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      Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar,
      Tomo Núm. 9, II de los Documentos Legislativos, by Real Academia de la Historia (Editor)—A Project Gutenberg eBook.
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<div>*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK 60971 ***</div>

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<hr class="tn" />
<div class="transnote">
<p class="no-indent center bold">Notas del Transcriptor</p>
<p>—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.</p>
<p>—Se han corregido los errores obvios de imprenta.</p>
<p>—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.</p>
<p>—Las notas al pie de página se han renumerado.</p>
<p>—En el original, la referencia  bibliográfica referente al documento Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no coincide
con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el índice de personas, la entrada «<span class="smcap">Ramírez</span>, El licenciado Sebastián» no refiere a página alguna.</p>
<p>—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto.
Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían mostrar en mayúsculas el texto en versalita.</p>
<p>—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
<i>e.g.</i> «fernand-alvarez de toledo» en el original frente a «Fernando Álvarez de Toledo» en el índice.</p>
<p>—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces:
<a href="#Page_455">«DOCUMENTOS»</a> y <a href="#Page_451">«PERSONAS»</a>.</p>
<p>—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.</p>
</div>
<hr class="tn" />




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_i" id="Page_i">[i]</a></span></p>

<p class="no-indent center large bold p2">COLECCIÓN</p>

<p class="no-indent center small bold p1">DE</p>

<p class="no-indent center xlarge bold p1">DOCUMENTOS INÉDITOS</p>

<p class="no-indent center large bold p1">DE ULTRAMAR.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_iii" id="Page_iii">[iii]</a></span></p>

<h1>
<span class="xlarge">COLECCIÓN</span>
<br />
<span class="small">DE</span>
<br />
DOCUMENTOS INÉDITOS
<br />
<span class="small">RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN</span>
<br />
<span class="small">DE LAS</span>
<br />
<span class="large">ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.</span>
</h1>

<hr class="title-short" />

<p class="no-indent center large bold">SEGUNDA SERIE</p>

<p class="no-indent center small bold">PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.</p>

<hr class="title-long-top" />

<p class="no-indent center bold">TOMO NÚM. 9.</p>

<hr class="title-short" />

<p class="no-indent center bold">II</p>

<p class="no-indent center bold">DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.</p>

<hr class="title-long-bottom" />


<p class="no-indent center bold">MADRID</p>
<p class="no-indent center smaller bold">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»</p>
<p class="no-indent center small bold">IMPRESORES DE LA REAL CASA</p>
<p class="no-indent center small bold">Paseo de San Vicente, 20</p>
<hr class="title-xshort" />
<p class="no-indent center bold">1895</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_v" id="Page_v">[v]</a></span></p>

<p class="no-indent center xlarge bold p2">ENSAYO HISTÓRICO</p>

<p class="no-indent center small bold p1">SOBRE LA</p>

<p class="no-indent center xlarge bold p1">LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR</p>

</div>




<div class="chapter">

<h2 id="X">X.
<br />
<span class="smaller">ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY
DON FERNANDO EL CATÓLICO.</span></h2>


<p>Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones
más importantes adoptadas por el Rey Católico
para el régimen y gobierno de las tierras que se iban descubriendo
en el nuevo mundo, haremos mención de otras
del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el
15 de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se
manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata de aquellas
regiones registrado en cabeza ajena, so pena de perderlo y
de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas de 29 de Mayo
y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo mandado
en otras, á fin de que no se ponga impedimento á
los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que por
medio de sus delegados compren bastimentos en todas las
ciudades, villas y lugares del reino.</p>

<p>Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para
que los vecinos pobladores y estantes en las islas, pudieran<span class="pagenum"><a name="Page_vi" id="Page_vi">[vi]</a></span>
ir á rescatar perlas, dando el quinto al Rey, siendo de notar
este precepto en ella contenido: «é ansi mismo que las perlas
que tomaren é rescataren, que sean muy buenas, se
puedan tomar é tomen para nos, dando á los tales armadores
que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta
equivalencia de las dichas perlas.»</p>

<p>Pero la determinación de este mismo año de 1513, de
las franquezas que se dieron á los que fueran á poblar la
provincia de Tierra Firme, nuevamente descubierta, idéntica
en el fondo á la que se adoptó para poblar la isla Española
y la de San Juan, es de un interés y trascendencia muy
superiores. Con dichos fines se determinó formar una Armada
de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que
sojuzgase y poblase dicha tierra; y á los que en ella iban
y á los que en adelante fueran á dicha tierra, les concedió
el rey D. Fernando y su hija Doña Juana, las gracias,
franquezas y libertades y exenciones que se contienen en
los veinte capítulos de que consta esta importante cédula.
Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores
para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan
indios para su servicio; por el segundo se les da licencia y
facultad para que puedan rescatar plata, oro y todo género
de mercancías; por el tercero se dispone que gocen de las
minas que allí encuentren por término de diez años, pagando
el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les
autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones
y ganados, así de Castilla como de la isla Española,
sin pagar derechos, y por el quinto se les autoriza para
importar en la Península de la nueva provincia toda especie
de mercancías, registrándolas ante los Oficiales de la
Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos libres, francos<span class="pagenum"><a name="Page_vii" id="Page_vii">[vii]</a></span>
y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala de
primera venta y todo género de derechos; por el sexto se
permite que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan
descargar en los puertos de las islas y trasbordarse á
otros buques con tal que no las puedan abrir ni <i>desliar</i>; el
capítulo séptimo dispone que pasados los dichos cuatro
años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero pagando
en Tierra Firme siete y medio por ciento como se
pagaba en la isla Española; por el octavo se manda que no
se quiten los indios á los pobladores sino por causa de delito;
por el noveno se concede por un año libremente cavar
oro, á los que las hallaren, en las minas de los términos que
señale el Gobernador; por el décimo se faculta á los nuevos
pobladores para llevar sal de todas las islas; por el
once se manda que paguen los diezmos en especies y no en
dinero; por el doce que no puedan ser presos por deudas,
salvo si procedieren de delito; por el trece que si mueren
en el viaje les sucedan sus hijos y deudos en las mercedes
concedidas; por el catorce se concede á dichos pobladores
que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo
la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión
se hace por el capítulo quince respecto á las perlas
y piedras preciosas; por el diez y seis se concede á los
mercaderes, sin pago de derechos, el envío de toda clase de
mercancías, desde la Península á la nueva provincia; por el
diez y siete se declara á los nuevos pobladores francos, libres
y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar el
quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras
cosas que allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de
las mercancías que importasen pasados los primeros cuatro
años.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_viii" id="Page_viii">[viii]</a></span></p>

<p>Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo
décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según
las palabras del Rey, en que por «los dichos quatro
años y mas quanto fuese nuestra voluntad, ningun letrado
ni otra persona que allá fuese no puedan abogar ny aboguen,
e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto
ninguno, syno que todos los debates e diferençias se
determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de
llano oydas las partes en sus personas que sy alguno oviese
que no sepa abogar de su derecho, mandamos al juez que
de su ofiçio lo supla e abogue por él, e determine la cabsa
luego syn figura ni tela de juizio, porque no hayan lugar los
pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha
avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.»</p>

<p>Como se ve, el horror á la intervención de los letrados
en los litigios de los particulares, llega á tomar en esta
disposición una forma y consistencia verdaderamente notables.</p>

<p>Por el capítulo décimonono se ordena que las personas
que formaban parte de la expedición mandada por Pedrarias
Dávila, en los cuatro años, que es el plazo general de
los privilegios concedidos, pudieran disponer, así de los
terrenos, como de las otras cosas que se les concedieran en
favor de sus herederos.</p>

<p>Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes
francos á las 1.200 personas que constituían dicha expedición,
para lo cual habían de presentarse á los Oficiales
de la Casa de Contratación de Sevilla. Termina este importantísimo
documento con las fórmulas generales, para
que sus preceptos fuesen observados y respetados por todas<span class="pagenum"><a name="Page_ix" id="Page_ix">[ix]</a></span>
las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial
mención del que era á la sazon Gobernador de las islas,
D. Diego Colón, hijo del famoso Almirante.</p>

<p>Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción
á Pedrarias Dávila, en la que se contienen capítulos relativos
á las presas que se hiciesen en el mar ó en la tierra
firme. Las primeras se habían de regir por las leyes marítimas
de Olleron, y las que se hiciesen en tierra, según los
principios generales ya establecidos; es decir, dando el
quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían
verificado las presas.</p>

<p>En esta pragmática se establecían también penas para
ciertos delitos, habiéndose modificado por una disposición
especial las que se aplicaban á los blasfemos.</p>

<p>Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que
se dispone que no se exija á los pobladores del Darien el
quinto del maíz y de la yuca que recogieren; pero la provisión
del 19 de Octubre de este mismo año es más digna
de fijar la atención, porque en ella se dispone que los españoles
se puedan casar con las indias, de lo que se infiere
claramente que siempre fueron tenidos los naturales de
aquellos países como súbditos de nuestros Reyes, y no como
una casta separada y sometida.</p>

<p>En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo
lo que después y durante mucho tiempo, casi
hasta nuestros días, se ha llamado el sello de Indias, el
cual constituía una verdadera contribución, en su esencia
idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado.</p>

<p>El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó
una provisión dando facultades ejecutivas á los Oficiales de
Sevilla para compeler á los factores de mercaderías de Indias<span class="pagenum"><a name="Page_x" id="Page_x">[x]</a></span>
á que rindieran cuentas ante aquella oficina. En el año
de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso con repetición
que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto de
la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención
de los portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó
la autorización para los casamientos entre indias y
españoles.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="XI">XI.
<br />
<span class="smaller">DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA
DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA.</span></h2>


<p>En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó
Las Casas en Santo Domingo con el P. Fr. Antón de
Montesinos y con un compañero de éste, y llegó á Sevilla
con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno de los
conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de
Sevilla, fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo
en aquella ciudad, porque le aguijoneaba el deseo de empezar
su negociación, y movido por él fué á Plasencia,
donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con su corte;
pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á
ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien,
sabido lo que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y
le dió cartas para el Rey, que tenía en gran estima á aquel
egregio Prelado. Llegado Las Casas á Plasencia, poco antes
de la Navidad del mismo año de 1515, y sabiendo lo
mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios, el
Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de<span class="pagenum"><a name="Page_xi" id="Page_xi">[xi]</a></span>
Colón, y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había
tenido á su cargo estos negocios, y el secretario Conchillos,
que á poco empezó también á entender en ellos, no
intentó siquiera hablarles, sino que procuró tratar el asunto
directa y personalmente con el Rey, á quien, en efecto,
logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro
Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año
de 1515.</p>

<p>Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole
en resumen cuanto ocurría en las tierras nuevamente
descubiertas, y le dijo que, siendo un negocio que
tanto importaba á su Real conciencia y á su hacienda, era
necesario informar á S. A. muy en particular acerca de ello
para que constase largamente lo que se arriesgaba en no
remediar tamaños males, por lo que le suplicaba, que
cuando fuese servido, le diese nueva y más reposada audiencia.
El Rey le respondió, que le placía otorgársela, y
que le oiría uno de los días de la próxima Pascua, después
de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de Sevilla, besó
las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta, según
opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos,
que tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste
como el Obispo de Burgos, tuvieron noticia de los propósitos
del clérigo; propósitos de que ya sospecharían algo
por cartas que, sin duda, recibirían de Velázquez y del
tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su intermediario
para la administración de los indios que poseían
en la Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran
de mal ojo á Las Casas, aunque Conchillos, como hombre
que de bajo estado había subido á la privanza del Rey,
conocía bien las artes de Palacio y sabía disimular mejor<span class="pagenum"><a name="Page_xii" id="Page_xii">[xii]</a></span>
que el Obispo, altivo, colérico y confiado en el patrocinio
de sus deudos, que eran y habían sido de los principales
Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la
causa de los Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su
triunfo, pues el Obispo pertenecía á la casa de los señores
de Coca y Alaejos, siendo sobrino del arzobispo Fonseca
el mozo.</p>

<p>Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó
Las Casas hablar con su confesor, que lo era entonces
el P. Tomás de Matienzo, fraile también de la Orden
de Santo Domingo, el cual trató con el Rey la materia;
pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno,
siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le
había escrito que aquel clima era muy bueno para viejos, y
habiendo emprendido su viaje el día de los Santos Inocentes,
mandó el confesor que, no habiendo allí ya posibilidad
de oirle, dijese de su parte á Las Casas que fuese á dicha
ciudad de Sevilla á esperarle.</p>

<p>El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía
dar noticia al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones,
pues tal vez se moverían á compasión al oirle las lástimas
que de los indios les contase. Las Casas, aunque
contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del confesor,
yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien,
y con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier
dignidad ó provecho en las Indias, y se lo daría. El
hábil cortesano no logró con sus caricias blandear á Las
Casas, que, siguiendo su propósito, y para obedecer al padre
Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de Burgos, á
quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió, por
una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades<span class="pagenum"><a name="Page_xiii" id="Page_xiii">[xiii]</a></span>
que se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y
entre ellas la muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando
mucho Las Casas aquel suceso, respondió el Obispo:
«Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á mí, y que se le
da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya de
todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al
Rey, de que mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh,
gran Dios eterno! Y ¿á quién se le ha de dar algo?» Y diciendo
esto se retiró de la presencia del Obispo. Á pesar de
la puntualidad con que refiere esta escena el mismo Las
Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia
del carácter y condición del Obispo, principalmente por
una carta que le dirigió el famoso D. Antonio de Guevara,
obispo también de Mondoñedo, en la cual, entre otras cosas,
se lee lo siguiente:</p>

<p>«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen
por acá de vuestra señoría, y para hablar con libertad y
deciros la verdad, todos dicen en esta corte que sois un
muy manso cristiano, y aun un muy desabrido Obispo.....</p>

<p>»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso,
impaciente y brioso, y que muchos dejan indeterminados
sus negocios por verse de vuestra señoría asombrados.»</p>

<p>Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes
cuando ocurrió aquel suceso, y que habían estado en las
Indias, se pusieron en contra de Las Casas, procurando su
descrédito; volvió éste á hablar á Conchillos, y vió que nada
conocía de las Indias, no obstante correr su gobierno en
gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se
sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia,
y no se empezaron á estimar hasta que Las Casas
dió en este viaje larga noticia de ellas, ponderando sus excelencias<span class="pagenum"><a name="Page_xiv" id="Page_xiv">[xiv]</a></span>
del modo que más tarde lo hizo en su <i>Apologética
historia</i>, título que indica desde luego el carácter de la
obra.</p>

<p>Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la
muerte del Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran
pena, porque esperaba, no sin fundamento, el total remedio
de los indios, de su negociación directa con el Rey y de la
intervención del confesor Matienzo, pues creyó siempre que
para lograr sus caritativos propósitos era menester un Rey
viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras, circunstancias
que en aquella sazón se reunían en D. Fernando.
El desmayo de Las Casas duró poco, como era natural
en su carácter, y cobrando nuevos ánimos, determinó ir
á Flandes á tratar el asunto con el príncipe D. Carlos,
heredero de los reinos de Aragón y Castilla.</p>

<p>Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á
Madrid, le pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros,
que con el embajador Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron
el reino hasta la venida de D. Carlos. En realidad,
como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo, porque
Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla,
pero firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía
el Cardenal, en virtud de los poderes secretos que el
Príncipe le había dado, en previsión de la muerte de su
abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las Casas, que si podían
poner remedio en las cosas de las Indias, se quedaría,
pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en su
negocio hizo una relación en latín para el gobernador
Adriano, que se valía de esa lengua para entenderse con
los castellanos, cuya habla ignoraba, y otra en romance
para el cardenal Cisneros.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xv" id="Page_xv">[xv]</a></span></p>

<p>Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado,
y como vivía en la misma casa que el Cardenal, en unión
del infante D. Fernando, fuese al aposento de Cisneros, y
le dijo, que si era posible que aquello fuera cierto; el Cardenal,
informado ya de muchas cosas por los frailes de su
Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó que sí,
y que mucho más que las referidas eran las crueldades
que se habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á
Las Casas que no era menester que siguiera á Flandes,
porque allí se procuraría el remedio de los males de las
Indias; con este fin, le oyó muchas veces en presencia de
Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y del
licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el
Obispo de Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros.</p>

<p>Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año
1512, y atribuía á ellas en gran parte las miserias de los
indios, y aconteció que un día las mandó leer Cisneros para
examinarlas, y leyéndolas un Oficial y criado de Conchillos,
al llegar á aquélla en que se mandaba dar á los que
trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho
días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra
manera. Las Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal
cosa aquella ley.» Mandó el Cardenal que se volviese á
leer, y la leyó el Oficial del mismo modo; volvió Las Casas
á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal entonces,
casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A
lo que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima
cortar la cabeza, si aquello que refiere el escribano fulano
es verdad que lo diga aquella ley.» Tómanle entonces el
papel de la mano, y se vió la verdad de lo que Las Casas<span class="pagenum"><a name="Page_xvi" id="Page_xvi">[xvi]</a></span>
porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo nombre calla
Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que
cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su
hijo tendrían cargo importante en la corte.</p>

<p>Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en
gran estima á Las Casas, y satisfecho de su intención, le
mandó que se juntase con el doctor Palacios Rubios, y que
ambos trataran y ordenaran la libertad de los indios, y el
modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó el padre
fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma
posada de Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase
parte de la junta á que había encomendado la reforma de
las leyes de Indias; así lo otorgó; pero todos dejaron á Las
Casas el encargo de desempeñar aquel cometido, y lo hizo
proponiendo que se pusieran en libertad á los indios, suprimiendo
los repartos y encomiendas; dando también remedios
para que pudieran vivir los españoles, que hasta entonces
subsistían á expensas de los Indios: parecióle bien
el proyecto al P. Montesinos y al doctor Palacios Rubios,
que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte.</p>

<p>Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se
había formado para este negocio, del que se había excluído al
obispo Fonseca, y aprobado con algunas enmiendas que no
eran sustanciales, se determinó buscar personas que la
fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal á Las Casas;
pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó que
podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos
llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo,
habló en el asunto con el Obispo de Ávila, quien le
dijo que sería mejor que dejase la elección de personas, por
tener de ellas más experiencia, al mismo Cardenal, y con<span class="pagenum"><a name="Page_xvii" id="Page_xvii">[xvii]</a></span>
este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo las
cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar
aquella ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase.
El Cardenal, recordando la rivalidad que había, con motivo
especialmente de las cosas de las Indias, entre franciscanos
y dominicos, y siendo por entonces las órdenes
monásticas auxiliar poderoso del Gobierno, determinó encomendar
este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin
escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio
de San Bartolomé de Lupiana, para que designase
algunos religiosos á quienes cometer aquel encargo.</p>

<p>Recibidas las cartas, el General convocó á todos los
Priores de Castilla á Capítulo privado, y en él designaron
doce frailes para que entre ellos eligiese el General, viniendo
á Madrid á notificar esta resolución cuatro Priores
de la Orden. Las Casas, deseoso de saber la resolución, fué
un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos hoy todavía,
aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del
Buen Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un
monje muy viejo rezando, llegóse á él, y preguntándole por
el asunto, le respondió que él era uno de los que habían
venido á traer la contestación de la Orden en los términos
susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo que
en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera
á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme
dedicar á tan santo camino, porque yo me tuviera,
muriendo en la demanda, por felicísimo.» Aquel día se fué
Las Casas á comer lleno de espiritual regocijo.</p>

<p>Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador
Adriano y toda la corte para ir á San Jerónimo á ver á los
Priores y oir la respuesta de la Orden; Las Casas, que lo<span class="pagenum"><a name="Page_xviii" id="Page_xviii">[xviii]</a></span>
supo del que había encontrado en los claustros, fué también
al Monasterio impaciente por saber la resolución del
negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la
sacristía, que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal,
el embajador Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores
Carbajal y Palacios Rubios, el licenciado Zapata y los
cuatro Priores, comisionados por su Orden, quedándose
toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía.</p>

<p>Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden
á las cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se
les encomendaba, y les representó cuánto servirían á Dios
en ejecutar lo que estaba acordado, elogiando el celo de
Las Casas, á quien se mandó buscar para noticiarle el estado
de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra de San
Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta,
y cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo
él, daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y
preguntándole si había visto al clérigo de las Indias, respondió:
«yo soy»; dijéronle que se fuese por otra parte,
porque no podía entrar por aquélla; y bajando á la Iglesia,
atravesó el coro, donde estaban los que componían la corte,
y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto
de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo
de las Indias, donde tanto había mandado, sobre lo
cual dice Las Casas en su historia: «... y parece que al
Obispo quiso Dios dar aquel tártago con aquella prosperidad
del clérigo en favor de la verdad que el clérigo trataba,
porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.»
Entrando en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos,
de labios del Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores,
y éste le encargó que fuese á ver al General de los Jerónimos,<span class="pagenum"><a name="Page_xix" id="Page_xix">[xix]</a></span>
para que, diciéndole las cualidades que habían de
tener, eligiese de los doce propuestos, tres monjes que fuesen
á la Española á poner en ejecución lo acordado, los
cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger
los despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con
intensísimo gozo, y poco menos que llorando, dijo al Cardenal:
«Yo, señor reverendísimo, hago inmensas gracias á
Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en oir tales
palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver,
en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y
opresas gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere
á vuestra señoría obra tan heroica, con gran premio
en su bienaventuranza, yo haré con todo cuidado lo
que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto
á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme
en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó
el Cardenal sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más
rico que vos.»</p>

<p>Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid,
siguió hablando muy familiarmente Las Casas con
Fr. Cristóbal de Frías, uno de los Priores, persona venerable
y de gran crédito en su Orden, el cual, después de informarse
de las cosas acaecidas en las Indias, dijo á Las
Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón
del Sr. Cardenal!»</p>

<p>Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de
su señoría reverendísima, que le mandó dar los despachos,
y con ellos veinte ducados para el viaje; suma que tomó
Las Casas para que no se creyese que los tenía en poco.</p>

<p>Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien
recibido del General de los jerónimos, quien, en vista de<span class="pagenum"><a name="Page_xx" id="Page_xx">[xx]</a></span>
las cartas del Cardenal, dijo que uno de los doce propuestos
estaba allí y lo creía á propósito para el cargo, porque
era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso, y también
robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le
mandase venir, y después de varias humildes reflexiones,
el designado se mostró dispuesto á obedecer los mandatos
de su superior, con lo que Las Casas se contentó y alegró,
no de la cara del fraile, porque la tenía de las más feas
que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro autor,
sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron
allí, además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de
Figueroa, á quien se escribió que fuese á juntarse en Madrid
con Las Casas, los cuales se reunirían en Sevilla con
el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad, que fué el
tercero de los señalados.</p>

<p>Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía
de Fr. Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las
manos al Cardenal y á darle cuenta de cómo había cumplido
su mandato, de lo que éste se alegró mucho. Las
Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó
de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible.
Vino luego el Prior de la Mejorada, y también le llevó á su
posada.</p>

<p>Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes
en Indias, espiaban las ocasiones en que los dos
Jerónimos salían de la casa; y tanto les dijeron contra el
clérigo, que se apoderaron de sus ánimos, hasta el punto
de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban de
informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba.
De tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á
visitar al Dr. Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de<span class="pagenum"><a name="Page_xxi" id="Page_xxi">[xxi]</a></span>
los españoles, que éste no pudo menos de decirles: «Á la
mi fe, Padres, poca caridad me parece que tenéis para
tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os
envía.»</p>

