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-The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos
-al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones
-Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III, by
-Real Academia de la Historia
-
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and
-most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms
-of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at
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-using this eBook.
-
-Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento,
- Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de
- Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III
-
-Editor: Real Academia de la Historia
-
-Release Date: October 17, 2021 [eBook #66554]
-
-Language: Spanish
-
-Character set encoding: UTF-8
-
-Produced by: Carlos Colon, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi, and
- the Online Distributed Proofreading Team at
- https://www.pgdp.net (This file was produced from images
- generously made available by The Internet Archive/American
- Libraries.)
-
-*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS
-RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS
-POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS,
-III ***
-
-
-
-
- Notas del Transcriptor
-
-—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
-inconsistencias en éstas.
-
-—Se han corregido los errores obvios de imprenta.
-
-—Las notas al pie de página se han renumerado.
-
-—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
-el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En
-esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el
-texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.
-
-—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original
-aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
-_e.g._ «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.
-
-—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el
-texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.
-
-—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
-versión electrónica.
-
- * * * * *
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- DE ULTRAMAR.
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
-
- DE LAS
-
- ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
-
- SEGUNDA SERIE
-
- PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
-
- TOMO NÚM. 10.
-
- III
-
- DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
-
- MADRID
-
- ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
-
- IMPRESORES DE LA REAL CASA
-
- Paseo de San Vicente, 20
-
- 1897
-
-
-
-
- ENSAYO HISTÓRICO
-
- SOBRE LA
-
- LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
-
-
-
-
- XIV.
-
- REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
- ADOPTADAS DESDE 1528.
-
-
-Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á
-ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje
-se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los
-asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico
-y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo
-conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular
-lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más
-acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos
-enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una
-junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.
-
-Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en
-el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_,
-cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se
-tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio
-de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los
-siguientes términos:
-
-«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para
-Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos,
-intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad
-le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el
-gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion
-de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo
-del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para
-encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos,
-se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar
-con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre
-la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y
-las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y
-conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon
-de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia
-costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre
-todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se
-hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas,
-de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos
-dias sobre esta materia.»
-
-Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los
-conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin
-que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es
-de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen
-que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia
-como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera,
-«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano
-armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no
-eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de
-estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo
-Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su
-Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer
-conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se
-debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por
-via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que
-les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y
-que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras
-costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese
-el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque
-se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose
-fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en
-su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan
-hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua
-proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de
-sugecion que no fuera la del Rey».
-
-Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque
-santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores
-alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les
-sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para
-oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde
-Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de
-la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen
-tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre
-de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona,
-documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores
-de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen
-en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian
-garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo
-de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de
-santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e
-gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido
-acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales
-de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras
-cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados
-que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los
-dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra
-Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos,
-_especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual
-en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso
-a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana,
-porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra
-santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo
-que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente
-para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de
-los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto
-muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan
-desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto
-en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras
-personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e
-hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».
-
-Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del
-encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de
-estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos
-capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo
-á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para
-llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus
-personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este
-servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan
-sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se
-pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda
-con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del
-infractor.
-
-Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer,
-en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las
-minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su
-trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas
-señaladas en el capítulo anterior.
-
-El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los
-pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer
-pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y
-residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las
-tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para
-cada india.
-
-Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están
-encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en
-ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros
-edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les
-probare que lo han hecho.
-
-Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar
-las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las
-minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban
-de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y
-fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por
-cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.
-
-Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los
-indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los
-que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las
-mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente,
-y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para
-descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con
-que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.
-
-Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios
-encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los
-encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y
-á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.
-
-El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como
-veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que
-hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados
-que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos
-en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman
-por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy
-desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para
-remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision
-fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año
-(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e
-vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute
-so las penas en ella contenidas.»
-
-Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar
-y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y
-después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos
-exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo
-recibido.
-
-—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el
-tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que
-los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos
-que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo
-se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles
-vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen
-el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el
-Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez
-que lo sentenciare».
-
-En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los
-indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena
-de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos.
-Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas
-verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas
-más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la
-despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando
-que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que
-por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.
-
-Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época
-_materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las
-económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada
-en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por
-ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio
-verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio
-de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se
-dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se
-perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que
-se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican
-el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo
-Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo
-de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los
-españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia
-y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era,
-como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera
-Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la
-caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste
-constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de
-Cuba y de las tierras calientes de Méjico.
-
-El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia
-que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma
-fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de
-Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en
-Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia,
-y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América,
-en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó
-reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América
-sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra
-Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta
-en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por
-la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el
-privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues
-en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben
-á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las
-Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo
-lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias
-los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los
-esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa
-licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto
-á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por
-labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de
-plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises
-para la cámara.
-
-Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición
-de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos
-de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves
-consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados
-con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias
-del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella
-se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro
-había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable
-documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:
-
-«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme
-llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n
-Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien,
-sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de
-Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e
-vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento
-de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que
-con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e
-capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a
-conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del
-sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los
-dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes,
-e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa,
-e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos
-necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la
-costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras
-cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada
-gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho
-descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de
-lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada,
-con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y
-con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de
-almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias
-del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos
-vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo
-que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e
-poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos
-obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes,
-mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»
-
-Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima
-capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo
-continente la dominación de España; y aunque por las causas de
-que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la
-metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados
-con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos
-famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus
-inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más
-insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América,
-con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.
-
-Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como
-dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se
-fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que
-no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que
-tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y
-adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando
-Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en
-el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D.
-Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».
-
-En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que
-inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de
-Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando
-ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos
-tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía
-por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos
-eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores,
-que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto
-que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso
-presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las
-súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se
-presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á
-ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo
-prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la
-ciudad de Tunbes.
-
-Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación,
-son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares,
-y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en
-el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos
-y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él.
-Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en
-guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.
-
-Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen
-los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo,
-y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por
-provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba
-que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco
-Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á
-los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra
-cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la
-organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados
-que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes
-Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia
-de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los
-antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la
-libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron
-las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas
-exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos
-llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar,
-y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y
-en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más
-alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque
-esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos
-allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión
-últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que
-dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles
-que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre
-ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir
-á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los
-judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo
-en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos
-y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia,
-formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable
-quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos
-y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que
-ejercían los diferentes cargos de la república.
-
-
-
-
- XV.
-
- NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL,
- PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.
-
-
-Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la
-metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban
-siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y
-otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados
-casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos
-Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses
-y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes,
-presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales
-sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos
-á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la
-inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos
-consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los
-jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las
-doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos
-por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad
-intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en
-segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según
-las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban
-reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.
-
-No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas
-doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan
-otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del
-derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia
-libre; porque, como vulgarmente se dice, es _causa sui_, es autónomo,
-y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto
-de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no
-empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera
-la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que
-existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun
-en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas
-sus manifestaciones.
-
-Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de
-las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos
-para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos
-imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del
-lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes
-teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los
-verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal
-aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus
-famosas _Prælectiones theologicæ_, y que lleva el título _de Indiis_.
-En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran
-teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace
-aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador
-de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la
-historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la
-justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración,
-que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos
-noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose
-y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y
-defendido durante más de medio siglo.
-
-Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las
-interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo
-entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos
-noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que
-se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula
-dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor
-general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las
-Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el
-monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias
-y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos
-y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si
-bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como
-patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la
-diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la
-metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para
-éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha
-dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas
-las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas
-al examen del Consejo de Indias.
-
-La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha
-Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron
-en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M.
-desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en
-ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el
-Consejo de Indias.
-
-Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con
-Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya
-exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para
-ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de
-1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada
-en Toledo á 15 de Enero del año anterior.
-
-En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se
-expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella
-que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir
-sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir
-y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador
-en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en
-esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de
-impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos
-ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello
-se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é
-temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo
-el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros
-vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las
-dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á
-esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas,
-como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...»
-Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los
-españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las
-autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos
-los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser
-contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en
-1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como
-en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin
-duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los
-abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de
-Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente
-Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido
-éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes
-que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de
-la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la
-Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á
-su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española,
-que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras
-nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará
-copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según
-las refiere el cronista Herrera:
-
-«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un
-mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de
-como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que
-diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen
-en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula,
-cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el
-Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la
-yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en
-las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las
-varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças
-que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño
-de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que
-por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle
-pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y
-los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen.
-Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco,
-como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con
-diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo
-necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos:
-diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos
-que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian
-guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los
-nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no
-tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez,
-lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si
-huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse
-de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre
-el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de
-los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona
-del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con
-él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para
-executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le
-auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de
-hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni
-causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se
-executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios
-de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen
-en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se
-entendiesse para entre los mismos Indios.»
-
-Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se
-procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas,
-es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en
-que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en
-su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino,
-pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para
-el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad
-militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los
-indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño
-de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado;
-que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos
-moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas
-encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos
-ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen
-y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese
-necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el
-encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y
-los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que
-éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.
-
-Para la administración de justicia y para su régimen interior se
-renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos
-anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos,
-eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de
-Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban
-los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el
-aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos
-aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de
-Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían
-percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.
-
-Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que
-procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy
-eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico,
-que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de
-Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia,
-porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la
-guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.
-
-Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los
-medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las
-gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P.
-Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz
-sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio
-de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto
-de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte,
-las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar
-noticia, y las siguientes:
-
- [1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la _Colección de
- documentos del Archivo de Indias_.
-
-En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al
-Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y
-en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de
-que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán,
-Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión
-dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la
-que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio,
-en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera
-de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo
-huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque,
-ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los
-mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar
-oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta
-manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las
-interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los
-indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos
-años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los
-indios encomendados por repartimiento.
-
-De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se
-dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda
-que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la
-Audiencia presida.
-
-Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época
-á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las
-comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó
-en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se
-detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra
-Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á
-las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en
-Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión,
-que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á
-ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena
-de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de
-la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península
-en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.
-
-Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula
-que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean
-regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena
-de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía
-especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter
-general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores
-vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente
-de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la
-debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales
-industrias.
-
-El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula
-que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es
-comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu
-especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones
-de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en
-diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas
-de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos
-frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de
-Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en
-Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por
-su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.
-
-Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu
-de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están
-concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que
-S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia
-de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los
-cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios
-títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como
-humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos
-términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella
-provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su
-governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso
-que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles
-que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en
-el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender
-prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre
-los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz
-y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene
-otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M.
-dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se
-funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y
-recojan las niñas doncellas.
-
-Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia
-con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á
-los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de
-Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real
-cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda
-cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia
-noticia.
-
-Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres
-representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar
-á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de
-su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído
-generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el
-25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de
-Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á
-la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole
-traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar
-y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la
-primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias
-de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por
-algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen
-á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo
-Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan
-apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo
-en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden».
-La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva
-España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los
-púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil,
-porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era
-muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus
-oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal
-tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas
-como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el
-oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las
-enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden
-de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de
-agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su
-iglesia de Chiapa.
-
-También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que,
-para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y
-se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren
-lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la
-insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el
-Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos
-decidía la suerte.
-
-Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron
-unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo
-primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al
-llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano
-del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el
-nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.
-
-Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el
-escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por
-el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta;
-por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador
-para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el
-mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de
-estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se
-cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de
-difuntos.
-
-En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la
-Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese
-repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de
-éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su
-insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los
-males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo
-y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes:
-que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se
-hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de
-beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se
-exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á
-los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en
-Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó
-las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y
-en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la
-instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de
-D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los
-indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería
-y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus
-virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo
-el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por
-el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía
-por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito
-que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la
-historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de
-Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.
-
-
-
-
- XVI.
-
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
- Y OTRAS DADAS DESDE 1531.
-
-
-No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo
-relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula
-dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de
-residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual
-dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny
-guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen
-tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia
-y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la
-Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar
-con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y
-personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca
-de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que
-proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades
-que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos
-negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar
-á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el
-grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su
-profundo arrepentimiento.
-
-Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su
-hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar,
-una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran
-éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización
-que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación,
-y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones,
-se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de
-administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones
-que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve
-capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente
-para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen,
-esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y
-administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y
-hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo
-corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo,
-por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia,
-según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo
-se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del
-Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada
-una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se
-manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común,
-donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el
-cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer
-ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En
-el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro,
-que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que
-en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales;
-por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su
-poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El
-séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender,
-distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y
-por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los
-mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en
-almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen
-los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso
-del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para
-recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y
-perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan
-directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que
-se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.
-
-El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se
-_manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo
-alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no
-puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas».
-Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que
-es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria
-en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las
-quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.
-
-Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que
-se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se
-les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les
-encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El
-párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales
-de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más
-frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno
-resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un
-regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las
-mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para
-cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el
-vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes
-en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los
-sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por
-el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por
-último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado
-á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se
-reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria
-el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro
-se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia
-ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era
-debido, se cumplían sus preceptos.
-
-Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del
-Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que
-tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la
-base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador
-Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener
-en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla
-á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la
-fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se
-ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el
-capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia
-este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados,
-y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del
-Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado
-más insignes de aquella época.
-
-Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y
-buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y
-durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador
-de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en
-las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución
-permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el
-nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al
-obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los
-naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y
-conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy
-agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como
-sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño
-de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de
-Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en
-la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo
-electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel
-Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión
-en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio,
-autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos
-para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero
-vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre
-los mismos indios.
-
-Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á
-Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una
-cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que
-cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra
-saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de
-confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria
-la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos
-para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los
-individuos.
-
-Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior
-otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa
-el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á
-la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al
-Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella
-tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de
-acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en
-las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto
-ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y
-nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.»
-
-El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo,
-y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que
-los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención
-de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de
-ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar
-fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de
-Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las
-mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y
-mantenimiento de sus casas.
-
-El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula
-que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe
-que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando
-le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la
-execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean
-de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la
-vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la
-Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas
-que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal
-residia».
-
-La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia
-esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre,
-se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención,
-sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo,
-otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las
-anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean
-esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo
-mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice
-que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia
-ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por
-esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_».
-
-Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida
-en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que
-convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales
-reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta
-y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que
-este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios
-que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya
-empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y
-gobierno.
-
-Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno
-de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la
-carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que
-fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de
-1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de
-Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su
-carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese
-claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta
-capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables
-términos:
-
-«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la
-nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra
-de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que
-larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas
-partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys,
-y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente
-despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir
-al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir
-en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de
-vuestra carta que requiera respuesta.»
-
-Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio
-inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes
-y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente
-Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los
-23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que
-había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en
-pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que
-en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas,
-pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían
-los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes
-á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros
-asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente,
-quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas
-consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los
-servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro
-sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos
-medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.
-
-Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á
-la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho
-de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice
-que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva
-provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince
-que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este
-particular.
-
-Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan
-designado las personas que vayan por las provincias á hacer las
-descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el
-principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa
-tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado
-en que han de quedar las cosas para adelante».
-
-Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre
-Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra
-del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de
-los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su
-destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus
-vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les
-exceptuó por treinta años de la alcabala.
-
-Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador
-Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia,
-remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la
-creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del
-de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes
-distancias á que estaban varias de sus poblaciones.
-
-Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el
-cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles
-nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al
-presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que
-tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles».
-Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca
-de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su
-justicia.
-
-Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los
-oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala
-manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En
-efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad
-de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy
-adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del
-presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse
-que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de
-esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los
-territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y
-el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización
-muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y
-frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que
-lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á
-la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y
-peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel
-grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir
-nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían
-ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero,
-como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población
-autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra
-firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los
-vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los
-que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades
-y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció
-grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América,
-reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil;
-siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para
-convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones
-gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al
-par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente
-descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir
-en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la
-metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el
-capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente,
-proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os
-paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia
-poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y
-que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de
-Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en
-la América del Sur tribus indias en estado salvaje.
-
-Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas:
-primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para
-socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que
-están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga
-á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro
-pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península
-no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores,
-respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan
-(de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se
-les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles
-que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo
-del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los
-descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las
-distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra
-aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por
-último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una
-relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su
-importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».
-
- [2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América,
- causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la
- importaron á España.
-
-La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella,
-aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los
-consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo
-que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á
-todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que
-el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga;
-también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por
-las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte
-se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo
-á esta resolución harían en el particular lo conveniente.
-
-Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta
-manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente
-del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que
-cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco;
-que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios
-encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que
-remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían
-pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca
-de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas
-que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores
-anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo
-estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.
-
-Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores
-pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué
-gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores,
-á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos
-desalmados.
-
-Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de
-ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que
-traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que
-el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la
-Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como
-eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas.
-Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores,
-impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la
-perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud,
-contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los
-Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales
-cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.
-
-Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían
-suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado,
-encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin
-forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha
-tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los
-oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las
-cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué
-decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.
-
-Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el
-adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como
-las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que
-se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran
-la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos
-noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta
-materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los
-del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que
-se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en
-contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se
-mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que
-los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia
-se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el
-capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que
-decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con
-Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás
-le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución
-real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de
-Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia
-en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de
-Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que
-la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad
-directa de la Audiencia.
-
-El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios
-encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén
-libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por
-lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_,
-esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos
-siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII
-de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las
-niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que
-deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que
-entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion
-que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido
-dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa
-dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona
-y dignidad.»
-
-Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga,
-primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún
-día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los
-servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien
-escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada
-en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre
-varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su
-biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la
-Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga
-sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de
-Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar
-el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la
-segunda Audiencia.
-
-En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma
-que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya
-mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.
-
-Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban
-varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino
-lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo
-urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo
-siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada
-de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.
-
-Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos
-los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.
-
-La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo,
-pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no
-correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales
-para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu
-caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados,
-especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el
-genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la
-victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba
-para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes
-gastos de las guerras.
-
-Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que
-había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto
-es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los
-alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que
-se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que
-la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en
-los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir
-era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos
-entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica.
-El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la
-sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al
-sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino
-todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»
-
-Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán,
-y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban
-de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los
-españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el
-cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la
-relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á
-10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el
-del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar,
-que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos,
-aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que
-aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se
-entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen
-los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere
-á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude
-que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué
-cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos
-tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban
-á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere
-al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto
-se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se
-aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.
-
-Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al
-capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento
-de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos
-capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el
-Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa
-en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá
-por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,
-mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen
-diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya
-hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal
-terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al
-cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles
-las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que
-allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de
-aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de
-Mendoza.
-
-Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para
-labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen
-este material de construcción, y en el siguiente se manda que los
-encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están
-con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_
-los pueblos que se les habían encomendado.
-
-Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar,
-prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser
-una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV
-para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta
-la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y
-casi el único medio de trasporte en Méjico.
-
-Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para
-evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad
-de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios
-nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se
-los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos
-españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena
-con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada
-donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local
-de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo
-haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían
-pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información
-reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced
-el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de
-importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la
-corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones
-políticas de evidente conveniencia.
-
-Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los
-oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se
-contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto
-preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como
-lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de
-posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al
-descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no
-va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los
-deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América
-las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron
-establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.
-
-
-
-
- XVII.
-
- CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS
- EL AÑO DE 1532.
-
-
-Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año
-de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente
-para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban
-recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia
-que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas
-del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además
-de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los
-oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa
-noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego
-separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos
-oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida
-entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes
-de Guamanga.
-
-En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del
-convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los
-criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo
-sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa
-de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de
-justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa
-de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula
-que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea
-como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran
-bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día
-y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara
-á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen
-tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder
-contra sus bienes».
-
- [3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de
- Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.
-
-Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del
-Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio
-de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la
-Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no
-consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo
-real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras
-contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la
-cédula á que antes nos hemos referido.
-
-En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real
-cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni
-otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los
-oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á
-los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.
-
-Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28
-de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez,
-electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel
-Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que
-los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad
-para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los
-españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á
-cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro
-gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores
-de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques
-no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se
-les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios
-les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias
-disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en
-ellas se conservase la población indígena.
-
-En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se
-despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una
-Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran
-por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se
-habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran
-confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.
-
-De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una
-tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del
-almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la
-tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en
-nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía
-mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que
-devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era,
-que pagaba al Rey menor derecho.
-
-Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión
-en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que
-cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha
-observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los
-diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.
-
-Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de
-Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á
-consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á
-10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes
-que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres
-y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas
-en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de
-una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de
-procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de
-evidente justicia.
-
-La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á
-Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho
-año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva
-España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales
-y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene
-por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que
-propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel
-país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte
-de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las
-concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen
-á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en
-muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de
-notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino
-que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las
-otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento
-y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren
-de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y
-procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese
-posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli
-en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la
-propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el
-concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de
-las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo
-que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos,
-con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así
-en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en
-que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma
-fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que
-se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que
-nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas
-más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren
-este oficio por nombramiento Real.
-
-Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8
-de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al
-gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que
-pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban
-en descubrir minas.
-
-En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta
-acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de
-las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores,
-á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de
-su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les
-pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de
-vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de
-convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los
-capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:
-
-Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de
-la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de
-las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los
-naturales como de los indígenas.
-
-Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores
-y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.
-
-Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué
-encomiendas de indios tienen.
-
-Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban
-descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.
-
-Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado
-dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen
-más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al
-repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores
-conforme á su calidad y á sus servicios.
-
-Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á
-quienes se hagan los repartimientos.
-
-Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de
-nuevo vayan á poblar.
-
-Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las
-provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de
-organizar la administración de justicia.
-
-Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la
-organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al
-gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con
-los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población
-en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así
-un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos
-países.
-
-Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la
-Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de
-escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en
-diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras
-Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido
-dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en
-los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un
-capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz,
-con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes
-para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las
-de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que
-se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se
-pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.
-
-La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios
-de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante
-todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente
-conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á
-los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta
-que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada
-en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante,
-hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus
-diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como
-siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma
-fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los
-Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el
-Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que
-«queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer
-con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso,
-y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula
-en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y
-que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la
-fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S.
-M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma
-fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos
-de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos.
-Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda
-esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en
-Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos
-por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es
-muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos
-recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»
-
-Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre
-los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de
-que es testimonio una gran parte de la población actual de la América
-española.
-
-De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de
-Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las
-ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran
-dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con
-lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes
-especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera
-que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real
-cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una
-Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen
-quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios
-que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición
-á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en
-Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las
-sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda
-apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo
-del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de
-Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se
-había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.
-
-Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en
-Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España
-para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza
-de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites,
-poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo
-de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los
-naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos
-y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con
-indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios
-haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades
-son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo
-á aquellos admirables países.
-
-Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año
-de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla
-pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios
-que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos,
-pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar
-derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.
-
-Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión
-al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del
-Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer
-á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella
-gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se
-hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles
-que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra
-santa fe á los naturales.
-
-Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra
-Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de
-Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de
-Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda,
-y de cómo han sido tratados é industriados los indios.
-
-Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en
-Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron
-tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores
-que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real
-providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior.
-Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según
-habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras
-justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios
-é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les
-facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como
-esclavo como antes».
-
-Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la
-citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud
-á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real
-cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz
-se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada
-pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto,
-se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles,
-ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían
-en su poder.
-
-A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su
-parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero
-de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva
-España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca
-de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3
-de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios
-á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para
-residencia de los párrocos.
-
-En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que
-los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia
-por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se
-hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia,
-mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de
-piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se
-repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en
-Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas
-estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos
-desde la Península.
-
-A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador
-Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los
-pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de
-Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas
-provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los
-indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden
-que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».
-
-Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos
-fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en
-que se hallaban aquellos países.
-
-En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco
-Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se
-habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de
-nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con
-obligación de residir cinco años.
-
-El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la
-navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y
-práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones,
-de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había
-instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de
-piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados
-los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero
-no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín,
-Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía
-que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían
-suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo
-peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante
-el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en
-21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que
-fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme
-del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla
-y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra
-manera.
-
-Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la
-navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de
-Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas
-dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos,
-encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias
-para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la
-carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y
-de la artillería y armamento que exigía su defensa.
-
-En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño
-de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la
-Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva
-Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien;
-el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y
-desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su
-gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y
-para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada
-en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se
-hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su
-Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda
-que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año
-tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los
-tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.
-
-En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida
-á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de
-Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.
-
-En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real
-cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para
-que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por
-otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del
-pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro,
-no proceda á nombrar teniente que le sustituya.
-
-Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á
-Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de
-la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir
-y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y
-alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos,
-de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada
-en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas
-exacciones.
-
-Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal,
-obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente
-de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y
-entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y
-Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero
-aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no
-siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de
-justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que
-había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación,
-según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril
-de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se
-estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva
-España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma
-fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por
-lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo
-Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que
-ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias
-hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división
-de funciones por la Real cédula de 1535.
-
-Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al
-regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril,
-en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los
-canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á
-la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se
-creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación
-de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.
-
-El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la
-Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como
-era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año
-se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de
-los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.
-
-
-
-
- XVIII.
-
- GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.
-
-
-Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones
-escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas
-provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron
-á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona
-á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y,
-como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan
-pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha
-habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele
-en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como
-todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia,
-informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y
-condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y
-proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había
-impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se
-sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si
-era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos,
-de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en
-aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si
-sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los
-tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que
-forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su
-naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo
-séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se
-determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino,
-sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que
-fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron
-en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda,
-llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países,
-insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos
-y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican
-desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de
-bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos
-de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico,
-como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros
-lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben
-quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto,
-muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma
-alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que
-en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían
-ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las
-que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo
-aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos
-noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores,
-encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí
-vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué
-mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus
-antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin
-duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus
-templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se
-tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en
-el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios
-pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que
-pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento
-de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que,
-consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente
-que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en
-estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente
-los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que
-era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores
-y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y
-el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los
-obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios
-y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si
-los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al
-sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues,
-como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen
-por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se
-vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer,
-empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles.
-Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y
-estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las
-necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo
-se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y
-por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que
-al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella
-provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era
-bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto
-ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado
-de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de
-los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se
-vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los
-de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en
-el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la
-guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado
-«como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el
-Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas
-y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando
-«algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión
-hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y
-beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca.
-Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo
-de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000
-maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en
-aquella provincia de Nueva España.
-
-Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que
-informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de
-un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación
-de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen
-tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo
-de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante
-muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el
-producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo
-de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se
-custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535
-se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas
-que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid
-en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser
-tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se
-ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón,
-disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de
-las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D.
-Fernando y D.ª Isabel.
-
-«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare
-sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á
-dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y
-el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de
-la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las
-colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa
-del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una
-parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el
-dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una
-I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata
-diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y
-pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina
-que se conozca que se hizo en méxico.
-
-»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas
-ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos,
-permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
-se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
-nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
-islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas
-por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y
-al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren
-y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
-ordenanças.
-
-»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se
-ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de
-pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva
-España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra
-marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se
-reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
-para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
-Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las
-personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren,
-mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado
-á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia
-para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
-dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
-labre ni los oficiales la quieran labrar.
-
-»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra
-audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras
-justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
-moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido
-en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
-dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.
-
-»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
-si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
-demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la
-dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
-se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y
-otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en
-nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
-conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones
-como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.
-
-»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y
-ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas
-de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
-Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
-
-»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de
-pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á
-las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto
-y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó
-hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven
-pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las
-dichas haziendas.
-
-»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas
-ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
-sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa
-de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
-solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
-atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
-dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
-dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y
-mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas
-informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien
-de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son
-y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven
-de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un
-real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar
-y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por
-el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y
-como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas
-leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
-
-»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos
-que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
-la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
-teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
-de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
-la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
-al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro
-tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
-han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
-triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
-la dicha moneda de vellon.
-
-»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
-necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
-si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México
-ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen
-recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere
-tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y
-corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las
-dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa
-de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y
-en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis
-que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua
-sustentacion.
-
-»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
-fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
-excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros
-contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
-entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
-tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
-habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á
-las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que
-residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo
-que convenga á nuestro seruicio.»
-
-Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los
-oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.
-
-Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual
-empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de
-la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante
-que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la
-proporción de 1 á 16.
-
-En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las
-valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre
-ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando
-hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el
-libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la
-isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.
-
-Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se
-mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo
-valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza
-que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía
-la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la
-aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44
-maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes,
-la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la
-oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real
-cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni
-secretamente.
-
-Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió
-para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á
-fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas.
-El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que
-decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que
-son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro
-en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un
-mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se
-despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el
-trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos,
-porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien
-toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les
-tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden
-subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é
-antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la
-mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo
-qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal
-puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»
-
-En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas
-ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces
-y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete
-capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces
-las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las
-naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad
-de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en
-el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de
-hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la
-Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día;
-por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á
-la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el
-quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no
-en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales
-tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de
-caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos
-en las Ordenanzas vigentes.
-
-Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales
-de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios
-capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose
-la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen
-nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando
-de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para
-evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su
-viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga,
-se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se
-les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el
-párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano
-un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto
-y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues
-se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se
-prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el
-séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no
-se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo
-consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos
-ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los
-pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por
-exceso de carga.
-
-En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que
-se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que
-residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación
-que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La
-primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27
-días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada
-por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532.
-Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas
-resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de
-que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la
-dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos
-nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes
-entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen
-que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto
-de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é
-mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa
-alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros
-oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».
-
-Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de
-la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia
-comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en
-Cádiz.
-
-Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno
-de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa
-jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención
-preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á
-todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en
-15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una
-Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico,
-cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»;
-disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera
-por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del
-arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula
-dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre
-los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad
-y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no
-pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por
-objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica.
-Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga
-al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación
-de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la
-intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de
-república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y
-puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas,
-ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y
-las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación
-que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de
-las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar,
-lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos
-conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.
-
-En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de
-Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese
-observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que
-ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en
-aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y,
-por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo,
-oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques
-que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.
-
-Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro
-de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle
-en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó
-plancha los quilates que tuviera.
-
-En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que
-éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en
-previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto
-y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los
-encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey
-en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á
-D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el
-territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil
-y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
-dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que
-insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las
-nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este
-modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización
-europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas
-y principios que determinaban la vida del espíritu.
-
-
-
-
- XIX.
-
- ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS
- DEL PERÚ.
-
-
-Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por
-el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas,
-lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de
-heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles
-y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron,
-abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían
-á la Península en busca de los favores de la Corte.
-
-Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos
-indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero
-de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión
-por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes
-ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los
-gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.
-
-El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia
-de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada
-ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren
-abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos
-referido en uno de los anteriores capítulos.
-
-Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar,
-y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su
-jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los
-navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la
-Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo:
-Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se
-pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni
-otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de
-las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas,
-ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar
-de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se
-proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la
-dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en
-un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16
-de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios
-armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la
-Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que
-se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo
-fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año,
-por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla
-indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto
-que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se
-toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía
-á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como
-libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de
-este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda
-que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona
-con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las
-riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas
-entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su
-suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda
-que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna
-persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo
-se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que
-muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á
-sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó
-en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II.
-De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que
-se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y
-escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al
-Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que
-éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían
-de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias,
-residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues
-todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era
-materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad,
-después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y
-por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.
-
-Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España,
-son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con
-autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de
-este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había
-corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín
-y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos
-provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la
-una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los
-repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se
-consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos
-que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de
-este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal
-en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en
-ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se
-ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo
-de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de
-Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden
-«que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los
-enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun
-cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras
-y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en
-batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los
-enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde
-al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes,
-siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió
-Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya
-en los registros generales de los navíos que venían á la Península,
-para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas
-materias la parte que pertenece al Fisco.
-
-Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión
-especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen
-casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que
-tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la
-misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de
-su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del
-mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios
-de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma
-siguiente:
-
-Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados
-indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á
-este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó
-en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los
-indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el
-derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para
-tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles
-que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos,
-bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún
-español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más
-que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por
-cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los
-españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni
-indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda
-que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto
-que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios
-de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la
-división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes
-de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes
-sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de
-sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los
-españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar
-en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e
-sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas
-syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince
-días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán
-desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del
-Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de
-Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que
-tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de
-caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el
-último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los
-indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere
-el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las
-penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».
-
-Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna
-persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá,
-donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas
-propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La
-última disposición de este año se refiere á la obligación que los
-encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les
-tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año
-siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde
-ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que
-no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales.
-Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que
-prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además
-se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del
-Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á
-los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los
-que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real
-cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los
-sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos.
-Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación
-de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la
-Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes
-á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula,
-que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se
-guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese
-á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la
-misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la
-Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas
-por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por
-ellas derechos de ninguna clase.
-
-Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus
-oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la
-prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que
-los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las
-mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra
-del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales
-copia de las penas aplicadas á la Cámara.
-
-Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al
-presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino
-en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena
-que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales
-reales.
-
-Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter
-fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que
-hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á
-Aduanas.
-
-Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por
-parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las
-tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación.
-En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando
-la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para
-averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá
-llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y
-dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los
-indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma
-fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se
-preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.
-
-Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en
-Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se
-manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que
-tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser
-poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro,
-de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren
-reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia,
-se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre
-de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20
-sencillos.
-
-En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que
-se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque
-á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y
-provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando
-los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen
-instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se
-dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se
-hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no
-por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso
-de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra
-causa justa.
-
-Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid,
-sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado
-Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo
-solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos
-procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió
-otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata
-de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado
-el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso
-por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de
-Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo
-mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de
-Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares
-y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por
-testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en
-proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como
-verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar
-en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de
-Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la
-Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las
-Indias.
-
-En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á
-los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata
-que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían
-pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un
-espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos
-que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una
-Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir
-á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como
-era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en
-la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios
-principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el
-mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose,
-por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de
-catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa
-á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se
-encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice
-que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á
-quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda
-de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de
-la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en
-estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos
-Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y
-mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año
-de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los
-que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra
-firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis
-que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros
-Reynos.»
-
-En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla
-Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los
-navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que
-los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en
-particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter
-general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey
-Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que
-quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un
-precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real
-cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las
-boticas y medicinas de ellas.
-
-Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia,
-se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores,
-voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero,
-contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean
-«preferidos en el asiento y voto».
-
-Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital
-de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey
-y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la
-metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á
-las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según
-claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia,
-y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios,
-de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para
-defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco
-tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua
-Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de
-Méjico.
-
-En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé
-Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se
-juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de
-los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de
-los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en
-el arzobispado de Sevilla.
-
-En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en
-sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y
-otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva
-España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el
-arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción,
-de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de
-dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos
-de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de
-beneficios eclesiásticos.
-
-No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento
-legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos
-y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones
-pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho
-canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las
-iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos
-países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios
-á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á
-los patronos puedan reconocerse.
-
-El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la
-conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para
-que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es
-sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que
-bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.
-
-Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de
-Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la
-ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina
-en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el
-Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los
-privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen
-los que se entierran en sus monasterios.
-
-Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo,
-encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer
-ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la
-Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia.
-Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que
-cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan
-sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por
-ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta
-materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda
-que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los
-oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su
-valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».
-
-De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia
-de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
-graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por
-el Consejo y tener para ello licencia de S. M.
-
-Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita
-por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los
-frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos
-no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31
-de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se
-refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde
-la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y
-Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos
-de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al
-Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que
-residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas
-y de los aprovechamientos que tuvieren.
-
-Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de
-Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la
-Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en
-Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres
-ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran,
-disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no
-justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta
-nuestros dias.
-
-La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de
-patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en
-las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste
-en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren
-los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo
-á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las
-obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en
-otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los
-dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda
-por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios
-visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan
-los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de
-la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de
-la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza
-cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra
-trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese
-oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes
-y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las
-Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6
-de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias
-si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo
-cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio
-del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica
-nuestros Monarcas.
-
-En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en
-Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea
-cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia
-para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,
-también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión
-en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de
-los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos
-factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que
-envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus
-mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que
-se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y
-que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.
-
-La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de
-Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene
-por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo
-orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de
-los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el
-Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para
-que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los
-navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia
-explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer
-incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una
-Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme,
-para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se
-pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose
-esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en
-el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir
-que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de
-una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los
-religiosos limosna para su sostenimiento.
-
-Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar
-noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el
-Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de
-incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por
-la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las
-Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias
-sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa,
-sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella
-ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de
-Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese
-en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los
-oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que
-en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda
-exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en
-las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las
-cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la
-provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana,
-su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales
-que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los
-oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de
-los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además,
-como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel
-propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la
-tenían.
-
-En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida
-á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo,
-para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á
-examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición
-acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable
-para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.
-
-Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se
-sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D.
-Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos
-crustáceos con el instrumento llamado _chinchorro_. No hay para qué
-decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de
-estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la
-codicia extinguió muy pronto esta riqueza.
-
-Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido
-los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan
-grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que
-casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena
-parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas
-partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias
-que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula
-dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que
-cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos
-novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca
-se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la
-misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos
-de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos
-nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo
-especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8
-de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen
-indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de
-tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual
-se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los
-pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra
-Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista
-de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que
-permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se
-les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de
-Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de
-Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en
-los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces
-ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición
-de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió
-mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el
-mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia
-de Tierra Firme á la del Perú.
-
-La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene
-por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que
-por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en
-cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se
-entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha
-es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los
-negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales,
-bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres,
-los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas
-mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para
-los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos
-anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales
-reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al
-valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen
-éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real
-cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme,
-llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no
-excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera
-y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real
-cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las
-ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer
-voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de
-donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la
-Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y
-dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se
-prohibe que se traspasen los indios encomendados.
-
-Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de
-este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se
-refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que
-empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca
-de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:
-aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno
-de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de
-la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes
-que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad
-que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han
-guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia
-avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y
-buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y
-noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas
-tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de
-confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a
-vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por
-ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que
-veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos
-partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa
-que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y
-por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»
-
-Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas
-instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo
-revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando
-que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice
-el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las
-Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser
-necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el
-tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en
-el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo
-que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la
-ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando
-de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la
-provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los
-españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto
-se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos
-de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del
-Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían
-erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella
-á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída
-en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca
-de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el
-sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la
-conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco
-Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro
-que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el
-marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase
-alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por
-si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al
-Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares
-contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo
-relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro.
-Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las
-instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella
-provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas
-dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á
-los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que
-ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion
-de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se
-le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían
-mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele
-además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha
-habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero
-que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los
-indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo
-en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que
-vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un
-capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores
-ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si
-todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el
-capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con
-ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es
-la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que
-«viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro
-dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no
-exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués
-D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en
-el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de
-enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno
-encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no
-traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que
-se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los
-daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea
-cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían
-remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero
-se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del
-Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose
-á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales
-reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El
-vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el
-remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla.
-El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que
-convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que
-se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los
-señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de
-todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro
-para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen
-con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios,
-consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios
-en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se
-entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de
-las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen
-de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en
-el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya
-se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse
-dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les
-hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el
-trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra
-su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo
-prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero,
-disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las
-minas.
-
-En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se
-informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las
-personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de
-ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden
-á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y
-cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas
-«en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo
-que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y
-en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras
-del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes.
-El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas,
-que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este
-tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en
-el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los
-que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen
-se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado
-que _perdió el sol antes que naciese_. Habla el trigésimonoveno de
-la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse
-de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que
-las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é
-indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del
-párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los
-caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el
-cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de
-las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el
-patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de
-qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El
-cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia
-para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto
-se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales
-para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo
-del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga
-que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación
-que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto
-dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas
-establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase
-en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los
-repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo
-Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El
-cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se
-hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los
-que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se
-pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener
-en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».
-
-Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para
-restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del
-Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves
-acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el
-castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su
-inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos
-el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía
-del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la
-normalidad en aquellas vastas regiones.
-
-Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud
-de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o
-yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a
-algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los
-tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de
-nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es
-decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que
-aportasen algo á las costas de las Indias.
-
-Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería
-de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se
-trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el
-ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar,
-ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre
-ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de
-las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de
-Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera
-adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los
-que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando
-se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por
-Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la
-Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla
-estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al
-año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había
-mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de
-escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.
-
-Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos
-en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para
-ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan
-especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas
-legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo
-de la historia de nuestro Derecho indiano.
-
-
-
-
- NÚMERO 1.
-
- (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor
- general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las
- Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)
-
-
-Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a
-nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus
-cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a
-nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del
-mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la
-cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas
-penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las
-yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer
-camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad
-que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos
-mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny
-deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la
-presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto
-della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas
-penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante
-por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas
-suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela
-camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que
-enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello:
-fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos
-e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y
-beltran y xuares.
-
-
-
-
- 2.
-
- (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su
- Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero
- de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
- de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. I, fol.
- 43.)
-
-
-Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays
-dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado
-como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes
-las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en
-el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio
-nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y
-quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro
-servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos
-hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros
-lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales
-sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que
-convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha
-casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo
-no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys
-a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha
-absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos
-cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso
-de vuestros officios.
-
-
-
-
- 3.
-
- (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra
- dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son
- prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su
- Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo
- 11.)
-
-
-..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado
-que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas
-y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto
-por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue
-acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e
-nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente
-convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny
-hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar
-a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny
-persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios:
-otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los
-dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia
-y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn
-nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo
-y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla:
-otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros
-que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia
-espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y
-tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros
-oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que
-por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro
-y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas
-engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual
-mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en
-su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas
-personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego
-que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en
-las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a
-nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al
-denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon
-yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara
-y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas
-o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga
-por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros
-oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas
-que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las
-naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras
-justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra
-merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en
-madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento
-de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años.
-Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas
-magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada
-del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de
-carvajal=Hay una rúbrica.
-
-
-
-
- 4.
-
- (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda
- venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas
- lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de
- I._, 2-6-1, R.º 12.)
-
-
-Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras
-abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva
-España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de
-nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de
-vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere
-mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia:
-bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada
-delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello
-su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los
-nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar
-oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de
-la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros
-oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de
-las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e
-qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia:
-sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo
-que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra
-firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente
-cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos
-ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos
-relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie
-en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias
-a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y
-procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian
-a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes
-que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente
-poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que
-lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone
-ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de
-nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia
-sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados
-por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de
-que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y
-vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello
-como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos
-firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando
-nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y
-avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano
-nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere
-que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan
-hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento
-alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros
-que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por
-vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder
-qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que
-de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e
-fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario
-haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos
-que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o
-contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere
-ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga
-a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos
-que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e
-mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas
-et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano
-por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non
-fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos
-a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende
-al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos
-en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del
-mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de
-mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el
-condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus
-episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E
-porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va
-en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los
-del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon
-e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada
-uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va
-en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e
-cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene
-e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades
-yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
-lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
-del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo
-de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano
-secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por
-mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte
-licenciatus xuarez de carabajal.
-
-
-
-
- 5.
-
- (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á
- los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les
- prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el
- que sacare el dicho oro.
-
-
-La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros
-oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores
-y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos
-y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de
-oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de
-nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las
-dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de
-nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque
-descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende
-yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
-y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de
-oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra
-hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento
-porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho
-oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de
-Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de
-su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 6.
-
- (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente
- de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción
- perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de
- I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)
-
-
-La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras
-qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy
-ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y
-entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las
-determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales
-dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e
-delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças
-e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que
-ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que
-delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez
-ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos
-proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo
-vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer
-ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre
-cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos
-nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea
-justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos
-tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra
-hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e
-treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor
-beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.
-
-
-
-
- 7.
-
- (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de
- la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que
- vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.
-
-
-La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
-Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas
-causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos
-saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen
-y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y
-pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que
-titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi
-mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y
-que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que
-sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando
-que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo
-demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las
-calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas
-particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del
-escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de
-las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y
-esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien
-estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y
-quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue
-y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a
-onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 8.
-
- (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de
- Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que
- la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
- conforme a las leyes del Reyno.
-
-
-La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
-Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la
-ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la
-dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa
-audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas
-para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la
-dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se
-guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio
-del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no
-se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni
-votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les
-vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos
-que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el
-dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores
-para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la
-ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la
-mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que
-agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en
-el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas
-anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes
-y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve
-dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 9.
-
- (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y
- Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los
- pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)
-
-
-La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys
-como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta
-proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela
-Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y
-determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora
-con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos
-oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el
-dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo
-podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar
-sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por
-ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren
-para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos
-pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan
-fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se
-hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve
-dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano, señalada del Conde.
-
-
-
-
- 10.
-
- (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los
- regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito
- el pendon de la ciudad por su antiguedad.
-
-
-La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores
-caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de
-Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion
-que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha
-ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por
-merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha
-ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda
-en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,
-y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez
-para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la
-presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el
-dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad,
-comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en
-adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de
-otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia
-Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que
-ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene;
-pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo
-ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte
-y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 11.
-
- (Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun
- governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 14, fol. 95.)
-
-
-Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros
-governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando
-lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones
-comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente
-teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a
-lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y
-entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e
-so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y
-matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de
-Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan
-y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e
-ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
-con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho
-fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha
-razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado
-de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de
-aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros
-governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni
-enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny
-por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios
-dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos
-governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de
-perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara
-e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque
-lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados
-y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de
-las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por
-pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a
-nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte
-y licenciado xuarez.
-
-
-
-
- 12.
-
- (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los
- mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras
- ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio
- en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)
-
-
-Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana
-su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de
-leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada
-de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña
-de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira
-de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de
-molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania
-archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de
-flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la
-ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las
-otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e
-qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia:
-sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos
-fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha
-nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas
-necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan
-las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos
-las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio
-por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento
-de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen
-y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella
-rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian
-sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que
-hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced
-vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de
-las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender
-como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos
-poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que
-debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon
-y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los
-dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier
-mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas
-mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos
-quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys
-sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares
-las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner
-en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas
-ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais
-vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere
-necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que
-ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los
-precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
-para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias
-del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto
-de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano
-secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por
-mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor
-beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal,
-registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.
-
-
-
-
- 13.
-
- (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de
- la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que
- se cometieron a dos oydores della.
-
-
-Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades,
-que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen
-recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado
-al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra
-Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las
-cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha
-tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en
-ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes
-que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que
-dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de
-nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas
-cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro
-fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado
-que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
-y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona,
-que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de
-nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente
-vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys
-presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y
-liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados
-Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo
-ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que
-dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con
-todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada
-en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro
-Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo
-Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize
-escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado
-de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano,
-Martin Ortiz por Chanciller.
-
-
-
-
- 14.
-
- (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las
- residencias a las justicias y ministros.
-
-
-Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la
-residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo
-lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.
-
-Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los
-de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por
-ello esta proueido.
-
-Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento
-de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren
-sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten
-quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y
-hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por
-manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren
-los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son
-enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio,
-o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron,
-ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si
-alguno los ha induzido a que digan sus dichos.
-
-Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas
-y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las
-personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los
-testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser
-informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias
-necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por
-testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo
-cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las
-tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que
-lo averigue si ellos no lo hicieren.
-
-Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al
-Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por
-ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con
-los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en
-que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el
-descargo y lo que vio en ello.
-
-Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y
-del estado en que esta.
-
-Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de
-los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y
-otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de
-la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y
-procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y
-descargos como esta dicho en el capitulo de suso.
-
-Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y
-repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas,
-no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin
-embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie
-al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial
-de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que
-fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de
-todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de
-caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien
-publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.
-
-Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que
-cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas
-con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil
-marauedis abaxo las embie al Consejo.
-
-Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por
-determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de
-aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con
-apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa
-se embiara persona que lo determine.
-
-Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de
-su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion
-y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea
-libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento
-que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa
-ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y
-executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en
-Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado
-de la Corte.
-
-
-
-
- 15.
-
- (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos
- que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real
- de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se
- lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.
-
-
-Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra
-audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia:
-sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la
-nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de
-Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor
-del qual es este que se sigue:
-
-Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de
-presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una
-persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres
-o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la
-tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de
-concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de
-diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas
-de veynte y cuatro de cada concejo.
-
-Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera
-carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea
-salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta
-de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona,
-real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si
-fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro
-reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o
-de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger
-e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea
-obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de
-tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que
-por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales
-y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que
-puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o
-seys reales si diere receptoria de cada concejo.
-
-Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si
-fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos
-personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o
-de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni
-lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos
-concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de
-las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas
-o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el
-traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si
-los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por
-tres concejos a seis reales por cada concejo.
-
-Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos
-de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del
-segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.
-
-Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las
-espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los
-derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer
-dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario
-hicieren para los estrados de la dicha audiencia.
-
-Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que
-presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro
-marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos
-se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de
-vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos
-a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas
-juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.
-
-Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria
-por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y
-allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en
-cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que
-dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha
-tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos
-en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello
-quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan
-lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta
-hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.
-
-Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde
-estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la
-causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y
-la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus
-derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y
-deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.
-
-Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los
-dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte
-que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra
-parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos
-escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las
-quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo
-que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn
-marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y
-escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere
-ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista
-a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos
-estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos
-y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados
-o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas
-se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que
-todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha
-relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira
-de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado
-vista vn marauedi segun dicho es.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de
-processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se
-presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis
-que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les
-paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado
-vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
-sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
-poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys
-marauedis y de presentacion diez maravedis.
-
-
- RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.
-
-Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer
-relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos
-siguientes:
-
-Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera
-instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator
-de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere
-relacion vna blanca de ambas partes.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos
-que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira
-de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
-hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia
-definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres
-blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del
-processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo
-que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de
-ambas partes.
-
-Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
-los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en
-la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos
-en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia
-definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda
-instancia una blanca de ambas partes.
-
-Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
-hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva
-en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el
-dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que
-primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas
-partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere
-hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se
-oviere de dar tres blancas de ambas partes.
-
-Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de
-processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia
-vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues
-que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia
-interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya
-de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna
-blanca, salvo media blanca de cada parte.
-
-Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho
-grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al
-respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera
-instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso
-esta dicho y declarado.
-
-
- PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.
-
-Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de
-presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta
-marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de
-dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas
-aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta
-marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los
-ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres
-concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar
-los dichos ciento y ochenta marauadis.
-
-
- RECEPTORES.
-
-Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir
-qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por
-receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del
-termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y
-entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por
-receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren
-escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para
-que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes
-de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y
-oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de
-veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y
-mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa
-que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y
-chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas
-prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que
-les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.
-
-Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa
-audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que
-los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen
-en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan:
-y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las
-Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos
-escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen
-los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que
-por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve
-en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della,
-tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas
-y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello
-deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e
-nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha
-tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y
-cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que
-los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y
-oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho
-es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra
-camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha
-nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por
-ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello
-y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de
-Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado
-conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a
-todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision
-y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en
-lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se
-guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la
-tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos
-y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus
-Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El
-Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de
-Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz
-por Chanciller.
-
-
-
-
- 16.
-
- (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda
- vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y
- treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de
- Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.
-
-
-..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de
-los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi
-mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando
-que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los
-dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se
-las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren
-comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y
-desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo
-hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela
-alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.
-
-
-
-
- 17.
-
- (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se
- pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.
-
-
-Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las
-nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad
-de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan,
-Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores,
-alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos
-los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los
-Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias,
-Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas
-las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra
-firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de
-qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a
-los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia:
-sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas
-y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y
-començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes
-Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que
-algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores
-la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con
-mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra,
-y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian
-y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado
-como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin
-cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado
-licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en
-las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los
-Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en
-las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres
-pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio
-de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la
-desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que
-han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos
-esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la
-poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano
-y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio
-muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color
-de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no
-avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna
-por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho
-natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de
-las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas
-Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
-tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante
-cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente
-reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo
-expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde,
-ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion
-que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos
-o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos
-Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano
-descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de
-las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello
-haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente
-guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las
-dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui
-adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al
-dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en
-tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan
-dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los
-dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y
-por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer,
-mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado
-de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en
-las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que
-estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra
-firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni
-fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que
-le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni
-por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos
-naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano
-tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo
-contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o
-tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados
-para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a
-costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados
-y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras
-justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo
-rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros
-officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo
-contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra
-carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores
-como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos
-Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta
-fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o
-poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a
-los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en
-su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y
-libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare
-del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para
-que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se
-puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill
-y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario
-de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado.
-El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la
-Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano.
-Martin Ortiz por Chanciller.
-
-
-
-
- 18.
-
- (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte
- o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia
- presida.
-
-
-La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o
-otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia
-de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que
-a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que
-el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas
-dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en
-que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho
-nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con
-el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones
-y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente
-para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y
-los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos
-los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta
-cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores
-lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia
-del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto
-de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 19.
-
- (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se
- detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol.
- 114.)
-
-
-Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras
-abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España
-e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros
-jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos
-e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
-nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e
-navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios
-mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos
-e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays
-las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a
-otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys
-despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys
-tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias
-mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho
-daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e
-pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos
-que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e
-aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen
-libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño
-e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro
-consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta
-nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
-por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de
-aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas
-personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier
-dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos
-e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner
-en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo
-despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve
-termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e
-no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e
-de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que
-contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de
-mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano,
-firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.
-
-
-
-
- 20.
-
- (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase
- ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de
- I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)
-
-
-Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de
-Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros
-corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la
-coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de
-montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras
-abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en
-vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos
-ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con
-codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio
-de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir
-y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor
-y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en
-esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a
-nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo
-delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar
-dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
-por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para
-syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier
-abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn
-que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean
-dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la
-cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras
-aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a
-mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn
-Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades
-e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos
-permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros
-lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados
-dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se
-asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros
-oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias
-delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a
-nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias
-syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus
-diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma
-que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los
-dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los
-governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e
-tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas
-que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é
-villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias
-y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias
-yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en
-los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten
-ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren
-por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras
-cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano
-publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
-pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes
-de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
-quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada
-del conde y beltran y el de la corte y xuarez.
-
-
-
-
- 21.
-
- (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los
- jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego
- mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las
- temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)
-
-
-Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras
-abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa
-governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva
-españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de
-vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como
-nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los
-Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier
-ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados
-que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y
-de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son
-defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas
-nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual
-visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de
-mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual
-declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas
-Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra
-juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de
-qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus
-personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren
-cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros
-Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll
-e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada
-etc.
-
-
-
-
- 22.
-
- (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores
- de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos,
- ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de
- oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)
-
-
-La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy
-ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra
-lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios
-e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas
-de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre
-e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus
-officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que
-oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que
-los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los
-suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por
-ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny
-deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga
-trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy
-lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios
-para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo
-guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los
-dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador
-so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion
-del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades
-ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
-maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias
-del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna.
-Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e
-del licenciado de la corte e licenciado xuarez.
-
-
-
-
- 23.
-
- (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen
- frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)
-
-
-Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela
-contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a
-las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de
-san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los
-quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue
-suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando
-que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues
-son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos
-mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los
-dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la
-licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de
-otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista
-se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha
-en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada
-de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado
-xuarez.
-
-
-
-
- 24.
-
- (Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á
- la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan
- nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
- para lo cual les envían varios títulos en blanco.
-
-
- * * * * *
-
-Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia
-començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion,
-como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese
-personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan
-proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y
-ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas
-de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con
-los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y
-de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que
-por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra
-Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de
-regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais
-entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de
-las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca
-que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis
-dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les
-hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus
-nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el
-Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy
-bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy
-diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes
-que conviene.
-
-
-
-
- 25.
-
- (Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al
- arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad
- vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas
- donzellas.
-
-
-..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra,
-ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa
-Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha
-parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que
-con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para
-ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos
-hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en
-que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean
-bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de
-morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico:
-y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al
-presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas
-á ningunas de las religiones.
-
-
-
-
- 26.
-
- (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la
- Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda
- cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib.
- 15, fol. 8.)
-
-
-Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la
-provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della
-e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
-contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
-nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y
-sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:
-
-«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan
-hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha
-en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»
-
-«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra
-provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella
-se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y
-executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo
-segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della
-ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr
-ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella
-contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll
-maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias
-del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y
-licenciado xuarez.»
-
-
-
-
- 27.
-
- (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de
- Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a
- la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al
- Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)
-
-
- LA REYNA.
-
-Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde
-en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula
-contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da
-facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier
-cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a
-presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn
-enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes,
-aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa
-justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos
-fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de
-remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial
-o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui
-adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero
-o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le
-podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre
-esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que
-lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado
-e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que
-seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del
-mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna.
-Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.
-
-
-
-
- 28.
-
- (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y
- Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir
- los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.
-
-
-La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla
-española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de
-las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno
-de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su
-traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre
-fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra
-señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos
-religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor
-y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio
-de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan
-apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en
-tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden
-de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e
-ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase
-proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los
-dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada
-con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes
-a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española
-y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para
-que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e
-seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha
-casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a
-cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como
-dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares
-oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es
-y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys
-presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo
-de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga
-lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no
-fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll
-e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
-señalada de beltran y xuarez.
-
-
-
-
- 29.
-
- (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los
- monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de
- su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139,
- caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)
-
-
-La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de
-Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y
-lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos
-predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros
-incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su
-hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes
-palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y
-siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica
-y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho
-que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los
-religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni
-de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina
-y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de
-nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con
-honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no
-se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer,
-porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo
-mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de
-mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 30.
-
- (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la
- eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan
- sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.
-
-
-Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores,
-caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de
-Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion
-que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze
-al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros
-oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas
-partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se
-eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos
-fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer
-de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a
-justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro
-consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual
-mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte
-un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando
-juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador
-ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad
-nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados
-se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los
-dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año:
-lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante
-cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que
-cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer
-el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan
-hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el
-dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero
-de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos
-y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de
-sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad.
-Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago.
-Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.
-
-
-
-
- 31.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los
- difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)
-
-
-Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades
-e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a
-los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos
-ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las
-personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente
-ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y
-abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo
-y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como
-porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que
-valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos
-por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y
-dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e
-de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes
-que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion
-de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que
-enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos
-de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera
-que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos
-llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos
-por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos
-la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos
-herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales
-defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio
-de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del
-nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y
-dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y
-mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega
-de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde
-la horden y forma siguiente:
-
-Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que
-alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase
-a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea
-tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de
-tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre
-de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios
-fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le
-ovieren de heredar.
-
-2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de
-tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren
-en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el
-Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar
-do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la
-tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos
-los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el
-devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar
-o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se
-goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el
-Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia
-y la otra el dicho escribano.
-
-3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal
-defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada
-en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo
-dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe
-del escrivano de la dicha almoneda.
-
-4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o
-defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester
-constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y
-Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los
-quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales
-bienes lo que fuere necesario y no mas.
-
-5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el
-dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que
-en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos
-por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo
-executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy
-cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.
-
-6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y
-los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere
-o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se
-ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo
-hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del
-dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e
-Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
-e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
-en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el
-persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en
-qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha
-justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo
-asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello
-porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.
-
-7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean
-obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la
-cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el
-primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de
-los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar
-de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus
-bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus
-herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro
-Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y
-mandado en nuestro nonbre.
-
-8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego
-que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de
-los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro
-consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha
-hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la
-cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de
-do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.
-
-9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo
-cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor
-pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo
-en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los
-tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la
-enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y
-consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro
-servicio y execucion de nuestra justicia.
-
-10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos
-que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos
-den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada
-cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la
-presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen
-no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.
-
-11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas
-de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro
-governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel
-año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a
-cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso
-dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido
-todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho
-nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello
-tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.
-
-12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia
-y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill
-maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.
-
-Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra
-carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
-plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha
-tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez
-y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna.
-Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez
-de caravajal.
-
-
-
-
- 32.
-
- (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
- la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen
- repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto
- que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.
-
-
-La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
-España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores
-generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de
-la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos
-como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen
-repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos
-que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al
-nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que
-fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros
-ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con
-vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos
-de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á
-ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por
-bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los
-vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer,
-que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros,
-yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las
-repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta
-mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a
-diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 33.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las
- ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._,
- 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada
-castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny
-guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen
-tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion
-a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios
-que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho
-ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como
-syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres
-años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos
-syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que
-convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia
-que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a
-rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme
-al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado
-e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o
-como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar
-con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y
-personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de
-lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que
-en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los
-cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto
-vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e
-acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo
-qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que
-todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias
-del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado
-xuarez y dotor bernal.
-
-
-
-
- 34.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan
- ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,
- fol. 143 vto.)
-
-
-Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla
-del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a
-esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus
-amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos
-della e que si con tienpo no se rremediase podrian redundar otros
-males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los
-tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello
-las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced
-mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced
-fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos
-y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso
-dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et
-pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que
-yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis
-las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña
-a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un
-años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor
-beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.
-
-
-
-
- 35.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales
- Reales en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)
-
-
-La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden
-y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del
-oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y
-exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de
-aqui adelante es la siguiente:
-
-Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la
-dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma
-devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos
-officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e
-cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda
-fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros
-officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y
-que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e
-de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.
-
-2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos
-mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra
-nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en
-otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos
-que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en
-cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan
-la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do
-ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la
-oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y
-otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca
-este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny
-perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere
-en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando
-las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la
-orden y manera que de yuso sera contenido.
-
-3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
-enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del
-asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se
-pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se
-pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho
-libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
-arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
-libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales
-partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el
-dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas
-sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
-para nuestra camara e fisco.
-
-4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la
-dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se
-muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra
-y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por
-quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo
-firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra
-justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie
-de cada una de todas las planas del dicho libro.
-
-5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de
-estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los
-dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se
-entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y
-en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por
-ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas
-que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y
-declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e
-año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo
-acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se
-hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la
-orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de
-cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.
-
-6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
-comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de
-los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro
-enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio
-y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se
-manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a
-ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y
-solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y
-comunes y las partidas asentadas en ellos.
-
-7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de
-qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
-destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
-parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el
-dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos
-dellos firmandolo de sus nombres.
-
-8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere
-para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare
-que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales
-porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la
-acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni
-page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de
-su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la
-persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.
-
-9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen
-de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
-al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
-paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy
-en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
-plazo se pague al precio dello.
-
-10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
-ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras
-cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e
-que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so
-pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra
-manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes
-de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.
-
-11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
-gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para
-que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra
-manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado
-en quenta.
-
-12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et
-cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier
-justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro
-de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de
-las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que
-lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y
-los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los
-escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.
-
-13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros
-oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que
-derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como
-mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen
-al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y
-poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo
-por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre
-tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la
-cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de
-las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho
-navio.
-
-14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui
-adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni
-alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras
-cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por
-sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto
-sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello
-en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere
-aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
-guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de
-agora tovieren de nos para ello.
-
-15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
-nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
-y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
-se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
-lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y
-haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se
-contiene.
-
-16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete
-y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
-oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
-en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a
-nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con
-la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas
-la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las
-posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que
-ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares
-publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese
-para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e
-diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo
-mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir
-lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años
-venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.
-
-17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos
-nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos
-en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto
-donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos
-Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda
-especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan
-y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos
-dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha
-villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la
-dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada
-para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia
-y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial
-juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por
-la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las
-avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.
-
-18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de
-almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el
-recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar
-del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de
-que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.
-
-19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se
-consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra
-syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y
-rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que
-asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.
-
-20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha
-villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund
-navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del
-dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en
-la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar
-y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
-derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren
-a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda
-verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese
-las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a
-los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.
-
-21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas
-mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales
-e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas
-mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la
-dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el
-dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por
-letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo
-asienten por grueso.
-
-22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos
-navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro
-se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.
-
-23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere
-escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
-navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia
-y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la
-allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos
-a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o
-dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se
-hizo hechazon dellas en la mar.
-
-24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se
-pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra
-sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se
-ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa
-o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros
-oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere
-ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para
-el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el
-qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden,
-que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona
-que asy nonbrare sea calificada y abonada.
-
-25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y
-avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento
-del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar
-y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo
-pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni
-aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo
-para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal
-plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los
-dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera
-los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho
-plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo
-e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se
-diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo
-firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.
-
-26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros
-oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o
-plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del
-dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos
-pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han
-cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho
-libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta
-y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de
-meter en el arca que lo paguen con las sentencias.
-
-27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que
-de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro
-governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con
-el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan
-un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien
-firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill
-maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el
-navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.
-
-28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren
-nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro
-contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a
-mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y
-despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
-tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y
-rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda
-lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
-dellos se confia.
-
-29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se
-fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda
-hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que
-el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere
-de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de
-otra manera.
-
-Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e
-quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad
-Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez
-de carabajal.
-
-
-
-
- 36.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos
- acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las
- Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)
-
- (Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en
- Méjico en 1528.)
-
-
-«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la
-provincia de santa marta e nuestros oficiales e protetor de los yndios
-e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia:
-sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica
-desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro
-señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra
-santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la
-Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los
-del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen
-por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que
-cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por
-palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras
-que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio
-de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro
-consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo
-qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus
-pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por
-la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis
-en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador
-de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e
-asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e
-conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los
-yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para
-el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e
-oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que
-manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e
-cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre
-vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta
-seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes
-e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por
-nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas
-dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la
-horden syguiente.
-
-«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los
-naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e
-naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha
-provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las
-provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por
-tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e
-que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de
-moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e
-otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo
-que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una
-de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una
-dellas oviere.
-
-«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales
-fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e
-pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos
-e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan
-como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e
-servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e
-poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en
-otra manera e quales son casados e quales por casar.
-
-«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy
-ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que
-cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido
-e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de
-tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de
-yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos
-de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos
-pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de
-yndios.
-
-«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay
-descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros
-metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se
-a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que
-costa.
-
-«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo
-e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos
-de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra
-especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de
-permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo
-de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos
-vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes
-por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro
-estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento
-de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos
-pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus
-personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e
-poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e
-repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer
-e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro
-servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores
-dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere
-ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los
-dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la
-poblacion de la dicha tierra.
-
-«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que
-cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros
-subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e
-por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que
-demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras
-es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en
-cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que
-mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.
-
-«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento
-que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e
-consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de
-repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una
-conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos
-nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que
-la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el
-dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo
-que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las
-cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar
-como dicho es.
-
-«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la
-que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas
-para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia
-en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e
-hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los
-yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada
-un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado
-tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion
-alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la
-mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen
-tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta
-nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e
-bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante
-para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos
-que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e
-execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu
-santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien
-e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais
-e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e
-fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras
-cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy
-hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea
-lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los
-yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos
-libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e
-para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos
-poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e
-conexidades.
-
-«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de
-vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de
-abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada
-del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de
-vernal.»
-
-
-
-
- 37.
-
- (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el
- oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol.
- 83.)
-
-
-Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos
-encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela
-ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
-obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados
-que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de
-usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y
-remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro
-Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
-declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio
-guardeys la horden y limitaciones syguientes:
-
-Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a
-qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda
-yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro
-governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.
-
-Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar
-enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos
-tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa
-mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los
-tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al
-dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el
-protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente
-con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion
-aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes
-executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende
-abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y
-sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de
-otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por
-nynguna manera la tal condenacion.
-
-Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar
-en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde
-oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento
-de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como
-contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las
-dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que
-lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los
-protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras
-justicias.
-
-Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan
-conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro
-pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.
-
-Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del
-nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta
-y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don
-garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.
-
-
-
-
- 38.
-
- (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia
- de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren
- residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
- escrituras en personas de confianza.
-
-
-La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y
-chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los
-escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la
-dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros
-reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas
-y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se
-salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a
-estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca
-parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño,
-suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo
-vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte,
-e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que
-residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera
-dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de
-persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no
-lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en
-privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra
-camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn
-dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del
-Consejo Real de las Indias de su Magestad.
-
-
-
-
- 39.
-
- (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de
- nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las
- personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en
- oficio.
-
-
-La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España;
-porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia
-de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena
-vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante
-huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi
-de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados,
-dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en
-estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra
-intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al
-servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella
-fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de
-quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa
-prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello
-con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y
-quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar
-y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han
-tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio
-y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes,
-assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed
-sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al
-servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en
-essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos
-Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en
-adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera
-bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros
-essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del
-mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 40.
-
- (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no
- paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
- caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)
-
-
-«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla
-en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que
-residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano
-e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de
-las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere
-mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays
-pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan
-a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas
-que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de
-sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para
-que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la
-dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no
-pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello
-resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos
-por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los
-dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de
-las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean
-molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no
-reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta
-my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante
-a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas
-yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas
-e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona
-alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos
-los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo
-porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e
-clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy
-llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo
-yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos
-e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan
-bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos
-que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o
-clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente
-o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por
-ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que
-con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de
-su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad
-de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de
-todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte
-para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que
-lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e
-clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando
-ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus
-casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los
-dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren
-o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga
-mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e
-esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las
-cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los
-mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la
-calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que
-ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que
-presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa
-e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys
-certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que
-vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha
-de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien
-las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e
-cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos
-sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula
-venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas
-de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de
-las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os
-dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano
-publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias
-del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la
-Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y
-vernal e mercado.»
-
-
-
-
- 41.
-
- (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que
- sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes
- pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.
-
-
-La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
-España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa
-Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en
-los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque
-soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es
-necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos
-mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad
-fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de
-las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y
-proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en
-los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo
-mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y
-no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil
-y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 42.
-
- (1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á
- las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
- su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)
-
-
-La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en
-la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por
-nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos
-esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy
-ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos
-berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn
-declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no
-se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante
-tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las
-dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa
-licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre
-de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de
-samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.
-
-
-
-
- 43.
-
- (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se
- hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,
- fol. 104 vto.)
-
-
-Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e
-otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e
-lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros
-lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que
-nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara
-como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto
-es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio
-dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia
-mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por
-la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona
-ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que
-sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque
-verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros
-oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la
-cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda
-todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la
-nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas
-para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare:
-por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e
-hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar
-publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados
-desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano
-publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a
-trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran
-xuares y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 44.
-
- (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en
- las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y
- Oficiales Reales firmen todos en un renglon.
-
-
-La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de
-aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar
-por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos
-en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como
-hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo
-contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias
-del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 45.
-
- (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la
- Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha
- 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
- gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)
-
-
-La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria
-Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy
-vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e
-treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del
-estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que
-en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en
-lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que
-como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar
-trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder
-particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta.
-
-Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta
-que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el
-emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto
-la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad
-y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y
-cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas
-entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos
-del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las
-escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la
-respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y
-vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que
-tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas
-quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e
-no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del
-marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido
-mal lo que por su parte se hizo.
-
-3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se
-toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny
-que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays
-os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas
-deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo
-que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que
-mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys
-la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que
-va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere
-justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere.
-
-4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo
-delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto
-padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas
-en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar
-consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio
-de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso
-consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula
-que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas
-originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys
-notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que
-vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al
-marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use
-della en cosa alguna.
-
-5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula que va con esta
-en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision
-yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos
-en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys
-guardar.
-
-6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela
-diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos
-alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten
-apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales
-dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y
-tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento
-que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son
-conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo
-lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que
-vosotros en ello hezistes.
-
-7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y
-hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que
-se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que
-el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util
-á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no
-esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de
-chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a
-entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les
-avia de pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros
-qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto
-dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para
-vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren
-trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos
-de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de
-hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean
-defraudados.
-
-8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la
-primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento
-del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los
-monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y
-todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys
-hecho y os lo tengo en servicio.
-
-9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de
-entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la
-merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze
-merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y
-terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen
-que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha
-querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes
-e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto
-delos pueblos contenydos en la merced conforme al asyento que con el
-tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no
-se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se
-litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia;
-y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame
-parecido bien y os lo tengo en servicio.
-
-10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques
-enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso
-ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me
-enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la
-artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado.
-
-11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de
-los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la
-tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice
-que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera
-con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su
-magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes.
-
-12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de
-las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador
-alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un
-procurador del marques dixo en perjuizio de Diego de porras que vino
-por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion
-que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me
-ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como
-vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas
-esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las
-cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia
-y discrecion que de vosotros tres confio.
-
-13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela
-tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del
-marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os
-mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas
-hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia
-con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que
-corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para
-que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de
-oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de
-burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion;
-y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido
-para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le
-socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que
-son seis mill de minas en que os parece questan bien pagados el alto
-delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se
-podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras
-cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los
-dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene
-arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello
-hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que
-sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill
-pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo
-el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con
-vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga
-y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene
-rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o
-dexallas.
-
-14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los
-frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los
-delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior
-y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de
-gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los
-que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio
-muchos dias: hazersela eys notificar.
-
-15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que
-tienen nueva los frayles que va a visitarlos y que sienten estar
-subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que
-acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que
-convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo
-que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra
-carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que
-aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con
-nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas
-partes.
-
-16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a
-hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden
-en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal
-articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque
-con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an
-de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si
-por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas
-discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha
-diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios:
-holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades
-enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la
-instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays
-quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga
-y lo que escrebis delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se
-tiene especial cuydado.
-
-17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la
-poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones
-que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en
-lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys
-en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer
-las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor
-y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de
-vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys
-de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los
-angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que
-buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de
-las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con
-esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de
-cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta
-años.
-
-18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que
-le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los
-oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de
-su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo
-aca y ponerlo en corregimiento y asy lo sustentad hasta que se provea
-lo general.
-
-19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de
-taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la
-cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva
-ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y
-os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de
-taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto
-adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los
-angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo
-esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos
-mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala
-tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende
-yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y
-districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando
-para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus
-anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea
-su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que
-obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y
-districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que
-convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo
-exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.
-
-20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos
-alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien
-en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba
-cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos
-regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras
-partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad
-para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela
-horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de
-algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy
-quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego
-no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que
-no tengan habilidad.
-
-21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela
-desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa
-tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se
-estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener
-cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus
-sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a
-oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno
-porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus
-ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos
-ni entendidos; y sy no se remediase con este aparejo en lo mismo
-subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y
-lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto
-para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el
-principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello
-lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede
-traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe.
-
-22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez
-o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a
-cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo
-que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de
-vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes
-con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo
-quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis,
-parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca
-con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a
-vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren
-menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes
-certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga
-merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros
-enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa
-provincia y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y
-delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje
-tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere
-syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna.
-
-23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que han subcedido en la
-moderacion delos tributos que haceys en que se os manda tengays yntento
-y consideracion alo que en tiempo de moteçuma davan y que asi lo hazeys
-como quiera que teneys por cierto que segund la escuridad y subgecion
-quesa gente tiene a sus principales os teneys de no alcançar la verdad
-dello pues lo que agora se haze es para provar y experimentar para lo
-de adelante, proveedlo y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo
-yntento a que en las declaraciones que hizieredes siempre se diga ques
-temporalmente hasta que nos ynformados dela cosa mandemos proveer en
-todo lo que convenga y en lo que toca a la ordenança del cargar delos
-yndios que diz que tiene ynconvenientes y demas desto es en perjuizio
-dellos por la costumbre que tienen de se cargar y ganar de comer a
-ello pues como avreys visto por las provisiones que llevaron los
-procuradores desa tierra esto esta remitido á vosotros y alos obispos
-conforme a ellas hareys lo que convenga.
-
-24—En lo que toca alo de nuño de guzman y a las provisiones y cedulas
-que por su parte se os presentaron no ay que dar sino que aquellas
-cumplays y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo al tiempo que fue
-ala conquista donde al presente esta, por manera que en esto aya
-buen recabdo y en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño de
-guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes que conviene para
-que acierte en la jornada en que esta y syempre delo que os escribiere
-me enviareys el traslado ala letra y de qualesquier scripturas que
-os enbiaren y lo mismo hazed delo que os escrivieren delas otras
-governaciones.
-
-25—Bien me parece lo que dezis que proveystes en mandar pregonar que
-los que quisiesen yr ala governacion del dicho nuño de guzman que no
-tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les daria licencia con
-facilidad y syn derechos y tambien que los que tuviesen yndios por la
-obligacion que tienen de residir no se pudiesen absentar.
-
-26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia contra nuño de Guzman y
-con su procurador se haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado
-el proceso dela dicha residencia vos mando que luego le enbieys y alas
-partes que ella ovieren pedido justicia la hagais.
-
-27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones por algunas
-personas para que se tome resydencia a nuño de Guzman y a sus
-officiales en la provincia de panuco y que vosotros conforme a vuestra
-ynstruccion hizistes cierta ynformacion de officio y de como alli avia
-governado y que esta ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy
-parece por el memorial delas cosas que venian en vuestro emboltorio que
-se quedo alla; enbiareys la dicha ynformacion con la residencia que ay
-ovieredes tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo ynovacion enlas
-provysiones que le estan dadas para enlo dela provincia del panuco
-proveereys lo que vieredes que conviene ala buena governacion della
-haziendo justicia alas partes que la pidieren en demandas y querellas
-particulares.
-
-28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual en la dicha
-provincia.
-
-29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de vuestra carta cerca dela
-residencia que aveys tomado alos oydores passados y lo que con ellos
-aveys fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros los
-mandastes prender aviendo sydo oydores bien creemos que fue con gran
-cabsa, sy sus residencias no ovieredes enbiado envialdas luego haziendo
-alla alas partes que lo pidiere entera justicia.
-
-30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros a ver y visitar
-las provincias por que se ofrecen y ay en ellas cosas que proveerse
-asy en beneficio delos yndios como en su castigo y en corection y
-refrenamiento de los españoles y para tener noticia delo que viese
-necesidad precisa de se proveer porque con la vista terniades noticia
-dela verdad delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles
-y quel que de vosotros fuese proveyese lo que no fuese perjuyzio de
-tercero y de lo ynportante truxese la Relacion para que por todos se
-proveyese y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere servido.
-Aca bien parece questo sera provechoso pero pues el presydente es
-ya llegado, comunicaldo con su persona, proveereys todo lo que mas
-vieredes que conviene que convenga en ello y sy acordaredes que alguno
-de vosotros vaya ha visitar algunas provincias donde ay governadores,
-proveereys por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra ynformarse de
-como son tratados e yndustriados los naturales delas dichas provincias
-y como se guardan en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas
-las cosas dela governacion y de nuestra hazienda y como nuestros
-officiales guardan las ynstrucciones y todo lo demas y traer Relacion
-a esa abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion particular de
-todo con vuestro parecer y las cosas que vieredes, que dela dilacion
-puede venir ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos delo que
-asy proveyeredes y el que de vosotros oviere de salir fuera podra
-entender enlo delos camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con
-los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad oviere con el
-menos daño de los dichos yndios que ser pueda.
-
-31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes para que no viniesen
-procuradores desa cibdad y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por
-las razones que en vuestra carta dezis y porque delo que a esto toca se
-tiene tanto cuydado quanto conviene, y por esto os torno a encargar la
-brevedad de enbiarme la discricion de esa tierra.
-
-32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo os escribio haziendo
-relacion de muchos trabajos que avia passado y que agora queria
-poblar y que tenia necesidad que le diesedes mandamiento para que el
-adelantado pedro de alvarado no se entremetiese en cierta parte que
-el pretende ser suyo, delo qual distes traslado ala parte del dicho
-alvarado y asy se suspendio; y porque esto podria ser ynconveniente
-para que la dicha tierra se poblase yo vos mando que por via de
-expediente syn pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado
-Francisco de montejo sea ayudado en su conquista y poblacion y siempre
-tened cuydado de saber dellos y los faboreced y ayudad y las Relaciones
-que dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de como vinyeren.
-
-33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado pedro de alvarado
-delas minas ricas que avia descubierto y oro que avia sacado y lo que
-vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos hizistes, en
-todo me ha parecido bien y para enlo que toca al buen tratamiento de
-los yndios con esta se os envia provisyon para castigar alos que han
-quebrantado las hordenanças de su buen tratamiento, hareys conforme
-a ella que se castiguen los transgresores delas dichas hordenanças e
-hareys tomar juramento muy solemne alos que tienen yndios encomendados
-que de aqui adelante los traten bien y conforme alas hordenanças.
-
-34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis como luego que se
-pregono enla provincia de panuco la provisyon para que no oviese
-esclavos y que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon diziendo
-que se revelarian las provincias comarcanas y ya sospechavan que lo
-hazian y que nadie queria yr ala guerra porque veyan que no tenyan
-premio de su trabajo de en comprar otro caballo sy selo matasen no les
-repartiendo por esclavos los rebeldes, en esto podreys hazer executar
-la declaracion dela provisyon que se os enbia para lo delos opilangos
-con la otra respuesta que va con esta y en otros qualesquier que
-aviendo dado la obediencia se rebelasen.
-
-35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la dicha provisyon para que
-no se hiziesen esclavos con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo
-que cerca dello y lo demás le escrivistes.
-
-36—En lo del pueblo de Timala que confina con la provincia de mechoacan
-que decis quel dicho nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole
-á una persona que en su nombre lo grangease y que vosotros conforme al
-capitulo dela ynstruccion lo pusistes en corregimiento y que de cierta
-peticion que el procurador de nuño de guzman dio en esa abdiencia
-mandastes dar traslado al nuestro fiscal, hareys en ello justicia.
-
-37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian yndios encomendados
-e porque esto siempre se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento
-de los mismos yndios y ha parecido que conviene que los clerigos
-esten libres para ministros e acusadores de que sean bien tratados,
-proveereys alos dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios de
-congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen en la ynstruccion
-delos dichos yndios y quitarselos eys esto se entiende en los clerigos
-de misa y no en los coronados legos porque no es tiempo de entender en
-el gozar tanto la cosa que por ser de corona no han de ser ynabiles
-delos provechos dela dicha tierra al presente, pero sy algunos delos
-que tienen encomendados yndios fueren acusados de excesos que han hecho
-en su mal tratamiento y de no aver guardado nuestras hordenanças e para
-se evadir dela pena resumyeren corona estos tales no han de gozar ni
-tener mas los dichos yndios.
-
-38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado con las beatas que
-mandamos enbiar y todo lo que en ello dezis e aveys proveydo asy en la
-casa que les hareys como enla paga que por el hedificio della se da
-alos yndios y todo lo demas me ha parecido muy bien y asy os encargo
-que haziendo ellas lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen
-proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto para que las
-enviamos.
-
-39—Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo
-ay y la buena relacion y aprovacion que de su persona haceys dela qual
-aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y tenyendo su magestad
-desto noticia le nombro para esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y
-tratad como lo requiere su persona y dignidad.
-
-40—En lo de la dificultad que hallays de tomar residencia alos
-corregidores que teneys proveydos vosotros proveereys en ello lo mejor
-que pudiéredes ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia o
-por otra mejor manera que alla os paresca.
-
-41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad ay como enbiar un
-juez a un caso acaescido, tomar un asyento con uno que quiere buscar
-minas, hazer un hedificio publico como un hospital y otras cosas desta
-qualidad y como los oficiales ni vosotros tengays facultad de gastar
-de nuestra hazienda antes esta proyvido que suplicays mande en ello
-proveer porque vosotros no lo aveys de gastar syno fuese en cosas que
-dela dilacion traxese notable ynconveniente: en lo que toca alos juezes
-quando tal caso se offreciere podreislos proveer acosta de culpados y
-en lo demas en las cosas que viéredes que de no proveer vernia notable
-perjuyzyo y que dela dilacion de consultar se pudiese venir peligro,
-proveerlo eys guardando en todo lo demas en el gastar de nuestra
-hazienda lo que tenemos mandado.
-
-42—Dezis que por la grand falta y necesidad que avia de no aver cosa
-nuestra en la cibdad dela veracruz donde se recogiesen las mercaderias
-y se avaluasen nuestros derechos heran desfraudados porque cada uno se
-llevava sus mercaderias a su casa y alli se avaliavan, vosotros con
-los officiales acordastes que se hiziese una casa de contratacion de
-adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos del oro que corre
-que son quatrocientos de minas y yo he por bien que se aya gastado por
-la necesidad que dezis que avia.
-
-43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro en esta fundicion pasada
-y por venir este navio sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys
-cuydado de hazer que siempre enbien los officiales todo el oro que alla
-oviere.
-
-44—En lo que me escrivis que nuestros officiales os han dicho que de
-estar el oro al quinto recibimos perdida en nuestra hazienda por las
-razones que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el presydente
-en ello llamado con vosotros a nuestros officiales y enbiarmeys el
-parecer largo de todos para que visto aquel mandemos proveer lo que
-convengan.
-
-45—En lo que dezis que os mandemos que como alcalde de corte
-conociesedes de lo criminal e que aunque en lo venidero tenes por
-cierto que en ello no terneys la espedicion como convendria puesto que
-a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe y da mandamiento para
-prender ala parte y que despues entendeys todos en la cabsa y que esto
-es ympedimento para la breve expedicion delos negocios y que os parece
-que convendria que uno de vosotros hiziese los procesos criminales un
-mes ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese por los
-otros, y queste oydor pudiese determinar las cabsas y que se pudiese
-apellar de el para el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar y
-en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene en el proceder de las
-dichas cabsas y quel que sucediere en el conocimiento dellas aviendo
-espirado el tiempo que avia de conocer las tome en el estado en quel
-que conocia dellas las dexo, y que desta manera tendrian las dichas
-cabsas criminales mas facilidad en su determinacion y que ofreciendose
-alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no tendria lugar desse
-descomedir con el en descomulgar toda una abdiencia como lo acostumbran
-hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros dezis pero al
-sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente no lo aveys de hazer syno
-todos los oydores que residieren en esa abdiencia.
-
-46—En lo dela plata de mechuacan procurareys alla de buscar manera como
-se saquen y beneficie porque de aca parece que avra mal recabdo de
-enbiar maestros como quiera que yo he mandado proveher que se busquen
-personas en el maestradgo de santiago y sy se hallaren se enbiaran.
-
-47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que hizistes del alcance
-que se hiço al fattor gregorio de salazar en poder delos nuestros
-officiales e los sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora
-e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo entregares, porque aun
-no esta acabada de tomar su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan
-en ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo tenemos mandado y
-sera bien que pongays fiscal, quando aya necesidad que asystan en ellas.
-
-48—Esta bien la diligencia e ynformacion que dezis que azeys en el
-fraude que ovo en la postura de los diexmos de ese obispado: asy lo
-hazed y me ynformad de lo que en esto hallaredes.
-
-49—En lo del sello Real que dezis que despues que se supo la nueva
-dela muerte del gran chanciller que tenia merced del por ser pocos los
-derechos el contador albornoz no quiso tener el sello y vosotros los
-posistes en persona que lo sirviese, esta bien y entretanto que se haze
-merced dello a persona que ponga recabdo en el vosotros proveereys lo
-que vieredes que conviene acosta delos derechos.
-
-50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto lo de arriba llego
-vasco porcallo que es el capitan que enbio el marques al levantamiento
-delos opilçangos e que porque os parescio que avia excedido en el
-repartir los dos mill yndios que tubo presos le hizistes prender y
-que el se defiende con decir quel marques se lo mando porque por la
-provisyon que se os enbia se os remite la pena y castigo que alos
-dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os paresciere que de
-justicia se deve hazer quanto alo principal con aquello esta proveydo
-y respondido y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder
-contra el por esta cabsa ni contra el marques aunque se lo aya mandado,
-que no parece aca que fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan
-culpados y sy por esta causa se les han llevado penas haced que se les
-buelvan.
-
-51—Dezis que por no aber vosotros consentido al marques executar las
-penas que puso en la cibdad e para que se hiziese el alarde y saliesen
-algunos al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto que no
-dara horden como se haga el alarde ques tan necesario para que esteys
-con algund apercibimiento y assy crees que esperara lo que nos ha de
-enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo mal proposito que
-tenga para lo susodicho vosotros os entremetereys en dar orden como los
-que tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de acompañamiento
-que ser pueda y lo sufran sus encomiendas y que quanto levantamiento
-se ofreciese proveereys como lo socorran y que en ello terneys buen
-miramiento para proveer lo que convenga y me suplicays os mande
-responder lo que somos servidos que hagays en ello, aveys de estar
-advertido que el marques ha de usar el oficio de capitan general en la
-nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandados
-o alla por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,
-mirareys bien siempre lo que le encomendays e mandays porque se escusen
-diferencias teniendo siempre respetto a la persona del marques.
-
-52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco hizo a otro principal
-de aquella cibdad con otros seyss ó siete hareys en ello lo que sea
-justicia elo mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y suchimylco
-sobre el amojonamiento delos terminos.
-
-53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria que un pueblo que
-se llama zimpago donde se haze cal estuviese diputado para dar la cal
-para obras de yglesias nuestras y publicas porque es el mas cercano a
-esa cibdad y que de otra tanta cal como da a gil gonçalez aquien esta
-encomendado y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra cosa en
-recompensa dello; y ame parecido bien y asy proveereys que los dichos
-indios den la cal que daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra
-cosa en recompensa con que no sea de nuestra hazienda.
-
-54—Dezis que mandastes pregonar conforme a vuestra ynstruccion que
-las personas que estaban absentes y tenian yndios encomendados
-mostrasen dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan para
-lo estar con apercebimiento que les quitaria los yndios y se pondrian
-en corregimiento y que seria cosa muy conveniente y necesaria que
-mandasemos que haunque las personas que estuviesen absentes tengan
-licencia nuestra para ello no puedan tener los dichos yndios mayormente
-teniendo otros en alguna provincia y que los desta qualidad se den en
-corregimiento aquien resida en esa tierra y este presente ala defensa
-della y me suplicays lo mande proveer como mas fuere servida: hame
-parecido bien lo que en esto dezis y asy os mando que lo effetueys.
-
-55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion delas mulas que no
-se haga vexacion por ello pues dezis que muchos tienen por principal
-grangeria criar cavallos y que no es ynconveniente que se sustenten las
-mulas que ay para muchos efectos; y asy os mando que disimuleys en la
-execucion delo que en esto estaba mandado.
-
-56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo en lo del fundir del oro
-por la sagacidad y habilidad que en ello tienen los naturales e que
-desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys advertidos de
-ynformaros delo que en esto pasa para proveer en ello lo que convenga.
-
-57—Aca ha parecido que uno delos principales medios que se podria
-tener para que los naturales desa tierra vyniesen en conocimiento de
-nuestra sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y tambien para
-que tomasen nuestra policia e orden de bivir es mezclarlos de morada
-con los vezinos españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo
-en esos yndios que dezis que estan yndustriados en los monesterios y
-teneys penssado de poner en poblacion y casarlos; y tambien parece que
-seria bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera para que vivan
-entre los vecinos españoles de aquella ysla y lo mismo parece que se
-podria hazer en otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os
-paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes presentes.
-
-58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de antequera que no conviene
-que en ella aya alcabde mayor mas delos alcaldes hordinarios que la
-cibdad elige: a nos suplicado que asy lo mandemos proveer y visto en el
-Consejo ha parecido que por el presente basta que enla dicha cibdad aya
-alcalde hordinario y proveereys assy.
-
-59—Yo he sido ynformada que en la merced que el emperador y Rey mi
-señor hizo al marques del valle delos veinte e tres mill vasallos caen
-algunos puertos de mar de ymportancia y que convernia estuviesen en
-nuestra Corona Real y no en persona particular, de que su magestad no
-fue advertido cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y porque
-yo quiero ser ynformada dello vos mando y encargo que con todo secreto
-os ynformeys que puertos son los que van señalados en la merced y
-de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen en nuestra
-corona Real o se le podrian al dicho marques buenamente quedar y que
-recompensa se le podria dar por lo que asy se le quitase y con vuestro
-parecer lo enbiad con todo secreto, y entretanto no hagays novedad por
-virtud desta ynformacion que fizieredes.
-
-60—Para todos los capitulos de vuestra carta que hablan sobre la
-materia delas encomiendas delos yndios que habeys quitado e alos
-corregidores que habeys proveydo e al descontentamiento delos
-pobladores y conquistadores se os responde por otra carta particular
-que con esta yra sy oviese resolucion en ello. De medina del campo
-a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treinta e dos
-años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas alos nuestros officiales
-desa tierra que envien trescientos mill maravedis de penas de Camara
-con Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela contratacion
-de Sevilla para cosas que cumplen a nuestro servicio y con esta va
-otra duplicada dellos: hareys que en los primeros navios los enbien y
-syempre que enbien la cantidad que oviere quando vinieren navios hasta
-ser conplida la dicha quantia. Yo la Reyna—La respuesta delo que toca
-alo delos yndios y al descontentamiento delos españoles conquistadores
-y pobladores no va con esta, yra con el primero despacho. Refrendada de
-Samano, señalada del dottor beltran suarez y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 46.
-
- (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la
- Emperatriz con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico
- en veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga
- cerca de que los montes y pastos sean comunes.
-
-
-En lo que dezis que el marques se ha puesto en defender que no se toque
-en los montes de Guamanga que esta señalado en su merced ni pueda sacar
-nadie dellos madera sin licencia y me suplicays os embie a mandar
-lo que en esto de los pastos y aguas y cosas publicas deueys hazer,
-pues vosotros teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que fuese de
-buena gouernación provereys en ello lo que vieredes que conviene a la
-poblacion y perpetuydad de essa tierra, y embiazme heys la relacion de
-lo que en ello acordaredes, executando entre tanto que veys nuestra
-respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere de justicia.
-
-
-
-
- 47.
-
- (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio
- de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan á
- el.—(_A. de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)
-
-
- La Reyna
-
-Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio de Santo
-Domingo de la cibdad de temestitan mexico de la nueva españa: yo he
-sabido que a esa casa se acojen muchas personas delinquentes algunos
-de los quales no pueden ny deven gozar de la ynmunydad eclesiastica
-y que los que de derecho pueden e deven gozar della los teneys mucho
-tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes; y porquesto es en
-desservicio de nuestro señor y estorvo a la execucion de la nuestra
-Justicia e no seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo vos
-ruego y encargo que a los delincuentes que a essa casa se acogieren
-que segun derecho no deven gozar de la ynmunydad eclesiastica no los
-recebteys en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para que en ello
-hagan lo que conforme a derecho devieren y los que pueden y deben gozar
-della no consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa muchos dias.
-De medina del canpo a veynte dias del mes de março de mill e quinyentos
-e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del
-doctor beltran Suares y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 48.
-
- (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á la
- audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han de
- travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._,
- 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.)
-
-
- La Reyna
-
-«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de
-la nueva españa: yo he sydo ynformada que los españoles naturales de
-destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de
-temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales
-della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase
-su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido
-los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores
-ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios;
-y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de
-poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga
-dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en
-la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los
-yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en
-hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os
-pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los
-hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a
-los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente
-y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte
-dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo
-la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y
-bernal y mercado.»
-
-
-
-
- 49.
-
- (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente
- y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que
- han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
- yndios.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)
-
-
-La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
-Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales
-destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos
-años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en
-quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello
-y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar,
-visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays
-ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e
-quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado
-contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos
-tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la
-verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes
-prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y
-contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra
-las dichas hordenanças a las mayores e mas graves penas que hallaredes
-por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a
-quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina
-del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta
-e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor
-beltran xuarez bernal y mercado.
-
-
-
-
- 50.
-
- (Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la
- Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos,
- firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del
- Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real.
-
-
-Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro
-Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro
-muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras
-contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos
-mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria
-ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin
-expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula
-que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las
-bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar,
-y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista
-nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras que al
-marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use
-della en cosa alguna.
-
-
-
-
- 51.
-
- (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos
- del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no
- lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la
- dicha ciudad.
-
-
-La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de
-la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno
-y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las
-escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad
-y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las
-tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo
-que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros
-reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a
-todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de
-aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros
-passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de
-al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 52.
-
- (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no
- passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su
- Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)
-
-
-Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de
-la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño
-que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento
-de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido
-la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son
-soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos
-dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y
-cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas
-han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras
-y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de
-que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño:
-lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la
-poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á
-ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays
-mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas
-nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo
-de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra
-manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual
-mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a
-veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta
-e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y
-Suarez y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 53.
-
- (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los
- escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen
- derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante
- ellos pasaren y testimonios que les pidieren.
-
-
-La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra
-audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier
-nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe
-y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales
-de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que
-tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de
-vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que
-vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo
-paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las
-leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos
-y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o
-qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y
-les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de
-escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real
-lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les
-pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi
-hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de
-la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada
-vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias
-del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.
-
-
-
-
- 54.
-
- (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la
- capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)
-
-
-«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
-obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas
-lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia.
-Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa
-ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por
-sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y
-serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos
-españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad
-e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese
-entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento
-del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de
-les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los
-del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad
-es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que
-alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los
-cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que
-debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y
-nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante
-quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere
-vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad
-e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como
-lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les
-deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo
-que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos
-sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona
-e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de
-su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo
-mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha
-hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona
-varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada
-un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona;
-asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su
-governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de
-oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos
-tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no
-seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden
-libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias
-que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos
-poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et
-dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a
-noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las
-plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas
-et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en
-la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de
-mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de
-Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de
-caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»
-
-
-
-
- 55.
-
- (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala
- audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento
- ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)
-
- (Se hizo extensiva á Nueva España.)
-
-
-Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros
-officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas
-cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada
-que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos
-como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con
-quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones
-admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn
-que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos
-dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra
-preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel
-remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas
-Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos:
-porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas
-renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos
-tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino
-fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que
-ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de
-perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las
-quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los
-dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas
-en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios
-syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar
-dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado
-vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a
-XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna.
-Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.
-
-
-
-
- 56.
-
- (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar
- delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
- 186.)
-
-
-La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia
-dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo
-ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa
-tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos
-frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra
-yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e
-pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que
-luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se
-hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e
-se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela
-alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes
-de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado.
-(Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
-
-
-
-
- 57.
-
- (Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de
- nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse
- que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º,
- fol. 107 vto.)
-
-
-Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces
-e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo
-ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos
-nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen
-demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos
-limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a
-la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria
-ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos
-e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver
-del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias
-fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por
-ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que
-persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela
-ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas
-cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so
-las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la
-presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas
-lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a
-noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las
-plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas
-e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha
-en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez
-y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 58.
-
- (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los
- governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la
- tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)
-
-
-Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro
-governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares
-tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa
-ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que
-visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se
-haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por
-los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por
-bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese
-cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra
-yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y
-probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos
-dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid
-sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el
-poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos
-enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á
-nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de
-Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y
-dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas
-y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad,
-firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de
-carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.
-
-
-
-
- 59.
-
- (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se
- executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella
- inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
- 205.)
-
-
-Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes
-e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas
-e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de
-vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta
-fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro
-secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado
-cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan
-de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre
-cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes
-del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo
-conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan
-Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha
-causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa
-juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes
-la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se
-contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo
-qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las
-leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e
-Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año
-que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que
-cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy
-porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar
-costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e
-otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la
-nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte
-sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de
-poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes
-amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que
-diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros
-arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino
-que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido
-dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide
-della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad
-o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e
-alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias
-dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e
-no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece
-muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e
-probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la
-parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse
-el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo
-que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre
-que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre
-que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças
-llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere
-de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido
-por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere
-condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere
-reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen
-varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno
-y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores
-e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio
-alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar
-para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere
-confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e
-oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante
-los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia
-en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los
-dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo
-son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre
-esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo
-mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas
-entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a
-los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos
-los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon,
-e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de
-vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o
-sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion
-e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues
-dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y
-executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha
-ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni
-consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e
-diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid
-á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos
-años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del
-dottor beltran e del dottor bernal.
-
-
-
-
- 60.
-
- (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que
- se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)
-
-
-La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal
-que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo
-justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos
-delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por
-esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el
-acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et
-vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha
-seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han
-ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar
-en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et
-volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo
-se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello
-resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en
-la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios
-que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion
-et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos
-han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas
-et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar
-perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra
-et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al
-presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et
-tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere,
-sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras
-cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los
-dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas
-dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier
-tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa
-libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del
-fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun
-que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo
-lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras
-plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de
-otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en
-ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como
-quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et
-paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se
-fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores
-que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que
-como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad
-de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las
-otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento
-et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo
-que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela
-mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos
-vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et
-proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar;
-y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se
-hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que
-se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde
-so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos
-por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres
-los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o
-hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la
-cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que
-resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias
-del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la
-Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.
-
-
-
-
- 61.
-
- (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos
- oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas
- Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)
-
-
-La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en
-la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada
-que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por
-escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e
-fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de
-que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban
-e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo
-prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo
-de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que
-de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras
-yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros
-escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de
-no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys
-la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo
-por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda
-usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las
-escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del
-qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente
-del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid
-a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta
-e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde,
-xuarez y mercado.
-
-
-
-
- 62.
-
- (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de
- alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les
- prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
- sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)
-
-
-La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros
-oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores
-e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y
-moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy
-por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona
-Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me
-suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda
-a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las
-dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de
-aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando
-acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros
-porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las
-dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han
-de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al.
-Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e
-treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del
-conde y beltran suarez y vernal y mercado.
-
-
-
-
- 63.
-
- (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion
- dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,
- folio 117 vto.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia
-del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros
-abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que
-nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha
-tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e
-nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa
-fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la
-republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos
-del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen
-por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que
-cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por
-palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras
-que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio
-de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro
-Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de
-lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con
-su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar
-dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por
-bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes
-os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros
-un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles
-de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden
-que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e
-particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa
-fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por
-nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar
-e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta
-e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos
-que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso
-en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias
-y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos,
-de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer
-podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga
-guardando en ello la ordenança syguiente:
-
-Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos
-naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e
-naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha
-provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las
-provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por
-tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della
-e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero
-de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que
-no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere
-tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas
-dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della
-oviere.
-
-Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron
-los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion
-de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus
-herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores
-y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que
-ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an
-sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera,
-y quales son casados y quales por casar.
-
-Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que
-oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios
-e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas
-han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que
-cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido
-y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de
-tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero
-de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos
-del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos
-pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de
-yndios.
-
-Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay
-descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros
-metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se
-ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que
-costa.
-
-Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo
-y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos
-de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra,
-especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de
-permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento
-perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues
-de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros
-hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio
-y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial
-e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della
-entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la
-calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha
-tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les
-deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro
-memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo
-que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos
-pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y
-porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion
-de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e
-acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.
-
-Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad
-os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros
-subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por
-aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas
-dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es
-nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en
-cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.
-
-Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento
-que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y
-consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de
-repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado
-una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que
-destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha
-tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello
-declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la
-cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y
-allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real
-an de quedar como dicho es.
-
-Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es
-la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren
-señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela
-justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio
-e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran
-serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por
-nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio
-ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para
-que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio
-y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en
-esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor
-y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante
-a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os
-limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello
-ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre
-vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y
-derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis
-solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente
-sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de
-suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y
-nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga
-y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos
-generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como
-lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y
-para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido
-con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y
-conexydades.
-
-En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de
-vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de
-mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
-samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 64.
-
- (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo
- Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib.
- 1.º, fol. 156 vto.)
-
-
-La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria
-Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla
-española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero
-dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia
-el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva
-españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron
-del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos
-delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras
-publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en
-tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha
-quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos
-seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por
-el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun
-la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de
-soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban
-derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los
-derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes
-geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse
-sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos
-bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros
-reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los
-negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son
-al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas
-que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias
-como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que
-expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido
-acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el
-lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y
-cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos
-escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en
-nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos
-escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro
-presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron
-a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel
-lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision
-nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi
-el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los
-del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en
-el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual
-parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro
-consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y
-que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian
-pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar
-o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo
-delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor
-fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays
-el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente
-dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda
-y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant
-Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar
-acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer
-navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante
-los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre
-todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que
-a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello
-y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido
-y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril
-de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
-Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 65.
-
- (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la
- emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico
- en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
- Marques del Valle sean comunes.
-
-
-Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y
-pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido
-que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los
-españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se
-guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.
-
-
-
-
- 66.
-
- (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las
- Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los
- clerigos que fueren menester.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
-Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis
-como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer
-mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este
-que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en
-que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales
-dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las
-cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han
-de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del
-Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas
-particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se
-tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus
-encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada,
-con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los
-dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas
-legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las
-dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys
-vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo
-que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.
-
-Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los
-clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y
-ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun
-la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque
-una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que
-los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe
-catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y
-conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no
-por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto
-lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene
-que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni
-por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro
-que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos
-clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos
-mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no
-paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en
-lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar,
-podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys
-que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la
-cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de
-los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para
-la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas
-necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos
-entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar,
-pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando
-se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos,
-vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren
-assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays
-assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los
-dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como
-dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos
-que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que
-estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los
-dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han
-de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir
-los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos
-noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho
-Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays
-en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros
-nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos
-embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que
-nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga
-y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos
-dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el
-Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del
-Consejo.
-
-
-
-
- 67.
-
- (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad
- escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y
- tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de
- I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)
-
-
-5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue
-a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos
-en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de
-passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas
-dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas
-y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales
-frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las
-otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra
-cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla
-paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del
-dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre
-tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»
-
-
-
-
- 68.
-
- (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que
- queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer
- con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
- ello su comida.
-
-
-Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis
-las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los
-indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados
-de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios
-Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus
-labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con
-las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no
-se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque
-agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse
-ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no
-podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente
-como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo
-como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no
-se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos
-Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que
-fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan
-ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por
-los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue
-acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que
-queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno
-lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en
-ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno
-con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su
-mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el
-precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas,
-segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se
-ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de
-cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar
-por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que
-ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su
-voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes
-poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por
-puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que
-lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre
-de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco
-de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y
-catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don
-Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado
-Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de
-Saavedra.
-
-
-
-
- 69.
-
- (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga
- un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los
- oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en
- el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros
- derechos.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España,
-y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y
-derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que
-luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres
-llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el
-factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones
-que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que
-se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos
-quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren
-y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres
-juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi
-se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad
-como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho
-ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en
-el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis
-y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para
-la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el
-nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre
-como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra
-instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes
-de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 70.
-
- (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia
- de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles
- auidos en Indias a pueblos de Christianos.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y
-reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he
-sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de
-españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los
-Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican,
-de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso
-dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se
-podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn
-lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen
-mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera
-servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el
-nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta
-mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais,
-proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e
-anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se
-recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos
-de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os
-constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los
-poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten
-de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren
-de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que
-no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de
-indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta
-tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo
-que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al.
-Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y
-treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos,
-Comendador Mayor. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 71.
-
- (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de
- Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad
- todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
- aquella tierra y embie un traslado al Consejo.
-
-
-El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside
-en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que
-luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia
-todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
-essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan
-concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores
-padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras
-qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della,
-y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de
-vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa
-ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el
-visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.
-
-Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos
-y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos,
-Comendador mayor. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 72.
-
- (Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se
- quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin
- ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro
- 16, fol. 87.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias
-de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel
-y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien
-esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos
-somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y
-removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los
-yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que
-los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual
-visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon
-e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada
-uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo
-suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas
-dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados
-sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso
-dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por
-alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los
-casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys
-para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy
-no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes
-por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela
-nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos
-constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni
-fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez
-mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco
-dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo
-el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y
-mercado.
-
-
-
-
- 73.
-
- (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que
- manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de
- las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se
- pueda apelar para los regimientos.
-
-
-Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los
-Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y
-homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para
-escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra
-conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos
-pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente
-de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta
-la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar
-para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad
-de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como
-fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las
-Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para
-vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos
-y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la
-dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia
-o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta
-sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y
-regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes
-hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los
-dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes
-de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion;
-pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil
-marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de
-las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de
-derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta
-dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a
-la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo
-qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo
-de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que
-sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos
-y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça
-y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio
-y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra
-carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico
-por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados
-delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la
-villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll
-e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de
-Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por
-mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El
-Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal
-Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.
-
-
-
-
- 74.
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- (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie
- relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y
- poblacion y de otras cosas que hay en ella.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva
-España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa
-tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays
-hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa
-tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy
-especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona
-por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella
-ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de
-gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres
-particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en
-ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles
-y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que
-edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que
-calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante
-nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion
-nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo
-lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha
-en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos
-y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos,
-Comendador mayor.
-
-
-
-
- 75.
-
- (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los
- oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para
- los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los
- escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)
-
-
-El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la
-casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa
-de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen
-en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si
-hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas
-pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros
-se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario
-en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros
-escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho
-alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni
-llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no
-fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de
-mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
-Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y
-mercado.
-
-
-
-
- 76.
-
- (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el
- Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de
- I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)
-
-
-Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de
-alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia
-rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen
-de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas
-de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los
-algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de
-vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon
-e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria
-duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc.
-A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de
-guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada
-uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia:
-sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al
-norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y
-resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de
-todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque
-de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la
-cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha
-provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los
-yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no
-los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien
-los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos
-precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte
-y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto;
-e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy
-grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho
-poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto
-y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
-debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e
-nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella
-fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda
-deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien
-y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se
-busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que
-sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden
-como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y
-buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el
-dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia
-las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra
-governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las
-personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a
-poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y
-yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en
-esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos
-ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos
-damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte
-dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años.
-Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del
-doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal
-y del licenciado mercado de peñalosa.
-
-
-
-
- 77.
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- (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la
- Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8,
- lib. 1.º, fol. 97 vto.)
-
-
-El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
-Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba
-españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz
-y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona
-a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y
-tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas
-partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que
-estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas
-fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad
-de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della
-estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en
-efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria
-para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que
-nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la
-provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene
-a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea
-visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos
-lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no
-hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia
-de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere
-para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra
-hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales
-de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la
-governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han
-guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la
-nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los
-oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones
-necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y
-su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene
-que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes
-que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y
-advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por
-remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las
-yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que
-hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos
-damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias
-do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.
-
-Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron
-los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo,
-el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en
-el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y
-el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga
-cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos
-advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer.
-De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y
-treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor,
-señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 78.
-
- (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la
- forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y
- con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)
-
-
-Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas
-nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad
-de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan,
-mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e
-alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los
-nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos
-castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias,
-Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las
-cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier
-estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora
-son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades
-que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de
-cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy
-mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros
-naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello
-defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro
-Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno
-yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo
-e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo
-pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas
-conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.
-
-(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en
-1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de
-muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e
-relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios
-e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha
-nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an
-seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado
-ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra,
-biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes
-lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e
-muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a
-todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para
-enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de
-hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros
-Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de
-no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion
-delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por
-esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en
-poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios
-e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo
-esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros
-subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en
-nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios
-e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros
-subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin
-ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos
-visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de
-dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros
-nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos
-mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si
-para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el
-hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la
-contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver
-visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e
-para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra
-carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora
-e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde
-asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso
-seran conthenidas la orden siguiente:
-
-Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que
-algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros
-subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e
-ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa
-fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial
-para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays
-thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con
-tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas
-provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a
-las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las
-mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce
-años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia
-a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros
-subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha
-guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias
-e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento
-e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta
-proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.
-
-Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes
-e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros
-governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que
-esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las
-provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos
-ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que
-hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si
-por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo
-es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si
-el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra
-marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo;
-e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la
-dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier
-de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra
-o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e
-thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones
-por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de
-suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren
-los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos
-caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia
-alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar
-yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny
-por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan
-rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de
-otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma
-en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto
-de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra
-camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el
-demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que
-el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere
-se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de
-ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro
-delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras
-justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion
-si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos
-que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el
-cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo
-todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena
-conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que
-bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre
-lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.
-
-Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela
-costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se
-tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion
-para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos
-nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio
-e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e
-porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños
-que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos
-licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela
-tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos
-caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que
-despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde
-se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los
-que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la
-nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes
-e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban
-en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de
-nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o
-religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la
-dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren
-requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.
-
-Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela
-dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas
-dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para
-lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto
-grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo
-el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos
-religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de
-la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en
-ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos
-naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar
-e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e
-ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas
-yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras
-abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de
-sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e
-lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre
-tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas
-penas.
-
-Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de
-los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer
-los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra
-toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen
-agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de
-las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos
-e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e
-otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus
-jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e
-yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser
-justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que
-de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles
-para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes
-se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys
-ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre
-ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la
-presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la
-declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se
-de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere
-la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios
-e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela
-declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los
-primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que
-nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio
-de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas
-yndias e provincias.
-
-Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e
-officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal
-provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos
-guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e
-otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo
-de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.
-
-Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos
-e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en
-las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares
-acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas
-como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda
-la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o
-algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos
-por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et
-mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en
-el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan
-llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny
-por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare
-lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero
-premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro
-de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas
-nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni
-esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que
-en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de
-cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en
-toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta
-e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de
-leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir
-por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran,
-licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado
-de peñalosa.»
-
-
-
-
- 79.
-
- (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia
- de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca
- de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y
- personales.
-
-
-Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia
-y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan,
-Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan
-de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar
-cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo
-que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia
-auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad,
-mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran
-obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y
-los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los
-pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi
-los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con
-el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las
-Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir
-contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian
-ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian
-para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les
-seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra
-merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las
-Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
-en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos
-que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de
-la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas
-que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y
-piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y
-en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha
-hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer,
-y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos
-de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del,
-y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por
-razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios
-tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys
-y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad
-y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de
-los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas
-como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar
-dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys
-ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion
-juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo
-que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades
-ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil
-y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los
-Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad
-la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares,
-Bernal, Mercado.
-
-
-
-
- 80.
-
- (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios
- edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden
- anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.
-
-
-El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
-Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la
-nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en
-las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas
-en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias,
-y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien
-industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia,
-de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando
-proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen
-las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos
-de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales
-queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean
-de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en
-la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se
-puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias
-del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el
-rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 81.
-
- (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han
- tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se
- vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)
-
-
-Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido
-que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas
-de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde
-no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en
-ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e
-yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en
-el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por
-ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad,
-fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado
-o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia
-o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o
-en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros
-siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la
-tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o
-ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro
-consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny
-otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les
-pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta
-mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
-y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan,
-mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos
-los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas
-nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y
-cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta
-nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma
-della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que
-sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades
-villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni
-los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela
-nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada
-uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho
-dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo
-el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran,
-bernal y mercado.
-
-
-
-
- 82.
-
- (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del
- Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia
- e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._,
- 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)
-
-
-Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos
-y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras
-partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se
-aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales
-provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es
-causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y
-platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por
-bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
-de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en
-una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra
-parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia
-e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e
-pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la
-tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en
-otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros
-heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias
-donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas
-tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros
-presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las
-cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la
-isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros
-juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del
-mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar
-lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra
-el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de
-todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados
-dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano
-publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna
-manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
-nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad
-de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta
-y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del
-cardenal y xuares y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 83.
-
- (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que
- tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 16, fol. 96.)
-
-
-El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro
-servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta
-agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen
-yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen
-e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado
-en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la
-presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y
-mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares
-delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están
-poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean
-obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos
-casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años
-primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les
-fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros
-presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales
-que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española
-y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e
-otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas
-nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo
-contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de
-lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por
-alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea
-pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e
-lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a
-quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro
-años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 84.
-
- (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los
- vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar,
- rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._,
- 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)
-
-
-El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador
-francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores
-y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y
-facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar
-con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las
-cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo
-por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e
-moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante
-quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten
-con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos
-bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro
-governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra
-manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça
-ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha
-en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e
-treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y
-señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.
-
-
-
-
- 85.
-
- (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del
- Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e
- Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.
-
-
-Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y
-pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano
-que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras
-partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
-aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales
-provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es
-causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y
-platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por
-bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
-de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en
-vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra
-parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia
-e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y
-pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por
-encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden
-para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial
-licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las
-nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico
-de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los
-gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las
-dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden
-y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta
-nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della
-fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea
-pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas
-y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los
-otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de
-diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a
-veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro
-años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon
-secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por
-su mandado, firmada de los del Consejo.
-
-
-
-
- 86.
-
- (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de
- Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y
- residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para
- yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren
- y quede inhabil.
-
-
-Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en
-gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano
-del tenor siguiente:
-
-«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y
-pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano
-que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras
-partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
-aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales
-provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y
-es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello,
-visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado
-que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
-tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni
-algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren
-o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della
-para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de
-la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo
-caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios
-que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra
-qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder
-mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los
-nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en
-las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo
-de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y
-otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra
-firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
-y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los
-que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a
-noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas
-y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante
-escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al
-por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para
-la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del
-mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo
-Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus
-cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado».
-Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso
-incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos
-segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir
-en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende
-al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y
-setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su
-catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan
-de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez
-de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de
-Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.
-
-
-
-
- 87.
-
- (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco
- Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la
- conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras
- solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,
- lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)
-
-
-El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia
-del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e
-pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que
-en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos
-y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e
-huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese
-et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy
-licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en
-la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui
-adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en
-que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en
-que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion
-que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e
-resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años
-que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan
-gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras
-yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que
-les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo
-a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y
-quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del
-cardenal y beltran y bernal.
-
-
-
-
- 88.
-
- (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres
- sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro
- 3.º, fol. 146.)
-
-
-El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
-casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero
-sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres
-e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas
-naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se
-remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de
-las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir
-o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria
-necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese
-de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce
-no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser
-marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos
-no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese
-en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y
-suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas
-del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o
-muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo
-proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la
-presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante
-fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e
-señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro
-piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya
-perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la
-presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos
-los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y
-hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas
-se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no
-lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el
-quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de
-mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
-comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.
-
-
-
-
- 89.
-
- (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las
- ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las
- Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad
-de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia;
-sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos
-nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se
-padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y
-que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres
-de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios
-antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de
-mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales
-navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por
-falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias
-que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y
-navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el
-nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por
-nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la
-navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y
-habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de
-nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue
-acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon
-e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui
-adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios
-de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren
-para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que
-en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:
-
-1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las
-nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños
-dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos
-compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen
-ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte
-ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun
-dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni
-las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios
-no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se
-descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se
-sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para
-seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y
-mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren
-de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en
-tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla
-para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que
-ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme
-al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado
-vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los
-tales navios para las dichas nuestras yndias.
-
-2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra
-qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue
-para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos
-los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los
-quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal
-navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que
-tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para
-donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y
-visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas
-vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia
-que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.
-
-3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais
-como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien
-marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere
-necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi
-de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y
-proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de
-guerra.
-
-4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las
-dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal
-manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las
-dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo
-tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo
-de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas
-cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas
-que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar
-debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede
-libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar
-quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y
-se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el
-mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita
-sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por
-manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de
-caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente
-se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la
-tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que
-amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas
-yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.
-
-5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la
-segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para
-concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras
-para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho
-daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda
-cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la
-que va a la barra.
-
-6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los
-navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no
-se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a
-la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo
-proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna
-y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas
-de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de
-los marineros.
-
-7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre
-la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra
-cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas
-pequeñas de agua.
-
-8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni
-cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y
-desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras
-quando fuere menester.
-
-9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora
-son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo
-que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y
-deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren
-que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar
-de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres
-de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa
-de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada
-fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o
-carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el
-mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion
-fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos
-por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho
-aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo
-que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo
-denunciare.
-
-10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de
-se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo
-que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir
-navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen
-fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer
-mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni
-otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni
-llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa
-por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con
-ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo
-fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se
-ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara
-y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y
-mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al
-principio se oviere concertado antes que embarque.
-
-11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las
-mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los
-nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros
-visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para
-que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia
-sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el
-escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las
-saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o
-se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere
-descargado.
-
-12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas
-y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que
-fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es
-menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo
-que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi
-fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por
-los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.
-
-13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las
-yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de
-las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque
-acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de
-Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas
-y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios
-y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para
-hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los
-dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en
-el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante
-ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean,
-no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que
-fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre
-los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos
-algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y
-pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la
-tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez
-que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare,
-y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn
-ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y
-los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros
-y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean
-ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro
-años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos
-los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y
-execucion de lo en este capitulo contenido.
-
-14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios
-toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y
-fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho
-cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren
-a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por
-nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas
-abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr
-en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona
-mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros
-nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho
-oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y
-autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a
-escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del
-qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente
-del dicho oficio el dicho viaje.
-
-15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no
-vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje
-que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar
-ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi
-llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los
-dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo
-en este capitulo contenido.
-
-16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante
-fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros
-naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas
-suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera
-alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en
-que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la
-nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar
-ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el
-quatro tanto.
-
-17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos
-maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los
-marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua
-bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña
-bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere
-de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el
-mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de
-rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos
-para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion
-hordinaria.
-
-18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla
-y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las
-tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo
-en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado
-executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los
-nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.
-
-19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças
-contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las
-nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que
-executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus
-oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.
-
-Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta
-nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais
-guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos
-y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni
-de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar
-en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças
-contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar
-publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano
-publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre
-de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada
-del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal
-mercado de peñalosa.
-
-
-
-
- 90.
-
- (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun
- encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio
- 136.)
-
-
-D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia
-dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras
-provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve
-ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas
-contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon
-en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que
-paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se
-sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos
-ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra
-lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles
-para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar
-oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios
-trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello:
-visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et
-nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho
-capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le
-guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar
-en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no
-consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos
-yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos
-probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son
-obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa
-tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en
-esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et
-bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al
-so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra
-Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de
-mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
-Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.
-
-
-
-
- 91.
-
- (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna
- persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las
- enseñen a hazer ni aquel oficio.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
-real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he
-sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y
-compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a
-essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro
-que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y
-que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que
-las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de
-abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun
-inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en
-el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias
-fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo
-por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis
-y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y
-tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos
-indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos
-por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados
-en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios
-las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para
-la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen
-de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende
-al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de
-Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo
-provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa
-tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no
-los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador
-mayor. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 92.
-
- (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las
- tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las
- hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.
-
-
-El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
-España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha
-relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y
-tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos
-pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo
-de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en
-sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome
-vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los
-comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por
-ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria
-de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de
-pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas,
-y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente
-con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de
-nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y
-razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre
-de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 93.
-
- (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva
- España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._,
- pto. 2-2-1, R.º 60.)
-
-
-El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria
-Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva
-España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer
-cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y
-que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes
-en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por
-ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes
-hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera
-cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue,
-dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion
-delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid
-a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta
-e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador
-mayor.
-
-
-
-
- 94.
-
- (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para
- que se puedan hazer navios en la mar del Sur.
-
-
-El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela
-provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur,
-para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es
-cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de
-su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y
-patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos
-vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y
-hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que
-quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela
-dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les
-pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y
-ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de
-mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del
-Consejo.
-
-
-
-
- 95.
-
- (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando
- alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo,
- quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se
- ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)
-
-
-La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez
-de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion
-que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el
-uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro
-el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni
-aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete
-en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce
-delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y
-alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase
-que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son
-obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos
-alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos
-et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no
-sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han
-admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais
-como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas
-saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar
-del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan
-a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen
-para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias
-del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 96.
-
- (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven
- derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 16, fol. 193.)
-
-
-La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos
-puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos
-maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras
-partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que
-vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas
-les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas
-cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças
-e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e
-me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no
-deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes
-ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o
-como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e
-forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres
-ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena
-que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona
-desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las
-justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en
-sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se
-an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e
-quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que
-haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha
-cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que
-ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en
-el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros
-non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze
-dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo
-la Reyna, &.
-
-
-
-
- 97.
-
- (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores
- dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._,
- pto. 2-2-1, R.º 63.)
-
-
-El Rey:
-
-Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva
-España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio
-a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo
-yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega
-nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su
-salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a
-nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia
-y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las
-provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser
-letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys
-cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como
-soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion
-que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys
-como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que
-vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y
-bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona
-a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e
-cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador
-mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.
-
-
-
-
- 98.
-
- (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey
- de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan
- General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)
-
-
-El Rey:
-
-Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y
-nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en
-ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques
-del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha
-nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones
-que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino
-quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces
-guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que
-nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras
-personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que
-quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente
-cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al
-dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey
-e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill
-et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su
-magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.
-
-
-
-
- 99.
-
- (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo
- de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas
- dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les
- haga acudir con los frutos de las prebendas.
-
-
-La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo
-he sido informada que las personas que por nos se han presentado a
-las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante
-presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y
-enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de
-nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando
-os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o
-dignidades dela dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios
-naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y
-proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les
-den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de
-sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si
-ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid
-a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y
-cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 100.
-
- (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y
- un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de
- comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
- ganancia moderada.
-
-
-La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada
-Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones
-que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden
-a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias,
-queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como
-la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor
-nombrado por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y
-moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer
-ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas
-nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto
-a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades
-ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos
-y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
-Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 101.
-
- (Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al
- Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto.
- 2-2-1, R.º 63.)
-
-
-El Rey:
-
-Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey e governador general
-dela provincia dela nueva españa aveys de hazer en servicio de Dios y
-nuestro e bien de toda aquella republica demas delo contenido enlos
-poderes e comisyones que demas llevays es lo siguiente:
-
-1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad luego como llegaredes a
-la dicha tierra començando a entender algo las cosas della que recaudo
-ha avido e ay enlas cosas espirituales y eclesiasticas, especialmente
-en la hedificacion delos templos necesarios para el servicio del
-culto divino y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales
-de la dicha tierra y enlas otras cosas desta qualidad concernientes
-al servicio de Dios nuestro señor y descargos de nuestras Reales
-conciencias; y las faltas que en esto hallaredes que ha avido
-comunicarla eys con los prelados cada uno en su diocesis y embiadmeys
-luego relacion dello y delo que los dichos prelados y a vos paresciere
-que se deve proveer para que vista vuestra ynformacion y parescer yo
-mande proveer en ello lo que convenga, y entretanto vos con los dichos
-prelados proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes y vierdes
-que mas conviene.
