendo
-prisionero de guerra de los persas, el Oriente romano se puso bajo la
-protección del príncipe árabe de Palmira.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_600">p. 600</span>Esto fue la agonía;
-pero la maravillosa habilidad de Roma supo sortear y esquivar todavía
-la muerte. Todavía disfrutó el Estado romano de una primavera otoñal,
-que habiendo asomado ya en tiempo de Aureliano, restauró completamente
-el Reino durante los veintiún años de gobierno del emperador
-Diocleciano (284-305). Vamos a procurar presentar un breve esbozo de
-la organización dada al Reino por este emperador. Verdad es que en
-esta época no existió un derecho político o del Estado en el sentido
-que podemos y debemos decir que existía en las épocas anteriores, pues
-no hubo ningún elemento que sirviera de contrapeso a los diferentes
-poderes superiores, ni, en general, ningún sistema ni reglamentación
-fija a que tuviera que atenerse el gobierno. Sin embargo, se formó
-un Estado nuevo, que podemos definir y determinar suficientemente, y
-que en muchos respectos era más seguro y completo que el antiguo. En
-este Estado puede decirse que es nuevo todo. Quizá desde que el mundo
-es mundo no hayan sido reformadas de arriba a abajo las instituciones
-de un país con tal fuerza, tan completamente, y debe añadirse con tal
-unidad y tan orgánica cohesión, como lo fueron por esta maravillosa
-reconstrucción de un edificio ruinoso, reconstrucción y reorganización
-de todo, del trono, la religión, los cargos públicos, la justicia, la
-administración, el ejército y el régimen financiero, reconstrucción que
-por lo menos había venido preparando la anarquía de los cincuenta años
-anteriores.</p>
-
-<p>La forma que se dio necesariamente al Estado por la fuerza del
-destino, o, como empieza en esta época a decirse, por la voluntad
-divina, fue la de una soberanía y un poder absolutos del monarca
-sobre las personas y bienes de sus súbditos. Los antiguos títulos que
-el príncipe usaba, todo aquel conjunto de denominaciones en<span
-class="pagenum" id="Page_601">p. 601</span> que se reflejaba
-la múltiple diversidad de cargos y facultades de que se había
-ido apoderando el emperador y que correspondían a otras tantas
-magistraturas de la época de la República, desaparecieron, dejando el
-puesto a la simple denominación de «emperador»; y después que, por
-efecto de las creencias cristianas, fueron dejando de usarse las de
-Dios vivo, que fue la predominante en tiempo de Diocleciano, emperador
-Júpiter y emperador Hércules, hijo de los dioses y padre de los dioses,
-empezó a emplearse con preferencia, para designar al soberano, el
-título de propietario del Estado (<i>dominus</i>). La soberanía se
-organizó tomando por modelo, no el principado hasta entonces existente,
-sino el oriental del sha de Persia, y el aparato de que se rodeaban
-los monarcas al presentarse en público, el adornarse los mismos al uso
-femenino, con perlas y piedras preciosas, así en la cabeza como en
-el calzado, la costumbre oriental de doblar la rodilla, la admisión
-de eunucos entre la servidumbre doméstica, todo ello fue copiado del
-Oriente. No existió ahora, como tampoco había existido antes, un orden
-de suceder en el trono fijado legalmente, ni tampoco se armonizaba
-muy bien con el poder plenamente absoluto de los nuevos monarcas el
-que estos tuvieran que respetar y atenerse a un orden o sistema de
-sucesión determinado por la ley. Continuó siendo permitida la soberanía
-adjunta, esto es, la costumbre de asociar otro soberano al trono, pero
-ni aun ahora se reconoció a los asociados el derecho de pretender
-ser ellos los sucesores en el trono, como lo demuestra perfectamente
-la catástrofe ocurrida después de la muerte de Constantino I; de
-lo que sí se hizo un uso predominante fue de la cosoberanía; pero,
-como después veremos, aunque esta cosoberanía no llevaba envuelta
-necesariamente la repartición del Reino entre los cosoberanos, sin
-embargo<span class="pagenum" id="Page_602">p. 602</span> usual era
-repartirlo. Por regla general, el monarca nombraba al monarca, y
-después que el Reino fue repartido entre los cosoberanos, el cosoberano
-superviviente nombraba a su colega; en caso de vacante completa del
-trono, como aconteció a la muerte de Constantino I y más tarde a la de
-Juliano y Joviano, esa vacante se cubría por medio de una elección,
-verificada, sin intervención del Senado, por los oficiales militares
-y los funcionarios que se hallaran presentes a la sazón en el cuartel
-imperial de la capital, en cuyo acto se renovaba, con algunas más
-formalidades, aquella aclamación de <i>imperator</i> que hemos visto
-(<a href="#Page_328">pág. 328</a>) que tenía lugar en otros tiempos.
-En realidad, en esta Monarquía dominó también el elemento dinástico,
-y en la casa imperial de Constantino, como igualmente luego en la de
-Teodosio, se atendió para la sucesión al parentesco de la sangre; el
-culto de la casa flavia, esto es, de la constantina, respondía al
-reverdecimiento que en esta época tuvo lugar de la veneración a la
-estrella julia.</p>
-
-<p>En el terreno religioso comenzó también otro sistema de gobierno
-fundamentalmente distinto del anterior, y lo mismo que hemos visto
-ocurrió en cuanto a la persona de los monarcas, ocurrió también
-en lo concerniente al culto, o sea, que la creencia en los dioses
-occidentales cedió el puesto inmediatamente a la religión oriental.
-En vez de la tolerancia y la amplitud en materia religiosa, se aceptó
-un credo cerrado, formulado, definido, que se consideró como una de
-las obligaciones impuestas coactivamente a los ciudadanos. Así en la
-época de la República como en la del principado, los dioses de la
-comunidad romana fueron venerados por conducto del Estado y a costa
-del Estado, pero a ningún ciudadano se le prohibía tener otros dioses
-además de estos y con preferencia a estos. Tal conducta de indiferencia
-e imparcialidad<span class="pagenum" id="Page_603">p. 603</span> fue
-vencida por la fuerza que en los tiempos del principado hizo la nueva
-creencia cristiana, la cual no consentía ninguna otra al lado de ella,
-y prohibía expresa, y a menudo irreverentemente, la veneración a los
-dioses del Estado; las tentativas que por parte del Estado se hicieron
-para constreñir a los individuos a dicha veneración, y la resistencia y
-oposición provocadas por este procedimiento, fueron causa de peligrosos
-conflictos, no ya entre el derecho y la injusticia, sino entre las
-obligaciones de ciudadano y las obligaciones de conciencia. Sin
-embargo, lo general fue que el Estado hiciera valer sus pretensiones
-en esta esfera, haciendo uso de una opresión moderada y de una bien
-entendida inconsecuencia, y en los tiempos del principado ni siquiera
-se intentó jamás imponer por la fuerza al ciudadano del Reino una
-determinada convicción religiosa. Diocleciano, salido de la soldadesca
-ínfima, penetrada por creencias religiosas de la más diversa especie,
-pero todas ellas profesadas con igual sinceridad y firmeza, secuaz
-fanático de un credo perteneciente, a lo menos de nombre, al círculo de
-los dioses antiguos, no era en vano un Júpiter vivo, dotado de poder
-penal; y cuando el avisado emperador, en los años de su gran poder,
-vino a moderarse en la práctica de esta tendencia, entonces Galerio,
-el cual procedía del mismo origen militar rudo que Diocleciano, con su
-arrogancia de hijo de Júpiter, hizo, frente al anciano y enfermo padre
-y contra sus advertencias, una persecución y una caza de cristianos,
-tan amplia y tan violenta, tan desconsiderada y salvaje, como no se
-había visto nunca en los siglos anteriores. Con este proceder del
-gobierno respecto a las creencias, se interrumpió el antiguo sistema
-de la imparcialidad religiosa y de la tolerancia práctica, y se
-interrumpió para siempre. Uno de los principios fundamentales de<span
-class="pagenum" id="Page_604">p. 604</span> la nueva Monarquía fue el
-de considerar como obligación del gobierno el fijar y uniformar el
-credo religioso de los ciudadanos. Pero seguramente no ha habido jamás
-dardo alguno que haya venido a pegar de rebote a aquel mismo a quien
-se quería defender con tanta fuerza como este. Lo que el paganismo,
-que se desmoronaba, había intentado hacer contra el credo cristiano,
-lo realizó el cristianismo (a quien las persecuciones no produjeron
-otro efecto que darle cada vez más fuerza y más pretensiones) contra
-el paganismo, el cual, por mano del Gobierno, fue primero amordazado
-y luego exterminado. Y como consecuencia de esto, el Estado vino
-luego a considerarse con derecho para formular de un modo positivo la
-nueva creencia. En tiempos de Constantino I es cuando se establece
-por vez primera la contraposición entre los cristianos que admiten
-el «credo general» (<i>catholici</i>) y los que tienen «particulares
-opiniones» (<i>haeretici</i>), a fin de limitar bien el círculo de
-los privilegios políticos concedidos legalmente a la sazón a los
-cristianos; contraposición que, desde Graciano en adelante, se aplicó
-por decretos oficiales a todos los ciudadanos del Estado, proclamándose
-de una manera tan ilógica como peligrosa, que el profesar la «creencia
-legítima» (<i>orthodoxia</i>) era requisito necesario para gozar de
-la plenitud del derecho de ciudadano del Estado. La Némesis de tal
-abdicación del Estado fue que, a partir de este momento, concluyó, por
-decirlo así, la historia política, siendo reemplazada por una lucha y
-defensa de los dogmas por parte del Estado, y por la persecución de la
-herejía hecha por cuenta del mismo; la teología ocupó el puesto de la
-historia.</p>
-
-<p>La unidad del Reino, la cual se conservó lo mismo bajo la República
-que bajo el principado, dejó ahora de existir, pues ya Diocleciano
-organizó la cosoberanía<span class="pagenum" id="Page_605">p.
