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If you are not located in the United States, you -will have to check the laws of the country where you are located before -using this eBook. - -Title: Compendio del derecho público romano - -Author: Teodoro Mommsen - -Translator: Pedro Dorado Montero - -Release Date: June 1, 2022 [eBook #68220] - -Language: Spanish - -Produced by: Ramón Pajares Box and the Online Distributed Proofreading - Team at https://www.pgdp.net. (This file was produced from - images generously made available by Biblioteca Digital - Hispánica/Biblioteca Nacional de España.) - -*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COMPENDIO DEL DERECHO -PÚBLICO ROMANO *** - - -NOTA DE TRANSCRIPCIÓN - - * Las cursivas se muestran entre _subrayados_ y las versalitas se han - convertido a MAYÚSCULAS. - - * Los errores de imprenta han sido corregidos. - - * La ortografía del texto original ha sido modernizada de acuerdo con - las normas publicadas en 2010 por la Real Academia Española. - - * Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas tras el - párrafo que contiene su llamada. - - * Las páginas en blanco han sido eliminadas. - - - - - BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA, FILOSOFÍA E HISTORIA - - COMPENDIO - DEL - DERECHO PÚBLICO ROMANO - - POR - TEODORO MOMMSEN - - TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN - POR - P. DORADO - PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA - - - MADRID - LA ESPAÑA MODERNA - Cuesta de Santo Domingo, 16. - - - - - ES PROPIEDAD - - - ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE IDAMOR MORENO, - _Calle Blasco de Garay, 9._ - - - - -PRÓLOGO - - -El deseo que se me ha manifestado por diferentes y atendibles -conductos, de ver expuesto el Derecho público romano en forma clara -y suficiente para que lo conozcan los juristas que no son a la vez -filósofos, es lo que me ha ofrecido ocasión para escribir este libro -sobre aquel Derecho. Tan evidente es que para la concepción viva y -la inteligencia fundamental del Derecho privado y del procedimiento -privado romanos, no basta con saber que el pretor era un magistrado -encargado de la administración de justicia, y que el jurado se llamaba -_iudex_, como lo es también la inutilidad que para los prácticos del -Derecho tienen la mayor parte de las particularidades del Derecho -público del Estado romano y su tan necesario como fatigante aparato -filológico-arqueológico. En este libro se ha intentado exponer -ordenadamente los elementos esenciales del Derecho público de los -romanos, haciendo caso omiso de las pruebas o documentos, que no -corresponden a una reducción estricta. Es verdad que no está uno -autorizado para hacer públicamente afirmaciones sin demostrarlas; pero -cuando ya anteriormente se han presentado las pruebas en una obra -extensa, según al presente ocurre (excepto en lo que hace referencia -a la corta sección última), bien puede uno, en un trabajo sin -pretensiones como es este, remitirse a tal obra. - -Del Derecho público romano se puede decir que no ha desaparecido de -la vida, lo mismo que del privado. Cierto que del primero no tenemos -la unilateral y por desgracia exclusiva tradición que nos resta del -segundo; pero la tradición histórica y aun la pseudohistórica existe -suficientemente, y en muchos respectos exagerada. Especialmente en -lo que toca a las épocas más antiguas, respecto de las cuales nos -está vedado el conocimiento en las cosas fundamentales del Derecho -privado, nos ofrecen aquí las instituciones y las tradiciones una -pintura sin colorido, sí, pero no sin contornos fijos. La ciencia -indagadora, mediante la explicación genética, libra a los juristas de -la trivialidad de aquella investigación histórica que juzga deberse -prescindir de todo cuanto no haya acontecido en tiempo ni en lugar -alguno. - -El objeto de esta exposición es la comunidad romana, desde el Rey -Rómulo hasta el Emperador Diocleciano, y aun una ojeada rápida a la -restauración de Diocleciano; la evolución política de una nación -muy bien dotada políticamente y que más que ninguna otra se fundó -y estableció por sí misma, evolución ininterrumpida, que, según el -cómputo romano, abarca milenario y medio, habiendo sido probablemente -más bien abreviada que alargada por dicho cómputo esa duración. - -El buen orden es la clave de toda inteligencia; mas ese buen orden -encuentra aquí dificultades no acostumbradas. Aun en mayor grado -que en el Derecho privado nos encontramos en el público entregados -a nuestras solas fuerzas, pues no poseemos una tradición, ni -siquiera aproximadamente sistemática, de las antigüedades relativas -al Derecho del Estado. Los particulares institutos se han originado -históricamente, por tanto, de una manera no racional; es preciso -exponerlos uno a uno, así en su existencia independiente como en sus -funciones políticas, a menudo muy varias. Sobre todo, la cooperación -de la Magistratura con los Comicios y el Senado, piedra angular de la -organización romana, hace difícil las divisiones indispensables para la -exposición, y al propio tiempo, las repeticiones no pueden evitarse; a -lo más, se pueden economizar. - -En esta obrita, con más cuidado aún que en la exposición detallada -a que va unido el aparato, he procurado presentar, en un cuadro -sistemático y claro, la ciudadanía y el reino (libro I); la -Magistratura en general (II); las Magistraturas o funcionarios -en particular (III); las diferentes funciones públicas (IV); los -Comicios y el Senado (V). Acaso una ventaja de la brevedad que este -resumen requiere, sea la de presentar más comprensible y claro en su -organización el orden político. - - T. MOMMSEN. - -Berlín. Mayo de 1893. - - - - -LIBRO PRIMERO - -LA CIUDADANÍA Y EL REINO - - - - -CAPÍTULO PRIMERO - -LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO - - -Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho, -presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis -acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser -permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el -cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el -estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente -sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado -primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la célula -germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y probablemente el -matrimonio monogámico con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la -poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre el matrimonio descansa -la familia[1], que se funda y establece por sí misma, la cual, según -todas las apariencias, fue el grado originario del Estado romano; -el Estado romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede -ser concebido sino como una reunión de familias que coexisten unas al -lado de otras, aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos -pensarla más que en el Estado. - - [1] _Geschlecht_, linaje; _gens_, familia. En la presente - traducción usaremos siempre esta última palabra. -- _N. del T._ - -La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que -descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un -ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando -como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran -señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción -jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico. -La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener -un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la -pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación, -que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin -embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en -el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que -consuetudinariamente iban anejas a él. - -Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación de las -personas dentro de ella se origina primitivamente en el Estado, sino -que la adquieren con la familia. Esa situación se halla condicionada -por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter originario, -que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, conservó -hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. La mujer -puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno del -Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del marido; -pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es siempre un -objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con tanto rigor -y crudeza, que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa -podía ser adquirida por usucapión mediante la posesión de un año, -lo mismo que cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la -mujer, en la organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca -concluir: de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando -ambos faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina, -cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de -los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales, -tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor» -(κύριος) griego no fue en los tiempos históricos nada más que el tutor -de la mujer, el derecho dominical sobre esta en la evolución romana, -igualmente que la gradual desaparición de los nombres propios de la -mujer y la adquisición por parte de ella del nombre de la familia a -que en cada momento pertenecía, y el contarla en el número de los -hijos, demuestra que, por lo menos en la desconsiderada aplicación -de la teoría que en la época más rigurosa de la evolución romana se -hizo, hubo de hacerse sentir, y más bien fortalecido que debilitado, -el influjo de las instituciones helénicas en este punto, hasta bien -entrados los tiempos. -- No menor, sino más fuerte aún, era la potestad -de los ascendientes sobre los descendientes en el campo del Derecho -privado: también esta soberanía doméstica era sencillamente una -propiedad, que permitía al ascendiente hasta enajenar los hijos y los -nietos. En la más antigua organización fue siempre tan inadmisible -esa potestad, que durante la vida del padre no podía, ni siquiera con -la voluntad de este, ponérsele término alguno. Disuélvese, sí, por la -muerte del padre, con respecto a los hijos mayores desde luego; y en -cuanto a los menores de edad, la tutela que en tal caso comienza a -existir, se halla reducida a ser una pura guarda, y, además, tiene un -término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la familia se -hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo un pie de -igualdad. - -Como el pueblo romano admite la institución de la familia, admite -también los principios de la incapacidad de la mujer para tener -potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al -padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de -aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la -comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica -plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los -extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a -propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad -jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas -a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están en -propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo mismo se -denominan _liberi_, en contraposición a los esclavos domésticos. La -ciudadanía[2] la constituyen, pues, todos los miembros de las familias -unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra cosa que -la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad romana: -todo _gentilis_, como tal, es un _quiris_, que es la manera más antigua -de designar al ciudadano, en contraposición, tanto al hombre que -pertenece como cosa al Estado romano, esto es, al esclavo, cuanto a los -extranjeros, que también están fuera del Estado romano. La exclusividad -pasa también, necesariamente, de la familia al pueblo: la adquisición -del derecho de ciudadano romano es incompatible con la posesión de -otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el contrario, -la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el ciudadano -ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida jurídicamente. - - [2] _Bürgerschaft_, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o - colectividad de los ciudadanos. Este es el sentido en que - usaremos siempre la palabra en el curso de la presente obra, como - lo hace el autor de ella. -- _N. del T._ - -Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una misma -cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, como se -indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de _quiris_ -ante la posterior de _civis_; entonces ocurre, con respecto a los -miembros de las familias (los cuales desde este momento ocuparon una -posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los ciudadanos, -y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto sentido -de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener patria -potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la -denominación distintiva de «padres», _patres_, usada por las Doce -Tablas, y también la de «hijos de padres», _patricii_, que fue la que -luego se empleó. - -La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas -al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de -perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este. -La familia no tiene capitalidad (_hauptlos_) frente a los magistrados -y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar -acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción -sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía -del derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones -que necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general -familiar, es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino, -como después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es, -al Estado, por medio de sus sacerdotes y magistrados y finalmente -por sus Comicios. Así, al menos, se nos presenta la familia en los -tiempos históricos. Si a esta sumisión de la misma a la colectividad -precedieron luchas y crisis, y si la falta de capacidad de la familia -fue conquistada en un principio quizá a consecuencia de penosos -esfuerzos, la verdad es que ni aun el recuerdo de tal cosa se ha -conservado; la idea política fundamental, según la que la unidad del -Estado excluye la independencia de sus partes componentes, fue ya -concebida y perfeccionada en Roma en estos primeros y acaso difíciles -momentos de su evolución política. Por el contrario, en lo que toca -al Derecho privado, la consideración de la familia como un sujeto -unitario de derecho, persistió por largo tiempo; ciertas consecuencias -de tal afirmación llegaron hasta bien adentro del Imperio. Respecto -a la posesión territorial, es probable que en el origen el poseedor -no fuera el ciudadano privado, sino la familia; y si, como no ha -podido menos de acontecer, el servicio militar ha correspondido en -algún tiempo exclusivamente a los patricios, era cabalmente porque -tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad privada del suelo. -Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió ya en los tiempos -antehistóricos ante la propiedad individual del suelo, todavía el -derecho hereditario de la familia, igualmente que la tutela familiar, -se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante tiempo después -eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa que la familia, -como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados a ejercitar -estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, eran el -conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual grado. -Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, tuviese -representación ni aun en el terreno del Derecho privado. - -La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una -vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca -a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida -al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe -pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma -patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y -otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De -semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en -Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre -las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de -la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero -esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad -de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de -funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya -podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero -a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e -introducir a las familias en el grupo de los patricios -- recepción -e introducción que no han existido en los tiempos históricos. -- Del -propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco -puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En -cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de -una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los -tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales -patrióticos no dicen nada del caso. -- En ningún tiempo, por tanto, se -puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva -leyenda romana, también en esto esquemática, dice que el germen de la -comunidad fueron cien hombres no pertenecientes a ningún otro Estado, -y cien mujeres que los mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de -estas cien parejas las más antiguas comunidades familiares, explica -el concepto de la descendencia agnaticia, fundamento de la familia. -Esta ficción jurídica no ha de desorientarnos para reconocer que, aun -según la concepción romana, la familia, lo mismo en su existencia que -en su desaparición, es independiente del Estado y, por consiguiente, -se halla sustraída a la regulación legal. Tampoco el número de -individuos-cabezas pertenecientes a las familias puede haber sido nunca -ni aun aproximadamente igual. - -El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en alguna -de las familias existentes; la adquisición independiente de una familia -por un individuo traería como consecuencia la creación subitánea de una -familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según lo dicho. Pero -sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo de la Monarquía, -permitiéndose la concesión individual del patriciado, de manera que -al nuevo patricio se le consideraba igual al senator de Rómulo, esto -es, como cabeza de familia. Después que en la época republicana el -patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la Monarquía le -asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución adquiriese una -significación esencial. Constantino abolió estos derechos de nobleza -hereditaria, y desde entonces los títulos de patricio se concedieron -por el Gobierno con elevado rango, pero como la más alta nobleza -personal. - -El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que -el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada -por un individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo -matrimonio, debiendo tomarse como norma para este último concepto el -orden jurídico existente en el momento de que se trate; por tanto, con -respecto al estado jurídico de la madre solo se exige que tenga con el -padre comunidad de matrimonio (_connubium_). -- Independientemente de -la procreación, se podía entrar en la familia: - -1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el -matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla -sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de -mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad -marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también -a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del -mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano -que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne -solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido -por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el -derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos -vestigios de la _confarreatio_ ha desaparecido generalmente de nuestra -tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que -una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. -- En la -condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del -supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad -familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o -connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma -familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya -constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio -con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia -solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del -padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el -contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no -solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros -de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo -que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia. - -2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los -mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también -origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado, -con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la -ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la -ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos -que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto -es, la _adrogatio_, no podía tener lugar al principio más que entre -patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los -plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad -política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó -a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando -más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero -siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y -a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer -declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia, -porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí -mismos. - -3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también -después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en -vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de -última voluntad del mismo. - -4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar -de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en -forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como -ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma -situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a -su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar -que tomaba al individuo, no como esclavo (_causa mancipii_), sino -como hijo de familia, aceptación (_adoptio_) que se equiparaba en sus -efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas -del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera -definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento -ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por -esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia -de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos -de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en -esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron -existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que -nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente -derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que -ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia. - -La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de -muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el -derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho -familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como -cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía -derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la -libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos, -únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos. - -Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad -familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun -dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y -ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, -que también se llaman _gentes_, aun cuando no llevan este nombre en el -estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia -patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber -perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos, -tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los -consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de -las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado -también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos -de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho -para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir -uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles -plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los -verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no -es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió, -no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho -hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a -estos. - - - - -CAPÍTULO II - -ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA - - -Si de las divisiones topográficas de la ciudad en _montes_ y del campo -en _pagi_, divisiones que, según todas las probabilidades, servían -para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas -argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el -contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece -al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad -depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas -y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto -sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la -única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que -se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera -capaces de obrar políticamente, es la de _curia_, denominación afín -de la de _quiris_ que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos. -También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que -cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto -número de familias; por tanto, así como el _populus_ representaba la -asociación general de familias, la _curia_ significaba una asociación -familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como -un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio, -hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las -nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales; -y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los -bienes privados territoriales parece haber sido la familia (pág. 16), -y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a -la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la -propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias -comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios; -pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal, -la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones -entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano -pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la -ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas -curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las -curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de -ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron, -como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos -los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron -el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de -miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el -concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la -casa, como igualmente dentro del _populus_, componiéndose de un número -de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad. - -Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental -de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se -compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres -comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron -entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas -sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de -treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre -las _tribus_, originariamente el campo de la comunidad, y el _populus_, -que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos, -esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a -diferenciarse en que _tribus_ significó el concepto intermedio entre -el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y -el _populus_ representó la comunidad trina. Lo cual significa que -la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó -cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra -confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias, -en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico, -el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre -todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar. -Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que -tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas -particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones -sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no -puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho -de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de -unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino -que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse -a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y -estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes. -Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de -mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad, -acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se -distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en -cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron -_gentes minores_, para no confundirlas con las antiguas; lo cual -se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde -hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma -para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del -Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no -ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza -asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad -no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de -personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución -política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas -crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización -municipal (cap. X, págs. 127 y sigs.) - -Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más bien -se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de capacidad -de obrar (_Handlungsunfähigkeit_) y la imposibilidad de formar cabeza -(_Hauptlosigkeit_) fueron tan rigurosas con respecto a los miembros -particulares de la comunidad como lo fueron para las familias. - -La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun a -la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se le -concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada -curia, nosotros, a lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece -que esta institución hubo de convertirse en un culto general de la -comunidad, organizado por curias. En el respecto político, la falta de -capitalidad (_Hauptlosigkeit_) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni -aun se le concedía la analogía con una magistratura. - -No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, los -cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. Es digna -de notarse, por su posición singular, la corporación de los hermanos -ticios, introducida seguramente para la conservación de los antiguos -sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, conforme -a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, porque cada -tribu exigió el suyo. También en el respecto político encontramos el -_tribunus militum_, como jefe del ejército de a pie, y el _tribunus -celerum_, como jefe de los caballeros de cada uno de los tres -tercios, pues sin duda alguna esto es lo que fueron originariamente. -Pero, a lo menos en los tiempos históricos, hasta el recuerdo de -la posición política independiente de cada una de las tribus se ha -borrado. El número tres ha continuado en estas instituciones; pero ni -cada pontífice pertenece necesariamente a un determinado tercio, ni -representa a este, sino a la comunidad; tampoco los tribunos suelen ser -puestos por las tres tribus, y cada uno de ellos no guía el contingente -de una tribu, sino la infantería y la caballería de la comunidad total. -Y así, aunque la falta de capitalidad difícilmente acompañó en los -orígenes a las tribus, se fue haciendo perfecta en estas en el curso de -la evolución. - -Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la -colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero -que verosímilmente sirvió también para los impuestos y las votaciones. -En la época del Estado patricio puede ser considerada la curia como un -círculo de percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto -número de soldados de infantería y de caballería, los primeros de -los cuales son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su -servicio permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada. -Según el esquema, cada curia establece diez _decurias_ o una _centuria_ -para el servicio militar de a pie, y una _decuria_ para el de a -caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de aquella clase y una -centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad por la agregación -de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó también la caballería -permanente, de modo que cada tribu establecía dos centurias, _priores_ -y _posteriores_. No podemos saber si al hacer aplicación política del -número fundamental indicado, el alistamiento de todos los ciudadanos en -las centurias, alistamiento que no puede menos de haber tenido lugar, -se habrá hecho conservando las divisiones y traspasando el número -esquemático de plazas, o si, por el contrario, se habrá conservado -el número esquemático y formado ulteriores centurias. Si con esta -organización quedaron estrictamente separados los todos-partes, pudo -la misma conservarse todavía para la aplicación política del orden de -las curias aun en tiempos posteriores, con tanta mayor razón cuanto la -misma hubo de ser bien pronto casi enteramente suprimida. Pero debe -notarse que en la aplicación militar de estas organizaciones, que en -la caballería permanente persistió por largo tiempo, las centurias -que se establecieron con arreglo a la división en tribus y que se -conservaron para lo tocante a las votaciones, fueron, por el contrario, -reemplazadas, para lo concerniente al servicio militar efectivo, por -la _turma_, formada por las tres decurias de las tres tribus. Por -consecuencia, también por este lado hubo de verificarse posteriormente -la asimilación de los todos-partes que originariamente estaban -separados. - -Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían capacidad -de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni a la otra -competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue forzosamente -del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en cuanto la curia -es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida y en cuanto las -curias todas son llamadas y preguntadas, unas después de otras, por -el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la mayoría de las -partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de curias, sino -de la comunidad. - - - - -CAPÍTULO III - -LA CLIENTELA - - -Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias -romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos, -por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no -romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos -siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que -fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en -rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes», -_clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden -tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia -más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la -clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario -Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los -nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho -de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho -de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos -cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y -ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los -dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a -los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña -al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto -para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden -ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los -patricios. - -Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes: - -1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo -queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna -comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le -consideró como semilibre desde antiguo. - -2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora -independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir -el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas, -o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos -individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las -divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación -transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen -a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo -(página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy -probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran -colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro -de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor -personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de -protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe -romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la -consideración. - -3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al -contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a -Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y -protección, garantizadas por el dicho contrato. - -4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de -una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba -protección contra los herederos del derecho de este, de manera que -estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a -ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano. - -5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía -originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía -impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su -derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión -fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se -acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento -mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los -del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad -del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor, -ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a -lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los -señores gracias a estas donaciones de libertad. - -6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo, -porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad, -según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo, -cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a -consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo -enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo -podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del -derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro -cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo -mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que -produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente -invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto -es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y -trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos. - -7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido -a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple -declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de -serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo -de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy -frecuentemente por motivos políticos. - -8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia -hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se -indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos -más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de -este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del -propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos -se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio -legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21), -tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto, -pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el -derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego -como este acto fue considerado en general como legalmente admisible. - -La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir -la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano -completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se -halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de -familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente -a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos, -_liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y -por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos -semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula -que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que -ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también -con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo -de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de -estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y -la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo -se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad -hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con -los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con -el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre -gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia. -Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos -históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad -a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes -categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de -matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre. -Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por -aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos -domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían -aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación -de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a -sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la -subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de -advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito -contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un -lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo -indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_. - -Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la -situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son, -no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua -dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos -parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales. - -En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al -ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este -todas las instituciones, así del derecho de las personas como del -de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de -familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si -la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente -vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin -embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se -equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la -confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun -cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida -a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se -facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas -legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en -un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre -sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano -y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las -Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445 -a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del -derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre -el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales -derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En -los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más -que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser -concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores -de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en -la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las -formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó -también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo. -Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la -tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un -principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo -a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados, -en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al -ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por -medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando -se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante, -según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales -disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso -desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del -derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a -los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que -estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados -a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los -miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse -a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos -de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo; -mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este -momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos -plenos. - -En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos -desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus -derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la -protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace -indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo -su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de -darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido -un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente, -postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero -quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor, -y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante -protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el -amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la -protección debida por el patrono. - -Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya, -por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más -bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el -protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia -de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que -sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada -forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores; -el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios -o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando -una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los -clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación -de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor -pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los -dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe -haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por -los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con -relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la -manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer -la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones -judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente -como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este -caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente -culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía -facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante -y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o -dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo -en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un -tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara -la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de -dependiente libre. - -Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen -privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los -correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado -en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue -sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su -esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los -dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que -luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones -políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al -Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde -los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo -de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en -el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano; -pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente, -que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular. -Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad -personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el -impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación -de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo -romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. -- -Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el -derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un -principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho -estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente, -solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se -unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de -que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el -servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno -fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran -en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que -más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos -en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la -infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto -a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido -dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si -bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto, -la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por -largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos -preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en -principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue -gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de -personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción -personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al -lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser -designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá -significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora -a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son -ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general; -invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_, -que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En -el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto. - -La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó -formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de -sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando -desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que -con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por -su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no -tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha -nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida, -si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos -posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción -entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia; -bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto -se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por -el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados -como completamente libres. La descendencia de los libertos en los -grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los -tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se -admitía en general que procedieran de alguna persona no libre. - - - - -CAPÍTULO IV - -LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_). - - -Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la -organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se -contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo -solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos -ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a -establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde. - -La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad -gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se -ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre -sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer -a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el -plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como -el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición -en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para -lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano -- -que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que -para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y -otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como -consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente, -la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente -origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente, -de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las -organizaciones de los no ciudadanos. - -Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes: - -1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas -vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo -esencial para la dependencia (pág. 33). - -2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la -dependencia (pág. 31). - -3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino, -según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20 -y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es -ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho. - -4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho -nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en -los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J. -C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos -volveremos sobre este privilegio. - -5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de -la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar -de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la -liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas -jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág. -32). - -Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el -ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen -extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos. -Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad -de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la -ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos; -pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin -preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como, -sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio -del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que -para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas -al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en -cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la -organización patricia. - -6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de -recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17) -es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya; -en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado, -concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio. -Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la -ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada -y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la -misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado -contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez -para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el -contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de -un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el -derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el -derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario -el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase -de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el -tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana -el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad -disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden -distinguirse estos casos: - -_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas -condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos, -sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser -abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos -al ocuparnos del derecho latino (pág. 107). - -_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo -particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es -jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen -con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica. - -_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando -poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se -verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de -colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con -ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En -la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de -ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para -ello tenía. - -Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de -los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan -un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con -la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general. -Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una -persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos -formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente -el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir -como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería -dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron -ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto -que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente -con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe -entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en -estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva, -ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se -pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba -a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo. -Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del -derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos -se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra -los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en -la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo -procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se -atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la -época de la República se echa de menos una institución autorizada para -declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad -de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en -alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo -facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos. - - [3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar - país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos - también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._ - -El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por -entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal -derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado -con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de -incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son -esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más -importantes. - -1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro -o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de -otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos, -perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de -ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el -Derecho. - -2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo -en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la -prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad -jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del -derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por -virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del -cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra -de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha -estado sin libertad no ha existido. - -3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro -romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de -esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda, -o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en -propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en -lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el -antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es -decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de -familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía -el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde -perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo, -sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los -descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se -consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores, -dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara -en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el -derecho de ciudadano. - -4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera -reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun -cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial -aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho -latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a -un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano. - -5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades -latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió -entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a -todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad -de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo, -y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido, -sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera -declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las -que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo -la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía, -por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta -marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_) -obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin -embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano -obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie -se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial -que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano -del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se -agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma -la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como -además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el -derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado -se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su -domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el -fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una -condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al -expatriado que se hubiera hecho extranjero. - -6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano, -tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se -desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente, -y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados -algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del -pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí, -de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El -posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero -con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la -de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal. -En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su -libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas -no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de -ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley -para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho -no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de -ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época -republicana ya avanzada. - -La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos, -pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus -relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de -esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma -jurídica ninguna. - - - - -CAPÍTULO V - -ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA - - -La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía -cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las -armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en -el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la -ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25) -comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de -la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más -que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente -para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte -esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para -los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de -conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma. - -Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del -suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que -comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con -armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además, -el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad -que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo -mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro -tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a -pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes -lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la -caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos -privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y -ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el -círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que -posee. - -La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la -cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que, -mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus, -las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las -romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua -era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo -era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y -mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras -en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local, -es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada -porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia -frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos, -y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las -segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un -principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las -antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos -de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente, -y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen -de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y -Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos -cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos -de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia -de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde -un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de -la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el -jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta -forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la -época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de -importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones -que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron -en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en -el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de -ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de -averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia -cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de -la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos -en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de -la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio -militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad -privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio. -La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad -privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los -cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos -territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables -de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse -que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó -una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los -Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas. -De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos -se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano, -es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad -particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos -el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se -añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero, -probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego, -en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se -llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro -lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los -ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y -cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base -a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero -no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse -el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo -abolida. - -La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno, -y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con -la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial, -se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre -ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano -poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a -él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como -no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor, -no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor -en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del -servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase -con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en -el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión, -pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las -consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de -las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos -de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los -ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con -armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la -de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación -de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta -era para la tributación. - -Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares -el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus -personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este -derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio -Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores -en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las -tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas -propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la -posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_ -y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450 -(304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro -tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte -de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego -examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del -servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores. -Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en -lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos -votantes siguieron siendo suyos. - -En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la -conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época -posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia -de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y -del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del -derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del -derecho de ciudadano del Reino. - -La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia, -solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta, -carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la -centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad -de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también -aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo -secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun -después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo -porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía -el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron -utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la -organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los -últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio -a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada -tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente -obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación -política. - -El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente -los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas, -practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que -la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada -expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización -de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más -o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición -entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba, -no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de -hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época -más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva, -y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el -impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo -de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos -jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la -infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en -conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de -servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la -Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza -examinaremos en el libro quinto. - -Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos -de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo -mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de -recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común, -rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y -otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de -las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares -tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el -terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de -los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del -patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más -impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran -necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar. -En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio -independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los -caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio -de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es, -hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos -como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en -razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos -noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del -derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes -impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de -los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser -considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del -ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las -adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo -por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente -de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la -obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio -en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo, -que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a -cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J. -C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se -cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero -de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los -presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir. - -Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía -ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin -embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto -servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos -manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también -ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras -formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los -primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy -pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado -llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros -podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras -insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos -está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales -fines se hizo de la organización de los distritos. - -Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios -personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos, -puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las -ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las -«obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones -se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los -extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no -tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la -distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de -ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata. - -El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no -era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la -comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse -temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les -devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición -de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de -haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga -debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas -de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este -desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos, -no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de -base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los -jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del -desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus -estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo -natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_, -y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un -impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido -otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos -no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad, -se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la -patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo -sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos -los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto -en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los -más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente -más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del -impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500 -ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o -«capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que -figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte -de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus -hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto -de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los -siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció -con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de -desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su -gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente -para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los -ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a. -de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la -confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J. -C.), se cobró el desembolso. - -De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del -servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos -aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si -estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción -y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad -militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del -_exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo, -fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la -caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio -de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por -el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era -aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y -prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división -de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_) -corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio -militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias -más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército -los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_), -los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o -_tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra -centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_), -los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de -aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por -excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el -ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran -miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija -con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían -regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí -todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los -obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego -la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de -las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las -doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su -patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el -privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio -militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba -a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a -los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo -grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se -le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió, -con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente -obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta -centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra -classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez, -diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos -en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio -para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio -del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una -vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de -soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres -cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias -había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en -conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos -arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el -primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo, -los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no -poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho -de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar -y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la -tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre -si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños -fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias, -cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas -que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones -tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran -condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo -de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas. --- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo -más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los -diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a -ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en -el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de -comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más -pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más -inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de -11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases. - -Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto -abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con -Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque -seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J. -C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de -hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del -arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las -elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del -ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes -grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución -de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente -al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y -consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese -desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de -las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época -republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia -a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado. -Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no -poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque -la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de -centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la -organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la -magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos -votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e -íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número, -cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los -tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos -grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta -grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de -patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron -distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a -cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto, -y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de -una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos -sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones -puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus. -De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores -pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores -adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del -arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios -antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la -organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por -ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la -organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera -es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta -allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después -de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la -infantería. - - - - -CAPÍTULO VI - -LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS - - -La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas -de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales, -aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas, -el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los -caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter -corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe; -por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con -tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía -(pág. 15): las indicadas categorías se distinguen por los privilegios -personales o hereditarios que disfrutan, esto es, porque los individuos -pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor derecho. - - -1. -- _El Patriciado._ - -El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho -de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en -nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron -inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto -toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado, -sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela, -podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos -a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores -correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el -curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado. - -_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio -que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa -general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía -patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas -de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a -la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo -después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya, -los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos -comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio -según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como -cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos -históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los -por centurias y los por tribus. - -_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar -y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más -distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron -a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias -se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes -que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho -preferente de voto se concedió después también a las doce centurias -patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero -orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año -534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas -fueron también abiertas a los plebeyos. - -_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en -la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización -patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo -vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el -desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por -ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes -en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta -regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la -gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria. -Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de -todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió -el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho -tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios -sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política -tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que -del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada -la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a -los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de -J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de -J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve -- -de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y -los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del -cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron -excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios, -el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los -lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza, -parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento -de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio, -no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios -patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas -instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener -su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad, -y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio -fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de -ciudadano. - -_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar -llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos -del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por -tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión -(_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura -misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la -comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción -alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió -aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema -o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero -aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los -plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular -de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo -fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió -una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado, -todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos -fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema -por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que -funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar -una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que -poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto -es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera -posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el -llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a -los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin -llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron -de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el -cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser -considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de -J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió -permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El -paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito -licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos -puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno -debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según -todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que -fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura -como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente, -la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones -exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera -general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia -de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo -desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la -magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces -ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también -en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de -manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la -plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los -patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad -jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se -cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las -decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415 -(339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura, -que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía -estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la -edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios -los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por -los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó -exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después -que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de -la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da -testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza -gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y -aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo -único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial -de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor -hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de -que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva -influencia por todo el período de duración de la República, y aun -después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los -Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la -nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna -importancia política. - -_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la -patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios -como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y -el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno -o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más -cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado -patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos, -al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no -ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que -se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las -insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía -tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las -magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no -el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron -equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo -a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema, -el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran -conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los -Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda -alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho -preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no -pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a -las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del -noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser -abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en -aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los -elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el -libro V, al ocuparnos del Senado. - - -2. -- _La nobleza._ - -La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, en -cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos, -aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que -a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El -concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el -noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere -dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza, -pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre -determinado, «conocido» (_nobilis_). Pero la aplicación principal -que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos -que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos, -reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se -siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia, -sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la -clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (pág. 40), y en el Senado -hubieron de equipararse a los patricios de aquí que, si no a este -«hombre nuevo» (_homo novus_), sí por lo menos a sus descendientes -se les contó entre la nobleza, de manera que la posesión de un cargo -público curul llevaba anejo para los plebeyos este quasi-patriciado -hereditario. No tiene la nobleza privilegios jurídicos, tales como los -que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones -domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido -algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien -que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico -concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron -abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la -adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo -ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas -pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza -toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El -carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado -necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los -nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de -estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos -que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de -la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos, -conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración -formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió -con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de -hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad -sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la -disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio. - - -3. -- _El orden de los Senadores._ - -De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en el -gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos a -exponer las prerrogativas que se concedieron a los Senadores, y con -el tiempo también a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer -grado, en cuanto tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos -o tengan índole política. De la posición especial de los Senadores -por lo que toca al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los -bienes, podemos prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos -corporativos, ni tampoco un patrimonio propio ni caja propia. - -_a_) La más antigua insignia de los Senadores, el calzado de cordón, -solo perteneció en un principio a los Senadores patricios, únicos -que originariamente fueron considerados como Senadores efectivos. -Más tarde encontramos que esta insignia, aunque con la limitación -de que la hebilla (_lunula_) de marfil quedara reservada para los -Senadores patricios, se hizo extensiva en el siglo VI a los que -desempeñaran cargos públicos curules, por consiguiente también a los -quasi-patricios, y posteriormente aun a todos los Senadores. -- No se -sabe si la banda roja que llevaban en el vestido, como los caballeros, -se concedió a los Senadores desde luego, o si desde el orden de los -caballeros se hizo extensiva al de los Senadores. Como en la época de -los Gracos los Senadores y los caballeros se distinguían entre sí de -un modo riguroso, la banda de los primeros era ancha (_latus clavus_) -y la de los segundos estrecha (_angustus clavus_), distintivo este, -que se conservó en ambas clases privilegiadas. -- El anillo de oro no -se conoció hasta más tarde, y correspondió usarlo primeramente a los -Senadores, haciéndose luego extensivo también a los caballeros, como -volveremos después. -- Estos distintivos eran personales en la época -republicana; pero cuando Augusto creó otro orden de Senadores, los -extendió, por una parte, a los descendientes de estos, y por otra a -aquellos jóvenes del orden de los caballeros que se equiparaban en -derechos y obligaciones a los Senadores. - -_b_) A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió a los -Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos -públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a -las otras fiestas populares. - -_c_) El Senador tenía un derecho privilegiado de sufragio, pero este -privilegio no consistía más que en el derecho preferente de formar en -las centurias de caballeros, de lo cual trataremos después. - -_d_) En cuanto a la adquisición de los cargos públicos, tampoco -le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno; pero -posteriormente, cuando se exigió como condición para la más alta -magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera opción -a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los que -obtuvieron los puestos más importantes. -- De la propia manera, las -delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales -desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron -exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando -menos de hecho. -- Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó -al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para -este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos -puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las -legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a -una determinada clase del mismo. -- En la época republicana, parece -que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al -sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales -ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores y -para los hijos de Senadores. Augusto confirmó después jurídicamente -esta situación de hecho. -- La capacidad general para adquirir por -vez primera cargos públicos, y por consiguiente, para el ingreso en -el Senado, no solo no estaba fijada formalmente en la época de la -República, sino que es probable que a los hombres nuevos no les fuese -muy difícil conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran -a la nobleza debían también gozar de privilegios de hecho en este -particular. Por el contrario, Augusto solo permitió la adquisición de -las magistraturas de la comunidad, por un lado, a los descendientes -de los Senadores, y por otro, a los hombres jóvenes que él mismo -había llevado al orden de los Senadores, siendo de advertir que hizo -de ello al mismo tiempo una obligación. Con lo cual el orden de los -Senadores se convirtió en una pairía en parte hereditaria y en parte -de nombramiento imperial, y esta pairía es la que en la época del -Imperio disfrutó exclusivamente de los puestos públicos de la más alta -categoría. - -_e_) En un principio, es probable que los magistrados tuvieran derecho -a llamar a cualquiera ciudadano romano para que actuase como jurado en -asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el régimen aristocrático, -los Senadores pretendieron ser ellos los únicos que ejercieran esta -función, y sobre todo desde principio del siglo V de la ciudad -aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de jurados en el -procedimiento de las _Quaestiones_, procedimiento tan importante desde -el punto de vista político y que fue un desarrollo del procedimiento -civil. La pretensión contraria, formulada a este respecto por el orden -de los caballeros, dio origen a una lucha de intereses de ambos órdenes -privilegiados, que llena el último siglo de la República. Tanto en la -época anterior a Cayo Graco, como de nuevo durante la reacción de -Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la -función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron -excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República, -por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban -los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien -que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores -estaban exentos de él. - - -4. -- _El orden de los caballeros._ - -El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería de -los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de estos -desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores de -los caballos del Estado, los _equites Romani equo publico_. Si la -caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta de manera -tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre todo por su -carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo en cierto modo -los individuos que no tenían bienes, puesto que al tenedor de caballos -del Estado se le daba un emolumento especial (pág. 58), y a todo -otro caballero el triple del sueldo que a los soldados de a pie, sin -embargo, el servicio militar de caballería se consideró desde bien -pronto como una carga que solo podían llevar los que tenían patrimonio, -pero al propio tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente, -y a causa de la consideración que llevaba consigo, como un servicio -honroso, privilegio de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que -añadir que las seis centurias más distinguidas de entre las diez y ocho -que componían los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a -la aristocracia hereditaria o de sangre, y claro es que en las doce -restantes tenían también una representación preeminente la nobleza -plebeya y el círculo de grandes hacendados que fue creándose al lado -de esta nobleza procedente de las magistraturas. Por consiguiente, -junto a las condiciones primitivas de edad y de aptitud corporal, -necesarias para el servicio militar de caballería, se introdujeron -las de nacimiento y patrimonio. Los libertos estaban excluidos de la -caballería con todo rigor y solo se permitía pertenecer a ella como por -privilegio, a los hijos de aquellos que hubieran tenido ellos mismos -caballos del Estado y hubieran adquirido en realidad cierto derecho -a transmitirlo por herencia, pero con la condición de que poseyeran -una riqueza cuatro veces mayor que la requerida para el servicio -militar pleno, o sea 400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que -se consideraban con condiciones de capacidad para el servicio de la -caballería, y los cuales se llamaban también, bien que abusivamente, -caballeros, elegían por un lado los jefes del ejército la caballería -efectiva, la que por lo demás perdió bien pronto su carácter militar, -y los censores por otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos -del Estado, esto es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía -obligación jurídica de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se -fueron haciendo los nombramientos sin tener en cuenta los servicios -militares que tales caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema -antiguo, donde los censores distribuían los caballos del Estado entre -personas aptas, y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para -el servicio, llegándose al siguiente resultado: que esta segunda -nobleza no tenía su base en el nacimiento, como sucedía con el -patriciado, sino en la concesión del poder público, de donde vino a -originarse después la nobleza titulada. De hecho, sin embargo, esta -organización no se aplicó. Más todavía que por la adjudicación del -caballo del Estado, que en atención a consideraciones políticas hacían -los censores, de sentido generalmente aristocrático y libres de toda -responsabilidad, parece que la exclusión de la caballería, a causa del -mejor derecho de sufragio que a esta iba unido, hubo de retardarse -con relación a la nobleza más allá de la edad legalmente fijada; y -no es inverosímil que, a consecuencia de un privilegio legal, los -que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles siguieran perteneciendo -a las centurias de los caballeros, hasta que en tiempo de los Gracos -se declararon incompatibles la condición de caballero y el asiento en -el Senado. Tanto esta declaración como el haberse abolido el derecho -de los patricios a que se les reservase la tercera parte de tales -centurias, contribuyeron luego a que el orden de la caballería, que -hasta entonces había reunido dentro de sí la nobleza procedente de -los cargos y la aristocracia financiera que de esa nobleza surgió, lo -constituyera solo esta última, que es lo que vemos acontece en los -siglos más avanzados de la República. La reacción de Sila significó -esencialmente la victoria de la nobleza sobre el orden de los -caballeros, y asentó además este último sobre otra base jurídica, en -cuanto las admisiones de tenedores de caballos del Estado, admisiones -que hasta aquí habían venido verificando los censores, desaparecieron -al ser abolida realmente la censura. No se sabe bien con qué hubo de -reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la vez característico es que, -desde este momento, los hijos adultos de los Senadores empezaron a -pertenecer de derecho a la caballería, mientras que probablemente la -adquisición de esta por vez primera hubo de hallarse condicionada -por otro elemento diferente, que fue quizá el acceso al tribunado -militar. Parece que de esta manera se suprimió todo motivo para dejar -de pertenecer al orden de los caballeros los que a él perteneciesen, -a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado. Pero esta -transformación del orden de los caballeros en optimates no fue -suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se hicieron -tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en la -reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito -del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se -aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la -época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la -nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los -Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de -buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por -el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el -servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo -de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad -que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta -cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos -de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición; -pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de -tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se -concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en -el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue -conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y -de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta. - -Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de la -aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos, -fueron los siguientes: - -_a_) La organización militar que tuvo, claro es, la caballería -permanente de los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros -aun después que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo, -en efecto, de base para ella, no las antiguas centurias, sino la -_turma_ en efectivo servicio (pág. 28-29). Augusto dio al orden de -los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años, -jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras _turmas_. Esta -organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas de la -caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros no era -una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos; no tenía -tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio propio, ni -caja propia. - -_b_) Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros, como distintivo -exterior de sus funciones, la banda de púrpura en el vestido -(_clavus_), distintivo que siguieron usando posteriormente, cuando -usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores. -- Por el contrario, el -anillo de oro solamente fue usado más tarde y como insignia senatorial -(pág. 76); a partir del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes -privilegiados lo llevaron con igual derecho. La concesión del derecho -de caballeros a los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad, -concesión que en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los -mejores tiempos del Imperio por rara excepción, se verificaba en -este último caso bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro; -posteriormente, no fueron pocos los casos en que este se concedió a -los libertos, sin que semejante concesión implicara la ficción de la -ingenuidad ni el cambio de clase social. -- No es posible decidir -con certeza si estos derechos honoríficos les fueron concedidos -sencillamente a los tenedores de caballos del Estado, o si también, -mientras existió la caballería de los ciudadanos, les fueron otorgados -a aquellos individuos que servían en caballería sin caballo del Estado, -ni podemos saber tampoco si tales derechos continuaban existiendo aun -después de devuelto el caballo de caballero, antes, claro es, de que la -caballería se comenzara a conceder de por vida. - -_c_) En los espectáculos públicos tenían los caballeros asientos -especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los Senadores. Los -tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron después en la de -Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más tarde, por la ley -roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época imperial se extendió -este privilegio también a los espectáculos de carrera y lucha. - -_d_) Ya se ha dicho (pág. 62) que en el sufragio por centurias, de los -193 cuerpos votantes, 18 le estaban reservados a los poseedores de -caballos del Estado. Este derecho electoral era tanto más privilegiado, -cuanto que cada una de las centurias de los caballeros se componía de -100 personas, mientras que todas las demás se componían de un número -indeterminado de individuos con derecho de sufragio, número por lo -regular mucho mayor de 100, además de que a las 18 centurias dichas se -les reconoció, según parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el -importante derecho de votar en primer término. - -_e_) El servicio de oficiales de ejército dependía en la época -republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular, del -nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos -lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como -simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes -de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los -oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de entre -los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de cosas -aun después que la caballería de los ciudadanos dejó de prestar -servicio militar efectivo, por la razón de que los jóvenes de las -clases privilegiadas que, aptos para el servicio de caballería, se -hallaban a disposición de un jefe de ejército, aun después de esta -época pertenecían a la caballería de los ciudadanos. Es difícil decir -si poseyeron o no caballo del Estado, porque este no se concedía -exclusivamente, según la ley, a los que ocupaban los puestos de -oficial. Ya hemos dicho (pág. 81) que, después de la organización de -Sila, es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del -Estado. Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser -oficiales de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió -también, como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe -auxiliar, el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió -ciertamente de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio -todos los oficiales que quisieran, después que fue abolido el número -fijo de caballeros. - -_f_) Así como el servicio de los oficiales de caballería fue -jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien instituyó -las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de caballeros. Aquellos -cargos públicos y aquellos mandos militares que tenían competencia -de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al Emperador, los -distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los dos órdenes -privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir un cargo -senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador. A los -caballeros se les encomendó de esta suerte la administración de -las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les -confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los mandos -militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la guardia -y la flota. Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador -y como más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que -los senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como -funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más -bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros -era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para -ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria -jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero -de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el -servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de -que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran -sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa -a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron -también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado -funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los -cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que -existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó -una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una -nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados -funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba -caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del -orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también -en de Senadores y de caballeros. - -La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos -clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por -Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad -para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio de la -comunidad, no fue nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado -patricio-plebeyo, aunque sí un principio constantemente reconocido de -un modo formal, por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su -lugar como nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se -formó también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición -en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando -primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador -asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien -coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó -los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes -privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo -quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los -ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al _uterque -ordo_, es decir, a la actual _plebe_. - - - - -CAPÍTULO VII - -LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS - - -En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que -ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los -libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del -derecho electoral (_cives sine suffragio_). - - -1. -- _Los plebeyos._ - -De lo expuesto anteriormente (pág. 67 y sigs.) acerca de la situación -jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo: -carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual -de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las -cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que -el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales -que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos; -de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio -correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la -comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos -lograron la igualdad referida. - -En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos -ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración -a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la -aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado, -con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos -movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía -a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo, -el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por -eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo -ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella, -aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva -organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no -logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni -ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas -existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad -patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil -compromiso entre la organización política existente, privilegiada para -la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad, -un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento, -dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones -que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos -acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones -que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más -que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras -tomaron por modelo a los cónsules, con los dos _tribuni plebis_, y -a los cuestores, con los dos _aediles plebis_. No pretendieron los -tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de -quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición -o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía, -según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores. -Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia -fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los -magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio -a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese -necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en -conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones -políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones -plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento -común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han -obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia -dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella -inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad, -obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera -a la autoridad plebeya, consagrada (_sacrosancta_) por su propio -juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente, -el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas -no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga -más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna -lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido -a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en -su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. -- -Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar -por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los -clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año -283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia, -solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo -lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el -procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades -quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios -de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron -en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta -a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente -reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo -con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y -cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general -igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la -comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa, -más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época -los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos -políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de -una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que -desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los -Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de -la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es -difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga -manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran -una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de -la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho: -a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en -sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra -los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco -claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían. -La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del -Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de -clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la -exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora -ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores. - - -2. -- _Los libertos y las clases afines a esta._ - -Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó -el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de -la esclavitud a la libertad (pág. 43), sin embargo, había muchas -cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y -estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de -tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio -legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la -clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy -imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo. -Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la -época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos -públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio -militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y -al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de -riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar -tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue -nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de -libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces -ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este -respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más -antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así -sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad -para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio, -no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa; -de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se -habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de -levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior -costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las -primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos -propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus -rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas, -compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco -anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se -abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de -un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió -subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques -y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio, -la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente -en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus, -no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a -ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las -prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio -legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta -los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de -ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las -tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer -a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de -ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos -repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las -apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus -nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta -época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, -colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio -en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición -de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los -libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando -posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron -una gran parte de los soldados de la flota. -- En conjunto, todas estas -reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí -la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los -ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera -análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado -el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de -quasi-magistrados para la caballería (pág. 83), estableció el sexvirato -de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero -que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. -- -Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban -consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos -del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión -al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero; -solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la -concesión directa de la ingenuidad ficticia (_natalium restitutio_). - - -3. -- _Los semi-ciudadanos._ - -Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se -incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central, -pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente -con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos -romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (_cives sine -suffragio_); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros -derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno -fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de -la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la -comunidad directora del _Latium_ sin confundirse con ella, lo que tiene -su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades -referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina. --- La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma -traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando -venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos, -puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas -después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas -localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada -por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas -reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada -una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta, -o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda -autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras -comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las -autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie, -compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo -que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se -lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran -las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición -del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una -de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos -individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano, -si bien los _sacra_, según su propio concepto, se consideraron como -romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió -al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera -nombrado (_praefectus_), de manera que en cuanto a este particular, la -comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran -esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó, -al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada. -Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados -a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal -sentido recibían también aquellas la denominación de _municipium -civium Romanorum_; se hallaban sometidos a la obligación del servicio -militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la -del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba -autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos, -los cuales formaban una lista especial (_tabulae Caeritum_) de estos -ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho -de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los -impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso, -la calificación de _aerarii_, atribuida a los ciudadanos excluidos -de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó -también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que -advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban -el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos. -En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades -derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así -las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y -pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado, -cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser -propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un -privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario -Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de -haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y -para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha -debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales -preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos. - - - - -CAPÍTULO VIII - -LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA - - -El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (_nomen Latinum_), uno -de los grupos armados (_populi_) urbanos, en los que se fraccionó, como -toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos, -unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos -tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que -corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación -de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del -contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de -la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente, -no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas -acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana -existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios -sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin -pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas, -sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una -unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus -victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada -y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a -Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos -romanos establecieron después de la disolución de la confederación -latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no -incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una -ciudad de la confederación latina. - -Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no -nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera -a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia -de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia -superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad -directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un -principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra -cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas -de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano. -Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización -y la misma competencia que cada una de las comunidades que la -componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea -análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración -de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la -confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones -pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no -pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de -haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la -confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse -confiadas. -- La presidencia en las fiestas federales parece que hubo -de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana, -según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba -fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió -en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el -año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades, -ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales -pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de -la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de -las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de -órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la -confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las -comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y -de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del -Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de -Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo -mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que -se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia. - -Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado -independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo -fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación -de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin -duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo -de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo _Latium_, por un -lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del -nombre latino (_prisci Latini_); por otro, las ciudades fundadas fuera -de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad -latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde -por la voluntad de Roma (_coloniae Latinae_), y por otro, las ciudades -confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que -Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas -relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con -toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no -pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien -desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades, -como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre -los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a -la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de -los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las -particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho -latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la -latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho -particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y -confusión jurídica que produjo el Imperio. - -La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba -constituida, de una parte, por la disminución y la privación de -ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las -comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de -las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían -únicamente a los ciudadanos romanos. - -La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos -de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a -Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las -atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata -tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con -relación a otros Estados, y en la legislación civil. - -La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer -la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora -bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se -exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni -siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la -paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y -en la forma que esta determinase. -- Una consecuencia de esto fue el -quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la -guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra -o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades -romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o -no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y -el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente -lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde -nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos -los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente, -se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos, -permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no -existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para -exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los -individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio -fuere posible; la única restricción que había era la moderación y -prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una -comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba -los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le -correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el -servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era -también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente, -la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización -no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos -directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo -de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del -servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las -ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua -forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura -suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de -uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la -formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos -alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que -les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo. - -En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades -latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no -eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción -que originariamente producían; en el _Latium_ siguió subsistiendo -esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en -romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas -unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las -mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin -embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro -en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la -confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado -las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes -a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden -haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares, -como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento -sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y -las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.), -no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la -autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el -bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto, -carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido -limitaciones formales. - -Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en -punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades -latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político, -un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento -romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano, -Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos, -una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia -jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de -impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma, -excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar -de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en -tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la -jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas -ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de -ciudadanos. - -Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el -latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos -que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que -colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el -extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al -latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades -latinas. Son los siguientes: - -1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares -del comercio romano (_commercium_), especialmente la adquisición de -propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre -y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos, -no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se -les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay -que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia -de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se -había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el -derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento -del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente, -el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o -entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es -muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre -dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el -procedimiento de los ciudadanos. - -2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de -los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas; -en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no -se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de -esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad; -igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el -ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría -el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía -comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse -recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación -a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general, -la comunidad matrimonial, o sea el _connubium_, entre romanos y latinos. - -3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad -de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y -de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación -que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir -a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de -convertirse en _municeps_ romano, y como esta capacidad se concedió a -todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó -_municipium Latinum_, de un modo análogo a como la denominación usual -de la comunidad de semi-ciudadanos era la de _municipium civium -Romanorum_. -- Como, a causa de la extensión del derecho latino a la -Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de -tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar -luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que -se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios -ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de -derecho. - -4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación -romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a -las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin -embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que -si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad -latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra -civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al -latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos -en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía -tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les -correspondiera por suerte. - -5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el -latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que -dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la -ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer -a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de -cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo -ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de -residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que -uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente. -Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades -fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en -adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano -romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las -diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las -antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para -el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una -resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa -próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y -posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte -de la unión de ciudadanos romanos. - -Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe -y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban -las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes -extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en -eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la -propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo, -el _hostis_, más tarde _peregrinus_, se hallaba, en principio, fuera -del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el -estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos -en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente -a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se -podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica -que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de -ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se -concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de -un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto -es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que -se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente -autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la -organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo -riguroso. - -Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio -internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo -papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio -en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos, -existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas -relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no -estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de -las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la -organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos -generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles -y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el -estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga -serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos -estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el -comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único -medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente -la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda -rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no -siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho -a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente -excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así, -el _hostis_ se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el -amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más -antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el -comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior -comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima -y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento -jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión -del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la -testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los -asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza, -ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la -antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido -tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al -extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades -del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples -con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a -la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del -derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general, -sí, pero en todo caso positivo (_ius gentium_), cuyos principios y -reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la -legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las -declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado -del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un -segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos, -con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario -emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los -ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de -individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad, -hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los -ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con -lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del -procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación -independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica, -tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad -de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se -desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción -para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado -romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero -y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta -donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron -cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el -Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su -parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la -libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña, -constituía una de las bases de la organización del Estado. - -La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado -romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y -así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió -posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde -del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad -nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de -semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron -siendo en general las mismas. - -A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la -Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran -celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También -ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada -una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran -formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la -confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder -celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que -existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a -la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad -helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos -podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J. -C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían -puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no -sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de -celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política -que se daba a los confederados era la de _socii_, correspondiente -a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (_nomen -latinum ac socii_); después que este círculo, siempre en aumento, -hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a -usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común -de _Italici_. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos; -cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo -poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no -defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas -comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización -verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de -esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los -límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las -comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de -la disminución en la independencia política y de la equiparación, en -ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos. - -Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las -mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la -«alianza de iguales» (_foedus aequum_) otorgada a las comunidades -itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica -hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de -los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del -servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de -la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica -se dividían bajo este respecto en las dos clases de los _togati_, -obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas -a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso -también, principalmente, en la época republicana, la flota de los -romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos -dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra, -adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos, -y esta falta política, la más grave que cometió la República romana, -produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas -las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas. -Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un -gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones -no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la -exención de los impuestos romanos. - -Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el -ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre -todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos -residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas -ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los -itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes -llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos, -existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada -frente a los extranjeros propiamente tales. - -Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego -a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no -les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos, -a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo, -aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma -esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma -organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros -existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para -considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho -dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso -la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos -de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser -considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces -un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero -ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano. -Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo -perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el -ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este -último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también -eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto -modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos -miembros del Reino o Estado romano. La denominación de _peregrini_, -con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando -se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella -se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido -que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros -días, esto es, el _ius gentium_ se fue gradualmente convirtiendo en -un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos -locales y valederas para todos los miembros del Reino. - - - - -CAPÍTULO IX - -TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA - - -Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran los -Estados confederados dependientes y las localidades sometidas. - -Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia, -Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba -el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como -Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que -esta, aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo -el de Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección -jurídica permanente por parte de la República romana. Pero en el -curso del tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió -en dominación sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como -consecuencia el que los Estados existentes en este territorio, o -fueron disueltos, o las antiguas relaciones federales que mantenían -con Roma se convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de -derecho. Es característico tocante a la materia el tratado que en el -sentido dicho se les obligó a aceptar a los rodios el año 587 (167 a. -de J. C.), el cual indica, además, que la tendencia referida no se -cuidó en un principio de establecer el mando militar romano de un modo -permanente fuera de Italia. Pero sin duda, la institución de estas -llamadas provincias hubo de reclamar imperiosamente la modificación -de las antiguas relaciones federales en el sentido indicado. Hasta -tanto que no existió una permanente magistratura romana sobre el suelo -griego, la República de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza, -pudo conservar plena autonomía. Pero tan pronto como el poderoso -confederado estableció en la provincia macedónica un mando militar, -aquella autonomía se redujo a ser cuando mucho puramente nominal, -pues, por ejemplo, fue incompatible con ella el ejercicio de un propio -y privativo derecho de defensa militar. De manera que en esta época -se abolieron completamente las alianzas efectivas de iguales para ser -reemplazadas por una forma en que, llamándose las cosas lo mismo que -antes, se llegó a plantear un estado realmente opuesto al anterior. - -Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de Italia, -valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales habíase -organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer al Reino -de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más tarde y más -débilmente que en la itálica. - -Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad de -todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los reinos -monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación adquirir -carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción romana, el -contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio de rey exigía -la renovación de aquel, renovación que en el caso presente implica -una investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la -privación o sustracción del territorio dependiente. - -También era elemento esencial de la confederación extraitálica la -pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya -mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente -la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede -haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder -verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio -prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la -organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto -de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no -hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la -República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder -había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva. - -En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en -cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos -pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma -podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero -esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva -del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los -itálicos _togati_. Lo mismo que había sido concedida a las ciudades -griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota romana, -también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, como -Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia de -la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen -permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas -pertenecientes al Estado romano aceleró su anulación política. La -forma en que el auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos -dependientes, fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino -romano; por consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las -ciudades, pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero -ordinario. - -Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le reconoció -también en principio a los extraitálicos; pero una de las consecuencias -más esenciales de ella, a saber, la exención de prestaciones -pecuniarias directas, dependía realmente de la participación en el -auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio dejaba de existir, era -reemplazado, no injustamente, por el pago de un tributo. En este -particular todo dependía de las estipulaciones contenidas en cada -tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros perseguir; es posible, -no obstante, asegurar que por lo menos los miembros de la confederación -no organizados bajo el régimen de ciudad, y no obligados a prestar -el auxilio de las armas permanentemente, tenían obligación absoluta -de pagar tributos pecuniarios. -- Por otro lado, a estos círculos -políticamente incongruentes y muy alejados de la comunidad romana por -las relaciones de distancia material, les estuvo reconocida de hecho -una autonomía sin duda bastante mayor que la que gozaban los miembros -de la confederación itálica, y aun mayor que la de los miembros de la -confederación latina. Es cierto que se tropiezan disposiciones de la -potencia soberana que implican injerencia de esta en la administración -interna de los distritos o círculos en cuestión, por ejemplo, relativas -a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, y que en ningún tiempo -la potencia soberana dejó de menospreciar los derechos adquiridos y -de ejercer opresiones sobre los distritos; pero la Roma republicana -no aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del Imperio -es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya los -Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas en -las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades -sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades -confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas. - -Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos -confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también -sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar -ahora. - -La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la -disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente -había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de -la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano. -En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían -al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El -estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban -las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a -la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra -de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o -la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales -cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en -la comunidad patricio-plebeya (pág. 43), los _dediti_ mismos y sus -descendientes, _dediticii_, no eran considerados ni como ciudadanos, -ni como extranjeros, ni como esclavos, sino como hombres libres sin -el derecho de ciudadano, es decir, que no se hallaban propiamente -privados de derechos, puesto que en el recinto a que se extendía el -poder de Roma a todo hombre libre se concedía la seguridad personal -y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de -todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre -todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor -motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de -toda participación en la vida política; además, carecían de derecho -frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que -originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo -de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego -uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad -con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de -que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria; -donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las -localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de -los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad -efectiva de la dedición. - -La denominación _provincia_, dada por los romanos a los distritos -sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, cuya -expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con respecto a -los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa denominación -y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió y que pronto -estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la denominación -de miembros confederados (_socii_), que era la que se daba a las -comunidades verdaderamente autónomas. - -El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación -jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores -del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia -ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción que -la que ejercía el pretor en la capital, con relación a los individuos -sometidos, dicho gobernador era un comandante militar y podía por lo -tanto obrar a su arbitrio en todos los respectos. - -La organización política de los sometidos continuaba sin embargo siendo -la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero sirviendo -en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, habiendo -influido decisivamente para el establecimiento del gobierno provincial -las instituciones griegas que los romanos encontraron en la más antigua -provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en la dominación, los -cartagineses, respetaron también en lo esencial. Cuando se encontraba -alguna confederación de ciudades, regularmente era abolida, lo mismo -que la autonomía efectiva. Conservábanse a la comunidad sometida el -derecho de que sus miembros pudieran tomar acuerdos, el Consejo de -la comunidad y los magistrados de esta; la comunidad, aunque no de -derecho, sí por tolerancia, seguía también teniendo hasta nueva orden -el derecho de personas, el derecho de bienes y los tribunales que -anteriormente había disfrutado. Cuando el Gobierno romano no tropezaba -con un régimen autónomo de ciudad, como ocurrió con los celtas e -iberos, en África y en Oriente, lo que hacía era atemperar desde -luego a este régimen las instituciones existentes hasta modificarlas -y transformarlas por fin en instituciones de organización municipal. -Cuando el Gobierno romano se encontraba con un régimen monárquico, -ordinariamente no lo regía como tal, sino que, o le permitía hacer uso -del derecho de confederarse, o reemplazaba el régimen monárquico por -el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el Estado de Pérgamo. -La única excepción verdadera que se estableció fue con el reino de -Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto; en este reino el nuevo -dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían -correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del -tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización -de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó -corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta -llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación -nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio -jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el -tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos -magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal -autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y -prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico, -sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su -civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este -orden. - -Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las provincias -continuara desde luego existiendo igual que como ellos la encontraron; -pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos dicho de la -autonomía, porque la dedición excluía por su propia naturaleza el -reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así como no aplicaron -a Sicilia el derecho de conquista con todas sus consecuencias, así -también no mucho tiempo después observaron la siguiente conducta con -respecto al Asia Menor, y más tarde, como medida general: la propiedad -del suelo conquistado era adquirida de una vez para siempre por el -pueblo romano, y al que hasta ahora había sido propietario de ella -se le reconocía únicamente una posesión de la índole del precario -romano, una posesión protegida y transmisible a los herederos hasta -nueva orden en contrario. Este principio fue, a partir de entonces, -uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes -consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del -suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado -romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia -suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la -segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el -espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y, -sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada -en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a -sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el -suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a -los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente -durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado -solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de -derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la -ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de -la propiedad con respecto a la enfiteusis. - -En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado -romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las -comunidades confederadas y las sometidas. - -Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de las armas. -Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio en la guerra, -y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por tanto, incapaces -de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por consideraciones -prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los provinciales el -derecho de servicio militar. El comandante o gobernador romano de -las provincias podía utilizar también a los dediticios, cuando la -necesidad lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en -nada la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al -organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en -parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a -esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al -menos como miembros activos. - -Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la -obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no -tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un -sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución -que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como -una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia -misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre -de _stipendium_ que a dicha contribución se daba así lo indica, por -cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército -victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los -impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora -el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar -los romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial -empezó a ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano, -los impuestos que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta -inmueble (_vectigal_) pagada al propietario, y esta concepción es la -que posteriormente llegó a adquirir predominio. - -Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, los -confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus límites -más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la de los -itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se considerasen -estos como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes; -no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los -miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender -la denominación usual de _socii_ que se les aplicaba. De hecho, -durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la -peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado. - -A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los -individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y -podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos -indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia, -tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la -evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones -jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a -los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró -en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y -reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que -nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una -excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional -romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin -embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes, -igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados -internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo -incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el -recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano; -en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma -suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa -que individuos de derecho mermado pertenecientes al Reino romano. El -Estado romano, crecido en medio de una libertad comercial ilimitada, -concluyó su obra hacia fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa -extensión de sus límites y la coincidencia, por decirlo así, oficial -del Estado de Roma con el círculo de la tierra (_orbis terrarum_). Allí -donde, como en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente -fronteras territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas -limitaciones artificiales y en las aduanas. La concepción originaria, -según la cual el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como -enemigo debía ser tratado, hubo de resucitarla el Estado en su -decrepitud, frente a los germanos y a los persas. - - - - -CAPÍTULO X - -EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO - - -Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en este -la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la posesión -plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un derecho -privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio la que -ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no era, -a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es -aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de -las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas -de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido -reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una -autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero -con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades -de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y -modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso secular -de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de las -confederaciones latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer -todavía la unión final del Reino a que toda esta evolución condujo, la -transformación de la confederación de ciudades en un Estado unitario -organizado sobre la base del régimen de la unión de ciudades. - -Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de Roma -tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, que -excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo como -son consideradas las curias (pág. 27), las tribus (pág. 56), y las -categorías privilegiadas de la ciudadanía (pág. 67), como también en -todo el curso del movimiento plebeyo (página 89), movimiento que se -opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí mismo. Pero la -condición y supuesto realmente indispensable de dicha centralización -política era la centralización territorial, por lo que tan pronto como -dentro de la ciudadanía romana se forman otros organismos locales -intermedios que gozaron de posición especial y propia en su régimen -de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse el fundamento referido. -Los imperceptibles comienzos del fenómeno de que se trata son casi -tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma adquirió su puerto, y -a él se envió un cierto número de ciudadanos para que residieran -permanentemente en el territorio particular que se les otorgara -(_colonia_), parece que la residencia de sus sacra comunes conservó una -quasi-magistratura organizada conforme al modelo de la romana; pero -no es posible todavía llamar a esto autonomía local. El comienzo de -esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la ciudad. La colonia -de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, fundada conforme -al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas de crédito, un -estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba a la romana, -veinte años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J. -C.). Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en -virtud de autorización política, pero parece que también se formaron -muchas veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (_fora_) -y lugares de reunión (_conciliabula_), cuya población se componía -predominantemente de ciudadanos; estos _fora_ y _conciliabula_ fueron -convirtiéndose igualmente en comunidades organizadas, más o menos -rigurosamente, según el régimen de ciudad. De las comunidades de -semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron a tener existencia, -aquellas que antes de entrar a formar parte de la ciudadanía romana -disfrutaban de una autonomía administrativa bastante amplia, -conservaron como hemos indicado (pág. 95), un resto por lo menos de -ella, y lo mismo pudo acontecer cuando comunidades de derecho latino o -itálico, que hasta entonces habían sido autónomas, adquirían el derecho -de los ciudadanos romanos. Ahora bien: como el número de tales círculos -particulares, a los que se concedía cierta independencia hubo de ir en -constante aumento dentro de la ciudadanía romana, es claro que tuvo -que realizarse una completa transformación de la organización hasta -entonces vigente, por virtud de la cual lo que antes era excepción -vino a convertirse en regla, y el derecho de ciudadano romano, como -el conjunto de todos estos derechos de las patrias particulares, se -convirtió en el derecho del Reino. Dicha transformación fue debida, -ante todo, a la guerra social entre los miembros confederados, de la -cual resultó que todos los itálicos fueron admitidos en la ciudadanía -romana. - -Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las -tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio, -puesto que este derecho se concedía a las tribus o a las centurias -condicionadas por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor -era por regla general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes -inmuebles, y el no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya -antes de la guerra social aquellas comunidades que resolvían sumarse a -la ciudadanía romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el -sentido de que su territorio era inscrito en una de estas, sino también -en el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades -adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho -de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando -más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa -mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión -de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas -comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas -del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron, -de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites -territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se -reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano -que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia -admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho de -sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de bienes -inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya poseedor -de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas no les era -aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían perteneciendo -esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en plena posesión -de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron de allí en -adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de las ciudades que -tenían derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo, -el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía, -indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de -ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general -no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta -nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en -práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece -que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles, -tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e -igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero -que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho -político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo -podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de -ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también -la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter -exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de -ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía -ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas; -pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano -sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense. - -Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía, -que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos -locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la -organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes del -Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad de Roma, o -mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar constituida por -un cierto número de comunidades sometidas al régimen de ciudad, -presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones -que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino -y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual, -puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada -indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder -político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de -los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas -podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen al -nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro del -Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente a las -ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos, sino que se -aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía la existencia -de otro Estado que la del Reino unitario, no la de ninguna particular -ciudad; y si la legislación general del Reino se había inmiscuido ya -antes, por vía de excepción, en el derecho de las ciudades (pág. 103), -ahora este fenómeno se convirtió en regular, corriente e indiscutible. -El derecho de celebrar pactos federales y las altas atribuciones que -tuvieron las comunidades confederadas en materia militar debieron -desaparecer; los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades -para celebrar alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado -militarmente en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino -romano. También desapareció el derecho privativo de las ciudades, -por lo menos en general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no -aceptado por las ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales -no producían acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar -parte de la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo -como estatutos locales algunas disposiciones que se apartaran de las -reglas generales legales; sin embargo, lo que parece tuvo predominio -fue la nivelación. Los municipios de ciudadanos perdieron también en -lo esencial la alta jurisdicción que habían conservado las ciudades -confederadas, y sus habitantes se vieron obligados, por regla general, -a comparecer y hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos; -sin embargo, la competencia criminal que las ciudades tenían les fue -respetada en una gran extensión, y por otra parte, es probable que -para los asuntos civiles o privados de menor importancia y para los -urgentes, sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba -en las antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma, -sino a su vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión -presente la jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio -de ciudadanos se le conservaron ciertos elementos esenciales de -su anterior autonomía, y a los que nunca los habían tenido se le -concedieron ahora. El derecho de ser persona jurídica, que según la -concepción primitiva de Roma no correspondía sino al Estado mismo, -la capacidad de poseer bienes y la de recibir herencias y manumitir -esclavos los tuvieron y ejercitaron también los municipios de -ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus magistrados, sus Consejos -y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para las elecciones y para -legislar, su caja común, y por consiguiente la autonomía administrativa -y financiera, si bien las atribuciones de la magistratura y las de -los Comicios fueron grandemente mermadas, como se desprende de lo que -dejamos dicho. - -Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de -ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la -libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio -a Italia, y a esta hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el -fundamento de toda perfecta unión política, la comunión de lengua y -costumbres, en Italia es donde ahora hubo de tener desarrollo completo. -Pero el sistema era también aplicable al territorio ultramarino, y -poco a poco fue trasponiendo los límites de la península. A principios -del siglo III de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho -peregrino de todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de -ciudadanos, con lo que la confederación de ciudades, en su sentido -más amplio, dio lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la -ciudadanía del Reino no quedaron de ahora en adelante más que los -_gentiles_ no organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes -al Reino bajo la forma de la confederación o de la autonomía tolerada, -los príncipes de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de -Armenia, las tribus de los confines africanos y los extranjeros -residentes en las Galias y en Italia. - - - - -LIBRO II - -LA MAGISTRATURA - - - - -CAPÍTULO PRIMERO - -CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO - - -La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la -voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites -del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física. -Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la -colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía, -al _populus_, y subordinaban la voluntad individual de todas las -personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad -común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del -Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad -colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que -diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y -del Senado. - -Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho -privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción -política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar -esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede -en el derecho privado con respecto a los menores, incapaces de -obrar. Y así como para estos existe la tutela, así también, según el -derecho político, vale como acto de voluntad de la colectividad el -realizado por un varón que haya sido puesto para representar a esta -en el caso particular de que se trate. Pero la representación de la -comunidad va más lejos que la tutelar, en cuanto el tutor suple a una -persona con existencia física, pero que no tiene completa capacidad -de obrar, mientras el representante de la comunidad obra en lugar de -una persona que no existe físicamente. El acto de voluntad político es -siempre el acto de un hombre singular, puesto que el querer y el obrar -son indivisibles uno de otro; según la concepción romana, el obrar -colectivo por medio de un acuerdo de la mayoría es una contradicción. -El representante de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos -sino cuando para ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes -componentes de la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero -el acuerdo de la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en -actos de la comunidad cuando el representante de esta los provoca -y los ejecuta, y cuando así sucede, el acto realizado es lógica y -prácticamente un acto del representante de la comunidad. - -Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad -se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de -ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas -aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo -dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige -para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada de -un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de perjuicios -originados a la comunidad, es cuando la constitución autoriza a todo -ciudadano para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar -una representación de la comunidad por quienes no son magistrados. - -De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto del -Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como -basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por -cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más -bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que -la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede -ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el -antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan -vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y -este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta -los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el -nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma -de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura -contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al -nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como -depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es -la que domina y penetra el derecho político de la época republicana; -pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco -a poco siendo considerados como los propios representantes de la -comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces -la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de -aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó -reducida a dirigir el acto. - -La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí tanto un -derecho como una obligación de los particulares ciudadanos, lo mismo -que el servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los -primitivos tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a -ser magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio; -a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una -declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y -que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión -no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre -República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no -apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente -obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por -lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de -ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo -ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del -cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando -antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida -una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas -obligatorias (_munera_) y los cargos, o según la expresión romana, -los «honores» (_honores_); no era propio del orgulloso Estado libre -de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como una prestación -obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez primera aparece -tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento de la comunidad. - -La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía, en -su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único de -dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración que -requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un orden de -suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el _regnum_, -forma la más antigua del Estado romano. No vamos ahora a dilucidar -si la comunidad representada y la persona que la representaba eran -consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único; -el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que -desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante -fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente -distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta; -esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y -frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado; -igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial, -como mando del ejército y como administración del patrimonio común. -Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad -ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder -sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de -los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo -podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto -cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de -esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la -ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en que -este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara como -representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de esta. - -Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía, y -por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella; -pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos en -tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de un -poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió lo que -en nuestro modo de hablar llamamos República; mas los romanos, para -quienes _res publica_, que corresponde exactamente al _common wealth_ -inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad, -parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un -nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva, -y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de -la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad, -igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente -había llevado[4]. La magistratura suprema republicana fue considerada -como igual jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el -_interregnum_, que siguió existiendo. La concepción de la organización -nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la omnipotencia, -cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como ya se ha notado, -la concepción de la República que se democratiza[5]. Menos exacto -aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y -establecimiento de la libertad, de la _libertas_, pues la medida de -la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía del -número de los representantes ni de la duración del cargo, y por otra -parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido ciertamente -una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que hubo de venir a -sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía de los cónsules -no se dirigió contra el poder real como tal, sino contra el abuso del -mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y -suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos -conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana -con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano -vitalicio como _dominus_, esto es, como el «propietario» del Reino, -fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y a la de -los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y de los -admiradores y partidarios de estos. - - [4] En Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y - exacta. - - [5] Esta concepción la representa, v. gr., Cicerón, _De re pub._, - 1, 31, 47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no - pretendieron en manera alguna prescindir de la época de los - Reyes, por cuanto ellos hacen remontar aun a esta la situación - que posteriormente tuvieron los Comicios. (V. Hermes, 16, 147.) - -En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República. No -hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad -jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso -durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con el -interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad de los -magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente perteneció -durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo de seguir -existiendo para los fines religiosos; en esta época los locales donde -ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de propiedad de la -comunidad, y los individuos que desempeñaban tales funciones residían -en su casa particular y seguían en su posición de meros individuos -privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos, primeramente de la -distribución del régimen sacral o religioso entre los sacerdotes y la -magistratura (capítulo II), y luego de la oposición entre el régimen o -gobierno de la ciudad y el de la guerra (cap. III). Después trataremos -del nombramiento de los magistrados (cap. IV) y de las condiciones -requeridas al efecto (capítulo V); de la colegialidad y la colisión -de los magistrados (cap. VI); de la duración de la magistratura, toma -de posesión y cesación en los cargos (cap. VII); de los derechos -honoríficos y emolumentos de los magistrados y servidumbre de los -mismos (cap. VIII); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o -suplentes y consejeros de los magistrados (cap. IX). En el libro III se -hablará de las particulares magistraturas históricamente consideradas, -y en el IV, de los particulares órdenes o clases de asuntos -encomendados a los funcionarios. Pero antes nos parece indispensable -hacer una explicación de la terminología que vamos a emplear. - -Con la palabra _imperium_, cuya etimología no explica suficientemente -la idea a que se refiere, se designaba la declaración de la voluntad de -la comunidad en la forma anteriormente dicha, es decir, el derecho de -mandar en nombre de la comunidad. El _imperium_ lo usaba exclusivamente -el poder eminente del Estado sobre los ciudadanos, y solo se atribuía -a aquel a quien correspondiera plenamente este poder; de manera que en -la palabra _imperium_ parece encarnado el concepto primitivo del cargo -público. A los representantes de la voluntad de la comunidad que no -pertenecían a la organización romana primitiva, y a los cuales se les -concedía una competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a -la anterior, pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el -derecho privado: la _potestas_. - -Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran -designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban; no -existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de _imperator_ -tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido, habiéndose permitido -aplicar esta denominación a los individuos que poseían el _imperium_, -solamente cuando su mandato en nombre de la comunidad hubiera conducido -a la victoria en una batalla. - -_Magister_, que posteriormente fue una calificación aplicada a todo -representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más -todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas -y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos -antiguos a los que poseían _imperium_, pues el abstracto _magistratus_, -derivado del _magister_, y a cuya raíz hay por fuerza que referirlo, se -aplicaba a todo el que poseía _imperium_, aun a aquellos que no estaban -sometidos a elección popular, tales como el dictador, el _interrex_, -el jefe de los caballeros y el vicario o prefecto de la ciudad. Esta -denominación derivada conservó el valor y la significación política -que con el tiempo perdió la radical, y en ella es donde encontró su -expresión adecuada la antítesis rigurosa entre el Estado y cualquiera -otra comunidad; pues cuando se hablaba de magistrados plebeyos y de -magistrados municipales, con la palabra _magistratus_ no se quería -decir más que la plebe pretendía ser un Estado dentro del Estado, y -que la ciudad que pertenecía al Reino romano era dentro del mismo un -Estado que en otro tiempo fue soberano y cuya existencia no se ha -borrado completamente en el Reino de Roma. Ahora, la prueba de que en -el proceso evolutivo de la comunidad romana el centro de gravedad del -poder soberano pasó desde la magistratura suprema a la Asamblea de los -ciudadanos, o por lo menos aquella lo compartió con esta, la tenemos -en que si bien la denominación de _magistratus_ se siguió aplicando -a los cargos supremos que no eran de elección de los Comicios, y que -anteriormente hemos nombrado, se hizo extensiva también a todos cuantos -individuos recibían alguna comisión de la comunidad por medio de la -elección de los Comicios, y por el contrario, no se daba a ningún -individuo que hubiere recibido comisión o encargo de una autoridad o -que hubiera sido instituido exclusivamente por esta; así que, por -ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para la administración -de justicia y de los jefes de legión, todos los cuales tenían igual -competencia y título, solo recibían el nombre de magistrados los -nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en sentido menos -técnico, se aplicaba el _honor_; designábase como tal el cargo público, -en tanto en cuanto la colación del mismo por los Comicios era una -distinción para el elegido. En el estudio que vamos a hacer de la -magistratura emplearemos en general el concepto de esta en el sentido -que posteriormente se dio a la misma, no en el primitivo, si bien -los límites trazados son puramente exteriores, y no es prácticamente -factible el hacerse cargo en la exposición de los puestos que, a -comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida que el tiempo -corre, confiados al nombramiento de los Comicios. - -Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos que -la oposición entre el _magistratus patricii_ o _populi romani_ y -el _magistratus plebeii_ o _plebis_ no significa propiamente más -sino que el representante de la plebe, en un principio de hecho -y después también de derecho, no era considerado como magistrado -efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante contraposición -entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria no tenía una -correspondiente terminología: llamamos magistrados ordinarios a -aquellos cuya competencia se determina y regula de una vez para -siempre y para los cuales hay una denominación fija; en tanto que -son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina en cada -caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo tiempo -que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de una -ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no tenían -denominación alguna, ni general siquiera. A la primera categoría -pertenecían, por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la -segunda, v. gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso -de alta traición, y los decenviros para dar una constitución a la -comunidad. Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes, -cuando, según la constitución, hubieran de estar siempre funcionando, -y procedían regularmente de elecciones anuales (_magistratus annui_), -y no permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía -lugar en especiales circunstancias, y con la censura, que según la -constitución no funcionaba más que intermitentemente. La separación en -magistrados mayores (_magistratus maiores_) y menores (_magistratus -minores_), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo -a las distintas magistraturas; pero los poseedores del _imperium_ y -los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias -se consideraban en posesión de los _auspicia maiora_, mientras que a -los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los -auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros. -La denominación de _magistratus curules_, tomada de la silla judicial -que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban del -_imperium_, aun a los ediles de categoría superior, que no poseían sino -una jurisdicción limitada; los censores no tenían este _imperium_, pero -en los tiempos posteriores también se pudieron contar entre los que lo -poseían. - -La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad -pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que -habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas, -como sucedió con el _rex sacrorum_ en la comunidad romana y con otras -muchas instituciones semejantes en los Estados latinos que iban -ingresando en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente -la existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba -por medio de la denominación general _pro magistratu_, o por la -especial correspondiente _pro consule_, _pro praetore_, etcétera, y por -lo regular la usaban los particulares adornados de funciones públicas, -y también los magistrados inferiores adornados de funciones superiores, -sin que hubiera diferencia terminológica entre los particulares -que, transcurrido el tiempo de la función que habían ejercido, la -continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes que funcionaban -como magistrados en virtud del mandato recibido (cap. IX). Sin embargo, -por modo excepcional, aun después que se suprimieron las condiciones -legales necesarias para el nombramiento de los magistrados, se conoció -la promagistratura; por ejemplo, los tribunos militares, instituidos -para prestar auxilio a la administración de la magistratura suprema, -fueron considerados como promagistrados. La denominación de que se -trata tuvo, pues, en el Derecho político un puro valor negativo, -significando solo la carencia de función en ciertos magistrados, y si -queremos comprender también la categoría últimamente mencionada, la -carencia de función ordinaria en algunos magistrados. - - - - -CAPÍTULO II - -EL RÉGIMEN SACRAL - - -Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más antigua -organización de la comunidad, probablemente veríamos que su fundamento -fue la compenetración de las cosas divinas y las humanas; una -jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos respectos, una -jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y de la magistratura. -Aquella organización que nosotros llamamos republicana, por -contraposición a la anterior de la época de los reyes, representa lo -contrario de esta, o sea, una rigurosa separación entre el sacerdocio -de la comunidad, _sacerdotes publici populi Romani_, y la magistratura -de la comunidad, _magistratus publici populi Romani_, y una manera -análoga de considerar ambos círculos u órdenes; y no ya simplemente la -exclusión completa del sacerdocio del manejo de los asuntos temporales, -sino además la subordinación del mismo, en tanto en cuanto lo exigiera -la organización unitaria de la comunidad, a la magistratura. Esta -secularización, tan acentuada como fue posible, de la magistratura, -fue acaso lo más esencial y característico de la nueva organización -republicana, y a ella fue debida también la introducción en la -comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, gracias -al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización antigua. - -Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas, -se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes -y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al -sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias -de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el -asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la -magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, que -ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul dentro -de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a este, los -distintivos propios del poder público, o sea los lictores (_lictores -curiatii qui sacris publicis apparent_). La púrpura en el vestido, -vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían tanto los -sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la _pretexta_ -solo mientras practicaban los actos religiosos de la comunidad, y -estos, siempre que se presentaban en público. Por lo que a los honores -toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de igualdad, puesto que -ninguna tenía legalmente preferencia sobre la otra; sin embargo, en la -época republicana predominó absolutamente el _sacerdotium_ en cuanto -a los honores, en tanto que durante el Imperio ocurrió lo contrario; -sobre todo, la consideración del pontificado supremo como el más alto -puesto honorífico dentro del Estado, fue cosa de que se aprovecharon -los nuevos monarcas. - -El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente por -lo general, es decir, que eran desempeñados por las mismas personas; -la carrera política se hacía regularmente en ambas direcciones en -todas las épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de -aparecer y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado -y la Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se -hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo -Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones -ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio, -en el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (págs. 69-70), ambas -cosas le estuvieron reservadas en un principio a la nobleza, hasta -que poco a poco fueron los simples ciudadanos consiguiendo, ya la -participación, ya la posesión exclusiva de algunos puestos. Ahora, si -los plebeyos no se apoderaron de los puestos sacerdotales tan pronto -ni tan completamente como del gobierno de la comunidad, obedeció el -hecho, menos al temor de introducir innovaciones en las cosas divinas, -si bien esto contribuyó a ello, que a la poca importancia política de -semejantes puestos; por eso, todavía en la época del Imperio, ciertos -sacerdocios meramente decorativos y sin significación alguna desde el -punto de vista político, le estaban reservados en buena parte a los -nobles. - -El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente -ligado por su contenido a la organización primitiva que no la -magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto -sentido, hasta centralizado. - -Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y -estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter, -sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo -mismo que lo había sido el cargo de Rey. - -Lo propio hay que decir del segundo principio republicano de la -colegialidad, que hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales, -y que, por tanto, en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La -colegialidad sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato, -tuvo también su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos -tiempos; pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos -al lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos -de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos -religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que -estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había -casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar -colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios, -por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que -los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que -al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del -Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos -que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra -el mismo su oposición o _intercessio_. - -El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más adelante -desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en la época -de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, la -ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy pronto, -el derecho de intervenir en la designación de sucesor que hacían -los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir de hecho -esta facultad que la magistratura había tenido; por el contrario, el -sacerdocio, aun después de la organización republicana, se renovaba -absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento de los -sacerdotes, se hallaba el Colegio pontifical en una situación análoga, -aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al -nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse -renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él -ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía -al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás -sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico -otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que -los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul; -y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general -nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el -pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta -regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior -la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y -los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de -estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos -posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a -una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el -sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían -intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna -en su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente -a esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la -multitud indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien -desempeñado por los avisados, y por otra, la idea política de tener -forzosamente separados el régimen de las cosas profanas y el de las -religiosas. El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada -vez mayor intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en -el régimen sacral no tenían derecho a mezclarse los Comicios: solo -el magistrado electivo era el depositario del poder popular de los -Comicios, no el sacerdote, que entraba en funciones por nombramiento o -cooptación (_cooptatio_). Después de la primera guerra púnica es cuando -la soberanía popular comenzó a ir penetrando poco a poco también en -este campo, que hasta entonces le había estado vedado: primeramente, -el pontífice supremo y el presidente de los demás Colegios que tenían -importancia política fueron elegidos de entre sus colegas por las -pequeñas mitades de las tribus, bajo la dirección pontifical; luego, -fueron elegidos de esta misma manera los miembros de los tales -Colegios; con lo cual se dejó a un lado el antiguo principio, acudiendo -a la escapatoria de decir que el director del acto no era magistrado y -las pequeñas mitades de la ciudadanía no eran la ciudadanía. - -El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que -era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los -magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del -pleno poder de estos, o sea el _auspicium_ y el _imperium_, y además -la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era en -ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De -hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el -_imperium_ general de los magistrados, no puede ser incluida entre los -poderes políticos efectivos. - -Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba -siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía -al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por -excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba -para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la -ciudadanía. - -El _imperium_, esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso -constreñir a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por -serlo; al pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle -obediencia en aquellos casos particulares en los que su posición -le daba el derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del -establecimiento de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un -sacerdote. En este caso le pertenecía también la coerción propia -de los magistrados pero solo la menor, o sea la coerción al pago -de una multa y a tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera -apelarse ante la ciudadanía, el pontífice podía convocar a los -Comicios al efecto competentes y debatir con ellos. También en cuanto -a las sacerdotisas de Vesta, que se hallaban como tales excluidas -de toda familia, correspondía al pontífice supremo el ejercicio del -procedimiento criminal doméstico, que era lo que representaba con -respecto a las mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de -delitos contra las familias, podía hacerse extensivo el procedimiento -dicho a los varones que en tales delitos hubiesen tenido participación. -Pero los delitos materialmente religiosos no se llevaban ante -sacerdotes, sino ante la magistratura, porque en casos tales no era -únicamente la divinidad quien sufría la ofensa, sino que también la -sufría la comunidad. El robo de los templos se consideraba lo mismo -que la traición a la patria; el hurto nocturno de los frutos del campo -ofendía lo mismo a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía -ser considerado sino como la eliminación de un ser perteneciente a la -comunidad. Los dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente -de norma en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de -la magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir -con el Senado, y el derecho de provocar una resolución de los Comicios -políticos solo le correspondía en el caso excepcional antes mencionado. -Por el contrario, las curias, que en la comunidad patricio-plebeya -no tuvieron ya el derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos -políticos, eran convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba -juntamente con ellas acerca de los actos privados que las mismas -conservaron por vía de privilegio, singularmente el testamento, antes -de que este revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones. - -Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad -pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado -y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el -capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a -la magistratura (lib. IV, cap. I). Los sacerdotes no tenían facultades -para disponer por sí mismos de semejantes asuntos, ni en tiempo alguno -las tuvieron tampoco para señalar el día en que había de celebrarse -una fiesta permanente, pero no fijada por el calendario. Los más -notables de los Colegios sacerdotales, aun cuando sus componentes no -pertenecían en manera alguna, como tales, al Senado, hubieron, sin -embargo, de funcionar de hecho como comisiones permanentes de este, con -especialidad los pontífices respecto a todos los asuntos religiosos -del Estado y los augures con respecto a todas aquellas importantes -cuestiones, que no eran pocas en el terreno político, dependientes de -los auspicios; y no solo se sometían previamente a su deliberación y -consejo los asuntos que en el respecto indicado llamaran la atención, -sino que hasta ejercían realmente en semejantes casos la iniciativa, -pues el Presidente del Senado no podía negarse a darles la palabra -cuando la pidieran sobre tales asuntos. Aquí es donde principalmente -estribaba la influencia política de estos Colegios sacerdotales; pero, -nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos de carácter político -que, a lo más, el de presentar proposiciones al Consejo de la comunidad. - -Así como la organización de los negocios sacrales de esta no constituía -un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de ejecutar -dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía de -derecho a los magistrados llamados a tener la representación de -la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo -impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban -de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también -de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios -romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes -particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice -máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por -ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los -Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa -Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no -eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran -en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta -manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los -Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares. -En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los -negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario, -cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los -ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos -más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas -extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares -permanentes, tanto el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas -a los magistrados, mientras los actos del culto que a estas fiestas -iban unidos les fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se -ordenó, v. gr., que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos -de Apolo. La presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico -muy codiciado, y servía para adelantar en la carrera política. Vese, -pues, aquí también bien de resalto la preponderancia política de la -magistratura sobre el sacerdocio. - -Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente -que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del -sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba. -Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que -los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía -el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los -reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el -procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa -divina (_sacramentum_) impuesta a todos los que en aquel eran parte -y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en forma de -aportación de animales y posteriormente en dinero, y era destinada, sin -duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados al _Collegium_ -hubiera las ovejas y bueyes necesarios. Además, en los más antiguos -tiempos, las prestaciones económicas indispensables para cada santuario -pueden haber sido derramadas entre los particulares ciudadanos año -por año, no por los sacerdotes, sino por los magistrados (_magistri -fanorum_). En los tiempos ya mejor conocidos, la tendencia a librar en -lo posible de cargas permanentes tanto a la caja de la comunidad como -a los particulares ciudadanos, hubo de proyectarse también en esta -esfera, y entonces parece que los santuarios de la comunidad, o mejor -dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes les estaba encomendado el -proveer al culto, igualmente que los Colegios sacerdotales, adquirieron -una congrua fija, constante, gracias a habérseles asignado pedazos -de terrenos fructíferos; pero como la propiedad de los mismos siguió -perteneciendo al Estado, su arrendamiento no correspondía a los -sacerdotes, sino a los magistrados de la comunidad. Jamás se concedió -independencia financiera a los sacerdocios, fuese cual fuese su clase. -Cuando hubiere lugar a alguna contienda jurídica entre el templo y -un particular, o entre el templo y la comunidad, el conocimiento -y resolución de la misma no se sometía al procedimiento propio y -verdadero por jurados, sino al procedimiento administrativo ante -un magistrado. No solo no tenían los Colegios sacerdotales derecho -para percibir impuestos, sino que parece que ni siquiera les estuvo -permitido recibir emolumento alguno; y de igual manera, en la época -republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera templo, quizá con -la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el derecho de recibir -herencias ni legados. - -Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en -general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones -jurídicas, así religiosas como privadas. - -Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción -penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de -los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar -criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba -lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo -cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado -no persiguiera, pero que acusaran la conciencia del agente. Con -respecto a estas faltas, las normas y tradiciones religiosas guardadas -preferentemente por el Colegio pontifical formaban en cierto modo -una ley (_ius pontificium_) -- las llamadas leyes regias o reales, -nacidas acaso hacia el final de la República, deben ser consideradas -como un sistema piacular o expiatorio general establecido por los -pontífices con el nombre real, -- y el mismo Colegio constituía al -efecto el tribunal correspondiente, el cual, en forma mas o menos -procesal, determinaba ante todo los elementos constitutivos del hecho, -y declaraba después si la injusticia cometida merecía o no expiación, -y en el primer caso, qué es lo que el culpable tenía que hacer para -recompensar o comprar la pena a los dioses y, por consecuencia, -aplacarles (_piare_). El mismo procedimiento puede haberse empleado -también con relación a las acciones primeramente indicadas, como cuando -el Colegio designaba a petición de parte las acciones expiatorias -indispensables para la traslación de una sepultura. No puede decirse si -y cuáles serían las consecuencias jurídicas que produjera una sentencia -de esta especie. Puede ser que, singularmente en los casos en que -sirvieran de base a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes -fijas, la multa o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de -acción popular privada. También puede haberles estado concedido a los -pontífices el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de -él, a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de -expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para -expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento -expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe -haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas. -No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos políticos. - -Se ha sobreestimado quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical -sobre el derecho y el procedimiento privados. Sin duda, la organización -del calendario, dirigida desde luego a la santificación de los días -festivos, y el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron -realmente atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las -vacilantes disposiciones que para ello servían de principal base eran -fijadas jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales -se contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada -día. Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en -la misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido -en juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio -fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante -al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales -del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar -cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la -magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de -los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el -particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado -fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados -tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de -los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho -privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares, -fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que -pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien -parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, y -que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde los -más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho privado -romano, se daban siempre por individuos particulares. Es posible que -en la época primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero -desde que empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en -modo alguno pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no -pertenece a él el autor de los _tripertita_, P. Aelius Catus, cónsul -en 552 (202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma -antítesis entre el _ius pontificium_ y el _ius civile_, antítesis que -comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último -no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados. - - - - -CAPÍTULO III - -EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA - - -La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia pacífica, -donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano, sino -acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo; pero -no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección de -la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al enemigo -exterior. La significación política del recinto murado (_pomerium_) que -la misma ciudadanía instaló dependía de que estaba confiada de derecho -a este baluarte la protección de la paz y de las acciones pacíficas; -por lo que todos los negocios públicos, siempre que no pertenecieran -a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en el interior de este -recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad de régimen según el -lugar de que se tratara, una antítesis entre el _imperium domi_ y el -_imperium militiae_, antítesis que tenía su expresión visible cuando el -magistrado salía fuera del recinto murado con formalidades y ceremonias -religioso-militares. - -La contraposición entre el régimen de la ciudad y el régimen de la -guerra no estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los -magistrados, sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos. -Todo acto ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las -leyes del primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran -dentro del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil -pasos de cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer -piedra miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá -de este límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso -de que el magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las -formalidades a que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la -guerra, al cual se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo -de la ciudad, como todo el territorio extranjero. Para los efectos de -las funciones oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho -entre el asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás, -estaban continuamente variando. - -La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a la guerra -fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda, originaria, -remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto murado. Esa -necesidad tenía, desde luego, su expresión en la circunstancia de que -aquellos actos de los magistrados a cuya realización cooperaban el -Consejo o la ciudadanía habían de ser ejecutados en todo tiempo dentro -de la ciudad, pues ni el Senado ni los Comicios se podían reunir en el -campo de la guerra. En lo que al Senado concierne, jamás se faltó a -este requisito, pues aun a los contra-Senados que durante las épocas de -revolución se reunieron a veces fuera de la capital, no se les atribuyó -nunca más que una pura importancia de hecho. Lo mismo se dice de las -antiguas y solemnes formas de las asambleas de ciudadanos por curias o -por centurias. Alguna vez se intentó reconocer a la ciudadanía derecho -para reunirse por tribus en el campo, pero una decisión del pueblo, del -año 397 (357 a. de J. C.), lo prohibió, y posteriormente no se volvió -de este acuerdo. - -Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el magistrado -solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera tan -absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos -lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en -cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un -carácter excepcional. - -La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos -los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que -habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad, -a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas -fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que -no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los -ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también, -por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en -esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando -lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio -militar allí donde lo encontrase. - -También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien -entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual, -el procedimiento civil perfectamente valedero (_iudicium legitimum_) -solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua -organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo -militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares -lo hicieran necesario, por ejemplo, para corregir el hurto, este -procedimiento no se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la -conquista de territorios ultramarinos hizo indispensable la institución -en ellos de tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes -en aquellos, se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el -_imperium_ de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el -mando, por medio de una legislación excepcional privose a los miembros -del tribunal de la ciudad de una parte de los negocios encomendados a -ellos, la cual pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero -toda sentencia de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la -ley, sino en el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos -(_imperio continetur_), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la -sentencia dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada. - -Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La -insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar, -dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército -apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que -podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente -al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el -contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran -delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de -la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como el -militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos, en los -comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de las cosas, -como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el procedimiento -penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más lejanos -tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no podía el -magistrado perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía; -por lo tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento -de la ciudad. - -Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la ciudad -y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de poder -que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al -advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones -que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a -una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que -a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si -bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más -adelante ha de decirse. - -El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió siendo -absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la ciudad -experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el antiguo -derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente condenado -se hizo independiente de la aprobación del magistrado sentenciador, y -este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir la provocación -del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco para esto a -la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se hubiera -seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el jefe -del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan solo -por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos, por -parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad no -podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v. -gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el -de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número -de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la -antítesis entre la obediencia limitada y condicional del ciudadano y -la incondicional del soldado encuentra ahora su expresión externa en la -circunstancia de usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente -varas, mientras en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en -la circunstancia de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de -la ciudad. En el libro cuarto (capítulo II) trataremos de ciertas otras -modalidades de este importante derecho de provocación. - -El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se extendió -a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y al de la -guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el primero, -los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto como -llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de que -no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el -interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba -prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron -los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales -casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según -las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el -desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias -del mismo; la promagistratura (pág. 148) continuaba hasta tanto que -el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer sus funciones -y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí no había -interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de prolongar -el cargo (_prorogatio_) hasta un término posterior al ordinario, y -en este caso se le aplicaba una denominación o título de categoría -inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por virtud de un -acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo muchas veces -con una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los -cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el -de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que -la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio -de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir -la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar; -también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por -otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó -realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento -de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se -apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no -le estaba reconocida. - -Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados -superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó -todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la -práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad -a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los -magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un -magistrado por la intromisión (_intercessio_) del colega; pero se hizo -de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen juntos, -y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario, en el -régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en principio, -permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los de los -colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró también, -hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los colegas no -se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas y los -distritos sobre que habían de ejercer mando. - -La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada de la colegial, y -que en la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones -del _imperium_, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de -la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general, -fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía. - -Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no -pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir -en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o -delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la -lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso -de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra -un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare -ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido -por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen -de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso -al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un -lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo -por el magistrado. - -Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la ciudad -suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio de -las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones -contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado, -según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a -la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde -se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de -alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad -el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo -que hace pensar desde luego en las hachas de los lictores; ahora, con -mayor motivo ha debido hacerse necesaria una situación excepcional -análoga a esta cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del -recinto murado. Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y -el orgullo y arrogancia de la época republicana no se avienen sino con -la idea de la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno -de la ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en -algún modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que -había habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta -cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto -de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de -la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que -el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la -época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante -el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes -excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de -la ciudad. - -Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas -propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el -principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por -tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de -los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como -los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun -en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como -acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado, -o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta -situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de -funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte -de las personas que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un -principio no eran seguramente magistrados, fueron los primeros que se -consideraron exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad. -Los ediles plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y -esta limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes -semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya -queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura -suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a -ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones -jurídicas al círculo de los cargos de la _militia_ era opuesto a la -esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta en -tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con frecuencia -nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales asuntos. La -denominación de _urbani_, que se aplicaba a algunos magistrados, parece -que no significó desde luego que tales funcionarios administrasen los -negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a los mismos, al -revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar Roma mientras -durasen sus funciones. - - - - -CAPÍTULO IV - -NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS - - -Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una -representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero -la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la -práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones -en la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en -la sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan -por medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que -cuando las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío -por medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como -en el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño -de una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano -está autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas -reglas que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para -llevar esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores -en la ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden -militar, sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada -una jerarquía de jefes y oficiales, aconteció esto con frecuencia -con respecto a las divisiones de tropas que se quedaban sin guía por -falta del depositario del _imperium_ a quien había correspondido -antes esa dirección, pues tal depositario solía ser único; pero aun -en el propio régimen de la ciudad se sintieron también semejantes -lagunas y se conoció semejante modo de llenarlas espontáneamente, v. -gr., al aparecer Aníbal ante los muros de Roma, en la catástrofe de -los Gracos y en otras ocasiones análogas de trastorno, en las cuales -alternaron seguramente el uso y el abuso, como siempre sucede al -emplear la defensa propia. El orden jurídico de la comunidad no pudo -desconocer que existían estas situaciones excepcionales y regularmente -transitorias; pero ese orden jurídico solo se cuidó de exponer las -reglas relativas a los cambios normales y ordinarios de representantes, -esto es, las normas pertinentes a las variaciones de los magistrados. - -La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la -comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que -es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está -concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente -del cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la -muerte del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea -que tenga lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como -acontece en los cargos anuales; es no menos independiente también -del cambio de denominación, en cuanto los diferentes depositarios -de la magistratura suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los -distintos magistrados que temporalmente ejercían el poder consular, -formaban todos ellos una cadena que no sufría interrupciones. -- Los -magistrados permanentes inferiores, como los cuestores y los ediles, -también formaban una serie análoga; sin embargo, como durante el -interregno las magistraturas inferiores quedaban en suspenso, esa -serie no era ininterrumpida; ni necesitaba tampoco serlo, porque estas -magistraturas subordinadas no llevaban aneja la perpetuidad de la -representación de la comunidad. -- Otra cosa sucedió con el tribunado -del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar un Estado por sí misma y -reclamó al efecto una representación perpetua de ese Estado; faltole, -no obstante, para ello una institución análoga al interregno, y la -perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse de hecho, después de la -interrupción producida por el decenvirato, gracias a un bien organizado -y administrado orden de suceder en el cargo. -- En las magistraturas -ordinarias no permanentes, lo mismo que en todas las extraordinarias, -la continuidad, o podía interrumpirse y se interrumpía, o en general no -era necesaria. - -La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual, la -circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la -misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio, -el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable -a la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como -de sus reuniones trataremos en el libro quinto (cap. II), al cual -nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta corporación, -perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente, llevaba, por -decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto que los miembros -de ella no pueden ser considerados como reyes en el sentido ordinario -de la palabra, porque el poder real exige unicidad en la persona que -lo ejerce (pág. 140); pero en caso de estar vacante la monarquía, son -llamados todos ellos, uno después de otro, como sucesores, estando -limitada la soberanía de cada uno de ellos a una duración de cinco -días. La serie de personas que en caso de vacante de la monarquía -habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por sorteo, bien -- -y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla general -- -designando probablemente por votación al primer interrex, y ocupando el -puesto cada uno de los siguientes por designación del antecesor, hecho -lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta suerte se obtenía -para la elección el beneplácito de la divinidad. Como quiera que debe -de haberse pensado que entre el _imperium_ vacante y el establecimiento -del primer interrex no podía darse jurídicamente tiempo alguno, y como -para el procedimiento dicho no se daba plazo, claro es que habría de -ponerse gran diligencia en cubrir el puesto vacío y en que la serie -referida de personas no tuviera interrupciones o lagunas. - -Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más bien, -como lo está demostrando la misma denominación del soberano por cinco -días, una institución interina, preparatoria del establecimiento de -la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en la -designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo poder; -el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental es -de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en -los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por -completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera -el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo -su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien -con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos -el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento -interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa, -según la cual la necesaria desaparición del poder soberano del -individuo y la consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio -de la comunidad extinguía las culpas que el soberano individual -hubiere podido cometer, y el _imperium_ pasaba puro y rejuvenecido al -nuevo presidente de la comunidad. En cambio, el interregno era una -institución perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es -verdad que al primer interrex no era aplicable este sistema, porque -para su instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de -los dioses. Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban -autorizados para y obligados a hacer que el puesto de la magistratura -ordinaria fuera cubierto lo más pronto posible, observando al -efecto los auspicios; tan luego como el nombramiento quedaba hecho, -el magistrado entraba en funciones y cesaba el interregno. -- La -instauración exclusiva del magistrado por el interrex, tal cual nos -la hacen suponer las organizaciones de la época de los reyes, hubo de -cesar en los tiempos de la República, quizá a partir de los comienzos -de esta, y entonces se confió a los mismos magistrados supremos el -nombramiento regular del sucesor, con la correspondiente fijación del -plazo que había de durar, como única compensación del perdido carácter -vitalicio de su cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar -a sus colegas en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún -pudo seguirse aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El -concepto de puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó -para el caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran -variedad y fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos -posteriores. No se consideraba vacante la magistratura mientras -subsistiera un solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta -idea en el más amplio sentido que luego se le dio, de tal manera que -no solo los promagistrados y los magistrados de la plebe, sino aun -los cargos inferiores tenían que hallarse totalmente vacantes para -que el interregno tuviera lugar. Por medio de este exagerado rigor -del principio, se destruyó sin duda alguna la esencia y el fin de la -institución; pues cuando faltaban los cónsules y quedaban subsistiendo -los pretores, o aunque no quedaran más que los cuestores, no solo se -carecía de un puesto competente para el nombramiento de los cónsules -hasta que al último de aquellos magistrados le pluguiera renunciar, -sino que también se interrumpía la continuidad de la magistratura -suprema, al menos en el último caso. - -Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad romana -con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto a la -sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así los -ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los -inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el -cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes -al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la -ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así -como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones -para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma -amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de -un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo -y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que -para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el -nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor -- -hubo excepciones, -- no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul, -ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante la confusión que siguió -al asesinato de César, se establecieron funcionarios extraordinarios -encargados de hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se -hizo, sin duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la -suprema magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos -era considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para -los Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de -sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el -derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes -ejercer sobre las elecciones de estos. - -La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata: -así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados -por medio del _interrex_ se hallaba naturalmente excluida dicha -colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules -o por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por -fuerza tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el -principio antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto -no se concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que -decidía a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los -colegas no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable -que en los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el -de colegas y sucesores, más como un derecho que como una obligación -de los magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para -incitarles u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que -el magistrado competente estaba de derecho facultado para no hacer -la elección que había de dar por resultado cubrir la vacante en un -_collegium_ incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para -provocar el interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura -tenía una importancia especial; pues si bien es cierto que el cónsul -era quien nombraba al dictador y creaba una magistratura, por este solo -hecho subordinada tanto a él como a su colega, sin embargo, siempre -se reconoció que no había medio constitucional alguno para constreñir -directamente al cónsul a hacer tal nombramiento. -- Los demás -magistrados no podían nombrar ni a sus propios colegas y sucesores ni -a otros funcionarios. Claro está que los tribunos de la plebe tenían, -con respecto al nombramiento de las quasi-magistraturas plebeyas, los -mismos derechos que los cónsules respecto a las magistraturas efectivas. - -Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió el -derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la -ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde -la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios. -La toma de la palabra de fidelidad (pág. 224), acto por el cual se -reforzaba desde antiguo la obligación que los ciudadanos tenían de -obedecer al magistrado supremo después que este había sido nombrado, -no se puede considerar como un acto de cooperación de la ciudadanía -en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica que desde los -comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer al magistrado -no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al señor, sino -que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí, pero que -se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional tuvo una -importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los principios -como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió por sí misma -mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al sucesor; pero cuando -el derecho de nombramiento pasó a los Comicios, estos adquirieron la -representación del poder de la comunidad, y el magistrado se convirtió -en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se trasladó, pues, -el centro de gravedad del régimen desde la magistratura a los Comicios; -la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente cuando se comenzó -a elegir a los magistrados en los Comicios. - -La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se hizo -de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación que -los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios al -hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin duda, -una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda hace -a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de las -instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la -evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado; -el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del pueblo, -como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más tarde el -sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, _el rex sacrorum_. -Aquella obligación de interrogar previamente a los Comicios para el -nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por ser excepcional, -yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y arrancando un -puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta que por fin -las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla general. - -La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema en -general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos -que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la -cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que -explica suficientemente la índole del cargo (pág. 171), por el cual -se somete por tiempo la ciudad al poder de un jefe militar, y así -bien la desaparición de la institución tan luego como la misma no pudo -sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están demostrando -bien claramente la no común importancia política que las elecciones -populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se procedió con -la dictadura, hubo también de procederse con los altos auxiliares del -dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y con el prefecto -de la ciudad (_praefectus urbis_); ninguno de estos dos altos cargos -estaba sujeto a la elección del pueblo (pág. 145), pero andando -el tiempo fueron abolidos, el últimamente nombrado (prescindiendo -de ciertas supervivencias puramente formales), probablemente al -establecerse el tercer puesto permanente de la magistratura suprema, -o sea la pretura de la ciudad, y el primero, cuando la dictadura, a -la cual pertenecía. Con la abolición de estos cargos, la magistratura -suprema quedó toda ella, salvo el interrex, sometida a la elección -comicial. No es posible resolver cuándo pudo comenzar a ocurrir esto -con relación a la magistratura suprema ordinaria, al consulado y a la -pretura. Como quiera que la tradición hace remontar la elección de los -magistrados por los Comicios hasta la época de los reyes, y no habla -de momento alguno en que la magistratura suprema ordinaria nombrase -libremente a los magistrados, no puede aducirse como testimonio para -resolver la cuestión la circunstancia de que el consulado vino a la -vida con la República misma; el cambio se verificó quizá más tarde, -pero en todo caso antes de la época de la tradición propiamente -histórica. -- Tampoco puede resolverse la cuestión de si la ciudadanía -contribuyó desde antiguo, por la elección, al nombramiento de los -tribunos del pueblo; lo único que sabemos es que posteriormente, -mientras los Comicios intervenían en toda elección para la -magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos vacantes -en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los tribunos -del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el derecho de -nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el derecho de -cooptar, que es como se llamaba este acto. - -Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar con la -cooperación de los Comicios para la designación de colegas y sucesores, -se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los funcionarios -auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época republicana, fue -limitando cada vez más la elección de los auxiliares, libre en los -orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos, con respecto -a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso dado por este -camino lo representa la obligación de interrogar a los Comicios -para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los tiempos del -decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente libro al tratar -de cada magistratura particularmente. Con esto desapareció el concepto -primitivo de la magistratura, esto es, el concepto del poseedor del -_imperium_, el concepto del que hasta ahora se había considerado -como el único representante inmediato de la comunidad y el ministro -para el desempeño de todas las funciones públicas particulares, -convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en el principal de los -mandatarios de la comunidad; así como también la antigua contraposición -entre el magistrado y el auxiliar del magistrado se cambió ahora -en una antítesis entre el magistrado supremo con _imperium_ y el -funcionario inferior sin él. Que fue así, lo demuestra, por lo que a la -terminología se refiere, el examen que más atrás (págs. 145-46) queda -hecho de la palabra _magistratus_, y lo demostrará objetivamente el -estudio de las magistraturas en particular, que en el libro siguiente -haremos. - -El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió -correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por -Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos -que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento -pudo llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante -(lib. V, cap. V), en esos nombramientos tuvo una gran intervención, -más o menos directa, el emperador, ya otorgando el empleo mismo, ya -los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados bajo el Imperio, -de los cuales trataremos en el capítulo referente a los funcionarios -subalternos del emperador (lib. III, cap. XII), eran ordinariamente -cubiertos por el emperador mismo; pero para una gran parte de los -mismos, se exigía como condición jurídica el haber ocupado alguno de -los puestos oficiales de la época republicana: así que la importancia -real de la elección, sobre todo para el consulado y la pretura, -estribaba menos en la época del principado en los cargos mismos, que en -las esperanzas y en la expectativa que llevaban estos anejos. - -La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los -magistrados -- la misma en que intervenía antiguamente en la obra -legislativa -- era la siguiente: el magistrado interrogaba a los -ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este -acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y -la publicación del mismo, o sea la _renuntiatio_. Pero es probable -que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la -elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la -respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece -que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó el -funcionario llamado a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba -a los ciudadanos las personas que creía debían ocupar el cargo, y -los ciudadanos las aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos -históricos, el acto de la elección se verificaba diciendo el magistrado -interrogante cuál era el puesto que había que cubrir, y dejando que -los ciudadanos fuesen quienes eligieran las personas que debían -ocuparlo. Tocante al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a -la organización de los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí -solo diremos que el voto público y oral siguió practicándose por largo -tiempo, y que no fue sustituido por la votación secreta hasta el año -615 (139 a. de J. C.). El derecho que los magistrados tenían en un -principio a nombrar a los magistrados hubo, pues, de quedar reducido -al derecho de dirigir la elección en los Comicios, si bien todavía, -gracias a la facultad concedida al funcionario encargado de esta -dirección para examinar y comprobar las condiciones de los aspirantes, -como se indicará en el próximo capítulo, y para inspeccionar el -curso de la elección misma, no dejó de conservar aquel una esencial -influencia sobre el resultado de esta. La _renuntiatio_ era obligatoria -para el funcionario que dirigía la elección, una vez realizada -válidamente esta, aun cuando es verdad que no existía ningún medio -para compelerle a efectuarla y que en algunos casos los que tenían que -hacerla la negaron. - -Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al -principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente -(_ex templo_) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey, al -dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la -fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales -cuando por excepción se hubiera diferido el nombramiento hasta -después de haber comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y -excepcionales tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre -el nombramiento y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el -contrario, el nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por -derecho a la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar -romana, la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación, -y entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto -a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba -determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año -del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo -lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria -al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de -nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la -magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los -nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente -año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses. -El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado -que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales -disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar -para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su -mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de -transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules -empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea -probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados -anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es, -en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones -plebeyas. - - - - -CAPÍTULO V - -CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS MAGISTRATURAS - - -En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son -históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los -cargos públicos (pág. 140); y para poder desempeñarlos bastaba desde -tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, pues así como -este derecho implicaba la facultad de votar, así también suponía -la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo y -desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos, -por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, o -se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos se -facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad de -los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse se -patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. Algunos -eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa de ellos; -otros podían ser dispensados por medio de una resolución especial -del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante para -ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, si bien -autorizaban al magistrado que dirigía la elección para excluir de esta -al candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular -una elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos -permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir -entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con -establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad. - -1.º La carencia total o parcial del derecho de ciudadano impedía -que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, las -mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad para -el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta los -diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de -sufragio (pág. 95), por cuanto el pasivo depende del activo, y aquellos -individuos a quienes se hubiese privado por sentencia penal de la -elegibilidad, lo que acontecía singularmente en los últimos tiempos de -la República. - -2.º A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de que, en -los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos de la -comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar las -quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado -(pág. 71) de la casi completa abolición de los motivos de incapacidad -nombrados en primer término. También era de esta clase la incapacidad -del rey de los sacrificios para desempeñar un cargo público de la -comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve para este puesto. -Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los emperadores -Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso la de los no -itálicos en general. - -3.º La falta de capacidad para los honores llevaba consigo la -inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido -esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos -fuera de matrimonio legítimo (pág. 92); a las personas cuya posición -social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre -todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas -a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y -vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas, -dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio -de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley, -o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos -de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre -o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores -asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del -régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia -de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás -esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de -ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes -individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales -para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado -es cuando se reconoció la _infamia_ como causa de exclusión de los -puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en el -derecho civil para lo concerniente a la representación en los asuntos -procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones -deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la -degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que -se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos -en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que -tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su -arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas -causas de exclusión existían o no existían. - -4.º Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos -públicos, dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar -a ocupar esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de -las armas, esto es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles -corporalmente, luego que hubieran prestado dicho servicio el número -de años determinado por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido -a prestarlo. Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila, -se prescindió de este requisito, si bien todavía se exigió por la -costumbre, como condición para ingresar en la carrera administrativa, -el haber servido un año como soldado y un segundo como oficial. Desde -los tiempos de Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el -haber prestado servicio de oficial. - -5.º No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos públicos -permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la -incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias -de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y -todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los -cargos permanentes. - -6.º Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción del -principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo -público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después -de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde, -desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo de -diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la censura, -a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los primeros -años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en vigor el -intervalo de un decenio para el consulado. -- Es probable que con -respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas que se -opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no se hizo uso -de ella, supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos -inferiores se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para -poder ascender a los cargos superiores. -- Tocante al tribunado -del pueblo, como los que lo desempeñaban no podían aspirar a otros -cargos públicos, no solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta -la continuación. -- Y con respecto a los cargos ejercidos fuera de -la ciudad que llevaban anejo el _imperium_, fue frecuente en los -últimos tiempos de la República el permitir la reiteración sin previo -intervalo, bajo la forma de la prorrogación (pág. 168). - -7.º Parece que a principios del siglo VI hubo de prohibirse el -desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales sin -transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley -villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos años. - -8.º En los tiempos antiguos no se conoció un orden jerárquico que -hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes cargos, si bien -lo regular era, claro está, que antes de llegar a desempeñar los que -llevaban anejo el _imperium_, se ocuparan los cargos auxiliares y -subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era raro que después -del consulado se ejerciera el tribunado militar; y aun cuando no era -usual que después de haber ejercido un alto cargo se desempeñase otro -subordinado, nada, sin embargo, impedía que así sucediera. Por el -contrario, lo probable es que después de publicada la ley villicia -el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los cargos patricios -ordinarios el desempeño previo de la cuestura como condición para -aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al consulado. -Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la pretura, -las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto no era -aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el nombre -de vigintiviros un cierto número de cargos de entrada, los cuales -constituían un grado inferior a la cuestura, y su desempeño previo era -condición necesaria para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de -los vigintiviros y de los cuestores, estaban constituidos ambos por un -número igual de veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos, -por diez y seis, y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para -que hubiera posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta -cantidad de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue -preciso apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el -fin de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la -forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado, -dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se -hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos, -pues después de la división del año introducida en la época del -principado (págs. 219-22), se nombraban cada año, primeramente cuatro, -después, muchas veces seis, y no era raro que hasta más cónsules. -- -Con respecto a los cargos públicos ordinarios no permanentes, o sea -la dictadura y la censura, poco a poco se fue fijando, no por ley, -sino por la práctica una regla, según la cual solo podían aspirar -a ellos los que ya hubieran sido cónsules. -- Como ya queda dicho -(pág. 184), los cargos reservados al Senado por la organización que -Augusto estableció, quedaron regularmente sometidos en su desempeño -al requisito derivado de la referida gradación. Y a este requisito no -se faltó, por la agregación ficticia de cargos cuyo desempeño previo -era indispensable (_adlectus inter praetorios_), sino en la época del -principado, durante el cual se hizo gran uso de semejante medio, con el -propósito sobre todo de quebrantar las limitaciones impuestas, por las -mencionadas condiciones de capacidad, al derecho del emperador para -nombrar magistrados. - -9.º Las condiciones concernientes al servicio militar (4.º), al -orden de ascender (8.º) y a los intervalos entre cargo y cargo -(7.º), llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de -la magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones -tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera -directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia -de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de -capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el -ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete -años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en -cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho, -sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en -efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria -a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales -no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían -desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que -hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos -o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como -empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo -que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites -dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la -cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad -y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en -la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la -pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber -entrado en los treinta y tres. - -A estas reglas se atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no -ser propuesto para ser nombrado magistrado por medio de interrogación -hecha a los Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas -- -en la mayor parte de los casos, los datos que hubiere que apreciar -serían notorios, o fácilmente se podían adquirir los justificantes -precisos -- no correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería -al conocimiento del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba -al efecto un procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente, -es por lo que tenía que verificarse antes de la elección el anuncio -o presentación de los candidatos y la admisión de los mismos (_nomen -accipere_), debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que -resolver inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a -quien correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser -admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio. -Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato -al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido -admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser -elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no era -menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna en -cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta manera -se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin que ellos -lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación hasta -entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por la ley, -disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del magistrado -veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y todavía más -tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa notificación -tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -- La -exclusión del candidato la verificaba el magistrado que dirigía la -elección, considerando como no emitidos los votos que se hubiesen -depositado a favor de aquel. - -En la época del principado, las condiciones de capacidad para el -desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse -establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a -los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no -obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho -realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la -misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias -fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por -los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que -se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a -pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio -de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud -de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al -plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y -el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado, -con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no -senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley -entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a -los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de -los Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que -tenía el privilegio, pero a la vez también la obligación legal de -desempeñar aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además -de los descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el -emperador concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial -(_latus clavus_); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento y sus -riquezas eran idóneos para ingresar en la dicha pairía, se les abrió -de esta suerte, por modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia, -la carrera política. -- También para el ingreso en la segunda clase -de funcionarios, ahora nuevamente creada, se exigió como condición el -pertenecer a la caballería; pero la concesión de esta dependía del -beneplácito imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse -que no reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados. - - - - -CAPÍTULO VI - -COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS MAGISTRADOS - - -Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los sacerdotes, -se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente distinto -del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el hecho de que -a varias personas se hubiese encomendado por igual el desempeño de -una función política única. Así como _legatus_ es el depositario o -portador de la _lex_, el que recibe una misión política, así también -aquellos individuos que reciben conjuntamente un mandato del Estado son -_conlegae_. Son requisitos esenciales para que exista la colegialidad, -además de los indicados, esto es, que la comisión se reciba del Estado -y que los que la reciban sean formalmente iguales, el que la misma no -sea ejecutada por medio de un acto común de los comisionados, como -acontece con relación a las tropas militares, sino por acto de uno -solo de ellos, sin cooperación de los demás. El derecho privado no -conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común de la especie -de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en general con la -magistratura, que tenía lugar cuando existían varios tutores, todos -ellos con iguales facultades que los otros. La institución se nos -presenta en toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o -sea en el gran colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en -nombre del Estado y para el Estado la inspección del vuelo de las -aves, y cada acto de estos puede ser ejecutado igualmente por cada -uno de los miembros del colegio. El concepto de que se trata comenzó -bien pronto a aplicarse, singularmente a lo religioso, atribuyéndose -la colegialidad a aquellas colectividades que, como por ejemplo, la -de los Salios, no funcionaban sino en común; pero según el estricto -sentido que originariamente tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto -de magistrados como de sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de -cuyos miembros tenía derecho a practicar por sí mismo, individualmente, -todo acto de la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que -los mismos deliberaran y obraran colectivamente en determinadas -circunstancias. - -La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas, -en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades -colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor -relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en -estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey -colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la -República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto, -así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple -del _collegium_, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano -el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho -privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres -es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder, -no se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único -que sucede es que a los que concurren a ella se les considera tener -iguales atribuciones. Aun cuando encontramos la colegialidad en las -instituciones patricias, en las corporaciones de los pontífices y de -los augures, en la primitiva jefatura corporativa de los caballeros, -y aun cuando se trata de una colegialidad antiquísima, no puede -considerarse como originaria; es una colegialidad hija del más antiguo -synakismo, o sea de la transformación de la única comunidad de diez -curias en la comunidad trina de treinta curias (pág. 25): un resto, o -más bien un recuerdo de esta transformación consiste precisamente en -haber continuado existiendo como comunidades separadas e independientes -las que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a -regirse y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas, -pero sí con derecho a tener todas participación en el desempeño de los -más importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso -aquí tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no -exigen absolutamente que la unicidad de la representación, así en el -campo del derecho político como en el del privado, implique unicidad -de persona representante; sino que, por el contrario, admiten la -existencia de múltiples representantes con iguales atribuciones para -una sola representación, no obstante que esto contradice la idea -rigurosamente primitiva del poder y de que es quizá menos una simple -consecuencia de los principios del derecho que una concesión hecha a -las exigencias de la realidad. - -La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la magistratura -suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es lo que -generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción de la -organización republicana. Las dos leyendas relativas a Rómulo, tanto la -de los gemelos como la de la doble monarquía romano-sabina, han sido -inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la -nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de -puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez -admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo -no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo -más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara -de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización -nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas -espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el -principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente -inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por -lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso -Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total -violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se -llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior -es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones -sacerdotales hemos tratado ya (pág. 152); réstanos ahora exponer cuáles -fueron las aplicaciones que de ella se hicieron a la magistratura. - -En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la -colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la -organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni -injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad. -Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los -cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto -a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba -cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas, -mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en el -nombramiento de aquellos funcionarios establecidos para realizar actos -individuales, que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como -el fallo en los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba -la forma de la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas -consagradas, solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas -republicanas, la dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun -estas estuvieron quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo -concepto examinaremos luego. El principio de que se trata se aplicó -aun a los cargos subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no -se consideraban como magistrados. En la administración de justicia, -donde por lo menos se consentía el dicho principio, se conservó -siempre el antiguo jurado único, individual, y aun el tribunal de los -recuperatores, que funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la -mayoría de votos, no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el -contrario, el número de seis, que eran los jefes destinados a mandar -las legiones, y el establecimiento de un doble centurionato, no eran -otra cosa más que aplicaciones del dicho principio. - -Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad de -puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre, -no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general -valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones -patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad -patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más -sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere, -esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en -cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como -también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron por -ser duales, si bien es verdad que, posteriormente, en la mayor parte -de ellos se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que -se refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía -invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico -(pág. 175), hubo de asegurarse la persistencia del cargo contra la -contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y desde bien -pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores de la -República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica de -los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos -entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco -puestos. - -Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran varios -puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía por -sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos -necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto -de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía -trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de -los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras -se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que -permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno -(pág. 178), pero también podía quedarse él solo en plena posesión de -todo el poder correspondiente a la función de que se tratara. - -En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre los -funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual título -e iguales atribuciones (_par potestas_); y en efecto, así se aplicaba -a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en general -a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. Una -colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era, -en rigor, una contradicción en los términos. Después que el tribunal -de los ciudadanos y el de los extranjeros fueron encomendados a dos -pretores distintos, solo se pudo hablar de un mandato común para ambos -en tanto en cuanto los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones -comunes de hecho a ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción. - -Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del _imperium_ -con diferente poder (_maior_ y _minor potestas_), por lo menos entre el -cónsul y el pretor, y acaso también entre el dictador y el cónsul; pero -los doctores del derecho político romano lo han hecho así con el objeto -principalmente de poder atribuir también al pretor y al dictador, -cuando menos de nombre, las condiciones generales de la colegialidad, -que real y verdaderamente no les cuadraban. La diversidad de títulos -que desde antiguo sirvió para diferenciar al dictador del cónsul, y la -variedad de competencia de los pretores, y de estos con relación a los -cónsules, establecida desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro -del círculo de la colegialidad. Después mostraremos que el concepto de -esta última no se mantuvo en toda su pureza y rigor originarios. - -Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el pleno -poder de los magistrados, claramente se comprende por solo esto que -la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que con ella -se perseguía en la época republicana solo aproximadamente pudiera -realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar los -asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía tener -lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de sorteo -y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de los -negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca del -asunto conocemos se refiere principalmente a la magistratura suprema; -los preceptos, sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron -con respecto a las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no -tenemos más remedio que prescindir de ellos. - -La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de la -colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios -magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía -llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el -momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado -compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la -circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de -la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más -importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de -los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la -convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos -o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se -habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente. -Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en -espectáculo a las gentes semejante _palladium_ de la República, cosa, -en general, muy propia del derecho político romano, hemos de advertir -que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de hacer -enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto -estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón -de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las -relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno -favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento. - -La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad se encuentra -en la regla, según la que los asuntos divisibles eran despachados por -turno, esto es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo -de tiempo, y los no divisibles eran despachados por aquel colega a -quien le tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían -también entenderse y obrar de acuerdo (_comparare_), igualmente que -hacer uso de la intercesión, de que luego se hablará. - -El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la -más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba -encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas -facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta -regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota -de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la -variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos -cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera -al frente de la caballería, el otro al frente de la infantería, -siendo por lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además, -el instituto de la dictadura era perfectísimamente adecuado para -impedir la inoportuna dualidad del mando en el orden militar, y en los -antiguos tiempos se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto, -siempre que la necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las -tropas y del campo de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo -probablemente desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil -que los jefes militares con iguales atribuciones ejercieran el mando -juntos. -- Mayor importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la -ciudad. La jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos -o períodos de tiempo proporcionados al número de los funcionarios que -participaban en ella, y como los lictores iban también turnando con -aquella, este turno debe referirse al ejercicio de todas las funciones -públicas dentro de la ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de -otro modo por la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo -demás continuó el turno, cuando menos como regla general. El convenio -y el sorteo de los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas -de la ciudad para establecer el orden de sucesión con que correspondía -actuar a los magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos -del turno sobre el ejercicio del _imperium_ militar y del _imperium_ -en la ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que -no ejerza temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que -atenerse más que a la función. -- Tocante al ejercicio de aquellos -actos correspondientes a un cargo público, los cuales no consienten ni -cooperación ni turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es -la única que decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo -sobre el particular. - -La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los -mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o -la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar -el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era -cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por -ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente -a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el -otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (pág. -171) acerca del íntimo enlace que por la Constitución existía entre -ambas formas del _imperium_, el de la ciudad y el de la guerra, si -bien es verdad que los dos cónsules no ejercían indistintamente el -uno y el otro al mismo tiempo, también lo es que por regla general -ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, así en el -_imperium_ de la primera clase como en el de la segunda. Parece que -con esta limitación se permitía que los colegas se pusieran de acuerdo -para repartirse los asuntos y despacharlos contemporáneamente, cada -uno los que le hubieran correspondido en el reparto hecho, lo mismo -que se permitía ese acuerdo para variar el turno y no hacer uso del -sorteo: una vez acordado el reparto de los negocios, se hacía primero -la distribución de estos en grupos, y luego se podían sortear los -grupos entre los colegas. Sobre todo en el régimen de la guerra, y por -tanto, con relación a las tropas y a los distritos sometidos al mando -(_provinciae_), hubo de ser frecuente el ejercicio simultáneo de varios -mandos militares supremos, si bien parciales. En estas separaciones, -relacionadas estrechísimamente con las medidas militares y políticas -que anualmente habían de tomarse por acuerdo entre los magistrados y el -Consejo de la comunidad, este último ejerció un influjo decisivo desde -al instante sobre la distribución de los negocios, mientras que, por el -contrario, una costumbre inveterada y fija no le consentía mezclarse -en la adjudicación de los grupos o divisiones de asuntos a tal o cual -persona, dejando en esto libertad a los cónsules para convenirse sobre -el particular o hacer uso del sorteo. - -La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión -más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que -le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la -competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto -es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación -licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la -administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante, -cuando se fueron sucesivamente instituyendo otros puestos para -el mismo fin en la capital y en Ultramar, siendo substancialmente -indiferente para el caso que esta especial competencia se hubiera -otorgado a los funcionarios en el acto mismo de su elección hecha en -los Comicios, cual aconteció al instituir el tercer puesto referido, o -que la elección se hiciera para las jurisdicciones en general y luego -cada una de estas se adjudicara a aquel de los funcionarios previamente -elegido a quien le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar -en muchos casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados -supremos, esto es, el pleno _imperium_ que cada uno de ellos gozaba, -se conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que -a los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la -jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo -añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el -mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó -neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se -le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño -de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía -hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones -quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura -suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad -desigual, antes (pág. 203) mencionada, y que con más exactitud debería -llamarse nominal. - -Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos, -no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que -la dualidad servía para hacer improbable la paralización de los -asuntos, paralización que no podía menos de acontecer en el caso -de que el magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía -sentirse grandemente, sobre todo cuando se careciera casi del todo -de representación. Pero el motivo capital de semejante introducción -fue, sin duda alguna, la negativa consecuencia que la misma produjo, a -saber: la debilitación de la extrapotente Monarquía y la consiguiente -posibilidad de quebrantar el _imperium_, y en general, el poder de los -funcionarios públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de -persona en la magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran -desconocidos los derechos de la comunidad y la seguridad personal -de los individuos, a causa del absoluto poder que correspondía a -los reyes, que se veía con evidencia la necesidad de una reforma de -principios encaminada en sentido contrario. La pluralidad de puestos -dejó intacta la plenitud del poder, pero hizo posible el quebrantarlo. -La materia del mandato mancomunado en el derecho privado no estaba -organizada de la misma manera para todos los casos; así, en la tutela -testamentaria bastaba con la declaración de un solo tutor, mientras que -en la agnaticia se requería la de todos los tutores. En la colegialidad -de los magistrados se siguió la línea media: bastaba con que uno solo -de ellos diera el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz -con que uno solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin -debilitar cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en -disposición de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia -que él mismo podía preparar fuese evitada por la intervención del -colega. - -La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto de -contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio -del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron -intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se -encontraran entre sí en la posición de superior a inferior (_maior_ -y _minor potestas_), bien entre los que se hallaran bajo un pie de -igualdad. Ambas formas pertenecen a la época republicana. - -La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible -con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que -un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o -subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio -mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba -de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a -usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del -dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida -la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación -análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió -pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción -continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados -efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a -estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también -a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura -suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como -al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato -interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió -en subordinación del magistrado inferior al superior. - -La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que -hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la -intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre -poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La -diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el -cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes. - -El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión -hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde -muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del -derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le -consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado -de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los -magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la -facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta -intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía, -que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola -al silencio. - -La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios -nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto -en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se -interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de -los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación. -Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como -competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora, -esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida -por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía -jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de -ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era -debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte -que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser -siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía -competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión. - -En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto -modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen, -y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es, -la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían -lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque -es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de -otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es -que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno -cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la -intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada -como una institución privativa del régimen de la ciudad. - -También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones -generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente -negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al -conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de -interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no -consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era -ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando -tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que -la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía -la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos -a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre -todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni -siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el -gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco -lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen -a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento -del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del -pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado -por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de -los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia -jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión -el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las -acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había -algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr., -los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser -adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además, -estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los -magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo -que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados -se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra -los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una -elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar -a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la -determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la -lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien -marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder -de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o -perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho -de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos -los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del -reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente, -en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal -dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora -bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del -procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente -consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun -cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo -corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse -que se tratara de un acto caprichoso del funcionario. - -El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar -de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo -magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de -hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos, -era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no -podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión -no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente -de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a -convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al -tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al -acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos -por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que -hacer uso de ella para que fuese eficaz. - -La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario -contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la -colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que -hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable -que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que -las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no -pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era -otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento -civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya -suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y -con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos -actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios, -aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia -contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación -de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que, -cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente -revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno -intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de -impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía -la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que -la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más -débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores -se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado -al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más -indicaciones acerca de este punto. - - - - -CAPÍTULO VII - -INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO - - -El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el -interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya -duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar, -como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al _interrex_ no se tenía -que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto de -magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los -reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares, -sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables -en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que -el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del rey. - -La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además de en la -supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su vitalicidad, -y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es cuando se -dice que concluye la organización republicana. Era de esencia del -cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de los -ordinarios como de los extraordinarios, el tener fijados límites de -tiempo independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara. -Es verdad que con relación a los cargos públicos extraordinarios -revestidos de poder constituyente -- que lo fueron, en los tiempos -más antiguos, el decenvirato establecido para legislar, y en los -posteriores, la dictadura de Sila con poderes para dar la constitución -y la legislación a la comunidad, y las instituciones análogas de -la época cesariana y de la de los triunviros -- es verdad que con -relación a estos cargos el magistrado era el que a su arbitrio fijaba -la duración de los mismos, o bien no existió absolutamente para ellos -un plazo, al cabo del cual cesaran en sus funciones los que los -desempeñaban; pero hay que advertir que se trataba de circunstancias -excepcionales, en las cuales estaba precisamente suspendida la -organización política existente a la sazón, y que con ello no se -hizo más que confirmar en principio el carácter de relatividad y -contingencia de la República, dependiente de haber plazos señalados -para ejercer las magistraturas. - -El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse al -desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la consagración -de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio de un mando -militar. Pero como en este caso la terminación del cargo dependía, -hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal forma se empleó -exclusivamente para los mandatos que por su misma esencia no tuvieran -carácter político, evitando el emplearla, por el contrario, cuando se -tratara de comisiones importantes, sobre todo del ejercicio de un mando -militar, o empleándola entonces bajo la forma de promagistratura, cuyos -depositarios podían a cualquier hora ser relevados de sus funciones. - -El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un día final, -siempre que se tratara de cargos públicos ordinarios, y la mayor parte -de las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los -ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento -del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de -manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión, -o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus -funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando -transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador, -después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores, una -vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata, pues, aquí -de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el contrario, los -magistrados permanentes seguían por lo regular en sus cargos hasta que -finalizara el plazo de duración de los mismos, si bien no les estaba -prohibido renunciarlos antes de que tal plazo se cumpliera (pág. 140). -Ya hemos dicho (pág. 168) que el señalamiento de plazos se aplicaba lo -mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad, pero que mientras -en el régimen de la ciudad así el cargo como la función cesaban -sencillamente con la llegada del término final de tiempo señalado a -las mismas, en el régimen de la guerra estaba en parte prescrito, y en -parte, a lo menos, permitido que se continuara ejerciendo, no el cargo, -pero sí la función aun después de llegado ese término. - -Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los -plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba -era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este -principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en -los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no -era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un -año. La prolongación del _imperium_ de Pompeyo y de los posteriores -depositarios del poder más allá de este término señala ya la agonía del -régimen republicano. - -El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados -a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario -oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo) -ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del -calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día -de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del -mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un -colegio incompleto, valía como término final de duración para el -colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega -nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en -funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás -funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que -los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a -ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después, -se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que -hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del -ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de -los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos -conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro -del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por -el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los -tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por -los motivos indicados (pág. 175), los tribunos referidos pudieron -irse sucediendo sin interrupción, esto es, después de la caída de los -decenviros, el día en que tomaban posesión de sus cargos fue fijado -constantemente para el 10 de diciembre. Por el contrario, en lo que -atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones se -fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva pareja -de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el abandono del -cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años de funciones -formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se daban -plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales; las -fracciones de los dos años del calendario que cada consulado abrazaba -podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de entrar en -funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que, acaso por -costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar en los -primeros días de mes (_kalendae_) o a mediados del mismo (_idus_). -Esta manera singular de contar el año de duración de los cargos debió -producir una gran confusión cronológica, sobre todo porque los años -jurídicos se iban designando por los nombres de los magistrados, y a -veces hasta fue causa de que se produjeran situaciones de verdadero -malestar, principalmente porque los ejercicios y expediciones militares -permanentes de la ciudadanía, verificados en la mejor época del año, -apenas consentían que el cambio en el mando supremo pudiera verificarse -durante los meses de verano. Parece, sin embargo, que ninguna -alteración hubo de introducirse en principio sobre este particular -hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en cuya época se fijó, por -lo menos de hecho, para día de ingreso en los cargos el 15 de marzo; -pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo nuevamente retroceder el -momento dicho dos meses y medio, fijándolo en el 1.º de enero. Desde -entonces los interregnos se computaron en el año de ejercicio del -cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer el cómputo del tiempo; -y si en el curso del año de ejercicio quedaban vacantes ambos los -puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección -posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por -excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre -varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la -regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la -función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a -fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que -habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían -de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso -sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada -costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el -cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar -a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de -enero. -- Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año -del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo -comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo -modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de -contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que -hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura -y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado. -Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a -tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho -a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo -entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos -respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin de -que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El ingreso -de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por derecho, -no siendo necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de -los mismos. En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una -manera absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario; -más tarde la coincidencia tenía lugar también en principio: según la -expresión romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que -tenía lugar la elección (_ex templo_) (página 185). Pero cuando se -tratara de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que -esperar a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para -los funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana. - -Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma de -posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las -fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que -se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación -de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el -Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales -latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación -esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero -sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también -acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la -invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo, -la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el -acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia -de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de -semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada -la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a -ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible. - -El consentimiento de los dioses para dar comienzo al desempeño de -un cargo lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar -el alba, por medio de la inspección de ciertos signos (_auspicia_). -Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin -distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un -criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos -y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer -la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos. -Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía -hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que -el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían -un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar -en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía -verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se -entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para -más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se -podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba, -v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se -suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría, -la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación -cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la -práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto, -sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante -acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras -año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a -saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo -que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección -del cielo (_de coelo servare_). - -De análoga manera, el magistrado se hallaba obligado a recibir la -palabra de fidelidad de la ciudadanía a la cual iba a presidir y -dirigir. Tenía lugar este acto en la misma forma de pregunta y -contestación empleada para ponerse de acuerdo en general, o sea para -formar la lex, el magistrado y la ciudadanía, siendo, al efecto, -congregada esta última en la ciudad o dentro de los arrabales, -ordinariamente con arreglo a las divisiones de los ciudadanos por -curias (_lex curiata_), pero también excepcionalmente, sobre todo -cuando se tratara de funcionarios encargados de formar el censo, con -arreglo a las divisiones militares por centurias (_lex centuriata_). -Esta palabra de fidelidad era necesaria, lo mismo que los auspicios, -a todo magistrado verdadero, mientras que no se le prestaba ni al -interrex, que no funcionaba sino interinamente, ni a los sacerdotes, -ni a los jefes de la plebe; aquellos magistrados que tenían facultades -para interrogar a la ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de -esta, tanto para sí mismos como para los no facultados a hacer esta -interrogación. Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida -por la función que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar -contestación afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya -obligado a esta obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la -magistratura, y esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex, -a quien no se daba palabra de fidelidad, como a los magistrados -facultados para este acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por -lo que tal acto se verificaba regularmente por las curias, aun después -que a estas se las privó de la facultad legislativa (pág. 51). A la -idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron -corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos, es -a lo que obedeció el que al final de la República se disputase a los -magistrados el derecho de convocar la ciudadanía para elecciones -y para ejercer _imperium_ militar y jurisdiccional antes de haber -recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que -se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no -solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino -que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al -efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura. - -En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación -de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las -diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer -el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había -de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante -requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de -la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo, -pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro -funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes -a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el -puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia -de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el -carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el -mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los -de los emperadores en general. - -Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir, por -ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo de -duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario, -cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado el -negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro está que -debe declarar públicamente que lo resigna. También era usual, en -el primer caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar, -se despidiera solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella, -mediante juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes; -pero ni este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia -jurídica. Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo -contra su voluntad antes de que llegase el término de duración del -mismo; al menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque -a menudo se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto -antes de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles -formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la -magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la -imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen -destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la -soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en -teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del -cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados -superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del -cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no -podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya -posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los -subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto -por el dictador. - -Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber: 1.º, -si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos que -como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde, se -halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a -responsabilidad judicial por tales actos. - -Claro está que el cese del funcionario no afecta en general a los -actos válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos -actos son, en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están, -sin embargo, exceptuados de esta regla los actos dependientes del -arbitrio personal del magistrado, permitidos jurídicamente, mas -no prescritos. El derecho del magistrado a dar comisiones y el de -nombrar lugartenientes no extienden su acción más allá del plazo que -duran las funciones del mismo; si el magistrado comitente cesa el día -que le corresponde, la comisión no se transmite a su sucesor, y el -lugarteniente del magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del -que le sucede. De igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese -dado sin atenerse a un precepto legal (_quae imperio continentur_) -solo le obligan y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que -proceda del arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto, -para seguir teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones, -tiene que ser repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia, -sobre todo en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto, -según la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía -el pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y -aun para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte, -esa amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en -la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado -perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias -para su sucesor. - -La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la -magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a -ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de un -modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a rendir -cuentas los cuestores, como administradores de la caja del Estado; -en un principio estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente -a sus mandantes, es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el -momento en que el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no -ya por un acto exclusivo de los magistrados supremos, sino con la -intervención o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas -cambió de carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la -ciudad tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados -de administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad, -con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran -revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y -después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre -del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es -claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas, -en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo. -Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de -la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo -los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones -guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro -que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba -libre de la obligación dicha. - -El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos -ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era -cada particular individuo por sus acciones y omisiones. - -El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación, -esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial -como el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del -pueblo, fue el que se aplicó lo mismo a los delitos cometidos por los -funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, que a los actos de -los particulares, aun cuando el último es el que en principio tuvo que -ser el que ante todo se aplicara con suma frecuencia con relación a -los individuos que habían desempeñado funciones públicas. El censor -estaba exento de responsabilidad política por los actos ejecutados -en el desempeño de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una -consecuencia de la índole propia de esta magistratura, puesto que para -ejercer aquel debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a -preceptos taxativos, no constituía un privilegio legal. - -Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión, -incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no ciudadano -podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos por _furtum_ -e _iniuria_, en el amplio sentido que en Roma tuvieron estas palabras: -hasta los comienzos del siglo VII de la ciudad, no hubo ninguna -diferencia legal en este respecto entre el ladrón de bolsillos y el -cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo uso, para perseguir las -concusiones de los funcionarios públicos, de una forma más rigurosa -de procedimiento civil, y en la evolución ulterior de esta clase de -proceso, que gradualmente fue reemplazando al antiguo procedimiento -criminal, la circunstancia agravante constituida por desempeñar el -delincuente funciones públicas, fue un motivo suficiente para que aun -el procedimiento por defraudación de caudales públicos (la _quaestio -peculatus_), el por traición a la patria y los demás relacionados con -este (la _quaestio maiestatis_) se entablaran preferentemente contra -los que abusaran o hicieran mal uso de las funciones públicas. - -Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede pedirse -la responsabilidad, es en lo que las consecuencias de la jerarquía -de los magistrados produjeron desde luego una diferencia entre -magistrados y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en -general responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado -de poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía -sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes -de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los -funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente -querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la -protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión -de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les -crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores. - - - - -CAPÍTULO VIII - -DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS - - -En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres más -importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos los que -servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad frente a -los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas, la púrpura del -vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho (pág. 150) que, aun -cuando con algunas limitaciones, estos honores y distintivos eran -comunes a sacerdotes y magistrados. - -Las varas y hachas reunidas en haz (_fasces_) eran la expresión -sensible del _imperium_ de los magistrados, del derecho que tenían -a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara, de la -facultad de constreñir (_coercitio_) a ella, obrando en caso necesario -sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso los portadores -de las varas y las hachas (_lictores_) iban por ministerio de la -ley delante del depositario del _imperium_, y no podían menos de ir -acompañando a este cuando se manifestase en público. Estas fasces eran -al propio tiempo la señal que servía para distinguir el _imperium_ -militar del _imperium_ ordinario de la ciudad; puesto que en la época -republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del ejército, -y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar hachas -(pág. 168). Las gradaciones de poder entre los diversos magistrados -encontraban también su expresión visible en los lictores. El número -normal de doce portadores de fasces -- en estos organismos no tuvo -representación el antiguo sistema decimal -- expresaba el pleno poder -tanto del rey como del cónsul, y en la organización de Augusto se le -concedió también al príncipe. El número doble era, en los tiempos de la -República, la expresión del poder eminente del dictador, y más tarde, -según la característica innovación introducida por Domiciano, del del -emperador. La mitad del número normal indicaba el poder del jefe de la -caballería, poder en todo caso de magistrado supremo, pero inferior a -los anteriores, y el del pretor que funcionase con _imperium_ militar; -el número de cinco, en los tiempos del Imperio, un mando militar del -pretor, atenuado; el número de dos, el _imperium_ del pretor en la -ciudad, y en tiempos del Imperio, el de una serie de funcionarios -entonces creados para Roma e Italia. Todos los funcionarios auxiliares, -aun los censores, y con mayor razón todavía los quasi-magistrados -plebeyos, así como carecían de _imperium_ carecían también de lictores. - -El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el -vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de -la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados -autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados -inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían -los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos, -ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba -en el traje, en la época republicana, la contraposición entre el -_imperium_ militar y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que -el rey podía usar tanto en el campo de la guerra como en la ciudad, -se limitó ahora al _imperium_ militar; el corto vestido de guerra de -color rojo hubo de cambiarse en la banda del general (_paludamentum_), -banda que más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado -al emperador, vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la -ciudad no se permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre -estos tenían facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad -más que una franja roja en el vestido blanco del ciudadano (_toga -praetexta_). Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al -Capitolio, es cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad -el vestido rojo de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la -victoria. - -Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el ciudadano, -se hallaba establecida la regla de que en general, cuando la índole del -acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y el ciudadano -de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados auxiliares -que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y también a -los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen entre -la multitud, se sentaban en bancos (_subsellia_). Por el contrario, -el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los magistrados, -concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo oficialmente -sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban por la forma -del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada, que acaso se -usó como asiento del rey, desapareció en la época republicana; pero -la silla curul, una silla portátil, de marfil, sin respaldo, de forma -especial, les fue concedida, lo mismo que el borde de púrpura, tanto -a los magistrados con _imperium_, como a los censores y a los ediles -patricios. - -Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el -uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al -cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados -y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo -uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no -magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre -el particular, consistente en que en las festividades públicas, -en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les -hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de -esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido -magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje -triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto, -a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho -honorífico vitalicio el uso de la _praetexta_. Todavía se concedió -con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del -cadáver en los funerales. -- En la época republicana, solamente se -concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el -caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los -magistrados tenían que dar por obligación (pág. 157); en casos tales -se solía conceder al particular que diera las fiestas, mientras estas -duraran, no el uso del título propio de la magistratura, pero sí las -insignias de esta, incluso los lictores. En los tiempos del Imperio, -los derechos honoríficos que les fueron reconocidos a los magistrados -después de haber cesado en su cargo (por ejemplo, los _ornamenta -praetoria_), se concedieron también, por excepción, a personas que ni -habían desempeñado cargos públicos, ni quizá los habrían de desempeñar -nunca. - -El servicio de subalternos y dependientes de los magistrados tenía una -reglamentación fija, singularmente dentro de la ciudad. Los esclavos -se utilizaron para servicios públicos, tales como los de conducción de -aguas, incendios, servicio doméstico y otros usos; ciertos individuos -libres no ciudadanos, del peor derecho (_Bruttiani_), fueron empleados -en los últimos tiempos de la República como subalternos, fuera de Roma. -Pero en la materia de relaciones entre los magistrados y los ciudadanos -no se utilizaron hombres no libres ni extranjeros; aun el servicio -de la caja de la comunidad estuvo confiado exclusivamente a hombres -libres, hasta donde nosotros sabemos, no obstante que la administración -de la caja en las familias romanas de los tiempos históricos se hallaba -encomendada a los esclavos, y que el servicio de la comunidad estaba -sin duda organizado conforme al modelo de la administración doméstica -de las antiguas casas nobles; la diferencia obedecía a la circunstancia -de que la administración de la caja de la comunidad podía envolver una -responsabilidad mayor que la de las cajas particulares. Ciertamente, -los que hubieran sido esclavos no estaban excluidos de este servicio -de la comunidad, que era retribuido y que por lo mismo se consideraba -como de categoría inferior, igual que todo otro servicio asalariado -(pág. 189); pero la misma forma empleada para cubrir los puestos -exigía que los libertos de los magistrados en funciones no pudieran -desempeñarlo, si bien al magistrado supremo se le consentía que a un -liberto que hubiese él tenido a su servicio doméstico lo ascendiera a -criado o doméstico de su cargo público. El contrato que daba origen -a tal servicio había de celebrarse durante el año de ejercicio del -cargo, y por lo regular el magistrado que cesaba en sus funciones -celebraba tal contrato para el año siguiente; de manera que cuando -el nuevo magistrado empezaba a obrar como tal, ya se encontraba con -los correspondientes subalternos, quedándole a él solo la facultad de -ascenderlos. No solamente estaba permitido el nombramiento por segunda -vez de una misma persona para el servicio, sino que, con relación a -los subalternos dentro de la ciudad, esta repetición llegó desde bien -pronto a convertirse en regla; de donde resultó de hecho la vitalicidad -y hasta la comercialidad de los oficios de la capital y el espíritu -exclusivista de cuerpo de los oficiales que los desempeñaban. Además -de los ya mencionados lictores, se nos ofrecen entre los subalternos -especialmente los mensajeros o enviados (_viatores_), destinados en -un principio a llevar a conocimiento de las particulares personas las -órdenes de los magistrados, y los pregoneros (_praecones_), destinados -principalmente a dar publicidad a los acuerdos y preceptos que los -magistrados superiores ordenaban para el público en general; para las -atenciones y necesidades religiosas o sacrales había los trompeteros -(_tubicines_), los polleros (_pullarii_), los inspectores de entrañas -(_haruspices_) y otros servidores de diferente especie, retribuidos. -Pero la categoría más importante y más saliente de subalternos la -formaban los escribientes que prestaban sus servicios en el _Aerarium_ -(_scribae_), a los cuales se les daba el nombre de sus más inmediatos -superiores, los cuestores y los ediles curules; pero de hecho, por lo -mismo que no solo llevaban las cuentas del Estado, sino que además -tenían en su poder las listas públicas y los documentos públicos en -general, a quienes verdaderamente servían y auxiliaban era a los -magistrados superiores, y en primer término a los cónsules. La materia -toda de contabilidad pública estaba en manos de estos subalternos, que -en realidad eran permanentes, y lo estaba, sobre todo, por la razón de -que la cuestura era mirada como un cargo de entrada en la carrera, -y además anual; y hasta qué punto es cierto lo que se dice, nos lo -demuestra la circunstancia de que cuando el Erario anticipaba grandes -sumas a los gobernadores provinciales, estas autoridades, además de -los cuestores que habitualmente tenían adjuntos, habían de tener a su -lado dos escribientes de cuestor, con el objeto de que vigilasen e -inspeccionasen en las provincias la distribución y el empleo que a ese -dinero se daba. - -La comunidad pagaba las prestaciones que se le hacían, siempre que -las mismas arrancaran de algún contrato especial, como acontecía, por -ejemplo, con los empresarios de las obras públicas y con los lictores. -También por el servicio militar se pagaba una compensación; este pago -se hacía antiguamente por los distritos, pero bien pronto quedó a -cargo de la caja de la comunidad. Igualmente, al funcionario público -que prestare al propio tiempo servicio militar, podía concedérsele un -sueldo, y aun el alto sueldo del caballero; en Roma no se conocía, -sin embargo, un sueldo especial asignado a los oficiales de ejército, -y hasta es posible que ocurriera que aquellos oficiales que fueran -a la vez magistrados estuvieran justamente obligados a prestar el -servicio de las armas gratuitamente. Fuera del sueldo, el servicio de -la comunidad no producía al que lo prestaba ni rendimientos ni pérdidas -patrimoniales. Esto de derecho, pues en la práctica ocurrieron muchas -veces una y otra cosa: pérdidas y desembolsos, principalmente en el -servicio de la ciudad; ventajas y rendimientos, en el servicio de fuera -de esta. - -Con respecto al desempeño de los cargos públicos dentro de la -ciudad, hubo de establecerse en general la siguiente regla: que los -desembolsos necesarios para tal desempeño corrieran a cuenta de la -caja de la comunidad, y que los rendimientos que el cargo produjese -se ingresaran en esa misma caja. Esta regla dejó, sin embargo, de -aplicarse muy pronto en lo concerniente a las fiestas populares, cuando -las mismas tenían que ser dadas por los magistrados (págs. 157-58). -Muy luego hubo de ocurrir, o acaso venía establecida de antiguo la -costumbre de entregar a estos la caja de la comunidad una suma fija -para tales fiestas, sin exigirles cuentas de su empleo, ni la entrega -del sobrante, como tampoco se les reconoció derecho a pedir suplemento -de gastos; por lo tanto, hubiera pérdidas o ganancias, unas u otras -eran de cuenta personal del magistrado que daba la fiesta. Esta suma, -a lo menos en los tiempos históricos, era tan insuficiente, que los -magistrados no tenían más remedio que suplir la falta con recursos -propios, y aun cuando este suplemento era considerado legalmente -como un donativo gratuito, la verdad es que hubo de convertirse en -algo esencial a la institución misma. Posteriormente, la porfía y el -pugilato por apoderarse de los cargos públicos fueron cada vez mayores; -el abuso del suplemento dicho, para suplir a expensas propias los -gastos necesarios a la celebración de las fiestas populares, llegó a -connaturalizarse con las costumbres; las elecciones para los puestos -públicos se consideraron en cierto modo como una puja de ofertas y -contraofertas: en esto consistió una de las principales palancas de la -plutocracia de los tiempos ulteriores de la República. El Imperio puso -fin a esta ambición insana. - -Los magistrados y los comisionados que la comunidad tenía fuera de Roma -obtenían los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones, -parte recibiéndolos en dinero de la caja del Estado, que la mayoría -de las veces los prestaba en forma de anticipo, determinando o no, -según las circunstancias, el empleo que se les había de dar, y parte -acudiendo al derecho de requisición que a tales funcionarios se les -concedía: con lo que estos, en principio, ni tenían que pagar nada -de su bolsillo, ni tampoco lo recibían. De hecho, no obstante, aun -prescindiendo de las concusiones y de las coacciones propiamente -dichas, los magistrados se aprovecharon de esta última facultad para -utilizarla en su propio y exclusivo beneficio. Además, se les permitió, -con mayor amplitud aún, el atender a las necesidades propias con una -indemnización en dinero, que regularmente redundaba en provecho suyo, -y que era muy subida. De esta clase eran las cantidades asignadas para -viajes a los embajadores de la comunidad (_viaticum_), los gastos de -equipo concedidos a los gobernadores de las provincias (_vasarium_), -las pensiones diarias señaladas a los subordinados y auxiliares -por sus superiores (_cibaria_), del propio modo que las análogas, -consideradas justamente como gratificaciones, concedidas para sal -(_salarium_) y para vino (_congiarium_), y que el magistrado supremo -tenía derecho a incluir en las cuentas que rindiese. Por esta vía -principalmente, la nobleza romana de funcionarios utilizó el poderío y -el florecimiento del Estado para su enriquecimiento personal, lo que, -unido a la especulación mercantil introducida en los cargos, fue la -causa de que la nación dominadora se viese sometida a la prepotencia -financiera. Pero también aquí penetró vigorosa y diligentemente la obra -del principado, sustituyendo por otro el antiguo sistema, vicioso y -degenerado por los abusos; al efecto, abolió el carácter gratuito que -en principio correspondía a los magistrados que funcionaban fuera de -Roma y les señaló un elevado sueldo. - - - - -CAPÍTULO IX - -LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS - - -El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los -ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo -inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por -mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad -de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por -otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es -posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al -efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no -terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango -superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los -auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter -predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación -cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército, y -los auxiliares pagados, como lo eran los _apparitores_ y los soldados. -Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron creciendo -y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo su especial -estructura; de manera que su estudio no puede tener un lugar aparte -en el derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados -debe tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados -cuando se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares -deben ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo -otros respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar -a la magistratura inferior, desprovista de _imperium_. Con todo, el -derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el -tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las -más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se -hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de dar -mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por la ley -de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente estriba la -contraposición entre el poder real y el de la magistratura republicana, -tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo, la antítesis -entre el _imperium_ de la ciudad y el de la guerra tenía ante todo -su expresión práctica en la distinta manera de ser considerados los -lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las relaciones existentes -en la comunidad romana entre la independencia de los magistrados y el -poder de los subalternos y auxiliares, o sea la burocracia, es también -necesario que estudiemos bajo su aspecto más general el derecho de -dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no se desarrolló en la -época republicana, el fenómeno se debe ante todo (aparte de que el -servicio doméstico de los no libres y semilibres aumentó la fuerza -del individuo) a que a los puestos de auxiliares no se concedió -carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura, de modo que -los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército turnaban -continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego como -esta mezcla comenzó a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los -mismos tiempos de la República con los escribientes de los magistrados, -empezó a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época -del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más, -la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar -el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero -bizantinismo. - -Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en el -pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación del -magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse impedido -para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o enfermedad, -podía nombrar un representante que las ejerciera por él. En la -organización republicana, parece que solo era permitido establecer -esta lugartenencia en un único caso, como se desprende de la -contraposición entre el _imperium_ de la ciudad y el militar y de la -necesaria continuidad del primero. Cuando el o los magistrados supremos -trasponían los límites primitivos del territorio de la ciudad, y las -funciones que les correspondían por razón de su cargo quedaban vacantes -de hecho por más de un día, el magistrado que hubiera salido el último -del territorio dicho debía nombrar un vicario de la ciudad (_praefectus -urbi_), para que, durante su ausencia, ejerciese dentro de esta las -atribuciones que a la magistratura suprema correspondían en general, -y principalmente para que tomase a su cargo la jurisdicción y esta -no sufriera interrupción alguna. Esta institución, así por su forma -monárquica como por sus conexiones con los más antiguos límites del -territorio de la ciudad, debe ser referida a la época de los reyes, con -lo que se explica también que el vicario o prefecto de la ciudad, no -obstante tener un _imperium_ delegado, se titulara magistrado y obrara -como tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada en un mandato libre, -ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente a los magistrados -por una persona nombrada sin la cooperación de los Comicios, eran -cosas compatibles con la organización y sistema republicanos, y por -eso muy luego de comenzar a estar vigente este sistema se prohibió -el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en la forma a que nos -referimos, igualmente que sucedió con la dictadura. Ya al tribunado -consular se le negó el derecho que los cónsules tenían de nombrar -lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se aplicó la -prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad, especialmente -la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la magistratura -suprema por el aumento del número de puestos en la misma, dado caso -que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma, y cuando -estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer colega, -encargado especialmente de la administración de justicia, y el cual -había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo durante -las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba y cuyo -ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es cuando -todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de la -ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció -la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el -régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía -a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante -suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante -por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que -el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía -al antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el -cargo vacante. En cambio, en el régimen de la ciudad se permitía -la delegación de los colegas entre sí, pues desde el momento en que -comenzaron a funcionar en ese régimen varios pretores entre los que -se distribuían los asuntos correspondientes al cargo, aquellos que -no tenían su residencia por ministerio de la ley en la capital, como -la tenía el pretor de la ciudad, encomendaban a este el desempeño de -los negocios que a ellos les correspondían dentro de la ciudad, cosa -que podía hacerse, porque si bien por este medio se transfería a otra -persona el despacho de los asuntos que le correspondían a uno por su -cargo, la transferencia no envolvía una delegación hecha a persona que -no fuese un magistrado. Gracias a estas disposiciones, y al propio -tiempo a la aplicación estricta del principio de la anualidad y del -sistema del interregnado en la esfera de los cargos de la ciudad, -pudo lograrse en época en que ya estaba desarrollada la República, -que las funciones públicas, tal y como se hallaban determinadas por -la Constitución, se ejercieran dentro de la ciudad por magistrados -verdaderos y efectivos, o lo que es lo mismo, que dentro de la ciudad -no funcionase la promagistratura (página 148). - -Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el _imperium_ en -general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares -que en el _imperium_ tienen su base, regía dentro de la ciudad misma -la ley, según la cual, los depositarios del _imperium_ o habían de -ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo ellos mismos; -es decir, que o se hallaba legalmente excluida la posibilidad de que -existieran subalternos y auxiliares para el cargo de que se tratara, o -estos subalternos eran legalmente necesarios. Si según la concepción -jurídica de Roma, fundada seguramente menos en la tradición que en una -construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo la sentencia, -así en el procedimiento criminal como en el civil, y por consiguiente, -hay que pensar que era potestativo en él servirse o no servirse de -subalternos y auxiliares, en cambio, parece que el régimen o gobierno -con delegación o mandato obligatorio es lo que forma la esencia propia -del desempeño de los cargos en la época republicana, el _imperium -legitimum_ o _iustum_. Era esencial la regulación por la ley, tanto -del número como de la especie de auxiliares que hubiera de utilizar el -magistrado. Ya se ha dicho (página 235) que la servidumbre concedida a -este desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad -personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema -fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados -que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones -análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios -del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse. - -Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de -los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más -importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban -los magistrados. - -Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio con -los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y -tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser -mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo -que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal. - -El poder de coerción contenido en el _imperium_ no podía nunca ser -delegado en sí mismo; pero la ejecución de este poder, por lo mismo -que requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes -(_coercitio_), envolvía la forma jurídicamente organizada de la -_apparitio_. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho de -tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se -hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor -del _imperium_ podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el caso -de apelación (_provocatio_) de la misma, la defendía él ante la -ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar mandatarios -conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se convirtieron bien -pronto en magistrados subordinados a consecuencia de haberse hecho -extensiva también a ellos la elección popular, como expondremos más por -extenso después, al ocuparnos de la administración de justicia penal -(lib. IV, cap. II). En este caso estaba permitido y prescrito que la -ciudadanía fuese convocada por medio de los mandatarios indicados al -efecto, y por su parte, el cónsul estaba también obligado a conceder -al tribuno del pueblo, a instancia del mismo, el necesario mandato o -delegación para hacer la convocatoria (para la cual no tenía el mismo -competencia _per se_) de las centurias, cuando estas hubieran de -ejercer la jurisdicción que se les había reservado en las cuestiones -capitales. - -La administración de justicia en las contiendas entre particulares -se dividía en regulación del procedimiento (_iuris dictio_) y -pronunciación de la sentencia (_iudicium_): en cuanto a lo primero, no -se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo, semejante -delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester de mayor -desarrollo. - -La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor -o pretores que funcionaban en Roma, y a los ediles curules; aquí -no se admitía más delegación que la que los colegas podían hacerse -unos a otros (página 244). Mas, como la regla según la cual, dejando -a un lado las provincias, fuera de Roma no existía tribunal alguno -romano, fue infringida en los tiempos posteriores de la República por -aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron en cierto número -de localidades itálicas vicarios de los tribunales (_praefecti iure -dicundo_), no hubo más remedio que admitir desde entonces la delegación -obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el pretor era quien nombraba -estos representantes suyos, en parte también, en tiempos posteriores, -previa interrogación hecha sobre el particular a los Comicios. De -igual manera, es probable que después que todos los italianos fueron -admitidos en la unión de los ciudadanos romanos, la jurisdicción -limitada que se concedió a las particulares ciudades (pág. 133) fuese -concebida como un mandato o delegación pretoria otorgada en unión de -los Comicios municipales. - -Cosa perteneciente al _palladium_ de la organización republicana -era el que la pronunciación de las sentencias fuera atribución de -ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva aun a aquellos -procesos civiles seguidos en la capital en los que ninguna de las dos -partes gozaba del derecho de ciudadano, y posteriormente se extendió -también al procedimiento criminal que en la época republicana hubo de -originarse trayéndolo del derecho civil (_quaestiones perpetuae_), -pues aun cuando tales procesos eran muchas veces, no solo regulados, -sino también dirigidos por el magistrado, la verdad es que no por eso -este venía a tener participación alguna en la pronunciación de la -sentencia. La elección de juez correspondía al magistrado, y si bien -esta elección tenía que verificarse con el concurso de la ciudadanía -para el tribunal de decemviros que conocía de las causas relativas -a la libertad (_decemviri litibus iudicandis_), para el tribunal -de triunviros encargado del conocimiento de los hurtos (_tres viri -nocturni_), y probablemente también para el tribunal de centumviros al -que se encomendaban las causas de herencias (_centumviri_), el derecho -referido del magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse -a ciertas normas directivas cuando se trataba de procesos que habían -de ser fallados por un jurado único (_index unus_) o por un colegio -de jurados (_recuperatores_). Uno de los hechos que mejor expresan la -conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser -simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber -entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día -en día más en los tiempos del principado. - -En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos -obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que -estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente -que ser ejecutados por un magistrado que poseyera _imperium_. -Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios _ad -hoc_, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran designados en los -Comicios, no parece que recibían encargo o comisión de la magistratura -suprema, si bien no puede caber duda alguna de que eran considerados -legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules que los elegían. -El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más tarde, cuando, -por no existir ya magistrados especialmente encargados de hacer el -registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta función les -fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los que suplían -la coerción que a los censores faltaba, por no formar parte de su -competencia. - -Así como no se permitía delegar la jurisdicción ni la formación del -censo, tampoco podía delegarse la facultad de formar el ejército -de ciudadanos, pues esta función se verificaba también dentro del -recinto de la ciudad (pág. 165). El magistrado poseedor del _imperium_ -era generalmente libre para la elección de los oficiales y de los -soldados, y aun la intervención de los Comicios en el nombramiento de -los primeros fue limitada; dicho depositario del _imperium_ se hallaba -no obstante ligado en esta su actividad por aquellas prescripciones -que habían determinado de una vez para siempre el número y los grados -de oficiales superiores y subalternos que debía haber, y aun dentro -de ciertos límites, el número de soldados. De qué manera la costumbre -había puesto restricciones al magistrado tocante al particular que nos -ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar supremo para mandar -a la caballería, nombramiento que correspondía al dictador, y que ni -una vez sola se permitió que lo hiciera el cónsul. Las innovaciones -radicales que en esta materia hubieran de introducirse, por ejemplo, la -disolución de la antigua legión única para formar con ella un número -variable de cuerpos de ejército con igual denominación, difícilmente -quedaban a merced de la simple voluntad del magistrado. - -Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los -impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba, -análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en -virtud de una orden de un magistrado poseedor del _imperium_ y con la -cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera fija. - -Es probable que desde los primeros tiempos la administración de la -caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída al -desempeño personal del depositario del _imperium_, lográndose tal -resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación -forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar -que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad, -pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su -administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se -exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los -Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era, -como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los -cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios -de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos -mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de -promagistrados. - -Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos -principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de -detalle había diferencias esenciales. - -En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a -lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera -dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio -a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había -regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el -vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad, -ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida -por los demás (pág. 173). Pero, así como, según el sistema antiguo, -cuando los magistrados supremos marchaban fuera de la ciudad nombraban -un prefecto o vicario de esta, investido de los derechos de magistrado, -así también el poseedor del mando militar, cuando abandonase el -distrito sometido a su poder, tenía el derecho y la obligación de -delegar interinamente su _imperium_ en un particular, quien entonces -se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este -procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido, -continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió -con la variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel -magistrado poseedor del _imperium_ que tenía que residir dentro de la -ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar -que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto -únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme -a la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente -de su antecesor (pág. 168), y por consecuencia, este había de seguir -ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De aquí que el -cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo puedan -delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El -nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones -cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido -un cónsul, no podía nunca tener un _imperium_ más alto que el del -pretor. - -En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del -nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en -los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las -varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el -régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter -permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual -esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también -aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para -el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin -embargo, no cabe duda de que en esta esfera el cuestor continuaba -ejerciendo sus funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que -todo oficial del ejército, aun después de haber expirado el plazo de -duración de su cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor, -tenía derecho y al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un -particular. - -Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente el -nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma con -sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el mando -auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho con -gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de -antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal -fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no -oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la -facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron -propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos -posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones, -sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el -ejército. - -Comenzó la administración de justicia en el territorio militar -tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una -jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose -también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación -del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general -todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes -oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se -delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación -parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue -delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios -jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos romanos, el gobernador -o presidente estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo -sentencia. Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue -considerando cada vez más como un acto de carácter administrativo, no -estuviera sometida forzosamente al procedimiento por jurados. - -Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento de -los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas -constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el -nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado -depositario del _imperium_, como también él era quien podía dejar sin -efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en cualquier momento. -Muchas veces, sin embargo, había que contar para este nombramiento con -la aprobación de los Comicios, ya fuera conferida al mismo magistrado -que nombraba, ya a otro poseedor de _imperium_; y claro está que -cuando así sucedía, los auxiliares no podían ser separados de su cargo -por solo la voluntad del poseedor del _imperium_. La competencia de -los auxiliares resulta del mandato recibido. En el desempeño de los -negocios, el auxiliar, haya sido nombrado con o sin la cooperación de -los Comicios, depende de la voluntad del mandante; el cuestor verifica -los pagos y el lictor ejecuta la sentencia según las indicaciones -del cónsul pero ni uno ni otro son responsables por ello, sino sus -mandantes. El superior puede también prohibir la práctica de aquellos -actos en los cuales el auxiliar del magistrado tiene facultades para -proceder como magistrado verdadero, v. gr., la invocación de los -auspicios y la celebración de una asamblea del pueblo. El mandante -puede también anular o modificar la acción del mandatario cuando se -halle autorizado para ejecutarla por sí mismo; por eso es por lo -que el magistrado de la ciudad no tiene facultades para cambiar la -sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero, por lo mismo -que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia dada por el -mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio origen con el -tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos, el mandante -podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos propios de -la función de que se tratara; por consiguiente, le podía suspender de -empleo. - -Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad -auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico como -bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un _imperium_ ajeno en -virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener _imperium_ -propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse al poder del rey, -y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura, por cuanto al jefe -de la caballería, nombrado por el dictador, se le confería _imperium_ -propio y también el título y las insignias de magistrado; por eso, al -implantarse la Monarquía por segunda vez, tal regla perdió su fuerza. -En este respecto, como en otros muchos, la abolición del principio -republicano hay que referirla a los tiempos de Pompeyo: el derecho -que a este se le concedió por la ley gabinia el año 687 (67 a. de -J. C.) para conferir _imperium_ propio e insignias de magistrados -a los funcionarios inferiores o subordinados que el propio Pompeyo -nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer paso hacia el -sistema del gobierno militar del Reino por medio de los oficiales que, -nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores de _imperium_ -propio (_legati Augusti pro praetore_); sistema este que después, en la -época del principado, llegó a adquirir gran desarrollo. - -Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad auxiliadora de -la magistratura, esto es, el _consilium_. - -Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones -importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes -sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose -el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este -_consilium_. De esta manera se pudo mantener en pie la alta y libre -posición del padre de familia, al propio tiempo que se establecieron -algunas garantías contra los extravíos a que pudiera conducir la -práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y como la -magistratura se formó tomando por modelo en general el poder del -jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta -institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí. - -Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de la -resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando se -tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo, -de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos -usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva, -como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las -que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco -cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía -hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el -consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el -procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros; -no así los _recuperatores_. Ya por este motivo, ya también porque la -congregación de la asamblea que había de ser interrogada no dependía -aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía ser -consultado por el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho -cuerpo se le aplicó de un modo técnico la denominación de _consilium_. -Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal -de herencias ni las _quaestiones_ criminales, aun cuando se llamaban -_consilia_, por la razón de que el magistrado que dirigía el proceso -estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría. - -Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que -ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que -tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado -y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la -formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias -o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al -ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que -estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según -la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a -demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil, -ni, por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la -comunidad frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la -resolución de semejantes controversias se encomendaba al magistrado, -por lo que era una resolución legalmente unilateral; por eso es por -lo que en esta materia estaba más indicado que en otra alguna el -nombramiento de consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de -él. La elección de los mismos la hacía, claro es, aquella persona que -pedía el consejo; si esta persona era un magistrado, la elección había -de recaer, ante todo, en otros magistrados iguales o próximamente -iguales a él. La consulta o interrogación hecha a una sola persona -individual no era un _consilium_; el concepto de _consilium_ exigía -la congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos, -mas no necesariamente el dictamen por mayoría. Claro que la falta del -_consilium_ no privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en -aquellos casos en que se hallara indicada y fuera usual la prestación -del mismo, como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo -atenerse a este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando -quiere, siendo responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado -esta de acuerdo con el consejo. - - - - -LIBRO III - -LAS DIFERENTES MAGISTRATURAS EN PARTICULAR - - - - -Después de haber estudiado la magistratura en general, vamos en este -libro a hacer el estudio de las varias magistraturas particulares, -incluso las de la plebe; en el siguiente nos haremos cargo de los -distintos servicios encomendados por la comunidad a los magistrados. -Como todo cargo público es una institución que tiene su evolución -propia y su propia historia, sin embargo de lo cual la competencia de -cada particular magistrado le da derecho para intervenir con mayor o -menor intensidad en varias esferas de funciones, es claro que solo -podemos darnos cuenta de esta incongruencia en la marcha de la historia -del derecho político, exponiendo por separado cada uno de ambos puntos -de vista, lo cual no podrá menos de originar repeticiones, si bien -hemos de procurar evitarlas todo lo posible. En este libro trataremos -de exponer, siempre que no nos baste con referirnos a la doctrina -general desarrollada en el precedente, la denominación de cada cargo -público; su origen y desarrollo; el número de puestos que en él había; -las condiciones permanentes de capacidad para ocuparlo; el lugar del -mismo en la jerarquía de los magistrados; la forma del nombramiento; -la duración del cargo; la extensión territorial de las funciones a él -anejas, y los derechos honoríficos que el cargo llevaba consigo. Acerca -de la competencia de los magistrados que desempeñaban cada uno de los -cargos, haremos al final de cada capítulo un breve esbozo, anticipación -de lo que luego se expondrá con más detalle en el libro cuarto. - -La división de la magistratura, tal y como nosotros vamos a exponerla, -era cosa ajena a la primitiva esencia de la misma: en un principio -no había sino un magistrado y muchos auxiliares. Esa división fue -producida, de un lado, por las modificaciones introducidas en el -_imperium_, las cuales aconsejan estudiar separadamente el consulado, -la dictadura y la pretura, si bien todos los que desempeñaban estos -cargos podrían también, y acaso con más exactitud que como decimos -que vamos a hacerlo, ser considerados como poseedores de un solo y -mismo _imperium_, esencialmente iguales entre sí; de otro lado, por -la evolución de los cargos desprovistos de _imperium_, o sea de los -que nos ha parecido bien llamar cargos subordinados, evolución debida, -en primer término, al cambio de los puestos que originariamente eran -auxiliares en magistraturas de la misma índole, cual aconteció, v. gr., -con la cuestura, y en segundo lugar, a la delegación de algunos ramos -de la actividad privativa de la magistratura suprema en magistrados -desprovistos de _imperium_, que es, v. gr., el camino por donde -vino a la vida la censura. Es verdad que tales cargos subordinados -no perdieron su carácter de puestos auxiliares por el hecho de ser -incluidos entre las magistraturas, y que, al menos en teoría, no por -haber adquirido esta última cualidad dejaron de estar en dependencia -de los puestos superiores: como se ve con toda claridad que acontece -con los tribunos militares y con los vicarios del pretor para -administrar justicia (_praefecti iure dicundo_), pues los había entre -ellos que eran magistrados, y otros que no lo eran. No obstante, el -carácter de magistrados que adquirieron también los cargos inferiores o -subordinados es cosa que no puede ponerse en duda. El nombramiento del -magistrado con la cooperación de los Comicios colocaba al elegido, a -lo menos según la posterior concepción de la época republicana, entre -los depositarios del soberano poder de la comunidad, por humildes que -fueran sus atribuciones; y por consecuencia, el que desempeñaba un -cargo subordinado tenía también auspicios propios, y, si bien no propio -_imperium_, sí propia _potestas_. Además, si el superior podía a su -arbitrio nombrar y separar por sí solo a sus auxiliares y subalternos, -no podía hacer lo mismo con respecto a los magistrados que funcionasen -por bajo de él y a sus órdenes. En esta reseña, pues, iremos pasando -revista a todos los magistrados, superiores e inferiores, siempre que -tengan suficiente importancia para tener cabida en una ojeada general. - -Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos públicos, -originariamente no había diferencias entre los superiores y los -subordinados; así como en la originaria magistratura suprema, esto es, -en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se conoció división, -tampoco se conoció en el primitivo cargo público subordinado, o sea -en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose la competencia -de ambas clases de cargos, superiores y subordinados, a un círculo -especial de atribuciones, acentuándose la especialidad con más rigor en -los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si la división de la -magistratura suprema en consulado y pretura, solo dentro de reducidos -límites puede considerarse como separación entre el _imperium_ militar -y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un horizonte -de competencia propia, y a los demás cargos subordinados, de origen más -reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera especial al ser -creados. - - - - -CAPÍTULO PRIMERO - -LA MONARQUÍA - - -En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la Monarquía -originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la construcción -jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras investigaciones -tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La denominación -_rex_, que no expresa ninguna función especial del _imperium_, sino -el concepto total del mismo; el carácter originario del cargo, que la -tradición hace más antiguo que la ciudad misma; la unicidad de dicho -cargo, con exclusión, no solo de la colegialidad (pág. 198), sino -también de la existencia de magistrados subordinados (páginas 178 y -245), unicidad que llegó hasta los últimos tiempos de la República -mediante el interregno; el nombramiento del rey por el _interrex_ -que le precedía, sin someterlo a la elección de los ciudadanos (pág. -177); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de que se -trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad (página 167); la -vitalicidad del mismo (pág. 216); el palacio o morada del rey, que -se hallaba en el mercado o foro (pág. 141), y el uso de vestido rojo -(pág. 233), ambas las cuales cosas pueden ser consideradas como -derechos honoríficos del rey... todo ello podemos pensarlo en los -nombres Rómulo y Numa. Por lo que a las atribuciones del cargo se -refiere, el poder del rey debió tener a mayores, sobre el _imperium_ -correspondiente a las supremas magistraturas republicanas, la soberanía -en el orden religioso (pág. 149), la facultad ilimitada de nombrar -auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar -el _imperium_ como si lo tuvieran propio, al menos cuando se tratara -del lugarteniente o vicario del rey (pág. 242); el ejercicio libre -del procedimiento criminal, lo propio que la decisión arbitral de los -negocios civiles (pág. 245), sin más que admitir, si lo tenía por -conveniente, la provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento -y la consulta a los jurados en el segundo; finalmente, la libre -facultad de disponer de los bienes inmuebles de la comunidad (pág. -282). - - - - -CAPÍTULO II - -EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR - - -El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a -ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, _con-sules_, «cosaltadores», -hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la -magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra -_rex_ se designaba la totalidad del _imperium_, todo el _imperium_ -abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos, -por razón de los dos aspectos principales del _imperium_, _praetores_, -probablemente los guías o jefes, y _iudices_, los administradores de -la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto -de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título -de _imperator_ solamente lo concedía la costumbre al poseedor del -_imperium_ cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección -o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el _imperator_ -no hacer uso del título propio del cargo. - -El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo -hasta los tiempos más avanzados. - -Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se -admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos, -dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.) -ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582 -(172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos (pág. -71). En la primitiva época republicana no era requisito para poder -aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes -otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de -estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser -distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que, -conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de -pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es -cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse -legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados -los cargos de la comunidad. - -El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las -elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el -dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el _interrex_ (pág. -178); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios -centuriados. - -La extensión territorial del _imperium_ del cónsul era diferente según -se tratara del régimen de la ciudad o del de la guerra; pero bien -puede considerarse como general ese _imperium_, en primer término, -porque cada uno de los cónsules ejercía su poder sucesivamente en las -dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y luego en el campo de -la guerra, y en segundo término, y sobre todo, porque el _imperium_ -militar de los magistrados de que se trata revestía de derecho carácter -de generalidad por lo que al territorio se refiere, no siéndole -aplicables las limitaciones que por razón de lugar se imponían por -ministerio de la ley al _imperium_ de los pretores, análogo por lo -demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las -provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que -de hecho semejante _imperium_ no se ejercía, por regla general, sino -dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia -consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija, -en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio -magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su -colega y con la intervención del Senado. - -La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a la ley de -la anualidad, según las reglas que anteriormente (pág. 218) dejamos -explicadas para saber cuándo se comienza a contar el plazo; pero -durante el principado se fue acortando cada vez más este, hasta el -punto de que los cónsules no llegaron a funcionar a menudo más que -algunos meses. Por otra parte, en determinadas circunstancias, pero -desde bien pronto y con frecuencia tratándose del _imperium_ militar, -se solía prolongar la duración del cargo, conforme a las reglas de -la _prorogatio_. Sila convirtió esta última en regla general, y por -consecuencia, el cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea -el de verdadero consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma -como tal cónsul, y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un -territorio provincial de límites determinados. Desde los tiempos de -Augusto quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad -y las provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51 -a. de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado -mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente era -mayor. Una vez que quedaron fijados legalmente así la prorrogación -como el intervalo, ambas las cuales instituciones fueron por igual -aplicables al consulado y a la pretura, el gobierno o presidencia de -las provincias, a cuyo desempeño se destinaba el segundo plazo de las -funciones consulares, empezó a adquirir un carácter que en un principio -no tuvo, es decir, el carácter de cargo independiente y sustantivo; y -como la administración de las provincias pretorias originó un aumento -de títulos para nombrar a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la -denominación general de _proconsul_ para llamar a los magistrados que -tenían confiado dicho gobierno provincial. - -Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de usar -fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos al -capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (pág. 231 -y siguientes). A estos derechos honoríficos hay que agregar el de -triunfo, el de ser elevado solemnemente al Capitolio el magistrado -victorioso y la eponimia. En el Estado romano no había una manera -oficial valedera para todo el mundo y para todos los casos de designar -los años; en las relaciones privadas se acostumbraba a llamarles por -el nombre del cónsul que a la sazón estuviera funcionando, y después -que el cargo consular empezó a tener menos duración de un año, por -el nombre de los cónsules que funcionasen el 1.º de enero de cada -año (_consules ordinarii_), razón por la cual el catálogo de tales -nombres de los años hubo de agregarse a los nombres de los días en -el calendario de la comunidad, formando la segunda parte del mismo -(_fasti_). - -No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia determinada, -pues exceptuando el orden religioso, el consulado abarcaba, como -abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio de los magistrados; -es decir, que el consulado significaba, igual que la Monarquía, -la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma -persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano -de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era -igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino -auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta -plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun -cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo, -se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios -correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores -los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a -los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando -se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados -negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues -tales restricciones -- la última de las cuales, por lo demás, dejó de -existir desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron -a funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija -- -eran, con respecto al _imperium_ de los cónsules, lo que en la esfera -del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad; -el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le -correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios -de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para -despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al -cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía -en el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos -con el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en -Italia, menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo -lo referente a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida -dentro de una provincia por la autoridad correspondiente. Según ya -hemos dicho, desde los primeros tiempos de la República los mismos -cónsules, de mutuo acuerdo y con la intervención del Senado, señalaban -circunscripciones territoriales fijas, en las que cada uno de ellos -había de ejercer el mando militar; en los tiempos posteriores de la -misma República, el Senado era el que elegía, de entre las provincias, -las que habían de encomendarse al mando militar consular. En la época -del Imperio el Senado perdió tal facultad de elección, y las dos -provincias de Asia y África, así llamadas por razón de las partes del -mundo a que pertenecían, fueron señaladas de una vez para siempre como -las en que habían de ejercer su mando los cónsules después de haberlo -ejercido en Roma. Para la adjudicación de estas dos provincias a los -dos consulares que iban a mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de -no, se echaban suertes. - -En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del -decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el -que la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos -cónsules ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el -mando de todo el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como -por regla general ocurría, por los cónsules del año corriente, sino -que lo eran el año anterior, con la cooperación de los Comicios; esos -oficiales eran los que despachaban en tal caso los asuntos propios -de la magistratura suprema, juntamente con sus funciones militares -si era preciso, en concepto de _tribuni militum pro consulibus_ o -_consulari imperio_. No raras veces funcionaban, en vez de los seis -jefes, solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino -porque con menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de -votos, y porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules -gozaban de cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas, cuando -las hubiere. Siempre, sin embargo, fueron más de dos los tribunos -militares, razón por la que con esta forma de jefatura suprema no cabía -que existiese prefecto de la ciudad (pág. 242), aparte de que uno de -los tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos -de justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de -los fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual -establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase, -como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se -les permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino -por donde la plebe escaló la magistratura suprema (pág. 71). Y de -esta manera se explica que a los tribunos no se les concediera, como -se les concedía a los cónsules, el más alto derecho honorífico, el de -triunfo, y que las demás preeminencias que iban anejas al desempeño de -la magistratura suprema, sobre todo en las votaciones del Senado, no se -les reconocieran tampoco a los que hubieran sido tribunos. Explícase -también así que la institución de que se trata desapareciera tan luego -como los plebeyos fueron admitidos al desempeño del consulado. - - - - -CAPÍTULO III - -LA DICTADURA - - -Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía, quedara -prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio, puesto -que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que al tribuno -consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su arbitrio, -sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un magistrado -supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o a sus colegas, -y de suprimir de este modo, provisionalmente, la colegialidad. La -denominación que a este magistrado se daba era la de _magister populi_, -o sea el maestro del ejército; posteriormente se acostumbraba llamarle -_dictador_, sin que podamos dar una explicación satisfactoria de por -qué. - -Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les estuvo -reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos tuvieron -acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo momento en -que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules. - -Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de los -magistrados, lo demuestra su posición de superioridad con respecto al -consulado; por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que -no hubiera sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si -bien no debió establecerse legalmente la consularidad como condición -indispensable para aspirar a la dictadura. - -Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados -los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la -ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y -superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de -que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura -a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de -la institución, porque con ello fue desposeída de la significación -política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes -extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo -nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta. - -La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al círculo -donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la guerra. - -Como ya se ha dicho (pág. 218), los límites de la duración de este -cargo estaban fijados de una manera más estricta que los de la -magistratura suprema regular; el dictador, una vez desempeñada la -misión que se le hubiese encomendado, había de resignar su cargo, el -cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando cesaba en sus -funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también una vez que -hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el nombramiento. - -No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que los -del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que el -segundo (pág. 232); más, por consiguiente, de las que en su día llevaba -el rey. - -Tenía la dictadura una particularidad, que se explica, no obstante, -por el mismo carácter extraordinario que revestía el cargo; esa -particularidad consistía en corresponder por derecho político al -dictador la plenitud del poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a -ejercer facultades determinadas. Pues, mientras por derecho podía el -dictador desempeñar cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo -consular (desde el momento que el dictador existía por el cónsul, -carecía, como este, de atribuciones jurisdiccionales), en cada caso -concreto se le nombraba para que desempeñara un negocio determinado. -Es muy verosímil que el nombramiento se hiciera predominantemente para -la dirección y práctica de la guerra, pues principalmente en esta -es donde se notarían del modo más sensible, en el riguroso sistema -antiguo, las desventajas de la colegialidad, y por eso el remedio que -al efecto ofrecía la dictadura es seguro que hubo de aplicarse con -mayor frecuencia de lo que nos dice la tradición. Así lo indica ya la -misma denominación _magister populi_, singularmente comparándola con -su correlativa _magister equitum_, y más todavía la particularidad -de que todo dictador estaba obligado a nombrar a este jefe de la -caballería, cargo que no existía con el consulado. Por lo que a la -competencia se refiere, adviértese la tendencia a librar al dictador, -el cual desde luego no estaba sometido a la colegialidad, de todas -las demás trabas legales que se habían puesto a las magistraturas -republicanas, y aproximarle al rey: así, al jefe de la caballería, -a pesar de ser nombrado por el dictador sin la cooperación de los -Comicios, se le consideraba como poseedor de un _imperium_ propio -igual al del prefecto de la ciudad; el dictador estaba exento de la -rendición mediata de cuentas a que daba lugar la institución de la -cuestura; originariamente, no se reconocía provocación ni tampoco -intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal ejercido -por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los tribunos del -pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego, según parece -a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue considerada -siempre, y no sin razón, como una institución monárquica dentro del -sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía, si bien más -de nombre que de hecho. - - - - -CAPÍTULO IV - -LA PRETURA - - -No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal -de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del -consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya -existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin -embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes, -más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que -era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma -manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la -pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar -_praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo -que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre -de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior, -puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado -monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para -el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que -los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia, -sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al -instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial, -manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados, -pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_, -para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo -título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar -sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron -nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía -por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género -de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los -ocupaban. - -La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una -esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la -jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los -cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra -angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el -cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien -pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera -satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con -la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la -colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración -de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año -387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura -suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos -pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó -al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado -por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un -modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal -fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos -siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos, -ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre -varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos -tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios -ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con -Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles -seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que -aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de -ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado -_praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron -instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias -clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento -de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que -vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en -esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos -correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente -le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía -del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en -Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los -municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la -administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes -se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber: -el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido -poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527 -(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para -extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia; -este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que -estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos -fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos -a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones -ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo, -en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir -fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente, -y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente -a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se -nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila, -ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta -diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento -de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura -le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los -tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno -de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones -jurisdiccionales. - -Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la -magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario -el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.) -ocupó este puesto un plebeyo. - -Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas -para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos -solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex -podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por -el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que -era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser -hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor -ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura -suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de -_imperium_. - -Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema -tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad, -o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos. - -Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas -del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció -para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de -la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción -como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y -el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad -de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango -que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego -ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo -que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad -y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con -el consulado. - -Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que -los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener -participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como -el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en -favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su -parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas -más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en -desuso. - -Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se -hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante -poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su -superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual -a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de -dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos -últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta -se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y -el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente: -cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila, -era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones -del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás -asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al -_praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo -varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase -propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado -que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor -se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que -los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los -más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban, -cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores -no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales -legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad -de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que -correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo -de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no -quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental -estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar -sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no -rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera -de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera -distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra. -Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que, -si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio -de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A -los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su -respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también -ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de -la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma -podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar -que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la -diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en -que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la -segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que -hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar -las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a -cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los -distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar -en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante -un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio, -bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre -disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del -Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua, -antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse, -y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en -cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los -cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes -se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les -reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en -el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el -derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que -él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos -militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los -de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de -una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a -África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por -suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización -de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del -príncipe. - - - - -CAPÍTULO V - -EL TRIBUNADO DE LA PLEBE - - -En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos a -lo dicho en el libro primero (pág. 89). Surgió esta institución como -resultado de las luchas entre patricios y plebeyos, y forma el momento -inicial de la constitución de una ciudadanía no noble como un Estado -dentro del Estado. La tradición, según la cual el establecimiento de -los primeros tribunos tuvo lugar en el año decimosexto de la República, -no tiene ningún fundamento histórico; pero el nacimiento de esta -jefatura se remonta más allá de donde alcanza nuestra tradición: a la -primitiva época de las luchas de clase referidas. La denominación de -tribunos no parece que hubo de derivarse inmediatamente de las tribus, -pues aquellos no tenían ninguna relación próxima con estas, sino que -se tomó del antiguo modo de titular a los oficiales del ejército de -ciudadanos, a cuyos cargos pudieron aspirar los plebeyos tan luego como -fueron considerados como ciudadanos (pág. 70). - -La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía, -se formó por dos personas que ocupaban puestos iguales entre sí, -colegiadamente, lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la -protección jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía -que había de ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos, -este número se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de -las Doce Tablas, a diez, del que no se pasó. - -Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos de -este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada. -Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que -ocupaban una situación inferior a los demás (págs. 92-94) podían ser -tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el punto de partida de la -desigualdad de derecho que acompañaba a tales individuos. - -La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante -la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al -principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el -modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo -lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente -completo el número de los que componían el _collegium_, hubo de ser -muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la elección -posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las veces del -interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del decenvirato, -durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo, la -continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción alguna. - -No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar en -la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les -consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto -es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el -derecho de sufragio pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no -perteneciente a la serie jerárquica de los puestos de la comunidad, -pudiendo desempeñarlo o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la -carrera política. De hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de -clases, el tribunado hubo de ser considerado como un cargo subordinado -de esta carrera; la mayor parte de las veces se le consideró como uno -de los primeros grados de la misma, desempeñándose por regla general -antes de la pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue -el primero que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo -y que señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces -empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura, -juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para -ocuparlo al mismo tiempo que para estos. - -El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito -territorial de la ciudad; el _imperium_ militar no le fue jamás -concedido. - -Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado; -mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el -ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho, -sin interrupción, en el día 10 de diciembre. - -Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos de -los magistrados, fasces, _praetexta_ y silla curul, por cuanto no fue -instituido con el carácter de magistrado de la comunidad, ni llegó a -adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo se le concedió el -derecho de asiento: el banco tribunicio (página 233). - -Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia de -magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin -embargo, cierta participación en la actividad que ejercían los -magistrados, mediante la facultad que le correspondía de privar de -fuerza, por su intervención (_intercessio_), y dentro de los límites ya -indicados con otro motivo (pág. 211), al _imperium_ de los cónsules, -con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se ponía frente -al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar acuerdos del -pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el curso del -tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes acuerdos no -tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran tan legítimos como -los regulares, y cada vez se fueron haciendo más frecuentes. Al tribuno -no se le reconoció la facultad de negociar y discutir con la ciudadanía -patricio-plebeya; pero el derecho que desde luego le fue concedido de -convocar a los plebeyos para elecciones, para constituirse en tribunal -o para tomar acuerdos de otra índole, fue equiparado al derecho de los -cónsules a convocar y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos -de la plebe se les dio -- probablemente por la ley hortensia, hacia -el año 465-68 (289-86 antes de J. C.) -- la misma fuerza jurídica que -a los de la comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta -época, se concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado -y de tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente, -la facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la -antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos -(pág. 90) y del derecho de coacción y penal ligado con ella y aplicado -aun al _imperium_ de los cónsules. Ya se ha dicho que la substanciación -del procedimiento político para exigir cuentas a los magistrados estaba -esencialmente encomendada a los tribunos de la plebe (página 228-29), y -hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos, -dándoles mandato para convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la -substanciación de los procesos de pena capital, reservados legalmente a -las centurias (pág. 246). -- Durante la época de las luchas de clase, -el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto abolir -la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente con el -derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a los -magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los -mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado -del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma -revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de -la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al -menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían -los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales del -jurado el conocimiento de las causas políticas (_quaestio maiestatis_). --- A pesar de que aun el tribunado de épocas posteriores, realmente -incrustado en la nueva organización, continuó en teoría teniendo -importancia política, la verdad es que este cargo, primer escalón de -la carrera de los magistrados, solo por excepción tuvo de hecho tal -importancia, sobre todo porque no le estaban señalados negocios que -despachar de un modo regular, y porque este Colegio de magistrados, -el mayor de todos los de Roma por el número de puestos, o funcionaba -únicamente en casos extraordinarios, o no funcionaba en absoluto. Por -esta causa es por lo que a los tribunos del pueblo se les encomendó, -por medio de leyes especiales, la instauración o nombramiento de -tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros muchos asuntos -ajenos a su propia misión. - - - - -CAPÍTULO VI - -LA CENSURA - - -El _census_, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la fijación -de las personas que en un momento determinado pertenecen a la comunidad -y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con que cada -una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, por -consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de ciudadanos, -fue considerado entre los romanos, y con razón, como un atributo -originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo -- -según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente -algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) -- la facultad de -formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela a un -funcionario _ad hoc_, al censor; habiendo sido, quizás, el principal -motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no pudieran, -durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la prontitud -y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían a su cargo, -el de la formación del censo, acto complicado y largo que requería, -además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el censo -estuvo siempre encomendado a la magistratura suprema. - -Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al -consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo -que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección -consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época -en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas, -dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución -patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el -acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían -también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo -vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito -además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto -religioso con que se terminaba el censo, esto es, el _lustrum_, lo -realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de J. C.); -en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores plebeyos. - -En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un -principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios -desprovistos de _imperium_, y no pocas veces fue el cargo que -desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente, -sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función: -correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros; -bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos -de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin -apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de -los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue -considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no -siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido -cónsules. - -El censo no podía practicarse más que dentro del distrito de la ciudad; -la actividad de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la -del pretor urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de -índole financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados -fuera de Roma. - -Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas particulares. -La misión de los censores era fijar la situación personal y patrimonial -de los ciudadanos y tenerla fijada para el momento en que uno de -ellos terminaba y cerraba el censo, ante la ciudadanía congregada en -asamblea, mediante la expiación o lustración (_lustrum_), inmolando -al efecto puercos, carneros y toros (_suovetaurilia_). De tal manera -se exigía la celebración de este acto, que todas las operaciones que -por derecho implicaba el censo dependían jurídicamente de él, y si -tal acto no se realizara, aquellas no adquirían validez. En rigor, -los censores no funcionaban, pues, de un modo continuo, según ocurría -en general con los magistrados, sino que tan solo tenían que realizar -un acto único, fijado para un determinado momento. Este concepto de -la función censoria era seguramente contradictorio con la esencia de -la misma, puesto que la comunidad existe de hecho necesariamente sin -sufrir interrupción, y al verificar el _lustrum_ no se tenían en cuenta -las variaciones ocurridas entre el momento de fijar los censores la -situación de las personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el -_lustrum_ se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las -variaciones que hubieren acontecido entre el _lustrum_ y el momento en -que se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual, -el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto -preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración -las modificaciones aludidas. Ya se comprende también que cada censo -no se aplicaba más que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre -los varios censos habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un -intervalo, que, dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve. -En Roma, este intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca -fijado legalmente; mas, a lo que parece, la duración normal del mismo -fue de cuatro años en un principio, y de cinco después. El determinar -en cada caso particular cuándo había de procederse a la formación de un -censo nuevo correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura -suprema, puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que -hasta el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más -tiempo; después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue -el Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el -plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al -_colegium_ encargado del desempeño de este negocio; mientras el mismo -formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos magistrados, -cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de formarlo -por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir esto, sus -sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar uno -nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los -censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una vez -practicado el _lustrum_, o a lo más a los diez y ocho meses de haber -entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de unos y otros -censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de intervalo. -No estaba jurídicamente determinado el día en que había de tomarse -posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría de las -veces, en la primavera, y el _lustrum_ en el verano del año siguiente. - -Los derechos honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la -diferente manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente -como por la costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho -la silla curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al -que se le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos -en los funerales. - -La competencia de los censores era de más limitada intensidad que la -concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al -ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta -formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por -sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor, -el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir -responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este -cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema, -como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de -aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación -del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad -concedida a los censores como cargo independiente, considerando que -el censor carecía, sí, de _imperium_, pero, sin embargo, convocaba al -ejército de ciudadanos para verificar la lustración. -- De lo ya dicho -resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía -por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o -negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que -regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio -militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran -otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos -magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su cargo. -Como las variaciones producidas realmente después de la formación -y aceptación de las listas censoriales habían de ser apreciadas por -los censores mismos, estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta, -apartarse, aun por otros motivos, de los hechos censorialmente -consignados, sin por eso infringir el derecho, y menos todavía estaban -obligados los censores posteriores a atenerse al «juicio» de sus -predecesores. - -La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del -negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación -de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de -los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la -caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros; -sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de -la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en -tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos. -Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso -estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la -magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes -bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades -eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta -materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos, -al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad. -Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido -a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más -detenimiento en el capítulo consagrado al Senado. - -El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. Fue -este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían para -organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas eran -excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía obligada a -prestar el servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las -votaciones de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización -militar, las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de -sufragio. Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los -cargos senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los -censores la formación de la lista de los senadores, pues a partir de -este instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la -nueva lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con -su propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó -únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia -de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases -privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído nota -de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al Senado; -a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del derecho de -sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas tampoco en -este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de _imperium_ -a respetar lo que el censor hubiera hecho. - -Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era la conducta -del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones políticas; pero -también dependía de la apreciación de los censores la honorabilidad -de la vida privada. Tanto la determinación de cuáles acciones habían -de considerarse deshonrosas, como la clase de pruebas que había de -ser suficiente para juzgarlas tales, fueron cosas entregadas a la -conciencia del magistrado; de hecho, sin embargo, hubieron de aplicarse -con frecuencia a esta materia algunas formalidades procesales. Este -tribunal de honor, cuyo órgano se nombraba en atención tan solo a la -consideración moral y política que gozaba la persona en quien recaía -el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la República en -este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal de honor, -repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones legales en -su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona debía -hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto era -indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. La -resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva, -como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien, -todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al -formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era -necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores. - -El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en cierto -modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, pertenecía -al número de los órganos más propios y privativos de la comunidad -romana, pero también fue de aquellos que más pronto desaparecieron. -Después de Sila, la censura, aun cuando no fue propiamente abolida, -solo funcionó en casos excepcionales. A este resultado cooperaron -distintas causas: la supresión de hecho del impuesto de ciudadano; la -variación en la manera de formar el ejército, empleándose, en lugar -de la antigua leva, predominantemente el alistamiento voluntario; la -antipatía del estricto gobierno de los optimates contra la facultad -que los censores tenían de disponer libremente de los puestos de -senadores, que en realidad solo de hecho eran vitalicios; y sobre todo -la circunstancia de haber encomendado la formación del censo a los -municipios que constituían la unión de todos los ciudadanos del Reino, -circunstancia que fue la necesaria secuela de la transformación del -antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de -ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser -nada más que una reunión de estos particulares registros municipales, -y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo -penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad -práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que -en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la -censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que -funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden -de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se -apoyaba mientras los censores funcionaron. - - - - -CAPÍTULO VII - -LA EDILIDAD - - -La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro -doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con -seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el -género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los -funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles, -que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas, -como miembros de una misma magistratura con distinta competencia, -sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en -los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales -se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y -90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como -magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los -pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su -nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que -no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por -el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.), -y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos -estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al -pueblo. - -Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número -que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales -fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición -no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin -embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el -acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro -del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen -ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el -siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por -igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien -exentos, de la edilidad de que se trata. - -En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos, -ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con -relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al -establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie -de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura, -por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo, -aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de -funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana, -de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie -jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse -el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior -al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de -cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el -tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba -sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos -del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos -cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92) -que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como -a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos -consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el -haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los -diez de tribuno. - -Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos -por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles -plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea -plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo. - -Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del -distrito de la ciudad. - -La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que -al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y -probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos -posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules. - -De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se -concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul -y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los -ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia, -igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288). - -No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia -originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en -general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran -y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran -víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y -que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la -inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban -los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones -de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores -ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de -los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones -pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos -la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la -inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después -convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo -que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya, -empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y -vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía -helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio -de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los -quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados. -La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la -comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos, -están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por -tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores -de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos -se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos -magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si -bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las -organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de -que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos, -la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de -referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las -funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares, -materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de -los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos -para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los -propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que -ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia -política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino -legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para -las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la -facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas -y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la -ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella -sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha -hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese -interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión -sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo -que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de -los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es -que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas -no tuviera su base en una competencia especial concedida a los -ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la -época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese -atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general -competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y -para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de -que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron -los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los -magistrados. - - - - -CAPÍTULO VIII - -LA CUESTURA - - -La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada léxicamente -sino refiriéndola a la función penal que los mismos hubieron de -desempeñar (_quaerere_); y como esta función adquirió su particular -carácter después de abolida la Monarquía, claro está que el origen -de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la República; lo -probable es que naciera cuando esta, y precisamente por haberse mermado -las facultades de la realeza el cambiarla en consulado. La tradición -enlaza también, no en verdad el origen de la cuestura, pero sí el de la -provocación obligatoria en el procedimiento criminal que la cuestura -implica, con la supresión de la Monarquía, y la circunstancia de que no -existieran cuestores al lado del dictador demuestra que aquellos eran -incompatibles con los magistrados que poseían pleno _imperium_, y que -si nacieron fue como una limitación de este. - -El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares de -la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente igual -al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa igualdad -únicamente podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los -posteriores, por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios -auxiliares de los que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que -tenían limitado el ejercicio de su función al distrito de la ciudad -carecieron de cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se -concedieron a cada cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su -cargo en la ciudad y otro para el desempeño de sus funciones militares, -y luego, en 487 (267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos -más de cuestores para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de -suerte que el número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco -tiempo después se instituyeron magistrados supremos para regir los -territorios ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos -magistrados había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es -que este principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos -puestos de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados -hicieran uso de la facultad que les daba su _imperium_ militar para -crear, a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con -iguales funciones que aquellos (pág. 250), Sila ordenó que el número de -los cuestores que anualmente habían de ser nombrados fuera de veinte; -el dictador César autorizó para doblarlo; Augusto abolió nuevamente -esta autorización, conservándose durante el principado el número antes -dicho: pero todas estas disposiciones se dieron más bien que con el -objeto de que hubiera cuestores suficientes para el desempeño de las -varias atribuciones inherentes al cargo, con el propósito de que, una -vez que la cuestura se consideró legalmente como el puesto que daba -ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por semejante procedimiento -las vacantes que en este existieran. - -Como la cuestura tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado -militar, el carácter de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se -permitió a los plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a -los puestos de cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y -con toda seguridad después que el número de los cuestores se duplicó. - -Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la -cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía -de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una -serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso -de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante -consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores -vitalicios. - -Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar de la -magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran nombrados -libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a quienes habían -de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a ser limitado este -libre nombramiento por la obligación de interrogar previamente a la -ciudadanía; lo probable es que a la época del decenvirato los cuestores -se convirtieran de puestos auxiliares en magistrados. La interrogación -para el nombramiento se dirigía a los Comicios patricio-plebeyos -congregados por tribus, y claro está que quien la hacía eran los -cónsules, y por excepción los pretores. - -Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de los más -antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas como las de -la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en un principio, -lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la ciudad y luego en -el campo de la guerra. Pero cuando el número de los cuestores aumentó, -los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados -a personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A -partir de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de -los negocios de la ciudad se denominaron _quaestores urbani_, para -distinguirlos de los demás. - -Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a los -cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de la -magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que los -cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores tomaban -posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (pág. 221), y claro -está que a los cuestores que funcionaban fuera de Roma les eran -aplicables las reglas relativas a la prorrogación del cargo (pág. 168). - -El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos -concedidos a los magistrados (pág. 231 y siguientes); ni siquiera tenía -_imperium_ propio ni potestad coercitiva, como los magistrados; en -cierto sentido, aun en los tiempos posteriores se le consideró más como -auxiliar que como representante de la comunidad. - -Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la cuestión -de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o no -cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos -encomendados a la gestión de estos. - -La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa -está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente -ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta -manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos -que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o -presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los -organismos romanos, y que hasta estuvo reconocida legalmente. Mas debe -advertirse que no sucedía esto sino cuando la magistratura suprema -funcionaba sin las trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la -ciudad, y hasta en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores -funcionaban como magistrados subordinados de los cónsules, también -lo es que en los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera -el subalterno de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen -de la ciudad, la tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el -ejercicio de sus funciones a la magistratura suprema se manifiesta -sobre todo por la circunstancia de que, así como cuando los cónsules -se ausentaban de Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal -inmediata sobre los cuestores, así también la sumisión personal de -estos a aquellos fue suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun -mientras los referidos cónsules permanecían en la capital. - -La esencia de puesto auxiliar que corresponde al de cuestor parece -exigir que la competencia de estos fuera tan amplia, a lo menos -originariamente, como la de los cónsules; sin embargo, solo en cierta -medida puede decirse que la realidad respondió a esta exigencia. -El cuestor intervino, sí, desde su origen, en una gran variedad -de asuntos, mas en manera alguna en todos los consulares; por el -contrario, aun en el régimen de la ciudad, los cuestores fueron -ajenos a las funciones de los cónsules y estos a las de aquellos. -En la jurisdicción para resolver asuntos privados, que fue en un -principio la función más esencial de los cónsules dentro de la ciudad -y que luego pasó a los pretores, no tuvieron jamás los cuestores -intervención alguna; sí la tuvieron, en cambio, en el ejercicio de la -coerción y en los juicios criminales, en tanto en cuanto estos se -hallaran sometidos a la provocación a los Comicios, del propio modo -que la tuvieron en la administración de la caja de la comunidad: pues -por la ley misma habían sido exceptuadas estas dos funciones de ser -desempeñadas directamente por los magistrados supremos. En las demás -funciones del régimen de la ciudad, se ve clara la índole auxiliar de -la actividad de los cuestores; sobre todo se sirvieron de estos los -magistrados supremos para cumplir las obligaciones que sobre ellos -pesaban con respecto a los extranjeros huéspedes de la comunidad. Los -mismos principios se aplicaban al _imperium_ militar; pero como aquí -no estaba admitida la provocación, para lo que más servía el cuestor -al jefe del ejército era para administrar la caja de la guerra, para -lo cual era hasta jurídicamente indispensable (página 251). Pero, -además, en este orden se hizo libre y discrecionalmente un gran uso de -la actividad auxiliar, funcionando de hecho regularmente el cuestor -como el más elevado de todos los oficiales sometidos al jefe de la -campaña; también podía encomendársele por delegación o mandato el -desempeño de otros asuntos, aun el ejercicio de la jurisdicción. En -los correspondientes capítulos del libro siguiente hablaremos de todas -las demás materias confiadas a los cuestores: del juicio criminal -cuestorio, cuyos funcionarios, que eran los dos cuestores más antiguos, -se llamaban _quaestores parricidii_; de la administración de la caja de -la comunidad; de la participación de los cuestores en la administración -de Italia y de las provincias. Sobre el empleo de los cuestores como -auxiliares del príncipe, de los _quaestores Augusti_, no a los asuntos -provinciales, pero sí a los de la ciudad, puede verse el capítulo -consagrado al estudio de los subalternos del emperador. - - - - -CAPÍTULO IX - -LOS DEMÁS MAGISTRADOS ORDINARIOS DE LA REPÚBLICA - - -Además de las magistraturas de la República hasta ahora examinadas, -hubo, sobre todo al final de aquella, una serie de cargos de rango -inferior y de subordinada importancia política, cuyo estudio detenido -no corresponde a la presente exposición. La actividad auxiliar fue la -que dio origen predominantemente a los mismos. Parece que al finalizar -la República era costumbre, y aun acaso precepto legal, exigir que -antes de ser nombrado cuestor un individuo hubiera ocupado, tanto uno -de los puestos de oficiales militares pertenecientes a esta clase de -auxiliares, como un cargo civil de la misma especie. En la época del -principado se distinguieron desde luego estos puestos de oficiales -de los cargos públicos de elección comicial; por el contrario, los -funcionarios civiles de esta categoría, llamados con el nombre común -de vigintisexviros, y posteriormente, después de la supresión de -algunos de ellos, con el de vigintiviros, se consideraron como el grado -precedente a la cuestura que daba derecho a ser senador. - -Los puestos de que se trata eran los siguientes: - -En la esfera del mando militar se prescribió, desde el año 392 (362 a. -de J. C.), que una parte de los tribunos militares fueran nombrados -por los Comicios. El número de estos puestos fue en un principio de -seis, y posteriormente de veinticuatro; pero, por un lado, esta cifra -hubo de sufrir variaciones; por otro, y principalmente, el número -total de tribunos militares varió también, según varió el de las -legiones mandadas por cada seis de aquellos. Al comenzar el principado, -parece que estos tribunos militares nombrados en los Comicios dejaron -primeramente de prestar servicios efectivos, y luego fueron, en -general, abolidos. - -Para la jurisdicción criminal hubo tres funcionarios (_tres viri -capitales_), encargados desde luego de la inspección de las prisiones y -de la ejecución de las sentencias de muerte cuando estas se ejecutaban -dentro de la cárcel, a lo cual se añadió después cierto servicio de -seguridad, sobre todo nocturna. La institución misma se remonta al -siglo V, pero la elección en los Comicios no se extendió a estos -puestos quizá hasta un siglo después. - -Con respecto a la jurisdicción en general, de los lugartenientes que -al pretor le correspondía instituir en Italia, los cuatro destinados a -Capua y la Campania fueron nombrados en los tiempos posteriores por los -Comicios. Augusto suprimió este quatuorvirato cuando la lugartenencia -pretorial llegó a hacerse inútil por haber adquirido los municipios -facultades jurisdiccionales. - -Para lo tocante a la judicación, ya desde bien pronto se había -establecido para las causas relativas a la libertad un _collegium_ -permanente de decenviros (_decemviri litibus iudicandis_), que -realmente hacía el servicio de Jurado; pero después que en la época -republicana se hizo extensiva a los miembros de este _collegium_ -la elección en los Comicios, se les consideró como magistrados, -consideración que siguieron teniendo durante el principado, si bien -su competencia fue distinta ahora de la que tenían antes, pues ahora -se convirtieron en guías o directores de las causas de herencias, -cuyo conocimiento se hallaba encomendado al alto tribunal de los -centunviros. Además, los triunviros capitales antes mencionados se -aplicaron también a los pleitos civiles, por un lado, como auxiliares -para la percepción de las multas e indemnizaciones procesales, y por -otro, para conocer en funciones de jurados de ciertas demandas que, aun -cuando tenían por la ley la consideración de civiles, en realidad eran -penales. - -La limpieza de las calles estaba encomendada, bajo la superior -dirección de los ediles, en la ciudad a cuatro, y en los arrabales a -dos funcionarios; estos dos últimos fueron suprimidos por Augusto, a -consecuencia de la nueva organización dada a las vías itálicas. - -La acuñación de moneda en la ciudad, que en la primitiva República -parece haber estado sustraída a la competencia de los magistrados -ordinarios y haberse verificado siempre en virtud de disposiciones -extraordinarias, hubo de encomendarse en la última época republicana -a tres funcionarios especiales (_tres viri aere argento auro flando -feriundo_). - - - - -CAPÍTULO X - -LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE LA REPÚBLICA - - -Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por -el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la -magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía -haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño -de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado -ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos -reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño -de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían -desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos, -y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad -en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de -índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla -contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la -segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden -existente en la comunidad. - -Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se refieren -a aquellas funciones que la comunidad no ha delegado en general en -ninguno de sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en -cada caso particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir -que al tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se -designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular -era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la -elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar -que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano --- pues para el monarca difícilmente existió esta limitación -- el -procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un -lado, a los procesos por motivos políticos (_perduellio_); por otro -lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad, ora se -hicieran estas donaciones a un dios (_duoviri aedi dedicandae_), ora -a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban la confederación -(magistrados _agris dandis adsignandis_). También solían acordar los -Comicios la elección de magistrados especiales para el desempeño de -algunos otros importantes asuntos que excedían de la competencia de -la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados de paz, -para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a los -particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se -crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados -extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de -desempeñar sus cargos. - -Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el -desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados -ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas -no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían, -en cambio, la comisión de negocios propios de una magistratura -ordinaria a magistrados extraordinarios era una violación del derecho, -supuesto que de esta suerte se mermaba y reducía el derecho de una -magistratura ordinaria, y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera -la misma comunidad popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir -solo es aplicable, en verdad, a los magistrados supremos, pues para -el desempeño de aquellos negocios que corresponden a la competencia -de los censores y de los ediles, como son las grandes construcciones, -las medidas relativas a los mercados de grano y a las distribuciones -del mismo, y en general todos los asuntos encomendados a auxiliares -y subalternos, se elegían con frecuencia curadores especiales, sin -que en tal determinación del pueblo se viera una violación de la -Constitución. Pero cuando se trataba de actos fundados en el _imperium_ -del magistrado, no se consentía que se encomendara la ejecución de -los mismos sino a otro magistrado a quien, por la Constitución, le -estuviera reconocida la facultad de desempeñarlo. Con respecto al -_imperium_ de la ciudad, el único acto en contrario de lo que se dice -fue el establecimiento de duunviros, dotados de poder consular, y que, -como los cónsules, tenían facultades para elegir a los cónsules: tal -sucedió el año después del asesinato del dictador César; pero esto, -que fue una excepción, tanto por la época en que se hizo como por la -manera de verificarse, confirma la regla general. -- En el régimen de -la guerra se manifestó también el gran rigor de la disciplina política -a que Roma debió exclusivamente su grandeza y su poder, respetando -el principio dicho, si bien en este orden era difícil, y a menudo -hasta peligroso, respetarlo como se respetaba en el régimen de la -ciudad. La vez primera que nosotros sepamos se faltó a tal principio, -y es de presumir que la primera que en realidad fue infringido, fue -el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de Aníbal, cuando -en circunstancias políticas verdaderamente singulares, se confió -el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo demás, -solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía ya, -adquirido por la vía ordinaria, el _imperium_ pretorio; a partir de -este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y en parte -también las insignias de la más alta magistratura suprema, dado caso -que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente iguales. -El _praetor pro consule_ no se oponía, pues, al principio referido -más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese principio, -mediante la concesión del _imperium_ militar a un ciudadano privado, -una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente republicana, y -también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543 (211 a. de J. -C.), bajo impresiones personales y políticas aún más graves que las -del caso anterior, confiaron los Comicios el mando militar en España -al hijo del caudillo militar que en la misma España y en guerra contra -los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven P. Escipión, que -no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo antes de que -se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo durante la -oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a. de J. C.). -La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de un mando -militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general, según lo -había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la institución -de magistrados extraordinarios encargados de perseguir a los piratas; -el _imperium_ de esta clase, establecido el año 687 (67 a. de J. C.), -le fue también confiado a un simple particular, al mismo Pompeyo. -Estos mandos militares extraordinarios, conferidos por los Comicios -y fundados legalmente en el pleno poder de estos últimos, fueron -los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo -uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste -precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no -conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria. - -La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los -que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el -decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura -de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua -más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato -de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho -político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las -instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su -origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden -legal vigente, y su misión es dar la ley (_leges scribere_) y organizar -la comunidad (_rem publicam constituere_). El fundamento jurídico de -las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el acuerdo de los -Comicios que les daba vida -- pues, según la concepción que en Roma -dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún por encima -de los Comicios y ligaba a estos, -- que en la necesidad, la cual -legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No es posible -dar una definición del poder constituyente, ilimitado por su propia -esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de todo límite en -el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya por lo que respecta -al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien claros en la facultad -de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el consentimiento de la -ciudadanía; en la facultad, de que carecía la magistratura ordinaria, -para disponer del patrimonio inmueble de la comunidad, facultad que -fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo -de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción -y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales -sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera -obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual -fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las -proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder -constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo, -como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad -que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es -también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor -de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El -poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero, -puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar -sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que -creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido; -así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente -Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera -la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun -cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en -permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte, -su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución -efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una -transformación duradera de la organización vigente. - - - - -CAPÍTULO XI - -EL PRINCIPADO - - -El principado romano fue una derivación de una de las formas de la -magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que el -triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad a -la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo -individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único -triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a. -de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que -se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a -la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba, -lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder -constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación -formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta -época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el -sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda -ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del -nuevo orden de cosas. - -Antes de estudiar la institución en sí misma, hay que resolver las dos -cuestiones preliminares siguientes: primera, si la introducción de un -jefe supremo en la organización de la comunidad, tal y como se contenía -en la constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el -propósito de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario, -como una situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior -se resuelva en el primer sentido, si la nueva institución debe ser -considerada como una magistratura en el concepto que hemos visto se -le ha dado a esta hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y -abandonándolo, vino a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter -de magistratura. - -Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de -reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el -carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la -República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura -suprema (pág. 142), y a ambas condiciones puso fin el principado. La -táctica del gobierno de Augusto consistió en ir velando y ocultando -esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, en ir echando vino -nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el nuevo puesto de jefe -supremo de la comunidad, ni es legalmente único ni tiene un nombre -(expresión de tal unidad desde el punto de vista del derecho político), -ni, sobre todo, existen normas legales que determinen el modo como debe -cubrirse cuando quede vacante. No habiendo sido establecido un orden de -suceder que infringiese aparentemente la constitución en vigor, vino a -resultar que, desde el punto de vista del derecho político, la serie de -príncipes que iban ocupando el trono no eran otra cosa que una cadena -ininterrumpida de poderes de hecho, análogos los unos a los otros, pero -todos extraordinarios; por consecuencia de lo cual, así después del -asesinato del dictador, como después del del último odioso soberano -de su familia, se restableció la antigua forma de la magistratura -suprema, basada sobre los principios de la anualidad y la colegialidad, -restablecimiento que no por ser efímero dejó de tener carácter -verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que la dictadura vitalicia de -César y el principado de Augusto pudieron diferenciarse, sobre todo en -que mientras el fundador de la primera solo la ejercitó por pocos días, -el fundador del segundo lo desempeñó por toda la vida de un hombre. -Pero lo que decide de la suerte de las cosas son los hechos. Augusto, -no solamente quiso crear una forma duradera del Estado, sino que la -creó; aquellos elementos que se reconocieron como provisionales fueron -suprimidos, ya por una vía ya por otra, y hasta llegó a originarse una -quasi-sucesión. El principado de Augusto debe, pues, contarse entre las -instituciones políticas de la comunidad romana, y en cierto sentido -debe ser considerado como el punto culminante y como la realización -plena de la soberanía universal fundada por el gobierno del Senado. - -La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado merece -la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a estas -se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, según -lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la originaria -concepción romana, que el fundamento y base de la magistratura suprema -lo constituyen los principios de la anualidad y la colegialidad: el -principado es en tal concepto la abolición de la República. Pero si, -de conformidad con el punto de vista teórico adoptado en los tiempos -posteriores, se concibe la magistratura como emanación y órgano de la -soberanía del pueblo, en tal caso, el principado de Augusto cae también -dentro de este concepto; pues de las tres maneras como en general -puede ser concebida la Monarquía, a saber: la concepción del monarca -como el más alto representante de la comunidad política soberana, -la concepción del mismo como un dios terrestre, y la concepción -del monarca como señor y propietario de las personas y las cosas -de sus súbditos, la primera, por lo menos, conviene esencialmente -al principado de Augusto, si bien tampoco deja de tener algo de -monarca-dios y de monarca-señor la institución en cierta manera híbrida -y dominada por contrarias tendencias de que se trata. El dictador -César se hizo adorar como dios durante su vida, y si Augusto comenzó -su vida política como hijo de dios, y él mismo después de su muerte, -y regularmente también sus sucesores fueron incluidos en el número de -los dioses del Estado romano, este fenómeno no significa otra cosa -más que la encarnación práctica del elemento místico inseparable de -la Monarquía, según el cual el soberano ocupa una posición intermedia -entre los dioses y los hombres. Tampoco fue completamente ajena al -principado la consideración, más racional, sí, pero también más rígida -y dura, de la Monarquía como institución análoga al poder doméstico, -concepto este que conduce a hacer del monarca un propietario personal -supremo de todo cuanto existe dentro de su reino. Mas ni aquella -ni esta concepción adquirieron pleno desarrollo en el principado; -antes bien, a esto cabalmente es a lo que se debió la diferencia -entre el principado de Augusto, fundado en el orden de las ideas -occidentales, y la Monarquía oriental diocleciano-constantiniana, -en la cual, principalmente después de la influencia de la religión -cristiana, hizo alto en su camino el concepto del monarca-dios, pero -el del monarca-señor adquirió completo desarrollo, tanto teórica como -prácticamente. El principado, tal y como Augusto lo organizó, era por -su naturaleza esencial una magistratura, y no una magistratura que, -como la constituyente, estuviera fuera de la ley y sobre ella, sino una -magistratura limitada y regulada por la ley. Hasta las prescripciones -legales referentes al derecho privado obligaban al emperador no menos -que a los particulares; los primeros soberanos intentaron que el Senado -exceptuara sus testamentos de las restricciones legales impuestas en -materia de herencias a los solteros y a los que no tenían hijos; y -aun cuando posteriormente el derecho de conceder dispensa de la ley -en casos singulares se consideró como un atributo del poder imperial, -y los jurisconsultos sacaron de aquí, con razón, la consecuencia de -que todo precepto dado por el emperador en asuntos de derecho privado -implicaba por ministerio de la ley la necesaria facultad de dispensa, -la verdad es que no por esto dejaron de estar los emperadores sometidos -a las leyes. Ya en los tiempos de la República, la responsabilidad -criminal de los magistrados supremos quedaba en suspenso mientras -estuvieran desempeñando sus funciones; por tal motivo, esa -responsabilidad no podía hacerse efectiva contra el emperador, sino -después de haber cesado en su cargo o después de su muerte. No faltan -ejemplos en la historia del Imperio romano de haber sido proscripto -durante su vida el soberano depuesto, de haber sido proscripta su -memoria después de su muerte y de haber sido anulados los actos que -realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más importancia aún -que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como prueba de que el -principado revestía el carácter de magistratura, el hecho de haberse -puesto limitaciones a la competencia del mismo, según veremos a la -conclusión de este capítulo. - -Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente de los -que llevaban los magistrados de la República, en que los últimos -dejaban intacto el nombre propio, mientras que, por el contrario, -la denominación oficial del nuevo jefe del Estado se manifestaba -principalmente en el cambio de su nombre propio; de esta manera se -quiso dar una expresión rigurosa y adecuada a la supremacía personal -del monarca sobre la comunidad de los ciudadanos, supremacía personal -que es propia del régimen monárquico. En primer lugar, es aplicable -lo que se dice a aquel sobrenombre que el Senado atribuyó al autor de -la nueva organización de la comunidad, en agradecimiento y recompensa -por habérsela dado: la denominación _Augustus_, esto es, el sublime, -el majestuoso e igual a los dioses, constituyó desde entonces, sin -el carácter hereditario que el cognomen llevaba anejo, el símbolo de -la naciente Monarquía, y al propio tiempo el distintivo del pleno -poder imperial frente al de los demás funcionarios inferiores de la -misma Monarquía. A lo cual hay que añadir que no solo el emperador, -sino también los miembros de la casa imperial, constituidos ya, por -lo tanto, en dinastía, no conservaron su nombre de familia sino para -llamar a las personas e instituciones que no eran imperiales, dejando -ellos de usarlo como nombre propio suyo: costumbre esta que se remonta -hasta los tiempos de Augusto y que, con algunas excepciones, sirvió -para distinguir a los individuos varones de la casa imperial de los -demás ciudadanos hasta los tiempos del emperador Adriano; por otra -parte, el cognomen que el fundador de la Monarquía heredó del dictador -César fue empleado para designar a los individuos varones agnaticios de -la casa del emperador, no solo durante la primera dinastía, sino aun -durante las posteriores, hasta que, como después diremos, Adriano lo -limitó a los que fueran designados como sucesores. - -Fuera de esta nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron, -como se ha dicho, ningún título que sirviera para designarles por la -función que desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó -generalmente _princeps_, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe -de este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto; -pero esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa -es la posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que -jamás se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o -indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron -en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase -del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo -a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la -competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones, -se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder -tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se -usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título -que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este -respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de -poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de -la aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la -época republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde -Tiberio en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los -dos que acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el -poder de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares, -ora la denominación de procónsul, ora la de _imperator_, ambas las -cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la -primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados -y subordinados, no podía, en rigor, aplicarse como denominación -verdaderamente titular, y por eso los primeros emperadores no usaron, -en general, nunca el título de procónsules, y los posteriores, desde -Trajano en adelante, solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera -de Italia. También el uso general del título de _imperator_ tropezó con -dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó -el principio republicano, en virtud del cual el _imperium_ militar -no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el -mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no -careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta -expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía, -ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de -_imperator_ como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó como -prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus -sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación -general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. -- Además de -los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban, -y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que -hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su -gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose -los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y -a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el -emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules, -censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de -que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los -cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos. - -Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría el poder -monárquico, no podremos menos de distinguir nuevamente la doble -competencia que domina toda la institución. No era forzoso que -el mando militar y el poder tribunicio se adquiriesen al mismo -tiempo; pero cuando se adquirían por separado, era preciso que la -adquisición del primero precediese a la del segundo, y así el mando -militar monárquico podía existir sin el poder tribunicio, pero no -al contrario. La forma empleada para nombrar a los magistrados de -la época republicana no tuvo aplicación alguna al mando militar del -emperador; más bien, para la adquisición de este mando, se utilizó -aquel procedimiento mediante el cual los magistrados supremos del -tiempo de la República recibían el título de _imperator_: esto es, -en realidad, cuando las tropas aclamaban o el Senado invitaba a -proclamarse _imperator_ al jefe del ejército; jurídica o legalmente, -cuando a este jefe le placía declararse tal, justificando su arbitrio -solo con el acto de referencia. Ahora bien: si en los tiempos de la -República el mando militar no se adquiría por este camino, y lo único -que sucedía era que quien ya lo venía ejerciendo cambiaba el título -de la función que desempeñaba por otro distinto, según la nueva -organización monárquica, por el contrario, siempre que a una persona, -aunque se tratara de un simple particular que no ejerciera funciones -públicas, se le invitase a tomar el título de _imperator_ y aceptase -la invitación, el invitado adquiría un mando militar que se extendía -por todo el Reino y que excluía todo otro mando. Verdad es que este -_imperium_ había de considerarse como derivado de la voluntad del -pueblo; mas no se expresaba esta voluntad en los Comicios, o sea en -una forma determinada y regulada por la ley; el pueblo se hallaba aquí -representado, ya por el ejército o por una parte autorizada de él, -ya por el Consejo de la comunidad, es decir, por el Senado. De tal -suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual del -poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada por -una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política, -cuya realización práctica nos muestra la historia del principado. -Legítimo fue todo individuo llamado a ser _Augustus_, aun cuando con -anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo -mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana -no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún -modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder -en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando -muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más -bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido -no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La -voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión del -_imperium_, producía necesariamente efectos inmediatos. En la época del -principado no se consintió nunca designar sucesor de tal suerte que el -príncipe estableciese de una manera fija durante su vida quién había -de sucederle; la falta de continuidad, característica del principado, -no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la anticipación del -mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó tan eficazmente -a la fundación del principado por el hijo del violento César, hizo -que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la Monarquía -considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre fuera de -derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que el príncipe -no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro de los -límites en que la permitían, en general, las costumbres y la moralidad -romanas, con lo que el antecesor en el principado podía realmente -elegir su sucesor por medio de esta forma, propia en realidad del -derecho privado. Hasta en el caso de que un emperador dejase al morir -varios descendientes de igual grado, la designación que el causante -hiciere de heredero en su testamento se consideraba en cierto modo como -presentación de sucesor también para el gobierno, lo cual contribuyó, -sin la menor duda, a constituir una unión íntima entre el patrimonio -privado del emperador y su posición de soberano. Posteriormente, -Adriano, como ya se ha dicho, dispuso que la manera formal de designar -el soberano reinante al que había de sucederle fuera la de dar a dicho -sucesor el nombre de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían -más valor que el de dar a conocer la opinión y el punto de vista del -soberano reinante acerca de quién había de sucederle, sin invalidar -por eso en nada la regla de derecho según la cual era imposible fijar -por anticipado la sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego -hemos de ver, aun a la delegación hecha a los asociados nominales al -gobierno. Fuera de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que -en realidad era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los -tiempos posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno -para fijar por anticipado la sucesión en el principado romano. - -Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el _imperium_ -militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de carácter -civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, previa -la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general -correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que -tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía -el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a los -cargos públicos no permanentes, como el de censor y el de dictador, -hasta dejó de celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas -vigentes para el nombramiento de los magistrados extraordinarios; -pero las dos partes de que ese nombramiento se componía: primera, la -determinación legal de la competencia que al magistrado extraordinario -había de corresponder, y segunda, la elección de la persona que debía -ocupar el puesto, se realizaron ahora en un solo acto, como por -excepción sucedía alguna vez, según hemos visto (pág. 315) en la época -republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia -que había de concederse en cada caso particular de nombramientos -hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto -del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas -especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este -procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador -que no se hallaban contenidas en el _imperium_. Por lo demás, tan -prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como la -del _imperium_ militar; la toma de posesión de este poder iba siempre -inmediatamente precedida de la oferta del mismo. - -Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales se -confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el -civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de -toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los -Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario el -1.º de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y hacerle -formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. Aun cuando -las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran de hecho -permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro carácter -que el de concesiones personales; los cargos de que se trata, y sobre -todo el sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto -de esta intervención del príncipe en ellos. - -De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado, -se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas -condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y -no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata. -No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua -nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como -aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al -propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el -patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin -excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de -los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.) - -El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el _imperium_ ni el -poder tribunicio fueron conferidos jamás a término. Si bien es cierto -que a término fue ejercida en un principio una importante parte del -poder imperial, a saber, la administración directa de las provincias -imperiales, también lo es que tal cosa solo fue aplicable al gobierno -del mismo Augusto, y que aun con respecto a este, la administración -provincial solo legalmente era a término, pues en realidad se le -prolongó de un modo permanente. Sin embargo, de lo ya dicho resulta que -el principado puede también concluir por algún otro medio que no sea -la cesación o la muerte de su poseedor actual, supuesto que puede otro -individuo hacerse dueño de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía; -la voluntad del pueblo, manifestada por medio de las tropas o por medio -del Senado, era quien establecía los emperadores, y claro es que estos -mismos órganos podían deponerles; en el principado no se conoció ni se -desarrolló otra legitimidad que la legitimidad de hecho. - -Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general -los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad -personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas -que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización; -la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas -a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica -manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El -príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su -cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que -los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules; -Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello -por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el -cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con -los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos -privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y -el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César -pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes -al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del -jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de -campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones -provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma -ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba -rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo -absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia -aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de -la decadencia del Imperio, el traje civil fue vencido o desalojado -casi completamente por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la -eponimia es característico para demostrar cómo la idea monárquica no se -desarrolla de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto -se comenzó a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder -tribunicio; pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la -pretensión de que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose -esto en primer término a la falta de continuidad jurídica inherente -al principado, y a que por efecto de esa falta de continuidad, el -comienzo del año tenía que cambiar según cambiaran los príncipes; -pero aun después que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de -diciembre, en que entraban en funciones los tribunos (pág. 288), como -día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y por -los tribunos podían contarse estos, como también por los años de -reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose -uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por -los cónsules del 1.º de enero, designación que significaba, por decirlo -así, la expresión jurídica de que la República continuaba legalmente -existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los Seléucidas y de -los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, para solo los -efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que habían sucedido -a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial no sirvió más -que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo. - -El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era -doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía, -por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se -le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban del -concepto de _imperium_, y que probablemente solo de una manera -exterior se hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro -siguiente hemos de estudiar la intervención del principado en las -diferentes esferas del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos -fundamentales de la referida doble competencia, militar y civil o -tribunicia. - -El _imperium_ del príncipe no fue sino un producto, una evolución del -gobierno o presidencia de las provincias en la época republicana, -por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras maneras, -poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad estaba -excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las provincias; -y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este gobierno, -merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. Los -gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República, -los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían -a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les -dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a -su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que -en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con -sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de -capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por -todos los territorios mediterráneos (págs. 254 y 317), se hallaban -ya mucho más cerca del _imperium_ propio de los príncipes que del -_imperium_ que tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el _imperium_ -del príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la -época republicana, revistió una forma particular y apareció como -cosa nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con -él no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del -_imperium_, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del territorio -sometido a su dominio, el _imperium_ del príncipe tuvo un aumento -cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a -todo el territorio extraitálico (_imperium infinitum_), mientras que -el _imperium_ de la época republicana estuvo siempre circunscrito a -límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación de -superioridad, con respecto a todo otro _imperium_, para los efectos -de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia (_imperium -maius_), mientras que entre los _imperia_ ordinarios de los últimos -tiempos de la República no podía, en principio, darse colisión, por -lo mismo que cada uno tenía su circunscripción fija; tercera, no -poseyendo tropas propias, pues todas las tropas del Reino juraban en -nombre del príncipe, mientras que en los tiempos republicanos cada -gobernador de las provincias tenía o podía tener un ejército propio. -La limitación, en virtud de la cual ni Roma ni Italia se hallaban -sometidas al _imperium_ militar, sirvió de norma reguladora para el -_imperium_ del príncipe, y aun en el orden práctico siguió produciendo -efecto notable, si bien fue modificada por la circunstancia de que -el príncipe, que habitaba regularmente en Roma, no podía estar sin -escolta, y que Italia no podía menos de tener puertos militares, dada -su situación. Mas si prescindimos de la guardia y de las dos flotas, -en Italia no existió ejército hasta principios del siglo III después -de J. C. El poder proconsular general del emperador no tenía, por la -ley, carácter de exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió -ejerciendo mando militar dentro de su respectiva circunscripción. -Pero como el procónsul, no solo poseía un _imperium_ más débil que el -del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para que -ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, es -claro que este especial _imperium_ tuvo escasa importancia desde su -origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. -- Todavía hubo -en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales. -Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las -provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de -jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores -procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que -las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin -embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia -administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió -en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas -permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las -provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a -la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la -referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar -de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo. -Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron -mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un -mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la -ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que -bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del -príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera -debido dar lugar la dictadura de César. - -El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado -del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo, -así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el -mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después -a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones que por razones de -tiempo, de lugar y de colegialidad tuvieron los tribunos populares no -se aplicaron al nuevo poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los -patricios, y en caso de colisión del poder tribunicio del emperador -con el de los tribunos del pueblo, debía prevalecer el primero como -superior. De esta manera, el modo como se manifestaba el nuevo poder -civil supremo era muy propio para considerarlo como el guardador -constante de la Constitución de la comunidad y de los derechos de los -particulares ciudadanos, como el más alto correctivo, y en cierto -sentido como un poder establecido con carácter excepcional por la -Constitución, ora porque se le concedía aquella inviolabilidad eminente -y democráticamente consagrada que hemos visto iba aneja al tribunado -del pueblo, ora porque la misión del nuevo tribuno era una misión -ideal, puesto que no tenía señalada directamente como tal tribuno -una esfera inmediata y constante de atribuciones. De las facultades -soberanas que, además del derecho de intercesión, se hallaban -contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo hicieran -uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y entenderse -con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre este particular -(pág. 331) que lo que bajo el nombre de poder tribunicio se concedió -al príncipe, excedió con mucho los derechos que derivaban del antiguo -tribunado, y que este exceso fue debido a las cláusulas especiales -incorporadas a la ley que le daba la plenitud de la soberanía. De esta -manera se legalizaron, por ejemplo, los derechos del príncipe a hacer -la guerra y la paz y a celebrar tratados, y probablemente ha de decirse -lo mismo del derecho de fallar en última instancia en las causas -criminales y civiles, y de otras numerosas atribuciones, habiéndose -hecho valer bien pronto a este respecto la regla, según la cual, toda -facultad que se hubiera concedido a un príncipe como tal, se entendía -concedida a todos sus sucesores. En este breve esbozo no podemos -extendernos más sobre las afirmaciones anteriores; el desarrollo de las -más importantes de ellas tiene su lugar propio en el libro siguiente. - -Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones -positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad -no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el de -nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que sucedió -fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro de ciertos -límites fijados por la ley. Durante el principado, el nombramiento -de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía o el -representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, siempre -que no se tratara de casos especialmente exceptuados (lib. V, cap. V). -Del propio modo, quienes legislaron en general fueron los Comicios, y -más tarde el Senado. La facultad de conceder privilegios correspondió -de derecho a este último cuerpo; sin embargo, desde los últimos -emperadores Flavios, empezaron los príncipes a injerirse con frecuencia -en esta esfera, hasta que poco a poco fueron atrayéndola hacia sí. Lo -que únicamente concluyó cuando vino a la vida el principado, fue el -derecho que anteriormente habían tenido los Comicios y el Senado de -intervenir en la declaración de la guerra y en la celebración de los -tratados internacionales; además, aquellas materias legislativas que -los Comicios de la época republicana solían delegar en los magistrados, -especialmente la concesión del derecho de ciudadano y la del derecho -municipal, las ejercitó ahora exclusivamente el príncipe. - -Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual que existió -junto al principado, la participación en la soberanía, esto es, la -naturaleza de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este, -así como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la -cosoberanía. - -La colegialidad desigual en el principado, es decir, la participación -en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a falta de una -denominación general, empezó a existir al mismo tiempo que este, -pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de magistratura -extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino cuando las -circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se consideraba -como una vacante. Tampoco existía una norma general aplicable a la -misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona uno de los -dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular o el -tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación -al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que -iba unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales -dictadas para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es -quien dependía en realidad el que se creara o no el puesto a que nos -referimos, así como el fijar las atribuciones que al mismo habían de -conferirse; legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era -soberano, concedía autorización al príncipe para otorgar el poder -proconsular, por cuanto el _imperium_ mismo no suponía ninguna facultad -de transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio -le fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los -tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones -de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder -secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia -mediante la forma de designación, y tenía también un término, puesto -que se concedía a plazo. Era de esencia del principado la unión de -los dos poderes en una persona; esa unión era potestativa respecto -a la institución que ahora nos ocupa: hasta la época del emperador -Severo, lo ordinario fue que dichos dos poderes se concedieran -separadamente, siendo considerado el _imperium_ proconsular como -inferior al secundario poder tribunicio, y siendo costumbre conceder -aquel como grado previo preparatorio para obtener luego este. A partir -de entonces, parece que no volvió a concederse exclusivamente el -_imperium_ proconsular; todos los soberanos adjuntos del siglo III -se nos presentan como depositarios del poder tribunicio, en el cual -parece que iba incluido el proconsular. Estos puestos secundarios -tuvieron de común con el de príncipe, por lo que a su contenido toca, -el no estar sometidos a la anualidad y el extender su poder a todo el -territorio del Reino, en lo cual se diferenciaban, teóricamente, de la -magistratura ordinaria: el poseedor del poder secundario proconsular -tenía mando militar propio; al poseedor de poder secundario tribunicio -le correspondía el derecho de convocar el Senado. Pero como a ninguno -de ellos se le otorgaba el principado ni el nombre de _Augustus_, y -aun la denominación de _imperator_ solo les fue concedida en contados -casos, es claro que no participaban de los derechos propios del -emperador. Así como el procónsul senatorial no tenía tropas propias, -tampoco las tenían estos soberanos adjuntos; en los buenos tiempos -del Imperio no eran nombrados en los edictos del emperador juntamente -con este; por ley no les correspondía intervención alguna en la -administración de las provincias imperiales, en el nombramiento de -los magistrados imperiales, en la jurisdicción, en la dirección de -la guerra ni en la celebración de los tratados de paz. Pero alguna -participación se podía dar a este cargo en el gobierno efectivo del -Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que hicieron uso de -él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de igual manera algunas -veces en el siglo III después de J. C. Mas no bastaba, al efecto, con -el simple nombramiento para el cargo, sino que era preciso añadir -un mandato especial. En realidad, ya desde los últimos tiempos de -Augusto, el fin político que se perseguía con esta institución era -el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión en el puesto -imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano o depositario -era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso estos soberanos -secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos herederos de -la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, extraña a la -institución del principado considerado en sí mismo, se manifestó, -ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano secundario. -El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que una simple -esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal hecha -por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese su -sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, no -venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado nominal. -De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se verificaba, por -regla general, mediante este acto preparatorio. - -Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no -contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la -colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad -estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en -otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que -ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece -es en el año 161 después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó -las riendas del gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como -sucesor suyo, y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades -iguales a las suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego -de la temprana muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo, -menor de edad. Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los -dos soberanos quedaba realmente excluido de participar en la soberanía -efectiva a causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta -suerte la posesión del trono para el caso en que quedase vacante, -es como se hizo uso de la institución de que se trata antes de -Diocleciano, llenando los dos fines para que fue introducida, a saber: -mantener la unidad en el gobierno y regular la manera como habían de -ser reemplazadas las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía -compartida, en los casos en que había una seria igualdad entre los -participantes, producía, bien guerras civiles, bien la división del -Reino, nos lo demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de -Severo, y el que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad -efectiva de derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien -pronto consigo la disolución del Estado romano. - - - - -CAPÍTULO XII - -MAGISTRADOS SUBALTERNOS DEL EMPERADOR Y ADMINISTRADORES DE LA CASA -IMPERIAL - - -En principio, las magistraturas republicanas siguieron funcionando -bajo el Imperio: la Roma imperial era administrada por sus cónsules, -pretores y ediles; la Italia imperial, por sus municipalidades; -una parte considerable de las provincias, aun en tiempos de los -emperadores, por los procónsules y sus cuestores, y la dirección -suprema de todos estos círculos correspondía al Senado. De hecho, sin -embargo, la nueva jefatura del Estado comenzó a injerirse y hacerse -valer bajo todos los aspectos y en todas las cosas, ya personalmente, -ya por medio de sus auxiliares y servidores. - -Al círculo de la actividad personal del soberano pertenecen: la -jefatura militar del Reino, la presidencia imperial del Senado, el -tribunal del emperador, la iniciativa legislativa de este y las -constituciones imperiales. Estos actos de gobierno imperial, como -personales que son, quedan fuera de este examen, y la actividad -auxiliar que a los mismos se aplica tampoco nos corresponde aquí -estudiarla. Los dos cuestores adjuntos tanto al emperador como al -cónsul de esta época (_quaestores Augusti_) auxiliaban, sí, al primero -aun como ayudantes de índole civil para el desempeño de sus funciones -dentro del régimen de la ciudad, pero no es posible señalar con -precisión cuál sería la competencia atribuida a los mismos. La antigua -costumbre romana de llamar a consejeros idóneos para que ilustrasen -con sus informes a los magistrados, en los casos en que estos tenían -que tomar resoluciones importantes (pág. 255), siguió poniéndose en -práctica, transitoriamente, en especiales circunstancias, con respecto -a las cuestiones políticas; mas no hubo un Consejo de Estado como -institución fija y permanente. Solo para el tribunal del emperador, -y aun esto no tuvo lugar sino desde el tiempo de Adriano, existió un -_consilium_ fijo, compuesto de varones de importancia y jurisconsultos -de gran renombre, quienes, bajo la presidencia del emperador o de un -representante suyo, discutían y resolvían los asuntos jurídicos que -llegaban a esta altura. Del gobierno imperial mediato, del que el -príncipe desempeñaba ejercitando su actividad pública por medio de -auxiliares y servidores, es de lo que tenemos que tratar ahora con -alguna extensión. - -Los funcionarios subalternos del emperador eran, por un lado, sus -auxiliares para el ejercicio del mando militar y para el despacho de -los asuntos administrativos y jurisdiccionales, y por otro lado, los -servidores de la casa imperial. Los de la primera categoría eran todos -ellos sacados de los dos órdenes privilegiados de ciudadanos; y aun -dentro de cada uno de los mismos, estaban determinadas de una manera -fija las condiciones necesarias al efecto, por lo que el derecho del -emperador a nombrar auxiliares suyos se hallaba limitado de un modo -eficaz y enérgico, y especialmente el gobierno del Senado tenía pocas -limitaciones, aun cuando realmente se practicó poco. - -En la administración de la capital, los que no eran senadores no -ejercieron ninguna función pública durante el Imperio, si se exceptúan -los oficiales que formaban parte de la escolta imperial y del servicio -de incendios de la ciudad y los funcionarios de Hacienda a quienes se -tenía confiado el cuidado de los graneros necesarios en la capital. -Los nuevos funcionarios nombrados por el emperador para la gestión -de los asuntos de la capital fueron sacados, por lo regular, del -Senado; y aun los subalternos concedidos a esos funcionarios no se -tomaban de los individuos del servicio doméstico del emperador, sino -que su nombramiento se organizó siguiendo el modelo republicano. La -caja del Estado siguió al principio administrada por los magistrados -republicanos; pero en tiempo de Nerón fueron estos suprimidos, y la -administración dicha se encomendó a un funcionario de nombramiento -imperial. Ya Augusto había dado el primer paso en este sentido, puesto -que al establecer nuevos impuestos había instituido una segunda caja -del Reino (_aerarium militare_), cuya administración encargó a un -funcionario de nombramiento imperial. Volveremos sobre esto en el lib. -IV, cap. V, al tratar de la Hacienda. - -La cuestión de alimentos para la capital la tomó Augusto, como se -ha dicho, bajo su cuidado, pagando de su caja privada los gastos -indispensables para las provisiones, y sustrajo esta materia, por lo -tanto, a la administración del Senado. Pero la distribución de grano la -hizo una magistratura establecida y organizada conforme a las reglas -del tiempo de la República. - -La materia de construcciones dentro de la ciudad y la de la -conservación de las carreteras itálicas, huérfanas ambas de dirección -una vez suprimida la censura, fueron atribuidas a curadores para -edificios urbanos, para acueductos urbanos, para cloacas urbanas y el -río Tíber, y para las carreteras itálicas; estos curadores fueron -funcionarios especiales, del orden de los senadores, nombrados por el -emperador. - -De más importancia, hasta política, fue la institución de un jefe -de policía de la capital, verificada por Tiberio bajo la misma -denominación del ya desaparecido prefecto de la ciudad; este prefecto -fue poco a poco abrogándose el conocimiento y despacho de los negocios -criminales de la capital, y con el tiempo llegó a colocarse a la cabeza -de toda la administración urbana. Esta institución adquirió carácter -militar, sin embargo de que el prefecto mismo no era oficial del -ejército, y lo adquirió por habérsele autorizado para tener un cuerpo -distinguido de ejército, de 5000 hombres aproximadamente. - -Mucho menos que en la de la capital, se entrometió el principado en -la administración de las ciudades itálicas, mermando su autonomía, -pues solo en lo relativo a las carreteras itálicas es en lo que el -nuevo cargo se puso en contacto con dichas ciudades. Desde Trajano en -adelante es cuando encontramos, sin duda a causa del deplorable estado -financiero a que estas habían llegado, funcionarios encargados de -inspeccionar la administración económica de cada una de tales ciudades -itálicas, funcionarios nombrados por el emperador, ya de entre los -senadores, ya de entre los caballeros. - -Si en Roma e Italia no tenía el emperador facultades para dar órdenes -de naturaleza militar, la participación que al mismo correspondía en el -gobierno de las provincias estribaba, por el contrario, absolutamente -sobre el _imperium_ o poder proconsular, y sus auxiliares en esta -esfera eran por eso regularmente oficiales del ejército, al revés -de lo que acontecía con los auxiliares itálicos. Dichos auxiliares -provinciales eran de tres clases: ayudantes del emperador (_legati -Augusti_), pertenecientes al orden de los senadores, con la cualidad de -magistrados (_pro praetore_); ayudantes pertenecientes al mismo orden -de senadores, pero no magistrados (_legati_), y oficiales militares, -del orden de los caballeros (_tribuni_ y _praefecti_). Que todos ellos -carecían de propio mando militar, nos lo demuestra la denominación -_legatus_ que se empleaba para las más altas categorías de nuestros -ayudantes. En lo esencial, esta organización se tomó prestada a la -jerarquía militar de la República, en la cual el _legatus_ concedido -al jefe del ejército, y del que ya entonces se hacía frecuente uso, -era un senador que funcionaba como jefe de Estado Mayor, como ocurrió -siempre en la época del Imperio, y al _tribunus_ y al _praefectus_, o -no les correspondía más que un mando militar que compartían con otros -individuos, o si se les daba un mando exclusivo era solo sobre escaso -número de tropas. - -La clase de los ayudantes-magistrados, reservada a los senadores, -o, según la manera como en Roma se les designaba, los _legati pro -praetore_, πρεσβευταὶ καὶ ἀντιστράτηγοι, que fueron concedidos al -emperador tomando por modelo la concesión que se había hecho a Pompeyo -para la guerra con los piratas (pág. 254), era una institución -más contraria al sistema republicano que cualquiera otra de las -pertenecientes al principado, por cuanto siendo nombrados esos _legati_ -por el emperador, es claro que este se entrometía en el nombramiento -de la magistratura, y él era el que concedía el _imperium_ en lugar -de concederlo los Comicios. Es de advertir, no obstante, que en los -primeros tiempos del principado esta categoría de funcionarios fue -creada con el propósito y la condición de que había de desaparecer en -lo futuro; si Augusto, cumpliendo su promesa, al llegar el término -prefijado hubiera restituido al Senado las provincias que se había -reservado para administrarlas él provisionalmente, claro es que estos -funcionarios hubieran dejado de existir. Mas no ocurrió así, sino -que desde Tiberio en adelante, estos gobernadores de las provincias -nombrados por el emperador se convirtieron en institución definitiva. -Por lo que a la competencia se refiere, dichos gobernadores o -representantes tenían, como tales, plenos poderes en materia de mando -militar, justicia y administración, y los más altos de estos puestos, -los de gobernadores de Germania, Siria, Pannonia y Bretaña, no podían -ser ocupados sino por individuos consulares, si bien el poseedor de -los mismos no alcanzaba más rango que el de propretor y no llevaba más -que cinco fasces, mientras que el procónsul senatorial llevaba seis -lictores: los cargos inferiores de que se trata solo podían ocuparse -después de haber desempeñado la pretura. De hecho, los primeros -formaban ahora los más altos grados de la carrera político-militar. -La mayor fuerza militar, que en los primeros tiempos del Imperio -llegó a componerse de cuatro legiones, o de unos 40.000 hombres, y -que desde Severo en adelante no alcanzó seguramente más que la mitad -de este contingente, estuvo bajo su mando, y en los casos en que no -funcionaba de jefe de todo el ejército el mismo emperador, que es a -lo que verdaderamente estaba obligado, solía encargar del desempeño -de esta función a uno de los generales de que se trata, aumentando -su competencia todo lo necesario para que pudiese hacer las grandes -guerras. - -Los jefes de cuerpo imperiales, los _legati legionis_, por lo regular -individuos que habían sido pretores, eran en todo caso oficiales -militares del orden senatorial, pero sin atribuciones de magistrados. -El ejército del Reino se dividía para los principales asuntos en -Cuerpos, compuestos ordinariamente de 10.000 hombres, la mitad de -los cuales correspondía a la legión de ciudadanos, y la otra mitad -se formaba de los demás individuos que pertenecían al Reino. A esos -oficiales solo se les concedía el derecho de ejercer la jurisdicción -en las provincias y de administrarlas en el caso de que la provincia -de que se tratara tuviera ella sola una legión, de lo cual se huyó -en los primeros tiempos; cuando en una misma provincia se hallaran -estacionadas varias legiones, los legados de ellas dependían del legado -propretor de toda la provincia, y cuando se encontraran entre las -tropas, eran desde luego destinados al mando de ellas, si bien podían -también desempeñar algunas otras comisiones cuando se las encomendase -el legado superior o jefe. También se daba el caso de existir en -una misma provincia imperial legados del mismo rango e igualmente -subordinados al que había sido instituido como jefe de la provincia en -general y a los cuales se les encomendaba el desempeño de los asuntos -concernientes al derecho (_legati iuridici_), o también, la revisión -del censo (_legati censibus accipiendis_), aunque esto último no de un -modo permanente. Por el carácter militar que revestía el gobierno de -las provincias imperiales, es por lo que a estos mandatarios de orden -civil se les aplicaban también los títulos de los ayudantes mencionados. - -Frente a las dos categorías dichas, que acaso pudieran compararse -a nuestros generalatos, se hallaban los oficiales militares del -orden de los caballeros, o sea los seis tribunos de la legión y los -tribunos o prefectos de los auxilios, encargados ordinariamente de -mandar divisiones de 500 a 1000 hombres. El plebeyo de esta época -(pág. 87) no podía como tal poseer el mando de que se trata, pero el -emperador podía facilitarle dicha posesión nombrándole caballero; -también estaban excluidos de estos cargos los senadores, si bien los -jóvenes pertenecientes al orden senatorial, antes de entrar en el -Senado, lo regular era que hubiesen prestado el servicio de oficiales -en los puestos de que se trata. Por regla general, estos oficiales del -rango de caballeros estaban subordinados a los oficiales del orden de -senadores. Pero existieron excepciones, y por cierto de importancia -desde el punto de vista político, ya que representan una tendencia a -sustraer los puestos militares de confianza al orden de los senadores -y a entregárselos a individuos del orden de los caballeros. Así se -hizo desde luego con la guardia de _corps_ existente en Roma, la -cual se componía aproximadamente de la misma fuerza que un cuerpo -legionario: no se formaba esta guardia como la legión, sino que los -tribunos encargados de sus divisiones se hallaban en un principio -inmediatamente al mando del emperador, y desde los últimos años -del gobierno de Augusto bajo el mando común de dos oficiales del -orden de los caballeros con iguales atribuciones, los _praefecti -praetorio_. Próximamente por la misma época, la dirección y jefatura -de la brigada de incendios de la capital, reorganizada militarmente, -se encomendó a un individuo del orden de los caballeros, al que se -confirió mando militar (_praefectus vigilum_). A oficiales de este -mismo orden se confió igualmente la marina de guerra en ambos mares -itálicos. Ninguno de los puestos militares que funcionaban en Italia -fue encomendado, pues, a individuos del rango de los senadores. Lo -mismo sucedió con una serie de reinos y soberanías que durante la -época del principado vinieron a incorporarse al Estado romano; así -que los miembros del Senado que participaban en la administración del -Reino no podían ser nombrados gobernadores, no solo de Egipto, donde -ni siquiera debía entrar un senador, sino tampoco de Noricum ni de -los demás territorios de más allá de los Alpes. Claro está que la -importancia financiera y militar de los territorios de que se trata -fue de esta manera decisiva, llegando, por decirlo así, a legalizarse -desde el punto de vista del derecho político la conducta seguida, por -la circunstancia de que semejantes territorios no fueron considerados -como formando propiamente parte, o a lo menos como formándola desde -luego, del Imperio romano, sino como unidos en cierto modo al soberano -romano con una especie de unión personal, por haber venido dicho -soberano a suceder dinásticamente a los soberanos antiguos de esos -territorios. A los altos recaudadores de impuestos que el emperador -nombró para estos antiguos reinos y soberanías, recaudadores de que -luego trataremos, y todos los cuales eran elegidos del orden de los -caballeros, les fueron concedidas las atribuciones que tenían los -gobernadores de las provincias; y como cuando en los territorios -referidos había tropas, estas se hallaban sometidas a la dirección -de los referidos recaudadores, en Egipto, donde había legiones, lo -estaban tanto estas como su jefe de cuerpo, el cual había de pertenecer -en todo caso al orden de los caballeros. Por virtud de tantas y tan -importantes excepciones, la regla general que servía de fundamento -a la organización de Augusto, y según la cual el mando militar en -última instancia correspondía a los senadores, hubo de venir a ser -esencialmente modificada, hasta que, corriendo el siglo III, el Senado -fue desposeído gradualmente de todos los puestos militares que le -habían antes correspondido. - -Si los altos auxiliares del emperador hasta ahora estudiados, -aun disfrutando solo excepcionalmente el derecho de magistrados, -deben, sin embargo, ser considerados en conjunto como órganos de la -magistratura, hemos de añadir que también aquellos otros auxiliares -inferiores de que el mismo príncipe se servía para gobernar fueron -organizados de análoga manera. Cuando la Monarquía aparece bajo la -forma en que el monarca no puede menos de ser considerado como un -representante de la comunidad, y por consiguiente como un magistrado, -claro está que en ella ha de existir una separación entre el servicio -personal prestado al soberano y el servicio prestado al Estado. Esta -misma separación trató de aplicarla el principado aun a las personas -encargadas de los más humildes servicios, formando, por lo tanto, un -verdadero contraste con lo que aconteció después en los tiempos del -bizantinismo. Donde más se hizo notar esto fue en el ejército, pues -cada vez se fue rechazando con más fuerza de él a la servidumbre -doméstica del príncipe, la cual en los comienzos del principado se -aplicaba a estas funciones. Desde Trajano en adelante, la guardia -palatina montada que los primeros emperadores tuvieron, destinada a su -servicio inmediato y formada predominantemente de hombres no libres de -procedencia germánica, fue reemplazada por una guardia selecta, cuyos -individuos eran caballeros de derecho peregrino. Las tripulaciones de -las escuadras itálicas, formadas por esclavos imperiales en tiempo de -los soberanos Julios, las encontramos ya bajo Claudio cambiadas en -grupos de verdaderos soldados; y proscritos los libertos del emperador -como jefes de las dichas escuadras, son confiados tales puestos a -individuos pertenecientes todos al orden de los caballeros. De igual -modo, para los gobiernos de las provincias imperiales, los subalternos -no se toman de la servidumbre doméstica del emperador, sino que se -hace uso al efecto, sin excepción alguna, de soldados rebajados del -servicio. Las reformas que Adriano introdujo en la administración -parece que obraron poderosamente en contra del empleo en la misma de -la servidumbre doméstica del emperador; siendo digno de ser notado a -este respecto que el emperador citado privó a la servidumbre doméstica -imperial del privilegio honorífico de tener dos nombres, privilegio -que había heredado de la servidumbre de la comunidad, disponiendo que -los esclavos del emperador se llamaran con un solo nombre, lo mismo -que los de los particulares. Esta tendencia, encaminada a proscribir -la servidumbre doméstica, se manifestó con un rigor especial en lo -relativo a la administración de la correspondencia del príncipe. Según -la organización doméstica romana, el auxilio que para el despacho -de la correspondencia fuese necesario, se lo prestaba a cada uno su -servidumbre particular; esto mismo es lo que ocurrió también en un -principio con la correspondencia del emperador, si bien podían ser -también empleadas al efecto personas de superior condición, como -tuvo lugar en tiempo del mismo Augusto con el caballero romano Q. -Horacio Flaco. Pero con el tiempo se fue introduciendo paulatinamente -una separación entre la correspondencia oficial y la privada, sobre -todo entre las cartas (_epistulae_) y los memoriales o expedientes -(_libelli_), y entonces la secretaría del emperador hubo de cambiarse, -de cosa perteneciente a su servicio personal en servicio auxiliar del -cargo que desempeñaba, dándose un paso decisivo en este sentido cuando -Adriano proscribió a los libertos del desempeño de estas funciones, con -lo que en lo sucesivo los secretarios de Gabinete del emperador, casi -sin excepción, fueron todos individuos pertenecientes al orden de los -caballeros. Es verdad que todavía en tiempo de Claudio, y también en el -de Domiciano, todo el servicio personal del emperador, singularmente el -más inmediato, lo desempeñaron sus domésticos, y que por tal régimen -doméstico se entendía aun los actos inferiores y menos importantes -de gobierno; pero en general y en conjunto predominó la tendencia -reformadora, llegándose en cierto modo a implantar en este respecto un -sistema honroso y muy aceptable, que duró hasta que con el cambio de -residencia del gobierno trasladándola al Oriente griego, el servicio -doméstico del emperador empezó a ser confiado a los altos funcionarios -del Estado. - -Quédanos todavía por estudiar la actividad auxiliar relativa a la -administración del patrimonio del emperador en lo que la misma tiene de -característico. Hay que partir, al efecto, de la separación fundamental -y rigurosa entre el Estado (_populus_) y el soberano (_Caesar_, -_fiscus_), al cual se le consideraba para los efectos del derecho -privado como un particular, y hay que tener en cuenta también que el -jefe del Estado no está sujeto a inspección ni vigilancia financiera -por parte de otra alguna autoridad política, análogamente a como lo -reclamaba la misma naturaleza de la antigua dictadura (pág. 227). -De aquí resulta que toda la administración de los bienes públicos, -siempre que se refiriese a ingresos o a gastos hechos por el jefe del -Estado, hubo de ser considerada como cosa perteneciente de derecho -a la economía doméstica imperial; y como de esta clase eran tanto -los gastos de mayor importancia, singularmente los que afectaban al -ejército y al entretenimiento o policía de la capital, como también -los ingresos más considerables, necesarios para cubrir aquellos -gastos, ya fuesen vaciados en la caja imperial, como acontecía sobre -todo con los provenientes de Egipto, ya hubieran de ser entregados -al emperador para satisfacer aquellos gastos, es claro que la -administración del patrimonio imperial, aun cuando legalmente era una -administración privada, de hecho hubo de tener desde su origen más -importancia que la del patrimonio de la comunidad, y en el curso del -tiempo fue cada vez más subrogándose a esta última. En los tiempos del -principado el régimen político en general no constituía una parte de -la administración doméstica imperial, pero sí formaba parte de esta -administración el régimen financiero. - -Lo cual significa que la servidumbre del emperador no fue excluida en -principio de la administración de la Hacienda imperial, como hemos -visto que se la privó de prestar auxilio en lo referente al mando -militar y a otros asuntos considerados legalmente como públicos; -sin embargo, tampoco el desempeño de la actividad auxiliar relativa -a los negocios financieros fue encomendada a personas no libres ni -semilibres. En efecto, así como las casas grandes de esta época, además -de la servidumbre doméstica, utilizaban para la administración del -patrimonio un gestor de negocios (_procurator_), y aun estos puestos -se confiaban a varones pertenecientes al rango de los caballeros, así -también, y de un modo más decidido todavía, fue organizada desde un -principio la administración del patrimonio imperial de tal manera, -que todos los puestos pertenecientes a esta actividad pública, ya que -no podían, claro es, ser entregados a senadores, fuesen ocupados por -individuos del orden de la caballería, y sobre todo, se dispuso que -la administración de que se trata, por lo mismo que era cosa en que -se hallaban interesados los ciudadanos, no pudiera ser desempeñada -por criados del emperador. La administración financiera imperial se -extendió de una manera monstruosa, como consecuencia de lo cual, y de -haberse reservado, según ya hemos visto, los puestos de gobernadores -de provincia y de oficiales del ejército para los individuos -pertenecientes al orden de los caballeros, hubo de desarrollarse una -segunda jerarquía de funcionarios, que por la forma de estar regulados -los ascensos dentro de ella, y sobre todo por los altos estipendios de -que gozaban los que a la misma pertenecían, alcanzó una consideración -y un valor paralelos a los de la jerarquía de los senadores, y para -el desempeño de los cargos imperiales no militares se la tuvo más en -cuenta que la de estos últimos. El primer puesto de dicha jerarquía lo -ocupaban los altos recaudadores de tributos nombrados por el emperador -para cada una de las provincias. El título militar de _praefectus_ no -se daba más que a aquellos de entre estos que, como ya queda dicho -(pág. 351), eran a la vez gobernadores de provincia; y aun con respecto -a estos predominó posteriormente, menos con relación al Egipto, el -título de procuradores o gestores de negocios. El alto recaudador de -contribuciones que funcionaba en cada provincia al lado del gobernador, -y al cual debemos llamar con la denominación de gestor imperial de -negocios (_procurator Augusti_), si bien no era oficial del ejército ni -tenía tropas propias, era, sin embargo, considerado como tal oficial de -ejército, por la razón de que tenía regularmente a su servicio soldados -rebajados y porque en la provincia era el que ocupaba realmente el -segundo puesto, de modo que en caso de hallarse vacante el cargo de -representante del emperador o del Senado, él era quien solía encargarse -interinamente del desempeño de los asuntos correspondientes al mismo. -De los demás funcionarios de la Hacienda, solo llevaba el título de -oficial de ejército el administrador de los víveres de la capital -(_praefectus annonae_), los restantes cargos eran por lo regular de -rango inferior y se fueron encomendando cada vez más a los libertos y -esclavos del emperador. Pero aun aquí se hicieron también constantes -esfuerzos para que no desempeñara tales cargos, los cuales eran de -hecho públicos, la servidumbre doméstica imperial. La administración de -la caja imperial central de Roma, en la que debían concentrarse todos -los recursos financieros y rentísticos del Imperio, y que en cierto -modo hubo de corresponder al actual Ministerio de Hacienda, residía -en los tiempos del emperador Claudio en manos de un tenedor de libros -(_a rationibus_) perteneciente a la servidumbre doméstica imperial y -cuya posición jurídica era equivalente a la de los criados domésticos, -lo que presuponía la existencia de una inspección suprema ejercida -personalmente por el emperador o confiada a algún mandatario especial -suyo desprovisto de todo carácter oficial; por el contrario, en el -siglo II esa administración estaba encomendada al procurador imperial -para la materia de cuentas (_procurator Augusti a rationibus_), que era -un distinguido caballero romano. - -Pocas cosas hay en la organización del principado que merezcan un -reconocimiento tan incondicional como las autolimitaciones, tan -sabiamente dispuestas, y en lo sucesivo respetadas, que el príncipe -se trazó para nombrar a sus funcionarios subordinados y a los -auxiliares que le servían para el desempeño de los múltiples asuntos -que abarcaba la competencia atribuida al jefe del Estado. Hemos ya -expuesto, cuando menos en sus líneas generales, de qué manera la -libertad de nombramiento, que legalmente correspondía al emperador, -estaba restringida por medio de normas no escritas, pero esencialmente -obstativas acerca de las condiciones de capacidad de los candidatos, -y hemos visto también que si en el sistema vigente era inevitable -la intervención de la servidumbre doméstica del príncipe, compuesta -de hombres semilibres y no libres, en el manejo y administración de -ciertas esferas de asuntos que por ley no eran asuntos políticos, -sino más bien asuntos referentes al patrimonio doméstico imperial, -sin embargo, desde bien pronto esa intervención hubo de reducirse a -límites bien determinados, y a medida que fueron pasando los siglos -se fue restringiendo más y más. A esto se debe esencialmente el que -se pudieran conservar en pie bajo el principado la cosoberanía del -Senado y la preeminencia de las clases superiores y privilegiadas, -llegando a formar entre la antigua aristocracia y la nueva Monarquía, -compenetradas, un solo edificio, cuya solidez interna y cuya duración -exterior no fueron muy inferiores a las de la soberanía universal de la -época republicana. - - - - -LIBRO IV - -LAS DIFERENTES FUNCIONES PÚBLICAS - - - - -Una vez que en el libro anterior hemos estudiado las magistraturas -romanas en sus rasgos capitales y según la especialidad que cada -una de ellas ofrece, históricamente considerada, vamos en el libro -presente a exponer, teniendo en cuenta la conexión real que entre las -mismas existe, las distintas funciones públicas en que distribuyen -su actividad las magistraturas, no esencialmente por exigencia -de las cosas, sino en virtud tan solo de normas históricas, con -frecuencia hasta accidentales. No incluimos en este examen aquellas -atribuciones de la magistratura de las cuales se trata en lugar más -adecuado, especialmente el derecho de nombrar sucesores, auxiliares -y lugartenientes, de que nos hemos ocupado en el libro segundo, y el -derecho de dar leyes en unión con la ciudadanía y tomar acuerdos en -unión con el Senado, de que nos ocuparemos en el libro quinto. En el -presente libro vamos a tratar de la participación de los magistrados -en los asuntos religiosos (capítulo primero), del derecho de coacción -y penal (cap. II), de la administración de justicia por medio del -procedimiento privado (cap. III), de la formación del ejército y del -mando militar (cap. IV), de la administración del patrimonio de la -comunidad y de la caja de la comunidad (cap. V), de la administración -de Italia y de las provincias (cap. VI) y de las relaciones con el -extranjero (cap. VII). Claro es que en un bosquejo del Derecho público -general no puede agotarse el estudio de estas varias materias, sino tan -solo hacer indicaciones esenciales acerca del lugar y de la importancia -de cada uno de semejantes órdenes o esferas dentro del cuadro. - - - - -CAPÍTULO PRIMERO - -ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS - - -Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos -religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los -sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo -(página 149 y sigs.). Pero al secularizarse la magistratura, el culto -que a los dioses había de prestar el Estado, lejos de ser cuestión -confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó tener intervención a -este, como igualmente se le privó de tenerla en las cosas principales -pertenecientes al régimen sacral. En el estudio que de la materia vamos -a hacer, distinguiremos los actos religiosos ordinarios y permanentes, -organizados y regulados de una vez para siempre, de los que no -presentan este carácter. - -El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del introducido -nuevamente con carácter constante, correspondía, por la costumbre -o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los colegios -sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según el ritual. -En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, que podía tener -lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento -pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así como -la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto de vista -religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía al efecto -derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba la práctica -de algunos actos sacrales permanentes a magistrados determinados; así, -se encomendaba a los cónsules la práctica de las fiestas latinas en el -monte de Alba y el voto que, a lo menos de hecho, tenían que ofrecer -permanentemente a los dioses al comenzar el año para que este corriera -con felicidad; al pretor de la ciudad se le encomendaba también el -sacrificio a Hércules sobre el _ara maxima_. Verdadera importancia, -desde el punto de vista del Derecho político, solo puede decirse que la -tuvieran aquellas fiestas populares permanentes de los últimos tiempos, -de las cuales hemos hablado ya (página 157), fiestas legalmente -consideradas como de carácter religioso, y cuya celebración fue -encomendada a la magistratura: provino esa importancia política de que -el dinero que se daba para disponer tales fiestas no era suficiente, -y los magistrados que las celebraban suplían de sus propios bienes lo -que faltaba; así, que cada día este suplemento para los gastos fue -teniéndose más y más en cuenta como recomendación electoral, como lo -demuestra bien claramente la circunstancia de que, en lo más visible de -estas fiestas, se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar -de serlo, y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban -al consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República, -prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor de la -ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas populares -eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del _ambitus_ -ligado con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la -encomendó a los pretores. - -Una excepción más importante y más general del dicho principio fue -la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los -magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por -iniciativa de la divinidad (_dirae_, y también _auguria oblativa_), o -contestando esta a preguntas del magistrado (_auspicia impetrativa_). -En ambos casos podía recurrirse al auxilio o dictamen pericial de los -sacerdotes establecidos especialmente para interpretar los signos -divinos (_augures_); pero estos signos o la contestación en su caso, -iban dirigidos al magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía. - -La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público, -entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de -los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de -ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que -el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde -ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología -romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se -desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo, -la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era -legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el -acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera -llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (_nuntiatio_) que le -hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio -del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir -las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas; -pero posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la -restricción de que el aviso había de tenerse en cuenta cuando lo -hubiera verificado otro magistrado, aunque fuese de los inferiores, por -ejemplo, si al dirigir la vista al cielo (_de coelo servare_) había -observado un rayo, o cuando lo hubiera observado un augur presente al -acto. En los buenos tiempos de la República, mientras esta institución -se mantuvo dentro de sus naturales límites, difícilmente se le dio una -importancia esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada, -tal y como se presenta en los últimos tiempos de la República, -degeneración a la cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se -hizo, ciertos acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron -y extendieron este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos -fue prevenir el abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y -los Comicios de su omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro -abuso que, desde el punto de vista legal, era todavía mayor y más -perjudicial. En esta forma degenerada, en que conocemos la institución, -no se practicaba absolutamente observación alguna, y la _nuntiatio_ se -convirtió en un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que, -por fin, en la última crisis de la República fue en general prohibida. - -Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto es, -aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no -los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización -de cualquier acto público importante, de que contaban para él con -el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la -correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las aves» -(_auspicia_), y a los peritos llamados a verificarlo «directores de -las aves» (_augures_), porque en un principio los signos se buscaban -principalmente por medio de la observación de las aves que volaban -(_signa ex avibus_) o de los cuadrúpedos que andaban (_signa ex -quadrupedibus_) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de -líneas imaginarias en la tierra y en el aire (_templum_). En los -tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos -fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los -signos del cielo (_signa coelestia_), habiéndose aprovechado para -ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual -no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había -visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de -todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de -izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos, -comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección» -(_spectio_), servían para interrogar a los dioses en el recinto de las -funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, regularmente -servía para hacer esta interrogación la observación de los pollos -(_auspicia pullaria_), echándoles al efecto de comer, y obteniendo la -contestación de los dioses en la manera como los pollos comían. No -vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que los dioses -empleaban para contestar negativamente a las preguntas que se les -hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que perturbara la -inspección había de considerarse como signo indicador de que debía -abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces podía este -renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes respecto -de la advertencia. -- Entre los actos de los magistrados para los -cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer lugar la ya -mencionada (pág. 222) toma de posesión de los funcionarios públicos; -los auspicios no eran necesarios para el desempeño del cargo, sino -para el ingreso en este, pero el magistrado tenía la obligación de -cerciorarse lo más pronto posible del beneplácito de los dioses, y -como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación religiosa -a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía también -de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De aquí que, -por decirlo así, todos los caracteres y particularidades de la -magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como cosa -religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de las -funciones públicas se hallaba en el _auspicium imperiumque_, es decir, -en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los ciudadanos, -es claro que al extenderse el concepto de magistratura, por fuerza -tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta razón, todo -magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía cierto -poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar la -voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto que fue -nombrado el primer _interrex_ fue considerado como una traslación -de los auspicios al Senado patricio (_auspicia ad patres redeunt_); -la colisión entre magistrados de desigual poder, como una antítesis -entre _auspicia maiora_ y _minora_, y el poder de los lugartenientes -de los magistrados, como _auspicia aliena_. Pero la obligación de -interrogar a los dioses no se limitaba en modo alguno al acto de tomar -posesión los magistrados; aun para convocar a la ciudadanía o al -Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad a hacerse cargo del -mando militar, para pasar un río o presentar una batalla mientras se -hallaran ejerciendo este mando, tenían que cerciorarse por medio de los -auspicios de que la divinidad les otorgaba su beneplácito. - -Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba un -acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, o -en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización -antigua, si dicho acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio -(_patrum auctoritas_), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos -que no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego -que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general -realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado, -como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un -defecto (_vitium_); o lo que es igual: no podían ser mirados como -nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible, -abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba en -condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados en -conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible y a -renovar los auspicios (_renovatio auspiciorum_), por cuanto estos eran -los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo al colocado -en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo la forma del -interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente tenía que -volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso un nuevo -acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos siglos de -la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que se había -cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad penal -que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en esta materia -se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por ejemplo, -sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar de las -señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a los -parthos. - -Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, los -magistrados no tenían participación en los actos del culto regulados -por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (pág. 156), -a ellos era a quienes correspondía, con la cooperación, ora de los -Comicios, ora del Senado, según las circunstancias, y con exclusión -del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos pertinentes a los -asuntos religiosos, aunque se tratara de actos previstos por el -ritual. Así sucedía con las materias de admisión de nuevos dioses, -construcción de nuevos templos, establecimiento de nuevos sacerdocios -y determinación de las condiciones necesarias para ocupar los nuevos -puestos, promesas y votos con sus múltiples consecuencias, señalamiento -de ciertos días festivos permanentes pero no fijados por el calendario, -introducción de nuevos días de fiesta, ora permanentes, ora no, y otras -análogas. Las disposiciones primeramente mencionadas pertenecían al -horizonte de la legislación, o cuando menos, ya que se procuraba evitar -las votaciones de los Comicios en asuntos relativos a las creencias, -a la competencia del Senado. Los demás asuntos entraban dentro de las -atribuciones de la magistratura suprema; especialmente las promesas de -dádivas a la divinidad, esto es, el voto (_votum_) y la consagración -o cumplimiento del mismo (_dedicatio_) eran cosas reservadas por lo -general a los depositarios del _imperium_, entre los cuales se han -de contar también los duunviros nombrados extraordinariamente para -ejecutar el acto último de los mencionados (pág. 315). Pero desde -mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la _dedicatio_ -en casos excepcionales, y en virtud de una especial resolución del -pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los funcionarios de -rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, son aplicables -aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial de la -comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para hacer -votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados con -las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en la -guerra o con ocasión de los procesos; pero cuando para ello hubiera -precisión de tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se -exigiera el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era -que se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada -era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los -Comicios. - -Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la administración -pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en el capítulo -consagrado al régimen sacral (págs. 159-160). Exceptuado el -procedimiento penal del sumo pontífice contra las sacerdotisas de -Vesta, el cual se regulaba por las mismas normas que el tribunal -doméstico, y exceptuado también el derecho de coerción que para -el ejercicio de su alta inspección religiosa correspondía al mismo -pontífice máximo sobre los sacerdotes desobedientes, el régimen -sacerdotal no tenía intervención alguna en las causas criminales -públicas. En aquellos casos en que la injusticia punible implicaba -una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando se robaba un -templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo de que se hacía -uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo en determinadas -circunstancias, en las cuales más que de justicia propiamente dicha se -trataba de expiación religiosa, sobre todo en los casos de aborto y -en las infracciones contra los tratados internacionales juramentados, -es cuando pudo prescindirse de la cooperación de los Comicios y hacer -depender la instrucción y la resolución del arbitrio del magistrado -supremo. Menos aún puede decirse que las atribuciones del pontífice -restringieran la facultad de los magistrados para fallar los pleitos -civiles. - - - - -CAPÍTULO II - -EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL - - -Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de soberanía, -sus representantes pueden, y al mismo tiempo están obligados, por una -parte, a constreñir a toda persona sometida al poder de la comunidad -a que cumpla con los preceptos generales y particulares que se hayan -dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por otra parte, -a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la pague. Lo que -es la guerra en el respecto internacional, eso es en el campo de la -organización civil interna el derecho público de coacción y penal. El -derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la _coercitio_, -coincide en algún modo con el poder de policía de nuestros organismos -políticos, poder desconocido entre los romanos como función especial de -los magistrados y no incorporado a ninguna magistratura particular, sin -embargo de que no sin cierta razón pueda ser considerada la edilidad -como la policía menor de calles y mercados. De hecho, comprendía este -poder todas las reglas y medidas preventivas y coercitivas adoptadas -por los magistrados para la conservación y defensa del orden público; -este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido a -leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía. Por -el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido contra -aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales el -representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego -al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose -a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como -distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad -del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del -infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un -medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este -procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de -la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso -se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del -procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se -funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje, -el derecho de coacción, la _coercitio_ de los magistrados, incluía -el derecho público de penar, para designar el cual no existía una -expresión general en Roma, pues la palabra _poena_ significaba en un -principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado, y la -_multa_ era la indemnización pecuniaria que tenía carácter público, -expiatorio. - -Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción y -penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por -lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la -acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha -acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación -de un particular, pero en todo caso por razón de su cargo, de -oficio; además, mientras el derecho de coacción y penal daba lugar -a la provocación a los Comicios, el procedimiento privado, por el -contrario, se sustanciaba por medio de jurados, siendo tan impropia la -intervención de estos últimos en el ejercicio del derecho de coacción y -penal, como la intervención de los Comicios en el procedimiento privado. - -El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho -de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra -magistratura, sino función de la magistratura en general; según la -concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que -había era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de -policía, sencillamente. La plena posesión del mismo era el _imperium_, -contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las -restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al _imperium_ para -aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación de -él. La división del _imperium_, de la cual hemos tratado en el libro -segundo, en _imperium_ de la ciudad y de la guerra tuvo su expresión -más importante en la circunstancia de que el derecho de coacción y -penal correspondiente al _imperium_ urbano encontró una limitación -que no encontró el _imperium_ de la guerra, que fue el derecho de -provocación, del cual nos ocuparemos más tarde, cuando estudiemos el -procedimiento. Contra la sentencia o decisión del jefe militar no -pudo jamás ciertamente entablarse la provocación; pero, como después -indicaremos, en los últimos tiempos de la República también el derecho -penal militar hubo de sufrir restricciones análogas a las que sufrió -el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia esfera no sometida -a la provocación, y en ella el derecho de coacción y penal de la -magistratura suprema continuó siendo ilimitado; tal aconteció, sobre -todo, con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran -ciudadanos. - -Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el ejercicio -de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad, por una parte -los dos cuestores de creación más antigua (pág. 305) y por otra los -triumviros de causas capitales (pág. 312), los primeros de los cuales -funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos desde -mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros -auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la -elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los -magistrados. - -La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida; -lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e -instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato -conocimiento de los magistrados supremos -- (como los delitos que caían -bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por -eso _quaestores parricidii_) -- y a llevar a efecto las sentencias de -la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para -juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a -la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos -en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en -lugar de los cónsules, daban el fallo. - -A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde luego -la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de las -ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de -sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares, -se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel -al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública, sobre -todo, aun cuando no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó -también los tres varones nocturnos (_tresviri nocturni_). A lo que se -añadía la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del -orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los -contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno -es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues -legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni -siquiera a los esclavos. - -Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni -los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para -conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión -contra la comunidad (_perduellio_), en cuyo concepto es de presumir -que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a la -patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los -tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado -a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también -de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley -especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (pág. -315), que conocían y fallaban estos casos lo mismo que los cuestores. - -La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y -penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido -de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar -las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable, y -en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido a la -plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno llegó a -convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y sobre todo -en instrumento del Senado, la competencia criminal de tales tribunos -se amplió, encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños -inferidos inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves -procesos políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal -tribunicio a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para -los casos de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma -que suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los -delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en -cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un -poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos -preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por -consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían -tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y -los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento -penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los -cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que, -mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de -los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con -respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía -el derecho de juzgar directamente las causas capitales. - -Los funcionarios sin _imperium_ carecían en absoluto de la alta -coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para -multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles, -dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos. -Estas facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad -auxiliar que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en -que no estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules, -sino en el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin -que por eso los cónsules quedaran descargados de ejercerlas, antes -bien, la coerción de estos concurría con la de los funcionarios -inferiores. La de los censores era coerción derivada o secundaria, -en cuanto estos funcionarios estuvieron en un principio consagrados a -conservar en buen estado los bienes de la comunidad, y solo incidental -y transitoriamente, como, por ejemplo, con respecto a las vías y al -aprovechamiento de las aguas públicas, podían prevenir abusos de parte -de los particulares. Por el contrario, como ya se ha dicho, la edilidad -romana fue destinada desde luego a ejercitar el derecho de coacción y -penal inferior con respecto a los mercados y vías. Si prescindimos de -la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía a la magistratura (pág. -300 y sigs.), podemos decir que este cargo público fue introducido a -fines del siglo IV, probablemente tomando por modelo la agoranomía -helénica, para vigilar e inspeccionar, al lado y a las órdenes de -la magistratura suprema, el mercado dentro de la ciudad, la cual se -iba desarrollando de un modo tan poderoso. Eran de su competencia, -por lo tanto, todos los negocios y transacciones mercantiles que se -verificaban en el mercado público, con especialidad la compra y venta -de esclavos y bestias, así como las de las vituallas que se despachasen -en el mercado, correspondiéndoles también, por tanto, la inspección -y contraste de los pesos y medidas y el cumplimiento de las leyes -suntuarias. De la jurisdicción que con este motivo correspondía a los -ediles curules, trataremos en el capítulo siguiente, al ocuparnos -de la administración de justicia. También correspondía a los ediles -la inspección sobre el empedrado y la limpieza de las calles de la -capital, para lo que, a fines de la República, se les agregaron -seis funcionarios inferiores, cuatro con destino al interior de la -ciudad, y los otros dos para los arrabales (pág. 313); igualmente -estaba confiado a ellos el cuidado de que no hubiera por las calles -animales dañinos u otros objetos que impidieran o dificultaran la -libre circulación y comercio. Se hallaban, además, bajo la vigilancia -inmediata de los funcionarios de que venimos tratando, el servicio de -incendios, las romerías, cortejos fúnebres y espectáculos públicos, las -asociaciones de toda clase, todos los edificios públicos, y las casas -de particulares abiertas al público para el ejercicio del comercio, -sobre todo los baños, casas de comidas y burdeles. Para poder atender -al desempeño de tan gran variedad de asuntos, la ciudad de Roma, al -menos en los últimos tiempos de la República, estaba dividida en cuatro -distritos, al frente de los cuales se hallaban otros tantos ediles, -entre los cuales se sorteaban aquellos. Siempre, sin embargo, fue la -función edilicia una función subordinada y auxiliar; sobre todo, la -policía de seguridad se hallaba absolutamente en manos de los altos -funcionarios dotados del pleno derecho de coacción. Los ediles no -solamente carecían de la coerción en materias de pena capital, sino -que, según parece, la misma facultad de imponer multas traspasando los -límites de la provocación, solamente les correspondía cuando tales -magistrados estuvieran autorizados por medio de leyes especiales para -imponer a su arbitrio semejantes multas a consecuencia de ciertas -acciones que produjeran un perjuicio común, de cuya autorización legal -hicieron uso predominantemente los ediles patricios y los plebeyos, en -cuyo caso defendían sus decisiones ante los Comicios. Los cuestores y -los funcionarios próximos a ellos no tenían un derecho penal propio: -solamente ejercían facultades de esta naturaleza en representación de -los cónsules. - -Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos -individuos que estaban en poder de la comunidad romana, fueran o no -fueran ciudadanos, debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los -últimos, los magistrados de Roma estaban obligados a respetar los -tratados celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y -la romana. Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho -conforme a las normas desarrolladas al tratar de la colisión de los -magistrados (pág. 210); es decir, que el magistrado inferior estaba -sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo que un -particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los tiempos -históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho ilimitado -de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador, -quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le -correspondía a los depositarios del _imperium_ de mejor derecho contra -los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios sin -_imperium_. La coerción no podía ejercitarse contra los magistrados -del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni tampoco la -podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro funcionario -subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al hacer uso de -esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al inferior, -aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto determinado -correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo de estas, -y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante obstrucción -general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el magistrado -superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo con -respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo, -quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición -referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de -captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el caso -de que se desobedeciera; si esta prohibición no era respetada, el acto -ejecutado contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar -a efecto la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión. - -La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente -determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la -perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía -derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos -o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción -fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites. - -Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no un -acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto de -tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario. - -También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era -susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse -en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad -que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás -funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está -que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad -(_perduellio_). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen -político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto es -susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las causas -criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento de -la _perduellio_, como cuando adoptó la de procedimiento tribunicio; -es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar reglas -consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda la -determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del -tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia y -hostilidad. Luego volveremos a hablar de esto. El concepto de las -injusticias o infracciones que no eran políticas se determinaba ante -todo de una manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos -políticos aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados, -en especial el hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los -daños causados en el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la -_iniuria_ romana. Por el contrario, en el derecho privado no se -encuentra prescripción alguna relativa a la punición del homicidio, y -ya se ha indicado por otra parte acerca del particular (pág. 310) que -probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su -origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general -cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde -Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece -que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse -en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá -también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el -homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado, -hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el -quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía -uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en -que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra -fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a -la disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que -una acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto, -por ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. -- Con -respecto a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban -realmente como de la competencia de los ediles, existieron, según -todas las probabilidades, leyes especiales sobre la usura de granos -y de dinero, sobre el estupro, la pederastia y otros análogos actos -considerados como peligrosos y perjudiciales para la comunidad, que -determinaban los elementos indispensables para que se los considerase -como delictuosos. -- Por lo demás, no debe olvidarse que nosotros no -conocemos estas antiguas formas del procedimiento criminal romano sino -en la época de su extinción, no siendo improbable que en los tiempos en -que se hallaban en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien, -por lo memos, como el procedimiento de las _quaestiones_, que ya nos es -mejor conocido. - -Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano la -magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto que -no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable. Los -magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es cierto -que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se trataba -aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto positivo. -No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la penalidad, -aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión del Estado -podía ser decretada contra el extranjero, no contra el ciudadano. Las -mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más antiguo derecho -penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros sepamos, en el -procedimiento público. El derecho de ciudadano y la libertad personal -podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta como pena tal -pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo de un modo -permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara (pág. -47). Según el sistema vigente en esta época, no se podía hacer uso de -la cárcel de ninguna otra manera que provisionalmente, y por tanto, -no a plazo fijo, ni nunca tampoco con agravaciones procedentes de la -clase de trabajo a que se obligara al preso. De los medios coercitivos -generales no quedan, pues -- prescindiendo de algunos aplicables solo a -los soldados y de los que no tratamos aquí -- más que los siguientes, y -aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos vamos a hacer, no -eran aplicados de una manera general. - -1.º Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio de la -ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían -facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos, -incluyendo en estos a los tribunos del pueblo. - -2.º Los castigos corporales, que probablemente en los primeros -tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la -ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al -magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el -ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún -posteriormente. - -3.º La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla el -magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su -libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno -de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los -tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a -quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente -en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de -la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho -internacional. - -4.º La captura (_prensio_), de la cual no era permitido hacer uso más -que a los magistrados autorizados para emplear la coerción capital, -solo podía decretarse, como se ha dicho, provisionalmente, y por -efecto de la carencia de reglas jurídicas que determinasen fijamente -sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas nunca -como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios que la -decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a respetar -ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro está, por -tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que nos ocupa -para privar de hecho a una persona de su libertad por largo tiempo, y -aun por toda su vida. - -5.º La prenda (_pignoris capio_) consistía en un daño patrimonial -impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una cosa que les -perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se aplicaba, lo mismo -que la captura, sino por causa de desobediencia; no se administraba -por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en general los -magistrados autorizados para emplear la coerción. - -6.º Las graves penas patrimoniales impuestas por los magistrados a su -arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites de la provocación, -que después estudiaremos, no fueron empleadas en los tiempos antiguos -de otra manera que como una dulcificación de la coerción capital, -y por tanto, le estaba reservado el derecho de imponerlas a los -magistrados supremos. También se hacía uso de ellas en materia de -demandas sobre multas reguladas por leyes especiales y de hecho -encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro, por lo demás, -que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al arbitrio de los -magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del patrimonio del -reo, más allá del cual no podía pasarse. -- Las penas pecuniarias -fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con frecuencia -en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron en los antiguos -tiempos a las infracciones o contravenciones contra la comunidad, y -cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o -por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de -modo que no entraron a formar parte del derecho penal público. - -7.º El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el cual podían -emplear con iguales atribuciones todos los magistrados autorizados para -poner en práctica tal procedimiento, era el de las multas impuestas al -arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum consentido para la -provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes, o sea, valuado en -dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas). - -La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos -personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre -estos tenían _imperium_, por medio de sus lictores, mientras que -el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que -verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes -especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por -los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos -de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía -perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento -público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía -aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción -no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al -homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades -para indultarlo. - -No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse -para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el -caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban -jurídicamente, bastaba, en general, para que el magistrado pudiera -hacer uso de los correspondientes medios penales, con que por cualquier -medio hubiera llegado el mismo a convencerse de la existencia de -la injusticia que se trataba de reprimir. Verdad es que dicho -magistrado, antes de dar su decisión, solía algunas veces tratándose -de desobediencia, y por regla general siempre que se trataba de casos -propiamente penales, verificar una instrucción sumaria (_cognitio_); -mas tampoco entonces había lugar a demanda o querella, ni existía -prueba regulada por la ley, ni trámites procesales determinados por -esta, ni graduación o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en -principio tanto al procedimiento seguido contra los ciudadanos como -al seguido contra los que no lo eran; si en el primer caso, cuando -intervenían los Comicios, la ausencia de formalidades fue limitada, -esta ausencia de formalidades siguió existiendo en el derecho penal -en los procesos que se seguían dentro de la ciudad a los que no eran -ciudadanos, como existió también como regla general en los procesos -penales que se seguían en el campo de la guerra en los primeros tiempos -de la República. - -Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue -el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de -alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los -cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo -variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera -de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio -del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de -la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo -magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida -a ciertas normas procesales: por una parte, había que tener en cuenta -la condición personal del individuo a quien afectaba la decisión -provocada; por otra, la esfera de funciones en que la provocación tenía -lugar, y por otra, la clase y cualidad del mal penal que había que -imponer. - -1.º Por lo que toca al estado o condición de las personas, solo -tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel -que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente -podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho -a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre -si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse -a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la -provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no -existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva -y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. -- Por virtud de lo -dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que -dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que -hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no -se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como -tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente. - -2.º La provocación solo se concedía contra las sentencias dadas dentro -del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí, según las normas -antiguas de la dictadura, no podía concederse contra las sentencias -del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos magistrados -cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley libres de la -provocación eran los magistrados revestidos de poder constituyente, los -cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos a la Constitución. -Es verdad que en la lucha de los partidos que tuvo lugar en los -tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión -de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención -del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis -revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas -esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los -optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa -legítima en caso de necesidad (pág. 173), templada, sin embargo, -gracias a la intervención del Senado o Consejo de la comunidad, y lo -mismo que la defensa en estado de necesidad, se hallaba fuera de las -prescripciones del derecho público. En cambio, el partido contrario -vindicó a su vez para sus tribunos la facultad de castigar con pena -capital, y sin que se admitiera provocación, las ofensas o ataques a la -inviolabilidad de que los mismos tribunos se hallaban rodeados. Contra -las sentencias dadas según el derecho de la guerra y en el régimen de -esta, no se admitía la provocación ni aun después que el mismo fue -despojado del carácter ejecutorio, sino que el condenado por el jefe -del ejército era enviado a Roma, y allí, sin tener para nada en cuenta -la sentencia primera, se le sometía a un nuevo procedimiento, el cual -podía dar luego origen a la provocación. - -3.º Por parte del contenido, el medio jurídico de la provocación no -se concedía sino contra las sentencias de muerte o contra las que -condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los límites de la -provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en aquellos casos en -que la misma podía ser consecuencia de un proceso penal, no autorizaba -para interponer la provocación, y con mayor motivo ha de decirse lo -mismo de los restantes medios de coerción. - -Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era definitivo el fallo -de los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante -los Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la -primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo -patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo -estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso, -o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores, -igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales -tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban -también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el -censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de -la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento -tenía, ante todo, que obrar públicamente (_in contione_), esto es, -emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos -inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la -pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba -tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera -discusión (_anquisitio_), no estando obligado a conformarse con la -pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere -conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La -forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente -la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí -las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para -tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían ser -convocadas las centurias, convocación para la que no tenían facultades -por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que se -verificaba por intervención de un magistrado con _imperium_, siendo -de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si la sentencia -condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la provocación se -llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el -_consilium_ plebeyo, según que el magistrado que hubiere pronunciado -aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados que no tenían -derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad para que esta -tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como sucedía, por -ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la decisión final -concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente contradictorio, -sino que el magistrado sentenciador no hacía más que presentar su -resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía que tenía -que dar sus votos se había informado ya suficientemente por efecto -de las discusiones que con anterioridad se habían verificado ante -la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como -prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que -absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos -en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad -del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía -facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad -de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida -a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía -condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles. -Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas -jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo -cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han -llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la -significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el -signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la -preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura, -si bien es cierto que la circunstancia de no someterse a este -procedimiento los fallos dados directamente por los cónsules aminora en -algún modo tal preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente -no sea verdad que la provocación naciera cuando nació la República, -es por lo menos una exigencia teórica y de principio el enlazar los -orígenes de ambas cosas, como lo hace muy bien la leyenda. - -La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal -bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La -unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo -de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia -y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en -el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina -el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del -todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de -la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a -los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad, -hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que -desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas -ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio -el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos -administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo -de las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento -oficial del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la -práctica, el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a -los casos de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a -depender en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte -de lo que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la -vía administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más -tarde el procedimiento criminal, según todas las probabilidades, con -el fin de sustraer al conocimiento de los tribunos del pueblo las -causas políticas capitales; y aun cuando las disposiciones de este -dictador en contra del tribunado fueron de nuevo derogadas y el antiguo -procedimiento comicial siguió aplicándose todavía de vez en cuando, -como arma de partido, hasta el final de la República, sin embargo, -la organización dada por Sila continuó en lo esencial vigente, tanto -positiva como negativamente, efecto de la completa descomposición de la -máquina de los Comicios. A partir de entonces, el procedimiento de la -provocación se hizo de hecho anticuado. El procedimiento seguido por -los magistrados contra los no ciudadanos quedó libre de este influjo; -pero, por efecto de la extensión del derecho de ciudadano a toda -Italia, quedó el mismo relegado esencialmente a las provincias y fue -también siendo poco a poco rigurosamente regulado como derecho de los -gobernadores de provincia. - -Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios, -comenzó a hacerse uso en la práctica del de las _quaestiones_; -el _iudicium populi_ fue sustituido por el _iudicium publicum_, -comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el -estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo -procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento -civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se -hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio -el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en -el capítulo siguiente trataremos de esto. - -Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento de las -_quaestiones_, considerado como el procedimiento criminal ordinario, -comenzó a hacerse uso de otro procedimiento extraordinario, libre de -trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte, -cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra -parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba -con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento -de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules -fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y -cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales -derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la -idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado. - -Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto que -tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a -sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto, -atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador -podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían -asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado -hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo -con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la -especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos -ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias, -revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de -la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando. - -La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado de -la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla, lo -que puede hacerse es explicarla. - -Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella, así los -ciudadanos como los que no lo fueran, tanto los plebeyos como los -príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador -mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la -jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares -no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer -ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la -tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción -capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente -que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a -los miembros del Senado. - -Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos -delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo -siguiente, correspondían al procedimiento de las _quaestiones_, que -legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían -también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las -acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser -castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se -hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para -corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para -que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en -realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El -tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los -delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y -de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del -emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los -delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado. - -En la instrucción y sustanciación (_cognitio_) de los procesos, tanto -ante el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la -publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular -ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo que -respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo. Ninguno -de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente obligado -a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla general, -observaban las mismas que se habían establecido para las _quaestiones_, -y justamente el momento más notable observado por estas, o sea la -introducción del acusador particular y el acto de premiarlo en caso de -condena efectiva, hubo de aplicarse en los procesos extraordinarios a -los denunciantes que desempeñaban el papel de acusadores. - -De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de derecho -entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al mismo tiempo -que el poder soberano del Estado, la justicia criminal extraordinaria. -Si el procedimiento de las _quaestiones_ condujo, según veremos, a la -aplicación de penas inferiores al delito y muchas veces poco adecuadas, -y singularmente la pena de muerte fue proscripta del mismo, en estos -tribunales extraordinarios se impusieron, por el contrario, penas -severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de la pena de muerte -en ambos los tribunales de que se trata es uno de los momentos más -salientes y característicos de la transformación del Estado libre en -Monarquía. - -Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la -provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron -más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus -especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de -extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la -comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio, apoyándose en todo caso -en la organización vigente en la época de los reyes, estableció en -la capital un lugarteniente permanente del emperador, el _praefectus -urbi_, encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración -monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto -que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con -ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos -de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de -su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan -frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la -competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía -un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder -de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los -magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a -ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo -emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia -le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del -propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal -del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea, -era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal. -Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital, -pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no -había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de la -ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente se le -había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo menos en -los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente podía imponer -penas en el campo de la guerra a personas de las clases privilegiadas. -Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para la conservación -del orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición -de la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de -las instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza -como la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta -última por los cónsules y ediles y la de la administración de justicia -tal y como se verificaba en la época republicana. - - - - -CAPÍTULO III - -LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - - -El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del -horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre -otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de -sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida -al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano -por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los -particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por -lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de -vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y -penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como -se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos -administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado -antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su -mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo -mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la -compensación o pago pecuniario (_poena_); y a diferencia del derecho -de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función -por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado -para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la -necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de -la administración de justicia la intervención regular de los jurados, -intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y -penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la -ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se -ha visto. - -Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un -compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba -confiada la administración de la justicia, de la institución de los -jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las -formalidades de la misma. - -Ya se ha dicho más atrás (pág. 163 y sigs.) que la magistratura fue -considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de -la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial -de la primera el _imperium_ dentro de la ciudad y la del segundo el -_imperium_ militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas -dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según -fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado -de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana, -por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad, -no tenía participación alguna en el _imperium_ jurisdiccional, y -por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades -jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura -suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el -ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la -interpretación romana, el _imperium_ de los magistrados dichos, que en -sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los -casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un -acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar -algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera, -cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la -emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos -de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el -dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de -intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto -donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía -el cónsul hacer uso de la intercesión (pág. 211), pero esta facultad -no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente -dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se -pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la -guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el -procedimiento privado (pág. 384). - -La dirección de la administración de justicia correspondió en un -principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que -cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía -ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante -que él hubiera nombrado (_praefectus iure dicundo_), el cual siguió -existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que -se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de -las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la -primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron -en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la -administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes -funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y -otras veces por razón del territorio o de la materia. - -1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en -manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI -de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de -Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre, -estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura -de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria -antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del -_imperium_ jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más: -hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento -legal» (_indicium legitimum_) sino el seguido ante el tribunal de -la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que -funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos -siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho -personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego. - -2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego -consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados -con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con -motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras -que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el -ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos -no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les -correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo -tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos -ediles el _imperium_ jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados -supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la -colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta -colegialidad en la administración de la justicia después de instituida -la pretura. - -3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la -circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada -en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población -romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para -la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los -encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse -en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas, -cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual -competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último -se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la -capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los -jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto, -les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados -a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna -participación tenían en ella los magistrados supremos destinados -meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados -provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título -de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía -aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente -al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba -encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado -independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la -jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba -como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos -legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en -Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba -un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la -ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano -romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía -ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho -general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario -que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la -República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto -una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en -vez de resolverla por sí mismo. -- Ya anteriormente hemos dicho que a -consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones -para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los -magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de -la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del -rango senatorial (pág. 252), y que en las provincias imperiales, al -lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de -competencia jurisdiccional (pág. 350). - -4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en -grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la -jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo -V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la -lugartenencia (pág. 247), las cuales concedieron al pretor de la ciudad -el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas -localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como -sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios (pág. 312). No -puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción -de estos _praefecti iure dicundo_ sobre los semi-ciudadanos y los no -ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación -a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo -que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma; -la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia -entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo -tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer -las municipalidades. - -5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan -envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no -incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos -continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun -cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos -comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo -en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los -municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo -que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente -sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el -carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción -municipal les fuera concedida en general a las comunidades de -ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda -Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades -de ciudadanos (pág. 129). Es de presumir que entonces fuese regulada -y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado -las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido -hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y -por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas -otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido -esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción -municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo -que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el -pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios -municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que -se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no -se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían -realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración -de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre -cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy -alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer. - -Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se -administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar -también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto -de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho -de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las -confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía -tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los -casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la -unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una -de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general, -competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados -anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en -esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades -de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo -actos arbitrarios. - -Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la -jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que -se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de -las personas como por parte de las cosas. - -Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir -que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran -la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el -«juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya -dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de -ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue -considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano -(pág. 37), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado -desde bien pronto al ciudadano (págs. 104-5). También los extranjeros -pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante -los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre -su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de -no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de -derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados -legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano -hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión -se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado -con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba -desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división -que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del -siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las -partes contendientes (pág. 280). Mas, aún posteriormente se encomendó -también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir -los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos -los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar -nunca. - -Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia, -en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una -parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual -caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba -no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta -confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera -el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara -no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma -manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las -cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se -apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no -cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas -por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición -correspondía de oficio al magistrado (pág. 384). Por excepción, podía -ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que -la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces -este y un representante de aquella; pero, por regla general, las -demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso -las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al -procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la -decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes, -y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la -justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a -la Hacienda. - -Por lo que respecta a la división de la administración de justicia -entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se -tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció -más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general -que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían -en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al -ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas -calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales, -por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales -(_repetundae_); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se -hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en -la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y -entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del -desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados -de las categorías especiales de las _quaestiones_. En la época del -Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la -regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia -del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran -de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos -del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en -forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones -de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por -medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para -esto, sino por medio de una _cognitio_, encomendada en un principio a -los cónsules, y después a uno o más pretores, _cognitio_ que dejaba -ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado. - -Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía -en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente -las contiendas civiles entre particulares. En este punto era -característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores, -nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud -de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía -el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con -carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado; -mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto -que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino -también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado -a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado, -es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja -a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela, -encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor -especial. - -Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que -se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo -el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el -derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de -regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que -dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también -que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más -detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran -silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una -ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo -llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a -efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias; -pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el -pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por -la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en -muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias -absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma -dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor -derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla. -La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los -magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores -de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los -pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de -dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos, -el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar -justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que -las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron -gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y -especializada del procedimiento civil. - -Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por -medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba -haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En -principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por -el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos -prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como -representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el -contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde -el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía -ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En -general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer -contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos -advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a -lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba -de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento -privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una -ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de -demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en -casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención. -Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla -general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos -los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió -lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía -derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran -derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren -emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo -los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la -forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en -lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado -(pág. 387), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía -provocación ante los Comicios. - -Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el -procedimiento por _quaestiones_ del último siglo de la República -se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo -ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad. -La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en -general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera -concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las -exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás -crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no -era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se -verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos -en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y -odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador -privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía -este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador -se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo -venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales -causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y -sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese -victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien -se reunían ambos. - -Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía -la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que -consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones -escritas (_formula_) a las que habían de atenerse el actor, el -demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la -particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les -indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que -debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían -de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían -señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada -en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima -del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera -indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había -de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado -llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia. - -La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del -procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal, -o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido -en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios -de la comunidad (_sacramentum_). De ambas partes tenía que exigir -el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas, -a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno -resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra -cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho -efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los -antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de -usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la -época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta -pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no -se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la -propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser -adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto -por los jurados. - -La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta, -podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las -partes (_interdictum_). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba -a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado -provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión -que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo -incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía -realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se -había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por -consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se -había decidido el mandato del magistrado. - -La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se -verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre -todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de -desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva. -Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de -una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos. -Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión -por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la -facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales, -con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso -de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya -consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que -existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre -sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por -resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho, -resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que -hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas -estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los -jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que -según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido -de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito -que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El -mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera -cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de -ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo -el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado -una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con -él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de -mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta -posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el -caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la -eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el -carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha -por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_: -cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para -entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto -de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa -cuestión previa para que la resolviera. - -Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho -político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación -del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más -allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con -lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía -el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre -partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por -sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían -comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y -para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa -(_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si -se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso -a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata -hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba, -el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones -relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia -política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en -el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió -en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia -en los tiempos republicanos. - -La dirección de la administración de justicia correspondía a los -magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos -esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era -quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma -lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado, -organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera -de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La -instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los -romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por -el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y -el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando -en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la -_cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único -poder en este orden. - -La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado, -constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del -procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían -de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía -ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del -arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es -posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa -hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de -ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los -pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del -nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos, -en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la -época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial -estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir, -las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados -tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo -de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se -hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia -propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de -que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran -más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter, -esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último -siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos; -C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los -senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila -restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del -año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el -pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los -individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno -de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse -en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no -prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados, -sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al -efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se -formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de -los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata, -sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad -que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron -tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían -en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase -equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo -ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado -también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se -solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados, -las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de -procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas -de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo -incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio. - -1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento -de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera -expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el -«juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal -de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado. - -2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy -antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las -sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es, -a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su -nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no -hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los -ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución, -no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se -utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el -magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de -providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser -fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia -se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los -votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que -era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo. - -3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron -sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte -del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió -el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de -los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas -causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto -anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran -al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este -procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia -política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo -había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número -de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados -serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera; -lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en -los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los -magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de -otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación -que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos -los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de -ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones -o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados. -Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del -procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación. - -4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que -este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue -organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del -nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el -tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este -tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres -por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del -Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con -seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por -cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no -se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no -obstante, probable que la ley especial a que la institución de que -se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección -sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser -jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen -las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente -reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en -secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo -probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, -y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando -reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar -que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en -los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el -procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas -de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se -acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado -o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros: -en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los -que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un -pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor -hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales -habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función -originaria. - -5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las -prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó -también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que -se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es -posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento -las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o -actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los -triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función -de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede -haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el -primero. - -6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad -y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de -la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que -revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento -civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi -siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento -que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados -que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién -debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento -se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de -aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado -el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y -exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la -primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos, -los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción -civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la -misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más -tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se -hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior -administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se -consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la -de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio, -la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el -arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento -penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el -asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser -sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que -no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente -a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_ -más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción -de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento -de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y -en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento -penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es -posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado. -Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en -el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el -consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía -ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho -de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada -_quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de -un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por -ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o -dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había -venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como -negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron -por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla -general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un -director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo -mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían -ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si -bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256), -por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la -mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto. -Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse -y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general, -debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_ -daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las -cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se -sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo -con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades -directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a -quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de -referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de -la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en -los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de -funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían -fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital. -En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento -por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen -provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales -en las provincias. - -En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro -es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás, -era competente así para las cuestiones de derecho como para las de -hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria, -no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento -de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de -formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes, -bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere -convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes -colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado -único, hemos hablado ya. - -Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los -particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la -entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja -de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino -al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión -ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que -más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal -pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de -la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad -hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que -al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por -el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el -asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los -delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no -se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo -valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la -medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el -hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del -pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado; -al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna -de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el -ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de -las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro -miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el -antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho -criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando -era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la -cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en -cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse -en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo -demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin -embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del -magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención -de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del -particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la -existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos -históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, -mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo -Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara -el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a -poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por -costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose -en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la -vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de -determinada cantidad en dinero. - -El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no -se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas -pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando -se introdujeron las _quaestiones_ reforzadas en interés público. Es -verdad que en la más antigua _quaestio_ a causa de concusión o exacción -ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago -del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y -que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento -privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante -condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la -extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario -o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la -patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se -sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización -de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo -sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese -destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El -haber aplicado al procedimiento de las _quaestiones_ la forma que -se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la -naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo -principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento -que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de -muerte. - -Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho -privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente, -sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera -este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa -capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las -causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando -al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión -de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes -de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en -el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la -posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el -caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la -comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas -las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se -fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se -pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también -podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada -cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera -la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado -le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera -recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso -de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un -fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma -fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades -para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso -necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal -de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual -que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El -demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a -presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante -este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en -que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido -los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado -por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes, -incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos -individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual, -dentro del _Latium_ ningún ciudadano de una comunidad perteneciente -al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho -a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los -suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la -libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento -privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital, -ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en -ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera -sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas -las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las -mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante -la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las -consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio -del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César. - -El principio fundamental de la administración de justicia durante la -época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo -provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado, -prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la -institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes -soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra -el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a -la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento -por _quaestiones_, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante -estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades -para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente -privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al -emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en -la administración de justicia civil parece que obedecía también a la -imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles -fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución -del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin -embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al -lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado -por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de -que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino -por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento -consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos -(_cognitio_). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época -del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la -esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para -los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador -- -y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas -y organismos políticos, -- ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en -lugar del tribunal del Jurado, de la _cognitio_. Aquellos negocios -jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado, -como eran todos los _iudicia publica_, y además el hurto, no podían -ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de -la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o -procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró -como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó -seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por -jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la -minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. -- No nos es posible -seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia -experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en -Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, -al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del -siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía -más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los -magistrados. - -Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el -principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así -también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma, -gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de -los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las -relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254); -pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al -Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, -los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se -originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados -podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del -decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la -esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y -de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y -al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y -podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado. -La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por -los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se -hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en -los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los -príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos -mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente -imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y -en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones -puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo -concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que -llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades -de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de -hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra -los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, -es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada -la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación -se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban -a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar, -y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido -llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente -resuelto por la vía de la _cognitio_. - - - - -CAPÍTULO IV - -EL EJÉRCITO - - -Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en -realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del -servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos, -estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición -y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más -atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio -de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La -perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que -dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el _census_ -(pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las -personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad, -es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro -(_Schätzung_) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación -del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era, -más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que -ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (_lustrum conditum_) en -cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este -acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el -acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando -quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para -formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la -práctica de tal acto a funcionarios _ad hoc_ que no intervenían en el -llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron -desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas -perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a -filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente -es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no -tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la -catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho -de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente, -determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de -los ciudadanos: - -1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues -no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco -se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran -cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una -de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía -también el derecho de sufragio. - -2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar -la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de -caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna, -en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban -el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse -ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir -al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo, -lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto -del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la -circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad -o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al -ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio. - -3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma -como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se -tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias. -Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de -armas propias solo podía tener lugar -- excepto por ciertos individuos -que ejercían profesiones técnicas -- en la forma de llamamiento a -las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente -necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse -cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación -ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos, -limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión -familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la -ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto -ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse -el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo -(págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también -seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se -hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de -cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso -también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían -tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran -bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos -en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran -patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria, -que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de -los caballeros pesaba sobre tales personas. -- Aun después que los -registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse -concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin -necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo -último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas -por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo -también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores. - -4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación -ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos -tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del -catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el -servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la -lista de los meramente obligados al pago de los tributos (_aerarii_) -(págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar -ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con -la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los -_tribules_ y los _aerarii_ desapareció; sin embargo, siempre siguió -considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes -eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por -ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la -contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas. - -Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado -de ciudadanos (_exercitus centuriatus_), dividido en caballería y gente -de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares, -centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía -también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo, -este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los -actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que -la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos -ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos -históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no -se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que -el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército -de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la -forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores -del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron -a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del -_imperium_ militar. Solo para la caballería es para lo que continuó -empleándose el antiguo procedimiento. - -A la magistratura le correspondía, además de la administración de -justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía -el concepto del _imperium_, o sea del poder público primitivo; pero el -mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema -que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar, -ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que -el _imperium_ es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas -formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más -alta manifestación legal, el título de _imperator_ y las fiestas -al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al -pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de -colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul -cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad -del _imperium_ de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y -el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por -otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras -aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad -militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por -modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era -administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo -para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la -esfera de acción de los cargos. - -El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un -derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir -a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba -el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba, -juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la -ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no -era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía -más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (_tumultus_) -fuera peligroso, podía el poseedor del _imperium_ hacer el llamamiento -de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento -del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o -se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad, -aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las -armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse -sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían -hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular, -atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias -podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de -encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse -bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos -posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los -magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los -últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en -cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino -que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos -o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos -los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber -experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría -alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las -tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que -resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos -históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo -a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (_delectus_), -es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de -la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al -efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez -se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la -especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los -individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares, -sin atender para ello a la centuriación política de los mismos. -Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos -eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían -sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia -de haber prescindido de esta organización durante una serie de años, -haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta -otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió -probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos -dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que -los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el -servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio -quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se -aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas -forzosas no se procedió tampoco de otro modo. - -El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte -integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar, -y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí -esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por -los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág. -312). - -Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es -a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados -en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de -tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el -Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó -a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema -ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo -cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular -de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron, -componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una, --- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los -individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en -el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos -militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los -individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular -de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de -ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que -dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los -anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria, -y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además, -depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la -competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar -por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general, -hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el -magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los -individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de -prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se -hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto, -no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los -momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se -viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía; -también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que -vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y -extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de -la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de -servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no -podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos, -que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en -armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es -natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos -de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general, -el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por -parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la -edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes -innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana -se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios -respectos se anticipó a la época del principado. - -El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales, -fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba -el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la -necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de -sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la -colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos -que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto -entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A -este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o -convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a -los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones -respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión -C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites -territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando -militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las -preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió -mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio, -juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era -la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer -en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por -la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los -cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora -contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual -no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente -excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su -_imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después -que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular -establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de -carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos -distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente -dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en -general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta -que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_ -militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que -hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e -Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la -época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar -reglamentado de los magistrados. - -Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros -respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y -concernientes a la administración de justicia, a la administración -económica y a las relaciones con el extranjero. - -En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el -mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las -limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_ -dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en -menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por -el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del -ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el -caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía -su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se -tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria -militar (página 403). - -La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la -cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por -medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo -magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los -Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado -y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la -obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del -dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para -las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación -de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente -el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso -de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la -naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante -aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único -magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de -este. - -Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules -el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera -sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había -de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los -mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y -107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y -por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos -de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía, -no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en -el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución -de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que -estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para -la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según -el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos -en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción -jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados -tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en -guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del -_imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos -países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado -especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades, -según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios -militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la -posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida -en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción, -fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles -como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima, -aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad, -no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo, -en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como -igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no -necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en -beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se -aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación -o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro -es, del magistrado particular. - -Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado -la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo -adquiría el derecho de trocar el título propio de la función -que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había -correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores -(página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente -una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el -ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro -de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el -triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura, -siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado -hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido -por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no -se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata, -excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el -éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados, -el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera -ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca -recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en -la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al -lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado -el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional -hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la -anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo, -por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul; -pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado -por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo -el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de -Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir -los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o -la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos -militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a -los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima -(págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del -ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente -para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero -conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores -del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre, -no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército -vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del -Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del -título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a -hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág. -324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar -forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la -época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_. -El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir -acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de -_imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su -vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro -de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto -necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido -el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos -indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción -tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador; -por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que -se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar -obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y -elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho, -al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir -si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas -dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró -muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo, -pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios. - - - - -CAPÍTULO V - -EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD - - -Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son -igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos, -y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia, -pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación -positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas, -tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos -a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta -oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político. -En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los -animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles; -la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho -al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se -verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión, -concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde -la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios -ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o -de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después -examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del -derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del -derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun -cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para -ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales -títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado: -difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno -en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago -forzoso de cantidades al Estado, o sea el _tributus_, no tiene nada -que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de -posesión del suelo público por los particulares dio origen para la -comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de -tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en -el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles -así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada -más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la -comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua -paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por -otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En -lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el -derecho privado, el _nexum_, y posteriormente la estipulación, en -el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones -jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena -fe» (_bona fides_); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el -arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente, -la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el -deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes, -fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se -limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma -de pérdida de la fianza (_prae[vi]dium_) constituida al celebrar el -contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo -de cosas para venderlas (_pignoris capio_, que no debe confundirse -con la _pignoris capio_ penal mencionada en la página 387). Cuando -no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía, -sí, todos los bienes del deudor y su fiador (_prae[vi]des_), pero no -la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no -tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los -fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial -de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo -vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil -estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente -dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada. -En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de -juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella -misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares, -sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se -consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro -recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de -la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en -el sistema del derecho privado; el puesto del _ius_ y del _iudicium_ -del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la _cognitio_ del -magistrado. - -La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a -hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas -entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles -de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con -inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no -fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de -desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración -del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron -encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de -la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura -suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los -censores y la administración de la caja a los cuestores. - -En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo -magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios -al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares -subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración -central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia -de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se -crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó -probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar, -del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de -la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino -a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo -regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la -comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro. -Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no -podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores -siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos -de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no -se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad. - -La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía a -todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica -de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos -pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes -al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de -propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las -disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon, -de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar -porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos -obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el -punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega -de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para -esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas -ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que -una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los -tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada -predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía -organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la -misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja -de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores -tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las -materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de -terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo -pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de -derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado, -es decir, acotado. Al mismo orden de facultades pertenecía también -la inspección que los censores ejercían sobre las aguas encauzadas -hacia la ciudad de Roma a costa de la comunidad, cuya distribución y -venta, cuando a ello hubiere lugar, era por los mismos administrada. -De los censores dependía el denegar o el conceder, sin perjuicio del -derecho de propiedad, la imposición de gravámenes u otras exacciones -sobre las vías públicas o los ríos públicos, y el conceder o denegar -la apertura de teatros públicos para diversión del pueblo. De especial -importancia eran los contratos de empresa relativos al derecho de la -comunidad sobre el suelo, y los cuales se renovaban a la época de la -formación de cada censo; estos contratos se referían, ora a los gastos -de la comunidad para la conservación de los edificios públicos, pues el -sistema de las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto -a este particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando -las utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la -forma de un censo sobre el terreno (_solarium_) o de un impuesto de -puertos (_portorium_), fijados ambos con carácter provisional y que -habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto era -lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del -aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los -aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo. -Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública, -que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente -revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los -lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron -desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas -funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la -conservación de los bienes de la comunidad en su actual estado; no -se permitía aquí vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta -entrasen en la esfera de la administración corriente, como ocurría, -por ejemplo, con la sustitución de esclavos improductivos y con la -donación o venta de cosas dependientes de los templos. Los censores -no tenían competencia por sí mismos para realizar aquellos actos que -gravaran a la comunidad sin retribución o compensación correlativa; -sin embargo, cuando la caja de la comunidad se hallaba en estado -floreciente, el Senado solía entregar a los censores una gruesa suma -para gastos de reparaciones y construcciones. Si bien el Estado romano -atribuyó gran valor en todo tiempo al hecho de poder combatir las -expensas de numerario que excedieran de lo calculado y presupuestado, -sin embargo, no cayó jamás en el defecto de la tesauración ilimitada, -antes bien, daba empleo a los sobrantes por los procedimientos dichos. -Pero la facultad que los censores tenían de obligar a la comunidad -estaba en general limitada por la circunstancia de que los mismos no -podían, como habían podido antes los cónsules, dirigirse y remitirse -por sí mismos a la caja de la comunidad, sino que los cónsules y el -Senado les concedían un crédito fijamente determinado sobre esta caja -para el cumplimiento de las obligaciones ordinarias, y en caso preciso -de las extraordinarias que calculasen habían de tener que contraer -en nombre de la comunidad, y el jefe o administrador de la caja solo -dentro de estos límites podía atender las peticiones que los censores -le hicieran. Designábase técnicamente este dinero con el nombre de -«concesiones libres», lo que indica que, desde el punto de vista del -derecho político, semejantes prestaciones carecían de toda coacción -jurídica. - -Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias que -acabamos de indicar se resolvían, según ya hemos dicho, por vía de la -_cognitio_ del magistrado, es decir, por los censores cuando los había, -y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. Podía -originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por ejemplo, -en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente dos -particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos por -el censor o por su representante. - -Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones acerca -de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que -entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de -los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva -consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de -las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante -la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas -prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario, -estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en -este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y -edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre -todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e -Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de -aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en -la regulación del precio del grano en la capital durante la época -republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención -por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el -siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes -cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que -el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido -probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la de -los mercados en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura -suprema. Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo -permanente y general por parte del Estado el precio de granos en el -mercado de la capital. - -En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que nos -ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria -antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al -desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo -al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de -las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la -capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y -al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo -el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos -funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente -por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las -obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como -lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil, -empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata. - -De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que hasta -ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás magistrados -con coerción de policía, y que tanto más descuidado había estado -cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo tenían -a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo -civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un -grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios. - -Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el -reconocimiento por parte del Estado del derecho, siempre combatido -por la democracia, de proteger permanentemente a la ciudadanía de la -capital contra el alto precio del grano, protección engendradora de -una injusticia irritante, no solo en general, por los perjuicios que -para la comunidad trajo el concederla con la extensión con que fue -concedida, sino también, y, sobre todo, por tratarse de una época en -que a la ciudadanía del Estado romano solo pertenecía una minoría de -individuos de la capital. Pero la aspiración de los emperadores a -hacerse populares en la capital, que era lo que ante todo perseguían, -les llevó a decretar el almacenamiento y suministro de granos, -operaciones que fueron colocadas bajo la dirección de un funcionario -de la casa imperial (pág. 346). Por el contrario, las cantidades que -los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza -de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino -la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península, -demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas -completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su -ocaso. - -Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad a -los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia -para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la -magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad, -en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del -pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre todo -con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las buenas -costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en materia -de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, pero -por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. Con -respecto a la ciudadanía, en los mejores tiempos de Roma dominó el -mismo rigor que en el derecho privado; pero poco a poco, singularmente -en el siglo de la revolución, fue desapareciendo la idea de que era -inmoral, ora donar los bienes públicos, ora recibirlos en donación, -siendo la aplicación más notable de esto las ya mencionadas donaciones, -más frecuentes cada día, que implicaba el repartimiento de trigo a los -ciudadanos al precio del mercado o gratuitamente. Pero la donación -característica y la más importante de todas fue la entrega de terreno -común, reservando el derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos -de terrenos comunes, solo se hicieron algunas veces, accidentalmente, -y entonces las llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de -la comunidad romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega -gratuita de tierra común (_datio adsignatio_), entrega que sin duda en -un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino -como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad -misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación -es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la -propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera -de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia -difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a -este (pág. 16), sin embargo, la distribución de dicha propiedad entre -los miembros de la familia (págs. 52-53) ya pudo haberse verificado -bajo la autoridad política, y este es seguramente el concepto que -se fue dando a todos los nuevos terrenos que se agregaban al campo -primitivo, supuesto que todo territorio que entraba por conquista o de -otra manera a formar parte del Estado romano lo adquiría primeramente -este, para luego cambiarlo, cuando y hasta donde le pluguiera, en -propiedad privada romana, lo cual no era obstáculo, claro está, para -que continuara subsistiendo la propiedad antigua. Económicamente, -se imponía el cambio en posesión privada de aquella porción de la -propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba para satisfacer -las necesidades e intereses de la comunidad y que los particulares -podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, frente al Senado, -el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron los emperadores, -al menos por lo que a Italia se refiere. - -El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer -las asignaciones de referencia (página 266), así como la soberanía -adquirida posteriormente por los Comicios se manifestaba en la -imposibilidad en que se hallaban todas las magistraturas ordinarias -de hacer donaciones de tierras, siendo en todo caso preciso, para que -estas pudieran tener lugar, un acuerdo especial de la ciudadanía (pág. -315); principio cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los -tiempos de su mayor poder. -- En principio era necesaria la aprobación -de la comunidad aun para toda donación particular de terreno público, -por ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la -erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre -respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la -época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno -común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de -los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un -acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno -de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad del -mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos estuvieron -encargados probablemente, en los primeros tiempos de la República, -los magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad, -la creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo -que se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y -que la misma se había reservado, el establecimiento de magistrados -especiales, a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a -que habían de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda -reunión _ad hoc_ de los Comicios. El número de estos magistrados fue -diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última -época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La -duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir, -como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del -negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La -anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una -vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió -el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un -mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación -temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga -a la de los censores; carecían del _imperium_ y, generalmente, de las -atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, y se -les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto es, el -derecho que los censores tenían de resolver en cada caso concreto si el -trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la comunidad y si -estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. Por medio de -estas leyes especiales se determinaba qué extensión de terreno era el -destinado al reparto y qué condiciones habían de reunir los aspirantes -a recibirlo, aspirantes que podían serlo también los miembros de la -confederación latina. La adjudicación de terreno iba ligada, según -las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o -también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada -a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el -territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La -asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado -romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el -territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo -fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el -Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra. -Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia se -llamaron por esto _coloniae illi deducendae_, mientras que los demás -a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran llamados -_agris dandis adsignandis_, y también, cuando se les había concedido -el derecho de jurisdicción, _agris dandis iudicandis adsignandis_. -El retorno a la Monarquía manifestose también con gran fuerza en lo -relativo a la asignación de terreno común por medio de las llamadas -colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César y de -la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la -resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado. - -Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad, -existía la administración del numerario común, esto es, la gestión -de la caja de la comunidad (_aerarium populi romani_), el cobro de -los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre -la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente -la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las -multas e indemnizaciones procesales (pág. 158) y a cuyo cargo se -hallaban principalmente los gastos regulares y ordinarios del servicio -divino, pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto los -bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban más -bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración -de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de -esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes -o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las -sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición -de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en -general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del -erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la -comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general -en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha -observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los -reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de -la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura -suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores -encargados de los negocios administrativos, y no a los creados para el -ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó encomendado -dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus representantes, -y en el campo militar a los magistrados que funcionaban con _imperium_. -Pero la administración de la caja de la comunidad por la magistratura -suprema tenía dos clases de restricciones: primeramente, a causa de -la necesidad de consultar al efecto a los auxiliares cuestoriales, -y en segundo lugar, a causa de la separación establecida entre la -administración de la caja de la ciudad y el régimen de la guerra. - -La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos -como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la -administración de la caja de la comunidad y que probablemente se -encomendó desde luego a auxiliares de los magistrados supremos, hubo -de hacerse obligatoria, según la concepción de los romanos, desde el -mismo momento en que se introdujo la República, y lo seguro es que se -conoció desde muy pronto en la época republicana: el cónsul disponía, -es verdad, libremente de la caja, pero no podía sacar dinero de ella -sino dando al auxiliar tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden -de pago en la que indicara el fin a que el dinero se destinaba, y -haciéndose constar este pago como hecho por orden verbal del cónsul. -Este precepto rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de -la ciudad, menos con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus -funciones fuera de Roma, como al pretor provincial, como a todo -funcionario que ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le -daba un cuestor, todos estos con igual competencia. Desde bien pronto -intervinieron los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de -que se trata, y cuando los magistrados referidos se encontraban sin -un cuestor nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación -que los mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que -entonces los magistrados con _imperium_ estaban obligados a nombrar -por sí mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los -tiempos más antiguos. El fin político de tal institución es evidente: -como la esencia primitiva de la magistratura no consentía que se -le exigieran cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de -acudirse al medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a -hacer constar oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que -ordenara, con lo que se hacía también posible pedirle responsabilidad -por ello. Por lo que toca a los pagos hechos de la caja central de la -ciudad, no hay duda alguna de que al renovarse los magistrados que la -administraban, la entrega desde los fondos existentes en la caja había -de ir acompañada de la rendición de cuentas; y en cuanto a los pagos -hechos de la caja de la guerra, al retorno del magistrado ordenador de -los mismos a Roma, los correspondientes tenedores de libros tenían que -dar cuentas a la caja central. - -Además, la administración de la caja central de la capital exigía, -en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma -del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió -semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues -dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida -política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules -no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de la -ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por lo que -todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por ambos -cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después que -se dobló el número de los cuestores (pág. 306), y por consecuencia, -la administración consular de la caja de la guerra se separó de la -administración de la caja de la ciudad, cuando los cónsules faltaban de -Roma, la dirección de esta última caja se encomendaba, juntamente con -los demás asuntos de la ciudad, al representante en esta del cónsul. -Los constantes cambios en la dirección de la caja por parte de los -magistrados supremos, y el menor poder de que disfrutaba el pretor -representante del cónsul, contribuyeron por una parte a dar mayor -independencia a los cuestores urbanos frente a la magistratura suprema; -por otra, a que esos cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen -quienes tuvieran las llaves del erario, y por otra, a que aumentara -el influjo del Senado en la administración de la caja, influjo que -continuó existiendo en los tiempos posteriores aun estando presentes -en Roma los cónsules. - -No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya percepción -se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de la caja, -ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, ni -las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los -Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas -últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba -a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El -jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar -al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra -y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del -cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los -bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos -por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos -civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no -hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el -erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores. -Pero esto necesita más explicaciones. - -Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de -contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran; -los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre -los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados en -esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los actos y -resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse efectivos -los créditos de la comunidad, aun sin intervención del erario, en el -caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la comunidad por -otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba a un empresario -el empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba -en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad, -reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio -de un pleito privado en caso necesario. - -La contribución romana (_tributus_) no era propiamente un impuesto, -por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en general, sino -más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad exigía -a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se -cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los -extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al -principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los -particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo, -cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que -próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el -pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los -ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía -a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la -ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra -la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante -testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su -inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar -la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente, -y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba -en cuenta también para el cobro de la contribución (_tributus_); sin -embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo sobre -la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto sobre el -patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los cuestores, -por orden del magistrado supremo y con arreglo a las listas que -al erario hubiesen pasado los censores; también era lo regular que -interviniera en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás -se interrogó sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de -pagarse se liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada -uno hecha por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera -determinado en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse; -pero si surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los -cuestores por el procedimiento de la _cognitio_, sin que contra la -resolución se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al -magistrado que podía interponer su intercesión (pág. 209). El pago -de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado como un -anticipo reintegrable por la comunidad (pág. 60), solo que ella era -quien fijaba el plazo para el reintegro. -- Es muy probable que además -de esta contribución existieran impuestos verdaderos, regulares, y -sobre todo, es de creer que mientras los ciudadanos poseedores de -inmuebles fueron los únicos obligados a prestar el servicio de las -armas, los latinos poseedores de inmuebles y los ciudadanos privados -de posesión estuvieran sometidos a tales impuestos; pero no podemos -demostrarlo suficientemente. En cambio, podemos asegurar que tanto -estos impuestos, si es que existieron, como la contribución excepcional -referida, no existían ya desde fines del siglo IV, y que a partir -de entonces volvió a ocurrir lo que había sucedido en la primitiva -organización de Roma, o sea que los ciudadanos estuvieron completa y -efectivamente exentos de pagar nada para la caja de la comunidad. - -Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar los -ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra la comunidad, -por ejemplo, de un hurto o de un daño causado en una cosa que se -hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e -indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para -determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la -forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la -comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el -jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de -la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le -reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución -procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra -los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado -competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad; -tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que -determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los -magistrados la presentación de tales demandas privadas. - -Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, como -ya se ha dicho (pág. 453), no se dirigía contra la persona misma del -deudor, pero todos los bienes de este eran embargados por el Estado. -Esa ejecución se verificaba vendiendo el patrimonio entero embargado; -pero el comprador, al hacerse cargo del activo del deudor, había de -obligarse a responder del pasivo de este en todo o en parte; no parece -que, en el caso de concurrencia de otros acreedores, la comunidad fuera -preferida a ellos por su crédito. Hasta cuando el patrimonio entero de -un particular, o una parte del mismo, entraba en poder de la comunidad -por confiscación penal o por herencia, el erario se hacía cargo del -mismo como si lo comprara de esta manera por una cantidad fija. - -Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente necesitaba el -cuestor una autorización de la magistratura suprema; si, por regla -general, las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es -porque este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la -magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada -únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo -del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen -supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor -sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos. -Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario -la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran -mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les -pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de -la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente -los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército -y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden -de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por -ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con -los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a -los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades -con las que esta se hallaba en relaciones de amistad. - -No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas -financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de -los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por -Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a -consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma -época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho a -nombrar magistrados a los funcionarios encargados de administrar la -hacienda de la comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto -al instituir una segunda caja central (_aerarium militare_) para -recibir los impuestos sobre herencias, y la dirección y administración -de tal caja se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero -nombrados por el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos -procedentes de tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes -imperiales. Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la -antigua caja central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores -inexperimentados e imperitos, designados por la suerte, se encomendó, -bien a cuestores elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón -quitó luego esta caja a los magistrados republicanos, y confió -la administración de la misma, igual que la de la caja militar, -a funcionarios del orden de los senadores, pero de nombramiento -imperial. La caja central del Reino, sin embargo, quedó por lo menos -a disposición de los cónsules y del Senado hasta los últimos tiempos -del Imperio, interviniendo en ella el príncipe solo de una manera -indirecta, por medio de sus proposiciones al Senado. - -Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una -transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado, -merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan -luego como comenzó a ser llamada _fiscus Caesaris_, se convirtió -realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja -principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el -patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares, -se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no -hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho -monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió en -oposición directa cuando luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero -no fue la menor causa de la monarquía velada del principado el que los -ingresos y los gastos que material y sustancialmente eran públicos, -y cuya administración estaba encomendada al emperador, tuvieran la -consideración jurídica de privados, pues a consecuencia de esto, -por una parte, no estaban sometidos a la rendición de cuentas, ni -aun a las que indirectamente se realizaban por medio de la cuestura -y por la discusión en el Senado, y por otra parte, el soberano de -hecho adquirió una posición en el Estado muy superior a la de los -funcionarios encargados de administrar el numerario público. Al tratar -de la administración del patrimonio imperial, expusimos en sus rasgos -esenciales (pág. 355), de qué manera se llegó a este resultado por -la doble vía que dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para -el desempeño de los negocios públicos encomendados al emperador, -por tanto, especialmente todos los gastos referentes al ejército -y al abastecimiento de la capital, se pagaban con cargo a la caja -privada imperial; de otro lado, entraban en la misma, no solamente -los ingresos procedentes de Egipto, que eran adquiridos, más bien que -por la comunidad romana, por los sucesores de los Ptolomeos (esto es, -por los emperadores), sino también una gran parte del numerario que -arrojaban los impuestos. Las rentas y productos de las provincias y -los arbitrios de la capital de la comunidad romana eran todos ellos, -como hemos visto, cobrados por funcionarios domésticos del emperador, -y a lo menos una considerable parte de los mismos se llevaba a la caja -privada de este. Hasta las provincias sometidas inmediatamente a la -administración imperial se consideraban como en cierto modo atribuidas -al emperador por medio de contratos privados de fiducia, de manera -que en ellas percibía él mismo los impuestos territoriales como si -fuese un verdadero propietario. Las consecuencias de este cambio legal -del patrimonio público en privado se reflejaron en la administración -de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que al príncipe no se -le consideró nunca, con respecto a los impuestos provinciales, -mera y sencillamente como un propietario del suelo, que es lo que -debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; antes -bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en las -provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de -las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase -de impuestos y contribuciones correspondía, por vía de _cognitio_, a -los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando los -administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos de -los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente hacerse -uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio se -autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque -Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se -sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó -a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso -que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo. -En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del -principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo -sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que -vino a colocarse en el lugar del _aerarium populi romani_, el cual -fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. Este -sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos sin -conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos para su -provecho privado; pero ni tal sistema se estableció con este fin, ni -se manejó ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No -solamente la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña -a la esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en -el sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió -probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos. - - - - -CAPÍTULO VI - -LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y DE LAS PROVINCIAS - - -Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las -funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma, -sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado -romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un -producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad, -ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar -este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que -echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al -conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las -provincias. - -Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización del -Reino bajo el régimen de ciudad (página 127), que el Estado romano, -considerado en general, se componía de cierto número de comunidades -regidas por dicho régimen de ciudad y más o menos independientes, -todas las cuales se hallaban sometidas a la hegemonía y mando de Roma. -Igual independencia se concedía, en tesis general, a aquellas otras -comunidades o distritos organizados dinásticamente y que mantenían con -Roma vínculos excepcionales; solo en la época del principado, y aun -en esta época solo por excepción, se unieron esos distritos al Estado -romano, sobre todo el reino de Egipto, haciendo que la administración -monárquica, real, a que continuaron sujetos, fuera desempeñada por -magistrados romanos. Por diversos que fuesen los fundamentos políticos -en que se apoyara aquella autonomía administrativa municipal, es decir, -ya se tratara de comunidades que solo por excepción pudiesen disponer -de sí mismas por estar formadas de ciudadanos completos o plenos, ya -de otras que por el contrario solo por excepción tuvieran limitada -su autonomía administrativa, como acontecía con las que se hallaban -jurídicamente ligadas con Roma por el vínculo de la confederación, -bien en virtud del derecho latino basado en la igualdad nacional, bien -en virtud de un contrato especial celebrado por el Estado con tales -comunidades; ya se tratara de otras a las que se permitía de hecho el -ejercicio de la autonomía administrativa sin habérsela reconocido de -derecho, como sucedía con la mayor parte de las comunidades situadas en -las provincias, lo cierto es que semejante autonomía era la que formaba -siempre la base del gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma -cosa la autonomía de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de -suerte que la magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser -mirados de otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad, -en cambio, la autonomía administrativa más o menos limitada de las -comunidades municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas -un propio carácter, en contraposición a las autoridades del Reino. - -Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal -administrativa de las comunidades del Estado romano, según las -diferentes épocas de la historia del mismo y según las distintas -localidades de que se tratara, que se hace imposible presentar un -cuadro en cierto modo completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden -faltar ciertos rasgos fundamentales comunes. Por regla general, a todas -las comunidades del Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad -tenía sus propios magistrados y su propio Consejo de la comunidad, -así como también, al menos en la época republicana, se congregaba la -ciudadanía de todas ellas para hacer las elecciones y para legislar. -Pero quedaban fuera de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase -de relaciones con otros Estados que no fuesen la comunidad central -romana; Roma no permitía dentro del territorio adonde se extendía su -poder, ni que las diversas comunidades dependientes de ella celebraran -entre sí pactos íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones -jurídicas con otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino. - -A los Estados confederados latinos y a los de la confederación itálica, -los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les conservó -la autonomía militar en la época de la República, puesto que tenían -tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas eran destinadas -por el poder central como expediciones agregadas al ejército romano -de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida cuando se hizo -extensivo a toda Italia el derecho personal romano. A las comunidades -extraitálicas no se les concedió, salvo contadas excepciones, esta -limitada autonomía militar; pero los jefes de tales comunidades podían, -en caso de necesidad, llamar a las armas a la ciudadanía, y entonces el -que mandaba a esta debía tener iguales derechos que el tribuno militar -de Roma. - -La jurisdicción fue siempre una materia que perteneció a la autonomía -municipal, limitada, sin embargo, la mayor parte de las veces, por la -injerencia del magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las -comunidades de ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las -restricciones que más atrás (pág. 408) quedan expuestas, y a las de -no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en -aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos. - -El derecho penal estuvo también confiado durante la República a las -comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la de que -los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado romano -no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia -municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la -mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás, -por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral, -quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de -las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos -completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal, -aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo, -por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los -órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones -meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo -que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero -con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con -el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción -imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato, -pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su -guardia y los de su corte, sino también la jurisdicción del prefecto -de la ciudad, de manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía -sus funciones el prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba -la jurisdicción inmediata en materia de justicia criminal. - -Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal -encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las -que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus -sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto -financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de -Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en -virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían -principalmente en forma prohibitiva. - -Lo más importante de todo era la autonomía en la administración del -propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad -(_vectigalia_) y la dirección de la caja común. Los bienes comunales -se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como a la -del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la materia -de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo al -establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando -la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a -la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las -provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la -gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al -Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó -esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal, -a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde -se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la -economía municipal insuficientemente intervenida e inspeccionada, -y como contragolpe de este abuso hubo de comenzar a limitarse la -autonomía de las ciudades por medio de funcionarios locales nombrados -por el emperador. Desde Trajano en adelante encontramos curadores -encargados de vigilar e inspeccionar la administración del patrimonio -de las ciudades más importantes, nombrados por el emperador de entre -los individuos ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los -encontramos principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la -vigilancia de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en -las provincias. - -A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la -despoblación, que iba creciendo más cada día (pág. 460), y del -retroceso visible de la educación y de la vida toda, hechos debidos -en primer término a la decadencia de la corrección doméstica y del -espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a la apatía política -engendrada por la Monarquía, a pesar de todo, la unión de las ciudades -itálicas, considerada en globo, continuó existiendo hasta fines -del siglo II de J. C.; la guerra y la peste que hubo en tiempo del -emperador Marco fue lo que puso de manifiesto e hizo visible el ocaso, -el cual fue acentuándose más y más cada día, hasta que, al concluir el -siglo III, se consumó la completa ruina y la total descomposición de la -prosperidad itálica y de la itálica civilización. - -La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante -todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia, -incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito -encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por -excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules -solían distribuirse entre sí de común acuerdo ese mando militar de -Italia. Desde Sila en adelante, y bajo el principado, Italia fue -excluida del mando militar, primeramente hasta los ríos Macra y -Rubicón, y después, en tiempo de César, hasta los límites de los Alpes; -con lo que la extensión del poder militar, que en los antiguos tiempos -de la República solo se aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales -dentro de la primer piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a -toda la Península. -- La consecuencia que de aquí resultaba, a saber: -que en Italia no podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue -aplicada en lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones -y a los auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta -regla en favor de la guardia imperial (pág. 336 y 351), en favor de -las cohortes pertenecientes a la misma y puestas al servicio del -prefecto de la ciudad (pág. 400), en favor de la brigada de incendios -de la capital, organizada militarmente (pág. 351), y en favor de -las dos estaciones centrales de la flota del Mediterráneo, Miseno y -Rávena (pág. 336 y 351). Para el servicio interior de seguridad se -establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del -principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil, -pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar -en los instantes en que se descomponía la organización política, al -concluir la dinastía de los Severos. - -Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de hallarse -libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le correspondía, -pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía de los Julios -todas las provincias sometidas al gobierno inmediato del emperador, -más importante, decimos, que este privilegio, fue el de la exención de -impuestos al suelo itálico. El impuesto, así el de la época republicana -como el de la del Imperio, impuesto que no debe confundirse con -la contribución antigua (pág. 469), era esencialmente, según la -concepción romana, la renta que pertenecía al dueño del terreno a -cambio del aprovechamiento del mismo; por lo tanto, cuando el suelo -romano se hallaba en propiedad privada, estaba libre del impuesto, -y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de la tierra tenía -que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás (pág. 461), -durante el curso de la evolución republicana, el suelo itálico era -esencialmente de propiedad privada; mientras que, por el contrario, -en las posesiones ultramarinas de Roma -- exceptuando tan solo los -territorios pertenecientes a los Estados que, siendo legalmente -soberanos, solo mantenían relaciones de confederación con Roma -- no -solamente el suelo era considerado como de propiedad de la comunidad -romana, sino que también esta última se juzgaba como inalienable, de -manera que en esos terrenos no podía originarse propiedad privada, -y, por lo tanto, la tierra estaba, y continuó estando, sometida a la -obligación del impuesto. No nos es posible dar ahora cuenta detallada -de las modalidades de este sistema, ni de las excepciones que el mismo -experimentaba; diremos únicamente que en los tiempos últimos de la -República y en los del principado, la situación privilegiada en que -Italia estaba con respecto a las provincias estribaba, ante todo, en -esta exención del impuesto territorial. - -Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia -e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el -Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por -regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante -la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían -con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo en esta la Galia -cisalpina; mas no era esto con el fin inmediato de intervenir en la -administración de la Península, si bien dicha residencia no pudo menos -de ejercer esencial influjo sobre esa administración. Justamente para -esto, y sobre todo para ejercer la conveniente inspección sobre el -estado de los barcos de guerra que por contrato estaban obligadas a -sostener las ciudades de la confederación itálica, fueron destinados -los tres cuestores que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron -en Ostia, Cales de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran -manifiestamente funcionarios estacionados en Italia y subordinados -a los que a la sazón fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de -Roma y suprimidas las prestaciones con que tenían que contribuir las -ciudades confederadas con esta, los puestos de que se trata dejaron -de tener objeto y fueron suprimidos por el emperador Claudio. Según -todas las probabilidades, luego que se consumó de un modo firme e -indisputable la unión política de la Península bajo la hegemonía de -Roma, las ciudades itálicas fueron abandonadas a sí mismas, tanto -durante la República como durante el Imperio, y es difícil que al -convertirse las comunidades legalmente autónomas en comunidades de -ciudadanos plenos sometidas jurídicamente a Roma, aumentase de hecho -la injerencia en ellas de las autoridades superiores. Más bien hubo -de suceder lo contrario, y aquel gobierno que ejerció sobre Italia -el Senado de los tiempos medios de la República, y de cuya seria -y sin duda muchas veces opresora inspección testifica, v. gr., el -asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre Italia -que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor de -las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron -de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la -vigilancia que eran precisos para el buen régimen municipal. La -dispensa de las leyes del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al -derecho de reunión y asociación y de las que regulaban las fiestas -populares, tenía que pedirla la ciudad al Senado romano, y la -inspección sobre esta materia correspondía sin duda a los magistrados -romanos; pero los cónsules y el Senado hicieron un uso muy limitado -de tales atribuciones después de la guerra social, y los mismos -funcionarios del Reino nombrados en la época del principado se -injirieron también poco en la autonomía de las ciudades de Italia. Los -funcionarios que desde Adriano en adelante nombraba el emperador para -la declaración del derecho (_iuridici_) en cada una de las localidades -itálicas, destinados sobre todo a la materia de fideicomisos y a la de -tutela, más que las atribuciones jurisdiccionales de los magistrados -municipales, lo que limitaron fueron las funciones de los pretores de -la ciudad, que hasta ahora habían sido los competentes para entender en -los referidos asuntos. Los curadores puestos por Augusto para cuidar -de cada una de las calzadas mayores solo accidentalmente tenían algo -que ver como tales con los municipios, y con mayor razón podrá decirse -esto después que, a partir de Nerva, los emperadores instituyeron en -la ciudad una caja destinada a pagar los gastos de crianza de cierto -número de ciudadanos que se hallaban en estado miserable (pág. 460), y -encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de -vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por -una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde -los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos -del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos -tratado ya. - -Por contraposición a Italia, sometida a la administración de justicia -de la ciudad de Roma, eran las provincias especiales distritos -jurisdiccionales que se establecieron primeramente en los territorios -ultramarinos tan pronto como el poder de Roma traspuso los confines de -la tierra firme; a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila, -por la parte de los límites septentrionales de la tierra firme, la -Galia cisalpina, que luego César volvió a segregar por haber equiparado -a la Galia dicha con Italia y haber señalado en los Alpes los límites -de esta última. - -El distrito judicial secundario, o sea la _provincia_, estaba a -cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este -jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor, -y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los -tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el -primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la -ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran -sido cónsules, del mando de una provincia (pág. 444-45). Tampoco -durante el principado era el gobierno provincial otra cosa que el -segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente fue el cargo -adquiriendo carácter de independencia, merced a que el intervalo de -tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y el del gobierno -de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced, además, a que -a los que después de ser pretores se encargaban de un gobierno de -provincia, se les daba el título de procónsules (pág. 270 y 282). Pero -estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya -administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del poder -proconsular general. A los representantes del emperador en cada una de -estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados o ayudantes -del mismo (_legati_) cuando pertenecían al rango de los senadores, -concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando -pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes -del emperador para ejercer el mando militar (_praefecti_) o para -gestionar negocios (_procuratores_), sin que se les diera entonces -el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros -tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que se -daba a estos puestos se ha hablado ya (pág. 349 y 351). En general, -la competencia del gobernador de provincia, del _praesides_, era -siempre la misma para los asuntos principales, fuesen luego las que -quisieran las diferencias que entre unos y otros hubiera por razón -del rango y del título que llevaran. En la época republicana, durante -la cual el número de distritos jurisdiccionales secundarios fue con -frecuencia mayor que el de los magistrados supremos con derecho a -desempeñar gobiernos de provincia, y especialmente en el siglo VI de la -ciudad, en que se hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter -extraordinario, la organización y funcionamiento regulares de los -gobiernos de provincia sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más -que nada, a que solían prolongarse las funciones de los gobernadores -más allá del plazo de un año, pero también a la circunstancia de que el -poder propretorial se confería excepcionalmente, no en verdad a simples -particulares, pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no -era en rigor superior a la de los particulares. En cambio, durante el -Imperio, el número de personas que reunían condiciones de capacidad, -tanto para el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente -dichos, como para el de representantes del emperador, fue siempre mayor -que el de los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que -acudirse a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a -la primera categoría de puestos referida, y además, de conformidad -con la concepción del gobierno de provincia como cargo independiente y -sustantivo, aquella ampliación fue considerada como una reiteración. Y -por lo que toca a los lugartenientes del emperador, debe decirse que -ni a estos ni a ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados -sin intervención de los Comicios se aplicaba la regla de duración de -un año, sino que los mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo -que al emperador le placía, que por lo regular era un plazo de algunos -años, no muchos. -- Al jefe del distrito jurisdiccional secundario -se le concedió desde un principio como auxiliar un cuestor, ya para -que tuviera a su cargo la caja (página 310), ya para que ejerciese -la jurisdicción edilicia (pág. 405); pero además, por virtud del -derecho que el _imperium_ militar llevaba anejo para dar libremente -comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo de desempeñar toda -suerte de funciones propias de los magistrados (pág. 310). En los -tiempos del principado, las provincias sometidas inmediatamente al -gobierno del emperador, así como carecieron de gobernadores propiamente -tales, carecieron también de cuestores, y la actividad auxiliar -correspondiente a estos se encomendó a los oficiales militares adjuntos -al gobernador o a los agregados (_adsessores_) del mismo que no eran -militares. - -No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que -gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía -era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las -comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias -e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la -auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien -podían ser censuradas por el gobierno de Roma y castigadas por los -tribunales romanos, no podían, en cambio, ser denunciadas por las -mismas comunidades interesadas como infracciones jurídicas legales y -verdaderas. Y era más amplia, no solo porque los contratos celebrados -con los Estados confederados obligaban al gobernador de la provincia, -sino también y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor -parte de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho -de ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de -que se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no -ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos. -Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal -propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre -los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque -esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos -pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos. - -El gobernador de provincia debía prestar con relación a las comunidades -municipales que se hallaran dentro de la circunscripción de su mando -los mismos servicios que en el distrito de la capital estaba obligada a -prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto, el presidente de -la provincia era el jefe de la administración de justicia, y así se le -llamaba también; la forma absolutamente monárquica que el gobierno de -provincia tenía, la tenía por ser esta la forma adecuada al ejercicio -de la jurisdicción, según hemos visto (pág. 278). El gobernador -fallaba, en primer término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma -eran llevados ante el pretor de la ciudad, y en segundo término, los -que correspondían a la competencia del pretor de los peregrinos, a lo -menos cuando alguna de las partes gozara del derecho de ciudadano -romano. Las controversias entre los no ciudadanos quedaban, por regla -general, fuera de su competencia; pero a menudo había disposiciones -especiales que preceptuaban cosa distinta sobre este particular, y -por otro lado, no podía decirse que fuera antijurídica la intromisión -del gobernador en la administración de justicia de las comunidades -municipales de la provincia, cuya autonomía no estuviera reconocida -en documento alguno. La jurisdicción edilicia estaba aquí, como se ha -dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados provinciales estaban -no menos obligados que los de la capital a servirse del sistema del -Jurado, se comprende desde luego en cuanto se considere que tenían que -administrar justicia civil en asuntos en que intervenían como partes -ciudadanos romanos. - -Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio -al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o -circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como -susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría con -Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno de los -cónsules (pág. 445). Pero el pretor provincial no estaba privado de -mando militar en la misma extensión en que lo estaba el de la ciudad. -Los primeros organizadores de esta importante institución advirtieron, -sin duda, que estos jefes militares secundarios eran un peligro para la -constitución republicana, y seguramente por eso se huyó de nombrar a -cada uno de los gobernadores de provincia por medio de elección hecha -en los Comicios; sin embargo, si fue quizá posible colocar al frente -de la administración de Sicilia una magistratura puramente civil, no -sucedió lo mismo con la administración de Cerdeña, y menos aún con la -de España; y el hecho de que al pretor provincial se le concediera -un cuestor destinado a dirigir la caja de la guerra, cuestor de -que carecían los pretores de la ciudad, demuestra que las preturas -provinciales tuvieron desde su origen una misión militar junto con la -jurisdiccional. Las precauciones con que se establecían los gobiernos -de provincia en el sistema republicano lograron su fin por todo el -tiempo durante el cual subsistió el mando militar de los cónsules -en Italia y mientras predominaron de hecho y de derecho los mandos -auxiliares. Pero después que la Italia propiamente dicha fue sometida -por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las tropas del Reino -fueron distribuidas entre los varios gobiernos de las provincias, las -posteriores guerras civiles se verificaron regularmente, no tanto entre -los gobernadores rivales, como en Italia: los gobiernos de provincia -fueron los que originaron la ruina de la República, pues el mando -militar especial de los gobernadores es lo que sirvió de base para -constituir el mando general proconsular del _imperator_. El sistema -de establecer cuarteles de tropas en las provincias, con exclusión -de Italia, se conservó bajo el régimen de los emperadores; ya por -motivos políticos, ya por motivos militares, todas las provincias no -sometidas inmediatamente al poder del emperador fueron quedando regidas -militarmente; sobre todo, los distritos limítrofes que necesitaban -ponerse en condiciones de defensa contra el extranjero fueron dotados -de tropas. - -No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en concepto -de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la -magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados -de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más -terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con -quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias -y abusos cometidos contra ellos únicamente constituían un delito de -abuso de funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente -en la época republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay -que añadir que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo -tiempo antes de que el derecho de provocación tuviera aplicación -más que contra los funcionarios de la ciudad; pero posteriormente, -aun fuera de Roma, el cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron -protección legal contra el arbitrio de los magistrados. El gobernador -de provincia no tenía un verdadero y propio derecho penal frente a los -ciudadanos; lo que vino a constituir a este respecto la regla general -fue que el mismo, cuando se tratara de delitos no militares cometidos -por ciudadanos, debía limitarse a comenzar el proceso criminal, a -apresar en caso necesario al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del -procedimiento de las _quaestiones_, que fue el predominante en las -causas criminales durante los tiempos posteriores de la República y -durante el Imperio, no era de la competencia del gobernador provincial. -Sin embargo, este solía ser autorizado por alguna cláusula especial -de ley, y en otros casos por medio de instrucciones del emperador, -para dictar sentencia en diferentes delitos, por ejemplo, en los de -violencias y adulterio, por el procedimiento de la _cognitio_, previa -consulta al _consilium_, pero sin estar obligado a seguir el dictamen -de este. Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para -sentenciar, no solamente tenía facultades para imponer las antiguas -penas menores, sino también las nuevas formas de penas contra la -libertad introducidas por Sila y durante el principado, esto es, -la deportación y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte, -reservada a los tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el -siglo III de J. C., el emperador delegaba, por regla general, en el -gobernador de provincia el ejercicio de la alta jurisdicción penal -sobre las personas de condición inferior, y solo quedaban exceptuadas -de la delegación aquellas otras personas de categoría principal: los -oficiales del ejército, los individuos que ejercieran cargo, los -miembros del Senado del Reino y del de la ciudad, a las cuales no podía -aplicárseles la pena de muerte sino por decreto del emperador y con -consentimiento del mismo. - -Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes -de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley -se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo -atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya -del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca -importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las -comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas -de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y -además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir -en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar -justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre -el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales -de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello -justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose -encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella con -gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras que -cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella una -rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue muchas -veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima. Cuando el -contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los demás gastos -públicos fueran moderados, era perfectamente posible que el peso de -las cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la -administración así del Reino como de las comunidades provinciales, y -también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la obediencia -del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este régimen. - - - - -CAPÍTULO VII - -LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO - - -Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados -efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos -tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania -y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron -legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma -de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes -de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más -rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual, -con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración -de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que -suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de -derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales -tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a -las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos -de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional -de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales fue -debido en tesis general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con -el tiempo en el Reino romano, no eran tratados internacionales más que -de nombre, por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por -medio de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente -la dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por -tanto, todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de -celebrar este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente -con otros Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la -guerra. Por tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro -primero de la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino -romano. En Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el -sentido que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de -vínculos permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra, -y establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual -soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana -con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación -histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el -punto de vista político, sino que le damos la significación que se -le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no -pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los -particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde -estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con -los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros. - -Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que -someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por -el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y -absolutamente en la misma forma que los contratos consensuales -privados, así también los tratados que celebrara la comunidad romana -con otra comunidad, ni necesitaban someterse a reglas de la índole -referida, ni en rigor eran susceptibles de regulación fija. El único -elemento regulador de semejantes tratados era la voluntad de la -comunidad contratante. Estos contratos podían ser celebrados por todo -individuo comisionado para ello, y los de importancia subordinada a -menudo lo eran por personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin -formalidades. Los convenios políticos importantes solían concertarse -por los magistrados con _imperium_, de modo solemne; así, los tratados -de alianza los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más -cerca, y los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del -ejército que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera -guerra púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios, -encargados especialmente de concertar la paz. De la intervención -del Senado en la celebración de los tratados de paz, por medio de -comisiones senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos -luego al ocuparnos del Senado. - -La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente, -por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a -escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los -contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se le -daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no caían -bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por lo -tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento prestado -por ambas partes (_foedus_). Cada una de las comunidades contratantes -se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio de un acto -religioso conforme con sus usos, y para el caso de no cumplir con -lo prometido, invocaba la maldición (_execratio_) de los dioses por -quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que faltase -a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del -juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí, -no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento -prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este -contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos -correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era, -por regla general, el templo de la _Fides publica populi Romani_, en el -Capitolio. - -Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el Estado no -tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su conformidad -con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita en todos -aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por los -jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando -militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía -cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a -la comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte -de una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás -tratados había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta -donde fuera posible antes de la conclusión del contrato; y según los -usos romanos, ese consentimiento se daba regularmente enviando dos -sacerdotes pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para -el comercio internacional, para que practicaran el juramento dicho. -No eran los Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el -gobierno central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este. -Lo cual, junto con la tendencia dominante en tiempo de la República, -de concentrar en el Senado los negocios del exterior, trajo consigo el -que, en época más adelantada, los magistrados que dirigían la guerra -se limitasen en sus negociaciones con el enemigo a ajustar convenios -militares, enviando a Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos -preliminares de la paz; sin embargo, esto no pudo continuar del mismo -modo cuando el territorio se hizo más extenso, singularmente cuando -se trataba de guerras extraitálicas. La conclusión definitiva de los -tratados siempre estuvo reservada a los magistrados romanos. - -Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase -por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía; -pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese -concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas -personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo -el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas -al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran -prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración -referida. - -El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la ciudadanía -para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere con ello -a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí facultades para -romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para asegurar que lo -había roto la otra parte contratante y considerarla en lo tanto como -enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para declarar la -guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la proposición -correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más adelante veremos. -Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre todo cuando las -hostilidades hubieran sido comenzadas por la otra parte, el comienzo -efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma. - -Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio -internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a -la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los -tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la -circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como -a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto -fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían -esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran -el Senado. - - - - -LIBRO V - -LOS COMICIOS Y EL SENADO - - - - -Si bien es cierto que la comunidad romana vino a la vida como una -monarquía perfecta y fijamente definida, y que aun durante la -organización republicana, la magistratura, que no tenía otro fundamento -que ella misma, era una institución sustantiva que se hallaba frente -a la ciudadanía, como cosa distinta de ella, sin embargo, también lo -es que dicha magistratura tenía limitaciones jurídicas en su obrar, -tanto con relación a los particulares ciudadanos como con relación -al Consejo de los Ancianos y con relación a la colectividad de los -ciudadanos legítimamente congregados en asamblea. Al estudiar las -funciones encomendadas a los magistrados hemos expuesto lo concerniente -a los derechos políticos que correspondían a los particulares -ciudadanos y que no dependían del arbitrio de aquellos, lo concerniente -a la capacidad para aspirar al desempeño de los cargos públicos, -lo concerniente a la facultad de formar parte del ejército y lo -concerniente a la administración de justicia. Quédanos todavía por -exponer en qué tanto el magistrado, sin el cual no podía ser ejecutada -acción alguna de la comunidad, se hallaba obligado a provocar para -realizarla la intervención o cooperación de la comunidad misma, -inquiriendo la opinión que sobre el asunto tuvieran, ya la asamblea de -los ciudadanos, ya el Consejo de los Ancianos. Acerca del particular -regía primitivamente el principio según el cual la magistratura -tenía la obligación y el derecho de poner en práctica y hacer que -funcionase el orden jurídico existente; pero siempre que se tratara de -obrar separándose de lo preceptuado en este orden jurídico vigente, -como acontecía, v. gr., en los casos de declaración de guerra o de -formación de un testamento, y mucho más cuando aquel orden hubiera de -sufrir una alteración general, era preciso pedir el consentimiento de -los indicados factores. Las consecuencias de esta idea fundamental -se fueron desnaturalizando esencialmente conforme iba pasando el -tiempo. La ciudadanía empezó a congregarse sin contar para ello con la -intervención del Consejo, y si bien es verdad que la magistratura es -la que siguió teniendo la iniciativa y que los Comicios no llegaron -nunca a adquirir legalmente aquella omnipotencia que correspondió a la -_ekklesia_ helénica, sin embargo, en realidad ellos fueron los que poco -a poco se apoderaron de la soberanía de la comunidad. El Consejo de los -Ancianos, en su forma originaria, dejó de participar en el gobierno de -la comunidad, pero readquirió esa participación cuando el mismo fue -ampliado en la organización patricio-plebeya, y la readquirió, porque -cada vez fue haciéndose más extensa la obligación que la magistratura -tenía de atenerse a las proposiciones hechas al Consejo. Finalmente, -los Comicios dejaron de funcionar en la época del principado, y -entonces el legítimo depositario de la soberanía del pueblo fue -el Senado, el cual fue legalmente adquiriendo la plenitud de sus -atribuciones a medida que se iba retrocediendo de hecho a la Monarquía. -De todo esto vamos a tratar en el presente libro. - - - - -CAPÍTULO PRIMERO - -INTERROGACIÓN A LA CIUDADANÍA - - -De la ciudadanía hemos tratado en el libro primero. En los más -antiguos tiempos protohistóricos, estaba formada esta por la -totalidad de los miembros de las familias, por los patricios, y en -los tiempos históricos, por la totalidad de estos patricios y por -los miembros de la comunidad salidos de la clientela, o sea los -plebeyos. En esta última época no había una colectividad que fuese -peculiar, políticamente hablando, de los patricios; pero sí había una -colectividad peculiar de los plebeyos, colectividad que no era la -ciudadanía, aun cuando funcionaba en muchos respectos con derechos -iguales a esta. - -Una cierta intervención general de la ciudadanía en los negocios -públicos la tenemos en la prohibición general existente de ejecutar los -mismos en lugar privado; esta limitación, cuya importancia política y -moral no puede ser bastante encarecida, fue siempre una traba impuesta -al ejercicio de la actividad de los magistrados cuando la misma se -relacionaba con los particulares; fue una traba, singularmente en -lo relativo a la administración de justicia y a la leva. Por regla -general, el magistrado realizaba sus actos como tal ante el público -(_in conventione_ o _contione_), y en lo tanto sin formalidades; sin -embargo, también acontecía, sobre todo en los actos sacrales de los -más antiguos tiempos y en la subasta, que la ciudadanía asistiera a un -acto público organizada conforme a las divisiones en curias o centurias -de que constaba. De esta manera se llevó a cabo la inauguración del -sacerdote-rey y la de los demás altos sacerdotes de la comunidad, y de -la misma manera se cerraba el censo con la solemnidad del sacrificio -expiatorio. - -La intervención efectiva de la ciudadanía en la celebración de un -acto público, intervención que implicaba que todos los ciudadanos -que participasen en dicho acto manifestaran su voluntad tocante al -asunto, presuponía forzosamente la congregación de los mismos según -la organización que por la Constitución les correspondía, esto es, -por medio de los _comitia_, cuyas formas quedan expuestas en el libro -primero. La base de organización de los Comicios era doble, civil y -militar: en cuanto todo ciudadano era al propio tiempo que ciudadano -un individuo obligado a la defensa de la patria, la ciudadanía podía -congregarse, o atendiendo a su organización civil, esto es, bien por -curias ordenadas por familias, bien por tribus, para cuya formación se -atendía principalmente al domicilio de los ciudadanos, o atendiendo -a la organización militar, es decir, a la división de la misma en -centurias. En la ciudadanía patricio-plebeya, la reunión por curias se -conservó vigente para entender en ciertos asuntos privados tocantes -a las relaciones de familia, pero la dirección de la asamblea le -fue encomendada al sumo pontífice (pág. 51); por tanto, aquellos -actos, para los que habían de ponerse de acuerdo el magistrado y la -ciudadanía, ya en la época republicana no podían ser confirmados por -las curias. Los Comicios propiamente políticos de esta época se -congregaban o por tribus o por centurias. La plebe, que como tal no -era un organismo compuesto de individuos obligados al servicio de las -armas, se congregaba como _concilium_, en un principio por curias y -más tarde por tribus. Los Comicios organizados militarmente duraban -más tiempo y tenían mayores formalidades que los de la organización -civil, pero también eran más principales y aristocráticos. Al tratar -de la competencia se indicará que había una serie de acuerdos que no -podían ser tomados más que en esta forma militar; pero, en cambio, -también se hallaba prescrita la forma civil para otros actos. Al -menos en los tiempos de que ya tenemos bastantes noticias, no existía -una determinación y delimitación general de las facultades de estas -diversas formas de Comicios, y lo mismo hay que decir de estos con -relación al _concilium_ de los plebeyos en la época posterior a -la lucha de clases. Cuando las costumbres o alguna ley especial -no dispusieran otra cosa, la ciudadanía podía ser interrogada en -cualquiera de las tres formas. - -Es también aplicable a la materia de que ahora se trata, la regla -según la cual toda acción de la comunidad era un acto ejecutado por -la magistratura. Las acciones de que aquí nos ocupamos las ejecutaba -también un magistrado, pero esa ejecución no tenía lugar hasta después -de haber obtenido el consentimiento de la ciudadanía. La convocación -de esta para semejante fin fue, sin duda alguna, un derecho del rey en -la organización patricia. En la organización patricio-plebeya, si se -prescinde de la asamblea reunida por curias, la cual en esta época no -era competente sino para conocer de asuntos privados y funcionaba bajo -la dirección del pontífice supremo, la convocación de la ciudadanía -era una facultad que correspondía a la magistratura suprema, esto -es, al cónsul, al interrex, al dictador y al pretor, y también a los -magistrados excepcionales revestidos de poder constituyente, fuese cual -fuese la forma en que la ciudadanía se congregase. A los censores, a -los ediles curules y al pontífice máximo les estaba permitido, por -excepción, convocar los Comicios inferiores para entender de las multas -e indemnizaciones graves por esos magistrados impuestas. El derecho de -convocar la plebe correspondía al tribuno del pueblo por analogía con -los cónsules, y a los ediles plebeyos por analogía con los curules. -Todos los demás magistrados, de igual manera que los promagistrados, -carecían del derecho de convocar en su propio nombre la ciudadanía; -pero, con respecto al procedimiento penal, se permitía convocarla -por representación, puesto que podían congregar la ciudadanía para -este fin el cuestor en virtud de una orden de un magistrado supremo, -y el tribuno del pueblo por mediación de un magistrado supremo de la -comunidad. - -Las modalidades de la convocación de la ciudadanía y de la plebe y las -de la adopción de acuerdos por parte de una y otra vamos a estudiarlas -todas reunidas, exponiendo las particularidades propias de cada forma, -hasta donde quepa hacerlas objeto de nuestro examen, según vayamos -haciéndonos cargo de cada una de las etapas de dichas convocación y -toma de acuerdos. - -La convocatoria de la ciudadanía se iniciaba siempre publicando el -magistrado el objeto y el día de la reunión. - -Tocante al objeto, en los casos en que la ciudadanía hubiera de -congregarse para elecciones o para funcionar como tribunal, bastaba con -una publicación general de las proposiciones que se tenía intención -de hacer a los Comicios. Cuando se tratara de formar leyes, en los -tiempos históricos era preciso presentar al público el proyecto de ley -en su tenor literal, escrito; después de presentado, no se permitían -variaciones en el mismo. En los últimos tiempos de la República se -hallaba prescrito, además, que se depositara una copia del proyecto en -el archivo de la comunidad. - -En el sistema antiguo, no hubo día fijo señalado para la celebración -de los Comicios más que para los Comicios por curias, los cuales se -reunían todos los años el 24 de marzo y el 24 de mayo, singularmente -para la ratificación de los testamentos. En los tiempos posteriores, el -magistrado señalaba a su arbitrio el día en que habían de congregarse -los ciudadanos; solo quedaban exceptuados como inhábiles para este -acto, por un lado, los días fijos de reunión de los tribunales (_dies -fasti_), y por otro, los días de fiesta, ya estuvieran fijados en el -calendario (_dies nefasti_), ya los hubiera determinado la magistratura -por modo ordinario o extraordinario; además, en los tiempos posteriores -de la República, los primeros días de las semanas de mercado que en -el curso del año tenían ocho días. Entre el día de la publicación -de la convocatoria y el de la reunión de la ciudadanía, habían de -transcurrir, al menos, tres de aquellas semanas (_trinum nundinum_), -computando en ellas los dos días dichos; pero si hubiera peligro en el -retardo, los magistrados se hacían con frecuencia dispensar de guardar -este plazo, o se dispensaban ellos mismos. -- La reunión se celebraba -de día, y comenzaba, por regla general, al salir el sol; ni antes de -que este saliera ni después de ponerse podían funcionar los Comicios. - -Por lo que al lugar se refiere, la ciudadanía no podía congregarse -sino a cielo descubierto y dentro de los límites a donde alcanzase -el régimen o jurisdicción de la ciudad (pág. 163). En los primeros -tiempos de la República se intentó tener una asamblea de ciudadanos -en el campo militar, pero inmediatamente fue prohibida; en la agonía -de la República, Pompeyo comenzó a congregar los Comicios centuriados -en el suelo macedónico, pero este fue un hecho totalmente aislado. -Especialmente la asamblea civil de las curias siempre tuvo lugar -dentro del recinto murado, por regla general en el mercado, en el -sitio denominado por eso _comitium_, mientras que la asamblea militar -de las centurias se verificaba fuera del recinto murado, pero dentro -de la primer piedra miliaria, regularmente en el campo de Marte. La -asamblea de las tribus, tratada con menos rigor que las anteriores, -tanto la congregación de la ciudadanía por tribus como el _concilium_ -de la plebe, podía celebrarse lo mismo dentro que fuera de la muralla, -con tal que se verificase en el ámbito donde alcanzaba el régimen de -la ciudad; por regla general, se realizaba en los primeros tiempos en -el patio del templo de Júpiter capitolino, y posteriormente, cuando -se trataba de hacer leyes, en el _Forum_, y cuando de elecciones, en -el campo de Marte, donde en tiempo de Augusto se estableció una plaza -especial de votaciones (_saepta Juliae_), junto al edificio en que se -pagaba a los soldados (_diribitorium_). - -Tocante a la discusión preparatoria, eran distintas las reglas que -regían, según que se tratase de una elección, de un proceso o de -un proyecto de ley. En materia de elecciones, parece haber sido -prohibidas, ya por la costumbre, ya por la ley, las discusiones -preparatorias bajo la presidencia de los magistrados; la adquisición -de los puestos públicos, regida por la costumbre y enérgicamente -desarrollada, parece que era asunto entregado puramente a la actividad -particular. Por el contrario, cuando los Comicios funcionaban como -tribunal, se hallaba legalmente prescrita, conforme se ha dicho -(página 392), la discusión preliminar o preparatoria del asunto en -tres plazos, ante la comunidad y por el magistrado que hubiera dado -el fallo en primera instancia. Tratándose de proyectos de ley, no era -necesario, pero sí permitido y corriente, el que quien presentara -la proposición hiciera sobre el particular, cuando por lo demás se -lo permitiese el magistrado autorizado para llevar la voz pública, -cuantas manifestaciones le parecieran oportunas, a fin de persuadir -(_suasiones_) a la ciudadanía o disuadirla (_dissuasiones_); también se -permitía libremente por el magistrado a los particulares que hicieran -uso de la palabra acerca del asunto. Estas discusiones preparatorias se -tenían siempre ante la comunidad no organizada, por regla general no en -el mismo día de la votación, y la mayor parte de las veces en el campo -de Marte, donde estaba la plaza que regularmente se aprovechaba para -hacer uso de la palabra (_rostra_), a bastante distancia de los sitios -habituales para las votaciones. - -La mañana del día anunciado para la votación, los heraldos convocaban -a la ciudadanía para que concurriera al lugar que hubiere señalado el -magistrado para verificar aquella. - -Al mismo tiempo que se hacía la convocatoria de la comunidad toda, el -magistrado que dirigía los Comicios invocaba el beneplácito de los -dioses por medio de la auspicación (pág. 370). En las reuniones de -la plebe, este requisito no existía. Pero también podía la divinidad -oponerse a la celebración del acto aun después de haber sido contestada -la interrogación, y en caso de que no hubiere tenido lugar esta, en -cualquier momento de la discusión, debiéndose interrumpir el acto -cuando tal cosa acaeciere. Por esta causa se acostumbraba consultar a -los augures para toda asamblea. - -El magistrado dirigía la votación sentándose en una tribuna elevada, en -la cual tomaban igualmente asiento sus colegas y los altos magistrados -en general, cuando se hallaran presentes. Después de la plegaria -correspondiente, dirigía el magistrado dicho a los ciudadanos que tenía -delante de sí la pregunta que habían de resolver. Luego determinaba, -a lo menos en las asambleas por tribus, mediante la suerte, en qué -división o grupo había de ejercitar su derecho de sufragio por aquella -vez el ciudadano de cualquiera ciudad de la confederación latina que -se hallara presente y tuviera derecho de votar, pero que no pertenecía -a tribu ninguna (pág. 107). En seguida indicaba que la ciudadanía, -que hasta el presente había permanecido desorganizada, se organizase -en las divisiones o grupos votantes, yendo cada individuo a la que le -correspondiera, lo cual se hacía con arreglo a las varias formas de los -Comicios. - -Las divisiones o grupos votantes daban su voto simultáneamente en los -Comicios organizados civilmente, y sucesivamente en los organizados -militarmente. Lo mismo que las treinta curias votaban simultáneamente, -simultáneamente votaban también las tribus, cuyo número se aumentó -con el tiempo, desde veintiuna a treinta y cinco. Por el contrario, -las centurias votaban por el orden que imponía su organización, -y como el orden de la centuriación sufrió cambios (págs. 61 y -sigs.), hubo también de sufrirlos el orden de las votaciones. En el -sistema originario del sufragio, votaban primero las centurias de -caballeros, divididas en dos miembros: en un principio eran llamadas, -probablemente, primero las seis centurias patricias y luego las doce -plebeyas; posteriormente sucedió lo contrario, o sea votar primero -las plebeyas y luego las patricias. Después seguían las centurias de -los soldados de a pie, divididas en cinco miembros, el primero de los -cuales comprendía las 81 centurias de los perfectamente armados, y los -cuatro siguientes, las 94 divisiones votantes restantes, debiendo -tenerse en cuenta, sin embargo, que si con los votos de los miembros -primeros se lograba mayoría, los de los siguientes dejaban de emitirse. -Posteriormente, la organización del sufragio se modificó, según queda -dicho (pág. 62-63), sobre todo por haberse reducido la primera clase -de los soldados de infantería de 81 a 70 votos, y haberse aumentado, -en cambio, los de las cuatro categorías inferiores desde 94 a 105. -Siguió vigente el sistema de la votación de los siete miembros, pero -modificado, en cuanto que la prioridad en la emisión del voto dejó de -pertenecer a las centurias de caballeros y se concedió, en cambio, a -una de las 70 centurias de la primera clase de votantes de infantería, -elegida en todo caso por suerte (_centuria praerogativa_), y las doce -centurias plebeyas de caballeros, que antes tenían prioridad en el -voto, fueron llamadas ahora a votar en segundo término, juntamente -con las otras 69 de la primera clase, siguiendo después las seis -centurias patricias de caballeros, y tras estas los últimos cuatro -miembros votantes. De esta manera se logró privar a los caballeros -del importante derecho preferente de sufragio que anteriormente -tenían, y, por otra parte, pudo conseguirse que todo el mundo votase -efectivamente, lo que antes de esta reforma no sucedía. En efecto, -mientras antes se podía obtener la mayoría de los votos con solo que -votasen las centurias de caballeros y el primer miembro o clase de -los soldados de a pie, siendo inútiles ya los votos de los miembros -inferiores de estos, ahora no tenían más remedio que votar los miembros -últimos de infantería, porque entre el primero de estos y las centurias -de caballeros no componían más que 88 votos de los 193. - -La emisión del voto, durante la cual estaba prohibida toda discusión, -se verificaba contestando sencillamente _sí_ o _no_ a la pregunta, -y esto, tanto cuando se trataba de hacer una ley como cuando se -trataba de un proceso, es decir, en los Comicios primitivos. Lo mismo -puede decirse con respecto a las elecciones que empezaron a hacerse -posteriormente en los Comicios, al menos mientras el magistrado tuvo -facultades para hacer propuestas sobre el particular; del procedimiento -electoral que más tarde se empleó, y en el que a los ciudadanos -votantes les correspondía el derecho de iniciativa, trataremos después, -en el capítulo dedicado a estudiar la competencia de los Comicios. En -cuanto a la forma, verificábase la votación de manera que cada una de -las divisiones votantes se hallaba encerrada en un espacio limitado, -de donde salía el individuo que iba a dar el voto; al salir de allí, -contestaba verbalmente a la pregunta que le hacía el «interrogador» -(_rogator_) puesto por el magistrado a la división, el cual la -consignaba en la tabla de votar. En el curso del último siglo de la -República comenzó a hacerse uso del voto escrito en vez del oral, hasta -que por fin la antigua forma cayó en desuso. Para el procedimiento -escrito, se colocaba a la salida del lugar de la votación una urna -(_cista_), en la cual depositaba el votante la tabla con su sufragio -(_tabella_), y el resultado de la elección hecha por las divisiones -se averiguaba contando el número de tablas. Los romanos no conocieron -un _mínimum_ de votos en las votaciones comiciales; los votantes que -en cada caso se hallaran presentes representaban siempre para aquel -momento y para lo sucesivo a toda la ciudadanía. En las ocasiones en -que podía darse mayoría relativa, cosa que solo era factible en las -elecciones de los Comicios de tiempos posteriores, con ella bastaba -para que valiera el voto de la división votante. - -El resultado obtenido dentro de cada división era comunicado al -magistrado presidente, y si todas las divisiones votantes lo -acordaban, el presidente publicaba ese resultado. Para el resultado -total se requería la mayoría absoluta de los votos de las divisiones. -En los Comicios celebrados para formar las leyes y fallar procesos, el -magistrado estaba absolutamente obligado a hacer la publicación dicha, -como igualmente también en general en los Comicios electorales, si -bien aquí, cuando se celebraban elecciones con derecho de iniciativa -de la ciudadanía, el magistrado reclamó a menudo con buen éxito en los -primeros tiempos el derecho de diferir la publicación del resultado. -Cuando no se lograba mayoría, o por cualquier otro motivo el acto no -llegaba al fin, se consideraba como nulo y no se continuaba en otro día -posterior, aunque sí podía repetirse en determinadas circunstancias. - -Todo el acto de que se trata estaba penetrado y dominado por la -idea de que la asamblea de los ciudadanos tenía que intervenir -imprescindiblemente en la averiguación de la voluntad de la comunidad; -pero que si esto era legalmente necesario, había que hacer en -realidad de ello el menor uso posible. En general, se prohibía toda -discusión y toda participación de los ciudadanos en la dirección de -dicho acto. Tanto los Comicios como el Senado, que eran instituciones -correlativas, estribaban y tenían por base la interrogación hecha a -los particulares ciudadanos y la obtención de una mayoría; pero en la -manera de contestar a la pregunta del magistrado había entre uno y -otra una oposición marcadísima, pues mientras el ciudadano simple solo -podía contestar _sí_ o _no_ en los Comicios, el senador contestaba -fundamentando su opinión. - -Aparte de la publicación que en el mismo acto hacía del resultado de -este el magistrado que lo presidía, era frecuente que se ordenara en -casos especiales una publicación de los acuerdos del pueblo para -perpetuar su memoria; pero en general, cuando comenzó a hacerse uso -de este medio fue en los últimos tiempos de la República, por César. -La República romana no se cuidó de arbitrar recurso alguno para hacer -constar las leyes vigentes, y aun la actividad de los particulares solo -de un modo imperfecto se cuidó de llenar esta laguna. En los tiempos -del principado es cuando por vez primera se sintió, al menos en alguna -manera, esta necesidad. - - - - -CAPÍTULO II - -EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO - - -El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble -tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que -examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el -Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo -completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia -política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él -era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era -el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión -viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y -era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento -al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía, -puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado -patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea -que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los -tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda, -mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba el -gobierno de la comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas -no el poder; este, la plenitud del poder en defecto del derecho. -Sin embargo, no deben ser separados el uno del otro, por cuanto el -Senado patricio estaba contenido en el patricio-plebeyo y este fue una -derivación de aquel, gracias a haberse ampliado así el número de sus -miembros componentes como sus funciones, las más débiles de las cuales -en sí mismas sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la -Constitución correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que -continuaron existiendo como facultades del Senado. - -La denominación _senatus_, Consejo de los Ancianos, fue la que, hasta -donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a la corporación -como tal, y la única que siguió usándose también en los tiempos -posteriores. Pero la invocación con que comenzaban oficialmente las -arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: _patres (et) conscripti_, -esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, significar que no todos -los inscritos pertenecían al Senado patricio propiamente dicho, al que -tenía la plenitud del derecho, y cuando se pensaba en este, únicamente -se llamaba a los _patres_ en sentido técnico, que eran propiamente -los patricios, es decir, se nombraba a los senadores patricios tan -solo, con el objeto de distinguirlos de los senadores plebeyos, que -se diferenciaban de aquellos. Los individuos que componían el Senado -o Consejo no tenían un modo oficial de ser designados; la palabra -_senator_, que fue incuestionablemente la que se empleó en un principio -para llamar a los miembros componentes del Consejo estricto, no podía -de derecho aplicarse a los plebeyos; pero a fin de que quedara velada -la diferencia personal entre unos y otros miembros del Consejo, se -prescindió del uso oficial, y en la práctica se aplicó abusivamente a -todos la denominación referida; por el mismo motivo se cuidó también -de evitar que la designación colectiva _patres conscripti_ dejara de -emplearse como título adecuado de los particulares miembros del Senado. -En la época del principado se atribuyó a los senadores como título -propio el predicado _vir clarissimus_, predicado que la ley fijó como -tal a fines del siglo II. - -Desde un principio se consideró que el número de los miembros del -Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego el -Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para que les -ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del _consilium_, -el número de cuyos componentes dependía del arbitrio del mismo -magistrado. En la comunidad originaria, el número normal de senadores -fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los Ticienses, -Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos históricos, -el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al número de -sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo suya -la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio de -algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en -el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de -fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de -que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado, -y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el -número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que -había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en el -Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el número -normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana parece -que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de los senadores; -pero en la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales -que mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas -personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue -aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su -significación el número normal. - -Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte la de -poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, puesto -que solo podían sentarse en el Consejo los _seniores_, esto es, los -varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya del -servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran -otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer -al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía -este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los -mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si -bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada, -sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto. - -Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número limitado -de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían los -particulares senadores directamente de las familias, sin intervención -de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el Senado, en su -conjunto, sería menos una representación de la comunidad que una -representación de las familias. Con todo, hay que tener en cuenta que, -si no originariamente, a lo menos desde una remota antigüedad, el -Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, no consintiendo la -independencia de cada una de las partes de la comunidad; por lo tanto, -si es que en algún tiempo tuvo existencia semejante representación -de las familias, esta representación hubo de concluir muy pronto. -La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, nada -nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa -tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el -Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos -sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento -de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los -primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los -Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación -interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del -principado. - -En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el rey y -más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para llamar a -los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha advertido, -fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos honoríficos -del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se requería para -ser elegido. Es probable que se creyera conveniente tener al efecto en -consideración las familias y las curias y tribus organizadas conforme -a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición no nos ha transmitido -ninguna norma que fuese obligatoria respecto al asunto. La anualidad de -la magistratura republicana no tuvo aplicación alguna a la institución -de que se trata, proveniente de la época de los reyes; así que el -senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El derecho de libre -nombramiento correspondiente al magistrado implicaba seguramente la -facultad de separar al senador sin aducir motivo de ello, cubriendo -el puesto con otro; pero esto era una excepción. La diferencia más -esencial entre el Senado y el _consilium_ de los magistrados estribaba, -además de en que el número de senadores era fijo y el de consejeros -no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo -componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no -tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre -vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los -preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la -naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los -senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra -obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara -vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya de -otro modo. -- Sufrió el Senado una transformación esencial cuando, -hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la -magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a -los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado -se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente -independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que -la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo -menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto -hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en -los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían -ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del -antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse -ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión -que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco -años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos -para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones», -aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de -la lista a los que tuvieran por conveniente, concediéndoles acaso en -realidad más derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta -consideración y el poder político de que los censores gozaron hasta -fines de la República estribaban esencialmente en la circunstancia -de haber extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales. -Legalmente, no fueron nunca privados los censores del derecho de -nombrar a los senadores; pero en los últimos tiempos de la República -ese derecho sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido -merced a que, como veremos después, se introdujo una facultad de -presentación legal para estos puestos y a que el número de los mismos -era cerrado. - -Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención -de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos -posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el -derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter -vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores -por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en -aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos -durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en -el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta -para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado, -o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte, -duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial -fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura -suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los -cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto -en el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un -lado, porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta -el magistrado que hacía el nombramiento, para atenerse a ella, y -hasta sucedía que antes de ser formalmente elegidos, para entrar en -el Senado, aquellos que «tenían en todo caso derecho de voto en él» -(_quibus in senatu sententiam dicere licet_), habían entrado ya de -hecho a formar parte del mismo, de suerte que los censores no tenían -que hacer otra cosa que poner aparte a dichos senadores, lo mismo que -lo hacían con aquellos otros que figuraban en la lista; de otro lado, -porque la presentación para el Senado fue poco a poco haciéndose, no -ya tan solo por el cargo de cónsul, sino por los de las magistraturas -inferiores a esta. Sin embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la -presentación legal a los que hubieran sido magistrados curules, por -tanto, a los que hubieran sido cónsules, pretores y ediles curules. En -los tiempos posteriores, dicha presentación se extendió más todavía: -primero, a los que hubieran sido ediles plebeyos; después, por la -ley atinia de hacia mediados del siglo VII, a los que hubieran sido -tribunos del pueblo, y últimamente por Sila, a los que hubieran sido -cuestores. Por este procedimiento de los candidatos legales que -entraban inmediatamente a formar parte del Senado, se cubría el número -normal de senadores, o, mejor dicho, se cubría con exceso, de manera -que el nombramiento que para estos puestos hacían los censores perdió -su objeto y su razón de ser, como ya queda dicho. En realidad, ahora -elegía la ciudadanía más bien a los senadores que a los cuestores; -además, confería los altos cargos a individuos de aquellas clases que -podían formar parte del Senado. Por lo cual, en esta etapa la base del -Senado hay que buscarla esencialmente en el principio de la soberana -facultad electoral de los Comicios, y a pesar de que los elegidos -ocupaban sus puestos vitaliciamente, la verdad es que el Senado de esta -época debe ser considerado como una representación del pueblo, elegida -por la ciudadanía. - -Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de nombrar -senadores, aplicada por el dictador César, restableció en lo esencial -el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un paso más: -respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de la traslación -del poder soberano de la comunidad desde los Comicios al Senado, -encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados de la época -republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de conceder el -mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como también la -facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser senadores a -los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos republicanos -y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. Como quiera -que el ingreso en el Senado y las clases de senadores continuaron -siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las condiciones -de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que en la de la -República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro lugar (pág. -191) acerca de las condiciones de capacidad necesarias para optar a -las magistraturas y singularmente acerca del ascenso de un puesto a -otro dentro de la jerarquía cerrada de funcionarios. En principio, la -soberanía del Senado se puso en práctica gracias a esta renovación -interior del mismo por vía de cooptación. En realidad, el emperador -no tenía derecho para nombrar senadores. Pero indirectamente se lo -abrogó desde los comienzos del principado por medio de la facultad -que se le concedió para comprobar, juntamente con los magistrados que -dirigían las elecciones, las condiciones de capacidad de los que iban -a ser nombrados. Además, los primeros emperadores, no como tales, pero -sí como censores, cargo que a veces desempeñaron, hicieron uso del -derecho de nombrar senadores inherente a la censura, y lo hicieron sin -respetar las limitaciones impuestas por el número normal de aquellos; -también dispusieron lo que bien les parecía acerca de las clases y -rangos de senadores dentro del Senado. Como luego Domiciano incorporó -de una vez para siempre la censura al principado, el derecho de nombrar -senadores, determinando además libremente el rango y clase a que debía -pertenecer el nuevamente nombrado, se consideró como propio de la -Corona. Luego hablaremos de la injerencia inmediata del emperador en -el nombramiento de senadores mediante la provocación de una elección -aparente que dependía de la voluntad imperial, esto es, mediante -recomendación. La elección directa dentro del Senado no tenía lugar -más que en casos singulares, y la hacía el Senado mismo en beneficio -de los príncipes de la casa imperial. -- Del derecho de segregar del -Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron uso los emperadores por -medio de la censura; sin embargo, también se debe tener en cuenta, por -una parte, que el puesto de senador se perdía a veces en los últimos -tiempos de la República y en los del Imperio por sufrir alguna pena de -las muchas que ya se usaban, y por otra parte, que Augusto introdujo -un censo de senadores, siendo facultad del emperador el ejercicio del -derecho de exclusión de este censo por causa de sentencia judicial o -por haberse empobrecido. - -El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos -visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una -colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es, -según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en -realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba -más que cuando los particulares senadores tenían que funcionar unos -después de otros en serie fija, y por lo demás era una división sin -importancia política. Al ocuparnos después de la organización de los -negocios en el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al -hacer la interrogación a los senadores y de las importantes clases y -rangos de estos a que tal circunstancia dio lugar. - -Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, especialmente -las del primitivo Senado patricio, eran instituciones correlativas, -y los negocios propios de una y de otra se hallaban evidentemente -reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora a estudiar la -organización que tenían los negocios del Senado, organización que, -sobre todo en lo que se refiere a la manera de hacerse la invitación -o pregunta, lleva un sello que denuncia absolutamente su origen -antiquísimo, propio de la época del Estado patricio, y en lo esencial, -una estabilidad que se mantiene cuando menos por espacio de un siglo. - -Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los acuerdos -de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado era siempre -quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, no tenían que -hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El derecho a convocar -el Senado coincidía esencialmente con el derecho a convocar los -Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si este se hallaba -ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. La extensión -especial que en ciertos casos se hacía en favor de los censores y de -los ediles del derecho a convocar los Comicios no existió con respecto -a la convocación del Senado; lo mismo se dice de la concesión de -esta facultad en ciertos casos a lugartenientes del magistrado. Los -tribunos del pueblo carecían por derecho de la facultad de convocar -así los Comicios como el Senado; pero cuando el plebiscito llegó a -adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no -pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con -todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre -excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe -adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar -los magistrados con _imperium_ competentes para la convocación -y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la -magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo -correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero -gobierno de la comunidad. - -No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera -constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en -conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida, -cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara de -regular en general las relaciones de la comunidad (_de re publica_), -cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada nuevo año de -ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades lo demandaran. - -Durante la República, así como no se conocieron días legalmente fijados -para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las sesiones -del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera se ordenó -que este se reuniera cada mes en dos días fijos (_senatus legitimus_). -Desde antiguo se estimó imposible la celebración simultánea de la -asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la razón de que los -magistrados supremos tenían que tomar participación en ambas. Aun -cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado después de -que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo cuando se -trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin embargo, -este cuerpo celebró en todo tiempo sesiones independientes, con -preferencia en aquellos días que no podían reunirse los Comicios (_dies -fasti_ y _nefasti_). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto -de una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después -reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. -- Lo mismo que -los Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol, -siendo lo acostumbrado que se congregase al romper el día. - -Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino en -la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras -los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado -había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes; -en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las -sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos -casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio, -la _curia calabra_, la otra, la _curia Hostilia_, reedificada luego -como _curia Julia_, en el _Comitium_, el más antiguo lugar de reunión -de las curias. Pero para las asambleas del Senado podía aprovecharse -cualquier edificio público elevado, visible, que tuviera los necesarios -salones para sentarse sus miembros y que fuera a propósito para la -auspicación; con frecuencia se hizo la convocatoria del Senado para el -templo mismo de Júpiter capitolino o para otro cualquier santuario de -la ciudad. Fuera del recinto murado no había ninguna habitación fija -para el Consejo, el cual solo en casos excepcionales era convocado -para fuera de ese recinto, como sucedía especialmente para recibir las -embajadas que enviaban a Roma los Estados no confederados con ella; en -los tiempos posteriores se utilizaron, por regla general, para este -servicio los templos de Apolo y Bellona, situados en los arrabales de -la ciudad. - -En lugar de la llamada que para los Comicios tenía que hacer el -pregonero o heraldo, el Senado se reunía en virtud de una simple -notificación, que el magistrado podía hacer, ya por un medio público, -ya de cualquier otro modo que le pareciera oportuno, aunque fuera -pasando un aviso al domicilio particular de cada uno de los senadores. -A fin de facilitar este procedimiento, todo senador estaba legalmente -obligado a tomar domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y -oportuno, los senadores debían regularmente esperar en el sitio de la -asamblea destinado al efecto (_senacula_) el aviso para la próxima -reunión. - -También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses -si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las -aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado -posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal -sacrificado. - -Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba el -magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se sentaban -cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes en medio, -sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, en bancos, -sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para cada particular -senador, ni para las diferentes clases y rangos de senadores. - -El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los -asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o -sacrales se trataban siempre antes que todos los demás. - -Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían -en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el -magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para -que manifestasen su opinión sobre la cuestión puesta y sobre las -contestaciones dadas a la misma; tercera, posición por el presidente -de las cuestiones especiales que derivasen de las dichas opiniones y -que iban a ponerse a votación; cuarta, votación de los senadores sobre -las cuestiones puestas y tratadas. El presidente no tenía derecho ni a -manifestar su opinión ni a dar su voto, y lo propio se dice respecto -a todos los magistrados que estuvieran presentes; por el contrario, -tanto él como con su consentimiento todo magistrado presente podía, en -cualquier momento de la discusión, hacer uso de la palabra. - -En el primer período, el presidente exponía la cuestión que había de -tratarse (_consulere_), llamando la atención sobre los particulares -que acerca de la misma debían tenerse en cuenta (_verba facere_); esta -operación frecuentemente se dejaba que la practicasen otras personas, -sobre todo los sacerdotes y los embajadores o enviados. La exposición -no debía tener más carácter que el meramente informatorio, ni contener -proposición alguna; pero ya se comprende que de hecho se traspasaban a -menudo estos límites. - -Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer opiniones, -cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la suya -(_sententia_) sobre el caso propuesto en la forma que le pareciere -oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por conveniente, -para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra ni privarle -del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera haciendo -a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro es que -los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición nueva, -o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores -precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada -uno de los votantes no podía hacer uso de la palabra más que una vez, -desde su sitio, cuando le llegara el turno. -- En el caso de que la -exposición hecha por el magistrado implicase realmente una proposición -y no hubiera senador alguno que la combatiese, podía prescindirse -de hacer la invitación o pregunta de que nos ocupamos, y pasar -inmediatamente a la posición de cuestiones especiales y a la votación -(_senatus consultum per discessionem_). - -El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la -permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento -para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y -sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en -rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la -costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado -patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego -los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las -treinta curias (pág. 25); y como el voto emitido posteriormente tenía -el mismo valor jurídico que el emitido antes, es difícil encontrar -aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad de derecho. Pero -luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo de la República) -el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, los «inscritos» -plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente se les negó la -denominación de senadores, sino que, como «gente de a pie» (_pedarii_) -que eran, solo debían intervenir en la votación ocupando un lugar -separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo no adquirieron -el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso al consulado. -Es de presumir que ya en la época en que solo los patricios ejercían -la magistratura suprema, votasen los que habían sido cónsules antes -que los senadores no consulares; pero lo seguro es que después que -los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó para -la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto -primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos, -guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos -desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de -familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia -de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien -estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el -magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado -por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban -los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a -adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido -cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos -del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro -de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran -desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más -modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos -del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo, -no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del -magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma de -ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación de -_pedarii_, la cual indicaba los senadores de categoría inferior, se -aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que ocupaban el -último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, puede decirse -que en realidad estaban privados del derecho de voto. Funcionaba, -según esto, como cabeza o decano (_princeps_) del Senado el censor -patricio que con anterioridad a todos los demás hubiera ejercido su -cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde -entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista -de senadores, nombraban _princeps_ del Senado al individuo patricio -que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de -los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho -preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió -el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir -de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer -término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el -año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los -consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado -por los cónsules para el año corriente. - -Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación del -magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada -para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los -senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando -el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía -hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las -deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la -división oportuna de la causa. - -Respecto a la votación (_censere_), a la cual asistían también los -miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno de -los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder -tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según -el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo -ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la -minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o -no bastantes votantes para tomar acuerdos sino cuando algún miembro -pidiese que se contara el número de los presentes. Para la votación, -que consistía siempre en admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba -ordinariamente la forma de cambiar de sitio, formando los votantes en -pro y en contra dos grupos dentro del local, habiendo sido preparado -este al efecto durante la emisión de los votos. De la votación secreta -no se hizo uso durante la República, y durante el Imperio solo en casos -excepcionales. - -El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se -redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma -oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente -a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido -apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen -al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones. -Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, la -escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como la de -los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (pág. 516). Y -mientras aquí se escribían los proyectos de ley antes de que recayese -acuerdo sobre ellos, los acuerdos del Senado, por el contrario, se -reducían a escritura después de ser tomados, por lo regular en cuanto -se levantaba la sesión, por el presidente, con intervención, como -testigos presenciales, de algunos senadores que se hubieran hallado -presentes. Además, para que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía -ser depositado por el presidente en el _aerarium_ de la comunidad, -y ser allí trasladado a sus libros; durante las luchas de clase, se -practicó también una consignación análoga de los acuerdos del Senado a -los ediles plebeyos, si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta -clase de ellos. -- Los discursos pronunciados por los senadores para -justificar las proposiciones que hacían no se reducían a escritura -en la época republicana sino por los mismos interesados, como cosa -privada, y con fines políticos, mientras que, por el contrario, en los -tiempos del principado estos discursos se escribían siempre, sobre todo -con el propósito de que el soberano, que por regla general no asistía a -las deliberaciones del Senado, pudiese tener así un documento completo -y auténtico para conocer bien lo que en ellas ocurría. - -Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en general -aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran públicas -solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el número de -los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los que -asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones -del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo, -la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta -diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía -considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo, -en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en -virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas -por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la -publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que -este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al -reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la -soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos -de dicha corporación. - - - - -CAPÍTULO III - -COMPETENCIA DE LOS COMICIOS - - -Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria -aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los -magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos -Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos -de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la -inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad, -ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de -haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los -ciudadanos (pág. 224). - -Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse los -Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios -electorales. La primera de estas categorías no puede definirse -propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que -incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial -ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas -por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían -su denominación del nombre de familia del o de los magistrados que -hacían en ellos la proposición, siempre que se tratase de Comicios -legislativos, lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios -judiciales o de Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los -judiciales deben ser considerados como originarios, pues por mucho que -nos remontemos hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana -podía congregarse para perdonar a un delincuente condenado o para -introducir otra cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No -podemos decir de un modo seguro si desde el origen fue considerada la -ciudadanía como la depositaria del poder de la comunidad, o si más -bien la concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano -no podía obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del -magistrado que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para -esto era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en -cuyo caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece -que esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la que -abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la palabra -de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición hace -remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los Comicios -electorales, lo probable es que estos empezaran a tener vida con la -República o cuando esta se hallaba ya instalada (pág. 181). En el -capítulo relativo al derecho de coacción y penal hemos hablado de los -Comicios judiciales, los cuales podían anular las sentencias penales de -los magistrados en virtud de la provocación (página 389); igualmente, -en el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de -los Comicios electorales (pág. 181); vamos, por tanto, a ocuparnos aquí -principalmente de la clase de Comicios más general y más importante en -teoría, o sea de los Comicios legislativos. - -Al revés de la _lex privata_, era la _lex publica_ el establecimiento -o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto -cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo -que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de -derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada -tal norma para un caso particular (_privilegium_), ora se diese con -carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se -presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa -fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo -(_lex data_), o solo las tenía para hacerla previa interrogación y -previo consentimiento de la ciudadanía (_lex rogata_). A todas estas -proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar de -igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se les -daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente. -Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la -ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la -proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de -opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier -momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo, -ya en general y para siempre. - -Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado atribuciones -para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. Por el contrario, -como quiera que este orden no había sido creado por los Comicios, -se consideraba que no estaba en las facultades de estos el variarlo -a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e invariable. El -derecho que tenía el Senado originario a confirmar o casar los acuerdos -de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba de indicarse, -y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos tiempos. Las -transformaciones fundamentales que la Constitución experimentó se -verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban -que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron -algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto -es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma -constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y -su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición -histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce -Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de -nuevo la comunidad. - -Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de -una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron -excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto es -justamente lo que daba origen a la _lex rogata_. La patria potestad y -el sistema de las herencias tenían su base por derecho en el parentesco -de la sangre, y de conformidad con esto, quien disponía acerca de estas -materias era el magistrado encargado de la administración de justicia, -el cual no podía por sí mismo, exclusivamente, autorizar la adopción de -un individuo en lugar de hijo, ni la entrega del patrimonio en caso de -muerte, de otra manera distinta de aquella que se hallaba mandada por -la norma jurídica vigente; pero sí podía hacerlo con aprobación de la -ciudadanía. El mismo orden de ideas dominaba con respecto al perdón de -los delincuentes convictos y condenados: no puede haber duda de que en -los tiempos primitivos se pensaba que el rey no tenía atribuciones para -librar de la pena, sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio -patriótico, pero se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía. -Pero, sobre todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso -de declaración de guerra a un Estado que hasta el momento presente ha -tenido alianza con Roma. El fundamento de la alianza originaria era -la comunión nacional de los latinos, y esta alianza no dependía de la -aprobación de la ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si -los palestrinos o los tusculanos habían violado esa alianza, y por -tanto, si se debía o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana -a propuesta del magistrado y a reserva de que el Senado confirmara -el acuerdo. La legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las -relaciones privadas, las cuales siguieron encomendadas a las curias aun -en los tiempos posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente -políticas, tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o -sea por vía de _privilegium_. - -Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como Roma, -lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano y -las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la -magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el -círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la -intervención o cooperación de los Comicios. - -Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación que se -hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le quedaron -reservados, como hemos visto, los actos privados referentes al orden de -las familias, esencialmente la adrogación y el testamento, habiéndose -trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa para realizar -estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey; y la reunión -de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia desde ahora -para las votaciones de carácter político, siguió siendo la competente -para aprobar las proposiciones relativas a los dichos asuntos -privados. En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía -en la adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en -la patricio-plebeya dejó de serlo. - -Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de -la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario. -En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien -correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin -embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante -la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o -comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse -con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un -magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto -un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los -tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la -presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos -por delito de traición a la patria (pág. 315), el cumplimiento de la -más elevada de todas las promesas de la comunidad, es decir, de la -primavera sagrada (pág. 372) y la entrega gratuita de terrenos comunes -por vía de asignación o de colonización (pág. 461). - -También formaban parte de este círculo las alteraciones que se -introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes -especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere, -un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía -en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de -vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos -particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la -tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos -como la depositaria de la soberanía de la comunidad, fueron poco -a poco ensanchando el horizonte de la competencia legislativa de -los Comicios; y así, aun cuando continuó considerándose imposible -transformar el orden jurídico de una manera general y fundamental, en -cambio, se estimaba perfectamente factible introducir en él, por el -procedimiento dicho, toda clase de innovaciones particulares. La máxima -incorporada al derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos -que el pueblo tomase posteriormente significaban una infracción del -orden antiguo, fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía -de los Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era -posible que se le diera ni que se comprendiese este significado que -después tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego -en los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones -relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así -como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio; -facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación -de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el -ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a -los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los -derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían -innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban -nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca -de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda -dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones, ora -con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación a algún -individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa, servirá -a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo de la -competencia legislativa de los Comicios en los tiempos ya avanzados de -la República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre -la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial, -más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio -alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no -se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable -el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir -sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás, -luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de -las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado -en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la -dispensa de la ley. - -El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia -en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la -Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados -tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la -esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el -derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del -derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la -justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves -cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares -y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó -a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué -extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que -en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más -importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército -tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en -general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que -estos contratos solo obligaban completamente cuando la comunidad -hubiera sabido con la anticipación debida que iban a celebrarse (pág. -499), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a los -Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo fue -bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad, y a -partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los tratados -internacionales, singularmente los de alianza. Algunos acuerdos tomados -en los Comicios de los tiempos de la agonía de la República declararon -nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron variaciones en -los contratos válidos relativos al patrimonio de la comunidad; pero -estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas infracciones -constitucionales. - -La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de una -ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección de -un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas -vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil -determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas -por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a -ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos. -Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua -ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares -personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo -creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad. -A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula -que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la -ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero desde -el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre como -nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales no quedaban -abrogadas porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio -con las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma -ley preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se -hiciera no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite -mínimo de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por -los Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte, -el precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial -en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra -cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que -no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo -siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a -quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites, -forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios -que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado -patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de -hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el -vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución. -Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en -este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los -particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el -atenerse o no atenerse al mismo. - -De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían -los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba -unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser -válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas -religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que -una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien -es cierto que esa tendencia pudo producir a veces consecuencias -prácticas, por ejemplo, en la materia de asignaciones del suelo común. -Desde el punto de vista político, lo que tenía importancia eran las -faltas (_vitia_) que pudieran cometerse en materia de auspicios, con -los cuales tenía necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe -tenerse en cuenta que el régimen político de los romanos era cosa -propia e independiente del temor a los dioses, de manera que las faltas -cometidas en materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas -por los correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá -inducir al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o -actos de los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no -producían consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera -defectuosa y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran, -con todo, leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una -obligación de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley -cesaba en sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los -últimos tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho -de quitar fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero -lo hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose -abusivamente en el campo de la legislación. - -La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de índole -predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho frente -a la magistratura que el de impedir a esta la realización de ciertos -actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de obrar -libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones, en -lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad, -más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en -los primeros tiempos de la República, de derecho; en los tiempos más -avanzados de esta, de hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el -Senado comenzó a vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un -instrumento involuntario de los hombres de partido que los convocaban, -y muy a menudo en una simple palanca del interés y medro personal de -los ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio -limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de -organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto, -en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la -determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía -ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida -que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los -Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía -romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de -esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el -caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios -fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional -el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La -primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente -unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más -territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos -como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución, -órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes -o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio -de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y -cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para -conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado. - -Los Comicios no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República, -pero ya no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la -provocación desapareció en lo esencial con la organización dada por -Sila a los tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección -de los magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo -continuó todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de -legislar; en las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas -por Augusto, la ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para -desaprobar, y hasta los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse -que los Comicios legislaron; todavía más: como al cambiarse las -personas que ocupaban el poder soberano en la época del principado, -esto es, al suceder unos príncipes a otros, se interrogaba al pueblo -acerca de la sucesión, y esta interrogación era más bien un acto de -carácter legislativo que un acto de carácter electoral, es posible que -el sistema de los Comicios legislativos continuara en vigor legalmente, -para este fin, por mucho tiempo. De hecho, no obstante, desde los -comienzos del principado, en quien residió el poder legislativo fue en -el Senado. - - - - -CAPÍTULO IV - -COMPETENCIA DEL SENADO - - -Como el Senado era una institución doble, pues el Senado estrictamente -patricio era diferente que el amplio Senado patricio-plebeyo, la -competencia de ambas corporaciones era también completamente distinta, -si bien, como quiera que el Senado más amplio incluía dentro de sí al -más restringido, la competencia del primero estaba ligada con la de -este último. - -Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no le -correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores en -particular (página 175), la competencia del Senado primitivo coincidía -con la de los Comicios. Siempre que el pueblo primitivo, el que tenía -límites fijos y reducidos, había de tomar un acuerdo; siempre, pues, -que se tratara de introducir alguna modificación parcial, para un -caso dado, en el orden jurídico existente, de causar alteraciones -en la organización de las familias por medio de la adrogación o del -testamento, en los preceptos penales ejercitando el derecho de gracia -o indulto, y en la eterna alianza por medio de la declaración de -guerra, era preciso que el magistrado presentara la correspondiente -proposición a la ciudadanía (_ferre ad populum_), y si esta la -aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al Senado (_referre -ad senatum_) para obtener la confirmación de este por medio de la -interrogación y de la votación. Así como la esfera de la competencia de -los Comicios se amplió de un modo considerable con haber introducido -la provocación obligatoria, con haber hecho que el nombramiento de los -magistrados correspondiera a la ciudadanía, en vez de corresponder como -en un principio a la magistratura; con haber ensanchado las facultades -legislativas de los Comicios en la manera expuesta en el capítulo -anterior, así también debe suponerse que se amplió paralelamente -el derecho de confirmar los acuerdos del pueblo que al Senado -correspondía, y es seguro que de este derecho de confirmación se hizo -uso singularmente con aplicación a las elecciones de magistrados. - -Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia -legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación -dicha, llamándola la «aumentación», _auctoritas_, denominación que se -aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo significado -con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que la ciudadanía -obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos, y que el Senado, -lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad (privada, como los -pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose a confirmar los -acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre, sin embargo, -resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad tenía una -triple manera de manifestarse, a saber: la proposición del magistrado, -el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del Senado. - -Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en -examinar, no la conveniencia, sino la legalidad del acuerdo tomado por -el pueblo. Dio origen a la institución el miedo respetuoso a infringir -el derecho, así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los -antiguos senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a -un Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos, -sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la -costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes -para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la -institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a -pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos -que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya -en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la -confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba -después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo, -sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia -de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que -podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de -una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada, -estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase -un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la -institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos -e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre -en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran -provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue -removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la -tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y por -otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a medida -que iban adquiriendo la conciencia de su poder; si, como es probable, -el Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los -Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este -principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para -fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a -merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a -su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos -seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado -patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad, -tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de -los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad. - -Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir -a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el -pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los -decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como -la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que -el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber -sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible -que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo. -Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando -los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía -en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al -principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los -magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la -última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los -magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por -la Constitución. - -Pero en general el Senado no intervenía en la preparación de los -decretos de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba -constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del -poder de los magistrados. El _imperium_ de estos tenía que moverse de -un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la -administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército, -ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general -ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so -pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación -del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran -dueños de pedir informes a ciertos individuos (_consilium_) cuando lo -tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente con -los magistrados y los Comicios representaba el poder de la comunidad. - -Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los -magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más -o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados -actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad -lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de -la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que -un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por -ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra -por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase -la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la -confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba -con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que -separaban bien distintamente al Senado del _consilium_, o sea el -ser fijo el número de los miembros componentes del primero, el ser -efectivamente vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el -orden de sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas -que se guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos -del pueblo, esas formas se transmitieron naturalmente al Senado -patricio-plebeyo para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los -magistrados. - -Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos del -pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio la -interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los actos -extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso, tenían, sí, -el derecho, según la concepción primitiva, pero no la obligación de -interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual adquiría -autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y -conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme -con él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin -haber pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El -Senado, pues, al ejercitar esta su función aconsejadora, no era -legalmente un cuerpo consultivo que daba un dictamen pedido por los -magistrados, pero de hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es -por lo que no pocas veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero -sí enunciativamente, _consilium publicum_. Este derecho de aconsejar -es lo que sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el -gobierno del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los -acuerdos del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el -más alto _collegium_ del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a -petición de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de -pedir esos dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de -meramente potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido -el cambio que en el curso del tiempo experimentó la institución. -El acto de que se trata implicaba un acuerdo entre el Senado y el -magistrado, como lo demuestra claramente el hecho de que en los más -antiguos documentos que han llegado hasta nosotros se le designa como -_consulis senatusque sententia_, mientras que, por el contrario, en -los documentos posteriores se hace uso de frases y denominaciones que -indican que ya no tenía intervención en dicho acto el magistrado, -y tanto el _consultum_ como la _sententia_ no son otra cosa sino -la contestación a la pregunta del magistrado o la manifestación de -una opinión. Con mayor claridad todavía se nos presenta el carácter -potestativo que originariamente tuvieron estos dictámenes, si tenemos -en cuenta que el Senado nunca abrigó otras pretensiones frente a los -magistrados que la de ejercer la _auctoritas_, la cual correspondía -aproximadamente a nuestra «recomendación», y nunca tendría carácter de -mandato, como lo tenían los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos -casos entregados expresamente al arbitrio de los magistrados, el -Senado «imploraba» sencillamente esa _auctoritas_. Pero el Senado -tenía acerca del asunto una limitación esencial, no solamente por ley, -sino también de hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados -proposiciones de carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole -personal. Podía requerir a los cónsules a que suspendieran realmente -el ejercicio de sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero -sin designarles el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía -proponer al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación -de magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta -el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban -a crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto -político; en la época de la agonía de la República es únicamente -cuando la indicación de nombre se hacía en los demás casos. El Senado -emitía dictamen acerca del envío de embajadas y de las instrucciones -que habían de darse a los embajadores; también determinaba el número -de estos, pero la elección de los mismos se la dejaba al magistrado. -Informaba sobre la manera como habían de repartirse los asuntos los -magistrados colegas de iguales atribuciones; pero la distribución -de los mismos entre las personas que habían de desempeñarlos la -verificaban estas de común acuerdo o por sorteo. A menudo, sin embargo, -se mezcló el Senado indirectamente en las cuestiones de personal; pero -en el caso más importante, que era el de la prorrogación del mando -militar, el acuerdo del Senado no llegaba más que a dictaminar en -contra de la separación de la persona que estuviera ocupando el cargo, -teniendo la prolongación del mismo su fundamento jurídico en la ley. -El Senado no podía hacer directamente propuestas personales, y en los -tiempos de la República no funcionó nunca como corporación electoral. -Esta limitación efectiva, no común en el terreno político, de la -competencia del Senado, provenía tan solo de la costumbre, pero tuvo -una eficacia más rigurosa que la que solían tener las limitaciones de -competencia impuestas por la ley. - -Si los límites que separaban el _imperium_ de los magistrados de la -autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante la -larga época republicana solamente de consideraciones políticas del -momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad -de invocar la _auctoritas_ del Senado como la de seguirla, es preciso -tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural -de la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida -a una reglamentación legal, y, en cambio, los precedentes tenían -en ella grandísima fuerza. En los siguientes párrafos se trata de -dar una idea, hasta donde según esto es posible, de la evolución -y cambios que experimentó la competencia efectiva del Senado de -los tiempos posteriores de la República en sus relaciones con la -magistratura; es decir, de explicar, por medio de ejemplos y de casos -particulares referentes a las distintas esferas de la actividad de -la magistratura suprema, la regla general según la que el magistrado -que tenía atribuciones para interrogar al Senado podía o debía pedir -informe a este antes de tomar acuerdo alguno sobre aquellas cuestiones -cuya resolución dependía de su arbitrio. Al efecto, nos referiremos -preferentemente a aquella época en la cual el Senado era el que -gobernaba al Estado con la magistratura y por medio de la magistratura, -respetándose recíprocamente sus respectivas esferas de derecho; el -estudio de las intromisiones abusivas que tuvieron lugar durante la -agonía de la República -- en cuya época, así como la magistratura se -emancipó de la dirección y tutela del Senado, una oligarquía se hizo -dueña formalmente del gobierno -- ese estudio, en cuanto y hasta donde -pueda formar parte en general de la presente exposición, lo reservamos -para el capítulo siguiente, donde se trata del gobierno de compromiso -y transacción originado por el conflicto a que acabamos de hacer -referencia. - -1.º En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía obrar y -disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar normas -o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o cuando -lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas y -votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla. -Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos -lugares de culto o para admitir dioses nuevos en el culto público; -para designar ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias -y prácticas religiosas; para repetir un acto religioso por causa -de defectos que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar -festividades extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba -reservado al magistrado el fijar el día en que las mismas habían de -verificarse; para expiar los prodigios y milagros que se realizaran -para servir de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los -sacerdotes sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los -votos o promesas de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre -todo cuando tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la -comunidad o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban -en estos asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del -Senado. Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca -de los negocios sacrales (pág. 546), por regla general, los acuerdos -tomados por el Senado y los magistrados tocante a estos asuntos eran -definitivos. - -2.º Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que en Roma -tenía y que más atrás (pág. 541) queda expuesto, antes de que el -magistrado las propusiera a los Comicios, debía consultarlas al Senado; -esta consulta previa, que, como también hemos dicho (página 556), -fue quizá el punto de partida, lo que dio origen a los dictámenes o -informes senatoriales, venía practicándose desde antiguo. La discusión -de los proyectos de ley, discusión necesaria en general, pero sobre -todo indispensable por los cambios que la iniciativa legislativa -experimentaba de año en año, vino a ser proscrita, o poco menos, -del procedimiento y reuniones de los Comicios, debido a que se -dificultaban los debates preparatorios y a que no se permitía presentar -proposiciones que alteraran dichos proyectos; esa discusión únicamente -podía tener lugar en el Senado, debiendo advertirse que, si bien es -aplicable lo que se dice ya a los más antiguos tiempos, sin embargo, -la necesidad de la consulta previa de los proyectos de ley al Senado -se hizo cada vez mayor por haber aumentado sin medida el número de -los magistrados supremos que tenían derecho de iniciativa, y haberse -extendido, por consecuencia, el derecho de intercesión. Esta iniciativa -de hecho del Senado en materia de leyes se hizo también extensiva a los -acuerdos de la plebe, porque en realidad estos acuerdos entraban en la -categoría de las leyes. Sin embargo, nunca fue legalmente necesaria -la consulta previa al Senado y el consentimiento del mismo para las -leyes hechas en los Comicios, y en cuanto a los plebiscitos, solo lo -fue en la época anterior a la ley hortensia, durante la cual, para que -el plebiscito obligase a la comunidad, había de haber sido consentido -antes por el Senado (pág. 91), y volvió a serlo durante el breve -tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó la -organización antigua. La política práctica de la República tuvo por -norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como vano e -inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o que no -se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo, echándose -mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de los tribunos, -y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o del _concilium_ de -la plebe que fuera tomado contra la voluntad del Senado o prescindiendo -de preguntársela, implicaba un atentado al gobierno del Estado, -gobierno que podía ser considerado como ilegítimo o como legítimo, -según la posición que los partidos ocuparan. - -3.º La elección de los magistrados permanentes no podía ser sometida a -la consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario, -no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios, -nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (pág. 315), -sino con respecto al de los magistrados ordinarios no permanentes, -a los dictadores y censores; pues como ese nombramiento dependía -del arbitrio del magistrado que tenía derecho a hacerlo, muchas -veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y quizá en los -tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre. Hasta las -modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por ejemplo, -el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron ser -discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo -dependiente del arbitrio del magistrado. - -4.º Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las causas -por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por cuanto -para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo previo -(pág. 378). Por el contrario, este cuerpo no pudo tener intervención en -el procedimiento cuestorial, porque los cuestores no tenían facultades -para interrogar al Senado; lo mismo se dice del procedimiento edilicio -sobre multas, y también del procedimiento penal tribunicio, por cuanto -este procedimiento era más antiguo que el derecho de los tribunos a -convocar el Senado. Por el contrario, los magistrados supremos no -pocas veces invocaban el auxilio de la autoridad del Senado para el -buen cumplimiento de todas aquellas obligaciones generales que pesaban -sobre ellos, relativas a la conservación de la tranquilidad y al -orden público, sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a -la policía de seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada -competencia de los magistrados respondía, en el círculo de que se -trata, la carencia de toda distinción y delimitación, ni siquiera de -hecho, entre los actos que los magistrados podían realizar libremente -y los que no tenían más remedio que practicar en las condiciones -legalmente fijadas; puede, sin embargo, decirse que el Senado era -interrogado regularmente cuando el magistrado obraba apartándose -del orden jurídico vigente por motivos de utilidad y conveniencia -pública. Así, los magistrados habían de ser autorizados por el Senado -para dejar de ejecutar una sentencia firme de muerte y conmutarla por -una de prisión perpetua, como igualmente para asegurar, por motivos -especiales, al delincuente la impunidad y dejarlo libre. En los casos -en que se creyera estar en peligro el orden público, por tanto, -especialmente en los delitos de cuadrillas y en los políticos, la -represión de los mismos por parte de los cónsules era regularmente -apoyada por el Senado; un documento auténtico nos ha conservado el -acuerdo del Senado, año 568 (186 a. de J. C.), contra los sectarios -del culto de Baco, considerados como de peligro común, acuerdo que -demuestra al propio tiempo que esta policía senatorio-consular -extendía su acción por toda Italia, estando sometidas a ella hasta las -comunidades legalmente libres que formaban parte de la confederación; -por el contrario, en las provincias los gobernadores tenían mayor -independencia para mandar que los cónsules en el territorio de la -capital. Esta suprema vigilancia del Senado, aplicada a la política -de los partidos, parece que consistía en calificar como «peligrosas» -(_contra rem publicam_), por medio de un acuerdo del Senado, algunas -acciones que iban a realizarse o que se tenía propósito de realizar, -calificación que quería decir que se invitaba a todos los magistrados -que tuvieran derecho de coacción y penal a que hicieran uso del mismo -con respecto al caso en cuestión; después que Sila abolió este derecho -penal, la calificación de que se trata se cambió en un puro voto -político de censura. - -5.º Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo tan poco -sometida a la inspección del Senado como la administración de justicia. -Cierto, que la suspensión de esta administración (_iustitium_) que en -casos extraordinarios tenía lugar, dependía, por costumbre, del Senado, -y que durante todo el tiempo que este tuvo facultades para disponer -libremente de la competencia pretorial (pág. 284) le estuvo permitido -ordenar que uno de los dos pretores destinados a la administración de -justicia en los asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas; -pero el Senado no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción, -que es lo único que exigía el orden establecido, sino que aun en los -casos en que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo -relativo a la regulación general del modo como los pretores habían -de ejercer sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos -permanentes, no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos -o reglas, que con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas -leyes, en la autoridad del Senado. - -6.º Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo del Senado -se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento a filas a los -obligados a prestar el servicio de las armas, en las instrucciones -dadas a los que ejercían el mando militar, y en la dirección misma de -la guerra. -- Como durante la organización republicana no se conoció el -servicio permanente, excepto el de caballería, el llamamiento a filas -a los que tenían que ir a ellas era una medida que legalmente tenía -carácter extraordinario, y como tal, desde antiguo correspondía tomarla -al Senado, a no ser que se tratase de un caso de verdadera necesidad. -El Senado era también competente para determinar las condiciones de -capacidad de soldados y oficiales, y en algunas circunstancias negó -la admisión de individuos o unidades sin aptitud para el servicio y -puso restricciones al nombramiento de oficiales por los Comicios, -en favor de los jefes del ejército. De hecho, sin embargo, en los -tiempos que conocemos ya como históricos, el llamamiento anual de los -obligados a cumplir el servicio de las armas, hasta el máximum de -unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los cónsules, además de otro -número próximamente igual para el contingente de la Confederación -(págs. 442-43), ese llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria; -es probable que en el acuerdo general que a principio del año del -ejercicio de funciones verificaban los magistrados supremos para -compartirse los negocios del año, entrara también el acuerdo relativo -a estos llamamientos, acuerdo que habrá sido confirmado por el Senado, -y que difícilmente podía este desaprobar. Pero el número de tropas -referido fue por lo regular insuficiente ya en los tiempos medios de -la República para atender a todas las necesidades, y entonces al tener -que traspasar el mínimum fijado, bien haciendo llamamientos mayores -de los ordinarios, bien no licenciando a los individuos llamados -anteriormente, el Senado tuvo que ocuparse año tras año del asunto. Y -como cabalmente estos acuerdos o decisiones del Senado de los tiempos -del gran poderío de la República eran los que determinaban cuáles eran -las necesidades militares, y consiguientemente el número y distribución -de las fuerzas del ejército, esas decisiones fueron las que por espacio -de largo tiempo dieron la regla y el modelo para la gran política -del Estado en las relaciones exteriores, y las que en el orden de la -política interna sirvieron de expresión a la dependencia en que se -hallaba la magistratura con respecto al Senado: siendo de advertir -que contribuyó también seguramente a ello de un modo esencial la -competencia financiera de este último, que luego estudiaremos. - -Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad decidiose la -victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica cooperación -de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó el dominio -universal de Roma, la dependencia en que el régimen provincial había -venido estando con respecto al Senado en cuanto al número de tropas -empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en primer término, a -que si en Italia era posible licenciar todos los años el contingente -de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para reemplazarlo, no era, -en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen provincial, por lo que -muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en realidad sustituidas, -singularmente en las dos provincias de España, por el sistema que -consistía en prolongar regularmente el servicio de los cuerpos de -ejército por varios años, enviando al efecto las unidades que habían -de cubrir bajas según iba siendo necesario; de modo que el gobernador -de provincia, sobre todo por el motivo de que también se le prolongaba -el desempeño de su cargo regular y en parte legalmente, llegó a -hacerse mucho más independiente del poder central que lo había sido el -cónsul en su mando militar dentro de Italia. A lo que debe añadirse, -que con haber aumentado por una parte el número de los ciudadanos -romanos domiciliados en las provincias, y con haber comenzado a ser -utilizados por otra los súbditos del Reino para fines militares, hízose -cada vez más posible el establecimiento de tropas en las provincias, -establecimiento que en un principio estuvo limitado, aun de hecho, -a Italia; igualmente que después que los ingresos principales del -Estado romano empezaron a provenir de las provincias, así como fue -relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con -relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia -financiera de los presidentes de las provincias con respecto al -mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de -provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de -todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo -que dio al traste con el gobierno del Senado. - -Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura -romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios -correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado -instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los -magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales -como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general, -a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado, -sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones -generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para -ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el -distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual -pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos -era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el -particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras -el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo -general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo, -unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o porque -los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o porque -fueran turnando en este (pág. 205). Pero como el acuerdo entre los -magistrados supremos implicaba de hecho la postergación de uno de -los colegas, y el turno, aun cuando legalmente daba una solución -al problema, desde el punto de vista práctico resultaba absurdo, ya -antes de la época propiamente histórica se estableció la costumbre -de distribuir entre los cónsules el contingente anual de ciudadanos, -tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo componían como -en lo relativo al campo de operaciones, respecto de lo cual no debe -olvidarse que el contingente se organizaba año por año, por regla -general, como ejercicio de la obligación de servir en las armas, y -solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer efectivamente la -guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército doble como la -división del campo de operaciones para el mando militar en Italia y la -adjudicación de cada uno de los dos miembros de la división a este o -al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía del acuerdo entre -estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser desde un principio -que los cónsules colegas, al entrar en funciones, pidieran informe al -Senado acerca de la esfera de operaciones que convenía ejerciese cada -uno en el año que daba entonces comienzo; y claro es que al extenderse -luego la soberanía de Roma fuera de Italia, hubo de presentarse también -al Senado la cuestión relativa a saber si se consideraba necesario -que hubiera un mando militar consular fuera de la península dicha. -Estos informes del Senado acerca de los dos mandos militares del año -corriente, informes que nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto -es, qué persona había de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían -las grandes normas directivas político-militares, tuvieron en los -tiempos históricos fuerza realmente obligatoria para la magistratura, -y jurídicamente les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123 -a. de J. C.); pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al -propio tiempo que esta facultad del Senado se fortaleció legalmente, -sufrió también una restricción esencial, supuesto que se mandó al -Senado que determinase las tropas y los campos de operaciones que -cada cónsul había de tener antes de que los cónsules correspondientes -fuesen elegidos, con lo que se dificultó esencialmente la posibilidad -de que sucediera lo que hasta este momento había sucedido de hecho, -aunque de derecho estuviera prohibido, a saber: que se deslindasen -y fijasen las dos esferas de competencia consular en atención a las -personas que se iban a encargar del desempeño de las mismas. Sila, al -mismo tiempo que abolió el mando militar de los cónsules en Italia, -suprimió también la dirección del régimen militar por el Senado, -aun cuando este continuó seguramente teniendo el derecho de confiar -el mando, en caso de verdadero peligro de guerra, a un magistrado -con _imperium_. -- Sobre los mandos militares de los pretores fuera -de Italia, mandos que, como hemos visto (página 487), pertenecían -en primer término a la administración civil, y solo secundaria o -accesoriamente eran distritos de mando militar, no tenía de derecho -el Senado ninguna clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la -ley de una vez para siempre, y los gobernadores que los desempeñaban -eran nombrados por los Comicios, sirviéndose para ello del sistema -de sortear los puestos entre los pretores nombrados; para ello no se -necesitaba informe senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo -que en el siglo en que se originaron estos distritos administrativos -ultramarinos, la excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y -toda desviación de esta exigía la intervención del Senado. El Senado -tuvo desde luego atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para -añadir a las esferas de competencia pretorial establecidas por la ley -otras extraordinarias, como por ejemplo, el mando de la escuadra, -lo cual hizo que más tarde faltaran los necesarios magistrados -para el desempeño de los mandos pretoriales que la ley establecía; -y cuando se privó de esta facultad al Senado, como al aumentar el -número de provincias no aumentó paralelamente el de los pretores, -resultó un déficit permanente de individuos aptos para cubrir los -gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo Senado de -llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios pertenecía -tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir el mando -militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que ya se estaba -ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño a funcionarios -inferiores que no tenían _imperium_, jamás a los simples particulares; -pero, a pesar de todo, este nombramiento era una usurpación permanente -y esencial, ordinariamente de carácter personal, como no podía menos -de suceder, del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que -por la Constitución le estaba reservado a los Comicios. Cuando Sila -equilibró el número de las provincias y el de los pretores y estableció -legalmente el segundo año de funciones de los magistrados, sometió a -un sistema riguroso las atribuciones senatoriales tocante al asunto, -limitando el arbitrio; pero el Senado, para resarcirse de la facultad -perdida de fijar las competencias de los cónsules, adquirió el derecho -de señalar en primer término, de entre todas las provincias, dos de -ellas para los cónsules durante cada uno de los años del ejercicio de -sus funciones, señalamiento que hacía antes de la elección de estos; -luego se sorteaban las demás provincias entre los pretores del mismo -año. También de esta facultad fue desposeído el Senado en la época del -principado, y entonces todas las provincias tenían destinación fija, -sorteándose las de Asia y África entre los que habían sido cónsules, y -las restantes entre los pretores. - -El derecho de jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de -ejercer el poder disciplinario, dirigir las operaciones militares -y celebrar tratos y convenciones con el enemigo, sufrió menos la -injerencia del Senado que el de formar el ejército y el de dar reglas -acerca de los asuntos militares; sin embargo, el influjo de aquel -cuerpo dejose sentir aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra, -sobre todo en los tiempos posteriores. En la materia de recompensas -a los soldados, ora con honores, ya con donaciones, es difícil que -interviniera nunca el Senado; si intervino a veces en la de penas, lo -hizo frecuentemente en interés del jefe del ejército, y acaso no raras -veces este mismo fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía -nada que hacer el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del -ejército; según los usos antiguos, el título de _imperator_ lo concedía -el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército; -posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también el -Senado (pág. 449), y el triunfo dependía asimismo de él, a lo menos -de hecho (pág. 448). De mucha mayor importancia fue la influencia -que el Senado ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los -tratados que se celebraban para poner término a la misma, merced a -los comisarios (_legati_) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se -comprende que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo -antiguo, y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en -los tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente -desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes -del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos -de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente -competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban -durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de los que -frecuentemente se hizo uso en concepto de depositarios subalternos -del mando y en concepto de oficiales; esos individuos intervinieron -de la misma manera también en la administración, y por consecuencia, -se hallaban en disposición de tomar parte en su día en todas las -discusiones del Senado tocantes a la manera como los gobernadores -de provincia hubiesen desempeñado sus cargos, así desde el punto de -vista militar como desde el administrativo. Posteriormente, como el -derecho de nombrar a estos auxiliares pasó desde el Senado al jefe del -ejército, lo que fue una de las más poderosas palancas que ayudaron -a producir el régimen monárquico (pág. 348), la institución de que -se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a -los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta -vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de -tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela -a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba -adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y -desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros, -volveremos a tratar de este asunto. - -7.º Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la magistratura -suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener la aprobación -del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer del patrimonio -de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente a esta. Lo -cual obedecía principalmente a la circunstancia de que esta facultad -de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos gastos ordinarios -que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase de gravámenes sobre -los bienes comunes o por medio de impuestos, no recaían sobre el -patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del servicio -divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical (pág. 158), -o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes inmuebles; el -sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de un impuesto -sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo en que las -obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación personal -y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de la -comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos, -y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por -tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los -desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los -fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de -una medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro -de la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la -caja de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía -con harta frecuencia luego que el _aerarium_ tomó sobre sí la carga -de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar -de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución -impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el -carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron -uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con -el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares, -la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del -contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la -intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero -siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta -atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen -al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron -teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este -derecho no pudieron fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de -importancia, sino después de haber obtenido el consentimiento del -Senado, al cual era a quien correspondía absolutamente la verdadera -facultad de conceder dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución -con mucha parsimonia e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias -restricciones, fijando con gran latitud el destino que había de -darse a las cantidades concedidas por él, especialmente las que se -consagraban a obras y para la guerra, y dejando luego al arbitrio de -los magistrados correspondientes el darles adecuada aplicación. De -la importancia y antigüedad de esta competencia nos da testimonio la -creación de la cuestura y de la censura, las cuales fueron establecidas -para ese fin. Ya queda dicho (pág. 466) que los cuestores fueron -creados, no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras -cosas, para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y -modalidades de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para -inspeccionar e intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían -a disponer de la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando -se encomendó a los censores el derecho que en un principio habían -tenido los cónsules a disponer de los fondos de la comunidad para -obras públicas, a quien verdaderamente se encomendó fue al Senado, por -la sencilla razón de que los censores no percibían por sí mismos el -dinero, como lo percibían los cónsules, ni nunca pudieron presentar -proposiciones al Senado pidiéndolo, supuesto que no les estaba -reconocido el derecho de tomar parte en las deliberaciones de aquella -corporación. - -8.º Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad, y además -se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy adecuado para -las negociaciones con el extranjero y para celebrar compromisos de -índole internacional; sin embargo, en la época de la República estos -asuntos se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban -como extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino -también aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado -formal de alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían -reconocida más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era -aplicable tanto al comercio de embajadores como a los tratados -políticos. El comercio de embajadores, en cuanto fuera conciliable -con el mando militar, lo encontramos exclusivamente ligado con la -presidencia del Senado. Si se exceptúa el caso en que se tratara de -ajustar pactos puramente militares, el jefe del ejército no tenía -atribuciones para enviar embajadas a otros Estados, y menos aún las -tenía para enviarlas por sí solo el magistrado de la ciudad; estas -embajadas acordaba enviarlas el Senado, y el Senado era quien fijaba -las instrucciones que habían de darse a los embajadores, siendo luego -facultad del presidente del mismo cuerpo designar las personas que -habían de llevar tal misión. Regularmente, los embajadores no llevaban -más comisión que la de participar los acuerdos del Senado y la de -informar a este de la contestación que se les diera, absteniéndose, -por lo tanto, hasta donde esto fuera posible, de obrar por cuenta -propia y reservando en todo caso al Senado la facultad de resolver -en definitiva. Por el contrario, los embajadores de los Estados -extranjeros eran mandados a Roma, donde no trataban y discutían -oficialmente más que con el magistrado que presidía el Senado y con -toda esta corporación. Esta inmediata comunicación del Gobierno -central, tanto con los Estados extranjeros dependientes de Roma como -con los libres, comunicación en la cual correspondía al Senado, así -el dar las instrucciones convenientes a los embajadores como el -resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien -pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en -las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la -República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro -de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su -estabilidad se encontraban en el Senado. -- De donde se infiere que en -los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente -tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe -del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos -militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en -negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino -con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera -la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la -celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho -que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad, -y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero -ya queda dicho (pág. 496 y siguientes) que el derecho que el jefe del -ejército tenía a celebrar tratados definitivos sin limitación alguna -cuando de tal celebración tuviera conocimiento la comunidad, y aun a -celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo conocimiento, vino a -caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces, o los tales tratados -se celebraban bajo la reserva de que los había de ratificar el Senado, -o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma los representantes de -las otras potencias para allí negociar el tratado con el Senado. El -juramento del magistrado, por medio del cual se hacían estables las -relaciones internacionales, se prestaba después que el Senado había -fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en virtud de la -paz, se hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación -territorial de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con -frecuencia en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y -rectificación dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del -ejército, pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la -mayor parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba -sujeto lo acordado por aquel. -- Ya hemos dicho (págs. 546-47) que, -según la organización primitiva, los Comicios no intervenían en la -celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero que, por una -parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente reservada a -su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la concepción -del partido democrático, la confirmación de los tratados por el Senado -no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el darles -valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta última -en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible de tal -intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho de -rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que en -la práctica es difícil que aconteciera alguna vez. - - - - -CAPÍTULO V - -LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO - - -Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en -la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron -modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización -monárquica que en el mismo iba envuelta. - -En el capítulo correspondiente (pág. 334 y sigs.) dejamos dicho que, -por lo que a la competencia se refiere, el principado se contentó con -atribuirse al principio una buena parte de las múltiples facultades que -a los magistrados correspondían durante la República, y, sobre todo, -con monopolizar el poder militar que hasta entonces habían ejercido los -gobernadores de las provincias. - -La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado -y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la -última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el -principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo -la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado, -aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno -de la comunidad, -- gobierno que él había ido adquiriendo como una -consecuencia de su derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones -de los magistrados, y no se le privó de ese gobierno porque tampoco -se le había confiado nunca legalmente, -- sin embargo, también es -cierto que se le arrancó de las manos tal gobierno; por otro lado, -además de que el cargo aumentó su posición privilegiada, efecto del -carácter hereditario que se le dio, confiriéronsele ciertos derechos -que envolvían legalmente la soberanía, tales como la potestad de -imponer penas libremente, la de elegir o nombrar magistrados y la de -dar leyes, pero no seguramente sin que en todos ellos dejara de tener -atribuciones el emperador y sin que dejara de eludirse más o menos en -sus resultados el sistema de que se acaba de hacer mención, y el cual, -en teoría, consideraba al Senado como el depositario de la soberanía -de la comunidad. Por tanto, el _senatus populi Romani_ de los primeros -tiempos de la República se convirtió en el _senatus populusque Romanus_ -de la época última republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó -el mundo con sus «proposiciones de índole consultiva», a este le -correspondió el papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el -gran espectáculo universal romano. - -En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho -que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en -los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno -del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en -una obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no -formulado nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía -del principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas, -supuesto que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería -y totalmente a la tutela del Senado. En la época del principado -nunca fueron llevados en consulta al Senado los asuntos militares; -las negociaciones con el extranjero, solamente lo fueron en casos -excepcionales, y entonces, con mero propósito decorativo. Los negocios -correspondientes a las provincias imperiales y toda la administración -financiera imperial, que legalmente tenía el carácter de privada, eran -despachados exclusivamente por el emperador. Para la administración de -los negocios de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador, -todavía siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por -ejemplo, la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud -de un acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias -tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el -Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente, -el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino, -muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador. -Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros -tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder -político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en -un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia, -y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza -de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la -tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el -derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos; -además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de -gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos, -la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la -Historia que al derecho político. - -De los derechos adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno -es más antiguo y ninguno merece en teoría mayor consideración que -la justicia criminal senatorial, ya estudiada en otro sitio (pág. -396). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho -penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la -aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente -nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto, -evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio -de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho -al emperador. Ya hemos visto (pág. 433) que la apelación contra los -decretos de los magistrados en materias civiles, apelación que fue -introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva también al Senado. -De estas ampliaciones de la competencia del Senado, la única que tuvo -importancia política fue la primera, y aun esta solo la tuvo, en cuanto -que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o mediato fue ejercido -de una manera más desconsiderada y más ilimitada que el directo. - -No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del -gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados -de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo -que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la -potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran -también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto -(pág. 191) que este derecho electoral sufrió severas restricciones -gracias a las rígidas normas que en tiempo del principado se dieron -acerca de las condiciones de capacidad para la elección, y que, tanto -el ingreso en el Senado como el ascenso de unos en otros grados de -los que en su seno existían, se verificaba más bien de derecho y -por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación -electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el -poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en -sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de -recomendación y parte por la _adlectio_. - -Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar a -estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se despojó -del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había ejercido -antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso que en -dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran elegir -más que a aquellas personas que el emperador recomendara, siendo -nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable que -esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de -recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos, -no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en -tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó -también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la -recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un -simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio -relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los -cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que -al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a -su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con -relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya -por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se -restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v. -gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los -puestos de pretores. - -De la adlección ya hemos hablado (pág. 527). Debiose esta institución -a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que algunos -emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual fue -luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una -vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir -a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como -si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que -por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la -adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el -poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho, -tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso -discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el -de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es -cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en -extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no -poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación -y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había -existido durante la República y en la primera época del principado. - -Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las -leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos -le había sido encomendada al Senado. Aunque el _privilegium_ era, -no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo, claro -es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la facultad -de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva de pedir -después la ratificación de los Comicios, y entonces, para disminuir -la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían pedir dichos -magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más tarde dejó de -ser estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun -reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión -constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado -el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de -ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó -existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía -la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad -electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían -hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las -diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los -que hubiesen obtenido una victoria (pág. 450) y la inclusión de un -soberano muerto o de un miembro de la casa del soberano, fallecidos, -entre las divinidades de la comunidad, eran cosas que en la época del -principado acordaba regularmente el Senado, si bien a propuesta del -emperador. - -El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según la -concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación, -fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe -se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la -declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza, -sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido -en tales asuntos, o sea los Comicios (págs. 545-46) y el Senado (pág. -576). También se entregó de una vez para siempre a la competencia del -príncipe el poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo -desempeño era uso, durante la República, encomendar a particulares -magistrados por medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la -facultad de conceder el derecho de ciudadano romano, facultad que, por -regla general, quien la había ejercitado hasta ahora habían sido los -Comicios; esta concesión tiene su entronque en aquella facultad que se -otorgó en la época republicana a los jefes del ejército de poder hacer -ciudadanos romanos a los no ciudadanos que sirvieran a sus órdenes. -Dicha facultad fue utilizada por los emperadores preferentemente, ya -para el fin dicho, ya también para incluir a no ciudadanos en los -cuerpos de ejército compuestos de ciudadanos romanos. Más adelante -se incluyó entre estas atribuciones imperiales la de organizar las -comunidades de ciudad pertenecientes a la confederación del Reino, -organización que en la época republicana se encomendaba con frecuencia -a especiales comisionados; bajo el principado, el emperador tuvo -facultades para conceder a las comunidades de derecho peregrino -el derecho latino o el romano, para dar vida a comunidades nuevas -de esta clase y para moldear a su arbitrio la organización de las -municipalidades. - -Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan -amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar -reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera -todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del -principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho -privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero -todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo -de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de la -consulta previa al Senado (pág. 561). Augusto, después de dejar el -poder constituyente, no reservó para sí otra cosa más que la iniciativa -legislativa que habían tenido los magistrados republicanos, y su -facultad de legislar se ejerció en forma de plebiscito, en virtud del -poder tribunicio que le correspondía. Pero desde la segunda mitad -del gobierno de Tiberio, la potestad legislativa de los Comicios -fue desconocida, a lo menos de hecho (pág. 551), y esa potestad que -de derecho a los Comicios pertenecía, quien la ejerció efectivamente -fue el Senado. Parece, sin embargo, que a este no le fue entregada -de un modo legal, puesto que todavía a mediados del siglo II no era -inatacable la validez jurídica de los senado-consultos que derogasen -las antiguas leyes de los Comicios; pero es evidente que la forma -legislativa senatorial es la que ahora estaba en uso para la formación -de todas las normas relativas al derecho civil y a la administración, -limitándose el emperador a ejercer, tocante a las mismas, la -iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los acuerdos del -pueblo. - -El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general, ni -pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin duda -alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar edictos, -esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus atribuciones -como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo el cargo -de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio en la -legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por ejemplo, -el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo por esta -vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó ante el -Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña mejor -que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron los -emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha. Augusto, -para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador en punto a -los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las formalidades -prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero sí desde el -punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos asuntos a la -competencia de los jurados y se lo encomendó a los presidentes del -Senado por _cognitio_ extraordinaria, lo que demuestra con claridad -que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del traspaso -o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo del -derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites -del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la -decisión (_constitutio_) dictada por el emperador para un caso especial -tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la ley -hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (pág. -330), cláusula según la cual «debía tener el derecho y el poder de -hacer, en los asuntos divinos y en los humanos, en los públicos y en -los privados, todo lo que le pareciera que había de redundar en bien -y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos o disposiciones -imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el asunto que llevaban -ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de precepto permanente, -ni era tampoco un precepto de aplicación general. La concesión hecha -en la resolución imperial de que se tratara no se entendía hecha sino -provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la hiciera tenía -derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte del mismo -perdía _ipso facto_ su fuerza, a no ser que el sucesor la renovase. El -principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o aun invocado -expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general pretendía -tener más valor que el de precedente y el de interpretación. Luego -que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en -lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones -que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por -medio de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas -pasaban al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se -trataba de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron -en los tiempos posteriores del Imperio como el órgano legítimo de la -interpretación auténtica, y sirvieron para cambiar el derecho empleando -esta forma de declaración, como sucede en todos los casos en que las -autoridades mismas son las que aplican el derecho. Mas las resoluciones -en cuestión nunca pretendieron tener el carácter de leyes generales del -Reino, ni jamás se contaron tampoco entre estas. - - - - -LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO - -A PARTIR DE DIOCLECIANO - - - - -La exposición del Derecho público romano contenida en este compendio no -va más allá de fines del siglo III de nuestra era. Después que, con la -muerte de Alejandro, ocurrida en el año 235, se extinguió la dinastía -Severa, el Reino romano se descompuso. El medio siglo siguiente fue -un período de agonía. Ya no existió dinastía. Entre los que llevaron -el nombre de emperadores, la mayor parte de ellos nacidos en las -provincias, y que a menudo habían sido oficiales militares subalternos, -no hubo ninguno cuya propia soberanía llegase siquiera a las decenales, -ninguno que no pagara la púrpura imperial con su propia sangre, y -apenas uno que fuera capaz de mantener en su totalidad el Reino que se -desmoronaba. Bárbaros de dentro y de fuera ejercían en el territorio -del Reino el poder, unos al lado de otros y unos contra otros, poco -más o menos como lo ejercían en el territorio enemigo los comandantes -militares; la participación de la aristocracia en el gobierno del país, -la educación de las altas clases, el bienestar de la población, la -seguridad y defensa de las fronteras, todo ello desapareció al mismo -tiempo. Los edificios, las monedas, los manuscritos, las inscripciones -de esta época, todos ellos imponentes en la forma, mezquinos de -contenido, hablan el mismo lenguaje, el del espantoso tartamudeo de la -civilización agónica. - -No deben buscarse las causas productoras de esta catástrofe en -complicaciones del momento; si el tronco podrido se rompe, es claro -que al último golpe de viento se debe a veces su caída, pero el -origen de la misma se halla en la enfermedad interna que lo corroe. -Más todavía que de los individuos, puede decirse de los pueblos -que su decadencia y su muerte empiezan muy luego, que al propio -tiempo que crecen van caminando a la ruina; y esto es, más que a -ningún otro, aplicable a Roma. Si en la historia de los pueblos el -momento verdaderamente decisivo y culminante es la intervención de -los ciudadanos en el hacer de la comunidad; si el sentimiento de la -comunidad, la obligación de defender a esta con las armas, la capacidad -para los cargos públicos, el patriotismo de toda especie, no son otra -cosa más que la bella eflorescencia del _self-government_ civil, bien -podemos decir que este _self-government_ ya vacilaba en los tiempos -posteriores de la República. Con la transformación de la antigua -ciudadanía de la ciudad en una colectividad de ciudadanos del Estado, -y con la consiguiente regresión de la comunidad libre a la existencia -de clases privilegiadas, comenzó en el terreno político el predominio -de la nobleza de funcionarios al lado de la alta finanza que pretende -tener participación en la soberanía, y en el terreno militar vino a -ser sustituida la ciudadanía armada por el ejército de voluntarios -mercenarios, y el llamamiento a todos los romanos en los casos de -necesidad, por el servicio de legiones permanentes. - -En la época republicana empezaron ya a conmoverse y a decaer el -edificio de la vida y de las aspiraciones políticas y el servicio -militar de los ciudadanos, para derrumbarse después bajo el principado. -Durante la evolución de la República es ciertamente cuando empezaron a -ser excluidos de los cargos públicos los ciudadanos que no pertenecían -a las dos clases u órdenes privilegiados (págs. 85 y 195) y cuando -empezó a establecerse un ejército permanente sin reservas (pág. -444); pero la reglamentación y la fijación legal de estas materias -fueron obra de la monarquía nuevamente creada, que las constituyó en -instituciones fundamentales suyas. - -La introducción de la unidad en la soberanía trajo como consecuencia -necesaria la ruina de la vida política; bien comprendió Augusto que -no era posible desarraigar la cizaña de la ambición de la época -republicana sin poner al propio tiempo en peligro el noble instinto de -la vida, y por eso procuró luchar contra ellos. La traslación legal -del poder de la comunidad al Senado (pág. 579) no tuvo seguramente -gran importancia bajo el aspecto de la práctica, si bien la renuncia -del nuevo poseedor del poder a la autoridad soberana, renuncia que -iba envuelta en la traslación dicha, no dejó de tener su significado, -sobre todo en virtud del concepto del derecho que tenían los romanos, -como tampoco fueron indiferentes las consecuencias de este gobierno -del Senado, especialmente el conservarse en Italia la autonomía de -los Municipios y el que los actos del Gobierno siguieran teniendo -publicidad, aun cuando limitada. Pero a la aristocracia republicana -se le concedió una participación efectiva en el gobierno por haberse -reservado para los miembros del Senado los más importantes puestos -públicos civiles y militares (pág. 359); esta restricción, que se -conservó a través de todas las crisis por espacio de más de dos -siglos, vino a producir un gobierno de funcionarios, tanto en el mando -militar como en la esfera administrativa y como en la administración -de justicia, gobierno que, sin los graves perjuicios del republicano, -no fue completamente extraño al carácter político de esta época, y al -cual debe atribuirse en lo esencial tanto las ventajas del principado -como la duración del mismo. Esta aristocracia se concilió y se hizo -compatible con la Monarquía, supuesto que la crítica retrospectiva de -la organización vigente fue poco a poco enmudeciendo y no se pensó -en abolir esta organización, sino en constitucionalizarla, si es -lícito emplear esta palabra, a cuyo fin contribuyeron principalmente -las tentativas hechas para vindicar en beneficio del Senado, y con -exclusión del emperador, el ejercicio de la jurisdicción criminal sobre -los miembros de aquel cuerpo. Las desconfianzas contra el Senado y los -senadores, manifestadas bajo diferentes formas y en diversos grados -durante toda la época imperial, constituyen la prueba más segura de que -esta aristocracia continuó teniendo fuerza y poder, y el antagonismo -que ello implica representa en cierto modo la última manifestación de -la energía vital de Roma en el orden político. Cuando, en la desoladora -mitad del siglo III, el emperador Galiano, que no fue la más incapaz, -pero sí la más indigna figura de la larga serie de estas caricaturas -de monarcas, excluyó a los senadores de los cargos militares, y estos -cargos vinieron a ser cubiertos predominantemente por los que habían -sido soldados rasos, puso sin duda alguna fin a la soberanía del -Senado, pero no menos se lo puso también a la diarquía del principado, -y por consecuencia, al principado mismo. - -La materia del servicio militar durante el principado no estuvo a -igual altura política que la dirección general del gobierno en la -misma época. La energía guerrera de los tiempos republicanos no pasó -al principado con todo aquel vigor con que se manifestara todavía -en las guerras civiles que concluyeron al ser fundada la Monarquía. -El ardiente deseo de paz que se había engendrado en la ciudadanía -durante el siglo de guerra civil y la necesidad que la nueva Monarquía -tenía de legitimarse haciéndose querer por el pueblo, explican, sí, -pero no justifican (y no lo justifican ni siquiera con respecto a los -Estados vecinos a Roma, y que eran de la misma nación que ella) el -gran error de que inmediatamente se aboliese de hecho la obligación -que los ciudadanos tenían de prestar el servicio de las armas y el -que se limitase la fuerza militar del Reino a un ejército permanente, -compuesto no más que de unos 300.000 hombres destinados a guarnecer en -cierta proporción las fronteras del Estado, los cuales se extendían por -las tres partes del mundo, siendo así que el Estado quedaba desprovisto -de toda contención y de todo dique en la masa de la población. Para -conseguir aun solo esto, Augusto renunció al principio de que el Reino -de Roma había de ser defendido exclusivamente por ciudadanos romanos -y echó la mitad de la carga del reclutamiento sobre los no ciudadanos -que pertenecieran al Reino; también, para cubrir, no sin dificultad, el -aumento de gastos que tal reorganización del ejército trajo consigo, -renunció al principio que había estado vigente en los tiempos de la -República, y en virtud del cual los ciudadanos romanos estaban libres -de impuestos (pág. 469), restableciendo en cambio el antiguo _tributum_ -bajo la forma de impuesto del cinco por ciento sobre las herencias. -De qué manera bajo el principado solo las tropas permanentes eran las -que se consideraban como ejército, nos lo muestra el hecho de haber -sido completamente dominada y con frecuencia violentada la capital, -con su población de millones de individuos, por los 10.000 soldados de -la guardia, y nos lo muestra no menos la comparación de la monstruosa -cantidad de tropas de la última guerra civil republicana y la de las -sangrientas luchas, también civiles, que tuvieron lugar, para la -posesión del trono vacante, entre los varios cuerpos del ejército -permanente, después de terminar la dinastía claudia y después de -concluir la antonina. Si el «mundo romano» (_orbis Romanus_), del cual -podemos hablar con algún derecho una vez que se habían fraccionado -en mil pedazos los pueblos de más allá del Rin y del Danubio, y una -vez que el reino de los parthos estaba profundamente descompuesto; -si el mundo romano no reconocía límite alguno a su dominación, o el -gobierno romano acordaba la anexión de un territorio bárbaro vecino, -cosa que no dejó completamente de acontecer a pesar de que predominaba -la política de paz, es de advertir que el aumento temporal de las -fuerzas de combate en un punto, no podía verificarse de otro modo que -desalojando otro punto y enviando la guarnición existente en él a otros -lugares. Estas disposiciones de Augusto, aun siendo muy defectuosas, -fueron respetadas y mantenidas en lo esencial por espacio de los tres -siglos posteriores a él. Ni aun los soberanos a quienes agradaba la -guerra, como Trajano y Severo, mejoraron nada este sistema, no haciendo -otra cosa que aumentar el ejército permanente, pero sin modificar -su esencia. Solo se modificó el estado civil de los soldados. Si -según la organización de Augusto, la mitad del ejército se componía -de ciudadanos romanos, es decir, en aquel tiempo principalmente de -itálicos, la verdad es que a esta mitad se le conservó el derecho de -ciudadanos del Estado romano, aun en tiempos posteriores, de un modo -nominal; pero como este derecho fue haciéndose extensivo cada vez a -mayor número de provinciales, como a menudo se concedían reclutas -que carecían de él para que formasen parte de las legiones, y como, -por otra parte, la leva de tropas que habían de ocupar las fronteras -del Reino fue adquiriendo poco a poco carácter local o territorial, -resultó que los altos oficiales del ejército (en parte también los -bajos) y los soldados de la guardia, se tomaban todos ellos de Italia. -Las provincias de mayor civilización fueron también dejando de tener -poco a poco ejército imperial, y si el arte de la guerra civilizada -predominó completamente aun en esta época sobre el arte bárbaro, -servíanse para hacerla principalmente de aquellos elementos de la -población del Reino que eran próximos parientes de los bárbaros, y que -eran romanos más bien de nombre que de hecho. Este sistema militar -sirvió, no obstante, por espacio de siglos, para defender las fronteras -del Reino; pero tal eficacia dependió menos de la fuerza de la defensa -que de la debilidad de los ataques aislados. La catástrofe, largo -tiempo contenida, estalló al fin, acelerada por haberse fortalecido la -soberanía de los persas con el florecimiento de los sasánidas y por la -decadencia política del gobierno de la época de Galieno, y estalló en -el segundo tercio del siglo III, de un modo perfectamente irresistible, -por todo el Reino romano. Los persas se apoderaron de Antioquía, -los godos de Efeso, los francos de Tarragona; perdiéronse todas las -posesiones de más allá del Danubio y del Rin; los alemanes entraron -dentro de la propia Italia, llegando hasta Rávena, y aún están en pie -las murallas de Verona, con las cuales se defendió contra los mismos -germanos esta ciudad, que no esperaba ya ningún auxilio del Reino. -Tanto el extremo Occidente como el extremo Oriente, parecían haberse -desligado del Reino; con la sangre del nieto del emperador, fundó -Póstumo su soberanía del Occidente en Trieste, y mientras el emperador -Valeriano perdió su vida siendo prisionero de guerra de los persas, -el Oriente romano se puso bajo la protección del príncipe árabe de -Palmira. - -Esto fue la agonía; pero la maravillosa habilidad de Roma supo sortear -y esquivar todavía la muerte. Todavía disfrutó el Estado romano de -una primavera otoñal, que habiendo asomado ya en tiempo de Aureliano, -restauró completamente el Reino durante los veintiún años de gobierno -del emperador Diocleciano (284-305). Vamos a procurar presentar un -breve esbozo de la organización dada al Reino por este emperador. -Verdad es que en esta época no existió un derecho político o del Estado -en el sentido que podemos y debemos decir que existía en las épocas -anteriores, pues no hubo ningún elemento que sirviera de contrapeso -a los diferentes poderes superiores, ni, en general, ningún sistema -ni reglamentación fija a que tuviera que atenerse el gobierno. Sin -embargo, se formó un Estado nuevo, que podemos definir y determinar -suficientemente, y que en muchos respectos era más seguro y completo -que el antiguo. En este Estado puede decirse que es nuevo todo. Quizá -desde que el mundo es mundo no hayan sido reformadas de arriba a abajo -las instituciones de un país con tal fuerza, tan completamente, y debe -añadirse con tal unidad y tan orgánica cohesión, como lo fueron por -esta maravillosa reconstrucción de un edificio ruinoso, reconstrucción -y reorganización de todo, del trono, la religión, los cargos públicos, -la justicia, la administración, el ejército y el régimen financiero, -reconstrucción que por lo menos había venido preparando la anarquía de -los cincuenta años anteriores. - -La forma que se dio necesariamente al Estado por la fuerza del destino, -o, como empieza en esta época a decirse, por la voluntad divina, fue la -de una soberanía y un poder absolutos del monarca sobre las personas -y bienes de sus súbditos. Los antiguos títulos que el príncipe usaba, -todo aquel conjunto de denominaciones en que se reflejaba la múltiple -diversidad de cargos y facultades de que se había ido apoderando el -emperador y que correspondían a otras tantas magistraturas de la -época de la República, desaparecieron, dejando el puesto a la simple -denominación de «emperador»; y después que, por efecto de las creencias -cristianas, fueron dejando de usarse las de Dios vivo, que fue la -predominante en tiempo de Diocleciano, emperador Júpiter y emperador -Hércules, hijo de los dioses y padre de los dioses, empezó a emplearse -con preferencia, para designar al soberano, el título de propietario -del Estado (_dominus_). La soberanía se organizó tomando por modelo, -no el principado hasta entonces existente, sino el oriental del sha de -Persia, y el aparato de que se rodeaban los monarcas al presentarse en -público, el adornarse los mismos al uso femenino, con perlas y piedras -preciosas, así en la cabeza como en el calzado, la costumbre oriental -de doblar la rodilla, la admisión de eunucos entre la servidumbre -doméstica, todo ello fue copiado del Oriente. No existió ahora, como -tampoco había existido antes, un orden de suceder en el trono fijado -legalmente, ni tampoco se armonizaba muy bien con el poder plenamente -absoluto de los nuevos monarcas el que estos tuvieran que respetar -y atenerse a un orden o sistema de sucesión determinado por la ley. -Continuó siendo permitida la soberanía adjunta, esto es, la costumbre -de asociar otro soberano al trono, pero ni aun ahora se reconoció a los -asociados el derecho de pretender ser ellos los sucesores en el trono, -como lo demuestra perfectamente la catástrofe ocurrida después de la -muerte de Constantino I; de lo que sí se hizo un uso predominante fue -de la cosoberanía; pero, como después veremos, aunque esta cosoberanía -no llevaba envuelta necesariamente la repartición del Reino entre los -cosoberanos, sin embargo usual era repartirlo. Por regla general, el -monarca nombraba al monarca, y después que el Reino fue repartido entre -los cosoberanos, el cosoberano superviviente nombraba a su colega; -en caso de vacante completa del trono, como aconteció a la muerte de -Constantino I y más tarde a la de Juliano y Joviano, esa vacante se -cubría por medio de una elección, verificada, sin intervención del -Senado, por los oficiales militares y los funcionarios que se hallaran -presentes a la sazón en el cuartel imperial de la capital, en cuyo -acto se renovaba, con algunas más formalidades, aquella aclamación -de _imperator_ que hemos visto (pág. 328) que tenía lugar en otros -tiempos. En realidad, en esta Monarquía dominó también el elemento -dinástico, y en la casa imperial de Constantino, como igualmente -luego en la de Teodosio, se atendió para la sucesión al parentesco de -la sangre; el culto de la casa flavia, esto es, de la constantina, -respondía al reverdecimiento que en esta época tuvo lugar de la -veneración a la estrella julia. - -En el terreno religioso comenzó también otro sistema de gobierno -fundamentalmente distinto del anterior, y lo mismo que hemos visto -ocurrió en cuanto a la persona de los monarcas, ocurrió también -en lo concerniente al culto, o sea, que la creencia en los dioses -occidentales cedió el puesto inmediatamente a la religión oriental. -En vez de la tolerancia y la amplitud en materia religiosa, se aceptó -un credo cerrado, formulado, definido, que se consideró como una de -las obligaciones impuestas coactivamente a los ciudadanos. Así en -la época de la República como en la del principado, los dioses de -la comunidad romana fueron venerados por conducto del Estado y a -costa del Estado, pero a ningún ciudadano se le prohibía tener otros -dioses además de estos y con preferencia a estos. Tal conducta de -indiferencia e imparcialidad fue vencida por la fuerza que en los -tiempos del principado hizo la nueva creencia cristiana, la cual no -consentía ninguna otra al lado de ella, y prohibía expresa, y a menudo -irreverentemente, la veneración a los dioses del Estado; las tentativas -que por parte del Estado se hicieron para constreñir a los individuos -a dicha veneración, y la resistencia y oposición provocadas por este -procedimiento, fueron causa de peligrosos conflictos, no ya entre el -derecho y la injusticia, sino entre las obligaciones de ciudadano y -las obligaciones de conciencia. Sin embargo, lo general fue que el -Estado hiciera valer sus pretensiones en esta esfera, haciendo uso de -una opresión moderada y de una bien entendida inconsecuencia, y en los -tiempos del principado ni siquiera se intentó jamás imponer por la -fuerza al ciudadano del Reino una determinada convicción religiosa. -Diocleciano, salido de la soldadesca ínfima, penetrada por creencias -religiosas de la más diversa especie, pero todas ellas profesadas con -igual sinceridad y firmeza, secuaz fanático de un credo perteneciente, -a lo menos de nombre, al círculo de los dioses antiguos, no era en vano -un Júpiter vivo, dotado de poder penal; y cuando el avisado emperador, -en los años de su gran poder, vino a moderarse en la práctica de -esta tendencia, entonces Galerio, el cual procedía del mismo origen -militar rudo que Diocleciano, con su arrogancia de hijo de Júpiter, -hizo, frente al anciano y enfermo padre y contra sus advertencias, una -persecución y una caza de cristianos, tan amplia y tan violenta, tan -desconsiderada y salvaje, como no se había visto nunca en los siglos -anteriores. Con este proceder del gobierno respecto a las creencias, -se interrumpió el antiguo sistema de la imparcialidad religiosa y de -la tolerancia práctica, y se interrumpió para siempre. Uno de los -principios fundamentales de la nueva Monarquía fue el de considerar -como obligación del gobierno el fijar y uniformar el credo religioso -de los ciudadanos. Pero seguramente no ha habido jamás dardo alguno -que haya venido a pegar de rebote a aquel mismo a quien se quería -defender con tanta fuerza como este. Lo que el paganismo, que se -desmoronaba, había intentado hacer contra el credo cristiano, lo -realizó el cristianismo (a quien las persecuciones no produjeron otro -efecto que darle cada vez más fuerza y más pretensiones) contra el -paganismo, el cual, por mano del Gobierno, fue primero amordazado y -luego exterminado. Y como consecuencia de esto, el Estado vino luego -a considerarse con derecho para formular de un modo positivo la nueva -creencia. En tiempos de Constantino I es cuando se establece por vez -primera la contraposición entre los cristianos que admiten el «credo -general» (_catholici_) y los que tienen «particulares opiniones» -(_haeretici_), a fin de limitar bien el círculo de los privilegios -políticos concedidos legalmente a la sazón a los cristianos; -contraposición que, desde Graciano en adelante, se aplicó por decretos -oficiales a todos los ciudadanos del Estado, proclamándose de una -manera tan ilógica como peligrosa, que el profesar la «creencia -legítima» (_orthodoxia_) era requisito necesario para gozar de la -plenitud del derecho de ciudadano del Estado. La Némesis de tal -abdicación del Estado fue que, a partir de este momento, concluyó, por -decirlo así, la historia política, siendo reemplazada por una lucha y -defensa de los dogmas por parte del Estado, y por la persecución de la -herejía hecha por cuenta del mismo; la teología ocupó el puesto de la -historia. - -La unidad del Reino, la cual se conservó lo mismo bajo la República que -bajo el principado, dejó ahora de existir, pues ya Diocleciano organizó -la cosoberanía de modo que fuese una soberanía fraccionada (pág. 343). -Es cierto que durante la dinastía constantiniana estuvo todavía muchas -veces comprendido todo el Reino bajo una soberanía unitaria; pero al -extinguirse dicha dinastía se dividió este definitivamente en dos -mitades, cuya separación fue tanto más visible y saliente cuanto que -la doble civilización reunida en el Reino de Roma, o sea la helénica -y la latina, se dividió también, separándose por lo tanto bajo el -respecto político el Oriente griego del Occidente latino. Esta división -no hizo en verdad desaparecer por completo la totalidad antigua. El -_imperium Romanum_ siguió existiendo, según la concepción oficial de -esta época, como una unidad, dividiéndose solo en «parte de Oriente» -(_partes Orientis_) y «parte de Occidente» (_partes Occidentis_). De -los dos cónsules, los cuales continuaban dando oficialmente el nombre -al año, el uno servía para nombrar el gobierno de Oriente y el otro el -de Occidente, pero en todo el Reino se fechaba con arreglo a ambos. -La legislación continuó siendo también común, no solo en cuanto a las -antiguas normas del derecho, sino también por lo que se refiere a las -disposiciones dadas en esta época, pues cada uno de los cosoberanos -anteponía a todo decreto suyo también el nombre del otro participante -en la soberanía, y todo decreto dado en cada una de las mitades del -Reino tenía o debía tener valor también en la otra. Diocleciano dispuso -que el Reino todo siguiera teniendo una capital sola. Así como en otro -tiempo Italia fue considerada como el territorio principal, metrópoli -o matriz, frente a las provincias, así también la ciudad de Roma, en -virtud de las disposiciones de Diocleciano, fue administrada de un -modo particular con relación al resto del Reino y a las autoridades -del mismo. Verdad es que el propio Diocleciano le quitó por otra -parte la capitalidad, por cuanto dispuso que su nueva soberanía no -tuviese un lugar de residencia obligatorio, y que se considerase como -capital el sitio donde el nuevo ejército del Reino tuviese su cuartel -principal, sitio que podía ser ahora uno y mañana otro diferente; y -este estado de cosas siguió subsistiendo, puesto que Roma no volvió a -ser la sede de la soberanía, sino que el soberano occidental residió -en un principio en Milán, y desde los comienzos del siglo V en Rávena, -y el oriental residió desde Constantino I en la antigua Bizancio, -sobre el Helesponto, en la moderna Constantinopla. No solamente fue -arreglada esta última ciudad para residencia del emperador, sino que, -como «Nueva Roma» que era, se convirtió al mismo tiempo en segunda -capital de todo el Reino, la cual, por lo mismo que en la organización -nueva predominó el Oriente sobre el Occidente, llegó a sobrepujar -bien pronto a la antigua ciudad del Tíber, y el haberla equiparado -a esta es lo que contribuyó más que nada a que la unidad del Reino -viniera a ser poco menos que un mero nombre desprovisto de contenido. -Ya el propio Diocleciano había reemplazado esa unidad, en los asuntos -principales, por el régimen de la división o partición: cada cosoberano -o participante en la soberanía tenía sus tropas propias y sus propios -funcionarios, y debía gobernar con iguales derechos y en igualdad de -posición que su colega, pero con independencia jurídica de él; ideal -este de cosoberanía y de soberanía dividida que en la realidad hubo de -experimentar constantes modificaciones, tanto por motivos de guerra -como por motivos de sumisión y dependencia. - -El gobierno del Reino, así durante la República como durante el -principado, se apoyaba sobre el fundamento del _imperium_ unitario, -es decir, que su base era la inseparabilidad del mando militar de -la justicia y la administración; por el contrario, en la nueva -organización dada al Estado, la separación entre los ciudadanos y los -soldados se aplicó a la magistratura, organizándose, por consiguiente, -en esta un poder civil perfectamente distinto del militar, lo cual vino -a lograrse suprimiendo o haciendo desaparecer nominalmente el primero -de estos poderes, el poder civil, y considerando legalmente los cargos -civiles como servicios prestados por soldados (_militia_) sin armas, y -por eso los empleados civiles empezaron a llevar también el cinturón de -los oficiales del ejército (_cingulum_). Esta importante innovación fue -también hija del crecimiento que interiormente se había verificado en -la Monarquía. El antiguo gobernador de provincia era el depositario del -poder soberano del Estado dentro de la circunscripción de su mando, y -aun después que en la época del principado los funcionarios domésticos -que el emperador puso al lado de dicho gobernador limitaron sus -facultades en la materia de administración financiera, el gobernador -continuó ejerciendo el _imperium_ pleno. Diocleciano concentró la -soberanía del Estado en la persona del monarca, no admitiendo al lado -de este más que auxiliares; y como la organización de estos se hizo por -asuntos, es claro que el mando militar y la administración de justicia, -cuya reunión había demostrado a menudo la práctica, desde bien pronto, -ser poco conveniente, quedaron separados. Uno de los rasgos más -esenciales del nuevo sistema fue esta separación, que llegó hasta las -mismas gradas del trono. - -De lo dicho depende que se hiciera extensivo al gobierno del Reino, -como tal, el empleo oficial de auxiliares, que es lo que con expresión -moderna llamamos ministerios. En la organización antigua del Estado, -fuera del príncipe mismo, no había cargo público alguno que tuviera -el carácter de general, aplicado a todo el Reino; todos los cargos lo -eran de aquellos que habían de ejercerse dentro de los límites de una -circunscripción fija; la reorganización diocleciano-constantiniana -estableció, en cambio, los _praefecti praetorio_, esto es, los -cancilleres, y la jefatura militar de los _magistri militum_, ambas -las cuales instituciones eran aplicables a todo el Reino; pero es de -advertir que no se les dio un desarrollo o un valor tan completamente -absoluto que hubiera podido haber hecho de estos funcionarios unos -soberanos civiles o militares del Reino, sino que se limitaron más -o menos sus atribuciones por el sistema de las circunscripciones -territoriales; con todo, los _praefecti praetorio_ y los _magistri -militum_ siempre fueron considerados como legítimos y regulares -magistrados supremos, ya porque la porción del territorio del Reino -sobre que estos funcionarios ejercían su poder era mucho más extensa -que las reducidas circunscripciones antiguas, ya también porque se -instituyeron otros funcionarios intermedios e inferiores, bien civiles, -bien militares, subordinados a aquellos. Esta jerarquía fue también -una innovación. En la organización del principado se conoció, sí, la -apelación de los actos de los funcionarios al poder soberano; pero los -rasgos generales de una verdadera instancia, quien primero los trazó -fue la Monarquía de Diocleciano, y esto fue justamente lo que sirvió de -fundamento principal a la burocracia, tan perfectamente desarrollada -en tal organización política. Manifiéstase también dicha burocracia -mediante el riguroso esquematismo y el sistema de ascenso fijo a que -se hallaban sujetos, no solo los altos funcionarios, sino también el -personal de subalternos (_officia_), que era muchas veces el que en -realidad desempeñaba los cargos, y mediante la ordenación jerárquica y -la titulación de los funcionarios, hechas de un modo tan completo y tan -riguroso que, en comparación de ellas, todo lo que posteriormente se -hizo en este orden no fue sino un mezquino trabajo de principiantes. - -No nos es posible desarrollar aquí en detalle las variadísimas formas, -a menudo modificadas, de la organización civil y militar de esta época; -nos limitaremos, por tanto, a trazar las líneas fundamentales de la -misma. - -El funcionario civil supremo, cuyo origen debe buscarse en los -comandantes de la guardia del anterior principado (pág. 351), pero -que apenas era análogo a estos en otra cosa más que en el nombre, -funcionario al que ante todo no era aplicable la antigua colegialidad -y el cual estuvo privado desde Constantino en adelante de toda -competencia militar, era el jefe de una porción del Reino, cuya -extensión varió con frecuencia, pero que era exacta o próximamente -igual al territorio sobre que ejercía su poder el soberano; y así, por -ejemplo, en los años en que Constantino II dominó en la mitad oriental -del Reino y Constante en la mitad occidental, funcionaron a la vez -tres prefectos, el uno sobre todo el Reino oriental, el segundo sobre -Iliria, Italia y África, y el tercero sobre la Galia, España y Bretaña. -El círculo de esta administración de los prefectos alcanzaba, además -de las antiguas circunscripciones sometidas a la administración del -emperador, todas las provincias que desde un principio se sustrajeron -a la dirección y gobierno inmediato de este, exceptuando, sin embargo, -dos pequeños distritos que quedaron entregados a los antiguos -procónsules de Asia y África; también se incluyó en ese círculo de -la administración confiada a los prefectos de Italia, la cual fue -despojada de los privilegios de metrópoli que había gozado desde -antiguo hasta ahora. Pero aquella posición especial que anteriormente -había ocupado la Península no fue suprimida del todo, sino que, como -hemos visto, quedó restringida a la ciudad de Roma. Verdad es que -la identificación entre los funcionarios de la ciudad de Roma y los -funcionarios del Reino, identificación originada y desenvuelta en -tiempos de la República y tolerada en los del principado, fue ahora -legalmente abolida; los pretores y cuestores de la ciudad de Roma -fueron borrados del catálogo de los funcionarios del Reino y quedaron -reducidos a la categoría de funcionarios municipales. Pero la misma -ciudad de Roma conservó el jefe de policía de la época del principado, -el _praefectus urbi_ (pág. 399), un jefe de la ciudad al cual eran -inferiores todos los funcionarios del Reino que ejercían funciones -municipales, especialmente el administrador del grano repartido por el -emperador (págs. 357 y 460) y el comandante de la brigada de incendios -de la ciudad (páginas 351 y 459); ese jefe de policía tenía, sí, menos -poder que el prefecto del pretorio, pero en rango era igual a este. -Luego que Constantino I estableció una segunda capital del Reino, que -era a la vez capital privativa del imperio de Oriente, esta posición -especial que disfrutaba la antigua Roma se fue haciendo gradualmente -extensiva también a la Roma nueva. - -El territorio a que extendían su acción los prefectos del pretorio -fue dividido en un principio en doce diócesis, que luego en el curso -del tiempo se aumentaron con algunas más; algunas de ellas eran -administradas inmediatamente por los prefectos, pero la mayor parte -lo eran por funcionarios intermedios, que aun cuando llevaban el -título de «lugartenientes» de dichos prefectos (_vicarius praefectorum -praetorio_) tenían, sin embargo, el carácter de funcionarios -obligatorios. Las diócesis tenían bastante más extensión que los -antiguos distritos de los gobernadores de provincia; la diócesis de -las Galias, por ejemplo, comprendía la antigua provincia lugdunense, -Bélgica, parte de los Alpes (Saboya y Valois), la Germania inferior y -el resto de la Germania superior que había seguido siendo romana. - -Los funcionarios subordinados los formaban los que hasta ahora habían -sido gobernadores de provincia, reducidos a una circunscripción por lo -regular mucho menos extensa que la antigua; v. gr., en la diócesis de -las Galias, de las antiguas cinco provincias que la componían, tres -de ellas se dividieron, formándose, por lo tanto, ocho provincias, -las cuales tenían una categoría inferior, puesto que la mayoría de -ellas, en lugar de ser gobernadas por legados o procónsules de rango -senatorial, lo eran por presidentes no senatoriales, _praesides_, o sea -_correctores_, que es como se acostumbraba a llamarlos en Italia. - -La justicia y la administración estuvieron encomendadas a los mentados -funcionarios superiores, intermedios e inferiores. - -El conocimiento y resolución de las causas, así civiles como -criminales, y de todos los asuntos administrativos referentes a la -vía contenciosa, correspondió en ambas capitales a los prefectos de -la ciudad, menos cuando se tratara de asuntos de la competencia de -alguno de los funcionarios subordinados a ellos; en el resto del -Reino correspondía a los presidentes de las provincias. Lo reducido -de los límites de las provincias de esta época hizo posible que los -presidentes de ellas se limitaran a delegar el conocimiento de los -procesos (delegación que probablemente iba más allá de lo debido -cuando existían los antiguos grandes distritos) en lugartenientes que -ellos mismos nombraban libremente, desempeñando, por regla general, -personalmente los propios presidentes o gobernadores las demás -obligaciones inherentes a su cargo. -- Con respecto a las personas de -los rangos más elevados, estas reglas sufrían limitaciones. Es cierto -que los individuos pertenecientes al Consejo de una ciudad se hallaban -sometidos, aun en lo tocante a los asuntos criminales, al tribunal del -presidente o gobernador de provincia; pero no podía ser ejecutada una -sentencia de muerte dictada contra ellos más que después de confirmarla -el emperador. El tribunal competente ante el cual habían de comparecer -los individuos que pertenecieran a uno de los dos Senados del Reino -no era el del gobernador de provincia, sino el del correspondiente -prefecto de la ciudad, único que podía condenarles, a lo menos en -materias criminales, siendo de advertir que además tenía que ser -consultado un tribunal compuesto de cinco varones que pertenecieran -igualmente al rango de los senadores. Las personas que ocuparan el -primer rango, esto es, todas aquellas a quienes se hubiera concedido -la alta nobleza personal del patriciado, como así bien todas cuantas -hubieran conseguido llegar al consulado o a alguno de los más altos -cargos del Reino, no podían ser responsables criminalmente sino ante el -mismo emperador y ante su Consejo de Estado (_consistorium sacrum_). - -La apelación contra la sentencia dada en primera instancia se designaba -también ahora con el nombre de rectificación de la misma hecha por el -emperador; sin embargo, lo regular era que no se llevase la apelación -inmediatamente ante este, sino ante un magistrado que lo representaba -«revestido de jurisdicción imperial» (_vice sacra iudicare_). De los -tribunales inferiores se apelaba, ya a la instancia intermedia, es -decir, al vicario, ya a la instancia superior, esto es, al prefecto -del pretorio; de algunas provincias, en lugar de apelar a este, se -apelaba al prefecto de la ciudad. De las sentencias de los tribunales -inferiores de la ciudad se apelaba también, cuando hubiese lugar a la -apelación, ante el mismo prefecto de la ciudad. - -De la decisión del prefecto de la ciudad podía a su vez apelarse al -emperador, y de la sentencia del vicario no se concedía apelación ante -el prefecto del pretorio, pero sí ante el emperador mismo. Ahora, la -sentencia del prefecto del pretorio no era apelable, sino que, con -ciertas excepciones que ahora no vamos a examinar, era definitiva, como -lo era igualmente en todo caso, claro está, la del emperador. - -La percepción de los impuestos y lo relativo a los gastos públicos era -materia, en general, encomendada a las autoridades referidas, siempre -que especiales preceptos no dispusieran otra cosa. La obligación -de pagar impuestos, no solo se hizo extensiva a Italia y, en forma -un poco variada, aun a las mismas ciudades capitales, sino que se -hizo más gravosa en el resto del Reino, y, además de la suma fija, -solía exigirse una cantidad adicional, más o menos arbitraria, según -las circunstancias. Los supremos funcionarios civiles eran los que -publicaban anualmente el importe de lo que había de pagarse, y el cobro -de ese importe correspondía en primer término a los presidentes de las -provincias. Aquellos altos recaudadores de impuestos que existieron en -las provincias en los primeros tiempos del principado fueron abolidos, -y los asuntos de su incumbencia se agregaron a los de los presidentes -o gobernadores. -- Hubo además dos especiales administraciones -financieras, encomendadas ambas a funcionarios pertenecientes al primer -rango, y fueron la caja de gracias o concesiones (_largitiones sacrae_) -y la caja patrimonial (_res privatae_). A la primera se encomendaron -las materias de minas, aduanas, talleres monetarios y fábricas -imperiales, y estaba destinada en primer término a la concesión de -donaciones imperiales, sobre todo a satisfacer las pensiones y gracias -permanentes y los donativos extraordinarios otorgados a funcionarios y -soldados, mientras que la administración del patrimonio del emperador, -la cual fue adquiriendo más amplitud de día en día, se centralizó en la -otra caja o cargo superior mencionado. - -La defensa del territorio siguió encomendada, como no podía menos de -suceder dado el estado de las cosas, al ejército existente, dentro de -las limitaciones antiguas. Pero Diocleciano aumentó la fuerza de las -tropas en la proporción que lo exigían las necesidades del tiempo -- -los contemporáneos, que son sospechosos, dicen que ese aumento fue en -un cuádruplo -- y suprimió el vicio del antiguo sistema, de confiar la -defensa del Reino simplemente a las guarniciones fronterizas. Además -de aumentar fuertemente el contingente de soldados para la defensa de -las fronteras, creó un ejército destinado a tener aplicación libre -al territorio o localidad donde fuese preciso, ejército que desde -luego fue considerado como el que había de seguir al emperador, -ya sin residencia oficial, donde quiera que la fijase (_exercitus -praesentalis_). No puede tenerse por innovación el que para reclutar -este ejército no se tomara en cuenta la parte civilizada de la -población, sino que sirvieran para ese fin los individuos cuanto más -rudos mejor; pero sí ha de estimarse tal la circunstancia de que se -utilizaran cada vez más frecuentemente para formar el ejército del -Reino verdaderos extranjeros, bárbaros que vivían en calidad de siervos -dentro de los confines romanos: francos, sajones, vándalos y persas que -habían sido hechos prisioneros de guerra o conquistados; renunciando -con ello, por lo tanto, de un modo definitivo, a la regla prescrita por -la ley de la propia conservación, y a la que no se faltó abiertamente -ni aun en los instantes de la decadencia del principado, es decir, a la -regla, según la cual, el Reino debía ser defendido por los miembros del -Reino y solo por ellos. - -Ya hemos dicho que Diocleciano privó del supremo mando militar a -los gobernadores que lo habían ejercido hasta entonces en las más -importantes circunscripciones; por esta misma época se suprimió -también el antiguo mando militar de las legiones. El puesto de los -legados legionarios, como igualmente el de los gobernadores de -provincia con mando militar, lo ocuparon los jefes militares de las -fronteras (_duces limitum_), ocho de los cuales fueron establecidos, -por ejemplo, a lo largo del Danubio, desde la comarca de Augsburgo -hasta la desembocadura del río, y a cuyo mando se hallaban sometidas -las tropas fronterizas (_milites limitanei_ o _riparienses_); y estas -mismas fueron, a lo que parece, divididas en pequeños cuerpos de unos -500 a 1000 hombres, a la manera de las cohortes y alas que hasta ahora -habían existido, y al frente de cada uno de estos cuerpos se colocó un -oficial (_tribunus_ o _praefectus_). El mando del nuevo ejército en -campaña siguió correspondiendo, según las disposiciones de Diocleciano, -al emperador y a los co-regentes o asociados del mismo a quienes se -confiaba un mando militar auxiliar, y debajo de ellos y a sus órdenes, -a los prefectos del pretorio. Constantino privó luego a estos últimos -de la competencia militar, y al mismo tiempo que aumentó la fuerza del -ejército de campaña, introdujo las ya mencionadas jefaturas militares -del Reino, colocándolas en rango al lado de los altos funcionarios -civiles, pero contándolas, juntamente con estos, entre los cargos -públicos de primera clase. Para todo el Reino, unido, o para cada una -de sus partes, cuando se dividía, se instituyeron desde luego dos jefes -militares del Reino, uno para la infantería (_magister peditum_) y -otro para la caballería (_magister equitum_), ambos los cuales tenían -la dirección inmediata de las tropas en campaña, y que por mediación -de los _duces_ subordinados a ellos, también mandaban las guarniciones -fronterizas. Ejercido el cargo con tal extensión, constituía un -peligro para la Monarquía, peligro que se aumentó cuando se reunieron -en una persona el mando de la infantería y el de la caballería; esta -posición de _magister utriusque militiae_ ocupola, después de la -muerte de Teodosio I, Estilicón, un oficial oriundo de Alemania, el -cual ejercía sus funciones en el Reino occidental más bien sobre, que -bajo el emperador. Este cargo de generalísimo de las tropas, de que -ahora se trata, contribuyó no poco a la rápida disolución del Imperio -de Occidente, mientras que en el Reino de Oriente, según preceptos -del mismo Teodosio, la jefatura militar del Reino la compartió y -limitó el mismo monarca poniéndose de acuerdo con el caudillo militar. --- La jurisdicción criminal sobre los soldados -- la civil fue en -gran parte trasladada posteriormente de las autoridades civiles a -las militares -- correspondía en general, según la organización -diocleciano-constantiniana, al _dux_ cuando se trataba de tropas -fronterizas, y al _magister_ cuando del ejército en campaña; de las -sentencias de ambos podía apelarse al emperador. - -El ejercicio inmediato del poder soberano pertenecía exclusivamente -al emperador. Un escritor de la época de Constancio II deplora que -ni una vez siquiera fuese interrogado el Senado cuando se trataba de -cubrir la vacante del trono, pero añade que la culpa era de la podrida -y cobarde aristocracia, que hacía ante todo el gusto y la utilidad del -propietario de su Reino y colocaba en el puesto de señores y dueños de -ella misma y de sus descendientes, a soldados rasos y a bárbaros. El -Senado de Roma continuó existiendo, y después que el Reino fue dividido -definitivamente, concediose igual posición que al Senado de Roma al de -Constantinopla en el Oriente; mas hay que advertir que los Senados -de esta época no eran mucho más, tanto de hecho como de derecho, que -lugares donde se publicaban las leyes hechas por el emperador; ni una -vez sola acudió este en consulta al Senado, sino que se aconsejaba más -bien del ya mencionado _consistorium_ imperial, esto es, de un Consejo -de Estado formado por los funcionarios del primer rango que se hallaran -presentes y por cierto número de personas que merecieran especial -confianza, llamadas al efecto. El nombramiento de los funcionarios -públicos y la facultad de legislar correspondían al emperador; la -última al menos desde Constantino I, con cuyos decretos comienza la -colección de leyes imperiales preparada bajo Teodosio II. La forma de -los decretos imperiales era indiferente, puesto que solo se preguntaba, -para interpretarlos, si el propósito del emperador había sido dar una -disposición de carácter general o especial. Los más altos empleados -civiles tuvieron cierta participación en ambas las atribuciones -referidas del poder soberano, supuesto que solían proponer al emperador -los funcionarios que este debía nombrar, y los decretos generales -(_formae_) de dichos altos empleados civiles tenían un valor análogo al -de los imperiales. - -De la misma esencia de la Monarquía absoluta se sigue que el soberano -podía entrometerse cuanto le pluguiera en cada caso especial en la -justicia, en la administración y en el ejercicio del mando militar. En -el nuevo sistema monárquico no era tan necesario como lo había sido -durante el principado (pág. 344) que el soberano o jefe supremo del -Estado obrara personal y directamente. Esta fue la causa de que la -Monarquía fuera encomendada a individuos incapaces y de ningún valor. -El nuevo régimen ministerial excluía, a lo menos en cierta medida, -la posible intervención en el gobierno del país de individuos que -no ejercieran cargos oficiales y que fueran irresponsables; y luego -que fueron instituidos la cancillería del Reino y el generalato del -Reino, aun cuando era posible y permitido que el emperador interviniera -personalmente en la dirección de la guerra, en la administración -de justicia y en la gobernación del Estado, no era preciso que así -ocurriese. Sin embargo, este sistema de gobierno presupone y exige -hasta cierto punto que el monarca intervenga personalmente en él, por -cuanto los actos administrativos de mayor importancia, como también, -según se ha dicho anteriormente, un cierto número de procesos, eran -llevados a la resolución del emperador y de su Consejo de Estado, -ya en última, ya en única instancia. Del arbitrio del monarca es de -quien dependía que el mismo interviniera más o menos en la dirección -del gobierno; precisamente la decadencia del sistema se manifiesta -de la manera más evidente por el hecho de encomendar y delegar las -facultades del soberano en auxiliares suyos. Para no ser distraído -de más importantes trabajos por los negocios del Consejo de Estado, -el emperador Teodosio II, calígrafo de profesión, encomendó las -apelaciones que se hallaban sometidas a la decisión de ese Consejo -a una comisión compuesta de dos altos funcionarios; y así siguieron -después las cosas. - -La nueva organización política no pudo hacer que lo pasado no hubiera -pasado. Ningún arte de gobierno es capaz de crear de nuevo una médula -nacional ni una religión nacional; como sustitutivo de la primera, -debía servir la civilización heleno-latina, o más bien, después que -el Reino fue dividido, la helénica para el Oriente y la latina para -el Occidente; y como sustitutivo de la segunda, el cristianismo, el -cual, sin duda alguna, es en principio opuesto a toda nacionalidad. La -restauración no logró compensar la pérdida de las buenas costumbres, -del buen arte, de la buena lengua, sobre todo dentro de la civilización -superficial de la mitad latina del Reino; apenas si pudo aplazarla -y contenerla. Pudo, sí, crear al lado de la multitud romana, cuyas -necesidades políticas habían venido a quedar reducidas a un poco de -pan mendigado y a espectáculos gratuitos, otra plebe semejante con la -multitud de Constantinopla, pero no pudo transformarla. Tratose de -prevenir la ruinosa decadencia de la agricultura, aboliendo, en interés -de las grandes posesiones de terreno, la libertad que tenían las gentes -pobres y humildes de ir a trabajar donde quisieran, extendiendo así -cada vez más la servidumbre de la gleba; y se trató de prevenir la -decadencia económica, suprimiendo, de día en día con mayor amplitud, -la libertad de elegir profesión, haciendo forzosamente hereditarios -el servicio en el ejército, el desempeño de los cargos públicos -subalternos, los puestos de consejeros municipales de las ciudades, -los de panaderos, marinos y muchas otras profesiones y oficios -indispensables al Estado. Los suministros e impuestos originados -por la reorganización del ejército, o los introducidos con el fin -de lograrla, no fueron la única causa del empobrecimiento general, -pero cooperaron a él, respecto de lo cual nos ofrece un elocuente -testimonio aquella extensión aterradora de campos arables que sus -poseedores habían dejado sin cultivar (_agri deserti_) y que en otro -tiempo formaron comarcas florecientes, extensión aterradora que se -halla perfectamente acreditada por numerosos documentos oficiales. -Sin embargo, con las reformas políticas verificadas por Diocleciano -y Constantino se consiguió mucho. Ante todo, la reorganización del -ejército, por la que este adquirió cada vez más alto valor, devolvió -al Reino romano algo de su perdida fuerza militar de expansión. -No todo lo perdido volvió a ganarse; la orilla derecha del Rin y -la izquierda del Danubio no volvieron a ser romanas, y el Estado -restaurado tampoco recobró el seguro predominio militar que había -poseído tan firmemente el anterior Reino romano. Pero el honor de las -armas romanas volvió a quedar muy alto en las guerras sostenidas en -la época de Diocleciano lo mismo al Occidente que al Oriente; es más, -en el Oriente se extendieron los límites del Reino hasta más allá del -Tigris, límites que se conservaron después por largo tiempo. Tampoco -es posible negar una mejora en el régimen interior. La exclusión de -la aristocracia del servicio oficial desapareció inmediatamente, y el -funcionarismo ahora de nuevo organizado adquirió, con los defectos -inherentes a la burocracia, pericia, capacidad y fidelidad en el -cumplimiento de sus obligaciones. Aun en la esfera de la Hacienda -se advierte, al menos con intermitencias, una seria aspiración a -aligerar todo lo posible el peso de las cargas públicas; el gobierno, -probablemente el mismo Diocleciano, al extender el impuesto territorial -a Italia, hizo desaparecer el impuesto sobre las herencias, y en el -Oriente, Anastasio suprimió el odiado e injusto impuesto sobre las -industrias (_chrysargyrum_); muchas veces, y en especial durante el -brevísimo gobierno del emperador Juliano, se ordenó la supresión de -los residuos de impuestos que quedaban y la aminoración de las cuotas -contributivas. Si corriendo el siglo III se prescribió el deterioro -bimetálico de la moneda, supuesto que se mandó pagar impuestos y -sueldos en especie y desapareció propiamente el dinero, sin embargo, la -racional garantización del dinero llevada a cabo por Diocleciano y más -todavía por Constantino, y la conservación rigurosa de la misma en los -tiempos posteriores, nos dan un brillante testimonio de la existencia -de una saludable economía financiera, si bien la emisión de una moneda -fiduciaria que en realidad equivalía al actual papel-moneda produjo -todos los inconvenientes que tal institución suele producir y que con -dificultad pueden evitarse. - -La prueba del fuego de la época no existió durante la dominación de -Diocleciano en el mismo grado y proporción en que había existido -bajo el principado de Augusto. El mal gobierno militar y financiero -fue ganando más terreno de día en día; un escritor de la época de -Justiniano dice que el contingente del ejército del Reino debía -componerse de 645.000 hombres, y apenas si se componía, en efecto, de -150.000; pero esto solo no basta para explicarnos suficientemente por -qué una de las dos mitades del Reino se desmoronó dos siglos apenas -después de establecida, y la otra, menos inmediatamente expuesta a -los embates de las nuevas vigorosas naciones que se venían encima, y -protegida por la perdurabilidad del espíritu helénico, perdió no mucho -tiempo después su posición predominante y fue debilitándose. Pero lo -mismo que desapareció el Estado romano del principado, desapareció -también el restaurado por Diocleciano, el cual todavía, en los tiempos -de Justiniano, logró éxitos guerreros y desapareció, no ya al golpe de -los bárbaros, sino por efecto de su interior pesadumbre. - - - - -ÍNDICE - - - PÁGS. - - PRÓLOGO 5 - - - LIBRO PRIMERO. -- La ciudadanía y el Reino. - - - CAPÍTULO PRIMERO. _La familia y el primitivo derecho de - ciudadano._ -- Familia y comunidad. -- Concepto de la familia. - -- Las mujeres y los hijos en la familia. -- Las mujeres y los - hijos en la comunidad. -- División de los miembros de la familia - y del derecho de ciudadano. -- Carencia de capacidad de obrar de - la familia. -- La familia en el derecho privado. -- Agregación y - separación de familias. -- Número de familias. -- Concesión del - patriciado en la época del Imperio. -- Ingreso en la familia por - nacimiento, -- por matrimonio, -- por adrogación, -- por adopción - testamentaria, -- por adopción entre vivos. -- Separación de la - familia. -- Derecho de familia de los plebeyos. 11 - - CAP. II. _Organización de la comunidad patricia._ -- _Curia_ de - una parte de ciudadanos. -- La decena de curias. -- Las tres - tribus y las treinta curias. -- _Gentes minores._ -- Organización - de la curia. -- Organización de la tribu. -- Mezcla - político-militar de la tribu. -- Carencia de capacidad de obrar - de las partes de la comunidad. 23 - - CAP. III. _La clientela._ -- Concepto de la dependencia. - -- Fundamento jurídico de la dependencia. -- El patronato. - -- Situación de los dependientes en el derecho privado. -- - Protección procesal. -- Derechos y obligaciones de los clientes. - -- Situación del dependiente en el derecho político. -- - Desaparición de la dependencia. 30 - - CAP. IV. _La cualidad de ciudadano_ (_Civität_). -- El derecho - de ciudadano en sus relaciones con el patriciado y el plebeyado. - -- Adquisición de la civilidad: nacimiento y adopción, -- - residencia, -- obtención de la libertad, -- concesión. -- - Distintivos y pruebas del derecho de ciudadano. -- Pérdida - de la civilidad: pérdida de la libertad en el extranjero, -- - prisioneros de guerra, -- pérdida de la libertad en Roma, -- - ausencia, -- procedimiento penal. 42 - - CAP. V. _Organización de la comunidad patricio-plebeya._ -- - Sistema de las familias por curias. -- Posesión por distritos. -- - Tribus territoriales. -- Las cuatro tribus urbanas. -- Adición de - las tribus rústicas. -- Las treinta y cinco tribus definitivas. - -- Transmisión de la tribu a la persona. -- Transmisión de - la tribu a los ciudadanos no poseedores. -- Organización de - las tribus. -- Utilización política del distrito para el fin - de los impuestos. -- Los _aerarii_. -- Pago de la soldada. -- - Prestaciones de los ciudadanos. -- Prestaciones personales. - -- Tributos. -- _Adsidui._ -- _Capite censi, proletarii._ -- - Obligación del servicio militar. -- Sistema de las centurias. -- - Reforma del sistema centurial y enlace del mismo con las treinta - y cinco tribus. 51 - - CAP. VI. _Las clases privilegiadas de ciudadanos._ - - 1. El patriciado: La nobleza hereditaria de los patricios. -- - Derecho de sufragio por curias. -- Centurias patricias. -- - Sacerdocios patricios. -- Cargos políticos patricios. -- Los - patricios en el Senado. 67 - - 2. La nobleza: Quasi-patriciado de la nobleza. 74 - - 3. El orden de los senadores: Distintivos del senador. -- Lugar - en los espectáculos. -- Derecho de sufragio. -- Cargos públicos, - embajadas, sacerdocios. -- Puestos de jurados. 75 - - 4. El orden de los caballeros: Condiciones de capacidad para - poseer el caballo de caballero. -- Formación militar. -- - Distintivos de los caballeros. -- Lugar en los espectáculos. -- - Derecho de sufragio. -- Servicio de oficiales del ejército. -- - Cargos públicos de los caballeros en la época del Imperio. 79 - - CAP. VII. _Las clases inferiores de ciudadanos._ - - 1. Los plebeyos: Especial situación de la plebe. -- - Quasi-magistrados plebeyos. -- Quasi-comicios plebeyos. 88 - - 2. Los libertos y las clases afines a ellos: Desigualdades - jurídicas de los libertos. 92 - - 3. Los semi-ciudadanos: _Cives sine suffragio_. 95 - - CAP. VIII. _La nación latina y la confederación itálica._ -- - _Latium_ y Roma. -- La confederación de ciudades latinas. - -- Extensión del derecho latino. -- Pérdida del derecho de hacer - la guerra y de celebrar tratados. -- Legislación romana. -- - Derechos soberanos de las comunidades latinas. -- Comunión - de derecho de los latinos con los romanos. -- Relaciones - internacionales. -- La confederación de ciudades itálicas. -- - _Italici._ -- La obligación del servicio militar de los itálicos. - -- Derechos preeminentes de los itálicos. 98 - - CAP. IX. _Territorios de la soberanía fuera de Italia._ - -- Estados extraitálicos confederados. -- Alianzas reales. -- - Pérdida del derecho de hacer la guerra y celebrar tratados. - -- Comunión en la defensa por medio de las armas. -- Derechos - soberanos de los miembros confederados de fuera de Italia. - -- Súbditos extraitálicos. -- Dedición. -- _Provincia, - socii._ -- Gobierno de las provincias por jefes militares. -- - Quasi-autonomía provisoria. -- Propiedad del suelo provincial. - -- Impuestos provinciales. -- Pertenencia al Reino de los - provinciales. -- Desaparición del comercio internacional. 115 - - CAP. X. _El régimen de ciudad del Estado unitario._ -- La - confederación de ciudades y el Estado unitario. -- Centralización - jurídica y territorial de la ciudadanía. -- Nacimiento de la - constitución municipal. -- Derecho de ciudadano del Estado - y derecho indígena. -- Contenido del derecho municipal. -- - Extensión del derecho de ciudadano romano a toda la unión de - ciudades del Reino. 127 - - - LIBRO II. -- La magistratura. - - - CAPÍTULO PRIMERO. _Concepto del cargo público._ -- Concepto de la - representación de la comunidad. -- Representación de la comunidad - por los magistrados. -- Relaciones de la magistratura con los - Comicios. -- Libertad en el desempeño. -- El pleno poder del - rey. -- La República. -- _Imperium, potestas._ -- _Magistratus, - honor._ -- Categorías de magistrados. -- Poder público sin cargo - público. 137 - - CAP. II. _El régimen sacral._ -- La magistratura y el - sacerdocio. -- Identidad de insignias. -- Coincidencia personal. - -- Vitalicidad. -- Aplicación de la colegialidad. -- Nombramiento - de los sacerdotes. -- Pontificado supremo. -- Auspicios - sacerdotales. -- _Imperium_ sacerdotal. -- Organizaciones - sacrales de magistrados y de sacerdotes. -- Actos religiosos - de magistrados y de sacerdotes. -- Hacienda religiosa. -- - Procedimiento expiatorio de los pontífices. -- Cómo cooperaron - los sacerdotes a la formación del derecho. 149 - - CAP. III. _El régimen de la ciudad y el de la guerra._ -- - _Imperium domi_ y _militiae_. -- Separación territorial. -- - Actos de los funcionarios públicos que tenían que realizarse en - la ciudad, según el sistema más antiguo. -- Los Comicios y el - Senado. -- El censo y la leva. -- El procedimiento privado. -- - El procedimiento penal. -- Modificaciones posteriores. -- El - procedimiento de provocación en la ciudad. -- Uso diverso de la - anualidad. -- Uso diverso de la colegialidad. -- Uso diverso - de la lugartenencia. -- Caso de guerra dentro de la ciudad. -- - Reunión en la misma persona del gobierno de la ciudad y del de la - guerra. 163 - - CAP. IV. _Nombramiento de los magistrados._ -- Mando militar en - estado de necesidad. -- Continuidad jurídica de la magistratura - suprema. -- Sistema del interregno. -- Nombramiento por el - _interrex_, -- por los magistrados mayores. -- Competencia - para el nombramiento. -- Exclusión de la colegialidad. -- - Intervención de la ciudadanía. -- Aplicación, gradual de la - elección en los Comicios a la magistratura suprema, -- a los - cargos públicos inferiores. -- Elección por el Senado de los - funcionarios en la época del principado. -- La iniciativa en la - rogación. -- Tiempo del nombramiento. -- Designación. 173 - - CAP. V. _Condiciones necesarias para el desempeño de las - magistraturas._ -- Exclusión de la ilegibilidad. -- Carencia - del derecho pleno de ciudadano. -- Disminución de los honores. - -- Obligación del servicio militar. -- Relaciones de los - cargos públicos entre sí. -- Edad para ocupar los cargos. -- - Fijación por el magistrado de las condiciones de capacidad. -- - Elegibilidad limitada en la época del principado. 187 - - CAP. VI. _Colegialidad y colisión entre los magistrados._ -- Idea - de la colegialidad. -- La colegialidad del tiempo de los reyes. - -- La colegialidad de la época republicana. -- Colegialidad - de los magistrados. -- Número de puestos. -- _Par potestas._ - -- _Potestas maior_ y _minor_. -- Orden señalado por el derecho: - cooperación, -- turno y sorteo, -- división de la competencia. - -- Colegialidad junto con la competencia legal. -- Fin de la - colegialidad. -- La intercesión en caso de desigual poder, -- - en caso de poder igual. -- Intercesión de los tribunos. -- - Intercesión y competencia. -- Intercesión limitada en el régimen - de la guerra. -- Restricciones a la intercesión. -- Efectos de la - intercesión. -- Derecho de coacción a la intercesión. 197 - - CAP. VII. _Ingreso en el cargo y cesación en el mismo._ -- - Carácter vitalicio del cargo público en su origen. -- Mandato - transitorio. -- Señalamiento de un plazo. -- Anualidad. -- - Cómputo del período de funciones. -- Fijación del año de - funciones. -- División del año consular. -- Formalidades para el - ingreso en el cargo. -- Auspicios para el ingreso. -- Palabra - de fidelidad de la ciudadanía. -- Juramento de los magistrados. - -- Formas de cesar en el cargo. -- Influjo de la cesación en la - validez de los actos de los magistrados. -- Rendición de cuentas. - -- Responsabilidad de los magistrados. 216 - - CAP. VIII. _Derechos honoríficos y emolumentos de los - magistrados._ -- Fasces. -- Púrpura en el vestido. -- Asiento de - los magistrados. -- Distintivos honoríficos de los que habían - sido magistrados, -- de los particulares. -- Servidumbre de los - magistrados. -- Retribución del servicio prestado a la comunidad. - -- Sumas para la magistratura. -- Emolumentos de la magistratura. - 231 - - CAP. IX. _Lugartenientes, auxiliares y consejeros._ -- Mandatos - de los magistrados. -- Auxiliares. -- Lugartenencia. -- Mandato - en el régimen de la ciudad. -- Auspicios, Comicios y Senado. - -- Coerción y potestad penal. -- Procedimiento civil. -- - Censo. -- Formación del ejército. -- Percepción de impuestos. -- - Gestión de la caja. -- Lugartenencia militar. -- Gestión de la - caja militar. -- Mando militar auxiliar. -- Administración de - justicia en el régimen de la guerra. -- Situación jurídica de los - auxiliares de los magistrados. -- _Consilium._ 240 - - - LIBRO III. -- Las diferentes magistraturas en particular. 259 - - - Las magistraturas en particular. -- División de la magistratura - primitivamente unitaria. -- La división en cargos públicos - superiores e inferiores. 261 - - CAPÍTULO PRIMERO. _La Monarquía._ -- Derechos del rey. 265 - - CAP. II. _El consulado y el tribunado consular._ -- Denominación. - -- Número. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. -- - Extensión territorial de las funciones. -- Duración del cargo. - -- Derechos honoríficos. -- Competencia. -- Tribunado consular. 267 - - CAP. III. _La dictadura._ -- Introducción de la institución. -- - Denominación. -- Condiciones de capacidad. -- Rango del puesto. - -- Nombramiento. -- Extensión territorial. -- Duración del cargo. - -- Derechos honoríficos. -- Competencia. 274 - - CAP. IV. _La pretura._ -- Relaciones con el consulado. -- - Denominación. -- Origen y número de puestos. -- Condiciones - de capacidad. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las - funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. -- - Competencia. 278 - - CAP. V. _El tribunado de la plebe._ -- Origen. -- Número de - puestos. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. -- Lugar - en la jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de - las funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. - -- Competencia. 286 - - CAP. VI. _La censura._ -- Origen. -- Número de puestos. -- - Nombramiento. -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la - jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de las - funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. -- - Competencia. -- Tribunal de honor del censor. -- Desaparición de - la censura. 291 - - CAP. VII. _La edilidad._ -- Origen. -- Número de puestos - y condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de - funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las - funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. -- - Competencia. 300 - - CAP. VIII. _La cuestura._ -- Origen. -- Número de puestos. - -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de - funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las - funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. - -- Competencia. -- Relaciones con los magistrados supremos. -- - Esfera de asuntos. 305 - - CAP. IX. _Los demás magistrados ordinarios de la República._ - -- Tribunos militares. -- Maestros de tribunales. -- Vicarios - judiciales itálicos. -- Decenviros para las causas de libertad. - -- Funcionarios para la policía de las calles, -- para la - acuñación de la moneda. 311 - - CAP. X. _Los magistrados extraordinarios de la República._ - -- Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos - extraordinarios. -- Magistrados extraordinarios para el desempeño - de asuntos ordinarios. -- Magistrados con poder constituyente. 314 - - CAP. XI. _El principado._ -- Origen. -- El principado, como - institución permanente. -- El principado, como magistratura. - -- _Imperator deus._ -- _Imperator dominus._ -- El emperador, - atenido a las leyes. -- Denominación personal. -- Títulos. - -- Adquisición del _imperium_. -- Carencia de sucesión y - sustitutivos de esta. -- Adquisición del poder tribunicio. -- - Otras atribuciones de la potestad del emperador. -- Exclusión de - normas relativas a las condiciones de capacidad. -- Vitalicidad. - -- Derechos honoríficos. -- Carencia de eponimia. -- Competencia. - -- El mando militar del emperador. -- Contenido del poder - tribunicio. -- Soberanía de la comunidad en la época del - principado. -- Soberanía secundaria. -- Cosoberanía. 320 - - CAP. XII. _Magistrados subalternos del emperador y administradores - de la casa imperial._ -- Gobierno personal del emperador. -- - _Consilium_ del emperador. -- Condiciones de capacidad de los - funcionarios auxiliares del emperador. -- Administración de la - capital: provisiones, -- obras públicas, -- policía. -- - Administración itálica. -- Administración de las provincias. -- - _Legati_ con carácter de magistrados. -- _Legati_ sin carácter de - magistrados. -- Oficiales del ejército del rango de los caballeros. - -- La actividad auxiliar de índole inferior. -- La administración - del patrimonio imperial. -- Los funcionarios de la Hacienda - imperial. 344 - - - LIBRO IV. -- Las diferentes funciones públicas. 361 - - - CAPÍTULO PRIMERO. _Asuntos religiosos propios de los - magistrados._ -- Sacrificios y espectáculos de los magistrados. - -- Señales divinas. -- Oposición de los dioses. -- Signos divinos - que habían de ser pedidos. -- Defectos que podían existir tocante - al particular. -- Régimen sacral de la magistratura. -- El - sacerdocio y la administración de justicia. 365 - - CAP. II. _El derecho de coacción y penal._ -- La coacción y la - pena. -- Derecho de coacción y penal de la magistratura suprema. - -- Auxiliares de la magistratura suprema para el ejercicio de - su derecho de coacción y penal. -- Cuestores. -- Triunviros - para las causas capitales. -- Causas de perduelión. -- Derecho - de coacción y penal de los tribunos. -- Coerción de los - funcionarios inferiores. -- Personas sometidas a la coerción. - -- Actos sometidos a la coerción. -- Desobediencia. -- Daño - a la comunidad. -- _Perduellio._ -- Homicidio e incendio. -- - Leyes especiales. -- Medios de coacción y penales. -- Ejecución. - -- Carencia de normas procesales. -- La provocación. -- - Condiciones para la misma. -- Procedimiento de la provocación. -- - Procedimiento de las _quaestiones_. -- El tribunal del Senado y - el del emperador, bajo el principado. -- Tribunal del prefecto de - la ciudad, en la misma época. 374 - - CAP. III. _La administración de justicia._ -- Concepto de - la administración de justicia. -- La jurisdicción y el - _imperium_. -- Magistrados para la administración de justicia. - -- Jurisdicción autónoma de las comunidades. -- Limitaciones - de la administración de justicia por parte de las personas. -- - Limitaciones por parte de los asuntos. -- División de los asuntos - concernientes a la administración de justicia. -- Establecimiento - de la tutela junto a la jurisdicción. -- Procedimiento para - administrar justicia. -- Quasi-legislación de los pretores. - -- Derecho de demanda. -- Representación de la comunidad para - entablar demandas. -- Derecho de demanda en el procedimiento - por _quaestiones_. -- Dación de la _fórmula_. -- _Legis actio - sacramento._ -- _Interdictum._ -- Reglamentación del papel de - las partes. -- Resolución de todas las cuestiones particulares - por jurados. -- Procedimiento por jurados. -- Nombramiento de - los jurados. -- _Iudex unus._ -- Recuratores. -- Decenviros. - -- Centunviros. -- Triunviros. -- Procedimiento ante los - jurados. -- Ejecución en caso de delito privado. -- Ejecución - en el procedimiento de las _quaestiones_. -- Ejecución en el - procedimiento por deudas. -- Decadencia del procedimiento por - jurados. -- Apelación. 401 - - CAP. IV. _El ejército._ -- La obligación del servicio militar - y su regulación por los censores. -- Edad. -- Capacidad para - el servicio. -- Patrimonio. -- Honorabilidad. -- El ejército - censorial y el militar. -- El _imperium_ militar y sus - gradaciones. -- Llamamiento al servicio. -- Nombramiento de - oficiales. -- Extensión de la leva y duración de la obligación - de servir. -- Mando militar general y circunscripciones de mando - militar. -- Relaciones con los países extranjeros confederados. - -- Relaciones con los países extranjeros no confederados. -- - Honores de la victoria. 435 - - CAP. V. _El patrimonio de la comunidad._ -- Oposición entre el - derecho patrimonial de la comunidad y el de los particulares. - -- Separación de la administración del patrimonio y la gestión de - la caja. -- Administración del patrimonio por la magistratura - suprema y por los censores. -- Conservación y explotación de - los bienes comunes. -- Extensión de las prestaciones de la - comunidad bajo la República: Obras públicas, -- grano; -- bajo - el principado: obras públicas, -- servicio de incendios, -- - grano, -- donaciones de la comunidad. -- Asignaciones de terreno - común. -- El derecho a hacer asignaciones. -- La administración - de la caja de la comunidad por la magistratura suprema. -- La - administración de la caja por los cuestores y sus relaciones con - la magistratura suprema. -- Negocios propios de la caja. -- Pagos - contractuales. -- El _tributus_. -- Dineros de carácter penal. - -- Realización de los créditos de la comunidad. -- Deudas de la - comunidad. -- La caja de la comunidad bajo el principado. -- Caja - imperial. 451 - - CAP. VI. _La administración de Italia y de las provincias._ - -- La autonomía de las ciudades. -- Concepto de la autonomía. - -- Poder militar. -- Jurisdicción. -- Potestad penal. -- El - orden religioso. -- Administración del patrimonio. -- Ruina de - la administración municipal en Italia. -- Situación militar - de Italia. -- Exención de impuestos de que gozaba Italia. -- - Las autoridades del Reino e Italia. -- Las provincias. -- Los - gobernadores de las provincias. -- La autonomía municipal en las - provincias. -- La administración de justicia por los gobernadores - de las provincias. -- El mando militar de estos gobernadores. - -- El Derecho penal. -- La administración ejercida por los - gobernadores de las provincias. 477 - - CAP. VII. _Las relaciones con el extranjero._ -- Tratados de - guerra. -- La alianza eterna. -- Voluntad de la comunidad. - -- Formas de los tratados. -- Aprobación de la comunidad. -- - Disentimiento de la comunidad. -- Dirección de la guerra. -- - Envío de embajadas. 496 - - - LIBRO V. -- Los Comicios y el Senado. 503 - - CAPÍTULO PRIMERO. _Interrogación a la ciudadanía._ -- La - ciudadanía. -- Publicidad del ejercicio de las funciones - públicas. -- Organización. -- Convocatoria por el magistrado. - -- Anuncio de la reunión. -- Los días de los Comicios. -- Lugar - de la asamblea. -- Discusión preparatoria -- Convocación. -- - Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Organización - de la votación. -- Emisión de los votos. -- Anuncio y publicación - del resultado. -- Intervención de los Comicios. -- Publicación de - los acuerdos del pueblo. 507 - - CAP. II. _El Senado y la interrogación al mismo._ -- El Senado - patricio y el patricio-plebeyo. -- Títulos. -- Número de - miembros. -- Condiciones de capacidad. -- Relaciones entre los - senadores y las familias. -- Elección de los senadores por el - rey y por los cónsules. -- Elección de los senadores por los - censores. -- Formación del Senado por los Comicios. -- Renovación - interior del Senado en la época del principado. -- Decurias del - Senado. -- Sistemas correlativos de los Comicios y el Senado. - -- Convocatoria por el magistrado. -- Anuncio. -- Los días de - sesión del Senado. -- Lugar de la asamblea. -- Convocación. -- - Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Posición - general de la cuestión. -- Invitación. -- Orden de hacer esta - invitación. -- Clases de senadores. -- _Princeps senatus._ -- - Posición de cuestiones especiales. -- Votación. -- Reducción de - los acuerdos a escritura. -- Publicación de los acuerdos. 519 - - CAP. III. _Competencia de los Comicios._ -- Concepto de los - Comicios. -- Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios - electorales. -- _Lex._ -- _Lex data._ -- _Lex rogata._ -- - Invariabilidad de la organización vigente del Estado. -- - _Privilegium._ -- Esfera de acción legislativa durante la - República. -- Intrusión de los Comicios en la competencia de los - magistrados. -- Colisión entre varios acuerdos del pueblo. -- - Acuerdos del pueblo viciosos. -- Valor político de los Comicios. - -- Decadencia de los Comicios. 539 - - CAP. IV. _Competencia del Senado._ -- Intervención del Senado - patricio en los acuerdos del pueblo. -- _Auctoritas patrum._ -- - Contenido y desaparición de la _auctoritas_. -- Intervención del - Senado amplio en los decretos de los magistrados. -- Prohibición - de intervenir el Senado en el ejercicio ordinario de las - funciones públicas. -- Consulta potestativa al Senado. -- Informes - senatoriales. -- Relaciones entre el magistrado y el Senado. -- - Asuntos religiosos. -- Leyes. -- Elecciones. -- Penas y policía. - -- Administración de justicia. -- Establecimiento de tropas. - -- Instrucciones para hacer la guerra. -- Los comisarios del - Senado en el ejército. -- Hacienda de la comunidad. -- Comercio - de embajadores. -- Negocios extranjeros. 552 - - CAP. V. _La diarquía del principado._ -- Posición del príncipe. - -- Posición del Senado. -- Los informes del Senado bajo el - principado. -- La justicia criminal del Senado. -- Apelación - al Senado. -- Elección de funcionarios por el Senado. -- - Recomendación imperial. -- Adlección imperial. -- Legislación - del Senado para casos particulares. -- Facultades legislativas - del emperador sobre los asuntos exteriores, sobre la concesión - del derecho de ciudadano y del derecho de ciudad. -- Facultades - legislativas generales de los Comicios bajo el principado. -- - Facultades de legislar de hecho que el Senado tuvo en la época - posterior del principado. -- Esfera jurídica de acción de los - edictos y decretos imperiales. 579 - - - La organización del Estado a partir de Diocleciano. 591 - - Desmoronamiento del Estado romano en el siglo III. -- Comienzo - del mismo en la época republicana. -- El régimen de los - funcionarios bajo el principado. -- El sistema de la defensa - con las armas en los tiempos del principado. -- Diocleciano. -- - El poder del emperador. -- La religión. -- División del Reino. - -- Separación de los funcionarios civiles y los militares. -- - Cancillería del Reino y generalato del Reino. -- _Praefecti - praetorio._ -- _Praefecti urbi._ -- _Vicarii._ -- _Praesides._ - -- La justicia y la administración. -- La apelación. -- Los - impuestos y la caja. -- Organización militar. -- _Duces limitum._ - -- _Magistri militum._ -- El Senado y el Consejo de Estado del - emperador. -- La actividad gubernativa ejercida por el emperador. - -- Apreciación general. 593 - - -*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COMPENDIO DEL DERECHO PÚBLICO -ROMANO *** - -Updated editions will replace the previous one--the old editions will -be renamed. - -Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright -law means that no one owns a United States copyright in these works, -so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the -United States without permission and without paying copyright -royalties. 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Hart was the originator of the Project -Gutenberg-tm concept of a library of electronic works that could be -freely shared with anyone. For forty years, he produced and -distributed Project Gutenberg-tm eBooks with only a loose network of -volunteer support. - -Project Gutenberg-tm eBooks are often created from several printed -editions, all of which are confirmed as not protected by copyright in -the U.S. unless a copyright notice is included. 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You may copy it, give it away or re-use it under the terms -of the Project Gutenberg License included with this eBook or online -at <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>. 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(This file was produced from images generously made available by Biblioteca Digital Hispánica/Biblioteca Nacional de España.)</p> -<div style='margin-top:2em; margin-bottom:4em'>*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK <span lang='es' xml:lang='es'>COMPENDIO DEL DERECHO PÚBLICO ROMANO</span> ***</div> - -<div class="front"> - <hr class="full"/> - <p><a href="#ToC">Índice</a></p> - <h1 class="faux">Compendio del derecho público romano</h1> -</div> - -<div class="transnote" id="tnote"> - <p class="tnotetit">Nota de transcripción</p> - <ul> - <li>Los errores de imprenta han sido corregidos.</li> - - <li>La ortografía del texto original ha sido modernizada de acuerdo con - las normas publicadas en 2010 por la Real Academia Española.</li> - - <li>Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas tras el - párrafo que contiene su llamada.</li> - - <li>Las páginas en blanco han sido eliminadas.</li> - </ul> -</div> - - -<div class="screenonly x-ebookmaker-drop"> - <hr class="chap"/> - <div class="figcenter"> - <img class="thin" - style="width: 24em; height: auto;" - src="images/cover.jpg" - alt="Cubierta del libro"/> - </div> -</div> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="tit"> - <p><span class="pagenum" id="Page_3">p. 3</span></p> - <p class="fs60 ws1">BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA, FILOSOFÍA E HISTORIA</p> - <hr class="fil" /> - - <p class="fs175 g0 mt15">COMPENDIO</p> - <p class="fs60 g1 mt05">DEL</p> - <p class="fs130 negr ws1 mt05">DERECHO PÚBLICO ROMANO</p> - - <p class="fs75 mt2">POR</p> - <p class="fs140 negr ws1 mt05">TEODORO MOMMSEN</p> - - <p class="smaller ws1 mt15">TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN</p> - <p class="fs60 mt15">POR</p> - <p class="fs140 ws1 mt05">P. DORADO</p> - <p class="fs60 g0 ws1 mt05">PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA</p> - - <hr class="sep0" /> - - <p class="lh150 g1">MADRID</p> - <p class="fs110 lh150 g1 ws2">LA ESPAÑA MODERNA</p> - <p class="fs75 lh150 ws1">Cuesta de Santo Domingo, 16.</p> -</div> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt6"> - <div class="legal"> - <p><span class="pagenum" id="Page_4">p. 4</span>ES PROPIEDAD</p> - </div> - - <div class="mt4"> - <hr class="fil" /> - <p class="fs60 centra ws1 pt05">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE IDAMOR MORENO,</p> - <p class="fs70 centra ws1"><i>Calle Blasco de Garay, 9.</i></p> - </div> -</div> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch0"> - <p><span class="pagenum" id="Page_5">p. 5</span></p> - <h2 class="nobreak g1"><span class="bigger">PRÓLOGO</span></h2> -</div> - -<p>El deseo que se me ha manifestado por diferentes y atendibles -conductos, de ver expuesto el Derecho público romano en forma clara -y suficiente para que lo conozcan los juristas que no son a la vez -filósofos, es lo que me ha ofrecido ocasión para escribir este libro -sobre aquel Derecho. Tan evidente es que para la concepción viva y -la inteligencia fundamental del Derecho privado y del procedimiento -privado romanos, no basta con saber que el pretor era un magistrado -encargado de la administración de justicia, y que el jurado se llamaba -<i>iudex</i>, como lo es también la inutilidad que para los prácticos -del Derecho tienen la mayor parte de las particularidades del Derecho -público del Estado romano y su tan necesario como fatigante aparato -filológico-arqueológico. En este libro se ha intentado exponer -ordenadamente los elementos esenciales del Derecho público de los -romanos, haciendo caso omiso de las pruebas o documentos, que no -corresponden a una reducción estricta. Es verdad que no está uno -autorizado para hacer públicamente afirmaciones sin demostrarlas; -pero<span class="pagenum" id="Page_6">p. 6</span> cuando ya -anteriormente se han presentado las pruebas en una obra extensa, según -al presente ocurre (excepto en lo que hace referencia a la corta -sección última), bien puede uno, en un trabajo sin pretensiones como es -este, remitirse a tal obra.</p> - -<p>Del Derecho público romano se puede decir que no ha desaparecido de -la vida, lo mismo que del privado. Cierto que del primero no tenemos -la unilateral y por desgracia exclusiva tradición que nos resta del -segundo; pero la tradición histórica y aun la pseudohistórica existe -suficientemente, y en muchos respectos exagerada. Especialmente en -lo que toca a las épocas más antiguas, respecto de las cuales nos -está vedado el conocimiento en las cosas fundamentales del Derecho -privado, nos ofrecen aquí las instituciones y las tradiciones una -pintura sin colorido, sí, pero no sin contornos fijos. La ciencia -indagadora, mediante la explicación genética, libra a los juristas de -la trivialidad de aquella investigación histórica que juzga deberse -prescindir de todo cuanto no haya acontecido en tiempo ni en lugar -alguno.</p> - -<p>El objeto de esta exposición es la comunidad romana, desde el Rey -Rómulo hasta el Emperador Diocleciano, y aun una ojeada rápida a la -restauración de Diocleciano; la evolución política de una nación -muy bien dotada políticamente y que más que ninguna otra se fundó -y estableció por sí misma, evolución ininterrumpida, que, según el -cómputo romano, abarca milenario y medio, habiendo sido probablemente -más bien abreviada que alargada por dicho cómputo esa duración.</p> - -<p>El buen orden es la clave de toda inteligencia; mas ese buen orden -encuentra aquí dificultades no acostumbradas. Aun en mayor grado -que en el Derecho privado nos encontramos en el público entregados -a nuestras<span class="pagenum" id="Page_7">p. 7</span> solas -fuerzas, pues no poseemos una tradición, ni siquiera aproximadamente -sistemática, de las antigüedades relativas al Derecho del Estado. Los -particulares institutos se han originado históricamente, por tanto, -de una manera no racional; es preciso exponerlos uno a uno, así en su -existencia independiente como en sus funciones políticas, a menudo muy -varias. Sobre todo, la cooperación de la Magistratura con los Comicios -y el Senado, piedra angular de la organización romana, hace difícil las -divisiones indispensables para la exposición, y al propio tiempo, las -repeticiones no pueden evitarse; a lo más, se pueden economizar.</p> - -<p>En esta obrita, con más cuidado aún que en la exposición detallada -a que va unido el aparato, he procurado presentar, en un cuadro -sistemático y claro, la ciudadanía y el reino (<a href="#Ch1">libro -I</a>); la Magistratura en general (<a href="#Ch2">II</a>); las -Magistraturas o funcionarios en particular (<a href="#Ch3">III</a>); -las diferentes funciones públicas (<a href="#Ch4">IV</a>); los Comicios -y el Senado (<a href="#Ch5">V</a>). Acaso una ventaja de la brevedad -que este resumen requiere, sea la de presentar más comprensible y claro -en su organización el orden político.</p> - -<p class="firma g1 ws1"><span class="sc">T. Mommsen.</span></p> - -<p class="smaller mt15">Berlín. Mayo de 1893.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch1"> - <hr class="chap"/> - <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO PRIMERO"><span class="pagenum" - id="Page_9">p. 9</span>LIBRO PRIMERO</h2> - <hr class="tir"/> - <p class="subh2">LA CIUDADANÍA Y EL REINO</p> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-1"> - <p><span class="pagenum" id="Page_11">p. 11</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3> - <p class="subh3 asc">LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO</p> -</div> - -<p>Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho, -presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis -acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser -permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el -cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el -estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente -sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado -primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la -célula germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y -probablemente el matrimonio monogámico con todas sus consecuencias -jurídicas, ya que la poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre -el matrimonio descansa la familia<a id="FNanchor_1" href="#Footnote_1" -class="fnanchor">[1]</a>, que se funda y establece por sí misma, la -cual, según todas las apariencias, fue el grado originario<span -class="pagenum" id="Page_12">p. 12</span> del Estado romano; el Estado -romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede ser concebido -sino como una reunión de familias que coexisten unas al lado de otras, -aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos pensarla más -que en el Estado.</p> - -<div class="footnote"> - -<p><a id="Footnote_1" href="#FNanchor_1" class="label">[1]</a> -<i>Geschlecht</i>, linaje; <i>gens</i>, familia. En la presente -traducción usaremos siempre esta última palabra. — <i>N. del T.</i></p> - -</div> - -<p>La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que -descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un -ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando -como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran -señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción -jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico. -La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener -un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la -pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación, -que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin -embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en -el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que -consuetudinariamente iban anejas a él.</p> - -<p>Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación -de las personas dentro de ella se origina primitivamente en el -Estado, sino que la adquieren con la familia. Esa situación se halla -condicionada por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter -originario, que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, -conservó hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. -La mujer puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno -del Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del -marido; pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es -siempre un objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con -tanto rigor y crudeza,<span class="pagenum" id="Page_13">p. 13</span> -que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa podía ser -adquirida por usucapión mediante la posesión de un año, lo mismo que -cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la mujer, en la -organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca concluir: -de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando ambos -faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina, -cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de -los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales, -tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor» -(<span xml:lang="grc" lang="grc">κύριος</span>) griego no fue en los -tiempos históricos nada más que el tutor de la mujer, el derecho -dominical sobre esta en la evolución romana, igualmente que la gradual -desaparición de los nombres propios de la mujer y la adquisición -por parte de ella del nombre de la familia a que en cada momento -pertenecía, y el contarla en el número de los hijos, demuestra que, por -lo menos en la desconsiderada aplicación de la teoría que en la época -más rigurosa de la evolución romana se hizo, hubo de hacerse sentir, y -más bien fortalecido que debilitado, el influjo de las instituciones -helénicas en este punto, hasta bien entrados los tiempos. — No menor, -sino más fuerte aún, era la potestad de los ascendientes sobre los -descendientes en el campo del Derecho privado: también esta soberanía -doméstica era sencillamente una propiedad, que permitía al ascendiente -hasta enajenar los hijos y los nietos. En la más antigua organización -fue siempre tan inadmisible esa potestad, que durante la vida del -padre no podía, ni siquiera con la voluntad de este, ponérsele término -alguno. Disuélvese, sí, por la muerte del padre, con respecto a los -hijos mayores desde luego; y en cuanto a los menores de edad, la tutela -que en tal caso comienza a existir, se halla reducida a ser<span -class="pagenum" id="Page_14">p. 14</span> una pura guarda, y, además, -tiene un término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la -familia se hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo -un pie de igualdad.</p> - -<p>Como el pueblo romano admite la institución de la familia, -admite también los principios de la incapacidad de la mujer para -tener potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al -padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de -aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la -comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica -plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los -extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a -propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad -jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas -a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están -en propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo -mismo se denominan <i>liberi</i>, en contraposición a los esclavos -domésticos. La ciudadanía<a id="FNanchor_2" href="#Footnote_2" -class="fnanchor">[2]</a> la constituyen, pues, todos los miembros de -las familias unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra -cosa que la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad -romana: todo <i>gentilis</i>, como tal, es un <i>quiris</i>, que es -la manera más antigua de designar al ciudadano, en contraposición, -tanto al hombre que pertenece como cosa al Estado romano, esto es, -al esclavo, cuanto a los extranjeros, que también están fuera del -Estado romano. La exclusividad pasa también, necesariamente, de la -familia al pueblo: la adquisición<span class="pagenum" id="Page_15">p. -15</span> del derecho de ciudadano romano es incompatible con la -posesión de otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el -contrario, la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el -ciudadano ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida -jurídicamente.</p> - -<div class="footnote"> - -<p><a id="Footnote_2" href="#FNanchor_2" class="label">[2]</a> -<i>Bürgerschaft</i>, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o colectividad -de los ciudadanos. Este es el sentido en que usaremos siempre la -palabra en el curso de la presente obra, como lo hace el autor de ella. -— <i>N. del T.</i></p> - -</div> - -<p>Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una -misma cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, -como se indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de -<i>quiris</i> ante la posterior de <i>civis</i>; entonces ocurre, con -respecto a los miembros de las familias (los cuales desde este momento -ocuparon una posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los -ciudadanos, y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto -sentido de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener -patria potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la -denominación distintiva de «padres», <i>patres</i>, usada por las Doce -Tablas, y también la de «hijos de padres», <i>patricii</i>, que fue la -que luego se empleó.</p> - -<p>La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas -al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de -perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este. La -familia no tiene capitalidad (<i>hauptlos</i>) frente a los magistrados -y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar -acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción -sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía del -derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones que -necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general familiar, -es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino, como -después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es,<span -class="pagenum" id="Page_16">p. 16</span> al Estado, por medio de -sus sacerdotes y magistrados y finalmente por sus Comicios. Así, al -menos, se nos presenta la familia en los tiempos históricos. Si a esta -sumisión de la misma a la colectividad precedieron luchas y crisis, y -si la falta de capacidad de la familia fue conquistada en un principio -quizá a consecuencia de penosos esfuerzos, la verdad es que ni aun el -recuerdo de tal cosa se ha conservado; la idea política fundamental, -según la que la unidad del Estado excluye la independencia de sus -partes componentes, fue ya concebida y perfeccionada en Roma en estos -primeros y acaso difíciles momentos de su evolución política. Por el -contrario, en lo que toca al Derecho privado, la consideración de la -familia como un sujeto unitario de derecho, persistió por largo tiempo; -ciertas consecuencias de tal afirmación llegaron hasta bien adentro -del Imperio. Respecto a la posesión territorial, es probable que en -el origen el poseedor no fuera el ciudadano privado, sino la familia; -y si, como no ha podido menos de acontecer, el servicio militar ha -correspondido en algún tiempo exclusivamente a los patricios, era -cabalmente porque tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad -privada del suelo. Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió -ya en los tiempos antehistóricos ante la propiedad individual del -suelo, todavía el derecho hereditario de la familia, igualmente que la -tutela familiar, se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante -tiempo después eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa -que la familia, como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados -a ejercitar estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, -eran el conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual -grado. Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, -tuviese<span class="pagenum" id="Page_17">p. 17</span> representación -ni aun en el terreno del Derecho privado.</p> - -<p>La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una -vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca -a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida -al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe -pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma -patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y -otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De -semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en -Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre -las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de -la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero -esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad -de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de -funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya -podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero -a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e -introducir a las familias en el grupo de los patricios — recepción -e introducción que no han existido en los tiempos históricos. — Del -propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco -puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En -cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de -una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los -tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales -patrióticos no dicen nada del caso. — En ningún tiempo, por tanto, se -puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva -leyenda romana, también<span class="pagenum" id="Page_18">p. 18</span> -en esto esquemática, dice que el germen de la comunidad fueron cien -hombres no pertenecientes a ningún otro Estado, y cien mujeres que los -mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de estas cien parejas -las más antiguas comunidades familiares, explica el concepto de la -descendencia agnaticia, fundamento de la familia. Esta ficción jurídica -no ha de desorientarnos para reconocer que, aun según la concepción -romana, la familia, lo mismo en su existencia que en su desaparición, -es independiente del Estado y, por consiguiente, se halla sustraída -a la regulación legal. Tampoco el número de individuos-cabezas -pertenecientes a las familias puede haber sido nunca ni aun -aproximadamente igual.</p> - -<p>El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en -alguna de las familias existentes; la adquisición independiente de -una familia por un individuo traería como consecuencia la creación -subitánea de una familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según -lo dicho. Pero sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo -de la Monarquía, permitiéndose la concesión individual del patriciado, -de manera que al nuevo patricio se le consideraba igual al senator -de Rómulo, esto es, como cabeza de familia. Después que en la época -republicana el patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la -Monarquía le asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución -adquiriese una significación esencial. Constantino abolió estos -derechos de nobleza hereditaria, y desde entonces los títulos de -patricio se concedieron por el Gobierno con elevado rango, pero como la -más alta nobleza personal.</p> - -<p>El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que -el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada por un -individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo matrimonio, -debiendo<span class="pagenum" id="Page_19">p. 19</span> tomarse como -norma para este último concepto el orden jurídico existente en el -momento de que se trate; por tanto, con respecto al estado jurídico de -la madre solo se exige que tenga con el padre comunidad de matrimonio -(<i>connubium</i>). — Independientemente de la procreación, se podía -entrar en la familia:</p> - -<p>1.º  Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el -matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla -sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de -mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad -marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también -a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del -mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano -que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne -solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido por -compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el derecho -familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos vestigios -de la <i>confarreatio</i> ha desaparecido generalmente de nuestra -tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que -una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. — En la -condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del -supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad -familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o -connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma -familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya -constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio -con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia -solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización -del padre, por<span class="pagenum" id="Page_20">p. 20</span> cuanto -dicha hija no podía tener bienes propios; por el contrario, si la -contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no solo se requería -la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros de la familia -más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo que le diese -permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.</p> - -<p>2.º  La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, -los mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar -también origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un -lado, con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la -ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la -ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos que -gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto es, -la <i>adrogatio</i>, no podía tener lugar al principio más que entre -patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los -plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad -política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó -a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando -más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero -siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y -a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer -declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia, -porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí -mismos.</p> - -<p>3.º  La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también -después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en -vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de -última voluntad del mismo.</p> - -<p>4.º  El hijo de familia que se hallare bajo potestad<span -class="pagenum" id="Page_21">p. 21</span> podía cambiar de señor, -lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en forma de -mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como ciudadano, -a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma situación de -carencia de libertad privada en que se encontraba frente a su padre. En -tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar que tomaba al -individuo, no como esclavo (<i>causa mancipii</i>), sino como hijo de -familia, aceptación (<i>adoptio</i>) que se equiparaba en sus efectos -a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas del hijo, -según una disposición de las Doce Tablas, este saliera definitivamente -del poder de su padre, y además, por un procedimiento ficticio, el -nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por esta vía, -no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia de todo -ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos de los -latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en esto no -tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron existir -ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que -nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente -derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que -ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.</p> - -<p>La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso -de muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el -derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho -familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo -como cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, -tenía derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida -de la libertad, ora no. Luego (<a href="#Page_47">págs. 47 y 48</a>) -se examinarán ambos casos, únicos respecto de los cuales poseemos -testimonios positivos.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_22">p. 22</span>Fuera del orden o -clase de los patricios, no se da la comunidad familiar romana, en -el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun dentro de la -ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y ordenados, -unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, que también -se llaman <i>gentes</i>, aun cuando no llevan este nombre en el -estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia -patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber -perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos, -tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los -consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de -las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado -también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos -de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho -para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir -uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles -plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los -verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no -es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió, -no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho -hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a -estos.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-2"> - <p><span class="pagenum" id="Page_23">p. 23</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3> - <p class="subh3 asc">ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA</p> -</div> - -<p>Si de las divisiones topográficas de la ciudad en <i>montes</i> -y del campo en <i>pagi</i>, divisiones que, según todas las -probabilidades, servían para fines sagrados, y de los veintisiete -distritos de las capillas argeas de la ciudad es posible prescindir en -el Derecho público, por el contrario, el estudio de la organización -política es cosa que pertenece al concepto del Estado; la capacidad -de obrar de la colectividad depende de que la misma se distribuya en -partes fijamente reguladas y de que las diferentes partes obren de -un modo análogo y, en cuanto sea posible, contemporáneamente. La más -antigua, y originariamente la única denominación, la común a todas las -poblaciones latinas, la que se aplicaba a las diversas divisiones y -grupos de la comunidad entera capaces de obrar políticamente, es la de -<i>curia</i>, denominación afín de la de <i>quiris</i> que se daba al -ciudadano en los tiempos primitivos. También esta agrupación tiene su -base en la familia, supuesto que cada una de las curias se dividía, de -una vez para todas, en cierto número de familias;<span class="pagenum" -id="Page_24">p. 24</span> por tanto, así como el <i>populus</i> -representaba la asociación general de familias, la <i>curia</i> -significaba una asociación familiar más restringida. No obstante que -la curia se nos ofrece como un grupo personal, bien puede decirse -que, a lo menos en un principio, hubo de existir en ella también -vínculo local, supuesto que las nominaciones de los romanos, en cuanto -de ellas conocemos, son locales; y puede conjeturarse que era así, -porque el poseedor más antiguo de los bienes privados territoriales -parece haber sido la familia (<a href="#Page_16">pág. 16</a>), y la -unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a la -vez, una unión territorial. Después de la individualización de la -propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias -comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios; -pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal, -la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones -entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano -pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la -ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas -curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las -curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de -ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron, -como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos -los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron -el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de -miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el -concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la -casa, como igualmente dentro del <i>populus</i>, componiéndose de un -número de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de -igualdad.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_25">p. 25</span>Conforme al -antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental de las -divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se compone -de diez curias. Y como en la primitiva época había tres comunidades -latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron entre sí -para formar un Estado único, conservando cada una de ellas sus diez -curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de treinta -curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre las -<i>tribus</i>, originariamente el campo de la comunidad, y el -<i>populus</i>, que en un principio era el ejército de la comunidad; -conceptos, esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos -vinieron a diferenciarse en que <i>tribus</i> significó el concepto -intermedio entre el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y -de la tierra, y el <i>populus</i> representó la comunidad trina. Lo -cual significa que la unión no fue completa y que cada uno de los -tercios conservó cierta independencia, a lo menos en un principio; -cosa que encuentra confirmación en el hecho de que, en la comunidad -de las treinta curias, en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio -del régimen monárquico, el procedimiento de los factores reunidos -resultaba idéntico, sobre todo en la formación del sacerdocio y en la -organización militar. Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía -en las tribus, puesto que tenían señalado un orden fijo de proceder, -como igualmente en muchas particularidades, especialmente en lo que -toca a las instituciones sagradas, hubo entre ellas preferencias o -postergaciones; mas no puede caber duda alguna respecto a la igualdad -esencial de derecho de todas las partes o grupos. Después no se siguió -igual camino de unión incompleta. No se formaron luego ulteriores -todos-partes, sino que cuantas comunidades o partes de comunidad -vinieron a agregarse a la ciudadanía romana<span class="pagenum" -id="Page_26">p. 26</span> disolvieron sus agrupaciones familiares, y -estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes. -Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de -mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad, -acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se -distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en -cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron -<i>gentes minores</i>, para no confundirlas con las antiguas; lo cual -se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde -hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma -para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del -Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no -ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza -asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad -no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de -personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución -política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas -crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización -municipal (cap. X, <a href="#Page_127">págs. 127</a> y sigs.)</p> - -<p>Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más -bien se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de -capacidad de obrar (<i>Handlungsunfähigkeit</i>) y la imposibilidad de -formar cabeza (<i>Hauptlosigkeit</i>) fueron tan rigurosas con respecto -a los miembros particulares de la comunidad como lo fueron para las -familias.</p> - -<p>La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun -a la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se -le concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada -curia, nosotros,<span class="pagenum" id="Page_27">p. 27</span> a -lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece que esta institución -hubo de convertirse en un culto general de la comunidad, organizado -por curias. En el respecto político, la falta de capitalidad -(<i>Hauptlosigkeit</i>) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni aun se -le concedía la analogía con una magistratura.</p> - -<p>No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, -los cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. -Es digna de notarse, por su posición singular, la corporación de los -hermanos ticios, introducida seguramente para la conservación de los -antiguos sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, -conforme a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, -porque cada tribu exigió el suyo. También en el respecto político -encontramos el <i>tribunus militum</i>, como jefe del ejército de a -pie, y el <i>tribunus celerum</i>, como jefe de los caballeros de -cada uno de los tres tercios, pues sin duda alguna esto es lo que -fueron originariamente. Pero, a lo menos en los tiempos históricos, -hasta el recuerdo de la posición política independiente de cada una -de las tribus se ha borrado. El número tres ha continuado en estas -instituciones; pero ni cada pontífice pertenece necesariamente a un -determinado tercio, ni representa a este, sino a la comunidad; tampoco -los tribunos suelen ser puestos por las tres tribus, y cada uno de -ellos no guía el contingente de una tribu, sino la infantería y la -caballería de la comunidad total. Y así, aunque la falta de capitalidad -difícilmente acompañó en los orígenes a las tribus, se fue haciendo -perfecta en estas en el curso de la evolución.</p> - -<p>Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la -colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero -que verosímilmente<span class="pagenum" id="Page_28">p. 28</span> -sirvió también para los impuestos y las votaciones. En la época del -Estado patricio puede ser considerada la curia como un círculo de -percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto número de -soldados de infantería y de caballería, los primeros de los cuales -son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su servicio -permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada. -Según el esquema, cada curia establece diez <i>decurias</i> o una -<i>centuria</i> para el servicio militar de a pie, y una <i>decuria</i> -para el de a caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de -aquella clase y una centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad -por la agregación de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó -también la caballería permanente, de modo que cada tribu establecía -dos centurias, <i>priores</i> y <i>posteriores</i>. No podemos saber -si al hacer aplicación política del número fundamental indicado, el -alistamiento de todos los ciudadanos en las centurias, alistamiento -que no puede menos de haber tenido lugar, se habrá hecho conservando -las divisiones y traspasando el número esquemático de plazas, o si, -por el contrario, se habrá conservado el número esquemático y formado -ulteriores centurias. Si con esta organización quedaron estrictamente -separados los todos-partes, pudo la misma conservarse todavía para la -aplicación política del orden de las curias aun en tiempos posteriores, -con tanta mayor razón cuanto la misma hubo de ser bien pronto casi -enteramente suprimida. Pero debe notarse que en la aplicación -militar de estas organizaciones, que en la caballería permanente -persistió por largo tiempo, las centurias que se establecieron con -arreglo a la división en tribus y que se conservaron para lo tocante -a las votaciones, fueron, por el contrario, reemplazadas, para lo -concerniente al servicio militar efectivo, por<span class="pagenum" -id="Page_29">p. 29</span> la <i>turma</i>, formada por las tres -decurias de las tres tribus. Por consecuencia, también por este lado -hubo de verificarse posteriormente la asimilación de los todos-partes -que originariamente estaban separados.</p> - -<p>Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían -capacidad de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni -a la otra competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue -forzosamente del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en -cuanto la curia es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida -y en cuanto las curias todas son llamadas y preguntadas, unas después -de otras, por el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la -mayoría de las partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de -curias, sino de la comunidad.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-3"> - <p><span class="pagenum" id="Page_30">p. 30</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3> - <p class="subh3 asc">LA CLIENTELA</p> -</div> - -<p>Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias -romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos, -por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no -romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos -siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que -fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en -rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes», -<i>clientes</i>, o la «multitud», <i>plebeii</i>. Clientela y plebeyado -coinciden tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la -dependencia más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de -aquella; la clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del -originario Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho -de los nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el -derecho de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el -derecho de ciudadano en el capítulo siguiente,<span class="pagenum" -id="Page_31">p. 31</span> conviene que nos hagamos cargo en este de -la evolución de las relaciones de dependencia, y ante todo de la -clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los dependientes se hallan -en oposición, tanto a los extranjeros como a los ciudadanos completos; -el carácter de exclusividad que acompaña al hecho de la pertenencia a -la comunidad, es igualmente absoluto para ambas categorías, y en cuanto -los dependientes romanos pueden ser considerados como personas libres, -son no menos romanos que los patricios.</p> - -<p>Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los -siguientes:</p> - -<p>1.º  El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano -legítimo queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra -alguna comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le -consideró como semilibre desde antiguo.</p> - -<p>2.º  Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta -ahora independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden -adquirir el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias -romanas, o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. -Estos individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en -otra de las divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una -situación transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no -pertenecen a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro -capítulo (<a href="#Page_119">página 119</a>). Pero en los tiempos -antiguos, estos dediticios, muy probablemente con frecuencia, y aun -acaso como regla general, eran colocados en un estado permanente de -protección; se hallaban dentro de la comunidad romana, pero fuera del -grupo familiar y sin señor personal. Es seguro que la dedición que -conducía al estado de protección, de que acaba de hablarse, hubo de -suministrar<span class="pagenum" id="Page_32">p. 32</span> a la plebe -romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la -consideración.</p> - -<p>3.º  El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo -al contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba -a Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y -protección, garantizadas por el dicho contrato.</p> - -<p>4.º  El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, -por medio de una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del -señor alcanzaba protección contra los herederos del derecho de este, -de manera que estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni -pertenecía a ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.</p> - -<p>5.º  La manumisión verificada por medio de actos privados no -podía originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no -podía impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su -derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión -fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se -acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento -mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los -del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad -del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor, -ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a -lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los -señores gracias a estas donaciones de libertad.</p> - -<p>6.º  Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad -al hijo, porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria -potestad, según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. -Sin embargo, cuando, como hemos visto respecto de la adopción (<a -href="#Page_20">págs. 20-21</a>), a consecuencia<span class="pagenum" -id="Page_33">p. 33</span> de la celebración de tres ventas -consecutivas, el hijo enajenado no podía volver a poder del padre, -el adquirente del mismo podía darle la libertad, y si ese hijo había -gozado hasta ahora del derecho patricio o del latino, entraba desde -luego, lo mismo que otro cualquiera liberto, en la plebe romana. Este -acto complicado, que lo mismo que la adopción fue ideado seguramente -por los juristas para que produjera como resultado la ruptura de la -patria potestad legalmente invariable, pero que ya estaba reconocido -por las Doce Tablas, esto es, la emancipación, no perjudicaba realmente -en nada al emancipado y trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte -de sus mejores elementos.</p> - -<p>7.º  Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera -permitido a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una -simple declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar -de serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo -de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy -frecuentemente por motivos políticos.</p> - -<p>8.º  Todas las anteriores causas jurídicas de originar la -dependencia hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, -como ya se indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los -derechos más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro -de este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del -propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos -se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio -legítimo, o sea la adrogación (<a href="#Page_20">pág. 20</a>) y la -adopción (<a href="#Page_20">págs. 20-21</a>), tan luego como existen -las condiciones necesarias para ello; por tanto, pueden verificar la -adrogación desde el momento en que adquieren el derecho del voto en -los comicios curiados, y la adopción tan luego<span class="pagenum" -id="Page_34">p. 34</span> como este acto fue considerado en general -como legalmente admisible.