-
-2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar ansy la cibdad de
-mexico como todas las otras cibdades villas e poblaciones de toda
-la dicha provincia vos en persona lo mas principal y aquello que
-comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar e para lo que vos
-no pudierdes en persona visitar, señalareys personas habiles y de
-confiança que entyendan en la ejecucion y cumplimiento delo contenido
-en este capitulo y delo a el tocante ynformando vos y cada una delas
-dichas personas dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y del
-numero de los vecinos naturales dellos y de otros moradores españoles
-que en ello oviere, y delo que al tiempo dela tal visytacion hallaredes
-que los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier manera a
-nos o a las personas que en nuestro nombre los tienen en encomienda,
-tomando para ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones
-pasadas, como por las tasaciones e descriciones hechas por nuestro
-presydente e oydores cerca dello, ynformando os asy mismo si los dichos
-naturales pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad de oro
-y plata o delas otras cosas que les estan señaladas y tasadas de lo
-que al presente pagan, e ansy mismo vos ynformad que tanto montara el
-tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y plata.
-
-3—E porque soy ynformado que los dichos yndios pagan los tributos e
-servicios que deven en mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no
-se saca valor, vos ynformeys que manera se podria tener con ellos para
-que los dichos tributos que ansy pagan en mayz e mantas e otras cosas
-dela tierra se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o plata
-en cada un año, de tal manera que a ellos no fuese mayor la carga y
-redundase mas en nuestro servicio y crecimiento de nuestras rentas, y
-procureys delo asentar con ellos, y porque esto es cosa muy importante
-como tal os encargamos para que con gran cuydado e vigilancia entendays
-en ello poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban y lo que
-nuestros officiales vendiendo o dandolo en pago sacaban dello e assy
-mismo lo que montaria en el valor de oro e plata que asy se comutase
-para la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente por
-memoria y embiadnosla eys en el primer navio luego que la tuvierdes
-fecha con relacion delo que ovyerdes asentado.
-
-4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion dela dicha tierra por
-acrescentamiento della nos la mandamos franquear de alcavala e de otro
-pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas fuese nuestra voluntad,
-delo qual han gozado y gozan los mercaderes y tratantes y pobladores y
-naturales dela dicha provincia, y al presente segund es notorio se nos
-ofrecen grandes nescesydades para la defensa de nuestros reynos delos
-enemigos de nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes y justas
-nescesidades seamos socorridos de nuestros subditos especialmente delas
-alcavalas y servicios que antiguamente se nos han pagado y pagan en
-estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece cosa devida que
-los naturales y moradores de aquella provincia y mercaderes y tratantes
-en ella paguen la dicha alcavala e nos hagan en algunos a nos algund
-servicio moderado, platicareys en ello, e despues que ayays començado
-a entender las cosas dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer
-muy largo y particular delo que se deve y podra hazer syn daño dela
-poblacion y seguridad dela dicha tierra.
-
-5—Iten porque aca se a platicado que la principal y mejor manera
-que se podria tener para sernos servydos dela tierra y con menos
-uexacion delos naturales della, especialmente de aquellos que no tienen
-posyvilidad para pagar en oro los tributos e servicios que nos fuesen
-obligados a pagar, es que nos den su servicio personal enlos pueblos
-que estuvyesen en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar por
-repartimiento personas dellos en las minas de oro e plata que por nos
-les fuesen señaladas y mantenellos allí a su costa a temporadas para
-que lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo pudiesen
-bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta posivilidad de su seruicio
-personal solamente de embiar gente a las minas y otros pueblos de su
-qualidad pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen tan cargados,
-y tambien otros pueblos que mantuvyesen enlas minas algund numero
-de esclavos que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys en
-ello con nuestros oydores e officiales e otras personas cuerdas que
-tengan noticia delas cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella
-diligencia que de vos confyo y con la templança y cordura que veys que
-es menester, por manera que se haga lo mas a voluntad delos yndios y
-mas sin premia y mas a provecho de nuestra hazienda que ser pueda, y
-avisarme eys delo que en ello acordades e hizieredes.
-
-6—Item ha parescido que porque los dichos yndios de su natural
-inclinacion son holgazanes, proveereys que en las provincias que
-comodamente lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta mesma orden
-y grangeria para sy, porque demas del gran provecho que se sigue delos
-ocupar por los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad,
-nuestra hazienda sera acrescentada con los quintos que de lo que ansy
-sacaren nos pagaran, y porque teniendo y estando ricos nos podran
-mejor fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda modestia y
-templança.
-
-7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra han venido de algunos
-años a esta parte se nos ha fecho relacion que de no fazer en ella
-moneda de oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte dela
-contratacion que habia entre los españoles y naturales della, y en el
-vender y comprar reciben unos y los otros mucho daño y perdida, porque
-como no tienen moneda andan con los pedaços de oro cortandalos por las
-tiendas para pagar en ellas lo que compran, y otro ynconveniente mayor
-que a causa de no aver moneda los yndios no tienen con que ny pueden
-pagar los tributos e servicios que nos deben syno en mantas y otras
-cosas de que no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas
-razones con mucha ynstancia nos han enbiado a suplicar mandassemos
-hazer en ella casa de moneda y labralla, sobre lo qual embiamos a
-mandar al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra que se
-ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava y platicasen en
-ello con las personas honrradas dela tierra y nos embiasen su parecer
-y dela orden que les paresca que se devia dar en ello; los quales en
-cumplimiento dello embiaron su parecer que la dicha moneda se devia
-labrar, porque demas de convenir asy para la poblacion y noblecimiento
-dela tierra se podria dar orden como en el valor della nos fuessemos
-serbidos con alguna cantidad, y visto por nos avemos acordado de mandar
-que en la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente solo sea
-plata y vellon: por ende yo vos mando que conforme a la orden que vos
-sera dada por el mi consejo delas yndias y a las ordenanças que para
-ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.
-
-8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado dela qualidad y cantidad
-dela dicha tierra e tributos della hareys un memorial en que pongais
-asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades e villas e
-cabeçeras de provincias e otros lugares principales que a vos parezca
-que entera e perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y de nuestra
-corona Real para que ni aora ni en tiempo alguno se puedan enagenar ny
-apartar della poniendo por memorial distinta e particularmente cada
-uno delos dichos lugares y la qualidad y numero de vezinos y cantidad
-de renta que cada uno dellos al presente hoviere y sy se espera que
-adelante abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial para que despues
-de visto proveamos lo que conviene.
-
-9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores hay vivos que resyden
-en la nueva españa o estan ausentes della con nuestra licencia o delos
-dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y delos que son muertos,
-cuyos herederos ay en esa nueva españa e que numero de otros pobladores
-ay en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos y delo que nos
-han servido y delos aprovechamientos que han avido despues que fueron a
-esa tierra asy por merced que de nos ayan rescebido como por encomienda
-o en otra qualquier manera.
-
-10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre seydo y es de gratificar
-onesta y moderadamente a los que nos han serbido en la conquista y
-pacificacion de la dicha tierra e hazer alguna merced a las personas
-que han ydo y de nuebo fueren a poblar y permanecer en ella, hecho
-lo de arriba hareys asy mesmo memorial de lo que os parece que del
-restante de la dicha provincia sera bien y conveniente que nos hagamos
-merced a cada uno de los dichos conquistadores y pobladores en la dicha
-tierra y poblacion, declarando en cada uno de los capitulos del dicho
-memorial lo que asy os parece que se le deve señalar por termino propio
-y de que nos le devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que mas
-convenga y por nos fuere declarado y ellos lo tengan con jurisdicion
-en primera ynstancia con los modos y condiciones que seran puestos; y
-declareys en cada capitulo que renta e aprovechamiento terna cada uno
-de los dichos conquistadores o pobladores en el dicho lugar e tierra
-que nos les hizieremos merced presuponiendo que en remuneracion de
-superioridad y señorio y como nuestros feudatarios de toda la dicha
-renta e aprovechamiento del tal lugar avemos nos de haver y llebar
-perpetuamente una cierta parte, los quales memoriales nos embiareys
-asy mismo para que nos los mandemos ver con toda aquella brevedad
-que sea posyble y proveer en ello lo que convenga para gratificacion
-de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion de la dicha
-tierra; y porque ha avido e hay diversos paresceres especialmente sobre
-el repartimiento della endereçados en servicio de Dios e nuestro, de
-los quales para nuestra instruccion se vos dara traslado, vos encargo
-que despues que hayais entendido algo de la tierra veays los dichos
-paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados y religiosos e otras
-personas honrradas y me embieys el parecer de todos juntamente con
-el vuestro para que con mas acuerdo y deliberacion se provea lo que
-convenga y poneys en el dicho vuestro parescer la cantidad que os
-paresce que debemos llebar por via de feudo de las rentas o provechos
-de los lugares que se diere a los dichos pobladores.
-
-11—Asy mismo soy ynformado que en los ques de los yndios, que son
-los templos en que ellos sacrificaban, ay muchas riquezas que los
-principales que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas e
-asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas que tienen escondidas
-en ellos para hazer sus sacrificios al demonio y que esto es en
-cantidad, terneys cuydado en que con diligencia se entienda en hazer
-buscar todos los dichos thesoros y que se tome para nos y lo que dello
-se hoviere hareys que se nos enbie relacion de su valor aparte.
-
-12—Y por quanto somos ynformados que en cada uno de los dichos pueblos
-o en los mas dellos hay un caçique yndio que ellos tienen por principal
-y reconocen como a su señor, el qual lleva de los tales naturales demas
-de los tributos que a nos pagan otros servicios y tributos asy reales
-como personales syn que tengan titulo ni derecho para lo llevar, e
-a cabsa de lo mucho que los dichos caciques llevan a la gente comun
-estan muy pobres y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon:
-ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que cerca desto pasa y
-de la orden que se podria dar para deminuyr lo que asy les llevan los
-dichos caciques y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento
-de nuestra hazienda e la relacion dello con vuestro parescer nos
-enbiareys.
-
-13—Otro si somos ynformados que en muchas partes de la dicha provincia
-ay grandes y muy ricas mynas de oro y plata y otros metales e que demas
-del quinto que las personas particulares que con licencia e provision
-nuestra lo sacan e nos han pagado e pagan podriamos ser muy servidos e
-nuestras rentas reales acrescentadas si nuestros officiales en nuestro
-nonbre e por nos tubiesen en las dichas mynas alguna buena cantydad de
-esclavos negros o de los yndios que justamente son avidos y tenidos por
-esclavos y porque esto es cosa muy ymportante y de que sy se acertase
-podriamos ser muy servidos, vos encargamos y mandamos que platicado
-con los nuestros oydores et officiales de la dicha nueva españa e
-otras personas que dello tengan noticia y amen nuestro servicio lo
-proveays como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; e sy
-vierdes que para se mejor cumplir converna que destos reynos o de otras
-partes se os enbie alguna cantidad de esclavos avisarnos heys dello
-particularmente del numero y cantidad dellos y de lo que ovierdes
-començado a efetuar en este caso para que yo lo mande proveer con
-brevedad como convenga a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra
-hazienda.
-
-14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia o la mayor parte
-della es muy fertil e abundosa e tiene en si diversidad de cosas de que
-nos podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores aprovechados
-si con buena yndustria y buen cuydado se entendiese en ello: por ende
-yo vos encargo e mando que como cosa en que nos ternemos de vos por
-muy servidos vos ynformeys y entendays en ello syendo las cosas de
-calidad que al presente o adelante veays o puede resultar crecimiento
-a nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys el cargo e
-admynistracion de cada una destas cosas a los nuestros officiales e a
-otras personas que vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen
-a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hacienda.
-
-15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores son los que por nuestro
-mandado o de la dicha audiencia en nuestro nonbre estan probeydos
-en la dicha provincia y que salario llevan y lo que montan todos
-ellos e que pro e utilidad se sigue asy a nuestro servicio como a la
-dicha republica; y probereys cerca de todo ello lo que vierdes que
-mas conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente y syn
-ynconveniente se pudiere escusar.
-
-16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha nueva españa y otras
-provincias a ella comarcanas que vienen por apelacion a la dicha
-audiencia ay presentados por nos e probeydos por su santidad obispos, y
-que limites tiene cada uno de los dichos Obispados, e sy convernia al
-presente e para adelante limitar o alargar los limites de los dichos
-obispados o alguno de ellos para que los perlados e cabildos e fabrica
-e beneficiados tengan rentas congrua e onesta sustentacion, que de lo
-que cerca dello os paresciere enviareys particular relacion para que yo
-le mande ver como convenga al servicio de Dios e nuestro.
-
-17—Otro si por quanto nos avemos mandado al presydente e oydores
-de la dicha abdiencia se ynforme de la manera que se podria tener
-para que los yndios naturales de la dicha provincia paguen diezmos
-eclesyasticos que segund ley divina e umana son obligados a pagar y
-proveyesen cerca dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo
-de los dichos naturales: ynformaros eys lo que cerca desto esta hecho
-y juntamente con los obispos y perlados proveereys en ello lo que
-os paresciere que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy
-vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de tanto valor que
-escede de lo que es necesario para la dote de las yglesias y perlados
-e ministros della señalareys para nos e nuestra corona de Castilla
-la cota que os paresciere competente que se nos deve reservar para
-disponer de ella como nuestra merced y voluntad fuere, pues los dichos
-diezmos nos pertenecen por concesion apostolica; y de lo que cerca
-desto ordenardes y os paresciere que yo debo mandar prover me avisareys
-muy particularmente guardando en esto del dezmar lo que por nos esta
-escrito e mandado.
-
-18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que estan hechos y
-començados en la dicha provincia y de los que converna que de nuevo se
-hagan en ella para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra santa
-fee e provereys que aquellos se hagan con ayuda de los dichos yndios a
-la menor costa nuestra que sea posyble syn vexacion ni agravio de los
-dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca dello hizierdes y de
-lo que os parecera que yo devo de nuevo mandar proveer, asy en enbiar
-religiosos de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes
-para el dicho efecto.
-
-19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas fuertes que en la
-dicha cibdad de mexico y en otras partes de dicha provincia estan
-hechas y de las que convernan que de nuevo se hagan, asy en los puertos
-de la mar como en otros lugares de la dicha tierra e las que allardes
-ser necesarias a nuestro servicio y seguridad y defensa de la dicha
-tierra mandareys que se haga con ayuda de los dichos yndios e syn
-vexacion ni agrabio dellos como dicho es, e avisarnos eys dello y de
-las personas que nos han servido y os parescieren abiles e de los
-salarios e otras cosas que converna tener en cada una dellas e asy
-mismo de la municion e artilleria e otras armas nescesarias en cada una
-dellas para su defensa para que yo lo mande ver y proveer como convenga
-a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion de lo consultar con
-nos y esperar nuestro mandamiento podria resultar algun daño de que nos
-fuesemos de serbidos, provereys vos en el entre tanta lo que convenga y
-viene ser necesario para lo escusar.
-
-20—Otro sy vos ynformad en que estado estan las cuentas que hemos
-mandado tomar a los nuestros officiales e otras personas que han
-tenido cargo de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte que
-se continuen y fenezcan y se cobren los alcances que se hiciesen o
-estoviesen hechos, y nombrareys para ello los contadores y otras
-personas que convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento
-e alcance dellas con el poder e facultad que a vos os paresca que
-deben thener para mejor e mas breve espedicion de las dichas cuentas e
-cobrança del alcançe que en ellas oviere.
-
-21—Otro sy vos ynformad de la manera que al presente se tiene en
-hazer esclavos los yndios naturales de aquella provincia, asy por los
-caciques como por los nuestros governadores e capitanes en la guerra
-que en nuestro nonbre se les haze, e asy mismo vos ynformad dela manera
-que al presente se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes,
-que vereys las provisiones e hordenanças que dello estan dadas; e
-avisarme eys de sy aquello que esta proveido es bastante remedio para
-escusar los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, o que otra
-orden se podria dar en ello lo que fuese mejor y ordenareis lo que
-vierdes que mas conviene al buen tratamiento delos dichos naturales y
-conservacion e aumento del trato e comercio dela republica dela dicha
-provincia sin agrabio ni premia de los naturales de ella.
-
-22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que nuevamente estan hechas
-en guaxaca y la puebla delos angeles y santa fee y en mechuacan e
-sy son convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy converna
-sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar cerca de ello alguna
-cosa; e proverlo eys todo como a vos os paresciere que sera mejor para
-el servicio de Dios e nuestro e bien dela republica de cada uno de
-estos pueblos, tenyendo atencion delo que esta ordenado o se ordenare
-no nazca error ni cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion
-cristiana.
-
-23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares dela dicha provincia
-converna hazer algunos pueblos de spañoles, o si sera bien para la
-conversyon delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento
-dellos que en los pueblos do ellos biben aya vezinos y moradores
-españoles y lo que cerca desto vos paresciese más conplidero para los
-dichos efectos proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca dello
-proveyerdes y ordenardes.
-
-24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos
-yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas
-e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca
-desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de
-guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta
-proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de
-Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra
-real conciencia cerca de ello me envieys relacion verdadera delo que
-en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea
-para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee
-y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las
-muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha
-conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.
-
-25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que
-conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que
-mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad
-se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba,
-porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa
-que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que
-agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de
-servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo,
-e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme
-haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria
-parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales
-quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas
-convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha
-fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de
-municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en
-las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que
-pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque
-cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se
-pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase
-de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque
-estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e
-mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha
-cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia
-para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y
-vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo
-que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que
-convenga.
-
-26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion
-con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e
-beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se
-vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene
-por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras
-Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de
-ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y
-de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta
-asentado con los dichos alemanes.
-
-27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al
-presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los
-mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen
-bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados
-de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en
-que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha
-parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos
-mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello
-que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego
-noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que
-de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos
-mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado
-y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia
-confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de
-mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
-su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de
-xuarez y mercado.
-
-
-
-
- 102.
-
- (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los
- tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a
- su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
- tenga cada uno dellos la suya.
-
-
-La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria
-Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se
-cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que
-tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie,
-y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la
-guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como
-los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales
-tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la
-arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis
-de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a
-tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
-Consejo.
-
-
-
-
- 103.
-
- (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva
- España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda
- della en la labor de la dicha moneda.
-
-
-La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la
-nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la
-instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena
-gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que
-hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes
-la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las
-quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas
-destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de
-plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de
-la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en
-tanto que nuestra merced y voluntad fuere.
-
-Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes
-de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas
-por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores
-padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.
-
-Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes
-y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de
-plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la
-quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de
-medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de
-a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con
-la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo
-que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los
-medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra
-parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y
-los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en
-el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges
-Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte
-donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que
-se hizo en Mexico.
-
-Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas
-ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos,
-permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
-se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
-nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
-islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas
-por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y
-al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren
-y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
-ordenanzas.
-
-Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha
-por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de
-pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha
-nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con
-nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no
-se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
-para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
-Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las
-personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren,
-mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a
-nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia
-para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
-dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
-labre ni los oficiales la quieran labrar.
-
-Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras
-justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
-moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido
-en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
-dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.
-
-Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
-si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
-demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la
-dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
-se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y
-otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en
-nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
-conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones
-como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.
-
-Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y
-ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas
-de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
-gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
-
-Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos
-y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las
-leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y
-almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o
-hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven
-pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las
-dichas haziendas.
-
-Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas
-ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
-sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa
-de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
-solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
-atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
-dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
-dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y
-mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas
-informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien
-de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora
-son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y
-lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar
-del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se
-puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales
-se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha
-casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real
-por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
-
-Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos
-que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
-la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
-teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
-de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
-la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
-al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro
-tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
-han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
-triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
-la dicha moneda de vellon.
-
-Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
-necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
-si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay
-disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y
-seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion
-señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que
-fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas
-nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de
-fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en
-el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis
-que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua
-sustentacion.
-
-Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
-fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
-escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros
-contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
-entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
-tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
-avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a
-las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que
-residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo
-que convenga a nuestro seruicio.
-
-Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos
-confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la
-calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida
-hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis
-los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que
-juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la
-dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças
-de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos
-heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y
-habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos
-oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze
-dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la
-Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 104.
-
- (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para
- hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo
- platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.
-
-
-La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo
-he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha
-de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que
-conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la
-principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las
-hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto
-podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y
-quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y
-entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la
-abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su
-justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni
-los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de
-parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro
-de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y
-siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
-Consejo.
-
-
-
-
- 105.
-
- (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se
- lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela
-nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata
-en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas
-quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon
-del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que
-corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque
-agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador
-y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa
-ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro
-maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los
-reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis
-cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue
-acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon;
-por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese
-pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de
-Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han
-llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro
-maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor
-y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla
-dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra
-moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a
-noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos
-que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un
-traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo
-delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de
-mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 106.
-
- (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no
- puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.
-
-
-La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que
-es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en
-nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas
-los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en
-deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela
-republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante
-los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo
-qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que
-devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente
-prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo
-los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa
-dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno
-fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de
-cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela
-dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere
-el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga
-e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y
-fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y
-vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas
-enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi
-cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en
-manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del
-mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
-Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 107.
-
- (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz
- un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos
- que traxeren oro, plata y piedras preciosas.
-
-
-La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la
-casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra
-carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala
-continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro
-meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las
-Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos
-que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no
-traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene.
-E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de
-Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se
-començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta
-el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y
-mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no
-aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han
-hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que
-eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha
-ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes
-que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha
-ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son
-muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que
-son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en
-la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa
-vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen,
-y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias
-va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que
-solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y
-agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa
-una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio
-arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que
-lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas
-ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria
-en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en
-estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla
-dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes
-que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren,
-o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha
-nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de
-San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo
-que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio,
-y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en
-Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco
-años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.
-
-E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e
-buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que
-vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en
-la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos
-que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e
-asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas
-nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro
-e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de
-Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que
-en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere
-a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos
-nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos
-que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y
-treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la
-dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que
-vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los
-dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su
-lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta
-e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los
-dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo
-residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y
-determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios
-que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,
-guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos
-poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y
-conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos
-que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad
-de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante
-escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas,
-Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de
-esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan
-tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid
-a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna:
-Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez,
-Vernal, Velazquez.
-
-
-
-
- 108.
-
- (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças
- hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la
- jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib.
- 3.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa
-dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas
-que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e
-contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa
-casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:
-
-1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen
-agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros
-las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar
-lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que
-entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della
-porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes
-e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo
-que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el
-nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por
-tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia
-que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o
-se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende
-abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida
-execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en
-cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que
-si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la
-dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.
-
-2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay
-entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo
-que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data
-de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue
-en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por
-ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el
-dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida
-alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del
-que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo
-al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho
-nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes
-del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.
-
-3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en
-las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se
-despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque
-los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no
-hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar
-a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada
-semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e
-cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande
-proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.
-
-4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que
-proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de
-justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las
-partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese
-lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de
-aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los
-negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a
-las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que
-los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.
-
-5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros
-expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las
-criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia
-de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a
-cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que
-terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos
-y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente
-resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes
-de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys
-solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.
-
-6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves
-las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa
-no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende
-yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las
-tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa
-dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.
-
-7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas
-ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa
-ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e
-quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-de los dichos.
-
-
-
-
- 109.
-
- (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos
- capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._,
- 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela
-contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor
-mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en
-la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos
-que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las
-declaraciones syguientes:
-
-Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que
-todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos
-sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea
-toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen
-reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al
-viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes
-licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias,
-declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios
-suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente
-suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos
-los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que
-pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes
-que comiencen su viaje.
-
-2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que
-mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando
-se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en
-la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha
-visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar
-de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la
-rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos
-dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad
-de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por
-esto no sea perdida.
-
-3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo
-delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las
-naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla
-como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los
-dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund
-marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del
-dicho navio.
-
-4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que
-no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua
-se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie
-por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las
-mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos
-sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se
-hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.
-
-5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar
-sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use
-segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.
-
-6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores
-van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen
-un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela
-costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos
-sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion
-delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño
-et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos
-visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante
-ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la
-nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan
-otro escrivano alguno.
-
-7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos
-visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga
-demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa,
-e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys
-pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a
-esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños
-en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela
-rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa
-y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren
-sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue
-luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant
-lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et
-luego se le entregue segund dicho es.
-
-8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos
-nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant
-lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan
-dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de
-los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el
-mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros
-y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos
-unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e
-se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant
-lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en
-Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos
-mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del
-mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 110.
-
- (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que
- estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir
- uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
- y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._,
- 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)
-
-
-Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta
-e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz
-e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa:
-Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad
-de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el
-rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del
-nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue:
-El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien
-sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha
-en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad
-de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado
-antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla
-española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia
-proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue,
-porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e
-bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por
-no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a
-esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia
-que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de
-qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la
-dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora
-se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido
-que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y
-Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e
-leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa
-cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de
-aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer
-su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho
-es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una
-persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que
-este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e
-tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de
-otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de
-Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o
-navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros
-lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora
-acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere
-en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las
-naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se
-haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha
-buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado
-guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha
-voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento
-e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores
-dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la
-dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que
-ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena
-persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso
-dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha
-hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en
-ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras
-muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto
-que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las
-personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas
-de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso
-declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy
-se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas
-mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose
-ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a
-esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que
-ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de
-las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se
-criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome
-el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas
-yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto
-que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado
-a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como
-a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su
-certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que
-toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares
-y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la
-dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere
-de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para
-otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en
-qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se
-descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo
-luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros
-lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha
-andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos
-y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo
-tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en
-barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e
-diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco
-de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se
-pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado
-hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la
-poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e
-acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es
-que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos
-mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para
-que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y
-se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi
-cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello
-no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona
-que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por
-la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa
-de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la
-qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e
-suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os
-paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos
-doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre
-de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su
-magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula
-los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha
-persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la
-dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro
-servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es
-necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad
-de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que
-teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas
-y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por
-la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo
-de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda
-en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que
-fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan
-oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que
-de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en
-la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder
-entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a
-la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses
-venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el
-otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por
-manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los
-tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo
-lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por
-esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias
-e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en
-ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e
-treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus
-cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El
-conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de
-carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz
-por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido
-suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas
-las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro
-o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de
-Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas
-yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo
-qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey
-consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos
-que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y
-hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las
-dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque
-tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha
-cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata
-piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y
-de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los
-dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio
-en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara
-e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision
-los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y
-estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por
-espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de
-la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a
-justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden
-tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera
-que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo
-que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro
-consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a
-la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las
-personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con
-su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de
-las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en
-la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender
-en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias
-que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque
-en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que
-resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la
-persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo
-que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la
-dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos
-nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales
-entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras
-yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad
-de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e
-mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa
-alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros
-oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa
-de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos
-e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha
-cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada
-mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las
-dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos
-traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les
-hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de
-samano y firmada del cardenal y belazquez.
-
-
-
-
- 111.
-
- (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda
- vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en
- universidad aprobada.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la
-nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes
-y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna
-persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de
-medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra
-ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse
-que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos
-oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor
-sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por
-ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui
-adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de
-nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano
-ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor
-que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades
-aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros
-Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas
-executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y
-apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los
-dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar
-la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes
-de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 112.
-
- (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de
- la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse
- repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras,
- con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se
- venda a Iglesia ni monasterio.
-
-
-La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva
-España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella
-reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo
-relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas
-tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los
-vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse
-dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse
-repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta
-informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en
-ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo
-vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se
-haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello
-vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre
-conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa
-tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes
-a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual
-mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo
-que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni
-a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se
-puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes
-de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de
-las Indias.
-
-
-
-
- 113.
-
- (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de
- las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de
-la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella
-reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo
-relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar
-e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los
-Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a
-Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas,
-salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los
-bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad
-conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho
-y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden
-proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la
-policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me
-fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa
-Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al
-Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos
-mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes
-que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad.
-Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y
-treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de
-Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 114.
-
- (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales
- de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea
- observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la
-casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han
-pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no
-son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a
-tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria
-grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes
-y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos
-que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos
-mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund
-religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a
-las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de
-nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras
-apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de
-Octubre.
-
-
-
-
- 115.
-
- (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun
- religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de
- su Magestad o de su virrey en su nombre.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la
-nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos
-que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden
-toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y
-porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello
-se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho
-ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso
-ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en
-nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de
-los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia.
-De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y
-cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 116.
-
- (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el
- juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que
- quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol.
- 364.)
-
-
-La Reyna:
-
-Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras
-cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de
-Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales
-que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas
-Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios
-que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha
-cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas
-e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos
-mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las
-dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala
-franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas
-que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz
-vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier
-mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla
-y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y
-segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen
-en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del
-almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier
-personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y
-atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas
-certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y
-deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla.
-Fecha en madrid a 27 de Octubre.
-
-
-
-
- 117.
-
- (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de
- las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar
- con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
- barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.
-
-
-Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de
-residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a
-vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que
-nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse
-el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho
-daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes
-e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo
-proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e
-inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo
-de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por
-bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela
-dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni
-mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como
-se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates
-el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera,
-porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los
-fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla
-sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
-camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que
-vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que
-en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho
-sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que
-esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares
-dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a
-quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo
-de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos.
-Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir
-por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus
-Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus
-Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por
-Chanciller.
-
-
-
-
- 118.
-
- (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos
- de Mexico tengan en sus casas armas.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela
-nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico
-me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que
-aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la
-seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes
-inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la
-necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse
-proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando
-que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de
-los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus
-casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad
-de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados,
-por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus
-personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y
-quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 119.
-
- (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun
- encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de
- su visorrey o governador della.
-
-
-Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion
-y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias,
-conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras
-provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella
-tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en
-ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee
-Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a
-nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della
-se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su
-ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes
-como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio
-dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias,
-por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico,
-fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y
-de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda
-salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra
-licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese
-sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por
-el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi
-tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos.
-Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España
-y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan
-y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la
-hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas
-mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la
-dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello
-pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes
-de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
-Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la
-fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
-Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas
-de Saavedra.
-
-
-
-
- 120.
-
- (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de
- la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas
- e tierra firme de trigo.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de
-la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en
-ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en
-el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la
-sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es
-de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose
-como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y
-porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil
-y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
-dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo
-hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays
-procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra
-aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se
-puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo
-que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil
-y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su
-Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 121.
-
- (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que
- vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion
- de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 16, fol. 254.)
-
-
-Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e
-por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones
-synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de
-los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa
-gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las
-cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias
-e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela
-republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del
-nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han
-tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio,
-pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por
-la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes
-delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien
-porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es
-cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de
-mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por
-remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a
-nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del
-nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo
-qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo
-unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere
-o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o
-nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced
-o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o
-por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga
-aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que
-qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o
-envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras
-cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla
-do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela
-calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido;
-para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare
-lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo
-que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento
-que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar
-por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero
-traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por
-tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda
-pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en
-cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas
-nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante
-escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill
-e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier
-beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania
-o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo
-eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor
-y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas
-nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien
-testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la
-Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e
-bernal e velazquez.
-
-
-
-
- 122.
-
- (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia
- de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni
- otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
- abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)
-
-
-La Reyna:
-
-Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela
-ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros
-oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar
-se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos
-abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la
-dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato
-e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el
-emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas
-yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha
-de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny
-otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar,
-yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares
-e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales
-dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los
-que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los
-mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello
-molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy
-de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por
-la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que
-fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza
-que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y
-alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
-camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos
-e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 123.
-
- (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen
- derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.
-
-
-La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo
-e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni
-portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en
-las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas
-que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa
-y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque
-como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y
-cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion
-de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar
-a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de
-Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las
-mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas
-nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla
-e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de
-Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan
-guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo
-hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa
-de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en
-ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado
-contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad
-fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en
-Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y
-seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada
-del Consejo.
-
-
-
-
- 124.
-
- (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la
- Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta
- y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que
- en poder de indios no aya armas ningunas.
-
-
-Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis
-en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco
-espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia
-hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia
-aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho
-cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas,
-y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la
-republica que fueren fieles en sus oficios.
-
-
-
-
- 125.
-
- (Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
- la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en
- ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no
- hazer ausencia.
-
-
-La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan
-proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios
-que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios:
-y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse
-corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de
-hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal
-intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della
-y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y
-dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que
-teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que
-mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que
-los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en
-los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion
-de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente
-y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos
-puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual
-vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de
-hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad
-y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los
-dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de
-los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su
-salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y
-embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto
-huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado
-a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que
-conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que
-este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos
-os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de
-mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su
-Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 126.
-
- (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna
- persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo
- de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas
-nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos
-nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e
-disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos
-yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro
-señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea
-fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se
-escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro
-consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal
-cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona
-alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio
-ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del
-governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el
-tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e
-tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o
-otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste
-como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so
-pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a
-estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda
-qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por
-libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren
-hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes
-e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan
-y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et
-sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes
-de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas
-nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes
-que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que
-titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo
-den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de
-dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser
-esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia,
-mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela
-cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente
-con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela
-contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et
-los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera
-sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
-camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de
-março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y
-quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.
-Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.
-
-
-
-
- 127.
-
- (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su
- Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del
- Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della:
-por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia
-a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio
-donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo
-diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se
-saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego
-que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha
-hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del
-dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra
-parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo
-contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en
-nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los
-nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion
-de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo
-qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto
-veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del
-mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano.
-
-
-
-
- 128.
-
- (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los
- repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero
- oydos y uenzidos por derechos.
-
-
-Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la
-provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en
-nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha
-prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los
-Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos
-oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos
-que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna
-hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos
-y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced
-fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue
-acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que
-no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le
-sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren
-encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por
-derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se
-dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma
-en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys
-para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no
-fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis
-para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del
-mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna.
-Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize
-escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
-Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por
-Chanciller, Blas de Saavedra.
-
-
-
-
- 129.
-
- (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della
- que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su
- hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.
-
-
-Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas
-a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien
-sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y
-provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su
-tenor de la qual es este que se sigue:
-
-Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y
-governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia
-Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don
-fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos
-somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra
-encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que
-los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido
-encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de
-lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen
-muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo
-qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los
-tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les
-llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen
-en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que
-los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por
-esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia
-entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado
-en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui
-adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
-e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que
-si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos
-que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y
-ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu
-Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien
-justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y
-mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante
-el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni
-aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho
-juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que
-sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos
-los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro
-nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della,
-y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo
-y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que
-antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los
-señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a
-los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden
-y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que
-nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra
-qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o
-a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden
-y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys,
-tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo
-respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas
-que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera
-que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su
-perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los
-dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para
-que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de
-pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras
-personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren
-y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde
-agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun
-oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni
-secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar
-ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en
-la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna
-cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que
-ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez
-pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos
-tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la
-qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo
-lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique
-o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de
-lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que
-contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere
-de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender
-ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por
-tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo
-contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios
-el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello
-huvieredes hecho.
-
-Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar
-del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en
-ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues
-de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de
-los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos
-que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los
-dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi
-estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:
-
-Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido
-encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y
-de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su
-padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de
-nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las
-ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren
-hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad
-para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con
-la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no
-tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys
-los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo
-marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos
-qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que
-ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios
-mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese
-segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que
-convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales
-della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y
-hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y
-otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de
-todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por
-pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender
-ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil
-y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano,
-Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir
-por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre
-Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.
-Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de
-las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los
-vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los
-vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en
-remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que
-conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que
-los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como
-la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de
-las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que
-quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona
-Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e
-hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava
-antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra
-carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y
-nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha
-carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo
-y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el
-tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni
-consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a
-veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys
-años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y
-Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray
-Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El
-Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez.
-Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.
-
-
-
-
- 130.
-
- (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las
- personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean
- honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.
-
-
-La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago
-de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los
-alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales
-conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben
-leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para
-la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela
-República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo
-que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y
-nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan
-leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no
-fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo
-de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de
-su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 131.
-
- (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque
- de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los
- navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles
-y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda
-se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las
-nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos
-encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes,
-alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha
-villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren
-y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras
-ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de
-nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio
-de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 132.
-
- (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las
- justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de
- I._, 148-2-3, lib. 4.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los
-que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he
-sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa
-dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y
-vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de
-la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de
-Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon
-de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que
-ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora,
-ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que
-ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren
-o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos
-dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de
-Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra
-nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a
-catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
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- 133.
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- (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de
- Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de
- Tepuzque.
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-Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y
-Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos
-y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por
-parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en
-ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a
-precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que
-huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia
-corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de
-minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista
-la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores,
-estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion
-del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho
-oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta
-y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que
-valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a
-minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta
-ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion
-que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun
-agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces
-a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que
-se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque
-ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en
-contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca
-fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio
-de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y
-moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que
-ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con
-acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas
-las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho
-y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste
-presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el
-dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las
-deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de
-Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho
-oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y
-cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro
-de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España
-hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo
-qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de
-todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de
-Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años.
-Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.
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- 134.
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- (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don
- Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los
- repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
- 2.º)
-
-
-Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru
-y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela
-yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que
-nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador
-al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y
-relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos
-que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser
-esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee
-catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha
-tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van
-a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos
-y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en
-ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra
-prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et
-cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias,
-fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para
-vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos
-mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes
-ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y
-ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes
-que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere,
-por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que
-asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y
-fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo
-respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended
-con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al
-nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada
-en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill
-e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
-de los dichos.
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- 135.
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- (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don
- Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los
- tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._,
- 109-7-1, lib. 2.º)
-
-
-Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro
-governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo
-padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del
-cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos
-ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados
-a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de
-cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra
-cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados,
-les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben
-y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos
-ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual
-cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos
-que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase,
-asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro
-nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen
-en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha
-parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen
-en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion
-delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos
-daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en
-esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
-que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos
-tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego
-que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno
-syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi
-juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo,
-que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e
-justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado
-y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente
-antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni
-aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho
-juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de
-confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos
-que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como
-encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero
-delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra
-donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a
-sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan
-e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos
-y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de
-aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad
-fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien
-ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no
-el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden
-pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys
-e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y
-consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas
-cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por
-manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa
-de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario
-delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para
-que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e
-han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras
-personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren
-de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les
-apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official
-nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente,
-direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben
-delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha
-nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa
-llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que
-ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda
-vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos
-tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara,
-dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo
-que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o
-principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que
-en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra
-ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de
-aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender
-ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por
-tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo
-contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el
-traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello
-ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del
-mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano y señalada delos dichos.
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- 136.
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- (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle
- presente el fiscal a las almonedas.
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-La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia
-y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los
-nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra
-hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son
-obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen
-muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el
-remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las
-Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos,
-por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los
-dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys
-presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya
-el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que
-no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es.
-Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de
-mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
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- 137.
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- (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que
- entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que
- recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el
- Arzobispado de Seuilla.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva
-España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en
-ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de
-la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles
-que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre
-de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa
-tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas
-que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de
-las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever
-o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que
-conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se
-pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman
-al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se
-da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que
-los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas
-que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en
-el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden
-y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de
-Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por
-mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
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- 138.
-
- (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara
- el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se
- hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
- cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)
-
-
-Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de
-nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores
-et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias;
-especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se
-halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por
-tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e
-provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas
-delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha
-de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel
-remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos
-pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes
-resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos
-disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue
-acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y
-guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad
-fuese.
-
-1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que
-se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por
-rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el
-quinto de todo ello.
-
-2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas
-que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues
-o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer
-sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o
-enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o
-concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad
-que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere
-e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto,
-se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra
-mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto,
-que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras
-o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos,
-sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do
-solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,
-ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para
-que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer
-dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y
-mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.
-
-3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos,
-quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso
-algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen
-guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas
-las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el
-mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros
-subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda
-dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se
-cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los
-tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de
-rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y
-lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro
-quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla
-batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que
-en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren
-justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros
-officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro
-quinto, etc.
-
-Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et
-oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden
-enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela
-nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias
-qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras
-yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en
-su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui
-adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en
-todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se
-contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas
-et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga
-a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada
-enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill
-e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
-delos dichos.
-
-
-
-
- 139.
-
- (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
- registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro
- de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
- la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)
-
-
-La Reyna:
-
-Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro
-y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras
-yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o
-enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas
-por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen
-delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo
-hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del
-registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y
-personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian
-agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo
-proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias,
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que
-de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o
-preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund
-oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino
-fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho
-oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo
-traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos
-a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos
-que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del
-dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena
-de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para
-la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno
-pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea
-pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas
-nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e
-ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de
-Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.
-
-
-
-
- 140.
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- (Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los
- que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean
- obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o
- governador les señalare.
-
-
-Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de
-residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades
-que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo
-a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y
-permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para
-bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo
-se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero
-por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el
-cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido,
-y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de
-nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y
-nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como
-cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios
-encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte
-segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello
-les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas
-que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean
-suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren
-disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas
-no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los
-indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que
-hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos
-e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer
-la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys
-que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas
-perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa
-de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y
-treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus
-cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su
-Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor
-Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.
-
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- 141.
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- (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que
- tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en
- sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._,
- 109-7-1, libro 2.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y
-don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por
-quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el
-dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos
-yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa
-fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles
-en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en
-ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y
-de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera
-que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se
-tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos
-delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales
-españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe
-las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo
-o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida
-y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina
-christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente,
-señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español
-que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de
-dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere
-cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo
-que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para
-estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla
-relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a
-tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
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- 142.
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- (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los
- Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad
- los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)
-
-
-La Reyna:
-
-Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don
-Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto
-entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron
-hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia
-heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que
-en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en
-tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados
-y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que
-residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden
-resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos
-estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y
-por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las
-tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes
-sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren
-depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que
-si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren
-sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o
-tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y
-estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique
-o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan
-hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se
-buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy
-ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los
-traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados
-en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o
-encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha
-hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor
-mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por
-la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo
-por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y
-conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven
-fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como
-los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren
-de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se
-guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios
-que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo
-delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en
-Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e
-treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 143.
-
- (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la
- orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de
- los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,
- lib. 2.º, folio 239.)
-
-
-Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco
-piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia.
-Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas
-ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos
-naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e
-sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado
-aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo
-otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma
-siguiente:
-
-Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en
-quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean
-obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi
-tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que
-para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean
-yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que
-mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren
-con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas
-necesarias.
-
-2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que
-sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios,
-so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa
-sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre
-destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere
-depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha
-provincia.
-
-3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion
-que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni
-andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que
-el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en
-hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para
-nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una
-para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E
-asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha
-se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados
-conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen
-el ynterese alos dichos yndios.
-
-4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino
-a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los
-pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que
-al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas
-se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se
-parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho
-es.
-
-5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere
-titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos
-caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo
-aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de
-deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra
-ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos
-yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y
-declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo
-contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados
-los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por
-el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese
-depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea
-condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios
-hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et
-desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso
-declaradas.
-
-6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren
-hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda
-tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar
-e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos
-delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento
-estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra
-se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello
-negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos
-de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean
-suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos
-quales sean para nuestra Camara e fisco.
-
-7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales
-tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella
-mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en
-quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para
-ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo
-dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua
-devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere
-preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea
-quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las
-tierras que asi tuvieren señaladas.
-
-8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores
-aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres
-meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar
-todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de
-sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena
-et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que
-hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no
-tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se
-pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente
-aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que
-estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha
-governacion.
-
-9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere
-deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta
-governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere
-oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya
-alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo
-hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un
-año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela
-mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de
-Castilla.
-
-10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en
-quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante
-hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que
-recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e
-tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que
-el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino
-caya e yncurra en suspension de yndios.
-
-11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal
-tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea
-atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le
-sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre
-alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas
-las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por
-derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el
-daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo
-queriendo pagar sea vendido para la paga dello.
-
-Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e
-cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced
-e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene,
-executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças
-que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia
-algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van
-conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden
-ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador
-juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado
-conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo
-suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con
-las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del
-cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los
-unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la
-villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e
-quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
-delos dichos.
-
-
-
-
- 144.
-
- (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna
- persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá,
- donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno
- la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. de I._, 109-1-7, lib.
- 6.º)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme,
-llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela
-cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una
-casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas
-las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico
-mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el
-dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme
-a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a
-pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi
-merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante
-ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra
-casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la
-dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las
-mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto,
-y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha
-ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo
-pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia,
-aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja
-otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero
-dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo
-la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 145.
-
- (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los
- encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.
-
-
-La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio
-de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa
-memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe
-catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y
-ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por
-descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los
-Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee:
-por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las
-personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son
-obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion
-de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los
-ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin
-exceder de la tassacion, han llevado.
-
-Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida
-y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no
-teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de
-los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo
-suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino
-necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos
-tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados
-a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso
-dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente
-ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a
-sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á
-Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de
-la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la
-gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras
-preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran
-detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y
-temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos
-tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor
-y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son
-obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho
-descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y
-quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio
-del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con
-el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan
-estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que
-miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes,
-y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores
-en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos
-_seruatis seruantis_ en lo del sello y secreto de la confesion que se
-deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los
-perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y
-abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun
-ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven
-procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos
-quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos
-competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su
-congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento
-vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia
-y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo
-fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que
-tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no
-se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven
-pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga
-visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren
-pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos
-mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar
-conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.
-
-Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto
-que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia
-ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver,
-parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando
-que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o
-clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con
-alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no
-lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan
-todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian
-de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han
-dejado de cumplir. Juan de Samano.
-
-
-
-
- 146.
-
- (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no
- pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados
- dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y
- si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela
-ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha
-ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada,
-salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon
-en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias,
-por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado
-con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion
-y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de
-esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon,
-su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho
-pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio
-en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y
-habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas
-las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con
-el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en
-execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro
-fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho
-que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia
-y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y
-asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho
-almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la
-presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante,
-no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador
-de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho
-almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos
-por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para
-usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia
-o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui
-adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a
-la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien
-y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros
-cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund
-y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos
-que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia
-conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente
-residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy
-en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran
-dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el
-nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo
-en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças
-dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades
-e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los
-tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan
-dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por
-alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa
-ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren
-sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos
-a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las
-personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni
-facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan
-pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas
-por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez
-y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete
-años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor.
-Firmada de los dichos.
-
-
-
-
- 147.
-
- (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los
- ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren
- en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.
-
-
-El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra
-qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e
-composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros
-acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de
-los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos
-legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y
-porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo
-de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por
-la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni
-otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas
-que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello
-huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se
-acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por
-alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis
-para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de
-mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
-Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 148.
-
- (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se
- declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada
- semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._,
- 85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.)
-
-
-El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico
-dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece
-estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas
-que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de
-ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo,
-y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado
-Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los
-escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos,
-se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la
-mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho
-visitador nuestro señor será servido, tovelo por bien, por ende por la
-presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en
-la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los
-presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos
-e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e
-mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula
-mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e
-causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos
-se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo
-quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra
-camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha
-cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e
-cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella
-contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni
-consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en
-la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta
-y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 149.
-
- (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no
- se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas
- Indias. (_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)
-
-
-El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela
-cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros
-qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta
-cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y
-moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios
-que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas,
-pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata,
-piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros
-oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas
-Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que
-juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos
-navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que
-en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se
-ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas,
-sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado
-que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que
-se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas
-Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que
-las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan;
-por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes
-alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro
-mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que
-conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo
-que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced
-y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a
-dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años.
-Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 150.
-
- (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y
- plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de
- averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han
- de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues
- sin tornarlo a pesar.
-
-
-El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
-Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las
-Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho
-relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
-conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se
-cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se
-ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo
-recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en
-ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico
-lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por
-bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que
-para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se
-hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de
-tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el
-cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro
-poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de
-Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela
-nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir
-y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y
-treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de
-Samano.
-
-
-
-
- 151.
-
- (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que
- se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de
- que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y
- no solo el contador, sin derecho.
-
-
-El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
-Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias,
-en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que
-porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa
-tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir
-a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse
-que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese
-formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos
-deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho
-tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi
-Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las
-fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven
-cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no
-de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den
-licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con
-la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las
-licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a
-dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 152.
-
- (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun
- escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.
-
-
-El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado
-vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros
-nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres,
-escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan,
-para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en
-su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision
-se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas
-Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra
-para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que
-ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que
-toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays,
-revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su
-oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme
-a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos
-ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes
-de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 153.
-
- (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que
- donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los
- oficiales reales y personas para ello diputadas.
-
-
-El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad
-de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador
-fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a
-nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la
-casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros
-persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino
-solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados,
-porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca
-y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las
-abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y
-me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual,
-visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
-devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que
-de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones
-que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha
-ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren,
-sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las
-tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las
-mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que
-convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera
-que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de
-se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que
-guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en
-ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni
-consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid
-a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y
-siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 154.
-
- (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula
- que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada
- mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la
- camara.
-
-
-El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y
-en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del
-perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere
-mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria,
-mando dar y dio una cedula firmada de su mano y refrendada de Juan
-de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El
-Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras
-qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada
-uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan
-de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de
-las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho
-relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
-conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa
-tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren
-por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico
-lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando
-que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa
-tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que
-para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias
-y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos
-algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra
-merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos
-y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan
-de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio
-y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin
-de cada mes a los nuestros oficiales de essa tierra las copias de
-las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los
-nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue
-suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo
-tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula
-que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado
-y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en
-ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de
-mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
-Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 155.
-
- (Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al
- Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni
- otros tributos sino en la moneda que corriere.
-
-
-El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de
-Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las
-Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar
-al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y
-ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros
-tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda
-vos mandasse que se lo pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien.
-Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de
-costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
-chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los
-pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz
-ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en
-Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y
-siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 156.
-
- (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
- descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin
- licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa
- de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.
-
-
-El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador
-Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro
-fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio
-conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de
-Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren
-sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los
-nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la
-ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las
-presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico
-lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por
-bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni
-algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad
-de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en
-que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los
-tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen,
-y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las
-dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la
-dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las
-avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de
-la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra
-camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda
-pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada
-en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque
-por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey
-y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte
-donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de
-contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha
-ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella
-residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la
-dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta
-mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio
-de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 157.
-
- (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando
- la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no
- sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
- consigo un cristiano amigo.
-
-
-La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria
-Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys
-en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades
-y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo
-para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos
-judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas
-cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de
-otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido
-mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias,
-queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos
-mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier
-otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua
-castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto,
-o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al
-tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente
-para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo
-mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros
-saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda
-de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran
-y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer.
-Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta
-y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 158.
-
- (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de
- orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)
-
-
-La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y
-nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en
-la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee
-catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion
-y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende
-yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos
-pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada
-dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres,
-y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina
-christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y
-compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a
-aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella
-hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere;
-y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos
-pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en
-las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que
-biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos,
-proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente
-como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo
-que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto
-mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo
-fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde
-y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes
-de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese
-que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros
-que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar,
-y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el
-tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que
-mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que
-os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys
-a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y
-fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 159.
-
- (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo
- de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos
- beneficios.
-
-
-La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro
-Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro
-arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho
-servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son
-incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se
-han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos
-insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque
-nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y
-los clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que
-han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos
-encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes
-capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro,
-de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si
-eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la
-forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias,
-pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos
-heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes
-por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren
-suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para
-seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de
-mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su
-Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 160.
-
- (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela
- nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho
- y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha
- casa.
-
-
-El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela
-nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real
-que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de
-la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad,
-en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de
-a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era
-inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por
-ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente
-dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un
-peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui
-adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno
-y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que
-conviene.
-
-Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los
-indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto;
-prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y
-ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el
-Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 161.
-
- (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que
- quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que
- este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de
- I._, 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)
-
-
-El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos
-e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que
-a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia
-conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que
-en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro
-governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra
-quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo
-mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien:
-por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos
-pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados
-se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus
-lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare
-se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan
-platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador
-dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos
-dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella
-contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en
-manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes
-de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra
-persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos
-dichos.
-
-
-
-
- 162.
-
- (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y
- manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen
- instruidos á sus tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56
- vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos
-apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca
-voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa
-tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por
-vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por
-vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera
-sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con
-vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos
-vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan
-dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os
-perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por
-la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se
-hiziere sera executado en vuestras personas e bienes aunque los tales
-tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas
-quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a
-qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien
-cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en
-vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos
-syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha
-enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e
-quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de
-los dichos.
-
-
-
-
- 163.
-
- (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
- que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus
- tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
- cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.
-
-
-La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan
-de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las
-Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo
-de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer
-fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por
-que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y
-poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo
-en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que
-pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades
-servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes
-en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por
-los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta
-mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las
-fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y
-no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro
-servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a
-cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias
-del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 164.
-
- (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios
- lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los
- comarcanos adonde lo ovieren de aver.
-
-
-La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de
-Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la
-ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los
-Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales
-de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es
-andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que
-pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los
-pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico
-que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven,
-mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan
-los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San
-Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos
-de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales
-de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced
-fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los
-dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays
-que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles
-de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que
-estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa
-y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde
-los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los
-cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes
-de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por
-mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 165.
-
- (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
- que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por
- quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
- cámara.
-
-
-La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada
-que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de
-nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta
-proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y
-lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias,
-especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
-solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso
-otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de
-dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
-devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien:
-por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa
-tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y
-lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y
-ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al
-nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en
-ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero
-de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
-Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 166.
-
- (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que
- se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste
- en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,
- fol. 321 vuelto.)
-
-
-La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en
-la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas
-personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades
-de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas
-o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos
-e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan
-ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se
-las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y
-a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los
-hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias,
-queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la
-presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante
-truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas
-o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de
-alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere
-luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe
-dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte
-cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando
-fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo
-hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo
-qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y
-acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa
-dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e
-forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las
-dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen
-enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa
-de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 167.
-
- (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo
- de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado
- disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de
- I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)
-
-
-La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y
-obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del
-nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral
-dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a
-rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si
-alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes
-y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra
-cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en
-sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio,
-y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi
-en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese:
-lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por
-ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo
-de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus
-bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer
-novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros
-reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me
-terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero
-de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha
-de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado.
-Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran
-Carbajal y Velazquez.
-
-
-
-
- 168.
-
- (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de
- la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a
- las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)
-
-
-La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
-casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de
-se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado
-y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de
-aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz
-que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el
-nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos
-ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no
-se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados
-ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa
-cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga
-a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o
-pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte
-les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys
-fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid
-a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 169.
-
- (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los
- oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de
- I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)
-
-
-La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada
-que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de
-nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta
-proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y
-llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias,
-especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
-solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por
-ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha
-de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por
-bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona
-llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo
-por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara
-y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis
-cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys
-sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI
-dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo
-la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y
-carbajal y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 170.
-
- (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
- España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que
- pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,
- 87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)
-
-
-La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela
-nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
-Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra
-algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni
-exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas
-partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado
-y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque
-al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos
-clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della
-por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a
-los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que
-hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir
-della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e
-quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-delos dichos.
-
-
-
-
- 171.
-
- (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios
- principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de
- I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)
-
-
-La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
-Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales
-de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales
-pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene
-que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas
-yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo
-tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que
-de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos
-pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos,
-y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare,
-executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en
-Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada
-de los dichos.
-
-
-
-
- 172.
-
- (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no
- se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de
- I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)
-
-
-La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere
-dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que
-se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta
-que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran
-doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por
-los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue
-acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
-por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund
-yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya
-catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que
-ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar
-por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie
-dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a
-XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho
-años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.
-
-
-
-
- 173.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los
- reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no
- mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)
-
-
-Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas
-nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades
-de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla
-española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias
-qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias
-e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta
-nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera,
-salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado
-con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes
-delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos
-permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora
-esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades
-de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor
-que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa
-porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada
-uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de
-Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho
-en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos
-Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas
-de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e
-como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos
-Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y
-valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho
-año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro
-maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los
-que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de
-mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos
-que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de
-Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo
-por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid
-a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e
-treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada
-del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 174.
-
- (Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no
- se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa
- justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)
-
-
-La Reyna:
-
-Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real
-de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que
-deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros
-Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio
-o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa
-los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque
-muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de
-broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños
-delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro
-Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para
-vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante
-no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para
-ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de
-MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 175.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas
- aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo,
- tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib.
- 3.º, fol. 26 vuelto.)
-
-
-La Reyna:
-
-Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva
-españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real,
-que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del
-spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los
-corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de
-tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho,
-porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se
-consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin
-que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho
-nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en
-la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos
-tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o
-mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen
-en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que
-al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la
-mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo
-por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello
-por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene
-para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
-dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 176.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
- España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su
- repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)
-
-
-La Reyna:
-
-Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa,
-presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella
-rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me
-ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra
-que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que
-biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros
-por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas
-sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en
-el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro
-quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese,
-lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado
-que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien,
-porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos
-vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la
-causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del
-mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos
-dichos.
-
-
-
-
- 177.
-
- (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la
- audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y
- medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la
-provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido
-informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas
-de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se
-corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas
-que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con
-medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que
-muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las
-Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia
-mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos
-mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de
-los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que
-se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en
-ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse,
-e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis
-dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la
-Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y
-bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 178.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los
- oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los
- Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)
-
-
-La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos,
-officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva
-españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras
-yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos
-donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al
-tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que
-son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas
-causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros
-regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio
-y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese
-Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos
-en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos
-en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro
-thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente
-por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se
-requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los
-que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos
-como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y
-boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros
-oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que
-ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula
-nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a
-esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza
-e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno
-delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de
-tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los
-principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e
-quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y
-señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 179.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de
- Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los
- derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se
- llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)
-
-
-La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela
-nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria
-Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de
-mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e
-curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y
-velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto
-divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva
-enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en
-las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme
-al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los
-del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar
-esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que
-hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha
-nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de
-llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y
-velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer
-de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla
-triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill
-de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 180.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la
- Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)
-
-
-La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro
-consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça,
-nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas
-convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia
-catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque
-como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda
-brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente
-con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga
-con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo
-que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor
-y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de
-mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 181.
-
- (Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven
- primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan
- en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)
-
-
-La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la
-nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
-Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela
-cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva
-españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran
-llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas
-primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como
-la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que
-proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos
-y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se
-llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a
-diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 182.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
- España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas
- personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra
- para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de
- I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)
-
-
-La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa
-e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella
-reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y
-en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas
-dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras
-yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos
-cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios
-en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo
-vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas
-desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas
-dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga
-respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de
-abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos
-que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos
-dichos.
-
-
-
-
- 183.
-
- (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor
- entienda en las obras publicas de la ciudad.
-
-
-La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela
-nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa
-ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha
-ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las
-visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios
-tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza
-por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian
-falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero
-a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios
-para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen
-corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o
-como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo
-delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para
-vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y
-proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año
-en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de
-mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 184.
-
- (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde
- a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar
- quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.
-
-
-El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva
-España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en
-ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos
-una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean
-y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor
-dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro
-Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que
-en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden
-de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España,
-mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela
-Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa
-se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen
-para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y
-delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla
-dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue:
-El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y
-venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y
-á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro
-Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en
-nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia
-de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo
-como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres
-para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas
-que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y
-hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en
-essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos
-sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses
-a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la
-dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos
-sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino
-lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les
-dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la
-dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia
-por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias
-fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes
-ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y
-les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y
-porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la
-dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que
-en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que
-otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo
-los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha
-quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha
-enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de
-mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya,
-en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que
-la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos
-sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y
-costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha
-quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras
-muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello
-algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos
-seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo
-que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna
-porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de
-essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes
-diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio,
-o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso
-dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro
-Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo
-remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays
-lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della
-de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo
-y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a
-que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido
-deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre
-las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos
-y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias
-relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que
-los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula
-se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De
-Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y
-treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de
-Samano.
-
-Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los
-dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda
-conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que
-trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio
-como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la
-orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen
-pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas
-Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en
-ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen
-comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula
-suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo
-que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que
-tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la
-guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por
-esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo
-se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de
-abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado
-de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 185.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer
- ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
- 102 vuelto.)
-
-
-La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de
-la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria
-Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en
-esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de
-propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que
-ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras
-partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios
-las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal,
-que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad
-e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se
-anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se
-andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas
-estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las
-rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales
-serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen
-las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi
-va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced
-fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como
-quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en
-el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de
-mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto
-el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de
-vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela
-republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente
-os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual,
-vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede
-resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto
-a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena
-conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
-de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada
-y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 186.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y
- quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias,
- para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para
- que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._,
- 109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)
-
-
-La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro:
-yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra
-hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando
-en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la
-ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos
-y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las
-yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos,
-e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las
-vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa
-de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en
-la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de
-nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys
-los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo
-qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill
-maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo
-de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 187.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego
- que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean
- los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié
- pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º)
-
-
-La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada
-Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando
-alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con
-mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego
-que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en
-ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los
-mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y
-a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha
-ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas
-mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes.
-Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e
-treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 188.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia
- de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
- graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por
- el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._,
- 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)
-
-
-La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real
-de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
-ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas
-personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y
-bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con
-cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por
-los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue
-acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
-por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante
-no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las
-que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados
-se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que
-lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo
-para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta
-nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por
-pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo
-de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 189.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas
- cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus
- mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de
- I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)
-
-
-La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria
-Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa
-fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de
-santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han
-hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo
-Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos
-de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su
-mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de
-otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se
-mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo
-y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido
-y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes
-ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las
-otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por
-los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar
-esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando
-que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos
-religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por
-quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les
-hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze
-dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la
-Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 190.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde
- la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y
- Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
- dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)
-
-
-La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del
-Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel
-nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden
-quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron
-entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir
-de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra
-y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se
-sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan
-de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de
-guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo
-de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos
-los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos
-y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha
-yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y
-molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre
-el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia,
-ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos,
-fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por
-constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre
-dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado,
-tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de
-Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e
-guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho
-señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund
-que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca
-alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e
-derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve
-guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas
-ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones,
-anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el
-cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a
-rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo
-por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren
-llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por
-un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte
-en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por
-via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte
-enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero
-por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se
-entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas
-que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de
-qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de
-perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la
-quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados
-dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte
-mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es
-continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y
-a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes
-y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los
-dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo
-siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos
-que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son
-las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas
-de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean
-obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean
-obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas
-candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que
-por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos
-quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo
-ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos
-symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los
-dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho
-es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras
-conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia,
-porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales,
-lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho
-señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual
-paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon
-escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate
-episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de
-sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho
-concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos
-capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo
-y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros
-se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante
-nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que
-para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha
-concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill
-e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre
-velazquez.
-
-
-
-
- 191.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva
- España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos
- y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
- tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
- 78.)
-
-
-La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la
-nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real
-de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre
-obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada
-de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte
-llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros
-aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e
-naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello
-dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros
-nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de
-las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y
-en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios
-tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los
-pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en
-que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar,
-para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande
-proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos
-naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y
-mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese
-dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de
-que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos
-y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si
-converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y
-si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de
-los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo
-ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado
-por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de
-nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del
-mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 192.
-
- (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda
- que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con
- voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.
-
-
-La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad
-de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a
-aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados
-con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como
-fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar
-de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa
-alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse
-que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e
-indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres
-ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por
-los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta
-mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en
-la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que
-en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni
-puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro
-Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier
-nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en
-ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen,
-ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho
-sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha
-ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha
-nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.
-
-Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil
-y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 193.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya
- Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan
- curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
- fol. 134.)
-
-
-La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro
-consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por
-arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que
-les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño
-alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es
-deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no
-hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia
-cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los
-capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y
-enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection
-pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando
-estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes
-quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes
-y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean
-tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de
-los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como
-conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que
-son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias,
-queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como
-patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias
-dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado
-del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia
-cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos
-los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos
-sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que
-fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario
-que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection
-se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien
-delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los
-quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de
-nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y
-salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy
-mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante
-no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis
-y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares
-hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios
-simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho
-obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual
-cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en
-los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra
-comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es
-obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar
-y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos
-diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de
-cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo
-qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra
-merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e
-vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se
-haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la
-villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo
-la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 194.
-
- (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la
- ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras
- publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)
-
-
-La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el
-concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho
-relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo
-el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos
-propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos
-hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo
-confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro
-consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
-e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos
-cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa
-dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que
-durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares
-desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido,
-e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de
-saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los
-dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun
-o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene
-a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los
-dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa
-de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e
-treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del
-conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.
-
-
-
-
- 195.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos
- Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su
- jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1,
- lib. 3.º, folio 112.)
-
-
-La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente
-es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de
-vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que
-para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no
-se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion
-desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me
-suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los
-del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta
-mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el
-tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar
-las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad
-en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles
-que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores
-della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte
-dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo
-la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 196.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den
- terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol.
- 113.)
-
-
-La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela
-nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real
-que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad
-de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar
-y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad
-que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado
-que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir
-e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os
-ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad,
-y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio
-de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys
-et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de
-los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho
-nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes
-para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a
-nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes
-de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que
-ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 197.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea
- sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
- 166 vto.)
-
-
-El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva
-españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que
-en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido
-ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della
-se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y
-legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que
-enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue
-acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho
-y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa
-dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias
-del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el
-Rey. Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 198.
-
- (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que
- enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.
-
-
-El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela
-nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos
-clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los
-comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y
-que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo
-vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen
-que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni
-deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada
-eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que
-no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que
-tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes
-de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 199.
-
- (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no
- se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el
- Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
- 178.)
-
-
-El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la
-nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria
-Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray
-bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena
-yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y
-breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad
-y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo
-que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos
-tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su
-santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves
-quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo
-proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando
-enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que
-se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados
-dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos
-a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que
-luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund
-traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder
-y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la
-dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes
-que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si
-algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de
-otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion
-de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y
-sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas
-enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas
-y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que
-alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino
-se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su
-santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys
-mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en
-la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e
-quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
-señalada del cardenal y beltran y velazquez.
-
-
-
-
- 200.
-
- (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala
- Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los
- embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina
- christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)
-
-
-El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla
-cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias.
-Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos
-yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee
-catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como
-se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios
-desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen
-dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las
-personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los
-ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas
-aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina
-christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad
-y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven
-concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les
-enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como
-cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos
-desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la
-cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho
-años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal
-y velazquez.
-
-
-
-
- 201.
-
- (Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que
- no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun
- juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)
-
-
-El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores
-de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las
-cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo
-dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras
-qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas
-e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en
-vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese
-mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia.
-Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de
-caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la
-unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en
-las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos
-fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros
-juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por
-sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños
-ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como
-porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus
-dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron
-proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos
-delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego
-donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que
-el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y
-fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño
-que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se
-escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro
-consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta
-aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
-tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y
-mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator
-de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni
-a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny
-otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren
-con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva
-lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la
-carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y
-lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la
-tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para
-el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona
-que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays
-cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta
-contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
-pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y
-otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por
-pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades
-ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de
-cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que
-lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias
-del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el
-Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y
-velazquez.
-
-
-
-
- 202.
-
- (Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a
- las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y
- personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos
- lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)
-
-
-Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las
-nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades
-de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia
-de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de
-las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros
-officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
-contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros
-lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o
-su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades
-que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate,
-vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad
-delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras
-yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus
-partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por
-ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo
-detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas
-partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos
-suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que
-por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia
-o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos
-al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales
-mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los
-primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy
-fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por
-dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos
-tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare
-que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes
-hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas
-mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie
-o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales
-mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que
-embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos
-Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias
-y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las
-dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes
-fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido
-de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas
-personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos
-officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las
-dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo
-que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si
-los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los
-dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que
-se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e
-porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda
-pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
-en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas
-y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano
-publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre
-de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada
-de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y
-velazquez.
-
-
-
-
- 203.
-
- (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun
- extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias
- ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.
-
-
-El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en
-la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan
-Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los
-mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion
-que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los
-tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun
-extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas
-nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que
-se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha
-navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por
-los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando
-que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero
-destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias
-ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro
-ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que
-ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena
-de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha
-pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys
-de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
-
-
-
-
- 204.
-
- (Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla
- nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en
- dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)
-
-
-El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo
-yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva
-españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que
-en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla
-ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced
-fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y
-mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee
-en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado
-de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga
-la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela
-ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen
-los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro
-presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que
-entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y
-cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a
-ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe
-años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal
-y bernal y Velazquez.
-
-
-
-
- 205.
-
- (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos
- gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y
- despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)
-
-
-El Rey:
-
-Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas
-mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa
-dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a
-otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a
-nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro
-governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin
-estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque
-el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos
-puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es
-oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores
-ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que
-va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui
-adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha
-probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender
-en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha
-provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni
-ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en
-Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y
-nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y
-carbajal y bernal y Velazquez.
-
-
-
-
- 206.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la
- Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales
- de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
- quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)
-
-
-El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la
-Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado
-que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant
-francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel,
-muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras
-partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles
-que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la
-administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados
-enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando,
-ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los
-vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren
-libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren
-estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les
-sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes
-de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey.
-Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 207.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas
- por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla
- cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
- administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol.
- 236.)
-
-
-Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente
-y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los
-nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas
-yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso
-y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros
-juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi
-por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa
-gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no
-estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas
-diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno
-sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los
-otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia
-y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que
-se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo
-de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal,
-y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del
-nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador
-mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando
-consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen
-todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela
-Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y
-exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela
-dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen
-en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los
-quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro
-consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don
-hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho
-nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo,
-y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso
-de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha
-casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias
-della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision
-nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos
-y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui
-adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y
-exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado
-conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se
-escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer
-la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera
-contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos
-tovimoslo por bien.
-
-1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca
-alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca
-de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los
-catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la
-contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que
-van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes
-oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la
-nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en
-cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a
-toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que
-las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren
-cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias;
-pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas
-cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que
-las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion
-alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha
-ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente
-alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin
-llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes
-de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los
-dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista
-y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho
-escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la
-sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano
-dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de
-presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.
-
-2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque
-a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o
-porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas
-este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado
-enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el
-rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos
-nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela
-justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no
-toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes
-oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria
-dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas
-susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se
-entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia
-ordinaria dela dicha ciudad.
-
-3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de
-mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos
-catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a
-veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce
-años.
-
-4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y
-mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no
-ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o
-por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos
-nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria
-dela dicha ciudad.
-
-5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
-dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas
-criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos
-enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que
-entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan
-de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue
-enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que
-traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros
-oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez
-alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren
-de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros
-oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al
-delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para
-que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio
-y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que
-enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla
-dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o
-personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel
-viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o
-otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su
-election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o
-ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por
-bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de
-hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares
-acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha
-ciudad.
-
-Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
-tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora
-la tienen.
-
-Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes,
-alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos,
-oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier
-nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui
-adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de
-la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta
-nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que
-contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni
-pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera,
-sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena,
-dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara
-a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea
-publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia,
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas
-gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares
-acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en
-la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento
-de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve
-años. Yo el Rey.
-
-
-
-
- 208.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos
- cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las
- cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas
- cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)
-
-
-El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos
-que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio
-conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las
-cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion
-delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en
-el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa
-ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais
-las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en
-ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion
-delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es
-necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes
-de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y
-treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- 209.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no
- se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._,
- 169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela
-provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo
-ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales
-dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco
-piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria
-mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas
-yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e
-yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays
-que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro,
-e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys
-licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto
-que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros
-officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de
-madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta
-y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran,
-Carabajal, bernal y gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 210.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda
- á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos
- diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que
-enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda
-tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que
-sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos
-quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y
-dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys
-por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho
-merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo
-delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque
-a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que
-vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos
-en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos
-mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un
-año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos
-diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia
-todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido
-el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el
-thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio
-Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año
-montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill
-e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
-señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 211.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo
- ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta.
- Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda
- pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)
-
-
-Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de
-Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma
-gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por
-espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de
-pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios
-y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para
-que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo
-de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos,
-queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere
-pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo
-ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta
-inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda
-pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
-oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y
-pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado
-dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos
-nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la
-casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del
-cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no
-dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos
-hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni
-de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues
-de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo
-susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente
-o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros
-presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales
-que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e
-sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra
-firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas
-nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos
-las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha
-cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla
-villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos
-e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de
-sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado.
-Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor
-Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 212.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los
- que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de
- tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib.
- 19, folio 70.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras
-y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados
-que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa
-provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos
-yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados
-en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus
-encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha
-provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el
-remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
-para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos
-mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas
-que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados
-que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus
-mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino
-quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos
-eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere
-syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo
-ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y
-examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos
-que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios
-prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha
-provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias
-del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el
-Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y
-velazquez.
-
-
-
-
- 213.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que
- los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien
- quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,
- 139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)
-
-
-El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro
-consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios
-libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad
-para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro
-consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia
-mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual
-vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa
-tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos
-se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que
-los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama
-partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su
-libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas
-libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando
-alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos
-ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo
-ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX
-años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y
-bernal y gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 214.
-
- (Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda
- que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de
- plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de
- I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)
-
-
-Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la
-nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos
-ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa
-tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto
-que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser
-ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos
-trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que
-tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y
-visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer
-en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion
-acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por
-la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como
-todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia
-e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado
-planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere
-segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de
-yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes,
-poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no
-lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar
-proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay,
-proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni
-molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de
-noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey.
-Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor
-bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 215.
-
- (Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales
- del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la
- abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la
- Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
- 3.º, fol. 160.)
-
-
-El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan
-de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las
-yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos
-van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el
-almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en
-ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los
-quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido
-diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y
-encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y
-que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que
-asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado
-en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase
-el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el
-almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo
-qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que
-devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque
-vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier
-mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas
-en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli
-residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys
-abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en
-esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos
-oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la
-dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte
-e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe
-años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano,
-señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 216.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no
- corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero
- valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)
-
-
-El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre
-el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene
-de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros
-subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar
-esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que
-el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla
-española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que
-para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente
-ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche
-enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates
-delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere
-aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en
-perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco,
-por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra
-por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al
-nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
-Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della
-que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar
-esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della
-no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque
-lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender
-ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas
-dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla
-por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a
-veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta
-años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y
-señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 217.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia
- de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de
- alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real
-dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte
-de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz
-que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo
-e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me
-fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni
-nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el
-dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo
-por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos
-alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo
-della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les
-pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla
-villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia
-cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran,
-carvajal, Bernal e gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 218.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se
- execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando
- se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)
-
-
-El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de
-Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e
-guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros
-genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo
-qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros
-inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo
-tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de
-aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar
-los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente
-revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e
-mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria
-Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto
-padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar
-álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas
-indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre
-tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas
-nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren
-los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen
-conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de
-abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de
-Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 219.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de
- hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas
- quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
- arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._,
- 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada
-Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras
-yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed:
-que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey,
-su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales
-de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte
-delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes
-me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que
-enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar
-se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy
-fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden
-valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa
-justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se
-perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo
-que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes
-derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado
-o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi
-merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
-por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas
-que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia
-al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas
-las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas
-las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las
-avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos
-mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas
-dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy
-llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que
-se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho
-de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por
-mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en
-nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes
-acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes
-yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras
-hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les
-llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban
-de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o
-echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben
-mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase
-que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas
-contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales
-de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes
-ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas
-o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que
-llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como
-la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo
-tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula
-que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo
-segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas
-cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas
-e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o
-quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren
-asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que
-valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy
-las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os
-constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon
-dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo,
-e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid
-a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis
-hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal,
-bernal e gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 220.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos
- que se han de llevar en las execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7. lib.
- 7.º, fol. 127.)
-
-
-El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal
-dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
-ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en
-los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento
-cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos
-ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia
-rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de
-audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria
-rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que
-cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que
-hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos
-de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela
-manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde
-las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y
-mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha
-provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en
-las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas
-penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre
-ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del
-mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin
-embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier
-nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater
-garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de
-beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 221.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la
- ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto
- delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
- 3.º, fol. 209 vuelto.)
-
-
-El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en
-nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos
-officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia
-de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien
-sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e
-principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della
-esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal
-posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese
-la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el
-primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como
-la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced
-tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa
-dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las
-otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela
-nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el
-ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della
-en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha
-cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e
-primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean
-guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas
-e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo
-bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e
-mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias
-de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e
-lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni
-pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera.
-Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años.
-Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
-de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 222.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe
- el poder traspasar los yndios encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib.
- 2.º, fol. 113 vto.)
-
-
-El Rey: nuestro governador que es o fuese dela provincia de guatimala:
-nosotros somos ynformados que en esa provincia algunas personas
-procuran de traspasar los yndios que tienen encomendados por que les
-den alguno dinero por se venir con ello a estos Reynos, e que con este
-fin a avido e ay algunos que por sacar alos yndios algun ynteres les
-hazen muchos malos tratamientos e que las personas que despues subceden
-en ellos por entrar con deuda y necesitados los molestan ansy mismo
-por aver dellos mas de aquello que son obligados de dar; e visto por
-los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo
-por bien: porque vos mando que de aqui adelante no consintais ni deis
-lugar que ninguna ni algunas personas renuncien ni traspasen los yndios
-que en esa provincia tovieren encomendados en persona alguna, et sy
-los traspasaren queremos y mandamos que el traspaso sea en si ninguno
-o de ningun valor y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren
-queden vacos para que vos los podais encomendar alos conquistadores
-desa tierra que no los tovieren, e porque lo suso dicho sea publico
-y notorio atodos e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos
-que esta nuestra cedula sea pregonada enla cibdad de Santiago desa
-provincia por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa
-de madrid a diez dias del mes de junio de MDXL años. Frater garcia,
-cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 223.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al
- Licenciado Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de
- varios excesos que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib.
- 4.º, fol. 1.)
-
-
-El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo,
-cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones
-y cosas acaescidas enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia
-del peru, para ser ynformado dela verdad de lo que en ello ha pasado
-y hazer justicia alas partes que la pidieren, y ansi mismo para saber
-el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio
-rreal y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que
-ala dicha provincia avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion
-y conversion y buen tratamiento de los naturales della como para la
-perpetuidad y noblecimiento y poblacion delas dichas provincias y
-otras, cosas tocantes a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello una
-persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos
-nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias
-como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y
-cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser dela ymportancia
-que es, vos partais ala dicha provincia y en vuestro viaje os deis
-toda la priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por las dichas
-provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.
-
-1—Primeramente, porque somos ynformados que enla dicha provincia se an
-hecho por los españoles que en ella an residido y rresiden muchos malos
-tratamientos alos naturales della ansi en tomarles sus oros y haziendas
-y mugeres e hijos por fuerça e contra su voluntad como en aver muerto
-a algunos en tormento y molestias que les han hecho por les sacar el
-oro que tienen y por otras vias; y porque como veis esto es cosa de que
-dios nuestro señor a sido y es desservido ansi por los daños que los
-dichos yndios han rescebido y rresciben como por ser estorvo para que
-vengan de su voluntad en conoscimiento de nuestra sancta fee catholica
-ni querer ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente
-y porque redunda en despoblacion dela dicha tierra y daño de nuestro
-estado y patrimonio Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad
-que se castigue lo pasado y remedie para adelante, e que los dichos
-yndios sean tratados como cristianos libres vasallos nuestros, ansy
-los que estan en nuestra cabeça como los que estan encomendados alos
-conquistadores y pobladores dela dicha tierra. Por ende yo vos encargo
-e mando que luego como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho
-governador don francisco piçarro vos ynformeis que malos tratamientos
-y daños han hecho los españoles que en la dicha tierra residen alos
-naturales della; y alas personas que en ello hallardes culpados los
-punid y castigad como hallardes por justicia ansy cerca de los dichos
-delitos como enla restitucion delo que ynjustamente les oviere sido
-tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y agravios que se
-ovieren hecho alos dichos yndios por los hermanos, criados y familiares
-del dicho marques don francisco piçarro y los excesos que en esto ansy
-mismo se ovieren hecho en presencia del dicho governador que el no
-aya castigado, vos solo conoscereis dello y lo castigareis conforme a
-lo suso dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer justicia,
-y dareis orden con el dicho governador que de aqui adelante no se
-haga mal tratamiento alguno álos dichos yndios, sino que sean bien
-tratados et yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica
-et para ello hareis las ynstrucciones y ordenanças, que os paresciere
-ser necesarias y convinientes asy para que los dichos yndios sean
-ynstruidos enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas que
-los tienen encomendados como para que sean muy bien tratados como
-personas libres vasallos nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca
-dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias para la
-observancia dellas, las quales hareis executar el tiempo que vos
-residierdes enla dicha provincia con todo rigor.
-
-2—Y porque vos llevais una nuestra comision para conoscer de lo que
-paso en la entrada que hizo el adelantado don diego de almagro en la
-cibdad del cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando
-piçarro y delos otros delitos y excesos que en la dicha tierra se han
-hecho antes y despues dela dicha entrada y batalla, como vereis por
-la dicha comision, vos mandamos que en el conoscimiento y execucion
-dello tengais prencipal yntento ala pacificacion dela dicha provincia,
-abitantes y moradores della.
-
-3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles que enla dicha
-provincia residian y tenian yndios encomendados les llevavan muchas
-cosas y demas cantidad de lo que devian y buenamente podian pagar, de
-que se avian seguido y seguian muchos ynconvenientes en daño delos
-naturales de aquella provincia y que sobrello los dichos yndios eran
-molestados y maltratados, por una nuestra provision enbiamos a mandar
-al dicho marques don francisco piçarro et al reberendo yncristo padre
-don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que anbos juntamente
-entendiesen en hazer la tasacion y moderación de los tributos que los
-yndios dela dicha provincia devian pagar, y porque como veis a nuestro
-servicio es cosa muy ymportante que con brevedad se haga la dicha
-tasacion porque demas de que dios nuestro señor et nos seremos dello
-servidos cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes que de no
-hazerse podrian seguir, despues que hayais entendido las cosas de la
-dicha tierra os ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho
-la dicha tasacion por la orden y segund y dela manera que por nos les
-fue mandado, et si no la ovieren hecho vereis una provision nuestra
-que sobrello os mandamos dar ynserta la que para el dicho y obispo se
-avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho governador entendereis
-en hazer la dicha tasa y moderación con toda la mas brevedad que ser
-pueda, la qual hareis oido el parescer del dicho obispo del cuzco y de
-nuestros oficiales y otras personas que tengan yspiriencia delas cosas
-de la tierra; y como quiera que dela persona del dicho governador
-tenemos la confianza que es dicha, porque se pueda hazer con mas
-libertad et igualdad, vos mandamos que lo que toca ala tasacion delos
-yndios que estan encomendados al dicho marques y a sus hermanos,
-parientes, criados y familiares, vos solo, entendida la cosa y oydos
-los paresceres cerca dello delas personas que sin pasion os lo puedan
-dar, hagais la tasacion de los tributos que los dichos devieren de dar
-y de todos los otros la hagais juntamente con el dicho governador como
-de suso se contiene, y sera bien que esta tasacion que vos abeis de
-hazer solo de los yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes
-e criados la hagais primero que la general que juntamente con el dicho
-marques aveis de hazer, porque por aquella orden se haga despues lo
-demas.
-
-4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho marques don francisco
-piçarro, no teniendo al principio entera relacion delas cosas de la
-dicha provincia y de su calidad los rrepartimientos de yndios que hizo
-avian sido excesivos, enbiamos a mandar al dicho marques y al reberendo
-yncristo padre don frai vicente de valverde que anbos juntamente
-viesen los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen que
-en ellos o viese avido exceso los moderasen como les paresciese por
-manera que oviese toda igualdad; y porque conviene que luego se
-entienda en ello por muchos respetos, especialmente porque a causa de
-ser los repartimientes que estan dados excesivos viene mucho daño
-ala poblacion dela tierra, porque algunas de los conquistadores y
-personas que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y quedan sin
-parte delos dichos repartimientos y no tienen con que se sustentar ni
-ay para dar alos que adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos
-mandamos que como llegardes y ovierdes entendido algo las cosas dela
-tierra vos ynformareis delos repartimientos que estan hechos en ella
-alos hermanos, parientes, criados y familiares del dicho governador
-y los que hallardes que tienen exceso los reformeis e quiteis el
-exceso que en ello oviere, y hecho esto y en todo lo demas vos y
-el dicho governador juntamente hareis la dicha reformacion con la
-mas ygualdad que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion
-y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion della; y los yndios
-que en la dicha reformación, ansi en la que vos solo ayais de hazer
-delos hermanos parientes y criados del dicho marques, como dela que
-vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara el dicho marques
-nuestro governador con consejo y parescer vuestro alas personas que no
-tovieren yndios o notablemente tovieren menos delo que sus servicios
-merescen aviendo sido en conquistar y ganar la tierra o conservala
-algunos años, y los yndios que vacaren en la dicha tierra durante
-el tiempo que vos residierdes en ella los proveera el dicho nuestro
-governador con consejo y parescer vuestro, y porque por cartas del
-dicho governador hemos sido ynformados que el en absencia del dicho
-obispo queria entender por virtud delas dichas nuestras provisiones
-en reformar ciertos repartimientos, y podria ser que los oviese hecho
-y tambien otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos que por
-la orden suso dicha y guardando aquella torneis a rreveer los dichos
-repartimientos y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais
-como si ellos no ovieran entendido en ella.
-
-5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y presentacion nuestra
-proveyo por obispo dela cibdad del cuzco al Reberendo yncristo padre
-don fray Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra ansy
-por relaciones del dicho obispo como de otras personas a parescido
-que convenia proveer otros dos prelados en ella, uno en la cibdad
-de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco del quito y asy
-avemos presentado a su Sanctidad para el obispado dela cibdad delos
-Reyes al reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa, obispo que
-al presente es de cartagena, y para la cibdad del quito al bachiller
-garcia diez, clerigo, y para nombrarles y señalarles los limites e
-distritos de sus obispados conviene tener entera relacion de los
-distritos delas dichas cibdades, vos mando que con toda brevedad
-procureis de visitar asi las cibdades del cuzco y los Reyes como
-las otras ciudades, villas y lugares y poblaciones de toda la dicha
-provincia del Peru, vos en persona lo mas principal y aquello que
-comodamente vos mismo pudierdes hazer y vysytar, y para lo que vos no
-pudierdes en persona visitar señalareis personas aviles y de confiança
-que entiendan en la execucion y cumplimiento delo contenido en este
-capitulo, y de lo a el tocante, informando os vos y cada una delas
-dichas personas dela calidad de cada uno delos dichos pueblos y del
-numero delos vezinos y si conviene edificarse mas pueblos y en que
-sitios y partes y que limites deben tener agora o para adelante los
-obispados del cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido
-enla dicha provincia para que los prelados y cabildos y fabricas
-y benefficiados tengan rentas, congrua y onesta sustentacion; sy
-converna erigir otro algun obispado en la dicha provincia, y delo que
-cerca dello os paresciere enviareis particular relacion para que nos
-lo mandemos veer y proveer como convenga al servicio de dios nuestro
-señor y nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos dichos
-tres obispados los limites que al presente os paresciere que conviene
-que tengan, porque cada uno sepa lo que está a su cargo y se escusen
-las diferencias que sobre ello los dichos prelados podrian tener,
-y darleseis mis cartas que para ellos llebais para que guarden los
-limites que por vos les fueren señalados, y siempre en las cosas que
-en esta ynstruccion se vos dizen desta calidad tomareis el parescer
-principalmente del dicho governador como es razon.
-
-6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha provincia del Peru
-llamada la nueva castilla nos mandamos tomar asiento y capitulacion
-sobre la conquista y poblacion della con el dicho marques don francisco
-piçarro, y le dimos y señalamos doscientas leguas de governacion,
-y despues por una nuestra provision le prorrogamos y alargamos los
-limites dela dicha su governacion otras setenta leguas mas, como vereis
-por el treslado de un capitulo dela capitulacion que con el dicho
-marques mandamos tomar y dela provision dela dicha prorrogacion que
-vos mandamos entregar firmado de nuestro ynfra escrito secretario,
-y despues desto mandamos tomar asiento con el adelantado don diego
-de almagro sobre la conquista dela provincia de toledo, y le dimos
-en governacion docientas leguas, las quales començasen desde donde
-se acabasen los limites que estavan dados en governacion al dicho
-marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis por el treslado
-de un capitulo dela capitulacion que con el dicho don Diego de almagro
-mandamos tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho nuestro
-ynfrascripto secretario, e porque a nuestro servicio conviene que
-se midan las dichas governaciones, vos mando que con mucho cuydado
-luego que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan las
-dichas doscientas y setenta leguas que asy tiene en governacion el
-dicho marques don francisco piçarro por la dicha su capitulacion y
-prorrogacion de las dichas setenta leguas, y contando desde donde
-començo el dicho su descubrimiento las hagais medir y nonbreis y
-declareis hasta donde llegan, nonbrando y declarando el sitio donde
-asi se acaban los limites dela dicha provincia dela nueva castilla y
-comiença la provincia y governacion dela dicha nueva toledo, porque
-todos lo sepan, y lo que vos asi declaredes proveereis que se guarde y
-cumpla.
-
-7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda prudencia como y de
-que manera ha usado el dicho marques don francisco piçarro su oficio
-de governador e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del servicio
-de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion y buen tratamiento
-delos naturales dela dicha provincia, y que agravios, vexaciones o
-malos tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy en alguna cosa
-ha defraudado nuestra hazienda; e la ynformacion que cerca dello
-hicieredes la enviad ante nos al nuestro consejo delas yndias para que
-por nos vista se provea lo que a nuestro servicio convenga, porque en
-lo que toca ala persona del dicho governador en las cosas susodichas
-vos no aveis de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos y
-enviarla ante nos, y esto se haga de manera que ninguno tome fabor
-para desacatar y desobedecer al dicho governador; et si dela dicha
-ynformacion resultare alguna culpa notable contra el dicho governador
-hareisle secretamente cargo dello para que el si quisiere pueda dar
-su descargo, el qual descargo juntamente con la dicha ynformacion
-enbiareis al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona del
-dicho governador oviere algun querelloso remitirlo eys ala nuestra
-audiencia de panama para que alli lo vean y hagan justicia, pero de
-sus lugarthenientes e otros oficiales e ministros de justicia aviendo
-querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello y llamadas las partes
-hareis justicia y executareis las sentencias que en ello dierdes
-conforme a derecho.
-
-8—Item, porque demas delas dichas provisiones se dieron y entregaron
-otras al dicho obispo del cuzco quando postreramente fue ala dicha
-provincia, y antes y despues se an enviados otras al dicho governador y
-nuestros oficiales dellas ansi sobre la ynstruccion y buen tratamyento
-delos dichos yndios como sobre otras cosas de nuestra hazienda y
-patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego que ala dicha
-provincia llegardes hareis que el dicho governador y obispo y los
-dichos nuestros oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones
-que para ello avemos mandado dar y sabreis si se han hecho y cumplido
-y efectuado lo que por ellas se mandava; y si no se oviere hecho,
-cumplirlo eis como si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones
-y provisiones, y porque si alguna alla se oviese perdido y vos esteis
-ynformado de todo lo que se ha proveydo para la dicha provincia las
-avemos mandado sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas, se
-vos entregaran por un memorial que al pie desta nuestra ynstruccion yra
-señalado de nuestro ynfrascripto secretario.
-
-9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion se vos entregaran
-las cartas que postreramente nos han escripto el dicho marques don
-francisco piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras
-personas.
-
-10—Y porque aunque dela persona del dicho marques don francisco piçarro
-y de su bondad y zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por
-ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra ayuda y parescer
-enlas cosas que oviere de hazer tocantes a su governacion, yo os
-encargo que durante el tiempo que residierdes enla dicha provincia
-ayudeis y aconsejeis al dicho marques enlo que deve hazer en la
-administracion de la justicia y governacion dela dicha tierra, al qual
-nos escribimos sobrello.
-
-11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza de nuestra hazienda
-no a avido el recabdo que convenia ni enla guarda de ella el que era
-razon, especialmente despues que ha entrado en poder delos nuestros
-officiales, que se ha trocado y puesto un oro e plata por otro en que
-se puede aver defraudado mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando
-que despues que llegardes ala dicha provincia y ayays encomençado
-a entender algo las cosas de ellas rebeais las cuentas quel dicho
-Obispo don Fray vicente de Valverde por comision nuestra tomo álos
-dichos nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha tierra
-se descubrio hasta que las acabaredes de tomar y los alcanzes que les
-hizierdes los executeis y cobreis luego y nos los enbieis, y tomando
-las dichas cuentas os ynformeis del recabdo que a avido enla cobranza
-de nuestros quintos y almoxarifazgos y derechos Reales, y ansy mismo
-dela fidelidad con que los dichos nuestros officiales an usado sus
-officios, asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras, como en
-todo lo demas, y sy por la ynformacion que ovierdes hallardes que an
-desfraudado nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en nuestro daño
-o desservicio, castigarlos eis conforme a derecho haciendo justicia
-y avisarnos eis particularmente delo que en cada una destas cosas
-hallardes.
-
-12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido enlos puertos de la
-dicha provincia en la cobranza delos derechos et almoxarifazgos a nos
-pertenecientes y en el avaliar las mercaderias que a ellos an ydo
-ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia como por sus
-tenientes, y proveereis lo que vierdes que conviene para que de aqui
-adelante cese qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda
-podria aver.
-
-13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido enla cobranza de los
-tributos y servicios que los yndios que estan y an estado en nuestra
-cabeça nos eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos al
-nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes que han tomado
-para si los aprovechamientos delos dichos pueblos y que a avido otro
-fraude en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy oviere avido
-castigando al que lo oviese hecho conforme a justicia, y tasareis y
-moderareis el tributo que nos an de dar en cada un año como por la
-provision nuestra que llevais se os manda, y proveereis que se asiente
-en los nuestros libros que tienen los nuestros oficiales dela dicha
-provincia en el cargo del thesorero porque se de quenta y razon dello
-con las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas ynstrucciones que
-los dichos officiales tienen, y en los pueblos que estan en nuestra
-cabeza en que oviere minas de oro o plata platicareis con el dicho
-governador y officiales la orden que se debria dar para que dellas se
-sacase oro o plata, por manera que nuestra hazienda fuese acrescentada
-sin agravio ni vexacion de los naturales, y entendereis en que se
-ordene con suma diligencia como cosa tan ymportante a nuestro servicio.
-
-14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha provincia los nuestros
-officiales della han tenido por costumbre de que todo el oro de
-quilates al tienpo que se traya a quenta a las casas de la fundicion,
-demas de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan nuestra marca
-Real para que por ella constase estar cobrado el quinto a nos
-pertenesciente, delo qual diz que ha resultado que algunas personas
-defraudando el dicho oro, y por se aprovechar enlas barras de oro de
-quilates donde yva echada la dicha marca, la han cortado para lo pasar
-por oro de perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para lo
-remediar hizieron otra nueba marca con una corona y una R al pie, e que
-demas dello proveyeron que todos traxesen los oros que toviesen para
-que a cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros eis delo que
-en esto ha pasado y proveyendo que el fraude que ha rescibido en ello
-nuestra hazienda se cobre, castigareis el exceso o delito que en ello
-oviere avido contra lo proveido por los dichos nuestros officiales y
-para adelante dareis la orden que os paresca que convenga.
-
-15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos tomar con el dicho
-adelantado don diego de almagro, difunto, nuestro governador que fue
-dela provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, nuestro governador
-dela provincia del rio de sant joan y con el capitan benalcazar nuestro
-governador dela provincia de popayan, sobre la conquista y poblacion
-delas dichas provincias, en cada una dellas ay un capitulo del tenor
-siguiente: Otro si, como quiera que segund derecho y leyes de nuestros
-reynos quando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman
-presos algund principe o señor delas tierras por donde por nuestro
-mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce
-a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que
-pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes travajos y
-peligros que nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, en
-alguna enmienda dellos, e por les hazer merced declaramos y mandamos
-que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cabtibare y
-prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, oro y plata
-y piedras y perlas que se ovieren del por via del rescate o en otra
-qualquier manera se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta
-entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto, y en
-caso que al dicho cacique o señor principal mataren en batalla o
-despues por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal
-caso delos thesoros y bienes susodichos que del se ovieren juntamente
-ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y
-la otra mitad se reparta sacando primeramente nuestro quinto. Estareis
-advertido el tiempo que en aquella tierra estubierdes si algund caso
-se ofresciere desta calidad en qualquiera delas dichas provincias de
-proveer que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme al
-dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido hasta agora, y
-ansi mismo proveereis que se guarde y cumpla en la dicha provincia
-del perú y en las otras provincias de suso declaradas una nuestra
-provision general que mandamos dar cerca delo contenido en el dicho
-capitulo y de la orden que se ha de tener en cobrar delos dichos años
-pertenescientes del oro y plata y piedras y perlas que se hallaren
-ansy en sepolturas como en otras partes, la qual mandamos sacar por
-duplicada delos nuestros libros delas yndias y se vos entregara con
-los otros despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin embargo
-de qualquier apelacion o suplicacion que dela dicha provision se haya
-ynterpuesto o ynterpusiere.
-
-16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal ande alçado o
-fuera de nuestra obediencia et viniere de paz, lo que el tal cacique
-o prencipal diere despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a
-nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes enla dicha provincia
-algund cacique o prencipal de los que en ella andovieren alçados
-viniere de paz y dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio,
-proveereis que del oro y plata que asy diere se tome para nos la tercia
-parte, y lo demas se reparta entre los vezinos y personas que ovieren
-trabajado en ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.
-
-17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro
-y sus lugarthenientes an dado y dan a personas particulares licencia
-para rescatar con los yndios dela dicha provincia y a otros han
-proveido que no lo hagan ansi enel tranguez del cuzco como en otros
-lugares, y porque esto ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy
-a nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos y moradores
-della, vos encargo que despues que tengais entendidas las cosas dela
-dicha provincia platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis si
-de se dar las dichas licencias se sigue algund daño o perjuicio asy a
-nos como alos dichos españoles y naturales, e si hallardes que en ello
-no se sigue algund daño et que es bien que enlas dichas licencias se
-de, proveereis que generalmente se den a todos los vecinos dela dicha
-provincia sin que se acebte persona alguna, y dareis orden que enla
-cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes aya todo
-buen recabdo de manera que no pueda aver ningund fraude.
-
-18—Item, somos ynformados que los nuestros officiales dela dicha
-provincia del peru ha proveido que las personas que tienen cargo enlos
-pueblos de aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda enbien
-todo el oro y plata que en su poder estubiere con la razon dello,
-consignado alos nuestros oficiales de tierra firme para que de alli
-se nos enbie: ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener en
-enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella tierra oviere lo que os
-paresciere que conviene.
-
-19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y provisiones esta
-mandado que los nuestros oficiales dela dicha provincia no traten ni
-contraten por si ni por ynterposita persona en cosa alguna de las que
-se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas que se llevan a aquella
-tierra y podria ser que ellos sin enbargo della en fraude de nuestra
-Real hazienda oviesen tratado y contratado o trataren y contrataren,
-ynformaroseys si los dichos nuestros oficiales han tratado o tratan o
-mercadeado con nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas
-contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes que lo ovieren
-hecho castigareis conforme a justicia al que dello hallardes culpado
-y proveereis que pague el daño que en nuestra hazienda a causa dello
-se oviere seguido, y dareis orden que para adelante se escusen los
-ynconvenientes que en ello podria aver y avisarnos eys delo que en ello
-hizierdes y delo que os paresciere que debemos proveer para el remedio
-dello.
-
-20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos tienen los dichos
-oficiales e ynformaros eis como se an guardado, e si hallardes que
-algunos dellos ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos
-eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones que ansy
-ellos tienen darles eis vos las mas ynstrucciones que os paresciere que
-convienen para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando lo que
-os paresciere que se debe de dar o añadir en las dichas ynstrucciones
-que ansy ellos de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo que a
-nuestro servicio convenga.
-
-21—En una nuestra carta que el dicho marques don francisco piçarro
-escribió en diez e siete de noviembre del año pasado de quinientos e
-treynta e cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues que las
-partes se hizieron de campaña del oro y plata que les cupo en el cuzco
-y la tierra se repartio entre los que avian servido a vuestra magestad
-y la conquistaron por yndustria mia y avisos que me dieron algunos
-yndios, yo ove cierta cantidad de oro y plata dela qual me pidieron
-partes, y como no hera obligado a dar parte alguna no la quise dar
-alos compañeros, puesto que conoscieron que no tenia justicia alguna,
-mas con malicia que con buen zelo de servir a vuestra magestad dixeron
-que les davan sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo lugar
-que vuestra magestad fuera mejor servido, porque quando las partes de
-caxamarca y del cuzco se hicieron porque quise sacar algunas joyas para
-servir a vuestra magestad me lo contradijeron y aun se opusieron en
-me lo resistir si lo quisiera traer a efecto, mas puesto que la dicha
-cantidad con todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio,
-ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, como en aplicar las
-alteraciones que se han movido, todavia digo que las dichas partes que
-asy a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra magestad las
-resciba mas por parte mia, pues yo la halle que no delas suyas dellos
-pues nunca para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque como por
-nos pertenescer el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo
-escribimos al dicho marques que lo entregase alos nuestros oficiales
-dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar que lo rescibiesen
-y con toda brevedad nos lo enbiasen, como vereis porlos treslados
-delas cartas que les mandamos escrebir que se vos entregan, luego que
-ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis si el dicho marques
-hizo entregar y entrego alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y
-plata contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere entregado
-proveereis como luego se lo entregue y se nos enbie con toda brevedad.
-
-22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
-mandado y dado orden en la manera que se ha de tener en la cobranza y
-buen recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, y porque
-podria ser que en ellos oviese aviso y oviese alguna negligencia y mal
-recabdo enlas personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder,
-ynformaros eis que personas an muerto en la dicha provincia abintestato
-o sin heredero presente y que bienes dexaron y que personas los tienen
-y álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta dellos y cobrareys
-los alcances y enbiareis los tales bienes a costa dellos a la casa
-dela contratacion de Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son
-y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas que dellos
-ovieren quedado e si vieredes que para el remedio de algunos fraudes y
-negligencias que cerca dello podria aver, devemos proveer alguna cosa
-avisarnos eis dello particularmente para que se provea lo que convenga
-y entre tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os paresciere,
-y porque sobre lo contenido en este capitulo mandamos tomar cierto
-asiento con Rodrigo de maçuelos, vereis la provision que sobre ello
-llevo y vos y el dicho governador proveereis que aquello se guarde y
-cumpla y para ello le dareis todo el fabor et ayuda nescesario.
-
-23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los pueblos de yndios que estan
-encomendados alos españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas
-cabeceras de pueblos que convenga que se tomen para nos dando alos que
-las tienen otros pueblos para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion
-dello con el parescer del dicho governador y vuestro.
-
-24—Otro si os, ynformar que personas tienen las casas, tierras y otras
-haziendas que tenian los señores y principales de aquella tierra y
-con que titulo las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro
-parescer y del dicho governador delo que cerca dello se debe hacer.
-
-25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido y tienen ansi el
-obispo del cuzco como los clerigos y rreligiosos que en la dicha
-provincia ay y dela conversion delos naturales della, y si en ello
-hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo y alos clerigos y
-religiosos que en la dicha provincia oviere que tengan en ello muy
-grand vigilancia y en persuadir alas personas que tovieren encomendado
-los dichos yndios que tengan mucho cuidado dela conversion de ellos y
-hareis vos juntamente con el dicho Obispo las ordenanças que paresciere
-que deben guardar las personas que ansy tovieren encomendados los
-dichos yndios para la doctrina y conversion dellos et avisarnos eys
-de lo que vierdes que nos debemos mandar proveer para este efecto y
-enbiarnos eys un treslado delo que alla ordenardes cerca dello, y vos
-todo el tiempo que en aquella tierra residierdes terneys particular
-cuydado del cumplimiento delo en este capitulo contenido como cosa
-importante al servicio de dios nuestro señor y nuestro.
-
-26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos se comenzaren
-hazer en la dicha provincia del peru se asienten enlos lugares mas
-convinientes ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo respeto
-principalmente nos hemos mandado gastar y de cada dia se gasta de
-nuestra Real hazienda en llevar ala dicha provincia religiosos y hemos
-proveido que se les hagan los dichos monasterios.
-
-27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla dicha provincia y si
-los que pertenescen al Obispo et yglesia del cuzco se gastan conforme
-ala ereccion que hemos mandado enviar al Obispo del dicho obispado.
-
-28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia algunos clerigos
-religiosos escandalosos y de mal exemplo, de cuya emienda no ay
-esperanza, y dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes los
-hechen de la tierra, y vos y el governador dareis para ello el fabor y
-ayuda nescesario.
-
-29—Y porque nos fuimos ynformados que los mas delos vezinos de la
-cibdad delos reyes que han tenido y tienen yndios encomendados heran
-onbres solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios rescibian
-daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados en las cosas de
-nuestra sancta fee catholica como lo fueran si sus comenderos fueran
-casados, por una nuestra provision enviamos a mandar que los vecinos
-de la dicha cibdad que toviesen yndios encomendados dentro de quatro
-años se casasen y que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque como
-veis si la dicha provision se cumple y se da orden en que todos los
-vecinos de aquella provincia que tovieren yndios se apliquen a labrar
-y plantar tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara,
-de que dios nuestro señor y nos seremos muy serbidos, yo vos encargo
-y mando que proveays que la dicha provysion se cumpla y trabajeis que
-todos los vecinos de aquella provincia especialmente los que tienen
-yndios encomendados se perpetuen en ella aplicandose al labrar y
-plantar tierras y criar ganados y tener otras granjerias que segun la
-dispusicion dela tierra se pudiere hazer.
-
-30—Otro sy, porque somos ynformados que es muy grand causa para se
-despoblar la dicha provincia sacarse yndios della para otra provincia
-porque muchas vezes mueren por la mudança que hazen, especialmente
-quando se sacan contra su voluntad, durante el tiempo que estovierdes
-en la dicha provincia proveereis que no se saquen della yndios algunos
-sino fuere aquellos que justamente constare que son esclavos o algunos
-libres en numero moderado, para servicio delos españoles, y estos tales
-ansi son libres que salgan de su voluntad y no de otra manera; y para
-que lo suso dicho se guarde para adelante dexareis dada orden dello en
-cada pueblo de la dicha provincia y puestas las penas que os paresciese
-que convienen contra las personas que contra ello fueren o pasaren.
-
-31—Y porque por espirencia ha parescido que a cabsa de llebar en la
-dicha provincia los españoles los yndios cargados de unos pueblos a
-otros con cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, terneis muy
-espicial cuidado de dar orden como cese semejante daño, castigando a
-los que excedieren, e para que mejor podais proveer en ello vereis las
-ordenanças que enla dicha provincia ay fechas cerca delo suso dicho,
-y añadireis y quitareis dellas las que os paresciere que conviene, y
-enbiareis un treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se vean,
-y entretanto proveereis que se guarde y cumpla lo que vos ordenaredes.
-
-32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
-proveido y mandado que los yndios libres no se hechen alas minas,
-porque la espiriencia ha mostrado que mueren muchos con el trabajo
-que alli resciben, terneis mucho cuydado que asi se guarde y cumpla y
-castigareis alos que contra ello fueren.
-
-33—Item, vos ynformareis del numero de regidores que ay en cada
-pueblo delos que estan poblados despañoles en la dicha provincia y
-del que conviene que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello para
-que aquel se mande guardar y consumirse los regimyentos que demas
-del dicho numero oviere, y enbiarnos eys Relacion delas personas que
-os paresciere ser calificadas que puedan ser proveidos enlos lugares
-donde no estubiere cumplido el numero que ordenaredes que aya de aqui
-adelante en cada uno delos dichos pueblos.
-
-34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones que nos hemos dado
-para la dicha provincia y las ordenanças que estovieren hechas para la
-buena governacion dellas y hareis que en cada un pueblo de cristianos
-que oviere en la dicha provincia quede un treslado dellas en el arca
-del cabildo escritas en un libro en publica forma para que se tenga
-cuydado dela guarda y conservacion dellas e que se saque sumario de las
-ordenanças que paresciere conviene que se cumplan y se pongan en lugar
-publico dela abdiencia.
-
-35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber y advertir que cosas
-convienen que nos mandemos proveer de nuevo para el bien dela tierra
-y las que dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos entre
-tanto, avisandonos delo que proveyerdes y de lo demas que os paresciere
-que nos debemos mandar remediar.
-
-36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes
-esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido
-en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus
-repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir
-de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la
-caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia
-quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala
-dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer
-compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia
-se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque
-ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se
-escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo
-compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para
-servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los
-dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian
-por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian
-contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a
-la tierra y entendido las cosas della platicareis en ello con nuestro
-governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro
-governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.
-
-37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras
-esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene
-y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen
-se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en
-una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese
-a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo
-llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen,
-y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la
-orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra
-hazienda.
-
-38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes
-excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para
-lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por
-vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro
-que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que
-jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para
-que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia
-para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de
-proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos
-los conquistadores y pobladores de la dicha tierra que alos que lo
-tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se
-les han de quitar.
-
-39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha
-cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an
-apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese
-remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia
-y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy
-á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores
-que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos
-encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais
-como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando
-orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el
-mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo
-sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera
-que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y
-enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes.
-
-40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias
-esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en
-la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o
-monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la
-sepan, y hareis juntamente con el Obispo sobrello las ordenanças,
-poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales
-hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes.
-
-41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos
-alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas
-diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres
-de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas
-se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos
-susodichos vengan alos pueblos alo mismo.
-
-42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia
-que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del
-sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad
-son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se
-apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan
-hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que
-manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello
-y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios,
-juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que
-convenga.
-
-43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela
-dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que
-se hagan casas de piedras o tapieria en ella, segun la disposicion
-oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima
-parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e
-por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos
-acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras
-tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion
-dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el
-governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme
-ala calidad y posibilidad de cada provincia.
-
-44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los
-naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que
-an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les
-ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en
-cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia
-hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por
-fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado
-ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los
-españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que
-hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden
-que os paresciere.
-
-45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se
-hagan con la justificacion que se deve y conviene al descargo de
-nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a
-nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras
-instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de
-saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a
-entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes
-cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e
-si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos
-mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan
-dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas
-conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario,
-conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo
-en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda
-hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o
-fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga
-cuidado dello y avise delo que no se guardare.
-
-46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion
-que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los
-maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos
-necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas,
-peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes,
-y porque esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de
-espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas
-cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis
-como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello
-conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo
-delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o
-andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas
-ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre
-tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis
-que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos
-fletes.
-
-47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro
-dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los
-naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de
-esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese,
-e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor
-que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en
-la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales
-della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi
-les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun
-descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre
-ello justicia alas partes.
-
-48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por
-nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos
-et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos
-señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha
-hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos
-thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales
-a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares
-y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos
-tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales
-hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello
-sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen
-algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto
-descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo
-os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que
-vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran
-e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en
-blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os
-descubran los dichos thesoros.
-
-49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia
-que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda
-libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener,
-aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y
-que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don
-francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los
-nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha
-cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a
-estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si
-quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo
-que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que
-toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que
-convenga a nuestro servicio.
-
-En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e
-buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de
-madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta
-años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano.
-Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 224.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por
- perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que
- pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio
- 131 vto.)
-
-
-Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores
-delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y
-nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores,
-alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades,
-villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
-oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en
-vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere
-mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia.
-Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e
-ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund
-navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra
-nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny
-pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny
-otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa
-de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras
-han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se
-han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han
-seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora
-Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios,
-vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion
-que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente
-portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir
-que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se
-van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e
-que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido
-lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que
-dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el
-oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal
-e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos
-nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en
-que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos
-nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas
-hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde
-quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos
-navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se
-comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e
-nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos
-robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por
-los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio
-dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la
-dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a
-cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que
-sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion
-estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas
-dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las
-mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e
-naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que
-apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare
-mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras
-quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo
-susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar,
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante
-escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en
-las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda
-pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias
-del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia,
-cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez.
-Refrendada de Samano.
-
-
-
-
- 225.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y
- plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme
- corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar
- a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._,
- 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)
-
-
-El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal
-dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado
-caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me
-han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados
-por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y
-plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz
-que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo
-quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que
-en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda
-dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron
-mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que
-oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran
-personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las
-diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar
-dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que
-veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro
-y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial
-publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si
-algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a
-ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de
-Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los
-dichos.
-
-
-
-
- 226.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el
- oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se
- venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol.
- 156 vuelto.)
-
-
-Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e
-sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las
-personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de
-las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier
-que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar
-enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos
-registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo
-ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad
-de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen
-en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas
-enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos
-ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas
-en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales
-e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen
-mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras
-preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer
-marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e
-derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas
-so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de
-bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores
-e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han
-vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras
-piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy
-mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e
-subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello:
-visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey
-consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
-enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que
-todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado,
-condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas
-nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados
-de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y
-en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y
-ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante
-qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano
-de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro,
-el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros
-officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas,
-esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier
-calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como
-lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir
-con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante
-los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en
-ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de
-bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas
-yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro
-señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos
-firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas
-nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el
-oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna
-dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de
-venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad
-de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que
-en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona
-tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en
-estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde
-agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e
-lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion
-alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos
-presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales
-e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias
-qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras
-yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar
-hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a
-traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por
-registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras
-cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de
-llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en
-esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy
-traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen,
-que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella
-contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello
-pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e
-ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las
-plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas
-e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la
-villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos
-e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de
-Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
-
-
-
-
- 227.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que
- si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere
- alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos
- que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha
- reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)
-
-
-Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e
-provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino
-dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados
-que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido
-se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas
-largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas
-provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento
-delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi
-cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e
-cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se
-guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha
-provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que
-la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha
-provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e
-que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por
-no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal
-difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de
-las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar
-dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por
-la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion
-de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino
-della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra
-provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e
-hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto
-que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi
-e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos
-al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier
-nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e
-lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en
-ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera
-alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos
-que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las
-otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante
-escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
-del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater
-garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de
-su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado,
-el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el
-doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.
-
-
-
-
- 228.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los
- vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer
- armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,
- libro 1.º, fol. 275 vto.)
-
-
-El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria
-Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e
-concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e
-omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como
-algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas
-alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar
-apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender,
-ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando
-que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan
-en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que
-pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas
-bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca,
-e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de
-quatro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa
-ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes
-enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo
-delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio
-nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la
-villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos
-e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y
-señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 229.
-
- (Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del
- Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el
- cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
- confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)
-
-
-El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos
-ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del
-numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia
-sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion
-nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los
-dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro
-servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando
-que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por
-nos en las ciudades e villas desa provincia e de los que adelante
-proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que
-la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio
-que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra
-dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto
-pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna
-manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre
-de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis
-hispalensis Refrendada y señalada delos dichos.
-
-
-
-
- ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
-
-
- ALBORNOZ, El contador. 129.
-
- ALCÁZAR, El Dr. 297.
-
- ALMAGRO, El adelantado D. Diego de. XIV, XV, CIV, CVI, 484, 490, 496.
-
- ALMAZÁN, Fr. Cristóbal de. 449.
-
- ALVARADO, Pedro de. XLVI, 123, 188.
-
- ANDAGOYA, Pascual de. CVI, 496.
-
- ARTIAGA, Francisco de. LVI, 151.
-
- BARBADILLO, El oidor. XXVI, XXX, XXXI.
-
- BARRIOS, Cristóbal de. 124.
-
- BELTRÁN, El Dr. 37, 42, 62, 69, 146, 177, 294, 305, 319.
-
- BENALCÁZAR, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. CVI,
- 496.
-
- BERLANGA, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. XCII, XCIX, CII,
- 382, 394, 452, 466.
-
- BERNAL, El Dr. 294, 319.
-
- BETANZOS, Fr. Domingo de. LXIII, 114, 203.
-
- BOBADILLA, Fr. Francisco de. 58.
-
- BRICEÑO, El licenciado Jerónimo de. 454.
-
- CABOTO, Sebastián, piloto mayor de S. M. C, 459.
-
- CÁCERES, Alonso de. 374.
-
- CALDERA, El licenciado. 478, 519.
-
- CAMACHO, Antón, LXV, 219.
-
- CAMPAYA, Cristóbal. 416.
-
- CANCILLER, El gran. 129.
-
- CARITATE, Cebrián de. 443, 446, 448.
-
- CARVAJAL, Antonio de. 14, 69.
-
- CARVAJAL, El Dr. 305.
-
- CARVAJAL, El licenciado Juan de. 464.
-
- CASTILLA DEL ORO, El obispo de. Véase _Berlanga_ (Fr. Tomás de).
-
- CEINOS, El licenciado. 22, 23, 129.
-
- CEVALLOS, Hernando de. 183, 387, 478, 520.
-
- CISNEROS, El cardenal. XXXVI.
-
- COBOS, D. Francisco de los. LX, 174, 177, 178, 180, 181, 182, 186,
- 187, 189, 192, 202, 205, 206, 208, 210 213, 214, 216, 218, 220, 232,
- 233 235, 236, 237, 238, 242, 243, 263, 291, 292, 305, 367, 368, 454,
- 526.
-
- COLÓN, El almirante D. Cristóbal. 365.
-
- COLÓN, El almirante D. Diego. 364.
-
- COLÓN, El almirante D. Luis. 364, 365.
-
- CORTE, El licenciado de la. 27, 43.
-
- CORTÉS, Hernán, marqués del Valle. XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXII, L,
- LI, LII, LIII, LIV, LIX, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 129, 130,
- 131, 133, 135, 139, 171, 242, 243.
-
- COUPTIA, Cristóbal de. 341.
-
- COZIANO, Juan de. I.
-
- CUON, Enrique y Alberto. LXXII.
-
- DARIAS, Bernal. 62, 177, 308, 328.
-
- DELGADO, Fr. Pedro. 415.
-
- DÍAZ DE VARGAS, Gonzalo. 434, 436, 437.
-
- DÍEZ, El bachiller García, obispo electo de Quito. 488.
-
- DÍEZ DE NAVARRETE, Antonio. 217.
-
- DURÁN, Rodrigo. 96.
-
- ERASO, Antonio de. 217.
-
- ERASO, Francisco de. 378.
-
- ESTRADA, Francisco de. 20, 21.
-
- GAMBOA, El licenciado. 217.
-
- GAMORA. L.
-
- GANTE, Pedro de. XXVIII.
-
- GARCÉS, Fr. Julián. VIII.
-
- GARCÍA, El Dr. Beltrán. 306.
-
- GARCÍA Fr., cardinalis seguntinus. 305, 322, 328, 329, 349, 365, 526,
- 529.
-
- GARCÍA ICAZBALCETA. XLVIII.
-
- GARCÍA DE LERMA. XXXVI.
-
- GASCA, Pedro de la. XV, CIX.
-
- GIMÉNEZ, Hernán. Véase _Ximenez_ (H.).
-
- GÓMEZ DE SANTILLÁN, Dr. 217.
-
- GONZÁLEZ, Gil. 131.
-
- GUEVARA, El Dr. D. Hernando de. 454.
-
- GUZMÁN, Nuño de. XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXI, XXXII,
- XXXVII, XLV, XLVII, XLVIII, LXVI, 119, 120, 121, 124, 125.
-
- HERRERA, El cronista Antonio de. V, VI, VII, XL, XLI.
-
- HIPÓLITO, San. 16, 17.
-
- HUARTE, Gonzalo de. 20, 21.
-
- IBÁÑEZ DE AGUIRRE, El licenciado Fortún. 454.
-
- IDIÁQUEZ, Lope. 321.
-
- ILLESCAS, Alonso de. 443, 446, 448.
-
- LAS CASAS, Fr. Bartolomé de. XX, XXXIII, XXXVI.
-
- LEÓN, Juan de. 428.
-
- LERMA, D. García de. 86.
-
- LOAYSA, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del
- Consejo de Indias. 453.
-
- LOAYSA, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, CV, 488.
-
- LÓPEZ, El licenciado Gregorio. 329.
-
- LUCENAS, Francisco de. 334.
-
- LUGO, El obispo de. 468.
-
- LUQUE, D. Fernando de. XIV, XVI.
-
- MANRIQUE, El conde D. García. 23, 37, 42, 93, 104, 145, 177, 294,
- 305.
-
- MARROQUÍN, D. Francisco, obispo de Guatemala. 425.
-
- MARTÍN, Diego. LXV, 219.
-
- MARTÍNEZ ESPADERO, El licenciado Alonso. 217.
-
- MATIENZO. XXVI, XXXI.
-
- MAZUELOS, Rodrigo de. 10, 159, 503.
-
- MEDINA, El licenciado. 340.
-
- MEDINA-SIDONIA, El duque de. LXXXIV, LXXXVI, 314, 330.
-
- MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, Juan. 238.
-
- MENDOZA, D. Antonio de, virrey de Nueva España. LI, LXVII, LXVIII,
- LXXXVI, 242, 245, 264, 272, 297, 298, 299, 302, 306, 323, 332, 334,
- 341, 372, 380, 385, 398, 403, 405, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 418,
- 428, 431, 437, 438, 439, 440.
-
- MERCADO DE PEÑALOSA, El licenciado. 146, 151, 177.
-
- MINAYA, Fr. Bernardino de. 440.
-
- MOCTEZUMA, El hijo de. 118.
-
- MONTAÑÉZ DE LARA, Toribio. 359.
-
- MONTEJO, El adelantado Francisco de. XLVI, 123.
-
-
- NAVARRO, Fr. Miguel. 423.
-
-
- OCHOA DE AGUIRRE. 217.
-
- OCHOA DE LUYANDO. 329.
-
- ORTIZ, Martín. 23, 37, 294.
-
- ORTIZ DE MATIENZO, Pero. LXXXII, 303.
-
- OSORNO, El conde de. 386.
-
- OTALORA, El licenciado. 217.
-
- OVANDO, presidente del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II.
- XXXVI.
-
- OVANDO, El licenciado Juan de. 217.
-
-
- PEDRAZA, El licenciado. XCII, 390.
-
- PEDRO, Maese. 234.
-
- PEREA, Juan de. 368.
-
- PÉREZ, El Dr. Hernán. 329.
-
- PÉREZ JARADA, Hernán. 443, 446, 448.
-
- PIZARRO, D. Francisco, gobernador del Perú. XIV, XV, XVII, XXI, LXIV,
- LXV, LXXXVI, CI, CV, CVII, 212, 217, 336, 349, 351, 353, 460, 483,
- 486, 487, 490, 491, 493, 500, 502, 514.
-
- PIZARRO, Hernando. XVI, CIV, 484.
-
- PIZARRO, Juan. 514.
-
- PORCALLO, El capitán Vasco. L, 129.
-
- PRADO, El licenciado Francisco de. 147.
-
- PROARIO, El comendador. XLI.
-
- PUGA, El oidor. LXI.
-
-
- RAMÍREZ, Fr. Miguel. XXXVII, LIV, 93, 143.
-
- RAMÍREZ DE FUENLEAL, D. Sebastián. XVIII, XXII, XXXI, XXXII, XXXIX,
- XL, XLI, XLV, XLVIII, LI, LXVII.
-
- RAMOYN, Martín de. 329.
-
- RODRÍGUEZ, Sebastián. LXIV, 212, 217, 517.
-
- ROJAS, Manuel de. LIV, 143, 150.
-
-
- SAAVEDRA, Blas de. 177, 185, 306, 322, 328.
-
- SÁENZ ESTOPIÑÁN, Pedro. 276.
-
- SAHAGÚN, El presidente. XLII.
-
- SALAZAR, Gregorio de. L, 129.
-
- SALMERÓN, El licenciado. L, 22, 23, 129, 329.
-
- SAMANO, El secretario Juan de. 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17,
- 19, 22, 23, 37, 42, 44, 46, 48, 50, 56, 57, 59, 61, 62, 69, 70, 73,
- 95, 97, 98, 102, 103, 105, 106, 134, 136, 137, 139, 140, 142, 143,
- 145, 148, 151, 159, 167, 170, 244, 264, 272, 275, 279, 294, 296, 298,
- 299, 300, 302, 308, 309, 319, 322, 328, 329, 339, 364, 372, 373, 376,
- 377, 381, 407, 408, 414, 416, 418, 431, 441, 450, 451, 464, 519.
-
- SANTA CRUZ POLANCO, Juan de. LVI, 151, 152.
-
- SANTA FIMIA, Fr. Pedro de. 423.
-
- SANTIAGO, El licenciado. 62.
-
- SANZ COLCHERO, Pero. LXV, 219.
-
- SERRANO, El licenciado Antonio. 288.
-
- SIGÜENZA, El cardenal de. 187, 192.
-
- SOLÍS, Jerónimo de. 475.
-
- SUÁREZ DE CARVAJAL, El licenciado. 23, 37, 62, 69, 95, 145, 152, 294.
-
-
- TAVERA, El cardenal D. Juan. 453.
-
- TELLO, Francisco. 134.
-
- TLÁSCALA, El obispo de. 384, 410, 432.
-
- TOLEDO, D.ª María de, virreina de las Indias. 364.
-
- TORTOSA, El cardenal de. 9.
-
- VACA DE CASTRO, El licenciado Cristóbal, CIII, CIV, CVII, CVIII, CIX,
- 481.
-
- VALDIVIESO, El Dr. 22.
-
- VALVERDE, Fr. Vicente de, obispo del Cuzco, CV, CVI, 334, 336, 485,
- 486, 489, 494.
-
- VALLE, El marqués del. Véase _Cortés_ (Hernán).
-
- VARGAS, Juan de. 169.
-
- VÁZQUEZ DE MOLINA, Juan. 51, 52, 155, 185, 245, 271, 274, 277, 312,
- 315, 317, 342, 375, 382, 390, 391, 393, 402, 428.
-
- VÁZQUEZ DE TAPIA, Bernardino. 14, 69.
-
- VELÁZQUEZ DE LUGO, El licenciado Gutierre. 185, 296, 312, 319, 322,
- 328, 329, 454, 527.
-
- VICTORIA, El Padre, XX.
-
- VILLALOBOS, El licenciado Juan de. 169, 371, 372, 375, 377, 378, 379,
- 389, 469.
-
- VILLANUEVA, Alonso de. 328.
-
- XIMENEZ, Hernán. 298, 299, 306.
-
- ZAINOS, El licenciado. L.
-
- ZÁRATE, Bartolomé de. XCV, XCVI, XCVII, 404, 405, 409, 411, 412, 413,
- 430.
-
- ZÁRATE, El licenciado D. Juan de, obispo de Guaxaca. 243, 425, 428.
-
- ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de, obispo de Méjico, VIII, XXIV, XXV, XXVI,
- XXXVII, XLVIII, LXIII, 203, 323, 425, 428.
-
- ZÚÑIGA Y AVELLANEDA, D. Francisco de, conde de Miranda, XVI.
-
-
-
-
- ÍNDICE GENERAL.
-
-
- Páginas.
-
- XIV.—Reales cédulas y otras disposiciones legislativas
- adoptadas desde 1528 V
-
- XV.—Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez
- de Fuenleal, presidentes de la Audiencia
- de Méjico. XVIII
-
- XVI.—Disposiciones de carácter administrativo y
- otras dadas desde 1531 XXXII
-
- XVII.—Continúan las disposiciones legislativas
- dictadas el año 1532 LIII
-
- XVIII.—Gobierno de D. Antonio de Mendoza LXVIII
-
- XIX.—Atención preferente de la metrópoli á las
- cosas del Perú LXXXIII
-
-
- DOCUMENTOS.
