diff options
| author | nfenwick <nfenwick@pglaf.org> | 2025-01-22 12:47:36 -0800 |
|---|---|---|
| committer | nfenwick <nfenwick@pglaf.org> | 2025-01-22 12:47:36 -0800 |
| commit | c29d3f7d2efbcd6909e2acda6fe20aee54ff84cd (patch) | |
| tree | b686eb9662c8002548fd9f5d9c2ff2a6973c108f | |
| parent | c20d80749b9d36d40525be29d03bf9d3185448da (diff) | |
| -rw-r--r-- | .gitattributes | 4 | ||||
| -rw-r--r-- | LICENSE.txt | 11 | ||||
| -rw-r--r-- | README.md | 2 | ||||
| -rw-r--r-- | old/66554-0.txt | 17980 | ||||
| -rw-r--r-- | old/66554-0.zip | bin | 311226 -> 0 bytes | |||
| -rw-r--r-- | old/66554-h.zip | bin | 439387 -> 0 bytes | |||
| -rw-r--r-- | old/66554-h/66554-h.htm | 24604 | ||||
| -rw-r--r-- | old/66554-h/images/cover.jpg | bin | 119717 -> 0 bytes |
8 files changed, 17 insertions, 42584 deletions
diff --git a/.gitattributes b/.gitattributes new file mode 100644 index 0000000..d7b82bc --- /dev/null +++ b/.gitattributes @@ -0,0 +1,4 @@ +*.txt text eol=lf +*.htm text eol=lf +*.html text eol=lf +*.md text eol=lf diff --git a/LICENSE.txt b/LICENSE.txt new file mode 100644 index 0000000..6312041 --- /dev/null +++ b/LICENSE.txt @@ -0,0 +1,11 @@ +This eBook, including all associated images, markup, improvements, +metadata, and any other content or labor, has been confirmed to be +in the PUBLIC DOMAIN IN THE UNITED STATES. + +Procedures for determining public domain status are described in +the "Copyright How-To" at https://www.gutenberg.org. + +No investigation has been made concerning possible copyrights in +jurisdictions other than the United States. Anyone seeking to utilize +this eBook outside of the United States should confirm copyright +status under the laws that apply to them. diff --git a/README.md b/README.md new file mode 100644 index 0000000..45ee5f9 --- /dev/null +++ b/README.md @@ -0,0 +1,2 @@ +Project Gutenberg (https://www.gutenberg.org) public repository for +eBook #66554 (https://www.gutenberg.org/ebooks/66554) diff --git a/old/66554-0.txt b/old/66554-0.txt deleted file mode 100644 index cb743c7..0000000 --- a/old/66554-0.txt +++ /dev/null @@ -1,17980 +0,0 @@ -The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos -al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones -Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III, by -Real Academia de la Historia - -This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and -most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions -whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms -of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at -www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you -will have to check the laws of the country where you are located before -using this eBook. - -Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, - Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de - Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III - -Editor: Real Academia de la Historia - -Release Date: October 17, 2021 [eBook #66554] - -Language: Spanish - -Character set encoding: UTF-8 - -Produced by: Carlos Colon, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi, and - the Online Distributed Proofreading Team at - https://www.pgdp.net (This file was produced from images - generously made available by The Internet Archive/American - Libraries.) - -*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS -RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS -POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, -III *** - - - - - Notas del Transcriptor - -—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las -inconsistencias en éstas. - -—Se han corregido los errores obvios de imprenta. - -—Las notas al pie de página se han renumerado. - -—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, -el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En -esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el -texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas. - -—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original -aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, -_e.g._ «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice. - -—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el -texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n. - -—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la -versión electrónica. - - * * * * * - - - - - COLECCIÓN - - DE - - DOCUMENTOS INÉDITOS - - DE ULTRAMAR. - - - - - COLECCIÓN - - DE - - DOCUMENTOS INÉDITOS - - RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN - - DE LAS - - ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. - - SEGUNDA SERIE - - PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA. - - TOMO NÚM. 10. - - III - - DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS. - - MADRID - - ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA» - - IMPRESORES DE LA REAL CASA - - Paseo de San Vicente, 20 - - 1897 - - - - - ENSAYO HISTÓRICO - - SOBRE LA - - LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR - - - - - XIV. - - REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS - ADOPTADAS DESDE 1528. - - -Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á -ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje -se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los -asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico -y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo -conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular -lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más -acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos -enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una -junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona. - -Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en -el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_, -cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se -tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio -de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los -siguientes términos: - -«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para -Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos, -intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad -le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el -gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion -de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo -del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para -encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos, -se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar -con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre -la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y -las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y -conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon -de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia -costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre -todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se -hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas, -de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos -dias sobre esta materia.» - -Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los -conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin -que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es -de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen -que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia -como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, -«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano -armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no -eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de -estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo -Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su -Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer -conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se -debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por -via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que -les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y -que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras -costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese -el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque -se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose -fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en -su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan -hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua -proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de -sugecion que no fuera la del Rey». - -Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque -santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores -alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les -sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para -oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde -Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de -la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen -tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre -de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, -documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores -de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen -en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian -garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo -de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de -santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e -gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido -acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales -de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras -cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados -que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los -dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra -Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos, -_especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual -en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso -a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana, -porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra -santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo -que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente -para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de -los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto -muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan -desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto -en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras -personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e -hazer sobre ello las hordenanzas siguientes». - -Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del -encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de -estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos -capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo -á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para -llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus -personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este -servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan -sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se -pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda -con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del -infractor. - -Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer, -en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las -minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su -trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas -señaladas en el capítulo anterior. - -El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los -pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer -pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y -residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las -tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para -cada india. - -Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están -encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en -ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros -edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les -probare que lo han hecho. - -Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar -las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las -minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban -de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y -fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por -cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas. - -Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los -indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los -que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las -mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente, -y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para -descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con -que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos. - -Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios -encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los -encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y -á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro. - -El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como -veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que -hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados -que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos -en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman -por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy -desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para -remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision -fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año -(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e -vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute -so las penas en ella contenidas.» - -Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar -y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y -después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos -exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo -recibido. - -—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el -tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que -los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos -que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo -se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles -vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen -el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el -Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez -que lo sentenciare». - -En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los -indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena -de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos. -Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas -verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas -más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la -despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando -que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que -por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta. - -Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época -_materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las -económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada -en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por -ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio -verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio -de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se -dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se -perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que -se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican -el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo -Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo -de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los -españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia -y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era, -como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera -Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la -caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste -constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de -Cuba y de las tierras calientes de Méjico. - -El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia -que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma -fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de -Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en -Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, -y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América, -en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó -reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América -sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra -Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta -en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por -la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el -privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues -en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben -á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las -Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo -lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias -los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los -esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa -licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto -á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por -labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de -plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises -para la cámara. - -Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición -de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos -de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves -consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados -con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias -del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella -se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro -había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable -documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos: - -«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme -llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n -Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien, -sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de -Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e -vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento -de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que -con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e -capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a -conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del -sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los -dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes, -e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, -e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos -necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la -costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras -cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada -gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho -descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de -lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, -con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y -con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de -almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias -del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos -vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo -que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e -poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos -obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes, -mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.» - -Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima -capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo -continente la dominación de España; y aunque por las causas de -que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la -metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados -con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos -famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus -inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más -insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América, -con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea. - -Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como -dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se -fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que -no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que -tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y -adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando -Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en -el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D. -Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda». - -En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que -inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de -Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando -ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos -tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía -por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos -eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores, -que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto -que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso -presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las -súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se -presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á -ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo -prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la -ciudad de Tunbes. - -Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación, -son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares, -y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en -el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos -y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él. -Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en -guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro. - -Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen -los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, -y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por -provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba -que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco -Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á -los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra -cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la -organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados -que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes -Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia -de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los -antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la -libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron -las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas -exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos -llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar, -y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y -en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más -alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque -esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos -allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión -últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que -dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles -que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre -ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir -á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los -judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo -en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos -y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, -formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable -quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos -y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que -ejercían los diferentes cargos de la república. - - - - - XV. - - NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, - PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO. - - -Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la -metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban -siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y -otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados -casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos -Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses -y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes, -presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales -sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos -á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la -inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos -consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los -jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las -doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos -por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad -intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en -segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según -las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban -reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida. - -No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas -doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan -otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del -derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia -libre; porque, como vulgarmente se dice, es _causa sui_, es autónomo, -y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto -de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no -empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera -la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que -existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun -en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas -sus manifestaciones. - -Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de -las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos -para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos -imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del -lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes -teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los -verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal -aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus -famosas _Prælectiones theologicæ_, y que lleva el título _de Indiis_. -En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran -teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace -aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador -de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la -historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la -justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, -que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos -noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose -y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y -defendido durante más de medio siglo. - -Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las -interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo -entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos -noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que -se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula -dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor -general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las -Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el -monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias -y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos -y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si -bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como -patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la -diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la -metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para -éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha -dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas -las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas -al examen del Consejo de Indias. - -La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha -Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron -en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M. -desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en -ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el -Consejo de Indias. - -Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con -Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya -exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para -ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de -1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada -en Toledo á 15 de Enero del año anterior. - -En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se -expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella -que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir -sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir -y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador -en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en -esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de -impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos -ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello -se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é -temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo -el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros -vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las -dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á -esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas, -como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...» -Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los -españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las -autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos -los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser -contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en -1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como -en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin -duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los -abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de -Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente -Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido -éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes -que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de -la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la -Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á -su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española, -que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras -nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará -copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según -las refiere el cronista Herrera: - -«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un -mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de -como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que -diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen -en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula, -cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el -Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la -yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en -las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las -varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças -que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño -de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que -por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle -pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y -los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen. -Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco, -como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con -diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo -necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: -diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos -que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian -guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los -nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no -tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez, -lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si -huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse -de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre -el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de -los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona -del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con -él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para -executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le -auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de -hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni -causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se -executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios -de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen -en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se -entendiesse para entre los mismos Indios.» - -Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se -procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, -es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en -que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en -su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, -pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para -el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad -militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los -indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño -de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; -que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos -moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas -encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos -ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen -y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese -necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el -encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y -los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que -éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente. - -Para la administración de justicia y para su régimen interior se -renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos -anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, -eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de -Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban -los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el -aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos -aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de -Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían -percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores. - -Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que -procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy -eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, -que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de -Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, -porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la -guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia. - -Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los -medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las -gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P. -Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz -sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio -de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto -de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte, -las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar -noticia, y las siguientes: - - [1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la _Colección de - documentos del Archivo de Indias_. - -En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al -Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y -en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de -que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán, -Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión -dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la -que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, -en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera -de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo -huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque, -ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los -mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar -oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta -manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las -interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los -indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos -años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los -indios encomendados por repartimiento. - -De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se -dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda -que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la -Audiencia presida. - -Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época -á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las -comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó -en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se -detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra -Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á -las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en -Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, -que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á -ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena -de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de -la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península -en Indias, por la especialidad allí del regio patronato. - -Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula -que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean -regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena -de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía -especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter -general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores -vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente -de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la -debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales -industrias. - -El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula -que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es -comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu -especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones -de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en -diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas -de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos -frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de -Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en -Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por -su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador. - -Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu -de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están -concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que -S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia -de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los -cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios -títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como -humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos -términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella -provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su -governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso -que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles -que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en -el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender -prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre -los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz -y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene -otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M. -dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se -funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y -recojan las niñas doncellas. - -Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia -con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á -los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de -Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real -cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda -cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia -noticia. - -Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres -representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar -á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de -su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído -generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el -25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de -Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á -la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole -traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar -y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la -primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias -de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por -algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen -á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo -Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan -apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo -en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden». -La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva -España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los -púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil, -porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era -muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus -oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal -tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas -como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el -oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las -enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden -de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de -agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su -iglesia de Chiapa. - -También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que, -para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y -se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren -lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la -insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el -Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos -decidía la suerte. - -Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron -unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo -primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al -llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano -del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el -nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino. - -Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el -escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por -el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta; -por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador -para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el -mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de -estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se -cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de -difuntos. - -En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la -Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese -repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de -éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su -insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los -males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo -y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: -que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se -hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de -beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se -exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á -los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en -Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó -las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y -en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la -instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de -D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los -indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería -y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus -virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo -el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por -el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía -por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito -que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la -historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de -Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria. - - - - - XVI. - - DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO - Y OTRAS DADAS DESDE 1531. - - -No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo -relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula -dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de -residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual -dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny -guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen -tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia -y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la -Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar -con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y -personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca -de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que -proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades -que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos -negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar -á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el -grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su -profundo arrepentimiento. - -Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su -hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, -una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran -éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización -que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, -y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, -se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de -administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones -que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve -capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente -para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, -esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y -administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y -hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo -corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, -por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, -según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo -se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del -Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada -una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se -manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, -donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el -cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer -ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En -el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, -que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que -en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; -por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su -poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El -séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, -distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y -por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los -mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en -almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen -los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso -del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para -recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y -perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan -directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que -se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves. - -El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se -_manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo -alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no -puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». -Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que -es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria -en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las -quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías. - -Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que -se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se -les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les -encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El -párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales -de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más -frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno -resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un -regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las -mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para -cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el -vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes -en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los -sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por -el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por -último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado -á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se -reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria -el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro -se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia -ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era -debido, se cumplían sus preceptos. - -Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del -Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que -tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la -base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador -Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener -en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla -á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la -fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se -ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el -capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia -este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados, -y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del -Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado -más insignes de aquella época. - -Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y -buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y -durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador -de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en -las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución -permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el -nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al -obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los -naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y -conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy -agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como -sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño -de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de -Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en -la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo -electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel -Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión -en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio, -autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos -para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero -vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre -los mismos indios. - -Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á -Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una -cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que -cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra -saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de -confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria -la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos -para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los -individuos. - -Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior -otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa -el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á -la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al -Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella -tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de -acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en -las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto -ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y -nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.» - -El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo, -y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que -los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención -de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de -ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar -fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de -Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las -mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y -mantenimiento de sus casas. - -El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula -que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe -que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando -le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la -execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean -de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la -vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la -Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas -que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal -residia». - -La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia -esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre, -se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención, -sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo, -otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las -anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean -esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo -mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice -que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia -ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por -esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_». - -Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida -en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que -convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales -reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta -y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que -este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios -que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya -empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y -gobierno. - -Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno -de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la -carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que -fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de -1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de -Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su -carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese -claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta -capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables -términos: - -«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la -nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra -de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que -larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas -partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys, -y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente -despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir -al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir -en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de -vuestra carta que requiera respuesta.» - -Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio -inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes -y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente -Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los -23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que -había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en -pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que -en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas, -pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían -los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes -á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros -asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente, -quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas -consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los -servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro -sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos -medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo. - -Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á -la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho -de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice -que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva -provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince -que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este -particular. - -Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan -designado las personas que vayan por las provincias á hacer las -descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el -principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa -tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado -en que han de quedar las cosas para adelante». - -Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre -Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra -del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de -los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su -destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus -vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les -exceptuó por treinta años de la alcabala. - -Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador -Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia, -remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la -creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del -de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes -distancias á que estaban varias de sus poblaciones. - -Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el -cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles -nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al -presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que -tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles». -Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca -de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su -justicia. - -Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los -oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala -manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En -efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad -de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy -adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del -presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse -que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de -esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los -territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y -el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización -muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y -frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que -lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á -la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y -peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel -grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir -nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían -ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, -como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población -autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra -firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los -vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los -que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades -y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció -grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América, -reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil; -siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para -convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones -gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al -par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente -descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir -en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la -metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el -capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, -proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os -paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia -poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y -que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de -Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en -la América del Sur tribus indias en estado salvaje. - -Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas: -primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para -socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que -están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga -á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro -pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península -no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores, -respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan -(de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se -les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles -que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo -del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los -descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las -distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra -aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por -último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una -relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su -importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos». - - [2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, - causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la - importaron á España. - -La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella, -aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los -consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo -que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á -todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que -el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga; -también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por -las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte -se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo -á esta resolución harían en el particular lo conveniente. - -Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta -manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente -del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que -cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco; -que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios -encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que -remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían -pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca -de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas -que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores -anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo -estaba proveído lo espiritual en dicha provincia. - -Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores -pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué -gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores, -á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos -desalmados. - -Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de -ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que -traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que -el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la -Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como -eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas. -Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores, -impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la -perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud, -contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los -Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales -cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores. - -Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían -suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado, -encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin -forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha -tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los -oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las -cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué -decir cuán grande es el interés que despierta su lectura. - -Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el -adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como -las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que -se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran -la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos -noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta -materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los -del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que -se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en -contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se -mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que -los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia -se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el -capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que -decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con -Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás -le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución -real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de -Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia -en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de -Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que -la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad -directa de la Audiencia. - -El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios -encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén -libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por -lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_, -esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos -siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII -de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las -niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que -deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que -entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion -que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido -dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa -dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona -y dignidad.» - -Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga, -primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún -día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los -servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien -escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada -en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre -varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su -biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la -Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga -sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de -Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar -el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la -segunda Audiencia. - -En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma -que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya -mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma. - -Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban -varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino -lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo -urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo -siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada -de adobes y teja en la ciudad de Veracruz. - -Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos -los navíos el oro que hubiese en las cajas reales. - -La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo, -pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no -correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales -para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu -caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados, -especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el -genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la -victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba -para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes -gastos de las guerras. - -Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que -había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto -es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los -alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que -se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que -la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en -los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir -era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos -entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica. -El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la -sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al -sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino -todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.» - -Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán, -y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban -de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los -españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el -cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la -relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á -10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el -del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar, -que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, -aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que -aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se -entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen -los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere -á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude -que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué -cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos -tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban -á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere -al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto -se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se -aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese. - -Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al -capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento -de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos -capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el -Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa -en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá -por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, -mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen -diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya -hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal -terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al -cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles -las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que -allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de -aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de -Mendoza. - -Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para -labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen -este material de construcción, y en el siguiente se manda que los -encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están -con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_ -los pueblos que se les habían encomendado. - -Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar, -prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser -una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV -para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta -la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y -casi el único medio de trasporte en Méjico. - -Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para -evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad -de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios -nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se -los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos -españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena -con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada -donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local -de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo -haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían -pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información -reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced -el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de -importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la -corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones -políticas de evidente conveniencia. - -Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los -oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se -contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto -preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como -lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de -posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al -descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no -va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los -deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América -las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron -establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos. - - - - - XVII. - - CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS - EL AÑO DE 1532. - - -Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año -de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente -para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban -recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia -que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas -del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además -de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los -oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa -noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego -separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos -oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida -entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes -de Guamanga. - -En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del -convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los -criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo -sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa -de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de -justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa -de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula -que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea -como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran -bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día -y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara -á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen -tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder -contra sus bienes». - - [3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de - Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73. - -Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del -Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio -de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la -Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no -consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo -real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras -contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la -cédula á que antes nos hemos referido. - -En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real -cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni -otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los -oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á -los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos. - -Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28 -de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez, -electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel -Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que -los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad -para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los -españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á -cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro -gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores -de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques -no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se -les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios -les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias -disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en -ellas se conservase la población indígena. - -En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se -despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una -Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran -por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se -habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran -confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios. - -De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una -tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del -almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la -tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en -nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía -mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que -devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era, -que pagaba al Rey menor derecho. - -Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión -en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que -cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha -observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los -diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia. - -Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de -Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á -consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á -10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes -que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres -y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas -en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de -una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de -procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de -evidente justicia. - -La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á -Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho -año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva -España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales -y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene -por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que -propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel -país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte -de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las -concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen -á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en -muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de -notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino -que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las -otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento -y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren -de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y -procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese -posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli -en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la -propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el -concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de -las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo -que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos, -con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así -en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en -que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma -fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que -se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que -nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas -más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren -este oficio por nombramiento Real. - -Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8 -de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al -gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que -pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban -en descubrir minas. - -En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta -acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de -las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores, -á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de -su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les -pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de -vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de -convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los -capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes: - -Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de -la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de -las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los -naturales como de los indígenas. - -Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores -y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella. - -Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué -encomiendas de indios tienen. - -Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban -descubrir, minas de oro, de plata y otros metales. - -Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado -dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen -más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al -repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores -conforme á su calidad y á sus servicios. - -Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á -quienes se hagan los repartimientos. - -Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de -nuevo vayan á poblar. - -Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las -provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de -organizar la administración de justicia. - -Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la -organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al -gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con -los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población -en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así -un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos -países. - -Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la -Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de -escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en -diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras -Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido -dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en -los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un -capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz, -con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes -para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las -de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que -se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se -pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester. - -La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios -de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante -todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente -conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á -los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta -que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada -en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante, -hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus -diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como -siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma -fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los -Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el -Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que -«queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer -con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso, -y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula -en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y -que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la -fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S. -M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma -fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos -de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos. -Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda -esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en -Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos -por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es -muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos -recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.» - -Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre -los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de -que es testimonio una gran parte de la población actual de la América -española. - -De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de -Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las -ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran -dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con -lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes -especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera -que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real -cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una -Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen -quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios -que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición -á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en -Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las -sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda -apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo -del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de -Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se -había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad. - -Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en -Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España -para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza -de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites, -poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo -de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los -naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos -y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con -indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios -haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades -son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo -á aquellos admirables países. - -Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año -de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla -pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios -que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos, -pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar -derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales. - -Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión -al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del -Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer -á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella -gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se -hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles -que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra -santa fe á los naturales. - -Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra -Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de -Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de -Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda, -y de cómo han sido tratados é industriados los indios. - -Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en -Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron -tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores -que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real -providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior. -Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según -habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras -justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios -é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les -facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como -esclavo como antes». - -Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la -citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud -á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real -cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz -se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada -pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto, -se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles, -ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían -en su poder. - -A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su -parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero -de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva -España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca -de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3 -de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios -á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para -residencia de los párrocos. - -En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que -los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia -por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se -hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia, -mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de -piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se -repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en -Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas -estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos -desde la Península. - -A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador -Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los -pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de -Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas -provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los -indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden -que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera». - -Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos -fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en -que se hallaban aquellos países. - -En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco -Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se -habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de -nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con -obligación de residir cinco años. - -El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la -navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y -práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones, -de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había -instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de -piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados -los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero -no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín, -Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía -que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían -suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo -peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante -el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en -21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que -fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme -del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla -y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra -manera. - -Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la -navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de -Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas -dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos, -encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias -para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la -carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y -de la artillería y armamento que exigía su defensa. - -En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño -de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la -Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva -Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien; -el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y -desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su -gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y -para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada -en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se -hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su -Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda -que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año -tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los -tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales. - -En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida -á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de -Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico. - -En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real -cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para -que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por -otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del -pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro, -no proceda á nombrar teniente que le sustituya. - -Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á -Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de -la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir -y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y -alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos, -de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada -en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas -exacciones. - -Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, -obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente -de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y -entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y -Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero -aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no -siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de -justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que -había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, -según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril -de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se -estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva -España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma -fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por -lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo -Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que -ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias -hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división -de funciones por la Real cédula de 1535. - -Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al -regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril, -en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los -canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á -la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se -creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación -de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación. - -El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la -Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como -era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año -se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de -los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo. - - - - - XVIII. - - GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA. - - -Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones -escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas -provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron -á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona -á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y, -como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan -pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha -habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele -en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como -todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia, -informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y -condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y -proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había -impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se -sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si -era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos, -de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en -aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si -sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los -tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que -forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su -naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo -séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se -determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino, -sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que -fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron -en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda, -llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países, -insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos -y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican -desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de -bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos -de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico, -como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros -lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben -quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto, -muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma -alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que -en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían -ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las -que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo -aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos -noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores, -encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí -vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué -mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus -antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin -duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus -templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se -tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en -el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios -pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que -pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento -de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que, -consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente -que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en -estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente -los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que -era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores -y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y -el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los -obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios -y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si -los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al -sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, -como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen -por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se -vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer, -empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles. -Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y -estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las -necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo -se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y -por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que -al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella -provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era -bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto -ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado -de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de -los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se -vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los -de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en -el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la -guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado -«como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el -Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas -y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando -«algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión -hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y -beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca. -Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo -de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000 -maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en -aquella provincia de Nueva España. - -Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que -informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de -un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación -de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen -tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo -de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante -muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el -producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo -de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se -custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535 -se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas -que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid -en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser -tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se -ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón, -disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de -las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D. -Fernando y D.ª Isabel. - -«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare -sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á -dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y -el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de -la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las -colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa -del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una -parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el -dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una -I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata -diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y -pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina -que se conozca que se hizo en méxico. - -»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas -ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos, -permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi -se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos -nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, -islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas -por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y -al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren -y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y -ordenanças. - -»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se -ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de -pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva -España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra -marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se -reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente -para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca -Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las -personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren, -mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado -á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia -para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales -dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se -labre ni los oficiales la quieran labrar. - -»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra -audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras -justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de -moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido -en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la -dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello. - -»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que -si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren -demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la -dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no -se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y -otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en -nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que -conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones -como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa. - -»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y -ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas -de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y -Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna. - -»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de -pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á -las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto -y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó -hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven -pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las -dichas haziendas. - -»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas -ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar -sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa -de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan -solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España -atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los -dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la -dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y -mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas -informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien -de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son -y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven -de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un -real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar -y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por -el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y -como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas -leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda. - -»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos -que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de -la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo -teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda -de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser -la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello -al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro -tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda -han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo -triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran -la dicha moneda de vellon. - -»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es -necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais -si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México -ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen -recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere -tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y -corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las -dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa -de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y -en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis -que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua -sustentacion. - -»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos -fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los -excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros -contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias -entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas -tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se -habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á -las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que -residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo -que convenga á nuestro seruicio.» - -Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los -oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda. - -Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual -empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de -la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante -que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la -proporción de 1 á 16. - -En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las -valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre -ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando -hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el -libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la -isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias. - -Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se -mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo -valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza -que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía -la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la -aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 -maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes, -la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la -oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real -cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni -secretamente. - -Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió -para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á -fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas. -El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que -decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que -son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro -en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un -mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se -despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el -trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, -porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien -toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les -tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden -subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é -antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la -mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo -qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal -puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.» - -En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas -ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces -y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete -capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces -las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las -naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad -de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en -el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de -hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la -Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día; -por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á -la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el -quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no -en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales -tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de -caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos -en las Ordenanzas vigentes. - -Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales -de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios -capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose -la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen -nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando -de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para -evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su -viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga, -se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se -les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el -párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano -un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto -y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues -se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se -prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el -séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no -se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo -consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos -ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los -pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por -exceso de carga. - -En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que -se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que -residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación -que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La -primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27 -días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada -por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532. -Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas -resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de -que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la -dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos -nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes -entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen -que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto -de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é -mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa -alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros -oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos». - -Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de -la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia -comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en -Cádiz. - -Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno -de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa -jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención -preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á -todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en -15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una -Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico, -cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»; -disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera -por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del -arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula -dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre -los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad -y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no -pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por -objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. -Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga -al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación -de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la -intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de -república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y -puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, -ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y -las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación -que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de -las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar, -lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos -conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos. - -En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de -Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese -observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que -ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en -aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y, -por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo, -oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques -que quisiesen allí cargar para ir á las Indias. - -Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro -de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle -en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó -plancha los quilates que tuviera. - -En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que -éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en -previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto -y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los -encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey -en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á -D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el -territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil -y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer -dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que -insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las -nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este -modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización -europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas -y principios que determinaban la vida del espíritu. - - - - - XIX. - - ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS - DEL PERÚ. - - -Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por -el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas, -lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de -heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles -y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron, -abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían -á la Península en busca de los favores de la Corte. - -Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos -indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero -de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión -por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes -ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los -gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico. - -El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia -de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada -ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren -abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos -referido en uno de los anteriores capítulos. - -Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar, -y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su -jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los -navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la -Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: -Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se -pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni -otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de -las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, -ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar -de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se -proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la -dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en -un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16 -de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios -armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la -Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que -se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo -fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año, -por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla -indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto -que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se -toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía -á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como -libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de -este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda -que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona -con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las -riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas -entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su -suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda -que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna -persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo -se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que -muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á -sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó -en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. -De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que -se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y -escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al -Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que -éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían -de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, -residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues -todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era -materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad, -después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y -por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes. - -Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, -son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con -autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de -este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había -corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín -y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos -provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la -una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los -repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se -consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos -que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de -este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal -en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en -ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se -ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo -de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de -Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden -«que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los -enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun -cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras -y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en -batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los -enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde -al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, -siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió -Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya -en los registros generales de los navíos que venían á la Península, -para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas -materias la parte que pertenece al Fisco. - -Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión -especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen -casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que -tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la -misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de -su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del -mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios -de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma -siguiente: - -Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados -indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á -este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó -en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los -indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el -derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para -tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles -que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos, -bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún -español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más -que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por -cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los -españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni -indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda -que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto -que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios -de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la -división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes -de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes -sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de -sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los -españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar -en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e -sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas -syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince -días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán -desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del -Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de -Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que -tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de -caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el -último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los -indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere -el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las -penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre». - -Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna -persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá, -donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas -propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La -última disposición de este año se refiere á la obligación que los -encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les -tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año -siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde -ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que -no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. -Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que -prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además -se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del -Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á -los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los -que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real -cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los -sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos. -Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación -de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la -Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes -á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula, -que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se -guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese -á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la -misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la -Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas -por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por -ellas derechos de ninguna clase. - -Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus -oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la -prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que -los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las -mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra -del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales -copia de las penas aplicadas á la Cámara. - -Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al -presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino -en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena -que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales -reales. - -Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter -fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que -hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á -Aduanas. - -Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por -parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las -tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación. -En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando -la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para -averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá -llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y -dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los -indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma -fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se -preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio. - -Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en -Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se -manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que -tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser -poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro, -de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren -reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia, -se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre -de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 -sencillos. - -En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que -se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque -á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y -provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando -los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen -instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se -dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se -hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no -por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso -de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra -causa justa. - -Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid, -sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado -Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo -solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos -procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió -otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata -de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado -el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso -por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de -Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo -mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de -Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares -y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por -testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en -proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como -verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar -en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de -Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la -Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las -Indias. - -En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á -los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata -que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían -pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un -espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos -que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una -Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir -á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como -era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en -la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios -principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el -mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose, -por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de -catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa -á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se -encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice -que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á -quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda -de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de -la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en -estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos -Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y -mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año -de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los -que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra -firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis -que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros -Reynos.» - -En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla -Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los -navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que -los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en -particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter -general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey -Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que -quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un -precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real -cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las -boticas y medicinas de ellas. - -Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia, -se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores, -voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero, -contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean -«preferidos en el asiento y voto». - -Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital -de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey -y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la -metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á -las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según -claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia, -y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios, -de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para -defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco -tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua -Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de -Méjico. - -En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé -Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se -juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de -los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de -los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en -el arzobispado de Sevilla. - -En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en -sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y -otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva -España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el -arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción, -de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de -dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos -de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de -beneficios eclesiásticos. - -No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento -legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos -y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones -pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho -canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las -iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos -países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios -á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á -los patronos puedan reconocerse. - -El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la -conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para -que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es -sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que -bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe. - -Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de -Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la -ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina -en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el -Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los -privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen -los que se entierran en sus monasterios. - -Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo, -encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer -ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la -Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. -Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que -cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan -sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por -ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta -materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda -que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los -oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su -valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren». - -De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia -de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean -graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por -el Consejo y tener para ello licencia de S. M. - -Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita -por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los -frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos -no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 -de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se -refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde -la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y -Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos -de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al -Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que -residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas -y de los aprovechamientos que tuvieren. - -Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de -Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la -Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en -Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres -ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, -disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no -justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta -nuestros dias. - -La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de -patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en -las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste -en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren -los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo -á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las -obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en -otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los -dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda -por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios -visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan -los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de -la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de -la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza -cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra -trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese -oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes -y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las -Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6 -de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias -si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo -cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio -del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica -nuestros Monarcas. - -En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en -Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea -cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia -para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año, -también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión -en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de -los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos -factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que -envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus -mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que -se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y -que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos. - -La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de -Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene -por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo -orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de -los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el -Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para -que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los -navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia -explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer -incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una -Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, -para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se -pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose -esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en -el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir -que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de -una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los -religiosos limosna para su sostenimiento. - -Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar -noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el -Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de -incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por -la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las -Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias -sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa, -sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella -ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de -Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese -en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los -oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que -en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda -exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en -las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las -cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la -provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana, -su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales -que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los -oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de -los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además, -como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel -propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la -tenían. - -En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida -á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo, -para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á -examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición -acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable -para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear. - -Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se -sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D. -Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos -crustáceos con el instrumento llamado _chinchorro_. No hay para qué -decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de -estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la -codicia extinguió muy pronto esta riqueza. - -Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido -los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan -grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que -casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena -parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas -partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias -que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula -dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que -cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos -novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca -se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la -misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos -de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos -nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo -especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8 -de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen -indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de -tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual -se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los -pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra -Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista -de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que -permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se -les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de -Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de -Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en -los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces -ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición -de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió -mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el -mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia -de Tierra Firme á la del Perú. - -La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene -por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que -por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en -cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se -entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha -es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los -negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales, -bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres, -los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas -mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para -los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos -anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales -reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al -valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen -éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real -cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme, -llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no -excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera -y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real -cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las -ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer -voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de -donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la -Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y -dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se -prohibe que se traspasen los indios encomendados. - -Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de -este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se -refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que -empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca -de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: -aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno -de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de -la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes -que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad -que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han -guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia -avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y -buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y -noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas -tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de -confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a -vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por -ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que -veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos -partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa -que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y -por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.» - -Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas -instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo -revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando -que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice -el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las -Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser -necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el -tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en -el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo -que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la -ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando -de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la -provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los -españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto -se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos -de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del -Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían -erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella -á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída -en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca -de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el -sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la -conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco -Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro -que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el -marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase -alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por -si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al -Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares -contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo -relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro. -Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las -instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella -provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas -dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á -los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que -ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion -de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se -le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían -mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele -además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha -habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero -que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los -indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo -en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que -vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un -capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores -ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si -todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el -capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con -ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es -la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que -«viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro -dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no -exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués -D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en -el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de -enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno -encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no -traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que -se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los -daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea -cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían -remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero -se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del -Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose -á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales -reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El -vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el -remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla. -El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que -convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que -se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los -señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de -todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro -para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen -con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios, -consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios -en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se -entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de -las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen -de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en -el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya -se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse -dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les -hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el -trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra -su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo -prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero, -disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las -minas. - -En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se -informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las -personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de -ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden -á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y -cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas -«en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo -que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y -en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras -del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes. -El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas, -que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este -tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en -el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los -que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen -se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado -que _perdió el sol antes que naciese_. Habla el trigésimonoveno de -la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse -de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que -las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é -indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del -párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los -caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el -cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de -las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el -patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de -qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El -cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia -para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto -se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales -para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo -del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga -que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación -que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto -dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas -establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase -en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los -repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo -Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El -cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se -hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los -que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se -pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener -en sus tierras á los indios que «viniesen de paz». - -Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para -restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del -Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves -acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el -castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su -inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos -el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía -del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la -normalidad en aquellas vastas regiones. - -Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud -de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o -yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a -algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los -tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de -nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es -decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que -aportasen algo á las costas de las Indias. - -Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería -de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se -trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el -ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar, -ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre -ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de -las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de -Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera -adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los -que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando -se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por -Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la -Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla -estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al -año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había -mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de -escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M. - -Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos -en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para -ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan -especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas -legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo -de la historia de nuestro Derecho indiano. - - - - - NÚMERO 1. - - (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor - general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las - Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.) - - -Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a -nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus -cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a -nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del -mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la -cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas -penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las -yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer -camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad -que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos -mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny -deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la -presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto -della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas -penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante -por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas -suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela -camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que -enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello: -fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos -e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y -beltran y xuares. - - - - - 2. - - (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su - Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero - de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise - de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. I, fol. - 43.) - - -Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays -dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado -como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes -las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en -el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio -nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y -quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro -servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos -hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros -lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales -sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que -convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha -casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo -no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys -a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha -absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos -cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso -de vuestros officios. - - - - - 3. - - (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra - dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son - prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su - Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo - 11.) - - -..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado -que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas -y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto -por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue -acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e -nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente -convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny -hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar -a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny -persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: -otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los -dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia -y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn -nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo -y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: -otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros -que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia -espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y -tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros -oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que -por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro -y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas -engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual -mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en -su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas -personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego -que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en -las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a -nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al -denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon -yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara -y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas -o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga -por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros -oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas -que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las -naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras -justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra -merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en -madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento -de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. -Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas -magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada -del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de -carvajal=Hay una rúbrica. - - - - - 4. - - (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda - venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas - lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de - I._, 2-6-1, R.º 12.) - - -Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras -abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva -España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes -e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de -nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de -vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere -mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia: -bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada -delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello -su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los -nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar -oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de -la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros -oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles -oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de -las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e -qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: -sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo -que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra -firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente -cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos -ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos -relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie -en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias -a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y -procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian -a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes -que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente -poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que -lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone -ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de -nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia -sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados -por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de -que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y -vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello -como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos -firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando -nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y -avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano -nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere -que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan -hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento -alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros -que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por -vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder -qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que -de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e -fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario -haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos -que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o -contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere -ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga -a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos -que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e -mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas -et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano -por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non -fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos -a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende -al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos -en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del -mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de -mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el -condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus -episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E -porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va -en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los -del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon -e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada -uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va -en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e -cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene -e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades -yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra -merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que -lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias -del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo -de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano -secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por -mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte -licenciatus xuarez de carabajal. - - - - - 5. - - (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á - los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les - prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el - que sacare el dicho oro. - - -La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros -oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores -y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos -y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de -oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de -nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las -dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de -nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque -descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende -yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced -y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de -oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra -hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento -porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho -oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de -Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de -su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo. - - - - - 6. - - (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente - de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción - perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de - I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.) - - -La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras -qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy -ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y -entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las -determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales -dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e -delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças -e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que -ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que -delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez -ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos -proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo -vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer -ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre -cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos -nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea -justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos -tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra -hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e -treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor -beltran y de los licenciados dela corte e xuarez. - - - - - 7. - - (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de - la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que - vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas. - - -La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y -Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas -causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos -saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen -y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y -pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que -titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi -mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y -que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que -sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando -que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo -demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las -calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas -particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del -escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de -las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y -esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien -estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y -quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue -y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a -onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 8. - - (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de - Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que - la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare - conforme a las leyes del Reyno. - - -La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria -Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la -ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la -dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa -audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas -para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la -dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se -guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio -del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no -se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni -votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les -vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos -que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el -dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores -para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la -ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la -mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que -agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en -el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas -anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes -y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve -dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 9. - - (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y - Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los - pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.) - - -La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys -como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta -proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela -Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y -determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora -con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos -oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el -dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo -podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar -sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por -ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren -para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos -pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan -fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se -hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve -dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano, señalada del Conde. - - - - - 10. - - (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los - regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito - el pendon de la ciudad por su antiguedad. - - -La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores -caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de -Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion -que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha -ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por -merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha -ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda -en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene, -y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez -para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la -presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el -dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad, -comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en -adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de -otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia -Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que -ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene; -pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo -ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte -y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 11. - - (Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun - governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 14, fol. 95.) - - -Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros -governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano -e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando -lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones -comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente -teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a -lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y -entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e -so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y -matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de -Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan -y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e -ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y -con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho -fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha -razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado -de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de -aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros -governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni -enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny -por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios -dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos -governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de -perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara -e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque -lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados -y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de -las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por -pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a -nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor -jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte -y licenciado xuarez. - - - - - 12. - - (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los - mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras - ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio - en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.) - - -Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana -su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de -leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada -de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña -de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira -de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra -firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de -molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania -archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de -flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la -ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las -otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e -qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: -sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos -fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha -nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas -necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan -las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos -las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio -por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento -de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen -y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella -rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian -sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que -hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced -vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de -las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender -como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos -poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual -visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que -debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon -y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los -dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier -mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas -mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos -quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys -sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares -las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner -en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas -ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais -vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere -necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que -ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los -precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por -alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis -para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias -del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto -de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano -secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por -mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor -beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal, -registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller. - - - - - 13. - - (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de - la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que - se cometieron a dos oydores della. - - -Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades, -que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen -recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado -al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra -Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las -cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha -tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en -ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes -que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que -dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de -nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas -cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro -fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado -que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, -y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona, -que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de -nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente -vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys -presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y -liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados -Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo -ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que -dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con -todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada -en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro -Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo -Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize -escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado -de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano, -Martin Ortiz por Chanciller. - - - - - 14. - - (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las - residencias a las justicias y ministros. - - -Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la -residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo -lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente. - -Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los -de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por -ello esta proueido. - -Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento -de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren -sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten -quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y -hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por -manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren -los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son -enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio, -o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron, -ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si -alguno los ha induzido a que digan sus dichos. - -Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas -y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las -personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los -testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser -informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias -necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por -testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo -cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las -tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que -lo averigue si ellos no lo hicieren. - -Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al -Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por -ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con -los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en -que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el -descargo y lo que vio en ello. - -Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y -del estado en que esta. - -Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de -los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y -otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de -la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y -procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y -descargos como esta dicho en el capitulo de suso. - -Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y -repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas, -no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin -embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie -al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial -de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que -fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de -todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de -caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien -publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades. - -Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que -cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas -con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil -marauedis abaxo las embie al Consejo. - -Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por -determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de -aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con -apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa -se embiara persona que lo determine. - -Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de -su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion -y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea -libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento -que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa -ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y -executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en -Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado -de la Corte. - - - - - 15. - - (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos - que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real - de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se - lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada. - - -Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra -audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia: -sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la -nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de -Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor -del qual es este que se sigue: - -Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de -presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una -persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres -o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la -tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de -concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de -diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas -de veynte y cuatro de cada concejo. - -Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera -carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea -salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta -de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona, -real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si -fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro -reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o -de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger -e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea -obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de -tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que -por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales -y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que -puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o -seys reales si diere receptoria de cada concejo. - -Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si -fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos -personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o -de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni -lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos -concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de -las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas -o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el -traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si -los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por -tres concejos a seis reales por cada concejo. - -Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos -de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del -segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis. - -Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las -espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los -derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer -dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario -hicieren para los estrados de la dicha audiencia. - -Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que -presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro -marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos -se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de -vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos -a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas -juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho. - -Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria -por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y -allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en -cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que -dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha -tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos -en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello -quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan -lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta -hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza. - -Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde -estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la -causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y -la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus -derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y -deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas. - -Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los -dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte -que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra -parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos -escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las -quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo -que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn -marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y -escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere -ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista -a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos -estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos -y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados -o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas -se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que -todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha -relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira -de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado -vista vn marauedi segun dicho es. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de -processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se -presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis -que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les -paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado -vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier -sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier -poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys -marauedis y de presentacion diez maravedis. - - - RELATORES DE LAS AUDIENCIAS. - -Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer -relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos -siguientes: - -Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera -instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator -de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere -relacion vna blanca de ambas partes. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos -que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira -de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que -hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia -definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres -blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del -processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo -que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de -ambas partes. - -Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que -los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en -la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos -en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia -definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda -instancia una blanca de ambas partes. - -Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que -hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva -en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el -dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que -primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas -partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere -hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se -oviere de dar tres blancas de ambas partes. - -Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de -processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia -vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues -que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia -interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya -de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna -blanca, salvo media blanca de cada parte. - -Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho -grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al -respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera -instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso -esta dicho y declarado. - - - PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS. - -Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de -presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta -marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de -dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas -aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta -marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los -ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres -concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar -los dichos ciento y ochenta marauadis. - - - RECEPTORES. - -Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir -qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por -receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del -termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y -entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por -receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren -escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para -que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes -de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y -oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de -veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y -mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa -que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y -chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas -prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que -les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas. - -Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa -audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que -los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen -en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan: -y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las -Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos -escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen -los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que -por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve -en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della, -tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas -y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello -deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e -nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha -tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y -cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que -los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y -oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho -es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra -camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha -nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por -ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello -y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de -Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado -conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a -todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision -y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en -lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se -guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la -tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos -y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus -Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El -Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de -Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz -por Chanciller. - - - - - 16. - - (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda - vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y - treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de - Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios. - - -..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de -los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi -mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando -que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los -dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se -las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren -comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y -desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo -hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela -alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios. - - - - - 17. - - (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se - pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio. - - -Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las -nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad -de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan, -Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores, -alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos -los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los -Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias, -Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas -las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra -firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de -qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a -los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia: -sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas -y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y -començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes -Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que -algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores -la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con -mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra, -y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian -y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado -como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin -cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado -licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en -las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los -Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en -las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres -pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio -de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la -desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que -han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos -esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la -poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano -y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio -muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color -de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no -avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna -por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho -natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de -las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas -Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos -tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante -cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente -reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo -expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde, -ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion -que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos -o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos -Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano -descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de -las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello -haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente -guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las -dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui -adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al -dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en -tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan -dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los -dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y -por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer, -mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado -de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en -las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que -estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra -firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni -fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que -le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni -por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos -naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano -tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo -contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o -tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados -para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a -costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados -y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras -justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo -rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros -officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo -contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra -carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores -como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos -Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta -fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o -poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a -los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en -su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y -libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare -del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para -que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se -puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill -y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario -de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado. -El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la -Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano. -Martin Ortiz por Chanciller. - - - - - 18. - - (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte - o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia - presida. - - -La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o -otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia -de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que -a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que -el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas -dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en -que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho -nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con -el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones -y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente -para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y -los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos -los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta -cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores -lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia -del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto -de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 19. - - (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se - detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. - 114.) - - -Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras -abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España -e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros -jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos -e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra -firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que -nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e -navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios -mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos -e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays -las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a -otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys -despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys -tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias -mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho -daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e -pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos -que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e -aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen -libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño -e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro -consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta -nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien -por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de -aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas -personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier -dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos -e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner -en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo -despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve -termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e -no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e -de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que -contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de -mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, -firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez. - - - - - 20. - - (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase - ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de - I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.) - - -Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de -Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros -corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la -coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de -montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras -abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en -vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos -ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con -codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio -de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir -y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor -y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en -esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a -nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo -delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar -dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien -por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para -syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier -abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn -que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean -dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la -cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras -aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a -mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn -Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades -e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos -permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros -lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados -dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se -asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros -oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias -delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a -nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias -syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus -diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma -que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los -dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los -governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e -tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas -que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é -villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias -y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias -yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en -los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten -ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren -por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta -nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras -cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias -yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano -publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda -pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes -de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e -quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada -del conde y beltran y el de la corte y xuarez. - - - - - 21. - - (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los - jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego - mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las - temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.) - - -Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras -abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa -governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva -españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de -vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como -nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los -Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier -ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados -que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y -de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son -defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas -nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual -visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de -mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual -declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas -Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra -juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de -qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus -personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren -cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros -Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll -e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada -etc. - - - - - 22. - - (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores - de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, - ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de - oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.) - - -La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy -ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra -lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios -e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas -de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre -e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus -officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que -oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que -los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los -suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por -ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny -deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga -trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy -lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios -para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo -guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los -dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador -so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion -del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades -ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll -maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias -del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. -Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e -del licenciado de la corte e licenciado xuarez. - - - - - 23. - - (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen - frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.) - - -Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela -contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a -las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de -san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los -quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue -suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando -que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues -son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos -mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los -dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la -licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de -otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista -se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha -en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada -de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado -xuarez. - - - - - 24. - - (Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á - la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan - nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, - para lo cual les envían varios títulos en blanco. - - - * * * * * - -Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia -començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion, -como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese -personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan -proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y -ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas -de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con -los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y -de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que -por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra -Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de -regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais -entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de -las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca -que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis -dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les -hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus -nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el -Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy -bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy -diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes -que conviene. - - - - - 25. - - (Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al - arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad - vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas - donzellas. - - -..