</p> - -<p>La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en -unir la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano -completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se -halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de -familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente -a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos, -<i>liberi</i>, con su doble oposición, por una parte a los esclavos -y por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos -semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula -que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición -que ocupan los <i>liberi</i> patricios con respecto al padre ocupan -también con relación al <i>patronus</i> los <i>liberi</i> que están -fuera del círculo de la familia. Indisputablemente, la subordinación -de cada uno de estos últimos a uno o varios patronos es de derecho -necesaria, y la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que -con el tiempo se desarrolló, se corresponde justamente con la -transmisibilidad hereditaria del patronato. La organización de -la familia se amplió con los dependientes, y al menos cuando las -relaciones del cliente con el patrono se hicieron más estrechas, como -aquel llevaba el nombre gentilicio de este, se le consideraba como -miembro de su familia. Con todo, relativamente a esta institución, -de la que en los tiempos históricos solo quedan inseguros restos, -no podemos decir con seguridad a quién ha pertenecido el derecho de -patronato de las diferentes categorías de personas antes mencionadas. -El hijo nacido fuera de matrimonio ha de haber estado sometido al -poder o tutela de la madre. Respecto a la dedición, hay vestigios de -un patronato<span class="pagenum" id="Page_35">p. 35</span> ejercido -por aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos -domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían -aquí a un patrono (<i>applicatio</i>). En las diferentes formas de -donación de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al -donante y a sus herederos. Es de la esencia de esta institución el -que en la subordinación que la misma implica haya grados efectivos, -siendo de advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha -hecho mérito contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se -aproxima por un lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad -plena, como lo indican las mismas denominaciones de <i>clientes</i> y -<i>plebeii</i>.</p> - -<p>Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la -situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son, -no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua -dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos -parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.</p> - -<p>En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual -al ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a -este todas las instituciones, así del derecho de las personas como del -de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de -familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si -la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente -vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin -embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se -equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a -la confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, -y aun cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no -iba unida a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es<span -class="pagenum" id="Page_36">p. 36</span> lo cierto que se facilitó -la adquisición de la misma a los dependientes por las formas legales -de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en un -principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre sí o -por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano y una -dependiente no existía connubio todavía a la época de las Doce Tablas, -habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445 a. de J. C.), -por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del derecho de los -bienes, difícilmente han existido diferencias entre el dependiente y -el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales derechos en cuanto -al comercio y a la administración patrimonial. En los comienzos, la -posesión territorial no ha podido pertenecer más que a la familia, -y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser concedido en un -principio a los dependientes; sin embargo, los señores de la tierra -tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en la porción -que se les concedió en el campo de la familia, bajo las formas de -posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó también el -aprovechamiento hereditario independiente en el mismo. Cuando después -empezó a practicarse la propiedad individual de la tierra, este derecho -de propiedad individual se concedió quizá desde un principio también -a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo a ellos muy -pronto. — Los dependientes estuvieron sin duda privados, en general, -de los derechos de aprovechamiento correspondientes al ciudadano, -especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por medio -de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando se -adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante, -según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales -disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron<span -class="pagenum" id="Page_37">p. 37</span> acaso desde bien pronto a -disfrutar de aquellos derechos. — En la esfera del derecho hereditario, -los dependientes son, como hemos visto, iguales a los ciudadanos, solo -que cuando el dependiente carece de personas que estén autorizadas -para tomar directamente la herencia, son llamados a heredarle el -señor que le protege y tras él sus parientes y los miembros de su -familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse a virtud de una -decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos de los Comicios -curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo; mas tales -limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este momento, se -igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos plenos.</p> - -<p>En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los -ciudadanos desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer -valer sus derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también -reclamar la protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo -se hace indicación a este efecto de la cooperación del señor que les -tiene bajo su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor -que haya de darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono -puede haber sido un acto por el cual, a falta de persecución judicial -independiente, postergara de un modo esencial al cliente en el acto del -juicio; pero quizá era la misma más bien una obligación que un derecho -del señor, y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar -semejante protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a -rehusar el amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u -obtenido la protección debida por el patrono.</p> - -<p>Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan -ya, por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados -más bien por vínculos morales<span class="pagenum" id="Page_38">p. -38</span> que jurídicos. Tanto el protector como el protegido se -deben recíproca fidelidad (<i>fides</i>). Aun la dependencia de este -de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que sobre -este particular existiera fuese la dependencia económica derivada -forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores; -el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos -servicios o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, -ya entregando una parte de los productos del suelo. La pertenencia -religiosa de los clientes a la familia del patrono se manifiesta por -la participación de los mismos en las fiestas públicas de la curia a -que el señor pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de -los dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No -debe haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente -por los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado -con relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada -la manumisión por acto <i>intervivos</i>. Es muy significativa, -para conocer la naturaleza de este instituto, la prohibición de -persecuciones judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar -sencillamente como un delito la infracción de las relaciones de -fidelidad. En este caso, quizá el patrono mismo debía ser quien -castigara al cliente culpable; y si el culpable era el patrono, el -magistrado tenía facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. -En el importante y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era -no libre o dependiente libre (<i>causa liberalis</i>), lo ordinario -era, sobre todo en los primeros tiempos, en que había instituido para -el caso un tribunal especial (<i>decemviri litibus iudicandis</i>), que -este otorgara la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su -condición de dependiente libre.</p> - -<p>Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos<span -class="pagenum" id="Page_39">p. 39</span> estuviesen privados de todos -los derechos políticos, igualmente que de los correspondientes deberes. -Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado en toda su extensión -este principio, sino que con toda seguridad fue sufriendo graduales -limitaciones, hasta perder por completo todo su esencial contenido -antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los dependientes al -pago de los impuestos, y fácil es de comprender que luego tuvieron -la obligación de contribuir con todas las prestaciones políticas -que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al Estado y -protegidos por él. La denominación de <i>aerarius</i>, que desde los -más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo de -ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en el -Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano; pero -nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente, que no -podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular. Más -seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad personal, -y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el impuesto real -(<i>tributus</i>), que tomaba por base capital la estimación de -los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo -romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. — -Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el -derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un -principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho -estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente, -solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se -unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal -de que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados -para el servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el -fenómeno fue realizándose por<span class="pagenum" id="Page_40">p. -40</span> grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran en un -principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que más -tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos -en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la -infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto -a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido -dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si bien no -seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto, la antigua -ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por largo tiempo -todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos preferente, de -las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en principio, el -cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue gradualmente -convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de personas que hasta -ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción personal desapareció, -hubo de afirmarse como <i>plebes</i>, <i>plebeii</i>, al lado de la de -los <i>patricii</i>; el <i>quiris</i>, especial manera de ser designado -el ciudadano patricio, dejó de existir; <i>populus</i>, que quizá -significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora -a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; <i>liberi</i> -no son ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en -general; invéntase para designar a estos la igualitaria denominación -de <i>cives</i>, que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos -y a los nuevos. En el siguiente capítulo se desarrollará más este -concepto.</p> - -<p>La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó -formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de -sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando -desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que -con estas iba unido. También llevaba consigo la<span class="pagenum" -id="Page_41">p. 41</span> clientela, así por su origen como por -su esencia, la postergación del liberto, que no tiene padre y sí -únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha nacido libre, al -<i>ingenuus</i>; esta postergación fue asimismo suprimida, si bien sus -efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos posteriores. -Claro está que no puede existir una formal distinción entre el que ya -no es cliente y el que todavía se halla en dependencia; bueno es decir, -sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto se consideraban -como dependientes en los tiempos antiguos y que, por el contrario, -desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados como -completamente libres. La descendencia de los libertos en los grados -ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los tiempos -históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se admitía -en general que procedieran de alguna persona no libre.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-4"> - <p><span class="pagenum" id="Page_42">p. 42</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3> - <p class="subh3"><span class="asc">LA CUALIDAD DE CIUDADANO</span> (<i>Civität</i>).</p> -</div> - -<p>Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la -organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se -contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo -solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos -ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a -establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.</p> - -<p>La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad -gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se -ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre -sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer -a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el -plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como -el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición -en la ciudadanía. Tenemos, por tanto — lo cual debe advertirse -para lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de<span -class="pagenum" id="Page_43">p. 43</span> ciudadano — que hacer -esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que para la -dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y otro. -Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como -consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente, -la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente -origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente, -de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las -organizaciones de los no ciudadanos.</p> - -<p>Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:</p> - -<p>1.ª  El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las -reglas vigentes así para el patriciado (<a href="#Page_18">página -18</a>), como también en lo esencial para la dependencia (<a -href="#Page_33">pág. 33</a>).</p> - -<p>2.ª  El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las -normas de la dependencia (<a href="#Page_31">pág. 31</a>).</p> - -<p>3.ª  La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho -latino, según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado -(<a href="#Page_20">págs. 20</a> y <a href="#Page_33">33</a>). La -adrogación (<a href="#Page_21">página 21</a>) presupone que el hijo -adrogado es ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este -derecho.</p> - -<p>4.ª  La traslación de un latino a Roma bajo la égida de -su derecho nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas -limitaciones en los tiempos posteriores de la República, y en el año -659 (95 a. de J. C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de -los latinos volveremos sobre este privilegio.</p> - -<p>5.ª  La liberación, no solamente de la esclavitud, sino -también de la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en -lugar de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea -la liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas -jurídicas<span class="pagenum" id="Page_44">p. 44</span> prescritas -para la liberación o manumisión entre vivos (<a href="#Page_32">pág. -32</a>).</p> - -<p>Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el -ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen -extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos. -Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad -de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la -ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos; -pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin -preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como, -sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio -del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que -para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas -al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en -cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la -organización patricia.</p> - -<p>6.ª  La concesión del derecho de ciudadano en la forma -antigua de recepción de una familia en el gremio de los patricios (<a -href="#Page_16">págs. 16-17</a>) es cosa que no puede acontecer ya en -la comunidad patricio-plebeya; en su lugar se hace uso de la concesión -individual del plebeyado, concesión que difícilmente podía admitirse -en el Estado gentilicio. Para esta concesión era absolutamente preciso -el consentimiento de la ciudadanía romana, y además, probablemente, -el de la persona interesada y el de la comunidad nacional a que, -hasta el presente, hubiera la misma pertenecido, en el caso de que -esta comunidad tuviese celebrado contrato con Roma y en ese contrato -no se autorizaran de una vez para siempre tales concesiones. También -acontecía a veces, por el contrario, que la comunidad romana se -obligase con otra, por medio de<span class="pagenum" id="Page_45">p. -45</span> un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes -a esta el derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara -de conceder el derecho de ciudadano a toda una comunidad, era -jurídicamente necesario el consentimiento de la misma con mayor motivo -que cuando se tratase de un solo individuo, a no ser que, como acontece -en la dedición, el tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la -comunidad romana el determinar la situación jurídica de los miembros -de la comunidad disuelta. — Por lo que a la forma de la concesión -respecta, pueden distinguirse estos casos:</p> - -<p><i>a</i>)  Concesión general del derecho de ciudadano con -ciertas condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de -los latinos, sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, -y finalmente, ser abolido el antiguo derecho de cambiar de -domicilio. De esto trataremos al ocuparnos del derecho latino (<a -href="#Page_107">pág. 107</a>).</p> - -<p><i>b</i>)  Concesión especial a algunas personas, o también -a un grupo particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma -colectiva, es jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella -no se designen con un nombre las personas, sino tan solo por una señal -jurídica.</p> - -<p><i>c</i>)  Concesión mediata, que tenía lugar en la época -republicana dando poderes plenos al efecto a un particular funcionario; -pero no se verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los -fundadores de colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, -admitir con ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no -lo eran. En la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el -derecho de ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada -que para ello tenía.</p> - -<p>Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración -de los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales -dan un nombre a los varones,<span class="pagenum" id="Page_46">p. -46</span> mientras, a no ser así, se les llamaría con la denominación -nacional, común a las estirpes latinas en general. Conforme a esto, -para la demostración del derecho de ciudadano en una persona, sirve, -en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos formada por -distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente el hecho de -existir una forma de manumisión consistente en inscribir como ciudadano -en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería dar libertad. -Después que el censo del Reino<a id="FNanchor_3" href="#Footnote_3" -class="fnanchor">[3]</a> desapareció, debieron ocupar su puesto las -listas o censos municipales, tanto más, cuanto que entonces el derecho -de ciudadano del Reino coincidió regularmente con la pertenencia a un -municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe entenderse lo dicho en el -sentido de que el hecho de figurar o no en estas listas de ciudadanos -tuviese un valor definitivo, ya positiva, ya negativamente, sino que -más bien, en todos los casos en que se pusiera en cuestión el derecho -de ciudadano de una persona, se dejaba a la apreciación del magistrado -competente el concederlo o negarlo. Hubo establecidas algunas -instituciones para prevenir la usurpación del derecho de ciudadano: -a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos se dijeran sin razón -romanos, se les concedió una acción civil contra los mismos, y de un -modo general se reconoció a cada una de ellas, en la época posterior -a Sila, la facultad de perseguir por el más severo procedimiento del -Jurado (<i>quaestio perpetua</i>) a los peregrinos que se atribuyeren -falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la época -de la República se echa de menos una institución autorizada<span -class="pagenum" id="Page_47">p. 47</span> para declarar de una vez para -todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad de ciudadano, si bien -las de que acabamos de hablar remediaron en alguna manera tal vacío; -en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo facultades para resolver -definitivamente sobre los casos dudosos.</p> - -<div class="footnote"> - -<p><a id="Footnote_3" href="#FNanchor_3" class="label">[3]</a> -<i>Reich.</i> El autor emplea esta palabra, no para significar país -monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos también -nosotros siempre que nos sirvamos de ella. — <i>N. del T.</i></p> - -</div> - -<p>El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o -por entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de -tal derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado -con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de -incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son -esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más -importantes.</p> - -<p>1.º  Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad -de otro o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro -de otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran -válidos, perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, -el derecho de ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron -conocidas en el Derecho.</p> - -<p>2.º  Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al -enemigo en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, -la prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad -jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del -derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por -virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del -cautiverio, en tal caso, a su retorno (<i>postliminium</i>) se le -reintegra de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo -que ha estado sin libertad no ha existido.</p> - -<p>3.º  Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado -a otro romano o a un latino por sentencia<span class="pagenum" -id="Page_48">p. 48</span> judicial y colocado en lugar de esclavo -(<i>in causa mancipii</i>) a causa de un delito o de una deuda, o el -ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en propiedad -por su señor a un romano o a un latino para que quedara en lugar de -esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el antiguo -Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es decir, que -el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de familia, -quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía el efecto -de entregar a la persona a un Estado extranjero donde perdiera -su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo, sino -que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los -descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se -consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores, -dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara -en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el -derecho de ciudadano.</p> - -<p>4.º  La adquisición de este derecho en alguna comunidad -extranjera reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano -romano, aun cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene -especial aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas -de Derecho latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano -extranjero a un romano no le hacía perder su propio derecho de -ciudadano.</p> - -<p>5.º  En virtud de los pactos federales celebrados con las -ciudades latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, -existió entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se -reconoció a todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas -la facultad de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio -que plebeyo, y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano<span -class="pagenum" id="Page_49">p. 49</span> o pariente protegido, -sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera -declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de -las que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba -consigo la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la -ciudadanía, por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente -valor a esta marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación -(<i>exilium</i>) obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista -jurídico; sin embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho -de ciudadano obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era -fácil que nadie se expatriara sino con el objeto de librarse de una -condena judicial que exigiera como condición la pérdida del derecho -de ciudadano del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el -expatriado se agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por -sí misma la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, -y como además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla -general el derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y -el expatriado se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir -teniendo su domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el -agua y el fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse -a una condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de -Roma al expatriado que se hubiera hecho extranjero.</p> - -<p>6.º  Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de -ciudadano, tanto a las personas singulares como a todo un distrito, -según se desprende de la naturaleza misma del Estado político, -omnipotente, y de los actos de cesión de un determinado territorio, -realizados algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el -tribunal del pueblo no dio jamás sentencias<span class="pagenum" -id="Page_50">p. 50</span> en esta forma; privó al ciudadano, sí, de -la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El -posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero -con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la -de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal. -En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su -libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas -no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de -ciudadano; solo con respecto a la <i>addictio</i>, establecida por la -ley para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal -hecho no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad -de ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época -republicana ya avanzada.</p> - -<p>La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos -jurídicos, pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, -romper sus relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por -parte de esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido -forma jurídica ninguna.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-5"> - <p><span class="pagenum" id="Page_51">p. 51</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3> - <p class="subh3 asc">ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA</p> -</div> - -<p>La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía -cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las -armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en -el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la -ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (<a -href="#Page_25">pág. 25</a>) comprende también a los plebeyos y penetra -en el ampliado círculo de la ciudadanía. Pero de esta ordenación por -curias no se hizo uso más que para ciertos actos de Gobierno de orden -subordinado, especialmente para la adrogación y el testamento; toda -la administración y la parte esencial de la autonomía gubernativa, la -legislación y la elección para los cargos públicos tuvieron en la nueva -ciudadanía otro fundamento, de conformidad con el cual fue nuevamente -organizada la ciudadanía misma.</p> - -<p>Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada -del suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que -comprenden a todos<span class="pagenum" id="Page_52">p. 52</span> los -ciudadanos, tenemos el servicio militar con armas propias y el impuesto -territorial basado en la posesión. Además, el pueblo armado reunido en -Asamblea se considera como la comunidad que se determina por sí misma. -Con lo cual la curia, o lo que es lo mismo, la familia, desaparece bajo -el aspecto político: si en otro tiempo solo el patricio como tal era -llamado a servir militarmente y a pagar impuestos, y su lugar en la -milicia y entre los contribuyentes lo indicaba la familia, ahora ya, en -las cosas capitales — en la caballería le quedan aún a los miembros de -la familia algunos derechos privilegiados — no se tiene en cuenta la -distinción entre nobles y ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le -corresponde según el círculo en que se halla colocado por razón de los -bienes inmuebles que posee.</p> - -<p>La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con -la cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que, -mezclados, componían un todo (<a href="#Page_25">pág. 25</a>); pero -estas nuevas tribus, las denominadas servianas, se diferenciaban -completamente de las romulianas, tanto en su esencia como en su número. -La tribu antigua era un compuesto de cierto número de familias; -por tanto, su lazo era personal, hallándose unida territorialmente -solo en cuanto y mientras estas familias se hallaban aposentadas -unas al lado de otras en propiedad inalienable; la tribu nueva -es esencialmente local, es el compuesto de aquellos ciudadanos -que poseen una determinada porción del territorio del Estado, por -lo que su personal cambia frecuentemente. Si las primeras fueron -todos propiamente políticos, y solo se convirtieron en partes -por la evolución synokística, las segundas, en cambio, sin la -menor duda fueron consideradas desde un principio como barrios de -ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las antiguas tribus se<span -class="pagenum" id="Page_53">p. 53</span> nos presentan, por sus -denominaciones, como grupos de población, los círculos posesorios son -denominados topográficamente, y así, aquellas tres tribus de Ticios, -Ramnes y Luceres, nada tienen de común con los cuatro cuarteles -Suburana, Palatina, Esquilina y Collina, que es la forma más antigua -en que los conocemos. Y que dichos cuarteles, como lo indican sus -nombres, fueron desde luego distritos de la ciudad, puede inducirse -conjeturalmente por la circunstancia de que la evolución de los -círculos de posesión se verificó desde un principio, según todas las -probabilidades, paralelamente a la de la propiedad privada del suelo, -y la propiedad sobre la casa y el jardín se estableció mucho antes -que la del suelo cultivable. En esta forma, la división en cuarteles -se puede haber remontado hasta la época del Estado familiar, y puede -haber carecido en un principio de importancia política. Es inútil -hacer conjeturas sobre las relaciones que pudieran existir entre las -casas de la ciudad que se hallaron en posesión particular y la porción -correspondiente a sus dueños en el campo cultivable de la familia (<a -href="#Page_16">pág. 16</a>), pues no nos queda de ello vestigio alguno que -pueda ni siquiera ponernos en camino de averiguarlo. Los cuarteles -adquieren reconocidamente importancia cuando la tierra se desliga de -los grupos de familias, y cada casa de la ciudad, lo propio que todo -pedazo de tierra, pueden ser adquiridos en plena propiedad romana por -todos y cada uno de los ciudadanos de la comunidad patricio-plebeya. -La obligación gentilicia del servicio militar dependía de la posesión -gentilicia del suelo; la propiedad privada del suelo trajo consigo -la obligación privada de tal servicio. La tradición histórica -no se remonta hasta el origen de esa propiedad privada; pero el -establecimiento de veinte tribus, formadas de los cuatro cuarteles -primitivos de la ciudad<span class="pagenum" id="Page_54">p. 54</span> -y de dieciséis distritos territoriales denominados con nombres de -los antiguos campos arables de las familias, indican claramente este -tránsito, debiendo notarse que, como el número de familias era mucho -mayor, cada distrito abarcó una multitud de tales cotos arables, -tomando su denominación de los Emilios, Cornelios, Fabios y otras -familias de las más distinguidas. De conformidad con este punto de -partida, la división de los distritos se hizo de tal suerte, que cada -porción asignada del campo romano, es decir, cada pedazo de tierra -que el Estado declaró para propiedad particular, fue adjudicado a una -tribu, quedando fuera de estos el campo de la comunidad. Para atender -a este fin, por un lado se añadieron a los antiguos veinte distritos -otros nuevos: primero, probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), -el Crustumina, y luego, en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el -Quirina, con lo que se llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 -distritos; por otro lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en -un distrito de los ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas -fueron delimitadas y cerradas topográficamente, delimitación que -pudo también servir de base a la primera introducción de las tribus -posteriormente formadas; pero no fue permanente y fija, y sobre todo -después que concluyó de formarse el número de tribus, en el año 513 -(241 a. de J. C.), fue por completo abolida.</p> - -<p>La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al -terreno, y en relación con este es invariable; pero también se -enlaza con la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario -territorial, se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese -enlace sufre ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del -ciudadano poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre,<span -class="pagenum" id="Page_55">p. 55</span> porque también a él le -coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como no -tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor, no -pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor en -varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del -servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase -con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en -el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión, -pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las -consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de -las armas. — Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos de -la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los -ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con -armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y -la de aquellos otros que no eran <i>tribules</i> y que recibían la -denominación de <i>aerarii</i>, porque para lo que principalmente se -les tenía en cuenta era para la tributación.</p> - -<p>Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos -particulares el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer -a las tribus personales, y acaso también llegaba a reconocer por -excepción este derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el -censor Appio Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos -no poseedores en general, según parece en globo y por voluntaria -elección de las tribus, con lo cual la obligación del servicio militar -con armas propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho -después de la posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición -de <i>tribules</i> y <i>aerarii</i> quedó borrada. Es verdad que los -censores del año 450 (304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no -poseedores a las cuatro tribus<span class="pagenum" id="Page_56">p. -56</span> urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando -parte de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos -que luego examinaremos) ya no hubo, por tanto, <i>aerarii</i>, ni la -obligación del servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva -de los poseedores. Por el contrario, en el respecto político estos -conservaron todavía en lo sucesivo su preeminencia, porque la gran -mayoría de los distritos votantes siguieron siendo suyos.</p> - -<p>En el último capítulo de este libro (<a href="#Page_130">pág. -130</a>) se tratará de la conexión de las tribus con la comunidad -de ciudadanos de época posterior, tal como hubo de originarse -principalmente a consecuencia de las guerras entre los miembros que -constituían la confederación, y del cambio de tribus desde los signos -de la variable posesión al del derecho fijo de nacionalidad o de la -patria, requisito para gozar del derecho de ciudadano del Reino.</p> - -<p>La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua -curia, solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que -esta, carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de -la centralización política, que no puede consentir que se conceda -facultad de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo -también aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como -grupo secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida -aun después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre -todo porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que -tenía el voto que le correspondía y porque los particulares distritos -fueron utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero -la organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos -en los últimos tiempos de la República, y más todavía durante el -Imperio, dio a la tribu un carácter corporativo<span class="pagenum" -id="Page_57">p. 57</span> contrario a su propia esencia. Cada tribu -tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente -obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación -política.</p> - -<p>El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente -los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas, -practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que -la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada -expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización -de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más -o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición -entre <i>tribules</i> y <i>aerarii</i>, contraposición que todo lo -dominaba, no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la -manera de hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército -de la época más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de -percepción y leva, y por ella se regula la paga y la posición del -soldado de a pie y el impuesto necesario para este fin, y la centuria -comprende el efectivo de las tropas de la caballería permanente y las -unidades o individuos jurídicamente disponibles para cada uno de los -cuerpos de tropa de la infantería no permanente, pero ambas, tribu -y centuria, expresan en conjunto la totalidad de los ciudadanos que -tienen la obligación de servir en el ejército. De esto depende la -forma que ha de darse a la Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los -Comicios, cuya naturaleza examinaremos en el libro quinto.</p> - -<p>Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines -económicos de la comunidad, puesto que por regla general esta -economía, lo mismo que la economía doméstica de los particulares, se -servía de recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión -común,<span class="pagenum" id="Page_58">p. 58</span> rendimientos -de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y otros recursos -análogos, además de los productos y adquisiciones de las guerras, de -modo que en la más antigua época los particulares tenían que soportar -pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el terreno de esta se -hallaba fuera de los distritos, la organización de los distritos -nada tenía que ver tampoco con la administración del patrimonio de -la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más impuestos -permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran -necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar. -En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio -independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los -caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio -de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es, -hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos -como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, -en razón de lo cual se les llamó <i>aerarii</i>. Por el contrario, -no tenemos noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en -virtud del derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de -semejantes impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos -en la paga de los soldados una carga de distrito que, a lo menos de -hecho, puede ser considerada como permanente. Originariamente, cuando -los jefes del ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados -de a pie de las adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había -que hacerlo por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, -probablemente de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que -no tenían la obligación de empuñar las armas soportase un recargo -compensatorio en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente -del mismo, que<span class="pagenum" id="Page_59">p. 59</span> para -esto era el <i>tribunus</i>, el que hacía el cómputo al efecto a cada -ciudadano, <i>aerarius</i>. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J. -C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se -cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero -de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los -presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.</p> - -<p>Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía -ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin embargo, -pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto servicio -o prestaciones personales (<i>operae</i>), especialmente trabajos -manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también -ingresos en dinero (<i>tributus</i>), y lo mismo los unos que las -otras formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en -los primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy -pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado -llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros -podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras -insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos -está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales -fines se hizo de la organización de los distritos.</p> - -<p>Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios -personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los -mismos, puede sospecharse por las construcciones colosales de los -muros de las ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada -prestada a las «obligaciones» (<i>moenia</i>, <i>munera</i>); es -probable que estas obligaciones se exigieran ante todo a los ciudadanos -poseedores, y también a los extranjeros que tuviesen bienes inmuebles -(<i>municipes</i>); pero no tenemos noticia<span class="pagenum" -id="Page_60">p. 60</span> ni tradición alguna respecto a la dirección y -a la distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma -de ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.</p> - -<p>El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el <i>tributus</i>, -no era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que -la comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse -temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les -devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición -de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de -haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga -debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas -de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este -desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos, -no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de -base para tales percepciones. Está demostrada la participación de -los jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción -del desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las -tribus estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, -parece lo natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el -<i>tributus</i>, y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata -de percibir un impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede -haber existido otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los -ciudadanos no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la -ciudad, se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender -la patria con las armas y dejaron de existir los <i>aerarii</i> en el -antiguo sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso -a todos los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este -efecto en la<span class="pagenum" id="Page_61">p. 61</span> tribu -a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los más grandes -patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente más alta -que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del impuesto, en -cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500 ases quedaba -sometido al desembolso como «constante» (<i>adsiduus</i>) o «capaz -de pago» (<i>locuplex</i>), mientras que, por el contrario, el que -figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte -de las listas «por la persona» (<i>capite census</i>) y como «padre -de sus hijos» (<i>proletarius</i>), considerándosele, en cambio, como -desprovisto de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. -Durante los siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso -creció con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en -peligro de desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo -utilizar su gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, -principalmente para bastarse a sí misma en el terreno económico y -librar a los ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año -587 (167 a. de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, -durante la confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 -antes de J. C.), se cobró el desembolso.</p> - -<p>De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación -del servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos -aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si -estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción -y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como -unidad militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor -dicho, del <i>exercitus</i>, así en el Estado gentilicio como en el -patricio-plebeyo, fue la <i>centuria</i>, tanto con respecto a la -infantería como a la caballería. Si la <i>centuria</i> vino a ser -suplantada, para el<span class="pagenum" id="Page_62">p. 62</span> -servicio de campaña, en la caballería por la <i>turma</i>, en la -infantería por el <i>manipulus</i>, esta nueva organización, por lo -mismo que no era aplicable a los Comicios, puede considerarse como -puramente militar y prescindirse de ella en el derecho político. A la -originaria división de la ciudadanía en poseedores (<i>tribules</i>) y -no poseedores (<i>aerarii</i>) corresponde el establecimiento de 188 -centurias para el servicio militar de los ciudadanos obligados a él, -mientras cuatro centurias más comprenden las personas destinadas a -prestar en el ejército los servicios de su profesión, los carpinteros -(<i>fabri tignarii</i>), los herreros (<i>fabri ferrarii</i>), los -trompeteros (<i>liticines</i> o <i>tubicines</i>) y los tocadores -de bocina (<i>cornicines</i>), y en otra centuria se reunía toda -la masa de los suplentes desarmados (<i>velati</i>), los cuales, -alistados (<i>adcensi</i>) como auxiliares o sustitutos de aquellos -que tenían la obligación del servicio militar, solo por excepción y no -a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el ejército de -ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran miembros -de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija con las -tribus; más bien, las particulares centurias se componían regularmente -de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí todo lo posible, -tanto militar como políticamente. Del conjunto de los obligados a -prestar el servicio de las armas se separaba desde luego la caballería -permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de las cuales -eran las reservadas a la comunidad patricia (<a href="#Page_28">pág. 28</a>), y las doce -restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su -patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el -privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio -militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba a -los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho<span -class="pagenum" id="Page_63">p. 63</span> a los cuarenta y seis años -cumplidos, los <i>iuniores</i>, y en un segundo grupo de los más -viejos, los <i>seniores</i>; a cada uno de estos grupos se le asignaron -ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió, con arreglo -a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente obligados -al servicio, o sea los <i>classici</i>, que comprendían cuarenta -centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, -<i>infra classem</i>), los cuales se agruparon en cuatro grados, de -diez, diez, diez y quince centurias. Parece que la distribución de los -ciudadanos en las particulares centurias, cualificados por su edad y -patrimonio para formar los referidos grupos de centurias, dependía del -arbitrio del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de -una vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de -soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres -cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias -había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en -conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos -arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el -primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo, -los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no -poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho -de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar -y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la -tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre -si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños -fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias, -cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas -que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones -tales<span class="pagenum" id="Page_64">p. 64</span> que impidieran, -por ejemplo, que los individuos que reunieran condiciones para formar -parte de las 40 centurias del primer grupo de la primera clase fueran -distribuidos caprichosamente entre ellas. — La colocación de los -<i>aerarii</i> bajo los <i>tribules</i> no produjo más alteración -en esta organización que la de que, en lugar de los diferentes -grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a ellos a las -correspondientes escalas graduales en que figuraran en el censo, y -la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de comprender, no -ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más pobres, a los que -figuraran con menos riqueza imponible que la más inferior de las -necesarias para el servicio militar, o sea menos de 11.000 ases, que -posteriormente fue menos de 4000 ases.</p> - -<p>Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto -abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con -Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque -seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J. -C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de -hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del -arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las -elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del -ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes -grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución -de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente -al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y -consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese -desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una -de las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la -época republicana es cuando se<span class="pagenum" id="Page_65">p. -65</span> manifiesta de una manera clara la tendencia a poner -limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado. Lo cual -se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no poseedores -empezaron también a formar parte de las tribus, porque la inclusión de -los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de centurias, cosa que se -proyectaba de un modo tan acentuado en la organización de las tribus, -dependía sin duda de la discreción de la magistratura. Y aconteció -esto, probablemente, porque los 170 cuerpos votantes de infantería -que existían se pusieron en relación fija e íntima, por disposición -de la ley, con los 35 distritos, cuyo número, cabalmente por eso, no -pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los tribules de cada tribu -se dividieron, con arreglo a la edad, en dos grupos, de los jóvenes -y de los viejos, y cada uno de los setenta grupos que resultaron se -descompuso, con arreglo a las cinco escalas de patrimonios formadas, -en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron distribuidos entre -las 350 centurias resultantes, de tal manera que a cada una de las 70 -centurias de la primera clase se adjudicó un voto, y de las otras 280 -se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de una forma que no -podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos sustituyeron en -cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones puestos al frente de -cada uno de aquellos a los jefes de las tribus. De esta manera se logró -que el predominio de los ciudadanos poseedores pertenecientes a las 31 -tribus rústicas sobre los no poseedores adscritos a las cuatro tribus -urbanas, no estuviera pendiente del arbitrio prudencial del magistrado, -como acontecía algunos decenios antes para la asamblea de las tribus -y aconteció después en la organización centurial, sino que se hallara -fijamente determinado por ley. Respecto a las centurias de caballeros, -conservose<span class="pagenum" id="Page_66">p. 66</span> vigente la -organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera -es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta -allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después -de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la -infantería.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-6"> - <p><span class="pagenum" id="Page_67">p. 67</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3> - <p class="subh3 asc">LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS</p> -</div> - -<p>La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas -de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales, -aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas, -el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los -caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter -corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe; -por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con -tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía (<a -href="#Page_15">pág. 15</a>): las indicadas categorías se distinguen -por los privilegios personales o hereditarios que disfrutan, esto es, -porque los individuos pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor -derecho.</p> - - -<h4 id="Ch1-6-1">1. — <i>El Patriciado.</i></h4> - -<p>El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente -al derecho de ciudadano (<a href="#Page_14">pág. 14</a>), en la -posterior<span class="pagenum" id="Page_68">p. 68</span> ciudadanía se -convirtió en nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo -permanecieron inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, -para todo cuanto toca a él en sus relaciones con las instituciones de -Derecho privado, sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio -y con la clientela, podemos remitirnos a lo que queda expuesto -anteriormente. Ahora vamos a indicar los privilegios políticos que -en los tiempos posteriores correspondieron a los patricios, incluso -aquellos puestos que en el curso de la evolución dejaron de poder ser -ocupados por el patriciado.</p> - -<p><i>a</i>)  Los Comicios por curias de los antiguos patricios, -lo propio que los Comicios por centurias, perdieron su competencia -legislativa general desde el momento en que comenzó a existir -la ciudadanía patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa -competencia en cosas de mero Derecho privado, singularmente sobre -los actos tocantes a la organización gentilicia. Es probable que -todavía largo tiempo después de haber comenzado a existir la comunidad -patricio-plebeya, los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho -de voto en estos comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción -con el principio según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos -no funcionan como cuerpos; además de que, como ya se ha notado (<a -href="#Page_25">pág. 25</a>), en los tiempos históricos, los Comicios -curiados son tan patricio-plebeyos como los por centurias y los por -tribus.</p> - -<p><i>b</i>)  En la primitiva organización patricio-plebeya del -servicio militar y en la organización del voto basado en ella, las seis -centurias más distinguidas, los <i>sex suffragia</i> de los caballeros, -se les conservaron a los patricios como <i>procum patricium</i>, y -probablemente esas centurias se distinguían de las otras doce de los -caballeros y votaban antes que estas y que las de los soldados de<span -class="pagenum" id="Page_69">p. 69</span> infantería. Pero este derecho -preferente de voto se concedió después también a las doce centurias -patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero -orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año -534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas -fueron también abiertas a los plebeyos.</p> - -<p><i>c</i>)  La incapacidad de los plebeyos para ejercer -funciones sagradas en la comunidad era un principio fundamental de la -primitiva organización patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos -del Imperio estuvo vigente la regla según la cual los patricios eran -aptos para el desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la -comunidad por ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser -sacerdotes en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, -esta regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de -la gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria. -Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de -todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió -el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho -tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios -sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política -tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que del -más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada la -guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a los -plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de J. C.), -la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de J. C.), les -reservó también la mitad mayor — o sea cinco de nueve — de los lugares -en los colegios de los pontífices y de los augures, y los demás puestos -quedaron igualmente abiertos a ambas clases.<span class="pagenum" -id="Page_70">p. 70</span> Del cuarto de los grandes colegios, el de -los epulones, parece que fueron excluidos los patricios en la época -republicana. Los demás sacerdocios, el de las vestales, para mujeres, -los colegios de los feciales y de los lupercios, el pequeño flaminado, -hasta donde nuestra tradición alcanza, parecen haber sido accesibles a -los plebeyos. Como el nacimiento de estos sacerdocios tuvo lugar en la -época del Estado gentilicio, no es posible decidir si constituyeron en -un principio privilegios patricios abolidos después, tanto más, cuanto -que varias de estas instituciones, sobre todo las vestales, no podían -propiamente tener su fundamento en la representación del Estado frente -a la divinidad, y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde -un principio fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho -completo de ciudadano.</p> - -<p><i>d</i>)  Si la concesión a los plebeyos del derecho -de servicio militar llevaba consigo lógica y prácticamente el -reconocimiento a los mismos del derecho de ejercer mando militar -bajo el magistrado, y, por tanto, desde ese momento un plebeyo pudo -ser nombrado jefe de legión (<i>tribunus militum</i>), no cabe decir -lo propio de la magistratura misma, sin duda porque el magistrado -representaba también a la comunidad enfrente de los dioses. Esto -es aplicable sin restricción alguna al Rey, que es al mismo tiempo -magistrado y sacerdote, y siguió aplicándose también, hasta la propia -época del Imperio, al esquema o representante religioso del Rey, -esto es, al <i>rex sacrorum</i>. Pero aun en los primeros tiempos -de la República, la incapacidad de los plebeyos para ocupar una -magistratura constituyó la piedra angular de la organización política -existente a la sazón. Solo con el tiempo fue tal precepto cayendo -parcialmente en desuso, mas nunca sufrió una derogación general y -en principio; sobre<span class="pagenum" id="Page_71">p. 71</span> -todo, el interregnado, todavía a fines de la República era un cargo -patricio. Los plebeyos fueron admitidos desde bien pronto a ocupar -la magistratura suprema por modo extraordinario o en representación: -entre los decenviros que funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y -304 (450 a. de J. C.) para dar una constitución a la comunidad, -se encuentran plebeyos, y lo que poco después ocurrió, quizá como -consecuencia del decenvirato, esto es, el permitirse unir las más -altas funciones públicas con la mera posición o cargo de oficial de -ejército, que es lo que acontece con el llamado tribunado consular, -significa propiamente el otorgamiento a los plebeyos de la facultad -de desempeñar la magistratura suprema sin llevar el título de tal. De -entre las magistraturas ordinarias hubieron de empezar los plebeyos -por desempeñar la cuestura, en cuanto que el cargo subordinado, según -en su tiempo debió ser mirado, no puede ser considerado en rigor como -una magistratura; en el año 333 (421 a. de J. C.), al aumentarse los -puestos de cuestor de dos a cuatro, debió permitirse el acceso al -cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El paso decisivo se dio -el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito licinio, en cuanto -por él fue abolido el tribunado consular, y los dos puestos de -cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno debía ser -ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según todas las -probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que fueran -igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura como -otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente, la -pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones -exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera -general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia -de la ley licinia,<span class="pagenum" id="Page_72">p. 72</span> -se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo desprendido algún -tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la magistratura suprema; -de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces ser elegido tanto -pretor como censor. La edilidad, instituida también en 387 (367 a. -de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de manera que los -dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la plebe, se cambian -ahora en cargos de la comunidad, privando a los patricios de los dos -ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad jurídica de nobles -y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se cambió bien pronto -en una postergación jurídica de los primeros: las decisiones tomadas -por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415 (339 a. de J. C.) -determinaron, con relación al consulado y la censura, que el uno de -estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía estar abierto -a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la edilidad -curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios los años -impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por los plebeyos -los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó exclusivamente -a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después que este cargo -se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de la comunidad, -le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da testimonio -de que la situación política de prepotencia de la nobleza gentilicia -sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y aun a su -postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo único -que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial de -cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor hasta -el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de -que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva -influencia por<span class="pagenum" id="Page_73">p. 73</span> todo el -período de duración de la República, y aun después de ella, mientras el -Imperio de las primeras dinastías de los Julios y los Claudios, salidas -de aquellas familias, en tanto que la nobleza hereditaria de la época -imperial no llegó a alcanzar ninguna importancia política.</p> - -<p><i>e</i>)  El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable -a la patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los -patricios como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos -populares y el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere -al gobierno o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y -más cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado -patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos, al -lado de los <i>patres</i> patricios, los <i>conscripti</i> plebeyos, -pero no ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el -plebeyo que se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el -nombre ni las insignias honoríficas de Senador; además, así como en -la ciudadanía tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar -a las magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de -voto y no el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior -consiguieron equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a -los patricios. Solo a consecuencia del acceso de los plebeyos a la -magistratura suprema, el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a -los que consiguieran conquistarla que fuesen jurídicamente iguales -en el Senado a los Senadores patricios; y como muy pronto hubo de -corresponder, sin duda alguna, al Senador revestido de la magistratura -más elevada un derecho preferente de proponer acuerdos, es claro -que el consulado plebeyo no pudo seguir, a partir de este instante, -siendo un asistente mudo a las discusiones del Senado. Más tarde, la -situación<span class="pagenum" id="Page_74">p. 74</span> privilegiada -del noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta -ser abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en -aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los -elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el -<a href="#Ch5">libro V</a>, al ocuparnos del Senado.</p> - - -<h4 id="Ch1-6-2">2. — <i>La nobleza.</i></h4> - -<p>La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, -en cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos, -aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que -a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El -concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el -noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere -dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza, -pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre -determinado, «conocido» (<i>nobilis</i>). Pero la aplicación principal -que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos -que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos, -reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se -siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia, -sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la -clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (<a href="#Page_40">pág. -40</a>), y en el Senado hubieron de equipararse a los patricios de aquí -que, si no a este «hombre nuevo» (<i>homo novus</i>), sí por lo menos -a sus descendientes se les contó entre la nobleza, de manera que la -posesión de un cargo público curul llevaba anejo para los plebeyos este -quasi-patriciado hereditario. No tiene la nobleza privilegios<span -class="pagenum" id="Page_75">p. 75</span> jurídicos, tales como los -que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones -domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido -algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien -que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico -concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron -abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la -adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo -ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas -pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza -toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El -carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado -necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los -nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de -estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos -que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de -la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos, -conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración -formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió -con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de -hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad -sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la -disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.</p> - - -<h4 id="Ch1-6-3">3. — <i>El orden de los Senadores.</i></h4> - -<p>De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en -el gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos -a exponer las prerrogativas<span class="pagenum" id="Page_76">p. -76</span> que se concedieron a los Senadores, y con el tiempo también -a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer grado, en cuanto -tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos o tengan índole -política. De la posición especial de los Senadores por lo que toca -al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los bienes, podemos -prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos corporativos, ni -tampoco un patrimonio propio ni caja propia.</p> - -<p><i>a</i>)  La más antigua insignia de los Senadores, el -calzado de cordón, solo perteneció en un principio a los Senadores -patricios, únicos que originariamente fueron considerados como -Senadores efectivos. Más tarde encontramos que esta insignia, aunque -con la limitación de que la hebilla (<i>lunula</i>) de marfil -quedara reservada para los Senadores patricios, se hizo extensiva -en el siglo VI a los que desempeñaran cargos públicos curules, por -consiguiente también a los quasi-patricios, y posteriormente aun a -todos los Senadores. — No se sabe si la banda roja que llevaban en -el vestido, como los caballeros, se concedió a los Senadores desde -luego, o si desde el orden de los caballeros se hizo extensiva al de -los Senadores. Como en la época de los Gracos los Senadores y los -caballeros se distinguían entre sí de un modo riguroso, la banda de -los primeros era ancha (<i>latus clavus</i>) y la de los segundos -estrecha (<i>angustus clavus</i>), distintivo este, que se conservó en -ambas clases privilegiadas. — El anillo de oro no se conoció hasta más -tarde, y correspondió usarlo primeramente a los Senadores, haciéndose -luego extensivo también a los caballeros, como volveremos después. — -Estos distintivos eran personales en la época republicana; pero cuando -Augusto creó otro orden de Senadores, los extendió, por una parte, -a los descendientes de estos, y por otra a<span class="pagenum" -id="Page_77">p. 77</span> aquellos jóvenes del orden de los caballeros -que se equiparaban en derechos y obligaciones a los Senadores.</p> - -<p><i>b</i>)  A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió -a los Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos -públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a -las otras fiestas populares.</p> - -<p><i>c</i>)  El Senador tenía un derecho privilegiado de -sufragio, pero este privilegio no consistía más que en el derecho -preferente de formar en las centurias de caballeros, de lo cual -trataremos después.</p> - -<p><i>d</i>)  En cuanto a la adquisición de los cargos públicos, -tampoco le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno; -pero posteriormente, cuando se exigió como condición para la más -alta magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera -opción a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los -que obtuvieron los puestos más importantes. — De la propia manera, -las delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales -desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron -exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando -menos de hecho. — Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó -al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para -este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos -puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las -legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a -una determinada clase del mismo. — En la época republicana, parece -que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al -sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales -ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores -y para los hijos de Senadores. Augusto confirmó<span class="pagenum" -id="Page_78">p. 78</span> después jurídicamente esta situación de -hecho. — La capacidad general para adquirir por vez primera cargos -públicos, y por consiguiente, para el ingreso en el Senado, no solo -no estaba fijada formalmente en la época de la República, sino -que es probable que a los hombres nuevos no les fuese muy difícil -conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran a la nobleza -debían también gozar de privilegios de hecho en este particular. Por el -contrario, Augusto solo permitió la adquisición de las magistraturas -de la comunidad, por un lado, a los descendientes de los Senadores, y -por otro, a los hombres jóvenes que él mismo había llevado al orden de -los Senadores, siendo de advertir que hizo de ello al mismo tiempo una -obligación. Con lo cual el orden de los Senadores se convirtió en una -pairía en parte hereditaria y en parte de nombramiento imperial, y esta -pairía es la que en la época del Imperio disfrutó exclusivamente de los -puestos públicos de la más alta categoría.</p> - -<p><i>e</i>)  En un principio, es probable que los magistrados -tuvieran derecho a llamar a cualquiera ciudadano romano para que -actuase como jurado en asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el -régimen aristocrático, los Senadores pretendieron ser ellos los únicos -que ejercieran esta función, y sobre todo desde principio del siglo V -de la ciudad aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de -jurados en el procedimiento de las <i>Quaestiones</i>, procedimiento -tan importante desde el punto de vista político y que fue un desarrollo -del procedimiento civil. La pretensión contraria, formulada a este -respecto por el orden de los caballeros, dio origen a una lucha de -intereses de ambos órdenes privilegiados, que llena el último siglo de -la República. Tanto en la época anterior a Cayo Graco, como de nuevo -durante la<span class="pagenum" id="Page_79">p. 79</span> reacción -de Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la -función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron -excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República, -por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban -los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien -que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores -estaban exentos de él.</p> - - -<h4 id="Ch1-6-4">4. — <i>El orden de los caballeros.</i></h4> - -<p>El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería -de los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de -estos desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores -de los caballos del Estado, los <i>equites Romani equo publico</i>. -Si la caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta -de manera tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre -todo por su carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo -en cierto modo los individuos que no tenían bienes, puesto que al -tenedor de caballos del Estado se le daba un emolumento especial -(<a href="#Page_58">pág. 58</a>), y a todo otro caballero el triple -del sueldo que a los soldados de a pie, sin embargo, el servicio -militar de caballería se consideró desde bien pronto como una carga -que solo podían llevar los que tenían patrimonio, pero al propio -tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente, y a causa de la -consideración que llevaba consigo, como un servicio honroso, privilegio -de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que añadir que las seis -centurias más distinguidas de entre las diez y ocho que componían -los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a la<span -class="pagenum" id="Page_80">p. 80</span> aristocracia hereditaria o -de sangre, y claro es que en las doce restantes tenían también una -representación preeminente la nobleza plebeya y el círculo de grandes -hacendados que fue creándose al lado de esta nobleza procedente de las -magistraturas. Por consiguiente, junto a las condiciones primitivas -de edad y de aptitud corporal, necesarias para el servicio militar -de caballería, se introdujeron las de nacimiento y patrimonio. Los -libertos estaban excluidos de la caballería con todo rigor y solo -se permitía pertenecer a ella como por privilegio, a los hijos de -aquellos que hubieran tenido ellos mismos caballos del Estado y -hubieran adquirido en realidad cierto derecho a transmitirlo por -herencia, pero con la condición de que poseyeran una riqueza cuatro -veces mayor que la requerida para el servicio militar pleno, o sea -400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que se consideraban con -condiciones de capacidad para el servicio de la caballería, y los -cuales se llamaban también, bien que abusivamente, caballeros, elegían -por un lado los jefes del ejército la caballería efectiva, la que por -lo demás perdió bien pronto su carácter militar, y los censores por -otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos del Estado, esto -es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía obligación jurídica -de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se fueron haciendo los -nombramientos sin tener en cuenta los servicios militares que tales -caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema antiguo, donde los -censores distribuían los caballos del Estado entre personas aptas, -y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para el servicio, -llegándose al siguiente resultado: que esta segunda nobleza no tenía -su base en el nacimiento, como sucedía con el patriciado, sino en la -concesión del poder público, de donde vino a originarse después la -nobleza titulada. De hecho,<span class="pagenum" id="Page_81">p. -81</span> sin embargo, esta organización no se aplicó. Más todavía -que por la adjudicación del caballo del Estado, que en atención a -consideraciones políticas hacían los censores, de sentido generalmente -aristocrático y libres de toda responsabilidad, parece que la exclusión -de la caballería, a causa del mejor derecho de sufragio que a esta -iba unido, hubo de retardarse con relación a la nobleza más allá de -la edad legalmente fijada; y no es inverosímil que, a consecuencia de -un privilegio legal, los que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles -siguieran perteneciendo a las centurias de los caballeros, hasta que -en tiempo de los Gracos se declararon incompatibles la condición de -caballero y el asiento en el Senado. Tanto esta declaración como el -haberse abolido el derecho de los patricios a que se les reservase -la tercera parte de tales centurias, contribuyeron luego a que el -orden de la caballería, que hasta entonces había reunido dentro de -sí la nobleza procedente de los cargos y la aristocracia financiera -que de esa nobleza surgió, lo constituyera solo esta última, que es -lo que vemos acontece en los siglos más avanzados de la República. La -reacción de Sila significó esencialmente la victoria de la nobleza -sobre el orden de los caballeros, y asentó además este último sobre -otra base jurídica, en cuanto las admisiones de tenedores de caballos -del Estado, admisiones que hasta aquí habían venido verificando los -censores, desaparecieron al ser abolida realmente la censura. No se -sabe bien con qué hubo de reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la -vez característico es que, desde este momento, los hijos adultos de -los Senadores empezaron a pertenecer de derecho a la caballería, -mientras que probablemente la adquisición de esta por vez primera -hubo de hallarse condicionada por otro elemento diferente, que fue -quizá el acceso al tribunado militar. Parece que<span class="pagenum" -id="Page_82">p. 82</span> de esta manera se suprimió todo motivo -para dejar de pertenecer al orden de los caballeros los que a él -perteneciesen, a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado. -Pero esta transformación del orden de los caballeros en optimates no -fue suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se -hicieron tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en -la reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito -del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se -aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la -época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la -nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los -Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de -buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por -el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el -servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo -de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad -que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta -cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos -de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición; -pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de -tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se -concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en -el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue -conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y -de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta.</p> - -<p>Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de -la aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos, -fueron los siguientes:</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_83">p. 83</span><i>a</i>)  La -organización militar que tuvo, claro es, la caballería permanente de -los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros aun después -que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo, en efecto, de base -para ella, no las antiguas centurias, sino la <i>turma</i> en efectivo -servicio (<a href="#Page_28">pág. 28-29</a>). Augusto dio al orden de -los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años, -jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras <i>turmas</i>. -Esta organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas -de la caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros -no era una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos; -no tenía tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio -propio, ni caja propia.</p> - -<p><i>b</i>)  Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros, -como distintivo exterior de sus funciones, la banda de púrpura -en el vestido (<i>clavus</i>), distintivo que siguieron usando -posteriormente, cuando usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores. -— Por el contrario, el anillo de oro solamente fue usado más tarde y -como insignia senatorial (<a href="#Page_76">pág. 76</a>); a partir -del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes privilegiados lo -llevaron con igual derecho. La concesión del derecho de caballeros a -los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad, concesión que -en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los mejores tiempos -del Imperio por rara excepción, se verificaba en este último caso -bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro; posteriormente, no -fueron pocos los casos en que este se concedió a los libertos, sin que -semejante concesión implicara la ficción de la ingenuidad ni el cambio -de clase social. — No es posible decidir con certeza si estos derechos -honoríficos les fueron concedidos sencillamente a los tenedores -de caballos del Estado, o si también, mientras existió la<span -class="pagenum" id="Page_84">p. 84</span> caballería de los ciudadanos, -les fueron otorgados a aquellos individuos que servían en caballería -sin caballo del Estado, ni podemos saber tampoco si tales derechos -continuaban existiendo aun después de devuelto el caballo de caballero, -antes, claro es, de que la caballería se comenzara a conceder de por -vida.</p> - -<p><i>c</i>)  En los espectáculos públicos tenían los caballeros -asientos especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los -Senadores. Los tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron -después en la de Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más -tarde, por la ley roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época -imperial se extendió este privilegio también a los espectáculos de -carrera y lucha.</p> - -<p><i>d</i>)  Ya se ha dicho (<a href="#Page_62">pág. 62</a>) -que en el sufragio por centurias, de los 193 cuerpos votantes, 18 -le estaban reservados a los poseedores de caballos del Estado. Este -derecho electoral era tanto más privilegiado, cuanto que cada una de -las centurias de los caballeros se componía de 100 personas, mientras -que todas las demás se componían de un número indeterminado de -individuos con derecho de sufragio, número por lo regular mucho mayor -de 100, además de que a las 18 centurias dichas se les reconoció, según -parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el importante derecho de -votar en primer término.</p> - -<p><i>e</i>)  El servicio de oficiales de ejército dependía en la -época republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular, -del nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos -lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como -simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes -de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los -oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de -entre los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de -cosas aun después que<span class="pagenum" id="Page_85">p. 85</span> -la caballería de los ciudadanos dejó de prestar servicio militar -efectivo, por la razón de que los jóvenes de las clases privilegiadas -que, aptos para el servicio de caballería, se hallaban a disposición -de un jefe de ejército, aun después de esta época pertenecían a la -caballería de los ciudadanos. Es difícil decir si poseyeron o no -caballo del Estado, porque este no se concedía exclusivamente, según -la ley, a los que ocupaban los puestos de oficial. Ya hemos dicho (<a -href="#Page_81">pág. 81</a>) que, después de la organización de Sila, -es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del Estado. -Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser oficiales -de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió también, -como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe auxiliar, -el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió ciertamente -de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio todos los -oficiales que quisieran, después que fue abolido el número fijo de -caballeros.</p> - -<p><i>f</i>)  Así como el servicio de los oficiales de caballería -fue jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien -instituyó las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de -caballeros. Aquellos cargos públicos y aquellos mandos militares que -tenían competencia de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al -Emperador, los distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los -dos órdenes privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir -un cargo senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador. -A los caballeros se les encomendó de esta suerte la administración -de las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les -confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los -mandos militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la -guardia y<span class="pagenum" id="Page_86">p. 86</span> la flota. -Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador y como -más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que los -senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como -funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más -bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros -era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para -ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria -jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero -de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el -servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de -que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran -sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa -a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron -también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado -funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los -cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que -existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó -una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una -nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados -funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba -caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del -orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también -en de Senadores y de caballeros.</p> - -<p>La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos -clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por -Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad -para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio<span -class="pagenum" id="Page_87">p. 87</span> de la comunidad, no fue -nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado patricio-plebeyo, -aunque sí un principio constantemente reconocido de un modo formal, -por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su lugar como -nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se formó -también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición -en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando -primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador -asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien -coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó -los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes -privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo -quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los -ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al <i>uterque -ordo</i>, es decir, a la actual <i>plebe</i>.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-7"> - <p><span class="pagenum" id="Page_88">p. 88</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3> - <p class="subh3 asc">LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS</p> -</div> - -<p>En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que -ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los -libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del -derecho electoral (<i>cives sine suffragio</i>).</p> - - -<h4 id="Ch1-7-1">1. — <i>Los plebeyos.</i></h4> - -<p>De lo expuesto anteriormente (<a href="#Page_67">pág. 67</a> y -sigs.) acerca de la situación jurídica del ciudadano patricio, se -desprende cuál fue la del plebeyo: carencia de derechos políticos en -un principio, la adquisición gradual de los mismos después, y por -último, la inversión, en parte, de las cosas, esto es, la adquisición -por el plebeyo de mejores derechos que el patricio. Ahora vamos a -tratar de aquellas instituciones especiales que la plebe creó para -sí antes de la conquistada igualdad de derechos; de esas mismas -instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio correspondiente<span -class="pagenum" id="Page_89">p. 89</span> cuando hayamos de -considerarlas como órganos de la comunidad, que es en lo que se -convirtieron después que los plebeyos lograron la igualdad referida.</p> - -<p>En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos -ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración -a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la -aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado, -con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos -movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía -a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo, -el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por -eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo -ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella, -aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva -organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no -logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni -ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas -existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad -patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil -compromiso entre la organización política existente, privilegiada para -la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad, -un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento, -dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones -que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos -acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones -que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más que -quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras tomaron -por modelo a los cónsules, con los dos <i>tribuni plebis</i>, y a los -cuestores, con los<span class="pagenum" id="Page_90">p. 90</span> dos -<i>aediles plebis</i>. No pretendieron los tribunos el derecho de dar -órdenes o mandatos, sino únicamente el de quitar fuerza a los mandatos -de los cónsules por medio de su oposición o intercesión, copiada de -la intercesión colegial que correspondía, según veremos más adelante, -a las otras magistraturas superiores. Los ediles, lo mismo que los -cuestores, sin tener una competencia fijamente determinada, estaban -destinados a apoyar y auxiliar a los magistrados superiores, y quizá -también lo estuvieran en un principio a inspeccionar las prestaciones -personales y a prevenir, cuando fuese necesario, las injusticias que -amenazaran cometerse, poniéndolas en conocimiento de sus superiores. Si -la obediencia a las instituciones políticas tiene su base en la ley, -la debida a las instituciones plebeyas la tiene, según la concepción -jurídica romana, en el juramento común, por el cual los plebeyos se han -obligado ellos mismos y han obligado a sus descendientes a constreñir -por la fuerza a la obediencia dicha, y sobre todo, a asegurar al -magistrado plebeyo aquella inviolabilidad que la ley concede al -magistrado de la comunidad, obligándose al efecto todo plebeyo a -vengar la ofensa que se hiciera a la autoridad plebeya, consagrada -(<i>sacrosancta</i>) por su propio juramento religioso o por el de sus -antepasados. Por consiguiente, el fundamento de la coacción y la pena -en las instituciones plebeyas no es otro que el propio auxilio, el -cual no puede decirse que tenga más organización sino la de hacer que -todo individuo que cause alguna lesión al derecho de la plebe o a los -magistrados de esta sea sometido a un proceso quasi-criminal ante la -Asamblea de la plebe misma, y en su caso se ejecute la quasi-sentencia -por el magistrado plebeyo. — Los quasi-comicios de la plebe, que -en un principio tuvieron lugar por curias, pero que con objeto de -contrarrestar el influjo de los clientes<span class="pagenum" -id="Page_91">p. 91</span> sometidos llegaron luego, en virtud de la -ley publilia, año 283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y -por consecuencia, solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, -tomando por modelo lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de -hacer mención en el procedimiento criminal más antiguo, pretendieron -tener facultades quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular -los asuntos propios de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos -se entrometieron en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron -obligar a esta a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego -formalmente reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, -de acuerdo con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por -el pueblo, y cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), -dio en general igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a -los de la comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que -nos ocupa, más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta -misma época los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad -de derechos políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue -ya la de una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue -que desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en -los Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión -de la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es -difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga -manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran -una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de -la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho: -a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en -sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra -los magistrados, y sobre todo se<span class="pagenum" id="Page_92">p. -92</span> aplicaron a someter al poder poco claramente definido del -Senado a los magistrados que no le obedecían. La plebe de los tiempos -históricos no es ya un Estado dentro del Estado, y las instituciones -provenientes de la época de las luchas de clase, esto es, las -modificaciones en la organización del sufragio y la exclusión de los -nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora ya más que -reminiscencias políticas de épocas anteriores.</p> - - -<h4 id="Ch1-7-2">2. — <i>Los libertos y las clases afines a -esta.</i></h4> - -<p>Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó -el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de -la esclavitud a la libertad (<a href="#Page_43">pág. 43</a>), sin -embargo, había muchas cosas en que su posición era inferior a la de -otros ciudadanos, y estas desigualdades se extendían también, en -parte, a los hijos de tal individuo y a los nacidos de madre romana -fuera de matrimonio legítimo. De tales desigualdades, muy distintas -según los tiempos y la clase de que se tratara, y las cuales nos son -todavía conocidas muy imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, -por vía de ejemplo. Las indicadas categorías de personas estuvieron -excluidas durante la época republicana, y los libertos aun durante -el Imperio, de los cargos públicos y sacerdotales de la comunidad, -del Senado y del servicio militar de caballería. Por lo que toca al -servicio militar común y al derecho electoral íntimamente ligado con -el mismo, la posesión de riqueza, que hasta mediados del siglo V -fue condición para disfrutar tales derechos, no le estuvo negada al -liberto, y quizá no le fue nunca difícil jurídicamente adquirirla; -es más: como el número de libertos que llegaran a colocarse en dicha -situación no pudo entonces<span class="pagenum" id="Page_93">p. -93</span> ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan -en este respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta -los más antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice -de que así sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, -la capacidad para el servicio de las armas se hizo depender solo del -patrimonio, no se introdujo variación alguna en el particular que nos -ocupa; de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que -se habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de -levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior -costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las -primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos -propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus -rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas, -compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco -anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se -abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de -un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió -subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques -y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio, -la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente -en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus, -no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a -ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las -prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio -legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta -los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de -ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las -tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron<span class="pagenum" -id="Page_94">p. 94</span> tampoco de pertenecer a estas, y, por -consiguiente, se contaban entre los componentes de ellas para los -efectos de las distribuciones de grano y otros análogos repartimientos, -que se verificaban por tribus, pero según todas las apariencias, -estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus nombres en las -tribus. En lo relativo al servicio militar de esta época dominaron -iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, colocados en las -tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio en la guardia y -en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición de la capital, -guarnición menos apreciada que aquellas otras; los libertos estaban -excluidos de este servicio como tales, aun cuando posteriormente, -cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron una gran parte -de los soldados de la flota. — En conjunto, todas estas reglas eran -aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí la clase -de los libertos llegó a comprender una buena parte de los ciudadanos -ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera análoga a como -en la capital se había establecido frente al Senado el orden de los -caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de quasi-magistrados -para la caballería (<a href="#Page_83">pág. 83</a>), estableció -el sexvirato de los Augustales, compuesto sí de individuos -quasi-magistrados, pero que no tenía más aplicación práctica que para -las fiestas públicas. — Durante la época republicana, no se borró nunca -la mancha que llevaban consigo los que hubieran sido esclavos, y aun -en los mejores tiempos del Imperio, esa mancha no se borraba más que -por medio de la concesión al liberto del anillo de oro, y, por tanto, -del derecho de caballero; solamente a la época de la decadencia es -cuando se encuentra la concesión directa de la ingenuidad ficticia -(<i>natalium restitutio</i>).</p> - - -<h4 id="Ch1-7-3"><span class="pagenum" id="Page_95">p. 95</span>3. — -<i>Los semi-ciudadanos.</i></h4> - -<p>Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, -se incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia -central, pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron -completamente con aquella, y los individuos que las componían eran, -sí, ciudadanos romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio -(<i>cives sine suffragio</i>); la posición híbrida que ocupaban la -denominamos nosotros derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político -de tal fenómeno fue el deseo de mantener separada la nación latina de -la etrusca y de la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban -sometidas a la comunidad directora del <i>Latium</i> sin confundirse -con ella, lo que tiene su expresión más clara en la circunstancia de -negarse a las comunidades referidas el derecho de servirse oficialmente -de la lengua latina. — La institución se originó, por tanto, cuando -las armas de Roma traspasaron los límites del Lacio, y desapareció -posteriormente, cuando venció la tendencia contraria de la latinización -de los italianos, puesto que entonces las localidades de Italia fueron -recibiendo, unas después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. -Cada una de estas localidades que entraba en la relación dicha con -Roma era regulada por el estatuto local romano, y por tanto, para -todas regían análogas reglas jurídicas, aunque no en todas ellas -iguales. Regularmente, cada una de estas localidades tuvo su particular -administración. Esta, o era puramente romana, y por consiguiente -quedaba proscrita toda autonomía administrativa local, como ocurrió -con Cervetere y otras comunidades colocadas en igual situación que -esta, o se<span class="pagenum" id="Page_96">p. 96</span> dejaba que -las autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran -en pie, compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, -que es lo que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente -soberano se lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes -de esta eran las que decidían de las materias tocantes a la limitación -o abolición del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos -de cada una de las comunidades quedaron invariablemente confiados a -aquellos individuos puestos por las mismas para que les sirvieran -de órgano, si bien los <i>sacra</i>, según su propio concepto, se -consideraron como romanos. Por regla general, la administración de -justicia correspondió al pretor romano, o en su caso al representante -local que este hubiera nombrado (<i>praefectus</i>), de manera que -en cuanto a este particular, la comunidad de los semi-ciudadanos y -la de los plenos ciudadanos eran esencialmente iguales; únicamente -Capua es la que parece que conservó, al lado del romano, un tribunal -propio, con competencia limitada. Los miembros de las comunidades de -semi-ciudadanos estaban obligados a todas las prestaciones que recaían -sobre los ciudadanos, y en tal sentido recibían también aquellas -la denominación de <i>municipium civium Romanorum</i>; se hallaban -sometidos a la obligación del servicio militar y a la de los impuestos, -y por consecuencia, también a la del registro o censo. Allí, donde, -como en Cervetere, no se daba autonomía administrativa, el censo lo -hacían los censores romanos, los cuales formaban una lista especial -(<i>tabulae Caeritum</i>) de estos ciudadanos que no pertenecían a las -tribus y que carecían del derecho de sufragio, e igualmente las levas -militares y la percepción de los impuestos eran asuntos encomendados a -las autoridades romanas; por eso, la calificación de <i>aerarii</i>, -atribuida a los ciudadanos excluidos<span class="pagenum" -id="Page_97">p. 97</span> de las tribus pero obligados a pagar -impuestos (página 58), se aplicó también a estos semi-ciudadanos. -Con respecto a Capua, hay que advertir, por el contrario, que los -habitantes de esta ciudad prestaban el servicio militar en una legión -al lado de los plenos ciudadanos. En el derecho de los semi-ciudadanos -no se contenían las facultades derivadas del derecho de los ciudadanos -pertenecientes al Estado, así las propiamente políticas, cuales son -el derecho electoral activo y pasivo y el de provocación o apelación, -como las de carácter privado, cuales son la capacidad para celebrar -matrimonio romano y para ser propietario romano; pero a cada localidad -debió de reconocérsele un privativo Derecho romano político secundario -y un privativo secundario Derecho privado romano, y por consiguiente, -sus ciudadanos deben de haber disfrutado de la capacidad para contraer -matrimonio legítimo y para tener propiedad legítima. De la manera que -acabamos de exponer ha debido estar organizada, en sus líneas generales -y en cuanto especiales preceptos locales no lo estorbaran, la clase de -los semi-ciudadanos.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-8"> - <p><span class="pagenum" id="Page_98">p. 98</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3> - <p class="subh3 asc">LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA</p> -</div> - -<p>El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (<i>nomen -Latinum</i>), uno de los grupos armados (<i>populi</i>) urbanos, en -los que se fraccionó, como toda otra nación heleno-itálica, la nación -viviente de los Latinos, unida por comunidad de lengua y costumbres, -y en los más remotos tiempos en alto grado indivisible. La intensidad -y la eternidad que corresponden, desde el punto de vista político, a -esta congregación de nacionales van mucho más lejos de la eufemística -perpetuidad del contrato o pacto político y tienen por base la -indestructibilidad de la relación entre la nación y sus miembros -componentes. Ciertamente, no desconoció Roma esta situación de cosas -en las arrogantes leyendas acerca de su origen. Por eso es por lo que -la comunidad romana existe por sí misma, es autóctona, creada por el -hijo de un Dios sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres -robadas, sin pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las -vecinas, sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como -una unidad cerrada<span class="pagenum" id="Page_99">p. 99</span> -que llega a conseguir la hegemonía mediante sus victorias militares. -Pero no erraremos si en esta situación ignorada y guerrera de la -nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a Roma, vemos un modelo -de aquel estado de cosas que los victoriosos romanos establecieron -después de la disolución de la confederación latina, a principios -del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no incurriremos en -error considerando que Roma fue en sus orígenes una ciudad de la -confederación latina.</p> - -<p>Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y -no nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera -a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia -de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia -superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad -directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un -principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra -cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas -de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano. -Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización -y la misma competencia que cada una de las comunidades que la -componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea -análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración -de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la -confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones -pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no -pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de -haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la -confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse -confiadas. — La presidencia en las fiestas federales parece que hubo de -corresponder<span class="pagenum" id="Page_100">p. 100</span> desde -los más antiguos tiempos a la comunidad romana, según se desprende -de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba fue destruida por -ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió en romano. La -disolución de la confederación latina tuvo lugar el año 416 (338 antes -de J. C.), y según todas las probabilidades, ocurrió desapareciendo -los magistrados y los Comicios federales pero trasladándose sus -atribuciones a los magistrados y Comicios de la comunidad romana; de -suerte que en realidad la confederación de las ciudades latinas no -desapareció; lo que hubo fue un cambio de órganos, del propio modo que -siguieron celebrándose las fiestas de la confederación sobre el monte -Albano, participando en ellas todas las comunidades confederadas. -Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y de derecho los medios -de fuerza de la nación con la exclusividad del Estado único, y cuyo -resultado podemos decir que fue la dominación de Roma primero sobre -Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo mundo, que lo mismo -puede ser llamado romano que latino, es bajo la que se nos presenta la -confederación latina a la clara luz de la Historia.</p> - -<p>Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado -independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo -fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación -de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin -duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo -de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo <i>Latium</i>, por -un lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites -del nombre latino (<i>prisci Latini</i>); por otro, las ciudades -fundadas fuera de estos límites, como comunidades independientes de -nacionalidad latina, primeramente en virtud de una resolución<span -class="pagenum" id="Page_101">p. 101</span> federal y más tarde por la -voluntad de Roma (<i>coloniae Latinae</i>), y por otro, las ciudades -confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que -Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas -relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con -toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no -pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien -desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades, -como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre -los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a -la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de -los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las -particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho -latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la -latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho -particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y -confusión jurídica que produjo el Imperio.</p> - -<p>La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba -constituida, de una parte, por la disminución y la privación de -ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las -comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de -las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían -únicamente a los ciudadanos romanos.</p> - -<p>La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos -de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a -Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las -atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata -tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la<span class="pagenum" -id="Page_102">p. 102</span> independencia con relación a otros Estados, -y en la legislación civil.</p> - -<p>La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer -la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora -bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se -exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni -siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la -paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y -en la forma que esta determinase. — Una consecuencia de esto fue el -quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la -guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra -o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades -romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o -no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y -el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente -lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta -donde nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se -hacían todos los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo -nominalmente, se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los -latinos, permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece -que no existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades -para exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como -de los individuos de la confederación, en toda la extensión que -tal servicio fuere posible; la única restricción que había era la -moderación y prudencia políticas. El contingente seguía siendo la -tropa de una comunidad independiente; el jefe del ejército romano era -quien nombraba los oficiales que habían de dirigir ese contingente; -a la comunidad le correspondía la elección de los individuos que -habían de<span class="pagenum" id="Page_103">p. 103</span> prestar el -servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era -también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente, -la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización -no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos -directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo -de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del -servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las -ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua -forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura -suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de -uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la -formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos -alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente -que les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para -afirmarlo.</p> - -<p>En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades -latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no -eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción -que originariamente producían; en el <i>Latium</i> siguió subsistiendo -esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en -romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas -unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las -mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin -embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro -en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la -confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado -las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes -a<span class="pagenum" id="Page_104">p. 104</span> Roma y al Lacio, -singularmente la censura y la edilidad, no pueden haber venido a la -vida por otra vía, y muchos preceptos particulares, como, por ejemplo, -las disposiciones relativas al procedimiento sobre las deudas en -dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y las conocidas sobre el -culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.), no dejan la menor duda -de que el Gobierno romano solo permitió la autonomía latina en tanto -en cuanto le parecía compatible con el bienestar del Estado. Todas -estas disposiciones revisten, es cierto, carácter excepcional; pero es -difícil que en la materia hayan existido limitaciones formales.</p> - -<p>Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en -punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades -latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político, -un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento -romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano, -Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos, -una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia -jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de -impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma, -excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar -de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en -tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la -jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas -ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de -ciudadanos.</p> - -<p>Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el -latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos -que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que -colocan al latino<span class="pagenum" id="Page_105">p. 105</span> -en una posición intermedia entre el ciudadano y el extranjero. Claro -está que estos derechos le son reconocidos tanto al latino en Roma -como al romano en todas y cada una de las comunidades latinas. Son los -siguientes:</p> - -<p>1.º  Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas -particulares del comercio romano (<i>commercium</i>), especialmente la -adquisición de propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por -medio del cobre y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre -romanos y latinos, no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes -en todo lo demás se les reconocía la comunidad de comercio con los -romanos. Lo propio hay que decir en cuanto a la igual consideración de -unos y otros en materia de procedimiento; tocante a este particular, -ya en la época patricia se había igualado el latino al plebeyo, -y juntamente con este adquirió el derecho de comparecer ante los -tribunales romanos sin el acompañamiento del patrono o de un patrono de -huéspedes. Cuando, posteriormente, el conocimiento de las cuestiones -entre ciudadanos y peregrinos o entre dos peregrinos se encomendó a un -pretor especial para estos, es muy probable que de las contiendas entre -romanos y latinos o entre dos latinos continuaran conociendo los jueces -competentes para el procedimiento de los ciudadanos.</p> - -<p>2.º  Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la -equiparación de los latinos a los romanos en lo referente al derecho de -las personas; en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por -un latino, no se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba -en lugar de esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y -la libertad; igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, -y por tanto, el ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, -aquel adquiría<span class="pagenum" id="Page_106">p. 106</span> el -derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía -comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse -recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación -a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general, -la comunidad matrimonial, o sea el <i>connubium</i>, entre romanos y -latinos.</p> - -<p>3.º  Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la -capacidad de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras -romanas, y de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la -obligación que de aquí se originaba para el latino, de tener que -contribuir a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, -hubo de convertirse en <i>municeps</i> romano, y como esta capacidad -se concedió a todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos -latinos se llamó <i>municipium Latinum</i>, de un modo análogo a como -la denominación usual de la comunidad de semi-ciudadanos era la de -<i>municipium civium Romanorum</i>. — Como, a causa de la extensión -del derecho latino a la Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que -se trata, o sea la de tierras, comprendió a toda Italia, hasta los -Alpes, hubo de empezar luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, -denominación esta que se aplicó también, y hasta con preferencia, a -aquellos territorios ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, -en esta comunidad de derecho.</p> - -<p>4.º  Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la -obligación romana del servicio militar, y, por consecuencia, no -pertenecían a las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio -romano, sin embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente -lo mismo que si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida -contra una ciudad latina que hubiere roto el pacto federal se<span -class="pagenum" id="Page_107">p. 107</span> consideraba como guerra -civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al -latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos -en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía -tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les -correspondiera por suerte.</p> - -<p>5.º  Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no -tenía el latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, -la que dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual -para la ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía -pertenecer a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era -libre de cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún -tiempo ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de -residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que -uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente. -Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades -fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en -adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano -romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las -diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las -antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para -el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una -resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa -próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y -posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte -de la unión de ciudadanos romanos.</p> - -<p>Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de -estirpe y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, -se hallaban las comunidades itálicas<span class="pagenum" -id="Page_108">p. 108</span> de diversa nacionalidad, y además las -gentes extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de -derecho en eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina -no se daba la propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que -habitaba el campo, el <i>hostis</i>, más tarde <i>peregrinus</i>, -se hallaba, en principio, fuera del derecho y de la paz; la prueba -de la imposibilidad de que cesara el estado de guerra frente a las -naciones de estirpe extraña, la tenemos en el hecho de que con las -ciudades etruscas, las primeras frente a las cuales afirmaron su -distinta nacionalidad los romanos, no se podían celebrar tratados -sino a término fijo. La consideración jurídica que los romanos daban -a los prisioneros de guerra, aun tratándose de ciudadanos romanos (<a -href="#Page_47">pág. 47</a>), nos demuestra también el rigor con que se -concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de -un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto -es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que -se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente -autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la -organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo -riguroso.</p> - -<p>Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio -internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo -papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio -en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos, -existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas -relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no -estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de -las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, -la organización municipal de todas estas naciones, igual<span -class="pagenum" id="Page_109">p. 109</span> en sus rasgos generales, -produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles y judiciales. -Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el estado legal -de suspensión de hostilidades, convenido para una larga serie de -años y renovado, por regla general, una vez transcurridos estos, se -calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el comercio -internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único medio en que -podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente la comunidad -de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda rastro -ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no siendo -inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho -a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente -excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así, el -<i>hostis</i> se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el -amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más -antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el -comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior -comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima -y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento -jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión -del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la -testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los -asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza, -ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la -antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido -tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al -extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades -del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples con -relación<span class="pagenum" id="Page_110">p. 110</span> al mismo, -sobre todo en lo relativo al préstamo y a la compra, desarrollándose, -en cuanto al comercio toca, al lado del derecho nacional romano-latino, -un derecho internacional general, sí, pero en todo caso positivo -(<i>ius gentium</i>), cuyos principios y reglas no se tomaban de las -convenciones particulares, sino de la legislación general romana, y -cuyo órgano legislativo propio eran las declaraciones del más alto -tribunal romano. De igual manera, al lado del procedimiento vigente -para romanos y latinos, empezó a formarse un segundo procedimiento, -más libre que el anterior, con cortos plazos, con el privilegio de -contar los días de viaje que fuera necesario emplear antes de que -llegaran los términos establecidos para los ciudadanos, y acaso hasta -con tribunales de Jurado compuestos de individuos de ambas naciones. A -principios del siglo VI de la ciudad, hasta se separaron los tribunales -de los extranjeros y los de los ciudadanos, encomendándose los asuntos -de cada clase a un pretor, con lo que, a la vez que se reconoció -la importancia y la frecuencia del procedimiento internacional, se -creó para el mismo una legislación independiente. El fundamento de -esta notable institución jurídica, tan rica en consecuencias, no fue -otro, según parece, que la libertad de contratar, originada del gran -sentido mercantil que muy luego se desarrolló entre los romanos, y el -correspondiente tacto y discreción para inspeccionar y poner trabas al -comercio. Claro es que el Estado romano conservó siempre el derecho -de poder expulsar a todo extranjero y de cobrar derechos de aduanas -en sus fronteras y puertos; pero hasta donde nos es posible conocer, -los romanos y los latinos permitieron cuando menos que los extranjeros -pudieran comerciar en Roma y en el Lacio, y los romanos y latinos -ejercieron también el comercio por su parte en el extranjero; de modo -que en la época<span class="pagenum" id="Page_111">p. 111</span> del -apogeo de Roma, la libertad comercial, aun con las gentes extranjeras -de estirpe extraña, constituía una de las bases de la organización del -Estado.</p> - -<p>La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado -romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y -así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió -posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde -del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad -nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de -semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron -siendo en general las mismas.</p> - -<p>A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la -Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran -celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También -ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada una de -las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran formado hasta -aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la confederación -existente tuvo que disolverse políticamente para poder celebrar el -tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que existiera -una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a la de la -Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad helénica, -sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos podemos -verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J. C.) con -los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían puesto -los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no sometidas -al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de celtas y -ligures de la Italia superior. La denominación política que se daba -a los confederados era la de <i>socii</i>, correspondiente<span -class="pagenum" id="Page_112">p. 112</span> a lo que en realidad eran, -combinada con la de los latinos (<i>nomen latinum ac socii</i>); -después que este círculo, siempre en aumento, hubo llegado, por una -parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a usarse para ellos y -para los latinos de Italia la denominación común de <i>Italici</i>. -Esta confederación tendía a asimilarse los latinos; cuando la lengua -y las costumbres latinas se fueron extendiendo poco a poco a toda -la península, señaladamente a las localidades no defendidas por -la civilización griega, superior a la latina, algunas comunidades -latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización verificaron -su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de esta manera es -probable que fueran desapareciendo continuamente los límites entre -latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las comunidades -confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de la -disminución en la independencia política y de la equiparación, en -ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.</p> - -<p>Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las -mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la -«alianza de iguales» (<i>foedus aequum</i>) otorgada a las comunidades -itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica -hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de los -límites en aquella señalados. En principio, la obligación del servicio -de las armas que los confederados tenían no era diferente de la de -los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica se -dividían bajo este respecto en las dos clases de los <i>togati</i>, -obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, -obligadas a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente -se compuso también, principalmente, en la época republicana, la -flota de los romanos, formada según el modelo<span class="pagenum" -id="Page_113">p. 113</span> de la griega. Pero los esfuerzos dedicados -al establecimiento de una Marina permanente de guerra, adecuada a -las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos, y esta -falta política, la más grave que cometió la República romana, produjo -efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas las -partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas. Mas -por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un -gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones -no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la -exención de los impuestos romanos.</p> - -<p>Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el -ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre -todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos -residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas -ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los -itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes -llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos, -existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada -frente a los extranjeros propiamente tales.</p> - -<p>Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde -luego a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, -no les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni -etruscos, a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin -embargo, aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino -una reforma esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. -Según la misma organización primitiva de los latinos, entre estos -y los extranjeros existía cierta comunión jurídica, mas no había -fundamento para considerarla necesariamente eterna. Luego<span -class="pagenum" id="Page_114">p. 114</span> que esta comunión de -derecho dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó -paso a paso la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, -los ciudadanos de las comunidades de tal manera unidas con la romana -no pudieron ser considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo -desde entonces un derecho todavía más restringido que el palestrino, -es verdad, pero ambos pertenecían igualmente a la unión permanente -del Estado romano. Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como -un individuo perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo -que el ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el -de este último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, -también eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar -en cierto modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir -otros tantos miembros del Reino o Estado romano. La denominación de -<i>peregrini</i>, con que siguió designándoseles, cambió de contenido, -pues aun cuando se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal -que de ella se hacía era para designar a los individuos de derecho -restringido que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional -de otros días, esto es, el <i>ius gentium</i> se fue gradualmente -convirtiendo en un conjunto de normas supletorias en general de los -órdenes jurídicos locales y valederas para todos los miembros del -Reino.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-9"> - <p><span class="pagenum" id="Page_115">p. 115</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3> - <p class="subh3 asc">TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA</p> -</div> - -<p>Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran -los Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.</p> - -<p>Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia, -Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba -el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como -Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que esta, -aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo el de -Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección jurídica -permanente por parte de la República romana. Pero en el curso del -tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió en dominación -sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como consecuencia el -que los Estados existentes en este territorio, o fueron disueltos, -o las antiguas relaciones federales que mantenían con Roma se -convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de derecho. Es -característico tocante a la materia el tratado<span class="pagenum" -id="Page_116">p. 116</span> que en el sentido dicho se les obligó a -aceptar a los rodios el año 587 (167 a. de J. C.), el cual indica, -además, que la tendencia referida no se cuidó en un principio de -establecer el mando militar romano de un modo permanente fuera de -Italia. Pero sin duda, la institución de estas llamadas provincias hubo -de reclamar imperiosamente la modificación de las antiguas relaciones -federales en el sentido indicado. Hasta tanto que no existió una -permanente magistratura romana sobre el suelo griego, la República -de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza, pudo conservar plena -autonomía. Pero tan pronto como el poderoso confederado estableció en -la provincia macedónica un mando militar, aquella autonomía se redujo a -ser cuando mucho puramente nominal, pues, por ejemplo, fue incompatible -con ella el ejercicio de un propio y privativo derecho de defensa -militar. De manera que en esta época se abolieron completamente las -alianzas efectivas de iguales para ser reemplazadas por una forma en -que, llamándose las cosas lo mismo que antes, se llegó a plantear un -estado realmente opuesto al anterior.</p> - -<p>Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de -Italia, valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales -habíase organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer -al Reino de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más -tarde y más débilmente que en la itálica.</p> - -<p>Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad -de todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los -reinos monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación -adquirir carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción -romana, el contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio -de rey exigía la renovación de aquel, renovación<span class="pagenum" -id="Page_117">p. 117</span> que en el caso presente implica una -investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la -privación o sustracción del territorio dependiente.</p> - -<p>También era elemento esencial de la confederación extraitálica la -pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya -mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente -la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede -haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder -verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio -prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la -organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto -de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no -hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la -República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder -había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.</p> - -<p>En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en -cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos -pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma -podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero -esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva -del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los -itálicos <i>togati</i>. Lo mismo que había sido concedida a las -ciudades griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota -romana, también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, -como Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia -de la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen -permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas -pertenecientes al Estado<span class="pagenum" id="Page_118">p. -118</span> romano aceleró su anulación política. La forma en que el -auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos dependientes, -fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino romano; por -consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las ciudades, -pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero ordinario.</p> - -<p>Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le -reconoció también en principio a los extraitálicos; pero una de -las consecuencias más esenciales de ella, a saber, la exención -de prestaciones pecuniarias directas, dependía realmente de la -participación en el auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio -dejaba de existir, era reemplazado, no injustamente, por el pago de -un tributo. En este particular todo dependía de las estipulaciones -contenidas en cada tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros -perseguir; es posible, no obstante, asegurar que por lo menos los -miembros de la confederación no organizados bajo el régimen de ciudad, -y no obligados a prestar el auxilio de las armas permanentemente, -tenían obligación absoluta de pagar tributos pecuniarios. — Por otro -lado, a estos círculos políticamente incongruentes y muy alejados de la -comunidad romana por las relaciones de distancia material, les estuvo -reconocida de hecho una autonomía sin duda bastante mayor que la que -gozaban los miembros de la confederación itálica, y aun mayor que la -de los miembros de la confederación latina. Es cierto que se tropiezan -disposiciones de la potencia soberana que implican injerencia de esta -en la administración interna de los distritos o círculos en cuestión, -por ejemplo, relativas a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, -y que en ningún tiempo la potencia soberana dejó de menospreciar los -derechos adquiridos y de ejercer opresiones sobre los distritos; -pero la Roma republicana no<span class="pagenum" id="Page_119">p. -119</span> aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del -Imperio es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya -los Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas -en las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades -sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades -confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.</p> - -<p>Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos -confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también -sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar -ahora.</p> - -<p>La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la -disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente -había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de -la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano. -En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían -al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El -estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban -las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a -la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra -de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o -la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales -cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en -la comunidad patricio-plebeya (<a href="#Page_43">pág. 43</a>), los -<i>dediti</i> mismos y sus descendientes, <i>dediticii</i>, no eran -considerados ni como ciudadanos, ni como extranjeros, ni como esclavos, -sino como hombres libres sin el derecho de ciudadano, es decir, que no -se hallaban propiamente privados de derechos, puesto que en el recinto -a que se extendía el poder de Roma a todo hombre libre se concedía la -seguridad<span class="pagenum" id="Page_120">p. 120</span> personal -y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de -todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre -todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor -motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de -toda participación en la vida política; además, carecían de derecho -frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que -originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo -de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego -uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad -con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de -que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria; -donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las -localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de -los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad -efectiva de la dedición.</p> - -<p>La denominación <i>provincia</i>, dada por los romanos a los -distritos sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, -cuya expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con -respecto a los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa -denominación y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió -y que pronto estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la -denominación de miembros confederados (<i>socii</i>), que era la que se -daba a las comunidades verdaderamente autónomas.</p> - -<p>El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación -jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores -del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia -ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción<span -class="pagenum" id="Page_121">p. 121</span> que la que ejercía el -pretor en la capital, con relación a los individuos sometidos, dicho -gobernador era un comandante militar y podía por lo tanto obrar a su -arbitrio en todos los respectos.</p> - -<p>La organización política de los sometidos continuaba sin embargo -siendo la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero -sirviendo en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, -habiendo influido decisivamente para el establecimiento del gobierno -provincial las instituciones griegas que los romanos encontraron en -la más antigua provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en -la dominación, los cartagineses, respetaron también en lo esencial. -Cuando se encontraba alguna confederación de ciudades, regularmente -era abolida, lo mismo que la autonomía efectiva. Conservábanse a la -comunidad sometida el derecho de que sus miembros pudieran tomar -acuerdos, el Consejo de la comunidad y los magistrados de esta; la -comunidad, aunque no de derecho, sí por tolerancia, seguía también -teniendo hasta nueva orden el derecho de personas, el derecho de -bienes y los tribunales que anteriormente había disfrutado. Cuando el -Gobierno romano no tropezaba con un régimen autónomo de ciudad, como -ocurrió con los celtas e iberos, en África y en Oriente, lo que hacía -era atemperar desde luego a este régimen las instituciones existentes -hasta modificarlas y transformarlas por fin en instituciones de -organización municipal. Cuando el Gobierno romano se encontraba con -un régimen monárquico, ordinariamente no lo regía como tal, sino que, -o le permitía hacer uso del derecho de confederarse, o reemplazaba el -régimen monárquico por el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el -Estado de Pérgamo. La única excepción verdadera que se estableció fue -con el reino de Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto;<span -class="pagenum" id="Page_122">p. 122</span> en este reino el nuevo -dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían -correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del -tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización -de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó -corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta -llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación -nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio -jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el -tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos -magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal -autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y -prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico, -sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su -civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este -orden.</p> - -<p>Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las -provincias continuara desde luego existiendo igual que como ellos -la encontraron; pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos -dicho de la autonomía, porque la dedición excluía por su propia -naturaleza el reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así -como no aplicaron a Sicilia el derecho de conquista con todas sus -consecuencias, así también no mucho tiempo después observaron la -siguiente conducta con respecto al Asia Menor, y más tarde, como -medida general: la propiedad del suelo conquistado era adquirida de -una vez para siempre por el pueblo romano, y al que hasta ahora había -sido propietario de ella se le reconocía únicamente una posesión de -la índole del precario romano, una posesión protegida y transmisible -a los herederos hasta nueva orden en contrario. Este principio fue, -a<span class="pagenum" id="Page_123">p. 123</span> partir de entonces, -uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes -consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del -suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado -romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia -suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la -segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el -espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y, -sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada -en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a -sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el -suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a -los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente -durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado -solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de -derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la -ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de -la propiedad con respecto a la enfiteusis.</p> - -<p>En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado -romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las -comunidades confederadas y las sometidas.</p> - -<p>Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de -las armas. Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio -en la guerra, y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por -tanto, incapaces de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por -consideraciones prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los -provinciales el derecho de servicio militar. El comandante o gobernador -romano de las provincias podía utilizar también<span class="pagenum" -id="Page_124">p. 124</span> a los dediticios, cuando la necesidad -lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en nada -la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al -organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en -parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a -esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al -menos como miembros activos.</p> - -<p>Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la -obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no -tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un -sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución -que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como -una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia -misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre de -<i>stipendium</i> que a dicha contribución se daba así lo indica, por -cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército -victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los -impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora -el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar los -romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial empezó a -ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano, los impuestos -que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta inmueble -(<i>vectigal</i>) pagada al propietario, y esta concepción es la que -posteriormente llegó a adquirir predominio.</p> - -<p>Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, -los confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus -límites más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la -de los itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se -considerasen<span class="pagenum" id="Page_125">p. 125</span> estos -como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes; -no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los -miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender -la denominación usual de <i>socii</i> que se les aplicaba. De hecho, -durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la -peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.</p> - -<p>A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los -individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y -podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos -indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia, -tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la -evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones -jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a -los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró -en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y -reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que -nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una -excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional -romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin -embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes, -igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados -internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo -incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el -recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano; -en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma -suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa -que individuos de derecho mermado pertenecientes<span class="pagenum" -id="Page_126">p. 126</span> al Reino romano. El Estado romano, crecido -en medio de una libertad comercial ilimitada, concluyó su obra hacia -fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa extensión de sus límites -y la coincidencia, por decirlo así, oficial del Estado de Roma con -el círculo de la tierra (<i>orbis terrarum</i>). Allí donde, como -en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente fronteras -territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas limitaciones -artificiales y en las aduanas. La concepción originaria, según la cual -el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como enemigo debía ser -tratado, hubo de resucitarla el Estado en su decrepitud, frente a los -germanos y a los persas.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch1-10"> - <p><span class="pagenum" id="Page_127">p. 127</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO X</h3> - <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO</p> -</div> - -<p>Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en -este la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la -posesión plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un -derecho privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio -la que ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no -era, a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es -aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de -las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas -de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido -reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una -autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero -con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades -de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y -modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso -secular de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de -las confederaciones<span class="pagenum" id="Page_128">p. 128</span> -latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer todavía la unión -final del Reino a que toda esta evolución condujo, la transformación de -la confederación de ciudades en un Estado unitario organizado sobre la -base del régimen de la unión de ciudades.</p> - -<p>Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de -Roma tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, -que excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo -como son consideradas las curias (<a href="#Page_27">pág. 27</a>), las -tribus (<a href="#Page_56">pág. 56</a>), y las categorías privilegiadas -de la ciudadanía (<a href="#Page_67">pág. 67</a>), como también en todo -el curso del movimiento plebeyo (<a href="#Page_89">página 89</a>), -movimiento que se opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí -mismo. Pero la condición y supuesto realmente indispensable de dicha -centralización política era la centralización territorial, por lo -que tan pronto como dentro de la ciudadanía romana se forman otros -organismos locales intermedios que gozaron de posición especial y -propia en su régimen de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse -el fundamento referido. Los imperceptibles comienzos del fenómeno de -que se trata son casi tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma -adquirió su puerto, y a él se envió un cierto número de ciudadanos -para que residieran permanentemente en el territorio particular que -se les otorgara (<i>colonia</i>), parece que la residencia de sus -sacra comunes conservó una quasi-magistratura organizada conforme al -modelo de la romana; pero no es posible todavía llamar a esto autonomía -local. El comienzo de esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la -ciudad. La colonia de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, -fundada conforme al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas -de crédito, un estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba -a la romana,<span class="pagenum" id="Page_129">p. 129</span> veinte -años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J. C.). -Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en virtud -de autorización política, pero parece que también se formaron muchas -veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (<i>fora</i>) -y lugares de reunión (<i>conciliabula</i>), cuya población se -componía predominantemente de ciudadanos; estos <i>fora</i> y -<i>conciliabula</i> fueron convirtiéndose igualmente en comunidades -organizadas, más o menos rigurosamente, según el régimen de ciudad. De -las comunidades de semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron -a tener existencia, aquellas que antes de entrar a formar parte de la -ciudadanía romana disfrutaban de una autonomía administrativa bastante -amplia, conservaron como hemos indicado (<a href="#Page_95">pág. -95</a>), un resto por lo menos de ella, y lo mismo pudo acontecer -cuando comunidades de derecho latino o itálico, que hasta entonces -habían sido autónomas, adquirían el derecho de los ciudadanos romanos. -Ahora bien: como el número de tales círculos particulares, a los que se -concedía cierta independencia hubo de ir en constante aumento dentro -de la ciudadanía romana, es claro que tuvo que realizarse una completa -transformación de la organización hasta entonces vigente, por virtud de -la cual lo que antes era excepción vino a convertirse en regla, y el -derecho de ciudadano romano, como el conjunto de todos estos derechos -de las patrias particulares, se convirtió en el derecho del Reino. -Dicha transformación fue debida, ante todo, a la guerra social entre -los miembros confederados, de la cual resultó que todos los itálicos -fueron admitidos en la ciudadanía romana.</p> - -<p>Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las -tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio, -puesto que este derecho<span class="pagenum" id="Page_130">p. -130</span> se concedía a las tribus o a las centurias condicionadas -por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor era por regla -general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes inmuebles, y el -no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya antes de la guerra -social aquellas comunidades que resolvían sumarse a la ciudadanía -romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el sentido de -que su territorio era inscrito en una de estas, sino también en -el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades -adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho -de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando -más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa -mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión -de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas -comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas -del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron, -de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites -territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se -reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano -que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia -admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho -de sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de -bienes inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya -poseedor de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas -no les era aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían -perteneciendo esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en -plena posesión de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron -de allí en adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de<span -class="pagenum" id="Page_131">p. 131</span> las ciudades que tenían -derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo, -el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía, -indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de -ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general -no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta -nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en -práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece -que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles, -tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e -igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero -que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho -político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo -podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de -ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también -la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter -exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de -ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía -ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas; -pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano -sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense.</p> - -<p>Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía, -que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos -locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la -organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes -del Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad -de Roma, o mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar -constituida por un cierto número de comunidades<span class="pagenum" -id="Page_132">p. 132</span> sometidas al régimen de ciudad, -presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones -que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino -y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual, -puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada -indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder -político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de -los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas -podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen -al nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro -del Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente -a las ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos, -sino que se aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía -la existencia de otro Estado que la del Reino unitario, no la de -ninguna particular ciudad; y si la legislación general del Reino se -había inmiscuido ya antes, por vía de excepción, en el derecho de -las ciudades (<a href="#Page_103">pág. 103</a>), ahora este fenómeno -se convirtió en regular, corriente e indiscutible. El derecho de -celebrar pactos federales y las altas atribuciones que tuvieron las -comunidades confederadas en materia militar debieron desaparecer; -los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades para celebrar -alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado militarmente -en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino romano. También -desapareció el derecho privativo de las ciudades, por lo menos en -general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no aceptado por las -ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales no producían -acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar parte de -la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo como -estatutos locales<span class="pagenum" id="Page_133">p. 133</span> -algunas disposiciones que se apartaran de las reglas generales legales; -sin embargo, lo que parece tuvo predominio fue la nivelación. Los -municipios de ciudadanos perdieron también en lo esencial la alta -jurisdicción que habían conservado las ciudades confederadas, y sus -habitantes se vieron obligados, por regla general, a comparecer y -hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos; sin embargo, -la competencia criminal que las ciudades tenían les fue respetada -en una gran extensión, y por otra parte, es probable que para los -asuntos civiles o privados de menor importancia y para los urgentes, -sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba en las -antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma, sino a su -vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión presente la -jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio de ciudadanos se le -conservaron ciertos elementos esenciales de su anterior autonomía, y -a los que nunca los habían tenido se le concedieron ahora. El derecho -de ser persona jurídica, que según la concepción primitiva de Roma no -correspondía sino al Estado mismo, la capacidad de poseer bienes y la -de recibir herencias y manumitir esclavos los tuvieron y ejercitaron -también los municipios de ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus -magistrados, sus Consejos y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para -las elecciones y para legislar, su caja común, y por consiguiente la -autonomía administrativa y financiera, si bien las atribuciones de la -magistratura y las de los Comicios fueron grandemente mermadas, como se -desprende de lo que dejamos dicho.</p> - -<p>Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de -ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la -libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio a -Italia, y a esta<span class="pagenum" id="Page_134">p. 134</span> -hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el fundamento de toda -perfecta unión política, la comunión de lengua y costumbres, en Italia -es donde ahora hubo de tener desarrollo completo. Pero el sistema -era también aplicable al territorio ultramarino, y poco a poco fue -trasponiendo los límites de la península. A principios del siglo III -de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho peregrino de -todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de ciudadanos, con -lo que la confederación de ciudades, en su sentido más amplio, dio -lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la ciudadanía del -Reino no quedaron de ahora en adelante más que los <i>gentiles</i> no -organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes al Reino bajo -la forma de la confederación o de la autonomía tolerada, los príncipes -de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de Armenia, las tribus -de los confines africanos y los extranjeros residentes en las Galias y -en Italia.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch2"> - <hr class="chap"/> - <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO II"><span class="pagenum" - id="Page_135">p. 135</span>LIBRO II</h2> - <hr class="tir"/> - <p class="subh2">LA MAGISTRATURA</p> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-1"> - <p><span class="pagenum" id="Page_137">p. 137</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3> - <p class="subh3 asc">CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO</p> -</div> - -<p>La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la -voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites -del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física. -Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la -colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía, -al <i>populus</i>, y subordinaban la voluntad individual de todas las -personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad -común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del -Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad -colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que -diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y -del Senado.</p> - -<p>Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho -privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción -política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar -esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede en -el<span class="pagenum" id="Page_138">p. 138</span> derecho privado -con respecto a los menores, incapaces de obrar. Y así como para estos -existe la tutela, así también, según el derecho político, vale como -acto de voluntad de la colectividad el realizado por un varón que -haya sido puesto para representar a esta en el caso particular de que -se trate. Pero la representación de la comunidad va más lejos que -la tutelar, en cuanto el tutor suple a una persona con existencia -física, pero que no tiene completa capacidad de obrar, mientras el -representante de la comunidad obra en lugar de una persona que no -existe físicamente. El acto de voluntad político es siempre el acto de -un hombre singular, puesto que el querer y el obrar son indivisibles -uno de otro; según la concepción romana, el obrar colectivo por medio -de un acuerdo de la mayoría es una contradicción. El representante -de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos sino cuando para -ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes componentes de -la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero el acuerdo de -la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en actos de la -comunidad cuando el representante de esta los provoca y los ejecuta, y -cuando así sucede, el acto realizado es lógica y prácticamente un acto -del representante de la comunidad.</p> - -<p>Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad -se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de -ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas -aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo -dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige -para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada -de un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de -perjuicios originados a la comunidad, es cuando la constitución<span -class="pagenum" id="Page_139">p. 139</span> autoriza a todo ciudadano -para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar una -representación de la comunidad por quienes no son magistrados.</p> - -<p>De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto -del Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como -basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por -cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más -bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que -la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede -ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el -antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan -vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y -este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta -los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el -nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma -de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura -contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al -nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como -depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es -la que domina y penetra el derecho político de la época republicana; -pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco -a poco siendo considerados como los propios representantes de la -comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces -la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de -aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó -reducida a dirigir el acto.</p> - -<p>La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí -tanto un derecho como una obligación de los<span class="pagenum" -id="Page_140">p. 140</span> particulares ciudadanos, lo mismo que el -servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los primitivos -tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a ser -magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio; -a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una -declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y -que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión -no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre -República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no -apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente -obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por -lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de -ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo -ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del -cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando -antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida -una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas -obligatorias (<i>munera</i>) y los cargos, o según la expresión -romana, los «honores» (<i>honores</i>); no era propio del orgulloso -Estado libre de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como -una prestación obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez -primera aparece tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento -de la comunidad.</p> - -<p>La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía, -en su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único -de dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración -que requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un -orden de suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el -<i>regnum</i>, forma la más antigua del Estado<span class="pagenum" -id="Page_141">p. 141</span> romano. No vamos ahora a dilucidar si -la comunidad representada y la persona que la representaba eran -consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único; -el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que -desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante -fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente -distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta; -esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y -frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado; -igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial, -como mando del ejército y como administración del patrimonio común. -Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad -ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder -sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de -los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo -podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto -cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de -esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la -ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en -que este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara -como representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de -esta.</p> - -<p>Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía, -y por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella; -pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos -en tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de -un poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió -lo que en nuestro modo de hablar llamamos<span class="pagenum" -id="Page_142">p. 142</span> República; mas los romanos, para quienes -<i>res publica</i>, que corresponde exactamente al <i>common wealth</i> -inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad, -parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un -nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva, -y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de -la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad, -igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente había -llevado<a id="FNanchor_4" href="#Footnote_4" class="fnanchor">[4]</a>. -La magistratura suprema republicana fue considerada como igual -jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el -<i>interregnum</i>, que siguió existiendo. La concepción de la -organización nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la -omnipotencia, cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como -ya se ha notado, la concepción de la República que se democratiza<a -id="FNanchor_5" href="#Footnote_5" class="fnanchor">[5]</a>. Menos -exacto aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y -establecimiento de la libertad, de la <i>libertas</i>, pues la medida -de la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía -del número de los representantes ni de la duración del cargo, y por -otra parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido -ciertamente una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que -hubo de venir a sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía -de los cónsules no se dirigió contra el poder real como tal,<span -class="pagenum" id="Page_143">p. 143</span> sino contra el abuso del -mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y -suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos -conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana -con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano -vitalicio como <i>dominus</i>, esto es, como el «propietario» del -Reino, fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y -a la de los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y -de los admiradores y partidarios de estos.</p> - -<div class="footnote"> - -<p><a id="Footnote_4" href="#FNanchor_4" class="label">[4]</a> En -Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y exacta.</p> - -</div> - -<div class="footnote"> - -<p><a id="Footnote_5" href="#FNanchor_5" class="label">[5]</a> Esta -concepción la representa, v. gr., Cicerón, <i>De re pub.</i>, 1, 31, -47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no pretendieron en -manera alguna prescindir de la época de los Reyes, por cuanto ellos -hacen remontar aun a esta la situación que posteriormente tuvieron los -Comicios. (V. Hermes, 16, 147.)</p> - -</div> - -<p>En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República. -No hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad -jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso -durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con -el interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad -de los magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente -perteneció durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo -de seguir existiendo para los fines religiosos; en esta época los -locales donde ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de -propiedad de la comunidad, y los individuos que desempeñaban tales -funciones residían en su casa particular y seguían en su posición -de meros individuos privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos, -primeramente de la distribución del régimen sacral o religioso entre -los sacerdotes y la magistratura (<a href="#Ch2-2">capítulo II</a>), -y luego de la oposición entre el régimen o gobierno de la ciudad y el -de la guerra (<a href="#Ch2-3">cap. III</a>). Después trataremos del -nombramiento de los magistrados (<a href="#Ch2-4">cap. IV</a>) y de las -condiciones requeridas al efecto (<a href="#Ch2-5">capítulo V</a>); de -la colegialidad y la colisión de los magistrados (<a href="#Ch2-6">cap. -VI</a>); de la duración de la magistratura, toma de posesión y cesación -en los cargos (<a href="#Ch2-7">cap. VII</a>);<span class="pagenum" -id="Page_144">p. 144</span> de los derechos honoríficos y emolumentos -de los magistrados y servidumbre de los mismos (<a href="#Ch2-8">cap. -VIII</a>); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o suplentes y -consejeros de los magistrados (<a href="#Ch2-9">cap. IX</a>). En el <a -href="#Ch3">libro III</a> se hablará de las particulares magistraturas -históricamente consideradas, y en el <a href="#Ch4">IV</a>, de -los particulares órdenes o clases de asuntos encomendados a los -funcionarios. Pero antes nos parece indispensable hacer una explicación -de la terminología que vamos a emplear.</p> - -<p>Con la palabra <i>imperium</i>, cuya etimología no explica -suficientemente la idea a que se refiere, se designaba la declaración -de la voluntad de la comunidad en la forma anteriormente dicha, -es decir, el derecho de mandar en nombre de la comunidad. El -<i>imperium</i> lo usaba exclusivamente el poder eminente del Estado -sobre los ciudadanos, y solo se atribuía a aquel a quien correspondiera -plenamente este poder; de manera que en la palabra <i>imperium</i> -parece encarnado el concepto primitivo del cargo público. A los -representantes de la voluntad de la comunidad que no pertenecían a -la organización romana primitiva, y a los cuales se les concedía una -competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a la anterior, -pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el derecho -privado: la <i>potestas</i>.</p> - -<p>Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran -designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban; -no existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de -<i>imperator</i> tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido, -habiéndose permitido aplicar esta denominación a los individuos que -poseían el <i>imperium</i>, solamente cuando su mandato en nombre de la -comunidad hubiera conducido a la victoria en una batalla.</p> - -<p><i>Magister</i>, que posteriormente fue una calificación<span -class="pagenum" id="Page_145">p. 145</span> aplicada a todo -representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más -todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas -y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos -antiguos a los que poseían <i>imperium</i>, pues el abstracto -<i>magistratus</i>, derivado del <i>magister</i>, y a cuya raíz hay por -fuerza que referirlo, se aplicaba a todo el que poseía <i>imperium</i>, -aun a aquellos que no estaban sometidos a elección popular, tales como -el dictador, el <i>interrex</i>, el jefe de los caballeros y el vicario -o prefecto de la ciudad. Esta denominación derivada conservó el valor -y la significación política que con el tiempo perdió la radical, y en -ella es donde encontró su expresión adecuada la antítesis rigurosa -entre el Estado y cualquiera otra comunidad; pues cuando se hablaba -de magistrados plebeyos y de magistrados municipales, con la palabra -<i>magistratus</i> no se quería decir más que la plebe pretendía ser -un Estado dentro del Estado, y que la ciudad que pertenecía al Reino -romano era dentro del mismo un Estado que en otro tiempo fue soberano -y cuya existencia no se ha borrado completamente en el Reino de Roma. -Ahora, la prueba de que en el proceso evolutivo de la comunidad romana -el centro de gravedad del poder soberano pasó desde la magistratura -suprema a la Asamblea de los ciudadanos, o por lo menos aquella lo -compartió con esta, la tenemos en que si bien la denominación de -<i>magistratus</i> se siguió aplicando a los cargos supremos que no -eran de elección de los Comicios, y que anteriormente hemos nombrado, -se hizo extensiva también a todos cuantos individuos recibían alguna -comisión de la comunidad por medio de la elección de los Comicios, y -por el contrario, no se daba a ningún individuo que hubiere recibido -comisión o encargo de una autoridad o que hubiera sido instituido<span -class="pagenum" id="Page_146">p. 146</span> exclusivamente por esta; -así que, por ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para -la administración de justicia y de los jefes de legión, todos los -cuales tenían igual competencia y título, solo recibían el nombre de -magistrados los nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en -sentido menos técnico, se aplicaba el <i>honor</i>; designábase como -tal el cargo público, en tanto en cuanto la colación del mismo por -los Comicios era una distinción para el elegido. En el estudio que -vamos a hacer de la magistratura emplearemos en general el concepto -de esta en el sentido que posteriormente se dio a la misma, no en el -primitivo, si bien los límites trazados son puramente exteriores, y -no es prácticamente factible el hacerse cargo en la exposición de los -puestos que, a comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida -que el tiempo corre, confiados al nombramiento de los Comicios.</p> - -<p>Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos -que la oposición entre el <i>magistratus patricii</i> o <i>populi -romani</i> y el <i>magistratus plebeii</i> o <i>plebis</i> no -significa propiamente más sino que el representante de la plebe, en un -principio de hecho y después también de derecho, no era considerado -como magistrado efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante -contraposición entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria -no tenía una correspondiente terminología: llamamos magistrados -ordinarios a aquellos cuya competencia se determina y regula de una -vez para siempre y para los cuales hay una denominación fija; en -tanto que son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina -en cada caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo -tiempo que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de -una ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no -tenían denominación<span class="pagenum" id="Page_147">p. 147</span> -alguna, ni general siquiera. A la primera categoría pertenecían, -por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la segunda, v. -gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso de alta -traición, y los decenviros para dar una constitución a la comunidad. -Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes, cuando, según -la constitución, hubieran de estar siempre funcionando, y procedían -regularmente de elecciones anuales (<i>magistratus annui</i>), y no -permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía lugar en -especiales circunstancias, y con la censura, que según la constitución -no funcionaba más que intermitentemente. La separación en magistrados -mayores (<i>magistratus maiores</i>) y menores (<i>magistratus -minores</i>), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo -a las distintas magistraturas; pero los poseedores del <i>imperium</i> -y los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias -se consideraban en posesión de los <i>auspicia maiora</i>, mientras que -a los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los -auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros. La -denominación de <i>magistratus curules</i>, tomada de la silla judicial -que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban -del <i>imperium</i>, aun a los ediles de categoría superior, que no -poseían sino una jurisdicción limitada; los censores no tenían este -<i>imperium</i>, pero en los tiempos posteriores también se pudieron -contar entre los que lo poseían.</p> - -<p>La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad -pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que -habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas, -como sucedió con el <i>rex sacrorum</i> en la comunidad romana y -con otras muchas instituciones semejantes en los Estados<span -class="pagenum" id="Page_148">p. 148</span> latinos que iban ingresando -en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente la -existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba -por medio de la denominación general <i>pro magistratu</i>, o por la -especial correspondiente <i>pro consule</i>, <i>pro praetore</i>, -etcétera, y por lo regular la usaban los particulares adornados de -funciones públicas, y también los magistrados inferiores adornados de -funciones superiores, sin que hubiera diferencia terminológica entre -los particulares que, transcurrido el tiempo de la función que habían -ejercido, la continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes -que funcionaban como magistrados en virtud del mandato recibido (<a -href="#Ch2-9">cap. IX</a>). Sin embargo, por modo excepcional, aun -después que se suprimieron las condiciones legales necesarias para -el nombramiento de los magistrados, se conoció la promagistratura; -por ejemplo, los tribunos militares, instituidos para prestar auxilio -a la administración de la magistratura suprema, fueron considerados -como promagistrados. La denominación de que se trata tuvo, pues, en el -Derecho político un puro valor negativo, significando solo la carencia -de función en ciertos magistrados, y si queremos comprender también la -categoría últimamente mencionada, la carencia de función ordinaria en -algunos magistrados.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-2"> - <p><span class="pagenum" id="Page_149">p. 149</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3> - <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN SACRAL</p> -</div> - -<p>Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más -antigua organización de la comunidad, probablemente veríamos que -su fundamento fue la compenetración de las cosas divinas y las -humanas; una jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos -respectos, una jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y -de la magistratura. Aquella organización que nosotros llamamos -republicana, por contraposición a la anterior de la época de los -reyes, representa lo contrario de esta, o sea, una rigurosa separación -entre el sacerdocio de la comunidad, <i>sacerdotes publici populi -Romani</i>, y la magistratura de la comunidad, <i>magistratus publici -populi Romani</i>, y una manera análoga de considerar ambos círculos -u órdenes; y no ya simplemente la exclusión completa del sacerdocio -del manejo de los asuntos temporales, sino además la subordinación del -mismo, en tanto en cuanto lo exigiera la organización unitaria de la -comunidad, a la magistratura. Esta secularización, tan acentuada como -fue posible, de la magistratura, fue acaso lo más<span class="pagenum" -id="Page_150">p. 150</span> esencial y característico de la nueva -organización republicana, y a ella fue debida también la introducción -en la comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, -gracias al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización -antigua.</p> - -<p>Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas, -se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes -y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al -sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias -de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el -asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la -magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, -que ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul -dentro de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a -este, los distintivos propios del poder público, o sea los lictores -(<i>lictores curiatii qui sacris publicis apparent</i>). La púrpura en -el vestido, vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían -tanto los sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la -<i>pretexta</i> solo mientras practicaban los actos religiosos de -la comunidad, y estos, siempre que se presentaban en público. Por -lo que a los honores toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de -igualdad, puesto que ninguna tenía legalmente preferencia sobre la -otra; sin embargo, en la época republicana predominó absolutamente -el <i>sacerdotium</i> en cuanto a los honores, en tanto que durante -el Imperio ocurrió lo contrario; sobre todo, la consideración del -pontificado supremo como el más alto puesto honorífico dentro del -Estado, fue cosa de que se aprovecharon los nuevos monarcas.</p> - -<p>El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente -por lo general, es decir, que eran desempeñados<span class="pagenum" -id="Page_151">p. 151</span> por las mismas personas; la carrera -política se hacía regularmente en ambas direcciones en todas las -épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de aparecer -y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado y la -Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se -hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo -Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones -ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio, en -el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (<a href="#Page_69">págs. -69-70</a>), ambas cosas le estuvieron reservadas en un principio -a la nobleza, hasta que poco a poco fueron los simples ciudadanos -consiguiendo, ya la participación, ya la posesión exclusiva de algunos -puestos. Ahora, si los plebeyos no se apoderaron de los puestos -sacerdotales tan pronto ni tan completamente como del gobierno de la -comunidad, obedeció el hecho, menos al temor de introducir innovaciones -en las cosas divinas, si bien esto contribuyó a ello, que a la poca -importancia política de semejantes puestos; por eso, todavía en la -época del Imperio, ciertos sacerdocios meramente decorativos y sin -significación alguna desde el punto de vista político, le estaban -reservados en buena parte a los nobles.</p> - -<p>El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente -ligado por su contenido a la organización primitiva que no la -magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto -sentido, hasta centralizado.</p> - -<p>Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y -estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter, -sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo -mismo que lo había sido el cargo de Rey.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_152">p. 152</span>Lo propio hay -que decir del segundo principio republicano de la colegialidad, que -hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales, y que, por tanto, -en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La colegialidad -sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato, tuvo también -su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos tiempos; -pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos al -lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos -de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos -religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que -estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había -casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar -colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios, -por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que -los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que -al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del -Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos -que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra -el mismo su oposición o <i>intercessio</i>.</p> - -<p>El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más -adelante desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en -la época de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, -la ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy -pronto, el derecho de intervenir en la designación de sucesor que -hacían los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir -de hecho esta facultad que la magistratura había tenido; por el -contrario, el sacerdocio, aun después de la organización republicana, -se renovaba absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento -de los sacerdotes, se hallaba el Colegio<span class="pagenum" -id="Page_153">p. 153</span> pontifical en una situación análoga, -aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al -nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse -renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él -ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía -al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás -sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico -otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que -los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul; -y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general -nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el -pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta -regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior -la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y -los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de -estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos -posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a -una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el -sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían -intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna en -su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente a -esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la multitud -indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien desempeñado -por los avisados, y por otra, la idea política de tener forzosamente -separados el régimen de las cosas profanas y el de las religiosas. -El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada vez mayor -intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en el régimen -sacral no<span class="pagenum" id="Page_154">p. 154</span> tenían -derecho a mezclarse los Comicios: solo el magistrado electivo era el -depositario del poder popular de los Comicios, no el sacerdote, que -entraba en funciones por nombramiento o cooptación (<i>cooptatio</i>). -Después de la primera guerra púnica es cuando la soberanía popular -comenzó a ir penetrando poco a poco también en este campo, que hasta -entonces le había estado vedado: primeramente, el pontífice supremo y -el presidente de los demás Colegios que tenían importancia política -fueron elegidos de entre sus colegas por las pequeñas mitades de las -tribus, bajo la dirección pontifical; luego, fueron elegidos de esta -misma manera los miembros de los tales Colegios; con lo cual se dejó a -un lado el antiguo principio, acudiendo a la escapatoria de decir que -el director del acto no era magistrado y las pequeñas mitades de la -ciudadanía no eran la ciudadanía.</p> - -<p>El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que -era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los -magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del -pleno poder de estos, o sea el <i>auspicium</i> y el <i>imperium</i>, y -además la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era -en ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De -hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el -<i>imperium</i> general de los magistrados, no puede ser incluida entre -los poderes políticos efectivos.</p> - -<p>Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba -siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía -al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por -excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba -para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la -ciudadanía.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_155">p. 155</span>El <i>imperium</i>, -esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso constreñir -a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por serlo; al -pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle obediencia -en aquellos casos particulares en los que su posición le daba el -derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del establecimiento -de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un sacerdote. En este -caso le pertenecía también la coerción propia de los magistrados -pero solo la menor, o sea la coerción al pago de una multa y a -tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera apelarse ante la -ciudadanía, el pontífice podía convocar a los Comicios al efecto -competentes y debatir con ellos. También en cuanto a las sacerdotisas -de Vesta, que se hallaban como tales excluidas de toda familia, -correspondía al pontífice supremo el ejercicio del procedimiento -criminal doméstico, que era lo que representaba con respecto a las -mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de delitos contra las -familias, podía hacerse extensivo el procedimiento dicho a los varones -que en tales delitos hubiesen tenido participación. Pero los delitos -materialmente religiosos no se llevaban ante sacerdotes, sino ante la -magistratura, porque en casos tales no era únicamente la divinidad -quien sufría la ofensa, sino que también la sufría la comunidad. El -robo de los templos se consideraba lo mismo que la traición a la -patria; el hurto nocturno de los frutos del campo ofendía lo mismo -a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía ser considerado -sino como la eliminación de un ser perteneciente a la comunidad. Los -dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente de norma -en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de la -magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir -con el<span class="pagenum" id="Page_156">p. 156</span> Senado, y el -derecho de provocar una resolución de los Comicios políticos solo le -correspondía en el caso excepcional antes mencionado. Por el contrario, -las curias, que en la comunidad patricio-plebeya no tuvieron ya el -derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos políticos, eran -convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba juntamente con -ellas acerca de los actos privados que las mismas conservaron por -vía de privilegio, singularmente el testamento, antes de que este -revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.</p> - -<p>Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad -pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado -y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el -capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a -la magistratura (<a href="#Ch4-1">lib. IV, cap. I</a>). Los sacerdotes -no tenían facultades para disponer por sí mismos de semejantes -asuntos, ni en tiempo alguno las tuvieron tampoco para señalar el día -en que había de celebrarse una fiesta permanente, pero no fijada por -el calendario. Los más notables de los Colegios sacerdotales, aun -cuando sus componentes no pertenecían en manera alguna, como tales, al -Senado, hubieron, sin embargo, de funcionar de hecho como comisiones -permanentes de este, con especialidad los pontífices respecto a -todos los asuntos religiosos del Estado y los augures con respecto -a todas aquellas importantes cuestiones, que no eran pocas en el -terreno político, dependientes de los auspicios; y no solo se sometían -previamente a su deliberación y consejo los asuntos que en el respecto -indicado llamaran la atención, sino que hasta ejercían realmente en -semejantes casos la iniciativa, pues el Presidente del Senado no -podía negarse a darles la palabra cuando la pidieran sobre tales -asuntos. Aquí es donde principalmente estribaba<span class="pagenum" -id="Page_157">p. 157</span> la influencia política de estos Colegios -sacerdotales; pero, nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos -de carácter político que, a lo más, el de presentar proposiciones al -Consejo de la comunidad.</p> - -<p>Así como la organización de los negocios sacrales de esta no -constituía un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de -ejecutar dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía -de derecho a los magistrados llamados a tener la representación de -la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo -impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban -de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también -de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios -romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes -particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice -máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por -ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los -Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa -Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no -eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran -en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta -manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los -Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares. -En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los -negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario, -cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los -ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos -más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas -extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares -permanentes,<span class="pagenum" id="Page_158">p. 158</span> tanto -el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas a los magistrados, -mientras los actos del culto que a estas fiestas iban unidos les -fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se ordenó, v. gr., -que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos de Apolo. La -presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico muy codiciado, y -servía para adelantar en la carrera política. Vese, pues, aquí también -bien de resalto la preponderancia política de la magistratura sobre el -sacerdocio.</p> - -<p>Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente -que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del -sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba. -Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que -los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía -el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los -reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el -procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa -divina (<i>sacramentum</i>) impuesta a todos los que en aquel eran -parte y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en -forma de aportación de animales y posteriormente en dinero, y era -destinada, sin duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados -al <i>Collegium</i> hubiera las ovejas y bueyes necesarios. -Además, en los más antiguos tiempos, las prestaciones económicas -indispensables para cada santuario pueden haber sido derramadas entre -los particulares ciudadanos año por año, no por los sacerdotes, sino -por los magistrados (<i>magistri fanorum</i>). En los tiempos ya mejor -conocidos, la tendencia a librar en lo posible de cargas permanentes -tanto a la caja de la comunidad como a los particulares ciudadanos, -hubo de proyectarse también en esta esfera,<span class="pagenum" -id="Page_159">p. 159</span> y entonces parece que los santuarios de -la comunidad, o mejor dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes -les estaba encomendado el proveer al culto, igualmente que los -Colegios sacerdotales, adquirieron una congrua fija, constante, -gracias a habérseles asignado pedazos de terrenos fructíferos; pero -como la propiedad de los mismos siguió perteneciendo al Estado, su -arrendamiento no correspondía a los sacerdotes, sino a los magistrados -de la comunidad. Jamás se concedió independencia financiera a los -sacerdocios, fuese cual fuese su clase. Cuando hubiere lugar a alguna -contienda jurídica entre el templo y un particular, o entre el templo -y la comunidad, el conocimiento y resolución de la misma no se sometía -al procedimiento propio y verdadero por jurados, sino al procedimiento -administrativo ante un magistrado. No solo no tenían los Colegios -sacerdotales derecho para percibir impuestos, sino que parece que ni -siquiera les estuvo permitido recibir emolumento alguno; y de igual -manera, en la época republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera -templo, quizá con la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el -derecho de recibir herencias ni legados.</p> - -<p>Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en -general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones -jurídicas, así religiosas como privadas.</p> - -<p>Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción -penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de -los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar -criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba -lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo -cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado -no persiguiera, pero que acusaran la conciencia<span class="pagenum" -id="Page_160">p. 160</span> del agente. Con respecto a estas faltas, -las normas y tradiciones religiosas guardadas preferentemente por -el Colegio pontifical formaban en cierto modo una ley (<i>ius -pontificium</i>) — las llamadas leyes regias o reales, nacidas acaso -hacia el final de la República, deben ser consideradas como un sistema -piacular o expiatorio general establecido por los pontífices con el -nombre real, — y el mismo Colegio constituía al efecto el tribunal -correspondiente, el cual, en forma mas o menos procesal, determinaba -ante todo los elementos constitutivos del hecho, y declaraba después -si la injusticia cometida merecía o no expiación, y en el primer caso, -qué es lo que el culpable tenía que hacer para recompensar o comprar -la pena a los dioses y, por consecuencia, aplacarles (<i>piare</i>). -El mismo procedimiento puede haberse empleado también con relación a -las acciones primeramente indicadas, como cuando el Colegio designaba -a petición de parte las acciones expiatorias indispensables para la -traslación de una sepultura. No puede decirse si y cuáles serían las -consecuencias jurídicas que produjera una sentencia de esta especie. -Puede ser que, singularmente en los casos en que sirvieran de base -a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes fijas, la multa -o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de acción popular -privada. También puede haberles estado concedido a los pontífices -el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de él, -a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de -expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para -expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento -expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe -haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas. -No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos -políticos.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_161">p. 161</span>Se ha sobreestimado -quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical sobre el derecho y -el procedimiento privados. Sin duda, la organización del calendario, -dirigida desde luego a la santificación de los días festivos, y -el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron realmente -atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las vacilantes -disposiciones que para ello servían de principal base eran fijadas -jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales se -contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada día. -Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en la -misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido en -juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio -fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante -al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales -del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar -cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la -magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de -los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el -particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado -fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados -tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de -los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho -privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares, -fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que -pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien -parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, -y que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde -los más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho -privado romano,<span class="pagenum" id="Page_162">p. 162</span> se -daban siempre por individuos particulares. Es posible que en la época -primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero desde que -empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en modo alguno -pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no pertenece a -él el autor de los <i>tripertita</i>, P. Aelius Catus, cónsul en 552 -(202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma antítesis -entre el <i>ius pontificium</i> y el <i>ius civile</i>, antítesis que -comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último -no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-3"> - <p><span class="pagenum" id="Page_163">p. 163</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3> - <p class="subh3 asc">EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA</p> -</div> - -<p>La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia -pacífica, donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano, -sino acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo; -pero no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección -de la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al -enemigo exterior. La significación política del recinto murado -(<i>pomerium</i>) que la misma ciudadanía instaló dependía de que -estaba confiada de derecho a este baluarte la protección de la paz y de -las acciones pacíficas; por lo que todos los negocios públicos, siempre -que no pertenecieran a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en -el interior de este recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad -de régimen según el lugar de que se tratara, una antítesis entre el -<i>imperium domi</i> y el <i>imperium militiae</i>, antítesis que tenía -su expresión visible cuando el magistrado salía fuera del recinto -murado con formalidades y ceremonias religioso-militares.</p> - -<p>La contraposición entre el régimen de la ciudad y el<span -class="pagenum" id="Page_164">p. 164</span> régimen de la guerra no -estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los magistrados, -sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos. Todo acto -ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las leyes del -primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran dentro -del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil pasos de -cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer piedra -miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá de este -límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso de que el -magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las formalidades a -que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la guerra, al cual -se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo de la ciudad, -como todo el territorio extranjero. Para los efectos de las funciones -oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho entre el -asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás, estaban -continuamente variando.</p> - -<p>La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a -la guerra fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda, -originaria, remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto -murado. Esa necesidad tenía, desde luego, su expresión en la -circunstancia de que aquellos actos de los magistrados a cuya -realización cooperaban el Consejo o la ciudadanía habían de ser -ejecutados en todo tiempo dentro de la ciudad, pues ni el Senado ni -los Comicios se podían reunir en el campo de la guerra. En lo que al -Senado concierne, jamás se faltó a este requisito, pues aun a los -contra-Senados que durante las épocas de revolución se reunieron a -veces fuera de la capital, no se les atribuyó nunca más que una pura -importancia de hecho. Lo mismo se dice de las antiguas y solemnes -formas de las<span class="pagenum" id="Page_165">p. 165</span> -asambleas de ciudadanos por curias o por centurias. Alguna vez se -intentó reconocer a la ciudadanía derecho para reunirse por tribus en -el campo, pero una decisión del pueblo, del año 397 (357 a. de J. C.), -lo prohibió, y posteriormente no se volvió de este acuerdo.</p> - -<p>Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el -magistrado solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera -tan absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos -lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en -cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un -carácter excepcional.</p> - -<p>La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos -los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que -habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad, -a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas -fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que -no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los -ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también, -por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en -esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando -lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio -militar allí donde lo encontrase.</p> - -<p>También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien -entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual, el -procedimiento civil perfectamente valedero (<i>iudicium legitimum</i>) -solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua -organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo -militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares -lo hicieran necesario, por<span class="pagenum" id="Page_166">p. -166</span> ejemplo, para corregir el hurto, este procedimiento no -se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la conquista de -territorios ultramarinos hizo indispensable la institución en ellos de -tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes en aquellos, -se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el <i>imperium</i> -de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el mando, por medio -de una legislación excepcional privose a los miembros del tribunal de -la ciudad de una parte de los negocios encomendados a ellos, la cual -pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero toda sentencia -de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la ley, sino en -el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos (<i>imperio -continetur</i>), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la sentencia -dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada.</p> - -<p>Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La -insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar, -dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército -apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que -podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente -al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el -contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran -delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de -la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como -el militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos, -en los comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de -las cosas, como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el -procedimiento penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más -lejanos tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no -podía el magistrado<span class="pagenum" id="Page_167">p. 167</span> -perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía; por lo -tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento de la -ciudad.</p> - -<p>Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la -ciudad y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de -poder que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al -advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones -que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a -una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que -a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si -bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más -adelante ha de decirse.</p> - -<p>El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió -siendo absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la -ciudad experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el -antiguo derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente -condenado se hizo independiente de la aprobación del magistrado -sentenciador, y este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir -la provocación del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco -para esto a la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se -hubiera seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el -jefe del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan -solo por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos, -por parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad -no podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v. -gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el -de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número -de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la -antítesis<span class="pagenum" id="Page_168">p. 168</span> entre la -obediencia limitada y condicional del ciudadano y la incondicional del -soldado encuentra ahora su expresión externa en la circunstancia de -usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente varas, mientras -en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en la circunstancia -de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de la ciudad. En el -libro cuarto (<a href="#Ch4-2">capítulo II</a>) trataremos de ciertas -otras modalidades de este importante derecho de provocación.</p> - -<p>El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se -extendió a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y -al de la guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el -primero, los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto -como llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de -que no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el -interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba -prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron -los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales -casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según -las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el -desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias del -mismo; la promagistratura (<a href="#Page_148">pág. 148</a>) continuaba -hasta tanto que el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer -sus funciones y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí -no había interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de -prolongar el cargo (<i>prorogatio</i>) hasta un término posterior al -ordinario, y en este caso se le aplicaba una denominación o título -de categoría inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por -virtud de un acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo -muchas veces con<span class="pagenum" id="Page_169">p. 169</span> -una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los -cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el -de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que -la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio -de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir -la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar; -también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por -otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó -realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento -de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se -apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no -le estaba reconocida.</p> - -<p>Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados -superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó -todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la -práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad -a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los -magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un -magistrado por la intromisión (<i>intercessio</i>) del colega; pero -se hizo de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen -juntos, y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario, -en el régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en -principio, permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los -de los colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró -también, hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los -colegas no se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas -y los distritos sobre que habían de ejercer mando.</p> - -<p>La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada<span -class="pagenum" id="Page_170">p. 170</span> de la colegial, y que en -la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones del -<i>imperium</i>, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de -la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general, -fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía.</p> - -<p>Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no -pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir -en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o -delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la -lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso -de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra -un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare -ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido -por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen -de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso -al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un -lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo -por el magistrado.</p> - -<p>Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la -ciudad suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio -de las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones -contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado, -según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a -la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde -se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de -alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad -el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo -que hace pensar desde luego en las hachas de<span class="pagenum" -id="Page_171">p. 171</span> los lictores; ahora, con mayor motivo ha -debido hacerse necesaria una situación excepcional análoga a esta -cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del recinto murado. -Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y el orgullo y -arrogancia de la época republicana no se avienen sino con la idea de -la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno de la -ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en algún -modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que había -habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta -cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto -de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de -la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que -el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la -época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante -el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes -excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de -la ciudad.</p> - -<p>Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas -propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el -principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por -tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de -los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como -los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun -en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como -acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado, -o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta -situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de -funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte -de las personas<span class="pagenum" id="Page_172">p. 172</span> -que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un principio no eran -seguramente magistrados, fueron los primeros que se consideraron -exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad. Los ediles -plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y esta -limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes -semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya -queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura -suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a -ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones -jurídicas al círculo de los cargos de la <i>militia</i> era opuesto a -la esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta -en tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con -frecuencia nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales -asuntos. La denominación de <i>urbani</i>, que se aplicaba a algunos -magistrados, parece que no significó desde luego que tales funcionarios -administrasen los negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a -los mismos, al revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar -Roma mientras durasen sus funciones.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-4"> - <p><span class="pagenum" id="Page_173">p. 173</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3> - <p class="subh3 asc">NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS</p> -</div> - -<p>Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una -representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero -la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la -práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones en -la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en la -sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan por -medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que cuando -las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío por -medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como en -el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño de -una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano está -autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas reglas -que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para llevar -esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores en la -ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden militar, -sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada<span -class="pagenum" id="Page_174">p. 174</span> una jerarquía de jefes y -oficiales, aconteció esto con frecuencia con respecto a las divisiones -de tropas que se quedaban sin guía por falta del depositario del -<i>imperium</i> a quien había correspondido antes esa dirección, pues -tal depositario solía ser único; pero aun en el propio régimen de la -ciudad se sintieron también semejantes lagunas y se conoció semejante -modo de llenarlas espontáneamente, v. gr., al aparecer Aníbal ante los -muros de Roma, en la catástrofe de los Gracos y en otras ocasiones -análogas de trastorno, en las cuales alternaron seguramente el uso -y el abuso, como siempre sucede al emplear la defensa propia. El -orden jurídico de la comunidad no pudo desconocer que existían estas -situaciones excepcionales y regularmente transitorias; pero ese -orden jurídico solo se cuidó de exponer las reglas relativas a los -cambios normales y ordinarios de representantes, esto es, las normas -pertinentes a las variaciones de los magistrados.</p> - -<p>La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la -comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que -es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está -concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente del -cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la muerte -del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea que tenga -lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como acontece en -los cargos anuales; es no menos independiente también del cambio de -denominación, en cuanto los diferentes depositarios de la magistratura -suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los distintos magistrados -que temporalmente ejercían el poder consular, formaban todos ellos una -cadena que no sufría interrupciones. — Los magistrados permanentes -inferiores, como los cuestores y los ediles,<span class="pagenum" -id="Page_175">p. 175</span> también formaban una serie análoga; sin -embargo, como durante el interregno las magistraturas inferiores -quedaban en suspenso, esa serie no era ininterrumpida; ni necesitaba -tampoco serlo, porque estas magistraturas subordinadas no llevaban -aneja la perpetuidad de la representación de la comunidad. — Otra cosa -sucedió con el tribunado del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar -un Estado por sí misma y reclamó al efecto una representación perpetua -de ese Estado; faltole, no obstante, para ello una institución análoga -al interregno, y la perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse -de hecho, después de la interrupción producida por el decenvirato, -gracias a un bien organizado y administrado orden de suceder en el -cargo. — En las magistraturas ordinarias no permanentes, lo mismo que -en todas las extraordinarias, la continuidad, o podía interrumpirse y -se interrumpía, o en general no era necesaria.</p> - -<p>La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual, -la circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la -misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio, -el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable a -la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como de -sus reuniones trataremos en el libro quinto (<a href="#Ch5-2">cap. -II</a>), al cual nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta -corporación, perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente, -llevaba, por decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto -que los miembros de ella no pueden ser considerados como reyes en el -sentido ordinario de la palabra, porque el poder real exige unicidad -en la persona que lo ejerce (<a href="#Page_140">pág. 140</a>); pero -en caso de estar vacante la monarquía, son llamados todos ellos, uno -después de otro, como sucesores, estando limitada la soberanía de cada -uno de<span class="pagenum" id="Page_176">p. 176</span> ellos a una -duración de cinco días. La serie de personas que en caso de vacante -de la monarquía habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por -sorteo, bien — y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla -general — designando probablemente por votación al primer interrex, -y ocupando el puesto cada uno de los siguientes por designación del -antecesor, hecho lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta -suerte se obtenía para la elección el beneplácito de la divinidad. Como -quiera que debe de haberse pensado que entre el <i>imperium</i> vacante -y el establecimiento del primer interrex no podía darse jurídicamente -tiempo alguno, y como para el procedimiento dicho no se daba plazo, -claro es que habría de ponerse gran diligencia en cubrir el puesto -vacío y en que la serie referida de personas no tuviera interrupciones -o lagunas.</p> - -<p>Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más -bien, como lo está demostrando la misma denominación del soberano por -cinco días, una institución interina, preparatoria del establecimiento -de la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en -la designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo -poder; el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental -es de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en -los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por -completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera -el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo -su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien -con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos -el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento -interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa, -según la<span class="pagenum" id="Page_177">p. 177</span> cual -la necesaria desaparición del poder soberano del individuo y la -consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio de la comunidad -extinguía las culpas que el soberano individual hubiere podido cometer, -y el <i>imperium</i> pasaba puro y rejuvenecido al nuevo presidente -de la comunidad. En cambio, el interregno era una institución -perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es verdad que -al primer interrex no era aplicable este sistema, porque para su -instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de los dioses. -Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban autorizados para -y obligados a hacer que el puesto de la magistratura ordinaria fuera -cubierto lo más pronto posible, observando al efecto los auspicios; -tan luego como el nombramiento quedaba hecho, el magistrado entraba -en funciones y cesaba el interregno. — La instauración exclusiva -del magistrado por el interrex, tal cual nos la hacen suponer las -organizaciones de la época de los reyes, hubo de cesar en los tiempos -de la República, quizá a partir de los comienzos de esta, y entonces -se confió a los mismos magistrados supremos el nombramiento regular -del sucesor, con la correspondiente fijación del plazo que había de -durar, como única compensación del perdido carácter vitalicio de su -cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar a sus colegas -en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún pudo seguirse -aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El concepto de -puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó para el -caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran variedad y -fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos posteriores. -No se consideraba vacante la magistratura mientras subsistiera un -solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta idea en el más -amplio<span class="pagenum" id="Page_178">p. 178</span> sentido que -luego se le dio, de tal manera que no solo los promagistrados y los -magistrados de la plebe, sino aun los cargos inferiores tenían que -hallarse totalmente vacantes para que el interregno tuviera lugar. -Por medio de este exagerado rigor del principio, se destruyó sin duda -alguna la esencia y el fin de la institución; pues cuando faltaban los -cónsules y quedaban subsistiendo los pretores, o aunque no quedaran -más que los cuestores, no solo se carecía de un puesto competente -para el nombramiento de los cónsules hasta que al último de aquellos -magistrados le pluguiera renunciar, sino que también se interrumpía la -continuidad de la magistratura suprema, al menos en el último caso.</p> - -<p>Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad -romana con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto -a la sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así -los ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los -inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el -cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes -al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la -ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así -como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones -para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma -amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de -un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo -y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que -para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el -nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor — -hubo excepciones, — no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul, -ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante<span class="pagenum" -id="Page_179">p. 179</span> la confusión que siguió al asesinato de -César, se establecieron funcionarios extraordinarios encargados de -hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se hizo, sin -duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la suprema -magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos era -considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para los -Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de -sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el -derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes -ejercer sobre las elecciones de estos.</p> - -<p>La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata: -así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados -por medio del <i>interrex</i> se hallaba naturalmente excluida dicha -colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules o -por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por fuerza -tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el principio -antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto no se -concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que decidía -a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los colegas -no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable que en -los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el de colegas -y sucesores, más como un derecho que como una obligación de los -magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para incitarles -u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que el magistrado -competente estaba de derecho facultado para no hacer la elección que -había de dar por resultado cubrir la vacante en un <i>collegium</i> -incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para provocar el -interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura tenía<span -class="pagenum" id="Page_180">p. 180</span> una importancia especial; -pues si bien es cierto que el cónsul era quien nombraba al dictador y -creaba una magistratura, por este solo hecho subordinada tanto a él -como a su colega, sin embargo, siempre se reconoció que no había medio -constitucional alguno para constreñir directamente al cónsul a hacer -tal nombramiento. — Los demás magistrados no podían nombrar ni a sus -propios colegas y sucesores ni a otros funcionarios. Claro está que -los tribunos de la plebe tenían, con respecto al nombramiento de las -quasi-magistraturas plebeyas, los mismos derechos que los cónsules -respecto a las magistraturas efectivas.</p> - -<p>Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió -el derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la -ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde -la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios. La -toma de la palabra de fidelidad (<a href="#Page_224">pág. 224</a>), -acto por el cual se reforzaba desde antiguo la obligación que los -ciudadanos tenían de obedecer al magistrado supremo después que este -había sido nombrado, no se puede considerar como un acto de cooperación -de la ciudadanía en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica -que desde los comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer -al magistrado no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al -señor, sino que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí, -pero que se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional -tuvo una importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los -principios como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió -por sí misma mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al -sucesor; pero cuando el derecho de nombramiento pasó a los Comicios, -estos adquirieron la representación del poder de la comunidad,<span -class="pagenum" id="Page_181">p. 181</span> y el magistrado se -convirtió en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se -trasladó, pues, el centro de gravedad del régimen desde la magistratura -a los Comicios; la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente -cuando se comenzó a elegir a los magistrados en los Comicios.</p> - -<p>La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se -hizo de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación -que los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios -al hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin -duda, una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda -hace a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de -las instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la -evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado; -el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del -pueblo, como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más -tarde el sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, <i>el -rex sacrorum</i>. Aquella obligación de interrogar previamente a los -Comicios para el nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por -ser excepcional, yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y -arrancando un puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta -que por fin las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla -general.</p> - -<p>La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema -en general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos -que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la -cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que -explica suficientemente la índole del cargo (<a href="#Page_171">pág. -171</a>), por el cual se somete por tiempo<span class="pagenum" -id="Page_182">p. 182</span> la ciudad al poder de un jefe militar, y -así bien la desaparición de la institución tan luego como la misma -no pudo sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están -demostrando bien claramente la no común importancia política que las -elecciones populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se -procedió con la dictadura, hubo también de procederse con los altos -auxiliares del dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y -con el prefecto de la ciudad (<i>praefectus urbis</i>); ninguno de -estos dos altos cargos estaba sujeto a la elección del pueblo (<a -href="#Page_145">pág. 145</a>), pero andando el tiempo fueron abolidos, -el últimamente nombrado (prescindiendo de ciertas supervivencias -puramente formales), probablemente al establecerse el tercer puesto -permanente de la magistratura suprema, o sea la pretura de la ciudad, y -el primero, cuando la dictadura, a la cual pertenecía. Con la abolición -de estos cargos, la magistratura suprema quedó toda ella, salvo el -interrex, sometida a la elección comicial. No es posible resolver -cuándo pudo comenzar a ocurrir esto con relación a la magistratura -suprema ordinaria, al consulado y a la pretura. Como quiera que la -tradición hace remontar la elección de los magistrados por los Comicios -hasta la época de los reyes, y no habla de momento alguno en que la -magistratura suprema ordinaria nombrase libremente a los magistrados, -no puede aducirse como testimonio para resolver la cuestión la -circunstancia de que el consulado vino a la vida con la República -misma; el cambio se verificó quizá más tarde, pero en todo caso antes -de la época de la tradición propiamente histórica. — Tampoco puede -resolverse la cuestión de si la ciudadanía contribuyó desde antiguo, -por la elección, al nombramiento de los tribunos del pueblo; lo único -que sabemos es que posteriormente, mientras los Comicios intervenían -en<span class="pagenum" id="Page_183">p. 183</span> toda elección -para la magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos -vacantes en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los -tribunos del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el -derecho de nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el -derecho de cooptar, que es como se llamaba este acto.</p> - -<p>Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar -con la cooperación de los Comicios para la designación de colegas -y sucesores, se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los -funcionarios auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época -republicana, fue limitando cada vez más la elección de los auxiliares, -libre en los orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos, -con respecto a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso -dado por este camino lo representa la obligación de interrogar a -los Comicios para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los -tiempos del decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente -libro al tratar de cada magistratura particularmente. Con esto -desapareció el concepto primitivo de la magistratura, esto es, el -concepto del poseedor del <i>imperium</i>, el concepto del que hasta -ahora se había considerado como el único representante inmediato de -la comunidad y el ministro para el desempeño de todas las funciones -públicas particulares, convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en -el principal de los mandatarios de la comunidad; así como también la -antigua contraposición entre el magistrado y el auxiliar del magistrado -se cambió ahora en una antítesis entre el magistrado supremo con -<i>imperium</i> y el funcionario inferior sin él. Que fue así, lo -demuestra, por lo que a la terminología se refiere, el examen que más -atrás (<a href="#Page_145">págs. 145-46</a>) queda hecho de la palabra -<i>magistratus</i>, y lo demostrará objetivamente el estudio de<span -class="pagenum" id="Page_184">p. 184</span> las magistraturas en -particular, que en el libro siguiente haremos.</p> - -<p>El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió -correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por -Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos -que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento pudo -llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante (<a -href="#Ch5-5">lib. V, cap. V</a>), en esos nombramientos tuvo una -gran intervención, más o menos directa, el emperador, ya otorgando el -empleo mismo, ya los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados -bajo el Imperio, de los cuales trataremos en el capítulo referente a -los funcionarios subalternos del emperador (<a href="#Ch3-12">lib. -III, cap. XII</a>), eran ordinariamente cubiertos por el emperador -mismo; pero para una gran parte de los mismos, se exigía como condición -jurídica el haber ocupado alguno de los puestos oficiales de la -época republicana: así que la importancia real de la elección, sobre -todo para el consulado y la pretura, estribaba menos en la época -del principado en los cargos mismos, que en las esperanzas y en la -expectativa que llevaban estos anejos.</p> - -<p>La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los -magistrados — la misma en que intervenía antiguamente en la obra -legislativa — era la siguiente: el magistrado interrogaba a los -ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este -acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y la -publicación del mismo, o sea la <i>renuntiatio</i>. Pero es probable -que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la -elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la -respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece -que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó<span -class="pagenum" id="Page_185">p. 185</span> el funcionario llamado -a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba a los ciudadanos -las personas que creía debían ocupar el cargo, y los ciudadanos las -aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos históricos, el acto -de la elección se verificaba diciendo el magistrado interrogante cuál -era el puesto que había que cubrir, y dejando que los ciudadanos -fuesen quienes eligieran las personas que debían ocuparlo. Tocante -al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a la organización de -los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí solo diremos que el -voto público y oral siguió practicándose por largo tiempo, y que no -fue sustituido por la votación secreta hasta el año 615 (139 a. de J. -C.). El derecho que los magistrados tenían en un principio a nombrar a -los magistrados hubo, pues, de quedar reducido al derecho de dirigir -la elección en los Comicios, si bien todavía, gracias a la facultad -concedida al funcionario encargado de esta dirección para examinar y -comprobar las condiciones de los aspirantes, como se indicará en el -próximo capítulo, y para inspeccionar el curso de la elección misma, -no dejó de conservar aquel una esencial influencia sobre el resultado -de esta. La <i>renuntiatio</i> era obligatoria para el funcionario que -dirigía la elección, una vez realizada válidamente esta, aun cuando es -verdad que no existía ningún medio para compelerle a efectuarla y que -en algunos casos los que tenían que hacerla la negaron.</p> - -<p>Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al -principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente -(<i>ex templo</i>) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey, -al dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la -fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales -cuando por excepción se hubiera diferido el<span class="pagenum" -id="Page_186">p. 186</span> nombramiento hasta después de haber -comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y excepcionales -tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre el nombramiento -y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el contrario, el -nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por derecho a -la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar romana, -la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación, y -entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto -a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba -determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año -del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo -lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria -al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de -nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la -magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los -nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente -año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses. -El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado -que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales -disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar -para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su -mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de -transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules -empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea -probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados -anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es, -en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones -plebeyas.