-605</span> de modo que fuese una soberanía fraccionada (<a
-href="#Page_343">pág. 343</a>). Es cierto que durante la dinastía
-constantiniana estuvo todavía muchas veces comprendido todo el Reino
-bajo una soberanía unitaria; pero al extinguirse dicha dinastía se
-dividió este definitivamente en dos mitades, cuya separación fue tanto
-más visible y saliente cuanto que la doble civilización reunida en
-el Reino de Roma, o sea la helénica y la latina, se dividió también,
-separándose por lo tanto bajo el respecto político el Oriente griego
-del Occidente latino. Esta división no hizo en verdad desaparecer
-por completo la totalidad antigua. El <i>imperium Romanum</i> siguió
-existiendo, según la concepción oficial de esta época, como una unidad,
-dividiéndose solo en «parte de Oriente» (<i>partes Orientis</i>) y
-«parte de Occidente» (<i>partes Occidentis</i>). De los dos cónsules,
-los cuales continuaban dando oficialmente el nombre al año, el uno
-servía para nombrar el gobierno de Oriente y el otro el de Occidente,
-pero en todo el Reino se fechaba con arreglo a ambos. La legislación
-continuó siendo también común, no solo en cuanto a las antiguas normas
-del derecho, sino también por lo que se refiere a las disposiciones
-dadas en esta época, pues cada uno de los cosoberanos anteponía a todo
-decreto suyo también el nombre del otro participante en la soberanía,
-y todo decreto dado en cada una de las mitades del Reino tenía o debía
-tener valor también en la otra. Diocleciano dispuso que el Reino todo
-siguiera teniendo una capital sola. Así como en otro tiempo Italia fue
-considerada como el territorio principal, metrópoli o matriz, frente
-a las provincias, así también la ciudad de Roma, en virtud de las
-disposiciones de Diocleciano, fue administrada de un modo particular
-con relación al resto del Reino y a las autoridades del mismo. Verdad
-es que el propio Diocleciano le quitó por otra parte la capitalidad,
-por cuanto<span class="pagenum" id="Page_606">p. 606</span> dispuso
-que su nueva soberanía no tuviese un lugar de residencia obligatorio,
-y que se considerase como capital el sitio donde el nuevo ejército
-del Reino tuviese su cuartel principal, sitio que podía ser ahora uno
-y mañana otro diferente; y este estado de cosas siguió subsistiendo,
-puesto que Roma no volvió a ser la sede de la soberanía, sino que
-el soberano occidental residió en un principio en Milán, y desde
-los comienzos del siglo V en Rávena, y el oriental residió desde
-Constantino I en la antigua Bizancio, sobre el Helesponto, en la
-moderna Constantinopla. No solamente fue arreglada esta última ciudad
-para residencia del emperador, sino que, como «Nueva Roma» que era,
-se convirtió al mismo tiempo en segunda capital de todo el Reino, la
-cual, por lo mismo que en la organización nueva predominó el Oriente
-sobre el Occidente, llegó a sobrepujar bien pronto a la antigua ciudad
-del Tíber, y el haberla equiparado a esta es lo que contribuyó más
-que nada a que la unidad del Reino viniera a ser poco menos que un
-mero nombre desprovisto de contenido. Ya el propio Diocleciano había
-reemplazado esa unidad, en los asuntos principales, por el régimen
-de la división o partición: cada cosoberano o participante en la
-soberanía tenía sus tropas propias y sus propios funcionarios, y debía
-gobernar con iguales derechos y en igualdad de posición que su colega,
-pero con independencia jurídica de él; ideal este de cosoberanía y de
-soberanía dividida que en la realidad hubo de experimentar constantes
-modificaciones, tanto por motivos de guerra como por motivos de
-sumisión y dependencia.</p>
-
-<p>El gobierno del Reino, así durante la República como durante
-el principado, se apoyaba sobre el fundamento del <i>imperium</i>
-unitario, es decir, que su base era la inseparabilidad del mando
-militar de la justicia y la administración; por el contrario, en la
-nueva organización<span class="pagenum" id="Page_607">p. 607</span>
-dada al Estado, la separación entre los ciudadanos y los soldados se
-aplicó a la magistratura, organizándose, por consiguiente, en esta un
-poder civil perfectamente distinto del militar, lo cual vino a lograrse
-suprimiendo o haciendo desaparecer nominalmente el primero de estos
-poderes, el poder civil, y considerando legalmente los cargos civiles
-como servicios prestados por soldados (<i>militia</i>) sin armas, y por
-eso los empleados civiles empezaron a llevar también el cinturón de los
-oficiales del ejército (<i>cingulum</i>). Esta importante innovación
-fue también hija del crecimiento que interiormente se había verificado
-en la Monarquía. El antiguo gobernador de provincia era el depositario
-del poder soberano del Estado dentro de la circunscripción de su
-mando, y aun después que en la época del principado los funcionarios
-domésticos que el emperador puso al lado de dicho gobernador limitaron
-sus facultades en la materia de administración financiera, el
-gobernador continuó ejerciendo el <i>imperium</i> pleno. Diocleciano
-concentró la soberanía del Estado en la persona del monarca, no
-admitiendo al lado de este más que auxiliares; y como la organización
-de estos se hizo por asuntos, es claro que el mando militar y la
-administración de justicia, cuya reunión había demostrado a menudo la
-práctica, desde bien pronto, ser poco conveniente, quedaron separados.
-Uno de los rasgos más esenciales del nuevo sistema fue esta separación,
-que llegó hasta las mismas gradas del trono.</p>
-
-<p>De lo dicho depende que se hiciera extensivo al gobierno del Reino,
-como tal, el empleo oficial de auxiliares, que es lo que con expresión
-moderna llamamos ministerios. En la organización antigua del Estado,
-fuera del príncipe mismo, no había cargo público alguno que tuviera
-el carácter de general, aplicado a todo el Reino; todos los cargos lo
-eran de aquellos que habían de<span class="pagenum" id="Page_608">p.
-608</span> ejercerse dentro de los límites de una circunscripción
-fija; la reorganización diocleciano-constantiniana estableció, en
-cambio, los <i>praefecti praetorio</i>, esto es, los cancilleres, y
-la jefatura militar de los <i>magistri militum</i>, ambas las cuales
-instituciones eran aplicables a todo el Reino; pero es de advertir
-que no se les dio un desarrollo o un valor tan completamente absoluto
-que hubiera podido haber hecho de estos funcionarios unos soberanos
-civiles o militares del Reino, sino que se limitaron más o menos sus
-atribuciones por el sistema de las circunscripciones territoriales;
-con todo, los <i>praefecti praetorio</i> y los <i>magistri militum</i>
-siempre fueron considerados como legítimos y regulares magistrados
-supremos, ya porque la porción del territorio del Reino sobre que estos
-funcionarios ejercían su poder era mucho más extensa que las reducidas
-circunscripciones antiguas, ya también porque se instituyeron otros
-funcionarios intermedios e inferiores, bien civiles, bien militares,
-subordinados a aquellos. Esta jerarquía fue también una innovación.