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra, -ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa -Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha -parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que -con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para -ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos -hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en -que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean -bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de -morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico: -y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al -presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas -á ningunas de las religiones. - - - - - 26. - - (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la - Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda - cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. - 15, fol. 8.) - - -Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la -provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della -e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta -contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que -nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y -sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue: - -«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan -hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha -en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.» - -«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra -provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella -se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y -executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo -segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della -ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr -ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella -contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll -maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias -del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y -licenciado xuarez.» - - - - - 27. - - (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de - Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a - la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al - Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.) - - - LA REYNA. - -Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde -en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula -contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da -facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier -cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a -presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn -enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes, -aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa -justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos -fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de -remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial -o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui -adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero -o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le -podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre -esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que -lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado -e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que -seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del -mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. -Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez. - - - - - 28. - - (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y - Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir - los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos. - - -La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla -española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes -e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de -las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno -de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su -traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre -fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra -señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos -religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor -y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio -de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan -apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en -tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden -de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e -ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase -proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los -dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada -con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes -a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española -y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para -que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e -seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha -casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a -cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como -dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares -oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es -y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys -presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo -de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga -lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no -fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de -diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario -hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll -e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, -señalada de beltran y xuarez. - - - - - 29. - - (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los - monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de - su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, - caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.) - - -La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de -Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y -lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos -predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros -incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su -hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes -palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y -siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica -y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho -que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los -religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni -de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina -y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de -nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con -honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no -se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer, -porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo -mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de -mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 30. - - (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la - eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan - sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean. - - -Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores, -caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de -Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion -que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze -al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros -oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas -partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se -eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos -fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer -de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a -justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro -consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual -mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte -un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando -juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador -ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad -nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados -se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los -dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año: -lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante -cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que -cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer -el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan -hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el -dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero -de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos -y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de -sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. -Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago. -Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller. - - - - - 31. - - (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los - difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.) - - -Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades -e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a -los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos -ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las -personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente -ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y -abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo -y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como -porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que -valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos -por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y -dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e -de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes -que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion -de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que -enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos -de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera -que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos -llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos -por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos -la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos -herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales -defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio -de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del -nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y -dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y -mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega -de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde -la horden y forma siguiente: - -Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que -alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase -a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea -tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de -tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre -de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios -fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le -ovieren de heredar. - -2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de -tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren -en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el -Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar -do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la -tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos -los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el -devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar -o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se -goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el -Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia -y la otra el dicho escribano. - -3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal -defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada -en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo -dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe -del escrivano de la dicha almoneda. - -4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o -defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester -constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y -Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los -quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales -bienes lo que fuere necesario y no mas. - -5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el -dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que -en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos -por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo -executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy -cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es. - -6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y -los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere -o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se -ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo -hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del -dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e -Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos -e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando -en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el -persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en -qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha -justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo -asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello -porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto. - -7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean -obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la -cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el -primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de -los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar -de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus -bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus -herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro -Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y -mandado en nuestro nonbre. - -8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego -que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de -los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro -consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha -hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la -cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de -do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera. - -9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo -cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor -pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo -en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los -tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la -enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y -consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro -servicio y execucion de nuestra justicia. - -10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos -que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos -den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada -cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la -presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen -no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido. - -11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas -de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro -governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel -año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a -cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso -dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido -todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho -nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello -tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro. - -12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia -y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill -maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy. - -Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra -carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las -plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha -tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez -y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor -jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna. -Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez -de caravajal. - - - - - 32. - - (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de - la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen - repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto - que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad. - - -La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva -España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores -generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de -la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos -como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen -repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos -que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al -nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que -fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros -ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con -vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos -de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á -ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por -bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los -vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer, -que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros, -yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las -repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta -mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a -diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 33. - - (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las - ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._, - 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.) - - -La Reyna. - -Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada -castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny -guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen -tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion -a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios -que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho -ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como -syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres -años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos -syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que -convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia -que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a -rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme -al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado -e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o -como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar -con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y -personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de -lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que -en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los -cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto -vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e -acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo -qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que -todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias -del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado -xuarez y dotor bernal. - - - - - 34. - - (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan - ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, - fol. 143 vto.) - - -Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla -del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a -esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus -amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos -della e que si con tienpo no se rremediase podrian redundar otros -males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los -tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello -las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced -mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced -fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos -y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso -dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et -pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que -yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis -las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña -a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un -años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor -beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal. - - - - - 35. - - (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales - Reales en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.) - - -La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden -y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del -oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y -exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de -aqui adelante es la siguiente: - -Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la -dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma -devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos -officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e -cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda -fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros -officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y -que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e -de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco. - -2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos -mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra -nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en -otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos -que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en -cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan -la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do -ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la -oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y -otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca -este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny -perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere -en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando -las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la -orden y manera que de yuso sera contenido. - -3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro -enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del -asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se -pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se -pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho -libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha -arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras -libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales -partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el -dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas -sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer -para nuestra camara e fisco. - -4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la -dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se -muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra -y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por -quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo -firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra -justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie -de cada una de todas las planas del dicho libro. - -5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de -estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los -dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se -entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y -en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por -ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas -que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y -declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e -año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo -acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se -hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la -orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de -cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco. - -6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro -comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de -los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro -enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio -y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se -manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a -ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y -solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y -comunes y las partidas asentadas en ellos. - -7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de -qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender -destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y -parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el -dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos -dellos firmandolo de sus nombres. - -8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere -para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare -que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales -porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la -acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni -page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de -su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la -persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere. - -9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen -de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica -al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos -paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy -en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al -plazo se pague al precio dello. - -10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar -ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras -cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e -que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so -pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra -manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes -de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar. - -11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar -gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para -que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra -manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado -en quenta. - -12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et -cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier -justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro -de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de -las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que -lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y -los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los -escriuanos de los pueblos de la dicha tierra. - -13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros -oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que -derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como -mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen -al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y -poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo -por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre -tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la -cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de -las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho -navio. - -14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui -adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni -alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras -cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por -sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto -sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello -en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere -aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy -guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de -agora tovieren de nos para ello. - -15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de -nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro -y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia -se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado -lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y -haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se -contiene. - -16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete -y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros -oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner -en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a -nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con -la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas -la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las -posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que -ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares -publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese -para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e -diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo -mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir -lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años -venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar. - -17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos -nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos -en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto -donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos -Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda -especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan -y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos -dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha -villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la -dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada -para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia -y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial -juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por -la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las -avaliaciones delas mercaderias que alli fueren. - -18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de -almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el -recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar -del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de -que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber. - -19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se -consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra -syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y -rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que -asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara. - -20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha -villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund -navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del -dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en -la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar -y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren -derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren -a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda -verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese -las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a -los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas. - -21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas -mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales -e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas -mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la -dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el -dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por -letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo -asienten por grueso. - -22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos -navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro -se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco. - -23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere -escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho -navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia -y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la -allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos -a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o -dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se -hizo hechazon dellas en la mar. - -24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se -pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra -sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se -ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa -o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros -oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere -ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para -el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el -qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden, -que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona -que asy nonbrare sea calificada y abonada. - -25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y -avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento -del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar -y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo -pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni -aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo -para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal -plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los -dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera -los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho -plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo -e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se -diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo -firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor. - -26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros -oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o -plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del -dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos -pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han -cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho -libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta -y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de -meter en el arca que lo paguen con las sentencias. - -27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que -de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro -governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con -el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan -un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien -firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill -maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el -navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del. - -28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren -nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro -contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a -mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y -despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do -tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y -rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda -lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que -dellos se confia. - -29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se -fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda -hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que -el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere -de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de -otra manera. - -Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e -quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad -Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez -de carabajal. - - - - - 36. - - (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos - acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las - Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.) - - (Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en - Méjico en 1528.) - - -«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la -provincia de santa marta e nuestros oficiales e protetor de los yndios -e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia: -sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica -desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro -señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra -santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la -Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los -del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen -por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que -cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por -palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras -que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio -de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro -consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo -qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus -pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por -la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis -en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador -de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e -asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e -conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los -yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para -el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e -oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que -manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e -cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre -vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta -seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes -e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por -nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas -dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la -horden syguiente. - -«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los -naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e -naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha -provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las -provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por -tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e -que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de -moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e -otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo -que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una -de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una -dellas oviere. - -«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales -fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e -pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos -e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan -como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e -servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e -poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en -otra manera e quales son casados e quales por casar. - -«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy -ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que -cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido -e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de -tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de -yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos -de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos -pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de -yndios. - -«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay -descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros -metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se -a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que -costa. - -«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo -e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos -de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra -especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de -permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo -de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos -vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes -por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro -estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento -de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos -pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus -personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e -poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e -repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer -e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro -servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores -dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere -ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los -dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la -poblacion de la dicha tierra. - -«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que -cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros -subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e -por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que -demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras -es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en -cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que -mandaremos efetuar el dicho Repartimyento. - -«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento -que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e -consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de -repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una -conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos -nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que -la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el -dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo -que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las -cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar -como dicho es. - -«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la -que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas -para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia -en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e -hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los -yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada -un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado -tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion -alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la -mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen -tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta -nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e -bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante -para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos -que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e -execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu -santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien -e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais -e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e -fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras -cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy -hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea -lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los -yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos -libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e -para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos -poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e -conexidades. - -«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de -vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de -abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada -del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de -vernal.» - - - - - 37. - - (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el - oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. - 83.) - - -Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos -encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela -ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo -obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados -que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de -usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y -remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro -Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra -carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual -declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio -guardeys la horden y limitaciones syguientes: - -Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a -qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda -yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro -governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar. - -Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar -enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos -tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa -mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los -tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al -dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el -protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente -con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion -aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes -executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende -abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y -sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de -otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por -nynguna manera la tal condenacion. - -Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar -en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde -oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento -de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como -contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las -dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que -lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los -protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras -justicias. - -Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan -conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro -pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello. - -Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del -nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta -y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don -garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal. - - - - - 38. - - (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia - de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren - residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las - escrituras en personas de confianza. - - -La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y -chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los -escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la -dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros -reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas -y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se -salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a -estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca -parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño, -suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo -vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte, -e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que -residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera -dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de -persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no -lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en -privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra -camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn -dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del -Consejo Real de las Indias de su Magestad. - - - - - 39. - - (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de - nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las - personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en - oficio. - - -La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España; -porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia -de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena -vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante -huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi -de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados, -dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en -estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra -intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al -servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella -fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de -quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa -prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello -con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y -quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar -y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han -tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio -y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes, -assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed -sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al -servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en -essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos -Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en -adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera -bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros -essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del -mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 40. - - (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no - paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, - caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.) - - -«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla -en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que -residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano -e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de -las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere -mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays -pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan -a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas -que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de -sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para -que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la -dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no -pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello -resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos -por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los -dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de -las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean -molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no -reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta -my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante -a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas -yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas -e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona -alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos -los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo -porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e -clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy -llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo -yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos -e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan -bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos -que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o -clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente -o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por -ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que -con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de -su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad -de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de -todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte -para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que -lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e -clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando -ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus -casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los -dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren -o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga -mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e -esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las -cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los -mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la -calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que -ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que -presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa -e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys -certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que -vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha -de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien -las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e -cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos -sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula -venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas -de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de -las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os -dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano -publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias -del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la -Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y -vernal e mercado.» - - - - - 41. - - (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que - sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes - pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere. - - -La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva -España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa -Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en -los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque -soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es -necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos -mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad -fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de -las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y -proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en -los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo -mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y -no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil -y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su -magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 42. - - (1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á - las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de - su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.) - - -La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en -la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por -nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos -esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy -ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos -berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn -declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no -se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante -tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las -dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa -licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre -de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de -samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado. - - - - - 43. - - (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se - hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, - fol. 104 vto.) - - -Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e -otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e -lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias -yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros -lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que -nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara -como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto -es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio -dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia -mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por -la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona -ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que -sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque -verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros -oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la -cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda -todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la -nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas -para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare: -por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e -hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar -publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados -desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano -publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a -trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran -xuares y bernal y mercado. - - - - - 44. - - (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en - las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y - Oficiales Reales firmen todos en un renglon. - - -La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de -aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar -por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos -en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como -hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo -contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias -del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad -Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 45. - - (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la - Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha - 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones - gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.) - - -La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria -Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy -vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e -treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del -estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que -en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en -lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que -como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar -trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder -particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta. - -Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta -que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el -emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto -la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad -y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y -cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas -entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos -del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las -escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la -respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y -vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que -tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas -quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e -no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del -marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido -mal lo que por su parte se hizo. - -3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se -toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny -que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays -os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas -deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo -que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que -mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys -la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que -va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere -justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere. - -4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo -delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto -padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas -en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar -consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio -de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso -consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula -que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas -originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys -notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que -vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al -marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use -della en cosa alguna. - -5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula que va con esta -en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision -yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos -en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys -guardar. - -6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela -diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos -alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten -apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales -dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y -tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento -que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son -conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo -lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que -vosotros en ello hezistes. - -7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y -hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que -se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que -el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util -á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no -esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de -chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a -entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les -avia de pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros -qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto -dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para -vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren -trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos -de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de -hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean -defraudados. - -8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la -primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento -del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los -monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y -todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys -hecho y os lo tengo en servicio. - -9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de -entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la -merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze -merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y -terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen -que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha -querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes -e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto -delos pueblos contenydos en la merced conforme al asyento que con el -tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no -se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se -litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia; -y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame -parecido bien y os lo tengo en servicio. - -10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques -enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso -ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me -enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la -artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado. - -11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de -los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la -tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice -que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera -con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su -magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes. - -12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de -las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador -alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un -procurador del marques dixo en perjuizio de Diego de porras que vino -por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion -que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me -ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como -vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas -esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las -cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia -y discrecion que de vosotros tres confio. - -13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela -tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del -marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os -mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas -hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia -con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que -corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para -que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de -oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de -burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion; -y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido -para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le -socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que -son seis mill de minas en que os parece questan bien pagados el alto -delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se -podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras -cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los -dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene -arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello -hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que -sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill -pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo -el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con -vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga -y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene -rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o -dexallas. - -14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los -frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los -delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior -y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de -gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los -que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio -muchos dias: hazersela eys notificar. - -15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que -tienen nueva los frayles que va a visitarlos y que sienten estar -subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que -acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que -convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo -que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra -carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que -aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con -nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas -partes. - -16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a -hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden -en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal -articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque -con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an -de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si -por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas -discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha -diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios: -holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades -enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la -instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays -quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga -y lo que escrebis delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se -tiene especial cuydado. - -17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la -poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones -que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en -lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys -en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer -las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor -y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de -vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys -de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los -angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que -buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de -las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con -esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de -cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta -años. - -18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que -le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los -oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de -su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo -aca y ponerlo en corregimiento y asy lo sustentad hasta que se provea -lo general. - -19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de -taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la -cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva -ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y -os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de -taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto -adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los -angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo -esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos -mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala -tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende -yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y -districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando -para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus -anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea -su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que -obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y -districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que -convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo -exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas. - -20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos -alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien -en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba -cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos -regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras -partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad -para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela -horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de -algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy -quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego -no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que -no tengan habilidad. - -21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela -desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa -tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se -estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener -cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus -sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a -oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno -porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus -ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos -ni entendidos; y sy no se remediase con este aparejo en lo mismo -subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y -lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto -para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el -principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello -lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede -traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe. - -22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez -o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a -cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo -que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de -vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes -con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo -quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis, -parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca -con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a -vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren -menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes -certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga -merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros -enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa -provincia y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y -delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje -tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere -syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna. - -23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que han subcedido en la -moderacion delos tributos que haceys en que se os manda tengays yntento -y consideracion alo que en tiempo de moteçuma davan y que asi lo hazeys -como quiera que teneys por cierto que segund la escuridad y subgecion -quesa gente tiene a sus principales os teneys de no alcançar la verdad -dello pues lo que agora se haze es para provar y experimentar para lo -de adelante, proveedlo y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo -yntento a que en las declaraciones que hizieredes siempre se diga ques -temporalmente hasta que nos ynformados dela cosa mandemos proveer en -todo lo que convenga y en lo que toca a la ordenança del cargar delos -yndios que diz que tiene ynconvenientes y demas desto es en perjuizio -dellos por la costumbre que tienen de se cargar y ganar de comer a -ello pues como avreys visto por las provisiones que llevaron los -procuradores desa tierra esto esta remitido á vosotros y alos obispos -conforme a ellas hareys lo que convenga. - -24—En lo que toca alo de nuño de guzman y a las provisiones y cedulas -que por su parte se os presentaron no ay que dar sino que aquellas -cumplays y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo al tiempo que fue -ala conquista donde al presente esta, por manera que en esto aya -buen recabdo y en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño de -guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes que conviene para -que acierte en la jornada en que esta y syempre delo que os escribiere -me enviareys el traslado ala letra y de qualesquier scripturas que -os enbiaren y lo mismo hazed delo que os escrivieren delas otras -governaciones. - -25—Bien me parece lo que dezis que proveystes en mandar pregonar que -los que quisiesen yr ala governacion del dicho nuño de guzman que no -tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les daria licencia con -facilidad y syn derechos y tambien que los que tuviesen yndios por la -obligacion que tienen de residir no se pudiesen absentar. - -26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia contra nuño de Guzman y -con su procurador se haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado -el proceso dela dicha residencia vos mando que luego le enbieys y alas -partes que ella ovieren pedido justicia la hagais. - -27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones por algunas -personas para que se tome resydencia a nuño de Guzman y a sus -officiales en la provincia de panuco y que vosotros conforme a vuestra -ynstruccion hizistes cierta ynformacion de officio y de como alli avia -governado y que esta ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy -parece por el memorial delas cosas que venian en vuestro emboltorio que -se quedo alla; enbiareys la dicha ynformacion con la residencia que ay -ovieredes tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo ynovacion enlas -provysiones que le estan dadas para enlo dela provincia del panuco -proveereys lo que vieredes que conviene ala buena governacion della -haziendo justicia alas partes que la pidieren en demandas y querellas -particulares. - -28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual en la dicha -provincia. - -29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de vuestra carta cerca dela -residencia que aveys tomado alos oydores passados y lo que con ellos -aveys fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros los -mandastes prender aviendo sydo oydores bien creemos que fue con gran -cabsa, sy sus residencias no ovieredes enbiado envialdas luego haziendo -alla alas partes que lo pidiere entera justicia. - -30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros a ver y visitar -las provincias por que se ofrecen y ay en ellas cosas que proveerse -asy en beneficio delos yndios como en su castigo y en corection y -refrenamiento de los españoles y para tener noticia delo que viese -necesidad precisa de se proveer porque con la vista terniades noticia -dela verdad delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles -y quel que de vosotros fuese proveyese lo que no fuese perjuyzio de -tercero y de lo ynportante truxese la Relacion para que por todos se -proveyese y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere servido. -Aca bien parece questo sera provechoso pero pues el presydente es -ya llegado, comunicaldo con su persona, proveereys todo lo que mas -vieredes que conviene que convenga en ello y sy acordaredes que alguno -de vosotros vaya ha visitar algunas provincias donde ay governadores, -proveereys por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra ynformarse de -como son tratados e yndustriados los naturales delas dichas provincias -y como se guardan en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas -las cosas dela governacion y de nuestra hazienda y como nuestros -officiales guardan las ynstrucciones y todo lo demas y traer Relacion -a esa abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion particular de -todo con vuestro parecer y las cosas que vieredes, que dela dilacion -puede venir ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos delo que -asy proveyeredes y el que de vosotros oviere de salir fuera podra -entender enlo delos camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con -los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad oviere con el -menos daño de los dichos yndios que ser pueda. - -31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes para que no viniesen -procuradores desa cibdad y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por -las razones que en vuestra carta dezis y porque delo que a esto toca se -tiene tanto cuydado quanto conviene, y por esto os torno a encargar la -brevedad de enbiarme la discricion de esa tierra. - -32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo os escribio haziendo -relacion de muchos trabajos que avia passado y que agora queria -poblar y que tenia necesidad que le diesedes mandamiento para que el -adelantado pedro de alvarado no se entremetiese en cierta parte que -el pretende ser suyo, delo qual distes traslado ala parte del dicho -alvarado y asy se suspendio; y porque esto podria ser ynconveniente -para que la dicha tierra se poblase yo vos mando que por via de -expediente syn pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado -Francisco de montejo sea ayudado en su conquista y poblacion y siempre -tened cuydado de saber dellos y los faboreced y ayudad y las Relaciones -que dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de como vinyeren. - -33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado pedro de alvarado -delas minas ricas que avia descubierto y oro que avia sacado y lo que -vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos hizistes, en -todo me ha parecido bien y para enlo que toca al buen tratamiento de -los yndios con esta se os envia provisyon para castigar alos que han -quebrantado las hordenanças de su buen tratamiento, hareys conforme -a ella que se castiguen los transgresores delas dichas hordenanças e -hareys tomar juramento muy solemne alos que tienen yndios encomendados -que de aqui adelante los traten bien y conforme alas hordenanças. - -34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis como luego que se -pregono enla provincia de panuco la provisyon para que no oviese -esclavos y que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon diziendo -que se revelarian las provincias comarcanas y ya sospechavan que lo -hazian y que nadie queria yr ala guerra porque veyan que no tenyan -premio de su trabajo de en comprar otro caballo sy selo matasen no les -repartiendo por esclavos los rebeldes, en esto podreys hazer executar -la declaracion dela provisyon que se os enbia para lo delos opilangos -con la otra respuesta que va con esta y en otros qualesquier que -aviendo dado la obediencia se rebelasen. - -35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la dicha provisyon para que -no se hiziesen esclavos con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo -que cerca dello y lo demás le escrivistes. - -36—En lo del pueblo de Timala que confina con la provincia de mechoacan -que decis quel dicho nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole -á una persona que en su nombre lo grangease y que vosotros conforme al -capitulo dela ynstruccion lo pusistes en corregimiento y que de cierta -peticion que el procurador de nuño de guzman dio en esa abdiencia -mandastes dar traslado al nuestro fiscal, hareys en ello justicia. - -37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian yndios encomendados -e porque esto siempre se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento -de los mismos yndios y ha parecido que conviene que los clerigos -esten libres para ministros e acusadores de que sean bien tratados, -proveereys alos dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios de -congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen en la ynstruccion -delos dichos yndios y quitarselos eys esto se entiende en los clerigos -de misa y no en los coronados legos porque no es tiempo de entender en -el gozar tanto la cosa que por ser de corona no han de ser ynabiles -delos provechos dela dicha tierra al presente, pero sy algunos delos -que tienen encomendados yndios fueren acusados de excesos que han hecho -en su mal tratamiento y de no aver guardado nuestras hordenanças e para -se evadir dela pena resumyeren corona estos tales no han de gozar ni -tener mas los dichos yndios. - -38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado con las beatas que -mandamos enbiar y todo lo que en ello dezis e aveys proveydo asy en la -casa que les hareys como enla paga que por el hedificio della se da -alos yndios y todo lo demas me ha parecido muy bien y asy os encargo -que haziendo ellas lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen -proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto para que las -enviamos. - -39—Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo -ay y la buena relacion y aprovacion que de su persona haceys dela qual -aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y tenyendo su magestad -desto noticia le nombro para esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y -tratad como lo requiere su persona y dignidad. - -40—En lo de la dificultad que hallays de tomar residencia alos -corregidores que teneys proveydos vosotros proveereys en ello lo mejor -que pudiéredes ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia o -por otra mejor manera que alla os paresca. - -41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad ay como enbiar un -juez a un caso acaescido, tomar un asyento con uno que quiere buscar -minas, hazer un hedificio publico como un hospital y otras cosas desta -qualidad y como los oficiales ni vosotros tengays facultad de gastar -de nuestra hazienda antes esta proyvido que suplicays mande en ello -proveer porque vosotros no lo aveys de gastar syno fuese en cosas que -dela dilacion traxese notable ynconveniente: en lo que toca alos juezes -quando tal caso se offreciere podreislos proveer acosta de culpados y -en lo demas en las cosas que viéredes que de no proveer vernia notable -perjuyzyo y que dela dilacion de consultar se pudiese venir peligro, -proveerlo eys guardando en todo lo demas en el gastar de nuestra -hazienda lo que tenemos mandado. - -42—Dezis que por la grand falta y necesidad que avia de no aver cosa -nuestra en la cibdad dela veracruz donde se recogiesen las mercaderias -y se avaluasen nuestros derechos heran desfraudados porque cada uno se -llevava sus mercaderias a su casa y alli se avaliavan, vosotros con -los officiales acordastes que se hiziese una casa de contratacion de -adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos del oro que corre -que son quatrocientos de minas y yo he por bien que se aya gastado por -la necesidad que dezis que avia. - -43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro en esta fundicion pasada -y por venir este navio sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys -cuydado de hazer que siempre enbien los officiales todo el oro que alla -oviere. - -44—En lo que me escrivis que nuestros officiales os han dicho que de -estar el oro al quinto recibimos perdida en nuestra hazienda por las -razones que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el presydente -en ello llamado con vosotros a nuestros officiales y enbiarmeys el -parecer largo de todos para que visto aquel mandemos proveer lo que -convengan. - -45—En lo que dezis que os mandemos que como alcalde de corte -conociesedes de lo criminal e que aunque en lo venidero tenes por -cierto que en ello no terneys la espedicion como convendria puesto que -a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe y da mandamiento para -prender ala parte y que despues entendeys todos en la cabsa y que esto -es ympedimento para la breve expedicion delos negocios y que os parece -que convendria que uno de vosotros hiziese los procesos criminales un -mes ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese por los -otros, y queste oydor pudiese determinar las cabsas y que se pudiese -apellar de el para el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar y -en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene en el proceder de las -dichas cabsas y quel que sucediere en el conocimiento dellas aviendo -espirado el tiempo que avia de conocer las tome en el estado en quel -que conocia dellas las dexo, y que desta manera tendrian las dichas -cabsas criminales mas facilidad en su determinacion y que ofreciendose -alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no tendria lugar desse -descomedir con el en descomulgar toda una abdiencia como lo acostumbran -hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros dezis pero al -sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente no lo aveys de hazer syno -todos los oydores que residieren en esa abdiencia. - -46—En lo dela plata de mechuacan procurareys alla de buscar manera como -se saquen y beneficie porque de aca parece que avra mal recabdo de -enbiar maestros como quiera que yo he mandado proveher que se busquen -personas en el maestradgo de santiago y sy se hallaren se enbiaran. - -47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que hizistes del alcance -que se hiço al fattor gregorio de salazar en poder delos nuestros -officiales e los sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora -e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo entregares, porque aun -no esta acabada de tomar su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan -en ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo tenemos mandado y -sera bien que pongays fiscal, quando aya necesidad que asystan en ellas. - -48—Esta bien la diligencia e ynformacion que dezis que azeys en el -fraude que ovo en la postura de los diexmos de ese obispado: asy lo -hazed y me ynformad de lo que en esto hallaredes. - -49—En lo del sello Real que dezis que despues que se supo la nueva -dela muerte del gran chanciller que tenia merced del por ser pocos los -derechos el contador albornoz no quiso tener el sello y vosotros los -posistes en persona que lo sirviese, esta bien y entretanto que se haze -merced dello a persona que ponga recabdo en el vosotros proveereys lo -que vieredes que conviene acosta delos derechos. - -50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto lo de arriba llego -vasco porcallo que es el capitan que enbio el marques al levantamiento -delos opilçangos e que porque os parescio que avia excedido en el -repartir los dos mill yndios que tubo presos le hizistes prender y -que el se defiende con decir quel marques se lo mando porque por la -provisyon que se os enbia se os remite la pena y castigo que alos -dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os paresciere que de -justicia se deve hazer quanto alo principal con aquello esta proveydo -y respondido y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder -contra el por esta cabsa ni contra el marques aunque se lo aya mandado, -que no parece aca que fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan -culpados y sy por esta causa se les han llevado penas haced que se les -buelvan. - -51—Dezis que por no aber vosotros consentido al marques executar las -penas que puso en la cibdad e para que se hiziese el alarde y saliesen -algunos al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto que no -dara horden como se haga el alarde ques tan necesario para que esteys -con algund apercibimiento y assy crees que esperara lo que nos ha de -enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo mal proposito que -tenga para lo susodicho vosotros os entremetereys en dar orden como los -que tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de acompañamiento -que ser pueda y lo sufran sus encomiendas y que quanto levantamiento -se ofreciese proveereys como lo socorran y que en ello terneys buen -miramiento para proveer lo que convenga y me suplicays os mande -responder lo que somos servidos que hagays en ello, aveys de estar -advertido que el marques ha de usar el oficio de capitan general en la -nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandados -o alla por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, -mirareys bien siempre lo que le encomendays e mandays porque se escusen -diferencias teniendo siempre respetto a la persona del marques. - -52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco hizo a otro principal -de aquella cibdad con otros seyss ó siete hareys en ello lo que sea -justicia elo mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y suchimylco -sobre el amojonamiento delos terminos. - -53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria que un pueblo que -se llama zimpago donde se haze cal estuviese diputado para dar la cal -para obras de yglesias nuestras y publicas porque es el mas cercano a -esa cibdad y que de otra tanta cal como da a gil gonçalez aquien esta -encomendado y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra cosa en -recompensa dello; y ame parecido bien y asy proveereys que los dichos -indios den la cal que daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra -cosa en recompensa con que no sea de nuestra hazienda. - -54—Dezis que mandastes pregonar conforme a vuestra ynstruccion que -las personas que estaban absentes y tenian yndios encomendados -mostrasen dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan para -lo estar con apercebimiento que les quitaria los yndios y se pondrian -en corregimiento y que seria cosa muy conveniente y necesaria que -mandasemos que haunque las personas que estuviesen absentes tengan -licencia nuestra para ello no puedan tener los dichos yndios mayormente -teniendo otros en alguna provincia y que los desta qualidad se den en -corregimiento aquien resida en esa tierra y este presente ala defensa -della y me suplicays lo mande proveer como mas fuere servida: hame -parecido bien lo que en esto dezis y asy os mando que lo effetueys. - -55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion delas mulas que no -se haga vexacion por ello pues dezis que muchos tienen por principal -grangeria criar cavallos y que no es ynconveniente que se sustenten las -mulas que ay para muchos efectos; y asy os mando que disimuleys en la -execucion delo que en esto estaba mandado. - -56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo en lo del fundir del oro -por la sagacidad y habilidad que en ello tienen los naturales e que -desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys advertidos de -ynformaros delo que en esto pasa para proveer en ello lo que convenga. - -57—Aca ha parecido que uno delos principales medios que se podria -tener para que los naturales desa tierra vyniesen en conocimiento de -nuestra sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y tambien para -que tomasen nuestra policia e orden de bivir es mezclarlos de morada -con los vezinos españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo -en esos yndios que dezis que estan yndustriados en los monesterios y -teneys penssado de poner en poblacion y casarlos; y tambien parece que -seria bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera para que vivan -entre los vecinos españoles de aquella ysla y lo mismo parece que se -podria hazer en otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os -paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes presentes. - -58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de antequera que no conviene -que en ella aya alcabde mayor mas delos alcaldes hordinarios que la -cibdad elige: a nos suplicado que asy lo mandemos proveer y visto en el -Consejo ha parecido que por el presente basta que enla dicha cibdad aya -alcalde hordinario y proveereys assy. - -59—Yo he sido ynformada que en la merced que el emperador y Rey mi -señor hizo al marques del valle delos veinte e tres mill vasallos caen -algunos puertos de mar de ymportancia y que convernia estuviesen en -nuestra Corona Real y no en persona particular, de que su magestad no -fue advertido cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y porque -yo quiero ser ynformada dello vos mando y encargo que con todo secreto -os ynformeys que puertos son los que van señalados en la merced y -de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen en nuestra -corona Real o se le podrian al dicho marques buenamente quedar y que -recompensa se le podria dar por lo que asy se le quitase y con vuestro -parecer lo enbiad con todo secreto, y entretanto no hagays novedad por -virtud desta ynformacion que fizieredes. - -60—Para todos los capitulos de vuestra carta que hablan sobre la -materia delas encomiendas delos yndios que habeys quitado e alos -corregidores que habeys proveydo e al descontentamiento delos -pobladores y conquistadores se os responde por otra carta particular -que con esta yra sy oviese resolucion en ello. De medina del campo -a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treinta e dos -años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas alos nuestros officiales -desa tierra que envien trescientos mill maravedis de penas de Camara -con Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela contratacion -de Sevilla para cosas que cumplen a nuestro servicio y con esta va -otra duplicada dellos: hareys que en los primeros navios los enbien y -syempre que enbien la cantidad que oviere quando vinieren navios hasta -ser conplida la dicha quantia. Yo la Reyna—La respuesta delo que toca -alo delos yndios y al descontentamiento delos españoles conquistadores -y pobladores no va con esta, yra con el primero despacho. Refrendada de -Samano, señalada del dottor beltran suarez y bernal y mercado. - - - - - 46. - - (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la - Emperatriz con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico - en veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga - cerca de que los montes y pastos sean comunes. - - -En lo que dezis que el marques se ha puesto en defender que no se toque -en los montes de Guamanga que esta señalado en su merced ni pueda sacar -nadie dellos madera sin licencia y me suplicays os embie a mandar -lo que en esto de los pastos y aguas y cosas publicas deueys hazer, -pues vosotros teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que fuese de -buena gouernación provereys en ello lo que vieredes que conviene a la -poblacion y perpetuydad de essa tierra, y embiazme heys la relacion de -lo que en ello acordaredes, executando entre tanto que veys nuestra -respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere de justicia. - - - - - 47. - - (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio - de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan á - el.—(_A. de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.) - - - La Reyna - -Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio de Santo -Domingo de la cibdad de temestitan mexico de la nueva españa: yo he -sabido que a esa casa se acojen muchas personas delinquentes algunos -de los quales no pueden ny deven gozar de la ynmunydad eclesiastica -y que los que de derecho pueden e deven gozar della los teneys mucho -tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes; y porquesto es en -desservicio de nuestro señor y estorvo a la execucion de la nuestra -Justicia e no seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo vos -ruego y encargo que a los delincuentes que a essa casa se acogieren -que segun derecho no deven gozar de la ynmunydad eclesiastica no los -recebteys en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para que en ello -hagan lo que conforme a derecho devieren y los que pueden y deben gozar -della no consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa muchos dias. -De medina del canpo a veynte dias del mes de março de mill e quinyentos -e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del -doctor beltran Suares y bernal y mercado. - - - - - 48. - - (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á la - audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han de - travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._, - 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.) - - - La Reyna - -«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de -la nueva españa: yo he sydo ynformada que los españoles naturales de -destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de -temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales -della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase -su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido -los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores -ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios; -y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de -poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga -dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias -fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en -la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los -yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en -hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os -pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los -hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a -los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente -y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte -dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo -la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y -bernal y mercado.» - - - - - 49. - - (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente - y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que - han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los - yndios.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.) - - -La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria -Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales -destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos -años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en -quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello -y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar, -visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays -ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e -quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado -contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos -tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la -verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes -prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y -contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra -las dichas hordenanças a las mayores e mas graves penas que hallaredes -por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a -quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina -del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta -e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor -beltran xuarez bernal y mercado. - - - - - 50. - - (Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la - Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos, - firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del - Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real. - - -Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro -Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro -muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras -contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos -mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria -ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin -expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula -que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las -bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar, -y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista -nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras que al -marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use -della en cosa alguna. - - - - - 51. - - (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos - del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no - lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la - dicha ciudad. - - -La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de -la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno -y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las -escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad -y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las -tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo -que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros -reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a -todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de -aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros -passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de -al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 52. - - (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no - passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su - Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.) - - -Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de -la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño -que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento -de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido -la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son -soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos -dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y -cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas -han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras -y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de -que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño: -lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la -poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á -ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays -mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas -nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo -de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra -manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual -mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a -veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta -e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y -Suarez y bernal y mercado. - - - - - 53. - - (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los - escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen - derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante - ellos pasaren y testimonios que les pidieren. - - -La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra -audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier -nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe -y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales -de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que -tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de -vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que -vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo -paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las -leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos -y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o -qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y -les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de -escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real -lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les -pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi -hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de -la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada -vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias -del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo. - - - - - 54. - - (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la - capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.) - - -«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo -obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas -lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia. -Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa -ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por -sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y -serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos -españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad -e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese -entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento -del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de -les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los -del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad -es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que -alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los -cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que -debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y -nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante -quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere -vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad -e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como -lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les -deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo -que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos -sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona -e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de -su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo -mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha -hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona -varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada -un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona; -asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su -governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de -oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos -tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no -seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden -libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias -que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos -poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et -dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a -noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las -plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas -et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en -la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de -mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de -Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de -caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.» - - - - - 55. - - (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala - audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento - ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.) - - (Se hizo extensiva á Nueva España.) - - -Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros -officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas -cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada -que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos -como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con -quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones -admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn -que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos -dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra -preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel -remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas -Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: -porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas -renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos -tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino -fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que -ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de -perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las -quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los -dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas -en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios -syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar -dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado -vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a -XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. -Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado. - - - - - 56. - - (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar - delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. - 186.) - - -La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia -dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo -ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa -tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos -frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme -del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra -yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e -pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que -luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se -hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e -se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela -alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes -de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado. -(Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.) - - - - - 57. - - (Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de - nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse - que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º, - fol. 107 vto.) - - -Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces -e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo -ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos -nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen -demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos -limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a -la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria -ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos -e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver -del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias -fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por -ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que -persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela -ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas -cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so -las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la -presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas -lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a -noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las -plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas -e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha -en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez -y bernal y mercado. - - - - - 58. - - (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los - governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la - tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.) - - -Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro -governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares -tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa -ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que -visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se -haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por -los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por -bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese -cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra -yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y -probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos -dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid -sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el -poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos -enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á -nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de -Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y -dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas -y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad, -firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de -carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa. - - - - - 59. - - (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se - executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella - inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. - 205.) - - -Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes -e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas -e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias -yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de -vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta -fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro -secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado -cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan -de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre -cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes -del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo -conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan -Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha -causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa -juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes -la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se -contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo -qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las -leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e -Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año -que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que -cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy -porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar -costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e -otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la -nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte -sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de -poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes -amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que -diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros -arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino -que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido -dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide -della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad -o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e -alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias -dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e -no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece -muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e -probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la -parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse -el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo -que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre -que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre -que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças -llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere -de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido -por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere -condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere -reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen -varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno -y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores -e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio -alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar -para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere -confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e -oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante -los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia -en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los -dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo -son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre -esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo -mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas -entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a -los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos -los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon, -e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de -vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o -sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion -e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues -dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y -executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha -ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni -consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e -diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid -á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos -años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del -dottor beltran e del dottor bernal. - - - - - 60. - - (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que - se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.) - - -La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal -que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo -justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos -delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por -esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el -acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et -vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha -seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han -ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar -en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et -volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo -se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello -resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en -la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios -que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion -et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos -han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas -et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar -perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra -et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al -presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et -tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere, -sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras -cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los -dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas -dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier -tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa -libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del -fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun -que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo -lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras -plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de -otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en -ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como -quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et -paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se -fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores -que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que -como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad -de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las -otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento -et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo -que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela -mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos -vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et -proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar; -y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se -hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que -se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde -so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos -por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres -los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o -hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la -cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que -resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias -del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la -Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado. - - - - - 61. - - (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos - oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas - Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.) - - -La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en -la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada -que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por -escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e -fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de -que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban -e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo -prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo -de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que -de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras -yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros -escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de -no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys -la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo -por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda -usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las -escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del -qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente -del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid -a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta -e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde, -xuarez y mercado. - - - - - 62. - - (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de - alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les - prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que - sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.) - - -La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros -oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores -e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y -moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy -por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona -Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me -suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda -a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las -dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de -aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando -acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros -porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las -dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han -de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al. -Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e -treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del -conde y beltran suarez y vernal y mercado. - - - - - 63. - - (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion - dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, - folio 117 vto.) - - -Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia -del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros -abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que -nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha -tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e -nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa -fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la -republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos -del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen -por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que -cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por -palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras -que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio -de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro -Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de -lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con -su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar -dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por -bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes -os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros -un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles -de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden -que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e -particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa -fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por -nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar -e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta -e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos -que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso -en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias -y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos, -de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer -podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga -guardando en ello la ordenança syguiente: - -Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos -naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e -naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha -provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las -provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por -tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della -e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero -de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que -no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere -tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas -dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della -oviere. - -Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron -los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion -de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus -herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores -y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que -ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an -sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera, -y quales son casados y quales por casar. - -Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que -oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios -e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas -han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que -cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido -y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de -tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero -de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos -del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos -pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de -yndios. - -Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay -descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros -metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se -ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que -costa. - -Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo -y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos -de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra, -especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de -permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento -perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues -de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros -hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio -y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial -e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della -entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la -calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha -tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les -deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro -memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo -que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos -pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y -porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion -de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e -acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra. - -Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad -os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros -subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por -aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas -dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es -nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en -cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento. - -Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento -que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y -consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de -repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado -una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que -destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha -tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello -declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la -cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y -allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real -an de quedar como dicho es. - -Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es -la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren -señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela -justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio -e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran -serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por -nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio -ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para -que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio -y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en -esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor -y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante -a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os -limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello -ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre -vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y -derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis -solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente -sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de -suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y -nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga -y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos -generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como -lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y -para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido -con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y -conexydades. - -En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de -vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de -mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de -samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado. - - - - - 64. - - (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo - Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. - 1.º, fol. 156 vto.) - - -La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria -Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla -española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero -dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia -el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva -españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron -del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos -delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras -publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en -tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha -quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos -seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por -el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun -la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de -soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban -derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los -derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes -geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse -sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos -bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros -reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los -negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son -al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas -que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias -como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que -expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido -acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el -lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y -cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos -escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en -nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos -escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro -presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron -a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel -lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision -nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi -el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los -del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en -el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual -parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro -consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y -que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian -pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar -o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo -delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor -fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays -el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente -dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda -y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant -Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar -acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer -navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante -los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre -todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que -a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello -y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido -y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril -de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de -Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado. - - - - - 65. - - (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la - emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico - en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del - Marques del Valle sean comunes. - - -Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y -pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido -que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los -españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se -guarde y cumpla y haga guardar y cumplir. - - - - - 66. - - (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las - Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los - clerigos que fueren menester. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria -Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis -como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer -mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este -que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en -que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales -dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las -cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han -de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del -Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas -particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se -tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus -encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada, -con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los -dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas -legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las -dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys -vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo -que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho. - -Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los -clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y -ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun -la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque -una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que -los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe -catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y -conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no -por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto -lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene -que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni -por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro -que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos -clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos -mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no -paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en -lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar, -podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys -que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la -cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de -los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para -la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas -necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos -entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar, -pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando -se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos, -vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren -assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays -assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los -dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como -dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos -que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que -estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los -dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han -de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir -los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos -noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho -Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays -en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros -nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos -embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que -nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga -y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos -dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el -Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del -Consejo. - - - - - 67. - - (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad - escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y - tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de - I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.) - - -5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue -a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos -en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de -passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas -dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas -y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales -frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las -otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra -cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla -paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del -dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre -tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.» - - - - - 68. - - (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que - queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer - con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre - ello su comida. - - -Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis -las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los -indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados -de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios -Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus -labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con -las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no -se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque -agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse -ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no -podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente -como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo -como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no -se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos -Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que -fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan -ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por -los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue -acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la -dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que -queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno -lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en -ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno -con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su -mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el -precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas, -segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se -ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de -cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar -por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que -ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su -voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes -poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por -puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que -lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre -de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco -de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y -catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don -Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado -Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de -Saavedra. - - - - - 69. - - (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga - un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los - oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en - el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros - derechos. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria -que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España, -y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y -derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que -luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres -llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el -factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones -que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que -se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos -quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren -y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres -juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi -se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad -como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho -ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en -el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis -y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para -la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el -nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre -como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra -instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes -de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo. - - - - - 70. - - (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia - de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles - auidos en Indias a pueblos de Christianos. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y -reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he -sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de -españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los -Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, -de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso -dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se -podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn -lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen -mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera -servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el -nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta -mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais, -proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e -anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se -recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos -de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os -constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los -poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten -de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren -de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que -no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de -indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta -tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo -que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al. -Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y -treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos, -Comendador Mayor. Señalada del Consejo. - - - - - 71. - - (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de - Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad - todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para - aquella tierra y embie un traslado al Consejo. - - -El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside -en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que -luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia -todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para -essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan -concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores -padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras -qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della, -y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de -vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa -ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el -visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga. - -Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos -y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos, -Comendador mayor. Señalada del Consejo. - - - - - 72. - - (Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se - quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin - ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro - 16, fol. 87.) - - -Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias -de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel -y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien -esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos -somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y -removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los -yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que -los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual -visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon -e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada -uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo -suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas -dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados -sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso -dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por -alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los -casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys -para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy -no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes -por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela -nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos -constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni -fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez -mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco -dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo -el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y -mercado. - - - - - 73. - - (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que - manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de - las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se - pueda apelar para los regimientos. - - -Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los -Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y -homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para -escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra -conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos -pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente -de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta -la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar -para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad -de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como -fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las -Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para -vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos -y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la -dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia -o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta -sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y -regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes -hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los -dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes -de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion; -pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil -marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de -las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de -derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta -dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a -la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo -qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo -de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que -sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos -y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça -y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio -y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra -carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico -por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados -delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la -villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll -e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de -Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por -mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El -Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal -Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra. - - - - - 74. - - (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie - relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y - poblacion y de otras cosas que hay en ella. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria -Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva -España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa -tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays -hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa -tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy -especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona -por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella -ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de -gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres -particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en -ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles -y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que -edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que -calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante -nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion -nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo -lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha -en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos -y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, -Comendador mayor. - - - - - 75. - - (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los - oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para - los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los - escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.) - - -El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la -casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa -de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen -en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si -hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas -pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros -se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario -en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros -escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho -alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni -llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no -fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de -mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del -Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y -mercado. - - - - - 76. - - (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el - Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de - I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.) - - -Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de -alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia -rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen -de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas -de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los -algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias -yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de -vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon -e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria -duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc. -A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de -guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada -uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia: -sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al -norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y -resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de -todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque -de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la -cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha -provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los -yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no -los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien -los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos -precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte -y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto; -e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy -grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho -poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto -y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que -debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e -nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella -fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda -deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien -y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se -busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que -sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden -como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y -buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el -dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia -las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra -governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las -personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a -poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y -yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en -esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos -ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos -damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte -dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años. -Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del -doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal -y del licenciado mercado de peñalosa. - - - - - 77. - - (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la - Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8, - lib. 1.º, fol. 97 vto.) - - -El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria -Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba -españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz -y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona -a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y -tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas -partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que -estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas -fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad -de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della -estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en -efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria -para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que -nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la -provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene -a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea -visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos -lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no -hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia -de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere -para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra -hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales -de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la -governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han -guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la -nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los -oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones -necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y -su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene -que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes -que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y -advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por -remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las -yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que -hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos -damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias -do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros. - -Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron -los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo, -el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en -el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y -el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga -cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos -advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer. -De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y -treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, -señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado. - - - - - 78. - - (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la - forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y - con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.) - - -Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas -nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad -de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan, -mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e -alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los -nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos -castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias, -Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las -cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme -del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier -estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora -son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades -que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de -cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy -mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros -naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello -defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro -Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno -yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo -e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo -pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas -conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue. - -(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en -1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de -muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e -relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios -e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha -nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an -seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado -ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra, -biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes -lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e -muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a -todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para -enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de -hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros -Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de -no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion -delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por -esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en -poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios -e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo -esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros -subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en -nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios -e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros -subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin -ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos -visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de -dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros -nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos -mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si -para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el -hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la -contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver -visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e -para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra -carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora -e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde -asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso -seran conthenidas la orden siguiente: - -Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que -algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros -subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e -ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa -fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial -para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays -thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con -tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas -provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a -las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las -mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce -años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia -a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros -subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha -guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias -e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento -e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta -proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias. - -Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes -e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros -governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que -esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las -provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos -ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que -hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si -por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo -es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si -el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra -marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo; -e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la -dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier -de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra -o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e -thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones -por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de -suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren -los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos -caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia -alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar -yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny -por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan -rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de -otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma -en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto -de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra -camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el -demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que -el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere -se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de -ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro -delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras -justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion -si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos -que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el -cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo -todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena -conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que -bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre -lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras. - -Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela -costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se -tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion -para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos -nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio -e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e -porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños -que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos -licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela -tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos -caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que -despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde -se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los -que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la -nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes -e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban -en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de -nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o -religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la -dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren -requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados. - -Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela -dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas -dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para -lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto -grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo -el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos -religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de -la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en -ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos -naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar -e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e -ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas -yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras -abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de -sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e -lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre -tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas -penas. - -Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de -los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer -los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra -toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen -agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de -las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos -e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e -otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus -jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e -yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser -justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que -de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles -para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes -se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys -ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre -ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la -presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la -declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se -de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere -la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios -e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela -declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los -primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que -nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio -de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas -yndias e provincias. - -Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e -officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal -provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos -guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e -otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo -de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido. - -Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos -e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en -las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares -acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas -como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda -la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o -algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos -por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et -mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en -el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan -llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny -por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare -lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero -premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro -de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas -nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni -esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que -en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de -cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en -toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta -e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de -leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir -por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran, -licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado -de peñalosa.» - - - - - 79. - - (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia - de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca - de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y - personales. - - -Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia -y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan, -Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan -de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar -cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo -que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia -auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad, -mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran -obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y -los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los -pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi -los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con -el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las -Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir -contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian -ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian -para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les -seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra -merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las -Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos -en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos -que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de -la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas -que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y -piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y -en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha -hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer, -y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos -de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del, -y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por -razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios -tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys -y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad -y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de -los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas -como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar -dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys -ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion -juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo -que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades -ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil -y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los -Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad -la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares, -Bernal, Mercado. - - - - - 80. - - (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios - edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden - anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren. - - -El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria -Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la -nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en -las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas -en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias, -y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien -industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia, -de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando -proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen -las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos -de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales -queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean -de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en -la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se -puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias -del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el -rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo. - - - - - 81. - - (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han - tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se - vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.) - - -Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido -que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra -firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas -de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde -no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en -ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e -yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en -el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por -ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad, -fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado -o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia -o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o -en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros -siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la -tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o -ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro -consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny -otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les -pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta -mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias -y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan, -mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos -los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas -nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y -cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta -nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma -della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que -sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades -villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni -los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela -nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada -uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho -dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo -el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran, -bernal y mercado. - - - - - 82. - - (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del - Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia - e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._, - 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.) - - -Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos -y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano -que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras -partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se -aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales -provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es -causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y -platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos -mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por -bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas -de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en -una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra -parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia -e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e -pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la -tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en -otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros -heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias -donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas -tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros -presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las -cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la -isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros -juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del -mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar -lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra -el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de -todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados -dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano -publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna -manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la -nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad -de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta -y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del -cardenal y xuares y bernal y mercado. - - - - - 83. - - (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que - tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 16, fol. 96.) - - -El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro -servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta -agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra -firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen -yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen -e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado -en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la -presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y -mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares -delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están -poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean -obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos -casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años -primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les -fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros -presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales -que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española -y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e -otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas -nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo -contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de -lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por -alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea -pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e -lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a -quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro -años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 84. - - (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los - vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, - rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._, - 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.) - - -El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador -francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores -y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y -facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar -con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las -cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo -por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e -moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante -quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten -con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos -bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro -governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra -manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça -ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha -en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e -treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y -señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado. - - - - - 85. - - (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del - Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e - Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador. - - -Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y -pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano -que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras -partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se -aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales -provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es -causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y -platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia -mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por -bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas -de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en -vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra -parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia -e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y -pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por -encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden -para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial -licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las -nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico -de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los -gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las -dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden -y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta -nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della -fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea -pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas -y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los -otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de -diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a -veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro -años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon -secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por -su mandado, firmada de los del Consejo. - - - - - 86. - - (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de - Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y - residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para - yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren - y quede inhabil. - - -Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en -gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano -del tenor siguiente: - -«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y -pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano -que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras -partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se -aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales -provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y -es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello, -visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado -que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos -tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni -algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren -o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della -para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de -la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo -caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios -que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra -qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder -mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los -nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en -las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo -de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y -otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra -firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir -y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los -que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a -noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas -y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante -escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al -por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para -la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del -mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo -Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus -cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado». -Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso -incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos -segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir -en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende -al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y -setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su -catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan -de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez -de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de -Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete. - - - - - 87. - - (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco - Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la - conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras - solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1, - lib. 1.º, fol. 179 vuelto.) - - -El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia -del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e -pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que -en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos -y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e -huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese -et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy -licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en -la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui -adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en -que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en -que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion -que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e -resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años -que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan -gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras -yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que -les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo -a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y -quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del -cardenal y beltran y bernal. - - - - - 88. - - (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres - sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro - 3.º, fol. 146.) - - -El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la -casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero -sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres -e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas -naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se -remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de -las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir -o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria -necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese -de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce -no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser -marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos -no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese -en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y -suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas -del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o -muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo -proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la -presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante -fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme -del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e -señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro -piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya -perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la -presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos -los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y -hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas -se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no -lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el -quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de -mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del -comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado. - - - - - 89. - - (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las - ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las - Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.) - - -Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad -de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia; -sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos -nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se -padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y -que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres -de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios -antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de -mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales -navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por -falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias -que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y -navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el -nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por -nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la -navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y -habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de -nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue -acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon -e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui -adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios -de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren -para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que -en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente: - -1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las -nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños -dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos -compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen -ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte -ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun -dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni -las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios -no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se -descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se -sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para -seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y -mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren -de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en -tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla -para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que -ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme -al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado -vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los -tales navios para las dichas nuestras yndias. - -2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra -qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue -para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos -los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los -quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal -navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que -tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para -donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y -visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas -vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia -que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna. - -3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais -como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien -marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere -necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi -de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y -proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de -guerra. - -4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las -dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal -manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las -dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo -tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo -de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas -cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas -que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar -debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede -libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar -quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y -se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el -mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita -sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por -manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de -caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente -se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la -tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que -amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas -yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir. - -5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la -segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para -concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras -para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho -daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda -cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la -que va a la barra. - -6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los -navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no -se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a -la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo -proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna -y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas -de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de -los marineros. - -7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre -la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra -cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas -pequeñas de agua. - -8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni -cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y -desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras -quando fuere menester. - -9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora -son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo -que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y -deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren -que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar -de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres -de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa -de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada -fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o -carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el -mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion -fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos -por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho -aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo -que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo -denunciare. - -10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de -se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo -que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir -navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen -fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer -mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni -otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni -llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa -por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con -ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo -fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se -ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara -y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y -mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al -principio se oviere concertado antes que embarque. - -11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las -mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los -nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros -visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para -que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia -sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el -escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las -saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o -se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere -descargado. - -12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas -y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que -fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es -menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo -que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi -fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por -los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar. - -13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las -yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de -las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque -acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de -Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas -y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios -y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para -hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los -dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en -el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante -ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean, -no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que -fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre -los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos -algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y -pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la -tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez -que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare, -y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn -ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y -los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros -y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean -ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro -años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos -los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y -execucion de lo en este capitulo contenido. - -14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios -toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y -fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho -cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren -a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por -nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas -abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr -en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona -mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros -nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho -oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y -autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a -escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del -qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente -del dicho oficio el dicho viaje. - -15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no -vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje -que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar -ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi -llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los -dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo -en este capitulo contenido. - -16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante -fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros -naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas -suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera -alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en -que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la -nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar -ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el -quatro tanto. - -17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos -maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los -marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua -bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña -bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere -de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el -mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de -rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos -para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion -hordinaria. - -18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla -y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las -tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo -en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado -executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los -nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios. - -19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças -contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las -nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que -executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus -oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes. - -Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta -nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais -guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos -y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni -de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar -en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças -contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar -publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano -publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre -de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada -del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal -mercado de peñalosa. - - - - - 90. - - (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun - encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio - 136.) - - -D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia -dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras -provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve -ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas -contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon -en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que -paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se -sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos -ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra -lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles -para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar -oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios -trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello: -visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et -nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho -capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le -guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar -en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no -consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos -yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos -probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son -obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa -tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en -esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et -bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al -so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra -Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de -mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del -Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado. - - - - - 91. - - (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna - persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las - enseñen a hazer ni aquel oficio. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria -real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he -sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y -compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a -essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro -que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y -que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que -las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de -abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun -inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en -el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias -fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo -por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis -y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y -tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos -indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos -por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados -en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios -las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para -la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen -de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende -al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de -Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo -provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa -tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no -los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador -mayor. Señalada del Consejo. - - - - - 92. - - (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las - tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las - hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos. - - -El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva -España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha -relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y -tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos -pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo -de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en -sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome -vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los -comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por -ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria -de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de -pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas, -y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente -con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de -nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y -razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre -de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo. - - - - - 93. - - (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva - España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._, - pto. 2-2-1, R.º 60.) - - -El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria -Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva -España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer -cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y -que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes -en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por -ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes -hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera -cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue, -dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion -delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid -a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta -e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador -mayor. - - - - - 94. - - (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para - que se puedan hazer navios en la mar del Sur. - - -El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela -provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur, -para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es -cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de -su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y -patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos -vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y -hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que -quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela -dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les -pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y -ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de -mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del -Consejo. - - - - - 95. - - (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando - alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, - quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se - ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.) - - -La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez -de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion -que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el -uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro -el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni -aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete -en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce -delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y -alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase -que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son -obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos -alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos -et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no -sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han -admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais -como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas -saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar -del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan -a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen -para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias -del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 96. - - (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven - derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 16, fol. 193.) - - -La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos -puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos -maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras -partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que -vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas -les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas -cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças -e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e -me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no -deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes -ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o -como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e -forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres -ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena -que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona -desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las -justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en -sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se -an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e -quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que -haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha -cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que -ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en -el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros -non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze -dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo -la Reyna, &. - - - - - 97. - - (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores - dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._, - pto. 2-2-1, R.º 63.) - - -El Rey: - -Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva -España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio -a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo -yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega -nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su -salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a -nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia -y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las -provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser -letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys -cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como -soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion -que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys -como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que -vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y -bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona -a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e -cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador -mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal. - - - - - 98. - - (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey - de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan - General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) - - -El Rey: - -Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y -nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en -ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques -del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha -nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones -que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino -quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces -guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que -nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras -personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que -quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente -cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al -dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey -e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill -et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su -magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal. - - - - - 99. - - (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo - de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas - dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les - haga acudir con los frutos de las prebendas. - - -La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo -he sido informada que las personas que por nos se han presentado a -las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante -presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y -enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de -nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando -os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o -dignidades dela dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios -naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y -proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les -den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de -sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si -ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid -a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y -cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo. - - - - - 100. - - (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y - un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de - comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna - ganancia moderada. - - -La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada -Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones -que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden -a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias, -queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como -la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor -nombrado por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y -moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer -ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas -nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto -a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades -ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos -y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan -Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 101. - - (Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al - Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto. - 2-2-1, R.º 63.) - - -El Rey: - -Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey e governador general -dela provincia dela nueva españa aveys de hazer en servicio de Dios y -nuestro e bien de toda aquella republica demas delo contenido enlos -poderes e comisyones que demas llevays es lo siguiente: - -1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad luego como llegaredes a -la dicha tierra començando a entender algo las cosas della que recaudo -ha avido e ay enlas cosas espirituales y eclesiasticas, especialmente -en la hedificacion delos templos necesarios para el servicio del -culto divino y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales -de la dicha tierra y enlas otras cosas desta qualidad concernientes -al servicio de Dios nuestro señor y descargos de nuestras Reales -conciencias; y las faltas que en esto hallaredes que ha avido -comunicarla eys con los prelados cada uno en su diocesis y embiadmeys -luego relacion dello y delo que los dichos prelados y a vos paresciere -que se deve proveer para que vista vuestra ynformacion y parescer yo -mande proveer en ello lo que convenga, y entretanto vos con los dichos -prelados proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes y vierdes -que mas conviene. - -2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar ansy la cibdad de -mexico como todas las otras cibdades villas e poblaciones de toda -la dicha provincia vos en persona lo mas principal y aquello que -comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar e para lo que vos -no pudierdes en persona visitar, señalareys personas habiles y de -confiança que entyendan en la ejecucion y cumplimiento delo contenido -en este capitulo y delo a el tocante ynformando vos y cada una delas -dichas personas dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y del -numero de los vecinos naturales dellos y de otros moradores españoles -que en ello oviere, y delo que al tiempo dela tal visytacion hallaredes -que los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier manera a -nos o a las personas que en nuestro nombre los tienen en encomienda, -tomando para ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones -pasadas, como por las tasaciones e descriciones hechas por nuestro -presydente e oydores cerca dello, ynformando os asy mismo si los dichos -naturales pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad de oro -y plata o delas otras cosas que les estan señaladas y tasadas de lo -que al presente pagan, e ansy mismo vos ynformad que tanto montara el -tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y plata. - -3—E porque soy ynformado que los dichos yndios pagan los tributos e -servicios que deven en mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no -se saca valor, vos ynformeys que manera se podria tener con ellos para -que los dichos tributos que ansy pagan en mayz e mantas e otras cosas -dela tierra se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o plata -en cada un año, de tal manera que a ellos no fuese mayor la carga y -redundase mas en nuestro servicio y crecimiento de nuestras rentas, y -procureys delo asentar con ellos, y porque esto es cosa muy importante -como tal os encargamos para que con gran cuydado e vigilancia entendays -en ello poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban y lo que -nuestros officiales vendiendo o dandolo en pago sacaban dello e assy -mismo lo que montaria en el valor de oro e plata que asy se comutase -para la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente por -memoria y embiadnosla eys en el primer navio luego que la tuvierdes -fecha con relacion delo que ovyerdes asentado. - -4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion dela dicha tierra por -acrescentamiento della nos la mandamos franquear de alcavala e de otro -pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas fuese nuestra voluntad, -delo qual han gozado y gozan los mercaderes y tratantes y pobladores y -naturales dela dicha provincia, y al presente segund es notorio se nos -ofrecen grandes nescesydades para la defensa de nuestros reynos delos -enemigos de nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes y justas -nescesidades seamos socorridos de nuestros subditos especialmente delas -alcavalas y servicios que antiguamente se nos han pagado y pagan en -estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece cosa devida que -los naturales y moradores de aquella provincia y mercaderes y tratantes -en ella paguen la dicha alcavala e nos hagan en algunos a nos algund -servicio moderado, platicareys en ello, e despues que ayays començado -a entender las cosas dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer -muy largo y particular delo que se deve y podra hazer syn daño dela -poblacion y seguridad dela dicha tierra. - -5—Iten porque aca se a platicado que la principal y mejor manera -que se podria tener para sernos servydos dela tierra y con menos -uexacion delos naturales della, especialmente de aquellos que no tienen -posyvilidad para pagar en oro los tributos e servicios que nos fuesen -obligados a pagar, es que nos den su servicio personal enlos pueblos -que estuvyesen en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar por -repartimiento personas dellos en las minas de oro e plata que por nos -les fuesen señaladas y mantenellos allí a su costa a temporadas para -que lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo pudiesen -bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta posivilidad de su seruicio -personal solamente de embiar gente a las minas y otros pueblos de su -qualidad pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen tan cargados, -y tambien otros pueblos que mantuvyesen enlas minas algund numero -de esclavos que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys en -ello con nuestros oydores e officiales e otras personas cuerdas que -tengan noticia delas cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella -diligencia que de vos confyo y con la templança y cordura que veys que -es menester, por manera que se haga lo mas a voluntad delos yndios y -mas sin premia y mas a provecho de nuestra hazienda que ser pueda, y -avisarme eys delo que en ello acordades e hizieredes. - -6—Item ha parescido que porque los dichos yndios de su natural -inclinacion son holgazanes, proveereys que en las provincias que -comodamente lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta mesma orden -y grangeria para sy, porque demas del gran provecho que se sigue delos -ocupar por los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad, -nuestra hazienda sera acrescentada con los quintos que de lo que ansy -sacaren nos pagaran, y porque teniendo y estando ricos nos podran -mejor fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda modestia y -templança. - -7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra han venido de algunos -años a esta parte se nos ha fecho relacion que de no fazer en ella -moneda de oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte dela -contratacion que habia entre los españoles y naturales della, y en el -vender y comprar reciben unos y los otros mucho daño y perdida, porque -como no tienen moneda andan con los pedaços de oro cortandalos por las -tiendas para pagar en ellas lo que compran, y otro ynconveniente mayor -que a causa de no aver moneda los yndios no tienen con que ny pueden -pagar los tributos e servicios que nos deben syno en mantas y otras -cosas de que no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas -razones con mucha ynstancia nos han enbiado a suplicar mandassemos -hazer en ella casa de moneda y labralla, sobre lo qual embiamos a -mandar al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra que se -ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava y platicasen en -ello con las personas honrradas dela tierra y nos embiasen su parecer -y dela orden que les paresca que se devia dar en ello; los quales en -cumplimiento dello embiaron su parecer que la dicha moneda se devia -labrar, porque demas de convenir asy para la poblacion y noblecimiento -dela tierra se podria dar orden como en el valor della nos fuessemos -serbidos con alguna cantidad, y visto por nos avemos acordado de mandar -que en la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente solo sea -plata y vellon: por ende yo vos mando que conforme a la orden que vos -sera dada por el mi consejo delas yndias y a las ordenanças que para -ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda. - -8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado dela qualidad y cantidad -dela dicha tierra e tributos della hareys un memorial en que pongais -asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades e villas e -cabeçeras de provincias e otros lugares principales que a vos parezca -que entera e perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y de nuestra -corona Real para que ni aora ni en tiempo alguno se puedan enagenar ny -apartar della poniendo por memorial distinta e particularmente cada -uno delos dichos lugares y la qualidad y numero de vezinos y cantidad -de renta que cada uno dellos al presente hoviere y sy se espera que -adelante abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial para que despues -de visto proveamos lo que conviene. - -9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores hay vivos que resyden -en la nueva españa o estan ausentes della con nuestra licencia o delos -dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y delos que son muertos, -cuyos herederos ay en esa nueva españa e que numero de otros pobladores -ay en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos y delo que nos -han servido y delos aprovechamientos que han avido despues que fueron a -esa tierra asy por merced que de nos ayan rescebido como por encomienda -o en otra qualquier manera. - -10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre seydo y es de gratificar -onesta y moderadamente a los que nos han serbido en la conquista y -pacificacion de la dicha tierra e hazer alguna merced a las personas -que han ydo y de nuebo fueren a poblar y permanecer en ella, hecho -lo de arriba hareys asy mesmo memorial de lo que os parece que del -restante de la dicha provincia sera bien y conveniente que nos hagamos -merced a cada uno de los dichos conquistadores y pobladores en la dicha -tierra y poblacion, declarando en cada uno de los capitulos del dicho -memorial lo que asy os parece que se le deve señalar por termino propio -y de que nos le devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que mas -convenga y por nos fuere declarado y ellos lo tengan con jurisdicion -en primera ynstancia con los modos y condiciones que seran puestos; y -declareys en cada capitulo que renta e aprovechamiento terna cada uno -de los dichos conquistadores o pobladores en el dicho lugar e tierra -que nos les hizieremos merced presuponiendo que en remuneracion de -superioridad y señorio y como nuestros feudatarios de toda la dicha -renta e aprovechamiento del tal lugar avemos nos de haver y llebar -perpetuamente una cierta parte, los quales memoriales nos embiareys -asy mismo para que nos los mandemos ver con toda aquella brevedad -que sea posyble y proveer en ello lo que convenga para gratificacion -de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion de la dicha -tierra; y porque ha avido e hay diversos paresceres especialmente sobre -el repartimiento della endereçados en servicio de Dios e nuestro, de -los quales para nuestra instruccion se vos dara traslado, vos encargo -que despues que hayais entendido algo de la tierra veays los dichos -paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados y religiosos e otras -personas honrradas y me embieys el parecer de todos juntamente con -el vuestro para que con mas acuerdo y deliberacion se provea lo que -convenga y poneys en el dicho vuestro parescer la cantidad que os -paresce que debemos llebar por via de feudo de las rentas o provechos -de los lugares que se diere a los dichos pobladores. - -11—Asy mismo soy ynformado que en los ques de los yndios, que son -los templos en que ellos sacrificaban, ay muchas riquezas que los -principales que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas e -asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas que tienen escondidas -en ellos para hazer sus sacrificios al demonio y que esto es en -cantidad, terneys cuydado en que con diligencia se entienda en hazer -buscar todos los dichos thesoros y que se tome para nos y lo que dello -se hoviere hareys que se nos enbie relacion de su valor aparte. - -12—Y por quanto somos ynformados que en cada uno de los dichos pueblos -o en los mas dellos hay un caçique yndio que ellos tienen por principal -y reconocen como a su señor, el qual lleva de los tales naturales demas -de los tributos que a nos pagan otros servicios y tributos asy reales -como personales syn que tengan titulo ni derecho para lo llevar, e -a cabsa de lo mucho que los dichos caciques llevan a la gente comun -estan muy pobres y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon: -ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que cerca desto pasa y -de la orden que se podria dar para deminuyr lo que asy les llevan los -dichos caciques y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento -de nuestra hazienda e la relacion dello con vuestro parescer nos -enbiareys. - -13—Otro si somos ynformados que en muchas partes de la dicha provincia -ay grandes y muy ricas mynas de oro y plata y otros metales e que demas -del quinto que las personas particulares que con licencia e provision -nuestra lo sacan e nos han pagado e pagan podriamos ser muy servidos e -nuestras rentas reales acrescentadas si nuestros officiales en nuestro -nonbre e por nos tubiesen en las dichas mynas alguna buena cantydad de -esclavos negros o de los yndios que justamente son avidos y tenidos por -esclavos y porque esto es cosa muy ymportante y de que sy se acertase -podriamos ser muy servidos, vos encargamos y mandamos que platicado -con los nuestros oydores et officiales de la dicha nueva españa e -otras personas que dello tengan noticia y amen nuestro servicio lo -proveays como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; e sy -vierdes que para se mejor cumplir converna que destos reynos o de otras -partes se os enbie alguna cantidad de esclavos avisarnos heys dello -particularmente del numero y cantidad dellos y de lo que ovierdes -començado a efetuar en este caso para que yo lo mande proveer con -brevedad como convenga a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra -hazienda. - -14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia o la mayor parte -della es muy fertil e abundosa e tiene en si diversidad de cosas de que -nos podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores aprovechados -si con buena yndustria y buen cuydado se entendiese en ello: por ende -yo vos encargo e mando que como cosa en que nos ternemos de vos por -muy servidos vos ynformeys y entendays en ello syendo las cosas de -calidad que al presente o adelante veays o puede resultar crecimiento -a nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys el cargo e -admynistracion de cada una destas cosas a los nuestros officiales e a -otras personas que vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen -a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hacienda. - -15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores son los que por nuestro -mandado o de la dicha audiencia en nuestro nonbre estan probeydos -en la dicha provincia y que salario llevan y lo que montan todos -ellos e que pro e utilidad se sigue asy a nuestro servicio como a la -dicha republica; y probereys cerca de todo ello lo que vierdes que -mas conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente y syn -ynconveniente se pudiere escusar. - -16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha nueva españa y otras -provincias a ella comarcanas que vienen por apelacion a la dicha -audiencia ay presentados por nos e probeydos por su santidad obispos, y -que limites tiene cada uno de los dichos Obispados, e sy convernia al -presente e para adelante limitar o alargar los limites de los dichos -obispados o alguno de ellos para que los perlados e cabildos e fabrica -e beneficiados tengan rentas congrua e onesta sustentacion, que de lo -que cerca dello os paresciere enviareys particular relacion para que yo -le mande ver como convenga al servicio de Dios e nuestro. - -17—Otro si por quanto nos avemos mandado al presydente e oydores -de la dicha abdiencia se ynforme de la manera que se podria tener -para que los yndios naturales de la dicha provincia paguen diezmos -eclesyasticos que segund ley divina e umana son obligados a pagar y -proveyesen cerca dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo -de los dichos naturales: ynformaros eys lo que cerca desto esta hecho -y juntamente con los obispos y perlados proveereys en ello lo que -os paresciere que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy -vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de tanto valor que -escede de lo que es necesario para la dote de las yglesias y perlados -e ministros della señalareys para nos e nuestra corona de Castilla -la cota que os paresciere competente que se nos deve reservar para -disponer de ella como nuestra merced y voluntad fuere, pues los dichos -diezmos nos pertenecen por concesion apostolica; y de lo que cerca -desto ordenardes y os paresciere que yo debo mandar prover me avisareys -muy particularmente guardando en esto del dezmar lo que por nos esta -escrito e mandado. - -18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que estan hechos y -començados en la dicha provincia y de los que converna que de nuevo se -hagan en ella para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra santa -fee e provereys que aquellos se hagan con ayuda de los dichos yndios a -la menor costa nuestra que sea posyble syn vexacion ni agravio de los -dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca dello hizierdes y de -lo que os parecera que yo devo de nuevo mandar proveer, asy en enbiar -religiosos de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes -para el dicho efecto. - -19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas fuertes que en la -dicha cibdad de mexico y en otras partes de dicha provincia estan -hechas y de las que convernan que de nuevo se hagan, asy en los puertos -de la mar como en otros lugares de la dicha tierra e las que allardes -ser necesarias a nuestro servicio y seguridad y defensa de la dicha -tierra mandareys que se haga con ayuda de los dichos yndios e syn -vexacion ni agrabio dellos como dicho es, e avisarnos eys dello y de -las personas que nos han servido y os parescieren abiles e de los -salarios e otras cosas que converna tener en cada una dellas e asy -mismo de la municion e artilleria e otras armas nescesarias en cada una -dellas para su defensa para que yo lo mande ver y proveer como convenga -a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion de lo consultar con -nos y esperar nuestro mandamiento podria resultar algun daño de que nos -fuesemos de serbidos, provereys vos en el entre tanta lo que convenga y -viene ser necesario para lo escusar. - -20—Otro sy vos ynformad en que estado estan las cuentas que hemos -mandado tomar a los nuestros officiales e otras personas que han -tenido cargo de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte que -se continuen y fenezcan y se cobren los alcances que se hiciesen o -estoviesen hechos, y nombrareys para ello los contadores y otras -personas que convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento -e alcance dellas con el poder e facultad que a vos os paresca que -deben thener para mejor e mas breve espedicion de las dichas cuentas e -cobrança del alcançe que en ellas oviere. - -21—Otro sy vos ynformad de la manera que al presente se tiene en -hazer esclavos los yndios naturales de aquella provincia, asy por los -caciques como por los nuestros governadores e capitanes en la guerra -que en nuestro nonbre se les haze, e asy mismo vos ynformad dela manera -que al presente se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes, -que vereys las provisiones e hordenanças que dello estan dadas; e -avisarme eys de sy aquello que esta proveido es bastante remedio para -escusar los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, o que otra -orden se podria dar en ello lo que fuese mejor y ordenareis lo que -vierdes que mas conviene al buen tratamiento delos dichos naturales y -conservacion e aumento del trato e comercio dela republica dela dicha -provincia sin agrabio ni premia de los naturales de ella. - -22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que nuevamente estan hechas -en guaxaca y la puebla delos angeles y santa fee y en mechuacan e -sy son convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy converna -sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar cerca de ello alguna -cosa; e proverlo eys todo como a vos os paresciere que sera mejor para -el servicio de Dios e nuestro e bien dela republica de cada uno de -estos pueblos, tenyendo atencion delo que esta ordenado o se ordenare -no nazca error ni cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion -cristiana. - -23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares dela dicha provincia -converna hazer algunos pueblos de spañoles, o si sera bien para la -conversyon delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento -dellos que en los pueblos do ellos biben aya vezinos y moradores -españoles y lo que cerca desto vos paresciese más conplidero para los -dichos efectos proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca dello -proveyerdes y ordenardes. - -24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos -yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas -e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca -desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de -guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta -proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de -Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra -real conciencia cerca de ello me envieys relacion verdadera delo que -en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea -para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee -y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las -muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha -conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios. - -25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que -conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que -mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad -se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba, -porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa -que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que -agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de -servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo, -e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme -haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria -parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales -quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas -convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha -fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de -municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en -las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que -pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque -cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se -pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase -de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque -estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e -mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha -cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia -para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y -vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo -que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que -convenga. - -26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion -con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e -beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se -vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene -por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras -Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de -ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y -de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta -asentado con los dichos alemanes. - -27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al -presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los -mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen -bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados -de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en -que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha -parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos -mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello -que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego -noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que -de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos -mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado -y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia -confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de -mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de -su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de -xuarez y mercado. - - - - - 102. - - (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los - tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a - su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que - tenga cada uno dellos la suya. - - -La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria -Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se -cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que -tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie, -y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la -guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como -los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales -tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la -arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis -de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a -tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del -Consejo. - - - - - 103. - - (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva - España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda - della en la labor de la dicha moneda. - - -La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la -nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria -Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la -instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena -gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que -hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes -la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las -quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas -destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de -plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de -la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en -tanto que nuestra merced y voluntad fuere. - -Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes -de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas -por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores -padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro. - -Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes -y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de -plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la -quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de -medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de -a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con -la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo -que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los -medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra -parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y -los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en -el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges -Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte -donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que -se hizo en Mexico. - -Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas -ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos, -permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi -se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos -nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, -islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas -por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y -al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren -y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y -ordenanzas. - -Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha -por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de -pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha -nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con -nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no -se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente -para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca -Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las -personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, -mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a -nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia -para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales -dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se -labre ni los oficiales la quieran labrar. - -Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras -justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de -moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido -en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la -dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello. - -Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que -si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren -demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la -dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no -se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y -otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en -nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que -conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones -como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa. - -Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y -ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas -de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y -gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna. - -Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos -y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las -leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y -almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o -hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven -pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las -dichas haziendas. - -Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas -ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar -sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa -de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan -solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España -atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los -dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la -dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y -mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas -informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien -de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora -son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y -lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar -del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se -puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales -se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha -casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real -por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda. - -Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos -que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de -la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo -teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda -de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser -la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello -al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro -tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda -han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo -triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran -la dicha moneda de vellon. - -Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es -necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais -si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay -disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y -seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion -señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que -fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas -nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de -fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en -el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis -que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua -sustentacion. - -Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos -fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los -escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros -contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias -entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas -tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se -avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a -las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que -residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo -que convenga a nuestro seruicio. - -Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos -confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la -calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida -hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis -los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que -juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la -dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças -de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos -heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y -habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos -oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze -dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la -Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 104. - - (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para - hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo - platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones. - - -La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo -he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha -de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que -conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la -principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las -hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto -podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y -quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y -entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la -abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su -justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni -los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de -parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro -de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y -siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del -Consejo. - - - - - 105. - - (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se - lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela -nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata -en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas -quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon -del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que -corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque -agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador -y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa -ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro -maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los -reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis -cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue -acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon; -por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese -pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de -Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han -llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro -maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor -y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla -dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra -moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a -noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos -que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un -traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo -delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de -mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 106. - - (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no - puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente. - - -La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que -es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en -nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas -los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en -deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela -republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante -los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo -qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que -devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente -prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo -los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa -dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno -fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de -cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela -dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere -el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga -e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y -fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y -vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas -enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi -cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en -manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del -mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. -Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 107. - - (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz - un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos - que traxeren oro, plata y piedras preciosas. - - -La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la -casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra -carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala -continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro -meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las -Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos -que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no -traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene. -E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de -Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se -començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta -el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y -mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no -aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han -hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que -eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha -ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes -que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha -ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son -muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que -son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en -la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa -vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen, -y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias -va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que -solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y -agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa -una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio -arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que -lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas -ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria -en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en -estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla -dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes -que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren, -o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha -nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de -San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo -que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio, -y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en -Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco -años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. - -E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e -buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que -vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en -la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos -que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e -asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas -nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro -e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de -Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que -en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere -a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos -nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos -que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y -treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la -dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que -vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los -dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su -lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta -e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los -dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo -residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y -determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios -que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz, -guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos -poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y -conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos -que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad -de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante -escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas, -Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de -esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan -tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid -a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna: -Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez, -Vernal, Velazquez. - - - - - 108. - - (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças - hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la - jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. - 3.