<p>Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como
le daban prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga
á la mesta que allí se hace por Agosto, fué á ver al
Cardenal, á pesar de hallarse muy trabajado de la gota,
pero no lo logró, porque también éste se encontraba entonces
enfermo. Convaleció después de haberse marchado
el Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos
de Las Casas y de los jerónimos. Las provisiones y
ordenanzas que entonces se formaron se pueden considerar
como obra de Las Casas, aunque por ciertos respetos, y,
sobre todo, por no contradecir de frente las opiniones recibidas,
no desarrolló completamente las suyas. Además, las
gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los
españoles residentes en las Indias fueron eficaces, para que
en los proyectos de Las Casas se suprimiesen algunas cosas
favorables en los indios y se añadiesen otras que eran
muy contrarias á su libertad y ventura. Tan universal era
por entonces la creencia de que los indios no podían ser
libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica,
que no osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un
día, hablando con el cardenal Cisneros en esta materia, y
preguntando con qué justicia vivían en aquella opresión
los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo: «Con
ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda
que no sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió
á sostener siempre y en todo lugar que los indios eran libres,
y contra razón y justicia lo que con ellos se hacía.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxii" id="Page_xxii">[xxii]</a></span></p>

<p>No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria,
porque tendrá más adelante su lugar oportuno esta cuestión
que dió lugar á extensas disertaciones y ruidosos debates
en que tuvo que intervenir el Pontífice, aunque no
para resolverla directamente. Cierto es, sin embargo, que
la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que
sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor
Juan Ginés de Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V.</p>

<p>Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de
llevar, mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos
y les informase y aconsejase en todo lo que convenía al
bien de los indios y buen orden de la tierra, para lo cual
le mandó dar la siguiente cédula, que por ser el primer
título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus
negociaciones en favor de los indios, merece que se copie
íntegro: «La Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas,
clérigo, natural de la ciudad de Sevilla, vecino de la isla
de Cuba que es en las Indias: Por cuanto somos informados
que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes
é residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de
las cosas de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad
de los indios, y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones
de ellos por haberlos tractado; y como cognoscemos
que tenéis buen celo al servicio de Nuestro Señor, de
donde esperamos que lo que vos encargaremos y mandaremos
haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que
cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles
é indios que allí residen; por ende por la presente vos mandamos
que paséis á aquellas partes de las dichas Indias,
así de las islas Española, Cuba, Sant Juan y Jamaica,
como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis parecer á<span class="pagenum"><a name="Page_xxiii" id="Page_xxiii">[xxiii]</a></span>
los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender
en la reformación de las Indias y otras personas que con
ellos entendieren en ello, de todas las cosas que tocaren á
la libertad é buen tractamiento é salud de las ánimas y
cuerpos de los dichos indios de las dichas islas y Tierra
Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis á informar
de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse
en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que
conviniere al servicio de Nuestro Señor, que para todo ello
vos damos poder complido con todas sus insidencias y dependencias,
emergencias, anexidades y conexidades, y mandamos
á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó otras
cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que
vos guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor
y forma dél no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar
en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la
Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada uno que lo
contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre
de 1516 años.—<i>F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator.</i>—Por
mandado de la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores,
los Gobernadores en su nombre, <i>George de Baracaldo</i>.»</p>

<p>Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron
á Las Casas procurador ó protector universal de
todos los indios con el salario de 100 pesos de oro cada año,
que entonces no era poco, porque aun no se había aumentado
la masa de metales preciosos como se aumentó después
con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo
de sus minas.</p>

<p>Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas
estaban despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos<span class="pagenum"><a name="Page_xxiv" id="Page_xxiv">[xxiv]</a></span>
para refrendar las que había formado el doctor
Palacios Rubios para el licenciado Zuazo, nombrado Juez
de residencia de los Jueces y Oficiales de las Indias, temerosos
de que se hiciese algún ejemplar castigo en ellos por
ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en
aquellas tierras disfrutaban.</p>

<p>Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que
como era varón egregio y que ninguno con él se burlaba,
envió á llamar al licenciado Zapata, que había calificado
aquellos despachos de exorbitantes y al doctor Carvajal, y
en su presencia les hizo que señalasen los despachos del
licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña
particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando
el Rey viniese, que habían firmado contra su voluntad, porque
el Cardenal les había forzado á ello.</p>

<p>Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal
y á besarle las manos, y en vista de lo que ocurría
con los jerónimos, le dijo: «Señor, no quiero llevar escrúpulo
de conciencia sobre mí, pues estoy ante quien soy
obligado á avisar y puede los defectos de lo que se desea
remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos
frailes de San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la
vida y la muerte de aquel orbe de infinitas ánimas, han
dado muestra que no han de hacer cosa buena, antes mucho
mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad que
habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado
con el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que
debía enviar para aquel negocio á quienes inspiraran mayor
confianza. El Cardenal, oídas estas palabras, quedó como
espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues ¿de quién lo
hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual,<span class="pagenum"><a name="Page_xxv" id="Page_xxv">[xxv]</a></span>
besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal,
partió Las Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos
que se habían marchado antes á sus conventos
para despedirse, acordando que en vez del Prior de Sevilla
fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de Burgos.</p>

<p>Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron
con diligencia en el despacho de los jerónimos y de Las
Casas, quien procuraba comunicar con ellos, para lo cual
quiso ir en el mismo navío; pero los frailes lo excusaron
por todas las vías posibles, alegando la mayor comodidad
de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos barcos, se
hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar, el
día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El
viaje fué felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan
de Puerto Rico, por llevar el navío que conducía á Las Casas
ciertas mercaderías que había de desembarcar allí, los
jerónimos, ni quisieron aguardarle, ni consintieron que pasase
al barco en que ellos iban, sino que se adelantaron, y,
en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes que
Las Casas.</p>

<p>No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de
las crueldades que presenciaron, ni por informes que les
dió cierto clérigo que habitaba en las minas de los Arroyos,
y que les presentó Las Casas; antes pusieron en duda
su testimonio, por lo que les dijo el informante: «¿Sabéis,
padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de
hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.»
Las Casas insistía en que se quitasen los indios
á los Jueces y Oficiales, y en que consiguiesen todos su libertad;
y como esto le suscitaba muchos enemigos, se
creyó que corría peligro su persona, por lo cual los frailes<span class="pagenum"><a name="Page_xxvi" id="Page_xxvi">[xxvi]</a></span>
de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su monasterio,
y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían,
llano y moderado, donde estaba seguro, al menos de noche.</p>

<p>El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos
tenía por principal objeto la creación de pueblos de
indios y la determinación del régimen que en ellos había
de establecerse. Estos pueblos se habían de fundar en las
cercanías de las minas, y, á ser posible, en las márgenes
de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos
á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado
de indios que obedecieran á uno solo; había de construirse
en ellos iglesia, que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo,
cuya misión, como es natural, consistía en instruir á
los indios en nuestra santa religión, con encargo de celebrar
el sacrificio de la misa en todas las fiestas y en los
demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio
del templo se establecía un sacristán, que podía ser de los
mismos indios, y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir
á los menores de nueve años, mandándoles con gran
interés que los indios aprendiesen la lengua castellana.</p>

<p>Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de
un visitador castellano, el cual podía tener á su cargo varios
de ellos, y había de vivir en sitios que estuviesen próximamente
á igual distancia de las nuevas poblaciones.</p>

<p>Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones
todo lo que se refiere á la vida de los indios, ordenando
que los habitantes de cada pueblo se dividan en tres
grupos, y que sólo la tercera parte fuera á trabajar á las
minas, y los restantes permanecerían en sus casas para
cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la lengua
indígena tienen el nombre de <i>conucos</i>, en los que se<span class="pagenum"><a name="Page_xxvii" id="Page_xxvii">[xxvii]</a></span>
formaban los montones para el cultivo de la yuca, de que
se hacía el pan casavi, y además se cultivaban también los
<i>agis</i>, que eran el condimento con que preparaban sus comidas
los naturales. Mandábase, además, que en cada pueblo
hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de
cerdos.</p>

<p>Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos
de las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de
hacer menos duro el trabajo de las minas, y de que la alimentación
de los indios fuese más abundante y nutritiva,
disponiéndose que se les repartiese carne, si estaban en las
minas, á razón de libra y media por individuo, y si estaban
en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa,
y más, si se estimase necesario.</p>

<p>También se ocupan estas instrucciones de los españoles,
y para remediar la miseria en que muchos de ellos habían
caído, se les estimula á que vayan á poblar en diferentes
islas y en la tierra firme, y además se les autoriza á que
armen carabelas y otros buques para que persigan y aprisionen
los indios caribes que se habían resistido á recibir á
los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia
esta última que ha sido negada por muchos historiadores;
pero lo que resulta evidente es que la raza caribe
que procedía del continente, estaba constituída por hombres
fuertes y valerosos, que llevaron su predominio antes
del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y
regiones de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones,
los primeros que opusieron resistencia á la dominación
española en las Indias, aun cuando no tan tenaz y larga
como la que mantuvieron en el Sur los araucanos que poblaban
el reino de Chile.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxviii" id="Page_xxviii">[xxviii]</a></span></p>

<p>En las instrucciones de que vamos haciendo referencia,
se encargaba á los padres jerónimos que, para llevarlas á
cabo, consultasen con los religiosos franciscanos y dominicos,
ya establecidos en la Española, y con los principales
castellanos avecindados en ella, y también con los caciques
más importantes. Además se mandaba al juez de residencia
Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo,
que diese noticias de todos sus actos á los Priores; y habiendo
puesto reparo á ello, se le mandó por Real Cédula,
dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que obrase en todo
de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos, cuyo
proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del
mismo año.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="XII">XII.
<br />
<span class="smaller">PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I.</span></h2>


<p>Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver
España, y lo hizo á costa de su propia existencia, consistía
en la población de las tierras que se iban descubriendo
y que superaban en extensión á cuanto pudieron imaginarse
los que primero llegaron á las islas del seno mejicano,
y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los
que en Castilla le proporcionaron los medios necesarios
para llevar á cabo su portentosa expedición, la cual tuvo
por objeto en la mente del Almirante, no descubrir nuevas
tierras, sino hallar un nuevo camino para las Indias
orientales.</p>

<p>Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se
habían hecho en diferentes cédulas y provisiones, de que<span class="pagenum"><a name="Page_xxix" id="Page_xxix">[xxix]</a></span>
antes se ha dado cuenta, se dictó una el 10 de Septiembre
de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu y tendencia consistía
en que fuesen á la tierra firme labradores de Castilla.
Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los
mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba
que se enviarían físicos que los curasen en sus dolencias,
y que al llegar á las tierras que habían de colonizar,
se les daría en los terrenos realengos, estancias, labranzas
y granjerías de pan y ganado, vacas, puercos, yeguas, gallinas
y huertos. Se les concedía además que los veinte años
siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala,
ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran
y criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios.
Se les ofrecía que los beneficios de las iglesias que se erigieran,
se proveerían en sus hijos legítimos y no en otros
ningunos, y que para labrar sus casas, se mandaría que les
ayudaran los indios, señalándose los solares que para ello
fuesen necesarios y los instrumentos de labranza.</p>

<p>Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de
juro al primero que produgera 12 libras de seda; y 20.000,
al primero que cogiese diez libras de clavo, jengibre, canela,
ú otro cualquier género de especiería; 15.000 al primero
que criase 15 quintales de pastel, y 10.000 maravedís
al primero que produjese un quintal de arroz.</p>

<p>Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los
flamencos que tomaron luego tanta parte en el gobierno,
así de estos reinos como de las Indias, pues está suscrita
por Francisco de los Cobos, por el Comendador de Besançon,
por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de Badajoz,
y por los licenciados García y Zapata.</p>

<p>Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones<span class="pagenum"><a name="Page_xxx" id="Page_xxx">[xxx]</a></span>
del P. Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como
se sabe, Procurador de las Indias, y que no satisfecho de la
conducta que siguieron en su gobierno los padres jerónimos,
volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad propia
de su carácter, aquellos ideales que había concebido
durante su permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos
y á tan diferentes proyectos, que no produjeron por
cierto resultados satisfactorios.</p>

<p>Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que
tuvo Las Casas en todo lo relativo á los negocios de Indias,
desde los primeros días del reinado del Emperador,
hasta después que éste se embarcó en La Coruña, para ir
á tomar posesión de la corona imperial de Alemania.</p>

<p>En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida
y escritos del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas
de cuanto ocurrió á este notable personaje, durante
dicha época, en la cual, después de varias vicisitudes, llegó
á imponer sus convicciones, auxiliado por los predicadores
del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden de
Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del
arzobispo Fonseca, contra las insistentes gestiones de los
Procuradores que enviaron desde las Indias los españoles
residentes en ellas, y hasta contra uno de los priores de
San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió de la Española,
para dar noticia de lo que en aquellas regiones
ocurría.</p>

<p>Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de
los años 1518 y siguientes, encaminadas todas á la realización
de los planes y propósitos del P. Las Casas, que tenían
por objeto el buen tratamiento de los indios y el quimérico
proyecto de reducirlos por medios meramente pacíficos,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxi" id="Page_xxxi">[xxxi]</a></span>
y principalmente por la predicación de nuestra santa
fe católica.</p>

<p>La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar,
se dió también en Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo
año, y se encamina á trazar la conducta que había de
seguir el P. Las Casas en los viajes que había de hacer por
las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á
los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los
beneficios de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles
las excelencias de las nuevas tierras descubiertas.</p>

<p>En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula
mandando al Asistente de Sevilla que no se entrometiese
en las cosas referentes á las Indias, y que dejase libre y
expedita la jurisdicción en ellas de los Oficiales de la Casa
de Contratación.</p>

<p>Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los
padres jerónimos y á las justicias de la isla Española
para que aplicasen con todo rigor las ordenanzas sobre el
buen tratamiento de los indios.</p>

<p>Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año,
en que se manda que no pueda pasar á las Indias ningún
penitenciado, es decir, ninguno de los que habían sido condenados
como herejes por el Tribunal de la Santa Inquisición.
Es de advertir que todavía en esta época no podía
tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes
ó de relapsos en las creencias mahometanas, y el
objeto de esta disposición fué como el de otras posteriores,
mantener en los Estados que se iban agregando á la Corona
de Castilla la unidad religiosa.</p>

<p>Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia<span class="pagenum"><a name="Page_xxxii" id="Page_xxxii">[xxxii]</a></span>
de Las Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia
de la isla Española, con fecha 9 de Diciembre de 1518,
por la cual se manda que los indios que tuviesen habilidad
vivan por sí y se los quiten á los encomenderos, imponiéndoles
sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte
años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición
es ésta inspirada en los más altos principios de justicia,
y que da á conocer una vez más el concepto de ciudadanos
libres en que tuvieron siempre los monarcas españoles
á los naturales de las Indias; pero se debe reconocer
que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca
de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar
esta consideración los indígenas, durando, á pesar
de todo, lo que con tanta razón llamaba Las Casas la <i>peste
de las encomiendas</i>.</p>

<p>Siempre con propósito de desarrollar la población en las
nuevas tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519,
una Real provisión, por la cual se mandaba á las autoridades
de San Juan (Puerto Rico) que no se cobraran derechos
de almojarifazgo á las personas que con sus casas movidas
fuesen á morar á las Indias.</p>

<p>Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de
Cuba, llamada Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio
del mismo año se manda á su gobernador Diego Velázquez
que se dé al Prelado la parte que le corresponda,
según las bulas de erección, en los diezmos de sus diócesis.</p>

<p>En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos
de las ciudades y villas de las Indias puedan conocer
y conozcan en grado de apelación de las causas y pleitos
que pasen de 10.000 maravedís, y que de ahí arriba se<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiii" id="Page_xxxiii">[xxxiii]</a></span>
apelase de sus sentencias á los gobernadores. El fundamento
de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda
en aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos
en los pleitos que excedían de 3.000 maravedís.</p>

<p>Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre
las nuevas tierras y la Península, se dictó en 16 de
Julio, también en Barcelona, una Real provisión para que
no pagasen almojarifazgo los tratantes de Indias, y en 16
de Julio del propio año se dió una Real provisión para
que los que allá pasasen y se estableciesen en población
fuesen libres y exentos durante veinte años de pedidos,
moneda forera y otros cualesquiera pechos é derechos é
imposiciones, «é de otras cualesquiera cosas que en cualquier
manera hayan de dar y pagar los vasallos de los demás
reinos y señoríos de la Corona».</p>

<p>Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una
Real provisión en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de
Barcelona, dirigida al Gobernador y Jueces de la Española
para que ninguna persona pudiera tener esclavos en poder
de sus factores; es decir, que sólo los habitantes de aquellos
territorios pudieran explotar por sí ó por sus dependientes
las minas y demás industrias existentes en las Indias.</p>

<p>Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una
Real cédula de la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales
de la Contratación de Sevilla, que se dejasen pasar á
las Indias piezas de oro y plata labrada, y en 14 del mes
de Septiembre, á petición de los naturales de la Española,
confirmó por medio de una real provisión el Rey en su
nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar
de la Corona de Castilla el todo ó parte de la isla de la
Española.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxiv" id="Page_xxxiv">[xxxiv]</a></span></p>

<p>De carácter esencialmente administrativo, y digno de
conocerse por lo que dice relación al desarrollo de la explotación
de los metales preciosos, es la Real cédula de 14 de
Septiembre dirigida á Pedrarias Dávila, Gobernador lugarteniente
general, y capitán de Castilla del Oro, sobre
la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas
pasaban á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente
se pusieron en contacto, por medio del comercio ó
de las armas, con tribus indias que habían alcanzado diferente
grado de civilización, y entre ellas con varias que
conocían ya la explotación de ciertos metales, principalmente
del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes
objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en
adornos que usaban, no sólo las mujeres, sino los hombres
en forma de collares, brazaletes, pendientes ó zarcillos y
otros análagos. Algunos de ellos estaban formados de oro
de muy baja ley, que en la región en que mandaba Pedrarias
Dávila llamaban los naturales <i>guanini</i>, en los cuales,
como se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado,
y para evitar que de las fundiciones resultasen metales
de baja ley, se manda en esta disposición que se
fundan aparte estos objetos, y se autorice que se conserven
aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para
que se conociese su calidad.</p>

<p>Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho
mención, se manda por otra Real cédula de la misma
fecha (14 de Septiembre de 1519, Barcelona), que las penas
pecuniarias que se establecían en diferentes leyes del
reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,
fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxv" id="Page_xxxv">[xxxv]</a></span></p>

<p>Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los
nuevos Estados, y sin duda alguna por las muy especiales
del P. Las Casas, que tuvo noticia de una concesión hecha
por el Rey en los Estados nuevamente descubiertos, se
dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en Valladolid.</p>

<p>En efecto: por aquellos mismos días, y como si se
tratase de una gracia ordinaria, el Almirante de Flandes
pidió al Rey que le diese en feudo aquella tierra ó isla
grande, llamada Yucatán, que acababa de descubrirse, y
de que se tenía tan poca noticia, que otorgada la concesión
en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado á ser
señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su
Alteza, desconociendo, como los demás, lo que se le pedía,
lo otorgó sin dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante
que hablara con Las Casas para tomar noticia de
aquella tierra y de sus condiciones: con este objeto, y según
costumbre de los flamencos, le convidó á comer, recibiéndole
con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa
gran fiesta.</p>

<p>Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias,
y el flamenco, muy contento, determinó traer de
Flandes gentes que fueran á poblar y someter el feudo
concedido. Las Casas, enterado por la conversación del
caso, y visto que aquella donación se había hecho á ciegas
y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos
del Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste
noticia exacta de lo que ocurría, y D. Diego reclamó á
Mr. Xevres, y al Gran Canciller, que ya iba entendiendo
los grandes servicios que á los Reyes había hecho el Almirante
viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D. Diego,
que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvi" id="Page_xxxvi">[xxxvi]</a></span>
á consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia
de Las Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros
aquella región tan grande como toda Europa.</p>

<p>Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas
por los monarcas españoles, y da su Real palabra
D. Carlos de que ni él ni ninguno de sus herederos enajenará
en ningún tiempo ni apartará de la corona de Castilla
las islas y provincias de Indias.</p>

<p>Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro
que se sacaba de las arenas de los ríos de la isla Española,
y, por consiguiente, resultaba excesivo el tributo de
la quinta parte que tomaba para sí el Rey, por lo cual en
la misma fecha de 9 de Junio, y también en Valladolid, se
dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su madre,
para que se rebajara á la décima parte esta imposición.</p>

<p>El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante
en diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la
llevaron los españoles, empezó á dar muestra de lo que
podía esperarse de él, y para fomentarlo se dió también el
9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales de la
isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas
y enseres que se llevasen de España, á fin de formar
ingenios de azúcar.</p>

<p>Habíase propagado de una manera notable la crianza de
ganados en dicha isla, especialmente la de puercos, y con
este motivo se dictó el 21 de Septiembre, en Valladolid,
una Real cédula dirigida á los presidentes y oidores de las
Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación
de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la
Mesta.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxvii" id="Page_xxxvii">[xxxvii]</a></span></p>

<p>En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid,
se dirigió una importante Real cédula á los Oficiales
de la Contratación de Sevilla, que tenía por objeto determinar
que no se consintiese hacer el viaje á las Indias á ningún
piloto sin que primero fuesen examinados por el piloto
mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica
del Nuevo Continente.</p>

<p>La primera disposición conocida del año siguiente de
1521, es la dada en Tordesillas el 20 de Enero de dicho
año, cuyo objeto consiste en mandar al Gobernador de
la isla Fernandina que no consienta que ningún vecino ni
morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que
antes pague el diezmo á que fuere obligado.</p>

<p>Repitiendo lo mandado para otras regiones de América
una Real cédula del 6 de Septiembre de dicho año de 1521,
dada en Burgos, y dirigida al Gobernador de la isla Fernandina,
prohibe que haya en ella letrados y procuradores.</p>

<p>Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una
Real cédula, dándole noticia, así como á las demás Autoridades
residentes en las Indias, de haberse apaciguado las
Comunidades levantadas en Castilla, siendo de notar las
siguientes expresiones que en dicho documento se contienen:
«y ansy es que en veynte e tres de abril deste año
dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito
al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos
se havian alçado contra el servicio de la católica Reyna mi
señora e mio, engañando y persuadiendo para ello las dichas
cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan
en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los
principales y se hizo justicia dellos, y han sydo castigados,
y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan principales<span class="pagenum"><a name="Page_xxxviii" id="Page_xxxviii">[xxxviii]</a></span>
culpados porque engañaron á las comunidades y á
los pueblos donde bivyan.»</p>

<p>Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético
de las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia;
pues cada día demuestran los documentos que se van
publicando cuál fué el verdadero carácter de aquellos sucesos,
que si bien tuvieron por origen la justa indignación
de los castellanos contra los Gobernadores flamencos; tomaron
bien pronto un carácter anárquico, que de haber
triunfado, hubiera producido, no sólo grandes trastornos,
sino la total ruina, y quizá la pérdida del reino, favoreciendo
la invasión francesa, que también se contuvo por
aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las Autoridades
que representaban á España en las Indias, en la Real cédula
de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:</p>

<p>«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente,
nuestras gentes y egercito cerca de la cibdad de
panplona dieron batalla al egercito del Rey de francia, el
cual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro
Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y desbaratado en
batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros,
muy principales muertos y presos, y todos los demás
que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados
diez tiros de artyllería gruesos muy buenos y otros
seis tiros de campo, otras muchas cosas de despojo, por lo
qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro
señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas
gracias porello.»</p>