-En la organización del principado se conoció, sí, la apelación de
-los actos de los funcionarios al poder soberano; pero los rasgos
-generales de una verdadera instancia, quien primero los trazó fue
-la Monarquía de Diocleciano, y esto fue justamente lo que sirvió de
-fundamento principal a la burocracia, tan perfectamente desarrollada
-en tal organización política. Manifiéstase también dicha burocracia
-mediante el riguroso esquematismo y el sistema de ascenso fijo a que
-se hallaban sujetos, no solo los altos funcionarios, sino también
-el personal de subalternos (<i>officia</i>), que era muchas veces
-el que en realidad desempeñaba los cargos, y mediante la ordenación
-jerárquica y la titulación de los funcionarios, hechas de un modo tan
-completo y tan riguroso que, en comparación de ellas, todo lo que<span
-class="pagenum" id="Page_609">p. 609</span> posteriormente se hizo en
-este orden no fue sino un mezquino trabajo de principiantes.</p>
-
-<p>No nos es posible desarrollar aquí en detalle las variadísimas
-formas, a menudo modificadas, de la organización civil y militar
-de esta época; nos limitaremos, por tanto, a trazar las líneas
-fundamentales de la misma.</p>
-
-<p>El funcionario civil supremo, cuyo origen debe buscarse
-en los comandantes de la guardia del anterior principado (<a
-href="#Page_351">pág. 351</a>), pero que apenas era análogo a estos
-en otra cosa más que en el nombre, funcionario al que ante todo no
-era aplicable la antigua colegialidad y el cual estuvo privado desde
-Constantino en adelante de toda competencia militar, era el jefe de
-una porción del Reino, cuya extensión varió con frecuencia, pero que
-era exacta o próximamente igual al territorio sobre que ejercía su
-poder el soberano; y así, por ejemplo, en los años en que Constantino
-II dominó en la mitad oriental del Reino y Constante en la mitad
-occidental, funcionaron a la vez tres prefectos, el uno sobre todo el
-Reino oriental, el segundo sobre Iliria, Italia y África, y el tercero
-sobre la Galia, España y Bretaña. El círculo de esta administración
-de los prefectos alcanzaba, además de las antiguas circunscripciones
-sometidas a la administración del emperador, todas las provincias que
-desde un principio se sustrajeron a la dirección y gobierno inmediato
-de este, exceptuando, sin embargo, dos pequeños distritos que quedaron
-entregados a los antiguos procónsules de Asia y África; también se
-incluyó en ese círculo de la administración confiada a los prefectos
-de Italia, la cual fue despojada de los privilegios de metrópoli que
-había gozado desde antiguo hasta ahora. Pero aquella posición especial
-que anteriormente había ocupado la Península no fue suprimida del
-todo, sino que, como hemos visto, quedó restringida a la ciudad de
-Roma. Verdad es<span class="pagenum" id="Page_610">p. 610</span> que
-la identificación entre los funcionarios de la ciudad de Roma y los
-funcionarios del Reino, identificación originada y desenvuelta en
-tiempos de la República y tolerada en los del principado, fue ahora
-legalmente abolida; los pretores y cuestores de la ciudad de Roma
-fueron borrados del catálogo de los funcionarios del Reino y quedaron
-reducidos a la categoría de funcionarios municipales. Pero la misma
-ciudad de Roma conservó el jefe de policía de la época del principado,
-el <i>praefectus urbi</i> (<a href="#Page_399">pág. 399</a>), un jefe
-de la ciudad al cual eran inferiores todos los funcionarios del Reino
-que ejercían funciones municipales, especialmente el administrador
-del grano repartido por el emperador (<a href="#Page_357">págs.
-357</a> y <a href="#Page_460">460</a>) y el comandante de la brigada
-de incendios de la ciudad (<a href="#Page_351">páginas 351</a> y <a
-href="#Page_459">459</a>); ese jefe de policía tenía, sí, menos poder
-que el prefecto del pretorio, pero en rango era igual a este. Luego que
-Constantino I estableció una segunda capital del Reino, que era a la
-vez capital privativa del imperio de Oriente, esta posición especial
-que disfrutaba la antigua Roma se fue haciendo gradualmente extensiva
-también a la Roma nueva.</p>
-
-<p>El territorio a que extendían su acción los prefectos del pretorio
-fue dividido en un principio en doce diócesis, que luego en el curso
-del tiempo se aumentaron con algunas más; algunas de ellas eran
-administradas inmediatamente por los prefectos, pero la mayor parte lo
-eran por funcionarios intermedios, que aun cuando llevaban el título
-de «lugartenientes» de dichos prefectos (<i>vicarius praefectorum
-praetorio</i>) tenían, sin embargo, el carácter de funcionarios
-obligatorios. Las diócesis tenían bastante más extensión que los
-antiguos distritos de los gobernadores de provincia; la diócesis de
-las Galias, por ejemplo, comprendía la antigua provincia lugdunense,
-Bélgica, parte de los Alpes (Saboya y Valois),<span class="pagenum"
-id="Page_611">p. 611</span> la Germania inferior y el resto de la
-Germania superior que había seguido siendo romana.</p>
-
-<p>Los funcionarios subordinados los formaban los que hasta ahora
-habían sido gobernadores de provincia, reducidos a una circunscripción
-por lo regular mucho menos extensa que la antigua; v. gr., en la
-diócesis de las Galias, de las antiguas cinco provincias que la
-componían, tres de ellas se dividieron, formándose, por lo tanto, ocho
-provincias, las cuales tenían una categoría inferior, puesto que la
-mayoría de ellas, en lugar de ser gobernadas por legados o procónsules
-de rango senatorial, lo eran por presidentes no senatoriales,
-<i>praesides</i>, o sea <i>correctores</i>, que es como se acostumbraba
-a llamarlos en Italia.</p>
-
-<p>La justicia y la administración estuvieron encomendadas a los
-mentados funcionarios superiores, intermedios e inferiores.</p>
-
-<p>El conocimiento y resolución de las causas, así civiles como
-criminales, y de todos los asuntos administrativos referentes a la
-vía contenciosa, correspondió en ambas capitales a los prefectos de
-la ciudad, menos cuando se tratara de asuntos de la competencia de
-alguno de los funcionarios subordinados a ellos; en el resto del
-Reino correspondía a los presidentes de las provincias. Lo reducido
-de los límites de las provincias de esta época hizo posible que los
-presidentes de ellas se limitaran a delegar el conocimiento de los
-procesos (delegación que probablemente iba más allá de lo debido
-cuando existían los antiguos grandes distritos) en lugartenientes que
-ellos mismos nombraban libremente, desempeñando, por regla general,
-personalmente los propios presidentes o gobernadores las demás
-obligaciones inherentes a su cargo. — Con respecto a las personas de
-los rangos más elevados, estas reglas sufrían limitaciones. Es cierto
-que los individuos<span class="pagenum" id="Page_612">p. 612</span>
-pertenecientes al Consejo de una ciudad se hallaban sometidos, aun
-en lo tocante a los asuntos criminales, al tribunal del presidente o
-gobernador de provincia; pero no podía ser ejecutada una sentencia
-de muerte dictada contra ellos más que después de confirmarla el
-emperador. El tribunal competente ante el cual habían de comparecer los
-individuos que pertenecieran a uno de los dos Senados del Reino no era
-el del gobernador de provincia, sino el del correspondiente prefecto
-de la ciudad, único que podía condenarles, a lo menos en materias
-criminales, siendo de advertir que además tenía que ser consultado un
-tribunal compuesto de cinco varones que pertenecieran igualmente al
-rango de los senadores. Las personas que ocuparan el primer rango,
-esto es, todas aquellas a quienes se hubiera concedido la alta
-nobleza personal del patriciado, como así bien todas cuantas hubieran
-conseguido llegar al consulado o a alguno de los más altos cargos del
-Reino, no podían ser responsables criminalmente sino ante el mismo
-emperador y ante su Consejo de Estado (<i>consistorium sacrum</i>).</p>
-
-<p>La apelación contra la sentencia dada en primera instancia se
-designaba también ahora con el nombre de rectificación de la misma
-hecha por el emperador; sin embargo, lo regular era que no se llevase
-la apelación inmediatamente ante este, sino ante un magistrado que
-lo representaba «revestido de jurisdicción imperial» (<i>vice sacra
-iudicare</i>). De los tribunales inferiores se apelaba, ya a la
-instancia intermedia, es decir, al vicario, ya a la instancia superior,
-esto es, al prefecto del pretorio; de algunas provincias, en lugar de
-apelar a este, se apelaba al prefecto de la ciudad. De las sentencias
-de los tribunales inferiores de la ciudad se apelaba también, cuando
-hubiese lugar a la apelación, ante el mismo prefecto de la ciudad.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_613">p. 613</span>De la decisión
-del prefecto de la ciudad podía a su vez apelarse al emperador, y de
-la sentencia del vicario no se concedía apelación ante el prefecto
-del pretorio, pero sí ante el emperador mismo. Ahora, la sentencia
-del prefecto del pretorio no era apelable, sino que, con ciertas
-excepciones que ahora no vamos a examinar, era definitiva, como lo era