º) - - -La Reyna: - -Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa -dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas -que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e -contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa -casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente: - -1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen -agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros -las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar -lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que -entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della -porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes -e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo -que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el -nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por -tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia -que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o -se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende -abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida -execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en -cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que -si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la -dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido. - -2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay -entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo -que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data -de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue -en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por -ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el -dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida -alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del -que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo -al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho -nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes -del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres. - -3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en -las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se -despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque -los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no -hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar -a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada -semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e -cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande -proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga. - -4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que -proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de -justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las -partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese -lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de -aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los -negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a -las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que -los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes. - -5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros -expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las -criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia -de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a -cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que -terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos -y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente -resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes -de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys -solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna. - -6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves -las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa -no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende -yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las -tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa -dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes. - -7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas -ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa -ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e -quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -de los dichos. - - - - - 109. - - (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos - capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._, - 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.) - - -La Reyna: - -Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela -contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor -mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en -la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos -que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las -declaraciones syguientes: - -Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que -todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos -sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea -toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen -reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al -viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes -licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias, -declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios -suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente -suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos -los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que -pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes -que comiencen su viaje. - -2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que -mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando -se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en -la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha -visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar -de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la -rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos -dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad -de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por -esto no sea perdida. - -3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo -delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las -naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla -como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los -dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund -marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del -dicho navio. - -4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que -no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua -se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie -por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las -mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos -sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se -hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello. - -5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar -sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use -segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese. - -6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores -van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen -un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela -costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos -sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion -delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño -et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos -visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante -ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la -nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan -otro escrivano alguno. - -7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos -visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga -demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa, -e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys -pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a -esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños -en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela -rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa -y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren -sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue -luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant -lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et -luego se le entregue segund dicho es. - -8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos -nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant -lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan -dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de -los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el -mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros -y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos -unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e -se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant -lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en -Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos -mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del -mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 110. - - (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que - estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir - uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes - y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._, - 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.) - - -Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta -e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz -e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa: -Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad -de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el -rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del -nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue: -El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien -sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha -en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad -de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado -antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla -española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia -proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue, -porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e -bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por -no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a -esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia -que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de -qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la -dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora -se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido -que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y -Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e -leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa -cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de -aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer -su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho -es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una -persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que -este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e -tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de -otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de -Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o -navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros -lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora -acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere -en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las -naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se -haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha -buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado -guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha -voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento -e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores -dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la -dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que -ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena -persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso -dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha -hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en -ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras -muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto -que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las -personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas -de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso -declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy -se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas -mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose -ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a -esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que -ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de -las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se -criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome -el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas -yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto -que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado -a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como -a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su -certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que -toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares -y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la -dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere -de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para -otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en -qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se -descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo -luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros -lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha -andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos -y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo -tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en -barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e -diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco -de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se -pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado -hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la -poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e -acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es -que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos -mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para -que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y -se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi -cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello -no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona -que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por -la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa -de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la -qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e -suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os -paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos -doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre -de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su -magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula -los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha -persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la -dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro -servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es -necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad -de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que -teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas -y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por -la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo -de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda -en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que -fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan -oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que -de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en -la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder -entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a -la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses -venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el -otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por -manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los -tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo -lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por -esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias -e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en -ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e -treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus -cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El -conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de -carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz -por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido -suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas -las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro -o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de -Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas -yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo -qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey -consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos -que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y -hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las -dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque -tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha -cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata -piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y -de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los -dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio -en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara -e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision -los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y -estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por -espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de -la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a -justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden -tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera -que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo -que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro -consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a -la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las -personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con -su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de -las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en -la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender -en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias -que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque -en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que -resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la -persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo -que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la -dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos -nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales -entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras -yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad -de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e -mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa -alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros -oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa -de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos -e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha -cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada -mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las -dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos -traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les -hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de -samano y firmada del cardenal y belazquez. - - - - - 111. - - (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda - vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en - universidad aprobada. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la -nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes -y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna -persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de -medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra -ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse -que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos -oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor -sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por -ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui -adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de -nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano -ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor -que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades -aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros -Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas -executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y -apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los -dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar -la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes -de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 112. - - (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de - la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse - repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, - con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se - venda a Iglesia ni monasterio. - - -La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva -España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella -reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo -relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas -tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los -vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse -dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse -repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta -informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en -ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo -vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se -haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello -vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre -conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa -tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes -a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual -mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo -que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni -a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se -puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes -de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por -mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de -las Indias. - - - - - 113. - - (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de - las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de -la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella -reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo -relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar -e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los -Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a -Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas, -salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los -bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad -conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho -y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden -proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la -policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me -fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa -Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al -Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos -mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes -que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad. -Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y -treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de -Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 114. - - (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales - de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea - observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.) - - -La Reyna: - -Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la -casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han -pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no -son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a -tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria -grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes -y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos -que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos -mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund -religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a -las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de -nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras -apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de -Octubre. - - - - - 115. - - (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun - religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de - su Magestad o de su virrey en su nombre. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la -nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos -que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden -toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y -porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello -se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho -ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso -ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en -nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de -los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia. -De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y -cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo. - - - - - 116. - - (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el - juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que - quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. - 364.) - - -La Reyna: - -Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras -cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de -Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales -que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas -Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios -que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha -cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas -e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos -mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las -dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala -franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas -que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz -vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier -mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla -y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y -segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen -en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del -almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier -personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y -atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas -certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y -deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla. -Fecha en madrid a 27 de Octubre. - - - - - 117. - - (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de - las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar - con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la - barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere. - - -Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de -residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a -vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que -nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse -el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho -daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes -e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo -proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e -inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo -de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos -mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por -bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela -dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni -mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como -se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates -el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera, -porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los -fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla -sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra -camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que -vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que -en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho -sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que -esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares -dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a -quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo -de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos. -Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir -por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus -Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus -Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por -Chanciller. - - - - - 118. - - (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos - de Mexico tengan en sus casas armas. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela -nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico -me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que -aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la -seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes -inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la -necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse -proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando -que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de -los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus -casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad -de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados, -por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus -personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y -quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 119. - - (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun - encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de - su visorrey o governador della. - - -Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion -y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias, -conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras -provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella -tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en -ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee -Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a -nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della -se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su -ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes -como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio -dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias, -por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico, -fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la -dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y -de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda -salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra -licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese -sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por -el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi -tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos. -Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España -y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan -y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la -hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas -mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la -dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello -pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes -de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. -Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la -fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor -Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas -de Saavedra. - - - - - 120. - - (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de - la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas - e tierra firme de trigo. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de -la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en -ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en -el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la -sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es -de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose -como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y -porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil -y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer -dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo -hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays -procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra -aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se -puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo -que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil -y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su -Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 121. - - (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que - vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion - de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 16, fol. 254.) - - -Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e -por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones -synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de -los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa -gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las -cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias -e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela -republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del -nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han -tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio, -pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por -la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes -delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien -porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es -cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de -mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por -remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a -nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del -nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo -qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo -unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere -o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o -nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced -o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o -por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga -aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que -qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o -envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras -cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla -do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela -calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; -para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare -lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo -que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento -que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas -yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar -por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero -traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por -tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda -pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en -cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas -nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante -escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill -e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier -beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania -o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo -eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor -y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas -nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien -testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la -Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e -bernal e velazquez. - - - - - 122. - - (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia - de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni - otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren - abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.) - - -La Reyna: - -Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela -ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros -oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar -se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos -abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la -dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato -e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el -emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas -yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha -de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny -otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar, -yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares -e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales -dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los -que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los -mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello -molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy -de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por -la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que -fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza -que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y -alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra -camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos -e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 123. - - (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen - derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias. - - -La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo -e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni -portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en -las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas -que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa -y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque -como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y -cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion -de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar -a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de -Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las -mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas -nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla -e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de -Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan -guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo -hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa -de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en -ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado -contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad -fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en -Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y -seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada -del Consejo. - - - - - 124. - - (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la - Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta - y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que - en poder de indios no aya armas ningunas. - - -Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis -en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco -espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia -hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia -aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho -cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas, -y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la -republica que fueren fieles en sus oficios. - - - - - 125. - - (Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de - la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en - ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no - hazer ausencia. - - -La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria -Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan -proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios -que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios: -y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse -corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de -hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal -intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della -y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y -dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que -teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que -mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que -los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en -los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion -de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente -y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos -puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual -vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de -hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad -y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los -dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de -los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su -salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y -embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto -huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado -a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que -conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que -este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos -os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de -mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su -Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 126. - - (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna - persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo - de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º) - - -La Reyna: - -Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas -nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos -nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e -disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos -yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro -señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea -fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se -escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro -consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal -cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona -alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio -ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del -governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el -tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e -tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o -otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste -como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so -pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a -estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda -qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por -libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren -hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes -e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan -y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et -sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes -de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas -nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes -que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que -titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo -den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de -dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser -esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, -mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela -cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente -con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela -contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et -los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera -sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra -camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de -março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y -quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano. -Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez. - - - - - 127. - - (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su - Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del - Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º) - - -La Reyna: - -Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della: -por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia -a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio -donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo -diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se -saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego -que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha -hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del -dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra -parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo -contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en -nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los -nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion -de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo -qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto -veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del -mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano. - - - - - 128. - - (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los - repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero - oydos y uenzidos por derechos. - - -Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la -provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en -nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha -prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los -Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos -oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos -que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna -hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos -y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced -fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue -acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la -dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que -no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le -sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren -encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por -derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se -dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma -en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys -para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no -fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis -para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del -mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. -Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize -escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor -Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por -Chanciller, Blas de Saavedra. - - - - - 129. - - (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della - que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su - hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger. - - -Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas -a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien -sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y -provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su -tenor de la qual es este que se sigue: - -Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y -governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia -Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don -fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos -somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra -encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que -los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido -encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de -lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen -muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo -qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los -tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les -llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen -en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que -los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por -esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia -entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado -en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui -adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, -e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que -si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos -que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y -ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu -Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien -justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y -mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante -el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni -aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho -juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que -sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos -los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro -nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della, -y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo -y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que -antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los -señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a -los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden -y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que -nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra -qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o -a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden -y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys, -tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo -respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas -que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera -que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su -perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los -dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para -que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de -pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras -personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren -y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde -agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun -oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni -secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar -ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en -la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna -cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que -ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez -pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos -tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la -qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo -lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique -o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de -lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que -contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere -de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender -ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por -tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo -contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios -el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello -huvieredes hecho. - -Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar -del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en -ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues -de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de -los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos -que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los -dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi -estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente: - -Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido -encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y -de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su -padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de -nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las -ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren -hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad -para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con -la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no -tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys -los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo -marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos -qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que -ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios -mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese -segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que -convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales -della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y -hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y -otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de -todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por -pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender -ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil -y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, -Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir -por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre -Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. -Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de -las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los -vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los -vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en -remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que -conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que -los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como -la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de -las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que -quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona -Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e -hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava -antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra -carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y -nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha -carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo -y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el -tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni -consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a -veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys -años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y -Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray -Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El -Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. -Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn. - - - - - 130. - - (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las - personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean - honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir. - - -La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago -de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los -alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales -conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben -leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para -la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela -República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo -que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y -nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan -leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no -fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo -de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de -su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 131. - - (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque - de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los - navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º) - - -La Reyna: - -Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles -y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda -se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las -nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos -encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes, -alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha -villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren -y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras -ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de -nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio -de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada delos dichos. - - - - - 132. - - (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las - justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de - I._, 148-2-3, lib. 4.º) - - -La Reyna: - -Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los -que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he -sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa -dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y -vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de -la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de -Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon -de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que -ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora, -ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que -ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren -o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos -dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de -Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra -nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a -catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 133. - - (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de - Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de - Tepuzque. - - -Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y -Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos -y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por -parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en -ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a -precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que -huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia -corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de -minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista -la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores, -estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion -del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho -oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta -y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que -valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a -minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta -ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion -que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun -agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces -a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que -se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque -ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en -contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca -fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio -de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y -moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que -ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con -acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas -las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho -y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste -presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el -dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las -deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de -Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho -oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y -cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro -de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España -hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo -qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de -todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de -Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. -Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas. - - - - - 134. - - (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don - Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los - repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro - 2.º) - - -Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru -y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela -yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que -nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador -al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y -relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos -que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser -esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee -catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha -tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van -a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos -y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en -ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra -prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et -cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias, -fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para -vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos -mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes -ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y -ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes -que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere, -por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que -asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y -fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo -respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended -con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al -nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada -en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill -e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada -de los dichos. - - - - - 135. - - (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don - Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los - tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._, - 109-7-1, lib. 2.º) - - -Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro -governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo -padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del -cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos -ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados -a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de -cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra -cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados, -les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben -y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos -ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual -cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos -que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase, -asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro -nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen -en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha -parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen -en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion -delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos -daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en -esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado -que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos -tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego -que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno -syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi -juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo, -que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e -justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado -y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente -antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni -aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho -juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de -confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos -que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como -encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero -delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra -donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a -sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan -e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos -y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de -aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad -fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien -ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no -el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden -pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys -e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y -consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas -cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por -manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa -de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario -delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para -que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e -han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras -personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren -de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les -apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official -nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente, -direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben -delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha -nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa -llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que -ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda -vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos -tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara, -dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo -que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o -principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que -en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra -ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de -aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender -ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por -tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo -contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el -traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello -ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del -mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano y señalada delos dichos. - - - - - 136. - - (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle - presente el fiscal a las almonedas. - - -La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia -y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los -nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra -hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son -obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen -muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el -remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las -Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, -por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los -dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys -presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya -el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que -no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es. -Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de -mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 137. - - (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que - entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que - recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el - Arzobispado de Seuilla. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva -España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en -ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de -la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles -que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre -de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa -tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas -que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de -las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever -o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que -conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se -pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman -al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se -da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que -los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas -que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en -el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden -y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de -Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por -mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 138. - - (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara - el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se - hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se - cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.) - - -Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de -nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores -et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias; -especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se -halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por -tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e -provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas -delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha -de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel -remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos -pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes -resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos -disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue -acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y -guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad -fuese. - -1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que -se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por -rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el -quinto de todo ello. - -2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas -que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues -o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer -sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o -enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o -concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad -que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere -e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto, -se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra -mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto, -que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras -o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos, -sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do -solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos, -ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para -que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer -dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y -mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco. - -3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos, -quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso -algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen -guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas -las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el -mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros -subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda -dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se -cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los -tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de -rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y -lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro -quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla -batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que -en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren -justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros -officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro -quinto, etc. - -Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et -oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden -enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela -nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias -qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras -yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en -su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui -adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en -todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se -contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas -et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga -a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada -enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill -e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada -delos dichos. - - - - - 139. - - (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se - registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro - de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para - la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.) - - -La Reyna: - -Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro -y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras -yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o -enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas -por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen -delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo -hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del -registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y -personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian -agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo -proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias, -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que -de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o -preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund -oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino -fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho -oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo -traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos -a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos -que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del -dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena -de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para -la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno -pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea -pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas -nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e -ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de -Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años. - - - - - 140. - - (Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los - que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean - obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o - governador les señalare. - - -Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de -residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades -que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo -a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y -permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para -bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo -se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero -por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el -cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido, -y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de -nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y -nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como -cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios -encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte -segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello -les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas -que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean -suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren -disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas -no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los -indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que -hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos -e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer -la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys -que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas -perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa -de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y -treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus -cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su -Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor -Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra. - - - - - 141. - - (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que - tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en - sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._, - 109-7-1, libro 2.º) - - -La Reyna: - -Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y -don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por -quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el -dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos -yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa -fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles -en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en -ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y -de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera -que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se -tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos -delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales -españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe -las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo -o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida -y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina -christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente, -señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español -que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de -dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere -cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo -que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para -estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla -relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a -tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 142. - - (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los - Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad - los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º) - - -La Reyna: - -Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don -Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto -entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron -hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia -heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que -en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en -tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados -y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que -residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden -resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos -estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y -por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las -tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes -sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren -depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que -si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren -sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o -tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y -estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique -o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan -hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se -buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy -ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los -traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados -en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o -encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha -hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor -mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por -la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo -por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y -conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven -fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como -los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren -de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se -guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios -que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo -delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en -Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e -treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 143. - - (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la - orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de - los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, - lib. 2.º, folio 239.) - - -Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco -piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia. -Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas -ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos -naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e -sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado -aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo -otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma -siguiente: - -Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en -quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean -obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi -tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que -para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean -yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que -mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren -con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas -necesarias. - -2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que -sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios, -so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa -sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre -destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere -depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha -provincia. - -3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion -que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni -andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que -el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en -hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para -nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una -para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E -asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha -se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados -conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen -el ynterese alos dichos yndios. - -4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino -a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los -pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que -al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas -se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se -parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho -es. - -5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere -titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos -caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo -aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de -deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra -ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos -yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y -declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo -contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados -los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por -el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese -depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea -condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios -hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et -desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso -declaradas. - -6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren -hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda -tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar -e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos -delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento -estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra -se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello -negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos -de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean -suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos -quales sean para nuestra Camara e fisco. - -7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales -tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella -mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en -quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para -ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo -dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua -devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere -preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea -quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las -tierras que asi tuvieren señaladas. - -8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores -aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres -meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar -todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de -sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena -et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que -hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no -tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se -pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente -aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que -estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha -governacion. - -9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere -deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta -governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere -oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya -alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo -hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un -año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela -mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de -Castilla. - -10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en -quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante -hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que -recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e -tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que -el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino -caya e yncurra en suspension de yndios. - -11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal -tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea -atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le -sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre -alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas -las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por -derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el -daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo -queriendo pagar sea vendido para la paga dello. - -Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e -cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced -e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene, -executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças -que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia -algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van -conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden -ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador -juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado -conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo -suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con -las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del -cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los -unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra -merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la -villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e -quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada -delos dichos. - - - - - 144. - - (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna - persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, - donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno - la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. - 6.º) - - -La Reyna. - -Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme, -llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela -cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una -casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas -las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico -mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el -dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme -a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a -pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi -merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante -ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra -casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la -dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las -mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto, -y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha -ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo -pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, -aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja -otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero -dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo -la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 145. - - (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los - encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan. - - -La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio -de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa -memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe -catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y -ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por -descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los -Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee: -por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las -personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son -obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion -de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los -ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin -exceder de la tassacion, han llevado. - -Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida -y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no -teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de -los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo -suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino -necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos -tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados -a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso -dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente -ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a -sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á -Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de -la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la -gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras -preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran -detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y -temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos -tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor -y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son -obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho -descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y -quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio -del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con -el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan -estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que -miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes, -y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores -en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos -_seruatis seruantis_ en lo del sello y secreto de la confesion que se -deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los -perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y -abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun -ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven -procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos -quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos -competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su -congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento -vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia -y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo -fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que -tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no -se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven -pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga -visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren -pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos -mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar -conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es. - -Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto -que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia -ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver, -parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando -que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o -clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con -alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no -lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan -todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian -de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han -dejado de cumplir. Juan de Samano. - - - - - 146. - - (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no - pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados - dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y - si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.) - - -Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela -ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha -ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, -salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon -en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias, -por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado -con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion -y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de -esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon, -su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho -pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio -en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y -habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas -las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con -el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en -execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro -fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho -que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia -y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y -asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho -almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la -presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante, -no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador -de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho -almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos -por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para -usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia -o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui -adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a -la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien -y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros -cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund -y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos -que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia -conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente -residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy -en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran -dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el -nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo -en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças -dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades -e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los -tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan -dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por -alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa -ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren -sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos -a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las -personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni -facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan -pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas -por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez -y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete -años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor. -Firmada de los dichos. - - - - - 147. - - (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los - ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren - en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna. - - -El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra -qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e -composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros -acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de -los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos -legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y -porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo -de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por -la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni -otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas -que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello -huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se -acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por -alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis -para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de -mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su -Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo. - - - - - 148. - - (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se - declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada - semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._, - 85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.) - - -El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico -dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece -estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas -que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de -ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo, -y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado -Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los -escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos, -se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la -mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho -visitador nuestro señor será servido, tovelo por bien, por ende por la -presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en -la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los -presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos -e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e -mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula -mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e -causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos -se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo -quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra -camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha -cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e -cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella -contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni -consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en -la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta -y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 149. - - (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no - se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas - Indias. (_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.) - - -El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela -cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros -qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta -cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y -moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios -que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas, -pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, -piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros -oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas -Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que -juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos -navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que -en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se -ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas, -sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado -que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que -se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas -Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que -las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan; -por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes -alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro -mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que -conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo -que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced -y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a -dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años. -Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 150. - - (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y - plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de - averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han - de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues - sin tornarlo a pesar. - - -El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de -Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las -Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho -relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda -conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se -cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se -ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo -recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en -ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico -lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por -bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que -para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se -hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de -tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el -cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro -poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de -Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela -nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir -y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y -treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de -Samano. - - - - - 151. - - (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que - se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de - que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y - no solo el contador, sin derecho. - - -El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de -Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias, -en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que -porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa -tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir -a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse -que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese -formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos -deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho -tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi -Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las -fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven -cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no -de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den -licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con -la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las -licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a -dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 152. - - (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun - escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona. - - -El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real -de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado -vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros -nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres, -escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan, -para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en -su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision -se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas -Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra -para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que -ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que -toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays, -revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su -oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme -a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos -ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes -de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo. - - - - - 153. - - (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que - donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los - oficiales reales y personas para ello diputadas. - - -El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad -de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador -fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a -nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la -casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros -persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino -solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados, -porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca -y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las -abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y -me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual, -visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que -devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que -de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones -que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha -ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren, -sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las -tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las -mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que -convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera -que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de -se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que -guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en -ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni -consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid -a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y -siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo. - - - - - 154. - - (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula - que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada - mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la - camara. - - -El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y -en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del -perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere -mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria, -mando dar y dio una cedula firmada de su mano y refrendada de Juan -de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El -Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras -qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada -uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan -de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de -las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho -relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda -conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa -tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren -por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico -lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando -que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa -tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que -para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias -y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos -algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra -merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos -y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan -de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio -y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin -de cada mes a los nuestros oficiales de essa tierra las copias de -las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los -nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue -suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo -tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula -que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado -y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en -ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de -mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su -Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo. - - - - - 155. - - (Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al - Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni - otros tributos sino en la moneda que corriere. - - -El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de -Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las -Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar -al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria -Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y -ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros -tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda -vos mandasse que se lo pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien. -Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de -costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y -chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los -pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz -ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en -Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y -siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo. - - - - - 156. - - (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se - descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin - licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa - de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños. - - -El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador -Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro -fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio -conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de -Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren -sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los -nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la -ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las -presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico -lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por -bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni -algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad -de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en -que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los -tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen, -y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las -dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la -dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las -avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de -la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra -camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda -pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada -en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque -por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey -y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte -donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de -contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha -ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella -residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la -dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta -mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio -de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 157. - - (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando - la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no - sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar - consigo un cristiano amigo. - - -La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria -Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys -en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades -y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo -para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos -judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas -cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de -otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido -mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias, -queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos -mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier -otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua -castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto, -o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al -tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente -para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo -mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros -saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda -de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran -y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer. -Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta -y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. -Señalada del Consejo. - - - - - 158. - - (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de - orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.) - - -La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y -nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en -la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee -catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion -y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende -yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos -pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada -dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres, -y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina -christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y -compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a -aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella -hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere; -y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos -pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en -las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que -biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos, -proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente -como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo -que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto -mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo -fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde -y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes -de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese -que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros -que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar, -y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el -tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que -mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que -os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys -a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y -fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 159. - - (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo - de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos - beneficios. - - -La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro -Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro -arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho -servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son -incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se -han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos -insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque -nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y -los clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que -han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos -encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes -capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro, -de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si -eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la -forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias, -pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos -heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes -por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren -suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para -seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de -mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su -Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo. - - - - - 160. - - (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela - nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho - y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha - casa. - - -El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela -nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real -que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de -la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad, -en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de -a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era -inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por -ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente -dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un -peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui -adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno -y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que -conviene. - -Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los -indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto; -prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y -ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el -Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 161. - - (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que - quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que - este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de - I._, 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.) - - -El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos -e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que -a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia -conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que -en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro -governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra -quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo -mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien: -por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos -pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados -se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus -lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare -se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan -platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador -dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos -dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella -contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en -manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes -de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra -persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos -dichos. - - - - - 162. - - (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y - manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen - instruidos á sus tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 - vto.) - - -El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos -apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca -voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa -tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por -vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por -vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera -sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con -vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos -vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan -dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os -perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por -la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se -hiziere sera executado en vuestras personas e bienes aunque los tales -tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas -quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a -qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien -cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en -vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos -syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha -enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e -quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de -los dichos. - - - - - 163. - - (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda - que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus - tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en - cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas. - - -La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan -de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las -Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo -de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer -fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por -que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y -poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo -en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que -pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades -servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes -en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por -los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta -mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las -fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y -no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro -servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a -cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias -del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 164. - - (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios - lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los - comarcanos adonde lo ovieren de aver. - - -La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de -Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la -ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los -Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales -de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es -andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que -pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los -pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico -que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven, -mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan -los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San -Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos -de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales -de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced -fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los -dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays -que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles -de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que -estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa -y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde -los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los -cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes -de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por -mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo. - - - - - 165. - - (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda - que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por - quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la - cámara. - - -La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada -que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de -nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta -proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y -lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias, -especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con -solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso -otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de -dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que -devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien: -por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa -tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y -lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y -ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al -nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en -ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero -de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. -Señalada del Consejo. - - - - - 166. - - (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que - se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste - en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, - fol. 321 vuelto.) - - -La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en -la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas -personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades -de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas -o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos -e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan -ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se -las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y -a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los -hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, -queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la -presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante -truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas -o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de -alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere -luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe -dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte -cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando -fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo -hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo -qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y -acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa -dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e -forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las -dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen -enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa -de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 167. - - (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo - de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado - disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de - I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.) - - -La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y -obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del -nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral -dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a -rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si -alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes -y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra -cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en -sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio, -y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi -en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese: -lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por -ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo -de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus -bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer -novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros -reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me -terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero -de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha -de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado. -Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran -Carbajal y Velazquez. - - - - - 168. - - (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de - la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a - las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.) - - -La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la -casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de -se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado -y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de -aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz -que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el -nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos -ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no -se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados -ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa -cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga -a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o -pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte -les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys -fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid -a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 169. - - (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los - oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de - I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.) - - -La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada -que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de -nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta -proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y -llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias, -especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con -solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por -ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha -de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por -bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona -llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo -por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara -y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis -cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys -sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI -dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo -la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y -carbajal y bernal y velazquez. - - - - - 170. - - (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva - España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que - pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._, - 87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.) - - -La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela -nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria -Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra -algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni -exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas -partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado -y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque -al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos -clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della -por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a -los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que -hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir -della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e -quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -delos dichos. - - - - - 171. - - (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios - principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de - I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.) - - -La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria -Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales -de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales -pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene -que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas -yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo -tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que -de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos -pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos, -y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare, -executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en -Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada -de los dichos. - - - - - 172. - - (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no - se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de - I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.) - - -La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere -dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que -se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta -que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran -doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por -los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue -acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo -por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund -yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya -catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que -ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar -por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie -dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a -XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho -años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos. - - - - - 173. - - (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los - reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no - mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.) - - -Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas -nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades -de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla -española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias -qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias -e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta -nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, -salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado -con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes -delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos -permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora -esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades -de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor -que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa -porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada -uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de -Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho -en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos -Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas -de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e -como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos -Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y -valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho -año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro -maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los -que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de -mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos -que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de -Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo -por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid -a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e -treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada -del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez. - - - - - 174. - - (Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no - se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa - justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.) - - -La Reyna: - -Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real -de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que -deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros -Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio -o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa -los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque -muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de -broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños -delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro -Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para -vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante -no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para -ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de -MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 175. - - (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas - aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, - tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. - 3.º, fol. 26 vuelto.) - - -La Reyna: - -Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva -españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real, -que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del -spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los -corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de -tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho, -porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se -consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin -que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho -nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en -la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos -tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o -mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen -en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que -al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la -mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo -por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello -por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene -para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho -dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 176. - - (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva - España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su - repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.) - - -La Reyna: - -Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa, -presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella -rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me -ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra -que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que -biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros -por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas -sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en -el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro -quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese, -lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado -que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, -porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos -vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la -causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del -mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos -dichos. - - - - - 177. - - (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la - audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y - medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.) - - -La Reyna: - -Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la -provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido -informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas -de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se -corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas -que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con -medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que -muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las -Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia -mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos -mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de -los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que -se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en -ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse, -e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis -dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la -Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y -bernal y velazquez. - - - - - 178. - - (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los - oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los - Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.) - - -La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, -officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva -españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras -yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos -donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al -tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que -son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas -causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros -regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio -y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese -Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos -en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos -en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro -thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente -por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se -requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los -que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos -como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y -boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros -oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que -ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula -nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a -esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza -e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno -delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de -tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los -principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e -quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y -señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez. - - - - - 179. - - (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de - Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los - derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se - llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.) - - -La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela -nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria -Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de -mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e -curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y -velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto -divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva -enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en -las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme -al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los -del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar -esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que -hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha -nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de -llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y -velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer -de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla -triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill -de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada delos dichos. - - - - - 180. - - (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la - Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.) - - -La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro -consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça, -nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas -convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia -catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque -como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda -brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente -con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga -con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo -que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor -y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de -mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada de los dichos. - - - - - 181. - - (Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven - primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan - en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.) - - -La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la -nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria -Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela -cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva -españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran -llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas -primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como -la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que -proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos -y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se -llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a -diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 182. - - (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva - España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas - personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra - para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de - I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.) - - -La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa -e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella -reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y -en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas -dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras -yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos -cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios -en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo -vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas -desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas -dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga -respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de -abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos -que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos -dichos. - - - - - 183. - - (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor - entienda en las obras publicas de la ciudad. - - -La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela -nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa -ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha -ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las -visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios -tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza -por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian -falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero -a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios -para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen -corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o -como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo -delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para -vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y -proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año -en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de -mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 184. - - (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde - a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar - quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios. - - -El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva -España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en -ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos -una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean -y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor -dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro -Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que -en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden -de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España, -mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela -Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa -se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen -para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y -delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla -dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue: -El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y -venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y -á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro -Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en -nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia -de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo -como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres -para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas -que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y -hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en -essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos -sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses -a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la -dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos -sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino -lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les -dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la -dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia -por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias -fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes -ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y -les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y -porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la -dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que -en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que -otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo -los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha -quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha -enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de -mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya, -en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que -la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos -sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y -costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha -quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras -muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello -algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos -seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo -que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna -porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de -essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes -diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio, -o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso -dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro -Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo -remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays -lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della -de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo -y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a -que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido -deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre -las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos -y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias -relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que -los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula -se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De -Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y -treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de -Samano. - -Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los -dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda -conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que -trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio -como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la -orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen -pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas -Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en -ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen -comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula -suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo -que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que -tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la -guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por -esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo -se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de -abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado -de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 185. - - (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer - ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. - 102 vuelto.) - - -La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de -la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria -Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en -esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de -propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que -ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras -partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios -las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal, -que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad -e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se -anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se -andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas -estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las -rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales -serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen -las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi -va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced -fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como -quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en -el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de -mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto -el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de -vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela -republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente -os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual, -vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede -resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto -a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena -conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho -de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada -y señalada delos dichos. - - - - - 186. - - (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y - quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, - para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para - que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._, - 109-1-7, libro 6.º, fol. 216.) - - -La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro: -yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra -hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando -en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la -ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos -y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las -yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, -e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las -vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa -de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en -la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de -nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys -los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo -qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill -maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo -de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada de los dichos. - - - - - 187. - - (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego - que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean - los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié - pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º) - - -La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada -Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando -alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con -mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego -que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en -ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los -mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y -a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha -ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas -mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes. -Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e -treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 188. - - (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia - de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean - graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por - el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._, - 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.) - - -La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real -de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo -ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas -personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y -bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con -cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por -los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue -acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo -por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante -no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las -que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados -se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que -lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo -para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta -nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por -pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo -de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada de los dichos. - - - - - 189. - - (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas - cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus - mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de - I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.) - - -La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria -Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa -fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de -santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han -hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo -Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos -de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su -mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de -otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se -mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo -y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido -y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes -ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las -otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por -los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar -esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando -que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos -religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por -quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les -hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze -dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la -Rey na. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 190. - - (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde - la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y - Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos - dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.) - - -La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del -Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel -nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden -quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron -entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir -de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra -y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se -sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan -de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de -guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo -de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos -los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos -y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha -yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y -molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre -el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia, -ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos, -fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por -constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre -dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado, -tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de -Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e -guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho -señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund -que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca -alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e -derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve -guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas -ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones, -anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el -cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a -rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo -por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren -llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por -un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte -en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por -via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte -enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero -por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se -entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas -que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de -qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de -perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la -quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados -dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte -mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es -continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y -a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes -y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los -dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo -siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos -que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son -las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas -de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean -obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean -obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas -candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que -por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos -quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo -ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos -symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los -dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho -es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras -conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia, -porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales, -lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho -señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual -paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon -escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate -episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de -sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho -concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos -capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo -y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros -se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante -nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que -para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha -concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill -e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre -velazquez. - - - - - 191. - - (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva - España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos - y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos - tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. - 78.) - - -La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la -nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real -de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre -obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada -de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte -llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros -aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e -naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello -dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros -nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de -las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y -en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios -tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los -pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en -que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar, -para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande -proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos -naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y -mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese -dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de -que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos -y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si -converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y -si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de -los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo -ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado -por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de -nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del -mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 192. - - (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda - que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con - voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad. - - -La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad -de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a -aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados -con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como -fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar -de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa -alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse -que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e -indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres -ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por -los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta -mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en -la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que -en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni -puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro -Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier -nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en -ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen, -ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho -sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha -ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha -nueva España, por pregonero y ante escrivano publico. - -Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil -y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 193. - - (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya - Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan - curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, - fol. 134.) - - -La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro -consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por -arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que -les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño -alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es -deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no -hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia -cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los -capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y -enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection -pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando -estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes -quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes -y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean -tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de -los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como -conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que -son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias, -queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como -patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias -dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado -del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia -cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos -los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos -sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que -fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario -que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection -se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien -delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los -quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de -nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y -salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy -mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante -no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis -y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares -hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios -simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho -obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual -cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en -los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra -comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es -obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar -y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos -diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de -cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo -qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra -merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e -vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se -haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la -villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo -la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 194. - - (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la - ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras - publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.) - - -La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el -concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho -relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo -el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos -propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos -hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo -confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro -consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula -e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos -cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa -dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que -durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares -desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido, -e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de -saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los -dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun -o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene -a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los -dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa -de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e -treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del -conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez. - - - - - 195. - - (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos - Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su - jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1, - lib. 3.º, folio 112.) - - -La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente -es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de -vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que -para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no -se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion -desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me -suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los -del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta -mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el -tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar -las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad -en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles -que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores -della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte -dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo -la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 196. - - (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den - terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol. - 113.) - - -La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela -nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real -que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad -de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar -y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual -visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad -que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado -que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir -e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os -ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad, -y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio -de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys -et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de -los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho -nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes -para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a -nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes -de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que -ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 197. - - (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea - sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. - 166 vto.) - - -El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva -españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que -en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido -ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della -se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y -legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que -enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue -acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho -y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa -dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias -del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el -Rey. Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 198. - - (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que - enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal. - - -El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela -nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos -clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los -comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y -que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo -vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen -que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni -deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada -eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que -no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que -tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes -de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 199. - - (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no - se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el - Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. - 178.) - - -El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la -nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria -Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray -bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena -yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y -breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad -y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo -que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos -tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su -santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves -quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo -proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando -enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que -se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados -dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos -a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que -luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund -traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder -y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la -dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes -que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si -algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de -otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion -de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y -sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas -enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas -y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que -alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino -se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su -santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys -mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en -la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e -quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y -señalada del cardenal y beltran y velazquez. - - - - - 200. - - (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala - Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los - embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina - christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.) - - -El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla -cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias. -Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos -yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee -catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como -se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios -desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen -dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las -personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los -ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas -aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina -christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad -y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven -concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les -enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como -cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos -desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la -cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho -años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal -y velazquez. - - - - - 201. - - (Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que - no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun - juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.) - - -El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores -de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las -cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo -dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras -qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas -e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en -vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese -mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. -Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de -caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la -unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en -las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos -fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros -juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por -sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños -ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como -porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus -dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron -proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos -delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego -donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que -el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y -fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño -que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se -escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro -consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta -aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos -tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y -mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator -de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni -a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny -otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren -con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva -lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la -carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y -lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la -tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para -el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona -que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays -cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta -contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda -pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y -otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por -pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades -ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de -cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que -lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias -del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el -Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y -velazquez. - - - - - 202. - - (Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a - las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y - personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos - lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.) - - -Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las -nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades -de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia -de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de -las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros -officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la -contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros -lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o -su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades -que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate, -vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad -delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras -yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus -partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por -ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo -detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas -partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos -suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que -por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia -o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos -al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales -mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los -primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy -fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por -dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto -por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos -tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare -que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes -hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas -mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie -o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales -mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que -embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos -Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias -y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las -dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes -fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido -de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas -personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos -officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las -dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo -que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si -los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los -dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que -se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e -porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda -pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada -en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas -y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano -publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre -de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada -de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y -velazquez. - - - - - 203. - - (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun - extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias - ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao. - - -El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en -la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan -Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los -mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion -que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los -tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun -extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas -nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que -se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha -navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por -los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando -que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero -destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias -ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro -ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que -ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena -de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha -pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys -de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo. - - - - - 204. - - (Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla - nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en - dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.) - - -El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo -yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva -españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que -en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla -ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced -fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y -mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee -en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado -de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga -la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela -ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen -los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro -presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que -entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y -cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a -ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe -años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal -y bernal y Velazquez. - - - - - 205. - - (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos - gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y - despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.) - - -El Rey: - -Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas -mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa -dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a -otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a -nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro -governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin -estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque -el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos -puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es -oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores -ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que -va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui -adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha -probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender -en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha -provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni -ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en -Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y -nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y -carbajal y bernal y Velazquez. - - - - - 206. - - (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la - Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales - de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que - quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.) - - -El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la -Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado -que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant -francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel, -muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras -partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles -que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la -administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados -enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando, -ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los -vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren -libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren -estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les -sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes -de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. -Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 207. - - (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas - por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla - cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la - administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol. - 236.) - - -Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente -y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los -nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas -yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso -y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros -juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi -por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa -gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no -estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas -diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno -sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los -otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia -y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que -se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo -de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal, -y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del -nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador -mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando -consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen -todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela -Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y -exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela -dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen -en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los -quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro -consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don -hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho -nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo, -y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso -de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha -casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias -della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision -nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos -y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui -adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y -exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado -conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se -escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer -la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera -contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos -tovimoslo por bien. - -1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca -alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca -de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los -catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la -contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que -van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes -oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la -nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en -cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a -toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que -las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren -cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias; -pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas -cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que -las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion -alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha -ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente -alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin -llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes -de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los -dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista -y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho -escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la -sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano -dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de -presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho. - -2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque -a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o -porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas -este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado -enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el -rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos -nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela -justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no -toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes -oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria -dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas -susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se -entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia -ordinaria dela dicha ciudad. - -3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de -mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos -catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a -veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce -años. - -4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y -mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no -ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o -por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos -nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria -dela dicha ciudad. - -5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales -dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas -criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos -enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que -entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan -de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue -enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que -traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros -oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez -alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren -de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros -oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al -delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para -que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio -y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que -enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla -dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o -personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel -viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o -otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su -election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o -ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por -bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de -hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares -acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha -ciudad. - -Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales -tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora -la tienen. - -Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes, -alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos, -oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier -nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui -adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de -la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta -nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que -contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni -pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, -sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena, -dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara -a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea -publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia, -mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas -gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares -acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en -la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento -de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve -años. Yo el Rey. - - - - - 208. - - (Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos - cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las - cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas - cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.) - - -El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos -que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio -conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las -cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion -delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en -el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa -ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais -las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en -ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion -delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es -necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes -de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y -treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - 209. - - (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no - se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._, - 169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.) - - -El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela -provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo -ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales -dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco -piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria -mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas -yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e -yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays -que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro, -e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys -licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto -que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros -officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de -madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta -y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran, -Carabajal, bernal y gutierre velazquez. - - - - - 210. - - (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda - á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos - diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.) - - -El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que -enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda -tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que -sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos -quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y -dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys -por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho -merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo -delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque -a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que -vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos -en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos -mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un -año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos -diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia -todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido -el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el -thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio -Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año -montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill -e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y -señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez. - - - - - 211. - - (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo - ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. - Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda - pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.) - - -Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de -Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma -gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por -espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de -pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios -y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para -que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo -de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta -enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos, -queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere -pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo -ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta -inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda -pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar -oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y -pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado -dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos -nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la -casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del -cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no -dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos -hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni -de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues -de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo -susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente -o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros -presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales -que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e -sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra -firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas -nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos -las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos -mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha -cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla -villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos -e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de -sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado. -Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor -Bernal, el licenciado Gutierre velazquez. - - - - - 212. - - (Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los - que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de - tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. - 19, folio 70.) - - -Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras -y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados -que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa -provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos -yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados -en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus -encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha -provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el -remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta -para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos -mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas -que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados -que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus -mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino -quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos -eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere -syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo -ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y -examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos -que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios -prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha -provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias -del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el -Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y -velazquez. - - - - - 213. - - (Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que - los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien - quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._, - 139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.) - - -El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro -consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios -libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad -para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro -consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia -mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual -vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa -tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos -se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que -los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama -partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su -libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas -libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando -alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos -ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo -ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX -años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y -bernal y gutierre velazquez. - - - - - 214. - - (Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda - que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de - plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de - I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.) - - -Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la -nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos -ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa -tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto -que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser -ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos -trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que -tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y -visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer -en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion -acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por -la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como -todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia -e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado -planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere -segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de -yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes, -poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no -lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar -proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay, -proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni -molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de -noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. -Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor -bernal y velazquez. - - - - - 215. - - (Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales - del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la - abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la - Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. - 3.º, fol. 160.) - - -El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan -de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las -yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos -van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el -almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en -ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los -quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido -diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y -encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y -que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que -asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado -en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase -el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el -almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo -qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que -devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque -vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier -mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas -en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli -residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys -abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en -esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos -oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la -dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte -e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe -años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano, -señalada de los dichos. - - - - - 216. - - (Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no - corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero - valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.) - - -El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre -el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene -de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros -subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar -esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que -el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla -española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que -para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente -ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche -enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates -delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere -aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en -perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco, -por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra -por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al -nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria -Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della -que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar -esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della -no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque -lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender -ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas -dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla -por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a -veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta -años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y -señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez. - - - - - 217. - - (Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia - de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de - alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.) - - -El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real -dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte -de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz -que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo -e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me -fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni -nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el -dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo -por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos -alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo -della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les -pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla -villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia -cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, -carvajal, Bernal e gutierre velazquez. - - - - - 218. - - (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se - execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando - se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.) - - -El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de -Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e -guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros -genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo -qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros -inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo -tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de -aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar -los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente -revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e -mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria -Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto -padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar -álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas -indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre -tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas -nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren -los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen -conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de -abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de -Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez. - - - - - 219. - - (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de - hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas - quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren - arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, - 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.) - - -El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada -Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras -yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed: -que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey, -su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales -de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte -delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes -me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que -enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar -se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy -fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden -valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa -justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se -perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo -que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes -derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado -o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi -merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo -por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas -que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia -al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas -las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas -las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las -avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos -mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas -dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy -llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que -se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho -de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por -mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en -nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes -acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes -yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras -hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les -llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban -de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o -echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben -mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase -que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas -contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales -de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes -ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas -o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que -llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como -la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas -yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo -tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula -que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo -segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas -cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas -e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o -quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren -asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que -valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy -las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os -constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon -dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo, -e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid -a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis -hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal, -bernal e gutierre velazquez. - - - - - 220. - - (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos - que se han de llevar en las execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7. lib. - 7.º, fol. 127.) - - -El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal -dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo -ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en -los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento -cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos -ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia -rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de -audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria -rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que -cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que -hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos -de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela -manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde -las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y -mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha -provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en -las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas -penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre -ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del -mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin -embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier -nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater -garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de -beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez. - - - - - 221. - - (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la - ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto - delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. - 3.º, fol. 209 vuelto.) - - -El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en -nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos -officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia -de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien -sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e -principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della -esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal -posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese -la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el -primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como -la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced -tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa -dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las -otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela -nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el -ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della -en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha -cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e -primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean -guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas -e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo -bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e -mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias -de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e -lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni -pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera. -Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años. -Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada -de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez. - - - - - 222. - - (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe - el poder traspasar los yndios encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. - 2.º, fol. 113 vto.) - - -El Rey: nuestro governador que es o fuese dela provincia de guatimala: -nosotros somos ynformados que en esa provincia algunas personas -procuran de traspasar los yndios que tienen encomendados por que les -den alguno dinero por se venir con ello a estos Reynos, e que con este -fin a avido e ay algunos que por sacar alos yndios algun ynteres les -hazen muchos malos tratamientos e que las personas que despues subceden -en ellos por entrar con deuda y necesitados los molestan ansy mismo -por aver dellos mas de aquello que son obligados de dar; e visto por -los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo -por bien: porque vos mando que de aqui adelante no consintais ni deis -lugar que ninguna ni algunas personas renuncien ni traspasen los yndios -que en esa provincia tovieren encomendados en persona alguna, et sy -los traspasaren queremos y mandamos que el traspaso sea en si ninguno -o de ningun valor y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren -queden vacos para que vos los podais encomendar alos conquistadores -desa tierra que no los tovieren, e porque lo suso dicho sea publico -y notorio atodos e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos -que esta nuestra cedula sea pregonada enla cibdad de Santiago desa -provincia por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa -de madrid a diez dias del mes de junio de MDXL años. Frater garcia, -cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de los dichos. - - - - - 223. - - (Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al - Licenciado Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de - varios excesos que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. - 4.