<p>Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa,
que lo era el maestro del Emperador, Adriano, que
ocupó después por algún tiempo la silla de San Pedro, y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxix" id="Page_xxxix">[xxxix]</a></span>
que quedó encargado del gobierno de los Estados de Castilla
durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á
Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido
elegido para tan alta dignidad.</p>

<p>No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos
de Indias, mas es de notar que no se encuentran en nuestros
archivos disposiciones relativas á ellas hasta el 14 de
Julio del siguiente año de 1522, de cuya fecha son las Ordenanzas
dadas en Vitoria sobre la carga y armazón de los
navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su
observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de
Contratación de las Indias.</p>

<p>Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los
navíos que navegan á las Indias, vayan bien proveídos y
á buen recaudo para defenderse y hacer el viaje, disponiendo
que ninguno de ellos sea menor de 80 toneles.</p>

<p>Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles,
sean obligados á llevar 15 marineros, y que uno de
ellos sea lombardero, y ocho grumetes y tres pajes; y que
los dichos marineros lleven corazas ó petos y armaduras.</p>

<p>Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar
cuatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados
y 16 pasavolantes, ocho por banda, y ocho espingardas con
su correspondiente dotación de municiones.</p>

<p>Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después
de registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su
carga al salir del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.</p>

<p>Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á
presentar á los oficiales de los puertos adonde vayan, los
registros firmados por los Oficiales de la Casa de Contratación.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xl" id="Page_xl">[xl]</a></span></p>

<p>Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que
guarden las prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.</p>

<p>Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por
los visitadores que se manden á la referida Casa; y</p>

<p>Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas,
que están firmadas en Vitoria por el Almirante
y Condestable, y refrendada por el Obispo de Burgos, Fonseca,
y por el licenciado Zapata, siendo secretario Samano.</p>

<p>Da clara idea de la importancia que ya por esta época
tenía á los ojos del nuevo Emperador y de su Gobierno,
cuanto se refería á los Estados nuevamente descubiertos, la
Real cédula de 16 de Julio de este año de 1522, dirigida á
las Autoridades que existían en ellos, dándoles cuenta de
su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques
Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos
Reynos, os hago saber que yo llegué y me desenbarqué en
este puerto de Santander ayer miércoles que fueron diez y
seys de jullio, donde plugo á la divina clemencia de me
traer en salvamento con toda mi armada de que segund la
voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad
de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte
residis, estoy muy cierto que todos olgareis dello, asi por la
necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia
como para que las cosas desas partes se provean y Reformen
con todo cuydado como lo han menester, en que con la
ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo
esto y por el grandísimo amor que yo á estos Reynos
tengo aunque en las cosas del sacro imperio y en mi
coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y de grand
ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné<span class="pagenum"><a name="Page_xli" id="Page_xli">[xli]</a></span>
my venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander
a diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos
et veynte y dos años.»</p>

<p>En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde
Plasencia, se dictó una Real provisión para que los visitadores
de la Casa de la Contratación de Sevilla, no pudieran
tener naos para las Indias, ni contratar en ellas, estableciéndose
así un principio que rigió constantemente durante
toda la época de nuestra dominación en los nuevos Estados.</p>

<p>En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones
al primer Contador nombrado para la Nueva España.
Mandábasele que antes de embarcarse presentara su
provisión á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,
y á Hernando Cortés, cuando llegase á su destino. El
espíritu general de estas instrucciones consiste en que dicho
Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades
ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además,
que informasen sobre la manera de cumplir las diferentes
órdenes y mandamientos que se habían dictado para
el gobierno de aquella región, especialmente los relativos
al buen tratamiento de los indios.</p>

<p>En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó
otra Real cédula al referido contador Alonso de Estrada.</p>

<p>Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales
provisiones, que fueron dadas á consecuencia de la resolución
de las grandes contiendas que sostuvieron en Castilla
los Procuradores de Diego Velázquez y los de Cortés, relativas
á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á lo
que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.</p>

<p>Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros<span class="pagenum"><a name="Page_xlii" id="Page_xlii">[xlii]</a></span>
de sus Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas
de quien su Magestad tuuo confiança que harian
recta justicia, que se dezian Mercurio Catirinario (Gatinara)
gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el Dotor
de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de
Grajales, y Comendador mayor de Castilla, y el Dotor
Loreço Galindez de Carauajal, y el Licenciado Vargas, Tesorero
general de Castilla: y desque á su Magestad le dixeron
que estauan juntos, les mandó que mirassen mui justificadamente
los pleytos y debates entre Cortés y Diego
Velazquez, y que en todo hiziessen justicia, no teniendo
aficion a las personas, ni fauoreciessen a ningun dellos,
excepto a la justicia: y luego visto por aquellos caualleros
el real mando, acordaron de se juntar en unas casas
y palacios.»</p>

<p>Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de
oídos, dictaron sentencia cuyo tenor es el siguiente:</p>

<p>«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor
de su Magestad á Cortés y a todos nosotros los verdaderos
conquistadores que con él passamos, y tuuieron en mucho
nuestra gran felicidad, y loaron y ensalçaron en gran manera
las grandes batallas y osadia que contra los indios tuuimos,
y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan pocos
desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner
silencio al Diego Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion
de Nueua España, y que si algo auia gastado en las
armadas, que por justicia lo pidiesse á Cortés, y luego declararon
por sentencia, que Cortés fuesse gouernador de la
Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que
dauan en nombre de su Magestad los repartimientos por
buenos, que Cortés auia hecho, y le dieron poder para repartir<span class="pagenum"><a name="Page_xliii" id="Page_xliii">[xliii]</a></span>
la tierra desde allí adelante, y por bueno todo lo que
auia hecho; porque claramente era seruicio de Dios, y de
su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las acusaciones
que le ponian, que pues no dauan informaciones
tocantes acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo
andando y le embiarian a tomar residencia: y en lo que
Naruaez pedia, que le tomaron sus prouisiones del seuo, e
que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella sazon preso
en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran cosario,
quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma,
dixeron aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a
Francia, y que le citasseu pareciesse en la corte de su Magestad,
para ver lo que sobre ello respondía: y a los dos
pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar cedulas reales,
para que en la Nueua España les den indios que renten
a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los
conquistadores fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas
encomiendas de indios, y que nos pudiessemos assentar en
los más preeminentes lugares, assi en las santas iglesias,
como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada essta
sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por
Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad
estaua, porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en
aquella sazon mandó passar allí toda su real corte y consejo,
y firmóla su Magestad»<a name="FNanchor_1_1" id="FNanchor_1_1"></a><a href="#Footnote_1_1" class="fnanchor">[1]</a>.</p>

<div class="footnote">
<p><a name="Footnote_1_1" id="Footnote_1_1"></a><a href="#FNanchor_1_1">[1]</a> Bernal Díaz del Castillo.</p>
</div>

<p>De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal
Díaz lo que aconteció en Castilla, con ocasión de las
más graves discordias que tuvieron lugar en las tierras
<span class="pagenum"><a name="Page_xliv" id="Page_xliv">[xliv]</a></span>nuevamente descubiertas entre sus conquistadores, discordias
que no alcanzaron la importancia que á poco tomaron
las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo,
y que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario
como Pizarro. La de Cortés sufrió también
algún menoscabo, pero resplandeció después con luz inmarcesible,
aunque murió retirado y triste en las colinas
de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en
que exhaló el último suspiro.</p>

<p>Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación
del nuevo reino que había añadido á la corona de Castilla;
el Emperador y sus Consejeros organizaron ya una verdadera
administración encomendada á varios Oficiales reales,
y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero de la
Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo
Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones
de 20 de Diciembre de 1522, las cuales son en
suma reproducción ampliada de las que se dieron á los
primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey Católico
fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.</p>

<p>Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza
á los nuevos funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se
dictó en 20 de Diciembre, y también en Valladolid, una
Real cédula dirigida á los Oficiales de la Contratación de
Sevilla, para que no dejaran pasar á las Indias á ninguna
persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas, sin
dejar las fianzas que á ellos pareciese.</p>

<p>Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las
que por tanto deben fijar de un modo más especial nuestra
atención, son las dadas en Valladolid á 26 de Junio de
1523, relativas á la población y pacificación de las tierras<span class="pagenum"><a name="Page_xlv" id="Page_xlv">[xlv]</a></span>
de Nueva España y al tratamiento y conversión de sus naturales.</p>

<p>Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que
principalmente avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á
nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e provincia
della, a seido y es porque segund vuestras Relaciones y
de las personas que de essas partes an benido, los yndios
avitantes y naturales della son mas aviles y capases y Razonables
que los otros yndios naturales de la tierra firme
e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se
an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias
y muestras que en ellos se an visto y conosido, é
por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer á
nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica
como Xpianos para que se salben, ques nuestro principal
deseo e yntencion, y pues como beis todos somos obligados
á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito, yo
vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y
principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles
é yndios de essas partes y provincias que son debaxo de
vuestra governacion, e que con todas buestras fuerças, supuestos
todos otros yntereses y provechos, travageis por
vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como
los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos
á nuestra santa fee catolica e yndustriados en ella para que
bivan como Xpianos e se salben, e porque como sabeis, de
causa de ser los dichos yndios tan subjetos á sus tecles é
señores é tan amigos de seguirlos en todo, paresce que sería
el principal camino para esto comensar á ynstruir á los dichos
ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso
que de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_xlvi" id="Page_xlvi">[xlvi]</a></span>
yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento,
bed alla lo uno y lo otro e juntamente con los Religiosos
e personas de buena bida que en essas partes Residen
entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la
tenplansa que conbenga.»</p>

<p>La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones
de indios que existían en el imperio de Motezuma, sin
más que introducir en ellas la fe católica y las buenas costumbres.</p>

<p>Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda
que se aparte á los naturales de la horrible costumbre de
hacer á sus ídolos sacrificios humanos, y aunque también
se habla en ella de antropofagia, no parece averiguado que
tuviesen esta bárbara costumbre los naturales de aquellas
tierras.</p>

<p>La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no
sólo se manda que no se hagan repartimientos de indios,
sino que se anulan los que se hubiesen hecho. En este
punto no puede menos de verse la influencia que por aquel
tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de
los naturales de Indias.</p>

<p>Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento
de la soberanía de España, paguen al Rey los tributos que
acostumbraban pagar á su Monarca, y si no los hubiera establecidos,
que se establezcan los que parezcan prácticos y
razonables.</p>

<p>Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el
trato y conversación con los cristianos, y que éstos no procedan
por engaño, y que lo que adquieran sea por limpia y
libre contratación.</p>

<p>Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se<span class="pagenum"><a name="Page_xlvii" id="Page_xlvii">[xlvii]</a></span>
falte á ninguna de las palabras y promesas que se hiciesen
á los indios.</p>

<p>Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa
alguna para que estén en trato amistoso con los cristianos,
que es el mejor camino para que vengan á conocimiento de
nuestra fe católica.</p>

<p>Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se
prestasen á este medio y fuese necesario hacerles guerra,
no se proceda á ésta sin notificárselo previamente por medio
de personas que conozcan su lengua, diciéndoles que
si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los que
fuesen tomados vivos.</p>

<p>Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les
tomen las mujeres é hijas, que fué causa de las alteraciones
y guerras en la Española y en las otras islas.</p>

<p>Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda
la tierra, y particular á cada una de las ciudades y villas
de ella, y que se establezcan nuevas poblaciones, especialmente
en las costas, cerca de las minas y en lo posible á
orillas de los ríos, para facilitar así las comunicaciones de
unos lugares con otros.</p>

<p>Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se
repartan los terrenos según la calidad de las personas, y
que en la ciudad se establezcan regularmente las plazas,
solares y calles.</p>

<p>Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los
pobladores, y que á esto y al repartimiento de terrenos se
halle presente el Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.</p>

<p>Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento
y como propios los terrenos que sean necesarios.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_xlviii" id="Page_xlviii">[xlviii]</a></span></p>

<p>Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos
en los lugares más convenientes bajo todos los aspectos.</p>

<p>La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado
que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho
para passar de la mar del norte a la mar del sur, e por que
a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo os encargo y
mando que luego con mucha diligencia procureis de saver
si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e
os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello
allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga
Relacion de lo que en ello se hallase, porque como beis esto
es cossa muy ynportante á nuestro servicio.</p>

<p>»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de
essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de
que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos
acresentados, yo vos mando e encargo que tengais cuidado
de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan
y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga
e verdadera de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis
continuamente todas las veses que me scrivieredes.»</p>

<p>Concluyen estas instrucciones con una recomendación
general para todo lo que fuese servicio de Dios y ampliación
de la santa fe católica, y para que en lo que se refiere
á los intereses terrenales, es decir, á la Hacienda real, proceda
de acuerdo con los Oficiales nombrados á este fin.</p>

<p>Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas
á la busca de un paso entre el mar del Norte y el mar
del Sur, esto es, entre el Atlántico y el Pacífico, dieron
por resultado sucesivamente el descubrimiento de nuevos y
extensos territorios del lado de allá del istmo de Panamá<span class="pagenum"><a name="Page_xlix" id="Page_xlix">[xlix]</a></span>
y de las famosas cordilleras, que son como la espina dorsal
del nuevo continente.</p>

<p>En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción
se dice, respecto del estado de civilización en que se
hallaban los pueblos que formaban el Imperio mejicano,
no podemos menos de recordar la importante obra del
P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada <i>Cosas de Nueva
España</i>, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su
texto castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han
reproducido sus importantes láminas, con lo cual se hubiera
tenido una idea perfecta de lo que era aquella notable civilización,
y se hubiera venido en conocimiento exacto y completo,
así de su idioma como de su escritura, sin que sepamos
en el momento en que se escriben estas líneas, si ha llevado
á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa
el Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la
civilización mejicana, de la que se vieron notables testimonios
en la Exposición Histórica y Arqueológica que se verificó
en Madrid en el año de 1892, con ocasión de celebrar
el IV centenario del descubrimiento de América. Sensible
es que España, á quien se debe la admirable conquista y
nueva civilización de aquellos continentes, y que ha sido
durante tantos años poseedora de los más importantes documentos
relativos á la historia precolombiana de casi todo
el continente americano, no tome la parte activa que naturalmente
le corresponde en tan importante estudio, y es de
desear que los Gobiernos que en España se suceden den
ayuda y calor á una empresa á que por tantas razones somos
obligados.</p>

<p>Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren
á distintas regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar<span class="pagenum"><a name="Page_l" id="Page_l">[l]</a></span>
entre ellas la de 4 de Julio, en que se dictó Real cédula,
mandando á las Audiencias de Indias que no obliguen á
que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese
en aquellos países para edificar las iglesias.</p>

<p>Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales
reales de la Fernandina que se paguen diezmos por las
granjerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas sus
Indias, como los pagan los vecinos de ella.</p>

<p>En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó
una Real provisión en nombre del Rey, en la que se declara
que la Nueva España sería siempre de los dominios de
Castilla, sin poderla enajenar en todo ó en parte, por ningún
título.</p>

<p>Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la
de 22 de Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que
en la isla Fernandina se pague el diezmo del ladrillo y teja
como se pagaba en la Española.</p>


<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="XIII">XIII.
<br />
<span class="smaller">MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.</span></h2>


<p>No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación
de Encinas se hace mención de disposiciones legislativas
referentes á Indias, desde la fecha últimamente señalada,
hasta el 24 de Diciembre del siguiente año de 1524,
lo cual debe atribuirse á las vicisitudes políticas, tanto interiores
como exteriores, que ocurrieron en aquel tiempo.</p>

<p>La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene<span class="pagenum"><a name="Page_li" id="Page_li">[li]</a></span>
por objeto determinar que las apelaciones que se intenten
contra las providencias de los Gobernadores de Indias no
puedan llevarse al Consejo si no pasan de 1.000 pesos.</p>

<p>Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra
disposición alguna para el gobierno de los nuevos estados,
y en esta fecha, y desde Toledo, se expidió la Real
cédula, en que se manda que los Tenientes gobernadores
no puedan echar de la tierra á ninguna persona, so color
de las cláusulas que hay en las provisiones para el cargo
de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude,
y que han sido mantenidas constantemente hasta las
últimas épocas en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban
á los Gobernadores de ellos para desterrar de los territorios
de su mando á cualquier persona que <i>turbase la
paz de la tierra</i>, disposición cuya gravedad y trascendencia
no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á los Gobernadores,
sin que puedan usar de ella en su nombre los
que por delegación suya ejercieran autoridad en aquellos
países.</p>

<p>En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora
otra de las últimamente citadas, en la que se manda
que las apelaciones de 600 pesos para abajo terminen ante
los Gobernadores.</p>

<p>En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos
de las nuevas tierras no acompañen en las visitas que para
el ejercicio de su cargo hicieran á los Oficiales reales, disposición
que tiene por objeto evitar grandes abusos que
tenían su origen en la pompa y estrépito con que hacían
estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias,
gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos
estados.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lii" id="Page_lii">[lii]</a></span></p>

<p>También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525,
se manda que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen
sino en las casas establecidas por la autoridad para ello,
y que allí se quilatasen las fundiciones con arreglo á la ley
de minas.</p>

<p>En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real
cédula se mandó que se unieran dos letrados más al licenciado
Castroverde, que ya tenía la misión de entender en
los asuntos de carácter jurídico de la competencia de los
oficiales de la <i>Casa de la Contratación</i> de Sevilla.</p>

<p>El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una
Real provisión mandando, bajo severas penas, que se registrara
el oro, plata y toda clase de mercaderías que se
trajesen de las Indias en los sitios de donde salieran, medida
administrativa sumamente acertada para asegurar el
comercio de aquellos territorios con la Península y para
evitar los fraudes que en él pudieran cometerse.</p>

<p>En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por
Real cédula que los escribanos que ejerciesen su cargo en
las Indias, diesen fianza de no ausentarse de los lugares
en que residían sin entregar sus registros signados á quien
los sustituyese, creándose de este modo los protocolos, que
aseguraban la conservación y la eficacia de los documentos
otorgados por los particulares.</p>

<p>En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una
Real provisión dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación
de Sevilla, fijando los privilegios y preeminencias,
así como los deberes del Correo Mayor de Indias, germen
de la organización de este importante servicio público que
hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.</p>

<p>En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se<span class="pagenum"><a name="Page_liii" id="Page_liii">[liii]</a></span>
dirigió una Real cédula circular en que da cuenta el Emperador
á las autoridades de su próximo casamiento. Dice
así:</p>

<p>«El Rey.</p>

<p>»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares
de la ysla de canaria: por los procuradores destos Reynos
en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que
asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos
con mucha ynstancia me suplicaron diuersas veces
que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima
ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos
parecía que este casamyento de los que al presente
se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya
a my e al bien destos Reynos, e ansy mysmo me lo suplicaron
muchos grandes e perlados, e otras personas particulares
destos Reynos, y por dar contentamyento á todos
se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento,
y nuestro señor, en cuyas manos esto y todas mys
cosas tengo puestas, ha seydo servido de lo efectuar e ya
yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad
se hará el casamyento, plaziendo á nuestro señor a
quyen plega que sea para su servicio acordé de hazeroslo
saber para que sepays que se a concluydo conforme á la
suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer
que dello aveys de aver. De toledo a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de noviembre
de <span class="smcap">IUDXXV</span> años=yo el Rey=Refrendada del secretario
Covos=señalada de nynguno.</p>

<p>»Idem al governador de la ysla de canaria.</p>

<p>»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,<span class="pagenum"><a name="Page_liv" id="Page_liv">[liv]</a></span>
oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas
e lugares de las yslas de tenerife y la palma.</p>

<p>»Idem al conde de la gomera pariente.</p>

<p>»Idem al adelantado de canaria pariente.</p>

<p>»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las
yndias que Resyde en la ysla española.</p>

<p>»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo
domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades,
villas e lugares de la dicha ysla.</p>

<p>»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.</p>

<p>»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san
Juan.</p>

<p>»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan
general de la nueua España.</p>

<p>»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan
mexico.</p>

<p>»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.</p>

<p>»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla
del oro.</p>

<p>»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades,
uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del
oro.»</p>

<p>En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad
de Sevilla, á donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel
de Portugal, y allí, con gran pompa y regocijo, se celebró
este matrimonio, del cual nació luego en Valladolid,
el Rey D. Felipe II.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lv" id="Page_lv">[lv]</a></span></p>

<p>En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real
provisión, mandando que se le quitaran sus oficios á los
Oficiales públicos que no residían en sus puestos, corrigiéndose
así los abusos que ya se venían cometiendo, y que,
por desgracia, no se remediaron radicalmente con esta disposición.</p>

<p>En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca
de tres llaves los caudales pertenecientes á S. M., y que
tuviera cada una de ellas el Tesorero, el Contador y el Factor,
evitándose así las malversaciones á que daba lugar la
falta de distinción entre la naturaleza de los fondos y los
fines á que se destinaban.</p>

<p>Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre
de 1525, en la que se manda á las Autoridades de la isla
Fernandina que no entren en los cabildos de los Alcaldes
ordinarios y Regidores, pues no hay para qué decir que su
objeto era mantener la independencia de las Corporaciones
municipales.</p>

<p>En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda
al Prior de Santo Domingo y al Guardián de San
Francisco, que lo eran los célebres Fr. Reginaldo Montesino,
de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de Trillo, de
la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo relativo
á la libertad de los indios, que encontraron siempre
en estas Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya
intervención se debe que no se extinguieran en aquellos
países las razas que los poblaban cuando á ellos llegaron
los descubridores.</p>

<p>En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó
por Real cédula que los pliegos que enviaba S. M. no se
abriesen sino estando juntos todos los Oficiales Reales,<span class="pagenum"><a name="Page_lvi" id="Page_lvi">[lvi]</a></span>
para asegurar de este modo el recto cumplimiento de las
órdenes transmitidas.</p>

<p>En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se
dispuso que por lo que respecta á la administración de Indias
no se guardase el asilo de las iglesias cuando á ellas
se acogiesen los que faltaban á las prescripciones relativas
al comercio y contratación de Indias.</p>

<p>No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real
provisión dada en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la
cual se dispone que no fueran libres los hijos de los negros,
aunque hubiesen contraído los padres matrimonio legítimo.
El fin de esta disposición era, no sólo mantener, sino propagar
la esclavitud de los negros, que, aunque establecida
en beneficio de los indios naturales de América, no deja de
envolver una grave injusticia, que tan funestas consecuencias
ha tenido en la vida moral de los nuevos Estados.</p>

<p>En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen
á las Indias negros ladinos, si no fuese con licencia
particular de S. M. El objeto de esta disposición era evitar,
como desde luego se comprende, que los negros que iban
directamente desde África á América fuesen soliviantados
por los que desde siglos anteriores habían venido desde
dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas
de Portugal y de que había no pequeño número en
este reino, desde donde se extendieron á Andalucía.</p>

<p>Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto
de las Indias, por el rey Carlos V, que, como se ha dicho,
fué á aquella ciudad á celebrar su matrimonio con la princesa
D.ª Isabel de Portugal, habiendo salido de dicha ciudad
para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio del mismo
año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen<span class="pagenum"><a name="Page_lvii" id="Page_lvii">[lvii]</a></span>
exentos de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen
en Indias, y en 21 del mismo mes y año se expidió otra
en que se dice, que si es necesario, puedan establecerse
casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo.</p>

<p>Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la
misma ciudad, con fecha 27 de Octubre, una Real cédula
mandando que no se pagase el diezmo de la cal, teja y ladrillo
en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta que
se determinara otra cosa.</p>

<p>Más importante es la provisión dada en la misma ciudad
el 9 de Diciembre de 1526, relativa á varios particulares.
En primer lugar, se dice en ella que no puedan venir
con licencia ó sin ella, de los nuevos Estados, indios ni esclavos.
Se manda que se averigüe si en las regiones nuevamente
descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo
conveniente respecto á ese particular.</p>