-
- Páginas.
-
- Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
- que manda que el Recetor general de las penas de camara
- no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib.
- 14, fol. 31.) 1
-
- Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo
- 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á
- los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que
- manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
- de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T.
- I, fol. 43.) 2
-
- Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision
- donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529,
- en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar
- á las Indias sin licencias y cedula particular de su
- Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º,
- legajo 1.º, Ramo 11.) 3
-
- Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
- Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere
- de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase,
- levantando la prohibición que habia en contra.—(_A.
- de I._, 2-6-1, R.º 12.) 6
-
- Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula
- que manda que se de á los descubridores de minas
- las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la
- hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que
- sacare el dicho oro 10
-
- Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula
- para que el Asistente de Sevilla y otras justicias
- no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los
- oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de I._, 148-1-13,
- lib. 1.º, fol. 72 vto.) 11
-
- Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula
- que manda á la Audiencia de la Isla Española embien
- relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos
- tiene cada vno y que oficios y otras cosas 12
-
- Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula
- que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta
- ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha
- ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
- conforme á las leyes del Reyno 14
-
- Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula
- para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias
- no esten presentes al votar de los pleitos.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 14, fol. 83.) 15
-
- Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula
- que manda que vno de los regidores de la ciudad
- de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon
- de la ciudad por su antiguedad 16
-
- Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real
- Provision para que ningun governador haga entradas ny
- contrate en otra governacion.—(_A. de I._, 139-1-8, libro
- 14, fol. 95.) 17
-
- Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision
- que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías
- y mantenimientos de primeras ventas a los precios
- que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en
- ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.) 19
-
- Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
- que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se
- halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron
- a dos oydores della 22
-
- Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion
- antigua para tomar las residencias a las justicias
- y ministros 24
-
- Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
- y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y
- otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y
- deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan
- en las audiencias de Valladolid y Granada 27
-
- Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion
- que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo
- en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo
- que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico,
- que trata sobre la venta de las heredades de los
- Indios 37
-
- Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision
- que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo
- a ningun Indio 38
-
- Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula
- que manda que por muerte o enfermedad del Presidente,
- el Oydor mas antiguo de la audiencia presida 43
-
- Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
- Provision para que no se detengan los navios enlos
- Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.) 44
-
- Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
- Provision para que no pase ningun religioso á las Indias
- syn licencia de su superior.—(_A. de I._, 139-1-8,
- libro 14, fol. 115.) 46
-
- Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision
- que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender
- ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las
- justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8,
- lib. 14, fol. 125 vto.) 49
-
- Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula
- que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta
- no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen
- de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante
- 119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.) 50
-
- Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula
- que manda que no passen frailes estranjeros á las
- Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.) 52
-
- Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que
- S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva
- España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar
- á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
- para lo cual les envían varios títulos en blanco 53
-
- Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su
- Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que
- manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas,
- para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas 54
-
- Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision
- en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto
- de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer
- esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,
- folio 8.) 55
-
- Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- que manda al governador de Santa Marta que quando
- desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y
- dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est.
- 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.) 56
-
- Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias
- de la isla Española y Nueva España reprimir los
- excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios
- fugitivos 58
-
- Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- que manda a los prelados de los monesterios de la nueva
- España, que no consientan a los religiosos de su Orden
- que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est.
- 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.) 60
-
- Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision
- que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios
- se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en
- vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean 61
-
- Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas
- sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(_A.
- de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.) 63
-
- Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula
- dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se
- les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre
- los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que
- fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad 69
-
- Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
- para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el
- tratamiento de los yndios.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,
- folio 143.) 71
-
- Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
- para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(_A.
- de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.) 72
-
- Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion
- general para los Oficiales Reales en Indias.—(_A. de I._,
- 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.) 73
-
- Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision
- del emperador Don Carlos acerca de la orden que se
- mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528.
- (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.) 86
-
- Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision
- sobre el modo de usar el oficio de Protector de los
- Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.) 93
-
- Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula
- que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea
- quando los escriuanos reales que huvieren residido en
- aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
- escrituras en personas de confianza 96
-
- Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula
- que manda á la Audiencia de nueva España que de
- dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas
- benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos
- en oficio 97
-
- Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del
- Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados
- ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
- cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.) 99
-
- Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda, que sin embargo del capitulo
- de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores,
- la audiencia los pueda prouer quando le pareciere 102
-
- Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del
- Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias
- ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
- su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio
- 115.) 103
-
- Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda que no se hierren Yndios aunque
- sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.) 104
-
- Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda que en las cosas que concurrieren y
- ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales
- firmen todos en un renglon 105
-
- 45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta
- de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio
- de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto
- de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
- gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32) 106
-
- Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta
- que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo
- escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de
- Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que
- convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes 135
-
- Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
- Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico,
- sobre los delinquentes que se acojan á el.—(_A.
- de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.) 135
-
- Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda á la audiencia de la nueva España
- que provean como los Indios que han de travajar en los
- edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._, 87-6-1,
- lib. 2.º, fol. 49 vto.) 136
-
- Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
- Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España
- que castiguen a las personas que han quebrantado
- las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(_A.
- de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.) 138
-
- Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad
- escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de
- Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz,
- que manda no consienta usar al Marques del Valle
- de ciertas bulas contra el Patronazgo Real 139
-
- Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula
- que manda a los escriuanos del numero y consejo de la
- ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos
- de las escrituras y autos tocantes al Consejo de
- la dicha ciudad 140
-
- Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
- que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes,
- sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2,
- lib. 2.º, fol. 223.) 141
-
- Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
- que manda que los escriuanos de Camara de la isla
- española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales
- Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren
- y testimonios que les pidieren 142
-
- Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real
- provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1,
- lib. 1.º, fol. 116.) 143
-
- Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula
- antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe
- ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad
- por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.) 146
-
- Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real
- cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(_A.
- de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.) 147
-
- Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula
- que manda que el oro de nacimiento no se muela
- ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar
- del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1,
- libro 1.º, fol. 107 vto.) 148
-
- Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision
- para que los governadores dela ysla fernandina
- visiten de dos en dos años la tierra.—(_A. de I._, 79-4-1,
- lib. 1.º, fol. 115 vto.) 150
-
- Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision
- que manda que se executen las sentencias arbitrarias
- dadas despues dela ley en ella inserta y conforme
- á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.) 151
-
- Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
- Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la
- tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.) 155
-
- Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
- Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren
- escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(_A.
- de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.) 158
-
- Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real
- Cedula que manda que se de alos descubridores de minas
- las dos tercias partes delo que se les prometiere dela
- Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
- sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,
- fol. 110.) 159
-
- Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta
- acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia
- del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.) 160
-
- Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real
- Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel
- delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 1.º, folio
- 156 vto.) 167
-
- Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta
- que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo,
- escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de
- Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
- Marques del Valle sean comunes 170
-
- Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula
- que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios
- y se pongan para el servicio dellas los clerigos
- que fueren menester 171
-
- Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo
- de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia
- y regimiento de Cuba año de treynta y tres que
- manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A.
- de I._, 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.) 174
-
- Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision
- que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes
- de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo
- que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
- ello su comida 175
-
- Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula
- que dispone y manda se haga un cofre mediano con
- tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales
- tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta
- en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los
- quintos y otros derechos 177
-
- Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula
- que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de
- orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en
- Indias a pueblos de Christianos 178
-
- Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula
- que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger
- y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las
- ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado
- para aquella tierra y embie un traslado al Consejo 180
-
- Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real
- Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento
- enla Nueva España a conquistadores, sin ser
- primero oydos y vencidos por derecho.—(_A. de I._, 139-1-8,
- lib. 16, fol. 87.) 181
-
- Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de
- Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias
- de los gouernadores y otras justicias de las Indias
- siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo
- se pueda apelar para los regimientos 183
-
- Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
- que manda se embie relacion de la grandeza de la
- nueva España y de sus límites y poblacion y de otras
- cosas que hay en ella 185
-
- Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real
- Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de
- penas de Camara lo necesario para los negocios que se
- ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(_A.
- de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.) 186
-
- Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- Provision para que el Governador de Guatemala busque
- un puerto en la mar del norte.—(_A. de I._, 100-1-8,
- libro 1.º, fol. 99 vto.) 187
-
- Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la
- provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 1.º, folio
- 97 vto.) 190
-
- Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- provision donde se declara la forma y orden que se ha
- de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(_A.
- de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.) 192
-
- Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision
- que manda a la Audiencia de la nueva España que
- luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que
- conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales
- y personales 203
-
- Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que
- manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos
- puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias
- en cuya parroquia se edificaren 205
-
- Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision
- para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios
- en una provincia diez años no se vayan a otra sin
- licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.) 206
-
- Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision
- de su Magestad del Emperador que manda que
- ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde
- fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._, 139-1-8,
- lib. 16. fol. 94 vto.) 208
-
- Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula
- para que los que tubieren yndios encomendados
- hagan casas de piedras.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio
- 96.) 210
-
- Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula
- que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias
- del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear
- con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._, 109-7-1,
- lib. 1.º, fol. 180.) 212
-
- Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision
- de su Magestad del Emperador, que manda que
- ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde
- fuere vezino sin licencia del gouernador 213
-
- Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y
- Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna
- persona que estuviere y residiere en una provincia
- o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte,
- sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y
- quede inhabil 215
-
- Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula
- dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda
- dar á las personas que se han hallado en la conquista y
- población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares
- y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,
- lib. 1.º, fol. 179 vto.) 217
-
- Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula
- que manda que los maestres sean marineros y naturales
- destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 146.) 218
-
- Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real
- Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion
- de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2,
- libro 3.º, fol. 165.) 220
-
- Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real
- provision para que ningun encomendero eche yndios
- a minas.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 136.) 232
-
- Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula
- que manda que ninguna persona venda armas a los
- indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á
- hazer ni aquel oficio 234
-
- Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
- que manda que las tassaciones que la Audiencia
- hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente
- con los oficiales reales y no sin ellos 235
-
- Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula
- a la Audiencia de Nueva España para que acabe el
- caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._, pto. 2-2-1,
- rollo 60.) 236
-
- Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula
- en que se da licencia para que se puedan hazer navios
- en la mar del Sur 237
-
- Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula
- que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios
- tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el
- otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se
- ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.) 238
-
- Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula
- que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo
- que se carga para las yndias.—(_A. de I._, 139-1-8, libro
- 16, fol. 193) 239
-
- Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
- Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan
- en las cosas de justicia.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 241
-
- Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
- Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en
- las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(_A.
- de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 242
-
- Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula
- antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que
- pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias
- se ocupen en la instrucion de los indios les haga
- acudir con los frutos de las prebendas 243
-
- Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula
- que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el
- Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer
- teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
- ganancia moderada 244
-
- Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones
- que se dieron al Virrey de Nueva España Don
- Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 245
-
- Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula
- que dispone y manda que los tributos que se traxeren a
- poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad
- pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
- tenga cada uno dellos la suya 263
-
- Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula
- y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden
- que se ha de tener en la casa de la moneda della en la
- labor de la dicha moneda 264
-
- Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula
- antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten
- juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido
- entre si, hagan las abaluaciones 271
-
- Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula
- que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a
- las Indias corra como corre en esta tierra 272
-
- Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula
- que manda que los negros no puedan traer ni traygan
- armas publica ni secretamente 274
-
- Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta
- para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion
- de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren
- oro, plata y piedras preciosas 275
-
- Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula
- de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion
- de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes
- oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º) 279
-
- Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real
- Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante
- a la navegacion.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 326 vto.) 283
-
- Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision,
- inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden
- que se tenia antiguamente en el residir uno de los
- oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
- y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A.
- de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.) 287
-
- Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula
- que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico,
- cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad
- aprobada 297
-
- Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- dirigida al virrey de la nueva España en que se le
- permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre
- conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con
- que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y
- que no se venda a Iglesia ni monasterio 298
-
- Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que manda que los Oydores de las Audiencias no
- se entremetan en las cosas de la Republica 299
-
- Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula
- que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar
- á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(_A.
- de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.) 301
-
- Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que manda que ningun religioso tome sitio para
- hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad
- o de su virrey en su nombre 302
-
- Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz,
- pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran,
- salir del a las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 364.) 303
-
- Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision
- que manda que el oro de las provincias del Peru
- se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en
- las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
- barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere 304
-
- Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula
- que manda que los vezinos de Mexico tengan en
- sus casas armas 306
-
- Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision
- que manda que ningun encomendero salga de
- la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey
- o governador della 307
-
- Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula
- que manda que el Virrey de la nueva España provea
- como se hagan sementeras para proveer las islas e
- tierra firme de trigo 309
-
- Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision
- que manda que los que vinieren de las Indias a pedir
- mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias
- y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(_A. de I._,
- 139-1-8, lib. 16, fol. 254.) 310
-
- Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
- que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no
- consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas
- se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
- abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.) 312
-
- Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula
- que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de
- lo que se carga para las Indias 314
-
- Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su
- Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y
- seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada
- de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer
- que en poder de indios no aya armas ningunas 315
-
- Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula
- dirigida a la Audiencia de la nueva España, que
- manda que los Corregidores que se proveyeren en ella
- sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren
- y no hazer ausencia 316
-
- Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real
- cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las
- Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(_A.
- de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º) 317
-
- Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula
- que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas
- que oviese en las provincias del Peru.—(_A.
- de I._, 109-7-1, lib. 2.º) 320
-
- Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision
- que manda que no se quiten los repartimientos de
- Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos
- y uenzidos por derechos 321
-
- Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion
- general y sobrecarta della que manda que muerto el
- primer encomendero se haga encomienda a su hijo de
- los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su
- muger 322
-
- Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula
- antigua que manda que las personas que se ovieren de
- elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y
- suficientes, y que sepan leer y escriuir 329
-
- Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
- que manda al Duque de Medina Sidonia que no
- consienta que sus justicias visiten los navios.—(_A. de I._,
- 148-2-3, lib. 4.º) 330
-
- Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
- que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan
- en visitar los navios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro
- 4.º) 331
-
- Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas
- hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la
- nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque 332
-
- Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
- dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al
- Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos
- de las provincias del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
- 2.º) 334
-
- Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
- dirigida a don Francisco Pizarro para la orden
- que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios
- han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
- 2.º) 336
-
- Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula
- que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas 340
-
- Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula
- que manda que entretanto que se da la orden
- los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los
- Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado
- de Seuilla 341
-
- Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision
- en la que se declara el orden que se ha de
- guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos
- enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
- cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8,
- lib. 17.) 342
-
- Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula
- que manda que no se registre ningun oro ni
- plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro
- general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
- la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.) 346
-
- Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision
- que manda que los que tuviesen indios de repartimiento
- en las prouincias del Peru, sean obligados a
- hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey
- governador les señalare 347
-
- Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula
- que manda que los que tuvieren Indios en aquella
- tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a
- su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._, 109-7-1,
- lib. 2.º) 349
-
- Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula
- que manda que los Indios que se quisieren
- yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los
- dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º) 351
-
- Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision
- que manda la orden que los encomenderos
- han de tener para el buen tratamiento de los yndios
- naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,
- libro 2.º, fol. 239.) 353
-
- Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula
- que manda que ninguna persona pueda tener
- casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde
- recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y
- si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 6.º) 359
-
- Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de
- la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y
- doctrinar los indios que les tributan 360
-
- Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real
- Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario
- ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años
- y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales,
- y si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º,
- folio 98.) 364
-
- Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula
- que manda que los ministros de cruzada no lleuen
- quinto de los bienes de los que mueren en las Indias
- abintestato ni otra cosa alguna 367
-
- Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real
- cedula en la que se declara y manda que un diputado
- ó regidor visite los sabados de cada semana los presos
- en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._, 85-3-1,
- libro 2.º, fol. 114 vto.) 368
-
- Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real
- cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz
- a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(_A. de I._,
- 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.) 370
-
- Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad
- enlas fundiciones, despues de averlo recebido por
- peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener
- enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues
- sin tornarlo a pesar 371
-
- Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que las fees que se dieren alas personas que
- vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores
- ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no
- solo el contador, sin derecho 372
-
- Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula
- que manda que ningun escrivano vse el oficio que
- tiene por tenientes, sino por su persona 374
-
- Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula
- antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones
- ni entren ni esten mas de los oficiales reales y
- personas para ello diputadas 375
-
- Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid;
- Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos
- cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia
- a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara 376
-
- Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula
- que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios
- ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos
- sino en la moneda que corriere 378
-
- Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que no se descargue ninguna mercaderia de
- los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales,
- y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion
- para que alli se avalien y entreguen a sus dueños 379
-
- Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula
- que manda que cuando la Audiencia u otras justicias
- embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua
- castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
- consigo un cristiano amigo 381
-
- Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real
- cedula que manda se de orden y provea como se
- enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A. de I._,
- 109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.) 382
-
- Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula
- que manda al Obispo de Taxcala que no consienta
- que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios 384
-
- Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula
- que manda al Virrey dela nueva España haga
- labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y
- que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela
- dicha casa 385
-
- Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
- cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos
- alguna cosa que toque a alguno que este en ellos,
- se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de I._,
- 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.) 387
-
- Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
- cedula que dispone y manda que los oficiales delas
- Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus
- tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.) 388
-
- Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula
- que dispone y manda que en las fundiciones
- se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena
- de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
- cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas 389
-
- Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula
- que manda que los Indios lleuen los diezmos que
- pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos
- adonde lo ovieren de aver 390
-
- Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula
- que dispone y manda que no se lleue ni passe
- oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni
- marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
- cámara 392
-
- Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real
- Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de
- encomienda para particulares se manifieste en la Casa,
- so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,
- folio 321 vto.) 393
-
- Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real
- Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al
- Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus
- bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de I._,
- 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.) 394
-
- Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real
- Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla
- para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(_A.
- de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.) 396
-
- Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real
- Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro
- e plata que pasare sin marcar.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º,
- folio 110 vto.) 397
-
- Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos
- que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á
- las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,
- 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.) 398
-
- Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula para que los yndios principales no se llamen
- ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de I._,
- 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.) 399
-
- Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula que manda que no se carguen los yndios
- hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de I._,
- 100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.) 400
-
- Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision
- que manda que los reales valgan en las Indias
- a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(_A.
- de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.) 401
-
- Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real
- Cedula que manda que no se detengan los navios en la
- isla Española, sino fuere por causa justa.—(_A. de I._,
- 78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.) 402
-
- Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
- Cedula para que alas personas aquienes se le dieren
- corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la
- villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 26 vuelto.) 403
-
- Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese
- dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento
- con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.) 405
-
- Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula
- que manda a la audiencia de Panama que den
- orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.) 406
-
- Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores
- y tengan voz y voto en los Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1,
- libro 3.º, fol. 57.) 407
-
- Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los
- prelados, para que moderen los derechos de entierros
- y velaciones, y que no excedan de los que se llevan
- en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
- fol. 58.) 409
-
- Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A.
- de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.) 410
-
- Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España
- mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado
- de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio
- 63.) 411
-
- Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de
- dos en dos años relacion al Consejo de las personas
- benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra,
- para que puedan ser proveidos en las oficinas delas
- Iglesias.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.) 412
-
- Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula
- que manda que un Regidor entienda en las obras publicas
- de la ciudad 413
-
- Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula
- que manda que se guarde a la orden de Santo
- Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta
- de las mandas que hacen los que se entierran en sus
- monasterios 414
-
- Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real
- Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y
- Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.) 418
-
- Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren
- las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas
- tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que
- por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.) 420
-
- Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los
- navios con mercaderias, los oficiales vean los registros
- que traen y reciban la informacion de su valor y al pie
- pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7,
- libro 6.º) 421
-
- Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta
- que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el
- oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo
- y tener para ello licencia de su magestad.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.) 422
-
- Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela
- orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos
- no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A.
- de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.) 423
-
- Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
- Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo
- de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre
- el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
- dela Iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 94 vto.) 424
-
- Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico
- para que manden relacion de los clerigos y beneficiados
- que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
- tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, libro
- 3.º, fol. 78.) 428
-
- Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de
- Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en
- la nueva España los esclauos negros con voluntad de
- sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad 430
-
- Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de
- las indias, y en su lugar se pongan curas que administren
- los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio
- 134.) 432
-
- Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real
- Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los
- Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(_A.
- de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.) 434
-
- Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten
- las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan
- los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 112.) 436
-
- Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A.
- de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.) 437
-
- Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real
- Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la
- tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.) 438
-
- Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula
- que manda que enlas Indias no aya clerigos
- exemptos de la jurisdicion Episcopal 439
-
- Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real
- Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las
- Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda
- su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.) 440
-
- Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real
- Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea
- como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora
- ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(_A.
- de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.) 442
-
- Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real
- provision que manda que no puedan jugar en las
- Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de
- interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.) 443
-
- Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real
- provision que manda a las justicias delas Indias
- compelan a los factores de mercaderes y personas que por
- ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo
- procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189
- vuelto.) 445
-
- Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula
- que manda que ningun extrangero de estos
- Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni
- ningun maestre los trayga ni lleue en su nao 448
-
- Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real
- Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden
- que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(_A.
- de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.) 449
-
- Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real
- Cedula que manda alos gobernadores que no impidan a los
- oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(_A.
- de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.) 450
-
- Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula
- que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme,
- que de orden como los vezinos y naturales de aquella
- tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
- quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.) 452
-
- Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real
- Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos
- para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela
- jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
- administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro
- 6.º, fol. 236.) 453
-
- Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real
- Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel
- mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e
- otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes
- a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.) 459
-
- Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real
- Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla
- pesqueria delas perlas.—(_A. de I._, 169-1-7, lib. 7.º, folio
- 74 vto.) 460
-
- Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real
- Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan
- quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.) 461
-
- Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision
- para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado
- de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund
- nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar
- á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.) 462
-
- Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real
- Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados,
- sean obligados a casarse dentro de tres años
- no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, libro
- 19, fol. 70.) 465
-
- Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real
- cedula que manda que los yndios naturales como
- personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no
- sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,
- 139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.) 466
-
- Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real
- Provision que manda que los encomenderos del
- Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la
- cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A.
- de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.) 467
-
- Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real
- cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo
- dela demasia que montare la abaluacion que hizieren
- delas mercaderias que se llevaren de la Provincia
- de Tierra-Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
- 3.º, fol. 160.) 469
-
- Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
- Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla
- Española, mas que por el verdadero valor y ley que
- tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.) 470
-
- Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula
- que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla
- eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.) 472
-
- Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real
- Cedula que manda que no se execute en los negros la pena
- de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.) 473
-
- Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real
- Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones
- los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas
- y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
- arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A.
- de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.) 474
-
- Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real cedula
- sobre los derechos que se han de llevar en las
- execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.) 477
-
- Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real
- cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas
- principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades
- y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º,
- folio 209 vto.) 478
-
- Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real
- cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios
- encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113
- vuelto.) 480
-
- Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones
- que se dieron al Licenciado Vaca de Castro
- cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos
- que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º,
- folio 1.º) 481
-
- Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision
- que manda que se tomen por perdidos los navios y
- mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren
- alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19,
- folio 131 vto.) 516
-
- Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula
- que manda que el oro y plata que se traxere de las
- Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye
- que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a
- ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A.
- de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.) 519
-
- Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real
- Provision que manda que el oro y plata que se trae
- delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni
- contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19,
- folio 156 vto.) 521
-
- Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real
- Provision que manda que si antes que se haga la
- reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que
- tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar
- enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este
- hecha la dicha reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º,
- folio 118 vto.) 525
-
- Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real
- Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo
- dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer
- reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,
- libro 1.º, fol. 275 vto.) 527
-
- Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real
- Cedula al governador del Peru para que no consienta
- que la persona en quien se renunciare el cargo de
- escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
- confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, libro
- 4.º, fol. 130.) 528
-
-*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS
-RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS
-POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS,
-III ***
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- Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar,
- Tomo Núm. 10, III de los Documentos Legislativos, by Real Academia de la Historia (Editor)—A Project Gutenberg eBook.
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-<div style='text-align:center; font-size:1.2em; font-weight:bold'>The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III, by Real Academia de la Historia</div>
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-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and
-most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms
-of the Project Gutenberg License included with this eBook or online
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-country where you are located before using this eBook.
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-
-<p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:1em; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III</p>
-
-<div style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:1em; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Editor: Real Academia de la Historia</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>Release Date: October 17, 2021 [eBook #66554]</div>
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-<div style='display:block; margin:1em 0'>Language: Spanish</div>
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-<div style='display:block; margin:1em 0'>Character set encoding: UTF-8</div>
-
-<div style='display:block; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Produced by: Carlos Colon, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi, and the Online Distributed Proofreading Team at https://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/American Libraries.)</div>
-
-<div style='margin-top:2em; margin-bottom:4em'>*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, III ***</div>
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-
-
-<hr class="tn" />
-<div class="transnote">
-<p class="no-indent center bold">Notas del Transcriptor</p>
-<p>—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.</p>
-<p>—Se han corregido los errores obvios de imprenta.</p>
-<p>—Las notas al pie de página se han renumerado.</p>
-<p>—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto.
-Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían no mostrar el texto en versalita.</p>
-<p>—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
-<i>e.g.</i> «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.</p>
-<p>—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces:
-<a href="#Page_535">«DOCUMENTOS»</a> y <a href="#Page_531">«PERSONAS»</a>.</p>
-<p>—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.</p>
-</div>
-<hr class="tn" />
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_i" id="Page_i">[i]</a></span></p>
-
-<p class="no-indent center large bold p2">COLECCIÓN</p>
-
-<p class="no-indent center small bold p1">DE</p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p1">DOCUMENTOS INÉDITOS</p>
-
-<p class="no-indent center large bold p1">DE ULTRAMAR.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_iii" id="Page_iii">[iii]</a></span></p>
-
-<h1>
-<span class="xlarge">COLECCIÓN</span>
-<br />
-<span class="small">DE</span>
-<br />
-DOCUMENTOS INÉDITOS
-<br />
-<span class="small">RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN</span>
-<br />
-<span class="small">DE LAS</span>
-<br />
-<span class="large">ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.</span>
-</h1>
-
-<hr class="title-short" />
-
-<p class="no-indent center large bold">SEGUNDA SERIE</p>
-
-<p class="no-indent center small bold">PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.</p>
-
-<hr class="title-long-top" />
-
-<p class="no-indent center bold">TOMO NÚM. 10.</p>
-
-<hr class="title-short" />
-
-<p class="no-indent center bold">III</p>
-
-<p class="no-indent center bold">DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.</p>
-
-<hr class="title-long-bottom" />
-
-
-<p class="no-indent center bold">MADRID</p>
-<p class="no-indent center smaller bold">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»</p>
-<p class="no-indent center small bold">IMPRESORES DE LA REAL CASA</p>
-<p class="no-indent center small bold">Paseo de San Vicente, 20</p>
-<hr class="title-xshort" />
-<p class="no-indent center bold">1897</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_v" id="Page_v">[v]</a></span></p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p2">ENSAYO HISTÓRICO</p>
-
-<p class="no-indent center small bold p1">SOBRE LA</p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p1">LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR</p>
-
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XIV">XIV.
-<br />
-<small>REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
-ADOPTADAS DESDE 1528.</small></h2>
-
-
-<p>Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador
-á ausentarse nuevamente de la Península, antes de
-emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios
-y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los
-descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían
-adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente
-á la gobernación de tan dilatados dominios, en
-particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que
-eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores
-y los religiosos enviados para propagar la fe católica
-entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos
-en la ciudad de Barcelona.</p>
-
-<p>Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista
-Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de
-sus <em>Décadas de Indias</em>, cuyo epígrafe es como sigue: «De
-lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre
-el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos»,<span class="pagenum"><a name="Page_vi" id="Page_vi">[vi]</a></span>
-y empieza luego exponiendo esta grave materia en los
-siguientes términos:</p>
-
-<p>«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a
-embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion
-que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y
-aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para
-tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno
-del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion
-de la fe, y constituyendo la republica espiritual con
-grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia
-favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio,
-para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los
-remedios que se han visto, no cesando de tratar con los
-mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas,
-sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen
-tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo
-demas para su doctrina y conservacion que era necesario y
-para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que
-como los que ponderan mucho lo que les auia costado el
-allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas
-las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente
-se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron
-personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y
-otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»</p>
-
-<p>Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de
-los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían
-los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser
-generalmente conocido; pero es de verdadero interés para
-la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en
-esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como<span class="pagenum"><a name="Page_vii" id="Page_vii">[vii]</a></span>
-aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera,
-«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian
-con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente:
-y que no eran obligados a otro servicio personal
-más que las otras personas de estos Reinos, y que
-solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos,
-si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y
-a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se
-les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de
-las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan,
-y los indios no se encomendasen por via de repartimiento,
-ni en otra manera, por los malos tratamientos que
-les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su
-consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la
-fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento
-y uso de vivir en policia no los diese el Rey por
-vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque
-se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no
-haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y
-penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia,
-que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran
-buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento
-para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo
-de sugecion que no fuera la del Rey».</p>
-
-<p>Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona,
-y aunque santa y bien considerada no se pudo executar
-porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron
-siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo
-de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse
-abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde
-Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los<span class="pagenum"><a name="Page_viii" id="Page_viii">[viii]</a></span>
-acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por
-lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las
-ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de
-la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento
-notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente
-et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela
-nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos
-los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de
-Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de
-mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios
-de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad
-de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras
-provisiones os está sometido acerca de la informacion que
-oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las
-personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca
-de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados
-que de las personas a quien estan encomendados y repartidos
-los dichos yndios y de otras muchas personas españolas
-que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia
-Resciben muchos malos tratamientos, <em>especialmente</em> en las
-cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de
-ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso
-a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion
-cristiana, porque todo estorbo para la conversion de
-los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro
-principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados
-a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la
-poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa
-de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e
-hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys
-es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor<span class="pagenum"><a name="Page_ix" id="Page_ix">[ix]</a></span>
-y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo
-de las Indias, por la confianza que de vuestras personas
-tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar,
-cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».</p>
-
-<p>Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos
-además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las
-cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento
-de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al
-abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios
-en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar
-mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio
-de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue
-á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo
-aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte
-leguas; la infracción de este mandato se pena la primera
-vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con
-trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes
-del infractor.</p>
-
-<p>Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería
-de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos
-que llevar á las minas y á otras partes, empleando
-contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que
-tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en
-el capítulo anterior.</p>
-
-<p>El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían
-en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos
-é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda
-que libremente las dejen estar y residir en sus casas con
-sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad
-y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para
-cada india.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_x" id="Page_x">[x]</a></span></p>
-
-<p>Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios
-que le están encomendados á las minas, los emplean en
-ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar
-y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando
-en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les
-probare que lo han hecho.</p>
-
-<p>Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios
-en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que
-trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las
-cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo
-que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se
-prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio
-que ocuparen en el hacer de dichas casas.</p>
-
-<p>Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas
-los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se
-ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles
-para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos,
-al interior del Continente, y permite que voluntariamente
-y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las
-naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que
-no pase de media legua», también bajo la multa de cien
-pesos.</p>
-
-<p>Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los
-indios encomendados casas para vender, y si las hechas para
-vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían,
-así como las otras, y á más se les condenaba á pagar
-cien pesos de oro.</p>
-
-<p>El contenido del capítulo octavo es muy importante,
-porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el
-precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus
-palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer<span class="pagenum"><a name="Page_xi" id="Page_xi">[xi]</a></span>
-guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha
-nueva España se hazen muchos males y daños, porque
-toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios
-ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della
-reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado
-despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo
-á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año
-(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras
-hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que
-se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»</p>
-
-<p>Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas
-del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del
-«herrar de los indios», y después de encargar su exacto
-cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos
-oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.</p>
-
-<p>—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios
-en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente
-se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados
-los provean de clérigos que los instruyan y celebren
-las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar
-de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos,
-«porque expoliaban y maltraban á los indios, y que
-abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto,
-la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador
-y la otra para el juez que lo sentenciare».</p>
-
-<p>En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que
-se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos
-á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la
-obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento<span class="pagenum"><a name="Page_xii" id="Page_xii">[xii]</a></span>
-de tal resolución, que esas verdaderas razias que
-hacían los españoles eran una de las causas más poderosas
-de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación.
-Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas
-mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera
-apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de
-ella fuese interpuesta.</p>
-
-<p>Con menor atención que lo que llaman los escritores de
-la época <em>materia de indios</em>, se ocupaba el Gobierno de la
-metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable
-la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de
-1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda
-en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio
-verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo
-principio de justicia; pero que se explica, porque, como en
-este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de
-moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos,
-siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha
-isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo
-que desde principio del siglo <span class="smcap lowercase">XVI</span> había tenido en Santo
-Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el
-cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria
-llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el
-azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional
-de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen,
-conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón,
-pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado
-la caña circunstancias geográficas tan propias
-para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528
-en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras
-calientes de Méjico.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xiii" id="Page_xiii">[xiii]</a></span></p>
-
-<p>El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor
-trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en
-Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña
-y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de
-Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de
-San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y
-los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á
-América, en buques españoles, de todas las mercancías,
-salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que
-desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se
-podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose
-registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta
-en la famosa <em>Casa de Contratación</em> establecida á este efecto.
-Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos
-puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la
-exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene
-y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad,
-y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias.
-Como complemento de estas disposiciones se dió en
-el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que
-no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de
-quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros,
-ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M.
-señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías,
-se prohibe la exportación del oro y plata labrada y
-por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas
-de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de
-cincuenta mil maravedises para la cámara.</p>
-
-<p>Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna
-disposición de carácter legislativo dictada para los
-nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por<span class="pagenum"><a name="Page_xiv" id="Page_xiv">[xiv]</a></span>
-su gran importancia y por las graves consecuencias que
-produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco
-Pizarro para la conquista y población de las provincias
-del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529.
-Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas
-capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del
-Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos
-empieza en los siguientes términos:</p>
-
-<p>«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de
-la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre
-del venerable padre D.<sup>n</sup> Fernando de Luque, maestrescuela
-y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en
-la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro,
-vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos
-e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y
-crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco
-años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro
-arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que
-fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar
-e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar
-del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra
-costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por
-aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e
-un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se
-hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje
-e armada desde el nombre de dios, que es la costa del
-norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras
-cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la
-dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis
-a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes
-muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó<span class="pagenum"><a name="Page_xv" id="Page_xv">[xv]</a></span>
-toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con
-solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con
-ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho
-capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste
-las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes
-en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros
-mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis
-de nos servir, queriades continuar la dicha conquista
-e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund
-tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos
-que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion
-vos fuere otorgado, etc.»</p>
-
-<p>Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima
-capitulación, mediante la cual se extendió por
-todo el Sur del nuevo continente la dominación de España;
-y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar
-la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos
-famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el
-necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no
-menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia
-consigna en sus inmortales páginas los nombres de
-Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los
-más admirables héroes que llevaron á América, con la luz
-de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.</p>
-
-<p>Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro
-(como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en
-Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria,
-donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar,
-y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado,
-le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse.
-Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando<span class="pagenum"><a name="Page_xvi" id="Page_xvi">[xvi]</a></span>
-Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos,
-que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y
-visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda,
-quarto Conde de Miranda».</p>
-
-<p>En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo
-espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas
-y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante
-á sus naturales, recomendando ante todo que fueran
-convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos
-se dificultase su conversión; á estos fines se atendía
-por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan
-buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables
-de los conquistadores, que quizá fueron mayores
-que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió
-á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente
-atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las
-súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones
-se presentó en la corte el famoso conquistador,
-y es muy de creer que á ellas debió principalmente
-el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa
-de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de
-la ciudad de Tunbes.</p>
-
-<p>Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la
-capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran
-llamarse militares, y consistían en la autorización
-para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que
-se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas,
-con el objeto de mantenerse de un modo permanente
-en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla,
-se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á
-sus sucesores uno en pos de otro.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xvii" id="Page_xvii">[xvii]</a></span></p>
-
-<p>Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro
-que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido
-de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de
-los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo
-á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen
-hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro,
-merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros,
-y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que
-demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo
-décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla,
-sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro
-de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y
-D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían
-el estado llano, que en parte procedían de los antiguos
-collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado
-la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros
-que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos
-que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente
-el de no pagar los tributos llamados <em>pechos</em>; en la
-de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto
-la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en
-los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían
-el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia.
-Aunque esta organización no pudo extenderse del
-todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella,
-según se demuestra por la provisión últimamente citada;
-y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar
-fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles
-que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias
-que entre ellos existían en la Península, á pesar de
-lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran<span class="pagenum"><a name="Page_xviii" id="Page_xviii">[xviii]</a></span>
-á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y
-sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes
-regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros,
-y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia,
-formada con los capitanes conquistadores, que en número
-considerable quedaron avecindados en las nuevas
-ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que
-formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes
-cargos de la república.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XV">XV.
-<br />
-<small>NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL,
-PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.</small></h2>
-
-
-<p>Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno
-de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se
-estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y
-hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores
-y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes
-del Gobierno mismo en los nuevos Estados;
-cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses
-y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores,
-virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores
-y oficiales Reales sacaban grandes ganancias
-de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera
-servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal
-reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos
-consultados sobre la materia; pero no eran de la<span class="pagenum"><a name="Page_xix" id="Page_xix">[xix]</a></span>
-misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de
-ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían,
-en primer lugar, que había siervos por naturaleza,
-que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual
-tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y
-en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra,
-que según las costumbres bárbaras podían ser condenados
-á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre
-si se les conservaba la vida.</p>
-
-<p>No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano
-de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo
-civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas
-en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático
-que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como
-vulgarmente se dice, es <em>causa sui</em>, es autónomo, y, por
-tanto, determina sus acciones después de deliberación por
-acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan
-evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento
-de América prevaleciera la idea de la legitimidad de
-la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución,
-si bien con limitaciones y correctivos, aun en los
-países cristianos que iban al frente de la civilización en
-todas sus manifestaciones.</p>
-
-<p>Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias
-forma la trama de las principales disposiciones legislativas
-dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las
-Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente
-estudien esta materia, que se inclinaron siempre
-del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los
-grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben
-considerarse como los verdaderos fundadores del derecho<span class="pagenum"><a name="Page_xx" id="Page_xx">[xx]</a></span>
-moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable
-tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas
-<em>Prælectiones theologicæ</em>, y que lleva el título <em>de Indiis</em>.
-En las mismas ideas y principios que campean en la obra
-del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas
-y, lo que le hace aún más digno de la admiración del
-mundo, la vida entera del procurador de los indios, que
-con una tenacidad y una energía de que hay en la historia
-pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de
-la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera
-inspiración, que no le abandonó un punto hasta que
-entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el
-convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose
-en tan supremo momento en cuanto había afirmado
-y defendido durante más de medio siglo.</p>
-
-<p>Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas
-de las interminables controversias y de la verdadera
-lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y
-los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones
-de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras
-materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en
-Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el
-Receptor general de las penas de cámara no cobre las que
-se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de
-las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna
-para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios
-de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y
-obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que,
-si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda
-pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios
-se estableció la diferencia que imponían las circunstancias<span class="pagenum"><a name="Page_xxi" id="Page_xxi">[xxi]</a></span>
-entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos
-Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos
-reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado
-larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas
-las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo
-luego sometidas al examen del Consejo de Indias.</p>
-
-<p>La importancia de las funciones que ejercían los oficiales
-de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces,
-y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de
-la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero
-de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades
-sino por personas que fueran aprobadas por el
-Consejo de Indias.</p>
-
-<p>Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones
-celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista
-del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para
-las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones
-se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una
-provisión en que se inserta otra sobre la misma materia
-dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.</p>
-
-<p>En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también
-en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse,
-pues se manda en ella que pudiera venir á España el que
-quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase;
-el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra
-que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en
-Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521.
-Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había
-impedido y procurado de impedir á algunas personas que
-habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas
-muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han<span class="pagenum"><a name="Page_xxii" id="Page_xxii">[xxii]</a></span>
-venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas
-é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer,
-é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento
-á los dichos nuestros vasallos que no tengan
-libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias,
-como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á
-esta parte no habemos sido informados por cartas de las
-dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos
-sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de
-lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes
-en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades
-allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos
-los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos,
-por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno.
-La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra
-lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran
-las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión
-á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los
-abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en
-la capital de Nueva España, antes y después de la lucha
-sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán
-Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla,
-y después de varios é interesantísimos incidentes
-que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno
-de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los
-ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián
-Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que
-venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como
-hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras
-nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta
-medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los<span class="pagenum"><a name="Page_xxiii" id="Page_xxiii">[xxiii]</a></span>
-nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:</p>
-
-<p>«Que en llegando al primer puerto de Nueva España,
-embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que
-halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la
-carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la
-nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en
-Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de
-una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen
-en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del
-sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante
-por su orden, y que se aposentassen en las casas del
-Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las
-varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las
-ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen
-residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a
-los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para
-el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su
-valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle,
-y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo
-prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman,
-assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente
-y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado,
-procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario
-los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos:
-diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de
-los excessos que se entendia que auian cometido y de las
-cosas en que no auian guardado las instrucciones para que
-se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues
-se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen
-Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de
-diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los<span class="pagenum"><a name="Page_xxiv" id="Page_xxiv">[xxiv]</a></span>
-otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que
-conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della.
-Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el
-Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los
-Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la
-persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua
-al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le
-honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando
-sentimiento de la pesadumbres que le auian dado.
-Mandose que para euitar los daños que auia en la forma
-de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por
-ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con
-mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la
-costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer
-esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen
-en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón:
-y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»</p>
-
-<p>Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia
-de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la
-interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en
-los documentos, y en todos los casos en que intervenían los
-indios, exactamente al castellano lo que decían en su
-idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del
-lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de
-carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran
-su superioridad militar los españoles, se prohibía
-la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también
-á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán
-y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado;
-que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen
-sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen<span class="pagenum"><a name="Page_xxv" id="Page_xxv">[xxv]</a></span>
-en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos
-en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y
-que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen
-á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario
-el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta
-recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de
-tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al
-Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico
-antes que los nuevos ministros y presidente.</p>
-
-<p>Para la administración de justicia y para su régimen
-interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que
-en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad,
-y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas
-á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y
-Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban
-los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque
-ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas
-tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión
-dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se
-señalan menudamente los derechos que debían percibir los
-escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.</p>
-
-<p>Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después
-Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos,
-á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan
-de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de
-los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de
-Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio
-de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era
-prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado
-Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.</p>
-
-<p>Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por<span class="pagenum"><a name="Page_xxvi" id="Page_xxvi">[xxvi]</a></span>
-todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus
-desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente
-la que logró el P. Zumárraga que llegase á
-manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los
-escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio
-de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha
-de 27 de Agosto de 1529<a name="FNanchor_1_1" id="FNanchor_1_1"></a><a href="#Footnote_1_1" class="fnanchor">[1]</a>, y á sus revelaciones pueden
-atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de
-la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_1_1" id="Footnote_1_1"></a><a href="#FNanchor_1_1">[1]</a> Tomo <span class="smcap lowercase">XIII</span>, páginas 104 á 179 de la <em>Colección de documentos del
-Archivo de Indias</em>.</p>
-</div>
-
-<p>En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se
-dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12
-de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la
-restitución de los bienes de que habían sido inicuamente
-despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y
-Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión
-dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del
-mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar
-ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que
-«ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella
-ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo
-que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra
-ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque
-sea de los indios que los mismos naturales de las dichas
-Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen
-ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante
-y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas
-dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud
-<span class="pagenum"><a name="Page_xxvii" id="Page_xxvii">[xxvii]</a></span>de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos
-todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal
-era el estado y condición de los indios encomendados por
-repartimiento.</p>
-
-<p>De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido
-alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de
-Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad
-del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia
-presida.</p>
-
-<p>Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia
-en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían
-por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos
-territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de
-Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran
-los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter
-tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que
-no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin
-licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de
-Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión,
-que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender
-ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las
-justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto
-que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española,
-y que tenía mayor fundamento que en la Península en
-Indias, por la especialidad allí del regio patronato.</p>
-
-<p>Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se
-expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad
-de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni
-tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio;
-sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á
-los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter general,<span class="pagenum"><a name="Page_xxviii" id="Page_xxviii">[xxviii]</a></span>
-como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los
-regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al
-por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo,
-no habían de ejercer con la debida justicia esta función
-los mismos que se dedicaban á tales industrias.</p>
-
-<p>El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió
-otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes
-extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida,
-cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á
-las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar,
-con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes
-ocasiones, bulas y breves en que se modifican las
-reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron
-á Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre
-ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana,
-que tan grandes servicios prestó en Nueva España
-á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por
-su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.</p>
-
-<p>Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto
-espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad
-en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el
-capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12
-de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para
-que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de
-regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios
-títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental
-como humanitaria resolución, se expresa en estos
-elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para
-que los indios naturales de aquella provincia començasen
-á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion
-como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso<span class="pagenum"><a name="Page_xxix" id="Page_xxix">[xxix]</a></span>
-que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores
-españoles que estan proveidos entrassen en el regimiento
-y tuviessen voto en el.» En efecto; si así se hiciere,
-no sólo se lograría extender prácticamente las ideas y
-principios de la civilización nueva entre los naturales, sino
-que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz y directamente
-sus propios intereses. Este mismo fin civilizador
-tiene otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción
-que S. M. dió por este tiempo al Arzobispo de
-Santo Domingo, que manda que se funde en dicha ciudad
-una casa de beatas para que en ella se críen y recojan las
-niñas doncellas.</p>
-
-<p>Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer
-la repugnancia con que se habían de recibir en América las
-resoluciones referentes á los indios, y sin duda, insistiendo
-en la de mayor importancia, el 5 de Enero de 1531 se dió
-en Madrid una provisión en que va inserta la Real cédula
-de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se
-pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual
-hemos dado amplia noticia.</p>
-
-<p>Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos
-nombres representaban y ejercían el poder soberano
-en Indias, de desterrar á cualquiera que estimasen que no
-debían estar en el territorio de su mando; pero esta facultad
-no era tan absoluta como se ha creído generalmente,
-según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el 25
-de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador
-de Santa Marta que, cuando desterrare á alguna
-persona, sea conforme á la pragmática, es decir, por perturbar
-la paz de la tierra, dándole traslado de la carta y enviando
-otro al Consejo. En el mismo lugar y fecha se expidieron<span class="pagenum"><a name="Page_xxx" id="Page_xxx">[xxx]</a></span>
-dos cédulas de materia eclesiástica; por la primera
-se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias
-de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos
-cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos,
-disponiendo que los enviasen á buen recaudo al convento
-que la Orden tenía en la ciudad de Santo Domingo. Estos
-frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan
-apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos,
-salvo en tierras donde no habia casas ni monasterios
-de la dicha orden». La otra cédula mandaba á los prelados
-de los monasterios de la Nueva España que no
-consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los púlpitos
-palabras escandalosas; materia era ésta delicada y
-difícil, porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con
-excesivo celo, era muy frecuente que los predicadores amonestasen
-severamente á sus oyentes, en particular á los encomenderos
-y conquistadores, por el mal tratamiento que daban
-á los indios, siendo esto ocasión de escenas como aquella
-de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el
-oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba
-contra las enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar
-de la prudente orden de esta cédula, inspirada por hechos
-semejantes, todavía fué objeto de agresiones más terribles
-el P. Las Casas, por sus predicaciones en su iglesia
-de Chiapa.</p>
-
-<p>También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión
-que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios,
-se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un
-cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era,
-como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación,
-pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el<span class="pagenum"><a name="Page_xxxi" id="Page_xxxi">[xxxi]</a></span>
-Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo
-entre ellos decidía la suerte.</p>
-
-<p>Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531,
-se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos
-en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los
-naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier
-pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo,
-el cual había de llevar un libro en que se asentara el
-nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.</p>
-
-<p>Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más
-antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes
-yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario
-vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho
-regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para
-los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el
-mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos
-de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes
-abusos que se cometieron durante muchos años por los
-administradores de los bienes de difuntos.</p>
-
-<p>En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula
-dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que
-se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos
-tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y
-otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial
-su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal,
-puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes
-de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando
-entre otras saludables medidas las siguientes: que
-se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento
-que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los
-monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxii" id="Page_xxxii">[xxxii]</a></span>
-cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que
-el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un
-nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y
-que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó
-las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los
-Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando
-con gran celo la instrucción religiosa de los indios.
-Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de
-Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas,
-procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería
-y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores.
-Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y
-la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado
-y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle,
-á quien trató con la consideración que merecía por los
-grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito
-que le ha colocado entre los grandes capitanes de que
-hace mención la historia, y reparando en lo posible los
-agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima
-memoria.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XVI">XVI.
-<br />
-<small>DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
-Y OTRAS DADAS DESDE 1531.</small></h2>
-
-
-<p>No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de
-ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo
-demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril
-de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiii" id="Page_xxxiii">[xxxiii]</a></span>
-Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.:
-«Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado
-ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas
-para el buen tratamiento de los indios.» Para poner
-término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones
-de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por
-ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los
-nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas
-eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca
-de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer
-lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las
-mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar
-y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se
-llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á
-propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave
-error que había cometido y manifestó con su habitual energía
-su profundo arrepentimiento.</p>
-
-<p>Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban
-su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en
-la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los
-oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero,
-el contador y el factor, organización que, como
-hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación,
-y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones,
-se enviaron á la Española los primeros funcionarios
-encargados de administrar lo correspondiente al Fisco,
-dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las
-que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en
-Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales
-reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta
-instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiv" id="Page_xxxiv">[xxxiv]</a></span>
-administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública,
-y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los
-tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta
-materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento
-en manos del gobernador y juez de residencia, según
-se dispone en el primer párrafo de este documento;
-en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas
-y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres
-llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos
-oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro
-de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde
-se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por
-el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador
-antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales
-al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone
-que además de este libro se lleve otro, que se llamará de
-acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en
-él se asienten todos los que se adopten por los referidos
-oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos
-libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que
-asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa
-que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y
-gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y
-por el siguiente que los libramientos vayan firmados también
-por los mismos; el noveno párrafo manda que las
-ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo
-dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el
-undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del
-Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial
-para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio
-que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxv" id="Page_xxxv">[xxxv]</a></span>
-por los navíos que vengan directamente á la Península, en
-bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano
-y en presencia de los maestres de las naves.</p>
-
-<p>El párrafo décimocuarto merece especialísima mención,
-pues en él «se <em>manda y defiende firmemente</em> que agora ni
-en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los
-dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar
-con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente
-establecida, aunque no siempre observada, y
-que es fundamental para la moralidad de la Administración,
-más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque
-siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de
-aquellos países y pretexto de sus rebeldías.</p>
-
-<p>Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto
-que se tomen cuentas á los que hayan manejado la
-Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y
-por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente
-arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se
-refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del
-Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado
-entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada
-uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con
-la justicia y un regidor de la villa, hagan las <em>avaluaciones</em>
-(valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de
-cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan
-reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto,
-que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la
-legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos
-los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses
-se examinen por el gobernador los libros de que en los
-primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvi" id="Page_xxxvi">[xxxvi]</a></span>
-dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de
-la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan
-para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará
-memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el
-cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves.
-Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como
-eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus
-preceptos.</p>
-
-<p>Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de
-la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los
-hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de
-las Indias que la estadística era la base y fundamento de
-la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos
-V expidió una provisión «acerca de la orden que se
-debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo
-para comunicarla á García de Lerma, gobernador
-de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen
-las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda
-en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo
-anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia
-este asunto de la descripción de los países nuevamente
-conquistados, y á él dió gran importancia el famoso
-Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo
-de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes
-de aquella época.</p>
-
-<p>Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la
-libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del
-cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á
-Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando
-se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y
-Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvii" id="Page_xxxvii">[xxxvii]</a></span>
-permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía
-con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de
-ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad
-defendiese á los naturales de ella de los desmanes y
-agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo
-eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones
-entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió
-en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia,
-Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era
-electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas,
-ocurrieron también en la isla Fernandina
-(Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo
-de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray
-Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió
-Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre
-el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera
-á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones
-aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles
-que conociesen en las causas criminales por delitos
-entre los mismos indios.</p>
-
-<p>Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó
-de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531
-se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia
-de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos
-reales que hubiesen residido en aquella tierra
-saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas
-de confianza; medida acertadísima, pues es más que
-conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos
-de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes
-de la vida civil de las familias y de los individuos.</p>
-
-<p>Bajo el aspecto político, es mucho más importante que<span class="pagenum"><a name="Page_xxxviii" id="Page_xxxviii">[xxxviii]</a></span>
-la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se
-expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año
-de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva
-España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de
-Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella
-tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo
-de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos
-públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo
-qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto
-esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la <em>gratificacion</em>
-de los pobladores de esas provincias.»</p>
-
-<p>El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina
-del Campo, y en este lugar y fecha se dió una Real
-cédula en que se manda que los prelados y clérigos no paguen
-derechos de almojarifazgo, exención de tributos que
-con mayor motivo que en la Península gozaron de ordinario
-las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar
-fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación
-de Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos
-más que las mercancías necesarias para el servicio de
-sus personas eclesiásticas y mantenimiento de sus casas.</p>
-
-<p>El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió
-Real cédula que manda que, sin embargo del capítulo
-de las Ordenanzas que prohibe que envíe la Audiencia jueces
-pesquisidores, «los pueda proveer quando le paresciese,
-porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la
-execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que
-se provean de las tales personas y comisiones». La razón de
-esto consistía en la vasta extensión del territorio á que
-llegaba la jurisdicción de la Audiencia, y esta autorización
-era sólo aplicable «á los casos y cosas que acaesciesen á más<span class="pagenum"><a name="Page_xxxix" id="Page_xxxix">[xxxix]</a></span>
-de cinco leguas de la capital donde el tribunal residia».</p>
-
-<p>La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa
-licencia esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de
-19 de Diciembre, se funda en que, según las disposiciones
-de que hemos hecho mención, sólo se habían de tolerar en
-las Indias esclavos negros; sin embargo, otra cédula de 13
-de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las anteriores,
-en Medina, manda que no se hierren indios aunque
-sean esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos
-á pesar de lo mandado, y confirma esta inducción el texto
-del documento en que dice que «persona ni personas algunas
-de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean, no
-sean osados de herrar los dichos indios por esclavos, <em>aunque
-verdaderamente lo sean</em>».</p>
-
-<p>Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición
-contenida en la cédula de la misma fecha que manda
-que en las cosas que convinieren y hubiesen de firmar presidente
-y oidores y oficiales reales firmen todos en un renglón,
-para evitar cuestiones de etiqueta y precedencia, tan
-enojosas siempre; pero, además, es de notar que este precepto
-indica igualdad entre los togados y los funcionarios
-que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia
-que ya empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de
-administración y gobierno.</p>
-
-<p>Es del mayor interés para la historia de la administración
-y gobierno de Nueva España la extensa respuesta de
-S. M. la Emperatriz á la carta de la Audiencia de Méjico,
-fecha 14 de Agosto de 1531, y que fué escrita en Medina
-del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de 1532. Aun
-no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez
-de Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron<span class="pagenum"><a name="Page_xl" id="Page_xl">[xl]</a></span>
-su carta; y si bien no sabemos que se haya publicado
-su texto, infiérese claramente su contenido de las respuestas
-que se dan en los sesenta capítulos de que consta
-este documento, que empieza en estos notables términos:</p>
-
-<p>«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria
-real de la nueva españa que reside en la cibdad de
-Temistitlan: vi vuestra letra de XIV de Agosto del año
-pasado de quiniento e treinta e uno en que larga y muy
-particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas
-partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo
-teneys, y assi tengo yo confianza que la terneys en lo
-efectuar especialmente despues de la llegada del Presidente,
-que, como aveis visto, por servir al emperador, mi señor,
-y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir en essa, y en
-esta os mandare responder particularmente á todo lo de
-vuestra carta que requiera respuesta.»</p>
-
-<p>Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio
-inclusive, se refieren á las diferencias que hubo
-entre Hernán Cortes y la segunda Audiencia antes que
-llegase á Méjico su presidente Ramírez de Fuenleal, y
-consisten especialmente en la cuenta de los 23.000 vasallos
-que se le habían concedido, en los derechos que había
-de tener en el territorio de que se le había hecho donación
-en pago de sus servicios, y los que debían conservar los
-vecinos que en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento
-de maderas, pastos, aguas, etc., en lo que, bajo
-el aspecto militar, constituían los deberes y prerrogativas
-del Marqués, y en las cosas referentes á la conquista de
-Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros asuntos
-se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente,
-quien, según afirma el cronista Herrera, trató á<span class="pagenum"><a name="Page_xli" id="Page_xli">[xli]</a></span>
-Cortés con aquellas consideraciones que merecía por sus
-grandes calidades y por los servicios extraordinarios que
-había hecho al Emperador, á cuyo cetro sometió, sin ningún
-sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos medios,
-un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.</p>
-
-<p>Los capítulos <span class="smcap lowercase">XIV</span> y <span class="smcap lowercase">XV</span> de este interesante documento se
-refieren á la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero
-por objeto el derecho de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites
-y condiciones se dice que se enviará cédula especial;
-y acerca de la creación de nueva provincia de la Orden
-en Nueva España, se dice en el párrafo quince que se platicaría
-en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre
-este particular.</p>
-
-<p>Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. <span class="smcap lowercase">XVI</span> de
-que se hayan designado las personas que vayan por las
-provincias á hacer las descripciones de ellas, «porque como
-veis (dice S. M.), este es el principal articulo que conviene
-proveer para la perpetuidad de essa tierra, porque con ella
-se ha de dar orden de la manera y en el estado en que han
-de quedar las cosas para adelante».</p>
-
-<p>Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los
-Ángeles entre Tlascala y Cholula, que, como se ve por este
-documento, no fué obra del presidente Ramírez de Fuenleal,
-según afirma Herrera, sino de los oidores de la segunda
-Audiencia, antes de que aquél llegara á su destino.
-Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus
-vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y
-se les exceptuó por treinta años de la alcabala.</p>
-
-<p>Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor
-del comendador Proario trata el cap. <span class="smcap lowercase">XVII</span>, aprobando la
-resolución de la Audiencia, remitiendo el asunto al Consejo;<span class="pagenum"><a name="Page_xlii" id="Page_xlii">[xlii]</a></span>
-en el siguiente se trata de la creación y delimitación
-de obispados, pues no bastaba, aparte del de Méjico, el de
-Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes distancias
-á que estaban varias de sus poblaciones.</p>
-
-<p>Aprueba S. M. en el cap. <span class="smcap lowercase">XX</span> que los oidores hubieran
-nombrado para el cargo de alguaciles á algunos indios,
-y les reconviene por no haberles nombrado regidores;
-«pues aunque os parezca (dice S. M.) que al presente no
-tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que
-tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los
-españoles». Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía
-en esta idea, acerca de la cual ya hemos dicho lo bastante
-sobre su conveniencia y su justicia.</p>
-
-<p>Trata el cap. <span class="smcap lowercase">XXI</span> de este documento de cuatro de la
-carta de los oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban
-de la desorden y mala manera de policia que tenian
-las poblaciones de aquella tierra». En efecto: aunque se
-presentó á los conquistadores españoles la ciudad de Temistitlán
-(Méjico) con las apariencias de una civilización
-muy adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones
-en la obra del presidente Sahagún, titulada <em>Cosas de Nueva
-España</em>, no debe olvidarse que el Imperio de los aztecas
-era resultado de una conquista de esta raza sobre otras
-que de más antiguo poblaban el Anahuas y los territorios
-que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico
-y el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado
-de civilización muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho
-por conquistadores y frailes acerca de las maravillas del
-Nuevo Mundo en la época en que lo descubrimos, no debe
-formarse un concepto que no respondería á la realidad, sin
-que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y peruana,<span class="pagenum"><a name="Page_xliii" id="Page_xliii">[xliii]</a></span>
-á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron
-á aquel grado de cultura en que las asociaciones humanas
-logran constituir nacionalidades; que por lo que sabemos
-de las del Nuevo Mundo, debían ofrecer notables analogías
-con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, como va dicho, en
-la mayor parte del continente americano la población autóctona
-vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la
-tierra firme, dispersa en pequeños grupos, determinados
-probablemente por los vínculos de la sangre, y sabido es
-que este estado social inspira á los que en él se hallan una
-gran repugnancia hacia la vida de las ciudades y á los sacrificios
-y molestias que ella impone, por lo cual ofreció
-grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en
-América, reducir á los indios á lo que con exactitud puede
-llamarse vida civil; siendo además una dificultad la dispersión
-de los habitantes para convertirlos á la fe, que
-siempre se presenta en las disposiciones gubernativas de
-los Monarcas como el primero y principal fin, al par que
-como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente
-descubiertos; y como la manera de realizar el propósito
-de reunir en ciudades y villas á los indios presentaba
-obstáculos que en la metrópoli no podían ser bien apreciados,
-se decía á los oidores en el capítulo de que nos
-vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, proveereis
-en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os paresciere
-que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia
-poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada
-por la prudencia, y que dió al cabo los resultados á que se
-aspiraba en la vasta región de Nueva España, aunque,
-como se sabe, persisten todavía principalmente en la América
-del Sur tribus indias en estado salvaje.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xliv" id="Page_xliv">[xliv]</a></span></p>
-
-<p>Á varios particulares se refiere el cap. <span class="smcap lowercase">XXII</span> de estas
-respuestas: primeramente se aprueban las medidas adoptadas
-por la Audiencia para socorrer á los diez ó doce conquistadores
-<em>tollidos de bubas</em><a name="FNanchor_2_2" id="FNanchor_2_2"></a><a href="#Footnote_2_2" class="fnanchor">[2]</a> que están en esa ciudad;
-después de esto, y bajo secreto, se encarga á los oidores que
-envíen á España el hijo de Moctezuma y otro pariente
-suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península
-no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos
-oidores, respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente,
-«que vengan (de nuevo á España) proveidos de lo que
-ovieren menester, sin que se les de á entender que de acá se
-os escribe, antes certificándoles que les conviene venir para
-que su magestad les haga merced en lo del repartimiento
-general que se ha de hacer». Sabido es que los descendientes
-del último Emperador de Méjico recibieron en España
-las distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron
-con nuestra aristocracia, á la que han pertenecido
-todos sus descendientes; por último, en este capítulo se
-encarga á los oidores que «envien luego una relacion particular
-de quantos caziques hay en su territorio, de su importancia
-y de los tributos que les pagaban sus súbditos».</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_2_2" id="Footnote_2_2"></a><a href="#FNanchor_2_2">[2]</a> Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, causó
-grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la importaron
-á España.</p>
-</div>
-
-<p>La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre
-ella, aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se
-encarga á los consejeros que, en vista de las dificultades
-que ofrece averiguar lo que se pagaba en tiempo de Moctezuma,
-se dé carácter de interino á todo lo que sobre el particular
-se acuerde por la Audiencia, hasta que el Rey, informado
-de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga;
-<span class="pagenum"><a name="Page_xlv" id="Page_xlv">[xlv]</a></span>también se trata en este capítulo <em>del cargar de los indios</em>,
-y por las provisiones que llevaron los procuradores que
-vinieron á la corte se remitió su resolución á los oidores y
-á los obispos, que con arreglo á esta resolución harían en
-el particular lo conveniente.</p>
-
-<p>Los capítulos <span class="smcap lowercase">XXIV</span>, <span class="smcap lowercase">XXV</span>, <span class="smcap lowercase">XXVI</span> y <span class="smcap lowercase">XXVII</span> responden á lo
-que en su carta manifestaba la segunda Audiencia sobre la
-conducta pasada y presente del tristemente célebre Nuño
-de Guzmán, mandando á los oidores que cobren lo que
-tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco;
-que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen
-indios encomendados, y no permitiendo que vayan los
-que los tienen; que remitiesen los autos del juicio de residencia
-que contra él habían pregonado, así como la información
-que habían hecho de oficio acerca de la gobernación
-del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas
-que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque
-los oidores anunciaban su envío; en el capítulo <span class="smcap lowercase">XXIX</span> se
-encarga que informen cómo estaba proveído lo espiritual
-en dicha provincia.</p>
-
-<p>Aprueba en el <span class="smcap lowercase">XXXI</span> la residencia que habían tomado á
-los oidores pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores,
-bien creemos que fué gran cabsa», dice S. M., y, en efecto,
-constan que los tales oidores, á pesar de serlo, obraron en
-el ejercicio de su cargo como unos desalmados.</p>
-
-<p>Se refiere el cap. <span class="smcap lowercase">XXX</span> á la propuesta de los oidores de ir
-alguno de ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y
-se les contesta que traten el asunto con el presidente
-Fuenleal, que ya habría llegado; que el visitador provea
-lo urgente y remita la resolución de lo demás á la Audiencia
-ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera<span class="pagenum"><a name="Page_xlvi" id="Page_xlvi">[xlvi]</a></span>
-como eran tratados é industriados los indios, y si guardaban
-las Ordenanzas. Relacionado con esto está la aprobación
-de la conducta de los oidores, impidiendo que vinieran
-á la corte procuradores para pedir la perpetuidad de los
-indios, que realmente era someterlos á esclavitud, contra lo
-que con tanta repetición habían dispuesto en estos años
-los Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones
-y Reales cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos
-anteriores.</p>
-
-<p>Ocúpase el <span class="smcap lowercase">XXXII</span> de esta respuesta de las cuestiones
-que se habían suscitado entre el adelantado Francisco de
-Montejo y Pedro de Alvarado, encargando que las resolviesen
-<em>por vía de expediente</em>, esto es, sin forma de juicio,
-porque esto podría ser inconveniente para que dicha tierra
-se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los
-oidores <em>á la letra</em> las <em>relaciones</em> de los conquistadores, de
-las cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y
-no hay para qué decir cuán grande es el interés que despierta
-su lectura.</p>
-
-<p>Se hace cargo el cap. <span class="smcap lowercase">XXXIII</span> de las noticias que había
-dado el adelantado Pedro de Alvarado de las minas que
-había descubierto; y como las minas eran el infierno de los
-indios, se dice á la Audiencia que se les envía la provisión
-relativa al castigo de los que infringieran la ordenanza
-para su buen tratamiento, provisión de que antes damos
-noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á
-esta materia de indios; el primero se hace cargo de las
-quejas de los del Panuco comunicadas por los oidores contra
-la provisión en que se prohibía que hubiese esclavos,
-y la respuesta que se da está en contradicción con lo dispuesto
-en cédulas de fecha anterior, en que se mandó que<span class="pagenum"><a name="Page_xlvii" id="Page_xlvii">[xlvii]</a></span>
-no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que
-los <em>opilçangos</em> y otros cualesquiera que habiendo dado la
-obediencia se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre.
-Sin embargo, en el capítulo siguiente, que es el <span class="smcap lowercase">XXXV</span>,
-se dice: «muy bien está lo que decis que enviaste la provision
-para que no se hiciesen esclavos con Cristóbal á Ramos
-á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás le
-escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución
-real contra la esclavitud de los indios. También se refiere
-á Nuño de Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se
-encarga que se haga justicia en la contienda promovida por
-éste acerca de la posesión del pueblo de Tinula, en la provincia
-de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que la
-Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la
-autoridad directa de la Audiencia.</p>
-
-<p>El cap. <span class="smcap lowercase">XXXVII</span> aprueba que se quiten á los clérigos de
-misa indios encomendados, porque siempre «ha parecido
-que conviene que estén libres para ministros y acusadores
-de que sean bien tratados», por lo cual esta resolución no
-debía aplicarse á los <em>coronados legos</em>, esto es, á los que
-sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos siguientes
-ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el
-<span class="smcap lowercase">XXXVIII</span> de las beatas que se habían enviado á Méjico para
-la educación de las niñas indias, mandando que se las favorezca
-si ellas hacen lo que deben. El siguiente dice
-así: «Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros
-y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion
-que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se
-ha tenido dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello
-noticia le nombro para esa dignidad, vosotros siempre le
-ayudad y tratad como requiere su persona y dignidad.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xlviii" id="Page_xlviii">[xlviii]</a></span></p>
-
-<p>Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de
-Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin
-duda, veneraremos algún día en los altares por sus heroicas
-virtudes, mayores aun que los servicios que prestó á
-España y á la civilización cristiana, y de quien escribió
-una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada
-en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas
-de tan ilustre varón, que tuvimos el gusto de aumentar con
-otras que no logró ver su biógrafo, y que vieron la luz en
-el <em>Boletín de la Real Academia de la Historia</em>. Por su
-celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga sufrió
-todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño
-de Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que
-procuraron reparar el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes
-de su llegada los oidores de la segunda Audiencia.</p>
-
-<p>En el cap. <span class="smcap lowercase">XL</span> se autoriza á la Audiencia para que proceda
-en la forma que estime conveniente para tomar residencia
-á los corregidores, ya mandando que la tomen unos
-á otros, ya en otra forma.</p>
-
-<p>Trata el cap. <span class="smcap lowercase">XLI</span> de la manera de satisfacer los gastos
-que ocasionaban varios servicios en vista de la prohibición
-absoluta de no pagar sino lo mandado desde la metrópoli,
-y se autoriza á la Audiencia para que lo urgente se satisfaciera
-de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo siguiente
-lo invertido en construir la Casa de la Contratación
-labrada de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.</p>
-
-<p>Encárgase en el <span class="smcap lowercase">XLIII</span>, como otras tantas veces, que se
-envíe en todos los navíos el oro que hubiese en las cajas
-reales.</p>
-
-<p>La fecha de esta respuesta explica los motivos de este
-capítulo, pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado<span class="pagenum"><a name="Page_xlix" id="Page_xlix">[xlix]</a></span>
-del Emperador, no correspondían de ordinario á sus grandes
-empresas los medios materiales para llevarlas á cabo;
-sin embargo, su magnanimidad, su espíritu caballeresco, la
-pericia de sus generales y el valor de sus soldados, especialmente
-el de aquellos gloriosos tercios españoles que
-formó el genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia
-alcanzar la victoria contra sus émulos y contra sus
-enemigos; pero esto no bastaba para llenar las arcas del
-Tesoro, siempre exhaustas por los enormes gastos de las
-guerras.</p>
-
-<p>Resulta confuso el cap. <span class="smcap lowercase">XLV</span>, que se refiere al procedimiento
-que había de seguir la Audiencia en ciertos procesos
-criminales, esto es, en aquellos en que debían entender,
-así la Audiencia como los alcaldes de corte, y ésta propone
-que ejerzan la jurisdicción de que se trata, temporalmente
-y por turno, cada uno de los oidores, para que la Audiencia
-en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en
-los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de
-conseguir era evitar que se excomulgase toda una Audiencia
-en los conflictos entonces tan frecuentes entre la jurisdicción
-civil y la eclesiástica. El Rey aprueba esta propuesta,
-pero sólo para lo que se refiere á la sustanciación
-de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al sentenciar
-interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer
-sino todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»</p>
-
-<p>Refiérese el cap. <span class="smcap lowercase">XLVI</span> á las minas de plata descubiertas
-en Mechoacán, y se encarga que busquen manera de explotarlas
-mientras se enviaban de la Península personas competentes
-para ello. Sabido es que los españoles inventaron
-al cabo el método de la amalgamación, mediante el cual se
-llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que<span class="pagenum"><a name="Page_l" id="Page_l">[l]</a></span>
-la relación con el oro que había sido durante toda la Edad
-Media de uno á 10, fué en el siglo <span class="smcap lowercase">XVI</span> de uno á 16.
-Asunto financiero es también el del cap. <span class="smcap lowercase">XLVII</span>, y se refiere
-á las cuentas del factor Gregorio Salazar, que por comisión
-habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, aprobándose
-la resolución de la Audiencia de que las cantidades
-que aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader
-llamado Gamora y se entregasen en depósito á los oficiales
-reales. Igual carácter tienen los dos capítulos siguientes;
-el primero, que es el <span class="smcap lowercase">XLVIII</span>, se refiere á la información que
-estaba practicando la Audiencia sobre el fraude que hubo
-en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto
-fué cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder
-aún, en estos tiempos las contratas para su administración
-y cobranza se prestaban á fraudes de distinto género; el segundo,
-que es el <span class="smcap lowercase">XLIX</span>, se refiere al sello real, que era otro
-recurso del Tesoro, aunque de su producto se había hecho
-merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se aprobaba
-que hubiera la Audiencia designado persona que lo
-sirviese.</p>
-
-<p>Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del
-Valle y al capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar
-el alzamiento de los opilçangos, y es de notar la conclusión
-del segundo de estos capítulos, que es como sigue:
-«Habeis de estar advertidos que el Marques ha de usar el
-oficio de Capitan General en la nueva españa en las cosas
-que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá por
-vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra
-cosa, mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais
-porque se escusen diferencias, teniendo siempre respecto á
-la persona del Marques.» Ya hemos dicho que con la llegada<span class="pagenum"><a name="Page_li" id="Page_li">[li]</a></span>
-del presidente Ramírez de Fuenleal terminaron las
-diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al
-cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían
-ser fáciles las relaciones entre el conquistador de Méjico y
-las autoridades que allí representaban al Monarca, no habiéndose
-regularizado el régimen de aquellos vastos territorios
-hasta el glorioso virreinato de Antonio de Mendoza.</p>
-
-<p>Apruébase en el cap. <span class="smcap lowercase">LIII</span> que el pueblo de Copango provea
-de cal para labrar la iglesia de Méjico, por estar más
-cercano que otros que tienen este material de construcción,
-y en el siguiente se manda que los encomenderos ausentes
-prueben en el plazo de cuatro meses que lo están con
-licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en <em>corregimiento</em>
-los pueblos que se les habían encomendado.</p>
-
-<p>Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría
-caballar, prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta
-había ya llegado á ser una industria importante, se autorizaba
-á la Audiencia en el cap. <span class="smcap lowercase">LV</span> para que <em>disimulara
-sobre ello</em>; y, en efecto, desde entonces hasta la creación de
-los caminos de hierro han sido las mulas el principal y casi
-el único medio de trasporte en Méjico.</p>
-
-<p>Encárgase en el cap. <span class="smcap lowercase">LVI</span> que se vigilen las fundiciones
-de oro para evitar los fraudes que pudieran ocurrir por <em>la
-habilidad y sagacidad de los naturales</em>. Siempre con el
-propósito de comunicar á los indios nuestra civilización, se
-recomienda en el capítulo siguiente que se los atraiga á
-los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos españoles;
-por este medio se ha conservado y fundido la raza
-indígena con la española en aquellos países, mientras que
-ha sido exterminada donde han dominado otras naciones.<span class="pagenum"><a name="Page_lii" id="Page_lii">[lii]</a></span>
-Sólo se refiere al régimen local de la ciudad de Antequera
-el cap. <span class="smcap lowercase">LVIII</span>, en que se determina que sólo haya en ella
-alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían
-pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información
-reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos
-de que hizo merced el Emperador al Marqués del
-Valle hay algunos puertos de mar de importancia, para
-que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la corona real,
-propósito y resolución inspirada por consideraciones políticas
-de evidente conveniencia.</p>
-
-<p>Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las
-cartas de los oidores de Méjico; el <span class="smcap lowercase">LX</span> se reduce á decir
-que en otras cédulas se contestará á varios puntos referentes
-á materia de indios, objeto preferente de la atención
-de nuestros Reyes y de sus consejeros, como lo prueba que
-después de refrendada esta carta, y como por vía de posdata,
-se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios
-y al descontentamiento de los españoles, conquistadores
-y pobladores, no va con ésta, irá con el primer despacho.»
-Ya veremos más adelante los deplorables resultados
-que ocasionaron en diversas regiones de América las sabias
-y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron
-establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_liii" id="Page_liii">[liii]</a></span></p>
-
-<h2 id="XVII">XVII.
-<br />
-<small>CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS
-EL AÑO DE 1532.</small></h2>
-
-
-<p>Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede
-verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones
-legislativas, especialmente para Nueva España, lo
-cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en
-la metrópoli de la grande extensión y de la importancia
-que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde
-las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico.
-Así es que además de los muchos puntos que abarca
-la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda
-Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia,
-se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego
-separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á
-los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en
-la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros
-sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.</p>
-
-<p>En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes
-del convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran
-asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar
-de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que
-daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio
-notable de la recta administración de justicia<a name="FNanchor_3_3" id="FNanchor_3_3"></a><a href="#Footnote_3_3" class="fnanchor">[3]</a>.
-<span class="pagenum"><a name="Page_liv" id="Page_liv">[liv]</a></span>Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de
-los indios, se expidió también con la misma fecha otra
-Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de
-Nueva España que «provea como los indios que habían de
-trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y
-pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año,
-se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara
-á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas
-para el buen tratamiento de los indios, mandando
-«prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_3_3" id="Footnote_3_3"></a><a href="#FNanchor_3_3">[3]</a> Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de
-Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.</p>
-</div>
-
-<p>Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas
-al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada
-en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y
-en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva
-España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta
-á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo
-real, porque en ellas se le concedía el <em>jus patronatus</em>
-en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad
-el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos
-hemos referido.</p>
-
-<p>En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532,
-se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara
-de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos
-por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales.
-Claro es que esta exención de derechos se refiere á los documentos
-de que habían menester en el ejercicio de sus
-cargos.</p>
-
-<p>Merece muy especial mención la Real provisión dada en
-Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo
-P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina
-y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador<span class="pagenum"><a name="Page_lv" id="Page_lv">[lv]</a></span>
-de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos
-indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad
-para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como
-vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin
-estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer
-con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por
-cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de
-veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques
-no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni
-servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias
-que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron
-estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en
-las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase
-la población indígena.</p>
-
-<p>En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también
-en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo
-extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo
-á las Audiencias que se traspasaran por renuncia
-los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían
-de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran
-confirmación y aprobación real para ejercer sus
-oficios.</p>
-
-<p>De carácter financiero son dos cédulas de esta misma
-fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se
-cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos,
-haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de
-varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras
-Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía
-mezclando en las fundiciones el oro llamado de <em>nacimiento</em>,
-que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el
-que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lvi" id="Page_lvi">[lvi]</a></span></p>
-
-<p>Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió
-Real provisión en que se manda á los gobernadores de la
-isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra;
-disposición acertadísima y que se ha observado de
-ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes
-ramos de la Administración exigen especial vigilancia.</p>
-
-<p>Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario
-Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco
-Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias,
-despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre
-de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que
-fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus
-padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces
-árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en
-el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas
-de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente
-observada y que se funda en principios de evidente
-justicia.</p>
-
-<p>La primera resolución de que hemos encontrado noticia
-relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid
-á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los
-Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos,
-regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de
-las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto,
-en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan
-y acuerden para fomento de la población española
-en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la
-décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos
-y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras,
-etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan<span class="pagenum"><a name="Page_lvii" id="Page_lvii">[lvii]</a></span>
-de lo edificado y fundado en vida y en muerte,
-quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno
-de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que
-va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen
-entre sí y con las otras personas que vieran que
-convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que
-les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de
-voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran
-y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los
-pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico
-el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar,
-pues para adoptar resoluciones como la propuesta
-en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el
-concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres
-buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por
-no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino,
-compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se
-adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla
-como en Aragón y Navarra, todavía en la misma
-época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de
-América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter
-meramente administrativo, en que se manda á los
-oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran
-escribanos en los navíos que fueran á Indias á las
-personas más honradas y suficientes que hallaren en defecto
-de los que tuvieren este oficio por nombramiento
-Real.</p>
-
-<p>Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se
-dió en 8 de Marzo de este año de 1533 una Real cédula
-en que se autoriza al gobernador de la provincia del Perú
-y á los oficiales de ella para que pagasen de la Hacienda<span class="pagenum"><a name="Page_lviii" id="Page_lviii">[lviii]</a></span>
-real lo que prometiesen á los que se empleaban en descubrir
-minas.</p>
-
-<p>En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó
-una carta acordada con el Consejo de Indias, relativa
-á la descripción de las tierras de la provincia del Perú
-dirigida á los gobernadores, á los oficiales y á los dos regidores
-más antiguos del pueblo de su residencia, encargándoles
-que se juntasen en el lugar que les pareciera, llamando
-á un procurador de cada uno de los pueblos de
-vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente
-de convertir á los indios y la manera de tratarlos
-conforme á los capítulos de esta carta, que en resumen son
-los siguientes:</p>
-
-<p>Primero. Que se informasen de los nombres de todas las
-provincias de la tierra, de las distancias de unas ó otras por
-mar y por tierra, de las poblaciones que en ella existen y de
-su vecindario, así de los naturales como de los indígenas.</p>
-
-<p>Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los
-conquistadores y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos
-habitan en ella.</p>
-
-<p>Tercero. Que se informen de las provincias en que hay
-españoles y qué encomiendas de indios tienen.</p>
-
-<p>Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas,
-ó se esperaban descubrir, minas de oro, de plata y otros
-metales.</p>
-
-<p>Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía
-acordado dejar para sí las cabeceras y las provincias
-que á su parecer fuesen más cumplideras á su servicio, estado
-y corona real, y proceder al repartimiento de las restantes
-entre los pobladores y conquistadores conforme á su
-calidad y á sus servicios.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lix" id="Page_lix">[lix]</a></span></p>
-
-<p>Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir
-aquellos á quienes se hagan los repartimientos.</p>
-
-<p>Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para
-los que de nuevo vayan á poblar.</p>
-
-<p>Por último, que también señalen la cantidad que hayan de
-dar las provincias asignadas á la Corona y la manera como
-en ellas se ha de organizar la administración de justicia.</p>
-
-<p>Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental
-como la organización y gobierno de las provincias
-del Perú se encarga al gobernador que proponga lo que
-crea conveniente, de acuerdo no sólo con los oficiales reales
-y con los regidores más antiguos de la población en
-que residan, sino con procuradores de los demás pueblos,
-dando así un carácter verdaderamente representativo al
-Gobierno de aquellos países.</p>
-
-<p>Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió
-á la Audiencia de Santo Domingo una Real cédula
-sobre el arancel de escribanos, materia tratada con repetición,
-como puede verse en diversas resoluciones desde que
-se establecieron las primeras Audiencias en Ultramar.
-Como hemos referido antes, habían surgido dudas y cuestiones
-respecto á los derechos del Marqués del Valle en los
-montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por
-un capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó
-S. M. la Emperatriz, con acuerdo del Consejo de Indias,
-que dichos montes fuesen comunes para los españoles. En
-Monzón, donde había ido la Corte para tener las de Aragón
-y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula
-en que se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y
-monasterios, y se pongan para el servicio de aquéllas los
-clérigos que fuesen menester.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lx" id="Page_lx">[lx]</a></span></p>
-
-<p>La presencia del Emperador y su intervención directa
-en los negocios de Indias se manifiesta en esta ocasión
-como en otras, ocupándose ante todo en lo que á la propagación
-de la fe en las tierras nuevamente conquistadas se
-refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á los abusos
-de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. <span class="smcap lowercase">V</span> de una carta
-que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de
-Cuba, fechada en Monzón en 13 de Septiembre de este
-año, manda que en adelante, hasta que otra cosa se provea,
-los vecinos de dicha isla paguen sus diezmos al prelado,
-no en oro, sino en frutos. Procurando, como siempre,
-el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma
-fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco
-de los Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique,
-el Dr. Beltrán, el Dr. Bernard y el licenciado Mercado de
-Peñalosa, en que se manda que «queriéndose cargar los
-indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer con tanto
-que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso, y
-entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real
-cédula en que se manda hacer un cofre mediano con tres
-llaves diferentes, y que cada uno de los oficiales tenga la
-suya para que se llevara á la fundición y se metieran en él
-el oro y plata que perteneciesen á S. M. de los quintos y
-otros derechos. Notable es la cédula de la misma fecha en
-que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los
-hijos de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos
-de cristianos. Dice el Emperador á este propósito: «Yo he
-sido informado que en toda esa tierra hay mucha cantidad
-de hijos de españoles que han habido en Indias, los cuales
-andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos por mal
-recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor<span class="pagenum"><a name="Page_lxi" id="Page_lxi">[lxi]</a></span>
-es muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños
-y malos recaudos, que de andar así perdidos se puedan
-recoger, etc., etc.»</p>
-
-<p>Por este y otros medios, como fué el de favorecer los
-matrimonios entre los españoles é indígenas, se preparó la
-fusión de ambas razas, de que es testimonio una gran parte
-de la población actual de la América española.</p>
-
-<p>De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la
-Audiencia de Méjico que haga recoger y buscar en sus
-archivos y en los de las ciudades todas las ordenanzas,
-provisiones y cédulas que se hubieran dado para aquella
-tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con lo cual
-se dió el primer paso para la formación de colecciones de
-leyes especiales para las tierras nuevamente descubiertas,
-siendo la primera que se publicó la formada por el oidor
-Puga en 1563. Por otra Real cédula, dada también en
-Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una Real provisión
-para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen
-quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias
-los indios que tenían encomendados, encargando el
-cumplimiento de esta disposición á la Audiencia. Relativa
-al enjuiciamiento es la provisión fecha en Valladolid á 23
-de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las
-sentencias de los gobernadores y otras justicias de las
-Indias se pueda apelar, siendo la condenación de menos
-de 60.000 maravedís, al Cabildo del pueblo donde resida
-esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de Indias ó á los
-presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se
-había aumentado con la de Panamá establecida en aquella
-ciudad.</p>
-
-<p>Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula,<span class="pagenum"><a name="Page_lxii" id="Page_lxii">[lxii]</a></span>
-fechada en Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las
-Audiencias de Nueva España para que hiciesen una muy
-larga y particular relación de la grandeza de aquella tierra,
-así de ancho como de largo, y de sus límites, poniéndolos
-muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo
-de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones,
-de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres
-particulares; de los vecinos y moradores españoles, y cuántos
-están casados con españolas ó con indias, y cuántos por
-casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios haya hechos,
-y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades
-son; por donde se ve el interés con que se investigaba
-todo lo relativo á aquellos admirables países.</p>
-
-<p>Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del
-siguiente año de 1534, dió Real cédula en que se manda
-que los oficiales de Sevilla pudiesen disponer de las penas
-de Cámara lo necesario para los negocios que se ofrecieren,
-pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos, pues
-por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar
-derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio
-Reales.</p>
-
-<p>Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó
-Real provisión al Gobernador de Guatemala para que buscase
-un puerto en el mar del Norte y estableciese en él población,
-procurando pacificar y traer á la obediencia las
-tierras que aun estaban en guerra en aquella gobernación,
-repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se
-hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar,
-encargándoles que tratasen bien, industriasen y enseñasen
-en las cosas de nuestra santa fe á los naturales.</p>
-
-<p>Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se<span class="pagenum"><a name="Page_lxiii" id="Page_lxiii">[lxiii]</a></span>
-expidió otra Real cédula dirigida al presidente y oidores
-de la Audiencia de Nueva España, para que vaya uno de
-ellos á visitar la gobernación de Guatemala y se informe
-del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda, y de cómo
-han sido tratados é industriados los indios.</p>
-
-<p>Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula,
-fechada en Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen
-esclavos los indios, fueron tan repetidas é insistentes,
-que por fin lograron los conquistadores que se modificara
-tan justa y humanitaria prescripción por la Real providencia
-dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior.
-Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente
-en que, según habían informado á S. M., «de no
-haberse fecho esclavos en guerras justas se han seguido
-más muertes de los naturales de los dichos indios é han
-tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é
-les facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni
-tomado como esclavo como antes».</p>
-
-<p>Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor
-antes de la citada Real cédula de 1503. Mas para que no
-se extendiese la esclavitud á quienes no debieran estar
-en ella, se mandó por esta misma Real cédula que en todos
-los pueblos de la provincia que estuviesen en paz se muestre
-ante escribano la matrícula de los esclavos que haya
-en cada pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como
-consecuencia de esto, se autorizó la compra y venta de los
-esclavos, ya entre los españoles, ya entre éstos y los caciques
-que antes de nuestra llegada los tenían en su poder.</p>
-
-<p>A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga,
-y con su parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se
-despachó el 27 de Febrero de este año una provisión en<span class="pagenum"><a name="Page_lxiv" id="Page_lxiv">[lxiv]</a></span>
-que se mandaba á la Audiencia de Nueva España que, después
-de informados sus oidores, enviase parecer acerca de
-lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos.
-Y en 3 de Abril se mandó á la misma por Real cédula
-que obligase á los indios á construir casas anexas á la
-iglesia de los barrios de Méjico para residencia de los párrocos.</p>
-
-<p>En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión
-prohibiendo que los que hubieran tenido indios en encomienda
-ú oficio en una provincia por más de diez años no
-pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se hizo extensiva
-esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia,
-mandándose por una Real cédula de la misma fecha que
-hiciesen casas de piedra los que tenían indios encomendados;
-esta misma Real cédula se repite con fecha 21 de
-Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en Madrid á
-27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de
-todas estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los
-que iban á ellos desde la Península.</p>
-
-<p>A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del
-comendador Francisco Pizarro, gobernador de la provincia
-del Perú, y de los pobladores y conquistadores de ella, se
-expidió Real cédula en 21 de Mayo de 1534 dando licencia
-á los vecinos y moradores de aquellas provincias para que
-puedan contratar, rescatar y mercadear con los indios, comprando
-bienes muebles y raíces «e guardando en todo el
-orden que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y
-no de otra manera».</p>
-
-<p>Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones
-y abusos fáciles de explicar y difíciles de evitar,
-dadas las circunstancias en que se hallaban aquellos países.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxv" id="Page_lxv">[lxv]</a></span></p>
-
-<p>En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán
-Francisco Pizarro, autorizándole para que pudiera dar
-á las personas que se habían hallado en la población y
-conquista del Perú, y á las que de nuevo fuesen allí á avecindarse,
-tierras, solares y caballerías, con obligación de residir
-cinco años.</p>
-
-<p>El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se
-lanzasen á la navegación de Indias personas que carecían
-de los conocimientos y práctica necesarios para ello, con
-grave peligro de las embarcaciones, de los tripulantes y de
-los pasajeros. Ya para evitarlo se había instituído en la
-Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de piloto mayor
-de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados los
-que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero
-no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego
-Martín, Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de
-Sevilla, acontecía que, enfermándose los pilotos, los maestres
-da las naves que debían suplirles no eran competentes
-en el arte de la navegación, corriendo peligro las naves que
-llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante el Consejo
-de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo
-en 21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante
-los maestres que fuesen en las naves que navegasen á
-las Indias, islas y tierra firme del mar Océano fueran naturales
-de los reinos y señoríos de Castilla y personas suficientes
-y examinadas por el piloto mayor, y no de otra
-manera.</p>
-
-<p>Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles
-para la navegación de Indias se libró Real provisión en
-Palencia, á 2 de Septiembre del mismo año, mandando observar
-y cumplir las Ordenanzas dadas con este objeto, que<span class="pagenum"><a name="Page_lxvi" id="Page_lxvi">[lxvi]</a></span>
-constan de diez y nueve capítulos, encaminados todos á que
-las naves tuviesen las condiciones necesarias para tan largo
-y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la
-carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos
-necesarios y de la artillería y armamento que exigía su
-defensa.</p>
-
-<p>En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente
-célebre Nuño de Guzmán, el cual, aunque desposeído
-del cargo de Presidente de la Audiencia de Nueva
-España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva Galicia,
-que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues
-bien; el referido Nuño de Guzmán continuó en este último
-cargo sus abusos y desafueros, consintiendo que los conquistadores
-y encomenderos de su gobierno llevasen á las
-minas los indios que les había repartido, y para corregir y
-castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada en
-Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que
-tal se hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000
-maravedís para su Cámara. Con la misma fecha se expidió
-otra Real cédula en que se manda que nadie pueda vender
-armas á los indios. La última cédula de este año tiene por
-objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se
-fijen los tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con
-los oficiales reales.</p>
-
-<p>En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535,
-y está dirigida á la Audiencia de Nueva España para que
-termine el acueducto de Chapultepec, que había de proveer
-de aguas á la ciudad de Méjico.</p>
-
-<p>En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid,
-se expidió Real cédula dando licencia á los vecinos de la
-provincia de Guatemala para que pudieran construir naves<span class="pagenum"><a name="Page_lxvii" id="Page_lxvii">[lxvii]</a></span>
-en los puertos del mar del Sur. Y por otra de 13 de Marzo
-del mismo año se manda que cuando se ausente del pueblo
-de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber
-otro, no proceda á nombrar teniente que le sustituya.</p>
-
-<p>Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían
-la navegación á Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos,
-no solían ya salir de la ciudad de Sevilla, sino de la
-desembocadura del río Guadalquivir y de los puertos de
-Santa María y de Rota; y como los almojarifes y alcabaleros
-de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos,
-de cuya recaudación estaban encargados, se expidió
-Real cédula, fechada en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles
-que llevaran á cabo esas exacciones.</p>
-
-<p>Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez
-de Fuenleal, obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción
-de la Vega y Presidente de la Audiencia de Nueva
-España, licencia «para se ir á curar y entender en su salud»,
-y para sustituirle fué nombrado Virrey y Gobernador
-de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero
-aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la
-Audiencia, no siendo letrado, se dispuso que no había de
-tener voto en las cosas de justicia, que estarían sometidas
-exclusivamente á la Audiencia, que había de comunicar con
-el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, según lo mandado
-en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril de
-este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos,
-se estableció la división de funciones y poderes en la provincia
-de Nueva España; las del Virrey se extendieron, por
-Real cédula de la misma fecha, á las cosas que se ofrecieren
-en los asuntos de milicia; por lo cual Mendoza, primer<span class="pagenum"><a name="Page_lxviii" id="Page_lxviii">[lxviii]</a></span>
-Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo Presidente
-de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones
-que ejercieron los representantes supremos del Poder
-Real en las Indias hasta que se estableció de un modo definitivo
-y permanente la división de funciones por la Real
-cédula de 1535.</p>
-
-<p>Como muestra de la extensión que se dió muy desde el
-principio al regio Patronato indiano puede citarse la Real
-cédula de 22 de Abril, en la cual se dice al Obispo de Guajaca
-que perciban sus haberes los canónigos de su Iglesia,
-aunque no residiesen en ellas por dedicarse á la conversión
-é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se creía
-con facultades para dispensar á los prebendados de la
-obligación de residencia, si bien por motivos de tan notoria
-justificación.</p>
-
-<p>El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber
-establecido en la Península con arreglo á las ideas económicas
-del tiempo, se llevó, como era natural, á las Indias,
-y por una cédula de 24 de Abril de este año se encomendó
-la fijación de los precios á las justicias ordinarias de los
-pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XVIII">XVIII.
-<br />
-<small>GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.</small></h2>
-
-
-<p>Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar
-instrucciones escritas á los que iban á ejercer los mandos
-superiores en las nuevas provincias; y como todas ellas,<span class="pagenum"><a name="Page_lxix" id="Page_lxix">[lxix]</a></span>
-fueron notables las que se comunicaron á D. Antonio de
-Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona
-á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27
-párrafos, y, como de costumbre, el primero tiene por objeto
-encargarle que, tan pronto como llegase á su destino, se
-informase «de que recabdo ha habido y hay en las cosas
-espirituales y eclesiásticas». Encárgasele en el segundo
-que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como todas
-las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia,
-informándose de las personas que en ellas hubiese,
-y de su calidad y condición. Por el tercero se le recomienda
-muy eficazmente que vea y proponga el medio de que los
-indios paguen el tributo que se les había impuesto en oro
-y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se sacaba
-poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que
-viese si era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo
-y otros tributos, de que se había eximido temporalmente
-á los que fuesen á poblar en aquella provincia. En el quinto
-párrafo se le dice que averigüe si sería posible enviar los
-indios á las minas, en equivalencia de los tributos que
-difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que
-forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que,
-por su naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo
-es el párrafo séptimo, pues en él está comprendida la
-disposición por la cual se determina que se labre moneda
-de plata y de vellón en el nuevo reino, sobre lo cual se
-dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que fueron
-las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron
-en las Indias, donde hasta entonces no se había
-labrado moneda, llevándose de España la que primeramente
-circuló en aquellos países, insuficiente para las transacciones<span class="pagenum"><a name="Page_lxx" id="Page_lxx">[lxx]</a></span>
-entre los españoles y entre éstos y los indígenas. Los
-términos con que empieza el párrafo octavo indican desde
-luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues
-de bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra
-é tributos de ella, hareis un memorial en que ponga
-asi la dicha cibdad de Méjico, como las otras cibdades e
-villas e cabeceras de provincia e otros lugares principales
-que os parezcan que entera é perpetuamente deben quedar
-en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era,
-en efecto, muy importante que no se diesen en feudo, encomienda,
-ni en otra forma alguna á particulares, las principales
-poblaciones establecidas, ó que en adelante se establecieren
-en los nuevos Estados, las cuales debían ser como
-los que en la Península se llamaban de realengo, y en las
-que dependían directamente de la Corona todas las autoridades,
-salvo aquellas que tenían su origen en la elección
-popular. Los párrafos noveno y décimo se refieren á los
-conquistadores y primeros pobladores, encargando en el
-primero que se enviasen noticias de los que allí vivieran y
-de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué
-mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de
-los de sus antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero
-á las noticias, sin duda exageradas, de las grandes riquezas
-que tenían los indios en sus templos y sepulturas, encargando
-al Gobernador que las buscase y se tomasen
-para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en
-el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que
-los indios pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos,
-para que pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese
-al laboreo y fomento de las minas el párrafo décimotercero,
-en que se dice al Virrey que, consultando con los<span class="pagenum"><a name="Page_lxxi" id="Page_lxxi">[lxxi]</a></span>
-oidores y oficiales reales, vea si es conveniente que se
-autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios,
-en estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga
-que fomente los diversos ramos de la producción de aquel
-país, que se sabía que era muy fértil. Que se procure que
-disminuya el número de corregidores y se moderen sus
-salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y el del décimosexto
-que examine los límites y circunscripción de los
-obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio
-de Dios y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo
-que se vea si los indios podrán pagar los diezmos
-eclesiásticos para contribuir al sostenimiento de la
-Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, como en
-la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen
-por concesión apostólica». Mándase en el párrafo
-décimooctavo que se vean los monasterios que están ya
-hechos y los que convendrá hacer, empleando para ello á
-los indios con las menores vejaciones posibles. Encarécese
-en el décimonoveno la necesidad de informarse del número
-y estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que
-se hagan las necesarias para la seguridad y defensa de la
-tierra. Por el vigésimo se manda que se proceda con actividad
-en la rendición de cuentas, y por el vigésimoprimero
-que el Virrey informe acerca de la manera que al presente
-se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella
-provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído
-era bastante remedio para excusar los inconvenientes
-y excesos que en esto ha habido. Por el vigésimosegundo se le
-manda que se informe del estado de las nuevas poblaciones
-hechas, principalmente Guajaca, Puebla de los Ángeles y
-Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se vea<span class="pagenum"><a name="Page_lxxii" id="Page_lxxii">[lxxii]</a></span>
-dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si
-en los de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos.
-Dícese en el párrafo vigésimocuarto que se proceda
-con escrúpulo en hacer la guerra á los indios, observando
-lo que sobre el particular está mandado «como cosa
-muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el Rey.
-El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las
-atarazanas y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba,
-para defenderse cuando «algún bollicio oviese». Habla el
-vigésimosexto de una concesión hecha á los alemanes Micer
-Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y beneficiar pastel
-y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca.
-Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje
-el sueldo de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de
-la Audiencia, á 500.000 maravedís, por haber abaratado
-mucho los mantenimientos y cosas en aquella provincia
-de Nueva España.</p>
-
-<p>Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre
-el espíritu que informó la legislación de los nuevos Estados:
-en primer término, de un modo muy principal, ocúpase
-de lo que se refiere á la propagación de la santa fe
-entre los naturales, así como de lo referente al buen tratamiento
-de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo
-de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró
-durante muchos años fuente abundantísima de ingresos,
-principalmente en el producto de las minas, relacionándose
-con esto la cédula de 3 de Mayo de 1535, en que
-se encargaba una vez más que los caudales públicos se custodiasen
-en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año
-de 1535 se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo
-las Ordenanzas que en esta materia habían de regir<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiii" id="Page_lxxiii">[lxxiii]</a></span>
-la Real cédula dada en Madrid en 11 de Mayo del año
-últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser tan importantes
-daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya
-se ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata
-y vellón, disponiéndose ante todo que en dicha labor se
-guarden las leyes de las Casas de Moneda de estos reinos
-dadas por los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel.</p>
-
-<p>«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata
-que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y
-la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra
-quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para
-los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la
-una parte castillos y leones con la granada y de la otra
-parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra
-que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios
-reales han de tener de la una parte una R y una I y de la
-otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de
-plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y
-de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda
-de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ &amp; Indiarum,
-y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde
-huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca
-que se hizo en méxico.</p>
-
-<p>»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las
-dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de
-nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda
-de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha
-nueva España la puedan sacar della para estos nuestros
-Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
-islas y tierra firme del mar oceano para que corra y
-valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiv" id="Page_lxxiv">[lxxiv]</a></span>
-quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças
-de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran
-en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.</p>
-
-<p>»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca
-de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra
-qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en
-la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los
-nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca
-en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que
-no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna
-que se presente para labrar si no estuviere primero marcada
-de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está
-pagado della el quinto so pena que las personas que de otra
-manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y
-los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado
-á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la
-otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena
-incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado
-en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la
-quieran labrar.</p>
-
-<p>»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y
-oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de
-méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer
-de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese
-por los dichos monederos, aunque sea cometido en
-la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes
-de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer
-dello.</p>
-
-<p>»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças
-se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa<span class="pagenum"><a name="Page_lxxv" id="Page_lxxv">[lxxv]</a></span>
-de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan
-dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y
-no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en
-lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras
-qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales
-en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos
-y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias
-en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer
-si no fuesen oficiales de la dicha casa.</p>
-
-<p>»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las
-dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y
-Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la
-persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha
-tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.</p>
-
-<p>»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y
-exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos
-son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno,
-se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y
-otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda
-que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven
-pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y
-dieren las dichas haziendas.</p>
-
-<p>»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las
-dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de
-labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales
-se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los
-nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere
-en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento
-que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos,
-los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente
-podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion;<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvi" id="Page_lxxvi">[lxxvi]</a></span>
-por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra
-merced y voluntad fuere y hasta que mas informados
-proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien
-de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales
-que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda
-puedan llevar y lleven de cada marco de plata que
-ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa
-de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y
-lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan
-por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la
-dicha casa, segun y como por la forma y manera que se
-reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de
-la dicha casa de la moneda.</p>
-
-<p>»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos
-y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos
-oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del
-dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia
-dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
-de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y
-metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais
-labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las
-Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los
-otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de
-lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi
-mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los
-oficiales que labran la dicha moneda de vellon.</p>
-
-<p>»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y
-vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y
-mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de
-la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la
-dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene;<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvii" id="Page_lxxvii">[lxxvii]</a></span>
-y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis
-en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que
-fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las
-dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la
-nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere
-mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa
-una casa qual convenga y provereis que los indios que os
-pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.</p>
-
-<p>»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças
-destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos
-se manda que de los excusados y monederos y exemptos se
-embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque
-los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la
-administracion de la justicia como en las cosas tocantes á
-nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que
-se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores
-conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro
-Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para
-que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á
-nuestro seruicio.»</p>
-
-<p>Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey
-nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de
-Moneda.</p>
-
-<p>Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud
-de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por
-cierto que, á causa de la gran producción de las minas de
-plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse
-la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de
-1 á 16.</p>
-
-<p>En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó
-que al hacer las valuaciones de las mercancías importadas<span class="pagenum"><a name="Page_lxxviii" id="Page_lxxviii">[lxxviii]</a></span>
-en Indias para cobrar sobre ellas el derecho de almojarifazgo
-se reuniesen los oficiales, y cuando hubiese diversidad de
-pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el libro de sus
-acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la
-isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.</p>
-
-<p>Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey
-Mendoza, se mandó que la moneda que se llevara de Castilla
-corriera con el mismo valor que en la Península; disposición
-fundada en que, por la rareza que antes del establecimiento de
-la Casa de Moneda de Méjico tenía la que circulaba, se había
-aumentado su valor en el comercio con la aprobación de la
-metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 maravedís.
-Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes,
-la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica
-de la oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este
-año 1535 se expidió Real cédula por la que se ordena que
-los negros no traigan armas pública ni secretamente.</p>
-
-<p>Merece especial mención la sobrecarta que en la misma
-fecha se expidió para que residiera en Cádiz un oficial de la
-Contratación de Sevilla, á fin de recibir los navíos que trajeren
-oro, plata y piedras preciosas. El fundamento de ella
-consiste en las quejas de los navieros, que decían que les
-era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que son 20
-leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro
-en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que
-tardaban un mes, tiempo «en el qual podian navegar su
-viage si de allí (Cádiz) se despachassen, y que demas de
-este daño y otro muy peor, que como el trato de las Indias
-va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, porque
-diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á
-cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque<span class="pagenum"><a name="Page_lxxix" id="Page_lxxix">[lxxix]</a></span>
-hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que
-una grande, y estas no pueden subir el rio arriba porque
-no ay tanta hondura de agua que los sufra é antes que lleguen
-á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la
-mitad de las <em>ropas</em> para poder llegar al muelle de essa
-ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que
-es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros
-Reynos.»</p>
-
-<p>En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía
-ciertas ordenanzas hechas para el ejercicio de la
-jurisdicción de los jueces y oficiales de la Casa de Contratación
-de Sevilla. Constan de siete capítulos, y por el
-primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces las
-sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de
-las naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de
-la cantidad de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone
-que se haga constar en el libro de acuerdos el voto
-contrario, si lo hubiere, en materia de hacienda; por el tercero
-se manda que asistan los dos letrados de la Contratación
-para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día;
-por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se
-presenten á la firma de los jueces por los escribanos, y no
-por las partes; por el quinto que se pronuncien las sentencias
-y resoluciones en secreto, y no en presencia de las
-partes; en el sexto se consigna que los oficiales tengan
-en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca
-de caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen
-estos capítulos en las Ordenanzas vigentes.</p>
-
-<p>Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los
-mismos oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, en
-la que se aclaran varios capítulos de las Ordenanzas referentes<span class="pagenum"><a name="Page_lxxx" id="Page_lxxx">[lxxx]</a></span>
-á la navegación, suspendiéndose la disposición en
-virtud de la que «todos los navíos que no fuesen nuevos
-sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando
-de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que
-puedan para evitar los daños «que las naos pueden tener,
-antes que comiencen su viaje». También se encarga que las
-<em>ropas</em> que, por exceso de carga, se sacasen de los navíos se
-anotasen en el Registro, para que no se les exigiesen los
-derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el párrafo
-tercero de estas modificaciones que pueda servir de
-escribano un marinero de confianza y que tenga habilidad
-para ello. El cuarto y quinto párrafos de esta Real cédula
-son meramente técnicos, pues se refieren al desagüe de las
-bombas y al amarre de las jarcias. Se prohibe por el sexto
-que los visitadores lleven escribanos, y por el séptimo se
-manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y
-no se deposite en los almacenes de la Contratación; y el
-octavo párrafo consigna que se prefiera lo perteneciente á
-los pasajeros, cuando éstos ajusten su pasaje desde Sevilla,
-y lo de los mercaderes, cuando los pasajeros partan de
-Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por exceso
-de carga.</p>
-
-<p>En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real
-provisión, en que se insertan las diferentes disposiciones
-que se habían dado para que residiese de continuo en Cádiz
-un oficial de la Casa de la Contratación que cuidase del
-despacho de los navíos que partían á las Indias. La primera
-disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña
-á 27 días del mes de Abril de 1531, según ya se ha
-dicho, y fué ratificada por el Emperador en la ciudad de
-Augusta en 22 de Noviembre de 1532. Habían ocurrido<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxi" id="Page_lxxxi">[lxxxi]</a></span>
-grandes dificultades para el cumplimiento de estas resoluciones,
-y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión
-de que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua
-resydiese en la dicha cibdad de cadiz, juntamente con las
-personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados,
-y con su poder como sus tenientes entendiesen en
-rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que
-quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e
-puerto de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y
-de las personas é mercaderias que en ello venyeren y no en
-determinar pleyto ny causa alguna entre partes, porque de
-esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden
-en Sevilla y no otros algunos».</p>
-
-<p>Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia
-de la Casa de la Contratación, entendiendo sólo en lo que
-pudiéramos llamar materia comercial los funcionarios que
-con arreglo á esta cédula residían en Cádiz.</p>
-
-<p>Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina
-del gobierno de España durante la ausencia del Emperador,
-ocupado en la gloriosa jornada de Túnez, sin que por esto se
-abandonase un punto la atención preferente que se daba á los
-asuntos de Indias, y que se extendía á todos los ramos de la
-gobernación de aquellos países. Así es que en 15 de Octubre
-de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una
-Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar
-oficio de médico, cirujano ni boticario si no fuere examinado
-en universidad aprobada»; disposición que tenía por
-objeto, como se ve, que no se ejerciera por gente empírica
-é incompetente las diversas especialidades del arte de curar.
-En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula
-dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxii" id="Page_lxxxii">[lxxxii]</a></span>
-entre los conquistadores y pobladores antiguos tierras,
-según su calidad y servicios, encargando que se les
-pusiera la condición de que no pudieran venderlas á iglesias,
-ni monasterios, precaución que tenía por objeto evitar
-los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. Muy
-notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se
-encarga al Virrey que provea lo que más convenga á la
-buena gobernación de la ciudad de Méjico respecto á las
-quejas de su Cabildo por la intervención que tomaban los
-oidores en los asuntos que llama de república, es decir,
-en los municipales, «assi como hazer fuentes, y puentes
-y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas,
-ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar
-caminos y las otras cosas que á la dicha ciudad conviene
-proveerse»; limitación que, como se ve, distingue las
-funciones meramente administrativas de las judiciales, que
-por entonces estaban confundidas, dando lugar, lo mismo
-en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos
-conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.</p>
-
-<p>En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales
-de Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún
-religioso que no fuese observante. De la misma fecha es
-otra cédula en la que se ordena que ningún religioso tome
-sitio para hacer monasterio de su orden en aquellas regiones
-sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre.
-Y, por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro
-Ortiz Matienzo, oficial residente en Cádiz, para que pudiese
-dar licencia á los buques que quisiesen allí cargar
-para ir á las Indias.</p>
-
-<p>Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se
-manda que el oro de la provincia del Perú se funda en la<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxiii" id="Page_lxxxiii">[lxxxiii]</a></span>
-ley que tuviere, sin mezclarle en las fundiciones otro metal
-ni mezcla, y que se marquen en la barra ó plancha
-los quilates que tuviera.</p>
-
-<p>En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio
-de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes
-en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos
-de los indios. Y con el mismo objeto y la
-misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran
-los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad
-ó del Virrey en su nombre. La última cédula de
-este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza
-para que procure que se hagan sementeras en el territorio
-de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil
-y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se
-podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por
-esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas
-y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las
-producciones de la Península, procurando de este modo
-llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización
-europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales
-que en las ideas y principios que determinaban la vida
-del espíritu.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XIX">XIX.
-<br />
-<small>ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS
-DEL PERÚ.</small></h2>
-
-
-<p>Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias
-impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados
-con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos.<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxiv" id="Page_lxxxiv">[lxxxiv]</a></span>
-Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras
-que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando
-los peligros en que tantos perecieron, abandonaban
-las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y
-venían á la Península en busca de los favores de la Corte.</p>
-
-<p>Y no hay para qué decir que entre los que los merecían
-había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia
-se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida
-sobre esta materia, que es una Real provisión por la que
-se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes
-ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de
-los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.</p>
-
-<p>El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida
-á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta
-que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan
-á tomar los bienes de los que mueren abintestato,
-sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos
-referido en uno de los anteriores capítulos.</p>
-
-<p>Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa
-de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en
-el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda
-trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á
-Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de
-Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo
-soy informada que estando por nos proveydo e mandado
-que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni
-portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni
-tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias,
-mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas
-personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San
-Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxv" id="Page_lxxxv">[lxxxv]</a></span>
-después que así se proceda, y se ordena al Duque que así
-lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo:
-«E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo
-de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico
-en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en
-poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se
-dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España,
-en que se manda «que los corregidores que se proveyeren
-en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo
-fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo
-de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de
-que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición
-tanto más notable, cuanto que por una parte existía
-la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía
-esta institución en América; pero con ella se tendía á que
-los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados
-como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de
-30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su
-Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias
-del Perú; disposición que se relaciona con las noticias
-más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las
-riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles
-luchas entre los conquistadores, que durante largos
-años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión
-de la misma fecha en que se manda que no se quiten los
-repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona
-sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de
-Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se
-consigna que muerto el primer encomendero se traspase la
-encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su
-mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxvi" id="Page_lxxxvi">[lxxxvi]</a></span>
-por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma
-fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se
-elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan
-leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio:
-una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias
-de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques
-que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los
-oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente
-en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz,
-pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los
-nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con
-exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los
-famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores,
-que aun á la sazón estaban pendientes.</p>
-
-<p>Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de
-Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas
-á moneda hechas con autorización de la metrópoli,
-publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536.
-Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido
-con valor vario, había de valer en adelante un real cada
-tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se
-despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de
-Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran,
-con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos
-de indios en las provincias del Perú, y en la otra
-se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar
-los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos.
-De 31 de Julio de este año es la cédula en que se
-manda que se halle presente el fiscal en las almonedas,
-para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con
-perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxvii" id="Page_lxxxvii">[lxxxvii]</a></span>
-ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren
-como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer
-en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión
-en que se declara el orden «que se ha de guardar en
-pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos
-y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive
-algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro,
-plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto
-de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la
-mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos
-de indios; y, por último, que corresponde al Rey el
-rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes,
-siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina,
-se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y
-perlas se incluya en los registros generales de los navíos
-que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además
-para que se pueda sacar de estas materias la parte
-que pertenece al Fisco.</p>
-
-<p>Como se había mandado para Nueva España, se mandó
-por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos
-del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de
-Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan
-clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha
-que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su
-voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en
-20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento
-de los indios de aquella región, provisión que consta
-de once capítulos en la forma siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran
-encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á
-los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxviii" id="Page_lxxxviii">[lxxxviii]</a></span>
-en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de
-esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles
-sangre», además de las penas establecidas por el derecho
-y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles
-para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se
-prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas
-ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien
-pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español
-que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios
-más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos
-de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el
-quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien
-asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren
-especialmente encomendados, y se les manda que
-den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el
-sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas
-en los territorios de su encomienda. En el séptimo
-párrafo se dice que se mantenga la división de tierras
-y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la
-conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes
-sauces y árboles en el plazo de tres meses después de
-la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En
-el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen
-«encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta
-governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy
-no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos
-cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren»,
-dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales,
-si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y
-condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si
-fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxix" id="Page_lxxxix">[lxxxix]</a></span>
-Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos
-á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas,
-so pena de caer en «suspension de indios». Por el
-párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier
-negro que diera mal tratamiento á los indios sea
-atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el
-hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además
-las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado
-sangre».</p>
-
-<p>Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se
-manda que ninguna persona podrá tener casa de aduana
-en el río de Chagre, en Panamá, donde recoger las mercancías;
-pero cada uno podrá tener las suyas propias en casa
-particular, con tal de que sea hecha de piedra. La última
-disposición de este año se refiere á la obligación que los
-encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios
-que les tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de
-Enero del año siguiente, se dictó Real provisión disponiendo
-que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo
-hubiere sido hasta pasados dos años, y que no pueda ser
-elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. Es
-de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima
-que prohibe la reelección inmediata para los cargos
-concejiles, y además se establece ya la incompatibilidad
-entre éstos y los destinos del Estado. Con la misma fecha
-se dictó una Real cédula prohibiendo á los ministros de
-Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los que mueren
-abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó
-Real cédula, en que se declara y manda que un diputado
-ó regidor visite los sábados de cada semana los presos en
-las cárceles y vea sus procesos. Para mantener la jurisdicción<span class="pagenum"><a name="Page_xc" id="Page_xc">[xc]</a></span>
-privativa de la Casa de la Contratación de Indias se
-dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la
-Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de
-cosas tocantes á las Indias. En el mismo día se renovó una
-vez más, por Real cédula, que el oro y plata que se cobrare
-en las fundiciones para S. M. se guardase en arca de
-tres llaves después de pesado, y que no se volviese á pesar
-al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con
-la misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser
-deudores á la Hacienda real que se expidan á los que volvieren
-á España, sean dadas por todos los oficiales, y no
-sólo por el contador, no llevándose por ellas derechos de
-ninguna clase.</p>
-
-<p>Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos
-no usen de sus oficios por tenientes, y en 16 del
-mismo mes y año se reproduce la prescripción de que ya
-hemos dado noticia, según la cual se dispone que los oficiales
-reales juntos y solos procediesen á la valuación de
-las mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo,
-y por otra del mismo día se manda que los escribanos
-pasen á los oficiales reales copia de las penas aplicadas
-á la Cámara.</p>
-
-<p>Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran
-sus sueldos al presidente y oidores de la Audiencia de
-Nueva España en especie, sino en la moneda corriente. Del
-2 de Julio es otra, en la cual se ordena que no se descarguen
-las mercancías sin licencia de los oficiales reales.</p>
-
-<p>Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto
-de carácter fiscal, y, en general, están inspiradas en los
-mismos principios que hoy día rigen en esta materia, especialmente
-en lo que se refiere á Aduanas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xci" id="Page_xci">[xci]</a></span></p>
-
-<p>Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima
-atención por parte de nuestros Monarcas el cuidado de
-los indios; lo ya visto y las tres disposiciones siguientes
-corroboran aún más nuestra afirmación. En efecto: la Real
-cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando la
-Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio
-para averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua
-castellana podrá llevar consigo un cristiano amigo. La de
-13 de Noviembre manda y dispone la manera como se ha
-de enseñar la doctrina cristiana á los indios, y va dirigida
-al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma fecha es otra
-Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se preceptúa
-que ningún clérigo tenga más de un beneficio.</p>
-
-<p>Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre
-de este año en Monzón, donde estaba el Emperador para
-tener Cortes, y en ella se manda que no se labren reales
-de á tres, vistos los inconvenientes que tenían, «á causa
-que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser poca
-la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro,
-de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho
-que se labren reales de á ocho, por ser cuenta justa de un
-peso». En su consecuencia, se creó la moneda que ha llegado
-hasta nuestros días con el nombre de duro ó de peso
-duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 sencillos.</p>
-
-<p>En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula
-por la que se manda que cuando se trate en los Cabildos
-alguna cosa que toque á alguno que esté en ellos, se salga
-fuera para que se platique y provea. Y en el mismo día se
-dió otra en que se dispone que cuando los oficiales reales
-de las Indias se ausenten de su residencia dejen instruídos
-á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este<span class="pagenum"><a name="Page_xcii" id="Page_xcii">[xcii]</a></span>
-mismo año se dió cédula, por la que se dispone y manda
-que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales
-reales de las Indias personalmente, y no por sus tenientes,
-so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso de que estén
-ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por
-otra causa justa.</p>
-
-<p>Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero
-en Valladolid, sabemos que era protector de los indios de
-Nueva España el licenciado Pedraza, chantre de la Iglesia
-catedral de Méjico, pues por haberlo solicitado él se mandó
-que los indios llevasen á la ciudad los diezmos procedentes
-de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió
-otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase
-oro ni plata de unas provincias á otras si no estuviera
-marcado y no hubiera pagado el quinto perteneciente al
-Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso por Real cédula
-que se manifestara en la Casa de la Contratación de Sevilla
-lo que se trajese de Indias para particulares. De 30
-del mismo mes es una Real cédula dirigida al Obispo de
-Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la que se le dice
-que no se oponga á que los capitulares y clérigos de su
-diócesis dispongan libremente de sus bienes por testamento.
-Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en proporciones
-enormes entre los españoles que iban á Indias,
-como verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de
-evitar ó aminorar en lo posible los efectos de tan deplorable
-pasión se expidió en 12 de Febrero de este año 1538 una
-Real cédula, dirigida al oficial de la Casa de la Contratación,
-para que no dejase pasar naipes ni dados á las Indias.</p>
-
-<p>En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real
-cédula, dirigida á los oficiales reales, en que se dispone que<span class="pagenum"><a name="Page_xciii" id="Page_xciii">[xciii]</a></span>
-tomen todo el oro y plata que llegase sin marcar de los
-nuevos Estados. Ya hemos visto que solían pasar á las Indias
-frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un espíritu
-que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos
-que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26
-de Febrero una Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza,
-para que hiciese salir á los eclesiásticos que habían
-ido sin licencia á las Indias. Como era incompatible el señorío
-de los caciques con el de la Corona, en la misma fecha
-que la anterior se dió Real cédula para que los indios
-principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos.
-En el mismo día, y siempre con la mira de proteger
-á los indios, dispúsose, por Real cédula, que no se les cargase
-«hasta que sean de edad de catorce años». En 28 de
-este mismo mes se dictó una provisión relativa á moneda,
-que es importante, porque da idea del estado en que se encontraba
-por aquel tiempo este trascendental asunto. En
-ella se dice que «por razon del rriesgo y gasto hovimos
-permitido que valiesen á quarenta y quatro maravedis el
-Real, e agora está mandado labrar moneda de plata y vellon
-en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de
-la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los
-reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque
-valian los dichos Reales á quarenta y quatro maravedis
-cada uno; por ende hordenamos y mandamos que desde
-postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de
-mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real
-de los que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las
-dichas yslas e tierra firme de las dichas yndias valgan mas
-de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor,
-segund e como valen en estos nuestros Reynos.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xciv" id="Page_xciv">[xciv]</a></span></p>
-
-<p>En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia
-de la isla Española que no detuviera, sino por causa muy
-justificada, á los navíos que van y vienen á las Indias. Y en
-8 de Abril se ordenó que los corregidores de la villa del
-Espíritu Santo de Nueva España, en particular, tuvieren
-casa en ella, prescripción que alcanzó carácter general. En
-la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey
-Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos
-que quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando
-á Indias un precepto vigente en la metrópoli, se
-dictó en 16 de Abril una Real cédula, en que se ordena á
-la Audiencia de Panamá que se visiten las boticas y medicinas
-de ellas.</p>
-
-<p>Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes
-hemos dado noticia, se expidió otra en la misma fecha para
-que tuviesen, como regidores, voz y voto en el Cabildo de
-Méjico los oficiales reales, tesorero, contador, factor y
-veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean «preferidos
-en el asiento y voto».</p>
-
-<p>Explican esta excepción las circunstancias especialísimas
-de la capital de aquel nuevo é importantísimo Estado, que
-consistían en que el virrey y los oficiales reales, como
-representantes directos del Gobierno de la metrópoli, tenían
-una acción eficaz y directa en cuanto se refería á las
-obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares,
-según claramente se infiere de las Reales cédulas de que
-hemos dado noticia, y que tuvieron por objeto la construcción
-de los templos y monasterios, de los palacios de la
-Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para defensa de
-la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco
-tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de<span class="pagenum"><a name="Page_xcv" id="Page_xcv">[xcv]</a></span>
-la antigua Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la
-moderna ciudad de Méjico.</p>
-
-<p>En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una
-queja de Bartolomé Zárate, se expidió Real cédula dirigida
-al virrey Mendoza para que se juntasen los prelados de
-Nueva España á fin de moderar los derechos de los entierros
-y velaciones, determinando que no excediesen del tipo
-de los que por esto y por las actuaciones en el provisorato
-se cobraban en el arzobispado de Sevilla.</p>
-
-<p>En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando
-construir en sitio conveniente la iglesia catedral de
-la diócesis de Tlascala. Y otra, de la misma fecha también,
-dispone que no se cobren en Nueva España primicias más
-que en aquellas cosas en que se acostumbra en el arzobispado
-de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción,
-de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la
-cual se mandaba que de dos en dos años se enviara relación
-al Consejo de Indias de los hijos de españoles que hubiese
-en Nueva España dignos de ser proveídos de beneficios
-eclesiásticos.</p>
-
-<p>No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su
-fundamento legal en la extensión del Regio patronato indiano,
-en sus derechos y prerrogativas, que, á más de estar
-confirmados por concesiones pontificias, tenían su origen
-en los antiguos principios del Derecho canónico, pues
-los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las
-iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron
-á aquellos países la fe católica, y sabido es que los que
-prestan tales servicios á la Iglesia gozan, según Derecho,
-de los más amplios privilegios que á los patronos puedan
-reconocerse.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xcvi" id="Page_xcvi">[xcvi]</a></span></p>
-
-<p>El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su
-Majestad la conveniencia de que hubiere un regidor del
-Ayuntamiento de Méjico para que entendiese en las obras
-públicas de aquella ciudad, que, como es sabido, fueron
-tan importantes en la época de que estamos hablando que
-bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.</p>
-
-<p>Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula
-de 20 de Abril, que cada año entendiese un regidor
-en las obras públicas de la ciudad de Méjico. Esta cédula
-está firmada por la Emperatriz-Reina en Valladolid, pero
-la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el Emperador,
-mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo
-los privilegios que tenía para no pagar <em>quarta</em> de
-las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.</p>
-
-<p>Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con
-fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza
-que vea si es conveniente establecer ventas en el camino
-real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz
-por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia.
-Tambien está firmada por la Reina la Real cédula
-en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones
-de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones
-relativas á la materia, para que por ellas determinen
-los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta
-materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en
-que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos
-con mercaderías, los oficiales «vean los registros que
-traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan
-las abaluaciones que hizieren».</p>
-
-<p>De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia<span class="pagenum"><a name="Page_xcvii" id="Page_xcvii">[xcvii]</a></span>
-de Panamá para que no consienta que ninguna persona,
-aunque sean graduados, usen el oficio de medicina
-ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para
-ello licencia de S. M.</p>
-
-<p>Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores,
-está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda
-que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco
-compraran para sus mantenimientos no paguen derechos
-de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo
-de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina,
-se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda
-que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y
-los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento
-de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y
-por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo
-de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados
-que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad
-de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.</p>
-
-<p>Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé
-de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico,
-y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real
-cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina
-para que no se consideren libres ni aptos para
-pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición
-que pone de relieve la diferencia fundamental,
-aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y
-que ha llegado hasta nuestros dias.</p>
-
-<p>La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia
-del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de
-los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por<span class="pagenum"><a name="Page_xcviii" id="Page_xcviii">[xcviii]</a></span>
-ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias,
-sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra
-Real cédula se dió en la misma fecha
-concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio
-de indios para las obras públicas, prohibiendo que se
-emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando
-«en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían»
-á los que contraviniesen esta orden. Se manda por
-otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios
-visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción
-y hagan los aranceles convenientes. Al virrey
-Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le
-ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad
-de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza
-cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara
-en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles,
-y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran
-á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra
-Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias
-clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por
-otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula
-ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo
-y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho
-repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real
-del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros
-Monarcas.</p>
-
-<p>En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por
-el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia
-de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los
-esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les
-enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,<span class="pagenum"><a name="Page_xcix" id="Page_xcix">[xcix]</a></span>
-también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real
-provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias
-los factores de los mercaderes á ningún juego de interés,
-refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6
-de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla
-«lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En
-el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la
-que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese
-en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara
-en sus naos.</p>
-
-<p>La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado
-en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey
-en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que
-en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden
-que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos
-de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió,
-también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador
-de la provincia del Perú para que no impidiera á los
-oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El
-estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia
-explica esta disposición, que á primera vista no
-puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio
-del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á
-Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme,
-para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella
-tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que
-quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de
-los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos
-de Panamá se ausentaban por no consentir que
-en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere
-de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia,<span class="pagenum"><a name="Page_c" id="Page_c">[c]</a></span>
-sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.</p>
-
-<p>Muy superior importancia á la disposición de que acabamos
-de dar noticia tiene la Real provisión dada en
-Madrid á 10 de Agosto por el Emperador, en la que se
-contienen cinco cláusulas que se habían de incluir en las
-Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por la
-primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento
-de las Ordenanzas para la contratación, trato y navegación
-de nuestras Indias sean del conocimiento exclusivo de los
-oficiales de aquella Casa, sin que pudiera entender en ello
-la Justicia ordinaria de aquella ciudad. Por la segunda dispónese
-que en los negocios que, siendo de Indias, no interesen
-á la Hacienda pública, si el demandado residiese en
-Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante
-los oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria,
-y que en los negocios civiles que no toquen á materia de
-Indias entienda exclusivamente la Justicia ordinaria. Por
-la tercera se manda que en las cosas que tocaren á las factorías
-de mercaderes se guarden las cartas y provisiones
-dadas por los Reyes Católicos, especialmente la provisión
-dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña
-Juana, su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en
-los asuntos criminales que consistan en infracción de las
-Ordenanzas de Indias entiendan los oficiales de la Contratación.