º, fol. 1.) - - -El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo, -cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones -y cosas acaescidas enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia -del peru, para ser ynformado dela verdad de lo que en ello ha pasado -y hazer justicia alas partes que la pidieren, y ansi mismo para saber -el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio -rreal y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que -ala dicha provincia avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion -y conversion y buen tratamiento de los naturales della como para la -perpetuidad y noblecimiento y poblacion delas dichas provincias y -otras, cosas tocantes a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello una -persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos -nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias -como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y -cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser dela ymportancia -que es, vos partais ala dicha provincia y en vuestro viaje os deis -toda la priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por las dichas -provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda. - -1—Primeramente, porque somos ynformados que enla dicha provincia se an -hecho por los españoles que en ella an residido y rresiden muchos malos -tratamientos alos naturales della ansi en tomarles sus oros y haziendas -y mugeres e hijos por fuerça e contra su voluntad como en aver muerto -a algunos en tormento y molestias que les han hecho por les sacar el -oro que tienen y por otras vias; y porque como veis esto es cosa de que -dios nuestro señor a sido y es desservido ansi por los daños que los -dichos yndios han rescebido y rresciben como por ser estorvo para que -vengan de su voluntad en conoscimiento de nuestra sancta fee catholica -ni querer ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente -y porque redunda en despoblacion dela dicha tierra y daño de nuestro -estado y patrimonio Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad -que se castigue lo pasado y remedie para adelante, e que los dichos -yndios sean tratados como cristianos libres vasallos nuestros, ansy -los que estan en nuestra cabeça como los que estan encomendados alos -conquistadores y pobladores dela dicha tierra. Por ende yo vos encargo -e mando que luego como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho -governador don francisco piçarro vos ynformeis que malos tratamientos -y daños han hecho los españoles que en la dicha tierra residen alos -naturales della; y alas personas que en ello hallardes culpados los -punid y castigad como hallardes por justicia ansy cerca de los dichos -delitos como enla restitucion delo que ynjustamente les oviere sido -tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y agravios que se -ovieren hecho alos dichos yndios por los hermanos, criados y familiares -del dicho marques don francisco piçarro y los excesos que en esto ansy -mismo se ovieren hecho en presencia del dicho governador que el no -aya castigado, vos solo conoscereis dello y lo castigareis conforme a -lo suso dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer justicia, -y dareis orden con el dicho governador que de aqui adelante no se -haga mal tratamiento alguno álos dichos yndios, sino que sean bien -tratados et yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica -et para ello hareis las ynstrucciones y ordenanças, que os paresciere -ser necesarias y convinientes asy para que los dichos yndios sean -ynstruidos enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas que -los tienen encomendados como para que sean muy bien tratados como -personas libres vasallos nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca -dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias para la -observancia dellas, las quales hareis executar el tiempo que vos -residierdes enla dicha provincia con todo rigor. - -2—Y porque vos llevais una nuestra comision para conoscer de lo que -paso en la entrada que hizo el adelantado don diego de almagro en la -cibdad del cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando -piçarro y delos otros delitos y excesos que en la dicha tierra se han -hecho antes y despues dela dicha entrada y batalla, como vereis por -la dicha comision, vos mandamos que en el conoscimiento y execucion -dello tengais prencipal yntento ala pacificacion dela dicha provincia, -abitantes y moradores della. - -3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles que enla dicha -provincia residian y tenian yndios encomendados les llevavan muchas -cosas y demas cantidad de lo que devian y buenamente podian pagar, de -que se avian seguido y seguian muchos ynconvenientes en daño delos -naturales de aquella provincia y que sobrello los dichos yndios eran -molestados y maltratados, por una nuestra provision enbiamos a mandar -al dicho marques don francisco piçarro et al reberendo yncristo padre -don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que anbos juntamente -entendiesen en hazer la tasacion y moderación de los tributos que los -yndios dela dicha provincia devian pagar, y porque como veis a nuestro -servicio es cosa muy ymportante que con brevedad se haga la dicha -tasacion porque demas de que dios nuestro señor et nos seremos dello -servidos cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes que de no -hazerse podrian seguir, despues que hayais entendido las cosas de la -dicha tierra os ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho -la dicha tasacion por la orden y segund y dela manera que por nos les -fue mandado, et si no la ovieren hecho vereis una provision nuestra -que sobrello os mandamos dar ynserta la que para el dicho y obispo se -avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho governador entendereis -en hazer la dicha tasa y moderación con toda la mas brevedad que ser -pueda, la qual hareis oido el parescer del dicho obispo del cuzco y de -nuestros oficiales y otras personas que tengan yspiriencia delas cosas -de la tierra; y como quiera que dela persona del dicho governador -tenemos la confianza que es dicha, porque se pueda hazer con mas -libertad et igualdad, vos mandamos que lo que toca ala tasacion delos -yndios que estan encomendados al dicho marques y a sus hermanos, -parientes, criados y familiares, vos solo, entendida la cosa y oydos -los paresceres cerca dello delas personas que sin pasion os lo puedan -dar, hagais la tasacion de los tributos que los dichos devieren de dar -y de todos los otros la hagais juntamente con el dicho governador como -de suso se contiene, y sera bien que esta tasacion que vos abeis de -hazer solo de los yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes -e criados la hagais primero que la general que juntamente con el dicho -marques aveis de hazer, porque por aquella orden se haga despues lo -demas. - -4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho marques don francisco -piçarro, no teniendo al principio entera relacion delas cosas de la -dicha provincia y de su calidad los rrepartimientos de yndios que hizo -avian sido excesivos, enbiamos a mandar al dicho marques y al reberendo -yncristo padre don frai vicente de valverde que anbos juntamente -viesen los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen que -en ellos o viese avido exceso los moderasen como les paresciese por -manera que oviese toda igualdad; y porque conviene que luego se -entienda en ello por muchos respetos, especialmente porque a causa de -ser los repartimientes que estan dados excesivos viene mucho daño -ala poblacion dela tierra, porque algunas de los conquistadores y -personas que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y quedan sin -parte delos dichos repartimientos y no tienen con que se sustentar ni -ay para dar alos que adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos -mandamos que como llegardes y ovierdes entendido algo las cosas dela -tierra vos ynformareis delos repartimientos que estan hechos en ella -alos hermanos, parientes, criados y familiares del dicho governador -y los que hallardes que tienen exceso los reformeis e quiteis el -exceso que en ello oviere, y hecho esto y en todo lo demas vos y -el dicho governador juntamente hareis la dicha reformacion con la -mas ygualdad que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion -y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion della; y los yndios -que en la dicha reformación, ansi en la que vos solo ayais de hazer -delos hermanos parientes y criados del dicho marques, como dela que -vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara el dicho marques -nuestro governador con consejo y parescer vuestro alas personas que no -tovieren yndios o notablemente tovieren menos delo que sus servicios -merescen aviendo sido en conquistar y ganar la tierra o conservala -algunos años, y los yndios que vacaren en la dicha tierra durante -el tiempo que vos residierdes en ella los proveera el dicho nuestro -governador con consejo y parescer vuestro, y porque por cartas del -dicho governador hemos sido ynformados que el en absencia del dicho -obispo queria entender por virtud delas dichas nuestras provisiones -en reformar ciertos repartimientos, y podria ser que los oviese hecho -y tambien otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos que por -la orden suso dicha y guardando aquella torneis a rreveer los dichos -repartimientos y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais -como si ellos no ovieran entendido en ella. - -5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y presentacion nuestra -proveyo por obispo dela cibdad del cuzco al Reberendo yncristo padre -don fray Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra ansy -por relaciones del dicho obispo como de otras personas a parescido -que convenia proveer otros dos prelados en ella, uno en la cibdad -de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco del quito y asy -avemos presentado a su Sanctidad para el obispado dela cibdad delos -Reyes al reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa, obispo que -al presente es de cartagena, y para la cibdad del quito al bachiller -garcia diez, clerigo, y para nombrarles y señalarles los limites e -distritos de sus obispados conviene tener entera relacion de los -distritos delas dichas cibdades, vos mando que con toda brevedad -procureis de visitar asi las cibdades del cuzco y los Reyes como -las otras ciudades, villas y lugares y poblaciones de toda la dicha -provincia del Peru, vos en persona lo mas principal y aquello que -comodamente vos mismo pudierdes hazer y vysytar, y para lo que vos no -pudierdes en persona visitar señalareis personas aviles y de confiança -que entiendan en la execucion y cumplimiento delo contenido en este -capitulo, y de lo a el tocante, informando os vos y cada una delas -dichas personas dela calidad de cada uno delos dichos pueblos y del -numero delos vezinos y si conviene edificarse mas pueblos y en que -sitios y partes y que limites deben tener agora o para adelante los -obispados del cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido -enla dicha provincia para que los prelados y cabildos y fabricas -y benefficiados tengan rentas, congrua y onesta sustentacion; sy -converna erigir otro algun obispado en la dicha provincia, y delo que -cerca dello os paresciere enviareis particular relacion para que nos -lo mandemos veer y proveer como convenga al servicio de dios nuestro -señor y nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos dichos -tres obispados los limites que al presente os paresciere que conviene -que tengan, porque cada uno sepa lo que está a su cargo y se escusen -las diferencias que sobre ello los dichos prelados podrian tener, -y darleseis mis cartas que para ellos llebais para que guarden los -limites que por vos les fueren señalados, y siempre en las cosas que -en esta ynstruccion se vos dizen desta calidad tomareis el parescer -principalmente del dicho governador como es razon. - -6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha provincia del Peru -llamada la nueva castilla nos mandamos tomar asiento y capitulacion -sobre la conquista y poblacion della con el dicho marques don francisco -piçarro, y le dimos y señalamos doscientas leguas de governacion, -y despues por una nuestra provision le prorrogamos y alargamos los -limites dela dicha su governacion otras setenta leguas mas, como vereis -por el treslado de un capitulo dela capitulacion que con el dicho -marques mandamos tomar y dela provision dela dicha prorrogacion que -vos mandamos entregar firmado de nuestro ynfra escrito secretario, -y despues desto mandamos tomar asiento con el adelantado don diego -de almagro sobre la conquista dela provincia de toledo, y le dimos -en governacion docientas leguas, las quales començasen desde donde -se acabasen los limites que estavan dados en governacion al dicho -marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis por el treslado -de un capitulo dela capitulacion que con el dicho don Diego de almagro -mandamos tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho nuestro -ynfrascripto secretario, e porque a nuestro servicio conviene que -se midan las dichas governaciones, vos mando que con mucho cuydado -luego que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan las -dichas doscientas y setenta leguas que asy tiene en governacion el -dicho marques don francisco piçarro por la dicha su capitulacion y -prorrogacion de las dichas setenta leguas, y contando desde donde -començo el dicho su descubrimiento las hagais medir y nonbreis y -declareis hasta donde llegan, nonbrando y declarando el sitio donde -asi se acaban los limites dela dicha provincia dela nueva castilla y -comiença la provincia y governacion dela dicha nueva toledo, porque -todos lo sepan, y lo que vos asi declaredes proveereis que se guarde y -cumpla. - -7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda prudencia como y de -que manera ha usado el dicho marques don francisco piçarro su oficio -de governador e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del servicio -de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion y buen tratamiento -delos naturales dela dicha provincia, y que agravios, vexaciones o -malos tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy en alguna cosa -ha defraudado nuestra hazienda; e la ynformacion que cerca dello -hicieredes la enviad ante nos al nuestro consejo delas yndias para que -por nos vista se provea lo que a nuestro servicio convenga, porque en -lo que toca ala persona del dicho governador en las cosas susodichas -vos no aveis de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos y -enviarla ante nos, y esto se haga de manera que ninguno tome fabor -para desacatar y desobedecer al dicho governador; et si dela dicha -ynformacion resultare alguna culpa notable contra el dicho governador -hareisle secretamente cargo dello para que el si quisiere pueda dar -su descargo, el qual descargo juntamente con la dicha ynformacion -enbiareis al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona del -dicho governador oviere algun querelloso remitirlo eys ala nuestra -audiencia de panama para que alli lo vean y hagan justicia, pero de -sus lugarthenientes e otros oficiales e ministros de justicia aviendo -querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello y llamadas las partes -hareis justicia y executareis las sentencias que en ello dierdes -conforme a derecho. - -8—Item, porque demas delas dichas provisiones se dieron y entregaron -otras al dicho obispo del cuzco quando postreramente fue ala dicha -provincia, y antes y despues se an enviados otras al dicho governador y -nuestros oficiales dellas ansi sobre la ynstruccion y buen tratamyento -delos dichos yndios como sobre otras cosas de nuestra hazienda y -patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego que ala dicha -provincia llegardes hareis que el dicho governador y obispo y los -dichos nuestros oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones -que para ello avemos mandado dar y sabreis si se han hecho y cumplido -y efectuado lo que por ellas se mandava; y si no se oviere hecho, -cumplirlo eis como si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones -y provisiones, y porque si alguna alla se oviese perdido y vos esteis -ynformado de todo lo que se ha proveydo para la dicha provincia las -avemos mandado sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas, se -vos entregaran por un memorial que al pie desta nuestra ynstruccion yra -señalado de nuestro ynfrascripto secretario. - -9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion se vos entregaran -las cartas que postreramente nos han escripto el dicho marques don -francisco piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras -personas. - -10—Y porque aunque dela persona del dicho marques don francisco piçarro -y de su bondad y zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por -ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra ayuda y parescer -enlas cosas que oviere de hazer tocantes a su governacion, yo os -encargo que durante el tiempo que residierdes enla dicha provincia -ayudeis y aconsejeis al dicho marques enlo que deve hazer en la -administracion de la justicia y governacion dela dicha tierra, al qual -nos escribimos sobrello. - -11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza de nuestra hazienda -no a avido el recabdo que convenia ni enla guarda de ella el que era -razon, especialmente despues que ha entrado en poder delos nuestros -officiales, que se ha trocado y puesto un oro e plata por otro en que -se puede aver defraudado mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando -que despues que llegardes ala dicha provincia y ayays encomençado -a entender algo las cosas de ellas rebeais las cuentas quel dicho -Obispo don Fray vicente de Valverde por comision nuestra tomo álos -dichos nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha tierra -se descubrio hasta que las acabaredes de tomar y los alcanzes que les -hizierdes los executeis y cobreis luego y nos los enbieis, y tomando -las dichas cuentas os ynformeis del recabdo que a avido enla cobranza -de nuestros quintos y almoxarifazgos y derechos Reales, y ansy mismo -dela fidelidad con que los dichos nuestros officiales an usado sus -officios, asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras, como en -todo lo demas, y sy por la ynformacion que ovierdes hallardes que an -desfraudado nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en nuestro daño -o desservicio, castigarlos eis conforme a derecho haciendo justicia -y avisarnos eis particularmente delo que en cada una destas cosas -hallardes. - -12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido enlos puertos de la -dicha provincia en la cobranza delos derechos et almoxarifazgos a nos -pertenecientes y en el avaliar las mercaderias que a ellos an ydo -ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia como por sus -tenientes, y proveereis lo que vierdes que conviene para que de aqui -adelante cese qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda -podria aver. - -13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido enla cobranza de los -tributos y servicios que los yndios que estan y an estado en nuestra -cabeça nos eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos al -nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes que han tomado -para si los aprovechamientos delos dichos pueblos y que a avido otro -fraude en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy oviere avido -castigando al que lo oviese hecho conforme a justicia, y tasareis y -moderareis el tributo que nos an de dar en cada un año como por la -provision nuestra que llevais se os manda, y proveereis que se asiente -en los nuestros libros que tienen los nuestros oficiales dela dicha -provincia en el cargo del thesorero porque se de quenta y razon dello -con las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas ynstrucciones que -los dichos officiales tienen, y en los pueblos que estan en nuestra -cabeza en que oviere minas de oro o plata platicareis con el dicho -governador y officiales la orden que se debria dar para que dellas se -sacase oro o plata, por manera que nuestra hazienda fuese acrescentada -sin agravio ni vexacion de los naturales, y entendereis en que se -ordene con suma diligencia como cosa tan ymportante a nuestro servicio. - -14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha provincia los nuestros -officiales della han tenido por costumbre de que todo el oro de -quilates al tienpo que se traya a quenta a las casas de la fundicion, -demas de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan nuestra marca -Real para que por ella constase estar cobrado el quinto a nos -pertenesciente, delo qual diz que ha resultado que algunas personas -defraudando el dicho oro, y por se aprovechar enlas barras de oro de -quilates donde yva echada la dicha marca, la han cortado para lo pasar -por oro de perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para lo -remediar hizieron otra nueba marca con una corona y una R al pie, e que -demas dello proveyeron que todos traxesen los oros que toviesen para -que a cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros eis delo que -en esto ha pasado y proveyendo que el fraude que ha rescibido en ello -nuestra hazienda se cobre, castigareis el exceso o delito que en ello -oviere avido contra lo proveido por los dichos nuestros officiales y -para adelante dareis la orden que os paresca que convenga. - -15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos tomar con el dicho -adelantado don diego de almagro, difunto, nuestro governador que fue -dela provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, nuestro governador -dela provincia del rio de sant joan y con el capitan benalcazar nuestro -governador dela provincia de popayan, sobre la conquista y poblacion -delas dichas provincias, en cada una dellas ay un capitulo del tenor -siguiente: Otro si, como quiera que segund derecho y leyes de nuestros -reynos quando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman -presos algund principe o señor delas tierras por donde por nuestro -mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce -a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que -pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes travajos y -peligros que nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, en -alguna enmienda dellos, e por les hazer merced declaramos y mandamos -que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cabtibare y -prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, oro y plata -y piedras y perlas que se ovieren del por via del rescate o en otra -qualquier manera se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta -entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto, y en -caso que al dicho cacique o señor principal mataren en batalla o -despues por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal -caso delos thesoros y bienes susodichos que del se ovieren juntamente -ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y -la otra mitad se reparta sacando primeramente nuestro quinto. Estareis -advertido el tiempo que en aquella tierra estubierdes si algund caso -se ofresciere desta calidad en qualquiera delas dichas provincias de -proveer que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme al -dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido hasta agora, y -ansi mismo proveereis que se guarde y cumpla en la dicha provincia -del perú y en las otras provincias de suso declaradas una nuestra -provision general que mandamos dar cerca delo contenido en el dicho -capitulo y de la orden que se ha de tener en cobrar delos dichos años -pertenescientes del oro y plata y piedras y perlas que se hallaren -ansy en sepolturas como en otras partes, la qual mandamos sacar por -duplicada delos nuestros libros delas yndias y se vos entregara con -los otros despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin embargo -de qualquier apelacion o suplicacion que dela dicha provision se haya -ynterpuesto o ynterpusiere. - -16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal ande alçado o -fuera de nuestra obediencia et viniere de paz, lo que el tal cacique -o prencipal diere despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a -nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes enla dicha provincia -algund cacique o prencipal de los que en ella andovieren alçados -viniere de paz y dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio, -proveereis que del oro y plata que asy diere se tome para nos la tercia -parte, y lo demas se reparta entre los vezinos y personas que ovieren -trabajado en ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere. - -17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro -y sus lugarthenientes an dado y dan a personas particulares licencia -para rescatar con los yndios dela dicha provincia y a otros han -proveido que no lo hagan ansi enel tranguez del cuzco como en otros -lugares, y porque esto ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy -a nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos y moradores -della, vos encargo que despues que tengais entendidas las cosas dela -dicha provincia platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis si -de se dar las dichas licencias se sigue algund daño o perjuicio asy a -nos como alos dichos españoles y naturales, e si hallardes que en ello -no se sigue algund daño et que es bien que enlas dichas licencias se -de, proveereis que generalmente se den a todos los vecinos dela dicha -provincia sin que se acebte persona alguna, y dareis orden que enla -cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes aya todo -buen recabdo de manera que no pueda aver ningund fraude. - -18—Item, somos ynformados que los nuestros officiales dela dicha -provincia del peru ha proveido que las personas que tienen cargo enlos -pueblos de aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda enbien -todo el oro y plata que en su poder estubiere con la razon dello, -consignado alos nuestros oficiales de tierra firme para que de alli -se nos enbie: ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener en -enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella tierra oviere lo que os -paresciere que conviene. - -19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y provisiones esta -mandado que los nuestros oficiales dela dicha provincia no traten ni -contraten por si ni por ynterposita persona en cosa alguna de las que -se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas que se llevan a aquella -tierra y podria ser que ellos sin enbargo della en fraude de nuestra -Real hazienda oviesen tratado y contratado o trataren y contrataren, -ynformaroseys si los dichos nuestros oficiales han tratado o tratan o -mercadeado con nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas -contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes que lo ovieren -hecho castigareis conforme a justicia al que dello hallardes culpado -y proveereis que pague el daño que en nuestra hazienda a causa dello -se oviere seguido, y dareis orden que para adelante se escusen los -ynconvenientes que en ello podria aver y avisarnos eys delo que en ello -hizierdes y delo que os paresciere que debemos proveer para el remedio -dello. - -20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos tienen los dichos -oficiales e ynformaros eis como se an guardado, e si hallardes que -algunos dellos ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos -eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones que ansy -ellos tienen darles eis vos las mas ynstrucciones que os paresciere que -convienen para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando lo que -os paresciere que se debe de dar o añadir en las dichas ynstrucciones -que ansy ellos de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo que a -nuestro servicio convenga. - -21—En una nuestra carta que el dicho marques don francisco piçarro -escribió en diez e siete de noviembre del año pasado de quinientos e -treynta e cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues que las -partes se hizieron de campaña del oro y plata que les cupo en el cuzco -y la tierra se repartio entre los que avian servido a vuestra magestad -y la conquistaron por yndustria mia y avisos que me dieron algunos -yndios, yo ove cierta cantidad de oro y plata dela qual me pidieron -partes, y como no hera obligado a dar parte alguna no la quise dar -alos compañeros, puesto que conoscieron que no tenia justicia alguna, -mas con malicia que con buen zelo de servir a vuestra magestad dixeron -que les davan sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo lugar -que vuestra magestad fuera mejor servido, porque quando las partes de -caxamarca y del cuzco se hicieron porque quise sacar algunas joyas para -servir a vuestra magestad me lo contradijeron y aun se opusieron en -me lo resistir si lo quisiera traer a efecto, mas puesto que la dicha -cantidad con todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio, -ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, como en aplicar las -alteraciones que se han movido, todavia digo que las dichas partes que -asy a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra magestad las -resciba mas por parte mia, pues yo la halle que no delas suyas dellos -pues nunca para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque como por -nos pertenescer el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo -escribimos al dicho marques que lo entregase alos nuestros oficiales -dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar que lo rescibiesen -y con toda brevedad nos lo enbiasen, como vereis porlos treslados -delas cartas que les mandamos escrebir que se vos entregan, luego que -ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis si el dicho marques -hizo entregar y entrego alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y -plata contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere entregado -proveereis como luego se lo entregue y se nos enbie con toda brevedad. - -22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta -mandado y dado orden en la manera que se ha de tener en la cobranza y -buen recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, y porque -podria ser que en ellos oviese aviso y oviese alguna negligencia y mal -recabdo enlas personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder, -ynformaros eis que personas an muerto en la dicha provincia abintestato -o sin heredero presente y que bienes dexaron y que personas los tienen -y álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta dellos y cobrareys -los alcances y enbiareis los tales bienes a costa dellos a la casa -dela contratacion de Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son -y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas que dellos -ovieren quedado e si vieredes que para el remedio de algunos fraudes y -negligencias que cerca dello podria aver, devemos proveer alguna cosa -avisarnos eis dello particularmente para que se provea lo que convenga -y entre tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os paresciere, -y porque sobre lo contenido en este capitulo mandamos tomar cierto -asiento con Rodrigo de maçuelos, vereis la provision que sobre ello -llevo y vos y el dicho governador proveereis que aquello se guarde y -cumpla y para ello le dareis todo el fabor et ayuda nescesario. - -23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los pueblos de yndios que estan -encomendados alos españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas -cabeceras de pueblos que convenga que se tomen para nos dando alos que -las tienen otros pueblos para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion -dello con el parescer del dicho governador y vuestro. - -24—Otro si os, ynformar que personas tienen las casas, tierras y otras -haziendas que tenian los señores y principales de aquella tierra y -con que titulo las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro -parescer y del dicho governador delo que cerca dello se debe hacer. - -25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido y tienen ansi el -obispo del cuzco como los clerigos y rreligiosos que en la dicha -provincia ay y dela conversion delos naturales della, y si en ello -hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo y alos clerigos y -religiosos que en la dicha provincia oviere que tengan en ello muy -grand vigilancia y en persuadir alas personas que tovieren encomendado -los dichos yndios que tengan mucho cuidado dela conversion de ellos y -hareis vos juntamente con el dicho Obispo las ordenanças que paresciere -que deben guardar las personas que ansy tovieren encomendados los -dichos yndios para la doctrina y conversion dellos et avisarnos eys -de lo que vierdes que nos debemos mandar proveer para este efecto y -enbiarnos eys un treslado delo que alla ordenardes cerca dello, y vos -todo el tiempo que en aquella tierra residierdes terneys particular -cuydado del cumplimiento delo en este capitulo contenido como cosa -importante al servicio de dios nuestro señor y nuestro. - -26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos se comenzaren -hazer en la dicha provincia del peru se asienten enlos lugares mas -convinientes ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo respeto -principalmente nos hemos mandado gastar y de cada dia se gasta de -nuestra Real hazienda en llevar ala dicha provincia religiosos y hemos -proveido que se les hagan los dichos monasterios. - -27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla dicha provincia y si -los que pertenescen al Obispo et yglesia del cuzco se gastan conforme -ala ereccion que hemos mandado enviar al Obispo del dicho obispado. - -28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia algunos clerigos -religiosos escandalosos y de mal exemplo, de cuya emienda no ay -esperanza, y dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes los -hechen de la tierra, y vos y el governador dareis para ello el fabor y -ayuda nescesario. - -29—Y porque nos fuimos ynformados que los mas delos vezinos de la -cibdad delos reyes que han tenido y tienen yndios encomendados heran -onbres solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios rescibian -daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados en las cosas de -nuestra sancta fee catholica como lo fueran si sus comenderos fueran -casados, por una nuestra provision enviamos a mandar que los vecinos -de la dicha cibdad que toviesen yndios encomendados dentro de quatro -años se casasen y que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque como -veis si la dicha provision se cumple y se da orden en que todos los -vecinos de aquella provincia que tovieren yndios se apliquen a labrar -y plantar tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara, -de que dios nuestro señor y nos seremos muy serbidos, yo vos encargo -y mando que proveays que la dicha provysion se cumpla y trabajeis que -todos los vecinos de aquella provincia especialmente los que tienen -yndios encomendados se perpetuen en ella aplicandose al labrar y -plantar tierras y criar ganados y tener otras granjerias que segun la -dispusicion dela tierra se pudiere hazer. - -30—Otro sy, porque somos ynformados que es muy grand causa para se -despoblar la dicha provincia sacarse yndios della para otra provincia -porque muchas vezes mueren por la mudança que hazen, especialmente -quando se sacan contra su voluntad, durante el tiempo que estovierdes -en la dicha provincia proveereis que no se saquen della yndios algunos -sino fuere aquellos que justamente constare que son esclavos o algunos -libres en numero moderado, para servicio delos españoles, y estos tales -ansi son libres que salgan de su voluntad y no de otra manera; y para -que lo suso dicho se guarde para adelante dexareis dada orden dello en -cada pueblo de la dicha provincia y puestas las penas que os paresciese -que convienen contra las personas que contra ello fueren o pasaren. - -31—Y porque por espirencia ha parescido que a cabsa de llebar en la -dicha provincia los españoles los yndios cargados de unos pueblos a -otros con cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, terneis muy -espicial cuidado de dar orden como cese semejante daño, castigando a -los que excedieren, e para que mejor podais proveer en ello vereis las -ordenanças que enla dicha provincia ay fechas cerca delo suso dicho, -y añadireis y quitareis dellas las que os paresciere que conviene, y -enbiareis un treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se vean, -y entretanto proveereis que se guarde y cumpla lo que vos ordenaredes. - -32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta -proveido y mandado que los yndios libres no se hechen alas minas, -porque la espiriencia ha mostrado que mueren muchos con el trabajo -que alli resciben, terneis mucho cuydado que asi se guarde y cumpla y -castigareis alos que contra ello fueren. - -33—Item, vos ynformareis del numero de regidores que ay en cada -pueblo delos que estan poblados despañoles en la dicha provincia y -del que conviene que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello para -que aquel se mande guardar y consumirse los regimyentos que demas -del dicho numero oviere, y enbiarnos eys Relacion delas personas que -os paresciere ser calificadas que puedan ser proveidos enlos lugares -donde no estubiere cumplido el numero que ordenaredes que aya de aqui -adelante en cada uno delos dichos pueblos. - -34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones que nos hemos dado -para la dicha provincia y las ordenanças que estovieren hechas para la -buena governacion dellas y hareis que en cada un pueblo de cristianos -que oviere en la dicha provincia quede un treslado dellas en el arca -del cabildo escritas en un libro en publica forma para que se tenga -cuydado dela guarda y conservacion dellas e que se saque sumario de las -ordenanças que paresciere conviene que se cumplan y se pongan en lugar -publico dela abdiencia. - -35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber y advertir que cosas -convienen que nos mandemos proveer de nuevo para el bien dela tierra -y las que dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos entre -tanto, avisandonos delo que proveyerdes y de lo demas que os paresciere -que nos debemos mandar remediar. - -36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes -esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido -en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus -repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir -de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la -caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia -quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala -dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer -compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia -se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque -ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se -escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo -compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para -servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los -dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian -por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian -contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a -la tierra y entendido las cosas della platicareis en ello con nuestro -governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro -governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene. - -37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras -esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene -y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen -se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en -una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese -a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo -llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen, -y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la -orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra -hazienda. - -38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes -excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para -lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por -vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro -que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que -jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para -que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia -para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de -proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos -los conquistadores y pobladores de la dicha tierra que alos que lo -tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se -les han de quitar. - -39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha -cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an -apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese -remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia -y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy -á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores -que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos -encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais -como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando -orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el -mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo -sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera -que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y -enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes. - -40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias -esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en -la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o -monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la -sepan, y hareis juntamente con el Obispo sobrello las ordenanças, -poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales -hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes. - -41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos -alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas -diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres -de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas -se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos -susodichos vengan alos pueblos alo mismo. - -42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia -que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del -sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad -son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se -apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan -hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que -manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello -y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios, -juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que -convenga. - -43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela -dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que -se hagan casas de piedras o tapieria en ella, segun la disposicion -oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima -parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e -por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos -acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras -tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion -dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el -governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme -ala calidad y posibilidad de cada provincia. - -44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los -naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que -an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les -ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en -cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia -hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por -fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado -ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los -españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que -hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden -que os paresciere. - -45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se -hagan con la justificacion que se deve y conviene al descargo de -nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a -nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras -instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de -saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a -entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes -cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e -si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos -mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan -dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas -conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario, -conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo -en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda -hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o -fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga -cuidado dello y avise delo que no se guardare. - -46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion -que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los -maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos -necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas, -peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes, -y porque esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de -espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas -cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis -como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello -conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo -delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o -andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas -ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre -tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis -que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos -fletes. - -47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro -dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los -naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de -esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese, -e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor -que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en -la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales -della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi -les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun -descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre -ello justicia alas partes. - -48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por -nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos -et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos -señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha -hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos -thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales -a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares -y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos -tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales -hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello -sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen -algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto -descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo -os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que -vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran -e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en -blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os -descubran los dichos thesoros. - -49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia -que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda -libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener, -aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y -que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don -francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los -nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha -cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a -estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si -quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo -que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que -toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que -convenga a nuestro servicio. - -En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e -buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de -madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta -años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. -Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez. - - - - - 224. - - (Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por - perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que - pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio - 131 vto.) - - -Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores -delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y -nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores, -alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, -villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar -oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en -vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere -mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia. -Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e -ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund -navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra -nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny -pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny -otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa -de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras -han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se -han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han -seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora -Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios, -vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion -que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente -portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir -que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se -van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e -que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido -lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que -dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el -oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal -e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos -nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en -que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos -nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas -hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde -quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos -navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se -comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e -nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos -robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por -los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio -dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la -dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a -cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que -sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion -estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas -dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las -mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e -naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que -apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare -mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras -quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo -susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar, -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante -escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en -las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda -pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias -del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, -cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez. -Refrendada de Samano. - - - - - 225. - - (Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y - plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme - corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar - a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._, - 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.) - - -El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal -dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado -caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me -han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados -por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y -plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz -que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo -quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que -en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda -dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron -mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que -oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran -personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las -diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto -por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar -dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que -veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro -y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial -publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si -algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a -ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de -Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los -dichos. - - - - - 226. - - (Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el - oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se - venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol. - 156 vuelto.) - - -Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e -sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las -personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de -las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier -que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar -enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos -registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo -ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad -de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen -en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas -enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos -ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas -en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales -e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen -mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras -preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer -marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e -derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas -so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de -bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores -e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han -vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras -piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy -mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e -subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello: -visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey -consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta -enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que -todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado, -condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas -nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados -de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y -en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y -ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante -qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano -de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro, -el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros -officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas, -esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier -calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como -lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir -con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante -los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en -ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de -bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas -yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro -señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos -firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas -nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el -oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna -dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de -venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad -de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que -en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona -tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en -estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde -agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e -lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion -alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos -presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales -e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias -qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras -yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar -hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a -traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por -registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras -cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de -llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en -esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy -traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen, -que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella -contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello -pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e -ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las -plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas -e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la -villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos -e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de -Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez. - - - - - 227. - - (Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que - si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere - alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos - que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha - reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.) - - -Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e -provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino -dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados -que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido -se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas -largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas -provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento -delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi -cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e -cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se -guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha -provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que -la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha -provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e -que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por -no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal -difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de -las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar -dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por -la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion -de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino -della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra -provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e -hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto -que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi -e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos -al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier -nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e -lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en -ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera -alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos -que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las -otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante -escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias -del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater -garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de -su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado, -el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el -doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez. - - - - - 228. - - (Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los - vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer - armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1, - libro 1.º, fol. 275 vto.) - - -El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria -Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e -concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e -omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como -algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas -alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar -apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender, -ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando -que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan -en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que -pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas -bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca, -e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de -quatro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa -ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes -enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo -delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio -nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la -villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos -e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y -señalada de los dichos. - - - - - 229. - - (Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del - Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el - cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la - confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.) - - -El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos -ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del -numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia -sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion -nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los -dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro -servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando -que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por -nos en las ciudades e villas desa provincia e de los que adelante -proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que -la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio -que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra -dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto -pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna -manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre -de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis -hispalensis Refrendada y señalada delos dichos. - - - - - ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS. - - - ALBORNOZ, El contador. 129. - - ALCÁZAR, El Dr. 297. - - ALMAGRO, El adelantado D. Diego de. XIV, XV, CIV, CVI, 484, 490, 496. - - ALMAZÁN, Fr. Cristóbal de. 449. - - ALVARADO, Pedro de. XLVI, 123, 188. - - ANDAGOYA, Pascual de. CVI, 496. - - ARTIAGA, Francisco de. LVI, 151. - - BARBADILLO, El oidor. XXVI, XXX, XXXI. - - BARRIOS, Cristóbal de. 124. - - BELTRÁN, El Dr. 37, 42, 62, 69, 146, 177, 294, 305, 319. - - BENALCÁZAR, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. CVI, - 496. - - BERLANGA, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. XCII, XCIX, CII, - 382, 394, 452, 466. - - BERNAL, El Dr. 294, 319. - - BETANZOS, Fr. Domingo de. LXIII, 114, 203. - - BOBADILLA, Fr. Francisco de. 58. - - BRICEÑO, El licenciado Jerónimo de. 454. - - CABOTO, Sebastián, piloto mayor de S. M. C, 459. - - CÁCERES, Alonso de. 374. - - CALDERA, El licenciado. 478, 519. - - CAMACHO, Antón, LXV, 219. - - CAMPAYA, Cristóbal. 416. - - CANCILLER, El gran. 129. - - CARITATE, Cebrián de. 443, 446, 448. - - CARVAJAL, Antonio de. 14, 69. - - CARVAJAL, El Dr. 305. - - CARVAJAL, El licenciado Juan de. 464. - - CASTILLA DEL ORO, El obispo de. Véase _Berlanga_ (Fr. Tomás de). - - CEINOS, El licenciado. 22, 23, 129. - - CEVALLOS, Hernando de. 183, 387, 478, 520. - - CISNEROS, El cardenal. XXXVI. - - COBOS, D. Francisco de los. LX, 174, 177, 178, 180, 181, 182, 186, - 187, 189, 192, 202, 205, 206, 208, 210 213, 214, 216, 218, 220, 232, - 233 235, 236, 237, 238, 242, 243, 263, 291, 292, 305, 367, 368, 454, - 526. - - COLÓN, El almirante D. Cristóbal. 365. - - COLÓN, El almirante D. Diego. 364. - - COLÓN, El almirante D. Luis. 364, 365. - - CORTE, El licenciado de la. 27, 43. - - CORTÉS, Hernán, marqués del Valle. XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXII, L, - LI, LII, LIII, LIV, LIX, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 129, 130, - 131, 133, 135, 139, 171, 242, 243. - - COUPTIA, Cristóbal de. 341. - - COZIANO, Juan de. I. - - CUON, Enrique y Alberto. LXXII. - - DARIAS, Bernal. 62, 177, 308, 328. - - DELGADO, Fr. Pedro. 415. - - DÍAZ DE VARGAS, Gonzalo. 434, 436, 437. - - DÍEZ, El bachiller García, obispo electo de Quito. 488. - - DÍEZ DE NAVARRETE, Antonio. 217. - - DURÁN, Rodrigo. 96. - - ERASO, Antonio de. 217. - - ERASO, Francisco de. 378. - - ESTRADA, Francisco de. 20, 21. - - GAMBOA, El licenciado. 217. - - GAMORA. L. - - GANTE, Pedro de. XXVIII. - - GARCÉS, Fr. Julián. VIII. - - GARCÍA, El Dr. Beltrán. 306. - - GARCÍA Fr., cardinalis seguntinus. 305, 322, 328, 329, 349, 365, 526, - 529. - - GARCÍA ICAZBALCETA. XLVIII. - - GARCÍA DE LERMA. XXXVI. - - GASCA, Pedro de la. XV, CIX. - - GIMÉNEZ, Hernán. Véase _Ximenez_ (H.). - - GÓMEZ DE SANTILLÁN, Dr. 217. - - GONZÁLEZ, Gil. 131. - - GUEVARA, El Dr. D. Hernando de. 454. - - GUZMÁN, Nuño de. XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXI, XXXII, - XXXVII, XLV, XLVII, XLVIII, LXVI, 119, 120, 121, 124, 125. - - HERRERA, El cronista Antonio de. V, VI, VII, XL, XLI. - - HIPÓLITO, San. 16, 17. - - HUARTE, Gonzalo de. 20, 21. - - IBÁÑEZ DE AGUIRRE, El licenciado Fortún. 454. - - IDIÁQUEZ, Lope. 321. - - ILLESCAS, Alonso de. 443, 446, 448. - - LAS CASAS, Fr. Bartolomé de. XX, XXXIII, XXXVI. - - LEÓN, Juan de. 428. - - LERMA, D. García de. 86. - - LOAYSA, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del - Consejo de Indias. 453. - - LOAYSA, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, CV, 488. - - LÓPEZ, El licenciado Gregorio. 329. - - LUCENAS, Francisco de. 334. - - LUGO, El obispo de. 468. - - LUQUE, D. Fernando de. XIV, XVI. - - MANRIQUE, El conde D. García. 23, 37, 42, 93, 104, 145, 177, 294, - 305. - - MARROQUÍN, D. Francisco, obispo de Guatemala. 425. - - MARTÍN, Diego. LXV, 219. - - MARTÍNEZ ESPADERO, El licenciado Alonso. 217. - - MATIENZO. XXVI, XXXI. - - MAZUELOS, Rodrigo de. 10, 159, 503. - - MEDINA, El licenciado. 340. - - MEDINA-SIDONIA, El duque de. LXXXIV, LXXXVI, 314, 330. - - MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, Juan. 238. - - MENDOZA, D. Antonio de, virrey de Nueva España. LI, LXVII, LXVIII, - LXXXVI, 242, 245, 264, 272, 297, 298, 299, 302, 306, 323, 332, 334, - 341, 372, 380, 385, 398, 403, 405, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 418, - 428, 431, 437, 438, 439, 440. - - MERCADO DE PEÑALOSA, El licenciado. 146, 151, 177. - - MINAYA, Fr. Bernardino de. 440. - - MOCTEZUMA, El hijo de. 118. - - MONTAÑÉZ DE LARA, Toribio. 359. - - MONTEJO, El adelantado Francisco de. XLVI, 123. - - - NAVARRO, Fr. Miguel. 423. - - - OCHOA DE AGUIRRE. 217. - - OCHOA DE LUYANDO. 329. - - ORTIZ, Martín. 23, 37, 294. - - ORTIZ DE MATIENZO, Pero. LXXXII, 303. - - OSORNO, El conde de. 386. - - OTALORA, El licenciado. 217. - - OVANDO, presidente del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II. - XXXVI. - - OVANDO, El licenciado Juan de. 217. - - - PEDRAZA, El licenciado. XCII, 390. - - PEDRO, Maese. 234. - - PEREA, Juan de. 368. - - PÉREZ, El Dr. Hernán. 329. - - PÉREZ JARADA, Hernán. 443, 446, 448. - - PIZARRO, D. Francisco, gobernador del Perú. XIV, XV, XVII, XXI, LXIV, - LXV, LXXXVI, CI, CV, CVII, 212, 217, 336, 349, 351, 353, 460, 483, - 486, 487, 490, 491, 493, 500, 502, 514. - - PIZARRO, Hernando. XVI, CIV, 484. - - PIZARRO, Juan. 514. - - PORCALLO, El capitán Vasco. L, 129. - - PRADO, El licenciado Francisco de. 147. - - PROARIO, El comendador. XLI. - - PUGA, El oidor. LXI. - - - RAMÍREZ, Fr. Miguel. XXXVII, LIV, 93, 143. - - RAMÍREZ DE FUENLEAL, D. Sebastián. XVIII, XXII, XXXI, XXXII, XXXIX, - XL, XLI, XLV, XLVIII, LI, LXVII. - - RAMOYN, Martín de. 329. - - RODRÍGUEZ, Sebastián. LXIV, 212, 217, 517. - - ROJAS, Manuel de. LIV, 143, 150. - - - SAAVEDRA, Blas de. 177, 185, 306, 322, 328. - - SÁENZ ESTOPIÑÁN, Pedro. 276. - - SAHAGÚN, El presidente. XLII. - - SALAZAR, Gregorio de. L, 129. - - SALMERÓN, El licenciado. L, 22, 23, 129, 329. - - SAMANO, El secretario Juan de. 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, - 19, 22, 23, 37, 42, 44, 46, 48, 50, 56, 57, 59, 61, 62, 69, 70, 73, - 95, 97, 98, 102, 103, 105, 106, 134, 136, 137, 139, 140, 142, 143, - 145, 148, 151, 159, 167, 170, 244, 264, 272, 275, 279, 294, 296, 298, - 299, 300, 302, 308, 309, 319, 322, 328, 329, 339, 364, 372, 373, 376, - 377, 381, 407, 408, 414, 416, 418, 431, 441, 450, 451, 464, 519. - - SANTA CRUZ POLANCO, Juan de. LVI, 151, 152. - - SANTA FIMIA, Fr. Pedro de. 423. - - SANTIAGO, El licenciado. 62. - - SANZ COLCHERO, Pero. LXV, 219. - - SERRANO, El licenciado Antonio. 288. - - SIGÜENZA, El cardenal de. 187, 192. - - SOLÍS, Jerónimo de. 475. - - SUÁREZ DE CARVAJAL, El licenciado. 23, 37, 62, 69, 95, 145, 152, 294. - - - TAVERA, El cardenal D. Juan. 453. - - TELLO, Francisco. 134. - - TLÁSCALA, El obispo de. 384, 410, 432. - - TOLEDO, D.ª María de, virreina de las Indias. 364. - - TORTOSA, El cardenal de. 9. - - VACA DE CASTRO, El licenciado Cristóbal, CIII, CIV, CVII, CVIII, CIX, - 481. - - VALDIVIESO, El Dr. 22. - - VALVERDE, Fr. Vicente de, obispo del Cuzco, CV, CVI, 334, 336, 485, - 486, 489, 494. - - VALLE, El marqués del. Véase _Cortés_ (Hernán). - - VARGAS, Juan de. 169. - - VÁZQUEZ DE MOLINA, Juan. 51, 52, 155, 185, 245, 271, 274, 277, 312, - 315, 317, 342, 375, 382, 390, 391, 393, 402, 428. - - VÁZQUEZ DE TAPIA, Bernardino. 14, 69. - - VELÁZQUEZ DE LUGO, El licenciado Gutierre. 185, 296, 312, 319, 322, - 328, 329, 454, 527. - - VICTORIA, El Padre, XX. - - VILLALOBOS, El licenciado Juan de. 169, 371, 372, 375, 377, 378, 379, - 389, 469. - - VILLANUEVA, Alonso de. 328. - - XIMENEZ, Hernán. 298, 299, 306. - - ZAINOS, El licenciado. L. - - ZÁRATE, Bartolomé de. XCV, XCVI, XCVII, 404, 405, 409, 411, 412, 413, - 430. - - ZÁRATE, El licenciado D. Juan de, obispo de Guaxaca. 243, 425, 428. - - ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de, obispo de Méjico, VIII, XXIV, XXV, XXVI, - XXXVII, XLVIII, LXIII, 203, 323, 425, 428. - - ZÚÑIGA Y AVELLANEDA, D. Francisco de, conde de Miranda, XVI. - - - - - ÍNDICE GENERAL. - - - Páginas. - - XIV.—Reales cédulas y otras disposiciones legislativas - adoptadas desde 1528 V - - XV.—Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez - de Fuenleal, presidentes de la Audiencia - de Méjico. XVIII - - XVI.—Disposiciones de carácter administrativo y - otras dadas desde 1531 XXXII - - XVII.—Continúan las disposiciones legislativas - dictadas el año 1532 LIII - - XVIII.—Gobierno de D. Antonio de Mendoza LXVIII - - XIX.—Atención preferente de la metrópoli á las - cosas del Perú LXXXIII - - - DOCUMENTOS. - - Páginas. - - Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula - que manda que el Recetor general de las penas de camara - no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. - 14, fol. 31.) 1 - - Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo - 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á - los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que - manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise - de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. - I, fol. 43.) 2 - - Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision - donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, - en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar - á las Indias sin licencias y cedula particular de su - Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, - legajo 1.º, Ramo 11.) 3 - - Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real - Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere - de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, - levantando la prohibición que habia en contra.—(_A. - de I._, 2-6-1, R.º 12.) 6 - - Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula - que manda que se de á los descubridores de minas - las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la - hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que - sacare el dicho oro 10 - - Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula - para que el Asistente de Sevilla y otras justicias - no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los - oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de I._, 148-1-13, - lib. 1.º, fol. 72 vto.) 11 - - Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula - que manda á la Audiencia de la Isla Española embien - relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos - tiene cada vno y que oficios y otras cosas 12 - - Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula - que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta - ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha - ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare - conforme á las leyes del Reyno 14 - - Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula - para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias - no esten presentes al votar de los pleitos.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 14, fol. 83.) 15 - - Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula - que manda que vno de los regidores de la ciudad - de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon - de la ciudad por su antiguedad 16 - - Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real - Provision para que ningun governador haga entradas ny - contrate en otra governacion.—(_A. de I._, 139-1-8, libro - 14, fol. 95.) 17 - - Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision - que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías - y mantenimientos de primeras ventas a los precios - que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en - ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.) 19 - - Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision - que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se - halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron - a dos oydores della 22 - - Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion - antigua para tomar las residencias a las justicias - y ministros 24 - - Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision - y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y - otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y - deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan - en las audiencias de Valladolid y Granada 27 - - Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion - que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo - en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo - que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico, - que trata sobre la venta de las heredades de los - Indios 37 - - Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision - que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo - a ningun Indio 38 - - Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula - que manda que por muerte o enfermedad del Presidente, - el Oydor mas antiguo de la audiencia presida 43 - - Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real - Provision para que no se detengan los navios enlos - Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.) 44 - - Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real - Provision para que no pase ningun religioso á las Indias - syn licencia de su superior.—(_A. de I._, 139-1-8, - libro 14, fol. 115.) 46 - - Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision - que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender - ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las - justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, - lib. 14, fol. 125 vto.) 49 - - Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula - que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta - no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen - de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante - 119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.) 50 - - Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula - que manda que no passen frailes estranjeros á las - Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.) 52 - - Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que - S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva - España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar - á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, - para lo cual les envían varios títulos en blanco 53 - - Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su - Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que - manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas, - para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas 54 - - Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision - en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto - de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer - esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, - folio 8.) 55 - - Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - que manda al governador de Santa Marta que quando - desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y - dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est. - 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.) 56 - - Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias - de la isla Española y Nueva España reprimir los - excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios - fugitivos 58 - - Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - que manda a los prelados de los monesterios de la nueva - España, que no consientan a los religiosos de su Orden - que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. - 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.) 60 - - Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision - que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios - se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en - vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean 61 - - Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas - sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(_A. - de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.) 63 - - Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula - dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se - les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre - los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que - fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad 69 - - Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula - para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el - tratamiento de los yndios.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, - folio 143.) 71 - - Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula - para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. - de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.) 72 - - Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion - general para los Oficiales Reales en Indias.—(_A. de I._, - 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.) 73 - - Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision - del emperador Don Carlos acerca de la orden que se - mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528. - (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.) 86 - - Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision - sobre el modo de usar el oficio de Protector de los - Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.) 93 - - Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula - que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea - quando los escriuanos reales que huvieren residido en - aquella tierra salieren della, dexen los registros de las - escrituras en personas de confianza 96 - - Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula - que manda á la Audiencia de nueva España que de - dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas - benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos - en oficio 97 - - Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del - Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados - ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, - cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.) 99 - - Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula - que manda, que sin embargo del capitulo - de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores, - la audiencia los pueda prouer quando le pareciere 102 - - Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del - Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias - ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de - su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio - 115.) 103 - - Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula - que manda que no se hierren Yndios aunque - sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.) 104 - - Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula - que manda que en las cosas que concurrieren y - ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales - firmen todos en un renglon 105 - - 45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta - de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio - de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto - de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones - gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32) 106 - - Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta - que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo - escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de - Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que - convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes 135 - - Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real - Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico, - sobre los delinquentes que se acojan á el.—(_A. - de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.) 135 - - Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula - que manda á la audiencia de la nueva España - que provean como los Indios que han de travajar en los - edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._, 87-6-1, - lib. 2.º, fol. 49 vto.) 136 - - Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real - Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España - que castiguen a las personas que han quebrantado - las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(_A. - de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.) 138 - - Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad - escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de - Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz, - que manda no consienta usar al Marques del Valle - de ciertas bulas contra el Patronazgo Real 139 - - Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula - que manda a los escriuanos del numero y consejo de la - ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos - de las escrituras y autos tocantes al Consejo de - la dicha ciudad 140 - - Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula - que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes, - sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, - lib. 2.º, fol. 223.) 141 - - Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula - que manda que los escriuanos de Camara de la isla - española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales - Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren - y testimonios que les pidieren 142 - - Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real - provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, - lib. 1.º, fol. 116.) 143 - - Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula - antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe - ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad - por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.) 146 - - Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real - cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(_A. - de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.) 147 - - Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula - que manda que el oro de nacimiento no se muela - ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar - del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, - libro 1.º, fol. 107 vto.) 148 - - Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision - para que los governadores dela ysla fernandina - visiten de dos en dos años la tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, - lib. 1.º, fol. 115 vto.) 150 - - Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision - que manda que se executen las sentencias arbitrarias - dadas despues dela ley en ella inserta y conforme - á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.) 151 - - Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real - Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la - tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.) 155 - - Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real - Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren - escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(_A. - de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.) 158 - - Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real - Cedula que manda que se de alos descubridores de minas - las dos tercias partes delo que se les prometiere dela - Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que - sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, - fol. 110.) 159 - - Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta - acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia - del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.) 160 - - Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real - Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel - delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 1.º, folio - 156 vto.) 167 - - Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta - que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo, - escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de - Abril de treinta y tres, que manda que los montes del - Marques del Valle sean comunes 170 - - Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula - que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios - y se pongan para el servicio dellas los clerigos - que fueren menester 171 - - Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo - de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia - y regimiento de Cuba año de treynta y tres que - manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. - de I._, 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.) 174 - - Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision - que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes - de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo - que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre - ello su comida 175 - - Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula - que dispone y manda se haga un cofre mediano con - tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales - tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta - en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los - quintos y otros derechos 177 - - Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula - que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de - orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en - Indias a pueblos de Christianos 178 - - Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula - que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger - y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las - ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado - para aquella tierra y embie un traslado al Consejo 180 - - Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real - Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento - enla Nueva España a conquistadores, sin ser - primero oydos y vencidos por derecho.—(_A. de I._, 139-1-8, - lib. 16, fol. 87.) 181 - - Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de - Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias - de los gouernadores y otras justicias de las Indias - siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo - se pueda apelar para los regimientos 183 - - Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula - que manda se embie relacion de la grandeza de la - nueva España y de sus límites y poblacion y de otras - cosas que hay en ella 185 - - Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real - Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de - penas de Camara lo necesario para los negocios que se - ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(_A. - de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.) 186 - - Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - Provision para que el Governador de Guatemala busque - un puerto en la mar del norte.—(_A. de I._, 100-1-8, - libro 1.º, fol. 99 vto.) 187 - - Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la - provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 1.º, folio - 97 vto.) 190 - - Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - provision donde se declara la forma y orden que se ha - de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(_A. - de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.) 192 - - Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision - que manda a la Audiencia de la nueva España que - luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que - conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales - y personales 203 - - Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que - manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos - puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias - en cuya parroquia se edificaren 205 - - Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision - para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios - en una provincia diez años no se vayan a otra sin - licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.) 206 - - Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision - de su Magestad del Emperador que manda que - ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde - fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._, 139-1-8, - lib. 16. fol. 94 vto.) 208 - - Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula - para que los que tubieren yndios encomendados - hagan casas de piedras.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio - 96.) 210 - - Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula - que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias - del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear - con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._, 109-7-1, - lib. 1.º, fol. 180.) 212 - - Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision - de su Magestad del Emperador, que manda que - ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde - fuere vezino sin licencia del gouernador 213 - - Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y - Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna - persona que estuviere y residiere en una provincia - o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte, - sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y - quede inhabil 215 - - Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula - dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda - dar á las personas que se han hallado en la conquista y - población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares - y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1, - lib. 1.º, fol. 179 vto.) 217 - - Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula - que manda que los maestres sean marineros y naturales - destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 146.) 218 - - Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real - Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion - de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, - libro 3.º, fol. 165.) 220 - - Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real - provision para que ningun encomendero eche yndios - a minas.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 136.) 232 - - Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula - que manda que ninguna persona venda armas a los - indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á - hazer ni aquel oficio 234 - - Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula - que manda que las tassaciones que la Audiencia - hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente - con los oficiales reales y no sin ellos 235 - - Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula - a la Audiencia de Nueva España para que acabe el - caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, - rollo 60.) 236 - - Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula - en que se da licencia para que se puedan hazer navios - en la mar del Sur 237 - - Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula - que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios - tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el - otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se - ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.) 238 - - Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula - que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo - que se carga para las yndias.—(_A. de I._, 139-1-8, libro - 16, fol. 193) 239 - - Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real - Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan - en las cosas de justicia.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 241 - - Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real - Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en - las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(_A. - de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 242 - - Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula - antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que - pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias - se ocupen en la instrucion de los indios les haga - acudir con los frutos de las prebendas 243 - - Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula - que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el - Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer - teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna - ganancia moderada 244 - - Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones - que se dieron al Virrey de Nueva España Don - Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.) 245 - - Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula - que dispone y manda que los tributos que se traxeren a - poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad - pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que - tenga cada uno dellos la suya 263 - - Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula - y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden - que se ha de tener en la casa de la moneda della en la - labor de la dicha moneda 264 - - Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula - antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten - juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido - entre si, hagan las abaluaciones 271 - - Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula - que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a - las Indias corra como corre en esta tierra 272 - - Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula - que manda que los negros no puedan traer ni traygan - armas publica ni secretamente 274 - - Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta - para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion - de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren - oro, plata y piedras preciosas 275 - - Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula - de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion - de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes - oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º) 279 - - Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real - Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante - a la navegacion.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 326 vto.) 283 - - Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, - inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden - que se tenia antiguamente en el residir uno de los - oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes - y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. - de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.) 287 - - Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula - que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico, - cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad - aprobada 297 - - Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - dirigida al virrey de la nueva España en que se le - permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre - conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con - que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y - que no se venda a Iglesia ni monasterio 298 - - Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que manda que los Oydores de las Audiencias no - se entremetan en las cosas de la Republica 299 - - Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula - que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar - á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(_A. - de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.) 301 - - Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que manda que ningun religioso tome sitio para - hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad - o de su virrey en su nombre 302 - - Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz, - pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran, - salir del a las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 364.) 303 - - Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision - que manda que el oro de las provincias del Peru - se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en - las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la - barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere 304 - - Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula - que manda que los vezinos de Mexico tengan en - sus casas armas 306 - - Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision - que manda que ningun encomendero salga de - la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey - o governador della 307 - - Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula - que manda que el Virrey de la nueva España provea - como se hagan sementeras para proveer las islas e - tierra firme de trigo 309 - - Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision - que manda que los que vinieren de las Indias a pedir - mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias - y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(_A. de I._, - 139-1-8, lib. 16, fol. 254.) 310 - - Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula - que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no - consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas - se entremetan a tomar los bienes de los que mueren - abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.) 312 - - Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula - que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de - lo que se carga para las Indias 314 - - Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su - Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y - seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada - de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer - que en poder de indios no aya armas ningunas 315 - - Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula - dirigida a la Audiencia de la nueva España, que - manda que los Corregidores que se proveyeren en ella - sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren - y no hazer ausencia 316 - - Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real - cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las - Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(_A. - de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º) 317 - - Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula - que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas - que oviese en las provincias del Peru.—(_A. - de I._, 109-7-1, lib. 2.º) 320 - - Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision - que manda que no se quiten los repartimientos de - Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos - y uenzidos por derechos 321 - - Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion - general y sobrecarta della que manda que muerto el - primer encomendero se haga encomienda a su hijo de - los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su - muger 322 - - Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula - antigua que manda que las personas que se ovieren de - elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y - suficientes, y que sepan leer y escriuir 329 - - Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula - que manda al Duque de Medina Sidonia que no - consienta que sus justicias visiten los navios.—(_A. de I._, - 148-2-3, lib. 4.º) 330 - - Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula - que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan - en visitar los navios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro - 4.º) 331 - - Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas - hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la - nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque 332 - - Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision - dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al - Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos - de las provincias del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro - 2.º) 334 - - Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision - dirigida a don Francisco Pizarro para la orden - que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios - han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._, 109-7-1, libro - 2.º) 336 - - Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula - que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas 340 - - Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula - que manda que entretanto que se da la orden - los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los - Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado - de Seuilla 341 - - Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision - en la que se declara el orden que se ha de - guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos - enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se - cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, - lib. 17.) 342 - - Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula - que manda que no se registre ningun oro ni - plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro - general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para - la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.) 346 - - Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision - que manda que los que tuviesen indios de repartimiento - en las prouincias del Peru, sean obligados a - hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey - governador les señalare 347 - - Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula - que manda que los que tuvieren Indios en aquella - tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a - su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._, 109-7-1, - lib. 2.º) 349 - - Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula - que manda que los Indios que se quisieren - yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los - dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º) 351 - - Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision - que manda la orden que los encomenderos - han de tener para el buen tratamiento de los yndios - naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, - libro 2.º, fol. 239.) 353 - - Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula - que manda que ninguna persona pueda tener - casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde - recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y - si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 6.º) 359 - - Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de - la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y - doctrinar los indios que les tributan 360 - - Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real - Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario - ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años - y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, - y si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, - folio 98.) 364 - - Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula - que manda que los ministros de cruzada no lleuen - quinto de los bienes de los que mueren en las Indias - abintestato ni otra cosa alguna 367 - - Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real - cedula en la que se declara y manda que un diputado - ó regidor visite los sabados de cada semana los presos - en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._, 85-3-1, - libro 2.º, fol. 114 vto.) 368 - - Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real - cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz - a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(_A. de I._, - 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.) 370 - - Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad - enlas fundiciones, despues de averlo recebido por - peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener - enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues - sin tornarlo a pesar 371 - - Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que las fees que se dieren alas personas que - vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores - ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no - solo el contador, sin derecho 372 - - Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula - que manda que ningun escrivano vse el oficio que - tiene por tenientes, sino por su persona 374 - - Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula - antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones - ni entren ni esten mas de los oficiales reales y - personas para ello diputadas 375 - - Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; - Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos - cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia - a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara 376 - - Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula - que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios - ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos - sino en la moneda que corriere 378 - - Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que no se descargue ninguna mercaderia de - los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales, - y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion - para que alli se avalien y entreguen a sus dueños 379 - - Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula - que manda que cuando la Audiencia u otras justicias - embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua - castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar - consigo un cristiano amigo 381 - - Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real - cedula que manda se de orden y provea como se - enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A. de I._, - 109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.) 382 - - Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula - que manda al Obispo de Taxcala que no consienta - que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios 384 - - Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula - que manda al Virrey dela nueva España haga - labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y - que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela - dicha casa 385 - - Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real - cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos - alguna cosa que toque a alguno que este en ellos, - se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de I._, - 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.) 387 - - Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real - cedula que dispone y manda que los oficiales delas - Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus - tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.) 388 - - Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula - que dispone y manda que en las fundiciones - se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena - de suspension de oficio, saluo estando ocupados en - cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas 389 - - Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula - que manda que los Indios lleuen los diezmos que - pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos - adonde lo ovieren de aver 390 - - Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula - que dispone y manda que no se lleue ni passe - oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni - marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la - cámara 392 - - Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real - Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de - encomienda para particulares se manifieste en la Casa, - so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, - folio 321 vto.) 393 - - Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real - Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al - Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus - bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de I._, - 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.) 394 - - Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real - Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla - para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(_A. - de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.) 396 - - Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real - Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro - e plata que pasare sin marcar.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, - folio 110 vto.) 397 - - Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos - que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á - las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._, - 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.) 398 - - Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula para que los yndios principales no se llamen - ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de I._, - 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.) 399 - - Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula que manda que no se carguen los yndios - hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de I._, - 100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.) 400 - - Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision - que manda que los reales valgan en las Indias - a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(_A. - de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.) 401 - - Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real - Cedula que manda que no se detengan los navios en la - isla Española, sino fuere por causa justa.—(_A. de I._, - 78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.) 402 - - Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real - Cedula para que alas personas aquienes se le dieren - corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la - villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 26 vuelto.) 403 - - Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese - dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento - con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.) 405 - - Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula - que manda a la audiencia de Panama que den - orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.) 406 - - Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores - y tengan voz y voto en los Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, - libro 3.º, fol. 57.) 407 - - Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los - prelados, para que moderen los derechos de entierros - y velaciones, y que no excedan de los que se llevan - en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, - fol. 58.) 409 - - Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. - de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.) 410 - - Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España - mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado - de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio - 63.) 411 - - Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de - dos en dos años relacion al Consejo de las personas - benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra, - para que puedan ser proveidos en las oficinas delas - Iglesias.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.) 412 - - Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula - que manda que un Regidor entienda en las obras publicas - de la ciudad 413 - - Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula - que manda que se guarde a la orden de Santo - Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta - de las mandas que hacen los que se entierran en sus - monasterios 414 - - Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real - Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y - Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.) 418 - - Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren - las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas - tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que - por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.) 420 - - Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los - navios con mercaderias, los oficiales vean los registros - que traen y reciban la informacion de su valor y al pie - pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, - libro 6.º) 421 - - Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta - que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el - oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo - y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.) 422 - - Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela - orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos - no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. - de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.) 423 - - Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real - Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo - de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre - el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos - dela Iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 94 vto.) 424 - - Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico - para que manden relacion de los clerigos y beneficiados - que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos - tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, libro - 3.º, fol. 78.) 428 - - Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de - Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en - la nueva España los esclauos negros con voluntad de - sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad 430 - - Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de - las indias, y en su lugar se pongan curas que administren - los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio - 134.) 432 - - Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real - Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los - Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(_A. - de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.) 434 - - Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten - las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan - los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 112.) 436 - - Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. - de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.) 437 - - Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real - Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la - tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.) 438 - - Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula - que manda que enlas Indias no aya clerigos - exemptos de la jurisdicion Episcopal 439 - - Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real - Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las - Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda - su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.) 440 - - Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real - Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea - como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora - ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(_A. - de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.) 442 - - Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real - provision que manda que no puedan jugar en las - Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de - interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.) 443 - - Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real - provision que manda a las justicias delas Indias - compelan a los factores de mercaderes y personas que por - ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo - procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 - vuelto.) 445 - - Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula - que manda que ningun extrangero de estos - Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni - ningun maestre los trayga ni lleue en su nao 448 - - Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real - Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden - que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(_A. - de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.) 449 - - Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real - Cedula que manda alos gobernadores que no impidan a los - oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(_A. - de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.) 450 - - Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula - que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, - que de orden como los vezinos y naturales de aquella - tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que - quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.) 452 - - Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real - Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos - para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela - jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la - administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro - 6.º, fol. 236.) 453 - - Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real - Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel - mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e - otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes - a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.) 459 - - Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real - Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla - pesqueria delas perlas.—(_A. de I._, 169-1-7, lib. 7.º, folio - 74 vto.) 460 - - Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real - Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan - quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.) 461 - - Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision - para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado - de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund - nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar - á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.) 462 - - Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real - Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, - sean obligados a casarse dentro de tres años - no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, libro - 19, fol. 70.) 465 - - Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real - cedula que manda que los yndios naturales como - personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no - sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._, - 139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.) 466 - - Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real - Provision que manda que los encomenderos del - Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la - cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. - de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.) 467 - - Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real - cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo - dela demasia que montare la abaluacion que hizieren - delas mercaderias que se llevaren de la Provincia - de Tierra-Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro - 3.º, fol. 160.) 469 - - Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real - Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla - Española, mas que por el verdadero valor y ley que - tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.) 470 - - Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula - que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla - eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.) 472 - - Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real - Cedula que manda que no se execute en los negros la pena - de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.) 473 - - Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real - Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones - los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas - y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren - arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. - de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.) 474 - - Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real cedula - sobre los derechos que se han de llevar en las - execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.) 477 - - Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real - cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas - principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades - y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, - folio 209 vto.) 478 - - Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real - cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios - encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113 - vuelto.) 480 - - Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones - que se dieron al Licenciado Vaca de Castro - cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos - que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, - folio 1.º) 481 - - Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision - que manda que se tomen por perdidos los navios y - mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren - alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, - folio 131 vto.) 516 - - Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula - que manda que el oro y plata que se traxere de las - Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye - que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a - ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. - de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.) 519 - - Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real - Provision que manda que el oro y plata que se trae - delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni - contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, - folio 156 vto.) 521 - - Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real - Provision que manda que si antes que se haga la - reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que - tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar - enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este - hecha la dicha reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, - folio 118 vto.) 525 - - Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real - Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo - dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer - reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1, - libro 1.º, fol. 275 vto.) 527 - - Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real - Cedula al governador del Peru para que no consienta - que la persona en quien se renunciare el cargo de - escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la - confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, libro - 4.º, fol. 130.) 528 - -*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS -RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS -POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, -III *** - -Updated editions will replace the previous one--the old editions will -be renamed. - -Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright -law means that no one owns a United States copyright in these works, -so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the -United States without permission and without paying copyright -royalties. Special rules, set forth in the General Terms of Use part -of this license, apply to copying and distributing Project -Gutenberg-tm electronic works to protect the PROJECT GUTENBERG-tm -concept and trademark. Project Gutenberg is a registered trademark, -and may not be used if you charge for an eBook, except by following -the terms of the trademark license, including paying royalties for use -of the Project Gutenberg trademark. If you do not charge anything for -copies of this eBook, complying with the trademark license is very -easy. You may use this eBook for nearly any purpose such as creation -of derivative works, reports, performances and research. Project -Gutenberg eBooks may be modified and printed and given away--you may -do practically ANYTHING in the United States with eBooks not protected -by U.S. copyright law. Redistribution is subject to the trademark -license, especially commercial redistribution. - -START: FULL LICENSE - -THE FULL PROJECT GUTENBERG LICENSE -PLEASE READ THIS BEFORE YOU DISTRIBUTE OR USE THIS WORK - -To protect the Project Gutenberg-tm mission of promoting the free -distribution of electronic works, by using or distributing this work -(or any other work associated in any way with the phrase "Project -Gutenberg"), you agree to comply with all the terms of the Full -Project Gutenberg-tm License available with this file or online at -www.gutenberg.org/license. - -Section 1. General Terms of Use and Redistributing Project -Gutenberg-tm electronic works - -1.A. By reading or using any part of this Project Gutenberg-tm -electronic work, you indicate that you have read, understand, agree to -and accept all the terms of this license and intellectual property -(trademark/copyright) agreement. If you do not agree to abide by all -the terms of this agreement, you must cease using and return or -destroy all copies of Project Gutenberg-tm electronic works in your -possession. If you paid a fee for obtaining a copy of or access to a -Project Gutenberg-tm electronic work and you do not agree to be bound -by the terms of this agreement, you may obtain a refund from the -person or entity to whom you paid the fee as set forth in paragraph -1.E.8. - -1.B. "Project Gutenberg" is a registered trademark. It may only be -used on or associated in any way with an electronic work by people who -agree to be bound by the terms of this agreement. There are a few -things that you can do with most Project Gutenberg-tm electronic works -even without complying with the full terms of this agreement. See -paragraph 1.C below. There are a lot of things you can do with Project -Gutenberg-tm electronic works if you follow the terms of this -agreement and help preserve free future access to Project Gutenberg-tm -electronic works. See paragraph 1.E below. - -1.C. The Project Gutenberg Literary Archive Foundation ("the -Foundation" or PGLAF), owns a compilation copyright in the collection -of Project Gutenberg-tm electronic works. Nearly all the individual -works in the collection are in the public domain in the United -States. If an individual work is unprotected by copyright law in the -United States and you are located in the United States, we do not -claim a right to prevent you from copying, distributing, performing, -displaying or creating derivative works based on the work as long as -all references to Project Gutenberg are removed. Of course, we hope -that you will support the Project Gutenberg-tm mission of promoting -free access to electronic works by freely sharing Project Gutenberg-tm -works in compliance with the terms of this agreement for keeping the -Project Gutenberg-tm name associated with the work. You can easily -comply with the terms of this agreement by keeping this work in the -same format with its attached full Project Gutenberg-tm License when -you share it without charge with others. - -1.D. The copyright laws of the place where you are located also govern -what you can do with this work. Copyright laws in most countries are -in a constant state of change. If you are outside the United States, -check the laws of your country in addition to the terms of this -agreement before downloading, copying, displaying, performing, -distributing or creating derivative works based on this work or any -other Project Gutenberg-tm work. The Foundation makes no -representations concerning the copyright status of any work in any -country other than the United States. - -1.E. Unless you have removed all references to Project Gutenberg: - -1.E.1. The following sentence, with active links to, or other -immediate access to, the full Project Gutenberg-tm License must appear -prominently whenever any copy of a Project Gutenberg-tm work (any work -on which the phrase "Project Gutenberg" appears, or with which the -phrase "Project Gutenberg" is associated) is accessed, displayed, -performed, viewed, copied or distributed: - - This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and - most other parts of the world at no cost and with almost no - restrictions whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it - under the terms of the Project Gutenberg License included with this - eBook or online at www.gutenberg.org. If you are not located in the - United States, you will have to check the laws of the country where - you are located before using this eBook. - -1.E.2. If an individual Project Gutenberg-tm electronic work is -derived from texts not protected by U.S. copyright law (does not -contain a notice indicating that it is posted with permission of the -copyright holder), the work can be copied and distributed to anyone in -the United States without paying any fees or charges. If you are -redistributing or providing access to a work with the phrase "Project -Gutenberg" associated with or appearing on the work, you must comply -either with the requirements of paragraphs 1.E.1 through 1.E.7 or -obtain permission for the use of the work and the Project Gutenberg-tm -trademark as set forth in paragraphs 1.E.8 or 1.E.9. - -1.E.3. If an individual Project Gutenberg-tm electronic work is posted -with the permission of the copyright holder, your use and distribution -must comply with both paragraphs 1.E.1 through 1.E.7 and any -additional terms imposed by the copyright holder. Additional terms -will be linked to the Project Gutenberg-tm License for all works -posted with the permission of the copyright holder found at the -beginning of this work. - -1.E.4. Do not unlink or detach or remove the full Project Gutenberg-tm -License terms from this work, or any files containing a part of this -work or any other work associated with Project Gutenberg-tm. - -1.E.5. Do not copy, display, perform, distribute or redistribute this -electronic work, or any part of this electronic work, without -prominently displaying the sentence set forth in paragraph 1.E.1 with -active links or immediate access to the full terms of the Project -Gutenberg-tm License. - -1.E.6. You may convert to and distribute this work in any binary, -compressed, marked up, nonproprietary or proprietary form, including -any word processing or hypertext form. However, if you provide access -to or distribute copies of a Project Gutenberg-tm work in a format -other than "Plain Vanilla ASCII" or other format used in the official -version posted on the official Project Gutenberg-tm website -(www.gutenberg.org), you must, at no additional cost, fee or expense -to the user, provide a copy, a means of exporting a copy, or a means -of obtaining a copy upon request, of the work in its original "Plain -Vanilla ASCII" or other form. Any alternate format must include the -full Project Gutenberg-tm License as specified in paragraph 1.E.1. - -1.E.7. Do not charge a fee for access to, viewing, displaying, -performing, copying or distributing any Project Gutenberg-tm works -unless you comply with paragraph 1.E.8 or 1.E.9. - -1.E.8. You may charge a reasonable fee for copies of or providing -access to or distributing Project Gutenberg-tm electronic works -provided that: - -* You pay a royalty fee of 20% of the gross profits you derive from - the use of Project Gutenberg-tm works calculated using the method - you already use to calculate your applicable taxes. The fee is owed - to the owner of the Project Gutenberg-tm trademark, but he has - agreed to donate royalties under this paragraph to the Project - Gutenberg Literary Archive Foundation. Royalty payments must be paid - within 60 days following each date on which you prepare (or are - legally required to prepare) your periodic tax returns. Royalty - payments should be clearly marked as such and sent to the Project - Gutenberg Literary Archive Foundation at the address specified in - Section 4, "Information about donations to the Project Gutenberg - Literary Archive Foundation." - -* You provide a full refund of any money paid by a user who notifies - you in writing (or by e-mail) within 30 days of receipt that s/he - does not agree to the terms of the full Project Gutenberg-tm - License. You must require such a user to return or destroy all - copies of the works possessed in a physical medium and discontinue - all use of and all access to other copies of Project Gutenberg-tm - works. - -* You provide, in accordance with paragraph 1.F.3, a full refund of - any money paid for a work or a replacement copy, if a defect in the - electronic work is discovered and reported to you within 90 days of - receipt of the work. - -* You comply with all other terms of this agreement for free - distribution of Project Gutenberg-tm works. - -1.E.9. If you wish to charge a fee or distribute a Project -Gutenberg-tm electronic work or group of works on different terms than -are set forth in this agreement, you must obtain permission in writing -from the Project Gutenberg Literary Archive Foundation, the manager of -the Project Gutenberg-tm trademark. Contact the Foundation as set -forth in Section 3 below. - -1.F. - -1.F.1. Project Gutenberg volunteers and employees expend considerable -effort to identify, do copyright research on, transcribe and proofread -works not protected by U.S. copyright law in creating the Project -Gutenberg-tm collection. Despite these efforts, Project Gutenberg-tm -electronic works, and the medium on which they may be stored, may -contain "Defects," such as, but not limited to, incomplete, inaccurate -or corrupt data, transcription errors, a copyright or other -intellectual property infringement, a defective or damaged disk or -other medium, a computer virus, or computer codes that damage or -cannot be read by your equipment. - -1.F.2. LIMITED WARRANTY, DISCLAIMER OF DAMAGES - Except for the "Right -of Replacement or Refund" described in paragraph 1.F.3, the Project -Gutenberg Literary Archive Foundation, the owner of the Project -Gutenberg-tm trademark, and any other party distributing a Project -Gutenberg-tm electronic work under this agreement, disclaim all -liability to you for damages, costs and expenses, including legal -fees. YOU AGREE THAT YOU HAVE NO REMEDIES FOR NEGLIGENCE, STRICT -LIABILITY, BREACH OF WARRANTY OR BREACH OF CONTRACT EXCEPT THOSE -PROVIDED IN PARAGRAPH 1.F.3. YOU AGREE THAT THE FOUNDATION, THE -TRADEMARK OWNER, AND ANY DISTRIBUTOR UNDER THIS AGREEMENT WILL NOT BE -LIABLE TO YOU FOR ACTUAL, DIRECT, INDIRECT, CONSEQUENTIAL, PUNITIVE OR -INCIDENTAL DAMAGES EVEN IF YOU GIVE NOTICE OF THE POSSIBILITY OF SUCH -DAMAGE. - -1.F.3. LIMITED RIGHT OF REPLACEMENT OR REFUND - If you discover a -defect in this electronic work within 90 days of receiving it, you can -receive a refund of the money (if any) you paid for it by sending a -written explanation to the person you received the work from. If you -received the work on a physical medium, you must return the medium -with your written explanation. The person or entity that provided you -with the defective work may elect to provide a replacement copy in -lieu of a refund. If you received the work electronically, the person -or entity providing it to you may choose to give you a second -opportunity to receive the work electronically in lieu of a refund. If -the second copy is also defective, you may demand a refund in writing -without further opportunities to fix the problem. - -1.F.4. Except for the limited right of replacement or refund set forth -in paragraph 1.F.3, this work is provided to you 'AS-IS', WITH NO -OTHER WARRANTIES OF ANY KIND, EXPRESS OR IMPLIED, INCLUDING BUT NOT -LIMITED TO WARRANTIES OF MERCHANTABILITY OR FITNESS FOR ANY PURPOSE. - -1.F.5. Some states do not allow disclaimers of certain implied -warranties or the exclusion or limitation of certain types of -damages. If any disclaimer or limitation set forth in this agreement -violates the law of the state applicable to this agreement, the -agreement shall be interpreted to make the maximum disclaimer or -limitation permitted by the applicable state law. The invalidity or -unenforceability of any provision of this agreement shall not void the -remaining provisions. - -1.F.6. INDEMNITY - You agree to indemnify and hold the Foundation, the -trademark owner, any agent or employee of the Foundation, anyone -providing copies of Project Gutenberg-tm electronic works in -accordance with this agreement, and any volunteers associated with the -production, promotion and distribution of Project Gutenberg-tm -electronic works, harmless from all liability, costs and expenses, -including legal fees, that arise directly or indirectly from any of -the following which you do or cause to occur: (a) distribution of this -or any Project Gutenberg-tm work, (b) alteration, modification, or -additions or deletions to any Project Gutenberg-tm work, and (c) any -Defect you cause. - -Section 2. Information about the Mission of Project Gutenberg-tm - -Project Gutenberg-tm is synonymous with the free distribution of -electronic works in formats readable by the widest variety of -computers including obsolete, old, middle-aged and new computers. It -exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations -from people in all walks of life. - -Volunteers and financial support to provide volunteers with the -assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg-tm's -goals and ensuring that the Project Gutenberg-tm collection will -remain freely available for generations to come. In 2001, the Project -Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure -and permanent future for Project Gutenberg-tm and future -generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see -Sections 3 and 4 and the Foundation information page at -www.gutenberg.org - -Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation - -The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit -501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the -state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal -Revenue Service. The Foundation's EIN or federal tax identification -number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by -U.S. federal laws and your state's laws. - -The Foundation's business office is located at 809 North 1500 West, -Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up -to date contact information can be found at the Foundation's website -and official page at www.gutenberg.org/contact - -Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg -Literary Archive Foundation - -Project Gutenberg-tm depends upon and cannot survive without -widespread public support and donations to carry out its mission of -increasing the number of public domain and licensed works that can be -freely distributed in machine-readable form accessible by the widest -array of equipment including outdated equipment. Many small donations -($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt -status with the IRS. - -The Foundation is committed to complying with the laws regulating -charities and charitable donations in all 50 states of the United -States. Compliance requirements are not uniform and it takes a -considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up -with these requirements. We do not solicit donations in locations -where we have not received written confirmation of compliance. To SEND -DONATIONS or determine the status of compliance for any particular -state visit www.gutenberg.org/donate - -While we cannot and do not solicit contributions from states where we -have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition -against accepting unsolicited donations from donors in such states who -approach us with offers to donate. - -International donations are gratefully accepted, but we cannot make -any statements concerning tax treatment of donations received from -outside the United States. U.S. laws alone swamp our small staff. - -Please check the Project Gutenberg web pages for current donation -methods and addresses. Donations are accepted in a number of other -ways including checks, online payments and credit card donations. To -donate, please visit: www.gutenberg.org/donate - -Section 5. General Information About Project Gutenberg-tm electronic works - -Professor Michael S. Hart was the originator of the Project -Gutenberg-tm concept of a library of electronic works that could be -freely shared with anyone. For forty years, he produced and -distributed Project Gutenberg-tm eBooks with only a loose network of -volunteer support. - -Project Gutenberg-tm eBooks are often created from several printed -editions, all of which are confirmed as not protected by copyright in -the U.S. unless a copyright notice is included. Thus, we do not -necessarily keep eBooks in compliance with any particular paper -edition. - -Most people start at our website which has the main PG search -facility: www.gutenberg.org - -This website includes information about Project Gutenberg-tm, -including how to make donations to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation, how to help produce our new eBooks, and how to -subscribe to our email newsletter to hear about new eBooks. diff --git a/old/66554-0.zip b/old/66554-0.zip Binary files differdeleted file mode 100644 index 8aa99f7..0000000 --- a/old/66554-0.zip +++ /dev/null diff --git a/old/66554-h.zip b/old/66554-h.zip Binary files differdeleted file mode 100644 index 4026034..0000000 --- a/old/66554-h.zip +++ /dev/null diff --git a/old/66554-h/66554-h.htm b/old/66554-h/66554-h.htm deleted file mode 100644 index 1951a88..0000000 --- a/old/66554-h/66554-h.htm +++ /dev/null @@ -1,24604 +0,0 @@ -<!DOCTYPE html PUBLIC "-//W3C//DTD XHTML 1.0 Strict//EN" - "http://www.w3.org/TR/xhtml1/DTD/xhtml1-strict.dtd"> -<html xmlns="http://www.w3.org/1999/xhtml" xml:lang="es" lang="es"> - <head> - <meta http-equiv="Content-Type" content="text/html;charset=utf-8" /> - <meta http-equiv="Content-Style-Type" content="text/css" /> - <title> - Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar, - Tomo Núm. 10, III de los Documentos Legislativos, by Real Academia de la Historia (Editor)—A Project Gutenberg eBook. - </title> - <link rel="coverpage" href="images/cover.jpg" /> - <style type="text/css"> - /* body */ - body {margin-left: 10%; margin-right: 10%;} - div.body-with {max-width: 35em; margin-left: auto; margin-right: auto;} - - /* headings */ - h1, h2 {text-align: center; clear: both;} - h2 {margin-top: 4em; margin-bottom: 1.5em;} - .subheading p {padding-left: 1em; text-indent: -1em; margin-bottom: 2em; font-size: 90%; text-align: justify;} - - /* font sizes */ - .xlarge {font-size: x-large;} - .large {font-size: large;} - .small {font-size: small;} - .smaller {font-size: 0.7em;} - - /* font weight */ - .bold {font-weight: bold;} - - /* small caps */ - .smcap {font-variant: small-caps;} - .lowercase {text-transform: lowercase;} - - /* paragraphs */ - p {margin-top: .25em; text-align: justify; text-indent: 1.5em; margin-bottom: .25em;} - .no-indent {text-indent: inherit;} - .p1 {margin-top: 1em;} - .p2 {margin-top: 2em;} - .note {text-indent: inherit; margin-bottom: 2em; font-size: 90%; text-align: center;} - - /* text alignment */ - .center {text-align: center;} - - /* horizontal rule */ - hr.chap, hr.tn {width: 65%; margin-left: 17.5%; margin-right: 17.5%; margin-top: 2em; margin-bottom: 2em; clear: both;} - hr.title-long-top {width: 10em; margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 3em; margin-bottom: 0.5em; text-align: center;} - hr.title-long-bottom {width: 10em; margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 0.5em; margin-bottom: 3em; text-align: center;} - hr.title-short {width: 2.5em; margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 1em; margin-bottom: 1em; text-align: center;} - hr.title-xshort {width: 2.5em; margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 0em; margin-bottom: 0em; text-align: center;} - - /* asterism */ - .asterism {font-size: large; text-indent: inherit; text-align: center; margin-top: 1em; margin-bottom: 0.5em;} - - /* page numbers */ - .pagenum {position: absolute; left: 92%; font-size: smaller; text-align: right; - font-weight: normal; /* no bold */ font-style: normal; /* no italic */ font-variant: normal; /* no small cap */ - margin: 0em; /* no margin */ padding: 0em; /* no padding */ text-indent: 0em; /* no indent */} - - /* tables */ - table {margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 1em; margin-bottom: 1em;} - .tdt {vertical-align: top;} - .tdb {vertical-align: bottom;} - .tdl {text-align: left;} - .tdr {text-align: right;} - .tdj {text-align: justify;} - .tdc {text-align: center;} - .tdh {padding-left: 0.75em; text-indent: -0.75em;} - .tdpr {padding-right: 1em;} - .indexalpha {width: 75%; margin-left: 12.5%; margin-right: 12.5%; margin-bottom: 2em;} - - /* Lists */ - ul.IX {list-style-type: none;} - ul.IX li {margin-top: 0.25em; padding-left: 0.50em; text-indent: -1.50em;} - - /* Transcriber's notes */ - .transnote {background-color: #E6E6FA; color: black; font-size:smaller; padding: 2%; - margin-left: auto; margin-right: auto; font-family:sans-serif, serif;} - - /* Footnotes */ - .footnote {margin-left: 2em; margin-top: 0.75em; margin-bottom: 0.75em; font-size: 0.85em; text-decoration: none;} - .footnote a {text-decoration: none;} - .fnanchor {vertical-align: super; font-size: 0.8em; text-decoration: none;} - - /* Media */ - @media handheld - { - .chapter {page-break-inside: avoid;} - body {width: 90%; margin-left: auto; margin-right: auto;} - div.body-with {max-width: inherit;} - table, .indexalpha {width: 98%; margin-left: auto; margin-right: auto;} - hr.chap {display: none; visibility: hidden;} - hr.tn {width: 20%; margin-left: auto; margin-right: auto; margin-top: 2em; margin-bottom: 2em;} - } - </style> - </head> -<body> - -<div style='text-align:center; font-size:1.2em; font-weight:bold'>The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III, by Real Academia de la Historia</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and -most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions -whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms -of the Project Gutenberg License included with this eBook or online -at <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>. If you -are not located in the United States, you will have to check the laws of the -country where you are located before using this eBook. -</div> - -<p style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:1em; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III</p> - -<div style='display:block; margin-top:1em; margin-bottom:1em; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Editor: Real Academia de la Historia</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'>Release Date: October 17, 2021 [eBook #66554]</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'>Language: Spanish</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'>Character set encoding: UTF-8</div> - -<div style='display:block; margin-left:2em; text-indent:-2em'>Produced by: Carlos Colon, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi, and the Online Distributed Proofreading Team at https://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/American Libraries.)</div> - -<div style='margin-top:2em; margin-bottom:4em'>*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, III ***</div> - -<div class="body-with"> - - -<hr class="tn" /> -<div class="transnote"> -<p class="no-indent center bold">Notas del Transcriptor</p> -<p>—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.</p> -<p>—Se han corregido los errores obvios de imprenta.</p> -<p>—Las notas al pie de página se han renumerado.</p> -<p>—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. -Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían no mostrar el texto en versalita.</p> -<p>—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, -<i>e.g.</i> «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.</p> -<p>—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces: -<a href="#Page_535">«DOCUMENTOS»</a> y <a href="#Page_531">«PERSONAS»</a>.</p> -<p>—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.</p> -</div> -<hr class="tn" /> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_i" id="Page_i">[i]</a></span></p> - -<p class="no-indent center large bold p2">COLECCIÓN</p> - -<p class="no-indent center small bold p1">DE</p> - -<p class="no-indent center xlarge bold p1">DOCUMENTOS INÉDITOS</p> - -<p class="no-indent center large bold p1">DE ULTRAMAR.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_iii" id="Page_iii">[iii]</a></span></p> - -<h1> -<span class="xlarge">COLECCIÓN</span> -<br /> -<span class="small">DE</span> -<br /> -DOCUMENTOS INÉDITOS -<br /> -<span class="small">RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN</span> -<br /> -<span class="small">DE LAS</span> -<br /> -<span class="large">ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.</span> -</h1> - -<hr class="title-short" /> - -<p class="no-indent center large bold">SEGUNDA SERIE</p> - -<p class="no-indent center small bold">PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.</p> - -<hr class="title-long-top" /> - -<p class="no-indent center bold">TOMO NÚM. 10.</p> - -<hr class="title-short" /> - -<p class="no-indent center bold">III</p> - -<p class="no-indent center bold">DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.</p> - -<hr class="title-long-bottom" /> - - -<p class="no-indent center bold">MADRID</p> -<p class="no-indent center smaller bold">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»</p> -<p class="no-indent center small bold">IMPRESORES DE LA REAL CASA</p> -<p class="no-indent center small bold">Paseo de San Vicente, 20</p> -<hr class="title-xshort" /> -<p class="no-indent center bold">1897</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_v" id="Page_v">[v]</a></span></p> - -<p class="no-indent center xlarge bold p2">ENSAYO HISTÓRICO</p> - -<p class="no-indent center small bold p1">SOBRE LA</p> - -<p class="no-indent center xlarge bold p1">LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR</p> - -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="XIV">XIV. -<br /> -<small>REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS -ADOPTADAS DESDE 1528.</small></h2> - - -<p>Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador -á ausentarse nuevamente de la Península, antes de -emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios -y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los -descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían -adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente -á la gobernación de tan dilatados dominios, en -particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que -eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores -y los religiosos enviados para propagar la fe católica -entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos -en la ciudad de Barcelona.</p> - -<p>Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista -Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de -sus <em>Décadas de Indias</em>, cuyo epígrafe es como sigue: «De -lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre -el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos»,<span class="pagenum"><a name="Page_vi" id="Page_vi">[vi]</a></span> -y empieza luego exponiendo esta grave materia en los -siguientes términos:</p> - -<p>«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a -embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion -que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y -aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para -tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno -del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion -de la fe, y constituyendo la republica espiritual con -grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia -favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio, -para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los -remedios que se han visto, no cesando de tratar con los -mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, -sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen -tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo -demas para su doctrina y conservacion que era necesario y -para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que -como los que ponderan mucho lo que les auia costado el -allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas -las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente -se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron -personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y -otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»</p> - -<p>Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de -los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían -los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser -generalmente conocido; pero es de verdadero interés para -la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en -esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como<span class="pagenum"><a name="Page_vii" id="Page_vii">[vii]</a></span> -aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, -«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian -con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: -y que no eran obligados a otro servicio personal -más que las otras personas de estos Reinos, y que -solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos, -si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y -a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se -les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de -las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan, -y los indios no se encomendasen por via de repartimiento, -ni en otra manera, por los malos tratamientos que -les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su -consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la -fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento -y uso de vivir en policia no los diese el Rey por -vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque -se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no -haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y -penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia, -que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran -buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento -para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo -de sugecion que no fuera la del Rey».</p> - -<p>Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, -y aunque santa y bien considerada no se pudo executar -porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron -siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo -de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse -abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde -Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los<span class="pagenum"><a name="Page_viii" id="Page_viii">[viii]</a></span> -acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por -lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las -ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de -la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento -notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente -et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela -nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos -los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de -Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de -mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios -de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad -de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras -provisiones os está sometido acerca de la informacion que -oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las -personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca -de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados -que de las personas a quien estan encomendados y repartidos -los dichos yndios y de otras muchas personas españolas -que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia -Resciben muchos malos tratamientos, <em>especialmente</em> en las -cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de -ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso -a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion -cristiana, porque todo estorbo para la conversion de -los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro -principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados -a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la -poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa -de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e -hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys -es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor<span class="pagenum"><a name="Page_ix" id="Page_ix">[ix]</a></span> -y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo -de las Indias, por la confianza que de vuestras personas -tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, -cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».</p> - -<p>Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos -además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las -cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento -de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al -abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios -en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar -mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio -de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue -á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo -aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte -leguas; la infracción de este mandato se pena la primera -vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con -trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes -del infractor.</p> - -<p>Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería -de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos -que llevar á las minas y á otras partes, empleando -contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que -tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en -el capítulo anterior.</p> - -<p>El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían -en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos -é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda -que libremente las dejen estar y residir en sus casas con -sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad -y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para -cada india.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_x" id="Page_x">[x]</a></span></p> - -<p>Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios -que le están encomendados á las minas, los emplean en -ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar -y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando -en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les -probare que lo han hecho.</p> - -<p>Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios -en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que -trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las -cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo -que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se -prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio -que ocuparen en el hacer de dichas casas.</p> - -<p>Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas -los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se -ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles -para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos, -al interior del Continente, y permite que voluntariamente -y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las -naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que -no pase de media legua», también bajo la multa de cien -pesos.</p> - -<p>Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los -indios encomendados casas para vender, y si las hechas para -vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, -así como las otras, y á más se les condenaba á pagar -cien pesos de oro.</p> - -<p>El contenido del capítulo octavo es muy importante, -porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el -precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus -palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer<span class="pagenum"><a name="Page_xi" id="Page_xi">[xi]</a></span> -guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha -nueva España se hazen muchos males y daños, porque -toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios -ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della -reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado -despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo -á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año -(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras -hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que -se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»</p> - -<p>Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas -del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del -«herrar de los indios», y después de encargar su exacto -cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos -oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.</p> - -<p>—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios -en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente -se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados -los provean de clérigos que los instruyan y celebren -las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar -de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos, -«porque expoliaban y maltraban á los indios, y que -abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, -la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador -y la otra para el juez que lo sentenciare».</p> - -<p>En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que -se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos -á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la -obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento<span class="pagenum"><a name="Page_xii" id="Page_xii">[xii]</a></span> -de tal resolución, que esas verdaderas razias que -hacían los españoles eran una de las causas más poderosas -de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación. -Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas -mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera -apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de -ella fuese interpuesta.</p> - -<p>Con menor atención que lo que llaman los escritores de -la época <em>materia de indios</em>, se ocupaba el Gobierno de la -metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable -la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de -1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda -en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio -verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo -principio de justicia; pero que se explica, porque, como en -este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de -moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos, -siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha -isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo -que desde principio del siglo <span class="smcap lowercase">XVI</span> había tenido en Santo -Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el -cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria -llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el -azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional -de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen, -conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón, -pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado -la caña circunstancias geográficas tan propias -para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528 -en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras -calientes de Méjico.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xiii" id="Page_xiii">[xiii]</a></span></p> - -<p>El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor -trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en -Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña -y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de -Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de -San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y -los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á -América, en buques españoles, de todas las mercancías, -salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que -desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se -podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose -registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta -en la famosa <em>Casa de Contratación</em> establecida á este efecto. -Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos -puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la -exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene -y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad, -y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias. -Como complemento de estas disposiciones se dió en -el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que -no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de -quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros, -ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M. -señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías, -se prohibe la exportación del oro y plata labrada y -por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas -de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de -cincuenta mil maravedises para la cámara.</p> - -<p>Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna -disposición de carácter legislativo dictada para los -nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por<span class="pagenum"><a name="Page_xiv" id="Page_xiv">[xiv]</a></span> -su gran importancia y por las graves consecuencias que -produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco -Pizarro para la conquista y población de las provincias -del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. -Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas -capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del -Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos -empieza en los siguientes términos:</p> - -<p>«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de -la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre -del venerable padre D.<sup>n</sup> Fernando de Luque, maestrescuela -y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en -la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro, -vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos -e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y -crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco -años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro -arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que -fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar -e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar -del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra -costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por -aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e -un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se -hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje -e armada desde el nombre de dios, que es la costa del -norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras -cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la -dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis -a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes -muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó<span class="pagenum"><a name="Page_xv" id="Page_xv">[xv]</a></span> -toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con -solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con -ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho -capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste -las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes -en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros -mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis -de nos servir, queriades continuar la dicha conquista -e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund -tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos -que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion -vos fuere otorgado, etc.»</p> - -<p>Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima -capitulación, mediante la cual se extendió por -todo el Sur del nuevo continente la dominación de España; -y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar -la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos -famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el -necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no -menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia -consigna en sus inmortales páginas los nombres de -Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los -más admirables héroes que llevaron á América, con la luz -de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.</p> - -<p>Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro -(como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en -Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria, -donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar, -y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado, -le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse. -Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando<span class="pagenum"><a name="Page_xvi" id="Page_xvi">[xvi]</a></span> -Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, -que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y -visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda, -quarto Conde de Miranda».</p> - -<p>En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo -espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas -y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante -á sus naturales, recomendando ante todo que fueran -convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos -se dificultase su conversión; á estos fines se atendía -por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan -buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables -de los conquistadores, que quizá fueron mayores -que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió -á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente -atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las -súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones -se presentó en la corte el famoso conquistador, -y es muy de creer que á ellas debió principalmente -el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa -de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de -la ciudad de Tunbes.</p> - -<p>Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la -capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran -llamarse militares, y consistían en la autorización -para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que -se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas, -con el objeto de mantenerse de un modo permanente -en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, -se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á -sus sucesores uno en pos de otro.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xvii" id="Page_xvii">[xvii]</a></span></p> - -<p>Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro -que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido -de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de -los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo -á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen -hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, -merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, -y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que -demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo -décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, -sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro -de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y -D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían -el estado llano, que en parte procedían de los antiguos -collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado -la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros -que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos -que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente -el de no pagar los tributos llamados <em>pechos</em>; en la -de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto -la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en -los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían -el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. -Aunque esta organización no pudo extenderse del -todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, -según se demuestra por la provisión últimamente citada; -y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar -fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles -que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias -que entre ellos existían en la Península, á pesar de -lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran<span class="pagenum"><a name="Page_xviii" id="Page_xviii">[xviii]</a></span> -á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y -sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes -regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, -y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, -formada con los capitanes conquistadores, que en número -considerable quedaron avecindados en las nuevas -ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que -formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes -cargos de la república.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="XV">XV. -<br /> -<small>NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, -PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.</small></h2> - - -<p>Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno -de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se -estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y -hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores -y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes -del Gobierno mismo en los nuevos Estados; -cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses -y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, -virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores -y oficiales Reales sacaban grandes ganancias -de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera -servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal -reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos -consultados sobre la materia; pero no eran de la<span class="pagenum"><a name="Page_xix" id="Page_xix">[xix]</a></span> -misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de -ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían, -en primer lugar, que había siervos por naturaleza, -que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual -tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y -en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, -que según las costumbres bárbaras podían ser condenados -á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre -si se les conservaba la vida.</p> - -<p>No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano -de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo -civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas -en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático -que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como -vulgarmente se dice, es <em>causa sui</em>, es autónomo, y, por -tanto, determina sus acciones después de deliberación por -acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan -evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento -de América prevaleciera la idea de la legitimidad de -la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, -si bien con limitaciones y correctivos, aun en los -países cristianos que iban al frente de la civilización en -todas sus manifestaciones.</p> - -<p>Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias -forma la trama de las principales disposiciones legislativas -dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las -Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente -estudien esta materia, que se inclinaron siempre -del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los -grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben -considerarse como los verdaderos fundadores del derecho<span class="pagenum"><a name="Page_xx" id="Page_xx">[xx]</a></span> -moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable -tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas -<em>Prælectiones theologicæ</em>, y que lleva el título <em>de Indiis</em>. -En las mismas ideas y principios que campean en la obra -del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas -y, lo que le hace aún más digno de la admiración del -mundo, la vida entera del procurador de los indios, que -con una tenacidad y una energía de que hay en la historia -pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de -la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera -inspiración, que no le abandonó un punto hasta que -entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el -convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose -en tan supremo momento en cuanto había afirmado -y defendido durante más de medio siglo.</p> - -<p>Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas -de las interminables controversias y de la verdadera -lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y -los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones -de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras -materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en -Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el -Receptor general de las penas de cámara no cobre las que -se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de -las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna -para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios -de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y -obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, -si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda -pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios -se estableció la diferencia que imponían las circunstancias<span class="pagenum"><a name="Page_xxi" id="Page_xxi">[xxi]</a></span> -entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos -Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos -reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado -larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas -las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo -luego sometidas al examen del Consejo de Indias.</p> - -<p>La importancia de las funciones que ejercían los oficiales -de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, -y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de -la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero -de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades -sino por personas que fueran aprobadas por el -Consejo de Indias.</p> - -<p>Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones -celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista -del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para -las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones -se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una -provisión en que se inserta otra sobre la misma materia -dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.</p> - -<p>En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también -en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse, -pues se manda en ella que pudiera venir á España el que -quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase; -el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra -que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en -Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. -Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había -impedido y procurado de impedir á algunas personas que -habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas -muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han<span class="pagenum"><a name="Page_xxii" id="Page_xxii">[xxii]</a></span> -venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas -é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, -é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento -á los dichos nuestros vasallos que no tengan -libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias, -como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á -esta parte no habemos sido informados por cartas de las -dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos -sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de -lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes -en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades -allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos -los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, -por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. -La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra -lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran -las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión -á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los -abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en -la capital de Nueva España, antes y después de la lucha -sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán -Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla, -y después de varios é interesantísimos incidentes -que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno -de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los -ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián -Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que -venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como -hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras -nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta -medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los<span class="pagenum"><a name="Page_xxiii" id="Page_xxiii">[xxiii]</a></span> -nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:</p> - -<p>«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, -embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que -halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la -carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la -nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en -Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de -una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen -en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del -sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante -por su orden, y que se aposentassen en las casas del -Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las -varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las -ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen -residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a -los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para -el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su -valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, -y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo -prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman, -assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente -y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado, -procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario -los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: -diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de -los excessos que se entendia que auian cometido y de las -cosas en que no auian guardado las instrucciones para que -se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues -se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen -Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de -diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los<span class="pagenum"><a name="Page_xxiv" id="Page_xxiv">[xxiv]</a></span> -otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que -conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. -Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el -Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los -Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la -persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua -al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le -honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando -sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. -Mandose que para euitar los daños que auia en la forma -de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por -ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con -mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la -costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer -esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen -en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: -y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»</p> - -<p>Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia -de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la -interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en -los documentos, y en todos los casos en que intervenían los -indios, exactamente al castellano lo que decían en su -idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del -lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de -carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran -su superioridad militar los españoles, se prohibía -la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también -á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán -y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; -que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen -sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen<span class="pagenum"><a name="Page_xxv" id="Page_xxv">[xxv]</a></span> -en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos -en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y -que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen -á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario -el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta -recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de -tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al -Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico -antes que los nuevos ministros y presidente.</p> - -<p>Para la administración de justicia y para su régimen -interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que -en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, -y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas -á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y -Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban -los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque -ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas -tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión -dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se -señalan menudamente los derechos que debían percibir los -escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.</p> - -<p>Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después -Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, -á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan -de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de -los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de -Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio -de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era -prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado -Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.</p> - -<p>Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por<span class="pagenum"><a name="Page_xxvi" id="Page_xxvi">[xxvi]</a></span> -todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus -desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente -la que logró el P. Zumárraga que llegase á -manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los -escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio -de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha -de 27 de Agosto de 1529<a name="FNanchor_1_1" id="FNanchor_1_1"></a><a href="#Footnote_1_1" class="fnanchor">[1]</a>, y á sus revelaciones pueden -atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de -la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:</p> - -<div class="footnote"> -<p><a name="Footnote_1_1" id="Footnote_1_1"></a><a href="#FNanchor_1_1">[1]</a> Tomo <span class="smcap lowercase">XIII</span>, páginas 104 á 179 de la <em>Colección de documentos del -Archivo de Indias</em>.</p> -</div> - -<p>En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se -dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 -de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la -restitución de los bienes de que habían sido inicuamente -despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y -Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión -dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del -mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar -ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que -«ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella -ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo -que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra -ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque -sea de los indios que los mismos naturales de las dichas -Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen -ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante -y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas -dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud -<span class="pagenum"><a name="Page_xxvii" id="Page_xxvii">[xxvii]</a></span>de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos -todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal -era el estado y condición de los indios encomendados por -repartimiento.</p> - -<p>De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido -alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de -Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad -del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia -presida.</p> - -<p>Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia -en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían -por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos -territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de -Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran -los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter -tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que -no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin -licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de -Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, -que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender -ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las -justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto -que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española, -y que tenía mayor fundamento que en la Península en -Indias, por la especialidad allí del regio patronato.</p> - -<p>Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se -expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad -de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni -tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio; -sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á -los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter general,<span class="pagenum"><a name="Page_xxviii" id="Page_xxviii">[xxviii]</a></span> -como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los -regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al -por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo, -no habían de ejercer con la debida justicia esta función -los mismos que se dedicaban á tales industrias.</p> - -<p>El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió -otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes -extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida, -cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á -las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar, -con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes -ocasiones, bulas y breves en que se modifican las -reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron -á Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre -ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana, -que tan grandes servicios prestó en Nueva España -á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por -su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.</p> - -<p>Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto -espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad -en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el -capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12 -de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para -que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de -regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios -títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental -como humanitaria resolución, se expresa en estos -elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para -que los indios naturales de aquella provincia començasen -á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion -como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso<span class="pagenum"><a name="Page_xxix" id="Page_xxix">[xxix]</a></span> -que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores -españoles que estan proveidos entrassen en el regimiento -y tuviessen voto en el.» En efecto; si así se hiciere, -no sólo se lograría extender prácticamente las ideas y -principios de la civilización nueva entre los naturales, sino -que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz y directamente -sus propios intereses. Este mismo fin civilizador -tiene otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción -que S. M. dió por este tiempo al Arzobispo de -Santo Domingo, que manda que se funde en dicha ciudad -una casa de beatas para que en ella se críen y recojan las -niñas doncellas.</p> - -<p>Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer -la repugnancia con que se habían de recibir en América las -resoluciones referentes á los indios, y sin duda, insistiendo -en la de mayor importancia, el 5 de Enero de 1531 se dió -en Madrid una provisión en que va inserta la Real cédula -de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se -pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual -hemos dado amplia noticia.</p> - -<p>Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos -nombres representaban y ejercían el poder soberano -en Indias, de desterrar á cualquiera que estimasen que no -debían estar en el territorio de su mando; pero esta facultad -no era tan absoluta como se ha creído generalmente, -según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el 25 -de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador -de Santa Marta que, cuando desterrare á alguna -persona, sea conforme á la pragmática, es decir, por perturbar -la paz de la tierra, dándole traslado de la carta y enviando -otro al Consejo. En el mismo lugar y fecha se expidieron<span class="pagenum"><a name="Page_xxx" id="Page_xxx">[xxx]</a></span> -dos cédulas de materia eclesiástica; por la primera -se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias -de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos -cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos, -disponiendo que los enviasen á buen recaudo al convento -que la Orden tenía en la ciudad de Santo Domingo. Estos -frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan -apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, -salvo en tierras donde no habia casas ni monasterios -de la dicha orden». La otra cédula mandaba á los prelados -de los monasterios de la Nueva España que no -consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los púlpitos -palabras escandalosas; materia era ésta delicada y -difícil, porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con -excesivo celo, era muy frecuente que los predicadores amonestasen -severamente á sus oyentes, en particular á los encomenderos -y conquistadores, por el mal tratamiento que daban -á los indios, siendo esto ocasión de escenas como aquella -de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el -oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba -contra las enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar -de la prudente orden de esta cédula, inspirada por hechos -semejantes, todavía fué objeto de agresiones más terribles -el P. Las Casas, por sus predicaciones en su iglesia -de Chiapa.</p> - -<p>También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión -que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios, -se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un -cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era, -como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación, -pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el<span class="pagenum"><a name="Page_xxxi" id="Page_xxxi">[xxxi]</a></span> -Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo -entre ellos decidía la suerte.</p> - -<p>Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, -se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos -en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los -naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier -pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo, -el cual había de llevar un libro en que se asentara el -nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.</p> - -<p>Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más -antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes -yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario -vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho -regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para -los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el -mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos -de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes -abusos que se cometieron durante muchos años por los -administradores de los bienes de difuntos.</p> - -<p>En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula -dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que -se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos -tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y -otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial -su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, -puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes -de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando -entre otras saludables medidas las siguientes: que -se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento -que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los -monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxii" id="Page_xxxii">[xxxii]</a></span> -cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que -el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un -nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y -que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó -las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los -Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando -con gran celo la instrucción religiosa de los indios. -Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de -Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, -procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería -y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. -Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y -la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado -y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, -á quien trató con la consideración que merecía por los -grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito -que le ha colocado entre los grandes capitanes de que -hace mención la historia, y reparando en lo posible los -agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima -memoria.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="XVI">XVI. -<br /> -<small>DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO -Y OTRAS DADAS DESDE 1531.</small></h2> - - -<p>No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de -ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo -demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril -de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiii" id="Page_xxxiii">[xxxiii]</a></span> -Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: -«Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado -ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas -para el buen tratamiento de los indios.» Para poner -término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones -de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por -ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los -nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas -eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca -de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer -lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las -mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar -y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se -llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á -propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave -error que había cometido y manifestó con su habitual energía -su profundo arrepentimiento.</p> - -<p>Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban -su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en -la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los -oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, -el contador y el factor, organización que, como -hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, -y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, -se enviaron á la Española los primeros funcionarios -encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, -dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las -que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en -Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales -reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta -instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiv" id="Page_xxxiv">[xxxiv]</a></span> -administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, -y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los -tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta -materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento -en manos del gobernador y juez de residencia, según -se dispone en el primer párrafo de este documento; -en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas -y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres -llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos -oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro -de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde -se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por -el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador -antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales -al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone -que además de este libro se lleve otro, que se llamará de -acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en -él se asienten todos los que se adopten por los referidos -oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos -libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que -asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa -que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y -gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y -por el siguiente que los libramientos vayan firmados también -por los mismos; el noveno párrafo manda que las -ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo -dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el -undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del -Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial -para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio -que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxv" id="Page_xxxv">[xxxv]</a></span> -por los navíos que vengan directamente á la Península, en -bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano -y en presencia de los maestres de las naves.</p> - -<p>El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, -pues en él «se <em>manda y defiende firmemente</em> que agora ni -en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los -dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar -con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente -establecida, aunque no siempre observada, y -que es fundamental para la moralidad de la Administración, -más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque -siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de -aquellos países y pretexto de sus rebeldías.</p> - -<p>Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto -que se tomen cuentas á los que hayan manejado la -Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y -por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente -arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se -refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del -Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado -entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada -uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con -la justicia y un regidor de la villa, hagan las <em>avaluaciones</em> -(valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de -cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan -reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, -que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la -legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos -los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses -se examinen por el gobernador los libros de que en los -primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvi" id="Page_xxxvi">[xxxvi]</a></span> -dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de -la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan -para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará -memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el -cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. -Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como -eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus -preceptos.</p> - -<p>Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de -la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los -hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de -las Indias que la estadística era la base y fundamento de -la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos -V expidió una provisión «acerca de la orden que se -debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo -para comunicarla á García de Lerma, gobernador -de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen -las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda -en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo -anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia -este asunto de la descripción de los países nuevamente -conquistados, y á él dió gran importancia el famoso -Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo -de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes -de aquella época.</p> - -<p>Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la -libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del -cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á -Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando -se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y -Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvii" id="Page_xxxvii">[xxxvii]</a></span> -permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía -con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de -ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad -defendiese á los naturales de ella de los desmanes y -agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo -eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones -entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió -en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, -Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era -electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, -ocurrieron también en la isla Fernandina -(Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo -de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray -Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió -Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre -el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera -á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones -aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles -que conociesen en las causas criminales por delitos -entre los mismos indios.</p> - -<p>Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó -de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 -se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia -de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos -reales que hubiesen residido en aquella tierra -saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas -de confianza; medida acertadísima, pues es más que -conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos -de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes -de la vida civil de las familias y de los individuos.</p> - -<p>Bajo el aspecto político, es mucho más importante que<span class="pagenum"><a name="Page_xxxviii" id="Page_xxxviii">[xxxviii]</a></span> -la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se -expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año -de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva -España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de -Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella -tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo -de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos -públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo -qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto -esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la <em>gratificacion</em> -de los pobladores de esas provincias.»</p> - -<p>El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina -del Campo, y en este lugar y fecha se dió una Real -cédula en que se manda que los prelados y clérigos no paguen -derechos de almojarifazgo, exención de tributos que -con mayor motivo que en la Península gozaron de ordinario -las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar -fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación -de Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos -más que las mercancías necesarias para el servicio de -sus personas eclesiásticas y mantenimiento de sus casas.</p> - -<p>El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió -Real cédula que manda que, sin embargo del capítulo -de las Ordenanzas que prohibe que envíe la Audiencia jueces -pesquisidores, «los pueda proveer quando le paresciese, -porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la -execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que -se provean de las tales personas y comisiones». La razón de -esto consistía en la vasta extensión del territorio á que -llegaba la jurisdicción de la Audiencia, y esta autorización -era sólo aplicable «á los casos y cosas que acaesciesen á más<span class="pagenum"><a name="Page_xxxix" id="Page_xxxix">[xxxix]</a></span> -de cinco leguas de la capital donde el tribunal residia».</p> - -<p>La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa -licencia esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de -19 de Diciembre, se funda en que, según las disposiciones -de que hemos hecho mención, sólo se habían de tolerar en -las Indias esclavos negros; sin embargo, otra cédula de 13 -de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las anteriores, -en Medina, manda que no se hierren indios aunque -sean esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos -á pesar de lo mandado, y confirma esta inducción el texto -del documento en que dice que «persona ni personas algunas -de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean, no -sean osados de herrar los dichos indios por esclavos, <em>aunque -verdaderamente lo sean</em>».</p> - -<p>Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición -contenida en la cédula de la misma fecha que manda -que en las cosas que convinieren y hubiesen de firmar presidente -y oidores y oficiales reales firmen todos en un renglón, -para evitar cuestiones de etiqueta y precedencia, tan -enojosas siempre; pero, además, es de notar que este precepto -indica igualdad entre los togados y los funcionarios -que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia -que ya empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de -administración y gobierno.</p> - -<p>Es del mayor interés para la historia de la administración -y gobierno de Nueva España la extensa respuesta de -S. M. la Emperatriz á la carta de la Audiencia de Méjico, -fecha 14 de Agosto de 1531, y que fué escrita en Medina -del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de 1532. Aun -no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez -de Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron<span class="pagenum"><a name="Page_xl" id="Page_xl">[xl]</a></span> -su carta; y si bien no sabemos que se haya publicado -su texto, infiérese claramente su contenido de las respuestas -que se dan en los sesenta capítulos de que consta -este documento, que empieza en estos notables términos:</p> - -<p>«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria -real de la nueva españa que reside en la cibdad de -Temistitlan: vi vuestra letra de XIV de Agosto del año -pasado de quiniento e treinta e uno en que larga y muy -particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas -partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo -teneys, y assi tengo yo confianza que la terneys en lo -efectuar especialmente despues de la llegada del Presidente, -que, como aveis visto, por servir al emperador, mi señor, -y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir en essa, y en -esta os mandare responder particularmente á todo lo de -vuestra carta que requiera respuesta.»</p> - -<p>Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio -inclusive, se refieren á las diferencias que hubo -entre Hernán Cortes y la segunda Audiencia antes que -llegase á Méjico su presidente Ramírez de Fuenleal, y -consisten especialmente en la cuenta de los 23.000 vasallos -que se le habían concedido, en los derechos que había -de tener en el territorio de que se le había hecho donación -en pago de sus servicios, y los que debían conservar los -vecinos que en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento -de maderas, pastos, aguas, etc., en lo que, bajo -el aspecto militar, constituían los deberes y prerrogativas -del Marqués, y en las cosas referentes á la conquista de -Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros asuntos -se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente, -quien, según afirma el cronista Herrera, trató á<span class="pagenum"><a name="Page_xli" id="Page_xli">[xli]</a></span> -Cortés con aquellas consideraciones que merecía por sus -grandes calidades y por los servicios extraordinarios que -había hecho al Emperador, á cuyo cetro sometió, sin ningún -sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos medios, -un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.</p> - -<p>Los capítulos <span class="smcap lowercase">XIV</span> y <span class="smcap lowercase">XV</span> de este interesante documento se -refieren á la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero -por objeto el derecho de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites -y condiciones se dice que se enviará cédula especial; -y acerca de la creación de nueva provincia de la Orden -en Nueva España, se dice en el párrafo quince que se platicaría -en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre -este particular.</p> - -<p>Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. <span class="smcap lowercase">XVI</span> de -que se hayan designado las personas que vayan por las -provincias á hacer las descripciones de ellas, «porque como -veis (dice S. M.), este es el principal articulo que conviene -proveer para la perpetuidad de essa tierra, porque con ella -se ha de dar orden de la manera y en el estado en que han -de quedar las cosas para adelante».</p> - -<p>Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los -Ángeles entre Tlascala y Cholula, que, como se ve por este -documento, no fué obra del presidente Ramírez de Fuenleal, -según afirma Herrera, sino de los oidores de la segunda -Audiencia, antes de que aquél llegara á su destino. -Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus -vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y -se les exceptuó por treinta años de la alcabala.</p> - -<p>Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor -del comendador Proario trata el cap. <span class="smcap lowercase">XVII</span>, aprobando la -resolución de la Audiencia, remitiendo el asunto al Consejo;<span class="pagenum"><a name="Page_xlii" id="Page_xlii">[xlii]</a></span> -en el siguiente se trata de la creación y delimitación -de obispados, pues no bastaba, aparte del de Méjico, el de -Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes distancias -á que estaban varias de sus poblaciones.</p> - -<p>Aprueba S. M. en el cap. <span class="smcap lowercase">XX</span> que los oidores hubieran -nombrado para el cargo de alguaciles á algunos indios, -y les reconviene por no haberles nombrado regidores; -«pues aunque os parezca (dice S. M.) que al presente no -tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que -tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los -españoles». Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía -en esta idea, acerca de la cual ya hemos dicho lo bastante -sobre su conveniencia y su justicia.</p> - -<p>Trata el cap. <span class="smcap lowercase">XXI</span> de este documento de cuatro de la -carta de los oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban -de la desorden y mala manera de policia que tenian -las poblaciones de aquella tierra». En efecto: aunque se -presentó á los conquistadores españoles la ciudad de Temistitlán -(Méjico) con las apariencias de una civilización -muy adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones -en la obra del presidente Sahagún, titulada <em>Cosas de Nueva -España</em>, no debe olvidarse que el Imperio de los aztecas -era resultado de una conquista de esta raza sobre otras -que de más antiguo poblaban el Anahuas y los territorios -que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico -y el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado -de civilización muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho -por conquistadores y frailes acerca de las maravillas del -Nuevo Mundo en la época en que lo descubrimos, no debe -formarse un concepto que no respondería á la realidad, sin -que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y peruana,<span class="pagenum"><a name="Page_xliii" id="Page_xliii">[xliii]</a></span> -á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron -á aquel grado de cultura en que las asociaciones humanas -logran constituir nacionalidades; que por lo que sabemos -de las del Nuevo Mundo, debían ofrecer notables analogías -con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, como va dicho, en -la mayor parte del continente americano la población autóctona -vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la -tierra firme, dispersa en pequeños grupos, determinados -probablemente por los vínculos de la sangre, y sabido es -que este estado social inspira á los que en él se hallan una -gran repugnancia hacia la vida de las ciudades y á los sacrificios -y molestias que ella impone, por lo cual ofreció -grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en -América, reducir á los indios á lo que con exactitud puede -llamarse vida civil; siendo además una dificultad la dispersión -de los habitantes para convertirlos á la fe, que -siempre se presenta en las disposiciones gubernativas de -los Monarcas como el primero y principal fin, al par que -como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente -descubiertos; y como la manera de realizar el propósito -de reunir en ciudades y villas á los indios presentaba -obstáculos que en la metrópoli no podían ser bien apreciados, -se decía á los oidores en el capítulo de que nos -vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, proveereis -en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os paresciere -que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia -poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada -por la prudencia, y que dió al cabo los resultados á que se -aspiraba en la vasta región de Nueva España, aunque, -como se sabe, persisten todavía principalmente en la América -del Sur tribus indias en estado salvaje.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xliv" id="Page_xliv">[xliv]</a></span></p> - -<p>Á varios particulares se refiere el cap. <span class="smcap lowercase">XXII</span> de estas -respuestas: primeramente se aprueban las medidas adoptadas -por la Audiencia para socorrer á los diez ó doce conquistadores -<em>tollidos de bubas</em><a name="FNanchor_2_2" id="FNanchor_2_2"></a><a href="#Footnote_2_2" class="fnanchor">[2]</a> que están en esa ciudad; -después de esto, y bajo secreto, se encarga á los oidores que -envíen á España el hijo de Moctezuma y otro pariente -suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península -no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos -oidores, respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, -«que vengan (de nuevo á España) proveidos de lo que -ovieren menester, sin que se les de á entender que de acá se -os escribe, antes certificándoles que les conviene venir para -que su magestad les haga merced en lo del repartimiento -general que se ha de hacer». Sabido es que los descendientes -del último Emperador de Méjico recibieron en España -las distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron -con nuestra aristocracia, á la que han pertenecido -todos sus descendientes; por último, en este capítulo se -encarga á los oidores que «envien luego una relacion particular -de quantos caziques hay en su territorio, de su importancia -y de los tributos que les pagaban sus súbditos».</p> - -<div class="footnote"> -<p><a name="Footnote_2_2" id="Footnote_2_2"></a><a href="#FNanchor_2_2">[2]</a> Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, causó -grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la importaron -á España.</p> -</div> - -<p>La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre -ella, aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se -encarga á los consejeros que, en vista de las dificultades -que ofrece averiguar lo que se pagaba en tiempo de Moctezuma, -se dé carácter de interino á todo lo que sobre el particular -se acuerde por la Audiencia, hasta que el Rey, informado -de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga; -<span class="pagenum"><a name="Page_xlv" id="Page_xlv">[xlv]</a></span>también se trata en este capítulo <em>del cargar de los indios</em>, -y por las provisiones que llevaron los procuradores que -vinieron á la corte se remitió su resolución á los oidores y -á los obispos, que con arreglo á esta resolución harían en -el particular lo conveniente.</p> - -<p>Los capítulos <span class="smcap lowercase">XXIV</span>, <span class="smcap lowercase">XXV</span>, <span class="smcap lowercase">XXVI</span> y <span class="smcap lowercase">XXVII</span> responden á lo -que en su carta manifestaba la segunda Audiencia sobre la -conducta pasada y presente del tristemente célebre Nuño -de Guzmán, mandando á los oidores que cobren lo que -tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco; -que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen -indios encomendados, y no permitiendo que vayan los -que los tienen; que remitiesen los autos del juicio de residencia -que contra él habían pregonado, así como la información -que habían hecho de oficio acerca de la gobernación -del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas -que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque -los oidores anunciaban su envío; en el capítulo <span class="smcap lowercase">XXIX</span> se -encarga que informen cómo estaba proveído lo espiritual -en dicha provincia.</p> - -<p>Aprueba en el <span class="smcap lowercase">XXXI</span> la residencia que habían tomado á -los oidores pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, -bien creemos que fué gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, -constan que los tales oidores, á pesar de serlo, obraron en -el ejercicio de su cargo como unos desalmados.</p> - -<p>Se refiere el cap. <span class="smcap lowercase">XXX</span> á la propuesta de los oidores de ir -alguno de ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y -se les contesta que traten el asunto con el presidente -Fuenleal, que ya habría llegado; que el visitador provea -lo urgente y remita la resolución de lo demás á la Audiencia -ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera<span class="pagenum"><a name="Page_xlvi" id="Page_xlvi">[xlvi]</a></span> -como eran tratados é industriados los indios, y si guardaban -las Ordenanzas. Relacionado con esto está la aprobación -de la conducta de los oidores, impidiendo que vinieran -á la corte procuradores para pedir la perpetuidad de los -indios, que realmente era someterlos á esclavitud, contra lo -que con tanta repetición habían dispuesto en estos años -los Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones -y Reales cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos -anteriores.</p> - -<p>Ocúpase el <span class="smcap lowercase">XXXII</span> de esta respuesta de las cuestiones -que se habían suscitado entre el adelantado Francisco de -Montejo y Pedro de Alvarado, encargando que las resolviesen -<em>por vía de expediente</em>, esto es, sin forma de juicio, -porque esto podría ser inconveniente para que dicha tierra -se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los -oidores <em>á la letra</em> las <em>relaciones</em> de los conquistadores, de -las cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y -no hay para qué decir cuán grande es el interés que despierta -su lectura.</p> - -<p>Se hace cargo el cap. <span class="smcap lowercase">XXXIII</span> de las noticias que había -dado el adelantado Pedro de Alvarado de las minas que -había descubierto; y como las minas eran el infierno de los -indios, se dice á la Audiencia que se les envía la provisión -relativa al castigo de los que infringieran la ordenanza -para su buen tratamiento, provisión de que antes damos -noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á -esta materia de indios; el primero se hace cargo de las -quejas de los del Panuco comunicadas por los oidores contra -la provisión en que se prohibía que hubiese esclavos, -y la respuesta que se da está en contradicción con lo dispuesto -en cédulas de fecha anterior, en que se mandó que<span class="pagenum"><a name="Page_xlvii" id="Page_xlvii">[xlvii]</a></span> -no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que -los <em>opilçangos</em> y otros cualesquiera que habiendo dado la -obediencia se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. -Sin embargo, en el capítulo siguiente, que es el <span class="smcap lowercase">XXXV</span>, -se dice: «muy bien está lo que decis que enviaste la provision -para que no se hiciesen esclavos con Cristóbal á Ramos -á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás le -escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución -real contra la esclavitud de los indios. También se refiere -á Nuño de Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se -encarga que se haga justicia en la contienda promovida por -éste acerca de la posesión del pueblo de Tinula, en la provincia -de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que la -Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la -autoridad directa de la Audiencia.</p> - -<p>El cap. <span class="smcap lowercase">XXXVII</span> aprueba que se quiten á los clérigos de -misa indios encomendados, porque siempre «ha parecido -que conviene que estén libres para ministros y acusadores -de que sean bien tratados», por lo cual esta resolución no -debía aplicarse á los <em>coronados legos</em>, esto es, á los que -sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos siguientes -ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el -<span class="smcap lowercase">XXXVIII</span> de las beatas que se habían enviado á Méjico para -la educación de las niñas indias, mandando que se las favorezca -si ellas hacen lo que deben. El siguiente dice -así: «Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros -y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion -que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se -ha tenido dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello -noticia le nombro para esa dignidad, vosotros siempre le -ayudad y tratad como requiere su persona y dignidad.»</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xlviii" id="Page_xlviii">[xlviii]</a></span></p> - -<p>Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de -Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin -duda, veneraremos algún día en los altares por sus heroicas -virtudes, mayores aun que los servicios que prestó á -España y á la civilización cristiana, y de quien escribió -una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada -en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas -de tan ilustre varón, que tuvimos el gusto de aumentar con -otras que no logró ver su biógrafo, y que vieron la luz en -el <em>Boletín de la Real Academia de la Historia</em>. Por su -celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga sufrió -todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño -de Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que -procuraron reparar el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes -de su llegada los oidores de la segunda Audiencia.</p> - -<p>En el cap. <span class="smcap lowercase">XL</span> se autoriza á la Audiencia para que proceda -en la forma que estime conveniente para tomar residencia -á los corregidores, ya mandando que la tomen unos -á otros, ya en otra forma.</p> - -<p>Trata el cap. <span class="smcap lowercase">XLI</span> de la manera de satisfacer los gastos -que ocasionaban varios servicios en vista de la prohibición -absoluta de no pagar sino lo mandado desde la metrópoli, -y se autoriza á la Audiencia para que lo urgente se satisfaciera -de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo siguiente -lo invertido en construir la Casa de la Contratación -labrada de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.</p> - -<p>Encárgase en el <span class="smcap lowercase">XLIII</span>, como otras tantas veces, que se -envíe en todos los navíos el oro que hubiese en las cajas -reales.</p> - -<p>La fecha de esta respuesta explica los motivos de este -capítulo, pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado<span class="pagenum"><a name="Page_xlix" id="Page_xlix">[xlix]</a></span> -del Emperador, no correspondían de ordinario á sus grandes -empresas los medios materiales para llevarlas á cabo; -sin embargo, su magnanimidad, su espíritu caballeresco, la -pericia de sus generales y el valor de sus soldados, especialmente -el de aquellos gloriosos tercios españoles que -formó el genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia -alcanzar la victoria contra sus émulos y contra sus -enemigos; pero esto no bastaba para llenar las arcas del -Tesoro, siempre exhaustas por los enormes gastos de las -guerras.</p> - -<p>Resulta confuso el cap. <span class="smcap lowercase">XLV</span>, que se refiere al procedimiento -que había de seguir la Audiencia en ciertos procesos -criminales, esto es, en aquellos en que debían entender, -así la Audiencia como los alcaldes de corte, y ésta propone -que ejerzan la jurisdicción de que se trata, temporalmente -y por turno, cada uno de los oidores, para que la Audiencia -en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en -los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de -conseguir era evitar que se excomulgase toda una Audiencia -en los conflictos entonces tan frecuentes entre la jurisdicción -civil y la eclesiástica. El Rey aprueba esta propuesta, -pero sólo para lo que se refiere á la sustanciación -de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al sentenciar -interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer -sino todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»</p> - -<p>Refiérese el cap. <span class="smcap lowercase">XLVI</span> á las minas de plata descubiertas -en Mechoacán, y se encarga que busquen manera de explotarlas -mientras se enviaban de la Península personas competentes -para ello. Sabido es que los españoles inventaron -al cabo el método de la amalgamación, mediante el cual se -llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que<span class="pagenum"><a name="Page_l" id="Page_l">[l]</a></span> -la relación con el oro que había sido durante toda la Edad -Media de uno á 10, fué en el siglo <span class="smcap lowercase">XVI</span> de uno á 16. -Asunto financiero es también el del cap. <span class="smcap lowercase">XLVII</span>, y se refiere -á las cuentas del factor Gregorio Salazar, que por comisión -habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, aprobándose -la resolución de la Audiencia de que las cantidades -que aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader -llamado Gamora y se entregasen en depósito á los oficiales -reales. Igual carácter tienen los dos capítulos siguientes; -el primero, que es el <span class="smcap lowercase">XLVIII</span>, se refiere á la información que -estaba practicando la Audiencia sobre el fraude que hubo -en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto -fué cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder -aún, en estos tiempos las contratas para su administración -y cobranza se prestaban á fraudes de distinto género; el segundo, -que es el <span class="smcap lowercase">XLIX</span>, se refiere al sello real, que era otro -recurso del Tesoro, aunque de su producto se había hecho -merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se aprobaba -que hubiera la Audiencia designado persona que lo -sirviese.</p> - -<p>Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del -Valle y al capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar -el alzamiento de los opilçangos, y es de notar la conclusión -del segundo de estos capítulos, que es como sigue: -«Habeis de estar advertidos que el Marques ha de usar el -oficio de Capitan General en la nueva españa en las cosas -que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá por -vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra -cosa, mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais -porque se escusen diferencias, teniendo siempre respecto á -la persona del Marques.» Ya hemos dicho que con la llegada<span class="pagenum"><a name="Page_li" id="Page_li">[li]</a></span> -del presidente Ramírez de Fuenleal terminaron las -diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al -cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían -ser fáciles las relaciones entre el conquistador de Méjico y -las autoridades que allí representaban al Monarca, no habiéndose -regularizado el régimen de aquellos vastos territorios -hasta el glorioso virreinato de Antonio de Mendoza.</p> - -<p>Apruébase en el cap. <span class="smcap lowercase">LIII</span> que el pueblo de Copango provea -de cal para labrar la iglesia de Méjico, por estar más -cercano que otros que tienen este material de construcción, -y en el siguiente se manda que los encomenderos ausentes -prueben en el plazo de cuatro meses que lo están con -licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en <em>corregimiento</em> -los pueblos que se les habían encomendado.</p> - -<p>Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría -caballar, prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta -había ya llegado á ser una industria importante, se autorizaba -á la Audiencia en el cap. <span class="smcap lowercase">LV</span> para que <em>disimulara -sobre ello</em>; y, en efecto, desde entonces hasta la creación de -los caminos de hierro han sido las mulas el principal y casi -el único medio de trasporte en Méjico.</p> - -<p>Encárgase en el cap. <span class="smcap lowercase">LVI</span> que se vigilen las fundiciones -de oro para evitar los fraudes que pudieran ocurrir por <em>la -habilidad y sagacidad de los naturales</em>. Siempre con el -propósito de comunicar á los indios nuestra civilización, se -recomienda en el capítulo siguiente que se los atraiga á -los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos españoles; -por este medio se ha conservado y fundido la raza -indígena con la española en aquellos países, mientras que -ha sido exterminada donde han dominado otras naciones.<span class="pagenum"><a name="Page_lii" id="Page_lii">[lii]</a></span> -Sólo se refiere al régimen local de la ciudad de Antequera -el cap. <span class="smcap lowercase">LVIII</span>, en que se determina que sólo haya en ella -alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían -pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información -reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos -de que hizo merced el Emperador al Marqués del -Valle hay algunos puertos de mar de importancia, para -que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la corona real, -propósito y resolución inspirada por consideraciones políticas -de evidente conveniencia.</p> - -<p>Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las -cartas de los oidores de Méjico; el <span class="smcap lowercase">LX</span> se reduce á decir -que en otras cédulas se contestará á varios puntos referentes -á materia de indios, objeto preferente de la atención -de nuestros Reyes y de sus consejeros, como lo prueba que -después de refrendada esta carta, y como por vía de posdata, -se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios -y al descontentamiento de los españoles, conquistadores -y pobladores, no va con ésta, irá con el primer despacho.» -Ya veremos más adelante los deplorables resultados -que ocasionaron en diversas regiones de América las sabias -y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron -establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_liii" id="Page_liii">[liii]</a></span></p> - -<h2 id="XVII">XVII. -<br /> -<small>CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS -EL AÑO DE 1532.</small></h2> - - -<p>Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede -verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones -legislativas, especialmente para Nueva España, lo -cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en -la metrópoli de la grande extensión y de la importancia -que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde -las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. -Así es que además de los muchos puntos que abarca -la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda -Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia, -se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego -separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á -los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en -la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros -sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.</p> - -<p>En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes -del convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran -asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar -de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que -daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio -notable de la recta administración de justicia<a name="FNanchor_3_3" id="FNanchor_3_3"></a><a href="#Footnote_3_3" class="fnanchor">[3]</a>. -<span class="pagenum"><a name="Page_liv" id="Page_liv">[liv]</a></span>Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de -los indios, se expidió también con la misma fecha otra -Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de -Nueva España que «provea como los indios que habían de -trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y -pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año, -se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara -á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas -para el buen tratamiento de los indios, mandando -«prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».</p> - -<div class="footnote"> -<p><a name="Footnote_3_3" id="Footnote_3_3"></a><a href="#FNanchor_3_3">[3]</a> Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de -Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.</p> -</div> - -<p>Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas -al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada -en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y -en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva -España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta -á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo -real, porque en ellas se le concedía el <em>jus patronatus</em> -en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad -el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos -hemos referido.</p> - -<p>En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, -se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara -de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos -por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales. -Claro es que esta exención de derechos se refiere á los documentos -de que habían menester en el ejercicio de sus -cargos.</p> - -<p>Merece muy especial mención la Real provisión dada en -Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo -P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina -y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador<span class="pagenum"><a name="Page_lv" id="Page_lv">[lv]</a></span> -de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos -indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad -para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como -vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin -estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer -con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por -cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de -veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques -no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni -servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias -que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron -estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en -las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase -la población indígena.</p> - -<p>En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también -en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo -extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo -á las Audiencias que se traspasaran por renuncia -los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían -de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran -confirmación y aprobación real para ejercer sus -oficios.</p> - -<p>De carácter financiero son dos cédulas de esta misma -fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se -cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos, -haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de -varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras -Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía -mezclando en las fundiciones el oro llamado de <em>nacimiento</em>, -que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el -que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_lvi" id="Page_lvi">[lvi]</a></span></p> - -<p>Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió -Real provisión en que se manda á los gobernadores de la -isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra; -disposición acertadísima y que se ha observado de -ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes -ramos de la Administración exigen especial vigilancia.</p> - -<p>Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario -Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco -Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias, -despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre -de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que -fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus -padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces -árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en -el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas -de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente -observada y que se funda en principios de evidente -justicia.</p> - -<p>La primera resolución de que hemos encontrado noticia -relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid -á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los -Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos, -regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de -las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto, -en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan -y acuerden para fomento de la población española -en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la -décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos -y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras, -etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan<span class="pagenum"><a name="Page_lvii" id="Page_lvii">[lvii]</a></span> -de lo edificado y fundado en vida y en muerte, -quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno -de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que -va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen -entre sí y con las otras personas que vieran que -convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que -les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de -voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran -y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los -pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico -el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar, -pues para adoptar resoluciones como la propuesta -en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el -concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres -buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por -no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino, -compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se -adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla -como en Aragón y Navarra, todavía en la misma -época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de -América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter -meramente administrativo, en que se manda á los -oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran -escribanos en los navíos que fueran á Indias á las -personas más honradas y suficientes que hallaren en defecto -de los que tuvieren este oficio por nombramiento -Real.</p> - -<p>Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se -dió en 8 de Marzo de este año de 1533 una Real cédula -en que se autoriza al gobernador de la provincia del Perú -y á los oficiales de ella para que pagasen de la Hacienda<span class="pagenum"><a name="Page_lviii" id="Page_lviii">[lviii]</a></span> -real lo que prometiesen á los que se empleaban en descubrir -minas.</p> - -<p>En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó -una carta acordada con el Consejo de Indias, relativa -á la descripción de las tierras de la provincia del Perú -dirigida á los gobernadores, á los oficiales y á los dos regidores -más antiguos del pueblo de su residencia, encargándoles -que se juntasen en el lugar que les pareciera, llamando -á un procurador de cada uno de los pueblos de -vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente -de convertir á los indios y la manera de tratarlos -conforme á los capítulos de esta carta, que en resumen son -los siguientes:</p> - -<p>Primero. Que se informasen de los nombres de todas las -provincias de la tierra, de las distancias de unas ó otras por -mar y por tierra, de las poblaciones que en ella existen y de -su vecindario, así de los naturales como de los indígenas.</p> - -<p>Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los -conquistadores y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos -habitan en ella.</p> - -<p>Tercero. Que se informen de las provincias en que hay -españoles y qué encomiendas de indios tienen.</p> - -<p>Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, -ó se esperaban descubrir, minas de oro, de plata y otros -metales.</p> - -<p>Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía -acordado dejar para sí las cabeceras y las provincias -que á su parecer fuesen más cumplideras á su servicio, estado -y corona real, y proceder al repartimiento de las restantes -entre los pobladores y conquistadores conforme á su -calidad y á sus servicios.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_lix" id="Page_lix">[lix]</a></span></p> - -<p>Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir -aquellos á quienes se hagan los repartimientos.</p> - -<p>Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para -los que de nuevo vayan á poblar.</p> - -<p>Por último, que también señalen la cantidad que hayan de -dar las provincias asignadas á la Corona y la manera como -en ellas se ha de organizar la administración de justicia.</p> - -<p>Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental -como la organización y gobierno de las provincias -del Perú se encarga al gobernador que proponga lo que -crea conveniente, de acuerdo no sólo con los oficiales reales -y con los regidores más antiguos de la población en -que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, -dando así un carácter verdaderamente representativo al -Gobierno de aquellos países.</p> - -<p>Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió -á la Audiencia de Santo Domingo una Real cédula -sobre el arancel de escribanos, materia tratada con repetición, -como puede verse en diversas resoluciones desde que -se establecieron las primeras Audiencias en Ultramar. -Como hemos referido antes, habían surgido dudas y cuestiones -respecto á los derechos del Marqués del Valle en los -montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por -un capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó -S. M. la Emperatriz, con acuerdo del Consejo de Indias, -que dichos montes fuesen comunes para los españoles. En -Monzón, donde había ido la Corte para tener las de Aragón -y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula -en que se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y -monasterios, y se pongan para el servicio de aquéllas los -clérigos que fuesen menester.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_lx" id="Page_lx">[lx]</a></span></p> - -<p>La presencia del Emperador y su intervención directa -en los negocios de Indias se manifiesta en esta ocasión -como en otras, ocupándose ante todo en lo que á la propagación -de la fe en las tierras nuevamente conquistadas se -refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á los abusos -de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. <span class="smcap lowercase">V</span> de una carta -que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de -Cuba, fechada en Monzón en 13 de Septiembre de este -año, manda que en adelante, hasta que otra cosa se provea, -los vecinos de dicha isla paguen sus diezmos al prelado, -no en oro, sino en frutos. Procurando, como siempre, -el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma -fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco -de los Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, -el Dr. Beltrán, el Dr. Bernard y el licenciado Mercado de -Peñalosa, en que se manda que «queriéndose cargar los -indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer con tanto -que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso, y -entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real -cédula en que se manda hacer un cofre mediano con tres -llaves diferentes, y que cada uno de los oficiales tenga la -suya para que se llevara á la fundición y se metieran en él -el oro y plata que perteneciesen á S. M. de los quintos y -otros derechos. Notable es la cédula de la misma fecha en -que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los -hijos de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos -de cristianos. Dice el Emperador á este propósito: «Yo he -sido informado que en toda esa tierra hay mucha cantidad -de hijos de españoles que han habido en Indias, los cuales -andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos por mal -recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor<span class="pagenum"><a name="Page_lxi" id="Page_lxi">[lxi]</a></span> -es muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños -y malos recaudos, que de andar así perdidos se puedan -recoger, etc., etc.»</p> - -<p>Por este y otros medios, como fué el de favorecer los -matrimonios entre los españoles é indígenas, se preparó la -fusión de ambas razas, de que es testimonio una gran parte -de la población actual de la América española.</p> - -<p>De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la -Audiencia de Méjico que haga recoger y buscar en sus -archivos y en los de las ciudades todas las ordenanzas, -provisiones y cédulas que se hubieran dado para aquella -tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con lo cual -se dió el primer paso para la formación de colecciones de -leyes especiales para las tierras nuevamente descubiertas, -siendo la primera que se publicó la formada por el oidor -Puga en 1563. Por otra Real cédula, dada también en -Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una Real provisión -para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen -quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias -los indios que tenían encomendados, encargando el -cumplimiento de esta disposición á la Audiencia. Relativa -al enjuiciamiento es la provisión fecha en Valladolid á 23 -de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las -sentencias de los gobernadores y otras justicias de las -Indias se pueda apelar, siendo la condenación de menos -de 60.000 maravedís, al Cabildo del pueblo donde resida -esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de Indias ó á los -presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se -había aumentado con la de Panamá establecida en aquella -ciudad.</p> - -<p>Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula,<span class="pagenum"><a name="Page_lxii" id="Page_lxii">[lxii]</a></span> -fechada en Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las -Audiencias de Nueva España para que hiciesen una muy -larga y particular relación de la grandeza de aquella tierra, -así de ancho como de largo, y de sus límites, poniéndolos -muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo -de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, -de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres -particulares; de los vecinos y moradores españoles, y cuántos -están casados con españolas ó con indias, y cuántos por -casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios haya hechos, -y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades -son; por donde se ve el interés con que se investigaba -todo lo relativo á aquellos admirables países.</p> - -<p>Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del -siguiente año de 1534, dió Real cédula en que se manda -que los oficiales de Sevilla pudiesen disponer de las penas -de Cámara lo necesario para los negocios que se ofrecieren, -pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos, pues -por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar -derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio -Reales.</p> - -<p>Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó -Real provisión al Gobernador de Guatemala para que buscase -un puerto en el mar del Norte y estableciese en él población, -procurando pacificar y traer á la obediencia las -tierras que aun estaban en guerra en aquella gobernación, -repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se -hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, -encargándoles que tratasen bien, industriasen y enseñasen -en las cosas de nuestra santa fe á los naturales.</p> - -<p>Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se<span class="pagenum"><a name="Page_lxiii" id="Page_lxiii">[lxiii]</a></span> -expidió otra Real cédula dirigida al presidente y oidores -de la Audiencia de Nueva España, para que vaya uno de -ellos á visitar la gobernación de Guatemala y se informe -del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda, y de cómo -han sido tratados é industriados los indios.</p> - -<p>Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, -fechada en Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen -esclavos los indios, fueron tan repetidas é insistentes, -que por fin lograron los conquistadores que se modificara -tan justa y humanitaria prescripción por la Real providencia -dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior. -Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente -en que, según habían informado á S. M., «de no -haberse fecho esclavos en guerras justas se han seguido -más muertes de los naturales de los dichos indios é han -tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é -les facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni -tomado como esclavo como antes».</p> - -<p>Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor -antes de la citada Real cédula de 1503. Mas para que no -se extendiese la esclavitud á quienes no debieran estar -en ella, se mandó por esta misma Real cédula que en todos -los pueblos de la provincia que estuviesen en paz se muestre -ante escribano la matrícula de los esclavos que haya -en cada pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como -consecuencia de esto, se autorizó la compra y venta de los -esclavos, ya entre los españoles, ya entre éstos y los caciques -que antes de nuestra llegada los tenían en su poder.</p> - -<p>A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, -y con su parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se -despachó el 27 de Febrero de este año una provisión en<span class="pagenum"><a name="Page_lxiv" id="Page_lxiv">[lxiv]</a></span> -que se mandaba á la Audiencia de Nueva España que, después -de informados sus oidores, enviase parecer acerca de -lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. -Y en 3 de Abril se mandó á la misma por Real cédula -que obligase á los indios á construir casas anexas á la -iglesia de los barrios de Méjico para residencia de los párrocos.</p> - -<p>En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión -prohibiendo que los que hubieran tenido indios en encomienda -ú oficio en una provincia por más de diez años no -pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se hizo extensiva -esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia, -mandándose por una Real cédula de la misma fecha que -hiciesen casas de piedra los que tenían indios encomendados; -esta misma Real cédula se repite con fecha 21 de -Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en Madrid á -27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de -todas estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los -que iban á ellos desde la Península.</p> - -<p>A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del -comendador Francisco Pizarro, gobernador de la provincia -del Perú, y de los pobladores y conquistadores de ella, se -expidió Real cédula en 21 de Mayo de 1534 dando licencia -á los vecinos y moradores de aquellas provincias para que -puedan contratar, rescatar y mercadear con los indios, comprando -bienes muebles y raíces «e guardando en todo el -orden que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y -no de otra manera».</p> - -<p>Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones -y abusos fáciles de explicar y difíciles de evitar, -dadas las circunstancias en que se hallaban aquellos países.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxv" id="Page_lxv">[lxv]</a></span></p> - -<p>En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán -Francisco Pizarro, autorizándole para que pudiera dar -á las personas que se habían hallado en la población y -conquista del Perú, y á las que de nuevo fuesen allí á avecindarse, -tierras, solares y caballerías, con obligación de residir -cinco años.</p> - -<p>El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se -lanzasen á la navegación de Indias personas que carecían -de los conocimientos y práctica necesarios para ello, con -grave peligro de las embarcaciones, de los tripulantes y de -los pasajeros. Ya para evitarlo se había instituído en la -Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de piloto mayor -de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados los -que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero -no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego -Martín, Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de -Sevilla, acontecía que, enfermándose los pilotos, los maestres -da las naves que debían suplirles no eran competentes -en el arte de la navegación, corriendo peligro las naves que -llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante el Consejo -de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo -en 21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante -los maestres que fuesen en las naves que navegasen á -las Indias, islas y tierra firme del mar Océano fueran naturales -de los reinos y señoríos de Castilla y personas suficientes -y examinadas por el piloto mayor, y no de otra -manera.