<p>Muy humana es la disposición también contenida en
esta cédula, mandando que puedan rescatarse los esclavos
negros entregando á sus dueños 20 marcos de oro, y de
ahí arriba.</p>

<p>También se dispone en ella el régimen que ha de observarse
en la custodia y administración de los bienes de los
difuntos que, no dejando herederos directos en las Indias,
eran objeto de verdaderas depredaciones.</p>

<p>En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que
envien las cuentas relativas á las rentas y derechos que
S. M. tenía en aquellos Estados, y que se formase el cálculo
de los ingresos y gastos para los tiempos futuros, lo cual,
como se ve, es más que el germen de lo que hoy conocemos
bajo el nombre de presupuestos.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lviii" id="Page_lviii">[lviii]</a></span></p>

<p>Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por
los particulares.</p>

<p>Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los
pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las
Indias.</p>

<p>Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes
en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo;
y asimismo relación de los indios que existían principalmente
en las islas; es decir, que se mandaba formar un
verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales
que residían en los nuevos Estados.</p>

<p>Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce
indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos,
principalmente en las cosas de la religión, sirviesen
para propagarla entre los de su misma raza.</p>

<p>En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada,
se libró una Real provisión para que los Oficiales de la
Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías
que llevasen los barcos y no fuesen registradas
conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las
Indias, ó ya viniesen de ellas.</p>

<p>En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues
en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese
plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto,
que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos
á la construcción de diferentes objetos, pudieran
eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba
que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente
en el establecimiento á este fin creado por el
Gobierno.</p>

<p>También es de la misma fecha una cédula en que se<span class="pagenum"><a name="Page_lix" id="Page_lix">[lix]</a></span>
manda que se observen los preceptos establecidos para la
administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia
se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban
á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó
menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores
directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones
testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó,
durante mucho tiempo, un ramo importante de la
administración pública el de esta clase de bienes.</p>

<p>De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata
de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos
y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que
sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión
se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues
primeramente se ordena y manda que se averigüen por los
oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de
Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San
Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra
firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer
en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se
pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder
como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen
de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos
religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados
ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener
gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que
cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no
procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo
de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten
de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles
buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne<span class="pagenum"><a name="Page_lx" id="Page_lx">[lx]</a></span>
humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran
que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas
en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan
con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no
los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á
las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes
entendieran que fuese conveniente para la reducción
á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos
á los cristianos; pero que en estas encomiendas se
atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos
de que antes se ha hablado; que los conquistadores
lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás
efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente
prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó
moradores estantes en las islas y tierra firme del mar
Océano.</p>

<p>Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á
Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de
1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden
que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que
se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo
mes y año otra en que se manda que los encomenderos
vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.</p>

<p>En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando
á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe:</p>

<p>«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla
Española e de las otras islas que fueron descubiertas por
el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su
industria e porque se el placer que habreis, os hago saber
como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz<span class="pagenum"><a name="Page_lxi" id="Page_lxi">[lxi]</a></span>
y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en
21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro
Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos,
pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid
á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por
mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado
de ninguno.»</p>

<p>El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda,
que todos los negros esclavos que pasasen á las Indias sin
licencia de S. M. los pierdan sus dueños y sean para la cámara
ó fisco.</p>

<p>El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante
á varias que ya estaban dictadas, por la que se manda
que los que vinieran de las Indias no vendieran oro ni perlas
en reino extraño, y lo traigan todo á la Casa de Contratación
de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin este
requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real
fisco.</p>

<p>Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo
en los nuevos Estados con arreglo á los principios
que la rigieron desde que se dieron al Almirante las primeras
instrucciones al emprender el viaje de descubrimiento.
Consistían estos principios en tener como primero
y principal objeto de los descubrimientos y conquistas la
propagación del cristianismo; en llevar á las nuevas tierras
todas las instituciones que á la sazón existían en Castilla,
y, por último, en considerar á los indios como súbditos de
nuestros monarcas, pero era imposible igualarlos de todo
punto á los naturales de estos reinos, por lo que la parte
más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones
relativas á ellos, dictadas en general con el propósito<span class="pagenum"><a name="Page_lxii" id="Page_lxii">[lxii]</a></span>
de defenderlos de los abusos á que por la misma esencia
de las cosas tendían los españoles, á cuyo valor y esfuerzo
se debió que se agregasen á la corona de Castilla aquellos
inmensos territorios, en los cuales ha prevalecido al fin la
civilización moderna.</p>

<p>Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco
y de Santo Domingo, contribuyeron, en primer término,
á estos grandiosos resultados, y así lo reconocen hoy
aun los más apasionados enemigos de España, y, sobre
todo, los más ilustrados naturales de América.</p>

<p>Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye
la República mejicana, no pueden menos de recordarse
los trabajos históricos del Sr. García Icazvalzeta,
que han dado á conocer las grandes virtudes y los extraordinarios
servicios prestados á la religión y á la cultura de
aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente,
por el egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y
Arzobispo de Méjico.</p>

<p>El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una
Real cédula para que el Escribano de minas no lleve más
de dos reales por cada licencia que se diese.</p>

<p>«El Rey:</p>

<p>»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo
que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de
san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que
nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del
dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres Reales
de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida
a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha
isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos
dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por<span class="pagenum"><a name="Page_lxiii" id="Page_lxiii">[lxiii]</a></span>
merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales
salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho
y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora
se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la
presente mando que agora e de aquí adelante el dicho escrivano
mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna
de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro
a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta
aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador
e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e
cumplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se
contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres
dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e syete
años, lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad
fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada
del obispo de osma y carvajal y Beltran.»</p>

<p>El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una
Real provisión, donde se insertan las Ordenanzas dadas por
el emperador D. Carlos para la buena gobernación de Cubagua,
en las que se trata el modo de quintar y contratar
las perlas.</p>

<p>De estas disposiciones se infiere la importancia que por
algún tiempo tuvo la pesca y comercio de las perlas en las
costas de Cubagua, por lo cual el objeto principal de la cédula,
no obstante su epígrafe, es organizar la población
que se había aglomerado en aquel lugar por la atracción y
cebo de este comercio; y así se manda en ella que los vecinos
elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á
campana tañida á todos los vecinos para que procedan á<span class="pagenum"><a name="Page_lxiv" id="Page_lxiv">[lxiv]</a></span>
dicha elección; que asimismo se elijan ocho regidores que
usen de sus oficios como los de la isla Española y de San
Juan, y que habiendo más se extingan los que vacaren,
hasta quedar reducidos á ese número.</p>

<p>Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema
de establecer en las nuevas poblaciones de América el
mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla.</p>

<p>Después de esto se establecen, en la Real cédula de que
se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las
perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este
objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se
asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y
año en que se pescaren. Se manda además en ella que no
se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen
íntegras á su destino.</p>

<p>En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió
una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales
de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras,
no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de
sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda
no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida
con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy
el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen
al comercio los diferentes funcionarios de los varios
ramos de la Administración.</p>

<p>La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de
indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella
misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto
dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad
de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta<span class="pagenum"><a name="Page_lxv" id="Page_lxv">[lxv]</a></span>
de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella
Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y
confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades
que en esta materia se cometían, y contra las
cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes
religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos
y encomiendas de indios.</p>

<p>De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que
se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que
los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro
y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla
en las referidas cajas. Como se ve, esta es una
disposición complementaria de la anterior.</p>

<p>Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se
da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de
gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su
espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas
provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen
adonde se hallaba el Rey.</p>

<p>Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina,
que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque
en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún
negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente
motivada por el estado de demencia en que estuvo
D.ª Juana hasta su muerte.</p>

<p>Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón
el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas
que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente
estas Ordenanzas son las mismas que regían
en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición
y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia<span class="pagenum"><a name="Page_lxvi" id="Page_lxvi">[lxvi]</a></span>
de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se
creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas
de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole
como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las
Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida
y Río de las Palmas, y las otras provincias que se
incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de
la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del
Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y
cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente
á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México<a name="FNanchor_2_2" id="FNanchor_2_2"></a><a href="#Footnote_2_2" class="fnanchor">[2]</a>.</p>

<div class="footnote">
<p><a name="Footnote_2_2" id="Footnote_2_2"></a><a href="#FNanchor_2_2">[2]</a> Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.</p>
</div>

<p>Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia
histórica, porque, como en él se consigna, se estableció
en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián
Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo
y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados
Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así
constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en
todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades
que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid
y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías,
mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en
todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.</p>

<p>Expresamente se ordena que se libren y despachen todos
los negocios en nombre del Rey y con su sello.</p>

<p>Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla
Española, á la de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde
el cabo de Honduras, por la vía de Levante, en que se incluyen</p>
<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxvii" id="Page_lxvii">[lxvii]</a></span></p>
<p>las provincias de Nicaragua, Castilla del Oro, Perú,
Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y
tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que
en aquella fecha era la Audiencia de Santo Domingo el
Tribunal de apelación de todos los países nuevamente descubiertos.</p>

<p>Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles
de 600 pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar
ante la misma Audiencia, y si no querían, podían apelar
ante el Consejo de Indias, pero haciendo que la sentencia
se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y abonadas
para las resultas que pudiera tener la apelación.</p>

<p>En los negocios criminales no se daba apelación, sino
sólo recurso de súplica ó revista.</p>

<p>Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para
conocer en primera instancia de los pleitos civiles y causas
criminales que se incoaran en el término de cinco leguas de
la ciudad de Santo Domingo, y en los casos de corte establecidos
por las leyes.</p>

<p>Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas
que ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que
cobrasen salario ó tuviesen asignaciones de tierras ó de indios
en aquellos países.</p>

<p>Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en
la Audiencia, y una hora más para oir los pleitos y publicar
la sentencia, obligando á que todos asistan, salvo si tuvieran
causa justa que se lo impida; y para que conste el tiempo
que estaban desempeñando sus funciones, se manda que
haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir.
El Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece
que no haya sentencia sino con tres votos conformes, salvo<span class="pagenum"><a name="Page_lxviii" id="Page_lxviii">[lxviii]</a></span>
en los pleitos de menos de 200.000 maravedís, en que bastaban
dos votos.</p>

<p>En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar
las causas civiles y criminales un solo Oidor, no siendo
de muerte ó mutilación en lo criminal. En este caso podrían
apelar ante ellos, si fuesen dos los que hubieran dado la
sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante el Rey. Para
el caso en que no se reuniese el número de votos necesario
para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores
tomen letrados cuales les pareciese para terminar los
tales negocios en la forma en que estaba establecido en las
Ordenanzas de Valladolid.</p>

<p>Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían
dado sus votos, se manda que haya un libro en que se sienten
las causas civiles que excedan de 50.000 maravedís, escribiendo
brevemente y sin razonar los votos emitidos.</p>

<p>Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente
al Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia,
y después se ponga en limpio y se publique.</p>

<p>También se dispone que las partes puedan presentar sus
pleitos ante cualquier Escribano de la Audiencia, pero que
luego se repartan entre todos ellos con la posible igualdad.</p>

<p>Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa
de los Oidores ni de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni
los pleiteantes, sirvan á los Jueces, que si alguno lo permitiese
sea públicamente reprendido, y en caso de reincidencia
multado en el salario de un día.</p>

<p>Ordénase también que cese la comunicación <i>é continua
conversación</i> de los Oidores con los Abogados y los Procuradores,
pero que puedan oirlos particularmente sobre algunos
secretos de su causa.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxix" id="Page_lxix">[lxix]</a></span></p>

<p>Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente
en público ni en secreto por sí ni por interpósita
persona con Abogados ni Procuradores, ni Escribanos,
para que éstos les den cosa alguna de sus salarios, ni receptorías
ni ninguna otra clase de dádivas.</p>

<p>Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en
que tuvieren interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos,
ni en las causas en que fueren recusados, y también
que entablen pleitos en sus Audiencias por sí ni en nombre
de sus mujeres é hijos.</p>

<p>Mándase que todos los sábados se haga visita de las
cárceles con asistencia de los alguaciles y Escribanos para
oir las quejas de los presos.</p>

<p>Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni
alcen destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan
en la ejecución de las sentencias.</p>

<p>También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en
la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no
puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran
por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese
especial licencia para ello.</p>

<p>Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido
respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año
de 1502.</p>

<p>Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los
Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos
apartados, y que en el mismo se establezca la
cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la
Audiencia.</p>

<p>Se prohibe que estos presos se valgan para su representación
de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y<span class="pagenum"><a name="Page_lxx" id="Page_lxx">[lxx]</a></span>
otras causas justas, los procesados puedan para este objeto
valerse de Procuradores.</p>

<p>Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el
cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas
se manda que no se ponga el sello en documento de mala
letra.</p>

<p>Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller
y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez,
y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el
lugar á que las causas y pleitos se refieran.</p>

<p>Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de
los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde
no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca
más conveniente.</p>

<p>Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola
persona más de un oficio.</p>

<p>Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en
el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven
salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable
que, además de sus derechos, debe percibir cuando se
trate de trabajos extraordinarios.</p>

<p>También se manda que la Audiencia regule los salarios
de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y
les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes
más de lo justo.</p>

<p>Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de
penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la
Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en
que se guardaban los demás caudales del fisco.</p>

<p>Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese
una cámara, y en ella dos <i>almarios</i> para guardar en el<span class="pagenum"><a name="Page_lxxi" id="Page_lxxi">[lxxi]</a></span>
uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas
y demás documentos emanados del poder Real.</p>

<p>Mándase también que los Procuradores entreguen á los
Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas,
las sumas que para ellos les den las partes que representaran,
sin que las encubran ni tomen para sí.</p>

<p>Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del
cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se
provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se
manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á
la Sala de los negocios que ante ella penden.</p>

<p>Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos,
salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para
nombrar lugares, y para concluir los pleitos.</p>

<p>También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un
pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer
ante los Oidores para defender su sentencia.</p>

<p>Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren
á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena
de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren
que verán el proceso originalmente para formar sus escritos.</p>

<p>Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa
alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.</p>

<p>Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería
reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de
dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez
que lo contrario hicieran.</p>

<p>Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que
en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y<span class="pagenum"><a name="Page_lxxii" id="Page_lxxii">[lxxii]</a></span>
Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una
de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda
solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que
no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele
que resida continuamente en la Audiencia, y que
use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno,
salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del
Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena
que esté presente á las audiencias especialmente de los
Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se
informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier
pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden
y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta
haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada
una de las tales causas.</p>

<p>Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven
derechos al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados,
dando éstos seguridad de que, en el término que se
les señale, cumplirán dichas ejecutorias.</p>

<p>Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y
Chancillerías tener sus casas inmediatas al edificio que éstas
ocupan.</p>

<p>Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho
de los negocios, y que al resolverlos no estén presentes
sino sólo los que tengan voto.</p>

<p>Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores
antes de que ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados,
que se observe lo mandado en la ley hecha en las
Cortes de Toledo.</p>

<p>Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren
las atribuciones propias de su cargo.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxxiii" id="Page_lxxiii">[lxxiii]</a></span></p>

<p>Se dispone que las facultades del Presidente en caso de
imposibilidad, las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para
el cumplimiento de estas ordenanzas, tengan un traslado
de ellas el Presidente, cada uno de los oidores y cada uno
de los Escribanos, Procuradores y Abogados.</p>

<p>Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada
hoja del proceso, más que lo que señalen el Presidente y
los Oidores.</p>

<p>Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los
Letrados y Procuradores puedan pactar con las partes, por
cantidad alzada, la prosecución de los pleitos.</p>

<p>También se prohibe que los Escribanos lleven derechos
por la custodia de los procesos.</p>

<p>Son notables los siguientes párrafos con que terminan las
dichas Ordenanzas:</p>

<p>«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha
y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que
adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros
oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion
no solamente en las causas ceviles de que conoscen los
nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy
mysmo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredición
criminal como alcaldes de nuestra corte y chancillerías y
enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos
todos los casos convenientes y necesarios para la buena
y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha
nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y
quando acaesçiese alguna cosa que no esté proveyda y declarada
en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid
fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes
y premáticas de nuestros Reynos conforme á la ley de<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiv" id="Page_lxxiv">[lxxiv]</a></span>
Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque
á la ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la
dicha audiencia y fuera della.</p>

<p>»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada
una dellas mandamos que se guarden e cumplan y executen
en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas
se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo
en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny
pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las penas
en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced
e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara
a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a
quatro dias del mes de Junio de año del nascimiento de
nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e
ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario
de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por
su mandado=fray garcia episcopus osomensis=episcopus
canariensis=el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis=el
liçenciado pero manuel.»</p>

<p>Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas
Ordenanzas, pero aunque sea con repetición, no podemos
menos de decir que ellas demuestran una vez más, y de la
manera más cumplida, que siempre fué el propósito de España
llevar á sus nuevos Estados las mismas instituciones
que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las más
recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se
habían hecho en aquella época en la ciencia del derecho.
Puede decirse que, en su espíritu, hoy rigen en nuestros
tribunales las mismas sabias disposiciones que se contienen
en este importantísimo documento, obra admirable de
los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y que dieron<span class="pagenum"><a name="Page_lxxv" id="Page_lxxv">[lxxv]</a></span>
gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del
reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse
la importancia, y pudiéramos decir, el predominio
que alcanzaron los Letrados en todos los ramos de la
gobernación y de la administración pública, importancia que
llegó á su último límite en el reinado de Felipe II, y que
no solamente hacía ver su poder é influencia en los antiguos
reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla,
sino muy especialmente en América, donde los Presidentes
de las Audiencias y los Reales acuerdos, puede decirse
que en realidad ejercían la potestad soberana en todas las esferas
de la vida social, no obstante las prevenciones, de que
tan evidente rastro encontramos en la legislación de Indias,
contra los Letrados.</p>

<p>Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial,
ocupábanse los hombres que tenían á su cargo la organización
y gobierno de los Estados americanos de cuanto se refería
á lo que hoy conocemos bajo el nombre de administración
pública.</p>

<p>Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula
dada también en la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de
1528, en Monzón, en la que se establece que los ensayadores
no llevasen más que dos tomines por cada barra de oro
que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como
en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste
en ensayar mucha cantidad de oro que poca.</p>

<p>Aunque se había adelantado mucho en la organización
del orden, que algunos llaman poder judicial, no estaban
todavía exactamente deslindados los diferentes grados de
la jurisdicción, y aun se ejercía por funcionarios de distinta
índole y origen. Por eso, en otra pragmática de idéntica<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvi" id="Page_lxxvi">[lxxvi]</a></span>
fecha se manda que en los asuntos que no exceda de cien
pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las justicias
ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía
sea mayor de quinientos pesos, se apele al Gobernador.</p>

<p>Debe advertirse, que así en los Estados de América,
como en España, solían ejercer el primer grado de la jurisdicción
en lo civil, Jueces que tenían varios nombres, y que
el grado superior de ella en muchos casos se ejercía por
los municipios, y principalmente por el funcionario que en
ellos representaba al poder Real, que en algunas grandes
poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre
de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes
se llamaba Tenientes.</p>

<p>En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias
apeladas sean confirmatorias de las anteriores, la parte
favorecida, dando fianzas llanas y abonadas, pueda apelar
ya ante la Audiencia del territorio, ó ya ante el Consejo
de Indias, á voluntad de los apelantes.</p>

<p>Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando
que se guarden y cumplan las provisiones dadas por Su
Majestad con acuerdo del Consejo de Indias, bajo las penas
en ellas contenidas, y se añade la de <i>nuestra merced y
el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para la cámara
e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar,
vos damos licencia para lo podais hacer sin que por
esto se suspenda el cumplimiento y ejecucion della, salvo si
no fuera el negocio de calidad que del cumplimiento de ello
se introduciese escandalo conocido ó daño irreparable, que
en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho suplicacion,
e interponiendose por quien y como deba, podais
sobreseer en el dicho cumplimiento</i>.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxxvii" id="Page_lxxvii">[lxxvii]</a></span></p>

<p>Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia
fáciles de apreciar, queda en esta disposición reservada
á las autoridades superiores de los nuevos Estados la facultad
de suspender en algunos casos los mandatos y provisiones
superiores, usándose entonces, como es sabido, la
conocida fórmula de <i>se guarda, pero no se cumple</i>.</p>

<p>También es de la misma fecha otra Real cédula en que
se establece que los derechos que pertenecen á S. M. no se
cobren en perjuicio de su Real hacienda, porque se había
notado que se les solía asignar «lo peor parado y menos
provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, y en
piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba
e repartia entre las otras <i>personas particulares</i>»;
dándose como sanción de este mandato la pena de su merced
y 10.000 maravedís para la cámara.</p>

<p>En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid,
se revocó una provisión, de que hemos dado cuenta,
fecha en Granada, á 23 días del mes de Noviembre del año
1526, en que se prohibía que hubiera plateros en las Indias,
y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica
hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades,
villas y lugares de Castilla del Oro; pero con condición de
que los plateros no tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles
ni forjas, ni crisoles, ni otros aparejos de fundición.</p>

<p>En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción
determinando la manera como habían de ejercer
sus oficios los Oficiales Reales de la isla de San Juan de
Puerto Rico, la cual se hizo después extensiva á la isla
Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el Veedor y el
Factor.</p>

<p>Mándase en ella que presten juramento ante la justicia<span class="pagenum"><a name="Page_lxxviii" id="Page_lxxviii">[lxxviii]</a></span>
de que han de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir
lo que en estas instrucciones se les manda.</p>

<p>Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas
de tres llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada
se saque de ellas sino en presencia de los tres Oficiales; que
haya en la misma arca un libro encuadernado que se intitule
«Libro común», y en el principio de él asienten todas
las partidas de oro, perlas y otras cosas que se pusieren en
la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también
que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas
por virtud de los libramientos expedidos, lo cual constituía
la data.</p>

<p>Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas
ante la justicia y se rubriquen todas ellas.</p>

<p>Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos
Oficiales otro libro grande, encuadernado, el cual se intitule
«Libro del acuerdo» y esté en poder del Tesorero, y se
asienten en él todas las cosas tocantes á la hacienda Real
que se acordasen por los Oficiales, así ventas como granjerías
y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de acordar
por razón de sus oficios.</p>

<p>Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener
otro particular, en que asiente todo lo relativo á su
cargo especial.</p>

<p>Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar,
se haga por acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos
sean firmados también por ellos.</p>

<p>Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública,
y al contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera
que se pueda vender al fiado, tomando seguridad bastante.</p>

<p>Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar<span class="pagenum"><a name="Page_lxxix" id="Page_lxxix">[lxxix]</a></span>
ni quitar los salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino
por mandado del Rey, y que lo hagan por las cantidades
determinadas, y que si excediesen no les sería de abono.</p>

<p>Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias
las penas de cámara.</p>

<p>Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar
los gastos á que están afectos, se envíen á la Metrópoli,
entregándolos bajo resguardo al Maestre del navío en
que se enviaren.</p>

<p>Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan
dedicar al comercio.</p>

<p>Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas
de los que antes que ellos habían manejado la hacienda,
y exijan y cobren sus alcances.</p>

<p>Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden
que sea conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias,
al arrendamiento del almojarifazgo. Para la administración
de esta renta se establecen las siguientes reglas: que los
Oficiales Reales no permitan sacar de las naves las mercancías
sin su autorización; que cuando llegue algún navío se
junten los Oficiales con las justicias y reciban el registro de
la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la Casa de
la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar
las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se
exijan los derechos, sentándose en los libros correspondientes
el avalúo de todas las mercancías; que todo lo que no
conste en los registros sea para el Fisco, y que si no se
hallaren entre el cargo algunas de las mencionadas en el
registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el caso
en que se justifique que fueron arrojados al mar.</p>