-Por la quinta, que también entiendan de los delitos
-que se cometan durante las navegaciones. Dispónese
-además, como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales
-tengan su cárcel propia en la dicha Casa de la Contratación,
-según y como ya entonces la tenían.</p>
-
-<p>En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid
-Real cédula dirigida á Sebastián Caboto, que ejercía el<span class="pagenum"><a name="Page_ci" id="Page_ci">[ci]</a></span>
-cargo de piloto mayor y cosmógrafo, para que dos veces al
-mes se juntase con los demás cosmógrafos á examinar cartas
-de marear é instrumentos náuticos; disposición acertadísima,
-porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable
-para la seguridad de la navegación la confección
-de cartas de marear.</p>
-
-<p>Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid
-á 3 de Octubre, se sabe que la famosa isla de las Perlas
-estaba encomendada al marqués D. Francisco Pizarro,
-consignándose en ella además que no se pesquen estos
-crustáceos con el instrumento llamado <em>chinchorro</em>. No hay
-para qué decir que el objeto de esta prohibición era evitar
-la destrucción de estos moluscos, lo cual al fin y al cabo
-no pudo conseguirse, pues la codicia extinguió muy pronto
-esta riqueza.</p>
-
-<p>Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían
-concedido los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla;
-pero fué siempre tan grande el amor á la religión el
-que nuestros Monarcas sintieron, que casi siempre se limitaron
-á cobrar de los dichos diezmos la novena parte, lo
-mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas
-partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas
-iglesias que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere
-una Real cédula dada en la misma fecha que la anterior,
-y en la que se dispone que cobren los oficiales reales
-de la provincia de Tierra Firme las dos novenas partes de
-los diezmos de aquella provincia que el Monarca se había
-reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la
-misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni
-nietos de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni
-ninguno de éstos nuevamente convertido; disposición que<span class="pagenum"><a name="Page_cii" id="Page_cii">[cii]</a></span>
-prueba una vez más el celo especialísimo de nuestros
-Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8 de Noviembre
-se dió una Real provisión mandando que los
-que tuviesen indios encomendados estaban obligados á casarse
-dentro del plazo de tres años, á menos de tener para
-ello justo impedimento, con lo cual se pretendía que fijasen
-su residencia en los nuevos Estados los pobladores españoles.
-Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme,
-Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que,
-en vista de que en su diócesis hay muchos indios libres
-naturales del Perú que permanecen en ella por no tener libertad
-para volver á su patria, no se les ponga impedimento
-para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de Noviembre
-se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia
-de Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los
-encomenderos, en los terrenos que les fuesen concedidos, á
-plantar la cantidad de sauces ú otros árboles que correspondiera,
-según la calidad y disposición de las tierras. En
-la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió mándase
-á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo
-por el mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban
-de la provincia de Tierra Firme á la del Perú.</p>
-
-<p>La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero,
-y tiene por objeto mandar que en la isla Española
-no corra el oro más que por los quilates que tuviere. En 15
-de Abril del mismo año, y en cédula dirigida á los oidores
-de Tierra Firme, se les dice que no se entremetan en la
-elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha es otra
-Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los
-negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros
-genitales, bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos<span class="pagenum"><a name="Page_ciii" id="Page_ciii">[ciii]</a></span>
-desgraciados seres, los que, no obstante ésto, con el tiempo
-fueron objeto de Ordenanzas mucho más humanas que las
-que otros Gobiernos extranjeros dieron para los países á
-ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos anteriores,
-dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales
-reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías
-al valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y
-que no paguen éste las que fueren arrojadas al mar. En 24
-de Abril se dirigió Real cédula á la Audiencia y Chancillería
-de la provincia de Tierra Firme, llamada Castilla del
-Oro, para que los derechos de las ejecuciones no excedieran
-del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera
-y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha
-otra Real cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la
-primera entre las ciudades y pueblos del Perú, y que, por
-tanto, debía tener el primer voto, como lo tenía en el reino
-de Castilla la ciudad de Burgos; de donde se infiere que el
-régimen político existente á la sazón en la Península se extendió
-á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y dirigida
-al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la
-que se prohibe que se traspasen los indios encomendados.</p>
-
-<p>Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así
-la índole de este trabajo, de los sucesos del Perú, á los
-cuales especialmente se refieren las instrucciones dadas en
-Madrid á 15 de Junio de 1540, que empiezan en los siguientes
-términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de
-Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:
-aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas
-en el nuevo Reyno de Castilla, que es en la provincia del
-peru, para ser ynformado de la verdad de lo que en ello ha
-pasado, y hazer justicia á las partes que lo pidieren, y ansi<span class="pagenum"><a name="Page_civ" id="Page_civ">[civ]</a></span>
-mismo para saber el recabdo y fidelidad que ha avido en
-nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han guardado
-y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha
-provincia avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion
-y conversion y buen tratamiento delos naturales della
-como para la perpetuidad y noblecimiento y poblacion de
-las dichas provincias y otras cosas tocantes á nuestro servicio,
-acordamos de enbiar a ello una persona de confiança,
-letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a
-vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias
-como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia
-y cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser
-de la ymportancia que es, vos partais á la dicha provincia,
-y en vuestro viage os deis toda la priesa que pudierdes, y
-hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y por
-esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»</p>
-
-<p>Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de
-estas instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los
-indios, no sólo revalidando las disposiciones ya adoptadas
-en la materia y recordando que los indios son «personas
-libres, vasallos nuestros», como dice el original, sino autorizando
-á Vaca de Castro para que ponga en las Ordenanzas
-que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser
-necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar
-el tiempo que residiera en dicha provincia con todo
-rigor. Encárgasele en el segundo párrafo, por comisión especial,
-que entienda y conozca de lo que pasó en la entrada
-que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la ciudad
-del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y
-Hernando de Pizarro, cuidando muy especialmente de la
-pacificación de la provincia. Por el tercero se le mandaba<span class="pagenum"><a name="Page_cv" id="Page_cv">[cv]</a></span>
-moderar las exacciones de los españoles á los indios que les
-estaban encomendados, y por el cuarto se le ordenaba que
-se ratificasen y corrigiesen los repartimientos de Indias.
-Fundándose en que además del obispado de la ciudad del
-Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde,
-se habían erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes,
-y nombrado para ella á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la
-de San Francisco del Quito, proveída en el bachiller García
-Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca de Castro
-para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el sexto
-párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la
-conquista y población del Perú se habían dado al marqués
-D. Francisco Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo
-al mismo Vaca de Castro que se informe con toda prudencia
-cómo y de qué manera ha ejercido el marqués D. Francisco
-de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase alguna
-culpa notable contra él, le haga secretamente cargo
-de ello por si podía y quería dar su descargo, y que enviase
-esta información al Consejo de Indias, y asimismo que de
-las quejas de los particulares contra el nombrado Pizarro
-entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo relativo á sus
-lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro. Encargósele
-á éste por el octavo párrafo que vea si se han
-cumplido las instrucciones dadas para el gobierno espiritual
-y temporal de aquella provincia. En el noveno se dice
-que se le entregarán las últimas cartas dirigidas al marqués
-D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á los oficiales
-reales y otras personas. Por el décimo se le encarga
-que ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en
-la administracion de la justicia y governacion de la dicha
-tierra». En el undécimo se le manda que revea las<span class="pagenum"><a name="Page_cvi" id="Page_cvi">[cvi]</a></span>
-cuentas de los oficiales reales que se habían mandado formar
-al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele
-además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento
-que ha habido en el cobro del almojarifazgo,
-consignándose en el décimotercero que haga lo mismo en la
-cobranza de los tributos y servicios de los indios. Por el décimocuarto
-adviértesele que proceda de modo análogo en lo
-relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice
-que vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos
-dado noticia en un capítulo anterior, por la que se manda
-que el rescate de los señores ó caciques pertenezca al Rey,
-previniéndosele además que observe si todo esto se ha hecho
-por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el capitán
-Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones
-con ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones.
-El décimosexto es la aplicación de la misma regla á lo que
-entregasen los caciques que «viniesen de paz». Por el décimoséptimo
-se manda que Vaca de Castro dé licencia para
-contratar con los indios á todos los españoles, no exceptuando
-á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el
-marqués D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo
-Vaca de Castro, en el párrafo décimooctavo, que determine
-la manera más conveniente de enviar el oro y plata perteneciente
-al Fisco. El párrafo décimonoveno encarga que se
-cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no traten
-ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando
-que se castigue á los infractores con arreglo á justicia y
-que paguen los daños hechos á la Hacienda real. Por el
-vigésimo mándasele que vea cómo han cumplido dichos
-oficiales las instrucciones que se les habían remitido para
-el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero se<span class="pagenum"><a name="Page_cvii" id="Page_cvii">[cvii]</a></span>
-refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del
-Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador,
-encargándose á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado
-á los oficiales reales, se lo entregue luego y se le remita
-con toda brevedad. El vigésimosegundo se refiere á
-los bienes de difuntos, mandando que el remanente de ellos
-se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla. El vigésimotercero
-encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que
-convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto
-que se informe de las casas y tierras que varias
-personas tienen, de los señores y principales de aquella
-tierra, y que envíe relación de todo con su parecer. El vigésimoquinto
-da comision á Vaca de Castro para que se entere
-del modo con que los obispos y clérigos cumplen con
-lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios,
-consignándose en el vigésimosexto que se establezcan
-los monasterios en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo
-encarga que se entere si los diezmos se «gastan
-conforme á las bulas de erección de las Iglesias», y en
-el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen de la
-provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele
-en el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión
-de que ya se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos
-han de casarse dentro del plazo de tres años,
-han de labrar las tierras que se les hubieran adjudicado y
-han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el trigésimo
-del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen
-contra su voluntad á los indios de los lugares donde residan.
-Que se cumpla lo prescrito respecto á las cargas de los
-indios dice el trigésimoprimero, disponiendo el trigésimosegundo
-que si fueren libres no se echen á las minas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_cviii" id="Page_cviii">[cviii]</a></span></p>
-
-<p>En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro
-para que se informe del número de regidores que debe haber
-en cada pueblo y de las personas que pareciere ser calificadas
-y estuviesen en disposición de ser proveídos en estos
-cargos; y en el trigésimocuarto que se manden á cada
-pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y
-cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar
-escritas «en un libro en pública forma en el arca del
-Cabildo». Que informe lo que de nuevo haya de proveerse
-dispone el párrafo trigésimoquinto, y en el trigésimosexto
-que se rectifiquen los repartimientos y tierras del valle de
-Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes. El
-párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas,
-que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente
-de recaudar este tributo. Dícese en el trigésimooctavo que
-«ay muy grandes escesos en el juego» y que, en virtud de
-esto, y para procurar remediarlo, á los que tuviesen tal pasión
-no se les dé indios, y á los que los tuviesen se les
-quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado
-que <em>perdió el sol antes que naciese</em>. Habla el trigésimonoveno
-de la conservación de las ovejas, y claro está que
-ha de entenderse de las llamas, animales que, á más de ser
-utilizables para lo que las ovejas en Castilla, servían para la
-carga. Que los indios é indias asistan á la iglesia para su
-instrucción es el contenido del párrafo cuadragésimo, y en
-el cuadragésimoprimero se manda que los caciques envíen
-sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el cuadragésimosegundo
-se encarga á Vaca de Castro que se informe
-de las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían
-el patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde,
-cómo y de qué manera es conveniente aplicar estos bienes<span class="pagenum"><a name="Page_cix" id="Page_cix">[cix]</a></span>
-á las iglesias. El cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas
-de que hemos dado noticia para la construcción de
-casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto se manda que
-en los pueblos se convoque á los caciques y principales para
-darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal
-encargo del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto
-se le encarga que se cumpla lo mandado para que se
-hagan con la justificación que se debe las conquistas y guerras,
-y en el cuadragésimosexto dispónese que se guarden en
-la navegación del mar del Sur las reglas establecidas para la
-seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase en el
-cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre
-los repartimientos de tierra que entre sus hermanos y
-allegados hizo Pizarro después de los primeros alzamientos
-que allí ocurrieron. El cuadragésimooctavo recuerda que
-pertenecen al Rey los tesoros que se hallaren, encargando
-además que se hagan diligencias para descubrir los que
-aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno
-se pide á Vaca de Castro que informe acerca de la
-conveniencia de mantener en sus tierras á los indios que
-«viniesen de paz».</p>
-
-<p>Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas
-para restablecer la paz y normalizar la gobernación de
-la provincia del Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro,
-objeto de las más graves acusaciones, volvió á la Península
-y estuvo largos años preso en el castillo de Arévalo, aunque
-al cabo se le reconoció y declaró su inculpabilidad y se
-le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos el de Consejero
-de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía
-del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse
-establecer la normalidad en aquellas vastas regiones.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_cx" id="Page_cx">[cx]</a></span></p>
-
-<p>Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este
-año, en virtud de la cual se manda que «sy de aqui adelante
-algund navio portogues o yngles o de otra nacion extrangera
-destos nuestros Reynos aportare a algund puerto
-desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales
-navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque
-sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos
-e señorios». Es decir, que se declaraba buena presa
-todos los navíos extranjeros que aportasen algo á las costas
-de las Indias.</p>
-
-<p>Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de
-Chancillería de la provincia de Tierra Firme, se manda que
-el oro y plata que se trajera de la provincia del Perú á la
-de Tierra Firme corran con el ensayo que tuvieren, y si alguna
-persona lo quisiese tornar á ensayar, ha de ser á su
-costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre
-ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la
-plata de las Indias, y que no se venda ni contrate en otros
-reinos. De 25 de Septiembre es una Real provisión que se
-expidió para que se pudiera adjudicar á los herederos de los
-que tienen indios encomendados los que legítimamente
-hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando se hiciere
-la reformación de repartimiento que estaba mandada.
-Y por Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente
-y Oidores de la Chancillería Real de Santo Domingo, se
-manda que los vecinos de la isla estén obligados á tener
-armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al año. En 29
-de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se
-había mandado al de Nueva España, que no consintiera
-ejercer el oficio de escribano á persona alguna sin tener la
-confirmación de S. M.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_cxi" id="Page_cxi">[cxi]</a></span></p>
-
-<p>Esta es la última disposición legislativa del año 1540
-que encontramos en el Archivo de Indias, y con ella pondremos
-fin á este volumen para ocuparnos especialmente
-en el que ha de seguirle de dar noticia, tan especial y amplia
-como por su naturaleza exige, de las grandes reformas
-legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo
-de la historia de nuestro Derecho indiano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_1" id="Page_1">[1]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_1">NÚMERO 1.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor general
-de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib.
-14, fol. 31.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor
-general de las penas a nuestra camara e fisco: por
-que el emperador y Rey my señor por sus cartas e
-provysyones tiene mandado que las penas que se
-aplicaren a nuestra camara e fisco en las nuestras
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano las cobren
-nuestros thesoreros dellas asy por que en la cobrança
-aya buen rrecabdo como por que dela mayor
-parte de las dichas penas tenemos hecha limosna
-para las fabricas y hedificios de las yglesias
-y monesterios de aquellas partes y otras mercedes
-para hazer camynos y obras publicas en los pueblos
-por lo qual no ay nescesidad que vos entendays en
-la cobrança delas dichas penas por ende yo vos
-mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys
-las dichas penas ny deys poder a persona alguna
-para ello ny libreys en ellas que yo por la presente
-vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre<span class="pagenum"><a name="Page_2" id="Page_2">[2]</a></span>
-e quyto della e mando que no se vos haga
-cargo de cosa alguna delas dichas penas desde el
-tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en
-adelante por quanto como dicho es lo tenemos mandado
-consynar para las cosas suso dichas e no vos
-ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela camara
-de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no
-enbargante que enel poder general que vos ovimos
-dado se conprenhendiese a todo ello: fecha en madrid
-a catorce dias del mess de henero de myll e
-quinientos e treynta años. Yo la Reyna, refrendada
-de Samano, señalada del conde y beltran y xuares.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_2">2.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su Magestad
-la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años,
-que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona
-que dexa en su lugar.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13.—T. <span class="smcap lowercase">I</span>, fol. 43.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de
-vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas
-de nuestro servicio y por nuestro mandado como en
-otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros
-tenyentes las personas que para ello nonbrays
-y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo
-de las yndias de que podria subseder desservicio
-nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_3" id="Page_3">[3]</a></span>
-mando que cada y quando qualquier de vos se absentase
-dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y
-por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados
-a nos hazer rrelacion de la persona o personas que
-dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso
-de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas
-por los del dicho nuestro consejo o se provea
-lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes
-de quedar en la dicha casa que no syendo la
-tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no
-lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios
-ny les pagueys a ellos ny al tal oficial absente
-salario alguno del tienpo de la dicha absencia con
-apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos
-cobrar de vuestras personas y bienes y
-vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_3">3.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada
-en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas
-passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(<em>A.
-de I.</em>, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)</p>
-</div>
-
-
-<p>..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga
-nos fue suplicado que mandasemos declarar y
-declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas
-para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual<span class="pagenum"><a name="Page_4" id="Page_4">[4]</a></span>
-visto por los del nuestro consejo de las Yndias y
-conmygo consultado fue acordado que devia ser
-dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo
-por bien por la qual declaramos que nynguno
-nuevamente convertido a nuestra fee catolica
-de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny
-nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no
-pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en
-alguno de los dichos puertos ny persona alguna
-que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios:
-otro sy declaramos por personas proyvidas para
-se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las
-dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra
-hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias
-syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho
-nuestro consejo y siendo primero tomada la
-razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy
-declaramos por personas proyvidas esclavos blancos
-y nygros que no se puedan pasar por los dichos
-puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente
-el puerto donde se an de enbarcar y
-tomadose la razon della en la casa de Sevylla y
-ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas
-de la tal cedula los esclavos que por virtud della
-se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido
-oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera
-y piedras y perlas engastadas y por engastar
-y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos
-que ansy se haga y cumpla so pena quel<span class="pagenum"><a name="Page_5" id="Page_5">[5]</a></span>
-maestre que pasare en su nao de los dichos puertos
-o alguno dellos qual quier de las dichas personas
-pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos
-que luego que fuere averiguado en qual quier
-parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias
-sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a
-nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la
-otra tercia parte al denunciador y las personas que
-pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en
-perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra
-camara y la persona a la nuestra merced y los
-que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda
-o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga
-por perdido lo qual aplicamos segund de suso y
-mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en
-las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los
-que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon
-en las naos que fueren de los dichos puertos
-lo hagan executar a las nuestras justicias: a las
-quales mandamos que lo cumplan so pena de la
-nuestra merced y de cinquenta myll maravedis
-para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e
-cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento
-de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos
-e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano
-secretario de sus cesareas y catolicas magestades la
-fize escrevir por mandado de su magestad: señalada
-del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado
-xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_6" id="Page_6">[6]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_4">4.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda
-venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que
-gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(<em>A. de I.</em>, 2-6-1,
-R.º 12.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp; a los nuestros presidentes y oydores
-delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales
-de las yslas españolas y nueva España e a todos los
-governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las cibdades e
-villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra
-firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros
-lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta
-fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano
-publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos
-dar e dimos una nuestra carta firmada delos
-governadores destos nuestros Reynos y sellada con
-nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue,
-Don Carlos &amp;, a todos los nuestros governadores
-de las Yndias yslas e tierra firme del mar
-oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros
-oydores de la abdiencia Real que residen en
-las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos
-los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades e villas e
-lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme
-del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos<span class="pagenum"><a name="Page_7" id="Page_7">[7]</a></span>
-en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia:
-sepades que nos somos ynformados que estando por
-nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes
-en las dichas yslas Yndias e tierra firme
-del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese
-libremente cada e quando les paresciese convenir
-a nuestro servicio venir a nos ynformar delas
-cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos
-relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer
-libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento
-alguno so ciertas penas de algunos dias a
-esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha
-ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas
-que an querido venir y venian a nos ynformar
-de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes
-que para ello con algunos sea tenydo y a
-otros de hecho y publicamente poniendo penas e
-temores a los maestres e pilotos e marineros que lo
-quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce
-que se pone ynpedimento alos dichos nuestros
-vasallos que no tengan libertad de nos informar
-delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia
-sea visto que de muchos dias a esta parte
-no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas
-delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos
-avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros
-subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño
-e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores
-naturales fue acordado que deviamos mandar<span class="pagenum"><a name="Page_8" id="Page_8">[8]</a></span>
-dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual
-mando e defendemos firmemente que agora e de
-aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros
-oficiales y todas las otras personas vecinos y
-moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e
-tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir
-y hazer relacion de todo lo que les paresciere que
-conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros
-lo puedan hazer sin que en ello les sea
-puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno
-direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos
-e marineros que les ovieren de traer en sus
-navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni
-por otra persona ni personas algunas sopena de
-perder qualesquier merced previllegios et officios
-et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento
-de todos sus bienes para nuestra camara
-e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas
-penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos
-y avemos por condenados y mandamos
-que sean exsecutadas en las personas et bienes
-delos que contra ello o contra cosa alguna o parte
-dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare
-en tienpo alguno ni por alguna manera e para que
-esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda
-pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra
-carta sea apregonada publicamente por las plazas
-e mercados e otros lugares acostumbrados desas
-dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias<span class="pagenum"><a name="Page_9" id="Page_9">[9]</a></span>
-islas e tierra firme del mar oceano por pregonero
-e ante escribano publico e los unos ni los
-otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera
-so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano
-publico que para esto fuere llamado que
-de ende al que gela mostrare testimonio signado
-con su signo porque nos sepamos en como se cumple
-nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias
-del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro
-salbador jesucristo de mill et quinientos et
-veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable,
-el almirante, refrendada de Samano, Fonseca
-archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata.
-Registrada Juan de Samano chanciller. E porque
-nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que
-de suso va en corporada se guarde e cumpla como
-en ella se contiene visto por los del nuestro consejo
-de las Yndias e con nos consultado fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra cedula
-para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien
-por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de
-vos como dicho es, que veades la dicha carta que
-de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e
-executeys e hagays guardar e cumplir y executar
-en todo e por todo segund e como en ella se contiene
-e contra el thenor e forma della no vayades
-ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo
-alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_10" id="Page_10">[10]</a></span>
-camara a cada uno que lo contrario hiziere:
-dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
-del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro
-señor jesucristo de mill e quinientos e treynta
-años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de
-sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir
-por mandado de su magestad, el doctor beltran,
-el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_5">5.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los
-descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere
-de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare
-el dicho oro.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia
-del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos
-en nombre de los conquistadores y pobladores
-de essa tierra, me hizo relacion, que porque los
-vezinos y moradores de essa dicha tierra desean
-que se descubran minas de oro, ansi por lo que a
-ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra
-corona real, é los mineros tengan voluntad de
-buscar las dichas minas, me suplico e pidio por
-merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda
-a los tales mineros lo que les prometiesedes,
-porque descubriessen las dichas minas o como
-la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que<span class="pagenum"><a name="Page_11" id="Page_11">[11]</a></span>
-de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
-y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes
-algunos pesos de oro a los dichos mineros porque
-descubran minas, pagueys de nuestra hazienda
-tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento
-porque la otra parte la han de pagar las
-personas que sacaren el dicho oro, y no fagades
-ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de
-Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_6">6.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de
-Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente
-á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13-L.º
-1.º, f.º 72 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de
-Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della
-e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo
-podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido
-y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes
-en ellas y en las determynar e sentenciar en
-mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa
-dela Contratacion delas Yndias que reside en esa
-cibdad e delas preheminencias dela dicha casa
-porque como sabeys por ordenanças e provysiones
-delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos<span class="pagenum"><a name="Page_12" id="Page_12">[12]</a></span>
-que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta
-probeido e mandado que delas cosas delas Yndias
-conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny
-persona alguna e me fue suplicado e pedido porque
-vos mandasemos proveer cerca dello de remedio o
-como la mi merced fuese: por ende yo vos mando
-que agora e de aqui adelante no vos entremetays a
-conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias
-ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato
-delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros
-oficiales para que ellos cosnociesen dellas
-hagan lo que sea justicia porque asy conviene a
-nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes
-alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra
-hazienda: fecha en madrid a once dias de março de
-mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano, señalada del doctor beltran y
-de los licenciados dela corte e xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_7">7.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de
-la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que
-vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la
-nuestra Audiencia y Chancilleria, que reside en la
-Isla Española, sabed que por algunas causas cumplideras
-a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y<span class="pagenum"><a name="Page_13" id="Page_13">[13]</a></span>
-queremos saber que pueblos ay en essa Isla y de su
-calidad y que vezinos tienen y quales son casados,
-y que puertos de mar y que oficiales reales y pueblos
-ay en cada vno dellos y quien son los que lo
-sirven y con que titulos y que propios tienen los
-dichos pueblos y en que cosas, y ansi mismo que
-fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares
-ay, y que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y
-que personas son los que sirven los dichos beneficios
-y con que titulos. Por ende yo vos mando que
-luego que esta recibays os informeys de todo lo
-susodicho y delo demas que vos pareciere, para que
-nos estemos informados de todas las calidades y
-cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo
-mas particularmente que ser pueda firmado de
-vuestros nombres y signada del escriuano ante
-quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo
-de las Indias y ansi mismo os informad que
-Indios ay en essa Isla libres y esclauos y que negros
-y quien son los dueños dellos y personas
-aquien estan encomendados y que an valido nuestras
-rentas de almoxarifazgo y quintos de oro y
-diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna
-breue y cierta relacion para que tengamos noticia
-de todo. Fecha en Madrid a onze dias del mes de
-Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_14" id="Page_14">[14]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_8">8.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de
-Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que la
-dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare conforme
-a las leyes del Reyno.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra
-audiencia y chancilleria Real de la nueva España:
-Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la ciudad
-de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en
-nombre de la dicha ciudad me hicieron relacion
-que despues que proveymos de essa audiencia al
-Presidente y oydores que han sido della han tenido
-formas para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse
-en el cabildo de la dicha con los alcaldes y regidores
-della a fin que todas las cosas se guiassen
-y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho
-perjuyzio del dicho cabildo, porque con estar
-presente el dicho Presidente no se haze mas de lo que
-el quiere ni tienen libertad para hazer ni votar lo
-que conviene al bien de su republica por tener quien
-les vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por
-merced vos mandassemos que vosotros no os entremetiessedes
-a entrar ni entrassedes en el dicho cabildo
-y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores
-para que ellos hagan y prouean las cosas
-que tocan y convienen a la ciudad y republica della,
-sino fuere en grado de apelacion o como la mi merced<span class="pagenum"><a name="Page_15" id="Page_15">[15]</a></span>
-fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos
-mando que agora ni de aqui adelante no vos entremetays
-a entrar ni entreys en el dicho cabildo y
-regimento, ni a conocer ni entender en las cosas
-anexas y concernientes a el, mas de aquellas que
-conforme a las leyes y pregmaticas de nuestros Reynos
-podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve dias del
-mes de abril de mill y quinientos y treynta años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de
-Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_9">9.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y Relator
-del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los pleitos.—(<em>A.
-de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo
-delas Indias, ya sabeys como el licenciado Caynos
-fiscal y Relator del dicho Consejo esta proveydo por
-oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real
-dela Nueva España y como hasta agora ha siempre
-estado presente al ver y determinar los pleitos y
-negocios que en dicho consejo ha avido y agora con
-su remocion ay nescesidad de proveer personas
-que sirvan los dichos oficios de fiscal y Relator y
-como sabeis ha parescido que de estar el dicho fiscal
-y Relator presentes al votar con los del dicho consejo
-podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura<span class="pagenum"><a name="Page_16" id="Page_16">[16]</a></span>
-se puede remediar sin hazer ofensa a nadie
-por no estar aun nombradas las personas: por
-ende yo vos mando que proveays como las personas
-que ansy se nombraren para los dichos oficios no
-esten presentes al votar delos dichos pleitos y negocios
-sino que vistas y hecha la Relacion dellos se
-salgan fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays
-en las provysiones que se hizieren alas personas que
-fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve dias del
-mes de mayo de mill e quinientos y treinta años.
-Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del
-Conde.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_10">10.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno
-de los regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San
-Ipolito el pendon de la ciudad por su antiguedad.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo
-justicia y regidores caualleros escuderos oficiales y
-homes buenos de la ciudad de Tenustitan Mexico,
-que es en la nueva España, me fue hecha relacion
-que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue
-el dia que la dicha ciudad se gano se saca el pendon
-della; y me suplicastes y pedistes por merced
-mandasse que la sacasse la persona que el cabildo
-de essa dicha ciudad nombrasse para ello, conforme
-a lo que se acostumbra y guarda en la ciudad de
-Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,<span class="pagenum"><a name="Page_17" id="Page_17">[17]</a></span>
-y que no hiziessedes merced a persona alguna del
-oficio de alferez para sacar el dicho pendon, o como
-la mi merced fuere: por ende por la presente mando
-que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon
-el dia de San Ipolito de cada vn año los regidores
-de la dicha ciudad, comenzando por el mas
-antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en adelante
-podra guardando la antiguedad delos dichos
-regidores y no de otra manera y mandamos al presidente
-y oydores dela nuestra audiencia Real dela
-dicha nueva España y otras justicias de la dicha
-ciudad que ansi lo hagan guardar y cumplir como
-en esta mi cedula se contiene; pero entiendase que
-al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo
-ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha
-en Madrid a veynte y ocho días del mes de Mayo de
-mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_11">11.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun governador
-haga entradas ny contrate en otra governacion.—(<em>A. de I.</em>,
-139-1-8, lib. 14, fol. 95.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp; Por quanto nos somos ynformados
-que algunos delos nuestros governadores delas nuestras
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano e sus
-lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer<span class="pagenum"><a name="Page_18" id="Page_18">[18]</a></span>
-ny mirando lo que conviene a nuestro servicio
-e bien delas otras governaciones comarcanas a las
-suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente teniendo
-respecto a sus yntereses e cobdicia con que
-se amueven a lo hazer van y enbian por mar y por
-tierra gente navios y armadas y entran enlas dichas
-governaciones que como dicho es no son suyas e so
-color de rescatar con los yndios naturales dellas
-los prenden y matan y roban y les hazen otros
-muchos males y daños en deservicio de Dios nuestro
-señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios
-se alçan y alborotan contra los cristianos e se syguen
-otros muchos males e ynconvenyentes lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas yndias y con nos
-consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo
-suso dicho fue acordado que deviamos de mandar
-dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo
-por bien: por la qual o por su traslado synado
-de escrivano publico defendemos y mandamos
-firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo
-alguno ni por alguna manera los dichos nuestros
-governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes
-no vayan ni enbien fuera delas dichas sus
-governaciones a otras algunas por mar ny por tierra
-a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con
-los yndios dellas ny so otra color alguna syno fuere
-con licencia delos dichos governadores delas dichas
-tierras so pena de la nuestra merced e de perdymiento
-de lo que asy tomaren e rescataren para<span class="pagenum"><a name="Page_19" id="Page_19">[19]</a></span>
-la nuestra Camara e fisco e de suspensyon de los
-dichos sus cargos e oficios; e porque lo suso dicho
-sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-por las plaças y mercados y en los lugares
-acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de
-las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del
-mar oceano por pregonero y nuestro escrivano publico:
-dada en la villa de madrid a nueve dias del
-mess de junio año del nascimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo
-la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde
-y doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado
-xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_12">12.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes
-puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras
-ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio
-en ellas.—(<em>A. de I.</em>, 2-2-1.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos por la devina clemencia Enperador
-senper Augusto doña Juana su madre y el mismo
-Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de
-leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen
-de navarra de granada de toledo de valencia de
-galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova
-de corcega de murcia de jahen de los algarbes
-de algecira de gibraltar de las yslas de canaria<span class="pagenum"><a name="Page_20" id="Page_20">[20]</a></span>
-de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-condes de barcelona e señores de vizcaia e de molina
-duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon
-e de cerdania archiduques de austria duques
-de borgoña y de bravante condes de flandes e de
-tirol &amp;. A vos el concejo justicia e rregidores de la
-ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz
-y de todas las otras cibdades villas e lugares
-de la nueva españa para cada uno e qual quier de
-vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia:
-sepades que gonçalo de huarte y Francisco
-destrada, mercaderes nos fizieron relacion que
-ellos contratan con sus mercaderias en la dicha
-nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos
-e otras cosas necesarias y que en la dicha
-ciudad de la veracruz donde se descargan las dichas
-mercaderias y en otras partes donde las enbian
-a vender vos las dichas justicias e rrexidores
-les poneis tasa en ellas en el precio por que las an
-de vender especialmente en las cosas de mantenymyento
-de que ellos rresciben mucho agravio y
-nuestras rrentas se dismenuyen y la tierra no
-puede ser bien bastecida de que los pobladores de
-ella rresciben dapño por que no miran el rriesgo e
-peligro a que enbian sus mercaderias tan largo
-biaje y los muchos gastos e costas que hazen en las
-llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced
-vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni
-costo en el bender de las dichas mercaderias y<span class="pagenum"><a name="Page_21" id="Page_21">[21]</a></span>
-mantenymyentos salvo que las puedan bender como
-pudiesen bender so graves penas que para ello vos
-mandasemos poner e proveyesemos en ello como la
-nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro
-consejo de las Yndias fue acordado que debiamos
-de mandar dar esta nuestra carta para vos en
-la dicha rrazon y nos tovimoslo por bien por la
-qual vos mandamos que dexeis a los dichos gonçalo
-de huarte y francisco de estrada e otros quales
-quier mercaderes bender en esas dichas ciudades villas
-e lugares las dichas mercaderias y mantenymyentos
-de primera benta a los precios que ellos
-quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio
-en ello y les dexeys sacar y llevar de qualquier de
-esas dichas ciudades e billas e lugares las dichas
-mercaderias e mantenymyentos para otras partes
-sin les poner en ello embargo ny ympidimyento
-alguno, pero en caso que en las dichas ciudades e
-villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos
-podais vos los dichos justicias é rregidores retener lo
-que hos paresciere necesario para la sustentacion
-de tal ciudad villa e lugar y los que ansi quedaren
-lo puedan vender sus dueños de primera venta a
-los precios que pudieren: e los unos ny los otros no
-fagades ende al por alguna manera so pena de la
-nuestra merced e de diez myll maravedis para la
-nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco
-dias del mes de junio año del nascimyento
-de nuestro salvador jesucrispto de myll e quinyentos<span class="pagenum"><a name="Page_22" id="Page_22">[22]</a></span>
-e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano
-secretario de su cesarea y catolicas magestades la
-fize escribir por mandado de su magestad, el conde
-don garcia mandriquez, el dotor beltran, el licenciado
-de la corte el licenciado xuarez carbajal, registrada
-juan de samano, martin hortiz por chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_13">13.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de
-la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que se
-cometieron a dos oydores della.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud
-y gracia. Sepades, que nos entendiendo ser
-cumplidero a nuestro servicio y al buen recaudo de
-nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos
-mandado al Licenciado Ceynos y al Licenciado
-Salmeron oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real de la nueva España que revean las
-cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales
-de la dicha tierra y otras personas que han tenido
-cargo de nuestra hazienda en ella y se les tomen
-de nuevo si conviniere e executen los alcanzes
-que en ellas hizieren segun que mas largamente en
-la prouision que dello les mandamos dar se contiene
-y porque para el buen recaudo de nuestra hazienda,
-liquidacion claridad y averiguacion de las<span class="pagenum"><a name="Page_23" id="Page_23">[23]</a></span>
-dichas cuentas conviene que al tomar dellas assista
-vna persona como nuestro fiscal, visto por los de
-nuestro Consejo de las Indias fue acordado que
-deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
-en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien y confiando
-de vos que soys tal persona, que guardareys
-nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de
-nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer
-y por la presente vos cometemos y mandamos
-que como nuestro fiscal os halleys y esteys presente
-al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion
-y liquidacion y fenecimiento dellas; y
-mandamos a los dichos licenciados Ceynos y Salmeron
-que vos dexen y consientan estar presente a
-todo ello como nuestro fiscal para ello nombrado,
-que para todo lo que dicho es, y para cada cosa y
-parte dello vos damos poder cumplido con todas sus
-incidencias y dependencias anexidades y conexidades.
-Dada en Madrid a doce dias del mes de Julio
-año del nacimiento de nuestro Señor jesu christo
-de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna.
-Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y
-Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado.
-El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado
-de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal.
-Registrada Juan de Samano, Martin Ortiz por
-Chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_24" id="Page_24">[24]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_14">14.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las
-residencias a las justicias y ministros.</p>
-</div>
-
-
-<p>Primeramente, los juezes de residencia deuen de
-trabajar de tomar la residencia de tal manera que
-lo necessario venga muy averiguado y todo lo superfluo
-se excuse, y para esto hagan lo siguiente.</p>
-
-<p>Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes
-de residencia y los de los Corregidores, y guarden
-y cumplan en todo y por todo lo que por ello
-esta proueido.</p>
-
-<p>Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos
-en que a pedimento de parte procedieren y en
-los de su oficio y las pesquisas que hizieren sobre
-la residencia y en la examinacion de los testigos
-acorten quanto buenamente pudieren, no dexando
-de preguntar lo sustancial y hazer que se asiente
-para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por
-manera que las causas que no sean de justicia y que
-lo que dixeren los repregunten: de manera que den
-suficiente razon dello, y si son enemigos del Corregidor
-gouernador o sus oficiales, o los tienen
-odio, o han sido castigados y punidos por algun
-exeso y delicto que hizieron, ó en alguna cosa sentenciaron
-contra ellos porque les tienen odio ó si
-alguno los ha induzido a que digan sus dichos.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_25" id="Page_25">[25]</a></span></p>
-
-<p>Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran
-y aueriguen las culpas y cargos de los Regidores y
-de los otros oficiales, examinando las personas que
-verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien
-los testigos de oidas se refieren: y si las personas
-de quien ha de ser informado de la verdad no estuvieren
-en la tierra haga las diligencias necessarias
-que buenamente deuan hazer y emuten la residencia
-por testimonio y las diligencias que hizo porque
-pueda ver que no quedo cosa de hazerse de su parte
-para saber la verdad y se sepa do esta las tales personas
-con apercibimiento que se embiara persona a
-su costa que lo averigue si ellos no lo hicieren.</p>
-
-<p>Lo otro, que despues de tomada la residencia
-junto con ella embie al Consejo vna relacion sacada
-por si mismo breuemente de cada cargo, por ser de
-lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor
-y oficiales con los testigos que ponen cada vn cargo,
-si es de vista o de oidas y en que preguntas, lo
-dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el
-descargo y lo que vio en ello.</p>
-
-<p>Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion
-de la demanda y del estado en que esta.</p>
-
-<p>Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba
-la residencia de los Corregidores, escriuanos,
-Procuradores del Consejo y fieles y otros oficiales
-del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de la
-hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios
-que emplaçan y procuradores del Audiencia, y<span class="pagenum"><a name="Page_26" id="Page_26">[26]</a></span>
-embien la relacion de los cargos y descargos como
-esta dicho en el capitulo de suso.</p>
-
-<p>Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los
-propios y sisas y repartimientos que se huvieren
-hecho, y las embie fenecidas y acabadas, no recebiendo
-en cuenta lo mal gastado y execute los alcances
-sin embargo de qualquier apellacion que las
-partes interpusieren, y embie al Consejo juntamente
-con la residencia breue relacion y sustancial
-de la renta de los propios y sisas y repartimientos
-de los gastos que fueren hechos y lo que ello determino
-en la relacion del Consejo de todo lo que al
-presente conviene remediar, y hazer assi en reparos
-de caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier
-cosa para el bien publico y ornato de la tierra
-y sirvicio de sus magestades.</p>
-
-<p>Assi mismo tome bien las cuentas de las penas
-de camara y haga que cobren las penas que en
-tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con
-las penas que condenare a los oficiales que fuere de
-tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.</p>
-
-<p>Lo otro es, que no embie en la residencia cosa
-indecisa y por determinar y que no haga remision
-al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se
-decian remetir conforme a los dichos capítulos: con
-apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar
-que a su costa se embiara persona que lo determine.</p>
-
-<p>Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia<span class="pagenum"><a name="Page_27" id="Page_27">[27]</a></span>
-que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos
-que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados
-publicos y en la administracion de la justicia
-que sea libremente igual a las partes que se le pidieren,
-con apercibimiento que si teniendo los dichos
-oficios y cargos se proveiere por su culpa ó
-negligencia juez de comision para las cosas en que
-han de entender y executar, que le pagaran las
-costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a
-doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El
-Licenciado de la Corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_15">15.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos
-que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de
-Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan
-en las audiencias de Valladolid y Granada.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª, a vos el nuestro presidente y
-oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real
-de la Nueva España salud y gracia: sepades que
-para que los escriuanos relatores y otros oficiales
-de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta
-y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos,
-esta hecho un arancel y tabla, su tenor del
-qual es este que se sigue:</p>
-
-<p>Primer asiento mandamos que lleven los dichos
-escribanos de presentacion de qualquier escritura
-signada si fuere en nombre de una persona doce<span class="pagenum"><a name="Page_28" id="Page_28">[28]</a></span>
-maravedis y si fuere en nombre de dos personas o
-de tres o de concejos o de universidad, veynte y
-cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente
-en nombre de muchas personas o de muchos
-o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo
-si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que
-puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte
-y cuatro de cada concejo.</p>
-
-<p>Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha
-Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o
-de otra provision de qualquier calidad que sea salvo
-si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal
-carta de emplazamiento, o otra provision fuere
-a pedimiento de vna persona, real y medio y si
-fuere en nombre de dos personas, tres reales y si
-fuere en nombre de tres personas o de concejo o de
-universidad quatro reales y medio y aunque las cartas
-sean en nombre de muchos concejos o de muchas
-personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y
-que marido y muger e hijos menores sean auidos
-por una persona y que el escriuano sea obligado a
-dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento
-de tres personas o de concejo y se lleue para
-dar al registrador sin que por el tal traslado lleve
-cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio
-salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones
-que puedan lleuar por tres concejos a quatro
-reales y medio por cada uno o seys reales si
-diere receptoria de cada concejo.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_29" id="Page_29">[29]</a></span></p>
-
-<p>Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada
-carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona
-dos reales y si fuere en nombre de dos personas,
-quatro reales y si fuere en nombre de tres personas
-o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales,
-y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta
-de receptoria aunque sean muchas personas o muchos
-concejos y que el dicho escriuano sea obligado
-de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias
-y que si apedimiento de tres personas o de concejo
-si diere para dar al dicho registrador sea sin que por
-el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos
-seys reales saluo si los concejos fueran de diversas
-jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a
-seis reales por cada concejo.</p>
-
-<p>Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos
-de los derechos de las cartas executorias
-del primer pliego quarenta maravedis y del segundo
-treynta y de todos los otros a veynte maravedis.</p>
-
-<p>Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados
-y pongan en las espaldas de todas las dichas
-escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que
-ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer
-dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez
-que lo contrario hicieren para los estrados de la
-dicha audiencia.</p>
-
-<p>Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier
-testigos que presentaren en nombre de una<span class="pagenum"><a name="Page_30" id="Page_30">[30]</a></span>
-persona de primer testigo quatro marauedis y de
-los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos
-se presentasen en nombre de muchas personas
-o de concejo o de vniversidad por el primer testigo
-ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis
-y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas
-juridiciones que puedan lleuar hasta tres
-concejos al respeto susodicho.</p>
-
-<p>Iten que los receptores que fueren deputados
-desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores
-della que lleuen cada vno dellos demas y
-allende de lo que les fuera tassado para su salario
-y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de
-processado que huuiere en la escritura que dieren
-signada y sacada en limpio cinco blancas y que
-tenga la dicha tira y hojas de processado las letras
-y partes y renglones contenidos en el numero que
-la ley cerca dello manda y del registro que dello
-quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada
-que no puedan lleuar cosa alguna y que esto
-se pague conforme a la tassa que esta hecha por el
-presidente y oydores por mandado de su alteza.</p>
-
-<p>Iten que el escriuano que recibiere testigos en el
-lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario
-por recibir testigos de la causa que ante el passare,
-pero si el interrogatorio fuere grande y la
-causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable
-demas de sus derechos por el trabajo que se
-tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de<span class="pagenum"><a name="Page_31" id="Page_31">[31]</a></span>
-los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.</p>
-
-<p>Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras
-y procesos que ante los dichos escriuanos o ante
-qualesquier dellos se presentasen si la parte que
-presentare las tales prouanzas o escrituras o processos,
-a la otra parte contra quien se presentaren las
-quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las
-vean sus letrados a las mismas partes las quisieren
-ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de
-processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y
-escrituras y processos vn marauedi y que la parte
-que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras
-y processos para las mostrar o el ansi mismo no
-las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa
-ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si
-acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren
-en poder de los tales relatores para hazer
-relacion dellos y quisiere el tal processo o processos
-para los mostrar a sus letrados o a la misma parte
-que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se
-informa de las provanzas y escrituras de los dichos
-processos que todavia para que cada parte que ansi
-ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano
-ante quien el tal processo passase de cada tira de
-processado que en todo el processo ouiere de que
-no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho
-es.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos
-de cada hoja de processado que ouiere en las<span class="pagenum"><a name="Page_32" id="Page_32">[32]</a></span>
-escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren
-y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis
-que son cinco blancas de cada tira de processado
-excepto que no les paguen las prouanzas ni
-processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si
-estuvieren pagados de sus derechos de vista como
-dicho es.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos
-de qualquier sentencia interlocutoria seys
-maravedis y definitiva doze.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos
-de qualquier poder o institucion que ante
-ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis
-y de presentacion diez maravedis.</p>
-
-
-<p class="no-indent center p2">RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.</p>
-
-<p class="p2">Iten que los relatores de la dicha audiencia que
-huuieren de hazer relacion de los processos ayan de
-lleuar y lleuen los derechos siguientes:</p>
-
-<p>Primeramente de los processos que se recibieren
-a prueba en primera instancia y se presentase en la
-dicha audiencia aya y lleue el relator de cada tira
-de processado que viniere en el processo de que se
-hiciere relacion vna blanca de ambas partes.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores
-de los processos que se recibieren a prueba de
-tachas en primera instancia de cada tira de processado<span class="pagenum"><a name="Page_33" id="Page_33">[33]</a></span>
-que ouiere de sentencia vna blanca de ambas
-partes.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores
-al tiempo que hicieren la relacion de qualquier
-pleyto para qualquier sentencia definitiva de
-cada tira procesado que ouiere en el tal processo
-tres blancas de ambas partes con tanto que saque su
-relacion ansi del processo como de prouanzas y las
-escrituras y autos del dicho processo que no sacare
-la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada
-tira de ambas partes.</p>
-
-<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores
-al tiempo que los tales pleytos recibieron a
-prueba de lo alegado y no prouado en la segunda
-instancia de las tiras y processado que se huuieren
-hechos en el processo de que se hiciere relacion
-desde la dicha sentencia definitiva hasta la sentencia
-de recibir a prueba en la segunda instancia una
-blanca de ambas partes.</p>
-
-<p>Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al
-tiempo que hicieren relacion de qualquier processo
-en segunda instancia definitiva en grado de revista
-de cada tira de processado que oviere en el dicho
-processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva
-que primeramente en vista en el dicho pleyto se
-dio vna blanca de ambas partes y de cada tira de
-processado que en el tal processo se oviere hecho
-desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de
-revista se oviere de dar tres blancas de ambas partes.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_34" id="Page_34">[34]</a></span></p>
-
-<p>Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores
-de cada tira de processado que uviere en los dichos
-processos que a la dicha audiencia vienen en grado
-de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues que
-los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto
-sentencia interlocutoria, que quando se diere la sentencia
-definitiva que no aya de lleuar ni lleue de
-aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna
-blanca, salvo media blanca de cada parte.</p>
-
-<p>Iten todas las relaciones que hicieren de los processos
-que en el dicho grado de apelacion vinieren
-ayan y lleuen los dichos relatores al respeto de lo
-que han de auer de los dichos processos que en primera
-instancia se comienzan en la dicha nuestra
-Audiencia segun que de suso esta dicho y declarado.</p>
-
-
-<p class="no-indent center p2">PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.</p>
-
-<p class="p2">Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de
-sus altezas de presentacion de vna persona veynte
-marauedis y de dos personas treynta marauedis y de
-tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis
-y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis
-y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos
-los que se representasen ciento y ochenta marauedis
-y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen
-mas de los ciento y ochenta marauedis de los<span class="pagenum"><a name="Page_35" id="Page_35">[35]</a></span>
-dichos sus derechos y que los tres concejos sean de
-diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar
-los dichos ciento y ochenta marauadis.</p>
-
-
-<p class="no-indent center p2">RECEPTORES.</p>
-
-<p class="p2">Iten que los receptores que van de esta Corte y
-chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los
-pleytos en que fueren nombrados por receptores, por
-cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del
-termino contenido en las tales cartas de sus altezas
-ayan de dar y entregar y den y entreguen a las
-partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada
-vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas
-en limpio y signadas de su signo y cerradas
-y selladas, para que dentro del dicho termino en las
-dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas
-las puedan traer y presentar ante el Presidente
-y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan
-y cumplan sopena de veynte reales para los dichos
-porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen
-a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa
-que despues de passado el dicho termino hiciere en
-esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen
-los dichos Receptores las dichas prouanzas en
-limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo
-que les ouieren de dar de salario de los derechos de
-las dichas prouanzas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_36" id="Page_36">[36]</a></span></p>
-
-<p>Y porque somos informados que los escriuanos y
-oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos
-excesivos por vn aranzel que los nuestros
-Presidente y oydores passados hizieron para que
-lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos
-nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer
-cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las
-Indias, y con nos consultado fue acordado que al
-presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales
-de la dicha audiencia lleuen los derechos
-conforme al arancel, y aquello triplicado, por
-manera que por lo que en la dicha audiencia de
-Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia
-por los escriuanos y otros oficiales della,
-tres y no mas por la diferencia que ay en los precios
-de las costas y gastos de la dicha nueva España
-a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar
-dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e
-nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos
-que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va
-incorporada y hagays que se guarde y cumpla en
-todo y por todo segun y como en ella se contiene y
-que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores
-y porteros y oficiales de essa dicha audiencia
-lleuen los dichos derechos como dicho es y no
-mas so las penas en el dicho arancel contenidas
-para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que
-nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y
-el nuestro registro della y las personas que por ellos<span class="pagenum"><a name="Page_37" id="Page_37">[37]</a></span>
-ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho
-sello y registro segun y como se llevan en la
-dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a
-nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado
-conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por
-que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays
-sacar vn traslado desta nuestra provision y
-aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner
-en una tabla en lugar publico de la casa de essa
-audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre
-tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad
-de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de
-Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la
-Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas
-Magestades la fize escriuir por mandado
-de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique.
-El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal.
-El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano.
-Martin Ortiz por Chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_16">16.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda
-vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta
-al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de Mexico,
-que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.</p>
-</div>
-
-
-<p>..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores
-han tomado de los Indios algunas heredades
-de hecho y contra su voluntad y que assi mismo so<span class="pagenum"><a name="Page_38" id="Page_38">[38]</a></span>
-color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos
-mando que vos informeys dello y las tierras y solares
-que allaredes que los dichos Presidente y Oydores
-han tomado de hecho de los dichos Indios se las
-hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes
-que huuieren comprado dellos queriendolas los
-dichos Indios tornar a cobrar y desacer la venta tomandoles
-el dicho precio que dieron por ella se lo
-hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya
-dilacion ni cautela alguna y para esto les haced requerir
-a los dichos Indios.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_17">17.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se
-pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;ª, a vos los nuestros Presidentes y
-Oydores de las nuestras audiencias y Chanzillerias
-Reales que residis en la ciudad de Santo Domingo
-de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan,
-Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores,
-Gouernadores, alcaldes mayores y otros juezes
-y justicias qualesquier y a todos los Capitanes
-generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los
-Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos,
-Justicias, Regidores, Caualleros, Escuderos,
-officiales y omes buenos de todas las ciudades villas<span class="pagenum"><a name="Page_39" id="Page_39">[39]</a></span>
-e lugares de las nuestras Indias islas e tierra firme
-del mar oceano y moradores y estantes e tratantes
-en ellas de qualquier estado, dignidad, preeminencia
-y condicion que sea, asi a los que agora son,
-como a los que adelante fueren, salud y gracia: sepades
-que como quier que al principio que las dichas
-Indias, islas y tierra firme del mar Oceano se
-descubrieron por nuestro mandado y començaron a
-poblar, y despues hasta agora fue permitido por los
-Reyes Catholicos nuestros ahuelos por justas causas
-y buena consideracion que algunos de los dichos
-Indios por no querer admitir a los predicadores la
-predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes
-resistir con mano armada a los tales predicadores
-della se les hiziesse guerra, y los presos fuessen esclavos
-de nuestros subditos que los prendian y hacian
-la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues
-tolerado como cosa que por derecho y leyes de
-nuestros Reynos, se podria sin cargo de nuestra
-consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos
-dado licencia para que los christianos españoles que
-han ydo a poblar en las dichas islas e Indias pudiessen
-rescatar y auer de poder de los Indios naturales
-dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en
-las guerras que entre si tenian, como hechos por sus
-leyes y costumbres pero considerando los muchos e
-intolerables daños que en deservicio de Dios y
-nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia
-por la desenfrenada cobdicia de los conquistadores<span class="pagenum"><a name="Page_40" id="Page_40">[40]</a></span>
-y otras personas que han procurado de hazer guerra
-y cautivar los dichos Indios muchos esclauos
-que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran
-daño para la poblacion de las dichas Indias, islas e
-tierra firme del mar Oceano y que los dichos naturales
-hayan padecido demas del dicho captiverio
-muchas muertes, robos y daños en sus personas y
-bienes, y que so color de cautivar los dichos Indios
-y naturales que estauan de paz que no avian hecho
-ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa
-alguna por do mereciessen ser esclavos ni perder la
-libertad que al derecho natural tenian y tienen: lo
-qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias
-y consultado fue acordado que para el remedio de
-las dichas Indias deuiamos de mandar esta nuestra
-carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien:
-por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante
-cuanto nuestra merced y voluntad fuere y
-hasta tanto que expresamente reuoquemos ó suspendamos
-lo contenido en esta nuestra carta, haziendo
-expresa mencion della ningun nuestro gouernador
-ni capitan ni alcayde, ni otra persona de
-qualquier estado dignidad, y officio y condicion que
-sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada
-hazer por nos o por quien nuestro poder ouiere
-sean osados de captiuar a los dichos Indios de las
-dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano
-descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos,
-aunque sean de las islas y tierras que por nos<span class="pagenum"><a name="Page_41" id="Page_41">[41]</a></span>
-o por quien nuestro poder para ello haya tenido y
-tenga este declarado que se les puede hazer justamente
-guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos
-por quanto todas las dichas licencias y declaraciones
-hasta oy hechas y las que de aqui adelante
-se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto
-toca al dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos
-los dichos Indios en tales guerras, aunque
-sean justas y los dichos Indios y naturales hayan
-dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer
-de poder de los dichos Indios los esclauos que ellos
-entre si tienen por esclauos, y por escusar toda manera
-de cautela y engaño que en esto pudiesse auer,
-mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o
-su traslado signado de escriuano público fuere pregonado
-en la dicha ciudad de Sevilla en las gradas
-della y despues en las ciudades y villas principales
-que estan pobladas de christianos en las dichas Indias,
-islas y tierra firme del mar Oceano ninguna
-persona sea osado de tomar en guerra ni fuera della
-ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo
-que le huuo en la guerra justa, ni por rescate
-ni por compra ni trueque ni por otro titulo ni causa
-alguna aunque sea de los indios que los mismos
-naturales de las dichas Indias islas y tierra firme
-del mar oceano tenian o tienen o tuvieren entre si
-por esclavos, so pena que el que lo contrario hiziere
-por la primera vez que fuere hallado que captiuo
-o tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos<span class="pagenum"><a name="Page_42" id="Page_42">[42]</a></span>
-sus bienes aplicados para la nuestra camara y fisco
-y que los tales indios sean luego a costa de los que
-ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados
-y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos
-las nuestras justicias terneys especial cuydado de lo
-inquirir y castigar con todo rigor conforme a esta
-nuestra carta sopena de privacion de vuestros officios
-y de cada cien mil marauedis para nuestra camara
-al que lo contrario hiziere y negligente fuere
-en el cumplimiento desta nuestra carta, y por quanto
-nuestros subditos y naturales assi conquistadores
-como pobladores en las dichas Indias tienen gran
-numero de los dichos Indios por esclauos, mandamos
-que desde el dia que esta nuestra carta fuese
-pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los
-dueños o poseedores de los dichos Indios esclauos
-sean tenidos y obligados a los manifestar ante vos
-las dichas nuestras justicias cada uno en su jurisdiction
-de los quales vosotros hareys hazer una matricula
-y libro firmados de vuestros nombres y del
-escriuano ante quien passare del numero y del
-nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para
-que sepa los que verdaderamente son esclauos y de
-ay adelante no se puedan hazer mas. Dada en Madrid
-a dos dias del mes de agosto de mill y quinientos
-y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano
-Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades,
-la fize escriuir por mandado. El Conde
-don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado<span class="pagenum"><a name="Page_43" id="Page_43">[43]</a></span>
-de la Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal.
-Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz
-por Chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_18">18.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte
-o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia
-presida.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que
-por muerte o enfermedad o otro impedimento falta
-la persona del presidente dela nuestra audiencia de
-la nueva España, ordenamos y mandamos que el
-Oydor mas antiguo que a la sazon fuere haga las
-cosas de la dicha nuestra audiencia que el nuestro
-presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas
-dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en
-grado de reuista en que segun las dichas ordenanzas
-se hauia de hallar presente el dicho nuestro Presidente,
-el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo
-con el dicho nuestro Presidente; y por quanto por
-nuestras instruciones y cedulas auemos cometido
-algunas cosas al dicho nuestro Presidente para que
-el solamente las haga, queremos y mandamos que
-estos tales y los que adelante cometieremos o solo
-al Presidente, las hagan todos los Oydores juntos,
-y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta
-cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro
-Presidente e Oydores lo puedan hazer y hagan los<span class="pagenum"><a name="Page_44" id="Page_44">[44]</a></span>
-dichos nuestros oydores solos en ausencia del dicho
-Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes
-de agosto de mil y quinientas y treynta años. Yo la
-Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_19">19.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan
-los navios enlos Puertos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp; a los nuestros Presidentes é oydores
-delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales de
-la ysla española y nueva España e a todos los gouernadores
-corregidores alcaldes alguaziles e otros
-jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales
-de todos e qualesquier puertos de mar delas
-nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos
-somos ynformados que muchas vezes acaesce que
-los tratantes e navegantes e otras personas que van
-a esos puertos con sus navios mercaderia e otras cosas
-estando prestos para se venir a estos Reynos e
-yr de unas partes á otras les deteneys los dichos
-navios e quitays las velas e otros aparejos dellos
-para que no se puedan venyr ny yr a otras partes
-diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys
-despachos y cosas de que nos avisar y so otras
-colores y los deteneys tanto tiempo que se pierden<span class="pagenum"><a name="Page_45" id="Page_45">[45]</a></span>
-e dañan los dichos navios mercaderias mantenimientos
-e otras cosas que llevan en ellos de que reciben
-mucho daño e agravio e nos somos deservidos
-dello e nos fue suplicado e pedido por merced
-cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos
-que no detoviesedes los dichos navios ni
-les tomasedes las velas e aparejos dellos e los dexasedes
-yr donde quisyesen e por bien touiesen libremente
-syn ynpedymiento alguno por manera quellos
-no resciban daño e como la nuestra merced
-fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar
-esta nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la cual nos mandamos a todos
-e a cada uno de vos que agora e de aqui adelante
-no detengays ni consyntays detener a ningunas
-ny algunas personas que fueren y estovieren
-en esos dichos puertos o qualesquier dellos los dichos
-sus navios ny les tomeys las velas e aparejos
-dellos e los dexeys yr donde quisyeren e por bien
-toviesen syn les poner en ello ynpedimiento alguno
-syno fuere con justa cabsa e teniendo despachos que
-nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve
-termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny
-agravio alguno e no fagades ende al por alguna
-manera so pena dela nuestra merced e de cient mill
-maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo
-que contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del
-mes de agosto de mill e quinientos e treynta años.<span class="pagenum"><a name="Page_46" id="Page_46">[46]</a></span>
-Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del
-conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_20">20.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase
-ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-lib. 14, fol. 115.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp; a vos los nuestros officiales que resydis
-en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion
-delas Yndias e a los nuestros corregidores
-e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y
-la coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo
-y vayona de montereal e a vos los nuestros
-presydente e oydores delas nuestras abdiencias de
-la ysla española y nueva españa y a cada uno de
-vos en vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia:
-sepades que nos somos ynformados que algunas
-personas eclesiasticas y religiosas movidas con codicia
-y por otros fines no licitos mas que por zelo
-del servicio de Dios han pasado y pasan destos
-nuestros Reynos de Castilla a las Yndias yslas e
-tierra firme del mar oceano y que de su manera
-de bivir y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho
-deservicio a nuestro Señor y grand daño y perjuicio
-á los yndios naturales nuestros subditos en
-esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion
-dellos a nuestra santa fee catolica: lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue<span class="pagenum"><a name="Page_47" id="Page_47">[47]</a></span>
-acordado que para el remedio dello deviamos de
-mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual ordenamos y
-mandamos que agora e de aqui adelante para syempre
-jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa
-de qualquier abito e religion que sea no sea
-osada de pasar ny pase a las nuestras Yndias yslas
-e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas
-syn que primero se presente ante su ordinario y superior
-y por el sean dadas e concedidas letras aprovatorias
-de su persona y de ser justa la cabsa porque
-quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales
-letras aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa
-sea obligado a mostrar y presentar en la
-cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn Cristo
-padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las
-otras cibdades e villas de suso declaradas en que por
-otras nuestras cartas avemos permitido que puedan
-enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros lugares
-algunos las ayan de presentar y presenten ante
-los perlados dellas e sus vicarios e oficiales para que
-en las espaldas della se asyente como las vieron y
-examinaron y que vos los dichos nuestros oficiales
-dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias
-delas dichas cibdades e villas de suso declaradas
-no consyntays a nynguna persona eclesyastica
-ni Religiosa pasar á las dichas Yndias syn que primero
-os muestren las dichas letras aprovatorias de
-sus diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas<span class="pagenum"><a name="Page_48" id="Page_48">[48]</a></span>
-por la forma que en esta nuestra carta de suso
-se contiene y mandamos a vos los dichos nuestro
-presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los
-governadores e otras justicias de todas las nuestras
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano que
-a los clerigos e personas religiosas que despues del
-pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades
-é villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas
-letras aprovatorias y exsaminadas como dicho es no
-los consyntays estar enlas dichas Yndias yslas e
-tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad
-en los primeros navios que a estos Reynos vinieren
-para que se presenten ante sus perlados y
-superiores para que les den la pena que merecieren
-por la desobediencia e desacatamiento que tovieron
-y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras cibdades
-e villas e lugares de suso declaradas y en las
-nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-por pregonero e ante escrivano publico por manera
-que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
-pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á
-diez dias del mes de agosto año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e
-treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano,
-firmada del conde y beltran y el de la corte y
-xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_49" id="Page_49">[49]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_21">21.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los
-jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas
-de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8,
-lib. 14, fol. 125 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores
-de las nuestras abdiencias y chancilleria Real
-dela ysla española y nueva españa governadores
-alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y
-nueva españa, como delas otras cibdades villas y
-lugares delas nuestras Yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano y a cada uno e qualquier de vos en
-vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades
-que como nos tengamos zelo al servicio de
-nuestro Señor y a la conversyon de los Yndios y naturales
-de aquesas partes y procurandoles quitar
-qualesquier ynpedimentos y malos exenplos que a
-ello les ynpidan fuymos ynformados que los esclavos
-que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves
-y de mal exenplo dignos de punicion y castigo
-e que algunas vezes son defendidos por ser de personas
-eclesyasticas y sobrello molestadas nuestras
-Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion:
-lo qual visto en el nuestro consejo de las Yndias fue
-acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra
-cedula para vos en la dicha razon por la qual declaramos<span class="pagenum"><a name="Page_50" id="Page_50">[50]</a></span>
-todos los esclavos que pasasen y an pasado
-a las dichas Yndias y nacieren y han nacido ser
-personas legas e suxetas a nuestra juredicion Real
-y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de
-qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder
-contra sus personas executando enellos las penas
-por los delitos que ovieren cometido hallaredes
-que merecian conforme a las leyes de nuestros Reynos.
-Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de
-setiembre de myll e quinientos treynta años. Yo la
-Reina. Refrendada de Samano y firmada etc.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_22">22.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores
-de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas,
-ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio.—(Est. 119
-cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestro governador de la provincia
-de santa marta: yo soy ynformada que algunos Regidores
-desa cibdad de santa marta yendo contra lo
-que deven e son obligados al usso e hexercicio de
-los dichos oficios e para que la dicha cibdad sea
-bien regida e gobernada tienen tiendas de mantenymyentos
-en ella a donde publicamente venden
-azeyte e vinagre e otros mantenimientos e entienden
-en otros tratos no conformes a sus officios e nos
-fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos
-que oviesedes ynformacion cerca de lo suso<span class="pagenum"><a name="Page_51" id="Page_51">[51]</a></span>
-dicho e conosciendo vos que los dichos Regidores
-tienen las dichas tiendas de mantenymientos los
-suspendiesedes de los dichos oficios o como la my
-merced fuese: por ende yo vos mando que luego
-veades lo suso dicho e no consyntays ny deys lugar
-a que nynguno de los dichos Regidores sea
-regaton ny tenga trato ny tienda de mantenymientos
-ny usen de otros oficios viles y sy lo quysyeren
-hazer sea desystiendose primero de los dichos
-oficios para que nos proveamos dellos a quien
-fueremos servydos e ansy mysmo guardeys e hagays
-guardar la prematica de nuestros Reynos
-para que los dichos Regidores no biban con su señoría
-ny con vos el dicho governador so las penas
-en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys
-relacion del cumplimyento de lo contenido en esta
-nuestra cedula e no fagades ende al por alguna
-manera so pena de la nuestra merced e de diez
-myll maravedis para la nuestra camara. Fecha en
-Ocaña a veynte e syete dias del mes de Otubre de
-myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna.
-Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e
-del dotor beltran e del licenciado de la corte e licenciado
-xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_52" id="Page_52">[52]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_23">23.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen
-frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestros Officiales que residis enla ciudad de
-Sevilla enla casa dela contratacion de las Yndias:
-yo soy informado que algunas vezes pasan a las
-Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles
-de la horden de san Francisco de diversas naciones
-fuera destos nuestros Reynos de los quales no se sigue
-el fruto e provecho para que son enbiados e
-nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello
-mandasemos proveher mandando que no pasasen
-a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues
-son sin probecho alguno o como la my merced
-fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui
-adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los dichas
-Yndias frayles algunos estrangeros destos
-nuestros Reynos syn la licencia del superior que
-resydiese en ellos e sy llevaren licencia de otros la
-enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en
-el vista se prouea lo que convenga y entretanto no
-los dexeis passar. Fecha en ocaña a nueve de noviembre
-de <span class="smcap lowercase">DXXX</span> años. Yo la Reyna. Refrendada de
-juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran
-e licenciado xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_53" id="Page_53">[53]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_24">24.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á
-la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan
-nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
-para lo cual les envían varios títulos en blanco.</p>
-</div>
-
-<p class="asterism">*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*</p>
-
-<p>Aca ha parecido que para que los Indios naturales
-de aquella prouincia començasen a entender
-nuestra manera de vivir ansí en su governacion,
-como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso
-que huviese personas dellos que juntamente
-con los Regidores españoles que estan proveidos,
-entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el,
-y ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil
-dellos, porque demas de los provechos dichos
-parece que esto les haria tomar mas amor con
-los españoles y parecerles ya bien nuestra manera
-de governacion y de aqui adelante se seguiria otro
-mas principal provecho, que es que por esta via
-parece que vernian mas presto en conocimiento de
-nuestra Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar
-diez titulos en blanco de regidores y ocho cedulas
-de alguaziles: por ende despues que hayais
-entendido y platicado las cosas de aquella tierra
-informandoos de las personas mas calificadas de la
-ciudad de Mexico y que parezca que tengan mas<span class="pagenum"><a name="Page_54" id="Page_54">[54]</a></span>
-abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis
-dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de
-nuestra parte les hablareis, dandoles a entender
-esta instruccion nuestra y llenos sus nombres en
-ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en
-el Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores
-que los traten muy bien y con mucho amor,
-diciendoles que de lo contrario seríamos muy diservidos
-y esta misma orden terneis en los otros
-pueblos que vieredes que conviene.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_25">25.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al arzobispo
-de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad vna casa
-de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas.</p>
-</div>
-
-
-<p>..... Porque como vereys, deseando que los naturales
-de dicha tierra, ansi hombres como mugeres
-sean instruidos en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica
-por todas las formas que para ello se pudieren
-hallar ha parecido que sea conviniente que haya
-casa de mugeres beatas para que con ellas se recojan
-las niñas y donzellas que tuvieren voluntad
-para ello y como vereys van al presente seys beatas
-a las quales havemos hecho algunas limosnas, ansi
-para sostentamiento como para las cosas en que han
-de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado<span class="pagenum"><a name="Page_55" id="Page_55">[55]</a></span>
-como sean bien tratadas y favorecidas y que
-veays como la casa en que ovieren de morar sea lo
-mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de
-Mexico: y encomendareys la filiacion dellos al diocesano,
-porque pues al presente no han de ser professas
-ni encerradas no han de estar sugetas á ningunas
-de las religiones.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_26">26.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la
-Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar
-ni hazer esclavo á ningun Indio.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 8.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales
-de la provincia de Nycaragua e a otras qualesquier
-nuestras justicias della e otras qualesquier
-personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
-contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e
-gracia: sepades que nos mandamos dar e dimos una
-nuestra carta firmada de nuestro nonbre y sellada
-con nuestro sello su thenor de la qual es este que
-se sygue:</p>
-
-<p>«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos
-yndios se puedan hazer esclavos que esta
-asentada en el libro de la nueva españa fecha en
-madrid a doss de agosto de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXXX</span> años.»</p>
-
-<p>«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo
-en la dicha nuestra provisyon que de suso va
-encorporada se guarde y cumpla como en ella se<span class="pagenum"><a name="Page_56" id="Page_56">[56]</a></span>
-contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys
-e cumplays y executeys e hagays guardar e
-cunplir y executar en todo e por todo segund e
-como en ella se contiene e contra el thenor e forma
-della ny de lo en ella contenydo no vayades ny
-pasedes ny consyntades yr ny pasar en tienpo alguno
-ny por alguna manera so las penas en ella
-contenydas e de mas so pena de la nuestra merced
-e de cient myll maravedis para la nuestra camara.
-Dada en ocaña a veynte e cinco dias del mess de
-henero año del señor de myll e quinyentos e treynta
-y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada
-del doctor beltran y licenciado xuarez.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_27">27.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de
-Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a la
-pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.
-(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p class="no-indent center">LA REYNA.</p>
-
-<p>Nuestro governador de la provincia de santa
-marta o vuestro alcalde en el dicho oficio: yo soy
-ynformada que so color de una clausula contenyda
-en vuestra provision de governador por la qual se
-os da facultad para que podays hechar de la dicha
-tierra a quales quier cavalleros e otras personas que
-vos paresciere y que se vengan a presentar ante nos<span class="pagenum"><a name="Page_57" id="Page_57">[57]</a></span>
-segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn enbargo
-de qualquier apelacion o suplicacion que
-dello ynterpusyeredes, aveys desterrado y hechado
-desa tierra algunas personas syn aver cavsa justa
-para ello de que han rescevido mucho agravio et
-daño et nos fue suplicado et pedido por merced
-cerca dello mandasemos proveer de remedio revocando
-la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial
-o como la my merced fuese: por ende yo
-vos mando que agora et de aqui adelante cada e
-quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero
-o persona que conviene que salga della y se
-presente ante nos le podays hechar y hecheys desa
-tierra conforme a la prematica que sobre esto habla
-dando a la persona que asy desterraredes la causa
-por que lo desterrays y si convinyere que sea secreta
-dargelo eys cerrado e sellado y enbiarnos eys
-por otra parte otro tanto por manera que seamos
-ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco
-dias del mes de henero de myll e quinyentos e
-treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
-señalada del doctor beltran y licenciado
-xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_58" id="Page_58">[58]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_28">28.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y
-Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir
-los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras
-audiencias de la ysla española y nueva españa governadores
-alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias
-qualesquier de todas las cibdades e villas y
-lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares
-e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su
-traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada:
-el devoto padre fray francisco de bobadilla
-vicario provincial de la orden de nuestra señora de
-la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos
-religiosos de la dicha orden fugitivos con
-poco temor de nuestro señor y en mucho daño de
-sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio
-de la dicha orden, dando mal enxemplo de
-sy suelen andar e andan apostatas y descomulgados
-no queriendo estar en sus conventos salvo en tierras
-e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha
-orden de que dios nuestro señor es muy deservydo
-e se syguen otros daños e ynconvenyentes y
-me suplico y pidio por merced cerca dello mandase
-proveer de remedio mandandovos que cada y<span class="pagenum"><a name="Page_59" id="Page_59">[59]</a></span>
-quando fuesen hallados los dichos religiosos syn
-licencia del dicho vicario provincial sellada con el
-sello de la dicha orden o del provincial della los
-enbiasedes a buen recabdo a la ciudad de santo
-domingo de la dicha ysla española y casa que alli
-tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para
-que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando
-fianças e seguridad de la persona que los
-llevase que los entregaria en la dicha casa o como
-la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos
-y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares
-e jurisdiciones como dicho es que cada e quando en
-esas dichas cibdades e villas y lugares oviere algunos
-de los dichos religiosos de la manera que dicha
-es y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial
-los enbieys presos e a buen recabdo a la
-dicha casa e monesterio de santo domingo de la
-ysla española a costa de la dicha orden para que
-ally se haga lo que convenga conforme a la dicha
-orden e los unos ny los otros no fagados ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada
-uno que lo contrario hiziere. Fecha en ocaña a veynte
-y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos
-treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de
-samano, señalada de beltran y xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_60" id="Page_60">[60]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_29">29.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de
-los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos
-de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139,
-caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios
-de la orden de Santo Domingo de la ciudad
-de Mexico y de las otras ciudades villas y lugares
-de la nuestra España: Yo soy informada que
-algunos religiosos predicadores de vuestra orden,
-no mirando los escandalos ni otros incombenientes
-que pueden suceder con alguna pasion no conforme
-a su hábito y religion han predicado y dicho en
-pulpitos y en otras partes palabras escandalosas contra
-algunas personas, de que se han seguido y siguen
-dessasosiegos y diferencias y escandalos en
-daño de la Republica y deseruicio de Dios y nuestro:
-por ende yo vos ruego y encargo mucho que
-tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores
-y los religiosos que no digan ni prediquen
-palabras algunas escandalosas, ni de que se pueda
-seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina
-y exemplo que dello se espera especialmente contra
-las oficiales de nuestra justicia, los quales si en algo
-sienten defectuosas podran con honestidad hablar
-en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no
-se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo<span class="pagenum"><a name="Page_61" id="Page_61">[61]</a></span>
-mandemos proueer, porque si lo contrario hizieren
-nos tenemos por deseruidos dello, y lo mandaremos
-proveer como combenga. De Ocaña a veynte y
-cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un
-años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad.
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_30">30.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion
-de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus
-nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;ª, por quanto por parte del concejo,
-justicia, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y
-omes buenos de la ciudad de Sancta Marta de la
-provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion
-que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion
-que se haze al principio del año no les consiente
-elegir los alcaldes e otros oficiales del concejo
-que los regidores acostumbran elegir en aquellas
-partes sin estar el presente y votar en ello, por manera
-que se eligen los que el quiere y le parece que
-hazen a su proposito, y nos fue suplicado y pedido
-por merced cerca dello mandassemos proueer de
-remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse
-conforme a justicia o como la mi merced fuesse,
-lo qual visto por los de nuestro consejo de las indias
-fue acordado que deviamos mandar dar esta<span class="pagenum"><a name="Page_62" id="Page_62">[62]</a></span>
-nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por
-bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante
-el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de
-cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y
-estando juntos en su cabildo nombren entresi dos
-personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente
-nombre otra y los regidores de la dicha ciudad
-nombren otras dos personas que sean por todos cinco,
-y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen
-vn niño que passe por la calle y los dos primeros
-nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios
-aquel año: lo qual mandamos que ansi se
-guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto
-nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de
-la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui
-se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no
-huviere numero de regidores mandamos que lo
-puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres
-en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda
-nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de
-tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de
-mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna.
-Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas
-Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad.
-Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal.
-El Licenciado Santiago. Registrada Vernal
-Darias. Vrbina por Chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_63" id="Page_63">[63]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_31">31.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los
-difuntos en Indias.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp; a vos los concejos justicia Regidores
-de las ciudades e villas y lugares de la tierra
-firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales
-della salud e gracia: sepades que nos somos
-ynformados y por esperiencia ha parescido que los
-bienes de las personas que han fallescido en esa tierra
-no han venido enteramente ny tan presto como
-pudieran a poder de los herederos por testamento y
-abintestato de los tales defuntos asy por no se aber
-puesto el recaudo y diligencia que convenia en la
-cobrança de lo que les hera devido como porque los
-vienes que fincaban se vendian a menos precio de
-lo que valian y se daban por los tenedores de los
-vienes de los tales defuntos por pagados muchos
-pesos de oro afirmando que los defuntos los debian
-y dexando de poner en el ynventario que dellos se
-hacia muchos vienes e de mucho valor y despues
-los dethenian grand tienpo en su poder antes que los
-enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la
-contratacion de Sevilla como heran obligados y lo
-que peor es en los registros que enbiaban a la dicha
-casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos
-de los tales defuntos ny los lugares de donde
-heran vezinos de manera que nunca o con gran dificultad<span class="pagenum"><a name="Page_64" id="Page_64">[64]</a></span>
-se podian saber los herederos dellos llevando
-como han llevado los dichos tenedores de bienes de
-difuntos por razon dello la decima parte de los dichos
-vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual
-todo a seydo en grand daño de los dichos herederos
-y se a estorbado el cunplimiento de las animas de
-los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar
-como conviene al servicio de Dios y nuestro y
-bien de nuestros subditos consultado con los del
-nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos
-de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en
-la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos
-que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança
-y entrega de los vienes de las personas que
-fallescieren en esa tierra se goarde la horden y
-forma siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente hordenamos y mandamos que cada
-y quando acaesciere que alguna persona natural
-destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a
-alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e
-por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del
-concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga
-un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre
-de la tal persona y el lugar de do es natural
-para que quando Dios fuere servido de le llebar
-desta vida se sepa do biven los que le ovieren
-de heredar.</p>
-
-<p>2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de
-aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los<span class="pagenum"><a name="Page_65" id="Page_65">[65]</a></span>
-bienes de las personas que fallescieren en esa tierra
-la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con
-el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de
-la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona
-ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y
-Regidor ayan de poner y pongan por ynventario
-todos los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas
-y deudas que el devia y le heran debido
-y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en
-otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso
-que se venda se goarde y deposite en una arca de
-tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo
-y tenga la una de las llaves y la otra la justicia
-y la otra el dicho escribano.</p>
-
-<p>3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren
-de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda
-en la plaça y forma acostumbrada en el lugar
-donde se vendieren y el precio dellos se ponga
-en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha
-arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la
-dicha almoneda.</p>
-
-<p>4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas
-de los dichos difuntos o defender las que se pidieren
-y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr
-algund procurador lo puedan hazer los dichos
-justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes
-o los dos de ellos los quales puedan gastar
-en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes
-lo que fuere necesario y no mas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_66" id="Page_66">[66]</a></span></p>
-
-<p>5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia
-y Regidor ante el dicho escrivano ayan de
-tomar y tomen quenta a todas las personas que en
-su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de
-bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos
-y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren
-luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que
-asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes
-como dicho es.</p>
-
-<p>6. Iten mandamos que quando del tal defunto
-paresciere testamento y los herederos y executores
-del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen
-a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no
-se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos
-bienes sino dexarlo hazer y cobrar a los dichos herederos
-o cumplidores y executores del dicho testamento
-e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal
-justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta
-con pago a los tales herederos e cunplidores y esto
-mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
-en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o
-viniere a el persona que tengan derecho de heredar
-sus bienes abintestato porque en qualquiera destos
-dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha
-justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido
-en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente
-en su libro la razon dello porque se sepa
-quando convenga la persona que heredo al tal defunto.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_67" id="Page_67">[67]</a></span></p>
-
-<p>7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor
-y escrivano sean obligados a enbiar y enbien a
-los nuestros oficiales que residen en la cibdad de
-Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias
-en el primero navio que partiere de esa tierra todo
-lo que oviere cobrado de los bienes del tal defunto
-declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar de do
-hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario
-de sus bienes para que los dichos oficiales de
-Sevilla lo envien y den a sus herederos guardando
-lo que cerca desto por nos y por los del nuestro
-Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa
-fue acordado y mandado en nuestro nonbre.</p>
-
-<p>8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor
-y escrivano luego que ayan tomado la quenta
-a las personas que ovieren tenido cargo de los dichos
-bienes la envien por el primero navio ante los
-del nuestro consejo de las Indias para que la ellos
-vean y nos sepamos como se ha hecho y cunplido
-lo susodicho y declaren en ella particularmente la
-cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y
-sobrenonbre y lugar de do hera vezino si les constasen
-o lo pudiesen saber en alguna manera.</p>
-
-<p>9. Iten mandamos que vos la dicha justicia
-aparte por vos mismo sin lo cometer a otra persona
-alguna os ynformeys por todas las vias que mejor
-pudieredes si los tenedores que han sido de bienes
-de defuntos han echo en los lugares de vuestra jurisdiccion
-algund fraude o perjuizio en los tales<span class="pagenum"><a name="Page_68" id="Page_68">[68]</a></span>
-vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion
-avida la enviad ante los del nuestro Consejo
-de las yndias para que la vean y consultado con
-nos mandemos en ello proveer lo que convenga a
-nuestro servicio y execucion de nuestra justicia.</p>
-
-<p>10. Otro sy mandamos que los tenedores de los
-dichos vienes de difuntos que agora son y han sido
-no husen mas de los dichos oficios ante vos den la
-dicha quenta con pago como de suso se contiene
-sopena de cada cinquenta mill maravedis para la
-nuestra camara e fisco que por la presente suspendemos
-y rebocamos las provisiones que para ello
-tienen no enbargante que el tienpo en ellas contenido
-no sea conplido.</p>
-
-<p>11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año
-las dichas personas de suso nombradas se han
-obligados adar quenta y mostrar al nuestro governador
-de la dicha tierra la memoria de los defuntos
-que en aquel año oviere avido y lo que de sus
-bienes que ellos fueron obligados a cobrar ovieren
-rescibido y como los han enbiado por la horden
-suso dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus
-herederos y cunplido todo lo demás que se les manda
-y de suso se contiene al qual dicho nuestro governador
-mandamos que de la execucion y cumplimiento
-dello tenga especial cuydado como cosa del
-servicio de Dios y nuestro.</p>
-
-<p>12. Iten queremos y mandamos que cada uno de
-vos la dicha justicia y Regidor y escrivano aya de<span class="pagenum"><a name="Page_69" id="Page_69">[69]</a></span>
-salario en cada un año quatro mill maravedis de
-los vienes de los tales defuntos por renta dellos
-para sy.</p>
-
-<p>Lo qual queremos y mandamos que se goarde y
-cunpla como en esta nuestra carta se contiene y
-porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea
-pregonada por las plaças y mercados de las cibdades
-e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero
-y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez y
-siete dias del mes de hebrero año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y
-treinta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
-señalada del dotor beltran y el licenciado
-xuarez de caravajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_32">32.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la
-nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen repartir
-entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen
-obligados a llevar confirmacion de su Magestad.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia Real de la nueva España. Bernaldino
-Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores
-generales de esta tierra en nombre del Consejo,
-justicia y regidores de la ciudad de Temestitan
-Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos
-como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced<span class="pagenum"><a name="Page_70" id="Page_70">[70]</a></span>
-que pudiessen repartir tierras entre los vezinos
-della sobre lo qual vos mandamos que hubiessedes
-informacion y con vuestro parecer la embiassedes
-al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto
-se proveyesse lo que fuesse justicia: y por virtud de
-la qual dicha nuestra cedula vosotros ovistes la dicha
-informacion y la enviastes al nuestro Consejo
-con vuestro parecer para que se repartan dichas tierras
-entre los vezinos de la dicha ciudad y me suplicaron
-y pidieron por merced conforme á ella las
-mandassemos repartir o como la mi merced fuese e
-yo tobelo por bien. Por ende yo vos mando que repartays
-las dichas tierras entre los vecinos de dicha
-ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer,
-que cerca dello nos embiastes que dandolos y
-repartiendolas vosotros, yo por la presente hago
-merced dellas a las personas que ansi las repartiessedes,
-con tanto que dentro de año y medio de la
-fecha desta mi cedula sean obligados a llevar dello
-conformacion. Fecha en Ocaña a diez y siete de
-Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan
-de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_71" id="Page_71">[71]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_33">33.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las ordenanzas
-necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6,
-lib. 4.º, fol. 143.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestro governador o juez de residencia de la tierra
-firme llamada castilla del oro: yo soy ynformada
-que agora no se han guardado ny guardan las ordenanças
-e instruciones que estan hechas cerca del
-buen tratamiento de los yndios desa tierra e de su
-conservacion e conversion a nuestra santa fee catolica
-especialmente en lo tocante a los yndios que
-no sirven o se han alçado porque los que han governado
-han hecho ordenanças a su proposito para
-tener que llevar partes e joyas como syempre diz
-que las han llevado, mando que los yndios que oviese
-tres años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy
-se han vendido muchos syn avellos ydo a buscar ni
-llamar ni hecho los apercebimientos que convernia
-todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia
-que todas las ordenanças que cerca destos estan
-hechas se tornasen a rrever y henmendar añadir
-e quitar segund lo que conviniese conforme al tienpo
-y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue
-suplicado e pedido por merced cerca dello mandase
-proveer lo que fuese servida o como la mi merced
-fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar<span class="pagenum"><a name="Page_72" id="Page_72">[72]</a></span>
-con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a
-los rreligiosos y personas eclesiasticas della y asy
-juntos platiqueis mucho cerca de lo suso y me enbieys
-vuestro parescer y el de todos ellos lo que en
-este caso se deve hazer para que los dichos yndios
-sirvan a los cristianos en cosas moderadas syn trabajos
-excesivos y como mas presto vengan en conoscimiento
-de nuestra santa fee catolica y se conserben
-e acrecienten y entretanto que mandamos
-proveer cerca de lo suso dicho lo qual convenga
-visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças
-que todos en concordia hizieredes cerca dello.
-Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de abril de
-mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor
-beltran y licenciado xuarez y dotor bernal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_34">34.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan ordenanzas
-para los esclavos negros.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestro governador y oficiales de tierra firme
-llamada castilla del oro: yo soy ynformada que algunos
-esclavos negros de los que a esa tierra se han
-llevado se ausentan e huyen del servicio de sus
-amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la
-tierra e vezinos della e que si con tienpo no se rremediase<span class="pagenum"><a name="Page_73" id="Page_73">[73]</a></span>
-podrian redundar otros males e alçamientos
-e cosas dañosas a la rrepublica e que para los
-tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse
-cerca dello las ordenanças necesarias e nos fue
-suplicado e pedido por merced mandasemos en ello
-proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced
-fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente
-con los Religiosos y personas eclesiasticas
-desa tierra platiqueys cerca delo suso dicho y hagais
-las ordenanças que os paresciere para la seguridad
-et pacificacion de los dichos negros y asy hechos
-me las enbiad para que yo las mande ver y
-proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis
-las que en concordia de todos hizieredes y estan
-hechas. Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de
-abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la
-Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde
-y dotor beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_35">35.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales
-Reales en Indias.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced
-e voluntad que guarden y tengan los nuestros
-oficiales de tierra firme llamada castilla del oro que
-son el nuestro thesorero contador y factor della en<span class="pagenum"><a name="Page_74" id="Page_74">[74]</a></span>
-el uso y exercicio de sus officios asy los que agora
-son como los que seran de aqui adelante es la siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente mandamos al nuestro governador
-o juez de rresidencia de la dicha tierra que es o
-fuere que luego que resciban juramento en forma
-devida de derecho de los dichos officiales que agora
-sirven los dichos officios so cargo del qual prometan
-que en el uso dellos guardaran e cumpliran lo
-contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con
-toda fidelidad y que al mismo juramento ayan de
-hazer los otros nuestros officiales antes que sean
-rescevidos al uso y exercicio de los dichos y que
-de otra manera no puedan usar dellos sopena de la
-nuestra merced e de cient mill maravedis para la
-nuestra camara e fisco.</p>
-
-<p>2—Otrosi, por quanto antes de agora por una
-nuestra provision ovimos mandado y ordenado que
-todo el oro y perlas que en la dicha tierra nos pertenesciere
-asy de nuestro quinto como de almojarifazgo
-o en otra qualquier manera se pongan en una
-arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde
-y cunpla enteramente sin cautela alguna y en cumpliendola
-mandamos que los dichos officiales ayan
-de tener y tengan la dicha arca de tres llaves diferentes
-cada uno dellos la suya, do ayan de poner y
-pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando
-la oviere que a nos pertenezca asy de quintos como
-de almojarifazgos y otras qualesquier cosas e derechos<span class="pagenum"><a name="Page_75" id="Page_75">[75]</a></span>
-en qualquier manera la qual arca este en poder
-del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro
-ny perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la
-dicha arca syno fuere en presencia de todos los dichos
-tres nuestros officiales asentando las partidas
-que se pusieren y las que se sacaren en el libro y
-por la orden y manera que de yuso sera contenido.</p>
-
-<p>3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de
-tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule
-el libro comun y en el principio del asienten
-todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que
-se pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente
-la partida que se pone y de que procedio con
-dia e mes e año y en otra parte del dicho libro dela
-mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela
-dicha arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar
-o para pagar las nuestras libranças y salarios y otras
-cosas que nos mandasemos pagar las quales partidas
-asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e
-firmen en el dicho libro comun en fin de cada uno
-dellas de sus nombres e firmas sopena de cada cien
-mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
-para nuestra camara e fisco.</p>
-
-<p>4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro
-comun se ponga en la dicha arca de tres llaves
-ny se asiente ni escriba partida nynguna se muestre
-o presente al nuestro governador y justicia dela
-dicha tierra y en su presencia y de los dichos officiales
-se quiten y pongan por quenta del lo qual se<span class="pagenum"><a name="Page_76" id="Page_76">[76]</a></span>
-asiente en principio y cabo del dicho libro y lo firmen
-y señalen los dichos nuestros officiales con la
-dicha nuestra justicia los quales ayan asy mismo de
-rrubricar de sus rubricas al pie de cada una de todas
-las planas del dicho libro.</p>
-
-<p>5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del
-dicho libro que asy ha de estar en la dicha arca de
-las tres llaves como dicho es tengan los dichos
-nuestros officiales otro libro grande enquadernado
-el cual se entitule el libro del acuerdo y esten en
-poder del nuestro thesorero y en el se asienten todas
-las cosas tocantes a nuestra hacienda que por ellos
-se acordaren asy en ventas como en grangerias y
-en otras cosas que a ellos yncumben de se hazer y
-acordar por rrazon de sus oficios y declarando lo
-que se acuerda particularmente e poniendo el dia e
-mes e año en que se haze por capitulos distintos e
-al pie de cada capitulo acordado por todos o por
-los dos dellos y lo que de otra manera se hiziese no
-pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer
-contra la orden contenida en este capitulo yncurra
-cada uno de dellos en pena de cada cinquenta mill
-maravedis para nuestra camaras e fisco.</p>
-
-<p>6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro
-del acuerdo y del otro comun que ha de estar en el
-arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres
-officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro enquadernado
-aparte y lo tener en su poder tocante a
-su cargo y oficio y asentar en el las partidas del<span class="pagenum"><a name="Page_77" id="Page_77">[77]</a></span>
-cargo y data y relacion de lo que se manda y acuerda
-y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y
-tocante a ella los quales libros en todo asy en la
-sustancia como en la forma y solegnidad ayan de
-ser y sean conforme a los dichos libros generales y
-comunes y las partidas asentadas en ellos.</p>
-
-<p>7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen
-a cargo de qualquier delos dichos nuestros
-oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar
-se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
-parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos
-asentando en el dicho libro de acuerdo lo que ay se
-determinare por todos o por los dos dellos firmandolo
-de sus nombres.</p>
-
-<p>8—Otrosi mandamos que los libramientos que el
-nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro
-mandado estoviere ordenado o se ordenare que
-se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos
-oficiales porque sea mas cierto lo que se librare y
-no aya despues dubdas en la acebtacion y paga dello
-y lo que otra manera se librare no se acebte ni
-page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el
-se librare cosa de su cargo y de lo que se pagare
-mandamos que se tome carta de pago de la persona
-que lo oviere de aver o de quien su poder para ello
-oviere.</p>
-
-<p>9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos
-nuestros oficiales oviesen de vender de cosas de
-nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al<span class="pagenum"><a name="Page_78" id="Page_78">[78]</a></span>
-contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos
-dellos paresciese que se deven vender fiada lo puedan
-hazer asentandose asy en el dicho libro del
-acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
-plazo se pague al precio dello.</p>
-
-<p>10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros
-oficiales no puedan librar ni pagar los salarios quitaciones
-ny ayudas de costa mercedes ni otras cosas
-que por nuestro mandado se ayan de pagar antes
-de los plazos e que lo oviesen de aver conforme a
-mercedes cartas y a sus asientos so pena de veynte
-mill maravedis al contador por cada vez que de otra
-manera lo librare y de no ser pasado en quenta al
-que la pagare antes de ser llegado el plazo a que lo
-avian de pagar.</p>
-
-<p>11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros
-oficiales no puedan librar gastar ni pagar cosa alguna
-de nuestra hazienda mas de aquellos para
-que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso
-y lo que de otra manera gastasen o pagaren
-no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado en
-quenta.</p>
-
-<p>12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero
-tenga cargo et cuidado particular de cobrar
-todas las penas que por qualesquier justicias de la
-dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y
-dentro de dos días sea tenudo de poner lo que asy
-cobrare en la dicha arca de las tres llaves en presencia
-de los otros nuestros oficiales para que lo<span class="pagenum"><a name="Page_79" id="Page_79">[79]</a></span>
-asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola
-dicha pena y los dichos nuestros oficiales tomen la
-quenta de las dichas penas a los escriuanos de los
-pueblos de la dicha tierra.</p>
-
-<p>13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los
-dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiarlo
-enbien con los navios que derechamente vienen de
-la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como mejor
-e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere
-y lo entreguen al maestre del dicho navio pesandolo
-en su presencia ante escrivano y poniendolo en caxones
-bien liados y clavados y sellados a buen recaudo
-por manera que no se pueda abrir syn que se
-conozca del qual maestre tomaron carta de pago
-para recaudo suyo y escribiendonos con el la cantidad
-que nos enbian y asy mismo lo que queda en la
-dicha arca de las tres llaves y dela causa porque lo
-dexaron de enviar en el dicho navio.</p>
-
-<p>14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente
-que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni
-por alguna manera los dichos oficiales ni alguno
-dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias
-ni otras cosas algunas llevadas destos nuestros
-Reynos para la dicha tierra por sy ni en compañia
-de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto
-sopena de perder lo que asi contrataren y mas de
-yncurrir por ello en pena de cien mill maravedis
-por cada vez que lo contrario hiziere aplicado todo
-para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que<span class="pagenum"><a name="Page_80" id="Page_80">[80]</a></span>
-asy guarden e cunplan no embargante qualesquier
-licencias que antes de agora tovieren de nos para
-ello.</p>
-
-<p>15—Otrosi por quanto antes de agora algunas
-personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos
-quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
-y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales
-con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren
-sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan
-en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho
-libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la
-forma y orden que de suso se contiene.</p>
-
-<p>16—Otrosi por quanto al presente las rentas de
-almojarifazgos de siete y medio por ciento se cogen
-por nuestro mandado por los nuestros oficiales e
-podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
-en renta por algunos años venideros y dello
-redundase crescimiento a nuestro patrimonio mandamos
-a nuestros oficiales que juntamente con la
-nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra
-y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgos de
-la tierra firme y resciban las posturas que se hizieren
-con las condiciones que piden y fianças que
-ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas
-dellos en lugares publicos pasados tres meses enbien
-en el primero navio que partiese para estos Reynos
-ante nos la relacion dello con las dichas posturas e
-diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer
-para que nos lo mandemos ver y sy fueren<span class="pagenum"><a name="Page_81" id="Page_81">[81]</a></span>
-convenientes e justos las mandamos rescevir lo qual
-ayan de hazer y hagan asy en este presente año
-como en los años venideros entre tanto que las dichas
-rentas estovieren por arrendar.</p>
-
-<p>17—Y porque somos ynformados que a causa de
-rresidir todos los dichos nuestros oficiales en la cibdad
-de panama y no aver ninguno dellos en la costa
-del norte en la villa del nombre de Dios que es
-puerto donde mas continuamente se descargan las
-mercaderias que van destos Reynos se hazen e podrian
-hazer muchos fraudes en nuestra hazienda especialmente
-en la avaliacion de las mercaderias que
-alli se descargan y almojarifazgos dellas, para rremedio
-delo qual mandamos que uno delos dichos
-nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la
-dicha villa del nonbre de Dios cada uno los quatro
-meses del dexando en la dicha ciudad de panama
-persona en su lugar abil e suficiente y abonada para
-que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha
-ausencia y que en la dicha villa del nonbre de
-Dios el dicho nuestro oficial juntamente con la justicia
-de la dicha villa y un rregidor nonbrado por
-la justicia y en presencia del escrivano del Concejo
-dellas haga las avaliaciones delas mercaderias que
-alli fueren.</p>
-
-<p>18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes
-rentas de almojarifazgos estovieren por arrendar
-aya en nuestra hazienda el recabdo que convenga
-mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar<span class="pagenum"><a name="Page_82" id="Page_82">[82]</a></span>
-del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion
-delas mercaderias de que se deve y ha de pagar
-guarde la orden siguiente conviene a saber.</p>
-
-<p>19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia
-ni otra cosa se consienta sacar ni saque de
-los navios en que fueren a la dicha tierra syn lo hazer
-primero saber al dicho nuestro official y justicia
-y rregidor y con su licencia sopena dela perder por
-descaminada el que asi la sacare e sea aplicada para
-la nuestra Camara.</p>
-
-<p>20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial
-e justicia de la dicha villa del nonbre de Dios
-y rregidor nonbrada por ella luego que algund navio
-llegase al dicho puerto resciban el Registro de
-la carga del dicho navio fecho por los nuestros oficiales
-que rresiden en Sevilla en la casa dela contratacion
-delas yndias y conforme a el hagan descargar
-y se descarguen las mercaderias y otras cosas
-de que se nos devieren derechos de almojarifazgos
-para que conforme a la avaliacion se cobren a
-los quales mandamos que en la dicha avaliacion y
-apreciamiento guarda verdad y la hagan justa y
-moderadamente segund que comunmente valiese las
-tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn
-hazer agravio a los dueños delas mercaderias ni
-perjuizio ny fraude a nuestras rentas.</p>
-
-<p>21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e
-avaliacion de las dichas mercaderias se haga por todos
-tres los dichos nuestros officiales e justicia y<span class="pagenum"><a name="Page_83" id="Page_83">[83]</a></span>
-rregidor con dia e mes e año y declaracion delas
-mercaderias y cantidad del prescio y dela persona
-cuyo es y hecha la dicha avaliacion lo asienten en
-el libro que para ello ha de tener el dicho thesorero
-y que en el dicho libro se asienten las partidas por
-letras y que lo que se montare cada avaliacion de
-cada capitulo lo asienten por grueso.</p>
-
-<p>22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se
-hallasen en los dichos navios o sacadas a tierra que
-no esten asentadas en el dicho Registro se tomen
-por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e
-fisco.</p>
-
-<p>23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias
-de las que estoviere escriptas y puestas en el
-dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al
-tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia
-y rregidor en presencia del dicho escrivano la
-aprecien como sy la allasen en el dicho navio y cobren
-enteramente los dichos derechos a nos pertenescientes
-del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre
-o dueños de las dichas mercaderias no mostrase
-provança entera como se hizo hechazon dellas en la
-mar.</p>
-
-<p>24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos
-nuestros officiales se pueda ausentar dela dicha tierra
-por ninguna via syn licencia nuestra sopena de
-perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad
-y se ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere
-sea con cabsa justa o necesaria e aprobada<span class="pagenum"><a name="Page_84" id="Page_84">[84]</a></span>
-por el nuestro governador e los otros nuestros oficiales
-e con su licencia e durante los dias que asy
-estoviere ausente el dicho nuestro governador e
-oficiales nonbren personas para el uso del dicho oficio
-juntamente con los otros nuestros oficiales el
-qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar
-la forma y orden, que el oficial ausente hera
-tenudo e obligado aguardar y que la persona que
-asy nonbrare sea calificada y abonada.</p>
-
-<p>25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias
-fueren apreciadas y avaliadas que lo que se
-montare en ellas delos siete y medio por ciento del
-dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya
-de cobrar y cobre luego delas personas que lo devieren
-y fueren obligadas a lo pagar e si por no tener
-oro luego de presente con que hazer la paga ni aver
-bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar
-algund plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo
-mandamos que el tal plazo e dilacion se
-aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los
-dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y
-no en otra manera los quales resciban entera seguridad
-del deudor que pagara el dicho plazo y lo que
-de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea
-cargo e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos
-que el plazo que asy se diere e seguridad que se tomare
-se asiente en el dicho libro y lo firmen todos
-tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.</p>
-
-<p>26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana<span class="pagenum"><a name="Page_85" id="Page_85">[85]</a></span>
-los dichos nuestros oficiales metan en el arca
-de las tres llaves qualquier oro perlas o plata e otras
-cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy
-del dicho almojarifazgo como del quinto o en otra
-qualquier manera que nos pertenezcan con juramento
-que primero hagan que aquello es lo que han
-cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten
-en el dicho libro general y lo firmen de sus
-nombres para que dello aya la quenta y rrazon y
-rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o
-dexaren de meter en el arca que lo paguen con las
-sentencias.</p>
-
-<p>27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra
-hazienda mandamos que de seys en seys meses
-el nuestro thesorero en presencia del nuestro governador
-y los otros oficiales exsivan sus libros y se
-concierten con el libro general que ha de aver en
-la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de
-quenta la qual en el primero navio que viniere nos
-enbien firmada de todos larga e particularmente
-so pena de cada cinquenta mill maravedis para la
-nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro
-el navio en que se envio y el dia en que se entrego
-al maestre del.</p>
-
-<p>28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros
-oficiales quando rescibieren nuestras cartas se junten
-todos a las abrir y leer y leydas el nuestro contador
-tome luego por memoria lo que por ellas les
-enbiamos a mandar y soliciten la execucion y cumplimiento<span class="pagenum"><a name="Page_86" id="Page_86">[86]</a></span>
-y respuesta dellas y despues de rrespondidas
-se pongan en la dicha arca de tres llaves do
-tengan un libro en que se asiente la copia delo que
-nos escribieren y rrespondiere con rrelacion del
-maestre del navio con quien nos responda lo qual
-les encargamos y mandamos que hagan con aquella
-diligencia que dellos se confia.</p>
-
-<p>29—Otrosi porque en el cuño con que se a de
-marcar el oro que se fundiere en la dicha tierra aya
-el recaudo necesario y no se pueda hurtar ny perder
-para se poder hazer con el algund fraude mandamos
-que el dicho cuño este en el arca de las tres
-llaves y que quando se oviere de sacar sea por mandado
-de todos tres los nuestros oficiales y no de otra
-manera.</p>
-
-<p>Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes
-de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo
-la Reyna. Por mandado de su magestad Joan de Samano.
-Señalada del conde y dotor beltran y licenciado
-xuarez de carabajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_36">36.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos
-acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las
-Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)</p>
-</div>
-
-<p class="note">(Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en Méjico
-en 1528.)</p>
-
-<p>«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro
-governador de la provincia de santa marta e nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_87" id="Page_87">[87]</a></span>
-oficiales e protetor de los yndios e los dos Regidores
-mas antiguos de la dicha provincia salud e
-gracia: sepades que nos deseando probeer e ordenar
-las cosas de la Republica desa dicha tierra como
-mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro
-señor e nuestro e a buena conversion de los yndios
-della a nuestra santa fee catholica e buen tratamyento
-dellos e acrecentamyento de la Republica
-e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado
-a los del nuestro consejo de las yndias que
-platicasen cerca dello e oviesen por todas las vias
-e maneras que fuese posyble ynformacion para lo
-que cerca dello se deviese probeer los quales asy
-por escritura como por palabra se ynformaron de
-personas Religiosas eclesiasticas y de otras que
-avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos
-del servicio de dios e nuestro y especialmente
-se an visto por los del nuestro consejo algunos pareceres
-e Relaciones que an venydo desa tierra de
-lo qual todos los del nuestro consejo nos hizieron
-entera Relacion con sus pareceres qual por nos visto
-fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo
-por bien: por la qual vos encargamos e mandamos
-que luego que esta vierdes os junteis en el
-lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un
-procurador de cada uno de los pueblos de cristianos
-españoles de esa tierra e asy todos juntos platiqueys
-en la forma e orden que mas provechosa e<span class="pagenum"><a name="Page_88" id="Page_88">[88]</a></span>
-conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente
-todos los yndios desta dicha provincia
-a nuestra santa fee catholica como para el tratamiento
-que deve ser hecho por nos e por nuestros
-ministros e oficiales e subditos que han sydo en la
-conquistar e poblar e de que manera converna que
-la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e
-cargos e especialmente vos encargamos e mandamos
-que platiqueys entre vosotros en cada uno de
-los capitulos que de yuso en esta nuestra carta seran
-contenydos ynformandos por todas las vias e
-maneras que podierdes e supierdes de la verdad de
-cada uno dellos de manera que aquello por nos
-visto juntamente con vuestro parescer podamos
-brevemente syn mas dilacion probeer cerca dello
-lo que convenga guardando en ello la horden syguiente.</p>
-
-<p>«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de
-ynterpretes de los naturales de la dicha tierra como
-de los otros nuestros subditos e naturales destos
-nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha
-provincia e mas noticias della tengan de los nonbres
-de todas las provincias que en ella ay e quanto
-dista ansy por mar como por tierra la una de la
-otra e que poblaciones ay en cada una dellas e que
-cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e
-que numero de moradores e pobladores ay en cada
-una dellas de nuestros subditos e otros que no sean
-yndios poniendo especificadamente por capitulos<span class="pagenum"><a name="Page_89" id="Page_89">[89]</a></span>
-lo que fuere tierra llana o montuosa o la mas o
-menos fertil en cada una de las dichas provincias e
-los Rios e puertos de mar que en cada una dellas
-oviere.</p>
-
-<p>«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es
-de quantos e quales fueron los conquistadores que
-se hallaron en la conquista e pacificacion de la tierra
-e poblacion della e los que dellos son bivos e de
-sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo
-y estan como moradores e pobladores della e de la
-calidad de sus personas e servicios que ovieren fecho
-e lo que despues que asy la conquystaron e poblaron
-an sydo aprovechados ansi de repartimiento
-de yndios como en otra manera e quales son casados
-e quales por casar.</p>
-
-<p>«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras
-e provincias en que oy ay poblacion de cristianos
-nuestros subditos que no son Yndios e que
-cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales
-dellos han tenido e tienen agora de presente
-Repartimiento de yndios e que cantidad de tierra
-es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e
-que numero de yndios tiene cada uno y avia e ay
-en cada uno de los dichos pueblos de tal Repartimiento
-declarando asy mysmo las personas de los
-dichos pobladores e conquystadores que an estado y
-estan syn Repartimientos de yndios.</p>
-
-<p>«Yten, vos informad enteramente en quales de las
-dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir<span class="pagenum"><a name="Page_90" id="Page_90">[90]</a></span>
-minas de oro o de plata e de otros metales o de piedras
-finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se
-a sacado e esta agora provecho conoscido y en que
-cantidad y con que costa.</p>
-
-<p>«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e
-paresceres con acuerdo e parescer de los del nuestro
-consejo e por la voluntad que tenemos de hazer
-merced a los conquystadores e pobladores de la dicha
-tierra especialmente a los que tienen o tuvieren
-yntincion e voluntad de permanescer en ella
-tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo
-de los dichos yndios tomando para nos e los
-Reyes que despues de nos vinyeren las cabeceras e
-probincias e pueblos que vosotros hallardes por la
-dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio
-e a nuestro estado e corona Real e del restante
-hagays el memorial e Repartimyento de los dichos
-pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos
-pobladores e conquystadores aviendo respeto a la
-calidad de sus personas e servicios e la calidad e
-cantidad de la dicha tierra e poblacion e yndios
-que asy os paresciere que por nos deven ser dados
-e repartidos para que por nos visto el dicho vuestro
-memorial e parescer e Repartimyento mandemos
-cerca dello probeer lo que convenga a nuestro
-servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores
-e conquystadores dando a cada uno dellos aquella
-porcion e cantidad que nos paresciere ser justa
-e conveniente para sustentacion dellos y enmienda<span class="pagenum"><a name="Page_91" id="Page_91">[91]</a></span>
-de los dichos servicios e trabajos e conservacion
-e acrecentamyento de la poblacion de la dicha
-tierra.</p>
-
-<p>«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer
-declarareis que cantidad os paresce justo que se nos
-de a nos e a los Reyes nuestros subcesores perpetuamente
-por los poseedores de las dichas tierras e
-por aquellos que dellos tovieren titulo o carta
-aviendo respeto que demas de la concesion que les
-entendemos de hacer en las dichas tierras es nuestra
-merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion
-en cierta forma que nos les mandaremos
-señalar e declarar al tiempo que mandaremos efetuar
-el dicho Repartimyento.</p>
-
-<p>«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el
-memorial e Repartimyento que asy hizierdes para
-lo enbiar ante nos tengais respeto e consyderacion
-que de las tierras e provincias e yndios que se an
-de repartir entre los conquistadores e pobladores a
-quedar reservado una conpetente e razonable cantidad
-e porcion para las personas que destos nuestros
-Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa
-tierra por que la esperiencia e certinidad desto les
-convide a ello declarando en el dicho vuestro parescer
-e memorial que nos enbiardes la cantidad de
-lo que asy dexardes señalado e reserbando para
-ello demas allende de las cabeçeras e probincias
-que para nos e nuestra corona Real an de quedar
-como dicho es.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_92" id="Page_92">[92]</a></span></p>
-
-<p>«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre
-vosotros que forma es la que se deve tener en las
-provincias e cabeçeras que quedaren señaladas para
-nos e nuestra corona Real ansy en la administracion
-de la justicia en los dichos pueblos particulares
-como de nuestro patrimonyo e hazienda dellos e
-con que cantidad de oro e otras cosas podran los
-yndios naturales e moradores en las dichas provincias
-servirnos en cada un año rescibiendo de nos e
-de las personas que por nuestro mandado tuvieren
-cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio
-ny vexacion alguna enbiandoos la Relacion cerca
-de todo ello para que nos la mandemos ver e proveer
-lo que mas convenga a nuestro servicio e buen
-tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo
-contenydo en esta nuestra carta es cosa muy ynportante
-a servicio de dios e nuestro e bien de la
-dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer
-adelante para syenpre a de ser sobre visto vuestro
-parescer vos encargamos que luego en juntandos
-para començar a entender en el conplimyento e
-execucion della ante todas cosas oyreis una mysa
-solene del espiritu santo que alunbre vuestros entendimyentos
-e os de gracia para lo bien e justa e
-derechamente hazer e conplir e oyda la dicha
-mysa prometais e jureis solemnemente ante el sacerdote
-que la oviere dicho que bien e fielmente syn
-odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las
-otras cosas de suso contenydas e que guardareys secreto<span class="pagenum"><a name="Page_93" id="Page_93">[93]</a></span>
-de todo lo que asy hizieredes e nos enbiardes
-hasta tanto que por nos visto se provea lo que convenga
-y entre tanto aveys de tener mucho cuydado
-que los yndios todos generalmente sean muy bien
-tratados como nuestros basallos libres como lo son
-castigando los que de otra manera los trataren e para
-ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo
-vos damos poder conplido con todas sus yncidencias
-e dependencias anexidades e conexidades.</p>
-
-<p>«En lo qual entended con aquella buena diligencia
-e cuydado que de vosotros confiamos. Dada en la
-villa de ocaña a quatro dias del mes de abril de
-mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna.
-Firmada del conde don garcia manrique e del dottor
-beltran e de suarez e de vernal.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_37">37.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar
-el oficio de Protector de los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra
-carta tenemos encomendada la protecion administracion
-y defension delos yndios dela ysla Fernandina
-á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez
-electo obispo dela dicha ysla y abad de jamayca
-e agora nos somos ynformados que cerca del dicho
-oficio de protetor y exercicio del y como se a de
-usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo<span class="pagenum"><a name="Page_94" id="Page_94">[94]</a></span>
-proveer y remediar cerca dello como cese
-lo suso dicho visto por los del nuestro Consejo delas
-Indias fue acordado que debiamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos
-que cerca del uso y exercicio del dicho officio
-guardeys la horden y limitaciones syguientes:</p>
-
-<p>Primeramente quel dicho protetor pueda enviar
-personas a visitar a qualesquier partes delos terminos
-de su protecion donde el no pueda yr con que
-las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro
-governador y de otra ninguna persona pueda
-yr á visitar.</p>
-
-<p>Otrosy quel dicho protetor o las tales personas
-que en su lugar enviasen puedan hazer e hagan
-pesquysas e ynformacion delos malos tratamyentos
-que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa
-mereciere pena corporal o privacion delos yndios
-las personas que los tovyeren encomendados
-haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al
-dicho nuestro governador para que la vea e determine
-y en tal caso el protettor pueda prender a la
-tal persona y enbialla presa juntamente con la ynformacion
-al dicho governador en caso que la condenacion
-aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor
-o sus lugar tenientes executar qualquier
-condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y
-dende abajo diez dias de carcel y no mas y en lo
-demas que conosciere y sentenciare en los casos<span class="pagenum"><a name="Page_95" id="Page_95">[95]</a></span>
-que pueda conforme a esta nuestra carta a de otorgar
-el apelacion para el dicho governador y no
-puedan executar por nynguna manera la tal condenacion.</p>
-
-<p>Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren
-de yr a visitar en su lugar puedan yr a todos los
-lugares de la dicha ysla donde oviere justicias
-nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento
-de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus
-alguaziles como contra otras qualesquier personas
-y sy hallaren culpa contra las dichas justicias enbien
-la ynformacion al dicho governador para que
-lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad
-que los protettores tengan superioridad alguna
-sobre las dichas nuestras justicias.</p>
-
-<p>Iten que el dicho protettor y las otras personas
-en su nombre no puedan conocer ni conozcan en
-ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro
-pasare, salvo quel dicho governador y nuestras
-justicias conozcan dello.</p>
-
-<p>Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes
-de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo
-de mill e quinientos e treynta y un años.
-Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del
-conde don garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus
-xuarez de carbajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_96" id="Page_96">[96]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_38">38.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de
-Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido
-en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras
-en personas de confianza.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia Real y chancilleria de la isla Española:
-Rodrigo Duran en nombre de los escriuanos publicos
-y del numero de la ciudad de Santo Domingo
-de la dicha isla Española me hizo relacion que los
-escriuanos de nuestros reynos que residen en essa
-audiencia, hazen muchas escrituras publicas y como
-son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla
-y luego se salen della y se van a la nueva España
-o a otras partes, o se vienen a estos Reynos, y las
-escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca
-parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha
-isla reciben daño, suplicandome lo mandasse
-remediar como mas fuesse servido; por ende yo vos
-mando que luego veays lo susodicho y mandareys
-de nuestra parte, e yo por esta mi cedula mando a
-los escriuanos de nuestros Reynos que residen y residieren
-en essa Audiencia que cada y quando salieren
-fuera dessa Isla no aviendo de bolver á ella
-huvieren hecho en poder de persona de recaudo y
-de confianza por inventario y ante escriuano y no
-lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho<span class="pagenum"><a name="Page_97" id="Page_97">[97]</a></span>
-cayan e incurran en privacion de sus oficios y
-perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara
-y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila
-á treynta y vn dias del mes de Agosto, de mil y
-quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada
-de los del Consejo Real de las Indias de su Magestad.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_39">39.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia
-de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo
-de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos
-en oficio.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia
-Real de la Nueva España; porque a nuestro servicio
-conviene tener entera y verdadera noticia de
-las personas assi eclesiasticas como seglares de
-doctrina y buena vida y exemplo, que en essa
-nueva España al presente ay o adelante huviesse
-en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio
-ansi de administracion de nuestra justicia
-como de provision de prelados, dignidades y prevendas
-y beneficios eclesiasticos concurriendo en
-estos casos calidades necesarias sean preferidos,
-como es nuestra intencion de los preferir en lo que
-huviere lugar y conviniere al servicio de Dios y
-nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella<span class="pagenum"><a name="Page_98" id="Page_98">[98]</a></span>
-fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys
-secretamente de quales y cuantas personas
-huviere de las calidades susodichas en essa prouincia
-para las cosas susodichas y embiarme heys
-la relacion dello con vuestro parecer declarando las
-calidades de las dichas personas y quales dellos son
-buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar
-y sobre todo quales han hecho buen tratamiento
-a los Indios que han tenido encomendados y quales
-han sido provechosos a nuestro servicio y a la republica,
-de los cargos y cosas para que sean suficientes,
-assi en cargo y oficios temporales, como
-eclesiasticos. Lo qual hazed sin tener respecto y
-aficion alguna pues veys cuanto esto importa al servicio
-de Dios y nuestro y a la gratificacion de los
-pobladores en essa provincia; lo qual nos embiad
-en los primeros navios que a estos Reynos vinieren
-y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende
-en adelante para nos embiar la misma relacion de
-dos en dos años y sera bien que los naturales y pobladores
-de essa tierra sepan de vosotros essa intencion
-y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a
-diez dias del mes de Diziembre de mil y quinientos
-y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de
-su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_99" id="Page_99">[99]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_40">40.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda
-que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est.
-139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la
-cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las yndias e nuestros oficiales que residis en las
-nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano
-e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras
-rentas de las dichas yndias e a cada uno de vos
-a quien esta my cedula fuere mostrada sabed: que a
-nos es fecha relacion que vosotros yntentays pedir
-e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra
-que pasan a las dichas nuestras yndias derechos de
-almoxarifasgo de las cosas que pasan e llevan para
-servicio de sus personas e mantenymiento de sus
-casas a los quales siempre que nos an pedido cedula
-nuestra para que no les llevasedes los dichos derechos
-en alguna cantidad se la dimos e porque acaesçe
-que algunos de los tales perlados e clerigos no
-pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas
-e sobre ello resciben de vosotros molestia e
-estorsion de que nos somos deservidos por que
-nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados
-de los dichos derechos; e visto e platicado
-por los del nuestro consejo de las yndias para dar
-orden que los dichos perlados e clerigos no sean<span class="pagenum"><a name="Page_100" id="Page_100">[100]</a></span>
-molestados cerca de pagar los dichos derechos e
-nuestra azienda no reciba fraude ni daño alguno,
-fue acordado que devia mandar dar esta my cedula
-para vos: por ende yo vos mando que agora e de
-aqui adelante a los perlados e clerigos de orden sacra
-que pasaren á las dichas yndias por lo que llevaren
-para atabio e mantenymyento de sus personas
-e casas que sea propio e verdaderamente suyo
-e no de otra persona alguna aun que digan que son
-sus famyliares e criados por que estos los han de
-pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo
-porque nuestra yntencion es que les sea
-guardada á los tales perlados e clerigos las esenciones
-quel derecho les da, con tanto que lo que ansy
-llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar
-ny canbiar e sy lo yzieren paguen el dicho almoxarifasgo
-con el doblo e lo cobreys dellos e con que
-debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no
-admitan bienes ny azienda de persona alguna que
-nos devan los dichos derechos que lo tal declaramos
-ser urto e robo publico e quel tal perlado o
-clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos
-Reynos nuevamente o resydiendo en las dichas yndias
-que por el mysmo fecho sea avido por ageno y
-estraño de las dichas nuestras yndias y la persona
-lega que con el dicho perlado o clerigo se juntare a
-llevar bienes debaxo de su titulo o so su color que
-pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad de todos
-sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte<span class="pagenum"><a name="Page_101" id="Page_101">[101]</a></span>
-de todo ello para el acusador que lo denunciare e la
-otra tercera parte para nuestra camara e fisco e la
-otra tercera parte para el juez que lo sentenciare; e
-mandamos questo mysmo se guarde con los perlados
-e clerigos que estan e estubieren en las dichas
-nuestras yndias quando ynbiaren por cosas para
-servicio de sus personas e mantenymyento de sus
-casas con que de alla envien certificacion de vosotros
-para vos los dichos nuestros oficiales de sevilla
-de aquellas cosas por que ynviaren o ovieren
-menester para su persona e mantenymyento e aca
-no se ponga mas en el dicho registro de lo que vinyere
-en la tal certificacion e esta mysma orden
-con las dichas penas mandamos que guardeys en
-las cosas que se llevaren para yglesias e monesterios
-e ospitales por los mynystros dellas; e vosotros e
-cada uno de vos mirareys syempre la calidad de las
-tales personas e de las cosas que llevaren e por que
-ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias
-o cosas de que presumays que no sson para
-probeymyento ordinario de su persona e cassa e lo
-que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda
-no deys certificacion para ello ny lo consyntays
-poner en registro para que vaya libre de los
-dichos derechos salvo como cosa de que se deve e
-ha de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho
-registro se declaren bien las cosas que ansy llevaren
-e de la calidad que fueren lo qual haced e
-cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_102" id="Page_102">[102]</a></span>
-perlados e clerigos sino todo buen tratamyento; e
-por que lo contenydo en esta my cedula venga a
-noticia de todos mandamos que ssea apregonada en
-las gradas de la dicha cibdad de sevilla y en las
-cibdades villas e lugares de las dichas yndias yslas
-e tierra firme del mar oceano donde vos os dichos
-nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e
-ante escrivano publico, e no fagades ende al. Fecha
-en medina del canpo a quince dias del mes de diziembre
-de myll e quinyentos e treynta e un años.
-Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del
-conde y beltran y xuarez y vernal e mercado.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_41">41.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda,
-que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar
-juezes pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia Real de la nueva España, sabed que por
-uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa Audiencia
-esta proveydo que no proveays de personas
-con comisiones en los casos que acaecieren en las
-provincias de essa tierra; y porque soy informada
-que para la execucion de nuestra justicia conviene
-y es necesario que se provean de las tales personas
-y comisiones yo vos mando que de aqui adelante por
-el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en<span class="pagenum"><a name="Page_103" id="Page_103">[103]</a></span>
-los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de
-las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis
-podays proveer y proveays de personas con comisiones
-nuestras para que entiendan en los tales casos
-y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo
-mirando mucho que en los casos que se devieren
-proueer se prouean y no en otros. De Medina
-del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil y
-quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por
-mandado de su magestad. Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_42">42.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no
-pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia
-de su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la
-cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las yndias; bien sabeys como esta por nos probeydo
-y mandado que no se pasen a las nuestras yndias
-nyngunos esclavos blancos berberiscos syn licencia
-nuestra, e agora yo soy ynformada que muchas
-personas han passado y passan los dichos esclavos
-berveriscos diziendo que los llevan registrados por
-esclavos syn declarar que sean negros ny blancos;
-y por que esto es cosa de que no se ha de dar lugar
-por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante
-tengays mucho cuydado que persona ny perssonas<span class="pagenum"><a name="Page_104" id="Page_104">[104]</a></span>
-algunas passen a las dichas nuestras yndias
-nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa
-licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez
-e nueve de diziembre de myll e quinyentos e treynta
-e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
-señalada del conde y beltran suares y vernal y
-mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_43">43.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que
-no se hierren Yndios aunque sean esclavos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-lib. 15, fol. 104 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestros Corregidores asystentes governadores
-alcaldes alguaciles e otros jueces e justicias qualesquier
-de todas las cibdades villas e lugares destos
-nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno
-de vos en vuestros lugares e juridiciones aque esta
-my cedula fuere mostrada: sabed que nos somos
-ynformados que muchas personas hierran los yndios
-en la cara como a esclavos de que dios nuestro
-señor es deservido; y por que esto es contra la
-libertad de los dichos yndios queriendo proveer el
-remedio dello, visto enel nuestro consejo delas Indias
-fue acordado que devia mandar dar esta my
-cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e
-por la presente mandamos y defendemos que agora
-ny de aquy adelante persona ny personas algunas<span class="pagenum"><a name="Page_105" id="Page_105">[105]</a></span>
-de qualquier estado preheminencias o dignidad
-que sean no sean osados de herrar los dichos yndios
-por esclavos aunque verdaderamente lo sean syn
-nuestra licencia e mandato o de los nuestros oficiales
-de la casa de la contratacion de las yndias
-que residen en la cibdad de sevilla y el que lo contrario
-hiziere aya perdido e pierda todos sus bienes
-e sean aplicados en esta manera la mitad para la
-nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos
-partes la una dellas para el que lo denunciare e la
-otra para el juez que lo sentenciare: por ende yo vos
-mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys
-e hagays guardar e conplir e executar e que
-lo hagais asy apregonar publicamente por las plaças
-e mercados e otros lugares acostumbrados desas
-dichas cibdades villas e lugares por pregonero e
-ante escrivano publico porque venga a notiçia de
-todos. Fecha en medina del campo a trece dias del
-mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada
-del conde y beltran xuares y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_44">44.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que
-en las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores
-y Oficiales Reales firmen todos en un renglon.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la isla Española y<span class="pagenum"><a name="Page_106" id="Page_106">[106]</a></span>
-nuestros oficiales della, yo vos mando que de aqui
-adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes
-de firmar por via de consulta o por comision
-particular nuestra firmeis todos en vn renglon, firmando
-primero vos los dichos nuestros oydores
-como hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado
-a hazer, porque de lo contrario me terné por
-deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias
-del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por
-mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_45">45.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la Emperatriz
-á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha 14 de
-Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones gubernativas.—(<em>A.