</p> - -<p>Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles -para la navegación de Indias se libró Real provisión en -Palencia, á 2 de Septiembre del mismo año, mandando observar -y cumplir las Ordenanzas dadas con este objeto, que<span class="pagenum"><a name="Page_lxvi" id="Page_lxvi">[lxvi]</a></span> -constan de diez y nueve capítulos, encaminados todos á que -las naves tuviesen las condiciones necesarias para tan largo -y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la -carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos -necesarios y de la artillería y armamento que exigía su -defensa.</p> - -<p>En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente -célebre Nuño de Guzmán, el cual, aunque desposeído -del cargo de Presidente de la Audiencia de Nueva -España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva Galicia, -que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues -bien; el referido Nuño de Guzmán continuó en este último -cargo sus abusos y desafueros, consintiendo que los conquistadores -y encomenderos de su gobierno llevasen á las -minas los indios que les había repartido, y para corregir y -castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada en -Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que -tal se hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 -maravedís para su Cámara. Con la misma fecha se expidió -otra Real cédula en que se manda que nadie pueda vender -armas á los indios. La última cédula de este año tiene por -objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se -fijen los tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con -los oficiales reales.</p> - -<p>En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, -y está dirigida á la Audiencia de Nueva España para que -termine el acueducto de Chapultepec, que había de proveer -de aguas á la ciudad de Méjico.</p> - -<p>En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, -se expidió Real cédula dando licencia á los vecinos de la -provincia de Guatemala para que pudieran construir naves<span class="pagenum"><a name="Page_lxvii" id="Page_lxvii">[lxvii]</a></span> -en los puertos del mar del Sur. Y por otra de 13 de Marzo -del mismo año se manda que cuando se ausente del pueblo -de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber -otro, no proceda á nombrar teniente que le sustituya.</p> - -<p>Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían -la navegación á Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, -no solían ya salir de la ciudad de Sevilla, sino de la -desembocadura del río Guadalquivir y de los puertos de -Santa María y de Rota; y como los almojarifes y alcabaleros -de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos, -de cuya recaudación estaban encargados, se expidió -Real cédula, fechada en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles -que llevaran á cabo esas exacciones.</p> - -<p>Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez -de Fuenleal, obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción -de la Vega y Presidente de la Audiencia de Nueva -España, licencia «para se ir á curar y entender en su salud», -y para sustituirle fué nombrado Virrey y Gobernador -de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero -aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la -Audiencia, no siendo letrado, se dispuso que no había de -tener voto en las cosas de justicia, que estarían sometidas -exclusivamente á la Audiencia, que había de comunicar con -el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, según lo mandado -en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril de -este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, -se estableció la división de funciones y poderes en la provincia -de Nueva España; las del Virrey se extendieron, por -Real cédula de la misma fecha, á las cosas que se ofrecieren -en los asuntos de milicia; por lo cual Mendoza, primer<span class="pagenum"><a name="Page_lxviii" id="Page_lxviii">[lxviii]</a></span> -Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo Presidente -de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones -que ejercieron los representantes supremos del Poder -Real en las Indias hasta que se estableció de un modo definitivo -y permanente la división de funciones por la Real -cédula de 1535.</p> - -<p>Como muestra de la extensión que se dió muy desde el -principio al regio Patronato indiano puede citarse la Real -cédula de 22 de Abril, en la cual se dice al Obispo de Guajaca -que perciban sus haberes los canónigos de su Iglesia, -aunque no residiesen en ellas por dedicarse á la conversión -é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se creía -con facultades para dispensar á los prebendados de la -obligación de residencia, si bien por motivos de tan notoria -justificación.</p> - -<p>El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber -establecido en la Península con arreglo á las ideas económicas -del tiempo, se llevó, como era natural, á las Indias, -y por una cédula de 24 de Abril de este año se encomendó -la fijación de los precios á las justicias ordinarias de los -pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="XVIII">XVIII. -<br /> -<small>GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.</small></h2> - - -<p>Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar -instrucciones escritas á los que iban á ejercer los mandos -superiores en las nuevas provincias; y como todas ellas,<span class="pagenum"><a name="Page_lxix" id="Page_lxix">[lxix]</a></span> -fueron notables las que se comunicaron á D. Antonio de -Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona -á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 -párrafos, y, como de costumbre, el primero tiene por objeto -encargarle que, tan pronto como llegase á su destino, se -informase «de que recabdo ha habido y hay en las cosas -espirituales y eclesiásticas». Encárgasele en el segundo -que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como todas -las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia, -informándose de las personas que en ellas hubiese, -y de su calidad y condición. Por el tercero se le recomienda -muy eficazmente que vea y proponga el medio de que los -indios paguen el tributo que se les había impuesto en oro -y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se sacaba -poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que -viese si era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo -y otros tributos, de que se había eximido temporalmente -á los que fuesen á poblar en aquella provincia. En el quinto -párrafo se le dice que averigüe si sería posible enviar los -indios á las minas, en equivalencia de los tributos que -difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que -forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, -por su naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo -es el párrafo séptimo, pues en él está comprendida la -disposición por la cual se determina que se labre moneda -de plata y de vellón en el nuevo reino, sobre lo cual se -dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que fueron -las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron -en las Indias, donde hasta entonces no se había -labrado moneda, llevándose de España la que primeramente -circuló en aquellos países, insuficiente para las transacciones<span class="pagenum"><a name="Page_lxx" id="Page_lxx">[lxx]</a></span> -entre los españoles y entre éstos y los indígenas. Los -términos con que empieza el párrafo octavo indican desde -luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues -de bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra -é tributos de ella, hareis un memorial en que ponga -asi la dicha cibdad de Méjico, como las otras cibdades e -villas e cabeceras de provincia e otros lugares principales -que os parezcan que entera é perpetuamente deben quedar -en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, -en efecto, muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, -ni en otra forma alguna á particulares, las principales -poblaciones establecidas, ó que en adelante se establecieren -en los nuevos Estados, las cuales debían ser como -los que en la Península se llamaban de realengo, y en las -que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, -salvo aquellas que tenían su origen en la elección -popular. Los párrafos noveno y décimo se refieren á los -conquistadores y primeros pobladores, encargando en el -primero que se enviasen noticias de los que allí vivieran y -de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué -mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de -los de sus antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero -á las noticias, sin duda exageradas, de las grandes riquezas -que tenían los indios en sus templos y sepulturas, encargando -al Gobernador que las buscase y se tomasen -para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en -el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que -los indios pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, -para que pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese -al laboreo y fomento de las minas el párrafo décimotercero, -en que se dice al Virrey que, consultando con los<span class="pagenum"><a name="Page_lxxi" id="Page_lxxi">[lxxi]</a></span> -oidores y oficiales reales, vea si es conveniente que se -autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, -en estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga -que fomente los diversos ramos de la producción de aquel -país, que se sabía que era muy fértil. Que se procure que -disminuya el número de corregidores y se moderen sus -salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y el del décimosexto -que examine los límites y circunscripción de los -obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio -de Dios y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo -que se vea si los indios podrán pagar los diezmos -eclesiásticos para contribuir al sostenimiento de la -Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, como en -la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen -por concesión apostólica». Mándase en el párrafo -décimooctavo que se vean los monasterios que están ya -hechos y los que convendrá hacer, empleando para ello á -los indios con las menores vejaciones posibles. Encarécese -en el décimonoveno la necesidad de informarse del número -y estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que -se hagan las necesarias para la seguridad y defensa de la -tierra. Por el vigésimo se manda que se proceda con actividad -en la rendición de cuentas, y por el vigésimoprimero -que el Virrey informe acerca de la manera que al presente -se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella -provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído -era bastante remedio para excusar los inconvenientes -y excesos que en esto ha habido. Por el vigésimosegundo se le -manda que se informe del estado de las nuevas poblaciones -hechas, principalmente Guajaca, Puebla de los Ángeles y -Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se vea<span class="pagenum"><a name="Page_lxxii" id="Page_lxxii">[lxxii]</a></span> -dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si -en los de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. -Dícese en el párrafo vigésimocuarto que se proceda -con escrúpulo en hacer la guerra á los indios, observando -lo que sobre el particular está mandado «como cosa -muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el Rey. -El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las -atarazanas y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, -para defenderse cuando «algún bollicio oviese». Habla el -vigésimosexto de una concesión hecha á los alemanes Micer -Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y beneficiar pastel -y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca. -Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje -el sueldo de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de -la Audiencia, á 500.000 maravedís, por haber abaratado -mucho los mantenimientos y cosas en aquella provincia -de Nueva España.</p> - -<p>Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre -el espíritu que informó la legislación de los nuevos Estados: -en primer término, de un modo muy principal, ocúpase -de lo que se refiere á la propagación de la santa fe -entre los naturales, así como de lo referente al buen tratamiento -de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo -de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró -durante muchos años fuente abundantísima de ingresos, -principalmente en el producto de las minas, relacionándose -con esto la cédula de 3 de Mayo de 1535, en que -se encargaba una vez más que los caudales públicos se custodiasen -en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año -de 1535 se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo -las Ordenanzas que en esta materia habían de regir<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiii" id="Page_lxxiii">[lxxiii]</a></span> -la Real cédula dada en Madrid en 11 de Mayo del año -últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser tan importantes -daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya -se ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata -y vellón, disponiéndose ante todo que en dicha labor se -guarden las leyes de las Casas de Moneda de estos reinos -dadas por los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel.</p> - -<p>«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata -que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y -la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra -quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para -los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la -una parte castillos y leones con la granada y de la otra -parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra -que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios -reales han de tener de la una parte una R y una I y de la -otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de -plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y -de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda -de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, -y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde -huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca -que se hizo en méxico.</p> - -<p>»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las -dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de -nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda -de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha -nueva España la puedan sacar della para estos nuestros -Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, -islas y tierra firme del mar oceano para que corra y -valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiv" id="Page_lxxiv">[lxxiv]</a></span> -quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças -de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran -en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.</p> - -<p>»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca -de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra -qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en -la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los -nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca -en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que -no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna -que se presente para labrar si no estuviere primero marcada -de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está -pagado della el quinto so pena que las personas que de otra -manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y -los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado -á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la -otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena -incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado -en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la -quieran labrar.</p> - -<p>»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y -oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de -méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer -de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese -por los dichos monederos, aunque sea cometido en -la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes -de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer -dello.</p> - -<p>»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças -se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa<span class="pagenum"><a name="Page_lxxv" id="Page_lxxv">[lxxv]</a></span> -de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan -dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y -no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en -lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras -qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales -en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos -y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias -en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer -si no fuesen oficiales de la dicha casa.</p> - -<p>»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las -dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y -Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la -persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha -tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.</p> - -<p>»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y -exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos -son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno, -se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y -otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda -que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven -pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y -dieren las dichas haziendas.</p> - -<p>»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las -dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de -labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales -se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los -nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere -en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento -que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, -los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente -podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion;<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvi" id="Page_lxxvi">[lxxvi]</a></span> -por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra -merced y voluntad fuere y hasta que mas informados -proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien -de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales -que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda -puedan llevar y lleven de cada marco de plata que -ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa -de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y -lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan -por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la -dicha casa, segun y como por la forma y manera que se -reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de -la dicha casa de la moneda.</p> - -<p>»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos -y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos -oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del -dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia -dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda -de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y -metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais -labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las -Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los -otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de -lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi -mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los -oficiales que labran la dicha moneda de vellon.</p> - -<p>»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y -vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y -mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de -la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la -dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene;<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvii" id="Page_lxxvii">[lxxvii]</a></span> -y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis -en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que -fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las -dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la -nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere -mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa -una casa qual convenga y provereis que los indios que os -pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.</p> - -<p>»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças -destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos -se manda que de los excusados y monederos y exemptos se -embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque -los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la -administracion de la justicia como en las cosas tocantes á -nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que -se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores -conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro -Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para -que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á -nuestro seruicio.»</p> - -<p>Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey -nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de -Moneda.</p> - -<p>Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud -de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por -cierto que, á causa de la gran producción de las minas de -plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse -la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de -1 á 16.</p> - -<p>En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó -que al hacer las valuaciones de las mercancías importadas<span class="pagenum"><a name="Page_lxxviii" id="Page_lxxviii">[lxxviii]</a></span> -en Indias para cobrar sobre ellas el derecho de almojarifazgo -se reuniesen los oficiales, y cuando hubiese diversidad de -pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el libro de sus -acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la -isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.</p> - -<p>Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey -Mendoza, se mandó que la moneda que se llevara de Castilla -corriera con el mismo valor que en la Península; disposición -fundada en que, por la rareza que antes del establecimiento de -la Casa de Moneda de Méjico tenía la que circulaba, se había -aumentado su valor en el comercio con la aprobación de la -metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 maravedís. -Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes, -la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica -de la oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este -año 1535 se expidió Real cédula por la que se ordena que -los negros no traigan armas pública ni secretamente.</p> - -<p>Merece especial mención la sobrecarta que en la misma -fecha se expidió para que residiera en Cádiz un oficial de la -Contratación de Sevilla, á fin de recibir los navíos que trajeren -oro, plata y piedras preciosas. El fundamento de ella -consiste en las quejas de los navieros, que decían que les -era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que son 20 -leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro -en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que -tardaban un mes, tiempo «en el qual podian navegar su -viage si de allí (Cádiz) se despachassen, y que demas de -este daño y otro muy peor, que como el trato de las Indias -va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, porque -diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á -cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque<span class="pagenum"><a name="Page_lxxix" id="Page_lxxix">[lxxix]</a></span> -hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que -una grande, y estas no pueden subir el rio arriba porque -no ay tanta hondura de agua que los sufra é antes que lleguen -á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la -mitad de las <em>ropas</em> para poder llegar al muelle de essa -ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que -es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros -Reynos.»</p> - -<p>En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía -ciertas ordenanzas hechas para el ejercicio de la -jurisdicción de los jueces y oficiales de la Casa de Contratación -de Sevilla. Constan de siete capítulos, y por el -primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces las -sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de -las naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de -la cantidad de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone -que se haga constar en el libro de acuerdos el voto -contrario, si lo hubiere, en materia de hacienda; por el tercero -se manda que asistan los dos letrados de la Contratación -para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día; -por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se -presenten á la firma de los jueces por los escribanos, y no -por las partes; por el quinto que se pronuncien las sentencias -y resoluciones en secreto, y no en presencia de las -partes; en el sexto se consigna que los oficiales tengan -en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca -de caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen -estos capítulos en las Ordenanzas vigentes.</p> - -<p>Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los -mismos oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, en -la que se aclaran varios capítulos de las Ordenanzas referentes<span class="pagenum"><a name="Page_lxxx" id="Page_lxxx">[lxxx]</a></span> -á la navegación, suspendiéndose la disposición en -virtud de la que «todos los navíos que no fuesen nuevos -sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando -de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que -puedan para evitar los daños «que las naos pueden tener, -antes que comiencen su viaje». También se encarga que las -<em>ropas</em> que, por exceso de carga, se sacasen de los navíos se -anotasen en el Registro, para que no se les exigiesen los -derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el párrafo -tercero de estas modificaciones que pueda servir de -escribano un marinero de confianza y que tenga habilidad -para ello. El cuarto y quinto párrafos de esta Real cédula -son meramente técnicos, pues se refieren al desagüe de las -bombas y al amarre de las jarcias. Se prohibe por el sexto -que los visitadores lleven escribanos, y por el séptimo se -manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y -no se deposite en los almacenes de la Contratación; y el -octavo párrafo consigna que se prefiera lo perteneciente á -los pasajeros, cuando éstos ajusten su pasaje desde Sevilla, -y lo de los mercaderes, cuando los pasajeros partan de -Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por exceso -de carga.</p> - -<p>En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real -provisión, en que se insertan las diferentes disposiciones -que se habían dado para que residiese de continuo en Cádiz -un oficial de la Casa de la Contratación que cuidase del -despacho de los navíos que partían á las Indias. La primera -disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña -á 27 días del mes de Abril de 1531, según ya se ha -dicho, y fué ratificada por el Emperador en la ciudad de -Augusta en 22 de Noviembre de 1532. Habían ocurrido<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxi" id="Page_lxxxi">[lxxxi]</a></span> -grandes dificultades para el cumplimiento de estas resoluciones, -y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión -de que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua -resydiese en la dicha cibdad de cadiz, juntamente con las -personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados, -y con su poder como sus tenientes entendiesen en -rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que -quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e -puerto de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y -de las personas é mercaderias que en ello venyeren y no en -determinar pleyto ny causa alguna entre partes, porque de -esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden -en Sevilla y no otros algunos».</p> - -<p>Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia -de la Casa de la Contratación, entendiendo sólo en lo que -pudiéramos llamar materia comercial los funcionarios que -con arreglo á esta cédula residían en Cádiz.</p> - -<p>Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina -del gobierno de España durante la ausencia del Emperador, -ocupado en la gloriosa jornada de Túnez, sin que por esto se -abandonase un punto la atención preferente que se daba á los -asuntos de Indias, y que se extendía á todos los ramos de la -gobernación de aquellos países. Así es que en 15 de Octubre -de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una -Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar -oficio de médico, cirujano ni boticario si no fuere examinado -en universidad aprobada»; disposición que tenía por -objeto, como se ve, que no se ejerciera por gente empírica -é incompetente las diversas especialidades del arte de curar. -En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula -dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxii" id="Page_lxxxii">[lxxxii]</a></span> -entre los conquistadores y pobladores antiguos tierras, -según su calidad y servicios, encargando que se les -pusiera la condición de que no pudieran venderlas á iglesias, -ni monasterios, precaución que tenía por objeto evitar -los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. Muy -notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se -encarga al Virrey que provea lo que más convenga á la -buena gobernación de la ciudad de Méjico respecto á las -quejas de su Cabildo por la intervención que tomaban los -oidores en los asuntos que llama de república, es decir, -en los municipales, «assi como hazer fuentes, y puentes -y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, -ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar -caminos y las otras cosas que á la dicha ciudad conviene -proveerse»; limitación que, como se ve, distingue las -funciones meramente administrativas de las judiciales, que -por entonces estaban confundidas, dando lugar, lo mismo -en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos -conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.</p> - -<p>En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales -de Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún -religioso que no fuese observante. De la misma fecha es -otra cédula en la que se ordena que ningún religioso tome -sitio para hacer monasterio de su orden en aquellas regiones -sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. -Y, por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro -Ortiz Matienzo, oficial residente en Cádiz, para que pudiese -dar licencia á los buques que quisiesen allí cargar -para ir á las Indias.</p> - -<p>Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se -manda que el oro de la provincia del Perú se funda en la<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxiii" id="Page_lxxxiii">[lxxxiii]</a></span> -ley que tuviere, sin mezclarle en las fundiciones otro metal -ni mezcla, y que se marquen en la barra ó plancha -los quilates que tuviera.</p> - -<p>En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio -de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes -en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos -de los indios. Y con el mismo objeto y la -misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran -los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad -ó del Virrey en su nombre. La última cédula de -este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza -para que procure que se hagan sementeras en el territorio -de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil -y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se -podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por -esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas -y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las -producciones de la Península, procurando de este modo -llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización -europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales -que en las ideas y principios que determinaban la vida -del espíritu.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="XIX">XIX. -<br /> -<small>ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS -DEL PERÚ.</small></h2> - - -<p>Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias -impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados -con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos.<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxiv" id="Page_lxxxiv">[lxxxiv]</a></span> -Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras -que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando -los peligros en que tantos perecieron, abandonaban -las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y -venían á la Península en busca de los favores de la Corte.</p> - -<p>Y no hay para qué decir que entre los que los merecían -había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia -se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida -sobre esta materia, que es una Real provisión por la que -se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes -ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de -los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.</p> - -<p>El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida -á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta -que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan -á tomar los bienes de los que mueren abintestato, -sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos -referido en uno de los anteriores capítulos.</p> - -<p>Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa -de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en -el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda -trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á -Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de -Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo -soy informada que estando por nos proveydo e mandado -que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni -portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni -tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias, -mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas -personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San -Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxv" id="Page_lxxxv">[lxxxv]</a></span> -después que así se proceda, y se ordena al Duque que así -lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo: -«E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo -de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico -en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en -poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se -dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España, -en que se manda «que los corregidores que se proveyeren -en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo -fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo -de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de -que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición -tanto más notable, cuanto que por una parte existía -la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía -esta institución en América; pero con ella se tendía á que -los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados -como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de -30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su -Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias -del Perú; disposición que se relaciona con las noticias -más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las -riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles -luchas entre los conquistadores, que durante largos -años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión -de la misma fecha en que se manda que no se quiten los -repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona -sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de -Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se -consigna que muerto el primer encomendero se traspase la -encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su -mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxvi" id="Page_lxxxvi">[lxxxvi]</a></span> -por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma -fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se -elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan -leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: -una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias -de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques -que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los -oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente -en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, -pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los -nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con -exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los -famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores, -que aun á la sazón estaban pendientes.</p> - -<p>Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de -Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas -á moneda hechas con autorización de la metrópoli, -publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536. -Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido -con valor vario, había de valer en adelante un real cada -tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se -despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de -Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran, -con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos -de indios en las provincias del Perú, y en la otra -se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar -los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos. -De 31 de Julio de este año es la cédula en que se -manda que se halle presente el fiscal en las almonedas, -para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con -perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxvii" id="Page_lxxxvii">[lxxxvii]</a></span> -ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren -como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer -en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión -en que se declara el orden «que se ha de guardar en -pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos -y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive -algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, -plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto -de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la -mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos -de indios; y, por último, que corresponde al Rey el -rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, -siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, -se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y -perlas se incluya en los registros generales de los navíos -que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además -para que se pueda sacar de estas materias la parte -que pertenece al Fisco.</p> - -<p>Como se había mandado para Nueva España, se mandó -por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos -del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de -Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan -clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha -que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su -voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en -20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento -de los indios de aquella región, provisión que consta -de once capítulos en la forma siguiente:</p> - -<p>Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran -encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á -los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxviii" id="Page_lxxxviii">[lxxxviii]</a></span> -en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de -esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles -sangre», además de las penas establecidas por el derecho -y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles -para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se -prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas -ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien -pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español -que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios -más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos -de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el -quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien -asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren -especialmente encomendados, y se les manda que -den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el -sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas -en los territorios de su encomienda. En el séptimo -párrafo se dice que se mantenga la división de tierras -y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la -conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes -sauces y árboles en el plazo de tres meses después de -la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En -el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen -«encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta -governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy -no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos -cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», -dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales, -si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y -condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si -fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de<span class="pagenum"><a name="Page_lxxxix" id="Page_lxxxix">[lxxxix]</a></span> -Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos -á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, -so pena de caer en «suspension de indios». Por el -párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier -negro que diera mal tratamiento á los indios sea -atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el -hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además -las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado -sangre».</p> - -<p>Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se -manda que ninguna persona podrá tener casa de aduana -en el río de Chagre, en Panamá, donde recoger las mercancías; -pero cada uno podrá tener las suyas propias en casa -particular, con tal de que sea hecha de piedra. La última -disposición de este año se refiere á la obligación que los -encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios -que les tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de -Enero del año siguiente, se dictó Real provisión disponiendo -que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo -hubiere sido hasta pasados dos años, y que no pueda ser -elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. Es -de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima -que prohibe la reelección inmediata para los cargos -concejiles, y además se establece ya la incompatibilidad -entre éstos y los destinos del Estado. Con la misma fecha -se dictó una Real cédula prohibiendo á los ministros de -Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los que mueren -abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó -Real cédula, en que se declara y manda que un diputado -ó regidor visite los sábados de cada semana los presos en -las cárceles y vea sus procesos. Para mantener la jurisdicción<span class="pagenum"><a name="Page_xc" id="Page_xc">[xc]</a></span> -privativa de la Casa de la Contratación de Indias se -dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la -Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de -cosas tocantes á las Indias. En el mismo día se renovó una -vez más, por Real cédula, que el oro y plata que se cobrare -en las fundiciones para S. M. se guardase en arca de -tres llaves después de pesado, y que no se volviese á pesar -al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con -la misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser -deudores á la Hacienda real que se expidan á los que volvieren -á España, sean dadas por todos los oficiales, y no -sólo por el contador, no llevándose por ellas derechos de -ninguna clase.</p> - -<p>Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos -no usen de sus oficios por tenientes, y en 16 del -mismo mes y año se reproduce la prescripción de que ya -hemos dado noticia, según la cual se dispone que los oficiales -reales juntos y solos procediesen á la valuación de -las mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, -y por otra del mismo día se manda que los escribanos -pasen á los oficiales reales copia de las penas aplicadas -á la Cámara.</p> - -<p>Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran -sus sueldos al presidente y oidores de la Audiencia de -Nueva España en especie, sino en la moneda corriente. Del -2 de Julio es otra, en la cual se ordena que no se descarguen -las mercancías sin licencia de los oficiales reales.</p> - -<p>Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto -de carácter fiscal, y, en general, están inspiradas en los -mismos principios que hoy día rigen en esta materia, especialmente -en lo que se refiere á Aduanas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xci" id="Page_xci">[xci]</a></span></p> - -<p>Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima -atención por parte de nuestros Monarcas el cuidado de -los indios; lo ya visto y las tres disposiciones siguientes -corroboran aún más nuestra afirmación. En efecto: la Real -cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando la -Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio -para averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua -castellana podrá llevar consigo un cristiano amigo. La de -13 de Noviembre manda y dispone la manera como se ha -de enseñar la doctrina cristiana á los indios, y va dirigida -al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma fecha es otra -Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se preceptúa -que ningún clérigo tenga más de un beneficio.</p> - -<p>Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre -de este año en Monzón, donde estaba el Emperador para -tener Cortes, y en ella se manda que no se labren reales -de á tres, vistos los inconvenientes que tenían, «á causa -que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser poca -la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro, -de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho -que se labren reales de á ocho, por ser cuenta justa de un -peso». En su consecuencia, se creó la moneda que ha llegado -hasta nuestros días con el nombre de duro ó de peso -duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 sencillos.</p> - -<p>En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula -por la que se manda que cuando se trate en los Cabildos -alguna cosa que toque á alguno que esté en ellos, se salga -fuera para que se platique y provea. Y en el mismo día se -dió otra en que se dispone que cuando los oficiales reales -de las Indias se ausenten de su residencia dejen instruídos -á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este<span class="pagenum"><a name="Page_xcii" id="Page_xcii">[xcii]</a></span> -mismo año se dió cédula, por la que se dispone y manda -que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales -reales de las Indias personalmente, y no por sus tenientes, -so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso de que estén -ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por -otra causa justa.</p> - -<p>Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero -en Valladolid, sabemos que era protector de los indios de -Nueva España el licenciado Pedraza, chantre de la Iglesia -catedral de Méjico, pues por haberlo solicitado él se mandó -que los indios llevasen á la ciudad los diezmos procedentes -de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió -otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase -oro ni plata de unas provincias á otras si no estuviera -marcado y no hubiera pagado el quinto perteneciente al -Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso por Real cédula -que se manifestara en la Casa de la Contratación de Sevilla -lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 -del mismo mes es una Real cédula dirigida al Obispo de -Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la que se le dice -que no se oponga á que los capitulares y clérigos de su -diócesis dispongan libremente de sus bienes por testamento. -Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en proporciones -enormes entre los españoles que iban á Indias, -como verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de -evitar ó aminorar en lo posible los efectos de tan deplorable -pasión se expidió en 12 de Febrero de este año 1538 una -Real cédula, dirigida al oficial de la Casa de la Contratación, -para que no dejase pasar naipes ni dados á las Indias.</p> - -<p>En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real -cédula, dirigida á los oficiales reales, en que se dispone que<span class="pagenum"><a name="Page_xciii" id="Page_xciii">[xciii]</a></span> -tomen todo el oro y plata que llegase sin marcar de los -nuevos Estados. Ya hemos visto que solían pasar á las Indias -frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un espíritu -que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos -que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 -de Febrero una Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, -para que hiciese salir á los eclesiásticos que habían -ido sin licencia á las Indias. Como era incompatible el señorío -de los caciques con el de la Corona, en la misma fecha -que la anterior se dió Real cédula para que los indios -principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. -En el mismo día, y siempre con la mira de proteger -á los indios, dispúsose, por Real cédula, que no se les cargase -«hasta que sean de edad de catorce años». En 28 de -este mismo mes se dictó una provisión relativa á moneda, -que es importante, porque da idea del estado en que se encontraba -por aquel tiempo este trascendental asunto. En -ella se dice que «por razon del rriesgo y gasto hovimos -permitido que valiesen á quarenta y quatro maravedis el -Real, e agora está mandado labrar moneda de plata y vellon -en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de -la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los -reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque -valian los dichos Reales á quarenta y quatro maravedis -cada uno; por ende hordenamos y mandamos que desde -postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de -mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real -de los que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las -dichas yslas e tierra firme de las dichas yndias valgan mas -de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, -segund e como valen en estos nuestros Reynos.»</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xciv" id="Page_xciv">[xciv]</a></span></p> - -<p>En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia -de la isla Española que no detuviera, sino por causa muy -justificada, á los navíos que van y vienen á las Indias. Y en -8 de Abril se ordenó que los corregidores de la villa del -Espíritu Santo de Nueva España, en particular, tuvieren -casa en ella, prescripción que alcanzó carácter general. En -la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey -Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos -que quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando -á Indias un precepto vigente en la metrópoli, se -dictó en 16 de Abril una Real cédula, en que se ordena á -la Audiencia de Panamá que se visiten las boticas y medicinas -de ellas.</p> - -<p>Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes -hemos dado noticia, se expidió otra en la misma fecha para -que tuviesen, como regidores, voz y voto en el Cabildo de -Méjico los oficiales reales, tesorero, contador, factor y -veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean «preferidos -en el asiento y voto».</p> - -<p>Explican esta excepción las circunstancias especialísimas -de la capital de aquel nuevo é importantísimo Estado, que -consistían en que el virrey y los oficiales reales, como -representantes directos del Gobierno de la metrópoli, tenían -una acción eficaz y directa en cuanto se refería á las -obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, -según claramente se infiere de las Reales cédulas de que -hemos dado noticia, y que tuvieron por objeto la construcción -de los templos y monasterios, de los palacios de la -Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para defensa de -la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco -tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de<span class="pagenum"><a name="Page_xcv" id="Page_xcv">[xcv]</a></span> -la antigua Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la -moderna ciudad de Méjico.</p> - -<p>En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una -queja de Bartolomé Zárate, se expidió Real cédula dirigida -al virrey Mendoza para que se juntasen los prelados de -Nueva España á fin de moderar los derechos de los entierros -y velaciones, determinando que no excediesen del tipo -de los que por esto y por las actuaciones en el provisorato -se cobraban en el arzobispado de Sevilla.</p> - -<p>En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando -construir en sitio conveniente la iglesia catedral de -la diócesis de Tlascala. Y otra, de la misma fecha también, -dispone que no se cobren en Nueva España primicias más -que en aquellas cosas en que se acostumbra en el arzobispado -de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción, -de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la -cual se mandaba que de dos en dos años se enviara relación -al Consejo de Indias de los hijos de españoles que hubiese -en Nueva España dignos de ser proveídos de beneficios -eclesiásticos.</p> - -<p>No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su -fundamento legal en la extensión del Regio patronato indiano, -en sus derechos y prerrogativas, que, á más de estar -confirmados por concesiones pontificias, tenían su origen -en los antiguos principios del Derecho canónico, pues -los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las -iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron -á aquellos países la fe católica, y sabido es que los que -prestan tales servicios á la Iglesia gozan, según Derecho, -de los más amplios privilegios que á los patronos puedan -reconocerse.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_xcvi" id="Page_xcvi">[xcvi]</a></span></p> - -<p>El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su -Majestad la conveniencia de que hubiere un regidor del -Ayuntamiento de Méjico para que entendiese en las obras -públicas de aquella ciudad, que, como es sabido, fueron -tan importantes en la época de que estamos hablando que -bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.</p> - -<p>Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula -de 20 de Abril, que cada año entendiese un regidor -en las obras públicas de la ciudad de Méjico. Esta cédula -está firmada por la Emperatriz-Reina en Valladolid, pero -la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el Emperador, -mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo -los privilegios que tenía para no pagar <em>quarta</em> de -las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.</p> - -<p>Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con -fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza -que vea si es conveniente establecer ventas en el camino -real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz -por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. -Tambien está firmada por la Reina la Real cédula -en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones -de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones -relativas á la materia, para que por ellas determinen -los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta -materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en -que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos -con mercaderías, los oficiales «vean los registros que -traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan -las abaluaciones que hizieren».</p> - -<p>De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia<span class="pagenum"><a name="Page_xcvii" id="Page_xcvii">[xcvii]</a></span> -de Panamá para que no consienta que ninguna persona, -aunque sean graduados, usen el oficio de medicina -ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para -ello licencia de S. M.</p> - -<p>Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, -está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda -que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco -compraran para sus mantenimientos no paguen derechos -de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo -de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, -se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda -que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y -los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento -de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y -por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo -de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados -que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad -de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.</p> - -<p>Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé -de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, -y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real -cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina -para que no se consideren libres ni aptos para -pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición -que pone de relieve la diferencia fundamental, -aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y -que ha llegado hasta nuestros dias.</p> - -<p>La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia -del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de -los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por<span class="pagenum"><a name="Page_xcviii" id="Page_xcviii">[xcviii]</a></span> -ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias, -sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra -Real cédula se dió en la misma fecha -concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio -de indios para las obras públicas, prohibiendo que se -emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando -«en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían» -á los que contraviniesen esta orden. Se manda por -otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios -visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción -y hagan los aranceles convenientes. Al virrey -Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le -ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad -de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza -cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara -en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles, -y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran -á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra -Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias -clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por -otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula -ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo -y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho -repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real -del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros -Monarcas.</p> - -<p>En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por -el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia -de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los -esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les -enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,<span class="pagenum"><a name="Page_xcix" id="Page_xcix">[xcix]</a></span> -también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real -provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias -los factores de los mercaderes á ningún juego de interés, -refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6 -de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla -«lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En -el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la -que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese -en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara -en sus naos.</p> - -<p>La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado -en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey -en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que -en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden -que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos -de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, -también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador -de la provincia del Perú para que no impidiera á los -oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El -estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia -explica esta disposición, que á primera vista no -puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio -del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á -Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, -para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella -tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que -quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de -los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos -de Panamá se ausentaban por no consentir que -en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere -de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia,<span class="pagenum"><a name="Page_c" id="Page_c">[c]</a></span> -sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.</p> - -<p>Muy superior importancia á la disposición de que acabamos -de dar noticia tiene la Real provisión dada en -Madrid á 10 de Agosto por el Emperador, en la que se -contienen cinco cláusulas que se habían de incluir en las -Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por la -primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento -de las Ordenanzas para la contratación, trato y navegación -de nuestras Indias sean del conocimiento exclusivo de los -oficiales de aquella Casa, sin que pudiera entender en ello -la Justicia ordinaria de aquella ciudad. Por la segunda dispónese -que en los negocios que, siendo de Indias, no interesen -á la Hacienda pública, si el demandado residiese en -Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante -los oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, -y que en los negocios civiles que no toquen á materia de -Indias entienda exclusivamente la Justicia ordinaria. Por -la tercera se manda que en las cosas que tocaren á las factorías -de mercaderes se guarden las cartas y provisiones -dadas por los Reyes Católicos, especialmente la provisión -dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña -Juana, su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en -los asuntos criminales que consistan en infracción de las -Ordenanzas de Indias entiendan los oficiales de la Contratación. -Por la quinta, que también entiendan de los delitos -que se cometan durante las navegaciones. Dispónese -además, como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales -tengan su cárcel propia en la dicha Casa de la Contratación, -según y como ya entonces la tenían.</p> - -<p>En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid -Real cédula dirigida á Sebastián Caboto, que ejercía el<span class="pagenum"><a name="Page_ci" id="Page_ci">[ci]</a></span> -cargo de piloto mayor y cosmógrafo, para que dos veces al -mes se juntase con los demás cosmógrafos á examinar cartas -de marear é instrumentos náuticos; disposición acertadísima, -porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable -para la seguridad de la navegación la confección -de cartas de marear.</p> - -<p>Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid -á 3 de Octubre, se sabe que la famosa isla de las Perlas -estaba encomendada al marqués D. Francisco Pizarro, -consignándose en ella además que no se pesquen estos -crustáceos con el instrumento llamado <em>chinchorro</em>. No hay -para qué decir que el objeto de esta prohibición era evitar -la destrucción de estos moluscos, lo cual al fin y al cabo -no pudo conseguirse, pues la codicia extinguió muy pronto -esta riqueza.</p> - -<p>Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían -concedido los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; -pero fué siempre tan grande el amor á la religión el -que nuestros Monarcas sintieron, que casi siempre se limitaron -á cobrar de los dichos diezmos la novena parte, lo -mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas -partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas -iglesias que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere -una Real cédula dada en la misma fecha que la anterior, -y en la que se dispone que cobren los oficiales reales -de la provincia de Tierra Firme las dos novenas partes de -los diezmos de aquella provincia que el Monarca se había -reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la -misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni -nietos de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni -ninguno de éstos nuevamente convertido; disposición que<span class="pagenum"><a name="Page_cii" id="Page_cii">[cii]</a></span> -prueba una vez más el celo especialísimo de nuestros -Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8 de Noviembre -se dió una Real provisión mandando que los -que tuviesen indios encomendados estaban obligados á casarse -dentro del plazo de tres años, á menos de tener para -ello justo impedimento, con lo cual se pretendía que fijasen -su residencia en los nuevos Estados los pobladores españoles. -Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, -Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, -en vista de que en su diócesis hay muchos indios libres -naturales del Perú que permanecen en ella por no tener libertad -para volver á su patria, no se les ponga impedimento -para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de Noviembre -se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia -de Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los -encomenderos, en los terrenos que les fuesen concedidos, á -plantar la cantidad de sauces ú otros árboles que correspondiera, -según la calidad y disposición de las tierras. En -la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió mándase -á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo -por el mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban -de la provincia de Tierra Firme á la del Perú.</p> - -<p>La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, -y tiene por objeto mandar que en la isla Española -no corra el oro más que por los quilates que tuviere. En 15 -de Abril del mismo año, y en cédula dirigida á los oidores -de Tierra Firme, se les dice que no se entremetan en la -elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha es otra -Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los -negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros -genitales, bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos<span class="pagenum"><a name="Page_ciii" id="Page_ciii">[ciii]</a></span> -desgraciados seres, los que, no obstante ésto, con el tiempo -fueron objeto de Ordenanzas mucho más humanas que las -que otros Gobiernos extranjeros dieron para los países á -ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos anteriores, -dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales -reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías -al valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y -que no paguen éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 -de Abril se dirigió Real cédula á la Audiencia y Chancillería -de la provincia de Tierra Firme, llamada Castilla del -Oro, para que los derechos de las ejecuciones no excedieran -del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera -y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha -otra Real cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la -primera entre las ciudades y pueblos del Perú, y que, por -tanto, debía tener el primer voto, como lo tenía en el reino -de Castilla la ciudad de Burgos; de donde se infiere que el -régimen político existente á la sazón en la Península se extendió -á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y dirigida -al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la -que se prohibe que se traspasen los indios encomendados.</p> - -<p>Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así -la índole de este trabajo, de los sucesos del Perú, á los -cuales especialmente se refieren las instrucciones dadas en -Madrid á 15 de Junio de 1540, que empiezan en los siguientes -términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de -Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: -aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas -en el nuevo Reyno de Castilla, que es en la provincia del -peru, para ser ynformado de la verdad de lo que en ello ha -pasado, y hazer justicia á las partes que lo pidieren, y ansi<span class="pagenum"><a name="Page_civ" id="Page_civ">[civ]</a></span> -mismo para saber el recabdo y fidelidad que ha avido en -nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han guardado -y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha -provincia avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion -y conversion y buen tratamiento delos naturales della -como para la perpetuidad y noblecimiento y poblacion de -las dichas provincias y otras cosas tocantes á nuestro servicio, -acordamos de enbiar a ello una persona de confiança, -letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a -vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias -como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia -y cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser -de la ymportancia que es, vos partais á la dicha provincia, -y en vuestro viage os deis toda la priesa que pudierdes, y -hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y por -esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»</p> - -<p>Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de -estas instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los -indios, no sólo revalidando las disposiciones ya adoptadas -en la materia y recordando que los indios son «personas -libres, vasallos nuestros», como dice el original, sino autorizando -á Vaca de Castro para que ponga en las Ordenanzas -que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser -necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar -el tiempo que residiera en dicha provincia con todo -rigor. Encárgasele en el segundo párrafo, por comisión especial, -que entienda y conozca de lo que pasó en la entrada -que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la ciudad -del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y -Hernando de Pizarro, cuidando muy especialmente de la -pacificación de la provincia. Por el tercero se le mandaba<span class="pagenum"><a name="Page_cv" id="Page_cv">[cv]</a></span> -moderar las exacciones de los españoles á los indios que les -estaban encomendados, y por el cuarto se le ordenaba que -se ratificasen y corrigiesen los repartimientos de Indias. -Fundándose en que además del obispado de la ciudad del -Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, -se habían erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, -y nombrado para ella á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la -de San Francisco del Quito, proveída en el bachiller García -Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca de Castro -para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el sexto -párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la -conquista y población del Perú se habían dado al marqués -D. Francisco Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo -al mismo Vaca de Castro que se informe con toda prudencia -cómo y de qué manera ha ejercido el marqués D. Francisco -de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase alguna -culpa notable contra él, le haga secretamente cargo -de ello por si podía y quería dar su descargo, y que enviase -esta información al Consejo de Indias, y asimismo que de -las quejas de los particulares contra el nombrado Pizarro -entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo relativo á sus -lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro. Encargósele -á éste por el octavo párrafo que vea si se han -cumplido las instrucciones dadas para el gobierno espiritual -y temporal de aquella provincia. En el noveno se dice -que se le entregarán las últimas cartas dirigidas al marqués -D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á los oficiales -reales y otras personas. Por el décimo se le encarga -que ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en -la administracion de la justicia y governacion de la dicha -tierra». En el undécimo se le manda que revea las<span class="pagenum"><a name="Page_cvi" id="Page_cvi">[cvi]</a></span> -cuentas de los oficiales reales que se habían mandado formar -al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele -además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento -que ha habido en el cobro del almojarifazgo, -consignándose en el décimotercero que haga lo mismo en la -cobranza de los tributos y servicios de los indios. Por el décimocuarto -adviértesele que proceda de modo análogo en lo -relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice -que vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos -dado noticia en un capítulo anterior, por la que se manda -que el rescate de los señores ó caciques pertenezca al Rey, -previniéndosele además que observe si todo esto se ha hecho -por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el capitán -Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones -con ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. -El décimosexto es la aplicación de la misma regla á lo que -entregasen los caciques que «viniesen de paz». Por el décimoséptimo -se manda que Vaca de Castro dé licencia para -contratar con los indios á todos los españoles, no exceptuando -á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el -marqués D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo -Vaca de Castro, en el párrafo décimooctavo, que determine -la manera más conveniente de enviar el oro y plata perteneciente -al Fisco. El párrafo décimonoveno encarga que se -cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no traten -ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando -que se castigue á los infractores con arreglo á justicia y -que paguen los daños hechos á la Hacienda real. Por el -vigésimo mándasele que vea cómo han cumplido dichos -oficiales las instrucciones que se les habían remitido para -el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero se<span class="pagenum"><a name="Page_cvii" id="Page_cvii">[cvii]</a></span> -refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del -Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, -encargándose á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado -á los oficiales reales, se lo entregue luego y se le remita -con toda brevedad. El vigésimosegundo se refiere á -los bienes de difuntos, mandando que el remanente de ellos -se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla. El vigésimotercero -encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que -convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto -que se informe de las casas y tierras que varias -personas tienen, de los señores y principales de aquella -tierra, y que envíe relación de todo con su parecer. El vigésimoquinto -da comision á Vaca de Castro para que se entere -del modo con que los obispos y clérigos cumplen con -lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios, -consignándose en el vigésimosexto que se establezcan -los monasterios en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo -encarga que se entere si los diezmos se «gastan -conforme á las bulas de erección de las Iglesias», y en -el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen de la -provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele -en el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión -de que ya se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos -han de casarse dentro del plazo de tres años, -han de labrar las tierras que se les hubieran adjudicado y -han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el trigésimo -del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen -contra su voluntad á los indios de los lugares donde residan. -Que se cumpla lo prescrito respecto á las cargas de los -indios dice el trigésimoprimero, disponiendo el trigésimosegundo -que si fueren libres no se echen á las minas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_cviii" id="Page_cviii">[cviii]</a></span></p> - -<p>En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro -para que se informe del número de regidores que debe haber -en cada pueblo y de las personas que pareciere ser calificadas -y estuviesen en disposición de ser proveídos en estos -cargos; y en el trigésimocuarto que se manden á cada -pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y -cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar -escritas «en un libro en pública forma en el arca del -Cabildo». Que informe lo que de nuevo haya de proveerse -dispone el párrafo trigésimoquinto, y en el trigésimosexto -que se rectifiquen los repartimientos y tierras del valle de -Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes. El -párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas, -que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente -de recaudar este tributo. Dícese en el trigésimooctavo que -«ay muy grandes escesos en el juego» y que, en virtud de -esto, y para procurar remediarlo, á los que tuviesen tal pasión -no se les dé indios, y á los que los tuviesen se les -quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado -que <em>perdió el sol antes que naciese</em>. Habla el trigésimonoveno -de la conservación de las ovejas, y claro está que -ha de entenderse de las llamas, animales que, á más de ser -utilizables para lo que las ovejas en Castilla, servían para la -carga. Que los indios é indias asistan á la iglesia para su -instrucción es el contenido del párrafo cuadragésimo, y en -el cuadragésimoprimero se manda que los caciques envíen -sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el cuadragésimosegundo -se encarga á Vaca de Castro que se informe -de las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían -el patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, -cómo y de qué manera es conveniente aplicar estos bienes<span class="pagenum"><a name="Page_cix" id="Page_cix">[cix]</a></span> -á las iglesias. El cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas -de que hemos dado noticia para la construcción de -casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto se manda que -en los pueblos se convoque á los caciques y principales para -darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal -encargo del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto -se le encarga que se cumpla lo mandado para que se -hagan con la justificación que se debe las conquistas y guerras, -y en el cuadragésimosexto dispónese que se guarden en -la navegación del mar del Sur las reglas establecidas para la -seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase en el -cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre -los repartimientos de tierra que entre sus hermanos y -allegados hizo Pizarro después de los primeros alzamientos -que allí ocurrieron. El cuadragésimooctavo recuerda que -pertenecen al Rey los tesoros que se hallaren, encargando -además que se hagan diligencias para descubrir los que -aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno -se pide á Vaca de Castro que informe acerca de la -conveniencia de mantener en sus tierras á los indios que -«viniesen de paz».</p> - -<p>Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas -para restablecer la paz y normalizar la gobernación de -la provincia del Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, -objeto de las más graves acusaciones, volvió á la Península -y estuvo largos años preso en el castillo de Arévalo, aunque -al cabo se le reconoció y declaró su inculpabilidad y se -le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos el de Consejero -de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía -del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse -establecer la normalidad en aquellas vastas regiones.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_cx" id="Page_cx">[cx]</a></span></p> - -<p>Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este -año, en virtud de la cual se manda que «sy de aqui adelante -algund navio portogues o yngles o de otra nacion extrangera -destos nuestros Reynos aportare a algund puerto -desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales -navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque -sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos -e señorios». Es decir, que se declaraba buena presa -todos los navíos extranjeros que aportasen algo á las costas -de las Indias.</p> - -<p>Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de -Chancillería de la provincia de Tierra Firme, se manda que -el oro y plata que se trajera de la provincia del Perú á la -de Tierra Firme corran con el ensayo que tuvieren, y si alguna -persona lo quisiese tornar á ensayar, ha de ser á su -costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre -ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la -plata de las Indias, y que no se venda ni contrate en otros -reinos. De 25 de Septiembre es una Real provisión que se -expidió para que se pudiera adjudicar á los herederos de los -que tienen indios encomendados los que legítimamente -hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando se hiciere -la reformación de repartimiento que estaba mandada. -Y por Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente -y Oidores de la Chancillería Real de Santo Domingo, se -manda que los vecinos de la isla estén obligados á tener -armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al año. En 29 -de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se -había mandado al de Nueva España, que no consintiera -ejercer el oficio de escribano á persona alguna sin tener la -confirmación de S. M.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_cxi" id="Page_cxi">[cxi]</a></span></p> - -<p>Esta es la última disposición legislativa del año 1540 -que encontramos en el Archivo de Indias, y con ella pondremos -fin á este volumen para ocuparnos especialmente -en el que ha de seguirle de dar noticia, tan especial y amplia -como por su naturaleza exige, de las grandes reformas -legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo -de la historia de nuestro Derecho indiano.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_1" id="Page_1">[1]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_1">NÚMERO 1.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor general -de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. -14, fol. 31.)</p> -</div> - - -<p>Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor -general de las penas a nuestra camara e fisco: por -que el emperador y Rey my señor por sus cartas e -provysyones tiene mandado que las penas que se -aplicaren a nuestra camara e fisco en las nuestras -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano las cobren -nuestros thesoreros dellas asy por que en la cobrança -aya buen rrecabdo como por que dela mayor -parte de las dichas penas tenemos hecha limosna -para las fabricas y hedificios de las yglesias -y monesterios de aquellas partes y otras mercedes -para hazer camynos y obras publicas en los pueblos -por lo qual no ay nescesidad que vos entendays en -la cobrança delas dichas penas por ende yo vos -mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys -las dichas penas ny deys poder a persona alguna -para ello ny libreys en ellas que yo por la presente -vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre<span class="pagenum"><a name="Page_2" id="Page_2">[2]</a></span> -e quyto della e mando que no se vos haga -cargo de cosa alguna delas dichas penas desde el -tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en -adelante por quanto como dicho es lo tenemos mandado -consynar para las cosas suso dichas e no vos -ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela camara -de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no -enbargante que enel poder general que vos ovimos -dado se conprenhendiese a todo ello: fecha en madrid -a catorce dias del mess de henero de myll e -quinientos e treynta años. Yo la Reyna, refrendada -de Samano, señalada del conde y beltran y xuares.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_2">2.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su Magestad -la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, -que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona -que dexa en su lugar.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13.—T. <span class="smcap lowercase">I</span>, fol. 43.)</p> -</div> - - -<p>Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de -vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas -de nuestro servicio y por nuestro mandado como en -otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros -tenyentes las personas que para ello nonbrays -y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo -de las yndias de que podria subseder desservicio -nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_3" id="Page_3">[3]</a></span> -mando que cada y quando qualquier de vos se absentase -dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y -por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados -a nos hazer rrelacion de la persona o personas que -dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso -de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas -por los del dicho nuestro consejo o se provea -lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes -de quedar en la dicha casa que no syendo la -tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no -lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios -ny les pagueys a ellos ny al tal oficial absente -salario alguno del tienpo de la dicha absencia con -apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos -cobrar de vuestras personas y bienes y -vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_3">3.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada -en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas -passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(<em>A. -de I.</em>, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)</p> -</div> - - -<p>..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga -nos fue suplicado que mandasemos declarar y -declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas -para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual<span class="pagenum"><a name="Page_4" id="Page_4">[4]</a></span> -visto por los del nuestro consejo de las Yndias y -conmygo consultado fue acordado que devia ser -dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo -por bien por la qual declaramos que nynguno -nuevamente convertido a nuestra fee catolica -de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny -nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no -pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en -alguno de los dichos puertos ny persona alguna -que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: -otro sy declaramos por personas proyvidas para -se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las -dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra -hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias -syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho -nuestro consejo y siendo primero tomada la -razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy -declaramos por personas proyvidas esclavos blancos -y nygros que no se puedan pasar por los dichos -puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente -el puerto donde se an de enbarcar y -tomadose la razon della en la casa de Sevylla y -ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas -de la tal cedula los esclavos que por virtud della -se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido -oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera -y piedras y perlas engastadas y por engastar -y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos -que ansy se haga y cumpla so pena quel<span class="pagenum"><a name="Page_5" id="Page_5">[5]</a></span> -maestre que pasare en su nao de los dichos puertos -o alguno dellos qual quier de las dichas personas -pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos -que luego que fuere averiguado en qual quier -parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias -sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a -nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la -otra tercia parte al denunciador y las personas que -pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en -perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra -camara y la persona a la nuestra merced y los -que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda -o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga -por perdido lo qual aplicamos segund de suso y -mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en -las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los -que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon -en las naos que fueren de los dichos puertos -lo hagan executar a las nuestras justicias: a las -quales mandamos que lo cumplan so pena de la -nuestra merced y de cinquenta myll maravedis -para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e -cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento -de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos -e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano -secretario de sus cesareas y catolicas magestades la -fize escrevir por mandado de su magestad: señalada -del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado -xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_6" id="Page_6">[6]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_4">4.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda -venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que -gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(<em>A. de I.</em>, 2-6-1, -R.º 12.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores -delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales -de las yslas españolas y nueva España e a todos los -governadores alcaldes alguaziles e otros juezes -e justicias qualesquier de todas las cibdades e -villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra -firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros -lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta -fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano -publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos -dar e dimos una nuestra carta firmada delos -governadores destos nuestros Reynos y sellada con -nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue, -Don Carlos &, a todos los nuestros governadores -de las Yndias yslas e tierra firme del mar -oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros -oydores de la abdiencia Real que residen en -las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos -los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales -e omes buenos de todas las cibdades e villas e -lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme -del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos<span class="pagenum"><a name="Page_7" id="Page_7">[7]</a></span> -en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: -sepades que nos somos ynformados que estando por -nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes -en las dichas yslas Yndias e tierra firme -del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese -libremente cada e quando les paresciese convenir -a nuestro servicio venir a nos ynformar delas -cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos -relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer -libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento -alguno so ciertas penas de algunos dias a -esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha -ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas -que an querido venir y venian a nos ynformar -de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes -que para ello con algunos sea tenydo y a -otros de hecho y publicamente poniendo penas e -temores a los maestres e pilotos e marineros que lo -quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce -que se pone ynpedimento alos dichos nuestros -vasallos que no tengan libertad de nos informar -delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia -sea visto que de muchos dias a esta parte -no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas -delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos -avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros -subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño -e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores -naturales fue acordado que deviamos mandar<span class="pagenum"><a name="Page_8" id="Page_8">[8]</a></span> -dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual -mando e defendemos firmemente que agora e de -aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros -oficiales y todas las otras personas vecinos y -moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e -tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir -y hazer relacion de todo lo que les paresciere que -conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros -lo puedan hazer sin que en ello les sea -puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno -direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos -e marineros que les ovieren de traer en sus -navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni -por otra persona ni personas algunas sopena de -perder qualesquier merced previllegios et officios -et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento -de todos sus bienes para nuestra camara -e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas -penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos -y avemos por condenados y mandamos -que sean exsecutadas en las personas et bienes -delos que contra ello o contra cosa alguna o parte -dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare -en tienpo alguno ni por alguna manera e para que -esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda -pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra -carta sea apregonada publicamente por las plazas -e mercados e otros lugares acostumbrados desas -dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias<span class="pagenum"><a name="Page_9" id="Page_9">[9]</a></span> -islas e tierra firme del mar oceano por pregonero -e ante escribano publico e los unos ni los -otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera -so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano -publico que para esto fuere llamado que -de ende al que gela mostrare testimonio signado -con su signo porque nos sepamos en como se cumple -nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias -del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro -salbador jesucristo de mill et quinientos et -veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, -el almirante, refrendada de Samano, Fonseca -archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. -Registrada Juan de Samano chanciller. E porque -nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que -de suso va en corporada se guarde e cumpla como -en ella se contiene visto por los del nuestro consejo -de las Yndias e con nos consultado fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra cedula -para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien -por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de -vos como dicho es, que veades la dicha carta que -de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e -executeys e hagays guardar e cumplir y executar -en todo e por todo segund e como en ella se contiene -e contra el thenor e forma della no vayades -ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo -alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra -merced e de diez mill maravedis para la nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_10" id="Page_10">[10]</a></span> -camara a cada uno que lo contrario hiziere: -dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias -del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro -señor jesucristo de mill e quinientos e treynta -años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de -sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir -por mandado de su magestad, el doctor beltran, -el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_5">5.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los -descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere -de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare -el dicho oro.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia -del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos -en nombre de los conquistadores y pobladores -de essa tierra, me hizo relacion, que porque los -vezinos y moradores de essa dicha tierra desean -que se descubran minas de oro, ansi por lo que a -ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra -corona real, é los mineros tengan voluntad de -buscar las dichas minas, me suplico e pidio por -merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda -a los tales mineros lo que les prometiesedes, -porque descubriessen las dichas minas o como -la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que<span class="pagenum"><a name="Page_11" id="Page_11">[11]</a></span> -de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced -y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes -algunos pesos de oro a los dichos mineros porque -descubran minas, pagueys de nuestra hazienda -tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento -porque la otra parte la han de pagar las -personas que sacaren el dicho oro, y no fagades -ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de -Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_6">6.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de -Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente -á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13-L.º -1.º, f.º 72 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de -Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della -e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo -podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido -y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes -en ellas y en las determynar e sentenciar en -mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa -dela Contratacion delas Yndias que reside en esa -cibdad e delas preheminencias dela dicha casa -porque como sabeys por ordenanças e provysiones -delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos<span class="pagenum"><a name="Page_12" id="Page_12">[12]</a></span> -que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta -probeido e mandado que delas cosas delas Yndias -conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny -persona alguna e me fue suplicado e pedido porque -vos mandasemos proveer cerca dello de remedio o -como la mi merced fuese: por ende yo vos mando -que agora e de aqui adelante no vos entremetays a -conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias -ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato -delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros -oficiales para que ellos cosnociesen dellas -hagan lo que sea justicia porque asy conviene a -nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes -alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra -hazienda: fecha en madrid a once dias de março de -mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano, señalada del doctor beltran y -de los licenciados dela corte e xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_7">7.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de -la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que -vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la -nuestra Audiencia y Chancilleria, que reside en la -Isla Española, sabed que por algunas causas cumplideras -a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y<span class="pagenum"><a name="Page_13" id="Page_13">[13]</a></span> -queremos saber que pueblos ay en essa Isla y de su -calidad y que vezinos tienen y quales son casados, -y que puertos de mar y que oficiales reales y pueblos -ay en cada vno dellos y quien son los que lo -sirven y con que titulos y que propios tienen los -dichos pueblos y en que cosas, y ansi mismo que -fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares -ay, y que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y -que personas son los que sirven los dichos beneficios -y con que titulos. Por ende yo vos mando que -luego que esta recibays os informeys de todo lo -susodicho y delo demas que vos pareciere, para que -nos estemos informados de todas las calidades y -cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo -mas particularmente que ser pueda firmado de -vuestros nombres y signada del escriuano ante -quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo -de las Indias y ansi mismo os informad que -Indios ay en essa Isla libres y esclauos y que negros -y quien son los dueños dellos y personas -aquien estan encomendados y que an valido nuestras -rentas de almoxarifazgo y quintos de oro y -diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna -breue y cierta relacion para que tengamos noticia -de todo. Fecha en Madrid a onze dias del mes de -Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_14" id="Page_14">[14]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_8">8.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de -Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que la -dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare conforme -a las leyes del Reyno.</p> -</div> - - -<p>La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra -audiencia y chancilleria Real de la nueva España: -Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la ciudad -de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en -nombre de la dicha ciudad me hicieron relacion -que despues que proveymos de essa audiencia al -Presidente y oydores que han sido della han tenido -formas para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse -en el cabildo de la dicha con los alcaldes y regidores -della a fin que todas las cosas se guiassen -y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho -perjuyzio del dicho cabildo, porque con estar -presente el dicho Presidente no se haze mas de lo que -el quiere ni tienen libertad para hazer ni votar lo -que conviene al bien de su republica por tener quien -les vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por -merced vos mandassemos que vosotros no os entremetiessedes -a entrar ni entrassedes en el dicho cabildo -y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores -para que ellos hagan y prouean las cosas -que tocan y convienen a la ciudad y republica della, -sino fuere en grado de apelacion o como la mi merced<span class="pagenum"><a name="Page_15" id="Page_15">[15]</a></span> -fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos -mando que agora ni de aqui adelante no vos entremetays -a entrar ni entreys en el dicho cabildo y -regimento, ni a conocer ni entender en las cosas -anexas y concernientes a el, mas de aquellas que -conforme a las leyes y pregmaticas de nuestros Reynos -podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve dias del -mes de abril de mill y quinientos y treynta años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de -Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_9">9.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y Relator -del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los pleitos.—(<em>A. -de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo -delas Indias, ya sabeys como el licenciado Caynos -fiscal y Relator del dicho Consejo esta proveydo por -oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real -dela Nueva España y como hasta agora ha siempre -estado presente al ver y determinar los pleitos y -negocios que en dicho consejo ha avido y agora con -su remocion ay nescesidad de proveer personas -que sirvan los dichos oficios de fiscal y Relator y -como sabeis ha parescido que de estar el dicho fiscal -y Relator presentes al votar con los del dicho consejo -podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura<span class="pagenum"><a name="Page_16" id="Page_16">[16]</a></span> -se puede remediar sin hazer ofensa a nadie -por no estar aun nombradas las personas: por -ende yo vos mando que proveays como las personas -que ansy se nombraren para los dichos oficios no -esten presentes al votar delos dichos pleitos y negocios -sino que vistas y hecha la Relacion dellos se -salgan fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays -en las provysiones que se hizieren alas personas que -fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve dias del -mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. -Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del -Conde.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_10">10.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno -de los regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San -Ipolito el pendon de la ciudad por su antiguedad.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo -justicia y regidores caualleros escuderos oficiales y -homes buenos de la ciudad de Tenustitan Mexico, -que es en la nueva España, me fue hecha relacion -que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue -el dia que la dicha ciudad se gano se saca el pendon -della; y me suplicastes y pedistes por merced -mandasse que la sacasse la persona que el cabildo -de essa dicha ciudad nombrasse para ello, conforme -a lo que se acostumbra y guarda en la ciudad de -Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,<span class="pagenum"><a name="Page_17" id="Page_17">[17]</a></span> -y que no hiziessedes merced a persona alguna del -oficio de alferez para sacar el dicho pendon, o como -la mi merced fuere: por ende por la presente mando -que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon -el dia de San Ipolito de cada vn año los regidores -de la dicha ciudad, comenzando por el mas -antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en adelante -podra guardando la antiguedad delos dichos -regidores y no de otra manera y mandamos al presidente -y oydores dela nuestra audiencia Real dela -dicha nueva España y otras justicias de la dicha -ciudad que ansi lo hagan guardar y cumplir como -en esta mi cedula se contiene; pero entiendase que -al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo -ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha -en Madrid a veynte y ocho días del mes de Mayo de -mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_11">11.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun governador -haga entradas ny contrate en otra governacion.—(<em>A. de I.</em>, -139-1-8, lib. 14, fol. 95.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados -que algunos delos nuestros governadores delas nuestras -yndias yslas e tierra firme del mar oceano e sus -lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer<span class="pagenum"><a name="Page_18" id="Page_18">[18]</a></span> -ny mirando lo que conviene a nuestro servicio -e bien delas otras governaciones comarcanas a las -suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente teniendo -respecto a sus yntereses e cobdicia con que -se amueven a lo hazer van y enbian por mar y por -tierra gente navios y armadas y entran enlas dichas -governaciones que como dicho es no son suyas e so -color de rescatar con los yndios naturales dellas -los prenden y matan y roban y les hazen otros -muchos males y daños en deservicio de Dios nuestro -señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios -se alçan y alborotan contra los cristianos e se syguen -otros muchos males e ynconvenyentes lo qual visto -por los del nuestro consejo delas yndias y con nos -consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo -suso dicho fue acordado que deviamos de mandar -dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo -por bien: por la qual o por su traslado synado -de escrivano publico defendemos y mandamos -firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo -alguno ni por alguna manera los dichos nuestros -governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes -no vayan ni enbien fuera delas dichas sus -governaciones a otras algunas por mar ny por tierra -a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con -los yndios dellas ny so otra color alguna syno fuere -con licencia delos dichos governadores delas dichas -tierras so pena de la nuestra merced e de perdymiento -de lo que asy tomaren e rescataren para<span class="pagenum"><a name="Page_19" id="Page_19">[19]</a></span> -la nuestra Camara e fisco e de suspensyon de los -dichos sus cargos e oficios; e porque lo suso dicho -sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -por las plaças y mercados y en los lugares -acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de -las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del -mar oceano por pregonero y nuestro escrivano publico: -dada en la villa de madrid a nueve dias del -mess de junio año del nascimiento de nuestro señor -jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo -la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde -y doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado -xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_12">12.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes -puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras -ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio -en ellas.—(<em>A. de I.</em>, 2-2-1.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos por la devina clemencia Enperador -senper Augusto doña Juana su madre y el mismo -Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de -leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen -de navarra de granada de toledo de valencia de -galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova -de corcega de murcia de jahen de los algarbes -de algecira de gibraltar de las yslas de canaria<span class="pagenum"><a name="Page_20" id="Page_20">[20]</a></span> -de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano -condes de barcelona e señores de vizcaia e de molina -duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon -e de cerdania archiduques de austria duques -de borgoña y de bravante condes de flandes e de -tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la -ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz -y de todas las otras cibdades villas e lugares -de la nueva españa para cada uno e qual quier de -vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: -sepades que gonçalo de huarte y Francisco -destrada, mercaderes nos fizieron relacion que -ellos contratan con sus mercaderias en la dicha -nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos -e otras cosas necesarias y que en la dicha -ciudad de la veracruz donde se descargan las dichas -mercaderias y en otras partes donde las enbian -a vender vos las dichas justicias e rrexidores -les poneis tasa en ellas en el precio por que las an -de vender especialmente en las cosas de mantenymyento -de que ellos rresciben mucho agravio y -nuestras rrentas se dismenuyen y la tierra no -puede ser bien bastecida de que los pobladores de -ella rresciben dapño por que no miran el rriesgo e -peligro a que enbian sus mercaderias tan largo -biaje y los muchos gastos e costas que hazen en las -llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced -vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni -costo en el bender de las dichas mercaderias y<span class="pagenum"><a name="Page_21" id="Page_21">[21]</a></span> -mantenymyentos salvo que las puedan bender como -pudiesen bender so graves penas que para ello vos -mandasemos poner e proveyesemos en ello como la -nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro -consejo de las Yndias fue acordado que debiamos -de mandar dar esta nuestra carta para vos en -la dicha rrazon y nos tovimoslo por bien por la -qual vos mandamos que dexeis a los dichos gonçalo -de huarte y francisco de estrada e otros quales -quier mercaderes bender en esas dichas ciudades villas -e lugares las dichas mercaderias y mantenymyentos -de primera benta a los precios que ellos -quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio -en ello y les dexeys sacar y llevar de qualquier de -esas dichas ciudades e billas e lugares las dichas -mercaderias e mantenymyentos para otras partes -sin les poner en ello embargo ny ympidimyento -alguno, pero en caso que en las dichas ciudades e -villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos -podais vos los dichos justicias é rregidores retener lo -que hos paresciere necesario para la sustentacion -de tal ciudad villa e lugar y los que ansi quedaren -lo puedan vender sus dueños de primera venta a -los precios que pudieren: e los unos ny los otros no -fagades ende al por alguna manera so pena de la -nuestra merced e de diez myll maravedis para la -nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco -dias del mes de junio año del nascimyento -de nuestro salvador jesucrispto de myll e quinyentos<span class="pagenum"><a name="Page_22" id="Page_22">[22]</a></span> -e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano -secretario de su cesarea y catolicas magestades la -fize escribir por mandado de su magestad, el conde -don garcia mandriquez, el dotor beltran, el licenciado -de la corte el licenciado xuarez carbajal, registrada -juan de samano, martin hortiz por chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_13">13.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de -la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que se -cometieron a dos oydores della.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud -y gracia. Sepades, que nos entendiendo ser -cumplidero a nuestro servicio y al buen recaudo de -nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos -mandado al Licenciado Ceynos y al Licenciado -Salmeron oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria -Real de la nueva España que revean las -cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales -de la dicha tierra y otras personas que han tenido -cargo de nuestra hazienda en ella y se les tomen -de nuevo si conviniere e executen los alcanzes -que en ellas hizieren segun que mas largamente en -la prouision que dello les mandamos dar se contiene -y porque para el buen recaudo de nuestra hazienda, -liquidacion claridad y averiguacion de las<span class="pagenum"><a name="Page_23" id="Page_23">[23]</a></span> -dichas cuentas conviene que al tomar dellas assista -vna persona como nuestro fiscal, visto por los de -nuestro Consejo de las Indias fue acordado que -deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos -en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien y confiando -de vos que soys tal persona, que guardareys -nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de -nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer -y por la presente vos cometemos y mandamos -que como nuestro fiscal os halleys y esteys presente -al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion -y liquidacion y fenecimiento dellas; y -mandamos a los dichos licenciados Ceynos y Salmeron -que vos dexen y consientan estar presente a -todo ello como nuestro fiscal para ello nombrado, -que para todo lo que dicho es, y para cada cosa y -parte dello vos damos poder cumplido con todas sus -incidencias y dependencias anexidades y conexidades. -Dada en Madrid a doce dias del mes de Julio -año del nacimiento de nuestro Señor jesu christo -de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. -Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y -Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. -El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado -de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. -Registrada Juan de Samano, Martin Ortiz por -Chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_24" id="Page_24">[24]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_14">14.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las -residencias a las justicias y ministros.</p> -</div> - - -<p>Primeramente, los juezes de residencia deuen de -trabajar de tomar la residencia de tal manera que -lo necessario venga muy averiguado y todo lo superfluo -se excuse, y para esto hagan lo siguiente.</p> - -<p>Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes -de residencia y los de los Corregidores, y guarden -y cumplan en todo y por todo lo que por ello -esta proueido.</p> - -<p>Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos -en que a pedimento de parte procedieren y en -los de su oficio y las pesquisas que hizieren sobre -la residencia y en la examinacion de los testigos -acorten quanto buenamente pudieren, no dexando -de preguntar lo sustancial y hazer que se asiente -para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por -manera que las causas que no sean de justicia y que -lo que dixeren los repregunten: de manera que den -suficiente razon dello, y si son enemigos del Corregidor -gouernador o sus oficiales, o los tienen -odio, o han sido castigados y punidos por algun -exeso y delicto que hizieron, ó en alguna cosa sentenciaron -contra ellos porque les tienen odio ó si -alguno los ha induzido a que digan sus dichos.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_25" id="Page_25">[25]</a></span></p> - -<p>Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran -y aueriguen las culpas y cargos de los Regidores y -de los otros oficiales, examinando las personas que -verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien -los testigos de oidas se refieren: y si las personas -de quien ha de ser informado de la verdad no estuvieren -en la tierra haga las diligencias necessarias -que buenamente deuan hazer y emuten la residencia -por testimonio y las diligencias que hizo porque -pueda ver que no quedo cosa de hazerse de su parte -para saber la verdad y se sepa do esta las tales personas -con apercibimiento que se embiara persona a -su costa que lo averigue si ellos no lo hicieren.</p> - -<p>Lo otro, que despues de tomada la residencia -junto con ella embie al Consejo vna relacion sacada -por si mismo breuemente de cada cargo, por ser de -lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor -y oficiales con los testigos que ponen cada vn cargo, -si es de vista o de oidas y en que preguntas, lo -dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el -descargo y lo que vio en ello.</p> - -<p>Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion -de la demanda y del estado en que esta.</p> - -<p>Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba -la residencia de los Corregidores, escriuanos, -Procuradores del Consejo y fieles y otros oficiales -del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de la -hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios -que emplaçan y procuradores del Audiencia, y<span class="pagenum"><a name="Page_26" id="Page_26">[26]</a></span> -embien la relacion de los cargos y descargos como -esta dicho en el capitulo de suso.</p> - -<p>Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los -propios y sisas y repartimientos que se huvieren -hecho, y las embie fenecidas y acabadas, no recebiendo -en cuenta lo mal gastado y execute los alcances -sin embargo de qualquier apellacion que las -partes interpusieren, y embie al Consejo juntamente -con la residencia breue relacion y sustancial -de la renta de los propios y sisas y repartimientos -de los gastos que fueren hechos y lo que ello determino -en la relacion del Consejo de todo lo que al -presente conviene remediar, y hazer assi en reparos -de caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier -cosa para el bien publico y ornato de la tierra -y sirvicio de sus magestades.</p> - -<p>Assi mismo tome bien las cuentas de las penas -de camara y haga que cobren las penas que en -tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con -las penas que condenare a los oficiales que fuere de -tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.</p> - -<p>Lo otro es, que no embie en la residencia cosa -indecisa y por determinar y que no haga remision -al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se -decian remetir conforme a los dichos capítulos: con -apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar -que a su costa se embiara persona que lo determine.</p> - -<p>Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia<span class="pagenum"><a name="Page_27" id="Page_27">[27]</a></span> -que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos -que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados -publicos y en la administracion de la justicia -que sea libremente igual a las partes que se le pidieren, -con apercibimiento que si teniendo los dichos -oficios y cargos se proveiere por su culpa ó -negligencia juez de comision para las cosas en que -han de entender y executar, que le pagaran las -costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a -doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El -Licenciado de la Corte.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_15">15.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos -que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de -Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan -en las audiencias de Valladolid y Granada.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y -oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real -de la Nueva España salud y gracia: sepades que -para que los escriuanos relatores y otros oficiales -de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta -y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos, -esta hecho un arancel y tabla, su tenor del -qual es este que se sigue:</p> - -<p>Primer asiento mandamos que lleven los dichos -escribanos de presentacion de qualquier escritura -signada si fuere en nombre de una persona doce<span class="pagenum"><a name="Page_28" id="Page_28">[28]</a></span> -maravedis y si fuere en nombre de dos personas o -de tres o de concejos o de universidad, veynte y -cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente -en nombre de muchas personas o de muchos -o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo -si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que -puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte -y cuatro de cada concejo.</p> - -<p>Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha -Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o -de otra provision de qualquier calidad que sea salvo -si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal -carta de emplazamiento, o otra provision fuere -a pedimiento de vna persona, real y medio y si -fuere en nombre de dos personas, tres reales y si -fuere en nombre de tres personas o de concejo o de -universidad quatro reales y medio y aunque las cartas -sean en nombre de muchos concejos o de muchas -personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y -que marido y muger e hijos menores sean auidos -por una persona y que el escriuano sea obligado a -dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento -de tres personas o de concejo y se lleue para -dar al registrador sin que por el tal traslado lleve -cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio -salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones -que puedan lleuar por tres concejos a quatro -reales y medio por cada uno o seys reales si -diere receptoria de cada concejo.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_29" id="Page_29">[29]</a></span></p> - -<p>Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada -carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona -dos reales y si fuere en nombre de dos personas, -quatro reales y si fuere en nombre de tres personas -o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales, -y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta -de receptoria aunque sean muchas personas o muchos -concejos y que el dicho escriuano sea obligado -de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias -y que si apedimiento de tres personas o de concejo -si diere para dar al dicho registrador sea sin que por -el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos -seys reales saluo si los concejos fueran de diversas -jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a -seis reales por cada concejo.</p> - -<p>Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos -de los derechos de las cartas executorias -del primer pliego quarenta maravedis y del segundo -treynta y de todos los otros a veynte maravedis.</p> - -<p>Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados -y pongan en las espaldas de todas las dichas -escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que -ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer -dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez -que lo contrario hicieren para los estrados de la -dicha audiencia.</p> - -<p>Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier -testigos que presentaren en nombre de una<span class="pagenum"><a name="Page_30" id="Page_30">[30]</a></span> -persona de primer testigo quatro marauedis y de -los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos -se presentasen en nombre de muchas personas -o de concejo o de vniversidad por el primer testigo -ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis -y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas -juridiciones que puedan lleuar hasta tres -concejos al respeto susodicho.</p> - -<p>Iten que los receptores que fueren deputados -desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores -della que lleuen cada vno dellos demas y -allende de lo que les fuera tassado para su salario -y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de -processado que huuiere en la escritura que dieren -signada y sacada en limpio cinco blancas y que -tenga la dicha tira y hojas de processado las letras -y partes y renglones contenidos en el numero que -la ley cerca dello manda y del registro que dello -quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada -que no puedan lleuar cosa alguna y que esto -se pague conforme a la tassa que esta hecha por el -presidente y oydores por mandado de su alteza.</p> - -<p>Iten que el escriuano que recibiere testigos en el -lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario -por recibir testigos de la causa que ante el passare, -pero si el interrogatorio fuere grande y la -causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable -demas de sus derechos por el trabajo que se -tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de<span class="pagenum"><a name="Page_31" id="Page_31">[31]</a></span> -los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.</p> - -<p>Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras -y procesos que ante los dichos escriuanos o ante -qualesquier dellos se presentasen si la parte que -presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, -a la otra parte contra quien se presentaren las -quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las -vean sus letrados a las mismas partes las quisieren -ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de -processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y -escrituras y processos vn marauedi y que la parte -que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras -y processos para las mostrar o el ansi mismo no -las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa -ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si -acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren -en poder de los tales relatores para hazer -relacion dellos y quisiere el tal processo o processos -para los mostrar a sus letrados o a la misma parte -que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se -informa de las provanzas y escrituras de los dichos -processos que todavia para que cada parte que ansi -ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano -ante quien el tal processo passase de cada tira de -processado que en todo el processo ouiere de que -no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho -es.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos -de cada hoja de processado que ouiere en las<span class="pagenum"><a name="Page_32" id="Page_32">[32]</a></span> -escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren -y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis -que son cinco blancas de cada tira de processado -excepto que no les paguen las prouanzas ni -processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si -estuvieren pagados de sus derechos de vista como -dicho es.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos -de qualquier sentencia interlocutoria seys -maravedis y definitiva doze.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos -de qualquier poder o institucion que ante -ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis -y de presentacion diez maravedis.</p> - - -<p class="no-indent center p2">RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.</p> - -<p class="p2">Iten que los relatores de la dicha audiencia que -huuieren de hazer relacion de los processos ayan de -lleuar y lleuen los derechos siguientes:</p> - -<p>Primeramente de los processos que se recibieren -a prueba en primera instancia y se presentase en la -dicha audiencia aya y lleue el relator de cada tira -de processado que viniere en el processo de que se -hiciere relacion vna blanca de ambas partes.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores -de los processos que se recibieren a prueba de -tachas en primera instancia de cada tira de processado<span class="pagenum"><a name="Page_33" id="Page_33">[33]</a></span> -que ouiere de sentencia vna blanca de ambas -partes.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores -al tiempo que hicieren la relacion de qualquier -pleyto para qualquier sentencia definitiva de -cada tira procesado que ouiere en el tal processo -tres blancas de ambas partes con tanto que saque su -relacion ansi del processo como de prouanzas y las -escrituras y autos del dicho processo que no sacare -la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada -tira de ambas partes.</p> - -<p>Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores -al tiempo que los tales pleytos recibieron a -prueba de lo alegado y no prouado en la segunda -instancia de las tiras y processado que se huuieren -hechos en el processo de que se hiciere relacion -desde la dicha sentencia definitiva hasta la sentencia -de recibir a prueba en la segunda instancia una -blanca de ambas partes.</p> - -<p>Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al -tiempo que hicieren relacion de qualquier processo -en segunda instancia definitiva en grado de revista -de cada tira de processado que oviere en el dicho -processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva -que primeramente en vista en el dicho pleyto se -dio vna blanca de ambas partes y de cada tira de -processado que en el tal processo se oviere hecho -desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de -revista se oviere de dar tres blancas de ambas partes.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_34" id="Page_34">[34]</a></span></p> - -<p>Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores -de cada tira de processado que uviere en los dichos -processos que a la dicha audiencia vienen en grado -de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues que -los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto -sentencia interlocutoria, que quando se diere la sentencia -definitiva que no aya de lleuar ni lleue de -aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna -blanca, salvo media blanca de cada parte.</p> - -<p>Iten todas las relaciones que hicieren de los processos -que en el dicho grado de apelacion vinieren -ayan y lleuen los dichos relatores al respeto de lo -que han de auer de los dichos processos que en primera -instancia se comienzan en la dicha nuestra -Audiencia segun que de suso esta dicho y declarado.</p> - - -<p class="no-indent center p2">PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.</p> - -<p class="p2">Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de -sus altezas de presentacion de vna persona veynte -marauedis y de dos personas treynta marauedis y de -tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis -y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis -y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos -los que se representasen ciento y ochenta marauedis -y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen -mas de los ciento y ochenta marauedis de los<span class="pagenum"><a name="Page_35" id="Page_35">[35]</a></span> -dichos sus derechos y que los tres concejos sean de -diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar -los dichos ciento y ochenta marauadis.</p> - - -<p class="no-indent center p2">RECEPTORES.</p> - -<p class="p2">Iten que los receptores que van de esta Corte y -chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los -pleytos en que fueren nombrados por receptores, por -cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del -termino contenido en las tales cartas de sus altezas -ayan de dar y entregar y den y entreguen a las -partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada -vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas -en limpio y signadas de su signo y cerradas -y selladas, para que dentro del dicho termino en las -dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas -las puedan traer y presentar ante el Presidente -y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan -y cumplan sopena de veynte reales para los dichos -porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen -a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa -que despues de passado el dicho termino hiciere en -esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen -los dichos Receptores las dichas prouanzas en -limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo -que les ouieren de dar de salario de los derechos de -las dichas prouanzas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_36" id="Page_36">[36]</a></span></p> - -<p>Y porque somos informados que los escriuanos y -oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos -excesivos por vn aranzel que los nuestros -Presidente y oydores passados hizieron para que -lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos -nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer -cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las -Indias, y con nos consultado fue acordado que al -presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales -de la dicha audiencia lleuen los derechos -conforme al arancel, y aquello triplicado, por -manera que por lo que en la dicha audiencia de -Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia -por los escriuanos y otros oficiales della, -tres y no mas por la diferencia que ay en los precios -de las costas y gastos de la dicha nueva España -a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar -dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e -nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos -que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va -incorporada y hagays que se guarde y cumpla en -todo y por todo segun y como en ella se contiene y -que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores -y porteros y oficiales de essa dicha audiencia -lleuen los dichos derechos como dicho es y no -mas so las penas en el dicho arancel contenidas -para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que -nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y -el nuestro registro della y las personas que por ellos<span class="pagenum"><a name="Page_37" id="Page_37">[37]</a></span> -ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho -sello y registro segun y como se llevan en la -dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a -nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado -conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por -que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays -sacar vn traslado desta nuestra provision y -aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner -en una tabla en lugar publico de la casa de essa -audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre -tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad -de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de -Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la -Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas -Magestades la fize escriuir por mandado -de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique. -El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal. -El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. -Martin Ortiz por Chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_16">16.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda -vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta -al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de Mexico, -que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.</p> -</div> - - -<p>..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores -han tomado de los Indios algunas heredades -de hecho y contra su voluntad y que assi mismo so<span class="pagenum"><a name="Page_38" id="Page_38">[38]</a></span> -color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos -mando que vos informeys dello y las tierras y solares -que allaredes que los dichos Presidente y Oydores -han tomado de hecho de los dichos Indios se las -hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes -que huuieren comprado dellos queriendolas los -dichos Indios tornar a cobrar y desacer la venta tomandoles -el dicho precio que dieron por ella se lo -hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya -dilacion ni cautela alguna y para esto les haced requerir -a los dichos Indios.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_17">17.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se -pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y -Oydores de las nuestras audiencias y Chanzillerias -Reales que residis en la ciudad de Santo Domingo -de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan, -Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, -Gouernadores, alcaldes mayores y otros juezes -y justicias qualesquier y a todos los Capitanes -generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los -Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, -Justicias, Regidores, Caualleros, Escuderos, -officiales y omes buenos de todas las ciudades villas<span class="pagenum"><a name="Page_39" id="Page_39">[39]</a></span> -e lugares de las nuestras Indias islas e tierra firme -del mar oceano y moradores y estantes e tratantes -en ellas de qualquier estado, dignidad, preeminencia -y condicion que sea, asi a los que agora son, -como a los que adelante fueren, salud y gracia: sepades -que como quier que al principio que las dichas -Indias, islas y tierra firme del mar Oceano se -descubrieron por nuestro mandado y començaron a -poblar, y despues hasta agora fue permitido por los -Reyes Catholicos nuestros ahuelos por justas causas -y buena consideracion que algunos de los dichos -Indios por no querer admitir a los predicadores la -predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes -resistir con mano armada a los tales predicadores -della se les hiziesse guerra, y los presos fuessen esclavos -de nuestros subditos que los prendian y hacian -la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues -tolerado como cosa que por derecho y leyes de -nuestros Reynos, se podria sin cargo de nuestra -consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos -dado licencia para que los christianos españoles que -han ydo a poblar en las dichas islas e Indias pudiessen -rescatar y auer de poder de los Indios naturales -dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en -las guerras que entre si tenian, como hechos por sus -leyes y costumbres pero considerando los muchos e -intolerables daños que en deservicio de Dios y -nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia -por la desenfrenada cobdicia de los conquistadores<span class="pagenum"><a name="Page_40" id="Page_40">[40]</a></span> -y otras personas que han procurado de hazer guerra -y cautivar los dichos Indios muchos esclauos -que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran -daño para la poblacion de las dichas Indias, islas e -tierra firme del mar Oceano y que los dichos naturales -hayan padecido demas del dicho captiverio -muchas muertes, robos y daños en sus personas y -bienes, y que so color de cautivar los dichos Indios -y naturales que estauan de paz que no avian hecho -ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa -alguna por do mereciessen ser esclavos ni perder la -libertad que al derecho natural tenian y tienen: lo -qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias -y consultado fue acordado que para el remedio de -las dichas Indias deuiamos de mandar esta nuestra -carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: -por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante -cuanto nuestra merced y voluntad fuere y -hasta tanto que expresamente reuoquemos ó suspendamos -lo contenido en esta nuestra carta, haziendo -expresa mencion della ningun nuestro gouernador -ni capitan ni alcayde, ni otra persona de -qualquier estado dignidad, y officio y condicion que -sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada -hazer por nos o por quien nuestro poder ouiere -sean osados de captiuar a los dichos Indios de las -dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano -descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, -aunque sean de las islas y tierras que por nos<span class="pagenum"><a name="Page_41" id="Page_41">[41]</a></span> -o por quien nuestro poder para ello haya tenido y -tenga este declarado que se les puede hazer justamente -guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos -por quanto todas las dichas licencias y declaraciones -hasta oy hechas y las que de aqui adelante -se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto -toca al dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos -los dichos Indios en tales guerras, aunque -sean justas y los dichos Indios y naturales hayan -dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer -de poder de los dichos Indios los esclauos que ellos -entre si tienen por esclauos, y por escusar toda manera -de cautela y engaño que en esto pudiesse auer, -mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o -su traslado signado de escriuano público fuere pregonado -en la dicha ciudad de Sevilla en las gradas -della y despues en las ciudades y villas principales -que estan pobladas de christianos en las dichas Indias, -islas y tierra firme del mar Oceano ninguna -persona sea osado de tomar en guerra ni fuera della -ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo -que le huuo en la guerra justa, ni por rescate -ni por compra ni trueque ni por otro titulo ni causa -alguna aunque sea de los indios que los mismos -naturales de las dichas Indias islas y tierra firme -del mar oceano tenian o tienen o tuvieren entre si -por esclavos, so pena que el que lo contrario hiziere -por la primera vez que fuere hallado que captiuo -o tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos<span class="pagenum"><a name="Page_42" id="Page_42">[42]</a></span> -sus bienes aplicados para la nuestra camara y fisco -y que los tales indios sean luego a costa de los que -ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados -y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos -las nuestras justicias terneys especial cuydado de lo -inquirir y castigar con todo rigor conforme a esta -nuestra carta sopena de privacion de vuestros officios -y de cada cien mil marauedis para nuestra camara -al que lo contrario hiziere y negligente fuere -en el cumplimiento desta nuestra carta, y por quanto -nuestros subditos y naturales assi conquistadores -como pobladores en las dichas Indias tienen gran -numero de los dichos Indios por esclauos, mandamos -que desde el dia que esta nuestra carta fuese -pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los -dueños o poseedores de los dichos Indios esclauos -sean tenidos y obligados a los manifestar ante vos -las dichas nuestras justicias cada uno en su jurisdiction -de los quales vosotros hareys hazer una matricula -y libro firmados de vuestros nombres y del -escriuano ante quien passare del numero y del -nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para -que sepa los que verdaderamente son esclauos y de -ay adelante no se puedan hazer mas. Dada en Madrid -a dos dias del mes de agosto de mill y quinientos -y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano -Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, -la fize escriuir por mandado. El Conde -don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado<span class="pagenum"><a name="Page_43" id="Page_43">[43]</a></span> -de la Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. -Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz -por Chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_18">18.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte -o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia -presida.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que -por muerte o enfermedad o otro impedimento falta -la persona del presidente dela nuestra audiencia de -la nueva España, ordenamos y mandamos que el -Oydor mas antiguo que a la sazon fuere haga las -cosas de la dicha nuestra audiencia que el nuestro -presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas -dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en -grado de reuista en que segun las dichas ordenanzas -se hauia de hallar presente el dicho nuestro Presidente, -el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo -con el dicho nuestro Presidente; y por quanto por -nuestras instruciones y cedulas auemos cometido -algunas cosas al dicho nuestro Presidente para que -el solamente las haga, queremos y mandamos que -estos tales y los que adelante cometieremos o solo -al Presidente, las hagan todos los Oydores juntos, -y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta -cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro -Presidente e Oydores lo puedan hazer y hagan los<span class="pagenum"><a name="Page_44" id="Page_44">[44]</a></span> -dichos nuestros oydores solos en ausencia del dicho -Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes -de agosto de mil y quinientas y treynta años. Yo la -Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_19">19.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan -los navios enlos Puertos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores -delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales de -la ysla española y nueva España e a todos los gouernadores -corregidores alcaldes alguaziles e otros -jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales -de todos e qualesquier puertos de mar delas -nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano -e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos -somos ynformados que muchas vezes acaesce que -los tratantes e navegantes e otras personas que van -a esos puertos con sus navios mercaderia e otras cosas -estando prestos para se venir a estos Reynos e -yr de unas partes á otras les deteneys los dichos -navios e quitays las velas e otros aparejos dellos -para que no se puedan venyr ny yr a otras partes -diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys -despachos y cosas de que nos avisar y so otras -colores y los deteneys tanto tiempo que se pierden<span class="pagenum"><a name="Page_45" id="Page_45">[45]</a></span> -e dañan los dichos navios mercaderias mantenimientos -e otras cosas que llevan en ellos de que reciben -mucho daño e agravio e nos somos deservidos -dello e nos fue suplicado e pedido por merced -cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos -que no detoviesedes los dichos navios ni -les tomasedes las velas e aparejos dellos e los dexasedes -yr donde quisyesen e por bien touiesen libremente -syn ynpedymiento alguno por manera quellos -no resciban daño e como la nuestra merced -fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas -Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar -esta nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien por la cual nos mandamos a todos -e a cada uno de vos que agora e de aqui adelante -no detengays ni consyntays detener a ningunas -ny algunas personas que fueren y estovieren -en esos dichos puertos o qualesquier dellos los dichos -sus navios ny les tomeys las velas e aparejos -dellos e los dexeys yr donde quisyeren e por bien -toviesen syn les poner en ello ynpedimiento alguno -syno fuere con justa cabsa e teniendo despachos que -nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve -termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny -agravio alguno e no fagades ende al por alguna -manera so pena dela nuestra merced e de cient mill -maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo -que contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del -mes de agosto de mill e quinientos e treynta años.<span class="pagenum"><a name="Page_46" id="Page_46">[46]</a></span> -Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del -conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_20">20.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase -ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -lib. 14, fol. 115.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis -en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion -delas Yndias e a los nuestros corregidores -e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y -la coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo -y vayona de montereal e a vos los nuestros -presydente e oydores delas nuestras abdiencias de -la ysla española y nueva españa y a cada uno de -vos en vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: -sepades que nos somos ynformados que algunas -personas eclesiasticas y religiosas movidas con codicia -y por otros fines no licitos mas que por zelo -del servicio de Dios han pasado y pasan destos -nuestros Reynos de Castilla a las Yndias yslas e -tierra firme del mar oceano y que de su manera -de bivir y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho -deservicio a nuestro Señor y grand daño y perjuicio -á los yndios naturales nuestros subditos en -esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion -dellos a nuestra santa fee catolica: lo qual -visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue<span class="pagenum"><a name="Page_47" id="Page_47">[47]</a></span> -acordado que para el remedio dello deviamos de -mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon -e nos tovimoslo por bien por la qual ordenamos y -mandamos que agora e de aqui adelante para syempre -jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa -de qualquier abito e religion que sea no sea -osada de pasar ny pase a las nuestras Yndias yslas -e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas -syn que primero se presente ante su ordinario y superior -y por el sean dadas e concedidas letras aprovatorias -de su persona y de ser justa la cabsa porque -quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales -letras aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa -sea obligado a mostrar y presentar en la -cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn Cristo -padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las -otras cibdades e villas de suso declaradas en que por -otras nuestras cartas avemos permitido que puedan -enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros lugares -algunos las ayan de presentar y presenten ante -los perlados dellas e sus vicarios e oficiales para que -en las espaldas della se asyente como las vieron y -examinaron y que vos los dichos nuestros oficiales -dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias -delas dichas cibdades e villas de suso declaradas -no consyntays a nynguna persona eclesyastica -ni Religiosa pasar á las dichas Yndias syn que primero -os muestren las dichas letras aprovatorias de -sus diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas<span class="pagenum"><a name="Page_48" id="Page_48">[48]</a></span> -por la forma que en esta nuestra carta de suso -se contiene y mandamos a vos los dichos nuestro -presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los -governadores e otras justicias de todas las nuestras -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano que -a los clerigos e personas religiosas que despues del -pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades -é villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas -letras aprovatorias y exsaminadas como dicho es no -los consyntays estar enlas dichas Yndias yslas e -tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad -en los primeros navios que a estos Reynos vinieren -para que se presenten ante sus perlados y -superiores para que les den la pena que merecieren -por la desobediencia e desacatamiento que tovieron -y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras cibdades -e villas e lugares de suso declaradas y en las -nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano -por pregonero e ante escrivano publico por manera -que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda -pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á -diez dias del mes de agosto año del nascimiento -de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e -treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, -firmada del conde y beltran y el de la corte y -xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_49" id="Page_49">[49]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_21">21.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los -jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas -de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, -lib. 14, fol. 125 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores -de las nuestras abdiencias y chancilleria Real -dela ysla española y nueva españa governadores -alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y -nueva españa, como delas otras cibdades villas y -lugares delas nuestras Yndias yslas e tierra firme -del mar oceano y a cada uno e qualquier de vos en -vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades -que como nos tengamos zelo al servicio de -nuestro Señor y a la conversyon de los Yndios y naturales -de aquesas partes y procurandoles quitar -qualesquier ynpedimentos y malos exenplos que a -ello les ynpidan fuymos ynformados que los esclavos -que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves -y de mal exenplo dignos de punicion y castigo -e que algunas vezes son defendidos por ser de personas -eclesyasticas y sobrello molestadas nuestras -Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: -lo qual visto en el nuestro consejo de las Yndias fue -acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra -cedula para vos en la dicha razon por la qual declaramos<span class="pagenum"><a name="Page_50" id="Page_50">[50]</a></span> -todos los esclavos que pasasen y an pasado -a las dichas Yndias y nacieren y han nacido ser -personas legas e suxetas a nuestra juredicion Real -y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de -qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder -contra sus personas executando enellos las penas -por los delitos que ovieren cometido hallaredes -que merecian conforme a las leyes de nuestros Reynos. -Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de -setiembre de myll e quinientos treynta años. Yo la -Reina. Refrendada de Samano y firmada etc.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_22">22.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores -de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, -ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio.—(Est. 119 -cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestro governador de la provincia -de santa marta: yo soy ynformada que algunos Regidores -desa cibdad de santa marta yendo contra lo -que deven e son obligados al usso e hexercicio de -los dichos oficios e para que la dicha cibdad sea -bien regida e gobernada tienen tiendas de mantenymyentos -en ella a donde publicamente venden -azeyte e vinagre e otros mantenimientos e entienden -en otros tratos no conformes a sus officios e nos -fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos -que oviesedes ynformacion cerca de lo suso<span class="pagenum"><a name="Page_51" id="Page_51">[51]</a></span> -dicho e conosciendo vos que los dichos Regidores -tienen las dichas tiendas de mantenymientos los -suspendiesedes de los dichos oficios o como la my -merced fuese: por ende yo vos mando que luego -veades lo suso dicho e no consyntays ny deys lugar -a que nynguno de los dichos Regidores sea -regaton ny tenga trato ny tienda de mantenymientos -ny usen de otros oficios viles y sy lo quysyeren -hazer sea desystiendose primero de los dichos -oficios para que nos proveamos dellos a quien -fueremos servydos e ansy mysmo guardeys e hagays -guardar la prematica de nuestros Reynos -para que los dichos Regidores no biban con su señoría -ny con vos el dicho governador so las penas -en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys -relacion del cumplimyento de lo contenido en esta -nuestra cedula e no fagades ende al por alguna -manera so pena de la nuestra merced e de diez -myll maravedis para la nuestra camara. Fecha en -Ocaña a veynte e syete dias del mes de Otubre de -myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. -Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e -del dotor beltran e del licenciado de la corte e licenciado -xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_52" id="Page_52">[52]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_23">23.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen -frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)</p> -</div> - - -<p>Nuestros Officiales que residis enla ciudad de -Sevilla enla casa dela contratacion de las Yndias: -yo soy informado que algunas vezes pasan a las -Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles -de la horden de san Francisco de diversas naciones -fuera destos nuestros Reynos de los quales no se sigue -el fruto e provecho para que son enbiados e -nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello -mandasemos proveher mandando que no pasasen -a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues -son sin probecho alguno o como la my merced -fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui -adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los dichas -Yndias frayles algunos estrangeros destos -nuestros Reynos syn la licencia del superior que -resydiese en ellos e sy llevaren licencia de otros la -enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en -el vista se prouea lo que convenga y entretanto no -los dexeis passar. Fecha en ocaña a nueve de noviembre -de <span class="smcap lowercase">DXXX</span> años. Yo la Reyna. Refrendada de -juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran -e licenciado xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_53" id="Page_53">[53]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_24">24.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á -la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan -nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, -para lo cual les envían varios títulos en blanco.</p> -</div> - -<p class="asterism">* * * * *</p> - -<p>Aca ha parecido que para que los Indios naturales -de aquella prouincia començasen a entender -nuestra manera de vivir ansí en su governacion, -como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso -que huviese personas dellos que juntamente -con los Regidores españoles que estan proveidos, -entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, -y ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil -dellos, porque demas de los provechos dichos -parece que esto les haria tomar mas amor con -los españoles y parecerles ya bien nuestra manera -de governacion y de aqui adelante se seguiria otro -mas principal provecho, que es que por esta via -parece que vernian mas presto en conocimiento de -nuestra Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar -diez titulos en blanco de regidores y ocho cedulas -de alguaziles: por ende despues que hayais -entendido y platicado las cosas de aquella tierra -informandoos de las personas mas calificadas de la -ciudad de Mexico y que parezca que tengan mas<span class="pagenum"><a name="Page_54" id="Page_54">[54]</a></span> -abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis -dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de -nuestra parte les hablareis, dandoles a entender -esta instruccion nuestra y llenos sus nombres en -ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en -el Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores -que los traten muy bien y con mucho amor, -diciendoles que de lo contrario seríamos muy diservidos -y esta misma orden terneis en los otros -pueblos que vieredes que conviene.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_25">25.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al arzobispo -de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad vna casa -de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas.</p> -</div> - - -<p>..... Porque como vereys, deseando que los naturales -de dicha tierra, ansi hombres como mugeres -sean instruidos en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica -por todas las formas que para ello se pudieren -hallar ha parecido que sea conviniente que haya -casa de mugeres beatas para que con ellas se recojan -las niñas y donzellas que tuvieren voluntad -para ello y como vereys van al presente seys beatas -a las quales havemos hecho algunas limosnas, ansi -para sostentamiento como para las cosas en que han -de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado<span class="pagenum"><a name="Page_55" id="Page_55">[55]</a></span> -como sean bien tratadas y favorecidas y que -veays como la casa en que ovieren de morar sea lo -mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de -Mexico: y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, -porque pues al presente no han de ser professas -ni encerradas no han de estar sugetas á ningunas -de las religiones.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_26">26.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la -Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar -ni hazer esclavo á ningun Indio.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 8.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales -de la provincia de Nycaragua e a otras qualesquier -nuestras justicias della e otras qualesquier -personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta -contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e -gracia: sepades que nos mandamos dar e dimos una -nuestra carta firmada de nuestro nonbre y sellada -con nuestro sello su thenor de la qual es este que -se sygue:</p> - -<p>«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos -yndios se puedan hazer esclavos que esta -asentada en el libro de la nueva españa fecha en -madrid a doss de agosto de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXXX</span> años.»</p> - -<p>«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo -en la dicha nuestra provisyon que de suso va -encorporada se guarde y cumpla como en ella se<span class="pagenum"><a name="Page_56" id="Page_56">[56]</a></span> -contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys -e cumplays y executeys e hagays guardar e -cunplir y executar en todo e por todo segund e -como en ella se contiene e contra el thenor e forma -della ny de lo en ella contenydo no vayades ny -pasedes ny consyntades yr ny pasar en tienpo alguno -ny por alguna manera so las penas en ella -contenydas e de mas so pena de la nuestra merced -e de cient myll maravedis para la nuestra camara. -Dada en ocaña a veynte e cinco dias del mess de -henero año del señor de myll e quinyentos e treynta -y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada -del doctor beltran y licenciado xuarez.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_27">27.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de -Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a la -pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo. -(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)</p> -</div> - - -<p class="no-indent center">LA REYNA.</p> - -<p>Nuestro governador de la provincia de santa -marta o vuestro alcalde en el dicho oficio: yo soy -ynformada que so color de una clausula contenyda -en vuestra provision de governador por la qual se -os da facultad para que podays hechar de la dicha -tierra a quales quier cavalleros e otras personas que -vos paresciere y que se vengan a presentar ante nos<span class="pagenum"><a name="Page_57" id="Page_57">[57]</a></span> -segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn enbargo -de qualquier apelacion o suplicacion que -dello ynterpusyeredes, aveys desterrado y hechado -desa tierra algunas personas syn aver cavsa justa -para ello de que han rescevido mucho agravio et -daño et nos fue suplicado et pedido por merced -cerca dello mandasemos proveer de remedio revocando -la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial -o como la my merced fuese: por ende yo -vos mando que agora et de aqui adelante cada e -quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero -o persona que conviene que salga della y se -presente ante nos le podays hechar y hecheys desa -tierra conforme a la prematica que sobre esto habla -dando a la persona que asy desterraredes la causa -por que lo desterrays y si convinyere que sea secreta -dargelo eys cerrado e sellado y enbiarnos eys -por otra parte otro tanto por manera que seamos -ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco -dias del mes de henero de myll e quinyentos e -treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, -señalada del doctor beltran y licenciado -xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_58" id="Page_58">[58]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_28">28.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y -Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir -los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras -audiencias de la ysla española y nueva españa governadores -alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias -qualesquier de todas las cibdades e villas y -lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme -del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares -e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su -traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: -el devoto padre fray francisco de bobadilla -vicario provincial de la orden de nuestra señora de -la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos -religiosos de la dicha orden fugitivos con -poco temor de nuestro señor y en mucho daño de -sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio -de la dicha orden, dando mal enxemplo de -sy suelen andar e andan apostatas y descomulgados -no queriendo estar en sus conventos salvo en tierras -e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha -orden de que dios nuestro señor es muy deservydo -e se syguen otros daños e ynconvenyentes y -me suplico y pidio por merced cerca dello mandase -proveer de remedio mandandovos que cada y<span class="pagenum"><a name="Page_59" id="Page_59">[59]</a></span> -quando fuesen hallados los dichos religiosos syn -licencia del dicho vicario provincial sellada con el -sello de la dicha orden o del provincial della los -enbiasedes a buen recabdo a la ciudad de santo -domingo de la dicha ysla española y casa que alli -tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para -que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando -fianças e seguridad de la persona que los -llevase que los entregaria en la dicha casa o como -la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos -y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares -e jurisdiciones como dicho es que cada e quando en -esas dichas cibdades e villas y lugares oviere algunos -de los dichos religiosos de la manera que dicha -es y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial -los enbieys presos e a buen recabdo a la -dicha casa e monesterio de santo domingo de la -ysla española a costa de la dicha orden para que -ally se haga lo que convenga conforme a la dicha -orden e los unos ny los otros no fagados ende al por -alguna manera so pena de la nuestra merced e de -diez myll maravedis para la nuestra camara a cada -uno que lo contrario hiziere. Fecha en ocaña a veynte -y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos -treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de -samano, señalada de beltran y xuarez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_60" id="Page_60">[60]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_29">29.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de -los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos -de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, -caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios -de la orden de Santo Domingo de la ciudad -de Mexico y de las otras ciudades villas y lugares -de la nuestra España: Yo soy informada que -algunos religiosos predicadores de vuestra orden, -no mirando los escandalos ni otros incombenientes -que pueden suceder con alguna pasion no conforme -a su hábito y religion han predicado y dicho en -pulpitos y en otras partes palabras escandalosas contra -algunas personas, de que se han seguido y siguen -dessasosiegos y diferencias y escandalos en -daño de la Republica y deseruicio de Dios y nuestro: -por ende yo vos ruego y encargo mucho que -tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores -y los religiosos que no digan ni prediquen -palabras algunas escandalosas, ni de que se pueda -seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina -y exemplo que dello se espera especialmente contra -las oficiales de nuestra justicia, los quales si en algo -sienten defectuosas podran con honestidad hablar -en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no -se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo<span class="pagenum"><a name="Page_61" id="Page_61">[61]</a></span> -mandemos proueer, porque si lo contrario hizieren -nos tenemos por deseruidos dello, y lo mandaremos -proveer como combenga. De Ocaña a veynte y -cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un -años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_30">30.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion -de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus -nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, -justicia, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y -omes buenos de la ciudad de Sancta Marta de la -provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion -que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion -que se haze al principio del año no les consiente -elegir los alcaldes e otros oficiales del concejo -que los regidores acostumbran elegir en aquellas -partes sin estar el presente y votar en ello, por manera -que se eligen los que el quiere y le parece que -hazen a su proposito, y nos fue suplicado y pedido -por merced cerca dello mandassemos proueer de -remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse -conforme a justicia o como la mi merced fuesse, -lo qual visto por los de nuestro consejo de las indias -fue acordado que deviamos mandar dar esta<span class="pagenum"><a name="Page_62" id="Page_62">[62]</a></span> -nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por -bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante -el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de -cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y -estando juntos en su cabildo nombren entresi dos -personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente -nombre otra y los regidores de la dicha ciudad -nombren otras dos personas que sean por todos cinco, -y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen -vn niño que passe por la calle y los dos primeros -nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios -aquel año: lo qual mandamos que ansi se -guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto -nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de -la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui -se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no -huviere numero de regidores mandamos que lo -puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres -en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda -nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de -tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de -mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. -Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas -Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. -Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. -El Licenciado Santiago. Registrada Vernal -Darias. Vrbina por Chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_63" id="Page_63">[63]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_31">31.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los -difuntos en Indias.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores -de las ciudades e villas y lugares de la tierra -firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales -della salud e gracia: sepades que nos somos -ynformados y por esperiencia ha parescido que los -bienes de las personas que han fallescido en esa tierra -no han venido enteramente ny tan presto como -pudieran a poder de los herederos por testamento y -abintestato de los tales defuntos asy por no se aber -puesto el recaudo y diligencia que convenia en la -cobrança de lo que les hera devido como porque los -vienes que fincaban se vendian a menos precio de -lo que valian y se daban por los tenedores de los -vienes de los tales defuntos por pagados muchos -pesos de oro afirmando que los defuntos los debian -y dexando de poner en el ynventario que dellos se -hacia muchos vienes e de mucho valor y despues -los dethenian grand tienpo en su poder antes que los -enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la -contratacion de Sevilla como heran obligados y lo -que peor es en los registros que enbiaban a la dicha -casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos -de los tales defuntos ny los lugares de donde -heran vezinos de manera que nunca o con gran dificultad<span class="pagenum"><a name="Page_64" id="Page_64">[64]</a></span> -se podian saber los herederos dellos llevando -como han llevado los dichos tenedores de bienes de -difuntos por razon dello la decima parte de los dichos -vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual -todo a seydo en grand daño de los dichos herederos -y se a estorbado el cunplimiento de las animas de -los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar -como conviene al servicio de Dios y nuestro y -bien de nuestros subditos consultado con los del -nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos -de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en -la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos -que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança -y entrega de los vienes de las personas que -fallescieren en esa tierra se goarde la horden y -forma siguiente:</p> - -<p>Primeramente hordenamos y mandamos que cada -y quando acaesciere que alguna persona natural -destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a -alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e -por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del -concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga -un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre -de la tal persona y el lugar de do es natural -para que quando Dios fuere servido de le llebar -desta vida se sepa do biven los que le ovieren -de heredar.</p> - -<p>2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de -aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los<span class="pagenum"><a name="Page_65" id="Page_65">[65]</a></span> -bienes de las personas que fallescieren en esa tierra -la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con -el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de -la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona -ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y -Regidor ayan de poner y pongan por ynventario -todos los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas -y deudas que el devia y le heran debido -y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en -otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso -que se venda se goarde y deposite en una arca de -tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo -y tenga la una de las llaves y la otra la justicia -y la otra el dicho escribano.</p> - -<p>3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren -de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda -en la plaça y forma acostumbrada en el lugar -donde se vendieren y el precio dellos se ponga -en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha -arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la -dicha almoneda.</p> - -<p>4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas -de los dichos difuntos o defender las que se pidieren -y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr -algund procurador lo puedan hazer los dichos -justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes -o los dos de ellos los quales puedan gastar -en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes -lo que fuere necesario y no mas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_66" id="Page_66">[66]</a></span></p> - -<p>5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia -y Regidor ante el dicho escrivano ayan de -tomar y tomen quenta a todas las personas que en -su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de -bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos -y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren -luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que -asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes -como dicho es.</p> - -<p>6. Iten mandamos que quando del tal defunto -paresciere testamento y los herederos y executores -del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen -a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no -se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos -bienes sino dexarlo hazer y cobrar a los dichos herederos -o cumplidores y executores del dicho testamento -e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal -justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta -con pago a los tales herederos e cunplidores y esto -mismo mandamos que se guarde y cunpla quando -en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o -viniere a el persona que tengan derecho de heredar -sus bienes abintestato porque en qualquiera destos -dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha -justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido -en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente -en su libro la razon dello porque se sepa -quando convenga la persona que heredo al tal defunto.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_67" id="Page_67">[67]</a></span></p> - -<p>7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor -y escrivano sean obligados a enbiar y enbien a -los nuestros oficiales que residen en la cibdad de -Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias -en el primero navio que partiere de esa tierra todo -lo que oviere cobrado de los bienes del tal defunto -declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar de do -hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario -de sus bienes para que los dichos oficiales de -Sevilla lo envien y den a sus herederos guardando -lo que cerca desto por nos y por los del nuestro -Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa -fue acordado y mandado en nuestro nonbre.</p> - -<p>8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor -y escrivano luego que ayan tomado la quenta -a las personas que ovieren tenido cargo de los dichos -bienes la envien por el primero navio ante los -del nuestro consejo de las Indias para que la ellos -vean y nos sepamos como se ha hecho y cunplido -lo susodicho y declaren en ella particularmente la -cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y -sobrenonbre y lugar de do hera vezino si les constasen -o lo pudiesen saber en alguna manera.</p> - -<p>9. Iten mandamos que vos la dicha justicia -aparte por vos mismo sin lo cometer a otra persona -alguna os ynformeys por todas las vias que mejor -pudieredes si los tenedores que han sido de bienes -de defuntos han echo en los lugares de vuestra jurisdiccion -algund fraude o perjuizio en los tales<span class="pagenum"><a name="Page_68" id="Page_68">[68]</a></span> -vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion -avida la enviad ante los del nuestro Consejo -de las yndias para que la vean y consultado con -nos mandemos en ello proveer lo que convenga a -nuestro servicio y execucion de nuestra justicia.</p> - -<p>10. Otro sy mandamos que los tenedores de los -dichos vienes de difuntos que agora son y han sido -no husen mas de los dichos oficios ante vos den la -dicha quenta con pago como de suso se contiene -sopena de cada cinquenta mill maravedis para la -nuestra camara e fisco que por la presente suspendemos -y rebocamos las provisiones que para ello -tienen no enbargante que el tienpo en ellas contenido -no sea conplido.</p> - -<p>11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año -las dichas personas de suso nombradas se han -obligados adar quenta y mostrar al nuestro governador -de la dicha tierra la memoria de los defuntos -que en aquel año oviere avido y lo que de sus -bienes que ellos fueron obligados a cobrar ovieren -rescibido y como los han enbiado por la horden -suso dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus -herederos y cunplido todo lo demás que se les manda -y de suso se contiene al qual dicho nuestro governador -mandamos que de la execucion y cumplimiento -dello tenga especial cuydado como cosa del -servicio de Dios y nuestro.</p> - -<p>12. Iten queremos y mandamos que cada uno de -vos la dicha justicia y Regidor y escrivano aya de<span class="pagenum"><a name="Page_69" id="Page_69">[69]</a></span> -salario en cada un año quatro mill maravedis de -los vienes de los tales defuntos por renta dellos -para sy.</p> - -<p>Lo qual queremos y mandamos que se goarde y -cunpla como en esta nuestra carta se contiene y -porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea -pregonada por las plaças y mercados de las cibdades -e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero -y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez y -siete dias del mes de hebrero año del nascimiento -de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y -treinta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, -señalada del dotor beltran y el licenciado -xuarez de caravajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_32">32.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la -nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen repartir -entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen -obligados a llevar confirmacion de su Magestad.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia Real de la nueva España. Bernaldino -Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores -generales de esta tierra en nombre del Consejo, -justicia y regidores de la ciudad de Temestitan -Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos -como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced<span class="pagenum"><a name="Page_70" id="Page_70">[70]</a></span> -que pudiessen repartir tierras entre los vezinos -della sobre lo qual vos mandamos que hubiessedes -informacion y con vuestro parecer la embiassedes -al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto -se proveyesse lo que fuesse justicia: y por virtud de -la qual dicha nuestra cedula vosotros ovistes la dicha -informacion y la enviastes al nuestro Consejo -con vuestro parecer para que se repartan dichas tierras -entre los vezinos de la dicha ciudad y me suplicaron -y pidieron por merced conforme á ella las -mandassemos repartir o como la mi merced fuese e -yo tobelo por bien. Por ende yo vos mando que repartays -las dichas tierras entre los vecinos de dicha -ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer, -que cerca dello nos embiastes que dandolos y -repartiendolas vosotros, yo por la presente hago -merced dellas a las personas que ansi las repartiessedes, -con tanto que dentro de año y medio de la -fecha desta mi cedula sean obligados a llevar dello -conformacion. Fecha en Ocaña a diez y siete de -Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan -de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_71" id="Page_71">[71]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_33">33.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las ordenanzas -necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, -lib. 4.º, fol. 143.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna.</p> - -<p>Nuestro governador o juez de residencia de la tierra -firme llamada castilla del oro: yo soy ynformada -que agora no se han guardado ny guardan las ordenanças -e instruciones que estan hechas cerca del -buen tratamiento de los yndios desa tierra e de su -conservacion e conversion a nuestra santa fee catolica -especialmente en lo tocante a los yndios que -no sirven o se han alçado porque los que han governado -han hecho ordenanças a su proposito para -tener que llevar partes e joyas como syempre diz -que las han llevado, mando que los yndios que oviese -tres años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy -se han vendido muchos syn avellos ydo a buscar ni -llamar ni hecho los apercebimientos que convernia -todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia -que todas las ordenanças que cerca destos estan -hechas se tornasen a rrever y henmendar añadir -e quitar segund lo que conviniese conforme al tienpo -y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue -suplicado e pedido por merced cerca dello mandase -proveer lo que fuese servida o como la mi merced -fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar<span class="pagenum"><a name="Page_72" id="Page_72">[72]</a></span> -con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a -los rreligiosos y personas eclesiasticas della y asy -juntos platiqueis mucho cerca de lo suso y me enbieys -vuestro parescer y el de todos ellos lo que en -este caso se deve hazer para que los dichos yndios -sirvan a los cristianos en cosas moderadas syn trabajos -excesivos y como mas presto vengan en conoscimiento -de nuestra santa fee catolica y se conserben -e acrecienten y entretanto que mandamos -proveer cerca de lo suso dicho lo qual convenga -visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças -que todos en concordia hizieredes cerca dello. -Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de abril de -mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor -beltran y licenciado xuarez y dotor bernal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_34">34.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan ordenanzas -para los esclavos negros.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)</p> -</div> - - -<p>Nuestro governador y oficiales de tierra firme -llamada castilla del oro: yo soy ynformada que algunos -esclavos negros de los que a esa tierra se han -llevado se ausentan e huyen del servicio de sus -amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la -tierra e vezinos della e que si con tienpo no se rremediase<span class="pagenum"><a name="Page_73" id="Page_73">[73]</a></span> -podrian redundar otros males e alçamientos -e cosas dañosas a la rrepublica e que para los -tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse -cerca dello las ordenanças necesarias e nos fue -suplicado e pedido por merced mandasemos en ello -proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced -fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente -con los Religiosos y personas eclesiasticas -desa tierra platiqueys cerca delo suso dicho y hagais -las ordenanças que os paresciere para la seguridad -et pacificacion de los dichos negros y asy hechos -me las enbiad para que yo las mande ver y -proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis -las que en concordia de todos hizieredes y estan -hechas. Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de -abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la -Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde -y dotor beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_35">35.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales -Reales en Indias.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced -e voluntad que guarden y tengan los nuestros -oficiales de tierra firme llamada castilla del oro que -son el nuestro thesorero contador y factor della en<span class="pagenum"><a name="Page_74" id="Page_74">[74]</a></span> -el uso y exercicio de sus officios asy los que agora -son como los que seran de aqui adelante es la siguiente:</p> - -<p>Primeramente mandamos al nuestro governador -o juez de rresidencia de la dicha tierra que es o -fuere que luego que resciban juramento en forma -devida de derecho de los dichos officiales que agora -sirven los dichos officios so cargo del qual prometan -que en el uso dellos guardaran e cumpliran lo -contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con -toda fidelidad y que al mismo juramento ayan de -hazer los otros nuestros officiales antes que sean -rescevidos al uso y exercicio de los dichos y que -de otra manera no puedan usar dellos sopena de la -nuestra merced e de cient mill maravedis para la -nuestra camara e fisco.</p> - -<p>2—Otrosi, por quanto antes de agora por una -nuestra provision ovimos mandado y ordenado que -todo el oro y perlas que en la dicha tierra nos pertenesciere -asy de nuestro quinto como de almojarifazgo -o en otra qualquier manera se pongan en una -arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde -y cunpla enteramente sin cautela alguna y en cumpliendola -mandamos que los dichos officiales ayan -de tener y tengan la dicha arca de tres llaves diferentes -cada uno dellos la suya, do ayan de poner y -pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando -la oviere que a nos pertenezca asy de quintos como -de almojarifazgos y otras qualesquier cosas e derechos<span class="pagenum"><a name="Page_75" id="Page_75">[75]</a></span> -en qualquier manera la qual arca este en poder -del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro -ny perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la -dicha arca syno fuere en presencia de todos los dichos -tres nuestros officiales asentando las partidas -que se pusieren y las que se sacaren en el libro y -por la orden y manera que de yuso sera contenido.</p> - -<p>3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de -tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule -el libro comun y en el principio del asienten -todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que -se pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente -la partida que se pone y de que procedio con -dia e mes e año y en otra parte del dicho libro dela -mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela -dicha arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar -o para pagar las nuestras libranças y salarios y otras -cosas que nos mandasemos pagar las quales partidas -asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e -firmen en el dicho libro comun en fin de cada uno -dellas de sus nombres e firmas sopena de cada cien -mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer -para nuestra camara e fisco.</p> - -<p>4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro -comun se ponga en la dicha arca de tres llaves -ny se asiente ni escriba partida nynguna se muestre -o presente al nuestro governador y justicia dela -dicha tierra y en su presencia y de los dichos officiales -se quiten y pongan por quenta del lo qual se<span class="pagenum"><a name="Page_76" id="Page_76">[76]</a></span> -asiente en principio y cabo del dicho libro y lo firmen -y señalen los dichos nuestros officiales con la -dicha nuestra justicia los quales ayan asy mismo de -rrubricar de sus rubricas al pie de cada una de todas -las planas del dicho libro.</p> - -<p>5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del -dicho libro que asy ha de estar en la dicha arca de -las tres llaves como dicho es tengan los dichos -nuestros officiales otro libro grande enquadernado -el cual se entitule el libro del acuerdo y esten en -poder del nuestro thesorero y en el se asienten todas -las cosas tocantes a nuestra hacienda que por ellos -se acordaren asy en ventas como en grangerias y -en otras cosas que a ellos yncumben de se hazer y -acordar por rrazon de sus oficios y declarando lo -que se acuerda particularmente e poniendo el dia e -mes e año en que se haze por capitulos distintos e -al pie de cada capitulo acordado por todos o por -los dos dellos y lo que de otra manera se hiziese no -pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer -contra la orden contenida en este capitulo yncurra -cada uno de dellos en pena de cada cinquenta mill -maravedis para nuestra camaras e fisco.</p> - -<p>6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro -del acuerdo y del otro comun que ha de estar en el -arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres -officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro enquadernado -aparte y lo tener en su poder tocante a -su cargo y oficio y asentar en el las partidas del<span class="pagenum"><a name="Page_77" id="Page_77">[77]</a></span> -cargo y data y relacion de lo que se manda y acuerda -y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y -tocante a ella los quales libros en todo asy en la -sustancia como en la forma y solegnidad ayan de -ser y sean conforme a los dichos libros generales y -comunes y las partidas asentadas en ellos.</p> - -<p>7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen -a cargo de qualquier delos dichos nuestros -oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar -se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y -parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos -asentando en el dicho libro de acuerdo lo que ay se -determinare por todos o por los dos dellos firmandolo -de sus nombres.</p> - -<p>8—Otrosi mandamos que los libramientos que el -nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro -mandado estoviere ordenado o se ordenare que -se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos -oficiales porque sea mas cierto lo que se librare y -no aya despues dubdas en la acebtacion y paga dello -y lo que otra manera se librare no se acebte ni -page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el -se librare cosa de su cargo y de lo que se pagare -mandamos que se tome carta de pago de la persona -que lo oviere de aver o de quien su poder para ello -oviere.</p> - -<p>9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos -nuestros oficiales oviesen de vender de cosas de -nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al<span class="pagenum"><a name="Page_78" id="Page_78">[78]</a></span> -contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos -dellos paresciese que se deven vender fiada lo puedan -hazer asentandose asy en el dicho libro del -acuerdo y tomando seguridad bastante para que al -plazo se pague al precio dello.</p> - -<p>10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros -oficiales no puedan librar ni pagar los salarios quitaciones -ny ayudas de costa mercedes ni otras cosas -que por nuestro mandado se ayan de pagar antes -de los plazos e que lo oviesen de aver conforme a -mercedes cartas y a sus asientos so pena de veynte -mill maravedis al contador por cada vez que de otra -manera lo librare y de no ser pasado en quenta al -que la pagare antes de ser llegado el plazo a que lo -avian de pagar.</p> - -<p>11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros -oficiales no puedan librar gastar ni pagar cosa alguna -de nuestra hazienda mas de aquellos para -que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso -y lo que de otra manera gastasen o pagaren -no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado en -quenta.</p> - -<p>12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero -tenga cargo et cuidado particular de cobrar -todas las penas que por qualesquier justicias de la -dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y -dentro de dos días sea tenudo de poner lo que asy -cobrare en la dicha arca de las tres llaves en presencia -de los otros nuestros oficiales para que lo<span class="pagenum"><a name="Page_79" id="Page_79">[79]</a></span> -asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola -dicha pena y los dichos nuestros oficiales tomen la -quenta de las dichas penas a los escriuanos de los -pueblos de la dicha tierra.</p> - -<p>13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los -dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiarlo -enbien con los navios que derechamente vienen de -la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como mejor -e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere -y lo entreguen al maestre del dicho navio pesandolo -en su presencia ante escrivano y poniendolo en caxones -bien liados y clavados y sellados a buen recaudo -por manera que no se pueda abrir syn que se -conozca del qual maestre tomaron carta de pago -para recaudo suyo y escribiendonos con el la cantidad -que nos enbian y asy mismo lo que queda en la -dicha arca de las tres llaves y dela causa porque lo -dexaron de enviar en el dicho navio.</p> - -<p>14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente -que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni -por alguna manera los dichos oficiales ni alguno -dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias -ni otras cosas algunas llevadas destos nuestros -Reynos para la dicha tierra por sy ni en compañia -de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto -sopena de perder lo que asi contrataren y mas de -yncurrir por ello en pena de cien mill maravedis -por cada vez que lo contrario hiziere aplicado todo -para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que<span class="pagenum"><a name="Page_80" id="Page_80">[80]</a></span> -asy guarden e cunplan no embargante qualesquier -licencias que antes de agora tovieren de nos para -ello.</p> - -<p>15—Otrosi por quanto antes de agora algunas -personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos -quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro -y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales -con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren -sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan -en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho -libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la -forma y orden que de suso se contiene.</p> - -<p>16—Otrosi por quanto al presente las rentas de -almojarifazgos de siete y medio por ciento se cogen -por nuestro mandado por los nuestros oficiales e -podria ser que oviese personas que las quisiesen poner -en renta por algunos años venideros y dello -redundase crescimiento a nuestro patrimonio mandamos -a nuestros oficiales que juntamente con la -nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra -y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgos de -la tierra firme y resciban las posturas que se hizieren -con las condiciones que piden y fianças que -ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas -dellos en lugares publicos pasados tres meses enbien -en el primero navio que partiese para estos Reynos -ante nos la relacion dello con las dichas posturas e -diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer -para que nos lo mandemos ver y sy fueren<span class="pagenum"><a name="Page_81" id="Page_81">[81]</a></span> -convenientes e justos las mandamos rescevir lo qual -ayan de hazer y hagan asy en este presente año -como en los años venideros entre tanto que las dichas -rentas estovieren por arrendar.</p> - -<p>17—Y porque somos ynformados que a causa de -rresidir todos los dichos nuestros oficiales en la cibdad -de panama y no aver ninguno dellos en la costa -del norte en la villa del nombre de Dios que es -puerto donde mas continuamente se descargan las -mercaderias que van destos Reynos se hazen e podrian -hazer muchos fraudes en nuestra hazienda especialmente -en la avaliacion de las mercaderias que -alli se descargan y almojarifazgos dellas, para rremedio -delo qual mandamos que uno delos dichos -nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la -dicha villa del nonbre de Dios cada uno los quatro -meses del dexando en la dicha ciudad de panama -persona en su lugar abil e suficiente y abonada para -que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha -ausencia y que en la dicha villa del nonbre de -Dios el dicho nuestro oficial juntamente con la justicia -de la dicha villa y un rregidor nonbrado por -la justicia y en presencia del escrivano del Concejo -dellas haga las avaliaciones delas mercaderias que -alli fueren.</p> - -<p>18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes -rentas de almojarifazgos estovieren por arrendar -aya en nuestra hazienda el recabdo que convenga -mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar<span class="pagenum"><a name="Page_82" id="Page_82">[82]</a></span> -del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion -delas mercaderias de que se deve y ha de pagar -guarde la orden siguiente conviene a saber.</p> - -<p>19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia -ni otra cosa se consienta sacar ni saque de -los navios en que fueren a la dicha tierra syn lo hazer -primero saber al dicho nuestro official y justicia -y rregidor y con su licencia sopena dela perder por -descaminada el que asi la sacare e sea aplicada para -la nuestra Camara.</p> - -<p>20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial -e justicia de la dicha villa del nonbre de Dios -y rregidor nonbrada por ella luego que algund navio -llegase al dicho puerto resciban el Registro de -la carga del dicho navio fecho por los nuestros oficiales -que rresiden en Sevilla en la casa dela contratacion -delas yndias y conforme a el hagan descargar -y se descarguen las mercaderias y otras cosas -de que se nos devieren derechos de almojarifazgos -para que conforme a la avaliacion se cobren a -los quales mandamos que en la dicha avaliacion y -apreciamiento guarda verdad y la hagan justa y -moderadamente segund que comunmente valiese las -tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn -hazer agravio a los dueños delas mercaderias ni -perjuizio ny fraude a nuestras rentas.</p> - -<p>21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e -avaliacion de las dichas mercaderias se haga por todos -tres los dichos nuestros officiales e justicia y<span class="pagenum"><a name="Page_83" id="Page_83">[83]</a></span> -rregidor con dia e mes e año y declaracion delas -mercaderias y cantidad del prescio y dela persona -cuyo es y hecha la dicha avaliacion lo asienten en -el libro que para ello ha de tener el dicho thesorero -y que en el dicho libro se asienten las partidas por -letras y que lo que se montare cada avaliacion de -cada capitulo lo asienten por grueso.</p> - -<p>22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se -hallasen en los dichos navios o sacadas a tierra que -no esten asentadas en el dicho Registro se tomen -por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e -fisco.</p> - -<p>23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias -de las que estoviere escriptas y puestas en el -dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al -tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia -y rregidor en presencia del dicho escrivano la -aprecien como sy la allasen en el dicho navio y cobren -enteramente los dichos derechos a nos pertenescientes -del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre -o dueños de las dichas mercaderias no mostrase -provança entera como se hizo hechazon dellas en la -mar.</p> - -<p>24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos -nuestros officiales se pueda ausentar dela dicha tierra -por ninguna via syn licencia nuestra sopena de -perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad -y se ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere -sea con cabsa justa o necesaria e aprobada<span class="pagenum"><a name="Page_84" id="Page_84">[84]</a></span> -por el nuestro governador e los otros nuestros oficiales -e con su licencia e durante los dias que asy -estoviere ausente el dicho nuestro governador e -oficiales nonbren personas para el uso del dicho oficio -juntamente con los otros nuestros oficiales el -qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar -la forma y orden, que el oficial ausente hera -tenudo e obligado aguardar y que la persona que -asy nonbrare sea calificada y abonada.</p> - -<p>25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias -fueren apreciadas y avaliadas que lo que se -montare en ellas delos siete y medio por ciento del -dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya -de cobrar y cobre luego delas personas que lo devieren -y fueren obligadas a lo pagar e si por no tener -oro luego de presente con que hazer la paga ni aver -bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar -algund plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo -mandamos que el tal plazo e dilacion se -aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los -dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y -no en otra manera los quales resciban entera seguridad -del deudor que pagara el dicho plazo y lo que -de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea -cargo e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos -que el plazo que asy se diere e seguridad que se tomare -se asiente en el dicho libro y lo firmen todos -tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.</p> - -<p>26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana<span class="pagenum"><a name="Page_85" id="Page_85">[85]</a></span> -los dichos nuestros oficiales metan en el arca -de las tres llaves qualquier oro perlas o plata e otras -cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy -del dicho almojarifazgo como del quinto o en otra -qualquier manera que nos pertenezcan con juramento -que primero hagan que aquello es lo que han -cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten -en el dicho libro general y lo firmen de sus -nombres para que dello aya la quenta y rrazon y -rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o -dexaren de meter en el arca que lo paguen con las -sentencias.</p> - -<p>27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra -hazienda mandamos que de seys en seys meses -el nuestro thesorero en presencia del nuestro governador -y los otros oficiales exsivan sus libros y se -concierten con el libro general que ha de aver en -la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de -quenta la qual en el primero navio que viniere nos -enbien firmada de todos larga e particularmente -so pena de cada cinquenta mill maravedis para la -nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro -el navio en que se envio y el dia en que se entrego -al maestre del.</p> - -<p>28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros -oficiales quando rescibieren nuestras cartas se junten -todos a las abrir y leer y leydas el nuestro contador -tome luego por memoria lo que por ellas les -enbiamos a mandar y soliciten la execucion y cumplimiento<span class="pagenum"><a name="Page_86" id="Page_86">[86]</a></span> -y respuesta dellas y despues de rrespondidas -se pongan en la dicha arca de tres llaves do -tengan un libro en que se asiente la copia delo que -nos escribieren y rrespondiere con rrelacion del -maestre del navio con quien nos responda lo qual -les encargamos y mandamos que hagan con aquella -diligencia que dellos se confia.</p> - -<p>29—Otrosi porque en el cuño con que se a de -marcar el oro que se fundiere en la dicha tierra aya -el recaudo necesario y no se pueda hurtar ny perder -para se poder hazer con el algund fraude mandamos -que el dicho cuño este en el arca de las tres -llaves y que quando se oviere de sacar sea por mandado -de todos tres los nuestros oficiales y no de otra -manera.</p> - -<p>Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes -de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo -la Reyna. Por mandado de su magestad Joan de Samano. -Señalada del conde y dotor beltran y licenciado -xuarez de carabajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_36">36.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos -acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las -Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)</p> -</div> - -<p class="note">(Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en Méjico -en 1528.)</p> - -<p>«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro -governador de la provincia de santa marta e nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_87" id="Page_87">[87]</a></span> -oficiales e protetor de los yndios e los dos Regidores -mas antiguos de la dicha provincia salud e -gracia: sepades que nos deseando probeer e ordenar -las cosas de la Republica desa dicha tierra como -mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro -señor e nuestro e a buena conversion de los yndios -della a nuestra santa fee catholica e buen tratamyento -dellos e acrecentamyento de la Republica -e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado -a los del nuestro consejo de las yndias que -platicasen cerca dello e oviesen por todas las vias -e maneras que fuese posyble ynformacion para lo -que cerca dello se deviese probeer los quales asy -por escritura como por palabra se ynformaron de -personas Religiosas eclesiasticas y de otras que -avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos -del servicio de dios e nuestro y especialmente -se an visto por los del nuestro consejo algunos pareceres -e Relaciones que an venydo desa tierra de -lo qual todos los del nuestro consejo nos hizieron -entera Relacion con sus pareceres qual por nos visto -fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo -por bien: por la qual vos encargamos e mandamos -que luego que esta vierdes os junteis en el -lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un -procurador de cada uno de los pueblos de cristianos -españoles de esa tierra e asy todos juntos platiqueys -en la forma e orden que mas provechosa e<span class="pagenum"><a name="Page_88" id="Page_88">[88]</a></span> -conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente -todos los yndios desta dicha provincia -a nuestra santa fee catholica como para el tratamiento -que deve ser hecho por nos e por nuestros -ministros e oficiales e subditos que han sydo en la -conquistar e poblar e de que manera converna que -la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e -cargos e especialmente vos encargamos e mandamos -que platiqueys entre vosotros en cada uno de -los capitulos que de yuso en esta nuestra carta seran -contenydos ynformandos por todas las vias e -maneras que podierdes e supierdes de la verdad de -cada uno dellos de manera que aquello por nos -visto juntamente con vuestro parescer podamos -brevemente syn mas dilacion probeer cerca dello -lo que convenga guardando en ello la horden syguiente.</p> - -<p>«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de -ynterpretes de los naturales de la dicha tierra como -de los otros nuestros subditos e naturales destos -nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha -provincia e mas noticias della tengan de los nonbres -de todas las provincias que en ella ay e quanto -dista ansy por mar como por tierra la una de la -otra e que poblaciones ay en cada una dellas e que -cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e -que numero de moradores e pobladores ay en cada -una dellas de nuestros subditos e otros que no sean -yndios poniendo especificadamente por capitulos<span class="pagenum"><a name="Page_89" id="Page_89">[89]</a></span> -lo que fuere tierra llana o montuosa o la mas o -menos fertil en cada una de las dichas provincias e -los Rios e puertos de mar que en cada una dellas -oviere.</p> - -<p>«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es -de quantos e quales fueron los conquistadores que -se hallaron en la conquista e pacificacion de la tierra -e poblacion della e los que dellos son bivos e de -sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo -y estan como moradores e pobladores della e de la -calidad de sus personas e servicios que ovieren fecho -e lo que despues que asy la conquystaron e poblaron -an sydo aprovechados ansi de repartimiento -de yndios como en otra manera e quales son casados -e quales por casar.</p> - -<p>«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras -e provincias en que oy ay poblacion de cristianos -nuestros subditos que no son Yndios e que -cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales -dellos han tenido e tienen agora de presente -Repartimiento de yndios e que cantidad de tierra -es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e -que numero de yndios tiene cada uno y avia e ay -en cada uno de los dichos pueblos de tal Repartimiento -declarando asy mysmo las personas de los -dichos pobladores e conquystadores que an estado y -estan syn Repartimientos de yndios.</p> - -<p>«Yten, vos informad enteramente en quales de las -dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir<span class="pagenum"><a name="Page_90" id="Page_90">[90]</a></span> -minas de oro o de plata e de otros metales o de piedras -finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se -a sacado e esta agora provecho conoscido y en que -cantidad y con que costa.</p> - -<p>«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e -paresceres con acuerdo e parescer de los del nuestro -consejo e por la voluntad que tenemos de hazer -merced a los conquystadores e pobladores de la dicha -tierra especialmente a los que tienen o tuvieren -yntincion e voluntad de permanescer en ella -tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo -de los dichos yndios tomando para nos e los -Reyes que despues de nos vinyeren las cabeceras e -probincias e pueblos que vosotros hallardes por la -dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio -e a nuestro estado e corona Real e del restante -hagays el memorial e Repartimyento de los dichos -pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos -pobladores e conquystadores aviendo respeto a la -calidad de sus personas e servicios e la calidad e -cantidad de la dicha tierra e poblacion e yndios -que asy os paresciere que por nos deven ser dados -e repartidos para que por nos visto el dicho vuestro -memorial e parescer e Repartimyento mandemos -cerca dello probeer lo que convenga a nuestro -servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores -e conquystadores dando a cada uno dellos aquella -porcion e cantidad que nos paresciere ser justa -e conveniente para sustentacion dellos y enmienda<span class="pagenum"><a name="Page_91" id="Page_91">[91]</a></span> -de los dichos servicios e trabajos e conservacion -e acrecentamyento de la poblacion de la dicha -tierra.</p> - -<p>«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer -declarareis que cantidad os paresce justo que se nos -de a nos e a los Reyes nuestros subcesores perpetuamente -por los poseedores de las dichas tierras e -por aquellos que dellos tovieren titulo o carta -aviendo respeto que demas de la concesion que les -entendemos de hacer en las dichas tierras es nuestra -merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion -en cierta forma que nos les mandaremos -señalar e declarar al tiempo que mandaremos efetuar -el dicho Repartimyento.</p> - -<p>«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el -memorial e Repartimyento que asy hizierdes para -lo enbiar ante nos tengais respeto e consyderacion -que de las tierras e provincias e yndios que se an -de repartir entre los conquistadores e pobladores a -quedar reservado una conpetente e razonable cantidad -e porcion para las personas que destos nuestros -Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa -tierra por que la esperiencia e certinidad desto les -convide a ello declarando en el dicho vuestro parescer -e memorial que nos enbiardes la cantidad de -lo que asy dexardes señalado e reserbando para -ello demas allende de las cabeçeras e probincias -que para nos e nuestra corona Real an de quedar -como dicho es.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_92" id="Page_92">[92]</a></span></p> - -<p>«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre -vosotros que forma es la que se deve tener en las -provincias e cabeçeras que quedaren señaladas para -nos e nuestra corona Real ansy en la administracion -de la justicia en los dichos pueblos particulares -como de nuestro patrimonyo e hazienda dellos e -con que cantidad de oro e otras cosas podran los -yndios naturales e moradores en las dichas provincias -servirnos en cada un año rescibiendo de nos e -de las personas que por nuestro mandado tuvieren -cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio -ny vexacion alguna enbiandoos la Relacion cerca -de todo ello para que nos la mandemos ver e proveer -lo que mas convenga a nuestro servicio e buen -tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo -contenydo en esta nuestra carta es cosa muy ynportante -a servicio de dios e nuestro e bien de la -dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer -adelante para syenpre a de ser sobre visto vuestro -parescer vos encargamos que luego en juntandos -para començar a entender en el conplimyento e -execucion della ante todas cosas oyreis una mysa -solene del espiritu santo que alunbre vuestros entendimyentos -e os de gracia para lo bien e justa e -derechamente hazer e conplir e oyda la dicha -mysa prometais e jureis solemnemente ante el sacerdote -que la oviere dicho que bien e fielmente syn -odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las -otras cosas de suso contenydas e que guardareys secreto<span class="pagenum"><a name="Page_93" id="Page_93">[93]</a></span> -de todo lo que asy hizieredes e nos enbiardes -hasta tanto que por nos visto se provea lo que convenga -y entre tanto aveys de tener mucho cuydado -que los yndios todos generalmente sean muy bien -tratados como nuestros basallos libres como lo son -castigando los que de otra manera los trataren e para -ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo -vos damos poder conplido con todas sus yncidencias -e dependencias anexidades e conexidades.</p> - -<p>«En lo qual entended con aquella buena diligencia -e cuydado que de vosotros confiamos. Dada en la -villa de ocaña a quatro dias del mes de abril de -mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. -Firmada del conde don garcia manrique e del dottor -beltran e de suarez e de vernal.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_37">37.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar -el oficio de Protector de los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra -carta tenemos encomendada la protecion administracion -y defension delos yndios dela ysla Fernandina -á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez -electo obispo dela dicha ysla y abad de jamayca -e agora nos somos ynformados que cerca del dicho -oficio de protetor y exercicio del y como se a de -usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo<span class="pagenum"><a name="Page_94" id="Page_94">[94]</a></span> -proveer y remediar cerca dello como cese -lo suso dicho visto por los del nuestro Consejo delas -Indias fue acordado que debiamos mandar dar -esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos -que cerca del uso y exercicio del dicho officio -guardeys la horden y limitaciones syguientes:</p> - -<p>Primeramente quel dicho protetor pueda enviar -personas a visitar a qualesquier partes delos terminos -de su protecion donde el no pueda yr con que -las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro -governador y de otra ninguna persona pueda -yr á visitar.</p> - -<p>Otrosy quel dicho protetor o las tales personas -que en su lugar enviasen puedan hazer e hagan -pesquysas e ynformacion delos malos tratamyentos -que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa -mereciere pena corporal o privacion delos yndios -las personas que los tovyeren encomendados -haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al -dicho nuestro governador para que la vea e determine -y en tal caso el protettor pueda prender a la -tal persona y enbialla presa juntamente con la ynformacion -al dicho governador en caso que la condenacion -aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor -o sus lugar tenientes executar qualquier -condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y -dende abajo diez dias de carcel y no mas y en lo -demas que conosciere y sentenciare en los casos<span class="pagenum"><a name="Page_95" id="Page_95">[95]</a></span> -que pueda conforme a esta nuestra carta a de otorgar -el apelacion para el dicho governador y no -puedan executar por nynguna manera la tal condenacion.</p> - -<p>Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren -de yr a visitar en su lugar puedan yr a todos los -lugares de la dicha ysla donde oviere justicias -nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento -de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus -alguaziles como contra otras qualesquier personas -y sy hallaren culpa contra las dichas justicias enbien -la ynformacion al dicho governador para que -lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad -que los protettores tengan superioridad alguna -sobre las dichas nuestras justicias.</p> - -<p>Iten que el dicho protettor y las otras personas -en su nombre no puedan conocer ni conozcan en -ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro -pasare, salvo quel dicho governador y nuestras -justicias conozcan dello.</p> - -<p>Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes -de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo -de mill e quinientos e treynta y un años. -Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del -conde don garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus -xuarez de carbajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_96" id="Page_96">[96]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_38">38.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de -Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido -en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras -en personas de confianza.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia Real y chancilleria de la isla Española: -Rodrigo Duran en nombre de los escriuanos publicos -y del numero de la ciudad de Santo Domingo -de la dicha isla Española me hizo relacion que los -escriuanos de nuestros reynos que residen en essa -audiencia, hazen muchas escrituras publicas y como -son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla -y luego se salen della y se van a la nueva España -o a otras partes, o se vienen a estos Reynos, y las -escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca -parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha -isla reciben daño, suplicandome lo mandasse -remediar como mas fuesse servido; por ende yo vos -mando que luego veays lo susodicho y mandareys -de nuestra parte, e yo por esta mi cedula mando a -los escriuanos de nuestros Reynos que residen y residieren -en essa Audiencia que cada y quando salieren -fuera dessa Isla no aviendo de bolver á ella -huvieren hecho en poder de persona de recaudo y -de confianza por inventario y ante escriuano y no -lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho<span class="pagenum"><a name="Page_97" id="Page_97">[97]</a></span> -cayan e incurran en privacion de sus oficios y -perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara -y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila -á treynta y vn dias del mes de Agosto, de mil y -quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por -mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada -de los del Consejo Real de las Indias de su Magestad.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_39">39.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia -de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo -de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos -en oficio.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia -Real de la Nueva España; porque a nuestro servicio -conviene tener entera y verdadera noticia de -las personas assi eclesiasticas como seglares de -doctrina y buena vida y exemplo, que en essa -nueva España al presente ay o adelante huviesse -en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio -ansi de administracion de nuestra justicia -como de provision de prelados, dignidades y prevendas -y beneficios eclesiasticos concurriendo en -estos casos calidades necesarias sean preferidos, -como es nuestra intencion de los preferir en lo que -huviere lugar y conviniere al servicio de Dios y -nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella<span class="pagenum"><a name="Page_98" id="Page_98">[98]</a></span> -fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys -secretamente de quales y cuantas personas -huviere de las calidades susodichas en essa prouincia -para las cosas susodichas y embiarme heys -la relacion dello con vuestro parecer declarando las -calidades de las dichas personas y quales dellos son -buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar -y sobre todo quales han hecho buen tratamiento -a los Indios que han tenido encomendados y quales -han sido provechosos a nuestro servicio y a la republica, -de los cargos y cosas para que sean suficientes, -assi en cargo y oficios temporales, como -eclesiasticos. Lo qual hazed sin tener respecto y -aficion alguna pues veys cuanto esto importa al servicio -de Dios y nuestro y a la gratificacion de los -pobladores en essa provincia; lo qual nos embiad -en los primeros navios que a estos Reynos vinieren -y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende -en adelante para nos embiar la misma relacion de -dos en dos años y sera bien que los naturales y pobladores -de essa tierra sepan de vosotros essa intencion -y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a -diez dias del mes de Diziembre de mil y quinientos -y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de -su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_99" id="Page_99">[99]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_40">40.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda -que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. -139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)</p> -</div> - - -<p>«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la -cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de -las yndias e nuestros oficiales que residis en las -nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano -e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras -rentas de las dichas yndias e a cada uno de vos -a quien esta my cedula fuere mostrada sabed: que a -nos es fecha relacion que vosotros yntentays pedir -e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra -que pasan a las dichas nuestras yndias derechos de -almoxarifasgo de las cosas que pasan e llevan para -servicio de sus personas e mantenymiento de sus -casas a los quales siempre que nos an pedido cedula -nuestra para que no les llevasedes los dichos derechos -en alguna cantidad se la dimos e porque acaesçe -que algunos de los tales perlados e clerigos no -pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas -e sobre ello resciben de vosotros molestia e -estorsion de que nos somos deservidos por que -nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados -de los dichos derechos; e visto e platicado -por los del nuestro consejo de las yndias para dar -orden que los dichos perlados e clerigos no sean<span class="pagenum"><a name="Page_100" id="Page_100">[100]</a></span> -molestados cerca de pagar los dichos derechos e -nuestra azienda no reciba fraude ni daño alguno, -fue acordado que devia mandar dar esta my cedula -para vos: por ende yo vos mando que agora e de -aqui adelante a los perlados e clerigos de orden sacra -que pasaren á las dichas yndias por lo que llevaren -para atabio e mantenymyento de sus personas -e casas que sea propio e verdaderamente suyo -e no de otra persona alguna aun que digan que son -sus famyliares e criados por que estos los han de -pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo -porque nuestra yntencion es que les sea -guardada á los tales perlados e clerigos las esenciones -quel derecho les da, con tanto que lo que ansy -llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar -ny canbiar e sy lo yzieren paguen el dicho almoxarifasgo -con el doblo e lo cobreys dellos e con que -debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no -admitan bienes ny azienda de persona alguna que -nos devan los dichos derechos que lo tal declaramos -ser urto e robo publico e quel tal perlado o -clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos -Reynos nuevamente o resydiendo en las dichas yndias -que por el mysmo fecho sea avido por ageno y -estraño de las dichas nuestras yndias y la persona -lega que con el dicho perlado o clerigo se juntare a -llevar bienes debaxo de su titulo o so su color que -pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad de todos -sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte<span class="pagenum"><a name="Page_101" id="Page_101">[101]</a></span> -de todo ello para el acusador que lo denunciare e la -otra tercera parte para nuestra camara e fisco e la -otra tercera parte para el juez que lo sentenciare; e -mandamos questo mysmo se guarde con los perlados -e clerigos que estan e estubieren en las dichas -nuestras yndias quando ynbiaren por cosas para -servicio de sus personas e mantenymyento de sus -casas con que de alla envien certificacion de vosotros -para vos los dichos nuestros oficiales de sevilla -de aquellas cosas por que ynviaren o ovieren -menester para su persona e mantenymyento e aca -no se ponga mas en el dicho registro de lo que vinyere -en la tal certificacion e esta mysma orden -con las dichas penas mandamos que guardeys en -las cosas que se llevaren para yglesias e monesterios -e ospitales por los mynystros dellas; e vosotros e -cada uno de vos mirareys syempre la calidad de las -tales personas e de las cosas que llevaren e por que -ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias -o cosas de que presumays que no sson para -probeymyento ordinario de su persona e cassa e lo -que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda -no deys certificacion para ello ny lo consyntays -poner en registro para que vaya libre de los -dichos derechos salvo como cosa de que se deve e -ha de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho -registro se declaren bien las cosas que ansy llevaren -e de la calidad que fueren lo qual haced e -cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_102" id="Page_102">[102]</a></span> -perlados e clerigos sino todo buen tratamyento; e -por que lo contenydo en esta my cedula venga a -noticia de todos mandamos que ssea apregonada en -las gradas de la dicha cibdad de sevilla y en las -cibdades villas e lugares de las dichas yndias yslas -e tierra firme del mar oceano donde vos os dichos -nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e -ante escrivano publico, e no fagades ende al. Fecha -en medina del canpo a quince dias del mes de diziembre -de myll e quinyentos e treynta e un años. -Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del -conde y beltran y xuarez y vernal e mercado.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_41">41.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, -que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar -juezes pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia Real de la nueva España, sabed que por -uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa Audiencia -esta proveydo que no proveays de personas -con comisiones en los casos que acaecieren en las -provincias de essa tierra; y porque soy informada -que para la execucion de nuestra justicia conviene -y es necesario que se provean de las tales personas -y comisiones yo vos mando que de aqui adelante por -el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en<span class="pagenum"><a name="Page_103" id="Page_103">[103]</a></span> -los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de -las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis -podays proveer y proveays de personas con comisiones -nuestras para que entiendan en los tales casos -y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo -mirando mucho que en los casos que se devieren -proueer se prouean y no en otros. De Medina -del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil y -quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por -mandado de su magestad. Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_42">42.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no -pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia -de su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la -cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de -las yndias; bien sabeys como esta por nos probeydo -y mandado que no se pasen a las nuestras yndias -nyngunos esclavos blancos berberiscos syn licencia -nuestra, e agora yo soy ynformada que muchas -personas han passado y passan los dichos esclavos -berveriscos diziendo que los llevan registrados por -esclavos syn declarar que sean negros ny blancos; -y por que esto es cosa de que no se ha de dar lugar -por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante -tengays mucho cuydado que persona ny perssonas<span class="pagenum"><a name="Page_104" id="Page_104">[104]</a></span> -algunas passen a las dichas nuestras yndias -nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa -licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez -e nueve de diziembre de myll e quinyentos e treynta -e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, -señalada del conde y beltran suares y vernal y -mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_43">43.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que -no se hierren Yndios aunque sean esclavos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -lib. 15, fol. 104 vto.)</p> -</div> - - -<p>Nuestros Corregidores asystentes governadores -alcaldes alguaciles e otros jueces e justicias qualesquier -de todas las cibdades villas e lugares destos -nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias -yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno -de vos en vuestros lugares e juridiciones aque esta -my cedula fuere mostrada: sabed que nos somos -ynformados que muchas personas hierran los yndios -en la cara como a esclavos de que dios nuestro -señor es deservido; y por que esto es contra la -libertad de los dichos yndios queriendo proveer el -remedio dello, visto enel nuestro consejo delas Indias -fue acordado que devia mandar dar esta my -cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e -por la presente mandamos y defendemos que agora -ny de aquy adelante persona ny personas algunas<span class="pagenum"><a name="Page_105" id="Page_105">[105]</a></span> -de qualquier estado preheminencias o dignidad -que sean no sean osados de herrar los dichos yndios -por esclavos aunque verdaderamente lo sean syn -nuestra licencia e mandato o de los nuestros oficiales -de la casa de la contratacion de las yndias -que residen en la cibdad de sevilla y el que lo contrario -hiziere aya perdido e pierda todos sus bienes -e sean aplicados en esta manera la mitad para la -nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos -partes la una dellas para el que lo denunciare e la -otra para el juez que lo sentenciare: por ende yo vos -mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys -e hagays guardar e conplir e executar e que -lo hagais asy apregonar publicamente por las plaças -e mercados e otros lugares acostumbrados desas -dichas cibdades villas e lugares por pregonero e -ante escrivano publico porque venga a notiçia de -todos. Fecha en medina del campo a trece dias del -mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada -del conde y beltran xuares y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_44">44.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que -en las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores -y Oficiales Reales firmen todos en un renglon.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la isla Española y<span class="pagenum"><a name="Page_106" id="Page_106">[106]</a></span> -nuestros oficiales della, yo vos mando que de aqui -adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes -de firmar por via de consulta o por comision -particular nuestra firmeis todos en vn renglon, firmando -primero vos los dichos nuestros oydores -como hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado -a hazer, porque de lo contrario me terné por -deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias -del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por -mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_45">45.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la Emperatriz -á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha 14 de -Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones gubernativas.—(<em>A. -de I.</em>, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra -abdiencia y cnancilleria Real de la nueva españa -que reside en la cibdad de Temistitan: vy vuestra -letra de <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de agosto del año passado de quinientos -e treinta e uno en que larga y muy particularmente -hazeys relacion del estado y cosas desas partes -que me ha parecido muy bien la orden que en -escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la -terneys en lo efectuar especialmente despues de la -llegada del Presydente que como aveys visto por -servir al emperador mi señor y a my quiso tomar<span class="pagenum"><a name="Page_107" id="Page_107">[107]</a></span> -trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os -mandare responder particularmente a todo lo de -vuestra carta que requieran respuesta.</p> - -<p>Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de -la numeracion y cuenta que començastes a hazer -delos veynte e tres mill vasallos de que el emperador -y Rey mi señor hizo merced al marques del -valle y por cierto la orden que vosotros distes para -que en aquello oviese toda verdad y claridad me ha -parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y -cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia -con que en ellas entendeys, y por lo que toca a -esto dela numeracion delos vasallos del marques y -lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado -las escripturas y capitulo que sobre ello vosotros -escrivistes: venyda la respuesta de su magestad os -mandare escrevir lo que en ello hagays y vosotros -entre tanto ynformaros eys mas particularmente -dela culpa que tovieron en esto dela cuenta delos vassallos -los contadores y personas quel marques puso -de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e -no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria -ni voluntad del marques; e aunque todavia yo le escrivo -sobrello que aca ha parecido mal lo que por su -parte se hizo.</p> - -<p>3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en -defender que no se toque en los montes de conaguavaca -que esta señalado en su merced ny que pueda -sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays<span class="pagenum"><a name="Page_108" id="Page_108">[108]</a></span> -os enbie a mandar lo que en esto delos pastos -aguas y cosas publicas deveys hazer, pues vosotros -tenés alla la cosa presente veldo y lo que fuere -de buena governacion proveereys en ello lo que -vieredes que mas conviene ala poblacion y perpetuidad -dessa tierra y enviarmeys la relacion de lo -que en ello acordaredes executando entre tanto que -va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y -en lo que fuere justicia entre tanto hareys justicia -aquien vos la pidiere.</p> - -<p>4—Por parte del marques del valle sea presentado -en el nuestro consejo delas yndias un traslado autorizado -de una bulla de nuestro muy sancto padre -en que le concede el jus patronatus delas tierras -contenidas en la merced que su magestad le hizo, -suplicandonos mandasemos dar consentimiento a -ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio -de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener -syn expreso consentimiento de su magestad, -le enbio a mandar por una mi cedula que con esta -va que no use della y luego os entregue todas las -bullas originales y escripturas que cerca desto toviere: -hazersela eys notificar y cobrada la bulla -original enbiarmela eys y entretanto que vista -vuestra Relacion se provee por su magestad en las -tierras que al marques quedare en su merced lo que -convenga no consintays que se use della en cosa -alguna.</p> - -<p>5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula<span class="pagenum"><a name="Page_109" id="Page_109">[109]</a></span> -que va con esta en respuesta de las de antes -se os responde y assy mismo una provision yncorporada -la que aviamos mandado dar para que no -oviese esclavos en la qual se da la orden que en ello -aveys de tener; aquello hareys guardar.</p> - -<p>6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra -carta cerca dela diferencia y dificultad que aveys -tenido con el marques cerca delos alardes que le -aveys dicho que haga dela gente para que esten -apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que -los naturales dessa tierra por las compulsiones que -reciben en lo espiritual y tenporal no hagan algun -desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento que hizo -el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que -no son conquistadores y que por lo mandar el marques -no lo han complido y todo lo demas que en estos -dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que -vosotros en ello hezistes.</p> - -<p>7—Dezis que el marques hedificava una casa de -grand somptuosidad y hedificio y questo fue en -tiempo que se servia de ciertos yndios que se avian -de poner en corregimientos y despues cesso la obra -de que el marques se agravio mucho, e vosotros visto -questo hera cosa util á los yndios y que es bien ocuparlos -en exercicios honestos y no esten ociosos y -porque ganen de comer proveystes como los pueblos -de chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las -dichas casas dandoles a entender como seran nuestros -vasallos e que lo que trabajasen se les avia de<span class="pagenum"><a name="Page_110" id="Page_110">[110]</a></span> -pagar que hiziesen en las casas del dicho marques -y de otros qualesquier vecinos que selo pagasen y lo -que demas que serca desto dezis en todo me ha parecido -muy bien, y con esta va cedula mia para vosotros -en que se os manda que los yndios que de su -voluntad quisieren trabajar en hedificios pagandoselo -lo hagan; haveys de estar advertidos de dar tal -horden que la paga que a los dichos yndios se oviere -de hazer por lo que trabajasen que realmente la -reciban y en ello no sean defraudados.</p> - -<p>8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que -proveystes cerca de la primera conquista y poblacion -de la provincia de xalisco a pedimiento del marques -con parecer de los obispos y prior y goardian de los -monesterios conforme al parecer que todos dieron -que aca enbiastes y todo lo del marques que cerca -de aquella conquista y poblacion aveys hecho y os -lo tengo en servicio.</p> - -<p>9—Dezis que con el marques haveys tenido otra -dificultad cerca de entender que se comprehende -debaxo delas palabras contenidas en la merced delos -<span class="smcap lowercase">XXIII</span> mill vasallos en la qual se dize que le haze -merced de los pueblos en ella nonbrados con sus -tierras aldeas, y terminos, y que alla no ay tal vocablo -de aldeas, puesto que dizen que se signyfican por -subgeto y que so esta color el marques ha querido -atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes -e mandastes que lo que fuese cierto ser -tierra o aldea ó subgeto delos pueblos contenydos<span class="pagenum"><a name="Page_111" id="Page_111">[111]</a></span> -en la merced conforme al asyento que con el tomastes -lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese -dudobso no se sirviese dello hasta que se averiguase, -y que se agravio dello y se litiga entre el y nuestro -fiscal en esa abdiencia donde hares justicia; y que -entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento -hame parecido bien y os lo tengo en servicio.</p> - -<p>10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta -que distes al marques enlo dela artilleria que -os pidio que le fiziesedes entregara caso ha pedido -tanbien y yo he mandado dar my cedula para que -vosotros me enbieys la ynformacion con vuestro parecer -entretanto hares en la artilleria este a recabdo -como su magestad lo tiene mandado.</p> - -<p>11—La dubda que dezis que ay en la provysion -dela merced del marques de los <span class="smcap lowercase">XXIII</span> mill vasallos -en un vocablo que dize tlam y que en toda la tierra -no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el -marques dice que fue yerro de pendola porque avia -de dezir etla, se nos respondera con lo demas que -sobre esto dela merced del marques tengo escrito a -su magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto -proveystes.