<p>Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia,<span class="pagenum"><a name="Page_lxxx" id="Page_lxxx">[lxxx]</a></span>
á no ser con causa justa y necesaria, aprobada por
la justicia y por los otros Oficiales.</p>

<p>Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo
no tuviesen de presente oro con que satisfacerlos,
se les pueda dar plazo por acuerdo de los Oficiales con
la justicia.</p>

<p>Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro
y de las perlas, se pongan en el arca de tres llaves en el
mismo día ó, á lo más al siguiente en que fueren recibidos.</p>

<p>Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan
los Oficiales criados suyos, ó personas de su confianza,
para que estén en su guarda y custodia.</p>

<p>Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus
libros ante el Gobernador y sus compañeros, y por último,
se manda que para abrir las comunicaciones del Gobierno
se junten los tres Oficiales y que después de respondidas se
custodien en el arca de tres llaves.</p>

<p>Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre
sin duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre
de este mismo año de 1528, y como las últimas fechadas
en Madrid. Tiene por objeto prohibir que nadie pueda
tener esclavos en las Indias sin que lo hagan previamente
constar ante las autoridades que en ellas residen, y que los
que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.</p>

<p>Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la
esclavitud dadas por nuestros Monarcas, debe tenerse en
cuenta que en aquella época existía esta institución, no
sólo en América sino en Europa, y en ninguna parte era tan
tolerable como en los estados del vasto imperio español la
condición de los esclavos.</p>

<p class="sig">
<span class="smcap">Antonio María Fabié.</span><br />
</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_1" id="Page_1">[1]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_1">1.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en
ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i>
299.)</p>
</div>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_2">2.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga
ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido
con el cuatrotanto.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 22.)</p>
</div>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_3">3.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales
de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de estos reinos, no
se lo impidan las justicias.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 307.)</p>
</div>


<p>«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes
Justicias, governadores Regidores alcaldes
alguaciles, merinos y otras justicias e juezes qualesquier
ansi de la Provincia de leon e ciudad de
Sevilla, e lugares destos Reynos e señorios e a cada
uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones
yo he seydo ynformado que en la villa
de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon
y en otras ciudades e villas destos Reynos e señorios
no quieren guardar ni cunplir ni guardan ni
cunplen las certificaciones que dan los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_2" id="Page_2">[2]</a></span>
oficiales de la casa de la contratacion de las Indias
que residen en la ciudad de Sevilla para sacar pan
e vino e otras cosas de probisiones para enbiar a las
Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en
las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce
deservicio e es contra las exenciones libertades e
hordenanças que tenemos dada a la dicha casa de la
contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando
á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones
que cada e quando los nuestros oficiales
de la casa de la Contratacion enbiasen qualesquier
certificaciones con qualesquier persona para sacar e
llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de
qualesquier dellas qualesquier mantenimiento, para
enviar a las dichas yndias que traer a la dicha casa
de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre e
desenbargadamente a la persona ó personas que
ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les
ponga ynpedimento alguno no enbargante qualquier
vedamiento o defendimiento o costunbre que
en contrario tengais sin les llevar por ello derechos
ni otra cosa alguna por quanto de lo que ansi se
lleba para las dichas yndias no se a de llevar derechos
algunos e los unos ni los otros no fagades ende
al sopena de diez mill maravedis para la camara a
cada uno que lo contrario hiziere fecha en burgos á
cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze
años | yo el Rey | por mandado de su alteza lope
conchillos señalada del obispo de palencia.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_3" id="Page_3">[3]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_4">4.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que permite
y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar
perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a pescarlas.—(139-1-5,
<i>lib.</i> 4.º, <i>fol.</i> 59.)</p>
</div>


<p>«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho
deseo y voluntad que los vecinos y pobladores y estantes
en las yslas española e de San Juan sean ayudados
y aprovechados por todas las vias formas y
maneras que ser pueda y porque desde las dichas
yslas o qualquier dellas todos ó la mayor parte puedan
a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi
merced e voluntad es por les facer merced e porque
las dichas yslas se ennoblezcan de dar licencia e
por la presente la doy para que todos los vezinos y
pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar
perlas lo puedan hazer libremente con licencia
que para ello pidan al almirante e juezes de apelacion
e oficiales dando el quinto de las dichas perlas
que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy
mismo que las perlas que tomaren e Rescataren
que sean muy buenas se puedan tomar e tomen
para nos dando alos tales armadores y personas
que las tomaren Rescataren ó pescaren otra tanta
equivalencia de las dichas perlas que ansy se les
tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto
e sy esto no bastare que se les pagara en dineros o
en otras cosas e por esta mi cedula o por su traslado<span class="pagenum"><a name="Page_4" id="Page_4">[4]</a></span>
signado de escrivano publico mando á don
Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador
de la ysla española e de las otras yslas que fueron
descubiertas por el almirante su padre e por su
yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del
abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales
della que cada e quando las dichas personas
quisieren yr a Rescatar las dichas perlas alas partes
donde las oviere les fagays dar licencia segun
e con las condiciones de suso contenidas las quales
se guarden e cunplan syn que en ello se ponga
nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de
todos mando que esta mi cedula sea apregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
acostunbrados de esas dichas yslas e por las
cibdades villas e lugares dellas por pregonero e
ante escrivano publico e testigos lo qual vos mando
que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño á diez
dias de Dicienbre de <span class="smcap lowercase">DXII</span> años yo el Rey de los dichos.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_5">5.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que fueren
a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar
con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15.)</p>
</div>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_6">6.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la provincia de
Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze que manda que puedan
coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto.—(109-9-1-5, <i>lib.</i> 1.º,
<i>fol.</i> 15 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_5" id="Page_5">[5]</a></span></p>

<p>Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro
señor que la tierra firme que es en el mar oçeano
que poco ha se descubrio se comiençe ya á poblar
de cristianos de donde se espera mediante el ayuda
divina que nuestro señor será muy servido e los yndios
que en la dicha tierra firme biven convertydos
á nuestra santa fe católica e los que a ella fueren á
la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio
segun la mucha cantydad de oro que en ella ay é
por que con la ayuda de nuestro señor mejor e mas
brevemente la dicha tierra firme se pueda poblar e
pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para
my muy cara e muy amada hija agora un armada
a la dicha tierra fyrme con nuestro governador e
capitan general de la dicha armada de mar para que
sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e
justicia a los que en ella estovieren, e por hazer bien
e merçed a los que alla van e por que vayan con
mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer
en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad,
e por esta my carta por la parte que a my
toca que los vecinos e pobladores que agora van y
en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a
la dicha tierra fyrme a poblar en ella como dicho
es gozen e le sean guardadas e conçedidas las gracias
merçedes franquezas e libertades y esenciones
syguientes.</p>

<p>I. primeramente es nuestra merced e voluntad e
mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_6" id="Page_6">[6]</a></span>
tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador
les sera señalado que les sean dadas cassas
y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta
la calidad de su persona para sus labranças e crianças,
los quales aviendolas morado e resydido en los
dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy
libertad que de alli adelante las puedan vender e
hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia
asy mismo atenta la calidad de la persona de
cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o
por la persona que para ello poder toviere nuestro
quando se encomendaren los yndios les seran encomendados
yndios para que dellos se aprovechen
para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas
de las tales personas.</p>

<p>II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia
e facultad, que a todas las personas que fueren
en esta armada á la dicha tierra fyrme con el
dicho nuestro governador que puedan rescatar plata
e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras
preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias
e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e
que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho
que sea con liçençia del dicho nuestro governador
e ofiçiales que alla estovieren y en presençia
de la persona que por ellos fuere puesta e que
manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en
qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales
e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de<span class="pagenum"><a name="Page_7" id="Page_7">[7]</a></span>
acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.</p>

<p>III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren
en qualquier manera las gozaran e gozen por
término de diez años pagado el quinto para nos de
todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas
e mineros conforme como agora se paga en la ysla
española.</p>

<p>IV. yten damos licencia a todas las dichas personas
de suso contenidas que agora fueren a la dicha
tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier
tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en
ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias
e provisyones e ganados que quisieren asy
de castilla como desde la ysla española syn pagar
por ello derechos ningunos, cargando las tales
cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden
en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales
que residen en la ysla española, y segun e como se
suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas
se llevan á la dicha ysla española.</p>

<p>V. ansi mismo les concedemos que todo lo que
ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas
mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan
traher y llevar á vender asy a la ysla española
como a estos Reynos de castilla trayendolos á los
puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo
ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la
contrataçion o aduana donde las tales mercaderias
e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_8" id="Page_8">[8]</a></span>
ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo
de quatro años primeros syguientes e no de otra
manera de lo qual sean libres e francos e esentos de
no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos
algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna
justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.</p>

<p>VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos
los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes
que quisieren enbiar algunas mercaderias e
mantenimientos e otras cossas desde castilla a la
dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas
española o San juan y descargarlos en el puerto
o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme
en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer
libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo
descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han
de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales
e mostrar el patron de soborne por donde les conste
que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel
almoxarife donde asy lo descargare no les pueda
llevar ni lleve por ello derechos ningunos no
aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo
aver descargado acordaren de lo vender en la ysla
ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer
con tanto que dentro de quinze dias antes que lo
vendan sean obligados a manifestar al almoxarife
lo que quisieren vender e no de otra manera so pena
de lo aver perdido.</p>

<p>VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e<span class="pagenum"><a name="Page_9" id="Page_9">[9]</a></span>
voluntad que pasados los dichos quatro años primeros
syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar
algunas cossas e mercaderias e bastimentos e
ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que
lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar
derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que
en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen
para nos syete y medio por çiento como se paga en
la ysla española.</p>

<p>VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos
los yndios que á los tales pobladores que fueren se
señalaren por la persona que por nos toviere cargo
de los señalar y encomendar no les seran ni sean
quitados en su vida syno cometyeren delito por do
merezcan perder los otros sus bienes guardando las
tales personas las hordenanças que nos mandamos
e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento
de los yndios de la dicha tierra firme.</p>

<p>IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos
que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los
terminos que por mandado del governador o de la
persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro
nombre les fuere señalado para cavar oro no les
sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna
por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten
a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias
despues que la ovieren hallado pagando á nos el
quinto como dicho es.</p>

<p>X. otro si les concedemos a todos los vezinos e<span class="pagenum"><a name="Page_10" id="Page_10">[10]</a></span>
moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que
por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar
sal de las salinas de la ysla española e de todas las
otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.</p>

<p>XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed
e voluntad que todos los vezinos e moradores y
estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos
en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.</p>

<p>XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad
que todas las personas que pasaren á la dicha tierra
fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos
para que no puedan ser ni sean presos por ninguna
debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato
vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel
casy la tal debda.</p>

<p>XIII. yten les concedemos a todos los que fueren
a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de
los llevar para sy en el camino e viaje que agora
van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes
de por vida que las tales personas que asi murieren
llevavan hechas por nos pero en esto no se
entyende ofiçios que han de ser servidos por personas
que tengan abilidad para los servir personalmente.</p>

<p>XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que
fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer
sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra
fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean
obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo<span class="pagenum"><a name="Page_11" id="Page_11">[11]</a></span>
que asy ovieren en qualquier manera por los dichos
quatro años y mas por el tienpo que fuere
nuestra merçed e voluntad.</p>

<p>XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren
a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer
perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier
cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo
que no se pudiere partyr por parte se reparta por
estimaçion por los dichos quatro años y mas por el
tienpo que nuestra voluntad fuere.</p>

<p>XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes
que fueren o enbiaren algunas mercaderias
o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha
tierra fyrme que dentro de quatro años despues
quel dicho nuestro governador e gente fueren lo
puedan llevar e cargar libremente sin pagar por
ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni
de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra
fyrme.</p>

<p>XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho
desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha
tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a
toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores
que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos
de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e
moneda e portasgos e de todos los otros derechos
pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras
preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y
medio por çiento de todas las mercaderias que alla<span class="pagenum"><a name="Page_12" id="Page_12">[12]</a></span>
fueren despues de conplidos los dichos quatro años
segun e como de suso esta dicho e declarado e que
la dicha libertad y esençion se entienda por XX
años e mas por quanto nuestra voluntad fuere.</p>

<p>XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de
dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para
que por tienpo de los dichos quatro años y mas
quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni
otra persona que alla fuere no puedan abogar ny
aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea
reçebido escripto ninguno syno que todos los debates
e diferençias se determinen por albedrio de
buen varon synplemente e de llano oydas las partes
en sus personas e que sy alguno oviere que no
sepa abogar de su derecho mandamos al juez que
de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la
cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no
aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa
han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española
de que los vezinos e moradores della han
reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.</p>

<p>XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad
que a todas las susodichas personas que asy agora
van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme
e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por
el dicho governador e capitan sus vezindades e
otros solares e murieren dentro de los dichos quatro
años que han de ser obligados a residir sus vezindades
que a las tales personas les damos liçençia e<span class="pagenum"><a name="Page_13" id="Page_13">[13]</a></span>
facultad para que puedan mandar las tales vezindades
e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren
á quien quisieren como sy oviesen servido todos los
dichos quatro años e que sy por caso las tales personas
murieren aventestato es nuestra merced e
voluntad que sus herederos dentro del quarto grado
hereden los tales bienes como sy fuesen mandados
en testamento porque podria ser lo que dios no
quiera que algunos muriesen syn testamento.</p>

<p>XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad
e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas
personas que agora han de yr con el dicho
nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme
e resydir enella como dicho es desdel dia que
enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada
que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen
en la dicha tierra fyrme e para un mes mas
despues de asy desenbarcados en la dicha tierra
fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque
segun la nueva que aca tenemos de aver muchos
mantenimientos en aquella tierra dellos se podran
mantener e sostener como lo han hecho e
hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme.</p>

<p>yten mandamos que las personas que han de yr
a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros
ofiçiales de la casa de la contratacion de las
yndias que resyden en la cibdad de sevilla.</p>

<p>las quales dichas gracias merçedes franquezas e
libertades e esençiones que de suso van declaradas<span class="pagenum"><a name="Page_14" id="Page_14">[14]</a></span>
otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores
que agora van e estan e fueren de aqui
adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella
como dicho es e queremos e es nuestra merçed e
voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan
en todo e por todo segun e en la manera que
enella se contiene syn que enello ni en parte alguna
dello se les ponga ni consyenta poner enbargo
ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos
a los nuestros contadores mayores que agora
son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores
asystentes alcaldes alguasyles merinos e
otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades
e villas e logares destos Reynos e señorios e
a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador
de la dicha ysla española e de las otras
yslas descubiertas por el almirante su padre e por
su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e
oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador
e capitan de la dicha tierra fyrme e á los
nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas
yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de
aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de
la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de
sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de
yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en
qualquier manera que guarden e cunplan e hagan
guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las
merçedes franquezas e libertades y esençiones y<span class="pagenum"><a name="Page_15" id="Page_15">[15]</a></span>
premynençias enella contenidas en todo e por todo
segun que enellas se contyene e que contra el tenor
e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello
embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan
poner por ninguna via color ni manera
que sea y por que venga a notyçia de todos mando
que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados
de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas
yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano
publico porque venga a notycia de todos las merçedes
franquezas e libertades de suso contenidas e
mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar
tenientes e oficiales de la dicha contadoria que
asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della
e la sobrescrivan para que quede asentada en
los dichos libros e tornen esta original para que lo
enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni
los otros no fagades endeal so pena de la nuestra
merçed e de veynte mill maravedis para la camara
a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra
cedula e contra las merçedes franquezas e libertades
enella contenidas fueren o pasaren e demas
mando etc. dada en la villa de valladolid a <span class="smcap lowercase">XVIII</span>
dias del mes de junio año de mill e quinientos e
treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el
obispo de palençia conde.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_16" id="Page_16">[16]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_7">7.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, al
tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la prouincia
de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años,
que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas.—(109-1-5,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 35.)</p>
</div>


<p>«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays
por vuestro Capitan General y governador ansí por
mar como por tierra á la tierra firme que se solia
llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera
y a las otras partes contenidas en el poder que
yevays aveys de fazer desde que con la buena ventura
os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla
con la armada que con vos mandamos yr para poblar
é pacificar la dicha tierra é provincias fasta
llegar á ella é despues de llegado la forma y orden
que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays
y guardeys é fagays guardar é cunplir es la
seguyente=</p>

<p class="asterism">*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*</p>

<p>4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren
así en la mar como en la tierra ansí desclavos
como de otra qualquier cosa que se oviere aveys de
tener esta manera en el repartir que lo que se tomare
con el armada que llevays en que yó mando
poner los caxcos de los nabios y mando dar el mantenimiento
á la gente que en ella va conforme á la<span class="pagenum"><a name="Page_17" id="Page_17">[17]</a></span>
ley del fuero de layron<a name="FNanchor_3_3" id="FNanchor_3_3"></a><a href="#Footnote_3_3" class="fnanchor">[3]</a> de mas del quinto me han
de dar las dos partes de la que se oviere la una por
razon de los caxcos de los navios y la otra por razon
de los mantenimientos y si en vuestra conpañia
fueren navios de algunas personas en que ellos pongan
los navios y bastimentos y aquellos tomaren
alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario
pero aunque lo tomen aquellos por que por razon
del favor y conpañia del armada se toma an de repartyr
lo que se tomare en toda la gente de la armada
si se tomare en la mar con las ventajas que
se suele repartir entre marineros sy dentro en la
tierra ha de ser rrepartido todo ygualmente ecebto
la ventaja del capitan general en las cossas que en
tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas
se ha de sacar el quinto y lo otro se rreparta entre
la gente como se acostunbra facer.»</p>

<p class="asterism">*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*</p>

<div class="footnote">
<p><a name="Footnote_3_3" id="Footnote_3_3"></a><a href="#FNanchor_3_3">[3]</a> Leyes marítimas de Olleron.</p>
</div>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_8">8.</h2>


<div class="subheading">
<p>(1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion de
otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey Catolico á
Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se declara la
cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de repartir.—(109-1-5,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 89.)</p>
</div>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_18" id="Page_18">[18]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_9">9.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador de
la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y
blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 82.)</p>
</div>


<p>Segunda ystruccion para pedrarias con cierta
moderacion dela primera=</p>

<p>El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo
mande dar avos pedrarias davyla que vays por nuestro
capitan general y governador á la tierra que se
solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas
del oro no se vos declara la cantidad dela dicha
tierra que aveys de dar é señalar en las cavallerias
é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha
tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse
enella y las cavallerias de tierra y solares
que en nuestro nonbre aveys de dar é señalar é yo
vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=</p>

<p>1. aveys de dar é señalar al escudero y persona
que nos aya servido y sirvyeren y se avezindaren
alla por repartimiento tierra en que pueda poner y
senbrar doszientos myll montones y esto se llama
una cavalleria de tierras y al peon arazon de cient
myll montones que es una peonya y aeste respecto
los solares y para solares en que hagan sus casas y
buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient
passos en largo y ochenta en ancho á las personas<span class="pagenum"><a name="Page_19" id="Page_19">[19]</a></span>
susodichas y alas otras personas que fueren menos
calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=</p>

<p>2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos
mande que á los que renegasen é blafemasen executasedes
en sus personas é bienes las penas conforme
á las leyes destos reynos é por que como la
dicha tierra seva nuevamente a poblar sy la dicha
pena se oviese de executar con tanto rigor y estar
las personas en quyen se executasen presos los
treynta dias que las dichas leyes disponen se receresseria,
mucho daño y aun deserbicio anos por que
enthenellos un solo dia se perderia é no se podria
hazer la dicha poblacion como convenya por ser
tierra que sea de yr ganando é poblando poco á
poco porende acatando lo susodicho é otros yncovenientes
que se podrian seguir por la presente
vos doy poder é facultad ávos el dicho pedrarias de
avila para que podays comutar e comuteys las dichas
penas en las personas é bienes de losque enellas
cayeren en la que alla ávos mejor parecieren
que podran sufrir las tales personas que enellas cayeren
y que sea de manera que nó quede sin punycion
ni castigo.=</p>

<p>y conesta declaracion é moderacion vos mando
que guardeis é cunplays vuestra ynstrucion é todo
lo enella contenido é por todo como enella se contiene,
fecha en Valladolid á nueve dias de agosto
del myll é quinientos é treze años=yó el rrey señalada
é refrendada de los sobre dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_20" id="Page_20">[20]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_10">10.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se dio por
el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia del Darien
en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates
y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad.—(109-1-5,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 90.)</p>
</div>


<p>Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced
que por que yo no avia mandado de declarar
la parte que avia de aver los corregidores e alcaldes
e justicias meryndad que fasta agora han ydo á
la dicha villa é provyncia e su tierra de las cavalgadas
o entradas ó regastes o presentes e delas otras
cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya
cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar
parte alguna á los que la ganaron e por estar yo
tan lexos para poderlo mandarlo remediar han quedado
agraviados e dañificados, los que lo ganaron
fuese mimerced e voluntad mandase declarar lo que
ha de aver para adelante las tales personas e que
lo restantes sea parta ygualmente entre las personas
que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado
ó como la mimerced fuese e yo acordando lo susodicho
e por quitar la dicha diferencia e dubda
mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo
que en la dicha villa e provincias e su tierra se
oviere asy de cavalgadas é entradas e resgastes e
presente como enotra qualquier manera sea para mí<span class="pagenum"><a name="Page_21" id="Page_21">[21]</a></span>
el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por
dos personas e lo restante se parta por toda la otra
gente que enello se fallare ygualmente e quanto á
lo pasado mando al dicho mi governador e capitan
general que lo vea e de termine conforme á esta
mi declaracion de manera que ninguno rreciba
agravio etc.»=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_11">11.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo
sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del
mayz yucanoxi.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 149.)</p>
</div>