-de I.</em>, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra
-abdiencia y cnancilleria Real de la nueva españa
-que reside en la cibdad de Temistitan: vy vuestra
-letra de <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de agosto del año passado de quinientos
-e treinta e uno en que larga y muy particularmente
-hazeys relacion del estado y cosas desas partes
-que me ha parecido muy bien la orden que en
-escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la
-terneys en lo efectuar especialmente despues de la
-llegada del Presydente que como aveys visto por
-servir al emperador mi señor y a my quiso tomar<span class="pagenum"><a name="Page_107" id="Page_107">[107]</a></span>
-trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os
-mandare responder particularmente a todo lo de
-vuestra carta que requieran respuesta.</p>
-
-<p>Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de
-la numeracion y cuenta que començastes a hazer
-delos veynte e tres mill vasallos de que el emperador
-y Rey mi señor hizo merced al marques del
-valle y por cierto la orden que vosotros distes para
-que en aquello oviese toda verdad y claridad me ha
-parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y
-cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia
-con que en ellas entendeys, y por lo que toca a
-esto dela numeracion delos vasallos del marques y
-lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado
-las escripturas y capitulo que sobre ello vosotros
-escrivistes: venyda la respuesta de su magestad os
-mandare escrevir lo que en ello hagays y vosotros
-entre tanto ynformaros eys mas particularmente
-dela culpa que tovieron en esto dela cuenta delos vassallos
-los contadores y personas quel marques puso
-de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e
-no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria
-ni voluntad del marques; e aunque todavia yo le escrivo
-sobrello que aca ha parecido mal lo que por su
-parte se hizo.</p>
-
-<p>3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en
-defender que no se toque en los montes de conaguavaca
-que esta señalado en su merced ny que pueda
-sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays<span class="pagenum"><a name="Page_108" id="Page_108">[108]</a></span>
-os enbie a mandar lo que en esto delos pastos
-aguas y cosas publicas deveys hazer, pues vosotros
-tenés alla la cosa presente veldo y lo que fuere
-de buena governacion proveereys en ello lo que
-vieredes que mas conviene ala poblacion y perpetuidad
-dessa tierra y enviarmeys la relacion de lo
-que en ello acordaredes executando entre tanto que
-va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y
-en lo que fuere justicia entre tanto hareys justicia
-aquien vos la pidiere.</p>
-
-<p>4—Por parte del marques del valle sea presentado
-en el nuestro consejo delas yndias un traslado autorizado
-de una bulla de nuestro muy sancto padre
-en que le concede el jus patronatus delas tierras
-contenidas en la merced que su magestad le hizo,
-suplicandonos mandasemos dar consentimiento a
-ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio
-de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener
-syn expreso consentimiento de su magestad,
-le enbio a mandar por una mi cedula que con esta
-va que no use della y luego os entregue todas las
-bullas originales y escripturas que cerca desto toviere:
-hazersela eys notificar y cobrada la bulla
-original enbiarmela eys y entretanto que vista
-vuestra Relacion se provee por su magestad en las
-tierras que al marques quedare en su merced lo que
-convenga no consintays que se use della en cosa
-alguna.</p>
-
-<p>5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula<span class="pagenum"><a name="Page_109" id="Page_109">[109]</a></span>
-que va con esta en respuesta de las de antes
-se os responde y assy mismo una provision yncorporada
-la que aviamos mandado dar para que no
-oviese esclavos en la qual se da la orden que en ello
-aveys de tener; aquello hareys guardar.</p>
-
-<p>6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra
-carta cerca dela diferencia y dificultad que aveys
-tenido con el marques cerca delos alardes que le
-aveys dicho que haga dela gente para que esten
-apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que
-los naturales dessa tierra por las compulsiones que
-reciben en lo espiritual y tenporal no hagan algun
-desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento que hizo
-el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que
-no son conquistadores y que por lo mandar el marques
-no lo han complido y todo lo demas que en estos
-dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que
-vosotros en ello hezistes.</p>
-
-<p>7—Dezis que el marques hedificava una casa de
-grand somptuosidad y hedificio y questo fue en
-tiempo que se servia de ciertos yndios que se avian
-de poner en corregimientos y despues cesso la obra
-de que el marques se agravio mucho, e vosotros visto
-questo hera cosa util á los yndios y que es bien ocuparlos
-en exercicios honestos y no esten ociosos y
-porque ganen de comer proveystes como los pueblos
-de chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las
-dichas casas dandoles a entender como seran nuestros
-vasallos e que lo que trabajasen se les avia de<span class="pagenum"><a name="Page_110" id="Page_110">[110]</a></span>
-pagar que hiziesen en las casas del dicho marques
-y de otros qualesquier vecinos que selo pagasen y lo
-que demas que serca desto dezis en todo me ha parecido
-muy bien, y con esta va cedula mia para vosotros
-en que se os manda que los yndios que de su
-voluntad quisieren trabajar en hedificios pagandoselo
-lo hagan; haveys de estar advertidos de dar tal
-horden que la paga que a los dichos yndios se oviere
-de hazer por lo que trabajasen que realmente la
-reciban y en ello no sean defraudados.</p>
-
-<p>8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que
-proveystes cerca de la primera conquista y poblacion
-de la provincia de xalisco a pedimiento del marques
-con parecer de los obispos y prior y goardian de los
-monesterios conforme al parecer que todos dieron
-que aca enbiastes y todo lo del marques que cerca
-de aquella conquista y poblacion aveys hecho y os
-lo tengo en servicio.</p>
-
-<p>9—Dezis que con el marques haveys tenido otra
-dificultad cerca de entender que se comprehende
-debaxo delas palabras contenidas en la merced delos
-<span class="smcap lowercase">XXIII</span> mill vasallos en la qual se dize que le haze
-merced de los pueblos en ella nonbrados con sus
-tierras aldeas, y terminos, y que alla no ay tal vocablo
-de aldeas, puesto que dizen que se signyfican por
-subgeto y que so esta color el marques ha querido
-atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes
-e mandastes que lo que fuese cierto ser
-tierra o aldea ó subgeto delos pueblos contenydos<span class="pagenum"><a name="Page_111" id="Page_111">[111]</a></span>
-en la merced conforme al asyento que con el tomastes
-lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese
-dudobso no se sirviese dello hasta que se averiguase,
-y que se agravio dello y se litiga entre el y nuestro
-fiscal en esa abdiencia donde hares justicia; y que
-entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento
-hame parecido bien y os lo tengo en servicio.</p>
-
-<p>10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta
-que distes al marques enlo dela artilleria que
-os pidio que le fiziesedes entregara caso ha pedido
-tanbien y yo he mandado dar my cedula para que
-vosotros me enbieys la ynformacion con vuestro parecer
-entretanto hares en la artilleria este a recabdo
-como su magestad lo tiene mandado.</p>
-
-<p>11—La dubda que dezis que ay en la provysion
-dela merced del marques de los <span class="smcap lowercase">XXIII</span> mill vasallos
-en un vocablo que dize tlam y que en toda la tierra
-no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el
-marques dice que fue yerro de pendola porque avia
-de dezir etla, se nos respondera con lo demas que
-sobre esto dela merced del marques tengo escrito a
-su magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto
-proveystes.</p>
-
-<p>12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta
-escrivis largo cerca de las cosas quel marques se pone
-asy en que no ha de entrar visitador alguno que el
-protector enbiare en sus tierras y delas palabras que
-un procurador del marques dixo en perjuizio de<span class="pagenum"><a name="Page_112" id="Page_112">[112]</a></span>
-Diego de porras que vino por procurador dela villa
-de antequera y otras cosas y la determinacion que
-vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo
-demas, que me ha parecido muy bien y como de tan
-buenos servidores nuestros como vosotros soys, y asy
-os encargo y mando que en esto y en lo demas esteys
-syempre muy advertidos de lo que convenga
-proveer para que las cosas de nuestro servicio se
-hagan y aquello proveays con la prudencia y discrecion
-que de vosotros tres confio.</p>
-
-<p>13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta
-juntos cerca dela tassacion que hezistes hazer delas
-casas en que posays que son del marques del valle
-para que se le pagase el precio dellas como se os
-mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles
-y otras personas hizieron dellas en que parece
-que tasaron las dichas casas de abdiencia con los
-corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos
-del oro que corre en esa tierra, syn las tiendas
-que entregastes al marques para que se aprovechase
-dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de
-oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que
-avian hecho cosa de burla tornastes a llamar otros y
-no estubistes por la dicha tasacion; y porquel marques
-os significo la necesidad que tenia de ser socorrido
-para el armada que haze para el descubrimiento
-dela mar del sur le socorristes con nuebe
-mill pesos del oro que corre en esa tierra que son
-seis mill de minas en que os parece questan bien<span class="pagenum"><a name="Page_113" id="Page_113">[113]</a></span>
-pagados el alto delas dichas casas con el lienço que
-esta por hedificar en que se podria hazer carcel y
-fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras
-cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar
-con los dichos nueve mill pesos y quedandose
-el con las tiendas que oy tiene arendadas para sy
-como las tiene; pero porque aca se ha agraviado
-dello hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas
-casas por personas que sepan de lavores dessa tierra
-e sy las tasare en los dichos nueve mill pesos
-quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos
-consintiendolo el; y sy se tasare en mas enbiarmeys
-la tassacion que se hiziere con vuestro parecer para
-que visto se os enbie a mandar lo que convenga y
-reterna el marques en su poder los nueve mill pesos
-que tiene rescibidos hasta tanto que determineis
-de comprarle las dichas casas o dexallas.</p>
-
-<p>14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis
-que teneys con los frayles de sancto domingo
-aunque algunos syn saberlo os hazen con los delinquentes
-que recestan y con esta os enbio cedula
-mia para el prior y frayles del dicho monesterio
-para que en los casos de que no han de gozar en la
-yglesia los que a ella se acogieren no los recesten
-y los que ovieren de gozar que no consientan que se
-detengan en el monesterio muchos dias: hazersela
-eys notificar.</p>
-
-<p>15—En lo del provincial dela orden de santo domingo
-que dezis que tienen nueva los frayles que<span class="pagenum"><a name="Page_114" id="Page_114">[114]</a></span>
-va a visitarlos y que sienten estar subgetos a provincial
-que reside en la ysla española y lo demas
-que acerca desto dezis yo mandare platicar y se
-proveera en ello lo que convenga: hasta agora no es
-llegado fray domingo de betanços, venydo que sea
-se platicara con el en esto y en lo demas que en
-vuestra carta dezis y se procurara de su Sanctidad
-que conceda breve para que aunque los perlados de
-las ordenes contradigan puedan los frayles con nominación
-y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro
-señor en esas partes.</p>
-
-<p>16—Dezis que aveys proveydo de personas que
-vayan por las Provincias a hazer las discripciones
-dellas los quales con toda diligencia entienden en
-ello y venidas las enbiareys, porque como veys este
-es el principal articulo que conviene proveer para
-la perpetuidad dessa tierra porque con ella se ha de
-dar horden dela manera y en el estado en que an de
-quedar las cosas para adelante: mucho os encargo
-y mando que si por caso quando esta recibieredes
-no ovieredes enbiado las dichas discripciones e ynformaciones
-lo qual no creo que a la ora con mucha
-diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas
-en dos navios: holgara que escrivierades particularmente
-las personas que aviades enbiado a hazer
-las dichas discripciones e a que provincias y la
-instruccion que les aviades dado para ello sera bien
-que lo escrivays quando las enbiaredes y entonces
-se proveera en todo lo que convenga y lo que escrebis<span class="pagenum"><a name="Page_115" id="Page_115">[115]</a></span>
-delos frayles que se deven enbiar delo qual aca
-se tiene especial cuydado.</p>
-
-<p>17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que
-proveystes de hazer la poblacion delos angeles entre
-taxcala y chelula por todas las razones que
-en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho
-prudentemente, en lo qual mostrays bien el gran
-cuydado y vigilancia conque entendeys en las cosas
-de nuestro servicio y la yntencion que teneys a
-proveer las cosas dessa tierra endereçadas en servicio
-de Dios nuestro señor y perpetuidad della, de
-quel emperador my señor y yo nos tenemos de vosotros
-por muy servidos, y assy os encargo y mando
-que procurareys de llebarlo adelante haziendo a los
-pobladores de la puebla de los angeles todo buen
-tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo
-que buenamente oviere lugar para que pueblen
-y permanezcan e avisarmeys de las mercedes o
-libertades que de aca se les puede buenamente dar,
-y con esta se os enbia una cedula en que se da a
-la dicha puebla titulo de cibdad y que los vezinos
-della no paguen alcavala ni pecho por treynta
-años.</p>
-
-<p>18—En lo del pedimiento que por el comendador
-proaño os fue hecho que le restituyesedes la mitad
-de chelula que se le avian encomendado los oydores
-pasados por virtud de una carta de recomendacion
-que llevo de su magestad, vosotros hezistes bien en
-sobreseer en ello y remitirlo aca y ponerlo en corregimiento<span class="pagenum"><a name="Page_116" id="Page_116">[116]</a></span>
-y asy lo sustentad hasta que se provea
-lo general.</p>
-
-<p>19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los
-limites del Obispado de taxcala porque lo mas cercano
-del dicho Obispado es la cabezera la cibdad
-dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco
-y grijalva ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy
-desta manera otros limites, y os parece que convendria
-que en aquellos oviese otros obispados e el de
-taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes
-en districto adjudicandole aguesuango chelula
-tepeaca y la dicha poblacion de los angeles que
-nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que
-todo esta en distancia y conpas de diez leguas en que
-avra con sus subgetos mas de quinien mill animas
-de conversion en el Obispado de Taxcala tendrian
-bien en que entender y en que exercitar su oficio:
-por ende yo vos mando que luego que esta veays os
-ynformeis delos limites y districtos que estan señalados
-al dicho obispado de taxcala e dexando para
-el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca
-con sus anexos y la dicha puebla de los angeles, en
-lo qual desde luego exerzea su officio y lleve las
-Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que obispados
-convernia proveer al presente en lo demas e
-que limites y districtos se devria dar a cada uno para
-que vista se provea lo que convenga a nuestro servicio
-y entretanto tengalo todo el dicho obispo exerciendo
-en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_117" id="Page_117">[117]</a></span></p>
-
-<p>20—Holgado he que se aya acertado la provision
-que mandamos hazer delos alguaziladgos en los naturales
-dessa tierra e vosotros hezistes bien en dar
-provisyon a los alguaziles que proveystes para quien
-faltaba cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades
-executado tanbien lo delos regimientos que llevastes
-para los naturales desa cibdad y delas otras partes
-porque haunque os parezca que al presente no
-tienen habilidad para regir todavia aprovechara
-para que tomen alguna noticia dela horden y manera
-de bivir delos españoles y syempre podran dar
-aviso de algunas cosas que aproveche para la buena
-governacion dessa tierra: sy quando esta recibieredes
-no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego
-no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente
-como quiera que no tengan habilidad.</p>
-
-<p>21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra
-carta cerca dela desorden y mala manera de policia
-que tienen las poblaciones desa tierra por estar
-muy dispersas y derramadas que algunas dellas
-se estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa
-no se puede tener cuenta con ellos delo que hazen
-en sus retraymientos para obrar a sus sacrificios e
-ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan
-a oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es
-de frutto alguno porquel aparejo de su apartamiento
-les da ocasion a que tornen a sus ritos y costumbres
-porque tienen de cierto que no han de ser vistos
-ni entendidos; y sy no se remediase con este<span class="pagenum"><a name="Page_118" id="Page_118">[118]</a></span>
-aparejo en lo mismo subcederan sus fijos y decendietes
-porque subceden en los ydolos y lugares
-donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho
-frutto para su conversion poneys los ynconvenientes
-que podria traer en el principio pero vosotros
-pues teneys la cosa presente proveereys en
-ello lo que mas vieredes que conviene, pero sy os
-paresciere que no puede traer ynconvenientes hareys
-la experiencia poco á poco y no de golpe.</p>
-
-<p>22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo
-que se diese alos diez o doze conquistadores
-tollidos de buvas questan en esa cibdad e a cinco o
-seys hijos de otros questan por criar de mayz y
-trigo; y en lo que buenamente pudieredes ayudarlos
-su magestad y yo nos ternemos de vosotros por
-servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes
-con un hijo moteçuma que vino aca y otro
-pariente suyo y que no lo quisieron recebir por
-esto y por lo demas que en vuestra carta dezis, parece
-que sera bien que al dicho fijo de moteçuma
-le enbieys aca con algund negocio como procurador
-desa cibdad o por otra via que a vosotros paresciere,
-demanera que venga proveydo delo que
-ovieren menester syn que se le de a entender que
-de aca se os escrive antes certificandole que le conviene
-venir para que su magestad le haga merced
-en lo del repartimiento general que se ha de
-hazer y vosotros enbiarmeys luego una relacion
-particular de quantos caciques ay en esa provincia<span class="pagenum"><a name="Page_119" id="Page_119">[119]</a></span>
-y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser
-que tiene y delos tributos que tienen sobre sus yndios
-y que tributos o vasallaje tenia moteçuma
-sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere
-syn determinar vosotros alla sobre ello cosa
-alguna.</p>
-
-<p>23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que
-han subcedido en la moderacion delos tributos que
-haceys en que se os manda tengays yntento y consideracion
-alo que en tiempo de moteçuma davan y
-que asi lo hazeys como quiera que teneys por cierto
-que segund la escuridad y subgecion quesa gente
-tiene a sus principales os teneys de no alcançar la
-verdad dello pues lo que agora se haze es para provar
-y experimentar para lo de adelante, proveedlo
-y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo yntento
-a que en las declaraciones que hizieredes
-siempre se diga ques temporalmente hasta que nos
-ynformados dela cosa mandemos proveer en todo lo
-que convenga y en lo que toca a la ordenança del
-cargar delos yndios que diz que tiene ynconvenientes
-y demas desto es en perjuizio dellos por la costumbre
-que tienen de se cargar y ganar de comer
-a ello pues como avreys visto por las provisiones
-que llevaron los procuradores desa tierra esto esta
-remitido á vosotros y alos obispos conforme a ellas
-hareys lo que convenga.</p>
-
-<p>24—En lo que toca alo de nuño de guzman y
-a las provisiones y cedulas que por su parte se os<span class="pagenum"><a name="Page_120" id="Page_120">[120]</a></span>
-presentaron no ay que dar sino que aquellas cumplays
-y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo
-al tiempo que fue ala conquista donde al presente
-esta, por manera que en esto aya buen recabdo y
-en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño
-de guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes
-que conviene para que acierte en la jornada
-en que esta y syempre delo que os escribiere me
-enviareys el traslado ala letra y de qualesquier
-scripturas que os enbiaren y lo mismo hazed delo
-que os escrivieren delas otras governaciones.</p>
-
-<p>25—Bien me parece lo que dezis que proveystes
-en mandar pregonar que los que quisiesen yr ala
-governacion del dicho nuño de guzman que no
-tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les
-daria licencia con facilidad y syn derechos y tambien
-que los que tuviesen yndios por la obligacion
-que tienen de residir no se pudiesen absentar.</p>
-
-<p>26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia
-contra nuño de Guzman y con su procurador se
-haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado
-el proceso dela dicha residencia vos mando que
-luego le enbieys y alas partes que ella ovieren pedido
-justicia la hagais.</p>
-
-<p>27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones
-por algunas personas para que se tome resydencia
-a nuño de Guzman y a sus officiales en la
-provincia de panuco y que vosotros conforme a
-vuestra ynstruccion hizistes cierta ynformacion de<span class="pagenum"><a name="Page_121" id="Page_121">[121]</a></span>
-officio y de como alli avia governado y que esta
-ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy
-parece por el memorial delas cosas que venian en
-vuestro emboltorio que se quedo alla; enbiareys la
-dicha ynformacion con la residencia que ay ovieredes
-tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo
-ynovacion enlas provysiones que le estan
-dadas para enlo dela provincia del panuco proveereys
-lo que vieredes que conviene ala buena governacion
-della haziendo justicia alas partes que la
-pidieren en demandas y querellas particulares.</p>
-
-<p>28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual
-en la dicha provincia.</p>
-
-<p>29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de
-vuestra carta cerca dela residencia que aveys tomado
-alos oydores passados y lo que con ellos aveys
-fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros
-los mandastes prender aviendo sydo oydores
-bien creemos que fue con gran cabsa, sy sus residencias
-no ovieredes enbiado envialdas luego
-haziendo alla alas partes que lo pidiere entera
-justicia.</p>
-
-<p>30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros
-a ver y visitar las provincias por que se ofrecen
-y ay en ellas cosas que proveerse asy en beneficio
-delos yndios como en su castigo y en corection
-y refrenamiento de los españoles y para tener noticia
-delo que viese necesidad precisa de se proveer
-porque con la vista terniades noticia dela verdad<span class="pagenum"><a name="Page_122" id="Page_122">[122]</a></span>
-delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles
-y quel que de vosotros fuese proveyese lo
-que no fuese perjuyzio de tercero y de lo ynportante
-truxese la Relacion para que por todos se proveyese
-y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere
-servido. Aca bien parece questo sera provechoso
-pero pues el presydente es ya llegado, comunicaldo
-con su persona, proveereys todo lo que mas
-vieredes que conviene que convenga en ello y sy
-acordaredes que alguno de vosotros vaya ha visitar
-algunas provincias donde ay governadores, proveereys
-por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra
-ynformarse de como son tratados e yndustriados los
-naturales delas dichas provincias y como se guardan
-en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas
-las cosas dela governacion y de nuestra hazienda
-y como nuestros officiales guardan las ynstrucciones
-y todo lo demas y traer Relacion a esa
-abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion
-particular de todo con vuestro parecer y las
-cosas que vieredes, que dela dilacion puede venir
-ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos
-delo que asy proveyeredes y el que de vosotros
-oviere de salir fuera podra entender enlo delos
-camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con
-los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad
-oviere con el menos daño de los dichos yndios
-que ser pueda.</p>
-
-<p>31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes<span class="pagenum"><a name="Page_123" id="Page_123">[123]</a></span>
-para que no viniesen procuradores desa cibdad
-y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por
-las razones que en vuestra carta dezis y porque
-delo que a esto toca se tiene tanto cuydado quanto
-conviene, y por esto os torno a encargar la brevedad
-de enbiarme la discricion de esa tierra.</p>
-
-<p>32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo
-os escribio haziendo relacion de muchos trabajos
-que avia passado y que agora queria poblar y que
-tenia necesidad que le diesedes mandamiento para
-que el adelantado pedro de alvarado no se entremetiese
-en cierta parte que el pretende ser suyo,
-delo qual distes traslado ala parte del dicho alvarado
-y asy se suspendio; y porque esto podria ser
-ynconveniente para que la dicha tierra se poblase
-yo vos mando que por via de expediente syn
-pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado
-Francisco de montejo sea ayudado en su conquista
-y poblacion y siempre tened cuydado de saber dellos
-y los faboreced y ayudad y las Relaciones que
-dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de
-como vinyeren.</p>
-
-<p>33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado
-pedro de alvarado delas minas ricas que
-avia descubierto y oro que avia sacado y lo que
-vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos
-hizistes, en todo me ha parecido bien y para
-enlo que toca al buen tratamiento de los yndios
-con esta se os envia provisyon para castigar alos<span class="pagenum"><a name="Page_124" id="Page_124">[124]</a></span>
-que han quebrantado las hordenanças de su buen
-tratamiento, hareys conforme a ella que se castiguen
-los transgresores delas dichas hordenanças e
-hareys tomar juramento muy solemne alos que
-tienen yndios encomendados que de aqui adelante
-los traten bien y conforme alas hordenanças.</p>
-
-<p>34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis
-como luego que se pregono enla provincia de panuco
-la provisyon para que no oviese esclavos y
-que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon
-diziendo que se revelarian las provincias comarcanas
-y ya sospechavan que lo hazian y que
-nadie queria yr ala guerra porque veyan que no
-tenyan premio de su trabajo de en comprar otro
-caballo sy selo matasen no les repartiendo por esclavos
-los rebeldes, en esto podreys hazer executar
-la declaracion dela provisyon que se os enbia para
-lo delos opilangos con la otra respuesta que va
-con esta y en otros qualesquier que aviendo dado
-la obediencia se rebelasen.</p>
-
-<p>35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la
-dicha provisyon para que no se hiziesen esclavos
-con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo
-que cerca dello y lo demás le escrivistes.</p>
-
-<p>36—En lo del pueblo de Timala que confina con
-la provincia de mechoacan que decis quel dicho
-nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole
-á una persona que en su nombre lo grangease
-y que vosotros conforme al capitulo dela ynstruccion<span class="pagenum"><a name="Page_125" id="Page_125">[125]</a></span>
-lo pusistes en corregimiento y que de cierta
-peticion que el procurador de nuño de guzman dio
-en esa abdiencia mandastes dar traslado al nuestro
-fiscal, hareys en ello justicia.</p>
-
-<p>37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian
-yndios encomendados e porque esto siempre
-se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento
-de los mismos yndios y ha parecido que conviene
-que los clerigos esten libres para ministros e acusadores
-de que sean bien tratados, proveereys alos
-dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios
-de congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen
-en la ynstruccion delos dichos yndios y quitarselos
-eys esto se entiende en los clerigos de misa
-y no en los coronados legos porque no es tiempo de
-entender en el gozar tanto la cosa que por ser de
-corona no han de ser ynabiles delos provechos dela
-dicha tierra al presente, pero sy algunos delos que
-tienen encomendados yndios fueren acusados de
-excesos que han hecho en su mal tratamiento y de
-no aver guardado nuestras hordenanças e para se
-evadir dela pena resumyeren corona estos tales no
-han de gozar ni tener mas los dichos yndios.</p>
-
-<p>38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado
-con las beatas que mandamos enbiar y todo lo
-que en ello dezis e aveys proveydo asy en la casa
-que les hareys como enla paga que por el hedificio
-della se da alos yndios y todo lo demas me ha parecido
-muy bien y asy os encargo que haziendo ellas<span class="pagenum"><a name="Page_126" id="Page_126">[126]</a></span>
-lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen
-proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto
-para que las enviamos.</p>
-
-<p>39—Mucho he holgado de la conformidad que
-entre vosotros y el electo ay y la buena relacion
-y aprovacion que de su persona haceys dela qual
-aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y
-tenyendo su magestad desto noticia le nombro para
-esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y tratad
-como lo requiere su persona y dignidad.</p>
-
-<p>40—En lo de la dificultad que hallays de tomar
-residencia alos corregidores que teneys proveydos
-vosotros proveereys en ello lo mejor que pudiéredes
-ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia
-o por otra mejor manera que alla os paresca.</p>
-
-<p>41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad
-ay como enbiar un juez a un caso acaescido,
-tomar un asyento con uno que quiere buscar minas,
-hazer un hedificio publico como un hospital y
-otras cosas desta qualidad y como los oficiales ni
-vosotros tengays facultad de gastar de nuestra hazienda
-antes esta proyvido que suplicays mande en
-ello proveer porque vosotros no lo aveys de gastar
-syno fuese en cosas que dela dilacion traxese notable
-ynconveniente: en lo que toca alos juezes
-quando tal caso se offreciere podreislos proveer
-acosta de culpados y en lo demas en las cosas que
-viéredes que de no proveer vernia notable perjuyzyo
-y que dela dilacion de consultar se pudiese venir<span class="pagenum"><a name="Page_127" id="Page_127">[127]</a></span>
-peligro, proveerlo eys guardando en todo lo
-demas en el gastar de nuestra hazienda lo que tenemos
-mandado.</p>
-
-<p>42—Dezis que por la grand falta y necesidad que
-avia de no aver cosa nuestra en la cibdad dela veracruz
-donde se recogiesen las mercaderias y se
-avaluasen nuestros derechos heran desfraudados
-porque cada uno se llevava sus mercaderias a su
-casa y alli se avaliavan, vosotros con los officiales
-acordastes que se hiziese una casa de contratacion
-de adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos
-del oro que corre que son quatrocientos de minas y
-yo he por bien que se aya gastado por la necesidad
-que dezis que avia.</p>
-
-<p>43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro
-en esta fundicion pasada y por venir este navio
-sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys cuydado
-de hazer que siempre enbien los officiales
-todo el oro que alla oviere.</p>
-
-<p>44—En lo que me escrivis que nuestros officiales
-os han dicho que de estar el oro al quinto recibimos
-perdida en nuestra hazienda por las razones
-que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el
-presydente en ello llamado con vosotros a nuestros
-officiales y enbiarmeys el parecer largo de todos
-para que visto aquel mandemos proveer lo que convengan.</p>
-
-<p>45—En lo que dezis que os mandemos que como
-alcalde de corte conociesedes de lo criminal e que<span class="pagenum"><a name="Page_128" id="Page_128">[128]</a></span>
-aunque en lo venidero tenes por cierto que en ello
-no terneys la espedicion como convendria puesto
-que a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe
-y da mandamiento para prender ala parte y
-que despues entendeys todos en la cabsa y que esto
-es ympedimento para la breve expedicion delos
-negocios y que os parece que convendria que uno
-de vosotros hiziese los procesos criminales un mes
-ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese
-por los otros, y queste oydor pudiese determinar
-las cabsas y que se pudiese apellar de el para
-el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar
-y en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene
-en el proceder de las dichas cabsas y quel que sucediere
-en el conocimiento dellas aviendo espirado
-el tiempo que avia de conocer las tome en el estado
-en quel que conocia dellas las dexo, y que desta
-manera tendrian las dichas cabsas criminales mas
-facilidad en su determinacion y que ofreciendose
-alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no
-tendria lugar desse descomedir con el en descomulgar
-toda una abdiencia como lo acostumbran
-hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros
-dezis pero al sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente
-no lo aveys de hazer syno todos los oydores
-que residieren en esa abdiencia.</p>
-
-<p>46—En lo dela plata de mechuacan procurareys
-alla de buscar manera como se saquen y beneficie
-porque de aca parece que avra mal recabdo de enbiar<span class="pagenum"><a name="Page_129" id="Page_129">[129]</a></span>
-maestros como quiera que yo he mandado
-proveher que se busquen personas en el maestradgo
-de santiago y sy se hallaren se enbiaran.</p>
-
-<p>47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que
-hizistes del alcance que se hiço al fattor gregorio
-de salazar en poder delos nuestros officiales e los
-sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora
-e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo
-entregares, porque aun no esta acabada de tomar
-su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan en
-ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo
-tenemos mandado y sera bien que pongays fiscal,
-quando aya necesidad que asystan en ellas.</p>
-
-<p>48—Esta bien la diligencia e ynformacion que
-dezis que azeys en el fraude que ovo en la postura
-de los diexmos de ese obispado: asy lo hazed y me
-ynformad de lo que en esto hallaredes.</p>
-
-<p>49—En lo del sello Real que dezis que despues
-que se supo la nueva dela muerte del gran chanciller
-que tenia merced del por ser pocos los derechos
-el contador albornoz no quiso tener el sello y
-vosotros los posistes en persona que lo sirviese, esta
-bien y entretanto que se haze merced dello a persona
-que ponga recabdo en el vosotros proveereys
-lo que vieredes que conviene acosta delos derechos.</p>
-
-<p>50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto
-lo de arriba llego vasco porcallo que es el capitan
-que enbio el marques al levantamiento delos opilçangos
-e que porque os parescio que avia excedido<span class="pagenum"><a name="Page_130" id="Page_130">[130]</a></span>
-en el repartir los dos mill yndios que tubo presos
-le hizistes prender y que el se defiende con decir
-quel marques se lo mando porque por la provisyon
-que se os enbia se os remite la pena y castigo que
-alos dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os
-paresciere que de justicia se deve hazer quanto alo
-principal con aquello esta proveydo y respondido
-y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder
-contra el por esta cabsa ni contra el marques
-aunque se lo aya mandado, que no parece aca que
-fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan culpados
-y sy por esta causa se les han llevado penas haced
-que se les buelvan.</p>
-
-<p>51—Dezis que por no aber vosotros consentido al
-marques executar las penas que puso en la cibdad
-e para que se hiziese el alarde y saliesen algunos
-al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto
-que no dara horden como se haga el alarde ques
-tan necesario para que esteys con algund apercibimiento
-y assy crees que esperara lo que nos ha de
-enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo
-mal proposito que tenga para lo susodicho vosotros
-os entremetereys en dar orden como los que
-tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de
-acompañamiento que ser pueda y lo sufran sus encomiendas
-y que quanto levantamiento se ofreciese
-proveereys como lo socorran y que en ello terneys
-buen miramiento para proveer lo que convenga y
-me suplicays os mande responder lo que somos<span class="pagenum"><a name="Page_131" id="Page_131">[131]</a></span>
-servidos que hagays en ello, aveys de estar advertido
-que el marques ha de usar el oficio de capitan
-general en la nueva españa en las cosas que por
-nos especialmente le fueren mandados o alla por
-vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en
-otra cosa, mirareys bien siempre lo que le encomendays
-e mandays porque se escusen diferencias teniendo
-siempre respetto a la persona del marques.</p>
-
-<p>52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco
-hizo a otro principal de aquella cibdad con otros
-seyss ó siete hareys en ello lo que sea justicia elo
-mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y
-suchimylco sobre el amojonamiento delos terminos.</p>
-
-<p>53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria
-que un pueblo que se llama zimpago donde
-se haze cal estuviese diputado para dar la cal para
-obras de yglesias nuestras y publicas porque es
-el mas cercano a esa cibdad y que de otra tanta cal
-como da a gil gonçalez aquien esta encomendado
-y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra
-cosa en recompensa dello; y ame parecido bien y
-asy proveereys que los dichos indios den la cal que
-daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra cosa
-en recompensa con que no sea de nuestra hazienda.</p>
-
-<p>54—Dezis que mandastes pregonar conforme a
-vuestra ynstruccion que las personas que estaban
-absentes y tenian yndios encomendados mostrasen<span class="pagenum"><a name="Page_132" id="Page_132">[132]</a></span>
-dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan
-para lo estar con apercebimiento que les quitaria
-los yndios y se pondrian en corregimiento y
-que seria cosa muy conveniente y necesaria que
-mandasemos que haunque las personas que estuviesen
-absentes tengan licencia nuestra para ello no
-puedan tener los dichos yndios mayormente teniendo
-otros en alguna provincia y que los desta
-qualidad se den en corregimiento aquien resida
-en esa tierra y este presente ala defensa della y me
-suplicays lo mande proveer como mas fuere servida:
-hame parecido bien lo que en esto dezis y asy os
-mando que lo effetueys.</p>
-
-<p>55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion
-delas mulas que no se haga vexacion por ello pues
-dezis que muchos tienen por principal grangeria
-criar cavallos y que no es ynconveniente que se
-sustenten las mulas que ay para muchos efectos; y
-asy os mando que disimuleys en la execucion delo
-que en esto estaba mandado.</p>
-
-<p>56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo
-en lo del fundir del oro por la sagacidad y
-habilidad que en ello tienen los naturales e que
-desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys
-advertidos de ynformaros delo que en esto
-pasa para proveer en ello lo que convenga.</p>
-
-<p>57—Aca ha parecido que uno delos principales
-medios que se podria tener para que los naturales
-desa tierra vyniesen en conocimiento de nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_133" id="Page_133">[133]</a></span>
-sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y
-tambien para que tomasen nuestra policia e orden
-de bivir es mezclarlos de morada con los vezinos
-españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo
-en esos yndios que dezis que estan yndustriados
-en los monesterios y teneys penssado de poner
-en poblacion y casarlos; y tambien parece que seria
-bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera
-para que vivan entre los vecinos españoles de aquella
-ysla y lo mismo parece que se podria hazer en
-otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os
-paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes
-presentes.</p>
-
-<p>58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de
-antequera que no conviene que en ella aya alcabde
-mayor mas delos alcaldes hordinarios que la cibdad
-elige: a nos suplicado que asy lo mandemos
-proveer y visto en el Consejo ha parecido que por
-el presente basta que enla dicha cibdad aya alcalde
-hordinario y proveereys assy.</p>
-
-<p>59—Yo he sido ynformada que en la merced que
-el emperador y Rey mi señor hizo al marques del
-valle delos veinte e tres mill vasallos caen algunos
-puertos de mar de ymportancia y que convernia
-estuviesen en nuestra Corona Real y no en persona
-particular, de que su magestad no fue advertido
-cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y
-porque yo quiero ser ynformada dello vos mando
-y encargo que con todo secreto os ynformeys que<span class="pagenum"><a name="Page_134" id="Page_134">[134]</a></span>
-puertos son los que van señalados en la merced y
-de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen
-en nuestra corona Real o se le podrian al
-dicho marques buenamente quedar y que recompensa
-se le podria dar por lo que asy se le quitase y
-con vuestro parecer lo enbiad con todo secreto, y
-entretanto no hagays novedad por virtud desta ynformacion
-que fizieredes.</p>
-
-<p>60—Para todos los capitulos de vuestra carta que
-hablan sobre la materia delas encomiendas delos
-yndios que habeys quitado e alos corregidores que
-habeys proveydo e al descontentamiento delos pobladores
-y conquistadores se os responde por otra
-carta particular que con esta yra sy oviese resolucion
-en ello. De medina del campo a veynte dias del
-mes de março de mill e quinientos e treinta e dos
-años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas
-alos nuestros officiales desa tierra que envien trescientos
-mill maravedis de penas de Camara con
-Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela
-contratacion de Sevilla para cosas que cumplen a
-nuestro servicio y con esta va otra duplicada dellos:
-hareys que en los primeros navios los enbien y
-syempre que enbien la cantidad que oviere quando
-vinieren navios hasta ser conplida la dicha quantia.
-Yo la Reyna—La respuesta delo que toca alo
-delos yndios y al descontentamiento delos españoles
-conquistadores y pobladores no va con esta, yra con
-el primero despacho. Refrendada de Samano, señalada<span class="pagenum"><a name="Page_135" id="Page_135">[135]</a></span>
-del dottor beltran suarez y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_46">46.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la Emperatriz
-con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico en
-veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga
-cerca de que los montes y pastos sean comunes.</p>
-</div>
-
-
-<p>En lo que dezis que el marques se ha puesto en
-defender que no se toque en los montes de Guamanga
-que esta señalado en su merced ni pueda
-sacar nadie dellos madera sin licencia y me suplicays
-os embie a mandar lo que en esto de los pastos
-y aguas y cosas publicas deueys hazer, pues vosotros
-teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que
-fuese de buena gouernación provereys en ello lo
-que vieredes que conviene a la poblacion y perpetuydad
-de essa tierra, y embiazme heys la relacion
-de lo que en ello acordaredes, executando entre
-tanto que veys nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes
-y en lo que fuere de justicia.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_47">47.</h2>
-
-<div>
-<p class="subheading">(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio
-de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan
-á el.—(<em>A. de I.</em>, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)</p>
-</div>
-
-
-<p class="no-indent center">La Reyna</p>
-
-<p>Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio
-de Santo Domingo de la cibdad de temestitan<span class="pagenum"><a name="Page_136" id="Page_136">[136]</a></span>
-mexico de la nueva españa: yo he sabido que
-a esa casa se acojen muchas personas delinquentes
-algunos de los quales no pueden ny deven gozar de
-la ynmunydad eclesiastica y que los que de derecho
-pueden e deven gozar della los teneys mucho
-tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes;
-y porquesto es en desservicio de nuestro señor
-y estorvo a la execucion de la nuestra Justicia e no
-seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo
-vos ruego y encargo que a los delincuentes que a
-essa casa se acogieren que segun derecho no deven
-gozar de la ynmunydad eclesiastica no los recebteys
-en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para
-que en ello hagan lo que conforme a derecho devieren
-y los que pueden y deben gozar della no
-consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa
-muchos dias. De medina del canpo a veynte dias del
-mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada
-del doctor beltran Suares y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_48">48.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á
-la audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han
-de travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(<em>A. de I.</em>,
-87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p class="no-indent center">La Reyna</p>
-
-<p>«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
-chancilleria Real de la nueva españa: yo he sydo<span class="pagenum"><a name="Page_137" id="Page_137">[137]</a></span>
-ynformada que los españoles naturales de destos
-nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en
-la cibdad de temistitan Mexico desa nueva España
-con ayuda de los Indios naturales della los quales
-ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase
-su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen
-y que destar proyvido los dichos Indios resciben
-daño, porque con andar en las dichas lavores ganarian
-de comer y se ocuparian y no andarian holgando
-en sus vicios; y queriendo proveer como los
-dichos yndios tengan entera libertad de poder trabajar
-en las dichas lavores por sus jornales y que
-en la paga dello no sean defraudados, visto en el
-nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia
-mandar dar esta nuestra cedula para vos en la
-dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e
-consintays á los yndios naturales desa cibdad que
-de su voluntad quisieren trabajar en hedificios que
-lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente
-os pareciere que merecen e no consintays ni
-deys lugar a que por no los hazer se les haga vexacion
-alguna y dareys horden como la paga que a
-los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la
-reciban realmente y en ella no sean defraudados.
-Fecha en medina del campo a veynte dias del
-mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos
-años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada
-del dottor beltran suares y bernal y mercado.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_138" id="Page_138">[138]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_49">49.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente
-y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que
-han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(<em>A.
-de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra
-abdiencia y chancilleria Real de la nueva España:
-yo soy ynformada que las personas naturales destos
-nuestros Reynos a quien an sydo encomendados
-yndios de dos años á esta parte les han hecho y
-hazen mucho mal tratamiento en quebrantamiento
-de las hordenanças que por nos estan hechas cerca
-dello y mandamos guardar; y porque esto es cosa
-a que no se ha de dar lugar, visto en el nuestro
-consejo de las yndias fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende
-yo vos mando que agays ynformacion e sepays por
-todas las vias e maneras que ser pueda quien e quales
-personas en los dichos dos años a esta parte han
-ydo y passado contra las dichas hordenanças y provisiones
-nuestras e hecho malos tratamientos a los
-dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la
-verdad sabido á las personas que en lo suso dicho
-hallardes culpantes prendelde los cuerpos y proceded
-contra ellos e contra sus bienes y contra las
-otras personas que de aqui adelante fuere o passare
-contra las dichas hordenanças a las mayores e mas<span class="pagenum"><a name="Page_139" id="Page_139">[139]</a></span>
-graves penas que hallaredes por fuero e por derecho
-que merecen haziendo sobre todo a las partes a quien
-tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha
-en medina del campo a veynte dias del mes de
-março de mill e quinientos e treynta e dos años.
-Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del
-dottor beltran xuarez bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_50">50.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la Audiencia
-de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos, firmada
-dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del Valle de
-ciertas bulas contra el Patronazgo Real.</p>
-</div>
-
-
-<p>Por parte del Marques del Valle ha sido presentado
-en el nuestro Consejo de las Indias vn traslado
-autorizado de vna bula de nuestro muy santo Padre
-en que les concede el ius patronatus de las
-tierras contenidas en la merced que su Magestad le
-hizo, suplicandonos mandassemos dar consentimiento
-a ello: y porque como veys esto podria ser
-en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio
-obtener sin expreso conocimiento de su Magestad,
-le envio a mandar vna mi cedula que con esta
-va y que no use della, y luego os entregue todas
-las bulas y escrituras que cerca desto tuviere,
-hazerselo heys notificar, y cobrada la bula original
-embiarmela heys, y entretanto que vista nuestra
-relacion se provee por su Magestad en las tierras<span class="pagenum"><a name="Page_140" id="Page_140">[140]</a></span>
-que al marques quedaren en su merced la que
-convenga, no consintays que use della en cosa alguna.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_51">51.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos
-del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no
-lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la dicha
-ciudad.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del
-numero y del Concejo de la ciudad de Santiago de
-la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno y
-qualquier de vos. Yo he sido informada que ante
-vosotros passan las escrituras y autos y processos
-tocantes al Concejo de essa dicha ciudad y que
-siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos
-de las tales escrituras y processos se los llevays:
-y porque esto es contra lo que por nos esta
-proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros
-reynos por los escriuanos del numero y concejo
-dellos, vos mando a todos y a cada vno de vos
-que no pidays ni lleueis derechos algunos de aqui
-adelante de las escrituras, autos y processos que
-ante vosotros passaren tocantes al Concejo de la dicha
-ciudad y no fagades en de al. Fecha en Barcelona
-a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo
-la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de
-Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_141" id="Page_141">[141]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_52">52.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no
-passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2,
-lib. 2.º, fol. 223.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestros Officiales que residis en la cibdad de
-sevilla en la casa de la contratacion de las Indias:
-yo he sido ynformada que todo el daño que en la
-ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento
-de negros y muertes de cristianos que en
-ellas han subcedido han sido la cabsa los negros
-gelofes que enellas estan por ser como diz que son
-soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles
-e que pocos dellos reciben castigo y que
-syempre los que han intentado de alsarse y cometido
-muchos delitos asy en el dicho alçamiento como
-en otras cosas han sydo ellos y que á los que estan
-pasificos y son de otras tierras y de buenas costunbres
-los atraen asy a sus malas maneras de bivir,
-de que dios nuestro señor es deshervido y nuestras
-Rentas reciben daño: lo qual visto por los del nuestro
-consejo de las Indias porque a la poblacion y
-pascificacion de las dichas yslas conviene que no
-vayan á ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando
-que de aquy adelante tengays mucho cuydado que
-persona ny personas algunas no pasen a las dichas
-nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano
-nyngund esclavo de la Isla de gelofe syn nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_142" id="Page_142">[142]</a></span>
-licencia expresa para ello y de otra manera mandamos
-que sean perdidos y aplicados a nuestra camara,
-lo qual mandamos que sea pregonado en las
-gradas de sevilla. Fecha en segovia a veynte e ocho
-dias del mes de setiembre de mill e quynientos e
-treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
-señalada del conde y Suarez y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_53">53.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos
-de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos
-alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren
-y testimonios que les pidieren.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que
-residis en la nuestra audiencia y chancilleria real
-de la isla Española y otros qualesquier nuestros
-escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula
-toca y atañe y atañer puede en qualquier manera:
-por parte de los nuestros oficiales de essa Isla me
-ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece
-que tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra
-hazienda de sacar de vuestro poder algunos testimonios
-y escrituras y hazer autos y que vosotros
-no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin
-que os lo paguen: y porque esto es en perjuicio de
-nuestra hazienda y contra las leyes y pregmaticas
-de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos<span class="pagenum"><a name="Page_143" id="Page_143">[143]</a></span>
-y a cada vno de vos que cada y quando los dichos
-nuestros oficiales o qualquier dellos ocurrieren a
-vosotros a que hagays algunos autos y les deys testimonios
-dellos o a pediros parlado autorizado o simple
-de escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda
-y patrimonio Real lo hagays y cumplays
-luego que por ellos fueredes requeridos, sin les pedir
-ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os
-mando que ansi hagays y cumplays so pena de perdimiento
-de vuestros oficios y mas de la nuestra
-merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara
-a cada vno que lo contrario hiziere. Fecha
-en Segouia a veynte y ocho de dias del mes de Setiembre
-de mil y quinientos y treinta y dos años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
-de Samano. Señalado del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_54">54.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad
-y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Don Carlos &amp;: A vos el Reberendo padre fray
-miguel Ramirez electo obispo dela ysla Fernandina
-y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas
-lugartiniente de nuestro governador dela dicha
-ysla salud e gratia. Sepades que nos somos ynformado
-que entre los yndios naturales dessa ysla ay
-muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian<span class="pagenum"><a name="Page_144" id="Page_144">[144]</a></span>
-bibir por sy en los pueblos politicamente
-como biben los cristianos españoles y serbirnos
-como nuestros vasallos sin estar encomendados a
-cristianos españoles, e que sy a estos tales que de su
-voluntad quisieren libertad e la pidieren para bibir
-politica y hordenadamente que se le diese entera
-libertad con que nos pagasen en cada un año
-en reconoscimiento del vasallaje que nos deven la
-cantidad que nos fuesemos servidos de les señalar
-abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado
-por los del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra
-merced e voluntad es que enesto no se ponga
-ninguna contradicion ny ynpedimiento y que alos
-yndios que quisieren bibir por sy politicamente
-como biben los cristianos españoles se les de entera
-libertad, fue acordado que debiamos mandar
-dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y
-nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos
-que de aqui adelante quando algun cacique o yndio
-desa ysla de qualquier calidad que fuere vos
-pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund
-su capacidad e abilidad la podran conseguir
-y bibir politica y hordenadamente como lo hazen
-los dichos cristianos españoles e que permaneceran
-en ella les deys entera libertad para que biban por
-si, señalandoles el tributo que nos han de pagar en
-la forma siguiente: que cada yndio casado nos sea
-obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro
-por su persona e por cada hijo o persona varon que<span class="pagenum"><a name="Page_145" id="Page_145">[145]</a></span>
-tuvieren en su cassa o debajo de su gobernacion de
-veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo
-mismo pague cada yndio aunque no sea casado y
-este por si de la dicha hedad de los dichos veynte
-años arriba; asy mismo pague cada persona varon
-de quinze años arriba hasta los veynte años un
-peso de oro cada un año aunque esten so la governacion
-de sus padres o de otra persona; asi mismo
-pague cada cacique por las personas que tubiere
-debaxo de su governacion delos dichos quinze años
-fasta los veynte el dicho peso de oro y por los que
-tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos
-tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos
-dichos caciques no seles cargue ny inponga ningun
-tributo ni servicio sino que queden libres del, alos
-quales se guarden las onrras libertades preeminencias
-que sus indios les deven: para lo qual todo que
-dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra
-carta con todas sus yncidencias et dependencias
-anexidades et conexidades y mandamos que porque
-venga a noticia de todos lo contenido en esta nuestra
-carta se pregone por las plaças y mercados y
-otros lugares acostumbrados delas ciudades villas
-et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano
-publico. Dada en la ciudad de Segovia a veynte y
-ocho dias del mes de Setiembre de mill et quinientos
-et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano, firmada del Conde don garcia
-manrique, el licenciado xuarez de caravajal<span class="pagenum"><a name="Page_146" id="Page_146">[146]</a></span>,
-el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_55">55.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala
-audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento
-ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)</p>
-</div>
-
-<p class="note">(Se hizo extensiva á Nueva España.)</p>
-
-<p>Lugarthenyente de nuestro governador de la
-ysla de San Juan e nuestros officiales della e consejos
-alcaldes regidores e omesbuenos delas cibdades
-villas e lugares desa tierra: sabed que yo he
-sido ynformada que las personas que tienen oficios
-ansy de escrivanias e regimientos como de otra
-calidad los venden enagenan renuncian en las
-personas con quien se consiertan e vosotros por
-virtud de las tales renunciasiones admytis a los
-dichos oficios las personas en quyen los renuncian
-syn que ocurran a nos ny lleven confirmacion e
-aprobacion nuestra delos dichos oficios; e por que
-esto es en grand perjuysio de nuestra preemynencia
-Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer
-enel remedio dello: visto e platicado por los del
-nuestro consejo delas Yndias fue acordado que devia
-mandar dar esta my cedula para vos: porende yo vos
-mando que de aquy adelante quando algunas personas
-renunciasen algunos oficios de escribania o
-regimiento que de nos tenga en otras no los admitais
-a ellos por nynguna via ecebto sino fuere llevando<span class="pagenum"><a name="Page_147" id="Page_147">[147]</a></span>
-probision e aprobacion nuestra: lo qual vos
-mando que ansi hagays e cumplays sopena de privacion
-de vuestros oficios e de perdimientos de vuestros
-bienes para nuestra camara e fisco, por las
-quales dichas penas mandamos alas tales personas
-que renunciaren los dichos oficios que no hagan las
-tales renunciasiones ny las personas en quyen
-ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos
-oficios syn que primero tengan de nos aprobacion
-e licencia para poder usar dellos, e mandamos que
-del cumplimiento desto tengays mucho cuidado
-vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador.
-Fecha en segovia a XV de otubre de mill e
-quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada
-de samano, señalada del conde e Suares e
-bernal e mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_56">56.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos
-derechos de almojarifazgos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro
-juez de resydencia dela ysla de cubagua e nuestros
-officiales della, sabed que yo he sydo ynformada
-que algunas personas moradores y estantes e tratantes
-en esa tierra llevan a vender algunas mercaderias
-avidas e produzidas delos frutos della a
-otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra<span class="pagenum"><a name="Page_148" id="Page_148">[148]</a></span>
-firme del mar oceano e que socolor de dezir que son
-frutos dela misma tierra yntentan defraudar el almojarifazgo
-e otros derechos a nos devidos e pertenescientes
-de que nos somos deservidos: por ende yo
-vos mando que luego que ates veais probeais como
-los dichos fraudes cesen y non se hagan de aqui
-adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan
-e se cobre el dicho almojarifazgo syn que
-en ello aya fraude ni cautela alguna e no fagades
-ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes de
-Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo
-la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde,
-Xuarez e bernal e mercado. (Esta cédula se
-hizo extensiva á todas las Indias.)</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_57">57.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro
-de nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse
-que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º,
-fol. 107 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada
-Cuba, e otros jueces e justicias della e nuestros
-officiales dela dicha ysla: yo he sydo ynformada que
-en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos
-nascimientos de oro haunque no son ricos, delos
-quales nos pertenescen demas del quinto el noveno
-del oro que se coge de nascimientos limpiandolo
-en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo<span class="pagenum"><a name="Page_149" id="Page_149">[149]</a></span>
-traen a la fundicion no se puede juzgar sy es de
-nascimiento, y por que podria ser que en las dichas
-mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos e
-se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos
-dar orden en el ver del dicho oro de nascimiento,
-visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado
-que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos:
-por ende yo vos mando que de aqui adelante no
-conssintays ny deys lugar que persona alguna que
-tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela
-ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan
-syn que ante todas cosas os lo muestren para que
-veays lo que es de nascimiento o no so las penas que
-les pusieredes o mandaredes poner las quales nos
-por la presente les ponemos e havemos por puestas
-e por condenados en ellas lo contrario haziendo; e
-porque lo contenydo en esta my cedula venga a noticia
-de todos mandamos que la hagays apregonar
-publicamente por las plaças e mercados y otros lugares
-acostumbrados delas cibdades e villas e lugares
-desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano
-publico. Fecha en segovia a quince dias de otubre
-de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la
-Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde,
-de Xuarez y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_150" id="Page_150">[150]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_58">58.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los governadores
-dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la tierra.—(<em>A. de I.</em>,
-79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente
-de nuestro governador dela ysla fernandina
-llamada Cuba e a los otros lugares tinientes de nuestro
-governador que despues de vos fueren en esa
-ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente
-e necesario es que visiteys la tierra yendo
-por cada pueblo como lo tenemos mandado que se
-haga a suplicacion delos procuradores desa ysla;
-visto y platicado por los del nuestro Consejo delas
-Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo
-por bien; por la qual vos mandamos que
-durante el tienpo que tubierdes ese cargo de dos en
-dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra
-yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados
-de cristianos y probeays en ellos lo que vierdes que
-se deba proveer para el bien delos dichos pueblos e
-vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid
-sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion
-para no el poder thener ni otro alguno y
-acabada de hazerla dicha visytacion nos enbiad
-relacion della para que la mandemos veer e proveer<span class="pagenum"><a name="Page_151" id="Page_151">[151]</a></span>
-lo que á nuestro servicio convenga, et no fagades
-en deal. Dada en la cibdad de Segovia a diez e
-seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta
-y dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario
-de sus cesareas y catholicas magestades, la
-fize escribir por mandado de su magestad, firmada
-del Conde Don garcia manrique y del licenciado
-nuñez de carvajal y dottor bernal y del licenciado
-mercado de peñalosa.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_59">59.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se
-executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta
-y conforme á la misma.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;. A todos los corregidores asystentes
-governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier
-de todas las cibdades villas e lugares delos
-nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e
-qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones
-aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud
-e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro
-secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo
-quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro
-consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco
-e francisco de Artiaga su procurador sobre
-cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona<span class="pagenum"><a name="Page_152" id="Page_152">[152]</a></span>
-e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e
-por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia
-nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez
-de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio
-la dicha causa en cierta forma e la sentencia e
-declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico
-e pidio por merced vos mandasemos executasedes
-la dicha sentencia e declaracion en todo e por
-todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos
-como la nuestra merced fuese: lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas yndias por quanto
-en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid
-por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores
-padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que
-paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años
-ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela
-qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce
-que las partes por bien de paz e concordia e por
-ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar
-en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos
-pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra
-abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo
-la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada
-sabiendo lo acuerda de poner e comprometer
-los tales pleitos e contiendas en manos de juezes
-amigos arbitros arbitradores e prometen de estar
-por la sentencia que diesen e de no reclamar della
-so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan
-dela facultad que les fue dada dentro del termino<span class="pagenum"><a name="Page_153" id="Page_153">[153]</a></span>
-que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue
-comprometido dan sentencia, de la qual una delas
-partes acaesce que reclama e pide della reduncio e
-albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad
-o por otro remedio; asy que comiença el pleito de
-nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera
-por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio
-hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e
-no se executan, de que a las partes se les a rescrecido
-e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende
-queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos
-que luego que la tal sentencia fuere dada de que la
-parte pidiese execucion execute libremente paresciendo
-e presentandosse el compromiso e sentencia
-synada de escrivano publico, e pareciendo que fue
-dada dentro del termino del conpromiso e sobre las
-cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea
-satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en
-su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas
-e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere
-e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr
-lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia
-con los frutos e rentas segund que fuere condenado,
-e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra
-parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere
-reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o
-hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno
-y la sentencia arbitraria fuere confirmada por
-el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya<span class="pagenum"><a name="Page_154" id="Page_154">[154]</a></span>
-mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno;
-porque si por juez ynferior fuere confirmada que
-pueda apelar para ante el presidente e oydores para
-que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya
-mas grado e si fuere rebocada por el presidente e
-oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda
-suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça
-la execucion hasta que se de sentencia en rebista e
-aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á
-los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia
-paresciere que lo son, e que delo que a los
-dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando
-fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto
-mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones
-que fueren fechas entre partes ante escrivano
-publico; e desta mi hordenança mandamos a
-los del nuestro consejo que den e libren nuestras
-cartas para todos los consejos e personas syngulares
-que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra cedula para vos en la dicha
-rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos
-a todos e a cada uno de vos que veays la dicha
-ley que de suso va encorporada del conpromiso o
-sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso
-se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso
-e dada la dicha sentencia despues dela data de la
-dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays
-y executeis e fagais guardar cunplir y executar
-segund e como la dicha ley lo dispone e contra el<span class="pagenum"><a name="Page_155" id="Page_155">[155]</a></span>
-thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays
-yr ni pasar por alguna manera so pena dela
-nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra
-Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias
-del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta
-e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez,
-firmada del Conde e del dottor beltran e del
-dottor bernal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_60">60.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden
-que se dió para poblar la tierra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: presydente et oydores de la audiencia
-et chancilleria rreal que esta et resyde en la
-cibdad de mexico de la nueva españa et concejo
-justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales
-et homes buenos delas cibdades villas et lugares
-dela nueva españa: por quanto por esperiencia ha
-parescido que una delas cossas que han estorbado
-el acrescentamiento dela poblacion de los cristianos
-nuestros subditos et vasallos en las nuestras
-yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha
-seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores
-que a ellas han ydo et van no han tenido
-ni tienen yntencion de permanecer ni poblar
-en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et
-plata e otras cosas et volverse con ellos a estos reynos<span class="pagenum"><a name="Page_156" id="Page_156">[156]</a></span>
-et aun fuera dellos, de que no solo se a seguido
-de estorbo de toda su poblacion pero han tambien
-dello resultado el mal tratamiento delos dichos
-yndios et grand descuido en la conversion dellos
-a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios
-que ha parescido seria provechoso para acrescentar
-la dicha poblacion et perpetuar los vezinos et moradores
-en ellas es que pues todos ellos han rescebido
-e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de
-aguas et solares et facultad de sacar oro et plata et
-otros metales et pescar perlas et de otros aprovechamientos
-e oficios publicos todo en honrra et
-utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos
-asy los que al presente moran en esa tierra como
-adelante fueren a morar en ella et tubieren yndios
-en encomienda e por otro qualquier titulo que
-fuere, sean tenudos en cada uno año de conprar e
-gastar en hedificios e otras cosas que permanescan
-en essa tierra la dezena parte delo que con los dichos
-yndios o en otra qualquier manera ovieren de
-provecho enlas dichas para lo que ansy comprare
-sea suyo propio et pueda en qualquier tiempo que
-quisiere disponer dello en vida o en muerte como
-de cosa libre sin embargo ni ynpedimento alguno
-e teniendola se aproveche del fruto delo que ansy
-comprare labrare plantare e hedificare, porque aun
-que la tal persona salga delas dichas yndias et
-traiga consigo todo lo que oviere avido et ganado
-en ellas quedarian las dichas compras plantas y<span class="pagenum"><a name="Page_157" id="Page_157">[157]</a></span>
-hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento
-de otros vezinos que a causa dellos yran
-de mejor voluntad á morar en ellas e seria causa
-del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como
-quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo
-delas yndias et paresce cossa provechosa para los
-dichos fines querriamos que ello se fiziese et hordenase
-con voluntad et consentimiento delos pobladores
-que al presente ay en esa tierra: por ende
-yo vos encargo et mando que como cossa ynportante
-a nuestro servicio et al bien et perpetuidad
-de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros
-et con las otras personas que vieredes que
-conbiene et tomeys el apuntamiento et resolucion
-que os paresciere provechosa para el dicho effeto
-e lo que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos
-de essa ysla e dela mayor parte dellos lo hordenad
-et procurad que se haga con la menos vexacion
-delos pobladores que sea posyble; e lo que asy
-hordenaredes et proveyerdes enbiareys ante nos
-para que lo mandemos ver et confirmar; y entretanto
-mandamos que lo que ansy en rrazon delo
-suso dicho se hordenare et os paresciere con la
-mayor parte delos dichos vezinos que se deva hazer
-con la menos vexacion dellos que sea posyble
-se guarde so las penas que les pusyeredes las quales
-nos por la presente avemos por puestas, y de esta
-obligacion paresce aca que debrian ser libres los
-vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren<span class="pagenum"><a name="Page_158" id="Page_158">[158]</a></span>
-enplantas o hedificios o otras cosas que ayan de
-permanescer en esa ysla gastado la cantidad que
-vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no
-es que resciban por ello vexacion alguna. Fecha en
-madrid á diez et seys dias del mes de hebrero de
-mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la
-Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal,
-mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_61">61.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda
-alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren
-alas Yndias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: nuestros officiales que resydis en la
-cibdad de Sevilla en la cassa dela contratacion
-delas yndias: por quanto he sido ynformada que los
-maestres delos navios que ban alas nuestras yndias
-toman por escrivanos delos tales navios a personas
-de poca hedad y abtoridad e fedelidad a fin de hazer
-dellos lo que quieren et tyenen por bien, de que ha
-resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales
-navios ban e a otras personas, delo qual nuestro señor
-es deservido, e queriendo prover en el remedio dello
-visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
-para vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por
-ende yo vos mando que de aqui adelante en los tales
-navios que ansy fueren alas nuestras yndias<span class="pagenum"><a name="Page_159" id="Page_159">[159]</a></span>
-nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno
-delos nuestros escrivanos mas abiles y suficientes
-que en el fueren y en defeto de no aver ni yr en los
-tales navios ningun nuestro escrivano nombreys
-la persona mas honrrada e suficiente que se hallare
-el qual siendo por vosotros nombrado le nombramos
-y damos licencia para que pueda usar el dicho
-oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las
-escripturas hechas et signadas de mano de nuestro
-escrivano publico del qual rescebireys ante todas
-cosas juramento que usara vien e fielmente del dicho
-oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha
-en madrid a diez y seis dias del mes de hebrero de
-mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna.
-Refrendada de Samano y señalada del conde, xuarez
-y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_62">62.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de
-alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les prometiere
-dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que sacare
-el dicho oro.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: nuestro governador dela probincia
-del peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de maçuelos
-en nombre delos conquistadores e pobladores
-dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos
-y moradores de esa dicha tierra desean que se
-descubran minas de oro ansy por lo que a ellos toca<span class="pagenum"><a name="Page_160" id="Page_160">[160]</a></span>
-como por el acrescentamiento de nuestra corona
-Real e los mineros tengan voluntad de buscar las
-dichas minas, me suplico et pidio por merced vos
-mandase pagasedes de nuestra hacienda a los tales
-mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen
-las dichas minas o como la mi merced fuese:
-por ende yo vos mando que de aqui adelante por
-el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere
-quando acaesciese que prometierdes algunos pesos
-de oro alos dichos mineros porque descubran minas
-pagareis de nuestra hazienda tan solamente
-las dos tercias partes del tal prometimiento, porque
-la otra parte la han de pagar las personas que sacaren
-el dicho oro et no hagades ende al. Fecha en
-Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e
-quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano, señalada del conde y beltran
-suarez y vernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_63">63.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion
-dela tierra dela Provincia del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, folio
-117 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e
-oficiales dela provincia del Perú y los dos regidores
-mas antiguos del pueblo donde vosotros abeys
-fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades
-que nos deseando prover y ordenar las cosas<span class="pagenum"><a name="Page_161" id="Page_161">[161]</a></span>
-dela republica dela dicha tierra como mejor y mas
-convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro
-e a la buena conversion de los yndios della a nuestra
-santa fee catolica y buen tratamiento de ellos y
-acrescentamiento de la republica y poblacion de la
-tierra, avemos muchas vezes mandado alos del nuestro
-consejo delas yndias que platicasen cerca dello
-e oviesen por todas las vias y maneras que fuese
-posible ynformacion para lo que cerca dello se debiese
-prover, los quales ansy por escripturas como
-por palabras se ynformaron de personas religiosas
-eclesiasticas y de otras que avian estado mucho
-tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio de
-dios e nuestro, y especialmente se han visto por los
-del nuestro Consejo algunos pareceres y relaciones
-que han venydo desa tierra, de lo qual todo los del
-nuestro consejo nos hicieron entera relacion con su
-parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la cual
-vos encargamos y mandamos que luego que esta
-bierdes os junteys en el lugar donde os paresciere
-e llameys con vosotros un procurador de cada uno
-delos pueblos de cristianos españoles de esa tierra
-e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden
-que mas provechosa e convenyente sea ansy para
-reducir universal e particularmente a todos los yndios
-desa dicha provincia a nuestra santa fee catolica
-como para el tratamiento que debe ser fecho<span class="pagenum"><a name="Page_162" id="Page_162">[162]</a></span>
-por nos e por nuestros mynistros e oficiales e subditos
-que han sido en la conquistar e poblar e de
-que manera converna que la dicha tierra se de y
-reparta e con que titulos e cargos y especialmente
-vos encargamos y mandamos que platiqueis entre
-vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso
-en esta nuestra carta seran contenidos ynformados
-por todas las vias y maneras que pudierdes y supierdes
-dela verdad de cada uno dellos, de manera
-que aquello por nos visto juntamente con vuestro
-parescer podamos brevemente sin mas dilacion
-prover cerca dello lo que convenga guardando en
-ello la ordenança syguiente:</p>
-
-<p>Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas
-de ynterpretes delos naturales dela dicha tierra
-como delos otros nuestros subditos e naturales
-destos nuestros reynos de Castilla que moran en la
-dicha provincia e mas noticia della tenga delos
-nombres de todas las provincias que en ella ay e
-quanta distancia ansy de por mar como por tierra
-esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada
-una della e que cantidad de vezinos naturales dela
-dicha tierra; e que numero de pobladores ay en
-cada una della de nuestros subditos y otros que no
-sean yndios poniendo especificadamente por capitulos
-lo que fuere tierra llana o montuosa y la mas
-y menos fertil en cada una delas dichas provincias
-y los rios y puertos de mar que en cada una della
-oviere.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_163" id="Page_163">[163]</a></span></p>
-
-<p>Item, vos ynformad en la manera que dicha es
-de quantos y quales fueron los conquistadores que
-se fallaron en la conquista e pacificacion de esa tierra
-y poblacion della y los que dellos son bibos y
-de sus herederos que ansy se hallaron y despues
-han ido y estan como moradores y pobladores
-della; y de la calida de sus personas y servicios
-que ovieron fechos e lo que despues que ansy lo
-conquistaron e poblaron an sido aprovechados ansy
-del repartimiento de yndios como de otra manera, y
-quales son casados y quales por casar.</p>
-
-<p>Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras
-e provincias en que oy hay poblacion de cristianos
-nuestros subditos que no son yndios e que cantidad
-de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas
-han tenido e tienen agora de presente repartimiento
-de yndios, e que cantidad de moradores ay
-en cada una della y quales dellos an tenido y tienen
-agora de presente repartimientos de yndios e
-que cantidad de tierra es la que ansy tienen por el
-dicho repartimiento, e que numero de yndios tyene
-cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos
-del tal repartimiento declarando ansy mesmo
-las personas delos dichos pobladores e conquistadores
-que an estado y estan sin repartimiento de
-yndios.</p>
-
-<p>Iten, vos ynformad enteramente en quales delas
-dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir
-mynas de oro y de plata y de otros metales o<span class="pagenum"><a name="Page_164" id="Page_164">[164]</a></span>
-de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual
-della se ha sacado y esta agora provecho conocido
-y en que cantidad y con que costa.</p>
-
-<p>Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y
-paresceres con acuerdo y parescer delos del nuestro
-consejo y por la voluntad que tenemos de hazer
-merced a los conquistadores e pobladores dela dicha
-tierra, especialmente a los que tyenen o tovieren
-yntencion e voluntad de permanescer en ella,
-tenemos acordado que se haga repartymiento perpetuo
-delos dichos yndios tomando para nos y los
-Reyes que despues de nos vinieren las cabeceras e
-provincias e pueblos que vosotros hallardes por la
-dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio
-y a nuestro estado y corona Real y del restante
-hagais el memorial e repartymiento delos
-dichos pueblos e tierras e provincias della entre los
-dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto
-a la calidad de sus personas y servicios y la calidad
-y cantidad dela dicha tierra e poblacion e yndios
-que ansy os paresciere que por nos les deben ser
-dados y repartidos, para que por nos visto el dicho
-vuestro memorial y parescer y repartymiento mandemos
-prover cerca dello lo que convenga a nuestro
-servicio e a la gratificacion delos dichos pobladores
-y conquistadores dando a cada uno dellos
-aquella cantidad y porcion que nos paresciere ser
-justa y conveniente para sustentacion de ellos y
-emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion<span class="pagenum"><a name="Page_165" id="Page_165">[165]</a></span>
-e acrescentamiento de la poblacion de la
-dicha tierra.</p>
-
-<p>Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer
-declareys que cantidad os paresce justo que se nos
-de a nosotros e a los dichos nuestros subcesores
-perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras
-y por aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa
-abiendo respeto que demas dela concesion que les
-entendemos de hazer delas dichas tierras es nuestra
-merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion,
-en cierta forma que nos les mandasemos
-efetuar el dicho repartymiento.</p>
-
-<p>Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el
-memorial y repartimiento que ansy hizierdes para
-los enbiar ante nos, tengais respeto y consideracion
-que delas tierras y provincias e yndios que se han
-de repartir entre los conquistadores e pobladores, a
-de quedar reservado una competente y razonable
-cantidad e porcion para las personas que destos nuestros
-reinos fueren á poblar y se avecindar en esta
-dicha tierra porque la esperança y certenidad desto
-les convida a ello declarando en el dicho vuestro
-parescer y memorial que nos enbiardes la cantidad
-delo que ansy dejardes señalado y reserbado para
-ello demas y allende delas cabeceras y provincias
-que para nos y nuestra corona real an de quedar
-como dicho es.</p>
-
-<p>Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre
-vosotros que forma es la que se debe tener enlas<span class="pagenum"><a name="Page_166" id="Page_166">[166]</a></span>
-provincias y cabeçeras que quedaren señaladas para
-nos y nuestra corona Real ansy en el administracion
-dela justicia en los dichos pueblos particulares
-como de nuestro patrimonio e hazienda dellos y
-con que cantidad de oro et otras cosas podran serbirnos
-en cada un año recibiendo de nos y delas
-personas que por nuestro mandato tobieren cargo
-dellos todo buen tratamiento syn agrabio ni vexacion
-alguna, enbiandonos la relacion entera de todo
-ello para que nos la mandemos ver y prover lo que
-mas conbenga a nuestro servicio y buen tratamiento
-delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo
-en esta nuestra es cosa muy ymportante al
-servicio de dios nuestro señor y bien dela dicha
-tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante
-a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos
-que luego os limeteys para comenzar a
-entender en el cumplimiento y execucion dello
-ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu
-santo que alumbre vuestros entendimientos y
-os de gracia para lo bien y justamente y derechamente
-hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais
-y jureis solenemente antel sacerdote que la
-oviere dicho que bien e fielmente sin odio ni aficion
-hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de
-suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo
-que asi hizierdes y nos enbiaredes fasta tanto que
-por nos visto se provea lo que conbenga y entretanto
-aveis de tener mucho cuydado que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_167" id="Page_167">[167]</a></span>
-todos generalmente sean muy bien tratados como
-nuestros vasallos libres, como lo son castigando los
-que de otra manera los trataren, y para ello y para
-lo demas en esta provision contenydo vos damos
-poder cumplido con todas sus yncidencias y dependencias
-e mergencias anexidades y conexydades.</p>
-
-<p>En lo qual entended con aquella buena diligencia
-y cuydado que de vosotros confiamos. Dada en
-Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de mill e
-quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada
-de samano y firmada del conde y beltran
-y xuarez y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_64">64.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de
-Santo Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1,
-lib. 1.º, fol. 156 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: presidente y oydores dela nuestra
-audiencia y chancilleria Real que esta y reside en
-la ciudad de Santo Domingo dela ysla española:
-por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero
-dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego
-como vino a su noticia el aranzel que el presidente
-desa audiencia que agora es dela nueva españa hizo
-por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo
-suplicaron del diziendo que el dicho aranzel era
-muy corto en los derechos delos dichos sus oficios
-ansi de autos judiciales como de escrituras publicas<span class="pagenum"><a name="Page_168" id="Page_168">[168]</a></span>
-y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar,
-en tal manera que demas de se perder y menoscabar
-sus oficios en mucha quantidad se les quita
-su justo sustentamiento y bivienda de que nos seriamos
-deservidos, porque los derechos que han llevado
-y llevan por el aranzel que se hizo por los
-padres jeronimos eran muy baxos segun la manera
-y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre
-de soltar y no havia persona que se podiese
-quexar dellos que llevaban derechos excesivos porque
-les era notorio estar bien moderados los derechos
-por razon del dicho aranzel hecho por los dichos
-frailes geronimos llebavan e que no ganavan
-ni ganan mas de para poderse sustentar; mayormente
-que nos era notorio la carestia grande delos
-bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas
-destos nuestros reynos a la dicha ysla como delas
-criadas en ella, como porque los negocios y pleitos
-y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son al
-presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad,
-quanto mas que para hazer lo que deven en
-sus oficios no entienden en granjerias como lo hazen
-otros vezinos; por las quales razones y por otras
-que expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando
-con el devido acatamiento pidieron ser rebocado
-y visto la dicha suplicacion por el lugar
-teniente de nuestro governador dela dicha ysla de
-sant Joan y cierta ynformacion que cerca dello fue
-fecha a pedimento delos dichos escrivanos y lo que<span class="pagenum"><a name="Page_169" id="Page_169">[169]</a></span>
-por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en
-nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido
-guardar los dichos escrivanos el dicho arancel
-nuebamente fecho por el dicho nuestro presidente,
-parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron
-a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto
-el dicho aranzel lo habia fecho el dicho nuestro
-presidente por especial comision nuestra y lo habia
-enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi el
-acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce
-a nos y a los del nuestro consejo delas yndias que
-ocurriesen ante ellos y que en el entretanto guardasen
-el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual
-parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los
-del nuestro consejo y nuestro suplicaron mandasemos
-ver los dichos aranzeles y que tan solamente
-mandose que guardasen el aranzel que antes tenian
-pues eran justos y moderados los derechos que por
-el se mandan llevar o como la mi merced fuese, y
-visto todo por los del nuestro consejo delas yndias
-y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor
-fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra cedula para vos e yo tovelo
-por bien; por ende yo vos mando que veays el
-dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por
-el presidente dela audiencia y lo que por los dichos
-escrivanos se pide y demanda y cerca dello tomeis
-parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant
-Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel<span class="pagenum"><a name="Page_170" id="Page_170">[170]</a></span>
-se debe guardar acrecentando o menguando en
-algo o en parte; y ansi tomado en el primer navio
-que partiere desa ysla para estos nuestros reynos
-embieys ante los del nuestro consejo delas yndias
-vuestro parecer delo que sobre todo se deve guardar
-y cumplir para que por ello visto se provea lo
-que a nuestro servicio convenga y de justicia se
-deva hazer, que para ello y para todo lo demas en
-esta mi cedula contenido vos doy poder complido y
-no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias
-del mes de abril de mill y quinientos y treynta y
-tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan de Samano,
-señalada de beltran y xuarez y bernal y
-mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_65">65.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la emperatriz
-con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico en
-veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del Marques
-del Valle sean comunes.</p>
-</div>
-
-
-<p>Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el
-marques los montes y pastos de los lugares y montes
-contenidos en su merced, os ha parecido que los
-dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes
-para los españoles, y nos ha parecido bien y ansi os
-mandamos proveays como se guarde y cumpla y
-haga guardar y cumplir.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_171" id="Page_171">[171]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_66">66.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en
-las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los
-clerigos que fueren menester.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y chancilleria Real de la ciudad de Temustitan,
-Mexico de la nueva España: bien saueis como
-en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y
-muy amada mujer mando dar y dio para vosotros
-ay un capitulo su tenor del qual es este que se sigue:
-Porque como veys es razon que se edifiquen
-templos en que se administre el culto diuino, y sean
-instruydos los naturales dessa tierra, vos mando y
-encargo que tengays mucho cuydado como en las
-cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro
-nombre se han de poner agora en corregimiento
-como los encomendados al Marques del Valle, como
-todos los otros que estan encomendados a otras personas
-particulares, que se hagan iglesias y para ello
-hagays tomar y que se tomen de los tributos que
-los dichos indios an de dar a nos y a sus encomenderos
-lo que fuere menester hasta que la iglesia sea
-acabada, con que lo que anssi se tomare no exceda
-de la quarta parte de los dichos tributos, la qual dicha
-quarta parte se entregue a personas legas nombradas
-por los obispos para que estas las gasten en
-hacer las dichas iglesias a vista y parecer de los<span class="pagenum"><a name="Page_172" id="Page_172">[172]</a></span>
-dichos prelados y terneys vosotros cuydado de tomar
-los quentos dello y nos embiar relacion de lo
-que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren
-hecho.</p>
-
-<p>Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros
-heys de los clerigos que seran menester
-al presente para seruicio dellas, y ponellas heys
-que sean las mejores personas que se puedan hallar
-segun la calidad de la tierra y la cantidad de la
-vezindad: pero porque una de las principales cosas
-que ha parecido que conviene para que los Indios
-sean mas presto industriados en las cossas de nuestra
-fe catolica es que con los ministros de la Iglesia
-tengan todo amor y conozcan que la doctrina que
-se les da va fundada en caridad, y no por via de
-interesse; porque por esta via tomaran con mejor
-concierto lo que se les enseñare, y para que esto
-sea assi, parece que conviene que al presente ninguna
-cossa se les haga pagar por via de diezmo ni
-por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y
-tambien esta claro que no pagando diezmos no habrá
-de que poderse sustentar los dichos clerigos que
-los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos
-mando proveays como agora al presente se haga
-ansi que los Indios no paguen diezmo alguno y para
-la sustentacion de los dichos clerigos en lugar de
-los diezmos eclesiasticos que los christianos han de
-pagar, podreys acrecentar a los dichos indios en el
-tributo que determinareys que paguen a nos o á las<span class="pagenum"><a name="Page_173" id="Page_173">[173]</a></span>
-personas que los tuuieren encomendados, la cantidad
-que vieredes que es necesario para una congrua
-sustentacion de los dichos clerigos que assí
-vosotros vieredes que son necessarios para la instrucion
-de los dichos indios y para aceyte y cera y
-otras cosas necesarias para el culto diuino, demas
-de sus tributos, sin que ellos entiendan sino que
-solo el tributo que, como dicho es, han de pagar,
-pero porque esto no les quede por perpetuo tributo
-para adelante quando se acordare que paguen el
-diezmo que deuen a Dios como christianos, vos
-mando y encargo que en los libros y matriculas
-donde quedaren assentados los dichos tributos que
-cada prouincia ha de pagar hagays assentar por
-memoria lo que assi se le acreciente para la paga
-de los dichos clerigos y como aquello se le pone
-temporalmente hasta que como dicho es haya diezmos
-de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos
-que en las partes que huuiere christianos españoles
-que los diezmos que estos han de pagar se
-han de conuertir en pagar los salarios de los dichos
-clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que
-solamente han de cargar a los dichos indios lo que
-sobre aquello faltare para cumplir los dichos salarios
-y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos
-noticia que hayays entendido en el cumplimiento
-de lo en el dicho Capitulo mandado, yo vos
-mando que luego que esta recibays entendays en
-que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y<span class="pagenum"><a name="Page_174" id="Page_174">[174]</a></span>
-en los primeros nauios que partieren dessa tierra
-para estos nuestros reynos, nos embieys relacion
-de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para
-que nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro
-seruicio mas conuenga y de justicia se deua
-hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos
-dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta
-y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad,
-Couos, comendador mayor. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_67">67.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad
-escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta
-y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(<em>A.
-de I.</em> 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que
-el Obispo dessa ysla fue a resydir en ella ha procurado
-que los vezinos le pagasen los diezmos en
-oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si
-esto oviese de passar los tales vezinos recibirian
-mucho daño, porque muchos ó los mas dellos no lo
-cogen ny tienen con que sustentar syno con sus
-haziendas y nos suplicais mandasemos que los diezmos
-se paguen en los tales frutos como siempre se
-ha hecho y haze en la ysla española y en las otras
-yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta
-tanto que otra cosa cerca dello se prouea proveais<span class="pagenum"><a name="Page_175" id="Page_175">[175]</a></span>
-como los tales vezinos dessa ysla paguen los dichos
-diezmos al perlado della conforme a la eleccion del
-dicho obispado que es de los frutos que cogieren en
-esa tierra entre tanto que con el Obispo se da alguna
-orden sobrello.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_68">68.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose
-cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con
-tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello
-su comida.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;. A vos el Presidente y Oydores de
-la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la
-nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas
-que nos mandamos hazer para el buen tratamiento
-de los indios naturales dessa tierra en las
-quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos
-y grandes cargas que se echaban a los
-Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que
-les hacian trabajar en sus labores y labranças y las
-largas jornadas que les hazian caminar con las cargas
-prohibimos y mandamos y defendemos, que
-dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen
-dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos
-informados que si lo suso dicho se guardasse y
-cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian
-y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias
-de unas partes a otras tan ligeramente como<span class="pagenum"><a name="Page_176" id="Page_176">[176]</a></span>
-lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente
-siendo como diz que son algunos de los caminos
-muy agrios en tanto que no se pueden caminar
-con carretas ni aun bestias, salvo con los
-dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban
-a hazer antes que fuesen puestos debaxo
-de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan
-ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y
-platicado por los del nuestro Consejo de las Indias
-queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual
-vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes
-de su voluntad sin premio alguno lleuar las
-dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin
-que en ello les pongais ni consintais poner embargo
-ni impedimento alguno con tanto que la carga que
-llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento
-no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis
-el precio que a los dichos Indios se les ha de dar
-por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y
-para ello hareis un arancel el qual se ponga en una
-tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos
-de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra
-y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados
-y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna
-persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes
-contra su voluntad, so las penas que de
-nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner;<span class="pagenum"><a name="Page_177" id="Page_177">[177]</a></span>
-las quales nos por la presente les ponemos y hauemos
-por puestas, las quales les executareis en las
-personas y bienes de los que lo contrario hizieren.
-Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre
-de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el
-Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor
-de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas
-Magestades la fize escriuir por su mandado. El
-Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El
-Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa.
-Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de
-Saavedra.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_69">69.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se
-haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los
-oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en
-el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros derechos.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria que reside en la ciudad de
-Temestitan, Mexico de la nueva España, y nuestros
-oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos
-y derechos haya el buen recaudo y fidelidad que
-convenga vos mando que luego que esta mi cedula
-recibais compreis un cofre mediano con tres llaves
-de las quales tenga la una vos el contador y la otra
-vos el factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis
-a todas las funciones que en essa tierra se hizieren<span class="pagenum"><a name="Page_178" id="Page_178">[178]</a></span>
-dentro del qual dicho cofre luego que se acabase de
-abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos
-quintos y otros derechos que en la dicha fundicion
-nos pertenecieren y estando marcado, se eche
-en el en presencia de todos los tres juntos, poniendo
-y asentando en vuestro libro las partidas que assi se
-echaren con cada dia mes y año, por manera que
-tengais claridad como es aquel mismo que se echo;
-y luego que conforme á lo suso dicho ayays metido
-alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner
-en el arca de las tres llaves grandes que teneis y
-esta orden guardareis y cumplireis, e sin embargo
-de qualquier instrucion nuestra que para la guarda
-del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello
-vos el nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado
-y de nos avisar siempre como se cumple. Lo
-qual vos mando que guardeys como capitulo de
-vuestra instrucion e no fagades ende al. Fecha en
-Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil e
-quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Francisco de los Covos.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_70">70.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia
-de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles
-auidos en Indias a pueblos de Christianos.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-Real que está y reside en la ciudad de Temestitan,<span class="pagenum"><a name="Page_179" id="Page_179">[179]</a></span>
-Mexico de la nueva España. Yo he sido
-informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad
-de hijos de españoles que han auido en indias,
-los quales andan perdidos entre los Indios y muchos
-dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican,
-de que nuestro señor es muy deseruido, e que
-para evitar lo suso dicho e otros daños y malos recaudos
-que de andar assi perdidos se podrian recoger,
-me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos
-en vn lugar qual para ello fuesse señalado, a
-donde se curassen y fuessen mantenidos ellos y sus
-madres, de lo qual Dios nuestro señor sera servido.
-Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho
-visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado
-que deuia mandar dar esta mi cedula para vos.
-Por ende yo vos mando que luego que esta recibais,
-proueais como los hijos de Españoles que huuieren
-auido en indias e anduvieren fuera de su poder en
-essa tierra entre los indios della, se recojan y aluerguen
-todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos
-de Christianos que os pareciere, y assi recogidos,
-los que dellos os constare que huuieren padres
-y que tienen hazienda o aparejo para los poder sustentar
-hagais como luego los tomen en su poder y
-los sustenten de lo necesario, y a los que no tuvieren
-padres, los que dellos fueren de edad, los hagais
-poner a oficios para que los deprendan, y a los que
-no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren
-encomiendas de indios dando a cada vno el<span class="pagenum"><a name="Page_180" id="Page_180">[180]</a></span>
-suyo para que los tengan y mantengan hasta tanto
-que sean de edad y que puedan aprender oficios y
-hazer de si lo que quisieren, encargandoles que los
-traten bien e no fagades ende al. Fecha en Monzon
-a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos
-y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad. Cobos, Comendador Mayor. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_71">71.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de
-Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad
-todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
-aquella tierra y embie un traslado al Consejo.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-Real, que reside en la ciudad de Temestitan,
-Mexico de la nueva España. Yo vos mando que luego
-que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa
-audiencia todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas
-que se hayan dado para essa audiencia y las ordenanzas
-mercedes y franquezas que se hayan concedido
-a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes
-mis señores padres y abuelos y por nos despues aca
-que essa isla se pobló, y otras qualesquier prouisiones
-tocantes á la gouernacion y poblacion della, y
-ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas,
-y firmado de vuestros nombres lo embieys en los
-primeros nauios que partieren dessa ysla para estos<span class="pagenum"><a name="Page_181" id="Page_181">[181]</a></span>
-Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en
-el visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.</p>
-
-<p>Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre
-de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el
-Rey. Por mandado de su Magestad Couos, Comendador
-mayor. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_72">72.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no
-se quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores,
-sin ser primero oydos y vencidos por derecho—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro
-16, fol. 87.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores
-de las provincias de cabo de honduras y las higueras
-y guatimala y youcatan y coçumel y galizia
-dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos
-aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e
-gracia: sepades que nos somos ynformados que vosotros
-habeys quitado y removido y quitays y removeys
-a los vecinos e conquistadores delas dichas
-provincias los yndios que tienen encomendados y
-los poneys en vuestra cabeça, de que los dichos vecinos
-y conquistadores reciben daño y agravio: lo
-qual visto y platicado en el nuestro consejo delas
-yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta para vosotros en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos<span class="pagenum"><a name="Page_182" id="Page_182">[182]</a></span>
-e a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones
-que luego que veays lo suso dicho no
-quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores
-desas dichas provincias los pueblos de yndios
-que asy tienen encomendados sin que sean oydos y
-vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso
-dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por
-vosotros o por alguno de vos se diere por alguna
-delas partes fuere apelado en los casos que de derecho
-hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys
-para que la pueda proseguir ante quien y con derecho
-devan; y sy asy no lo hizieredes e cumplieredes
-ó escusa o dilacion en ello pusieredes por esta
-nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores
-dela nuestra abdiencia y chancilleria Real
-dela Nueva España que vos constringan e apremien
-a ello e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende
-al por alguna manera sopena dela nuestra merced
-e de diez mill maravedis para la nuestra camara.
-Dada en monçon a veynte y cinco dias del mes
-de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres
-años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor,
-firmada del conde y beltran y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_183" id="Page_183">[183]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_73">73.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que
-manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las
-Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se pueda
-apelar para los regimientos.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª Por quanto Hernando de Zauallos
-en nombre de los Concejos, justicias, regidores, caualleros,
-escuderos, oficiales y homes buenos delas
-Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para
-escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores
-dela dicha tierra conuernia que de los pleytos y sentencias
-que llegassen a quinientos pesos pudiessen
-apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente
-de la dicha tierra para el cabildo del pueblo
-donde residiesse hasta la dicha cantidad; y que dela
-dicha cantidad arriba se pudiesse apelar para la
-nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer
-en la ciudad de Panamá o para ante nos: y nos
-suplico lo mandassemos proueer como fuessemos
-seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de
-las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
-tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos y mandamos
-que agora y de aqui adelante del nuestro
-gouernador de la dicha provincia o de su lugar teniente
-se pueda apelar de la sentencia o sentencias<span class="pagenum"><a name="Page_184" id="Page_184">[184]</a></span>
-que dieren cuya condenacion sin las costas sean
-hasta sesenta mil marauedis: la qual apelacion va
-ya para ante el Concejo y regimiento de la ciudad
-donde el gouernador o sus lugares tenientes hicieren
-la condenacion en causas civiles y pecuniarias
-y que por los dichos concejo y regimiento fuere determinado,
-guardando las leyes de nuestros Reynos
-aquello se execute sin que haya lugar apelacion;
-pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos
-sesenta mil marauedis, se pueda apelar y apele
-para ante los de nuestro Consejo de las Indias o para
-ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la
-qual en caso que de derecho aya lugar sea otorgada,
-guardando la forma y orden que esta dada para sustanciar
-el processo haciendolo saber y notificandolo
-a la otra parte para que venga en seguimiento de la
-dicha apelacion: lo qual todo queremos y mandamos
-que ansi se haga y cumpla, sin embargo de qualesquier
-leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras
-que sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto
-las abrogamos y derogamos y damos por ningunas
-y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça y
-vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho
-sea notorio y ninguno dello pueda pretender
-ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano
-publico por las plaças publicas y mercados
-y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas<span class="pagenum"><a name="Page_185" id="Page_185">[185]</a></span>
-y lugares dela dicha provincia. Dada en la villa de
-Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre
-de myll e quinientos y treinta y tres años. Yo la
-Reyna. Yo Juan Vazquez de Molina secretario de
-sus catolicas Magestades la fice escriuir por mandado
-de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado
-Carvajal. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre
-Velazquez. Registrada: Bernal Darias. Por
-chanciller, Blas de Saavedra.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_74">74.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie
-relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y poblacion
-y de otras cosas que hay en ella.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real que está y reside en la
-ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España;
-porque queremos tener entera noticia de las cossas
-dessa tierra y calidades della vos mando que luego
-que esta recibays hagays hazer una muy larga y
-particular relacion de la grandesa de essa tierra
-ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos
-muy especificadamente por sus nombres
-propios y como se confina y amojona por ellos y
-ansi mismo de las calidades y estrañezas que en
-ella ay, particularizando las de cada pueblo por si
-y que poblaciones de gentes ay en ella de los naturales,
-poniendo sus ritos y costumbres particularmente<span class="pagenum"><a name="Page_186" id="Page_186">[186]</a></span>
-y ansi mismo que vezinos y moradores españoles
-ay en ella y donde uiue cada vno, y quantos
-dellos son casados con Españoles y con Indios y
-quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que
-edificios ay hechos y que animales y aves se crian
-en ella y de que calidad son; y assi hecha y firmada
-de vuestros nombres la embiad ante nos al nuestro
-Consejo de las Indias y juntamente con la dicha
-relacion nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente
-que ser pudiere de todo lo suso dicho lo que
-se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha
-en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre
-de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo
-el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador
-mayor.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_75">75.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los oficiales
-de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para los negocios
-que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los escrivanos—(<em>A.
-de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros officiales que presidis en la
-cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de
-las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa de no
-tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos
-que se hazen en nuestros negocios se dexan muchas
-cosas por hacer, que se haryan si hoviese de
-que se poder pagar: por ende yo vos mando que de<span class="pagenum"><a name="Page_187" id="Page_187">[187]</a></span>
-las penas pertenescientes a nuestra Camara e fisco
-que en esa casa por vosotros se condenaren e aplicare
-gasteys lo que os paresciere ser necesario en
-los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los
-nuestros escrivanos asi de la casa como de esa dicha
-cibdad no pagueys derecho alguno pues por razon
-de sus oficios no son obligados alos pedir ni llevar
-de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio
-real; e no fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys
-dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta
-e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador
-mayor, señalada del Cardenal de Siguença y
-Suarez, Bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_76">76.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el Governador
-de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(<em>A. de I.</em>,
-100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos por la divina clemencia enperador
-senper augusto Rey de alemañia, doña juana su
-madre y el mismo don carlos por la misma gracia
-rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias
-de jerusalen de nabarra de granada de toledo
-de balencia de galicia de marllorcas de sevilla de
-cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen
-de los algarves de algeciras de gibratar de las yslas
-de canaria de las yndias yslas e tierra firme del
-mar oceano, condes de barcelona e señores de vizcaya<span class="pagenum"><a name="Page_188" id="Page_188">[188]</a></span>
-de molina duques de Athenas e de neopatria
-condes de Ruysellon e de cerdania marqueses de
-oristan e de gociano archiduques de austria duques
-de borgoña e de brabante condes de flandes et de
-tirol etc. A vos don pedro de alvarado nuestro governador
-de la provincia de guatimala o a vuestro lugar
-theniente en el dicho oficio e a cada uno de vos
-a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e
-gracia: sepades que nos somos ynformados que a
-causa de no haber puerto al norte la dicha provincia
-vecinos y pobladores della an rescibido y resciben
-mucho daño e no son tan bien proveydos
-como lo serian de todos los mantenimientos necesarios
-si oviese el dicho puerto, porque de necesidad
-se proveen por el puerto de sant Joan de lianques
-en la cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad
-de Santiago de esa dicha provincia ay distrito de
-trezientas leguas por tierra e de alli los yndios naturales
-llevan mantenimientos a esa provincia a
-cuestas por no los poder llevar en bestias por la
-aspereza de los caminos y tanbien los mercaderes
-que en esa tierra contratan los venden a muy subidos
-precios; lo qual todo avria cesado si se oviera
-allado puerto al norte y poblado una cibdad o villa
-donde mas cerca se oviere descubierto; e ansymismo
-diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay
-muy grandes poblaciones de yndios de guerra donde
-se pudiera haber fecho poblacion de cristianos: e
-queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado<span class="pagenum"><a name="Page_189" id="Page_189">[189]</a></span>
-en el nuestro consejo de las yndias fue acordado
-que debiamos mandar dar esta nuestra carta
-para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien:
-por la qual vos mandamos que luego que con ella
-fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho
-e proveays con toda deligencia como cosa que tanto
-importa á nuestro servicio y el bien y noblecimiento
-de esa provincia e vecinos e moradores della
-que se busque puerto al norte en la parte e sitio que
-lo pudierdes allar, que sea en los terminos de vuestra
-gouernacion, e asy allado dareys horden como
-se haga una ó mas poblaciones que os paresciere
-que conbengan y buenamente se pudieren hazer
-en la parte donde asy se descubriere el dicho puerto
-y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia
-las tierras que hasta agora an estado y estan de
-guerra en toda vuestra governacion repartiendo y
-encomendando las tales poblaciones a las personas
-que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo
-fueren a poblar y conquistar, a los quales encargareys
-que los traten bien y yndustrien y enseñen en
-las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en esto
-hizieredes nos enviareys entera relacion para que
-nos la mandemos ver y proveer lo que mas a nuestro
-servicio conbenga, que para ello vos damos poder
-conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo
-a veinte dias del mes de hebrero de mill e quinientos
-e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada
-del Comendador mayor, firmada del cardenal y del<span class="pagenum"><a name="Page_190" id="Page_190">[190]</a></span>
-doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal
-y del doctor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_77">77.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de
-la Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8,
-lib. 1.º, fol. 97 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia
-y chancilleria Real que esta y reside en la
-ciudad de Temestitan, mexico de la nueba españa:
-bien sabeis como por un capitulo de la carta que la
-emperatriz y reyna my muy cara y muy amada
-muger os mando screbir de barcelona a veynte del
-mes de abril del año que paso de quinientos y treynta
-y tres se os mando proveyesedes como dos oydores
-de vosotros por diversas partes fuesedes a ver y visitar
-las provincias y gobernaciones que estan debaxo
-de la gobernacion de esa audiencia, por manera
-que todas fuesen visitadas y se tubiese entera
-noticia de lo que oviese necesidad de ser proveido en
-cada una dellas, y los pobladores y naturales della
-estuviesen en justicia; y como quiera que cremos
-havreis puesto en efeto lo en el dicho capitulo contenido
-por ser cosa tan necesaria para el buen govierno
-desas partes, agora por las relaciones que nos
-han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen
-en la provincia de guatimala hemos sido ynformado<span class="pagenum"><a name="Page_191" id="Page_191">[191]</a></span>
-lo mucho que conviene a nuestro servicio
-y bien y poblacion de aquella provincia que sea
-visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como
-por la presente vos lo cometemos: por ende yo vos
-mando que si quando esta recibieredes no hovieredes
-efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha
-provincia de guatimala un oydor desa audiencia
-con el termino que vos paresciere para que se ynforme
-del recabdo que ha habido y hay en nuestra
-hazienda y como han sido tratados e yndustriados
-los yndios naturales de la dicha provincia y han
-estado y estan proveydas las cosas de la governacion
-ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se
-han guardado y guardan nuestras ynstrucciones y
-ordenanças y exercido la nuestra justicia, y a las
-personas que oviere querellosas della los oyga y
-haga justicia dandole para ello las provisiones e
-instrucciones necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion
-ordinaria del gobernador y su teniente; de
-manera que en las cosas que os paresciere que conviene
-que las provea y haga justicia lo pueda hazer
-y en las que vieredes que son necesarias consultar
-con vos o con vosotros las consulte; y advertirle heis
-que en los procesos que hiciere y hoviere de venir
-por remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro
-consejo de las yndias vengan de tal manera sustanciados
-que sin mas citacion de la que hiciere se
-pueda determinar lo que sea justicia, que para todo
-ello vos damos poder cunplido y esta orden guardareis<span class="pagenum"><a name="Page_192" id="Page_192">[192]</a></span>
-en las otras provincias do hovyere de yr a visitar
-alguno de vosotros.</p>
-
-<p>Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta
-que nos scribieron los officiales de guatimala y una
-provision que sobre ello se acordo, el oydor que
-fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda
-en el cumplimiento dello por la mejor manera
-que viere que conviene y el que de vosotros
-hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga
-cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros
-oficiales nos advirtieron desto por escusar las
-discordias que desto podrian hazer. De toledo a veynte
-dias del mes de hebrero de mill y quinientos y
-treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
-comendador mayor, señalada del cardenal y beltran
-y xuarez y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_78">78.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la
-forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y
-con rescates.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e
-oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias
-Reales que residis en la cibdad de Santo Domingo
-dela ysla española e la grand cibdad de temistitan,
-mexico dela nueva españa, e a todos los governadores
-corregidores e alcaldes mayores e otros juezes
-e justicias qualesquier e a todos los nuestros capitanes<span class="pagenum"><a name="Page_193" id="Page_193">[193]</a></span>
-generales e sus lugares thenientes alcaldes delos
-castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos,
-justicias, Regidores, caballeros escuderos oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares
-delas nuestras yndias yslas e tierra firme del
-mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos
-de qualquier estado dinidad preminencya o condicion
-que sean, ansi a los que agora son como á los
-que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades
-que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes
-que se siguen de cabtibidad los yndios por esclavos
-que se tomaban en las guerras e asy mismo
-delos que se avian por via de rescates delos caciques
-e otros naturales que los thenian entre si por
-esclavos, para remedio dello defendimos por una
-nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro
-Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e
-voluntad fuese ninguno yndio tomado en guerra
-aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo e
-que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por
-titulo de rescate lo pudiese thener ni aver dende
-en adelante por esclavos so ciertas penas conthenidas
-en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que
-se sigue.</p>
-
-<p>(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada
-en Madrid en 1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et
-agora somos ynformados de muchos e
-las mas principales partes delas dichas yndias por
-cartas e relaciones de dichas personas que tienen<span class="pagenum"><a name="Page_194" id="Page_194">[194]</a></span>
-buen zelo al servicio de Dios e nuestro que dela
-guarda e observancia delo conthenido en la dicha
-nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras
-justas se an seguido mas muertes de los naturales
-delos dichos yndios e an tomado ellos mayor
-osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra,
-biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado
-por esclavo como antes lo hera, e nuestros
-subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e
-muertes que resciben en guerra delos dichos yndios
-e que delos matar a todos ningun beneficio
-resciben ni dexan en los pueblos haziendas para
-enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha
-guerra e la dexan de hazer por les aver proyvido lo
-que de derecho e por leyes de nuestros Reynos esta
-premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes
-de no se permitir por via de rescate ni en
-otra manera la contratacion delos dichos esclavos
-que los mismos naturales thenian entre si por esclavos,
-pues por esperiencia se avia visto que estando
-esclavos en poder delos mismos naturales
-permanecian en la ydolatria e otros vicios e costumbres
-abominables que antes solian thener e
-guardar e que todo esto cessaria sacados de su poder
-e theniendolos por esclavos nuestros subditos
-cristianos en cuyo poder mas facilmente serian
-ynstruidos en nuestra santa fee catholica e dexarian
-de cometer los dichos vicios e pecados e demas de
-esto el trato e comercio de los dichos nuestros subditos<span class="pagenum"><a name="Page_195" id="Page_195">[195]</a></span>
-ansi españoles cristianos como yndios acresceria
-e que sin ello no podran poblar ni sostenerse en la
-dicha tierra: lo qual por nos visto acatando lo mucho
-que la provision desto ymporta al servicio de
-dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas
-yndias e delos otros nuestros subditos españoles que
-an ydo e van a poblar a ellas obimos mandado a los
-del nuestro Consejo delas Indias que platicasen
-entre si para ver la mejor forma e manera que se
-podra e debia thener asy en el hazer de la guerra
-como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en
-la contratacion delos esclavos por rescate; los quales
-depues delo aver visto e consultado con nos acordamos
-para el remedio de todo ello e para escusar los
-dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta
-nuestra carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos
-e mandamos que agora e de aqui adelante
-quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde
-asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras
-cosas que de yuso seran conthenidas la orden siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente ordenamos e mandamos que cada
-e quando acaeciere que algunos de vos los nuestros
-gouernadores e capitanes e otros nuestros subditos
-españoles hizierdes guerra justa conforme a
-las ordenanças e ynstrucciones por nos dadas e
-acaesciere que en la tal guerra justa fecha por
-nuestro mandado o por las personas que nuestro
-poder especial para ello tubieren prendierdes algunos<span class="pagenum"><a name="Page_196" id="Page_196">[196]</a></span>
-delos dichos yndios los podays thener por
-esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa
-con tanto que los yndios que asi se tomasen por
-esclavos en qualquier delas provincias de tierra
-firme no los puedan sacar a vender ni contratar a
-las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e
-asy mismo que las mugeres que fueren presas en la
-dicha guerra ni los niños de catorce años abaxo no
-puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia
-a los dichos nuestros governadores e capitanes
-e a otros nuestros subditos que ansi prendieren
-a las dichas mugeres e niños en la dicha guerra
-que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas
-por naborias e en otras labores como de personas
-libres dandoles el mantenimiento e otras cosas necesarias
-e guardando con ellos lo que por nos esta
-proveydo e mandado cerca del tratamiento delas
-dichas naborias.</p>
-
-<p>Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos
-nuestros presidentes e oydores delas dichas
-nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros governadores e
-qualesquier de vos en vuestra jurisdicion
-luego que esta nuestra Cedula recibierdes hagais
-que en todos los pueblos de las provincias de
-vuestra governacion que estan de paz e subjetos a
-nos ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula
-delos esclavos que hallardes en los caciques
-e otros yndios de cada pueblo tiene entre si por esclavos
-declarando el nombre de cada esclavo e del<span class="pagenum"><a name="Page_197" id="Page_197">[197]</a></span>
-señor cuyo es, e ansi mismo el nombre de su padre
-o madre del tal esclavo, e si el confesare ser esclavo
-le hagais herrar con el hierro de nuestra marca para
-que dende en adelante sea abido e conoscido por
-tal esclavo; e fecha la dicha confision e puesto el
-dicho yerro e asentado en la dicha matricula premitimos
-e damos licencia e facultad a qualesquier
-de nuestros subditos españoles para que por via de
-rescates o conpra o por otro cualquier justo titulo
-pueda aver los dichos esclavos e thenerlos e contratarlos
-por tales sin embargo de las proybiciones por
-nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra
-carta que de suso va encorporada, con tanto que en
-la contratacion que asy hizieren los dichos nuestros
-subitos delos dichos esclavos con los dichos caciques
-e otros yndios señores dellos no yntervenga
-fuerça ni premia alguna y asy mismo con tanto
-que ninguno pueda comprar ni rescatar yndios por
-esclavos en el pueblo que toviere por encomienda
-por si ny por ynterpuesta persona ni concertarse
-con otro comendero que hagan rescate el uno en el
-pueblo del otro, so pena que el esclavo que de otra
-manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar
-la forma en esta nuestra carta conthenida sea
-perdido con mas el cuatro tanto de valor del dicho
-esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra camara
-e fisco e la otra mitad se divida en dos partes
-la una para el demandador e la otra para el juez
-que lo sentenciare, e mandamos que el pleito desto<span class="pagenum"><a name="Page_198" id="Page_198">[198]</a></span>
-sea sumario e que la sentencia que en ella se diere
-se execute sin embargo de qualquier apelacion ó
-suplicacion que de ella se ynterponga; e mandamos
-que el dicho examen e matricula e yerro delos dichos
-esclavos se hagan en presencia de vos las dichas
-nuestras justicias e de nuestros oficiales e del
-perlado dela tal jurisdicion si le obiere o no le
-aviendo de algunos religiosos e premytimos que en
-vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar
-para el cumplimiento y execucion delo contenido
-en esta nuestra carta siendo todos conformes
-o la mayor parte dos personas de confiança e de
-buena conciencia que entiendan en ello los quales
-e vosotros jurareys que bien e fielmente guardareys
-lo conthenido en esta nuestra carta sobre lo qual
-vos encargamos las conciencias e descargamos las
-nuestras.</p>
-
-<p>Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas
-provincias dela costa de tierra firme ay pueblos
-que no estan subjetos a nos ni se tiene con ellos
-guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion
-para se la hazer e con los caciques destos
-pueblos e naturales dellos nuestros subditos españoles
-e naturales tienen contratacion y comercio e
-rescates e dellos an avido e an algunos yndios por
-ellos esclavos e porque en esto cesa la presuncion
-e sospecha de las fuerças e engaños que se podian
-hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e
-damos licencia a los dichos nuestros subditos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_199" id="Page_199">[199]</a></span>
-e naturales dela tierra que por via de rescate
-o contratacion pueda aver de los dichos caciques e
-yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales
-e que despues de traydos e rescatados a las dichas
-yslas e provincias donde se rescataren se haga su
-libro e matricula aparte e sean obligados los que
-asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar
-ante la nuestra justicia e perlado o religioso
-e probar ante ellos las partes e lugares de donde los
-traen para que asy averiguado los escriban en el
-libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho
-yerro de nuestra marca, el qual mandamos que este
-en poder del dicho perlado o religiosos en una arca
-de dos llaves e el tenga la una e la otra la dicha
-nuestra justicia e que para ello se junten cada e
-quando fueren requeridos por alguna persona que
-asi trayere esclavos rescatados.</p>
-
-<p>Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio
-e poblacion dela dicha tierra convenga que se
-haga guerra e algunos pueblos delas dichas yndias
-que se alzaren por delitos particulares e que si para
-lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela
-dilacion desto grande dagno e ynconvenyente, premitimos
-que concurriendo tomen siendo el parescer
-del nuestro governador e officiales e perlado e dos
-religiosos de los mas principales que obiere en la
-dicha provincia o de la mayor parte para que se
-pueda e deva hazer justamente guerra o en ella
-prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_200" id="Page_200">[200]</a></span>
-subditos naturales españoles que asy los prendieren
-los puedan thener e guardar e servirse dellos
-por naborias hasta tanto que envien la relacion e
-ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro
-consejo delas yndias o ante el presydente e oydores
-de una delas dichas nuestras abdiencias do
-fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de
-sentencia si los presos en la dicha guerra han de
-ser esclavos ó no; e lo que ansi se declarare e determinare
-se guarde e cumpla e que entre tanto no se
-pueda enajenar las personas que asy cabtibare so
-las dichas penas.</p>
-
-<p>Otrosi porque somos ynformados que los dichos
-caciques e señores de los dichos yndios antes que
-fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer los dichos
-esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual
-es contra toda razon e derecho natural, e en esta costumbre
-diz que permanecen agora de que se sigue
-grande dagno á la republica e particulares de las
-dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo:
-ordenamos e mandamos que vos los dichos
-nuestros presydentes e oydores e otras nuestras
-justicias e perlados e officiales cada uno en sus jurisdiciones
-vos ynformeys delas cabsas porque los
-tales caciques e yndios han fecho e hazen entre si
-esclavos e en la que hallardes ser justas e conforme
-a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis
-que de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra
-manera alguna dandoles para ello declaracion e asi<span class="pagenum"><a name="Page_201" id="Page_201">[201]</a></span>
-dada hagais que por lengua de ynterpretes se les
-diga e de a entender lo que asi declaredes e non
-permitereys ni dareys lugar que por otra cabsa alguna
-se hagan esclavos entre ellos so las penas que
-para ellos les pusieredes las quales nos por la presente
-les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo
-provereys que la declaracion que sobre esto hizierdes
-por escrito o por otra manera se de a entender
-en cada uno delos pueblos delas prouincias do se
-hiziere la dicha declaracion para que tengan dello
-noticia los dichos yndios e no puedan ser ni sean
-fechos esclavos yndividamente e la copia dela
-declaracion con testimonio del complimiento della
-enviareys en los primeros navios ante los del nuestro
-consejo delas Indias para que nos lo mandemos
-ver e probeer cerca dello lo que convenga
-al servicio de dios e nuestro e bien dela republica
-delos naturales delas dichas yndias e provincias.</p>
-
-<p>Otrosi permitimos que concurriendo el parescer
-dela justicia e officiales e perlado e religiosos para
-que convenga sacar dela tal provincia algunos delos
-dichos yndios que se cabtivaren por esclabos guardada
-lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar
-a las yslas e otras partes de tierra firme que
-por ello fuere declarado sin embargo de la prohibicion
-delo en estas ordenanças conthenido.</p>
-
-<p>Et porque lo conthenido en esta nuestra carta
-venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender<span class="pagenum"><a name="Page_202" id="Page_202">[202]</a></span>
-ignorancia mandamos que sea pregonada en las
-gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças
-e lugares acostumbrados delas cibdades villas e
-lugares asi delas dichas yslas como de cada una
-delas otras provincias dela nueva españa e de toda
-la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon
-alguna o algunas personas fueren o pasaren contra
-ello procedereis contra ellos por todo rigor de derecho
-e conforme a esta dicha nuestra carta; et
-mandamos que las personas que agora e adelante
-obieren de entender en el examen delos dichos esclavos
-e guarda del dicho yerro no puedan llevar ni
-lleven por razon dello direta ny yndiretamente por
-si ny por ynterpuestas personas derechos algunos
-so pena que si lo llevare lo pague con las sentencias
-para la nuestra camara e fisco, pero premitimos
-que las personas que pusieren la señal con el
-dicho yerro de nuestra marca puedan llevar los
-derechos que por vos las dichas nuestras justicias
-fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni
-esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo
-y el escrivano que en lo suso dicho se ocupare
-cobre sus derechos conforme al aranzel de cada
-una de las dichas provincias e no mas so las dichas
-penas. Dada en toledo a veynte dias del mes de
-hebrero de mill e quinientos e treinta e quatro
-años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador
-mayor de leon secretario de su cesarea e catholica
-magestad la fize escrebir por su mandado.<span class="pagenum"><a name="Page_203" id="Page_203">[203]</a></span>
-Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran,
-licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal,
-licenciado mercado de peñalosa.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_79">79.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia
-de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca
-de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y
-personales.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª, a vos el Presidente y Oydores de
-la nuestra audiencia y chancilleria Real que está
-y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la
-nueva España, salud y gracia. Sepades que Don
-Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos
-suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos
-prediales y personales conforme a derecho, lo
-que todos los prelados de essas partes auian de
-guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia
-que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando
-que todos los Españoles pagassen los diezmos como
-eran obligados a pagar, de todos los frutos que en
-essa tierra se crian y los personales como en otros
-regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en
-essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante
-assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado
-su parecer juntamente con el padre Fray Domingo
-de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las
-Indias y en el dauan remedio como los indios no<span class="pagenum"><a name="Page_204" id="Page_204">[204]</a></span>
-pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en
-las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los
-templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian
-para ellos que fuessen para las Iglesias que
-ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o
-que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced
-fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro
-Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha
-razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos
-mandamos que en quanto a los diezmos prediales
-prouean como los españoles de la diocessi de esse
-obispado de Mexico los paguen en las personas que
-conforme a la erection las deuen auer, escepto del
-oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas
-en las bulas apostolicas: y en lo tocante á
-los personales platicareys entre vosotros lo que se
-ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí
-adelante se deue hazer, y si sin las personales se
-podrian congruamente sustentar los clerigos de esse
-dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de
-Iglesias del, y si sera conveniente que los que no
-pagan prediales pagen algo por razon de los personales:
-y en lo que toca á las tierras que los Indios
-tenian adjudicadas a los templos varios ongos y
-papas y vos informeys y sepays que tierras son
-las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien
-las possee aora y con qué título, y si convernia dar
-parte de los frutos que se cogieren en las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_205" id="Page_205">[205]</a></span>
-tierras ansi para fabricas como para sustentacion
-del clero, o que cantidad se podria aplicar dello
-para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro
-embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias
-entera y particular relacion juntamente con
-vuestro parecer para que por ellos visto se prouea
-lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro
-conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a
-veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y
-quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo
-Francisco de los Couos, Comendador mayor de
-Leon, Secretario de su catholica magestad la fize
-escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran,
-Xuares, Bernal, Mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_80">80.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen
-casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden anexas a
-las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y chancilleria Real que esta y reside en la
-ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España:
-yo he sido informado que los clerigos que sirven
-en las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad,
-no tienen casas en que moren a cuya causa andan
-distraydos de las dichas Iglesias, y los naturales y
-hauitantes en los dichos barrios no son tambien
-industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica<span class="pagenum"><a name="Page_206" id="Page_206">[206]</a></span>
-como convernia, de que Dios nuestro Señor es
-deseruido: por ende yo vos encargo y mando proueays
-como los Indios de cada vno de los dichos
-barrios edifiquen las casas que os pareciere que
-bastan en que los dichos clerigos de los dichos barrios
-puedan comodamente uiuir y morar: las quales
-queden anexas a las yglesias en cuya parroquia
-se edificaren y sean de los clerigos que tuviesen en
-las dichas Iglesias y se ocuparen en la instrucion
-y conversion de los Indios parroquianos dellos y no
-se puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha
-en Toledo a tres dias del mes de Abril de mil y
-quinientos y treynta y quatro años. Yo el rey. Por
-mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_81">81.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han
-tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan
-a otra sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados
-que porque ha acaescido que algunos vecinos e pobladores
-delas nuestras yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano que tienen oficios reales y publico
-y encomiendas de yndios y otras grangerías se van
-a otras yslas ó provincias donde no los tienen a fin
-de querer gozar delos aprovechamientos que en
-ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales<span class="pagenum"><a name="Page_207" id="Page_207">[207]</a></span>
-provincias e yslas, e queriendo proveer en el remedio
-dello; visto e platicado en el nuestro consejo
-delas yndias fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos
-lo por bien: por ende por la presente por el
-tiempo que nuestra merced e voluntad, fuere prohibimos
-e mandamos que qualquier persona de qualquier
-estado o condicion que sea que hovieren tenido
-o toviere en una provincia o ysla yndios de
-repartimiento o por encomienda o corregimiento o
-en otra qualquier manera por espacio y tiempo de
-diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten
-desde el dia que les fue fecha la tal encomienda,
-en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia
-o ysla alguna syn nuestra licencia y especial
-mandado o delos del nuestro consejo, e sy fueren
-que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny
-otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy
-fuere ni se les pueda dar ni encomendar por manera
-alguna, e por esta nuestra carta mandamos a los
-nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
-y chancillerías rreales que estan e residen
-en la cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva
-españa e santo domingo de la ysla española e atodos
-los governadores e corregidores e otros juezes e justicias
-delas dichas nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano, que guarden y cumplan e
-hagan guardar e cumplir y executar lo contenido
-en esta nuestra carta en las personas de los que<span class="pagenum"><a name="Page_208" id="Page_208">[208]</a></span>
-contra el thenor e forma della fueren e pasaren, e
-porque venga a noticia de todos mandamos que sea
-pregonada publicamente por las plaças y mercados
-de las cibdades villas e lugares por pregonero y ante
-escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades
-ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela
-nuestra merced e de diez mill maravedis para la
-nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere.
-Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho dias del
-mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro
-años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor;
-firmada del doctor Beltran, bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_82">82.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador
-que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia e
-Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-libro 16, fol. 94 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados
-que porque algunos vezinos y pobladores delas
-nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-que biven y moran en algunas provincias e yslas
-dellas se van a otras partes syn licencia nuestra y
-delos nuestros governadores por se aprovechar de
-los aprovechamientos y frutos dellas de que las
-tales provincias e yslas donde tienen sus asyentos
-reciben notorio daño y es causa de se despoblar, y
-queriendo prover en el remedio dello, visto y platicado<span class="pagenum"><a name="Page_209" id="Page_209">[209]</a></span>
-en el nuestro consejo delas yndias fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la
-qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas
-personas de ningun estado ó condicion que sean
-que estovieren e resydieren en una provincia o ysla
-no puedan salir ni salgan della para yr a otra parte
-alguna syn licencia del nuestro governador de la
-tal provincia e ysla donde resydieren, sopena que
-por el mesmo hecho aya perdido e pierda el oficio
-e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la
-tal provincia o ysla asy por encomienda como por
-repartimiento ó en otra qualquier manera, e asy
-mysmo las casas tierras yngenios e otros heredamientos
-e aprovechamientos que tobiere en las yslas
-e provincias donde asy salieren y queden para
-syempre ynabiles para lo poder mas tener en ellas
-sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros
-presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
-que resyden en las cibdades de tenustitan, mexico,
-de la nueva españa y santo domyngo la isla española
-e á todos los governadores corregidores alcaldes
-y otros juezes justicias delas dichas nuestras
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano que
-guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y
-executar lo contenido en esta nuestra carta en las
-personas de los que contra el thenor y forma della
-fueren y pasaren, y porque venga a noticia de todos
-mandamos que sea pregonada publycamente en las<span class="pagenum"><a name="Page_210" id="Page_210">[210]</a></span>
-plaças y mercados dessas cibdades villas y lugares
-por pregonero e ante escrivano publyco; e los unos
-ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna
-manera sopena de la nuestra merced e de diez mill
-maravedis para la nuestra camara á cada uno que
-lo contrario hiziere. Dada en la cibdad de Toledo a
-quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos
-e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
-comendador mayor y firmada del cardenal y xuares
-y bernal y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_83">83.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren
-yndios encomendados hagan casas de piedras.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-lib. 16, fol. 96.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia
-mucho a nuestro servicio e a la perpetuidad
-y noblecimiento delos pueblos que hasta agora se
-han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas
-e tierra firme del mar oceano que los vezinos e moradores
-en ellos que tobiesen yndios de encomiendas
-hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen
-e morasen, e queriendo proveer en el remedio
-dello, visto e platicado en el nuestro consejo de las
-yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por
-la presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad<span class="pagenum"><a name="Page_211" id="Page_211">[211]</a></span>
-fuere, queremos y mandamos que los vezinos
-y moradores de las cibdades villas y lugares delas
-nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-que están poblados y se poblaren en ellos que tovieren
-yndios encomendados, sean obligados a tener
-en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos
-casas de piedras o tierra o la conprar o edificar
-dentro de dos años primeros o siguientes que corran
-y se quenten desde el dia que ansy les fuere fecha
-encomienda delos tales yndios, y mandamos a los
-nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
-y chancillerias reales que estan e residen en
-las cibdades de santo domyngo dela ysla española
-y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros
-governadores e otros jueces e justicias delas cibdades
-villas y lugares delas dichas nuestras yndias,
-que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr
-lo contenido en esta mi cedula, y contra el thenor
-y forma della ni de lo en ella contenido no vayan
-ni pasen ni consyentan yr ni pasar por alguna manera,
-e porque venga a noticia de todos mandamos
-que sea pregonada por las plaças y mercados delas
-dichas cibdades villas e lugares por pregonero e
-ante escrivano publico. Fecha en Toledo a quatro
-dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta
-y quatro años. Yo el Rey. Refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_212" id="Page_212">[212]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_84">84.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos
-y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, rescatar
-y mercadear con los yndios con su voluntad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
-1.º, fol. 180.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en
-nombre del comendador francisco piçarro governador
-dela provincia del peru y delos pobladores y
-conquistadores della me suplico y pidio por merced
-diese licencia y facultad á los dichos sus partes para
-que pudiesen contratar e tratar con los yndios de
-aquella provincia y rescatar con ellos de todas las
-cosas que tovieren libremente ó como la mi merced
-fuese, e yo tobelo por bien, e por la presente doy licencia
-y facultad á los vezinos e moradores dessa
-dicha provincia para que agora e de aqui adelante
-quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan
-contratar y contraten con los dichos yndios y rescatar
-y mercadear con ellos conprando dellos bienes
-muebles e raizes e guardando en ello la orden
-que por nuestro governador e oficiales dessa dicha
-provincia fuere dada e no de otra manera, con tanto
-que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça
-ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha
-contratacion. Fecha en Toledo a veynte e un dias del
-mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro<span class="pagenum"><a name="Page_213" id="Page_213">[213]</a></span>
-años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador
-mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal
-y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_85">85.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador,
-que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla
-donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª Por quanto somos informados que
-porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras
-Indias islas y tierra firme del mar oceano que
-viven y moran en algunas prouincias e islas dellas
-se van á otras partes sin licencia nuestra y de los
-nuestros gouernadores por se aprovechar de los
-aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales
-provincias e islas donde tienen sus asientos reciben
-notorio daño y es causa de se despoblar y queriendo
-proveer en el remedio dello. Visto y platicado en
-el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
-deuia mandar dar esta nuestra carta en la dicha
-razon y nos tuvimoslo por bien, por la qual prohibimos
-y mandamos que ninguna ni algunas personas
-de ningun estado o condicion que sean que estuvieren
-ó residieren en vna prouincia o ysla no
-puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna
-sin licencia de nuestro gouernador de la tal
-prouincia e Isla donde residieren, sopena que por el
-mero hecho haya perdido y pierda el oficio e oficios<span class="pagenum"><a name="Page_214" id="Page_214">[214]</a></span>
-y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por encomienda
-como por repartimiento, ó en otra qualquier
-manera, y queden para siempre inhabiles y para
-los poder mantener en ellas sin especial licencia
-nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y
-oydores de las nuestras audiencias que residen en
-las ciudades de Tenustitan Mexico de la nueva España
-y Santo Domingo de la Isla Española y a todos
-los gouernadores corregidores, alcaldes y otros
-juezes y justicias de las dichas nuestras indias yslas
-y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan
-y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido
-en esta nuestra carta en las personas de los
-que contra el tenor y forma della fueren y passaren;
-y porque venga a noticia de todos mandamos que
-sea pregonada publicamente en las plazas, mercados
-dessas ciudades, villas y lugares por pregonero
-y ante escriuano público; y los vnos ni los otros no
-fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra
-merced de diez mil marauedis para nuestra camara.
-Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias
-del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y
-quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos,
-Comendador mayor de Leon secretario de sus Cessareas
-y Catolicas Magestades la fize escreuir por su
-mandado, firmada de los del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_215" id="Page_215">[215]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_86">86.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de Febrero.)—Prouision
-que manda que ninguna persona que estuviere y residiere en
-una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr a otra parte,
-sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Felipe &amp;.ª Por quanto el Emperador y Rey
-mi señor que este en gloria mando dar y dio vna
-su carta y prouision Real firmada de su mano del
-tenor siguiente:</p>
-
-<p>«Don Carlos &amp;.ª Por quanto somos informado que
-porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras
-Indias yslas y tierra firme del mar oceano que viven
-y moran en algunas provincias e yslas dellas se
-van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros
-gouernadores por se aprouechar de los aprouechamientos
-y frutos dellas, de que las tales provincias
-e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio
-daño y es causa de se despoblar. Y queriendo proueer
-en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro
-Consejo de las Indias, fue acordado que deuiamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e
-nos tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y
-mandamos que ningunas ni algunas personas de
-ningun estado o condicion que sean que estuvieren
-o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir
-ni salgan della para ir a otra parte alguna sin
-licencia del nuestro gouernador de la tal prouincia<span class="pagenum"><a name="Page_216" id="Page_216">[216]</a></span>
-e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo
-caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier
-Indios que tuvieren ansi por encomiendas
-como por repartimiento o en otra qualquier manera,
-y queden para siempre inhabiles para los poder
-mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y
-mandamos a los nuestros Presidente y oydores de
-las nuestras audiencias que residen en las ciudades
-de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo
-Domingo de la Isla Española e a todos los gouernadores,
-corregidores alcaldes y otros juezes y justicias
-de las dichas nuestras Indias yslas y tierra
-firme del mar oceano que guarden y cumplan y
-hagan guardar y cumplir y executar lo contenido
-en esta nuestra carta en las personas de los que contra
-el tenor y forma della fueren y passaren; y porque
-venga a noticia de todos mandamos que sea
-pregonada publicamente en las plazas y mercados
-dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y
-ante escriuano publico; y los vnos ni los otros no
-fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena
-de la nuestra merced y diez mil marauedis para la
-nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a
-veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos
-y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo
-Francisco de los Couos, Comendador mayor de
-Leon, secretario de sus cesareas y catholicas magestades
-la fize escriuir por su mandado». Y porque
-nuestra merced y voluntad es que la dicha provision<span class="pagenum"><a name="Page_217" id="Page_217">[217]</a></span>
-suso incorporada se guarde y cumpla, os mando
-a vos y a cada vno de vos segun dicho es que las
-guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir
-en todo y por todos segun y como en ella se contiene,
-y no fagades ende al. Dada en Madrid a
-veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y
-setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de
-Eraso, secretario de su catolica Magestad la fize escrivir
-por su mandado. El Licenciado Juan de
-Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa.
-Doctor Gomez de Santillan. Licenciado Alonso
-Martinez Espadero. Registrada Ochoa de Aguirre.
-Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_87">87.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco
-Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista
-y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y
-caballerias residiendo cinco años.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador
-dela provincia del Peru, sebastian Rodriguez
-en nonbre delos conquistadores e pobladores
-desa provincia me suplico vos mandase dar licencia
-para que en los lugares que poblasedes pudiesedes
-repartir entre los vezinos y pobladores dessa provincia
-solares en que hedificasen y casas e huertas
-y caballerias e peonias de tierras o como la mi<span class="pagenum"><a name="Page_218" id="Page_218">[218]</a></span>
-merced fuese et yo acatando lo suso dicho tovelo
-por bien e por la presente vos doy licencia y facultad
-para que ansy a las personas que se han
-hallado en la conquista y poblacion desa dicha
-provincia como a los que de aqui adelante fueren
-a se avezindar en ella les podays repartir solares
-en que edefiquen casas e huertas e las caballerias
-e peonias de tierras en que puedan labrar e granjear
-guardando en ello la orden y moderacion que
-thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos
-e resydiendo los vezinos a quien asy
-los repartierdes los cinco años que son obligados
-les hazemos merced dellos y mandamos que los
-puedan gozar segun y como y en aquellas cosas
-que los vezinos de las nuestras yndias gozan y
-pueden gozar delas caballerias de tierras e solares
-que les estan repartidos por nuestro mandado e
-comision. Fecha en Toledo a veynte y un dias del
-mes de mayo de mill e quinientos y treynta y quatro
-años. Yo el Rey. Refrendada del comendador
-mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_88">88.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres
-sean marineros y naturales destos Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, libro
-3.º, fol. 146.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Nuestros officiales que residis en la
-cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de<span class="pagenum"><a name="Page_219" id="Page_219">[219]</a></span>
-las yndias por parte de diego martin y pero sanz
-colchero y anton camacho e de los otros sus consortes
-maestres e pilotos vecinos de esa cibdad me
-a sido hecha relacion que muchas naos e navios de
-los que van a las yndias se han perdido e syno se
-remediase se podrian perder de cada dia a cabsa
-que en cada una de las dichas naos no suele yr mas
-de un piloto el qual acaesce morir o enfermar de
-manera que no puede governar la dicha nao como
-seria necesario y para ello convenia yr en tal navio
-otra persona que supiese de la navegacion, porque
-el maestre que en ella va muchas vezes acaesce no
-haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna
-por no ser marinero e que a nuestro servicio
-convenya que porque las dichas naos no se perdiesen
-lo mandase proveer, mandando que ningund
-maestre fuese en los tales navios sin que fuese marinero
-y destos nuestros Reynos y suficiente para
-el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas
-del piloto examinado fuese el tal maestre por
-manera que enfermando o muriendo el uno pueda
-el otro governar la nao en que fuere. Queriendo
-proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo
-de las yndias fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula: por ende por la presente queremos
-e mandamos que los maestres que de aqui adelante
-fueren en los navios a las nuestras yndias yslas
-e tierra firme del mar oceano sean marineros e
-naturales destos nuestros Reynos e señorios de Castilla<span class="pagenum"><a name="Page_220" id="Page_220">[220]</a></span>
-e personas suficientes y examinados por nuestro
-piloto mayor y no de otra manera alguna, so
-pena de perder e que aya perdido e pierda el navio
-en que fuere e que se aplique como por la presente
-lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos
-a vos los dichos nuestros oficiales que lo guardeys
-e cumplays y executeys y hagays guardar e
-conplir y executar en todo e por todo como en ellas
-se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el
-dicho examen no lleve derechos algunos, so pena
-que los aya de bolver e buelva con el quatro tanto.
-Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo
-de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el
-Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada
-del cardenal y beltran suarez y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_89">89.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las
-ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las
-Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que
-residís en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion
-de las yndias salud e gratia; sepades que
-nos somos ynformados que en los viajes que se hazen
-destos nuestros Reynos para las yslas yndias e
-tierra firme del mar oceano se padesce mucho peligro
-y daño en las personas navios mercaderias, y<span class="pagenum"><a name="Page_221" id="Page_221">[221]</a></span>
-que lo tal acaesce por mala providencia y governacion
-de los maestres de los navios asi por no mirar
-y proveer los casos de los tales navios antes que
-partan y carga demasiada que en ellos hechan y
-falta de mantenimientos para el sostenimiento de
-la gente que va en los tales navios como porque
-acaesce rescebir robos y daños de corsarios por falta
-de artilleria armas y munycion e de otras cosas
-nescesarias que convienen proveerse los dichos navios
-para el buen habiamiento y navegacion dellos;
-y queriendo proveer en el remedio dello visto en el
-nuestro consejo de las Indias juntamente con las
-ynformaciones que por nuestro mandado se hovieron
-de pilotos y otras personas spertas en la navegacion
-de las yndias de lo que convenia proveerse
-y remediarse y habiendo platicado cerca dello porque
-a nuestro servicio y al bien de nuestros subditos
-y naturales convenia dar orden en lo suso dicho,
-fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien
-por la qual ordenamos y mandamos que de aqui
-adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad
-fuere los navios de qualquier suerte y calidad
-que sean oviesen de partir y partieren para las dichas
-nuestras yndias y los maestres y capitanes y
-gente que en ellos fuere guarden y cumplan la orden
-siguiente:</p>
-
-<p>1—Primeramente que porque los navios que
-siguen el viaje de las nuestras yndias comunmente<span class="pagenum"><a name="Page_222" id="Page_222">[222]</a></span>
-son viejos, y des que lo son los dueños dellos los
-traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos
-compradores y grandes precios que alli se
-ofrecen por ellos y tienen ansi mucho daño encubierto
-por rrazon que donde los ponen a monte ques
-en san juan de Alfarache no pueden descubrir la
-quilla ni aun dos tablas encima della y a esta causa
-no los pueden bien adereçar ni las personas que por
-nuestro mandado ven y visitan los tales navios no
-pueden bien veer el daño que tienen para lo facer
-remediar y se descubrir en la mar el tal daño a
-tiempo que no hay remedio, de que se sigue mucho
-peligro y daño a las personas navios y mercaderias,
-para seguridad de esto, porques cosa conviniente y
-necesaria ordenamos y mandamos que todos los
-navios que no fueren nuevos quando hovieren de
-partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean
-varados en tierra y puestos sobre picaderos de manera
-que descubran toda la quilla para que se vea
-la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que
-ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen
-calefecteen conforme al viaje que van a seguir y
-que asta ser esto ansi proveido y efettuado vos los
-dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar
-los tales navios para las dichas nuestras yndias.</p>
-
-<p>2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun
-maestre ni capitan ni otra qualquier persona que
-sea señor de navio le pueda cargar ni cargue para<span class="pagenum"><a name="Page_223" id="Page_223">[223]</a></span>
-las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia
-a vos los dichos nuestros oficiales de Sevilla
-para hazer la tal carga, a los quales mandamos
-que antes que den la tal licencia vean y visiten el
-tal navio o carabela que ansi se oviere de cargar de
-que parte es y de que tienpo y si esta estanco y tal
-que pueda bien navegar el viaje para donde quiere
-yr, e que este bien lastrado conforme al porte de
-que es y visto que en el dicho navio concurren las
-calidades de suso contenidas vos los nuestros dichos
-oficiales podais dar y deis la dicha licencia que ansi
-vos fuere pedida y no de otra manera alguna.</p>
-
-<p>3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de
-sevilla probeais como los tales navios que ansi ovieren
-de partir e navegar vayan bien marineados de
-piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere
-necesario al porte del tal navio con los aparejos
-convinientes ansi de velas cables, como de ancora
-y botamen y estanco para el agua y proveido de las
-armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz
-o de guerra.</p>
-
-<p>4—Otrosy que los maestros y personas que ansi
-tubieren cargos de las dichas naos tomen la carga
-que cupiere debaxo de cubierta de tal manera que
-los dichos navios no vayan sobrecargados, antes
-queden las dichas cubiertas rregentes y libres y
-desenbaraçadas para que en todo tiempo los dichos
-marineros puedan laborar libremente, ansi con
-tiempo de fortuna como de bonanza y que no puedan<span class="pagenum"><a name="Page_224" id="Page_224">[224]</a></span>
-llevar sobre las dichas cubiertas salvo agua y
-bastimentos y caxas de pasageros y las armas que
-el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas
-puedan cargar debaxo del Alcaçar todo lo que
-quisiere por manera que la barca quede libre para
-la poder sacar quando quisieren y que debaxo del
-Alcaçar quede libre en cada banda de la morada
-donde vaya una lonbarda gruesa y se pueda regir
-para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende
-el mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los
-scobones y el habita sobre la puente, pueda cargar
-debaxo de la puente lo que quisiere por manera que
-de la banda detras la barca y en ella no carguen
-cosas de caxas y pesadas salvo manuadas, marras o
-cosas ligeras que brevemente se puedan sacar quando
-fuere necesario sacar la barca, y que sobre la tolda
-de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa
-alguna y que amuren sobre la cubierta y no sobre
-la puente porque vayan las velas yncorporadas en
-el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.</p>
-
-<p>5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones
-arriba encima de la segunda cubierta de la
-tal porque navega por baxo dela puente para concrevar
-a la nao y rregir la vela a de llevar libre las
-mangueras para que puedan echar el agua fuera
-porque a esta causa biene mucho daño a las personas
-navios y mercaderias, pero que debaxo de la
-segunda cubierta puedan llevar una andana de botas
-de la otra vanda y no de la que va a la barra.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_225" id="Page_225">[225]</a></span></p>
-
-<p>6—Y porque hemos sido ynformados que por
-haber ydo a talda de los navios donde se goviernan
-empachada ha sido causa que los marineros no se
-puedan bien mandar y corren muchas tormentas
-y acaesce hecharse a la mar las mercaderias que
-ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo proveer
-ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea
-adonde gobierna y va el artilleria de aqui adelante
-no se pueda cargar ni cargue cosas de mercaderias
-de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas
-de los marineros.</p>
-
-<p>7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar
-ni carguen en las naos sobre la mesa de la guarnicion
-botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra
-cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes
-livianas o tinajuelas pequeñas de agua.</p>
-
-<p>8—Otrosy mandamos que en los castillos de
-avant no se pueda cargar ni cargue cosa alguna de
-mercaderias ni de peso salvo que quede libre y desenbaraçada
-y que las habitas queden libres para
-tomar las arras quando fuere menester.</p>
-
-<p>9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros
-visitadores que agora son o fueren de aqui adelante
-visiten los tales navios al tienpo que se quisieren
-partir y facer a la vela y que con mucho
-cuidado y deligencia visiten la carga que llevan
-los tales navios e si fallaren que va demasiada y
-contra la forma suso dicha la fagan luego sacar de
-las dichas naos en su presencia a costa del maestre<span class="pagenum"><a name="Page_226" id="Page_226">[226]</a></span>
-o maestres de los tales naos, con tanto que lo que
-ansi se sacare no sea cosa de matalotaje y si despues
-de ansi sacada la dicha carga demasiada fuere tornada
-al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia
-o carga despues de la dicha visitacion en
-qualquier manera que por el mismo fecho sea perdido
-todo lo que despues de la dicha visitacion fuere
-metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos
-y avemos por aplicados para la nuestra camara e
-fisco; y porque lo suso dicho aya mas cumplido
-efecto queremos y mandamos que la quarta parte de
-lo que ansi se metiere en los dichos navios sea para
-la persona que lo denunciare.</p>
-
-<p>10—Otrosi porque los maestres y capitanes de
-los navios despues de se haber ygualado en tierra
-antes que embarquen con los pasajeros lo que les
-an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo
-por ir navegando fingen nescesidad y alteran el precio
-e ygualas que tienen fechos y les piden mucho
-mas y los rescatan, y que queriendolo proveer mandamos
-que agora ni de aqui adelante ningund maestre
-ni capitan ni otra persona que lleva a su cargo
-de pasar gente no puedan pedir ni llevar direta ni
-indiretamente a los pasageros mas precio ni otra
-cosa por los llevar de lo que al principio antes que
-embarquen oviese con ellos ygualado y concertado
-so pena de haber perdido y que por el mismo fecho
-pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con
-ellos se ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos<span class="pagenum"><a name="Page_227" id="Page_227">[227]</a></span>
-para la nuestra camara y fisco y la quarta
-parte dello para la persona que lo denunciase, y
-mandamos que el tal pasajero no sea obligado a
-pagar mas de lo que al principio se oviere concertado
-antes que embarque.</p>
-
-<p>11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues
-de fecho el registro de las mercaderias y cosas que
-van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros
-oficiales se entreguen los tales registros a los
-nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar
-los tales navios para que hecha la tal visitacion
-por el dicho visitador si alguna mercaderia
-sacaren de las que van registradas en el tal navio
-el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas
-del dicho registro de como las saco, porque despues
-de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se
-le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon
-se le oviere descargado.</p>
-
-<p>12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven
-toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos
-y escopetas y todas armas y munición que fueren
-menester segund el tamaño del navio y segund
-obiere que es menester los nuestros officiales al
-tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren
-al tienpo que la dieren, y que la persona que
-ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el
-vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales
-fuere declarado que han de llevar.</p>
-
-<p>13—Y porque somos ynformados que muchos de<span class="pagenum"><a name="Page_228" id="Page_228">[228]</a></span>
-los navios que van a las yndias los maestres cuyos
-son los llevan desaparejados y faltos de las cosas
-nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada,
-porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera
-vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman
-marineros prestados y cables y anclas y armas
-y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos
-navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion
-al tiempo que estan para hazer a la vela
-dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los
-dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y
-queriendo proveer en el remedio dello prohibimos
-y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna
-ni algunas personas de qualquier estado y
-condicion que sean, no sean osados de prestar ni
-presten a los dueños de los navios que fueren a las
-dichas nuestras yndias ni a otras personas en su
-nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria
-ni otros aparejos algunos so pena que las personas
-que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y
-sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta
-manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco
-y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la
-otra tercia parte para el que lo denunciare, y los
-marineros que parescieren en la visita de los dichos
-navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados
-en pena de cada cien azotes y los maestres de
-los dichos navios que rescibieren los dichos marineros
-y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera<span class="pagenum"><a name="Page_229" id="Page_229">[229]</a></span>
-parte dellas sean ynabilitados de los dichos
-oficios de maestres, y mas que por quatro años no
-puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias
-y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado
-del cunplimyento y execucion de lo en este
-capitulo contenido.</p>
-
-<p>14—Y porque somos ynformados que los maestres
-de los dichos navios toman por escrivanos dellos
-a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad
-a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo
-suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en
-los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias
-vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por
-nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros
-escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren
-y en defecto de no aver ni yr en los tales navios
-ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona
-mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual
-siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos
-licencia para que pueda usar el dicho oficio de
-escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas
-y autos que antel pasaren y se hizieren se de
-entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas
-de mano de nuestro escrivano publico, del
-qual rescibireis ante todas cosas juramento que
-usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho
-viaje.</p>
-
-<p>15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren
-a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas<span class="pagenum"><a name="Page_230" id="Page_230">[230]</a></span>
-sin ser primeramente examinados para el viaje que
-quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no
-haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos
-algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara
-con el quatro tanto para nuestra camara y vos
-los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado
-del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.</p>
-
-<p>16—Otrosy ordenamos y mandamos que los
-maestres que de aqui adelante fueren en los navios
-a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales
-destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla
-y personas suficientes examinadas por nuestro piloto
-mayor y no de otra manera alguna, so pena de
-perder y que haya perdido y pierda el navio en que
-fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos
-para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho
-piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho
-alguno so pena que los aya de bolver y buelva con
-el quatro tanto.</p>
-
-<p>17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores
-vean si los dichos maestres llevan en sus navios
-mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros
-que lleva la tal nao y mantenimiento y agua
-bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren
-y si lleva leña bastante para el proveimiento de
-las naos y que la nao que fuere de cient toneles no
-lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento
-necesario como dicho es y que para cada
-persona se de de rracion cada dia libra y media de<span class="pagenum"><a name="Page_231" id="Page_231">[231]</a></span>
-pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno
-para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion
-hordinaria.</p>
-
-<p>18—Otrosy hordenamos y mandamos que los
-nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren
-los tales navios vean la visytacion de las tales
-naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha
-guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado
-que no las han guardado executen las
-penas en estas hordenanças contenido y lo mismo
-fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta
-de los dichos navios.</p>
-
-<p>19—Iten, queremos y mandamos que la horden
-en estas hordenanças contenida se haga y guarde
-y cumpla en los navios que salieren de las nuestras
-yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos
-que executen los dichos oficiales y visitadores
-so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento
-de la mitad de sus bienes.</p>
-
-<p>Por ende por la presente vos mandamos que veais
-las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y
-las guardeis cumplais executeis et hagais guardar
-cumplir y executar en todo y por todo segund y
-como en ellos y en cada una dellos se contiene, y
-contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas
-contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar
-en tiempo alguno ny por alguna manera y porque
-lo en estas hordenanças contenido venga a noticias
-de todos mandamos que lo hagais apregonar<span class="pagenum"><a name="Page_232" id="Page_232">[232]</a></span>
-publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero
-y ante escrivano publico. Dada en Palencia a
-veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill
-y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey.
-Refrendada del comendador mayor, firmada del
-cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_90">90.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun
-encomendero eche yndios á minas,—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16,
-folio 136.)</p>
-</div>
-
-
-<p>D.<sup>n</sup> Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro
-governador de galicia dela nueva España salud e
-gratia: bien sabeis como por nuestras provisyones
-et ordenanças esta proybido et defendido que no se
-lleve ni hechen a las minas los naturales de esa
-tierra so ciertas penas contenidas en un capitulo
-delas dichas ordenanças que se despacharon en la
-cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre
-del año que paso de quinientos e veinte e ocho,
-su tenor del qual es este que se sigue. (Aqui el capítulo
-que ya está publicado). E porque aora somos
-ynformados que vos el dicho nuestro governador
-yendo e pasando contra lo por nos proveido et mandado
-aveis dado licencia a los españoles para que
-echen et lleven los naturales que tienen encomendados
-a sacar oro en las minas, de que nos somos<span class="pagenum"><a name="Page_233" id="Page_233">[233]</a></span>
-deservidos et los dichos yndios trabajados et fatigados,
-et queriendo proveer en el remedio dello: visto
-e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos en la dicha razon et nos tovimoslo
-por bien, por la cual vos mandamos que veais el
-dicho capitulo delas dichas ordenanças que de suso
-va incorporado et le guardeis e cumplays y executeis
-et hagais guardar et cumplir y executar en
-todo e por todo como en el se contiene et de aqui
-adelante no consintais ni deis lugar que os lleven
-ni hechen a las minas los dichos yndios, ante los
-tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos
-probeyendo que no den a los españoles mas delos
-tributos que son obligados conforme a las tasaciones
-que se an fecho et hicieren en esa tierra; et sy
-algunas personas fueren o pasaren contra el tenor
-delo en esta nuestra carta contenido executareis en
-ellos y en sus personas et bienes las penas contenidas
-en el dicho capitulo et no fagades ende al so
-pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis
-para la nuestra Camara. Dada en Palencia a
-veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill
-et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey.
-Refrendada del Comendador mayor, firmada, del
-cardenal beltran xuarez, bernal mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_234" id="Page_234">[234]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_91">91.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna
-persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se
-las enseñen a hazer ni aquel oficio.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
-y chancilleria real questa y reside en la
-ciudad de México de la nueva España. Yo he sido
-informado que los indios naturales dessa tierra han
-comprado y compran armas assi de los mercaderes
-que las lleuan destos Reynos a essa tierra para las
-vender a los españoles della, como de un maestro
-que las hace que reside en essa ciudad que se dice
-maese Pedro, y que los dichos indios las andan a
-comprar con texuelos de oro, y que las espadas las
-tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo
-de abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar
-podria nazer algun inconueniente para la pacificacion
-de essa tierra, queriendo proveer en el
-remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo
-de las Indias fue acordado, que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien.
-Por ende yo vos mando que luego que esta ueais
-os informeis y sepais como passa lo susodicho y
-proueais como los mercaderes y tratantes en essa
-tierra ni otras personas no vendan a los dichos indios
-armas ningunas, so las penas que les pusieredes,
-las quales nos por la presente les ponemos y<span class="pagenum"><a name="Page_235" id="Page_235">[235]</a></span>
-y auemos por puestas y por condenados en ellas lo
-contrario haziendo, y si vieredes que de tener los
-indios las armas que hasta aquí han comprado trae
-algun inconveniente para la seguridad y pacificacion
-dessa tierra provereis como se las saquen de
-su poder, por la mejor manera que os pareciere y
-no fagades ende al. Fecha en la ciudad de Palencia
-a veinte y ocho dias del mes de Setiembre de
-mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo
-provereis como los oficiales que entienden
-en hazer armas en essa tierra no muestren a los indios
-el oficio ni vivan con ello porque no los aprendan.
-Yo el Rey. Por mandado de su Magestad,
-Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_92">92.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las tassaciones
-que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las hagan
-juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia Real de la nueva España. Por parte de
-los nuestros oficiales della, me ha sido hecha relacion
-que bien sabiamos, como os aviamos mandado
-hazer moderacion y tassa de los servicios y tributos
-que los pueblos de essa tierra nos pagan, lo qual
-aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo
-de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia
-que ellos tuviessen en sus libros noticia de<span class="pagenum"><a name="Page_236" id="Page_236">[236]</a></span>
-la moderacion de cada pueblo, suplicandome vos
-mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes
-y los comunicassedes con ellos, pues ansi
-convenia a nuestro servicio. Por ende yo vos mando
-que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria
-de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los
-tributos que han de pagar los dichos pueblos, para
-que ellos tengan entera noticia dellas, y de aqui
-adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed
-juntamente con los nuestros oficiales, porque ellos
-tienen noticia delas cosas de nuestra hazienda; y
-es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y
-razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve
-dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y
-treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_93">93.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva
-España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(<em>A. de I.</em>,
-pto. 2-2-1, R.º 60.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia
-e chancilleria Real que esta e resyde en la
-ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva España:
-yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado
-de hazer cierto edificio para que por el<span class="pagenum"><a name="Page_237" id="Page_237">[237]</a></span>
-venga a ella agua de chapultepeque y que por ser
-obra muy provechosa y necesaria para los vezinos
-y estantes en esa dicha cibdad conbernia que se acavase
-como esta comenzada: por ende yo vos mando
-que agais luego juntar los Regidores et alcaldes
-hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy
-pareciere que sera cosa conbeniente que la dicha
-se acabe probeays como luego se efectue, dando
-para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys
-relacion delo que en ello hizieredes para que
-sea avisado dello. Fecha en Madrid a veynte e doss
-dias del mes de henero de mill e quinientos e
-treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
-su magestad, Covos, comendador mayor.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_94">94.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para
-que se puedan hazer navios en la mar del Sur.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Por cuanto somos informado que muchos
-de los vezinos dela provincia de Guatimala
-hazen navios en los puertos dela mar del Sur,
-para descubrir tierras e islas en la dicha costa y
-porque esto es cosa de que Dios nuestro Señor sera
-servido por el ensalçamiento de su sancta Fee Catholica,
-y seria acrecentamiento de nuestras rentas
-y patrimonio Real, por la presente doy licencia y
-facultad a los dichos vezinos dela dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_238" id="Page_238">[238]</a></span>
-de Guatimala para que puedan hazer y hagan en
-los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier
-navios que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos
-al nuestro Gouernador dela dicha prouincia
-y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les
-pongan en ello embargo ni impedimento alguno,
-antes les favorezcan y ayuden para ello. Fecha en
-Madrid á seys dias del mes de Hebrero de mil e
-quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad. Francisco de los Cobos,
-Comendador mayor. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_95">95.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando
-alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando
-el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se ausentare.—(<em>A.
-de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestro governador dela provincia de
-guatimala; joan mendez de sotomayor en nombre
-delas villas desa provincia me hizo relacion que
-algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas
-villas el uno delos alcaldes ordinarios, et que no
-embargante que queda el otro el que sale dexa la
-vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni
-aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy
-queda se entremete en la difinicion delas causas
-començadas por el ausente y cognosce delas demas<span class="pagenum"><a name="Page_239" id="Page_239">[239]</a></span>
-que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos
-y alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me
-suplico, mandase que lo suso dicho cesase et que los
-dichos alcaldes resydan como son obligados; e
-quando les conviniere salir se concierte entre los
-dichos alcaldes la manera que han de tener como
-syempre asista el uno dellos et que no pueda ser
-nombrado ni admitido al dicho oficio persona que
-no sea habil et suficiente para le usar y exercer,
-porque algunos se han admitido syn saber leer ni
-escrivir, por ende yo vos mando que proveais como
-de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas
-dichas villas saliere fuera dellas quedando el otro,
-no se ponga teniente en su lugar del que saliere et
-que los concejos delas dichas villas syempre elijan a
-los dichos oficios personas habiles e suficientes quales
-convienen para el uso y exercicio dellos. Fecha
-enla villa de madrid a treze dias del mes de março
-de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_96">96.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven
-derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-lib. 16, fol. 193.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad
-de cadiz e villas delos puertos de Santamaria e Rota<span class="pagenum"><a name="Page_240" id="Page_240">[240]</a></span>
-e San lucar de barrameda: por parte delos maestres
-e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de
-otras partes tratantes en las nuestras yndias me ha
-sido hecha relacion que vosotros contra el tenor e
-forma de nuestras hordenanças e franquezas les
-aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros
-derechos delas cosas que ellos no deven pagarlas
-conforme a las dichas hordenanças e franquezas,
-en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e
-me fue suplicado mandase que delas cosas que se
-cargasen de que no deviesen derechos conforme a la
-dicha franqueza no se los pidiesedes ni llevasedes
-pues no los devian ni heran obligados a los pagar,
-o como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando
-que contra el tenor e forma dela dicha franqueza
-no pidays ni lleveys a los dichos maestres ni dueños
-de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna,
-so pena que si lo llevaredes lo pagareys con
-las setenas e se enviara persona desta nuestra corte
-a vuestra costa que las execute, e mandamos a las
-justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e
-qualquier dellos en sus lugares e jurisdicciones
-ayan ynformacion e sepan que derechos se an llevado
-contra el tenor e forma dela dicha franqueza
-e hordenança e quien los a llevado e a que personas
-e cerrada e sellada en manera que haga fee la envien
-a los nuestros oficiales que residen en la dicha
-cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas
-yndias para que ellos la envien ante nos al nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_241" id="Page_241">[241]</a></span>
-consejo delas yndias para que en el vistas provea
-lo que convenga e sea justicia e los unos ni los
-otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera.
-Fecha en madrid a doze dias del mes de abril
-de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
-Reyna, &amp;.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_97">97.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores
-dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1,
-R.º 63.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
-Real dela nueva España, sabed que por algunas
-cabsas conplideras a nuestro servicio a su suplicacion
-e por una mi cedula he dado licencia al
-reberendo yn cristo padre obispo de Sancto Domingo
-e la concebcion de la vega nuestro presidente
-desa abdiencia para se yr a curar y a entender
-en su salud, y he mandado a don antonio de
-mendoça que vaya a esa tierra a nos servir en el
-dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia
-y nuestro Virrey y governador desa nueva
-españa como vereys por las provysiones y despachos
-que dello se le han dado, y porque por no ser
-letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia,
-vosotros teneys cuydado de administrar justicia con
-toda rectitud e diligencia como soys obligado y de<span class="pagenum"><a name="Page_242" id="Page_242">[242]</a></span>
-vosotros se confia y en las cosas de governacion que
-quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys
-y avisareys como personas que tiene esperiencia
-delas cosas de esa tierra lo que vieredes que
-mas convenga al servicio de dios nuestro señor e
-nuestro y bien y poblacion della para que mejor
-pueda acertar. Fecha en barcelona a diez e syete
-dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta
-e cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad
-covos, comendador mayor, señalada del
-doctor beltran y licenciado carbajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_98">98.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey de
-Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan General.—(<em>A.
-de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador
-dela nueva españa y nuestro presidente dela
-nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en ella
-rreside: porque como avreis sabido don hernando
-cortes marques del valle tiene de nos provision de
-nuestro capitan general dela dicha nueva españa, y
-como quiera que con las declaraciones y limitaciones
-que despues se le hizieron el no puede usar del
-dicho oficio sino quando por el nuestro presidente
-e oydores le fuere mandado y entonces guardando
-la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser<span class="pagenum"><a name="Page_243" id="Page_243">[243]</a></span>
-que nazcan algunas cosas que convenga cometer
-la execucion dellas a otras personas, por la presente
-vos mando é doy poder e facultad para que quando
-se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria
-conveniente cometer la execucion y cumplimiento
-dello a otra persona y no al dicho marques lo podais
-hazer e hagais como presidente e como Virrey
-e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias
-de abril de mill et quinientos et treynta e cinco
-años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Covos
-comendador mayor. Señalada de beltran y de
-carbajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_99">99.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo de
-Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas dignidades
-o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les haga
-acudir con los frutos de las prebendas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia
-de Guaxaca: yo he sido informada que las
-personas que por nos se han presentado a las dignidades
-y canongias de essa iglesia y las que de
-aqui adelante presentaremos converna que algunas
-vezes se ocupen en industriar y enseñar a los indios
-naturales de essas tierras, en las cosas de nuestra
-Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo
-que quando os pareciere que conviene que alguno
-o algunos de los canonigos o dignidades dela<span class="pagenum"><a name="Page_244" id="Page_244">[244]</a></span>
-dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios
-naturales de esse obispado y los visiten y digan
-Missa, lo hagays y proveays como a las personas
-que se ocuparen en lo suso dicho se les den y paguen
-los frutos y reditos que huvieren de aver por
-razon de sus canongias y dignidades del tiempo
-que en ello se ocuparen, como si ressidiessen en la
-dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid
-a veynte y dos dias del mes de Abril de mil
-y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_100">100.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y
-un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de
-comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
-ganancia moderada.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia
-de tierra firme llamada Castilla del Oro: sabed que
-yo he sido informada que los regatones que compran
-y venden cosas de comer y bever en essa tierra
-las venden a excessivos precios. E visto en el
-nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer
-en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos
-mando que proveays como la justicia de cada ciudad
-o villa de essa provincia, e un regidor nombrado<span class="pagenum"><a name="Page_245" id="Page_245">[245]</a></span>
-por el cavildo de cada una dellas, pongan
-precio onesto y moderado a los regatones ordinarios
-que compran cosas de comer y beuer ansi de
-essa tierra como llevados destos Reynos y de otras
-partes desas nuestras Indias, islas y tierra firme del
-mar Oceano, teniendo respecto a lo que les cuesta
-y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades
-ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de
-Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
-Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_101">101.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al Virrey
-de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1,
-R.º 63.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey
-e governador general dela provincia dela nueva
-españa aveys de hazer en servicio de Dios y nuestro
-e bien de toda aquella republica demas delo
-contenido enlos poderes e comisyones que demas
-llevays es lo siguiente:</p>
-
-<p>1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad
-luego como llegaredes a la dicha tierra començando
-a entender algo las cosas della que recaudo
-ha avido e ay enlas cosas espirituales y
-eclesiasticas, especialmente en la hedificacion delos<span class="pagenum"><a name="Page_246" id="Page_246">[246]</a></span>
-templos necesarios para el servicio del culto divino
-y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales
-de la dicha tierra y enlas otras cosas desta
-qualidad concernientes al servicio de Dios nuestro
-señor y descargos de nuestras Reales conciencias; y
-las faltas que en esto hallaredes que ha avido comunicarla
-eys con los prelados cada uno en su diocesis
-y embiadmeys luego relacion dello y delo
-que los dichos prelados y a vos paresciere que se
-deve proveer para que vista vuestra ynformacion
-y parescer yo mande proveer en ello lo que convenga,
-y entretanto vos con los dichos prelados
-proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes
-y vierdes que mas conviene.</p>
-
-<p>2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar
-ansy la cibdad de mexico como todas las otras
-cibdades villas e poblaciones de toda la dicha provincia
-vos en persona lo mas principal y aquello
-que comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar
-e para lo que vos no pudierdes en persona
-visitar, señalareys personas habiles y de confiança
-que entyendan en la ejecucion y cumplimiento
-delo contenido en este capitulo y delo a el tocante
-ynformando vos y cada una delas dichas personas
-dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y
-del numero de los vecinos naturales dellos y de
-otros moradores españoles que en ello oviere, y delo
-que al tiempo dela tal visytacion hallaredes que
-los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier<span class="pagenum"><a name="Page_247" id="Page_247">[247]</a></span>
-manera a nos o a las personas que en nuestro
-nombre los tienen en encomienda, tomando para
-ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones
-pasadas, como por las tasaciones e descriciones
-hechas por nuestro presydente e oydores cerca dello,
-ynformando os asy mismo si los dichos naturales
-pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad
-de oro y plata o delas otras cosas que les estan
-señaladas y tasadas de lo que al presente pagan, e
-ansy mismo vos ynformad que tanto montara el
-tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y
-plata.</p>
-
-<p>3—E porque soy ynformado que los dichos yndios
-pagan los tributos e servicios que deven en
-mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no se
-saca valor, vos ynformeys que manera se podria
-tener con ellos para que los dichos tributos que ansy
-pagan en mayz e mantas e otras cosas dela tierra
-se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o
-plata en cada un año, de tal manera que a ellos no
-fuese mayor la carga y redundase mas en nuestro
-servicio y crecimiento de nuestras rentas, y procureys
-delo asentar con ellos, y porque esto es cosa
-muy importante como tal os encargamos para que
-con gran cuydado e vigilancia entendays en ello
-poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban
-y lo que nuestros officiales vendiendo o dandolo en
-pago sacaban dello e assy mismo lo que montaria
-en el valor de oro e plata que asy se comutase para<span class="pagenum"><a name="Page_248" id="Page_248">[248]</a></span>
-la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente
-por memoria y embiadnosla eys en el
-primer navio luego que la tuvierdes fecha con relacion
-delo que ovyerdes asentado.</p>
-
-<p>4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion
-dela dicha tierra por acrescentamiento della
-nos la mandamos franquear de alcavala e de otro
-pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas
-fuese nuestra voluntad, delo qual han gozado y gozan
-los mercaderes y tratantes y pobladores y naturales
-dela dicha provincia, y al presente segund
-es notorio se nos ofrecen grandes nescesydades para
-la defensa de nuestros reynos delos enemigos de
-nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes
-y justas nescesidades seamos socorridos de nuestros
-subditos especialmente delas alcavalas y servicios
-que antiguamente se nos han pagado y pagan en
-estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece
-cosa devida que los naturales y moradores de aquella
-provincia y mercaderes y tratantes en ella paguen
-la dicha alcavala e nos hagan en algunos a
-nos algund servicio moderado, platicareys en ello, e
-despues que ayays començado a entender las cosas
-dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer muy
-largo y particular delo que se deve y podra hazer
-syn daño dela poblacion y seguridad dela dicha
-tierra.</p>
-
-<p>5—Iten porque aca se a platicado que la principal
-y mejor manera que se podria tener para sernos<span class="pagenum"><a name="Page_249" id="Page_249">[249]</a></span>
-servydos dela tierra y con menos uexacion delos
-naturales della, especialmente de aquellos que no
-tienen posyvilidad para pagar en oro los tributos e
-servicios que nos fuesen obligados a pagar, es que
-nos den su servicio personal enlos pueblos que estuvyesen
-en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar
-por repartimiento personas dellos en las minas
-de oro e plata que por nos les fuesen señaladas y
-mantenellos allí a su costa a temporadas para que
-lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo
-pudiesen bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta
-posivilidad de su seruicio personal solamente de
-embiar gente a las minas y otros pueblos de su qualidad
-pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen
-tan cargados, y tambien otros pueblos que
-mantuvyesen enlas minas algund numero de esclavos
-que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys
-en ello con nuestros oydores e officiales e
-otras personas cuerdas que tengan noticia delas
-cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella diligencia
-que de vos confyo y con la templança y cordura
-que veys que es menester, por manera que se
-haga lo mas a voluntad delos yndios y mas sin
-premia y mas a provecho de nuestra hazienda que
-ser pueda, y avisarme eys delo que en ello acordades
-e hizieredes.</p>
-
-<p>6—Item ha parescido que porque los dichos yndios
-de su natural inclinacion son holgazanes, proveereys
-que en las provincias que comodamente<span class="pagenum"><a name="Page_250" id="Page_250">[250]</a></span>
-lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta
-mesma orden y grangeria para sy, porque demas
-del gran provecho que se sigue delos ocupar por
-los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad,
-nuestra hazienda sera acrescentada con los
-quintos que de lo que ansy sacaren nos pagaran, y
-porque teniendo y estando ricos nos podran mejor
-fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda
-modestia y templança.</p>
-
-<p>7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra
-han venido de algunos años a esta parte se nos ha
-fecho relacion que de no fazer en ella moneda de
-oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte
-dela contratacion que habia entre los españoles y
-naturales della, y en el vender y comprar reciben
-unos y los otros mucho daño y perdida, porque
-como no tienen moneda andan con los pedaços de
-oro cortandalos por las tiendas para pagar en ellas
-lo que compran, y otro ynconveniente mayor que
-a causa de no aver moneda los yndios no tienen
-con que ny pueden pagar los tributos e servicios
-que nos deben syno en mantas y otras cosas de que
-no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas
-razones con mucha ynstancia nos han enbiado
-a suplicar mandassemos hazer en ella casa de moneda
-y labralla, sobre lo qual embiamos a mandar
-al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra
-que se ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava
-y platicasen en ello con las personas honrradas<span class="pagenum"><a name="Page_251" id="Page_251">[251]</a></span>
-dela tierra y nos embiasen su parecer y dela
-orden que les paresca que se devia dar en ello; los
-quales en cumplimiento dello embiaron su parecer
-que la dicha moneda se devia labrar, porque demas
-de convenir asy para la poblacion y noblecimiento
-dela tierra se podria dar orden como en el valor
-della nos fuessemos serbidos con alguna cantidad,
-y visto por nos avemos acordado de mandar que en
-la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente
-solo sea plata y vellon: por ende yo vos mando que
-conforme a la orden que vos sera dada por el mi
-consejo delas yndias y a las ordenanças que para
-ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.</p>
-
-<p>8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado
-dela qualidad y cantidad dela dicha tierra e
-tributos della hareys un memorial en que pongais
-asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades
-e villas e cabeçeras de provincias e otros lugares
-principales que a vos parezca que entera e
-perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y
-de nuestra corona Real para que ni aora ni en tiempo
-alguno se puedan enagenar ny apartar della poniendo
-por memorial distinta e particularmente
-cada uno delos dichos lugares y la qualidad y numero
-de vezinos y cantidad de renta que cada uno
-dellos al presente hoviere y sy se espera que adelante
-abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial
-para que despues de visto proveamos lo que conviene.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_252" id="Page_252">[252]</a></span></p>
-
-<p>9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores
-hay vivos que resyden en la nueva españa
-o estan ausentes della con nuestra licencia o delos
-dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y
-delos que son muertos, cuyos herederos ay en esa
-nueva españa e que numero de otros pobladores ay
-en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos
-y delo que nos han servido y delos aprovechamientos
-que han avido despues que fueron a esa
-tierra asy por merced que de nos ayan rescebido
-como por encomienda o en otra qualquier manera.</p>
-
-<p>10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre
-seydo y es de gratificar onesta y moderadamente a
-los que nos han serbido en la conquista y pacificacion
-de la dicha tierra e hazer alguna merced a las
-personas que han ydo y de nuebo fueren a poblar y
-permanecer en ella, hecho lo de arriba hareys asy
-mesmo memorial de lo que os parece que del restante
-de la dicha provincia sera bien y conveniente
-que nos hagamos merced a cada uno de los dichos
-conquistadores y pobladores en la dicha tierra y
-poblacion, declarando en cada uno de los capitulos
-del dicho memorial lo que asy os parece que se le
-deve señalar por termino propio y de que nos le
-devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que
-mas convenga y por nos fuere declarado y ellos lo
-tengan con jurisdicion en primera ynstancia con
-los modos y condiciones que seran puestos; y declareys
-en cada capitulo que renta e aprovechamiento<span class="pagenum"><a name="Page_253" id="Page_253">[253]</a></span>
-terna cada uno de los dichos conquistadores o pobladores
-en el dicho lugar e tierra que nos les hizieremos
-merced presuponiendo que en remuneracion
-de superioridad y señorio y como nuestros feudatarios
-de toda la dicha renta e aprovechamiento
-del tal lugar avemos nos de haver y llebar perpetuamente
-una cierta parte, los quales memoriales
-nos embiareys asy mismo para que nos los mandemos
-ver con toda aquella brevedad que sea posyble
-y proveer en ello lo que convenga para gratificacion
-de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion
-de la dicha tierra; y porque ha avido e hay
-diversos paresceres especialmente sobre el repartimiento
-della endereçados en servicio de Dios e
-nuestro, de los quales para nuestra instruccion se
-vos dara traslado, vos encargo que despues que hayais
-entendido algo de la tierra veays los dichos
-paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados
-y religiosos e otras personas honrradas y me embieys
-el parecer de todos juntamente con el vuestro
-para que con mas acuerdo y deliberacion se provea
-lo que convenga y poneys en el dicho vuestro parescer
-la cantidad que os paresce que debemos llebar
-por via de feudo de las rentas o provechos de los
-lugares que se diere a los dichos pobladores.</p>
-
-<p>11—Asy mismo soy ynformado que en los ques
-de los yndios, que son los templos en que ellos sacrificaban,
-ay muchas riquezas que los principales
-que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas<span class="pagenum"><a name="Page_254" id="Page_254">[254]</a></span>
-e asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas
-que tienen escondidas en ellos para hazer
-sus sacrificios al demonio y que esto es en cantidad,
-terneys cuydado en que con diligencia se entienda
-en hazer buscar todos los dichos thesoros y que se
-tome para nos y lo que dello se hoviere hareys que
-se nos enbie relacion de su valor aparte.</p>
-
-<p>12—Y por quanto somos ynformados que en
-cada uno de los dichos pueblos o en los mas dellos
-hay un caçique yndio que ellos tienen por principal
-y reconocen como a su señor, el qual lleva de
-los tales naturales demas de los tributos que a nos
-pagan otros servicios y tributos asy reales como
-personales syn que tengan titulo ni derecho para
-lo llevar, e a cabsa de lo mucho que los dichos caciques
-llevan a la gente comun estan muy pobres
-y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon:
-ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que
-cerca desto pasa y de la orden que se podria dar
-para deminuyr lo que asy les llevan los dichos caciques
-y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento
-de nuestra hazienda e la relacion dello
-con vuestro parescer nos enbiareys.</p>
-
-<p>13—Otro si somos ynformados que en muchas
-partes de la dicha provincia ay grandes y muy ricas
-mynas de oro y plata y otros metales e que demas
-del quinto que las personas particulares que
-con licencia e provision nuestra lo sacan e nos han
-pagado e pagan podriamos ser muy servidos e nuestras<span class="pagenum"><a name="Page_255" id="Page_255">[255]</a></span>
-rentas reales acrescentadas si nuestros officiales
-en nuestro nonbre e por nos tubiesen en las
-dichas mynas alguna buena cantydad de esclavos
-negros o de los yndios que justamente son avidos
-y tenidos por esclavos y porque esto es cosa muy
-ymportante y de que sy se acertase podriamos ser
-muy servidos, vos encargamos y mandamos que
-platicado con los nuestros oydores et officiales de la
-dicha nueva españa e otras personas que dello tengan
-noticia y amen nuestro servicio lo proveays
-como vierdes que mas conviene para el dicho efecto;
-e sy vierdes que para se mejor cumplir converna
-que destos reynos o de otras partes se os enbie alguna
-cantidad de esclavos avisarnos heys dello
-particularmente del numero y cantidad dellos y de
-lo que ovierdes començado a efetuar en este caso para
-que yo lo mande proveer con brevedad como convenga
-a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra
-hazienda.</p>
-
-<p>14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia
-o la mayor parte della es muy fertil e abundosa
-e tiene en si diversidad de cosas de que nos
-podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores
-aprovechados si con buena yndustria y buen cuydado
-se entendiese en ello: por ende yo vos encargo
-e mando que como cosa en que nos ternemos de
-vos por muy servidos vos ynformeys y entendays
-en ello syendo las cosas de calidad que al presente
-o adelante veays o puede resultar crecimiento a<span class="pagenum"><a name="Page_256" id="Page_256">[256]</a></span>
-nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys
-el cargo e admynistracion de cada una destas
-cosas a los nuestros officiales e a otras personas que
-vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen
-a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra
-hacienda.</p>
-
-<p>15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores
-son los que por nuestro mandado o de la dicha audiencia
-en nuestro nonbre estan probeydos en la
-dicha provincia y que salario llevan y lo que montan
-todos ellos e que pro e utilidad se sigue asy a
-nuestro servicio como a la dicha republica; y probereys
-cerca de todo ello lo que vierdes que mas
-conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente
-y syn ynconveniente se pudiere escusar.</p>
-
-<p>16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha
-nueva españa y otras provincias a ella comarcanas
-que vienen por apelacion a la dicha audiencia
-ay presentados por nos e probeydos por su santidad
-obispos, y que limites tiene cada uno de los
-dichos Obispados, e sy convernia al presente e para
-adelante limitar o alargar los limites de los dichos
-obispados o alguno de ellos para que los perlados e
-cabildos e fabrica e beneficiados tengan rentas congrua
-e onesta sustentacion, que de lo que cerca dello
-os paresciere enviareys particular relacion para que
-yo le mande ver como convenga al servicio de Dios
-e nuestro.</p>
-
-<p>17—Otro si por quanto nos avemos mandado al<span class="pagenum"><a name="Page_257" id="Page_257">[257]</a></span>
-presydente e oydores de la dicha abdiencia se ynforme
-de la manera que se podria tener para que
-los yndios naturales de la dicha provincia paguen
-diezmos eclesyasticos que segund ley divina e
-umana son obligados a pagar y proveyesen cerca
-dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo
-de los dichos naturales: ynformaros eys lo que
-cerca desto esta hecho y juntamente con los obispos
-y perlados proveereys en ello lo que os paresciere
-que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy
-vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de
-tanto valor que escede de lo que es necesario para
-la dote de las yglesias y perlados e ministros della
-señalareys para nos e nuestra corona de Castilla la
-cota que os paresciere competente que se nos deve
-reservar para disponer de ella como nuestra merced
-y voluntad fuere, pues los dichos diezmos nos
-pertenecen por concesion apostolica; y de lo que
-cerca desto ordenardes y os paresciere que yo debo
-mandar prover me avisareys muy particularmente
-guardando en esto del dezmar lo que por nos esta
-escrito e mandado.</p>
-
-<p>18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que
-estan hechos y començados en la dicha provincia y
-de los que converna que de nuevo se hagan en ella
-para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra
-santa fee e provereys que aquellos se hagan con
-ayuda de los dichos yndios a la menor costa nuestra
-que sea posyble syn vexacion ni agravio de los<span class="pagenum"><a name="Page_258" id="Page_258">[258]</a></span>
-dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca
-dello hizierdes y de lo que os parecera que yo devo
-de nuevo mandar proveer, asy en enbiar religiosos
-de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes
-para el dicho efecto.</p>
-
-<p>19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas
-fuertes que en la dicha cibdad de mexico y en
-otras partes de dicha provincia estan hechas y de
-las que convernan que de nuevo se hagan, asy en
-los puertos de la mar como en otros lugares de la
-dicha tierra e las que allardes ser necesarias a nuestro
-servicio y seguridad y defensa de la dicha tierra
-mandareys que se haga con ayuda de los dichos
-yndios e syn vexacion ni agrabio dellos como dicho
-es, e avisarnos eys dello y de las personas que nos
-han servido y os parescieren abiles e de los salarios
-e otras cosas que converna tener en cada una dellas
-e asy mismo de la municion e artilleria e otras armas
-nescesarias en cada una dellas para su defensa
-para que yo lo mande ver y proveer como convenga
-a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion
-de lo consultar con nos y esperar nuestro mandamiento
-podria resultar algun daño de que nos fuesemos
-de serbidos, provereys vos en el entre tanta
-lo que convenga y viene ser necesario para lo escusar.</p>
-
-<p>20—Otro sy vos ynformad en que estado estan
-las cuentas que hemos mandado tomar a los nuestros
-officiales e otras personas que han tenido cargo<span class="pagenum"><a name="Page_259" id="Page_259">[259]</a></span>
-de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte
-que se continuen y fenezcan y se cobren los alcances
-que se hiciesen o estoviesen hechos, y nombrareys
-para ello los contadores y otras personas que
-convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento
-e alcance dellas con el poder e facultad que
-a vos os paresca que deben thener para mejor e
-mas breve espedicion de las dichas cuentas e cobrança
-del alcançe que en ellas oviere.</p>
-
-<p>21—Otro sy vos ynformad de la manera que al
-presente se tiene en hazer esclavos los yndios naturales
-de aquella provincia, asy por los caciques
-como por los nuestros governadores e capitanes en
-la guerra que en nuestro nonbre se les haze, e asy
-mismo vos ynformad dela manera que al presente
-se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes,
-que vereys las provisiones e hordenanças
-que dello estan dadas; e avisarme eys de sy aquello
-que esta proveido es bastante remedio para escusar
-los yncovenientes y excessos que en esto ha avido,
-o que otra orden se podria dar en ello lo que fuese
-mejor y ordenareis lo que vierdes que mas conviene
-al buen tratamiento delos dichos naturales y conservacion
-e aumento del trato e comercio dela republica
-dela dicha provincia sin agrabio ni premia
-de los naturales de ella.</p>
-
-<p>22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que
-nuevamente estan hechas en guaxaca y la puebla
-delos angeles y santa fee y en mechuacan e sy son<span class="pagenum"><a name="Page_260" id="Page_260">[260]</a></span>
-convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy
-converna sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar
-cerca de ello alguna cosa; e proverlo eys todo
-como a vos os paresciere que sera mejor para el servicio
-de Dios e nuestro e bien dela republica de
-cada uno de estos pueblos, tenyendo atencion delo
-que esta ordenado o se ordenare no nazca error ni
-cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion
-cristiana.</p>
-
-<p>23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares
-dela dicha provincia converna hazer algunos pueblos
-de spañoles, o si sera bien para la conversyon
-delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento
-dellos que en los pueblos do ellos biben aya
-vezinos y moradores españoles y lo que cerca desto
-vos paresciese más conplidero para los dichos efectos
-proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca
-dello proveyerdes y ordenardes.</p>
-
-<p>24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e
-hazer guerra a los dichos yndios en los casos de
-derecho permytido, estan por nos dadas muchas e
-diversas provisiones e instrucciones de la forma y
-orden que cerca desto y de catibar por esclavos los
-yndios en la dicha guerra han de guardar, yo vos
-encargo e mando que veays todo lo que cerca desto
-esta proveydo y ordenado y mandado y como cosa
-muy ymportante al servicio de Dios e nuestro, e que
-deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra
-real conciencia cerca de ello me envieys relacion<span class="pagenum"><a name="Page_261" id="Page_261">[261]</a></span>
-verdadera delo que en esto pasa y delo que os paresce
-y conviene que en ello se provea para reducir
-los naturales de aquella provincia a nuestra santa
-fee y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por
-manera que cesen las muertes e robos e otras cosas
-yndebidas que se han hecho en la dicha conquista
-y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.</p>
-
-<p>25—Hame seydo hecha relacion por parte dela
-cibdad de mexico que conviene a nuestro servicio
-y seguridad y noblecimiento della que mandasemos
-prover que las ataraçanas e la fortaleza de la
-dicha ciudad se mude de donde al presente esta y
-se haga en la calzada de tacuba, porque al tiempo
-que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa
-que todo hera por alli agua para el efecto delos
-bergantines e que agora estaba seco, de manera que
-aunque los bergantines oviesen de servir no avia
-agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho
-travajo, e que por ello estaria en mejor parte y mas
-cercana a la tierra firme haciendose en la dicha
-calzada de tacuba, e que estando alli seria parte
-para defender la dicha calzada y estaria libre delos
-naturales quando algun bollicio o viese, e que la
-dicha calzada era la que mas convenya que estoviese
-guardada e que asy era necesario que la dicha
-fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella
-oviese casa de municion de armas, e que asy mesmo
-convenia y era necesario que en las otras calzadas
-de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que<span class="pagenum"><a name="Page_262" id="Page_262">[262]</a></span>
-pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa
-de ellas, porque cada y quando conviniese entrar
-y salir por las dichas calzadas se pudiese hazer,
-e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad
-se cercase de muros aquello que señalase por poblacion
-delos españoles, porque estaba claro que estando
-cercada ternya mas defensa e seguridad, e mandasemos
-conprar e proveyesemos como syenpre oviese
-armas en la dicha cibdad de todo genero e casa e
-municion dello, porque ansy convenia para la seguridad
-de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto
-y vereys lo que conviene que cerca dello se haga
-y avisarme eys delo que os pareciere que se deve
-hazer para que visto mande prover lo que convenga.</p>
-
-<p>26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto
-asyento e capitulacion con micer enrrique e alberto
-quon alemanes sobre el hazer criar e beneficiar
-pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo
-traslado se vos dara para ynformacion vuestra; y
-porque esta negociacion se tiene por cosa ynportante
-a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras
-Rentas Reales vos encargo y mando que tengais
-especial cuydado de ayudar y faborecer la
-dicha negociacion para que se haga efeto, y de que
-se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion
-esta asentado con los dichos alemanes.</p>
-
-<p>27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos
-prover los oydores que al presente resyden en
-la dicha abdiencia Real de mexico por estar los<span class="pagenum"><a name="Page_263" id="Page_263">[263]</a></span>
-mantenimientos y cosas de aquella provincia caras,
-porque se pudiesen bien y honrradamente sustentar
-les mandamos señalar a dos mill ducados de salario
-en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia
-en que a Dios gracias la tierra esta y los precios
-delas cosas della ha parecido que les basta para
-su sustentacion que tengan cada quinientos mill
-maravedis de salario, e asy he mandado despachar la
-cedula dello que se vos entregara, por ende yo vos
-mando que la hagais luego noteficar a los dichos
-oydores y a los nuestros officiales para que de ay
-adelante no les paguen mas salario de a razon de
-quinientos mill maravedis por año. En lo qual entendereys
-con aquel cuydado y deligencia fidelidad
-y buen recabdo que yo de vuestra prudencia confio.
-Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del
-mes de abril de mil e quinientos e treynta e cinco
-años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, covos
-comendador mayor. Señalada del conde y beltran
-de xuarez y mercado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_102">102.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los
-tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su
-Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga
-cada uno dellos la suya.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra
-Audiencia o Chancilleria Real de la nueva España,<span class="pagenum"><a name="Page_264" id="Page_264">[264]</a></span>
-yo soy informada que la sopa y cacao que se cobra
-que estan en corregimientos, se pone debaxo de
-una llave que tiene el nuestro factor de essa tierra
-hasta que se venda y beneficie, y porque aca ha
-parecido que esto no es recaudo suficiente para la
-guarda de los dichos tributos, yo vos mando que
-luego proveays como los dichos tributos esten debaxo
-de tres llaves diferentes, las quales tengan los
-dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las
-de la arca de las tres llaves donde tienen nuestros
-quintos, e avisarnos heis de como esto se guarda e
-cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a
-tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e
-treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado
-de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
-Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_103">103.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva
-España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda
-della en la labor de la dicha moneda.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro
-Visorrey gouernador de la nueva España y Presidente
-de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos
-de la instrucion que el Emperador y Rey
-mi señor os mando dar para la buena gouernacion
-de la Republica de aquella provincia, os cometió<span class="pagenum"><a name="Page_265" id="Page_265">[265]</a></span>
-que hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y
-en ello guardassedes la orden que por los del nuestro
-Consejo de las Indias fue dada, las quales con
-acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de
-monedas destos nuestros Reynos, ordenaron que el
-labrar de la dicha moneda de plata y vellon y en
-los derechos de los dichos oficiales de la casa de la
-moneda de la dicha nueva España, se guarde la
-orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad
-fuere.</p>
-
-<p>Primeramente guardeis en la labor de la dicha
-moneda y vellon las leyes de las casas de moneda
-destos Reynos que cerca dello disponen, fechas por
-los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel
-nuestros señores padres y abuelos, porque al presente
-no se ha de labrar moneda de oro.</p>
-
-<p>Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno
-de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma
-que ha de tener la dicha moneda de plata que assi
-se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la
-quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra
-quarta parte de medios reales y quartillos, y el
-cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales
-ha de ser de la vna parte castillos y leones con
-la granada, y de la otra parte las colunas, y entre
-ellas vn retulo que diga <em>plus ultra</em>, que es la
-divisa del Emperador mi señor; y los medios reales
-han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la
-otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo<span class="pagenum"><a name="Page_266" id="Page_266">[266]</a></span>
-de <em>plus ultra</em>, y los quartillos tengan de la vna
-parte vna I, y de la otra vna R, y en el letrero de
-toda la dicha moneda de plata diga <em>Carolus Ioanna
-Reges Hispaniæ</em> &amp;. <em>Indiarum</em>, y lo que desto cupiere
-y pongase en la parte donde huviere la divisa
-de las colunas vna M latina, que se conozca
-que se hizo en Mexico.</p>
-
-<p>Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo
-de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar
-moneda fuera de nuestros Reynos, permitimos y
-avemos por bien que la moneda de plata y vellon
-que ansi se labrare en la dicha nueva España la
-puedan sacar della para estos nuestros Reynos de
-Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
-islas y tierra firme del mar oceano, para que corra
-y valga en ellas por su verdadero valor, que son
-treynta y quatro marauedis cada real, y al respecto
-las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren
-y llevaren incurran en las penas contenidas
-en las nuestras leyes y ordenanzas.</p>
-
-<p>Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se
-saca de minas y se ha por rescates e cavalgadas, o
-en otra qualquier manera, se nos ha de pagar y paga
-el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la
-dicha nueva España a los nuestros oficiales della, y
-se ha de marcar con nuestra marca en señal que
-esta pagado el dicho quinto, mandamos que no se
-reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna
-que se presente para labrar sino estuviere primero<span class="pagenum"><a name="Page_267" id="Page_267">[267]</a></span>
-marcada de la dicha nuestra marca Real, por donde
-conste que esta pagado della el quinto, so pena que
-las personas que de otra manera recibieren la dicha
-plata o la labraren, mueran, y los dueños de la dicha
-plata la ayan perdido y sea aplicado a nuestra
-camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra
-tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha
-pena incurran los tales dueños de la plata por solo
-auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni
-los oficiales la quieran labrar.</p>
-
-<p>Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente
-y Oydores de la nuestra Audiencia, que reside
-en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras
-justicias ordinarias puedan conocer de qualquier
-delito de falsedad de moneda que se cometiere por
-los dichos monederos, aunque sea cometido en la
-dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los
-alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado
-a conocer dello.</p>
-
-<p>Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças
-se manda que si los oficiales y monederos
-de la dicha casa de la moneda fueren demandados
-en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de
-la dicha casa de la moneda, y no otras justicias,
-declaramos que esto no se entiende en lo que tocare
-a nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier
-cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales
-en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo
-esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier<span class="pagenum"><a name="Page_268" id="Page_268">[268]</a></span>
-nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones
-como pudieren conocer sino fuesen oficiales de
-la dicha casa.</p>
-
-<p>Otro si: mandamos que la residencia que conforme
-a las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar
-a los Alcaldes y oficiales y otras personas de la
-dicha casa, se tome por la persona que el nuestro
-Visorrey y gouernador de la dicha tierra nombrare
-y señalare y no por otra alguna.</p>
-
-<p>Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza
-y exempcion de pechos y monedas y otras de
-que los monederos son exemptos conforme a las leyes
-de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas
-quinto y almoxarifazgo y otros tributos que
-pusieremos con repartimiento o hazienda que les
-dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven
-pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren
-y dieren las dichas haziendas.</p>
-
-<p>Otro si: por quanto segun la disposicion de vna
-de las dichas ordenanças de cada marco de plata
-que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete
-reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa de
-la moneda para todos los nuestros oficiales della, y
-si esto tan solamente se retuviere en la casa de la
-moneda de la dicha nueva España atento que los
-gastos della son mucho mayores que en estos Reynos,
-los dichos nuestros oficiales no querrian ni
-buenamente podrian labrar la dicha plata por no
-tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y<span class="pagenum"><a name="Page_269" id="Page_269">[269]</a></span>
-mandamos que quanto nuestra merced y voluntad
-fuere, y hasta que mas informados proveamos en
-ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de
-la Republica de essa nueva España los dichos oficiales
-que agora son y adelante fueren en la dicha
-casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada
-marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar
-del vn real que en las casas de moneda destos
-Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada
-marco de plata, los quales tres reales se repartan
-por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la
-dicha casa, segun y como por la forma y manera
-que se reparte el dicho real por las dichas leyes y
-ordenanças de la dicha casa de la moneda.</p>
-
-<p>Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os
-encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer
-de algunos oficiales que tengan noticia de la
-labor y moneda del dicho vellon, vos como persona
-que ansi mismo teneis esperiencia dello por ser
-nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada,
-ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha
-de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar
-y embieis relacion dello al nuestro consejo de las
-Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y
-los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
-han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han
-de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en
-estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda
-de vellon.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_270" id="Page_270">[270]</a></span></p>
-
-<p>Y porque para la labor de la dicha moneda de
-plata y vellon es necesario que aya casa conveniente,
-os encargo y mando que veais si en las nuestras
-casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay
-disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda
-con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si
-en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis
-en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales
-que fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion
-en las dichas nuestras casas de la Audiencia
-para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis
-otro sitio qual os pareciere mas conveniente
-y en el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual
-convenga y provereis que los indios que os pareciere
-ayuden a ello, dandoles congrua sustentacion.</p>
-
-<p>Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças
-destos Reynos fechas para las casas de las
-monedas dellos se manda que de los escusados y
-monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros
-contadores mayores, e porque los del nuestro
-Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion
-de la justicia como en las cosas tocantes a
-nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones
-que se avian de embiar a los dichos nuestros
-contadores mayores conforme a las dichas leyes se
-embie a los de nuestro Consejo de las Indias que
-residen en nuestra Corte para que yo las mande ver
-y proueer en ello lo que convenga a nuestro seruicio.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_271" id="Page_271">[271]</a></span></p>
-
-<p>Por que vos mandamos que con aquella fidelidad
-y cuydado que de vos confiamos y acostumbrais
-tener en las cosas de nuestro seruicio y la calidad
-del negocio lo requiere guardando la orden de suso
-contenida hagais labrar la dicha moneda de plata
-y vellon y para ello nombreis los oficiales que suele
-aver en las otras casas de monedas para que juntamente
-con la persona que tuviere poder del nuestro
-tesorero de la dicha casa vsen los dichos oficios conforme
-a las leyes y ordenanças de las casas de moneda
-destos Reynos y a esta instrucion embiarnos
-heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes
-y de la calidad y habilidad de sus personas para que
-vista yo mande proueer de los dichos oficios como
-mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid
-a onze dias del mes de Mayo de mil y quinientos y
-treinta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de
-su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_104">104.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para
-hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado
-y conferido entre si, hagan las abaluaciones.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina,
-llamada Cuba. Yo he sido informada que en
-el abaluar delas mercaderias de que se ha de cobrar
-almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia
-que conviene, antes las abaluais menos delo que valen,<span class="pagenum"><a name="Page_272" id="Page_272">[272]</a></span>
-y desto es la principal causa que al tiempo que
-hazeis las dichas abaluaciones no las hazeis con
-acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como
-veis desto podria venir fraude y daño a nuestra hazienda,
-yo vos mando que cada y quando ovieredes
-de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y
-entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre
-vosotros sobre la abaluacion que ansi ovieredes de
-hazer, y platicado lo abalueis por su justo valor, por
-manera que nuestras rentas no reciban diminucion
-ni los dueños delas mercaderias agrauio, y quando
-huviere diversidad de parecer en la tal abaluacion
-formeis el parecer de cada uno en el libro de vuestro
-acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid
-a veinte y siete dias del mes de Mayo de mil y
-quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_105">105.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que
-se lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey
-y Governador dela nueva España y Presidente
-enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda
-de oro ni plata en essa provincia se han llevado<span class="pagenum"><a name="Page_273" id="Page_273">[273]</a></span>
-a ella con nuestra licencia algunas quantias
-de marauedis en reales y medios reales los quales
-por razon del riesgo y gastos que en ello avia se
-ha permitido y tolerado que corriesse cada vn real
-a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque
-agora a suplicacion de los procuradores de
-essa tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado
-labrar moneda de plata y vellon en essa ciudad
-de Mexico para que corra cada real a razon de
-treynta y quatro maravedis que es justo precio y
-valor; y assi cessa la causa porque los reales se permitian
-corriessen a razon de quarenta y quatro
-maravedis cada uno, y visto y platicado en el
-nuestro Consejo de las Indias fue acordado que devia
-de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon;
-por la qual defiendo y mando que despues que esta
-mi cedula fuese pregonada en las plaças y lugares
-acostumbrados dela dicha ciudad de Mexico passados
-dos meses luego siguientes ningun real delos
-que se han llevado destos Reynos corra ni valga
-mas precio de treynta y quatro maravedis como
-valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo
-valor y precio alla han de tener y correr los reales
-que se labraren enla dicha nuestra casa dela moneda
-de Mexico y a este respecto toda la otra moneda
-de menos o mayor, pero que en ella se labrase.
-Y porque venga a noticia de todos y ninguno
-pueda dello pretender ignorancia mandamos que
-esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es<span class="pagenum"><a name="Page_274" id="Page_274">[274]</a></span>
-y embiareys un traslado della con el testimonio
-del dicho pregon al nuestro consejo delas Indias.
-Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de
-Mayo de mil y quinientos y treynta y cinco años.
-Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
-Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_106">106.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no
-puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad
-de Veracruz que es en la nueva España e a
-cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en nombre
-de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa
-de traer armas los negros se hazen y cometen en
-ella muchos insultos y delitos, en deservicio de
-Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela
-republica, y nos suplico mandassemos proveer como
-de aqui adelante los dichos negros no las traxessen,
-o como la mi merced fuesse. Lo qual visto por los
-del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo
-por bien. Y por la presente prohibimos y defendemos
-que agora ni de aqui adelante en ningun
-tiempo los dichos negros no puedan traer ni traygan
-armas ofensivas en essa dicha ciudad publica
-ni secretamente so pena que cada vez que alguno<span class="pagenum"><a name="Page_275" id="Page_275">[275]</a></span>
-fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e
-incurra en pena de cincuenta açotes, los quales les
-sean dados en la carcel publica dela dicha ciudad
-y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo
-fuere el tal negro le huviere dado o consentido
-traer las dichas armas cayga e incurra en pena de
-tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara
-y fisco y la otra mitad para las obras públicas de
-essa dicha ciudad, y vos mando que assi lo guardeis,
-cumplais y executeis las dichas penas enlos
-que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma
-delo en esta mi cedula contenido, no vayais ni passeis
-ni consintais ir ni pasar en manera alguna e
-no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias
-del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta
-y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de Su Magestad,
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_107">107.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz
-un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos que
-traxeren oro, plata y piedras preciosas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad
-de Seuilla, en la casa dela contratacion de las
-Indias, bien sabeys como por vna nuestra carta firmada
-de mi mano se os embio a mandar que vno
-de vosotros ala continua resida en la ciudad de<span class="pagenum"><a name="Page_276" id="Page_276">[276]</a></span>
-Cadiz, mudandoos de quatro en quatro meses por
-la experiencia que teneis delas cosas y contratacion
-de las Indias, e ser tales personas, e residiesedes
-e visitassedes las naos que fuessen a las dichas
-Indias e las que viniessen dellas que no traygan
-oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta
-se contiene. E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino
-e Regidor de la dicha ciudad de Cadiz, en
-nombre della me ha hecho relacion que aunque por
-vosotros se començó a cumplir y effectuar lo contenido
-enla dicha nuestra carta el año de mil y
-quinientos y treynta y vno, de que los maestres
-y mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento,
-despues aca no aveys residido ni residis
-enla dicha ciudad a cuya causa no se han hecho
-las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia,
-de que eramos deseruidos, y que demas de
-no querer vosotros residir enla dicha ciudad de
-Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los
-tenientes que en ella teneys despachen ningun
-navio que se cargue enla dicha ciudad e puerto de
-Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son
-muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio
-arriba, que diz que son veynte leguas e otras tantas
-de buelta, e passan gran peligro en la varra de
-Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se
-les passa vn mes en el qual podian navegar su
-viage si de alli se despachassen, y que demas deste
-daño y otro muy peor que como el trato delas Indias<span class="pagenum"><a name="Page_277" id="Page_277">[277]</a></span>
-va en tanto crecemiento han engrandecido las
-naos, porque diz que solia que la nao que mas
-porte tenia no llegava a cien toneles, y agora
-ninguna baxa de doscientos, porque hallan que
-les tiene de costa una pequeña poco menos que
-una grande, y estas no pueden subir el rio arriba,
-porque no ay tanta hondura de agua que los sufra,
-e antes que lleguen a Sevilla con ocho leguas
-descargan delas naos la mitad delas ropas para
-poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no
-se haria en Cadiz por ser como diz que es el mas
-principal puerto que tenemos en estos nuestros
-Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes
-enla dicha ciudad como vos esta mandado,
-y que entre tanto los tenientes que teneys en
-ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren,
-o como la mi merced fuesse, por ende yo vos
-mando que veays la dicha nuestra provission con
-que de suso se hace mincion, y desde el dia de San
-Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys
-y cumplays lo que por ella vos esta mandado,
-porque assi conviene a nuestro servicio, y avissarme
-heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al.
-Fecha en Madrid a veynte y dos de Abril de mil
-y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna.
-Refrendada de Juan Vazquez.</p>
-
-<p>E porque agora somos informados que a nuestro
-seruicio y hazienda e buena contratacion delas
-nuestras Indias conviene que las naos que vienen<span class="pagenum"><a name="Page_278" id="Page_278">[278]</a></span>
-delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan
-tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz, por ende
-por la presente queremos y mandamos que agora y
-de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad
-fuere e asta tanto que otra cosa se mande todas
-las naos que vinieren delas nuestras Indias yslas
-y tierra firme del mar Oceano aunque traygan
-oro e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto
-en la dicha ciudad de Cadiz y descargar alli; con
-tanto que el dicho oro y plata y perlas que en ellas
-viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera
-que ouiere a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente
-ante vosotros los dichos nuestros oficiales el
-registro del navio en que viniere. Y os mandamos
-que desde primero de Enero del año venidero de
-mil y quinientos y treynta y seis años el mas antiguo
-de vosotros vaya a residir en la dicha ciudad
-de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos
-que vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla,
-e cumplidos los dichos quatro meses venirse
-ha el que huviere residido e yra en su lugar otro
-siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra
-carta e sobrecarta della suso incorporadas contenido.
-Y mandamos a vos los dichos nuestros oficiales
-e a vuestros lugartenientes que por tiempo residieredes
-en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento
-y determinacion delos negocios y causas
-que se ofrecieren delos navios que assi se descargaren
-en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,<span class="pagenum"><a name="Page_279" id="Page_279">[279]</a></span>
-guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para
-lo cual vos damos poder cumplido con todas sus
-incidencias y dependencias anexidades y conexidades,
-e porque lo susodicho venga a noticia de todos
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en los gradas de la dicha ciudad de Seuilla y
-en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante
-escrivano publico, e assi apregonado mandamos
-que embieys a las yslas, Indias e tierra firme del
-mar Oceano nuestros subditos traslados de esta
-nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los
-quales hagan tanta fee como esta nuestra carta, e
-no fagades ende al. Dada en Madrid a siete de
-agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años.
-La Reyna: Por mandado de su Magestad. Juan de
-Samano. El Conde Beltran Xuarez, Vernal, Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_108">108.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças hecha
-para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion
-de los juezes oficiales della.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de
-Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias: yo
-he sido ynformada de algunas cosas que conviene
-proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda
-e contratacion delas yndias e buena expedicion<span class="pagenum"><a name="Page_280" id="Page_280">[280]</a></span>
-delos negocios que a esa casa ocurren en lo qual
-he mandado proveer lo siguiente:</p>
-
-<p>1—Que muchas personas y principalmente los
-maestros de naos hazen agravio a los marineros
-detenyendoles sus soldadas y a los pasageros las
-prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no
-quieren pagar lo que han tomado prestado unos de
-otros por pasiones y enojos que entre ellos ay, y
-aunque esto se determina por justicia apelan della
-porque durante la apelacion los marineros se buelven
-a hazer sus viajes e los pasajeros se van a sus
-tierras y los unos e los otros pierden lo que se le
-deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto
-en el nuestro consejo de las yndias fue acordado
-que devia mandar como por tal razon mando e vos
-doi licencia et facultad para que la sentencia que
-de aqui adelante dierdes en las causas que ante
-vosotros penden o se trataren de aqui adelante de
-cantidad de diez mill maravedis e dende abaxo, las
-executeys e hagays executar e llevar e lleveis a
-debida execucion con efeto dando primeramente en
-esa dicha cibdad la parte en cuyo fabor se diere la
-sentencia francas legas llanas e abonadas, que si
-por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere
-rebocada la dicha sentencia bolvera lo que assi
-oviere rescebido.</p>
-
-<p>2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda
-quando se rescibe e paga ay entre vosotros alguna
-diferencia o diversidad de paresceres al tiempo que<span class="pagenum"><a name="Page_281" id="Page_281">[281]</a></span>
-la partida desta calidad se asienta en el libro del
-cargo y data de vos el thesorero no se asienta la
-contradicion que ovo del que fue en boto et parescer
-contrario e que convernia que se hiziese assi, por
-ende queremos e mandamos que de aqui adelante
-quando se asentare en el dicho libro del cargo e
-data de vos el dicho nuestro thesorero partida alguna
-desta calidad hagais asentar junto a ella la
-contradicion del que fue de boto e parescer contrario,
-declarandose alli o refiriendolo al libro delos
-votos para que al tiempo que se tomare cuenta al
-dicho nuestro thesorero se tome por la relacion que
-vos el contador sacardes del libro de cargo e data
-firmado de vosotros todos tres.</p>
-
-<p>3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados
-desa casa resydiesen en las audiencias que vosotros
-hazeis, con mayor brevedad et facilidad se despacharian
-los pleitos et negocios que ante vosotros
-penden, porque los ternian mas en la memoria e se
-escusaria mucha dilacion, que por no hazerse esto
-se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais
-noteficar a los dichos letrados que resydan en vuestras
-audiencias dos dias cada semana el uno un dia
-y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e cumpliere
-embiarme heis testimonio dela notificacion para que
-yo mande proveer en ello lo que mas a nuestro
-servicio convenga.</p>
-
-<p>4—E porque me ha sido hecha relacion que las
-licencias e despachos que proveeis assi en los negocios<span class="pagenum"><a name="Page_282" id="Page_282">[282]</a></span>
-dela contratacion como en las cosas de justicia
-se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se
-dan a las partes para que os las traygan a firmar, e
-porque si a esto se diese lugar podrian subceder
-algunos ynconvinientes, yo vos mando que de aqui
-adelante las licencias e despachos que proveyerdes
-assi en los negocios dela contratacion como en las
-cosas de justicia, no se den a las partes hasta que
-esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que los
-escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las
-partes.</p>
-
-<p>5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las
-peticiones y otros expedientes que se proveen, assi
-en las causas ceviles como en las criminales, las
-veis e proveeis et botays publicamente en presencia
-de las partes y de otras personas que vienen a
-os rogar por ellos, a cuya causa no podeys tener en
-el votar y proveer aquella libertad que terniades
-sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos
-y cesarian pasiones y enemistades que de
-votar y proveer publicamente resultan, por ende yo
-vos mando que quando votaredes lo que ovieredes
-de proveer asy en las causas cebiles como en las
-criminales esteys solos vosotros y el escrivano desa
-causa y no otra persona alguna.</p>
-
-<p>6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves
-del arca de tres llaves las tienen vuestros criados y
-officiales y no vosotros, a cuya causa no puede aver
-en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por<span class="pagenum"><a name="Page_283" id="Page_283">[283]</a></span>
-ende yo vos mando que tengays en vuestro poder
-las dichas llaves y no las tengan vuestros criados
-ny officiales, y sy os ausentaredes de esa dicha cibdad
-las dexeis a vuestros tenientes.</p>
-
-<p>7—Por ende yo vos mando que guardeys et
-cumplays las dichas ordenanças de suso contenidas
-y las pongais con las otras desa casa ynviolablemente.
-Fecha en madrid a quatorce de agosto de
-mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_109">109.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos
-de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, libro
-3.º, fol. 326 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla
-en la casa dela contratacion de las Yndias: bien
-sabeis como el emperador my señor mando hazer
-ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve
-guardar en la navegacion delas nuestras yndias del
-mar oceano, las quales mandamos que se guarden
-et cumplan segund et como en ellas se contiene en
-las declaraciones syguientes:</p>
-
-<p>Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças
-se mandan que todos los navios que no
-fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre
-picadero de manera que descubran toda la quilla<span class="pagenum"><a name="Page_284" id="Page_284">[284]</a></span>
-para que se vea toda la falta que en ellos ovyere,
-et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et
-calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al
-viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales
-no diesedes licencia para cargar los tales navios
-para las dichas nuestras yndias, declaramos y
-mandamos que en lo que toca al varar delos dichos
-navios suspendays el effecto dela dicha ordenança,
-que nos por la presente suspendemos hasta tanto
-que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los
-dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias
-que pudieredes para evitar las daños que las
-dichas naos pueden tener antes que comiencen su
-viaje.</p>
-
-<p>2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas
-ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores
-vysiten las dichas naos quando se quieran
-partir, segund que esto y otras cosas mas largamente
-en la dicha ordenança se contiene, declaramos y
-mandamos que la dicha visitacion se entienda en la
-que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda,
-et que los dichos visitadores pongan en el
-Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en
-los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa
-que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de
-sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus
-dueños et que por esto no sea perdida.</p>
-
-<p>3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en
-el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para<span class="pagenum"><a name="Page_285" id="Page_285">[285]</a></span>
-que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos
-nuestros habiles, mandamos que se guarden et
-cumpla como en ella se contiene con esta declaracion:
-que sy a vosotros los dichos nuestros officiales
-pareciere que en el tal navio ay algund marinero
-de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano
-del dicho navio.</p>
-
-<p>4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças
-tenemos mandado que no ayan sysvores en las
-cubiertas delas dichas naos por donde el agua se
-vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera,
-salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys
-la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras
-y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa
-proveamos sobrello se use segund et como se usaba
-antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros
-terneys cuydado del cumplimiento dello.</p>
-
-<p>5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta
-ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao
-y no sobre los puentes et mandamos que se use segund
-e como se usava antes que la dicha ordenança
-se hiziese.</p>
-
-<p>6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al
-tiempo que los visitadores van a visytar las naos en
-el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano
-dela dicha villa ante quien passan, de que
-allende dela costa que por ello a los maestres e
-mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se
-syguen, es causa que en el despacho e visitacion<span class="pagenum"><a name="Page_286" id="Page_286">[286]</a></span>
-delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en
-lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello,
-ordenamos y mandamos que los dichos visytadores
-hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan
-ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos
-y el escrivano de la nao que asy visitaren
-firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro
-escrivano alguno.</p>
-
-<p>7—Otro sy me es hecha relacion que algunas
-veces quando los dichos visitadores visytan las naos,
-paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada
-hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian
-a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no
-lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas
-asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a
-esa cibdad como de otras costas, et no los quereys
-dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de
-que los mercaderes et dueños dela rropa reciben
-daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante
-la ropa y mercaderias que los dichos visitadores
-visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas
-demasyada, no se dando por perdida se entregue
-luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa
-o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a
-esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue
-segund dicho es.</p>
-
-<p>8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion
-que quando los dichos nuestros visitadores visytan
-las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles<span class="pagenum"><a name="Page_287" id="Page_287">[287]</a></span>
-que llevan las tales naos carga demasiada dexan
-dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes
-et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos
-y mandamos que de aqui adelante quando el mercader
-fletare navio en Sevilla et asy se fletaren
-algunos pasajeros y el navio se visitare en sant
-lucar et vyniere carga demasiada delos unos y
-delos otros que quede en el navio la hazienda delos
-pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el
-pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda
-delos mercaderes que se ovieren fletado en
-Sevilla a la delos pasageros para que quede en el
-navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades
-ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes
-de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_110">110.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que
-estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir
-uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y
-en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2,
-lib. 3.º, fol. 335.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar
-e dimos una nuestra carta e provision rreal sellada
-con nuestro sello, firmada de la enperatriz e Reyna
-muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha
-en esta guisa: Don Carlos etc. a vos los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_288" id="Page_288">[288]</a></span>
-oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
-casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo
-el rrey mande dar e di una mi cedula endereçada
-al presidente e a los del nuestro Consejo de las Indias
-su tenor de la qual es este que se sigue: El
-rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias,
-bien sabeys como yo mande dar e di una mi
-cedula firmada de mi mano fecha en esta guisa. El
-rrey nuestros officiales que residis en la cibdad de
-Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias:
-el licenciado antonio Serrano en nombre de la cibdad
-de Santo Domingo de la ysla española entre
-las otras cosas de que me hizo relacion que convenia
-proveer para la poblacion y ennoblecimiento de
-aquellas partes fue, porque una de las causas porque
-la dicha cibdad no es bien proveyda e bastecida de
-las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es
-por no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun
-navio sin yr primeramente a esa cibdad a presentarse
-ante vosotros; e que para todo esto convenia
-que yo diese licencia a todos los naturales de mis
-Reynos que de qualquier parte dellos pudiesen yr
-con sus naos e mercaderias a la dicha ysla sin que
-fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta
-aora se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi
-proveer; y porque ha parecido que a las personas
-que son vezinos de la provincia del andaluzia y
-Reyno de Granada e de qualquier partes destos
-Reynos de Castilla e leon se les sigue mucha costa<span class="pagenum"><a name="Page_289" id="Page_289">[289]</a></span>
-y trabajo en venir con sus navios a esa cibdad el
-rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues
-averse de aguardar tienpo para bolver e salir con
-los dichos navios para hazer su viaje, se les recrece
-mucha costa e travajo en venir ay como dicho es e
-pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se
-deve poner una persona que este e resida en la cibdad
-de Cadiz con vuestro poder que este vea y visyte
-los navios que quisyeren yr a las dichas yndias
-e tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno
-de Granada como de otras qualesquier partes de los
-dichos nuestros Reynos e señorios de Castilla e leon
-el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio
-o navios para os lo embiar a vosotros antes que
-parta, y visto vosotros lo torneys a enbiar el despacho
-e registro dello conforme a lo que aora acostumbrays
-hacer e la dicha persona que asi por vos
-otros estubiere en Cadiz ante todas cosas tomen
-fianças bastantes e seguridad que las naos que asy
-despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como
-aora se haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna
-parte sino que a la dicha buelta guardaran la orden
-e manera que agora se guarda y esta mandado
-guardar so las penas que para ello estan puestas,
-e por la mucha voluntad que la catolica rreyna
-mi señora e yo tenemos al noblecimiento e poblacion
-de las dichas yslas e tierra firme e a que los
-pobladores dellas reciban merced e se les escusen
-las costas e gastos que por la dicha causa se les han<span class="pagenum"><a name="Page_290" id="Page_290">[290]</a></span>
-recrecido e recrecieren, mi voluntad es que ansy se
-haga: por ende yo vos mando que luego proveays
-de una buena persona honrrada habile e suficiente
-que con vuestro poder haga lo suso dicho con el
-buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo
-me ha hecho relacion el dicho licenciado en nonbre
-de la dicha ysla que en ella se han començado a
-hazer e cada dia se hazen granjerias e otras muchas
-cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene
-por cierto que daran en tanta abundancia que se
-traigan a estos Reynos e a las personas que lo traxesen
-se les seguirian mucha costa y daño en averlas
-de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por
-las causas de suso declaradas, suplicandome mandase
-proveer que la dicha persona que asy se ha de
-poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las
-dichas mercaderias e granjerias de las dichas yslas
-venyesen e presentandose ante la tal persona dando
-su registro no fuesen obligados a llegar a esa cibdad;
-por ende yo vos mando que proveays como la
-persona que ansy haveys de poner en Cadiz vea
-los navios que ovyeren de venyr de las Yndias que
-truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas
-se criaren e hizieren e truxeren a vender a estos
-Reynos el qual tome el registro que asy truxere de
-los nuestros oficiales de las dichas yslas y dandoles
-le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto
-que despues de descargado el tal navio el maestre
-de el sea obligado a yr a esa cibdad e daros quenta<span class="pagenum"><a name="Page_291" id="Page_291">[291]</a></span>
-a vosotros del dicho viaje y como a descargado el
-dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con
-su certificacion e registro, pero esto se entiende tan
-solamente en lo que toca a los navios que no traxeron
-oro ny otra cosa alguna sino açucares y otras
-mercaderias de las labranças e crianças e granjerias
-que en la dicha ysla se hizieren e no a los otros, e
-que el navio que asy oviere de venir con las dichas
-mercaderias e truxere el oro para nos o para otras
-personas particulares ecebto el flete del maestre e
-marineros en qualquier cantidad que sea, sea obligado
-a llegar a esta cibdad syn se descargar ny
-hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo
-luego asy pregonar publicamente por las plaças
-e mercados e otros lugares acostumbrados de las
-cibdades villas e lugares de la dicha andaluzia e
-Reino de granada por manera que venga a noticia
-de todos y escrevidme luego como lo aveys proveydo
-e no fagades ende al siendo tomada la razon de
-esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en
-barcelona a catorze dias del mes de setiembre de
-mill e quinientos e diez e nueve años. Yo el Rey.
-Por mandado de su magestad Francisco de los cobos.
-E porque agora he sido ynformado que como
-quier que se pregono la dicha mi cedula de suso
-encorporada no se ha executado hasta agora lo en
-ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la
-poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a
-la conservacion e acrescentamiento del trato de<span class="pagenum"><a name="Page_292" id="Page_292">[292]</a></span>
-ella conviene y nuestra voluntad es que se guarde
-e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo
-vos mando que señaleys las cartas e provisiones que
-sean menester, para que la enperatriz e Reyna mi
-muy cara e muy amada muger las firme y se execute
-guarde y cunpla de aqui adelante lo que por
-la dicha mi cedula de suso encorporada proveymos
-e mandamos, de manera que en ello no aya falta alguna,
-y es nuestra merced y voluntad de que la
-persona que se ha de poner en la dicha cibdad de
-Cadiz cuyo nonbramyento por la dicha sobrecedula
-se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa de
-la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys
-vosotros, la qual vos encargamos e mandamos
-que sea tal que tenga la avilidad e suficiencia que
-para ello se requiere y le señaleys el salario que os
-paresciere justo e convenyble que para ello por esta
-mi cedula vos doy poder cumplido. Fecha en augusta
-a veinte e dos dias de noviembre de mill e quinientos
-e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de
-su magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento
-de la dicha cedula los del dicho nuestro
-Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha
-persona e por ellos visto ha parescido que para que
-lo contenydo en la dicha cedula aya mas conplido
-efecto y con el recabdo que a nuestro servicio e
-haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene,
-es necesario que uno de vosotros a la continua
-resida en la dicha cibdad de Cadiz mandando<span class="pagenum"><a name="Page_293" id="Page_293">[293]</a></span>
-de quatro en quatro meses por la espiriencia que
-teneys de las cosas e contratacion de las yndias y
-ser tales personas y tornado a consultar conmigo el
-Rey fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por
-bien: por la qual vos mandamos que luego que vos
-fuere noteficada el mas antiguo de vosotros se parta
-para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda en
-ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando
-las naos que fueren a las dichas yndias y los que
-venieren de ellas que no traygan oro conforme y
-segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula
-que de suso van encorporadas, e los otros dos
-de vosotros nombrareys en la dicha ciudad de Cadiz
-cada uno una persona que con vuestro poder
-entienda juntamente con el que de vosotros fuere
-en lo que conforme a la dicha cedula conviniere
-hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses venirse
-el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su
-lugar el otro siguiente y despues el otro y por esta
-orden de ay adelante, por manera que siempre resyda
-una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los
-tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello
-y para hazer todo lo demas en la dicha cedula contenido
-y dello anexo e dependiente por esta nuestra
-carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias
-e dependencias anexidades e conexidades
-e no fagades ende al. Dada en ocaña a veynte e syete
-dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e<span class="pagenum"><a name="Page_294" id="Page_294">[294]</a></span>
-un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario
-de sus cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir
-por su mandado. El conde Don garcia manrrique,
-el doctor beltran, Licenciado xuarez de carbajal, el
-doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin
-hortiz por chanciller.==Despues de lo qual por muchas
-peticiones nos ha sido suplicado por los pueblos
-de las nuestras yndias mandasemos que todas
-las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias
-aunque truxesen oro o plata piedras o perlas pudiesen
-tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz
-porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento
-de las dichas yndias e a la conservacion e
-acrescentamiento del trato de ella: lo qual visto por
-los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el
-Rey consultado tobimoslo por bien; e por la presente
-queremos e mandamos que ahora e de aqui adelante
-quanto nuestra merced e voluntad fuere y hasta
-tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren
-de las dichas nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano, aunque tengan oro o plata
-piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha
-cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo
-el dicho oro, plata piedras o perlas que en ellos veniesen
-se lleven luego en sus caxas y de la manera
-que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante
-los dichos nuestros oficiales que en ella resyden el
-registro del navio en que venyeren so pena de ser
-perdido e aplicado a nuestra camara e fisco; e porque<span class="pagenum"><a name="Page_295" id="Page_295">[295]</a></span>
-como quiera que por virtud de la dicha provision los
-dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo
-la yda y estada en la dicha cibdad de Cadiz de
-quatro en quatro meses y por espiriencia se ha visto
-que de absentarse de la dicha nuestra casa de la
-contratacion los negocios della se estorban asy a los
-que tocan a justicia entre partes como los en que
-los dichos oficiales entienden tocante al buen recabdo
-de nuestra hazienda e governacion, de manera
-que en la expedicion de los unos y de los otros
-no ay el buen recabdo que a nuestro servicio conviene;
-por lo qual platicado en el nuestro consejo
-de las yndias fue acordado que convenia proveer
-persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad
-de Cadiz juntamente con las personas que por
-los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con
-su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir
-los navios que de las dichas yndias veniesen que
-quisiesen descargar o tomar puerto en la dicha cibdad
-e puerto de Cadiz los quales solamente han de
-entender en el despacho de los dichos navios e de
-las personas e mercaderias que en ellos veniesen y
-no en determinar pleyto entre partes, porque en esto
-solamente han de entender los dichos nuestros oficiales
-que resyden en Sevilla: por ende por esta
-nuestra carta mandamos que la persona que para lo
-suso dicho por nos será nombrada por el tiempo que
-nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e
-resyda en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con<span class="pagenum"><a name="Page_296" id="Page_296">[296]</a></span>
-las personas que por los dichos nuestros oficiales
-fueren nombradas como sus tenientes, los quales
-entiendan solamente en rescebir las naos que de
-las dichas nuestras yndias venieren e quisieren
-descargar o tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz
-y en el despacho de los dichos navios, y de las
-personas e mercaderias que en ello venyeren, y no
-en determinar pleyto ny causa alguna entre partes
-porque de esto han de conocer los dichos nuestros
-oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos.
-Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias
-del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e
-cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia
-de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla
-y en los puertos del andalucia, e asy pregonada
-mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla
-que envien a las dichas yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano nuestros subditos traslados de esta
-nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les
-hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna.
-Refrendada de samano y firmada del cardenal
-y belazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_297" id="Page_297">[297]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_111">111.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno
-pueda vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado
-en universidad aprobada.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro
-Visorrey y governador de la nueva España y Presidente
-de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion
-que por leyes y pragmaticas de nuestros
-Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna
-persona de las prohividas por ellos pueda usar ni
-exercer oficio de medico, cirujano ni boticario y
-porque podria ser que en essa tierra ouiesse alguna
-de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse
-que no consintiessedes ni diessedes lugar
-a que vssen de los dichos oficios ni que ninguno se
-nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor sino
-fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced
-fuesse. Por ende yo vos mando que no consintays
-ni deys lugar que agora ni de aqui adelante
-persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas
-de nuestros Reynos vse ni ejerza en essa
-tierra oficio de medico, cirujano ni boticario ni se
-nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor
-que no fuese examinado en alguno de los estudios
-e vniversidades aprobados, segun y como se usa y
-acostumbra en estos nuestros Reynos, so las penas<span class="pagenum"><a name="Page_298" id="Page_298">[298]</a></span>
-en las dichas leyes y pragmaticas contenidas executandolas
-en sus personas y bienes; a los quales
-compelereys y apremiareys a que exhivan ante vos
-los titulos que de qualquiera de los dichos grados
-tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar
-la verdad. E no fagades ende al. Fecha en
-Madrid á quinze dias del mes de Octubre de mil y
-quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_112">112.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de la
-nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse repartir
-entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con que no
-haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se venda a Iglesia
-ni monasterio.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey
-y gouernador de la nueva España y presidente de
-la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella reside.
-Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de
-Mexico, me hizo relacion que en termino de la dicha
-ciudad y cerca della hay ciertas tierras que se
-dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que
-los vezinos y moradores desean y tienen necessidad,
-y me suplico mandasse dar licencia al cavildo de la
-dicha ciudad, para que las pudiesse repartir por caballerias
-o como la mi merced fuesse, conforme a
-cierta informacion y provanza que sobre ello avia<span class="pagenum"><a name="Page_299" id="Page_299">[299]</a></span>
-hecho e al parecer que en ella avian dado el Presidente
-y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo vos
-mando que veays la dicha informacion y parecer de
-que de suso se haze mencion que sobre las dichas
-tierras fue avida, e lo que dello vos constare que es
-sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre
-conquistadores y pobladores antiguos que ayan de
-permanecer en essa tierra, de manera que en las
-partes que ansi señalaredes e dieredes a los dichos
-conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo
-qual mandamos que sean preferidas las personas
-mas calificadas: y que lo que ansi repartieredes no
-lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni a persona
-eclesiastica so pena que lo hayan perdido y
-pierdan y se puedan repartir a otros. Fecha en Madrid
-a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil
-y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad. Juan de Samano.
-Señalada del Consejo Real de las Indias.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_113">113.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores
-de las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey
-y governador de la nueva España y Presidente
-de la nuestra Chancilleria que en ella reside:
-Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de<span class="pagenum"><a name="Page_300" id="Page_300">[300]</a></span>
-Mexico me hizo relacion que los Oydores de essa
-Audiencia se entremeten en estorvar e impedir al
-cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con
-los Españoles e Indios della y de sus comarcas en
-las cosas que convienen a Republica, assi como
-hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas,
-salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner
-tassas en los bastimentos y aderezar caminos y
-las otras cosas que a la dicha ciudad conviene proveerse,
-queriendose ellos entremeter en hazer lo suso
-dicho y que como estan muy ocupados en pleytos
-y otras cosas no lo pueden proveer como conviene,
-a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la policia
-que conviene y los vezinos della se quexan del
-cabildo; y me fue suplicado mandasse de aqui adelante
-al Presidente y Oydores de essa Audiencia no
-se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen
-hazer al Cabildo de la dicha ciudad o como la mi
-merced fuesse. Por ende yo vos mando que veays
-lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes
-que sea mejor y mas convenga a la buena
-governacion de la dicha ciudad. Fecha en Madrid
-a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y
-treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de
-su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_301" id="Page_301">[301]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_114">114.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales de
-Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(<em>A.
-de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad
-de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias:
-yo he sydo ynformado que han pasado y pasan á
-las dichas nuestras yndias muchos religiosos que
-no son observantes ny estan debaxo dela observancia
-que son obligados a tener como buenos religiosos;
-y porque si a ello se diese lugar seria
-grand estorbo á la instruccion de los naturales de
-aquellas partes y su conversion a nuestra santa fee
-catolica por los malos exemplos que de su estado en
-aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos
-mando que de aqui adelante no consintays ny deis
-lugar a que ningund religioso que no sea observante
-y este debaxo de obediencia pase a las dichas
-nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de
-los de nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan
-de sus prelados e letras apostolicas para ello y
-no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de Octubre.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_302" id="Page_302">[302]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_115">115.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun religioso
-tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de su
-Magestad o de su virrey en su nombre.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey
-e governador de la nueva España y Presidente
-de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside; yo he sido informada que algunos
-de los religiosos que han passado y passan a essa
-tierra a hazer casas de su orden toman para las hazer
-el sitio que les parece sin licencia nuestra; y
-porque no es justo que se haga assi por los incombenientes
-que dello se podrian seguir: Yo vos mando
-que os informeys como lo suso dicho ha passado y
-passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso
-ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra
-licencia o vuestra en nuestro nombre y embiareys
-a nuestro consejo de las Indias relacion de los sitios
-que los dichos religiosos han tomado sin nuestra
-licencia. De Madrid a veynte y siete de Otubre de
-mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_303" id="Page_303">[303]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_116">116.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que
-el juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que
-quisieren salir del á las Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis
-como por nuestras cartas y provisiones os tenemos
-mandado que resydais en la cibdad de Cadiz
-juntamente con tres personas nombradas por los
-nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla
-en la casa dela Contratacion delas Indias como
-sus thenientes para que entendays en rescibir los
-navios que vinieren delas nuestras yndias y quisieren
-tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y
-en el despacho de los dichos navios y delas personas
-e mercaderias que en ellos vinieren; y porque
-podria ser que algunos mercaderes y otras personas
-quieran cargar algunos navios para las dichas
-nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y
-conforme ala franqueza delas yndias son libres: yo
-vos mando que deys a las personas que asy quysieren
-cargar qualquier navio desde el dicho puerto
-de Cadiz vuestras certificaciones para que puedan
-sacar y saquen qualquier mercaderias y mantenimientos
-y otras cosas del arzobispado de Sevilla y
-obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias
-por la orden y segund y de la manera que lo hazen<span class="pagenum"><a name="Page_304" id="Page_304">[304]</a></span>
-los nuestros oficiales que residen en Sevilla, y
-mando a los nuestros recaudadores mayores de la
-renta del almojarifazgo mayor delas cibdades de
-Sevilla y a otras qualesquier personas a quien lo en
-esta mi cedula contenydo tocan y atañen y atañer
-pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan
-las dichas certificaciones que asy dierdes segund
-y de la manera que guardan y deben guardar
-las que dan los dichos nuestros oficiales de
-Sevilla. Fecha en madrid a 27 de Octubre.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_117">117.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro
-de las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con
-ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra ó
-plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª A vos el que es o fuere nuestro
-governador e juez de residencia dela provincia e rio
-de Panuco e Vitoria e Garayava e a vuestro alcalde
-mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades
-que nos somos informados y por experiencia
-ha parecido que de mezclarse el oro en essas partes
-con otros metales para fundirse viene mucho daño
-y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos
-fraudes e inconvenientes y cessa el trato dela
-dicha tierra, y nos queriendo proveer y remediar
-acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e
-inconvenientes que dello se siguen, visto por los del<span class="pagenum"><a name="Page_305" id="Page_305">[305]</a></span>
-nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado,
-fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por
-bien: por la qual declaramos que agora y de aqui
-adelante el oro dela dicha tierra se funda y se ponga
-en la ley de que fuese sin echar ni mezclar en ello
-en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como
-se haze en la ysla Española y se marque en la barra
-de los quilates el que fuere, y por aquel precio corra
-y passe y no de otra manera, porque haziendose asi
-y no se echando la dicha mezcla cessaran los fraudes
-e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi
-se haga y cumpla sopena de muerte y perdimiento
-de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco
-al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos
-que vos hagays cumplir y executar ansi segun y
-como y de la manera que en nuestra carta se contiene
-so la dicha pena; y porque lo susodicho sea
-notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las villas y lugares dessa tierra
-por pregonero y ante escriuano publico. Dada
-en Toledo a quatro de Nouiembre año del Nacimiento
-de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos
-y treynta y cinco años.—Yo Francisco de
-los Cobos. Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades
-la hize escriuir por su mandado. El Conde
-Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus
-Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran<span class="pagenum"><a name="Page_306" id="Page_306">[306]</a></span>
-Garcia Episcopus Civitatensis. Registrada, Juan de
-Samano. Blas de Saavedra por Chanciller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_118">118.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos
-de Mexico tengan en sus casas armas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey
-y governador dela nueva España y Presidente
-dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de
-essa ciudad de Mexico me hizo relacion que en essa
-dicha ciudad ay muy gran necesidad que aya en
-ella armas de todo genero y casa de municion para
-ellas para la seguridad dela tierra, porque delo no
-aver se podian seguir grandes inconvenientes, y
-que por experiencia se ha visto al tiempo de la necesidad
-destas los Españoles muy desarmados, suplicandome
-lo mandasse proveer y remediar o como
-la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que
-proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante
-cada uno de los vezinos y moradores de la dicha ciudad
-de Mexico tengan en sus casas las armas que os
-pareciere que deben tener segun la calidad de cada
-persona, en especial los que tienen indios encomendados,
-por manera que quando fuese necesario puedan
-servir con ellos y sus personas como son obligados.
-De Madrid a 13 de Noviembre de mil y quinientos
-y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por<span class="pagenum"><a name="Page_307" id="Page_307">[307]</a></span>
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_119">119.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun
-encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad
-o de su visorrey o governador della.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;.ª Por quanto nos somos informados
-que por la poblacion y noblecimiento de la nueva
-España que es en las nuestras Indias, conviene que
-ninguna persona que estuviese fuera della en otras
-provincias y governaciones tengan yndios encomendados
-en aquella tierra, y que los que tuviesen algunos
-residan a la continua en ella para los regir
-y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee
-Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas
-cosas tocantes a nuestro servicio y a la pacificacion
-y sosiego de los naturales della se hallen presentes
-y nos sirvan como son obligados, porque de su ausencia
-se podrian seguir y han seguido muchos daños
-e inconvenientes como por experiencia se ha
-visto. Y queriendo proveer en el remedio dello, visto
-y platicado por los del nuestro consejo de las Indias,
-por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la
-ciudad de Mexico, fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon
-e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos
-que agora y de aqui adelante ninguna persona
-que tuviese yndios encomendados pueda salir ni<span class="pagenum"><a name="Page_308" id="Page_308">[308]</a></span>
-salga de la dicha nueva España sin tener para ello
-nuestra licencia expresa o del nuestro Visorrey o
-gouernador, y que si saliese sin la dicha licencia y
-no bolviere dentro del termino della, que por el
-mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos
-yndios que asi tuviere encomendados y no
-goze mas de los tributos e provechos dellos. Y mandamos
-al nuestro Visorrey y governador de la dicha
-nueva España y otras qualesquier nuestras justicias
-della, que guarden y cumplan y hagan guardar y
-cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la hagan
-pregonar por pregonero y ante escrivano publico
-por las plazas mercados y otros lugares acostumbrados
-de las ciudades y villas de la dicha tierra
-porque venga a noticia de todos y ninguno pueda
-dello pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid
-á trece dias del mes de Noviembre de mil y
-quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Yo
-Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas
-Magestades la fize escriuir por su mandado:
-Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran.
-Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por
-Chanciller Blas de Saavedra.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_309" id="Page_309">[309]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_120">120.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey
-de la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las
-islas e tierra firme de trigo.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey,
-governador de la nueva España y Presidente
-de la nuestra audiencia Real que en ella reside:
-Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente
-en el andaluzia ha avido este presente año gran seca,
-a cuya causa la sementera del no es tan buena como
-la de los passados, por lo qual es de temer que las
-islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose
-como se proveen destos dichos nuestros Reynos
-padeceran detrimento: y porque como aveis visto
-essa nueva España a Dios gracias es muy fertil y
-de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad
-se podrian proveer dello las dichas Islas e Tierra
-firme aunque cueste caro el acarreo hasta el puerto.
-Por ende yo vos mando que luego que esta recibays
-procureys con las personas que os pareciere que tienen
-en essa tierra aparejo para ello que hagan sementera
-y cosechas de trigo de donde se puedan
-proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme
-heys delo que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid
-a ocho de Diziembre de mil y quinientos y
-treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de
-su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_310" id="Page_310">[310]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_121">121.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que vinieren
-de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion de
-las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
-lib. 16, fol. 254.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos
-somos ynformados e por esperiencia ha parescido
-que algunas personas con relaciones synyestras e
-callando la verdad del fecho han ympetrado de nos
-y de los Reyes Catolicos nuestros señores padres e
-ahuelos que aya santa gloria provisiones e cedulas
-cartas e derechos y otras cosas en las cibdades villas
-e lugares dela ysla española e delas otras yslas
-yndias e tierra firme del mar oceano e nueva españa
-en perjuycio y daño dela republica y agravio
-de otros terceros; e como quiera que los del nuestro
-consejo de las yndias que en ello han entendido y
-entienden han tenydo en ello el cuidado y diligencia
-que se deve a nuestro servicio, pero aquella no
-ha bastado para escusar los dichos inconvynientes
-por la variedad e novedad delas cosas delas dichas
-yndias tan diferentes delas vistas e usadas en estos
-nuestros Reynos de castilla, e tambien porque la
-gran distancia que ay delas dichas yndias a estas
-partes es cabsa que quando se provee las tales cosas
-aunque aya necesidad de mas ynformacion no se
-puede aquella aver facilmente verdadera; e por remediarlo
-en lo dicho quanto fuere posyble como cosa
-ymportante a nuestro servicio e bien dela dicha republica<span class="pagenum"><a name="Page_311" id="Page_311">[311]</a></span>
-platicado por los del nuestro consejo delas
-Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la
-dicha razon, por lo qual declaramos e hordenamos
-que cada y quando algund concejo cabildo unyversydad
-e persona particular de qualquier condicion
-que sea vyniere o envyare de alguna delas dichas
-yslas e tierra firme del mar oceano o nueva españa
-a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna
-merced o quisiere tomar algun asiento sobre algunas
-yslas descubiertas o por descubrir o sobre otras
-cosas, que para bien proveer convenga aber alguna
-ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa
-en que qualquier delos dichos dos casos o otros
-semejantes ante que venga o envien ante nos la
-suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras
-cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de
-el lugar o ysla do biviere, para que ynformado del
-negocio diga su parescer e dela calidad y condicion
-de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; para
-que junto con la peticion e suplicacion la parte a
-quien tocare lo pueda traer a presentar ante nos e
-nos la mandemos ver e proveer lo que sea justicia e
-nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento
-que les hazemos que nos pidiendo por merced de
-alguna cosa delas dichas yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano e nueva España a suplicar por algunas
-provisiones dellas que no sean probeydas syn
-primero traer la dicha ynformacion e parescer dela<span class="pagenum"><a name="Page_312" id="Page_312">[312]</a></span>
-dicha justicia que por tiempo fuere: e porque lo suso
-dicho sea notorio e ningund dello pueda pretender
-ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en cada una delas cibdades villas e lugares
-delas yslas e pueblos delas nuestras yndias e tierra
-firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano
-publico. Dada en la villa de Madrid a honze
-de henero de mill e quinientos e treynta e seys
-años. E lo mysmo se entienda en qualquier beneficio
-eclesyastico o oficio temporal de regimiento o
-escrivania o alguaziladgo u otro de qualquier calidad
-que sea, para que en lo eclesyastico sea la ynformacion
-e parecer del prelado o el su provisor y
-en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e
-mandamos alas nuestras justicias delas dichas yndias
-que fecho el dicho pregon envien testimonio
-dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo
-la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del
-cardenal y beltran e bernal e velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_122">122.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia
-de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni
-otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(<em>A.
-de I.</em>, 139-1-8, lib. 16.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Presydente e oydores dela nuestra audiencia e
-chancilleria Real dela ysla española: yo soy ynformada
-que los comisarios e tesoreros e otros oficiales
-dela Cruzada que a esas partes se han enviado<span class="pagenum"><a name="Page_313" id="Page_313">[313]</a></span>
-a predicar se entremeten a pedyr los bienes e las
-haziendas delos defuntos abentestatos y las cosas
-mostrencas diziendo que pertenescen a la dicha cruzada;
-e porque asy en los bienes delos que mueran
-abentestato e syn dexar herederos conoscidos como
-en los bienes mostrencos el emperador e Rey my
-señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas
-yndias ha mandado proveer lo que conviene que se
-haga y aquello se ha de guardar syn que se de lugar
-a que los comisarios ny tesoreros ny otros oficiales
-dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny
-llevar, yo vos mando que no consyntays ny deys lugar
-que en vuestros lugares e jurisdiciones los dichos
-comisarios tesoreros y otros oficiales dela dicha
-Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de
-los que muryesen abentestato aunque no dexen herederos
-conoscidos ny los mostrencos sy algunos
-oviere en esa tierra ny que hagan sobrello molestia
-ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes,
-e sy de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de
-nuestra parte, e nos por la presente les mandamos
-que asy lo guarden y cumplan las personas que
-fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades
-e naturaleza que han en nuestros Reynos y
-deservidos por agenos y extraños dellos y alos legos
-so pena de perdimiento de todos sus bienes para la
-nuestra camara y fisco. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de
-henero de mill e quinientos e treynta y seys años.
-Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_314" id="Page_314">[314]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_123">123.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen
-derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que
-estando por nos proveydo e mandado que no se pidan
-ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo
-ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes
-ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias
-mantenimentos ni otras cosas que se llevan a
-ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa
-y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado
-y llevan: y porque como veys esto es en perjuicio
-de los dichos mercaderes e tratantes y cosa a que no
-se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion
-de las dichas Indias; yo vos mando que no
-consintays ni deys lugar a que se pidan ni lleven
-en la dicha villa y puerto de San Lucar de Barrameda
-a los dichos mercaderes y tratantes derechos
-algunos de las mercaderias e mantenimientos y otras
-cosas que cargaren para las dichas nuestras Indias
-con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla
-e de las personas que por nuestro mandado residieren
-en la ciudad de Cadiz e mandeys a las justicias
-de la dicha villa que ansi lo hagan guardar y cumplir
-con apercibimiento que vos hazemos que si
-ansi no lo hizieredes e cumplieredes embiaremos
-persona de esta corte que a costa de culpados haga<span class="pagenum"><a name="Page_315" id="Page_315">[315]</a></span>
-guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en
-ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza
-se han dado contenidas, el qual se ha de guardar
-quanto nuestra merced y voluntad fuere conforme
-a la dicha franqueça; e no fagades ende al.
-Fecha en Madrid a veinte y ocho dias de Enero de
-mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_124">124.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la Audiencia
-de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada
-de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder
-de indios no aya armas ningunas.</p>
-</div>
-
-
-<p>Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo
-que ha que residis en esa tierra no se han llevado
-ni hallado en poder de Indios cinco espadas y que
-un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia
-hallado en casa de un principal de Chalco, el qual
-era muerto podia aver un año y estavan dañadas; y
-assi os encargo y mando tengais mucho cuidado en
-proveer que en poder de indios no aya armas ningunas,
-y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios
-ministros de la republica que fueren fieles en
-sus oficios.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_316" id="Page_316">[316]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_125">125.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
-la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en
-ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer
-ausencia.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra
-Audiencia y Chancilleria Real dela nueva España,
-yo soy informada que las personas que estan proveydas
-de corregimientos en essa nueva España
-llevan los salarios que les estan señalados, y que muy
-pocos dellos residen en sus oficios: y porque al
-tiempo que el Emperador mi Señor mando que
-oviesse corregimientos en essa provincia demas de
-la intencion que tuvo de hacer merced a los conquistadores
-y pobladores della, tuvo principal intento
-a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales
-della y estando ausentes los Corregidores de
-los pueblos se ha dexado y dexa de conseguir este
-efecto. Y porque confiamos que con el zelo que teneis
-a nuestro servicio y al bien de essa Republica,
-mirareis lo que mas conviene en este caso, os encargo
-y mando que luego proveais que los dichos
-corregidores que agora son o adelante fueren residan
-en los pueblos de sus corregimientos, y tengan
-cuydado de la instrucion de los naturales dellos y
-de darles orden como vivan politicamente y entiendan
-en grangerias y artificios y otras cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_317" id="Page_317">[317]</a></span>
-que ellos puedan ser aprovechados y se honre la
-republica dellos, para lo qual vosotros les dareis dello
-instrucion particular de lo que ovieren de hazer
-tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con
-toda breuedad y cuydado como cosa importante á
-nuestro seruicio y defendereis a los dichos corregidores
-so grandes penas que en ninguna manera lleven
-de los dichos indios cosa alguna demas delos
-quales fuese tasado por su salario, aunque los dichos
-indios se lo den y ofrezcan de su grado: y embiareis
-al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que
-en esto huvieredes proueydo, con la copia dela
-instrucion que huvieredes dado a los dichos corregidores,
-y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que
-conviene por alguna justa causa dar licencia a algun
-corregidor que este fuera de su corregimiento
-darsela heys por el tiempo y como a vos os pareciere.
-Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes
-de Hebrero de mil y quinientos y treinta y seis
-años. Yo la reina. Por mandado de su Magestad
-Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_126">126.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna
-persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo
-de esclavo.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Por quanto somos ynformados que muchas personas
-que vienen delas nuestras yndias yslas e tierra<span class="pagenum"><a name="Page_318" id="Page_318">[318]</a></span>
-firme del mar oceano traen a estos nuestros Reynos
-algunos yndios et no syendo sus esclavos los
-venden e disponen dellos como sy lo fuesen en gran
-daño e perjuycio delos dichos yndios naturales de
-aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro señor
-e nuestro, que deseamos la conservacion dellos
-e que no les sea fecho agravio ny vexacion alguna;
-e queriendo proveer en ello como se escusasen los
-dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro
-consejo delas yndias fue acordado que deviamos
-mandar dar esta rreal cedula: por la cual proybimos
-e mandamos que de aqui adelante persona alguna
-no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros
-Reynos yndio ny yndia alguna a titulo de esclavo
-syn que trayga testimonio del governador e justicia
-mayor de la ysla o provincia donde se sacare el
-tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por
-tal hera avido e tenido en ella, e sy le oviere avido
-por titulo de compra ó donación o otro justo titulo
-trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste
-como era esclavo dela persona de quien ansy ovo
-causa o derecho, so pena que el que de otra manera
-traxere yndio alguno por esclavo a estos nuestros
-Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y
-pierda qualquier derecho que a el tenga et los tales
-yndios sean avidos por libres et como a tales las
-nuestras justicias do quiera que fueren hallados los
-pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes
-e oydores de las nuestras audiencias e<span class="pagenum"><a name="Page_319" id="Page_319">[319]</a></span>
-chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades
-de tenuxtitan mexico dela nueva España et
-sancto Domingo dela ysla española et a todos los
-governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores
-delas yslas e provincias delas nuestras yndias
-donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que
-antes que den licencia para los poder sacar examinen
-sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado,
-e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia
-para lo poder traer e no les constando dello la
-dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy
-dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo
-suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos
-que esta nuestra cedula sea apregonada en
-las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y
-ante escrivano publico y se asyente con el testimonio
-del dicho pregon en los libros dela casa dela
-contratacion delas yndias que resyde en la dicha
-cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades
-ny fagan ende al por alguna manera sopena
-de la nuestra merced et de diez mill maravedis para
-la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez
-et siete dias del mes de março año del nascimiento
-de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos
-e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de
-Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal,
-Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_320" id="Page_320">[320]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_127">127.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su
-Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del
-Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestro governador dela provincia del Peru y
-nuestros officiales della: por relacion de algunas personas
-que han venydo desa dicha prouincia a estos
-nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella
-un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas
-de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas,
-y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen
-y guarden para el emperador mi señor, yo vos
-mando que luego que esta recibays vos ynformeys
-y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy
-ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque
-del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so
-las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales
-executad en sus personas é bienes lo contrario
-haziendo, y provereis como con mucho recabdo se
-busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y
-las embyes dirigidas a los nuestros officiales que
-resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de
-las yndias para que ellos las enbyen al emperador
-mi señor en lo qual entended con todo cuydado y
-deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta
-a nuestro servicio. Fecha en Madrid a <span class="smcap lowercase">XXX<span class="pagenum"><a name="Page_321" id="Page_321">[321]</a></span></span>
-dias del mes de março de mill e quinientos e treynta
-e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_128">128.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten
-los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero
-oydos y uenzidos por derechos.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;ª. A vos el nuestro governador que
-es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia.
-Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos
-conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia,
-nos hizo relacion que algunas veces acaecia
-quitarse los Indios y otras grangerias que tienen
-encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian
-muy gran agravio y daño y suplico mandassemos
-que de aqui adelante no se quitassen ni
-removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre
-la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y
-sentenciados de pleyto conforme a derecho o como
-la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de
-nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en
-la dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual
-vos mandamos que no consintays ni deys lugar que
-de aqui adelante a persona alguna le sean quitados
-y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren
-encomendados, hasta tanto que sobre ello
-sean oydos y venzidos por derecho, y si de la sentencia<span class="pagenum"><a name="Page_322" id="Page_322">[322]</a></span>
-ó sentencias que en la dicha causa se dieren
-por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y
-en forma en los casos que de derecho huviere lugar
-apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir
-ante quien y con derecho devan; y no fagades
-ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil
-maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de
-Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil
-y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo
-Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades,
-la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia
-Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado
-Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por
-Chanciller, Blas de Saavedra.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_129">129.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della
-que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda
-a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su
-muger.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos &amp;ª. A vos el Presidente y Oydores de
-la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la
-nueva España y otras qualesquier personas a quien
-lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia.
-Bien sabeys o deveys saber como mandamos
-dar y dimos una nuestra carta y provision real, sellada
-con nuestro sello y firmada de mi mano, su
-tenor de la qual es este que se sigue:</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_323" id="Page_323">[323]</a></span></p>
-
-<p>Don Carlos &amp;ª. A vos don Antonio de Mendoza,
-nuestro Visorrey y governador de la nueva España
-y presidente de la nuestra Audiencia Real que en
-ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre
-don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del
-nuestro Consejo: Nos somos informados que por
-aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados
-a diversas personas y no estar tassados los
-tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar
-los españoles que los han tenido encomendados, les
-han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad
-de lo que deven y buenamente pueden pagar, de
-que se han seguido y siguen muchos inconvenientes
-en gran daño de los naturales de essa tierra: lo
-qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse
-tassado y sabido los tributos que cada uno avia de
-pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi
-por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen
-en vuestro nombre, como los españoles y personas
-particulares que los tuviessen en encomienda, o en
-otra qualquier manera; porque por esperiencia ha
-parecido despues que los oydores de essa Audiencia
-entendieron en la tasacion de los tributos de essa
-tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños
-e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen
-del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por
-bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si<span class="pagenum"><a name="Page_324" id="Page_324">[324]</a></span>
-quando esta veays no estuviese hecha la tassacion
-de los tributos que los Indios han de pagar, vos
-junteys en essa ciudad de Mexico y ansi juntos ante
-todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu
-Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de
-gracia para que bien justa y derechamente hagays
-lo que aqui por vos os sera encargado y mandado:
-y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente
-ante el sacerdote que la huviere dicho,
-que bien y fielmente sin odio ni aficion vereys las
-cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho juramento,
-vosotros y las personas que para ello señalaredes
-que sean de confianza y temerosos de Dios,
-vereys personalmente todos los pueblos que estan
-de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro
-nombre, como encomendados a los pobladores y
-conquistadores della, y vereys el numero de los naturales
-y pobladores de cada pueblo y la calidad de
-la tierra donde viene. Informaros heys de lo que
-antiguamente solian pagar a los caziques y a las
-otras personas que los señoreaban y governaban, y
-ansimismo de lo que agora pagan a nos y a los dichos
-encomenderos, y de lo que buenamente y sin
-dexacion pueden y deuen pagar agora y de aqui
-adelante a nos y a las personas que nuestra merced
-y voluntad fuere que los tengan en encomienda o
-en otra qualquier manera, y despues de bien ynformados
-lo que a todos juntos o a la mayor parte de
-vosotros pareciese que justa y comodamente pueden<span class="pagenum"><a name="Page_325" id="Page_325">[325]</a></span>
-y deven pagar de tributo por razon del señorio,
-aquello declarareys, tassareys y moderareys segun
-Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que
-los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de
-las cosas que ellos tienen o crian o nazen en sus
-tierras y comarcas, por manera que no se les imponga
-cosa que hauiendola de pagar sea causa de
-su perdicion; y ansi declarado hareys una matricula
-e inventario de los dichos pueblos y pobladores y
-de los tributos que ansi señalaredes para que los dichos
-Indios y naturales sepan que aquello es lo que
-han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos
-y á las otras personas que por nuestro
-mandado agora y de aqui adelante los tuvieren y
-los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra
-parte, y nos desde agora los apercibimos y mandamos
-que agora y de aqui adelante ningun oficial
-nuestro ni otra persona particular no sea osado publica
-ni secretamente directe ni indirecte por si ni
-por otra persona de llevar ni lleven de los dichos
-Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en la
-dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera
-vez que alguna cosa llevasen demas dello incurran
-en el quatro tanto del valor que ansi huvieren
-llevado para nuestra camara y fisco, y por la
-segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier
-derecho que tenga a los dichos tributos y pierda
-mas la mitad de sus bienes para nuestra camara,
-de la qual dicha tassacion de tributos mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_326" id="Page_326">[326]</a></span>
-que degeys en cada pueblo lo que a el tocare firmado
-de vuestros nombres, en poder del cazique o
-principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e
-interprete de lo que en el se contiene y de las penas
-en que se incurren los que contra ello passaren,
-y la copia dello dareys a la persona que huviere
-de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no
-puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras
-justicias que agora soys, y por tiempo fueredes,
-terneys cuydado del cumplimiento y execucion
-de lo contenido en esta nuestra carta y de embiar
-en los primeros navios el traslado de la dicha tassacion
-con los autos que en razon dello huvieredes
-hecho.</p>
-
-<p>Y porque nuestra voluntad es que las personas
-que gozan y han de gozar del provecho de los dichos
-Indios tengan intencion de permanecer en ella,
-lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben
-que despues de sus dias las mugeres e hijos
-que dellos fincaren, han de gozar de los tributos
-que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos
-que aviendo cumplido y efectuado la tasacion
-y moderacion de los dichos tributos conforme
-a esta nuestra carta en los pueblos que ansi estuviere
-hecha y declarada guarden la orden siguiente:</p>
-
-<p>Que quando algun vezino de la dicha prouincia
-muriere y huviere tenido encomendados Indios algunos
-dexare en essa tierra hijo legitimo y de legitimo<span class="pagenum"><a name="Page_327" id="Page_327">[327]</a></span>
-matrimonio nacido, encomendarle heys los
-Indios que su padre tenia para que los tenga e industrie
-y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fe
-Catolica, guardando como mandamos que se guarden
-las ordenanzas que para el buen tratamiento de
-los dichos Indios estuvieren hechas y se hicieren, y
-con cargo que hasta tanto que sean de edad para
-tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la
-guerra con la costa que su padre sirvio y era obligado,
-y si el tal casado no tuviere hijo legitimo y
-de legitimo matrimonio nacido, encomendareys los
-dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare
-y su segundo marido tuviere otros Indios darle heys
-vno de los dichos repartimientos qual quisiere; y
-sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios
-que ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda
-de los dichos Indios mandamos que tenga
-por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese
-segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos
-dar la orden que convenga para el bien de
-la tierra y conservacion de los naturales della y
-sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra,
-y hazerlo heys apregonar assi publicamente en
-las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados
-de essa dicha Audiencia de Mexico y de todas
-otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia
-por pregonero y ante escriuano publico porque
-nadie dello pueda pretender ignorancia. Dada
-en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de<span class="pagenum"><a name="Page_328" id="Page_328">[328]</a></span>
-mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna.
-Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas
-y Catolicas Magestades, la fize escrivir por
-su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus.
-Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada Vernal
-Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. Y
-agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa
-ciudad de Mexico y de las otras ciudades, villas
-y lugares de essa nueva España y de los vezinos
-y moradores della nos ha hecho relacion que
-muchos de los vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados
-y se les han dado en remuneracion de
-sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que
-conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada
-mandassemos que los dichos Indios despues de sus
-dias quedassen a sus mugeres o como la nuestra
-merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro
-Consejo de las Indias por quanto la ley que por nos
-estava hecha que mandaua que quando algunos Indios
-vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona
-Real, por donde cessaba la dicha sucession en las
-dichas mugeres e hijos, la avemos mandado revocar
-y poner al punto y estado que estava antes que la
-dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha
-nuestra carta suso incorporada queda en su fuerza
-y vigor, fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos
-tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que
-veays la dicha carta que de suso va incorporada y<span class="pagenum"><a name="Page_329" id="Page_329">[329]</a></span>
-la guardeys y cumplays en todo y por todo segun
-y como en ella se contiene y declara, y contra el tenor
-y forma della ni de lo en ella contenido no vayays
-ni passeys ni consintays yr ni passar en manera
-alguna. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys
-dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta
-y seys años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano,
-Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades,
-la fize escriuir por mandado de su Alteza.
-Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado
-Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez.
-Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. Registrada,
-Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin
-de Ramoyn.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_130">130.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las
-personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados,
-habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la
-ciudad de Santiago de la isla Fernandina, llamada
-Cuba: yo soy informada que los alcaldes ordinarios
-que elegis en essa ciudad no son personas quales
-conviene para semejantes oficios, y aun algunos
-dellos no saben leer ni escriuir, de que se
-sigue mucho inconviniente, assi para la administracion
-de la nuestra justicia, como para las cosas
-dela República. Por ende yo vos mando, que de<span class="pagenum"><a name="Page_330" id="Page_330">[330]</a></span>
-aquí adelante, al tiempo que ovieredes de hazer la
-eleccion de los dichos alcaldes, elijais y nombreis
-para ello personas honradas, hábiles y suficientes,
-que sepan leer y escrivir y tengan las otras calidades
-que se requieren, y no fagades ende al. Fecha
-en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo de
-mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su magestad, Juan de Samano.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_131">131.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de
-Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(<em>A.
-de I.</em>, 148-2-3, lib. 4.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo
-ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras
-justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda se
-entremeten y quieren entrar en las naos que van
-y vienen de las nuestras yndias, y porque esto
-es contra nuestras ordenanças, yo vos encargo y
-mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes,
-alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes
-puestos en la dicha villa no se entremetan a
-entrar ny entren enlas naos que fueren y vinieren
-delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras
-ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis
-tener enlas cosas de nuestro servicio. Fecha en Valladolid<span class="pagenum"><a name="Page_331" id="Page_331">[331]</a></span>
-a catorce dias del mes de Julio de mill y
-quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada
-y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_132">132.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las justicias
-de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3,
-lib. 4.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de
-barrameda, asy a los que agora son como a los que
-seran de aqui adelante: sabed que yo he sydo ynformada
-que los alguaziles y escrivanos y otras justicias
-desa dicha villa se entremeten y quieren entremeter
-en las naos que van y vienen alas nuestras
-yndias, y porque conforme a las ordenanças de la
-casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la
-cibdad de Sevilla, nadie puede entrar en las dichas
-naos no tenyendo comisyon de los nuestros oficiales
-della para conocer de algunos casos que ellos cometiesen
-alas justicias desa villa: yo vos mando
-que agora, ny de aqui adelante, en ningund tiempo
-no entreys ny consintays que ningund alguazil ni
-escrivano desa villa entre en las naos que fueren o
-vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan
-de los casos dellas de que no tuvieren comysyon
-de los dichos nuestros oficiales de Sevilla, porque
-á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser<span class="pagenum"><a name="Page_332" id="Page_332">[332]</a></span>
-contra nuestras ordenanças, et no fagades ende al.
-Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Jullio
-de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_133">133.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio
-de Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro
-de Tepuzque.</p>
-</div>
-
-
-<p>Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador
-desta nueva España y Presidente dela Audiencia
-Real della, hago saber a todos los vezinos y
-moradores, estantes y habitantes en esta nueva España,
-que por parecer, como parece muy claro, que
-el oro que dizen de Tepuzque que en ella corre, no
-ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre
-a precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en
-otro a menos, y antes que huviesse casa de moneda,
-los reales de plata que en essa tierra avia corrian
-y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque,
-al oro de minas viene a aver diferencia en
-el valor de los dichos reales, y vista la utilidad que
-generalmente viene a todos los vezinos y moradores,
-estantes y habitantes en esta nueva España, en
-que la contratacion del dicho oro de Tepuzque cada
-real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzque
-y ocho reales un peso, y cada real de plata
-treinta y quatro maravedis de buena moneda, que<span class="pagenum"><a name="Page_333" id="Page_333">[333]</a></span>
-su magestad es servido que valga, y que en este respecto
-se reduzca el dicho oro de Tepuzque a minas;
-y porque aparece que antes que huviesse casa de
-moneda en esta ciudad y se labrasse en ella la dicha
-moneda de plata, la contratacion que avia del
-dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que
-seria algun agravio a los que hizieron antes contrataciones,
-por correr entonces a mas valor el
-dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo
-que se ha contratado; despues se labro la dicha
-moneda de plata, porque ha corrido cada ocho reales
-por un peso del dicho oro de Tepuzque en contratacion
-e pagamentos, si en lo que se ha contratado
-despues aca fuesse de mas valor. Y proveyendo
-en ello como conviene al servicio de Dios y de su
-Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y
-moradores della, no dando mas ser al dicho oro de
-Tepuzque de lo que ha tenido y tiene y por el
-tiempo que su Magestad fuere servido, con acuerdo
-y parecer de los Oydores desta Real Audiencia,
-mando que todas las deudas que del dicho oro de
-Tepuzque se devieren y huvieren fecho y contratado
-en esta dicha nueva España hasta postrero de
-Marzo deste presente año de quinientos y treynta y
-seys años, se paguen en el dicho oro de Tepuzque
-a como entonces corria y se contratava, y las deudas
-y contrataciones que se huvieren fecho dende
-primero dia de Abril deste dicho año del dicho oro
-de Tepuzque, se pague en el dicho oro en los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_334" id="Page_334">[334]</a></span>
-reales de plata, corriendo cada real de treinta
-y cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales
-por vn peso del dicho oro de Tepuzque, y mando
-que esto se guarde y cumpla en esta nueva España
-hasta tanto que por su Magestad sea mandado y
-proueido otra cosa; lo qual mando que sea pregonado
-publicamente porque venga á noticia de todos
-y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en
-la ciudad de Mexico en quinze de Julio de mil y
-quinientos y treynta y seys años. Don Antonio
-de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco
-de Lucenas.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_134">134.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don
-Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los
-repartimientos de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
-2.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador
-dela provincia de peru y reberendo padre don fray
-vicente de valverde, electo Obispo dela yglesia del
-Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades
-que nos somos ynformados que por no tener
-vos el dicho nuestro governador al tiempo que conquistastes
-esa dicha provincia entera noticia y relacion
-delas tierras y su cantidad y qualidad, los
-repartimientos que hizistes delos yndios pudieron
-ser excesibos, y demas de ser esto dañoso para su<span class="pagenum"><a name="Page_335" id="Page_335">[335]</a></span>
-ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee catholica,
-es tambien grand estorvo para la poblacion
-dela dicha tierra, porque algunos de los conquistadores
-que despues han ydo y van a ella a la poblar
-han quedado syn parte delos dichos repartymientos
-y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra
-voluntad es que en ello aya toda ygualdad por las
-dichas causas, confiando de vuestra prudencia y
-fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia
-et cuidado que convenga: visto por los del
-nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos
-de mandar dar esta nuestra carta para vosotros
-enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien;
-por la qual vos mandamos y encargamos, que luego
-que vos el dicho Obispo llegaredes ala dicha provincia,
-os junteys con el dicho nuestro governador
-y ambos veays los repartimyentos que estuvieren
-dados, y sy hallardes que en ellos ha avydo exceso
-o falta, los modereis como os pareciere, por manera
-que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos,
-y que asy los dichos conquistadores como las
-personas que despues han ydo y fueren a esa tierra
-a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo
-respecto a la qualidad de sus personas y servicios,
-en lo qual entended con aquella retitud et ygualdad
-que de vosotros confio, y embiareys al nuestro
-consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes
-fecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve
-dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta<span class="pagenum"><a name="Page_336" id="Page_336">[336]</a></span>
-et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
-de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_135">135.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco
-Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los
-yndios han de dar a sus encomenderos.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco
-piçarro, nuestro governador e capitan general
-dela provincia del peru, e reberendo padre don fray
-vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del
-cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades
-que nos somos ynformados que por aver estado
-los yndios desa provincia encomendados a diversas
-personas y no estar tasados los tributos que los yndios
-de cada pueblo han de pagar, asy a nos los que
-dellos estan en nuestra cabeça, como delos españoles
-que los han tenydo y tienen encomendados, les han
-llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de
-lo que deben y buenamente pueden pagar, de que
-se han seguido e syguen muchos ynconvenientes
-en gran daño de los naturales de esa provincia, lo
-qual cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado
-y sabido los tributos que cada uno avia de pagar,
-porque aquello y no mas se les llevase, asy
-por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen
-en nuestro nombre, como los españoles y personas
-particulares que las tuvyesen en encomienda o en<span class="pagenum"><a name="Page_337" id="Page_337">[337]</a></span>
-otra qualquier manera, porque por esperiencia ha
-parecido que despues que los oydores de nuestra
-audiencia que residen en la cibdad de mexico por
-nuestro mandado entendieron en la tasacion delos
-tributos dela nueva españa han cesado en grand
-parte los dichos daños e ynconvenientes, y para
-que de aqui adelante cesen tanbien en esa provincia
-del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue
-acordado que deviamos mandar esta nuestra carta
-en la dicha razon, et nos tovymoslo por bien, por
-la qual vos encargamos y mandamos que luego
-que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad,
-y no el uno syn el otro, os junteys en la
-cibdad del cuzco desa provincia, y asi juntos, ante
-todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu
-santo, que alumbre vuestros entendimientos et os
-de gracia para que bien e justa et derechamente
-hagais lo que por nos aqui vos sera encargado y
-mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis
-solepmnemente antel sacerdote que la oviere dicho
-que bien e fielmente, sin odio ni aficion, hareys
-las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho
-juramento, vosotros o las personas que para ello
-señalardes que sean de confiança y temerosos de
-dios, vereys personalmente todos los pueblos que
-estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro
-nonbre como encomendados alos conquistadores
-y pobladores della y vereys el numero delos pobladores
-e naturales de cada pueblo y la calidad dela<span class="pagenum"><a name="Page_338" id="Page_338">[338]</a></span>
-tierra donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente
-solian pagar a sus caciques e a las otras
-personas que los señoreavan e governavan e ansy
-mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos
-encomenderos y delo que buenamente y sin vexacion
-pueden y deven pagar agora y de aqui adelante
-a nos e a las personas a quien nuestra merced
-o voluntad fuere que los tengan en encomienda o
-en otra manera, y despues de bien ynformados lo
-que a vosotros dos juntamente y en conformidad,
-y no el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente
-deven y pueden pagar de tributos por
-razon de señorio, aquello declareys e tasareys e
-moderareys segund dios y vuestras conciencias,
-tenyendo respeto y consideracion que los tributos
-que ansy ovieren de pagar sean delas cosas que ellos
-tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas,
-por manera que no se les ynponga cosa que aviendola
-de pagar sea causa de su perdicion, e ansy declarado
-hareys una matricula e ynbentario delos
-dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy
-señalardes, para que los dichos yndios e naturales
-sepan que aquello es lo que deven e han de pagar,
-y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y
-otras personas que por nuestro mandado agora o
-adelante los tovieren o vieren de llevar, apercibiendoles
-de nuestra parte, e nos dende agora les
-apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui
-adelante ningund official nuestro ny otra persona<span class="pagenum"><a name="Page_339" id="Page_339">[339]</a></span>
-particular sea osado publica ny secretamente, direte
-ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar
-ny lleben delos dichos yndios otra cosa alguna,
-salvo lo contenido en la dicha nuestra declaracion,
-so pena que por la primera vez que alguna cosa
-llevaren demas dello yncurran en pena de quatro
-tanto del valor que ansy ovieren llevado para nuestra
-Camara e fisco, e por la segunda vez pierda la
-encomienda y otro qualquier derecho que tenga a
-dichos tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes
-para nuestra Camara, dela qual tasacion de tributos
-mandamos que dexeis en cada pueblo lo que
-a el tocare firmado de vuestros nombres en poder
-del cacique o principal del tal pueblo, avisandole
-por lengua e ynterprete delo que en el se contiene
-e de las penas en que yncurrieren los que contra
-ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona
-que la oviere de aver e cobrar los dichos tributos,
-porque dello no puedan pretender ynorancia; e vos
-las dichas nuestras justicias que agora soys o por
-tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento
-y execucion delo contenido en esta nuestra carta y
-de enbiar en los primeros navios el traslado de toda
-la dicha tasacion, con los autos que en razon
-dello ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid
-a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e
-quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_340" id="Page_340">[340]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_136">136.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle
-presente el fiscal a las almonedas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de
-la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la
-nueva españa: yo he sido informada que los nuestros
-oficiales dellas en la fundación que hazen de
-la nuestra hacienda no tienen el cuydado y diligencia
-que convenia y son obligados, especialmente
-en las ventas della, donde diz que se hazen muchos
-fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo
-proueer en el remedio dello, visto y platicado por
-los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por
-la qual vos mando que cada y quando se huviere
-de vender por los dichos nuestros oficiales alguna
-cosa de nuestra hazienda os halleys presente, juntamente
-con ellos, a la venta della para que con ello
-aya el recaudo que convenga; y mandamos a los
-dichos nuestros oficiales que no vendan cosa alguna
-dello sin que os halleys presente, como dicho es.
-Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias
-del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y
-seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su Majestad,
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_341" id="Page_341">[341]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_137">137.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que entretanto
-que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que recibieren
-de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado de
-Seuilla.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y
-gouernador de la nueva España y presidente de
-la nuestra Audiencia y chancilleria real que en
-ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del
-Dean y cabildo de la Iglesia catredal de Mexico
-me ha hecho relacion que los españoles que estan
-en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado
-por costumbre de no dezmar de los tributos que
-les dan los Indios naturales de essa tierra, que
-son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras
-cosas que diz no son obligados a dezmar, pues se lo
-dan los dichos Indios de las labranzas y grangerias
-que tienen, y me suplico lo mandasse proever o
-como la mi merced fuesse, y porque entretanto que
-se da la orden que conviene para que los dichos Indios
-paguen diezmos, es justo que se pague de las
-cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las
-diezman al presente: yo vos mando que veays lo
-suso dicho y entretanto que se da la dicha orden para
-los Indios de essa tierra diezmen, proveays que los
-españoles que en ellas viven y residen diezmen de
-todas las cosas que de los Indios recivieren de que<span class="pagenum"><a name="Page_342" id="Page_342">[342]</a></span>
-se deue y suele pagar diezmo en el Arzobispado de
-Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden
-y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres
-dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y
-treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su
-Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_138">138.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara
-el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se hallare
-enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva
-algun Cacique en justa guerra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados
-que en el cobrar de nuestros derechos tienen algunas
-vezes dudas los nuestros governadores et officiales
-delas provincias e yslas delas nuestras yndias;
-especialmente del oro y plata y piedras y perlas,
-assy delo que se halla enlas sepulturas et otras partes
-donde esta escondido, asy por tesoro delos señores
-y principales que han sido delas dichas tierras
-e provincias que son fallescidos y delo que esta en
-los templos y casas delos ydolos y dioses que los
-dichos yndios tenyan, como lo que se ha de rescates
-y cabalgada o en otra manera, et queriendo
-proveer enel remedio dello, como se quiten todas
-dubdas y declarar lo que dello nos pertenesce, de
-manera que nuestros subditos no sean vexados,<span class="pagenum"><a name="Page_343" id="Page_343">[343]</a></span>
-antes resciban merced y gratificacion en lo que las
-leyes de nuestros reynos disponen, visto y platicado
-en el nuestro consejo de las Indias, fue acordado
-que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos
-se tenga y guarde la orden syguiente, por el tiempo
-que nuestra merced e voluntad fuese.</p>
-
-<p>1—Primeramente mandamos que todo el oro y
-plata, piedras o perlas que se hoviere de aqui adelante
-en batalla o en entrada de pueblo, o por rescate
-con los yndios o de minas, se nos haya de pagar
-y pague el quinto de todo ello.</p>
-
-<p>2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y
-perlas y otras cosas que se hallaren y hovieren, asi
-en enterramientos, sepulturas ó cues o templos de
-yndios, como en los otros lugares do solian offrecer
-sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos
-escondidos o enterrados en casa o heredad o tierra
-e otra qualquier parte publica o concegil o particular,
-de qualquier estado, preheminencia o dignidad
-que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta
-calidad se hoviere e hallare, agora se halle por
-acaescimiento o buscandolo de proposyto, se nos
-pague la meytad syn descuento de cosa alguna,
-quedando la otra mitad para la persona que asy lo
-hallare o descubriere, con tanto, que sy alguna
-persona o personas encubriese el oro e plata, piedras
-o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos
-dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos
-de yndios como en los otros lugares do solian offrecer<span class="pagenum"><a name="Page_344" id="Page_344">[344]</a></span>
-sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,
-ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no
-lo manifestaren, para que se les de lo que conforme
-a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan
-perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas
-y mas la mytad delos otros sus bienes para la
-nuestra camara e fisco.</p>
-
-<p>3—Otro sy, como quiera que segund derecho et
-leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o
-capitanes de nuestras armadas toman preso algund
-principe o señor delas tierras donde por nuestro
-mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o
-cacique pertenece a nos con todas las otras cosas
-muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a
-el mismo, pero considerando los grandes peligros y
-trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas
-de las yndias, en alguna emyenda dellos y
-por les facer merced, declaramos y mandamos, que
-sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor
-principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras
-o perlas que se hoviere del por via de rescate o en
-otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello,
-y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando
-primero nuestro quinto, y en caso de que al
-dicho cacique señor principal mataren enla batalla
-o despues, por via de justicia o en otra qualquier
-manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso
-dichos que del se hovieren justamente, ayamos la
-meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_345" id="Page_345">[345]</a></span>
-officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente
-nuestro quinto, etc.</p>
-
-<p>Por ende por esta nuestra carta mandamos alos
-nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias
-et chancillerias reales que resyden enlas
-cibdades de sancto domingo dela ysla española y
-mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores
-e otros juezes e justicias qualesquier de todas
-las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias,
-yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno
-dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son
-como a los que seran de aqui adelante, que asy lo
-guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en
-todo y por todo como enlos dichos capitulos y en
-cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan
-asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares
-de cada una delas dichas provincias e yslas, porque
-venga a noticia de todos et ninguno dello pueda
-pretender ynorancia. Dada enla villa de valladolid
-a quatro dias del mes de septiembre de mill e quinientos
-e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada
-y firmada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_346" id="Page_346">[346]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_139">139.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
-registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de
-registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(<em>A.
-de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta
-mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas
-y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias
-se asienten dentro del registro delos navios en que
-viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados
-que muchas personas por encubrir el oro
-y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen
-delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos
-han dexado delo hazer y lo registran ante un
-escrivano y sacan dello fee fuera del registro general
-y porque si á esto se diese lugar los mercaderes
-y personas que tienen trato enlas dichas nuestras
-yndias recebirian agravio y no podrian buenamente
-cobrar sus haziendas, y queriendo proveer
-en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo
-delas yndias, fue acordado que devia mandar dar
-esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante
-ninguna ny algunas personas, de qualquier
-estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean
-osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny
-perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere<span class="pagenum"><a name="Page_347" id="Page_347">[347]</a></span>
-dentro del registro general del navio en que viniere
-el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena
-que el que de otra manera lo traxere registrado
-lo aya perdido e pierda, y desde agora lo
-aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a
-qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas
-fees de cosas que se hayan registrado fuera del
-dicho registro general o en las espaldas del, segund
-dicho es, sopena de privacion de sus officios y de
-perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra
-Camara, e porque venga a noticia de todos e
-ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos
-que esta nuestra cedula sea pregonada enlas
-gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas
-nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano
-por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en
-Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de
-mill e quinientos e treynta e seys años.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_140">140.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los
-que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean
-obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o
-governador les señalare.</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, &amp;. A vos el que es o fuere nuestro
-governador o juez de residencia de la nueva Castilla,
-llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos
-somos informados que los españoles que hasta agora<span class="pagenum"><a name="Page_348" id="Page_348">[348]</a></span>
-han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni
-tienen intencion de vivir y permanecer en ella,
-antes de aver alguna cantidad de oro y plata para
-bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y
-moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo
-ala poblacion dela dicha prouincia, pero por
-esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales
-della el cuydado que convenia, de que Dios
-nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo
-proueer en el remedio dello, visto y platicado por
-los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo
-susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos
-tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que
-luego proveays, como cada una de las personas que
-en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados,
-hagan y edifiquen vna casa de piedra
-en el lugar y parte segund y de la manera, forma
-y traza que os pareciere, y para ello les señalad los
-solares que ovieren menester, los quales y las casas
-que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos
-que sean suyas propias, y como tales puedan
-en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos,
-en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas
-no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos
-que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados
-se haga la dicha casa, y que hasta tanto
-que esta sea hecha no se les acuda con los dichos
-tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca<span class="pagenum"><a name="Page_349" id="Page_349">[349]</a></span>
-donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad
-de piedra para el edificio della, provereys que
-se haga de argamasa o tapieria o otros materiales,
-los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades
-ende al. Dada en la villa de Valladolid a nueve dias
-del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta
-y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano,
-secretario de sus cesareas y catolicas Magestades,
-la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray
-Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran.
-Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller,
-Blas de Saavedra.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_141">141.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que
-tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus
-pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
-2.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia
-del peru y don Francisco piçarro nuestro
-adelantado e governador della: por quanto he seydo
-ynformada que entre las hordenanças que por vos
-el dicho nuestro gouernador fueron hechas para el
-buen tratamiento delos yndios naturales desa provincia,
-y para la conversion a nuestra santa fee catholica
-existe una por la qual mandais que todos los
-españoles en quien estoviere hecho deposito o encomienda<span class="pagenum"><a name="Page_350" id="Page_350">[350]</a></span>
-de pueblos hagan en ellos iglesias y pongan
-sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y de
-nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden
-para la manera que se ha de tener en su conversion,
-y porque en esto es razon que se tenga especial cuydado,
-vos mandamos que proveays como delos tributos
-delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados
-a los tales españoles, tengan y paguen un
-clerigo o religioso para que les enseñe las cosas de
-nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo
-o religioso proveays de una buena persona lega
-de buena edad y vida y exemplo para que los ynstruyan
-y enseñen en la vida y doctrina christiana
-y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente,
-señalando de los tales tributos que el dicho
-pueblo diere al español que le toviere encomendado
-la cantidad que os paresciere que se deve de dar al
-tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que
-toviere cargo de lo que dicho es, y proveereys que
-entre tanto no se guarde lo que por vosotros estaba
-ordenado, y en los primeros navios que para estos
-nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo
-de Castilla relacion delo que cerca desto ovierdes
-proveydo. Fecha en Valladolid a tres dias del
-mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e
-seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de
-los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_351" id="Page_351">[351]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_142">142.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los
-Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los
-dexen vivir donde quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Reberendo yncristo padre, electo obispo de la
-provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro
-adelantado y governador della: Por quanto entre las
-hordenanças que por vos el dicho nuestro governador
-fueron hechas para el buen tratamyento delos
-yndios naturales desta provincia heziste una del
-tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que
-en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto
-y sabido que en tiempo delos señores pasados los
-dichos naturales avian sido trocados y pasados de
-unas partes a otras y sacados de sus naturalezas
-para que residiesen y poblasen alli do les avia sido
-señalado, dela qual orden resulto que muchos delos
-pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan
-son delos dichos naturales que en lengua suya son
-mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen
-convertida en naturaleza las tierras y pueblos
-en que biven: por ende mando que los tales mytimaes
-sirvan y esten debaxo dela encomyenda del
-español en quien fueren depositados y toviere expresa
-licencia y cedula dello, con tanto que si los
-dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia<span class="pagenum"><a name="Page_352" id="Page_352">[352]</a></span>
-donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y
-dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros
-sacados, estos tales se entiendan ser y estar
-debaxo dela encomyenda en quien esta depositado
-el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno
-delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos
-sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan
-a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen
-poblado por sy ni por otra persona alguna español
-ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en
-los pueblos que ansy toviere encomendados en
-nombre de su magestad, pierda y sea privado del
-dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales
-yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido
-conviene que se vea y platique para que
-mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos
-de vos lo remitir como por la presente vos lo remitimos
-y vos encargamos y mandamos que siendo por
-vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen
-tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y
-si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos
-se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los
-dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos
-quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento,
-y entre tanto no se guarde lo que por vosotros
-estava ordenado y en los primeros navios que
-para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al
-nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca
-desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias<span class="pagenum"><a name="Page_353" id="Page_353">[353]</a></span>
-del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta
-y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_143">143.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la
-orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de
-los yndios naturales de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º,
-folio 239.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado
-don francisco piçarro nuestro governador dela
-provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que
-en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas
-ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas
-para el buen tratamiento delos naturales de esas partes
-e conversyon a nuestra sancta fee catholica e
-sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas,
-aviendo quitado aquellas que nos parescio no
-ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras,
-mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças
-enla forma siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente mandamos que de aqui adelante
-todos los españoles en quienes se tuvieren fechos
-depositos y encomiendas de yndios sean obligados
-de traer e traygan los hijos de los tales caciques que
-asi tuvieren encomendados e delos demas principales
-a los religiosos que para ello fueren señalados e
-tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados<span class="pagenum"><a name="Page_354" id="Page_354">[354]</a></span>
-en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que
-mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos,
-procuren con los tales caciques les sean
-dados los alimentos y otras cosas necesarias.</p>
-
-<p>2—Otro si mandamos que ningun español de
-ninguna suerte e condicion que sea sea osado de hazer
-mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios,
-so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios
-sin causa justa sacandoles sangre, demas delas
-otras penas que por derecho e costumbre destos reynos
-mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere
-depositados y quede inhabil para tener aquellos
-ni otros enla dicha provincia.</p>
-
-<p>3—Otro si mandamos que ningund español de
-qualquier estado e condicion que sea no procure ni
-consienta que los yndios le traigan en hamaca ni
-andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad,
-sopena que el que lo contrario hiciere e
-contra ello fuere probado que anduvo en hamaca o
-andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la
-mitad para nuestra Camara e fisco e la otra mitad
-se reparta en dos partes: la una para el que lo denunciare
-e la otra para el juez que lo sentenciare.
-E asy por se haber servido delos dichos yndios en
-la manera suso dicha se les hoviere seguido algund
-daño a los dichos yndios sean castigados conforme
-a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o
-que paguen el ynterese alos dichos yndios.</p>
-
-<p>4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund<span class="pagenum"><a name="Page_355" id="Page_355">[355]</a></span>
-español que fuere camino a qualquier parte que sea,
-sin justa causa no demore ni este en los pueblos de
-yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro,
-e que al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo,
-so pena que, si mas se detuvyere enlos dichos
-pueblos, pague por cada dia delos que asi se parare
-cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera
-que dicho es.</p>
-
-<p>5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund
-español delos que tubiere titulo e cedula e deposito
-de encomienda ocupen o apropien asy ningunos caciques
-de pueblos minatimeis delos que en la tierra
-huviere, salvo aquellos que expresamente tuvyeren
-señalados en la tal cedula de deposito que le fuere
-dada ni se sirvan dellos por qualquier otra ny manera
-direte ni indirete, antes luego que sepan delos
-dichos yndios estar vacantes indepositados ni encomendados
-lo digan y declaren antel governador de
-la dicha provincia, sopena que el que lo contrario
-hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados
-los tales yndios que asi estuvieren vacos et se
-sirvieren dellos por el mesmo fecho, yncurra et caya
-en pribacion delos yndios que tuviese depositados
-et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros
-et sea condenado en todos los frutos et yntereses que
-delos tales yndios hoviere llevado et havido la meytad,
-de los quales sean aplicados et desde agora los
-aplicamos en la manera que las otras penas de suso
-declaradas.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_356" id="Page_356">[356]</a></span></p>
-
-<p>6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles
-en quienes tuvieren hechos deposytos de
-yndios et pueblos sean obligados et se entienda tener
-el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion
-de reformar e adovar et sy necesario fuere
-hazer de nuevo las puentes e renuevos delos pasos
-que dentro delos limites e terminos de su repartimyento
-estuvieren segund e dela manera que antes
-et al tiempo que la tierra se gano estaban et se solian
-hazer, sopena que el que en ello negligencia
-alguna tuviere por la primera vez pague trezientos
-pesos de oro aplicados en la manera que dicha es, et
-por la segunda le sean suspendidos los yndios por
-un año e los tributos et servicios, delos quales sean
-para nuestra Camara e fisco.</p>
-
-<p>7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden
-que los dichos naturales tenian en la division de
-sus tierras et particion de aguas, aquella mesma de
-aqui adelante se guarde e platique entre los españoles
-en quienes estan repartidos e señaladas las
-dichas tierras, et que para ello sean señalados los
-mismos naturales que de antes tenian el cargo dello,
-con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas
-y se de el agua devida suscesivamente de uno en
-otro, sopena que el que se quisiere preferir et por
-su propia auctoridad tomar et occupar el agua le
-sea quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores
-del rieguen las tierras que asi tuvieren señaladas.</p>
-
-<p>8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los<span class="pagenum"><a name="Page_357" id="Page_357">[357]</a></span>
-vezinos et moradores aquien esta hecha particion de
-tierras sean obligados dentro de tres meses que les
-fueren señalados et tomaren la posesion dellos de
-plantar todas las lindes et confines que con las otras
-tierras tuvyeren de sauzes et arboles, por manera
-que demas de poner la tierra en buena et aplazible
-dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña
-que hoviere menester, so pena que sy pasados los
-dichos tres meses no tuvyeren puestas las dichas
-plantas pierdan la dicha tierra para que se pueda
-proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no
-solamente aya lugar en las dichas tierras mas en
-los pueblos et çanjas que estovieren et hay en los limites
-de cada cibdad e villa dela dicha governacion.</p>
-
-<p>9—Otro sy, mandamos que ningund español de
-los en quien no hoviere deposito de encomienda de
-yndios sea osado de estar en toda esta governacion
-sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere
-oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas
-syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren,
-so pena que el que asi no lo hiciere pasados quinze
-dias si fuere de caballo sea desterrado por un año
-e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento
-dela mar del sur, asy fuere hombre de
-pie sea desterrado para los Reynos de Castilla.</p>
-
-<p>10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela
-dicha provincia en quien estan hecho depositos y
-encomiendas de yndios, o de aqui adelante hiciere<span class="pagenum"><a name="Page_358" id="Page_358">[358]</a></span>
-que dentro de quatro meses primero siguiente desde
-el dia que recibieren la cedula dela dicha encomyenda
-sea obligado de tener e tenga cavallo lança
-y espada e las otras armas defensivas, sopena que el
-que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro
-del dicho termino caya e yncurra en suspension de
-yndios.</p>
-
-<p>11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier
-negro que hiziere mal tratamiento a qualquier
-delos dichos naturales no aviendo sangre sea atado
-enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e
-alli le sean dados cient açotes publicamente, e si
-hiziese o sacare sangre alos dichos naturales les
-sean dados los dichos cient açotes e demas las penas
-que segund la calidad e gravedad dela herida
-mereciere por derecho e costumbre de estos Reynos,
-e pague el señor del tal negro el daño y menos
-cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo
-queriendo pagar sea vendido para la paga dello.</p>
-
-<p>Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças
-e la acordeys e cumplays e hagays guardar
-e conplir por el tiempo que nuestra merced e voluntad
-fuere como en ella y en cada una dellas se
-contiene, executando las penas en ellas contenidas;
-e porque en las ordenanças que al nuestro Consejo
-fueron enviadas y en el fueron vistas, avia algunas
-demas de las aqui contenidas e declaradas que por
-nos van conformadas, vos mandamos que las otras
-ni algunas dellas no se guarden ni usen dellas<span class="pagenum"><a name="Page_359" id="Page_359">[359]</a></span>
-salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador
-juntamente con el obispo desa provincia
-fuere proveydo e ordenado conforme á las provisiones
-que para ello tenemos dadas, e porque lo
-suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta
-nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas
-publicamente en la cibdad del cuzco y en las
-otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los
-unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena
-dela nuestra merced e de diez mill maravedis para
-la nuestra Camara. Dada en la villa de Valladolid a
-veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos
-e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada
-y firmada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_144">144.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna
-persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá,
-donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno
-la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestro governador o juez de resydencia dela
-provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro:
-Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de
-Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad
-tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre
-donde se descargan y ponen todas las mercaderias
-que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico<span class="pagenum"><a name="Page_360" id="Page_360">[360]</a></span>
-mandase que en la dicha ribera no se hiziese
-otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños
-delas mercaderias pagasen lo que conforme a
-las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas
-son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias
-en la dicha casa o como la mi merced fuese;
-por ende yo vos mando que proveays que de aqui
-adelante ninguna persona haga en la dicha rribera
-del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se
-recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha
-cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y
-pongan todos las mercaderias que se hovieren de
-cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund
-vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la
-dicha ribera alguna casa para en que se recojan
-sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la
-casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia,
-aunque no de vezindad, con que en la tal casa no
-pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas
-sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero
-dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e
-treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_145">145.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los encomenderos
-tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.</p>
-</div>
-
-
-<p>La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica
-concedio el Señorio de los Reynos de estas Indias a<span class="pagenum"><a name="Page_361" id="Page_361">[361]</a></span>
-los Reyes Catolicos, de gloriosa memoria, y a los
-sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe
-catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas
-gentes y ser reducidos y atraydos al gremio de
-la universal Iglesia, y por descargar su Magestad
-su catolica conciencia mando encomendar los Indios
-a los españoles con el mismo cargo que su Magestad
-los posee: por ende parecio a la congregacion
-como mas cierta y segura que las personas que
-se encargaren desta encomienda, si han cumplido
-lo que son obligados por la cédula de encomienda
-en la doctrina y administracion de los sacramentos
-y han proueydo la necesidad al culto divino y a los
-ministros; havian lleuado con buena conciencia lo
-que justamente, sin exceder de la tassacion, han
-llevado.</p>
-
-<p>Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados
-en poner la devida y necessaria diligencia,
-en cumplimiento de la cedula de encomienda,
-no teniendo ni procurando ministros para la doctrina
-y administracion de los sacramentos a los Indios
-que tienen encomendados, ny ha proveydo
-suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas
-al culto diuino necessarias, ni han satisfecho a los
-ministros su trauajo, que estos tales demas de aver
-estado y estar en culpa muy grave, son obligados
-a restituyr todo aquello que justamente se devia
-gastar en lo suso dicho, y si ha havido alguno que
-con espiritu diavolico totalmente ha procurado y<span class="pagenum"><a name="Page_362" id="Page_362">[362]</a></span>
-repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a
-sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan
-caro costaron á Jesucristo han carecido de doctrina
-y lumbre de fe y sacrificio de la Missa y de la
-gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde
-la gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto
-oro y plata y piedras preciosas ay en las Indias y
-privarlos de tanto bien ha sido gran detrimento de
-sus conciencias y en irreparable daño espiritual y
-temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion
-que estos tales encomenderos allende de
-aver ofendido gravemente a nuestro señor y privado
-sus christianos de tan inestimable don y beneficio,
-son obligados a mucha mas restitucion y
-satisfacion que los suso dicho descuydados y negligentes,
-y la tal restitucion y satisfacion qual y
-quanta deva ser y en que manera se aya de hazer
-quedasse al arbitrio del prudente y fiel confesor,
-comunicandolo con el diocesano o con el perlado
-principal de su orden, sobre lo qual los obispos
-encargan estrechamente las conciencias de los confesores
-y sus superiores que miren de quien sean
-las confesiones y conciencias de los penitentes, y
-que los perlados de las tres ordenes o los ministros
-confesores en los casos arduos desta materia deven
-comunicar los diocesanos <em>seruatis seruantis</em> en lo
-del sello y secreto de la confesion que se deve al
-Sacramento de la santa confesion. Y porque el
-deseo de los perlados e intento de la congregacion<span class="pagenum"><a name="Page_363" id="Page_363">[363]</a></span>
-es asegurar las conciencias y abrir las puertas de la
-Iglesia para los christianos en lo que segun ley divina
-se puede sufrir, les parecio que los encomenderos
-deven procurar y pedir con toda diligencia
-ministros religiosos o clerigos quales convienen, y
-que provean a los religiosos de mantenimientos
-competentes y a los clerigos de convinientes estipendios
-para su congrua sustentacion y de lo necesario
-al culto divino y para ornamento vino y cera
-al parecer del diocessano y disposicion, segun la
-distancia y calidad de los pueblos, y los oficiales
-de su Majestad a cuyo cargo fuere la tal provision
-deven proveer lo mismo en los pueblos que tributen
-y estan en su real cabeza, y quando el pueblo
-fuere grande no se deve satisfacer a sus conciencias
-con vn solo ministro, antes deven pedir al diocessano
-dos o tres o los que la grandeza del pueblo y
-larga visitacion y multitud de las gentes demandase;
-y si los pueblos fueren pequeños, de poco
-interese, que se convengan dos o tres encomenderos
-mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna
-Iglesia en lugar conveniente y ministro, y le prouean
-lo necessario como dicho es.</p>
-
-<p>Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos,
-en tanto que esta necesidad dura, si los
-encomenderos procuran con diligencia ministros
-para los pueblos de su encomienda y no los pueden
-aver, parecio a la congregacion que los dichos encomenderos,
-procurando que los pueblos de su encomienda<span class="pagenum"><a name="Page_364" id="Page_364">[364]</a></span>
-sean visitados de los religiosos o clerigos
-mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado
-con alguna limosna, se puede creer que estan
-libres de culpa y que no lo estaran no poniendo la
-diligencia suso dicha, y aunque la pongan todauia
-tendran obligacion a alguna restitucion de la parte
-que avian de gastar en el culto diuino y ministros
-que por no los poder auer han dejado de cumplir.
-Juan de Samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_146">146.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no
-pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados
-dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si
-lo fuere, no lo acepten.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales, omes buenos de la
-ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela ysla de
-Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de
-la dicha ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra
-carta fuere mostrada, salud e gracia: bien sabeis
-el pleyto que el almirante don Diego Colon en
-su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna
-de las yndias, por si y en nombre del almirante
-Don Luis Colon, su hijo, ha tratado con nuestro
-procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion
-y previlegio que los catolicos reyes don
-Fernando y doña Isabel, de esclarecida memoria,<span class="pagenum"><a name="Page_365" id="Page_365">[365]</a></span>
-concedieron al almirante don Cristobal Colon, su
-abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso
-del dicho pleito contenida, el qual de consentimiento
-de parte se comprometio en mano del muy
-Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença,
-y habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia,
-y por ambas las dichas partes fue consentida
-y por nos confirmada juntamente con el dicho
-compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis
-Colon en execucion y cumplimiento de la dicha
-sentencia ha renunciado en nuestro fabor y de nuestros
-subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho
-que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios
-le pertenecia y podia pertenecer al uso y
-exercicio dela jurisdicion desa ysla, y asi cesa el
-oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho
-almirante como nuestro visorrey y governador
-tenia en ella; por la presente mandamos que persona
-ni personas, agora ni de aqui adelante, no
-usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro
-governador de esa dicha ysla ni otro oficio alguno
-por nombramiento del dicho almirante don
-Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos
-por ninguno qualquier poder y facultad que
-hayan tenido y tengan para usar y exercer los dichos
-oficios, aunque sean con nuestra licencia o
-aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos
-Concejos que de aqui adelante, entre tanto y hasta
-que mandemos proveer en lo tocante a la governacion<span class="pagenum"><a name="Page_366" id="Page_366">[366]</a></span>
-de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio,
-bien y poblacion della convenga, elixays cada un
-año juntos en vuestros cabildos e ayuntamiento dos
-alcaldes ordinarios por la orden y segund y en la
-manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales
-mandamos que conozcan en primera ynstancia
-de todas aquellas cosas que podia conocer el dicho
-lugar teniente de nuestro governador, que al presente
-residia en la dicha ysla y los que antes del
-han residido en ella asy en civil como en criminal,
-y en las apelaciones que se interpusieran dela sentencia
-que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan
-ante el nuestro Presidente e oydores del audiencia
-de la ysla española, salvo en aquellas cosas que
-segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças
-dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas
-dichas cibdades e villas, e las personas que elixerdes
-un año por alcaldes no los tornareys a elexir hasta
-que sean pasados dos años despues que hayan dexado
-las varas, y estareys advertidos que no haveys
-de elixir por alcaldes en ningund año a ninguno de
-los nuestros oficiales desa ysla ni a las personas que
-en su lugar y por su ausencia sirvieren sus oficios,
-a los quales mandamos que aunque de hecho sean
-elexidos a los dichos oficios no usen dellos, so las
-penas en que caen las personas que usan de oficios
-de justicia para que no tienen poder ni facultad, y
-porque venga a noticia de todos e ninguno dellos
-puedan pretender ignorancia, mandamos que esta<span class="pagenum"><a name="Page_367" id="Page_367">[367]</a></span>
-nuestra carta sea pregonada en las plaças y lugares
-acostumbrados desas dichas cibdades e villas por
-pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de
-valladolid a diez y nueve dias del mes de henero
-de mill y quinientos e treynta e siete años. Yo el
-Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador
-mayor. Firmada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_147">147.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los ministros
-de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren en las
-Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la
-Cruzada o a otra qualquier persona a cuyo cargo
-fuere la cobranza de las bulas e composicion de la
-isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros
-acostumbrays a pedir en la dicha Isla los
-quintos de los bienes de los que mueren ab-intestato
-no embargante que diz que hay herederos legitimos,
-lo qual es contra lo que por nos esta proveydo
-y mandado; y porque a ello no abemos de
-dar lugar, visto por los del nuestro consejo de las
-Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta
-mi cedula, por la qual vos mando que de aqui adelante
-no pidays ni lleveis quinto ni otra cosa alguna
-de los bienes que en la dicha Isla hubiere de
-personas que ayan muerto y muriesen ab-intestato,
-y si alguna cosa dello huvieredes lleuado lo bolvays<span class="pagenum"><a name="Page_368" id="Page_368">[368]</a></span>
-é restituyays libremente para que se acuda con
-ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende
-al por alguna manera, so pena de la nuestra merced
-y de veinte mil maravedis para la nuestra camara.
-Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de
-mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey.
-Por mandado de su Magestad, Covos, comendador
-mayor. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_148">148.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se declara
-y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada semana
-los presos en la carcel y vea sus procesos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º, folio
-114 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre
-dela ciudad de Puerto-Rico dela isla de San Joan,
-me ha hecho relacion que muchas veces acaece
-estar presos en la carcel della alguna persona por
-delitos y cosas que se ofrecen y que por no tener en
-la dicha ciudad, por causa de ser estrangeros, quien
-haga por ellos se estan en ella mucho tiempo, y me
-suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente
-el diputado Regidor fuese a visitar todos
-los sabados los tales presos y los escrivanos a mostrarles
-los procesos y causas dellos para que, vistos,
-se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos
-presos o como la mi merced fuese, e yo, acatando
-lo suso dicho, e que de aver el dicho visitador nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_369" id="Page_369">[369]</a></span>
-señor será servido, tovelo por bien, por ende por
-la presente mando que de aqui adelante el diputado
-Regidor que fuere en la dicha ciudad sea obligado
-a visitar todos los sabados del año los presos que
-oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos
-e causas que contra ellos oviere para que sepa
-porque estan presos e mejor se pueda procurar la
-libertad dellos, que por esta nuestra cedula mandamos
-al escrivano o escrivanos ante quien los dichos
-procesos e causas pasaren que cada vez que por el
-tal visitador les fueren pedidos se los muestren para
-que los vea, so pena que el escrivano que no lo
-quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis
-para nuestra camara e fisco, y mandamos a
-los alcaldes hordinarios de la dicha cibdad e a otras
-qualesquier nuestras justicias della que guarden e
-cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula
-e todo lo en ella contenido, e contra el tenor e forma
-della no vayan, ni pasen, ni consientan yr ni pasar
-en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en
-la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de hebrero de mill y
-quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Refrendada
-y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_370" id="Page_370">[370]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_149">149.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se
-entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias.
-(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia
-que soys o fuerdes dela cibdad de Cadiz y vuestro
-lugartenyente en el dicho oficio y otros qualesquier
-nuestras justicias della, e a cada uno de vos
-aquien esta cedula fuere mostrada: bien sabeys
-como a suplicacion delos vezinos y moradores y
-tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los
-navios que viniesen della, aunque traxesen oro o
-plata, piedras o perlas, pudiesen venir a descargar
-a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, piedras y
-perlas se llevase con el Registro dela nao ante los
-nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa
-dela Contratacion delas Indias, los quales toviesen
-sus lugartenyentes enla cibdad para que juntamente
-con una persona por nos nombrada recibiesen
-los dichos navios que ansi vinyesen delas dichas
-Indias y despachasen los que en ese puerto se
-cargasen y conociesen delas diferiencias que se ofrecieren
-entre los maestres y marineros pasageros y
-otras personas, sobre cosas tocantes a Indias y contratacion
-dellas, y soy ynformado que vosotros os
-entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que
-se ofrecen entre los mercaderes y marineros que<span class="pagenum"><a name="Page_371" id="Page_371">[371]</a></span>
-tratan enlas dichas Indias y en nuestro servicio y
-ala contratacion dellas conviene que las personas
-que para ello tenemos nombradas en esa cibdad
-lo hagan; por ende yo vos mando que no os entremetays
-en cosas delas tocantes alas dichas yndias
-que tenemos cometidas alas personas que por
-nuestro mandado en esa cibdad entienden en ella,
-antes gelas remitays para que conforme alas provisiones
-que les havemos mandado dar, ellos hagan lo
-que les esta mandado e no fagades ende al, so pena
-dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la
-nuestra Camara. Fecha en Valladolid a dos dias del
-mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete
-años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_150">150.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y
-plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de
-averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de
-tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues sin tornarlo
-a pesar.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El
-Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador
-fiscal en el nuestro consejo de las Indias, en nombre
-de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho
-relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de
-nuestra hazienda conviene que no se torne a pesar
-el oro y la plata que por vos se cobra en las fundiciones
-que se hazen en essa tierra al tiempo que<span class="pagenum"><a name="Page_372" id="Page_372">[372]</a></span>
-se ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues
-vos el tesorero lo recibis por peso en la dicha fundicion,
-sino que del cofre donde en ella se echan,
-se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico
-lo mandasse ansi proveer o como la mi merced
-fuesse; e yo tuvelo por bien: por ende vos
-mando que de aqui adelante, el oro y plata que
-para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que
-en essa tierra se hizieren despues de auerlo recibido
-por peso lo echeis en un cofre de tres llaues
-que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado
-el cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues
-que en vuestro poder esta sin lo tornar a pesar
-otra vez. Y mandamos á D. Antonio de Mendoza,
-nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente
-dela nuestra Audiencia Real que en ella
-reside, que vos lo haga ansi cumplir y guardar.
-Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos
-y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado
-de su Magestad, Juan de Samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_151">151.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que
-se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de que
-no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y no solo
-el contador, sin derecho.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España.
-El Licenciado Juan de Villalovos, nuestro procurador
-fiscal en nuestro Consejo delas Indias, en<span class="pagenum"><a name="Page_373" id="Page_373">[373]</a></span>
-nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha
-suplicado que porque vos el tesorero podriades dar
-licencia alos que salen dessa tierra cobrando dellos
-lo que deven sin saberlo el contador ni venir a su
-noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude,
-vos mandasse que no se diesse a nadie fee de que
-no se nos deve nada, sin que fuese formada de todos,
-para que se viesse en nuestros libros, si se nos
-deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a
-vos el dicho tesorero, o como la mi merced fuesse:
-lo qual, visto por los de mi Consejo, lo he tenido
-por bien y os mando que de aqui adelante, en las
-fees que huvieredes de dar a qualesquier personas
-de que no nos deven cosa alguna, las formeys todos
-tres, y desta manera las despacheys y no de otra,
-y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico
-que no den licencia a persona alguna para salir
-dessa dicha ciudad sino fuere con la dicha fee:
-y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por
-las licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la
-villa de Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos
-y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_374" id="Page_374">[374]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_152">152.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun escrivano
-vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia
-y Chancilleria Real de la isla Española: yo
-soy ynformado que vosotros aueys despachado vna
-nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada
-de vuestros nombres, por la qual distes licencia
-y facultad a un Alonso de Caceres, escriuano
-publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de
-San Juan, para que durante el tiempo de su enfermedad
-pusiesse una persona que en su lugar vsasse
-del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision
-se contiene, el traslado dela qual se vio en el
-nuestro Consejo delas Indias; y porque como sabeys
-vosotros no teneis licencia nuestra para dar semejantes
-cartas e provisiones, y estoy maravillado de
-que ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en
-adelante, y en lo que toca a este Alonso de Caceres
-vos mando, que luego que esta recibays, revoqueys
-la dicha provision y proveays vse personalmente el
-dicho su oficio descriuano publico dela dicha ciudad
-de Puertorrico, conforme a su prouision, porque
-quando el estuviere impedido otros escrivanos
-ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid
-a diez dias del mes de Junio de mil y quinientos y<span class="pagenum"><a name="Page_375" id="Page_375">[375]</a></span>
-treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_153">153.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que
-donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los oficiales
-reales y personas para ello diputadas.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España
-que residis en la ciudad de Veracruz: el Licenciado
-Juan de Villalobos, nuestro Procurador fiscal en el
-nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion
-que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra
-hazienda conviene que en la casa de la contratacion
-de essa ciudad no entre ni este con vosotros
-persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella
-se llevaren, sino solamente el Alcalde y Regidores
-que para ello estuvieren nombrados, porque ademas
-del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion
-toca y otras personas os suelen hazer, muchos entran
-a procurar que las abalueys en poca cosa, de
-que nuestra hazienda suele recibir fraude y me suplico
-mandasse proveer sobre ello lo que fuesse
-seruido. Lo qual, visto por los del dicho nuestro
-Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos, por la qual vos
-mando que de aqui adelante no consintays ni deys
-lugar que en las abaluaciones que huvieredes de
-hazer en la casa de la fundicion de essa dicha ciudad<span class="pagenum"><a name="Page_376" id="Page_376">[376]</a></span>
-de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren
-entren, sino las personas que para ello estuvieren
-diputadas, y antes que las tales abaliaciones
-ayays de hazer os informeys de las partes, de las
-mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de
-todo lo demas que convenga para lo poder hazer, y
-ansi informados las hagays de manera que ninguna
-de las dichas partes reciba agravio de que venga
-causa de se quexar; y mandamos a la nuestra justicia
-de essa dicha ciudad que guarde y cunpla y
-haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo
-en ella contenido, y contra el tenor y forma della,
-no venga, ni passe, ni consienta yr ni pasar en
-manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a
-diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos
-y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_154">154.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula
-que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada
-mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la
-ciudad de los Reyes y en otros qualesquier ciudades,
-villas y lugares de las provincias del perú y a
-cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula
-fuere mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi
-señor, de gloriosa memoria, mando dar y dio una<span class="pagenum"><a name="Page_377" id="Page_377">[377]</a></span>
-cedula firmada de su mano y refrendada de Juan
-de Samano, su secretario, su tenor de la cual es
-este que sigue: «El Rey. Nuestros escrivanos que
-residis en la ciudad de Mexico y en otras qualesquier
-ciudades, villas y lugares de la nueva España
-y a cada uno de vos a quien esta mi cedula fuere
-mostrada: El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro
-procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias,
-en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real
-me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen
-recaudo de nuestra hazienda conviene que vosotros
-deys en fin de cada mes a los oficiales de essa tierra
-las copias de las ordenaciones que para mi camara
-se hizieren por las nuestras justicias y visitadores
-de essa tierra y me suplico lo mandasse anssi proueer
-e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que
-de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales
-de essa tierra las copias que ante vosotros
-pasaren de las condenaciones que para nuestra camara
-y fisco se hizieren por las nuestras justicias
-y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por
-ello derechos algunos, e no fagades ende al por
-alguna manera, so pena de la nuestra merced. Fecha
-en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y
-quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad, Juan de Samano.» E agora
-a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio
-y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que
-vosotros deys en fin de cada mes a los nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_378" id="Page_378">[378]</a></span>
-de essa tierra las copias de las condenaciones
-que para nuestra camara y fisco se hizieren por los
-nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias,
-y me fue suplicado mandasse assi proveer
-o como la mi merced fuese, e yo helo tenido por
-bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra
-cedula que de suso va incorporada y si como para
-vosotros se huviera dado y fuera dirigida la guardeys
-y cumplays en todo y por todo, como en ella
-se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y
-siete de Marzo de mil y quinientos y sesenta y siete
-años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad,
-Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_155">155.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al
-Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni
-otros tributos sino en la moneda que corriere.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El
-Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador
-fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha
-hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis
-pagar al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra
-Audiencia y Chancilleria Real, que residen en
-essa tierra, y otras personas, sus salarios y ayudas
-de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y
-otros tributos; y me suplico que porque esto era en
-daño de nuestra hazienda vos mandasse que se lo<span class="pagenum"><a name="Page_379" id="Page_379">[379]</a></span>
-pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien. Por
-ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios
-y ayudas de costa que el nuestro Presidente y
-Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
-real y otras qualesquier personas ovieren de aver se
-los pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese,
-y no en maiz ni ropa ni otros tributos algunos,
-e no fagades ende al. Fecha en Valladolid, a
-diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y
-siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad,
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_156">156.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se descargue
-ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin licencia de
-los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion
-para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos,
-nuestro procurador Fiscal en el nuestro Consejo
-de las Indias, en nombre de nuestro fisco y
-Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro
-servicio conuiene que las personas que llevasen
-mercaderias a la ciudad de Veracruz no las descarguen
-ni saquen del navio en que las llevaren sin
-que primeramente les den licencia para ello los tenientes
-de los nuestros officiales que en la dicha
-ciudad residen, y que ya que se la ayan dado las
-lleven derecho a la casa de la contratacion della y<span class="pagenum"><a name="Page_380" id="Page_380">[380]</a></span>
-las presenten ante los dichos tenientes para que las
-avalien, y me suplico lo mandasse assi proveer o
-como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien;
-por ende por la presente mando que de aqui adelante
-ninguna ni algunas personas que lleuaren
-mercaderias al puerto de la dicha ciudad de la Veracruz
-sean osados de las descargar ni sacar del
-navio en que las llevasen sin que primeramente les
-den licencia para ello los tenientes de los nuestros
-oficiales que en la dicha ciudad residen, y que despues
-de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren
-las dichas mercaderias las lleven a la casa
-de la contratacion de la dicha ciudad y las presenten
-ante los dichos tenientes para que las avalien,
-so pena que los que lo contrario hizieren incurran
-en pena de la tercia parte de lo que ansi llevaren,
-y sea aplicado para nuestra camara y fisco, y porque
-venga a noticia de todos y ninguno dello pueda
-pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra
-cedula sea pregonada en la dicha ciudad por pregonero
-y ante escriuano público; y porque por
-otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio,
-nuestro Visorrey y Gouernador de la nueva España
-y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria
-Real, que en ella reside, que provea como en la
-parte donde viere que ha de permanecer la dicha
-ciudad, se haga casa de contratacion: por la presente
-mando a la nuestra justicia de la dicha ciudad
-y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_381" id="Page_381">[381]</a></span>
-que en ella residen que procuren como con la mayor
-priessa que ser pueda se haga la dicha casa, y
-tengan cuydado del cumplimiento y execucion de
-lo en esta mi cedula contenido. Fecha en Valladolid,
-a dos dias del mes de Julio de mil y quinientos y
-treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
-Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_157">157.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando
-la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no sepa
-la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar consigo un
-cristiano amigo.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra
-Audiencia y chancilleria Real dela nueva España.
-Yo soy informada que los Naguatatos que teneys
-en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias
-delas ciudades y villas de essa tierra, al tiempo que
-los indios los llevan consigo para otorgar escripturas
-o para decir sus dichos o hazer otros autos judiciales
-y extrajudiciales y tomarles sus confesiones,
-dizen algunas cosas que no las dizen los dichos indios
-o las dizen y declaran de otra manera, con que
-muchos dellos han perdido su justicia y recibido
-mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo
-de las Indias, queriendo proveer en el remedio
-dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos<span class="pagenum"><a name="Page_382" id="Page_382">[382]</a></span>
-mando que de aqui adelante proveais que
-quando vosotros o qualquier otro juez embiase a
-llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua
-castellana para le preguntar alguna cosa o para
-otro qualquier efecto, o viniendo el de su voluntad
-a pedir justicia, dexeis y consintays al tal indio
-que trayga consigo un christiano amigo suyo que
-esté presente para que vea si lo que ellos dicen alo
-que se les pregunta y pide es lo mismo que declaran
-los Naguatatos, porque desta manera podais
-vosotros saber mejor la verdad de todo, y los dichos
-indios estaran sin dubda de que los dichos Naguatatos
-no dexaran de dezir lo que ellos declaran y
-se excusaran otros muchos inconvinientes que se
-podrian recrecer. Fecha en Valladolid a doce de
-Septiembre de mil y quinientos y treinta y siete
-años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad,
-Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_158">158.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se
-de orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(<em>A.
-de I.</em>, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo
-de Castilla del Oro y nuestro governador o juez de
-residencia della. Yo soy ynformada que en la ynstruccion
-delos yndios desa provincia en las cosas
-de nuestra fee catholica no se pone aquella diligencia<span class="pagenum"><a name="Page_383" id="Page_383">[383]</a></span>
-que conviene para su salvacion y descargo delas
-conciencias delas personas a quien sirven, por ende
-yo vos mando y encargo que luego deys horden
-como en cada uno delos pueblos de cristianos de
-esa provincia se señale ora determinada cada dia
-en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos
-como libres, y los negros que hoviere dentro delos
-pueblos, a oyr la doctrina christiana, y proveays de
-persona que tenga cuydado de se la enseñar y compelays
-á todos los vezinos dellos que envien sus
-yndios y negros a aprender la dotrina sin les ympedir
-ny ocupar en otra cosa en aquella hora hasta
-tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere;
-y ansy mismo proveays como los yndios y
-negros que andan fuera delos pueblos enlos dias de
-trabajo sean dotrinados por la mesma orden en las
-fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos
-los otros que biven en pueblos o estancias fuera
-dela poblacion de christianos, proveereys por la
-mejor manera que os paresciere y fuere convyniente
-como sean tambien enseñados y para ello
-haya personas en cada pueblo que tengan cuydado
-delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto
-mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y
-avisarnos eys sy algo fuere necesario que nos mandemos
-proveer para que esto mejor se guarde y
-ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid
-a XIII dias del mes de noviembre de mill e quinientos
-e treynta y siete años. Entiendese que los<span class="pagenum"><a name="Page_384" id="Page_384">[384]</a></span>
-que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios
-y negros que sirben en las casas hordinariamente
-sin salir al campo a trabajar, y los que andovieren
-al campo los domingos y fiestas de guardar y el
-tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una
-hora, antes menos que mas, la qual sea la que menos
-impida al servicio de su amo, y a los que os paresciere
-que tienen ya aprendido lo necesario, no les
-apremiareys a que vengan mas ala dicha dotrina,
-procurando que los domingos y fiestas vengan los
-unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_159">159.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo
-de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos
-beneficios.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo
-de Taxcala, del nuestro Consejo. Yo soy informada
-que en algunas iglesias de esse vuestro arzobispado
-ay de todas algunas capellanias que requieren mucho
-servicio, obligando a gran numero de missas,
-é á esta causa son incompatibles con las prevendas
-y beneficios que se an eregido o se han de eregir
-en esse obispado, y sin embargo desto, algunos
-clerigos insisten en los tener, juntamente con los
-tales veneficios, y porque nos deseamos que las iglesias
-sean muy bien servidas en essas partes y los<span class="pagenum"><a name="Page_385" id="Page_385">[385]</a></span>
-clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio,
-en que han de residir y servir conforme al
-derecho comun. Por ende yo vos encargo y mando
-os informeys de los clerigos que tienen semejantes
-capellanias y beneficios y los compelays a que elixan
-lo uno o lo otro, de tal manera que solamente
-tengan aquello que puedan servir; e si eligieren los
-beneficios, proveays luego las capellanias guardando
-la forma e instrucion de sus dotadores, y si
-eligieren las capellanias, pronunciaredes por vacos
-los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos heys
-delos lugares de donde son y de las personas que
-alla tuvieredes por haviles, para que de ellos y
-delos que de aca se ofrecieren suficientes nos presentemos
-los que nos pareciere que mas conuiene
-para seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid
-a trece de Noviembre de mil y quinientos y treynta
-y siete años. La Reyna. Por mandado de su Magestad,
-Juan Vazquez de Molina. Señalada del
-Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_160">160.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey
-dela nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de
-a ocho y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha
-casa.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey
-y governador dela nueva España y Presidente
-dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real<span class="pagenum"><a name="Page_386" id="Page_386">[386]</a></span>
-que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde
-de Osorno cerca de la moneda que aveys hecho labrar
-enla casa dela moneda dessa ciudad, en que
-dezis que se han labrado reales de a quatro y de a
-dos y de a uno y medio y que no se han labrado
-reales de a tres porque era inconviniente, a causa
-que muchos deudores pagarian por de a tres por ser
-poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y
-la gente dessea mucho que se labren reales de a
-ocho por ser quenta justa de un peso, que todo me
-ha parescido bien, y vos encargo y mando que de
-aqui adelante hagays labrar los dichos reales de a
-quatro y de a dos del uno y medio y tambien los
-dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que conviene.</p>
-
-<p>Ansi mismo soy informado que los dos años que
-havian de seruir los indios que en la dicha casa
-de la moneda siruen, se cumplen muy presto; prorrogareys
-el dicho termino por otros dos años. De
-Monzon a diez y ocho de Noviembre de mil y quinientos
-y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado
-de su Magestad, Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_387" id="Page_387">[387]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_161">161.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que
-quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que
-este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(<em>A. de I.</em>,
-109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en
-nombre de los vezinos e moradores de la provincia
-del perú nos ha sido echa rrelacion que a nuestro
-servicio e ala buena governacion de la dicha provincia
-conviene que quando en los cabildos delos pueblos
-de cristianos que en ella estan poblados se platicase
-alguna cosa contra el nuestro governador
-della o sus tenientes o algund regidor, la persona
-contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo,
-y me suplico lo mandase ansi proveer o como
-la mi merced fuese e yo tovelo por bien: por ende
-por la presente mandamos que quando enlos cabildos
-delos pueblos de christianos que enla dicha provincia
-del peru estan poblados se platicare alguna
-cosa contra el nuestro governador della o sus lugarestenientes
-o algund regidor, la persona contra
-quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo
-para que los que en el quedaren puedan platicar e
-proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro
-governador dela dicha provincia e a sus lugartenientes
-e a los regidores delos dichos pueblos que
-guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella<span class="pagenum"><a name="Page_388" id="Page_388">[388]</a></span>
-contenido, y que contra el tenor y forma della non
-vayan nin pasen en manera alguna. Fecha en la
-villa de Valladolid a siete dias del mes de Diziembre
-de <span class="smcap lowercase">MDXXXVII</span> años, y lo mismo se haga de qualquier
-otra persona que estuviere en el dicho Cabildo.
-Firmada y refrendada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_162">162.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y
-manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen
-instruidos á sus tenientes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por
-la presente vos apercebimos e hazemos saber que si
-por qualquier causa que acaezca voluntaria o necesaria
-o probable os fuerdes e ausentardes desa tierra
-vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes
-por vuestros lugartenientes en los dichos
-officios han de dar quenta por vosotros delos dichos
-cargos la qual sera avida por buena e valedera sin
-que vosotros seays citados ni llamados para ello
-como sy con vuestras mesmas personas se hiziese e
-averiguase, alos quales dichos vuestros tenientes dexad
-bien ynstrutos e ynformados para que puedan
-dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les
-fueren tomadas os perjudiquen como si con vosotros
-mismos se hiziese e averiguase e por la averiguacion
-de quenta que con los dichos vuestros tenientes
-se hiziere sera executado en vuestras personas e<span class="pagenum"><a name="Page_389" id="Page_389">[389]</a></span>
-bienes aunque los tales tenientes y vosotros y las
-otras personas aquien se tomaren las dichas quentas
-alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados,
-e mandamos a qualesquier nuestras justicias e
-a otras qualesquier personas aquien cometieremos
-lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion
-en vuestras personas y bienes por los alcances que
-asy fueren hechos syn vos mas atender ny llamar
-para ello; e no fagades ende al. Fecha enla villa de
-valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill
-e quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada
-y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_163">163.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y
-manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus
-tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas
-del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España:
-El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor
-fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me
-ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen
-recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y
-quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra
-vosotros personalmente residais en ella; por que
-por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver
-hecho y poner criados vuestros en las dichas
-fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda<span class="pagenum"><a name="Page_390" id="Page_390">[390]</a></span>
-de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que
-pues nos os eligimos por industria de vuestras personas
-y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos
-que personalmente residiessedes en las dichas
-fundiciones o como la mi merced fuesse: lo
-qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en
-las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais
-perssonalmente y no por vuestros tenientes,
-salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio
-o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio
-a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en
-Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de
-mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna.
-Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
-Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_164">164.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios
-lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos
-adonde lo ovieren de aver.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia
-de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza,
-Chantre de la Iglesia Catedral de la ciudad
-de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector
-de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion
-que los Indios naturales de essa tierra no diezman<span class="pagenum"><a name="Page_391" id="Page_391">[391]</a></span>
-ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar
-siempre cargados, y que a causa de no se traer los
-diezmos que pagan los españoles a las ciudades y
-villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos
-Indios, valen el tercio menos, y me suplico que
-pues los Indios traen a sus amos los productos que
-les deven, mandasse que entretanto que no diezman
-tragessen los diezmos que dan los españoles, los que
-estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro
-a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de
-Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen
-puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus
-tenientes que los cobren, o como la mi merced fuesse,
-e yo tuvelo por bien: porque vos mando que
-entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo,
-que como Christianos deven, proveays que en recompensa
-della traygan los diezmos que devieren
-los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios
-residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca
-dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa
-y las otras las traygan al pueblo de Christianos
-de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales
-tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha
-en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del
-mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho
-años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad.
-Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_392" id="Page_392">[392]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_165">165.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
-que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por
-quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España.
-Yo soy informada que algunas personas en deseruicio
-nuestro y en daño y perjuicio de nuestras
-rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por
-nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y
-prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las
-prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente
-del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
-solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen
-no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque
-como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar:
-Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula en la
-dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos
-mando que de aqui adelante quando alguno lleuase
-a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis
-todo por perdido y lo apliqueys y desde agora
-lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo
-heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys
-cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y
-darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes.
-Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero<span class="pagenum"><a name="Page_393" id="Page_393">[393]</a></span>
-de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su
-Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_166">166.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que
-se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste
-en la Casa, so pena del quatro tanto.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 321
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la
-cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de
-las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas
-delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen
-cantidades de oro y plata y otras cosas de personas
-que se lo dieron en las yslas o provincias para que
-en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a
-otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo
-manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de
-las tales partidas para se las dar, antes diz que se
-quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras
-partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde
-no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro
-Consejo de las Indias, queriendo proveer en el
-remedio dello fue acordado que devia mandar dar
-esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por
-bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera
-persona que de aqui adelante truxere de las
-dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas
-o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga<span class="pagenum"><a name="Page_394" id="Page_394">[394]</a></span>
-encomendado de alguno, sea obligado de manifestar
-ante vosotros lo que ansi truxere luego que llegue
-a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe
-dias primeros siguientes lo entregueis y hagais
-entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese
-arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta
-quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo
-hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro
-tanto dello, lo qual se reparta en esta manera:
-las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual
-hareis asy pregonar publicamente en las gradas
-desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona
-fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta
-dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas,
-y si las dichas personas os entregaren lo que ansi
-traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su
-costa. Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXIX</span> dias
-del mes de henero de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_167">167.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo
-de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado
-disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(<em>A. de I.</em>,
-109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai
-tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra
-firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo:<span class="pagenum"><a name="Page_395" id="Page_395">[395]</a></span>
-por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral
-dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues
-que fuistes a rresidir en esa dicha provincia
-les haveis dicho y publicado que si alguno dellos
-muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los
-bienes y hazienda que tiene entre sus herederos ni
-en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender
-que despues de sus dias os entrareis en sus
-bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian
-agravio, y me fue suplicado vos mandase
-que los dexasedes libremente testar, asi en su vida
-como al tiempo de su fin y muerte o como la mi
-merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo
-de las yndias fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien;
-por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos
-dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que
-puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes
-en quien quisieren y por bien tuvieren libremente
-sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra
-hazer y se haze en estos nuestros reinos de
-Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario
-me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias
-del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho
-años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar
-con los otros clerigos y beneficiados dese dicho
-obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.
-Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_396" id="Page_396">[396]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_168">168.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de la
-Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las
-Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la
-cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de
-las Indias: Yo soy ynformada que a causa de se
-llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados
-se han causado y de cada dia se causan muchos
-daños a los vezinos y pobladores de aquellas partes,
-especialmente a los mercaderes y tratantes, porque
-diz que es el juego que ay en ellas muy deshordenado:
-lo qual visto por el nuestro Consejo de las Indias,
-queriendo proveer como se escusen estos ynconvenientes,
-fue acordado que devia mandar dar
-esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por
-ende yo vos mando que proveays como no se lleven
-a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes
-ny dados ningunos, y hazerlo eys asi pregonar
-publicamente en las gradas desa cibdad de Sevilla
-por pregonero, e ante escrivano publico porque
-venga a noticia de todos, y hecho el dicho pregon,
-si alguna persona fuere o pasare contra ello, executareis
-en el las penas que de nuestra parte les
-pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos,
-y enviareys fee del dicho pregon al virrey de
-la nueva españa. Fecha en Valladolid a doze dias<span class="pagenum"><a name="Page_397" id="Page_397">[397]</a></span>
-del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta
-y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_169">169.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los oficiales
-reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1,
-libro 1.º, fol. 110 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española:
-Yo soy ynformada que algunas personas en
-deservicio nuestro y en daño e perjuizio de nuestras
-rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por
-nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas
-e provisiones, han llevado y llevan a esa tierra de
-las provincias e yslas delas nuestras yndias, especialmente
-del peru, cantidad de oro y plata, y que
-vosotros con solo cobrar los derechos que dellos
-nos pertenecen no les llebays por ello otra pena alguna,
-y porque como veys esto es cosa a que no se
-ha de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las
-yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien; por
-ende yo vos mando que de aqui adelante quando
-alguna persona llevare a esa tierra oro o plata sin
-marcar y quintar lo tomeys todo por perdido y lo
-apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara
-y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves
-que teneis e hareis cargo dello al nuestro thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_398" id="Page_398">[398]</a></span>
-desa dicha tierra y darnos eys sienpre aviso
-de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid
-a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de hebrero de mill e quinientos
-y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de
-Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y
-carbajal y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_170">170.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
-España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron
-á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1,
-libro 3.º, fol. 2 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey
-e governador dela nueva españa, y presidente
-en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en
-ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa
-tierra algunos clerigos que han sido frayles que no
-son de buena vida ni exemplo como se requiere
-para la conversion de los naturales desas partes a
-nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han
-pasado y pasan religiosos sin nuestra licencia ni
-de su prelado, y porque al servicio de dios nuestro
-señor y nuestro conviene que los dichos clerigos y
-religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan
-della por el inconveniente que dello se podria seguir,
-yo vos mando que a los clerigos que os constare
-haver sido frayles y a los religiosos que hovieren
-ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais<span class="pagenum"><a name="Page_399" id="Page_399">[399]</a></span>
-luego salir della. Fecha en valladolid a <span class="smcap lowercase">XXVI</span>
-dias del mes de hebrero de mill e quinientos y
-treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_171">171.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios
-principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(<em>A. de I.</em>,
-87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra
-abdiencia y chancilleria Real dela nueba españa;
-yo soy ynformada que los yndios principales de los
-pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores
-delos tales pueblos, y porque a nuestro servicio y
-preheminencia Real conviene que no se lo llamen,
-visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias,
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando
-que no consintais ni deys lugar que de aqui adelante
-ninguno delos dichos yndios principales delos
-dichos pueblos se llame ni yntitule señor dellos,
-salvo principales dellos, y si alguna persona
-contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare, executareys
-en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes.
-Fecha en Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXVI</span> de hebrero de
-<span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la Reyna, y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_400" id="Page_400">[400]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_172">172.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que
-no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(<em>A.
-de I.</em>, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia
-que es o fuere dela provincia de guatimala: yo
-he sido ynformada que no conviene que se carguen
-los yndios mochachos que en esa provincia hoviere
-hasta que ayan catorze años, porque no se cargando
-hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las
-cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro
-consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue
-acordado que se devia mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando
-que no consintais ni deis lugar que ningund yndio
-delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue
-hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello
-las penas que vos pareciere para que ninguna persona
-sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi
-apregonar por las ciudades, villas e lugares desa dicha
-provincia, para que nadie dello pueda pretender
-ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid
-a <span class="smcap lowercase">XXVI</span> dias del mes de hebrero de mill e quinientos
-e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_401" id="Page_401">[401]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_173">173.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los
-reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no
-mas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes
-e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria
-Reales que residis enlas cibdades de tenustitan, mexico,
-dela nueva españa e santo Domingo dela ysla
-española e nuestros governadores, alcaldes e otros
-juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias
-e yslas delas nuestras yndias e a cada uno
-de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien
-esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes
-en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los
-Reales que destos Reynos se han llevado con nuestra
-licencia, asi a la dicha ysla española, como a
-otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon
-del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen
-a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta
-mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas
-cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla
-española, del peso e ley e valor que se labran los
-Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa
-porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro
-maravedis cada uno: por ende hordenamos y
-mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre
-deste presente año de mill e quinientos e<span class="pagenum"><a name="Page_402" id="Page_402">[402]</a></span>
-treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que
-se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas
-yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas
-de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y
-valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos,
-pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se
-hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y
-valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta
-en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante
-no valgan sino treynta e quatro maravedis que
-es el precio a que al presente valen e han de valer
-los que se hovieren labrado e labraren en las dichas
-casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque
-venga a noticia de todos, mandamos que esta
-nuestra carta sea apregonada en las gradas de la
-cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha
-cibdad de santo Domingo por pregonero e ante
-escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid
-a <span class="smcap lowercase">XXVIII</span> dias del mes de hebrero, año del Señor de
-mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la
-Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del
-conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_174">174.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no
-se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(<em>A.
-de I.</em>, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y<span class="pagenum"><a name="Page_403" id="Page_403">[403]</a></span>
-cnancilleria Real de la ysla española: yo soy informada
-que alguna vezes acaesce que deteneys en esa
-dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros
-Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas
-de nuestro servicio o para otros effectos que se
-podrian proveer, sin que por su causa los dichos
-navios aguardasen para el despacho dello, porque
-dizque muchas vezes por les ynpedir su venida sin
-causa justa se dañan de broma, especialmente enlos
-puertos desa dicha ysla, de que los dueños delos tales
-navios reciben daño, lo qual visto por los del
-nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia
-mandar esta mi cedula para vosotros, e yo tovelo
-por bien, porque vos mando que de aqui adelante
-no detengais en los dichos puertos navios algunos,
-no habiendo para ello causa justa o necesaria. Fecha
-en Valladolid a primero de março de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span>
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_175">175.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas
-aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan
-en la villa casas y residan en ella.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador
-de la nueva españa y presidente dela nuestra
-audiencia e cnancilleria real, que en ella reside:<span class="pagenum"><a name="Page_404" id="Page_404">[404]</a></span>
-bartolome de çarate en nombre de la villa del spiritu
-santo que es esa tierra me ha echo rrelacion
-que de todos los corregimientos que en la dicha villa
-estan proveidos, que diz que de tres partes las dos
-de los yndios nos no recebimos ningund provecho,
-porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos
-se consumen en los partidos y salarios
-delos dichos corregidores sin que cosa dello
-quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho
-nombre mandase que alas demas personas que se
-diesen corregimientos en la dicha villa se diesen
-conforme alos yndios quales dichos vecinos tienen,
-por manera que hoviere mas vezinos quelos que al
-presente ay, o mandasemos que tuviesen en la dicha
-villa casas pobladas y residiesen en ella y fuesen
-casados y personas honrradas, porque los vezinos
-que al presente ay en la dicha villa diz que son
-para sustentarla o como la mi merced fuese: lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas yndias fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos e yo tovelo por bien, porque vos mando que
-veais lo suso dicho y proveais en ello por la mejor
-horden que os paresciere lo que vierdes que mas
-conviene para conseguir estos efectos. Fecha en la
-villa de Valladolid a ocho dias del mes de abril de
-mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_405" id="Page_405">[405]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_176">176.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España,
-para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su repartimento
-con otro.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador
-de la nueva españa, presidente de la nuestra
-audiencia e chancilleria Real que en ella rreside:
-Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz
-me ha echo relacion que muchas vezes acaesce
-algunas personas desa tierra que biven en parte caliente
-y no se hallan sanos en ella, y otros que biven
-en tierra fria querer trocar sus yndios los unos
-con los otros por les estar mas a su proposito y mudar
-sus biviendas por estar mas sanos y que por no
-se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en
-el dicho nombre toviese por bien que cada y quando
-un vecino con otro quisiese trocar sus yndios lo pudiese
-hazer o como la mi merced fuese, lo qual visto
-por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado
-que deviamos mandar dar esta mi cedula para
-vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que
-cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos
-vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze
-el trueco sino por la causa sobre dicha, lo permitais.
-Fecha en Valladolid a ocho dias del mes de Abril<span class="pagenum"><a name="Page_406" id="Page_406">[406]</a></span>
-de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Firmada y refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_177">177.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la
-audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y medicinas
-dellas.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
-Real de la provincia de tierra firme, llamada
-Castilla del oro: yo he sido informada que a esta
-tierra pasan boticarios que llevan sus boticas de
-medicinas los compuestos hechos de aca, e que
-llegados alla se corrompen luego, e que convernia
-a la salud y vida de las personas que a essa
-provincia passan y en ella estan que no se curassen
-con medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo
-hazer seria causa que muriesse mucha gente. Y
-visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias,
-queriendo proveer en el remedio dello, fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que en
-los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas
-de los boticarios que en essa tierra ouiere, y
-las medicinas y cosas que se hallaren corrompidas
-proveays que se derramen y que no se vendan en
-ninguna manera, pues veys el daño que se podria<span class="pagenum"><a name="Page_407" id="Page_407">[407]</a></span>
-causar de venderse, e no fagades ende al. Fecha en
-la villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de
-abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo
-la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del
-conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_178">178.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los oficiales
-reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los Cabildos.—(<em>A.
-de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros,
-escuderos, officiales e omes buenos dela cibdad
-de tenustitan, mexico, de la nueva españa, sabed: que
-en las otras provincias e yslas delas nuestras yndias,
-los nuestros officiales dellas son regidores delos
-pueblos donde el Governador dela tal Provincia o
-ysla y ellos residen y al tiempo que mandamos
-proueer para esa tierra de nuestros officiales que
-son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones
-por algunas causas que a ello nos movieron
-no les mandamos dar titulos de nuestros regidores
-dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro
-servicio y a la buena governacion desa dicha
-cibdad conviene que tengan en ese Cabildo boz y
-boto como los regidores della, y que sean preferidos
-en el asiento y boto, yo vos mando que luego que
-esta veays juntos en el dicho vuestro Cabildo tomeys<span class="pagenum"><a name="Page_408" id="Page_408">[408]</a></span>
-y recibays delos dichos nuestro thesorero, contador,
-fator y veedor de fundiciones que al presente
-por nos estan probeydos el juramento y solenydad
-que en tal caso se requyere y debeys hazer, el qual
-ansy hecho los recibays enel, y a los que despues
-dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con
-ellos como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays
-en el asiento y boto como si fuesen mas antiguos,
-pues como dicho es por ser nuestros oficiales
-es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos
-mando que ansy lo hagays y cumplays, sin embargo
-de qualquier provision y cedula nuestra, que esa
-dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto
-a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas
-quedando en su fuerza e vigor para en lo demas y
-adelante, pero entiendase que quando alguno delos
-dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no
-ha de tener boto la persona que en su lugar usare
-su oficio, si no solo los principales. Fecha en Valladolid
-a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de abril de mill e quinientos
-y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada
-de Samano, y señalada del conde y beltran y
-y carvajal y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_409" id="Page_409">[409]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_179">179.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva-España
-para que junte los prelados, para que moderen los derechos de
-entierros y velaciones, y que no excedan de los que se llevan en Sevilla
-triplicados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey,
-governador dela nueva españa, nuestro presidente
-enla nuestra abdiencia y chancilleria Real
-que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre
-desa cibdad de mexico, me ha hecho relacion ques
-muy excesivo lo que los clerigos e curas de las iglesias
-desa nueva españa llevan delos entierros y mysa
-y velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas
-dedicadas al culto divino, y que convernya lo mandasemos
-llevar conforme alo que se lleva enel arçobispado
-de Sevilla triplicado, y los derechos que
-llevan en las abdiencias de los provisores sean ansi
-mismo triplicados conforme al dicho arçobispado o
-como la mi merced fuese: lo que visto por los del
-nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia
-mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por
-bien, por que vos mando que hagays juntar en esta
-dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha nueva
-españa, y proveays como se de orden cerca dela
-limosna que han de llevar los dichos clerigos y curas
-para los enterramientos y misas y velaciones y
-trentenarios y de todas las otras cosas que han de<span class="pagenum"><a name="Page_410" id="Page_410">[410]</a></span>
-hazer de tal manera, que no excedan en lo dicho
-delo que llevan en Sevilla triplicado. Fecha en Valladolid
-a diez y seis dias del mes de abrill de mill e
-quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada
-y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_180">180.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la
-Iglesia Catedral de Taxcala.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de
-taxcala del nuestro consejo, sabed: que yo he enviado
-a mandar a don antonyo de mendoça, nuestro
-virrey desa tierra, que de horden como en el sitio
-mas convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen
-los yndios la yglesia catedral dese obispado de la
-traça y manera que le pareciere; e porque como veys
-al servicio de Dios nuestro señor conviene que con
-toda brevedad se entienda en ello, yo vos encargo
-y mando que vos juntamente con el dicho nuestro
-virrey entendays en que la dicha yglesia se haga
-con toda la mas presteza que se pueda, que en ello
-demas de hazer lo que soys obligado a vuestro oficio
-pastoral, al emperador Rey mi señor y a mi
-serbireys mucho. De Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del
-mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho
-años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_411" id="Page_411">[411]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_181">181.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven
-primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan
-en el Arzobispado de Sevilla.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey,
-governador de la nueva españa, y presidente
-en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en
-ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor
-dela cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos
-clerigos de esa nueva españa piden primicias de queso
-y otras cosas que no se acostumbran llevar en otra
-parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas
-primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado
-de Sevilla o como la mi merced fuere, y yo
-tovelo por bien, por ende yo vos mando que proveays
-que de aqui adelante se lleven enla tierra
-por los clerigos y beneficiados dela iglesia della
-primicias de aquellas cosas que se llevan en el arçobispado
-de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid
-a diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos
-y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada
-y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_412" id="Page_412">[412]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_182">182.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
-España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas
-personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra
-para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(<em>A. de I.</em>,
-87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador
-dela nueva españa e presidente en la nuestra
-abdiencia y chancilleria Real que en ella reside:
-Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad
-de Mexico, y en nombre della me ha hecho relacion,
-que pues somos patrones delas dignidades y
-canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras
-yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles,
-vos mandasemos cometer la presentacion delas
-dichas dignidades, canongias y beneficios en los
-dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese:
-por ende, yo vos mando que de dos endos años me
-enbyes un memorial delas personas desta calidad
-que hoviese abiles para ser presentados alas dichas
-dignidades, canongias y beneficios para que yo le
-mande ver y se tenga respeto a esto. Fecha en la
-villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de abril de
-mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad
-advertidos que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_413" id="Page_413">[413]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_183">183.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor
-entienda en las obras publicas de la ciudad.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey
-y gouernador dela nueva España y Presidennte
-dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
-que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino
-y regidor de essa ciudad, me ha hecho relacion
-que para las obras publicas que la dicha ciudad
-tiene, hay necesidad de un obrero que entienda
-en ellas y las visite y se halle presente a hazer las
-mezclas, porque los Indios tienen por costumbre,
-quando no se les ven hazer, de echar ceniza por cal,
-y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas
-yrian falsas, y me suplico mandasse proveer del
-dicho oficio de obrero a quien fuesse servido: y porque
-la dicha ciudad no tenia propios para poder dar
-salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen
-corregimiento delos que estan enla laguna cerca de
-la dicha ciudad, o como la mi merced fuesse; lo
-qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias
-fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula
-para vos, e yo tuvelo por bien, porque vos
-mando que veays lo susodicho y proveays como uno
-delos regidores de esa ciudad entienda cada un año
-en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a
-veinte de abril de mil y quinientos y treynta y ocho<span class="pagenum"><a name="Page_414" id="Page_414">[414]</a></span>
-años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad.
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_184">184.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se
-guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no
-pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey
-y gouernador dela nueva España y Presidente
-en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en
-ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo
-mande dar y di para vos una mi cedula inserta en
-ella otra que mande dar para el Obispo, Dean y Cauildo
-de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico
-su tenor dela qual es este que se sigue. El Rey:
-Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador
-dela nuestra audiencia y chancilleria Real
-que en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios
-dela orden de Santo Domingo de essa
-prouincia de Santiago de la nueva España, mandamos
-dar una nuestra cedula para que el Obispo,
-Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral de essa ciudad
-de Mexico hasta que por nos otra cosa se mandasse,
-guardassen á la dicha orden los priuilegios que
-tienen para que no paguen cuarta delos que entierran
-en sus monasterios, y delas mandas que les
-hazen los difuntos, segun mas largamente enla dicha<span class="pagenum"><a name="Page_415" id="Page_415">[415]</a></span>
-cedula se contiene, su tenor dela qual es este
-que se sigue: El Rey. Reuerendo en Christo, padre
-de Mexico, de nuestro Consejo y venerable Dean y
-Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado,
-y á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese
-mostrada. Fray Pedro Delgado, del monasterio de
-Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en nombre
-del dicho monasterio y delos otros de su orden
-de essa prouincia de Santiago de essa nueva España,
-me ha hecho relaccion que teniendo como tiene la
-dicha orden privilegios de nuestros muy Santos
-Padres para que delos que se entierran en sus monasterios
-y de las mandas que les hazen los difuntos,
-no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y hauiendose
-los dichos priuilegios usado y guardado
-especialmente en essa dicha ciudad y en la prouincia
-de Santiago, y estando los dichos sus partes
-en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de
-ocho meses a esta parte poco mas o menos os haueys
-puesto y poneys en perturbar la dicha su posesion,
-haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos
-sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna
-renta tienen sino lo que les dan de limosna, y que
-aunque aueys sido requeridos que les dexeys gozar
-delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en
-la dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys
-hazer, como parecia por cierto testimonio de que
-ante los del nuestro Consejo delas Indias fue echa
-presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes<span class="pagenum"><a name="Page_416" id="Page_416">[416]</a></span>
-ni molestassedes a las dichas sus partes
-en la dicha su possesion y les guardeys los dichos
-sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y porque
-he sido informado que enla ciudad de Santo
-Domingo no paga la dicha orden la quarta dicha:
-y pues no se paga alli no es justo que en essa ciudad
-seles pida, yo vos encargo y mando que hasta
-tanto que otra cosa por nos se mande, guardeis ala
-dicha orden de Santo Domingo los dichos priuilegios
-que ansi tienen para que no paguen la dicha
-quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española
-no la pagan. Fecha enla villa de Valladolid a
-veynte y quatro dias del mes de Marzo de mil y
-quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. E agora
-el canonigo Christoval Campaya, en nombre del
-dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion
-que la dicha cedula suso incorporada se hauia
-dado sin ser los dichos sus partes oydos, en muy
-gran perjuicio suyo por ser contra el uso y costumbre
-y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar
-dela dicha quarta parte despues que essa tierra se
-gano: por lo qual y por otras muchas causas sino la
-mandamos remediar, se esperavan sobre ello algunos
-deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro
-Señor y nos seriamos deseruidos, y me suplico
-enel dicho nombre que pues era justo que entre los
-dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion
-ninguna porque seria causa de dar mal exemplo<span class="pagenum"><a name="Page_417" id="Page_417">[417]</a></span>
-alos naturales y pobladores de essa tierra, vos mandassemos
-que sin perjuicio del derecho delas partes
-diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre
-el dicho negocio, o como la mi merced fuesse, y porque
-como sabeys si entre los suso dichos hubiesse
-discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro
-Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos
-acordado de os lo remitir y dar esta mi cedula para
-vos: por lo qual vos mando que veays lo suso dicho
-y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo
-della de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho
-Obispo, Dean y Cabildo y alos monasterios de
-la dicha orden que en essa prouincia residen a que
-comprometan en vuestras manos al dicho negocio,
-y ansi comprometido deys enel la orden que os pareciere
-que conuiene, de manera que entre las dichas
-partes aya toda concordia y se escusen sobre
-ellos pleytos y diferencias, y embiaseys ante nos al
-nuestro Consejo delas Indias relacion delo que en
-ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que los dichos
-clerigos no quieran comprometer hareys que
-la dicha cedula se guarde, y si los frayles no comprometieran
-suspenderla heys. De Valladolid a
-veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos
-y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado
-de su Magestad. Juan de Samano.</p>
-
-<p>Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo,
-Dean y Cauildo y los dichos monasterios no huviesen
-pleytos ni diferencias sino toda conformidad,<span class="pagenum"><a name="Page_418" id="Page_418">[418]</a></span>
-como es justo que la aya, os encargo y mando que
-trabajeys con ellos que comprometan en vuestras
-manos el dicho negocio como por nos está mandado,
-y si lo comprometieren dareys enel la orden que os
-pareciese para que entre las dichas partes se escusen
-pleytos y diferencias y embiareys ante nos al
-nuestro Consejo delas Indias un traslado delos derechos,
-compromisos y relacion delo que en ello
-huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no
-quisiessen comprometer el dicho negocio no suspendereys
-por ello la dicha cedula suso incorporada
-por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo
-que guardassen á la dicha orden de Santo
-Domingo los priuilegios que tienen para que no
-paguen la dicha quarta, antes prouereys que la
-guarden y cumplan como enella se contiene, no
-embargante lo que por esta postrera cedula dada a
-pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo se os
-envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos
-dias del mes de abril de mil y quinientos y treynta
-y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad.
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_185">185.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer
-ventas entre Veracruz y Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey
-y governador de la nueva españa y presidente<span class="pagenum"><a name="Page_419" id="Page_419">[419]</a></span>
-de la nuestra abdiencia y chancilleria Real
-que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles
-ques en esa tierra me ha sido echa relacion
-que ella tiene mucha necesidad de propios para con
-ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que
-ay muchas ansy para el camino de mexico como
-para las minas y otras partes, suplicandome le hiziese
-merced de le confirmar para propios las ventas
-que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana
-e del pinal, que diz que estan en el camino que se
-anda de mexico a la dicha cibdad e a la Veracruz,
-y que si fuesemos avidos que el camino rreal que
-se anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz
-por tezcuco y tecoaca se andoviese por la dicha cibdad
-de los angeles, y que las dichas ventas estoviesen
-pobladas y proveidas por nuestros oficiales,
-y que las rentas que dellas se hiziesen fuesen para
-nos, nuestras rentas reales serian acrecentadas
-specialmente mandando que el servicio que tienen
-las ventas del otro camino se pasase a las del dicho
-camino que ansi va desde mexico a la dicha cibdad
-de los angeles o como la mi merced fuese, lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas yndias como
-quiera que aca ha parecido que la conservacion de
-las ventas que ay en el camino que va desde la dicha
-ciudad dela veracruz a esa ciudad de mexico
-es provechoso y aun necesario para los caminantes,
-pero visto el parecer que sobreso dais y las causas
-que en el dezis, confiando de vuestra prudencia y<span class="pagenum"><a name="Page_420" id="Page_420">[420]</a></span>
-del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela
-republica, fue acordado que como a persona que teneis
-la cosa presente os lo devia remitir y mandar
-dar esta mi cedula para vos. Por la qual, vos mando
-que ynformado enteramente del pro y daño que
-dello puede resultar lo proveais como vierdes que
-mas convenga, teniendo respecto a la conservacion
-de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena
-conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa
-de Valladolid a ocho de mayo de mill e quinientos
-y treinta y ocho años. Firmada, refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_186">186.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada
-y quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, para
-hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que por
-ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, libro
-6.º, fol. 216.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada
-Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a
-nuestro servicio e buen recaudo de nuestra hazienda
-conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion
-estando en la cibdad de nombre de Dios tengais
-en la mesa en que avaliardes la ynstruccion que de
-nos teneys para que por ella determineys los casos
-y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro
-consejo de las yndias, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo<span class="pagenum"><a name="Page_421" id="Page_421">[421]</a></span>
-por bien, porque vos mando que de aqui adelante
-todas las vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias
-que estuvieren en la casa de la contratacion de
-la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en la
-mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones
-que de nos teneys para usar vuestros
-oficios, para que por ellas determineys los casos y
-dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones,
-lo qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra
-merced e de cient mill maravedis para la nuestra
-camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo de
-mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_187">187.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego
-que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean los
-registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié pongan
-las abaluaciones que hizieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de
-tierra firme llamada Castilla del oro: yo vos mando
-que de aqui adelante cada y quando alguno o algunos
-nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios
-con mercadurias ansy destos Reynos como de otras
-qualquier parte, luego que lleguen veays el Registro
-de las mercaderias y cosas que van en ellos, y
-visto hagays ynformacion con tres testigos que no
-sean de los mercaderes que en los dichos navios les<span class="pagenum"><a name="Page_422" id="Page_422">[422]</a></span>
-fueren mercaderias, e como y a que precio valen al
-tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha ynformacion
-havida, al pie della pongays la avaliacion
-delas dichas mercaderias justa y moderadamente
-syn agraviar a ninguna de las partes. Fecha
-en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e
-quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna.
-Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_188">188.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia de Panama
-para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados,
-usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por el
-Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7,
-lib. 6.º, fol. 214.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia
-y chancilleria Real de la provincia de tierra
-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada
-que a esa tierra han pasado y pasan de cada
-dia algunas personas que syn ser graduados se llaman
-e yntitulan licenciados y bachilleres y se entremeten
-a curar de medizina e zurugia y curan
-con cosas de que muchas veses los enfermos resciben
-daño, e visto por los del nuestro Consejo de las yndias,
-queriendo proveer en ello fue acordado que
-devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo
-tovelo por bien: porque vos mando que veays lo suso
-dicho y de aqui adelante no consyntays y deys lugar<span class="pagenum"><a name="Page_423" id="Page_423">[423]</a></span>
-a que ninguna ny algunas personas de las que
-fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque
-sean graduados se entremetan en ella a curar ny
-curen de medizina ny cerugia syn que lleven aprovacion
-o licencia nuestra o delos del dicho nuestro
-consejo para poderlo hazer; y porque venga a noticia
-de todos mandamos que esta nuestra cedula
-sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla
-por pregonero ante escrivano publico. Fecha
-en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos
-e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_189">189.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas
-cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus
-mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(<em>A. de I.</em>,
-78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia
-y chancilleria Real de la ysla española: fray
-miguel nabarro y fray pedro de santa fimia, frayles
-profesos dela horden de sant Francisco dela provincia
-de santa cruz delas yndias, como procuradores
-dela dicha provincia me han hecho relacion que
-la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo
-Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y
-alos otros religiosos de su horden que estan en ella
-sisa delas cosas que compran para su mantenimiento,<span class="pagenum"><a name="Page_424" id="Page_424">[424]</a></span>
-como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla
-y de otras muchas cosas, no teniendo atencion a que
-son pobres y a que se mantienen de limosna, y que
-segun derecho son esentos de todo tributo y sisa
-aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que
-havian recebido y recibian agravio, e me suplicaron
-vos mandase que noles pidiesedes ni consintiesedes
-pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las
-otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese:
-lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando
-que delo que verdaderamente conpraren para su
-mantenimiento los dichos religiosos dela horden de
-Sant Francisco seles haga relacion dello, por
-quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes
-y tener poco, les hago merced de que no paguen
-sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze
-dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta
-y ocho años. Yo la Rey na. Refrendada y señalada
-de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_190">190.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde
-la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala,
-sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
-dela iglesia de Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia
-cathedral del Obispado de mexico y racioneros y
-curas de la dicha yglesia: enel nuestro consejo delas<span class="pagenum"><a name="Page_425" id="Page_425">[425]</a></span>
-yndias se ha visto cierto concierto y horden quel
-Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala
-dieron entre vosotros sobre la diferencia que
-haveys thenido sobre el partir de las obenciones,
-proventos e omolumentos que en essa yglesia entra y
-sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto
-es el que se sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga,
-obispo de mexico, e don Juan de çarate, obispo
-de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo
-de guatimala, dezimos que por quanto en presencia
-del dicho señor obispo de mexico el cabildo dela
-yglesia del conprometieron en manos de nos los
-dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala
-que concertasemos y averiguasemos y determinasemos
-la horden y manera que en la dicha yglesia ha
-de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos
-y molumentos que en la dicha yglesia entraren
-y de fuera se huviere entre el dean y Cabildo e racioneros
-y curas y otros oficiales dela iglesia, ansy
-de derechos de enterramientos y cumplimientos de
-testamentos, fiestas, procesyones, anyversarios y
-ofrendas que de derecho y por constituciones del
-arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre
-dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual
-por nos mirado, tratado y hablado conforme a yglesias
-cathedrales, en especial a la de Sevilla e alas
-mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener
-e guardar la horden syguiente, la qual tenemos
-comunicada con el dicho señor obispo de mexico, y<span class="pagenum"><a name="Page_426" id="Page_426">[426]</a></span>
-con su parecer e acuerdo lo asentamos segund que
-de yuso se contiene. Primeramente determynamos
-que enlo que toca alas dignidades que piden se les
-destribuyan las dichas obenciones e derechos conforme
-a como ganan en sus dignidades, dezimos que
-se deve guardar la dicha horden: en lo que toca a
-oficios de Cabildo e no mas ques quando fueren llamados
-a enterramiento solene e procesiones, anibersarios,
-fiestas, memorias e otro qualquier oficio
-e que todo el cabildo fuere llamado, que destos tales
-oficios lleve la dignidad a rrata por canonigo como
-gana en la renta por dignidad, y el canonigo por
-canonigo y el racionero por racionero, e que sy los
-curas fueren llamados con el Cabildo, que lleven
-tanto como tienen de derecho por un enterramiento
-o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte en
-las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas
-que por via del Cabildo se truxeren ala yglesia
-ayan los curas ygual parte enla dicha ofrenda
-como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero
-por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo
-susodicho se entiende no mas de en el dinero,
-determynamos que asy delas ofrendas que vinieren
-al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que
-de qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere
-defuera della de perrochia o monasterio o de
-otra qualquier manera, ayan los curas la quarta
-parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y
-beneficiados dela yglesia para que la repartan por<span class="pagenum"><a name="Page_427" id="Page_427">[427]</a></span>
-yguales partes, syn aver parte mayor la dignidad
-synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es
-continuo que los curas de su parte den la otava
-parte al sacristan, y a su tenor, dezimos que entodas
-las misas de enterramientos solenes y symples y de
-testamentos mayores e menores se repartan entre los
-dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales
-partes, teniendo siempre advertencia que alos
-curas no les falten mysas de testamentos que dezir.
-Item declaramos que asy de derecho como de costumbre
-son las candelas e ofrendas y derechos de
-velaciones e candelas e ofrendas de baptismos delos
-curas e que a ellos se los applicamos que no sean obligados
-a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava
-que sean obligados adar al sacristan delas ofrendas
-del dinero y no delas candelas, porque las candelas
-son suyas e los cepillos e limosnas que por ellos se
-dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica
-delos quales es obligado el mayordomo atener quenta
-e razon e darla de todo ello cada que se la pidieren;
-yten dezimos que todos los enterramientos symples,
-fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven
-los dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando
-la otava como dicho es al sacristan, lo qual declaramos
-como dicho es enlas nuestras conciencias
-para poner concordia entre ellos e asyento enla
-yglesia, porque ansy somos ynformados se guarda
-en muchas yglesias cathedrales, lo qual todo que
-dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho<span class="pagenum"><a name="Page_428" id="Page_428">[428]</a></span>
-señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con
-nosotros, lo qual paso a veynte e quatro de otubre
-en cuaonovaca ante mi Juan de leon escrivano de
-sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan
-de çarate episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis,
-por mandado de sus Reberendisimas,
-joan de leon; y porque ha parecido que el dicho
-concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que
-veays los dichos capitulos que de suso van yncorporados
-y los guardeys e cumplays entodo y por todo
-segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de
-vosotros se agraviare dellos o de alguna cosa e parte
-de dellos enbiareys ante nos el dicho nuestro consejo
-de las yndias relacion dela causa que para ello
-tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde
-la dicha concordia. Fecha en Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXXI</span> dias
-del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e
-ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad.
-Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal
-bernal e gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_191">191.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva
-España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos
-y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
-tienen y calidad de sus personas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 78.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey
-e gouernador de la nueva españa, presydente
-de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la<span class="pagenum"><a name="Page_429" id="Page_429">[429]</a></span>
-nueva españa que en ella resyde e Reberendo
-yncristo padre obispo de mexico del nuestro consejo:
-porque yo quiero ser ynformada de los clerigos e
-beneficiados que resyden en ese Obispado y que
-parte llevan de los diezmos e que rentas y salarios
-tienen de nos e otros aprovechamientos asy de
-nuestra hazienda como de los pobladores e naturales
-della, yo os encargo e mando que luego syn poner
-en ello dilacion os ynformeys dello e me ynbieys
-relacion firmada de vuestros nombres del número
-que hay delos dichos clerigos e beneficiados e
-de las calidades de sus personas asy de letras como
-en vida y exemplo y en que pueblos syrven e que
-parte llevan delos diezmos e que salarios tienen de
-nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda
-e de los pobladores e naturales dese Obispado, y que
-pueblos ay de yndios en que no resyde clerigo alguno
-en que se pudiese buenamente sustentar, para
-que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer
-yo mande proveer lo que convenga al servicio
-de Dios nuestro y conversyon delos naturales a
-nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo
-y mando que me enbieys relacion de los monesterios
-que ay fundados en ese dicho obispado y de
-que horden y que religiosos residen en ellos y de
-que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos
-ay en cada uno dellos y en las otras iglesias y que
-cuydado se tiene del culto divino y si converna al
-presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa<span class="pagenum"><a name="Page_430" id="Page_430">[430]</a></span>
-tierra, y si demas de lo que esta proveydo para la
-conbersion y conserbacion de los naturales si sera
-menester hazer alguna nueba provision: de todo ello
-nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular
-cuydado por ser cosa ynportante al servicio
-de Dios e nuestro e descargo de nuestras conciencias.
-Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXXI</span> dias
-del mes de mayo de mill e quinientos y treynta e
-ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
-delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_192">192.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda
-que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con voluntad
-de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino
-y regidor de la ciudad de Mexico, me ha hecho
-relacion que los esclavos negros que passan a aquella
-tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan
-amancebados con indios naturales dellas y con
-negras, ansi en casa de sus amos como fuera de
-ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los
-quitar de pecado, los casan e ansi casados los dichos
-esclavos sin otra causa alguna dizen ser libres y procuran
-libertad, e me suplico vos mandasse que no
-embargante que las personas que tuvieren esclavos
-negros e indios en la dicha tierra los cassen, no
-pudiessen por ello ser libres ni pedir libertad, o<span class="pagenum"><a name="Page_431" id="Page_431">[431]</a></span>
-como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por los
-del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia
-mandar dar esta mi cedula por la qual mandamos
-que agora y de aqui adelante aunque en la dicha
-nuestra España se cassen los esclavos negros e indios
-que en ella oviere con voluntad de sus amos,
-no sean por ello libres ni puedan pedir libertad, y
-mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey
-e Gouernador de la dicha nueva España e a
-otras qualesquier nuestras justicias della que guarden
-y cumplan esta mi cedula y lo en ella conbenido,
-y contra el tenor y forma della no vayan ni
-passen, ni consientan yr ni passar en manera alguna.
-Y porque lo susodicho sea publico y notorio
-a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha
-ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y
-lugares de la dicha nueva España, por pregonero
-y ante escrivano publico.</p>
-
-<p>Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del
-mes de Julio de mil y quinientos y treynta y ocho
-años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad,
-Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_432" id="Page_432">[432]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_193">193.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya Arciprestes
-en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan curas que
-administren los Sacramentos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 134.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de
-Taxcala del nuestro consejo: yo he sido ynformada
-que a causa de no se aver proveydo por arciprestes
-y curas delas iglesias dese obispado personas tales
-que les convienen, se han seguido y siguen muchos
-ynconvenientes y daño alas conciencias de los cristianos
-de que nuestro señor ha sido y es deservido,
-y que para lo remediar convernia que de aqui adelante
-no hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino
-que vos asy en la iglesia cathedral como en todas
-las otras del dicho obispado pusiesedes los capellanes
-que os paresciese que fuesen personas de buena
-vida y enxemplo, a los quales repartiesedes la renta
-que segund la erection pertenescio a los arciprestadgos
-y beneficios curados, y que quando estos fuesen
-defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los
-pudiesedes quitar y poner otros de nuebo, porque
-por ser los dichos arciprestes y curas perpetuos
-ahunque hagan algunos defectos personales y no
-sean tan suficientes para los dichos cargos, vos no
-los podeys privar de los dichos officios, y que ellos
-conociendo esto no se humillan como conviene á
-dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_433" id="Page_433">[433]</a></span>
-que son obligados; e visto por los del nuestro consejo
-de las yndias, queriendo proveer en ello, fue
-acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
-vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente
-como patrones que somos desa dicha yglesia cathedral
-y de todas las yglesias dese dicho obispado tenemos
-por bien que vos como obispo y perlado del
-hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa
-dicha yglesia cathedral no aya arcipreste, antes en
-lugar del se provean por vos los curas que os paresciere
-ser necesarios para administracion delos
-sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en
-los perrochianos que fueren dela iglesia cathedral
-della, alos quales se les de el salario que a vos pareciere
-conpetente dela parte que conforme a la erection
-se havia de dar y pertenecia a la dignidad de
-arcipreste y tambien delo que pertenece al beneficio
-simple y curado desa dicha cibdad, los quales
-dichos curas podays vos como tal prelado admover
-y poner de nuebo quando vierdes que conviene al
-servicio de Dios nuestro señor y salud de las animas
-delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy
-mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays
-como de aqui adelante no haya beneficio alguno
-curado en titulo en toda vuestra diocesis y obispado,
-antes vos podays delos beneficiados que en los lugares
-hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos
-ó los beneficios simples del, o no los habiendo
-de los clerigos que hoviere en el dicho obispado suficientes<span class="pagenum"><a name="Page_434" id="Page_434">[434]</a></span>
-para ello elegir y tomar uno dellos al qual
-cometays y encomendeis al dicho officio de cura y
-administracion en los sanctos sacramentos para que
-los administre con la dicha vuestra comision todo
-el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe
-y es obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio
-vos podais señalar y señaleys el salario que
-vierdes ser conpetente de la parte delos diezmos que
-conforme a la erection perteneciesen a los beneficios
-de cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes
-el dicho cura, lo qual todo queremos y
-mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra
-merced y boluntad y no mas y quede la dicha
-erection en su fuerça e vigor para quando quisieremos
-usar della, lo qual mandamos que ansi se
-haga y cumpla no habiendo curas presentados ny
-ynstituydos. Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XX</span>
-dias del mes de jullio de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la
-Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_194">194.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la
-ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(<em>A.
-de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas,
-en nombre de vos el concejo, justicia y Regidores
-de la cibdad delos angeles me ha hecho relacion
-que don antonio de mendoça nuestro virrey desa<span class="pagenum"><a name="Page_435" id="Page_435">[435]</a></span>
-tierra viendo el aumento en que esa cibdad de cada
-dia va y como no tiene ningunos propios, en nuestro
-nombre os señalo cinquenta yndios para con
-ellos hazer las obras publicas e me suplico os hiziese
-merced de os lo confirmar o como la mi merced
-fuese, lo qual visto por los de nuestro consejo de las
-yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula e yo tovelo por bien, por la qual queremos y
-mandamos que los dichos cinquenta yndios que asi
-el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa dicha
-cibdad duren en las obras publicas della todo el
-tiempo que durase la merced que nos mandaremos
-hazer a los vezinos particulares desa dicha cibdad
-de los indios de servicio que hasta aqui han tenido,
-e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga
-particular cuydado de saber en fin de cada un año
-de la labor publica que han hecho los dichos yndios
-y provea que no se ocupen en otra cosa, et que
-sy algun o algunas personas los ocuparen en provechos
-particulares condene a la persona que lo hiziere
-en el quatro tanto del jornal que los dichos
-yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha
-en la villa de Valladolid a veinte dias del mes
-de Julio de mill e quinientos e treynta et ocho años
-Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del
-conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_436" id="Page_436">[436]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_195">195.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos
-Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion,
-y hagan los aranceles convenientes.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º,
-folio 112.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier
-justicia que al presente es o por tiempo fuere dela cibdad
-delos angeles. Gonçalo diaz de vargas, en nombre
-desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion
-que para evitar los dapnos e ynconvenientes que se
-podrian seguir de no se visitar los mesones y ventas
-que ay en los terminos et jurisdicion desa dicha cibdad
-convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles
-et me suplico lo mandase proveer como fuese servida,
-lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que
-todo el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere
-tengays cuidado de visitar las ventas y mesones que
-hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad en
-los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays
-los arançeles que vierdes que convienen al
-bien desa tierra y vezinos et moradores della, et no
-fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a
-veynte dias del mes de Jullio de mill e quinientos
-e treynta et ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
-señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_437" id="Page_437">[437]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_196">196.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den terminos
-ala cibdad de los Angeles.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º fol. 113.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey
-et governador dela nueva España, y presidente
-dela nuestra audiencia e chancilleria Real que en
-ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de
-la cibdad de los angeles me ha suplicado haga merced
-ala dicha cibdad dele dar y señalar terminos y
-jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando
-la voluntad que tenemos al bien y noblecimiento
-dela dicha cibdad, fue acordado que como
-a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia
-remitir e mandar dar esta mi cedula para vos, por
-la qual vos mando que os ynformeys e sepays que
-converna que tenga por terminos la dicha cibdad, y
-de quales se les podra dar alguna cantidad que sea
-syn prejuizio de tercero, e los que asi vierdes que se
-le pueden dar se los deys et señaleys para que gozen
-dellos por termino de tres años dentro de los
-quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante
-nos al dicho nuestro consejo el nombramiento que
-delos dichos terminos le hizierdes para que visto nos
-les mandemos confirmar o proveer lo que convenga
-a nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid
-a veynte dias del mes de Jullio de mill y quinientos<span class="pagenum"><a name="Page_438" id="Page_438">[438]</a></span>
-e treynta et ocho años: entiendese que ha
-de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna.
-Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_197">197.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea
-sobre la cultivacion dela tierra.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey
-governador dela nueva españa e presidente enla
-nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella
-reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he
-sido ynformado que seria cosa ymportante que los
-españoles y naturales della se diesen mas que se
-dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y legumbres
-y poner plantas, y que aya officiales en
-todo lo mecanico que enseñen alos naturales, lo qual
-visto por los del nuestro consejo, fue acordado que
-se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi
-cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos
-mando que veays lo susodicho y proveays enello lo
-que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa
-dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid
-a XXIII dias del mes de agosto de mill e
-quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada
-y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_439" id="Page_439">[439]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_198">198.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que
-enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey
-y gouernador dela nueva España, y Presidente
-dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en
-ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay
-algunos clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal,
-asi por via de los comissarios de la Cruzada y
-predicadores della, como por otras vias, y que entienden
-en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos,
-por ende yo vos mando que alos clerigos, que los
-perlados dessa tierra os digessen que son exemptos,
-se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni
-deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores
-de la cruzada eximan a ningun clerigo por
-razon de ser oficial de la cruzada para que no sea
-castigado de las cosas en que escedieren fuera del
-oficio que tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid
-a veynte y tres dias del mes de Agosto de mil y
-quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
-mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada
-del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_440" id="Page_440">[440]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_199">199.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que
-no se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el
-Consejo, y conceda su licencia.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey
-e governador de la nueva españa, e presidente
-enla nuestra abdiencia e chancilleria Real que en
-ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un
-fray bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo,
-movido con buena yntencion abia ynpetrado
-de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y breves
-tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion
-y libertad y manera de bivir en derogacion
-de nuestra prehemynencia Real y de lo que nos con
-tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le
-mandamos tomar las dichas bulas y breves originales
-e ynformamos dello a su santidad para que mandase
-rebocar todas y qualesquier bulas y breves
-quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado,
-y su santidad lo proveyo ansi, como vereys por el
-traslado del breve que dello vos mando enbiar; y
-porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya
-ante que se le tomasen los dichos breves y bulas
-abia sacado muchos traslados dellas y dado en muchas
-partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos
-a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos
-encargo que luego que esta recibays vos ynformeys<span class="pagenum"><a name="Page_441" id="Page_441">[441]</a></span>
-sy en esa nueva españa ay algund traslado delos dichos
-breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder
-y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays
-noteficar la dicha rebocacion alos prelados,
-priores y guardianes delas hordenes que en esa tierra
-residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si
-algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta
-calidad y de otras que concierne ala buena governacion
-desa provincia y conservacion de nuestro patrimonio
-y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias
-y sede vacantes y despolios, sino os constare que han
-sido presentadas enel nuestro consejo de las yndias y
-aprobadas en el, las tomeys todas y originalmente
-las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que
-alli vistas si fuesen tales que se deban executar se
-executen, y sino se suplique dellas para ante nuestro
-muy sancto padre, para que su santidad siendo mejor
-ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys
-mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro
-seruicio. Fecha en la villa de Valladolid a seys dias
-del mes de Setiembre de mill e quinientos y treynta
-e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada
-del cardenal y beltran y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_442" id="Page_442">[442]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_200">200.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala Audiencia
-de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los embien
-a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(<em>A.
-de I.</em>, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia
-que reside enla cibdad de Santo Domingo dela
-ysla española delas nuestras yndias. Sabed que nos
-es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos
-esclavos yndios y negros y no estan dotrinados en
-las cosas dela santa fee catholica como devieran, y
-que convernia que mandasemos dar horden como
-se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral
-y monesterios desa cibdad, quando pareciese
-mas conveniente, para que alli fuesen dotrinados:
-por ende yo vos mando que luego proveays como
-todas las personas que tienen los tales esclavos resydentes
-en esa cibdad los ymbien a cierta ora ala
-iglesia o monesterio que os pareciese mas aparejado
-para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina
-christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y
-cabildo desa cibdad y al prior y frayles del monesterio
-donde os pareciese que deven concurrir los dichos
-esclavos, que tengan personas puestas para que
-les enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto
-con diligencia como cosa que ynporta al servicio
-de Dios y bien delas animas delos esclavos desa cibdad<span class="pagenum"><a name="Page_443" id="Page_443">[443]</a></span>
-y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes.
-Fecha en la cibdad de Toledo a <span class="smcap lowercase">XXV</span> de otubre de
-mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey.
-Refrendada de Samano y señalada del cardenal y
-bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_201">201.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que
-no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun
-juego de interes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes
-e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias
-reales que residis en las cibdades de tenustitan,
-mexico de la nueva españa e Santo Domingo
-dela ysla española e panama dela provincia de tierra
-firme e a otras qualesquier nuestras justicias dellas
-y delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
-oceano e a cada uno e qualquier de vos en vuestros
-lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta
-fuese mostrada o su traslado signado de escrivano
-publico, salud e gracia. Sepades que alonso de
-yllescas y hernan perez jarada y cibrian de caritate,
-vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre
-de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad
-y delos tratantes en las nuestras yndias nos han
-hecho relacion que en esas partes muchos fatores de
-mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados
-y otros juegos, y acaesce perder sus haziendas las
-cuales son encomendas por sus dueños y otras personas,<span class="pagenum"><a name="Page_444" id="Page_444">[444]</a></span>
-de lo qual se siguen grandes daños ansi por
-el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze,
-como porque las tales personas quedan perdidos y
-destruydos, y tanbien sus dueños y personas que les
-encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron proveyesemos
-y defendiesemos que de aqui adelante
-ninguno ni algunos delos dichos fatores jugasen en
-esas partes a ninguna manera de juego donde ynterveniesen
-dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas,
-y que el que jugase con el tal fator bolviese lo
-que ganase con el doblo y fuese castigado por ello,
-y la cantidad perdida se volviese al dueño que lo
-hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos
-juegos se escusarian, o como la nuestra merced fuese:
-e visto por los del nuestro consejo delas yndias, acatando
-los daños e ynconvenientes que hasta aqui se
-han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por
-ende por la presente proyvimos, defendemos y mandamos
-que agora ni de aqui adelante en ningund
-tiempo, ningun fator de mercader pueda jugar ni
-juegue en esas partes a naypes ni dados ni a otros
-ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas
-ni ropas ny otras cosas algunas, e mandamos que
-la persona o personas que jugaren con algunos de
-los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva
-lo que ganase con el doblo, y mas este por ello
-treynta dias en la carcel, y lo que ansy hoviere ganado<span class="pagenum"><a name="Page_445" id="Page_445">[445]</a></span>
-se vuelva y torne a su dueño y lo demas que
-montare en la dicha pena se reparta en esta manera:
-la tercia parte para nuestra Camara e fisco y
-la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare
-y la otra tercia parte para la persona que lo denunciare;
-e mandamos a vos las dichas justicias que
-tengays cuidado del cumplimiento y execucion de
-lo en esta nuestra carta contenido, e porque venga
-a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender
-ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y
-mercados y otros lugares acostumbrados desas dichas
-cibdades, villas y lugares por pregonero e ante
-escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades
-ni faga ende al por alguna manera, sopena dela
-nuestra merced y de cinquenta mill maravedis para
-la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario
-hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte
-y dos dias del mes de noviembre de mill e quinientos
-e treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de
-Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y
-velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_202">202.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las
-justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas
-que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido
-de ellas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes
-e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias<span class="pagenum"><a name="Page_446" id="Page_446">[446]</a></span>
-reales que residis en las cibdades de tenustitan,
-mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia
-de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias
-dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra
-firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis
-en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion
-delas yndias e a cada uno e qualquier de vos
-en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta
-nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado
-de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que
-alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian
-de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy
-y en nombre de la unibersidad delos mercaderes
-dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras
-yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores
-delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y
-las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e
-plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen
-y no lo envian a sus dueños, antes diz que
-granjean en esas partes con ello en mucho daño de
-los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos
-que qualquier mercader o fator o otra persona
-que por mercaderias destos Reynos vendiese
-en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase
-debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos
-al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese
-procedido delas tales mercaderias o hazienda que
-ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios
-que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo<span class="pagenum"><a name="Page_447" id="Page_447">[447]</a></span>
-ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda
-el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado
-o como la mi merced fuese: lo qual visto por
-los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
-vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien:
-porque vos mandamos que cada y quando vos constare
-que algund fator de mercader o otra persona
-que este en esas partes hoviese recebido de algun
-mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias
-o hazienda que le haya enbiado para que lo
-beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese
-vendido las tales mercaderias, les conpelays e
-apremieys por todo rigor de derecho a que embien
-al dueño dela tal hazienda en los primeros navios
-que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido
-delas dichas mercaderias y hazienda que
-ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de
-las dichas debdas y mas a que pague los intereses
-que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo
-que hoviere detenido y detobiere lo procedido de
-las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna
-de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad
-de sevilla e a vos los dichos officiales constare
-delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las
-dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys
-a que pague lo que ansy hoviesen cobrado
-con mas el ocho interese como dicho es, y si los
-tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia<span class="pagenum"><a name="Page_448" id="Page_448">[448]</a></span>
-con los dichos fatores y otras personas cerca
-delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan
-en todo y por todo como en ella se contiene; e
-porque lo susodicho sea publico y notorio a todos
-e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos
-que esta nuestra carta sea apregonada en las
-gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades,
-villas y lugares delas dichas nuestras yndias
-por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la
-cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre
-de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el
-Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal
-y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_203">203.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun
-extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas
-Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad
-de Sevilla en la casa dela contratacion delas
-Indias: Alonso de Illescas y Hernan Perez Xarada
-y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos
-los mercaderes y tratantes en las nuestras Indias,
-me han hecho relacion que a nuestro servicio
-y al bien delos dichos sus partes y de todos los tratantes
-en las dichas Indias, convenia que de aqui
-adelante ningun extranjero destos Reynos anduviesse
-en la navegacion de las dichas nuestras Indias,<span class="pagenum"><a name="Page_449" id="Page_449">[449]</a></span>
-porque por esperiencia avian parecido los daños
-que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros
-en la dicha navegacion, y me suplico lo
-mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de
-nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia
-mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo
-por bien, porque vos mando que de aqui adelante
-no consintays ni deys lugar que ningun estrangero
-destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas
-nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar
-a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y
-hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad
-que ningun maestre ni otra persona los passe ni
-trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis
-para la nuestra camara, y executareys la dicha pena
-en las personas que en ella incurrieren. Fecha en
-Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y
-treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de
-su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_204">204.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla
-nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en
-dezmar los azucares.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan
-en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de
-mexico y delos otros prelados dela nueva españa,
-me ha suplicado mandase que enel dezmar delos<span class="pagenum"><a name="Page_450" id="Page_450">[450]</a></span>
-açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la
-costumbre que se tenia enla ysla española, pues
-era justo que ansy se hiziese o como la mi merced
-fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi
-cedula declaro y mando que por el presente y entretanto
-que por nos otra cosa se provee en el dezmar
-delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho
-obispado de mexico y en los otros obispados dela
-dicha nueva España se tenga la horden y manera
-que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela
-ysla española, y de aquella manera sean obligados
-a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en
-la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente
-e oydores dela nuestra abdiencia Real della que
-provea que entretanto que como dicho es por nos
-otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta
-mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo
-a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos
-y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de
-Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal
-y Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_205">205.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores
-que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos
-navios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Nuestro governador dela provincia del peru: yo
-soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_451" id="Page_451">[451]</a></span>
-que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia
-se llevan y traen asy a estos nuestros reynos
-como a otras partes delas nuestras yndias no se pone
-el recabdo que conbiene a nuestra hazienda y patrimonio
-Real a causa de que vos el dicho nuestro
-governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios
-y recebirlos sin estar presentes los nuestros
-oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar
-de los navios y recebirlos quando parten o llegan
-alos puertos delas yslas y provincias delas dichas
-nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros
-oficiales y no delos nuestros governadores ni de
-otras justicias, los quales han de tener quenta y razon
-delo que va en los dichos navios y viene en ellos,
-yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays
-alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia
-y a los tenientes que tovieren en los puertos
-della entender en el despacho de los dichos nabios
-que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que
-en ello les ponagays ny consintays poner enbargo
-ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por
-alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del
-mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe
-años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada
-de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_452" id="Page_452">[452]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_206">206.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de
-la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales
-de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(<em>A.
-de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de
-Verlanga, obispo de la Provincia de Tierra firme, del
-nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa
-cibdad de panama hay un monesterio dela horden
-de sant francisco, e que por no consentir que ninguna
-persona se entierre enel, muchos de los frayles
-e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes,
-de que asi los naturales de essa tierra como los
-españoles que en ella residen podian aver rrecebido
-daño y estorvo, assi en la administracion delos sacramentos
-como en ser yndustriados y enseñados
-enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende
-yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis
-horden como de aqui adelante los vezinos e naturales
-de essa provincia se puedan enterrar y entierren
-libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen
-y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia
-o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento
-alguno. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XVIII</span> dias del
-mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve
-años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_453" id="Page_453">[453]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_207">207.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas
-por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla
-cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion
-de sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 6.º, fol. 236.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, &amp;.ª: Por quanto entre los nuestros
-asistente y su theniente y los alcaldes mayores y
-otras justicias dela cibdad de Sevilla y los nuestros
-juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion
-delas yndias que en ella reside a avido y ay algunas
-diferencias sobre el uso y exercicio dela juredicion
-cevil y criminal que a los dichos nuestros juezes
-oficiales dela dicha casa dela Contratacion les
-esta dada asi por los Reyes catholicos nuestros padres
-abuelos, que ayan santa gloria, como por nos,
-despues que la dicha casa alli se fundo, por no estar
-las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar
-las dichas diferencias entre las dichas nuestras justicias
-y oficiales, y cada uno sepa en su oficio lo que
-ha de hazer y no se estorven los unos a los otros en
-las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra
-justicia y nos sirvan en sus oficios como conviene
-y son obligados, mandamos que se juntasen los Reberendisimos
-cardenales don Joan Tavera, arçobispo
-de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro
-consejo rreal, y don fray garcia de loaysa, arçobispo
-de Sevilla, presidente del nuestro consejo delas Indias,<span class="pagenum"><a name="Page_454" id="Page_454">[454]</a></span>
-y don Francisco de los Cobos, comendador mayor
-de leon, todos del nuestro Consejo de estado,
-los quales tomando consigo las personas que les paresciesen
-delos dichos consejos, viesen todas las
-provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha
-casa dela Contratacion y juezes y oficiales della estavan
-dadas cerca del uso y exercicio dela jurisdicion
-cevil y criminal y lo que por parte dela dicha
-ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y
-platicasen en la orden que para adelante convenia
-dar y nos lo consultasen, los quales en cumplimiento
-dello se juntaron y con ellos del dicho
-nuestro consejo rreal el licenciado furtun ivañez de
-aguirre y el doctor don hernando de guevara y el
-licenciado geronimo de brizeño, y del dicho nuestro
-consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez
-de lugo, y vieron todas las scripturas dela
-dicha casa, y asi mismo el proceso de pleyto que
-entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha
-casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla
-y sus justicias della pendian en el nuestro consejo
-Real por cedula y comision nuestra, y platicaron
-sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos y declaraciones
-dela forma y orden que les parescia que de
-aqui adelante devian thener los dichos nuestros oficiales
-cerca del uso y exercicio dela dicha juredicion
-cevil y criminal, lo qual consultado conmigo
-el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion
-y se escusasen para adelante las dichas diferencias,<span class="pagenum"><a name="Page_455" id="Page_455">[455]</a></span>
-deviamos mandar hazer la declaracion y
-ordenanças de la forma y manera que de yuso sera
-contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta
-nuestra carta e nos tovimoslo por bien.</p>
-
-<p>1—Primeramente declaramos, hordenamos et
-mandamos en lo que toca alas causas ceviles en los
-negocios que fueren y subcedieren cerca de la guarda
-delas ordenanzas e provisiones que por nos o por
-los catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos
-estan dadas para la contratacion, trato y navegacion
-delas nuestras yndias asi delos que van a
-ellas como delos que dellas vienen, conozcan los
-nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion
-de Sevilla, sin que la nuestra justicia ordinaria
-dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en
-cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra
-hazienda como a toda la otra contratacion en primera
-ynstancia ni por apelacion, e que las apelaciones
-que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren
-cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo
-delas yndias; pero porque las partes sean relevadas
-de costa y que por pequeñas cantidades no sean
-sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos
-que las causas de quarenta mill maravedis y desde
-abaxo vaya la apelacion alos tres juezes delos grados
-por nos puestos y nombrados enla dicha ciudad, y que
-el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente
-alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su
-escrivano sin llevar por ello derechos algunos ni el<span class="pagenum"><a name="Page_456" id="Page_456">[456]</a></span>
-dicho escrivano delos juezes de los grados los lleve
-de vista ni de saca, y la sentencia que los dichos
-juezes delos grados dieren se execute sin que aya
-otra rrevista y fenescida y sentenciada la causa se
-buelva el proceso al dicho escrivano dela casa dela
-contratacion para que se execute alli la sentencia
-delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano
-dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos
-sino fuere de presentaciones de scripturas y
-testigos que antel se ovieren hecho.</p>
-
-<p>2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares
-que no toque a hazienda nuestra ni cosa
-que por ordenanças o provisiones por nos o porlos
-dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e
-ahuelos dadas este dispuesto si los tales negocios
-fueren que se ayan contratado enlas nuestras y estoviere
-enla dicha ciudad de Sevilla presente el rreo,
-mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante
-los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa
-dela contratacion o dela justicia ordinaria dela dicha
-ciudad, y en las causas ceviles que no toquen
-alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros
-juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion
-o de la justicia ordinaria dela dicha ciudad y
-en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas,
-queremos que los dichos nuestros juezes oficiales
-no se entremetan enel conocimiento dellas
-sino que conozca dellas la justicia ordinaria dela dicha
-ciudad.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_457" id="Page_457">[457]</a></span></p>
-
-<p>3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren
-a factorias de mercaderes se guarden las cartas
-e provisiones dadas por los dichos catholicos rreyes,
-specialmente la que se dio enla ciudad de leon a
-veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e
-quinientos y catorce años.</p>
-
-<p>4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales
-queremos y mandamos que en lo que tocare
-ala execucion delas penas delos que no ovieren
-guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones
-por nos o por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan
-solamente los dichos nuestros oficiales, sin
-que en ello se entremeta la justicia ordinaria dela
-dicha ciudad.</p>
-
-<p>5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos
-nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion,
-conozcan ansi mismo delas causas criminales
-assi de delitos como de hurtos y otros excesos
-cometidos enel viaje de yda ó venida delas dichas
-nuestras yndias desde que entraren enel agua los
-que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan de
-los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que
-se entregue enla dicha casa dela contratacion el oro
-y plata e otras cosas que traxeren, delas quales dichas
-cosas puedan conoscer los dichos nuestros oficiales
-y castigar los delitos que en ella oviere sin
-que otro juez alguno se entremeta enello, y si las
-dichas causas criminales fueren de muerte o mutilacion
-de miembro, queremos que los dichos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_458" id="Page_458">[458]</a></span>
-oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho
-rremitan al delinquente al nuestro consejo de las
-yndias con el dicho proceso para que enel se vea y
-haga justicia, pero si despues de llegado el navio y
-salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales
-todos los que enel vinieren y entregado el oro y plata
-y joyas que traxeren enla dicha casa conforme alas
-ordenanças della algunos delos pasageros o personas
-que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido
-enel viaje algun daño o ynjuria o otro delito
-en su perjuyzio de otro o otros particulares dela
-nao en que vinieren, mandamos que sea en su election
-pedir justicia ante los dichos nuestros juezes
-oficiales o ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad
-como el mas quisiere y por bien toviere, y que
-la execucion dela justicia criminal que ovieren de
-hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las
-plazas y lugares acostumbrados por donde la executa
-la justicia ordinaria dela dicha ciudad.</p>
-
-<p>Otro si, queremos e mandamos que los dichos
-nuestros juezes oficiales tengan la carcel enla dicha
-casa dela contratacion segun y como agora la tienen.</p>
-
-<p>Por ende por la presente mandamos al concejo,
-asistente, alcaldes, alguaciles mayores, veynte y
-quatros cavalleros jurados, escuderos, oficiales y
-omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier
-nuestras justicias della que al presente son o
-fueren de aqui adelante e alos dichos nuestros juezes
-oficiales dela dicha casa de la contratacion que guarden<span class="pagenum"><a name="Page_459" id="Page_459">[459]</a></span>
-y cumplan y hagan guardar y cumplir esta
-nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en
-ella contenido, e que contra el tenor y forma della
-ni delo en ella contenido no vayan ni pasen ni consientan
-yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna
-manera, sino que cada uno guarde lo que a el toca
-de guardar y cumplir sopena, dela nuestra merced
-et de cient mill maravedis para la nuestra camara
-a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque
-lo susodicho sea publico y notorio á todos y ninguno
-pueda pretender dello ygnorancia, mandamos
-que esta nuestra carta sea apregonada publicamente
-enlas gradas dela dicha ciudad, por las plazas y
-mercados y otros lugares acostumbrados della por
-pregonero y ante escrivano publico. Dada en la
-villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año
-del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de
-mill e quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_208">208.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos cosmografos
-que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las cartas
-de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes
-a sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor,
-e nuestros cosmografos que residis en la ciudad de
-Sevilla sabed: que a nuestro servicio conviene que
-vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para<span class="pagenum"><a name="Page_460" id="Page_460">[460]</a></span>
-ver las cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes
-ala navegacion delas yndias; por ende
-yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en el
-mes vos junteis todos enla casa dela contratacion
-delas yndias desa ciudad en la nave del abdiencia
-hazia la capilla, y ansi juntos veais las cartas de
-marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis
-en ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios
-y a la navegacion delas dichas nuestras yndias
-lo que vierdes que conviene y es necesario, lo qual
-hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes
-de juntar. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XIX</span> de Setiembre
-de mill y quinientos y treynta e nueve años.
-Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_209">209.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no
-se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(<em>A. de I.</em>, 169-1-7,
-lib. 7.º, fol. 74 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia
-y chancilleria dela provincia de tierra firme, llamada
-Castilla del oro: yo he sydo ynformado que
-no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales
-dela ysla delas perlas, que estava encomendada
-al marques don francisco piçarro que en ella se pesque
-con chinchorro, porque dello se seguiria mucho
-daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo
-delas yndias fue acordado que devia mandar<span class="pagenum"><a name="Page_461" id="Page_461">[461]</a></span>
-dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien:
-porque vos mando que veais lo susodicho y proveays
-que ningund español pesque enla dicha ysla delas
-perlas con chinchorro, e si alguna o algunas personas
-lo quisieren hazer sin el les deys licencia y facultad
-para que lo puedan hazer pagandonos el
-quinto que nos pertenesciere, el qual proveereis que
-cobren los nuestros officiales desa tierra, e no fagades
-ende al. Fecha en la villa de madrid a tres dias
-del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta
-y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano
-y señalada de beltran, Carabajal, bernal y gutierre
-velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_210">210.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda
-á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos diezmos.—(<em>A.
-de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra
-firme sabed; que enla erecion de las iglesias dese
-obispado enla manera que se manda tener enel repartimiento
-delos diezmos, entre otras cosas se provee
-que sacando la quarta parte de todos los diezmos
-enteramente las otras dos quartas partes que
-quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y
-dellas se nos den las dos novenas partes, como mas
-largamente vereys por la dicha erecion: agora yo
-he sydo ynformado que por aver nos hecho merced<span class="pagenum"><a name="Page_462" id="Page_462">[462]</a></span>
-ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto
-tiempo delas dichas dos nobenas partes no entendeys
-en cobrallas, e porque a nuestro servicio e buen
-recabdo de nuestra hazienda conviene que vosotros
-tengais quenta y razon delo que valen los dichos
-dos nobenos en ese dicho obispado y los cobreys y
-de vuestra mano los reciban, vos mando que del
-dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada
-un año las dichas dos nobenas partes que ansi nos
-pertenecen delos dichos diezmos, y ansi cobradas
-las deys de vuestra mano ala dicha iglesia todo el
-tiempo que durare la merced que dellas tiene, y
-cumplido el dicho tiempo lo retengais en vos otros
-haziendo cargo a vos el thesorero dello como delas
-otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real,
-delo qual terneys quenta y razon particular de lo
-que en cada año montare. Fecha enla villa de madrid
-a tres dias del mes de Otubre mill e quinientos
-y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada
-de Samano y señalada de betran y carbajal y bernal
-y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_211">211.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo
-ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. Inquisicion,
-ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar
-á las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 41-4-1/11.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, por la divina clemencia, emperador
-semper augusto, Rey de Alemania, y doña joana<span class="pagenum"><a name="Page_463" id="Page_463">[463]</a></span>
-su madre, y el mismo don Carlos, por la misma
-gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.:
-por quanto por espiriencia se ha visto el grand daño
-e ynconveniente que se sigue de pasar alas nuestras
-yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios
-y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo
-proveer y remediar para que los dichos ynconvenientes
-cesen: visto por los del nuestro Consejo de
-las yndias fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo
-por bien, por la qual prohivimos, queremos y mandamos
-que desde el dia que esta dicha nuestra carta
-fuere pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla
-en adelante ningun hijo ni nieto de quemado ni
-reconciliado de judio ni moro por la sancta inquisicion,
-ni ningund nuevamente convertido de moro
-ni judio pueda pasar ni pase alas dichas nuestras
-yndias, yslas e tierra firme del mar oceano en manera
-alguna, so pena que por el mismo caso aya
-perdido y pierda todos sus bienes para nuestra camara
-e fisco y sea luego echado dela ysla o provincia
-donde estoviere y obiere pasado, y mandamos
-alos nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad
-de Sevilla, en la casa dela contratacion delas
-yndias que tengan muy grand cuydado del cumplimiento
-y execucion delo en esta nuestra carta
-contenido y de no dexar pasar alas dichas nuestras
-yndias ninguno ni algunos delos dichos hijos ni
-nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni<span class="pagenum"><a name="Page_464" id="Page_464">[464]</a></span>
-moros, ni de los dichos nuevamente convertidos de
-moros ni judios, e si despues de apregonada esta
-dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo
-susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta
-o ascondidamente o sin nuestra licencia espresa,
-ansi mismo mandamos alos nuestros presidentes
-e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias
-rreales que rresiden enlas cibdades de tenustitan
-mexico dela nueva españa e sancto domingo dela
-ysla española e panama dela provincia de tierra
-firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias
-delas dichas nuestras yndias que los hagan
-luego salir dellas y executen en ellos las dichas penas,
-e porque lo susodicho sea publico e notorio a
-todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
-enlas gradas dela dicha cibdad de Sevilla por
-pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa
-de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e
-quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey.
-Yo Joan de Samano, secretario de sus cesarea y catholicas
-magestades la fize escrevir por su mandado.