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-5"> - <p><span class="pagenum" id="Page_187">p. 187</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3> - <p class="subh3 asc">CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO - DE LAS MAGISTRATURAS</p> -</div> - -<p>En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son -históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los cargos -públicos (<a href="#Page_140">pág. 140</a>); y para poder desempeñarlos -bastaba desde tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, -pues así como este derecho implicaba la facultad de votar, así también -suponía la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo -y desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos, -por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, -o se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos -se facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad -de los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse -se patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. -Algunos eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa -de ellos; otros podían ser dispensados por medio de una resolución -especial del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante -para ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, -si bien autorizaban al magistrado que dirigía<span class="pagenum" -id="Page_188">p. 188</span> la elección para excluir de esta al -candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular una -elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos -permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir -entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con -establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.</p> - -<p>1.º  La carencia total o parcial del derecho de ciudadano -impedía que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, -las mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad -para el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta -los diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de -sufragio (<a href="#Page_95">pág. 95</a>), por cuanto el pasivo depende -del activo, y aquellos individuos a quienes se hubiese privado por -sentencia penal de la elegibilidad, lo que acontecía singularmente en -los últimos tiempos de la República.</p> - -<p>2.º  A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de -que, en los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos -de la comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar -las quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado -(<a href="#Page_71">pág. 71</a>) de la casi completa abolición de los -motivos de incapacidad nombrados en primer término. También era de -esta clase la incapacidad del rey de los sacrificios para desempeñar -un cargo público de la comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve -para este puesto. Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los -emperadores Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso -la de los no itálicos en general.</p> - -<p>3.º  La falta de capacidad para los honores llevaba consigo -la inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido -esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos -fuera de matrimonio<span class="pagenum" id="Page_189">p. 189</span> -legítimo (<a href="#Page_92">pág. 92</a>); a las personas cuya posición -social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre -todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas -a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y -vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas, -dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio -de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley, -o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos -de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre -o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores -asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del -régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia -de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás -esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de -ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes -individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales -para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado -es cuando se reconoció la <i>infamia</i> como causa de exclusión de -los puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en -el derecho civil para lo concerniente a la representación en los -asuntos procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones -deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la -degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que -se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos -en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que -tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su -arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas -causas de exclusión existían o no existían.</p> - -<p id="Ord4"><span class="pagenum" id="Page_190">p. 190</span>4.º  -Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos públicos, -dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar a ocupar -esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de las armas, esto -es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles corporalmente, luego -que hubieran prestado dicho servicio el número de años determinado -por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido a prestarlo. -Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila, se prescindió -de este requisito, si bien todavía se exigió por la costumbre, como -condición para ingresar en la carrera administrativa, el haber servido -un año como soldado y un segundo como oficial. Desde los tiempos de -Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el haber prestado -servicio de oficial.</p> - -<p>5.º  No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos -públicos permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la -incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias -de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y -todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los -cargos permanentes.</p> - -<p>6.º  Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción -del principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo -público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después -de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde, -desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo -de diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la -censura, a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los -primeros años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en -vigor el intervalo de un decenio para el consulado. — Es probable -que con respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas -que se opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no<span -class="pagenum" id="Page_191">p. 191</span> se hizo uso de ella, -supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos inferiores -se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para poder ascender -a los cargos superiores. — Tocante al tribunado del pueblo, como los -que lo desempeñaban no podían aspirar a otros cargos públicos, no -solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta la continuación. — Y -con respecto a los cargos ejercidos fuera de la ciudad que llevaban -anejo el <i>imperium</i>, fue frecuente en los últimos tiempos de la -República el permitir la reiteración sin previo intervalo, bajo la -forma de la prorrogación (<a href="#Page_168">pág. 168</a>).</p> - -<p id="Ord7">7.º  Parece que a principios del siglo VI hubo de -prohibirse el desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales -sin transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley -villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos -años.</p> - -<p id="Ord8">8.º  En los tiempos antiguos no se conoció un orden -jerárquico que hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes -cargos, si bien lo regular era, claro está, que antes de llegar a -desempeñar los que llevaban anejo el <i>imperium</i>, se ocuparan los -cargos auxiliares y subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era -raro que después del consulado se ejerciera el tribunado militar; y -aun cuando no era usual que después de haber ejercido un alto cargo -se desempeñase otro subordinado, nada, sin embargo, impedía que así -sucediera. Por el contrario, lo probable es que después de publicada -la ley villicia el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los -cargos patricios ordinarios el desempeño previo de la cuestura como -condición para aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al -consulado. Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la -pretura, las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto -no era aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el<span -class="pagenum" id="Page_192">p. 192</span> nombre de vigintiviros un -cierto número de cargos de entrada, los cuales constituían un grado -inferior a la cuestura, y su desempeño previo era condición necesaria -para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de los vigintiviros y -de los cuestores, estaban constituidos ambos por un número igual de -veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos, por diez y seis, -y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para que hubiera -posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta cantidad -de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue preciso -apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el fin -de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la -forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado, -dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se -hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos, -pues después de la división del año introducida en la época del -principado (<a href="#Page_219">págs. 219-22</a>), se nombraban cada -año, primeramente cuatro, después, muchas veces seis, y no era raro que -hasta más cónsules. — Con respecto a los cargos públicos ordinarios -no permanentes, o sea la dictadura y la censura, poco a poco se fue -fijando, no por ley, sino por la práctica una regla, según la cual solo -podían aspirar a ellos los que ya hubieran sido cónsules. — Como ya -queda dicho (<a href="#Page_184">pág. 184</a>), los cargos reservados -al Senado por la organización que Augusto estableció, quedaron -regularmente sometidos en su desempeño al requisito derivado de la -referida gradación. Y a este requisito no se faltó, por la agregación -ficticia de cargos cuyo desempeño previo era indispensable (<i>adlectus -inter praetorios</i>), sino en la época del principado, durante el cual -se hizo gran uso de semejante medio, con el propósito sobre todo de -quebrantar las limitaciones impuestas, por las<span class="pagenum" -id="Page_193">p. 193</span> mencionadas condiciones de capacidad, al -derecho del emperador para nombrar magistrados.</p> - -<p>9.º  Las condiciones concernientes al servicio militar (<a -href="#Ord4">4.º</a>), al orden de ascender (<a href="#Ord8">8.º</a>) -y a los intervalos entre cargo y cargo (<a href="#Ord7">7.º</a>), -llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de la -magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones -tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera -directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia -de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de -capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el -ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete -años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en -cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho, -sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en -efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria -a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales -no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían -desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que -hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos -o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como -empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo -que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites -dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la -cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad -y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en -la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la -pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber -entrado en los treinta y tres.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_194">p. 194</span>A estas reglas se -atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no ser propuesto -para ser nombrado magistrado por medio de interrogación hecha a los -Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas — en la mayor parte -de los casos, los datos que hubiere que apreciar serían notorios, -o fácilmente se podían adquirir los justificantes precisos — no -correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería al conocimiento -del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba al efecto un -procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente, es por lo que -tenía que verificarse antes de la elección el anuncio o presentación -de los candidatos y la admisión de los mismos (<i>nomen accipere</i>), -debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que resolver -inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a quien -correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser -admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio. -Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato -al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido -admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser -elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no -era menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna -en cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta -manera se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin -que ellos lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación -hasta entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por -la ley, disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del -magistrado veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y -todavía más tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa -notificación tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -— La exclusión del candidato la verificaba el<span class="pagenum" -id="Page_195">p. 195</span> magistrado que dirigía la elección, -considerando como no emitidos los votos que se hubiesen depositado a -favor de aquel.</p> - -<p>En la época del principado, las condiciones de capacidad para el -desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse -establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a -los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no -obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho -realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la -misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias -fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por -los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que -se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a -pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio -de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud -de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al -plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y -el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado, -con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no -senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley -entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a -los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de los -Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que tenía el -privilegio, pero a la vez también la obligación legal de desempeñar -aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además de los -descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el emperador -concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial (<i>latus -clavus</i>); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento<span -class="pagenum" id="Page_196">p. 196</span> y sus riquezas eran idóneos -para ingresar en la dicha pairía, se les abrió de esta suerte, por -modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia, la carrera política. -— También para el ingreso en la segunda clase de funcionarios, -ahora nuevamente creada, se exigió como condición el pertenecer a -la caballería; pero la concesión de esta dependía del beneplácito -imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse que no -reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-6"> - <p><span class="pagenum" id="Page_197">p. 197</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3> - <p class="subh3 asc">COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS MAGISTRADOS</p> -</div> - -<p>Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los -sacerdotes, se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente -distinto del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el -hecho de que a varias personas se hubiese encomendado por igual el -desempeño de una función política única. Así como <i>legatus</i> es -el depositario o portador de la <i>lex</i>, el que recibe una misión -política, así también aquellos individuos que reciben conjuntamente un -mandato del Estado son <i>conlegae</i>. Son requisitos esenciales para -que exista la colegialidad, además de los indicados, esto es, que la -comisión se reciba del Estado y que los que la reciban sean formalmente -iguales, el que la misma no sea ejecutada por medio de un acto común de -los comisionados, como acontece con relación a las tropas militares, -sino por acto de uno solo de ellos, sin cooperación de los demás. El -derecho privado no conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común -de la especie de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en -general con la magistratura, que tenía lugar cuando existían varios -tutores, todos<span class="pagenum" id="Page_198">p. 198</span> ellos -con iguales facultades que los otros. La institución se nos presenta en -toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o sea en el gran -colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en nombre del Estado -y para el Estado la inspección del vuelo de las aves, y cada acto de -estos puede ser ejecutado igualmente por cada uno de los miembros del -colegio. El concepto de que se trata comenzó bien pronto a aplicarse, -singularmente a lo religioso, atribuyéndose la colegialidad a aquellas -colectividades que, como por ejemplo, la de los Salios, no funcionaban -sino en común; pero según el estricto sentido que originariamente -tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto de magistrados como de -sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de cuyos miembros tenía -derecho a practicar por sí mismo, individualmente, todo acto de -la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que los mismos -deliberaran y obraran colectivamente en determinadas circunstancias.</p> - -<p>La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas, -en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades -colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor -relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en -estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey -colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la -República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto, -así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple del -<i>collegium</i>, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano -el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho -privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres -es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder, no -se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único que -sucede<span class="pagenum" id="Page_199">p. 199</span> es que a los -que concurren a ella se les considera tener iguales atribuciones. Aun -cuando encontramos la colegialidad en las instituciones patricias, en -las corporaciones de los pontífices y de los augures, en la primitiva -jefatura corporativa de los caballeros, y aun cuando se trata de una -colegialidad antiquísima, no puede considerarse como originaria; es una -colegialidad hija del más antiguo synakismo, o sea de la transformación -de la única comunidad de diez curias en la comunidad trina de treinta -curias (<a href="#Page_25">pág. 25</a>): un resto, o más bien un -recuerdo de esta transformación consiste precisamente en haber -continuado existiendo como comunidades separadas e independientes las -que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a regirse -y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas, pero sí -con derecho a tener todas participación en el desempeño de los más -importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso aquí -tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no exigen -absolutamente que la unicidad de la representación, así en el campo del -derecho político como en el del privado, implique unicidad de persona -representante; sino que, por el contrario, admiten la existencia -de múltiples representantes con iguales atribuciones para una sola -representación, no obstante que esto contradice la idea rigurosamente -primitiva del poder y de que es quizá menos una simple consecuencia de -los principios del derecho que una concesión hecha a las exigencias de -la realidad.</p> - -<p>La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la -magistratura suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es -lo que generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción -de la organización republicana. Las dos leyendas relativas a -Rómulo, tanto la de los gemelos como la de la doble monarquía<span -class="pagenum" id="Page_200">p. 200</span> romano-sabina, han sido -inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la -nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de -puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez -admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo -no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo -más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara -de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización -nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas -espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el -principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente -inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por -lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso -Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total -violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se -llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior -es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones -sacerdotales hemos tratado ya (<a href="#Page_152">pág. 152</a>); -réstanos ahora exponer cuáles fueron las aplicaciones que de ella se -hicieron a la magistratura.</p> - -<p>En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la -colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la -organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni -injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad. -Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los -cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto -a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba -cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas, -mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en -el<span class="pagenum" id="Page_201">p. 201</span> nombramiento de -aquellos funcionarios establecidos para realizar actos individuales, -que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como el fallo en -los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba la forma de -la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas consagradas, -solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas republicanas, la -dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun estas estuvieron -quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo concepto examinaremos -luego. El principio de que se trata se aplicó aun a los cargos -subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no se consideraban -como magistrados. En la administración de justicia, donde por lo -menos se consentía el dicho principio, se conservó siempre el antiguo -jurado único, individual, y aun el tribunal de los recuperatores, que -funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la mayoría de votos, -no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el contrario, el -número de seis, que eran los jefes destinados a mandar las legiones, y -el establecimiento de un doble centurionato, no eran otra cosa más que -aplicaciones del dicho principio.</p> - -<p>Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad -de puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre, -no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general -valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones -patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad -patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más -sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere, -esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en -cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como -también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron -por ser duales, si bien es<span class="pagenum" id="Page_202">p. -202</span> verdad que, posteriormente, en la mayor parte de ellos -se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que se -refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía -invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico (<a -href="#Page_175">pág. 175</a>), hubo de asegurarse la persistencia del -cargo contra la contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y -desde bien pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores -de la República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica -de los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos -entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco -puestos.</p> - -<p>Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran -varios puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía -por sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos -necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto -de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía -trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de -los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras -se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que -permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno (<a -href="#Page_178">pág. 178</a>), pero también podía quedarse él solo en -plena posesión de todo el poder correspondiente a la función de que se -tratara.</p> - -<p>En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre -los funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual -título e iguales atribuciones (<i>par potestas</i>); y en efecto, así -se aplicaba a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en -general a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. -Una colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era, -en rigor, una contradicción en<span class="pagenum" id="Page_203">p. -203</span> los términos. Después que el tribunal de los ciudadanos y -el de los extranjeros fueron encomendados a dos pretores distintos, -solo se pudo hablar de un mandato común para ambos en tanto en cuanto -los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones comunes de hecho a -ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.</p> - -<p>Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del -<i>imperium</i> con diferente poder (<i>maior</i> y <i>minor -potestas</i>), por lo menos entre el cónsul y el pretor, y acaso -también entre el dictador y el cónsul; pero los doctores del derecho -político romano lo han hecho así con el objeto principalmente de poder -atribuir también al pretor y al dictador, cuando menos de nombre, las -condiciones generales de la colegialidad, que real y verdaderamente -no les cuadraban. La diversidad de títulos que desde antiguo sirvió -para diferenciar al dictador del cónsul, y la variedad de competencia -de los pretores, y de estos con relación a los cónsules, establecida -desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro del círculo de la -colegialidad. Después mostraremos que el concepto de esta última no se -mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.</p> - -<p>Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el -pleno poder de los magistrados, claramente se comprende por solo -esto que la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que -con ella se perseguía en la época republicana solo aproximadamente -pudiera realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar -los asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía -tener lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de -sorteo y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de -los negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca -del asunto conocemos se refiere principalmente<span class="pagenum" -id="Page_204">p. 204</span> a la magistratura suprema; los preceptos, -sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron con respecto a -las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no tenemos más -remedio que prescindir de ellos.</p> - -<p>La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de -la colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios -magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía -llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el -momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado -compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la -circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de -la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más -importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de -los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la -convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos -o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se -habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente. -Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en -espectáculo a las gentes semejante <i>palladium</i> de la República, -cosa, en general, muy propia del derecho político romano, hemos de -advertir que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de -hacer enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto -estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón -de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las -relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno -favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.</p> - -<p>La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad<span -class="pagenum" id="Page_205">p. 205</span> se encuentra en la regla, -según la que los asuntos divisibles eran despachados por turno, esto -es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo de tiempo, -y los no divisibles eran despachados por aquel colega a quien le -tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían también -entenderse y obrar de acuerdo (<i>comparare</i>), igualmente que hacer -uso de la intercesión, de que luego se hablará.</p> - -<p>El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la -más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba -encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas -facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta -regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota -de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la -variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos -cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera al -frente de la caballería, el otro al frente de la infantería, siendo por -lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además, el instituto de -la dictadura era perfectísimamente adecuado para impedir la inoportuna -dualidad del mando en el orden militar, y en los antiguos tiempos -se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto, siempre que la -necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las tropas y del campo -de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo probablemente -desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil que los jefes -militares con iguales atribuciones ejercieran el mando juntos. — Mayor -importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la ciudad. La -jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos o períodos de -tiempo proporcionados al número de los funcionarios que participaban -en ella, y como los lictores iban también<span class="pagenum" -id="Page_206">p. 206</span> turnando con aquella, este turno debe -referirse al ejercicio de todas las funciones públicas dentro de la -ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de otro modo por la ley -licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo demás continuó el -turno, cuando menos como regla general. El convenio y el sorteo de -los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas de la ciudad -para establecer el orden de sucesión con que correspondía actuar a los -magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos del turno sobre -el ejercicio del <i>imperium</i> militar y del <i>imperium</i> en la -ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que no ejerza -temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que atenerse más que -a la función. — Tocante al ejercicio de aquellos actos correspondientes -a un cargo público, los cuales no consienten ni cooperación ni -turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es la única que -decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo sobre el -particular.</p> - -<p>La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los -mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o -la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar -el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era -cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por -ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente -a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el -otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (<a -href="#Page_171">pág. 171</a>) acerca del íntimo enlace que por la -Constitución existía entre ambas formas del <i>imperium</i>, el de la -ciudad y el de la guerra, si bien es verdad que los dos cónsules no -ejercían indistintamente el uno y el otro al mismo tiempo, también lo -es que por regla<span class="pagenum" id="Page_207">p. 207</span> -general ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, -así en el <i>imperium</i> de la primera clase como en el de la -segunda. Parece que con esta limitación se permitía que los colegas -se pusieran de acuerdo para repartirse los asuntos y despacharlos -contemporáneamente, cada uno los que le hubieran correspondido en -el reparto hecho, lo mismo que se permitía ese acuerdo para variar -el turno y no hacer uso del sorteo: una vez acordado el reparto de -los negocios, se hacía primero la distribución de estos en grupos, y -luego se podían sortear los grupos entre los colegas. Sobre todo en el -régimen de la guerra, y por tanto, con relación a las tropas y a los -distritos sometidos al mando (<i>provinciae</i>), hubo de ser frecuente -el ejercicio simultáneo de varios mandos militares supremos, si bien -parciales. En estas separaciones, relacionadas estrechísimamente con -las medidas militares y políticas que anualmente habían de tomarse por -acuerdo entre los magistrados y el Consejo de la comunidad, este último -ejerció un influjo decisivo desde al instante sobre la distribución de -los negocios, mientras que, por el contrario, una costumbre inveterada -y fija no le consentía mezclarse en la adjudicación de los grupos o -divisiones de asuntos a tal o cual persona, dejando en esto libertad -a los cónsules para convenirse sobre el particular o hacer uso del -sorteo.</p> - -<p>La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión -más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que -le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la -competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto -es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación -licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la -administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante, -cuando se fueron sucesivamente<span class="pagenum" id="Page_208">p. -208</span> instituyendo otros puestos para el mismo fin en la capital -y en Ultramar, siendo substancialmente indiferente para el caso que -esta especial competencia se hubiera otorgado a los funcionarios en -el acto mismo de su elección hecha en los Comicios, cual aconteció -al instituir el tercer puesto referido, o que la elección se hiciera -para las jurisdicciones en general y luego cada una de estas se -adjudicara a aquel de los funcionarios previamente elegido a quien -le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar en muchos -casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados supremos, -esto es, el pleno <i>imperium</i> que cada uno de ellos gozaba, se -conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que a -los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la -jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo -añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el -mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó -neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se -le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño -de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía -hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones -quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura -suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad -desigual, antes (<a href="#Page_203">pág. 203</a>) mencionada, y que -con más exactitud debería llamarse nominal.</p> - -<p>Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos, -no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que la -dualidad servía para hacer improbable la paralización de los asuntos, -paralización que no podía menos de acontecer en el caso de que el -magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía sentirse<span -class="pagenum" id="Page_209">p. 209</span> grandemente, sobre todo -cuando se careciera casi del todo de representación. Pero el motivo -capital de semejante introducción fue, sin duda alguna, la negativa -consecuencia que la misma produjo, a saber: la debilitación de la -extrapotente Monarquía y la consiguiente posibilidad de quebrantar -el <i>imperium</i>, y en general, el poder de los funcionarios -públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de persona en la -magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran desconocidos -los derechos de la comunidad y la seguridad personal de los individuos, -a causa del absoluto poder que correspondía a los reyes, que se veía -con evidencia la necesidad de una reforma de principios encaminada en -sentido contrario. La pluralidad de puestos dejó intacta la plenitud -del poder, pero hizo posible el quebrantarlo. La materia del mandato -mancomunado en el derecho privado no estaba organizada de la misma -manera para todos los casos; así, en la tutela testamentaria bastaba -con la declaración de un solo tutor, mientras que en la agnaticia se -requería la de todos los tutores. En la colegialidad de los magistrados -se siguió la línea media: bastaba con que uno solo de ellos diera -el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz con que uno -solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin debilitar -cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en disposición -de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia que él mismo -podía preparar fuese evitada por la intervención del colega.</p> - -<p>La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto -de contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio -del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron -intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se -encontraran entre sí en la posición de superior a inferior<span -class="pagenum" id="Page_210">p. 210</span> (<i>maior</i> y <i>minor -potestas</i>), bien entre los que se hallaran bajo un pie de igualdad. -Ambas formas pertenecen a la época republicana.</p> - -<p>La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era -incompatible con la originaria unicidad del cargo público; era tan -imposible que un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un -auxiliar o subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase -su propio mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía -derivaba de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro -empezó a usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el -<i>imperium</i> del dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, -cuando fue instituida la pretura frente al consulado, volvió a hacerse -uso de una gradación análoga. La lugartenencia que en el régimen de la -guerra se permitió pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, -cuando por excepción continuaba existiendo el lugarteniente al lado -de los magistrados efectivos de iguales atribuciones, se le consideró -como inferior a estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía -se llegó también a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de -la magistratura suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al -cónsul como al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su -mandato interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia -se cambió en subordinación del magistrado inferior al superior.</p> - -<p>La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad -que hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la -intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre -poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La -diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el -cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_211">p. 211</span>El círculo de los -funcionarios con facultad de ejercer la intercesión hubo de ampliarse -por efecto del derecho especial reconocido desde muy antiguo por la -Constitución a la plebe, esto es, por efecto del derecho de intercesión -de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le consideró en algún -tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado de la comunidad, y -por consecuencia careció del derecho que los magistrados tenían para -dar mandatos, sin embargo, se le concedió la facultad de oponer su veto -a todo mandato que estos dieran; y esta intercesión tribunicia fue -ejercida con tal extensión y tanta energía, que realmente se subrogó a -la efectiva de los magistrados, condenándola al silencio.</p> - -<p>La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos -funcionarios nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para -el acto en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión -se interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión -de los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación. -Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como -competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora, -esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida -por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía -jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de -ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era -debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte -que el del pretor, como a que el <i>imperium</i> no podía menos de ser -siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía -competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.</p> - -<p>En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de -distinto modo que en el régimen de la ciudad.<span class="pagenum" -id="Page_212">p. 212</span> Existía también en aquel régimen, y aun -más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es, la -subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían lugar -en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque es -verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de otro, -dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es -que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno -cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la -intercesión (<a href="#Page_205">pág. 205</a>). Por consiguiente, esta -puede ser considerada como una institución privativa del régimen de la -ciudad.</p> - -<p>También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones -generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente -negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al -conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de -interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no -consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era -ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando -tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que -la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía -la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos -a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre -todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni -siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el -gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco -lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen -a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento -del <i>interrex</i> y del dictador, y la confirmación de los actos -del pueblo por el Senado patricio; tampoco<span class="pagenum" -id="Page_213">p. 213</span> lo estaban el registro formado por los -censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de los -ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia -jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión el -acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las acciones -preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había algunos -asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr., los acuerdos -del Senado relativos a las provincias que habían de ser adjudicadas al -mando de los cónsules en funciones de guerra; además, estaban sometidas -a intercesión todas las disposiciones que dieran los magistrados que -dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo que en cuanto -a la materia relativa a la elección de magistrados se admitía la -intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra los acuerdos de la -ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una elección, no podía -intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar a la intercesión -la forma de nomophylaquia, pero no menos también la determinación -arbitraria de los límites de la misma provocada por la lucha de -clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien marcada -la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder de los -funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o perjudicado -por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho de reclamar -(<i>appellatio</i>) auxilio (<i>auxilium</i>). Así sucede en todos los -actos de la justicia civil; así también en los administrativos del -reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente, -en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal -dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora -bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del -procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente<span -class="pagenum" id="Page_214">p. 214</span> consulta a los cuerpos -nombrados para evacuarla (<i>consilium</i>), aun cuando quizá era -permitida la intercesión, sin embargo, no era lo corriente que se -interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse que se tratara de -un acto caprichoso del funcionario.</p> - -<p>El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en -privar de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo -magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de -hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos, -era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no -podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión -no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente -de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a -convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al -tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al -acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos -por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que -hacer uso de ella para que fuese eficaz.</p> - -<p>La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al -funcionario contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; -como la colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo -único que hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es -probable que el fin primitivo de la institución fuera principalmente -hacer que las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente -por no pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos -populares era otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en -el procedimiento civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no -debía ser ya suficiente, desde el punto de vista práctico, con la -simple casación; y con respecto a la coerción, a la leva militar<span -class="pagenum" id="Page_215">p. 215</span> y a otros muchísimos actos -de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios, aun -cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia contra -la intercesión fuera punible criminalmente como una violación de las -obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que, cuando -la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente -revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno -intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de -impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía la -del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que la -intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más débil, -por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores se -equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado al -derecho de coacción y penal (<a href="#Ch4-2">libro IV, cap. II</a>), -haremos más indicaciones acerca de este punto.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-7"> - <p><span class="pagenum" id="Page_216">p. 216</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3> - <p class="subh3 asc">INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO</p> -</div> - -<p>El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el -interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya -duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar, -como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al <i>interrex</i> no se -tenía que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto -de magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los -reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares, -sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables -en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que -el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del -rey.</p> - -<p>La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además -de en la supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su -vitalicidad, y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es -cuando se dice que concluye la organización republicana. Era de esencia -del cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de -los ordinarios como de los extraordinarios, el<span class="pagenum" -id="Page_217">p. 217</span> tener fijados límites de tiempo -independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara. Es verdad -que con relación a los cargos públicos extraordinarios revestidos de -poder constituyente — que lo fueron, en los tiempos más antiguos, -el decenvirato establecido para legislar, y en los posteriores, la -dictadura de Sila con poderes para dar la constitución y la legislación -a la comunidad, y las instituciones análogas de la época cesariana y -de la de los triunviros — es verdad que con relación a estos cargos el -magistrado era el que a su arbitrio fijaba la duración de los mismos, -o bien no existió absolutamente para ellos un plazo, al cabo del -cual cesaran en sus funciones los que los desempeñaban; pero hay que -advertir que se trataba de circunstancias excepcionales, en las cuales -estaba precisamente suspendida la organización política existente a -la sazón, y que con ello no se hizo más que confirmar en principio el -carácter de relatividad y contingencia de la República, dependiente de -haber plazos señalados para ejercer las magistraturas.</p> - -<p>El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse -al desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la -consagración de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio -de un mando militar. Pero como en este caso la terminación del cargo -dependía, hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal -forma se empleó exclusivamente para los mandatos que por su misma -esencia no tuvieran carácter político, evitando el emplearla, por el -contrario, cuando se tratara de comisiones importantes, sobre todo del -ejercicio de un mando militar, o empleándola entonces bajo la forma -de promagistratura, cuyos depositarios podían a cualquier hora ser -relevados de sus funciones.</p> - -<p>El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un -día final, siempre que se tratara de cargos<span class="pagenum" -id="Page_218">p. 218</span> públicos ordinarios, y la mayor parte de -las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los -ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento -del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de -manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión, -o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus -funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando -transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador, -después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores, -una vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata, -pues, aquí de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el -contrario, los magistrados permanentes seguían por lo regular en -sus cargos hasta que finalizara el plazo de duración de los mismos, -si bien no les estaba prohibido renunciarlos antes de que tal plazo -se cumpliera (<a href="#Page_140">pág. 140</a>). Ya hemos dicho -(<a href="#Page_168">pág. 168</a>) que el señalamiento de plazos -se aplicaba lo mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad, -pero que mientras en el régimen de la ciudad así el cargo como la -función cesaban sencillamente con la llegada del término final de -tiempo señalado a las mismas, en el régimen de la guerra estaba en -parte prescrito, y en parte, a lo menos, permitido que se continuara -ejerciendo, no el cargo, pero sí la función aun después de llegado ese -término.</p> - -<p>Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los -plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba -era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este -principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en -los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no -era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un -año. La prolongación del <i>imperium</i> de<span class="pagenum" -id="Page_219">p. 219</span> Pompeyo y de los posteriores depositarios -del poder más allá de este término señala ya la agonía del régimen -republicano.</p> - -<p>El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados -a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario -oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo) -ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del -calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día -de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del -mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un -colegio incompleto, valía como término final de duración para el -colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega -nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en -funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás -funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que -los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a -ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después, -se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que -hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del -ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de -los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos -conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro -del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por -el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los -tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por -los motivos indicados (<a href="#Page_175">pág. 175</a>), los tribunos -referidos pudieron irse sucediendo sin interrupción, esto es, después -de la caída de los decenviros, el día en que tomaban posesión de -sus cargos fue fijado constantemente para el 10 de diciembre.<span -class="pagenum" id="Page_220">p. 220</span> Por el contrario, en lo -que atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones -se fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva -pareja de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el -abandono del cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años -de funciones formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se -daban plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales; -las fracciones de los dos años del calendario que cada consulado -abrazaba podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de -entrar en funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que, -acaso por costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar -en los primeros días de mes (<i>kalendae</i>) o a mediados del mismo -(<i>idus</i>). Esta manera singular de contar el año de duración -de los cargos debió producir una gran confusión cronológica, sobre -todo porque los años jurídicos se iban designando por los nombres -de los magistrados, y a veces hasta fue causa de que se produjeran -situaciones de verdadero malestar, principalmente porque los ejercicios -y expediciones militares permanentes de la ciudadanía, verificados en -la mejor época del año, apenas consentían que el cambio en el mando -supremo pudiera verificarse durante los meses de verano. Parece, sin -embargo, que ninguna alteración hubo de introducirse en principio -sobre este particular hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en -cuya época se fijó, por lo menos de hecho, para día de ingreso en los -cargos el 15 de marzo; pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo -nuevamente retroceder el momento dicho dos meses y medio, fijándolo -en el 1.º de enero. Desde entonces los interregnos se computaron en -el año de ejercicio del cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer -el cómputo del tiempo; y si en el curso del año de ejercicio quedaban -vacantes ambos<span class="pagenum" id="Page_221">p. 221</span> los -puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección -posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por -excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre -varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la -regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la -función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a -fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que -habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían -de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso -sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada -costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el -cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar -a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de -enero. — Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año -del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo -comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo -modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de -contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que -hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura -y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado. -Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a -tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho -a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo -entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos -respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin -de que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El -ingreso de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por -derecho, no siendo<span class="pagenum" id="Page_222">p. 222</span> -necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de los mismos. -En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una manera -absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario; más tarde -la coincidencia tenía lugar también en principio: según la expresión -romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que tenía lugar -la elección (<i>ex templo</i>) (página 185). Pero cuando se tratara -de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que esperar -a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para los -funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana.</p> - -<p>Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma -de posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las -fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que -se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación -de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el -Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales -latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación -esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero -sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también -acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la -invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo, -la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el -acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia -de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de -semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada -la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a -ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible.</p> - -<p>El consentimiento de los dioses para dar comienzo al<span -class="pagenum" id="Page_223">p. 223</span> desempeño de un cargo -lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar el alba, -por medio de la inspección de ciertos signos (<i>auspicia</i>). -Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin -distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un -criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos -y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer -la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos. -Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía -hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que -el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían -un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar -en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía -verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se -entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para -más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se -podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba, -v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se -suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría, -la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación -cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la -práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto, -sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante -acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras -año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a -saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo -que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección -del cielo (<i>de coelo servare</i>).</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_224">p. 224</span>De análoga manera, -el magistrado se hallaba obligado a recibir la palabra de fidelidad -de la ciudadanía a la cual iba a presidir y dirigir. Tenía lugar -este acto en la misma forma de pregunta y contestación empleada para -ponerse de acuerdo en general, o sea para formar la lex, el magistrado -y la ciudadanía, siendo, al efecto, congregada esta última en la -ciudad o dentro de los arrabales, ordinariamente con arreglo a las -divisiones de los ciudadanos por curias (<i>lex curiata</i>), pero -también excepcionalmente, sobre todo cuando se tratara de funcionarios -encargados de formar el censo, con arreglo a las divisiones militares -por centurias (<i>lex centuriata</i>). Esta palabra de fidelidad era -necesaria, lo mismo que los auspicios, a todo magistrado verdadero, -mientras que no se le prestaba ni al interrex, que no funcionaba -sino interinamente, ni a los sacerdotes, ni a los jefes de la plebe; -aquellos magistrados que tenían facultades para interrogar a la -ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de esta, tanto para -sí mismos como para los no facultados a hacer esta interrogación. -Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida por la función -que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar contestación -afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya obligado a esta -obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la magistratura, y -esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex, a quien no se -daba palabra de fidelidad, como a los magistrados facultados para este -acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por lo que tal acto se -verificaba regularmente por las curias, aun después que a estas se las -privó de la facultad legislativa (<a href="#Page_51">pág. 51</a>). A la -idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron -corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos, -es a lo que obedeció el que al final de la República se disputase -a los magistrados el derecho de convocar<span class="pagenum" -id="Page_225">p. 225</span> la ciudadanía para elecciones y para -ejercer <i>imperium</i> militar y jurisdiccional antes de haber -recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que -se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no -solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino -que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al -efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura.</p> - -<p>En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación -de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las -diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer -el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había -de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante -requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de -la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo, -pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro -funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes -a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el -puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia -de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el -carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el -mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los -de los emperadores en general.</p> - -<p>Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir, -por ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo -de duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario, -cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado -el negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro -está que debe declarar públicamente que lo resigna. También<span -class="pagenum" id="Page_226">p. 226</span> era usual, en el primer -caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar, se despidiera -solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella, mediante -juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes; pero ni -este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia jurídica. -Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo contra su -voluntad antes de que llegase el término de duración del mismo; al -menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque a menudo -se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto antes -de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles -formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la -magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la -imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen -destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la -soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en -teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del -cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados -superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del -cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no -podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya -posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los -subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto -por el dictador.</p> - -<p>Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber: -1.º, si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos -que como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde, -se halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a -responsabilidad judicial por tales actos.</p> - -<p>Claro está que el cese del funcionario no afecta en<span -class="pagenum" id="Page_227">p. 227</span> general a los actos -válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos actos son, -en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están, sin embargo, -exceptuados de esta regla los actos dependientes del arbitrio personal -del magistrado, permitidos jurídicamente, mas no prescritos. El derecho -del magistrado a dar comisiones y el de nombrar lugartenientes no -extienden su acción más allá del plazo que duran las funciones del -mismo; si el magistrado comitente cesa el día que le corresponde, -la comisión no se transmite a su sucesor, y el lugarteniente del -magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del que le sucede. De -igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese dado sin atenerse -a un precepto legal (<i>quae imperio continentur</i>) solo le obligan -y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que proceda del -arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto, para seguir -teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones, tiene que ser -repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia, sobre todo -en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto, según -la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía el -pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y aun -para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte, esa -amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en -la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado -perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias -para su sucesor.</p> - -<p>La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la -magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a -ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de -un modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a -rendir cuentas<span class="pagenum" id="Page_228">p. 228</span> los -cuestores, como administradores de la caja del Estado; en un principio -estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente a sus mandantes, -es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el momento en que -el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no ya por un acto -exclusivo de los magistrados supremos, sino con la intervención -o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas cambió de -carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la ciudad -tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados de -administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad, -con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran -revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y -después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre -del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es -claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas, -en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo. -Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de -la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo -los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones -guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro -que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba -libre de la obligación dicha.</p> - -<p>El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos -ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era -cada particular individuo por sus acciones y omisiones.</p> - -<p>El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación, -esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial como -el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del pueblo, fue -el que<span class="pagenum" id="Page_229">p. 229</span> se aplicó -lo mismo a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en -el ejercicio de su cargo, que a los actos de los particulares, aun -cuando el último es el que en principio tuvo que ser el que ante -todo se aplicara con suma frecuencia con relación a los individuos -que habían desempeñado funciones públicas. El censor estaba exento -de responsabilidad política por los actos ejecutados en el desempeño -de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una consecuencia de la -índole propia de esta magistratura, puesto que para ejercer aquel -debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a preceptos -taxativos, no constituía un privilegio legal.</p> - -<p>Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión, -incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no -ciudadano podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos -por <i>furtum</i> e <i>iniuria</i>, en el amplio sentido que en Roma -tuvieron estas palabras: hasta los comienzos del siglo VII de la -ciudad, no hubo ninguna diferencia legal en este respecto entre el -ladrón de bolsillos y el cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo -uso, para perseguir las concusiones de los funcionarios públicos, -de una forma más rigurosa de procedimiento civil, y en la evolución -ulterior de esta clase de proceso, que gradualmente fue reemplazando al -antiguo procedimiento criminal, la circunstancia agravante constituida -por desempeñar el delincuente funciones públicas, fue un motivo -suficiente para que aun el procedimiento por defraudación de caudales -públicos (la <i>quaestio peculatus</i>), el por traición a la patria -y los demás relacionados con este (la <i>quaestio maiestatis</i>) se -entablaran preferentemente contra los que abusaran o hicieran mal uso -de las funciones públicas.</p> - -<p>Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede -pedirse la responsabilidad, es en lo que las<span class="pagenum" -id="Page_230">p. 230</span> consecuencias de la jerarquía de los -magistrados produjeron desde luego una diferencia entre magistrados -y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en general -responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado de -poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía -sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes -de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los -funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente -querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la -protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión -de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les -crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-8"> - <p><span class="pagenum" id="Page_231">p. 231</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3> - <p class="subh3 asc">DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS</p> -</div> - -<p>En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres -más importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos -los que servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad -frente a los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas, -la púrpura del vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho -(<a href="#Page_150">pág. 150</a>) que, aun cuando con algunas -limitaciones, estos honores y distintivos eran comunes a sacerdotes y -magistrados.</p> - -<p>Las varas y hachas reunidas en haz (<i>fasces</i>) eran la expresión -sensible del <i>imperium</i> de los magistrados, del derecho que -tenían a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara, -de la facultad de constreñir (<i>coercitio</i>) a ella, obrando en -caso necesario sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso -los portadores de las varas y las hachas (<i>lictores</i>) iban por -ministerio de la ley delante del depositario del <i>imperium</i>, y no -podían menos de ir acompañando a este cuando se manifestase en público. -Estas fasces eran al propio tiempo la señal que servía para distinguir -el <i>imperium</i> militar del <i>imperium</i> ordinario<span -class="pagenum" id="Page_232">p. 232</span> de la ciudad; puesto que -en la época republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del -ejército, y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar -hachas (<a href="#Page_168">pág. 168</a>). Las gradaciones de poder -entre los diversos magistrados encontraban también su expresión visible -en los lictores. El número normal de doce portadores de fasces — en -estos organismos no tuvo representación el antiguo sistema decimal -— expresaba el pleno poder tanto del rey como del cónsul, y en la -organización de Augusto se le concedió también al príncipe. El número -doble era, en los tiempos de la República, la expresión del poder -eminente del dictador, y más tarde, según la característica innovación -introducida por Domiciano, del del emperador. La mitad del número -normal indicaba el poder del jefe de la caballería, poder en todo caso -de magistrado supremo, pero inferior a los anteriores, y el del pretor -que funcionase con <i>imperium</i> militar; el número de cinco, en los -tiempos del Imperio, un mando militar del pretor, atenuado; el número -de dos, el <i>imperium</i> del pretor en la ciudad, y en tiempos del -Imperio, el de una serie de funcionarios entonces creados para Roma -e Italia. Todos los funcionarios auxiliares, aun los censores, y con -mayor razón todavía los quasi-magistrados plebeyos, así como carecían -de <i>imperium</i> carecían también de lictores.</p> - -<p>El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el -vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de -la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados -autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados -inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían -los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos, -ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba -en el traje,<span class="pagenum" id="Page_233">p. 233</span> en la -época republicana, la contraposición entre el <i>imperium</i> militar -y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que el rey podía usar -tanto en el campo de la guerra como en la ciudad, se limitó ahora al -<i>imperium</i> militar; el corto vestido de guerra de color rojo hubo -de cambiarse en la banda del general (<i>paludamentum</i>), banda que -más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado al emperador, -vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la ciudad no se -permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre estos tenían -facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad más que una -franja roja en el vestido blanco del ciudadano (<i>toga praetexta</i>). -Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al Capitolio, es -cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad el vestido rojo -de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la victoria.</p> - -<p>Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el -ciudadano, se hallaba establecida la regla de que en general, cuando -la índole del acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y -el ciudadano de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados -auxiliares que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y -también a los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen -entre la multitud, se sentaban en bancos (<i>subsellia</i>). Por el -contrario, el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los -magistrados, concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo -oficialmente sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban -por la forma del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada, -que acaso se usó como asiento del rey, desapareció en la época -republicana; pero la silla curul, una silla portátil, de marfil, -sin respaldo, de forma especial, les fue concedida, lo mismo<span -class="pagenum" id="Page_234">p. 234</span> que el borde de púrpura, -tanto a los magistrados con <i>imperium</i>, como a los censores y a -los ediles patricios.</p> - -<p>Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el -uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al -cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados -y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo -uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no -magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre -el particular, consistente en que en las festividades públicas, -en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les -hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de -esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido -magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje -triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto, -a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho -honorífico vitalicio el uso de la <i>praetexta</i>. Todavía se concedió -con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del -cadáver en los funerales. — En la época republicana, solamente se -concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el -caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los -magistrados tenían que dar por obligación (<a href="#Page_157">pág. -157</a>); en casos tales se solía conceder al particular que diera -las fiestas, mientras estas duraran, no el uso del título propio de -la magistratura, pero sí las insignias de esta, incluso los lictores. -En los tiempos del Imperio, los derechos honoríficos que les fueron -reconocidos a los magistrados después de haber cesado en su cargo (por -ejemplo, los <i>ornamenta praetoria</i>), se concedieron también, por -excepción, a personas que ni habían desempeñado cargos públicos, ni -quizá los habrían de desempeñar nunca.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_235">p. 235</span>El servicio de -subalternos y dependientes de los magistrados tenía una reglamentación -fija, singularmente dentro de la ciudad. Los esclavos se utilizaron -para servicios públicos, tales como los de conducción de aguas, -incendios, servicio doméstico y otros usos; ciertos individuos libres -no ciudadanos, del peor derecho (<i>Bruttiani</i>), fueron empleados en -los últimos tiempos de la República como subalternos, fuera de Roma. -Pero en la materia de relaciones entre los magistrados y los ciudadanos -no se utilizaron hombres no libres ni extranjeros; aun el servicio -de la caja de la comunidad estuvo confiado exclusivamente a hombres -libres, hasta donde nosotros sabemos, no obstante que la administración -de la caja en las familias romanas de los tiempos históricos se hallaba -encomendada a los esclavos, y que el servicio de la comunidad estaba -sin duda organizado conforme al modelo de la administración doméstica -de las antiguas casas nobles; la diferencia obedecía a la circunstancia -de que la administración de la caja de la comunidad podía envolver una -responsabilidad mayor que la de las cajas particulares. Ciertamente, -los que hubieran sido esclavos no estaban excluidos de este servicio -de la comunidad, que era retribuido y que por lo mismo se consideraba -como de categoría inferior, igual que todo otro servicio asalariado -(<a href="#Page_189">pág. 189</a>); pero la misma forma empleada -para cubrir los puestos exigía que los libertos de los magistrados -en funciones no pudieran desempeñarlo, si bien al magistrado supremo -se le consentía que a un liberto que hubiese él tenido a su servicio -doméstico lo ascendiera a criado o doméstico de su cargo público. El -contrato que daba origen a tal servicio había de celebrarse durante el -año de ejercicio del cargo, y por lo regular el magistrado que cesaba -en sus funciones celebraba tal contrato para el año siguiente; de -manera que cuando el<span class="pagenum" id="Page_236">p. 236</span> -nuevo magistrado empezaba a obrar como tal, ya se encontraba con los -correspondientes subalternos, quedándole a él solo la facultad de -ascenderlos. No solamente estaba permitido el nombramiento por segunda -vez de una misma persona para el servicio, sino que, con relación a -los subalternos dentro de la ciudad, esta repetición llegó desde bien -pronto a convertirse en regla; de donde resultó de hecho la vitalicidad -y hasta la comercialidad de los oficios de la capital y el espíritu -exclusivista de cuerpo de los oficiales que los desempeñaban. Además -de los ya mencionados lictores, se nos ofrecen entre los subalternos -especialmente los mensajeros o enviados (<i>viatores</i>), destinados -en un principio a llevar a conocimiento de las particulares personas -las órdenes de los magistrados, y los pregoneros (<i>praecones</i>), -destinados principalmente a dar publicidad a los acuerdos y preceptos -que los magistrados superiores ordenaban para el público en general; -para las atenciones y necesidades religiosas o sacrales había los -trompeteros (<i>tubicines</i>), los polleros (<i>pullarii</i>), los -inspectores de entrañas (<i>haruspices</i>) y otros servidores de -diferente especie, retribuidos. Pero la categoría más importante y más -saliente de subalternos la formaban los escribientes que prestaban -sus servicios en el <i>Aerarium</i> (<i>scribae</i>), a los cuales se -les daba el nombre de sus más inmediatos superiores, los cuestores y -los ediles curules; pero de hecho, por lo mismo que no solo llevaban -las cuentas del Estado, sino que además tenían en su poder las listas -públicas y los documentos públicos en general, a quienes verdaderamente -servían y auxiliaban era a los magistrados superiores, y en primer -término a los cónsules. La materia toda de contabilidad pública estaba -en manos de estos subalternos, que en realidad eran permanentes, y lo -estaba, sobre todo, por la razón de que la cuestura era mirada como un -cargo<span class="pagenum" id="Page_237">p. 237</span> de entrada en -la carrera, y además anual; y hasta qué punto es cierto lo que se dice, -nos lo demuestra la circunstancia de que cuando el Erario anticipaba -grandes sumas a los gobernadores provinciales, estas autoridades, -además de los cuestores que habitualmente tenían adjuntos, habían de -tener a su lado dos escribientes de cuestor, con el objeto de que -vigilasen e inspeccionasen en las provincias la distribución y el -empleo que a ese dinero se daba.</p> - -<p>La comunidad pagaba las prestaciones que se le hacían, siempre que -las mismas arrancaran de algún contrato especial, como acontecía, por -ejemplo, con los empresarios de las obras públicas y con los lictores. -También por el servicio militar se pagaba una compensación; este pago -se hacía antiguamente por los distritos, pero bien pronto quedó a -cargo de la caja de la comunidad. Igualmente, al funcionario público -que prestare al propio tiempo servicio militar, podía concedérsele un -sueldo, y aun el alto sueldo del caballero; en Roma no se conocía, -sin embargo, un sueldo especial asignado a los oficiales de ejército, -y hasta es posible que ocurriera que aquellos oficiales que fueran -a la vez magistrados estuvieran justamente obligados a prestar el -servicio de las armas gratuitamente. Fuera del sueldo, el servicio de -la comunidad no producía al que lo prestaba ni rendimientos ni pérdidas -patrimoniales. Esto de derecho, pues en la práctica ocurrieron muchas -veces una y otra cosa: pérdidas y desembolsos, principalmente en el -servicio de la ciudad; ventajas y rendimientos, en el servicio de fuera -de esta.</p> - -<p>Con respecto al desempeño de los cargos públicos dentro de la -ciudad, hubo de establecerse en general la siguiente regla: que los -desembolsos necesarios para tal desempeño corrieran a cuenta de la caja -de la comunidad, y<span class="pagenum" id="Page_238">p. 238</span> -que los rendimientos que el cargo produjese se ingresaran en esa misma -caja. Esta regla dejó, sin embargo, de aplicarse muy pronto en lo -concerniente a las fiestas populares, cuando las mismas tenían que -ser dadas por los magistrados (<a href="#Page_157">págs. 157-58</a>). -Muy luego hubo de ocurrir, o acaso venía establecida de antiguo la -costumbre de entregar a estos la caja de la comunidad una suma fija -para tales fiestas, sin exigirles cuentas de su empleo, ni la entrega -del sobrante, como tampoco se les reconoció derecho a pedir suplemento -de gastos; por lo tanto, hubiera pérdidas o ganancias, unas u otras -eran de cuenta personal del magistrado que daba la fiesta. Esta suma, -a lo menos en los tiempos históricos, era tan insuficiente, que los -magistrados no tenían más remedio que suplir la falta con recursos -propios, y aun cuando este suplemento era considerado legalmente -como un donativo gratuito, la verdad es que hubo de convertirse en -algo esencial a la institución misma. Posteriormente, la porfía y el -pugilato por apoderarse de los cargos públicos fueron cada vez mayores; -el abuso del suplemento dicho, para suplir a expensas propias los -gastos necesarios a la celebración de las fiestas populares, llegó a -connaturalizarse con las costumbres; las elecciones para los puestos -públicos se consideraron en cierto modo como una puja de ofertas y -contraofertas: en esto consistió una de las principales palancas de la -plutocracia de los tiempos ulteriores de la República. El Imperio puso -fin a esta ambición insana.</p> - -<p>Los magistrados y los comisionados que la comunidad tenía fuera de -Roma obtenían los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones, -parte recibiéndolos en dinero de la caja del Estado, que la mayoría -de las veces los prestaba en forma de anticipo, determinando o no, -según las circunstancias, el empleo que se les<span class="pagenum" -id="Page_239">p. 239</span> había de dar, y parte acudiendo al derecho -de requisición que a tales funcionarios se les concedía: con lo que -estos, en principio, ni tenían que pagar nada de su bolsillo, ni -tampoco lo recibían. De hecho, no obstante, aun prescindiendo de las -concusiones y de las coacciones propiamente dichas, los magistrados se -aprovecharon de esta última facultad para utilizarla en su propio y -exclusivo beneficio. Además, se les permitió, con mayor amplitud aún, -el atender a las necesidades propias con una indemnización en dinero, -que regularmente redundaba en provecho suyo, y que era muy subida. De -esta clase eran las cantidades asignadas para viajes a los embajadores -de la comunidad (<i>viaticum</i>), los gastos de equipo concedidos a -los gobernadores de las provincias (<i>vasarium</i>), las pensiones -diarias señaladas a los subordinados y auxiliares por sus superiores -(<i>cibaria</i>), del propio modo que las análogas, consideradas -justamente como gratificaciones, concedidas para sal (<i>salarium</i>) -y para vino (<i>congiarium</i>), y que el magistrado supremo -tenía derecho a incluir en las cuentas que rindiese. Por esta vía -principalmente, la nobleza romana de funcionarios utilizó el poderío y -el florecimiento del Estado para su enriquecimiento personal, lo que, -unido a la especulación mercantil introducida en los cargos, fue la -causa de que la nación dominadora se viese sometida a la prepotencia -financiera. Pero también aquí penetró vigorosa y diligentemente la obra -del principado, sustituyendo por otro el antiguo sistema, vicioso y -degenerado por los abusos; al efecto, abolió el carácter gratuito que -en principio correspondía a los magistrados que funcionaban fuera de -Roma y les señaló un elevado sueldo.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch2-9"> - <p><span class="pagenum" id="Page_240">p. 240</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3> - <p class="subh3 asc">LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS</p> -</div> - -<p>El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los -ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo -inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por -mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad -de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por -otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es -posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al -efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no -terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango -superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los -auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter -predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación -cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército, -y los auxiliares pagados, como lo eran los <i>apparitores</i> y los -soldados. Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron -creciendo y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo -su especial estructura; de manera que su estudio<span class="pagenum" -id="Page_241">p. 241</span> no puede tener un lugar aparte en el -derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados debe -tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados cuando -se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares deben -ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo otros -respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar a la -magistratura inferior, desprovista de <i>imperium</i>. Con todo, el -derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el -tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las -más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se -hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de -dar mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por -la ley de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente -estriba la contraposición entre el poder real y el de la magistratura -republicana, tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo, -la antítesis entre el <i>imperium</i> de la ciudad y el de la guerra -tenía ante todo su expresión práctica en la distinta manera de ser -considerados los lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las -relaciones existentes en la comunidad romana entre la independencia de -los magistrados y el poder de los subalternos y auxiliares, o sea la -burocracia, es también necesario que estudiemos bajo su aspecto más -general el derecho de dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no -se desarrolló en la época republicana, el fenómeno se debe ante todo -(aparte de que el servicio doméstico de los no libres y semilibres -aumentó la fuerza del individuo) a que a los puestos de auxiliares no -se concedió carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura, -de modo que los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército -turnaban continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego -como esta mezcla comenzó<span class="pagenum" id="Page_242">p. -242</span> a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los mismos -tiempos de la República con los escribientes de los magistrados, empezó -a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época -del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más, -la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar -el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero -bizantinismo.</p> - -<p>Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en -el pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación -del magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse -impedido para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o -enfermedad, podía nombrar un representante que las ejerciera por -él. En la organización republicana, parece que solo era permitido -establecer esta lugartenencia en un único caso, como se desprende -de la contraposición entre el <i>imperium</i> de la ciudad y el -militar y de la necesaria continuidad del primero. Cuando el o los -magistrados supremos trasponían los límites primitivos del territorio -de la ciudad, y las funciones que les correspondían por razón de su -cargo quedaban vacantes de hecho por más de un día, el magistrado que -hubiera salido el último del territorio dicho debía nombrar un vicario -de la ciudad (<i>praefectus urbi</i>), para que, durante su ausencia, -ejerciese dentro de esta las atribuciones que a la magistratura -suprema correspondían en general, y principalmente para que tomase -a su cargo la jurisdicción y esta no sufriera interrupción alguna. -Esta institución, así por su forma monárquica como por sus conexiones -con los más antiguos límites del territorio de la ciudad, debe ser -referida a la época de los reyes, con lo que se explica también que el -vicario o prefecto de la ciudad, no obstante tener un <i>imperium</i> -delegado, se titulara magistrado y obrara como<span class="pagenum" -id="Page_243">p. 243</span> tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada -en un mandato libre, ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente -a los magistrados por una persona nombrada sin la cooperación de -los Comicios, eran cosas compatibles con la organización y sistema -republicanos, y por eso muy luego de comenzar a estar vigente este -sistema se prohibió el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en -la forma a que nos referimos, igualmente que sucedió con la dictadura. -Ya al tribunado consular se le negó el derecho que los cónsules tenían -de nombrar lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se -aplicó la prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad, -especialmente la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la -magistratura suprema por el aumento del número de puestos en la misma, -dado caso que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma, -y cuando estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer -colega, encargado especialmente de la administración de justicia, y el -cual había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo -durante las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba -y cuyo ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es -cuando todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de -la ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció -la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el -régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía -a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante -suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante -por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que -el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía al -antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el cargo -vacante.<span class="pagenum" id="Page_244">p. 244</span> En cambio, -en el régimen de la ciudad se permitía la delegación de los colegas -entre sí, pues desde el momento en que comenzaron a funcionar en ese -régimen varios pretores entre los que se distribuían los asuntos -correspondientes al cargo, aquellos que no tenían su residencia por -ministerio de la ley en la capital, como la tenía el pretor de la -ciudad, encomendaban a este el desempeño de los negocios que a ellos -les correspondían dentro de la ciudad, cosa que podía hacerse, porque -si bien por este medio se transfería a otra persona el despacho de los -asuntos que le correspondían a uno por su cargo, la transferencia no -envolvía una delegación hecha a persona que no fuese un magistrado. -Gracias a estas disposiciones, y al propio tiempo a la aplicación -estricta del principio de la anualidad y del sistema del interregnado -en la esfera de los cargos de la ciudad, pudo lograrse en época en que -ya estaba desarrollada la República, que las funciones públicas, tal y -como se hallaban determinadas por la Constitución, se ejercieran dentro -de la ciudad por magistrados verdaderos y efectivos, o lo que es lo -mismo, que dentro de la ciudad no funcionase la promagistratura (<a -href="#Page_148">página 148</a>).</p> - -<p>Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el <i>imperium</i> -en general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares -que en el <i>imperium</i> tienen su base, regía dentro de la ciudad -misma la ley, según la cual, los depositarios del <i>imperium</i> o -habían de ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo -ellos mismos; es decir, que o se hallaba legalmente excluida la -posibilidad de que existieran subalternos y auxiliares para el cargo -de que se tratara, o estos subalternos eran legalmente necesarios. -Si según la concepción jurídica de Roma, fundada seguramente menos -en<span class="pagenum" id="Page_245">p. 245</span> la tradición -que en una construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo -la sentencia, así en el procedimiento criminal como en el civil, y -por consiguiente, hay que pensar que era potestativo en él servirse -o no servirse de subalternos y auxiliares, en cambio, parece que -el régimen o gobierno con delegación o mandato obligatorio es lo -que forma la esencia propia del desempeño de los cargos en la época -republicana, el <i>imperium legitimum</i> o <i>iustum</i>. Era esencial -la regulación por la ley, tanto del número como de la especie de -auxiliares que hubiera de utilizar el magistrado. Ya se ha dicho (<a -href="#Page_235">página 235</a>) que la servidumbre concedida a este -desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad -personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema -fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados -que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones -análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios -del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse.</p> - -<p>Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de -los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más -importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban -los magistrados.</p> - -<p>Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio -con los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y -tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser -mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo -que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal.</p> - -<p>El poder de coerción contenido en el <i>imperium</i> no podía nunca -ser delegado en sí mismo; pero la ejecución<span class="pagenum" -id="Page_246">p. 246</span> de este poder, por lo mismo que -requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes -(<i>coercitio</i>), envolvía la forma jurídicamente organizada de la -<i>apparitio</i>. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho -de tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se -hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor -del <i>imperium</i> podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el -caso de apelación (<i>provocatio</i>) de la misma, la defendía él -ante la ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar -mandatarios conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se -convirtieron bien pronto en magistrados subordinados a consecuencia -de haberse hecho extensiva también a ellos la elección popular, como -expondremos más por extenso después, al ocuparnos de la administración -de justicia penal (<a href="#Ch4-2">lib. IV, cap. II</a>). En este caso -estaba permitido y prescrito que la ciudadanía fuese convocada por -medio de los mandatarios indicados al efecto, y por su parte, el cónsul -estaba también obligado a conceder al tribuno del pueblo, a instancia -del mismo, el necesario mandato o delegación para hacer la convocatoria -(para la cual no tenía el mismo competencia <i>per se</i>) de las -centurias, cuando estas hubieran de ejercer la jurisdicción que se les -había reservado en las cuestiones capitales.</p> - -<p>La administración de justicia en las contiendas entre particulares -se dividía en regulación del procedimiento (<i>iuris dictio</i>) -y pronunciación de la sentencia (<i>iudicium</i>): en cuanto a lo -primero, no se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo, -semejante delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester -de mayor desarrollo.</p> - -<p>La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor -o pretores que funcionaban en Roma, y a<span class="pagenum" -id="Page_247">p. 247</span> los ediles curules; aquí no se admitía -más delegación que la que los colegas podían hacerse unos a otros -(<a href="#Page_244">página 244</a>). Mas, como la regla según la -cual, dejando a un lado las provincias, fuera de Roma no existía -tribunal alguno romano, fue infringida en los tiempos posteriores de -la República por aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron -en cierto número de localidades itálicas vicarios de los tribunales -(<i>praefecti iure dicundo</i>), no hubo más remedio que admitir desde -entonces la delegación obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el -pretor era quien nombraba estos representantes suyos, en parte también, -en tiempos posteriores, previa interrogación hecha sobre el particular -a los Comicios. De igual manera, es probable que después que todos -los italianos fueron admitidos en la unión de los ciudadanos romanos, -la jurisdicción limitada que se concedió a las particulares ciudades -(<a href="#Page_133">pág. 133</a>) fuese concebida como un mandato o -delegación pretoria otorgada en unión de los Comicios municipales.</p> - -<p>Cosa perteneciente al <i>palladium</i> de la organización -republicana era el que la pronunciación de las sentencias fuera -atribución de ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva -aun a aquellos procesos civiles seguidos en la capital en los -que ninguna de las dos partes gozaba del derecho de ciudadano, y -posteriormente se extendió también al procedimiento criminal que -en la época republicana hubo de originarse trayéndolo del derecho -civil (<i>quaestiones perpetuae</i>), pues aun cuando tales procesos -eran muchas veces, no solo regulados, sino también dirigidos por -el magistrado, la verdad es que no por eso este venía a tener -participación alguna en la pronunciación de la sentencia. La elección -de juez correspondía al magistrado, y si bien esta elección tenía -que verificarse con el concurso de la ciudadanía para el<span -class="pagenum" id="Page_248">p. 248</span> tribunal de decemviros -que conocía de las causas relativas a la libertad (<i>decemviri -litibus iudicandis</i>), para el tribunal de triunviros encargado del -conocimiento de los hurtos (<i>tres viri nocturni</i>), y probablemente -también para el tribunal de centumviros al que se encomendaban las -causas de herencias (<i>centumviri</i>), el derecho referido del -magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse a ciertas -normas directivas cuando se trataba de procesos que habían de ser -fallados por un jurado único (<i>index unus</i>) o por un colegio de -jurados (<i>recuperatores</i>). Uno de los hechos que mejor expresan -la conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser -simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber -entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día -en día más en los tiempos del principado.</p> - -<p>En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos -obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que -estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente -que ser ejecutados por un magistrado que poseyera <i>imperium</i>. -Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios -<i>ad hoc</i>, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran -designados en los Comicios, no parece que recibían encargo o comisión -de la magistratura suprema, si bien no puede caber duda alguna de que -eran considerados legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules -que los elegían. El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más -tarde, cuando, por no existir ya magistrados especialmente encargados -de hacer el registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta -función les fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los -que suplían la coerción que a los censores faltaba, por no formar -parte de su competencia.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_249">p. 249</span>Así como no se -permitía delegar la jurisdicción ni la formación del censo, tampoco -podía delegarse la facultad de formar el ejército de ciudadanos, -pues esta función se verificaba también dentro del recinto de la -ciudad (<a href="#Page_165">pág. 165</a>). El magistrado poseedor -del <i>imperium</i> era generalmente libre para la elección de los -oficiales y de los soldados, y aun la intervención de los Comicios en -el nombramiento de los primeros fue limitada; dicho depositario del -<i>imperium</i> se hallaba no obstante ligado en esta su actividad por -aquellas prescripciones que habían determinado de una vez para siempre -el número y los grados de oficiales superiores y subalternos que debía -haber, y aun dentro de ciertos límites, el número de soldados. De qué -manera la costumbre había puesto restricciones al magistrado tocante -al particular que nos ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar -supremo para mandar a la caballería, nombramiento que correspondía -al dictador, y que ni una vez sola se permitió que lo hiciera el -cónsul. Las innovaciones radicales que en esta materia hubieran de -introducirse, por ejemplo, la disolución de la antigua legión única -para formar con ella un número variable de cuerpos de ejército con -igual denominación, difícilmente quedaban a merced de la simple -voluntad del magistrado.</p> - -<p>Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los -impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba, -análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en virtud -de una orden de un magistrado poseedor del <i>imperium</i> y con la -cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera -fija.</p> - -<p>Es probable que desde los primeros tiempos la administración de -la caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída -al desempeño personal del depositario<span class="pagenum" -id="Page_250">p. 250</span> del <i>imperium</i>, lográndose tal -resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación -forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar -que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad, -pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su -administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se -exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los -Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era, -como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los -cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios -de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos -mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de -promagistrados.</p> - -<p>Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos -principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de -detalle había diferencias esenciales.</p> - -<p>En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a -lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera -dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio -a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había -regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el -vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad, -ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida -por los demás (<a href="#Page_173">pág. 173</a>). Pero, así como, según -el sistema antiguo, cuando los magistrados supremos marchaban fuera de -la ciudad nombraban un prefecto o vicario de esta, investido de los -derechos de magistrado, así también el poseedor del mando militar, -cuando abandonase el distrito sometido a su poder, tenía el derecho -y la obligación<span class="pagenum" id="Page_251">p. 251</span> -de delegar interinamente su <i>imperium</i> en un particular, quien -entonces se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este -procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido, -continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió con la -variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel magistrado -poseedor del <i>imperium</i> que tenía que residir dentro de la -ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar -que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto -únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme a -la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente de su -antecesor (<a href="#Page_168">pág. 168</a>), y por consecuencia, este -había de seguir ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De -aquí que el cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo -puedan delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El -nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones -cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido -un cónsul, no podía nunca tener un <i>imperium</i> más alto que el del -pretor.</p> - -<p>En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del -nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en -los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las -varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el -régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter -permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual -esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también -aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para -el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin -embargo, no cabe duda de que en esta esfera<span class="pagenum" -id="Page_252">p. 252</span> el cuestor continuaba ejerciendo sus -funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que todo oficial del -ejército, aun después de haber expirado el plazo de duración de su -cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor, tenía derecho y -al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un particular.</p> - -<p>Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente -el nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma -con sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el -mando auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho -con gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de -antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal -fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no -oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la -facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron -propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos -posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones, -sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el -ejército.</p> - -<p>Comenzó la administración de justicia en el territorio militar -tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una -jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose -también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación -del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general -todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes -oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se -delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación -parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue -delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios -jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos<span class="pagenum" -id="Page_253">p. 253</span> romanos, el gobernador o presidente -estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo sentencia. -Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue considerando -cada vez más como un acto de carácter administrativo, no estuviera -sometida forzosamente al procedimiento por jurados.</p> - -<p>Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento -de los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas -constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el -nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado -depositario del <i>imperium</i>, como también él era quien podía -dejar sin efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en -cualquier momento. Muchas veces, sin embargo, había que contar -para este nombramiento con la aprobación de los Comicios, ya fuera -conferida al mismo magistrado que nombraba, ya a otro poseedor de -<i>imperium</i>; y claro está que cuando así sucedía, los auxiliares -no podían ser separados de su cargo por solo la voluntad del poseedor -del <i>imperium</i>. La competencia de los auxiliares resulta del -mandato recibido. En el desempeño de los negocios, el auxiliar, haya -sido nombrado con o sin la cooperación de los Comicios, depende de -la voluntad del mandante; el cuestor verifica los pagos y el lictor -ejecuta la sentencia según las indicaciones del cónsul pero ni uno -ni otro son responsables por ello, sino sus mandantes. El superior -puede también prohibir la práctica de aquellos actos en los cuales el -auxiliar del magistrado tiene facultades para proceder como magistrado -verdadero, v. gr., la invocación de los auspicios y la celebración de -una asamblea del pueblo. El mandante puede también anular o modificar -la acción del mandatario cuando se halle autorizado para ejecutarla -por sí mismo; por eso es por lo que el magistrado de la ciudad<span -class="pagenum" id="Page_254">p. 254</span> no tiene facultades para -cambiar la sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero, -por lo mismo que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia -dada por el mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio -origen con el tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos, -el mandante podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos -propios de la función de que se tratara; por consiguiente, le podía -suspender de empleo.</p> - -<p>Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad -auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico -como bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un <i>imperium</i> -ajeno en virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener -<i>imperium</i> propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse -al poder del rey, y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura, -por cuanto al jefe de la caballería, nombrado por el dictador, se le -confería <i>imperium</i> propio y también el título y las insignias -de magistrado; por eso, al implantarse la Monarquía por segunda vez, -tal regla perdió su fuerza. En este respecto, como en otros muchos, la -abolición del principio republicano hay que referirla a los tiempos de -Pompeyo: el derecho que a este se le concedió por la ley gabinia el año -687 (67 a. de J. C.) para conferir <i>imperium</i> propio e insignias -de magistrados a los funcionarios inferiores o subordinados que el -propio Pompeyo nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer -paso hacia el sistema del gobierno militar del Reino por medio de los -oficiales que, nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores -de <i>imperium</i> propio (<i>legati Augusti pro praetore</i>); sistema -este que después, en la época del principado, llegó a adquirir gran -desarrollo.</p> - -<p>Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad<span -class="pagenum" id="Page_255">p. 255</span> auxiliadora de la -magistratura, esto es, el <i>consilium</i>.</p> - -<p>Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones -importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes -sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose -el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este -<i>consilium</i>. De esta manera se pudo mantener en pie la alta -y libre posición del padre de familia, al propio tiempo que se -establecieron algunas garantías contra los extravíos a que pudiera -conducir la práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y -como la magistratura se formó tomando por modelo en general el poder -del jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta -institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí.</p> - -<p>Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de -la resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando -se tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo, -de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos -usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva, -como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las -que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco -cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía -hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el -consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el -procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros; -no así los <i>recuperatores</i>. Ya por este motivo, ya también -porque la congregación de la asamblea que había de ser interrogada no -dependía aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía -ser consultado<span class="pagenum" id="Page_256">p. 256</span> por -el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho cuerpo se -le aplicó de un modo técnico la denominación de <i>consilium</i>. -Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal de -herencias ni las <i>quaestiones</i> criminales, aun cuando se llamaban -<i>consilia</i>, por la razón de que el magistrado que dirigía el -proceso estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría.</p> - -<p>Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que -ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que -tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado -y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la -formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias -o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al -ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que -estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según -la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a -demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil, ni, -por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la comunidad -frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la resolución -de semejantes controversias se encomendaba al magistrado, por lo que -era una resolución legalmente unilateral; por eso es por lo que en -esta materia estaba más indicado que en otra alguna el nombramiento de -consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de él. La elección de -los mismos la hacía, claro es, aquella persona que pedía el consejo; -si esta persona era un magistrado, la elección había de recaer, ante -todo, en otros magistrados iguales o próximamente iguales a él. La -consulta o interrogación hecha a una sola persona individual no -era un <i>consilium</i>; el concepto de <i>consilium</i> exigía la -congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos, mas -no necesariamente<span class="pagenum" id="Page_257">p. 257</span> -el dictamen por mayoría. Claro que la falta del <i>consilium</i> no -privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en aquellos casos -en que se hallara indicada y fuera usual la prestación del mismo, -como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo atenerse a -este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando quiere, siendo -responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado esta de acuerdo -con el consejo.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch3"> - <hr class="chap"/> - <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO III"><span class="pagenum" - id="Page_259">p. 259</span>LIBRO III</h2> - <hr class="tir"/> - <p class="subh2">LAS DIFERENTES MAGISTRATURAS EN PARTICULAR</p> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt6"> - <p> </p> -</div> - -<p><span class="pagenum" id="Page_261">p. 261</span>Después de haber -estudiado la magistratura en general, vamos en este libro a hacer el -estudio de las varias magistraturas particulares, incluso las de la -plebe; en el siguiente nos haremos cargo de los distintos servicios -encomendados por la comunidad a los magistrados. Como todo cargo -público es una institución que tiene su evolución propia y su propia -historia, sin embargo de lo cual la competencia de cada particular -magistrado le da derecho para intervenir con mayor o menor intensidad -en varias esferas de funciones, es claro que solo podemos darnos cuenta -de esta incongruencia en la marcha de la historia del derecho político, -exponiendo por separado cada uno de ambos puntos de vista, lo cual -no podrá menos de originar repeticiones, si bien hemos de procurar -evitarlas todo lo posible. En este libro trataremos de exponer, siempre -que no nos baste con referirnos a la doctrina general desarrollada -en el precedente, la denominación de cada cargo público; su origen -y desarrollo; el número de puestos que en él había; las condiciones -permanentes de capacidad para ocuparlo; el lugar del mismo en la -jerarquía de los magistrados; la forma del nombramiento; la duración -del cargo; la extensión territorial de las funciones a él anejas, y -los derechos honoríficos que el cargo llevaba consigo. Acerca de la -competencia de los magistrados que desempeñaban cada uno de los cargos, -haremos al final de cada capítulo un breve esbozo, anticipación de lo -que luego se expondrá con más detalle en el libro cuarto.</p> - -<p>La división de la magistratura, tal y como nosotros vamos a -exponerla, era cosa ajena a la primitiva esencia de la misma: en -un principio no había sino un magistrado y muchos auxiliares. -Esa división fue producida, de un lado, por las modificaciones -introducidas en el <i>imperium</i>, las cuales aconsejan estudiar -separadamente el consulado, la dictadura y la pretura, si bien todos -los que desempeñaban estos cargos podrían también, y acaso con más -exactitud que como decimos que vamos a hacerlo, ser considerados como -poseedores de un solo y mismo <i>imperium</i>, esencialmente iguales -entre sí; de otro lado, por la evolución de los cargos desprovistos -de <i>imperium</i>, o sea de los que nos ha parecido bien llamar -cargos subordinados, evolución debida, en primer término, al cambio -de los puestos que originariamente eran auxiliares en magistraturas -de la misma índole, cual aconteció, v. gr., con la cuestura, y en -segundo lugar, a la delegación de algunos ramos de la actividad -privativa de la magistratura suprema en magistrados desprovistos de -<i>imperium</i>, que es, v. gr., el camino por donde vino a la vida -la censura. Es verdad que tales cargos subordinados no perdieron su -carácter de puestos auxiliares por el hecho de ser incluidos entre -las magistraturas, y que, al menos en teoría, no por haber adquirido -esta última cualidad dejaron de estar en dependencia de los puestos -superiores: como se ve con toda claridad que acontece con<span -class="pagenum" id="Page_263">p. 263</span> los tribunos militares y -con los vicarios del pretor para administrar justicia (<i>praefecti -iure dicundo</i>), pues los había entre ellos que eran magistrados, -y otros que no lo eran. No obstante, el carácter de magistrados que -adquirieron también los cargos inferiores o subordinados es cosa -que no puede ponerse en duda. El nombramiento del magistrado con la -cooperación de los Comicios colocaba al elegido, a lo menos según la -posterior concepción de la época republicana, entre los depositarios -del soberano poder de la comunidad, por humildes que fueran sus -atribuciones; y por consecuencia, el que desempeñaba un cargo -subordinado tenía también auspicios propios, y, si bien no propio -<i>imperium</i>, sí propia <i>potestas</i>. Además, si el superior -podía a su arbitrio nombrar y separar por sí solo a sus auxiliares y -subalternos, no podía hacer lo mismo con respecto a los magistrados -que funcionasen por bajo de él y a sus órdenes. En esta reseña, -pues, iremos pasando revista a todos los magistrados, superiores e -inferiores, siempre que tengan suficiente importancia para tener cabida -en una ojeada general.</p> - -<p>Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos -públicos, originariamente no había diferencias entre los superiores -y los subordinados; así como en la originaria magistratura suprema, -esto es, en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se -conoció división, tampoco se conoció en el primitivo cargo público -subordinado, o sea en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose -la competencia de ambas clases de cargos, superiores y subordinados, -a un círculo especial de atribuciones, acentuándose la especialidad -con más rigor en los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si -la división de la magistratura suprema en consulado y pretura, solo -dentro de reducidos límites puede considerarse<span class="pagenum" -id="Page_264">p. 264</span> como separación entre el <i>imperium</i> -militar y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un -horizonte de competencia propia, y a los demás cargos subordinados, -de origen más reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera -especial al ser creados.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-1"> - <p><span class="pagenum" id="Page_265">p. 265</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3> - <p class="subh3 asc">LA MONARQUÍA</p> -</div> - -<p>En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la -Monarquía originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la -construcción jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras -investigaciones tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La -denominación <i>rex</i>, que no expresa ninguna función especial -del <i>imperium</i>, sino el concepto total del mismo; el carácter -originario del cargo, que la tradición hace más antiguo que la ciudad -misma; la unicidad de dicho cargo, con exclusión, no solo de la -colegialidad (<a href="#Page_198">pág. 198</a>), sino también de la -existencia de magistrados subordinados (<a href="#Page_178">páginas -178</a> y <a href="#Page_245">245</a>), unicidad que llegó hasta -los últimos tiempos de la República mediante el interregno; el -nombramiento del rey por el <i>interrex</i> que le precedía, sin -someterlo a la elección de los ciudadanos (<a href="#Page_177">pág. -177</a>); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de -que se trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad (<a -href="#Page_167">página 167</a>); la vitalicidad del mismo (<a -href="#Page_216">pág. 216</a>); el palacio o morada del rey, que se -hallaba en el mercado o foro (<a href="#Page_141">pág. 141</a>), -y el uso de vestido rojo (<a href="#Page_233">pág. 233</a>), ambas -las<span class="pagenum" id="Page_266">p. 266</span> cuales cosas -pueden ser consideradas como derechos honoríficos del rey... todo -ello podemos pensarlo en los nombres Rómulo y Numa. Por lo que a -las atribuciones del cargo se refiere, el poder del rey debió tener -a mayores, sobre el <i>imperium</i> correspondiente a las supremas -magistraturas republicanas, la soberanía en el orden religioso (<a -href="#Page_149">pág. 149</a>), la facultad ilimitada de nombrar -auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar -el <i>imperium</i> como si lo tuvieran propio, al menos cuando se -tratara del lugarteniente o vicario del rey (<a href="#Page_242">pág. -242</a>); el ejercicio libre del procedimiento criminal, lo propio que -la decisión arbitral de los negocios civiles (<a href="#Page_245">pág. -245</a>), sin más que admitir, si lo tenía por conveniente, la -provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento y la consulta a -los jurados en el segundo; finalmente, la libre facultad de disponer -de los bienes inmuebles de la comunidad (<a href="#Page_282">pág. -282</a>).</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-2"> - <p><span class="pagenum" id="Page_267">p. 267</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3> - <p class="subh3 asc">EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR</p> -</div> - -<p>El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que -vino a ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, <i>con-sules</i>, -«cosaltadores», hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía -diferenciarla de la magistratura antigua, o sea la colegialidad. -Y así como con la palabra <i>rex</i> se designaba la totalidad -del <i>imperium</i>, todo el <i>imperium</i> abarcaba también el -concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos, por razón de -los dos aspectos principales del <i>imperium</i>, <i>praetores</i>, -probablemente los guías o jefes, y <i>iudices</i>, los administradores -de la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien -pronto de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del -título de <i>imperator</i> solamente lo concedía la costumbre al -poseedor del <i>imperium</i> cuando los soldados le aclamaran en el -lugar de la elección o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso -solía el <i>imperator</i> no hacer uso del título propio del cargo.</p> - -<p>El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo -hasta los tiempos más avanzados.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_268">p. 268</span>Al cargo de que -se trata, reservado al principio a los patricios, se admitió desde el -año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos, dándose un puesto -a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.) ambos puestos les -fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582 (172 a. de J. C.) no -los vemos de hecho ocupados ambos por estos (<a href="#Page_71">pág. -71</a>). En la primitiva época republicana no era requisito para poder -aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes -otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de -estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser -distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que, -conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de -pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es -cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse -legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados -los cargos de la comunidad.</p> - -<p>El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las -elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el -dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el <i>interrex</i> (<a -href="#Page_178">pág. 178</a>); ese nombramiento no podía tener lugar -sino en los Comicios centuriados.</p> - -<p>La extensión territorial del <i>imperium</i> del cónsul era -diferente según se tratara del régimen de la ciudad o del de la -guerra; pero bien puede considerarse como general ese <i>imperium</i>, -en primer término, porque cada uno de los cónsules ejercía su poder -sucesivamente en las dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y -luego en el campo de la guerra, y en segundo término, y sobre todo, -porque el <i>imperium</i> militar de los magistrados de que se trata -revestía de derecho carácter de generalidad por lo que al territorio se -refiere, no siéndole aplicables<span class="pagenum" id="Page_269">p. -269</span> las limitaciones que por razón de lugar se imponían por -ministerio de la ley al <i>imperium</i> de los pretores, análogo por -lo demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las -provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que de -hecho semejante <i>imperium</i> no se ejercía, por regla general, sino -dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia -consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija, -en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio -magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su -colega y con la intervención del Senado.</p> - -<p>La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a -la ley de la anualidad, según las reglas que anteriormente (<a -href="#Page_218">pág. 218</a>) dejamos explicadas para saber cuándo -se comienza a contar el plazo; pero durante el principado se fue -acortando cada vez más este, hasta el punto de que los cónsules -no llegaron a funcionar a menudo más que algunos meses. Por otra -parte, en determinadas circunstancias, pero desde bien pronto y con -frecuencia tratándose del <i>imperium</i> militar, se solía prolongar -la duración del cargo, conforme a las reglas de la <i>prorogatio</i>. -Sila convirtió esta última en regla general, y por consecuencia, el -cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea el de verdadero -consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma como tal cónsul, -y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un territorio -provincial de límites determinados. Desde los tiempos de Augusto -quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad y las -provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51 a. -de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado -mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente -era mayor. Una vez que quedaron<span class="pagenum" id="Page_270">p. -270</span> fijados legalmente así la prorrogación como el intervalo, -ambas las cuales instituciones fueron por igual aplicables al consulado -y a la pretura, el gobierno o presidencia de las provincias, a cuyo -desempeño se destinaba el segundo plazo de las funciones consulares, -empezó a adquirir un carácter que en un principio no tuvo, es decir, el -carácter de cargo independiente y sustantivo; y como la administración -de las provincias pretorias originó un aumento de títulos para nombrar -a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la denominación general -de <i>proconsul</i> para llamar a los magistrados que tenían confiado -dicho gobierno provincial.</p> - -<p>Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de -usar fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos -al capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (<a -href="#Page_231">pág. 231</a> y siguientes). A estos derechos -honoríficos hay que agregar el de triunfo, el de ser elevado -solemnemente al Capitolio el magistrado victorioso y la eponimia. En el -Estado romano no había una manera oficial valedera para todo el mundo y -para todos los casos de designar los años; en las relaciones privadas -se acostumbraba a llamarles por el nombre del cónsul que a la sazón -estuviera funcionando, y después que el cargo consular empezó a tener -menos duración de un año, por el nombre de los cónsules que funcionasen -el 1.º de enero de cada año (<i>consules ordinarii</i>), razón por -la cual el catálogo de tales nombres de los años hubo de agregarse a -los nombres de los días en el calendario de la comunidad, formando la -segunda parte del mismo (<i>fasti</i>).</p> - -<p>No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia -determinada, pues exceptuando el orden religioso, el consulado -abarcaba, como abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio -de los magistrados; es decir, que el consulado significaba, igual -que la Monarquía,<span class="pagenum" id="Page_271">p. 271</span> -la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma -persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano -de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era -igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino -auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta -plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun -cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo, -se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios -correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores -los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a -los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando -se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados -negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues tales -restricciones — la última de las cuales, por lo demás, dejó de existir -desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron a -funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija — eran, -con respecto al <i>imperium</i> de los cónsules, lo que en la esfera -del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad; -el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le -correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios -de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para -despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al -cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía en -el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos con -el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en Italia, -menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo lo referente -a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida dentro de una -provincia por la autoridad correspondiente.<span class="pagenum" -id="Page_272">p. 272</span> Según ya hemos dicho, desde los primeros -tiempos de la República los mismos cónsules, de mutuo acuerdo y con -la intervención del Senado, señalaban circunscripciones territoriales -fijas, en las que cada uno de ellos había de ejercer el mando militar; -en los tiempos posteriores de la misma República, el Senado era el -que elegía, de entre las provincias, las que habían de encomendarse -al mando militar consular. En la época del Imperio el Senado perdió -tal facultad de elección, y las dos provincias de Asia y África, así -llamadas por razón de las partes del mundo a que pertenecían, fueron -señaladas de una vez para siempre como las en que habían de ejercer -su mando los cónsules después de haberlo ejercido en Roma. Para la -adjudicación de estas dos provincias a los dos consulares que iban a -mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de no, se echaban suertes.</p> - -<p>En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del -decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el que -la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos cónsules -ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el mando de todo -el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como por regla general -ocurría, por los cónsules del año corriente, sino que lo eran el año -anterior, con la cooperación de los Comicios; esos oficiales eran los -que despachaban en tal caso los asuntos propios de la magistratura -suprema, juntamente con sus funciones militares si era preciso, en -concepto de <i>tribuni militum pro consulibus</i> o <i>consulari -imperio</i>. No raras veces funcionaban, en vez de los seis jefes, -solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino porque con -menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de votos, y -porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules gozaban de -cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas,<span class="pagenum" -id="Page_273">p. 273</span> cuando las hubiere. Siempre, sin embargo, -fueron más de dos los tribunos militares, razón por la que con esta -forma de jefatura suprema no cabía que existiese prefecto de la -ciudad (<a href="#Page_242">pág. 242</a>), aparte de que uno de los -tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos de -justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de los -fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual -establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase, -como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se les -permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino por -donde la plebe escaló la magistratura suprema (<a href="#Page_71">pág. -71</a>). Y de esta manera se explica que a los tribunos no se les -concediera, como se les concedía a los cónsules, el más alto derecho -honorífico, el de triunfo, y que las demás preeminencias que iban -anejas al desempeño de la magistratura suprema, sobre todo en las -votaciones del Senado, no se les reconocieran tampoco a los que -hubieran sido tribunos. Explícase también así que la institución de que -se trata desapareciera tan luego como los plebeyos fueron admitidos al -desempeño del consulado.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-3"> - <p><span class="pagenum" id="Page_274">p. 274</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3> - <p class="subh3 asc">LA DICTADURA</p> -</div> - -<p>Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía, -quedara prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio, -puesto que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que -al tribuno consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su -arbitrio, sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un -magistrado supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o -a sus colegas, y de suprimir de este modo, provisionalmente, la -colegialidad. La denominación que a este magistrado se daba era la de -<i>magister populi</i>, o sea el maestro del ejército; posteriormente -se acostumbraba llamarle <i>dictador</i>, sin que podamos dar una -explicación satisfactoria de por qué.</p> - -<p>Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les -estuvo reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos -tuvieron acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo -momento en que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules.</p> - -<p>Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de -los magistrados, lo demuestra su posición de superioridad<span -class="pagenum" id="Page_275">p. 275</span> con respecto al consulado; -por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que no hubiera -sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si bien no debió -establecerse legalmente la consularidad como condición indispensable -para aspirar a la dictadura.</p> - -<p>Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados -los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la -ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y -superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de -que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura -a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de -la institución, porque con ello fue desposeída de la significación -política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes -extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo -nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta.</p> - -<p>La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al -círculo donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la -guerra.</p> - -<p>Como ya se ha dicho (<a href="#Page_218">pág. 218</a>), los límites -de la duración de este cargo estaban fijados de una manera más estricta -que los de la magistratura suprema regular; el dictador, una vez -desempeñada la misión que se le hubiese encomendado, había de resignar -su cargo, el cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando -cesaba en sus funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también -una vez que hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el -nombramiento.</p> - -<p>No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que -los del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que -el segundo (<a href="#Page_232">pág. 232</a>); más, por consiguiente, -de las que en su día llevaba el rey.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_276">p. 276</span>Tenía la dictadura -una particularidad, que se explica, no obstante, por el mismo carácter -extraordinario que revestía el cargo; esa particularidad consistía -en corresponder por derecho político al dictador la plenitud del -poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a ejercer facultades -determinadas. Pues, mientras por derecho podía el dictador desempeñar -cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo consular (desde el -momento que el dictador existía por el cónsul, carecía, como este, de -atribuciones jurisdiccionales), en cada caso concreto se le nombraba -para que desempeñara un negocio determinado. Es muy verosímil que el -nombramiento se hiciera predominantemente para la dirección y práctica -de la guerra, pues principalmente en esta es donde se notarían del modo -más sensible, en el riguroso sistema antiguo, las desventajas de la -colegialidad, y por eso el remedio que al efecto ofrecía la dictadura -es seguro que hubo de aplicarse con mayor frecuencia de lo que nos -dice la tradición. Así lo indica ya la misma denominación <i>magister -populi</i>, singularmente comparándola con su correlativa <i>magister -equitum</i>, y más todavía la particularidad de que todo dictador -estaba obligado a nombrar a este jefe de la caballería, cargo que no -existía con el consulado. Por lo que a la competencia se refiere, -adviértese la tendencia a librar al dictador, el cual desde luego no -estaba sometido a la colegialidad, de todas las demás trabas legales -que se habían puesto a las magistraturas republicanas, y aproximarle -al rey: así, al jefe de la caballería, a pesar de ser nombrado por el -dictador sin la cooperación de los Comicios, se le consideraba como -poseedor de un <i>imperium</i> propio igual al del prefecto de la -ciudad; el dictador estaba exento de la rendición mediata de cuentas a -que daba lugar la institución de la cuestura; originariamente, no se -reconocía<span class="pagenum" id="Page_277">p. 277</span> provocación -ni tampoco intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal -ejercido por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los -tribunos del pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego, -según parece a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue -considerada siempre, y no sin razón, como una institución monárquica -dentro del sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía, -si bien más de nombre que de hecho.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-4"> - <p><span class="pagenum" id="Page_278">p. 278</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3> - <p class="subh3 asc">LA PRETURA</p> -</div> - -<p>No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal -de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación -del consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, -que ya existían, otro con diferente competencia que estos. En -realidad, sin embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados -independientes, más que colegas menores (<i>collegae minores</i>) de -los cónsules, que era la consideración legal que se les daba. Así -lo indica la misma manera como se les denominaba; pues si hasta el -establecimiento de la pretura, los cónsules, además de llamarse así, -se solían también llamar <i>praetores</i>, una vez creada la nueva -institución, el uso fue haciendo que a los magistrados superiores -se les diera exclusivamente el nombre de <i>consules</i>, que no -cuadraba al magistrado de categoría inferior, puesto que este no era -más que uno, es decir, estaba organizado monárquicamente, y para este -magistrado de inferior categoría es para el que quedó reservada la -denominación de <i>praetor</i>. Hemos visto que los cónsules no tenían -señalada una esfera especial de competencia, sino<span class="pagenum" -id="Page_279">p. 279</span> que les correspondía la plenitud del -poder; pues bien, al instituirse la pretura, se origina legalmente esa -competencia especial, manifestándose en los títulos mismos que se dan -a los magistrados, pues desde que la pretura fue establecida se llamó -<i>praetor urbanus</i>, para diferenciarlo de sus otros colegas mayores -que llevaban el mismo título que él, a aquel magistrado el cual estaba -destinado a prestar sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después -se instituyeron nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que -les correspondía por razón de la competencia que se les confería, -esto es, por el género de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los -magistrados que los ocupaban.</p> - -<p>La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó -una esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, -la jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los -cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra -angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el -cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien -pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera -satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con -la no permanente de los tribunos consulares (<a href="#Page_272">pág. -272</a>). Tampoco la colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna -en la administración de la justicia civil. A consecuencia de esto, la -ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en -la magistratura suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho -de los asuntos pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello -se obligó al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba -ligado por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones -de un modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este -tribunal<span class="pagenum" id="Page_280">p. 280</span> fue el único -existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos siglos últimos -de la República, fueron instituidos otros análogos, ya por haberse -dividido los asuntos judiciales de la capital entre varios pretores, ya -también por haber sido instituidos ciertos tribunales superiores que -ejercían su jurisdicción en los territorios ultramarinos. Así tenemos -que, poco después de la primera guerra con Cartago, hacia el año 512 -(242 a. de J. C.), los pleitos civiles seguidos entre ciudadanos se -encomendaron a diferente tribunal que aquellos otros en que una o ambas -partes carecían del derecho de ciudadano (<i>praetor inter cives et -peregrinos</i>, abusivamente llamado <i>praetor peregrinus</i>); luego, -en el último siglo de la República fueron instituidos una porción de -tribunales, distintos según las varias clases de delitos (<i>praetor -repetundis</i>, etc.), para el conocimiento de los procesos seguidos -a instancia de parte, que son los que vinieron a ocupar el lugar del -anterior procedimiento criminal: en esos tribunales, el pretor nombrado -para el desempeño de los asuntos correspondientes, además de ejercer la -jurisdicción que propiamente le estaba atribuida, a menudo se convertía -también en director o guía del proceso. Como en Italia, fuera de los -pretores que funcionaban en Roma, solo administraban justicia los -lugartenientes del pretor en los municipios (<a href="#Page_247">pág. -247</a>), mas no magistrados con propio <i>imperium</i>, la -administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes -se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber: el -tribunal siciliano (<i>praetor Siciliae</i>), el cual fue instituido -poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527 -(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para -extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en -Italia; este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos<span -class="pagenum" id="Page_281">p. 281</span> civiles en que estaban -interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos -fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos -a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones -ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo, -en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir -fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente, -y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente -a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se -nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila, -ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta -diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento -de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura -le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los -tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno -de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones -jurisdiccionales.</p> - -<p>Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la -magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario -el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.) -ocupó este puesto un plebeyo.</p> - -<p>Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas -expuestas para el de los cónsules (<a href="#Page_177">pág. 177</a>); -de modo que la elección de aquellos solo podían hacerla estos, no -los pretores mismos. Tampoco el interrex podía nombrar pretores, -por cuanto el nombramiento de los cónsules por el interrex daba -fin al interregno, y la elección de los pretores, que era siempre -posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser hecha -más que por estos. — En la jerarquía de magistrados, el pretor<span -class="pagenum" id="Page_282">p. 282</span> ocupaba el último puesto de -los pertenecientes a la magistratura suprema, pero era superior a todos -los funcionarios desprovistos de <i>imperium</i>.</p> - -<p>Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura -suprema tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de -la ciudad, o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales -fijos.</p> - -<p>Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas -del consulado (<a href="#Page_218">pág. 218</a>). El plazo de dos -años que Sila estableció para la duración de la magistratura suprema -se aplicó a la pretura de la manera siguiente: el magistrado que la -ocupaba ejercía jurisdicción como pretor dentro de la ciudad durante -el primer año de funciones, y el año siguiente se le encomendaba un -gobierno de provincia en calidad de propretor o en calidad de procónsul -(pretorial) con el alto rango que esto implicaba, como fue ya usual en -la época republicana y luego ocurría siempre. Bajo el principado se -reguló la materia del intervalo que había de mediar entre el desempeño -del cargo de pretor en la ciudad y el del gobierno de provincia, igual -que hemos dicho que se hizo con el consulado.</p> - -<p>Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos -que los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y -tener participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, -como el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia -en favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su -parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas -más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en -desuso.</p> - -<p>Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se -hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante -poseer <i>imperium</i> propio,<span class="pagenum" id="Page_283">p. -283</span> ejercía su actividad como auxiliar de su superior colega. -Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual a la de los -cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de dirigir las -elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos últimos no -carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta se fue -más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y el cónsul -fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente: cuando los -cónsules no se hallaban en Roma — y esto, antes de Sila, era la regla -general durante la segunda mitad del plazo de funciones del cargo — la -presidencia del Senado y el desempeño de los demás asuntos propios del -cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al <i>praetor urbanus</i>, -pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo varios pretores; y no es -que entonces el pretor se considerase propiamente como un representante -del cónsul, sino como un magistrado que ejercía atribuciones propias, -solo que estas, mientras el pretor se hallaba al lado del cónsul, -estaban de hecho suspendidas, ya que los colegas menores o más débiles -tenían que estar sometidos a los más fuertes o mayores, pero tan -luego como estos se ausentaban, cobraban vigor las facultades de los -primeros. Como los pretores no extendían su poder sino dentro de -ciertos límites territoriales legalmente fijados, es claro que el -carácter de totalidad o integridad de atribuciones jurídicas y de -universalidad en el espacio que correspondía por su propia naturaleza -a la magistratura suprema hubo de sufrir restricciones, por lo que -a la pretura concierne, mas no quedó completamente suprimido. En -semejante concepto fundamental estriba el hecho de que cada particular -pretor puede administrar sucesivamente diversas circunscripciones, -y que por excepción, mas no rara vez, ocurra que el mismo, antes de -tomar posesión de<span class="pagenum" id="Page_284">p. 284</span> la -esfera de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en -esfera distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por -otra. Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha -el que, si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el -ejercicio de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando -militar. A los pretores provinciales les correspondía de derecho este -mando en su respectiva circunscripción, si bien en casos importantes -podía también ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la -dirección de la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía -salir de Roma podían ejercer desde aquí aquellas facultades del -<i>imperium</i> militar que fuesen compatibles con la residencia en -la ciudad. Con todo, la diferencia más esencial entre el consulado y -la pretura consiste en que el primero excluye de derecho el concepto -de competencia y la segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el -momento en que hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa -que nombrar las personas que debían ocupar los puestos en general, sin -señalar a cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego -entre los distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de -entrar en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, -durante un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su -arbitrio, bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero -la libre disposición y distribución de las competencias pretorias por -parte del Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época -antigua, antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo -cometerse, y en el último siglo de la República fue esencialmente -suprimido; en cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En -un principio los cónsules no formaban en el<span class="pagenum" -id="Page_285">p. 285</span> número de los magistrados entre quienes -se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les -reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en -el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el -derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que -él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos -militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los de -los pretores. Según ya queda dicho (<a href="#Page_272">pág. 272</a>), -Augusto atribuyó de una vez para siempre el carácter de provincias -consulares a Asia y a África, de modo que para las restantes se sacaban -los pretores por suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según -la organización de la época imperial, pertenecían a la administración -exclusiva del príncipe.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-5"> - <p><span class="pagenum" id="Page_286">p. 286</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3> - <p class="subh3 asc">EL TRIBUNADO DE LA PLEBE</p> -</div> - -<p>En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos -a lo dicho en el libro primero (<a href="#Page_89">pág. 89</a>). -Surgió esta institución como resultado de las luchas entre patricios -y plebeyos, y forma el momento inicial de la constitución de una -ciudadanía no noble como un Estado dentro del Estado. La tradición, -según la cual el establecimiento de los primeros tribunos tuvo lugar -en el año decimosexto de la República, no tiene ningún fundamento -histórico; pero el nacimiento de esta jefatura se remonta más allá de -donde alcanza nuestra tradición: a la primitiva época de las luchas -de clase referidas. La denominación de tribunos no parece que hubo -de derivarse inmediatamente de las tribus, pues aquellos no tenían -ninguna relación próxima con estas, sino que se tomó del antiguo modo -de titular a los oficiales del ejército de ciudadanos, a cuyos cargos -pudieron aspirar los plebeyos tan luego como fueron considerados como -ciudadanos (<a href="#Page_70">pág. 70</a>).</p> - -<p>La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía, -se formó por dos personas que ocupaban<span class="pagenum" -id="Page_287">p. 287</span> puestos iguales entre sí, colegiadamente, -lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la protección -jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía que había de -ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos, este número -se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de las Doce -Tablas, a diez, del que no se pasó.</p> - -<p>Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos -de este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada. -Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que -ocupaban una situación inferior a los demás (<a href="#Page_92">págs. -92-94</a>) podían ser tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el -punto de partida de la desigualdad de derecho que acompañaba a tales -individuos.</p> - -<p>La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante -la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al -principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el -modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo -lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente -completo el número de los que componían el <i>collegium</i>, hubo de -ser muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la -elección posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las -veces del interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del -decenvirato, durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo, -la continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción -alguna.</p> - -<p>No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar -en la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les -consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto -es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el -derecho<span class="pagenum" id="Page_288">p. 288</span> de sufragio -pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no perteneciente a la -serie jerárquica de los puestos de la comunidad, pudiendo desempeñarlo -o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la carrera política. De -hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de clases, el tribunado -hubo de ser considerado como un cargo subordinado de esta carrera; -la mayor parte de las veces se le consideró como uno de los primeros -grados de la misma, desempeñándose por regla general antes de la -pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue el primero -que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo y que -señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces -empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura, -juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para -ocuparlo al mismo tiempo que para estos.</p> - -<p>El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito -territorial de la ciudad; el <i>imperium</i> militar no le fue jamás -concedido.</p> - -<p>Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado; -mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el -ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho, -sin interrupción, en el día 10 de diciembre.</p> - -<p>Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos -de los magistrados, fasces, <i>praetexta</i> y silla curul, por cuanto -no fue instituido con el carácter de magistrado de la comunidad, -ni llegó a adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo -se le concedió el derecho de asiento: el banco tribunicio (<a -href="#Page_233">página 233</a>).</p> - -<p>Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia -de magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin -embargo, cierta participación en<span class="pagenum" id="Page_289">p. -289</span> la actividad que ejercían los magistrados, mediante la -facultad que le correspondía de privar de fuerza, por su intervención -(<i>intercessio</i>), y dentro de los límites ya indicados con otro -motivo (<a href="#Page_211">pág. 211</a>), al <i>imperium</i> de los -cónsules, con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se -ponía frente al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar -acuerdos del pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el -curso del tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes -acuerdos no tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran -tan legítimos como los regulares, y cada vez se fueron haciendo más -frecuentes. Al tribuno no se le reconoció la facultad de negociar -y discutir con la ciudadanía patricio-plebeya; pero el derecho -que desde luego le fue concedido de convocar a los plebeyos para -elecciones, para constituirse en tribunal o para tomar acuerdos de -otra índole, fue equiparado al derecho de los cónsules a convocar -y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos de la plebe se -les dio — probablemente por la ley hortensia, hacia el año 465-68 -(289-86 antes de J. C.) — la misma fuerza jurídica que a los de la -comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta época, se -concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado y de -tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente, la -facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la -antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos -(<a href="#Page_90">pág. 90</a>) y del derecho de coacción y penal -ligado con ella y aplicado aun al <i>imperium</i> de los cónsules. -Ya se ha dicho que la substanciación del procedimiento político para -exigir cuentas a los magistrados estaba esencialmente encomendada a -los tribunos de la plebe (<a href="#Page_228">página 228-29</a>), y -hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos, -dándoles mandato para<span class="pagenum" id="Page_290">p. 290</span> -convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la substanciación de los -procesos de pena capital, reservados legalmente a las centurias (<a -href="#Page_246">pág. 246</a>). — Durante la época de las luchas de -clase, el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto -abolir la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente -con el derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a -los magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los -mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado -del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma -revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de -la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al -menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían -los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales -del jurado el conocimiento de las causas políticas (<i>quaestio -maiestatis</i>). — A pesar de que aun el tribunado de épocas -posteriores, realmente incrustado en la nueva organización, continuó -en teoría teniendo importancia política, la verdad es que este cargo, -primer escalón de la carrera de los magistrados, solo por excepción -tuvo de hecho tal importancia, sobre todo porque no le estaban -señalados negocios que despachar de un modo regular, y porque este -Colegio de magistrados, el mayor de todos los de Roma por el número -de puestos, o funcionaba únicamente en casos extraordinarios, o no -funcionaba en absoluto. Por esta causa es por lo que a los tribunos del -pueblo se les encomendó, por medio de leyes especiales, la instauración -o nombramiento de tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros -muchos asuntos ajenos a su propia misión.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-6"> - <p><span class="pagenum" id="Page_291">p. 291</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3> - <p class="subh3 asc">LA CENSURA</p> -</div> - -<p>El <i>census</i>, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la -fijación de las personas que en un momento determinado pertenecen a la -comunidad y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con -que cada una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, -por consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de -ciudadanos, fue considerado entre los romanos, y con razón, como un -atributo originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo -— según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente -algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) — la facultad -de formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela -a un funcionario <i>ad hoc</i>, al censor; habiendo sido, quizás, el -principal motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no -pudieran, durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la -prontitud y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían -a su cargo, el de la formación del censo, acto complicado y largo que -requería, además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el -censo<span class="pagenum" id="Page_292">p. 292</span> estuvo siempre -encomendado a la magistratura suprema.</p> - -<p>Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al -consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo -que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección -consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época -en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas, -dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución -patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el -acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían -también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo -vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito -además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto -religioso con que se terminaba el censo, esto es, el <i>lustrum</i>, -lo realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de -J. C.); en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores -plebeyos.</p> - -<p>En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un -principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios -desprovistos de <i>imperium</i>, y no pocas veces fue el cargo que -desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente, -sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función: -correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros; -bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos -de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin -apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de -los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue -considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no -siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido -cónsules.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_293">p. 293</span>El censo no podía -practicarse más que dentro del distrito de la ciudad; la actividad -de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la del pretor -urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de índole -financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados fuera de -Roma.</p> - -<p>Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas -particulares. La misión de los censores era fijar la situación -personal y patrimonial de los ciudadanos y tenerla fijada para el -momento en que uno de ellos terminaba y cerraba el censo, ante la -ciudadanía congregada en asamblea, mediante la expiación o lustración -(<i>lustrum</i>), inmolando al efecto puercos, carneros y toros -(<i>suovetaurilia</i>). De tal manera se exigía la celebración de este -acto, que todas las operaciones que por derecho implicaba el censo -dependían jurídicamente de él, y si tal acto no se realizara, aquellas -no adquirían validez. En rigor, los censores no funcionaban, pues, -de un modo continuo, según ocurría en general con los magistrados, -sino que tan solo tenían que realizar un acto único, fijado para -un determinado momento. Este concepto de la función censoria era -seguramente contradictorio con la esencia de la misma, puesto que la -comunidad existe de hecho necesariamente sin sufrir interrupción, y -al verificar el <i>lustrum</i> no se tenían en cuenta las variaciones -ocurridas entre el momento de fijar los censores la situación de las -personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el <i>lustrum</i> -se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las variaciones -que hubieren acontecido entre el <i>lustrum</i> y el momento en que -se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual, -el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto -preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración -las modificaciones aludidas.<span class="pagenum" id="Page_294">p. -294</span> Ya se comprende también que cada censo no se aplicaba más -que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre los varios censos -habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un intervalo, que, -dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve. En Roma, este -intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca fijado legalmente; -mas, a lo que parece, la duración normal del mismo fue de cuatro -años en un principio, y de cinco después. El determinar en cada caso -particular cuándo había de procederse a la formación de un censo nuevo -correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura suprema, -puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que hasta -el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más tiempo; -después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue el -Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el -plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al -<i>colegium</i> encargado del desempeño de este negocio; mientras -el mismo formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos -magistrados, cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de -formarlo por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir -esto, sus sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar -uno nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los -censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una -vez practicado el <i>lustrum</i>, o a lo más a los diez y ocho meses -de haber entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de -unos y otros censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de -intervalo. No estaba jurídicamente determinado el día en que había de -tomarse posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría -de las veces, en la primavera, y el <i>lustrum</i> en el verano del año -siguiente.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_295">p. 295</span>Los derechos -honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la diferente -manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente como por la -costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho la silla -curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al que se -le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos en los -funerales.</p> - -<p>La competencia de los censores era de más limitada intensidad que -la concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al -ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta -formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por -sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor, -el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir -responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este -cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema, -como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de -aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación -del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad -concedida a los censores como cargo independiente, considerando que el -censor carecía, sí, de <i>imperium</i>, pero, sin embargo, convocaba al -ejército de ciudadanos para verificar la lustración. — De lo ya dicho -resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía -por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o -negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que -regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio -militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran -otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos -magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su -cargo. Como las variaciones producidas realmente<span class="pagenum" -id="Page_296">p. 296</span> después de la formación y aceptación de las -listas censoriales habían de ser apreciadas por los censores mismos, -estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta, apartarse, aun por -otros motivos, de los hechos censorialmente consignados, sin por eso -infringir el derecho, y menos todavía estaban obligados los censores -posteriores a atenerse al «juicio» de sus predecesores.</p> - -<p>La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del -negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación -de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de -los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la -caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros; -sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de -la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en -tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos. -Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso -estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la -magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes -bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades -eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta -materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos, -al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad. -Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido -a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más -detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.</p> - -<p>El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. -Fue este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían -para organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas -eran excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía<span -class="pagenum" id="Page_297">p. 297</span> obligada a prestar el -servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las votaciones -de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización militar, -las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de sufragio. -Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los cargos -senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los censores -la formación de la lista de los senadores, pues a partir de este -instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la nueva -lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con su -propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó -únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia -de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases -privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído -nota de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al -Senado; a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del -derecho de sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas -tampoco en este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de -<i>imperium</i> a respetar lo que el censor hubiera hecho.</p> - -<p>Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era -la conducta del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones -políticas; pero también dependía de la apreciación de los censores -la honorabilidad de la vida privada. Tanto la determinación de -cuáles acciones habían de considerarse deshonrosas, como la clase -de pruebas que había de ser suficiente para juzgarlas tales, fueron -cosas entregadas a la conciencia del magistrado; de hecho, sin -embargo, hubieron de aplicarse con frecuencia a esta materia algunas -formalidades procesales. Este tribunal de honor, cuyo órgano se -nombraba en atención tan solo a la consideración moral y política -que<span class="pagenum" id="Page_298">p. 298</span> gozaba la persona -en quien recaía el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la -República en este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal -de honor, repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones -legales en su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona -debía hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto -era indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. -La resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva, -como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien, -todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al -formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era -necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.</p> - -<p>El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en -cierto modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, -pertenecía al número de los órganos más propios y privativos de -la comunidad romana, pero también fue de aquellos que más pronto -desaparecieron. Después de Sila, la censura, aun cuando no fue -propiamente abolida, solo funcionó en casos excepcionales. A este -resultado cooperaron distintas causas: la supresión de hecho del -impuesto de ciudadano; la variación en la manera de formar el -ejército, empleándose, en lugar de la antigua leva, predominantemente -el alistamiento voluntario; la antipatía del estricto gobierno de -los optimates contra la facultad que los censores tenían de disponer -libremente de los puestos de senadores, que en realidad solo de hecho -eran vitalicios; y sobre todo la circunstancia de haber encomendado la -formación del censo a los municipios que constituían la unión de todos -los ciudadanos del Reino, circunstancia que fue la necesaria secuela -de la transformación<span class="pagenum" id="Page_299">p. 299</span> -del antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de -ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser -nada más que una reunión de estos particulares registros municipales, -y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo -penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad -práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que -en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la -censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que -funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden -de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se -apoyaba mientras los censores funcionaron.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-7"> - <p><span class="pagenum" id="Page_300">p. 300</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3> - <p class="subh3 asc">LA EDILIDAD</p> -</div> - -<p>La palabra <i>aedilis</i> no puede significar otra cosa sino el -maestro doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos -con seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el -género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los -funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles, -que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas, -como miembros de una misma magistratura con distinta competencia, -sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en -los Comicios, a saber: los <i>aediles plebis</i> o <i>plebeii</i>, -los cuales se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe -(<a href="#Page_89">págs. 89 y 90</a>), de las luchas de clase; los -<i>aediles curules</i>, instituidos como magistrados de la comunidad -patricio-plebeya, juntamente con los pretores, el año 387 (367 a. -de J. C.), y los cuales recibieron su nombre de la silla curul o -jurisdiccional que se les concedió y que no tenían sus colegas; los -<i>aediles plebis Ceriales</i>, instituidos por el dictador César, que -funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.), y cuya denominación -provino de la inspección oficial que los mismos estaban obligados a -verificar sobre las distribuciones de grano al pueblo.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_301">p. 301</span>Cada una de -estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número que continuó -invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales fueron siempre -tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición no miente, -fue en un principio instituida como cargo patricio; sin embargo, ya -en el segundo año se permitió también a los plebeyos el acceso a -ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro del -<i>collegium</i>, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen -ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el -siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por -igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien -exentos, de la edilidad de que se trata.</p> - -<p>En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos -solos, ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con -relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al -establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie -de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura, -por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo, -aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de -funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana, -de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie -jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse -el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior -al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de -cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el -tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba -sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en -pos del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque -ambos<span class="pagenum" id="Page_302">p. 302</span> cargos eran -potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (<a href="#Page_191">pág. -191-92</a>) que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos -de edil como a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que -los plebeyos consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para -desempeñarla el haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil -o alguno de los diez de tribuno.</p> - -<p>Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios -patricio-plebeyos por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un -pretor, y los ediles plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran -elegidos en la asamblea plebeya reunida por tribus, bajo la dirección -de un tribuno del pueblo.</p> - -<p>Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro -del distrito de la ciudad.</p> - -<p>La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que -al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y -probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos -posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.</p> - -<p>De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se -concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul -y la <i>praetexta</i>, mas difícilmente se les permitieron lictores. -Los ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia, -igualmente que los tribunos de la plebe (<a href="#Page_288">pág. -288</a>).</p> - -<p>No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia -originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en -general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran -y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran -víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, -y que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo -la inspección de los<span class="pagenum" id="Page_303">p. 303</span> -tribunos, los documentos escritos que garantizaban los derechos de la -plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones de pena capital -a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores ni de lictores, -y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de los plebeyos, las -acciones en que se reclamasen multas o expiaciones pecuniarias. El -mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos la inviolabilidad -de sus tribunos servía también de escudo a la inviolabilidad de los -ediles. Mas la edilidad originaria pudo después convertirse en un -cargo de inspección y policía, y por eso es por lo que, cuando más -tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya, empezó a tener -existencia la doble función de la policía de mercados y vías, de un -modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía helénica. -Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio de jurisdicción -debió reservarse a los ediles curules, pues los quasi-colegas plebeyos -no tenían legalmente carácter de magistrados. La jurisdicción concedida -a los ediles que eran magistrados de la comunidad, del propio modo -que las insignias otorgadas a los mismos, están demostrando que esos -ediles participaban del <i>imperium</i>, y por tanto, que en cierto -sentido se les conceptuaba como colegas menores de los magistrados -supremos: esta posición jurídica de los mismos se ve bien claramente -en la organización municipal, donde los dos magistrados supremos y -los dos ediles se consideran como colegas, si bien de desigual rango, -bajo la forma del quatorvirato. Mas en las organizaciones propiamente -romanas, probablemente por la razón de que aquí al lado de los ediles -curules estaban los ediles plebeyos, la edilidad no llegó a adquirir la -consideración a que acabamos de referirnos, sino que continuó formando -parte de la serie de las funciones subordinadas. — A la inspección de -las fiestas populares, materia<span class="pagenum" id="Page_304">p. -304</span> comprendida necesariamente en la competencia de policía de -los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos -para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los -propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que -ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia -política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino -legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para -las elecciones. — No podemos decir cuál fuese el fundamento de la -facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas -y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la -ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella -sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha -hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese -interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión -sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo -que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de -los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es -que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas -no tuviera su base en una competencia especial concedida a los -ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la -época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese -atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general -competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y -para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de -que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron -los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los -magistrados.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-8"> - <p><span class="pagenum" id="Page_305">p. 305</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VIII</h3> - <p class="subh3 asc">LA CUESTURA</p> -</div> - -<p>La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada -léxicamente sino refiriéndola a la función penal que los mismos -hubieron de desempeñar (<i>quaerere</i>); y como esta función adquirió -su particular carácter después de abolida la Monarquía, claro está -que el origen de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la -República; lo probable es que naciera cuando esta, y precisamente -por haberse mermado las facultades de la realeza el cambiarla en -consulado. La tradición enlaza también, no en verdad el origen de la -cuestura, pero sí el de la provocación obligatoria en el procedimiento -criminal que la cuestura implica, con la supresión de la Monarquía, y -la circunstancia de que no existieran cuestores al lado del dictador -demuestra que aquellos eran incompatibles con los magistrados que -poseían pleno <i>imperium</i>, y que si nacieron fue como una -limitación de este.</p> - -<p>El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares -de la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente -igual al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa -igualdad únicamente<span class="pagenum" id="Page_306">p. 306</span> -podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los posteriores, -por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios auxiliares de los -que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que tenían limitado -el ejercicio de su función al distrito de la ciudad carecieron de -cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se concedieron a cada -cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su cargo en la ciudad -y otro para el desempeño de sus funciones militares, y luego, en 487 -(267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos más de cuestores -para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de suerte que el -número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco tiempo después -se instituyeron magistrados supremos para regir los territorios -ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos magistrados -había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es que este -principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos puestos -de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados hicieran -uso de la facultad que les daba su <i>imperium</i> militar para crear, -a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con -iguales funciones que aquellos (<a href="#Page_250">pág. 250</a>), Sila -ordenó que el número de los cuestores que anualmente habían de ser -nombrados fuera de veinte; el dictador César autorizó para doblarlo; -Augusto abolió nuevamente esta autorización, conservándose durante el -principado el número antes dicho: pero todas estas disposiciones se -dieron más bien que con el objeto de que hubiera cuestores suficientes -para el desempeño de las varias atribuciones inherentes al cargo, con -el propósito de que, una vez que la cuestura se consideró legalmente -como el puesto que daba ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por -semejante procedimiento las vacantes que en este existieran.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_307">p. 307</span>Como la cuestura -tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado militar, el carácter -de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se permitió a los -plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a los puestos de -cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y con toda -seguridad después que el número de los cuestores se duplicó.</p> - -<p>Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la -cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía -de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una -serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso -de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante -consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores -vitalicios.</p> - -<p>Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar -de la magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran -nombrados libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a -quienes habían de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a -ser limitado este libre nombramiento por la obligación de interrogar -previamente a la ciudadanía; lo probable es que a la época del -decenvirato los cuestores se convirtieran de puestos auxiliares en -magistrados. La interrogación para el nombramiento se dirigía a los -Comicios patricio-plebeyos congregados por tribus, y claro está que -quien la hacía eran los cónsules, y por excepción los pretores.</p> - -<p>Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de -los más antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas -como las de la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en -un principio, lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la -ciudad y luego en el campo de la guerra. Pero cuando el número<span -class="pagenum" id="Page_308">p. 308</span> de los cuestores aumentó, -los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados a -personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A partir -de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de los -negocios de la ciudad se denominaron <i>quaestores urbani</i>, para -distinguirlos de los demás.</p> - -<p>Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a -los cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de -la magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que -los cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores -tomaban posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (<a -href="#Page_221">pág. 221</a>), y claro está que a los cuestores que -funcionaban fuera de Roma les eran aplicables las reglas relativas a la -prorrogación del cargo (<a href="#Page_168">pág. 168</a>).</p> - -<p>El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos -concedidos a los magistrados (<a href="#Page_231">pág. 231</a> y -siguientes); ni siquiera tenía <i>imperium</i> propio ni potestad -coercitiva, como los magistrados; en cierto sentido, aun en los tiempos -posteriores se le consideró más como auxiliar que como representante de -la comunidad.</p> - -<p>Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la -cuestión de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o -no cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos -encomendados a la gestión de estos.</p> - -<p>La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa -está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente -ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta -manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos -que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o -presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los -organismos romanos, y que hasta<span class="pagenum" id="Page_309">p. -309</span> estuvo reconocida legalmente. Mas debe advertirse que no -sucedía esto sino cuando la magistratura suprema funcionaba sin las -trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la ciudad, y hasta -en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores funcionaban -como magistrados subordinados de los cónsules, también lo es que en -los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera el subalterno -de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen de la ciudad, la -tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el ejercicio de sus -funciones a la magistratura suprema se manifiesta sobre todo por la -circunstancia de que, así como cuando los cónsules se ausentaban de -Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal inmediata sobre -los cuestores, así también la sumisión personal de estos a aquellos fue -suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun mientras los referidos -cónsules permanecían en la capital.</p> - -<p>La esencia de puesto auxiliar que corresponde al de cuestor -parece exigir que la competencia de estos fuera tan amplia, a lo -menos originariamente, como la de los cónsules; sin embargo, solo -en cierta medida puede decirse que la realidad respondió a esta -exigencia. El cuestor intervino, sí, desde su origen, en una gran -variedad de asuntos, mas en manera alguna en todos los consulares; por -el contrario, aun en el régimen de la ciudad, los cuestores fueron -ajenos a las funciones de los cónsules y estos a las de aquellos. -En la jurisdicción para resolver asuntos privados, que fue en un -principio la función más esencial de los cónsules dentro de la ciudad -y que luego pasó a los pretores, no tuvieron jamás los cuestores -intervención alguna; sí la tuvieron, en cambio, en el ejercicio de -la coerción y en los juicios criminales, en tanto en cuanto estos se -hallaran sometidos a la provocación a los Comicios, del propio modo que -la<span class="pagenum" id="Page_310">p. 310</span> tuvieron en la -administración de la caja de la comunidad: pues por la ley misma habían -sido exceptuadas estas dos funciones de ser desempeñadas directamente -por los magistrados supremos. En las demás funciones del régimen de -la ciudad, se ve clara la índole auxiliar de la actividad de los -cuestores; sobre todo se sirvieron de estos los magistrados supremos -para cumplir las obligaciones que sobre ellos pesaban con respecto -a los extranjeros huéspedes de la comunidad. Los mismos principios -se aplicaban al <i>imperium</i> militar; pero como aquí no estaba -admitida la provocación, para lo que más servía el cuestor al jefe del -ejército era para administrar la caja de la guerra, para lo cual era -hasta jurídicamente indispensable (<a href="#Page_251">página 251</a>). -Pero, además, en este orden se hizo libre y discrecionalmente un gran -uso de la actividad auxiliar, funcionando de hecho regularmente el -cuestor como el más elevado de todos los oficiales sometidos al jefe -de la campaña; también podía encomendársele por delegación o mandato -el desempeño de otros asuntos, aun el ejercicio de la jurisdicción. -En los correspondientes capítulos del libro siguiente hablaremos de -todas las demás materias confiadas a los cuestores: del juicio criminal -cuestorio, cuyos funcionarios, que eran los dos cuestores más antiguos, -se llamaban <i>quaestores parricidii</i>; de la administración de -la caja de la comunidad; de la participación de los cuestores en la -administración de Italia y de las provincias. Sobre el empleo de -los cuestores como auxiliares del príncipe, de los <i>quaestores -Augusti</i>, no a los asuntos provinciales, pero sí a los de la ciudad, -puede verse el capítulo consagrado al estudio de los subalternos del -emperador.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-9"> - <p><span class="pagenum" id="Page_311">p. 311</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IX</h3> - <p class="subh3 asc">LOS DEMÁS MAGISTRADOS ORDINARIOS DE LA REPÚBLICA</p> -</div> - -<p>Además de las magistraturas de la República hasta ahora examinadas, -hubo, sobre todo al final de aquella, una serie de cargos de rango -inferior y de subordinada importancia política, cuyo estudio detenido -no corresponde a la presente exposición. La actividad auxiliar fue la -que dio origen predominantemente a los mismos. Parece que al finalizar -la República era costumbre, y aun acaso precepto legal, exigir que -antes de ser nombrado cuestor un individuo hubiera ocupado, tanto uno -de los puestos de oficiales militares pertenecientes a esta clase de -auxiliares, como un cargo civil de la misma especie. En la época del -principado se distinguieron desde luego estos puestos de oficiales -de los cargos públicos de elección comicial; por el contrario, los -funcionarios civiles de esta categoría, llamados con el nombre común -de vigintisexviros, y posteriormente, después de la supresión de -algunos de ellos, con el de vigintiviros, se consideraron como el grado -precedente a la cuestura que daba derecho a ser senador.</p> - -<p>Los puestos de que se trata eran los siguientes:</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_312">p. 312</span>En la esfera del -mando militar se prescribió, desde el año 392 (362 a. de J. C.), -que una parte de los tribunos militares fueran nombrados por los -Comicios. El número de estos puestos fue en un principio de seis, y -posteriormente de veinticuatro; pero, por un lado, esta cifra hubo -de sufrir variaciones; por otro, y principalmente, el número total -de tribunos militares varió también, según varió el de las legiones -mandadas por cada seis de aquellos. Al comenzar el principado, parece -que estos tribunos militares nombrados en los Comicios dejaron -primeramente de prestar servicios efectivos, y luego fueron, en -general, abolidos.</p> - -<p>Para la jurisdicción criminal hubo tres funcionarios (<i>tres -viri capitales</i>), encargados desde luego de la inspección de las -prisiones y de la ejecución de las sentencias de muerte cuando estas -se ejecutaban dentro de la cárcel, a lo cual se añadió después cierto -servicio de seguridad, sobre todo nocturna. La institución misma se -remonta al siglo V, pero la elección en los Comicios no se extendió a -estos puestos quizá hasta un siglo después.</p> - -<p>Con respecto a la jurisdicción en general, de los lugartenientes que -al pretor le correspondía instituir en Italia, los cuatro destinados a -Capua y la Campania fueron nombrados en los tiempos posteriores por los -Comicios. Augusto suprimió este quatuorvirato cuando la lugartenencia -pretorial llegó a hacerse inútil por haber adquirido los municipios -facultades jurisdiccionales.</p> - -<p>Para lo tocante a la judicación, ya desde bien pronto se había -establecido para las causas relativas a la libertad un <i>collegium</i> -permanente de decenviros (<i>decemviri litibus iudicandis</i>), que -realmente hacía el servicio de Jurado; pero después que en la época -republicana se hizo extensiva a los miembros de este <i>collegium</i> -la elección en los Comicios, se les consideró como magistrados, -consideración<span class="pagenum" id="Page_313">p. 313</span> que -siguieron teniendo durante el principado, si bien su competencia fue -distinta ahora de la que tenían antes, pues ahora se convirtieron en -guías o directores de las causas de herencias, cuyo conocimiento se -hallaba encomendado al alto tribunal de los centunviros. Además, los -triunviros capitales antes mencionados se aplicaron también a los -pleitos civiles, por un lado, como auxiliares para la percepción de -las multas e indemnizaciones procesales, y por otro, para conocer en -funciones de jurados de ciertas demandas que, aun cuando tenían por la -ley la consideración de civiles, en realidad eran penales.</p> - -<p>La limpieza de las calles estaba encomendada, bajo la superior -dirección de los ediles, en la ciudad a cuatro, y en los arrabales a -dos funcionarios; estos dos últimos fueron suprimidos por Augusto, a -consecuencia de la nueva organización dada a las vías itálicas.</p> - -<p>La acuñación de moneda en la ciudad, que en la primitiva República -parece haber estado sustraída a la competencia de los magistrados -ordinarios y haberse verificado siempre en virtud de disposiciones -extraordinarias, hubo de encomendarse en la última época republicana -a tres funcionarios especiales (<i>tres viri aere argento auro flando -feriundo</i>).</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-10"> - <p><span class="pagenum" id="Page_314">p. 314</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO X</h3> - <p class="subh3 asc">LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE LA REPÚBLICA</p> -</div> - -<p>Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por -el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la -magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía -haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño -de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado -ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos -reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño -de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían -desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos, -y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad -en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de -índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla -contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la -segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden -existente en la comunidad.</p> - -<p>Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se -refieren a aquellas funciones que la comunidad<span class="pagenum" -id="Page_315">p. 315</span> no ha delegado en general en ninguno de -sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en cada caso -particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir que al -tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se -designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular -era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la -elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar -que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano -— pues para el monarca difícilmente existió esta limitación — el -procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un -lado, a los procesos por motivos políticos (<i>perduellio</i>); por -otro lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad, -ora se hicieran estas donaciones a un dios (<i>duoviri aedi -dedicandae</i>), ora a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban -la confederación (magistrados <i>agris dandis adsignandis</i>). También -solían acordar los Comicios la elección de magistrados especiales para -el desempeño de algunos otros importantes asuntos que excedían de la -competencia de la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados -de paz, para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a -los particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se -crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados -extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de -desempeñar sus cargos.</p> - -<p>Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el -desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados -ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas -no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían, en -cambio, la comisión de negocios propios de una<span class="pagenum" -id="Page_316">p. 316</span> magistratura ordinaria a magistrados -extraordinarios era una violación del derecho, supuesto que de esta -suerte se mermaba y reducía el derecho de una magistratura ordinaria, -y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera la misma comunidad -popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir solo es aplicable, en -verdad, a los magistrados supremos, pues para el desempeño de aquellos -negocios que corresponden a la competencia de los censores y de los -ediles, como son las grandes construcciones, las medidas relativas a -los mercados de grano y a las distribuciones del mismo, y en general -todos los asuntos encomendados a auxiliares y subalternos, se elegían -con frecuencia curadores especiales, sin que en tal determinación -del pueblo se viera una violación de la Constitución. Pero cuando se -trataba de actos fundados en el <i>imperium</i> del magistrado, no se -consentía que se encomendara la ejecución de los mismos sino a otro -magistrado a quien, por la Constitución, le estuviera reconocida la -facultad de desempeñarlo. Con respecto al <i>imperium</i> de la ciudad, -el único acto en contrario de lo que se dice fue el establecimiento de -duunviros, dotados de poder consular, y que, como los cónsules, tenían -facultades para elegir a los cónsules: tal sucedió el año después del -asesinato del dictador César; pero esto, que fue una excepción, tanto -por la época en que se hizo como por la manera de verificarse, confirma -la regla general. — En el régimen de la guerra se manifestó también el -gran rigor de la disciplina política a que Roma debió exclusivamente -su grandeza y su poder, respetando el principio dicho, si bien en -este orden era difícil, y a menudo hasta peligroso, respetarlo como -se respetaba en el régimen de la ciudad. La vez primera que nosotros -sepamos se faltó a tal principio, y es de presumir que la primera que -en realidad fue infringido,<span class="pagenum" id="Page_317">p. -317</span> fue el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de -Aníbal, cuando en circunstancias políticas verdaderamente singulares, -se confió el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo -demás, solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía -ya, adquirido por la vía ordinaria, el <i>imperium</i> pretorio; a -partir de este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y -en parte también las insignias de la más alta magistratura suprema, -dado caso que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente -iguales. El <i>praetor pro consule</i> no se oponía, pues, al principio -referido más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese -principio, mediante la concesión del <i>imperium</i> militar a un -ciudadano privado, una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente -republicana, y también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543 -(211 a. de J. C.), bajo impresiones personales y políticas aún más -graves que las del caso anterior, confiaron los Comicios el mando -militar en España al hijo del caudillo militar que en la misma España y -en guerra contra los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven -P. Escipión, que no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo -antes de que se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo -durante la oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a. -de J. C.). La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de -un mando militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general, -según lo había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la -institución de magistrados extraordinarios encargados de perseguir -a los piratas; el <i>imperium</i> de esta clase, establecido el año -687 (67 a. de J. C.), le fue también confiado a un simple particular, -al mismo Pompeyo. Estos mandos militares extraordinarios, conferidos -por los Comicios y fundados legalmente en<span class="pagenum" -id="Page_318">p. 318</span> el pleno poder de estos últimos, fueron -los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo -uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste -precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no -conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria.</p> - -<p>La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los -que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el -decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura -de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua -más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato -de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho -político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las -instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su -origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden -legal vigente, y su misión es dar la ley (<i>leges scribere</i>) y -organizar la comunidad (<i>rem publicam constituere</i>). El fundamento -jurídico de las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el -acuerdo de los Comicios que les daba vida — pues, según la concepción -que en Roma dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún -por encima de los Comicios y ligaba a estos, — que en la necesidad, -la cual legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No -es posible dar una definición del poder constituyente, ilimitado por -su propia esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de -todo límite en el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya -por lo que respecta al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien -claros en la facultad de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el -consentimiento de la ciudadanía; en la facultad, de que carecía la -magistratura ordinaria, para disponer del patrimonio inmueble<span -class="pagenum" id="Page_319">p. 319</span> de la comunidad, facultad -que fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo -de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción -y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales -sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera -obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual -fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las -proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder -constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo, -como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad -que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es -también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor -de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El -poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero, -puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar -sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que -creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido; -así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente -Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera -la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun -cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en -permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte, -su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución -efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una -transformación duradera de la organización vigente.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-11"> - <p><span class="pagenum" id="Page_320">p. 320</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO XI</h3> - <p class="subh3 asc">EL PRINCIPADO</p> -</div> - -<p>El principado romano fue una derivación de una de las formas de -la magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que -el triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad -a la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo -individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único -triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a. -de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que -se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a -la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba, -lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder -constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación -formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta -época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el -sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda -ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del -nuevo orden de cosas.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_321">p. 321</span>Antes de estudiar -la institución en sí misma, hay que resolver las dos cuestiones -preliminares siguientes: primera, si la introducción de un jefe supremo -en la organización de la comunidad, tal y como se contenía en la -constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el propósito -de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario, como una -situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior se resuelva -en el primer sentido, si la nueva institución debe ser considerada como -una magistratura en el concepto que hemos visto se le ha dado a esta -hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y abandonándolo, vino -a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter de magistratura.</p> - -<p>Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de -reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el -carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la -República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura -suprema (<a href="#Page_142">pág. 142</a>), y a ambas condiciones puso -fin el principado. La táctica del gobierno de Augusto consistió en ir -velando y ocultando esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, -en ir echando vino nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el -nuevo puesto de jefe supremo de la comunidad, ni es legalmente único -ni tiene un nombre (expresión de tal unidad desde el punto de vista -del derecho político), ni, sobre todo, existen normas legales que -determinen el modo como debe cubrirse cuando quede vacante. No habiendo -sido establecido un orden de suceder que infringiese aparentemente -la constitución en vigor, vino a resultar que, desde el punto de -vista del derecho político, la serie de príncipes que iban ocupando -el trono no eran otra cosa que una cadena ininterrumpida de poderes -de hecho, análogos los unos a los otros, pero todos extraordinarios; -por consecuencia<span class="pagenum" id="Page_322">p. 322</span> -de lo cual, así después del asesinato del dictador, como después del -del último odioso soberano de su familia, se restableció la antigua -forma de la magistratura suprema, basada sobre los principios de la -anualidad y la colegialidad, restablecimiento que no por ser efímero -dejó de tener carácter verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que -la dictadura vitalicia de César y el principado de Augusto pudieron -diferenciarse, sobre todo en que mientras el fundador de la primera -solo la ejercitó por pocos días, el fundador del segundo lo desempeñó -por toda la vida de un hombre. Pero lo que decide de la suerte de las -cosas son los hechos. Augusto, no solamente quiso crear una forma -duradera del Estado, sino que la creó; aquellos elementos que se -reconocieron como provisionales fueron suprimidos, ya por una vía ya -por otra, y hasta llegó a originarse una quasi-sucesión. El principado -de Augusto debe, pues, contarse entre las instituciones políticas de -la comunidad romana, y en cierto sentido debe ser considerado como el -punto culminante y como la realización plena de la soberanía universal -fundada por el gobierno del Senado.</p> - -<p>La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado -merece la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a -estas se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, -según lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la -originaria concepción romana, que el fundamento y base de la -magistratura suprema lo constituyen los principios de la anualidad -y la colegialidad: el principado es en tal concepto la abolición de -la República. Pero si, de conformidad con el punto de vista teórico -adoptado en los tiempos posteriores, se concibe la magistratura -como emanación y órgano de la soberanía del pueblo, en tal caso, el -principado de Augusto cae también dentro de este concepto;<span -class="pagenum" id="Page_323">p. 323</span> pues de las tres -maneras como en general puede ser concebida la Monarquía, a saber: -la concepción del monarca como el más alto representante de la -comunidad política soberana, la concepción del mismo como un dios -terrestre, y la concepción del monarca como señor y propietario de -las personas y las cosas de sus súbditos, la primera, por lo menos, -conviene esencialmente al principado de Augusto, si bien tampoco deja -de tener algo de monarca-dios y de monarca-señor la institución en -cierta manera híbrida y dominada por contrarias tendencias de que se -trata. El dictador César se hizo adorar como dios durante su vida, -y si Augusto comenzó su vida política como hijo de dios, y él mismo -después de su muerte, y regularmente también sus sucesores fueron -incluidos en el número de los dioses del Estado romano, este fenómeno -no significa otra cosa más que la encarnación práctica del elemento -místico inseparable de la Monarquía, según el cual el soberano ocupa -una posición intermedia entre los dioses y los hombres. Tampoco fue -completamente ajena al principado la consideración, más racional, -sí, pero también más rígida y dura, de la Monarquía como institución -análoga al poder doméstico, concepto este que conduce a hacer del -monarca un propietario personal supremo de todo cuanto existe dentro -de su reino. Mas ni aquella ni esta concepción adquirieron pleno -desarrollo en el principado; antes bien, a esto cabalmente es a lo -que se debió la diferencia entre el principado de Augusto, fundado -en el orden de las ideas occidentales, y la Monarquía oriental -diocleciano-constantiniana, en la cual, principalmente después de -la influencia de la religión cristiana, hizo alto en su camino el -concepto del monarca-dios, pero el del monarca-señor adquirió completo -desarrollo, tanto teórica como prácticamente. El principado,<span -class="pagenum" id="Page_324">p. 324</span> tal y como Augusto lo -organizó, era por su naturaleza esencial una magistratura, y no -una magistratura que, como la constituyente, estuviera fuera de la -ley y sobre ella, sino una magistratura limitada y regulada por la -ley. Hasta las prescripciones legales referentes al derecho privado -obligaban al emperador no menos que a los particulares; los primeros -soberanos intentaron que el Senado exceptuara sus testamentos de las -restricciones legales impuestas en materia de herencias a los solteros -y a los que no tenían hijos; y aun cuando posteriormente el derecho -de conceder dispensa de la ley en casos singulares se consideró como -un atributo del poder imperial, y los jurisconsultos sacaron de aquí, -con razón, la consecuencia de que todo precepto dado por el emperador -en asuntos de derecho privado implicaba por ministerio de la ley la -necesaria facultad de dispensa, la verdad es que no por esto dejaron -de estar los emperadores sometidos a las leyes. Ya en los tiempos de -la República, la responsabilidad criminal de los magistrados supremos -quedaba en suspenso mientras estuvieran desempeñando sus funciones; -por tal motivo, esa responsabilidad no podía hacerse efectiva contra -el emperador, sino después de haber cesado en su cargo o después de su -muerte. No faltan ejemplos en la historia del Imperio romano de haber -sido proscripto durante su vida el soberano depuesto, de haber sido -proscripta su memoria después de su muerte y de haber sido anulados -los actos que realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más -importancia aún que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como -prueba de que el principado revestía el carácter de magistratura, el -hecho de haberse puesto limitaciones a la competencia del mismo, según -veremos a la conclusión de este capítulo.</p> - -<p>Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente<span -class="pagenum" id="Page_325">p. 325</span> de los que llevaban los -magistrados de la República, en que los últimos dejaban intacto el -nombre propio, mientras que, por el contrario, la denominación oficial -del nuevo jefe del Estado se manifestaba principalmente en el cambio de -su nombre propio; de esta manera se quiso dar una expresión rigurosa y -adecuada a la supremacía personal del monarca sobre la comunidad de los -ciudadanos, supremacía personal que es propia del régimen monárquico. -En primer lugar, es aplicable lo que se dice a aquel sobrenombre que -el Senado atribuyó al autor de la nueva organización de la comunidad, -en agradecimiento y recompensa por habérsela dado: la denominación -<i>Augustus</i>, esto es, el sublime, el majestuoso e igual a los -dioses, constituyó desde entonces, sin el carácter hereditario que -el cognomen llevaba anejo, el símbolo de la naciente Monarquía, y al -propio tiempo el distintivo del pleno poder imperial frente al de los -demás funcionarios inferiores de la misma Monarquía. A lo cual hay que -añadir que no solo el emperador, sino también los miembros de la casa -imperial, constituidos ya, por lo tanto, en dinastía, no conservaron su -nombre de familia sino para llamar a las personas e instituciones que -no eran imperiales, dejando ellos de usarlo como nombre propio suyo: -costumbre esta que se remonta hasta los tiempos de Augusto y que, con -algunas excepciones, sirvió para distinguir a los individuos varones -de la casa imperial de los demás ciudadanos hasta los tiempos del -emperador Adriano; por otra parte, el cognomen que el fundador de la -Monarquía heredó del dictador César fue empleado para designar a los -individuos varones agnaticios de la casa del emperador, no solo durante -la primera dinastía, sino aun durante las posteriores, hasta que, como -después diremos, Adriano lo limitó a los que fueran designados como -sucesores.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_326">p. 326</span>Fuera de esta -nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron, como se ha -dicho, ningún título que sirviera para designarles por la función que -desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó generalmente -<i>princeps</i>, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe de -este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto; pero -esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa es la -posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que jamás -se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o -indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron -en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase -del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo -a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la -competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones, -se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder -tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se -usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título -que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este -respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de -poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de la -aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la época -republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde Tiberio -en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los dos que -acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el poder -de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares, ora -la denominación de procónsul, ora la de <i>imperator</i>, ambas las -cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la -primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados -y subordinados,<span class="pagenum" id="Page_327">p. 327</span> no -podía, en rigor, aplicarse como denominación verdaderamente titular, -y por eso los primeros emperadores no usaron, en general, nunca el -título de procónsules, y los posteriores, desde Trajano en adelante, -solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera de Italia. -También el uso general del título de <i>imperator</i> tropezó con -dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó el -principio republicano, en virtud del cual el <i>imperium</i> militar -no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el -mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no -careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta -expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía, -ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de -<i>imperator</i> como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó -como prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus -sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación -general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. — Además de -los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban, -y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que -hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su -gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose -los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y -a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el -emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules, -censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de -que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los -cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.</p> - -<p>Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría<span -class="pagenum" id="Page_328">p. 328</span> el poder monárquico, no -podremos menos de distinguir nuevamente la doble competencia que domina -toda la institución. No era forzoso que el mando militar y el poder -tribunicio se adquiriesen al mismo tiempo; pero cuando se adquirían -por separado, era preciso que la adquisición del primero precediese a -la del segundo, y así el mando militar monárquico podía existir sin -el poder tribunicio, pero no al contrario. La forma empleada para -nombrar a los magistrados de la época republicana no tuvo aplicación -alguna al mando militar del emperador; más bien, para la adquisición -de este mando, se utilizó aquel procedimiento mediante el cual los -magistrados supremos del tiempo de la República recibían el título de -<i>imperator</i>: esto es, en realidad, cuando las tropas aclamaban o -el Senado invitaba a proclamarse <i>imperator</i> al jefe del ejército; -jurídica o legalmente, cuando a este jefe le placía declararse tal, -justificando su arbitrio solo con el acto de referencia. Ahora bien: -si en los tiempos de la República el mando militar no se adquiría -por este camino, y lo único que sucedía era que quien ya lo venía -ejerciendo cambiaba el título de la función que desempeñaba por otro -distinto, según la nueva organización monárquica, por el contrario, -siempre que a una persona, aunque se tratara de un simple particular -que no ejerciera funciones públicas, se le invitase a tomar el título -de <i>imperator</i> y aceptase la invitación, el invitado adquiría un -mando militar que se extendía por todo el Reino y que excluía todo otro -mando. Verdad es que este <i>imperium</i> había de considerarse como -derivado de la voluntad del pueblo; mas no se expresaba esta voluntad -en los Comicios, o sea en una forma determinada y regulada por la ley; -el pueblo se hallaba aquí representado, ya por el ejército o por una -parte autorizada de él, ya por el Consejo de la comunidad, es decir, -por el Senado.<span class="pagenum" id="Page_329">p. 329</span> De -tal suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual -del poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada -por una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política, -cuya realización práctica nos muestra la historia del principado. -Legítimo fue todo individuo llamado a ser <i>Augustus</i>, aun cuando -con anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo -mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana -no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún -modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder -en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando -muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más -bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido -no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La -voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión -del <i>imperium</i>, producía necesariamente efectos inmediatos. En -la época del principado no se consintió nunca designar sucesor de tal -suerte que el príncipe estableciese de una manera fija durante su vida -quién había de sucederle; la falta de continuidad, característica del -principado, no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la -anticipación del mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó -tan eficazmente a la fundación del principado por el hijo del violento -César, hizo que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la -Monarquía considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre -fuera de derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que -el príncipe no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro -de los límites en que la permitían, en general, las costumbres y la -moralidad romanas, con lo que el antecesor en el principado podía<span -class="pagenum" id="Page_330">p. 330</span> realmente elegir su sucesor -por medio de esta forma, propia en realidad del derecho privado. Hasta -en el caso de que un emperador dejase al morir varios descendientes de -igual grado, la designación que el causante hiciere de heredero en su -testamento se consideraba en cierto modo como presentación de sucesor -también para el gobierno, lo cual contribuyó, sin la menor duda, a -constituir una unión íntima entre el patrimonio privado del emperador -y su posición de soberano. Posteriormente, Adriano, como ya se ha -dicho, dispuso que la manera formal de designar el soberano reinante -al que había de sucederle fuera la de dar a dicho sucesor el nombre -de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían más valor que el -de dar a conocer la opinión y el punto de vista del soberano reinante -acerca de quién había de sucederle, sin invalidar por eso en nada la -regla de derecho según la cual era imposible fijar por anticipado la -sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego hemos de ver, aun -a la delegación hecha a los asociados nominales al gobierno. Fuera -de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que en realidad -era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los tiempos -posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno para -fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.</p> - -<p>Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el -<i>imperium</i> militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de -carácter civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, -previa la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general -correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que -tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía -el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a -los cargos públicos no permanentes, como el<span class="pagenum" -id="Page_331">p. 331</span> de censor y el de dictador, hasta dejó de -celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas vigentes para -el nombramiento de los magistrados extraordinarios; pero las dos partes -de que ese nombramiento se componía: primera, la determinación legal de -la competencia que al magistrado extraordinario había de corresponder, -y segunda, la elección de la persona que debía ocupar el puesto, se -realizaron ahora en un solo acto, como por excepción sucedía alguna -vez, según hemos visto (<a href="#Page_315">pág. 315</a>) en la época -republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia -que había de concederse en cada caso particular de nombramientos -hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto -del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas -especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este -procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador -que no se hallaban contenidas en el <i>imperium</i>. Por lo demás, tan -prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como -la del <i>imperium</i> militar; la toma de posesión de este poder iba -siempre inmediatamente precedida de la oferta del mismo.</p> - -<p>Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales -se confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el -civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de -toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los -Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario -el 1.º  de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y -hacerle formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. -Aun cuando las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran -de hecho permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro -carácter que el de concesiones personales;<span class="pagenum" -id="Page_332">p. 332</span> los cargos de que se trata, y sobre todo el -sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto de esta -intervención del príncipe en ellos.</p> - -<p>De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado, -se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas -condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y -no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata. -No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua -nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como -aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al -propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el -patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin -excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de -los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)</p> - -<p>El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el -<i>imperium</i> ni el poder tribunicio fueron conferidos jamás a -término. Si bien es cierto que a término fue ejercida en un principio -una importante parte del poder imperial, a saber, la administración -directa de las provincias imperiales, también lo es que tal cosa -solo fue aplicable al gobierno del mismo Augusto, y que aun con -respecto a este, la administración provincial solo legalmente era -a término, pues en realidad se le prolongó de un modo permanente. -Sin embargo, de lo ya dicho resulta que el principado puede también -concluir por algún otro medio que no sea la cesación o la muerte de -su poseedor actual, supuesto que puede otro individuo hacerse dueño -de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía; la voluntad del pueblo, -manifestada por medio de las tropas o por medio del Senado, era quien -establecía los emperadores, y claro es que estos mismos órganos podían -deponerles;<span class="pagenum" id="Page_333">p. 333</span> en el -principado no se conoció ni se desarrolló otra legitimidad que la -legitimidad de hecho.</p> - -<p>Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general -los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad -personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas -que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización; -la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas -a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica -manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El -príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su -cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que -los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules; -Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello -por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el -cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con -los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos -privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y -el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César -pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes -al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del -jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de -campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones -provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma -ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba -rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo -absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia -aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de -la decadencia del Imperio, el<span class="pagenum" id="Page_334">p. -334</span> traje civil fue vencido o desalojado casi completamente -por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la eponimia es -característico para demostrar cómo la idea monárquica no se desarrolla -de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto se comenzó -a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder tribunicio; -pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la pretensión de -que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose esto en primer -término a la falta de continuidad jurídica inherente al principado, -y a que por efecto de esa falta de continuidad, el comienzo del año -tenía que cambiar según cambiaran los príncipes; pero aun después -que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de diciembre, en que -entraban en funciones los tribunos (<a href="#Page_288">pág. 288</a>), -como día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y -por los tribunos podían contarse estos, como también por los años de -reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose -uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por -los cónsules del 1.º  de enero, designación que significaba, por -decirlo así, la expresión jurídica de que la República continuaba -legalmente existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los -Seléucidas y de los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, -para solo los efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que -habían sucedido a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial -no sirvió más que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.</p> - -<p>El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era -doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía, -por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se -le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban -del concepto<span class="pagenum" id="Page_335">p. 335</span> de -<i>imperium</i>, y que probablemente solo de una manera exterior se -hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro siguiente hemos -de estudiar la intervención del principado en las diferentes esferas -del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos fundamentales de la -referida doble competencia, militar y civil o tribunicia.</p> - -<p>El <i>imperium</i> del príncipe no fue sino un producto, una -evolución del gobierno o presidencia de las provincias en la época -republicana, por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras -maneras, poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad -estaba excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las -provincias; y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este -gobierno, merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. -Los gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República, -los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían -a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les -dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a -su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que -en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con -sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de -capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por -todos los territorios mediterráneos (<a href="#Page_254">págs. 254</a> -y <a href="#Page_317">317</a>), se hallaban ya mucho más cerca del -<i>imperium</i> propio de los príncipes que del <i>imperium</i> que -tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el <i>imperium</i> del -príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la época -republicana, revistió una forma particular y apareció como cosa -nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con él -no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del -<i>imperium</i>, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del -territorio sometido<span class="pagenum" id="Page_336">p. 336</span> -a su dominio, el <i>imperium</i> del príncipe tuvo un aumento -cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a todo -el territorio extraitálico (<i>imperium infinitum</i>), mientras que -el <i>imperium</i> de la época republicana estuvo siempre circunscrito -a límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación -de superioridad, con respecto a todo otro <i>imperium</i>, para los -efectos de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia -(<i>imperium maius</i>), mientras que entre los <i>imperia</i> -ordinarios de los últimos tiempos de la República no podía, en -principio, darse colisión, por lo mismo que cada uno tenía su -circunscripción fija; tercera, no poseyendo tropas propias, pues todas -las tropas del Reino juraban en nombre del príncipe, mientras que en -los tiempos republicanos cada gobernador de las provincias tenía o -podía tener un ejército propio. La limitación, en virtud de la cual -ni Roma ni Italia se hallaban sometidas al <i>imperium</i> militar, -sirvió de norma reguladora para el <i>imperium</i> del príncipe, y -aun en el orden práctico siguió produciendo efecto notable, si bien -fue modificada por la circunstancia de que el príncipe, que habitaba -regularmente en Roma, no podía estar sin escolta, y que Italia no -podía menos de tener puertos militares, dada su situación. Mas si -prescindimos de la guardia y de las dos flotas, en Italia no existió -ejército hasta principios del siglo III después de J. C. El poder -proconsular general del emperador no tenía, por la ley, carácter de -exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió ejerciendo -mando militar dentro de su respectiva circunscripción. Pero como -el procónsul, no solo poseía un <i>imperium</i> más débil que el -del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para -que ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, -es claro que este especial <i>imperium</i> tuvo escasa<span -class="pagenum" id="Page_337">p. 337</span> importancia desde su -origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. — Todavía hubo -en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales. -Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las -provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de -jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores -procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que -las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin -embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia -administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió -en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas -permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las -provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a -la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la -referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar -de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo. -Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron -mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un -mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la -ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que -bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del -príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera -debido dar lugar la dictadura de César.</p> - -<p>El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado -del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo, -así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el -mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después -a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones<span class="pagenum" -id="Page_338">p. 338</span> que por razones de tiempo, de lugar y de -colegialidad tuvieron los tribunos populares no se aplicaron al nuevo -poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los patricios, y en caso -de colisión del poder tribunicio del emperador con el de los tribunos -del pueblo, debía prevalecer el primero como superior. De esta manera, -el modo como se manifestaba el nuevo poder civil supremo era muy propio -para considerarlo como el guardador constante de la Constitución de la -comunidad y de los derechos de los particulares ciudadanos, como el -más alto correctivo, y en cierto sentido como un poder establecido con -carácter excepcional por la Constitución, ora porque se le concedía -aquella inviolabilidad eminente y democráticamente consagrada que hemos -visto iba aneja al tribunado del pueblo, ora porque la misión del nuevo -tribuno era una misión ideal, puesto que no tenía señalada directamente -como tal tribuno una esfera inmediata y constante de atribuciones. De -las facultades soberanas que, además del derecho de intercesión, se -hallaban contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo -hicieran uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y -entenderse con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre -este particular (<a href="#Page_331">pág. 331</a>) que lo que bajo el -nombre de poder tribunicio se concedió al príncipe, excedió con mucho -los derechos que derivaban del antiguo tribunado, y que este exceso -fue debido a las cláusulas especiales incorporadas a la ley que le -daba la plenitud de la soberanía. De esta manera se legalizaron, por -ejemplo, los derechos del príncipe a hacer la guerra y la paz y a -celebrar tratados, y probablemente ha de decirse lo mismo del derecho -de fallar en última instancia en las causas criminales y civiles, y -de otras numerosas atribuciones, habiéndose hecho valer bien pronto -a este respecto la regla, según la cual, toda<span class="pagenum" -id="Page_339">p. 339</span> facultad que se hubiera concedido a un -príncipe como tal, se entendía concedida a todos sus sucesores. En -este breve esbozo no podemos extendernos más sobre las afirmaciones -anteriores; el desarrollo de las más importantes de ellas tiene su -lugar propio en el libro siguiente.</p> - -<p>Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones -positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad -no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el -de nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que -sucedió fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro -de ciertos límites fijados por la ley. Durante el principado, el -nombramiento de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía -o el representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, -siempre que no se tratara de casos especialmente exceptuados (<a -href="#Ch5-5">lib. V, cap. V</a>). Del propio modo, quienes legislaron -en general fueron los Comicios, y más tarde el Senado. La facultad de -conceder privilegios correspondió de derecho a este último cuerpo; sin -embargo, desde los últimos emperadores Flavios, empezaron los príncipes -a injerirse con frecuencia en esta esfera, hasta que poco a poco -fueron atrayéndola hacia sí. Lo que únicamente concluyó cuando vino a -la vida el principado, fue el derecho que anteriormente habían tenido -los Comicios y el Senado de intervenir en la declaración de la guerra -y en la celebración de los tratados internacionales; además, aquellas -materias legislativas que los Comicios de la época republicana solían -delegar en los magistrados, especialmente la concesión del derecho de -ciudadano y la del derecho municipal, las ejercitó ahora exclusivamente -el príncipe.</p> - -<p>Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual<span -class="pagenum" id="Page_340">p. 340</span> que existió junto al -principado, la participación en la soberanía, esto es, la naturaleza -de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este, así -como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la -cosoberanía.</p> - -<p>La colegialidad desigual en el principado, es decir, la -participación en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a -falta de una denominación general, empezó a existir al mismo tiempo -que este, pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de -magistratura extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino -cuando las circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se -consideraba como una vacante. Tampoco existía una norma general -aplicable a la misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona -uno de los dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular -o el tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación -al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que iba -unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales dictadas -para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es quien dependía -en realidad el que se creara o no el puesto a que nos referimos, así -como el fijar las atribuciones que al mismo habían de conferirse; -legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era soberano, -concedía autorización al príncipe para otorgar el poder proconsular, -por cuanto el <i>imperium</i> mismo no suponía ninguna facultad de -transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio le -fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los -tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones -de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder -secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia -mediante la forma de designación, y tenía<span class="pagenum" -id="Page_341">p. 341</span> también un término, puesto que se concedía -a plazo. Era de esencia del principado la unión de los dos poderes en -una persona; esa unión era potestativa respecto a la institución que -ahora nos ocupa: hasta la época del emperador Severo, lo ordinario -fue que dichos dos poderes se concedieran separadamente, siendo -considerado el <i>imperium</i> proconsular como inferior al secundario -poder tribunicio, y siendo costumbre conceder aquel como grado previo -preparatorio para obtener luego este. A partir de entonces, parece que -no volvió a concederse exclusivamente el <i>imperium</i> proconsular; -todos los soberanos adjuntos del siglo III se nos presentan como -depositarios del poder tribunicio, en el cual parece que iba incluido -el proconsular. Estos puestos secundarios tuvieron de común con el de -príncipe, por lo que a su contenido toca, el no estar sometidos a la -anualidad y el extender su poder a todo el territorio del Reino, en lo -cual se diferenciaban, teóricamente, de la magistratura ordinaria: el -poseedor del poder secundario proconsular tenía mando militar propio; -al poseedor de poder secundario tribunicio le correspondía el derecho -de convocar el Senado. Pero como a ninguno de ellos se le otorgaba el -principado ni el nombre de <i>Augustus</i>, y aun la denominación de -<i>imperator</i> solo les fue concedida en contados casos, es claro -que no participaban de los derechos propios del emperador. Así como el -procónsul senatorial no tenía tropas propias, tampoco las tenían estos -soberanos adjuntos; en los buenos tiempos del Imperio no eran nombrados -en los edictos del emperador juntamente con este; por ley no les -correspondía intervención alguna en la administración de las provincias -imperiales, en el nombramiento de los magistrados imperiales, en la -jurisdicción, en la dirección de la guerra ni en la celebración de los -tratados de paz. Pero alguna<span class="pagenum" id="Page_342">p. -342</span> participación se podía dar a este cargo en el gobierno -efectivo del Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que -hicieron uso de él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de -igual manera algunas veces en el siglo III después de J. C. Mas no -bastaba, al efecto, con el simple nombramiento para el cargo, sino -que era preciso añadir un mandato especial. En realidad, ya desde los -últimos tiempos de Augusto, el fin político que se perseguía con esta -institución era el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión -en el puesto imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano -o depositario era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso -estos soberanos secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos -herederos de la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, -extraña a la institución del principado considerado en sí mismo, se -manifestó, ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano -secundario. El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que -una simple esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal -hecha por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese -su sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, -no venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado -nominal. De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se -verificaba, por regla general, mediante este acto preparatorio.