-igualmente en todo caso, claro está, la del emperador.</p>
-
-<p>La percepción de los impuestos y lo relativo a los gastos públicos
-era materia, en general, encomendada a las autoridades referidas,
-siempre que especiales preceptos no dispusieran otra cosa. La
-obligación de pagar impuestos, no solo se hizo extensiva a Italia y, en
-forma un poco variada, aun a las mismas ciudades capitales, sino que
-se hizo más gravosa en el resto del Reino, y, además de la suma fija,
-solía exigirse una cantidad adicional, más o menos arbitraria, según
-las circunstancias. Los supremos funcionarios civiles eran los que
-publicaban anualmente el importe de lo que había de pagarse, y el cobro
-de ese importe correspondía en primer término a los presidentes de las
-provincias. Aquellos altos recaudadores de impuestos que existieron en
-las provincias en los primeros tiempos del principado fueron abolidos,
-y los asuntos de su incumbencia se agregaron a los de los presidentes
-o gobernadores. — Hubo además dos especiales administraciones
-financieras, encomendadas ambas a funcionarios pertenecientes al primer
-rango, y fueron la caja de gracias o concesiones (<i>largitiones
-sacrae</i>) y la caja patrimonial (<i>res privatae</i>). A la primera
-se encomendaron las materias de minas, aduanas, talleres monetarios
-y fábricas imperiales, y estaba destinada en primer término a la
-concesión de donaciones imperiales, sobre todo a satisfacer las
-pensiones y gracias permanentes y los donativos extraordinarios
-otorgados<span class="pagenum" id="Page_614">p. 614</span> a
-funcionarios y soldados, mientras que la administración del patrimonio
-del emperador, la cual fue adquiriendo más amplitud de día en día, se
-centralizó en la otra caja o cargo superior mencionado.</p>
-
-<p>La defensa del territorio siguió encomendada, como no podía menos de
-suceder dado el estado de las cosas, al ejército existente, dentro de
-las limitaciones antiguas. Pero Diocleciano aumentó la fuerza de las
-tropas en la proporción que lo exigían las necesidades del tiempo —
-los contemporáneos, que son sospechosos, dicen que ese aumento fue en
-un cuádruplo — y suprimió el vicio del antiguo sistema, de confiar la
-defensa del Reino simplemente a las guarniciones fronterizas. Además
-de aumentar fuertemente el contingente de soldados para la defensa de
-las fronteras, creó un ejército destinado a tener aplicación libre
-al territorio o localidad donde fuese preciso, ejército que desde
-luego fue considerado como el que había de seguir al emperador, ya
-sin residencia oficial, donde quiera que la fijase (<i>exercitus
-praesentalis</i>). No puede tenerse por innovación el que para
-reclutar este ejército no se tomara en cuenta la parte civilizada de
-la población, sino que sirvieran para ese fin los individuos cuanto
-más rudos mejor; pero sí ha de estimarse tal la circunstancia de que
-se utilizaran cada vez más frecuentemente para formar el ejército del
-Reino verdaderos extranjeros, bárbaros que vivían en calidad de siervos
-dentro de los confines romanos: francos, sajones, vándalos y persas que
-habían sido hechos prisioneros de guerra o conquistados; renunciando
-con ello, por lo tanto, de un modo definitivo, a la regla prescrita por
-la ley de la propia conservación, y a la que no se faltó abiertamente
-ni aun en los instantes de la decadencia del principado, es decir, a la
-regla, según la cual, el Reino debía ser defendido por los miembros del
-Reino y solo por ellos.</p>
-
-<p><span class="pagenum" id="Page_615">p. 615</span>Ya hemos dicho
-que Diocleciano privó del supremo mando militar a los gobernadores
-que lo habían ejercido hasta entonces en las más importantes
-circunscripciones; por esta misma época se suprimió también el antiguo
-mando militar de las legiones. El puesto de los legados legionarios,
-como igualmente el de los gobernadores de provincia con mando
-militar, lo ocuparon los jefes militares de las fronteras (<i>duces
-limitum</i>), ocho de los cuales fueron establecidos, por ejemplo, a lo
-largo del Danubio, desde la comarca de Augsburgo hasta la desembocadura
-del río, y a cuyo mando se hallaban sometidas las tropas fronterizas
-(<i>milites limitanei</i> o <i>riparienses</i>); y estas mismas fueron,
-a lo que parece, divididas en pequeños cuerpos de unos 500 a 1000
-hombres, a la manera de las cohortes y alas que hasta ahora habían
-existido, y al frente de cada uno de estos cuerpos se colocó un oficial
-(<i>tribunus</i> o <i>praefectus</i>). El mando del nuevo ejército en
-campaña siguió correspondiendo, según las disposiciones de Diocleciano,
-al emperador y a los co-regentes o asociados del mismo a quienes se
-confiaba un mando militar auxiliar, y debajo de ellos y a sus órdenes,
-a los prefectos del pretorio. Constantino privó luego a estos últimos
-de la competencia militar, y al mismo tiempo que aumentó la fuerza del
-ejército de campaña, introdujo las ya mencionadas jefaturas militares
-del Reino, colocándolas en rango al lado de los altos funcionarios
-civiles, pero contándolas, juntamente con estos, entre los cargos
-públicos de primera clase. Para todo el Reino, unido, o para cada una
-de sus partes, cuando se dividía, se instituyeron desde luego dos jefes
-militares del Reino, uno para la infantería (<i>magister peditum</i>)
-y otro para la caballería (<i>magister equitum</i>), ambos los cuales
-tenían la dirección inmediata de las tropas en campaña, y que por
-mediación<span class="pagenum" id="Page_616">p. 616</span> de los
-<i>duces</i> subordinados a ellos, también mandaban las guarniciones
-fronterizas. Ejercido el cargo con tal extensión, constituía un
-peligro para la Monarquía, peligro que se aumentó cuando se reunieron
-en una persona el mando de la infantería y el de la caballería; esta
-posición de <i>magister utriusque militiae</i> ocupola, después de la
-muerte de Teodosio I, Estilicón, un oficial oriundo de Alemania, el
-cual ejercía sus funciones en el Reino occidental más bien sobre, que
-bajo el emperador. Este cargo de generalísimo de las tropas, de que
-ahora se trata, contribuyó no poco a la rápida disolución del Imperio
-de Occidente, mientras que en el Reino de Oriente, según preceptos
-del mismo Teodosio, la jefatura militar del Reino la compartió
-y limitó el mismo monarca poniéndose de acuerdo con el caudillo
-militar. — La jurisdicción criminal sobre los soldados — la civil fue
-en gran parte trasladada posteriormente de las autoridades civiles
-a las militares — correspondía en general, según la organización
-diocleciano-constantiniana, al <i>dux</i> cuando se trataba de tropas
-fronterizas, y al <i>magister</i> cuando del ejército en campaña; de
-las sentencias de ambos podía apelarse al emperador.</p>
-
-<p>El ejercicio inmediato del poder soberano pertenecía exclusivamente
-al emperador. Un escritor de la época de Constancio II deplora que
-ni una vez siquiera fuese interrogado el Senado cuando se trataba de
-cubrir la vacante del trono, pero añade que la culpa era de la podrida
-y cobarde aristocracia, que hacía ante todo el gusto y la utilidad del
-propietario de su Reino y colocaba en el puesto de señores y dueños
-de ella misma y de sus descendientes, a soldados rasos y a bárbaros.
-El Senado de Roma continuó existiendo, y después que el Reino fue
-dividido definitivamente, concediose igual posición que al Senado de
-Roma al de Constantinopla en el<span class="pagenum" id="Page_617">p.
-617</span> Oriente; mas hay que advertir que los Senados de esta época
-no eran mucho más, tanto de hecho como de derecho, que lugares donde se
-publicaban las leyes hechas por el emperador; ni una vez sola acudió
-este en consulta al Senado, sino que se aconsejaba más bien del ya
-mencionado <i>consistorium</i> imperial, esto es, de un Consejo de
-Estado formado por los funcionarios del primer rango que se hallaran
-presentes y por cierto número de personas que merecieran especial
-confianza, llamadas al efecto. El nombramiento de los funcionarios
-públicos y la facultad de legislar correspondían al emperador; la
-última al menos desde Constantino I, con cuyos decretos comienza la
-colección de leyes imperiales preparada bajo Teodosio II. La forma de
-los decretos imperiales era indiferente, puesto que solo se preguntaba,
-para interpretarlos, si el propósito del emperador había sido dar una
-disposición de carácter general o especial. Los más altos empleados
-civiles tuvieron cierta participación en ambas las atribuciones
-referidas del poder soberano, supuesto que solían proponer al emperador
-los funcionarios que este debía nombrar, y los decretos generales
-(<i>formae</i>) de dichos altos empleados civiles tenían un valor
-análogo al de los imperiales.</p>
-
-<p>De la misma esencia de la Monarquía absoluta se sigue que el
-soberano podía entrometerse cuanto le pluguiera en cada caso
-especial en la justicia, en la administración y en el ejercicio del
-mando militar. En el nuevo sistema monárquico no era tan necesario
-como lo había sido durante el principado (<a href="#Page_344">pág.