<p>«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador
e capitan general de Castilla del oro por parte
de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como procurador
de los vecinos de la provincia del Darien
me es fecha relacion que enaquella tierra con mucho
trabajo han senbrado algunos mantenimientos
de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas
de aves e me suplicaron e pidieron por merced les
hiciese merced de los diezmos que hasta agora podrian
dever por que los mas de los que los poseyeron
son muertos e los que son vivos sabran dar
muy poca quenta por lo poco que han avydo en
tormentas e agua e vientos se lo han llevado la
mas vezes que lo han puesto y por que primero
quiero ser ynformado delo que enello pasa yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_22" id="Page_22">[22]</a></span>
mando que luego vos ynformeys de lo susodicho e
de la necesydad que estos tienen e que es lo que
podran valer lo que se deben de los dichos diezmos
e lo demas de lo que os pareciere que convenga ela
ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e
sin nada de escribano ante quien pasare e cerrada e
sellada en manera que faga fe la enbiad ante mi
con vuestro parescer para que yo lo mande ver e
sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades
en deal=fecha en Madrid á quatorce dias de
Enero de mill e quinientos e catorce años=yo el
Rey etc. señalada del obispo.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_12">12.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande
que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 98
<i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos
don diego Colon nuestro almirante viso rrey etc. é
alos nuestros Jueces de apelacion de la dicha ysla
é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso
contenydo toca é atañe en qualquier manera é
acada uno de voz sabeb que ami es fecha Relacion
que si los naturales destos Reynos de castilla que
residen en la Isla española se casasen con mugeres
naturales desa ysla seria muy utiles é provechoso
al servicio de dios é nuestro é conveniente á la poblacion
desa dicha ysla é yó avida consyderacion<span class="pagenum"><a name="Page_23" id="Page_23">[23]</a></span>
á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda
por la presente doy licencia é facultad á cualquier
personas naturales destos dichos Reynos
para que libremente se puedan casar con mugeres
naturales desa dicha ysla syn caer ni yncurrir por
ello en pena alguna syn enbargo de qualquier proybicion
e vedamiento que en contrario sea que enquanto
á esto toca yo le alzo e quito e dispenso
en todo ello e voz mando que asy lo consyntais
e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene
e contra el thenor e forma dello no vayays
ny paseys ni consintays yr ni pasar en tienpo
alguno ni por alguna manera e para que venga a
noticias de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia
vos mando que hagays pregonar esta mi cedula
por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados
de las cibdades de santo domingo é de
la concebcion é otros pueblos desa dicha ysla y la
publicacion que de ello se hiziere signada de escribano
mela enbiad para que yo la mande ver por
quanto por la determinacion que los del nuestro
consejo hizieron declararon que las dichas mugeres
desa ysla se puedan casar libremente con onbres
naturales destos Reynos é los unos ni los otros
no fagades ni fagan endeal etc. dada en el monesterio
de Valbuena á <span class="smcap lowercase">XIX</span> de Octubre de <span class="smcap lowercase">DXIIII</span>
años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_24" id="Page_24">[24]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_13">13.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico
cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las
prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el sellare.—(139-1-5,
<i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 47.)</p>
</div>


<p>«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»</p>

<p>«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos
los que soys o fuerdes agora o de aquy adelante
nuestros viso rreyes governadores o capitanes generales
e del consejo oydores de las nuestras abdiencias
e juezes de apelacion de las yndias yslas
e tierra firme del mar oceano que hasta agora estan
descubiertas e se descubrieren de aqui adelante
e a otros juezes e personas que por nuestro mandado
e en nuestro nombre libraren qualesquier provisyones
e cartas patentes e a cada uno de vos a
quien esta my carta fuere mostrada salud e gracia
bien sabeys como nos hemos mandado poblar nuevamente
en cierta forma esas dichas yslas yndias e
tierra firme que hasta agora se han descubierto y
las que de aqui adelante se descubrieren e para la
governacion e administracion de la nuestra justicia
hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte
como en las dichas yslas yndias e tierra firme a
vosotros e a otras personas e vos mandamos que en
nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas las<span class="pagenum"><a name="Page_25" id="Page_25">[25]</a></span>
cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes
que de justicia se devian dar segund que mas
largamente se contiene en los poderes que vos fueron
dados para usar y exercer los dichos oficios y
en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre
lo suso dicho y por que nuestra merced e voluntad
es que todas las cartas e provysiones asy de mercedes
como de justicia que de aquy adelante se dieren
e libraren e despacharen asy en esta corte como
por vosotros o por qualquier de vos sobre las cosas
tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme
que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren
de aquy adelante y a los vecinos y moradores
y estantes en ellas se sellen con el sello de nuestras
armas que para ello sera diputado e quel nuestro
chanciller mayor de las dichas yndias yslas e tierra
firme que en nuestro nonbre toviere cargo del dicho
sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar y
lleven de cada provysion o merced que se sellare
con el dicho sello tres maravedis por cada maravedi
de los que los nuestros chancilleres mayores que
tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos
Reynos de castilla e de leon e de granada e sus
lugares tenyentes acostunbran e suelen llevar conforme
a las hordenanças e aranzel por donde llevan
los dichos derechos su thenor de las quales dichas
hordenanças e aranzel es este que se sygue.»</p>

<p>«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller
mayor e el nuestro chanciller del sello de la<span class="pagenum"><a name="Page_26" id="Page_26">[26]</a></span>
poridad e sus lugares ttenyentes ayan e lleven
cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las
qontyas syguientes.»</p>

<p>«primeramente quando nos mandaremos dar
nuestra carta a alguna villa de fuero nuevo que de
por el sello seyscientos maravedis.»</p>

<p>«por la carta por donde nos mandaremos fazer
puebla nueva e les dieremos heredamyento de termino
poblado que lieve por el sello trescientos maravedis
e si el termyno no fuere poblado que den
por el sello <span class="smcap lowercase">CXX</span>.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund
termyno poblado que pague por el sello de la carta
seyscientos maravedis e sy fuere el termyno yermo
que de por la carta al sello treszientos maravedis.»</p>

<p>«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado
e lo dieremos a villa que sea ella e su tierra
de doszientos vezinos a yuso que de por la carta al
sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno
por poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»</p>

<p>«sy el termyno que nos dieremos a qual quier
cibdad o villa fuere tan grande y tan a su pro
como otro que fuese poblado que de al sello por la
carta trezientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de
pecho o de portazgo que de por cada carta desta al
sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea den
trezientos maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_27" id="Page_27">[27]</a></span></p>

<p>«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o
tierra que pague la villa al sello un derecho e la
tierra otro.»</p>

<p>«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal
carta al sello trecientos maravedis.»</p>

<p>«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion
de otra cibdad o villa o meryndad e le dieresmos
por sy jurisdicion que pague por la carta
al sello seyscientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho
o de fonsadera o de monedas o de otros servicios o
de quales quier pechos conçegiles o de alcavalas a
algund ome que pague por la carta al sello de cada
cosa desa doszientos maravedis e sy le dieremos
franqueza de todas estas cosas juntamente que pague
seyscientos maravedis e sy les franqueare de
tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria
al alguna persona que pague por la carta al
sello de la hidalguya seyscientos maravedis e de la
cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero
armado en el canpo o en poblado.»</p>

<p>«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar
feria pague dozientos maravedis e sy fuere feria o
ferias francas que pague por la carta al sello sy
fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren
dos ferias en el año paguen dos myll maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_28" id="Page_28">[28]</a></span></p>

<p>«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar
que pague por la carta al sello dozientos maravedis
pero sy fuere condado franco que paguen
dos myll maravedis al sello.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o
villa o castillo que pague por la carta al sello seys
myll maravedis e por cada aldea de su jurisdicion
seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa toviere
fortaleza pague demas destos dichos seys myll
maravedis por la fortaleza otros dos myll maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad
o villa o lugar que pague por la carta al sello
myll maravedis por la cada aldea.»</p>

<p>«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno
que pague por la carta al sello tres myll maravedis.»</p>

<p>«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de
los sellos fecha e ordenada por el Rey don enrrique
el viejo que de qual quier merced que hiziere a
alguna persona de villa o de castillo o portazgo o
otros dineros o Rentas o heredades que sy fuere la
merced de por vida que se paguen a la chancilleria
el diezmo de tres años e si fuere por tienpo cierto
que se pague el diezmo de un año e si fuere de
juro de heredad que pague diezmo de quatro años
segund que mas largamente se contiene en la dicha
tabla mandamos questo se pague para nos demas
de los dichos derechos del sello.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_29" id="Page_29">[29]</a></span></p>

<p>«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar
o meryndad a qual quier persona syngular o
personas con firmacion de algund prevyllejo e la
tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad
pague por la carta al sello sesenta maravedis e sy
la tal confirmacion fuere de provysion pague al sello
por la tal carta ciento e veynte maravedis e sy
se sellare con el sello de plomo que paguen estos
derechos doblados.»</p>

<p>«de confirmacion de qual quier carta pague
treynta maravedis e sy fuere confirmacion de cartas
pague por dos cartas que son sesenta maravedis
e sy por la tal carta nos mandaremos guardar e
confirmaremos provisyones e cartas que pague por
la carta al sello por dos provysiones o por dos cartas
que son ciento e ochenta maravedis.»</p>

<p>«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro
vasallo e le mandaremos asentar tierra de cada
un año en los nuestros libros sy fuere la carta sellada
que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»</p>

<p>«de lo que dieremos en don o en merced o por
otra cosa que de para nos cinco maravedis de cada
ciento e demas que de al sello por la carta sesenta
maravedis e no mas.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la
nuestra casa e de la nuestra corte e chancilleria o
de adelantamyento conquytacion que pague por
la carta al sello para nos dozientos maravedis e<span class="pagenum"><a name="Page_30" id="Page_30">[30]</a></span>
sy fuere syn quytacion pague cient maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion
pague por la carta al sello quatrocientos maravedis
para nos pero sy le hizieremos oydor syn
quytacion pague ciento e cinquenta maravedis
para nos.»</p>

<p>«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra
corte sy fuere syn quytacion de al sello sesenta
maravedis e sy fuere con quytacion pague al doblo
demas e allende de lo que an de pagar a nos por
la dicha alcaldia.»</p>

<p>«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual
quier persona quier sea Religioso o clerigo o lego
o hunyversidad o monasterio que no pague al sello
por la carta derechos algunos ny por los libramyentos
de la tal limosna.»</p>

<p>«sy nos hizieremos merced a qual quier persona
de qual quier cosa mueble pan o vino o ganados o
sal o otra cosa que sea apreciado a dineros todo lo
que montare de por la carta al sello tres maravedis
por cada ciento.»</p>

<p>«sy nos hizieremos merced a alguna persona o
hunyversidad de algund aver en dineros o le
dieremos por quyto de algo que nos deva que demas
de los cinco maravedis que a nos a de dar de
cada ciento de por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>

<p>«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor
demas de los myll e ochocientos maravedis que a<span class="pagenum"><a name="Page_31" id="Page_31">[31]</a></span>
nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»</p>

<p>«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de
los tres myll maravedis que a nos a de dar pague
por la carta al sello myll maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno notario mayor
de qual quier provincia de mas de los myll e
ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague
por la carta al sello myll maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante
mayor o merino mayor o adelantado mayor
demas de los myll e doscientos maravedis que a nos
ha de dar pague por la carta al sello seyscientos
maravedis &amp;.»</p>

<p>«quando el adelantado pusiere otro en su lugar
por nuestra carta demas de los myll e dozientos maravedis
que a nos ha de dar pague por la carta al
sello ciento e veynte maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil
mayor de nuestra casa pague por la carta al sello
ciento e ochenta maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague
por la carta al sello seyscientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable
pague por la carta al sello otra tanta qontya como
e de suso mandamos que pague el chanciller mayor
que son myll maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques
pague por la carta al sello quatrocientos maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_32" id="Page_32">[32]</a></span></p>

<p>«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague
por la carta al sello quatrocientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague
por la carta al sello trezientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado
pague por la carta al sello quynientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal
pague por la carta al sello trezientos maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o
alcalde o Regidor o escrivano de conçejo o mayordomo
de cibdad o villa o jurado o merino o alguasyl
o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado
de cibdad o villa que pague por la carta al sello
ciento e cinquenta maravedis.»</p>

<p>«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano
publico pague por la carta al sello sesenta
maravedis.»</p>

<p>«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de
moros pague por la carta al sello dozientos maravedis.»</p>

<p>«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano
de camara quier por vacacion o Renunciacion o de
nuevo sy fuere con quytacion o Racion o ambas
cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte
maravedis e sy fuere syn quytacion que pague por
la carta al sello sesenta maravedis e sy por nuestra
carta nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de
camara o escrivano publico de nuevo pague al
doblo.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_33" id="Page_33">[33]</a></span></p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero
o Repostero o despensero de mas e allende de los
seyscientos maravedis que a nos ha de dar de por
la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero
mayor o cantiquero o cavallerizo o aposentador
o çevadero que pague por la carta al sello
ciento e veynte maravedis.»</p>

<p>«quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro
en su lugar por nuestra carta que de por la carta
al sello ciento e veynte maravedis.»</p>

<p>«quando nos dieremos a alguno nuestra carta
para que vea hacienda del consejo o le proveyeremos
de Regimyento si oviere salario de por la carta
al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague
<span class="smcap lowercase">XXX</span> maravedis.»</p>

<p>«de la carta e facultad para hazer mayorazgo si
se oviere de hazer el mayorazgo de vasallos pague
por la carta al sello seyscientos maravedis e sy fuere
mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.»</p>

<p>«de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza
pague al sello quatrocientos maravedis.»</p>

<p>«de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.»</p>

<p>«de la carta de espetativa para oficio de Regimyento
o de otro qual quier oficio lleve el sello la
mytad de lo questa hordenado que lleve por oficio
de Regimyento que son <span class="smcap lowercase">CL</span>.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_34" id="Page_34">[34]</a></span></p>

<p>«de la carta para que uno pueda traer ciertas armas
e las armas que quisiere pintadas pague al sello
ciento e cinquenta maravedis.»</p>

<p>«de la carta por donde nos hizieremos a alguna
villa cibdad lleve el sello quatrocientos maravedis
e sy nos hizieremos a alguna aldea villa pague dozientos
maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a algund judio Rabi o
viejo de aljama general o a algund moro alcalde de
los moros general e sin limytacion de tiempo o por
su vida demas e allende de los seyscientos maravedis
que a nos a de dar e pagar pague por la carta
al sello dozientos maravedis pero sy fuere por cierto
tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad
o villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague
cient maravedis e sy fuere por limytacion de
cierto tienpo pague cinquenta maravedis.»</p>

<p>«sy nos mandaremos dar nuestra carta en que
confirmaremos alguna abenencia e canbio fecha
entres partes si fuere de conçejo o cabildo o perlado
o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague
el tal concejo o cabildo o perlado o monesterio
o aljama por la carta al sello ciento e cinquenta
maravedis sy fuere de un ome con otro pague cinquenta
maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo
o cabildo o monesterio o aljama con ome que
pague el conçejo o la tal hunyversidad o perlado
ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta
maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_35" id="Page_35">[35]</a></span></p>

<p>«por nuestra carta que fuere dada executoria sobre
termynos pague el conçejo por quien fuere dada
la sentencia por la tal carta al sello ciento e veynte
maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta
contra el conçejo o contra persona.»</p>

<p>«e sy fuere dada la sentencia entre dos personas
sobre termynos pague el ome que llevare la carta
sesenta maravedis.»</p>

<p>«quando nos mandaremos dar nuestra carta para
alguna persona que saque destos nuestros Reynos
cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la
tal carta al sello ciento y veynte maravedis.»</p>

<p>«e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña
pague por cada cabeça cinquenta maravedis.»</p>

<p>«de la carta que nos dieremos para sacar oro o
plata o argenbivo o grana o seda o conejuna o otras
cosas vedadas que demas de los tres maravedis por
ciento que son e que dan para nos que paguen por
la carta al sello sesenta maravedis.»</p>

<p>«por la carta de salvaguarda o de encomyenda
para onbre de nuestros Reynos que va fuera dellos
que de por la carta al sello treynta maravedis. e sy
fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta
maravedis.»</p>

<p>«pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos
sy fueren fuera del Reyno que pague cada
uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona
con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_36" id="Page_36">[36]</a></span></p>

<p>«si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya
para el Reyno pague por la carta al sello veynte
maravedis e si fueren muchos nonbrados que pague
por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren
a una persona con su conpaña que pague sesenta
maravedis.»</p>

<p>«de qual quier nuestra carta de enplazamyento o
de comysion para juez o yncitativa para justicias o
para anparar o defender a algunos en su posesyon
o otra qual quier carta de sinple justicia de las que
suelen dar en el nuestro consejo si fuere una persona
el que lleva la carta pague por ella al sello
diez maravedis e si fueren muchos pague por tres
personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere
padre e hijos e marido e muger pague por una persona
pero si la tal carta se diere a arçobispo o obispo
o cavildo o convento o concejo o aljama que pague
por la carta al sello treynta maravedis.»</p>

<p>«de la carta que se sacare de Rescebtoria o de
qual quier sentencia ynterlocutoria que se diere en
el nuestro consejo o por qual quier nuestro juez
comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere
de sellar con el nuestro sello que aun que sea la
cabsa criminal que pague por la carta al sello doze
maravedis e que aunque sean muchos no paguen
mas.»</p>

<p>«pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva
que sea librada de nos o de qual quier de
nos o de qual quier de nuestros juezes comysarios o<span class="pagenum"><a name="Page_37" id="Page_37">[37]</a></span>
de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea la
cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el
que la sacare diez e ocho maravedis e sy fuere concejo
o de las otras personas o hunyversidades suso
dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis
pero sy fueren muchos sobre el pleito crimynal
cada uno dellos pague diez e ocho maravedis.»</p>

<p>«de la carta que haze el Rey a alguno mayor de
hedad pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>

<p>«de la carta para que se haga pesquysa sy fuere
a pedimyento de parte de por la carta al sello
treynta maravedis pero sy nos la mandaremos hazer
syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller
derechos algunos por el sello.»</p>

<p>«si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o
villa algunos lugares que otro tienpo fueron suyos
pague por la carta al sello trezientos maravedis e
por la carta de previllejo dello pague al nuestro
sello mayor el doblo.»</p>

<p>«de qual quier nuestra carta de suplicacion que
nos hizieremos al papa o de otras cartas de Ruego
que nos dieremos a otras personas si se ovieren de
sellar sy fuere ganada por una persona pague por
la carta al sello doze maravedis e sy fueren dos o
dende arriba o concejo o hunyversidad paguen
veynte e quatro maravedis.»</p>

<p>«si nos dieremos a alguno carta de espera de sus
debdas si fuere de una persona pague por la carta<span class="pagenum"><a name="Page_38" id="Page_38">[38]</a></span>
al sello diez e ocho maravedis e a este Respeto si
fueren muchos fasta tres personas.»</p>

<p>«pero si la tal carta de espera se diere a marido
e muger e a padre e madre con sus hijos que no
ayan bienes apartados questonces el marido e la
muger paguen por otra e eso mysmo se entienda
en las otras cosas que ovieren de sellar estos de
qual quier nulidad que sean.»</p>

<p>«si nos dieremos carta de espera a algund concejo
si fuere de sesenta vecinos a Riba pague por
la carta al sello ciento e quarenta maravedis e sy
fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos
paguen sesenta maravedis e sy fuere dende
ayuso paguen quarenta maravedis e sy se diere
para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se
pague e no mas.»</p>

<p>«pero si la tal carta se diere a cabildo e convento
e aljama o cofradia que pague por la carta al sello
cinquenta maravedis.»</p>

<p>«por la carta de Rendimyento que se diere al a
Rendador e Recabdador mayor de qual quier Renta
de qual quier qontya que pague por la carta al sello
el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis
pero de las cartas de Recebtoria syn salario o para
hazer Rentas en nuestro nonbre que no pague cosa
alguna por el sello.»</p>

<p>«por la carta de Rescebtoria con salario que pague
al sello cinquenta maravedis.»</p>

<p>«de todas las otras cartas e sobre cartas que se<span class="pagenum"><a name="Page_39" id="Page_39">[39]</a></span>
dieren a quales quyer a Rendadores o Recabdadores
para en provecho de las Rentas para algund partido
que pague por la carta el que la sacare diez e ocho
maravedis.»</p>

<p>«de qual quier carta de libramyento de qual
quyer quantia que sea si fuere de una persona pague
doze maravedis e si fuere de dos personas o
dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague
veynte e quatro maravedis e no mas e esos
mysmos derechos se lleven de la sobre carta e no
mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada
libramyento ocho maravedis e no mas.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon
de alguna muerte de onbre o de otro delito que
oviere fecho pague por la carta al sello cient maravedis
e sy fuere para dos personas que pague dozientos
maravedis e sy fuere para tres personas pague
trezientos maravedis pero sy fuere para otras
personas de mas e allende de tres que pague al dicho
Respeto hasta treynta personas e dende arriba
no lleven mas.»</p>

<p>«sy alguno llevare carta de perdon general para
si e para los que se alçaron con el que pague tres
myll maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos nuestra carta para que anden
ganados seguros de alguna persona e pazcan las
yervas e bevan las aguas que la tal persona pague
por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere
para dos personas paguen ciento y veynte maravedis<span class="pagenum"><a name="Page_40" id="Page_40">[40]</a></span>
pero si fuere para tres personas o para concejo
o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos
maravedis.»</p>

<p>«quando nos dieremos nuestra carta contra algund
concejo o persona para deshazer alguna mala
hordenança e mandaremos quytar mal fuero que
pague por la carta al sello la persona que la ganare
quinze maravedis pero sy fuere concejo de
treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos
ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis
e si fuere de conçejo de veynte vezinos a
yuso e una persona syngular que paguen veynte
maravedis.»</p>

<p>«sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos
algund alferez de alguna cibdad o villa que pague
por la carta al sello cient maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos
que le guarden su esencion pague por la
carta al sello cient maravedis pero si la tal carta
fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno
por carta de enplazamyento.»</p>

<p>«quando nos hizieremos algund vallestero o montero
o vallestero de cavallo pague por la carta al
sello sesenta maravedis e eso mysmo paguen
quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer
cibdad o villa.»</p>

<p>«quando nos hizieremos algund mayordomo o
chanciller de alguna cibdad o villa pague por la
carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio fuere<span class="pagenum"><a name="Page_41" id="Page_41">[41]</a></span>
con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.»</p>

<p>«De qualquier nuestra carta de tregua o seguro
que nos pusyeremos entre una persona e otra que
pague por la carta al sello el que la sacare doze maravedis
pero sy nonbrare a muchos pague por
tres e sy fuere conçejo que pague por tres personas
y no mas.»</p>

<p>«de la carta para que se guarde alguna sentencia
difinytiva dadas en algund lugar diez e ocho maravedis
e para que se guarde ynterlocutoria diez maravedis.»</p>

<p>«sy nos mandaremos dar nuestra carta para que
se guarde alguna otra carta o previllejo pague al
sello doze maravedis.»</p>

<p>«de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de
alguna ley o de fuero o de derecho o de previllejo
que pague al sello veynte maravedis e sy fuere
apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo
que pague quarenta maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero
de qualquyer nuestra casa de moneda pague
por la carta al sello 300.»</p>

<p>«quando nos hizieremos algund oficial de los
mayores de qualquier nuestra casa de moneda que
sea de thesorero ayuso pague al sello ciento e cinquenta
maravedis.»</p>

<p>«sy nos quitaremos a alguno de algund servicio
a que no era tenudo por justicia pague por la carta<span class="pagenum"><a name="Page_42" id="Page_42">[42]</a></span>
al sello como por las otras cartas de sinple justicia.»</p>

<p>«si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion
para legitimar algund ome o muger pague por la
carta al sello de cada persona sesenta maravedis
fasta tres personas y no mas.»</p>

<p>«sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan
pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde
mayor de las casas de algund obispado o partido
que pague por la carta al sello ciento e veynte
maravedis.»</p>

<p>«si nos dieremos a alguno la escrivanya de las
sacas pague por la carta al sello cient maravedis.»</p>

<p>«de la carta que nos dieremos para que alguno
no sea tutor ny curador o enpadronador o cogedor
de pechos o otros semejantes oficios pague por la
carta al sello veynte e quatro maravedis.»</p>

<p>«por nuestra carta para que se guarde alguna ley
o hordenança de las fechas paguen por la carta al
sello doze maravedis.»</p>

<p>«sy algund nuestro thesorero o a Rendador o
Recabdador o hazedor o Rescebtor diere cuenta a nos
e a los nuestros contadores mayores de cuentas que
tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e
le dieren nuestra carta de pago e de fin y quyto
pague por la carta al sello treynta maravedis.»</p>

<p>«sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano
e le dieremos poder para que pueda esamynar
pague por la carta al sello seyscientos maravedis.»</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_43" id="Page_43">[43]</a></span></p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno guarda de las
capillas de los Reyes pague por la carta al sello
cient maravedis.»</p>