</p> - -<p>12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta -escrivis largo cerca de las cosas quel marques se pone -asy en que no ha de entrar visitador alguno que el -protector enbiare en sus tierras y delas palabras que -un procurador del marques dixo en perjuizio de<span class="pagenum"><a name="Page_112" id="Page_112">[112]</a></span> -Diego de porras que vino por procurador dela villa -de antequera y otras cosas y la determinacion que -vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo -demas, que me ha parecido muy bien y como de tan -buenos servidores nuestros como vosotros soys, y asy -os encargo y mando que en esto y en lo demas esteys -syempre muy advertidos de lo que convenga -proveer para que las cosas de nuestro servicio se -hagan y aquello proveays con la prudencia y discrecion -que de vosotros tres confio.</p> - -<p>13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta -juntos cerca dela tassacion que hezistes hazer delas -casas en que posays que son del marques del valle -para que se le pagase el precio dellas como se os -mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles -y otras personas hizieron dellas en que parece -que tasaron las dichas casas de abdiencia con los -corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos -del oro que corre en esa tierra, syn las tiendas -que entregastes al marques para que se aprovechase -dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de -oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que -avian hecho cosa de burla tornastes a llamar otros y -no estubistes por la dicha tasacion; y porquel marques -os significo la necesidad que tenia de ser socorrido -para el armada que haze para el descubrimiento -dela mar del sur le socorristes con nuebe -mill pesos del oro que corre en esa tierra que son -seis mill de minas en que os parece questan bien<span class="pagenum"><a name="Page_113" id="Page_113">[113]</a></span> -pagados el alto delas dichas casas con el lienço que -esta por hedificar en que se podria hazer carcel y -fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras -cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar -con los dichos nueve mill pesos y quedandose -el con las tiendas que oy tiene arendadas para sy -como las tiene; pero porque aca se ha agraviado -dello hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas -casas por personas que sepan de lavores dessa tierra -e sy las tasare en los dichos nueve mill pesos -quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos -consintiendolo el; y sy se tasare en mas enbiarmeys -la tassacion que se hiziere con vuestro parecer para -que visto se os enbie a mandar lo que convenga y -reterna el marques en su poder los nueve mill pesos -que tiene rescibidos hasta tanto que determineis -de comprarle las dichas casas o dexallas.</p> - -<p>14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis -que teneys con los frayles de sancto domingo -aunque algunos syn saberlo os hazen con los delinquentes -que recestan y con esta os enbio cedula -mia para el prior y frayles del dicho monesterio -para que en los casos de que no han de gozar en la -yglesia los que a ella se acogieren no los recesten -y los que ovieren de gozar que no consientan que se -detengan en el monesterio muchos dias: hazersela -eys notificar.</p> - -<p>15—En lo del provincial dela orden de santo domingo -que dezis que tienen nueva los frayles que<span class="pagenum"><a name="Page_114" id="Page_114">[114]</a></span> -va a visitarlos y que sienten estar subgetos a provincial -que reside en la ysla española y lo demas -que acerca desto dezis yo mandare platicar y se -proveera en ello lo que convenga: hasta agora no es -llegado fray domingo de betanços, venydo que sea -se platicara con el en esto y en lo demas que en -vuestra carta dezis y se procurara de su Sanctidad -que conceda breve para que aunque los perlados de -las ordenes contradigan puedan los frayles con nominación -y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro -señor en esas partes.</p> - -<p>16—Dezis que aveys proveydo de personas que -vayan por las Provincias a hazer las discripciones -dellas los quales con toda diligencia entienden en -ello y venidas las enbiareys, porque como veys este -es el principal articulo que conviene proveer para -la perpetuidad dessa tierra porque con ella se ha de -dar horden dela manera y en el estado en que an de -quedar las cosas para adelante: mucho os encargo -y mando que si por caso quando esta recibieredes -no ovieredes enbiado las dichas discripciones e ynformaciones -lo qual no creo que a la ora con mucha -diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas -en dos navios: holgara que escrivierades particularmente -las personas que aviades enbiado a hazer -las dichas discripciones e a que provincias y la -instruccion que les aviades dado para ello sera bien -que lo escrivays quando las enbiaredes y entonces -se proveera en todo lo que convenga y lo que escrebis<span class="pagenum"><a name="Page_115" id="Page_115">[115]</a></span> -delos frayles que se deven enbiar delo qual aca -se tiene especial cuydado.</p> - -<p>17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que -proveystes de hazer la poblacion delos angeles entre -taxcala y chelula por todas las razones que -en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho -prudentemente, en lo qual mostrays bien el gran -cuydado y vigilancia conque entendeys en las cosas -de nuestro servicio y la yntencion que teneys a -proveer las cosas dessa tierra endereçadas en servicio -de Dios nuestro señor y perpetuidad della, de -quel emperador my señor y yo nos tenemos de vosotros -por muy servidos, y assy os encargo y mando -que procurareys de llebarlo adelante haziendo a los -pobladores de la puebla de los angeles todo buen -tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo -que buenamente oviere lugar para que pueblen -y permanezcan e avisarmeys de las mercedes o -libertades que de aca se les puede buenamente dar, -y con esta se os enbia una cedula en que se da a -la dicha puebla titulo de cibdad y que los vezinos -della no paguen alcavala ni pecho por treynta -años.</p> - -<p>18—En lo del pedimiento que por el comendador -proaño os fue hecho que le restituyesedes la mitad -de chelula que se le avian encomendado los oydores -pasados por virtud de una carta de recomendacion -que llevo de su magestad, vosotros hezistes bien en -sobreseer en ello y remitirlo aca y ponerlo en corregimiento<span class="pagenum"><a name="Page_116" id="Page_116">[116]</a></span> -y asy lo sustentad hasta que se provea -lo general.</p> - -<p>19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los -limites del Obispado de taxcala porque lo mas cercano -del dicho Obispado es la cabezera la cibdad -dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco -y grijalva ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy -desta manera otros limites, y os parece que convendria -que en aquellos oviese otros obispados e el de -taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes -en districto adjudicandole aguesuango chelula -tepeaca y la dicha poblacion de los angeles que -nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que -todo esta en distancia y conpas de diez leguas en que -avra con sus subgetos mas de quinien mill animas -de conversion en el Obispado de Taxcala tendrian -bien en que entender y en que exercitar su oficio: -por ende yo vos mando que luego que esta veays os -ynformeis delos limites y districtos que estan señalados -al dicho obispado de taxcala e dexando para -el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca -con sus anexos y la dicha puebla de los angeles, en -lo qual desde luego exerzea su officio y lleve las -Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que obispados -convernia proveer al presente en lo demas e -que limites y districtos se devria dar a cada uno para -que vista se provea lo que convenga a nuestro servicio -y entretanto tengalo todo el dicho obispo exerciendo -en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_117" id="Page_117">[117]</a></span></p> - -<p>20—Holgado he que se aya acertado la provision -que mandamos hazer delos alguaziladgos en los naturales -dessa tierra e vosotros hezistes bien en dar -provisyon a los alguaziles que proveystes para quien -faltaba cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades -executado tanbien lo delos regimientos que llevastes -para los naturales desa cibdad y delas otras partes -porque haunque os parezca que al presente no -tienen habilidad para regir todavia aprovechara -para que tomen alguna noticia dela horden y manera -de bivir delos españoles y syempre podran dar -aviso de algunas cosas que aproveche para la buena -governacion dessa tierra: sy quando esta recibieredes -no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego -no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente -como quiera que no tengan habilidad.</p> - -<p>21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra -carta cerca dela desorden y mala manera de policia -que tienen las poblaciones desa tierra por estar -muy dispersas y derramadas que algunas dellas -se estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa -no se puede tener cuenta con ellos delo que hazen -en sus retraymientos para obrar a sus sacrificios e -ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan -a oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es -de frutto alguno porquel aparejo de su apartamiento -les da ocasion a que tornen a sus ritos y costumbres -porque tienen de cierto que no han de ser vistos -ni entendidos; y sy no se remediase con este<span class="pagenum"><a name="Page_118" id="Page_118">[118]</a></span> -aparejo en lo mismo subcederan sus fijos y decendietes -porque subceden en los ydolos y lugares -donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho -frutto para su conversion poneys los ynconvenientes -que podria traer en el principio pero vosotros -pues teneys la cosa presente proveereys en -ello lo que mas vieredes que conviene, pero sy os -paresciere que no puede traer ynconvenientes hareys -la experiencia poco á poco y no de golpe.</p> - -<p>22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo -que se diese alos diez o doze conquistadores -tollidos de buvas questan en esa cibdad e a cinco o -seys hijos de otros questan por criar de mayz y -trigo; y en lo que buenamente pudieredes ayudarlos -su magestad y yo nos ternemos de vosotros por -servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes -con un hijo moteçuma que vino aca y otro -pariente suyo y que no lo quisieron recebir por -esto y por lo demas que en vuestra carta dezis, parece -que sera bien que al dicho fijo de moteçuma -le enbieys aca con algund negocio como procurador -desa cibdad o por otra via que a vosotros paresciere, -demanera que venga proveydo delo que -ovieren menester syn que se le de a entender que -de aca se os escrive antes certificandole que le conviene -venir para que su magestad le haga merced -en lo del repartimiento general que se ha de -hazer y vosotros enbiarmeys luego una relacion -particular de quantos caciques ay en esa provincia<span class="pagenum"><a name="Page_119" id="Page_119">[119]</a></span> -y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser -que tiene y delos tributos que tienen sobre sus yndios -y que tributos o vasallaje tenia moteçuma -sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere -syn determinar vosotros alla sobre ello cosa -alguna.</p> - -<p>23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que -han subcedido en la moderacion delos tributos que -haceys en que se os manda tengays yntento y consideracion -alo que en tiempo de moteçuma davan y -que asi lo hazeys como quiera que teneys por cierto -que segund la escuridad y subgecion quesa gente -tiene a sus principales os teneys de no alcançar la -verdad dello pues lo que agora se haze es para provar -y experimentar para lo de adelante, proveedlo -y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo yntento -a que en las declaraciones que hizieredes -siempre se diga ques temporalmente hasta que nos -ynformados dela cosa mandemos proveer en todo lo -que convenga y en lo que toca a la ordenança del -cargar delos yndios que diz que tiene ynconvenientes -y demas desto es en perjuizio dellos por la costumbre -que tienen de se cargar y ganar de comer -a ello pues como avreys visto por las provisiones -que llevaron los procuradores desa tierra esto esta -remitido á vosotros y alos obispos conforme a ellas -hareys lo que convenga.</p> - -<p>24—En lo que toca alo de nuño de guzman y -a las provisiones y cedulas que por su parte se os<span class="pagenum"><a name="Page_120" id="Page_120">[120]</a></span> -presentaron no ay que dar sino que aquellas cumplays -y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo -al tiempo que fue ala conquista donde al presente -esta, por manera que en esto aya buen recabdo y -en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño -de guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes -que conviene para que acierte en la jornada -en que esta y syempre delo que os escribiere me -enviareys el traslado ala letra y de qualesquier -scripturas que os enbiaren y lo mismo hazed delo -que os escrivieren delas otras governaciones.</p> - -<p>25—Bien me parece lo que dezis que proveystes -en mandar pregonar que los que quisiesen yr ala -governacion del dicho nuño de guzman que no -tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les -daria licencia con facilidad y syn derechos y tambien -que los que tuviesen yndios por la obligacion -que tienen de residir no se pudiesen absentar.</p> - -<p>26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia -contra nuño de Guzman y con su procurador se -haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado -el proceso dela dicha residencia vos mando que -luego le enbieys y alas partes que ella ovieren pedido -justicia la hagais.</p> - -<p>27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones -por algunas personas para que se tome resydencia -a nuño de Guzman y a sus officiales en la -provincia de panuco y que vosotros conforme a -vuestra ynstruccion hizistes cierta ynformacion de<span class="pagenum"><a name="Page_121" id="Page_121">[121]</a></span> -officio y de como alli avia governado y que esta -ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy -parece por el memorial delas cosas que venian en -vuestro emboltorio que se quedo alla; enbiareys la -dicha ynformacion con la residencia que ay ovieredes -tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo -ynovacion enlas provysiones que le estan -dadas para enlo dela provincia del panuco proveereys -lo que vieredes que conviene ala buena governacion -della haziendo justicia alas partes que la -pidieren en demandas y querellas particulares.</p> - -<p>28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual -en la dicha provincia.</p> - -<p>29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de -vuestra carta cerca dela residencia que aveys tomado -alos oydores passados y lo que con ellos aveys -fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros -los mandastes prender aviendo sydo oydores -bien creemos que fue con gran cabsa, sy sus residencias -no ovieredes enbiado envialdas luego -haziendo alla alas partes que lo pidiere entera -justicia.</p> - -<p>30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros -a ver y visitar las provincias por que se ofrecen -y ay en ellas cosas que proveerse asy en beneficio -delos yndios como en su castigo y en corection -y refrenamiento de los españoles y para tener noticia -delo que viese necesidad precisa de se proveer -porque con la vista terniades noticia dela verdad<span class="pagenum"><a name="Page_122" id="Page_122">[122]</a></span> -delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles -y quel que de vosotros fuese proveyese lo -que no fuese perjuyzio de tercero y de lo ynportante -truxese la Relacion para que por todos se proveyese -y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere -servido. Aca bien parece questo sera provechoso -pero pues el presydente es ya llegado, comunicaldo -con su persona, proveereys todo lo que mas -vieredes que conviene que convenga en ello y sy -acordaredes que alguno de vosotros vaya ha visitar -algunas provincias donde ay governadores, proveereys -por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra -ynformarse de como son tratados e yndustriados los -naturales delas dichas provincias y como se guardan -en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas -las cosas dela governacion y de nuestra hazienda -y como nuestros officiales guardan las ynstrucciones -y todo lo demas y traer Relacion a esa -abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion -particular de todo con vuestro parecer y las -cosas que vieredes, que dela dilacion puede venir -ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos -delo que asy proveyeredes y el que de vosotros -oviere de salir fuera podra entender enlo delos -camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con -los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad -oviere con el menos daño de los dichos yndios -que ser pueda.</p> - -<p>31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes<span class="pagenum"><a name="Page_123" id="Page_123">[123]</a></span> -para que no viniesen procuradores desa cibdad -y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por -las razones que en vuestra carta dezis y porque -delo que a esto toca se tiene tanto cuydado quanto -conviene, y por esto os torno a encargar la brevedad -de enbiarme la discricion de esa tierra.</p> - -<p>32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo -os escribio haziendo relacion de muchos trabajos -que avia passado y que agora queria poblar y que -tenia necesidad que le diesedes mandamiento para -que el adelantado pedro de alvarado no se entremetiese -en cierta parte que el pretende ser suyo, -delo qual distes traslado ala parte del dicho alvarado -y asy se suspendio; y porque esto podria ser -ynconveniente para que la dicha tierra se poblase -yo vos mando que por via de expediente syn -pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado -Francisco de montejo sea ayudado en su conquista -y poblacion y siempre tened cuydado de saber dellos -y los faboreced y ayudad y las Relaciones que -dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de -como vinyeren.</p> - -<p>33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado -pedro de alvarado delas minas ricas que -avia descubierto y oro que avia sacado y lo que -vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos -hizistes, en todo me ha parecido bien y para -enlo que toca al buen tratamiento de los yndios -con esta se os envia provisyon para castigar alos<span class="pagenum"><a name="Page_124" id="Page_124">[124]</a></span> -que han quebrantado las hordenanças de su buen -tratamiento, hareys conforme a ella que se castiguen -los transgresores delas dichas hordenanças e -hareys tomar juramento muy solemne alos que -tienen yndios encomendados que de aqui adelante -los traten bien y conforme alas hordenanças.</p> - -<p>34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis -como luego que se pregono enla provincia de panuco -la provisyon para que no oviese esclavos y -que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon -diziendo que se revelarian las provincias comarcanas -y ya sospechavan que lo hazian y que -nadie queria yr ala guerra porque veyan que no -tenyan premio de su trabajo de en comprar otro -caballo sy selo matasen no les repartiendo por esclavos -los rebeldes, en esto podreys hazer executar -la declaracion dela provisyon que se os enbia para -lo delos opilangos con la otra respuesta que va -con esta y en otros qualesquier que aviendo dado -la obediencia se rebelasen.</p> - -<p>35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la -dicha provisyon para que no se hiziesen esclavos -con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo -que cerca dello y lo demás le escrivistes.</p> - -<p>36—En lo del pueblo de Timala que confina con -la provincia de mechoacan que decis quel dicho -nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole -á una persona que en su nombre lo grangease -y que vosotros conforme al capitulo dela ynstruccion<span class="pagenum"><a name="Page_125" id="Page_125">[125]</a></span> -lo pusistes en corregimiento y que de cierta -peticion que el procurador de nuño de guzman dio -en esa abdiencia mandastes dar traslado al nuestro -fiscal, hareys en ello justicia.</p> - -<p>37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian -yndios encomendados e porque esto siempre -se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento -de los mismos yndios y ha parecido que conviene -que los clerigos esten libres para ministros e acusadores -de que sean bien tratados, proveereys alos -dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios -de congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen -en la ynstruccion delos dichos yndios y quitarselos -eys esto se entiende en los clerigos de misa -y no en los coronados legos porque no es tiempo de -entender en el gozar tanto la cosa que por ser de -corona no han de ser ynabiles delos provechos dela -dicha tierra al presente, pero sy algunos delos que -tienen encomendados yndios fueren acusados de -excesos que han hecho en su mal tratamiento y de -no aver guardado nuestras hordenanças e para se -evadir dela pena resumyeren corona estos tales no -han de gozar ni tener mas los dichos yndios.</p> - -<p>38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado -con las beatas que mandamos enbiar y todo lo -que en ello dezis e aveys proveydo asy en la casa -que les hareys como enla paga que por el hedificio -della se da alos yndios y todo lo demas me ha parecido -muy bien y asy os encargo que haziendo ellas<span class="pagenum"><a name="Page_126" id="Page_126">[126]</a></span> -lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen -proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto -para que las enviamos.</p> - -<p>39—Mucho he holgado de la conformidad que -entre vosotros y el electo ay y la buena relacion -y aprovacion que de su persona haceys dela qual -aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y -tenyendo su magestad desto noticia le nombro para -esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y tratad -como lo requiere su persona y dignidad.</p> - -<p>40—En lo de la dificultad que hallays de tomar -residencia alos corregidores que teneys proveydos -vosotros proveereys en ello lo mejor que pudiéredes -ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia -o por otra mejor manera que alla os paresca.</p> - -<p>41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad -ay como enbiar un juez a un caso acaescido, -tomar un asyento con uno que quiere buscar minas, -hazer un hedificio publico como un hospital y -otras cosas desta qualidad y como los oficiales ni -vosotros tengays facultad de gastar de nuestra hazienda -antes esta proyvido que suplicays mande en -ello proveer porque vosotros no lo aveys de gastar -syno fuese en cosas que dela dilacion traxese notable -ynconveniente: en lo que toca alos juezes -quando tal caso se offreciere podreislos proveer -acosta de culpados y en lo demas en las cosas que -viéredes que de no proveer vernia notable perjuyzyo -y que dela dilacion de consultar se pudiese venir<span class="pagenum"><a name="Page_127" id="Page_127">[127]</a></span> -peligro, proveerlo eys guardando en todo lo -demas en el gastar de nuestra hazienda lo que tenemos -mandado.</p> - -<p>42—Dezis que por la grand falta y necesidad que -avia de no aver cosa nuestra en la cibdad dela veracruz -donde se recogiesen las mercaderias y se -avaluasen nuestros derechos heran desfraudados -porque cada uno se llevava sus mercaderias a su -casa y alli se avaliavan, vosotros con los officiales -acordastes que se hiziese una casa de contratacion -de adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos -del oro que corre que son quatrocientos de minas y -yo he por bien que se aya gastado por la necesidad -que dezis que avia.</p> - -<p>43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro -en esta fundicion pasada y por venir este navio -sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys cuydado -de hazer que siempre enbien los officiales -todo el oro que alla oviere.</p> - -<p>44—En lo que me escrivis que nuestros officiales -os han dicho que de estar el oro al quinto recibimos -perdida en nuestra hazienda por las razones -que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el -presydente en ello llamado con vosotros a nuestros -officiales y enbiarmeys el parecer largo de todos -para que visto aquel mandemos proveer lo que convengan.</p> - -<p>45—En lo que dezis que os mandemos que como -alcalde de corte conociesedes de lo criminal e que<span class="pagenum"><a name="Page_128" id="Page_128">[128]</a></span> -aunque en lo venidero tenes por cierto que en ello -no terneys la espedicion como convendria puesto -que a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe -y da mandamiento para prender ala parte y -que despues entendeys todos en la cabsa y que esto -es ympedimento para la breve expedicion delos -negocios y que os parece que convendria que uno -de vosotros hiziese los procesos criminales un mes -ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese -por los otros, y queste oydor pudiese determinar -las cabsas y que se pudiese apellar de el para -el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar -y en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene -en el proceder de las dichas cabsas y quel que sucediere -en el conocimiento dellas aviendo espirado -el tiempo que avia de conocer las tome en el estado -en quel que conocia dellas las dexo, y que desta -manera tendrian las dichas cabsas criminales mas -facilidad en su determinacion y que ofreciendose -alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no -tendria lugar desse descomedir con el en descomulgar -toda una abdiencia como lo acostumbran -hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros -dezis pero al sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente -no lo aveys de hazer syno todos los oydores -que residieren en esa abdiencia.</p> - -<p>46—En lo dela plata de mechuacan procurareys -alla de buscar manera como se saquen y beneficie -porque de aca parece que avra mal recabdo de enbiar<span class="pagenum"><a name="Page_129" id="Page_129">[129]</a></span> -maestros como quiera que yo he mandado -proveher que se busquen personas en el maestradgo -de santiago y sy se hallaren se enbiaran.</p> - -<p>47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que -hizistes del alcance que se hiço al fattor gregorio -de salazar en poder delos nuestros officiales e los -sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora -e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo -entregares, porque aun no esta acabada de tomar -su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan en -ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo -tenemos mandado y sera bien que pongays fiscal, -quando aya necesidad que asystan en ellas.</p> - -<p>48—Esta bien la diligencia e ynformacion que -dezis que azeys en el fraude que ovo en la postura -de los diexmos de ese obispado: asy lo hazed y me -ynformad de lo que en esto hallaredes.</p> - -<p>49—En lo del sello Real que dezis que despues -que se supo la nueva dela muerte del gran chanciller -que tenia merced del por ser pocos los derechos -el contador albornoz no quiso tener el sello y -vosotros los posistes en persona que lo sirviese, esta -bien y entretanto que se haze merced dello a persona -que ponga recabdo en el vosotros proveereys -lo que vieredes que conviene acosta delos derechos.</p> - -<p>50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto -lo de arriba llego vasco porcallo que es el capitan -que enbio el marques al levantamiento delos opilçangos -e que porque os parescio que avia excedido<span class="pagenum"><a name="Page_130" id="Page_130">[130]</a></span> -en el repartir los dos mill yndios que tubo presos -le hizistes prender y que el se defiende con decir -quel marques se lo mando porque por la provisyon -que se os enbia se os remite la pena y castigo que -alos dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os -paresciere que de justicia se deve hazer quanto alo -principal con aquello esta proveydo y respondido -y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder -contra el por esta cabsa ni contra el marques -aunque se lo aya mandado, que no parece aca que -fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan culpados -y sy por esta causa se les han llevado penas haced -que se les buelvan.</p> - -<p>51—Dezis que por no aber vosotros consentido al -marques executar las penas que puso en la cibdad -e para que se hiziese el alarde y saliesen algunos -al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto -que no dara horden como se haga el alarde ques -tan necesario para que esteys con algund apercibimiento -y assy crees que esperara lo que nos ha de -enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo -mal proposito que tenga para lo susodicho vosotros -os entremetereys en dar orden como los que -tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de -acompañamiento que ser pueda y lo sufran sus encomiendas -y que quanto levantamiento se ofreciese -proveereys como lo socorran y que en ello terneys -buen miramiento para proveer lo que convenga y -me suplicays os mande responder lo que somos<span class="pagenum"><a name="Page_131" id="Page_131">[131]</a></span> -servidos que hagays en ello, aveys de estar advertido -que el marques ha de usar el oficio de capitan -general en la nueva españa en las cosas que por -nos especialmente le fueren mandados o alla por -vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en -otra cosa, mirareys bien siempre lo que le encomendays -e mandays porque se escusen diferencias teniendo -siempre respetto a la persona del marques.</p> - -<p>52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco -hizo a otro principal de aquella cibdad con otros -seyss ó siete hareys en ello lo que sea justicia elo -mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y -suchimylco sobre el amojonamiento delos terminos.</p> - -<p>53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria -que un pueblo que se llama zimpago donde -se haze cal estuviese diputado para dar la cal para -obras de yglesias nuestras y publicas porque es -el mas cercano a esa cibdad y que de otra tanta cal -como da a gil gonçalez aquien esta encomendado -y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra -cosa en recompensa dello; y ame parecido bien y -asy proveereys que los dichos indios den la cal que -daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra cosa -en recompensa con que no sea de nuestra hazienda.</p> - -<p>54—Dezis que mandastes pregonar conforme a -vuestra ynstruccion que las personas que estaban -absentes y tenian yndios encomendados mostrasen<span class="pagenum"><a name="Page_132" id="Page_132">[132]</a></span> -dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan -para lo estar con apercebimiento que les quitaria -los yndios y se pondrian en corregimiento y -que seria cosa muy conveniente y necesaria que -mandasemos que haunque las personas que estuviesen -absentes tengan licencia nuestra para ello no -puedan tener los dichos yndios mayormente teniendo -otros en alguna provincia y que los desta -qualidad se den en corregimiento aquien resida -en esa tierra y este presente ala defensa della y me -suplicays lo mande proveer como mas fuere servida: -hame parecido bien lo que en esto dezis y asy os -mando que lo effetueys.</p> - -<p>55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion -delas mulas que no se haga vexacion por ello pues -dezis que muchos tienen por principal grangeria -criar cavallos y que no es ynconveniente que se -sustenten las mulas que ay para muchos efectos; y -asy os mando que disimuleys en la execucion delo -que en esto estaba mandado.</p> - -<p>56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo -en lo del fundir del oro por la sagacidad y -habilidad que en ello tienen los naturales e que -desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys -advertidos de ynformaros delo que en esto -pasa para proveer en ello lo que convenga.</p> - -<p>57—Aca ha parecido que uno delos principales -medios que se podria tener para que los naturales -desa tierra vyniesen en conocimiento de nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_133" id="Page_133">[133]</a></span> -sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y -tambien para que tomasen nuestra policia e orden -de bivir es mezclarlos de morada con los vezinos -españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo -en esos yndios que dezis que estan yndustriados -en los monesterios y teneys penssado de poner -en poblacion y casarlos; y tambien parece que seria -bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera -para que vivan entre los vecinos españoles de aquella -ysla y lo mismo parece que se podria hazer en -otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os -paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes -presentes.</p> - -<p>58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de -antequera que no conviene que en ella aya alcabde -mayor mas delos alcaldes hordinarios que la cibdad -elige: a nos suplicado que asy lo mandemos -proveer y visto en el Consejo ha parecido que por -el presente basta que enla dicha cibdad aya alcalde -hordinario y proveereys assy.</p> - -<p>59—Yo he sido ynformada que en la merced que -el emperador y Rey mi señor hizo al marques del -valle delos veinte e tres mill vasallos caen algunos -puertos de mar de ymportancia y que convernia -estuviesen en nuestra Corona Real y no en persona -particular, de que su magestad no fue advertido -cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y -porque yo quiero ser ynformada dello vos mando -y encargo que con todo secreto os ynformeys que<span class="pagenum"><a name="Page_134" id="Page_134">[134]</a></span> -puertos son los que van señalados en la merced y -de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen -en nuestra corona Real o se le podrian al -dicho marques buenamente quedar y que recompensa -se le podria dar por lo que asy se le quitase y -con vuestro parecer lo enbiad con todo secreto, y -entretanto no hagays novedad por virtud desta ynformacion -que fizieredes.</p> - -<p>60—Para todos los capitulos de vuestra carta que -hablan sobre la materia delas encomiendas delos -yndios que habeys quitado e alos corregidores que -habeys proveydo e al descontentamiento delos pobladores -y conquistadores se os responde por otra -carta particular que con esta yra sy oviese resolucion -en ello. De medina del campo a veynte dias del -mes de março de mill e quinientos e treinta e dos -años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas -alos nuestros officiales desa tierra que envien trescientos -mill maravedis de penas de Camara con -Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela -contratacion de Sevilla para cosas que cumplen a -nuestro servicio y con esta va otra duplicada dellos: -hareys que en los primeros navios los enbien y -syempre que enbien la cantidad que oviere quando -vinieren navios hasta ser conplida la dicha quantia. -Yo la Reyna—La respuesta delo que toca alo -delos yndios y al descontentamiento delos españoles -conquistadores y pobladores no va con esta, yra con -el primero despacho. Refrendada de Samano, señalada<span class="pagenum"><a name="Page_135" id="Page_135">[135]</a></span> -del dottor beltran suarez y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_46">46.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la Emperatriz -con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico en -veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga -cerca de que los montes y pastos sean comunes.</p> -</div> - - -<p>En lo que dezis que el marques se ha puesto en -defender que no se toque en los montes de Guamanga -que esta señalado en su merced ni pueda -sacar nadie dellos madera sin licencia y me suplicays -os embie a mandar lo que en esto de los pastos -y aguas y cosas publicas deueys hazer, pues vosotros -teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que -fuese de buena gouernación provereys en ello lo -que vieredes que conviene a la poblacion y perpetuydad -de essa tierra, y embiazme heys la relacion -de lo que en ello acordaredes, executando entre -tanto que veys nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes -y en lo que fuere de justicia.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_47">47.</h2> - -<div> -<p class="subheading">(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio -de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan -á el.—(<em>A. de I.</em>, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)</p> -</div> - - -<p class="no-indent center">La Reyna</p> - -<p>Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio -de Santo Domingo de la cibdad de temestitan<span class="pagenum"><a name="Page_136" id="Page_136">[136]</a></span> -mexico de la nueva españa: yo he sabido que -a esa casa se acojen muchas personas delinquentes -algunos de los quales no pueden ny deven gozar de -la ynmunydad eclesiastica y que los que de derecho -pueden e deven gozar della los teneys mucho -tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes; -y porquesto es en desservicio de nuestro señor -y estorvo a la execucion de la nuestra Justicia e no -seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo -vos ruego y encargo que a los delincuentes que a -essa casa se acogieren que segun derecho no deven -gozar de la ynmunydad eclesiastica no los recebteys -en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para -que en ello hagan lo que conforme a derecho devieren -y los que pueden y deben gozar della no -consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa -muchos dias. De medina del canpo a veynte dias del -mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada -del doctor beltran Suares y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_48">48.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á -la audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han -de travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(<em>A. de I.</em>, -87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.)</p> -</div> - - -<p class="no-indent center">La Reyna</p> - -<p>«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e -chancilleria Real de la nueva españa: yo he sydo<span class="pagenum"><a name="Page_137" id="Page_137">[137]</a></span> -ynformada que los españoles naturales de destos -nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en -la cibdad de temistitan Mexico desa nueva España -con ayuda de los Indios naturales della los quales -ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase -su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen -y que destar proyvido los dichos Indios resciben -daño, porque con andar en las dichas lavores ganarian -de comer y se ocuparian y no andarian holgando -en sus vicios; y queriendo proveer como los -dichos yndios tengan entera libertad de poder trabajar -en las dichas lavores por sus jornales y que -en la paga dello no sean defraudados, visto en el -nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia -mandar dar esta nuestra cedula para vos en la -dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e -consintays á los yndios naturales desa cibdad que -de su voluntad quisieren trabajar en hedificios que -lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente -os pareciere que merecen e no consintays ni -deys lugar a que por no los hazer se les haga vexacion -alguna y dareys horden como la paga que a -los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la -reciban realmente y en ella no sean defraudados. -Fecha en medina del campo a veynte dias del -mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos -años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada -del dottor beltran suares y bernal y mercado.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_138" id="Page_138">[138]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_49">49.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente -y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que -han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(<em>A. -de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra -abdiencia y chancilleria Real de la nueva España: -yo soy ynformada que las personas naturales destos -nuestros Reynos a quien an sydo encomendados -yndios de dos años á esta parte les han hecho y -hazen mucho mal tratamiento en quebrantamiento -de las hordenanças que por nos estan hechas cerca -dello y mandamos guardar; y porque esto es cosa -a que no se ha de dar lugar, visto en el nuestro -consejo de las yndias fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende -yo vos mando que agays ynformacion e sepays por -todas las vias e maneras que ser pueda quien e quales -personas en los dichos dos años a esta parte han -ydo y passado contra las dichas hordenanças y provisiones -nuestras e hecho malos tratamientos a los -dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la -verdad sabido á las personas que en lo suso dicho -hallardes culpantes prendelde los cuerpos y proceded -contra ellos e contra sus bienes y contra las -otras personas que de aqui adelante fuere o passare -contra las dichas hordenanças a las mayores e mas<span class="pagenum"><a name="Page_139" id="Page_139">[139]</a></span> -graves penas que hallaredes por fuero e por derecho -que merecen haziendo sobre todo a las partes a quien -tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha -en medina del campo a veynte dias del mes de -março de mill e quinientos e treynta e dos años. -Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del -dottor beltran xuarez bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_50">50.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la Audiencia -de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos, firmada -dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del Valle de -ciertas bulas contra el Patronazgo Real.</p> -</div> - - -<p>Por parte del Marques del Valle ha sido presentado -en el nuestro Consejo de las Indias vn traslado -autorizado de vna bula de nuestro muy santo Padre -en que les concede el ius patronatus de las -tierras contenidas en la merced que su Magestad le -hizo, suplicandonos mandassemos dar consentimiento -a ello: y porque como veys esto podria ser -en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio -obtener sin expreso conocimiento de su Magestad, -le envio a mandar vna mi cedula que con esta -va y que no use della, y luego os entregue todas -las bulas y escrituras que cerca desto tuviere, -hazerselo heys notificar, y cobrada la bula original -embiarmela heys, y entretanto que vista nuestra -relacion se provee por su Magestad en las tierras<span class="pagenum"><a name="Page_140" id="Page_140">[140]</a></span> -que al marques quedaren en su merced la que -convenga, no consintays que use della en cosa alguna.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_51">51.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos -del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no -lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la dicha -ciudad.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del -numero y del Concejo de la ciudad de Santiago de -la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno y -qualquier de vos. Yo he sido informada que ante -vosotros passan las escrituras y autos y processos -tocantes al Concejo de essa dicha ciudad y que -siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos -de las tales escrituras y processos se los llevays: -y porque esto es contra lo que por nos esta -proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros -reynos por los escriuanos del numero y concejo -dellos, vos mando a todos y a cada vno de vos -que no pidays ni lleueis derechos algunos de aqui -adelante de las escrituras, autos y processos que -ante vosotros passaren tocantes al Concejo de la dicha -ciudad y no fagades en de al. Fecha en Barcelona -a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo -la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de -Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_141" id="Page_141">[141]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_52">52.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no -passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, -lib. 2.º, fol. 223.)</p> -</div> - - -<p>Nuestros Officiales que residis en la cibdad de -sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: -yo he sido ynformada que todo el daño que en la -ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento -de negros y muertes de cristianos que en -ellas han subcedido han sido la cabsa los negros -gelofes que enellas estan por ser como diz que son -soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles -e que pocos dellos reciben castigo y que -syempre los que han intentado de alsarse y cometido -muchos delitos asy en el dicho alçamiento como -en otras cosas han sydo ellos y que á los que estan -pasificos y son de otras tierras y de buenas costunbres -los atraen asy a sus malas maneras de bivir, -de que dios nuestro señor es deshervido y nuestras -Rentas reciben daño: lo qual visto por los del nuestro -consejo de las Indias porque a la poblacion y -pascificacion de las dichas yslas conviene que no -vayan á ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando -que de aquy adelante tengays mucho cuydado que -persona ny personas algunas no pasen a las dichas -nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano -nyngund esclavo de la Isla de gelofe syn nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_142" id="Page_142">[142]</a></span> -licencia expresa para ello y de otra manera mandamos -que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, -lo qual mandamos que sea pregonado en las -gradas de sevilla. Fecha en segovia a veynte e ocho -dias del mes de setiembre de mill e quynientos e -treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, -señalada del conde y Suarez y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_53">53.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos -de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos -alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren -y testimonios que les pidieren.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que -residis en la nuestra audiencia y chancilleria real -de la isla Española y otros qualesquier nuestros -escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula -toca y atañe y atañer puede en qualquier manera: -por parte de los nuestros oficiales de essa Isla me -ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece -que tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra -hazienda de sacar de vuestro poder algunos testimonios -y escrituras y hazer autos y que vosotros -no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin -que os lo paguen: y porque esto es en perjuicio de -nuestra hazienda y contra las leyes y pregmaticas -de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos<span class="pagenum"><a name="Page_143" id="Page_143">[143]</a></span> -y a cada vno de vos que cada y quando los dichos -nuestros oficiales o qualquier dellos ocurrieren a -vosotros a que hagays algunos autos y les deys testimonios -dellos o a pediros parlado autorizado o simple -de escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda -y patrimonio Real lo hagays y cumplays -luego que por ellos fueredes requeridos, sin les pedir -ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os -mando que ansi hagays y cumplays so pena de perdimiento -de vuestros oficios y mas de la nuestra -merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara -a cada vno que lo contrario hiziere. Fecha -en Segouia a veynte y ocho de dias del mes de Setiembre -de mil y quinientos y treinta y dos años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan -de Samano. Señalado del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_54">54.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad -y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)</p> -</div> - - -<p>«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray -miguel Ramirez electo obispo dela ysla Fernandina -y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas -lugartiniente de nuestro governador dela dicha -ysla salud e gratia. Sepades que nos somos ynformado -que entre los yndios naturales dessa ysla ay -muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian<span class="pagenum"><a name="Page_144" id="Page_144">[144]</a></span> -bibir por sy en los pueblos politicamente -como biben los cristianos españoles y serbirnos -como nuestros vasallos sin estar encomendados a -cristianos españoles, e que sy a estos tales que de su -voluntad quisieren libertad e la pidieren para bibir -politica y hordenadamente que se le diese entera -libertad con que nos pagasen en cada un año -en reconoscimiento del vasallaje que nos deven la -cantidad que nos fuesemos servidos de les señalar -abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado -por los del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra -merced e voluntad es que enesto no se ponga -ninguna contradicion ny ynpedimiento y que alos -yndios que quisieren bibir por sy politicamente -como biben los cristianos españoles se les de entera -libertad, fue acordado que debiamos mandar -dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y -nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos -que de aqui adelante quando algun cacique o yndio -desa ysla de qualquier calidad que fuere vos -pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund -su capacidad e abilidad la podran conseguir -y bibir politica y hordenadamente como lo hazen -los dichos cristianos españoles e que permaneceran -en ella les deys entera libertad para que biban por -si, señalandoles el tributo que nos han de pagar en -la forma siguiente: que cada yndio casado nos sea -obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro -por su persona e por cada hijo o persona varon que<span class="pagenum"><a name="Page_145" id="Page_145">[145]</a></span> -tuvieren en su cassa o debajo de su gobernacion de -veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo -mismo pague cada yndio aunque no sea casado y -este por si de la dicha hedad de los dichos veynte -años arriba; asy mismo pague cada persona varon -de quinze años arriba hasta los veynte años un -peso de oro cada un año aunque esten so la governacion -de sus padres o de otra persona; asi mismo -pague cada cacique por las personas que tubiere -debaxo de su governacion delos dichos quinze años -fasta los veynte el dicho peso de oro y por los que -tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos -tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos -dichos caciques no seles cargue ny inponga ningun -tributo ni servicio sino que queden libres del, alos -quales se guarden las onrras libertades preeminencias -que sus indios les deven: para lo qual todo que -dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra -carta con todas sus yncidencias et dependencias -anexidades et conexidades y mandamos que porque -venga a noticia de todos lo contenido en esta nuestra -carta se pregone por las plaças y mercados y -otros lugares acostumbrados delas ciudades villas -et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano -publico. Dada en la ciudad de Segovia a veynte y -ocho dias del mes de Setiembre de mill et quinientos -et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano, firmada del Conde don garcia -manrique, el licenciado xuarez de caravajal<span class="pagenum"><a name="Page_146" id="Page_146">[146]</a></span>, -el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_55">55.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala -audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento -ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)</p> -</div> - -<p class="note">(Se hizo extensiva á Nueva España.)</p> - -<p>Lugarthenyente de nuestro governador de la -ysla de San Juan e nuestros officiales della e consejos -alcaldes regidores e omesbuenos delas cibdades -villas e lugares desa tierra: sabed que yo he -sido ynformada que las personas que tienen oficios -ansy de escrivanias e regimientos como de otra -calidad los venden enagenan renuncian en las -personas con quien se consiertan e vosotros por -virtud de las tales renunciasiones admytis a los -dichos oficios las personas en quyen los renuncian -syn que ocurran a nos ny lleven confirmacion e -aprobacion nuestra delos dichos oficios; e por que -esto es en grand perjuysio de nuestra preemynencia -Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer -enel remedio dello: visto e platicado por los del -nuestro consejo delas Yndias fue acordado que devia -mandar dar esta my cedula para vos: porende yo vos -mando que de aquy adelante quando algunas personas -renunciasen algunos oficios de escribania o -regimiento que de nos tenga en otras no los admitais -a ellos por nynguna via ecebto sino fuere llevando<span class="pagenum"><a name="Page_147" id="Page_147">[147]</a></span> -probision e aprobacion nuestra: lo qual vos -mando que ansi hagays e cumplays sopena de privacion -de vuestros oficios e de perdimientos de vuestros -bienes para nuestra camara e fisco, por las -quales dichas penas mandamos alas tales personas -que renunciaren los dichos oficios que no hagan las -tales renunciasiones ny las personas en quyen -ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos -oficios syn que primero tengan de nos aprobacion -e licencia para poder usar dellos, e mandamos que -del cumplimiento desto tengays mucho cuidado -vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. -Fecha en segovia a XV de otubre de mill e -quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada -de samano, señalada del conde e Suares e -bernal e mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_56">56.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos -derechos de almojarifazgos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro -juez de resydencia dela ysla de cubagua e nuestros -officiales della, sabed que yo he sydo ynformada -que algunas personas moradores y estantes e tratantes -en esa tierra llevan a vender algunas mercaderias -avidas e produzidas delos frutos della a -otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra<span class="pagenum"><a name="Page_148" id="Page_148">[148]</a></span> -firme del mar oceano e que socolor de dezir que son -frutos dela misma tierra yntentan defraudar el almojarifazgo -e otros derechos a nos devidos e pertenescientes -de que nos somos deservidos: por ende yo -vos mando que luego que ates veais probeais como -los dichos fraudes cesen y non se hagan de aqui -adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan -e se cobre el dicho almojarifazgo syn que -en ello aya fraude ni cautela alguna e no fagades -ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes de -Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo -la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde, -Xuarez e bernal e mercado. (Esta cédula se -hizo extensiva á todas las Indias.)</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_57">57.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro -de nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse -que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º, -fol. 107 vto.)</p> -</div> - - -<p>Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada -Cuba, e otros jueces e justicias della e nuestros -officiales dela dicha ysla: yo he sydo ynformada que -en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos -nascimientos de oro haunque no son ricos, delos -quales nos pertenescen demas del quinto el noveno -del oro que se coge de nascimientos limpiandolo -en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo<span class="pagenum"><a name="Page_149" id="Page_149">[149]</a></span> -traen a la fundicion no se puede juzgar sy es de -nascimiento, y por que podria ser que en las dichas -mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos e -se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos -dar orden en el ver del dicho oro de nascimiento, -visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado -que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: -por ende yo vos mando que de aqui adelante no -conssintays ny deys lugar que persona alguna que -tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela -ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan -syn que ante todas cosas os lo muestren para que -veays lo que es de nascimiento o no so las penas que -les pusieredes o mandaredes poner las quales nos -por la presente les ponemos e havemos por puestas -e por condenados en ellas lo contrario haziendo; e -porque lo contenydo en esta my cedula venga a noticia -de todos mandamos que la hagays apregonar -publicamente por las plaças e mercados y otros lugares -acostumbrados delas cibdades e villas e lugares -desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano -publico. Fecha en segovia a quince dias de otubre -de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la -Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, -de Xuarez y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_150" id="Page_150">[150]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_58">58.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los governadores -dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la tierra.—(<em>A. de I.</em>, -79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente -de nuestro governador dela ysla fernandina -llamada Cuba e a los otros lugares tinientes de nuestro -governador que despues de vos fueren en esa -ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente -e necesario es que visiteys la tierra yendo -por cada pueblo como lo tenemos mandado que se -haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; -visto y platicado por los del nuestro Consejo delas -Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo -por bien; por la qual vos mandamos que -durante el tienpo que tubierdes ese cargo de dos en -dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra -yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados -de cristianos y probeays en ellos lo que vierdes que -se deba proveer para el bien delos dichos pueblos e -vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid -sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion -para no el poder thener ni otro alguno y -acabada de hazerla dicha visytacion nos enbiad -relacion della para que la mandemos veer e proveer<span class="pagenum"><a name="Page_151" id="Page_151">[151]</a></span> -lo que á nuestro servicio convenga, et no fagades -en deal. Dada en la cibdad de Segovia a diez e -seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta -y dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario -de sus cesareas y catholicas magestades, la -fize escribir por mandado de su magestad, firmada -del Conde Don garcia manrique y del licenciado -nuñez de carvajal y dottor bernal y del licenciado -mercado de peñalosa.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_59">59.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se -executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta -y conforme á la misma.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes -governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier -de todas las cibdades villas e lugares delos -nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias -yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e -qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones -aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud -e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro -secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo -quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro -consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco -e francisco de Artiaga su procurador sobre -cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona<span class="pagenum"><a name="Page_152" id="Page_152">[152]</a></span> -e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e -por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia -nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez -de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio -la dicha causa en cierta forma e la sentencia e -declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico -e pidio por merced vos mandasemos executasedes -la dicha sentencia e declaracion en todo e por -todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos -como la nuestra merced fuese: lo qual visto -por los del nuestro consejo delas yndias por quanto -en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid -por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores -padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que -paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años -ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela -qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce -que las partes por bien de paz e concordia e por -ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar -en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos -pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra -abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo -la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada -sabiendo lo acuerda de poner e comprometer -los tales pleitos e contiendas en manos de juezes -amigos arbitros arbitradores e prometen de estar -por la sentencia que diesen e de no reclamar della -so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan -dela facultad que les fue dada dentro del termino<span class="pagenum"><a name="Page_153" id="Page_153">[153]</a></span> -que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue -comprometido dan sentencia, de la qual una delas -partes acaesce que reclama e pide della reduncio e -albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad -o por otro remedio; asy que comiença el pleito de -nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera -por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio -hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e -no se executan, de que a las partes se les a rescrecido -e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende -queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos -que luego que la tal sentencia fuere dada de que la -parte pidiese execucion execute libremente paresciendo -e presentandosse el compromiso e sentencia -synada de escrivano publico, e pareciendo que fue -dada dentro del termino del conpromiso e sobre las -cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea -satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en -su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas -e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere -e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr -lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia -con los frutos e rentas segund que fuere condenado, -e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra -parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere -reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o -hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno -y la sentencia arbitraria fuere confirmada por -el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya<span class="pagenum"><a name="Page_154" id="Page_154">[154]</a></span> -mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno; -porque si por juez ynferior fuere confirmada que -pueda apelar para ante el presidente e oydores para -que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya -mas grado e si fuere rebocada por el presidente e -oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda -suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça -la execucion hasta que se de sentencia en rebista e -aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á -los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia -paresciere que lo son, e que delo que a los -dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando -fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto -mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones -que fueren fechas entre partes ante escrivano -publico; e desta mi hordenança mandamos a -los del nuestro consejo que den e libren nuestras -cartas para todos los consejos e personas syngulares -que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra cedula para vos en la dicha -rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos -a todos e a cada uno de vos que veays la dicha -ley que de suso va encorporada del conpromiso o -sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso -se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso -e dada la dicha sentencia despues dela data de la -dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays -y executeis e fagais guardar cunplir y executar -segund e como la dicha ley lo dispone e contra el<span class="pagenum"><a name="Page_155" id="Page_155">[155]</a></span> -thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays -yr ni pasar por alguna manera so pena dela -nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra -Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias -del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta -e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, -firmada del Conde e del dottor beltran e del -dottor bernal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_60">60.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden -que se dió para poblar la tierra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: presydente et oydores de la audiencia -et chancilleria rreal que esta et resyde en la -cibdad de mexico de la nueva españa et concejo -justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales -et homes buenos delas cibdades villas et lugares -dela nueva españa: por quanto por esperiencia ha -parescido que una delas cossas que han estorbado -el acrescentamiento dela poblacion de los cristianos -nuestros subditos et vasallos en las nuestras -yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha -seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores -que a ellas han ydo et van no han tenido -ni tienen yntencion de permanecer ni poblar -en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et -plata e otras cosas et volverse con ellos a estos reynos<span class="pagenum"><a name="Page_156" id="Page_156">[156]</a></span> -et aun fuera dellos, de que no solo se a seguido -de estorbo de toda su poblacion pero han tambien -dello resultado el mal tratamiento delos dichos -yndios et grand descuido en la conversion dellos -a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios -que ha parescido seria provechoso para acrescentar -la dicha poblacion et perpetuar los vezinos et moradores -en ellas es que pues todos ellos han rescebido -e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de -aguas et solares et facultad de sacar oro et plata et -otros metales et pescar perlas et de otros aprovechamientos -e oficios publicos todo en honrra et -utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos -asy los que al presente moran en esa tierra como -adelante fueren a morar en ella et tubieren yndios -en encomienda e por otro qualquier titulo que -fuere, sean tenudos en cada uno año de conprar e -gastar en hedificios e otras cosas que permanescan -en essa tierra la dezena parte delo que con los dichos -yndios o en otra qualquier manera ovieren de -provecho enlas dichas para lo que ansy comprare -sea suyo propio et pueda en qualquier tiempo que -quisiere disponer dello en vida o en muerte como -de cosa libre sin embargo ni ynpedimento alguno -e teniendola se aproveche del fruto delo que ansy -comprare labrare plantare e hedificare, porque aun -que la tal persona salga delas dichas yndias et -traiga consigo todo lo que oviere avido et ganado -en ellas quedarian las dichas compras plantas y<span class="pagenum"><a name="Page_157" id="Page_157">[157]</a></span> -hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento -de otros vezinos que a causa dellos yran -de mejor voluntad á morar en ellas e seria causa -del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como -quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo -delas yndias et paresce cossa provechosa para los -dichos fines querriamos que ello se fiziese et hordenase -con voluntad et consentimiento delos pobladores -que al presente ay en esa tierra: por ende -yo vos encargo et mando que como cossa ynportante -a nuestro servicio et al bien et perpetuidad -de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros -et con las otras personas que vieredes que -conbiene et tomeys el apuntamiento et resolucion -que os paresciere provechosa para el dicho effeto -e lo que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos -de essa ysla e dela mayor parte dellos lo hordenad -et procurad que se haga con la menos vexacion -delos pobladores que sea posyble; e lo que asy -hordenaredes et proveyerdes enbiareys ante nos -para que lo mandemos ver et confirmar; y entretanto -mandamos que lo que ansy en rrazon delo -suso dicho se hordenare et os paresciere con la -mayor parte delos dichos vezinos que se deva hazer -con la menos vexacion dellos que sea posyble -se guarde so las penas que les pusyeredes las quales -nos por la presente avemos por puestas, y de esta -obligacion paresce aca que debrian ser libres los -vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren<span class="pagenum"><a name="Page_158" id="Page_158">[158]</a></span> -enplantas o hedificios o otras cosas que ayan de -permanescer en esa ysla gastado la cantidad que -vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no -es que resciban por ello vexacion alguna. Fecha en -madrid á diez et seys dias del mes de hebrero de -mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la -Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, -mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_61">61.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda -alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren -alas Yndias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: nuestros officiales que resydis en la -cibdad de Sevilla en la cassa dela contratacion -delas yndias: por quanto he sido ynformada que los -maestres delos navios que ban alas nuestras yndias -toman por escrivanos delos tales navios a personas -de poca hedad y abtoridad e fedelidad a fin de hazer -dellos lo que quieren et tyenen por bien, de que ha -resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales -navios ban e a otras personas, delo qual nuestro señor -es deservido, e queriendo prover en el remedio dello -visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula -para vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por -ende yo vos mando que de aqui adelante en los tales -navios que ansy fueren alas nuestras yndias<span class="pagenum"><a name="Page_159" id="Page_159">[159]</a></span> -nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno -delos nuestros escrivanos mas abiles y suficientes -que en el fueren y en defeto de no aver ni yr en los -tales navios ningun nuestro escrivano nombreys -la persona mas honrrada e suficiente que se hallare -el qual siendo por vosotros nombrado le nombramos -y damos licencia para que pueda usar el dicho -oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las -escripturas hechas et signadas de mano de nuestro -escrivano publico del qual rescebireys ante todas -cosas juramento que usara vien e fielmente del dicho -oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha -en madrid a diez y seis dias del mes de hebrero de -mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. -Refrendada de Samano y señalada del conde, xuarez -y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_62">62.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de -alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les prometiere -dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que sacare -el dicho oro.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: nuestro governador dela probincia -del peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de maçuelos -en nombre delos conquistadores e pobladores -dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos -y moradores de esa dicha tierra desean que se -descubran minas de oro ansy por lo que a ellos toca<span class="pagenum"><a name="Page_160" id="Page_160">[160]</a></span> -como por el acrescentamiento de nuestra corona -Real e los mineros tengan voluntad de buscar las -dichas minas, me suplico et pidio por merced vos -mandase pagasedes de nuestra hacienda a los tales -mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen -las dichas minas o como la mi merced fuese: -por ende yo vos mando que de aqui adelante por -el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere -quando acaesciese que prometierdes algunos pesos -de oro alos dichos mineros porque descubran minas -pagareis de nuestra hazienda tan solamente -las dos tercias partes del tal prometimiento, porque -la otra parte la han de pagar las personas que sacaren -el dicho oro et no hagades ende al. Fecha en -Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e -quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano, señalada del conde y beltran -suarez y vernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_63">63.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion -dela tierra dela Provincia del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, folio -117 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e -oficiales dela provincia del Perú y los dos regidores -mas antiguos del pueblo donde vosotros abeys -fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades -que nos deseando prover y ordenar las cosas<span class="pagenum"><a name="Page_161" id="Page_161">[161]</a></span> -dela republica dela dicha tierra como mejor y mas -convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro -e a la buena conversion de los yndios della a nuestra -santa fee catolica y buen tratamiento de ellos y -acrescentamiento de la republica y poblacion de la -tierra, avemos muchas vezes mandado alos del nuestro -consejo delas yndias que platicasen cerca dello -e oviesen por todas las vias y maneras que fuese -posible ynformacion para lo que cerca dello se debiese -prover, los quales ansy por escripturas como -por palabras se ynformaron de personas religiosas -eclesiasticas y de otras que avian estado mucho -tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio de -dios e nuestro, y especialmente se han visto por los -del nuestro Consejo algunos pareceres y relaciones -que han venydo desa tierra, de lo qual todo los del -nuestro consejo nos hicieron entera relacion con su -parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la -dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la cual -vos encargamos y mandamos que luego que esta -bierdes os junteys en el lugar donde os paresciere -e llameys con vosotros un procurador de cada uno -delos pueblos de cristianos españoles de esa tierra -e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden -que mas provechosa e convenyente sea ansy para -reducir universal e particularmente a todos los yndios -desa dicha provincia a nuestra santa fee catolica -como para el tratamiento que debe ser fecho<span class="pagenum"><a name="Page_162" id="Page_162">[162]</a></span> -por nos e por nuestros mynistros e oficiales e subditos -que han sido en la conquistar e poblar e de -que manera converna que la dicha tierra se de y -reparta e con que titulos e cargos y especialmente -vos encargamos y mandamos que platiqueis entre -vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso -en esta nuestra carta seran contenidos ynformados -por todas las vias y maneras que pudierdes y supierdes -dela verdad de cada uno dellos, de manera -que aquello por nos visto juntamente con vuestro -parescer podamos brevemente sin mas dilacion -prover cerca dello lo que convenga guardando en -ello la ordenança syguiente:</p> - -<p>Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas -de ynterpretes delos naturales dela dicha tierra -como delos otros nuestros subditos e naturales -destos nuestros reynos de Castilla que moran en la -dicha provincia e mas noticia della tenga delos -nombres de todas las provincias que en ella ay e -quanta distancia ansy de por mar como por tierra -esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada -una della e que cantidad de vezinos naturales dela -dicha tierra; e que numero de pobladores ay en -cada una della de nuestros subditos y otros que no -sean yndios poniendo especificadamente por capitulos -lo que fuere tierra llana o montuosa y la mas -y menos fertil en cada una delas dichas provincias -y los rios y puertos de mar que en cada una della -oviere.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_163" id="Page_163">[163]</a></span></p> - -<p>Item, vos ynformad en la manera que dicha es -de quantos y quales fueron los conquistadores que -se fallaron en la conquista e pacificacion de esa tierra -y poblacion della y los que dellos son bibos y -de sus herederos que ansy se hallaron y despues -han ido y estan como moradores y pobladores -della; y de la calida de sus personas y servicios -que ovieron fechos e lo que despues que ansy lo -conquistaron e poblaron an sido aprovechados ansy -del repartimiento de yndios como de otra manera, y -quales son casados y quales por casar.</p> - -<p>Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras -e provincias en que oy hay poblacion de cristianos -nuestros subditos que no son yndios e que cantidad -de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas -han tenido e tienen agora de presente repartimiento -de yndios, e que cantidad de moradores ay -en cada una della y quales dellos an tenido y tienen -agora de presente repartimientos de yndios e -que cantidad de tierra es la que ansy tienen por el -dicho repartimiento, e que numero de yndios tyene -cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos -del tal repartimiento declarando ansy mesmo -las personas delos dichos pobladores e conquistadores -que an estado y estan sin repartimiento de -yndios.</p> - -<p>Iten, vos ynformad enteramente en quales delas -dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir -mynas de oro y de plata y de otros metales o<span class="pagenum"><a name="Page_164" id="Page_164">[164]</a></span> -de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual -della se ha sacado y esta agora provecho conocido -y en que cantidad y con que costa.</p> - -<p>Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y -paresceres con acuerdo y parescer delos del nuestro -consejo y por la voluntad que tenemos de hazer -merced a los conquistadores e pobladores dela dicha -tierra, especialmente a los que tyenen o tovieren -yntencion e voluntad de permanescer en ella, -tenemos acordado que se haga repartymiento perpetuo -delos dichos yndios tomando para nos y los -Reyes que despues de nos vinieren las cabeceras e -provincias e pueblos que vosotros hallardes por la -dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio -y a nuestro estado y corona Real y del restante -hagais el memorial e repartymiento delos -dichos pueblos e tierras e provincias della entre los -dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto -a la calidad de sus personas y servicios y la calidad -y cantidad dela dicha tierra e poblacion e yndios -que ansy os paresciere que por nos les deben ser -dados y repartidos, para que por nos visto el dicho -vuestro memorial y parescer y repartymiento mandemos -prover cerca dello lo que convenga a nuestro -servicio e a la gratificacion delos dichos pobladores -y conquistadores dando a cada uno dellos -aquella cantidad y porcion que nos paresciere ser -justa y conveniente para sustentacion de ellos y -emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion<span class="pagenum"><a name="Page_165" id="Page_165">[165]</a></span> -e acrescentamiento de la poblacion de la -dicha tierra.</p> - -<p>Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer -declareys que cantidad os paresce justo que se nos -de a nosotros e a los dichos nuestros subcesores -perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras -y por aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa -abiendo respeto que demas dela concesion que les -entendemos de hazer delas dichas tierras es nuestra -merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, -en cierta forma que nos les mandasemos -efetuar el dicho repartymiento.</p> - -<p>Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el -memorial y repartimiento que ansy hizierdes para -los enbiar ante nos, tengais respeto y consideracion -que delas tierras y provincias e yndios que se han -de repartir entre los conquistadores e pobladores, a -de quedar reservado una competente y razonable -cantidad e porcion para las personas que destos nuestros -reinos fueren á poblar y se avecindar en esta -dicha tierra porque la esperança y certenidad desto -les convida a ello declarando en el dicho vuestro -parescer y memorial que nos enbiardes la cantidad -delo que ansy dejardes señalado y reserbado para -ello demas y allende delas cabeceras y provincias -que para nos y nuestra corona real an de quedar -como dicho es.</p> - -<p>Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre -vosotros que forma es la que se debe tener enlas<span class="pagenum"><a name="Page_166" id="Page_166">[166]</a></span> -provincias y cabeçeras que quedaren señaladas para -nos y nuestra corona Real ansy en el administracion -dela justicia en los dichos pueblos particulares -como de nuestro patrimonio e hazienda dellos y -con que cantidad de oro et otras cosas podran serbirnos -en cada un año recibiendo de nos y delas -personas que por nuestro mandato tobieren cargo -dellos todo buen tratamiento syn agrabio ni vexacion -alguna, enbiandonos la relacion entera de todo -ello para que nos la mandemos ver y prover lo que -mas conbenga a nuestro servicio y buen tratamiento -delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo -en esta nuestra es cosa muy ymportante al -servicio de dios nuestro señor y bien dela dicha -tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante -a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos -que luego os limeteys para comenzar a -entender en el cumplimiento y execucion dello -ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu -santo que alumbre vuestros entendimientos y -os de gracia para lo bien y justamente y derechamente -hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais -y jureis solenemente antel sacerdote que la -oviere dicho que bien e fielmente sin odio ni aficion -hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de -suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo -que asi hizierdes y nos enbiaredes fasta tanto que -por nos visto se provea lo que conbenga y entretanto -aveis de tener mucho cuydado que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_167" id="Page_167">[167]</a></span> -todos generalmente sean muy bien tratados como -nuestros vasallos libres, como lo son castigando los -que de otra manera los trataren, y para ello y para -lo demas en esta provision contenydo vos damos -poder cumplido con todas sus yncidencias y dependencias -e mergencias anexidades y conexydades.</p> - -<p>En lo qual entended con aquella buena diligencia -y cuydado que de vosotros confiamos. Dada en -Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de mill e -quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada -de samano y firmada del conde y beltran -y xuarez y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_64">64.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de -Santo Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, -lib. 1.º, fol. 156 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: presidente y oydores dela nuestra -audiencia y chancilleria Real que esta y reside en -la ciudad de Santo Domingo dela ysla española: -por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero -dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego -como vino a su noticia el aranzel que el presidente -desa audiencia que agora es dela nueva españa hizo -por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo -suplicaron del diziendo que el dicho aranzel era -muy corto en los derechos delos dichos sus oficios -ansi de autos judiciales como de escrituras publicas<span class="pagenum"><a name="Page_168" id="Page_168">[168]</a></span> -y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, -en tal manera que demas de se perder y menoscabar -sus oficios en mucha quantidad se les quita -su justo sustentamiento y bivienda de que nos seriamos -deservidos, porque los derechos que han llevado -y llevan por el aranzel que se hizo por los -padres jeronimos eran muy baxos segun la manera -y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre -de soltar y no havia persona que se podiese -quexar dellos que llevaban derechos excesivos porque -les era notorio estar bien moderados los derechos -por razon del dicho aranzel hecho por los dichos -frailes geronimos llebavan e que no ganavan -ni ganan mas de para poderse sustentar; mayormente -que nos era notorio la carestia grande delos -bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas -destos nuestros reynos a la dicha ysla como delas -criadas en ella, como porque los negocios y pleitos -y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son al -presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, -quanto mas que para hazer lo que deven en -sus oficios no entienden en granjerias como lo hazen -otros vezinos; por las quales razones y por otras -que expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando -con el devido acatamiento pidieron ser rebocado -y visto la dicha suplicacion por el lugar -teniente de nuestro governador dela dicha ysla de -sant Joan y cierta ynformacion que cerca dello fue -fecha a pedimento delos dichos escrivanos y lo que<span class="pagenum"><a name="Page_169" id="Page_169">[169]</a></span> -por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en -nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido -guardar los dichos escrivanos el dicho arancel -nuebamente fecho por el dicho nuestro presidente, -parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron -a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto -el dicho aranzel lo habia fecho el dicho nuestro -presidente por especial comision nuestra y lo habia -enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi el -acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce -a nos y a los del nuestro consejo delas yndias que -ocurriesen ante ellos y que en el entretanto guardasen -el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual -parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los -del nuestro consejo y nuestro suplicaron mandasemos -ver los dichos aranzeles y que tan solamente -mandose que guardasen el aranzel que antes tenian -pues eran justos y moderados los derechos que por -el se mandan llevar o como la mi merced fuese, y -visto todo por los del nuestro consejo delas yndias -y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor -fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos -mandar dar esta nuestra cedula para vos e yo tovelo -por bien; por ende yo vos mando que veays el -dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por -el presidente dela audiencia y lo que por los dichos -escrivanos se pide y demanda y cerca dello tomeis -parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant -Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel<span class="pagenum"><a name="Page_170" id="Page_170">[170]</a></span> -se debe guardar acrecentando o menguando en -algo o en parte; y ansi tomado en el primer navio -que partiere desa ysla para estos nuestros reynos -embieys ante los del nuestro consejo delas yndias -vuestro parecer delo que sobre todo se deve guardar -y cumplir para que por ello visto se provea lo -que a nuestro servicio convenga y de justicia se -deva hazer, que para ello y para todo lo demas en -esta mi cedula contenido vos doy poder complido y -no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias -del mes de abril de mill y quinientos y treynta y -tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan de Samano, -señalada de beltran y xuarez y bernal y -mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_65">65.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la emperatriz -con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico en -veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del Marques -del Valle sean comunes.</p> -</div> - - -<p>Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el -marques los montes y pastos de los lugares y montes -contenidos en su merced, os ha parecido que los -dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes -para los españoles, y nos ha parecido bien y ansi os -mandamos proveays como se guarde y cumpla y -haga guardar y cumplir.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_171" id="Page_171">[171]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_66">66.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en -las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los -clerigos que fueren menester.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y chancilleria Real de la ciudad de Temustitan, -Mexico de la nueva España: bien saueis como -en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y -muy amada mujer mando dar y dio para vosotros -ay un capitulo su tenor del qual es este que se sigue: -Porque como veys es razon que se edifiquen -templos en que se administre el culto diuino, y sean -instruydos los naturales dessa tierra, vos mando y -encargo que tengays mucho cuydado como en las -cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro -nombre se han de poner agora en corregimiento -como los encomendados al Marques del Valle, como -todos los otros que estan encomendados a otras personas -particulares, que se hagan iglesias y para ello -hagays tomar y que se tomen de los tributos que -los dichos indios an de dar a nos y a sus encomenderos -lo que fuere menester hasta que la iglesia sea -acabada, con que lo que anssi se tomare no exceda -de la quarta parte de los dichos tributos, la qual dicha -quarta parte se entregue a personas legas nombradas -por los obispos para que estas las gasten en -hacer las dichas iglesias a vista y parecer de los<span class="pagenum"><a name="Page_172" id="Page_172">[172]</a></span> -dichos prelados y terneys vosotros cuydado de tomar -los quentos dello y nos embiar relacion de lo -que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren -hecho.</p> - -<p>Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros -heys de los clerigos que seran menester -al presente para seruicio dellas, y ponellas heys -que sean las mejores personas que se puedan hallar -segun la calidad de la tierra y la cantidad de la -vezindad: pero porque una de las principales cosas -que ha parecido que conviene para que los Indios -sean mas presto industriados en las cossas de nuestra -fe catolica es que con los ministros de la Iglesia -tengan todo amor y conozcan que la doctrina que -se les da va fundada en caridad, y no por via de -interesse; porque por esta via tomaran con mejor -concierto lo que se les enseñare, y para que esto -sea assi, parece que conviene que al presente ninguna -cossa se les haga pagar por via de diezmo ni -por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y -tambien esta claro que no pagando diezmos no habrá -de que poderse sustentar los dichos clerigos que -los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos -mando proveays como agora al presente se haga -ansi que los Indios no paguen diezmo alguno y para -la sustentacion de los dichos clerigos en lugar de -los diezmos eclesiasticos que los christianos han de -pagar, podreys acrecentar a los dichos indios en el -tributo que determinareys que paguen a nos o á las<span class="pagenum"><a name="Page_173" id="Page_173">[173]</a></span> -personas que los tuuieren encomendados, la cantidad -que vieredes que es necesario para una congrua -sustentacion de los dichos clerigos que assí -vosotros vieredes que son necessarios para la instrucion -de los dichos indios y para aceyte y cera y -otras cosas necesarias para el culto diuino, demas -de sus tributos, sin que ellos entiendan sino que -solo el tributo que, como dicho es, han de pagar, -pero porque esto no les quede por perpetuo tributo -para adelante quando se acordare que paguen el -diezmo que deuen a Dios como christianos, vos -mando y encargo que en los libros y matriculas -donde quedaren assentados los dichos tributos que -cada prouincia ha de pagar hagays assentar por -memoria lo que assi se le acreciente para la paga -de los dichos clerigos y como aquello se le pone -temporalmente hasta que como dicho es haya diezmos -de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos -que en las partes que huuiere christianos españoles -que los diezmos que estos han de pagar se -han de conuertir en pagar los salarios de los dichos -clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que -solamente han de cargar a los dichos indios lo que -sobre aquello faltare para cumplir los dichos salarios -y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos -noticia que hayays entendido en el cumplimiento -de lo en el dicho Capitulo mandado, yo vos -mando que luego que esta recibays entendays en -que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y<span class="pagenum"><a name="Page_174" id="Page_174">[174]</a></span> -en los primeros nauios que partieren dessa tierra -para estos nuestros reynos, nos embieys relacion -de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para -que nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro -seruicio mas conuenga y de justicia se deua -hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos -dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta -y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, -Couos, comendador mayor. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_67">67.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad -escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta -y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(<em>A. -de I.</em> 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)</p> -</div> - - -<p>5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que -el Obispo dessa ysla fue a resydir en ella ha procurado -que los vezinos le pagasen los diezmos en -oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si -esto oviese de passar los tales vezinos recibirian -mucho daño, porque muchos ó los mas dellos no lo -cogen ny tienen con que sustentar syno con sus -haziendas y nos suplicais mandasemos que los diezmos -se paguen en los tales frutos como siempre se -ha hecho y haze en la ysla española y en las otras -yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta -tanto que otra cosa cerca dello se prouea proveais<span class="pagenum"><a name="Page_175" id="Page_175">[175]</a></span> -como los tales vezinos dessa ysla paguen los dichos -diezmos al perlado della conforme a la eleccion del -dicho obispado que es de los frutos que cogieren en -esa tierra entre tanto que con el Obispo se da alguna -orden sobrello.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_68">68.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose -cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con -tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello -su comida.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de -la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la -nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas -que nos mandamos hazer para el buen tratamiento -de los indios naturales dessa tierra en las -quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos -y grandes cargas que se echaban a los -Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que -les hacian trabajar en sus labores y labranças y las -largas jornadas que les hazian caminar con las cargas -prohibimos y mandamos y defendemos, que -dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen -dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos -informados que si lo suso dicho se guardasse y -cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian -y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias -de unas partes a otras tan ligeramente como<span class="pagenum"><a name="Page_176" id="Page_176">[176]</a></span> -lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente -siendo como diz que son algunos de los caminos -muy agrios en tanto que no se pueden caminar -con carretas ni aun bestias, salvo con los -dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban -a hazer antes que fuesen puestos debaxo -de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan -ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y -platicado por los del nuestro Consejo de las Indias -queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la -dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual -vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes -de su voluntad sin premio alguno lleuar las -dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin -que en ello les pongais ni consintais poner embargo -ni impedimento alguno con tanto que la carga que -llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento -no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis -el precio que a los dichos Indios se les ha de dar -por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y -para ello hareis un arancel el qual se ponga en una -tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos -de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra -y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados -y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna -persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes -contra su voluntad, so las penas que de -nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner;<span class="pagenum"><a name="Page_177" id="Page_177">[177]</a></span> -las quales nos por la presente les ponemos y hauemos -por puestas, las quales les executareis en las -personas y bienes de los que lo contrario hizieren. -Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre -de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el -Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor -de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas -Magestades la fize escriuir por su mandado. El -Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El -Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa. -Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de -Saavedra.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_69">69.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se -haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los -oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en -el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros derechos.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria que reside en la ciudad de -Temestitan, Mexico de la nueva España, y nuestros -oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos -y derechos haya el buen recaudo y fidelidad que -convenga vos mando que luego que esta mi cedula -recibais compreis un cofre mediano con tres llaves -de las quales tenga la una vos el contador y la otra -vos el factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis -a todas las funciones que en essa tierra se hizieren<span class="pagenum"><a name="Page_178" id="Page_178">[178]</a></span> -dentro del qual dicho cofre luego que se acabase de -abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos -quintos y otros derechos que en la dicha fundicion -nos pertenecieren y estando marcado, se eche -en el en presencia de todos los tres juntos, poniendo -y asentando en vuestro libro las partidas que assi se -echaren con cada dia mes y año, por manera que -tengais claridad como es aquel mismo que se echo; -y luego que conforme á lo suso dicho ayays metido -alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner -en el arca de las tres llaves grandes que teneis y -esta orden guardareis y cumplireis, e sin embargo -de qualquier instrucion nuestra que para la guarda -del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello -vos el nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado -y de nos avisar siempre como se cumple. Lo -qual vos mando que guardeys como capitulo de -vuestra instrucion e no fagades ende al. Fecha en -Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil e -quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_70">70.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia -de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles -auidos en Indias a pueblos de Christianos.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -Real que está y reside en la ciudad de Temestitan,<span class="pagenum"><a name="Page_179" id="Page_179">[179]</a></span> -Mexico de la nueva España. Yo he sido -informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad -de hijos de españoles que han auido en indias, -los quales andan perdidos entre los Indios y muchos -dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, -de que nuestro señor es muy deseruido, e que -para evitar lo suso dicho e otros daños y malos recaudos -que de andar assi perdidos se podrian recoger, -me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos -en vn lugar qual para ello fuesse señalado, a -donde se curassen y fuessen mantenidos ellos y sus -madres, de lo qual Dios nuestro señor sera servido. -Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho -visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado -que deuia mandar dar esta mi cedula para vos. -Por ende yo vos mando que luego que esta recibais, -proueais como los hijos de Españoles que huuieren -auido en indias e anduvieren fuera de su poder en -essa tierra entre los indios della, se recojan y aluerguen -todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos -de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, -los que dellos os constare que huuieren padres -y que tienen hazienda o aparejo para los poder sustentar -hagais como luego los tomen en su poder y -los sustenten de lo necesario, y a los que no tuvieren -padres, los que dellos fueren de edad, los hagais -poner a oficios para que los deprendan, y a los que -no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren -encomiendas de indios dando a cada vno el<span class="pagenum"><a name="Page_180" id="Page_180">[180]</a></span> -suyo para que los tengan y mantengan hasta tanto -que sean de edad y que puedan aprender oficios y -hazer de si lo que quisieren, encargandoles que los -traten bien e no fagades ende al. Fecha en Monzon -a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos -y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad. Cobos, Comendador Mayor. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_71">71.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de -Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad -todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para -aquella tierra y embie un traslado al Consejo.</p> -</div> - - -<p>El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -Real, que reside en la ciudad de Temestitan, -Mexico de la nueva España. Yo vos mando que luego -que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa -audiencia todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas -que se hayan dado para essa audiencia y las ordenanzas -mercedes y franquezas que se hayan concedido -a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes -mis señores padres y abuelos y por nos despues aca -que essa isla se pobló, y otras qualesquier prouisiones -tocantes á la gouernacion y poblacion della, y -ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, -y firmado de vuestros nombres lo embieys en los -primeros nauios que partieren dessa ysla para estos<span class="pagenum"><a name="Page_181" id="Page_181">[181]</a></span> -Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en -el visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.</p> - -<p>Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre -de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el -Rey. Por mandado de su Magestad Couos, Comendador -mayor. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_72">72.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no -se quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, -sin ser primero oydos y vencidos por derecho—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro -16, fol. 87.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores -de las provincias de cabo de honduras y las higueras -y guatimala y youcatan y coçumel y galizia -dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos -aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e -gracia: sepades que nos somos ynformados que vosotros -habeys quitado y removido y quitays y removeys -a los vecinos e conquistadores delas dichas -provincias los yndios que tienen encomendados y -los poneys en vuestra cabeça, de que los dichos vecinos -y conquistadores reciben daño y agravio: lo -qual visto y platicado en el nuestro consejo delas -yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta para vosotros en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos<span class="pagenum"><a name="Page_182" id="Page_182">[182]</a></span> -e a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones -que luego que veays lo suso dicho no -quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores -desas dichas provincias los pueblos de yndios -que asy tienen encomendados sin que sean oydos y -vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso -dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por -vosotros o por alguno de vos se diere por alguna -delas partes fuere apelado en los casos que de derecho -hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys -para que la pueda proseguir ante quien y con derecho -devan; y sy asy no lo hizieredes e cumplieredes -ó escusa o dilacion en ello pusieredes por esta -nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores -dela nuestra abdiencia y chancilleria Real -dela Nueva España que vos constringan e apremien -a ello e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende -al por alguna manera sopena dela nuestra merced -e de diez mill maravedis para la nuestra camara. -Dada en monçon a veynte y cinco dias del mes -de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres -años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, -firmada del conde y beltran y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_183" id="Page_183">[183]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_73">73.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que -manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las -Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se pueda -apelar para los regimientos.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos -en nombre de los Concejos, justicias, regidores, caualleros, -escuderos, oficiales y homes buenos delas -Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para -escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores -dela dicha tierra conuernia que de los pleytos y sentencias -que llegassen a quinientos pesos pudiessen -apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente -de la dicha tierra para el cabildo del pueblo -donde residiesse hasta la dicha cantidad; y que dela -dicha cantidad arriba se pudiesse apelar para la -nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer -en la ciudad de Panamá o para ante nos: y nos -suplico lo mandassemos proueer como fuessemos -seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de -las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar -esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos -tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos y mandamos -que agora y de aqui adelante del nuestro -gouernador de la dicha provincia o de su lugar teniente -se pueda apelar de la sentencia o sentencias<span class="pagenum"><a name="Page_184" id="Page_184">[184]</a></span> -que dieren cuya condenacion sin las costas sean -hasta sesenta mil marauedis: la qual apelacion va -ya para ante el Concejo y regimiento de la ciudad -donde el gouernador o sus lugares tenientes hicieren -la condenacion en causas civiles y pecuniarias -y que por los dichos concejo y regimiento fuere determinado, -guardando las leyes de nuestros Reynos -aquello se execute sin que haya lugar apelacion; -pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos -sesenta mil marauedis, se pueda apelar y apele -para ante los de nuestro Consejo de las Indias o para -ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la -qual en caso que de derecho aya lugar sea otorgada, -guardando la forma y orden que esta dada para sustanciar -el processo haciendolo saber y notificandolo -a la otra parte para que venga en seguimiento de la -dicha apelacion: lo qual todo queremos y mandamos -que ansi se haga y cumpla, sin embargo de qualesquier -leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras -que sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto -las abrogamos y derogamos y damos por ningunas -y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça y -vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho -sea notorio y ninguno dello pueda pretender -ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea -pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano -publico por las plaças publicas y mercados -y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas<span class="pagenum"><a name="Page_185" id="Page_185">[185]</a></span> -y lugares dela dicha provincia. Dada en la villa de -Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre -de myll e quinientos y treinta y tres años. Yo la -Reyna. Yo Juan Vazquez de Molina secretario de -sus catolicas Magestades la fice escriuir por mandado -de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado -Carvajal. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre -Velazquez. Registrada: Bernal Darias. Por -chanciller, Blas de Saavedra.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_74">74.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie -relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y poblacion -y de otras cosas que hay en ella.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y Chancilleria Real que está y reside en la -ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España; -porque queremos tener entera noticia de las cossas -dessa tierra y calidades della vos mando que luego -que esta recibays hagays hazer una muy larga y -particular relacion de la grandesa de essa tierra -ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos -muy especificadamente por sus nombres -propios y como se confina y amojona por ellos y -ansi mismo de las calidades y estrañezas que en -ella ay, particularizando las de cada pueblo por si -y que poblaciones de gentes ay en ella de los naturales, -poniendo sus ritos y costumbres particularmente<span class="pagenum"><a name="Page_186" id="Page_186">[186]</a></span> -y ansi mismo que vezinos y moradores españoles -ay en ella y donde uiue cada vno, y quantos -dellos son casados con Españoles y con Indios y -quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que -edificios ay hechos y que animales y aves se crian -en ella y de que calidad son; y assi hecha y firmada -de vuestros nombres la embiad ante nos al nuestro -Consejo de las Indias y juntamente con la dicha -relacion nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente -que ser pudiere de todo lo suso dicho lo que -se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha -en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre -de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo -el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador -mayor.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_75">75.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los oficiales -de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para los negocios -que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los escrivanos—(<em>A. -de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros officiales que presidis en la -cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de -las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa de no -tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos -que se hazen en nuestros negocios se dexan muchas -cosas por hacer, que se haryan si hoviese de -que se poder pagar: por ende yo vos mando que de<span class="pagenum"><a name="Page_187" id="Page_187">[187]</a></span> -las penas pertenescientes a nuestra Camara e fisco -que en esa casa por vosotros se condenaren e aplicare -gasteys lo que os paresciere ser necesario en -los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los -nuestros escrivanos asi de la casa como de esa dicha -cibdad no pagueys derecho alguno pues por razon -de sus oficios no son obligados alos pedir ni llevar -de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio -real; e no fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys -dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta -e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador -mayor, señalada del Cardenal de Siguença y -Suarez, Bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_76">76.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el Governador -de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(<em>A. de I.</em>, -100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos por la divina clemencia enperador -senper augusto Rey de alemañia, doña juana su -madre y el mismo don carlos por la misma gracia -rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias -de jerusalen de nabarra de granada de toledo -de balencia de galicia de marllorcas de sevilla de -cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen -de los algarves de algeciras de gibratar de las yslas -de canaria de las yndias yslas e tierra firme del -mar oceano, condes de barcelona e señores de vizcaya<span class="pagenum"><a name="Page_188" id="Page_188">[188]</a></span> -de molina duques de Athenas e de neopatria -condes de Ruysellon e de cerdania marqueses de -oristan e de gociano archiduques de austria duques -de borgoña e de brabante condes de flandes et de -tirol etc. A vos don pedro de alvarado nuestro governador -de la provincia de guatimala o a vuestro lugar -theniente en el dicho oficio e a cada uno de vos -a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e -gracia: sepades que nos somos ynformados que a -causa de no haber puerto al norte la dicha provincia -vecinos y pobladores della an rescibido y resciben -mucho daño e no son tan bien proveydos -como lo serian de todos los mantenimientos necesarios -si oviese el dicho puerto, porque de necesidad -se proveen por el puerto de sant Joan de lianques -en la cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad -de Santiago de esa dicha provincia ay distrito de -trezientas leguas por tierra e de alli los yndios naturales -llevan mantenimientos a esa provincia a -cuestas por no los poder llevar en bestias por la -aspereza de los caminos y tanbien los mercaderes -que en esa tierra contratan los venden a muy subidos -precios; lo qual todo avria cesado si se oviera -allado puerto al norte y poblado una cibdad o villa -donde mas cerca se oviere descubierto; e ansymismo -diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay -muy grandes poblaciones de yndios de guerra donde -se pudiera haber fecho poblacion de cristianos: e -queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado<span class="pagenum"><a name="Page_189" id="Page_189">[189]</a></span> -en el nuestro consejo de las yndias fue acordado -que debiamos mandar dar esta nuestra carta -para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: -por la qual vos mandamos que luego que con ella -fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho -e proveays con toda deligencia como cosa que tanto -importa á nuestro servicio y el bien y noblecimiento -de esa provincia e vecinos e moradores della -que se busque puerto al norte en la parte e sitio que -lo pudierdes allar, que sea en los terminos de vuestra -gouernacion, e asy allado dareys horden como -se haga una ó mas poblaciones que os paresciere -que conbengan y buenamente se pudieren hazer -en la parte donde asy se descubriere el dicho puerto -y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia -las tierras que hasta agora an estado y estan de -guerra en toda vuestra governacion repartiendo y -encomendando las tales poblaciones a las personas -que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo -fueren a poblar y conquistar, a los quales encargareys -que los traten bien y yndustrien y enseñen en -las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en esto -hizieredes nos enviareys entera relacion para que -nos la mandemos ver y proveer lo que mas a nuestro -servicio conbenga, que para ello vos damos poder -conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo -a veinte dias del mes de hebrero de mill e quinientos -e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada -del Comendador mayor, firmada del cardenal y del<span class="pagenum"><a name="Page_190" id="Page_190">[190]</a></span> -doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal -y del doctor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_77">77.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de -la Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, -lib. 1.º, fol. 97 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia -y chancilleria Real que esta y reside en la -ciudad de Temestitan, mexico de la nueba españa: -bien sabeis como por un capitulo de la carta que la -emperatriz y reyna my muy cara y muy amada -muger os mando screbir de barcelona a veynte del -mes de abril del año que paso de quinientos y treynta -y tres se os mando proveyesedes como dos oydores -de vosotros por diversas partes fuesedes a ver y visitar -las provincias y gobernaciones que estan debaxo -de la gobernacion de esa audiencia, por manera -que todas fuesen visitadas y se tubiese entera -noticia de lo que oviese necesidad de ser proveido en -cada una dellas, y los pobladores y naturales della -estuviesen en justicia; y como quiera que cremos -havreis puesto en efeto lo en el dicho capitulo contenido -por ser cosa tan necesaria para el buen govierno -desas partes, agora por las relaciones que nos -han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen -en la provincia de guatimala hemos sido ynformado<span class="pagenum"><a name="Page_191" id="Page_191">[191]</a></span> -lo mucho que conviene a nuestro servicio -y bien y poblacion de aquella provincia que sea -visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como -por la presente vos lo cometemos: por ende yo vos -mando que si quando esta recibieredes no hovieredes -efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha -provincia de guatimala un oydor desa audiencia -con el termino que vos paresciere para que se ynforme -del recabdo que ha habido y hay en nuestra -hazienda y como han sido tratados e yndustriados -los yndios naturales de la dicha provincia y han -estado y estan proveydas las cosas de la governacion -ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se -han guardado y guardan nuestras ynstrucciones y -ordenanças y exercido la nuestra justicia, y a las -personas que oviere querellosas della los oyga y -haga justicia dandole para ello las provisiones e -instrucciones necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion -ordinaria del gobernador y su teniente; de -manera que en las cosas que os paresciere que conviene -que las provea y haga justicia lo pueda hazer -y en las que vieredes que son necesarias consultar -con vos o con vosotros las consulte; y advertirle heis -que en los procesos que hiciere y hoviere de venir -por remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro -consejo de las yndias vengan de tal manera sustanciados -que sin mas citacion de la que hiciere se -pueda determinar lo que sea justicia, que para todo -ello vos damos poder cunplido y esta orden guardareis<span class="pagenum"><a name="Page_192" id="Page_192">[192]</a></span> -en las otras provincias do hovyere de yr a visitar -alguno de vosotros.</p> - -<p>Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta -que nos scribieron los officiales de guatimala y una -provision que sobre ello se acordo, el oydor que -fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda -en el cumplimiento dello por la mejor manera -que viere que conviene y el que de vosotros -hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga -cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros -oficiales nos advirtieron desto por escusar las -discordias que desto podrian hazer. De toledo a veynte -dias del mes de hebrero de mill y quinientos y -treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del -comendador mayor, señalada del cardenal y beltran -y xuarez y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_78">78.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la -forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y -con rescates.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e -oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias -Reales que residis en la cibdad de Santo Domingo -dela ysla española e la grand cibdad de temistitan, -mexico dela nueva españa, e a todos los governadores -corregidores e alcaldes mayores e otros juezes -e justicias qualesquier e a todos los nuestros capitanes<span class="pagenum"><a name="Page_193" id="Page_193">[193]</a></span> -generales e sus lugares thenientes alcaldes delos -castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, -justicias, Regidores, caballeros escuderos oficiales -e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares -delas nuestras yndias yslas e tierra firme del -mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos -de qualquier estado dinidad preminencya o condicion -que sean, ansi a los que agora son como á los -que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades -que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes -que se siguen de cabtibidad los yndios por esclavos -que se tomaban en las guerras e asy mismo -delos que se avian por via de rescates delos caciques -e otros naturales que los thenian entre si por -esclavos, para remedio dello defendimos por una -nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro -Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e -voluntad fuese ninguno yndio tomado en guerra -aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo e -que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por -titulo de rescate lo pudiese thener ni aver dende -en adelante por esclavos so ciertas penas conthenidas -en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que -se sigue.</p> - -<p>(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada -en Madrid en 1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et -agora somos ynformados de muchos e -las mas principales partes delas dichas yndias por -cartas e relaciones de dichas personas que tienen<span class="pagenum"><a name="Page_194" id="Page_194">[194]</a></span> -buen zelo al servicio de Dios e nuestro que dela -guarda e observancia delo conthenido en la dicha -nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras -justas se an seguido mas muertes de los naturales -delos dichos yndios e an tomado ellos mayor -osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra, -biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado -por esclavo como antes lo hera, e nuestros -subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e -muertes que resciben en guerra delos dichos yndios -e que delos matar a todos ningun beneficio -resciben ni dexan en los pueblos haziendas para -enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha -guerra e la dexan de hazer por les aver proyvido lo -que de derecho e por leyes de nuestros Reynos esta -premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes -de no se permitir por via de rescate ni en -otra manera la contratacion delos dichos esclavos -que los mismos naturales thenian entre si por esclavos, -pues por esperiencia se avia visto que estando -esclavos en poder delos mismos naturales -permanecian en la ydolatria e otros vicios e costumbres -abominables que antes solian thener e -guardar e que todo esto cessaria sacados de su poder -e theniendolos por esclavos nuestros subditos -cristianos en cuyo poder mas facilmente serian -ynstruidos en nuestra santa fee catholica e dexarian -de cometer los dichos vicios e pecados e demas de -esto el trato e comercio de los dichos nuestros subditos<span class="pagenum"><a name="Page_195" id="Page_195">[195]</a></span> -ansi españoles cristianos como yndios acresceria -e que sin ello no podran poblar ni sostenerse en la -dicha tierra: lo qual por nos visto acatando lo mucho -que la provision desto ymporta al servicio de -dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas -yndias e delos otros nuestros subditos españoles que -an ydo e van a poblar a ellas obimos mandado a los -del nuestro Consejo delas Indias que platicasen -entre si para ver la mejor forma e manera que se -podra e debia thener asy en el hazer de la guerra -como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en -la contratacion delos esclavos por rescate; los quales -depues delo aver visto e consultado con nos acordamos -para el remedio de todo ello e para escusar los -dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta -nuestra carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos -e mandamos que agora e de aqui adelante -quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde -asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras -cosas que de yuso seran conthenidas la orden siguiente:</p> - -<p>Primeramente ordenamos e mandamos que cada -e quando acaeciere que algunos de vos los nuestros -gouernadores e capitanes e otros nuestros subditos -españoles hizierdes guerra justa conforme a -las ordenanças e ynstrucciones por nos dadas e -acaesciere que en la tal guerra justa fecha por -nuestro mandado o por las personas que nuestro -poder especial para ello tubieren prendierdes algunos<span class="pagenum"><a name="Page_196" id="Page_196">[196]</a></span> -delos dichos yndios los podays thener por -esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa -con tanto que los yndios que asi se tomasen por -esclavos en qualquier delas provincias de tierra -firme no los puedan sacar a vender ni contratar a -las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e -asy mismo que las mugeres que fueren presas en la -dicha guerra ni los niños de catorce años abaxo no -puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia -a los dichos nuestros governadores e capitanes -e a otros nuestros subditos que ansi prendieren -a las dichas mugeres e niños en la dicha guerra -que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas -por naborias e en otras labores como de personas -libres dandoles el mantenimiento e otras cosas necesarias -e guardando con ellos lo que por nos esta -proveydo e mandado cerca del tratamiento delas -dichas naborias.</p> - -<p>Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos -nuestros presidentes e oydores delas dichas -nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros governadores e -qualesquier de vos en vuestra jurisdicion -luego que esta nuestra Cedula recibierdes hagais -que en todos los pueblos de las provincias de -vuestra governacion que estan de paz e subjetos a -nos ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula -delos esclavos que hallardes en los caciques -e otros yndios de cada pueblo tiene entre si por esclavos -declarando el nombre de cada esclavo e del<span class="pagenum"><a name="Page_197" id="Page_197">[197]</a></span> -señor cuyo es, e ansi mismo el nombre de su padre -o madre del tal esclavo, e si el confesare ser esclavo -le hagais herrar con el hierro de nuestra marca para -que dende en adelante sea abido e conoscido por -tal esclavo; e fecha la dicha confision e puesto el -dicho yerro e asentado en la dicha matricula premitimos -e damos licencia e facultad a qualesquier -de nuestros subditos españoles para que por via de -rescates o conpra o por otro cualquier justo titulo -pueda aver los dichos esclavos e thenerlos e contratarlos -por tales sin embargo de las proybiciones por -nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra -carta que de suso va encorporada, con tanto que en -la contratacion que asy hizieren los dichos nuestros -subitos delos dichos esclavos con los dichos caciques -e otros yndios señores dellos no yntervenga -fuerça ni premia alguna y asy mismo con tanto -que ninguno pueda comprar ni rescatar yndios por -esclavos en el pueblo que toviere por encomienda -por si ny por ynterpuesta persona ni concertarse -con otro comendero que hagan rescate el uno en el -pueblo del otro, so pena que el esclavo que de otra -manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar -la forma en esta nuestra carta conthenida sea -perdido con mas el cuatro tanto de valor del dicho -esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra camara -e fisco e la otra mitad se divida en dos partes -la una para el demandador e la otra para el juez -que lo sentenciare, e mandamos que el pleito desto<span class="pagenum"><a name="Page_198" id="Page_198">[198]</a></span> -sea sumario e que la sentencia que en ella se diere -se execute sin embargo de qualquier apelacion ó -suplicacion que de ella se ynterponga; e mandamos -que el dicho examen e matricula e yerro delos dichos -esclavos se hagan en presencia de vos las dichas -nuestras justicias e de nuestros oficiales e del -perlado dela tal jurisdicion si le obiere o no le -aviendo de algunos religiosos e premytimos que en -vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar -para el cumplimiento y execucion delo contenido -en esta nuestra carta siendo todos conformes -o la mayor parte dos personas de confiança e de -buena conciencia que entiendan en ello los quales -e vosotros jurareys que bien e fielmente guardareys -lo conthenido en esta nuestra carta sobre lo qual -vos encargamos las conciencias e descargamos las -nuestras.</p> - -<p>Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas -provincias dela costa de tierra firme ay pueblos -que no estan subjetos a nos ni se tiene con ellos -guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion -para se la hazer e con los caciques destos -pueblos e naturales dellos nuestros subditos españoles -e naturales tienen contratacion y comercio e -rescates e dellos an avido e an algunos yndios por -ellos esclavos e porque en esto cesa la presuncion -e sospecha de las fuerças e engaños que se podian -hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e -damos licencia a los dichos nuestros subditos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_199" id="Page_199">[199]</a></span> -e naturales dela tierra que por via de rescate -o contratacion pueda aver de los dichos caciques e -yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales -e que despues de traydos e rescatados a las dichas -yslas e provincias donde se rescataren se haga su -libro e matricula aparte e sean obligados los que -asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar -ante la nuestra justicia e perlado o religioso -e probar ante ellos las partes e lugares de donde los -traen para que asy averiguado los escriban en el -libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho -yerro de nuestra marca, el qual mandamos que este -en poder del dicho perlado o religiosos en una arca -de dos llaves e el tenga la una e la otra la dicha -nuestra justicia e que para ello se junten cada e -quando fueren requeridos por alguna persona que -asi trayere esclavos rescatados.</p> - -<p>Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio -e poblacion dela dicha tierra convenga que se -haga guerra e algunos pueblos delas dichas yndias -que se alzaren por delitos particulares e que si para -lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela -dilacion desto grande dagno e ynconvenyente, premitimos -que concurriendo tomen siendo el parescer -del nuestro governador e officiales e perlado e dos -religiosos de los mas principales que obiere en la -dicha provincia o de la mayor parte para que se -pueda e deva hazer justamente guerra o en ella -prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_200" id="Page_200">[200]</a></span> -subditos naturales españoles que asy los prendieren -los puedan thener e guardar e servirse dellos -por naborias hasta tanto que envien la relacion e -ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro -consejo delas yndias o ante el presydente e oydores -de una delas dichas nuestras abdiencias do -fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de -sentencia si los presos en la dicha guerra han de -ser esclavos ó no; e lo que ansi se declarare e determinare -se guarde e cumpla e que entre tanto no se -pueda enajenar las personas que asy cabtibare so -las dichas penas.</p> - -<p>Otrosi porque somos ynformados que los dichos -caciques e señores de los dichos yndios antes que -fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer los dichos -esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual -es contra toda razon e derecho natural, e en esta costumbre -diz que permanecen agora de que se sigue -grande dagno á la republica e particulares de las -dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: -ordenamos e mandamos que vos los dichos -nuestros presydentes e oydores e otras nuestras -justicias e perlados e officiales cada uno en sus jurisdiciones -vos ynformeys delas cabsas porque los -tales caciques e yndios han fecho e hazen entre si -esclavos e en la que hallardes ser justas e conforme -a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis -que de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra -manera alguna dandoles para ello declaracion e asi<span class="pagenum"><a name="Page_201" id="Page_201">[201]</a></span> -dada hagais que por lengua de ynterpretes se les -diga e de a entender lo que asi declaredes e non -permitereys ni dareys lugar que por otra cabsa alguna -se hagan esclavos entre ellos so las penas que -para ellos les pusieredes las quales nos por la presente -les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo -provereys que la declaracion que sobre esto hizierdes -por escrito o por otra manera se de a entender -en cada uno delos pueblos delas prouincias do se -hiziere la dicha declaracion para que tengan dello -noticia los dichos yndios e no puedan ser ni sean -fechos esclavos yndividamente e la copia dela -declaracion con testimonio del complimiento della -enviareys en los primeros navios ante los del nuestro -consejo delas Indias para que nos lo mandemos -ver e probeer cerca dello lo que convenga -al servicio de dios e nuestro e bien dela republica -delos naturales delas dichas yndias e provincias.</p> - -<p>Otrosi permitimos que concurriendo el parescer -dela justicia e officiales e perlado e religiosos para -que convenga sacar dela tal provincia algunos delos -dichos yndios que se cabtivaren por esclabos guardada -lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar -a las yslas e otras partes de tierra firme que -por ello fuere declarado sin embargo de la prohibicion -delo en estas ordenanças conthenido.</p> - -<p>Et porque lo conthenido en esta nuestra carta -venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender<span class="pagenum"><a name="Page_202" id="Page_202">[202]</a></span> -ignorancia mandamos que sea pregonada en las -gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças -e lugares acostumbrados delas cibdades villas e -lugares asi delas dichas yslas como de cada una -delas otras provincias dela nueva españa e de toda -la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon -alguna o algunas personas fueren o pasaren contra -ello procedereis contra ellos por todo rigor de derecho -e conforme a esta dicha nuestra carta; et -mandamos que las personas que agora e adelante -obieren de entender en el examen delos dichos esclavos -e guarda del dicho yerro no puedan llevar ni -lleven por razon dello direta ny yndiretamente por -si ny por ynterpuestas personas derechos algunos -so pena que si lo llevare lo pague con las sentencias -para la nuestra camara e fisco, pero premitimos -que las personas que pusieren la señal con el -dicho yerro de nuestra marca puedan llevar los -derechos que por vos las dichas nuestras justicias -fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni -esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo -y el escrivano que en lo suso dicho se ocupare -cobre sus derechos conforme al aranzel de cada -una de las dichas provincias e no mas so las dichas -penas. Dada en toledo a veynte dias del mes de -hebrero de mill e quinientos e treinta e quatro -años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador -mayor de leon secretario de su cesarea e catholica -magestad la fize escrebir por su mandado.<span class="pagenum"><a name="Page_203" id="Page_203">[203]</a></span> -Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran, -licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, -licenciado mercado de peñalosa.»</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_79">79.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia -de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca -de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y -personales.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de -la nuestra audiencia y chancilleria Real que está -y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la -nueva España, salud y gracia. Sepades que Don -Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos -suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos -prediales y personales conforme a derecho, lo -que todos los prelados de essas partes auian de -guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia -que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando -que todos los Españoles pagassen los diezmos como -eran obligados a pagar, de todos los frutos que en -essa tierra se crian y los personales como en otros -regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en -essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante -assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado -su parecer juntamente con el padre Fray Domingo -de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las -Indias y en el dauan remedio como los indios no<span class="pagenum"><a name="Page_204" id="Page_204">[204]</a></span> -pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en -las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los -templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian -para ellos que fuessen para las Iglesias que -ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o -que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced -fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro -Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha -razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos -mandamos que en quanto a los diezmos prediales -prouean como los españoles de la diocessi de esse -obispado de Mexico los paguen en las personas que -conforme a la erection las deuen auer, escepto del -oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas -en las bulas apostolicas: y en lo tocante á -los personales platicareys entre vosotros lo que se -ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí -adelante se deue hazer, y si sin las personales se -podrian congruamente sustentar los clerigos de esse -dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de -Iglesias del, y si sera conveniente que los que no -pagan prediales pagen algo por razon de los personales: -y en lo que toca á las tierras que los Indios -tenian adjudicadas a los templos varios ongos y -papas y vos informeys y sepays que tierras son -las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien -las possee aora y con qué título, y si convernia dar -parte de los frutos que se cogieren en las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_205" id="Page_205">[205]</a></span> -tierras ansi para fabricas como para sustentacion -del clero, o que cantidad se podria aplicar dello -para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro -embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias -entera y particular relacion juntamente con -vuestro parecer para que por ellos visto se prouea -lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro -conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a -veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y -quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo -Francisco de los Couos, Comendador mayor de -Leon, Secretario de su catholica magestad la fize -escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, -Xuares, Bernal, Mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_80">80.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen -casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden anexas a -las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.</p> -</div> - - -<p>El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y chancilleria Real que esta y reside en la -ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España: -yo he sido informado que los clerigos que sirven -en las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, -no tienen casas en que moren a cuya causa andan -distraydos de las dichas Iglesias, y los naturales y -hauitantes en los dichos barrios no son tambien -industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica<span class="pagenum"><a name="Page_206" id="Page_206">[206]</a></span> -como convernia, de que Dios nuestro Señor es -deseruido: por ende yo vos encargo y mando proueays -como los Indios de cada vno de los dichos -barrios edifiquen las casas que os pareciere que -bastan en que los dichos clerigos de los dichos barrios -puedan comodamente uiuir y morar: las quales -queden anexas a las yglesias en cuya parroquia -se edificaren y sean de los clerigos que tuviesen en -las dichas Iglesias y se ocuparen en la instrucion -y conversion de los Indios parroquianos dellos y no -se puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha -en Toledo a tres dias del mes de Abril de mil y -quinientos y treynta y quatro años. Yo el rey. Por -mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_81">81.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han -tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan -a otra sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados -que porque ha acaescido que algunos vecinos e pobladores -delas nuestras yndias yslas e tierra firme -del mar oceano que tienen oficios reales y publico -y encomiendas de yndios y otras grangerías se van -a otras yslas ó provincias donde no los tienen a fin -de querer gozar delos aprovechamientos que en -ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales<span class="pagenum"><a name="Page_207" id="Page_207">[207]</a></span> -provincias e yslas, e queriendo proveer en el remedio -dello; visto e platicado en el nuestro consejo -delas yndias fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos -lo por bien: por ende por la presente por el -tiempo que nuestra merced e voluntad, fuere prohibimos -e mandamos que qualquier persona de qualquier -estado o condicion que sea que hovieren tenido -o toviere en una provincia o ysla yndios de -repartimiento o por encomienda o corregimiento o -en otra qualquier manera por espacio y tiempo de -diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten -desde el dia que les fue fecha la tal encomienda, -en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia -o ysla alguna syn nuestra licencia y especial -mandado o delos del nuestro consejo, e sy fueren -que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny -otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy -fuere ni se les pueda dar ni encomendar por manera -alguna, e por esta nuestra carta mandamos a los -nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias -y chancillerías rreales que estan e residen -en la cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva -españa e santo domingo de la ysla española e atodos -los governadores e corregidores e otros juezes e justicias -delas dichas nuestras yndias yslas e tierra -firme del mar oceano, que guarden y cumplan e -hagan guardar e cumplir y executar lo contenido -en esta nuestra carta en las personas de los que<span class="pagenum"><a name="Page_208" id="Page_208">[208]</a></span> -contra el thenor e forma della fueren e pasaren, e -porque venga a noticia de todos mandamos que sea -pregonada publicamente por las plaças y mercados -de las cibdades villas e lugares por pregonero y ante -escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades -ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela -nuestra merced e de diez mill maravedis para la -nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere. -Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho dias del -mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro -años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor; -firmada del doctor Beltran, bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_82">82.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador -que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia e -Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -libro 16, fol. 94 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados -que porque algunos vezinos y pobladores delas -nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano -que biven y moran en algunas provincias e yslas -dellas se van a otras partes syn licencia nuestra y -delos nuestros governadores por se aprovechar de -los aprovechamientos y frutos dellas de que las -tales provincias e yslas donde tienen sus asyentos -reciben notorio daño y es causa de se despoblar, y -queriendo prover en el remedio dello, visto y platicado<span class="pagenum"><a name="Page_209" id="Page_209">[209]</a></span> -en el nuestro consejo delas yndias fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta -en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la -qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas -personas de ningun estado ó condicion que sean -que estovieren e resydieren en una provincia o ysla -no puedan salir ni salgan della para yr a otra parte -alguna syn licencia del nuestro governador de la -tal provincia e ysla donde resydieren, sopena que -por el mesmo hecho aya perdido e pierda el oficio -e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la -tal provincia o ysla asy por encomienda como por -repartimiento ó en otra qualquier manera, e asy -mysmo las casas tierras yngenios e otros heredamientos -e aprovechamientos que tobiere en las yslas -e provincias donde asy salieren y queden para -syempre ynabiles para lo poder mas tener en ellas -sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros -presidentes e oydores delas nuestras abdiencias -que resyden en las cibdades de tenustitan, mexico, -de la nueva españa y santo domyngo la isla española -e á todos los governadores corregidores alcaldes -y otros juezes justicias delas dichas nuestras -yndias yslas e tierra firme del mar oceano que -guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y -executar lo contenido en esta nuestra carta en las -personas de los que contra el thenor y forma della -fueren y pasaren, y porque venga a noticia de todos -mandamos que sea pregonada publycamente en las<span class="pagenum"><a name="Page_210" id="Page_210">[210]</a></span> -plaças y mercados dessas cibdades villas y lugares -por pregonero e ante escrivano publyco; e los unos -ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna -manera sopena de la nuestra merced e de diez mill -maravedis para la nuestra camara á cada uno que -lo contrario hiziere. Dada en la cibdad de Toledo a -quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos -e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del -comendador mayor y firmada del cardenal y xuares -y bernal y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_83">83.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren -yndios encomendados hagan casas de piedras.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -lib. 16, fol. 96.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia -mucho a nuestro servicio e a la perpetuidad -y noblecimiento delos pueblos que hasta agora se -han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas -e tierra firme del mar oceano que los vezinos e moradores -en ellos que tobiesen yndios de encomiendas -hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen -e morasen, e queriendo proveer en el remedio -dello, visto e platicado en el nuestro consejo de las -yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por -la presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad<span class="pagenum"><a name="Page_211" id="Page_211">[211]</a></span> -fuere, queremos y mandamos que los vezinos -y moradores de las cibdades villas y lugares delas -nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano -que están poblados y se poblaren en ellos que tovieren -yndios encomendados, sean obligados a tener -en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos -casas de piedras o tierra o la conprar o edificar -dentro de dos años primeros o siguientes que corran -y se quenten desde el dia que ansy les fuere fecha -encomienda delos tales yndios, y mandamos a los -nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias -y chancillerias reales que estan e residen en -las cibdades de santo domyngo dela ysla española -y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros -governadores e otros jueces e justicias delas cibdades -villas y lugares delas dichas nuestras yndias, -que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr -lo contenido en esta mi cedula, y contra el thenor -y forma della ni de lo en ella contenido no vayan -ni pasen ni consyentan yr ni pasar por alguna manera, -e porque venga a noticia de todos mandamos -que sea pregonada por las plaças y mercados delas -dichas cibdades villas e lugares por pregonero e -ante escrivano publico. Fecha en Toledo a quatro -dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta -y quatro años. Yo el Rey. Refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_212" id="Page_212">[212]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_84">84.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos -y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, rescatar -y mercadear con los yndios con su voluntad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro -1.º, fol. 180.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en -nombre del comendador francisco piçarro governador -dela provincia del peru y delos pobladores y -conquistadores della me suplico y pidio por merced -diese licencia y facultad á los dichos sus partes para -que pudiesen contratar e tratar con los yndios de -aquella provincia y rescatar con ellos de todas las -cosas que tovieren libremente ó como la mi merced -fuese, e yo tobelo por bien, e por la presente doy licencia -y facultad á los vezinos e moradores dessa -dicha provincia para que agora e de aqui adelante -quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan -contratar y contraten con los dichos yndios y rescatar -y mercadear con ellos conprando dellos bienes -muebles e raizes e guardando en ello la orden -que por nuestro governador e oficiales dessa dicha -provincia fuere dada e no de otra manera, con tanto -que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça -ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha -contratacion. Fecha en Toledo a veynte e un dias del -mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro<span class="pagenum"><a name="Page_213" id="Page_213">[213]</a></span> -años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador -mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal -y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_85">85.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador, -que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla -donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que -porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras -Indias islas y tierra firme del mar oceano que -viven y moran en algunas prouincias e islas dellas -se van á otras partes sin licencia nuestra y de los -nuestros gouernadores por se aprovechar de los -aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales -provincias e islas donde tienen sus asientos reciben -notorio daño y es causa de se despoblar y queriendo -proveer en el remedio dello. Visto y platicado en -el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que -deuia mandar dar esta nuestra carta en la dicha -razon y nos tuvimoslo por bien, por la qual prohibimos -y mandamos que ninguna ni algunas personas -de ningun estado o condicion que sean que estuvieren -ó residieren en vna prouincia o ysla no -puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna -sin licencia de nuestro gouernador de la tal -prouincia e Isla donde residieren, sopena que por el -mero hecho haya perdido y pierda el oficio e oficios<span class="pagenum"><a name="Page_214" id="Page_214">[214]</a></span> -y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por encomienda -como por repartimiento, ó en otra qualquier -manera, y queden para siempre inhabiles y para -los poder mantener en ellas sin especial licencia -nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y -oydores de las nuestras audiencias que residen en -las ciudades de Tenustitan Mexico de la nueva España -y Santo Domingo de la Isla Española y a todos -los gouernadores corregidores, alcaldes y otros -juezes y justicias de las dichas nuestras indias yslas -y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan -y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido -en esta nuestra carta en las personas de los -que contra el tenor y forma della fueren y passaren; -y porque venga a noticia de todos mandamos que -sea pregonada publicamente en las plazas, mercados -dessas ciudades, villas y lugares por pregonero -y ante escriuano público; y los vnos ni los otros no -fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra -merced de diez mil marauedis para nuestra camara. -Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias -del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y -quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, -Comendador mayor de Leon secretario de sus Cessareas -y Catolicas Magestades la fize escreuir por su -mandado, firmada de los del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_215" id="Page_215">[215]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_86">86.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de Febrero.)—Prouision -que manda que ninguna persona que estuviere y residiere en -una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr a otra parte, -sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil.</p> -</div> - - -<p>Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey -mi señor que este en gloria mando dar y dio vna -su carta y prouision Real firmada de su mano del -tenor siguiente:</p> - -<p>«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que -porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras -Indias yslas y tierra firme del mar oceano que viven -y moran en algunas provincias e yslas dellas se -van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros -gouernadores por se aprouechar de los aprouechamientos -y frutos dellas, de que las tales provincias -e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio -daño y es causa de se despoblar. Y queriendo proueer -en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro -Consejo de las Indias, fue acordado que deuiamos -mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e -nos tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y -mandamos que ningunas ni algunas personas de -ningun estado o condicion que sean que estuvieren -o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir -ni salgan della para ir a otra parte alguna sin -licencia del nuestro gouernador de la tal prouincia<span class="pagenum"><a name="Page_216" id="Page_216">[216]</a></span> -e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo -caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier -Indios que tuvieren ansi por encomiendas -como por repartimiento o en otra qualquier manera, -y queden para siempre inhabiles para los poder -mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y -mandamos a los nuestros Presidente y oydores de -las nuestras audiencias que residen en las ciudades -de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo -Domingo de la Isla Española e a todos los gouernadores, -corregidores alcaldes y otros juezes y justicias -de las dichas nuestras Indias yslas y tierra -firme del mar oceano que guarden y cumplan y -hagan guardar y cumplir y executar lo contenido -en esta nuestra carta en las personas de los que contra -el tenor y forma della fueren y passaren; y porque -venga a noticia de todos mandamos que sea -pregonada publicamente en las plazas y mercados -dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y -ante escriuano publico; y los vnos ni los otros no -fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena -de la nuestra merced y diez mil marauedis para la -nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a -veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos -y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo -Francisco de los Couos, Comendador mayor de -Leon, secretario de sus cesareas y catholicas magestades -la fize escriuir por su mandado». Y porque -nuestra merced y voluntad es que la dicha provision<span class="pagenum"><a name="Page_217" id="Page_217">[217]</a></span> -suso incorporada se guarde y cumpla, os mando -a vos y a cada vno de vos segun dicho es que las -guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir -en todo y por todos segun y como en ella se contiene, -y no fagades ende al. Dada en Madrid a -veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y -setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de -Eraso, secretario de su catolica Magestad la fize escrivir -por su mandado. El Licenciado Juan de -Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. -Doctor Gomez de Santillan. Licenciado Alonso -Martinez Espadero. Registrada Ochoa de Aguirre. -Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_87">87.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco -Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista -y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y -caballerias residiendo cinco años.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador -dela provincia del Peru, sebastian Rodriguez -en nonbre delos conquistadores e pobladores -desa provincia me suplico vos mandase dar licencia -para que en los lugares que poblasedes pudiesedes -repartir entre los vezinos y pobladores dessa provincia -solares en que hedificasen y casas e huertas -y caballerias e peonias de tierras o como la mi<span class="pagenum"><a name="Page_218" id="Page_218">[218]</a></span> -merced fuese et yo acatando lo suso dicho tovelo -por bien e por la presente vos doy licencia y facultad -para que ansy a las personas que se han -hallado en la conquista y poblacion desa dicha -provincia como a los que de aqui adelante fueren -a se avezindar en ella les podays repartir solares -en que edefiquen casas e huertas e las caballerias -e peonias de tierras en que puedan labrar e granjear -guardando en ello la orden y moderacion que -thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos -e resydiendo los vezinos a quien asy -los repartierdes los cinco años que son obligados -les hazemos merced dellos y mandamos que los -puedan gozar segun y como y en aquellas cosas -que los vezinos de las nuestras yndias gozan y -pueden gozar delas caballerias de tierras e solares -que les estan repartidos por nuestro mandado e -comision. Fecha en Toledo a veynte y un dias del -mes de mayo de mill e quinientos y treynta y quatro -años. Yo el Rey. Refrendada del comendador -mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_88">88.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres -sean marineros y naturales destos Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, libro -3.º, fol. 146.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Nuestros officiales que residis en la -cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de<span class="pagenum"><a name="Page_219" id="Page_219">[219]</a></span> -las yndias por parte de diego martin y pero sanz -colchero y anton camacho e de los otros sus consortes -maestres e pilotos vecinos de esa cibdad me -a sido hecha relacion que muchas naos e navios de -los que van a las yndias se han perdido e syno se -remediase se podrian perder de cada dia a cabsa -que en cada una de las dichas naos no suele yr mas -de un piloto el qual acaesce morir o enfermar de -manera que no puede governar la dicha nao como -seria necesario y para ello convenia yr en tal navio -otra persona que supiese de la navegacion, porque -el maestre que en ella va muchas vezes acaesce no -haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna -por no ser marinero e que a nuestro servicio -convenya que porque las dichas naos no se perdiesen -lo mandase proveer, mandando que ningund -maestre fuese en los tales navios sin que fuese marinero -y destos nuestros Reynos y suficiente para -el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas -del piloto examinado fuese el tal maestre por -manera que enfermando o muriendo el uno pueda -el otro governar la nao en que fuere. Queriendo -proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo -de las yndias fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula: por ende por la presente queremos -e mandamos que los maestres que de aqui adelante -fueren en los navios a las nuestras yndias yslas -e tierra firme del mar oceano sean marineros e -naturales destos nuestros Reynos e señorios de Castilla<span class="pagenum"><a name="Page_220" id="Page_220">[220]</a></span> -e personas suficientes y examinados por nuestro -piloto mayor y no de otra manera alguna, so -pena de perder e que aya perdido e pierda el navio -en que fuere e que se aplique como por la presente -lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos -a vos los dichos nuestros oficiales que lo guardeys -e cumplays y executeys y hagays guardar e -conplir y executar en todo e por todo como en ellas -se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el -dicho examen no lleve derechos algunos, so pena -que los aya de bolver e buelva con el quatro tanto. -Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo -de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el -Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada -del cardenal y beltran suarez y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_89">89.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las -ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las -Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que -residís en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion -de las yndias salud e gratia; sepades que -nos somos ynformados que en los viajes que se hazen -destos nuestros Reynos para las yslas yndias e -tierra firme del mar oceano se padesce mucho peligro -y daño en las personas navios mercaderias, y<span class="pagenum"><a name="Page_221" id="Page_221">[221]</a></span> -que lo tal acaesce por mala providencia y governacion -de los maestres de los navios asi por no mirar -y proveer los casos de los tales navios antes que -partan y carga demasiada que en ellos hechan y -falta de mantenimientos para el sostenimiento de -la gente que va en los tales navios como porque -acaesce rescebir robos y daños de corsarios por falta -de artilleria armas y munycion e de otras cosas -nescesarias que convienen proveerse los dichos navios -para el buen habiamiento y navegacion dellos; -y queriendo proveer en el remedio dello visto en el -nuestro consejo de las Indias juntamente con las -ynformaciones que por nuestro mandado se hovieron -de pilotos y otras personas spertas en la navegacion -de las yndias de lo que convenia proveerse -y remediarse y habiendo platicado cerca dello porque -a nuestro servicio y al bien de nuestros subditos -y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, -fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra -carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien -por la qual ordenamos y mandamos que de aqui -adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad -fuere los navios de qualquier suerte y calidad -que sean oviesen de partir y partieren para las dichas -nuestras yndias y los maestres y capitanes y -gente que en ellos fuere guarden y cumplan la orden -siguiente:</p> - -<p>1—Primeramente que porque los navios que -siguen el viaje de las nuestras yndias comunmente<span class="pagenum"><a name="Page_222" id="Page_222">[222]</a></span> -son viejos, y des que lo son los dueños dellos los -traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos -compradores y grandes precios que alli se -ofrecen por ellos y tienen ansi mucho daño encubierto -por rrazon que donde los ponen a monte ques -en san juan de Alfarache no pueden descubrir la -quilla ni aun dos tablas encima della y a esta causa -no los pueden bien adereçar ni las personas que por -nuestro mandado ven y visitan los tales navios no -pueden bien veer el daño que tienen para lo facer -remediar y se descubrir en la mar el tal daño a -tiempo que no hay remedio, de que se sigue mucho -peligro y daño a las personas navios y mercaderias, -para seguridad de esto, porques cosa conviniente y -necesaria ordenamos y mandamos que todos los -navios que no fueren nuevos quando hovieren de -partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean -varados en tierra y puestos sobre picaderos de manera -que descubran toda la quilla para que se vea -la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que -ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen -calefecteen conforme al viaje que van a seguir y -que asta ser esto ansi proveido y efettuado vos los -dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar -los tales navios para las dichas nuestras yndias.</p> - -<p>2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun -maestre ni capitan ni otra qualquier persona que -sea señor de navio le pueda cargar ni cargue para<span class="pagenum"><a name="Page_223" id="Page_223">[223]</a></span> -las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia -a vos los dichos nuestros oficiales de Sevilla -para hazer la tal carga, a los quales mandamos -que antes que den la tal licencia vean y visiten el -tal navio o carabela que ansi se oviere de cargar de -que parte es y de que tienpo y si esta estanco y tal -que pueda bien navegar el viaje para donde quiere -yr, e que este bien lastrado conforme al porte de -que es y visto que en el dicho navio concurren las -calidades de suso contenidas vos los nuestros dichos -oficiales podais dar y deis la dicha licencia que ansi -vos fuere pedida y no de otra manera alguna.</p> - -<p>3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de -sevilla probeais como los tales navios que ansi ovieren -de partir e navegar vayan bien marineados de -piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere -necesario al porte del tal navio con los aparejos -convinientes ansi de velas cables, como de ancora -y botamen y estanco para el agua y proveido de las -armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz -o de guerra.</p> - -<p>4—Otrosy que los maestros y personas que ansi -tubieren cargos de las dichas naos tomen la carga -que cupiere debaxo de cubierta de tal manera que -los dichos navios no vayan sobrecargados, antes -queden las dichas cubiertas rregentes y libres y -desenbaraçadas para que en todo tiempo los dichos -marineros puedan laborar libremente, ansi con -tiempo de fortuna como de bonanza y que no puedan<span class="pagenum"><a name="Page_224" id="Page_224">[224]</a></span> -llevar sobre las dichas cubiertas salvo agua y -bastimentos y caxas de pasageros y las armas que -el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas -puedan cargar debaxo del Alcaçar todo lo que -quisiere por manera que la barca quede libre para -la poder sacar quando quisieren y que debaxo del -Alcaçar quede libre en cada banda de la morada -donde vaya una lonbarda gruesa y se pueda regir -para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende -el mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los -scobones y el habita sobre la puente, pueda cargar -debaxo de la puente lo que quisiere por manera que -de la banda detras la barca y en ella no carguen -cosas de caxas y pesadas salvo manuadas, marras o -cosas ligeras que brevemente se puedan sacar quando -fuere necesario sacar la barca, y que sobre la tolda -de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa -alguna y que amuren sobre la cubierta y no sobre -la puente porque vayan las velas yncorporadas en -el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.</p> - -<p>5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones -arriba encima de la segunda cubierta de la -tal porque navega por baxo dela puente para concrevar -a la nao y rregir la vela a de llevar libre las -mangueras para que puedan echar el agua fuera -porque a esta causa biene mucho daño a las personas -navios y mercaderias, pero que debaxo de la -segunda cubierta puedan llevar una andana de botas -de la otra vanda y no de la que va a la barra.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_225" id="Page_225">[225]</a></span></p> - -<p>6—Y porque hemos sido ynformados que por -haber ydo a talda de los navios donde se goviernan -empachada ha sido causa que los marineros no se -puedan bien mandar y corren muchas tormentas -y acaesce hecharse a la mar las mercaderias que -ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo proveer -ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea -adonde gobierna y va el artilleria de aqui adelante -no se pueda cargar ni cargue cosas de mercaderias -de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas -de los marineros.</p> - -<p>7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar -ni carguen en las naos sobre la mesa de la guarnicion -botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra -cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes -livianas o tinajuelas pequeñas de agua.</p> - -<p>8—Otrosy mandamos que en los castillos de -avant no se pueda cargar ni cargue cosa alguna de -mercaderias ni de peso salvo que quede libre y desenbaraçada -y que las habitas queden libres para -tomar las arras quando fuere menester.</p> - -<p>9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros -visitadores que agora son o fueren de aqui adelante -visiten los tales navios al tienpo que se quisieren -partir y facer a la vela y que con mucho -cuidado y deligencia visiten la carga que llevan -los tales navios e si fallaren que va demasiada y -contra la forma suso dicha la fagan luego sacar de -las dichas naos en su presencia a costa del maestre<span class="pagenum"><a name="Page_226" id="Page_226">[226]</a></span> -o maestres de los tales naos, con tanto que lo que -ansi se sacare no sea cosa de matalotaje y si despues -de ansi sacada la dicha carga demasiada fuere tornada -al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia -o carga despues de la dicha visitacion en -qualquier manera que por el mismo fecho sea perdido -todo lo que despues de la dicha visitacion fuere -metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos -y avemos por aplicados para la nuestra camara e -fisco; y porque lo suso dicho aya mas cumplido -efecto queremos y mandamos que la quarta parte de -lo que ansi se metiere en los dichos navios sea para -la persona que lo denunciare.</p> - -<p>10—Otrosi porque los maestres y capitanes de -los navios despues de se haber ygualado en tierra -antes que embarquen con los pasajeros lo que les -an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo -por ir navegando fingen nescesidad y alteran el precio -e ygualas que tienen fechos y les piden mucho -mas y los rescatan, y que queriendolo proveer mandamos -que agora ni de aqui adelante ningund maestre -ni capitan ni otra persona que lleva a su cargo -de pasar gente no puedan pedir ni llevar direta ni -indiretamente a los pasageros mas precio ni otra -cosa por los llevar de lo que al principio antes que -embarquen oviese con ellos ygualado y concertado -so pena de haber perdido y que por el mismo fecho -pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con -ellos se ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos<span class="pagenum"><a name="Page_227" id="Page_227">[227]</a></span> -para la nuestra camara y fisco y la quarta -parte dello para la persona que lo denunciase, y -mandamos que el tal pasajero no sea obligado a -pagar mas de lo que al principio se oviere concertado -antes que embarque.</p> - -<p>11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues -de fecho el registro de las mercaderias y cosas que -van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros -oficiales se entreguen los tales registros a los -nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar -los tales navios para que hecha la tal visitacion -por el dicho visitador si alguna mercaderia -sacaren de las que van registradas en el tal navio -el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas -del dicho registro de como las saco, porque despues -de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se -le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon -se le oviere descargado.</p> - -<p>12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven -toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos -y escopetas y todas armas y munición que fueren -menester segund el tamaño del navio y segund -obiere que es menester los nuestros officiales al -tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren -al tienpo que la dieren, y que la persona que -ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el -vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales -fuere declarado que han de llevar.</p> - -<p>13—Y porque somos ynformados que muchos de<span class="pagenum"><a name="Page_228" id="Page_228">[228]</a></span> -los navios que van a las yndias los maestres cuyos -son los llevan desaparejados y faltos de las cosas -nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, -porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera -vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman -marineros prestados y cables y anclas y armas -y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos -navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion -al tiempo que estan para hazer a la vela -dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los -dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y -queriendo proveer en el remedio dello prohibimos -y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna -ni algunas personas de qualquier estado y -condicion que sean, no sean osados de prestar ni -presten a los dueños de los navios que fueren a las -dichas nuestras yndias ni a otras personas en su -nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria -ni otros aparejos algunos so pena que las personas -que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y -sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta -manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco -y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la -otra tercia parte para el que lo denunciare, y los -marineros que parescieren en la visita de los dichos -navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados -en pena de cada cien azotes y los maestres de -los dichos navios que rescibieren los dichos marineros -y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera<span class="pagenum"><a name="Page_229" id="Page_229">[229]</a></span> -parte dellas sean ynabilitados de los dichos -oficios de maestres, y mas que por quatro años no -puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias -y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado -del cunplimyento y execucion de lo en este -capitulo contenido.</p> - -<p>14—Y porque somos ynformados que los maestres -de los dichos navios toman por escrivanos dellos -a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad -a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo -suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en -los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias -vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por -nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros -escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren -y en defecto de no aver ni yr en los tales navios -ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona -mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual -siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos -licencia para que pueda usar el dicho oficio de -escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas -y autos que antel pasaren y se hizieren se de -entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas -de mano de nuestro escrivano publico, del -qual rescibireis ante todas cosas juramento que -usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho -viaje.</p> - -<p>15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren -a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas<span class="pagenum"><a name="Page_230" id="Page_230">[230]</a></span> -sin ser primeramente examinados para el viaje que -quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no -haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos -algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara -con el quatro tanto para nuestra camara y vos -los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado -del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.</p> - -<p>16—Otrosy ordenamos y mandamos que los -maestres que de aqui adelante fueren en los navios -a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales -destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla -y personas suficientes examinadas por nuestro piloto -mayor y no de otra manera alguna, so pena de -perder y que haya perdido y pierda el navio en que -fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos -para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho -piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho -alguno so pena que los aya de bolver y buelva con -el quatro tanto.</p> - -<p>17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores -vean si los dichos maestres llevan en sus navios -mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros -que lleva la tal nao y mantenimiento y agua -bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren -y si lleva leña bastante para el proveimiento de -las naos y que la nao que fuere de cient toneles no -lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento -necesario como dicho es y que para cada -persona se de de rracion cada dia libra y media de<span class="pagenum"><a name="Page_231" id="Page_231">[231]</a></span> -pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno -para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion -hordinaria.</p> - -<p>18—Otrosy hordenamos y mandamos que los -nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren -los tales navios vean la visytacion de las tales -naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha -guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado -que no las han guardado executen las -penas en estas hordenanças contenido y lo mismo -fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta -de los dichos navios.</p> - -<p>19—Iten, queremos y mandamos que la horden -en estas hordenanças contenida se haga y guarde -y cumpla en los navios que salieren de las nuestras -yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos -que executen los dichos oficiales y visitadores -so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento -de la mitad de sus bienes.</p> - -<p>Por ende por la presente vos mandamos que veais -las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y -las guardeis cumplais executeis et hagais guardar -cumplir y executar en todo y por todo segund y -como en ellos y en cada una dellos se contiene, y -contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas -contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar -en tiempo alguno ny por alguna manera y porque -lo en estas hordenanças contenido venga a noticias -de todos mandamos que lo hagais apregonar<span class="pagenum"><a name="Page_232" id="Page_232">[232]</a></span> -publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero -y ante escrivano publico. Dada en Palencia a -veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill -y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. -Refrendada del comendador mayor, firmada del -cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_90">90.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun -encomendero eche yndios á minas,—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, -folio 136.)</p> -</div> - - -<p>D.<sup>n</sup> Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro -governador de galicia dela nueva España salud e -gratia: bien sabeis como por nuestras provisyones -et ordenanças esta proybido et defendido que no se -lleve ni hechen a las minas los naturales de esa -tierra so ciertas penas contenidas en un capitulo -delas dichas ordenanças que se despacharon en la -cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre -del año que paso de quinientos e veinte e ocho, -su tenor del qual es este que se sigue. (Aqui el capítulo -que ya está publicado). E porque aora somos -ynformados que vos el dicho nuestro governador -yendo e pasando contra lo por nos proveido et mandado -aveis dado licencia a los españoles para que -echen et lleven los naturales que tienen encomendados -a sacar oro en las minas, de que nos somos<span class="pagenum"><a name="Page_233" id="Page_233">[233]</a></span> -deservidos et los dichos yndios trabajados et fatigados, -et queriendo proveer en el remedio dello: visto -e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue -acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -carta para vos en la dicha razon et nos tovimoslo -por bien, por la cual vos mandamos que veais el -dicho capitulo delas dichas ordenanças que de suso -va incorporado et le guardeis e cumplays y executeis -et hagais guardar et cumplir y executar en -todo e por todo como en el se contiene et de aqui -adelante no consintais ni deis lugar que os lleven -ni hechen a las minas los dichos yndios, ante los -tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos -probeyendo que no den a los españoles mas delos -tributos que son obligados conforme a las tasaciones -que se an fecho et hicieren en esa tierra; et sy -algunas personas fueren o pasaren contra el tenor -delo en esta nuestra carta contenido executareis en -ellos y en sus personas et bienes las penas contenidas -en el dicho capitulo et no fagades ende al so -pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis -para la nuestra Camara. Dada en Palencia a -veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill -et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. -Refrendada del Comendador mayor, firmada, del -cardenal beltran xuarez, bernal mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_234" id="Page_234">[234]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_91">91.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna -persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se -las enseñen a hazer ni aquel oficio.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia -y chancilleria real questa y reside en la -ciudad de México de la nueva España. Yo he sido -informado que los indios naturales dessa tierra han -comprado y compran armas assi de los mercaderes -que las lleuan destos Reynos a essa tierra para las -vender a los españoles della, como de un maestro -que las hace que reside en essa ciudad que se dice -maese Pedro, y que los dichos indios las andan a -comprar con texuelos de oro, y que las espadas las -tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo -de abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar -podria nazer algun inconueniente para la pacificacion -de essa tierra, queriendo proveer en el -remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo -de las Indias fue acordado, que devia mandar -dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. -Por ende yo vos mando que luego que esta ueais -os informeis y sepais como passa lo susodicho y -proueais como los mercaderes y tratantes en essa -tierra ni otras personas no vendan a los dichos indios -armas ningunas, so las penas que les pusieredes, -las quales nos por la presente les ponemos y<span class="pagenum"><a name="Page_235" id="Page_235">[235]</a></span> -y auemos por puestas y por condenados en ellas lo -contrario haziendo, y si vieredes que de tener los -indios las armas que hasta aquí han comprado trae -algun inconveniente para la seguridad y pacificacion -dessa tierra provereis como se las saquen de -su poder, por la mejor manera que os pareciere y -no fagades ende al. Fecha en la ciudad de Palencia -a veinte y ocho dias del mes de Setiembre de -mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo -provereis como los oficiales que entienden -en hazer armas en essa tierra no muestren a los indios -el oficio ni vivan con ello porque no los aprendan. -Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, -Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_92">92.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las tassaciones -que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las hagan -juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia Real de la nueva España. Por parte de -los nuestros oficiales della, me ha sido hecha relacion -que bien sabiamos, como os aviamos mandado -hazer moderacion y tassa de los servicios y tributos -que los pueblos de essa tierra nos pagan, lo qual -aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo -de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia -que ellos tuviessen en sus libros noticia de<span class="pagenum"><a name="Page_236" id="Page_236">[236]</a></span> -la moderacion de cada pueblo, suplicandome vos -mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes -y los comunicassedes con ellos, pues ansi -convenia a nuestro servicio. Por ende yo vos mando -que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria -de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los -tributos que han de pagar los dichos pueblos, para -que ellos tengan entera noticia dellas, y de aqui -adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed -juntamente con los nuestros oficiales, porque ellos -tienen noticia delas cosas de nuestra hazienda; y -es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y -razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve -dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y -treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_93">93.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva -España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(<em>A. de I.</em>, -pto. 2-2-1, R.º 60.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia -e chancilleria Real que esta e resyde en la -ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva España: -yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado -de hazer cierto edificio para que por el<span class="pagenum"><a name="Page_237" id="Page_237">[237]</a></span> -venga a ella agua de chapultepeque y que por ser -obra muy provechosa y necesaria para los vezinos -y estantes en esa dicha cibdad conbernia que se acavase -como esta comenzada: por ende yo vos mando -que agais luego juntar los Regidores et alcaldes -hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy -pareciere que sera cosa conbeniente que la dicha -se acabe probeays como luego se efectue, dando -para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys -relacion delo que en ello hizieredes para que -sea avisado dello. Fecha en Madrid a veynte e doss -dias del mes de henero de mill e quinientos e -treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de -su magestad, Covos, comendador mayor.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_94">94.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para -que se puedan hazer navios en la mar del Sur.</p> -</div> - - -<p>El Rey. Por cuanto somos informado que muchos -de los vezinos dela provincia de Guatimala -hazen navios en los puertos dela mar del Sur, -para descubrir tierras e islas en la dicha costa y -porque esto es cosa de que Dios nuestro Señor sera -servido por el ensalçamiento de su sancta Fee Catholica, -y seria acrecentamiento de nuestras rentas -y patrimonio Real, por la presente doy licencia y -facultad a los dichos vezinos dela dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_238" id="Page_238">[238]</a></span> -de Guatimala para que puedan hazer y hagan en -los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier -navios que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos -al nuestro Gouernador dela dicha prouincia -y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les -pongan en ello embargo ni impedimento alguno, -antes les favorezcan y ayuden para ello. Fecha en -Madrid á seys dias del mes de Hebrero de mil e -quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad. Francisco de los Cobos, -Comendador mayor. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_95">95.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando -alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando -el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se ausentare.—(<em>A. -de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestro governador dela provincia de -guatimala; joan mendez de sotomayor en nombre -delas villas desa provincia me hizo relacion que -algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas -villas el uno delos alcaldes ordinarios, et que no -embargante que queda el otro el que sale dexa la -vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni -aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy -queda se entremete en la difinicion delas causas -començadas por el ausente y cognosce delas demas<span class="pagenum"><a name="Page_239" id="Page_239">[239]</a></span> -que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos -y alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me -suplico, mandase que lo suso dicho cesase et que los -dichos alcaldes resydan como son obligados; e -quando les conviniere salir se concierte entre los -dichos alcaldes la manera que han de tener como -syempre asista el uno dellos et que no pueda ser -nombrado ni admitido al dicho oficio persona que -no sea habil et suficiente para le usar y exercer, -porque algunos se han admitido syn saber leer ni -escrivir, por ende yo vos mando que proveais como -de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas -dichas villas saliere fuera dellas quedando el otro, -no se ponga teniente en su lugar del que saliere et -que los concejos delas dichas villas syempre elijan a -los dichos oficios personas habiles e suficientes quales -convienen para el uso y exercicio dellos. Fecha -enla villa de madrid a treze dias del mes de março -de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_96">96.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven -derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -lib. 16, fol. 193.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad -de cadiz e villas delos puertos de Santamaria e Rota<span class="pagenum"><a name="Page_240" id="Page_240">[240]</a></span> -e San lucar de barrameda: por parte delos maestres -e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de -otras partes tratantes en las nuestras yndias me ha -sido hecha relacion que vosotros contra el tenor e -forma de nuestras hordenanças e franquezas les -aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros -derechos delas cosas que ellos no deven pagarlas -conforme a las dichas hordenanças e franquezas, -en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e -me fue suplicado mandase que delas cosas que se -cargasen de que no deviesen derechos conforme a la -dicha franqueza no se los pidiesedes ni llevasedes -pues no los devian ni heran obligados a los pagar, -o como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando -que contra el tenor e forma dela dicha franqueza -no pidays ni lleveys a los dichos maestres ni dueños -de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, -so pena que si lo llevaredes lo pagareys con -las setenas e se enviara persona desta nuestra corte -a vuestra costa que las execute, e mandamos a las -justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e -qualquier dellos en sus lugares e jurisdicciones -ayan ynformacion e sepan que derechos se an llevado -contra el tenor e forma dela dicha franqueza -e hordenança e quien los a llevado e a que personas -e cerrada e sellada en manera que haga fee la envien -a los nuestros oficiales que residen en la dicha -cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas -yndias para que ellos la envien ante nos al nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_241" id="Page_241">[241]</a></span> -consejo delas yndias para que en el vistas provea -lo que convenga e sea justicia e los unos ni los -otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera. -Fecha en madrid a doze dias del mes de abril -de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la -Reyna, &.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_97">97.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores -dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, -R.º 63.)</p> -</div> - - -<p>El Rey:</p> - -<p>Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria -Real dela nueva España, sabed que por algunas -cabsas conplideras a nuestro servicio a su suplicacion -e por una mi cedula he dado licencia al -reberendo yn cristo padre obispo de Sancto Domingo -e la concebcion de la vega nuestro presidente -desa abdiencia para se yr a curar y a entender -en su salud, y he mandado a don antonio de -mendoça que vaya a esa tierra a nos servir en el -dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia -y nuestro Virrey y governador desa nueva -españa como vereys por las provysiones y despachos -que dello se le han dado, y porque por no ser -letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, -vosotros teneys cuydado de administrar justicia con -toda rectitud e diligencia como soys obligado y de<span class="pagenum"><a name="Page_242" id="Page_242">[242]</a></span> -vosotros se confia y en las cosas de governacion que -quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys -y avisareys como personas que tiene esperiencia -delas cosas de esa tierra lo que vieredes que -mas convenga al servicio de dios nuestro señor e -nuestro y bien y poblacion della para que mejor -pueda acertar. Fecha en barcelona a diez e syete -dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta -e cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad -covos, comendador mayor, señalada del -doctor beltran y licenciado carbajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_98">98.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey de -Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan General.—(<em>A. -de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</p> -</div> - - -<p>El Rey:</p> - -<p>Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador -dela nueva españa y nuestro presidente dela -nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en ella -rreside: porque como avreis sabido don hernando -cortes marques del valle tiene de nos provision de -nuestro capitan general dela dicha nueva españa, y -como quiera que con las declaraciones y limitaciones -que despues se le hizieron el no puede usar del -dicho oficio sino quando por el nuestro presidente -e oydores le fuere mandado y entonces guardando -la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser<span class="pagenum"><a name="Page_243" id="Page_243">[243]</a></span> -que nazcan algunas cosas que convenga cometer -la execucion dellas a otras personas, por la presente -vos mando é doy poder e facultad para que quando -se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria -conveniente cometer la execucion y cumplimiento -dello a otra persona y no al dicho marques lo podais -hazer e hagais como presidente e como Virrey -e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias -de abril de mill et quinientos et treynta e cinco -años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Covos -comendador mayor. Señalada de beltran y de -carbajal.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_99">99.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo de -Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas dignidades -o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les haga -acudir con los frutos de las prebendas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia -de Guaxaca: yo he sido informada que las -personas que por nos se han presentado a las dignidades -y canongias de essa iglesia y las que de -aqui adelante presentaremos converna que algunas -vezes se ocupen en industriar y enseñar a los indios -naturales de essas tierras, en las cosas de nuestra -Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo -que quando os pareciere que conviene que alguno -o algunos de los canonigos o dignidades dela<span class="pagenum"><a name="Page_244" id="Page_244">[244]</a></span> -dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios -naturales de esse obispado y los visiten y digan -Missa, lo hagays y proveays como a las personas -que se ocuparen en lo suso dicho se les den y paguen -los frutos y reditos que huvieren de aver por -razon de sus canongias y dignidades del tiempo -que en ello se ocuparen, como si ressidiessen en la -dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid -a veynte y dos dias del mes de Abril de mil -y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_100">100.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y -un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de -comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna -ganancia moderada.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia -de tierra firme llamada Castilla del Oro: sabed que -yo he sido informada que los regatones que compran -y venden cosas de comer y bever en essa tierra -las venden a excessivos precios. E visto en el -nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer -en el remedio dello, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos -mando que proveays como la justicia de cada ciudad -o villa de essa provincia, e un regidor nombrado<span class="pagenum"><a name="Page_245" id="Page_245">[245]</a></span> -por el cavildo de cada una dellas, pongan -precio onesto y moderado a los regatones ordinarios -que compran cosas de comer y beuer ansi de -essa tierra como llevados destos Reynos y de otras -partes desas nuestras Indias, islas y tierra firme del -mar Oceano, teniendo respecto a lo que les cuesta -y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades -ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de -Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan -Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_101">101.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al Virrey -de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, -R.º 63.)</p> -</div> - - -<p>El Rey:</p> - -<p>Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey -e governador general dela provincia dela nueva -españa aveys de hazer en servicio de Dios y nuestro -e bien de toda aquella republica demas delo -contenido enlos poderes e comisyones que demas -llevays es lo siguiente:</p> - -<p>1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad -luego como llegaredes a la dicha tierra començando -a entender algo las cosas della que recaudo -ha avido e ay enlas cosas espirituales y -eclesiasticas, especialmente en la hedificacion delos<span class="pagenum"><a name="Page_246" id="Page_246">[246]</a></span> -templos necesarios para el servicio del culto divino -y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales -de la dicha tierra y enlas otras cosas desta -qualidad concernientes al servicio de Dios nuestro -señor y descargos de nuestras Reales conciencias; y -las faltas que en esto hallaredes que ha avido comunicarla -eys con los prelados cada uno en su diocesis -y embiadmeys luego relacion dello y delo -que los dichos prelados y a vos paresciere que se -deve proveer para que vista vuestra ynformacion -y parescer yo mande proveer en ello lo que convenga, -y entretanto vos con los dichos prelados -proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes -y vierdes que mas conviene.</p> - -<p>2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar -ansy la cibdad de mexico como todas las otras -cibdades villas e poblaciones de toda la dicha provincia -vos en persona lo mas principal y aquello -que comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar -e para lo que vos no pudierdes en persona -visitar, señalareys personas habiles y de confiança -que entyendan en la ejecucion y cumplimiento -delo contenido en este capitulo y delo a el tocante -ynformando vos y cada una delas dichas personas -dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y -del numero de los vecinos naturales dellos y de -otros moradores españoles que en ello oviere, y delo -que al tiempo dela tal visytacion hallaredes que -los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier<span class="pagenum"><a name="Page_247" id="Page_247">[247]</a></span> -manera a nos o a las personas que en nuestro -nombre los tienen en encomienda, tomando para -ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones -pasadas, como por las tasaciones e descriciones -hechas por nuestro presydente e oydores cerca dello, -ynformando os asy mismo si los dichos naturales -pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad -de oro y plata o delas otras cosas que les estan -señaladas y tasadas de lo que al presente pagan, e -ansy mismo vos ynformad que tanto montara el -tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y -plata.</p> - -<p>3—E porque soy ynformado que los dichos yndios -pagan los tributos e servicios que deven en -mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no se -saca valor, vos ynformeys que manera se podria -tener con ellos para que los dichos tributos que ansy -pagan en mayz e mantas e otras cosas dela tierra -se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o -plata en cada un año, de tal manera que a ellos no -fuese mayor la carga y redundase mas en nuestro -servicio y crecimiento de nuestras rentas, y procureys -delo asentar con ellos, y porque esto es cosa -muy importante como tal os encargamos para que -con gran cuydado e vigilancia entendays en ello -poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban -y lo que nuestros officiales vendiendo o dandolo en -pago sacaban dello e assy mismo lo que montaria -en el valor de oro e plata que asy se comutase para<span class="pagenum"><a name="Page_248" id="Page_248">[248]</a></span> -la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente -por memoria y embiadnosla eys en el -primer navio luego que la tuvierdes fecha con relacion -delo que ovyerdes asentado.</p> - -<p>4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion -dela dicha tierra por acrescentamiento della -nos la mandamos franquear de alcavala e de otro -pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas -fuese nuestra voluntad, delo qual han gozado y gozan -los mercaderes y tratantes y pobladores y naturales -dela dicha provincia, y al presente segund -es notorio se nos ofrecen grandes nescesydades para -la defensa de nuestros reynos delos enemigos de -nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes -y justas nescesidades seamos socorridos de nuestros -subditos especialmente delas alcavalas y servicios -que antiguamente se nos han pagado y pagan en -estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece -cosa devida que los naturales y moradores de aquella -provincia y mercaderes y tratantes en ella paguen -la dicha alcavala e nos hagan en algunos a -nos algund servicio moderado, platicareys en ello, e -despues que ayays començado a entender las cosas -dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer muy -largo y particular delo que se deve y podra hazer -syn daño dela poblacion y seguridad dela dicha -tierra.</p> - -<p>5—Iten porque aca se a platicado que la principal -y mejor manera que se podria tener para sernos<span class="pagenum"><a name="Page_249" id="Page_249">[249]</a></span> -servydos dela tierra y con menos uexacion delos -naturales della, especialmente de aquellos que no -tienen posyvilidad para pagar en oro los tributos e -servicios que nos fuesen obligados a pagar, es que -nos den su servicio personal enlos pueblos que estuvyesen -en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar -por repartimiento personas dellos en las minas -de oro e plata que por nos les fuesen señaladas y -mantenellos allí a su costa a temporadas para que -lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo -pudiesen bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta -posivilidad de su seruicio personal solamente de -embiar gente a las minas y otros pueblos de su qualidad -pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen -tan cargados, y tambien otros pueblos que -mantuvyesen enlas minas algund numero de esclavos -que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys -en ello con nuestros oydores e officiales e -otras personas cuerdas que tengan noticia delas -cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella diligencia -que de vos confyo y con la templança y cordura -que veys que es menester, por manera que se -haga lo mas a voluntad delos yndios y mas sin -premia y mas a provecho de nuestra hazienda que -ser pueda, y avisarme eys delo que en ello acordades -e hizieredes.</p> - -<p>6—Item ha parescido que porque los dichos yndios -de su natural inclinacion son holgazanes, proveereys -que en las provincias que comodamente<span class="pagenum"><a name="Page_250" id="Page_250">[250]</a></span> -lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta -mesma orden y grangeria para sy, porque demas -del gran provecho que se sigue delos ocupar por -los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad, -nuestra hazienda sera acrescentada con los -quintos que de lo que ansy sacaren nos pagaran, y -porque teniendo y estando ricos nos podran mejor -fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda -modestia y templança.</p> - -<p>7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra -han venido de algunos años a esta parte se nos ha -fecho relacion que de no fazer en ella moneda de -oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte -dela contratacion que habia entre los españoles y -naturales della, y en el vender y comprar reciben -unos y los otros mucho daño y perdida, porque -como no tienen moneda andan con los pedaços de -oro cortandalos por las tiendas para pagar en ellas -lo que compran, y otro ynconveniente mayor que -a causa de no aver moneda los yndios no tienen -con que ny pueden pagar los tributos e servicios -que nos deben syno en mantas y otras cosas de que -no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas -razones con mucha ynstancia nos han enbiado -a suplicar mandassemos hazer en ella casa de moneda -y labralla, sobre lo qual embiamos a mandar -al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra -que se ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava -y platicasen en ello con las personas honrradas<span class="pagenum"><a name="Page_251" id="Page_251">[251]</a></span> -dela tierra y nos embiasen su parecer y dela -orden que les paresca que se devia dar en ello; los -quales en cumplimiento dello embiaron su parecer -que la dicha moneda se devia labrar, porque demas -de convenir asy para la poblacion y noblecimiento -dela tierra se podria dar orden como en el valor -della nos fuessemos serbidos con alguna cantidad, -y visto por nos avemos acordado de mandar que en -la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente -solo sea plata y vellon: por ende yo vos mando que -conforme a la orden que vos sera dada por el mi -consejo delas yndias y a las ordenanças que para -ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.</p> - -<p>8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado -dela qualidad y cantidad dela dicha tierra e -tributos della hareys un memorial en que pongais -asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades -e villas e cabeçeras de provincias e otros lugares -principales que a vos parezca que entera e -perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y -de nuestra corona Real para que ni aora ni en tiempo -alguno se puedan enagenar ny apartar della poniendo -por memorial distinta e particularmente -cada uno delos dichos lugares y la qualidad y numero -de vezinos y cantidad de renta que cada uno -dellos al presente hoviere y sy se espera que adelante -abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial -para que despues de visto proveamos lo que conviene.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_252" id="Page_252">[252]</a></span></p> - -<p>9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores -hay vivos que resyden en la nueva españa -o estan ausentes della con nuestra licencia o delos -dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y -delos que son muertos, cuyos herederos ay en esa -nueva españa e que numero de otros pobladores ay -en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos -y delo que nos han servido y delos aprovechamientos -que han avido despues que fueron a esa -tierra asy por merced que de nos ayan rescebido -como por encomienda o en otra qualquier manera.</p> - -<p>10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre -seydo y es de gratificar onesta y moderadamente a -los que nos han serbido en la conquista y pacificacion -de la dicha tierra e hazer alguna merced a las -personas que han ydo y de nuebo fueren a poblar y -permanecer en ella, hecho lo de arriba hareys asy -mesmo memorial de lo que os parece que del restante -de la dicha provincia sera bien y conveniente -que nos hagamos merced a cada uno de los dichos -conquistadores y pobladores en la dicha tierra y -poblacion, declarando en cada uno de los capitulos -del dicho memorial lo que asy os parece que se le -deve señalar por termino propio y de que nos le -devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que -mas convenga y por nos fuere declarado y ellos lo -tengan con jurisdicion en primera ynstancia con -los modos y condiciones que seran puestos; y declareys -en cada capitulo que renta e aprovechamiento<span class="pagenum"><a name="Page_253" id="Page_253">[253]</a></span> -terna cada uno de los dichos conquistadores o pobladores -en el dicho lugar e tierra que nos les hizieremos -merced presuponiendo que en remuneracion -de superioridad y señorio y como nuestros feudatarios -de toda la dicha renta e aprovechamiento -del tal lugar avemos nos de haver y llebar perpetuamente -una cierta parte, los quales memoriales -nos embiareys asy mismo para que nos los mandemos -ver con toda aquella brevedad que sea posyble -y proveer en ello lo que convenga para gratificacion -de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion -de la dicha tierra; y porque ha avido e hay -diversos paresceres especialmente sobre el repartimiento -della endereçados en servicio de Dios e -nuestro, de los quales para nuestra instruccion se -vos dara traslado, vos encargo que despues que hayais -entendido algo de la tierra veays los dichos -paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados -y religiosos e otras personas honrradas y me embieys -el parecer de todos juntamente con el vuestro -para que con mas acuerdo y deliberacion se provea -lo que convenga y poneys en el dicho vuestro parescer -la cantidad que os paresce que debemos llebar -por via de feudo de las rentas o provechos de los -lugares que se diere a los dichos pobladores.</p> - -<p>11—Asy mismo soy ynformado que en los ques -de los yndios, que son los templos en que ellos sacrificaban, -ay muchas riquezas que los principales -que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas<span class="pagenum"><a name="Page_254" id="Page_254">[254]</a></span> -e asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas -que tienen escondidas en ellos para hazer -sus sacrificios al demonio y que esto es en cantidad, -terneys cuydado en que con diligencia se entienda -en hazer buscar todos los dichos thesoros y que se -tome para nos y lo que dello se hoviere hareys que -se nos enbie relacion de su valor aparte.</p> - -<p>12—Y por quanto somos ynformados que en -cada uno de los dichos pueblos o en los mas dellos -hay un caçique yndio que ellos tienen por principal -y reconocen como a su señor, el qual lleva de -los tales naturales demas de los tributos que a nos -pagan otros servicios y tributos asy reales como -personales syn que tengan titulo ni derecho para -lo llevar, e a cabsa de lo mucho que los dichos caciques -llevan a la gente comun estan muy pobres -y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon: -ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que -cerca desto pasa y de la orden que se podria dar -para deminuyr lo que asy les llevan los dichos caciques -y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento -de nuestra hazienda e la relacion dello -con vuestro parescer nos enbiareys.</p> - -<p>13—Otro si somos ynformados que en muchas -partes de la dicha provincia ay grandes y muy ricas -mynas de oro y plata y otros metales e que demas -del quinto que las personas particulares que -con licencia e provision nuestra lo sacan e nos han -pagado e pagan podriamos ser muy servidos e nuestras<span class="pagenum"><a name="Page_255" id="Page_255">[255]</a></span> -rentas reales acrescentadas si nuestros officiales -en nuestro nonbre e por nos tubiesen en las -dichas mynas alguna buena cantydad de esclavos -negros o de los yndios que justamente son avidos -y tenidos por esclavos y porque esto es cosa muy -ymportante y de que sy se acertase podriamos ser -muy servidos, vos encargamos y mandamos que -platicado con los nuestros oydores et officiales de la -dicha nueva españa e otras personas que dello tengan -noticia y amen nuestro servicio lo proveays -como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; -e sy vierdes que para se mejor cumplir converna -que destos reynos o de otras partes se os enbie alguna -cantidad de esclavos avisarnos heys dello -particularmente del numero y cantidad dellos y de -lo que ovierdes començado a efetuar en este caso para -que yo lo mande proveer con brevedad como convenga -a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra -hazienda.</p> - -<p>14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia -o la mayor parte della es muy fertil e abundosa -e tiene en si diversidad de cosas de que nos -podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores -aprovechados si con buena yndustria y buen cuydado -se entendiese en ello: por ende yo vos encargo -e mando que como cosa en que nos ternemos de -vos por muy servidos vos ynformeys y entendays -en ello syendo las cosas de calidad que al presente -o adelante veays o puede resultar crecimiento a<span class="pagenum"><a name="Page_256" id="Page_256">[256]</a></span> -nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys -el cargo e admynistracion de cada una destas -cosas a los nuestros officiales e a otras personas que -vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen -a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra -hacienda.</p> - -<p>15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores -son los que por nuestro mandado o de la dicha audiencia -en nuestro nonbre estan probeydos en la -dicha provincia y que salario llevan y lo que montan -todos ellos e que pro e utilidad se sigue asy a -nuestro servicio como a la dicha republica; y probereys -cerca de todo ello lo que vierdes que mas -conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente -y syn ynconveniente se pudiere escusar.</p> - -<p>16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha -nueva españa y otras provincias a ella comarcanas -que vienen por apelacion a la dicha audiencia -ay presentados por nos e probeydos por su santidad -obispos, y que limites tiene cada uno de los -dichos Obispados, e sy convernia al presente e para -adelante limitar o alargar los limites de los dichos -obispados o alguno de ellos para que los perlados e -cabildos e fabrica e beneficiados tengan rentas congrua -e onesta sustentacion, que de lo que cerca dello -os paresciere enviareys particular relacion para que -yo le mande ver como convenga al servicio de Dios -e nuestro.</p> - -<p>17—Otro si por quanto nos avemos mandado al<span class="pagenum"><a name="Page_257" id="Page_257">[257]</a></span> -presydente e oydores de la dicha abdiencia se ynforme -de la manera que se podria tener para que -los yndios naturales de la dicha provincia paguen -diezmos eclesyasticos que segund ley divina e -umana son obligados a pagar y proveyesen cerca -dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo -de los dichos naturales: ynformaros eys lo que -cerca desto esta hecho y juntamente con los obispos -y perlados proveereys en ello lo que os paresciere -que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy -vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de -tanto valor que escede de lo que es necesario para -la dote de las yglesias y perlados e ministros della -señalareys para nos e nuestra corona de Castilla la -cota que os paresciere competente que se nos deve -reservar para disponer de ella como nuestra merced -y voluntad fuere, pues los dichos diezmos nos -pertenecen por concesion apostolica; y de lo que -cerca desto ordenardes y os paresciere que yo debo -mandar prover me avisareys muy particularmente -guardando en esto del dezmar lo que por nos esta -escrito e mandado.</p> - -<p>18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que -estan hechos y començados en la dicha provincia y -de los que converna que de nuevo se hagan en ella -para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra -santa fee e provereys que aquellos se hagan con -ayuda de los dichos yndios a la menor costa nuestra -que sea posyble syn vexacion ni agravio de los<span class="pagenum"><a name="Page_258" id="Page_258">[258]</a></span> -dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca -dello hizierdes y de lo que os parecera que yo devo -de nuevo mandar proveer, asy en enbiar religiosos -de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes -para el dicho efecto.</p> - -<p>19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas -fuertes que en la dicha cibdad de mexico y en -otras partes de dicha provincia estan hechas y de -las que convernan que de nuevo se hagan, asy en -los puertos de la mar como en otros lugares de la -dicha tierra e las que allardes ser necesarias a nuestro -servicio y seguridad y defensa de la dicha tierra -mandareys que se haga con ayuda de los dichos -yndios e syn vexacion ni agrabio dellos como dicho -es, e avisarnos eys dello y de las personas que nos -han servido y os parescieren abiles e de los salarios -e otras cosas que converna tener en cada una dellas -e asy mismo de la municion e artilleria e otras armas -nescesarias en cada una dellas para su defensa -para que yo lo mande ver y proveer como convenga -a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion -de lo consultar con nos y esperar nuestro mandamiento -podria resultar algun daño de que nos fuesemos -de serbidos, provereys vos en el entre tanta -lo que convenga y viene ser necesario para lo escusar.</p> - -<p>20—Otro sy vos ynformad en que estado estan -las cuentas que hemos mandado tomar a los nuestros -officiales e otras personas que han tenido cargo<span class="pagenum"><a name="Page_259" id="Page_259">[259]</a></span> -de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte -que se continuen y fenezcan y se cobren los alcances -que se hiciesen o estoviesen hechos, y nombrareys -para ello los contadores y otras personas que -convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento -e alcance dellas con el poder e facultad que -a vos os paresca que deben thener para mejor e -mas breve espedicion de las dichas cuentas e cobrança -del alcançe que en ellas oviere.</p> - -<p>21—Otro sy vos ynformad de la manera que al -presente se tiene en hazer esclavos los yndios naturales -de aquella provincia, asy por los caciques -como por los nuestros governadores e capitanes en -la guerra que en nuestro nonbre se les haze, e asy -mismo vos ynformad dela manera que al presente -se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes, -que vereys las provisiones e hordenanças -que dello estan dadas; e avisarme eys de sy aquello -que esta proveido es bastante remedio para escusar -los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, -o que otra orden se podria dar en ello lo que fuese -mejor y ordenareis lo que vierdes que mas conviene -al buen tratamiento delos dichos naturales y conservacion -e aumento del trato e comercio dela republica -dela dicha provincia sin agrabio ni premia -de los naturales de ella.</p> - -<p>22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que -nuevamente estan hechas en guaxaca y la puebla -delos angeles y santa fee y en mechuacan e sy son<span class="pagenum"><a name="Page_260" id="Page_260">[260]</a></span> -convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy -converna sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar -cerca de ello alguna cosa; e proverlo eys todo -como a vos os paresciere que sera mejor para el servicio -de Dios e nuestro e bien dela republica de -cada uno de estos pueblos, tenyendo atencion delo -que esta ordenado o se ordenare no nazca error ni -cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion -cristiana.</p> - -<p>23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares -dela dicha provincia converna hazer algunos pueblos -de spañoles, o si sera bien para la conversyon -delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento -dellos que en los pueblos do ellos biben aya -vezinos y moradores españoles y lo que cerca desto -vos paresciese más conplidero para los dichos efectos -proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca -dello proveyerdes y ordenardes.</p> - -<p>24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e -hazer guerra a los dichos yndios en los casos de -derecho permytido, estan por nos dadas muchas e -diversas provisiones e instrucciones de la forma y -orden que cerca desto y de catibar por esclavos los -yndios en la dicha guerra han de guardar, yo vos -encargo e mando que veays todo lo que cerca desto -esta proveydo y ordenado y mandado y como cosa -muy ymportante al servicio de Dios e nuestro, e que -deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra -real conciencia cerca de ello me envieys relacion<span class="pagenum"><a name="Page_261" id="Page_261">[261]</a></span> -verdadera delo que en esto pasa y delo que os paresce -y conviene que en ello se provea para reducir -los naturales de aquella provincia a nuestra santa -fee y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por -manera que cesen las muertes e robos e otras cosas -yndebidas que se han hecho en la dicha conquista -y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.</p> - -<p>25—Hame seydo hecha relacion por parte dela -cibdad de mexico que conviene a nuestro servicio -y seguridad y noblecimiento della que mandasemos -prover que las ataraçanas e la fortaleza de la -dicha ciudad se mude de donde al presente esta y -se haga en la calzada de tacuba, porque al tiempo -que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa -que todo hera por alli agua para el efecto delos -bergantines e que agora estaba seco, de manera que -aunque los bergantines oviesen de servir no avia -agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho -travajo, e que por ello estaria en mejor parte y mas -cercana a la tierra firme haciendose en la dicha -calzada de tacuba, e que estando alli seria parte -para defender la dicha calzada y estaria libre delos -naturales quando algun bollicio o viese, e que la -dicha calzada era la que mas convenya que estoviese -guardada e que asy era necesario que la dicha -fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella -oviese casa de municion de armas, e que asy mesmo -convenia y era necesario que en las otras calzadas -de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que<span class="pagenum"><a name="Page_262" id="Page_262">[262]</a></span> -pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa -de ellas, porque cada y quando conviniese entrar -y salir por las dichas calzadas se pudiese hazer, -e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad -se cercase de muros aquello que señalase por poblacion -delos españoles, porque estaba claro que estando -cercada ternya mas defensa e seguridad, e mandasemos -conprar e proveyesemos como syenpre oviese -armas en la dicha cibdad de todo genero e casa e -municion dello, porque ansy convenia para la seguridad -de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto -y vereys lo que conviene que cerca dello se haga -y avisarme eys delo que os pareciere que se deve -hazer para que visto mande prover lo que convenga.</p> - -<p>26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto -asyento e capitulacion con micer enrrique e alberto -quon alemanes sobre el hazer criar e beneficiar -pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo -traslado se vos dara para ynformacion vuestra; y -porque esta negociacion se tiene por cosa ynportante -a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras -Rentas Reales vos encargo y mando que tengais -especial cuydado de ayudar y faborecer la -dicha negociacion para que se haga efeto, y de que -se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion -esta asentado con los dichos alemanes.</p> - -<p>27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos -prover los oydores que al presente resyden en -la dicha abdiencia Real de mexico por estar los<span class="pagenum"><a name="Page_263" id="Page_263">[263]</a></span> -mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, -porque se pudiesen bien y honrradamente sustentar -les mandamos señalar a dos mill ducados de salario -en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia -en que a Dios gracias la tierra esta y los precios -delas cosas della ha parecido que les basta para -su sustentacion que tengan cada quinientos mill -maravedis de salario, e asy he mandado despachar la -cedula dello que se vos entregara, por ende yo vos -mando que la hagais luego noteficar a los dichos -oydores y a los nuestros officiales para que de ay -adelante no les paguen mas salario de a razon de -quinientos mill maravedis por año. En lo qual entendereys -con aquel cuydado y deligencia fidelidad -y buen recabdo que yo de vuestra prudencia confio. -Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del -mes de abril de mil e quinientos e treynta e cinco -años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, covos -comendador mayor. Señalada del conde y beltran -de xuarez y mercado.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_102">102.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los -tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su -Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga -cada uno dellos la suya.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra -Audiencia o Chancilleria Real de la nueva España,<span class="pagenum"><a name="Page_264" id="Page_264">[264]</a></span> -yo soy informada que la sopa y cacao que se cobra -que estan en corregimientos, se pone debaxo de -una llave que tiene el nuestro factor de essa tierra -hasta que se venda y beneficie, y porque aca ha -parecido que esto no es recaudo suficiente para la -guarda de los dichos tributos, yo vos mando que -luego proveays como los dichos tributos esten debaxo -de tres llaves diferentes, las quales tengan los -dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las -de la arca de las tres llaves donde tienen nuestros -quintos, e avisarnos heis de como esto se guarda e -cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a -tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e -treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado -de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del -Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_103">103.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva -España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda -della en la labor de la dicha moneda.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro -Visorrey gouernador de la nueva España y Presidente -de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos -de la instrucion que el Emperador y Rey -mi señor os mando dar para la buena gouernacion -de la Republica de aquella provincia, os cometió<span class="pagenum"><a name="Page_265" id="Page_265">[265]</a></span> -que hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y -en ello guardassedes la orden que por los del nuestro -Consejo de las Indias fue dada, las quales con -acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de -monedas destos nuestros Reynos, ordenaron que el -labrar de la dicha moneda de plata y vellon y en -los derechos de los dichos oficiales de la casa de la -moneda de la dicha nueva España, se guarde la -orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad -fuere.</p> - -<p>Primeramente guardeis en la labor de la dicha -moneda y vellon las leyes de las casas de moneda -destos Reynos que cerca dello disponen, fechas por -los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel -nuestros señores padres y abuelos, porque al presente -no se ha de labrar moneda de oro.</p> - -<p>Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno -de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma -que ha de tener la dicha moneda de plata que assi -se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la -quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra -quarta parte de medios reales y quartillos, y el -cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales -ha de ser de la vna parte castillos y leones con -la granada, y de la otra parte las colunas, y entre -ellas vn retulo que diga <em>plus ultra</em>, que es la -divisa del Emperador mi señor; y los medios reales -han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la -otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo<span class="pagenum"><a name="Page_266" id="Page_266">[266]</a></span> -de <em>plus ultra</em>, y los quartillos tengan de la vna -parte vna I, y de la otra vna R, y en el letrero de -toda la dicha moneda de plata diga <em>Carolus Ioanna -Reges Hispaniæ</em> &. <em>Indiarum</em>, y lo que desto cupiere -y pongase en la parte donde huviere la divisa -de las colunas vna M latina, que se conozca -que se hizo en Mexico.</p> - -<p>Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo -de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar -moneda fuera de nuestros Reynos, permitimos y -avemos por bien que la moneda de plata y vellon -que ansi se labrare en la dicha nueva España la -puedan sacar della para estos nuestros Reynos de -Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, -islas y tierra firme del mar oceano, para que corra -y valga en ellas por su verdadero valor, que son -treynta y quatro marauedis cada real, y al respecto -las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren -y llevaren incurran en las penas contenidas -en las nuestras leyes y ordenanzas.</p> - -<p>Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se -saca de minas y se ha por rescates e cavalgadas, o -en otra qualquier manera, se nos ha de pagar y paga -el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la -dicha nueva España a los nuestros oficiales della, y -se ha de marcar con nuestra marca en señal que -esta pagado el dicho quinto, mandamos que no se -reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna -que se presente para labrar sino estuviere primero<span class="pagenum"><a name="Page_267" id="Page_267">[267]</a></span> -marcada de la dicha nuestra marca Real, por donde -conste que esta pagado della el quinto, so pena que -las personas que de otra manera recibieren la dicha -plata o la labraren, mueran, y los dueños de la dicha -plata la ayan perdido y sea aplicado a nuestra -camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra -tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha -pena incurran los tales dueños de la plata por solo -auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni -los oficiales la quieran labrar.</p> - -<p>Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente -y Oydores de la nuestra Audiencia, que reside -en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras -justicias ordinarias puedan conocer de qualquier -delito de falsedad de moneda que se cometiere por -los dichos monederos, aunque sea cometido en la -dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los -alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado -a conocer dello.</p> - -<p>Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças -se manda que si los oficiales y monederos -de la dicha casa de la moneda fueren demandados -en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de -la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, -declaramos que esto no se entiende en lo que tocare -a nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier -cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales -en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo -esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier<span class="pagenum"><a name="Page_268" id="Page_268">[268]</a></span> -nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones -como pudieren conocer sino fuesen oficiales de -la dicha casa.</p> - -<p>Otro si: mandamos que la residencia que conforme -a las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar -a los Alcaldes y oficiales y otras personas de la -dicha casa, se tome por la persona que el nuestro -Visorrey y gouernador de la dicha tierra nombrare -y señalare y no por otra alguna.</p> - -<p>Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza -y exempcion de pechos y monedas y otras de -que los monederos son exemptos conforme a las leyes -de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas -quinto y almoxarifazgo y otros tributos que -pusieremos con repartimiento o hazienda que les -dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven -pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren -y dieren las dichas haziendas.</p> - -<p>Otro si: por quanto segun la disposicion de vna -de las dichas ordenanças de cada marco de plata -que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete -reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa de -la moneda para todos los nuestros oficiales della, y -si esto tan solamente se retuviere en la casa de la -moneda de la dicha nueva España atento que los -gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, -los dichos nuestros oficiales no querrian ni -buenamente podrian labrar la dicha plata por no -tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y<span class="pagenum"><a name="Page_269" id="Page_269">[269]</a></span> -mandamos que quanto nuestra merced y voluntad -fuere, y hasta que mas informados proveamos en -ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de -la Republica de essa nueva España los dichos oficiales -que agora son y adelante fueren en la dicha -casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada -marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar -del vn real que en las casas de moneda destos -Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada -marco de plata, los quales tres reales se repartan -por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la -dicha casa, segun y como por la forma y manera -que se reparte el dicho real por las dichas leyes y -ordenanças de la dicha casa de la moneda.</p> - -<p>Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os -encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer -de algunos oficiales que tengan noticia de la -labor y moneda del dicho vellon, vos como persona -que ansi mismo teneis esperiencia dello por ser -nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, -ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha -de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar -y embieis relacion dello al nuestro consejo de las -Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y -los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda -han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han -de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en -estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda -de vellon.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_270" id="Page_270">[270]</a></span></p> - -<p>Y porque para la labor de la dicha moneda de -plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, -os encargo y mando que veais si en las nuestras -casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay -disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda -con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si -en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis -en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales -que fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion -en las dichas nuestras casas de la Audiencia -para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis -otro sitio qual os pareciere mas conveniente -y en el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual -convenga y provereis que los indios que os pareciere -ayuden a ello, dandoles congrua sustentacion.</p> - -<p>Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças -destos Reynos fechas para las casas de las -monedas dellos se manda que de los escusados y -monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros -contadores mayores, e porque los del nuestro -Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion -de la justicia como en las cosas tocantes a -nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones -que se avian de embiar a los dichos nuestros -contadores mayores conforme a las dichas leyes se -embie a los de nuestro Consejo de las Indias que -residen en nuestra Corte para que yo las mande ver -y proueer en ello lo que convenga a nuestro seruicio.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_271" id="Page_271">[271]</a></span></p> - -<p>Por que vos mandamos que con aquella fidelidad -y cuydado que de vos confiamos y acostumbrais -tener en las cosas de nuestro seruicio y la calidad -del negocio lo requiere guardando la orden de suso -contenida hagais labrar la dicha moneda de plata -y vellon y para ello nombreis los oficiales que suele -aver en las otras casas de monedas para que juntamente -con la persona que tuviere poder del nuestro -tesorero de la dicha casa vsen los dichos oficios conforme -a las leyes y ordenanças de las casas de moneda -destos Reynos y a esta instrucion embiarnos -heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes -y de la calidad y habilidad de sus personas para que -vista yo mande proueer de los dichos oficios como -mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid -a onze dias del mes de Mayo de mil y quinientos y -treinta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de -su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_104">104.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para -hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado -y conferido entre si, hagan las abaluaciones.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, -llamada Cuba. Yo he sido informada que en -el abaluar delas mercaderias de que se ha de cobrar -almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia -que conviene, antes las abaluais menos delo que valen,<span class="pagenum"><a name="Page_272" id="Page_272">[272]</a></span> -y desto es la principal causa que al tiempo que -hazeis las dichas abaluaciones no las hazeis con -acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como -veis desto podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, -yo vos mando que cada y quando ovieredes -de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y -entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre -vosotros sobre la abaluacion que ansi ovieredes de -hazer, y platicado lo abalueis por su justo valor, por -manera que nuestras rentas no reciban diminucion -ni los dueños delas mercaderias agrauio, y quando -huviere diversidad de parecer en la tal abaluacion -formeis el parecer de cada uno en el libro de vuestro -acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid -a veinte y siete dias del mes de Mayo de mil y -quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_105">105.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que -se lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey -y Governador dela nueva España y Presidente -enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda -de oro ni plata en essa provincia se han llevado<span class="pagenum"><a name="Page_273" id="Page_273">[273]</a></span> -a ella con nuestra licencia algunas quantias -de marauedis en reales y medios reales los quales -por razon del riesgo y gastos que en ello avia se -ha permitido y tolerado que corriesse cada vn real -a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque -agora a suplicacion de los procuradores de -essa tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado -labrar moneda de plata y vellon en essa ciudad -de Mexico para que corra cada real a razon de -treynta y quatro maravedis que es justo precio y -valor; y assi cessa la causa porque los reales se permitian -corriessen a razon de quarenta y quatro -maravedis cada uno, y visto y platicado en el -nuestro Consejo de las Indias fue acordado que devia -de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon; -por la qual defiendo y mando que despues que esta -mi cedula fuese pregonada en las plaças y lugares -acostumbrados dela dicha ciudad de Mexico passados -dos meses luego siguientes ningun real delos -que se han llevado destos Reynos corra ni valga -mas precio de treynta y quatro maravedis como -valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo -valor y precio alla han de tener y correr los reales -que se labraren enla dicha nuestra casa dela moneda -de Mexico y a este respecto toda la otra moneda -de menos o mayor, pero que en ella se labrase. -Y porque venga a noticia de todos y ninguno -pueda dello pretender ignorancia mandamos que -esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es<span class="pagenum"><a name="Page_274" id="Page_274">[274]</a></span> -y embiareys un traslado della con el testimonio -del dicho pregon al nuestro consejo delas Indias. -Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de -Mayo de mil y quinientos y treynta y cinco años. -Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan -Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_106">106.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no -puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad -de Veracruz que es en la nueva España e a -cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en nombre -de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa -de traer armas los negros se hazen y cometen en -ella muchos insultos y delitos, en deservicio de -Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela -republica, y nos suplico mandassemos proveer como -de aqui adelante los dichos negros no las traxessen, -o como la mi merced fuesse. Lo qual visto por los -del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo -por bien. Y por la presente prohibimos y defendemos -que agora ni de aqui adelante en ningun -tiempo los dichos negros no puedan traer ni traygan -armas ofensivas en essa dicha ciudad publica -ni secretamente so pena que cada vez que alguno<span class="pagenum"><a name="Page_275" id="Page_275">[275]</a></span> -fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e -incurra en pena de cincuenta açotes, los quales les -sean dados en la carcel publica dela dicha ciudad -y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo -fuere el tal negro le huviere dado o consentido -traer las dichas armas cayga e incurra en pena de -tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara -y fisco y la otra mitad para las obras públicas de -essa dicha ciudad, y vos mando que assi lo guardeis, -cumplais y executeis las dichas penas enlos -que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma -delo en esta mi cedula contenido, no vayais ni passeis -ni consintais ir ni pasar en manera alguna e -no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias -del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta -y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de Su Magestad, -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_107">107.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz -un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos que -traxeren oro, plata y piedras preciosas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad -de Seuilla, en la casa dela contratacion de las -Indias, bien sabeys como por vna nuestra carta firmada -de mi mano se os embio a mandar que vno -de vosotros ala continua resida en la ciudad de<span class="pagenum"><a name="Page_276" id="Page_276">[276]</a></span> -Cadiz, mudandoos de quatro en quatro meses por -la experiencia que teneis delas cosas y contratacion -de las Indias, e ser tales personas, e residiesedes -e visitassedes las naos que fuessen a las dichas -Indias e las que viniessen dellas que no traygan -oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta -se contiene. E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino -e Regidor de la dicha ciudad de Cadiz, en -nombre della me ha hecho relacion que aunque por -vosotros se començó a cumplir y effectuar lo contenido -enla dicha nuestra carta el año de mil y -quinientos y treynta y vno, de que los maestres -y mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, -despues aca no aveys residido ni residis -enla dicha ciudad a cuya causa no se han hecho -las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, -de que eramos deseruidos, y que demas de -no querer vosotros residir enla dicha ciudad de -Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los -tenientes que en ella teneys despachen ningun -navio que se cargue enla dicha ciudad e puerto de -Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son -muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio -arriba, que diz que son veynte leguas e otras tantas -de buelta, e passan gran peligro en la varra de -Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se -les passa vn mes en el qual podian navegar su -viage si de alli se despachassen, y que demas deste -daño y otro muy peor que como el trato delas Indias<span class="pagenum"><a name="Page_277" id="Page_277">[277]</a></span> -va en tanto crecemiento han engrandecido las -naos, porque diz que solia que la nao que mas -porte tenia no llegava a cien toneles, y agora -ninguna baxa de doscientos, porque hallan que -les tiene de costa una pequeña poco menos que -una grande, y estas no pueden subir el rio arriba, -porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, -e antes que lleguen a Sevilla con ocho leguas -descargan delas naos la mitad delas ropas para -poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no -se haria en Cadiz por ser como diz que es el mas -principal puerto que tenemos en estos nuestros -Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes -enla dicha ciudad como vos esta mandado, -y que entre tanto los tenientes que teneys en -ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren, -o como la mi merced fuesse, por ende yo vos -mando que veays la dicha nuestra provission con -que de suso se hace mincion, y desde el dia de San -Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys -y cumplays lo que por ella vos esta mandado, -porque assi conviene a nuestro servicio, y avissarme -heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. -Fecha en Madrid a veynte y dos de Abril de mil -y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. -Refrendada de Juan Vazquez.