-Firmada del doctor beltran, licenciado juan de
-Caravajal. El doctor Bernal, el licenciado Gutierre
-velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_465" id="Page_465">[465]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_212">212.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los
-que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de
-tres años no teniendo justo impedimento.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19,
-folio 70.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela
-provincia de higueras y cabo de honduras, salud e
-gratia: sepades que nos somos ynformados que las
-personas que han tenido e tienen yndios encomendados
-en esa provincia son hombres solteros no casados,
-a cuya cabsa los dichos yndios han recebido
-daño y no son tan bien tratados ny yndustriados en
-las cosas de nuestra santa fee catholica como lo
-serian si sus encomenderos fuesen casados y estoviesen
-de asiento en la dicha provincia, y visto y
-platicado en el nuestro consejo delas yndias el remedio
-dello, fue acordado que debiamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que
-luego que esta recibays hagays noteficar alas personas
-que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados
-y no son casados que dentro de tres
-años se casen y lleben a esa dicha provincia sus
-mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro
-del dicho termino quitarles eys luego los yndios
-que ansy tovieren encomendados y darlos eys a otro
-vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere<span class="pagenum"><a name="Page_466" id="Page_466">[466]</a></span>
-syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal
-hedad o tan justo ympedimiento que le reliebe de
-no casarse, lo qual mandamos que sepa y examine
-el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos
-mandamos que quando ansy nuebamente ovierdes
-de proveer los dichos yndios prefirays en la encomienda
-dellos alos conquistadores desa dicha provincia,
-e no fagades ende al. Dada en la villa de
-madrid a ocho dias del mes de noviembre de mill e
-quinientos e treinta e nuebe años. Yo el Rey. Refrendada
-de Samano y firmada de beltran y carbajal
-y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_213">213.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que los
-yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien quisieren
-y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-7,
-libro 7.º, fol. 87 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de
-tierra firme, del nuestro consejo: yo he sido ynformado
-que en esa provincia ay muchos yndios libres
-naturales de la provincia del peru, e que por no tener
-libertad para bolver a su tierra se estan en esa,
-e visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo
-proveer en ello fue acordado que devia mandar
-dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien,
-por la qual vos encargo y mando que hos ynformeis
-y sepais que yndios ay en esa tierra dela dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_467" id="Page_467">[467]</a></span>
-del peru, e ansy informado, los que dellos se
-quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis
-delas personas que los tovieren y los enbieis en los
-navios que de esa cibdad de panama partiesen para
-ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su
-libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren
-como personas libres, que para hazer y cumplir
-lo suso dicho por esta mi cedula mando alos
-nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia
-que vos ayuden y favorezcan e no vos pongan
-ny consientan poner en ello enbargo ny ympedimento
-alguno. Dada en madrid a <span class="smcap lowercase">VII</span> de Noviembre
-de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXXXIX</span> años. Yo el Rey. Refrendada de
-Samano, señalada de beltran carvajal y bernal y
-gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_214">214.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda
-que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de
-plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(<em>A. de I.</em>,
-109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela
-probincia de la nueva Castilla llamada Perú, salud
-e gracia: sepades que nos somos ynformados que
-una delas grandes faltas y necesidades que hay en
-esa tierra e provincia, especialmente en los llanos
-es de leña, y tanto que si con brevedad no lo mandasemos
-remediar vendria la tierra a ser ynhabitable,
-y que de la manera que con mas facilidad y<span class="pagenum"><a name="Page_468" id="Page_468">[468]</a></span>
-con menos trabajo y costa se podria remediar seria
-que todos los españoles que tienen yndios encomendados
-planten cantidad de arboles de sauzes: y
-visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo
-proveer en el remedio dello por la mucha
-boluntad que tenemos ala poblacion acrescentamiento
-y conservacion della, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta enla dicha
-razon, e nos tovismolo por bien: por la qual vos
-mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays
-como todas las personas que tuvieren yndios
-encomendados en esa provincia e governacion dentro
-de un breve termino que por vos les sea señalado
-planten la cantidad de sauzes e otros arboles que
-alla os paresciere segun la qualidad e dispusicion
-de la tierra y la encomienda de yndios que cada
-uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes,
-poniendo para ello graves penas y executandolas
-en las personas que no lo cumplieren, por manera
-que de aqui adelante la tierra pueda estar
-proveyda de leña e no haya la falta y necesidad
-que al presente hay, proveyendo sobre todo como
-los yndios no sean para ello fatigados ni molestados.
-Dada en la villa de Valladolid a veynte dias
-del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta
-e nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano,
-firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor
-bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_469" id="Page_469">[469]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_215">215.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales del
-Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la abaluacion
-que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la Provincia
-de Tierra Firme a las del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 160.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru:
-el licenciado juan de villalobos nuestro promotor
-fiscal en el nuestro consejo de las yndias me a
-hecho relacion de que las mercaderias que destos
-Reynos van ala provincia de tierra firme se avalian
-alli para pagarnos el almoxarifazgo dellas segund
-el valor que tienen, e que acaece que en ella las
-conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia,
-los quales intentan de defraudar en ella el
-almoxarifazgo a nos devido diziendo averlo ya pagado
-en la dicha provincia de tierra firme y encubren
-averlas comprado e avido de nuebo en la dicha
-provincia; y que porque los tales heran obligados
-a pagar almojarifazgo de lo que asi adquerian
-de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen
-pagado en la dicha provincia, que me suplicaban
-mandase proveer como cesase el dicho fraude y se
-diese orden como en esa provincia se cobrase el
-almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la
-mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro
-consejo delas yndias fue acordado que devia mandar
-dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por<span class="pagenum"><a name="Page_470" id="Page_470">[470]</a></span>
-bien, porque vos mando que veays lo suso dicho y
-constando que todas e qualesquier mercaderias y
-cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas
-en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros
-oficiales que alli residen los derechos que
-monto e la valiacion que hizieron, torneys abaliar
-las tales mercaderias segund lo que valieren a la
-sazon en esa tierra y si montaren mas delo que fueron
-avaliadas por los dichos oficiales de tierra
-firme cobrareys la demasia delo que asi montare
-la dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la
-villa de madrid a veynte e un dias del mes de diziembre
-de mill e quinientos e treynta e nuebe
-años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada
-de Samano, señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_216">216.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no
-corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero valor
-y ley que tuviere.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en
-la ysla española corre el oro que enella ay por de
-mas quilates delos que verdaderamente tiene de ley,
-e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de
-nuestros subditos, queriendo proveer en ello fue
-acordado que debia mandar dar esta mi cedula en
-la dicha razon, por la qual queremos y mandamos
-que el oro que al presente ay e de aqui adelante
-oviese enla dicha ysla española valga por la ley que<span class="pagenum"><a name="Page_471" id="Page_471">[471]</a></span>
-verdaderamente toviere e no por mas, que para ello
-si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al
-presente ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna
-ni algunas personas eche enel ni enlo que de
-aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates
-delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena
-que el que lo hiziere aya perdido e pierda el officio
-que tobiere e demas dello yncurra en perdimiento
-dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara
-e fisco, por quanto my merced e voluntad es que el
-dicho oro no valga ny corra por mas de aquello que
-verdaderamente toviere de ley e mandamos al nuestro
-presydente e oydores de la nuestra abdiencia e
-chancilleria Real dela dicha Isla e a otras qualesquier
-nuestras justicias della que guarden y cumplan
-y executen y hagan guardar y cumplir y executar
-esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra
-el tenor e forma della no vayan ny pasen ny
-consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque
-lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno
-dello pueda pretender ynorancia, mandamos que
-esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas
-dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo
-Domingo dela dicha ysla por pregonero e ante
-escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a
-veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e
-quinientos e quarenta años. Frater garcia cardinalis
-hispalensis. Refrendada de Samano y señalada de
-beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_472" id="Page_472">[472]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_217">217.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia
-de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de
-alcaldes ordinarios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia
-e chancilleria Real dela Provincia de tierra firme
-llamada castilla del oro: por parte de esa cibdad de
-panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz
-que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas
-de su cabildo e les vais ala mano en algunas
-dellas de que reciben agravio, e me fue suplicado
-vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho
-ni nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes
-syno aquellos que por el dicho Cabildo fuesen
-elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo por
-bien: porque vos mando que no vos entremetays en
-la eleccion delos alcaldes hordinarios dela dicha
-cibdad e la dexais hazer al cabildo della segund e
-como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les
-pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento
-alguno. Fecha enla villa de madrid a <span class="smcap lowercase">XV</span>
-dias del mes de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia
-cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
-de beltran, carvajal, Bernal e gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_473" id="Page_473">[473]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_218">218.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no
-se execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales
-cuando se alzan.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto nos somos ynformados que
-enla Provincia de Tierra-firme, llamada Castilla del
-oro, ay hecha ordenança usada e guardada para que
-alos negros que se alçaren se les corten los miembros
-genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos
-y morir dello, lo qual demas de ser cosa muy
-desonesta y de mal exemplo se siguen otros inconvenientes;
-e visto por los del nuestro Consejo delas
-yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi
-cedula enla dicha razon, e yo tovelo por bien: por la
-qual proybymos e defendemos que agora ni de aqui
-adelante en manera alguna no se execute la dicha
-pena de cortar los dichos miembros genitales; e sy
-nescesario es por la presente revocamos qualquier
-ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e
-mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia
-e chancilleria Real dela dicha provincia de
-Tierra-firme y al Reberendo yncrispto padre Obispo
-dela dicha provincia que hordenen la pena que
-se debe dar álos negros que se alzaren y envien al
-dicho nuestro consejo delas indias relacion dela pena
-que asy acordare que seles de; y entre tanto que la
-envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_474" id="Page_474">[474]</a></span>
-alas nuestras justicias dela dicha provincia que
-cada e quando se alzaren los dichos esclavos negros
-ó cometieren otro delito los castiguen conforme al
-delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid
-a <span class="smcap lowercase">XV</span> de abril <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia cardinalis
-hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de
-beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_219">219.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han
-de hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas
-quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
-arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7,
-lib. 7.º, fol. 115 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra
-firme, llamada Castilla del oro e delas otras yslas e
-provincias delas nuestras yndias, e á cada uno de
-vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed:
-que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula
-firmada de mi, el Rey, su thenor dela qual es este
-que se sigue. El Rey, nuestros officiales de la provincia
-de tierra firme, llamada castilla del oro: por
-parte delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes
-en esas partes me ha sido fecha relacion que
-vosotros les pedis y llebais delo que enbian e llevan
-a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar
-se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e
-apreciandolas como sy fuesen enteras e sin daño alguno,
-e no se gana lo que valen e pueden valer asy<span class="pagenum"><a name="Page_475" id="Page_475">[475]</a></span>
-quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues
-no era cosa justa que se pagase los derechos delo
-que por la mar y en el camino se perdiese y dañase
-e menoscabaren me suplicavan vos mandase que
-de lo que asy llegase a esa provincia quebrado o
-menoscabado no le llevaredes derechos, sino tasandolo
-en aquello que valiese asy dañado, quebrado o
-menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase
-o como la mi merced fuese: lo qual visto por
-los del nuestro consejo delas yndias fue acordado
-que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e
-yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo
-susodicho y si de las cosas que los dichos mercaderes
-llebaren o enbiaren a esa dicha provincia al
-tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas
-o quebradas las tales cosas que asy estovieren
-dañadas o quebradas o maltratadas las avalieis por
-lo que justamente valieren y aquello porque asy
-las avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas
-que asy los dichos mercaderes llebaren registradas
-no llegaren a esa provincia algunas dellas, cobreis
-los derechos dellas enteramente, bien asy como sy
-llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes
-que digan que se ayan perdido por la mar.
-Fecha en la villa de madrid a diez y ocho de otubre
-de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el
-Rey. Por mandado de su magestad, juan de samano.
-E agora geronimo de Solis en nombre de los dichos
-mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes<span class="pagenum"><a name="Page_476" id="Page_476">[476]</a></span>
-acaece que delas mercaderias e bastimentos que los
-dichos sus partes yendo por la mar con fortuna se
-pierden muchas dellas y de otras hazen echazon, e
-que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les llevais
-los derechos de almoxarifazgo conforme al registro
-que lleban de Sevilla syn les hazer desquento
-delo que se ha perdido del todo o echado a la mar
-ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben
-mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho
-nombre vos mandase que de aqui adelante constando
-que algunas mercaderias e cosas delas contenydas
-en registros que lleban las naos de los nuestros
-oficiales de Sevilla se pierden del todo o se echaron
-ala mar no les pidiesedes ny llevasedes derechos de
-almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas o menoscabadas
-las avaliasedes por lo que podia valer
-al tiempo que llegasen conforme ala dicha nuestra
-cedula suso encorporada ó como la my merced fuese.
-Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-fue acordado que debia mandar dar esta my
-cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos
-mando que veais la dicha nuestra cedula que de suso
-va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e
-por todo segund e como en ella se contiene e guardandola
-e cumpliendola sy delas cosas que dichos
-mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas
-e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas
-cosas dañadas o quebradas o maltratadas las avaliereys
-por lo que justamente valieren asy dañadas o<span class="pagenum"><a name="Page_477" id="Page_477">[477]</a></span>
-quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que
-valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y
-aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas;
-e asy mismo de las cosas que os constare verdaderamente
-que registraron y con tormenta hizieron
-echazon dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos
-de almojarifazgo, e no fagades ende al por
-alguna manera. Fecha enla villa de madrid a quince
-dias de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia, cardinalis
-hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
-de beltran, caravajal, bernal e gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_220">220.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos que
-se han de llevar en las execuciones.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7. lib. 7.º, fol. 127.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia
-y chancilleria rreal dela provincia de Tierra-firme
-llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que
-en esa provincia se ha tenido costumbre hasta
-agora en los derechos delas execuciones de llebar
-a razon del primer ciento cinco y dende arriba a
-dos y medio por ciento, y que agora algunos ponen
-dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia
-audiencia rreal se debe dezima delos mandamientos
-que se dieren por via de audiencia como
-se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria
-rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_478" id="Page_478">[478]</a></span>
-voluntad es que cerca del llevar de los dichos derechos
-se guarde la costumbre que hasta aqui se ha
-tenido, yo vos mando que proveays como los derechos
-de las dichas execuciones se lleben en esa provincia
-segund y dela manera que han acostumbrado
-llevar aunque los mandamientos por donde
-las tales execuciones se hizieren sean dados por esa
-audiencia, y mandamos al nuestro alguacil mayor
-y alos otros alguaciles dela dicha provincia que asy
-lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos
-en las execuciones que hizieren delos que
-hasta aqui se han llevado solas penas contenydas
-en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que
-sobre ello dispone. Fecha en la villa de madrid a
-veynte y quatro dias del mes de abril de mill e
-quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin
-embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o
-por otra qualquier nuestra justicia de la Provincia
-cerca dello os oviere hecho. Frater garcia, cardinalis
-hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
-de beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_221">221.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la ciudad
-del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto delas
-otras ciudades y pueblos del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 209
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando
-de çavallos en nombre de vos el concejo<span class="pagenum"><a name="Page_479" id="Page_479">[479]</a></span>
-justicia e regidores cavalleros escuderos officiales
-e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la
-provincia de la nueva castilla llamada peru, me han
-fecho relacion que bien sabiamos y nos era notorio
-como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e
-principal que en esa tierra avia e que asy entre los
-naturales della esta va avida e tenida por cabecera
-de toda esa tierra, y que en tal posesion estava, e
-me suplicaron vos hiziese merced de mandar que
-fuese la mas principal de toda esa tierra como lo
-era, e que toviese el primer votto como en estos
-Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como la mi
-merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por
-vos hazer merced tovelo por bien: por ende por
-la presente queremos e mandamos que esa dicha
-cibdad del cuzco sea la mas principal e primer
-voto de todas las otras cibdades e villas que oviere
-en toda esa dicha provincia dela nueva castilla, e
-que como tal principal e primer votto pueda hablar
-el ayuntamiento de esa dicha cibdad o el
-procurador o procuradores della en su nombre en
-las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha
-cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha
-provincia antes e primero que ninguna delas otras
-dichas cibdades e villas, e vos sean guardadas cerca
-dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas
-e ynmunidades que por razon dello vos deven
-ser guardadas de todo bien y cumplidamente en
-guisa que vos non manque ende cosa alguna e<span class="pagenum"><a name="Page_480" id="Page_480">[480]</a></span>
-mandamos al nuestro governador e otras qualesquier
-nuestras justicias de esa dicha provincia que
-vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e lo en
-ella contenido, e contra el thenor e forma della vos
-no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en
-tiempo alguno ny por alguna manera. Fecha en la
-villa de madrid a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span>
-años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada
-de Samano. Señalada de Beltran, caravajal,
-Bernal y gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_222">222.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe
-el poder traspasar los yndios encomendados.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º,
-fol. 113 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: nuestro governador que es o fuese dela
-provincia de guatimala: nosotros somos ynformados
-que en esa provincia algunas personas procuran de
-traspasar los yndios que tienen encomendados por
-que les den alguno dinero por se venir con ello a
-estos Reynos, e que con este fin a avido e ay algunos
-que por sacar alos yndios algun ynteres les
-hazen muchos malos tratamientos e que las personas
-que despues subceden en ellos por entrar con
-deuda y necesitados los molestan ansy mismo por
-aver dellos mas de aquello que son obligados de
-dar; e visto por los del nuestro consejo delas yndias
-queriendo proveer en ello fue acordado que devia<span class="pagenum"><a name="Page_481" id="Page_481">[481]</a></span>
-mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por
-bien: porque vos mando que de aqui adelante no
-consintais ni deis lugar que ninguna ni algunas
-personas renuncien ni traspasen los yndios que en
-esa provincia tovieren encomendados en persona
-alguna, et sy los traspasaren queremos y mandamos
-que el traspaso sea en si ninguno o de ningun valor
-y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren
-queden vacos para que vos los podais encomendar
-alos conquistadores desa tierra que no los tovieren,
-e porque lo suso dicho sea publico y notorio atodos
-e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos
-que esta nuestra cedula sea pregonada enla
-cibdad de Santiago desa provincia por pregonero
-e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid
-a diez dias del mes de junio de <span class="smcap lowercase">MDXL</span> años.
-Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de
-Samano. Señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_223">223.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al Licenciado
-Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos
-que alli se avian cometido.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 1.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del
-nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:
-aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas
-enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia
-del peru, para ser ynformado dela verdad de<span class="pagenum"><a name="Page_482" id="Page_482">[482]</a></span>
-lo que en ello ha pasado y hazer justicia alas partes
-que la pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo
-y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio
-rreal y como se han guardado y cumplido
-las nuestras provisiones que ala dicha provincia
-avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion
-y conversion y buen tratamiento de los naturales
-della como para la perpetuidad y noblecimiento y
-poblacion delas dichas provincias y otras, cosas tocantes
-a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello
-una persona de confiança, letras y conciencia, y con
-esta confiança vos nombramos a vos para ello e se
-vos han dado las provisiones nescesarias como por
-ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia
-y cuidado que veis que el negocio lo requiere
-por ser dela ymportancia que es, vos partais ala dicha
-provincia y en vuestro viaje os deis toda la
-priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por
-las dichas provisiones y por esta nuestra instruccion
-se vos comete y manda.</p>
-
-<p>1—Primeramente, porque somos ynformados que
-enla dicha provincia se an hecho por los españoles
-que en ella an residido y rresiden muchos malos
-tratamientos alos naturales della ansi en tomarles
-sus oros y haziendas y mugeres e hijos por fuerça
-e contra su voluntad como en aver muerto a algunos
-en tormento y molestias que les han hecho por
-les sacar el oro que tienen y por otras vias; y porque
-como veis esto es cosa de que dios nuestro señor<span class="pagenum"><a name="Page_483" id="Page_483">[483]</a></span>
-a sido y es desservido ansi por los daños que los dichos
-yndios han rescebido y rresciben como por ser
-estorvo para que vengan de su voluntad en conoscimiento
-de nuestra sancta fee catholica ni querer
-ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente
-y porque redunda en despoblacion dela
-dicha tierra y daño de nuestro estado y patrimonio
-Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad
-que se castigue lo pasado y remedie para adelante,
-e que los dichos yndios sean tratados como
-cristianos libres vasallos nuestros, ansy los que estan
-en nuestra cabeça como los que estan encomendados
-alos conquistadores y pobladores dela dicha
-tierra. Por ende yo vos encargo e mando que luego
-como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho
-governador don francisco piçarro vos ynformeis
-que malos tratamientos y daños han hecho los españoles
-que en la dicha tierra residen alos naturales
-della; y alas personas que en ello hallardes culpados
-los punid y castigad como hallardes por
-justicia ansy cerca de los dichos delitos como enla
-restitucion delo que ynjustamente les oviere sido
-tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y
-agravios que se ovieren hecho alos dichos yndios
-por los hermanos, criados y familiares del dicho marques
-don francisco piçarro y los excesos que en esto
-ansy mismo se ovieren hecho en presencia del dicho
-governador que el no aya castigado, vos solo
-conoscereis dello y lo castigareis conforme a lo suso<span class="pagenum"><a name="Page_484" id="Page_484">[484]</a></span>
-dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer
-justicia, y dareis orden con el dicho governador que
-de aqui adelante no se haga mal tratamiento alguno
-álos dichos yndios, sino que sean bien tratados et
-yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica
-et para ello hareis las ynstrucciones y
-ordenanças, que os paresciere ser necesarias y convinientes
-asy para que los dichos yndios sean ynstruidos
-enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas
-que los tienen encomendados como para que
-sean muy bien tratados como personas libres vasallos
-nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca
-dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias
-para la observancia dellas, las quales hareis
-executar el tiempo que vos residierdes enla dicha
-provincia con todo rigor.</p>
-
-<p>2—Y porque vos llevais una nuestra comision
-para conoscer de lo que paso en la entrada que hizo
-el adelantado don diego de almagro en la cibdad del
-cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando
-piçarro y delos otros delitos y excesos que en
-la dicha tierra se han hecho antes y despues dela
-dicha entrada y batalla, como vereis por la dicha
-comision, vos mandamos que en el conoscimiento y
-execucion dello tengais prencipal yntento ala pacificacion
-dela dicha provincia, abitantes y moradores
-della.</p>
-
-<p>3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles
-que enla dicha provincia residian y tenian<span class="pagenum"><a name="Page_485" id="Page_485">[485]</a></span>
-yndios encomendados les llevavan muchas cosas y
-demas cantidad de lo que devian y buenamente podian
-pagar, de que se avian seguido y seguian muchos
-ynconvenientes en daño delos naturales de
-aquella provincia y que sobrello los dichos yndios
-eran molestados y maltratados, por una nuestra
-provision enbiamos a mandar al dicho marques don
-francisco piçarro et al reberendo yncristo padre
-don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que
-anbos juntamente entendiesen en hazer la tasacion
-y moderación de los tributos que los yndios dela dicha
-provincia devian pagar, y porque como veis a
-nuestro servicio es cosa muy ymportante que con
-brevedad se haga la dicha tasacion porque demas
-de que dios nuestro señor et nos seremos dello servidos
-cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes
-que de no hazerse podrian seguir, despues
-que hayais entendido las cosas de la dicha tierra os
-ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho
-la dicha tasacion por la orden y segund y dela
-manera que por nos les fue mandado, et si no la ovieren
-hecho vereis una provision nuestra que sobrello
-os mandamos dar ynserta la que para el dicho y
-obispo se avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho
-governador entendereis en hazer la dicha tasa
-y moderación con toda la mas brevedad que ser pueda,
-la qual hareis oido el parescer del dicho obispo
-del cuzco y de nuestros oficiales y otras personas
-que tengan yspiriencia delas cosas de la tierra; y como<span class="pagenum"><a name="Page_486" id="Page_486">[486]</a></span>
-quiera que dela persona del dicho governador tenemos
-la confianza que es dicha, porque se pueda hazer
-con mas libertad et igualdad, vos mandamos que
-lo que toca ala tasacion delos yndios que estan encomendados
-al dicho marques y a sus hermanos,
-parientes, criados y familiares, vos solo, entendida
-la cosa y oydos los paresceres cerca dello delas personas
-que sin pasion os lo puedan dar, hagais la tasacion
-de los tributos que los dichos devieren de dar y
-de todos los otros la hagais juntamente con el dicho
-governador como de suso se contiene, y sera bien
-que esta tasacion que vos abeis de hazer solo de los
-yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes
-e criados la hagais primero que la general que
-juntamente con el dicho marques aveis de hazer,
-porque por aquella orden se haga despues lo demas.</p>
-
-<p>4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho
-marques don francisco piçarro, no teniendo al principio
-entera relacion delas cosas de la dicha provincia
-y de su calidad los rrepartimientos de yndios
-que hizo avian sido excesivos, enbiamos a mandar
-al dicho marques y al reberendo yncristo padre don
-frai vicente de valverde que anbos juntamente viesen
-los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen
-que en ellos o viese avido exceso los moderasen
-como les paresciese por manera que oviese toda
-igualdad; y porque conviene que luego se entienda
-en ello por muchos respetos, especialmente porque
-a causa de ser los repartimientes que estan dados<span class="pagenum"><a name="Page_487" id="Page_487">[487]</a></span>
-excesivos viene mucho daño ala poblacion dela tierra,
-porque algunas de los conquistadores y personas
-que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y
-quedan sin parte delos dichos repartimientos y no
-tienen con que se sustentar ni ay para dar alos que
-adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos mandamos
-que como llegardes y ovierdes entendido algo
-las cosas dela tierra vos ynformareis delos repartimientos
-que estan hechos en ella alos hermanos, parientes,
-criados y familiares del dicho governador y
-los que hallardes que tienen exceso los reformeis e
-quiteis el exceso que en ello oviere, y hecho esto y en
-todo lo demas vos y el dicho governador juntamente
-hareis la dicha reformacion con la mas ygualdad
-que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion
-y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion
-della; y los yndios que en la dicha reformación, ansi
-en la que vos solo ayais de hazer delos hermanos
-parientes y criados del dicho marques, como dela
-que vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara
-el dicho marques nuestro governador con
-consejo y parescer vuestro alas personas que no tovieren
-yndios o notablemente tovieren menos delo
-que sus servicios merescen aviendo sido en conquistar
-y ganar la tierra o conservala algunos años, y
-los yndios que vacaren en la dicha tierra durante el
-tiempo que vos residierdes en ella los proveera el
-dicho nuestro governador con consejo y parescer
-vuestro, y porque por cartas del dicho governador<span class="pagenum"><a name="Page_488" id="Page_488">[488]</a></span>
-hemos sido ynformados que el en absencia del dicho
-obispo queria entender por virtud delas dichas
-nuestras provisiones en reformar ciertos repartimientos,
-y podria ser que los oviese hecho y tambien
-otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos
-que por la orden suso dicha y guardando
-aquella torneis a rreveer los dichos repartimientos
-y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais
-como si ellos no ovieran entendido en ella.</p>
-
-<p>5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y
-presentacion nuestra proveyo por obispo dela cibdad
-del cuzco al Reberendo yncristo padre don fray
-Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra
-ansy por relaciones del dicho obispo como de
-otras personas a parescido que convenia proveer
-otros dos prelados en ella, uno en la cibdad
-de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco
-del quito y asy avemos presentado a su Sanctidad
-para el obispado dela cibdad delos Reyes al
-reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa,
-obispo que al presente es de cartagena, y para la
-cibdad del quito al bachiller garcia diez, clerigo, y
-para nombrarles y señalarles los limites e distritos
-de sus obispados conviene tener entera relacion de
-los distritos delas dichas cibdades, vos mando que
-con toda brevedad procureis de visitar asi las cibdades
-del cuzco y los Reyes como las otras ciudades,
-villas y lugares y poblaciones de toda la dicha provincia
-del Peru, vos en persona lo mas principal y<span class="pagenum"><a name="Page_489" id="Page_489">[489]</a></span>
-aquello que comodamente vos mismo pudierdes hazer
-y vysytar, y para lo que vos no pudierdes en persona
-visitar señalareis personas aviles y de confiança
-que entiendan en la execucion y cumplimiento
-delo contenido en este capitulo, y de lo a el tocante,
-informando os vos y cada una delas dichas personas
-dela calidad de cada uno delos dichos pueblos
-y del numero delos vezinos y si conviene edificarse
-mas pueblos y en que sitios y partes y que limites
-deben tener agora o para adelante los obispados del
-cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido
-enla dicha provincia para que los prelados y
-cabildos y fabricas y benefficiados tengan rentas,
-congrua y onesta sustentacion; sy converna erigir
-otro algun obispado en la dicha provincia, y delo
-que cerca dello os paresciere enviareis particular
-relacion para que nos lo mandemos veer y proveer
-como convenga al servicio de dios nuestro señor y
-nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos
-dichos tres obispados los limites que al presente os
-paresciere que conviene que tengan, porque cada
-uno sepa lo que está a su cargo y se escusen las diferencias
-que sobre ello los dichos prelados podrian
-tener, y darleseis mis cartas que para ellos llebais
-para que guarden los limites que por vos les fueren
-señalados, y siempre en las cosas que en esta ynstruccion
-se vos dizen desta calidad tomareis el parescer
-principalmente del dicho governador como
-es razon.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_490" id="Page_490">[490]</a></span></p>
-
-<p>6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha
-provincia del Peru llamada la nueva castilla
-nos mandamos tomar asiento y capitulacion sobre
-la conquista y poblacion della con el dicho marques
-don francisco piçarro, y le dimos y señalamos doscientas
-leguas de governacion, y despues por una
-nuestra provision le prorrogamos y alargamos los
-limites dela dicha su governacion otras setenta leguas
-mas, como vereis por el treslado de un capitulo
-dela capitulacion que con el dicho marques mandamos
-tomar y dela provision dela dicha prorrogacion
-que vos mandamos entregar firmado de nuestro
-ynfra escrito secretario, y despues desto mandamos
-tomar asiento con el adelantado don diego de
-almagro sobre la conquista dela provincia de toledo,
-y le dimos en governacion docientas leguas, las
-quales començasen desde donde se acabasen los limites
-que estavan dados en governacion al dicho
-marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis
-por el treslado de un capitulo dela capitulacion
-que con el dicho don Diego de almagro mandamos
-tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho
-nuestro ynfrascripto secretario, e porque a nuestro
-servicio conviene que se midan las dichas governaciones,
-vos mando que con mucho cuydado luego
-que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan
-las dichas doscientas y setenta leguas que
-asy tiene en governacion el dicho marques don francisco
-piçarro por la dicha su capitulacion y prorrogacion<span class="pagenum"><a name="Page_491" id="Page_491">[491]</a></span>
-de las dichas setenta leguas, y contando desde
-donde començo el dicho su descubrimiento las hagais
-medir y nonbreis y declareis hasta donde llegan,
-nonbrando y declarando el sitio donde asi se
-acaban los limites dela dicha provincia dela nueva
-castilla y comiença la provincia y governacion dela
-dicha nueva toledo, porque todos lo sepan, y lo que
-vos asi declaredes proveereis que se guarde y
-cumpla.</p>
-
-<p>7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda
-prudencia como y de que manera ha usado el dicho
-marques don francisco piçarro su oficio de governador
-e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del
-servicio de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion
-y buen tratamiento delos naturales dela
-dicha provincia, y que agravios, vexaciones o malos
-tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy
-en alguna cosa ha defraudado nuestra hazienda; e
-la ynformacion que cerca dello hicieredes la enviad
-ante nos al nuestro consejo delas yndias para que
-por nos vista se provea lo que a nuestro servicio
-convenga, porque en lo que toca ala persona del dicho
-governador en las cosas susodichas vos no aveis
-de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos
-y enviarla ante nos, y esto se haga de manera
-que ninguno tome fabor para desacatar y desobedecer
-al dicho governador; et si dela dicha ynformacion
-resultare alguna culpa notable contra el dicho
-governador hareisle secretamente cargo dello para<span class="pagenum"><a name="Page_492" id="Page_492">[492]</a></span>
-que el si quisiere pueda dar su descargo, el qual descargo
-juntamente con la dicha ynformacion enbiareis
-al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona
-del dicho governador oviere algun querelloso remitirlo
-eys ala nuestra audiencia de panama para que
-alli lo vean y hagan justicia, pero de sus lugarthenientes
-e otros oficiales e ministros de justicia aviendo
-querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello
-y llamadas las partes hareis justicia y executareis
-las sentencias que en ello dierdes conforme a derecho.</p>
-
-<p>8—Item, porque demas delas dichas provisiones
-se dieron y entregaron otras al dicho obispo del
-cuzco quando postreramente fue ala dicha provincia,
-y antes y despues se an enviados otras al dicho
-governador y nuestros oficiales dellas ansi sobre la
-ynstruccion y buen tratamyento delos dichos yndios
-como sobre otras cosas de nuestra hazienda y
-patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego
-que ala dicha provincia llegardes hareis que el
-dicho governador y obispo y los dichos nuestros
-oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones
-que para ello avemos mandado dar y sabreis si se
-han hecho y cumplido y efectuado lo que por ellas se
-mandava; y si no se oviere hecho, cumplirlo eis como
-si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones
-y provisiones, y porque si alguna alla se oviese
-perdido y vos esteis ynformado de todo lo que se ha
-proveydo para la dicha provincia las avemos mandado<span class="pagenum"><a name="Page_493" id="Page_493">[493]</a></span>
-sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas,
-se vos entregaran por un memorial que al
-pie desta nuestra ynstruccion yra señalado de nuestro
-ynfrascripto secretario.</p>
-
-<p>9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion
-se vos entregaran las cartas que postreramente
-nos han escripto el dicho marques don francisco
-piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras
-personas.</p>
-
-<p>10—Y porque aunque dela persona del dicho
-marques don francisco piçarro y de su bondad y
-zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por
-ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra
-ayuda y parescer enlas cosas que oviere de hazer
-tocantes a su governacion, yo os encargo que durante
-el tiempo que residierdes enla dicha provincia ayudeis
-y aconsejeis al dicho marques enlo que deve
-hazer en la administracion de la justicia y governacion
-dela dicha tierra, al qual nos escribimos sobrello.</p>
-
-<p>11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza
-de nuestra hazienda no a avido el recabdo que
-convenia ni enla guarda de ella el que era razon,
-especialmente despues que ha entrado en poder delos
-nuestros officiales, que se ha trocado y puesto un
-oro e plata por otro en que se puede aver defraudado
-mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando que
-despues que llegardes ala dicha provincia y ayays
-encomençado a entender algo las cosas de ellas rebeais<span class="pagenum"><a name="Page_494" id="Page_494">[494]</a></span>
-las cuentas quel dicho Obispo don Fray vicente
-de Valverde por comision nuestra tomo álos dichos
-nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha
-tierra se descubrio hasta que las acabaredes de tomar
-y los alcanzes que les hizierdes los executeis y
-cobreis luego y nos los enbieis, y tomando las dichas
-cuentas os ynformeis del recabdo que a avido
-enla cobranza de nuestros quintos y almoxarifazgos
-y derechos Reales, y ansy mismo dela fidelidad con
-que los dichos nuestros officiales an usado sus officios,
-asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras,
-como en todo lo demas, y sy por la ynformacion
-que ovierdes hallardes que an desfraudado
-nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en
-nuestro daño o desservicio, castigarlos eis conforme
-a derecho haciendo justicia y avisarnos eis particularmente
-delo que en cada una destas cosas hallardes.</p>
-
-<p>12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido
-enlos puertos de la dicha provincia en la cobranza
-delos derechos et almoxarifazgos a nos pertenecientes
-y en el avaliar las mercaderias que a ellos an
-ydo ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia
-como por sus tenientes, y proveereis lo que
-vierdes que conviene para que de aqui adelante cese
-qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda
-podria aver.</p>
-
-<p>13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido
-enla cobranza de los tributos y servicios que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_495" id="Page_495">[495]</a></span>
-que estan y an estado en nuestra cabeça nos
-eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos
-al nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes
-que han tomado para si los aprovechamientos
-delos dichos pueblos y que a avido otro fraude
-en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy
-oviere avido castigando al que lo oviese hecho conforme
-a justicia, y tasareis y moderareis el tributo
-que nos an de dar en cada un año como por la provision
-nuestra que llevais se os manda, y proveereis
-que se asiente en los nuestros libros que tienen los
-nuestros oficiales dela dicha provincia en el cargo
-del thesorero porque se de quenta y razon dello con
-las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas
-ynstrucciones que los dichos officiales tienen, y en
-los pueblos que estan en nuestra cabeza en que oviere
-minas de oro o plata platicareis con el dicho governador
-y officiales la orden que se debria dar para
-que dellas se sacase oro o plata, por manera que
-nuestra hazienda fuese acrescentada sin agravio ni
-vexacion de los naturales, y entendereis en que se ordene
-con suma diligencia como cosa tan ymportante
-a nuestro servicio.</p>
-
-<p>14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha
-provincia los nuestros officiales della han tenido por
-costumbre de que todo el oro de quilates al tienpo
-que se traya a quenta a las casas de la fundicion, demas
-de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan
-nuestra marca Real para que por ella constase<span class="pagenum"><a name="Page_496" id="Page_496">[496]</a></span>
-estar cobrado el quinto a nos pertenesciente, delo
-qual diz que ha resultado que algunas personas defraudando
-el dicho oro, y por se aprovechar enlas
-barras de oro de quilates donde yva echada la dicha
-marca, la han cortado para lo pasar por oro de
-perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para
-lo remediar hizieron otra nueba marca con una corona
-y una R al pie, e que demas dello proveyeron
-que todos traxesen los oros que toviesen para que a
-cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros
-eis delo que en esto ha pasado y proveyendo que el
-fraude que ha rescibido en ello nuestra hazienda se
-cobre, castigareis el exceso o delito que en ello oviere
-avido contra lo proveido por los dichos nuestros
-officiales y para adelante dareis la orden que os paresca
-que convenga.</p>
-
-<p>15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos
-tomar con el dicho adelantado don diego de almagro,
-difunto, nuestro governador que fue dela
-provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya,
-nuestro governador dela provincia del rio de sant
-joan y con el capitan benalcazar nuestro governador
-dela provincia de popayan, sobre la conquista
-y poblacion delas dichas provincias, en cada una
-dellas ay un capitulo del tenor siguiente: Otro si,
-como quiera que segund derecho y leyes de nuestros
-reynos quando nuestras gentes y capitanes de
-nuestras armadas toman presos algund principe o
-señor delas tierras por donde por nuestro mandado<span class="pagenum"><a name="Page_497" id="Page_497">[497]</a></span>
-hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce
-a nos con todas las otras cosas muebles que
-fuesen halladas y que pertenesciesen a el mismo,
-pero considerando los grandes travajos y peligros que
-nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias,
-en alguna enmienda dellos, e por les hazer
-merced declaramos y mandamos que si en la dicha
-vuestra conquista y governacion se cabtibare y
-prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros,
-oro y plata y piedras y perlas que se ovieren
-del por via del rescate o en otra qualquier manera
-se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta
-entre los conquistadores, sacando primeramente
-nuestro quinto, y en caso que al dicho cacique o señor
-principal mataren en batalla o despues por via
-de justicia o en otra cualquier manera, que en tal
-caso delos thesoros y bienes susodichos que del se
-ovieren juntamente ayamos la mitad, la qual ante
-todas cosas cobren nuestros oficiales y la otra mitad
-se reparta sacando primeramente nuestro quinto.
-Estareis advertido el tiempo que en aquella tierra
-estubierdes si algund caso se ofresciere desta calidad
-en qualquiera delas dichas provincias de proveer
-que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme
-al dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido
-hasta agora, y ansi mismo proveereis que
-se guarde y cumpla en la dicha provincia del perú
-y en las otras provincias de suso declaradas una
-nuestra provision general que mandamos dar cerca<span class="pagenum"><a name="Page_498" id="Page_498">[498]</a></span>
-delo contenido en el dicho capitulo y de la orden
-que se ha de tener en cobrar delos dichos años pertenescientes
-del oro y plata y piedras y perlas que
-se hallaren ansy en sepolturas como en otras partes,
-la qual mandamos sacar por duplicada delos nuestros
-libros delas yndias y se vos entregara con los otros
-despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin
-embargo de qualquier apelacion o suplicacion que
-dela dicha provision se haya ynterpuesto o ynterpusiere.</p>
-
-<p>16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal
-ande alçado o fuera de nuestra obediencia et
-viniere de paz, lo que el tal cacique o prencipal diere
-despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a
-nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes
-enla dicha provincia algund cacique o prencipal de
-los que en ella andovieren alçados viniere de paz y
-dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio,
-proveereis que del oro y plata que asy diere se tome
-para nos la tercia parte, y lo demas se reparta entre
-los vezinos y personas que ovieren trabajado en
-ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.</p>
-
-<p>17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques
-don francisco piçarro y sus lugarthenientes
-an dado y dan a personas particulares licencia para
-rescatar con los yndios dela dicha provincia y a
-otros han proveido que no lo hagan ansi enel tranguez
-del cuzco como en otros lugares, y porque esto
-ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy a<span class="pagenum"><a name="Page_499" id="Page_499">[499]</a></span>
-nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos
-y moradores della, vos encargo que despues
-que tengais entendidas las cosas dela dicha provincia
-platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis
-si de se dar las dichas licencias se sigue algund daño
-o perjuicio asy a nos como alos dichos españoles y
-naturales, e si hallardes que en ello no se sigue algund
-daño et que es bien que enlas dichas licencias
-se de, proveereis que generalmente se den a todos
-los vecinos dela dicha provincia sin que se
-acebte persona alguna, y dareis orden que enla
-cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes
-aya todo buen recabdo de manera que no
-pueda aver ningund fraude.</p>
-
-<p>18—Item, somos ynformados que los nuestros
-officiales dela dicha provincia del peru ha proveido
-que las personas que tienen cargo enlos pueblos de
-aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda
-enbien todo el oro y plata que en su poder estubiere
-con la razon dello, consignado alos nuestros
-oficiales de tierra firme para que de alli se nos enbie:
-ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener
-en enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella
-tierra oviere lo que os paresciere que conviene.</p>
-
-<p>19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y
-provisiones esta mandado que los nuestros oficiales
-dela dicha provincia no traten ni contraten por si
-ni por ynterposita persona en cosa alguna de las
-que se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas<span class="pagenum"><a name="Page_500" id="Page_500">[500]</a></span>
-que se llevan a aquella tierra y podria ser que ellos
-sin enbargo della en fraude de nuestra Real hazienda
-oviesen tratado y contratado o trataren y
-contrataren, ynformaroseys si los dichos nuestros
-oficiales han tratado o tratan o mercadeado con
-nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas
-contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes
-que lo ovieren hecho castigareis conforme a
-justicia al que dello hallardes culpado y proveereis
-que pague el daño que en nuestra hazienda a causa
-dello se oviere seguido, y dareis orden que para
-adelante se escusen los ynconvenientes que en ello
-podria aver y avisarnos eys delo que en ello hizierdes
-y delo que os paresciere que debemos proveer
-para el remedio dello.</p>
-
-<p>20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos
-tienen los dichos oficiales e ynformaros eis como se
-an guardado, e si hallardes que algunos dellos
-ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos
-eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones
-que ansy ellos tienen darles eis vos las
-mas ynstrucciones que os paresciere que convienen
-para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando
-lo que os paresciere que se debe de dar o
-añadir en las dichas ynstrucciones que ansy ellos
-de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo
-que a nuestro servicio convenga.</p>
-
-<p>21—En una nuestra carta que el dicho marques
-don francisco piçarro escribió en diez e siete de noviembre<span class="pagenum"><a name="Page_501" id="Page_501">[501]</a></span>
-del año pasado de quinientos e treynta e
-cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues
-que las partes se hizieron de campaña del oro y plata
-que les cupo en el cuzco y la tierra se repartio entre
-los que avian servido a vuestra magestad y la conquistaron
-por yndustria mia y avisos que me dieron
-algunos yndios, yo ove cierta cantidad de oro y
-plata dela qual me pidieron partes, y como no hera
-obligado a dar parte alguna no la quise dar alos
-compañeros, puesto que conoscieron que no tenia
-justicia alguna, mas con malicia que con buen zelo
-de servir a vuestra magestad dixeron que les davan
-sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo
-lugar que vuestra magestad fuera mejor servido,
-porque quando las partes de caxamarca y del cuzco
-se hicieron porque quise sacar algunas joyas para
-servir a vuestra magestad me lo contradijeron y
-aun se opusieron en me lo resistir si lo quisiera
-traer a efecto, mas puesto que la dicha cantidad con
-todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio,
-ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo,
-como en aplicar las alteraciones que se han
-movido, todavia digo que las dichas partes que asy
-a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra
-magestad las resciba mas por parte mia, pues
-yo la halle que no delas suyas dellos pues nunca
-para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque
-como por nos pertenescer el dicho oro y plata
-contenido en el dicho capitulo escribimos al dicho<span class="pagenum"><a name="Page_502" id="Page_502">[502]</a></span>
-marques que lo entregase alos nuestros oficiales
-dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar
-que lo rescibiesen y con toda brevedad nos lo
-enbiasen, como vereis porlos treslados delas cartas
-que les mandamos escrebir que se vos entregan,
-luego que ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis
-si el dicho marques hizo entregar y entrego
-alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y plata
-contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere
-entregado proveereis como luego se lo entregue y
-se nos enbie con toda brevedad.</p>
-
-<p>22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones
-y provisiones esta mandado y dado orden en la
-manera que se ha de tener en la cobranza y buen
-recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia,
-y porque podria ser que en ellos oviese aviso
-y oviese alguna negligencia y mal recabdo enlas
-personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder,
-ynformaros eis que personas an muerto en la
-dicha provincia abintestato o sin heredero presente
-y que bienes dexaron y que personas los tienen y
-álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta
-dellos y cobrareys los alcances y enbiareis los tales
-bienes a costa dellos a la casa dela contratacion de
-Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son
-y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas
-que dellos ovieren quedado e si vieredes
-que para el remedio de algunos fraudes y negligencias
-que cerca dello podria aver, devemos proveer<span class="pagenum"><a name="Page_503" id="Page_503">[503]</a></span>
-alguna cosa avisarnos eis dello particularmente
-para que se provea lo que convenga y entre
-tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os
-paresciere, y porque sobre lo contenido en este capitulo
-mandamos tomar cierto asiento con Rodrigo
-de maçuelos, vereis la provision que sobre ello llevo
-y vos y el dicho governador proveereis que aquello
-se guarde y cumpla y para ello le dareis todo el
-fabor et ayuda nescesario.</p>
-
-<p>23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los
-pueblos de yndios que estan encomendados alos
-españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas
-cabeceras de pueblos que convenga que se tomen
-para nos dando alos que las tienen otros pueblos
-para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion dello
-con el parescer del dicho governador y vuestro.</p>
-
-<p>24—Otro si os, ynformar que personas tienen las
-casas, tierras y otras haziendas que tenian los señores
-y principales de aquella tierra y con que titulo
-las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro
-parescer y del dicho governador delo que cerca
-dello se debe hacer.</p>
-
-<p>25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido
-y tienen ansi el obispo del cuzco como los clerigos
-y rreligiosos que en la dicha provincia ay y
-dela conversion delos naturales della, y si en ello
-hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo
-y alos clerigos y religiosos que en la dicha provincia
-oviere que tengan en ello muy grand vigilancia<span class="pagenum"><a name="Page_504" id="Page_504">[504]</a></span>
-y en persuadir alas personas que tovieren
-encomendado los dichos yndios que tengan mucho
-cuidado dela conversion de ellos y hareis vos juntamente
-con el dicho Obispo las ordenanças que
-paresciere que deben guardar las personas que ansy
-tovieren encomendados los dichos yndios para la
-doctrina y conversion dellos et avisarnos eys de lo
-que vierdes que nos debemos mandar proveer para
-este efecto y enbiarnos eys un treslado delo que alla
-ordenardes cerca dello, y vos todo el tiempo que en
-aquella tierra residierdes terneys particular cuydado
-del cumplimiento delo en este capitulo contenido
-como cosa importante al servicio de dios
-nuestro señor y nuestro.</p>
-
-<p>26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos
-se comenzaren hazer en la dicha provincia
-del peru se asienten enlos lugares mas convinientes
-ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo
-respeto principalmente nos hemos mandado gastar
-y de cada dia se gasta de nuestra Real hazienda en
-llevar ala dicha provincia religiosos y hemos proveido
-que se les hagan los dichos monasterios.</p>
-
-<p>27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla
-dicha provincia y si los que pertenescen al Obispo
-et yglesia del cuzco se gastan conforme ala ereccion
-que hemos mandado enviar al Obispo del dicho
-obispado.</p>
-
-<p>28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia
-algunos clerigos religiosos escandalosos y de<span class="pagenum"><a name="Page_505" id="Page_505">[505]</a></span>
-mal exemplo, de cuya emienda no ay esperanza, y
-dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes
-los hechen de la tierra, y vos y el governador
-dareis para ello el fabor y ayuda nescesario.</p>
-
-<p>29—Y porque nos fuimos ynformados que los
-mas delos vezinos de la cibdad delos reyes que han
-tenido y tienen yndios encomendados heran onbres
-solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios
-rescibian daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados
-en las cosas de nuestra sancta fee catholica
-como lo fueran si sus comenderos fueran casados,
-por una nuestra provision enviamos a mandar que
-los vecinos de la dicha cibdad que toviesen yndios
-encomendados dentro de quatro años se casasen y
-que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque
-como veis si la dicha provision se cumple y se da
-orden en que todos los vecinos de aquella provincia
-que tovieren yndios se apliquen a labrar y plantar
-tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara,
-de que dios nuestro señor y nos seremos muy
-serbidos, yo vos encargo y mando que proveays que
-la dicha provysion se cumpla y trabajeis que todos
-los vecinos de aquella provincia especialmente los
-que tienen yndios encomendados se perpetuen en
-ella aplicandose al labrar y plantar tierras y criar
-ganados y tener otras granjerias que segun la dispusicion
-dela tierra se pudiere hazer.</p>
-
-<p>30—Otro sy, porque somos ynformados que es
-muy grand causa para se despoblar la dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_506" id="Page_506">[506]</a></span>
-sacarse yndios della para otra provincia
-porque muchas vezes mueren por la mudança que
-hazen, especialmente quando se sacan contra su
-voluntad, durante el tiempo que estovierdes en la
-dicha provincia proveereis que no se saquen della
-yndios algunos sino fuere aquellos que justamente
-constare que son esclavos o algunos libres en numero
-moderado, para servicio delos españoles, y estos
-tales ansi son libres que salgan de su voluntad y
-no de otra manera; y para que lo suso dicho se
-guarde para adelante dexareis dada orden dello
-en cada pueblo de la dicha provincia y puestas las
-penas que os paresciese que convienen contra las
-personas que contra ello fueren o pasaren.</p>
-
-<p>31—Y porque por espirencia ha parescido que a
-cabsa de llebar en la dicha provincia los españoles
-los yndios cargados de unos pueblos a otros con
-cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos,
-terneis muy espicial cuidado de dar orden como
-cese semejante daño, castigando a los que excedieren,
-e para que mejor podais proveer en ello vereis las
-ordenanças que enla dicha provincia ay fechas
-cerca delo suso dicho, y añadireis y quitareis dellas
-las que os paresciere que conviene, y enbiareis un
-treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se
-vean, y entretanto proveereis que se guarde y cumpla
-lo que vos ordenaredes.</p>
-
-<p>32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones
-y provisiones esta proveido y mandado que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_507" id="Page_507">[507]</a></span>
-libres no se hechen alas minas, porque la espiriencia
-ha mostrado que mueren muchos con el
-trabajo que alli resciben, terneis mucho cuydado
-que asi se guarde y cumpla y castigareis alos que
-contra ello fueren.</p>
-
-<p>33—Item, vos ynformareis del numero de regidores
-que ay en cada pueblo delos que estan poblados
-despañoles en la dicha provincia y del que conviene
-que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello
-para que aquel se mande guardar y consumirse los
-regimyentos que demas del dicho numero oviere, y
-enbiarnos eys Relacion delas personas que os paresciere
-ser calificadas que puedan ser proveidos
-enlos lugares donde no estubiere cumplido el
-numero que ordenaredes que aya de aqui adelante
-en cada uno delos dichos pueblos.</p>
-
-<p>34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones
-que nos hemos dado para la dicha provincia
-y las ordenanças que estovieren hechas para la
-buena governacion dellas y hareis que en cada un
-pueblo de cristianos que oviere en la dicha provincia
-quede un treslado dellas en el arca del cabildo
-escritas en un libro en publica forma para que se
-tenga cuydado dela guarda y conservacion dellas
-e que se saque sumario de las ordenanças que paresciere
-conviene que se cumplan y se pongan en
-lugar publico dela abdiencia.</p>
-
-<p>35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber
-y advertir que cosas convienen que nos mandemos<span class="pagenum"><a name="Page_508" id="Page_508">[508]</a></span>
-proveer de nuevo para el bien dela tierra y las que
-dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos
-entre tanto, avisandonos delo que proveyerdes y
-de lo demas que os paresciere que nos debemos
-mandar remediar.</p>
-
-<p>36—Item, hemos sido ynformados que el asiento
-dela cibdad de los Reyes esta en un valle que se
-dice pachacama, el qual diz que esta repartido en
-cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos
-tienen sus repartimyentos en la sierra y que como
-forzados los yndios an de venir de contino con comidas
-para sus amos, y vienen de tierra fria a la
-caliente, enferman luego y se mueren, y que para
-lo remediar convernia quel dicho valle de pachacama
-como los demas yungas que sirven ala dicha
-cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo
-hazer compañia alos delos llanos con los de
-la sierra, porque dela compañia se seguiria provecho
-á todos los vecinos de la dicha cibdad porque
-ternian servicio muy cumplido de pan y pescado,
-yerba y leña y se escusarian las muertes de yndios
-que avia, y que no se haciendo compañia con darse
-a cada vecino un prencipal en el dicho valle para
-servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria,
-porque los dela sierra trayrian el servicio hasta el
-pie della y los yungas yrian por ello, et que asi cada
-uno sirviria en su tierra y ellos vivirian contentos
-y sus amos serian servidos, asi despues que ayays
-llegado a la tierra y entendido las cosas della platicareis<span class="pagenum"><a name="Page_509" id="Page_509">[509]</a></span>
-en ello con nuestro governador y officiales y
-otras personas, y vos y el dicho nuestro governador
-proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.</p>
-
-<p>37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en
-el quintar delas piedras esmeraldas que en la dicha
-provincia ay, no ai el recabdo que conviene y que
-seria nescesario que de aqui adelante las piedras
-que se hallasen se trayesen donde el governador y
-oficiales esto viesen, o si no que en una parte ni en
-otra no oviese fundicion sino de año a año y que
-fuese a residir en ella un oficial e que si antes quisiese
-alguno quintar lo llevase ala cibdad de los
-Reyes donde los nuestros officiales residen, y porque
-esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo
-eis por la orden que os paresciere que mas
-convenga al buen recaudo de nuestra hazienda.</p>
-
-<p>38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha
-provincia ay muy grandes excesos enlos juegos,
-porque se juega muy gran cantidad y que para lo
-remediar convernia que a ningun jugador delos
-que lo tienen por vicio se le diesen yndios, porque
-jugando todo lo que tienen era claro que los
-avian de molestar porque les diesen para jugar y
-que los que jugasen fuesen condenados en alguna
-cantidad la qual se aplicase para que se llevasen
-doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia
-para que se casasen en ella y se poblase la tierra,
-terneys cuidado de proveer que los juegos excesivos
-se escusen, y deis a entender atodos los conquistadores<span class="pagenum"><a name="Page_510" id="Page_510">[510]</a></span>
-y pobladores de la dicha tierra que alos que
-lo tovieren por vicio no se les han de dar yndios y
-á los que tuvieren se les han de quitar.</p>
-
-<p>39—Otro si, somos ynformados que en la dicha
-Provincia ha avido mucha cantidad de ovejas, y
-que agora los españoles que alla han ydo las an
-apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque
-syno se pusiese remedio en que se conservasen
-las ovejas que ay en la dicha provincia y se diese
-orden para que se multiplicasen se seguiria mucho
-daño, asy á los naturales de aquella provincia como
-á los vecinos y pobladores que en ella residen, porque
-no avria carne conque sustentarse; yo vos encargo
-y mando que luego que ala dicha provincia
-llegardes proveais como se conserven las ovejas
-que enla dicha provincia oviere, dando orden como
-no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias
-para el mantenimiento ordinario, y trabajareis
-como se multipliquen haciendo sobre ello las ordenanzas
-que os paresciere que convienen, de manera
-que en ningun tiempo haya falta de carne en la
-dicha provincia y enviarnos eis relacion de lo que
-en ello hizierdes y proveyerdes.</p>
-
-<p>40—Item, proveereis particularmente que todos
-los yndios et yndias esclavos o libres que sirven
-enlas casas de los españoles que ay en la dicha provincia
-concurran a cierta ora cada dia a una yglesia
-o monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina
-cristiana hasta que la sepan, y hareis juntamente<span class="pagenum"><a name="Page_511" id="Page_511">[511]</a></span>
-con el Obispo sobrello las ordenanças, poniendo en
-ellas las penas que vieredes que convienen, las
-quales hareis executar el tiempo que en la dicha
-provincia estovierdes.</p>
-
-<p>41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales
-comarcanos alos pueblos de cristianos envien
-sus hijos alos monasterios o casas diputados
-para ello, donde sean dotrinados y les provean sus
-padres de lo nescesario, et si oviere aparejos que
-algunas mujeres onestas se quieran aplicar a ello,
-dareis orden como tambien las hijas delos susodichos
-vengan alos pueblos alo mismo.</p>
-
-<p>42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades
-ay enla dicha provincia que los naturales della
-toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del sol o
-para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en
-que cantidad son y en que parte dela dicha provincia
-estan y si sera bien que se apliquen para las
-yglesias y monasterios que enla dicha provincia
-estan hechos o se hicieron y en que parte dellas se
-deben aplicar y de que manera, y enviarnos eis
-dello relacion muy particular y valor dello y dela
-nescesidad que en esto tovieren las yglesias y
-monasterios, juntamente con vuestro parescer para
-que por nos visto se provea lo que convenga.</p>
-
-<p>43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion
-y perpetuidad dela dicha provincia, mandamos
-dar dos nuestras provisiones, la una para
-que se hagan casas de piedras o tapieria en ella,<span class="pagenum"><a name="Page_512" id="Page_512">[512]</a></span>
-segun la disposicion oviere, y la otra para que los
-que tovieren yndios gasten la decima parte dela
-renta que ovieren en la cultivacion dela dicha
-tierra, e por ser como es esto muy gran parte para
-la dicha poblacion hemos acordado de mandar sacar
-delos nuestros libros delas yndias otras tales
-duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento
-y execucion dellas: por servicio nuestro que
-ansy la hagais y platicareys con el governador y
-oficiales y Obispo enla forma que se debe tener
-conforme ala calidad y posibilidad de cada provincia.</p>
-
-<p>44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria
-e ymportante que los naturales dela dicha provincia
-bivan en quietud y tengan esperança que an
-de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de
-que se les ha seguido tanto daño, a parescido que
-seria cosa conviniente que en cada pueblo de cristianos
-delos que estan poblados enla dicha provincia
-hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales
-dela comarca y por fieles ynterpretes les
-diesedes a entender como nos os hemos enviado ala
-dicha provincia a dar orden en las cosas della y
-a proveer como los españoles bivan en paz y justicia
-y cesen los malos tratamientos que hasta aqui
-les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor
-orden que os paresciere.</p>
-
-<p>45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las
-conquistas se hagan con la justificacion que se deve<span class="pagenum"><a name="Page_513" id="Page_513">[513]</a></span>
-y conviene al descargo de nuestra Real conciencia,
-y los capitanes que entran por la tierra a nuevos
-descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra
-nuestras instrucciones, en grand daño delos
-naturales, terneys mucho cuidado de saber luego
-que ala dicha provincia llegardes que capitanes
-han ydo a entrar a conquistar la tierra, e ynformaros
-eis si los tales capitanes cumplen en la tal
-conquista lo que por nos esta ordenado y mandado,
-e si excedieren dello castigarlos eys conforme a
-justicia, y con esta vos mando dar un traslado delos
-capitulos y provisiones que por nos estan dados cerca
-delas ordenes que los capitanes an de guardar en
-nuevas conquistas, el qual va firmado de nuestro
-ynfrascripto secretario, conforme a el dareis orden
-como de aqui adelante se guarde y cumpla lo en la
-dicha provision y capitulos contenido, y para que
-mejor se pueda hazer proveereis que con cada uno
-delos capitanes que ovieren ydo o fueren ande un
-Religioso o persona eclesiastica de buena vida que
-tenga cuidado dello y avise delo que no se guardare.</p>
-
-<p>46—Item, somos ynformados que en la mar del
-sur en la navegacion que ay desde panama ala dicha
-provincia del peru, por no tener los maestros
-los navios bien acondicionados ni llebar el agua y
-bastimentos necesarios y pilotos suficientes y faltar
-y exceder en otras cosas, peligran muchas vezes los
-pasageros y se siguen otros ynconvenientes, y porque<span class="pagenum"><a name="Page_514" id="Page_514">[514]</a></span>
-esto cese en aquella tierra ynformaros eis de
-personas de espiriencia de los puertos della, y si
-hallaredes que pasan algunas cosas cerca delo suso
-dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis como
-vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que
-para ello conviniere, teniendo atencion a que no
-sean tan estrechas que por miedo delas penas se
-retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares
-o andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo
-de las yndias una delas ordenanças que cerca dello
-hizieredes, para que en el se vea, y entre tanto que
-las enviais y se veen y provee lo que convenga
-proveereis que se guarde y cumpla y estar advertido
-de no poner tasa en lo delos fletes.</p>
-
-<p>47—Otro si, somos ynformados que el dicho
-marques don francisco piçarro dio en la ciudad del
-cuzco algunas tierras que solian poseer los naturales
-della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y
-que otras de esta calidad diz que dio Juan Piçarro,
-su hermano, antes que muriese, e que hernando
-piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo
-mejor que avia y dio a algunas otras personas, e
-que por se aver recogido en la dicha ciudad de dos
-años a esta parte muchos yndios delos naturales
-della piden paulo y otros principales algunas tierras
-delas que asi les an sydo tomadas, e que por
-nos se les dar diz que muestran algun descontentamiento:
-ynformaros eis delo que en esto pasa y
-hareis sobre ello justicia alas partes.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_515" id="Page_515">[515]</a></span></p>
-
-<p>48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos
-proveido y mandado por nuestras provisiones que
-todos los thesoros que estovieren encobiertos et se
-hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por
-aver sido delos señores y personas principales de
-esa tierra, hasta agora no se ha hecho en ello cosa
-alguna, porque los yndios que saben de aquellos
-thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos
-señores principales a quien aquellos estan sujetos
-estan en poder de personas particulares y que á esta
-causa no se puede saber dellos donde estan los dichos
-tesoros, e que convernia para remedio de esto
-que los principales hermanos del señor natural y
-otros yndios principales que saben dello sean puestos
-en su libertad en nuestra cabeça y que se les
-diesen algunos pueblos que solian tener para su
-sustentacion, y con esto descubririan los dichos
-thesoros de que seriamos muy servidos; yo os encargo
-y mando que os ynformeis dello y proveais
-en ello lo que vieredes que mas conviene para que
-los dichos thesoros se descubran e ayan para nos,
-que con esta vos mando entregar cedulas nuestras
-en blanco para que vos las deis alos yndios que os
-paresciere para que os descubran los dichos thesoros.</p>
-
-<p>49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a
-nuestro servicio convernia que si el inga viniese
-de paz mandasemos que fuese puesto en toda libertad
-y se le diesen todas las tierras que como señor<span class="pagenum"><a name="Page_516" id="Page_516">[516]</a></span>
-debia tener, aunque no tanto que le provocase hazer
-otra cosa como la pasada, y que lo que el diese
-de oro y plata y otras cosas que el marques don
-francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino
-fuesen solos los nuestros oficiales, porque se tiene
-por cierto que podria dar mucha cantidad de oro
-y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a
-estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria
-mas pacifica; si quando llegaredes el inga no fuere
-venido de paz proveereis como lo que diere de servicio
-se entregue alos dichos officiales, y en lo que
-toca a salir el de aquella tierra vos y el governador
-proveereis lo que convenga a nuestro servicio.</p>
-
-<p>En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia
-e fidelidad e buen recaudo que de vuestra
-prudencia confiamos. Fecha en la villa de madrid
-a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos
-y quarenta años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis.
-Refrendada de Samano. Señalada del
-doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_224">224.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen
-por perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos
-que pasaren alas Indias sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, folio
-131 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros
-presidentes e oydores delas nuestras Audiencias e<span class="pagenum"><a name="Page_517" id="Page_517">[517]</a></span>
-chancillerias Reales dela ysla española y nueva españa
-e provincia de tierra firme e a todos los governadores,
-alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier
-de todas las cibdades, villas e lugares delas
-nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano,
-e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de
-vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta
-nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado
-de escrivano publico, salud e gratia. Bien sabeys o
-deveys saber como por nuestras cartas e provisyones
-e ordenança antigua usada e guardada esta prohibido
-e mandado que ningund navio, maestre ni
-marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra
-nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios
-puedan pasar ny pasen alas nuestras yndias ni traer
-ni llevar a ellas mercaderias ny otras cosas sin nuestra
-licencia, e mandado so graves penas, y a causa
-de aver pasado escondidamente algunos navios e
-personas estrangeras han tomado e tienen esperiencia
-dela navegacion e puerto dellas e se han hecho
-cosarios e andan por la mar, de que como es notorio
-se han seguido grandes robos, muertes, daños e otros
-ynconvinientes; e agora Sebastian Rodriguez, en
-nombre delos maestres e señores de navios, vecinos
-dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho
-relacion que una de las cautelas que los dichos estrangeros,
-especialmente portogueses, tienen para
-poder pasar alas nuestras yndias es fingir que cargan
-sus navios para las yslas de canarias y escondidamente<span class="pagenum"><a name="Page_518" id="Page_518">[518]</a></span>
-se van ala ysla española e a otras partes
-delas dichas nuestras yndias e que demas delos dichos
-robos e otros daños que dello se han seguido
-lleban las mercaderias e carga sin registrar
-ny pagar los derechos que dellas se nos deven, e lo
-mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el oro
-y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno
-de Portogal e a otras partes, y que ha acaescido que
-estando muchos navios destos nuestros Reynos en
-los puertos dela ysla española y en otros puertos en
-que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas
-que vienen a estos nuestros Reynos las cargan en
-carabelas portoguesas y con cautelas hazen los fletes
-a muy baxos prescios por se poder venir en ellas
-donde quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa
-muchos delos dichos navios destos Reynos por faltalles
-carga se estan en los puertos y se comen de
-broma de que ellos particularmente reciben agravio
-y daño, e nos suplicaron lo mandasemos proveer
-e remediar como todos los dichos robos e daños cesasen
-o como la nuestra merced fuese. Lo qual
-visto por los del nuestro Consejo delas yndias queriendo
-proveer enel remedio dello, fue acordado que
-deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha
-razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos
-a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares
-e jurisdiciones como dicho es que sy de aqui
-adelante algund navio portogues o yngles o de otra
-nacion estrangera destos nuestros Reynos aportare<span class="pagenum"><a name="Page_519" id="Page_519">[519]</a></span>
-a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys
-por perdidos los tales navios y las mercaderias
-que en ellos llevaren aunque sean de nuestros
-subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios,
-todo lo qual mandamos que apliqueys a nuestra
-camara e fisco, y si hoviere persona que acusare
-mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador
-e las otras quatro partes se apliquen ala
-dicha nuestra camara e fisco, e porque lo susodicho
-sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y
-executar, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-por pregonero e ante escrivano publico enlos
-puertos desas dichas provincias e yslas y en las gradas
-dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno
-dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa
-de madrid a diez e ocho dias del mes de Junio de
-mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia,
-cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo
-y bernal velazquez. Refrendada de Samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_225">225.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y
-plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra
-por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar
-sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2,
-lib. 4.º, fol. 54 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia
-e chancilleria rreal dela provincia de tierra firme
-llamada castilla del oro: el licenciado caldera y hernando<span class="pagenum"><a name="Page_520" id="Page_520">[520]</a></span>
-de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco
-me han hecho relacion que enla provincia del Peru
-ay ensayadores señalados por el nuestro governador
-y oficiales della, e que aunque el oro y plata
-que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que
-tiene, diz que traido a esa provincia los vecinos della
-y otras personas no lo quieren rescibir por tal ensaye,
-antes lo hacen tornar a ensayar e que en las
-costas que en ello se hace de ensayador e relacion
-que se manda dar resciben los dueños del dicho oro
-y plata mucho daño, me suplicaron mandase que al
-dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero
-que oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia
-del peru, pues heran personas aviles y de confiança
-y tenian dadas fianças y hechas las diligencias
-que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo
-qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula
-para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando
-que veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia
-se trayere algun oro y plata dela dicha provincia
-del peru viniendo señalado por oficial publico
-ensayador, proveais que pase por el ensaye
-que traxere, e si algun vecino desa dicha provincia
-o otra persona quisiere tornarlo a ensayar, mandamos
-que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze
-de Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada
-y refrendada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_521" id="Page_521">[521]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_226">226.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que
-el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se
-venda ni contrate en otros Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, fol. 156
-vuelto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas
-e provisiones e sobrecartas dellas esta por nos proveydo
-e mandado que todas las personas de qualquier
-calidad y condicion que sean que traxeren de
-las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas
-qualesquier que en ellas hay e se crian e tratan,
-sean obligados delo registrar enlos puertos delas
-provincias e yslas de donde partieren enlos registros
-Reales delos navios en que vinieren e de venir
-con todo ello enteramente syn encubrir ny defraudar
-cosa alguna ala cibdad de Sevilla alo manifestar
-ante los nuestros oficiales que residen en ella en
-la casa dela contratacion delas yndias so graves penas
-enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas,
-e agora somos ynformados que muchas personas
-pospuesto el temor delas dichas penas en daño
-de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e
-naturales e delos que tienen contratacion enlas dichas
-nuestras yndias traen mucha cantidad de oro
-y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras preciosas
-syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn
-lo traer marcado de nuestra marca Real e syn haber<span class="pagenum"><a name="Page_522" id="Page_522">[522]</a></span>
-pagado nuestros quintos e derechos Reales; e ansy
-mismo somos ynformados que muchas personas so
-color de que con fortuna e tiempos contrarios o por
-necesydad de bastimentos y con otras cautelas han
-aportado alas yslas delos açores e ala ysla dela madera
-e a otras partes e Reynos estraños, e han vendido
-e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas
-e otras piedras e cosas que traen por registrar
-como registrado, lo qual ansy mismo redunda
-en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos
-e subditos e naturales dellos, e queriendo proveer
-en el remedio dello: visto y platicado en el
-nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey consultado,
-fue acordado que debiamos mandar dar esta
-nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por
-bien, por la qual mandamos que todas las personas
-ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado,
-condicion, preheminencia o dignidad que sean que
-fueren o vinieren alas nuestras yndias y en ella trataren
-en qualquier manera sean obligados de registrar
-en el puerto dela ysla o provincia de a donde
-partieren y en el registro Real que traxeren el
-maestre del nabio en que vinieren y ante los nuestros
-oficiales sy residieren enel tal puerto e syno
-ante qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere
-e por antel escrivano de minas si le hoviere o otro
-ante quien pasare el dicho registro, el qual dicho
-registro venga firmado de uno delos dichos nuestros
-officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y<span class="pagenum"><a name="Page_523" id="Page_523">[523]</a></span>
-plata, perlas, esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier
-cosas de qualquier calidad que sean que
-traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como lo
-enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna
-dello y de venir con todo ello derechamente ala
-cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los nuestros
-officiales dela casa dela contratacion delas yndias
-que en ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta
-o por necesydad de bastimentos o de reparo
-del nabio en que viniere aportaren alas dichas yslas
-de los açores o a otras yslas e puertos que no
-sean de nuestro señorio de la corona de Castilla y de
-leon, mandamos y defendemos firmemente que ninguna
-delas tales personas que vinieren delas dichas
-nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar
-ni contratar el oro, plata, perlas e piedras e otras
-cosas que traxeren ny parte alguna dello con ninguna
-persona, syno que como dicho es sean obligados
-de venir con todo ello asy como lo hovieren registrado
-ala dicha cibdad de Sevilla a lo manifestar
-ante los dichos nuestros officiales que en ella residen,
-e sy para su mantenimiento o bestidos de su
-persona tovieren necesydad en tal caso y no de otra
-manera puedan que tenga en estos nuestros Reynos
-o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde
-agora los condenamos e habemos por condenados
-lo contrario haziendo e lo aplicamos á nuestra Camara
-e fisco syn otra sentencia ny declaracion alguna,
-e las personas queden a la nuestra merced, e<span class="pagenum"><a name="Page_524" id="Page_524">[524]</a></span>
-mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras
-abdiencias e chancillerias Reales e a todos los gobernadores,
-alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier
-de todas las provincias e yslas delas dichas
-nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente
-vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados
-e no mas, e que sean obligados a traer testimonio
-dela dicha necesidad so pena que el que traxere
-por registrar alguna cantidad de oro o plata,
-piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare
-o defraudare en alguna manera antes de llegar ala
-dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo
-en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e
-pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier
-bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan
-guardar, cumplir y executar esta nuestra carta
-y lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea
-publico e notorio e ninguno dello pueda pretender
-ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero
-e ante escrivano publico en las gradas de la
-cibdad de Sevilla e por las plaças e mercados e otros
-lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares
-delas dichas nuestras yndias e puertos dellas.
-Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de
-Setiembre de mill e quinientos e quarenta años.
-Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada
-de Samano y firmada de beltran y del obispo de
-lugo y bernal y velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_525" id="Page_525">[525]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_227">227.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda
-que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere
-alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos
-que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha reformacion.—(<em>A.
-de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por
-nuestra cedula e provision real esta proveido e mandado
-que cada y quando algund vezino dela provincia
-del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados
-que si dexare en ella hijo legitimo e
-de legitimo matrimonio nacido se le encomiende
-los dichos yndios a su muger viuda, segund mas
-largamente enla dicha nuestra provision se contiene,
-e porque enlas provisiones que hasta aqui avermos
-mandado dar e damos a pedimiento delos vezinos
-dela dicha provincia en que va incorporada la
-dicha mi cedula e provision de que de suso se hace
-mencion, para que se guarde e cumpla se ha puesto
-e pone clausula que la dicha mi cedula provision se
-guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos
-dela dicha provincia como por nos esta
-mandado, e porque podria ser que antes que la dicha
-moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos
-dela dicha provincia que tienen yndios encomendados
-y en ella muger e hijos, e que el nuestro governador
-e otras justicias dela dicha provincia por<span class="pagenum"><a name="Page_526" id="Page_526">[526]</a></span>
-no estar hecha la dicha moderación no diesen ala
-muger e hijos del tal difunto los yndios quel tenia:
-visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo
-proveer en ello, fue acordado que debia mandar
-dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos
-tovimoslo por bien: por la qual queremos y mandamos
-que si antes que se haga la reformacion de
-los repartimientos de la dicha provincia fallesciere
-algund vecino della que tubiere yndios encomendados
-que conforme ala dicha nuestra provision de
-que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger
-e hijos no enbargante que no este hecha en dicha
-reformacion, con tanto que enlos yndios en que
-asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi e
-como se avia de hacer con el tal defunto si fuera
-vivo, e mandamos al nuestro governador dela dicha
-provincia e de otras qualesquier nuestras justicias
-della que guarden e cumplan esta nuestra cedula
-e lo en ella contenydo, e que contra el tenor e
-forma della ni delo en ella contenido, no vayan ni
-pasen, ni consientan yr ni pasar en manera alguna;
-e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos
-mandamos que sea apregonada en las cibdades de
-los Reyes y el cuzco y en las otras ciudades e villas
-de la dicha provincia por pregonero e ante escrivano
-publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco
-dias del mes de septiembre de myll e quinientos e
-quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis.
-Yo pedro delos cobos, secretario de su cesarea y<span class="pagenum"><a name="Page_527" id="Page_527">[527]</a></span>
-catholica magestades la fize escrebir, por su mandado,
-el governador, en su nombre el doctor beltran
-episcopus lucensis, el doctor bernal, el licenciado
-gutierre velazquez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_228">228.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los
-vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer
-armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, libro
-1.º, fol. 275 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia
-e chancilleria Real que reside enla ciudad
-de Santo Domingo dela ysla española e concejo,
-justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales
-e omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto
-por espiriencia como algunas vezes an ydo cosarios
-asy a esa ysla como alas otras comarcanas alas robar
-e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio
-en estar apercebidos para quando semejantes
-cosarios fueren podellos offender, ya veis el gran
-daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y
-mando que luego questa veais proveais como los
-vezinos desa ciudad tengan en sus casas las armas
-necesarias para semejantes tiempos, y los que pudieren
-tengan cavallos, de manera que en todo tiempo
-esten lo mas bien apercebidos que ser pueda
-para qualquier cosa que se ofrezca, e para que esto,
-se continue, areis alarde tres vezes en el año de quatro<span class="pagenum"><a name="Page_528" id="Page_528">[528]</a></span>
-en quatro meses para saver la gente y cavallos
-que en esa ciudad ay y que armas y aparejo tienen,
-y de cada alarde que fizieredes enbiareys testimonio
-sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo
-delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta,
-por servicio nuestro que por ninguna via
-tengais negligencia en ello. Fecha en la villa de
-madrid a siete dias del mes de octubre de mill e
-quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis
-hispalensis. Refrendada y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_229">229.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del
-Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el
-cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la confirmacion
-de su Magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey: Nuestro governador dela provincia del
-peru: nos somos ynformados que algunas vezes
-acaesce renunciar algunos escrivanos del numero y
-del concejo de los pueblos que ay poblados en esa
-provincia sus officios a otras personas, e que vos antes
-que lleven confirmacion nuestra aprobais las dichas
-renunciaciones e proveis que sirban los dichos
-officios las personas en quien se renuncian, e porque
-a nuestro servicio conviene que no hagais semejantes
-aprovaciones, vos mando que de aqui adelante
-si algunos escrivanos delos que ay probeidos
-por nos en las ciudades e villas desa provincia e de<span class="pagenum"><a name="Page_529" id="Page_529">[529]</a></span>
-los que adelante proveyeremos renunciaren sus officios
-no consintais ni deis lugar que la persona en
-quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio
-que le fuere renunciado hasta tanto que lleve
-confirmacion nuestra dello, e vos no aprobareis renunciacion
-que se haga, por quanto esto pertenece
-a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por
-alguna manera. Fecha en la villa de madrid á <span class="smcap lowercase">XXIX</span>
-dias del mes de Octubre de mill e quinientos e quarenta
-años. Frater garcia, cardinalis hispalensis
-Refrendada y señalada delos dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_531" id="Page_531">[531]</a></span></p>
-
-<h2>ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.</h2>
-
-<table class="indexalpha" summary="Alphabetical Index" border="1">
- <tr>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_A">A</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_B">B</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_C">C</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_D">D</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_E">E</a></td>
- <td class="tdc"> F</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_G">G</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_H">H</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_I">I</a></td>
- <td class="tdc"> J</td>
- <td class="tdc"> K</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_L">L</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_M">M</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_N">N</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_O">O</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_P">P</a></td>
- <td class="tdc"> Q</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_R">R</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_S">S</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_T">T</a></td>
- <td class="tdc"> U</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_V">V</a></td>
- <td class="tdc"> W</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_X">X</a></td>
- <td class="tdc"> Y</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_Z">Z</a></td>
- </tr>
-</table>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_A" name="IX_A"></a><span class="smcap">Albornoz</span>, El contador. <a href="#Page_129">129</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Alcázar</span>, El Dr. <a href="#Page_297">297</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Almagro</span>, El adelantado D. Diego de. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_484">484</a>, <a href="#Page_490">490</a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Almazán</span>, Fr. Cristóbal de. <a href="#Page_449">449</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Alvarado</span>, Pedro de. <a href="#Page_xlvi"><span class="smcap lowercase">XLVI</span></a>, <a href="#Page_123">123</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Andagoya</span>, Pascual de. <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Artiaga</span>, Francisco de. <a href="#Page_lvi"><span class="smcap lowercase">LVI</span></a>, <a href="#Page_151">151</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_B" name="IX_B"></a><span class="smcap">Barbadillo</span>, El oidor. <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxx"><span class="smcap lowercase">XXX</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Barrios</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_124">124</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Beltrán</span>, El Dr. <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_146">146</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_319">319</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Benalcázar</span>, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Berlanga</span>, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. <a href="#Page_xcii"><span class="smcap lowercase">XCII</span></a>, <a href="#Page_xcix"><span class="smcap lowercase">XCIX</span></a>, <a href="#Page_cii"><span class="smcap lowercase">CII</span></a>, <a href="#Page_382">382</a>, <a href="#Page_394">394</a>, <a href="#Page_452">452</a>, <a href="#Page_466">466</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Bernal</span>, El Dr. <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_319">319</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Betanzos</span>, Fr. Domingo de. <a href="#Page_lxiii"><span class="smcap lowercase">LXIII</span></a>, <a href="#Page_114">114</a>, <a href="#Page_203">203</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Bobadilla</span>, Fr. Francisco de. <a href="#Page_58">58</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Briceño</span>, El licenciado Jerónimo de. <a href="#Page_454">454</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_C" name="IX_C"></a><span class="smcap">Caboto</span>, Sebastián, piloto mayor de S. M. <a href="#Page_c"><span class="smcap lowercase">C</span></a>, <a href="#Page_459">459</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cáceres</span>, Alonso de. <a href="#Page_374">374</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Caldera</span>, El licenciado. <a href="#Page_478">478</a>, <a href="#Page_519">519</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Camacho</span>, Antón, <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Campaya</span>, Cristóbal. <a href="#Page_416">416</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Canciller</span>, El gran. <a href="#Page_129">129</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Caritate</span>, Cebrián de. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carvajal</span>, Antonio de. <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_69">69</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carvajal</span>, El Dr. <a href="#Page_305">305</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carvajal</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_464">464</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Castilla del Oro</span>, El obispo de. Véase <em>Berlanga</em> (Fr. Tomás de).</li>
-<li><span class="smcap">Ceinos</span>, El licenciado. <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cevallos</span>, Hernando de. <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_387">387</a>, <a href="#Page_478">478</a>, <a href="#Page_520">520</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cisneros</span>, El cardenal. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Cobos</span>, D. Francisco de los. <a href="#Page_lx"><span class="smcap lowercase">LX</span></a>, <a href="#Page_174">174</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_178">178</a>, <a href="#Page_180">180</a>, <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_182">182</a>, <a href="#Page_186">186</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_189">189</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_205">205</a>, <a href="#Page_206">206</a>, <a href="#Page_208">208</a>, 210 <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_214">214</a>, <a href="#Page_216">216</a>, <a href="#Page_218">218</a>, <a href="#Page_220">220</a>, <a href="#Page_232">232</a>, 233 <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_238">238</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_243">243</a>, <a href="#Page_263">263</a>, <a href="#Page_291">291</a>, <a href="#Page_292">292</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_367">367</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_454">454</a>, <a href="#Page_526">526</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Cristóbal. <a href="#Page_365">365</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Diego. <a href="#Page_364">364</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Luis. <a href="#Page_364">364</a>, <a href="#Page_365">365</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Corte</span>, El licenciado de la. <a href="#Page_27">27</a>, <a href="#Page_43">43</a>.</li>
-<li><span class="pagenum"><a name="Page_532" id="Page_532">[532]</a></span><span class="smcap">Cortés</span>, Hernán, marqués del Valle. <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxiii"><span class="smcap lowercase">XXIII</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lii"><span class="smcap lowercase">LII</span></a>, <a href="#Page_liii"><span class="smcap lowercase">LIII</span></a>, <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_lix"><span class="smcap lowercase">LIX</span></a>, <a href="#Page_107">107</a>, <a href="#Page_108">108</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_110">110</a>, <a href="#Page_111">111</a>, <a href="#Page_112">112</a>, <a href="#Page_113">113</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_130">130</a>, <a href="#Page_131">131</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_171">171</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_243">243</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Couptia</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_341">341</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Coziano</span>, Juan de. <a href="#Page_i"><span class="smcap lowercase">I</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Cuon</span>, Enrique y Alberto. <a href="#Page_lxxii"><span class="smcap lowercase">LXXII</span>.</a></li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_D" name="IX_D"></a><span class="smcap">Darias</span>, Bernal. <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_328">328</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Delgado</span>, Fr. Pedro. <a href="#Page_415">415</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Díaz de Vargas</span>, Gonzalo. <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_436">436</a>, <a href="#Page_437">437</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Díez</span>, El bachiller García, obispo electo de Quito. <a href="#Page_488">488</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Díez de Navarrete</span>, Antonio. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Durán</span>, Rodrigo. <a href="#Page_96">96</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_E" name="IX_E"></a><span class="smcap">Eraso</span>, Antonio de. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Eraso</span>, Francisco de. <a href="#Page_378">378</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Estrada</span>, Francisco de. <a href="#Page_20">20</a>, <a href="#Page_21">21</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_G" name="IX_G"></a><span class="smcap">Gamboa</span>, El licenciado. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Gamora</span>. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Gante</span>, Pedro de. <a href="#Page_xxviii"><span class="smcap lowercase">XXVIII</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Garcés</span>, Fr. Julián. <a href="#Page_viii"><span class="smcap lowercase">VIII</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">García</span>, El Dr. Beltrán. <a href="#Page_306">306</a>.</li>
-<li><span class="smcap">García Fr.</span>, cardinalis seguntinus. <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_349">349</a>, <a href="#Page_365">365</a>, <a href="#Page_526">526</a>, <a href="#Page_529">529</a>.</li>
-<li><span class="smcap">García Icazbalceta</span>. <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">García de Lerma</span>. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Gasca</span>, Pedro de la. <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_cix"><span class="smcap lowercase">CIX</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Giménez</span>, Hernán. Véase <em>Ximenez</em> (H.).</li>
-<li><span class="smcap">Gómez de Santillán</span>, Dr. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">González</span>, Gil. <a href="#Page_131">131</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Guevara</span>, El Dr. D. Hernando de. <a href="#Page_454">454</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Guzmán</span>, Nuño de. <a href="#Page_xviii"><span class="smcap lowercase">XVIII</span></a>, <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxiii"><span class="smcap lowercase">XXIII</span></a>, <a href="#Page_xxiv"><span class="smcap lowercase">XXIV</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_xlv"><span class="smcap lowercase">XLV</span></a>, <a href="#Page_xlvii"><span class="smcap lowercase">XLVII</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_lxvi"><span class="smcap lowercase">LXVI</span></a>, <a href="#Page_119">119</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_121">121</a>, <a href="#Page_124">124</a>, <a href="#Page_125">125</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_H" name="IX_H"></a><span class="smcap">Herrera</span>, El cronista Antonio de. <a href="#Page_v"><span class="smcap lowercase">V</span></a>, <a href="#Page_vi"><span class="smcap lowercase">VI</span></a>, <a href="#Page_vii"><span class="smcap lowercase">VII</span></a>, <a href="#Page_xl"><span class="smcap lowercase">XL</span></a>, <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Hipólito</span>, San. <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Huarte</span>, Gonzalo de. <a href="#Page_20">20</a>, <a href="#Page_21">21</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_I" name="IX_I"></a><span class="smcap">Ibáñez de Aguirre</span>, El licenciado Fortún. <a href="#Page_454">454</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Idiáquez</span>, Lope. <a href="#Page_321">321</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Illescas</span>, Alonso de. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_L" name="IX_L"></a><span class="smcap">Las Casas</span>, Fr. Bartolomé de. <a href="#Page_xx"><span class="smcap lowercase">XX</span></a>, <a href="#Page_xxxiii"><span class="smcap lowercase">XXXIII</span></a>, <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">León</span>, Juan de. <a href="#Page_428">428</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Lerma</span>, D. García de. <a href="#Page_86">86</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Loaysa</span>, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del Consejo de Indias. <a href="#Page_453">453</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Loaysa</span>, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_488">488</a>.</li>
-<li><span class="smcap">López</span>, El licenciado Gregorio. <a href="#Page_329">329</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Lucenas</span>, Francisco de. <a href="#Page_334">334</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Lugo</span>, El obispo de. <a href="#Page_468">468</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Luque</span>, D. Fernando de. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span>.</a></li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_M" name="IX_M"></a><span class="smcap">Manrique</span>, El conde D. García. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_104">104</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_305">305</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Marroquín</span>, D. Francisco, obispo de Guatemala. <a href="#Page_425">425</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Martín</span>, Diego. <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Martínez Espadero</span>, El licenciado Alonso. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Matienzo</span>. <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Mazuelos</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_10">10</a>, <a href="#Page_159">159</a>, <a href="#Page_503">503</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Medina</span>, El licenciado. <a href="#Page_340">340</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Medina-sidonia</span>, El duque de. <a href="#Page_lxxxiv"><span class="smcap lowercase">LXXXIV</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_314">314</a>, <a href="#Page_330">330</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Méndez de Sotomayor</span>, Juan. <a href="#Page_238">238</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Mendoza</span>, D. Antonio de, virrey de Nueva España. <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lxvii"><span class="smcap lowercase">LXVII</span></a>, <a href="#Page_lxviii"><span class="smcap lowercase">LXVIII</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_264">264</a>, <a href="#Page_272">272</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_302">302</a>, <a href="#Page_306">306</a>, <a href="#Page_323">323</a>, <a href="#Page_332">332</a>, <a href="#Page_334">334</a>, <a href="#Page_341">341</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_380">380</a>, <a href="#Page_385">385</a>, <a href="#Page_398">398</a>, <a href="#Page_403">403</a>, <a href="#Page_405">405</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_410">410</a>, <a href="#Page_411">411</a>, <a href="#Page_412">412</a>, <a href="#Page_413">413</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_418">418</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_437">437</a>, <a href="#Page_438">438</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_440">440</a>.</li>
-<li><span class="pagenum"><a name="Page_533" id="Page_533">[533]</a></span><span class="smcap">Mercado de Peñalosa</span>, El licenciado. <a href="#Page_146">146</a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_177">177</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Minaya</span>, Fr. Bernardino de. <a href="#Page_440">440</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Moctezuma</span>, El hijo de. <a href="#Page_118">118</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Montañéz de Lara</span>, Toribio. <a href="#Page_359">359</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Montejo</span>, El adelantado Francisco de. <a href="#Page_xlvi"><span class="smcap lowercase">XLVI</span></a>, <a href="#Page_123">123</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_N" name="IX_N"></a><span class="smcap">Navarro</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_423">423</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_O" name="IX_O"></a><span class="smcap">Ochoa de Aguirre</span>. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ochoa de Luyando</span>. <a href="#Page_329">329</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ortiz</span>, Martín. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_294">294</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ortiz de Matienzo</span>, Pero. <a href="#Page_lxxxii"><span class="smcap lowercase">LXXXII</span></a>, <a href="#Page_303">303</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Osorno</span>, El conde de. <a href="#Page_386">386</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Otalora</span>, El licenciado. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ovando</span>, presidente del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Ovando</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_217">217</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_P" name="IX_P"></a><span class="smcap">Pedraza</span>, El licenciado. <a href="#Page_xcii"><span class="smcap lowercase">XCII</span></a>, <a href="#Page_390">390</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pedro</span>, Maese. <a href="#Page_234">234</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Perea</span>, Juan de. <a href="#Page_368">368</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pérez</span>, El Dr. Hernán. <a href="#Page_329">329</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pérez Jarada</span>, Hernán. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pizarro</span>, D. Francisco, gobernador del Perú. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_xvii"><span class="smcap lowercase">XVII</span></a>, <a href="#Page_xxi"><span class="smcap lowercase">XXI</span></a>, <a href="#Page_lxiv"><span class="smcap lowercase">LXIV</span></a>, <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_ci"><span class="smcap lowercase">CI</span></a>, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_cvii"><span class="smcap lowercase">CVII</span></a>, <a href="#Page_212">212</a>, <a href="#Page_217">217</a>, <a href="#Page_336">336</a>, <a href="#Page_349">349</a>, <a href="#Page_351">351</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_460">460</a>, <a href="#Page_483">483</a>, <a href="#Page_486">486</a>, <a href="#Page_487">487</a>, <a href="#Page_490">490</a>, <a href="#Page_491">491</a>, <a href="#Page_493">493</a>, <a href="#Page_500">500</a>, <a href="#Page_502">502</a>, <a href="#Page_514">514</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pizarro</span>, Hernando. <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_484">484</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pizarro</span>, Juan. <a href="#Page_514">514</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Porcallo</span>, El capitán Vasco. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Prado</span>, El licenciado Francisco de. <a href="#Page_147">147</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Proario</span>, El comendador. <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Puga</span>, El oidor. <a href="#Page_lxi"><span class="smcap lowercase">LXI</span>.</a></li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_R" name="IX_R"></a><span class="smcap">Ramírez</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_143">143</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ramírez de Fuenleal</span>, D. Sebastián. <a href="#Page_xviii"><span class="smcap lowercase">XVIII</span></a>, <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_xxxix"><span class="smcap lowercase">XXXIX</span></a>, <a href="#Page_xl"><span class="smcap lowercase">XL</span></a>, <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span></a>, <a href="#Page_xlv"><span class="smcap lowercase">XLV</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lxvii"><span class="smcap lowercase">LXVII</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Ramoyn</span>, Martín de. <a href="#Page_329">329</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Rodríguez</span>, Sebastián. <a href="#Page_lxiv"><span class="smcap lowercase">LXIV</span></a>, <a href="#Page_212">212</a>, <a href="#Page_217">217</a>, <a href="#Page_517">517</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Rojas</span>, Manuel de. <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_150">150</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_S" name="IX_S"></a><span class="smcap">Saavedra</span>, Blas de. <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_306">306</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sáenz Estopiñán</span>, Pedro. <a href="#Page_276">276</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sahagún</span>, El presidente. <a href="#Page_xlii"><span class="smcap lowercase">XLII</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Salazar</span>, Gregorio de. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Salmerón</span>, El licenciado. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_329">329</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Samano</span>, El secretario Juan de. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_5">5</a>, <a href="#Page_9">9</a>, <a href="#Page_10">10</a>, <a href="#Page_11">11</a>, <a href="#Page_12">12</a>, <a href="#Page_13">13</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>, <a href="#Page_19">19</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_44">44</a>, <a href="#Page_46">46</a>, <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_50">50</a>, <a href="#Page_56">56</a>, <a href="#Page_57">57</a>, <a href="#Page_59">59</a>, <a href="#Page_61">61</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_70">70</a>, <a href="#Page_73">73</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_97">97</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_102">102</a>, <a href="#Page_103">103</a>, <a href="#Page_105">105</a>, <a href="#Page_106">106</a>, <a href="#Page_134">134</a>, <a href="#Page_136">136</a>, <a href="#Page_137">137</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_140">140</a>, <a href="#Page_142">142</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_148">148</a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_159">159</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_170">170</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_264">264</a>, <a href="#Page_272">272</a>, <a href="#Page_275">275</a>, <a href="#Page_279">279</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_296">296</a>, <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_300">300</a>, <a href="#Page_302">302</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_309">309</a>, <a href="#Page_319">319</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_364">364</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_373">373</a>, <a href="#Page_376">376</a>,
-<a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_408">408</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_416">416</a>, <a href="#Page_418">418</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_441">441</a>, <a href="#Page_450">450</a>, <a href="#Page_451">451</a>, <a href="#Page_464">464</a>, <a href="#Page_519">519</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Santa Cruz Polanco</span>, Juan de. <a href="#Page_lvi"><span class="smcap lowercase">LVI</span></a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_152">152</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Santa Fimia</span>, Fr. Pedro de. <a href="#Page_423">423</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Santiago</span>, El licenciado. <a href="#Page_62">62</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sanz Colchero</span>, Pero. <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Serrano</span>, El licenciado Antonio. <a href="#Page_288">288</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sigüenza</span>, El cardenal de. <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_192">192</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Solís</span>, Jerónimo de. <a href="#Page_475">475</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Suárez de Carvajal</span>, El licenciado. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_152">152</a>, <a href="#Page_294">294</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_T" name="IX_T"></a><span class="smcap">Tavera</span>, El cardenal D. Juan. <a href="#Page_453">453</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Tello</span>, Francisco. <a href="#Page_134">134</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Tláscala</span>, El obispo de. <a href="#Page_384">384</a>, <a href="#Page_410">410</a>, <a href="#Page_432">432</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Toledo</span>, D.ª María de, virreina de las Indias. <a href="#Page_364">364</a>.</li>
-<li><span class="pagenum"><a name="Page_534" id="Page_534">[534]</a></span><span class="smcap">Tortosa</span>, El cardenal de. <a href="#Page_9">9</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_V" name="IX_V"></a><span class="smcap">Vaca de Castro</span>, El licenciado Cristóbal, <a href="#Page_ciii"><span class="smcap lowercase">CIII</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_cvii"><span class="smcap lowercase">CVII</span></a>, <a href="#Page_cviii"><span class="smcap lowercase">CVIII</span></a>, <a href="#Page_cix"><span class="smcap lowercase">CIX</span></a>, <a href="#Page_481">481</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Valdivieso</span>, El Dr. <a href="#Page_22">22</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Valverde</span>, Fr. Vicente de, obispo del Cuzco, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_334">334</a>, <a href="#Page_336">336</a>, <a href="#Page_485">485</a>, <a href="#Page_486">486</a>, <a href="#Page_489">489</a>, <a href="#Page_494">494</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Valle</span>, El marqués del. Véase <em>Cortés</em> (Hernán).</li>
-<li><span class="smcap">Vargas</span>, Juan de. <a href="#Page_169">169</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Vázquez de Molina</span>, Juan. <a href="#Page_51">51</a>, <a href="#Page_52">52</a>, <a href="#Page_155">155</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_271">271</a>, <a href="#Page_274">274</a>, <a href="#Page_277">277</a>, <a href="#Page_312">312</a>, <a href="#Page_315">315</a>, <a href="#Page_317">317</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_382">382</a>, <a href="#Page_390">390</a>, <a href="#Page_391">391</a>, <a href="#Page_393">393</a>, <a href="#Page_402">402</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Vázquez de Tapia</span>, Bernardino. <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_69">69</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Velázquez de Lugo</span>, El licenciado Gutierre. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_296">296</a>, <a href="#Page_312">312</a>, <a href="#Page_319">319</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_454">454</a>, <a href="#Page_527">527</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Victoria</span>, El Padre, <a href="#Page_xx"><span class="smcap lowercase">XX</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Villalobos</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_169">169</a>, <a href="#Page_371">371</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_378">378</a>, <a href="#Page_379">379</a>, <a href="#Page_389">389</a>, <a href="#Page_469">469</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Villanueva</span>, Alonso de. <a href="#Page_328">328</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_X" name="IX_X"></a><span class="smcap">Ximenez</span>, Hernán. <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_306">306</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_Z" name="IX_Z"></a><span class="smcap">Zainos</span>, El licenciado. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span>.</a></li>
-<li><span class="smcap">Zárate</span>, Bartolomé de. <a href="#Page_xcv"><span class="smcap lowercase">XCV</span></a>, <a href="#Page_xcvi"><span class="smcap lowercase">XCVI</span></a>, <a href="#Page_xcvii"><span class="smcap lowercase">XCVII</span></a>, <a href="#Page_404">404</a>, <a href="#Page_405">405</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_411">411</a>, <a href="#Page_412">412</a>, <a href="#Page_413">413</a>, <a href="#Page_430">430</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zárate</span>, El licenciado D. Juan de, obispo de Guaxaca. <a href="#Page_243">243</a>, <a href="#Page_425">425</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zumárraga</span>, Fr. Juan de, obispo de Méjico, <a href="#Page_viii"><span class="smcap lowercase">VIII</span></a>, <a href="#Page_xxiv"><span class="smcap lowercase">XXIV</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_lxiii"><span class="smcap lowercase">LXIII</span></a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_323">323</a>, <a href="#Page_425">425</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zúñiga y Avellaneda</span>, D. Francisco de, conde de Miranda, <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span>.</a></li>
-</ul>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_535" id="Page_535">[535]</a></span></p>
-
-<h2>ÍNDICE GENERAL.</h2>
-
-<table summary="Contents">
- <tr>
- <td colspan="3">&nbsp;</td>
- <td class="tdr tdb"><small>Páginas.</small></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XIV.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Reales cédulas y otras disposiciones legislativas<br />
- adoptadas desde 1528</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIV">V</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XV.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez
- de Fuenleal, presidentes de la Audiencia
- de Méjico.</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XV">XVIII</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XVI.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Disposiciones de carácter administrativo y
- otras dadas desde 1531</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVI">XXXII</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XVII.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Continúan las disposiciones legislativas
- dictadas el año 1532</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVII">LIII</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XVIII.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Gobierno de D. Antonio de Mendoza</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVIII">LXVIII</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XIX.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Atención preferente de la metrópoli á las
- cosas del Perú</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIX">LXXXIII</a></span></td>
- </tr>
-</table>
-
-
-
-<p class="no-indent center large bold p2">DOCUMENTOS.</p>
-
-<table summary="Documentos">
- <tr>
- <td class="tdr tdt">&nbsp;</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="small">Páginas.</span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
- que manda que el Recetor general de las penas de camara
- no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib.
- 14, fol. 31.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_1">1</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_536" id="Page_536">[536]</a></span>Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo
- 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á
- los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que
- manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
- de la persona que dexa en su lugar.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13.—T.
- <span class="smcap lowercase">I</span>, fol. 43.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_2">2</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision
- donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529,
- en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar
- á las Indias sin licencias y cedula particular de su
- Magestad.—(<em>A. de I.</em>, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º,
- legajo 1.º, Ramo 11.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_3">3</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
- Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere
- de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase,
- levantando la prohibición que habia en contra.—(<em>A.
- de I.</em>, 2-6-1, R.º 12.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_4">6</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula
- que manda que se de á los descubridores de minas
- las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la
- hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que
- sacare el dicho oro</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_5">10</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula
- para que el Asistente de Sevilla y otras justicias
- no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los
- oficiales de la Casa de la Contratacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13,
- lib. 1.º, fol. 72 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_6">11</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula
- que manda á la Audiencia de la Isla Española embien
- relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos
- tiene cada vno y que oficios y otras cosas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_7">12</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula
- que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta
- ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha
- ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
- conforme á las leyes del Reyno</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_8">14</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula
- <span class="pagenum"><a name="Page_537" id="Page_537">[537]</a></span>para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias
- no esten presentes al votar de los pleitos.—(<em>A. de I.</em>,
- 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_9">15</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula
- que manda que vno de los regidores de la ciudad
- de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon
- de la ciudad por su antiguedad</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_10">16</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real
- Provision para que ningun governador haga entradas ny
- contrate en otra governacion.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro
- 14, fol. 95.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_11">17</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision
- que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías
- y mantenimientos de primeras ventas a los precios
- que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en
- ellas.—(<em>A. de I.</em>, 2-2-1.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_12">19</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
- que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se
- halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron
- a dos oydores della</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_13">22</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion
- antigua para tomar las residencias a las justicias
- y ministros</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_14">24</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
- y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y
- otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y
- deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan
- en las audiencias de Valladolid y Granada</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_15">27</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion
- que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo
- en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo
- que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico,
- que trata sobre la venta de las heredades de los
- Indios</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_16">37</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision
- que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo
- a ningun Indio</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_17">38</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_538" id="Page_538">[538]</a></span>Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula
- que manda que por muerte o enfermedad del Presidente,
- el Oydor mas antiguo de la audiencia presida</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_18">43</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
- Provision para que no se detengan los navios enlos
- Puertos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_19">44</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
- Provision para que no pase ningun religioso á las Indias
- syn licencia de su superior.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
- libro 14, fol. 115.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_20">46</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision
- que manda que los jueces eclesiasticos no puedan
- prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio
- a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8,
- lib. 14, fol. 125 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_21">49</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula
- que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta
- no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen
- de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante
- 119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_22">50</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula
- que manda que no passen frailes estranjeros á las
- Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_23">52</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que
- S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva
- España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar
- á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
- para lo cual les envían varios títulos en blanco</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_24">53</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su
- Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que
- manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas,
- para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_25">54</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision
- en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto
- de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer
- esclavo á ningun Indio.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15,
- <span class="pagenum"><a name="Page_539" id="Page_539">[539]</a></span>folio 8.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_26">55</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- que manda al governador de Santa Marta que quando
- desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica,
- y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est.
- 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_27">56</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias
- de la isla Española y Nueva España reprimir los
- excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios
- fugitivos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_28">58</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
- que manda a los prelados de los monesterios de la nueva
- España, que no consientan a los religiosos de su Orden
- que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est.
- 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_29">60</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision
- que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios
- se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en
- vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_30">61</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas
- sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_31">63</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula
- dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se
- les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre
- los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que
- fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_32">69</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
- para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el
- tratamiento de los yndios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º,
- folio 143.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_33">71</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
- para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_34">72</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion
- general para los Oficiales Reales en Indias.—(<em>A. de I.</em>,
- <span class="pagenum"><a name="Page_540" id="Page_540">[540]</a></span>109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_35">73</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision
- del emperador Don Carlos acerca de la orden que se
- mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528.
- (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_36">86</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision
- sobre el modo de usar el oficio de Protector de los
- Indios.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_37">93</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula
- que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea
- quando los escriuanos reales que huvieren residido en
- aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
- escrituras en personas de confianza</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_38">96</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula
- que manda á la Audiencia de nueva España que de
- dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas
- benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos
- en oficio</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_39">97</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del
- Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados
- ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
- cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_40">99</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda, que sin embargo del capitulo
- de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores,
- la audiencia los pueda prouer quando le pareciere</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_41">102</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del
- Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias
- ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
- su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio
- 115.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_42">103</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda que no se hierren Yndios aunque
- sean esclavos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_43">104</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda que en las cosas que concurrieren y
- ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales
- <span class="pagenum"><a name="Page_541" id="Page_541">[541]</a></span>firmen todos en un renglon</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_44">105</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta
- de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio
- de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto
- de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
- gubernativas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_45">106</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta
- que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo
- escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de
- Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que
- convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_46">135</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
- Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico,
- sobre los delinquentes que se acojan á el.—(<em>A.
- de I.</em>, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_47">135</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula
- que manda á la audiencia de la nueva España
- que provean como los Indios que han de travajar en los
- edificios, sean bien tratados y pagados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1,
- lib. 2.º, fol. 49 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_48">136</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
- Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España
- que castiguen a las personas que han quebrantado
- las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_49">138</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad
- escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de
- Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz,
- que manda no consienta usar al Marques del Valle
- de ciertas bulas contra el Patronazgo Real</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_50">139</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula
- que manda a los escriuanos del numero y consejo de la
- ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos
- de las escrituras y autos tocantes al Consejo de
- la dicha ciudad</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_51">140</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
- <span class="pagenum"><a name="Page_542" id="Page_542">[542]</a></span>que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes,
- sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2,
- lib. 2.º, fol. 223.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_52">141</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
- que manda que los escriuanos de Camara de la isla
- española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales
- Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren
- y testimonios que les pidieren</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_53">142</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real
- provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1,
- lib. 1.º, fol. 116.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_54">143</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula
- antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe
- ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad
- por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_55">146</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real
- cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(<em>A.
- de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_56">147</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula
- que manda que el oro de nacimiento no se muela
- ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar
- del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1,
- libro 1.º, fol. 107 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_57">148</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision
- para que los governadores dela ysla fernandina
- visiten de dos en dos años la tierra.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1,
- lib. 1.º, fol. 115 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_58">150</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision
- que manda que se executen las sentencias arbitrarias
- dadas despues dela ley en ella inserta y conforme
- á la misma.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_59">151</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
- Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la
- tierra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_60">155</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
- Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren
- escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(<em>A.
- <span class="pagenum"><a name="Page_543" id="Page_543">[543]</a></span>de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_61">158</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real
- Cedula que manda que se de alos descubridores de minas
- las dos tercias partes delo que se les prometiere dela
- Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
- sacare el dicho oro.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_62">159</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta
- acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia
- del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_63">160</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real
- Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel
- delos escrivanos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 1.º, folio
- 156 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_64">167</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta
- que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo,
- escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de
- Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
- Marques del Valle sean comunes</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_65">170</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula
- que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios
- y se pongan para el servicio dellas los clerigos
- que fueren menester</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_66">171</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo
- de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia
- y regimiento de Cuba año de treynta y tres que
- manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(<em>A.
- de I.</em>, 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_67">174</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision
- que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes
- de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo
- que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
- ello su comida</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_68">175</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula
- que dispone y manda se haga un cofre mediano con
- tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales
- tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta
- en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los
- <span class="pagenum"><a name="Page_544" id="Page_544">[544]</a></span>quintos y otros derechos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_69">177</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula
- que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de
- orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en
- Indias a pueblos de Christianos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_70">178</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula
- que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger
- y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las
- ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado
- para aquella tierra y embie un traslado al Consejo</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_71">180</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real
- Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento
- enla Nueva España a conquistadores, sin ser
- primero oydos y vencidos por derecho.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
- lib. 16, fol. 87.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_72">181</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de
- Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias
- de los gouernadores y otras justicias de las Indias
- siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo
- se pueda apelar para los regimientos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_73">183</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
- que manda se embie relacion de la grandeza de la
- nueva España y de sus límites y poblacion y de otras
- cosas que hay en ella</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_74">185</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real
- Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de
- penas de Camara lo necesario para los negocios que se
- ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(<em>A.
- de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_75">186</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- Provision para que el Governador de Guatemala busque
- un puerto en la mar del norte.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8,
- libro 1.º, fol. 99 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_76">187</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la
- provincia de Guatemala.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 1.º, folio
- 97 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_77">190</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_545" id="Page_545">[545]</a></span>Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
- provision donde se declara la forma y orden que se ha
- de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(<em>A.
- de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_78">192</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision
- que manda a la Audiencia de la nueva España que
- luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que
- conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales
- y personales</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_79">203</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que
- manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos
- puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias
- en cuya parroquia se edificaren</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_80">205</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision
- para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios
- en una provincia diez años no se vayan a otra sin
- licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_81">206</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision
- de su Magestad del Emperador que manda que
- ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde
- fuese vezino sin licencia del gobernador.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
- lib. 16. fol. 94 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_82">208</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula
- para que los que tubieren yndios encomendados
- hagan casas de piedras.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, folio
- 96.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_83">210</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula
- que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias
- del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear
- con los yndios con su voluntad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1,
- lib. 1.º, fol. 180.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_84">212</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision
- de su Magestad del Emperador, que manda que
- ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde
- fuere vezino sin licencia del gouernador</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_85">213</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y
- Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna
- <span class="pagenum"><a name="Page_546" id="Page_546">[546]</a></span>persona que estuviere y residiere en una provincia
- o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte,
- sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y
- quede inhabil</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_86">215</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula
- dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda
- dar á las personas que se han hallado en la conquista y
- población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares
- y caballerias residiendo cinco años.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1,
- lib. 1.º, fol. 179 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_87">217</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula
- que manda que los maestres sean marineros y naturales
- destos Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 146.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_88">218</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real
- Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion
- de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2,
- libro 3.º, fol. 165.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_89">220</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real
- provision para que ningun encomendero eche yndios
- a minas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 136.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_90">232</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula
- que manda que ninguna persona venda armas a los
- indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á
- hazer ni aquel oficio</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_91">234</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
- que manda que las tassaciones que la Audiencia
- hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente
- con los oficiales reales y no sin ellos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_92">235</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula
- a la Audiencia de Nueva España para que acabe el
- caño de agua de Chapultepeque.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1,
- rollo 60.) </td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_93">236</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula
- en que se da licencia para que se puedan hazer navios
- en la mar del Sur</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_94">237</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula
- <span class="pagenum"><a name="Page_547" id="Page_547">[547]</a></span>que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios
- tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el
- otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se ausentare.—(<em>A.
- de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_95">238</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula
- que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo
- que se carga para las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro
- 16, fol. 193)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_96">239</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
- Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan
- en las cosas de justicia.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_97">241</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
- Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en
- las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(<em>A.
- de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_98">242</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula
- antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que
- pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias
- se ocupen en la instrucion de los indios les haga
- acudir con los frutos de las prebendas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_99">243</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula
- que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el
- Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer
- teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
- ganancia moderada </td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_100">244</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones
- que se dieron al Virrey de Nueva España Don
- Antonio de Mendoza.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_101">245</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula
- que dispone y manda que los tributos que se traxeren a
- poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad
- pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
- tenga cada uno dellos la suya</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_102">263</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula
- y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden
- que se ha de tener en la casa de la moneda della en la
- labor de la dicha moneda</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_103">264</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_548" id="Page_548">[548]</a></span>Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula
- antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten
- juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido
- entre si, hagan las abaluaciones</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_104">271</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula
- que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a
- las Indias corra como corre en esta tierra</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_105">272</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula
- que manda que los negros no puedan traer ni traygan
- armas publica ni secretamente</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_106">274</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta
- para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion
- de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren
- oro, plata y piedras preciosas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_107">275</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula
- de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion
- de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes
- oficiales della.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_108">279</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real
- Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante
- a la navegacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 326 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_109">283</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision,
- inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden
- que se tenia antiguamente en el residir uno de los
- oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
- y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(<em>A.
- de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_110">287</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula
- que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico,
- cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad
- aprobada</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_111">297</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- dirigida al virrey de la nueva España en que se le
- permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre conquistadores
- y pobladores antiguos ciertas tierras, con
- que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y
- <span class="pagenum"><a name="Page_549" id="Page_549">[549]</a></span>que no se venda a Iglesia ni monasterio</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_112">298</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que manda que los Oydores de las Audiencias no
- se entremetan en las cosas de la Republica</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_113">299</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula
- que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar
- á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(<em>A.
- de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_114">301</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que manda que ningun religioso tome sitio para
- hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad
- o de su virrey en su nombre</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_115">302</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
- que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz,
- pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran,
- salir del a las Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio
- 364.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_116">303</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision
- que manda que el oro de las provincias del Peru
- se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en
- las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
- barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_117">304</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula
- que manda que los vezinos de Mexico tengan en
- sus casas armas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_118">306</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision
- que manda que ningun encomendero salga de
- la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey
- o governador della</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_119">307</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula
- que manda que el Virrey de la nueva España provea
- como se hagan sementeras para proveer las islas e
- tierra firme de trigo</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_120">309</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision
- que manda que los que vinieren de las Indias a pedir
- mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias
- y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(<em>A. de I.</em>,
- <span class="pagenum"><a name="Page_550" id="Page_550">[550]</a></span>139-1-8, lib. 16, fol. 254.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_121">310</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
- que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no
- consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas
- se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
- abintestato.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_122">312</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula
- que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de
- lo que se carga para las Indias</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_123">314</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su
- Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y
- seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada
- de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer
- que en poder de indios no aya armas ningunas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_124">315</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula
- dirigida a la Audiencia de la nueva España, que
- manda que los Corregidores que se proveyeren en ella
- sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren
- y no hazer ausencia</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_125">316</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real
- cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las
- Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(<em>A.
- de I.</em>, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_126">317</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula
- que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas
- que oviese en las provincias del Peru.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_127">320</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision
- que manda que no se quiten los repartimientos de
- Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos
- y uenzidos por derechos</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_128">321</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion
- general y sobrecarta della que manda que muerto el
- primer encomendero se haga encomienda a su hijo de
- los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su
- muger</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_129">322</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula
- <span class="pagenum"><a name="Page_551" id="Page_551">[551]</a></span>antigua que manda que las personas que se ovieren de
- elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y
- suficientes, y que sepan leer y escriuir</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_130">329</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
- que manda al Duque de Medina Sidonia que no
- consienta que sus justicias visiten los navios.—(<em>A. de I.</em>,
- 148-2-3, lib. 4.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_131">330</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
- que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan
- en visitar los navios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, libro
- 4.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_132">331</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas
- hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la
- nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_133">332</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
- dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al
- Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos
- de las provincias del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
- 2.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_134">334</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
- dirigida a don Francisco Pizarro para la orden
- que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios
- han de dar a sus encomenderos.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
- 2.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_135">336</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula
- que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_136">340</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula
- que manda que entretanto que se da la orden
- los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los
- Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado
- de Seuilla</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_137">341</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision
- en la que se declara el orden que se ha de
- guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos
- enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
- cautiva algun Cacique en justa guerra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8,
- <span class="pagenum"><a name="Page_552" id="Page_552">[552]</a></span>lib. 17.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_138">342</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula
- que manda que no se registre ningun oro ni
- plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro
- general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
- la Camara.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_139">346</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision
- que manda que los que tuviesen indios de repartimiento
- en las prouincias del Peru, sean obligados a
- hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey
- governador les señalare</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_140">347</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula
- que manda que los que tuvieren Indios en aquella
- tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a
- su costa, para que doctrinen los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1,
- lib. 2.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_141">349</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula
- que manda que los Indios que se quisieren
- yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los
- dexen vivir donde quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_142">351</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision
- que manda la orden que los encomenderos
- han de tener para el buen tratamiento de los yndios
- naturales de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1,
- libro 2.º, fol. 239.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_143">353</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula
- que manda que ninguna persona pueda tener
- casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde
- recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y
- si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_144">359</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de
- la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y
- doctrinar los indios que les tributan</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_145">360</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real
- Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario
- ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años
- <span class="pagenum"><a name="Page_553" id="Page_553">[553]</a></span>y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales,
- y si lo fuere, no lo acepten.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º,
- folio 98.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_146">364</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula
- que manda que los ministros de cruzada no lleuen
- quinto de los bienes de los que mueren en las Indias abintestato
- ni otra cosa alguna</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_147">367</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real
- cedula en la que se declara y manda que un diputado
- ó regidor visite los sabados de cada semana los presos
- en la carcel y vea sus procesos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1,
- libro 2.º, fol. 114 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_148">368</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real
- cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz
- a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(<em>A. de I.</em>,
- 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_149">370</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad
- enlas fundiciones, despues de averlo recebido por
- peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener
- enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues
- sin tornarlo a pesar</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_150">371</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que las fees que se dieren alas personas que
- vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores
- ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no
- solo el contador, sin derecho</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_151">372</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula
- que manda que ningun escrivano vse el oficio que
- tiene por tenientes, sino por su persona</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_152">374</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula
- antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones
- ni entren ni esten mas de los oficiales reales y
- personas para ello diputadas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_153">375</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid;
- Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos
- cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia
- <span class="pagenum"><a name="Page_554" id="Page_554">[554]</a></span>a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara </td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_154">376</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula
- que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios
- ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos
- sino en la moneda que corriere</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_155">378</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula
- que manda que no se descargue ninguna mercaderia de
- los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales,
- y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion
- para que alli se avalien y entreguen a sus dueños</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_156">379</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula
- que manda que cuando la Audiencia u otras justicias
- embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua
- castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
- consigo un cristiano amigo</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_157">381</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real
- cedula que manda se de orden y provea como se
- enseñe la doctrina christiana alos indios.—(<em>A. de I.</em>,
- 109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_158">382</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula
- que manda al Obispo de Taxcala que no consienta
- que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_159">384</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula
- que manda al Virrey dela nueva España haga
- labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y
- que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela
- dicha casa</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_160">385</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
- cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos
- alguna cosa que toque a alguno que este en ellos,
- se salga fuera para que se platique y provea.—(<em>A. de I.</em>,
- 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_161">387</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
- cedula que dispone y manda que los oficiales delas
- Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus
- <span class="pagenum"><a name="Page_555" id="Page_555">[555]</a></span>tenientes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_162">388</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula
- que dispone y manda que en las fundiciones
- se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena
- de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
- cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_163">389</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula
- que manda que los Indios lleuen los diezmos que
- pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos
- adonde lo ovieren de aver</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_164">390</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula
- que dispone y manda que no se lleue ni passe
- oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni
- marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
- cámara</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_165">392</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real
- Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de
- encomienda para particulares se manifieste en la Casa,
- so pena del quatro tanto.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º,
- folio 321 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_166">393</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real
- Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al
- Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus
- bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(<em>A. de I.</em>,
- 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_167">394</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real
- Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla
- para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(<em>A.
- de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_168">396</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real
- Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro
- e plata que pasare sin marcar.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º,
- folio 110 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_169">397</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos
- que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á
- las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(<em>A. de I.</em>,
- <span class="pagenum"><a name="Page_556" id="Page_556">[556]</a></span>87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_170">398</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula para que los yndios principales no se llamen
- ni intitulen señores de los pueblos.—(<em>A. de I.</em>,
- 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_171">399</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
- Cedula que manda que no se carguen los yndios
- hasta que sean de edad de catorze años.—(<em>A. de I.</em>,
- 100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_172">400</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision
- que manda que los reales valgan en las Indias
- a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(<em>A.
- de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_173">401</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real
- Cedula que manda que no se detengan los navios en la
- isla Española, sino fuere por causa justa.—(<em>A. de I.</em>,
- 78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_174">402</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
- Cedula para que alas personas aquienes se le dieren corregimientos
- en la villa del Spiritu Santo, tengan en la
- villa casas y residan en ella.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 26 vuelto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_175">403</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese
- dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento
- con otro.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_176">405</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula
- que manda a la audiencia de Panama que den
- orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_177">406</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores
- y tengan voz y voto en los Cabildos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1,
- libro 3.º, fol. 57.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_178">407</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los
- prelados, para que moderen los derechos de entierros
- <span class="pagenum"><a name="Page_557" id="Page_557">[557]</a></span>y velaciones, y que no excedan de los que se llevan
- en Sevilla triplicados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º,
- fol. 58.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_179">409</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_180">410</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España
- mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado
- de Sevilla.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, folio
- 63.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_181">411</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de
- dos en dos años relacion al Consejo de las personas benemeritas,
- hijos de españoles que hubiere en dicha tierra,
- para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_182">412</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula
- que manda que un Regidor entienda en las obras publicas
- de la ciudad</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_183">413</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula
- que manda que se guarde a la orden de Santo
- Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta
- de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_184">414</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real
- Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y Mexico.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_185">418</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren
- las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas
- tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que
- por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_186">420</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los
- navios con mercaderias, los oficiales vean los registros
- <span class="pagenum"><a name="Page_558" id="Page_558">[558]</a></span>que traen y reciban la informacion de su valor y al pie
- pongan las abaluaciones que hizieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7,
- libro 6.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_187">421</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta
- que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el
- oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo
- y tener para ello licencia de su magestad.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_188">422</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
- Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela
- orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos
- no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(<em>A.
- de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_189">423</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
- Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo
- de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre
- el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
- dela Iglesia de Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 94 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_190">424</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
- Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico
- para que manden relacion de los clerigos y beneficiados
- que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
- tienen y calidad de sus personas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, libro
- 3.º, fol. 78.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_191">428</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula
- que manda que aunque se casen en
- la nueva España los esclauos negros con voluntad de
- sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_192">430</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de
- las indias, y en su lugar se pongan curas que administren
- los Sacramentos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, folio
- 134.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_193">432</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real
- <span class="pagenum"><a name="Page_559" id="Page_559">[559]</a></span>Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los
- Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_194">434</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten
- las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan
- los aranceles convenientes.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º,
- folio 112.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_195">436</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
- Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_196">437</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real
- Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la tierra.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_197">438</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula
- que manda que enlas Indias no aya clerigos
- exemptos de la jurisdicion Episcopal</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_198">439</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real
- Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve
- en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y
- conceda su licencia.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_199">440</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real
- Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea
- como los dueños delos esclavos los embien a cierta
- hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(<em>A.
- de I.</em>, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_200">442</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real
- provision que manda que no puedan jugar en las
- Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de
- interes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_201">443</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real
- provision que manda a las justicias delas Indias
- compelan a los factores de mercaderes y personas que por
- ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo
- procedido de ellas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 189
- vuelto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_202">445</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula
- <span class="pagenum"><a name="Page_560" id="Page_560">[560]</a></span>que manda que ningun extrangero de estos
- Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni
- ningun maestre los trayga ni lleue en su nao</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_203">448</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real
- Cedula que manda que enla nueva España se guarde la
- orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(<em>A.
- de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_204">449</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real
- Cedula que manda alos gobernadores que no impidan
- a los oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_205">450</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula
- que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme,
- que de orden como los vezinos y naturales de aquella
- tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
- quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_206">452</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real
- Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos
- para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela
- jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
- administracion de sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, libro
- 6.º, fol. 236.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_207">453</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real
- Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel
- mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e
- otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes
- a sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_208">459</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real
- Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla
- pesqueria delas perlas.—(<em>A. de I.</em>, 169-1-7, lib. 7.º, folio
- 74 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_209">460</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real
- Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan
- quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_210">461</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision
- para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado
- <span class="pagenum"><a name="Page_561" id="Page_561">[561]</a></span>de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund
- nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar
- á las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 41-4-1/11.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_211">462</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real
- Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados,
- sean obligados a casarse dentro de tres años
- no teniendo justo impedimento.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, libro
- 19, fol. 70.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_212">465</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real
- cedula que manda que los yndios naturales como
- personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no
- sean compelidos a que hagan lo contrario.—(<em>A. de I.</em>,
- 139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_213">466</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real
- Provision que manda que los encomenderos del
- Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la
- cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_214">467</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real
- cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo
- dela demasia que montare la abaluacion que hizieren
- delas mercaderias que se llevaren de la Provincia
- de Tierra-Firme a las del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro
- 3.º, fol. 160.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_215">469</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
- Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla
- Española, mas que por el verdadero valor y ley que tuviere.—(<em>A.
- de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_216">470</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula
- que manda ala audiencia de Panama no se entremeta
- enla eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_217">472</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real
- Cedula que manda que no se execute en los negros la
- pena de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_218">473</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real
- <span class="pagenum"><a name="Page_562" id="Page_562">[562]</a></span>Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones
- los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas
- y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
- arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_219">474</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real
- cedula sobre los derechos que se han de llevar en las execuciones.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_220">477</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real
- cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas
- principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades
- y pueblos del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º,
- folio 209 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_221">478</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real
- cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios
- encomendados.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113
- vuelto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_222">480</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones
- que se dieron al Licenciado Vaca de Castro
- cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos
- que alli se avian cometido.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º,
- folio 1.º)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_223">481</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision
- que manda que se tomen por perdidos los navios y
- mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren
- alas Indias sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19,
- folio 131 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_224">516</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula
- que manda que el oro y plata que se traxere de las
- Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye
- que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a
- ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(<em>A.
- de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_225">519</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real
- Provision que manda que el oro y plata que se trae
- delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni
- contrate en otros Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19,
- <span class="pagenum"><a name="Page_563" id="Page_563">[563]</a></span>folio 156 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_226">521</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real
- Provision que manda que si antes que se haga la
- reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que
- tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar
- enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este
- hecha la dicha reformacion.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º,
- folio 118 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_227">525</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real
- Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo
- dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer
- reseñas y alarde tres vezes al año.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1,
- libro 1.º, fol. 275 vto.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_228">527</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real
- Cedula al governador del Peru para que no consienta
- que la persona en quien se renunciare el cargo de
- escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
- confirmacion de su Magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, libro
- 4.º, fol. 130.)</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_229">528</a></td>
- </tr>
-</table>
-
-<hr class="tn" />
-</div>
-
-
-</div>
-
-<div style='display:block; margin-top:4em'>*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, III ***</div>
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-or any Project Gutenberg&#8482; work, (b) alteration, modification, or
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-Defect you cause.
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 2. Information about the Mission of Project Gutenberg&#8482;
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Project Gutenberg&#8482; is synonymous with the free distribution of
-electronic works in formats readable by the widest variety of
-computers including obsolete, old, middle-aged and new computers. It
-exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations
-from people in all walks of life.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Volunteers and financial support to provide volunteers with the
-assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg&#8482;&#8217;s
-goals and ensuring that the Project Gutenberg&#8482; collection will
-remain freely available for generations to come. In 2001, the Project
-Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure
-and permanent future for Project Gutenberg&#8482; and future
-generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary
-Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see
-Sections 3 and 4 and the Foundation information page at www.gutenberg.org.
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit
-501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the
-state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal
-Revenue Service. The Foundation&#8217;s EIN or federal tax identification
-number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary
-Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by
-U.S. federal laws and your state&#8217;s laws.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Foundation&#8217;s business office is located at 809 North 1500 West,
-Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up
-to date contact information can be found at the Foundation&#8217;s website
-and official page at www.gutenberg.org/contact
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Project Gutenberg&#8482; depends upon and cannot survive without widespread
-public support and donations to carry out its mission of
-increasing the number of public domain and licensed works that can be
-freely distributed in machine-readable form accessible by the widest
-array of equipment including outdated equipment. Many small donations
-($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt
-status with the IRS.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-The Foundation is committed to complying with the laws regulating
-charities and charitable donations in all 50 states of the United
-States. Compliance requirements are not uniform and it takes a
-considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up
-with these requirements. We do not solicit donations in locations
-where we have not received written confirmation of compliance. To SEND
-DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state
-visit <a href="https://www.gutenberg.org/donate/">www.gutenberg.org/donate</a>.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-While we cannot and do not solicit contributions from states where we
-have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition
-against accepting unsolicited donations from donors in such states who
-approach us with offers to donate.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-International donations are gratefully accepted, but we cannot make
-any statements concerning tax treatment of donations received from
-outside the United States. U.S. laws alone swamp our small staff.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Please check the Project Gutenberg web pages for current donation
-methods and addresses. Donations are accepted in a number of other
-ways including checks, online payments and credit card donations. To
-donate, please visit: www.gutenberg.org/donate
-</div>
-
-<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'>
-Section 5. General Information About Project Gutenberg&#8482; electronic works
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Professor Michael S. Hart was the originator of the Project
-Gutenberg&#8482; concept of a library of electronic works that could be
-freely shared with anyone. For forty years, he produced and
-distributed Project Gutenberg&#8482; eBooks with only a loose network of
-volunteer support.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Project Gutenberg&#8482; eBooks are often created from several printed
-editions, all of which are confirmed as not protected by copyright in
-the U.S. unless a copyright notice is included. Thus, we do not
-necessarily keep eBooks in compliance with any particular paper
-edition.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-Most people start at our website which has the main PG search
-facility: <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>.
-</div>
-
-<div style='display:block; margin:1em 0'>
-This website includes information about Project Gutenberg&#8482;,
-including how to make donations to the Project Gutenberg Literary
-Archive Foundation, how to help produce our new eBooks, and how to
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-
-</div>
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