</p> - -<p>Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no -contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la -colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad -estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en -otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que -ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece -es en el año 161<span class="pagenum" id="Page_343">p. 343</span> -después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó las riendas del -gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como sucesor suyo, -y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades iguales a las -suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego de la temprana -muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo, menor de edad. -Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los dos soberanos -quedaba realmente excluido de participar en la soberanía efectiva a -causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta suerte la -posesión del trono para el caso en que quedase vacante, es como se hizo -uso de la institución de que se trata antes de Diocleciano, llenando -los dos fines para que fue introducida, a saber: mantener la unidad -en el gobierno y regular la manera como habían de ser reemplazadas -las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía compartida, en -los casos en que había una seria igualdad entre los participantes, -producía, bien guerras civiles, bien la división del Reino, nos lo -demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de Severo, y el -que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad efectiva de -derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien pronto consigo -la disolución del Estado romano.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch3-12"> - <p><span class="pagenum" id="Page_344">p. 344</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO XII</h3> - <p class="subh3 asc">MAGISTRADOS SUBALTERNOS DEL EMPERADOR - Y ADMINISTRADORES DE LA CASA IMPERIAL</p> -</div> - -<p>En principio, las magistraturas republicanas siguieron funcionando -bajo el Imperio: la Roma imperial era administrada por sus cónsules, -pretores y ediles; la Italia imperial, por sus municipalidades; -una parte considerable de las provincias, aun en tiempos de los -emperadores, por los procónsules y sus cuestores, y la dirección -suprema de todos estos círculos correspondía al Senado. De hecho, sin -embargo, la nueva jefatura del Estado comenzó a injerirse y hacerse -valer bajo todos los aspectos y en todas las cosas, ya personalmente, -ya por medio de sus auxiliares y servidores.</p> - -<p>Al círculo de la actividad personal del soberano pertenecen: la -jefatura militar del Reino, la presidencia imperial del Senado, el -tribunal del emperador, la iniciativa legislativa de este y las -constituciones imperiales. Estos actos de gobierno imperial, como -personales que son, quedan fuera de este examen, y la actividad -auxiliar que a los mismos se aplica tampoco nos corresponde aquí -estudiarla. Los dos cuestores adjuntos tanto al emperador como al -cónsul de esta época (<i>quaestores Augusti</i>)<span class="pagenum" -id="Page_345">p. 345</span> auxiliaban, sí, al primero aun como -ayudantes de índole civil para el desempeño de sus funciones dentro -del régimen de la ciudad, pero no es posible señalar con precisión -cuál sería la competencia atribuida a los mismos. La antigua costumbre -romana de llamar a consejeros idóneos para que ilustrasen con sus -informes a los magistrados, en los casos en que estos tenían que tomar -resoluciones importantes (<a href="#Page_225">pág. 255</a>), siguió -poniéndose en práctica, transitoriamente, en especiales circunstancias, -con respecto a las cuestiones políticas; mas no hubo un Consejo de -Estado como institución fija y permanente. Solo para el tribunal del -emperador, y aun esto no tuvo lugar sino desde el tiempo de Adriano, -existió un <i>consilium</i> fijo, compuesto de varones de importancia -y jurisconsultos de gran renombre, quienes, bajo la presidencia del -emperador o de un representante suyo, discutían y resolvían los asuntos -jurídicos que llegaban a esta altura. Del gobierno imperial mediato, -del que el príncipe desempeñaba ejercitando su actividad pública por -medio de auxiliares y servidores, es de lo que tenemos que tratar ahora -con alguna extensión.</p> - -<p>Los funcionarios subalternos del emperador eran, por un lado, sus -auxiliares para el ejercicio del mando militar y para el despacho de -los asuntos administrativos y jurisdiccionales, y por otro lado, los -servidores de la casa imperial. Los de la primera categoría eran todos -ellos sacados de los dos órdenes privilegiados de ciudadanos; y aun -dentro de cada uno de los mismos, estaban determinadas de una manera -fija las condiciones necesarias al efecto, por lo que el derecho del -emperador a nombrar auxiliares suyos se hallaba limitado de un modo -eficaz y enérgico, y especialmente el gobierno del Senado tenía pocas -limitaciones, aun cuando realmente se practicó poco.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_346">p. 346</span>En la -administración de la capital, los que no eran senadores no ejercieron -ninguna función pública durante el Imperio, si se exceptúan los -oficiales que formaban parte de la escolta imperial y del servicio de -incendios de la ciudad y los funcionarios de Hacienda a quienes se -tenía confiado el cuidado de los graneros necesarios en la capital. -Los nuevos funcionarios nombrados por el emperador para la gestión -de los asuntos de la capital fueron sacados, por lo regular, del -Senado; y aun los subalternos concedidos a esos funcionarios no se -tomaban de los individuos del servicio doméstico del emperador, sino -que su nombramiento se organizó siguiendo el modelo republicano. La -caja del Estado siguió al principio administrada por los magistrados -republicanos; pero en tiempo de Nerón fueron estos suprimidos, y la -administración dicha se encomendó a un funcionario de nombramiento -imperial. Ya Augusto había dado el primer paso en este sentido, puesto -que al establecer nuevos impuestos había instituido una segunda caja -del Reino (<i>aerarium militare</i>), cuya administración encargó a un -funcionario de nombramiento imperial. Volveremos sobre esto en el <a -href="#Ch4-5">lib. IV, cap. V</a>, al tratar de la Hacienda.</p> - -<p>La cuestión de alimentos para la capital la tomó Augusto, como -se ha dicho, bajo su cuidado, pagando de su caja privada los gastos -indispensables para las provisiones, y sustrajo esta materia, por lo -tanto, a la administración del Senado. Pero la distribución de grano la -hizo una magistratura establecida y organizada conforme a las reglas -del tiempo de la República.</p> - -<p>La materia de construcciones dentro de la ciudad y la de la -conservación de las carreteras itálicas, huérfanas ambas de dirección -una vez suprimida la censura, fueron atribuidas a curadores para -edificios urbanos, para acueductos urbanos, para cloacas urbanas y el -río Tíber, y<span class="pagenum" id="Page_347">p. 347</span> para las -carreteras itálicas; estos curadores fueron funcionarios especiales, -del orden de los senadores, nombrados por el emperador.</p> - -<p>De más importancia, hasta política, fue la institución de un -jefe de policía de la capital, verificada por Tiberio bajo la misma -denominación del ya desaparecido prefecto de la ciudad; este prefecto -fue poco a poco abrogándose el conocimiento y despacho de los negocios -criminales de la capital, y con el tiempo llegó a colocarse a la cabeza -de toda la administración urbana. Esta institución adquirió carácter -militar, sin embargo de que el prefecto mismo no era oficial del -ejército, y lo adquirió por habérsele autorizado para tener un cuerpo -distinguido de ejército, de 5000 hombres aproximadamente.</p> - -<p>Mucho menos que en la de la capital, se entrometió el principado -en la administración de las ciudades itálicas, mermando su autonomía, -pues solo en lo relativo a las carreteras itálicas es en lo que el -nuevo cargo se puso en contacto con dichas ciudades. Desde Trajano en -adelante es cuando encontramos, sin duda a causa del deplorable estado -financiero a que estas habían llegado, funcionarios encargados de -inspeccionar la administración económica de cada una de tales ciudades -itálicas, funcionarios nombrados por el emperador, ya de entre los -senadores, ya de entre los caballeros.</p> - -<p>Si en Roma e Italia no tenía el emperador facultades para dar -órdenes de naturaleza militar, la participación que al mismo -correspondía en el gobierno de las provincias estribaba, por el -contrario, absolutamente sobre el <i>imperium</i> o poder proconsular, -y sus auxiliares en esta esfera eran por eso regularmente oficiales -del ejército, al revés de lo que acontecía con los auxiliares -itálicos. Dichos auxiliares provinciales eran de tres clases:<span -class="pagenum" id="Page_348">p. 348</span> ayudantes del emperador -(<i>legati Augusti</i>), pertenecientes al orden de los senadores, -con la cualidad de magistrados (<i>pro praetore</i>); ayudantes -pertenecientes al mismo orden de senadores, pero no magistrados -(<i>legati</i>), y oficiales militares, del orden de los caballeros -(<i>tribuni</i> y <i>praefecti</i>). Que todos ellos carecían de propio -mando militar, nos lo demuestra la denominación <i>legatus</i> que se -empleaba para las más altas categorías de nuestros ayudantes. En lo -esencial, esta organización se tomó prestada a la jerarquía militar -de la República, en la cual el <i>legatus</i> concedido al jefe del -ejército, y del que ya entonces se hacía frecuente uso, era un senador -que funcionaba como jefe de Estado Mayor, como ocurrió siempre en la -época del Imperio, y al <i>tribunus</i> y al <i>praefectus</i>, o no -les correspondía más que un mando militar que compartían con otros -individuos, o si se les daba un mando exclusivo era solo sobre escaso -número de tropas.</p> - -<p>La clase de los ayudantes-magistrados, reservada a los senadores, -o, según la manera como en Roma se les designaba, los <i>legati -pro praetore</i>, <span xml:lang="grc" lang="grc">πρεσβευταὶ καὶ -ἀντιστράτηγοι</span>, que fueron concedidos al emperador tomando por -modelo la concesión que se había hecho a Pompeyo para la guerra con -los piratas (<a href="#Page_254">pág. 254</a>), era una institución -más contraria al sistema republicano que cualquiera otra de las -pertenecientes al principado, por cuanto siendo nombrados esos -<i>legati</i> por el emperador, es claro que este se entrometía en -el nombramiento de la magistratura, y él era el que concedía el -<i>imperium</i> en lugar de concederlo los Comicios. Es de advertir, no -obstante, que en los primeros tiempos del principado esta categoría de -funcionarios fue creada con el propósito y la condición de que había de -desaparecer en lo futuro; si Augusto, cumpliendo su promesa, al llegar -el término prefijado hubiera restituido al Senado las provincias<span -class="pagenum" id="Page_349">p. 349</span> que se había reservado para -administrarlas él provisionalmente, claro es que estos funcionarios -hubieran dejado de existir. Mas no ocurrió así, sino que desde Tiberio -en adelante, estos gobernadores de las provincias nombrados por el -emperador se convirtieron en institución definitiva. Por lo que a la -competencia se refiere, dichos gobernadores o representantes tenían, -como tales, plenos poderes en materia de mando militar, justicia y -administración, y los más altos de estos puestos, los de gobernadores -de Germania, Siria, Pannonia y Bretaña, no podían ser ocupados sino por -individuos consulares, si bien el poseedor de los mismos no alcanzaba -más rango que el de propretor y no llevaba más que cinco fasces, -mientras que el procónsul senatorial llevaba seis lictores: los cargos -inferiores de que se trata solo podían ocuparse después de haber -desempeñado la pretura. De hecho, los primeros formaban ahora los más -altos grados de la carrera político-militar. La mayor fuerza militar, -que en los primeros tiempos del Imperio llegó a componerse de cuatro -legiones, o de unos 40.000 hombres, y que desde Severo en adelante -no alcanzó seguramente más que la mitad de este contingente, estuvo -bajo su mando, y en los casos en que no funcionaba de jefe de todo el -ejército el mismo emperador, que es a lo que verdaderamente estaba -obligado, solía encargar del desempeño de esta función a uno de los -generales de que se trata, aumentando su competencia todo lo necesario -para que pudiese hacer las grandes guerras.</p> - -<p>Los jefes de cuerpo imperiales, los <i>legati legionis</i>, por -lo regular individuos que habían sido pretores, eran en todo caso -oficiales militares del orden senatorial, pero sin atribuciones de -magistrados. El ejército del Reino se dividía para los principales -asuntos en Cuerpos, compuestos ordinariamente de 10.000 hombres, la -mitad de los<span class="pagenum" id="Page_350">p. 350</span> cuales -correspondía a la legión de ciudadanos, y la otra mitad se formaba de -los demás individuos que pertenecían al Reino. A esos oficiales solo se -les concedía el derecho de ejercer la jurisdicción en las provincias -y de administrarlas en el caso de que la provincia de que se tratara -tuviera ella sola una legión, de lo cual se huyó en los primeros -tiempos; cuando en una misma provincia se hallaran estacionadas varias -legiones, los legados de ellas dependían del legado propretor de toda -la provincia, y cuando se encontraran entre las tropas, eran desde -luego destinados al mando de ellas, si bien podían también desempeñar -algunas otras comisiones cuando se las encomendase el legado superior -o jefe. También se daba el caso de existir en una misma provincia -imperial legados del mismo rango e igualmente subordinados al que había -sido instituido como jefe de la provincia en general y a los cuales se -les encomendaba el desempeño de los asuntos concernientes al derecho -(<i>legati iuridici</i>), o también, la revisión del censo (<i>legati -censibus accipiendis</i>), aunque esto último no de un modo permanente. -Por el carácter militar que revestía el gobierno de las provincias -imperiales, es por lo que a estos mandatarios de orden civil se les -aplicaban también los títulos de los ayudantes mencionados.</p> - -<p>Frente a las dos categorías dichas, que acaso pudieran compararse -a nuestros generalatos, se hallaban los oficiales militares del -orden de los caballeros, o sea los seis tribunos de la legión y los -tribunos o prefectos de los auxilios, encargados ordinariamente de -mandar divisiones de 500 a 1000 hombres. El plebeyo de esta época -(<a href="#Page_87">pág. 87</a>) no podía como tal poseer el mando -de que se trata, pero el emperador podía facilitarle dicha posesión -nombrándole caballero; también estaban excluidos de estos cargos los -senadores, si bien los jóvenes<span class="pagenum" id="Page_351">p. -351</span> pertenecientes al orden senatorial, antes de entrar en el -Senado, lo regular era que hubiesen prestado el servicio de oficiales -en los puestos de que se trata. Por regla general, estos oficiales del -rango de caballeros estaban subordinados a los oficiales del orden de -senadores. Pero existieron excepciones, y por cierto de importancia -desde el punto de vista político, ya que representan una tendencia a -sustraer los puestos militares de confianza al orden de los senadores -y a entregárselos a individuos del orden de los caballeros. Así se -hizo desde luego con la guardia de <i>corps</i> existente en Roma, -la cual se componía aproximadamente de la misma fuerza que un cuerpo -legionario: no se formaba esta guardia como la legión, sino que los -tribunos encargados de sus divisiones se hallaban en un principio -inmediatamente al mando del emperador, y desde los últimos años -del gobierno de Augusto bajo el mando común de dos oficiales del -orden de los caballeros con iguales atribuciones, los <i>praefecti -praetorio</i>. Próximamente por la misma época, la dirección y jefatura -de la brigada de incendios de la capital, reorganizada militarmente, -se encomendó a un individuo del orden de los caballeros, al que se -confirió mando militar (<i>praefectus vigilum</i>). A oficiales de -este mismo orden se confió igualmente la marina de guerra en ambos -mares itálicos. Ninguno de los puestos militares que funcionaban en -Italia fue encomendado, pues, a individuos del rango de los senadores. -Lo mismo sucedió con una serie de reinos y soberanías que durante la -época del principado vinieron a incorporarse al Estado romano; así -que los miembros del Senado que participaban en la administración -del Reino no podían ser nombrados gobernadores, no solo de Egipto, -donde ni siquiera debía entrar un senador, sino tampoco de Noricum -ni de los demás territorios de más allá de los Alpes. Claro está que -la importancia<span class="pagenum" id="Page_352">p. 352</span> -financiera y militar de los territorios de que se trata fue de esta -manera decisiva, llegando, por decirlo así, a legalizarse desde el -punto de vista del derecho político la conducta seguida, por la -circunstancia de que semejantes territorios no fueron considerados -como formando propiamente parte, o a lo menos como formándola desde -luego, del Imperio romano, sino como unidos en cierto modo al soberano -romano con una especie de unión personal, por haber venido dicho -soberano a suceder dinásticamente a los soberanos antiguos de esos -territorios. A los altos recaudadores de impuestos que el emperador -nombró para estos antiguos reinos y soberanías, recaudadores de que -luego trataremos, y todos los cuales eran elegidos del orden de los -caballeros, les fueron concedidas las atribuciones que tenían los -gobernadores de las provincias; y como cuando en los territorios -referidos había tropas, estas se hallaban sometidas a la dirección -de los referidos recaudadores, en Egipto, donde había legiones, lo -estaban tanto estas como su jefe de cuerpo, el cual había de pertenecer -en todo caso al orden de los caballeros. Por virtud de tantas y tan -importantes excepciones, la regla general que servía de fundamento -a la organización de Augusto, y según la cual el mando militar en -última instancia correspondía a los senadores, hubo de venir a ser -esencialmente modificada, hasta que, corriendo el siglo III, el Senado -fue desposeído gradualmente de todos los puestos militares que le -habían antes correspondido.</p> - -<p>Si los altos auxiliares del emperador hasta ahora estudiados, aun -disfrutando solo excepcionalmente el derecho de magistrados, deben, sin -embargo, ser considerados en conjunto como órganos de la magistratura, -hemos de añadir que también aquellos otros auxiliares inferiores de -que el mismo príncipe se servía para gobernar<span class="pagenum" -id="Page_353">p. 353</span> fueron organizados de análoga manera. -Cuando la Monarquía aparece bajo la forma en que el monarca no puede -menos de ser considerado como un representante de la comunidad, y por -consiguiente como un magistrado, claro está que en ella ha de existir -una separación entre el servicio personal prestado al soberano y el -servicio prestado al Estado. Esta misma separación trató de aplicarla -el principado aun a las personas encargadas de los más humildes -servicios, formando, por lo tanto, un verdadero contraste con lo que -aconteció después en los tiempos del bizantinismo. Donde más se hizo -notar esto fue en el ejército, pues cada vez se fue rechazando con más -fuerza de él a la servidumbre doméstica del príncipe, la cual en los -comienzos del principado se aplicaba a estas funciones. Desde Trajano -en adelante, la guardia palatina montada que los primeros emperadores -tuvieron, destinada a su servicio inmediato y formada predominantemente -de hombres no libres de procedencia germánica, fue reemplazada por una -guardia selecta, cuyos individuos eran caballeros de derecho peregrino. -Las tripulaciones de las escuadras itálicas, formadas por esclavos -imperiales en tiempo de los soberanos Julios, las encontramos ya bajo -Claudio cambiadas en grupos de verdaderos soldados; y proscritos -los libertos del emperador como jefes de las dichas escuadras, son -confiados tales puestos a individuos pertenecientes todos al orden de -los caballeros. De igual modo, para los gobiernos de las provincias -imperiales, los subalternos no se toman de la servidumbre doméstica -del emperador, sino que se hace uso al efecto, sin excepción alguna, -de soldados rebajados del servicio. Las reformas que Adriano introdujo -en la administración parece que obraron poderosamente en contra del -empleo en la misma de la servidumbre doméstica del emperador; siendo -digno de<span class="pagenum" id="Page_354">p. 354</span> ser notado a -este respecto que el emperador citado privó a la servidumbre doméstica -imperial del privilegio honorífico de tener dos nombres, privilegio -que había heredado de la servidumbre de la comunidad, disponiendo que -los esclavos del emperador se llamaran con un solo nombre, lo mismo -que los de los particulares. Esta tendencia, encaminada a proscribir -la servidumbre doméstica, se manifestó con un rigor especial en lo -relativo a la administración de la correspondencia del príncipe. Según -la organización doméstica romana, el auxilio que para el despacho -de la correspondencia fuese necesario, se lo prestaba a cada uno su -servidumbre particular; esto mismo es lo que ocurrió también en un -principio con la correspondencia del emperador, si bien podían ser -también empleadas al efecto personas de superior condición, como tuvo -lugar en tiempo del mismo Augusto con el caballero romano Q. Horacio -Flaco. Pero con el tiempo se fue introduciendo paulatinamente una -separación entre la correspondencia oficial y la privada, sobre todo -entre las cartas (<i>epistulae</i>) y los memoriales o expedientes -(<i>libelli</i>), y entonces la secretaría del emperador hubo de -cambiarse, de cosa perteneciente a su servicio personal en servicio -auxiliar del cargo que desempeñaba, dándose un paso decisivo en este -sentido cuando Adriano proscribió a los libertos del desempeño de estas -funciones, con lo que en lo sucesivo los secretarios de Gabinete del -emperador, casi sin excepción, fueron todos individuos pertenecientes -al orden de los caballeros. Es verdad que todavía en tiempo de Claudio, -y también en el de Domiciano, todo el servicio personal del emperador, -singularmente el más inmediato, lo desempeñaron sus domésticos, y -que por tal régimen doméstico se entendía aun los actos inferiores y -menos importantes de gobierno; pero en general y en conjunto<span -class="pagenum" id="Page_355">p. 355</span> predominó la tendencia -reformadora, llegándose en cierto modo a implantar en este respecto un -sistema honroso y muy aceptable, que duró hasta que con el cambio de -residencia del gobierno trasladándola al Oriente griego, el servicio -doméstico del emperador empezó a ser confiado a los altos funcionarios -del Estado.</p> - -<p>Quédanos todavía por estudiar la actividad auxiliar relativa a -la administración del patrimonio del emperador en lo que la misma -tiene de característico. Hay que partir, al efecto, de la separación -fundamental y rigurosa entre el Estado (<i>populus</i>) y el soberano -(<i>Caesar</i>, <i>fiscus</i>), al cual se le consideraba para los -efectos del derecho privado como un particular, y hay que tener en -cuenta también que el jefe del Estado no está sujeto a inspección ni -vigilancia financiera por parte de otra alguna autoridad política, -análogamente a como lo reclamaba la misma naturaleza de la antigua -dictadura (<a href="#Page_227">pág. 227</a>). De aquí resulta que -toda la administración de los bienes públicos, siempre que se -refiriese a ingresos o a gastos hechos por el jefe del Estado, hubo -de ser considerada como cosa perteneciente de derecho a la economía -doméstica imperial; y como de esta clase eran tanto los gastos de -mayor importancia, singularmente los que afectaban al ejército y al -entretenimiento o policía de la capital, como también los ingresos -más considerables, necesarios para cubrir aquellos gastos, ya fuesen -vaciados en la caja imperial, como acontecía sobre todo con los -provenientes de Egipto, ya hubieran de ser entregados al emperador -para satisfacer aquellos gastos, es claro que la administración del -patrimonio imperial, aun cuando legalmente era una administración -privada, de hecho hubo de tener desde su origen más importancia que la -del patrimonio de la comunidad, y en el curso del tiempo fue cada vez -más subrogándose a esta última. En los tiempos del principado el<span -class="pagenum" id="Page_356">p. 356</span> régimen político en general -no constituía una parte de la administración doméstica imperial, pero -sí formaba parte de esta administración el régimen financiero.</p> - -<p>Lo cual significa que la servidumbre del emperador no fue excluida -en principio de la administración de la Hacienda imperial, como hemos -visto que se la privó de prestar auxilio en lo referente al mando -militar y a otros asuntos considerados legalmente como públicos; -sin embargo, tampoco el desempeño de la actividad auxiliar relativa -a los negocios financieros fue encomendada a personas no libres ni -semilibres. En efecto, así como las casas grandes de esta época, -además de la servidumbre doméstica, utilizaban para la administración -del patrimonio un gestor de negocios (<i>procurator</i>), y aun -estos puestos se confiaban a varones pertenecientes al rango de los -caballeros, así también, y de un modo más decidido todavía, fue -organizada desde un principio la administración del patrimonio imperial -de tal manera, que todos los puestos pertenecientes a esta actividad -pública, ya que no podían, claro es, ser entregados a senadores, fuesen -ocupados por individuos del orden de la caballería, y sobre todo, se -dispuso que la administración de que se trata, por lo mismo que era -cosa en que se hallaban interesados los ciudadanos, no pudiera ser -desempeñada por criados del emperador. La administración financiera -imperial se extendió de una manera monstruosa, como consecuencia de -lo cual, y de haberse reservado, según ya hemos visto, los puestos -de gobernadores de provincia y de oficiales del ejército para los -individuos pertenecientes al orden de los caballeros, hubo de -desarrollarse una segunda jerarquía de funcionarios, que por la forma -de estar regulados los ascensos dentro de ella, y sobre todo por los -altos estipendios de que gozaban los que a la misma pertenecían, -alcanzó una consideración<span class="pagenum" id="Page_357">p. -357</span> y un valor paralelos a los de la jerarquía de los senadores, -y para el desempeño de los cargos imperiales no militares se la tuvo -más en cuenta que la de estos últimos. El primer puesto de dicha -jerarquía lo ocupaban los altos recaudadores de tributos nombrados por -el emperador para cada una de las provincias. El título militar de -<i>praefectus</i> no se daba más que a aquellos de entre estos que, -como ya queda dicho (<a href="#Page_351">pág. 351</a>), eran a la -vez gobernadores de provincia; y aun con respecto a estos predominó -posteriormente, menos con relación al Egipto, el título de procuradores -o gestores de negocios. El alto recaudador de contribuciones que -funcionaba en cada provincia al lado del gobernador, y al cual -debemos llamar con la denominación de gestor imperial de negocios -(<i>procurator Augusti</i>), si bien no era oficial del ejército ni -tenía tropas propias, era, sin embargo, considerado como tal oficial de -ejército, por la razón de que tenía regularmente a su servicio soldados -rebajados y porque en la provincia era el que ocupaba realmente el -segundo puesto, de modo que en caso de hallarse vacante el cargo de -representante del emperador o del Senado, él era quien solía encargarse -interinamente del desempeño de los asuntos correspondientes al mismo. -De los demás funcionarios de la Hacienda, solo llevaba el título de -oficial de ejército el administrador de los víveres de la capital -(<i>praefectus annonae</i>), los restantes cargos eran por lo regular -de rango inferior y se fueron encomendando cada vez más a los libertos -y esclavos del emperador. Pero aun aquí se hicieron también constantes -esfuerzos para que no desempeñara tales cargos, los cuales eran de -hecho públicos, la servidumbre doméstica imperial. La administración -de la caja imperial central de Roma, en la que debían concentrarse -todos los recursos financieros y rentísticos del Imperio, y que en -cierto modo hubo de<span class="pagenum" id="Page_358">p. 358</span> -corresponder al actual Ministerio de Hacienda, residía en los -tiempos del emperador Claudio en manos de un tenedor de libros (<i>a -rationibus</i>) perteneciente a la servidumbre doméstica imperial y -cuya posición jurídica era equivalente a la de los criados domésticos, -lo que presuponía la existencia de una inspección suprema ejercida -personalmente por el emperador o confiada a algún mandatario especial -suyo desprovisto de todo carácter oficial; por el contrario, en el -siglo II esa administración estaba encomendada al procurador imperial -para la materia de cuentas (<i>procurator Augusti a rationibus</i>), -que era un distinguido caballero romano.</p> - -<p>Pocas cosas hay en la organización del principado que merezcan -un reconocimiento tan incondicional como las autolimitaciones, -tan sabiamente dispuestas, y en lo sucesivo respetadas, que el -príncipe se trazó para nombrar a sus funcionarios subordinados y a -los auxiliares que le servían para el desempeño de los múltiples -asuntos que abarcaba la competencia atribuida al jefe del Estado. -Hemos ya expuesto, cuando menos en sus líneas generales, de qué -manera la libertad de nombramiento, que legalmente correspondía al -emperador, estaba restringida por medio de normas no escritas, pero -esencialmente obstativas acerca de las condiciones de capacidad de -los candidatos, y hemos visto también que si en el sistema vigente -era inevitable la intervención de la servidumbre doméstica del -príncipe, compuesta de hombres semilibres y no libres, en el manejo -y administración de ciertas esferas de asuntos que por ley no eran -asuntos políticos, sino más bien asuntos referentes al patrimonio -doméstico imperial, sin embargo, desde bien pronto esa intervención -hubo de reducirse a límites bien determinados, y a medida que fueron -pasando los siglos se fue restringiendo más y más. A esto se debe -esencialmente<span class="pagenum" id="Page_359">p. 359</span> el que -se pudieran conservar en pie bajo el principado la cosoberanía del -Senado y la preeminencia de las clases superiores y privilegiadas, -llegando a formar entre la antigua aristocracia y la nueva Monarquía, -compenetradas, un solo edificio, cuya solidez interna y cuya duración -exterior no fueron muy inferiores a las de la soberanía universal de la -época republicana.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch4"> - <hr class="chap"/> - <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO IV"><span class="pagenum" - id="Page_361">p. 361</span>LIBRO IV</h2> - <hr class="tir"/> - <p class="subh2">LAS DIFERENTES FUNCIONES PÚBLICAS</p> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt6"> - <p> </p> -</div> - -<p><span class="pagenum" id="Page_363">p. 363</span>Una vez que -en el libro anterior hemos estudiado las magistraturas romanas en -sus rasgos capitales y según la especialidad que cada una de ellas -ofrece, históricamente considerada, vamos en el libro presente a -exponer, teniendo en cuenta la conexión real que entre las mismas -existe, las distintas funciones públicas en que distribuyen su -actividad las magistraturas, no esencialmente por exigencia de -las cosas, sino en virtud tan solo de normas históricas, con -frecuencia hasta accidentales. No incluimos en este examen aquellas -atribuciones de la magistratura de las cuales se trata en lugar más -adecuado, especialmente el derecho de nombrar sucesores, auxiliares -y lugartenientes, de que nos hemos ocupado en el libro segundo, y el -derecho de dar leyes en unión con la ciudadanía y tomar acuerdos en -unión con el Senado, de que nos ocuparemos en el libro quinto. En el -presente libro vamos a tratar de la participación de los magistrados -en los asuntos religiosos (<a href="#Ch4-1">capítulo primero</a>), -del derecho de coacción y penal (<a href="#Ch4-2">cap. II</a>), de -la administración de justicia por medio del procedimiento privado -(<a href="#Ch4-3">cap. III</a>), de la formación del ejército y del -mando militar (<a href="#Ch4-4">cap. IV</a>), de la administración -del patrimonio de la comunidad y de la caja de la comunidad (<a -href="#Ch4-5">cap. V</a>), de la administración de Italia y de las -provincias (<a href="#Ch4-6">cap. VI</a>) y de las relaciones con el -extranjero (<a href="#Ch4-7">cap. VII</a>). Claro es que en un bosquejo -del Derecho público general no puede agotarse el estudio de estas -varias materias, sino tan solo hacer indicaciones esenciales acerca del -lugar y de la importancia de cada uno de semejantes órdenes o esferas -dentro del cuadro.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-1"> - <p><span class="pagenum" id="Page_365">p. 365</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3> - <p class="subh3 asc">ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS</p> -</div> - -<p>Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos -religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los -sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo -(<a href="#Page_149">página 149</a> y sigs.). Pero al secularizarse la -magistratura, el culto que a los dioses había de prestar el Estado, -lejos de ser cuestión confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó -tener intervención a este, como igualmente se le privó de tenerla en -las cosas principales pertenecientes al régimen sacral. En el estudio -que de la materia vamos a hacer, distinguiremos los actos religiosos -ordinarios y permanentes, organizados y regulados de una vez para -siempre, de los que no presentan este carácter.</p> - -<p>El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del -introducido nuevamente con carácter constante, correspondía, por la -costumbre o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los -colegios sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según -el ritual. En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, -que podía<span class="pagenum" id="Page_366">p. 366</span> tener -lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento -pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así -como la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto -de vista religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía -al efecto derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba -la práctica de algunos actos sacrales permanentes a magistrados -determinados; así, se encomendaba a los cónsules la práctica de las -fiestas latinas en el monte de Alba y el voto que, a lo menos de -hecho, tenían que ofrecer permanentemente a los dioses al comenzar -el año para que este corriera con felicidad; al pretor de la ciudad -se le encomendaba también el sacrificio a Hércules sobre el <i>ara -maxima</i>. Verdadera importancia, desde el punto de vista del Derecho -político, solo puede decirse que la tuvieran aquellas fiestas populares -permanentes de los últimos tiempos, de las cuales hemos hablado ya -(<a href="#Page_157">página 157</a>), fiestas legalmente consideradas -como de carácter religioso, y cuya celebración fue encomendada a la -magistratura: provino esa importancia política de que el dinero que se -daba para disponer tales fiestas no era suficiente, y los magistrados -que las celebraban suplían de sus propios bienes lo que faltaba; así, -que cada día este suplemento para los gastos fue teniéndose más y -más en cuenta como recomendación electoral, como lo demuestra bien -claramente la circunstancia de que, en lo más visible de estas fiestas, -se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar de serlo, -y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban al -consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República, -prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor -de la ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas -populares eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del -<i>ambitus</i><span class="pagenum" id="Page_367">p. 367</span> ligado -con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la encomendó a -los pretores.</p> - -<p>Una excepción más importante y más general del dicho principio -fue la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los -magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por -iniciativa de la divinidad (<i>dirae</i>, y también <i>auguria -oblativa</i>), o contestando esta a preguntas del magistrado -(<i>auspicia impetrativa</i>). En ambos casos podía recurrirse -al auxilio o dictamen pericial de los sacerdotes establecidos -especialmente para interpretar los signos divinos (<i>augures</i>); -pero estos signos o la contestación en su caso, iban dirigidos al -magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.</p> - -<p>La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público, -entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de -los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de -ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que -el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde -ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología -romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se -desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo, -la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era -legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el -acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera -llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (<i>nuntiatio</i>) que -le hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio -del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir -las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas; pero -posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la restricción -de que el aviso había de tenerse en cuenta<span class="pagenum" -id="Page_368">p. 368</span> cuando lo hubiera verificado otro -magistrado, aunque fuese de los inferiores, por ejemplo, si al dirigir -la vista al cielo (<i>de coelo servare</i>) había observado un rayo, o -cuando lo hubiera observado un augur presente al acto. En los buenos -tiempos de la República, mientras esta institución se mantuvo dentro -de sus naturales límites, difícilmente se le dio una importancia -esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada, tal y como -se presenta en los últimos tiempos de la República, degeneración a la -cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se hizo, ciertos -acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron y extendieron -este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos fue prevenir el -abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y los Comicios de su -omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro abuso que, desde -el punto de vista legal, era todavía mayor y más perjudicial. En esta -forma degenerada, en que conocemos la institución, no se practicaba -absolutamente observación alguna, y la <i>nuntiatio</i> se convirtió en -un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que, por fin, en -la última crisis de la República fue en general prohibida.</p> - -<p>Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto -es, aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no -los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización -de cualquier acto público importante, de que contaban para él con -el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la -correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las -aves» (<i>auspicia</i>), y a los peritos llamados a verificarlo -«directores de las aves» (<i>augures</i>), porque en un principio los -signos se buscaban principalmente por medio de la observación de las -aves que volaban (<i>signa ex avibus</i>) o de los cuadrúpedos que -andaban (<i>signa ex<span class="pagenum" id="Page_369">p. 369</span> -quadrupedibus</i>) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de -líneas imaginarias en la tierra y en el aire (<i>templum</i>). En los -tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos -fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los -signos del cielo (<i>signa coelestia</i>), habiéndose aprovechado para -ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual -no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había -visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de -todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de -izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos, -comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección» -(<i>spectio</i>), servían para interrogar a los dioses en el recinto -de las funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, -regularmente servía para hacer esta interrogación la observación de los -pollos (<i>auspicia pullaria</i>), echándoles al efecto de comer, y -obteniendo la contestación de los dioses en la manera como los pollos -comían. No vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que -los dioses empleaban para contestar negativamente a las preguntas -que se les hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que -perturbara la inspección había de considerarse como signo indicador -de que debía abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces -podía este renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes -respecto de la advertencia. — Entre los actos de los magistrados -para los cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer -lugar la ya mencionada (<a href="#Page_222">pág. 222</a>) toma de -posesión de los funcionarios públicos; los auspicios no eran necesarios -para el desempeño del cargo, sino para el ingreso en este, pero el -magistrado tenía la obligación de cerciorarse lo más pronto posible del -beneplácito de los<span class="pagenum" id="Page_370">p. 370</span> -dioses, y como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación -religiosa a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía -también de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De -aquí que, por decirlo así, todos los caracteres y particularidades -de la magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como -cosa religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de -las funciones públicas se hallaba en el <i>auspicium imperiumque</i>, -es decir, en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los -ciudadanos, es claro que al extenderse el concepto de magistratura, -por fuerza tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta -razón, todo magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía -cierto poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar -la voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto -que fue nombrado el primer <i>interrex</i> fue considerado como una -traslación de los auspicios al Senado patricio (<i>auspicia ad patres -redeunt</i>); la colisión entre magistrados de desigual poder, como -una antítesis entre <i>auspicia maiora</i> y <i>minora</i>, y el poder -de los lugartenientes de los magistrados, como <i>auspicia aliena</i>. -Pero la obligación de interrogar a los dioses no se limitaba en modo -alguno al acto de tomar posesión los magistrados; aun para convocar a -la ciudadanía o al Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad -a hacerse cargo del mando militar, para pasar un río o presentar -una batalla mientras se hallaran ejerciendo este mando, tenían que -cerciorarse por medio de los auspicios de que la divinidad les otorgaba -su beneplácito.</p> - -<p>Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba -un acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, -o en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización -antigua, si<span class="pagenum" id="Page_371">p. 371</span> dicho -acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio (<i>patrum -auctoritas</i>), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos que -no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego -que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general -realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado, -como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un -defecto (<i>vitium</i>); o lo que es igual: no podían ser mirados como -nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible, -abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba -en condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados -en conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible -y a renovar los auspicios (<i>renovatio auspiciorum</i>), por cuanto -estos eran los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo -al colocado en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo -la forma del interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente -tenía que volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso -un nuevo acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos -siglos de la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que -se había cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad -penal que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en -esta materia se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por -ejemplo, sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar -de las señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a -los parthos.</p> - -<p>Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, -los magistrados no tenían participación en los actos del culto -regulados por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (<a -href="#Page_156">pág. 156</a>), a ellos era a quienes correspondía, -con la cooperación, ora de los Comicios,<span class="pagenum" -id="Page_372">p. 372</span> ora del Senado, según las circunstancias, -y con exclusión del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos -pertinentes a los asuntos religiosos, aunque se tratara de actos -previstos por el ritual. Así sucedía con las materias de admisión -de nuevos dioses, construcción de nuevos templos, establecimiento -de nuevos sacerdocios y determinación de las condiciones necesarias -para ocupar los nuevos puestos, promesas y votos con sus múltiples -consecuencias, señalamiento de ciertos días festivos permanentes -pero no fijados por el calendario, introducción de nuevos días de -fiesta, ora permanentes, ora no, y otras análogas. Las disposiciones -primeramente mencionadas pertenecían al horizonte de la legislación, o -cuando menos, ya que se procuraba evitar las votaciones de los Comicios -en asuntos relativos a las creencias, a la competencia del Senado. Los -demás asuntos entraban dentro de las atribuciones de la magistratura -suprema; especialmente las promesas de dádivas a la divinidad, esto -es, el voto (<i>votum</i>) y la consagración o cumplimiento del -mismo (<i>dedicatio</i>) eran cosas reservadas por lo general a los -depositarios del <i>imperium</i>, entre los cuales se han de contar -también los duunviros nombrados extraordinariamente para ejecutar el -acto último de los mencionados (<a href="#Page_315">pág. 315</a>). -Pero desde mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la -<i>dedicatio</i> en casos excepcionales, y en virtud de una especial -resolución del pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los -funcionarios de rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, -son aplicables aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial -de la comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para -hacer votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados -con las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en -la guerra o con ocasión de los procesos; pero<span class="pagenum" -id="Page_373">p. 373</span> cuando para ello hubiera precisión de -tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se exigiera -el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era que -se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada -era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los -Comicios.</p> - -<p>Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la -administración pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en -el capítulo consagrado al régimen sacral (<a href="#Page_159">págs. -159-160</a>). Exceptuado el procedimiento penal del sumo pontífice -contra las sacerdotisas de Vesta, el cual se regulaba por las -mismas normas que el tribunal doméstico, y exceptuado también el -derecho de coerción que para el ejercicio de su alta inspección -religiosa correspondía al mismo pontífice máximo sobre los sacerdotes -desobedientes, el régimen sacerdotal no tenía intervención alguna en -las causas criminales públicas. En aquellos casos en que la injusticia -punible implicaba una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando -se robaba un templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo -de que se hacía uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo -en determinadas circunstancias, en las cuales más que de justicia -propiamente dicha se trataba de expiación religiosa, sobre todo -en los casos de aborto y en las infracciones contra los tratados -internacionales juramentados, es cuando pudo prescindirse de la -cooperación de los Comicios y hacer depender la instrucción y la -resolución del arbitrio del magistrado supremo. Menos aún puede decirse -que las atribuciones del pontífice restringieran la facultad de los -magistrados para fallar los pleitos civiles.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-2"> - <p><span class="pagenum" id="Page_374">p. 374</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3> - <p class="subh3 asc">EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL</p> -</div> - -<p>Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de -soberanía, sus representantes pueden, y al mismo tiempo están -obligados, por una parte, a constreñir a toda persona sometida al poder -de la comunidad a que cumpla con los preceptos generales y particulares -que se hayan dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por -otra parte, a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la -pague. Lo que es la guerra en el respecto internacional, eso es en el -campo de la organización civil interna el derecho público de coacción -y penal. El derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la -<i>coercitio</i>, coincide en algún modo con el poder de policía de -nuestros organismos políticos, poder desconocido entre los romanos -como función especial de los magistrados y no incorporado a ninguna -magistratura particular, sin embargo de que no sin cierta razón pueda -ser considerada la edilidad como la policía menor de calles y mercados. -De hecho, comprendía este poder todas las reglas y medidas preventivas -y coercitivas adoptadas por los magistrados para la conservación y -defensa<span class="pagenum" id="Page_375">p. 375</span> del orden -público; este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido -a leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía. -Por el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido -contra aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales -el representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego -al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose -a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como -distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad -del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del -infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un -medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este -procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de -la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso -se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del -procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se -funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje, el -derecho de coacción, la <i>coercitio</i> de los magistrados, incluía -el derecho público de penar, para designar el cual no existía una -expresión general en Roma, pues la palabra <i>poena</i> significaba en -un principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado, -y la <i>multa</i> era la indemnización pecuniaria que tenía carácter -público, expiatorio.</p> - -<p>Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción -y penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por -lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la -acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha -acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación de -un particular, pero en todo caso por razón<span class="pagenum" -id="Page_376">p. 376</span> de su cargo, de oficio; además, mientras el -derecho de coacción y penal daba lugar a la provocación a los Comicios, -el procedimiento privado, por el contrario, se sustanciaba por medio -de jurados, siendo tan impropia la intervención de estos últimos en el -ejercicio del derecho de coacción y penal, como la intervención de los -Comicios en el procedimiento privado.</p> - -<p>El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho -de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra -magistratura, sino función de la magistratura en general; según la -concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que había -era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de policía, -sencillamente. La plena posesión del mismo era el <i>imperium</i>, -contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las -restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al <i>imperium</i> -para aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación -de él. La división del <i>imperium</i>, de la cual hemos tratado en -el libro segundo, en <i>imperium</i> de la ciudad y de la guerra tuvo -su expresión más importante en la circunstancia de que el derecho de -coacción y penal correspondiente al <i>imperium</i> urbano encontró -una limitación que no encontró el <i>imperium</i> de la guerra, que -fue el derecho de provocación, del cual nos ocuparemos más tarde, -cuando estudiemos el procedimiento. Contra la sentencia o decisión -del jefe militar no pudo jamás ciertamente entablarse la provocación; -pero, como después indicaremos, en los últimos tiempos de la República -también el derecho penal militar hubo de sufrir restricciones análogas -a las que sufrió el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia -esfera no sometida a la provocación, y en ella el derecho de coacción -y penal de la magistratura suprema continuó siendo ilimitado;<span -class="pagenum" id="Page_377">p. 377</span> tal aconteció, sobre todo, -con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran -ciudadanos.</p> - -<p>Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el -ejercicio de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad, -por una parte los dos cuestores de creación más antigua (<a -href="#Page_305">pág. 305</a>) y por otra los triumviros de causas -capitales (<a href="#Page_312">pág. 312</a>), los primeros de los -cuales funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos -desde mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros -auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la -elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los -magistrados.</p> - -<p>La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida; -lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e -instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato -conocimiento de los magistrados supremos — (como los delitos que caían -bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por -eso <i>quaestores parricidii</i>) — y a llevar a efecto las sentencias -de la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para -juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a -la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos -en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en -lugar de los cónsules, daban el fallo.</p> - -<p>A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde -luego la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de -las ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de -sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares, -se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel -al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública,<span -class="pagenum" id="Page_378">p. 378</span> sobre todo, aun cuando -no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó también los -tres varones nocturnos (<i>tresviri nocturni</i>). A lo que se añadía -la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del -orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los -contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno -es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues -legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni -siquiera a los esclavos.</p> - -<p>Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni -los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para -conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión -contra la comunidad (<i>perduellio</i>), en cuyo concepto es de -presumir que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a -la patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los -tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado -a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también -de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley -especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (<a -href="#Page_315">pág. 315</a>), que conocían y fallaban estos casos lo -mismo que los cuestores.</p> - -<p>La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y -penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido -de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar -las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable, -y en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido -a la plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno -llegó a convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y -sobre todo en instrumento del Senado, la competencia criminal de<span -class="pagenum" id="Page_379">p. 379</span> tales tribunos se amplió, -encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños inferidos -inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves procesos -políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal tribunicio -a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para los casos -de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma que -suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los -delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en -cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un -poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos -preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por -consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían -tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y -los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento -penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los -cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que, -mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de -los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con -respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía -el derecho de juzgar directamente las causas capitales.</p> - -<p>Los funcionarios sin <i>imperium</i> carecían en absoluto de la -alta coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para -multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles, -dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos. Estas -facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad auxiliar -que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en que no -estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules, sino en -el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin que por<span -class="pagenum" id="Page_380">p. 380</span> eso los cónsules quedaran -descargados de ejercerlas, antes bien, la coerción de estos concurría -con la de los funcionarios inferiores. La de los censores era coerción -derivada o secundaria, en cuanto estos funcionarios estuvieron en un -principio consagrados a conservar en buen estado los bienes de la -comunidad, y solo incidental y transitoriamente, como, por ejemplo, con -respecto a las vías y al aprovechamiento de las aguas públicas, podían -prevenir abusos de parte de los particulares. Por el contrario, como ya -se ha dicho, la edilidad romana fue destinada desde luego a ejercitar -el derecho de coacción y penal inferior con respecto a los mercados y -vías. Si prescindimos de la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía -a la magistratura (<a href="#Page_300">pág. 300</a> y sigs.), podemos -decir que este cargo público fue introducido a fines del siglo IV, -probablemente tomando por modelo la agoranomía helénica, para vigilar -e inspeccionar, al lado y a las órdenes de la magistratura suprema, el -mercado dentro de la ciudad, la cual se iba desarrollando de un modo -tan poderoso. Eran de su competencia, por lo tanto, todos los negocios -y transacciones mercantiles que se verificaban en el mercado público, -con especialidad la compra y venta de esclavos y bestias, así como las -de las vituallas que se despachasen en el mercado, correspondiéndoles -también, por tanto, la inspección y contraste de los pesos y medidas -y el cumplimiento de las leyes suntuarias. De la jurisdicción que -con este motivo correspondía a los ediles curules, trataremos en el -capítulo siguiente, al ocuparnos de la administración de justicia. -También correspondía a los ediles la inspección sobre el empedrado y -la limpieza de las calles de la capital, para lo que, a fines de la -República, se les agregaron seis funcionarios inferiores, cuatro con -destino al interior de la ciudad, y los otros dos para los arrabales -(<a href="#Page_313">pág. 313</a>); igualmente<span class="pagenum" -id="Page_381">p. 381</span> estaba confiado a ellos el cuidado de -que no hubiera por las calles animales dañinos u otros objetos que -impidieran o dificultaran la libre circulación y comercio. Se hallaban, -además, bajo la vigilancia inmediata de los funcionarios de que venimos -tratando, el servicio de incendios, las romerías, cortejos fúnebres -y espectáculos públicos, las asociaciones de toda clase, todos los -edificios públicos, y las casas de particulares abiertas al público -para el ejercicio del comercio, sobre todo los baños, casas de comidas -y burdeles. Para poder atender al desempeño de tan gran variedad de -asuntos, la ciudad de Roma, al menos en los últimos tiempos de la -República, estaba dividida en cuatro distritos, al frente de los -cuales se hallaban otros tantos ediles, entre los cuales se sorteaban -aquellos. Siempre, sin embargo, fue la función edilicia una función -subordinada y auxiliar; sobre todo, la policía de seguridad se hallaba -absolutamente en manos de los altos funcionarios dotados del pleno -derecho de coacción. Los ediles no solamente carecían de la coerción -en materias de pena capital, sino que, según parece, la misma facultad -de imponer multas traspasando los límites de la provocación, solamente -les correspondía cuando tales magistrados estuvieran autorizados por -medio de leyes especiales para imponer a su arbitrio semejantes multas -a consecuencia de ciertas acciones que produjeran un perjuicio común, -de cuya autorización legal hicieron uso predominantemente los ediles -patricios y los plebeyos, en cuyo caso defendían sus decisiones ante -los Comicios. Los cuestores y los funcionarios próximos a ellos no -tenían un derecho penal propio: solamente ejercían facultades de esta -naturaleza en representación de los cónsules.</p> - -<p>Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos -individuos que estaban en poder de la comunidad<span class="pagenum" -id="Page_382">p. 382</span> romana, fueran o no fueran ciudadanos, -debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los últimos, los -magistrados de Roma estaban obligados a respetar los tratados -celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y la romana. -Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho conforme a las -normas desarrolladas al tratar de la colisión de los magistrados (<a -href="#Page_210">pág. 210</a>); es decir, que el magistrado inferior -estaba sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo -que un particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los -tiempos históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho -ilimitado de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador, -quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le -correspondía a los depositarios del <i>imperium</i> de mejor derecho -contra los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios -sin <i>imperium</i>. La coerción no podía ejercitarse contra los -magistrados del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni -tampoco la podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro -funcionario subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al -hacer uso de esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al -inferior, aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto -determinado correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo -de estas, y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante -obstrucción general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el -magistrado superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo -con respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo, -quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición -referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de -captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el -caso de que se desobedeciera;<span class="pagenum" id="Page_383">p. -383</span> si esta prohibición no era respetada, el acto ejecutado -contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar a efecto -la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión.</p> - -<p>La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente -determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la -perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía -derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos -o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción -fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites.</p> - -<p>Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no -un acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto -de tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario.</p> - -<p>También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era -susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse -en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad -que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás -funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está -que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad -(<i>perduellio</i>). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen -político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto -es susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las -causas criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento -de la <i>perduellio</i>, como cuando adoptó la de procedimiento -tribunicio; es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar -reglas consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda -la determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del -tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia<span -class="pagenum" id="Page_384">p. 384</span> y hostilidad. Luego -volveremos a hablar de esto. El concepto de las injusticias o -infracciones que no eran políticas se determinaba ante todo de una -manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos políticos -aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados, en especial el -hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los daños causados en -el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la <i>iniuria</i> romana. -Por el contrario, en el derecho privado no se encuentra prescripción -alguna relativa a la punición del homicidio, y ya se ha indicado por -otra parte acerca del particular (<a href="#Page_310">pág. 310</a>) que -probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su -origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general -cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde -Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece -que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse -en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá -también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el -homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado, -hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el -quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía -uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en -que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra -fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a la -disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que una -acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto, por -ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. — Con respecto -a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban realmente -como de la competencia de los ediles, existieron, según todas las<span -class="pagenum" id="Page_385">p. 385</span> probabilidades, leyes -especiales sobre la usura de granos y de dinero, sobre el estupro, -la pederastia y otros análogos actos considerados como peligrosos -y perjudiciales para la comunidad, que determinaban los elementos -indispensables para que se los considerase como delictuosos. — Por -lo demás, no debe olvidarse que nosotros no conocemos estas antiguas -formas del procedimiento criminal romano sino en la época de su -extinción, no siendo improbable que en los tiempos en que se hallaban -en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien, por lo memos, -como el procedimiento de las <i>quaestiones</i>, que ya nos es mejor -conocido.</p> - -<p>Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano -la magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto -que no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable. -Los magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es -cierto que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se -trataba aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto -positivo. No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la -penalidad, aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión -del Estado podía ser decretada contra el extranjero, no contra el -ciudadano. Las mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más -antiguo derecho penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros -sepamos, en el procedimiento público. El derecho de ciudadano y la -libertad personal podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta -como pena tal pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo -de un modo permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara -(<a href="#Page_47">pág. 47</a>). Según el sistema vigente en esta -época, no se podía hacer uso de la cárcel de ninguna otra manera que -provisionalmente, y por tanto, no a plazo fijo,<span class="pagenum" -id="Page_386">p. 386</span> ni nunca tampoco con agravaciones -procedentes de la clase de trabajo a que se obligara al preso. De los -medios coercitivos generales no quedan, pues — prescindiendo de algunos -aplicables solo a los soldados y de los que no tratamos aquí — más que -los siguientes, y aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos -vamos a hacer, no eran aplicados de una manera general.</p> - -<p>1.º  Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio -de la ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían -facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos, -incluyendo en estos a los tribunos del pueblo.</p> - -<p>2.º  Los castigos corporales, que probablemente en los primeros -tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la -ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al -magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el -ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún -posteriormente.</p> - -<p>3.º  La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla -el magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su -libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno -de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los -tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a -quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente -en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de -la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho -internacional.</p> - -<p>4.º  La captura (<i>prensio</i>), de la cual no era permitido -hacer uso más que a los magistrados autorizados para emplear la -coerción capital, solo podía decretarse, como se ha dicho, -provisionalmente, y por efecto de la carencia<span class="pagenum" -id="Page_387">p. 387</span> de reglas jurídicas que determinasen -fijamente sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas -nunca como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios -que la decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a -respetar ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro -está, por tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que -nos ocupa para privar de hecho a una persona de su libertad por largo -tiempo, y aun por toda su vida.</p> - -<p>5.º  La prenda (<i>pignoris capio</i>) consistía en un daño -patrimonial impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una -cosa que les perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se -aplicaba, lo mismo que la captura, sino por causa de desobediencia; no -se administraba por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en -general los magistrados autorizados para emplear la coerción.</p> - -<p>6.º  Las graves penas patrimoniales impuestas por los -magistrados a su arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites -de la provocación, que después estudiaremos, no fueron empleadas en -los tiempos antiguos de otra manera que como una dulcificación de la -coerción capital, y por tanto, le estaba reservado el derecho de -imponerlas a los magistrados supremos. También se hacía uso de ellas -en materia de demandas sobre multas reguladas por leyes especiales -y de hecho encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro, -por lo demás, que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al -arbitrio de los magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del -patrimonio del reo, más allá del cual no podía pasarse. — Las penas -pecuniarias fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con -frecuencia en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron -en los antiguos tiempos a las infracciones o contravenciones<span -class="pagenum" id="Page_388">p. 388</span> contra la comunidad, y -cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o -por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de -modo que no entraron a formar parte del derecho penal público.</p> - -<p>7.º  El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el -cual podían emplear con iguales atribuciones todos los magistrados -autorizados para poner en práctica tal procedimiento, era el de las -multas impuestas al arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum -consentido para la provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes, -o sea, valuado en dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas).</p> - -<p>La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos -personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre -estos tenían <i>imperium</i>, por medio de sus lictores, mientras que -el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que -verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes -especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por -los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos -de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía -perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento -público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía -aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción -no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al -homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades -para indultarlo.</p> - -<p>No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse -para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el -caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban -jurídicamente,<span class="pagenum" id="Page_389">p. 389</span> -bastaba, en general, para que el magistrado pudiera hacer uso de los -correspondientes medios penales, con que por cualquier medio hubiera -llegado el mismo a convencerse de la existencia de la injusticia que -se trataba de reprimir. Verdad es que dicho magistrado, antes de dar -su decisión, solía algunas veces tratándose de desobediencia, y por -regla general siempre que se trataba de casos propiamente penales, -verificar una instrucción sumaria (<i>cognitio</i>); mas tampoco -entonces había lugar a demanda o querella, ni existía prueba regulada -por la ley, ni trámites procesales determinados por esta, ni graduación -o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en principio tanto al -procedimiento seguido contra los ciudadanos como al seguido contra los -que no lo eran; si en el primer caso, cuando intervenían los Comicios, -la ausencia de formalidades fue limitada, esta ausencia de formalidades -siguió existiendo en el derecho penal en los procesos que se seguían -dentro de la ciudad a los que no eran ciudadanos, como existió también -como regla general en los procesos penales que se seguían en el campo -de la guerra en los primeros tiempos de la República.</p> - -<p>Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue -el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de -alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los -cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo -variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera -de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio -del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de -la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo -magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida a -ciertas normas procesales: por<span class="pagenum" id="Page_390">p. -390</span> una parte, había que tener en cuenta la condición personal -del individuo a quien afectaba la decisión provocada; por otra, la -esfera de funciones en que la provocación tenía lugar, y por otra, la -clase y cualidad del mal penal que había que imponer.</p> - -<p>1.º  Por lo que toca al estado o condición de las personas, -solo tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel -que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente -podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho -a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre -si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse -a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la -provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no -existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva -y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. — Por virtud de lo -dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que -dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que -hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no -se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como -tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente.</p> - -<p>2.º  La provocación solo se concedía contra las sentencias -dadas dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí, -según las normas antiguas de la dictadura, no podía concederse contra -las sentencias del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos -magistrados cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley -libres de la provocación eran los magistrados revestidos de poder -constituyente, los cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos -a la Constitución. Es verdad que en la lucha de los partidos que -tuvo lugar en<span class="pagenum" id="Page_391">p. 391</span> los -tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión -de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención -del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis -revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas -esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los -optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa -legítima en caso de necesidad (<a href="#Page_173">pág. 173</a>), -templada, sin embargo, gracias a la intervención del Senado o Consejo -de la comunidad, y lo mismo que la defensa en estado de necesidad, se -hallaba fuera de las prescripciones del derecho público. En cambio, -el partido contrario vindicó a su vez para sus tribunos la facultad -de castigar con pena capital, y sin que se admitiera provocación, -las ofensas o ataques a la inviolabilidad de que los mismos tribunos -se hallaban rodeados. Contra las sentencias dadas según el derecho -de la guerra y en el régimen de esta, no se admitía la provocación -ni aun después que el mismo fue despojado del carácter ejecutorio, -sino que el condenado por el jefe del ejército era enviado a Roma, -y allí, sin tener para nada en cuenta la sentencia primera, se le -sometía a un nuevo procedimiento, el cual podía dar luego origen a la -provocación.</p> - -<p>3.º  Por parte del contenido, el medio jurídico de la -provocación no se concedía sino contra las sentencias de muerte o -contra las que condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los -límites de la provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en -aquellos casos en que la misma podía ser consecuencia de un proceso -penal, no autorizaba para interponer la provocación, y con mayor motivo -ha de decirse lo mismo de los restantes medios de coerción.</p> - -<p>Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era<span -class="pagenum" id="Page_392">p. 392</span> definitivo el fallo de -los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante los -Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la -primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo -patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo -estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso, -o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores, -igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales -tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban -también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el -censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de -la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento -tenía, ante todo, que obrar públicamente (<i>in contione</i>), esto -es, emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos -inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la -pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba -tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera -discusión (<i>anquisitio</i>), no estando obligado a conformarse con -la pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere -conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La -forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente -la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí -las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para -tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían -ser convocadas las centurias, convocación para la que no tenían -facultades por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que -se verificaba por intervención de un magistrado con <i>imperium</i>, -siendo de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si -la sentencia condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la -provocación<span class="pagenum" id="Page_393">p. 393</span> se -llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el -<i>consilium</i> plebeyo, según que el magistrado que hubiere -pronunciado aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados -que no tenían derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad -para que esta tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como -sucedía, por ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la -decisión final concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente -contradictorio, sino que el magistrado sentenciador no hacía más que -presentar su resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía -que tenía que dar sus votos se había informado ya suficientemente por -efecto de las discusiones que con anterioridad se habían verificado -ante la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como -prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que -absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos -en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad -del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía -facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad -de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida -a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía -condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles. -Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas -jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo -cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han -llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la -significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el -signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la -preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura, -si bien es cierto que<span class="pagenum" id="Page_394">p. -394</span> la circunstancia de no someterse a este procedimiento los -fallos dados directamente por los cónsules aminora en algún modo tal -preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente no sea verdad -que la provocación naciera cuando nació la República, es por lo menos -una exigencia teórica y de principio el enlazar los orígenes de ambas -cosas, como lo hace muy bien la leyenda.</p> - -<p>La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal -bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La -unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo -de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia -y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en -el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina -el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del -todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de -la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a -los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad, -hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que -desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas -ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio -el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos -administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo de -las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento oficial -del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la práctica, -el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a los casos -de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a depender -en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte de lo -que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la vía -administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más<span -class="pagenum" id="Page_395">p. 395</span> tarde el procedimiento -criminal, según todas las probabilidades, con el fin de sustraer al -conocimiento de los tribunos del pueblo las causas políticas capitales; -y aun cuando las disposiciones de este dictador en contra del tribunado -fueron de nuevo derogadas y el antiguo procedimiento comicial siguió -aplicándose todavía de vez en cuando, como arma de partido, hasta el -final de la República, sin embargo, la organización dada por Sila -continuó en lo esencial vigente, tanto positiva como negativamente, -efecto de la completa descomposición de la máquina de los Comicios. -A partir de entonces, el procedimiento de la provocación se hizo de -hecho anticuado. El procedimiento seguido por los magistrados contra -los no ciudadanos quedó libre de este influjo; pero, por efecto de -la extensión del derecho de ciudadano a toda Italia, quedó el mismo -relegado esencialmente a las provincias y fue también siendo poco -a poco rigurosamente regulado como derecho de los gobernadores de -provincia.</p> - -<p>Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios, -comenzó a hacerse uso en la práctica del de las <i>quaestiones</i>; el -<i>iudicium populi</i> fue sustituido por el <i>iudicium publicum</i>, -comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el -estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo -procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento -civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se -hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio -el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en -el capítulo siguiente trataremos de esto.</p> - -<p>Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento -de las <i>quaestiones</i>, considerado como el procedimiento -criminal ordinario, comenzó a hacerse uso de<span class="pagenum" -id="Page_396">p. 396</span> otro procedimiento extraordinario, libre de -trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte, -cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra -parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba -con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento -de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules -fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y -cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales -derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la -idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado.</p> - -<p>Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto -que tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a -sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto, -atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador -podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían -asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado -hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo -con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la -especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos -ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias, -revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de -la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando.</p> - -<p>La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado -de la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla, -lo que puede hacerse es explicarla.</p> - -<p>Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella, -así los ciudadanos como los que no lo<span class="pagenum" -id="Page_397">p. 397</span> fueran, tanto los plebeyos como los -príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador -mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la -jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares -no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer -ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la -tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción -capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente -que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a -los miembros del Senado.</p> - -<p>Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos -delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo -siguiente, correspondían al procedimiento de las <i>quaestiones</i>, -que legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían -también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las -acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser -castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se -hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para -corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para -que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en -realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El -tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los -delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y -de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del -emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los -delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado.</p> - -<p>En la instrucción y sustanciación (<i>cognitio</i>) de los<span -class="pagenum" id="Page_398">p. 398</span> procesos, tanto ante -el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la -publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular -ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo -que respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo. -Ninguno de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente -obligado a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla -general, observaban las mismas que se habían establecido para las -<i>quaestiones</i>, y justamente el momento más notable observado -por estas, o sea la introducción del acusador particular y el acto -de premiarlo en caso de condena efectiva, hubo de aplicarse en los -procesos extraordinarios a los denunciantes que desempeñaban el papel -de acusadores.</p> - -<p>De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de -derecho entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al -mismo tiempo que el poder soberano del Estado, la justicia criminal -extraordinaria. Si el procedimiento de las <i>quaestiones</i> condujo, -según veremos, a la aplicación de penas inferiores al delito y muchas -veces poco adecuadas, y singularmente la pena de muerte fue proscripta -del mismo, en estos tribunales extraordinarios se impusieron, por el -contrario, penas severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de -la pena de muerte en ambos los tribunales de que se trata es uno de -los momentos más salientes y característicos de la transformación del -Estado libre en Monarquía.</p> - -<p>Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la -provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron -más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus -especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de -extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la -comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio,<span class="pagenum" -id="Page_399">p. 399</span> apoyándose en todo caso en la organización -vigente en la época de los reyes, estableció en la capital un -lugarteniente permanente del emperador, el <i>praefectus urbi</i>, -encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración -monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto -que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con -ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos -de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de -su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan -frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la -competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía -un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder -de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los -magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a -ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo -emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia -le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del -propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal -del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea, -era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal. -Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital, -pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no -había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de -la ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente -se le había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo -menos en los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente -podía imponer penas en el campo de la guerra a personas de las clases -privilegiadas. Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para -la conservación<span class="pagenum" id="Page_400">p. 400</span> del -orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición de -la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de las -instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza como -la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta última por -los cónsules y ediles y la de la administración de justicia tal y como -se verificaba en la época republicana.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-3"> - <p><span class="pagenum" id="Page_401">p. 401</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3> - <p class="subh3 asc">LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</p> -</div> - -<p>El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro -del horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión -sobre otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra -cualquiera de sus miembros se haga valer de otra manera sino en la -forma establecida al efecto por el Estado y dentro de los límites -trazados de antemano por el mismo para cada género de asuntos. Esta -forma de reclamar los particulares sus derechos, forma reglamentada por -el Estado, y que por lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, -así desde el punto de vista teórico como desde el práctico, con el -derecho de coacción y penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna -y cuya base es, como se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo -que denominamos administración de justicia. La cual vino a reemplazar -a aquel estado antepolítico en que los particulares se tomaban la -justicia por su mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, -y en que por lo mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la -venganza, o a lo más la compensación o pago pecuniario (<i>poena</i>); -y a diferencia<span class="pagenum" id="Page_402">p. 402</span> del -derecho de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta -función por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del -Estado para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, -por la necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era -propia de la administración de justicia la intervención regular de -los jurados, intervención desconocida en el ejercicio del derecho -de coacción y penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del -tribunal de la ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y -penal, conforme se ha visto.</p> - -<p>Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un -compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba -confiada la administración de la justicia, de la institución de los -jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las -formalidades de la misma.</p> - -<p>Ya se ha dicho más atrás (<a href="#Page_163">pág. 163</a> y sigs.) -que la magistratura fue considerada en sus orígenes como la reunión de -la administración de la justicia y del mando del ejército, siendo la -expresión esencial de la primera el <i>imperium</i> dentro de la ciudad -y la del segundo el <i>imperium</i> militar. Si la diferencia primitiva -entre las dos esferas dependía principalmente de la residencia del -magistrado supremo, según fuese esta residencia dentro de la ciudad -o fuera de ella, tal estado de cosas hubo de modificarse desde bien -pronto en la época republicana, por cuanto el dictador, que funcionaba -también dentro de la ciudad, no tenía participación alguna en el -<i>imperium</i> jurisdiccional, y por otra parte, los cónsules fueron -desposeídos de sus facultades jurisdiccionales en el momento en que -se instituyó en la magistratura suprema un tercer puesto, al que se -encomendó exclusivamente el ejercicio de aquellas facultades dentro -de la ciudad.<span class="pagenum" id="Page_403">p. 403</span> Pero, -según la interpretación romana, el <i>imperium</i> de los magistrados -dichos, que en sí mismo era indivisible, no consentía cooperación -ajena más que en los casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, -cuando se trataba de un acto relativo a formalidades y en realidad no -se hacía sino legalizar algún cambio jurídico que ambas partes miraban -de la misma manera, cuando por tanto no había lucha, cual ocurría -con la manumisión, la emancipación y la adopción, esto es, cuando -se trataba de los actos de la llamada jurisdicción voluntaria, eran -competentes también el dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules -fueron excluidos de intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera -cualquiera el punto donde residieran; contra los actos jurisdiccionales -del pretor, podía el cónsul hacer uso de la intercesión (<a -href="#Page_211">pág. 211</a>), pero esta facultad no podía -considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente dicha, como -tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se pronunciaba con -el carácter de corrección militar en el campo de la guerra, y que, en -realidad, era equivalente a la pronunciada en el procedimiento privado -(<a href="#Page_384">pág. 384</a>).</p> - -<p>La dirección de la administración de justicia correspondió en un -principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que -cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía -ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante -que él hubiera nombrado (<i>praefectus iure dicundo</i>), el cual -siguió existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de -que se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de -las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la -primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron -en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la -administración de justicia estuvo encomendada a<span class="pagenum" -id="Page_404">p. 404</span> los siguientes funcionarios, cuya -competencia se determinaba unas veces en general y otras veces por -razón del territorio o de la materia.</p> - -<p>1.º  La administración de justicia dentro de la ciudad se -hallaba en manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos -del siglo VI de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados -también dentro de Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto -sentido siempre, estuvo concentrada la administración de justicia -romana en la pretura de la ciudad, y mientras el ejercicio de la -jurisdicción voluntaria antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones -territoriales, el del <i>imperium</i> jurisdiccional no se extendía -más allá de Roma; es más: hasta bien entrado el Imperio, no se -consideró como «procedimiento legal» (<i>indicium legitimum</i>) sino -el seguido ante el tribunal de la ciudad. De la respectiva competencia -de los varios pretores que funcionaron en Roma, unos al lado de los -otros, durante los dos últimos siglos de la República, competencia -determinada, ya por el derecho personal de las partes, ya por el objeto -de la acción, se tratará luego.</p> - -<p>2.º  La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó -desde luego consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos -relacionados con la misma, a saber: en las contiendas que surgían -en el mercado con motivo del comercio de esclavos y de animales, y -en aquellas otras que se originaran por los obstáculos y perjuicios -causados por el ejercicio del comercio en las calles; pero como -los ediles plebeyos no eran magistrados, la jurisdicción de que se -trata únicamente les correspondía a sus colegas los ediles curules, -instituidos al mismo tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse -también a estos últimos ediles el <i>imperium</i> jurisdiccional, aun -cuando no fuesen magistrados supremos. No nos es posible decir<span -class="pagenum" id="Page_405">p. 405</span> de qué manera ha de -conciliarse la colegialidad, aplicable a los ediles, con la no -existencia de esta colegialidad en la administración de la justicia -después de instituida la pretura.</p> - -<p>3.º  Dio origen a la institución de los gobiernos de -provincia la circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba -concentrada en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la -población romana existente en los territorios ultramarinos. Por -eso, para la administración de justicia en los asuntos equivalentes -a los encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, -introdujéronse en dichos territorios circunscripciones subordinadas o -anejas, cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual -competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último -se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la -capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los -jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto, -les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados -a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna -participación tenían en ella los magistrados supremos destinados -meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados -provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título -de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía -aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente -al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba -encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado -independiente que la representara en las provincias imperiales. -Pero la jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se -consideraba como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, -«procedimientos legales» en estricto sentido únicamente lo eran -los<span class="pagenum" id="Page_406">p. 406</span> que se seguían en -Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba -un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro -de la ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el -ciudadano romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en -Roma podía ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del -derecho general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en -contrario que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos -durante la República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera -interpuesto una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la -capital, en vez de resolverla por sí mismo. — Ya anteriormente hemos -dicho que a consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos -limitaciones para ejercitar su derecho de delegar facultades que las -que tenían los magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia -el ejercicio de la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre -todo a los del rango senatorial (<a href="#Page_252">pág. 252</a>), -y que en las provincias imperiales, al lado y debajo del gobernador, -hubo delegados especiales revestidos de competencia jurisdiccional (<a -href="#Page_350">pág. 350</a>).</p> - -<p>4.º  Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en -Italia, ya en grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la -concentración de la jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, -a principios del siglo V, por medio de las leyes especiales de que -hablamos al ocuparnos de la lugartenencia (<a href="#Page_247">pág. -247</a>), las cuales concedieron al pretor de la ciudad el derecho de -delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas localidades -en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como sucedió -más tarde, con el concurso de los Comicios (<a href="#Page_312">pág. -312</a>). No puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía -la jurisdicción de estos <i>praefecti<span class="pagenum" -id="Page_407">p. 407</span> iure dicundo</i> sobre los semi-ciudadanos -y los no ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida -con relación a los ciudadanos completos por límites de competencia, -al revés de lo que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la -ciudad de Roma; la institución misma careció de fundamento tan pronto -como toda Italia entró a formar parte de la unión de los ciudadanos -romanos, y, por lo tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que -empezaron a ejercer las municipalidades.</p> - -<p>5.º  Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se -hallan envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho -no incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos -continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun -cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos -comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo -en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los -municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo -que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente -sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el -carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción -municipal les fuera concedida en general a las comunidades de -ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda -Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades -de ciudadanos (<a href="#Page_129">pág. 129</a>). Es de presumir -que entonces fuese regulada y organizada la jurisdicción municipal, -constituyéndola, por un lado las limitaciones impuestas a las -ciudadanías latinas que habían tenido hasta ahora jurisdicción plena -y a otras ciudadanías autónomas, y por otro lado, la concesión de una -autonomía restringida a aquellas otras comunidades de ciudadanos<span -class="pagenum" id="Page_408">p. 408</span> que hasta ahora habían -carecido esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la -jurisdicción municipal por el derecho político ha de ser considerada, -lo mismo que la de las prefecturas, como una delegación general hecha -por el pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por -los Comicios municipales, o a magistrados de igual competencia que -estos, pero que se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes -funcionarios no se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los -magistrados podían realizar libremente, y además, aun dentro de la -propia administración de justicia se hallaba limitada, bien por -no poderse ejercer sobre cierto género de asuntos, bien por estar -fijado un máximum, no muy alto, de la cuantía litigiosa de que podían -conocer.</p> - -<p>Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se -administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar -también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto -de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho -de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las -confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía -tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los -casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la -unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una -de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general, -competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados -anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en -esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades -de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo -actos arbitrarios.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_409">p. 409</span>Una vez que ya -sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la jurisdicción, -conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que se extendía -la administración de justicia privada, tanto por parte de las personas -como por parte de las cosas.</p> - -<p>Que la administración de justicia empezó por ser un medio de -impedir que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y -ejercitaran la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera -el «juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos -ya dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de -ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, -fue considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como -ciudadano (<a href="#Page_37">pág. 37</a>), y sin disputa alguna -también el latino fue equiparado desde bien pronto al ciudadano -(<a href="#Page_104">págs. 104-5</a>). También los extranjeros -pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante -los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre -su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de -no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de -derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados -legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano -hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión -se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado -con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba -desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división -que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del -siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de -las partes contendientes (<a href="#Page_280">pág. 280</a>). Mas, -aún posteriormente se encomendó también con frecuencia al pretor -nombrado en un principio para decidir los asuntos<span class="pagenum" -id="Page_410">p. 410</span> que se ventilaran entre ciudadanos la -resolución de todos los demás asuntos, y fuera de Roma, la división -dicha no tuvo lugar nunca.</p> - -<p>Por razón de la materia, correspondían a la administración de -justicia, en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas -de una parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en -el cual caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero -confesaba no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual -caso esta confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que -se reconociera el derecho del demandante. El fundamento del derecho -que se alegara no introducía diferencia para este efecto; en general, -de la misma manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por -daño en las cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas -otras que se apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para -ello, o en el no cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no -podían ser perseguidas por el procedimiento privado aquellas lesiones -jurídicas cuya punición correspondía de oficio al magistrado (<a -href="#Page_384">pág. 384</a>). Por excepción, podía ser resuelta, como -después veremos, en esta forma una reclamación que la comunidad tuviera -contra algún particular, siendo partes entonces este y un representante -de aquella; pero, por regla general, las demandas de la comunidad -contra los particulares, y en todo caso las de los particulares contra -la comunidad no podían someterse al procedimiento privado, porque -el procedimiento privado consiste en la decisión, por un tribunal -del Estado, de contiendas entre dos partes, y aquí no se dan esas -condiciones: en tal caso se hacía uso de la justicia administrativa, -que examinaremos en el capítulo consagrado a la Hacienda.</p> - -<p>Por lo que respecta a la división de la administración<span -class="pagenum" id="Page_411">p. 411</span> de justicia entre los -magistrados por razón de los asuntos varios de que se tratara, es de -advertir que en los antiguos tiempos no se conoció más competencia -especial, aparte de la jurisdicción civil general que ejercían los -dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían en lo relativo -a mercados. En el siglo último de la República, al ser organizadas -y reguladas de un modo especial algunas demandas calificadas, -se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales, por -ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales -(<i>repetundae</i>); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila -se hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia -en la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y -entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del -desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados de -las categorías especiales de las <i>quaestiones</i>. En la época del -Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la -regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia -del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran -de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos -del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en -forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones -de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no -por medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía -uso para esto, sino por medio de una <i>cognitio</i>, encomendada -en un principio a los cónsules, y después a uno o más pretores, -<i>cognitio</i> que dejaba ancho campo donde ejercitarse el arbitrio -del magistrado.</p> - -<p>Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía -en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente -las contiendas civiles entre particulares.<span class="pagenum" -id="Page_412">p. 412</span> En este punto era característico lo que -acontecía con el nombramiento de tutores, nombramiento que tenía -lugar, según el sistema primitivo, o en virtud de las normas generales -de la ley, o en testamento privado que tenía el mismo valor que una -ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con carácter supletorio, el -nombramiento de tutor hecho por el magistrado; mas no seguramente como -un derecho derivado de la jurisdicción, puesto que esta facultad de -nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino también al tribuno -del pueblo, y en los primeros tiempos del principado a los cónsules. -En la época de este último, esto es, del principado, es cuando, por -fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja a la jurisdicción -la intervención de los magistrados en la tutela, encomendándosela, lo -mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor especial.</p> - -<p>Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que -se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo -el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el -derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de -regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que -dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también -que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más -detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran -silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una -ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo -llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a -efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias; -pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el -pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por -la ley, venía a hacer<span class="pagenum" id="Page_413">p. 413</span> -que las mismas heredaran de hecho, y hasta en muchos casos en que el -derecho patrio parecía conducir a consecuencias absurdas, no solamente -las evitaba regulando la posesión en la forma dicha, sino que hasta -denegaba a las personas que por ley tenían mejor derecho a la herencia, -la facultad de interponer acción para pedirla. La manifestación o -expresión exterior de estas facultades de los magistrados nos la ofrece -el derecho que en los tiempos posteriores de la República tenían los -magistrados con jurisdicción, esto es, los pretores tanto en Roma como -en las provincias, y los ediles curules, de dar a conocer al público, -cuando comenzaban el desempeño de sus cargos, el conjunto de normas -con arreglo a las cuales pensaban administrar justicia; normas que de -derecho apenas obligaban al magistrado que las daba, y mucho menos a -sus sucesores, y que, sin embargo, fueron gradualmente determinando, de -hecho, una organización particular y especializada del procedimiento -civil.</p> - -<p>Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos -por medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que -alegaba haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En -principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por -el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos -prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como -representante legítimo de un particular ante los tribunales; por -el contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene -desde el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde -podía ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. -En general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer -valer contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya -dejamos<span class="pagenum" id="Page_414">p. 414</span> advertido; -las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a lo que -parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba de -un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento -privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una -ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de -demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en -casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención. -Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla -general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos -los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió -lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía -derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran -derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren -emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo los -magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la forma -del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en lugar -de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado (<a -href="#Page_387">pág. 387</a>), a imponer multas arbitrarias contra las -que se concedía provocación ante los Comicios.</p> - -<p>Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el -procedimiento por <i>quaestiones</i> del último siglo de la República -se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo -ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad. -La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en -general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera -concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las -exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás -crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no -era,<span class="pagenum" id="Page_415">p. 415</span> de hecho, cosa -tan solo del directamente lesionado, sino que se verificaba en interés -de la comunidad. Desde el momento en que tengamos en cuenta que en -todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y odiosos, la carga -y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador privado, y que -pocas veces se supondría que la persecución la hacía este por motivos -nobles, parece una necesidad admitir que al acusador se le concedieran -las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo venían concediéndose -cuando se trataba de daños puramente patrimoniales causados a la -comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y sobre todo de -beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese victoria en el -pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien se reunían -ambos.</p> - -<p>Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía -la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que -consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones -escritas (<i>formula</i>) a las que habían de atenerse el actor, -el demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a -la particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les -indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que -debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían -de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían -señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada -en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima -del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera -indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había -de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado -llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_416">p. 416</span>La forma más -antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del procedimiento -privado, se halla ligada con el impuesto procesal, o sea con las -multas en dinero o en animales impuestas al vencido en las luchas -jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios de la comunidad -(<i>sacramentum</i>). De ambas partes tenía que exigir el magistrado -la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas, a reserva de -devolver lo entregado o de anular la promesa si uno resultaba vencedor -en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra cosa sobre esto sino -manifestar formalmente qué parte había hecho efectiva la indemnización. -Este procedimiento se aplicó también a los antiquísimos procesos por -concusión; pero corriendo los años dejó de usarse, salvo en pocos casos -excepcionales. En los procesos de la época posterior nos encontramos, -sin embargo, a menudo con la apuesta pretoria, que esencialmente daba -el mismo resultado, solo que aquí no se pagaba la cantidad apostada, -sino que lo que sucedía era que la propiedad o lo que hubiera sido -objeto de la controversia había de ser adjudicada a una de las partes -en virtud de la sentencia dada al efecto por los jurados.</p> - -<p>La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta, -podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las -partes (<i>interdictum</i>). Cuando, por ejemplo, el magistrado -indicaba a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en -tal estado provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la -posesión que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un -modo incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes -tenía realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se -había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por -consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se -había decidido el mandato del magistrado.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_417">p. 417</span>La regulación -por el magistrado del derecho de interponer la demanda se verificaba -con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre todo, -determinando con anticipación el papel que las partes habían de -desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva. -Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de -una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos. -Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión -por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la -facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales, -con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso -de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya -consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que -existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre -sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por -resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho, -resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que -hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas -estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los -jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que -según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido de -la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito que -había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El mismo -procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera cumplido -una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de ello, -correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo el -patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado una -indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con él otros -acreedores y<span class="pagenum" id="Page_418">p. 418</span> de que -el jurado le declarase como el de mejor derecho, poniéndole en posesión -de los bienes del deudor, esta posesión no tenía formalmente otro fin, -como hemos visto sucede en el caso de herencia, sino el de regular el -papel de las partes ante la eventualidad de una demanda civil. Con -mayor claridad todavía se ve el carácter preparatorio de la regulación -del derecho de demandar, hecha por la decisión del jurado, cuando se -trata del llamado <i>praeiudicium</i>: cuando ante la perspectiva de -un pleito, se desea hacer constar, para entablarlo, una cuestión de -hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto de una determinada persona, -podía el magistrado remitir al jurado esa cuestión previa para que la -resolviera.</p> - -<p>Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho -político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación -del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más -allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con -lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía -el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre -partes había de resolverse, no por <i>cognitio</i> del magistrado, -sino por sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se -habían comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado -plazo, y para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de -una multa (<i>vadimonium</i>), no era el magistrado exclusivamente -quien decidía si se habían cumplido tales requisitos, sino que -remitía de nuevo el caso a la resolución del jurado. Ciertamente, -al resultado de que se trata hubo de contribuir el mucho trabajo -que sobre el magistrado pesaba, el cual le dejaba poco tiempo para -hacer por sí mismo investigaciones relativas a hechos; pero también -se ve en ello claramente una tendencia política a limitar todo lo -posible el <i>imperium</i> de los magistrados<span class="pagenum" -id="Page_419">p. 419</span> en el procedimiento civil por medio del -jurado privado, a lo cual se debió en buena parte la pesadez y lentitud -de la administración de justicia en los tiempos republicanos.</p> - -<p>La dirección de la administración de justicia correspondía a los -magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos -esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era -quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma -lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado, -organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera -de las restricciones puestas al <i>imperium</i> de los magistrados. -La instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los -romanos como el comienzo del <i>self-government</i> de la comunidad; -por el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución -y el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando -en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la -<i>cognitio</i>, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el -único poder en este orden.</p> - -<p>La elección del jurado o jurados correspondía en general al -magistrado, constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación -del procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían -de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía -ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del -arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es -posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa -hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión -de ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en -los pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos -del nombramiento.<span class="pagenum" id="Page_420">p. 420</span> -Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos, en la ciudad de -Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la época de los -Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial estableciera -excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir, las partes -prescindieran en cada caso particular de que los nombrados tuviesen -o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo de que -se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se hizo uso -bastante menos con respecto a la administración de justicia propiamente -privada, que con respecto a las <i>quaestiones</i> especiales de que -hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran más -o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter, -esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último -siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos; -C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los -senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila -restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del -año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el -pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los -individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno -de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse -en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no -prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados, -sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista -al efecto. — En las provincias, al menos en la época republicana, se -formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de -los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata, -sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad -que la posesión<span class="pagenum" id="Page_421">p. 421</span> del -derecho de ciudadano. — Menos todavía pudieron tener aplicación a la -jurisdicción municipal las normas que regían en la capital, puesto -que en los municipios no se conocía una clase equivalente a la de los -caballeros; es de presumir, pues, que todo ciudadano romano domiciliado -en la ciudad pudiera ejercer de jurado también en los municipios. — -Aparte de estas normas generales, se solían tener en cuenta, para -determinar la capacidad de los jurados, las reglas establecidas -con respecto a cada particular categoría de procesos; tales reglas -o prescripciones particulares nos son conocidas de un modo muy -incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo incidentalmente podemos -hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.</p> - -<p>1.º  La forma más antigua y más sencilla fue la del -establecimiento de un solo jurado (<i>iudex unus</i>), forma que -representa la verdadera expresión de la institución, al punto de -que se necesitaba para el «juicio legítimo», no solo que el mismo -fuera dirigido por un tribunal de la ciudad, sino también que fuera -sentenciado por un solo jurado.</p> - -<p>2.º  El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero -sí muy antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de -las sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto -es, a los <i>recuperatores</i>, nos es desconocido. Probablemente -debiose su nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un -principio no hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias -entre los ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la -institución, no se halla restringida por esta circunstancia, antes -bien, se utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece -que el magistrado director de estos era el que determinaba, por medio -de providencias generales o particulares, si cada caso especial -debía ser fallado por el jurado único o por<span class="pagenum" -id="Page_422">p. 422</span> los recuperatores. La sentencia se daba, -sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los votos. La -dirección, que no puede menos de haber existido, parece que era cosa -sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.</p> - -<p>3.º  Para las causas de libertad, las cuales por lo demás -estuvieron sometidas a las reglas generales relativas a la dirección -por parte del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe -consiguió el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el -nombramiento de los jurados en la forma acostumbrada, y que la -resolución de estas causas fuese encomendada a un colegio de jurados, -nombrados al efecto anualmente y compuesto de diez individuos que no -pertenecieran al Senado: los <i>decemviri litibus iudicandis</i>. Y -revestiría este procedimiento la forma que acabamos de decir, por su -gran importancia política, pues el tribunal de que se trata decidía si -un individuo había o no de salir de su estado de no libertad y entrar -en el número de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos -jurados serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra -manera; lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía -en los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre -los magistrados (<a href="#Page_312">pág. 312</a>). Tampoco podemos -demostrar que conocieran de otros procesos privados, como parece que se -infiere de la denominación que a estos jueces se daba. El procedimiento -se sustanciaba por todos los decemviros en común, bajo la presidencia, -según parece, de uno de ellos, y de aquí que se llamase <i>quaestio</i> -como todas las discusiones o contiendas que tenían lugar ante los -grandes colegios de jurados. Augusto sometió de nuevo las causas de -libertad a la forma del procedimiento privado, y dio a los decemviros -otra aplicación.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_423">p. 423</span>4.º  De un -modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que este, con toda -seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue organizado el -tribunal de herencias. También aquí, en lugar del nombramiento de -jurados para cada caso especial, se instituyó el tribunal de los -llamados centumviros. En la época republicana, este tribunal se -componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres por cada una de las -treinta y cinco tribus, y en los tiempos del Imperio, de 180. Respecto -a quién los nombraba, nada podemos decir con seguridad; sin embargo, -antes que por el pretor fueron nombrados por cada una de las tribus. -La competencia de este tribunal parece que no se extendió a otra cosa -más que a las causas sobre herencias; es, no obstante, probable que -la ley especial a que la institución de que se trata debió su origen -reservase a los centumviros una inspección sobre los testamentos -que iba más allá de la facultad general de ser jurados, y que, en -virtud de esa inspección, los centumviros anulasen las posesiones de -herencias y las desheredaciones injustas o moralmente reprobables. Si -bien es cierto que los centunviros se dividían en secciones para el -conocimiento de los particulares procesos, siendo probablemente tres -en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, y posteriormente -cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando reunidas estas -secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar que para impedir -el que se diesen sentencias contradictorias en los procesos en que -hubiera varios herederos, — con todo, el procedimiento que nos ocupa -entró más de lleno todavía que las causas de libertad en la esfera -de la <i>quaestio</i>, y así como en esta se acostumbraba a conceder -la presidencia del tribunal a un magistrado o a un quasi-magistrado, -eso mismo sucedió en el de los centunviros: en la época republicana, -dicho<span class="pagenum" id="Page_424">p. 424</span> magistrado -presidente era uno de los que hubiesen sido cuestores, y según la -organización de Augusto, un pretor nombrado especialmente para las -causas de herencias (<i>praetor hastarius</i>), y también además de -este, los decemviros, los cuales habían sido desposeídos ya, según -queda advertido, de su función originaria.</p> - -<p>5.º  A los triunviros nombrados en un principio para -inspeccionar las prisiones y para el servicio de policía nocturna, -se les encomendó también el fallo de las causas por hurto y otros -delitos análogos que se sentenciaban por el procedimiento civil (<a -href="#Page_313">pág. 313</a>). Pero no nos es posible decidir hasta -qué punto eran aplicables a este procedimiento las prescripciones -del derecho civil acerca del papel del demandante o actor y de la -medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los triumviros -en tal procedimiento ha de considerarse como una función de policía -o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede haber -predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el primero.</p> - -<p>6.º  De un modo análogo a lo que aconteció con las causas -de libertad y de herencias, hubo leyes especiales que durante el -siglo último de la República introdujeron, para una serie de asuntos -jurídicos que revestían importancia política (<i>iudicia publica</i>), -un procedimiento civil que a veces se refería a casos particulares, -pero que casi siempre se daba para una clase determinada de estos; -procedimiento que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número -de jurados que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la -ley a quién debía corresponder la presidencia del tribunal: este -procedimiento se solía llamar de las <i>quaestiones</i>. Y apareció -como un producto de aquella clase de demandas civiles en las cuales -estaba interesado el Estado como tal, sobre todo de las demandas -sobre concusiones y exacciones ilegales<span class="pagenum" -id="Page_425">p. 425</span> cometidas por los funcionarios públicos: la -primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos, -los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción -civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la -misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más -tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se -hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior -administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se -consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la -de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio, -la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el -arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento -penal público, tales como la traición a la patria (<i>maiestas</i>) y -el asesinato (<i>quaestio de sicariis et veneficis</i>). Vino, pues, -así a ser sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la -provocación, que no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece -que, análogamente a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de -las <i>quaestiones</i> más que para los ciudadanos romanos; si según -nuestra actual concepción de la diferencia entre el derecho civil y el -penal, el procedimiento de las <i>quaestiones</i> parece pertenecer a -la esfera de este último, y en efecto, substancialmente considerado, es -un verdadero procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista -legal romano, no es posible que se le mire sino como un procedimiento -civil cualificado. Esta cualificación consiste esencialmente, como -ya queda dicho, en el aumento del número de miembros del tribunal -del Jurado y en el consiguiente mayor relieve de la presidencia. -El presidente podía ser un individuo notable tomado al mismo -<i>collegium</i> y con derecho de voto en él (<i>quaesitor</i>); por -regla general, sin embargo, cada<span class="pagenum" id="Page_426">p. -426</span> <i>quaestio</i> particular se sometía a la dirección de un -magistrado o de un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no -tenía voto. Por ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente -presididas o dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era -el que había venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de -ellas como negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo -fueron por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por -regla general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un -director del tribunal (<i>iudex quaestionis</i>) de la clase de ediles, -lo mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados -solían ser en estos casos considerados como el <i>consilium</i> del -presidente, si bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación -(<a href="#Page_256">pág. 256</a>), por cuanto el presidente no tenía -más remedio que atenerse a lo que la mayoría acordara y de ordinario él -mismo no gozaba del derecho de voto. Por lo demás, cuanto arriba queda -dicho acerca de la manera de reunirse y funcionar el <i>consilium</i> -tiene aquí perfecta aplicación, en general, debiendo añadirse que -la ley especial que establecía cada <i>quaestio</i> daba sobre el -asunto reglas particulares, la más importante de las cuales es de -creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se sacara de la -lista general de jurados una lista especial, sobre todo con el fin de -impedir colisiones entre las diferentes autoridades directoras de los -procesos al hacer la elección de los individuos a quienes había de -confiarse el fallo. — El sistema a que acabamos de referirnos no fue -aplicado en un principio sino a los tribunales de la capital, pero bien -pronto se introdujo también otro semejante en los municipios itálicos; -por lo menos el asesinato y la usurpación de funciones públicas y -los manejos para obtenerlas, cuando se cometían fuera de Roma, no -eran<span class="pagenum" id="Page_427">p. 427</span> llevados ante -los tribunales de la capital. En las provincias es difícil que pudiera -tener lugar un procedimiento por <i>quaestiones</i>; en el capítulo -relativo al estudio del régimen provincial nos ocuparemos de la -sustanciación de las causas criminales en las provincias.</p> - -<p>En el procedimiento <i>in iudicio</i>, el jurado había de atenerse, -claro es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo -demás, era competente así para las cuestiones de derecho como para -las de hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era -necesaria, no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el -procedimiento de los jurados; estos podían procurarse la convicción -que había de formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran -las partes, bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que -les pareciere convenientes. De la presidencia que había que dar a los -grandes colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el -jurado único, hemos hablado ya.</p> - -<p>Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran -los particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo -de la entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de -la caja de los sacrificios (<a href="#Page_416">pág. 416</a>), no -correspondía a la comunidad, sino al litigante vencedor. Ese fallo no -era inferior, ni por su extensión ni por su eficacia jurídica, a la -sentencia penal pública, sino que más bien era superior a esta última, -dado caso que la sentencia penal pública podía ser sometida a una -instancia de gracia bajo la forma de la provocación; pero tampoco al -litigante vencedor podía la comunidad hacerle caer en la indigencia, -y así se dice expresamente en lo que al particular toca, que en Roma -el ladrón de cosechas, juzgado por el procedimiento civil, se hallaba -en una situación más grave que el asesino<span class="pagenum" -id="Page_428">p. 428</span> juzgado por el procedimiento penal. Si con -respecto a los delitos privados de la época histórica que nos es ya -mejor conocida no se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación -adecuada se hizo valer en los primeros tiempos, y de manera harto -saliente, para la medida y graduación de la pena. Según el derecho -de las Doce Tablas, el hombre libre cogido en hurto flagrante era -castigado al arbitrio del pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en -plena propiedad al robado; al no libre se le llevaba al suplicio. El -robo o apropiación nocturna de cosechas en campo abierto se castigaba -con la muerte, aun cuando el ladrón fuere libre, siempre que fuese -de mayor edad. La retribución de las lesiones corporales por medio -de la mutilación al ofensor de otro miembro igual al lesionado, -retribución reconocida en todo caso por el antiguo derecho patrio, -iba más allá que todas las penas del derecho criminal público que -nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando era inferida a -voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la cabeza. Más -todavía que la gravedad de las penas, importa tener en cuenta que la -ejecución de las mismas, si bien había de verificarse en general por -el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo demuestra de un -modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin embargo, tenía que -llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del magistrado, a pesar -de que la sentencia se había dado sin intervención de este. Pero tal -supervivencia del antiguo derecho de defensa del particular ciudadano, -supervivencia que difícilmente se concilia con la existencia de un -Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos históricos. Con -respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, mitigando el antiguo -sistema, al modo probablemente de lo que hizo Solón, permitieron que -el ladrón quedara libre siempre que compensara el daño producido<span -class="pagenum" id="Page_429">p. 429</span> con el doble de su valor -(<i>poena dupli</i>); poco a poco fueron desapareciendo todas las -penas privadas que por ley o por costumbre se imponían sobre la vida o -sobre el cuerpo, estableciéndose en cambio la regla según la cual toda -injusticia perseguible por la vía del derecho privado había de poder -expiarse mediante el pago de determinada cantidad en dinero.</p> - -<p>El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado -no se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas -pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando -se introdujeron las <i>quaestiones</i> reforzadas en interés público. -Es verdad que en la más antigua <i>quaestio</i> a causa de concusión o -exacción ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar -al pago del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño -causado, y que, por consiguiente, no se salía de los confines del -procedimiento privado, siendo de advertir que la mayor parte de las -veces semejante condena traía consigo un concurso de acreedores a fin -de determinar la extensión de las exacciones ilegales verificadas por -el funcionario o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de -traición a la patria y de asesinato, no bastaba con la compensación -pecuniaria; no se sabe con seguridad qué castigos establecería al -efecto la organización de Sila, pero es de suponer que fuera el -destierro de Italia, habiendo sido, según parece, el dictador César -el primero que dispuso que ese destierro llevara envuelta la pérdida -del derecho de ciudadano. El haber aplicado al procedimiento de las -<i>quaestiones</i> la forma que se empleaba en el procedimiento -privado, forma poco adecuada a la naturaleza y elementos constitutivos -de los delitos, es lo que hizo principalmente que las penas impuestas -por medio del procedimiento que nos ocupa fueran insignificantes y que -no se empleara jamás la de muerte.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_430">p. 430</span>Si las penas -propiamente tales desaparecieron pronto del derecho privado, en cambio -la ejecución privada contra el deudor insolvente, sin que importara -para el caso que el fundamento de la deuda fuera este o el otro, no -solo revistió desde su origen carácter de causa capital, sino que lo -conservó hasta fines de la República. En las causas de propiedad podía -evitarse la ejecución privada, indicando al jurado que debía absolver -al demandado que estuviera en posesión de la cosa injustamente siempre -que la devolviera al tribunal antes de darse el fallo definitivo, y -también cuando la parte a quien en el período de reglamentación del -proceso se hubiere concedido la posesión de la cosa, se comprometiera -a entregarla en fianza para el caso de ser vencida en el pleito, no -a la parte vencedora, sino a la comunidad. Pero la ejecución privada -se aplicaba forzosamente a todas las demandas relativas a deudas, -y en general, a todas las que se fundaran en un contrato, así como -también a todas aquellas en que se pidiera indemnización de daños o -una compensación pecuniaria, y también podían conducir los litigios -sobre propiedad a la ejecución privada cuando el demandado estuviera -poseyendo injustamente y no devolviera la cosa antes de ser pronunciado -el fallo, y por lo mismo el jurado le condenase, en virtud de la -indicación que del magistrado hubiera recibido, a pagar el valor de -aquella, estimado en dinero. En el caso de incumplimiento de una -obligación jurídicamente reconocida por un fallo del jurado o por -confesión propia, confesión que tenía la misma fuerza que el fallo -dicho, el demandante vencedor tenía facultades para echar mano al -deudor cuando se encontrase con él, y en caso necesario, para hacer -uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal de tomarse uno la -justicia por su mano estaba también sometido,<span class="pagenum" -id="Page_431">p. 431</span> igual que la demanda misma, a la -reglamentación por parte del magistrado. El demandante que echara mano -al condenado debía conducirlo nuevamente a presencia del magistrado que -dirigía el pleito, y si al comparecer ante este hubiera mostrado la -cosa retenida, en cuyo había circunstancias en que era preciso llamar -de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido los plazos concedidos -por la ley al condenado, era este adjudicado por el magistrado en -propiedad al actor, igualmente que sus bienes, incluyendo en estos los -hijos que tuviere bajo su poder. A estos individuos adjudicados se les -aplicaba, sí, la regla, según la cual, dentro del <i>Latium</i> ningún -ciudadano de una comunidad perteneciente al mismo podía ser no-libre -(<a href="#Page_47">pág. 47</a>); pero el acreedor tenía derecho -a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los -suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la -libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento -privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital, -ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en -ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera -sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas -las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las -mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante -la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las -consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio -del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.</p> - -<p>El principio fundamental de la administración de justicia -durante la época republicana, a saber, que el fallo de los negocios -jurídicos lo provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el -tribunal del Jurado, prevaleció también durante los tiempos del -principado, en<span class="pagenum" id="Page_432">p. 432</span> -cuanto la institución del Jurado continuó existiendo en general, -y los poderes soberanos, que eran por una parte los cónsules y el -Senado y por otra el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto -en cuanto concurrían a la administración de justicia con el Jurado. -En vez del procedimiento por <i>quaestiones</i>, podía hacerse uso -del procedimiento excepcional ante estos altos puestos; es posible -que los mismos no tuvieran facultades para intervenir acaso jamás -de derecho en asuntos propiamente privados, aun cuando es dudoso -que tal cosa ocurriera con respecto al emperador, y sobre todo, -la intervención del prefecto de la ciudad en la administración de -justicia civil parece que obedecía también a la imposibilidad de que -los fallos de los jurados en los pleitos civiles fueran casados. No -obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución del Jurado no -fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin embargo, su -esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al lado del -procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado por el -tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de que se -comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino por -fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento -consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos -(<i>cognitio</i>). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la -época del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a -la esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. -Para los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador -— y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas -y organismos políticos, — ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en lugar -del tribunal del Jurado, de la <i>cognitio</i>. Aquellos negocios -jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado, -como eran todos los <i>iudicia<span class="pagenum" id="Page_433">p. -433</span> publica</i>, y además el hurto, no podían ser sometidos al -procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de la Monarquía, -puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o procurador del -Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró como acusador -privado a la persona hurtada. También contribuyó seguramente de un -modo esencial a la abolición del procedimiento por jurados en las -causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la minuciosidad -y consiguiente pesadez del mismo. — No nos es posible seguir paso a -paso los cambios que la administración de justicia experimentara en -las provincias, sin duda antes de experimentarlos en Roma e Italia, ni -tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, al menos en esta -compendiosa reseña; diremos solo que a fines del siglo III de J. C. -la evolución estaba concluida y que no se conocía más forma de dictar -decisiones judiciales que la sentencia de los magistrados.</p> - -<p>Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con -el principado produjo innovaciones en el derecho penal (<a -href="#Page_396">pág. 396</a>), así también en el derecho civil se -dejó sentir el influjo de la misma, gracias a haberse introducido -la apelación contra los decretos de los magistrados. El sistema -republicano conoció la apelación en las relaciones existentes entre -el mandatario y el mandante (<a href="#Page_254">pág. 254</a>); pero -desde el momento que con la nueva organización dada ahora al Estado -empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, los cónsules -y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se originó la regla -según la cual, de todo decreto de los magistrados podía apelarse -ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del decreto dado -por los mandatarios imperiales en materias relativas a la esfera -estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y de<span -class="pagenum" id="Page_434">p. 434</span> los demás decretos podía -apelarse tanto a él como a los cónsules y al Senado. La admisión de la -apelación era también aquí potestativa y podía en todo caso verificarse -por medio de lugarteniente o delegado. La apelación ante el Senado -parece que era despachada regularmente por los cónsules tan solo. -En el campo de la apelación al emperador, se hizo mucho uso desde -un principio de la delegación; sin embargo, en los mejores tiempos -del Imperio, se nombraron personalmente por los príncipes regentes -que obraran en lo esencial como si fueran ellos mismos, lo que dio -origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente imperial, ejercida -en apariencia por el mismo emperador en persona, y en realidad por -los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones puestas a esta -institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo concedido -para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que llevaba -consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades de ella, -debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de hacer -notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra los -decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, es -claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada la -soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación -se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban -a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar, -y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido -llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente -resuelto por la vía de la <i>cognitio</i>.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-4"> - <p><span class="pagenum" id="Page_435">p. 435</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3> - <p class="subh3 asc">EL EJÉRCITO</p> -</div> - -<p>Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en -realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del -servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos, -estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición -y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más -atrás (<a href="#Page_61">pág. 61</a>), era aplicable, originariamente, -lo mismo al servicio de las armas que a las asambleas o reuniones de -la comunidad. La perpetuidad era también inherente al ejército de -ciudadanos, igual que dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», -esto es, el <i>census</i> (<a href="#Page_291">pág. 291</a>), la -fijación que periódicamente se hacía del estado de las personas y del -de los patrimonios que había dentro de la comunidad, es decir, lo que -con verdadera impropiedad solemos llamar registro (<i>Schätzung</i>) -puede considerarse, en cierto sentido, como la formación del ejército, -de hecho, el fin que con este acto se perseguía era, más bien que crear -el ejército de los ciudadanos, organizar el que ya existía, y solo se -le llamaba «fundación» (<i>lustrum conditum</i>) en cuanto venía a -renovar la<span class="pagenum" id="Page_436">p. 436</span> fundación -originaria de la ciudadanía. Este acto es el que ahora nos interesa y -del que vamos a partir, o sea el acto preparatorio para el llamamiento -al servicio militar, determinando quién reunía y quién no las -condiciones de capacidad necesarias para formar parte del ejército. La -circunstancia de haber atribuido la práctica de tal acto a funcionarios -<i>ad hoc</i> que no intervenían en el llamamiento a filas, es a saber, -a los censores, los cuales existieron desde principios del siglo IV -de la ciudad, hizo que fueran cosas perfectamente separadas el acto -preparatorio para el llamamiento a filas y el llamamiento mismo; a -causa de esta separación seguramente es por lo que el censo de los -tiempos históricos era considerado, no tanto como acto preparatorio -del llamamiento a filas, cuanto como la catalogación por el Estado de -los ciudadanos que disfrutaban el derecho de sufragio. La tarea de -los censores tenía por objeto, principalmente, determinar los cuatro -siguientes elementos, con relación a cada uno de los ciudadanos:</p> - -<p>1.º  La edad era una condición necesaria para el servicio -militar, pues no podía prestarse antes de los diez y siete años -cumplidos, ni tampoco se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, -a los que hubieran cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las -edades fue siempre una de las misiones principales del censo, pues de -esa fijación dependía también el derecho de sufragio.</p> - -<p>2.º  En todo tiempo fue facultad de los censores examinar -y comprobar la aptitud corporal de los individuos para prestar el -servicio de caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda -alguna, en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que -prestaban el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía -fijarse ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a<span -class="pagenum" id="Page_437">p. 437</span> acudir al llamamiento a -filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo, lo general fue que el -examen en cuestión se dejara para el acto del llamamiento a filas, a lo -que contribuyó principalmente la circunstancia de que la ineptitud para -el servicio a causa de la edad o de defectos corporales no privaban del -derecho de pertenecer al ejército, ni, por consiguiente, tampoco del -derecho de sufragio.</p> - -<p>3.º  La posición económica del ciudadano no era considerada -en sí misma como condición para el servicio militar, sino tan solo -en cuanto se tratara del cumplimiento de semejante obligación con -armas propias. Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar -sin la posesión de armas propias solo podía tener lugar — excepto -por ciertos individuos que ejercían profesiones técnicas — en la -forma de llamamiento a las reservas auxiliares desarmadas, o en casos -especiales de urgente necesidad; la regla general absoluta era la de -tener que costearse cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, -la obligación ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos -tiempos, limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la -posesión familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo -V de la ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al -efecto ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para -costearse el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con -otro motivo (<a href="#Page_62">págs. 62-63</a>). Por la razón que -se acaba de ver, y además también seguramente para los efectos de -las contribuciones patrimoniales, se hizo constar en la lista de -los ciudadanos la situación económica de cada uno, reguladora de -las modalidades del servicio militar. Por eso también se incluían -en el censo aquellas personas que tenían o podían tener patrimonio -independiente, v. gr., los hijos que se hallaran bajo la<span -class="pagenum" id="Page_438">p. 438</span> potestad del padre. Las -mujeres y los menores eran incluidos en el censo, representados por -sus tutores, siempre que tuvieran patrimonio independiente, pero se -les colocaba en una lista accesoria, que en tanto tenía también fines -militares, en cuanto el sueldo de los caballeros pesaba sobre tales -personas. — Aun después que los registros del patrimonio perdieron -su importancia militar, por haberse concedido el derecho de prestar -libremente el servicio de las armas sin necesidad de poseer tantos o -cuantos bienes, como aconteció en el siglo último de la República, -siguieron existiendo las gradaciones referidas por respecto al derecho -de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo también la fijación del -patrimonio de cada ciudadano por los censores.</p> - -<p>4.º  La honorabilidad no se estimaba como requisito para la -obligación ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en -los antiguos tiempos, una de las operaciones del censo consistía -en excluir del catálogo de los poseedores territoriales obligados -a prestar el servicio de referencia a las personas infamadas, -trasladándolas a la lista de los meramente obligados al pago de los -tributos (<i>aerarii</i>) (<a href="#Page_55">págs. 55</a> y <a -href="#Page_297">297</a>). Luego que la obligación ordinaria dejó de -estar ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, -con la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre -los <i>tribules</i> y los <i>aerarii</i> desapareció; sin embargo, -siempre siguió considerándose como misión de los censores la de hacer -constar quiénes eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de -honores, por ejemplo, los libertos (<a href="#Page_92">página 92</a>), -para prevenir en lo posible la contingencia de que los mismos fueran -llamados al servicio de las armas.</p> - -<p>Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército -organizado de ciudadanos (<i>exercitus centuriatus</i>), dividido -en caballería y gente de a pie, una y otra<span class="pagenum" -id="Page_439">p. 439</span> organizadas por divisiones o grupos -militares, centurias, con centuriones por jefes; la misma organización -servía también para las revistas y los simulacros militares. Sin -embargo, este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente -a los actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, -que la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos -ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos -históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no -se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que -el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército -de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la -forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores -del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron -a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados -del <i>imperium</i> militar. Solo para la caballería es para lo que -continuó empleándose el antiguo procedimiento.</p> - -<p>A la magistratura le correspondía, además de la administración de -justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía -el concepto del <i>imperium</i>, o sea del poder público primitivo; -pero el mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura -suprema que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando -militar, ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. -Que el <i>imperium</i> es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus -diversas formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que -su más alta manifestación legal, el título de <i>imperator</i> y las -fiestas al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y -al pretor. La regla que ya hemos explicado (<a href="#Page_203">pág. -203</a>) relativa al caso de colisión, según<span class="pagenum" -id="Page_440">p. 440</span> la cual, el pretor cede ante el cónsul y -el cónsul cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la -igualdad del <i>imperium</i> de todos estos magistrados. Pero entre -el dictador y el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el -pretor por otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto -que mientras aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una -actividad militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le -otorgaba por modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que -hacer era administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, -sobre todo para lo que concierne a la formación del ejército y a la -fijación de la esfera de acción de los cargos.</p> - -<p>El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un -derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el -acudir a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente -prestaba el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo -llamaba, juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se -exigía de la ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (<a -href="#Page_224">pág. 224</a>), no era la base de la obligación de la -obediencia militar, pues no hacía más que fortalecer esta obligación. -Cuando el retardo (<i>tumultus</i>) fuera peligroso, podía el poseedor -del <i>imperium</i> hacer el llamamiento de manera tal, que el -ciudadano, una vez que tuviese conocimiento del mandato, tuviera que -cumplirlo inmediatamente si poseía armas o se le proveía de ellas; y -en caso de verdadera y urgente necesidad, aun los particulares podían -hacer en esta forma el llamamiento a las armas a los ciudadanos. Pero -el llamamiento ordinario no podía hacerse sino dentro del círculo -de las funciones de la ciudad, y solo podían hacerlo el cónsul o -el dictador; el pretor no tenía, por lo regular, atribuciones para -ello, si bien en determinadas<span class="pagenum" id="Page_441">p. -441</span> circunstancias podía proceder a hacer dicho llamamiento, -singularmente en virtud de encargo del Senado. Aun aquellas tropas que -iban destinadas a ponerse bajo el mando militar de los pretores, cosa -frecuente en los tiempos posteriores, eran convocadas regularmente por -los cónsules. Los magistrados que hacían el llamamiento se atenían -para hacerlo a los últimos censos formados por el censor, pero no solo -habían de tener en cuenta los cambios verificados en los intervalos -correspondientes, sino que en general no estaban obligados por la -ley a respetar los catálogos o listas censoriales. Como quiera que -el censo no se formaba todos los años, y, por tanto, las últimas -listas existentes podían haber experimentado modificaciones mayores -o menores, cabe dudar si ocurriría alguna vez que fuesen llamadas -directamente las centurias de las tropas de a pie para el servicio -de campaña en la misma forma en que resultaban constituidas por los -últimos datos censorios. En los tiempos históricos, es seguro que el -llamamiento de la infantería con arreglo a los trabajos del censor -era seguido de una «selección» (<i>delectus</i>), es decir, que, por -ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de la primera clase, -el magistrado, o quien recibiese la delegación al efecto del mismo, -sacaba el número de individuos que por aquella vez se estimasen -necesarios, de donde después se hacía por sí misma la especialización -de las gentes menos aptas para el servicio, y de los individuos de -tal manera seleccionados se formaban centurias militares, sin atender -para ello a la centuriación política de los mismos. Únicamente las -centurias de la caballería permanente de ciudadanos eran las que se -utilizaban para el servicio militar tal y como habían sido organizadas -últimamente por los censores, y a la circunstancia de haber prescindido -de esta organización durante una serie de años, haciendo que<span -class="pagenum" id="Page_442">p. 442</span> para la elección de -los caballeros se tuvieran en cuenta otras consideraciones que -consideraciones puramente militares, se debió probablemente en buena -parte el que la caballería de los ciudadanos dejase muy pronto de tomar -parte efectiva en la guerra. Después que los censores dejaron de fijar -las condiciones de capacidad para el servicio de las armas, la elección -de los ciudadanos para este servicio quedó incondicionalmente en manos -del general del ejército; esto se aplicó, sobre todo, a la admisión de -voluntarios, pero aun en las levas forzosas no se procedió tampoco de -otro modo.</p> - -<p>El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte -integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar, -y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí -esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por -los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (<a -href="#Page_312">pág. 312</a>).</p> - -<p>Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento -es a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados -en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de -tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el -Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó -a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema -ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo -cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular -de ejército — que, según las normas que posteriormente se dieron, -componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una, — al -que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los individuos -que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en el otoño; -y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos<span -class="pagenum" id="Page_443">p. 443</span> militares esencialmente -a este sistema de llamar constantemente a los individuos a prestar -el servicio de las armas por este plazo regular de seis meses. La -instalación y sostenimiento de mayor contingente de ejército, bien por -llamar a más número de individuos del regular que dejamos dicho, bien -por diferir la época del licenciamiento de los anteriormente llamados, -se consideró siempre como cosa extraordinaria, y en realidad no -sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además, depender de los acuerdos -del Senado, como veremos al tratar de la competencia del mismo. El -licenciamiento de tropas debía tener lugar por la Constitución todos -los años, y así sucedió, por regla general, hasta los tiempos de -Augusto; pero el servicio duraba hasta que el magistrado que hizo el -llamamiento o su sucesor licenciaban a los individuos. Según esto, -correspondía a los magistrados la facultad de prolongar a su arbitrio -el tiempo de servicio de las tropas que se hallaran en armas, y de ella -hicieron amplio uso desde bien pronto, no solo cuando así lo exigía -el estado de guerra, sino aun en los momentos en que no apremiaba -semejante necesidad, sin que en ello se viera nunca una infracción de -las obligaciones que el cargo imponía; también el Senado se inmiscuyó -en este particular en el arbitrio que vemos correspondía al jefe del -ejército, pero con menos fuerza y extensión que lo hizo en lo relativo -al aumento del contingente de la leva. Posteriormente contribuyó a la -prolongación del tiempo de servicio la admisión del voluntariado, por -cuanto los voluntarios no podían exigir, como las milicias propiamente -dichas de los ciudadanos, que se apresurara la terminación del tiempo -que había de estarse en armas. La irregularidad del licenciamiento -proyectó su influjo, como es natural, sobre el llamamiento a filas; así -que en los últimos tiempos de la República, este llamamiento era<span -class="pagenum" id="Page_444">p. 444</span> ya excepcional. En general, -el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por -parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la -edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes -innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana -se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios -respectos se anticipó a la época del principado.</p> - -<p>El <i>imperium</i> militar no conoció en un principio límites -territoriales, fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta -empezaba el cónsul a ejercer tal <i>imperium</i>, podía ejercerlo allí -donde la necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no -obstante, de sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que -producía la colegialidad (<a href="#Page_206">pág. 206</a>), la cual -hizo que los dos magistrados supremos que podían ejercer funciones -militares se las repartieran bien pronto entre ambos, señalando a las -de cada uno límites territoriales. A este arreglo cooperó también -el Senado, con lo que el dicho arreglo o convenio fue gradualmente -convirtiéndose en unas instrucciones que a los cónsules daba el -Senado mismo para el ejercicio de las funciones respectivas de cada -uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión C. Graco hizo luego -obligatorias para los cónsules. Mas los límites territoriales fijos -y valederos por derecho para el ejercicio del mando militar, cuando -comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las preturas -ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió mando -militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio, -juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era -la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer -en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por -la ley. A partir de este momento, el mando militar general<span -class="pagenum" id="Page_445">p. 445</span> de los cónsules solo se -aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora contra el extranjero; -pero en los casos de guerra grave, para la cual no bastaba con el -mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente excepcional, los -cónsules mismos eran también quienes ejercían su <i>imperium</i> en -las provincias. Ya hemos dicho (<a href="#Page_285">pág. 285</a>) -que después que Sila abolió las diferencias entre los distritos de -mando consular establecidos caso por caso y las circunscripciones -pretorias de carácter permanente señaladas por la ley, organizando -también aquellos distritos como circunscripciones legales, en la -Italia propiamente dicha fue abolido el mando militar, y que fue -abolido también en general el mando supremo del Reino como institución -ordinaria, hasta que en los tiempos del principado comenzó a tener -vida un <i>imperium</i> militar que se extendía por todo el territorio -de las provincias y que hizo desaparecer los mandos reducidos a una -circunscripción. Roma e Italia, que ahora ya llegaba a los límites de -los Alpes, todavía en la época del principado se hallaban legalmente -excluidas del mando militar reglamentado de los magistrados.</p> - -<p>Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en -otros respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar -y concernientes a la administración de justicia, a la administración -económica y a las relaciones con el extranjero.</p> - -<p>En el capítulo correspondiente (<a href="#Page_391">pág. 391</a>) -hemos dicho que el mando militar comprende el derecho de coacción y -penal, y que las limitaciones que con la provocación se impusieron -al <i>imperium</i> dentro de la ciudad también restringieron, aunque -más tarde y en menor extensión que este, el <i>imperium</i> del -jefe del ejército. Por el contrario, la exclusión del magistrado -con <i>imperium</i> militar del ejercicio de la jurisdicción era un -hecho<span class="pagenum" id="Page_446">p. 446</span> que tenía -lugar aun en el caso en que el mismo residiera dentro del distrito a -que se extendía su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al -caso de que se tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección -disciplinaria militar (<a href="#Page_403">página 403</a>).</p> - -<p>La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de -la cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por -medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo -magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de -los Comicios, hízose extensiva dentro del <i>imperium</i> militar -al consulado y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, -aparte de la obligación de llevar los libros en que se consignara -el destino del dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe -del ejército para las atenciones de la guerra, y aparte de la -consiguiente obligación de rendir cuentas de ese dinero a la caja -referida, era regularmente el segundo del jefe del ejército, ocupando -el puesto de este en caso de necesidad, semejante facultad no derivaba -inmediatamente de la naturaleza de la institución misma, sino que se -fundaba en la constante aplicación del libre derecho de mando militar -en favor del único magistrado que se hallaba presente en el ejército al -lado del jefe de este.</p> - -<p>Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los -cónsules el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que -hubiera sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia -había de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción -de los mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (<a -href="#Page_102">páginas 102</a> y <a href="#Page_107">107</a>). -Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y por -lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos de -Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía, no a -la magistratura, si<span class="pagenum" id="Page_447">p. 447</span> -bien el magistrado que se encontrara en el campo podía comenzar por sí -mismo la guerra. Ni la disolución de un tratado con otro Estado, ni -su celebración, eran cosas que estuvieran exclusivamente en manos de -los magistrados, sino que, para la realización de semejantes actos, -era necesario, a lo menos según el derecho estricto, la cooperación de -otros factores, como veremos en el capítulo correspondiente. Por el -contrario, según la concepción jurídica de Roma, los países extranjeros -que no tuvieran celebrados tratados de alianza con la comunidad -romana estaban de derecho en guerra permanente con esta, y por tanto, -el magistrado poseedor del <i>imperium</i> tenía atribuciones para -dirigir las armas contra estos países enemigos (<i>hostes populi -Romani</i>), aun sin estar autorizado especialmente para ello, así -como para suspender las hostilidades, según el derecho de la guerra, -y para celebrar otros análogos convenios militares y para aumentar el -patrimonio de la comunidad adquiriendo la posesión de bienes en los -países referidos. La ocupación, desconocida en el derecho privado, o -cuando más permitida a título de prescripción, fue introducida en el -derecho público, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. -Los bienes adquiridos en la guerra legítima, aun cuando fuesen muebles, -se convertían en propiedad de la comunidad, no de los soldados ni -del jefe, si bien este último disponía a menudo, en beneficio de los -soldados, de estos bienes libremente, como igualmente de otros bienes -de la comunidad. El general victorioso no necesitaba tampoco un mandato -o delegación especial para ensanchar en beneficio de Roma los límites -del campo de la ciudad, campo al que se aplicaron siempre las reglas -del <i>ager arcifinius</i>, si bien la donación o la conservación -definitiva del terreno adquirido no dependía, claro es, del magistrado -particular.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_448">p. 448</span>Cuando el ejercicio -del mando militar hubiera dado por resultado la victoria en una batalla -encarnizada, entonces el jefe del campo adquiría el derecho de trocar -el título propio de la función que desempeñaba, y que era el que hasta -aquel momento le había correspondido, por el de <i>imperator</i>, -que se daba a los vencedores (<a href="#Page_144">página 144</a>); y -si, además, después de terminar victoriosamente una guerra justa — -como no lo es la guerra civil — volvía con el ejército a la ciudad, -entonces tenía el derecho de ser festejado dentro de esta como -vencedor (<i>triumphus</i>). Tanto el título dicho como el triunfo -correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura, siendo -indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado hubiera -obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido por -medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no se -concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata, excepto -en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el éxito -victorioso hubieran tenido participación varios magistrados, el triunfo -por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera ejercido -el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca recibió los -honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en la primera -guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al lado del -cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado el tiempo -de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional hubiera -dispensado al jefe del ejército de la restricción de la anualidad para -el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo, por tanto, -que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul; pero al -<i>imperium</i> militar extraordinario, que no había comenzado por -ser una magistratura legítima (<a href="#Page_317">página 317</a>), -no se hizo extensivo el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la -República: antes de Pompeyo<span class="pagenum" id="Page_449">p. -449</span> se exigía como condición previa indispensable para recibir -los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o -la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos -militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a -los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima -(<a href="#Page_148">págs. 148</a> y <a href="#Page_272">272</a>). El -derecho tenía establecido que el mismo jefe del ejército fuera el que -decidiese si la batalla ganada era suficiente para la obtención del -título de <i>imperator</i> y si el éxito guerrero conseguido tenía -importancia bastante para merecer por él los honores del triunfo. Se -acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre, no recibir el -título de <i>imperator</i> sino por aclamación del ejército vencedor -sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del Senado; -pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del título, -sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a hacer -uso de su derecho. Al tratar del <i>imperium</i> del príncipe (<a -href="#Page_324">pág. 324</a>) hemos visto cómo fue aprovechado el -elemento referido para dar forma legal a este <i>imperium</i> conforme -a las reglas vigentes en la época republicana acerca de la recepción -del título de <i>imperator</i>. El derecho vigente daba al jefe del -ejército facultades para decidir acerca del triunfo con la misma -libertad que acerca del título de <i>imperator</i>. Pero cuando se le -elevaba al Capitolio, recobraban su vigor las limitaciones impuestas -para el ejercicio de los cargos dentro de la ciudad, aun prescindiendo -del acuerdo del pueblo al efecto necesario, como hemos visto, en el -caso de que hubiere ya transcurrido el tiempo de funciones. El Senado -podía negar el importe de los gastos indispensables al efecto, y -también podía hacerse uso de la coerción tribunicia, la cual podía ir -hasta constituir preso al triunfador; por eso, en los tiempos<span -class="pagenum" id="Page_450">p. 450</span> medios de la República, los -magistrados que se creían con derecho al triunfo, pero preveían que -iban a encontrar obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados -como vencedores y elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte -de Alba. De hecho, al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, -correspondió decidir si debía concederse o negarse el triunfo; -además, por medio de reglas dadas por el Senado y de leyes hechas en -los Comicios, se procuró muchas veces impedir el abuso que empezaba -a hacerse del triunfo, pretendiéndolo por éxitos insignificantes o -ficticios.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-5"> - <p><span class="pagenum" id="Page_451">p. 451</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3> - <p class="subh3 asc">EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD</p> -</div> - -<p>Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes -son igualmente referibles a la comunidad que a los particulares -ciudadanos, y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la -herencia, pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución -y modelación positivas de los mismos son ordinariamente opuestas -en ambas esferas, tanto desde el punto de vista teórico como desde -el práctico. Vamos a recordar por lo menos algunos de los rasgos -principales de esta oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente -al derecho político. En cuanto a la propiedad, el derecho privado -comenzó por la de los animales y los esclavos, y en general por la -de los bienes muebles; la propiedad de la comunidad partió, por el -contrario, del derecho al suelo. Los cambios de la propiedad en el -derecho privado se verificaban principalmente por medio de cambios -materiales de posesión, concurriendo el propietario saliente y el -entrante en el lugar donde la cosa se encontrara; en el derecho de la -comunidad esos cambios ocurrían principalmente por un simple acto<span -class="pagenum" id="Page_452">p. 452</span> de la voluntad de esta o -de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después -examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del -derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del -derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun -cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para -ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales -títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado: -difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno -en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago -forzoso de cantidades al Estado, o sea el <i>tributus</i>, no tiene -nada que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma -de posesión del suelo público por los particulares dio origen para la -comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de -tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en -el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles -así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada -más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la -comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua paga -a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por otro, -cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En lugar del -contrato formal que servía para contraer las deudas en el derecho -privado, el <i>nexum</i>, y posteriormente la estipulación, en el -derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones -jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena -fe» (<i>bona fides</i>); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el -arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente, la -ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el deudor -insolvente perdía su libertad,<span class="pagenum" id="Page_453">p. -453</span> y con la libertad sus bienes, fue desconocida en el derecho -de la comunidad. La ejecución aquí se limitaba frecuentemente a -alguna parte del patrimonio, ya bajo forma de pérdida de la fianza -(<i>prae[vi]dium</i>) constituida al celebrar el contrato con la -comunidad, ya en la forma de prendación o embargo de cosas para -venderlas (<i>pignoris capio</i>, que no debe confundirse con la -<i>pignoris capio</i> penal mencionada en la <a href="#Page_387">página -387</a>). Cuando no sucediera así, la ejecución por deudas a la -comunidad comprendía, sí, todos los bienes del deudor y su fiador -(<i>prae[vi]des</i>), pero no la libertad personal; en cuanto nosotros -sabemos, la comunidad no tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás -vendió en el extranjero a los fiadores insolventes. Bajo todos los -aspectos, el derecho patrimonial de la comunidad reviste, por tanto, -aquellas formas que con el tiempo vinieron a reemplazar en el comercio -privado al antiguo derecho civil estricto. Ese derecho patrimonial no -conoció la demanda propiamente dicha; por regla general, la comunidad -ni demandaba ni era demandada. En la esfera del derecho privado, -la comunidad ocupaba el puesto de juez que resolvía las contiendas -entre particulares, y cuando ella misma fuese parte, su derecho no se -equiparaba al de los particulares, sino que ella se hacía justicia por -sí propia; si el particular se consideraba perjudicado en su derecho -por la comunidad, no tenía otro recurso que confiar en su propio -auxilio. En el derecho patrimonial de la comunidad no existía tampoco -la seguridad ni el rigor que había en el sistema del derecho privado; -el puesto del <i>ius</i> y del <i>iudicium</i> del derecho privado lo -ocupó aquí desde el origen la <i>cognitio</i> del magistrado.</p> - -<p>La dirección y administración económica de la comunidad, de que -vamos a hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente -separadas entre sí, a<span class="pagenum" id="Page_454">p. 454</span> -saber: la administración de los bienes raíces y muebles de la -comunidad, y la administración de la caja de la misma, con inclusión -de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no fue -desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de -desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración -del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron -encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de -la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura -suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los -censores y la administración de la caja a los cuestores.</p> - -<p>En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo -magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios -al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares -subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración -central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia -de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se -crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó -probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar, -del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de -la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino -a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo -regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la -comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro. -Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no -podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores -siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos -de una a otra censura,<span class="pagenum" id="Page_455">p. -455</span> desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no se hallaran -en Roma, el pretor de la ciudad.</p> - -<p>La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía -a todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica -de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos -pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes -al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de -propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las -disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon, -de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar -porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos -obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el -punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega -de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para -esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas -ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que -una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los -tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada -predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía -organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la -misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja -de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores -tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las -materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de -terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo -pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de -derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado, es -decir, acotado. Al<span class="pagenum" id="Page_456">p. 456</span> -mismo orden de facultades pertenecía también la inspección que los -censores ejercían sobre las aguas encauzadas hacia la ciudad de Roma a -costa de la comunidad, cuya distribución y venta, cuando a ello hubiere -lugar, era por los mismos administrada. De los censores dependía el -denegar o el conceder, sin perjuicio del derecho de propiedad, la -imposición de gravámenes u otras exacciones sobre las vías públicas -o los ríos públicos, y el conceder o denegar la apertura de teatros -públicos para diversión del pueblo. De especial importancia eran los -contratos de empresa relativos al derecho de la comunidad sobre el -suelo, y los cuales se renovaban a la época de la formación de cada -censo; estos contratos se referían, ora a los gastos de la comunidad -para la conservación de los edificios públicos, pues el sistema de -las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto a este -particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando las -utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la forma -de un censo sobre el terreno (<i>solarium</i>) o de un impuesto de -puertos (<i>portorium</i>), fijados ambos con carácter provisional y -que habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto -era lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del -aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los -aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo. -Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública, -que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente -revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los -lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron -desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas -funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la -conservación de los bienes de la comunidad en<span class="pagenum" -id="Page_457">p. 457</span> su actual estado; no se permitía aquí -vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta entrasen en la -esfera de la administración corriente, como ocurría, por ejemplo, con -la sustitución de esclavos improductivos y con la donación o venta de -cosas dependientes de los templos. Los censores no tenían competencia -por sí mismos para realizar aquellos actos que gravaran a la comunidad -sin retribución o compensación correlativa; sin embargo, cuando la -caja de la comunidad se hallaba en estado floreciente, el Senado solía -entregar a los censores una gruesa suma para gastos de reparaciones -y construcciones. Si bien el Estado romano atribuyó gran valor en -todo tiempo al hecho de poder combatir las expensas de numerario que -excedieran de lo calculado y presupuestado, sin embargo, no cayó jamás -en el defecto de la tesauración ilimitada, antes bien, daba empleo a -los sobrantes por los procedimientos dichos. Pero la facultad que los -censores tenían de obligar a la comunidad estaba en general limitada -por la circunstancia de que los mismos no podían, como habían podido -antes los cónsules, dirigirse y remitirse por sí mismos a la caja -de la comunidad, sino que los cónsules y el Senado les concedían un -crédito fijamente determinado sobre esta caja para el cumplimiento de -las obligaciones ordinarias, y en caso preciso de las extraordinarias -que calculasen habían de tener que contraer en nombre de la comunidad, -y el jefe o administrador de la caja solo dentro de estos límites -podía atender las peticiones que los censores le hicieran. Designábase -técnicamente este dinero con el nombre de «concesiones libres», lo que -indica que, desde el punto de vista del derecho político, semejantes -prestaciones carecían de toda coacción jurídica.</p> - -<p>Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias -que acabamos de indicar se resolvían, según<span class="pagenum" -id="Page_458">p. 458</span> ya hemos dicho, por vía de la -<i>cognitio</i> del magistrado, es decir, por los censores cuando los -había, y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. -Podía originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por -ejemplo, en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente -dos particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos -por el censor o por su representante.</p> - -<p>Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones -acerca de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que -entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de -los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva -consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de -las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante -la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas -prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario, -estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en -este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y -edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre -todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e -Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de -aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en -la regulación del precio del grano en la capital durante la época -republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención -por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el -siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes -cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que -el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido -probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la -de<span class="pagenum" id="Page_459">p. 459</span> los mercados -en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura suprema. -Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo permanente y -general por parte del Estado el precio de granos en el mercado de la -capital.</p> - -<p>En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que -nos ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria -antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al -desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo -al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de -las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la -capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y -al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo -el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos -funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente -por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las -obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como -lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil, -empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.</p> - -<p>De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que -hasta ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás -magistrados con coerción de policía, y que tanto más descuidado había -estado cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo -tenían a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo -civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un -grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.</p> - -<p>Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el -reconocimiento por parte del Estado del derecho,<span class="pagenum" -id="Page_460">p. 460</span> siempre combatido por la democracia, de -proteger permanentemente a la ciudadanía de la capital contra el alto -precio del grano, protección engendradora de una injusticia irritante, -no solo en general, por los perjuicios que para la comunidad trajo -el concederla con la extensión con que fue concedida, sino también, -y, sobre todo, por tratarse de una época en que a la ciudadanía del -Estado romano solo pertenecía una minoría de individuos de la capital. -Pero la aspiración de los emperadores a hacerse populares en la -capital, que era lo que ante todo perseguían, les llevó a decretar -el almacenamiento y suministro de granos, operaciones que fueron -colocadas bajo la dirección de un funcionario de la casa imperial (<a -href="#Page_346">pág. 346</a>). Por el contrario, las cantidades que -los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza -de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino -la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península, -demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas -completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su -ocaso.</p> - -<p>Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad -a los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia -para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la -magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad, -en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del -pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre -todo con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las -buenas costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en -materia de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, -pero por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. -Con respecto a la ciudadanía,<span class="pagenum" id="Page_461">p. -461</span> en los mejores tiempos de Roma dominó el mismo rigor que en -el derecho privado; pero poco a poco, singularmente en el siglo de la -revolución, fue desapareciendo la idea de que era inmoral, ora donar -los bienes públicos, ora recibirlos en donación, siendo la aplicación -más notable de esto las ya mencionadas donaciones, más frecuentes cada -día, que implicaba el repartimiento de trigo a los ciudadanos al precio -del mercado o gratuitamente. Pero la donación característica y la más -importante de todas fue la entrega de terreno común, reservando el -derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos de terrenos comunes, -solo se hicieron algunas veces, accidentalmente, y entonces las -llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de la comunidad -romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega gratuita -de tierra común (<i>datio adsignatio</i>), entrega que sin duda en -un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino -como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad -misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación -es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la -propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera -de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia -difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a este -(<a href="#Page_16">pág. 16</a>), sin embargo, la distribución de dicha -propiedad entre los miembros de la familia (<a href="#Page_52">págs. -52-53</a>) ya pudo haberse verificado bajo la autoridad política, y -este es seguramente el concepto que se fue dando a todos los nuevos -terrenos que se agregaban al campo primitivo, supuesto que todo -territorio que entraba por conquista o de otra manera a formar parte -del Estado romano lo adquiría primeramente este, para luego cambiarlo, -cuando y hasta donde le pluguiera, en propiedad<span class="pagenum" -id="Page_462">p. 462</span> privada romana, lo cual no era obstáculo, -claro está, para que continuara subsistiendo la propiedad antigua. -Económicamente, se imponía el cambio en posesión privada de aquella -porción de la propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba -para satisfacer las necesidades e intereses de la comunidad y que los -particulares podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, -frente al Senado, el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron -los emperadores, al menos por lo que a Italia se refiere.</p> - -<p>El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer -las asignaciones de referencia (<a href="#Page_266">página 266</a>), -así como la soberanía adquirida posteriormente por los Comicios -se manifestaba en la imposibilidad en que se hallaban todas las -magistraturas ordinarias de hacer donaciones de tierras, siendo en -todo caso preciso, para que estas pudieran tener lugar, un acuerdo -especial de la ciudadanía (<a href="#Page_315">pág. 315</a>); principio -cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los tiempos de -su mayor poder. — En principio era necesaria la aprobación de la -comunidad aun para toda donación particular de terreno público, por -ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la -erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre -respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la -época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno -común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de -los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un -acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno -de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad -del mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos -estuvieron encargados probablemente, en los primeros tiempos de la -República,<span class="pagenum" id="Page_463">p. 463</span> los -magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad, la -creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo que -se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y que la -misma se había reservado, el establecimiento de magistrados especiales, -a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a que habían -de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda reunión -<i>ad hoc</i> de los Comicios. El número de estos magistrados fue -diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última -época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La -duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir, -como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del -negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La -anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una -vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió -el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un -mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación -temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga -a la de los censores; carecían del <i>imperium</i> y, generalmente, de -las atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, -y se les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto -es, el derecho que los censores tenían de resolver en cada caso -concreto si el trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la -comunidad y si estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. -Por medio de estas leyes especiales se determinaba qué extensión -de terreno era el destinado al reparto y qué condiciones habían de -reunir los aspirantes a recibirlo, aspirantes que podían serlo también -los miembros de la confederación latina. La adjudicación de terreno -iba<span class="pagenum" id="Page_464">p. 464</span> ligada, según -las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o -también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada -a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el -territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La -asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado -romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el -territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo -fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el -Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra. -Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia -se llamaron por esto <i>coloniae illi deducendae</i>, mientras que -los demás a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran -llamados <i>agris dandis adsignandis</i>, y también, cuando se les -había concedido el derecho de jurisdicción, <i>agris dandis iudicandis -adsignandis</i>. El retorno a la Monarquía manifestose también con gran -fuerza en lo relativo a la asignación de terreno común por medio de las -llamadas colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César -y de la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la -resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.</p> - -<p>Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad, -existía la administración del numerario común, esto es, la gestión de -la caja de la comunidad (<i>aerarium populi romani</i>), el cobro de -los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre -la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente -la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las -multas e indemnizaciones procesales (<a href="#Page_158">pág. 158</a>) -y a cuyo cargo se hallaban principalmente los gastos regulares y -ordinarios del servicio divino,<span class="pagenum" id="Page_465">p. -465</span> pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto -los bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban -más bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración -de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de -esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes -o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las -sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición -de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en -general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del -erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la -comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general -en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha -observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los -reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de -la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura -suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores -encargados de los negocios administrativos, y no a los creados -para el ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó -encomendado dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus -representantes, y en el campo militar a los magistrados que funcionaban -con <i>imperium</i>. Pero la administración de la caja de la comunidad -por la magistratura suprema tenía dos clases de restricciones: -primeramente, a causa de la necesidad de consultar al efecto a los -auxiliares cuestoriales, y en segundo lugar, a causa de la separación -establecida entre la administración de la caja de la ciudad y el -régimen de la guerra.</p> - -<p>La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos -como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la -administración de la caja de la<span class="pagenum" id="Page_466">p. -466</span> comunidad y que probablemente se encomendó desde luego a -auxiliares de los magistrados supremos, hubo de hacerse obligatoria, -según la concepción de los romanos, desde el mismo momento en que se -introdujo la República, y lo seguro es que se conoció desde muy pronto -en la época republicana: el cónsul disponía, es verdad, libremente de -la caja, pero no podía sacar dinero de ella sino dando al auxiliar -tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden de pago en la que -indicara el fin a que el dinero se destinaba, y haciéndose constar -este pago como hecho por orden verbal del cónsul. Este precepto -rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de la ciudad, menos -con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus funciones fuera -de Roma, como al pretor provincial, como a todo funcionario que -ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le daba un cuestor, -todos estos con igual competencia. Desde bien pronto intervinieron -los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de que se trata, -y cuando los magistrados referidos se encontraban sin un cuestor -nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación que los -mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que entonces los -magistrados con <i>imperium</i> estaban obligados a nombrar por sí -mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los tiempos -más antiguos. El fin político de tal institución es evidente: como la -esencia primitiva de la magistratura no consentía que se le exigieran -cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de acudirse al -medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a hacer constar -oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que ordenara, con lo -que se hacía también posible pedirle responsabilidad por ello. Por lo -que toca a los pagos hechos de la caja central de la ciudad, no hay -duda alguna de que al renovarse los magistrados<span class="pagenum" -id="Page_467">p. 467</span> que la administraban, la entrega desde los -fondos existentes en la caja había de ir acompañada de la rendición -de cuentas; y en cuanto a los pagos hechos de la caja de la guerra, -al retorno del magistrado ordenador de los mismos a Roma, los -correspondientes tenedores de libros tenían que dar cuentas a la caja -central.</p> - -<p>Además, la administración de la caja central de la capital exigía, -en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma -del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió -semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues -dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida -política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules -no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de -la ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por -lo que todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por -ambos cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después -que se dobló el número de los cuestores (<a href="#Page_306">pág. -306</a>), y por consecuencia, la administración consular de la caja -de la guerra se separó de la administración de la caja de la ciudad, -cuando los cónsules faltaban de Roma, la dirección de esta última -caja se encomendaba, juntamente con los demás asuntos de la ciudad, -al representante en esta del cónsul. Los constantes cambios en la -dirección de la caja por parte de los magistrados supremos, y el -menor poder de que disfrutaba el pretor representante del cónsul, -contribuyeron por una parte a dar mayor independencia a los cuestores -urbanos frente a la magistratura suprema; por otra, a que esos -cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen quienes tuvieran las -llaves del erario, y por otra, a que aumentara el influjo del Senado en -la administración de la caja, influjo que continuó existiendo en los -tiempos<span class="pagenum" id="Page_468">p. 468</span> posteriores -aun estando presentes en Roma los cónsules.</p> - -<p>No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya -percepción se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de -la caja, ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, -ni las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los -Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas -últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba -a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El -jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar -al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra -y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del -cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los -bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos -por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos -civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no -hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el -erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores. -Pero esto necesita más explicaciones.</p> - -<p>Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de -contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran; -los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre -los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados -en esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los -actos y resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse -efectivos los créditos de la comunidad, aun sin intervención del -erario, en el caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la -comunidad por otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba -a<span class="pagenum" id="Page_469">p. 469</span> un empresario el -empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba -en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad, -reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio -de un pleito privado en caso necesario.</p> - -<p>La contribución romana (<i>tributus</i>) no era propiamente un -impuesto, por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en -general, sino más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad -exigía a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se -cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los -extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al -principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los -particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo, -cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que -próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el -pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los -ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía -a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la -ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra -la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante -testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su -inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar -la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente, -y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba -en cuenta también para el cobro de la contribución (<i>tributus</i>); -sin embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo -sobre la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto -sobre el patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los -cuestores, por orden del magistrado supremo y<span class="pagenum" -id="Page_470">p. 470</span> con arreglo a las listas que al erario -hubiesen pasado los censores; también era lo regular que interviniera -en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás se interrogó -sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de pagarse se -liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada uno hecha -por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera determinado -en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse; pero si -surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los cuestores por -el procedimiento de la <i>cognitio</i>, sin que contra la resolución -se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al magistrado -que podía interponer su intercesión (<a href="#Page_209">pág. 209</a>). -El pago de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado -como un anticipo reintegrable por la comunidad (<a href="#Page_60">pág. -60</a>), solo que ella era quien fijaba el plazo para el reintegro. — -Es muy probable que además de esta contribución existieran impuestos -verdaderos, regulares, y sobre todo, es de creer que mientras los -ciudadanos poseedores de inmuebles fueron los únicos obligados a -prestar el servicio de las armas, los latinos poseedores de inmuebles -y los ciudadanos privados de posesión estuvieran sometidos a tales -impuestos; pero no podemos demostrarlo suficientemente. En cambio, -podemos asegurar que tanto estos impuestos, si es que existieron, como -la contribución excepcional referida, no existían ya desde fines del -siglo IV, y que a partir de entonces volvió a ocurrir lo que había -sucedido en la primitiva organización de Roma, o sea que los ciudadanos -estuvieron completa y efectivamente exentos de pagar nada para la caja -de la comunidad.</p> - -<p>Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar -los ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra -la comunidad, por ejemplo, de un hurto<span class="pagenum" -id="Page_471">p. 471</span> o de un daño causado en una cosa que se -hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e -indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para -determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la -forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la -comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el -jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de -la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le -reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución -procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra -los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado -competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad; -tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que -determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los -magistrados la presentación de tales demandas privadas.</p> - -<p>Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, -como ya se ha dicho (<a href="#Page_453">pág. 453</a>), no se dirigía -contra la persona misma del deudor, pero todos los bienes de este eran -embargados por el Estado. Esa ejecución se verificaba vendiendo el -patrimonio entero embargado; pero el comprador, al hacerse cargo del -activo del deudor, había de obligarse a responder del pasivo de este -en todo o en parte; no parece que, en el caso de concurrencia de otros -acreedores, la comunidad fuera preferida a ellos por su crédito. Hasta -cuando el patrimonio entero de un particular, o una parte del mismo, -entraba en poder de la comunidad por confiscación penal o por herencia, -el erario se hacía cargo del mismo como si lo comprara de esta manera -por una cantidad fija.</p> - -<p>Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente<span -class="pagenum" id="Page_472">p. 472</span> necesitaba el cuestor -una autorización de la magistratura suprema; si, por regla general, -las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es porque -este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la -magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada -únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo -del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen -supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor -sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos. -Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario -la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran -mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les -pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de -la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente -los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército -y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden -de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por -ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con -los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a -los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades -con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.</p> - -<p>No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas -financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de -los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por -Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a -consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma -época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho -a nombrar magistrados a los<span class="pagenum" id="Page_473">p. -473</span> funcionarios encargados de administrar la hacienda de la -comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto al instituir -una segunda caja central (<i>aerarium militare</i>) para recibir los -impuestos sobre herencias, y la dirección y administración de tal caja -se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero nombrados por -el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos procedentes de -tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes imperiales. -Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la antigua caja -central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores inexperimentados -e imperitos, designados por la suerte, se encomendó, bien a cuestores -elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón quitó luego esta -caja a los magistrados republicanos, y confió la administración de la -misma, igual que la de la caja militar, a funcionarios del orden de los -senadores, pero de nombramiento imperial. La caja central del Reino, -sin embargo, quedó por lo menos a disposición de los cónsules y del -Senado hasta los últimos tiempos del Imperio, interviniendo en ella el -príncipe solo de una manera indirecta, por medio de sus proposiciones -al Senado.</p> - -<p>Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una -transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado, -merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan -luego como comenzó a ser llamada <i>fiscus Caesaris</i>, se convirtió -realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja -principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el -patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares, -se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no -hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho -monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió<span -class="pagenum" id="Page_474">p. 474</span> en oposición directa cuando -luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero no fue la menor causa de -la monarquía velada del principado el que los ingresos y los gastos -que material y sustancialmente eran públicos, y cuya administración -estaba encomendada al emperador, tuvieran la consideración jurídica -de privados, pues a consecuencia de esto, por una parte, no estaban -sometidos a la rendición de cuentas, ni aun a las que indirectamente se -realizaban por medio de la cuestura y por la discusión en el Senado, -y por otra parte, el soberano de hecho adquirió una posición en el -Estado muy superior a la de los funcionarios encargados de administrar -el numerario público. Al tratar de la administración del patrimonio -imperial, expusimos en sus rasgos esenciales (<a href="#Page_355">pág. -355</a>), de qué manera se llegó a este resultado por la doble vía que -dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para el desempeño de los -negocios públicos encomendados al emperador, por tanto, especialmente -todos los gastos referentes al ejército y al abastecimiento de la -capital, se pagaban con cargo a la caja privada imperial; de otro -lado, entraban en la misma, no solamente los ingresos procedentes de -Egipto, que eran adquiridos, más bien que por la comunidad romana, por -los sucesores de los Ptolomeos (esto es, por los emperadores), sino -también una gran parte del numerario que arrojaban los impuestos. Las -rentas y productos de las provincias y los arbitrios de la capital de -la comunidad romana eran todos ellos, como hemos visto, cobrados por -funcionarios domésticos del emperador, y a lo menos una considerable -parte de los mismos se llevaba a la caja privada de este. Hasta las -provincias sometidas inmediatamente a la administración imperial se -consideraban como en cierto modo atribuidas al emperador por medio de -contratos privados de fiducia, de manera que en ellas percibía<span -class="pagenum" id="Page_475">p. 475</span> él mismo los impuestos -territoriales como si fuese un verdadero propietario. Las consecuencias -de este cambio legal del patrimonio público en privado se reflejaron -en la administración de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que -al príncipe no se le consideró nunca, con respecto a los impuestos -provinciales, mera y sencillamente como un propietario del suelo, que -es lo que debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; -antes bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en -las provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de -las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase de -impuestos y contribuciones correspondía, por vía de <i>cognitio</i>, -a los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando -los administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos -de los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente -hacerse uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio -se autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque -Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se -sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó -a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso -que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo. -En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del -principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo -sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que -vino a colocarse en el lugar del <i>aerarium populi romani</i>, el -cual fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. -Este sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos -sin conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos -para su provecho privado; pero ni tal sistema se estableció<span -class="pagenum" id="Page_476">p. 476</span> con este fin, ni se manejó -ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No solamente -la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña a la -esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en el -sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió -probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-6"> - <p><span class="pagenum" id="Page_477">p. 477</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VI</h3> - <p class="subh3 asc">LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y DE LAS PROVINCIAS</p> -</div> - -<p>Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las -funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma, -sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado -romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un -producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad, -ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar -este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que -echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al -conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las -provincias.</p> - -<p>Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización -del Reino bajo el régimen de ciudad (<a href="#Page_127">página -127</a>), que el Estado romano, considerado en general, se componía -de cierto número de comunidades regidas por dicho régimen de ciudad -y más o menos independientes, todas las cuales se hallaban sometidas -a la hegemonía y mando de Roma. Igual independencia se concedía, en -tesis general, a aquellas otras comunidades<span class="pagenum" -id="Page_478">p. 478</span> o distritos organizados dinásticamente -y que mantenían con Roma vínculos excepcionales; solo en la época -del principado, y aun en esta época solo por excepción, se unieron -esos distritos al Estado romano, sobre todo el reino de Egipto, -haciendo que la administración monárquica, real, a que continuaron -sujetos, fuera desempeñada por magistrados romanos. Por diversos que -fuesen los fundamentos políticos en que se apoyara aquella autonomía -administrativa municipal, es decir, ya se tratara de comunidades que -solo por excepción pudiesen disponer de sí mismas por estar formadas -de ciudadanos completos o plenos, ya de otras que por el contrario -solo por excepción tuvieran limitada su autonomía administrativa, -como acontecía con las que se hallaban jurídicamente ligadas con -Roma por el vínculo de la confederación, bien en virtud del derecho -latino basado en la igualdad nacional, bien en virtud de un contrato -especial celebrado por el Estado con tales comunidades; ya se tratara -de otras a las que se permitía de hecho el ejercicio de la autonomía -administrativa sin habérsela reconocido de derecho, como sucedía con la -mayor parte de las comunidades situadas en las provincias, lo cierto -es que semejante autonomía era la que formaba siempre la base del -gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma cosa la autonomía -de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de suerte que la -magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser mirados de -otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad, en cambio, -la autonomía administrativa más o menos limitada de las comunidades -municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas un propio -carácter, en contraposición a las autoridades del Reino.</p> - -<p>Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal -administrativa de las comunidades del Estado<span class="pagenum" -id="Page_479">p. 479</span> romano, según las diferentes épocas de -la historia del mismo y según las distintas localidades de que se -tratara, que se hace imposible presentar un cuadro en cierto modo -completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden faltar ciertos rasgos -fundamentales comunes. Por regla general, a todas las comunidades del -Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad tenía sus propios -magistrados y su propio Consejo de la comunidad, así como también, al -menos en la época republicana, se congregaba la ciudadanía de todas -ellas para hacer las elecciones y para legislar. Pero quedaban fuera -de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase de relaciones -con otros Estados que no fuesen la comunidad central romana; Roma no -permitía dentro del territorio adonde se extendía su poder, ni que las -diversas comunidades dependientes de ella celebraran entre sí pactos -íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones jurídicas con -otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino.</p> - -<p>A los Estados confederados latinos y a los de la confederación -itálica, los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les -conservó la autonomía militar en la época de la República, puesto -que tenían tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas -eran destinadas por el poder central como expediciones agregadas al -ejército romano de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida -cuando se hizo extensivo a toda Italia el derecho personal romano. -A las comunidades extraitálicas no se les concedió, salvo contadas -excepciones, esta limitada autonomía militar; pero los jefes de tales -comunidades podían, en caso de necesidad, llamar a las armas a la -ciudadanía, y entonces el que mandaba a esta debía tener iguales -derechos que el tribuno militar de Roma.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_480">p. 480</span>La jurisdicción fue -siempre una materia que perteneció a la autonomía municipal, limitada, -sin embargo, la mayor parte de las veces, por la injerencia del -magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las comunidades de -ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las restricciones que -más atrás (<a href="#Page_408">pág. 408</a>) quedan expuestas, y a las -de no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en -aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos.</p> - -<p>El derecho penal estuvo también confiado durante la República a -las comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la -de que los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado -romano no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia -municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la -mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás, -por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral, -quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de -las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos -completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal, -aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo, -por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los -órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones -meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo -que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero -con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con -el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción -imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato, -pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su -guardia y<span class="pagenum" id="Page_481">p. 481</span> los de -su corte, sino también la jurisdicción del prefecto de la ciudad, de -manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía sus funciones el -prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba la jurisdicción -inmediata en materia de justicia criminal.</p> - -<p>Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal -encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las -que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus -sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto -financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de -Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en -virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían -principalmente en forma prohibitiva.</p> - -<p>Lo más importante de todo era la autonomía en la administración -del propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad -(<i>vectigalia</i>) y la dirección de la caja común. Los bienes -comunales se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como -a la del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la -materia de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo -al establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando -la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a -la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las -provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la -gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al -Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó -esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal, -a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde -se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la -economía<span class="pagenum" id="Page_482">p. 482</span> municipal -insuficientemente intervenida e inspeccionada, y como contragolpe de -este abuso hubo de comenzar a limitarse la autonomía de las ciudades -por medio de funcionarios locales nombrados por el emperador. Desde -Trajano en adelante encontramos curadores encargados de vigilar e -inspeccionar la administración del patrimonio de las ciudades más -importantes, nombrados por el emperador de entre los individuos -ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los encontramos -principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la vigilancia -de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en las -provincias.</p> - -<p>A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la -despoblación, que iba creciendo más cada día (<a href="#Page_460">pág. -460</a>), y del retroceso visible de la educación y de la vida toda, -hechos debidos en primer término a la decadencia de la corrección -doméstica y del espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a -la apatía política engendrada por la Monarquía, a pesar de todo, -la unión de las ciudades itálicas, considerada en globo, continuó -existiendo hasta fines del siglo II de J. C.; la guerra y la peste -que hubo en tiempo del emperador Marco fue lo que puso de manifiesto -e hizo visible el ocaso, el cual fue acentuándose más y más cada día, -hasta que, al concluir el siglo III, se consumó la completa ruina y -la total descomposición de la prosperidad itálica y de la itálica -civilización.</p> - -<p>La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante -todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia, -incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito -encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por -excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules -solían distribuirse entre sí de común acuerdo<span class="pagenum" -id="Page_483">p. 483</span> ese mando militar de Italia. Desde Sila en -adelante, y bajo el principado, Italia fue excluida del mando militar, -primeramente hasta los ríos Macra y Rubicón, y después, en tiempo de -César, hasta los límites de los Alpes; con lo que la extensión del -poder militar, que en los antiguos tiempos de la República solo se -aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales dentro de la primer -piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a toda la Península. -— La consecuencia que de aquí resultaba, a saber: que en Italia no -podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue aplicada en -lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones y a los -auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta regla en -favor de la guardia imperial (<a href="#Page_336">pág. 336</a> y <a -href="#Page_351">351</a>), en favor de las cohortes pertenecientes -a la misma y puestas al servicio del prefecto de la ciudad (<a -href="#Page_400">pág. 400</a>), en favor de la brigada de incendios -de la capital, organizada militarmente (<a href="#Page_351">pág. -351</a>), y en favor de las dos estaciones centrales de la flota del -Mediterráneo, Miseno y Rávena (<a href="#Page_336">pág. 336</a> y <a -href="#Page_351">351</a>). Para el servicio interior de seguridad se -establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del -principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil, -pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar -en los instantes en que se descomponía la organización política, al -concluir la dinastía de los Severos.</p> - -<p>Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de -hallarse libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le -correspondía, pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía -de los Julios todas las provincias sometidas al gobierno inmediato -del emperador, más importante, decimos, que este privilegio, fue -el de la exención de impuestos al suelo itálico. El impuesto, así -el de la época republicana como el de la del<span class="pagenum" -id="Page_484">p. 484</span> Imperio, impuesto que no debe confundirse -con la contribución antigua (<a href="#Page_469">pág. 469</a>), era -esencialmente, según la concepción romana, la renta que pertenecía -al dueño del terreno a cambio del aprovechamiento del mismo; por lo -tanto, cuando el suelo romano se hallaba en propiedad privada, estaba -libre del impuesto, y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de -la tierra tenía que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás -(<a href="#Page_461">pág. 461</a>), durante el curso de la evolución -republicana, el suelo itálico era esencialmente de propiedad privada; -mientras que, por el contrario, en las posesiones ultramarinas de -Roma — exceptuando tan solo los territorios pertenecientes a los -Estados que, siendo legalmente soberanos, solo mantenían relaciones -de confederación con Roma — no solamente el suelo era considerado -como de propiedad de la comunidad romana, sino que también esta -última se juzgaba como inalienable, de manera que en esos terrenos -no podía originarse propiedad privada, y, por lo tanto, la tierra -estaba, y continuó estando, sometida a la obligación del impuesto. No -nos es posible dar ahora cuenta detallada de las modalidades de este -sistema, ni de las excepciones que el mismo experimentaba; diremos -únicamente que en los tiempos últimos de la República y en los del -principado, la situación privilegiada en que Italia estaba con respecto -a las provincias estribaba, ante todo, en esta exención del impuesto -territorial.</p> - -<p>Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia -e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el -Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por -regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante -la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían -con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo<span class="pagenum" -id="Page_485">p. 485</span> en esta la Galia cisalpina; mas no era -esto con el fin inmediato de intervenir en la administración de la -Península, si bien dicha residencia no pudo menos de ejercer esencial -influjo sobre esa administración. Justamente para esto, y sobre todo -para ejercer la conveniente inspección sobre el estado de los barcos -de guerra que por contrato estaban obligadas a sostener las ciudades -de la confederación itálica, fueron destinados los tres cuestores -que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron en Ostia, Cales -de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran manifiestamente -funcionarios estacionados en Italia y subordinados a los que a la sazón -fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de Roma y suprimidas las -prestaciones con que tenían que contribuir las ciudades confederadas -con esta, los puestos de que se trata dejaron de tener objeto y fueron -suprimidos por el emperador Claudio. Según todas las probabilidades, -luego que se consumó de un modo firme e indisputable la unión política -de la Península bajo la hegemonía de Roma, las ciudades itálicas fueron -abandonadas a sí mismas, tanto durante la República como durante el -Imperio, y es difícil que al convertirse las comunidades legalmente -autónomas en comunidades de ciudadanos plenos sometidas jurídicamente -a Roma, aumentase de hecho la injerencia en ellas de las autoridades -superiores. Más bien hubo de suceder lo contrario, y aquel gobierno que -ejerció sobre Italia el Senado de los tiempos medios de la República, -y de cuya seria y sin duda muchas veces opresora inspección testifica, -v. gr., el asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre -Italia que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor -de las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron -de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la -vigilancia que eran precisos<span class="pagenum" id="Page_486">p. -486</span> para el buen régimen municipal. La dispensa de las leyes -del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al derecho de reunión y -asociación y de las que regulaban las fiestas populares, tenía que -pedirla la ciudad al Senado romano, y la inspección sobre esta materia -correspondía sin duda a los magistrados romanos; pero los cónsules y -el Senado hicieron un uso muy limitado de tales atribuciones después -de la guerra social, y los mismos funcionarios del Reino nombrados en -la época del principado se injirieron también poco en la autonomía de -las ciudades de Italia. Los funcionarios que desde Adriano en adelante -nombraba el emperador para la declaración del derecho (<i>iuridici</i>) -en cada una de las localidades itálicas, destinados sobre todo a la -materia de fideicomisos y a la de tutela, más que las atribuciones -jurisdiccionales de los magistrados municipales, lo que limitaron -fueron las funciones de los pretores de la ciudad, que hasta ahora -habían sido los competentes para entender en los referidos asuntos. Los -curadores puestos por Augusto para cuidar de cada una de las calzadas -mayores solo accidentalmente tenían algo que ver como tales con los -municipios, y con mayor razón podrá decirse esto después que, a partir -de Nerva, los emperadores instituyeron en la ciudad una caja destinada -a pagar los gastos de crianza de cierto número de ciudadanos que se -hallaban en estado miserable (<a href="#Page_460">pág. 460</a>), y -encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de -vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por -una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde -los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos -del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos -tratado ya.</p> - -<p>Por contraposición a Italia, sometida a la administración<span -class="pagenum" id="Page_487">p. 487</span> de justicia de la ciudad -de Roma, eran las provincias especiales distritos jurisdiccionales -que se establecieron primeramente en los territorios ultramarinos tan -pronto como el poder de Roma traspuso los confines de la tierra firme; -a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila, por la parte de los -límites septentrionales de la tierra firme, la Galia cisalpina, que -luego César volvió a segregar por haber equiparado a la Galia dicha con -Italia y haber señalado en los Alpes los límites de esta última.</p> - -<p>El distrito judicial secundario, o sea la <i>provincia</i>, estaba -a cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este -jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor, -y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los -tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el -primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la -ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran -sido cónsules, del mando de una provincia (<a href="#Page_444">pág. -444-45</a>). Tampoco durante el principado era el gobierno provincial -otra cosa que el segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente -fue el cargo adquiriendo carácter de independencia, merced a que el -intervalo de tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y -el del gobierno de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced, -además, a que a los que después de ser pretores se encargaban de -un gobierno de provincia, se les daba el título de procónsules (<a -href="#Page_270">pág. 270</a> y <a href="#Page_282">282</a>). Pero -estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya -administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del -poder proconsular general. A los representantes del emperador en cada -una de estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados -o ayudantes del mismo (<i>legati</i>) cuando pertenecían al rango -de los<span class="pagenum" id="Page_488">p. 488</span> senadores, -concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando -pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes -del emperador para ejercer el mando militar (<i>praefecti</i>) o para -gestionar negocios (<i>procuratores</i>), sin que se les diera entonces -el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros -tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que -se daba a estos puestos se ha hablado ya (<a href="#Page_349">pág. -349</a> y <a href="#Page_351">351</a>). En general, la competencia -del gobernador de provincia, del <i>praesides</i>, era siempre la -misma para los asuntos principales, fuesen luego las que quisieran las -diferencias que entre unos y otros hubiera por razón del rango y del -título que llevaran. En la época republicana, durante la cual el número -de distritos jurisdiccionales secundarios fue con frecuencia mayor -que el de los magistrados supremos con derecho a desempeñar gobiernos -de provincia, y especialmente en el siglo VI de la ciudad, en que se -hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter extraordinario, la -organización y funcionamiento regulares de los gobiernos de provincia -sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más que nada, a que solían -prolongarse las funciones de los gobernadores más allá del plazo de -un año, pero también a la circunstancia de que el poder propretorial -se confería excepcionalmente, no en verdad a simples particulares, -pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no era en rigor -superior a la de los particulares. En cambio, durante el Imperio, el -número de personas que reunían condiciones de capacidad, tanto para -el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente dichos, como -para el de representantes del emperador, fue siempre mayor que el de -los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que acudirse -a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a la -primera categoría<span class="pagenum" id="Page_489">p. 489</span> -de puestos referida, y además, de conformidad con la concepción del -gobierno de provincia como cargo independiente y sustantivo, aquella -ampliación fue considerada como una reiteración. Y por lo que toca a -los lugartenientes del emperador, debe decirse que ni a estos ni a -ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados sin intervención de -los Comicios se aplicaba la regla de duración de un año, sino que los -mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo que al emperador le -placía, que por lo regular era un plazo de algunos años, no muchos. — -Al jefe del distrito jurisdiccional secundario se le concedió desde un -principio como auxiliar un cuestor, ya para que tuviera a su cargo la -caja (<a href="#Page_310">página 310</a>), ya para que ejerciese la -jurisdicción edilicia (<a href="#Page_405">pág. 405</a>); pero además, -por virtud del derecho que el <i>imperium</i> militar llevaba anejo -para dar libremente comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo -de desempeñar toda suerte de funciones propias de los magistrados (<a -href="#Page_310">pág. 310</a>). En los tiempos del principado, las -provincias sometidas inmediatamente al gobierno del emperador, así como -carecieron de gobernadores propiamente tales, carecieron también de -cuestores, y la actividad auxiliar correspondiente a estos se encomendó -a los oficiales militares adjuntos al gobernador o a los agregados -(<i>adsessores</i>) del mismo que no eran militares.</p> - -<p>No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que -gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía -era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las -comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias -e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la -auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien -podían ser censuradas<span class="pagenum" id="Page_490">p. 490</span> -por el gobierno de Roma y castigadas por los tribunales romanos, -no podían, en cambio, ser denunciadas por las mismas comunidades -interesadas como infracciones jurídicas legales y verdaderas. Y era -más amplia, no solo porque los contratos celebrados con los Estados -confederados obligaban al gobernador de la provincia, sino también -y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor parte -de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho de -ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de que -se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no -ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos. -Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal -propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre -los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque -esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos -pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos.</p> - -<p>El gobernador de provincia debía prestar con relación a las -comunidades municipales que se hallaran dentro de la circunscripción -de su mando los mismos servicios que en el distrito de la capital -estaba obligada a prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto, -el presidente de la provincia era el jefe de la administración -de justicia, y así se le llamaba también; la forma absolutamente -monárquica que el gobierno de provincia tenía, la tenía por ser esta -la forma adecuada al ejercicio de la jurisdicción, según hemos visto -(<a href="#Page_278">pág. 278</a>). El gobernador fallaba, en primer -término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma eran llevados ante -el pretor de la ciudad, y en segundo término, los que correspondían a -la competencia del pretor de los peregrinos, a lo menos cuando alguna -de las partes gozara del derecho de ciudadano<span class="pagenum" -id="Page_491">p. 491</span> romano. Las controversias entre los no -ciudadanos quedaban, por regla general, fuera de su competencia; pero -a menudo había disposiciones especiales que preceptuaban cosa distinta -sobre este particular, y por otro lado, no podía decirse que fuera -antijurídica la intromisión del gobernador en la administración de -justicia de las comunidades municipales de la provincia, cuya autonomía -no estuviera reconocida en documento alguno. La jurisdicción edilicia -estaba aquí, como se ha dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados -provinciales estaban no menos obligados que los de la capital a -servirse del sistema del Jurado, se comprende desde luego en cuanto se -considere que tenían que administrar justicia civil en asuntos en que -intervenían como partes ciudadanos romanos.