</p> - -<p>E porque agora somos informados que a nuestro -seruicio y hazienda e buena contratacion delas -nuestras Indias conviene que las naos que vienen<span class="pagenum"><a name="Page_278" id="Page_278">[278]</a></span> -delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan -tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz, por ende -por la presente queremos y mandamos que agora y -de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad -fuere e asta tanto que otra cosa se mande todas -las naos que vinieren delas nuestras Indias yslas -y tierra firme del mar Oceano aunque traygan -oro e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto -en la dicha ciudad de Cadiz y descargar alli; con -tanto que el dicho oro y plata y perlas que en ellas -viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera -que ouiere a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente -ante vosotros los dichos nuestros oficiales el -registro del navio en que viniere. Y os mandamos -que desde primero de Enero del año venidero de -mil y quinientos y treynta y seis años el mas antiguo -de vosotros vaya a residir en la dicha ciudad -de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos -que vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, -e cumplidos los dichos quatro meses venirse -ha el que huviere residido e yra en su lugar otro -siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra -carta e sobrecarta della suso incorporadas contenido. -Y mandamos a vos los dichos nuestros oficiales -e a vuestros lugartenientes que por tiempo residieredes -en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento -y determinacion delos negocios y causas -que se ofrecieren delos navios que assi se descargaren -en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,<span class="pagenum"><a name="Page_279" id="Page_279">[279]</a></span> -guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para -lo cual vos damos poder cumplido con todas sus -incidencias y dependencias anexidades y conexidades, -e porque lo susodicho venga a noticia de todos -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -en los gradas de la dicha ciudad de Seuilla y -en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante -escrivano publico, e assi apregonado mandamos -que embieys a las yslas, Indias e tierra firme del -mar Oceano nuestros subditos traslados de esta -nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los -quales hagan tanta fee como esta nuestra carta, e -no fagades ende al. Dada en Madrid a siete de -agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. -La Reyna: Por mandado de su Magestad. Juan de -Samano. El Conde Beltran Xuarez, Vernal, Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_108">108.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças hecha -para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion -de los juezes oficiales della.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de -Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias: yo -he sido ynformada de algunas cosas que conviene -proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda -e contratacion delas yndias e buena expedicion<span class="pagenum"><a name="Page_280" id="Page_280">[280]</a></span> -delos negocios que a esa casa ocurren en lo qual -he mandado proveer lo siguiente:</p> - -<p>1—Que muchas personas y principalmente los -maestros de naos hazen agravio a los marineros -detenyendoles sus soldadas y a los pasageros las -prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no -quieren pagar lo que han tomado prestado unos de -otros por pasiones y enojos que entre ellos ay, y -aunque esto se determina por justicia apelan della -porque durante la apelacion los marineros se buelven -a hazer sus viajes e los pasajeros se van a sus -tierras y los unos e los otros pierden lo que se le -deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto -en el nuestro consejo de las yndias fue acordado -que devia mandar como por tal razon mando e vos -doi licencia et facultad para que la sentencia que -de aqui adelante dierdes en las causas que ante -vosotros penden o se trataren de aqui adelante de -cantidad de diez mill maravedis e dende abaxo, las -executeys e hagays executar e llevar e lleveis a -debida execucion con efeto dando primeramente en -esa dicha cibdad la parte en cuyo fabor se diere la -sentencia francas legas llanas e abonadas, que si -por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere -rebocada la dicha sentencia bolvera lo que assi -oviere rescebido.</p> - -<p>2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda -quando se rescibe e paga ay entre vosotros alguna -diferencia o diversidad de paresceres al tiempo que<span class="pagenum"><a name="Page_281" id="Page_281">[281]</a></span> -la partida desta calidad se asienta en el libro del -cargo y data de vos el thesorero no se asienta la -contradicion que ovo del que fue en boto et parescer -contrario e que convernia que se hiziese assi, por -ende queremos e mandamos que de aqui adelante -quando se asentare en el dicho libro del cargo e -data de vos el dicho nuestro thesorero partida alguna -desta calidad hagais asentar junto a ella la -contradicion del que fue de boto e parescer contrario, -declarandose alli o refiriendolo al libro delos -votos para que al tiempo que se tomare cuenta al -dicho nuestro thesorero se tome por la relacion que -vos el contador sacardes del libro de cargo e data -firmado de vosotros todos tres.</p> - -<p>3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados -desa casa resydiesen en las audiencias que vosotros -hazeis, con mayor brevedad et facilidad se despacharian -los pleitos et negocios que ante vosotros -penden, porque los ternian mas en la memoria e se -escusaria mucha dilacion, que por no hazerse esto -se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais -noteficar a los dichos letrados que resydan en vuestras -audiencias dos dias cada semana el uno un dia -y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e cumpliere -embiarme heis testimonio dela notificacion para que -yo mande proveer en ello lo que mas a nuestro -servicio convenga.</p> - -<p>4—E porque me ha sido hecha relacion que las -licencias e despachos que proveeis assi en los negocios<span class="pagenum"><a name="Page_282" id="Page_282">[282]</a></span> -dela contratacion como en las cosas de justicia -se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se -dan a las partes para que os las traygan a firmar, e -porque si a esto se diese lugar podrian subceder -algunos ynconvinientes, yo vos mando que de aqui -adelante las licencias e despachos que proveyerdes -assi en los negocios dela contratacion como en las -cosas de justicia, no se den a las partes hasta que -esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que los -escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las -partes.</p> - -<p>5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las -peticiones y otros expedientes que se proveen, assi -en las causas ceviles como en las criminales, las -veis e proveeis et botays publicamente en presencia -de las partes y de otras personas que vienen a -os rogar por ellos, a cuya causa no podeys tener en -el votar y proveer aquella libertad que terniades -sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos -y cesarian pasiones y enemistades que de -votar y proveer publicamente resultan, por ende yo -vos mando que quando votaredes lo que ovieredes -de proveer asy en las causas cebiles como en las -criminales esteys solos vosotros y el escrivano desa -causa y no otra persona alguna.</p> - -<p>6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves -del arca de tres llaves las tienen vuestros criados y -officiales y no vosotros, a cuya causa no puede aver -en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por<span class="pagenum"><a name="Page_283" id="Page_283">[283]</a></span> -ende yo vos mando que tengays en vuestro poder -las dichas llaves y no las tengan vuestros criados -ny officiales, y sy os ausentaredes de esa dicha cibdad -las dexeis a vuestros tenientes.</p> - -<p>7—Por ende yo vos mando que guardeys et -cumplays las dichas ordenanças de suso contenidas -y las pongais con las otras desa casa ynviolablemente. -Fecha en madrid a quatorce de agosto de -mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_109">109.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos -de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, libro -3.º, fol. 326 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla -en la casa dela contratacion de las Yndias: bien -sabeis como el emperador my señor mando hazer -ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve -guardar en la navegacion delas nuestras yndias del -mar oceano, las quales mandamos que se guarden -et cumplan segund et como en ellas se contiene en -las declaraciones syguientes:</p> - -<p>Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças -se mandan que todos los navios que no -fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre -picadero de manera que descubran toda la quilla<span class="pagenum"><a name="Page_284" id="Page_284">[284]</a></span> -para que se vea toda la falta que en ellos ovyere, -et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et -calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al -viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales -no diesedes licencia para cargar los tales navios -para las dichas nuestras yndias, declaramos y -mandamos que en lo que toca al varar delos dichos -navios suspendays el effecto dela dicha ordenança, -que nos por la presente suspendemos hasta tanto -que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los -dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias -que pudieredes para evitar las daños que las -dichas naos pueden tener antes que comiencen su -viaje.</p> - -<p>2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas -ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores -vysiten las dichas naos quando se quieran -partir, segund que esto y otras cosas mas largamente -en la dicha ordenança se contiene, declaramos y -mandamos que la dicha visitacion se entienda en la -que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda, -et que los dichos visitadores pongan en el -Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en -los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa -que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de -sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus -dueños et que por esto no sea perdida.</p> - -<p>3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en -el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para<span class="pagenum"><a name="Page_285" id="Page_285">[285]</a></span> -que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos -nuestros habiles, mandamos que se guarden et -cumpla como en ella se contiene con esta declaracion: -que sy a vosotros los dichos nuestros officiales -pareciere que en el tal navio ay algund marinero -de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano -del dicho navio.</p> - -<p>4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças -tenemos mandado que no ayan sysvores en las -cubiertas delas dichas naos por donde el agua se -vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, -salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys -la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras -y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa -proveamos sobrello se use segund et como se usaba -antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros -terneys cuydado del cumplimiento dello.</p> - -<p>5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta -ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao -y no sobre los puentes et mandamos que se use segund -e como se usava antes que la dicha ordenança -se hiziese.</p> - -<p>6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al -tiempo que los visitadores van a visytar las naos en -el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano -dela dicha villa ante quien passan, de que -allende dela costa que por ello a los maestres e -mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se -syguen, es causa que en el despacho e visitacion<span class="pagenum"><a name="Page_286" id="Page_286">[286]</a></span> -delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en -lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello, -ordenamos y mandamos que los dichos visytadores -hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan -ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos -y el escrivano de la nao que asy visitaren -firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro -escrivano alguno.</p> - -<p>7—Otro sy me es hecha relacion que algunas -veces quando los dichos visitadores visytan las naos, -paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada -hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian -a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no -lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas -asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a -esa cibdad como de otras costas, et no los quereys -dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de -que los mercaderes et dueños dela rropa reciben -daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante -la ropa y mercaderias que los dichos visitadores -visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas -demasyada, no se dando por perdida se entregue -luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa -o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a -esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue -segund dicho es.</p> - -<p>8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion -que quando los dichos nuestros visitadores visytan -las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles<span class="pagenum"><a name="Page_287" id="Page_287">[287]</a></span> -que llevan las tales naos carga demasiada dexan -dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes -et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos -y mandamos que de aqui adelante quando el mercader -fletare navio en Sevilla et asy se fletaren -algunos pasajeros y el navio se visitare en sant -lucar et vyniere carga demasiada delos unos y -delos otros que quede en el navio la hazienda delos -pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el -pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda -delos mercaderes que se ovieren fletado en -Sevilla a la delos pasageros para que quede en el -navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades -ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes -de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos -dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_110">110.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que -estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir -uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y -en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, -lib. 3.º, fol. 335.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar -e dimos una nuestra carta e provision rreal sellada -con nuestro sello, firmada de la enperatriz e Reyna -muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha -en esta guisa: Don Carlos etc. a vos los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_288" id="Page_288">[288]</a></span> -oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la -casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo -el rrey mande dar e di una mi cedula endereçada -al presidente e a los del nuestro Consejo de las Indias -su tenor de la qual es este que se sigue: El -rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, -bien sabeys como yo mande dar e di una mi -cedula firmada de mi mano fecha en esta guisa. El -rrey nuestros officiales que residis en la cibdad de -Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: -el licenciado antonio Serrano en nombre de la cibdad -de Santo Domingo de la ysla española entre -las otras cosas de que me hizo relacion que convenia -proveer para la poblacion y ennoblecimiento de -aquellas partes fue, porque una de las causas porque -la dicha cibdad no es bien proveyda e bastecida de -las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es -por no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun -navio sin yr primeramente a esa cibdad a presentarse -ante vosotros; e que para todo esto convenia -que yo diese licencia a todos los naturales de mis -Reynos que de qualquier parte dellos pudiesen yr -con sus naos e mercaderias a la dicha ysla sin que -fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta -aora se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi -proveer; y porque ha parecido que a las personas -que son vezinos de la provincia del andaluzia y -Reyno de Granada e de qualquier partes destos -Reynos de Castilla e leon se les sigue mucha costa<span class="pagenum"><a name="Page_289" id="Page_289">[289]</a></span> -y trabajo en venir con sus navios a esa cibdad el -rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues -averse de aguardar tienpo para bolver e salir con -los dichos navios para hazer su viaje, se les recrece -mucha costa e travajo en venir ay como dicho es e -pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se -deve poner una persona que este e resida en la cibdad -de Cadiz con vuestro poder que este vea y visyte -los navios que quisyeren yr a las dichas yndias -e tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno -de Granada como de otras qualesquier partes de los -dichos nuestros Reynos e señorios de Castilla e leon -el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio -o navios para os lo embiar a vosotros antes que -parta, y visto vosotros lo torneys a enbiar el despacho -e registro dello conforme a lo que aora acostumbrays -hacer e la dicha persona que asi por vos -otros estubiere en Cadiz ante todas cosas tomen -fianças bastantes e seguridad que las naos que asy -despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como -aora se haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna -parte sino que a la dicha buelta guardaran la orden -e manera que agora se guarda y esta mandado -guardar so las penas que para ello estan puestas, -e por la mucha voluntad que la catolica rreyna -mi señora e yo tenemos al noblecimiento e poblacion -de las dichas yslas e tierra firme e a que los -pobladores dellas reciban merced e se les escusen -las costas e gastos que por la dicha causa se les han<span class="pagenum"><a name="Page_290" id="Page_290">[290]</a></span> -recrecido e recrecieren, mi voluntad es que ansy se -haga: por ende yo vos mando que luego proveays -de una buena persona honrrada habile e suficiente -que con vuestro poder haga lo suso dicho con el -buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo -me ha hecho relacion el dicho licenciado en nonbre -de la dicha ysla que en ella se han començado a -hazer e cada dia se hazen granjerias e otras muchas -cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene -por cierto que daran en tanta abundancia que se -traigan a estos Reynos e a las personas que lo traxesen -se les seguirian mucha costa y daño en averlas -de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por -las causas de suso declaradas, suplicandome mandase -proveer que la dicha persona que asy se ha de -poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las -dichas mercaderias e granjerias de las dichas yslas -venyesen e presentandose ante la tal persona dando -su registro no fuesen obligados a llegar a esa cibdad; -por ende yo vos mando que proveays como la -persona que ansy haveys de poner en Cadiz vea -los navios que ovyeren de venyr de las Yndias que -truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas -se criaren e hizieren e truxeren a vender a estos -Reynos el qual tome el registro que asy truxere de -los nuestros oficiales de las dichas yslas y dandoles -le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto -que despues de descargado el tal navio el maestre -de el sea obligado a yr a esa cibdad e daros quenta<span class="pagenum"><a name="Page_291" id="Page_291">[291]</a></span> -a vosotros del dicho viaje y como a descargado el -dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con -su certificacion e registro, pero esto se entiende tan -solamente en lo que toca a los navios que no traxeron -oro ny otra cosa alguna sino açucares y otras -mercaderias de las labranças e crianças e granjerias -que en la dicha ysla se hizieren e no a los otros, e -que el navio que asy oviere de venir con las dichas -mercaderias e truxere el oro para nos o para otras -personas particulares ecebto el flete del maestre e -marineros en qualquier cantidad que sea, sea obligado -a llegar a esta cibdad syn se descargar ny -hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo -luego asy pregonar publicamente por las plaças -e mercados e otros lugares acostumbrados de las -cibdades villas e lugares de la dicha andaluzia e -Reino de granada por manera que venga a noticia -de todos y escrevidme luego como lo aveys proveydo -e no fagades ende al siendo tomada la razon de -esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en -barcelona a catorze dias del mes de setiembre de -mill e quinientos e diez e nueve años. Yo el Rey. -Por mandado de su magestad Francisco de los cobos. -E porque agora he sido ynformado que como -quier que se pregono la dicha mi cedula de suso -encorporada no se ha executado hasta agora lo en -ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la -poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a -la conservacion e acrescentamiento del trato de<span class="pagenum"><a name="Page_292" id="Page_292">[292]</a></span> -ella conviene y nuestra voluntad es que se guarde -e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo -vos mando que señaleys las cartas e provisiones que -sean menester, para que la enperatriz e Reyna mi -muy cara e muy amada muger las firme y se execute -guarde y cunpla de aqui adelante lo que por -la dicha mi cedula de suso encorporada proveymos -e mandamos, de manera que en ello no aya falta alguna, -y es nuestra merced y voluntad de que la -persona que se ha de poner en la dicha cibdad de -Cadiz cuyo nonbramyento por la dicha sobrecedula -se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa de -la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys -vosotros, la qual vos encargamos e mandamos -que sea tal que tenga la avilidad e suficiencia que -para ello se requiere y le señaleys el salario que os -paresciere justo e convenyble que para ello por esta -mi cedula vos doy poder cumplido. Fecha en augusta -a veinte e dos dias de noviembre de mill e quinientos -e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de -su magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento -de la dicha cedula los del dicho nuestro -Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha -persona e por ellos visto ha parescido que para que -lo contenydo en la dicha cedula aya mas conplido -efecto y con el recabdo que a nuestro servicio e -haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, -es necesario que uno de vosotros a la continua -resida en la dicha cibdad de Cadiz mandando<span class="pagenum"><a name="Page_293" id="Page_293">[293]</a></span> -de quatro en quatro meses por la espiriencia que -teneys de las cosas e contratacion de las yndias y -ser tales personas y tornado a consultar conmigo el -Rey fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por -bien: por la qual vos mandamos que luego que vos -fuere noteficada el mas antiguo de vosotros se parta -para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda en -ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando -las naos que fueren a las dichas yndias y los que -venieren de ellas que no traygan oro conforme y -segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula -que de suso van encorporadas, e los otros dos -de vosotros nombrareys en la dicha ciudad de Cadiz -cada uno una persona que con vuestro poder -entienda juntamente con el que de vosotros fuere -en lo que conforme a la dicha cedula conviniere -hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses venirse -el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su -lugar el otro siguiente y despues el otro y por esta -orden de ay adelante, por manera que siempre resyda -una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los -tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello -y para hazer todo lo demas en la dicha cedula contenido -y dello anexo e dependiente por esta nuestra -carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias -e dependencias anexidades e conexidades -e no fagades ende al. Dada en ocaña a veynte e syete -dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e<span class="pagenum"><a name="Page_294" id="Page_294">[294]</a></span> -un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario -de sus cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir -por su mandado. El conde Don garcia manrrique, -el doctor beltran, Licenciado xuarez de carbajal, el -doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin -hortiz por chanciller.==Despues de lo qual por muchas -peticiones nos ha sido suplicado por los pueblos -de las nuestras yndias mandasemos que todas -las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias -aunque truxesen oro o plata piedras o perlas pudiesen -tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz -porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento -de las dichas yndias e a la conservacion e -acrescentamiento del trato de ella: lo qual visto por -los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el -Rey consultado tobimoslo por bien; e por la presente -queremos e mandamos que ahora e de aqui adelante -quanto nuestra merced e voluntad fuere y hasta -tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren -de las dichas nuestras yndias yslas e tierra -firme del mar oceano, aunque tengan oro o plata -piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha -cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo -el dicho oro, plata piedras o perlas que en ellos veniesen -se lleven luego en sus caxas y de la manera -que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante -los dichos nuestros oficiales que en ella resyden el -registro del navio en que venyeren so pena de ser -perdido e aplicado a nuestra camara e fisco; e porque<span class="pagenum"><a name="Page_295" id="Page_295">[295]</a></span> -como quiera que por virtud de la dicha provision los -dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo -la yda y estada en la dicha cibdad de Cadiz de -quatro en quatro meses y por espiriencia se ha visto -que de absentarse de la dicha nuestra casa de la -contratacion los negocios della se estorban asy a los -que tocan a justicia entre partes como los en que -los dichos oficiales entienden tocante al buen recabdo -de nuestra hazienda e governacion, de manera -que en la expedicion de los unos y de los otros -no ay el buen recabdo que a nuestro servicio conviene; -por lo qual platicado en el nuestro consejo -de las yndias fue acordado que convenia proveer -persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad -de Cadiz juntamente con las personas que por -los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con -su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir -los navios que de las dichas yndias veniesen que -quisiesen descargar o tomar puerto en la dicha cibdad -e puerto de Cadiz los quales solamente han de -entender en el despacho de los dichos navios e de -las personas e mercaderias que en ellos veniesen y -no en determinar pleyto entre partes, porque en esto -solamente han de entender los dichos nuestros oficiales -que resyden en Sevilla: por ende por esta -nuestra carta mandamos que la persona que para lo -suso dicho por nos será nombrada por el tiempo que -nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e -resyda en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con<span class="pagenum"><a name="Page_296" id="Page_296">[296]</a></span> -las personas que por los dichos nuestros oficiales -fueren nombradas como sus tenientes, los quales -entiendan solamente en rescebir las naos que de -las dichas nuestras yndias venieren e quisieren -descargar o tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz -y en el despacho de los dichos navios, y de las -personas e mercaderias que en ello venyeren, y no -en determinar pleyto ny causa alguna entre partes -porque de esto han de conocer los dichos nuestros -oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. -Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias -del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e -cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia -de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla -y en los puertos del andalucia, e asy pregonada -mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla -que envien a las dichas yndias yslas e tierra firme -del mar oceano nuestros subditos traslados de esta -nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les -hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. -Refrendada de samano y firmada del cardenal -y belazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_297" id="Page_297">[297]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_111">111.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno -pueda vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado -en universidad aprobada.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro -Visorrey y governador de la nueva España y Presidente -de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion -que por leyes y pragmaticas de nuestros -Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna -persona de las prohividas por ellos pueda usar ni -exercer oficio de medico, cirujano ni boticario y -porque podria ser que en essa tierra ouiesse alguna -de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse -que no consintiessedes ni diessedes lugar -a que vssen de los dichos oficios ni que ninguno se -nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor sino -fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced -fuesse. Por ende yo vos mando que no consintays -ni deys lugar que agora ni de aqui adelante -persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas -de nuestros Reynos vse ni ejerza en essa -tierra oficio de medico, cirujano ni boticario ni se -nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor -que no fuese examinado en alguno de los estudios -e vniversidades aprobados, segun y como se usa y -acostumbra en estos nuestros Reynos, so las penas<span class="pagenum"><a name="Page_298" id="Page_298">[298]</a></span> -en las dichas leyes y pragmaticas contenidas executandolas -en sus personas y bienes; a los quales -compelereys y apremiareys a que exhivan ante vos -los titulos que de qualquiera de los dichos grados -tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar -la verdad. E no fagades ende al. Fecha en -Madrid á quinze dias del mes de Octubre de mil y -quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_112">112.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de la -nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse repartir -entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con que no -haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se venda a Iglesia -ni monasterio.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey -y gouernador de la nueva España y presidente de -la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella reside. -Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de -Mexico, me hizo relacion que en termino de la dicha -ciudad y cerca della hay ciertas tierras que se -dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que -los vezinos y moradores desean y tienen necessidad, -y me suplico mandasse dar licencia al cavildo de la -dicha ciudad, para que las pudiesse repartir por caballerias -o como la mi merced fuesse, conforme a -cierta informacion y provanza que sobre ello avia<span class="pagenum"><a name="Page_299" id="Page_299">[299]</a></span> -hecho e al parecer que en ella avian dado el Presidente -y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo vos -mando que veays la dicha informacion y parecer de -que de suso se haze mencion que sobre las dichas -tierras fue avida, e lo que dello vos constare que es -sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre -conquistadores y pobladores antiguos que ayan de -permanecer en essa tierra, de manera que en las -partes que ansi señalaredes e dieredes a los dichos -conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo -qual mandamos que sean preferidas las personas -mas calificadas: y que lo que ansi repartieredes no -lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni a persona -eclesiastica so pena que lo hayan perdido y -pierdan y se puedan repartir a otros. Fecha en Madrid -a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil -y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. -Señalada del Consejo Real de las Indias.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_113">113.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores -de las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey -y governador de la nueva España y Presidente -de la nuestra Chancilleria que en ella reside: -Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de<span class="pagenum"><a name="Page_300" id="Page_300">[300]</a></span> -Mexico me hizo relacion que los Oydores de essa -Audiencia se entremeten en estorvar e impedir al -cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con -los Españoles e Indios della y de sus comarcas en -las cosas que convienen a Republica, assi como -hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas, -salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner -tassas en los bastimentos y aderezar caminos y -las otras cosas que a la dicha ciudad conviene proveerse, -queriendose ellos entremeter en hazer lo suso -dicho y que como estan muy ocupados en pleytos -y otras cosas no lo pueden proveer como conviene, -a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la policia -que conviene y los vezinos della se quexan del -cabildo; y me fue suplicado mandasse de aqui adelante -al Presidente y Oydores de essa Audiencia no -se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen -hazer al Cabildo de la dicha ciudad o como la mi -merced fuesse. Por ende yo vos mando que veays -lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes -que sea mejor y mas convenga a la buena -governacion de la dicha ciudad. Fecha en Madrid -a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y -treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de -su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_301" id="Page_301">[301]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_114">114.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales de -Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(<em>A. -de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad -de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias: -yo he sydo ynformado que han pasado y pasan á -las dichas nuestras yndias muchos religiosos que -no son observantes ny estan debaxo dela observancia -que son obligados a tener como buenos religiosos; -y porque si a ello se diese lugar seria -grand estorbo á la instruccion de los naturales de -aquellas partes y su conversion a nuestra santa fee -catolica por los malos exemplos que de su estado en -aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos -mando que de aqui adelante no consintays ny deis -lugar a que ningund religioso que no sea observante -y este debaxo de obediencia pase a las dichas -nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de -los de nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan -de sus prelados e letras apostolicas para ello y -no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de Octubre.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_302" id="Page_302">[302]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_115">115.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun religioso -tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de su -Magestad o de su virrey en su nombre.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey -e governador de la nueva España y Presidente -de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside; yo he sido informada que algunos -de los religiosos que han passado y passan a essa -tierra a hazer casas de su orden toman para las hazer -el sitio que les parece sin licencia nuestra; y -porque no es justo que se haga assi por los incombenientes -que dello se podrian seguir: Yo vos mando -que os informeys como lo suso dicho ha passado y -passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso -ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra -licencia o vuestra en nuestro nombre y embiareys -a nuestro consejo de las Indias relacion de los sitios -que los dichos religiosos han tomado sin nuestra -licencia. De Madrid a veynte y siete de Otubre de -mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_303" id="Page_303">[303]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_116">116.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que -el juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que -quisieren salir del á las Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis -como por nuestras cartas y provisiones os tenemos -mandado que resydais en la cibdad de Cadiz -juntamente con tres personas nombradas por los -nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla -en la casa dela Contratacion delas Indias como -sus thenientes para que entendays en rescibir los -navios que vinieren delas nuestras yndias y quisieren -tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y -en el despacho de los dichos navios y delas personas -e mercaderias que en ellos vinieren; y porque -podria ser que algunos mercaderes y otras personas -quieran cargar algunos navios para las dichas -nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y -conforme ala franqueza delas yndias son libres: yo -vos mando que deys a las personas que asy quysieren -cargar qualquier navio desde el dicho puerto -de Cadiz vuestras certificaciones para que puedan -sacar y saquen qualquier mercaderias y mantenimientos -y otras cosas del arzobispado de Sevilla y -obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias -por la orden y segund y de la manera que lo hazen<span class="pagenum"><a name="Page_304" id="Page_304">[304]</a></span> -los nuestros oficiales que residen en Sevilla, y -mando a los nuestros recaudadores mayores de la -renta del almojarifazgo mayor delas cibdades de -Sevilla y a otras qualesquier personas a quien lo en -esta mi cedula contenydo tocan y atañen y atañer -pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan -las dichas certificaciones que asy dierdes segund -y de la manera que guardan y deben guardar -las que dan los dichos nuestros oficiales de -Sevilla. Fecha en madrid a 27 de Octubre.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_117">117.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro -de las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con -ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra ó -plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro -governador e juez de residencia dela provincia e rio -de Panuco e Vitoria e Garayava e a vuestro alcalde -mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades -que nos somos informados y por experiencia -ha parecido que de mezclarse el oro en essas partes -con otros metales para fundirse viene mucho daño -y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos -fraudes e inconvenientes y cessa el trato dela -dicha tierra, y nos queriendo proveer y remediar -acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e -inconvenientes que dello se siguen, visto por los del<span class="pagenum"><a name="Page_305" id="Page_305">[305]</a></span> -nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, -fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por -bien: por la qual declaramos que agora y de aqui -adelante el oro dela dicha tierra se funda y se ponga -en la ley de que fuese sin echar ni mezclar en ello -en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como -se haze en la ysla Española y se marque en la barra -de los quilates el que fuere, y por aquel precio corra -y passe y no de otra manera, porque haziendose asi -y no se echando la dicha mezcla cessaran los fraudes -e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi -se haga y cumpla sopena de muerte y perdimiento -de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco -al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos -que vos hagays cumplir y executar ansi segun y -como y de la manera que en nuestra carta se contiene -so la dicha pena; y porque lo susodicho sea -notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia -mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -publicamente por las villas y lugares dessa tierra -por pregonero y ante escriuano publico. Dada -en Toledo a quatro de Nouiembre año del Nacimiento -de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos -y treynta y cinco años.—Yo Francisco de -los Cobos. Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades -la hize escriuir por su mandado. El Conde -Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus -Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran<span class="pagenum"><a name="Page_306" id="Page_306">[306]</a></span> -Garcia Episcopus Civitatensis. Registrada, Juan de -Samano. Blas de Saavedra por Chanciller.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_118">118.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos -de Mexico tengan en sus casas armas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey -y governador dela nueva España y Presidente -dela nuestra audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de -essa ciudad de Mexico me hizo relacion que en essa -dicha ciudad ay muy gran necesidad que aya en -ella armas de todo genero y casa de municion para -ellas para la seguridad dela tierra, porque delo no -aver se podian seguir grandes inconvenientes, y -que por experiencia se ha visto al tiempo de la necesidad -destas los Españoles muy desarmados, suplicandome -lo mandasse proveer y remediar o como -la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que -proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante -cada uno de los vezinos y moradores de la dicha ciudad -de Mexico tengan en sus casas las armas que os -pareciere que deben tener segun la calidad de cada -persona, en especial los que tienen indios encomendados, -por manera que quando fuese necesario puedan -servir con ellos y sus personas como son obligados. -De Madrid a 13 de Noviembre de mil y quinientos -y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por<span class="pagenum"><a name="Page_307" id="Page_307">[307]</a></span> -mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_119">119.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun -encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad -o de su visorrey o governador della.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados -que por la poblacion y noblecimiento de la nueva -España que es en las nuestras Indias, conviene que -ninguna persona que estuviese fuera della en otras -provincias y governaciones tengan yndios encomendados -en aquella tierra, y que los que tuviesen algunos -residan a la continua en ella para los regir -y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee -Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas -cosas tocantes a nuestro servicio y a la pacificacion -y sosiego de los naturales della se hallen presentes -y nos sirvan como son obligados, porque de su ausencia -se podrian seguir y han seguido muchos daños -e inconvenientes como por experiencia se ha -visto. Y queriendo proveer en el remedio dello, visto -y platicado por los del nuestro consejo de las Indias, -por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la -ciudad de Mexico, fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon -e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos -que agora y de aqui adelante ninguna persona -que tuviese yndios encomendados pueda salir ni<span class="pagenum"><a name="Page_308" id="Page_308">[308]</a></span> -salga de la dicha nueva España sin tener para ello -nuestra licencia expresa o del nuestro Visorrey o -gouernador, y que si saliese sin la dicha licencia y -no bolviere dentro del termino della, que por el -mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos -yndios que asi tuviere encomendados y no -goze mas de los tributos e provechos dellos. Y mandamos -al nuestro Visorrey y governador de la dicha -nueva España y otras qualesquier nuestras justicias -della, que guarden y cumplan y hagan guardar y -cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la hagan -pregonar por pregonero y ante escrivano publico -por las plazas mercados y otros lugares acostumbrados -de las ciudades y villas de la dicha tierra -porque venga a noticia de todos y ninguno pueda -dello pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid -á trece dias del mes de Noviembre de mil y -quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Yo -Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas -Magestades la fize escriuir por su mandado: -Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. -Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por -Chanciller Blas de Saavedra.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_309" id="Page_309">[309]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_120">120.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey -de la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las -islas e tierra firme de trigo.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, -governador de la nueva España y Presidente -de la nuestra audiencia Real que en ella reside: -Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente -en el andaluzia ha avido este presente año gran seca, -a cuya causa la sementera del no es tan buena como -la de los passados, por lo qual es de temer que las -islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose -como se proveen destos dichos nuestros Reynos -padeceran detrimento: y porque como aveis visto -essa nueva España a Dios gracias es muy fertil y -de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad -se podrian proveer dello las dichas Islas e Tierra -firme aunque cueste caro el acarreo hasta el puerto. -Por ende yo vos mando que luego que esta recibays -procureys con las personas que os pareciere que tienen -en essa tierra aparejo para ello que hagan sementera -y cosechas de trigo de donde se puedan -proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme -heys delo que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid -a ocho de Diziembre de mil y quinientos y -treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de -su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_310" id="Page_310">[310]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_121">121.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que vinieren -de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion de -las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, -lib. 16, fol. 254.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos -somos ynformados e por esperiencia ha parescido -que algunas personas con relaciones synyestras e -callando la verdad del fecho han ympetrado de nos -y de los Reyes Catolicos nuestros señores padres e -ahuelos que aya santa gloria provisiones e cedulas -cartas e derechos y otras cosas en las cibdades villas -e lugares dela ysla española e delas otras yslas -yndias e tierra firme del mar oceano e nueva españa -en perjuycio y daño dela republica y agravio -de otros terceros; e como quiera que los del nuestro -consejo de las yndias que en ello han entendido y -entienden han tenydo en ello el cuidado y diligencia -que se deve a nuestro servicio, pero aquella no -ha bastado para escusar los dichos inconvynientes -por la variedad e novedad delas cosas delas dichas -yndias tan diferentes delas vistas e usadas en estos -nuestros Reynos de castilla, e tambien porque la -gran distancia que ay delas dichas yndias a estas -partes es cabsa que quando se provee las tales cosas -aunque aya necesidad de mas ynformacion no se -puede aquella aver facilmente verdadera; e por remediarlo -en lo dicho quanto fuere posyble como cosa -ymportante a nuestro servicio e bien dela dicha republica<span class="pagenum"><a name="Page_311" id="Page_311">[311]</a></span> -platicado por los del nuestro consejo delas -Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la -dicha razon, por lo qual declaramos e hordenamos -que cada y quando algund concejo cabildo unyversydad -e persona particular de qualquier condicion -que sea vyniere o envyare de alguna delas dichas -yslas e tierra firme del mar oceano o nueva españa -a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna -merced o quisiere tomar algun asiento sobre algunas -yslas descubiertas o por descubrir o sobre otras -cosas, que para bien proveer convenga aber alguna -ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa -en que qualquier delos dichos dos casos o otros -semejantes ante que venga o envien ante nos la -suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras -cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de -el lugar o ysla do biviere, para que ynformado del -negocio diga su parescer e dela calidad y condicion -de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; para -que junto con la peticion e suplicacion la parte a -quien tocare lo pueda traer a presentar ante nos e -nos la mandemos ver e proveer lo que sea justicia e -nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento -que les hazemos que nos pidiendo por merced de -alguna cosa delas dichas yndias yslas e tierra firme -del mar oceano e nueva España a suplicar por algunas -provisiones dellas que no sean probeydas syn -primero traer la dicha ynformacion e parescer dela<span class="pagenum"><a name="Page_312" id="Page_312">[312]</a></span> -dicha justicia que por tiempo fuere: e porque lo suso -dicho sea notorio e ningund dello pueda pretender -ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -en cada una delas cibdades villas e lugares -delas yslas e pueblos delas nuestras yndias e tierra -firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano -publico. Dada en la villa de Madrid a honze -de henero de mill e quinientos e treynta e seys -años. E lo mysmo se entienda en qualquier beneficio -eclesyastico o oficio temporal de regimiento o -escrivania o alguaziladgo u otro de qualquier calidad -que sea, para que en lo eclesyastico sea la ynformacion -e parecer del prelado o el su provisor y -en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e -mandamos alas nuestras justicias delas dichas yndias -que fecho el dicho pregon envien testimonio -dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo -la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del -cardenal y beltran e bernal e velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_122">122.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia -de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni -otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(<em>A. -de I.</em>, 139-1-8, lib. 16.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Presydente e oydores dela nuestra audiencia e -chancilleria Real dela ysla española: yo soy ynformada -que los comisarios e tesoreros e otros oficiales -dela Cruzada que a esas partes se han enviado<span class="pagenum"><a name="Page_313" id="Page_313">[313]</a></span> -a predicar se entremeten a pedyr los bienes e las -haziendas delos defuntos abentestatos y las cosas -mostrencas diziendo que pertenescen a la dicha cruzada; -e porque asy en los bienes delos que mueran -abentestato e syn dexar herederos conoscidos como -en los bienes mostrencos el emperador e Rey my -señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas -yndias ha mandado proveer lo que conviene que se -haga y aquello se ha de guardar syn que se de lugar -a que los comisarios ny tesoreros ny otros oficiales -dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny -llevar, yo vos mando que no consyntays ny deys lugar -que en vuestros lugares e jurisdiciones los dichos -comisarios tesoreros y otros oficiales dela dicha -Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de -los que muryesen abentestato aunque no dexen herederos -conoscidos ny los mostrencos sy algunos -oviere en esa tierra ny que hagan sobrello molestia -ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, -e sy de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de -nuestra parte, e nos por la presente les mandamos -que asy lo guarden y cumplan las personas que -fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades -e naturaleza que han en nuestros Reynos y -deservidos por agenos y extraños dellos y alos legos -so pena de perdimiento de todos sus bienes para la -nuestra camara y fisco. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de -henero de mill e quinientos e treynta y seys años. -Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_314" id="Page_314">[314]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_123">123.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen -derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que -estando por nos proveydo e mandado que no se pidan -ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo -ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes -ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias -mantenimentos ni otras cosas que se llevan a -ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa -y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado -y llevan: y porque como veys esto es en perjuicio -de los dichos mercaderes e tratantes y cosa a que no -se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion -de las dichas Indias; yo vos mando que no -consintays ni deys lugar a que se pidan ni lleven -en la dicha villa y puerto de San Lucar de Barrameda -a los dichos mercaderes y tratantes derechos -algunos de las mercaderias e mantenimientos y otras -cosas que cargaren para las dichas nuestras Indias -con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla -e de las personas que por nuestro mandado residieren -en la ciudad de Cadiz e mandeys a las justicias -de la dicha villa que ansi lo hagan guardar y cumplir -con apercibimiento que vos hazemos que si -ansi no lo hizieredes e cumplieredes embiaremos -persona de esta corte que a costa de culpados haga<span class="pagenum"><a name="Page_315" id="Page_315">[315]</a></span> -guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en -ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza -se han dado contenidas, el qual se ha de guardar -quanto nuestra merced y voluntad fuere conforme -a la dicha franqueça; e no fagades ende al. -Fecha en Madrid a veinte y ocho dias de Enero de -mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_124">124.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la Audiencia -de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada -de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder -de indios no aya armas ningunas.</p> -</div> - - -<p>Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo -que ha que residis en esa tierra no se han llevado -ni hallado en poder de Indios cinco espadas y que -un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia -hallado en casa de un principal de Chalco, el qual -era muerto podia aver un año y estavan dañadas; y -assi os encargo y mando tengais mucho cuidado en -proveer que en poder de indios no aya armas ningunas, -y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios -ministros de la republica que fueren fieles en -sus oficios.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_316" id="Page_316">[316]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_125">125.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de -la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en -ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer -ausencia.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra -Audiencia y Chancilleria Real dela nueva España, -yo soy informada que las personas que estan proveydas -de corregimientos en essa nueva España -llevan los salarios que les estan señalados, y que muy -pocos dellos residen en sus oficios: y porque al -tiempo que el Emperador mi Señor mando que -oviesse corregimientos en essa provincia demas de -la intencion que tuvo de hacer merced a los conquistadores -y pobladores della, tuvo principal intento -a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales -della y estando ausentes los Corregidores de -los pueblos se ha dexado y dexa de conseguir este -efecto. Y porque confiamos que con el zelo que teneis -a nuestro servicio y al bien de essa Republica, -mirareis lo que mas conviene en este caso, os encargo -y mando que luego proveais que los dichos -corregidores que agora son o adelante fueren residan -en los pueblos de sus corregimientos, y tengan -cuydado de la instrucion de los naturales dellos y -de darles orden como vivan politicamente y entiendan -en grangerias y artificios y otras cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_317" id="Page_317">[317]</a></span> -que ellos puedan ser aprovechados y se honre la -republica dellos, para lo qual vosotros les dareis dello -instrucion particular de lo que ovieren de hazer -tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con -toda breuedad y cuydado como cosa importante á -nuestro seruicio y defendereis a los dichos corregidores -so grandes penas que en ninguna manera lleven -de los dichos indios cosa alguna demas delos -quales fuese tasado por su salario, aunque los dichos -indios se lo den y ofrezcan de su grado: y embiareis -al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que -en esto huvieredes proueydo, con la copia dela -instrucion que huvieredes dado a los dichos corregidores, -y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que -conviene por alguna justa causa dar licencia a algun -corregidor que este fuera de su corregimiento -darsela heys por el tiempo y como a vos os pareciere. -Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes -de Hebrero de mil y quinientos y treinta y seis -años. Yo la reina. Por mandado de su Magestad -Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_126">126.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna -persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo -de esclavo.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Por quanto somos ynformados que muchas personas -que vienen delas nuestras yndias yslas e tierra<span class="pagenum"><a name="Page_318" id="Page_318">[318]</a></span> -firme del mar oceano traen a estos nuestros Reynos -algunos yndios et no syendo sus esclavos los -venden e disponen dellos como sy lo fuesen en gran -daño e perjuycio delos dichos yndios naturales de -aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro señor -e nuestro, que deseamos la conservacion dellos -e que no les sea fecho agravio ny vexacion alguna; -e queriendo proveer en ello como se escusasen los -dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro -consejo delas yndias fue acordado que deviamos -mandar dar esta rreal cedula: por la cual proybimos -e mandamos que de aqui adelante persona alguna -no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros -Reynos yndio ny yndia alguna a titulo de esclavo -syn que trayga testimonio del governador e justicia -mayor de la ysla o provincia donde se sacare el -tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por -tal hera avido e tenido en ella, e sy le oviere avido -por titulo de compra ó donación o otro justo titulo -trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste -como era esclavo dela persona de quien ansy ovo -causa o derecho, so pena que el que de otra manera -traxere yndio alguno por esclavo a estos nuestros -Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y -pierda qualquier derecho que a el tenga et los tales -yndios sean avidos por libres et como a tales las -nuestras justicias do quiera que fueren hallados los -pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes -e oydores de las nuestras audiencias e<span class="pagenum"><a name="Page_319" id="Page_319">[319]</a></span> -chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades -de tenuxtitan mexico dela nueva España et -sancto Domingo dela ysla española et a todos los -governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores -delas yslas e provincias delas nuestras yndias -donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que -antes que den licencia para los poder sacar examinen -sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado, -e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia -para lo poder traer e no les constando dello la -dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy -dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo -suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos -que esta nuestra cedula sea apregonada en -las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y -ante escrivano publico y se asyente con el testimonio -del dicho pregon en los libros dela casa dela -contratacion delas yndias que resyde en la dicha -cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades -ny fagan ende al por alguna manera sopena -de la nuestra merced et de diez mill maravedis para -la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez -et siete dias del mes de março año del nascimiento -de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos -e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de -Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, -Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_320" id="Page_320">[320]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_127">127.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su -Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del -Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Nuestro governador dela provincia del Peru y -nuestros officiales della: por relacion de algunas personas -que han venydo desa dicha prouincia a estos -nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella -un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas -de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas, -y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen -y guarden para el emperador mi señor, yo vos -mando que luego que esta recibays vos ynformeys -y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy -ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque -del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so -las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales -executad en sus personas é bienes lo contrario -haziendo, y provereis como con mucho recabdo se -busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y -las embyes dirigidas a los nuestros officiales que -resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de -las yndias para que ellos las enbyen al emperador -mi señor en lo qual entended con todo cuydado y -deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta -a nuestro servicio. Fecha en Madrid a <span class="smcap lowercase">XXX<span class="pagenum"><a name="Page_321" id="Page_321">[321]</a></span></span> -dias del mes de março de mill e quinientos e treynta -e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_128">128.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten -los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero -oydos y uenzidos por derechos.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que -es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia. -Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos -conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia, -nos hizo relacion que algunas veces acaecia -quitarse los Indios y otras grangerias que tienen -encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian -muy gran agravio y daño y suplico mandassemos -que de aqui adelante no se quitassen ni -removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre -la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y -sentenciados de pleyto conforme a derecho o como -la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de -nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en -la dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual -vos mandamos que no consintays ni deys lugar que -de aqui adelante a persona alguna le sean quitados -y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren -encomendados, hasta tanto que sobre ello -sean oydos y venzidos por derecho, y si de la sentencia<span class="pagenum"><a name="Page_322" id="Page_322">[322]</a></span> -ó sentencias que en la dicha causa se dieren -por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y -en forma en los casos que de derecho huviere lugar -apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir -ante quien y con derecho devan; y no fagades -ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil -maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de -Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil -y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo -Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, -la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia -Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado -Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por -Chanciller, Blas de Saavedra.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_129">129.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della -que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda -a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su -muger.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de -la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la -nueva España y otras qualesquier personas a quien -lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. -Bien sabeys o deveys saber como mandamos -dar y dimos una nuestra carta y provision real, sellada -con nuestro sello y firmada de mi mano, su -tenor de la qual es este que se sigue:</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_323" id="Page_323">[323]</a></span></p> - -<p>Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, -nuestro Visorrey y governador de la nueva España -y presidente de la nuestra Audiencia Real que en -ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre -don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del -nuestro Consejo: Nos somos informados que por -aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados -a diversas personas y no estar tassados los -tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar -los españoles que los han tenido encomendados, les -han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad -de lo que deven y buenamente pueden pagar, de -que se han seguido y siguen muchos inconvenientes -en gran daño de los naturales de essa tierra: lo -qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse -tassado y sabido los tributos que cada uno avia de -pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi -por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen -en vuestro nombre, como los españoles y personas -particulares que los tuviessen en encomienda, o en -otra qualquier manera; porque por esperiencia ha -parecido despues que los oydores de essa Audiencia -entendieron en la tasacion de los tributos de essa -tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños -e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen -del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta -para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por -bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si<span class="pagenum"><a name="Page_324" id="Page_324">[324]</a></span> -quando esta veays no estuviese hecha la tassacion -de los tributos que los Indios han de pagar, vos -junteys en essa ciudad de Mexico y ansi juntos ante -todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu -Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de -gracia para que bien justa y derechamente hagays -lo que aqui por vos os sera encargado y mandado: -y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente -ante el sacerdote que la huviere dicho, -que bien y fielmente sin odio ni aficion vereys las -cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho juramento, -vosotros y las personas que para ello señalaredes -que sean de confianza y temerosos de Dios, -vereys personalmente todos los pueblos que estan -de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro -nombre, como encomendados a los pobladores y -conquistadores della, y vereys el numero de los naturales -y pobladores de cada pueblo y la calidad de -la tierra donde viene. Informaros heys de lo que -antiguamente solian pagar a los caziques y a las -otras personas que los señoreaban y governaban, y -ansimismo de lo que agora pagan a nos y a los dichos -encomenderos, y de lo que buenamente y sin -dexacion pueden y deuen pagar agora y de aqui -adelante a nos y a las personas que nuestra merced -y voluntad fuere que los tengan en encomienda o -en otra qualquier manera, y despues de bien ynformados -lo que a todos juntos o a la mayor parte de -vosotros pareciese que justa y comodamente pueden<span class="pagenum"><a name="Page_325" id="Page_325">[325]</a></span> -y deven pagar de tributo por razon del señorio, -aquello declarareys, tassareys y moderareys segun -Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que -los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de -las cosas que ellos tienen o crian o nazen en sus -tierras y comarcas, por manera que no se les imponga -cosa que hauiendola de pagar sea causa de -su perdicion; y ansi declarado hareys una matricula -e inventario de los dichos pueblos y pobladores y -de los tributos que ansi señalaredes para que los dichos -Indios y naturales sepan que aquello es lo que -han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos -y á las otras personas que por nuestro -mandado agora y de aqui adelante los tuvieren y -los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra -parte, y nos desde agora los apercibimos y mandamos -que agora y de aqui adelante ningun oficial -nuestro ni otra persona particular no sea osado publica -ni secretamente directe ni indirecte por si ni -por otra persona de llevar ni lleven de los dichos -Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en la -dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera -vez que alguna cosa llevasen demas dello incurran -en el quatro tanto del valor que ansi huvieren -llevado para nuestra camara y fisco, y por la -segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier -derecho que tenga a los dichos tributos y pierda -mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, -de la qual dicha tassacion de tributos mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_326" id="Page_326">[326]</a></span> -que degeys en cada pueblo lo que a el tocare firmado -de vuestros nombres, en poder del cazique o -principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e -interprete de lo que en el se contiene y de las penas -en que se incurren los que contra ello passaren, -y la copia dello dareys a la persona que huviere -de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no -puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras -justicias que agora soys, y por tiempo fueredes, -terneys cuydado del cumplimiento y execucion -de lo contenido en esta nuestra carta y de embiar -en los primeros navios el traslado de la dicha tassacion -con los autos que en razon dello huvieredes -hecho.</p> - -<p>Y porque nuestra voluntad es que las personas -que gozan y han de gozar del provecho de los dichos -Indios tengan intencion de permanecer en ella, -lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben -que despues de sus dias las mugeres e hijos -que dellos fincaren, han de gozar de los tributos -que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos -que aviendo cumplido y efectuado la tasacion -y moderacion de los dichos tributos conforme -a esta nuestra carta en los pueblos que ansi estuviere -hecha y declarada guarden la orden siguiente:</p> - -<p>Que quando algun vezino de la dicha prouincia -muriere y huviere tenido encomendados Indios algunos -dexare en essa tierra hijo legitimo y de legitimo<span class="pagenum"><a name="Page_327" id="Page_327">[327]</a></span> -matrimonio nacido, encomendarle heys los -Indios que su padre tenia para que los tenga e industrie -y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fe -Catolica, guardando como mandamos que se guarden -las ordenanzas que para el buen tratamiento de -los dichos Indios estuvieren hechas y se hicieren, y -con cargo que hasta tanto que sean de edad para -tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la -guerra con la costa que su padre sirvio y era obligado, -y si el tal casado no tuviere hijo legitimo y -de legitimo matrimonio nacido, encomendareys los -dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare -y su segundo marido tuviere otros Indios darle heys -vno de los dichos repartimientos qual quisiere; y -sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios -que ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda -de los dichos Indios mandamos que tenga -por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese -segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos -dar la orden que convenga para el bien de -la tierra y conservacion de los naturales della y -sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, -y hazerlo heys apregonar assi publicamente en -las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados -de essa dicha Audiencia de Mexico y de todas -otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia -por pregonero y ante escriuano publico porque -nadie dello pueda pretender ignorancia. Dada -en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de<span class="pagenum"><a name="Page_328" id="Page_328">[328]</a></span> -mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. -Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas -y Catolicas Magestades, la fize escrivir por -su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. -Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada Vernal -Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. Y -agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa -ciudad de Mexico y de las otras ciudades, villas -y lugares de essa nueva España y de los vezinos -y moradores della nos ha hecho relacion que -muchos de los vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados -y se les han dado en remuneracion de -sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que -conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada -mandassemos que los dichos Indios despues de sus -dias quedassen a sus mugeres o como la nuestra -merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro -Consejo de las Indias por quanto la ley que por nos -estava hecha que mandaua que quando algunos Indios -vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona -Real, por donde cessaba la dicha sucession en las -dichas mugeres e hijos, la avemos mandado revocar -y poner al punto y estado que estava antes que la -dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha -nuestra carta suso incorporada queda en su fuerza -y vigor, fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos -tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que -veays la dicha carta que de suso va incorporada y<span class="pagenum"><a name="Page_329" id="Page_329">[329]</a></span> -la guardeys y cumplays en todo y por todo segun -y como en ella se contiene y declara, y contra el tenor -y forma della ni de lo en ella contenido no vayays -ni passeys ni consintays yr ni passar en manera -alguna. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys -dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta -y seys años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, -Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, -la fize escriuir por mandado de su Alteza. -Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado -Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. -Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. Registrada, -Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin -de Ramoyn.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_130">130.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las -personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, -habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la -ciudad de Santiago de la isla Fernandina, llamada -Cuba: yo soy informada que los alcaldes ordinarios -que elegis en essa ciudad no son personas quales -conviene para semejantes oficios, y aun algunos -dellos no saben leer ni escriuir, de que se -sigue mucho inconviniente, assi para la administracion -de la nuestra justicia, como para las cosas -dela República. Por ende yo vos mando, que de<span class="pagenum"><a name="Page_330" id="Page_330">[330]</a></span> -aquí adelante, al tiempo que ovieredes de hazer la -eleccion de los dichos alcaldes, elijais y nombreis -para ello personas honradas, hábiles y suficientes, -que sepan leer y escrivir y tengan las otras calidades -que se requieren, y no fagades ende al. Fecha -en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo de -mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. -Por mandado de su magestad, Juan de Samano. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_131">131.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de -Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(<em>A. -de I.</em>, 148-2-3, lib. 4.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo -ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras -justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda se -entremeten y quieren entrar en las naos que van -y vienen de las nuestras yndias, y porque esto -es contra nuestras ordenanças, yo vos encargo y -mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes, -alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes -puestos en la dicha villa no se entremetan a -entrar ny entren enlas naos que fueren y vinieren -delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras -ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis -tener enlas cosas de nuestro servicio. Fecha en Valladolid<span class="pagenum"><a name="Page_331" id="Page_331">[331]</a></span> -a catorce dias del mes de Julio de mill y -quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada -y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_132">132.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las justicias -de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, -lib. 4.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de -barrameda, asy a los que agora son como a los que -seran de aqui adelante: sabed que yo he sydo ynformada -que los alguaziles y escrivanos y otras justicias -desa dicha villa se entremeten y quieren entremeter -en las naos que van y vienen alas nuestras -yndias, y porque conforme a las ordenanças de la -casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la -cibdad de Sevilla, nadie puede entrar en las dichas -naos no tenyendo comisyon de los nuestros oficiales -della para conocer de algunos casos que ellos cometiesen -alas justicias desa villa: yo vos mando -que agora, ny de aqui adelante, en ningund tiempo -no entreys ny consintays que ningund alguazil ni -escrivano desa villa entre en las naos que fueren o -vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan -de los casos dellas de que no tuvieren comysyon -de los dichos nuestros oficiales de Sevilla, porque -á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser<span class="pagenum"><a name="Page_332" id="Page_332">[332]</a></span> -contra nuestras ordenanças, et no fagades ende al. -Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Jullio -de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_133">133.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio -de Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro -de Tepuzque.</p> -</div> - - -<p>Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador -desta nueva España y Presidente dela Audiencia -Real della, hago saber a todos los vezinos y -moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, -que por parecer, como parece muy claro, que -el oro que dizen de Tepuzque que en ella corre, no -ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre -a precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en -otro a menos, y antes que huviesse casa de moneda, -los reales de plata que en essa tierra avia corrian -y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, -al oro de minas viene a aver diferencia en -el valor de los dichos reales, y vista la utilidad que -generalmente viene a todos los vezinos y moradores, -estantes y habitantes en esta nueva España, en -que la contratacion del dicho oro de Tepuzque cada -real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzque -y ocho reales un peso, y cada real de plata -treinta y quatro maravedis de buena moneda, que<span class="pagenum"><a name="Page_333" id="Page_333">[333]</a></span> -su magestad es servido que valga, y que en este respecto -se reduzca el dicho oro de Tepuzque a minas; -y porque aparece que antes que huviesse casa de -moneda en esta ciudad y se labrasse en ella la dicha -moneda de plata, la contratacion que avia del -dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que -seria algun agravio a los que hizieron antes contrataciones, -por correr entonces a mas valor el -dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo -que se ha contratado; despues se labro la dicha -moneda de plata, porque ha corrido cada ocho reales -por un peso del dicho oro de Tepuzque en contratacion -e pagamentos, si en lo que se ha contratado -despues aca fuesse de mas valor. Y proveyendo -en ello como conviene al servicio de Dios y de su -Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y -moradores della, no dando mas ser al dicho oro de -Tepuzque de lo que ha tenido y tiene y por el -tiempo que su Magestad fuere servido, con acuerdo -y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, -mando que todas las deudas que del dicho oro de -Tepuzque se devieren y huvieren fecho y contratado -en esta dicha nueva España hasta postrero de -Marzo deste presente año de quinientos y treynta y -seys años, se paguen en el dicho oro de Tepuzque -a como entonces corria y se contratava, y las deudas -y contrataciones que se huvieren fecho dende -primero dia de Abril deste dicho año del dicho oro -de Tepuzque, se pague en el dicho oro en los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_334" id="Page_334">[334]</a></span> -reales de plata, corriendo cada real de treinta -y cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales -por vn peso del dicho oro de Tepuzque, y mando -que esto se guarde y cumpla en esta nueva España -hasta tanto que por su Magestad sea mandado y -proueido otra cosa; lo qual mando que sea pregonado -publicamente porque venga á noticia de todos -y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en -la ciudad de Mexico en quinze de Julio de mil y -quinientos y treynta y seys años. Don Antonio -de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco -de Lucenas.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_134">134.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don -Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los -repartimientos de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro -2.º)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador -dela provincia de peru y reberendo padre don fray -vicente de valverde, electo Obispo dela yglesia del -Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades -que nos somos ynformados que por no tener -vos el dicho nuestro governador al tiempo que conquistastes -esa dicha provincia entera noticia y relacion -delas tierras y su cantidad y qualidad, los -repartimientos que hizistes delos yndios pudieron -ser excesibos, y demas de ser esto dañoso para su<span class="pagenum"><a name="Page_335" id="Page_335">[335]</a></span> -ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee catholica, -es tambien grand estorvo para la poblacion -dela dicha tierra, porque algunos de los conquistadores -que despues han ydo y van a ella a la poblar -han quedado syn parte delos dichos repartymientos -y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra -voluntad es que en ello aya toda ygualdad por las -dichas causas, confiando de vuestra prudencia y -fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia -et cuidado que convenga: visto por los del -nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos -de mandar dar esta nuestra carta para vosotros -enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; -por la qual vos mandamos y encargamos, que luego -que vos el dicho Obispo llegaredes ala dicha provincia, -os junteys con el dicho nuestro governador -y ambos veays los repartimyentos que estuvieren -dados, y sy hallardes que en ellos ha avydo exceso -o falta, los modereis como os pareciere, por manera -que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, -y que asy los dichos conquistadores como las -personas que despues han ydo y fueren a esa tierra -a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo -respecto a la qualidad de sus personas y servicios, -en lo qual entended con aquella retitud et ygualdad -que de vosotros confio, y embiareys al nuestro -consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes -fecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve -dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta<span class="pagenum"><a name="Page_336" id="Page_336">[336]</a></span> -et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada -de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_135">135.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco -Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los -yndios han de dar a sus encomenderos.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco -piçarro, nuestro governador e capitan general -dela provincia del peru, e reberendo padre don fray -vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del -cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades -que nos somos ynformados que por aver estado -los yndios desa provincia encomendados a diversas -personas y no estar tasados los tributos que los yndios -de cada pueblo han de pagar, asy a nos los que -dellos estan en nuestra cabeça, como delos españoles -que los han tenydo y tienen encomendados, les han -llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de -lo que deben y buenamente pueden pagar, de que -se han seguido e syguen muchos ynconvenientes -en gran daño de los naturales de esa provincia, lo -qual cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado -y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, -porque aquello y no mas se les llevase, asy -por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen -en nuestro nombre, como los españoles y personas -particulares que las tuvyesen en encomienda o en<span class="pagenum"><a name="Page_337" id="Page_337">[337]</a></span> -otra qualquier manera, porque por esperiencia ha -parecido que despues que los oydores de nuestra -audiencia que residen en la cibdad de mexico por -nuestro mandado entendieron en la tasacion delos -tributos dela nueva españa han cesado en grand -parte los dichos daños e ynconvenientes, y para -que de aqui adelante cesen tanbien en esa provincia -del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue -acordado que deviamos mandar esta nuestra carta -en la dicha razon, et nos tovymoslo por bien, por -la qual vos encargamos y mandamos que luego -que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, -y no el uno syn el otro, os junteys en la -cibdad del cuzco desa provincia, y asi juntos, ante -todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu -santo, que alumbre vuestros entendimientos et os -de gracia para que bien e justa et derechamente -hagais lo que por nos aqui vos sera encargado y -mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis -solepmnemente antel sacerdote que la oviere dicho -que bien e fielmente, sin odio ni aficion, hareys -las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho -juramento, vosotros o las personas que para ello -señalardes que sean de confiança y temerosos de -dios, vereys personalmente todos los pueblos que -estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro -nonbre como encomendados alos conquistadores -y pobladores della y vereys el numero delos pobladores -e naturales de cada pueblo y la calidad dela<span class="pagenum"><a name="Page_338" id="Page_338">[338]</a></span> -tierra donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente -solian pagar a sus caciques e a las otras -personas que los señoreavan e governavan e ansy -mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos -encomenderos y delo que buenamente y sin vexacion -pueden y deven pagar agora y de aqui adelante -a nos e a las personas a quien nuestra merced -o voluntad fuere que los tengan en encomienda o -en otra manera, y despues de bien ynformados lo -que a vosotros dos juntamente y en conformidad, -y no el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente -deven y pueden pagar de tributos por -razon de señorio, aquello declareys e tasareys e -moderareys segund dios y vuestras conciencias, -tenyendo respeto y consideracion que los tributos -que ansy ovieren de pagar sean delas cosas que ellos -tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, -por manera que no se les ynponga cosa que aviendola -de pagar sea causa de su perdicion, e ansy declarado -hareys una matricula e ynbentario delos -dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy -señalardes, para que los dichos yndios e naturales -sepan que aquello es lo que deven e han de pagar, -y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y -otras personas que por nuestro mandado agora o -adelante los tovieren o vieren de llevar, apercibiendoles -de nuestra parte, e nos dende agora les -apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui -adelante ningund official nuestro ny otra persona<span class="pagenum"><a name="Page_339" id="Page_339">[339]</a></span> -particular sea osado publica ny secretamente, direte -ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar -ny lleben delos dichos yndios otra cosa alguna, -salvo lo contenido en la dicha nuestra declaracion, -so pena que por la primera vez que alguna cosa -llevaren demas dello yncurran en pena de quatro -tanto del valor que ansy ovieren llevado para nuestra -Camara e fisco, e por la segunda vez pierda la -encomienda y otro qualquier derecho que tenga a -dichos tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes -para nuestra Camara, dela qual tasacion de tributos -mandamos que dexeis en cada pueblo lo que -a el tocare firmado de vuestros nombres en poder -del cacique o principal del tal pueblo, avisandole -por lengua e ynterprete delo que en el se contiene -e de las penas en que yncurrieren los que contra -ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona -que la oviere de aver e cobrar los dichos tributos, -porque dello no puedan pretender ynorancia; e vos -las dichas nuestras justicias que agora soys o por -tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento -y execucion delo contenido en esta nuestra carta y -de enbiar en los primeros navios el traslado de toda -la dicha tasacion, con los autos que en razon -dello ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid -a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e -quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_340" id="Page_340">[340]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_136">136.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle -presente el fiscal a las almonedas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de -la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la -nueva españa: yo he sido informada que los nuestros -oficiales dellas en la fundación que hazen de -la nuestra hacienda no tienen el cuydado y diligencia -que convenia y son obligados, especialmente -en las ventas della, donde diz que se hazen muchos -fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo -proueer en el remedio dello, visto y platicado por -los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por -la qual vos mando que cada y quando se huviere -de vender por los dichos nuestros oficiales alguna -cosa de nuestra hazienda os halleys presente, juntamente -con ellos, a la venta della para que con ello -aya el recaudo que convenga; y mandamos a los -dichos nuestros oficiales que no vendan cosa alguna -dello sin que os halleys presente, como dicho es. -Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias -del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y -seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su Majestad, -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_341" id="Page_341">[341]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_137">137.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que entretanto -que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que recibieren -de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado de -Seuilla.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y -gouernador de la nueva España y presidente de -la nuestra Audiencia y chancilleria real que en -ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del -Dean y cabildo de la Iglesia catredal de Mexico -me ha hecho relacion que los españoles que estan -en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado -por costumbre de no dezmar de los tributos que -les dan los Indios naturales de essa tierra, que -son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras -cosas que diz no son obligados a dezmar, pues se lo -dan los dichos Indios de las labranzas y grangerias -que tienen, y me suplico lo mandasse proever o -como la mi merced fuesse, y porque entretanto que -se da la orden que conviene para que los dichos Indios -paguen diezmos, es justo que se pague de las -cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las -diezman al presente: yo vos mando que veays lo -suso dicho y entretanto que se da la dicha orden para -los Indios de essa tierra diezmen, proveays que los -españoles que en ellas viven y residen diezmen de -todas las cosas que de los Indios recivieren de que<span class="pagenum"><a name="Page_342" id="Page_342">[342]</a></span> -se deue y suele pagar diezmo en el Arzobispado de -Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden -y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres -dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y -treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su -Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_138">138.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara -el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se hallare -enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva -algun Cacique en justa guerra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados -que en el cobrar de nuestros derechos tienen algunas -vezes dudas los nuestros governadores et officiales -delas provincias e yslas delas nuestras yndias; -especialmente del oro y plata y piedras y perlas, -assy delo que se halla enlas sepulturas et otras partes -donde esta escondido, asy por tesoro delos señores -y principales que han sido delas dichas tierras -e provincias que son fallescidos y delo que esta en -los templos y casas delos ydolos y dioses que los -dichos yndios tenyan, como lo que se ha de rescates -y cabalgada o en otra manera, et queriendo -proveer enel remedio dello, como se quiten todas -dubdas y declarar lo que dello nos pertenesce, de -manera que nuestros subditos no sean vexados,<span class="pagenum"><a name="Page_343" id="Page_343">[343]</a></span> -antes resciban merced y gratificacion en lo que las -leyes de nuestros reynos disponen, visto y platicado -en el nuestro consejo de las Indias, fue acordado -que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos -se tenga y guarde la orden syguiente, por el tiempo -que nuestra merced e voluntad fuese.</p> - -<p>1—Primeramente mandamos que todo el oro y -plata, piedras o perlas que se hoviere de aqui adelante -en batalla o en entrada de pueblo, o por rescate -con los yndios o de minas, se nos haya de pagar -y pague el quinto de todo ello.</p> - -<p>2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y -perlas y otras cosas que se hallaren y hovieren, asi -en enterramientos, sepulturas ó cues o templos de -yndios, como en los otros lugares do solian offrecer -sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos -escondidos o enterrados en casa o heredad o tierra -e otra qualquier parte publica o concegil o particular, -de qualquier estado, preheminencia o dignidad -que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta -calidad se hoviere e hallare, agora se halle por -acaescimiento o buscandolo de proposyto, se nos -pague la meytad syn descuento de cosa alguna, -quedando la otra mitad para la persona que asy lo -hallare o descubriere, con tanto, que sy alguna -persona o personas encubriese el oro e plata, piedras -o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos -dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos -de yndios como en los otros lugares do solian offrecer<span class="pagenum"><a name="Page_344" id="Page_344">[344]</a></span> -sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos, -ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no -lo manifestaren, para que se les de lo que conforme -a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan -perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas -y mas la mytad delos otros sus bienes para la -nuestra camara e fisco.</p> - -<p>3—Otro sy, como quiera que segund derecho et -leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o -capitanes de nuestras armadas toman preso algund -principe o señor delas tierras donde por nuestro -mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o -cacique pertenece a nos con todas las otras cosas -muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a -el mismo, pero considerando los grandes peligros y -trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas -de las yndias, en alguna emyenda dellos y -por les facer merced, declaramos y mandamos, que -sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor -principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras -o perlas que se hoviere del por via de rescate o en -otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, -y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando -primero nuestro quinto, y en caso de que al -dicho cacique señor principal mataren enla batalla -o despues, por via de justicia o en otra qualquier -manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso -dichos que del se hovieren justamente, ayamos la -meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_345" id="Page_345">[345]</a></span> -officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente -nuestro quinto, etc.</p> - -<p>Por ende por esta nuestra carta mandamos alos -nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias -et chancillerias reales que resyden enlas -cibdades de sancto domingo dela ysla española y -mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores -e otros juezes e justicias qualesquier de todas -las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias, -yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno -dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son -como a los que seran de aqui adelante, que asy lo -guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en -todo y por todo como enlos dichos capitulos y en -cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan -asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares -de cada una delas dichas provincias e yslas, porque -venga a noticia de todos et ninguno dello pueda -pretender ynorancia. Dada enla villa de valladolid -a quatro dias del mes de septiembre de mill e quinientos -e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada -y firmada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_346" id="Page_346">[346]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_139">139.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se -registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de -registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(<em>A. -de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta -mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas -y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias -se asienten dentro del registro delos navios en que -viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados -que muchas personas por encubrir el oro -y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen -delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos -han dexado delo hazer y lo registran ante un -escrivano y sacan dello fee fuera del registro general -y porque si á esto se diese lugar los mercaderes -y personas que tienen trato enlas dichas nuestras -yndias recebirian agravio y no podrian buenamente -cobrar sus haziendas, y queriendo proveer -en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo -delas yndias, fue acordado que devia mandar dar -esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante -ninguna ny algunas personas, de qualquier -estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean -osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny -perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere<span class="pagenum"><a name="Page_347" id="Page_347">[347]</a></span> -dentro del registro general del navio en que viniere -el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena -que el que de otra manera lo traxere registrado -lo aya perdido e pierda, y desde agora lo -aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a -qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas -fees de cosas que se hayan registrado fuera del -dicho registro general o en las espaldas del, segund -dicho es, sopena de privacion de sus officios y de -perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra -Camara, e porque venga a noticia de todos e -ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos -que esta nuestra cedula sea pregonada enlas -gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas -nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano -por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en -Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de -mill e quinientos e treynta e seys años.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_140">140.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los -que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean -obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o -governador les señalare.</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro -governador o juez de residencia de la nueva Castilla, -llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos -somos informados que los españoles que hasta agora<span class="pagenum"><a name="Page_348" id="Page_348">[348]</a></span> -han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni -tienen intencion de vivir y permanecer en ella, -antes de aver alguna cantidad de oro y plata para -bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y -moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo -ala poblacion dela dicha prouincia, pero por -esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales -della el cuydado que convenia, de que Dios -nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo -proueer en el remedio dello, visto y platicado por -los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo -susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos -tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que -luego proveays, como cada una de las personas que -en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados, -hagan y edifiquen vna casa de piedra -en el lugar y parte segund y de la manera, forma -y traza que os pareciere, y para ello les señalad los -solares que ovieren menester, los quales y las casas -que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos -que sean suyas propias, y como tales puedan -en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos, -en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas -no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos -que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados -se haga la dicha casa, y que hasta tanto -que esta sea hecha no se les acuda con los dichos -tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca<span class="pagenum"><a name="Page_349" id="Page_349">[349]</a></span> -donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad -de piedra para el edificio della, provereys que -se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, -los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades -ende al. Dada en la villa de Valladolid a nueve dias -del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta -y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, -secretario de sus cesareas y catolicas Magestades, -la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray -Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. -Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, -Blas de Saavedra.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_141">141.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que -tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus -pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro -2.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia -del peru y don Francisco piçarro nuestro -adelantado e governador della: por quanto he seydo -ynformada que entre las hordenanças que por vos -el dicho nuestro gouernador fueron hechas para el -buen tratamiento delos yndios naturales desa provincia, -y para la conversion a nuestra santa fee catholica -existe una por la qual mandais que todos los -españoles en quien estoviere hecho deposito o encomienda<span class="pagenum"><a name="Page_350" id="Page_350">[350]</a></span> -de pueblos hagan en ellos iglesias y pongan -sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y de -nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden -para la manera que se ha de tener en su conversion, -y porque en esto es razon que se tenga especial cuydado, -vos mandamos que proveays como delos tributos -delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados -a los tales españoles, tengan y paguen un -clerigo o religioso para que les enseñe las cosas de -nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo -o religioso proveays de una buena persona lega -de buena edad y vida y exemplo para que los ynstruyan -y enseñen en la vida y doctrina christiana -y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente, -señalando de los tales tributos que el dicho -pueblo diere al español que le toviere encomendado -la cantidad que os paresciere que se deve de dar al -tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que -toviere cargo de lo que dicho es, y proveereys que -entre tanto no se guarde lo que por vosotros estaba -ordenado, y en los primeros navios que para estos -nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo -de Castilla relacion delo que cerca desto ovierdes -proveydo. Fecha en Valladolid a tres dias del -mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e -seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de -los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_351" id="Page_351">[351]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_142">142.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los -Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los -dexen vivir donde quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Reberendo yncristo padre, electo obispo de la -provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro -adelantado y governador della: Por quanto entre las -hordenanças que por vos el dicho nuestro governador -fueron hechas para el buen tratamyento delos -yndios naturales desta provincia heziste una del -tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que -en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto -y sabido que en tiempo delos señores pasados los -dichos naturales avian sido trocados y pasados de -unas partes a otras y sacados de sus naturalezas -para que residiesen y poblasen alli do les avia sido -señalado, dela qual orden resulto que muchos delos -pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan -son delos dichos naturales que en lengua suya son -mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen -convertida en naturaleza las tierras y pueblos -en que biven: por ende mando que los tales mytimaes -sirvan y esten debaxo dela encomyenda del -español en quien fueren depositados y toviere expresa -licencia y cedula dello, con tanto que si los -dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia<span class="pagenum"><a name="Page_352" id="Page_352">[352]</a></span> -donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y -dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros -sacados, estos tales se entiendan ser y estar -debaxo dela encomyenda en quien esta depositado -el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno -delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos -sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan -a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen -poblado por sy ni por otra persona alguna español -ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en -los pueblos que ansy toviere encomendados en -nombre de su magestad, pierda y sea privado del -dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales -yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido -conviene que se vea y platique para que -mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos -de vos lo remitir como por la presente vos lo remitimos -y vos encargamos y mandamos que siendo por -vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen -tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y -si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos -se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los -dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos -quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento, -y entre tanto no se guarde lo que por vosotros -estava ordenado y en los primeros navios que -para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al -nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca -desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias<span class="pagenum"><a name="Page_353" id="Page_353">[353]</a></span> -del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta -y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_143">143.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la -orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de -los yndios naturales de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º, -folio 239.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado -don francisco piçarro nuestro governador dela -provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que -en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas -ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas -para el buen tratamiento delos naturales de esas partes -e conversyon a nuestra sancta fee catholica e -sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, -aviendo quitado aquellas que nos parescio no -ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras, -mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças -enla forma siguiente:</p> - -<p>Primeramente mandamos que de aqui adelante -todos los españoles en quienes se tuvieren fechos -depositos y encomiendas de yndios sean obligados -de traer e traygan los hijos de los tales caciques que -asi tuvieren encomendados e delos demas principales -a los religiosos que para ello fueren señalados e -tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados<span class="pagenum"><a name="Page_354" id="Page_354">[354]</a></span> -en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que -mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, -procuren con los tales caciques les sean -dados los alimentos y otras cosas necesarias.</p> - -<p>2—Otro si mandamos que ningun español de -ninguna suerte e condicion que sea sea osado de hazer -mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios, -so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios -sin causa justa sacandoles sangre, demas delas -otras penas que por derecho e costumbre destos reynos -mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere -depositados y quede inhabil para tener aquellos -ni otros enla dicha provincia.</p> - -<p>3—Otro si mandamos que ningund español de -qualquier estado e condicion que sea no procure ni -consienta que los yndios le traigan en hamaca ni -andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, -sopena que el que lo contrario hiciere e -contra ello fuere probado que anduvo en hamaca o -andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la -mitad para nuestra Camara e fisco e la otra mitad -se reparta en dos partes: la una para el que lo denunciare -e la otra para el juez que lo sentenciare. -E asy por se haber servido delos dichos yndios en -la manera suso dicha se les hoviere seguido algund -daño a los dichos yndios sean castigados conforme -a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o -que paguen el ynterese alos dichos yndios.</p> - -<p>4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund<span class="pagenum"><a name="Page_355" id="Page_355">[355]</a></span> -español que fuere camino a qualquier parte que sea, -sin justa causa no demore ni este en los pueblos de -yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, -e que al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, -so pena que, si mas se detuvyere enlos dichos -pueblos, pague por cada dia delos que asi se parare -cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera -que dicho es.</p> - -<p>5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund -español delos que tubiere titulo e cedula e deposito -de encomienda ocupen o apropien asy ningunos caciques -de pueblos minatimeis delos que en la tierra -huviere, salvo aquellos que expresamente tuvyeren -señalados en la tal cedula de deposito que le fuere -dada ni se sirvan dellos por qualquier otra ny manera -direte ni indirete, antes luego que sepan delos -dichos yndios estar vacantes indepositados ni encomendados -lo digan y declaren antel governador de -la dicha provincia, sopena que el que lo contrario -hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados -los tales yndios que asi estuvieren vacos et se -sirvieren dellos por el mesmo fecho, yncurra et caya -en pribacion delos yndios que tuviese depositados -et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros -et sea condenado en todos los frutos et yntereses que -delos tales yndios hoviere llevado et havido la meytad, -de los quales sean aplicados et desde agora los -aplicamos en la manera que las otras penas de suso -declaradas.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_356" id="Page_356">[356]</a></span></p> - -<p>6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles -en quienes tuvieren hechos deposytos de -yndios et pueblos sean obligados et se entienda tener -el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion -de reformar e adovar et sy necesario fuere -hazer de nuevo las puentes e renuevos delos pasos -que dentro delos limites e terminos de su repartimyento -estuvieren segund e dela manera que antes -et al tiempo que la tierra se gano estaban et se solian -hazer, sopena que el que en ello negligencia -alguna tuviere por la primera vez pague trezientos -pesos de oro aplicados en la manera que dicha es, et -por la segunda le sean suspendidos los yndios por -un año e los tributos et servicios, delos quales sean -para nuestra Camara e fisco.</p> - -<p>7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden -que los dichos naturales tenian en la division de -sus tierras et particion de aguas, aquella mesma de -aqui adelante se guarde e platique entre los españoles -en quienes estan repartidos e señaladas las -dichas tierras, et que para ello sean señalados los -mismos naturales que de antes tenian el cargo dello, -con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas -y se de el agua devida suscesivamente de uno en -otro, sopena que el que se quisiere preferir et por -su propia auctoridad tomar et occupar el agua le -sea quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores -del rieguen las tierras que asi tuvieren señaladas.</p> - -<p>8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los<span class="pagenum"><a name="Page_357" id="Page_357">[357]</a></span> -vezinos et moradores aquien esta hecha particion de -tierras sean obligados dentro de tres meses que les -fueren señalados et tomaren la posesion dellos de -plantar todas las lindes et confines que con las otras -tierras tuvyeren de sauzes et arboles, por manera -que demas de poner la tierra en buena et aplazible -dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña -que hoviere menester, so pena que sy pasados los -dichos tres meses no tuvyeren puestas las dichas -plantas pierdan la dicha tierra para que se pueda -proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no -solamente aya lugar en las dichas tierras mas en -los pueblos et çanjas que estovieren et hay en los limites -de cada cibdad e villa dela dicha governacion.</p> - -<p>9—Otro sy, mandamos que ningund español de -los en quien no hoviere deposito de encomienda de -yndios sea osado de estar en toda esta governacion -sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere -oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas -syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren, -so pena que el que asi no lo hiciere pasados quinze -dias si fuere de caballo sea desterrado por un año -e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento -dela mar del sur, asy fuere hombre de -pie sea desterrado para los Reynos de Castilla.</p> - -<p>10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela -dicha provincia en quien estan hecho depositos y -encomiendas de yndios, o de aqui adelante hiciere<span class="pagenum"><a name="Page_358" id="Page_358">[358]</a></span> -que dentro de quatro meses primero siguiente desde -el dia que recibieren la cedula dela dicha encomyenda -sea obligado de tener e tenga cavallo lança -y espada e las otras armas defensivas, sopena que el -que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro -del dicho termino caya e yncurra en suspension de -yndios.</p> - -<p>11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier -negro que hiziere mal tratamiento a qualquier -delos dichos naturales no aviendo sangre sea atado -enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e -alli le sean dados cient açotes publicamente, e si -hiziese o sacare sangre alos dichos naturales les -sean dados los dichos cient açotes e demas las penas -que segund la calidad e gravedad dela herida -mereciere por derecho e costumbre de estos Reynos, -e pague el señor del tal negro el daño y menos -cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo -queriendo pagar sea vendido para la paga dello.</p> - -<p>Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças -e la acordeys e cumplays e hagays guardar -e conplir por el tiempo que nuestra merced e voluntad -fuere como en ella y en cada una dellas se -contiene, executando las penas en ellas contenidas; -e porque en las ordenanças que al nuestro Consejo -fueron enviadas y en el fueron vistas, avia algunas -demas de las aqui contenidas e declaradas que por -nos van conformadas, vos mandamos que las otras -ni algunas dellas no se guarden ni usen dellas<span class="pagenum"><a name="Page_359" id="Page_359">[359]</a></span> -salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador -juntamente con el obispo desa provincia -fuere proveydo e ordenado conforme á las provisiones -que para ello tenemos dadas, e porque lo -suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta -nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas -publicamente en la cibdad del cuzco y en las -otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los -unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena -dela nuestra merced e de diez mill maravedis para -la nuestra Camara. Dada en la villa de Valladolid a -veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos -e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada -y firmada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_144">144.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna -persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, -donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno -la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna.</p> - -<p>Nuestro governador o juez de resydencia dela -provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro: -Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de -Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad -tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre -donde se descargan y ponen todas las mercaderias -que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico<span class="pagenum"><a name="Page_360" id="Page_360">[360]</a></span> -mandase que en la dicha ribera no se hiziese -otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños -delas mercaderias pagasen lo que conforme a -las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas -son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias -en la dicha casa o como la mi merced fuese; -por ende yo vos mando que proveays que de aqui -adelante ninguna persona haga en la dicha rribera -del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se -recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha -cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y -pongan todos las mercaderias que se hovieren de -cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund -vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la -dicha ribera alguna casa para en que se recojan -sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la -casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, -aunque no de vezindad, con que en la tal casa no -pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas -sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero -dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e -treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_145">145.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los encomenderos -tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.</p> -</div> - - -<p>La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica -concedio el Señorio de los Reynos de estas Indias a<span class="pagenum"><a name="Page_361" id="Page_361">[361]</a></span> -los Reyes Catolicos, de gloriosa memoria, y a los -sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe -catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas -gentes y ser reducidos y atraydos al gremio de -la universal Iglesia, y por descargar su Magestad -su catolica conciencia mando encomendar los Indios -a los españoles con el mismo cargo que su Magestad -los posee: por ende parecio a la congregacion -como mas cierta y segura que las personas que -se encargaren desta encomienda, si han cumplido -lo que son obligados por la cédula de encomienda -en la doctrina y administracion de los sacramentos -y han proueydo la necesidad al culto divino y a los -ministros; havian lleuado con buena conciencia lo -que justamente, sin exceder de la tassacion, han -llevado.</p> - -<p>Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados -en poner la devida y necessaria diligencia, -en cumplimiento de la cedula de encomienda, -no teniendo ni procurando ministros para la doctrina -y administracion de los sacramentos a los Indios -que tienen encomendados, ny ha proveydo -suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas -al culto diuino necessarias, ni han satisfecho a los -ministros su trauajo, que estos tales demas de aver -estado y estar en culpa muy grave, son obligados -a restituyr todo aquello que justamente se devia -gastar en lo suso dicho, y si ha havido alguno que -con espiritu diavolico totalmente ha procurado y<span class="pagenum"><a name="Page_362" id="Page_362">[362]</a></span> -repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a -sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan -caro costaron á Jesucristo han carecido de doctrina -y lumbre de fe y sacrificio de la Missa y de la -gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde -la gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto -oro y plata y piedras preciosas ay en las Indias y -privarlos de tanto bien ha sido gran detrimento de -sus conciencias y en irreparable daño espiritual y -temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion -que estos tales encomenderos allende de -aver ofendido gravemente a nuestro señor y privado -sus christianos de tan inestimable don y beneficio, -son obligados a mucha mas restitucion y -satisfacion que los suso dicho descuydados y negligentes, -y la tal restitucion y satisfacion qual y -quanta deva ser y en que manera se aya de hazer -quedasse al arbitrio del prudente y fiel confesor, -comunicandolo con el diocesano o con el perlado -principal de su orden, sobre lo qual los obispos -encargan estrechamente las conciencias de los confesores -y sus superiores que miren de quien sean -las confesiones y conciencias de los penitentes, y -que los perlados de las tres ordenes o los ministros -confesores en los casos arduos desta materia deven -comunicar los diocesanos <em>seruatis seruantis</em> en lo -del sello y secreto de la confesion que se deve al -Sacramento de la santa confesion. Y porque el -deseo de los perlados e intento de la congregacion<span class="pagenum"><a name="Page_363" id="Page_363">[363]</a></span> -es asegurar las conciencias y abrir las puertas de la -Iglesia para los christianos en lo que segun ley divina -se puede sufrir, les parecio que los encomenderos -deven procurar y pedir con toda diligencia -ministros religiosos o clerigos quales convienen, y -que provean a los religiosos de mantenimientos -competentes y a los clerigos de convinientes estipendios -para su congrua sustentacion y de lo necesario -al culto divino y para ornamento vino y cera -al parecer del diocessano y disposicion, segun la -distancia y calidad de los pueblos, y los oficiales -de su Majestad a cuyo cargo fuere la tal provision -deven proveer lo mismo en los pueblos que tributen -y estan en su real cabeza, y quando el pueblo -fuere grande no se deve satisfacer a sus conciencias -con vn solo ministro, antes deven pedir al diocessano -dos o tres o los que la grandeza del pueblo y -larga visitacion y multitud de las gentes demandase; -y si los pueblos fueren pequeños, de poco -interese, que se convengan dos o tres encomenderos -mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna -Iglesia en lugar conveniente y ministro, y le prouean -lo necessario como dicho es.</p> - -<p>Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, -en tanto que esta necesidad dura, si los -encomenderos procuran con diligencia ministros -para los pueblos de su encomienda y no los pueden -aver, parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, -procurando que los pueblos de su encomienda<span class="pagenum"><a name="Page_364" id="Page_364">[364]</a></span> -sean visitados de los religiosos o clerigos -mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado -con alguna limosna, se puede creer que estan -libres de culpa y que no lo estaran no poniendo la -diligencia suso dicha, y aunque la pongan todauia -tendran obligacion a alguna restitucion de la parte -que avian de gastar en el culto diuino y ministros -que por no los poder auer han dejado de cumplir. -Juan de Samano.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_146">146.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no -pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados -dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si -lo fuere, no lo acepten.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, -escuderos, oficiales, omes buenos de la -ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela ysla de -Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de -la dicha ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra -carta fuere mostrada, salud e gracia: bien sabeis -el pleyto que el almirante don Diego Colon en -su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna -de las yndias, por si y en nombre del almirante -Don Luis Colon, su hijo, ha tratado con nuestro -procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion -y previlegio que los catolicos reyes don -Fernando y doña Isabel, de esclarecida memoria,<span class="pagenum"><a name="Page_365" id="Page_365">[365]</a></span> -concedieron al almirante don Cristobal Colon, su -abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso -del dicho pleito contenida, el qual de consentimiento -de parte se comprometio en mano del muy -Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, -y habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, -y por ambas las dichas partes fue consentida -y por nos confirmada juntamente con el dicho -compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis -Colon en execucion y cumplimiento de la dicha -sentencia ha renunciado en nuestro fabor y de nuestros -subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho -que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios -le pertenecia y podia pertenecer al uso y -exercicio dela jurisdicion desa ysla, y asi cesa el -oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho -almirante como nuestro visorrey y governador -tenia en ella; por la presente mandamos que persona -ni personas, agora ni de aqui adelante, no -usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro -governador de esa dicha ysla ni otro oficio alguno -por nombramiento del dicho almirante don -Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos -por ninguno qualquier poder y facultad que -hayan tenido y tengan para usar y exercer los dichos -oficios, aunque sean con nuestra licencia o -aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos -Concejos que de aqui adelante, entre tanto y hasta -que mandemos proveer en lo tocante a la governacion<span class="pagenum"><a name="Page_366" id="Page_366">[366]</a></span> -de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, -bien y poblacion della convenga, elixays cada un -año juntos en vuestros cabildos e ayuntamiento dos -alcaldes ordinarios por la orden y segund y en la -manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales -mandamos que conozcan en primera ynstancia -de todas aquellas cosas que podia conocer el dicho -lugar teniente de nuestro governador, que al presente -residia en la dicha ysla y los que antes del -han residido en ella asy en civil como en criminal, -y en las apelaciones que se interpusieran dela sentencia -que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan -ante el nuestro Presidente e oydores del audiencia -de la ysla española, salvo en aquellas cosas que -segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças -dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas -dichas cibdades e villas, e las personas que elixerdes -un año por alcaldes no los tornareys a elexir hasta -que sean pasados dos años despues que hayan dexado -las varas, y estareys advertidos que no haveys -de elixir por alcaldes en ningund año a ninguno de -los nuestros oficiales desa ysla ni a las personas que -en su lugar y por su ausencia sirvieren sus oficios, -a los quales mandamos que aunque de hecho sean -elexidos a los dichos oficios no usen dellos, so las -penas en que caen las personas que usan de oficios -de justicia para que no tienen poder ni facultad, y -porque venga a noticia de todos e ninguno dellos -puedan pretender ignorancia, mandamos que esta<span class="pagenum"><a name="Page_367" id="Page_367">[367]</a></span> -nuestra carta sea pregonada en las plaças y lugares -acostumbrados desas dichas cibdades e villas por -pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de -valladolid a diez y nueve dias del mes de henero -de mill y quinientos e treynta e siete años. Yo el -Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador -mayor. Firmada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_147">147.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los ministros -de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren en las -Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la -Cruzada o a otra qualquier persona a cuyo cargo -fuere la cobranza de las bulas e composicion de la -isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros -acostumbrays a pedir en la dicha Isla los -quintos de los bienes de los que mueren ab-intestato -no embargante que diz que hay herederos legitimos, -lo qual es contra lo que por nos esta proveydo -y mandado; y porque a ello no abemos de -dar lugar, visto por los del nuestro consejo de las -Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta -mi cedula, por la qual vos mando que de aqui adelante -no pidays ni lleveis quinto ni otra cosa alguna -de los bienes que en la dicha Isla hubiere de -personas que ayan muerto y muriesen ab-intestato, -y si alguna cosa dello huvieredes lleuado lo bolvays<span class="pagenum"><a name="Page_368" id="Page_368">[368]</a></span> -é restituyays libremente para que se acuda con -ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende -al por alguna manera, so pena de la nuestra merced -y de veinte mil maravedis para la nuestra camara. -Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de -mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. -Por mandado de su Magestad, Covos, comendador -mayor. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_148">148.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se declara -y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada semana -los presos en la carcel y vea sus procesos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º, folio -114 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre -dela ciudad de Puerto-Rico dela isla de San Joan, -me ha hecho relacion que muchas veces acaece -estar presos en la carcel della alguna persona por -delitos y cosas que se ofrecen y que por no tener en -la dicha ciudad, por causa de ser estrangeros, quien -haga por ellos se estan en ella mucho tiempo, y me -suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente -el diputado Regidor fuese a visitar todos -los sabados los tales presos y los escrivanos a mostrarles -los procesos y causas dellos para que, vistos, -se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos -presos o como la mi merced fuese, e yo, acatando -lo suso dicho, e que de aver el dicho visitador nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_369" id="Page_369">[369]</a></span> -señor será servido, tovelo por bien, por ende por -la presente mando que de aqui adelante el diputado -Regidor que fuere en la dicha ciudad sea obligado -a visitar todos los sabados del año los presos que -oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos -e causas que contra ellos oviere para que sepa -porque estan presos e mejor se pueda procurar la -libertad dellos, que por esta nuestra cedula mandamos -al escrivano o escrivanos ante quien los dichos -procesos e causas pasaren que cada vez que por el -tal visitador les fueren pedidos se los muestren para -que los vea, so pena que el escrivano que no lo -quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis -para nuestra camara e fisco, y mandamos a -los alcaldes hordinarios de la dicha cibdad e a otras -qualesquier nuestras justicias della que guarden e -cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula -e todo lo en ella contenido, e contra el tenor e forma -della no vayan, ni pasen, ni consientan yr ni pasar -en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en -la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de hebrero de mill y -quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Refrendada -y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_370" id="Page_370">[370]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_149">149.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se -entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias. -(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia -que soys o fuerdes dela cibdad de Cadiz y vuestro -lugartenyente en el dicho oficio y otros qualesquier -nuestras justicias della, e a cada uno de vos -aquien esta cedula fuere mostrada: bien sabeys -como a suplicacion delos vezinos y moradores y -tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los -navios que viniesen della, aunque traxesen oro o -plata, piedras o perlas, pudiesen venir a descargar -a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, piedras y -perlas se llevase con el Registro dela nao ante los -nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa -dela Contratacion delas Indias, los quales toviesen -sus lugartenyentes enla cibdad para que juntamente -con una persona por nos nombrada recibiesen -los dichos navios que ansi vinyesen delas dichas -Indias y despachasen los que en ese puerto se -cargasen y conociesen delas diferiencias que se ofrecieren -entre los maestres y marineros pasageros y -otras personas, sobre cosas tocantes a Indias y contratacion -dellas, y soy ynformado que vosotros os -entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que -se ofrecen entre los mercaderes y marineros que<span class="pagenum"><a name="Page_371" id="Page_371">[371]</a></span> -tratan enlas dichas Indias y en nuestro servicio y -ala contratacion dellas conviene que las personas -que para ello tenemos nombradas en esa cibdad -lo hagan; por ende yo vos mando que no os entremetays -en cosas delas tocantes alas dichas yndias -que tenemos cometidas alas personas que por -nuestro mandado en esa cibdad entienden en ella, -antes gelas remitays para que conforme alas provisiones -que les havemos mandado dar, ellos hagan lo -que les esta mandado e no fagades ende al, so pena -dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la -nuestra Camara. Fecha en Valladolid a dos dias del -mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete -años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos -dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_150">150.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y -plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de -averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de -tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues sin tornarlo -a pesar.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El -Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador -fiscal en el nuestro consejo de las Indias, en nombre -de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho -relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de -nuestra hazienda conviene que no se torne a pesar -el oro y la plata que por vos se cobra en las fundiciones -que se hazen en essa tierra al tiempo que<span class="pagenum"><a name="Page_372" id="Page_372">[372]</a></span> -se ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues -vos el tesorero lo recibis por peso en la dicha fundicion, -sino que del cofre donde en ella se echan, -se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico -lo mandasse ansi proveer o como la mi merced -fuesse; e yo tuvelo por bien: por ende vos -mando que de aqui adelante, el oro y plata que -para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que -en essa tierra se hizieren despues de auerlo recibido -por peso lo echeis en un cofre de tres llaues -que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado -el cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues -que en vuestro poder esta sin lo tornar a pesar -otra vez. Y mandamos á D. Antonio de Mendoza, -nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente -dela nuestra Audiencia Real que en ella -reside, que vos lo haga ansi cumplir y guardar. -Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos -y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado -de su Magestad, Juan de Samano.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_151">151.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que -se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de que -no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y no solo -el contador, sin derecho.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. -El Licenciado Juan de Villalovos, nuestro procurador -fiscal en nuestro Consejo delas Indias, en<span class="pagenum"><a name="Page_373" id="Page_373">[373]</a></span> -nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha -suplicado que porque vos el tesorero podriades dar -licencia alos que salen dessa tierra cobrando dellos -lo que deven sin saberlo el contador ni venir a su -noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, -vos mandasse que no se diesse a nadie fee de que -no se nos deve nada, sin que fuese formada de todos, -para que se viesse en nuestros libros, si se nos -deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a -vos el dicho tesorero, o como la mi merced fuesse: -lo qual, visto por los de mi Consejo, lo he tenido -por bien y os mando que de aqui adelante, en las -fees que huvieredes de dar a qualesquier personas -de que no nos deven cosa alguna, las formeys todos -tres, y desta manera las despacheys y no de otra, -y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico -que no den licencia a persona alguna para salir -dessa dicha ciudad sino fuere con la dicha fee: -y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por -las licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la -villa de Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos -y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_374" id="Page_374">[374]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_152">152.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun escrivano -vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.</p> -</div> - - -<p>El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia -y Chancilleria Real de la isla Española: yo -soy ynformado que vosotros aueys despachado vna -nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada -de vuestros nombres, por la qual distes licencia -y facultad a un Alonso de Caceres, escriuano -publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de -San Juan, para que durante el tiempo de su enfermedad -pusiesse una persona que en su lugar vsasse -del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision -se contiene, el traslado dela qual se vio en el -nuestro Consejo delas Indias; y porque como sabeys -vosotros no teneis licencia nuestra para dar semejantes -cartas e provisiones, y estoy maravillado de -que ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en -adelante, y en lo que toca a este Alonso de Caceres -vos mando, que luego que esta recibays, revoqueys -la dicha provision y proveays vse personalmente el -dicho su oficio descriuano publico dela dicha ciudad -de Puertorrico, conforme a su prouision, porque -quando el estuviere impedido otros escrivanos -ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid -a diez dias del mes de Junio de mil y quinientos y<span class="pagenum"><a name="Page_375" id="Page_375">[375]</a></span> -treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_153">153.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que -donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los oficiales -reales y personas para ello diputadas.</p> -</div> - - -<p>El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España -que residis en la ciudad de Veracruz: el Licenciado -Juan de Villalobos, nuestro Procurador fiscal en el -nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion -que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra -hazienda conviene que en la casa de la contratacion -de essa ciudad no entre ni este con vosotros -persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella -se llevaren, sino solamente el Alcalde y Regidores -que para ello estuvieren nombrados, porque ademas -del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion -toca y otras personas os suelen hazer, muchos entran -a procurar que las abalueys en poca cosa, de -que nuestra hazienda suele recibir fraude y me suplico -mandasse proveer sobre ello lo que fuesse -seruido. Lo qual, visto por los del dicho nuestro -Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos, por la qual vos -mando que de aqui adelante no consintays ni deys -lugar que en las abaluaciones que huvieredes de -hazer en la casa de la fundicion de essa dicha ciudad<span class="pagenum"><a name="Page_376" id="Page_376">[376]</a></span> -de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren -entren, sino las personas que para ello estuvieren -diputadas, y antes que las tales abaliaciones -ayays de hazer os informeys de las partes, de las -mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de -todo lo demas que convenga para lo poder hazer, y -ansi informados las hagays de manera que ninguna -de las dichas partes reciba agravio de que venga -causa de se quexar; y mandamos a la nuestra justicia -de essa dicha ciudad que guarde y cunpla y -haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo -en ella contenido, y contra el tenor y forma della, -no venga, ni passe, ni consienta yr ni pasar en -manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a -diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos -y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_154">154.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula -que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada -mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la -ciudad de los Reyes y en otros qualesquier ciudades, -villas y lugares de las provincias del perú y a -cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula -fuere mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi -señor, de gloriosa memoria, mando dar y dio una<span class="pagenum"><a name="Page_377" id="Page_377">[377]</a></span> -cedula firmada de su mano y refrendada de Juan -de Samano, su secretario, su tenor de la cual es -este que sigue: «El Rey. Nuestros escrivanos que -residis en la ciudad de Mexico y en otras qualesquier -ciudades, villas y lugares de la nueva España -y a cada uno de vos a quien esta mi cedula fuere -mostrada: El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro -procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, -en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real -me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen -recaudo de nuestra hazienda conviene que vosotros -deys en fin de cada mes a los oficiales de essa tierra -las copias de las ordenaciones que para mi camara -se hizieren por las nuestras justicias y visitadores -de essa tierra y me suplico lo mandasse anssi proueer -e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que -de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales -de essa tierra las copias que ante vosotros -pasaren de las condenaciones que para nuestra camara -y fisco se hizieren por las nuestras justicias -y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por -ello derechos algunos, e no fagades ende al por -alguna manera, so pena de la nuestra merced. Fecha -en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y -quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad, Juan de Samano.» E agora -a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio -y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que -vosotros deys en fin de cada mes a los nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_378" id="Page_378">[378]</a></span> -de essa tierra las copias de las condenaciones -que para nuestra camara y fisco se hizieren por los -nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, -y me fue suplicado mandasse assi proveer -o como la mi merced fuese, e yo helo tenido por -bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra -cedula que de suso va incorporada y si como para -vosotros se huviera dado y fuera dirigida la guardeys -y cumplays en todo y por todo, como en ella -se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y -siete de Marzo de mil y quinientos y sesenta y siete -años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, -Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_155">155.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al -Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni -otros tributos sino en la moneda que corriere.</p> -</div> - - -<p>El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El -Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador -fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha -hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis -pagar al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra -Audiencia y Chancilleria Real, que residen en -essa tierra, y otras personas, sus salarios y ayudas -de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y -otros tributos; y me suplico que porque esto era en -daño de nuestra hazienda vos mandasse que se lo<span class="pagenum"><a name="Page_379" id="Page_379">[379]</a></span> -pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien. Por -ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios -y ayudas de costa que el nuestro Presidente y -Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria -real y otras qualesquier personas ovieren de aver se -los pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, -y no en maiz ni ropa ni otros tributos algunos, -e no fagades ende al. Fecha en Valladolid, a -diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y -siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_156">156.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se descargue -ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin licencia de -los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion -para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, -nuestro procurador Fiscal en el nuestro Consejo -de las Indias, en nombre de nuestro fisco y -Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro -servicio conuiene que las personas que llevasen -mercaderias a la ciudad de Veracruz no las descarguen -ni saquen del navio en que las llevaren sin -que primeramente les den licencia para ello los tenientes -de los nuestros officiales que en la dicha -ciudad residen, y que ya que se la ayan dado las -lleven derecho a la casa de la contratacion della y<span class="pagenum"><a name="Page_380" id="Page_380">[380]</a></span> -las presenten ante los dichos tenientes para que las -avalien, y me suplico lo mandasse assi proveer o -como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien; -por ende por la presente mando que de aqui adelante -ninguna ni algunas personas que lleuaren -mercaderias al puerto de la dicha ciudad de la Veracruz -sean osados de las descargar ni sacar del -navio en que las llevasen sin que primeramente les -den licencia para ello los tenientes de los nuestros -oficiales que en la dicha ciudad residen, y que despues -de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren -las dichas mercaderias las lleven a la casa -de la contratacion de la dicha ciudad y las presenten -ante los dichos tenientes para que las avalien, -so pena que los que lo contrario hizieren incurran -en pena de la tercia parte de lo que ansi llevaren, -y sea aplicado para nuestra camara y fisco, y porque -venga a noticia de todos y ninguno dello pueda -pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra -cedula sea pregonada en la dicha ciudad por pregonero -y ante escriuano público; y porque por -otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, -nuestro Visorrey y Gouernador de la nueva España -y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria -Real, que en ella reside, que provea como en la -parte donde viere que ha de permanecer la dicha -ciudad, se haga casa de contratacion: por la presente -mando a la nuestra justicia de la dicha ciudad -y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_381" id="Page_381">[381]</a></span> -que en ella residen que procuren como con la mayor -priessa que ser pueda se haga la dicha casa, y -tengan cuydado del cumplimiento y execucion de -lo en esta mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, -a dos dias del mes de Julio de mil y quinientos y -treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su -Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_157">157.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando -la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no sepa -la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar consigo un -cristiano amigo.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra -Audiencia y chancilleria Real dela nueva España. -Yo soy informada que los Naguatatos que teneys -en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias -delas ciudades y villas de essa tierra, al tiempo que -los indios los llevan consigo para otorgar escripturas -o para decir sus dichos o hazer otros autos judiciales -y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, -dizen algunas cosas que no las dizen los dichos indios -o las dizen y declaran de otra manera, con que -muchos dellos han perdido su justicia y recibido -mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo -de las Indias, queriendo proveer en el remedio -dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos<span class="pagenum"><a name="Page_382" id="Page_382">[382]</a></span> -mando que de aqui adelante proveais que -quando vosotros o qualquier otro juez embiase a -llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua -castellana para le preguntar alguna cosa o para -otro qualquier efecto, o viniendo el de su voluntad -a pedir justicia, dexeis y consintays al tal indio -que trayga consigo un christiano amigo suyo que -esté presente para que vea si lo que ellos dicen alo -que se les pregunta y pide es lo mismo que declaran -los Naguatatos, porque desta manera podais -vosotros saber mejor la verdad de todo, y los dichos -indios estaran sin dubda de que los dichos Naguatatos -no dexaran de dezir lo que ellos declaran y -se excusaran otros muchos inconvinientes que se -podrian recrecer. Fecha en Valladolid a doce de -Septiembre de mil y quinientos y treinta y siete -años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, -Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_158">158.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se -de orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(<em>A. -de I.</em>, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo -de Castilla del Oro y nuestro governador o juez de -residencia della. Yo soy ynformada que en la ynstruccion -delos yndios desa provincia en las cosas -de nuestra fee catholica no se pone aquella diligencia<span class="pagenum"><a name="Page_383" id="Page_383">[383]</a></span> -que conviene para su salvacion y descargo delas -conciencias delas personas a quien sirven, por ende -yo vos mando y encargo que luego deys horden -como en cada uno delos pueblos de cristianos de -esa provincia se señale ora determinada cada dia -en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos -como libres, y los negros que hoviere dentro delos -pueblos, a oyr la doctrina christiana, y proveays de -persona que tenga cuydado de se la enseñar y compelays -á todos los vezinos dellos que envien sus -yndios y negros a aprender la dotrina sin les ympedir -ny ocupar en otra cosa en aquella hora hasta -tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere; -y ansy mismo proveays como los yndios y -negros que andan fuera delos pueblos enlos dias de -trabajo sean dotrinados por la mesma orden en las -fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos -los otros que biven en pueblos o estancias fuera -dela poblacion de christianos, proveereys por la -mejor manera que os paresciere y fuere convyniente -como sean tambien enseñados y para ello -haya personas en cada pueblo que tengan cuydado -delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto -mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y -avisarnos eys sy algo fuere necesario que nos mandemos -proveer para que esto mejor se guarde y -ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid -a XIII dias del mes de noviembre de mill e quinientos -e treynta y siete años. Entiendese que los<span class="pagenum"><a name="Page_384" id="Page_384">[384]</a></span> -que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios -y negros que sirben en las casas hordinariamente -sin salir al campo a trabajar, y los que andovieren -al campo los domingos y fiestas de guardar y el -tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una -hora, antes menos que mas, la qual sea la que menos -impida al servicio de su amo, y a los que os paresciere -que tienen ya aprendido lo necesario, no les -apremiareys a que vengan mas ala dicha dotrina, -procurando que los domingos y fiestas vengan los -unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_159">159.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo -de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos -beneficios.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo -de Taxcala, del nuestro Consejo. Yo soy informada -que en algunas iglesias de esse vuestro arzobispado -ay de todas algunas capellanias que requieren mucho -servicio, obligando a gran numero de missas, -é á esta causa son incompatibles con las prevendas -y beneficios que se an eregido o se han de eregir -en esse obispado, y sin embargo desto, algunos -clerigos insisten en los tener, juntamente con los -tales veneficios, y porque nos deseamos que las iglesias -sean muy bien servidas en essas partes y los<span class="pagenum"><a name="Page_385" id="Page_385">[385]</a></span> -clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, -en que han de residir y servir conforme al -derecho comun. Por ende yo vos encargo y mando -os informeys de los clerigos que tienen semejantes -capellanias y beneficios y los compelays a que elixan -lo uno o lo otro, de tal manera que solamente -tengan aquello que puedan servir; e si eligieren los -beneficios, proveays luego las capellanias guardando -la forma e instrucion de sus dotadores, y si -eligieren las capellanias, pronunciaredes por vacos -los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos heys -delos lugares de donde son y de las personas que -alla tuvieredes por haviles, para que de ellos y -delos que de aca se ofrecieren suficientes nos presentemos -los que nos pareciere que mas conuiene -para seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid -a trece de Noviembre de mil y quinientos y treynta -y siete años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, -Juan Vazquez de Molina. Señalada del -Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_160">160.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey -dela nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de -a ocho y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha -casa.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey -y governador dela nueva España y Presidente -dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real<span class="pagenum"><a name="Page_386" id="Page_386">[386]</a></span> -que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde -de Osorno cerca de la moneda que aveys hecho labrar -enla casa dela moneda dessa ciudad, en que -dezis que se han labrado reales de a quatro y de a -dos y de a uno y medio y que no se han labrado -reales de a tres porque era inconviniente, a causa -que muchos deudores pagarian por de a tres por ser -poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y -la gente dessea mucho que se labren reales de a -ocho por ser quenta justa de un peso, que todo me -ha parescido bien, y vos encargo y mando que de -aqui adelante hagays labrar los dichos reales de a -quatro y de a dos del uno y medio y tambien los -dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que conviene.</p> - -<p>Ansi mismo soy informado que los dos años que -havian de seruir los indios que en la dicha casa -de la moneda siruen, se cumplen muy presto; prorrogareys -el dicho termino por otros dos años. De -Monzon a diez y ocho de Noviembre de mil y quinientos -y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado -de su Magestad, Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_387" id="Page_387">[387]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_161">161.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que -quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que -este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(<em>A. de I.</em>, -109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)</p> -</div> - - -<p>El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en -nombre de los vezinos e moradores de la provincia -del perú nos ha sido echa rrelacion que a nuestro -servicio e ala buena governacion de la dicha provincia -conviene que quando en los cabildos delos pueblos -de cristianos que en ella estan poblados se platicase -alguna cosa contra el nuestro governador -della o sus tenientes o algund regidor, la persona -contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, -y me suplico lo mandase ansi proveer o como -la mi merced fuese e yo tovelo por bien: por ende -por la presente mandamos que quando enlos cabildos -delos pueblos de christianos que enla dicha provincia -del peru estan poblados se platicare alguna -cosa contra el nuestro governador della o sus lugarestenientes -o algund regidor, la persona contra -quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo -para que los que en el quedaren puedan platicar e -proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro -governador dela dicha provincia e a sus lugartenientes -e a los regidores delos dichos pueblos que -guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella<span class="pagenum"><a name="Page_388" id="Page_388">[388]</a></span> -contenido, y que contra el tenor y forma della non -vayan nin pasen en manera alguna. Fecha en la -villa de Valladolid a siete dias del mes de Diziembre -de <span class="smcap lowercase">MDXXXVII</span> años, y lo mismo se haga de qualquier -otra persona que estuviere en el dicho Cabildo. -Firmada y refrendada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_162">162.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y -manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen -instruidos á sus tenientes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por -la presente vos apercebimos e hazemos saber que si -por qualquier causa que acaezca voluntaria o necesaria -o probable os fuerdes e ausentardes desa tierra -vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes -por vuestros lugartenientes en los dichos -officios han de dar quenta por vosotros delos dichos -cargos la qual sera avida por buena e valedera sin -que vosotros seays citados ni llamados para ello -como sy con vuestras mesmas personas se hiziese e -averiguase, alos quales dichos vuestros tenientes dexad -bien ynstrutos e ynformados para que puedan -dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les -fueren tomadas os perjudiquen como si con vosotros -mismos se hiziese e averiguase e por la averiguacion -de quenta que con los dichos vuestros tenientes -se hiziere sera executado en vuestras personas e<span class="pagenum"><a name="Page_389" id="Page_389">[389]</a></span> -bienes aunque los tales tenientes y vosotros y las -otras personas aquien se tomaren las dichas quentas -alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, -e mandamos a qualesquier nuestras justicias e -a otras qualesquier personas aquien cometieremos -lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion -en vuestras personas y bienes por los alcances que -asy fueren hechos syn vos mas atender ny llamar -para ello; e no fagades ende al. Fecha enla villa de -valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill -e quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada -y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_163">163.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y -manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus -tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas -del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: -El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor -fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me -ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen -recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y -quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra -vosotros personalmente residais en ella; por que -por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver -hecho y poner criados vuestros en las dichas -fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda<span class="pagenum"><a name="Page_390" id="Page_390">[390]</a></span> -de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que -pues nos os eligimos por industria de vuestras personas -y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos -que personalmente residiessedes en las dichas -fundiciones o como la mi merced fuesse: lo -qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en -las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais -perssonalmente y no por vuestros tenientes, -salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio -o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio -a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en -Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de -mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna. -Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. -Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_164">164.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios -lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos -adonde lo ovieren de aver.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia -de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza, -Chantre de la Iglesia Catedral de la ciudad -de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector -de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion -que los Indios naturales de essa tierra no diezman<span class="pagenum"><a name="Page_391" id="Page_391">[391]</a></span> -ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar -siempre cargados, y que a causa de no se traer los -diezmos que pagan los españoles a las ciudades y -villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos -Indios, valen el tercio menos, y me suplico que -pues los Indios traen a sus amos los productos que -les deven, mandasse que entretanto que no diezman -tragessen los diezmos que dan los españoles, los que -estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro -a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de -Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen -puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus -tenientes que los cobren, o como la mi merced fuesse, -e yo tuvelo por bien: porque vos mando que -entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo, -que como Christianos deven, proveays que en recompensa -della traygan los diezmos que devieren -los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios -residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca -dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa -y las otras las traygan al pueblo de Christianos -de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales -tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha -en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del -mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho -años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. -Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_392" id="Page_392">[392]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_165">165.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda -que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por -quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara.</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. -Yo soy informada que algunas personas en deseruicio -nuestro y en daño y perjuicio de nuestras -rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por -nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y -prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las -prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente -del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con -solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen -no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque -como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: -Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula en la -dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos -mando que de aqui adelante quando alguno lleuase -a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis -todo por perdido y lo apliqueys y desde agora -lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo -heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys -cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y -darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes. -Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero<span class="pagenum"><a name="Page_393" id="Page_393">[393]</a></span> -de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su -Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_166">166.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que -se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste -en la Casa, so pena del quatro tanto.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 321 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la -cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de -las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas -delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen -cantidades de oro y plata y otras cosas de personas -que se lo dieron en las yslas o provincias para que -en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a -otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo -manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de -las tales partidas para se las dar, antes diz que se -quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras -partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde -no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro -Consejo de las Indias, queriendo proveer en el -remedio dello fue acordado que devia mandar dar -esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por -bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera -persona que de aqui adelante truxere de las -dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas -o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga<span class="pagenum"><a name="Page_394" id="Page_394">[394]</a></span> -encomendado de alguno, sea obligado de manifestar -ante vosotros lo que ansi truxere luego que llegue -a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe -dias primeros siguientes lo entregueis y hagais -entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese -arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta -quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo -hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro -tanto dello, lo qual se reparta en esta manera: -las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual -hareis asy pregonar publicamente en las gradas -desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona -fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta -dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas, -y si las dichas personas os entregaren lo que ansi -traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su -costa. Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXIX</span> dias -del mes de henero de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_167">167.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo -de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado -disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(<em>A. de I.</em>, -109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai -tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra -firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo:<span class="pagenum"><a name="Page_395" id="Page_395">[395]</a></span> -por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral -dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues -que fuistes a rresidir en esa dicha provincia -les haveis dicho y publicado que si alguno dellos -muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los -bienes y hazienda que tiene entre sus herederos ni -en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender -que despues de sus dias os entrareis en sus -bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian -agravio, y me fue suplicado vos mandase -que los dexasedes libremente testar, asi en su vida -como al tiempo de su fin y muerte o como la mi -merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo -de las yndias fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; -por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos -dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que -puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes -en quien quisieren y por bien tuvieren libremente -sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra -hazer y se haze en estos nuestros reinos de -Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario -me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias -del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho -años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar -con los otros clerigos y beneficiados dese dicho -obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. -Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_396" id="Page_396">[396]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_168">168.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de la -Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las -Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la -cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de -las Indias: Yo soy ynformada que a causa de se -llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados -se han causado y de cada dia se causan muchos -daños a los vezinos y pobladores de aquellas partes, -especialmente a los mercaderes y tratantes, porque -diz que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: -lo qual visto por el nuestro Consejo de las Indias, -queriendo proveer como se escusen estos ynconvenientes, -fue acordado que devia mandar dar -esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por -ende yo vos mando que proveays como no se lleven -a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes -ny dados ningunos, y hazerlo eys asi pregonar -publicamente en las gradas desa cibdad de Sevilla -por pregonero, e ante escrivano publico porque -venga a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, -si alguna persona fuere o pasare contra ello, executareis -en el las penas que de nuestra parte les -pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, -y enviareys fee del dicho pregon al virrey de -la nueva españa. Fecha en Valladolid a doze dias<span class="pagenum"><a name="Page_397" id="Page_397">[397]</a></span> -del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta -y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_169">169.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los oficiales -reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, -libro 1.º, fol. 110 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: -Yo soy ynformada que algunas personas en -deservicio nuestro y en daño e perjuizio de nuestras -rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por -nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas -e provisiones, han llevado y llevan a esa tierra de -las provincias e yslas delas nuestras yndias, especialmente -del peru, cantidad de oro y plata, y que -vosotros con solo cobrar los derechos que dellos -nos pertenecen no les llebays por ello otra pena alguna, -y porque como veys esto es cosa a que no se -ha de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las -yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien; por -ende yo vos mando que de aqui adelante quando -alguna persona llevare a esa tierra oro o plata sin -marcar y quintar lo tomeys todo por perdido y lo -apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara -y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves -que teneis e hareis cargo dello al nuestro thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_398" id="Page_398">[398]</a></span> -desa dicha tierra y darnos eys sienpre aviso -de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid -a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de hebrero de mill e quinientos -y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de -Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y -carbajal y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_170">170.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva -España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron -á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, -libro 3.º, fol. 2 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey -e governador dela nueva españa, y presidente -en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en -ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa -tierra algunos clerigos que han sido frayles que no -son de buena vida ni exemplo como se requiere -para la conversion de los naturales desas partes a -nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han -pasado y pasan religiosos sin nuestra licencia ni -de su prelado, y porque al servicio de dios nuestro -señor y nuestro conviene que los dichos clerigos y -religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan -della por el inconveniente que dello se podria seguir, -yo vos mando que a los clerigos que os constare -haver sido frayles y a los religiosos que hovieren -ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais<span class="pagenum"><a name="Page_399" id="Page_399">[399]</a></span> -luego salir della. Fecha en valladolid a <span class="smcap lowercase">XXVI</span> -dias del mes de hebrero de mill e quinientos y -treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_171">171.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios -principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(<em>A. de I.</em>, -87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra -abdiencia y chancilleria Real dela nueba españa; -yo soy ynformada que los yndios principales de los -pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores -delos tales pueblos, y porque a nuestro servicio y -preheminencia Real conviene que no se lo llamen, -visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias, -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando -que no consintais ni deys lugar que de aqui adelante -ninguno delos dichos yndios principales delos -dichos pueblos se llame ni yntitule señor dellos, -salvo principales dellos, y si alguna persona -contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare, executareys -en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. -Fecha en Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXVI</span> de hebrero de -<span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la Reyna, y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_400" id="Page_400">[400]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_172">172.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que -no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(<em>A. -de I.</em>, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia -que es o fuere dela provincia de guatimala: yo -he sido ynformada que no conviene que se carguen -los yndios mochachos que en esa provincia hoviere -hasta que ayan catorze años, porque no se cargando -hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las -cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro -consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue -acordado que se devia mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando -que no consintais ni deis lugar que ningund yndio -delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue -hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello -las penas que vos pareciere para que ninguna persona -sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi -apregonar por las ciudades, villas e lugares desa dicha -provincia, para que nadie dello pueda pretender -ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid -a <span class="smcap lowercase">XXVI</span> dias del mes de hebrero de mill e quinientos -e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_401" id="Page_401">[401]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_173">173.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los -reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no -mas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes -e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria -Reales que residis enlas cibdades de tenustitan, mexico, -dela nueva españa e santo Domingo dela ysla -española e nuestros governadores, alcaldes e otros -juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias -e yslas delas nuestras yndias e a cada uno -de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien -esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes -en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los -Reales que destos Reynos se han llevado con nuestra -licencia, asi a la dicha ysla española, como a -otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon -del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen -a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta -mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas -cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla -española, del peso e ley e valor que se labran los -Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa -porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro -maravedis cada uno: por ende hordenamos y -mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre -deste presente año de mill e quinientos e<span class="pagenum"><a name="Page_402" id="Page_402">[402]</a></span> -treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que -se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas -yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas -de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y -valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos, -pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se -hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y -valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta -en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante -no valgan sino treynta e quatro maravedis que -es el precio a que al presente valen e han de valer -los que se hovieren labrado e labraren en las dichas -casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque -venga a noticia de todos, mandamos que esta -nuestra carta sea apregonada en las gradas de la -cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha -cibdad de santo Domingo por pregonero e ante -escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid -a <span class="smcap lowercase">XXVIII</span> dias del mes de hebrero, año del Señor de -mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la -Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del -conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_174">174.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no -se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(<em>A. -de I.</em>, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y<span class="pagenum"><a name="Page_403" id="Page_403">[403]</a></span> -cnancilleria Real de la ysla española: yo soy informada -que alguna vezes acaesce que deteneys en esa -dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros -Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas -de nuestro servicio o para otros effectos que se -podrian proveer, sin que por su causa los dichos -navios aguardasen para el despacho dello, porque -dizque muchas vezes por les ynpedir su venida sin -causa justa se dañan de broma, especialmente enlos -puertos desa dicha ysla, de que los dueños delos tales -navios reciben daño, lo qual visto por los del -nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia -mandar esta mi cedula para vosotros, e yo tovelo -por bien, porque vos mando que de aqui adelante -no detengais en los dichos puertos navios algunos, -no habiendo para ello causa justa o necesaria. Fecha -en Valladolid a primero de março de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos -dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_175">175.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas -aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan -en la villa casas y residan en ella.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador -de la nueva españa y presidente dela nuestra -audiencia e cnancilleria real, que en ella reside:<span class="pagenum"><a name="Page_404" id="Page_404">[404]</a></span> -bartolome de çarate en nombre de la villa del spiritu -santo que es esa tierra me ha echo rrelacion -que de todos los corregimientos que en la dicha villa -estan proveidos, que diz que de tres partes las dos -de los yndios nos no recebimos ningund provecho, -porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos -se consumen en los partidos y salarios -delos dichos corregidores sin que cosa dello -quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho -nombre mandase que alas demas personas que se -diesen corregimientos en la dicha villa se diesen -conforme alos yndios quales dichos vecinos tienen, -por manera que hoviere mas vezinos quelos que al -presente ay, o mandasemos que tuviesen en la dicha -villa casas pobladas y residiesen en ella y fuesen -casados y personas honrradas, porque los vezinos -que al presente ay en la dicha villa diz que son -para sustentarla o como la mi merced fuese: lo qual -visto por los del nuestro consejo delas yndias fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos e yo tovelo por bien, porque vos mando que -veais lo suso dicho y proveais en ello por la mejor -horden que os paresciere lo que vierdes que mas -conviene para conseguir estos efectos. Fecha en la -villa de Valladolid a ocho dias del mes de abril de -mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_405" id="Page_405">[405]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_176">176.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España, -para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su repartimento -con otro.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador -de la nueva españa, presidente de la nuestra -audiencia e chancilleria Real que en ella rreside: -Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz -me ha echo relacion que muchas vezes acaesce -algunas personas desa tierra que biven en parte caliente -y no se hallan sanos en ella, y otros que biven -en tierra fria querer trocar sus yndios los unos -con los otros por les estar mas a su proposito y mudar -sus biviendas por estar mas sanos y que por no -se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en -el dicho nombre toviese por bien que cada y quando -un vecino con otro quisiese trocar sus yndios lo pudiese -hazer o como la mi merced fuese, lo qual visto -por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado -que deviamos mandar dar esta mi cedula para -vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que -cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos -vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze -el trueco sino por la causa sobre dicha, lo permitais. -Fecha en Valladolid a ocho dias del mes de Abril<span class="pagenum"><a name="Page_406" id="Page_406">[406]</a></span> -de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Firmada y refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_177">177.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la -audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y medicinas -dellas.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna:</p> - -<p>Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria -Real de la provincia de tierra firme, llamada -Castilla del oro: yo he sido informada que a esta -tierra pasan boticarios que llevan sus boticas de -medicinas los compuestos hechos de aca, e que -llegados alla se corrompen luego, e que convernia -a la salud y vida de las personas que a essa -provincia passan y en ella estan que no se curassen -con medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo -hazer seria causa que muriesse mucha gente. Y -visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, -queriendo proveer en el remedio dello, fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que en -los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas -de los boticarios que en essa tierra ouiere, y -las medicinas y cosas que se hallaren corrompidas -proveays que se derramen y que no se vendan en -ninguna manera, pues veys el daño que se podria<span class="pagenum"><a name="Page_407" id="Page_407">[407]</a></span> -causar de venderse, e no fagades ende al. Fecha en -la villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de -abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo -la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del -conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_178">178.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los oficiales -reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los Cabildos.—(<em>A. -de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, -escuderos, officiales e omes buenos dela cibdad -de tenustitan, mexico, de la nueva españa, sabed: que -en las otras provincias e yslas delas nuestras yndias, -los nuestros officiales dellas son regidores delos -pueblos donde el Governador dela tal Provincia o -ysla y ellos residen y al tiempo que mandamos -proueer para esa tierra de nuestros officiales que -son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones -por algunas causas que a ello nos movieron -no les mandamos dar titulos de nuestros regidores -dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro -servicio y a la buena governacion desa dicha -cibdad conviene que tengan en ese Cabildo boz y -boto como los regidores della, y que sean preferidos -en el asiento y boto, yo vos mando que luego que -esta veays juntos en el dicho vuestro Cabildo tomeys<span class="pagenum"><a name="Page_408" id="Page_408">[408]</a></span> -y recibays delos dichos nuestro thesorero, contador, -fator y veedor de fundiciones que al presente -por nos estan probeydos el juramento y solenydad -que en tal caso se requyere y debeys hazer, el qual -ansy hecho los recibays enel, y a los que despues -dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con -ellos como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays -en el asiento y boto como si fuesen mas antiguos, -pues como dicho es por ser nuestros oficiales -es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos -mando que ansy lo hagays y cumplays, sin embargo -de qualquier provision y cedula nuestra, que esa -dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto -a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas -quedando en su fuerza e vigor para en lo demas y -adelante, pero entiendase que quando alguno delos -dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no -ha de tener boto la persona que en su lugar usare -su oficio, si no solo los principales. Fecha en Valladolid -a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de abril de mill e quinientos -y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada -de Samano, y señalada del conde y beltran y -y carvajal y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_409" id="Page_409">[409]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_179">179.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva-España -para que junte los prelados, para que moderen los derechos de -entierros y velaciones, y que no excedan de los que se llevan en Sevilla -triplicados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, -governador dela nueva españa, nuestro presidente -enla nuestra abdiencia y chancilleria Real -que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre -desa cibdad de mexico, me ha hecho relacion ques -muy excesivo lo que los clerigos e curas de las iglesias -desa nueva españa llevan delos entierros y mysa -y velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas -dedicadas al culto divino, y que convernya lo mandasemos -llevar conforme alo que se lleva enel arçobispado -de Sevilla triplicado, y los derechos que -llevan en las abdiencias de los provisores sean ansi -mismo triplicados conforme al dicho arçobispado o -como la mi merced fuese: lo que visto por los del -nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia -mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por -bien, por que vos mando que hagays juntar en esta -dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha nueva -españa, y proveays como se de orden cerca dela -limosna que han de llevar los dichos clerigos y curas -para los enterramientos y misas y velaciones y -trentenarios y de todas las otras cosas que han de<span class="pagenum"><a name="Page_410" id="Page_410">[410]</a></span> -hazer de tal manera, que no excedan en lo dicho -delo que llevan en Sevilla triplicado. Fecha en Valladolid -a diez y seis dias del mes de abrill de mill e -quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada -y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_180">180.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la -Iglesia Catedral de Taxcala.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de -taxcala del nuestro consejo, sabed: que yo he enviado -a mandar a don antonyo de mendoça, nuestro -virrey desa tierra, que de horden como en el sitio -mas convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen -los yndios la yglesia catedral dese obispado de la -traça y manera que le pareciere; e porque como veys -al servicio de Dios nuestro señor conviene que con -toda brevedad se entienda en ello, yo vos encargo -y mando que vos juntamente con el dicho nuestro -virrey entendays en que la dicha yglesia se haga -con toda la mas presteza que se pueda, que en ello -demas de hazer lo que soys obligado a vuestro oficio -pastoral, al emperador Rey mi señor y a mi -serbireys mucho. De Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del -mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho -años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los -dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_411" id="Page_411">[411]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_181">181.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven -primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan -en el Arzobispado de Sevilla.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, -governador de la nueva españa, y presidente -en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en -ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor -dela cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos -clerigos de esa nueva españa piden primicias de queso -y otras cosas que no se acostumbran llevar en otra -parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas -primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado -de Sevilla o como la mi merced fuere, y yo -tovelo por bien, por ende yo vos mando que proveays -que de aqui adelante se lleven enla tierra -por los clerigos y beneficiados dela iglesia della -primicias de aquellas cosas que se llevan en el arçobispado -de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid -a diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos -y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada -y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_412" id="Page_412">[412]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_182">182.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva -España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas -personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra -para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(<em>A. de I.</em>, -87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador -dela nueva españa e presidente en la nuestra -abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: -Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad -de Mexico, y en nombre della me ha hecho relacion, -que pues somos patrones delas dignidades y -canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras -yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, -vos mandasemos cometer la presentacion delas -dichas dignidades, canongias y beneficios en los -dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: -por ende, yo vos mando que de dos endos años me -enbyes un memorial delas personas desta calidad -que hoviese abiles para ser presentados alas dichas -dignidades, canongias y beneficios para que yo le -mande ver y se tenga respeto a esto. Fecha en la -villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XVI</span> dias del mes de abril de -mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad -advertidos que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_413" id="Page_413">[413]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_183">183.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor -entienda en las obras publicas de la ciudad.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey -y gouernador dela nueva España y Presidennte -dela nuestra audiencia y Chancilleria Real -que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino -y regidor de essa ciudad, me ha hecho relacion -que para las obras publicas que la dicha ciudad -tiene, hay necesidad de un obrero que entienda -en ellas y las visite y se halle presente a hazer las -mezclas, porque los Indios tienen por costumbre, -quando no se les ven hazer, de echar ceniza por cal, -y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas -yrian falsas, y me suplico mandasse proveer del -dicho oficio de obrero a quien fuesse servido: y porque -la dicha ciudad no tenia propios para poder dar -salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen -corregimiento delos que estan enla laguna cerca de -la dicha ciudad, o como la mi merced fuesse; lo -qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias -fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula -para vos, e yo tuvelo por bien, porque vos -mando que veays lo susodicho y proveays como uno -delos regidores de esa ciudad entienda cada un año -en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a -veinte de abril de mil y quinientos y treynta y ocho<span class="pagenum"><a name="Page_414" id="Page_414">[414]</a></span> -años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_184">184.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se -guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no -pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey -y gouernador dela nueva España y Presidente -en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en -ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo -mande dar y di para vos una mi cedula inserta en -ella otra que mande dar para el Obispo, Dean y Cauildo -de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico -su tenor dela qual es este que se sigue. El Rey: -Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador -dela nuestra audiencia y chancilleria Real -que en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios -dela orden de Santo Domingo de essa -prouincia de Santiago de la nueva España, mandamos -dar una nuestra cedula para que el Obispo, -Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral de essa ciudad -de Mexico hasta que por nos otra cosa se mandasse, -guardassen á la dicha orden los priuilegios que -tienen para que no paguen cuarta delos que entierran -en sus monasterios, y delas mandas que les -hazen los difuntos, segun mas largamente enla dicha<span class="pagenum"><a name="Page_415" id="Page_415">[415]</a></span> -cedula se contiene, su tenor dela qual es este -que se sigue: El Rey. Reuerendo en Christo, padre -de Mexico, de nuestro Consejo y venerable Dean y -Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, -y á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese -mostrada. Fray Pedro Delgado, del monasterio de -Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en nombre -del dicho monasterio y delos otros de su orden -de essa prouincia de Santiago de essa nueva España, -me ha hecho relaccion que teniendo como tiene la -dicha orden privilegios de nuestros muy Santos -Padres para que delos que se entierran en sus monasterios -y de las mandas que les hazen los difuntos, -no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y hauiendose -los dichos priuilegios usado y guardado -especialmente en essa dicha ciudad y en la prouincia -de Santiago, y estando los dichos sus partes -en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de -ocho meses a esta parte poco mas o menos os haueys -puesto y poneys en perturbar la dicha su posesion, -haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos -sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna -renta tienen sino lo que les dan de limosna, y que -aunque aueys sido requeridos que les dexeys gozar -delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en -la dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys -hazer, como parecia por cierto testimonio de que -ante los del nuestro Consejo delas Indias fue echa -presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes<span class="pagenum"><a name="Page_416" id="Page_416">[416]</a></span> -ni molestassedes a las dichas sus partes -en la dicha su possesion y les guardeys los dichos -sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y porque -he sido informado que enla ciudad de Santo -Domingo no paga la dicha orden la quarta dicha: -y pues no se paga alli no es justo que en essa ciudad -seles pida, yo vos encargo y mando que hasta -tanto que otra cosa por nos se mande, guardeis ala -dicha orden de Santo Domingo los dichos priuilegios -que ansi tienen para que no paguen la dicha -quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española -no la pagan. Fecha enla villa de Valladolid a -veynte y quatro dias del mes de Marzo de mil y -quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad. Juan de Samano. E agora -el canonigo Christoval Campaya, en nombre del -dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion -que la dicha cedula suso incorporada se hauia -dado sin ser los dichos sus partes oydos, en muy -gran perjuicio suyo por ser contra el uso y costumbre -y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar -dela dicha quarta parte despues que essa tierra se -gano: por lo qual y por otras muchas causas sino la -mandamos remediar, se esperavan sobre ello algunos -deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro -Señor y nos seriamos deseruidos, y me suplico -enel dicho nombre que pues era justo que entre los -dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion -ninguna porque seria causa de dar mal exemplo<span class="pagenum"><a name="Page_417" id="Page_417">[417]</a></span> -alos naturales y pobladores de essa tierra, vos mandassemos -que sin perjuicio del derecho delas partes -diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre -el dicho negocio, o como la mi merced fuesse, y porque -como sabeys si entre los suso dichos hubiesse -discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro -Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos -acordado de os lo remitir y dar esta mi cedula para -vos: por lo qual vos mando que veays lo suso dicho -y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo -della de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho -Obispo, Dean y Cabildo y alos monasterios de -la dicha orden que en essa prouincia residen a que -comprometan en vuestras manos al dicho negocio, -y ansi comprometido deys enel la orden que os pareciere -que conuiene, de manera que entre las dichas -partes aya toda concordia y se escusen sobre -ellos pleytos y diferencias, y embiaseys ante nos al -nuestro Consejo delas Indias relacion delo que en -ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que los dichos -clerigos no quieran comprometer hareys que -la dicha cedula se guarde, y si los frayles no comprometieran -suspenderla heys. De Valladolid a -veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos -y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado -de su Magestad. Juan de Samano.</p> - -<p>Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, -Dean y Cauildo y los dichos monasterios no huviesen -pleytos ni diferencias sino toda conformidad,<span class="pagenum"><a name="Page_418" id="Page_418">[418]</a></span> -como es justo que la aya, os encargo y mando que -trabajeys con ellos que comprometan en vuestras -manos el dicho negocio como por nos está mandado, -y si lo comprometieren dareys enel la orden que os -pareciese para que entre las dichas partes se escusen -pleytos y diferencias y embiareys ante nos al -nuestro Consejo delas Indias un traslado delos derechos, -compromisos y relacion delo que en ello -huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no -quisiessen comprometer el dicho negocio no suspendereys -por ello la dicha cedula suso incorporada -por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo -que guardassen á la dicha orden de Santo -Domingo los priuilegios que tienen para que no -paguen la dicha quarta, antes prouereys que la -guarden y cumplan como enella se contiene, no -embargante lo que por esta postrera cedula dada a -pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo se os -envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos -dias del mes de abril de mil y quinientos y treynta -y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_185">185.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer -ventas entre Veracruz y Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey -y governador de la nueva españa y presidente<span class="pagenum"><a name="Page_419" id="Page_419">[419]</a></span> -de la nuestra abdiencia y chancilleria Real -que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles -ques en esa tierra me ha sido echa relacion -que ella tiene mucha necesidad de propios para con -ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que -ay muchas ansy para el camino de mexico como -para las minas y otras partes, suplicandome le hiziese -merced de le confirmar para propios las ventas -que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana -e del pinal, que diz que estan en el camino que se -anda de mexico a la dicha cibdad e a la Veracruz, -y que si fuesemos avidos que el camino rreal que -se anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz -por tezcuco y tecoaca se andoviese por la dicha cibdad -de los angeles, y que las dichas ventas estoviesen -pobladas y proveidas por nuestros oficiales, -y que las rentas que dellas se hiziesen fuesen para -nos, nuestras rentas reales serian acrecentadas -specialmente mandando que el servicio que tienen -las ventas del otro camino se pasase a las del dicho -camino que ansi va desde mexico a la dicha cibdad -de los angeles o como la mi merced fuese, lo qual -visto por los del nuestro consejo delas yndias como -quiera que aca ha parecido que la conservacion de -las ventas que ay en el camino que va desde la dicha -ciudad dela veracruz a esa ciudad de mexico -es provechoso y aun necesario para los caminantes, -pero visto el parecer que sobreso dais y las causas -que en el dezis, confiando de vuestra prudencia y<span class="pagenum"><a name="Page_420" id="Page_420">[420]</a></span> -del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela -republica, fue acordado que como a persona que teneis -la cosa presente os lo devia remitir y mandar -dar esta mi cedula para vos. Por la qual, vos mando -que ynformado enteramente del pro y daño que -dello puede resultar lo proveais como vierdes que -mas convenga, teniendo respecto a la conservacion -de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena -conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa -de Valladolid a ocho de mayo de mill e quinientos -y treinta y ocho años. Firmada, refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_186">186.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada -y quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, para -hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que por -ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, libro -6.º, fol. 216.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada -Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a -nuestro servicio e buen recaudo de nuestra hazienda -conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion -estando en la cibdad de nombre de Dios tengais -en la mesa en que avaliardes la ynstruccion que de -nos teneys para que por ella determineys los casos -y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro -consejo de las yndias, fue acordado que deviamos -mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo<span class="pagenum"><a name="Page_421" id="Page_421">[421]</a></span> -por bien, porque vos mando que de aqui adelante -todas las vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias -que estuvieren en la casa de la contratacion de -la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en la -mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones -que de nos teneys para usar vuestros -oficios, para que por ellas determineys los casos y -dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, -lo qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra -merced e de cient mill maravedis para la nuestra -camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo de -mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_187">187.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego -que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean los -registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié pongan -las abaluaciones que hizieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</p> -</div> - - -<p>La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de -tierra firme llamada Castilla del oro: yo vos mando -que de aqui adelante cada y quando alguno o algunos -nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios -con mercadurias ansy destos Reynos como de otras -qualquier parte, luego que lleguen veays el Registro -de las mercaderias y cosas que van en ellos, y -visto hagays ynformacion con tres testigos que no -sean de los mercaderes que en los dichos navios les<span class="pagenum"><a name="Page_422" id="Page_422">[422]</a></span> -fueren mercaderias, e como y a que precio valen al -tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha ynformacion -havida, al pie della pongays la avaliacion -delas dichas mercaderias justa y moderadamente -syn agraviar a ninguna de las partes. Fecha -en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e -quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. -Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_188">188.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia de Panama -para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, -usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por el -Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, -lib. 6.º, fol. 214.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia -y chancilleria Real de la provincia de tierra -firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada -que a esa tierra han pasado y pasan de cada -dia algunas personas que syn ser graduados se llaman -e yntitulan licenciados y bachilleres y se entremeten -a curar de medizina e zurugia y curan -con cosas de que muchas veses los enfermos resciben -daño, e visto por los del nuestro Consejo de las yndias, -queriendo proveer en ello fue acordado que -devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo -tovelo por bien: porque vos mando que veays lo suso -dicho y de aqui adelante no consyntays y deys lugar<span class="pagenum"><a name="Page_423" id="Page_423">[423]</a></span> -a que ninguna ny algunas personas de las que -fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque -sean graduados se entremetan en ella a curar ny -curen de medizina ny cerugia syn que lleven aprovacion -o licencia nuestra o delos del dicho nuestro -consejo para poderlo hazer; y porque venga a noticia -de todos mandamos que esta nuestra cedula -sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla -por pregonero ante escrivano publico. Fecha -en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos -e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_189">189.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas -cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus -mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(<em>A. de I.</em>, -78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia -y chancilleria Real de la ysla española: fray -miguel nabarro y fray pedro de santa fimia, frayles -profesos dela horden de sant Francisco dela provincia -de santa cruz delas yndias, como procuradores -dela dicha provincia me han hecho relacion que -la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo -Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y -alos otros religiosos de su horden que estan en ella -sisa delas cosas que compran para su mantenimiento,<span class="pagenum"><a name="Page_424" id="Page_424">[424]</a></span> -como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla -y de otras muchas cosas, no teniendo atencion a que -son pobres y a que se mantienen de limosna, y que -segun derecho son esentos de todo tributo y sisa -aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que -havian recebido y recibian agravio, e me suplicaron -vos mandase que noles pidiesedes ni consintiesedes -pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las -otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: -lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando -que delo que verdaderamente conpraren para su -mantenimiento los dichos religiosos dela horden de -Sant Francisco seles haga relacion dello, por -quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes -y tener poco, les hago merced de que no paguen -sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze -dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta -y ocho años. Yo la Rey na. Refrendada y señalada -de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_190">190.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde -la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, -sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos -dela iglesia de Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia -cathedral del Obispado de mexico y racioneros y -curas de la dicha yglesia: enel nuestro consejo delas<span class="pagenum"><a name="Page_425" id="Page_425">[425]</a></span> -yndias se ha visto cierto concierto y horden quel -Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala -dieron entre vosotros sobre la diferencia que -haveys thenido sobre el partir de las obenciones, -proventos e omolumentos que en essa yglesia entra y -sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto -es el que se sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, -obispo de mexico, e don Juan de çarate, obispo -de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo -de guatimala, dezimos que por quanto en presencia -del dicho señor obispo de mexico el cabildo dela -yglesia del conprometieron en manos de nos los -dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala -que concertasemos y averiguasemos y determinasemos -la horden y manera que en la dicha yglesia ha -de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos -y molumentos que en la dicha yglesia entraren -y de fuera se huviere entre el dean y Cabildo e racioneros -y curas y otros oficiales dela iglesia, ansy -de derechos de enterramientos y cumplimientos de -testamentos, fiestas, procesyones, anyversarios y -ofrendas que de derecho y por constituciones del -arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre -dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual -por nos mirado, tratado y hablado conforme a yglesias -cathedrales, en especial a la de Sevilla e alas -mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener -e guardar la horden syguiente, la qual tenemos -comunicada con el dicho señor obispo de mexico, y<span class="pagenum"><a name="Page_426" id="Page_426">[426]</a></span> -con su parecer e acuerdo lo asentamos segund que -de yuso se contiene. Primeramente determynamos -que enlo que toca alas dignidades que piden se les -destribuyan las dichas obenciones e derechos conforme -a como ganan en sus dignidades, dezimos que -se deve guardar la dicha horden: en lo que toca a -oficios de Cabildo e no mas ques quando fueren llamados -a enterramiento solene e procesiones, anibersarios, -fiestas, memorias e otro qualquier oficio -e que todo el cabildo fuere llamado, que destos tales -oficios lleve la dignidad a rrata por canonigo como -gana en la renta por dignidad, y el canonigo por -canonigo y el racionero por racionero, e que sy los -curas fueren llamados con el Cabildo, que lleven -tanto como tienen de derecho por un enterramiento -o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte en -las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas -que por via del Cabildo se truxeren ala yglesia -ayan los curas ygual parte enla dicha ofrenda -como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero -por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo -susodicho se entiende no mas de en el dinero, -determynamos que asy delas ofrendas que vinieren -al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que -de qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere -defuera della de perrochia o monasterio o de -otra qualquier manera, ayan los curas la quarta -parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y -beneficiados dela yglesia para que la repartan por<span class="pagenum"><a name="Page_427" id="Page_427">[427]</a></span> -yguales partes, syn aver parte mayor la dignidad -synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es -continuo que los curas de su parte den la otava -parte al sacristan, y a su tenor, dezimos que entodas -las misas de enterramientos solenes y symples y de -testamentos mayores e menores se repartan entre los -dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales -partes, teniendo siempre advertencia que alos -curas no les falten mysas de testamentos que dezir. -Item declaramos que asy de derecho como de costumbre -son las candelas e ofrendas y derechos de -velaciones e candelas e ofrendas de baptismos delos -curas e que a ellos se los applicamos que no sean obligados -a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava -que sean obligados adar al sacristan delas ofrendas -del dinero y no delas candelas, porque las candelas -son suyas e los cepillos e limosnas que por ellos se -dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica -delos quales es obligado el mayordomo atener quenta -e razon e darla de todo ello cada que se la pidieren; -yten dezimos que todos los enterramientos symples, -fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven -los dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando -la otava como dicho es al sacristan, lo qual declaramos -como dicho es enlas nuestras conciencias -para poner concordia entre ellos e asyento enla -yglesia, porque ansy somos ynformados se guarda -en muchas yglesias cathedrales, lo qual todo que -dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho<span class="pagenum"><a name="Page_428" id="Page_428">[428]</a></span> -señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con -nosotros, lo qual paso a veynte e quatro de otubre -en cuaonovaca ante mi Juan de leon escrivano de -sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan -de çarate episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, -por mandado de sus Reberendisimas, -joan de leon; y porque ha parecido que el dicho -concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que -veays los dichos capitulos que de suso van yncorporados -y los guardeys e cumplays entodo y por todo -segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de -vosotros se agraviare dellos o de alguna cosa e parte -de dellos enbiareys ante nos el dicho nuestro consejo -de las yndias relacion dela causa que para ello -tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde -la dicha concordia. Fecha en Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXXI</span> dias -del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e -ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. -Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal -bernal e gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_191">191.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva -España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos -y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos -tienen y calidad de sus personas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 78.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey -e gouernador de la nueva españa, presydente -de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la<span class="pagenum"><a name="Page_429" id="Page_429">[429]</a></span> -nueva españa que en ella resyde e Reberendo -yncristo padre obispo de mexico del nuestro consejo: -porque yo quiero ser ynformada de los clerigos e -beneficiados que resyden en ese Obispado y que -parte llevan de los diezmos e que rentas y salarios -tienen de nos e otros aprovechamientos asy de -nuestra hazienda como de los pobladores e naturales -della, yo os encargo e mando que luego syn poner -en ello dilacion os ynformeys dello e me ynbieys -relacion firmada de vuestros nombres del número -que hay delos dichos clerigos e beneficiados e -de las calidades de sus personas asy de letras como -en vida y exemplo y en que pueblos syrven e que -parte llevan delos diezmos e que salarios tienen de -nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda -e de los pobladores e naturales dese Obispado, y que -pueblos ay de yndios en que no resyde clerigo alguno -en que se pudiese buenamente sustentar, para -que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer -yo mande proveer lo que convenga al servicio -de Dios nuestro y conversyon delos naturales a -nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo -y mando que me enbieys relacion de los monesterios -que ay fundados en ese dicho obispado y de -que horden y que religiosos residen en ellos y de -que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos -ay en cada uno dellos y en las otras iglesias y que -cuydado se tiene del culto divino y si converna al -presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa<span class="pagenum"><a name="Page_430" id="Page_430">[430]</a></span> -tierra, y si demas de lo que esta proveydo para la -conbersion y conserbacion de los naturales si sera -menester hazer alguna nueba provision: de todo ello -nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular -cuydado por ser cosa ynportante al servicio -de Dios e nuestro e descargo de nuestras conciencias. -Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XXXI</span> dias -del mes de mayo de mill e quinientos y treynta e -ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada -delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_192">192.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda -que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con voluntad -de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino -y regidor de la ciudad de Mexico, me ha hecho -relacion que los esclavos negros que passan a aquella -tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan -amancebados con indios naturales dellas y con -negras, ansi en casa de sus amos como fuera de -ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los -quitar de pecado, los casan e ansi casados los dichos -esclavos sin otra causa alguna dizen ser libres y procuran -libertad, e me suplico vos mandasse que no -embargante que las personas que tuvieren esclavos -negros e indios en la dicha tierra los cassen, no -pudiessen por ello ser libres ni pedir libertad, o<span class="pagenum"><a name="Page_431" id="Page_431">[431]</a></span> -como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por los -del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia -mandar dar esta mi cedula por la qual mandamos -que agora y de aqui adelante aunque en la dicha -nuestra España se cassen los esclavos negros e indios -que en ella oviere con voluntad de sus amos, -no sean por ello libres ni puedan pedir libertad, y -mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey -e Gouernador de la dicha nueva España e a -otras qualesquier nuestras justicias della que guarden -y cumplan esta mi cedula y lo en ella conbenido, -y contra el tenor y forma della no vayan ni -passen, ni consientan yr ni passar en manera alguna. -Y porque lo susodicho sea publico y notorio -a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha -ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y -lugares de la dicha nueva España, por pregonero -y ante escrivano publico.</p> - -<p>Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del -mes de Julio de mil y quinientos y treynta y ocho -años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, -Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_432" id="Page_432">[432]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_193">193.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya Arciprestes -en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan curas que -administren los Sacramentos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 134.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de -Taxcala del nuestro consejo: yo he sido ynformada -que a causa de no se aver proveydo por arciprestes -y curas delas iglesias dese obispado personas tales -que les convienen, se han seguido y siguen muchos -ynconvenientes y daño alas conciencias de los cristianos -de que nuestro señor ha sido y es deservido, -y que para lo remediar convernia que de aqui adelante -no hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino -que vos asy en la iglesia cathedral como en todas -las otras del dicho obispado pusiesedes los capellanes -que os paresciese que fuesen personas de buena -vida y enxemplo, a los quales repartiesedes la renta -que segund la erection pertenescio a los arciprestadgos -y beneficios curados, y que quando estos fuesen -defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los -pudiesedes quitar y poner otros de nuebo, porque -por ser los dichos arciprestes y curas perpetuos -ahunque hagan algunos defectos personales y no -sean tan suficientes para los dichos cargos, vos no -los podeys privar de los dichos officios, y que ellos -conociendo esto no se humillan como conviene á -dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_433" id="Page_433">[433]</a></span> -que son obligados; e visto por los del nuestro consejo -de las yndias, queriendo proveer en ello, fue -acordado que devia mandar dar esta mi cedula para -vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente -como patrones que somos desa dicha yglesia cathedral -y de todas las yglesias dese dicho obispado tenemos -por bien que vos como obispo y perlado del -hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa -dicha yglesia cathedral no aya arcipreste, antes en -lugar del se provean por vos los curas que os paresciere -ser necesarios para administracion delos -sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en -los perrochianos que fueren dela iglesia cathedral -della, alos quales se les de el salario que a vos pareciere -conpetente dela parte que conforme a la erection -se havia de dar y pertenecia a la dignidad de -arcipreste y tambien delo que pertenece al beneficio -simple y curado desa dicha cibdad, los quales -dichos curas podays vos como tal prelado admover -y poner de nuebo quando vierdes que conviene al -servicio de Dios nuestro señor y salud de las animas -delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy -mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays -como de aqui adelante no haya beneficio alguno -curado en titulo en toda vuestra diocesis y obispado, -antes vos podays delos beneficiados que en los lugares -hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos -ó los beneficios simples del, o no los habiendo -de los clerigos que hoviere en el dicho obispado suficientes<span class="pagenum"><a name="Page_434" id="Page_434">[434]</a></span> -para ello elegir y tomar uno dellos al qual -cometays y encomendeis al dicho officio de cura y -administracion en los sanctos sacramentos para que -los administre con la dicha vuestra comision todo -el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe -y es obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio -vos podais señalar y señaleys el salario que -vierdes ser conpetente de la parte delos diezmos que -conforme a la erection perteneciesen a los beneficios -de cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes -el dicho cura, lo qual todo queremos y -mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra -merced y boluntad y no mas y quede la dicha -erection en su fuerça e vigor para quando quisieremos -usar della, lo qual mandamos que ansi se -haga y cumpla no habiendo curas presentados ny -ynstituydos. Fecha en la villa de Valladolid a <span class="smcap lowercase">XX</span> -dias del mes de jullio de <span class="smcap lowercase">MDXXXVIII</span> años. Yo la -Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_194">194.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la -ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(<em>A. -de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, -en nombre de vos el concejo, justicia y Regidores -de la cibdad delos angeles me ha hecho relacion -que don antonio de mendoça nuestro virrey desa<span class="pagenum"><a name="Page_435" id="Page_435">[435]</a></span> -tierra viendo el aumento en que esa cibdad de cada -dia va y como no tiene ningunos propios, en nuestro -nombre os señalo cinquenta yndios para con -ellos hazer las obras publicas e me suplico os hiziese -merced de os lo confirmar o como la mi merced -fuese, lo qual visto por los de nuestro consejo de las -yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula e yo tovelo por bien, por la qual queremos y -mandamos que los dichos cinquenta yndios que asi -el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa dicha -cibdad duren en las obras publicas della todo el -tiempo que durase la merced que nos mandaremos -hazer a los vezinos particulares desa dicha cibdad -de los indios de servicio que hasta aqui han tenido, -e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga -particular cuydado de saber en fin de cada un año -de la labor publica que han hecho los dichos yndios -y provea que no se ocupen en otra cosa, et que -sy algun o algunas personas los ocuparen en provechos -particulares condene a la persona que lo hiziere -en el quatro tanto del jornal que los dichos -yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha -en la villa de Valladolid a veinte dias del mes -de Julio de mill e quinientos e treynta et ocho años -Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del -conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_436" id="Page_436">[436]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_195">195.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos -Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion, -y hagan los aranceles convenientes.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, -folio 112.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier -justicia que al presente es o por tiempo fuere dela cibdad -delos angeles. Gonçalo diaz de vargas, en nombre -desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion -que para evitar los dapnos e ynconvenientes que se -podrian seguir de no se visitar los mesones y ventas -que ay en los terminos et jurisdicion desa dicha cibdad -convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles -et me suplico lo mandase proveer como fuese servida, -lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias -fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que -todo el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere -tengays cuidado de visitar las ventas y mesones que -hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad en -los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays -los arançeles que vierdes que convienen al -bien desa tierra y vezinos et moradores della, et no -fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a -veynte dias del mes de Jullio de mill e quinientos -e treynta et ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y -señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_437" id="Page_437">[437]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_196">196.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den terminos -ala cibdad de los Angeles.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º fol. 113.)</p> -</div> - - -<p>La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey -et governador dela nueva España, y presidente -dela nuestra audiencia e chancilleria Real que en -ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de -la cibdad de los angeles me ha suplicado haga merced -ala dicha cibdad dele dar y señalar terminos y -jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual -visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando -la voluntad que tenemos al bien y noblecimiento -dela dicha cibdad, fue acordado que como -a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia -remitir e mandar dar esta mi cedula para vos, por -la qual vos mando que os ynformeys e sepays que -converna que tenga por terminos la dicha cibdad, y -de quales se les podra dar alguna cantidad que sea -syn prejuizio de tercero, e los que asi vierdes que se -le pueden dar se los deys et señaleys para que gozen -dellos por termino de tres años dentro de los -quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante -nos al dicho nuestro consejo el nombramiento que -delos dichos terminos le hizierdes para que visto nos -les mandemos confirmar o proveer lo que convenga -a nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid -a veynte dias del mes de Jullio de mill y quinientos<span class="pagenum"><a name="Page_438" id="Page_438">[438]</a></span> -e treynta et ocho años: entiendese que ha -de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. -Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_197">197.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea -sobre la cultivacion dela tierra.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey -governador dela nueva españa e presidente enla -nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella -reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he -sido ynformado que seria cosa ymportante que los -españoles y naturales della se diesen mas que se -dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y legumbres -y poner plantas, y que aya officiales en -todo lo mecanico que enseñen alos naturales, lo qual -visto por los del nuestro consejo, fue acordado que -se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi -cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos -mando que veays lo susodicho y proveays enello lo -que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa -dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid -a XXIII dias del mes de agosto de mill e -quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada -y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_439" id="Page_439">[439]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_198">198.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que -enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey -y gouernador dela nueva España, y Presidente -dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en -ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay -algunos clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, -asi por via de los comissarios de la Cruzada y -predicadores della, como por otras vias, y que entienden -en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, -por ende yo vos mando que alos clerigos, que los -perlados dessa tierra os digessen que son exemptos, -se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni -deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores -de la cruzada eximan a ningun clerigo por -razon de ser oficial de la cruzada para que no sea -castigado de las cosas en que escedieren fuera del -oficio que tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid -a veynte y tres dias del mes de Agosto de mil y -quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por -mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada -del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_440" id="Page_440">[440]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_199">199.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que -no se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el -Consejo, y conceda su licencia.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey -e governador de la nueva españa, e presidente -enla nuestra abdiencia e chancilleria Real que en -ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un -fray bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, -movido con buena yntencion abia ynpetrado -de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y breves -tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion -y libertad y manera de bivir en derogacion -de nuestra prehemynencia Real y de lo que nos con -tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le -mandamos tomar las dichas bulas y breves originales -e ynformamos dello a su santidad para que mandase -rebocar todas y qualesquier bulas y breves -quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, -y su santidad lo proveyo ansi, como vereys por el -traslado del breve que dello vos mando enbiar; y -porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya -ante que se le tomasen los dichos breves y bulas -abia sacado muchos traslados dellas y dado en muchas -partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos -a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos -encargo que luego que esta recibays vos ynformeys<span class="pagenum"><a name="Page_441" id="Page_441">[441]</a></span> -sy en esa nueva españa ay algund traslado delos dichos -breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder -y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays -noteficar la dicha rebocacion alos prelados, -priores y guardianes delas hordenes que en esa tierra -residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si -algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta -calidad y de otras que concierne ala buena governacion -desa provincia y conservacion de nuestro patrimonio -y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias -y sede vacantes y despolios, sino os constare que han -sido presentadas enel nuestro consejo de las yndias y -aprobadas en el, las tomeys todas y originalmente -las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que -alli vistas si fuesen tales que se deban executar se -executen, y sino se suplique dellas para ante nuestro -muy sancto padre, para que su santidad siendo mejor -ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys -mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro -seruicio. Fecha en la villa de Valladolid a seys dias -del mes de Setiembre de mill e quinientos y treynta -e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada -del cardenal y beltran y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_442" id="Page_442">[442]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_200">200.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala Audiencia -de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los embien -a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(<em>A. -de I.</em>, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia -que reside enla cibdad de Santo Domingo dela -ysla española delas nuestras yndias. Sabed que nos -es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos -esclavos yndios y negros y no estan dotrinados en -las cosas dela santa fee catholica como devieran, y -que convernia que mandasemos dar horden como -se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral -y monesterios desa cibdad, quando pareciese -mas conveniente, para que alli fuesen dotrinados: -por ende yo vos mando que luego proveays como -todas las personas que tienen los tales esclavos resydentes -en esa cibdad los ymbien a cierta ora ala -iglesia o monesterio que os pareciese mas aparejado -para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina -christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y -cabildo desa cibdad y al prior y frayles del monesterio -donde os pareciese que deven concurrir los dichos -esclavos, que tengan personas puestas para que -les enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto -con diligencia como cosa que ynporta al servicio -de Dios y bien delas animas delos esclavos desa cibdad<span class="pagenum"><a name="Page_443" id="Page_443">[443]</a></span> -y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. -Fecha en la cibdad de Toledo a <span class="smcap lowercase">XXV</span> de otubre de -mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. -Refrendada de Samano y señalada del cardenal y -bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_201">201.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que -no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun -juego de interes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes -e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias -reales que residis en las cibdades de tenustitan, -mexico de la nueva españa e Santo Domingo -dela ysla española e panama dela provincia de tierra -firme e a otras qualesquier nuestras justicias dellas -y delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar -oceano e a cada uno e qualquier de vos en vuestros -lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta -fuese mostrada o su traslado signado de escrivano -publico, salud e gracia. Sepades que alonso de -yllescas y hernan perez jarada y cibrian de caritate, -vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre -de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad -y delos tratantes en las nuestras yndias nos han -hecho relacion que en esas partes muchos fatores de -mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados -y otros juegos, y acaesce perder sus haziendas las -cuales son encomendas por sus dueños y otras personas,<span class="pagenum"><a name="Page_444" id="Page_444">[444]</a></span> -de lo qual se siguen grandes daños ansi por -el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, -como porque las tales personas quedan perdidos y -destruydos, y tanbien sus dueños y personas que les -encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron proveyesemos -y defendiesemos que de aqui adelante -ninguno ni algunos delos dichos fatores jugasen en -esas partes a ninguna manera de juego donde ynterveniesen -dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, -y que el que jugase con el tal fator bolviese lo -que ganase con el doblo y fuese castigado por ello, -y la cantidad perdida se volviese al dueño que lo -hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos -juegos se escusarian, o como la nuestra merced fuese: -e visto por los del nuestro consejo delas yndias, acatando -los daños e ynconvenientes que hasta aqui se -han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue -acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por -ende por la presente proyvimos, defendemos y mandamos -que agora ni de aqui adelante en ningund -tiempo, ningun fator de mercader pueda jugar ni -juegue en esas partes a naypes ni dados ni a otros -ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas -ni ropas ny otras cosas algunas, e mandamos que -la persona o personas que jugaren con algunos de -los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva -lo que ganase con el doblo, y mas este por ello -treynta dias en la carcel, y lo que ansy hoviere ganado<span class="pagenum"><a name="Page_445" id="Page_445">[445]</a></span> -se vuelva y torne a su dueño y lo demas que -montare en la dicha pena se reparta en esta manera: -la tercia parte para nuestra Camara e fisco y -la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare -y la otra tercia parte para la persona que lo denunciare; -e mandamos a vos las dichas justicias que -tengays cuidado del cumplimiento y execucion de -lo en esta nuestra carta contenido, e porque venga -a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender -ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y -mercados y otros lugares acostumbrados desas dichas -cibdades, villas y lugares por pregonero e ante -escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades -ni faga ende al por alguna manera, sopena dela -nuestra merced y de cinquenta mill maravedis para -la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario -hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte -y dos dias del mes de noviembre de mill e quinientos -e treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de -Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y -velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_202">202.