-344</a>) que el soberano o jefe supremo del Estado obrara personal y
-directamente. Esta fue la causa de que la Monarquía fuera encomendada
-a individuos incapaces y de ningún valor. El nuevo régimen ministerial
-excluía, a lo menos en cierta medida, la posible intervención en
-el gobierno del<span class="pagenum" id="Page_618">p. 618</span>
-país de individuos que no ejercieran cargos oficiales y que fueran
-irresponsables; y luego que fueron instituidos la cancillería del
-Reino y el generalato del Reino, aun cuando era posible y permitido
-que el emperador interviniera personalmente en la dirección de la
-guerra, en la administración de justicia y en la gobernación del
-Estado, no era preciso que así ocurriese. Sin embargo, este sistema de
-gobierno presupone y exige hasta cierto punto que el monarca intervenga
-personalmente en él, por cuanto los actos administrativos de mayor
-importancia, como también, según se ha dicho anteriormente, un cierto
-número de procesos, eran llevados a la resolución del emperador y de su
-Consejo de Estado, ya en última, ya en única instancia. Del arbitrio
-del monarca es de quien dependía que el mismo interviniera más o menos
-en la dirección del gobierno; precisamente la decadencia del sistema
-se manifiesta de la manera más evidente por el hecho de encomendar y
-delegar las facultades del soberano en auxiliares suyos. Para no ser
-distraído de más importantes trabajos por los negocios del Consejo de
-Estado, el emperador Teodosio II, calígrafo de profesión, encomendó
-las apelaciones que se hallaban sometidas a la decisión de ese Consejo
-a una comisión compuesta de dos altos funcionarios; y así siguieron
-después las cosas.</p>
-
-<p>La nueva organización política no pudo hacer que lo pasado no
-hubiera pasado. Ningún arte de gobierno es capaz de crear de nuevo
-una médula nacional ni una religión nacional; como sustitutivo de
-la primera, debía servir la civilización heleno-latina, o más bien,
-después que el Reino fue dividido, la helénica para el Oriente y
-la latina para el Occidente; y como sustitutivo de la segunda, el
-cristianismo, el cual, sin duda alguna, es en principio opuesto a toda
-nacionalidad. La restauración no logró compensar la pérdida de las
-buenas costumbres,<span class="pagenum" id="Page_619">p. 619</span>
-del buen arte, de la buena lengua, sobre todo dentro de la civilización
-superficial de la mitad latina del Reino; apenas si pudo aplazarla
-y contenerla. Pudo, sí, crear al lado de la multitud romana, cuyas
-necesidades políticas habían venido a quedar reducidas a un poco de
-pan mendigado y a espectáculos gratuitos, otra plebe semejante con la
-multitud de Constantinopla, pero no pudo transformarla. Tratose de
-prevenir la ruinosa decadencia de la agricultura, aboliendo, en interés
-de las grandes posesiones de terreno, la libertad que tenían las gentes
-pobres y humildes de ir a trabajar donde quisieran, extendiendo así
-cada vez más la servidumbre de la gleba; y se trató de prevenir la
-decadencia económica, suprimiendo, de día en día con mayor amplitud,
-la libertad de elegir profesión, haciendo forzosamente hereditarios
-el servicio en el ejército, el desempeño de los cargos públicos
-subalternos, los puestos de consejeros municipales de las ciudades,
-los de panaderos, marinos y muchas otras profesiones y oficios
-indispensables al Estado. Los suministros e impuestos originados por la
-reorganización del ejército, o los introducidos con el fin de lograrla,
-no fueron la única causa del empobrecimiento general, pero cooperaron
-a él, respecto de lo cual nos ofrece un elocuente testimonio aquella
-extensión aterradora de campos arables que sus poseedores habían dejado
-sin cultivar (<i>agri deserti</i>) y que en otro tiempo formaron
-comarcas florecientes, extensión aterradora que se halla perfectamente
-acreditada por numerosos documentos oficiales. Sin embargo, con las
-reformas políticas verificadas por Diocleciano y Constantino se
-consiguió mucho. Ante todo, la reorganización del ejército, por la que
-este adquirió cada vez más alto valor, devolvió al Reino romano algo
-de su perdida fuerza militar de expansión. No todo lo perdido volvió a
-ganarse; la orilla derecha del Rin y la izquierda<span class="pagenum"
-id="Page_620">p. 620</span> del Danubio no volvieron a ser romanas, y
-el Estado restaurado tampoco recobró el seguro predominio militar que
-había poseído tan firmemente el anterior Reino romano. Pero el honor de
-las armas romanas volvió a quedar muy alto en las guerras sostenidas en
-la época de Diocleciano lo mismo al Occidente que al Oriente; es más,
-en el Oriente se extendieron los límites del Reino hasta más allá del
-Tigris, límites que se conservaron después por largo tiempo. Tampoco
-es posible negar una mejora en el régimen interior. La exclusión de
-la aristocracia del servicio oficial desapareció inmediatamente, y el
-funcionarismo ahora de nuevo organizado adquirió, con los defectos
-inherentes a la burocracia, pericia, capacidad y fidelidad en el
-cumplimiento de sus obligaciones. Aun en la esfera de la Hacienda
-se advierte, al menos con intermitencias, una seria aspiración a
-aligerar todo lo posible el peso de las cargas públicas; el gobierno,
-probablemente el mismo Diocleciano, al extender el impuesto territorial
-a Italia, hizo desaparecer el impuesto sobre las herencias, y en el
-Oriente, Anastasio suprimió el odiado e injusto impuesto sobre las
-industrias (<i>chrysargyrum</i>); muchas veces, y en especial durante
-el brevísimo gobierno del emperador Juliano, se ordenó la supresión de
-los residuos de impuestos que quedaban y la aminoración de las cuotas
-contributivas. Si corriendo el siglo III se prescribió el deterioro
-bimetálico de la moneda, supuesto que se mandó pagar impuestos y
-sueldos en especie y desapareció propiamente el dinero, sin embargo,
-la racional garantización del dinero llevada a cabo por Diocleciano y
-más todavía por Constantino, y la conservación rigurosa de la misma
-en los tiempos posteriores, nos dan un brillante testimonio de la
-existencia de una saludable economía financiera, si bien la emisión de
-una moneda fiduciaria que en<span class="pagenum" id="Page_621">p.
-621</span> realidad equivalía al actual papel-moneda produjo todos los
-inconvenientes que tal institución suele producir y que con dificultad
-pueden evitarse.</p>
-
-<p>La prueba del fuego de la época no existió durante la dominación
-de Diocleciano en el mismo grado y proporción en que había existido
-bajo el principado de Augusto. El mal gobierno militar y financiero
-fue ganando más terreno de día en día; un escritor de la época de
-Justiniano dice que el contingente del ejército del Reino debía
-componerse de 645.000 hombres, y apenas si se componía, en efecto, de
-150.000; pero esto solo no basta para explicarnos suficientemente por
-qué una de las dos mitades del Reino se desmoronó dos siglos apenas
-después de establecida, y la otra, menos inmediatamente expuesta a
-los embates de las nuevas vigorosas naciones que se venían encima, y
-protegida por la perdurabilidad del espíritu helénico, perdió no mucho
-tiempo después su posición predominante y fue debilitándose. Pero lo
-mismo que desapareció el Estado romano del principado, desapareció
-también el restaurado por Diocleciano, el cual todavía, en los tiempos
-de Justiniano, logró éxitos guerreros y desapareció, no ya al golpe de
-los bárbaros, sino por efecto de su interior pesadumbre.</p>
-
-<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/>
-
-
-<div class="chapter pt6" id="ToC">
- <p><span class="pagenum" id="Page_623">p. 623</span></p>
- <h2 class="nobreak g1">ÍNDICE</h2>
-</div>
-
-<table class="toc">
- <tr>
- <td>&#160;</td>
- <td class="tdrb bb"><span class="asc">PÁGS.</span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh sc pt1"><a href="#Ch0">Prólogo</a></td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_5">5</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch1">LIBRO PRIMERO</a>. — La ciudadanía y el Reino.</td>
- <td>&#160;</td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch1-1"><span class="sc">Capítulo
- primero</span>. <i>La familia y el primitivo derecho de
- ciudadano.</i></a> — Familia y comunidad. — Concepto de la familia. —
- Las mujeres y los hijos en la familia. — Las mujeres y los hijos en
- la comunidad. — División de los miembros de la familia y del derecho
- de ciudadano. — Carencia de capacidad de obrar de la familia. — La
- familia en el derecho privado. — Agregación y separación de familias.
- — Número de familias. — Concesión del patriciado en la época del
- Imperio. — Ingreso en la familia por nacimiento, — por matrimonio, —
- por adrogación, — por adopción testamentaria, — por adopción entre
- vivos. — Separación de la familia. — Derecho de familia de los
- plebeyos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_11">11</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-2"><span class="sc">Cap.
- II</span>. <i>Organización de la comunidad patricia.</i></a>
- — <i>Curia</i> de una parte de ciudadanos. — La decena de curias.
- — Las tres tribus y las treinta curias. — <i>Gentes minores.</i>
- — Organización de la curia. — Organización de la tribu. — Mezcla
- político-militar de la tribu. — Carencia de capacidad de obrar de las
- partes de la comunidad.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_23">23</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><span class="pagenum" id="Page_624">p. 624</span><a
- href="#Ch1-3"><span class="sc">Cap. III</span>. <i>La
- clientela.</i></a> — Concepto de la dependencia. — Fundamento jurídico de
- la dependencia. — El patronato. — Situación de los dependientes en el
- derecho privado. — Protección procesal. — Derechos y obligaciones de
- los clientes. — Situación del dependiente en el derecho político. —
- Desaparición de la dependencia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_30">30</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-4"><span class="sc">Cap.
- IV</span>. <i>La cualidad de ciudadano</i> (<i>Civität</i>).</a> —
- El derecho de ciudadano en sus relaciones con el patriciado y el
- plebeyado. — Adquisición de la civilidad: nacimiento y adopción, —
- residencia, — obtención de la libertad, — concesión. — Distintivos y
- pruebas del derecho de ciudadano. — Pérdida de la civilidad: pérdida
- de la libertad en el extranjero, — prisioneros de guerra, — pérdida
- de la libertad en Roma, — ausencia, — procedimiento penal.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_42">42</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-5"><span class="sc">Cap. V</span>.
- <i>Organización de la comunidad patricio-plebeya.</i></a> — Sistema
- de las familias por curias. — Posesión por distritos. — Tribus
- territoriales. — Las cuatro tribus urbanas. — Adición de las tribus
- rústicas. — Las treinta y cinco tribus definitivas. — Transmisión de
- la tribu a la persona. — Transmisión de la tribu a los ciudadanos
- no poseedores. — Organización de las tribus. — Utilización política
- del distrito para el fin de los impuestos. — Los <i>aerarii</i>. —
- Pago de la soldada. — Prestaciones de los ciudadanos. — Prestaciones
- personales. — Tributos. — <i>Adsidui.</i> — <i>Capite censi,
- proletarii.</i> — Obligación del servicio militar. — Sistema de las
- centurias. — Reforma del sistema centurial y enlace del mismo con las
- treinta y cinco tribus.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_51">51</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-6"><span class="sc">Cap.