</p> - -<p>Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio -al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o -circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como -susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría -con Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno -de los cónsules (<a href="#Page_445">pág. 445</a>). Pero el pretor -provincial no estaba privado de mando militar en la misma extensión -en que lo estaba el de la ciudad. Los primeros organizadores de esta -importante institución advirtieron, sin duda, que estos jefes militares -secundarios eran un peligro para la constitución republicana, y -seguramente por eso se huyó de nombrar a cada uno de los gobernadores -de provincia por medio de elección hecha en los Comicios; sin embargo, -si fue quizá posible colocar al frente de la administración de -Sicilia una magistratura puramente civil, no sucedió lo mismo con la -administración de Cerdeña, y menos aún con la de España; y el hecho de -que al pretor provincial se le concediera un cuestor destinado<span -class="pagenum" id="Page_492">p. 492</span> a dirigir la caja de la -guerra, cuestor de que carecían los pretores de la ciudad, demuestra -que las preturas provinciales tuvieron desde su origen una misión -militar junto con la jurisdiccional. Las precauciones con que se -establecían los gobiernos de provincia en el sistema republicano -lograron su fin por todo el tiempo durante el cual subsistió el mando -militar de los cónsules en Italia y mientras predominaron de hecho y de -derecho los mandos auxiliares. Pero después que la Italia propiamente -dicha fue sometida por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las -tropas del Reino fueron distribuidas entre los varios gobiernos -de las provincias, las posteriores guerras civiles se verificaron -regularmente, no tanto entre los gobernadores rivales, como en Italia: -los gobiernos de provincia fueron los que originaron la ruina de la -República, pues el mando militar especial de los gobernadores es lo -que sirvió de base para constituir el mando general proconsular del -<i>imperator</i>. El sistema de establecer cuarteles de tropas en las -provincias, con exclusión de Italia, se conservó bajo el régimen de -los emperadores; ya por motivos políticos, ya por motivos militares, -todas las provincias no sometidas inmediatamente al poder del emperador -fueron quedando regidas militarmente; sobre todo, los distritos -limítrofes que necesitaban ponerse en condiciones de defensa contra el -extranjero fueron dotados de tropas.</p> - -<p>No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en -concepto de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la -magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados -de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más -terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con -quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias -y abusos cometidos contra ellos únicamente<span class="pagenum" -id="Page_493">p. 493</span> constituían un delito de abuso de -funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente en la época -republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay que añadir -que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo tiempo antes de -que el derecho de provocación tuviera aplicación más que contra los -funcionarios de la ciudad; pero posteriormente, aun fuera de Roma, el -cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron protección legal contra -el arbitrio de los magistrados. El gobernador de provincia no tenía un -verdadero y propio derecho penal frente a los ciudadanos; lo que vino -a constituir a este respecto la regla general fue que el mismo, cuando -se tratara de delitos no militares cometidos por ciudadanos, debía -limitarse a comenzar el proceso criminal, a apresar en caso necesario -al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del procedimiento de las -<i>quaestiones</i>, que fue el predominante en las causas criminales -durante los tiempos posteriores de la República y durante el Imperio, -no era de la competencia del gobernador provincial. Sin embargo, este -solía ser autorizado por alguna cláusula especial de ley, y en otros -casos por medio de instrucciones del emperador, para dictar sentencia -en diferentes delitos, por ejemplo, en los de violencias y adulterio, -por el procedimiento de la <i>cognitio</i>, previa consulta al -<i>consilium</i>, pero sin estar obligado a seguir el dictamen de este. -Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para sentenciar, -no solamente tenía facultades para imponer las antiguas penas -menores, sino también las nuevas formas de penas contra la libertad -introducidas por Sila y durante el principado, esto es, la deportación -y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte, reservada a los -tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el siglo III de J. -C., el emperador delegaba, por regla general, en el gobernador<span -class="pagenum" id="Page_494">p. 494</span> de provincia el ejercicio -de la alta jurisdicción penal sobre las personas de condición inferior, -y solo quedaban exceptuadas de la delegación aquellas otras personas -de categoría principal: los oficiales del ejército, los individuos que -ejercieran cargo, los miembros del Senado del Reino y del de la ciudad, -a las cuales no podía aplicárseles la pena de muerte sino por decreto -del emperador y con consentimiento del mismo.</p> - -<p>Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes -de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley -se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo -atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya -del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca -importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las -comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas -de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y -además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir -en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar -justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre -el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales -de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello -justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose -encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella -con gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras -que cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella -una rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue -muchas veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima. -Cuando el contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los -demás gastos públicos fueran moderados, era perfectamente posible -que el peso de<span class="pagenum" id="Page_495">p. 495</span> las -cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la -administración así del Reino como de las comunidades provinciales, -y también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la -obediencia del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este -régimen.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch4-7"> - <p><span class="pagenum" id="Page_496">p. 496</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO VII</h3> - <p class="subh3 asc">LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO</p> -</div> - -<p>Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados -efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos -tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania -y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron -legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma -de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes -de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más -rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual, -con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración -de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que -suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de -derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales -tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a -las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos -de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional -de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales<span -class="pagenum" id="Page_497">p. 497</span> fue debido en tesis -general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con el tiempo en -el Reino romano, no eran tratados internacionales más que de nombre, -por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por medio -de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente la -dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por tanto, -todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de celebrar -este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente con otros -Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la guerra. Por -tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro primero de -la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino romano. En -Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el sentido -que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de vínculos -permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra, y -establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual -soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana -con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación -histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el -punto de vista político, sino que le damos la significación que se -le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no -pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los -particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde -estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con -los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros.</p> - -<p>Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que -someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por -el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y -absolutamente en la<span class="pagenum" id="Page_498">p. 498</span> -misma forma que los contratos consensuales privados, así también los -tratados que celebrara la comunidad romana con otra comunidad, ni -necesitaban someterse a reglas de la índole referida, ni en rigor -eran susceptibles de regulación fija. El único elemento regulador -de semejantes tratados era la voluntad de la comunidad contratante. -Estos contratos podían ser celebrados por todo individuo comisionado -para ello, y los de importancia subordinada a menudo lo eran por -personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin formalidades. Los -convenios políticos importantes solían concertarse por los magistrados -con <i>imperium</i>, de modo solemne; así, los tratados de alianza -los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más cerca, y -los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del ejército -que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera guerra -púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios, encargados -especialmente de concertar la paz. De la intervención del Senado -en la celebración de los tratados de paz, por medio de comisiones -senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos luego al -ocuparnos del Senado.</p> - -<p>La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente, -por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a -escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los -contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se -le daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no -caían bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por -lo tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento -prestado por ambas partes (<i>foedus</i>). Cada una de las comunidades -contratantes se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio -de un acto religioso conforme con sus usos, y<span class="pagenum" -id="Page_499">p. 499</span> para el caso de no cumplir con lo -prometido, invocaba la maldición (<i>execratio</i>) de los dioses -por quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que -faltase a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del -juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí, -no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento -prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este -contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos -correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era, -por regla general, el templo de la <i>Fides publica populi Romani</i>, -en el Capitolio.</p> - -<p>Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el -Estado no tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su -conformidad con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita -en todos aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por -los jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando -militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía -cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a la -comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte de -una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás tratados -había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta donde fuera -posible antes de la conclusión del contrato; y según los usos romanos, -ese consentimiento se daba regularmente enviando dos sacerdotes -pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para el comercio -internacional, para que practicaran el juramento dicho. No eran los -Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el gobierno -central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este. Lo cual, -junto con la tendencia dominante en tiempo de la República,<span -class="pagenum" id="Page_500">p. 500</span> de concentrar en el -Senado los negocios del exterior, trajo consigo el que, en época más -adelantada, los magistrados que dirigían la guerra se limitasen en sus -negociaciones con el enemigo a ajustar convenios militares, enviando a -Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos preliminares de la paz; -sin embargo, esto no pudo continuar del mismo modo cuando el territorio -se hizo más extenso, singularmente cuando se trataba de guerras -extraitálicas. La conclusión definitiva de los tratados siempre estuvo -reservada a los magistrados romanos.</p> - -<p>Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase -por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía; -pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese -concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas -personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo -el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas -al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran -prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración -referida.</p> - -<p>El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la -ciudadanía para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere -con ello a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí -facultades para romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para -asegurar que lo había roto la otra parte contratante y considerarla -en lo tanto como enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para -declarar la guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la -proposición correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más -adelante veremos. Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre -todo cuando las hostilidades hubieran sido comenzadas por la<span -class="pagenum" id="Page_501">p. 501</span> otra parte, el comienzo -efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma.</p> - -<p>Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio -internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a -la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los -tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la -circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como -a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto -fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían -esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran -el Senado.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch5"> - <hr class="chap"/> - <h2 class="nobreak g0" title="LIBRO V"><span class="pagenum" - id="Page_503">p. 503</span>LIBRO V</h2> - <hr class="tir"/> - <p class="subh2">LOS COMICIOS Y EL SENADO</p> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt6"> - <p> </p> -</div> - - -<p><span class="pagenum" id="Page_505">p. 505</span>Si bien es cierto -que la comunidad romana vino a la vida como una monarquía perfecta y -fijamente definida, y que aun durante la organización republicana, la -magistratura, que no tenía otro fundamento que ella misma, era una -institución sustantiva que se hallaba frente a la ciudadanía, como cosa -distinta de ella, sin embargo, también lo es que dicha magistratura -tenía limitaciones jurídicas en su obrar, tanto con relación a los -particulares ciudadanos como con relación al Consejo de los Ancianos -y con relación a la colectividad de los ciudadanos legítimamente -congregados en asamblea. Al estudiar las funciones encomendadas a los -magistrados hemos expuesto lo concerniente a los derechos políticos -que correspondían a los particulares ciudadanos y que no dependían -del arbitrio de aquellos, lo concerniente a la capacidad para aspirar -al desempeño de los cargos públicos, lo concerniente a la facultad de -formar parte del ejército y lo concerniente a la administración de -justicia. Quédanos todavía por exponer en qué tanto el magistrado, -sin el cual no podía ser ejecutada acción alguna de la comunidad, -se hallaba obligado a provocar para realizarla la intervención o -cooperación de la comunidad misma, inquiriendo la opinión que sobre -el asunto tuvieran, ya la asamblea de los ciudadanos, ya el Consejo de -los Ancianos. Acerca del particular regía primitivamente el principio -según el cual la magistratura tenía la obligación y el derecho de -poner en práctica y hacer que funcionase el orden jurídico existente; -pero siempre que se tratara de obrar separándose de lo preceptuado -en este orden jurídico vigente, como acontecía, v. gr., en los casos -de declaración de guerra o de formación de un testamento, y mucho -más cuando aquel orden hubiera de sufrir una alteración general, -era preciso pedir el consentimiento de los indicados factores. Las -consecuencias de esta idea fundamental se fueron desnaturalizando -esencialmente conforme iba pasando el tiempo. La ciudadanía empezó a -congregarse sin contar para ello con la intervención del Consejo, y -si bien es verdad que la magistratura es la que siguió teniendo la -iniciativa y que los Comicios no llegaron nunca a adquirir legalmente -aquella omnipotencia que correspondió a la <i>ekklesia</i> helénica, -sin embargo, en realidad ellos fueron los que poco a poco se apoderaron -de la soberanía de la comunidad. El Consejo de los Ancianos, en su -forma originaria, dejó de participar en el gobierno de la comunidad, -pero readquirió esa participación cuando el mismo fue ampliado en -la organización patricio-plebeya, y la readquirió, porque cada vez -fue haciéndose más extensa la obligación que la magistratura tenía -de atenerse a las proposiciones hechas al Consejo. Finalmente, los -Comicios dejaron de funcionar en la época del principado, y entonces el -legítimo depositario de la soberanía del pueblo fue el Senado, el cual -fue legalmente adquiriendo la plenitud de sus atribuciones a medida -que se iba retrocediendo de hecho a la Monarquía. De todo esto vamos a -tratar en el presente libro.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch5-1"> - <p><span class="pagenum" id="Page_507">p. 507</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO PRIMERO</h3> - <p class="subh3 asc">INTERROGACIÓN A LA CIUDADANÍA</p> -</div> - -<p>De la ciudadanía hemos tratado en el libro primero. En los -más antiguos tiempos protohistóricos, estaba formada esta por la -totalidad de los miembros de las familias, por los patricios, y en -los tiempos históricos, por la totalidad de estos patricios y por -los miembros de la comunidad salidos de la clientela, o sea los -plebeyos. En esta última época no había una colectividad que fuese -peculiar, políticamente hablando, de los patricios; pero sí había una -colectividad peculiar de los plebeyos, colectividad que no era la -ciudadanía, aun cuando funcionaba en muchos respectos con derechos -iguales a esta.</p> - -<p>Una cierta intervención general de la ciudadanía en los negocios -públicos la tenemos en la prohibición general existente de ejecutar los -mismos en lugar privado; esta limitación, cuya importancia política y -moral no puede ser bastante encarecida, fue siempre una traba impuesta -al ejercicio de la actividad de los magistrados cuando la misma -se relacionaba con los particulares; fue una traba, singularmente -en lo relativo a la administración de justicia y a la leva. Por -regla general, el magistrado<span class="pagenum" id="Page_508">p. -508</span> realizaba sus actos como tal ante el público (<i>in -conventione</i> o <i>contione</i>), y en lo tanto sin formalidades; sin -embargo, también acontecía, sobre todo en los actos sacrales de los -más antiguos tiempos y en la subasta, que la ciudadanía asistiera a un -acto público organizada conforme a las divisiones en curias o centurias -de que constaba. De esta manera se llevó a cabo la inauguración del -sacerdote-rey y la de los demás altos sacerdotes de la comunidad, y de -la misma manera se cerraba el censo con la solemnidad del sacrificio -expiatorio.</p> - -<p>La intervención efectiva de la ciudadanía en la celebración de un -acto público, intervención que implicaba que todos los ciudadanos -que participasen en dicho acto manifestaran su voluntad tocante al -asunto, presuponía forzosamente la congregación de los mismos según la -organización que por la Constitución les correspondía, esto es, por -medio de los <i>comitia</i>, cuyas formas quedan expuestas en el libro -primero. La base de organización de los Comicios era doble, civil y -militar: en cuanto todo ciudadano era al propio tiempo que ciudadano -un individuo obligado a la defensa de la patria, la ciudadanía podía -congregarse, o atendiendo a su organización civil, esto es, bien por -curias ordenadas por familias, bien por tribus, para cuya formación se -atendía principalmente al domicilio de los ciudadanos, o atendiendo -a la organización militar, es decir, a la división de la misma en -centurias. En la ciudadanía patricio-plebeya, la reunión por curias se -conservó vigente para entender en ciertos asuntos privados tocantes -a las relaciones de familia, pero la dirección de la asamblea le fue -encomendada al sumo pontífice (<a href="#Page_51">pág. 51</a>); por -tanto, aquellos actos, para los que habían de ponerse de acuerdo el -magistrado y la ciudadanía, ya en la época republicana no podían -ser confirmados por las curias. Los Comicios<span class="pagenum" -id="Page_509">p. 509</span> propiamente políticos de esta época se -congregaban o por tribus o por centurias. La plebe, que como tal no -era un organismo compuesto de individuos obligados al servicio de las -armas, se congregaba como <i>concilium</i>, en un principio por curias -y más tarde por tribus. Los Comicios organizados militarmente duraban -más tiempo y tenían mayores formalidades que los de la organización -civil, pero también eran más principales y aristocráticos. Al tratar -de la competencia se indicará que había una serie de acuerdos que no -podían ser tomados más que en esta forma militar; pero, en cambio, -también se hallaba prescrita la forma civil para otros actos. Al -menos en los tiempos de que ya tenemos bastantes noticias, no existía -una determinación y delimitación general de las facultades de estas -diversas formas de Comicios, y lo mismo hay que decir de estos con -relación al <i>concilium</i> de los plebeyos en la época posterior -a la lucha de clases. Cuando las costumbres o alguna ley especial -no dispusieran otra cosa, la ciudadanía podía ser interrogada en -cualquiera de las tres formas.</p> - -<p>Es también aplicable a la materia de que ahora se trata, la regla -según la cual toda acción de la comunidad era un acto ejecutado por -la magistratura. Las acciones de que aquí nos ocupamos las ejecutaba -también un magistrado, pero esa ejecución no tenía lugar hasta después -de haber obtenido el consentimiento de la ciudadanía. La convocación -de esta para semejante fin fue, sin duda alguna, un derecho del rey -en la organización patricia. En la organización patricio-plebeya, -si se prescinde de la asamblea reunida por curias, la cual en esta -época no era competente sino para conocer de asuntos privados y -funcionaba bajo la dirección del pontífice supremo, la convocación -de la ciudadanía era una facultad que correspondía a la magistratura -suprema, esto<span class="pagenum" id="Page_510">p. 510</span> es, -al cónsul, al interrex, al dictador y al pretor, y también a los -magistrados excepcionales revestidos de poder constituyente, fuese cual -fuese la forma en que la ciudadanía se congregase. A los censores, a -los ediles curules y al pontífice máximo les estaba permitido, por -excepción, convocar los Comicios inferiores para entender de las multas -e indemnizaciones graves por esos magistrados impuestas. El derecho de -convocar la plebe correspondía al tribuno del pueblo por analogía con -los cónsules, y a los ediles plebeyos por analogía con los curules. -Todos los demás magistrados, de igual manera que los promagistrados, -carecían del derecho de convocar en su propio nombre la ciudadanía; -pero, con respecto al procedimiento penal, se permitía convocarla -por representación, puesto que podían congregar la ciudadanía para -este fin el cuestor en virtud de una orden de un magistrado supremo, -y el tribuno del pueblo por mediación de un magistrado supremo de la -comunidad.</p> - -<p>Las modalidades de la convocación de la ciudadanía y de la plebe -y las de la adopción de acuerdos por parte de una y otra vamos a -estudiarlas todas reunidas, exponiendo las particularidades propias -de cada forma, hasta donde quepa hacerlas objeto de nuestro examen, -según vayamos haciéndonos cargo de cada una de las etapas de dichas -convocación y toma de acuerdos.</p> - -<p>La convocatoria de la ciudadanía se iniciaba siempre publicando el -magistrado el objeto y el día de la reunión.</p> - -<p>Tocante al objeto, en los casos en que la ciudadanía hubiera de -congregarse para elecciones o para funcionar como tribunal, bastaba con -una publicación general de las proposiciones que se tenía intención de -hacer a los Comicios. Cuando se tratara de formar leyes, en los tiempos -históricos era preciso presentar al público el proyecto de ley en su -tenor literal, escrito; después de presentado,<span class="pagenum" -id="Page_511">p. 511</span> no se permitían variaciones en el mismo. En -los últimos tiempos de la República se hallaba prescrito, además, que -se depositara una copia del proyecto en el archivo de la comunidad.</p> - -<p>En el sistema antiguo, no hubo día fijo señalado para la celebración -de los Comicios más que para los Comicios por curias, los cuales se -reunían todos los años el 24 de marzo y el 24 de mayo, singularmente -para la ratificación de los testamentos. En los tiempos posteriores, el -magistrado señalaba a su arbitrio el día en que habían de congregarse -los ciudadanos; solo quedaban exceptuados como inhábiles para este -acto, por un lado, los días fijos de reunión de los tribunales (<i>dies -fasti</i>), y por otro, los días de fiesta, ya estuvieran fijados -en el calendario (<i>dies nefasti</i>), ya los hubiera determinado -la magistratura por modo ordinario o extraordinario; además, en los -tiempos posteriores de la República, los primeros días de las semanas -de mercado que en el curso del año tenían ocho días. Entre el día de -la publicación de la convocatoria y el de la reunión de la ciudadanía, -habían de transcurrir, al menos, tres de aquellas semanas (<i>trinum -nundinum</i>), computando en ellas los dos días dichos; pero si hubiera -peligro en el retardo, los magistrados se hacían con frecuencia -dispensar de guardar este plazo, o se dispensaban ellos mismos. — La -reunión se celebraba de día, y comenzaba, por regla general, al salir -el sol; ni antes de que este saliera ni después de ponerse podían -funcionar los Comicios.</p> - -<p>Por lo que al lugar se refiere, la ciudadanía no podía congregarse -sino a cielo descubierto y dentro de los límites a donde alcanzase el -régimen o jurisdicción de la ciudad (<a href="#Page_163">pág. 163</a>). -En los primeros tiempos de la República se intentó tener una asamblea -de ciudadanos en el campo militar, pero inmediatamente fue prohibida; -en<span class="pagenum" id="Page_512">p. 512</span> la agonía de -la República, Pompeyo comenzó a congregar los Comicios centuriados -en el suelo macedónico, pero este fue un hecho totalmente aislado. -Especialmente la asamblea civil de las curias siempre tuvo lugar dentro -del recinto murado, por regla general en el mercado, en el sitio -denominado por eso <i>comitium</i>, mientras que la asamblea militar de -las centurias se verificaba fuera del recinto murado, pero dentro de la -primer piedra miliaria, regularmente en el campo de Marte. La asamblea -de las tribus, tratada con menos rigor que las anteriores, tanto la -congregación de la ciudadanía por tribus como el <i>concilium</i> de -la plebe, podía celebrarse lo mismo dentro que fuera de la muralla, -con tal que se verificase en el ámbito donde alcanzaba el régimen de -la ciudad; por regla general, se realizaba en los primeros tiempos en -el patio del templo de Júpiter capitolino, y posteriormente, cuando se -trataba de hacer leyes, en el <i>Forum</i>, y cuando de elecciones, en -el campo de Marte, donde en tiempo de Augusto se estableció una plaza -especial de votaciones (<i>saepta Juliae</i>), junto al edificio en que -se pagaba a los soldados (<i>diribitorium</i>).</p> - -<p>Tocante a la discusión preparatoria, eran distintas las reglas -que regían, según que se tratase de una elección, de un proceso o -de un proyecto de ley. En materia de elecciones, parece haber sido -prohibidas, ya por la costumbre, ya por la ley, las discusiones -preparatorias bajo la presidencia de los magistrados; la adquisición -de los puestos públicos, regida por la costumbre y enérgicamente -desarrollada, parece que era asunto entregado puramente a la actividad -particular. Por el contrario, cuando los Comicios funcionaban como -tribunal, se hallaba legalmente prescrita, conforme se ha dicho -(<a href="#Page_392">página 392</a>), la discusión preliminar o -preparatoria del asunto en tres plazos, ante la comunidad y por el -magistrado<span class="pagenum" id="Page_513">p. 513</span> que -hubiera dado el fallo en primera instancia. Tratándose de proyectos -de ley, no era necesario, pero sí permitido y corriente, el que -quien presentara la proposición hiciera sobre el particular, cuando -por lo demás se lo permitiese el magistrado autorizado para llevar -la voz pública, cuantas manifestaciones le parecieran oportunas, a -fin de persuadir (<i>suasiones</i>) a la ciudadanía o disuadirla -(<i>dissuasiones</i>); también se permitía libremente por el magistrado -a los particulares que hicieran uso de la palabra acerca del asunto. -Estas discusiones preparatorias se tenían siempre ante la comunidad -no organizada, por regla general no en el mismo día de la votación, -y la mayor parte de las veces en el campo de Marte, donde estaba la -plaza que regularmente se aprovechaba para hacer uso de la palabra -(<i>rostra</i>), a bastante distancia de los sitios habituales para las -votaciones.</p> - -<p>La mañana del día anunciado para la votación, los heraldos -convocaban a la ciudadanía para que concurriera al lugar que hubiere -señalado el magistrado para verificar aquella.</p> - -<p>Al mismo tiempo que se hacía la convocatoria de la comunidad toda, -el magistrado que dirigía los Comicios invocaba el beneplácito de los -dioses por medio de la auspicación (<a href="#Page_370">pág. 370</a>). -En las reuniones de la plebe, este requisito no existía. Pero también -podía la divinidad oponerse a la celebración del acto aun después de -haber sido contestada la interrogación, y en caso de que no hubiere -tenido lugar esta, en cualquier momento de la discusión, debiéndose -interrumpir el acto cuando tal cosa acaeciere. Por esta causa se -acostumbraba consultar a los augures para toda asamblea.</p> - -<p>El magistrado dirigía la votación sentándose en una tribuna -elevada, en la cual tomaban igualmente asiento sus colegas y los altos -magistrados en general, cuando<span class="pagenum" id="Page_514">p. -514</span> se hallaran presentes. Después de la plegaria -correspondiente, dirigía el magistrado dicho a los ciudadanos que tenía -delante de sí la pregunta que habían de resolver. Luego determinaba, -a lo menos en las asambleas por tribus, mediante la suerte, en qué -división o grupo había de ejercitar su derecho de sufragio por aquella -vez el ciudadano de cualquiera ciudad de la confederación latina que -se hallara presente y tuviera derecho de votar, pero que no pertenecía -a tribu ninguna (<a href="#Page_107">pág. 107</a>). En seguida -indicaba que la ciudadanía, que hasta el presente había permanecido -desorganizada, se organizase en las divisiones o grupos votantes, yendo -cada individuo a la que le correspondiera, lo cual se hacía con arreglo -a las varias formas de los Comicios.</p> - -<p>Las divisiones o grupos votantes daban su voto simultáneamente en -los Comicios organizados civilmente, y sucesivamente en los organizados -militarmente. Lo mismo que las treinta curias votaban simultáneamente, -simultáneamente votaban también las tribus, cuyo número se aumentó con -el tiempo, desde veintiuna a treinta y cinco. Por el contrario, las -centurias votaban por el orden que imponía su organización, y como -el orden de la centuriación sufrió cambios (<a href="#Page_61">págs. -61</a> y sigs.), hubo también de sufrirlos el orden de las votaciones. -En el sistema originario del sufragio, votaban primero las centurias de -caballeros, divididas en dos miembros: en un principio eran llamadas, -probablemente, primero las seis centurias patricias y luego las doce -plebeyas; posteriormente sucedió lo contrario, o sea votar primero -las plebeyas y luego las patricias. Después seguían las centurias de -los soldados de a pie, divididas en cinco miembros, el primero de los -cuales comprendía las 81 centurias de los perfectamente armados, y los -cuatro siguientes, las 94 divisiones votantes restantes, debiendo<span -class="pagenum" id="Page_515">p. 515</span> tenerse en cuenta, sin -embargo, que si con los votos de los miembros primeros se lograba -mayoría, los de los siguientes dejaban de emitirse. Posteriormente, -la organización del sufragio se modificó, según queda dicho (<a -href="#Page_62">pág. 62-63</a>), sobre todo por haberse reducido la -primera clase de los soldados de infantería de 81 a 70 votos, y haberse -aumentado, en cambio, los de las cuatro categorías inferiores desde 94 -a 105. Siguió vigente el sistema de la votación de los siete miembros, -pero modificado, en cuanto que la prioridad en la emisión del voto dejó -de pertenecer a las centurias de caballeros y se concedió, en cambio, a -una de las 70 centurias de la primera clase de votantes de infantería, -elegida en todo caso por suerte (<i>centuria praerogativa</i>), y las -doce centurias plebeyas de caballeros, que antes tenían prioridad en -el voto, fueron llamadas ahora a votar en segundo término, juntamente -con las otras 69 de la primera clase, siguiendo después las seis -centurias patricias de caballeros, y tras estas los últimos cuatro -miembros votantes. De esta manera se logró privar a los caballeros -del importante derecho preferente de sufragio que anteriormente -tenían, y, por otra parte, pudo conseguirse que todo el mundo votase -efectivamente, lo que antes de esta reforma no sucedía. En efecto, -mientras antes se podía obtener la mayoría de los votos con solo que -votasen las centurias de caballeros y el primer miembro o clase de -los soldados de a pie, siendo inútiles ya los votos de los miembros -inferiores de estos, ahora no tenían más remedio que votar los miembros -últimos de infantería, porque entre el primero de estos y las centurias -de caballeros no componían más que 88 votos de los 193.</p> - -<p>La emisión del voto, durante la cual estaba prohibida toda -discusión, se verificaba contestando sencillamente <i>sí</i> o -<i>no</i> a la pregunta, y esto, tanto cuando se trataba<span -class="pagenum" id="Page_516">p. 516</span> de hacer una ley como -cuando se trataba de un proceso, es decir, en los Comicios primitivos. -Lo mismo puede decirse con respecto a las elecciones que empezaron -a hacerse posteriormente en los Comicios, al menos mientras el -magistrado tuvo facultades para hacer propuestas sobre el particular; -del procedimiento electoral que más tarde se empleó, y en el que a -los ciudadanos votantes les correspondía el derecho de iniciativa, -trataremos después, en el capítulo dedicado a estudiar la competencia -de los Comicios. En cuanto a la forma, verificábase la votación de -manera que cada una de las divisiones votantes se hallaba encerrada en -un espacio limitado, de donde salía el individuo que iba a dar el voto; -al salir de allí, contestaba verbalmente a la pregunta que le hacía el -«interrogador» (<i>rogator</i>) puesto por el magistrado a la división, -el cual la consignaba en la tabla de votar. En el curso del último -siglo de la República comenzó a hacerse uso del voto escrito en vez -del oral, hasta que por fin la antigua forma cayó en desuso. Para el -procedimiento escrito, se colocaba a la salida del lugar de la votación -una urna (<i>cista</i>), en la cual depositaba el votante la tabla con -su sufragio (<i>tabella</i>), y el resultado de la elección hecha por -las divisiones se averiguaba contando el número de tablas. Los romanos -no conocieron un <i>mínimum</i> de votos en las votaciones comiciales; -los votantes que en cada caso se hallaran presentes representaban -siempre para aquel momento y para lo sucesivo a toda la ciudadanía. En -las ocasiones en que podía darse mayoría relativa, cosa que solo era -factible en las elecciones de los Comicios de tiempos posteriores, con -ella bastaba para que valiera el voto de la división votante.</p> - -<p>El resultado obtenido dentro de cada división era comunicado al -magistrado presidente, y si todas las divisiones<span class="pagenum" -id="Page_517">p. 517</span> votantes lo acordaban, el presidente -publicaba ese resultado. Para el resultado total se requería la mayoría -absoluta de los votos de las divisiones. En los Comicios celebrados -para formar las leyes y fallar procesos, el magistrado estaba -absolutamente obligado a hacer la publicación dicha, como igualmente -también en general en los Comicios electorales, si bien aquí, cuando se -celebraban elecciones con derecho de iniciativa de la ciudadanía, el -magistrado reclamó a menudo con buen éxito en los primeros tiempos el -derecho de diferir la publicación del resultado. Cuando no se lograba -mayoría, o por cualquier otro motivo el acto no llegaba al fin, se -consideraba como nulo y no se continuaba en otro día posterior, aunque -sí podía repetirse en determinadas circunstancias.</p> - -<p>Todo el acto de que se trata estaba penetrado y dominado por -la idea de que la asamblea de los ciudadanos tenía que intervenir -imprescindiblemente en la averiguación de la voluntad de la comunidad; -pero que si esto era legalmente necesario, había que hacer en realidad -de ello el menor uso posible. En general, se prohibía toda discusión -y toda participación de los ciudadanos en la dirección de dicho acto. -Tanto los Comicios como el Senado, que eran instituciones correlativas, -estribaban y tenían por base la interrogación hecha a los particulares -ciudadanos y la obtención de una mayoría; pero en la manera de -contestar a la pregunta del magistrado había entre uno y otra una -oposición marcadísima, pues mientras el ciudadano simple solo podía -contestar <i>sí</i> o <i>no</i> en los Comicios, el senador contestaba -fundamentando su opinión.</p> - -<p>Aparte de la publicación que en el mismo acto hacía del resultado de -este el magistrado que lo presidía, era frecuente que se ordenara en -casos especiales una publicación<span class="pagenum" id="Page_518">p. -518</span> de los acuerdos del pueblo para perpetuar su memoria; pero -en general, cuando comenzó a hacerse uso de este medio fue en los -últimos tiempos de la República, por César. La República romana no se -cuidó de arbitrar recurso alguno para hacer constar las leyes vigentes, -y aun la actividad de los particulares solo de un modo imperfecto -se cuidó de llenar esta laguna. En los tiempos del principado es -cuando por vez primera se sintió, al menos en alguna manera, esta -necesidad.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch5-2"> - <p><span class="pagenum" id="Page_519">p. 519</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO II</h3> - <p class="subh3 asc">EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO</p> -</div> - -<p>El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble -tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que -examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el -Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo -completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia -política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él -era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era -el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión -viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y -era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento -al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía, -puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado -patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea -que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los -tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda, -mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba<span -class="pagenum" id="Page_520">p. 520</span> el gobierno de la -comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas no el poder; este, -la plenitud del poder en defecto del derecho. Sin embargo, no deben -ser separados el uno del otro, por cuanto el Senado patricio estaba -contenido en el patricio-plebeyo y este fue una derivación de aquel, -gracias a haberse ampliado así el número de sus miembros componentes -como sus funciones, las más débiles de las cuales en sí mismas -sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la Constitución -correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que continuaron -existiendo como facultades del Senado.</p> - -<p>La denominación <i>senatus</i>, Consejo de los Ancianos, fue la -que, hasta donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a -la corporación como tal, y la única que siguió usándose también -en los tiempos posteriores. Pero la invocación con que comenzaban -oficialmente las arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: <i>patres -(et) conscripti</i>, esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, -significar que no todos los inscritos pertenecían al Senado patricio -propiamente dicho, al que tenía la plenitud del derecho, y cuando se -pensaba en este, únicamente se llamaba a los <i>patres</i> en sentido -técnico, que eran propiamente los patricios, es decir, se nombraba a -los senadores patricios tan solo, con el objeto de distinguirlos de los -senadores plebeyos, que se diferenciaban de aquellos. Los individuos -que componían el Senado o Consejo no tenían un modo oficial de ser -designados; la palabra <i>senator</i>, que fue incuestionablemente la -que se empleó en un principio para llamar a los miembros componentes -del Consejo estricto, no podía de derecho aplicarse a los plebeyos; -pero a fin de que quedara velada la diferencia personal entre unos -y otros miembros del Consejo, se prescindió del uso oficial, y en -la práctica se<span class="pagenum" id="Page_521">p. 521</span> -aplicó abusivamente a todos la denominación referida; por el mismo -motivo se cuidó también de evitar que la designación colectiva -<i>patres conscripti</i> dejara de emplearse como título adecuado -de los particulares miembros del Senado. En la época del principado -se atribuyó a los senadores como título propio el predicado <i>vir -clarissimus</i>, predicado que la ley fijó como tal a fines del siglo -II.</p> - -<p>Desde un principio se consideró que el número de los miembros -del Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego -el Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para -que les ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del -<i>consilium</i>, el número de cuyos componentes dependía del arbitrio -del mismo magistrado. En la comunidad originaria, el número normal -de senadores fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los -Ticienses, Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos -históricos, el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al -número de sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo -suya la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio -de algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en -el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de -fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de -que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado, -y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el -número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que -había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en -el Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el -número normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana -parece que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de<span -class="pagenum" id="Page_522">p. 522</span> los senadores; pero en -la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales que -mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas -personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue -aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su -significación el número normal.</p> - -<p>Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte -la de poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, -puesto que solo podían sentarse en el Consejo los <i>seniores</i>, esto -es, los varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya -del servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran -otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer -al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía -este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los -mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si -bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada, -sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.</p> - -<p>Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número -limitado de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían -los particulares senadores directamente de las familias, sin -intervención de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el -Senado, en su conjunto, sería menos una representación de la comunidad -que una representación de las familias. Con todo, hay que tener -en cuenta que, si no originariamente, a lo menos desde una remota -antigüedad, el Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, -no consintiendo la independencia de cada una de las partes de la -comunidad; por lo tanto, si es que en algún tiempo tuvo existencia -semejante representación de las familias, esta representación<span -class="pagenum" id="Page_523">p. 523</span> hubo de concluir muy -pronto. La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, -nada nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa -tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el -Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos -sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento -de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los -primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los -Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación -interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del -principado.</p> - -<p>En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el -rey y más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para -llamar a los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha -advertido, fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos -honoríficos del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se -requería para ser elegido. Es probable que se creyera conveniente -tener al efecto en consideración las familias y las curias y tribus -organizadas conforme a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición -no nos ha transmitido ninguna norma que fuese obligatoria respecto al -asunto. La anualidad de la magistratura republicana no tuvo aplicación -alguna a la institución de que se trata, proveniente de la época de los -reyes; así que el senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El -derecho de libre nombramiento correspondiente al magistrado implicaba -seguramente la facultad de separar al senador sin aducir motivo de -ello, cubriendo el puesto con otro; pero esto era una excepción. La -diferencia más esencial entre el Senado y el <i>consilium</i> de los -magistrados estribaba, además de en que el número de senadores<span -class="pagenum" id="Page_524">p. 524</span> era fijo y el de consejeros -no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo -componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no -tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre -vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los -preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la -naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los -senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra -obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara -vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya -de otro modo. — Sufrió el Senado una transformación esencial cuando, -hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la -magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a -los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado -se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente -independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que -la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo -menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto -hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en -los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían -ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del -antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse -ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión -que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco -años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos -para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones», -aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de -la lista a los que tuvieran por conveniente,<span class="pagenum" -id="Page_525">p. 525</span> concediéndoles acaso en realidad más -derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta consideración -y el poder político de que los censores gozaron hasta fines de la -República estribaban esencialmente en la circunstancia de haber -extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales. Legalmente, -no fueron nunca privados los censores del derecho de nombrar a los -senadores; pero en los últimos tiempos de la República ese derecho -sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido merced a que, -como veremos después, se introdujo una facultad de presentación legal -para estos puestos y a que el número de los mismos era cerrado.</p> - -<p>Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención -de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos -posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el -derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter -vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores -por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en -aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos -durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en -el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta -para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado, -o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte, -duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial -fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura -suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los -cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto en -el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un lado, -porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta el -magistrado<span class="pagenum" id="Page_526">p. 526</span> que hacía -el nombramiento, para atenerse a ella, y hasta sucedía que antes de ser -formalmente elegidos, para entrar en el Senado, aquellos que «tenían -en todo caso derecho de voto en él» (<i>quibus in senatu sententiam -dicere licet</i>), habían entrado ya de hecho a formar parte del mismo, -de suerte que los censores no tenían que hacer otra cosa que poner -aparte a dichos senadores, lo mismo que lo hacían con aquellos otros -que figuraban en la lista; de otro lado, porque la presentación para -el Senado fue poco a poco haciéndose, no ya tan solo por el cargo -de cónsul, sino por los de las magistraturas inferiores a esta. Sin -embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la presentación legal a los -que hubieran sido magistrados curules, por tanto, a los que hubieran -sido cónsules, pretores y ediles curules. En los tiempos posteriores, -dicha presentación se extendió más todavía: primero, a los que hubieran -sido ediles plebeyos; después, por la ley atinia de hacia mediados del -siglo VII, a los que hubieran sido tribunos del pueblo, y últimamente -por Sila, a los que hubieran sido cuestores. Por este procedimiento de -los candidatos legales que entraban inmediatamente a formar parte del -Senado, se cubría el número normal de senadores, o, mejor dicho, se -cubría con exceso, de manera que el nombramiento que para estos puestos -hacían los censores perdió su objeto y su razón de ser, como ya queda -dicho. En realidad, ahora elegía la ciudadanía más bien a los senadores -que a los cuestores; además, confería los altos cargos a individuos -de aquellas clases que podían formar parte del Senado. Por lo cual, -en esta etapa la base del Senado hay que buscarla esencialmente en -el principio de la soberana facultad electoral de los Comicios, y a -pesar de que los elegidos ocupaban sus puestos vitaliciamente, la -verdad es que el Senado de esta época debe ser<span class="pagenum" -id="Page_527">p. 527</span> considerado como una representación del -pueblo, elegida por la ciudadanía.</p> - -<p>Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de -nombrar senadores, aplicada por el dictador César, restableció en -lo esencial el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un -paso más: respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de -la traslación del poder soberano de la comunidad desde los Comicios -al Senado, encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados -de la época republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de -conceder el mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como -también la facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser -senadores a los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos -republicanos y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. -Como quiera que el ingreso en el Senado y las clases de senadores -continuaron siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las -condiciones de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que -en la de la República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro -lugar (<a href="#Page_191">pág. 191</a>) acerca de las condiciones de -capacidad necesarias para optar a las magistraturas y singularmente -acerca del ascenso de un puesto a otro dentro de la jerarquía cerrada -de funcionarios. En principio, la soberanía del Senado se puso en -práctica gracias a esta renovación interior del mismo por vía de -cooptación. En realidad, el emperador no tenía derecho para nombrar -senadores. Pero indirectamente se lo abrogó desde los comienzos del -principado por medio de la facultad que se le concedió para comprobar, -juntamente con los magistrados que dirigían las elecciones, las -condiciones de capacidad de los que iban a ser nombrados. Además, los -primeros emperadores, no como tales, pero sí como censores, cargo que a -veces<span class="pagenum" id="Page_528">p. 528</span> desempeñaron, -hicieron uso del derecho de nombrar senadores inherente a la censura, -y lo hicieron sin respetar las limitaciones impuestas por el número -normal de aquellos; también dispusieron lo que bien les parecía acerca -de las clases y rangos de senadores dentro del Senado. Como luego -Domiciano incorporó de una vez para siempre la censura al principado, -el derecho de nombrar senadores, determinando además libremente el -rango y clase a que debía pertenecer el nuevamente nombrado, se -consideró como propio de la Corona. Luego hablaremos de la injerencia -inmediata del emperador en el nombramiento de senadores mediante la -provocación de una elección aparente que dependía de la voluntad -imperial, esto es, mediante recomendación. La elección directa dentro -del Senado no tenía lugar más que en casos singulares, y la hacía el -Senado mismo en beneficio de los príncipes de la casa imperial. — Del -derecho de segregar del Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron -uso los emperadores por medio de la censura; sin embargo, también se -debe tener en cuenta, por una parte, que el puesto de senador se perdía -a veces en los últimos tiempos de la República y en los del Imperio -por sufrir alguna pena de las muchas que ya se usaban, y por otra -parte, que Augusto introdujo un censo de senadores, siendo facultad del -emperador el ejercicio del derecho de exclusión de este censo por causa -de sentencia judicial o por haberse empobrecido.</p> - -<p>El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos -visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una -colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es, -según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en -realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba -más que cuando los particulares senadores<span class="pagenum" -id="Page_529">p. 529</span> tenían que funcionar unos después de -otros en serie fija, y por lo demás era una división sin importancia -política. Al ocuparnos después de la organización de los negocios en -el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al hacer la -interrogación a los senadores y de las importantes clases y rangos de -estos a que tal circunstancia dio lugar.</p> - -<p>Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, -especialmente las del primitivo Senado patricio, eran instituciones -correlativas, y los negocios propios de una y de otra se hallaban -evidentemente reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora -a estudiar la organización que tenían los negocios del Senado, -organización que, sobre todo en lo que se refiere a la manera de -hacerse la invitación o pregunta, lleva un sello que denuncia -absolutamente su origen antiquísimo, propio de la época del Estado -patricio, y en lo esencial, una estabilidad que se mantiene cuando -menos por espacio de un siglo.</p> - -<p>Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los -acuerdos de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado -era siempre quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, -no tenían que hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El -derecho a convocar el Senado coincidía esencialmente con el derecho -a convocar los Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si -este se hallaba ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. -La extensión especial que en ciertos casos se hacía en favor de los -censores y de los ediles del derecho a convocar los Comicios no -existió con respecto a la convocación del Senado; lo mismo se dice -de la concesión de esta facultad en ciertos casos a lugartenientes -del magistrado. Los tribunos del pueblo carecían por derecho de la -facultad de convocar así los Comicios como el Senado; pero cuando el -plebiscito<span class="pagenum" id="Page_530">p. 530</span> llegó a -adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no -pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con -todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre -excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe -adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar -los magistrados con <i>imperium</i> competentes para la convocación -y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la -magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo -correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero -gobierno de la comunidad.</p> - -<p>No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera -constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en -conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida, -cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara -de regular en general las relaciones de la comunidad (<i>de re -publica</i>), cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada -nuevo año de ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades -lo demandaran.</p> - -<p>Durante la República, así como no se conocieron días legalmente -fijados para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las -sesiones del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera -se ordenó que este se reuniera cada mes en dos días fijos (<i>senatus -legitimus</i>). Desde antiguo se estimó imposible la celebración -simultánea de la asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la -razón de que los magistrados supremos tenían que tomar participación en -ambas. Aun cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado -después de que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo -cuando se trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin -embargo, este cuerpo celebró en<span class="pagenum" id="Page_531">p. -531</span> todo tiempo sesiones independientes, con preferencia en -aquellos días que no podían reunirse los Comicios (<i>dies fasti</i> -y <i>nefasti</i>). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto de -una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después -reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. — Lo mismo que los -Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol, siendo -lo acostumbrado que se congregase al romper el día.</p> - -<p>Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino -en la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras -los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado -había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes; -en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las -sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos -casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio, la -<i>curia calabra</i>, la otra, la <i>curia Hostilia</i>, reedificada -luego como <i>curia Julia</i>, en el <i>Comitium</i>, el más antiguo -lugar de reunión de las curias. Pero para las asambleas del Senado -podía aprovecharse cualquier edificio público elevado, visible, que -tuviera los necesarios salones para sentarse sus miembros y que -fuera a propósito para la auspicación; con frecuencia se hizo la -convocatoria del Senado para el templo mismo de Júpiter capitolino o -para otro cualquier santuario de la ciudad. Fuera del recinto murado -no había ninguna habitación fija para el Consejo, el cual solo en -casos excepcionales era convocado para fuera de ese recinto, como -sucedía especialmente para recibir las embajadas que enviaban a Roma -los Estados no confederados con ella; en los tiempos posteriores se -utilizaron, por regla general, para este servicio los templos de Apolo -y Bellona, situados en los arrabales de la ciudad.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_532">p. 532</span>En lugar de la -llamada que para los Comicios tenía que hacer el pregonero o heraldo, -el Senado se reunía en virtud de una simple notificación, que el -magistrado podía hacer, ya por un medio público, ya de cualquier otro -modo que le pareciera oportuno, aunque fuera pasando un aviso al -domicilio particular de cada uno de los senadores. A fin de facilitar -este procedimiento, todo senador estaba legalmente obligado a tomar -domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y oportuno, los -senadores debían regularmente esperar en el sitio de la asamblea -destinado al efecto (<i>senacula</i>) el aviso para la próxima -reunión.</p> - -<p>También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses -si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las -aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado -posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal -sacrificado.</p> - -<p>Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba -el magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se -sentaban cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes -en medio, sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, -en bancos, sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para -cada particular senador, ni para las diferentes clases y rangos de -senadores.</p> - -<p>El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los -asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o -sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.</p> - -<p>Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían -en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el -magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para -que manifestasen<span class="pagenum" id="Page_533">p. 533</span> su -opinión sobre la cuestión puesta y sobre las contestaciones dadas a la -misma; tercera, posición por el presidente de las cuestiones especiales -que derivasen de las dichas opiniones y que iban a ponerse a votación; -cuarta, votación de los senadores sobre las cuestiones puestas y -tratadas. El presidente no tenía derecho ni a manifestar su opinión ni -a dar su voto, y lo propio se dice respecto a todos los magistrados -que estuvieran presentes; por el contrario, tanto él como con su -consentimiento todo magistrado presente podía, en cualquier momento de -la discusión, hacer uso de la palabra.</p> - -<p>En el primer período, el presidente exponía la cuestión que -había de tratarse (<i>consulere</i>), llamando la atención sobre -los particulares que acerca de la misma debían tenerse en cuenta -(<i>verba facere</i>); esta operación frecuentemente se dejaba que la -practicasen otras personas, sobre todo los sacerdotes y los embajadores -o enviados. La exposición no debía tener más carácter que el meramente -informatorio, ni contener proposición alguna; pero ya se comprende que -de hecho se traspasaban a menudo estos límites.</p> - -<p>Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer -opiniones, cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la -suya (<i>sententia</i>) sobre el caso propuesto en la forma que le -pareciere oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por -conveniente, para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra -ni privarle del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera -haciendo a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro -es que los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición -nueva, o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores -precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada -uno de los votantes no podía<span class="pagenum" id="Page_534">p. -534</span> hacer uso de la palabra más que una vez, desde su sitio, -cuando le llegara el turno. — En el caso de que la exposición hecha por -el magistrado implicase realmente una proposición y no hubiera senador -alguno que la combatiese, podía prescindirse de hacer la invitación -o pregunta de que nos ocupamos, y pasar inmediatamente a la posición -de cuestiones especiales y a la votación (<i>senatus consultum per -discessionem</i>).</p> - -<p>El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la -permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento -para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y -sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en -rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la -costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado -patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego -los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las -treinta curias (<a href="#Page_25">pág. 25</a>); y como el voto emitido -posteriormente tenía el mismo valor jurídico que el emitido antes, es -difícil encontrar aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad -de derecho. Pero luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo -de la República) el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, -los «inscritos» plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente -se les negó la denominación de senadores, sino que, como «gente de a -pie» (<i>pedarii</i>) que eran, solo debían intervenir en la votación -ocupando un lugar separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo -no adquirieron el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso -al consulado. Es de presumir que ya en la época en que solo los -patricios ejercían la magistratura suprema, votasen los que habían -sido cónsules antes que los senadores no consulares; pero lo seguro -es que después<span class="pagenum" id="Page_535">p. 535</span> -que los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó -para la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto -primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos, -guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos -desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de -familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia -de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien -estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el -magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado -por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban -los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a -adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido -cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos -del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro -de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran -desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más -modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos -del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo, -no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del -magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma -de ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación -de <i>pedarii</i>, la cual indicaba los senadores de categoría -inferior, se aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que -ocupaban el último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, -puede decirse que en realidad estaban privados del derecho de voto. -Funcionaba, según esto, como cabeza o decano (<i>princeps</i>) del -Senado el censor patricio que con anterioridad a todos los demás -hubiera ejercido su<span class="pagenum" id="Page_536">p. 536</span> -cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde -entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista de -senadores, nombraban <i>princeps</i> del Senado al individuo patricio -que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de -los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho -preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió -el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir -de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer -término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el -año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los -consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado -por los cónsules para el año corriente.</p> - -<p>Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación -del magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada -para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los -senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando -el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía -hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las -deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la -división oportuna de la causa.</p> - -<p>Respecto a la votación (<i>censere</i>), a la cual asistían también -los miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno -de los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder -tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según -el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo -ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la -minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o no -bastantes<span class="pagenum" id="Page_537">p. 537</span> votantes -para tomar acuerdos sino cuando algún miembro pidiese que se contara -el número de los presentes. Para la votación, que consistía siempre en -admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba ordinariamente la forma de -cambiar de sitio, formando los votantes en pro y en contra dos grupos -dentro del local, habiendo sido preparado este al efecto durante la -emisión de los votos. De la votación secreta no se hizo uso durante la -República, y durante el Imperio solo en casos excepcionales.</p> - -<p>El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se -redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma -oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente -a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido -apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen -al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones. -Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, -la escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como -la de los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (<a -href="#Page_516">pág. 516</a>). Y mientras aquí se escribían los -proyectos de ley antes de que recayese acuerdo sobre ellos, los -acuerdos del Senado, por el contrario, se reducían a escritura después -de ser tomados, por lo regular en cuanto se levantaba la sesión, -por el presidente, con intervención, como testigos presenciales, de -algunos senadores que se hubieran hallado presentes. Además, para -que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía ser depositado por el -presidente en el <i>aerarium</i> de la comunidad, y ser allí trasladado -a sus libros; durante las luchas de clase, se practicó también una -consignación análoga de los acuerdos del Senado a los ediles plebeyos, -si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta clase de ellos. — -Los discursos pronunciados<span class="pagenum" id="Page_538">p. -538</span> por los senadores para justificar las proposiciones que -hacían no se reducían a escritura en la época republicana sino por los -mismos interesados, como cosa privada, y con fines políticos, mientras -que, por el contrario, en los tiempos del principado estos discursos se -escribían siempre, sobre todo con el propósito de que el soberano, que -por regla general no asistía a las deliberaciones del Senado, pudiese -tener así un documento completo y auténtico para conocer bien lo que en -ellas ocurría.</p> - -<p>Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en -general aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran -públicas solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el -número de los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los -que asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones -del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo, -la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta -diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía -considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo, -en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en -virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas -por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la -publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que -este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al -reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la -soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos -de dicha corporación.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch5-3"> - <p><span class="pagenum" id="Page_539">p. 539</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO III</h3> - <p class="subh3 asc">COMPETENCIA DE LOS COMICIOS</p> -</div> - -<p>Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria -aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los -magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos -Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos -de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la -inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad, -ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de -haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los -ciudadanos (<a href="#Page_224">pág. 224</a>).</p> - -<p>Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse -los Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios -electorales. La primera de estas categorías no puede definirse -propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que -incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial -ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas -por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían -su denominación del nombre<span class="pagenum" id="Page_540">p. -540</span> de familia del o de los magistrados que hacían en ellos -la proposición, siempre que se tratase de Comicios legislativos, -lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios judiciales o de -Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los judiciales deben -ser considerados como originarios, pues por mucho que nos remontemos -hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana podía congregarse -para perdonar a un delincuente condenado o para introducir otra -cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No podemos decir -de un modo seguro si desde el origen fue considerada la ciudadanía -como la depositaria del poder de la comunidad, o si más bien la -concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano no podía -obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del magistrado -que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para esto -era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en cuyo -caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece que -esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la -que abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la -palabra de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición -hace remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los -Comicios electorales, lo probable es que estos empezaran a tener -vida con la República o cuando esta se hallaba ya instalada (<a -href="#Page_181">pág. 181</a>). En el capítulo relativo al derecho de -coacción y penal hemos hablado de los Comicios judiciales, los cuales -podían anular las sentencias penales de los magistrados en virtud de -la provocación (<a href="#Page_389">página 389</a>); igualmente, en -el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de -los Comicios electorales (<a href="#Page_181">pág. 181</a>); vamos, -por tanto, a ocuparnos aquí principalmente de la clase de Comicios -más general y más importante en teoría, o sea de los Comicios -legislativos.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_541">p. 541</span>Al revés de la -<i>lex privata</i>, era la <i>lex publica</i> el establecimiento -o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto -cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo -que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de -derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada tal -norma para un caso particular (<i>privilegium</i>), ora se diese con -carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se -presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa -fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo -(<i>lex data</i>), o solo las tenía para hacerla previa interrogación -y previo consentimiento de la ciudadanía (<i>lex rogata</i>). A todas -estas proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar -de igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se -les daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente. -Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la -ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la -proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de -opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier -momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo, -ya en general y para siempre.</p> - -<p>Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado -atribuciones para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. -Por el contrario, como quiera que este orden no había sido creado -por los Comicios, se consideraba que no estaba en las facultades de -estos el variarlo a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e -invariable. El derecho que tenía el Senado originario a confirmar o -casar los acuerdos de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba -de indicarse, y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos -tiempos. Las transformaciones<span class="pagenum" id="Page_542">p. -542</span> fundamentales que la Constitución experimentó se -verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban -que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron -algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto -es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma -constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y -su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición -histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce -Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de -nuevo la comunidad.</p> - -<p>Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de -una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron -excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto -es justamente lo que daba origen a la <i>lex rogata</i>. La patria -potestad y el sistema de las herencias tenían su base por derecho -en el parentesco de la sangre, y de conformidad con esto, quien -disponía acerca de estas materias era el magistrado encargado de -la administración de justicia, el cual no podía por sí mismo, -exclusivamente, autorizar la adopción de un individuo en lugar de hijo, -ni la entrega del patrimonio en caso de muerte, de otra manera distinta -de aquella que se hallaba mandada por la norma jurídica vigente; pero -sí podía hacerlo con aprobación de la ciudadanía. El mismo orden de -ideas dominaba con respecto al perdón de los delincuentes convictos -y condenados: no puede haber duda de que en los tiempos primitivos -se pensaba que el rey no tenía atribuciones para librar de la pena, -sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio patriótico, pero -se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía. Pero, sobre -todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso de<span -class="pagenum" id="Page_543">p. 543</span> declaración de guerra a -un Estado que hasta el momento presente ha tenido alianza con Roma. -El fundamento de la alianza originaria era la comunión nacional -de los latinos, y esta alianza no dependía de la aprobación de la -ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si los palestrinos o -los tusculanos habían violado esa alianza, y por tanto, si se debía -o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana a propuesta del -magistrado y a reserva de que el Senado confirmara el acuerdo. La -legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las relaciones privadas, -las cuales siguieron encomendadas a las curias aun en los tiempos -posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente políticas, -tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o sea por vía -de <i>privilegium</i>.</p> - -<p>Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como -Roma, lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano -y las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la -magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el -círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la -intervención o cooperación de los Comicios.</p> - -<p>Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación -que se hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le -quedaron reservados, como hemos visto, los actos privados referentes -al orden de las familias, esencialmente la adrogación y el testamento, -habiéndose trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa -para realizar estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey; -y la reunión de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia -desde ahora para las votaciones de carácter político, siguió siendo -la competente para aprobar las proposiciones relativas a los<span -class="pagenum" id="Page_544">p. 544</span> dichos asuntos privados. -En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía en la -adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en la -patricio-plebeya dejó de serlo.</p> - -<p>Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de -la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario. -En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien -correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin -embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante -la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o -comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse -con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un -magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto -un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los -tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la -presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos -por delito de traición a la patria (<a href="#Page_315">pág. 315</a>), -el cumplimiento de la más elevada de todas las promesas de la -comunidad, es decir, de la primavera sagrada (<a href="#Page_372">pág. -372</a>) y la entrega gratuita de terrenos comunes por vía de -asignación o de colonización (<a href="#Page_461">pág. 461</a>).</p> - -<p>También formaban parte de este círculo las alteraciones que se -introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes -especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere, -un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía -en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de -vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos -particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la -tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos -como la<span class="pagenum" id="Page_545">p. 545</span> depositaria -de la soberanía de la comunidad, fueron poco a poco ensanchando el -horizonte de la competencia legislativa de los Comicios; y así, -aun cuando continuó considerándose imposible transformar el orden -jurídico de una manera general y fundamental, en cambio, se estimaba -perfectamente factible introducir en él, por el procedimiento dicho, -toda clase de innovaciones particulares. La máxima incorporada al -derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos que el pueblo -tomase posteriormente significaban una infracción del orden antiguo, -fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía de los -Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era posible -que se le diera ni que se comprendiese este significado que después -tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego en -los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones -relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así -como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio; -facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación -de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el -ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a -los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los -derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían -innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban -nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca -de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda -dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones, -ora con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación -a algún individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa, -servirá a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo -de la competencia legislativa<span class="pagenum" id="Page_546">p. -546</span> de los Comicios en los tiempos ya avanzados de la -República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre -la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial, -más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio -alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no -se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable -el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir -sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás, -luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de -las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado -en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la -dispensa de la ley.</p> - -<p>El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia -en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la -Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados -tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la -esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el -derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del -derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la -justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves -cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares -y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó -a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué -extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que -en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más -importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército -tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en -general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que -estos contratos<span class="pagenum" id="Page_547">p. 547</span> solo -obligaban completamente cuando la comunidad hubiera sabido con la -anticipación debida que iban a celebrarse (<a href="#Page_499">pág. -499</a>), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a -los Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo -fue bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad, -y a partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los -tratados internacionales, singularmente los de alianza. Algunos -acuerdos tomados en los Comicios de los tiempos de la agonía de la -República declararon nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron -variaciones en los contratos válidos relativos al patrimonio de la -comunidad; pero estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas -infracciones constitucionales.</p> - -<p>La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de -una ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección -de un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas -vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil -determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas -por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a -ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos. -Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua -ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares -personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo -creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad. -A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula -que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la -ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero -desde el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre -como nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales<span -class="pagenum" id="Page_548">p. 548</span> no quedaban abrogadas -porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio con -las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma ley -preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se hiciera -no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite mínimo -de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por los -Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte, el -precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial -en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra -cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que -no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo -siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a -quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites, -forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios -que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado -patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de -hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el -vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución. -Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en -este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los -particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el -atenerse o no atenerse al mismo.</p> - -<p>De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían -los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba -unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser -válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas -religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que -una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien es -cierto que esa tendencia pudo<span class="pagenum" id="Page_549">p. -549</span> producir a veces consecuencias prácticas, por ejemplo, en -la materia de asignaciones del suelo común. Desde el punto de vista -político, lo que tenía importancia eran las faltas (<i>vitia</i>) -que pudieran cometerse en materia de auspicios, con los cuales tenía -necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe tenerse en cuenta -que el régimen político de los romanos era cosa propia e independiente -del temor a los dioses, de manera que las faltas cometidas en -materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas por los -correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá inducir -al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o actos de -los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no producían -consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera defectuosa -y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran, con todo, -leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una obligación -de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley cesaba en -sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los últimos -tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho de quitar -fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero lo -hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose -abusivamente en el campo de la legislación.</p> - -<p>La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de -índole predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho -frente a la magistratura que el de impedir a esta la realización de -ciertos actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de -obrar libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones, -en lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad, -más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en -los primeros tiempos de la República, de derecho;<span class="pagenum" -id="Page_550">p. 550</span> en los tiempos más avanzados de esta, de -hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el Senado comenzó a -vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un instrumento -involuntario de los hombres de partido que los convocaban, y muy a -menudo en una simple palanca del interés y medro personal de los -ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio -limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de -organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto, -en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la -determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía -ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida -que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los -Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía -romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de -esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el -caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios -fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional -el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La -primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente -unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más -territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos -como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución, -órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes -o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio -de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y -cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para -conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_551">p. 551</span>Los Comicios -no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República, pero ya -no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la provocación -desapareció en lo esencial con la organización dada por Sila a los -tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección de los -magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo continuó -todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de legislar; en -las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas por Augusto, la -ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para desaprobar, y hasta -los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse que los Comicios -legislaron; todavía más: como al cambiarse las personas que ocupaban -el poder soberano en la época del principado, esto es, al suceder unos -príncipes a otros, se interrogaba al pueblo acerca de la sucesión, y -esta interrogación era más bien un acto de carácter legislativo que un -acto de carácter electoral, es posible que el sistema de los Comicios -legislativos continuara en vigor legalmente, para este fin, por mucho -tiempo. De hecho, no obstante, desde los comienzos del principado, en -quien residió el poder legislativo fue en el Senado.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch5-4"> - <p><span class="pagenum" id="Page_552">p. 552</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO IV</h3> - <p class="subh3 asc">COMPETENCIA DEL SENADO</p> -</div> - -<p>Como el Senado era una institución doble, pues el Senado -estrictamente patricio era diferente que el amplio Senado -patricio-plebeyo, la competencia de ambas corporaciones era también -completamente distinta, si bien, como quiera que el Senado más amplio -incluía dentro de sí al más restringido, la competencia del primero -estaba ligada con la de este último.</p> - -<p>Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no -le correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores -en particular (<a href="#Page_175">página 175</a>), la competencia -del Senado primitivo coincidía con la de los Comicios. Siempre que -el pueblo primitivo, el que tenía límites fijos y reducidos, había -de tomar un acuerdo; siempre, pues, que se tratara de introducir -alguna modificación parcial, para un caso dado, en el orden jurídico -existente, de causar alteraciones en la organización de las familias -por medio de la adrogación o del testamento, en los preceptos -penales ejercitando el derecho de gracia o indulto, y en la eterna -alianza por medio de la declaración de guerra, era preciso que<span -class="pagenum" id="Page_553">p. 553</span> el magistrado presentara la -correspondiente proposición a la ciudadanía (<i>ferre ad populum</i>), -y si esta la aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al -Senado (<i>referre ad senatum</i>) para obtener la confirmación de este -por medio de la interrogación y de la votación. Así como la esfera -de la competencia de los Comicios se amplió de un modo considerable -con haber introducido la provocación obligatoria, con haber hecho que -el nombramiento de los magistrados correspondiera a la ciudadanía, -en vez de corresponder como en un principio a la magistratura; con -haber ensanchado las facultades legislativas de los Comicios en la -manera expuesta en el capítulo anterior, así también debe suponerse -que se amplió paralelamente el derecho de confirmar los acuerdos del -pueblo que al Senado correspondía, y es seguro que de este derecho de -confirmación se hizo uso singularmente con aplicación a las elecciones -de magistrados.</p> - -<p>Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia -legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación -dicha, llamándola la «aumentación», <i>auctoritas</i>, denominación -que se aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo -significado con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que -la ciudadanía obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos, -y que el Senado, lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad -(privada, como los pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose -a confirmar los acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre, -sin embargo, resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad -tenía una triple manera de manifestarse, a saber: la proposición -del magistrado, el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del -Senado.</p> - -<p>Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en -examinar, no la conveniencia, sino la legalidad<span class="pagenum" -id="Page_554">p. 554</span> del acuerdo tomado por el pueblo. Dio -origen a la institución el miedo respetuoso a infringir el derecho, -así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los antiguos -senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a un -Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos, -sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la -costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes -para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la -institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a -pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos -que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya -en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la -confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba -después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo, -sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia -de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que -podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de -una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada, -estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase -un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la -institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos -e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre -en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran -provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue -removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la -tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y -por otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a -medida que iban adquiriendo<span class="pagenum" id="Page_555">p. -555</span> la conciencia de su poder; si, como es probable, el -Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los -Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este -principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para -fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a -merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a -su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos -seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado -patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad, -tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de -los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad.</p> - -<p>Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir -a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el -pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los -decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como -la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que -el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber -sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible -que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo. -Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando -los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía -en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al -principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los -magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la -última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los -magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por -la Constitución.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_556">p. 556</span>Pero en -general el Senado no intervenía en la preparación de los decretos -de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba -constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del -poder de los magistrados. El <i>imperium</i> de estos tenía que moverse -de un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la -administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército, -ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general -ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so -pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación -del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran -dueños de pedir informes a ciertos individuos (<i>consilium</i>) cuando -lo tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente -con los magistrados y los Comicios representaba el poder de la -comunidad.</p> - -<p>Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los -magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más -o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados -actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad -lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de -la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que -un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por -ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra -por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase -la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la -confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba -con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que -separaban bien distintamente al Senado del <i>consilium</i>, o sea -el ser fijo el número de los miembros componentes del primero,<span -class="pagenum" id="Page_557">p. 557</span> el ser efectivamente -vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el orden de -sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas que se -guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos del pueblo, -esas formas se transmitieron naturalmente al Senado patricio-plebeyo -para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los magistrados.</p> - -<p>Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos -del pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio -la interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los -actos extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso, -tenían, sí, el derecho, según la concepción primitiva, pero no la -obligación de interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual -adquiría autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y -conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme con -él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin haber -pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El Senado, pues, -al ejercitar esta su función aconsejadora, no era legalmente un cuerpo -consultivo que daba un dictamen pedido por los magistrados, pero de -hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es por lo que no pocas -veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero sí enunciativamente, -<i>consilium publicum</i>. Este derecho de aconsejar es lo que -sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el gobierno -del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los acuerdos -del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el más alto -<i>collegium</i> del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a petición -de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de pedir esos -dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de meramente -potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido el<span -class="pagenum" id="Page_558">p. 558</span> cambio que en el curso del -tiempo experimentó la institución. El acto de que se trata implicaba un -acuerdo entre el Senado y el magistrado, como lo demuestra claramente -el hecho de que en los más antiguos documentos que han llegado hasta -nosotros se le designa como <i>consulis senatusque sententia</i>, -mientras que, por el contrario, en los documentos posteriores se hace -uso de frases y denominaciones que indican que ya no tenía intervención -en dicho acto el magistrado, y tanto el <i>consultum</i> como la -<i>sententia</i> no son otra cosa sino la contestación a la pregunta -del magistrado o la manifestación de una opinión. Con mayor claridad -todavía se nos presenta el carácter potestativo que originariamente -tuvieron estos dictámenes, si tenemos en cuenta que el Senado nunca -abrigó otras pretensiones frente a los magistrados que la de ejercer -la <i>auctoritas</i>, la cual correspondía aproximadamente a nuestra -«recomendación», y nunca tendría carácter de mandato, como lo tenían -los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos casos entregados -expresamente al arbitrio de los magistrados, el Senado «imploraba» -sencillamente esa <i>auctoritas</i>. Pero el Senado tenía acerca del -asunto una limitación esencial, no solamente por ley, sino también de -hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados proposiciones de -carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole personal. Podía -requerir a los cónsules a que suspendieran realmente el ejercicio de -sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero sin designarles -el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía proponer -al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación de -magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta -el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban a -crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto<span -class="pagenum" id="Page_559">p. 559</span> político; en la época de la -agonía de la República es únicamente cuando la indicación de nombre se -hacía en los demás casos. El Senado emitía dictamen acerca del envío de -embajadas y de las instrucciones que habían de darse a los embajadores; -también determinaba el número de estos, pero la elección de los -mismos se la dejaba al magistrado. Informaba sobre la manera como -habían de repartirse los asuntos los magistrados colegas de iguales -atribuciones; pero la distribución de los mismos entre las personas -que habían de desempeñarlos la verificaban estas de común acuerdo o -por sorteo. A menudo, sin embargo, se mezcló el Senado indirectamente -en las cuestiones de personal; pero en el caso más importante, que -era el de la prorrogación del mando militar, el acuerdo del Senado no -llegaba más que a dictaminar en contra de la separación de la persona -que estuviera ocupando el cargo, teniendo la prolongación del mismo su -fundamento jurídico en la ley. El Senado no podía hacer directamente -propuestas personales, y en los tiempos de la República no funcionó -nunca como corporación electoral. Esta limitación efectiva, no común en -el terreno político, de la competencia del Senado, provenía tan solo -de la costumbre, pero tuvo una eficacia más rigurosa que la que solían -tener las limitaciones de competencia impuestas por la ley.</p> - -<p>Si los límites que separaban el <i>imperium</i> de los magistrados -de la autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante -la larga época republicana solamente de consideraciones políticas del -momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad de -invocar la <i>auctoritas</i> del Senado como la de seguirla, es preciso -tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural de -la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida a una -reglamentación<span class="pagenum" id="Page_560">p. 560</span> legal, -y, en cambio, los precedentes tenían en ella grandísima fuerza. En los -siguientes párrafos se trata de dar una idea, hasta donde según esto -es posible, de la evolución y cambios que experimentó la competencia -efectiva del Senado de los tiempos posteriores de la República en sus -relaciones con la magistratura; es decir, de explicar, por medio de -ejemplos y de casos particulares referentes a las distintas esferas -de la actividad de la magistratura suprema, la regla general según la -que el magistrado que tenía atribuciones para interrogar al Senado -podía o debía pedir informe a este antes de tomar acuerdo alguno -sobre aquellas cuestiones cuya resolución dependía de su arbitrio. Al -efecto, nos referiremos preferentemente a aquella época en la cual -el Senado era el que gobernaba al Estado con la magistratura y por -medio de la magistratura, respetándose recíprocamente sus respectivas -esferas de derecho; el estudio de las intromisiones abusivas que -tuvieron lugar durante la agonía de la República — en cuya época, así -como la magistratura se emancipó de la dirección y tutela del Senado, -una oligarquía se hizo dueña formalmente del gobierno — ese estudio, -en cuanto y hasta donde pueda formar parte en general de la presente -exposición, lo reservamos para el capítulo siguiente, donde se trata -del gobierno de compromiso y transacción originado por el conflicto a -que acabamos de hacer referencia.</p> - -<p>1.º  En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía -obrar y disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar -normas o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o -cuando lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas -y votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla. -Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos -lugares de culto o para<span class="pagenum" id="Page_561">p. -561</span> admitir dioses nuevos en el culto público; para designar -ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias y prácticas -religiosas; para repetir un acto religioso por causa de defectos -que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar festividades -extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba reservado al -magistrado el fijar el día en que las mismas habían de verificarse; -para expiar los prodigios y milagros que se realizaran para servir -de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los sacerdotes -sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los votos o promesas -de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre todo cuando -tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la comunidad -o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban en estos -asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del Senado. -Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca de -los negocios sacrales (<a href="#Page_546">pág. 546</a>), por regla -general, los acuerdos tomados por el Senado y los magistrados tocante a -estos asuntos eran definitivos.</p> - -<p>2.º  Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que -en Roma tenía y que más atrás (<a href="#Page_541">pág. 541</a>) queda -expuesto, antes de que el magistrado las propusiera a los Comicios, -debía consultarlas al Senado; esta consulta previa, que, como también -hemos dicho (<a href="#Page_556">página 556</a>), fue quizá el punto de -partida, lo que dio origen a los dictámenes o informes senatoriales, -venía practicándose desde antiguo. La discusión de los proyectos de -ley, discusión necesaria en general, pero sobre todo indispensable -por los cambios que la iniciativa legislativa experimentaba de año -en año, vino a ser proscrita, o poco menos, del procedimiento y -reuniones de los Comicios, debido a que se dificultaban los debates -preparatorios y a que no se permitía presentar proposiciones que -alteraran<span class="pagenum" id="Page_562">p. 562</span> dichos -proyectos; esa discusión únicamente podía tener lugar en el Senado, -debiendo advertirse que, si bien es aplicable lo que se dice ya a los -más antiguos tiempos, sin embargo, la necesidad de la consulta previa -de los proyectos de ley al Senado se hizo cada vez mayor por haber -aumentado sin medida el número de los magistrados supremos que tenían -derecho de iniciativa, y haberse extendido, por consecuencia, el -derecho de intercesión. Esta iniciativa de hecho del Senado en materia -de leyes se hizo también extensiva a los acuerdos de la plebe, porque -en realidad estos acuerdos entraban en la categoría de las leyes. Sin -embargo, nunca fue legalmente necesaria la consulta previa al Senado -y el consentimiento del mismo para las leyes hechas en los Comicios, -y en cuanto a los plebiscitos, solo lo fue en la época anterior a -la ley hortensia, durante la cual, para que el plebiscito obligase -a la comunidad, había de haber sido consentido antes por el Senado -(<a href="#Page_91">pág. 91</a>), y volvió a serlo durante el breve -tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó -la organización antigua. La política práctica de la República tuvo -por norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como -vano e inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o -que no se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo, -echándose mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de -los tribunos, y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o -del <i>concilium</i> de la plebe que fuera tomado contra la voluntad -del Senado o prescindiendo de preguntársela, implicaba un atentado al -gobierno del Estado, gobierno que podía ser considerado como ilegítimo -o como legítimo, según la posición que los partidos ocuparan.</p> - -<p>3.º  La elección de los magistrados permanentes no<span -class="pagenum" id="Page_563">p. 563</span> podía ser sometida a la -consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario, -no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios, -nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (<a -href="#Page_315">pág. 315</a>), sino con respecto al de los magistrados -ordinarios no permanentes, a los dictadores y censores; pues como ese -nombramiento dependía del arbitrio del magistrado que tenía derecho -a hacerlo, muchas veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y -quizá en los tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre. -Hasta las modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por -ejemplo, el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron -ser discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo -dependiente del arbitrio del magistrado.</p> - -<p>4.º  Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las -causas por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por -cuanto para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo -previo (<a href="#Page_378">pág. 378</a>). Por el contrario, este -cuerpo no pudo tener intervención en el procedimiento cuestorial, -porque los cuestores no tenían facultades para interrogar al Senado; -lo mismo se dice del procedimiento edilicio sobre multas, y también -del procedimiento penal tribunicio, por cuanto este procedimiento -era más antiguo que el derecho de los tribunos a convocar el Senado. -Por el contrario, los magistrados supremos no pocas veces invocaban -el auxilio de la autoridad del Senado para el buen cumplimiento -de todas aquellas obligaciones generales que pesaban sobre ellos, -relativas a la conservación de la tranquilidad y al orden público, -sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a la policía de -seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada competencia -de los magistrados respondía, en el círculo de que se trata, la -carencia<span class="pagenum" id="Page_564">p. 564</span> de toda -distinción y delimitación, ni siquiera de hecho, entre los actos que -los magistrados podían realizar libremente y los que no tenían más -remedio que practicar en las condiciones legalmente fijadas; puede, -sin embargo, decirse que el Senado era interrogado regularmente -cuando el magistrado obraba apartándose del orden jurídico vigente -por motivos de utilidad y conveniencia pública. Así, los magistrados -habían de ser autorizados por el Senado para dejar de ejecutar una -sentencia firme de muerte y conmutarla por una de prisión perpetua, -como igualmente para asegurar, por motivos especiales, al delincuente -la impunidad y dejarlo libre. En los casos en que se creyera estar en -peligro el orden público, por tanto, especialmente en los delitos de -cuadrillas y en los políticos, la represión de los mismos por parte -de los cónsules era regularmente apoyada por el Senado; un documento -auténtico nos ha conservado el acuerdo del Senado, año 568 (186 a. -de J. C.), contra los sectarios del culto de Baco, considerados como -de peligro común, acuerdo que demuestra al propio tiempo que esta -policía senatorio-consular extendía su acción por toda Italia, estando -sometidas a ella hasta las comunidades legalmente libres que formaban -parte de la confederación; por el contrario, en las provincias los -gobernadores tenían mayor independencia para mandar que los cónsules -en el territorio de la capital. Esta suprema vigilancia del Senado, -aplicada a la política de los partidos, parece que consistía en -calificar como «peligrosas» (<i>contra rem publicam</i>), por medio de -un acuerdo del Senado, algunas acciones que iban a realizarse o que -se tenía propósito de realizar, calificación que quería decir que se -invitaba a todos los magistrados que tuvieran derecho de coacción y -penal a que hicieran uso del mismo con respecto al caso en cuestión; -después<span class="pagenum" id="Page_565">p. 565</span> que Sila -abolió este derecho penal, la calificación de que se trata se cambió en -un puro voto político de censura.</p> - -<p>5.º  Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo -tan poco sometida a la inspección del Senado como la administración -de justicia. Cierto, que la suspensión de esta administración -(<i>iustitium</i>) que en casos extraordinarios tenía lugar, dependía, -por costumbre, del Senado, y que durante todo el tiempo que este tuvo -facultades para disponer libremente de la competencia pretorial (<a -href="#Page_284">pág. 284</a>) le estuvo permitido ordenar que uno de -los dos pretores destinados a la administración de justicia en los -asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas; pero el Senado -no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo -único que exigía el orden establecido, sino que aun en los casos en -que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo relativo a -la regulación general del modo como los pretores habían de ejercer -sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos permanentes, -no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos o reglas, que -con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas leyes, en la -autoridad del Senado.</p> - -<p>6.º  Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo -del Senado se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento -a filas a los obligados a prestar el servicio de las armas, en -las instrucciones dadas a los que ejercían el mando militar, y en -la dirección misma de la guerra. — Como durante la organización -republicana no se conoció el servicio permanente, excepto el de -caballería, el llamamiento a filas a los que tenían que ir a ellas -era una medida que legalmente tenía carácter extraordinario, y como -tal, desde antiguo correspondía tomarla al Senado, a no ser que se -tratase de un caso de verdadera necesidad. El Senado era también -competente<span class="pagenum" id="Page_566">p. 566</span> para -determinar las condiciones de capacidad de soldados y oficiales, y -en algunas circunstancias negó la admisión de individuos o unidades -sin aptitud para el servicio y puso restricciones al nombramiento de -oficiales por los Comicios, en favor de los jefes del ejército. De -hecho, sin embargo, en los tiempos que conocemos ya como históricos, -el llamamiento anual de los obligados a cumplir el servicio de las -armas, hasta el máximum de unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los -cónsules, además de otro número próximamente igual para el contingente -de la Confederación (<a href="#Page_442">págs. 442-43</a>), ese -llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria; es probable que en el -acuerdo general que a principio del año del ejercicio de funciones -verificaban los magistrados supremos para compartirse los negocios del -año, entrara también el acuerdo relativo a estos llamamientos, acuerdo -que habrá sido confirmado por el Senado, y que difícilmente podía -este desaprobar. Pero el número de tropas referido fue por lo regular -insuficiente ya en los tiempos medios de la República para atender a -todas las necesidades, y entonces al tener que traspasar el mínimum -fijado, bien haciendo llamamientos mayores de los ordinarios, bien no -licenciando a los individuos llamados anteriormente, el Senado tuvo que -ocuparse año tras año del asunto. Y como cabalmente estos acuerdos o -decisiones del Senado de los tiempos del gran poderío de la República -eran los que determinaban cuáles eran las necesidades militares, y -consiguientemente el número y distribución de las fuerzas del ejército, -esas decisiones fueron las que por espacio de largo tiempo dieron la -regla y el modelo para la gran política del Estado en las relaciones -exteriores, y las que en el orden de la política interna sirvieron -de expresión a la dependencia en que se hallaba la magistratura con -respecto al Senado:<span class="pagenum" id="Page_567">p. 567</span> -siendo de advertir que contribuyó también seguramente a ello de un -modo esencial la competencia financiera de este último, que luego -estudiaremos.</p> - -<p>Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad -decidiose la victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica -cooperación de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó -el dominio universal de Roma, la dependencia en que el régimen -provincial había venido estando con respecto al Senado en cuanto al -número de tropas empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en -primer término, a que si en Italia era posible licenciar todos los -años el contingente de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para -reemplazarlo, no era, en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen -provincial, por lo que muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en -realidad sustituidas, singularmente en las dos provincias de España, -por el sistema que consistía en prolongar regularmente el servicio -de los cuerpos de ejército por varios años, enviando al efecto las -unidades que habían de cubrir bajas según iba siendo necesario; de -modo que el gobernador de provincia, sobre todo por el motivo de que -también se le prolongaba el desempeño de su cargo regular y en parte -legalmente, llegó a hacerse mucho más independiente del poder central -que lo había sido el cónsul en su mando militar dentro de Italia. -A lo que debe añadirse, que con haber aumentado por una parte el -número de los ciudadanos romanos domiciliados en las provincias, y -con haber comenzado a ser utilizados por otra los súbditos del Reino -para fines militares, hízose cada vez más posible el establecimiento -de tropas en las provincias, establecimiento que en un principio -estuvo limitado, aun de hecho, a Italia; igualmente que después que -los ingresos principales del Estado romano empezaron a provenir de las -provincias,<span class="pagenum" id="Page_568">p. 568</span> así como -fue relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con -relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia -financiera de los presidentes de las provincias con respecto al -mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de -provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de -todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo -que dio al traste con el gobierno del Senado.</p> - -<p>Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura -romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios -correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado -instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los -magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales -como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general, -a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado, -sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones -generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para -ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el -distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual -pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos -era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el -particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras -el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo -general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo, -unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o -porque los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o -porque fueran turnando en este (<a href="#Page_205">pág. 205</a>). -Pero como el acuerdo entre los magistrados supremos implicaba de -hecho la postergación de uno de los colegas, y<span class="pagenum" -id="Page_569">p. 569</span> el turno, aun cuando legalmente daba una -solución al problema, desde el punto de vista práctico resultaba -absurdo, ya antes de la época propiamente histórica se estableció la -costumbre de distribuir entre los cónsules el contingente anual de -ciudadanos, tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo -componían como en lo relativo al campo de operaciones, respecto de -lo cual no debe olvidarse que el contingente se organizaba año por -año, por regla general, como ejercicio de la obligación de servir en -las armas, y solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer -efectivamente la guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército -doble como la división del campo de operaciones para el mando militar -en Italia y la adjudicación de cada uno de los dos miembros de la -división a este o al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía -del acuerdo entre estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser -desde un principio que los cónsules colegas, al entrar en funciones, -pidieran informe al Senado acerca de la esfera de operaciones que -convenía ejerciese cada uno en el año que daba entonces comienzo; -y claro es que al extenderse luego la soberanía de Roma fuera de -Italia, hubo de presentarse también al Senado la cuestión relativa -a saber si se consideraba necesario que hubiera un mando militar -consular fuera de la península dicha. Estos informes del Senado -acerca de los dos mandos militares del año corriente, informes que -nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto es, qué persona había -de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían las grandes normas -directivas político-militares, tuvieron en los tiempos históricos -fuerza realmente obligatoria para la magistratura, y jurídicamente -les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123 a. de J. C.); -pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al propio tiempo -que esta facultad del Senado se fortaleció<span class="pagenum" -id="Page_570">p. 570</span> legalmente, sufrió también una restricción -esencial, supuesto que se mandó al Senado que determinase las tropas -y los campos de operaciones que cada cónsul había de tener antes de -que los cónsules correspondientes fuesen elegidos, con lo que se -dificultó esencialmente la posibilidad de que sucediera lo que hasta -este momento había sucedido de hecho, aunque de derecho estuviera -prohibido, a saber: que se deslindasen y fijasen las dos esferas de -competencia consular en atención a las personas que se iban a encargar -del desempeño de las mismas. Sila, al mismo tiempo que abolió el mando -militar de los cónsules en Italia, suprimió también la dirección del -régimen militar por el Senado, aun cuando este continuó seguramente -teniendo el derecho de confiar el mando, en caso de verdadero peligro -de guerra, a un magistrado con <i>imperium</i>. — Sobre los mandos -militares de los pretores fuera de Italia, mandos que, como hemos visto -(<a href="#Page_487">página 487</a>), pertenecían en primer término -a la administración civil, y solo secundaria o accesoriamente eran -distritos de mando militar, no tenía de derecho el Senado ninguna -clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la ley de una vez para -siempre, y los gobernadores que los desempeñaban eran nombrados por -los Comicios, sirviéndose para ello del sistema de sortear los puestos -entre los pretores nombrados; para ello no se necesitaba informe -senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo que en el siglo en -que se originaron estos distritos administrativos ultramarinos, la -excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y toda desviación -de esta exigía la intervención del Senado. El Senado tuvo desde luego -atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para añadir a las esferas de -competencia pretorial establecidas por la ley otras extraordinarias, -como por ejemplo, el mando de la escuadra, lo cual hizo que más -tarde faltaran<span class="pagenum" id="Page_571">p. 571</span> los -necesarios magistrados para el desempeño de los mandos pretoriales que -la ley establecía; y cuando se privó de esta facultad al Senado, como -al aumentar el número de provincias no aumentó paralelamente el de -los pretores, resultó un déficit permanente de individuos aptos para -cubrir los gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo -Senado de llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios -pertenecía tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir -el mando militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que -ya se estaba ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño -a funcionarios inferiores que no tenían <i>imperium</i>, jamás a los -simples particulares; pero, a pesar de todo, este nombramiento era -una usurpación permanente y esencial, ordinariamente de carácter -personal, como no podía menos de suceder, del derecho de nombrar a los -magistrados, derecho que por la Constitución le estaba reservado a -los Comicios. Cuando Sila equilibró el número de las provincias y el -de los pretores y estableció legalmente el segundo año de funciones -de los magistrados, sometió a un sistema riguroso las atribuciones -senatoriales tocante al asunto, limitando el arbitrio; pero el Senado, -para resarcirse de la facultad perdida de fijar las competencias de -los cónsules, adquirió el derecho de señalar en primer término, de -entre todas las provincias, dos de ellas para los cónsules durante -cada uno de los años del ejercicio de sus funciones, señalamiento que -hacía antes de la elección de estos; luego se sorteaban las demás -provincias entre los pretores del mismo año. También de esta facultad -fue desposeído el Senado en la época del principado, y entonces todas -las provincias tenían destinación fija, sorteándose las de Asia y -África entre los que habían sido cónsules, y las restantes entre los -pretores.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_572">p. 572</span>El derecho de -jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de ejercer el poder -disciplinario, dirigir las operaciones militares y celebrar tratos y -convenciones con el enemigo, sufrió menos la injerencia del Senado -que el de formar el ejército y el de dar reglas acerca de los asuntos -militares; sin embargo, el influjo de aquel cuerpo dejose sentir -aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra, sobre todo en los -tiempos posteriores. En la materia de recompensas a los soldados, ora -con honores, ya con donaciones, es difícil que interviniera nunca el -Senado; si intervino a veces en la de penas, lo hizo frecuentemente -en interés del jefe del ejército, y acaso no raras veces este mismo -fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía nada que hacer -el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del ejército; -según los usos antiguos, el título de <i>imperator</i> lo concedía -el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército; -posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también -el Senado (<a href="#Page_449">pág. 449</a>), y el triunfo dependía -asimismo de él, a lo menos de hecho (<a href="#Page_448">pág. -448</a>). De mucha mayor importancia fue la influencia que el Senado -ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los tratados que -se celebraban para poner término a la misma, merced a los comisarios -(<i>legati</i>) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se comprende -que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo antiguo, -y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en los -tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente -desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes -del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos -de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente -competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban -durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de<span -class="pagenum" id="Page_573">p. 573</span> los que frecuentemente -se hizo uso en concepto de depositarios subalternos del mando y en -concepto de oficiales; esos individuos intervinieron de la misma -manera también en la administración, y por consecuencia, se hallaban -en disposición de tomar parte en su día en todas las discusiones del -Senado tocantes a la manera como los gobernadores de provincia hubiesen -desempeñado sus cargos, así desde el punto de vista militar como desde -el administrativo. Posteriormente, como el derecho de nombrar a estos -auxiliares pasó desde el Senado al jefe del ejército, lo que fue una -de las más poderosas palancas que ayudaron a producir el régimen -monárquico (<a href="#Page_348">pág. 348</a>), la institución de que -se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a -los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta -vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de -tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela -a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba -adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y -desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros, -volveremos a tratar de este asunto.</p> - -<p>7.º  Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la -magistratura suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener -la aprobación del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer -del patrimonio de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente -a esta. Lo cual obedecía principalmente a la circunstancia de que -esta facultad de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos -gastos ordinarios que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase -de gravámenes sobre los bienes comunes o por medio de impuestos, no -recaían sobre el patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del -servicio divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical<span -class="pagenum" id="Page_574">p. 574</span> (<a href="#Page_158">pág. -158</a>), o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes -inmuebles; el sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de -un impuesto sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo -en que las obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación -personal y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de -la comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos, -y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por -tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los -desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los -fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de una -medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro de -la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la caja -de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía con -harta frecuencia luego que el <i>aerarium</i> tomó sobre sí la carga -de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar -de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución -impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el -carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron -uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con -el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares, -la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del -contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la -intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero -siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta -atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen -al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron -teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este -derecho no<span class="pagenum" id="Page_575">p. 575</span> pudieron -fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de importancia, sino -después de haber obtenido el consentimiento del Senado, al cual era -a quien correspondía absolutamente la verdadera facultad de conceder -dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución con mucha parsimonia -e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias restricciones, fijando con -gran latitud el destino que había de darse a las cantidades concedidas -por él, especialmente las que se consagraban a obras y para la guerra, -y dejando luego al arbitrio de los magistrados correspondientes el -darles adecuada aplicación. De la importancia y antigüedad de esta -competencia nos da testimonio la creación de la cuestura y de la -censura, las cuales fueron establecidas para ese fin. Ya queda dicho -(<a href="#Page_466">pág. 466</a>) que los cuestores fueron creados, -no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras cosas, -para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y modalidades -de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para inspeccionar e -intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían a disponer de -la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando se encomendó a -los censores el derecho que en un principio habían tenido los cónsules -a disponer de los fondos de la comunidad para obras públicas, a quien -verdaderamente se encomendó fue al Senado, por la sencilla razón de que -los censores no percibían por sí mismos el dinero, como lo percibían -los cónsules, ni nunca pudieron presentar proposiciones al Senado -pidiéndolo, supuesto que no les estaba reconocido el derecho de tomar -parte en las deliberaciones de aquella corporación.</p> - -<p>8.º  Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad, -y además se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy -adecuado para las negociaciones con el extranjero y para celebrar -compromisos de<span class="pagenum" id="Page_576">p. 576</span> índole -internacional; sin embargo, en la época de la República estos asuntos -se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban como -extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino también -aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado formal de -alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían reconocida -más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era aplicable tanto -al comercio de embajadores como a los tratados políticos. El comercio -de embajadores, en cuanto fuera conciliable con el mando militar, lo -encontramos exclusivamente ligado con la presidencia del Senado. Si -se exceptúa el caso en que se tratara de ajustar pactos puramente -militares, el jefe del ejército no tenía atribuciones para enviar -embajadas a otros Estados, y menos aún las tenía para enviarlas por sí -solo el magistrado de la ciudad; estas embajadas acordaba enviarlas -el Senado, y el Senado era quien fijaba las instrucciones que habían -de darse a los embajadores, siendo luego facultad del presidente del -mismo cuerpo designar las personas que habían de llevar tal misión. -Regularmente, los embajadores no llevaban más comisión que la de -participar los acuerdos del Senado y la de informar a este de la -contestación que se les diera, absteniéndose, por lo tanto, hasta donde -esto fuera posible, de obrar por cuenta propia y reservando en todo -caso al Senado la facultad de resolver en definitiva. Por el contrario, -los embajadores de los Estados extranjeros eran mandados a Roma, -donde no trataban y discutían oficialmente más que con el magistrado -que presidía el Senado y con toda esta corporación. Esta inmediata -comunicación del Gobierno central, tanto con los Estados extranjeros -dependientes de Roma como con los libres, comunicación en la cual -correspondía al Senado, así el dar las instrucciones convenientes<span -class="pagenum" id="Page_577">p. 577</span> a los embajadores como el -resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien -pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en -las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la -República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro -de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su -estabilidad se encontraban en el Senado. — De donde se infiere que en -los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente -tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe -del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos -militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en -negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino -con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera -la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la -celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho -que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad, -y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero -ya queda dicho (<a href="#Page_496">pág. 496</a> y siguientes) que el -derecho que el jefe del ejército tenía a celebrar tratados definitivos -sin limitación alguna cuando de tal celebración tuviera conocimiento la -comunidad, y aun a celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo -conocimiento, vino a caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces, -o los tales tratados se celebraban bajo la reserva de que los había de -ratificar el Senado, o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma -los representantes de las otras potencias para allí negociar el tratado -con el Senado. El juramento del magistrado, por medio del cual se -hacían estables las relaciones internacionales, se prestaba después que -el Senado había fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en -virtud de la paz, se<span class="pagenum" id="Page_578">p. 578</span> -hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación territorial -de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con frecuencia -en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y rectificación -dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del ejército, -pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la mayor -parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba sujeto -lo acordado por aquel. — Ya hemos dicho (<a href="#Page_546">págs. -546-47</a>) que, según la organización primitiva, los Comicios no -intervenían en la celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero -que, por una parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente -reservada a su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la -concepción del partido democrático, la confirmación de los tratados por -el Senado no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el -darles valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta -última en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible -de tal intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho -de rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que -en la práctica es difícil que aconteciera alguna vez.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt3" id="Ch5-5"> - <p><span class="pagenum" id="Page_579">p. 579</span></p> - <h3 class="g0">CAPÍTULO V</h3> - <p class="subh3 asc">LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO</p> -</div> - -<p>Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en -la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron -modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización -monárquica que en el mismo iba envuelta.</p> - -<p>En el capítulo correspondiente (<a href="#Page_334">pág. 334</a> y -sigs.) dejamos dicho que, por lo que a la competencia se refiere, el -principado se contentó con atribuirse al principio una buena parte de -las múltiples facultades que a los magistrados correspondían durante la -República, y, sobre todo, con monopolizar el poder militar que hasta -entonces habían ejercido los gobernadores de las provincias.</p> - -<p>La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado -y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la -última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el -principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo -la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado, -aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno -de la comunidad, — gobierno<span class="pagenum" id="Page_580">p. -580</span> que él había ido adquiriendo como una consecuencia de su -derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones de los magistrados, -y no se le privó de ese gobierno porque tampoco se le había confiado -nunca legalmente, — sin embargo, también es cierto que se le arrancó de -las manos tal gobierno; por otro lado, además de que el cargo aumentó -su posición privilegiada, efecto del carácter hereditario que se le -dio, confiriéronsele ciertos derechos que envolvían legalmente la -soberanía, tales como la potestad de imponer penas libremente, la de -elegir o nombrar magistrados y la de dar leyes, pero no seguramente -sin que en todos ellos dejara de tener atribuciones el emperador y sin -que dejara de eludirse más o menos en sus resultados el sistema de que -se acaba de hacer mención, y el cual, en teoría, consideraba al Senado -como el depositario de la soberanía de la comunidad. Por tanto, el -<i>senatus populi Romani</i> de los primeros tiempos de la República se -convirtió en el <i>senatus populusque Romanus</i> de la época última -republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó el mundo con -sus «proposiciones de índole consultiva», a este le correspondió el -papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el gran espectáculo -universal romano.</p> - -<p>En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho -que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en -los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno -del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en una -obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no formulado -nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía del -principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas, supuesto -que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería<span -class="pagenum" id="Page_581">p. 581</span> y totalmente a la tutela -del Senado. En la época del principado nunca fueron llevados en -consulta al Senado los asuntos militares; las negociaciones con el -extranjero, solamente lo fueron en casos excepcionales, y entonces, -con mero propósito decorativo. Los negocios correspondientes a las -provincias imperiales y toda la administración financiera imperial, -que legalmente tenía el carácter de privada, eran despachados -exclusivamente por el emperador. Para la administración de los negocios -de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador, todavía -siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por ejemplo, -la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud de un -acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias -tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el -Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente, -el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino, -muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador. -Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros -tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder -político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en -un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia, -y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza -de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la -tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el -derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos; -además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de -gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos, -la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la -Historia que al derecho político.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_582">p. 582</span>De los derechos -adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno es más antiguo -y ninguno merece en teoría mayor consideración que la justicia criminal -senatorial, ya estudiada en otro sitio (<a href="#Page_396">pág. -396</a>). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho -penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la -aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente -nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto, -evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio -de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho al -emperador. Ya hemos visto (<a href="#Page_433">pág. 433</a>) que la -apelación contra los decretos de los magistrados en materias civiles, -apelación que fue introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva -también al Senado. De estas ampliaciones de la competencia del Senado, -la única que tuvo importancia política fue la primera, y aun esta solo -la tuvo, en cuanto que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o -mediato fue ejercido de una manera más desconsiderada y más ilimitada -que el directo.</p> - -<p>No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del -gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados -de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo -que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la -potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran -también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto -(<a href="#Page_191">pág. 191</a>) que este derecho electoral sufrió -severas restricciones gracias a las rígidas normas que en tiempo del -principado se dieron acerca de las condiciones de capacidad para la -elección, y que, tanto el ingreso en el Senado como el ascenso de unos -en otros grados de los que en su seno existían, se verificaba<span -class="pagenum" id="Page_583">p. 583</span> más bien de derecho y -por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación -electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el -poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en -sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de -recomendación y parte por la <i>adlectio</i>.</p> - -<p>Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar -a estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se -despojó del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había -ejercido antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso -que en dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran -elegir más que a aquellas personas que el emperador recomendara, -siendo nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable -que esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de -recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos, -no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en -tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó -también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la -recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un -simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio -relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los -cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que -al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a -su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con -relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya -por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se -restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v. -gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los -puestos de pretores.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_584">p. 584</span>De la adlección -ya hemos hablado (<a href="#Page_527">pág. 527</a>). Debiose esta -institución a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que -algunos emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual -fue luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una -vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir -a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como -si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que -por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la -adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el -poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho, -tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso -discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el -de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es -cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en -extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no -poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación -y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había -existido durante la República y en la primera época del principado.</p> - -<p>Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las -leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos -le había sido encomendada al Senado. Aunque el <i>privilegium</i> -era, no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo, -claro es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la -facultad de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva -de pedir después la ratificación de los Comicios, y entonces, para -disminuir la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían -pedir dichos magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más -tarde dejó de ser<span class="pagenum" id="Page_585">p. 585</span> -estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun -reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión -constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado -el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de -ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó -existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía -la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad -electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían -hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las -diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los -que hubiesen obtenido una victoria (<a href="#Page_450">pág. 450</a>) -y la inclusión de un soberano muerto o de un miembro de la casa del -soberano, fallecidos, entre las divinidades de la comunidad, eran cosas -que en la época del principado acordaba regularmente el Senado, si bien -a propuesta del emperador.</p> - -<p>El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según -la concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación, -fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe -se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la -declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza, -sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido -en tales asuntos, o sea los Comicios (<a href="#Page_545">págs. -545-46</a>) y el Senado (<a href="#Page_576">pág. 576</a>). También -se entregó de una vez para siempre a la competencia del príncipe el -poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo desempeño era -uso, durante la República, encomendar a particulares magistrados por -medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la facultad de conceder -el derecho de ciudadano romano, facultad que, por regla general, quien -la había ejercitado hasta<span class="pagenum" id="Page_586">p. -586</span> ahora habían sido los Comicios; esta concesión tiene su -entronque en aquella facultad que se otorgó en la época republicana -a los jefes del ejército de poder hacer ciudadanos romanos a los no -ciudadanos que sirvieran a sus órdenes. Dicha facultad fue utilizada -por los emperadores preferentemente, ya para el fin dicho, ya también -para incluir a no ciudadanos en los cuerpos de ejército compuestos de -ciudadanos romanos. Más adelante se incluyó entre estas atribuciones -imperiales la de organizar las comunidades de ciudad pertenecientes a -la confederación del Reino, organización que en la época republicana -se encomendaba con frecuencia a especiales comisionados; bajo -el principado, el emperador tuvo facultades para conceder a las -comunidades de derecho peregrino el derecho latino o el romano, para -dar vida a comunidades nuevas de esta clase y para moldear a su -arbitrio la organización de las municipalidades.</p> - -<p>Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan -amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar -reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera -todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del -principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho -privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero -todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo -de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de -la consulta previa al Senado (<a href="#Page_561">pág. 561</a>). -Augusto, después de dejar el poder constituyente, no reservó para sí -otra cosa más que la iniciativa legislativa que habían tenido los -magistrados republicanos, y su facultad de legislar se ejerció en forma -de plebiscito, en virtud del poder tribunicio que le correspondía. -Pero desde la segunda mitad del gobierno de Tiberio, la potestad -legislativa<span class="pagenum" id="Page_587">p. 587</span> de los -Comicios fue desconocida, a lo menos de hecho (<a href="#Page_551">pág. -551</a>), y esa potestad que de derecho a los Comicios pertenecía, -quien la ejerció efectivamente fue el Senado. Parece, sin embargo, -que a este no le fue entregada de un modo legal, puesto que todavía -a mediados del siglo II no era inatacable la validez jurídica de los -senado-consultos que derogasen las antiguas leyes de los Comicios; pero -es evidente que la forma legislativa senatorial es la que ahora estaba -en uso para la formación de todas las normas relativas al derecho civil -y a la administración, limitándose el emperador a ejercer, tocante a -las mismas, la iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los -acuerdos del pueblo.</p> - -<p>El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general, -ni pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin -duda alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar -edictos, esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus -atribuciones como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo -el cargo de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio -en la legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por -ejemplo, el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo -por esta vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó -ante el Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña -mejor que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron -los emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha. -Augusto, para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador -en punto a los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las -formalidades prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero -sí desde el punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos -asuntos a la competencia de los jurados y se lo encomendó a los -presidentes del Senado por <i>cognitio</i><span class="pagenum" -id="Page_588">p. 588</span> extraordinaria, lo que demuestra con -claridad que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del -traspaso o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo -del derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites -del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la -decisión (<i>constitutio</i>) dictada por el emperador para un caso -especial tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la -ley hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (<a -href="#Page_330">pág. 330</a>), cláusula según la cual «debía tener el -derecho y el poder de hacer, en los asuntos divinos y en los humanos, -en los públicos y en los privados, todo lo que le pareciera que había -de redundar en bien y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos -o disposiciones imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el -asunto que llevaban ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de -precepto permanente, ni era tampoco un precepto de aplicación general. -La concesión hecha en la resolución imperial de que se tratara no se -entendía hecha sino provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la -hiciera tenía derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte -del mismo perdía <i>ipso facto</i> su fuerza, a no ser que el sucesor -la renovase. El principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o -aun invocado expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general -pretendía tener más valor que el de precedente y el de interpretación. -Luego que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en -lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones -que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por medio -de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas pasaban -al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se trataba -de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron<span -class="pagenum" id="Page_589">p. 589</span> en los tiempos posteriores -del Imperio como el órgano legítimo de la interpretación auténtica, y -sirvieron para cambiar el derecho empleando esta forma de declaración, -como sucede en todos los casos en que las autoridades mismas son -las que aplican el derecho. Mas las resoluciones en cuestión nunca -pretendieron tener el carácter de leyes generales del Reino, ni jamás -se contaron tampoco entre estas.</p> - - -<div class="chapter pt6" id="Ch6"> - <hr class="chap"/> - <p><span class="pagenum" id="Page_591">p. 591</span></p> - <h2 class="nobreak"><span class="smaller">LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO<br/> - A PARTIR DE DIOCLECIANO</span></h2> - <hr class="chap"/> -</div> - - -<div class="chapter pt6"> - <p> </p> -</div> - -<p><span class="pagenum" id="Page_593">p. 593</span>La exposición del -Derecho público romano contenida en este compendio no va más allá de -fines del siglo III de nuestra era. Después que, con la muerte de -Alejandro, ocurrida en el año 235, se extinguió la dinastía Severa, el -Reino romano se descompuso. El medio siglo siguiente fue un período de -agonía. Ya no existió dinastía. Entre los que llevaron el nombre de -emperadores, la mayor parte de ellos nacidos en las provincias, y que -a menudo habían sido oficiales militares subalternos, no hubo ninguno -cuya propia soberanía llegase siquiera a las decenales, ninguno que no -pagara la púrpura imperial con su propia sangre, y apenas uno que fuera -capaz de mantener en su totalidad el Reino que se desmoronaba. Bárbaros -de dentro y de fuera ejercían en el territorio del Reino el poder, unos -al lado de otros y unos contra otros, poco más o menos como lo ejercían -en el territorio enemigo los comandantes militares; la participación -de la aristocracia en el gobierno del país, la educación de las altas -clases, el bienestar de la población, la seguridad y defensa de las -fronteras, todo ello desapareció al mismo tiempo. Los edificios, las -monedas, los manuscritos, las inscripciones de esta época, todos ellos -imponentes en la forma, mezquinos de contenido, hablan el mismo -lenguaje, el del espantoso tartamudeo de la civilización agónica.</p> - -<p>No deben buscarse las causas productoras de esta catástrofe en -complicaciones del momento; si el tronco podrido se rompe, es claro que -al último golpe de viento se debe a veces su caída, pero el origen de -la misma se halla en la enfermedad interna que lo corroe. Más todavía -que de los individuos, puede decirse de los pueblos que su decadencia -y su muerte empiezan muy luego, que al propio tiempo que crecen van -caminando a la ruina; y esto es, más que a ningún otro, aplicable -a Roma. Si en la historia de los pueblos el momento verdaderamente -decisivo y culminante es la intervención de los ciudadanos en el hacer -de la comunidad; si el sentimiento de la comunidad, la obligación de -defender a esta con las armas, la capacidad para los cargos públicos, -el patriotismo de toda especie, no son otra cosa más que la bella -eflorescencia del <i>self-government</i> civil, bien podemos decir que -este <i>self-government</i> ya vacilaba en los tiempos posteriores -de la República. Con la transformación de la antigua ciudadanía de -la ciudad en una colectividad de ciudadanos del Estado, y con la -consiguiente regresión de la comunidad libre a la existencia de -clases privilegiadas, comenzó en el terreno político el predominio de -la nobleza de funcionarios al lado de la alta finanza que pretende -tener participación en la soberanía, y en el terreno militar vino a -ser sustituida la ciudadanía armada por el ejército de voluntarios -mercenarios, y el llamamiento a todos los romanos en los casos de -necesidad, por el servicio de legiones permanentes.</p> - -<p>En la época republicana empezaron ya a conmoverse y a decaer el -edificio de la vida y de las aspiraciones políticas y el servicio -militar de los ciudadanos, para derrumbarse después bajo el principado. -Durante la evolución<span class="pagenum" id="Page_595">p. 595</span> -de la República es ciertamente cuando empezaron a ser excluidos de -los cargos públicos los ciudadanos que no pertenecían a las dos -clases u órdenes privilegiados (<a href="#Page_85">págs. 85</a> y <a -href="#Page_195">195</a>) y cuando empezó a establecerse un ejército -permanente sin reservas (<a href="#Page_444">pág. 444</a>); pero la -reglamentación y la fijación legal de estas materias fueron obra de -la monarquía nuevamente creada, que las constituyó en instituciones -fundamentales suyas.</p> - -<p>La introducción de la unidad en la soberanía trajo como consecuencia -necesaria la ruina de la vida política; bien comprendió Augusto que -no era posible desarraigar la cizaña de la ambición de la época -republicana sin poner al propio tiempo en peligro el noble instinto -de la vida, y por eso procuró luchar contra ellos. La traslación -legal del poder de la comunidad al Senado (<a href="#Page_579">pág. -579</a>) no tuvo seguramente gran importancia bajo el aspecto de -la práctica, si bien la renuncia del nuevo poseedor del poder a la -autoridad soberana, renuncia que iba envuelta en la traslación dicha, -no dejó de tener su significado, sobre todo en virtud del concepto -del derecho que tenían los romanos, como tampoco fueron indiferentes -las consecuencias de este gobierno del Senado, especialmente el -conservarse en Italia la autonomía de los Municipios y el que los -actos del Gobierno siguieran teniendo publicidad, aun cuando limitada. -Pero a la aristocracia republicana se le concedió una participación -efectiva en el gobierno por haberse reservado para los miembros del -Senado los más importantes puestos públicos civiles y militares (<a -href="#Page_359">pág. 359</a>); esta restricción, que se conservó a -través de todas las crisis por espacio de más de dos siglos, vino a -producir un gobierno de funcionarios, tanto en el mando militar como -en la esfera administrativa y como en la administración de justicia, -gobierno que, sin los graves perjuicios del republicano, no fue -completamente<span class="pagenum" id="Page_596">p. 596</span> extraño -al carácter político de esta época, y al cual debe atribuirse en lo -esencial tanto las ventajas del principado como la duración del mismo. -Esta aristocracia se concilió y se hizo compatible con la Monarquía, -supuesto que la crítica retrospectiva de la organización vigente fue -poco a poco enmudeciendo y no se pensó en abolir esta organización, -sino en constitucionalizarla, si es lícito emplear esta palabra, a cuyo -fin contribuyeron principalmente las tentativas hechas para vindicar -en beneficio del Senado, y con exclusión del emperador, el ejercicio -de la jurisdicción criminal sobre los miembros de aquel cuerpo. Las -desconfianzas contra el Senado y los senadores, manifestadas bajo -diferentes formas y en diversos grados durante toda la época imperial, -constituyen la prueba más segura de que esta aristocracia continuó -teniendo fuerza y poder, y el antagonismo que ello implica representa -en cierto modo la última manifestación de la energía vital de Roma en -el orden político. Cuando, en la desoladora mitad del siglo III, el -emperador Galiano, que no fue la más incapaz, pero sí la más indigna -figura de la larga serie de estas caricaturas de monarcas, excluyó a -los senadores de los cargos militares, y estos cargos vinieron a ser -cubiertos predominantemente por los que habían sido soldados rasos, -puso sin duda alguna fin a la soberanía del Senado, pero no menos se -lo puso también a la diarquía del principado, y por consecuencia, al -principado mismo.</p> - -<p>La materia del servicio militar durante el principado no estuvo -a igual altura política que la dirección general del gobierno en la -misma época. La energía guerrera de los tiempos republicanos no pasó -al principado con todo aquel vigor con que se manifestara todavía en -las guerras civiles que concluyeron al ser fundada la Monarquía. El -ardiente deseo de paz que se había engendrado<span class="pagenum" -id="Page_597">p. 597</span> en la ciudadanía durante el siglo de guerra -civil y la necesidad que la nueva Monarquía tenía de legitimarse -haciéndose querer por el pueblo, explican, sí, pero no justifican (y -no lo justifican ni siquiera con respecto a los Estados vecinos a -Roma, y que eran de la misma nación que ella) el gran error de que -inmediatamente se aboliese de hecho la obligación que los ciudadanos -tenían de prestar el servicio de las armas y el que se limitase la -fuerza militar del Reino a un ejército permanente, compuesto no más que -de unos 300.000 hombres destinados a guarnecer en cierta proporción -las fronteras del Estado, los cuales se extendían por las tres partes -del mundo, siendo así que el Estado quedaba desprovisto de toda -contención y de todo dique en la masa de la población. Para conseguir -aun solo esto, Augusto renunció al principio de que el Reino de Roma -había de ser defendido exclusivamente por ciudadanos romanos y echó -la mitad de la carga del reclutamiento sobre los no ciudadanos que -pertenecieran al Reino; también, para cubrir, no sin dificultad, el -aumento de gastos que tal reorganización del ejército trajo consigo, -renunció al principio que había estado vigente en los tiempos de la -República, y en virtud del cual los ciudadanos romanos estaban libres -de impuestos (<a href="#Page_469">pág. 469</a>), restableciendo en -cambio el antiguo <i>tributum</i> bajo la forma de impuesto del cinco -por ciento sobre las herencias. De qué manera bajo el principado solo -las tropas permanentes eran las que se consideraban como ejército, -nos lo muestra el hecho de haber sido completamente dominada y con -frecuencia violentada la capital, con su población de millones de -individuos, por los 10.000 soldados de la guardia, y nos lo muestra no -menos la comparación de la monstruosa cantidad de tropas de la última -guerra civil republicana y la de las sangrientas luchas, también<span -class="pagenum" id="Page_598">p. 598</span> civiles, que tuvieron -lugar, para la posesión del trono vacante, entre los varios cuerpos -del ejército permanente, después de terminar la dinastía claudia -y después de concluir la antonina. Si el «mundo romano» (<i>orbis -Romanus</i>), del cual podemos hablar con algún derecho una vez que se -habían fraccionado en mil pedazos los pueblos de más allá del Rin y del -Danubio, y una vez que el reino de los parthos estaba profundamente -descompuesto; si el mundo romano no reconocía límite alguno a su -dominación, o el gobierno romano acordaba la anexión de un territorio -bárbaro vecino, cosa que no dejó completamente de acontecer a pesar -de que predominaba la política de paz, es de advertir que el aumento -temporal de las fuerzas de combate en un punto, no podía verificarse de -otro modo que desalojando otro punto y enviando la guarnición existente -en él a otros lugares. Estas disposiciones de Augusto, aun siendo muy -defectuosas, fueron respetadas y mantenidas en lo esencial por espacio -de los tres siglos posteriores a él. Ni aun los soberanos a quienes -agradaba la guerra, como Trajano y Severo, mejoraron nada este sistema, -no haciendo otra cosa que aumentar el ejército permanente, pero sin -modificar su esencia. Solo se modificó el estado civil de los soldados. -Si según la organización de Augusto, la mitad del ejército se componía -de ciudadanos romanos, es decir, en aquel tiempo principalmente de -itálicos, la verdad es que a esta mitad se le conservó el derecho de -ciudadanos del Estado romano, aun en tiempos posteriores, de un modo -nominal; pero como este derecho fue haciéndose extensivo cada vez a -mayor número de provinciales, como a menudo se concedían reclutas que -carecían de él para que formasen parte de las legiones, y como, por -otra parte, la leva de tropas que habían de ocupar las fronteras del -Reino fue adquiriendo poco a<span class="pagenum" id="Page_599">p. -599</span> poco carácter local o territorial, resultó que los altos -oficiales del ejército (en parte también los bajos) y los soldados de -la guardia, se tomaban todos ellos de Italia. Las provincias de mayor -civilización fueron también dejando de tener poco a poco ejército -imperial, y si el arte de la guerra civilizada predominó completamente -aun en esta época sobre el arte bárbaro, servíanse para hacerla -principalmente de aquellos elementos de la población del Reino que -eran próximos parientes de los bárbaros, y que eran romanos más bien -de nombre que de hecho. Este sistema militar sirvió, no obstante, por -espacio de siglos, para defender las fronteras del Reino; pero tal -eficacia dependió menos de la fuerza de la defensa que de la debilidad -de los ataques aislados. La catástrofe, largo tiempo contenida, estalló -al fin, acelerada por haberse fortalecido la soberanía de los persas -con el florecimiento de los sasánidas y por la decadencia política del -gobierno de la época de Galieno, y estalló en el segundo tercio del -siglo III, de un modo perfectamente irresistible, por todo el Reino -romano. Los persas se apoderaron de Antioquía, los godos de Efeso, los -francos de Tarragona; perdiéronse todas las posesiones de más allá del -Danubio y del Rin; los alemanes entraron dentro de la propia Italia, -llegando hasta Rávena, y aún están en pie las murallas de Verona, con -las cuales se defendió contra los mismos germanos esta ciudad, que no -esperaba ya ningún auxilio del Reino. Tanto el extremo Occidente como -el extremo Oriente, parecían haberse desligado del Reino; con la sangre -del nieto del emperador, fundó Póstumo su soberanía del Occidente -en Trieste, y mientras el emperador Valeriano perdió su vida siendo -prisionero de guerra de los persas, el Oriente romano se puso bajo la -protección del príncipe árabe de Palmira.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_600">p. 600</span>Esto fue la agonía; -pero la maravillosa habilidad de Roma supo sortear y esquivar todavía -la muerte. Todavía disfrutó el Estado romano de una primavera otoñal, -que habiendo asomado ya en tiempo de Aureliano, restauró completamente -el Reino durante los veintiún años de gobierno del emperador -Diocleciano (284-305). Vamos a procurar presentar un breve esbozo de -la organización dada al Reino por este emperador. Verdad es que en -esta época no existió un derecho político o del Estado en el sentido -que podemos y debemos decir que existía en las épocas anteriores, pues -no hubo ningún elemento que sirviera de contrapeso a los diferentes -poderes superiores, ni, en general, ningún sistema ni reglamentación -fija a que tuviera que atenerse el gobierno. Sin embargo, se formó -un Estado nuevo, que podemos definir y determinar suficientemente, y -que en muchos respectos era más seguro y completo que el antiguo. En -este Estado puede decirse que es nuevo todo. Quizá desde que el mundo -es mundo no hayan sido reformadas de arriba a abajo las instituciones -de un país con tal fuerza, tan completamente, y debe añadirse con tal -unidad y tan orgánica cohesión, como lo fueron por esta maravillosa -reconstrucción de un edificio ruinoso, reconstrucción y reorganización -de todo, del trono, la religión, los cargos públicos, la justicia, la -administración, el ejército y el régimen financiero, reconstrucción que -por lo menos había venido preparando la anarquía de los cincuenta años -anteriores.</p> - -<p>La forma que se dio necesariamente al Estado por la fuerza del -destino, o, como empieza en esta época a decirse, por la voluntad -divina, fue la de una soberanía y un poder absolutos del monarca -sobre las personas y bienes de sus súbditos. Los antiguos títulos que -el príncipe usaba, todo aquel conjunto de denominaciones en<span -class="pagenum" id="Page_601">p. 601</span> que se reflejaba -la múltiple diversidad de cargos y facultades de que se había -ido apoderando el emperador y que correspondían a otras tantas -magistraturas de la época de la República, desaparecieron, dejando el -puesto a la simple denominación de «emperador»; y después que, por -efecto de las creencias cristianas, fueron dejando de usarse las de -Dios vivo, que fue la predominante en tiempo de Diocleciano, emperador -Júpiter y emperador Hércules, hijo de los dioses y padre de los dioses, -empezó a emplearse con preferencia, para designar al soberano, el -título de propietario del Estado (<i>dominus</i>). La soberanía se -organizó tomando por modelo, no el principado hasta entonces existente, -sino el oriental del sha de Persia, y el aparato de que se rodeaban -los monarcas al presentarse en público, el adornarse los mismos al uso -femenino, con perlas y piedras preciosas, así en la cabeza como en -el calzado, la costumbre oriental de doblar la rodilla, la admisión -de eunucos entre la servidumbre doméstica, todo ello fue copiado del -Oriente. No existió ahora, como tampoco había existido antes, un orden -de suceder en el trono fijado legalmente, ni tampoco se armonizaba -muy bien con el poder plenamente absoluto de los nuevos monarcas el -que estos tuvieran que respetar y atenerse a un orden o sistema de -sucesión determinado por la ley. Continuó siendo permitida la soberanía -adjunta, esto es, la costumbre de asociar otro soberano al trono, pero -ni aun ahora se reconoció a los asociados el derecho de pretender -ser ellos los sucesores en el trono, como lo demuestra perfectamente -la catástrofe ocurrida después de la muerte de Constantino I; de -lo que sí se hizo un uso predominante fue de la cosoberanía; pero, -como después veremos, aunque esta cosoberanía no llevaba envuelta -necesariamente la repartición del Reino entre los cosoberanos, sin -embargo<span class="pagenum" id="Page_602">p. 602</span> usual era -repartirlo. Por regla general, el monarca nombraba al monarca, y -después que el Reino fue repartido entre los cosoberanos, el cosoberano -superviviente nombraba a su colega; en caso de vacante completa del -trono, como aconteció a la muerte de Constantino I y más tarde a la de -Juliano y Joviano, esa vacante se cubría por medio de una elección, -verificada, sin intervención del Senado, por los oficiales militares -y los funcionarios que se hallaran presentes a la sazón en el cuartel -imperial de la capital, en cuyo acto se renovaba, con algunas más -formalidades, aquella aclamación de <i>imperator</i> que hemos visto -(<a href="#Page_328">pág. 328</a>) que tenía lugar en otros tiempos. -En realidad, en esta Monarquía dominó también el elemento dinástico, -y en la casa imperial de Constantino, como igualmente luego en la de -Teodosio, se atendió para la sucesión al parentesco de la sangre; el -culto de la casa flavia, esto es, de la constantina, respondía al -reverdecimiento que en esta época tuvo lugar de la veneración a la -estrella julia.</p> - -<p>En el terreno religioso comenzó también otro sistema de gobierno -fundamentalmente distinto del anterior, y lo mismo que hemos visto -ocurrió en cuanto a la persona de los monarcas, ocurrió también -en lo concerniente al culto, o sea, que la creencia en los dioses -occidentales cedió el puesto inmediatamente a la religión oriental. -En vez de la tolerancia y la amplitud en materia religiosa, se aceptó -un credo cerrado, formulado, definido, que se consideró como una de -las obligaciones impuestas coactivamente a los ciudadanos. Así en la -época de la República como en la del principado, los dioses de la -comunidad romana fueron venerados por conducto del Estado y a costa -del Estado, pero a ningún ciudadano se le prohibía tener otros dioses -además de estos y con preferencia a estos. Tal conducta de indiferencia -e imparcialidad<span class="pagenum" id="Page_603">p. 603</span> fue -vencida por la fuerza que en los tiempos del principado hizo la nueva -creencia cristiana, la cual no consentía ninguna otra al lado de ella, -y prohibía expresa, y a menudo irreverentemente, la veneración a los -dioses del Estado; las tentativas que por parte del Estado se hicieron -para constreñir a los individuos a dicha veneración, y la resistencia y -oposición provocadas por este procedimiento, fueron causa de peligrosos -conflictos, no ya entre el derecho y la injusticia, sino entre las -obligaciones de ciudadano y las obligaciones de conciencia. Sin -embargo, lo general fue que el Estado hiciera valer sus pretensiones -en esta esfera, haciendo uso de una opresión moderada y de una bien -entendida inconsecuencia, y en los tiempos del principado ni siquiera -se intentó jamás imponer por la fuerza al ciudadano del Reino una -determinada convicción religiosa. Diocleciano, salido de la soldadesca -ínfima, penetrada por creencias religiosas de la más diversa especie, -pero todas ellas profesadas con igual sinceridad y firmeza, secuaz -fanático de un credo perteneciente, a lo menos de nombre, al círculo de -los dioses antiguos, no era en vano un Júpiter vivo, dotado de poder -penal; y cuando el avisado emperador, en los años de su gran poder, -vino a moderarse en la práctica de esta tendencia, entonces Galerio, -el cual procedía del mismo origen militar rudo que Diocleciano, con su -arrogancia de hijo de Júpiter, hizo, frente al anciano y enfermo padre -y contra sus advertencias, una persecución y una caza de cristianos, -tan amplia y tan violenta, tan desconsiderada y salvaje, como no se -había visto nunca en los siglos anteriores. Con este proceder del -gobierno respecto a las creencias, se interrumpió el antiguo sistema -de la imparcialidad religiosa y de la tolerancia práctica, y se -interrumpió para siempre. Uno de los principios fundamentales de<span -class="pagenum" id="Page_604">p. 604</span> la nueva Monarquía fue el -de considerar como obligación del gobierno el fijar y uniformar el -credo religioso de los ciudadanos. Pero seguramente no ha habido jamás -dardo alguno que haya venido a pegar de rebote a aquel mismo a quien -se quería defender con tanta fuerza como este. Lo que el paganismo, -que se desmoronaba, había intentado hacer contra el credo cristiano, -lo realizó el cristianismo (a quien las persecuciones no produjeron -otro efecto que darle cada vez más fuerza y más pretensiones) contra -el paganismo, el cual, por mano del Gobierno, fue primero amordazado -y luego exterminado. Y como consecuencia de esto, el Estado vino -luego a considerarse con derecho para formular de un modo positivo la -nueva creencia. En tiempos de Constantino I es cuando se establece -por vez primera la contraposición entre los cristianos que admiten -el «credo general» (<i>catholici</i>) y los que tienen «particulares -opiniones» (<i>haeretici</i>), a fin de limitar bien el círculo de -los privilegios políticos concedidos legalmente a la sazón a los -cristianos; contraposición que, desde Graciano en adelante, se aplicó -por decretos oficiales a todos los ciudadanos del Estado, proclamándose -de una manera tan ilógica como peligrosa, que el profesar la «creencia -legítima» (<i>orthodoxia</i>) era requisito necesario para gozar de -la plenitud del derecho de ciudadano del Estado. La Némesis de tal -abdicación del Estado fue que, a partir de este momento, concluyó, por -decirlo así, la historia política, siendo reemplazada por una lucha y -defensa de los dogmas por parte del Estado, y por la persecución de la -herejía hecha por cuenta del mismo; la teología ocupó el puesto de la -historia.</p> - -<p>La unidad del Reino, la cual se conservó lo mismo bajo la República -que bajo el principado, dejó ahora de existir, pues ya Diocleciano -organizó la cosoberanía<span class="pagenum" id="Page_605">p. -605</span> de modo que fuese una soberanía fraccionada (<a -href="#Page_343">pág. 343</a>). Es cierto que durante la dinastía -constantiniana estuvo todavía muchas veces comprendido todo el Reino -bajo una soberanía unitaria; pero al extinguirse dicha dinastía se -dividió este definitivamente en dos mitades, cuya separación fue tanto -más visible y saliente cuanto que la doble civilización reunida en -el Reino de Roma, o sea la helénica y la latina, se dividió también, -separándose por lo tanto bajo el respecto político el Oriente griego -del Occidente latino. Esta división no hizo en verdad desaparecer -por completo la totalidad antigua. El <i>imperium Romanum</i> siguió -existiendo, según la concepción oficial de esta época, como una unidad, -dividiéndose solo en «parte de Oriente» (<i>partes Orientis</i>) y -«parte de Occidente» (<i>partes Occidentis</i>). De los dos cónsules, -los cuales continuaban dando oficialmente el nombre al año, el uno -servía para nombrar el gobierno de Oriente y el otro el de Occidente, -pero en todo el Reino se fechaba con arreglo a ambos. La legislación -continuó siendo también común, no solo en cuanto a las antiguas normas -del derecho, sino también por lo que se refiere a las disposiciones -dadas en esta época, pues cada uno de los cosoberanos anteponía a todo -decreto suyo también el nombre del otro participante en la soberanía, -y todo decreto dado en cada una de las mitades del Reino tenía o debía -tener valor también en la otra. Diocleciano dispuso que el Reino todo -siguiera teniendo una capital sola. Así como en otro tiempo Italia fue -considerada como el territorio principal, metrópoli o matriz, frente -a las provincias, así también la ciudad de Roma, en virtud de las -disposiciones de Diocleciano, fue administrada de un modo particular -con relación al resto del Reino y a las autoridades del mismo. Verdad -es que el propio Diocleciano le quitó por otra parte la capitalidad, -por cuanto<span class="pagenum" id="Page_606">p. 606</span> dispuso -que su nueva soberanía no tuviese un lugar de residencia obligatorio, -y que se considerase como capital el sitio donde el nuevo ejército -del Reino tuviese su cuartel principal, sitio que podía ser ahora uno -y mañana otro diferente; y este estado de cosas siguió subsistiendo, -puesto que Roma no volvió a ser la sede de la soberanía, sino que -el soberano occidental residió en un principio en Milán, y desde -los comienzos del siglo V en Rávena, y el oriental residió desde -Constantino I en la antigua Bizancio, sobre el Helesponto, en la -moderna Constantinopla. No solamente fue arreglada esta última ciudad -para residencia del emperador, sino que, como «Nueva Roma» que era, -se convirtió al mismo tiempo en segunda capital de todo el Reino, la -cual, por lo mismo que en la organización nueva predominó el Oriente -sobre el Occidente, llegó a sobrepujar bien pronto a la antigua ciudad -del Tíber, y el haberla equiparado a esta es lo que contribuyó más -que nada a que la unidad del Reino viniera a ser poco menos que un -mero nombre desprovisto de contenido. Ya el propio Diocleciano había -reemplazado esa unidad, en los asuntos principales, por el régimen -de la división o partición: cada cosoberano o participante en la -soberanía tenía sus tropas propias y sus propios funcionarios, y debía -gobernar con iguales derechos y en igualdad de posición que su colega, -pero con independencia jurídica de él; ideal este de cosoberanía y de -soberanía dividida que en la realidad hubo de experimentar constantes -modificaciones, tanto por motivos de guerra como por motivos de -sumisión y dependencia.</p> - -<p>El gobierno del Reino, así durante la República como durante -el principado, se apoyaba sobre el fundamento del <i>imperium</i> -unitario, es decir, que su base era la inseparabilidad del mando -militar de la justicia y la administración; por el contrario, en la -nueva organización<span class="pagenum" id="Page_607">p. 607</span> -dada al Estado, la separación entre los ciudadanos y los soldados se -aplicó a la magistratura, organizándose, por consiguiente, en esta un -poder civil perfectamente distinto del militar, lo cual vino a lograrse -suprimiendo o haciendo desaparecer nominalmente el primero de estos -poderes, el poder civil, y considerando legalmente los cargos civiles -como servicios prestados por soldados (<i>militia</i>) sin armas, y por -eso los empleados civiles empezaron a llevar también el cinturón de los -oficiales del ejército (<i>cingulum</i>). Esta importante innovación -fue también hija del crecimiento que interiormente se había verificado -en la Monarquía. El antiguo gobernador de provincia era el depositario -del poder soberano del Estado dentro de la circunscripción de su -mando, y aun después que en la época del principado los funcionarios -domésticos que el emperador puso al lado de dicho gobernador limitaron -sus facultades en la materia de administración financiera, el -gobernador continuó ejerciendo el <i>imperium</i> pleno. Diocleciano -concentró la soberanía del Estado en la persona del monarca, no -admitiendo al lado de este más que auxiliares; y como la organización -de estos se hizo por asuntos, es claro que el mando militar y la -administración de justicia, cuya reunión había demostrado a menudo la -práctica, desde bien pronto, ser poco conveniente, quedaron separados. -Uno de los rasgos más esenciales del nuevo sistema fue esta separación, -que llegó hasta las mismas gradas del trono.</p> - -<p>De lo dicho depende que se hiciera extensivo al gobierno del Reino, -como tal, el empleo oficial de auxiliares, que es lo que con expresión -moderna llamamos ministerios. En la organización antigua del Estado, -fuera del príncipe mismo, no había cargo público alguno que tuviera -el carácter de general, aplicado a todo el Reino; todos los cargos lo -eran de aquellos que habían de<span class="pagenum" id="Page_608">p. -608</span> ejercerse dentro de los límites de una circunscripción -fija; la reorganización diocleciano-constantiniana estableció, en -cambio, los <i>praefecti praetorio</i>, esto es, los cancilleres, y -la jefatura militar de los <i>magistri militum</i>, ambas las cuales -instituciones eran aplicables a todo el Reino; pero es de advertir -que no se les dio un desarrollo o un valor tan completamente absoluto -que hubiera podido haber hecho de estos funcionarios unos soberanos -civiles o militares del Reino, sino que se limitaron más o menos sus -atribuciones por el sistema de las circunscripciones territoriales; -con todo, los <i>praefecti praetorio</i> y los <i>magistri militum</i> -siempre fueron considerados como legítimos y regulares magistrados -supremos, ya porque la porción del territorio del Reino sobre que estos -funcionarios ejercían su poder era mucho más extensa que las reducidas -circunscripciones antiguas, ya también porque se instituyeron otros -funcionarios intermedios e inferiores, bien civiles, bien militares, -subordinados a aquellos. Esta jerarquía fue también una innovación. -En la organización del principado se conoció, sí, la apelación de -los actos de los funcionarios al poder soberano; pero los rasgos -generales de una verdadera instancia, quien primero los trazó fue -la Monarquía de Diocleciano, y esto fue justamente lo que sirvió de -fundamento principal a la burocracia, tan perfectamente desarrollada -en tal organización política. Manifiéstase también dicha burocracia -mediante el riguroso esquematismo y el sistema de ascenso fijo a que -se hallaban sujetos, no solo los altos funcionarios, sino también -el personal de subalternos (<i>officia</i>), que era muchas veces -el que en realidad desempeñaba los cargos, y mediante la ordenación -jerárquica y la titulación de los funcionarios, hechas de un modo tan -completo y tan riguroso que, en comparación de ellas, todo lo que<span -class="pagenum" id="Page_609">p. 609</span> posteriormente se hizo en -este orden no fue sino un mezquino trabajo de principiantes.</p> - -<p>No nos es posible desarrollar aquí en detalle las variadísimas -formas, a menudo modificadas, de la organización civil y militar -de esta época; nos limitaremos, por tanto, a trazar las líneas -fundamentales de la misma.</p> - -<p>El funcionario civil supremo, cuyo origen debe buscarse -en los comandantes de la guardia del anterior principado (<a -href="#Page_351">pág. 351</a>), pero que apenas era análogo a estos -en otra cosa más que en el nombre, funcionario al que ante todo no -era aplicable la antigua colegialidad y el cual estuvo privado desde -Constantino en adelante de toda competencia militar, era el jefe de -una porción del Reino, cuya extensión varió con frecuencia, pero que -era exacta o próximamente igual al territorio sobre que ejercía su -poder el soberano; y así, por ejemplo, en los años en que Constantino -II dominó en la mitad oriental del Reino y Constante en la mitad -occidental, funcionaron a la vez tres prefectos, el uno sobre todo el -Reino oriental, el segundo sobre Iliria, Italia y África, y el tercero -sobre la Galia, España y Bretaña. El círculo de esta administración -de los prefectos alcanzaba, además de las antiguas circunscripciones -sometidas a la administración del emperador, todas las provincias que -desde un principio se sustrajeron a la dirección y gobierno inmediato -de este, exceptuando, sin embargo, dos pequeños distritos que quedaron -entregados a los antiguos procónsules de Asia y África; también se -incluyó en ese círculo de la administración confiada a los prefectos -de Italia, la cual fue despojada de los privilegios de metrópoli que -había gozado desde antiguo hasta ahora. Pero aquella posición especial -que anteriormente había ocupado la Península no fue suprimida del -todo, sino que, como hemos visto, quedó restringida a la ciudad de -Roma. Verdad es<span class="pagenum" id="Page_610">p. 610</span> que -la identificación entre los funcionarios de la ciudad de Roma y los -funcionarios del Reino, identificación originada y desenvuelta en -tiempos de la República y tolerada en los del principado, fue ahora -legalmente abolida; los pretores y cuestores de la ciudad de Roma -fueron borrados del catálogo de los funcionarios del Reino y quedaron -reducidos a la categoría de funcionarios municipales. Pero la misma -ciudad de Roma conservó el jefe de policía de la época del principado, -el <i>praefectus urbi</i> (<a href="#Page_399">pág. 399</a>), un jefe -de la ciudad al cual eran inferiores todos los funcionarios del Reino -que ejercían funciones municipales, especialmente el administrador -del grano repartido por el emperador (<a href="#Page_357">págs. -357</a> y <a href="#Page_460">460</a>) y el comandante de la brigada -de incendios de la ciudad (<a href="#Page_351">páginas 351</a> y <a -href="#Page_459">459</a>); ese jefe de policía tenía, sí, menos poder -que el prefecto del pretorio, pero en rango era igual a este. Luego que -Constantino I estableció una segunda capital del Reino, que era a la -vez capital privativa del imperio de Oriente, esta posición especial -que disfrutaba la antigua Roma se fue haciendo gradualmente extensiva -también a la Roma nueva.</p> - -<p>El territorio a que extendían su acción los prefectos del pretorio -fue dividido en un principio en doce diócesis, que luego en el curso -del tiempo se aumentaron con algunas más; algunas de ellas eran -administradas inmediatamente por los prefectos, pero la mayor parte lo -eran por funcionarios intermedios, que aun cuando llevaban el título -de «lugartenientes» de dichos prefectos (<i>vicarius praefectorum -praetorio</i>) tenían, sin embargo, el carácter de funcionarios -obligatorios. Las diócesis tenían bastante más extensión que los -antiguos distritos de los gobernadores de provincia; la diócesis de -las Galias, por ejemplo, comprendía la antigua provincia lugdunense, -Bélgica, parte de los Alpes (Saboya y Valois),<span class="pagenum" -id="Page_611">p. 611</span> la Germania inferior y el resto de la -Germania superior que había seguido siendo romana.</p> - -<p>Los funcionarios subordinados los formaban los que hasta ahora -habían sido gobernadores de provincia, reducidos a una circunscripción -por lo regular mucho menos extensa que la antigua; v. gr., en la -diócesis de las Galias, de las antiguas cinco provincias que la -componían, tres de ellas se dividieron, formándose, por lo tanto, ocho -provincias, las cuales tenían una categoría inferior, puesto que la -mayoría de ellas, en lugar de ser gobernadas por legados o procónsules -de rango senatorial, lo eran por presidentes no senatoriales, -<i>praesides</i>, o sea <i>correctores</i>, que es como se acostumbraba -a llamarlos en Italia.</p> - -<p>La justicia y la administración estuvieron encomendadas a los -mentados funcionarios superiores, intermedios e inferiores.</p> - -<p>El conocimiento y resolución de las causas, así civiles como -criminales, y de todos los asuntos administrativos referentes a la -vía contenciosa, correspondió en ambas capitales a los prefectos de -la ciudad, menos cuando se tratara de asuntos de la competencia de -alguno de los funcionarios subordinados a ellos; en el resto del -Reino correspondía a los presidentes de las provincias. Lo reducido -de los límites de las provincias de esta época hizo posible que los -presidentes de ellas se limitaran a delegar el conocimiento de los -procesos (delegación que probablemente iba más allá de lo debido -cuando existían los antiguos grandes distritos) en lugartenientes que -ellos mismos nombraban libremente, desempeñando, por regla general, -personalmente los propios presidentes o gobernadores las demás -obligaciones inherentes a su cargo. — Con respecto a las personas de -los rangos más elevados, estas reglas sufrían limitaciones. Es cierto -que los individuos<span class="pagenum" id="Page_612">p. 612</span> -pertenecientes al Consejo de una ciudad se hallaban sometidos, aun -en lo tocante a los asuntos criminales, al tribunal del presidente o -gobernador de provincia; pero no podía ser ejecutada una sentencia -de muerte dictada contra ellos más que después de confirmarla el -emperador. El tribunal competente ante el cual habían de comparecer los -individuos que pertenecieran a uno de los dos Senados del Reino no era -el del gobernador de provincia, sino el del correspondiente prefecto -de la ciudad, único que podía condenarles, a lo menos en materias -criminales, siendo de advertir que además tenía que ser consultado un -tribunal compuesto de cinco varones que pertenecieran igualmente al -rango de los senadores. Las personas que ocuparan el primer rango, -esto es, todas aquellas a quienes se hubiera concedido la alta -nobleza personal del patriciado, como así bien todas cuantas hubieran -conseguido llegar al consulado o a alguno de los más altos cargos del -Reino, no podían ser responsables criminalmente sino ante el mismo -emperador y ante su Consejo de Estado (<i>consistorium sacrum</i>).</p> - -<p>La apelación contra la sentencia dada en primera instancia se -designaba también ahora con el nombre de rectificación de la misma -hecha por el emperador; sin embargo, lo regular era que no se llevase -la apelación inmediatamente ante este, sino ante un magistrado que -lo representaba «revestido de jurisdicción imperial» (<i>vice sacra -iudicare</i>). De los tribunales inferiores se apelaba, ya a la -instancia intermedia, es decir, al vicario, ya a la instancia superior, -esto es, al prefecto del pretorio; de algunas provincias, en lugar de -apelar a este, se apelaba al prefecto de la ciudad. De las sentencias -de los tribunales inferiores de la ciudad se apelaba también, cuando -hubiese lugar a la apelación, ante el mismo prefecto de la ciudad.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_613">p. 613</span>De la decisión -del prefecto de la ciudad podía a su vez apelarse al emperador, y de -la sentencia del vicario no se concedía apelación ante el prefecto -del pretorio, pero sí ante el emperador mismo. Ahora, la sentencia -del prefecto del pretorio no era apelable, sino que, con ciertas -excepciones que ahora no vamos a examinar, era definitiva, como lo era -igualmente en todo caso, claro está, la del emperador.</p> - -<p>La percepción de los impuestos y lo relativo a los gastos públicos -era materia, en general, encomendada a las autoridades referidas, -siempre que especiales preceptos no dispusieran otra cosa. La -obligación de pagar impuestos, no solo se hizo extensiva a Italia y, en -forma un poco variada, aun a las mismas ciudades capitales, sino que -se hizo más gravosa en el resto del Reino, y, además de la suma fija, -solía exigirse una cantidad adicional, más o menos arbitraria, según -las circunstancias. Los supremos funcionarios civiles eran los que -publicaban anualmente el importe de lo que había de pagarse, y el cobro -de ese importe correspondía en primer término a los presidentes de las -provincias. Aquellos altos recaudadores de impuestos que existieron en -las provincias en los primeros tiempos del principado fueron abolidos, -y los asuntos de su incumbencia se agregaron a los de los presidentes -o gobernadores. — Hubo además dos especiales administraciones -financieras, encomendadas ambas a funcionarios pertenecientes al primer -rango, y fueron la caja de gracias o concesiones (<i>largitiones -sacrae</i>) y la caja patrimonial (<i>res privatae</i>). A la primera -se encomendaron las materias de minas, aduanas, talleres monetarios -y fábricas imperiales, y estaba destinada en primer término a la -concesión de donaciones imperiales, sobre todo a satisfacer las -pensiones y gracias permanentes y los donativos extraordinarios -otorgados<span class="pagenum" id="Page_614">p. 614</span> a -funcionarios y soldados, mientras que la administración del patrimonio -del emperador, la cual fue adquiriendo más amplitud de día en día, se -centralizó en la otra caja o cargo superior mencionado.</p> - -<p>La defensa del territorio siguió encomendada, como no podía menos de -suceder dado el estado de las cosas, al ejército existente, dentro de -las limitaciones antiguas. Pero Diocleciano aumentó la fuerza de las -tropas en la proporción que lo exigían las necesidades del tiempo — -los contemporáneos, que son sospechosos, dicen que ese aumento fue en -un cuádruplo — y suprimió el vicio del antiguo sistema, de confiar la -defensa del Reino simplemente a las guarniciones fronterizas. Además -de aumentar fuertemente el contingente de soldados para la defensa de -las fronteras, creó un ejército destinado a tener aplicación libre -al territorio o localidad donde fuese preciso, ejército que desde -luego fue considerado como el que había de seguir al emperador, ya -sin residencia oficial, donde quiera que la fijase (<i>exercitus -praesentalis</i>). No puede tenerse por innovación el que para -reclutar este ejército no se tomara en cuenta la parte civilizada de -la población, sino que sirvieran para ese fin los individuos cuanto -más rudos mejor; pero sí ha de estimarse tal la circunstancia de que -se utilizaran cada vez más frecuentemente para formar el ejército del -Reino verdaderos extranjeros, bárbaros que vivían en calidad de siervos -dentro de los confines romanos: francos, sajones, vándalos y persas que -habían sido hechos prisioneros de guerra o conquistados; renunciando -con ello, por lo tanto, de un modo definitivo, a la regla prescrita por -la ley de la propia conservación, y a la que no se faltó abiertamente -ni aun en los instantes de la decadencia del principado, es decir, a la -regla, según la cual, el Reino debía ser defendido por los miembros del -Reino y solo por ellos.</p> - -<p><span class="pagenum" id="Page_615">p. 615</span>Ya hemos dicho -que Diocleciano privó del supremo mando militar a los gobernadores -que lo habían ejercido hasta entonces en las más importantes -circunscripciones; por esta misma época se suprimió también el antiguo -mando militar de las legiones. El puesto de los legados legionarios, -como igualmente el de los gobernadores de provincia con mando -militar, lo ocuparon los jefes militares de las fronteras (<i>duces -limitum</i>), ocho de los cuales fueron establecidos, por ejemplo, a lo -largo del Danubio, desde la comarca de Augsburgo hasta la desembocadura -del río, y a cuyo mando se hallaban sometidas las tropas fronterizas -(<i>milites limitanei</i> o <i>riparienses</i>); y estas mismas fueron, -a lo que parece, divididas en pequeños cuerpos de unos 500 a 1000 -hombres, a la manera de las cohortes y alas que hasta ahora habían -existido, y al frente de cada uno de estos cuerpos se colocó un oficial -(<i>tribunus</i> o <i>praefectus</i>). El mando del nuevo ejército en -campaña siguió correspondiendo, según las disposiciones de Diocleciano, -al emperador y a los co-regentes o asociados del mismo a quienes se -confiaba un mando militar auxiliar, y debajo de ellos y a sus órdenes, -a los prefectos del pretorio. Constantino privó luego a estos últimos -de la competencia militar, y al mismo tiempo que aumentó la fuerza del -ejército de campaña, introdujo las ya mencionadas jefaturas militares -del Reino, colocándolas en rango al lado de los altos funcionarios -civiles, pero contándolas, juntamente con estos, entre los cargos -públicos de primera clase. Para todo el Reino, unido, o para cada una -de sus partes, cuando se dividía, se instituyeron desde luego dos jefes -militares del Reino, uno para la infantería (<i>magister peditum</i>) -y otro para la caballería (<i>magister equitum</i>), ambos los cuales -tenían la dirección inmediata de las tropas en campaña, y que por -mediación<span class="pagenum" id="Page_616">p. 616</span> de los -<i>duces</i> subordinados a ellos, también mandaban las guarniciones -fronterizas. Ejercido el cargo con tal extensión, constituía un -peligro para la Monarquía, peligro que se aumentó cuando se reunieron -en una persona el mando de la infantería y el de la caballería; esta -posición de <i>magister utriusque militiae</i> ocupola, después de la -muerte de Teodosio I, Estilicón, un oficial oriundo de Alemania, el -cual ejercía sus funciones en el Reino occidental más bien sobre, que -bajo el emperador. Este cargo de generalísimo de las tropas, de que -ahora se trata, contribuyó no poco a la rápida disolución del Imperio -de Occidente, mientras que en el Reino de Oriente, según preceptos -del mismo Teodosio, la jefatura militar del Reino la compartió -y limitó el mismo monarca poniéndose de acuerdo con el caudillo -militar. — La jurisdicción criminal sobre los soldados — la civil fue -en gran parte trasladada posteriormente de las autoridades civiles -a las militares — correspondía en general, según la organización -diocleciano-constantiniana, al <i>dux</i> cuando se trataba de tropas -fronterizas, y al <i>magister</i> cuando del ejército en campaña; de -las sentencias de ambos podía apelarse al emperador.</p> - -<p>El ejercicio inmediato del poder soberano pertenecía exclusivamente -al emperador. Un escritor de la época de Constancio II deplora que -ni una vez siquiera fuese interrogado el Senado cuando se trataba de -cubrir la vacante del trono, pero añade que la culpa era de la podrida -y cobarde aristocracia, que hacía ante todo el gusto y la utilidad del -propietario de su Reino y colocaba en el puesto de señores y dueños -de ella misma y de sus descendientes, a soldados rasos y a bárbaros. -El Senado de Roma continuó existiendo, y después que el Reino fue -dividido definitivamente, concediose igual posición que al Senado de -Roma al de Constantinopla en el<span class="pagenum" id="Page_617">p. -617</span> Oriente; mas hay que advertir que los Senados de esta época -no eran mucho más, tanto de hecho como de derecho, que lugares donde se -publicaban las leyes hechas por el emperador; ni una vez sola acudió -este en consulta al Senado, sino que se aconsejaba más bien del ya -mencionado <i>consistorium</i> imperial, esto es, de un Consejo de -Estado formado por los funcionarios del primer rango que se hallaran -presentes y por cierto número de personas que merecieran especial -confianza, llamadas al efecto. El nombramiento de los funcionarios -públicos y la facultad de legislar correspondían al emperador; la -última al menos desde Constantino I, con cuyos decretos comienza la -colección de leyes imperiales preparada bajo Teodosio II. La forma de -los decretos imperiales era indiferente, puesto que solo se preguntaba, -para interpretarlos, si el propósito del emperador había sido dar una -disposición de carácter general o especial. Los más altos empleados -civiles tuvieron cierta participación en ambas las atribuciones -referidas del poder soberano, supuesto que solían proponer al emperador -los funcionarios que este debía nombrar, y los decretos generales -(<i>formae</i>) de dichos altos empleados civiles tenían un valor -análogo al de los imperiales.</p> - -<p>De la misma esencia de la Monarquía absoluta se sigue que el -soberano podía entrometerse cuanto le pluguiera en cada caso -especial en la justicia, en la administración y en el ejercicio del -mando militar. En el nuevo sistema monárquico no era tan necesario -como lo había sido durante el principado (<a href="#Page_344">pág. -344</a>) que el soberano o jefe supremo del Estado obrara personal y -directamente. Esta fue la causa de que la Monarquía fuera encomendada -a individuos incapaces y de ningún valor. El nuevo régimen ministerial -excluía, a lo menos en cierta medida, la posible intervención en -el gobierno del<span class="pagenum" id="Page_618">p. 618</span> -país de individuos que no ejercieran cargos oficiales y que fueran -irresponsables; y luego que fueron instituidos la cancillería del -Reino y el generalato del Reino, aun cuando era posible y permitido -que el emperador interviniera personalmente en la dirección de la -guerra, en la administración de justicia y en la gobernación del -Estado, no era preciso que así ocurriese. Sin embargo, este sistema de -gobierno presupone y exige hasta cierto punto que el monarca intervenga -personalmente en él, por cuanto los actos administrativos de mayor -importancia, como también, según se ha dicho anteriormente, un cierto -número de procesos, eran llevados a la resolución del emperador y de su -Consejo de Estado, ya en última, ya en única instancia. Del arbitrio -del monarca es de quien dependía que el mismo interviniera más o menos -en la dirección del gobierno; precisamente la decadencia del sistema -se manifiesta de la manera más evidente por el hecho de encomendar y -delegar las facultades del soberano en auxiliares suyos. Para no ser -distraído de más importantes trabajos por los negocios del Consejo de -Estado, el emperador Teodosio II, calígrafo de profesión, encomendó -las apelaciones que se hallaban sometidas a la decisión de ese Consejo -a una comisión compuesta de dos altos funcionarios; y así siguieron -después las cosas.</p> - -<p>La nueva organización política no pudo hacer que lo pasado no -hubiera pasado. Ningún arte de gobierno es capaz de crear de nuevo -una médula nacional ni una religión nacional; como sustitutivo de -la primera, debía servir la civilización heleno-latina, o más bien, -después que el Reino fue dividido, la helénica para el Oriente y -la latina para el Occidente; y como sustitutivo de la segunda, el -cristianismo, el cual, sin duda alguna, es en principio opuesto a toda -nacionalidad. La restauración no logró compensar la pérdida de las -buenas costumbres,<span class="pagenum" id="Page_619">p. 619</span> -del buen arte, de la buena lengua, sobre todo dentro de la civilización -superficial de la mitad latina del Reino; apenas si pudo aplazarla -y contenerla. Pudo, sí, crear al lado de la multitud romana, cuyas -necesidades políticas habían venido a quedar reducidas a un poco de -pan mendigado y a espectáculos gratuitos, otra plebe semejante con la -multitud de Constantinopla, pero no pudo transformarla. Tratose de -prevenir la ruinosa decadencia de la agricultura, aboliendo, en interés -de las grandes posesiones de terreno, la libertad que tenían las gentes -pobres y humildes de ir a trabajar donde quisieran, extendiendo así -cada vez más la servidumbre de la gleba; y se trató de prevenir la -decadencia económica, suprimiendo, de día en día con mayor amplitud, -la libertad de elegir profesión, haciendo forzosamente hereditarios -el servicio en el ejército, el desempeño de los cargos públicos -subalternos, los puestos de consejeros municipales de las ciudades, -los de panaderos, marinos y muchas otras profesiones y oficios -indispensables al Estado. Los suministros e impuestos originados por la -reorganización del ejército, o los introducidos con el fin de lograrla, -no fueron la única causa del empobrecimiento general, pero cooperaron -a él, respecto de lo cual nos ofrece un elocuente testimonio aquella -extensión aterradora de campos arables que sus poseedores habían dejado -sin cultivar (<i>agri deserti</i>) y que en otro tiempo formaron -comarcas florecientes, extensión aterradora que se halla perfectamente -acreditada por numerosos documentos oficiales. Sin embargo, con las -reformas políticas verificadas por Diocleciano y Constantino se -consiguió mucho. Ante todo, la reorganización del ejército, por la que -este adquirió cada vez más alto valor, devolvió al Reino romano algo -de su perdida fuerza militar de expansión. No todo lo perdido volvió a -ganarse; la orilla derecha del Rin y la izquierda<span class="pagenum" -id="Page_620">p. 620</span> del Danubio no volvieron a ser romanas, y -el Estado restaurado tampoco recobró el seguro predominio militar que -había poseído tan firmemente el anterior Reino romano. Pero el honor de -las armas romanas volvió a quedar muy alto en las guerras sostenidas en -la época de Diocleciano lo mismo al Occidente que al Oriente; es más, -en el Oriente se extendieron los límites del Reino hasta más allá del -Tigris, límites que se conservaron después por largo tiempo. Tampoco -es posible negar una mejora en el régimen interior. La exclusión de -la aristocracia del servicio oficial desapareció inmediatamente, y el -funcionarismo ahora de nuevo organizado adquirió, con los defectos -inherentes a la burocracia, pericia, capacidad y fidelidad en el -cumplimiento de sus obligaciones. Aun en la esfera de la Hacienda -se advierte, al menos con intermitencias, una seria aspiración a -aligerar todo lo posible el peso de las cargas públicas; el gobierno, -probablemente el mismo Diocleciano, al extender el impuesto territorial -a Italia, hizo desaparecer el impuesto sobre las herencias, y en el -Oriente, Anastasio suprimió el odiado e injusto impuesto sobre las -industrias (<i>chrysargyrum</i>); muchas veces, y en especial durante -el brevísimo gobierno del emperador Juliano, se ordenó la supresión de -los residuos de impuestos que quedaban y la aminoración de las cuotas -contributivas. Si corriendo el siglo III se prescribió el deterioro -bimetálico de la moneda, supuesto que se mandó pagar impuestos y -sueldos en especie y desapareció propiamente el dinero, sin embargo, -la racional garantización del dinero llevada a cabo por Diocleciano y -más todavía por Constantino, y la conservación rigurosa de la misma -en los tiempos posteriores, nos dan un brillante testimonio de la -existencia de una saludable economía financiera, si bien la emisión de -una moneda fiduciaria que en<span class="pagenum" id="Page_621">p. -621</span> realidad equivalía al actual papel-moneda produjo todos los -inconvenientes que tal institución suele producir y que con dificultad -pueden evitarse.</p> - -<p>La prueba del fuego de la época no existió durante la dominación -de Diocleciano en el mismo grado y proporción en que había existido -bajo el principado de Augusto. El mal gobierno militar y financiero -fue ganando más terreno de día en día; un escritor de la época de -Justiniano dice que el contingente del ejército del Reino debía -componerse de 645.000 hombres, y apenas si se componía, en efecto, de -150.000; pero esto solo no basta para explicarnos suficientemente por -qué una de las dos mitades del Reino se desmoronó dos siglos apenas -después de establecida, y la otra, menos inmediatamente expuesta a -los embates de las nuevas vigorosas naciones que se venían encima, y -protegida por la perdurabilidad del espíritu helénico, perdió no mucho -tiempo después su posición predominante y fue debilitándose. Pero lo -mismo que desapareció el Estado romano del principado, desapareció -también el restaurado por Diocleciano, el cual todavía, en los tiempos -de Justiniano, logró éxitos guerreros y desapareció, no ya al golpe de -los bárbaros, sino por efecto de su interior pesadumbre.</p> - -<hr class="chap x-ebookmaker-drop"/> - - -<div class="chapter pt6" id="ToC"> - <p><span class="pagenum" id="Page_623">p. 623</span></p> - <h2 class="nobreak g1">ÍNDICE</h2> -</div> - -<table class="toc"> - <tr> - <td> </td> - <td class="tdrb bb"><span class="asc">PÁGS.</span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh sc pt1"><a href="#Ch0">Prólogo</a></td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_5">5</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch1">LIBRO PRIMERO</a>. — La ciudadanía y el Reino.</td> - <td> </td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch1-1"><span class="sc">Capítulo - primero</span>. <i>La familia y el primitivo derecho de - ciudadano.</i></a> — Familia y comunidad. — Concepto de la familia. — - Las mujeres y los hijos en la familia. — Las mujeres y los hijos en - la comunidad. — División de los miembros de la familia y del derecho - de ciudadano. — Carencia de capacidad de obrar de la familia. — La - familia en el derecho privado. — Agregación y separación de familias. - — Número de familias. — Concesión del patriciado en la época del - Imperio. — Ingreso en la familia por nacimiento, — por matrimonio, — - por adrogación, — por adopción testamentaria, — por adopción entre - vivos. — Separación de la familia. — Derecho de familia de los - plebeyos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_11">11</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-2"><span class="sc">Cap. - II</span>. <i>Organización de la comunidad patricia.</i></a> - — <i>Curia</i> de una parte de ciudadanos. — La decena de curias. - — Las tres tribus y las treinta curias. — <i>Gentes minores.</i> - — Organización de la curia. — Organización de la tribu. — Mezcla - político-militar de la tribu. — Carencia de capacidad de obrar de las - partes de la comunidad.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_23">23</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><span class="pagenum" id="Page_624">p. 624</span><a - href="#Ch1-3"><span class="sc">Cap. III</span>. <i>La - clientela.</i></a> — Concepto de la dependencia. — Fundamento jurídico de - la dependencia. — El patronato. — Situación de los dependientes en el - derecho privado. — Protección procesal. — Derechos y obligaciones de - los clientes. — Situación del dependiente en el derecho político. — - Desaparición de la dependencia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_30">30</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-4"><span class="sc">Cap. - IV</span>. <i>La cualidad de ciudadano</i> (<i>Civität</i>).</a> — - El derecho de ciudadano en sus relaciones con el patriciado y el - plebeyado. — Adquisición de la civilidad: nacimiento y adopción, — - residencia, — obtención de la libertad, — concesión. — Distintivos y - pruebas del derecho de ciudadano. — Pérdida de la civilidad: pérdida - de la libertad en el extranjero, — prisioneros de guerra, — pérdida - de la libertad en Roma, — ausencia, — procedimiento penal.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_42">42</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-5"><span class="sc">Cap. V</span>. - <i>Organización de la comunidad patricio-plebeya.</i></a> — Sistema - de las familias por curias. — Posesión por distritos. — Tribus - territoriales. — Las cuatro tribus urbanas. — Adición de las tribus - rústicas. — Las treinta y cinco tribus definitivas. — Transmisión de - la tribu a la persona. — Transmisión de la tribu a los ciudadanos - no poseedores. — Organización de las tribus. — Utilización política - del distrito para el fin de los impuestos. — Los <i>aerarii</i>. — - Pago de la soldada. — Prestaciones de los ciudadanos. — Prestaciones - personales. — Tributos. — <i>Adsidui.</i> — <i>Capite censi, - proletarii.</i> — Obligación del servicio militar. — Sistema de las - centurias. — Reforma del sistema centurial y enlace del mismo con las - treinta y cinco tribus.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_51">51</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-6"><span class="sc">Cap. - VI</span>. <i>Las clases privilegiadas de ciudadanos.</i></a></td> - <td> </td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-1">1. El patriciado</a>: La nobleza - hereditaria de los patricios. — Derecho de sufragio por curias. — - Centurias patricias. — Sacerdocios patricios. — Cargos políticos - patricios. — Los patricios en el Senado.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_67">67</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-2">2. La nobleza</a>: - Quasi-patriciado de la nobleza.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_74">74</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-6-3">3. El orden de los senadores</a>: - Distintivos del senador. — Lugar en los espectáculos. — Derecho de - sufragio. — Cargos públicos, embajadas, sacerdocios. — Puestos de - jurados.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_75">75</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><span class="pagenum" id="Page_625">p. 625</span><a - href="#Ch1-6-4">4. El orden de los caballeros</a>: Condiciones de - capacidad para poseer el caballo de caballero. — Formación militar. — - Distintivos de los caballeros. — Lugar en los espectáculos. — Derecho - de sufragio. — Servicio de oficiales del ejército. — Cargos públicos - de los caballeros en la época del Imperio.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_79">79</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-7"><span class="sc">Cap. VII</span>. - <i>Las clases inferiores de ciudadanos.</i></a></td> - <td> </td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-1">1. Los plebeyos</a>: Especial - situación de la plebe. — Quasi-magistrados plebeyos. — Quasi-comicios - plebeyos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_88">88</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-2">2. Los libertos y las clases - afines a ellos</a>: Desigualdades jurídicas de los libertos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_92">92</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdhh"><a href="#Ch1-7-3">3. Los semi-ciudadanos</a>: - <i>Cives sine suffragio</i>.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_95">95</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-8"><span class="sc">Cap. VIII</span>. - <i>La nación latina y la confederación itálica.</i></a> — - <i>Latium</i> y Roma. — La confederación de ciudades latinas. - — Extensión del derecho latino. — Pérdida del derecho de hacer la - guerra y de celebrar tratados. — Legislación romana. — Derechos - soberanos de las comunidades latinas. — Comunión de derecho de - los latinos con los romanos. — Relaciones internacionales. — La - confederación de ciudades itálicas. — <i>Italici.</i> — La obligación - del servicio militar de los itálicos. — Derechos preeminentes de los - itálicos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_98">98</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-9"><span class="sc">Cap. IX</span>. - <i>Territorios de la soberanía fuera de Italia.</i></a> — - Estados extraitálicos confederados. — Alianzas reales. — Pérdida - del derecho de hacer la guerra y celebrar tratados. — Comunión en - la defensa por medio de las armas. — Derechos soberanos de los - miembros confederados de fuera de Italia. — Súbditos extraitálicos. — - Dedición. — <i>Provincia, socii.</i> — Gobierno de las provincias por - jefes militares. — Quasi-autonomía provisoria. — Propiedad del suelo - provincial. — Impuestos provinciales. — Pertenencia al Reino de los - provinciales. — Desaparición del comercio internacional.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_115">115</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch1-10"><span class="sc">Cap. X</span>. - <i>El régimen de ciudad del Estado unitario.</i></a> — La - confederación de ciudades y el Estado unitario. — Centralización - jurídica y territorial de la ciudadanía. — Nacimiento de la - constitución municipal. — Derecho de ciudadano del Estado y derecho - indígena. — Contenido del derecho municipal. — Extensión del derecho - de ciudadano <span class="pagenum" id="Page_626">p. 626</span>romano - a toda la unión de ciudades del Reino.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_127">127</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch2">LIBRO II</a>. — La magistratura.</td> - <td> </td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch2-1"><span class="sc">Capítulo - primero</span>. <i>Concepto del cargo público.</i></a> — Concepto de - la representación de la comunidad. — Representación de la comunidad - por los magistrados. — Relaciones de la magistratura con los - Comicios. — Libertad en el desempeño. — El pleno poder del rey. — La - República. — <i>Imperium, potestas.</i> — <i>Magistratus, honor.</i> - — Categorías de magistrados. — Poder público sin cargo público.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_137">137</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-2"><span class="sc">Cap. - II.</span> <i>El régimen sacral.</i></a> — La magistratura y el - sacerdocio. — Identidad de insignias. — Coincidencia personal. - — Vitalicidad. — Aplicación de la colegialidad. — Nombramiento de - los sacerdotes. — Pontificado supremo. — Auspicios sacerdotales. - — <i>Imperium</i> sacerdotal. — Organizaciones sacrales de magistrados - y de sacerdotes. — Actos religiosos de magistrados y de sacerdotes. - — Hacienda religiosa. — Procedimiento expiatorio de los pontífices. - — Cómo cooperaron los sacerdotes a la formación del derecho.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_149">149</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-3"><span class="sc">Cap. III.</span> - <i>El régimen de la ciudad y el de la guerra.</i></a> — <i>Imperium - domi</i> y <i>militiae</i>. — Separación territorial. — Actos de - los funcionarios públicos que tenían que realizarse en la ciudad, - según el sistema más antiguo. — Los Comicios y el Senado. — El censo - y la leva. — El procedimiento privado. — El procedimiento penal. - — Modificaciones posteriores. — El procedimiento de provocación - en la ciudad. — Uso diverso de la anualidad. — Uso diverso de la - colegialidad. — Uso diverso de la lugartenencia. — Caso de guerra - dentro de la ciudad. — Reunión en la misma persona del gobierno de la - ciudad y del de la guerra.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_163">163</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-4"><span class="sc">Cap. - IV.</span> <i>Nombramiento de los magistrados.</i></a> — Mando - militar en estado de necesidad. — Continuidad jurídica de la - magistratura suprema. — Sistema del interregno. — Nombramiento por el - <i>interrex</i>, — por los magistrados mayores. — Competencia para - el nombramiento.<span class="pagenum" id="Page_627">p. 627</span> - — Exclusión de la colegialidad. — Intervención de la ciudadanía. — - Aplicación, gradual de la elección en los Comicios a la magistratura - suprema, — a los cargos públicos inferiores. — Elección por el Senado - de los funcionarios en la época del principado. — La iniciativa en la - rogación. — Tiempo del nombramiento. — Designación.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_173">173</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-5"><span class="sc">Cap. - V.</span> <i>Condiciones necesarias para el desempeño de las - magistraturas.</i></a> — Exclusión de la ilegibilidad. — Carencia - del derecho pleno de ciudadano. — Disminución de los honores. — - Obligación del servicio militar. — Relaciones de los cargos públicos - entre sí. — Edad para ocupar los cargos. — Fijación por el magistrado - de las condiciones de capacidad. — Elegibilidad limitada en la época - del principado.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_187">187</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-6"><span class="sc">Cap. - VI.</span> <i>Colegialidad y colisión entre los magistrados.</i></a> - — Idea de la colegialidad. — La colegialidad del tiempo de los - reyes. — La colegialidad de la época republicana. — Colegialidad - de los magistrados. — Número de puestos. — <i>Par potestas.</i> - — <i>Potestas maior</i> y <i>minor</i>. — Orden señalado por - el derecho: cooperación, — turno y sorteo, — división de la - competencia. — Colegialidad junto con la competencia legal. — Fin de - la colegialidad. — La intercesión en caso de desigual poder, — en - caso de poder igual. — Intercesión de los tribunos. — Intercesión - y competencia. — Intercesión limitada en el régimen de la guerra. - — Restricciones a la intercesión. — Efectos de la intercesión. — - Derecho de coacción a la intercesión.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_197">197</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-7"><span class="sc">Cap. - VII.</span> <i>Ingreso en el cargo y cesación en el mismo.</i></a> - — Carácter vitalicio del cargo público en su origen. — Mandato - transitorio. — Señalamiento de un plazo. — Anualidad. — Cómputo del - período de funciones. — Fijación del año de funciones. — División - del año consular. — Formalidades para el ingreso en el cargo. — - Auspicios para el ingreso. — Palabra de fidelidad de la ciudadanía. - — <span class="pagenum" id="Page_628">p. 628</span>Juramento de los - magistrados. — Formas de cesar en el cargo. — Influjo de la cesación - en la validez de los actos de los magistrados. — Rendición de - cuentas. — Responsabilidad de los magistrados.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_216">216</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-8"><span class="sc">Cap. - VIII.</span> <i>Derechos honoríficos y emolumentos de los - magistrados.</i></a> — Fasces. — Púrpura en el vestido. — Asiento de - los magistrados. — Distintivos honoríficos de los que habían sido - magistrados, — de los particulares. — Servidumbre de los magistrados. - — Retribución del servicio prestado a la comunidad. — Sumas para la - magistratura. — Emolumentos de la magistratura.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_231">231</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch2-9"><span class="sc">Cap. - IX.</span> <i>Lugartenientes, auxiliares y consejeros.</i></a> - — Mandatos de los magistrados. — Auxiliares. — Lugartenencia. - — Mandato en el régimen de la ciudad. — Auspicios, Comicios y Senado. - — Coerción y potestad penal. — Procedimiento civil. — Censo. - — Formación del ejército. — Percepción de impuestos. — Gestión de la - caja. — Lugartenencia militar. — Gestión de la caja militar. — Mando - militar auxiliar. — Administración de justicia en el régimen de la - guerra. — Situación jurídica de los auxiliares de los magistrados. - — <i>Consilium.</i></td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_240">240</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch3">LIBRO III</a>. — Las diferentes - magistraturas en particular.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_259">259</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1">Las magistraturas en particular. — División de - la magistratura primitivamente unitaria. — La división en cargos - públicos superiores e inferiores.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_261">261</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-1"><span class="sc">Capítulo - primero</span>. <i>La Monarquía.</i></a> — Derechos del rey.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_265">265</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-2"><span class="sc">Cap. - II</span>. <i>El consulado y el tribunado consular.</i></a> — - Denominación. — Número. — Condiciones de capacidad. — Nombramiento. - — Extensión territorial de las funciones. — Duración del cargo. - — Derechos honoríficos. — Competencia. — Tribunado consular.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_267">267</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-3"><span class="sc">Cap. - III</span>. <i>La dictadura.</i></a> — Introducción de la - institución. — Denominación. — Condiciones de capacidad. — - Rango del puesto. — <span class="pagenum" id="Page_629">p. - 629</span>Nombramiento. — Extensión territorial. — Duración - del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_274">274</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-4"><span class="sc">Cap. - IV</span>. <i>La pretura.</i></a> — Relaciones con el consulado. - — Denominación. — Origen y número de puestos. — Condiciones de - capacidad. — Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones. - — Duración del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_278">278</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-5"><span class="sc">Cap. V</span>. - <i>El tribunado de la plebe.</i></a> — Origen. — Número de puestos. — - Condiciones de capacidad. — Nombramiento. — Lugar en la jerarquía de - funcionarios. — Extensión territorial de las funciones. — Duración - del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_286">286</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-6"><span class="sc">Cap. - VI</span>. <i>La censura.</i></a> — Origen. — Número de puestos. — - Nombramiento. — Condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de - funcionarios. — Extensión territorial de las funciones. — Duración - del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia. — Tribunal de honor - del censor. — Desaparición de la censura.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_291">291</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-7"><span class="sc">Cap. - VII</span>. <i>La edilidad.</i></a> — Origen. — Número de puestos y - condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de funcionarios. — - Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones. — Duración - del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_300">300</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-8"><span class="sc">Cap. - VIII</span>. <i>La cuestura.</i></a> — Origen. — Número de puestos. - — Condiciones de capacidad. — Lugar en la jerarquía de funcionarios. - — Nombramiento. — Extensión territorial de las funciones. — Duración - del cargo. — Derechos honoríficos. — Competencia. — Relaciones con - los magistrados supremos. — Esfera de asuntos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_305">305</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-9"><span class="sc">Cap. IX</span>. - <i>Los demás magistrados ordinarios de la República.</i></a> — - Tribunos militares. — Maestros de tribunales. — Vicarios judiciales - itálicos. — Decenviros para las causas de libertad. — Funcionarios - para la policía de las calles, — para la acuñación de la moneda.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_311">311</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-10"><span class="sc">Cap. X</span>. - <i>Los magistrados extraordinarios de la República.</i></a> - — Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos - extraordinarios. — <span class="pagenum" id="Page_630">p. - 630</span>Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos - ordinarios. — Magistrados con poder constituyente.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_314">314</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-11"><span class="sc">Cap. XI</span>. - <i>El principado.</i></a> — Origen. — El principado, como institución - permanente. — El principado, como magistratura. — <i>Imperator - deus.</i> — <i>Imperator dominus.</i> — El emperador, atenido a - las leyes. — Denominación personal. — Títulos. — Adquisición del - <i>imperium</i>. — Carencia de sucesión y sustitutivos de esta. — - Adquisición del poder tribunicio. — Otras atribuciones de la potestad - del emperador. — Exclusión de normas relativas a las condiciones - de capacidad. — Vitalicidad. — Derechos honoríficos. — Carencia - de eponimia. — Competencia. — El mando militar del emperador. — - Contenido del poder tribunicio. — Soberanía de la comunidad en la - época del principado. — Soberanía secundaria. — Cosoberanía.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_320">320</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch3-12"><span class="sc">Cap. XII</span>. - <i>Magistrados subalternos del emperador y administradores - de la casa imperial.</i></a> — Gobierno personal del emperador. - — <i>Consilium</i> del emperador. — Condiciones de capacidad de - los funcionarios auxiliares del emperador. — Administración de la - capital: provisiones, — obras públicas, — policía. — Administración - itálica. — Administración de las provincias. — <i>Legati</i> con - carácter de magistrados. — <i>Legati</i> sin carácter de magistrados. - — Oficiales del ejército del rango de los caballeros. — La actividad - auxiliar de índole inferior. — La administración del patrimonio - imperial. — Los funcionarios de la Hacienda imperial.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_344">344</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch4">LIBRO IV</a>. — Las diferentes - funciones públicas.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_361">361</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch4-1"><span class="sc">Capítulo - primero</span>. <i>Asuntos religiosos propios de los - magistrados.</i></a> — Sacrificios y espectáculos de los - magistrados. — Señales divinas. — Oposición de los dioses. — Signos - divinos que habían de ser pedidos. — Defectos que podían existir - tocante al particular. — <span class="pagenum" id="Page_631">p. - 631</span>Régimen sacral de la magistratura. — El sacerdocio y la - administración de justicia.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_365">365</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-2"><span class="sc">Cap. II</span>. - <i>El derecho de coacción y penal.</i></a> — La coacción y la - pena. — Derecho de coacción y penal de la magistratura suprema. — - Auxiliares de la magistratura suprema para el ejercicio de su derecho - de coacción y penal. — Cuestores. — Triunviros para las causas - capitales. — Causas de perduelión. — Derecho de coacción y penal de - los tribunos. — Coerción de los funcionarios inferiores. — Personas - sometidas a la coerción. — Actos sometidos a la coerción. — - Desobediencia. — Daño a la comunidad. — <i>Perduellio.</i> — Homicidio - e incendio. — Leyes especiales. — Medios de coacción y penales. — - Ejecución. — Carencia de normas procesales. — La provocación. — - Condiciones para la misma. — Procedimiento de la provocación. — - Procedimiento de las <i>quaestiones</i>. — El tribunal del Senado y - el del emperador, bajo el principado. — Tribunal del prefecto de la - ciudad, en la misma época.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_374">374</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-3"><span class="sc">Cap. III</span>. - <i>La administración de justicia.</i></a> — Concepto de la - administración de justicia. — La jurisdicción y el <i>imperium</i>. - — Magistrados para la administración de justicia. — Jurisdicción - autónoma de las comunidades. — Limitaciones de la administración de - justicia por parte de las personas. — Limitaciones por parte de los - asuntos. — División de los asuntos concernientes a la administración - de justicia. — Establecimiento de la tutela junto a la jurisdicción. - — Procedimiento para administrar justicia. — Quasi-legislación de - los pretores. — Derecho de demanda. — Representación de la comunidad - para entablar demandas. — Derecho de demanda en el procedimiento por - <i>quaestiones</i>. — Dación de la <i>fórmula</i>. — <i>Legis actio - sacramento.</i> — <i>Interdictum.</i> — Reglamentación del papel - de las partes. — Resolución de todas las cuestiones particulares - por jurados. — Procedimiento por jurados. — Nombramiento de los - jurados. — <i>Iudex unus.</i> — Recuratores. — Decenviros. — - Centunviros. — Triunviros. — Procedimiento ante los jurados. — - Ejecución en caso de delito privado. — Ejecución en el procedimiento - de las <i>quaestiones</i>. — <span class="pagenum" id="Page_632">p. - 632</span>Ejecución en el procedimiento por deudas. — Decadencia del - procedimiento por jurados. — Apelación.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_401">401</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-4"><span class="sc">Cap. IV</span>. - <i>El ejército.</i></a> — La obligación del servicio militar y su - regulación por los censores. — Edad. — Capacidad para el servicio. — - Patrimonio. — Honorabilidad. — El ejército censorial y el militar. - — El <i>imperium</i> militar y sus gradaciones. — Llamamiento al - servicio. — Nombramiento de oficiales. — Extensión de la leva y - duración de la obligación de servir. — Mando militar general y - circunscripciones de mando militar. — Relaciones con los países - extranjeros confederados. — Relaciones con los países extranjeros no - confederados. — Honores de la victoria.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_435">435</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-5"><span class="sc">Cap. V</span>. - <i>El patrimonio de la comunidad.</i></a> — Oposición entre el - derecho patrimonial de la comunidad y el de los particulares. - — Separación de la administración del patrimonio y la gestión de la - caja. — Administración del patrimonio por la magistratura suprema y - por los censores. — Conservación y explotación de los bienes comunes. - — Extensión de las prestaciones de la comunidad bajo la República: - Obras públicas, — grano; — bajo el principado: obras públicas, — - servicio de incendios, — grano, — donaciones de la comunidad. — - Asignaciones de terreno común. — El derecho a hacer asignaciones. - — La administración de la caja de la comunidad por la magistratura - suprema. — La administración de la caja por los cuestores y sus - relaciones con la magistratura suprema. — Negocios propios de la - caja. — Pagos contractuales. — El <i>tributus</i>. — Dineros de - carácter penal. — Realización de los créditos de la comunidad. — - Deudas de la comunidad. — La caja de la comunidad bajo el principado. - — Caja imperial.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_451">451</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-6"><span class="sc">Cap. VI</span>. - <i>La administración de Italia y de las provincias.</i></a> — La - autonomía de las ciudades. — Concepto de la autonomía. — Poder - militar. — Jurisdicción. — Potestad penal. — El orden religioso. — - Administración del patrimonio. — Ruina de la administración municipal - en Italia. — Situación militar de Italia. — Exención de impuestos - de que gozaba Italia. — Las autoridades del Reino e Italia. — Las - provincias. — <span class="pagenum" id="Page_633">p. 633</span>Los - gobernadores de las provincias. — La autonomía municipal en las - provincias. — La administración de justicia por los gobernadores - de las provincias. — El mando militar de estos gobernadores. — El - Derecho penal. — La administración ejercida por los gobernadores de - las provincias.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_477">477</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch4-7"><span class="sc">Cap. VII</span>. - <i>Las relaciones con el extranjero.</i></a> — Tratados de guerra. - — La alianza eterna. — Voluntad de la comunidad. — Formas de los - tratados. — Aprobación de la comunidad. — Disentimiento de la - comunidad. — Dirección de la guerra. — Envío de embajadas.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_496">496</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch5">LIBRO V</a>. — Los Comicios y el Senado.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_503">503</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1"><a href="#Ch5-1"><span class="sc">Capítulo - primero</span>. <i>Interrogación a la ciudadanía.</i></a> — La - ciudadanía. — Publicidad del ejercicio de las funciones públicas. - — Organización. — Convocatoria por el magistrado. — Anuncio de - la reunión. — Los días de los Comicios. — Lugar de la asamblea. - — Discusión preparatoria — Convocación. — Auspicación. — Dirección de - las deliberaciones. — Organización de la votación. — Emisión de los - votos. — Anuncio y publicación del resultado. — Intervención de los - Comicios. — Publicación de los acuerdos del pueblo.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_507">507</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch5-2"><span class="sc">Cap. II</span>. - <i>El Senado y la interrogación al mismo.</i></a> — El Senado - patricio y el patricio-plebeyo. — Títulos. — Número de miembros. — - Condiciones de capacidad. — Relaciones entre los senadores y las - familias. — Elección de los senadores por el rey y por los cónsules. - — Elección de los senadores por los censores. — Formación del Senado - por los Comicios. — Renovación interior del Senado en la época del - principado. — Decurias del Senado. — Sistemas correlativos de los - Comicios y el Senado. — Convocatoria por el magistrado. — Anuncio. — - Los días de sesión del Senado. — Lugar de la asamblea. — Convocación. - — Auspicación. — Dirección de las deliberaciones. — Posición - general de la cuestión. — <span class="pagenum" id="Page_634">p. - 634</span>Invitación. — Orden de hacer esta invitación. — Clases - de senadores. — <i>Princeps senatus.</i> — Posición de cuestiones - especiales. — Votación. — Reducción de los acuerdos a escritura. — - Publicación de los acuerdos.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_519">519</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch5-3"><span class="sc">Cap. III</span>. - <i>Competencia de los Comicios.</i></a> — Concepto de los Comicios. - — Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios electorales. — - <i>Lex.</i> — <i>Lex data.</i> — <i>Lex rogata.</i> — Invariabilidad - de la organización vigente del Estado. — <i>Privilegium.</i> — - Esfera de acción legislativa durante la República. — Intrusión de - los Comicios en la competencia de los magistrados. — Colisión entre - varios acuerdos del pueblo. — Acuerdos del pueblo viciosos. — Valor - político de los Comicios. — Decadencia de los Comicios.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_539">539</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch5-4"><span class="sc">Cap. IV</span>. - <i>Competencia del Senado.</i></a> — Intervención del Senado - patricio en los acuerdos del pueblo. — <i>Auctoritas patrum.</i> — - Contenido y desaparición de la <i>auctoritas</i>. — Intervención - del Senado amplio en los decretos de los magistrados. — Prohibición - de intervenir el Senado en el ejercicio ordinario de las funciones - públicas. — Consulta potestativa al Senado. — Informes senatoriales. — - Relaciones entre el magistrado y el Senado. — Asuntos religiosos. — - Leyes. — Elecciones. — Penas y policía. — Administración de justicia. - — Establecimiento de tropas. — Instrucciones para hacer la guerra. — - Los comisarios del Senado en el ejército. — Hacienda de la comunidad. - — Comercio de embajadores. — Negocios extranjeros.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_552">552</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh"><a href="#Ch5-5"><span class="sc">Cap. V</span>. - <i>La diarquía del principado.</i></a> — Posición del príncipe. — - Posición del Senado. — Los informes del Senado bajo el principado. — - La justicia criminal del Senado. — Apelación al Senado. — Elección - de funcionarios por el Senado. — Recomendación imperial. — Adlección - imperial. — Legislación del Senado para casos particulares. — - Facultades legislativas del emperador sobre los asuntos exteriores, - sobre la concesión del derecho de ciudadano y del derecho de - ciudad. — Facultades legislativas generales de los Comicios bajo - el principado. — Facultades de legislar de hecho que el <span - class="pagenum" id="Page_635">p. 635</span>Senado tuvo en la época - posterior del principado. — Esfera jurídica de acción de los edictos - y decretos imperiales.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_579">579</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc pt1"><a href="#Ch6">La organización del Estado a - partir de Diocleciano</a>.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_591">591</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdlh pt1">Desmoronamiento del Estado romano en el siglo - III. — Comienzo del mismo en la época republicana. — El régimen de - los funcionarios bajo el principado. — El sistema de la defensa con - las armas en los tiempos del principado. — Diocleciano. — El poder - del emperador. — La religión. — División del Reino. — Separación - de los funcionarios civiles y los militares. — Cancillería del - Reino y generalato del Reino. — <i>Praefecti praetorio.</i> — - <i>Praefecti urbi.</i> — <i>Vicarii.</i> — <i>Praesides.</i> — La - justicia y la administración. — La apelación. — Los impuestos y la - caja. — Organización militar. — <i>Duces limitum.</i> — <i>Magistri - militum.</i> — El Senado y el Consejo de Estado del emperador. — La - actividad gubernativa ejercida por el emperador. — Apreciación - general.</td> - <td class="tdrb"><a href="#Page_593">593</a></td> - </tr> -</table> - -<hr class="chap" /> - - -<hr class="full" /> - -<div lang='en' xml:lang='en'> -<div style='display:block; margin-top:4em'>*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK <span lang='es' xml:lang='es'>COMPENDIO DEL DERECHO PÚBLICO ROMANO</span> ***</div> -<div style='text-align:left'> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Updated editions will replace the previous one—the old editions will -be renamed. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright -law means that no one owns a United States copyright in these works, -so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the United -States without permission and without paying copyright -royalties. 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Redistribution is subject to the trademark -license, especially commercial redistribution. -</div> - -<div style='margin-top:1em; font-size:1.1em; text-align:center'>START: FULL LICENSE</div> -<div style='text-align:center;font-size:0.9em'>THE FULL PROJECT GUTENBERG LICENSE</div> -<div style='text-align:center;font-size:0.9em'>PLEASE READ THIS BEFORE YOU DISTRIBUTE OR USE THIS WORK</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -To protect the Project Gutenberg™ mission of promoting the free -distribution of electronic works, by using or distributing this work -(or any other work associated in any way with the phrase “Project -Gutenberg”), you agree to comply with all the terms of the Full -Project Gutenberg™ License available with this file or online at -www.gutenberg.org/license. -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 1. General Terms of Use and Redistributing Project Gutenberg™ electronic works -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.A. By reading or using any part of this Project Gutenberg™ -electronic work, you indicate that you have read, understand, agree to -and accept all the terms of this license and intellectual property -(trademark/copyright) agreement. If you do not agree to abide by all -the terms of this agreement, you must cease using and return or -destroy all copies of Project Gutenberg™ electronic works in your -possession. If you paid a fee for obtaining a copy of or access to a -Project Gutenberg™ electronic work and you do not agree to be bound -by the terms of this agreement, you may obtain a refund from the person -or entity to whom you paid the fee as set forth in paragraph 1.E.8. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.B. “Project Gutenberg” is a registered trademark. 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Information about the Mission of Project Gutenberg™ -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Project Gutenberg™ is synonymous with the free distribution of -electronic works in formats readable by the widest variety of -computers including obsolete, old, middle-aged and new computers. It -exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations -from people in all walks of life. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Volunteers and financial support to provide volunteers with the -assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg™’s -goals and ensuring that the Project Gutenberg™ collection will -remain freely available for generations to come. In 2001, the Project -Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure -and permanent future for Project Gutenberg™ and future -generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see -Sections 3 and 4 and the Foundation information page at www.gutenberg.org. -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit -501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the -state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal -Revenue Service. The Foundation’s EIN or federal tax identification -number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by -U.S. federal laws and your state’s laws. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Foundation’s business office is located at 809 North 1500 West, -Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up -to date contact information can be found at the Foundation’s website -and official page at www.gutenberg.org/contact -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Project Gutenberg™ depends upon and cannot survive without widespread -public support and donations to carry out its mission of -increasing the number of public domain and licensed works that can be -freely distributed in machine-readable form accessible by the widest -array of equipment including outdated equipment. Many small donations -($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt -status with the IRS. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Foundation is committed to complying with the laws regulating -charities and charitable donations in all 50 states of the United -States. Compliance requirements are not uniform and it takes a -considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up -with these requirements. We do not solicit donations in locations -where we have not received written confirmation of compliance. To SEND -DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state -visit <a href="https://www.gutenberg.org/donate/">www.gutenberg.org/donate</a>. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -While we cannot and do not solicit contributions from states where we -have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition -against accepting unsolicited donations from donors in such states who -approach us with offers to donate. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -International donations are gratefully accepted, but we cannot make -any statements concerning tax treatment of donations received from -outside the United States. U.S. laws alone swamp our small staff. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Please check the Project Gutenberg web pages for current donation -methods and addresses. 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Thus, we do not -necessarily keep eBooks in compliance with any particular paper -edition. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Most people start at our website which has the main PG search -facility: <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -This website includes information about Project Gutenberg™, -including how to make donations to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation, how to help produce our new eBooks, and how to -subscribe to our email newsletter to hear about new eBooks. -</div> - -</div> -</div> -</body> -</html> diff --git a/old/68220-h/images/cover.jpg b/old/68220-h/images/cover.jpg Binary files differdeleted file mode 100644 index a148c19..0000000 --- a/old/68220-h/images/cover.jpg +++ /dev/null |