<p>«quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador
de la mesta de por la carta al sello ciento e
veynte maravedis.»</p>

<p>«de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de
merced de lanças o de vallestas o de maravedis
pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de
dar a nos por las hordenanças antyguas que queda
para nos.»</p>

<p>«sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la
qual pusieremos en secrestacion qualesquier maravedis
de nuestros libros o bienes muebles e Rayzes
de el que ganare la tal carta de secrestacion por la
carta al sello veynte e quatro maravedis pero sy le
hizieremos merced que aya para si los frutos o Rentas
o parte dellas que pague al doblo.»</p>

<p>«si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro
albeytar con poder de esamynar pague por la carta
al sello tresçientos maravedis pero sy no toviere
poder para esamynar pague sesenta maravedis.»</p>

<p>«E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos
merced a alguna persona el que ganase la carta de
merced de por la carta al sello sesenta maravedis
allende de lo que nos avemos de aver.»</p>

<p>«si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada
con nuestro sello de la poridad en que mandaremos
que le acuda con algunos maravedis o pan o otra<span class="pagenum"><a name="Page_44" id="Page_44">[44]</a></span>
cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta
de prevyllejo dellos que pague por la carta al sello
sesenta maravedis.»</p>

<p>«si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en
perjuizio o agravio de alguna persona o personas o
concejo sin llamar ny oyr las partes e despues dieremos
nuestra carta en que Revocaremos el tal
agravio o perjuicio syn pleito e sin llamar parte
que por esta segunda carta pague la parte que la
oviere del sello doze maravedis.»</p>

<p>«por carta que nos dieremos para que se llame
alguna cibdad o villa noble o muy noble o leal que
pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>

<p>«quando nos proveyeremos a alguna persona de
alguna tenencia o admynystracion de yglesia o
monesterio o espital que sea de nuestro patronazgo
o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion
sobre ello que pague por la carta al sello
cient maravedis.»</p>

<p>«otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas
de libramyentos e sobre cartas e otras quales
quyer provysiones de que segund las hordenanças
antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias
e monasterios e frayles e conventos de santo
domyngo e de san francisco e de sant agustin y el
carmen y santa clara que no paguen chancilleria
ny otros derechos algunos por el nuestro sello.»</p>

<p>«otro sy que no paguen chancilleria ny otra
cosa alguna al sello quales quier monesterios e ospitales<span class="pagenum"><a name="Page_45" id="Page_45">[45]</a></span>
e yglesias e otras quales quier personas por
las limosnas que les nos fizieremos.»</p>

<p>«otro sy hordenamos y mandamos que si alguna
dubda oviere e declaracion alguna fuere menester
sobre las cosas por nos hordenadas en esta tabla o
algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren
puestos los derechos en esta tabla que en tal
caso el nuestro chanciller que tiene el nuestro sello
de la poridad en nuestra corte y las partes a quien
atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion
que sobre ello en el se diere y si fuere
la dubda en la nuestra chancilleria que el nuestro
chanciller que ende toviere el sello mayor de la
determynacion e aquello pase pero sy por la dicha
tabla antygua estoviere dispuesto e estovieren tasados
los derechos de algunas cartas los quales no
estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde
la dicha tabla antigua.»</p>

<p>«otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo
que en el Residieren e los oydores de nuestra abdiencia
e los nuestros alcaldes de nuestra casa e
corte que en ella Residieren e los nuestros contadores
mayores e mayordomo mayor e chancilleres
mayores del sello mayor e del sello de la poridad
e los nuestros contadores mayores e sus lugares
thenyentes e los contadores mayores de quentas e
los nuestros secretarios e las otras personas que segun
las hordenanças antyguas son esentos de no
pagar derechos que no paguen chancilleria a nos<span class="pagenum"><a name="Page_46" id="Page_46">[46]</a></span>
ny otro derecho alguno al sello por los previllejos
e mercedes e cartas e libramyentos e sobre cartas
que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa
alguna a los nuestros secretarios e escrivanos de
camara e Registrador e escrivano de las confirmaciones
de los previllejos por las cartas e alvalaes e
cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos
que dellos ovieren de sacar e confirmar.»</p>

<p>«otro sy que todos los derechos de chancilleria
que de suso se dizen que son para nos e otros quales
quier derechos de chancilleria que segund costumbre
e segund hordenanças suelen ser nuestros propios
que queden para nos segund se acostunbra
hasta aqui.»</p>

<p>«Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente
que toviere el nuestro sello de la poridad
por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny
sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere
que por el mysmo fecho sea ynabile para aver el
uno y el otro e dende en adelante no pueda aver
aquel ny otros oficios en la nuestra corte.»</p>

<p>«de la carta de naturaleza cient maravedis.»</p>

<p>«de la carta de escrivanya de la hermandad
ciento e veynte maravedis.»</p>

<p>«de la carta de escrivanya de Registro ciento e
veynte maravedis.»</p>

<p>«sy yo hiziere merced o mandare encomendar a
alguna persona algunos yndios en las dichas yslas
yndias e tierra firme que agora estan descubiertas<span class="pagenum"><a name="Page_47" id="Page_47">[47]</a></span>
e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced
de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis
e asy al Respeto subiendo la cantidad o dimynuyendola.»</p>

<p>«sy yo hiziere merced a alguna persona que
pueda llevar á las dichas yslas yndias algunos esclavos
pague por la carta al sello ciento y veynte
maravedis por cada esclavo de los que asy le diere
la dicha licencia.»</p>

<p>«otro sy sy yo diere licencia a alguna persona
que no sea natural destos mys Reynos para que
pueda contratar en las dichas yslas yndias e tierra
firme pague por la carta al sello myll e quinyentos
maravedis por cada persona.»</p>

<p>«yten que por la licencia que nos dieremos a algund
maestre de navio o a otra persona para que
vaya a descobrir en las dichas yndias del mar
oceano que pague por el sello cient maravedis.»</p>

<p>«pero es nuestra merced e voluntad que todas
las mercedes que nosotros fizieremos o se despacharen
aca en nuestra corte asy de yndios como de
tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos
e de todas las otras espediciones que se hizieren que
no lleve mas derechos de los que lleva my sello que
Reside en my corte de castilla.»</p>

<p>«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de
vos que veays las dichas hordenanças e aranzel que
de suso van encorporadas e conforme a lo en ellas
contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor<span class="pagenum"><a name="Page_48" id="Page_48">[48]</a></span>
desas dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta
agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui
adelante e sus lugares thenyentes lleven los derechos
del sello de cera o de plomo que se pusieren
en las provysiones de merced o de justicia que se
dieren elibraren asy en nuestra corte como en esas
dichas yslas yndias e tierra firme llevando por cada
maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças
e aranzel suso encorporadas tres maravedis
e no mas e mandamos al dicho nuestro chanciller
de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus
lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan
como en esta nuestra carta se contiene e que contra
el thenor e forma dello no vayan ny pasen so las penas
contenydas en las leyes destos Reynos que cerca
desto disponen e los unos ny los otros non fagades
ny fagan ende al so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la nuestra camara a cada
uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir
e demas mandamos al ome que vos esta nuestra
carta mostrare etc. con enplazamyento de dozientos
dias dada en valbuena a ix de otubre de dx iiiiº
años yo el Rey Refrendada de conchillos.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_14">14.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales
de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderias
de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º,
<i>fol.</i> 126.)</p>
</div>


<p>«Dona Joana &amp; a vos los nuestros oficiales de la<span class="pagenum"><a name="Page_49" id="Page_49">[49]</a></span>
casa de la contratacion de las Indias que Resydeen
la cibdad de Sevilla salud e gracia, sepades
que yo he seydo ynformada que a causa que
los factores de algunas personas naturales destos
Reynos y señorios que Resyden en la ysla española
no quieren dar a sus principales la quenta de las
mercaderias que les encomiendan a los tienpos
que se las pyden y segun son obligados y como
es Razon las dichas personas sus principales resciben
mucho agravio e daño y como ay tanta
distancia de estos Reynos a la dicha ysla española no
les pueden apremiar por justicia a que les
den las dichas quentas syno con grandes dilaciones
y gastos y daños para sus haziendas de que
asy mesmo a nos se sygue deservicio y a la dicha
ysla daño porque viendo esto muchas personas
que quieren contratar y mercadear en la dicha
ysla española no se osan poner en ello pensando
que sus factores se les alçaran con lo suyo y no alcançaran
dellos conplimiento de justicia lo qual
visto y platycado con algunos del nuestro consejo
y consultado con el Rey mi señor y padre fue acordado
que devia mandar e cometer el tomar de las
quentas a los dichos factores y la execucion y conplimiento
de lo que deviere a personas que toviesen
especial cargo e cuydado dello e confiando que vosotros
lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia
y Recaudo que a nuestro servicio cumple my
merced y voluntad es de vos lo encomendar e vos<span class="pagenum"><a name="Page_50" id="Page_50">[50]</a></span>
mando que cada y quando alguna persona ó personas
se quexaren ante vosotros que algunos de sus
factores que tienen en la dicha ysla española y en
las otras yslas y partes de las Indias que al presente
estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les
quisiere dar quenta de sus mercaderias a los tiempos
que se las pidieren y fuesen obligados y en ello
alguna dilacion pusyeren deys vuestros mandamientos
para los dichos factores ynscrita en ellos
esta mi cedula en que les mandeys de nuestra parte
e yo por la presente les mando que vengan y parezcan
en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro
del termino que les asignaredes a dar quenta e
Pago á sus pryncipales de las mercaderias y otras
cosas que les encomendaron y para que asy lo hagan
y cumplan les pongays las penas que os paresciere
los quales yo por la presente les pongo y
he por puestas e mando al nuestro almirante viso
rrey e governador de la ysla española y de las otras
yslas que fueron descobiertas por el almirante su
padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de
apelacion de la dicha ysla y no conpliendo los dichos
factores vuestros mandamientos segund dicho
es executen en sus personas y bienes las dichas penas
que asy les pusyeredes y venidos a la dicha cibdad
de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes
averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en
ello conplimiento de justicia de manera que ninguno
Reciba agravio para lo qual todo que dicho es<span class="pagenum"><a name="Page_51" id="Page_51">[51]</a></span>
e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello
anexo e concernyente por esta my cedula doy poder
conplido a vos los dichos nuestros oficiales con
todas sus yncidencias y dependencias anexidades y
conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del
mes de noviembre de mill e quinientos y catorze
años yo el Rey Refrendada del Secretario conchillos.»=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_15">15.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y libradas
en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de
guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las
Indias ningun extranjero.—(139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 139.)</p>
</div>


<p>«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto
Secretario vosotros y pedro de yssasaga en lo que
escrivio Francisco de aguiar sobre los pilotos y otras
personas que se ovieren de recibir de los que ay e
ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve
recebir ningun portogues de los que alla ay aun
que quisiesen venyr a servyrnos en la casa y negociacion
por muy sabio y avisado que sea en la arte
de la navegacion sino solo los naturales destos Reynos
que alla resyden e residieran que tengan abilidad
para podernos servir en las cosas de las yndias
y para traher estas personas semejantes se debe poner
toda buena diligencia.»=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_52" id="Page_52">[52]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_16">16.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo
de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças hechas
para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los Españoles
con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º,
<i>fol.</i> 156 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros
Jueces de apelacion é Oficiales dela dicha ysla española
yo soy informado que acabsa de un capitulo
contenido en nuestras ordenanzas que para el buen
tratamiento de los yndios desas partes mandamos
haser que habla dela manera que han destar los yndios
é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento
en el casarse las yndias con naturales destas
partes e delas dichas yndias e por que my voluntad
es que las dichas yndias e yndios tengan entera
libertad para se casar con quien quisieren asi
con yndios como con naturales destas partes y que
en ello no se le ponga ningund inpedimento ni
enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa
enlas dichas hordenanzas por la presente declaro
quel dicho capitulo no puede inpedir al dicho matrimonio
ni a cosa alguna dello antes syn enbargo
del los dichos yndios e yndias y tengan libertad
de ser casar con quien quisieren como dicho es por
ende yó vos mando que asy lo guardeys e cumplays
y executeys é fagays guardar é cunplir y<span class="pagenum"><a name="Page_53" id="Page_53">[53]</a></span>
executar segund que yo aqui lo declaro con toda
diligencia e no fagades endeal fecha en valladolid
á <span class="smcap lowercase">V</span> de hebrero de <span class="smcap lowercase">DXV</span> años=yo el Rey=etc. señalada
del obispo y de çapata y muxica y sosa».=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_17">17.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo
Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de
Sto. Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(<i>A. de I.</i>,
139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 7.)</p>
</div>


<p>La Reyna y el Rey:</p>

<p>Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa,
Prior del monesterio de la mejorada, e fray bernardino
de mançanedo e fray alonso de santo domingo,
prior de san juan de ortega, de la orden de
san Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de
vos ynsolidun aveis de hazer cerca de la Reformacion
de las yslas e yndias del mar oceano es lo siguiente.</p>

<p>Primeramente, luego que en buena era llegardes
a la ysla española, areis llamar a algunos de los
principales pobladores de ella e dalles eys noticia
de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros
no vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles
agravio ni sin Razon alguna salvo a dar orden como
justa y onestamente gozen e se aprovechen de lo
suyo e biban en horden y en justicia e no hagan
agravios ni sin Razones a los yndios y naturales de<span class="pagenum"><a name="Page_54" id="Page_54">[54]</a></span>
aquella ysla e que nos vos enbiamos a esto movidos
por los grandes clamores e querellas de parte de los
dichos yndios nos han dado diz que por muchas
maneras an sido opresos e agraviados e muertos por
los dichos pobladores, especialmente por aquellos que
an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual
se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que
nuestra yntencion ha sido y es dar orden como los
unos e los otros bivan en todo sosiego e tranquilidad
e que los unos no agravien a los otros ynjustamente
por que ellos sean mas honrrados e aprovechados;
e para que en esto se entienda y se de horden,
sobre todo mandarles eys de nuestra parte que lo
platique con los otros pobladores de la dicha ysla e
que nonbren tres o quatro personas de los prudentes
y sabios con los quales vosotros podais hablar y
negociar e tomar algund buen medio para lo de
adelante de boluntad e consentimyento de las partes
si ser pudiere y esto mismo dyreis a los caciques de
la dicha ysla.</p>

<p>Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos
Religiosos de los dominicos e franciscos que
alla estan para que esten como ynterpretes e areis
llamar ante vos otros a algunos de los principales
caciques de la dicha ysla e dezirles eys como de su
parte se an dado aca ante nos ciertas peticiones de
muchos e grandes agravios que diz que an Rescivido
de los pobladores que de aca fueron e estan en
la dicha ysla, e como nos somos justos Reyes e señores<span class="pagenum"><a name="Page_55" id="Page_55">[55]</a></span>
suyos e que no emos de consentir ni dar lugar
que, pues ellos son nuestros subditos e cristianos,
sean maltratados como no deban e que os enbiamos
alla para que os ynformeis de lo que ha passado
hasta aqui, e proveais como bivan en policia y en
todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados
e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee
catolica e muy bien tratados como lo deven ser
nuestros subditos, siendo ellos como son cristianos
libres, e si fuere posible que con voluntad de parte
se tome algund buen medio que sea justo y conferme
a Razon, para que ayan de bibir e estar y conbersar
los unos con los otros e para que los dichos yndios
sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles
que, pues esto es su onrra e provecho, que lo
hablen y platiquen con los otros caciques, e que de
todos ellos nombren tres o quatro de los mas prudentes
para que se entienda en ello e se tome alguna
conclusion porque desto nos seremos muy servidos.</p>

<p>Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere
tomar medio con los yndios, bivan en pueblos
o sean governados por sus caciques e por las otras
personas que para ello fueren deputadas e que sean
obligados de nos dar cierta cantidad que justa sea
avido Respeto a lo que se deve dar por la superioridad
que en ellos thenemos e a lo que nos solian
dar moderandolo como sea Razon para que desto
seamos servidos e los pobladores que tenian yndios<span class="pagenum"><a name="Page_56" id="Page_56">[56]</a></span>
encomendados e otras mercedes sean satisfechos y
gratificados del provecho que dellos Resciven é
podian Rescivir, e lo Restante sea para los dichos
yndios e que dello se de alguna parte a los dichos
caciques como a vosotros paresciere e por que no lo
gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano
de alguna buena persona para que avisen de vosotros
o de quien vosotros mandardes se les conpre
quanto ovieren menester, por que asi seria buen
medio para todos por que nos seriamos servidos y
ellos bien tratados e los pobladores satisfechos e gratificados
de las mercedes que les estan fechas, y
sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra
santa fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de
proveer en la manera de su bivir e de su mantenimiento
e de su trabajo, como adelante se dirá.</p>

<p>Y si este medio tomardes en la ysla española, esto
mismo procurad de tomar en todas las otras yslas.</p>

<p>Y en caso que el medio suso dicho no se pueda
tomar y en el se alle algund ynconbiniente, deveis
tomar otro medio que es el siguiente.</p>

<p>Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla
española e quantos yndios tiene cada uno dellos e
los otros yndios que no estan debajo de los caciques
que llaman naborias e lucayos.</p>

<p>Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra
especialmente la ques cerca de las minas donde se
saca el oro, e bed donde se podran hazer poblaciones
de lugares donde bivan los yndios que tengan buena<span class="pagenum"><a name="Page_57" id="Page_57">[57]</a></span>
tierra para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias
e para que de alli puedan yr a las minas
con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad
quanto ser pudiere los caciques e indios que alli
ovieren de morar, haziéndoles entender que esta
mudança se haze para su provecho e porque sean
mejor tratados que asta agora lo an sido.</p>

<p>Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos,
poco mas o menos, en el qual se hagan tantas casas
quantos fueren los vezinos en la manera que ellos
las suelen hazer aunque se avmente la familia, como
mediante dios se aumentara, puedan caver todos
ellos.</p>

<p>Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia
lo mejor que pudieren e plaça e calles, en tal
lugar una casa para el cacique cerca de la plaça que
sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de
concurrir todos sus yndios e otra casa para un ospital
en que estén los hombres pobres e viejos y niños
y enfermos como adelante se dirá.</p>

<p>Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente
apropiado a cada lugar antes mas que menos por el
aumento que se espera dios mediante, este termino
aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando
de lo mejor a cada uno dellos parte de tierra donde
pueda plantar árboles e otras cosas e hazer montones
para el e para toda su familia mas o menos segund
la calidad de la persona e cantidad de la familia
e al cacique tanto como a quatro vezinos, lo<span class="pagenum"><a name="Page_58" id="Page_58">[58]</a></span>
Restante quede para el pueblo para exidos e pastos e
estancias de puercos y otros ganados.</p>

<p>A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios
mas cercanos los vezinos a aquel asiento que se tomare
para la poblacion porque queden en su propia
tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar
con los caciques que ellos los trayan de su boluntad
sin les hazer otra premia si asi se pudieren traer, y
estos caciques han de tener cuydado de sus yndios
en Regillos e governallos como adelante se dirá.</p>

<p>Y si los yndios de un cacique bastaren para una
poblacion con aquellos se haga o si no juntareis otros
caciques de los mas cercanos e cada cacique a de
tener superioridad a sus yndios como suele, y estos
caciques ynferiores obedezcan á su superior como
suelen y el cacique principal tenga cargo de todo
el pueblo juntamente con el Religioso o clérigo que
alli estoviere e con la persona que para esto fuere
nombrada como adelante se dirá.</p>

<p>Y si algund castellano o español de los que alla
estan o fueren a poblar se quisieren cassar con alguna
caciqua o hija de cacique a quien pertenesce
la subcesion por falta de barones, este casamiento
se haga con acuerdo e consentimiento del Religioso
o clérigo o de la persona que fuere nonbrada
para la administracion de aquel pueblo, e casándose
desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido
y servido como el cacique a quien subcedió
segund y como abaxo se dirá á los otros caciques<span class="pagenum"><a name="Page_59" id="Page_59">[59]</a></span>
porque desta manera muy presto podrán ser todos
los caciques españoles e se escusaran muchos
gastos.</p>

<p>Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en
sus terminos, e que los dichos caciques tengan jurisdiccion
para castigar a los yndios que delinquieren
en el lugar donde el fuere superior no solamente
en los suyos mas tambien en los de los otros caciques
ynferiores que biven en aquel pueblo, esto se
entiende los de estos que merescen fasta pena de
açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer
ni executar ellos solos sin que a lo menos ynterbenga
alto consejo y consentimiento de Religioso o
clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la
nuestra justicia ordinaria y si los caciques hizieren
lo que no deven sean castigados por la nuestra justicia
ordinaria, e asi mismo si fiziese agravio a los
ynferiores lo Remedien como conbenga.</p>

<p>Los oficiales para la governacion del pueblo, asi
como Regidores e alguaziles e otros semejantes,
sean puestos y nombrados por el dicho cacique mayor
y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere
juntamente con aquella persona que se nonbrare
por administrador de aquel lugar y en caso
de discordia por los dos dellos.</p>

<p>Y por que en cada pueblo se hagan las cosas
como deben, conbiene que nombreis una persona
que tenga la administracion de uno o de dos o de
tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e<span class="pagenum"><a name="Page_60" id="Page_60">[60]</a></span>
qual biva en un comedio conveniente para hazer su
oficio en una casa de piedra e no dentro en ningund
lugar por que los yndios no Rescivan daño ni alteracion
en la conbersacion de los suyos este ha de
ser español de los que alla an estado siendo hombres
de buena conciencia e que aya bien tratado a
los yndios que tovo encomendados por que sabra
bien Regir y governar e hacer lo que conbiniere a
su oficio.</p>

<p>Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar
el lugar o lugares que le fueren encomendados
y entender con los caciques, especialmente con
el principal de cada lugar para que los yndios bivan
en policia cada uno en su casa con su familia
e trabajen en las minas y en las labranças y en el
criar de los ganados y en las otras cosas que los
yndios an de hazer segund adelante se dirá e que
no les molesten ni los apremien a que trabajen ni
hagan mas de lo que son obligados sobre lo qual le
encargad la conciencia y al tiempo que le fuere
dado el cargo tomad el juramento solemnemente
que vssara bien de su oficio y si en algo exediere
por que merezca castigo sea castigado e punido por
la nuestra justicia.</p>

<p>Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o
quatro españoles castellanos o de otros quales el
quisiere y armas las que fueren menester e que no
consienta a los caciques ni a los yndios que tengan
armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere<span class="pagenum"><a name="Page_61" id="Page_61">[61]</a></span>
que seran menester para montear, e si mas personas
el quisiere tener o biere que le cumple que
las pueda thener pagandoles su justo y devido
salario a vista de Religiosso o clerigo que alli estoviere
e si algunos yndios con el quisieren bivir
de su voluntad bien permitimos que los pueda thener
con tanto que no pueda thener mas de seis,
pero que a estos no les pueda mandar yr a las minas
salvo servirse dellos en su casa y en otras cossas
y cada e quando estos se descontentaren de su compañia
tengan libertad de yrse a los pueblos donde
son naturales.</p>

<p>Este administrador juntamente con el Religiosso
o clerigo travajen quanto pudieren por poner en
policia a los caciques e yndios haciendoles que
anden bestidos e duerman en camas e guarden las
herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas
e que cada uno sea contento con tener a
su muger e no se la consientan dexar e que las
mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio
acusandola el marido sea castigada ella y el
adultero hasta pena de açotes por el cacique con
consejo del administrador y persona que alla estoviere
en el pueblo assi mismo tenga cuydado que
los caciques ny sus yndios no truequen ni vendan
sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia
del Religioso o clerigo o del dicho administrador,
salbo en cosas de comer y de poca cantidad, pero
que puedan conbidarse los unos a los otros e darse<span class="pagenum"><a name="Page_62" id="Page_62">[62]</a></span>
de comer e hazer limosnas onestamente e que no
les consienta comer en el suelo.</p>