- VI</span>. <i>Las clases privilegiadas de ciudadanos.</i></a></td>
- <td>&#160;</td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-1">1. El patriciado</a>: La nobleza
- hereditaria de los patricios. — Derecho de sufragio por curias. —
- Centurias patricias. — Sacerdocios patricios. — Cargos políticos
- patricios. — Los patricios en el Senado.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_67">67</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-2">2. La nobleza</a>:
- Quasi-patriciado de la nobleza.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_74">74</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-3">3. El orden de los senadores</a>:
- Distintivos del senador. — Lugar en los espectáculos. — Derecho de
- sufragio. — Cargos públicos, embajadas, sacerdocios. — Puestos de
- jurados.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_75">75</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><span class="pagenum" id="Page_625">p. 625</span><a
- href="#Ch1-6-4">4. El orden de los caballeros</a>: Condiciones de
- capacidad para poseer el caballo de caballero. — Formación militar. —
- Distintivos de los caballeros. — Lugar en los espectáculos. — Derecho
- de sufragio. — Servicio de oficiales del ejército. — Cargos públicos
- de los caballeros en la época del Imperio.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_79">79</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-7"><span class="sc">Cap. VII</span>.
- <i>Las clases inferiores de ciudadanos.</i></a></td>
- <td>&#160;</td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-1">1. Los plebeyos</a>: Especial
- situación de la plebe. — Quasi-magistrados plebeyos. — Quasi-comicios
- plebeyos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_88">88</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-2">2. Los libertos y las clases
- afines a ellos</a>: Desigualdades jurídicas de los libertos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_92">92</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-3">3. Los semi-ciudadanos</a>:
- <i>Cives sine suffragio</i>.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_95">95</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-8"><span class="sc">Cap. VIII</span>.
- <i>La nación latina y la confederación itálica.</i></a> —
- <i>Latium</i> y Roma. — La confederación de ciudades latinas.
- — Extensión del derecho latino. — Pérdida del derecho de hacer la
- guerra y de celebrar tratados. — Legislación romana. — Derechos
- soberanos de las comunidades latinas. — Comunión de derecho de
- los latinos con los romanos. — Relaciones internacionales. — La
- confederación de ciudades itálicas. — <i>Italici.</i> — La obligación
- del servicio militar de los itálicos. — Derechos preeminentes de los
- itálicos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_98">98</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-9"><span class="sc">Cap. IX</span>.
- <i>Territorios de la soberanía fuera de Italia.</i></a> —
- Estados extraitálicos confederados. — Alianzas reales. — Pérdida
- del derecho de hacer la guerra y celebrar tratados. — Comunión en
- la defensa por medio de las armas. — Derechos soberanos de los
- miembros confederados de fuera de Italia. — Súbditos extraitálicos. —
- Dedición. — <i>Provincia, socii.</i> — Gobierno de las provincias por
- jefes militares. — Quasi-autonomía provisoria. — Propiedad del suelo
- provincial. — Impuestos provinciales. — Pertenencia al Reino de los
- provinciales. — Desaparición del comercio internacional.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_115">115</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch1-10"><span class="sc">Cap. X</span>.
- <i>El régimen de ciudad del Estado unitario.</i></a> — La
- confederación de ciudades y el Estado unitario. — Centralización
- jurídica y territorial de la ciudadanía. — Nacimiento de la
- constitución municipal. — Derecho de ciudadano del Estado y derecho
- indígena. — Contenido del derecho municipal. — Extensión del derecho
- de ciudadano <span class="pagenum" id="Page_626">p. 626</span>romano
- a toda la unión de ciudades del Reino.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_127">127</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch2">LIBRO II</a>. — La magistratura.</td>
- <td>&#160;</td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch2-1"><span class="sc">Capítulo
- primero</span>. <i>Concepto del cargo público.</i></a> — Concepto de
- la representación de la comunidad. — Representación de la comunidad
- por los magistrados. — Relaciones de la magistratura con los
- Comicios. — Libertad en el desempeño. — El pleno poder del rey. — La
- República. — <i>Imperium, potestas.</i> — <i>Magistratus, honor.</i>
- — Categorías de magistrados. — Poder público sin cargo público.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_137">137</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-2"><span class="sc">Cap.
- II.</span> <i>El régimen sacral.</i></a> — La magistratura y el
- sacerdocio. — Identidad de insignias. — Coincidencia personal.
- — Vitalicidad. — Aplicación de la colegialidad. — Nombramiento de
- los sacerdotes. — Pontificado supremo. — Auspicios sacerdotales.
- — <i>Imperium</i> sacerdotal. — Organizaciones sacrales de magistrados
- y de sacerdotes. — Actos religiosos de magistrados y de sacerdotes.
- — Hacienda religiosa. — Procedimiento expiatorio de los pontífices.
- — Cómo cooperaron los sacerdotes a la formación del derecho.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_149">149</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-3"><span class="sc">Cap. III.</span>
- <i>El régimen de la ciudad y el de la guerra.</i></a> — <i>Imperium
- domi</i> y <i>militiae</i>. — Separación territorial. — Actos de
- los funcionarios públicos que tenían que realizarse en la ciudad,
- según el sistema más antiguo. — Los Comicios y el Senado. — El censo
- y la leva. — El procedimiento privado. — El procedimiento penal.
- — Modificaciones posteriores. — El procedimiento de provocación
- en la ciudad. — Uso diverso de la anualidad. — Uso diverso de la
- colegialidad. — Uso diverso de la lugartenencia. — Caso de guerra
- dentro de la ciudad. — Reunión en la misma persona del gobierno de la
- ciudad y del de la guerra.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_163">163</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-4"><span class="sc">Cap.
- IV.</span> <i>Nombramiento de los magistrados.</i></a> — Mando
- militar en estado de necesidad. — Continuidad jurídica de la
- magistratura suprema. — Sistema del interregno. — Nombramiento por el
- <i>interrex</i>, — por los magistrados mayores. — Competencia para
- el nombramiento.<span class="pagenum" id="Page_627">p. 627</span>
- — Exclusión de la colegialidad. — Intervención de la ciudadanía. —
- Aplicación, gradual de la elección en los Comicios a la magistratura
- suprema, — a los cargos públicos inferiores. — Elección por el Senado
- de los funcionarios en la época del principado. — La iniciativa en la
- rogación. — Tiempo del nombramiento. — Designación.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_173">173</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-5"><span class="sc">Cap.
- V.</span> <i>Condiciones necesarias para el desempeño de las
- magistraturas.</i></a> — Exclusión de la ilegibilidad. — Carencia
- del derecho pleno de ciudadano. — Disminución de los honores. —
- Obligación del servicio militar. — Relaciones de los cargos públicos
- entre sí. — Edad para ocupar los cargos. — Fijación por el magistrado
- de las condiciones de capacidad. — Elegibilidad limitada en la época
- del principado.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_187">187</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-6"><span class="sc">Cap.
- VI.</span> <i>Colegialidad y colisión entre los magistrados.</i></a>
- — Idea de la colegialidad. — La colegialidad del tiempo de los
- reyes. — La colegialidad de la época republicana. — Colegialidad
- de los magistrados. — Número de puestos. — <i>Par potestas.</i>
- — <i>Potestas maior</i> y <i>minor</i>. — Orden señalado por
- el derecho: cooperación, — turno y sorteo, — división de la
- competencia. — Colegialidad junto con la competencia legal. — Fin de
- la colegialidad. — La intercesión en caso de desigual poder, — en
- caso de poder igual. — Intercesión de los tribunos. — Intercesión
- y competencia. — Intercesión limitada en el régimen de la guerra.
- — Restricciones a la intercesión. — Efectos de la intercesión. —
- Derecho de coacción a la intercesión.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_197">197</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-7"><span class="sc">Cap.
- VII.</span> <i>Ingreso en el cargo y cesación en el mismo.</i></a>
- — Carácter vitalicio del cargo público en su origen. — Mandato
- transitorio. — Señalamiento de un plazo. — Anualidad. — Cómputo del
- período de funciones. — Fijación del año de funciones. — División
- del año consular. — Formalidades para el ingreso en el cargo. —
- Auspicios para el ingreso. — Palabra de fidelidad de la ciudadanía.
- — <span class="pagenum" id="Page_628">p. 628</span>Juramento de los
- magistrados. — Formas de cesar en el cargo. — Influjo de la cesación
- en la validez de los actos de los magistrados. — Rendición de
- cuentas. — Responsabilidad de los magistrados.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_216">216</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-8"><span class="sc">Cap.
- VIII.</span> <i>Derechos honoríficos y emolumentos de los
- magistrados.</i></a> — Fasces. — Púrpura en el vestido. — Asiento de
- los magistrados. — Distintivos honoríficos de los que habían sido
- magistrados, — de los particulares. — Servidumbre de los magistrados.
- — Retribución del servicio prestado a la comunidad. — Sumas para la
- magistratura. — Emolumentos de la magistratura.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_231">231</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch2-9"><span class="sc">Cap.
- IX.</span> <i>Lugartenientes, auxiliares y consejeros.</i></a>
- — Mandatos de los magistrados. — Auxiliares. — Lugartenencia.
- — Mandato en el régimen de la ciudad. — Auspicios, Comicios y Senado.
- — Coerción y potestad penal. — Procedimiento civil. — Censo.
- — Formación del ejército. — Percepción de impuestos. — Gestión de la
- caja. — Lugartenencia militar. — Gestión de la caja militar. — Mando
- militar auxiliar. — Administración de justicia en el régimen de la
- guerra. — Situación jurídica de los auxiliares de los magistrados.