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las -justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas -que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido -de ellas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes -e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias<span class="pagenum"><a name="Page_446" id="Page_446">[446]</a></span> -reales que residis en las cibdades de tenustitan, -mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia -de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias -dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra -firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis -en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion -delas yndias e a cada uno e qualquier de vos -en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta -nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado -de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que -alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian -de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy -y en nombre de la unibersidad delos mercaderes -dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras -yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores -delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y -las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e -plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen -y no lo envian a sus dueños, antes diz que -granjean en esas partes con ello en mucho daño de -los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos -que qualquier mercader o fator o otra persona -que por mercaderias destos Reynos vendiese -en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase -debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos -al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese -procedido delas tales mercaderias o hazienda que -ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios -que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo<span class="pagenum"><a name="Page_447" id="Page_447">[447]</a></span> -ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda -el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado -o como la mi merced fuese: lo qual visto por -los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta para -vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: -porque vos mandamos que cada y quando vos constare -que algund fator de mercader o otra persona -que este en esas partes hoviese recebido de algun -mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias -o hazienda que le haya enbiado para que lo -beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese -vendido las tales mercaderias, les conpelays e -apremieys por todo rigor de derecho a que embien -al dueño dela tal hazienda en los primeros navios -que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido -delas dichas mercaderias y hazienda que -ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de -las dichas debdas y mas a que pague los intereses -que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo -que hoviere detenido y detobiere lo procedido de -las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna -de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad -de sevilla e a vos los dichos officiales constare -delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las -dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys -a que pague lo que ansy hoviesen cobrado -con mas el ocho interese como dicho es, y si los -tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia<span class="pagenum"><a name="Page_448" id="Page_448">[448]</a></span> -con los dichos fatores y otras personas cerca -delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan -en todo y por todo como en ella se contiene; e -porque lo susodicho sea publico y notorio a todos -e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos -que esta nuestra carta sea apregonada en las -gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, -villas y lugares delas dichas nuestras yndias -por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la -cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre -de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el -Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal -y beltran y carvajal y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_203">203.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun -extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas -Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad -de Sevilla en la casa dela contratacion delas -Indias: Alonso de Illescas y Hernan Perez Xarada -y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos -los mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, -me han hecho relacion que a nuestro servicio -y al bien delos dichos sus partes y de todos los tratantes -en las dichas Indias, convenia que de aqui -adelante ningun extranjero destos Reynos anduviesse -en la navegacion de las dichas nuestras Indias,<span class="pagenum"><a name="Page_449" id="Page_449">[449]</a></span> -porque por esperiencia avian parecido los daños -que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros -en la dicha navegacion, y me suplico lo -mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de -nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia -mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo -por bien, porque vos mando que de aqui adelante -no consintays ni deys lugar que ningun estrangero -destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas -nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar -a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y -hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad -que ningun maestre ni otra persona los passe ni -trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis -para la nuestra camara, y executareys la dicha pena -en las personas que en ella incurrieren. Fecha en -Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y -treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de -su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_204">204.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla -nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en -dezmar los azucares.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan -en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de -mexico y delos otros prelados dela nueva españa, -me ha suplicado mandase que enel dezmar delos<span class="pagenum"><a name="Page_450" id="Page_450">[450]</a></span> -açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la -costumbre que se tenia enla ysla española, pues -era justo que ansy se hiziese o como la mi merced -fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi -cedula declaro y mando que por el presente y entretanto -que por nos otra cosa se provee en el dezmar -delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho -obispado de mexico y en los otros obispados dela -dicha nueva España se tenga la horden y manera -que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela -ysla española, y de aquella manera sean obligados -a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en -la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente -e oydores dela nuestra abdiencia Real della que -provea que entretanto que como dicho es por nos -otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta -mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo -a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos -y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de -Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal -y Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_205">205.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores -que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos -navios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)</p> -</div> - - -<p>El Rey:</p> - -<p>Nuestro governador dela provincia del peru: yo -soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_451" id="Page_451">[451]</a></span> -que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia -se llevan y traen asy a estos nuestros reynos -como a otras partes delas nuestras yndias no se pone -el recabdo que conbiene a nuestra hazienda y patrimonio -Real a causa de que vos el dicho nuestro -governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios -y recebirlos sin estar presentes los nuestros -oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar -de los navios y recebirlos quando parten o llegan -alos puertos delas yslas y provincias delas dichas -nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros -oficiales y no delos nuestros governadores ni de -otras justicias, los quales han de tener quenta y razon -delo que va en los dichos navios y viene en ellos, -yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays -alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia -y a los tenientes que tovieren en los puertos -della entender en el despacho de los dichos nabios -que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que -en ello les ponagays ny consintays poner enbargo -ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por -alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del -mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe -años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada -de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_452" id="Page_452">[452]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_206">206.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de -la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales -de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(<em>A. -de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de -Verlanga, obispo de la Provincia de Tierra firme, del -nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa -cibdad de panama hay un monesterio dela horden -de sant francisco, e que por no consentir que ninguna -persona se entierre enel, muchos de los frayles -e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes, -de que asi los naturales de essa tierra como los -españoles que en ella residen podian aver rrecebido -daño y estorvo, assi en la administracion delos sacramentos -como en ser yndustriados y enseñados -enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende -yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis -horden como de aqui adelante los vezinos e naturales -de essa provincia se puedan enterrar y entierren -libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen -y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia -o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento -alguno. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XVIII</span> dias del -mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve -años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos -dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_453" id="Page_453">[453]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_207">207.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas -por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla -cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion -de sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 6.º, fol. 236.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros -asistente y su theniente y los alcaldes mayores y -otras justicias dela cibdad de Sevilla y los nuestros -juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion -delas yndias que en ella reside a avido y ay algunas -diferencias sobre el uso y exercicio dela juredicion -cevil y criminal que a los dichos nuestros juezes -oficiales dela dicha casa dela Contratacion les -esta dada asi por los Reyes catholicos nuestros padres -abuelos, que ayan santa gloria, como por nos, -despues que la dicha casa alli se fundo, por no estar -las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar -las dichas diferencias entre las dichas nuestras justicias -y oficiales, y cada uno sepa en su oficio lo que -ha de hazer y no se estorven los unos a los otros en -las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra -justicia y nos sirvan en sus oficios como conviene -y son obligados, mandamos que se juntasen los Reberendisimos -cardenales don Joan Tavera, arçobispo -de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro -consejo rreal, y don fray garcia de loaysa, arçobispo -de Sevilla, presidente del nuestro consejo delas Indias,<span class="pagenum"><a name="Page_454" id="Page_454">[454]</a></span> -y don Francisco de los Cobos, comendador mayor -de leon, todos del nuestro Consejo de estado, -los quales tomando consigo las personas que les paresciesen -delos dichos consejos, viesen todas las -provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha -casa dela Contratacion y juezes y oficiales della estavan -dadas cerca del uso y exercicio dela jurisdicion -cevil y criminal y lo que por parte dela dicha -ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y -platicasen en la orden que para adelante convenia -dar y nos lo consultasen, los quales en cumplimiento -dello se juntaron y con ellos del dicho -nuestro consejo rreal el licenciado furtun ivañez de -aguirre y el doctor don hernando de guevara y el -licenciado geronimo de brizeño, y del dicho nuestro -consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez -de lugo, y vieron todas las scripturas dela -dicha casa, y asi mismo el proceso de pleyto que -entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha -casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla -y sus justicias della pendian en el nuestro consejo -Real por cedula y comision nuestra, y platicaron -sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos y declaraciones -dela forma y orden que les parescia que de -aqui adelante devian thener los dichos nuestros oficiales -cerca del uso y exercicio dela dicha juredicion -cevil y criminal, lo qual consultado conmigo -el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion -y se escusasen para adelante las dichas diferencias,<span class="pagenum"><a name="Page_455" id="Page_455">[455]</a></span> -deviamos mandar hazer la declaracion y -ordenanças de la forma y manera que de yuso sera -contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta -nuestra carta e nos tovimoslo por bien.</p> - -<p>1—Primeramente declaramos, hordenamos et -mandamos en lo que toca alas causas ceviles en los -negocios que fueren y subcedieren cerca de la guarda -delas ordenanzas e provisiones que por nos o por -los catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos -estan dadas para la contratacion, trato y navegacion -delas nuestras yndias asi delos que van a -ellas como delos que dellas vienen, conozcan los -nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion -de Sevilla, sin que la nuestra justicia ordinaria -dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en -cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra -hazienda como a toda la otra contratacion en primera -ynstancia ni por apelacion, e que las apelaciones -que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren -cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo -delas yndias; pero porque las partes sean relevadas -de costa y que por pequeñas cantidades no sean -sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos -que las causas de quarenta mill maravedis y desde -abaxo vaya la apelacion alos tres juezes delos grados -por nos puestos y nombrados enla dicha ciudad, y que -el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente -alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su -escrivano sin llevar por ello derechos algunos ni el<span class="pagenum"><a name="Page_456" id="Page_456">[456]</a></span> -dicho escrivano delos juezes de los grados los lleve -de vista ni de saca, y la sentencia que los dichos -juezes delos grados dieren se execute sin que aya -otra rrevista y fenescida y sentenciada la causa se -buelva el proceso al dicho escrivano dela casa dela -contratacion para que se execute alli la sentencia -delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano -dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos -sino fuere de presentaciones de scripturas y -testigos que antel se ovieren hecho.</p> - -<p>2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares -que no toque a hazienda nuestra ni cosa -que por ordenanças o provisiones por nos o porlos -dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e -ahuelos dadas este dispuesto si los tales negocios -fueren que se ayan contratado enlas nuestras y estoviere -enla dicha ciudad de Sevilla presente el rreo, -mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante -los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa -dela contratacion o dela justicia ordinaria dela dicha -ciudad, y en las causas ceviles que no toquen -alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros -juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion -o de la justicia ordinaria dela dicha ciudad y -en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, -queremos que los dichos nuestros juezes oficiales -no se entremetan enel conocimiento dellas -sino que conozca dellas la justicia ordinaria dela dicha -ciudad.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_457" id="Page_457">[457]</a></span></p> - -<p>3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren -a factorias de mercaderes se guarden las cartas -e provisiones dadas por los dichos catholicos rreyes, -specialmente la que se dio enla ciudad de leon a -veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e -quinientos y catorce años.</p> - -<p>4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales -queremos y mandamos que en lo que tocare -ala execucion delas penas delos que no ovieren -guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones -por nos o por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan -solamente los dichos nuestros oficiales, sin -que en ello se entremeta la justicia ordinaria dela -dicha ciudad.</p> - -<p>5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos -nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion, -conozcan ansi mismo delas causas criminales -assi de delitos como de hurtos y otros excesos -cometidos enel viaje de yda ó venida delas dichas -nuestras yndias desde que entraren enel agua los -que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan de -los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que -se entregue enla dicha casa dela contratacion el oro -y plata e otras cosas que traxeren, delas quales dichas -cosas puedan conoscer los dichos nuestros oficiales -y castigar los delitos que en ella oviere sin -que otro juez alguno se entremeta enello, y si las -dichas causas criminales fueren de muerte o mutilacion -de miembro, queremos que los dichos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_458" id="Page_458">[458]</a></span> -oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho -rremitan al delinquente al nuestro consejo de las -yndias con el dicho proceso para que enel se vea y -haga justicia, pero si despues de llegado el navio y -salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales -todos los que enel vinieren y entregado el oro y plata -y joyas que traxeren enla dicha casa conforme alas -ordenanças della algunos delos pasageros o personas -que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido -enel viaje algun daño o ynjuria o otro delito -en su perjuyzio de otro o otros particulares dela -nao en que vinieren, mandamos que sea en su election -pedir justicia ante los dichos nuestros juezes -oficiales o ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad -como el mas quisiere y por bien toviere, y que -la execucion dela justicia criminal que ovieren de -hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las -plazas y lugares acostumbrados por donde la executa -la justicia ordinaria dela dicha ciudad.</p> - -<p>Otro si, queremos e mandamos que los dichos -nuestros juezes oficiales tengan la carcel enla dicha -casa dela contratacion segun y como agora la tienen.</p> - -<p>Por ende por la presente mandamos al concejo, -asistente, alcaldes, alguaciles mayores, veynte y -quatros cavalleros jurados, escuderos, oficiales y -omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier -nuestras justicias della que al presente son o -fueren de aqui adelante e alos dichos nuestros juezes -oficiales dela dicha casa de la contratacion que guarden<span class="pagenum"><a name="Page_459" id="Page_459">[459]</a></span> -y cumplan y hagan guardar y cumplir esta -nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en -ella contenido, e que contra el tenor y forma della -ni delo en ella contenido no vayan ni pasen ni consientan -yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna -manera, sino que cada uno guarde lo que a el toca -de guardar y cumplir sopena, dela nuestra merced -et de cient mill maravedis para la nuestra camara -a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque -lo susodicho sea publico y notorio á todos y ninguno -pueda pretender dello ygnorancia, mandamos -que esta nuestra carta sea apregonada publicamente -enlas gradas dela dicha ciudad, por las plazas y -mercados y otros lugares acostumbrados della por -pregonero y ante escrivano publico. Dada en la -villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año -del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de -mill e quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_208">208.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos cosmografos -que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las cartas -de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes -a sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, -e nuestros cosmografos que residis en la ciudad de -Sevilla sabed: que a nuestro servicio conviene que -vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para<span class="pagenum"><a name="Page_460" id="Page_460">[460]</a></span> -ver las cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes -ala navegacion delas yndias; por ende -yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en el -mes vos junteis todos enla casa dela contratacion -delas yndias desa ciudad en la nave del abdiencia -hazia la capilla, y ansi juntos veais las cartas de -marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis -en ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios -y a la navegacion delas dichas nuestras yndias -lo que vierdes que conviene y es necesario, lo qual -hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes -de juntar. Fecha en madrid a <span class="smcap lowercase">XIX</span> de Setiembre -de mill y quinientos y treynta e nueve años. -Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_209">209.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no -se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(<em>A. de I.</em>, 169-1-7, -lib. 7.º, fol. 74 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia -y chancilleria dela provincia de tierra firme, llamada -Castilla del oro: yo he sydo ynformado que -no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales -dela ysla delas perlas, que estava encomendada -al marques don francisco piçarro que en ella se pesque -con chinchorro, porque dello se seguiria mucho -daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo -delas yndias fue acordado que devia mandar<span class="pagenum"><a name="Page_461" id="Page_461">[461]</a></span> -dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: -porque vos mando que veais lo susodicho y proveays -que ningund español pesque enla dicha ysla delas -perlas con chinchorro, e si alguna o algunas personas -lo quisieren hazer sin el les deys licencia y facultad -para que lo puedan hazer pagandonos el -quinto que nos pertenesciere, el qual proveereis que -cobren los nuestros officiales desa tierra, e no fagades -ende al. Fecha en la villa de madrid a tres dias -del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta -y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano -y señalada de beltran, Carabajal, bernal y gutierre -velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_210">210.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda -á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos diezmos.—(<em>A. -de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra -firme sabed; que enla erecion de las iglesias dese -obispado enla manera que se manda tener enel repartimiento -delos diezmos, entre otras cosas se provee -que sacando la quarta parte de todos los diezmos -enteramente las otras dos quartas partes que -quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y -dellas se nos den las dos novenas partes, como mas -largamente vereys por la dicha erecion: agora yo -he sydo ynformado que por aver nos hecho merced<span class="pagenum"><a name="Page_462" id="Page_462">[462]</a></span> -ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto -tiempo delas dichas dos nobenas partes no entendeys -en cobrallas, e porque a nuestro servicio e buen -recabdo de nuestra hazienda conviene que vosotros -tengais quenta y razon delo que valen los dichos -dos nobenos en ese dicho obispado y los cobreys y -de vuestra mano los reciban, vos mando que del -dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada -un año las dichas dos nobenas partes que ansi nos -pertenecen delos dichos diezmos, y ansi cobradas -las deys de vuestra mano ala dicha iglesia todo el -tiempo que durare la merced que dellas tiene, y -cumplido el dicho tiempo lo retengais en vos otros -haziendo cargo a vos el thesorero dello como delas -otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real, -delo qual terneys quenta y razon particular de lo -que en cada año montare. Fecha enla villa de madrid -a tres dias del mes de Otubre mill e quinientos -y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada -de Samano y señalada de betran y carbajal y bernal -y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_211">211.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo -ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, -ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar -á las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 41-4-1/11.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, por la divina clemencia, emperador -semper augusto, Rey de Alemania, y doña joana<span class="pagenum"><a name="Page_463" id="Page_463">[463]</a></span> -su madre, y el mismo don Carlos, por la misma -gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: -por quanto por espiriencia se ha visto el grand daño -e ynconveniente que se sigue de pasar alas nuestras -yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios -y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo -proveer y remediar para que los dichos ynconvenientes -cesen: visto por los del nuestro Consejo de -las yndias fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo -por bien, por la qual prohivimos, queremos y mandamos -que desde el dia que esta dicha nuestra carta -fuere pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla -en adelante ningun hijo ni nieto de quemado ni -reconciliado de judio ni moro por la sancta inquisicion, -ni ningund nuevamente convertido de moro -ni judio pueda pasar ni pase alas dichas nuestras -yndias, yslas e tierra firme del mar oceano en manera -alguna, so pena que por el mismo caso aya -perdido y pierda todos sus bienes para nuestra camara -e fisco y sea luego echado dela ysla o provincia -donde estoviere y obiere pasado, y mandamos -alos nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad -de Sevilla, en la casa dela contratacion delas -yndias que tengan muy grand cuydado del cumplimiento -y execucion delo en esta nuestra carta -contenido y de no dexar pasar alas dichas nuestras -yndias ninguno ni algunos delos dichos hijos ni -nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni<span class="pagenum"><a name="Page_464" id="Page_464">[464]</a></span> -moros, ni de los dichos nuevamente convertidos de -moros ni judios, e si despues de apregonada esta -dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo -susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta -o ascondidamente o sin nuestra licencia espresa, -ansi mismo mandamos alos nuestros presidentes -e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias -rreales que rresiden enlas cibdades de tenustitan -mexico dela nueva españa e sancto domingo dela -ysla española e panama dela provincia de tierra -firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias -delas dichas nuestras yndias que los hagan -luego salir dellas y executen en ellos las dichas penas, -e porque lo susodicho sea publico e notorio a -todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada -enlas gradas dela dicha cibdad de Sevilla por -pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa -de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e -quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. -Yo Joan de Samano, secretario de sus cesarea y catholicas -magestades la fize escrevir por su mandado. -Firmada del doctor beltran, licenciado juan de -Caravajal. El doctor Bernal, el licenciado Gutierre -velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_465" id="Page_465">[465]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_212">212.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los -que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de -tres años no teniendo justo impedimento.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, -folio 70.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela -provincia de higueras y cabo de honduras, salud e -gratia: sepades que nos somos ynformados que las -personas que han tenido e tienen yndios encomendados -en esa provincia son hombres solteros no casados, -a cuya cabsa los dichos yndios han recebido -daño y no son tan bien tratados ny yndustriados en -las cosas de nuestra santa fee catholica como lo -serian si sus encomenderos fuesen casados y estoviesen -de asiento en la dicha provincia, y visto y -platicado en el nuestro consejo delas yndias el remedio -dello, fue acordado que debiamos mandar dar -esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que -luego que esta recibays hagays noteficar alas personas -que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados -y no son casados que dentro de tres -años se casen y lleben a esa dicha provincia sus -mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro -del dicho termino quitarles eys luego los yndios -que ansy tovieren encomendados y darlos eys a otro -vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere<span class="pagenum"><a name="Page_466" id="Page_466">[466]</a></span> -syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal -hedad o tan justo ympedimiento que le reliebe de -no casarse, lo qual mandamos que sepa y examine -el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos -mandamos que quando ansy nuebamente ovierdes -de proveer los dichos yndios prefirays en la encomienda -dellos alos conquistadores desa dicha provincia, -e no fagades ende al. Dada en la villa de -madrid a ocho dias del mes de noviembre de mill e -quinientos e treinta e nuebe años. Yo el Rey. Refrendada -de Samano y firmada de beltran y carbajal -y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_213">213.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que los -yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien quisieren -y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-7, -libro 7.º, fol. 87 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de -tierra firme, del nuestro consejo: yo he sido ynformado -que en esa provincia ay muchos yndios libres -naturales de la provincia del peru, e que por no tener -libertad para bolver a su tierra se estan en esa, -e visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo -proveer en ello fue acordado que devia mandar -dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, -por la qual vos encargo y mando que hos ynformeis -y sepais que yndios ay en esa tierra dela dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_467" id="Page_467">[467]</a></span> -del peru, e ansy informado, los que dellos se -quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis -delas personas que los tovieren y los enbieis en los -navios que de esa cibdad de panama partiesen para -ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su -libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren -como personas libres, que para hazer y cumplir -lo suso dicho por esta mi cedula mando alos -nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia -que vos ayuden y favorezcan e no vos pongan -ny consientan poner en ello enbargo ny ympedimento -alguno. Dada en madrid a <span class="smcap lowercase">VII</span> de Noviembre -de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXXXIX</span> años. Yo el Rey. Refrendada de -Samano, señalada de beltran carvajal y bernal y -gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_214">214.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda -que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de -plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(<em>A. de I.</em>, -109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela -probincia de la nueva Castilla llamada Perú, salud -e gracia: sepades que nos somos ynformados que -una delas grandes faltas y necesidades que hay en -esa tierra e provincia, especialmente en los llanos -es de leña, y tanto que si con brevedad no lo mandasemos -remediar vendria la tierra a ser ynhabitable, -y que de la manera que con mas facilidad y<span class="pagenum"><a name="Page_468" id="Page_468">[468]</a></span> -con menos trabajo y costa se podria remediar seria -que todos los españoles que tienen yndios encomendados -planten cantidad de arboles de sauzes: y -visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo -proveer en el remedio dello por la mucha -boluntad que tenemos ala poblacion acrescentamiento -y conservacion della, fue acordado que deviamos -mandar dar esta nuestra carta enla dicha -razon, e nos tovismolo por bien: por la qual vos -mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays -como todas las personas que tuvieren yndios -encomendados en esa provincia e governacion dentro -de un breve termino que por vos les sea señalado -planten la cantidad de sauzes e otros arboles que -alla os paresciere segun la qualidad e dispusicion -de la tierra y la encomienda de yndios que cada -uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes, -poniendo para ello graves penas y executandolas -en las personas que no lo cumplieren, por manera -que de aqui adelante la tierra pueda estar -proveyda de leña e no haya la falta y necesidad -que al presente hay, proveyendo sobre todo como -los yndios no sean para ello fatigados ni molestados. -Dada en la villa de Valladolid a veynte dias -del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta -e nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, -firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor -bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_469" id="Page_469">[469]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_215">215.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales del -Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la abaluacion -que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la Provincia -de Tierra Firme a las del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 160.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: -el licenciado juan de villalobos nuestro promotor -fiscal en el nuestro consejo de las yndias me a -hecho relacion de que las mercaderias que destos -Reynos van ala provincia de tierra firme se avalian -alli para pagarnos el almoxarifazgo dellas segund -el valor que tienen, e que acaece que en ella las -conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, -los quales intentan de defraudar en ella el -almoxarifazgo a nos devido diziendo averlo ya pagado -en la dicha provincia de tierra firme y encubren -averlas comprado e avido de nuebo en la dicha -provincia; y que porque los tales heran obligados -a pagar almojarifazgo de lo que asi adquerian -de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen -pagado en la dicha provincia, que me suplicaban -mandase proveer como cesase el dicho fraude y se -diese orden como en esa provincia se cobrase el -almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la -mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro -consejo delas yndias fue acordado que devia mandar -dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por<span class="pagenum"><a name="Page_470" id="Page_470">[470]</a></span> -bien, porque vos mando que veays lo suso dicho y -constando que todas e qualesquier mercaderias y -cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas -en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros -oficiales que alli residen los derechos que -monto e la valiacion que hizieron, torneys abaliar -las tales mercaderias segund lo que valieren a la -sazon en esa tierra y si montaren mas delo que fueron -avaliadas por los dichos oficiales de tierra -firme cobrareys la demasia delo que asi montare -la dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la -villa de madrid a veynte e un dias del mes de diziembre -de mill e quinientos e treynta e nuebe -años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada -de Samano, señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_216">216.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no -corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero valor -y ley que tuviere.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en -la ysla española corre el oro que enella ay por de -mas quilates delos que verdaderamente tiene de ley, -e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de -nuestros subditos, queriendo proveer en ello fue -acordado que debia mandar dar esta mi cedula en -la dicha razon, por la qual queremos y mandamos -que el oro que al presente ay e de aqui adelante -oviese enla dicha ysla española valga por la ley que<span class="pagenum"><a name="Page_471" id="Page_471">[471]</a></span> -verdaderamente toviere e no por mas, que para ello -si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al -presente ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna -ni algunas personas eche enel ni enlo que de -aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates -delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena -que el que lo hiziere aya perdido e pierda el officio -que tobiere e demas dello yncurra en perdimiento -dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara -e fisco, por quanto my merced e voluntad es que el -dicho oro no valga ny corra por mas de aquello que -verdaderamente toviere de ley e mandamos al nuestro -presydente e oydores de la nuestra abdiencia e -chancilleria Real dela dicha Isla e a otras qualesquier -nuestras justicias della que guarden y cumplan -y executen y hagan guardar y cumplir y executar -esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra -el tenor e forma della no vayan ny pasen ny -consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque -lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno -dello pueda pretender ynorancia, mandamos que -esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas -dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo -Domingo dela dicha ysla por pregonero e ante -escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a -veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e -quinientos e quarenta años. Frater garcia cardinalis -hispalensis. Refrendada de Samano y señalada de -beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_472" id="Page_472">[472]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_217">217.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia -de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de -alcaldes ordinarios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia -e chancilleria Real dela Provincia de tierra firme -llamada castilla del oro: por parte de esa cibdad de -panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz -que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas -de su cabildo e les vais ala mano en algunas -dellas de que reciben agravio, e me fue suplicado -vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho -ni nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes -syno aquellos que por el dicho Cabildo fuesen -elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo por -bien: porque vos mando que no vos entremetays en -la eleccion delos alcaldes hordinarios dela dicha -cibdad e la dexais hazer al cabildo della segund e -como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les -pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento -alguno. Fecha enla villa de madrid a <span class="smcap lowercase">XV</span> -dias del mes de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia -cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada -de beltran, carvajal, Bernal e gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_473" id="Page_473">[473]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_218">218.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no -se execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales -cuando se alzan.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto nos somos ynformados que -enla Provincia de Tierra-firme, llamada Castilla del -oro, ay hecha ordenança usada e guardada para que -alos negros que se alçaren se les corten los miembros -genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos -y morir dello, lo qual demas de ser cosa muy -desonesta y de mal exemplo se siguen otros inconvenientes; -e visto por los del nuestro Consejo delas -yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi -cedula enla dicha razon, e yo tovelo por bien: por la -qual proybymos e defendemos que agora ni de aqui -adelante en manera alguna no se execute la dicha -pena de cortar los dichos miembros genitales; e sy -nescesario es por la presente revocamos qualquier -ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e -mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia -e chancilleria Real dela dicha provincia de -Tierra-firme y al Reberendo yncrispto padre Obispo -dela dicha provincia que hordenen la pena que -se debe dar álos negros que se alzaren y envien al -dicho nuestro consejo delas indias relacion dela pena -que asy acordare que seles de; y entre tanto que la -envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_474" id="Page_474">[474]</a></span> -alas nuestras justicias dela dicha provincia que -cada e quando se alzaren los dichos esclavos negros -ó cometieren otro delito los castiguen conforme al -delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid -a <span class="smcap lowercase">XV</span> de abril <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia cardinalis -hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de -beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_219">219.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han -de hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas -quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren -arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, -lib. 7.º, fol. 115 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra -firme, llamada Castilla del oro e delas otras yslas e -provincias delas nuestras yndias, e á cada uno de -vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed: -que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula -firmada de mi, el Rey, su thenor dela qual es este -que se sigue. El Rey, nuestros officiales de la provincia -de tierra firme, llamada castilla del oro: por -parte delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes -en esas partes me ha sido fecha relacion que -vosotros les pedis y llebais delo que enbian e llevan -a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar -se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e -apreciandolas como sy fuesen enteras e sin daño alguno, -e no se gana lo que valen e pueden valer asy<span class="pagenum"><a name="Page_475" id="Page_475">[475]</a></span> -quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues -no era cosa justa que se pagase los derechos delo -que por la mar y en el camino se perdiese y dañase -e menoscabaren me suplicavan vos mandase que -de lo que asy llegase a esa provincia quebrado o -menoscabado no le llevaredes derechos, sino tasandolo -en aquello que valiese asy dañado, quebrado o -menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase -o como la mi merced fuese: lo qual visto por -los del nuestro consejo delas yndias fue acordado -que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e -yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo -susodicho y si de las cosas que los dichos mercaderes -llebaren o enbiaren a esa dicha provincia al -tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas -o quebradas las tales cosas que asy estovieren -dañadas o quebradas o maltratadas las avalieis por -lo que justamente valieren y aquello porque asy -las avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas -que asy los dichos mercaderes llebaren registradas -no llegaren a esa provincia algunas dellas, cobreis -los derechos dellas enteramente, bien asy como sy -llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes -que digan que se ayan perdido por la mar. -Fecha en la villa de madrid a diez y ocho de otubre -de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el -Rey. Por mandado de su magestad, juan de samano. -E agora geronimo de Solis en nombre de los dichos -mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes<span class="pagenum"><a name="Page_476" id="Page_476">[476]</a></span> -acaece que delas mercaderias e bastimentos que los -dichos sus partes yendo por la mar con fortuna se -pierden muchas dellas y de otras hazen echazon, e -que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les llevais -los derechos de almoxarifazgo conforme al registro -que lleban de Sevilla syn les hazer desquento -delo que se ha perdido del todo o echado a la mar -ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben -mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho -nombre vos mandase que de aqui adelante constando -que algunas mercaderias e cosas delas contenydas -en registros que lleban las naos de los nuestros -oficiales de Sevilla se pierden del todo o se echaron -ala mar no les pidiesedes ny llevasedes derechos de -almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas o menoscabadas -las avaliasedes por lo que podia valer -al tiempo que llegasen conforme ala dicha nuestra -cedula suso encorporada ó como la my merced fuese. -Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias -fue acordado que debia mandar dar esta my -cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos -mando que veais la dicha nuestra cedula que de suso -va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e -por todo segund e como en ella se contiene e guardandola -e cumpliendola sy delas cosas que dichos -mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas -e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas -cosas dañadas o quebradas o maltratadas las avaliereys -por lo que justamente valieren asy dañadas o<span class="pagenum"><a name="Page_477" id="Page_477">[477]</a></span> -quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que -valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y -aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas; -e asy mismo de las cosas que os constare verdaderamente -que registraron y con tormenta hizieron -echazon dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos -de almojarifazgo, e no fagades ende al por -alguna manera. Fecha enla villa de madrid a quince -dias de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> años. Frater garcia, cardinalis -hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada -de beltran, caravajal, bernal e gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_220">220.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos que -se han de llevar en las execuciones.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7. lib. 7.º, fol. 127.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia -y chancilleria rreal dela provincia de Tierra-firme -llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que -en esa provincia se ha tenido costumbre hasta -agora en los derechos delas execuciones de llebar -a razon del primer ciento cinco y dende arriba a -dos y medio por ciento, y que agora algunos ponen -dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia -audiencia rreal se debe dezima delos mandamientos -que se dieren por via de audiencia como -se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria -rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_478" id="Page_478">[478]</a></span> -voluntad es que cerca del llevar de los dichos derechos -se guarde la costumbre que hasta aqui se ha -tenido, yo vos mando que proveays como los derechos -de las dichas execuciones se lleben en esa provincia -segund y dela manera que han acostumbrado -llevar aunque los mandamientos por donde -las tales execuciones se hizieren sean dados por esa -audiencia, y mandamos al nuestro alguacil mayor -y alos otros alguaciles dela dicha provincia que asy -lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos -en las execuciones que hizieren delos que -hasta aqui se han llevado solas penas contenydas -en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que -sobre ello dispone. Fecha en la villa de madrid a -veynte y quatro dias del mes de abril de mill e -quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin -embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o -por otra qualquier nuestra justicia de la Provincia -cerca dello os oviere hecho. Frater garcia, cardinalis -hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada -de beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_221">221.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la ciudad -del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto delas -otras ciudades y pueblos del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 209 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando -de çavallos en nombre de vos el concejo<span class="pagenum"><a name="Page_479" id="Page_479">[479]</a></span> -justicia e regidores cavalleros escuderos officiales -e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la -provincia de la nueva castilla llamada peru, me han -fecho relacion que bien sabiamos y nos era notorio -como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e -principal que en esa tierra avia e que asy entre los -naturales della esta va avida e tenida por cabecera -de toda esa tierra, y que en tal posesion estava, e -me suplicaron vos hiziese merced de mandar que -fuese la mas principal de toda esa tierra como lo -era, e que toviese el primer votto como en estos -Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como la mi -merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por -vos hazer merced tovelo por bien: por ende por -la presente queremos e mandamos que esa dicha -cibdad del cuzco sea la mas principal e primer -voto de todas las otras cibdades e villas que oviere -en toda esa dicha provincia dela nueva castilla, e -que como tal principal e primer votto pueda hablar -el ayuntamiento de esa dicha cibdad o el -procurador o procuradores della en su nombre en -las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha -cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha -provincia antes e primero que ninguna delas otras -dichas cibdades e villas, e vos sean guardadas cerca -dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas -e ynmunidades que por razon dello vos deven -ser guardadas de todo bien y cumplidamente en -guisa que vos non manque ende cosa alguna e<span class="pagenum"><a name="Page_480" id="Page_480">[480]</a></span> -mandamos al nuestro governador e otras qualesquier -nuestras justicias de esa dicha provincia que -vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e lo en -ella contenido, e contra el thenor e forma della vos -no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en -tiempo alguno ny por alguna manera. Fecha en la -villa de madrid a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias de abril de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXL</span> -años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada -de Samano. Señalada de Beltran, caravajal, -Bernal y gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_222">222.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe -el poder traspasar los yndios encomendados.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, -fol. 113 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: nuestro governador que es o fuese dela -provincia de guatimala: nosotros somos ynformados -que en esa provincia algunas personas procuran de -traspasar los yndios que tienen encomendados por -que les den alguno dinero por se venir con ello a -estos Reynos, e que con este fin a avido e ay algunos -que por sacar alos yndios algun ynteres les -hazen muchos malos tratamientos e que las personas -que despues subceden en ellos por entrar con -deuda y necesitados los molestan ansy mismo por -aver dellos mas de aquello que son obligados de -dar; e visto por los del nuestro consejo delas yndias -queriendo proveer en ello fue acordado que devia<span class="pagenum"><a name="Page_481" id="Page_481">[481]</a></span> -mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por -bien: porque vos mando que de aqui adelante no -consintais ni deis lugar que ninguna ni algunas -personas renuncien ni traspasen los yndios que en -esa provincia tovieren encomendados en persona -alguna, et sy los traspasaren queremos y mandamos -que el traspaso sea en si ninguno o de ningun valor -y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren -queden vacos para que vos los podais encomendar -alos conquistadores desa tierra que no los tovieren, -e porque lo suso dicho sea publico y notorio atodos -e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos -que esta nuestra cedula sea pregonada enla -cibdad de Santiago desa provincia por pregonero -e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid -a diez dias del mes de junio de <span class="smcap lowercase">MDXL</span> años. -Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de -Samano. Señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_223">223.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al Licenciado -Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos -que alli se avian cometido.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 1.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del -nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: -aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas -enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia -del peru, para ser ynformado dela verdad de<span class="pagenum"><a name="Page_482" id="Page_482">[482]</a></span> -lo que en ello ha pasado y hazer justicia alas partes -que la pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo -y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio -rreal y como se han guardado y cumplido -las nuestras provisiones que ala dicha provincia -avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion -y conversion y buen tratamiento de los naturales -della como para la perpetuidad y noblecimiento y -poblacion delas dichas provincias y otras, cosas tocantes -a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello -una persona de confiança, letras y conciencia, y con -esta confiança vos nombramos a vos para ello e se -vos han dado las provisiones nescesarias como por -ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia -y cuidado que veis que el negocio lo requiere -por ser dela ymportancia que es, vos partais ala dicha -provincia y en vuestro viaje os deis toda la -priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por -las dichas provisiones y por esta nuestra instruccion -se vos comete y manda.</p> - -<p>1—Primeramente, porque somos ynformados que -enla dicha provincia se an hecho por los españoles -que en ella an residido y rresiden muchos malos -tratamientos alos naturales della ansi en tomarles -sus oros y haziendas y mugeres e hijos por fuerça -e contra su voluntad como en aver muerto a algunos -en tormento y molestias que les han hecho por -les sacar el oro que tienen y por otras vias; y porque -como veis esto es cosa de que dios nuestro señor<span class="pagenum"><a name="Page_483" id="Page_483">[483]</a></span> -a sido y es desservido ansi por los daños que los dichos -yndios han rescebido y rresciben como por ser -estorvo para que vengan de su voluntad en conoscimiento -de nuestra sancta fee catholica ni querer -ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente -y porque redunda en despoblacion dela -dicha tierra y daño de nuestro estado y patrimonio -Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad -que se castigue lo pasado y remedie para adelante, -e que los dichos yndios sean tratados como -cristianos libres vasallos nuestros, ansy los que estan -en nuestra cabeça como los que estan encomendados -alos conquistadores y pobladores dela dicha -tierra. Por ende yo vos encargo e mando que luego -como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho -governador don francisco piçarro vos ynformeis -que malos tratamientos y daños han hecho los españoles -que en la dicha tierra residen alos naturales -della; y alas personas que en ello hallardes culpados -los punid y castigad como hallardes por -justicia ansy cerca de los dichos delitos como enla -restitucion delo que ynjustamente les oviere sido -tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y -agravios que se ovieren hecho alos dichos yndios -por los hermanos, criados y familiares del dicho marques -don francisco piçarro y los excesos que en esto -ansy mismo se ovieren hecho en presencia del dicho -governador que el no aya castigado, vos solo -conoscereis dello y lo castigareis conforme a lo suso<span class="pagenum"><a name="Page_484" id="Page_484">[484]</a></span> -dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer -justicia, y dareis orden con el dicho governador que -de aqui adelante no se haga mal tratamiento alguno -álos dichos yndios, sino que sean bien tratados et -yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica -et para ello hareis las ynstrucciones y -ordenanças, que os paresciere ser necesarias y convinientes -asy para que los dichos yndios sean ynstruidos -enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas -que los tienen encomendados como para que -sean muy bien tratados como personas libres vasallos -nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca -dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias -para la observancia dellas, las quales hareis -executar el tiempo que vos residierdes enla dicha -provincia con todo rigor.</p> - -<p>2—Y porque vos llevais una nuestra comision -para conoscer de lo que paso en la entrada que hizo -el adelantado don diego de almagro en la cibdad del -cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando -piçarro y delos otros delitos y excesos que en -la dicha tierra se han hecho antes y despues dela -dicha entrada y batalla, como vereis por la dicha -comision, vos mandamos que en el conoscimiento y -execucion dello tengais prencipal yntento ala pacificacion -dela dicha provincia, abitantes y moradores -della.</p> - -<p>3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles -que enla dicha provincia residian y tenian<span class="pagenum"><a name="Page_485" id="Page_485">[485]</a></span> -yndios encomendados les llevavan muchas cosas y -demas cantidad de lo que devian y buenamente podian -pagar, de que se avian seguido y seguian muchos -ynconvenientes en daño delos naturales de -aquella provincia y que sobrello los dichos yndios -eran molestados y maltratados, por una nuestra -provision enbiamos a mandar al dicho marques don -francisco piçarro et al reberendo yncristo padre -don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que -anbos juntamente entendiesen en hazer la tasacion -y moderación de los tributos que los yndios dela dicha -provincia devian pagar, y porque como veis a -nuestro servicio es cosa muy ymportante que con -brevedad se haga la dicha tasacion porque demas -de que dios nuestro señor et nos seremos dello servidos -cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes -que de no hazerse podrian seguir, despues -que hayais entendido las cosas de la dicha tierra os -ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho -la dicha tasacion por la orden y segund y dela -manera que por nos les fue mandado, et si no la ovieren -hecho vereis una provision nuestra que sobrello -os mandamos dar ynserta la que para el dicho y -obispo se avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho -governador entendereis en hazer la dicha tasa -y moderación con toda la mas brevedad que ser pueda, -la qual hareis oido el parescer del dicho obispo -del cuzco y de nuestros oficiales y otras personas -que tengan yspiriencia delas cosas de la tierra; y como<span class="pagenum"><a name="Page_486" id="Page_486">[486]</a></span> -quiera que dela persona del dicho governador tenemos -la confianza que es dicha, porque se pueda hazer -con mas libertad et igualdad, vos mandamos que -lo que toca ala tasacion delos yndios que estan encomendados -al dicho marques y a sus hermanos, -parientes, criados y familiares, vos solo, entendida -la cosa y oydos los paresceres cerca dello delas personas -que sin pasion os lo puedan dar, hagais la tasacion -de los tributos que los dichos devieren de dar y -de todos los otros la hagais juntamente con el dicho -governador como de suso se contiene, y sera bien -que esta tasacion que vos abeis de hazer solo de los -yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes -e criados la hagais primero que la general que -juntamente con el dicho marques aveis de hazer, -porque por aquella orden se haga despues lo demas.</p> - -<p>4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho -marques don francisco piçarro, no teniendo al principio -entera relacion delas cosas de la dicha provincia -y de su calidad los rrepartimientos de yndios -que hizo avian sido excesivos, enbiamos a mandar -al dicho marques y al reberendo yncristo padre don -frai vicente de valverde que anbos juntamente viesen -los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen -que en ellos o viese avido exceso los moderasen -como les paresciese por manera que oviese toda -igualdad; y porque conviene que luego se entienda -en ello por muchos respetos, especialmente porque -a causa de ser los repartimientes que estan dados<span class="pagenum"><a name="Page_487" id="Page_487">[487]</a></span> -excesivos viene mucho daño ala poblacion dela tierra, -porque algunas de los conquistadores y personas -que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y -quedan sin parte delos dichos repartimientos y no -tienen con que se sustentar ni ay para dar alos que -adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos mandamos -que como llegardes y ovierdes entendido algo -las cosas dela tierra vos ynformareis delos repartimientos -que estan hechos en ella alos hermanos, parientes, -criados y familiares del dicho governador y -los que hallardes que tienen exceso los reformeis e -quiteis el exceso que en ello oviere, y hecho esto y en -todo lo demas vos y el dicho governador juntamente -hareis la dicha reformacion con la mas ygualdad -que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion -y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion -della; y los yndios que en la dicha reformación, ansi -en la que vos solo ayais de hazer delos hermanos -parientes y criados del dicho marques, como dela -que vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara -el dicho marques nuestro governador con -consejo y parescer vuestro alas personas que no tovieren -yndios o notablemente tovieren menos delo -que sus servicios merescen aviendo sido en conquistar -y ganar la tierra o conservala algunos años, y -los yndios que vacaren en la dicha tierra durante el -tiempo que vos residierdes en ella los proveera el -dicho nuestro governador con consejo y parescer -vuestro, y porque por cartas del dicho governador<span class="pagenum"><a name="Page_488" id="Page_488">[488]</a></span> -hemos sido ynformados que el en absencia del dicho -obispo queria entender por virtud delas dichas -nuestras provisiones en reformar ciertos repartimientos, -y podria ser que los oviese hecho y tambien -otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos -que por la orden suso dicha y guardando -aquella torneis a rreveer los dichos repartimientos -y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais -como si ellos no ovieran entendido en ella.</p> - -<p>5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y -presentacion nuestra proveyo por obispo dela cibdad -del cuzco al Reberendo yncristo padre don fray -Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra -ansy por relaciones del dicho obispo como de -otras personas a parescido que convenia proveer -otros dos prelados en ella, uno en la cibdad -de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco -del quito y asy avemos presentado a su Sanctidad -para el obispado dela cibdad delos Reyes al -reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa, -obispo que al presente es de cartagena, y para la -cibdad del quito al bachiller garcia diez, clerigo, y -para nombrarles y señalarles los limites e distritos -de sus obispados conviene tener entera relacion de -los distritos delas dichas cibdades, vos mando que -con toda brevedad procureis de visitar asi las cibdades -del cuzco y los Reyes como las otras ciudades, -villas y lugares y poblaciones de toda la dicha provincia -del Peru, vos en persona lo mas principal y<span class="pagenum"><a name="Page_489" id="Page_489">[489]</a></span> -aquello que comodamente vos mismo pudierdes hazer -y vysytar, y para lo que vos no pudierdes en persona -visitar señalareis personas aviles y de confiança -que entiendan en la execucion y cumplimiento -delo contenido en este capitulo, y de lo a el tocante, -informando os vos y cada una delas dichas personas -dela calidad de cada uno delos dichos pueblos -y del numero delos vezinos y si conviene edificarse -mas pueblos y en que sitios y partes y que limites -deben tener agora o para adelante los obispados del -cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido -enla dicha provincia para que los prelados y -cabildos y fabricas y benefficiados tengan rentas, -congrua y onesta sustentacion; sy converna erigir -otro algun obispado en la dicha provincia, y delo -que cerca dello os paresciere enviareis particular -relacion para que nos lo mandemos veer y proveer -como convenga al servicio de dios nuestro señor y -nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos -dichos tres obispados los limites que al presente os -paresciere que conviene que tengan, porque cada -uno sepa lo que está a su cargo y se escusen las diferencias -que sobre ello los dichos prelados podrian -tener, y darleseis mis cartas que para ellos llebais -para que guarden los limites que por vos les fueren -señalados, y siempre en las cosas que en esta ynstruccion -se vos dizen desta calidad tomareis el parescer -principalmente del dicho governador como -es razon.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_490" id="Page_490">[490]</a></span></p> - -<p>6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha -provincia del Peru llamada la nueva castilla -nos mandamos tomar asiento y capitulacion sobre -la conquista y poblacion della con el dicho marques -don francisco piçarro, y le dimos y señalamos doscientas -leguas de governacion, y despues por una -nuestra provision le prorrogamos y alargamos los -limites dela dicha su governacion otras setenta leguas -mas, como vereis por el treslado de un capitulo -dela capitulacion que con el dicho marques mandamos -tomar y dela provision dela dicha prorrogacion -que vos mandamos entregar firmado de nuestro -ynfra escrito secretario, y despues desto mandamos -tomar asiento con el adelantado don diego de -almagro sobre la conquista dela provincia de toledo, -y le dimos en governacion docientas leguas, las -quales començasen desde donde se acabasen los limites -que estavan dados en governacion al dicho -marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis -por el treslado de un capitulo dela capitulacion -que con el dicho don Diego de almagro mandamos -tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho -nuestro ynfrascripto secretario, e porque a nuestro -servicio conviene que se midan las dichas governaciones, -vos mando que con mucho cuydado luego -que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan -las dichas doscientas y setenta leguas que -asy tiene en governacion el dicho marques don francisco -piçarro por la dicha su capitulacion y prorrogacion<span class="pagenum"><a name="Page_491" id="Page_491">[491]</a></span> -de las dichas setenta leguas, y contando desde -donde començo el dicho su descubrimiento las hagais -medir y nonbreis y declareis hasta donde llegan, -nonbrando y declarando el sitio donde asi se -acaban los limites dela dicha provincia dela nueva -castilla y comiença la provincia y governacion dela -dicha nueva toledo, porque todos lo sepan, y lo que -vos asi declaredes proveereis que se guarde y -cumpla.</p> - -<p>7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda -prudencia como y de que manera ha usado el dicho -marques don francisco piçarro su oficio de governador -e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del -servicio de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion -y buen tratamiento delos naturales dela -dicha provincia, y que agravios, vexaciones o malos -tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy -en alguna cosa ha defraudado nuestra hazienda; e -la ynformacion que cerca dello hicieredes la enviad -ante nos al nuestro consejo delas yndias para que -por nos vista se provea lo que a nuestro servicio -convenga, porque en lo que toca ala persona del dicho -governador en las cosas susodichas vos no aveis -de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos -y enviarla ante nos, y esto se haga de manera -que ninguno tome fabor para desacatar y desobedecer -al dicho governador; et si dela dicha ynformacion -resultare alguna culpa notable contra el dicho -governador hareisle secretamente cargo dello para<span class="pagenum"><a name="Page_492" id="Page_492">[492]</a></span> -que el si quisiere pueda dar su descargo, el qual descargo -juntamente con la dicha ynformacion enbiareis -al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona -del dicho governador oviere algun querelloso remitirlo -eys ala nuestra audiencia de panama para que -alli lo vean y hagan justicia, pero de sus lugarthenientes -e otros oficiales e ministros de justicia aviendo -querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello -y llamadas las partes hareis justicia y executareis -las sentencias que en ello dierdes conforme a derecho.</p> - -<p>8—Item, porque demas delas dichas provisiones -se dieron y entregaron otras al dicho obispo del -cuzco quando postreramente fue ala dicha provincia, -y antes y despues se an enviados otras al dicho -governador y nuestros oficiales dellas ansi sobre la -ynstruccion y buen tratamyento delos dichos yndios -como sobre otras cosas de nuestra hazienda y -patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego -que ala dicha provincia llegardes hareis que el -dicho governador y obispo y los dichos nuestros -oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones -que para ello avemos mandado dar y sabreis si se -han hecho y cumplido y efectuado lo que por ellas se -mandava; y si no se oviere hecho, cumplirlo eis como -si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones -y provisiones, y porque si alguna alla se oviese -perdido y vos esteis ynformado de todo lo que se ha -proveydo para la dicha provincia las avemos mandado<span class="pagenum"><a name="Page_493" id="Page_493">[493]</a></span> -sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas, -se vos entregaran por un memorial que al -pie desta nuestra ynstruccion yra señalado de nuestro -ynfrascripto secretario.</p> - -<p>9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion -se vos entregaran las cartas que postreramente -nos han escripto el dicho marques don francisco -piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras -personas.</p> - -<p>10—Y porque aunque dela persona del dicho -marques don francisco piçarro y de su bondad y -zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por -ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra -ayuda y parescer enlas cosas que oviere de hazer -tocantes a su governacion, yo os encargo que durante -el tiempo que residierdes enla dicha provincia ayudeis -y aconsejeis al dicho marques enlo que deve -hazer en la administracion de la justicia y governacion -dela dicha tierra, al qual nos escribimos sobrello.</p> - -<p>11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza -de nuestra hazienda no a avido el recabdo que -convenia ni enla guarda de ella el que era razon, -especialmente despues que ha entrado en poder delos -nuestros officiales, que se ha trocado y puesto un -oro e plata por otro en que se puede aver defraudado -mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando que -despues que llegardes ala dicha provincia y ayays -encomençado a entender algo las cosas de ellas rebeais<span class="pagenum"><a name="Page_494" id="Page_494">[494]</a></span> -las cuentas quel dicho Obispo don Fray vicente -de Valverde por comision nuestra tomo álos dichos -nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha -tierra se descubrio hasta que las acabaredes de tomar -y los alcanzes que les hizierdes los executeis y -cobreis luego y nos los enbieis, y tomando las dichas -cuentas os ynformeis del recabdo que a avido -enla cobranza de nuestros quintos y almoxarifazgos -y derechos Reales, y ansy mismo dela fidelidad con -que los dichos nuestros officiales an usado sus officios, -asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras, -como en todo lo demas, y sy por la ynformacion -que ovierdes hallardes que an desfraudado -nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en -nuestro daño o desservicio, castigarlos eis conforme -a derecho haciendo justicia y avisarnos eis particularmente -delo que en cada una destas cosas hallardes.</p> - -<p>12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido -enlos puertos de la dicha provincia en la cobranza -delos derechos et almoxarifazgos a nos pertenecientes -y en el avaliar las mercaderias que a ellos an -ydo ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia -como por sus tenientes, y proveereis lo que -vierdes que conviene para que de aqui adelante cese -qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda -podria aver.</p> - -<p>13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido -enla cobranza de los tributos y servicios que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_495" id="Page_495">[495]</a></span> -que estan y an estado en nuestra cabeça nos -eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos -al nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes -que han tomado para si los aprovechamientos -delos dichos pueblos y que a avido otro fraude -en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy -oviere avido castigando al que lo oviese hecho conforme -a justicia, y tasareis y moderareis el tributo -que nos an de dar en cada un año como por la provision -nuestra que llevais se os manda, y proveereis -que se asiente en los nuestros libros que tienen los -nuestros oficiales dela dicha provincia en el cargo -del thesorero porque se de quenta y razon dello con -las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas -ynstrucciones que los dichos officiales tienen, y en -los pueblos que estan en nuestra cabeza en que oviere -minas de oro o plata platicareis con el dicho governador -y officiales la orden que se debria dar para -que dellas se sacase oro o plata, por manera que -nuestra hazienda fuese acrescentada sin agravio ni -vexacion de los naturales, y entendereis en que se ordene -con suma diligencia como cosa tan ymportante -a nuestro servicio.</p> - -<p>14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha -provincia los nuestros officiales della han tenido por -costumbre de que todo el oro de quilates al tienpo -que se traya a quenta a las casas de la fundicion, demas -de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan -nuestra marca Real para que por ella constase<span class="pagenum"><a name="Page_496" id="Page_496">[496]</a></span> -estar cobrado el quinto a nos pertenesciente, delo -qual diz que ha resultado que algunas personas defraudando -el dicho oro, y por se aprovechar enlas -barras de oro de quilates donde yva echada la dicha -marca, la han cortado para lo pasar por oro de -perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para -lo remediar hizieron otra nueba marca con una corona -y una R al pie, e que demas dello proveyeron -que todos traxesen los oros que toviesen para que a -cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros -eis delo que en esto ha pasado y proveyendo que el -fraude que ha rescibido en ello nuestra hazienda se -cobre, castigareis el exceso o delito que en ello oviere -avido contra lo proveido por los dichos nuestros -officiales y para adelante dareis la orden que os paresca -que convenga.</p> - -<p>15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos -tomar con el dicho adelantado don diego de almagro, -difunto, nuestro governador que fue dela -provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, -nuestro governador dela provincia del rio de sant -joan y con el capitan benalcazar nuestro governador -dela provincia de popayan, sobre la conquista -y poblacion delas dichas provincias, en cada una -dellas ay un capitulo del tenor siguiente: Otro si, -como quiera que segund derecho y leyes de nuestros -reynos quando nuestras gentes y capitanes de -nuestras armadas toman presos algund principe o -señor delas tierras por donde por nuestro mandado<span class="pagenum"><a name="Page_497" id="Page_497">[497]</a></span> -hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce -a nos con todas las otras cosas muebles que -fuesen halladas y que pertenesciesen a el mismo, -pero considerando los grandes travajos y peligros que -nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, -en alguna enmienda dellos, e por les hazer -merced declaramos y mandamos que si en la dicha -vuestra conquista y governacion se cabtibare y -prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, -oro y plata y piedras y perlas que se ovieren -del por via del rescate o en otra qualquier manera -se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta -entre los conquistadores, sacando primeramente -nuestro quinto, y en caso que al dicho cacique o señor -principal mataren en batalla o despues por via -de justicia o en otra cualquier manera, que en tal -caso delos thesoros y bienes susodichos que del se -ovieren juntamente ayamos la mitad, la qual ante -todas cosas cobren nuestros oficiales y la otra mitad -se reparta sacando primeramente nuestro quinto. -Estareis advertido el tiempo que en aquella tierra -estubierdes si algund caso se ofresciere desta calidad -en qualquiera delas dichas provincias de proveer -que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme -al dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido -hasta agora, y ansi mismo proveereis que -se guarde y cumpla en la dicha provincia del perú -y en las otras provincias de suso declaradas una -nuestra provision general que mandamos dar cerca<span class="pagenum"><a name="Page_498" id="Page_498">[498]</a></span> -delo contenido en el dicho capitulo y de la orden -que se ha de tener en cobrar delos dichos años pertenescientes -del oro y plata y piedras y perlas que -se hallaren ansy en sepolturas como en otras partes, -la qual mandamos sacar por duplicada delos nuestros -libros delas yndias y se vos entregara con los otros -despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin -embargo de qualquier apelacion o suplicacion que -dela dicha provision se haya ynterpuesto o ynterpusiere.</p> - -<p>16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal -ande alçado o fuera de nuestra obediencia et -viniere de paz, lo que el tal cacique o prencipal diere -despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a -nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes -enla dicha provincia algund cacique o prencipal de -los que en ella andovieren alçados viniere de paz y -dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio, -proveereis que del oro y plata que asy diere se tome -para nos la tercia parte, y lo demas se reparta entre -los vezinos y personas que ovieren trabajado en -ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.</p> - -<p>17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques -don francisco piçarro y sus lugarthenientes -an dado y dan a personas particulares licencia para -rescatar con los yndios dela dicha provincia y a -otros han proveido que no lo hagan ansi enel tranguez -del cuzco como en otros lugares, y porque esto -ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy a<span class="pagenum"><a name="Page_499" id="Page_499">[499]</a></span> -nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos -y moradores della, vos encargo que despues -que tengais entendidas las cosas dela dicha provincia -platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis -si de se dar las dichas licencias se sigue algund daño -o perjuicio asy a nos como alos dichos españoles y -naturales, e si hallardes que en ello no se sigue algund -daño et que es bien que enlas dichas licencias -se de, proveereis que generalmente se den a todos -los vecinos dela dicha provincia sin que se -acebte persona alguna, y dareis orden que enla -cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes -aya todo buen recabdo de manera que no -pueda aver ningund fraude.</p> - -<p>18—Item, somos ynformados que los nuestros -officiales dela dicha provincia del peru ha proveido -que las personas que tienen cargo enlos pueblos de -aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda -enbien todo el oro y plata que en su poder estubiere -con la razon dello, consignado alos nuestros -oficiales de tierra firme para que de alli se nos enbie: -ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener -en enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella -tierra oviere lo que os paresciere que conviene.</p> - -<p>19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y -provisiones esta mandado que los nuestros oficiales -dela dicha provincia no traten ni contraten por si -ni por ynterposita persona en cosa alguna de las -que se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas<span class="pagenum"><a name="Page_500" id="Page_500">[500]</a></span> -que se llevan a aquella tierra y podria ser que ellos -sin enbargo della en fraude de nuestra Real hazienda -oviesen tratado y contratado o trataren y -contrataren, ynformaroseys si los dichos nuestros -oficiales han tratado o tratan o mercadeado con -nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas -contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes -que lo ovieren hecho castigareis conforme a -justicia al que dello hallardes culpado y proveereis -que pague el daño que en nuestra hazienda a causa -dello se oviere seguido, y dareis orden que para -adelante se escusen los ynconvenientes que en ello -podria aver y avisarnos eys delo que en ello hizierdes -y delo que os paresciere que debemos proveer -para el remedio dello.</p> - -<p>20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos -tienen los dichos oficiales e ynformaros eis como se -an guardado, e si hallardes que algunos dellos -ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos -eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones -que ansy ellos tienen darles eis vos las -mas ynstrucciones que os paresciere que convienen -para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando -lo que os paresciere que se debe de dar o -añadir en las dichas ynstrucciones que ansy ellos -de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo -que a nuestro servicio convenga.</p> - -<p>21—En una nuestra carta que el dicho marques -don francisco piçarro escribió en diez e siete de noviembre<span class="pagenum"><a name="Page_501" id="Page_501">[501]</a></span> -del año pasado de quinientos e treynta e -cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues -que las partes se hizieron de campaña del oro y plata -que les cupo en el cuzco y la tierra se repartio entre -los que avian servido a vuestra magestad y la conquistaron -por yndustria mia y avisos que me dieron -algunos yndios, yo ove cierta cantidad de oro y -plata dela qual me pidieron partes, y como no hera -obligado a dar parte alguna no la quise dar alos -compañeros, puesto que conoscieron que no tenia -justicia alguna, mas con malicia que con buen zelo -de servir a vuestra magestad dixeron que les davan -sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo -lugar que vuestra magestad fuera mejor servido, -porque quando las partes de caxamarca y del cuzco -se hicieron porque quise sacar algunas joyas para -servir a vuestra magestad me lo contradijeron y -aun se opusieron en me lo resistir si lo quisiera -traer a efecto, mas puesto que la dicha cantidad con -todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio, -ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, -como en aplicar las alteraciones que se han -movido, todavia digo que las dichas partes que asy -a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra -magestad las resciba mas por parte mia, pues -yo la halle que no delas suyas dellos pues nunca -para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque -como por nos pertenescer el dicho oro y plata -contenido en el dicho capitulo escribimos al dicho<span class="pagenum"><a name="Page_502" id="Page_502">[502]</a></span> -marques que lo entregase alos nuestros oficiales -dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar -que lo rescibiesen y con toda brevedad nos lo -enbiasen, como vereis porlos treslados delas cartas -que les mandamos escrebir que se vos entregan, -luego que ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis -si el dicho marques hizo entregar y entrego -alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y plata -contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere -entregado proveereis como luego se lo entregue y -se nos enbie con toda brevedad.</p> - -<p>22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones -y provisiones esta mandado y dado orden en la -manera que se ha de tener en la cobranza y buen -recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, -y porque podria ser que en ellos oviese aviso -y oviese alguna negligencia y mal recabdo enlas -personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder, -ynformaros eis que personas an muerto en la -dicha provincia abintestato o sin heredero presente -y que bienes dexaron y que personas los tienen y -álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta -dellos y cobrareys los alcances y enbiareis los tales -bienes a costa dellos a la casa dela contratacion de -Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son -y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas -que dellos ovieren quedado e si vieredes -que para el remedio de algunos fraudes y negligencias -que cerca dello podria aver, devemos proveer<span class="pagenum"><a name="Page_503" id="Page_503">[503]</a></span> -alguna cosa avisarnos eis dello particularmente -para que se provea lo que convenga y entre -tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os -paresciere, y porque sobre lo contenido en este capitulo -mandamos tomar cierto asiento con Rodrigo -de maçuelos, vereis la provision que sobre ello llevo -y vos y el dicho governador proveereis que aquello -se guarde y cumpla y para ello le dareis todo el -fabor et ayuda nescesario.</p> - -<p>23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los -pueblos de yndios que estan encomendados alos -españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas -cabeceras de pueblos que convenga que se tomen -para nos dando alos que las tienen otros pueblos -para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion dello -con el parescer del dicho governador y vuestro.</p> - -<p>24—Otro si os, ynformar que personas tienen las -casas, tierras y otras haziendas que tenian los señores -y principales de aquella tierra y con que titulo -las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro -parescer y del dicho governador delo que cerca -dello se debe hacer.</p> - -<p>25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido -y tienen ansi el obispo del cuzco como los clerigos -y rreligiosos que en la dicha provincia ay y -dela conversion delos naturales della, y si en ello -hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo -y alos clerigos y religiosos que en la dicha provincia -oviere que tengan en ello muy grand vigilancia<span class="pagenum"><a name="Page_504" id="Page_504">[504]</a></span> -y en persuadir alas personas que tovieren -encomendado los dichos yndios que tengan mucho -cuidado dela conversion de ellos y hareis vos juntamente -con el dicho Obispo las ordenanças que -paresciere que deben guardar las personas que ansy -tovieren encomendados los dichos yndios para la -doctrina y conversion dellos et avisarnos eys de lo -que vierdes que nos debemos mandar proveer para -este efecto y enbiarnos eys un treslado delo que alla -ordenardes cerca dello, y vos todo el tiempo que en -aquella tierra residierdes terneys particular cuydado -del cumplimiento delo en este capitulo contenido -como cosa importante al servicio de dios -nuestro señor y nuestro.</p> - -<p>26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos -se comenzaren hazer en la dicha provincia -del peru se asienten enlos lugares mas convinientes -ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo -respeto principalmente nos hemos mandado gastar -y de cada dia se gasta de nuestra Real hazienda en -llevar ala dicha provincia religiosos y hemos proveido -que se les hagan los dichos monasterios.</p> - -<p>27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla -dicha provincia y si los que pertenescen al Obispo -et yglesia del cuzco se gastan conforme ala ereccion -que hemos mandado enviar al Obispo del dicho -obispado.</p> - -<p>28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia -algunos clerigos religiosos escandalosos y de<span class="pagenum"><a name="Page_505" id="Page_505">[505]</a></span> -mal exemplo, de cuya emienda no ay esperanza, y -dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes -los hechen de la tierra, y vos y el governador -dareis para ello el fabor y ayuda nescesario.</p> - -<p>29—Y porque nos fuimos ynformados que los -mas delos vezinos de la cibdad delos reyes que han -tenido y tienen yndios encomendados heran onbres -solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios -rescibian daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados -en las cosas de nuestra sancta fee catholica -como lo fueran si sus comenderos fueran casados, -por una nuestra provision enviamos a mandar que -los vecinos de la dicha cibdad que toviesen yndios -encomendados dentro de quatro años se casasen y -que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque -como veis si la dicha provision se cumple y se da -orden en que todos los vecinos de aquella provincia -que tovieren yndios se apliquen a labrar y plantar -tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara, -de que dios nuestro señor y nos seremos muy -serbidos, yo vos encargo y mando que proveays que -la dicha provysion se cumpla y trabajeis que todos -los vecinos de aquella provincia especialmente los -que tienen yndios encomendados se perpetuen en -ella aplicandose al labrar y plantar tierras y criar -ganados y tener otras granjerias que segun la dispusicion -dela tierra se pudiere hazer.</p> - -<p>30—Otro sy, porque somos ynformados que es -muy grand causa para se despoblar la dicha provincia<span class="pagenum"><a name="Page_506" id="Page_506">[506]</a></span> -sacarse yndios della para otra provincia -porque muchas vezes mueren por la mudança que -hazen, especialmente quando se sacan contra su -voluntad, durante el tiempo que estovierdes en la -dicha provincia proveereis que no se saquen della -yndios algunos sino fuere aquellos que justamente -constare que son esclavos o algunos libres en numero -moderado, para servicio delos españoles, y estos -tales ansi son libres que salgan de su voluntad y -no de otra manera; y para que lo suso dicho se -guarde para adelante dexareis dada orden dello -en cada pueblo de la dicha provincia y puestas las -penas que os paresciese que convienen contra las -personas que contra ello fueren o pasaren.</p> - -<p>31—Y porque por espirencia ha parescido que a -cabsa de llebar en la dicha provincia los españoles -los yndios cargados de unos pueblos a otros con -cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, -terneis muy espicial cuidado de dar orden como -cese semejante daño, castigando a los que excedieren, -e para que mejor podais proveer en ello vereis las -ordenanças que enla dicha provincia ay fechas -cerca delo suso dicho, y añadireis y quitareis dellas -las que os paresciere que conviene, y enbiareis un -treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se -vean, y entretanto proveereis que se guarde y cumpla -lo que vos ordenaredes.</p> - -<p>32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones -y provisiones esta proveido y mandado que los yndios<span class="pagenum"><a name="Page_507" id="Page_507">[507]</a></span> -libres no se hechen alas minas, porque la espiriencia -ha mostrado que mueren muchos con el -trabajo que alli resciben, terneis mucho cuydado -que asi se guarde y cumpla y castigareis alos que -contra ello fueren.</p> - -<p>33—Item, vos ynformareis del numero de regidores -que ay en cada pueblo delos que estan poblados -despañoles en la dicha provincia y del que conviene -que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello -para que aquel se mande guardar y consumirse los -regimyentos que demas del dicho numero oviere, y -enbiarnos eys Relacion delas personas que os paresciere -ser calificadas que puedan ser proveidos -enlos lugares donde no estubiere cumplido el -numero que ordenaredes que aya de aqui adelante -en cada uno delos dichos pueblos.</p> - -<p>34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones -que nos hemos dado para la dicha provincia -y las ordenanças que estovieren hechas para la -buena governacion dellas y hareis que en cada un -pueblo de cristianos que oviere en la dicha provincia -quede un treslado dellas en el arca del cabildo -escritas en un libro en publica forma para que se -tenga cuydado dela guarda y conservacion dellas -e que se saque sumario de las ordenanças que paresciere -conviene que se cumplan y se pongan en -lugar publico dela abdiencia.</p> - -<p>35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber -y advertir que cosas convienen que nos mandemos<span class="pagenum"><a name="Page_508" id="Page_508">[508]</a></span> -proveer de nuevo para el bien dela tierra y las que -dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos -entre tanto, avisandonos delo que proveyerdes y -de lo demas que os paresciere que nos debemos -mandar remediar.</p> - -<p>36—Item, hemos sido ynformados que el asiento -dela cibdad de los Reyes esta en un valle que se -dice pachacama, el qual diz que esta repartido en -cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos -tienen sus repartimyentos en la sierra y que como -forzados los yndios an de venir de contino con comidas -para sus amos, y vienen de tierra fria a la -caliente, enferman luego y se mueren, y que para -lo remediar convernia quel dicho valle de pachacama -como los demas yungas que sirven ala dicha -cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo -hazer compañia alos delos llanos con los de -la sierra, porque dela compañia se seguiria provecho -á todos los vecinos de la dicha cibdad porque -ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, -yerba y leña y se escusarian las muertes de yndios -que avia, y que no se haciendo compañia con darse -a cada vecino un prencipal en el dicho valle para -servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, -porque los dela sierra trayrian el servicio hasta el -pie della y los yungas yrian por ello, et que asi cada -uno sirviria en su tierra y ellos vivirian contentos -y sus amos serian servidos, asi despues que ayays -llegado a la tierra y entendido las cosas della platicareis<span class="pagenum"><a name="Page_509" id="Page_509">[509]</a></span> -en ello con nuestro governador y officiales y -otras personas, y vos y el dicho nuestro governador -proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.</p> - -<p>37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en -el quintar delas piedras esmeraldas que en la dicha -provincia ay, no ai el recabdo que conviene y que -seria nescesario que de aqui adelante las piedras -que se hallasen se trayesen donde el governador y -oficiales esto viesen, o si no que en una parte ni en -otra no oviese fundicion sino de año a año y que -fuese a residir en ella un oficial e que si antes quisiese -alguno quintar lo llevase ala cibdad de los -Reyes donde los nuestros officiales residen, y porque -esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo -eis por la orden que os paresciere que mas -convenga al buen recaudo de nuestra hazienda.</p> - -<p>38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha -provincia ay muy grandes excesos enlos juegos, -porque se juega muy gran cantidad y que para lo -remediar convernia que a ningun jugador delos -que lo tienen por vicio se le diesen yndios, porque -jugando todo lo que tienen era claro que los -avian de molestar porque les diesen para jugar y -que los que jugasen fuesen condenados en alguna -cantidad la qual se aplicase para que se llevasen -doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia -para que se casasen en ella y se poblase la tierra, -terneys cuidado de proveer que los juegos excesivos -se escusen, y deis a entender atodos los conquistadores<span class="pagenum"><a name="Page_510" id="Page_510">[510]</a></span> -y pobladores de la dicha tierra que alos que -lo tovieren por vicio no se les han de dar yndios y -á los que tuvieren se les han de quitar.</p> - -<p>39—Otro si, somos ynformados que en la dicha -Provincia ha avido mucha cantidad de ovejas, y -que agora los españoles que alla han ydo las an -apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque -syno se pusiese remedio en que se conservasen -las ovejas que ay en la dicha provincia y se diese -orden para que se multiplicasen se seguiria mucho -daño, asy á los naturales de aquella provincia como -á los vecinos y pobladores que en ella residen, porque -no avria carne conque sustentarse; yo vos encargo -y mando que luego que ala dicha provincia -llegardes proveais como se conserven las ovejas -que enla dicha provincia oviere, dando orden como -no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias -para el mantenimiento ordinario, y trabajareis -como se multipliquen haciendo sobre ello las ordenanzas -que os paresciere que convienen, de manera -que en ningun tiempo haya falta de carne en la -dicha provincia y enviarnos eis relacion de lo que -en ello hizierdes y proveyerdes.</p> - -<p>40—Item, proveereis particularmente que todos -los yndios et yndias esclavos o libres que sirven -enlas casas de los españoles que ay en la dicha provincia -concurran a cierta ora cada dia a una yglesia -o monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina -cristiana hasta que la sepan, y hareis juntamente<span class="pagenum"><a name="Page_511" id="Page_511">[511]</a></span> -con el Obispo sobrello las ordenanças, poniendo en -ellas las penas que vieredes que convienen, las -quales hareis executar el tiempo que en la dicha -provincia estovierdes.</p> - -<p>41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales -comarcanos alos pueblos de cristianos envien -sus hijos alos monasterios o casas diputados -para ello, donde sean dotrinados y les provean sus -padres de lo nescesario, et si oviere aparejos que -algunas mujeres onestas se quieran aplicar a ello, -dareis orden como tambien las hijas delos susodichos -vengan alos pueblos alo mismo.</p> - -<p>42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades -ay enla dicha provincia que los naturales della -toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del sol o -para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en -que cantidad son y en que parte dela dicha provincia -estan y si sera bien que se apliquen para las -yglesias y monasterios que enla dicha provincia -estan hechos o se hicieron y en que parte dellas se -deben aplicar y de que manera, y enviarnos eis -dello relacion muy particular y valor dello y dela -nescesidad que en esto tovieren las yglesias y -monasterios, juntamente con vuestro parescer para -que por nos visto se provea lo que convenga.</p> - -<p>43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion -y perpetuidad dela dicha provincia, mandamos -dar dos nuestras provisiones, la una para -que se hagan casas de piedras o tapieria en ella,<span class="pagenum"><a name="Page_512" id="Page_512">[512]</a></span> -segun la disposicion oviere, y la otra para que los -que tovieren yndios gasten la decima parte dela -renta que ovieren en la cultivacion dela dicha -tierra, e por ser como es esto muy gran parte para -la dicha poblacion hemos acordado de mandar sacar -delos nuestros libros delas yndias otras tales -duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento -y execucion dellas: por servicio nuestro que -ansy la hagais y platicareys con el governador y -oficiales y Obispo enla forma que se debe tener -conforme ala calidad y posibilidad de cada provincia.</p> - -<p>44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria -e ymportante que los naturales dela dicha provincia -bivan en quietud y tengan esperança que an -de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de -que se les ha seguido tanto daño, a parescido que -seria cosa conviniente que en cada pueblo de cristianos -delos que estan poblados enla dicha provincia -hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales -dela comarca y por fieles ynterpretes les -diesedes a entender como nos os hemos enviado ala -dicha provincia a dar orden en las cosas della y -a proveer como los españoles bivan en paz y justicia -y cesen los malos tratamientos que hasta aqui -les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor -orden que os paresciere.</p> - -<p>45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las -conquistas se hagan con la justificacion que se deve<span class="pagenum"><a name="Page_513" id="Page_513">[513]</a></span> -y conviene al descargo de nuestra Real conciencia, -y los capitanes que entran por la tierra a nuevos -descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra -nuestras instrucciones, en grand daño delos -naturales, terneys mucho cuidado de saber luego -que ala dicha provincia llegardes que capitanes -han ydo a entrar a conquistar la tierra, e ynformaros -eis si los tales capitanes cumplen en la tal -conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, -e si excedieren dello castigarlos eys conforme a -justicia, y con esta vos mando dar un traslado delos -capitulos y provisiones que por nos estan dados cerca -delas ordenes que los capitanes an de guardar en -nuevas conquistas, el qual va firmado de nuestro -ynfrascripto secretario, conforme a el dareis orden -como de aqui adelante se guarde y cumpla lo en la -dicha provision y capitulos contenido, y para que -mejor se pueda hazer proveereis que con cada uno -delos capitanes que ovieren ydo o fueren ande un -Religioso o persona eclesiastica de buena vida que -tenga cuidado dello y avise delo que no se guardare.</p> - -<p>46—Item, somos ynformados que en la mar del -sur en la navegacion que ay desde panama ala dicha -provincia del peru, por no tener los maestros -los navios bien acondicionados ni llebar el agua y -bastimentos necesarios y pilotos suficientes y faltar -y exceder en otras cosas, peligran muchas vezes los -pasageros y se siguen otros ynconvenientes, y porque<span class="pagenum"><a name="Page_514" id="Page_514">[514]</a></span> -esto cese en aquella tierra ynformaros eis de -personas de espiriencia de los puertos della, y si -hallaredes que pasan algunas cosas cerca delo suso -dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis como -vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que -para ello conviniere, teniendo atencion a que no -sean tan estrechas que por miedo delas penas se -retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares -o andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo -de las yndias una delas ordenanças que cerca dello -hizieredes, para que en el se vea, y entre tanto que -las enviais y se veen y provee lo que convenga -proveereis que se guarde y cumpla y estar advertido -de no poner tasa en lo delos fletes.</p> - -<p>47—Otro si, somos ynformados que el dicho -marques don francisco piçarro dio en la ciudad del -cuzco algunas tierras que solian poseer los naturales -della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y -que otras de esta calidad diz que dio Juan Piçarro, -su hermano, antes que muriese, e que hernando -piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo -mejor que avia y dio a algunas otras personas, e -que por se aver recogido en la dicha ciudad de dos -años a esta parte muchos yndios delos naturales -della piden paulo y otros principales algunas tierras -delas que asi les an sydo tomadas, e que por -nos se les dar diz que muestran algun descontentamiento: -ynformaros eis delo que en esto pasa y -hareis sobre ello justicia alas partes.</p> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_515" id="Page_515">[515]</a></span></p> - -<p>48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos -proveido y mandado por nuestras provisiones que -todos los thesoros que estovieren encobiertos et se -hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por -aver sido delos señores y personas principales de -esa tierra, hasta agora no se ha hecho en ello cosa -alguna, porque los yndios que saben de aquellos -thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos -señores principales a quien aquellos estan sujetos -estan en poder de personas particulares y que á esta -causa no se puede saber dellos donde estan los dichos -tesoros, e que convernia para remedio de esto -que los principales hermanos del señor natural y -otros yndios principales que saben dello sean puestos -en su libertad en nuestra cabeça y que se les -diesen algunos pueblos que solian tener para su -sustentacion, y con esto descubririan los dichos -thesoros de que seriamos muy servidos; yo os encargo -y mando que os ynformeis dello y proveais -en ello lo que vieredes que mas conviene para que -los dichos thesoros se descubran e ayan para nos, -que con esta vos mando entregar cedulas nuestras -en blanco para que vos las deis alos yndios que os -paresciere para que os descubran los dichos thesoros.</p> - -<p>49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a -nuestro servicio convernia que si el inga viniese -de paz mandasemos que fuese puesto en toda libertad -y se le diesen todas las tierras que como señor<span class="pagenum"><a name="Page_516" id="Page_516">[516]</a></span> -debia tener, aunque no tanto que le provocase hazer -otra cosa como la pasada, y que lo que el diese -de oro y plata y otras cosas que el marques don -francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino -fuesen solos los nuestros oficiales, porque se tiene -por cierto que podria dar mucha cantidad de oro -y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a -estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria -mas pacifica; si quando llegaredes el inga no fuere -venido de paz proveereis como lo que diere de servicio -se entregue alos dichos officiales, y en lo que -toca a salir el de aquella tierra vos y el governador -proveereis lo que convenga a nuestro servicio.</p> - -<p>En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia -e fidelidad e buen recaudo que de vuestra -prudencia confiamos. Fecha en la villa de madrid -a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos -y quarenta años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. -Refrendada de Samano. Señalada del -doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_224">224.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen -por perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos -que pasaren alas Indias sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, folio -131 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros -presidentes e oydores delas nuestras Audiencias e<span class="pagenum"><a name="Page_517" id="Page_517">[517]</a></span> -chancillerias Reales dela ysla española y nueva españa -e provincia de tierra firme e a todos los governadores, -alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier -de todas las cibdades, villas e lugares delas -nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano, -e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de -vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta -nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado -de escrivano publico, salud e gratia. Bien sabeys o -deveys saber como por nuestras cartas e provisyones -e ordenança antigua usada e guardada esta prohibido -e mandado que ningund navio, maestre ni -marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra -nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios -puedan pasar ny pasen alas nuestras yndias ni traer -ni llevar a ellas mercaderias ny otras cosas sin nuestra -licencia, e mandado so graves penas, y a causa -de aver pasado escondidamente algunos navios e -personas estrangeras han tomado e tienen esperiencia -dela navegacion e puerto dellas e se han hecho -cosarios e andan por la mar, de que como es notorio -se han seguido grandes robos, muertes, daños e otros -ynconvinientes; e agora Sebastian Rodriguez, en -nombre delos maestres e señores de navios, vecinos -dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho -relacion que una de las cautelas que los dichos estrangeros, -especialmente portogueses, tienen para -poder pasar alas nuestras yndias es fingir que cargan -sus navios para las yslas de canarias y escondidamente<span class="pagenum"><a name="Page_518" id="Page_518">[518]</a></span> -se van ala ysla española e a otras partes -delas dichas nuestras yndias e que demas delos dichos -robos e otros daños que dello se han seguido -lleban las mercaderias e carga sin registrar -ny pagar los derechos que dellas se nos deven, e lo -mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el oro -y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno -de Portogal e a otras partes, y que ha acaescido que -estando muchos navios destos nuestros Reynos en -los puertos dela ysla española y en otros puertos en -que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas -que vienen a estos nuestros Reynos las cargan en -carabelas portoguesas y con cautelas hazen los fletes -a muy baxos prescios por se poder venir en ellas -donde quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa -muchos delos dichos navios destos Reynos por faltalles -carga se estan en los puertos y se comen de -broma de que ellos particularmente reciben agravio -y daño, e nos suplicaron lo mandasemos proveer -e remediar como todos los dichos robos e daños cesasen -o como la nuestra merced fuese. Lo qual -visto por los del nuestro Consejo delas yndias queriendo -proveer enel remedio dello, fue acordado que -deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha -razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos -a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares -e jurisdiciones como dicho es que sy de aqui -adelante algund navio portogues o yngles o de otra -nacion estrangera destos nuestros Reynos aportare<span class="pagenum"><a name="Page_519" id="Page_519">[519]</a></span> -a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys -por perdidos los tales navios y las mercaderias -que en ellos llevaren aunque sean de nuestros -subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios, -todo lo qual mandamos que apliqueys a nuestra -camara e fisco, y si hoviere persona que acusare -mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador -e las otras quatro partes se apliquen ala -dicha nuestra camara e fisco, e porque lo susodicho -sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y -executar, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -por pregonero e ante escrivano publico enlos -puertos desas dichas provincias e yslas y en las gradas -dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno -dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa -de madrid a diez e ocho dias del mes de Junio de -mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, -cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo -y bernal velazquez. Refrendada de Samano.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_225">225.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y -plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra -por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar -sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, -lib. 4.º, fol. 54 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia -e chancilleria rreal dela provincia de tierra firme -llamada castilla del oro: el licenciado caldera y hernando<span class="pagenum"><a name="Page_520" id="Page_520">[520]</a></span> -de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco -me han hecho relacion que enla provincia del Peru -ay ensayadores señalados por el nuestro governador -y oficiales della, e que aunque el oro y plata -que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que -tiene, diz que traido a esa provincia los vecinos della -y otras personas no lo quieren rescibir por tal ensaye, -antes lo hacen tornar a ensayar e que en las -costas que en ello se hace de ensayador e relacion -que se manda dar resciben los dueños del dicho oro -y plata mucho daño, me suplicaron mandase que al -dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero -que oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia -del peru, pues heran personas aviles y de confiança -y tenian dadas fianças y hechas las diligencias -que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo -qual visto por los del nuestro consejo delas yndias -fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula -para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando -que veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia -se trayere algun oro y plata dela dicha provincia -del peru viniendo señalado por oficial publico -ensayador, proveais que pase por el ensaye -que traxere, e si algun vecino desa dicha provincia -o otra persona quisiere tornarlo a ensayar, mandamos -que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze -de Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada -y refrendada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_521" id="Page_521">[521]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_226">226.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que -el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se -venda ni contrate en otros Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, fol. 156 -vuelto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas -e provisiones e sobrecartas dellas esta por nos proveydo -e mandado que todas las personas de qualquier -calidad y condicion que sean que traxeren de -las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas -qualesquier que en ellas hay e se crian e tratan, -sean obligados delo registrar enlos puertos delas -provincias e yslas de donde partieren enlos registros -Reales delos navios en que vinieren e de venir -con todo ello enteramente syn encubrir ny defraudar -cosa alguna ala cibdad de Sevilla alo manifestar -ante los nuestros oficiales que residen en ella en -la casa dela contratacion delas yndias so graves penas -enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, -e agora somos ynformados que muchas personas -pospuesto el temor delas dichas penas en daño -de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e -naturales e delos que tienen contratacion enlas dichas -nuestras yndias traen mucha cantidad de oro -y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras preciosas -syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn -lo traer marcado de nuestra marca Real e syn haber<span class="pagenum"><a name="Page_522" id="Page_522">[522]</a></span> -pagado nuestros quintos e derechos Reales; e ansy -mismo somos ynformados que muchas personas so -color de que con fortuna e tiempos contrarios o por -necesydad de bastimentos y con otras cautelas han -aportado alas yslas delos açores e ala ysla dela madera -e a otras partes e Reynos estraños, e han vendido -e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas -e otras piedras e cosas que traen por registrar -como registrado, lo qual ansy mismo redunda -en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos -e subditos e naturales dellos, e queriendo proveer -en el remedio dello: visto y platicado en el -nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey consultado, -fue acordado que debiamos mandar dar esta -nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por -bien, por la qual mandamos que todas las personas -ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado, -condicion, preheminencia o dignidad que sean que -fueren o vinieren alas nuestras yndias y en ella trataren -en qualquier manera sean obligados de registrar -en el puerto dela ysla o provincia de a donde -partieren y en el registro Real que traxeren el -maestre del nabio en que vinieren y ante los nuestros -oficiales sy residieren enel tal puerto e syno -ante qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere -e por antel escrivano de minas si le hoviere o otro -ante quien pasare el dicho registro, el qual dicho -registro venga firmado de uno delos dichos nuestros -officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y<span class="pagenum"><a name="Page_523" id="Page_523">[523]</a></span> -plata, perlas, esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier -cosas de qualquier calidad que sean que -traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como lo -enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna -dello y de venir con todo ello derechamente ala -cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los nuestros -officiales dela casa dela contratacion delas yndias -que en ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta -o por necesydad de bastimentos o de reparo -del nabio en que viniere aportaren alas dichas yslas -de los açores o a otras yslas e puertos que no -sean de nuestro señorio de la corona de Castilla y de -leon, mandamos y defendemos firmemente que ninguna -delas tales personas que vinieren delas dichas -nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar -ni contratar el oro, plata, perlas e piedras e otras -cosas que traxeren ny parte alguna dello con ninguna -persona, syno que como dicho es sean obligados -de venir con todo ello asy como lo hovieren registrado -ala dicha cibdad de Sevilla a lo manifestar -ante los dichos nuestros officiales que en ella residen, -e sy para su mantenimiento o bestidos de su -persona tovieren necesydad en tal caso y no de otra -manera puedan que tenga en estos nuestros Reynos -o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde -agora los condenamos e habemos por condenados -lo contrario haziendo e lo aplicamos á nuestra Camara -e fisco syn otra sentencia ny declaracion alguna, -e las personas queden a la nuestra merced, e<span class="pagenum"><a name="Page_524" id="Page_524">[524]</a></span> -mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras -abdiencias e chancillerias Reales e a todos los gobernadores, -alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier -de todas las provincias e yslas delas dichas -nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente -vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados -e no mas, e que sean obligados a traer testimonio -dela dicha necesidad so pena que el que traxere -por registrar alguna cantidad de oro o plata, -piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare -o defraudare en alguna manera antes de llegar ala -dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo -en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e -pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier -bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan -guardar, cumplir y executar esta nuestra carta -y lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea -publico e notorio e ninguno dello pueda pretender -ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero -e ante escrivano publico en las gradas de la -cibdad de Sevilla e por las plaças e mercados e otros -lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares -delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. -Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de -Setiembre de mill e quinientos e quarenta años. -Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada -de Samano y firmada de beltran y del obispo de -lugo y bernal y velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_525" id="Page_525">[525]</a></span></p> - -<h2 id="DocNum_227">227.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda -que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere -alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos -que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha reformacion.—(<em>A. -de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)</p> -</div> - - -<p>Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por -nuestra cedula e provision real esta proveido e mandado -que cada y quando algund vezino dela provincia -del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados -que si dexare en ella hijo legitimo e -de legitimo matrimonio nacido se le encomiende -los dichos yndios a su muger viuda, segund mas -largamente enla dicha nuestra provision se contiene, -e porque enlas provisiones que hasta aqui avermos -mandado dar e damos a pedimiento delos vezinos -dela dicha provincia en que va incorporada la -dicha mi cedula e provision de que de suso se hace -mencion, para que se guarde e cumpla se ha puesto -e pone clausula que la dicha mi cedula provision se -guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos -dela dicha provincia como por nos esta -mandado, e porque podria ser que antes que la dicha -moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos -dela dicha provincia que tienen yndios encomendados -y en ella muger e hijos, e que el nuestro governador -e otras justicias dela dicha provincia por<span class="pagenum"><a name="Page_526" id="Page_526">[526]</a></span> -no estar hecha la dicha moderación no diesen ala -muger e hijos del tal difunto los yndios quel tenia: -visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo -proveer en ello, fue acordado que debia mandar -dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos -tovimoslo por bien: por la qual queremos y mandamos -que si antes que se haga la reformacion de -los repartimientos de la dicha provincia fallesciere -algund vecino della que tubiere yndios encomendados -que conforme ala dicha nuestra provision de -que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger -e hijos no enbargante que no este hecha en dicha -reformacion, con tanto que enlos yndios en que -asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi e -como se avia de hacer con el tal defunto si fuera -vivo, e mandamos al nuestro governador dela dicha -provincia e de otras qualesquier nuestras justicias -della que guarden e cumplan esta nuestra cedula -e lo en ella contenydo, e que contra el tenor e -forma della ni delo en ella contenido, no vayan ni -pasen, ni consientan yr ni pasar en manera alguna; -e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos -mandamos que sea apregonada en las cibdades de -los Reyes y el cuzco y en las otras ciudades e villas -de la dicha provincia por pregonero e ante escrivano -publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco -dias del mes de septiembre de myll e quinientos e -quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. -Yo pedro delos cobos, secretario de su cesarea y<span class="pagenum"><a name="Page_527" id="Page_527">[527]</a></span> -catholica magestades la fize escrebir, por su mandado, -el governador, en su nombre el doctor beltran -episcopus lucensis, el doctor bernal, el licenciado -gutierre velazquez.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_228">228.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los -vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer -armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, libro -1.º, fol. 275 vto.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia -e chancilleria Real que reside enla ciudad -de Santo Domingo dela ysla española e concejo, -justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales -e omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto -por espiriencia como algunas vezes an ydo cosarios -asy a esa ysla como alas otras comarcanas alas robar -e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio -en estar apercebidos para quando semejantes -cosarios fueren podellos offender, ya veis el gran -daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y -mando que luego questa veais proveais como los -vezinos desa ciudad tengan en sus casas las armas -necesarias para semejantes tiempos, y los que pudieren -tengan cavallos, de manera que en todo tiempo -esten lo mas bien apercebidos que ser pueda -para qualquier cosa que se ofrezca, e para que esto, -se continue, areis alarde tres vezes en el año de quatro<span class="pagenum"><a name="Page_528" id="Page_528">[528]</a></span> -en quatro meses para saver la gente y cavallos -que en esa ciudad ay y que armas y aparejo tienen, -y de cada alarde que fizieredes enbiareys testimonio -sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo -delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, -por servicio nuestro que por ninguna via -tengais negligencia en ello. Fecha en la villa de -madrid a siete dias del mes de octubre de mill e -quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis -hispalensis. Refrendada y señalada de los dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<h2 id="DocNum_229">229.</h2> - -<div class="subheading"> -<p>(Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del -Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el -cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la confirmacion -de su Magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)</p> -</div> - - -<p>El Rey: Nuestro governador dela provincia del -peru: nos somos ynformados que algunas vezes -acaesce renunciar algunos escrivanos del numero y -del concejo de los pueblos que ay poblados en esa -provincia sus officios a otras personas, e que vos antes -que lleven confirmacion nuestra aprobais las dichas -renunciaciones e proveis que sirban los dichos -officios las personas en quien se renuncian, e porque -a nuestro servicio conviene que no hagais semejantes -aprovaciones, vos mando que de aqui adelante -si algunos escrivanos delos que ay probeidos -por nos en las ciudades e villas desa provincia e de<span class="pagenum"><a name="Page_529" id="Page_529">[529]</a></span> -los que adelante proveyeremos renunciaren sus officios -no consintais ni deis lugar que la persona en -quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio -que le fuere renunciado hasta tanto que lleve -confirmacion nuestra dello, e vos no aprobareis renunciacion -que se haga, por quanto esto pertenece -a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por -alguna manera. Fecha en la villa de madrid á <span class="smcap lowercase">XXIX</span> -dias del mes de Octubre de mill e quinientos e quarenta -años. Frater garcia, cardinalis hispalensis -Refrendada y señalada delos dichos.</p> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_531" id="Page_531">[531]</a></span></p> - -<h2>ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.</h2> - -<table class="indexalpha" summary="Alphabetical Index" border="1"> - <tr> - <td class="tdc"> <a href="#IX_A">A</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_B">B</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_C">C</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_D">D</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_E">E</a></td> - <td class="tdc"> F</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_G">G</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_H">H</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_I">I</a></td> - <td class="tdc"> J</td> - <td class="tdc"> K</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_L">L</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_M">M</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdc"> <a href="#IX_N">N</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_O">O</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_P">P</a></td> - <td class="tdc"> Q</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_R">R</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_S">S</a></td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_T">T</a></td> - <td class="tdc"> U</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_V">V</a></td> - <td class="tdc"> W</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_X">X</a></td> - <td class="tdc"> Y</td> - <td class="tdc"> <a href="#IX_Z">Z</a></td> - </tr> -</table> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_A" name="IX_A"></a><span class="smcap">Albornoz</span>, El contador. <a href="#Page_129">129</a>.</li> -<li><span class="smcap">Alcázar</span>, El Dr. <a href="#Page_297">297</a>.</li> -<li><span class="smcap">Almagro</span>, El adelantado D. Diego de. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_484">484</a>, <a href="#Page_490">490</a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li> -<li><span class="smcap">Almazán</span>, Fr. Cristóbal de. <a href="#Page_449">449</a>.</li> -<li><span class="smcap">Alvarado</span>, Pedro de. <a href="#Page_xlvi"><span class="smcap lowercase">XLVI</span></a>, <a href="#Page_123">123</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li> -<li><span class="smcap">Andagoya</span>, Pascual de. <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li> -<li><span class="smcap">Artiaga</span>, Francisco de. <a href="#Page_lvi"><span class="smcap lowercase">LVI</span></a>, <a href="#Page_151">151</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_B" name="IX_B"></a><span class="smcap">Barbadillo</span>, El oidor. <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxx"><span class="smcap lowercase">XXX</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Barrios</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_124">124</a>.</li> -<li><span class="smcap">Beltrán</span>, El Dr. <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_146">146</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_319">319</a>.</li> -<li><span class="smcap">Benalcázar</span>, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_496">496</a>.</li> -<li><span class="smcap">Berlanga</span>, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. <a href="#Page_xcii"><span class="smcap lowercase">XCII</span></a>, <a href="#Page_xcix"><span class="smcap lowercase">XCIX</span></a>, <a href="#Page_cii"><span class="smcap lowercase">CII</span></a>, <a href="#Page_382">382</a>, <a href="#Page_394">394</a>, <a href="#Page_452">452</a>, <a href="#Page_466">466</a>.</li> -<li><span class="smcap">Bernal</span>, El Dr. <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_319">319</a>.</li> -<li><span class="smcap">Betanzos</span>, Fr. Domingo de. <a href="#Page_lxiii"><span class="smcap lowercase">LXIII</span></a>, <a href="#Page_114">114</a>, <a href="#Page_203">203</a>.</li> -<li><span class="smcap">Bobadilla</span>, Fr. Francisco de. <a href="#Page_58">58</a>.</li> -<li><span class="smcap">Briceño</span>, El licenciado Jerónimo de. <a href="#Page_454">454</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_C" name="IX_C"></a><span class="smcap">Caboto</span>, Sebastián, piloto mayor de S. M. <a href="#Page_c"><span class="smcap lowercase">C</span></a>, <a href="#Page_459">459</a>.</li> -<li><span class="smcap">Cáceres</span>, Alonso de. <a href="#Page_374">374</a>.</li> -<li><span class="smcap">Caldera</span>, El licenciado. <a href="#Page_478">478</a>, <a href="#Page_519">519</a>.</li> -<li><span class="smcap">Camacho</span>, Antón, <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li> -<li><span class="smcap">Campaya</span>, Cristóbal. <a href="#Page_416">416</a>.</li> -<li><span class="smcap">Canciller</span>, El gran. <a href="#Page_129">129</a>.</li> -<li><span class="smcap">Caritate</span>, Cebrián de. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li> -<li><span class="smcap">Carvajal</span>, Antonio de. <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_69">69</a>.</li> -<li><span class="smcap">Carvajal</span>, El Dr. <a href="#Page_305">305</a>.</li> -<li><span class="smcap">Carvajal</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_464">464</a>.</li> -<li><span class="smcap">Castilla del Oro</span>, El obispo de. Véase <em>Berlanga</em> (Fr. Tomás de).</li> -<li><span class="smcap">Ceinos</span>, El licenciado. <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li> -<li><span class="smcap">Cevallos</span>, Hernando de. <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_387">387</a>, <a href="#Page_478">478</a>, <a href="#Page_520">520</a>.</li> -<li><span class="smcap">Cisneros</span>, El cardenal. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Cobos</span>, D. Francisco de los. <a href="#Page_lx"><span class="smcap lowercase">LX</span></a>, <a href="#Page_174">174</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_178">178</a>, <a href="#Page_180">180</a>, <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_182">182</a>, <a href="#Page_186">186</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_189">189</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_205">205</a>, <a href="#Page_206">206</a>, <a href="#Page_208">208</a>, 210 <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_214">214</a>, <a href="#Page_216">216</a>, <a href="#Page_218">218</a>, <a href="#Page_220">220</a>, <a href="#Page_232">232</a>, 233 <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_238">238</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_243">243</a>, <a href="#Page_263">263</a>, <a href="#Page_291">291</a>, <a href="#Page_292">292</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_367">367</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_454">454</a>, <a href="#Page_526">526</a>.</li> -<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Cristóbal. <a href="#Page_365">365</a>.</li> -<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Diego. <a href="#Page_364">364</a>.</li> -<li><span class="smcap">Colón</span>, El almirante D. Luis. <a href="#Page_364">364</a>, <a href="#Page_365">365</a>.</li> -<li><span class="smcap">Corte</span>, El licenciado de la. <a href="#Page_27">27</a>, <a href="#Page_43">43</a>.</li> -<li><span class="pagenum"><a name="Page_532" id="Page_532">[532]</a></span><span class="smcap">Cortés</span>, Hernán, marqués del Valle. <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxiii"><span class="smcap lowercase">XXIII</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lii"><span class="smcap lowercase">LII</span></a>, <a href="#Page_liii"><span class="smcap lowercase">LIII</span></a>, <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_lix"><span class="smcap lowercase">LIX</span></a>, <a href="#Page_107">107</a>, <a href="#Page_108">108</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_110">110</a>, <a href="#Page_111">111</a>, <a href="#Page_112">112</a>, <a href="#Page_113">113</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_130">130</a>, <a href="#Page_131">131</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_171">171</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_243">243</a>.</li> -<li><span class="smcap">Couptia</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_341">341</a>.</li> -<li><span class="smcap">Coziano</span>, Juan de. <a href="#Page_i"><span class="smcap lowercase">I</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Cuon</span>, Enrique y Alberto. <a href="#Page_lxxii"><span class="smcap lowercase">LXXII</span>.</a></li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_D" name="IX_D"></a><span class="smcap">Darias</span>, Bernal. <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_328">328</a>.</li> -<li><span class="smcap">Delgado</span>, Fr. Pedro. <a href="#Page_415">415</a>.</li> -<li><span class="smcap">Díaz de Vargas</span>, Gonzalo. <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_436">436</a>, <a href="#Page_437">437</a>.</li> -<li><span class="smcap">Díez</span>, El bachiller García, obispo electo de Quito. <a href="#Page_488">488</a>.</li> -<li><span class="smcap">Díez de Navarrete</span>, Antonio. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Durán</span>, Rodrigo. <a href="#Page_96">96</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_E" name="IX_E"></a><span class="smcap">Eraso</span>, Antonio de. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Eraso</span>, Francisco de. <a href="#Page_378">378</a>.</li> -<li><span class="smcap">Estrada</span>, Francisco de. <a href="#Page_20">20</a>, <a href="#Page_21">21</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_G" name="IX_G"></a><span class="smcap">Gamboa</span>, El licenciado. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Gamora</span>. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Gante</span>, Pedro de. <a href="#Page_xxviii"><span class="smcap lowercase">XXVIII</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Garcés</span>, Fr. Julián. <a href="#Page_viii"><span class="smcap lowercase">VIII</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">García</span>, El Dr. Beltrán. <a href="#Page_306">306</a>.</li> -<li><span class="smcap">García Fr.</span>, cardinalis seguntinus. <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_349">349</a>, <a href="#Page_365">365</a>, <a href="#Page_526">526</a>, <a href="#Page_529">529</a>.</li> -<li><span class="smcap">García Icazbalceta</span>. <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">García de Lerma</span>. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Gasca</span>, Pedro de la. <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_cix"><span class="smcap lowercase">CIX</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Giménez</span>, Hernán. Véase <em>Ximenez</em> (H.).</li> -<li><span class="smcap">Gómez de Santillán</span>, Dr. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">González</span>, Gil. <a href="#Page_131">131</a>.</li> -<li><span class="smcap">Guevara</span>, El Dr. D. Hernando de. <a href="#Page_454">454</a>.</li> -<li><span class="smcap">Guzmán</span>, Nuño de. <a href="#Page_xviii"><span class="smcap lowercase">XVIII</span></a>, <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxiii"><span class="smcap lowercase">XXIII</span></a>, <a href="#Page_xxiv"><span class="smcap lowercase">XXIV</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_xlv"><span class="smcap lowercase">XLV</span></a>, <a href="#Page_xlvii"><span class="smcap lowercase">XLVII</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_lxvi"><span class="smcap lowercase">LXVI</span></a>, <a href="#Page_119">119</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_121">121</a>, <a href="#Page_124">124</a>, <a href="#Page_125">125</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_H" name="IX_H"></a><span class="smcap">Herrera</span>, El cronista Antonio de. <a href="#Page_v"><span class="smcap lowercase">V</span></a>, <a href="#Page_vi"><span class="smcap lowercase">VI</span></a>, <a href="#Page_vii"><span class="smcap lowercase">VII</span></a>, <a href="#Page_xl"><span class="smcap lowercase">XL</span></a>, <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Hipólito</span>, San. <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>.</li> -<li><span class="smcap">Huarte</span>, Gonzalo de. <a href="#Page_20">20</a>, <a href="#Page_21">21</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_I" name="IX_I"></a><span class="smcap">Ibáñez de Aguirre</span>, El licenciado Fortún. <a href="#Page_454">454</a>.</li> -<li><span class="smcap">Idiáquez</span>, Lope. <a href="#Page_321">321</a>.</li> -<li><span class="smcap">Illescas</span>, Alonso de. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_L" name="IX_L"></a><span class="smcap">Las Casas</span>, Fr. Bartolomé de. <a href="#Page_xx"><span class="smcap lowercase">XX</span></a>, <a href="#Page_xxxiii"><span class="smcap lowercase">XXXIII</span></a>, <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">León</span>, Juan de. <a href="#Page_428">428</a>.</li> -<li><span class="smcap">Lerma</span>, D. García de. <a href="#Page_86">86</a>.</li> -<li><span class="smcap">Loaysa</span>, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del Consejo de Indias. <a href="#Page_453">453</a>.</li> -<li><span class="smcap">Loaysa</span>, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_488">488</a>.</li> -<li><span class="smcap">López</span>, El licenciado Gregorio. <a href="#Page_329">329</a>.</li> -<li><span class="smcap">Lucenas</span>, Francisco de. <a href="#Page_334">334</a>.</li> -<li><span class="smcap">Lugo</span>, El obispo de. <a href="#Page_468">468</a>.</li> -<li><span class="smcap">Luque</span>, D. Fernando de. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span>.</a></li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_M" name="IX_M"></a><span class="smcap">Manrique</span>, El conde D. García. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_104">104</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_305">305</a>.</li> -<li><span class="smcap">Marroquín</span>, D. Francisco, obispo de Guatemala. <a href="#Page_425">425</a>.</li> -<li><span class="smcap">Martín</span>, Diego. <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li> -<li><span class="smcap">Martínez Espadero</span>, El licenciado Alonso. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Matienzo</span>. <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Mazuelos</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_10">10</a>, <a href="#Page_159">159</a>, <a href="#Page_503">503</a>.</li> -<li><span class="smcap">Medina</span>, El licenciado. <a href="#Page_340">340</a>.</li> -<li><span class="smcap">Medina-sidonia</span>, El duque de. <a href="#Page_lxxxiv"><span class="smcap lowercase">LXXXIV</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_314">314</a>, <a href="#Page_330">330</a>.</li> -<li><span class="smcap">Méndez de Sotomayor</span>, Juan. <a href="#Page_238">238</a>.</li> -<li><span class="smcap">Mendoza</span>, D. Antonio de, virrey de Nueva España. <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lxvii"><span class="smcap lowercase">LXVII</span></a>, <a href="#Page_lxviii"><span class="smcap lowercase">LXVIII</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_264">264</a>, <a href="#Page_272">272</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_302">302</a>, <a href="#Page_306">306</a>, <a href="#Page_323">323</a>, <a href="#Page_332">332</a>, <a href="#Page_334">334</a>, <a href="#Page_341">341</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_380">380</a>, <a href="#Page_385">385</a>, <a href="#Page_398">398</a>, <a href="#Page_403">403</a>, <a href="#Page_405">405</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_410">410</a>, <a href="#Page_411">411</a>, <a href="#Page_412">412</a>, <a href="#Page_413">413</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_418">418</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_437">437</a>, <a href="#Page_438">438</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_440">440</a>.</li> -<li><span class="pagenum"><a name="Page_533" id="Page_533">[533]</a></span><span class="smcap">Mercado de Peñalosa</span>, El licenciado. <a href="#Page_146">146</a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_177">177</a>.</li> -<li><span class="smcap">Minaya</span>, Fr. Bernardino de. <a href="#Page_440">440</a>.</li> -<li><span class="smcap">Moctezuma</span>, El hijo de. <a href="#Page_118">118</a>.</li> -<li><span class="smcap">Montañéz de Lara</span>, Toribio. <a href="#Page_359">359</a>.</li> -<li><span class="smcap">Montejo</span>, El adelantado Francisco de. <a href="#Page_xlvi"><span class="smcap lowercase">XLVI</span></a>, <a href="#Page_123">123</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_N" name="IX_N"></a><span class="smcap">Navarro</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_423">423</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_O" name="IX_O"></a><span class="smcap">Ochoa de Aguirre</span>. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Ochoa de Luyando</span>. <a href="#Page_329">329</a>.</li> -<li><span class="smcap">Ortiz</span>, Martín. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_294">294</a>.</li> -<li><span class="smcap">Ortiz de Matienzo</span>, Pero. <a href="#Page_lxxxii"><span class="smcap lowercase">LXXXII</span></a>, <a href="#Page_303">303</a>.</li> -<li><span class="smcap">Osorno</span>, El conde de. <a href="#Page_386">386</a>.</li> -<li><span class="smcap">Otalora</span>, El licenciado. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -<li><span class="smcap">Ovando</span>, presidente del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II. <a href="#Page_xxxvi"><span class="smcap lowercase">XXXVI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Ovando</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_217">217</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_P" name="IX_P"></a><span class="smcap">Pedraza</span>, El licenciado. <a href="#Page_xcii"><span class="smcap lowercase">XCII</span></a>, <a href="#Page_390">390</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pedro</span>, Maese. <a href="#Page_234">234</a>.</li> -<li><span class="smcap">Perea</span>, Juan de. <a href="#Page_368">368</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pérez</span>, El Dr. Hernán. <a href="#Page_329">329</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pérez Jarada</span>, Hernán. <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_446">446</a>, <a href="#Page_448">448</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pizarro</span>, D. Francisco, gobernador del Perú. <a href="#Page_xiv"><span class="smcap lowercase">XIV</span></a>, <a href="#Page_xv"><span class="smcap lowercase">XV</span></a>, <a href="#Page_xvii"><span class="smcap lowercase">XVII</span></a>, <a href="#Page_xxi"><span class="smcap lowercase">XXI</span></a>, <a href="#Page_lxiv"><span class="smcap lowercase">LXIV</span></a>, <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_lxxxvi"><span class="smcap lowercase">LXXXVI</span></a>, <a href="#Page_ci"><span class="smcap lowercase">CI</span></a>, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_cvii"><span class="smcap lowercase">CVII</span></a>, <a href="#Page_212">212</a>, <a href="#Page_217">217</a>, <a href="#Page_336">336</a>, <a href="#Page_349">349</a>, <a href="#Page_351">351</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_460">460</a>, <a href="#Page_483">483</a>, <a href="#Page_486">486</a>, <a href="#Page_487">487</a>, <a href="#Page_490">490</a>, <a href="#Page_491">491</a>, <a href="#Page_493">493</a>, <a href="#Page_500">500</a>, <a href="#Page_502">502</a>, <a href="#Page_514">514</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pizarro</span>, Hernando. <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_484">484</a>.</li> -<li><span class="smcap">Pizarro</span>, Juan. <a href="#Page_514">514</a>.</li> -<li><span class="smcap">Porcallo</span>, El capitán Vasco. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li> -<li><span class="smcap">Prado</span>, El licenciado Francisco de. <a href="#Page_147">147</a>.</li> -<li><span class="smcap">Proario</span>, El comendador. <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Puga</span>, El oidor. <a href="#Page_lxi"><span class="smcap lowercase">LXI</span>.</a></li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_R" name="IX_R"></a><span class="smcap">Ramírez</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_143">143</a>.</li> -<li><span class="smcap">Ramírez de Fuenleal</span>, D. Sebastián. <a href="#Page_xviii"><span class="smcap lowercase">XVIII</span></a>, <a href="#Page_xxii"><span class="smcap lowercase">XXII</span></a>, <a href="#Page_xxxi"><span class="smcap lowercase">XXXI</span></a>, <a href="#Page_xxxii"><span class="smcap lowercase">XXXII</span></a>, <a href="#Page_xxxix"><span class="smcap lowercase">XXXIX</span></a>, <a href="#Page_xl"><span class="smcap lowercase">XL</span></a>, <a href="#Page_xli"><span class="smcap lowercase">XLI</span></a>, <a href="#Page_xlv"><span class="smcap lowercase">XLV</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_li"><span class="smcap lowercase">LI</span></a>, <a href="#Page_lxvii"><span class="smcap lowercase">LXVII</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Ramoyn</span>, Martín de. <a href="#Page_329">329</a>.</li> -<li><span class="smcap">Rodríguez</span>, Sebastián. <a href="#Page_lxiv"><span class="smcap lowercase">LXIV</span></a>, <a href="#Page_212">212</a>, <a href="#Page_217">217</a>, <a href="#Page_517">517</a>.</li> -<li><span class="smcap">Rojas</span>, Manuel de. <a href="#Page_liv"><span class="smcap lowercase">LIV</span></a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_150">150</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_S" name="IX_S"></a><span class="smcap">Saavedra</span>, Blas de. <a href="#Page_177">177</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_306">306</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>.</li> -<li><span class="smcap">Sáenz Estopiñán</span>, Pedro. <a href="#Page_276">276</a>.</li> -<li><span class="smcap">Sahagún</span>, El presidente. <a href="#Page_xlii"><span class="smcap lowercase">XLII</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Salazar</span>, Gregorio de. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_129">129</a>.</li> -<li><span class="smcap">Salmerón</span>, El licenciado. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span></a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_329">329</a>.</li> -<li><span class="smcap">Samano</span>, El secretario Juan de. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_5">5</a>, <a href="#Page_9">9</a>, <a href="#Page_10">10</a>, <a href="#Page_11">11</a>, <a href="#Page_12">12</a>, <a href="#Page_13">13</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>, <a href="#Page_19">19</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_42">42</a>, <a href="#Page_44">44</a>, <a href="#Page_46">46</a>, <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_50">50</a>, <a href="#Page_56">56</a>, <a href="#Page_57">57</a>, <a href="#Page_59">59</a>, <a href="#Page_61">61</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_70">70</a>, <a href="#Page_73">73</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_97">97</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_102">102</a>, <a href="#Page_103">103</a>, <a href="#Page_105">105</a>, <a href="#Page_106">106</a>, <a href="#Page_134">134</a>, <a href="#Page_136">136</a>, <a href="#Page_137">137</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_140">140</a>, <a href="#Page_142">142</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_148">148</a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_159">159</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_170">170</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_264">264</a>, <a href="#Page_272">272</a>, <a href="#Page_275">275</a>, <a href="#Page_279">279</a>, <a href="#Page_294">294</a>, <a href="#Page_296">296</a>, <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_300">300</a>, <a href="#Page_302">302</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_309">309</a>, <a href="#Page_319">319</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_364">364</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_373">373</a>, <a href="#Page_376">376</a>, -<a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_408">408</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_416">416</a>, <a href="#Page_418">418</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_441">441</a>, <a href="#Page_450">450</a>, <a href="#Page_451">451</a>, <a href="#Page_464">464</a>, <a href="#Page_519">519</a>.</li> -<li><span class="smcap">Santa Cruz Polanco</span>, Juan de. <a href="#Page_lvi"><span class="smcap lowercase">LVI</span></a>, <a href="#Page_151">151</a>, <a href="#Page_152">152</a>.</li> -<li><span class="smcap">Santa Fimia</span>, Fr. Pedro de. <a href="#Page_423">423</a>.</li> -<li><span class="smcap">Santiago</span>, El licenciado. <a href="#Page_62">62</a>.</li> -<li><span class="smcap">Sanz Colchero</span>, Pero. <a href="#Page_lxv"><span class="smcap lowercase">LXV</span></a>, <a href="#Page_219">219</a>.</li> -<li><span class="smcap">Serrano</span>, El licenciado Antonio. <a href="#Page_288">288</a>.</li> -<li><span class="smcap">Sigüenza</span>, El cardenal de. <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_192">192</a>.</li> -<li><span class="smcap">Solís</span>, Jerónimo de. <a href="#Page_475">475</a>.</li> -<li><span class="smcap">Suárez de Carvajal</span>, El licenciado. <a href="#Page_23">23</a>, <a href="#Page_37">37</a>, <a href="#Page_62">62</a>, <a href="#Page_69">69</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_145">145</a>, <a href="#Page_152">152</a>, <a href="#Page_294">294</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_T" name="IX_T"></a><span class="smcap">Tavera</span>, El cardenal D. Juan. <a href="#Page_453">453</a>.</li> -<li><span class="smcap">Tello</span>, Francisco. <a href="#Page_134">134</a>.</li> -<li><span class="smcap">Tláscala</span>, El obispo de. <a href="#Page_384">384</a>, <a href="#Page_410">410</a>, <a href="#Page_432">432</a>.</li> -<li><span class="smcap">Toledo</span>, D.ª María de, virreina de las Indias. <a href="#Page_364">364</a>.</li> -<li><span class="pagenum"><a name="Page_534" id="Page_534">[534]</a></span><span class="smcap">Tortosa</span>, El cardenal de. <a href="#Page_9">9</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_V" name="IX_V"></a><span class="smcap">Vaca de Castro</span>, El licenciado Cristóbal, <a href="#Page_ciii"><span class="smcap lowercase">CIII</span></a>, <a href="#Page_civ"><span class="smcap lowercase">CIV</span></a>, <a href="#Page_cvii"><span class="smcap lowercase">CVII</span></a>, <a href="#Page_cviii"><span class="smcap lowercase">CVIII</span></a>, <a href="#Page_cix"><span class="smcap lowercase">CIX</span></a>, <a href="#Page_481">481</a>.</li> -<li><span class="smcap">Valdivieso</span>, El Dr. <a href="#Page_22">22</a>.</li> -<li><span class="smcap">Valverde</span>, Fr. Vicente de, obispo del Cuzco, <a href="#Page_cv"><span class="smcap lowercase">CV</span></a>, <a href="#Page_cvi"><span class="smcap lowercase">CVI</span></a>, <a href="#Page_334">334</a>, <a href="#Page_336">336</a>, <a href="#Page_485">485</a>, <a href="#Page_486">486</a>, <a href="#Page_489">489</a>, <a href="#Page_494">494</a>.</li> -<li><span class="smcap">Valle</span>, El marqués del. Véase <em>Cortés</em> (Hernán).</li> -<li><span class="smcap">Vargas</span>, Juan de. <a href="#Page_169">169</a>.</li> -<li><span class="smcap">Vázquez de Molina</span>, Juan. <a href="#Page_51">51</a>, <a href="#Page_52">52</a>, <a href="#Page_155">155</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_271">271</a>, <a href="#Page_274">274</a>, <a href="#Page_277">277</a>, <a href="#Page_312">312</a>, <a href="#Page_315">315</a>, <a href="#Page_317">317</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_382">382</a>, <a href="#Page_390">390</a>, <a href="#Page_391">391</a>, <a href="#Page_393">393</a>, <a href="#Page_402">402</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li> -<li><span class="smcap">Vázquez de Tapia</span>, Bernardino. <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_69">69</a>.</li> -<li><span class="smcap">Velázquez de Lugo</span>, El licenciado Gutierre. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_296">296</a>, <a href="#Page_312">312</a>, <a href="#Page_319">319</a>, <a href="#Page_322">322</a>, <a href="#Page_328">328</a>, <a href="#Page_329">329</a>, <a href="#Page_454">454</a>, <a href="#Page_527">527</a>.</li> -<li><span class="smcap">Victoria</span>, El Padre, <a href="#Page_xx"><span class="smcap lowercase">XX</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Villalobos</span>, El licenciado Juan de. <a href="#Page_169">169</a>, <a href="#Page_371">371</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_378">378</a>, <a href="#Page_379">379</a>, <a href="#Page_389">389</a>, <a href="#Page_469">469</a>.</li> -<li><span class="smcap">Villanueva</span>, Alonso de. <a href="#Page_328">328</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_X" name="IX_X"></a><span class="smcap">Ximenez</span>, Hernán. <a href="#Page_298">298</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_306">306</a>.</li> -</ul> - -<ul class="IX"> -<li><a id="IX_Z" name="IX_Z"></a><span class="smcap">Zainos</span>, El licenciado. <a href="#Page_l"><span class="smcap lowercase">L</span>.</a></li> -<li><span class="smcap">Zárate</span>, Bartolomé de. <a href="#Page_xcv"><span class="smcap lowercase">XCV</span></a>, <a href="#Page_xcvi"><span class="smcap lowercase">XCVI</span></a>, <a href="#Page_xcvii"><span class="smcap lowercase">XCVII</span></a>, <a href="#Page_404">404</a>, <a href="#Page_405">405</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_411">411</a>, <a href="#Page_412">412</a>, <a href="#Page_413">413</a>, <a href="#Page_430">430</a>.</li> -<li><span class="smcap">Zárate</span>, El licenciado D. Juan de, obispo de Guaxaca. <a href="#Page_243">243</a>, <a href="#Page_425">425</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li> -<li><span class="smcap">Zumárraga</span>, Fr. Juan de, obispo de Méjico, <a href="#Page_viii"><span class="smcap lowercase">VIII</span></a>, <a href="#Page_xxiv"><span class="smcap lowercase">XXIV</span></a>, <a href="#Page_xxv"><span class="smcap lowercase">XXV</span></a>, <a href="#Page_xxvi"><span class="smcap lowercase">XXVI</span></a>, <a href="#Page_xxxvii"><span class="smcap lowercase">XXXVII</span></a>, <a href="#Page_xlviii"><span class="smcap lowercase">XLVIII</span></a>, <a href="#Page_lxiii"><span class="smcap lowercase">LXIII</span></a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_323">323</a>, <a href="#Page_425">425</a>, <a href="#Page_428">428</a>.</li> -<li><span class="smcap">Zúñiga y Avellaneda</span>, D. Francisco de, conde de Miranda, <a href="#Page_xvi"><span class="smcap lowercase">XVI</span>.</a></li> -</ul> - -<hr class="chap" /> -</div> - - - - -<div class="chapter"> - -<p><span class="pagenum"><a name="Page_535" id="Page_535">[535]</a></span></p> - -<h2>ÍNDICE GENERAL.</h2> - -<table summary="Contents"> - <tr> - <td colspan="3"> </td> - <td class="tdr tdb"><small>Páginas.</small></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XIV.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Reales cédulas y otras disposiciones legislativas<br /> - adoptadas desde 1528</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIV">V</a></span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XV.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez - de Fuenleal, presidentes de la Audiencia - de Méjico.</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XV">XVIII</a></span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XVI.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Disposiciones de carácter administrativo y - otras dadas desde 1531</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVI">XXXII</a></span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XVII.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Continúan las disposiciones legislativas - dictadas el año 1532</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVII">LIII</a></span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XVIII.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Gobierno de D. Antonio de Mendoza</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XVIII">LXVIII</a></span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdr tdt">XIX.</td> - <td class="tdl tdt">—</td> - <td class="tdl tdt tdj tdpr">Atención preferente de la metrópoli á las - cosas del Perú</td> - <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIX">LXXXIII</a></span></td> - </tr> -</table> - - - -<p class="no-indent center large bold p2">DOCUMENTOS.</p> - -<table summary="Documentos"> - <tr> - <td class="tdr tdt"> </td> - <td class="tdr tdb"><span class="small">Páginas.</span></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula - que manda que el Recetor general de las penas de camara - no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. - 14, fol. 31.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_1">1</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_536" id="Page_536">[536]</a></span>Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo - 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á - los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que - manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise - de la persona que dexa en su lugar.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13.—T. - <span class="smcap lowercase">I</span>, fol. 43.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_2">2</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision - donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, - en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar - á las Indias sin licencias y cedula particular de su - Magestad.—(<em>A. de I.</em>, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, - legajo 1.º, Ramo 11.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_3">3</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real - Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere - de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, - levantando la prohibición que habia en contra.—(<em>A. - de I.</em>, 2-6-1, R.º 12.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_4">6</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula - que manda que se de á los descubridores de minas - las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la - hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que - sacare el dicho oro</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_5">10</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula - para que el Asistente de Sevilla y otras justicias - no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los - oficiales de la Casa de la Contratacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-1-13, - lib. 1.º, fol. 72 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_6">11</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula - que manda á la Audiencia de la Isla Española embien - relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos - tiene cada vno y que oficios y otras cosas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_7">12</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula - que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta - ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha - ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare - conforme á las leyes del Reyno</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_8">14</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula - <span class="pagenum"><a name="Page_537" id="Page_537">[537]</a></span>para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias - no esten presentes al votar de los pleitos.—(<em>A. de I.</em>, - 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_9">15</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula - que manda que vno de los regidores de la ciudad - de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon - de la ciudad por su antiguedad</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_10">16</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real - Provision para que ningun governador haga entradas ny - contrate en otra governacion.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro - 14, fol. 95.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_11">17</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision - que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías - y mantenimientos de primeras ventas a los precios - que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en - ellas.—(<em>A. de I.</em>, 2-2-1.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_12">19</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision - que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se - halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron - a dos oydores della</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_13">22</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion - antigua para tomar las residencias a las justicias - y ministros</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_14">24</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision - y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y - otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y - deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan - en las audiencias de Valladolid y Granada</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_15">27</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion - que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo - en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo - que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico, - que trata sobre la venta de las heredades de los - Indios</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_16">37</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision - que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo - a ningun Indio</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_17">38</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_538" id="Page_538">[538]</a></span>Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula - que manda que por muerte o enfermedad del Presidente, - el Oydor mas antiguo de la audiencia presida</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_18">43</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real - Provision para que no se detengan los navios enlos - Puertos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_19">44</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real - Provision para que no pase ningun religioso á las Indias - syn licencia de su superior.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, - libro 14, fol. 115.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_20">46</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision - que manda que los jueces eclesiasticos no puedan - prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio - a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, - lib. 14, fol. 125 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_21">49</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula - que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta - no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen - de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante - 119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_22">50</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula - que manda que no passen frailes estranjeros á las - Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_23">52</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que - S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva - España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar - á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, - para lo cual les envían varios títulos en blanco</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_24">53</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su - Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que - manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas, - para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_25">54</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision - en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto - de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer - esclavo á ningun Indio.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, - <span class="pagenum"><a name="Page_539" id="Page_539">[539]</a></span>folio 8.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_26">55</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - que manda al governador de Santa Marta que quando - desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, - y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est. - 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_27">56</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias - de la isla Española y Nueva España reprimir los - excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios - fugitivos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_28">58</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula - que manda a los prelados de los monesterios de la nueva - España, que no consientan a los religiosos de su Orden - que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. - 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_29">60</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision - que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios - se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en - vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_30">61</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas - sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_31">63</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula - dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se - les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre - los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que - fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_32">69</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula - para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el - tratamiento de los yndios.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, - folio 143.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_33">71</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula - para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_34">72</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion - general para los Oficiales Reales en Indias.—(<em>A. de I.</em>, - <span class="pagenum"><a name="Page_540" id="Page_540">[540]</a></span>109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_35">73</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision - del emperador Don Carlos acerca de la orden que se - mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528. - (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_36">86</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision - sobre el modo de usar el oficio de Protector de los - Indios.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_37">93</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula - que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea - quando los escriuanos reales que huvieren residido en - aquella tierra salieren della, dexen los registros de las - escrituras en personas de confianza</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_38">96</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula - que manda á la Audiencia de nueva España que de - dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas - benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos - en oficio</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_39">97</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del - Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados - ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, - cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_40">99</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula - que manda, que sin embargo del capitulo - de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores, - la audiencia los pueda prouer quando le pareciere</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_41">102</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del - Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias - ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de - su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio - 115.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_42">103</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula - que manda que no se hierren Yndios aunque - sean esclavos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_43">104</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula - que manda que en las cosas que concurrieren y - ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales - <span class="pagenum"><a name="Page_541" id="Page_541">[541]</a></span>firmen todos en un renglon</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_44">105</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta - de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio - de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto - de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones - gubernativas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_45">106</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta - que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo - escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de - Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que - convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_46">135</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real - Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico, - sobre los delinquentes que se acojan á el.—(<em>A. - de I.</em>, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_47">135</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula - que manda á la audiencia de la nueva España - que provean como los Indios que han de travajar en los - edificios, sean bien tratados y pagados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, - lib. 2.º, fol. 49 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_48">136</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real - Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España - que castiguen a las personas que han quebrantado - las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_49">138</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad - escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de - Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz, - que manda no consienta usar al Marques del Valle - de ciertas bulas contra el Patronazgo Real</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_50">139</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula - que manda a los escriuanos del numero y consejo de la - ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos - de las escrituras y autos tocantes al Consejo de - la dicha ciudad</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_51">140</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula - <span class="pagenum"><a name="Page_542" id="Page_542">[542]</a></span>que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes, - sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, - lib. 2.º, fol. 223.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_52">141</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula - que manda que los escriuanos de Camara de la isla - española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales - Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren - y testimonios que les pidieren</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_53">142</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real - provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, - lib. 1.º, fol. 116.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_54">143</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula - antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe - ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad - por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_55">146</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real - cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(<em>A. - de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_56">147</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula - que manda que el oro de nacimiento no se muela - ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar - del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, - libro 1.º, fol. 107 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_57">148</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision - para que los governadores dela ysla fernandina - visiten de dos en dos años la tierra.—(<em>A. de I.</em>, 79-4-1, - lib. 1.º, fol. 115 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_58">150</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision - que manda que se executen las sentencias arbitrarias - dadas despues dela ley en ella inserta y conforme - á la misma.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_59">151</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real - Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la - tierra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_60">155</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real - Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren - escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(<em>A. - <span class="pagenum"><a name="Page_543" id="Page_543">[543]</a></span>de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_61">158</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real - Cedula que manda que se de alos descubridores de minas - las dos tercias partes delo que se les prometiere dela - Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que - sacare el dicho oro.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_62">159</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta - acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia - del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_63">160</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real - Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel - delos escrivanos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 1.º, folio - 156 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_64">167</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta - que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo, - escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de - Abril de treinta y tres, que manda que los montes del - Marques del Valle sean comunes</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_65">170</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula - que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios - y se pongan para el servicio dellas los clerigos - que fueren menester</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_66">171</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo - de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia - y regimiento de Cuba año de treynta y tres que - manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(<em>A. - de I.</em>, 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_67">174</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision - que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes - de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo - que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre - ello su comida</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_68">175</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula - que dispone y manda se haga un cofre mediano con - tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales - tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta - en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los - <span class="pagenum"><a name="Page_544" id="Page_544">[544]</a></span>quintos y otros derechos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_69">177</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula - que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de - orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en - Indias a pueblos de Christianos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_70">178</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula - que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger - y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las - ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado - para aquella tierra y embie un traslado al Consejo</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_71">180</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real - Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento - enla Nueva España a conquistadores, sin ser - primero oydos y vencidos por derecho.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, - lib. 16, fol. 87.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_72">181</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de - Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias - de los gouernadores y otras justicias de las Indias - siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo - se pueda apelar para los regimientos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_73">183</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula - que manda se embie relacion de la grandeza de la - nueva España y de sus límites y poblacion y de otras - cosas que hay en ella</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_74">185</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real - Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de - penas de Camara lo necesario para los negocios que se - ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(<em>A. - de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_75">186</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - Provision para que el Governador de Guatemala busque - un puerto en la mar del norte.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, - libro 1.º, fol. 99 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_76">187</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la - provincia de Guatemala.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 1.º, folio - 97 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_77">190</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_545" id="Page_545">[545]</a></span>Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real - provision donde se declara la forma y orden que se ha - de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(<em>A. - de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_78">192</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision - que manda a la Audiencia de la nueva España que - luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que - conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales - y personales</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_79">203</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que - manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos - puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias - en cuya parroquia se edificaren</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_80">205</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision - para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios - en una provincia diez años no se vayan a otra sin - licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_81">206</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision - de su Magestad del Emperador que manda que - ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde - fuese vezino sin licencia del gobernador.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, - lib. 16. fol. 94 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_82">208</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula - para que los que tubieren yndios encomendados - hagan casas de piedras.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, folio - 96.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_83">210</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula - que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias - del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear - con los yndios con su voluntad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, - lib. 1.º, fol. 180.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_84">212</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision - de su Magestad del Emperador, que manda que - ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde - fuere vezino sin licencia del gouernador</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_85">213</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y - Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna - <span class="pagenum"><a name="Page_546" id="Page_546">[546]</a></span>persona que estuviere y residiere en una provincia - o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte, - sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y - quede inhabil</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_86">215</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula - dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda - dar á las personas que se han hallado en la conquista y - población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares - y caballerias residiendo cinco años.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, - lib. 1.º, fol. 179 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_87">217</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula - que manda que los maestres sean marineros y naturales - destos Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 146.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_88">218</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real - Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion - de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, - libro 3.º, fol. 165.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_89">220</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real - provision para que ningun encomendero eche yndios - a minas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16, fol. 136.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_90">232</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula - que manda que ninguna persona venda armas a los - indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á - hazer ni aquel oficio</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_91">234</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula - que manda que las tassaciones que la Audiencia - hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente - con los oficiales reales y no sin ellos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_92">235</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula - a la Audiencia de Nueva España para que acabe el - caño de agua de Chapultepeque.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, - rollo 60.) </td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_93">236</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula - en que se da licencia para que se puedan hazer navios - en la mar del Sur</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_94">237</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula - <span class="pagenum"><a name="Page_547" id="Page_547">[547]</a></span>que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios - tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el - otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se ausentare.—(<em>A. - de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_95">238</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula - que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo - que se carga para las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, libro - 16, fol. 193)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_96">239</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real - Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan - en las cosas de justicia.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_97">241</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real - Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en - las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(<em>A. - de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_98">242</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula - antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que - pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias - se ocupen en la instrucion de los indios les haga - acudir con los frutos de las prebendas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_99">243</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula - que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el - Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer - teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna - ganancia moderada </td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_100">244</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones - que se dieron al Virrey de Nueva España Don - Antonio de Mendoza.—(<em>A. de I.</em>, pto. 2-2-1, R.º 63.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_101">245</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula - que dispone y manda que los tributos que se traxeren a - poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad - pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que - tenga cada uno dellos la suya</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_102">263</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula - y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden - que se ha de tener en la casa de la moneda della en la - labor de la dicha moneda</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_103">264</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr"><span class="pagenum"><a name="Page_548" id="Page_548">[548]</a></span>Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula - antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten - juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido - entre si, hagan las abaluaciones</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_104">271</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula - que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a - las Indias corra como corre en esta tierra</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_105">272</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula - que manda que los negros no puedan traer ni traygan - armas publica ni secretamente</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_106">274</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta - para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion - de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren - oro, plata y piedras preciosas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_107">275</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula - de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion - de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes - oficiales della.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_108">279</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real - Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante - a la navegacion.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 326 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_109">283</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, - inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden - que se tenia antiguamente en el residir uno de los - oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes - y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(<em>A. - de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_110">287</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula - que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico, - cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad - aprobada</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_111">297</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - dirigida al virrey de la nueva España en que se le - permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre conquistadores - y pobladores antiguos ciertas tierras, con - que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y - <span class="pagenum"><a name="Page_549" id="Page_549">[549]</a></span>que no se venda a Iglesia ni monasterio</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_112">298</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que manda que los Oydores de las Audiencias no - se entremetan en las cosas de la Republica</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_113">299</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula - que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar - á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(<em>A. - de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_114">301</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que manda que ningun religioso tome sitio para - hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad - o de su virrey en su nombre</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_115">302</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula - que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz, - pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran, - salir del a las Indias.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-2, lib. 3.º, folio - 364.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_116">303</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision - que manda que el oro de las provincias del Peru - se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en - las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la - barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_117">304</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula - que manda que los vezinos de Mexico tengan en - sus casas armas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_118">306</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision - que manda que ningun encomendero salga de - la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey - o governador della</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_119">307</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula - que manda que el Virrey de la nueva España provea - como se hagan sementeras para proveer las islas e - tierra firme de trigo</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_120">309</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision - que manda que los que vinieren de las Indias a pedir - mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias - y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(<em>A. de I.</em>, - <span class="pagenum"><a name="Page_550" id="Page_550">[550]</a></span>139-1-8, lib. 16, fol. 254.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_121">310</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula - que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no - consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas - se entremetan a tomar los bienes de los que mueren - abintestato.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 16.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_122">312</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula - que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de - lo que se carga para las Indias</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_123">314</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su - Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y - seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada - de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer - que en poder de indios no aya armas ningunas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_124">315</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula - dirigida a la Audiencia de la nueva España, que - manda que los Corregidores que se proveyeren en ella - sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren - y no hazer ausencia</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_125">316</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real - cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las - Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(<em>A. - de I.</em>, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_126">317</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula - que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas - que oviese en las provincias del Peru.—(<em>A. - de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_127">320</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision - que manda que no se quiten los repartimientos de - Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos - y uenzidos por derechos</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_128">321</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion - general y sobrecarta della que manda que muerto el - primer encomendero se haga encomienda a su hijo de - los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su - muger</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_129">322</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula - <span class="pagenum"><a name="Page_551" id="Page_551">[551]</a></span>antigua que manda que las personas que se ovieren de - elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y - suficientes, y que sepan leer y escriuir</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_130">329</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula - que manda al Duque de Medina Sidonia que no - consienta que sus justicias visiten los navios.—(<em>A. de I.</em>, - 148-2-3, lib. 4.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_131">330</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula - que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan - en visitar los navios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, libro - 4.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_132">331</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas - hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la - nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_133">332</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision - dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al - Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos - de las provincias del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro - 2.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_134">334</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision - dirigida a don Francisco Pizarro para la orden - que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios - han de dar a sus encomenderos.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro - 2.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_135">336</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula - que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_136">340</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula - que manda que entretanto que se da la orden - los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los - Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado - de Seuilla</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_137">341</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision - en la que se declara el orden que se ha de - guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos - enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se - cautiva algun Cacique en justa guerra.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, - <span class="pagenum"><a name="Page_552" id="Page_552">[552]</a></span>lib. 17.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_138">342</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula - que manda que no se registre ningun oro ni - plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro - general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para - la Camara.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-8, lib. 17.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_139">346</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision - que manda que los que tuviesen indios de repartimiento - en las prouincias del Peru, sean obligados a - hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey - governador les señalare</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_140">347</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula - que manda que los que tuvieren Indios en aquella - tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a - su costa, para que doctrinen los Indios.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, - lib. 2.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_141">349</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula - que manda que los Indios que se quisieren - yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los - dexen vivir donde quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 2.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_142">351</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision - que manda la orden que los encomenderos - han de tener para el buen tratamiento de los yndios - naturales de las provincias del Perú.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, - libro 2.º, fol. 239.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_143">353</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula - que manda que ninguna persona pueda tener - casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde - recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y - si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_144">359</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de - la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y - doctrinar los indios que les tributan</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_145">360</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real - Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario - ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años - <span class="pagenum"><a name="Page_553" id="Page_553">[553]</a></span>y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, - y si lo fuere, no lo acepten.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, lib. 2.º, - folio 98.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_146">364</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula - que manda que los ministros de cruzada no lleuen - quinto de los bienes de los que mueren en las Indias abintestato - ni otra cosa alguna</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_147">367</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real - cedula en la que se declara y manda que un diputado - ó regidor visite los sabados de cada semana los presos - en la carcel y vea sus procesos.—(<em>A. de I.</em>, 85-3-1, - libro 2.º, fol. 114 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_148">368</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real - cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz - a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(<em>A. de I.</em>, - 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_149">370</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad - enlas fundiciones, despues de averlo recebido por - peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener - enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues - sin tornarlo a pesar</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_150">371</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que las fees que se dieren alas personas que - vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores - ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no - solo el contador, sin derecho</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_151">372</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula - que manda que ningun escrivano vse el oficio que - tiene por tenientes, sino por su persona</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_152">374</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula - antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones - ni entren ni esten mas de los oficiales reales y - personas para ello diputadas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_153">375</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; - Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos - cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia - <span class="pagenum"><a name="Page_554" id="Page_554">[554]</a></span>a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara </td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_154">376</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula - que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios - ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos - sino en la moneda que corriere</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_155">378</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula - que manda que no se descargue ninguna mercaderia de - los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales, - y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion - para que alli se avalien y entreguen a sus dueños</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_156">379</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula - que manda que cuando la Audiencia u otras justicias - embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua - castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar - consigo un cristiano amigo</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_157">381</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real - cedula que manda se de orden y provea como se - enseñe la doctrina christiana alos indios.—(<em>A. de I.</em>, - 109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_158">382</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula - que manda al Obispo de Taxcala que no consienta - que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_159">384</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula - que manda al Virrey dela nueva España haga - labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y - que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela - dicha casa</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_160">385</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real - cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos - alguna cosa que toque a alguno que este en ellos, - se salga fuera para que se platique y provea.—(<em>A. de I.</em>, - 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_161">387</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real - cedula que dispone y manda que los oficiales delas - Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus - <span class="pagenum"><a name="Page_555" id="Page_555">[555]</a></span>tenientes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_162">388</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula - que dispone y manda que en las fundiciones - se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena - de suspension de oficio, saluo estando ocupados en - cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_163">389</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula - que manda que los Indios lleuen los diezmos que - pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos - adonde lo ovieren de aver</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_164">390</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula - que dispone y manda que no se lleue ni passe - oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni - marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la - cámara</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_165">392</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real - Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de - encomienda para particulares se manifieste en la Casa, - so pena del quatro tanto.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, - folio 321 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_166">393</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real - Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al - Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus - bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(<em>A. de I.</em>, - 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_167">394</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real - Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla - para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(<em>A. - de I.</em>, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_168">396</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real - Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro - e plata que pasare sin marcar.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, - folio 110 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_169">397</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos - que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á - las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(<em>A. de I.</em>, - <span class="pagenum"><a name="Page_556" id="Page_556">[556]</a></span>87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_170">398</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula para que los yndios principales no se llamen - ni intitulen señores de los pueblos.—(<em>A. de I.</em>, - 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_171">399</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real - Cedula que manda que no se carguen los yndios - hasta que sean de edad de catorze años.—(<em>A. de I.</em>, - 100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_172">400</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision - que manda que los reales valgan en las Indias - a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(<em>A. - de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_173">401</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real - Cedula que manda que no se detengan los navios en la - isla Española, sino fuere por causa justa.—(<em>A. de I.</em>, - 78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_174">402</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real - Cedula para que alas personas aquienes se le dieren corregimientos - en la villa del Spiritu Santo, tengan en la - villa casas y residan en ella.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 26 vuelto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_175">403</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese - dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento - con otro.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_176">405</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula - que manda a la audiencia de Panama que den - orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_177">406</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores - y tengan voz y voto en los Cabildos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, - libro 3.º, fol. 57.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_178">407</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los - prelados, para que moderen los derechos de entierros - <span class="pagenum"><a name="Page_557" id="Page_557">[557]</a></span>y velaciones, y que no excedan de los que se llevan - en Sevilla triplicados.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, - fol. 58.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_179">409</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_180">410</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España - mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado - de Sevilla.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, folio - 63.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_181">411</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de - dos en dos años relacion al Consejo de las personas benemeritas, - hijos de españoles que hubiere en dicha tierra, - para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_182">412</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula - que manda que un Regidor entienda en las obras publicas - de la ciudad</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_183">413</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula - que manda que se guarde a la orden de Santo - Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta - de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_184">414</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real - Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y Mexico.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_185">418</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren - las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas - tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que - por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_186">420</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los - navios con mercaderias, los oficiales vean los registros - <span class="pagenum"><a name="Page_558" id="Page_558">[558]</a></span>que traen y reciban la informacion de su valor y al pie - pongan las abaluaciones que hizieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, - libro 6.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_187">421</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta - que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el - oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo - y tener para ello licencia de su magestad.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_188">422</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real - Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela - orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos - no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(<em>A. - de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_189">423</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real - Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo - de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre - el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos - dela Iglesia de Mexico.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 94 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_190">424</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real - Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico - para que manden relacion de los clerigos y beneficiados - que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos - tienen y calidad de sus personas.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, libro - 3.º, fol. 78.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_191">428</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula - que manda que aunque se casen en - la nueva España los esclauos negros con voluntad de - sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_192">430</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de - las indias, y en su lugar se pongan curas que administren - los Sacramentos.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, folio - 134.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_193">432</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real - <span class="pagenum"><a name="Page_559" id="Page_559">[559]</a></span>Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los - Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_194">434</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten - las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan - los aranceles convenientes.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, - folio 112.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_195">436</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real - Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_196">437</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real - Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la tierra.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_197">438</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula - que manda que enlas Indias no aya clerigos - exemptos de la jurisdicion Episcopal</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_198">439</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real - Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve - en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y - conceda su licencia.—(<em>A. de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_199">440</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real - Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea - como los dueños delos esclavos los embien a cierta - hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(<em>A. - de I.</em>, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_200">442</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real - provision que manda que no puedan jugar en las - Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de - interes.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_201">443</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real - provision que manda a las justicias delas Indias - compelan a los factores de mercaderes y personas que por - ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo - procedido de ellas.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 - vuelto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_202">445</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula - <span class="pagenum"><a name="Page_560" id="Page_560">[560]</a></span>que manda que ningun extrangero de estos - Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni - ningun maestre los trayga ni lleue en su nao</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_203">448</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real - Cedula que manda que enla nueva España se guarde la - orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(<em>A. - de I.</em>, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_204">449</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real - Cedula que manda alos gobernadores que no impidan - a los oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(<em>A. - de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_205">450</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula - que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, - que de orden como los vezinos y naturales de aquella - tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que - quisieren.—(<em>A. de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_206">452</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real - Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos - para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela - jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la - administracion de sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-3, libro - 6.º, fol. 236.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_207">453</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real - Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel - mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e - otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes - a sus oficios.—(<em>A. de I.</em>, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_208">459</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real - Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla - pesqueria delas perlas.—(<em>A. de I.</em>, 169-1-7, lib. 7.º, folio - 74 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_209">460</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real - Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan - quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_210">461</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision - para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado - <span class="pagenum"><a name="Page_561" id="Page_561">[561]</a></span>de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund - nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar - á las yndias.—(<em>A. de I.</em>, 41-4-1/11.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_211">462</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real - Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, - sean obligados a casarse dentro de tres años - no teniendo justo impedimento.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, libro - 19, fol. 70.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_212">465</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real - cedula que manda que los yndios naturales como - personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no - sean compelidos a que hagan lo contrario.—(<em>A. de I.</em>, - 139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_213">466</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real - Provision que manda que los encomenderos del - Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la - cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(<em>A. - de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_214">467</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real - cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo - dela demasia que montare la abaluacion que hizieren - delas mercaderias que se llevaren de la Provincia - de Tierra-Firme a las del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, libro - 3.º, fol. 160.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_215">469</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real - Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla - Española, mas que por el verdadero valor y ley que tuviere.—(<em>A. - de I.</em>, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_216">470</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula - que manda ala audiencia de Panama no se entremeta - enla eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_217">472</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real - Cedula que manda que no se execute en los negros la - pena de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_218">473</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real - <span class="pagenum"><a name="Page_562" id="Page_562">[562]</a></span>Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones - los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas - y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren - arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_219">474</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real - cedula sobre los derechos que se han de llevar en las execuciones.—(<em>A. - de I.</em>, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_220">477</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real - cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas - principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades - y pueblos del Peru.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-1, lib. 3.º, - folio 209 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_221">478</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real - cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios - encomendados.—(<em>A. de I.</em>, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113 - vuelto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_222">480</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones - que se dieron al Licenciado Vaca de Castro - cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos - que alli se avian cometido.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, - folio 1.º)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_223">481</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision - que manda que se tomen por perdidos los navios y - mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren - alas Indias sin licencia.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, - folio 131 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_224">516</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula - que manda que el oro y plata que se traxere de las - Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye - que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a - ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(<em>A. - de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_225">519</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real - Provision que manda que el oro y plata que se trae - delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni - contrate en otros Reynos.—(<em>A. de I.</em>, 139-1-9, lib. 19, - <span class="pagenum"><a name="Page_563" id="Page_563">[563]</a></span>folio 156 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_226">521</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real - Provision que manda que si antes que se haga la - reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que - tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar - enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este - hecha la dicha reformacion.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, lib. 4.º, - folio 118 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_227">525</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real - Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo - dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer - reseñas y alarde tres vezes al año.—(<em>A. de I.</em>, 78-2-1, - libro 1.º, fol. 275 vto.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_228">527</a></td> - </tr> - <tr> - <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real - Cedula al governador del Peru para que no consienta - que la persona en quien se renunciare el cargo de - escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la - confirmacion de su Magestad.—(<em>A. de I.</em>, 109-7-2, libro - 4.º, fol. 130.)</td> - <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_229">528</a></td> - </tr> -</table> - -<hr class="tn" /> -</div> - - -</div> - -<div style='display:block; margin-top:4em'>*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, III ***</div> -<div style='text-align:left'> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Updated editions will replace the previous one—the old editions will -be renamed. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright -law means that no one owns a United States copyright in these works, -so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the United -States without permission and without paying copyright -royalties. Special rules, set forth in the General Terms of Use part -of this license, apply to copying and distributing Project -Gutenberg™ electronic works to protect the PROJECT GUTENBERG™ -concept and trademark. Project Gutenberg is a registered trademark, -and may not be used if you charge for an eBook, except by following -the terms of the trademark license, including paying royalties for use -of the Project Gutenberg trademark. If you do not charge anything for -copies of this eBook, complying with the trademark license is very -easy. You may use this eBook for nearly any purpose such as creation -of derivative works, reports, performances and research. Project -Gutenberg eBooks may be modified and printed and given away--you may -do practically ANYTHING in the United States with eBooks not protected -by U.S. copyright law. Redistribution is subject to the trademark -license, especially commercial redistribution. -</div> - -<div style='margin:0.83em 0; font-size:1.1em; text-align:center'>START: FULL LICENSE<br /> -<span style='font-size:smaller'>THE FULL PROJECT GUTENBERG LICENSE<br /> -PLEASE READ THIS BEFORE YOU DISTRIBUTE OR USE THIS WORK</span> -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -To protect the Project Gutenberg™ mission of promoting the free -distribution of electronic works, by using or distributing this work -(or any other work associated in any way with the phrase “Project -Gutenberg”), you agree to comply with all the terms of the Full -Project Gutenberg™ License available with this file or online at -www.gutenberg.org/license. -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 1. General Terms of Use and Redistributing Project Gutenberg™ electronic works -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.A. By reading or using any part of this Project Gutenberg™ -electronic work, you indicate that you have read, understand, agree to -and accept all the terms of this license and intellectual property -(trademark/copyright) agreement. If you do not agree to abide by all -the terms of this agreement, you must cease using and return or -destroy all copies of Project Gutenberg™ electronic works in your -possession. If you paid a fee for obtaining a copy of or access to a -Project Gutenberg™ electronic work and you do not agree to be bound -by the terms of this agreement, you may obtain a refund from the person -or entity to whom you paid the fee as set forth in paragraph 1.E.8. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.B. “Project Gutenberg” is a registered trademark. It may only be -used on or associated in any way with an electronic work by people who -agree to be bound by the terms of this agreement. There are a few -things that you can do with most Project Gutenberg™ electronic works -even without complying with the full terms of this agreement. See -paragraph 1.C below. There are a lot of things you can do with Project -Gutenberg™ electronic works if you follow the terms of this -agreement and help preserve free future access to Project Gutenberg™ -electronic works. See paragraph 1.E below. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.C. The Project Gutenberg Literary Archive Foundation (“the -Foundation” or PGLAF), owns a compilation copyright in the collection -of Project Gutenberg™ electronic works. Nearly all the individual -works in the collection are in the public domain in the United -States. If an individual work is unprotected by copyright law in the -United States and you are located in the United States, we do not -claim a right to prevent you from copying, distributing, performing, -displaying or creating derivative works based on the work as long as -all references to Project Gutenberg are removed. Of course, we hope -that you will support the Project Gutenberg™ mission of promoting -free access to electronic works by freely sharing Project Gutenberg™ -works in compliance with the terms of this agreement for keeping the -Project Gutenberg™ name associated with the work. You can easily -comply with the terms of this agreement by keeping this work in the -same format with its attached full Project Gutenberg™ License when -you share it without charge with others. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.D. The copyright laws of the place where you are located also govern -what you can do with this work. Copyright laws in most countries are -in a constant state of change. If you are outside the United States, -check the laws of your country in addition to the terms of this -agreement before downloading, copying, displaying, performing, -distributing or creating derivative works based on this work or any -other Project Gutenberg™ work. The Foundation makes no -representations concerning the copyright status of any work in any -country other than the United States. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E. Unless you have removed all references to Project Gutenberg: -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.1. The following sentence, with active links to, or other -immediate access to, the full Project Gutenberg™ License must appear -prominently whenever any copy of a Project Gutenberg™ work (any work -on which the phrase “Project Gutenberg” appears, or with which the -phrase “Project Gutenberg” is associated) is accessed, displayed, -performed, viewed, copied or distributed: -</div> - -<blockquote> - <div style='display:block; margin:1em 0'> - This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most - other parts of the world at no cost and with almost no restrictions - whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms - of the Project Gutenberg License included with this eBook or online - at <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>. If you - are not located in the United States, you will have to check the laws - of the country where you are located before using this eBook. - </div> -</blockquote> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.2. If an individual Project Gutenberg™ electronic work is -derived from texts not protected by U.S. copyright law (does not -contain a notice indicating that it is posted with permission of the -copyright holder), the work can be copied and distributed to anyone in -the United States without paying any fees or charges. If you are -redistributing or providing access to a work with the phrase “Project -Gutenberg” associated with or appearing on the work, you must comply -either with the requirements of paragraphs 1.E.1 through 1.E.7 or -obtain permission for the use of the work and the Project Gutenberg™ -trademark as set forth in paragraphs 1.E.8 or 1.E.9. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.3. If an individual Project Gutenberg™ electronic work is posted -with the permission of the copyright holder, your use and distribution -must comply with both paragraphs 1.E.1 through 1.E.7 and any -additional terms imposed by the copyright holder. Additional terms -will be linked to the Project Gutenberg™ License for all works -posted with the permission of the copyright holder found at the -beginning of this work. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.4. Do not unlink or detach or remove the full Project Gutenberg™ -License terms from this work, or any files containing a part of this -work or any other work associated with Project Gutenberg™. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.5. Do not copy, display, perform, distribute or redistribute this -electronic work, or any part of this electronic work, without -prominently displaying the sentence set forth in paragraph 1.E.1 with -active links or immediate access to the full terms of the Project -Gutenberg™ License. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.6. You may convert to and distribute this work in any binary, -compressed, marked up, nonproprietary or proprietary form, including -any word processing or hypertext form. However, if you provide access -to or distribute copies of a Project Gutenberg™ work in a format -other than “Plain Vanilla ASCII” or other format used in the official -version posted on the official Project Gutenberg™ website -(www.gutenberg.org), you must, at no additional cost, fee or expense -to the user, provide a copy, a means of exporting a copy, or a means -of obtaining a copy upon request, of the work in its original “Plain -Vanilla ASCII” or other form. Any alternate format must include the -full Project Gutenberg™ License as specified in paragraph 1.E.1. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.7. Do not charge a fee for access to, viewing, displaying, -performing, copying or distributing any Project Gutenberg™ works -unless you comply with paragraph 1.E.8 or 1.E.9. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.8. You may charge a reasonable fee for copies of or providing -access to or distributing Project Gutenberg™ electronic works -provided that: -</div> - -<div style='margin-left:0.7em;'> - <div style='text-indent:-0.7em'> - • You pay a royalty fee of 20% of the gross profits you derive from - the use of Project Gutenberg™ works calculated using the method - you already use to calculate your applicable taxes. The fee is owed - to the owner of the Project Gutenberg™ trademark, but he has - agreed to donate royalties under this paragraph to the Project - Gutenberg Literary Archive Foundation. Royalty payments must be paid - within 60 days following each date on which you prepare (or are - legally required to prepare) your periodic tax returns. Royalty - payments should be clearly marked as such and sent to the Project - Gutenberg Literary Archive Foundation at the address specified in - Section 4, “Information about donations to the Project Gutenberg - Literary Archive Foundation.” - </div> - - <div style='text-indent:-0.7em'> - • You provide a full refund of any money paid by a user who notifies - you in writing (or by e-mail) within 30 days of receipt that s/he - does not agree to the terms of the full Project Gutenberg™ - License. You must require such a user to return or destroy all - copies of the works possessed in a physical medium and discontinue - all use of and all access to other copies of Project Gutenberg™ - works. - </div> - - <div style='text-indent:-0.7em'> - • You provide, in accordance with paragraph 1.F.3, a full refund of - any money paid for a work or a replacement copy, if a defect in the - electronic work is discovered and reported to you within 90 days of - receipt of the work. - </div> - - <div style='text-indent:-0.7em'> - • You comply with all other terms of this agreement for free - distribution of Project Gutenberg™ works. - </div> -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.E.9. If you wish to charge a fee or distribute a Project -Gutenberg™ electronic work or group of works on different terms than -are set forth in this agreement, you must obtain permission in writing -from the Project Gutenberg Literary Archive Foundation, the manager of -the Project Gutenberg™ trademark. Contact the Foundation as set -forth in Section 3 below. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.1. Project Gutenberg volunteers and employees expend considerable -effort to identify, do copyright research on, transcribe and proofread -works not protected by U.S. copyright law in creating the Project -Gutenberg™ collection. Despite these efforts, Project Gutenberg™ -electronic works, and the medium on which they may be stored, may -contain “Defects,” such as, but not limited to, incomplete, inaccurate -or corrupt data, transcription errors, a copyright or other -intellectual property infringement, a defective or damaged disk or -other medium, a computer virus, or computer codes that damage or -cannot be read by your equipment. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.2. LIMITED WARRANTY, DISCLAIMER OF DAMAGES - Except for the “Right -of Replacement or Refund” described in paragraph 1.F.3, the Project -Gutenberg Literary Archive Foundation, the owner of the Project -Gutenberg™ trademark, and any other party distributing a Project -Gutenberg™ electronic work under this agreement, disclaim all -liability to you for damages, costs and expenses, including legal -fees. YOU AGREE THAT YOU HAVE NO REMEDIES FOR NEGLIGENCE, STRICT -LIABILITY, BREACH OF WARRANTY OR BREACH OF CONTRACT EXCEPT THOSE -PROVIDED IN PARAGRAPH 1.F.3. YOU AGREE THAT THE FOUNDATION, THE -TRADEMARK OWNER, AND ANY DISTRIBUTOR UNDER THIS AGREEMENT WILL NOT BE -LIABLE TO YOU FOR ACTUAL, DIRECT, INDIRECT, CONSEQUENTIAL, PUNITIVE OR -INCIDENTAL DAMAGES EVEN IF YOU GIVE NOTICE OF THE POSSIBILITY OF SUCH -DAMAGE. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.3. LIMITED RIGHT OF REPLACEMENT OR REFUND - If you discover a -defect in this electronic work within 90 days of receiving it, you can -receive a refund of the money (if any) you paid for it by sending a -written explanation to the person you received the work from. If you -received the work on a physical medium, you must return the medium -with your written explanation. The person or entity that provided you -with the defective work may elect to provide a replacement copy in -lieu of a refund. If you received the work electronically, the person -or entity providing it to you may choose to give you a second -opportunity to receive the work electronically in lieu of a refund. If -the second copy is also defective, you may demand a refund in writing -without further opportunities to fix the problem. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.4. Except for the limited right of replacement or refund set forth -in paragraph 1.F.3, this work is provided to you ‘AS-IS’, WITH NO -OTHER WARRANTIES OF ANY KIND, EXPRESS OR IMPLIED, INCLUDING BUT NOT -LIMITED TO WARRANTIES OF MERCHANTABILITY OR FITNESS FOR ANY PURPOSE. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.5. Some states do not allow disclaimers of certain implied -warranties or the exclusion or limitation of certain types of -damages. If any disclaimer or limitation set forth in this agreement -violates the law of the state applicable to this agreement, the -agreement shall be interpreted to make the maximum disclaimer or -limitation permitted by the applicable state law. The invalidity or -unenforceability of any provision of this agreement shall not void the -remaining provisions. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -1.F.6. INDEMNITY - You agree to indemnify and hold the Foundation, the -trademark owner, any agent or employee of the Foundation, anyone -providing copies of Project Gutenberg™ electronic works in -accordance with this agreement, and any volunteers associated with the -production, promotion and distribution of Project Gutenberg™ -electronic works, harmless from all liability, costs and expenses, -including legal fees, that arise directly or indirectly from any of -the following which you do or cause to occur: (a) distribution of this -or any Project Gutenberg™ work, (b) alteration, modification, or -additions or deletions to any Project Gutenberg™ work, and (c) any -Defect you cause. -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 2. Information about the Mission of Project Gutenberg™ -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Project Gutenberg™ is synonymous with the free distribution of -electronic works in formats readable by the widest variety of -computers including obsolete, old, middle-aged and new computers. It -exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations -from people in all walks of life. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Volunteers and financial support to provide volunteers with the -assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg™’s -goals and ensuring that the Project Gutenberg™ collection will -remain freely available for generations to come. In 2001, the Project -Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure -and permanent future for Project Gutenberg™ and future -generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see -Sections 3 and 4 and the Foundation information page at www.gutenberg.org. -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit -501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the -state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal -Revenue Service. The Foundation’s EIN or federal tax identification -number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by -U.S. federal laws and your state’s laws. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Foundation’s business office is located at 809 North 1500 West, -Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up -to date contact information can be found at the Foundation’s website -and official page at www.gutenberg.org/contact -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Project Gutenberg™ depends upon and cannot survive without widespread -public support and donations to carry out its mission of -increasing the number of public domain and licensed works that can be -freely distributed in machine-readable form accessible by the widest -array of equipment including outdated equipment. Many small donations -($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt -status with the IRS. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -The Foundation is committed to complying with the laws regulating -charities and charitable donations in all 50 states of the United -States. Compliance requirements are not uniform and it takes a -considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up -with these requirements. We do not solicit donations in locations -where we have not received written confirmation of compliance. To SEND -DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state -visit <a href="https://www.gutenberg.org/donate/">www.gutenberg.org/donate</a>. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -While we cannot and do not solicit contributions from states where we -have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition -against accepting unsolicited donations from donors in such states who -approach us with offers to donate. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -International donations are gratefully accepted, but we cannot make -any statements concerning tax treatment of donations received from -outside the United States. U.S. laws alone swamp our small staff. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Please check the Project Gutenberg web pages for current donation -methods and addresses. Donations are accepted in a number of other -ways including checks, online payments and credit card donations. To -donate, please visit: www.gutenberg.org/donate -</div> - -<div style='display:block; font-size:1.1em; margin:1em 0; font-weight:bold'> -Section 5. General Information About Project Gutenberg™ electronic works -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Professor Michael S. Hart was the originator of the Project -Gutenberg™ concept of a library of electronic works that could be -freely shared with anyone. For forty years, he produced and -distributed Project Gutenberg™ eBooks with only a loose network of -volunteer support. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Project Gutenberg™ eBooks are often created from several printed -editions, all of which are confirmed as not protected by copyright in -the U.S. unless a copyright notice is included. Thus, we do not -necessarily keep eBooks in compliance with any particular paper -edition. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -Most people start at our website which has the main PG search -facility: <a href="https://www.gutenberg.org">www.gutenberg.org</a>. -</div> - -<div style='display:block; margin:1em 0'> -This website includes information about Project Gutenberg™, -including how to make donations to the Project Gutenberg Literary -Archive Foundation, how to help produce our new eBooks, and how to -subscribe to our email newsletter to hear about new eBooks. -</div> - -</div> - -</body> -</html> diff --git a/old/66554-h/images/cover.jpg b/old/66554-h/images/cover.jpg Binary files differdeleted file mode 100644 index 6bd2235..0000000 --- a/old/66554-h/images/cover.jpg +++ /dev/null |