- — <i>Consilium.</i></td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_240">240</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch3">LIBRO III</a>. — Las diferentes
- magistraturas en particular.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_259">259</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1">Las magistraturas en particular. — División de
- la magistratura primitivamente unitaria. — La división en cargos
- públicos superiores e inferiores.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_261">261</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-1"><span class="sc">Capítulo
- primero</span>. <i>La Monarquía.</i></a> — Derechos del rey.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_265">265</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-2"><span class="sc">Cap.
- II</span>. <i>El consulado y el tribunado consular.</i></a> —
- Denominación. — Número. — Condiciones de capacidad. — Nombramiento.
- — Extensión territorial de las funciones. — Duración del cargo.
- — Derechos honoríficos. — Competencia. — Tribunado consular.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_267">267</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-3"><span class="sc">Cap.
- III</span>. <i>La dictadura.</i></a> — Introducción de la
- institución. — Denominación. — Condiciones de capacidad. —
- Rango del puesto. — <span class="pagenum" id="Page_629">p.
- 629</span>Nombramiento. — Extensión territorial. — Duración
- del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_274">274</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-4"><span class="sc">Cap.
- IV</span>. <i>La pretura.</i></a> — Relaciones con el consulado.
- — Denominación. — Origen y número de puestos. — Condiciones de
- capacidad. — Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones.
- — Duración del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_278">278</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-5"><span class="sc">Cap. V</span>.
- <i>El tribunado de la plebe.</i></a> — Origen. — Número de puestos. —
- Condiciones de capacidad. — Nombramiento. — Lugar en la jerarquía de
- funcionarios. — Extensión territorial de las funciones. — Duración
- del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_286">286</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-6"><span class="sc">Cap.
- VI</span>. <i>La censura.</i></a> — Origen. — Número de puestos. —
- Nombramiento. — Condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de
- funcionarios. — Extensión territorial de las funciones. — Duración
- del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia. — Tribunal de honor
- del censor. — Desaparición de la censura.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_291">291</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-7"><span class="sc">Cap.
- VII</span>. <i>La edilidad.</i></a> — Origen. — Número de puestos y
- condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de funcionarios. —
- Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones. — Duración
- del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_300">300</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-8"><span class="sc">Cap.
- VIII</span>. <i>La cuestura.</i></a> — Origen. — Número de puestos.
- — Condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de funcionarios.
- — Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones. — Duración
- del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia. — Relaciones con
- los magistrados supremos. — Esfera de asuntos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_305">305</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-9"><span class="sc">Cap. IX</span>.
- <i>Los demás magistrados ordinarios de la República.</i></a> —
- Tribunos militares. — Maestros de tribunales. — Vicarios judiciales
- itálicos. — Decenviros para las causas de libertad. — Funcionarios
- para la policía de las calles, — para la acuñación de la moneda.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_311">311</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-10"><span class="sc">Cap. X</span>.
- <i>Los magistrados extraordinarios de la República.</i></a>
- — Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos
- extraordinarios. — <span class="pagenum" id="Page_630">p.
- 630</span>Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos
- ordinarios. — Magistrados con poder constituyente.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_314">314</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-11"><span class="sc">Cap. XI</span>.
- <i>El principado.</i></a> — Origen. — El principado, como institución
- permanente. — El principado, como magistratura. — <i>Imperator
- deus.</i> — <i>Imperator dominus.</i> — El emperador, atenido a
- las leyes. — Denominación personal. — Títulos. — Adquisición del
- <i>imperium</i>. — Carencia de sucesión y sustitutivos de esta. —
- Adquisición del poder tribunicio. — Otras atribuciones de la potestad
- del emperador. — Exclusión de normas relativas a las condiciones
- de capacidad. — Vitalicidad. — Derechos honoríficos. — Carencia
- de eponimia. — Competencia. — El mando militar del emperador. —
- Contenido del poder tribunicio. — Soberanía de la comunidad en la
- época del principado. — Soberanía secundaria. — Cosoberanía.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_320">320</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch3-12"><span class="sc">Cap. XII</span>.
- <i>Magistrados subalternos del emperador y administradores
- de la casa imperial.</i></a> — Gobierno personal del emperador.
- — <i>Consilium</i> del emperador. — Condiciones de capacidad de
- los funcionarios auxiliares del emperador. — Administración de la
- capital: provisiones, — obras públicas, — policía. — Administración
- itálica. — Administración de las provincias. — <i>Legati</i> con
- carácter de magistrados. — <i>Legati</i> sin carácter de magistrados.
- — Oficiales del ejército del rango de los caballeros. — La actividad
- auxiliar de índole inferior. — La administración del patrimonio
- imperial. — Los funcionarios de la Hacienda imperial.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_344">344</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch4">LIBRO IV</a>. — Las diferentes
- funciones públicas.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_361">361</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch4-1"><span class="sc">Capítulo
- primero</span>. <i>Asuntos religiosos propios de los
- magistrados.</i></a> — Sacrificios y espectáculos de los
- magistrados. — Señales divinas. — Oposición de los dioses. — Signos
- divinos que habían de ser pedidos. — Defectos que podían existir
- tocante al particular. — <span class="pagenum" id="Page_631">p.
- 631</span>Régimen sacral de la magistratura. — El sacerdocio y la
- administración de justicia.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_365">365</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-2"><span class="sc">Cap. II</span>.
- <i>El derecho de coacción y penal.</i></a> — La coacción y la
- pena. — Derecho de coacción y penal de la magistratura suprema. —
- Auxiliares de la magistratura suprema para el ejercicio de su derecho
- de coacción y penal. — Cuestores. — Triunviros para las causas
- capitales. — Causas de perduelión. — Derecho de coacción y penal de
- los tribunos. — Coerción de los funcionarios inferiores. — Personas
- sometidas a la coerción. — Actos sometidos a la coerción. —
- Desobediencia. — Daño a la comunidad. — <i>Perduellio.</i> — Homicidio
- e incendio. — Leyes especiales. — Medios de coacción y penales. —
- Ejecución. — Carencia de normas procesales. — La provocación. —
- Condiciones para la misma. — Procedimiento de la provocación. —
- Procedimiento de las <i>quaestiones</i>. — El tribunal del Senado y
- el del emperador, bajo el principado. — Tribunal del prefecto de la
- ciudad, en la misma época.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_374">374</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-3"><span class="sc">Cap. III</span>.
- <i>La administración de justicia.</i></a> — Concepto de la
- administración de justicia. — La jurisdicción y el <i>imperium</i>.
- — Magistrados para la administración de justicia. — Jurisdicción
- autónoma de las comunidades. — Limitaciones de la administración de
- justicia por parte de las personas. — Limitaciones por parte de los
- asuntos. — División de los asuntos concernientes a la administración
- de justicia. — Establecimiento de la tutela junto a la jurisdicción.
- — Procedimiento para administrar justicia. — Quasi-legislación de
- los pretores. — Derecho de demanda. — Representación de la comunidad
- para entablar demandas. — Derecho de demanda en el procedimiento por
- <i>quaestiones</i>. — Dación de la <i>fórmula</i>. — <i>Legis actio
- sacramento.</i> — <i>Interdictum.</i> — Reglamentación del papel
- de las partes. — Resolución de todas las cuestiones particulares
- por jurados. — Procedimiento por jurados. — Nombramiento de los
- jurados. — <i>Iudex unus.</i> — Recuratores. — Decenviros. —
- Centunviros. — Triunviros. — Procedimiento ante los jurados. —
- Ejecución en caso de delito privado. — Ejecución en el procedimiento
- de las <i>quaestiones</i>. — <span class="pagenum" id="Page_632">p.
- 632</span>Ejecución en el procedimiento por deudas. — Decadencia del
- procedimiento por jurados. — Apelación.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_401">401</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-4"><span class="sc">Cap. IV</span>.
- <i>El ejército.</i></a> — La obligación del servicio militar y su
- regulación por los censores. — Edad. — Capacidad para el servicio. —
- Patrimonio. — Honorabilidad. — El ejército censorial y el militar.
- — El <i>imperium</i> militar y sus gradaciones. — Llamamiento al
- servicio. — Nombramiento de oficiales. — Extensión de la leva y
- duración de la obligación de servir. — Mando militar general y
- circunscripciones de mando militar. — Relaciones con los países
- extranjeros confederados. — Relaciones con los países extranjeros no
- confederados. — Honores de la victoria.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_435">435</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-5"><span class="sc">Cap. V</span>.
- <i>El patrimonio de la comunidad.</i></a> — Oposición entre el
- derecho patrimonial de la comunidad y el de los particulares.
- — Separación de la administración del patrimonio y la gestión de la
- caja. — Administración del patrimonio por la magistratura suprema y
- por los censores. — Conservación y explotación de los bienes comunes.
- — Extensión de las prestaciones de la comunidad bajo la República:
- Obras públicas, — grano; — bajo el principado: obras públicas, —
- servicio de incendios, — grano, — donaciones de la comunidad. —
- Asignaciones de terreno común. — El derecho a hacer asignaciones.
- — La administración de la caja de la comunidad por la magistratura
- suprema. — La administración de la caja por los cuestores y sus
- relaciones con la magistratura suprema. — Negocios propios de la
- caja. — Pagos contractuales. — El <i>tributus</i>. — Dineros de
- carácter penal. — Realización de los créditos de la comunidad. —
- Deudas de la comunidad. — La caja de la comunidad bajo el principado.
- — Caja imperial.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_451">451</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-6"><span class="sc">Cap. VI</span>.
- <i>La administración de Italia y de las provincias.</i></a> — La
- autonomía de las ciudades. — Concepto de la autonomía. — Poder
- militar. — Jurisdicción. — Potestad penal. — El orden religioso. —
- Administración del patrimonio. — Ruina de la administración municipal
- en Italia. — Situación militar de Italia. — Exención de impuestos
- de que gozaba Italia. — Las autoridades del Reino e Italia. — Las
- provincias. — <span class="pagenum" id="Page_633">p. 633</span>Los
- gobernadores de las provincias. — La autonomía municipal en las
- provincias. — La administración de justicia por los gobernadores
- de las provincias. — El mando militar de estos gobernadores. — El
- Derecho penal. — La administración ejercida por los gobernadores de
- las provincias.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_477">477</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch4-7"><span class="sc">Cap. VII</span>.
- <i>Las relaciones con el extranjero.</i></a> — Tratados de guerra.
- — La alianza eterna. — Voluntad de la comunidad. — Formas de los
- tratados. — Aprobación de la comunidad. — Disentimiento de la
- comunidad. — Dirección de la guerra. — Envío de embajadas.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_496">496</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch5">LIBRO V</a>. — Los Comicios y el Senado.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_503">503</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch5-1"><span class="sc">Capítulo
- primero</span>. <i>Interrogación a la ciudadanía.</i></a> — La
- ciudadanía. — Publicidad del ejercicio de las funciones públicas.
- — Organización. — Convocatoria por el magistrado. — Anuncio de
- la reunión. — Los días de los Comicios. — Lugar de la asamblea.
- — Discusión preparatoria — Convocación. — Auspicación. — Dirección de
- las deliberaciones. — Organización de la votación. — Emisión de los
- votos. — Anuncio y publicación del resultado. — Intervención de los
- Comicios. — Publicación de los acuerdos del pueblo.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_507">507</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch5-2"><span class="sc">Cap. II</span>.
- <i>El Senado y la interrogación al mismo.</i></a> — El Senado
- patricio y el patricio-plebeyo. — Títulos. — Número de miembros. —
- Condiciones de capacidad. — Relaciones entre los senadores y las
- familias. — Elección de los senadores por el rey y por los cónsules.
- — Elección de los senadores por los censores. — Formación del Senado
- por los Comicios. — Renovación interior del Senado en la época del
- principado. — Decurias del Senado. — Sistemas correlativos de los
- Comicios y el Senado. — Convocatoria por el magistrado. — Anuncio. —
- Los días de sesión del Senado. — Lugar de la asamblea. — Convocación.
- — Auspicación. — Dirección de las deliberaciones. — Posición
- general de la cuestión. — <span class="pagenum" id="Page_634">p.
- 634</span>Invitación. — Orden de hacer esta invitación. — Clases
- de senadores. — <i>Princeps senatus.</i> — Posición de cuestiones
- especiales. — Votación. — Reducción de los acuerdos a escritura. —
- Publicación de los acuerdos.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_519">519</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch5-3"><span class="sc">Cap. III</span>.
- <i>Competencia de los Comicios.</i></a> — Concepto de los Comicios.
- — Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios electorales. —
- <i>Lex.</i> — <i>Lex data.</i> — <i>Lex rogata.</i> — Invariabilidad
- de la organización vigente del Estado. — <i>Privilegium.</i> —
- Esfera de acción legislativa durante la República. — Intrusión de
- los Comicios en la competencia de los magistrados. — Colisión entre
- varios acuerdos del pueblo. — Acuerdos del pueblo viciosos. — Valor
- político de los Comicios. — Decadencia de los Comicios.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_539">539</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch5-4"><span class="sc">Cap. IV</span>.
- <i>Competencia del Senado.</i></a> — Intervención del Senado
- patricio en los acuerdos del pueblo. — <i>Auctoritas patrum.</i> —
- Contenido y desaparición de la <i>auctoritas</i>. — Intervención
- del Senado amplio en los decretos de los magistrados. — Prohibición
- de intervenir el Senado en el ejercicio ordinario de las funciones
- públicas. — Consulta potestativa al Senado. — Informes senatoriales. —
- Relaciones entre el magistrado y el Senado. — Asuntos religiosos. —
- Leyes. — Elecciones. — Penas y policía. — Administración de justicia.
- — Establecimiento de tropas. — Instrucciones para hacer la guerra. —
- Los comisarios del Senado en el ejército. — Hacienda de la comunidad.
- — Comercio de embajadores. — Negocios extranjeros.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_552">552</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh"><a href="#Ch5-5"><span class="sc">Cap. V</span>.
- <i>La diarquía del principado.</i></a> — Posición del príncipe. —
- Posición del Senado. — Los informes del Senado bajo el principado. —
- La justicia criminal del Senado. — Apelación al Senado. — Elección
- de funcionarios por el Senado. — Recomendación imperial. — Adlección
- imperial. — Legislación del Senado para casos particulares. —
- Facultades legislativas del emperador sobre los asuntos exteriores,
- sobre la concesión del derecho de ciudadano y del derecho de
- ciudad. — Facultades legislativas generales de los Comicios bajo
- el principado. — Facultades de legislar de hecho que el <span
- class="pagenum" id="Page_635">p. 635</span>Senado tuvo en la época
- posterior del principado. — Esfera jurídica de acción de los edictos
- y decretos imperiales.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_579">579</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc pt1"><a href="#Ch6">La organización del Estado a
- partir de Diocleciano</a>.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_591">591</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdlh pt1">Desmoronamiento del Estado romano en el siglo
- III. — Comienzo del mismo en la época republicana. — El régimen de
- los funcionarios bajo el principado. — El sistema de la defensa con
- las armas en los tiempos del principado. — Diocleciano. — El poder
- del emperador. — La religión. — División del Reino. — Separación
- de los funcionarios civiles y los militares. — Cancillería del
- Reino y generalato del Reino. — <i>Praefecti praetorio.</i> —
- <i>Praefecti urbi.</i> — <i>Vicarii.</i> — <i>Praesides.</i> — La
- justicia y la administración. — La apelación. — Los impuestos y la
- caja. — Organización militar. — <i>Duces limitum.</i> — <i>Magistri
- militum.</i> — El Senado y el Consejo de Estado del emperador. — La
- actividad gubernativa ejercida por el emperador. — Apreciación
- general.</td>
- <td class="tdrb"><a href="#Page_593">593</a></td>
- </tr>
-</table>
-
-<hr class="chap" />
-
-
-<hr class="full" />
-
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-<div style='display:block; margin-top:4em'>*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK <span lang='es' xml:lang='es'>COMPENDIO DEL DERECHO PÚBLICO ROMANO</span> ***</div>
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-Defect you cause.
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-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 2. Information about the Mission of Project Gutenberg&#8482;
-</div>
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-Project Gutenberg&#8482; is synonymous with the free distribution of
-electronic works in formats readable by the widest variety of
-computers including obsolete, old, middle-aged and new computers. It
-exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations
-from people in all walks of life.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Volunteers and financial support to provide volunteers with the
-assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg&#8482;&#8217;s
-goals and ensuring that the Project Gutenberg&#8482; collection will
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-Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure
-and permanent future for Project Gutenberg&#8482; and future
-generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary
-Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see
-Sections 3 and 4 and the Foundation information page at www.gutenberg.org.
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit
-501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the
-state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal
-Revenue Service. The Foundation&#8217;s EIN or federal tax identification
-number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary
-Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by
-U.S. federal laws and your state&#8217;s laws.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Foundation&#8217;s business office is located at 809 North 1500 West,
-Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up
-to date contact information can be found at the Foundation&#8217;s website
-and official page at www.gutenberg.org/contact
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Project Gutenberg&#8482; depends upon and cannot survive without widespread
-public support and donations to carry out its mission of
-increasing the number of public domain and licensed works that can be
-freely distributed in machine-readable form accessible by the widest
-array of equipment including outdated equipment. Many small donations
-($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt
-status with the IRS.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Foundation is committed to complying with the laws regulating
-charities and charitable donations in all 50 states of the United
-States. Compliance requirements are not uniform and it takes a
-considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up
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-where we have not received written confirmation of compliance. To SEND
-DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state
-visit <a href="https://www.gutenberg.org/donate/">www.gutenberg.org/donate</a>.
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-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-While we cannot and do not solicit contributions from states where we
-have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition
-against accepting unsolicited donations from donors in such states who
-approach us with offers to donate.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-International donations are gratefully accepted, but we cannot make
-any statements concerning tax treatment of donations received from
-outside the United States. U.S. laws alone swamp our small staff.
-</div>
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-methods and addresses. Donations are accepted in a number of other
-ways including checks, online payments and credit card donations. To
-donate, please visit: www.gutenberg.org/donate
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-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 5. General Information About Project Gutenberg&#8482; electronic works
-</div>
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-Professor Michael S. Hart was the originator of the Project
-Gutenberg&#8482; concept of a library of electronic works that could be
-freely shared with anyone. For forty years, he produced and
-distributed Project Gutenberg&#8482; eBooks with only a loose network of
-volunteer support.
-</div>
-
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-Project Gutenberg&#8482; eBooks are often created from several printed
-editions, all of which are confirmed as not protected by copyright in
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-edition.
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-Archive Foundation, how to help produce our new eBooks, and how to
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