<p>A estos Administradores se de salario conbeniente
segund el trabajo y cargo y costa que a de
aver la mitad se pague por nos e la otra mitad por
el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e
sean casados por quitar los ynconbinientes que de
alli se pueden Recrescer, salbo si tal persona se
hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.</p>

<p>Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en
un libro todos los caciques e yndios vecinos y personas
que ay en cada casa y lugar por que se sepa
si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques
obligado.</p>

<p>Para que los yndios sean yndustriados en nuestra
santa fee catolica e para que sean bien tratados
en las cosas espirituales deve aver en cada
pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado
de los enseñar segund la capacidad de cada uno e
administrarles los sacramentos y pedricarles los
domingos e fiestas e hazerles entender como an de
pagar diezmo e premicias a dios para la yglesias e
sus ministros por que los confiesen e administren
los sacramentos e los entierren quando fallescieren
e rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a
misa e se sienten por orden apartados los hombres
de las mugeres.</p>

<p>Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada<span class="pagenum"><a name="Page_63" id="Page_63">[63]</a></span>
fiesta y entre semana los dias que ellos quisieren e
provean como se digan misas en las estancias las
fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya
por su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la
parte que les cupiere e mas el pie de altar e las
ofrendas e que ympongan a las mugeres e a los
hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby
o ajis e que no puedan llevar otra cosa los clerigos
por confesar e administrar los sacramentos ni velar
los casados ni por enterramientos e los dias e a las
fiestas en la tarde sean llamados por una campana
para que se junten y sean enseñados en las cosas
de la fee y si no quisieren benir sean castigados por
ello moderadamente y que la penitencia que les
dieren sea publica por que los otros escarmienten.</p>

<p>Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente
de los yndios si no de los otros que serbian en la
yglesia e muestra los niños a leer y escrivir hasta
que son de edad de nueve años, especialmente a los
hijos de los caciques e de los otros principales del
pueblo, e asi mismo les muestren a hablar rromançe
castellano y ase de trabajar con todos los
caciques e yndios quanto fuere posible que hablen
castellano.</p>

<p>Yten que aya una casa en medio del lugar para
espital donde sean Rescividos los enfermos, e hombres
viejos que alli se quisieren Recoger e para el
mantenimiento dellos hagan de comun un conuco
de cinquenta mill montones y lo hagan deserbar<span class="pagenum"><a name="Page_64" id="Page_64">[64]</a></span>
en sus tierras y en el espital este un hombre casado
con su muger y pida limosna para ellos e mantengase
dello e pues las carnicerias an de ser de comun
como adelante se dira dese para el hombre e muger
que alla estoviere e para cada pobre que se Recogiere
en el dicho ospital para cada uno una libra
de carne a vista del cacique e del Religioso o clerigo
que alla estovyere para que no aya fraude.</p>

<p>Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte
años arriba e de cinquenta abaxo sean obligados a
trabajar desta manera que siempre anden en las
minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere
enfermo o ympedido pongase otro en su lugar e
salgan de casa para yr a las minas en saliendo el
solo un poco despues e venidos a comer tengan de
Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que
se ponga el sol e este tiempo sean Repartidos de
dos en dos meses como a los caciques paresciere por
manera que siempre esten en las minas el tercio de
los hombres del trabajo que las mugeres no han de
travajar en las minas si ellas de su voluntad e de
su marido no quisieren e en caso que algunas mugeres
vayan sean contadas por barones en el numero
de la tercia parte.</p>

<p>Los caciques enbien con los yndios que son a su
cargo, dibididos en quadrillas con los nicainos que
ellos llaman que fuere menester, para que estos les
hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan
lo que solian hazer los mineros, por que segund por<span class="pagenum"><a name="Page_65" id="Page_65">[65]</a></span>
espiriencia a parescido no conbiene que aya mineros
ni estancieros castellanos, salvo de los mismos
yndios.</p>

<p>Despues que ovieren servido el tiempo que fueren
obligados en las minas, benganse a sus casas y travajen
en sus haziendas lo que buenamente pudieren
e bieren que les cumple a vista de su cacique e del
Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador.</p>

<p>E por que el cacique a de tener mas travajo y por
ques superior, sean obligados todos los vezinos e
hombres de travajo de dar al cacique quinze dias
en cada un año, quando el los quisiere, para travajar
en su hazienda, sin que sea obligado a darles de
comer ni otros alimentos, e las mugeres e los niños
e los viejos sean obligados a deserballes sus conucos
todas las vezes que fuere menester.</p>

<p>Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos
a travajar lo que justo fuere en los conucos
e en sus haziendas, e tambien las mugeres e los
niños.</p>

<p>E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia
que podays tomar las haziendas que fueren necesarias
e mas combeniente para principiar los pueblos,
assi de conucos como de ganados, estimandoos en
lo que justamente valieren para que sean pagados
de las primeras fundiciones de la parte que paresciere
a los yndios, e los conucos se dividan por los
vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre<span class="pagenum"><a name="Page_66" id="Page_66">[66]</a></span>
tanto que hazen otra hazienda en la tierra que les
fuere señalada, e los ganados se pongan en mano
del cacique principal para que de ellos se provean
los yndios en la manera que adelante se dirá.</p>

<p>Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos
vezinos aya diez o doze yeguas y cinquenta vacas e
quinientos puercos de carne e cien puercas para
criar; estos sean guardados a costa de todos como
visto fuere, y esto se procure de sostener de comun
fasta que ellos sean fechos aviles e acostumbrados
para thenerlos propios suyos.</p>

<p>A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para
cada casa media Relde de carne quando el marido
estoviere en el pueblo y no esté en las minas, e
quando estoviere en las minas le den una libra a su
muger, e si mas carne oviere menester para su casa
y familia, que la crie con su familia e la procure,
e los dias que no fueren de carne, que se provea
como les paresciere, e al cacique se den dos Reales.</p>

<p>Para los que estovieren travajando en las minas
de sus mismos conucos que les cupiere al cacique,
que haga que las mugeres de los que alli andobieren
amasen el pan que fuese menester, y el cacique
lo haga llevar en las dichas yeguas de comun, e
ajos e mayz e aji, e todo lo otro que fuere menester.</p>

<p>Yten que aya un carnicero en las minas y dé a
cada uno de los que alli travajaren libra y media o
dos libras de carne, como bien visto fuere, e por<span class="pagenum"><a name="Page_67" id="Page_67">[67]</a></span>
que sea mejor proveydo de la carne, conviene que
alguna parte del ganado que se oviere de matar
para comer ande cerca de las minas, e si de las
carnes de los ganados comunes no ovieren abasto
para que los que andan en las minas, que se provea
como otros bendan carne a prescio justo e se dé por
tasa para ser pagado de la primera fundicion.</p>

<p>El oro que se sacare de las minas vaya todo a
poder del nicaino, que a de estar como minero cada
noche, como se suele hazer, e quando beniere el
tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos
meses, o como a los oficiales paresciere, juntese el
nicaino con el cacique principal y con el administrador,
y llevenlo a la fundicion para que se haga
con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion
se haga tres partes, la una para nos e las dos
para el cacique e los yndios.</p>

<p>De las dos partes del oro que pertenesce al cacique
y a los yndios, mandamos que se paguen las
haziendas y ganados que se tomaren para hazer los
pueblos e todos los gastos que se han de hazer de
comun; lo Restante se a de dividir por casas igualmente,
dando al cacique seis partes e a los nicaynos
que andan con los yndios dos partes á
cada uno.</p>

<p>De las partes que a cada casa cupiere se an de
comprar las herramientas e otras cosas que seran
menester para sacar el oro, e estas sean propias de
cada uno, e escribanse en un libro para que sea<span class="pagenum"><a name="Page_68" id="Page_68">[68]</a></span>
obligado a dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare
compreles el cacique o el clerigo administrador
Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para
cada casa e otras cosas que les paresciere que an
menester para sus cassas, poniendolo por escripto
para que den quenta dello, e si algo sobrase, pongase
en guarda en poder de una buena persona que
dé quenta dello quando se la demandaren, escriviendo
en cuyo poder se pone e lo que a cada uno
pertenesce como paresciere al clerigo e administrador.</p>

<p>Debense poner doze españoles mineros salariados
de comun, la mitad por los yndios, que tengan cargo
de descubrir minas, e luego que las ayan descubierto
las dexen a los yndios para que saquen el oro
e se bayan delante para descubrir otras minas, e no
esten alli mas ellos ni otros españoles ni criados de
españoles algunos, por que no les hurten el oro ni
les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo
las minas sea comun e partase entre nos e
los yndios en la manera suso dicha, y que sobre
esto se ponga gran pena.</p>

<p>Remedios para los españoles que alla estan.</p>

<p>Que algunos dellos se Remediaran comprandoles
las haziendas para los pueblos como arriva esta dicho,
otros encomendandoles la administracion de
los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros
dandoles facultad para que por si e por sus familiares
puedan sacar oro, pagando solamente el diezmo<span class="pagenum"><a name="Page_69" id="Page_69">[69]</a></span>
de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla
sus mugeres, y los que no fueren casados paguen
de siete uno; otros dandoles facultad para que cada
uno dellos pueda meter dos o tres esclavos, la mitad
varones y la mitad hembras, para que multipliquen,
y los que tubieren yndios encomendados y
otras mercedes, dandoles alguna satisfacion y haciendoles
otras gratificaciones por ello.</p>

<p>Assi mismo les aprovechara mucho que nos les
mandamos dar caravelas adereçadas de bastimentos
e otras cosas nescessarias para que ellos mismos bayan
a tomar los caribes que comen hombres, que
son gente Recia y estos son esclavos por querido
Rescivir los predicadores, y son muy molestos a los
cristianos e a los que se combierten a nuestra santa
fee y los matan y los comen, y los que truxeren
partanlos entre si y sirbanse dellos, mas so color de
yr a tomar los caribes, mandamos que no bayan a
otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres
que alli moraren, so pena de muerte y perdimiento
de bienes.</p>

<p>Yten que los españoles que agora estan en las
yslas sean gratificados si quisieren yr a poblar a la
tierra firme, por que estos an sido criados en las
yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados
y dispuestos para bivir sin peligro en tierra
firme que de los que de aca ban de nuevo.</p>

<p>Y por que algunos dellos deven ansi a nos como
a otras personas muchas deudas y no ternan de que<span class="pagenum"><a name="Page_70" id="Page_70">[70]</a></span>
los pagar, quitándoles los yndios podreislos hazer
alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados
ni detenidos si se quisieren pasar a tierra
firme o a otras yslas.</p>

<p>Y por que los pueblos se pongan en policia debeis
trabajar que se muestren oficios a algunos de los
yndios, asi como carpinteros, pedreros, herradores,
aserradores de madera y sastres y otros semejantes
oficios para servicio de la Republica.</p>

<p>Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron
mal a los yndios que sean castigados por las
nuestras justicias y los yndios sean testigos y creidos
en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual
todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda
assi para en la dicha ysla española como en
todas las otras yslas.</p>

<p>Y en caso que se fallare que el primero Remedio
de hazer pueblos y poner los yndios en policia no
oviere lugar y que todabia paresciere que devan
estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer
y Remediar para adelante en los articulos siguientes.</p>

<p>Lo primero en que se guarden las siete conclusiones
y determinaciones que dieron los legados por
mandado del Rey nuestro señor y padre que santa
gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios
y tambien las otras quatro en quanto determinaron
que las mugeres todas e los niños fasta catorze
años no sean obligados a serbir salvo en la<span class="pagenum"><a name="Page_71" id="Page_71">[71]</a></span>
manera que alli se contiene para lo contenido en la
Resta conclusion no se deve guardar por lo que
adelante se dirá.</p>

<p>Yten en quanto a la ley primera dize y tambien
la segunda que los yndios sean traydos a los pueblos
y estancias de los españoles no se deva hazer,
por que por espiriencia a parescido que desto se an
Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que
toca a la ynstruccion de la fee como al mal tratamiento
de sus personas.</p>

<p>La ley undecima que habla de llevar cargos los
yndios se deve quitar mandando que ningund cargo
les hagan llevar a cuestas mudandose ni de otra
manera.</p>

<p>La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce
que se deve enmendar por que el tiempo del
travajo es mucho y en el tiempo que an de olgar
no debrian ser apremiados a que travajasen en otra
cosa salbo libianamente en sus haziendas y en el
tiempo del trabajo debrian holgar tres horas al medio
dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en
poniendose el sol.</p>

<p>La ley quinze que habla en el dar carne solamente
las fiestas, paresce que se deve enmendar e
mandar que les den carne cada dia de la semana
assi estando en travajo como fuera de la carne e
caçabi y ajez y aji a basto que los dias que no fuere
de carne les den pescado o las otras cosas que se
pudieren aver para comer.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_72" id="Page_72">[72]</a></span></p>

<p>La ley diez y ocho que habla del servicio que an
de hazer las mugeres preñadas se deve quitar e
mandar que ninguna muger sea obligada al trabajo,
salvo en su hazienda y como se contiene en
las quatro conclusiones postreras.</p>

<p>La ley veynte que habla del salario que se deve
dar a cada uno de los yndios que sirben, paresce
que se deve enmendar, por que es muy poco salario
un peso de oro en un año, se deve dar mucho más,
especialmente si de ello se ha de dar algo a los caciques.</p>

<p>La ley veynte y una que habla que los que se
sirben de los yndios que no son suyos devese agraviar
la pena como a vosotros paresciere.</p>

<p>La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar
que no ande sino la tercia parte, precisamente
por que los que despues ovieren de yr alla esten olgados
y puedan travajar.</p>

<p>La ley veynte y siete devese enmendar que no
anden los mineros a partidos como suelen llevando
cierta parte del oro que se sacase, si no que les den
ciertos jornales y soldada y sean juramentados por
los bisitadores que no hagan trabajar a los yndios
demasiadamente y que sean hombres los mineros
de buena conciencia y no los que hasta agora an
sido que an agraviado a los yndios.</p>

<p>La ley veynte y ocho devese enmendar que por
agora no se traygan los yndios de otras yslas de
las de los lacayos asta que sobre ello sea más visto.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_73" id="Page_73">[73]</a></span></p>

<p>La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve
enmendar que los visitadores ni otros oficiales algunos
no tengan yndios, sino que por nos se les de
salario y no por los vezinos por que no hagan lo
que ellos quisieren.</p>

<p>La ley treinta y una se deve enmendar y mandar
que los visitadores en todo el año visiten los
lugares donde quiera que oviere yndios y devia
aver mas visitadores de dos por que mejor hagan
sus oficios.</p>

<p>Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si
los yndios en algun tiempo fueren capaces para bivir
en policia e Regirse por si mismos que se les de
facultad que biban por si y les manden servir en
aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen
servir para que sirvan y paguen el servicio que los
vasallos suelen dar e pagar a sus principales e mirareis
si algunos de los que agora ay son capaces para
esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes
que conviene para alcançar este fin e procurad todos
los medios que allaredes ser mas combenientes
para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos e
sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo
que mas conviene para el servicio de dios e yntrusccion
de los yndios en nuestra santa fee para el
bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas,
e aquellos que os paresciere que se deve proveer
proveedlo y embiadlo aca para que visto se os embien
todas las provisiones que para ello fueren necesarias<span class="pagenum"><a name="Page_74" id="Page_74">[74]</a></span>
| fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus,
por mandado de la Reina e del Rey su hijo
nuestros señores los governadores en su nombre
jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_18">18.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla
Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, fol. 12.)</p>
</div>


<p>La Reyna y el Rey:</p>

<p>Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de
la ysla española nos hemos sydo ynformados que
en el poder que llevastes para tomar la Resydencia
desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades
fuera de la horden y estilo que para mandar
tomar Residencias se suelen poner en especial en
esas partes y como sabeys al pye del dicho poder
vos mandamos acrecentar que todo lo que alla
ovyesedes de hazer e proveer e determynar fuese
con parescer de los Reverendos e devotos padres fray
luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo
e fray bernardino de mançanedo nuestros juezes
comysarios e diz que os poneys en no les comunycar
algunas cosas diziendo que en ser de justicia
no tyenen ellos que hazer e por que nuestra merced
e uoluntad es que todo lo uno y lo otro se les
comunyque y con su acuerdo y parescer se despache
e haga e non de otra manera por ende nos vos<span class="pagenum"><a name="Page_75" id="Page_75">[75]</a></span>
mandamos que no enbargante el dicho poder que
ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo
que alla ovieredes de hazer e proveer e mandar
ansy en cosas de justicia como fuera della las hagays
con acuerdo e parescer de los Reverendos padres
e non de otra manera por que de lo contrario
seriamos deservidos e convernya mandarlo proveer
de otra manera e ansy sobre esto como en lo demas
que de nuestra parte los dichos Reverendos padres
os hablaren dadles entera fee e creencia e lo que
os dixeren poner en obra que en el nos syrvireys.
de madrid a <span class="smcap lowercase">XXII</span> de julio de <span class="smcap lowercase">IUDXVII</span> años=fray
cardenalis=señalada de çapata e carvajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_19">19.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres
Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 11 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>La Reyna y el Rey:</p>

<p>Por quanto nos hemos sydo ynformados que los
Reverendos e devotos padres, etc., ansy por virtud
de nuestros poderes, como de las ynstrucciones que
por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar
en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano,
como nuestros juezes comysarios generales lo que
les paresciese e mejor visto les fuese cresciendo o
menguando de lo contenydo en los dichos poderes
e ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de<span class="pagenum"><a name="Page_76" id="Page_76">[76]</a></span>
la tierra e negocios della los dichos Reverendos e
devotos padres han proveydo e mandado e proveen
e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro
servicio como al byen e pro e utylidad de las
dichas yndias yslas e tierra firme e yndios e pobladores
e abitantes en ellas que se guarden e cunplan
e por que nos somos ciertos e certyfycados que los
dichos Religiosos no proveeran ny mandaran syno
lo que convenga ansy a nuestro servicio como al
pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores
e tratantes en ellas; por la presente de nuestro
propio motuo e cierta ciençia e por nuestro
Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos
por bueno todo lo que los dichos Reverendos padres
en las dichas yslas e tierra firme proveyeren e mandaren
ansy conforme a sus poderes e ynstruciones
como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que
todo ello se guarde e cunpla e obedezcan e executen
como sy nos mysmo lo mandasemos e proveyesemos
so las penas que ellos han puesto e pusyeren
las quales mandamos que se executen en las personas
e bienes de los que contra ello fueren o pasaren
o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos
e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos
e devotos padres fray luys de figueroa, etc.,
asentaren e capitularen con quales quier persona o
personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra
Real que contra lo que ellos asentaren e capitularen
no se yra ny pasara agora ny en tienpo<span class="pagenum"><a name="Page_77" id="Page_77">[77]</a></span>
alguno ny por alguna manera e por que venga a
notycia de todos mandamos que esta nuestra cedula
o su traslado sygnado de escrivano publico firmado
de los dichos Reverendos e devotos padres de suso
contenydos sea pregonada publicamente por las
plaças e mercados e otros lugares acostumbrados
desas dichas yndias yslas e tierra fyrme del mar
oceano por que venga a noticia de todos e nynguno
dello pueda pretender ynorancia. dada en madrid
a <span class="smcap lowercase">XXIII</span> de julio de <span class="smcap lowercase">IUDXVII</span> años=fray cardenalis=señalada
de çapata e carvajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_20">20.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña
Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios á los
labradores que pasasen á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 91.)</p>
</div>


<p>Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de
dios, etc., a todos los concejos corregidores asystentes
alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, Regidores,
cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos
de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros
Reynos y señoríos asi Realengos como abadengos,
hordenes y señorios é behetrias e a cada uno
e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la
mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos
que las partes de la yndias se pueblen y ennoblezcan
y en ella sea plantada nuestra santa fe
catholica de que nuestro señor sera muy servido<span class="pagenum"><a name="Page_78" id="Page_78">[78]</a></span>
por ser la dicha tierra de las dichas yndias muy
fertyl e abundosa de todas las cosas de carnes y pescados
y frutas aparejada para hazer en ella pan e
vino e otros mantenymientos, los quales se an dado
muy bien a algunas personas que lo an yspirimentado
y no se ha llevado adelante a cabsa de los abitantes
en las dichas yslas que se ynclinan mas al
cojer del oro que a la labor e granjerias que en la
dicha tierra se haria muy mejor que en nynguna
parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion
y ennoblecimyento es que a las dichas tierras
vayan algunos labradores de trabajo que labren y
syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que
de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y
provecho como asy para las dichas yndias como
para los dichos labradores que las quieran yr a
granjear, especialmente para algunos que habra
que biven en necesydad y en gran travajo y pobreza
por falta de no saber la virtud e groseza de
la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que
ay de tierras para labranças, y quand abundosa y
largamente se dan en ellas las labranças y symientes
y legumbres y granjerias de ganados y todas
las otras cosas criadas y por que los dichos labradores
y personas naturales gozen de tanto bien
temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que
otros estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas
por los mas anymar e por que mejor lo puedan
hazer sin daño de sus haziendas hase acordado de<span class="pagenum"><a name="Page_79" id="Page_79">[79]</a></span>
les hazer y por la presente les fazemos las mercedes
y libertades syguientes:</p>

<p>Primeramente prometemos a todos los vecinos e
moradores de estos nuestros Reynos y señorios
nuestros suditos y naturales que quisyeren yr a las
dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje
franco y los mantenymientos que ovyeren menester
dende que partyeren de sus casas hasta que
lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su
viaje seran favorescidos mirados y curados como
vasallos nuestros.</p>

<p>Asy mysmo por les hazer mas merced y por que
nuestra voluntad es que en todo sean myrados y
permanescan, tenemos mandado proveer que vayan
á las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren
sean curados y boticarios con todas las medicinas
necesarias pagando todo syn que les cueste
cosa nynguna.</p>

<p>Yten que luego que con la bendicion de dios
nuestro señor desenbarcaren en qual quier de las dichas
yslas les mandaremos dar y les seran dados en
nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias
de pan y ganados e vacas, puercos, yeguas é
gallinas e guertas e otras cosas de mantenymientos
que en cada una dellas thenemos lo que cada uno
oviere menester para su sostenymiento y aposentamiento
y labrança hasta que ellos tengan labranças
de suyo en que puedan estar y bivir sin que por
ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que<span class="pagenum"><a name="Page_80" id="Page_80">[80]</a></span>
nuestra yntincion es quellos Resciban merced y
ssean Relevados e ayudados.</p>

<p>Yten por hazer mas merced a los dichos labradores
que asy quisyeren yr a hazer la dicha poblacion
a las dichas yndias y en ellas travajaren y fisyeren
labranças y espiriencias de senbrar y plantar y
criar les hacemos merced e por la presente gela
fazemos que por termyno de veynte años primeros
syguientes no paguen derechos de alcavalas ny
otras ynpusyciones algunas ny derechos algunos
de lo que asy cultivaren y criaren mas del diezmo
de lo que deven a dios.</p>

<p>Otro sy les prometemos que despues quellos ayan
fecho lo suso dicho y esten hechos los pueblos en
que ellos an de estar que los beneficios de las yglesyas
que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos
legitimos y no otros nyngunos y estos que por abilidad
se opongan a ellos como a beneficios patrimoniales
de nuestros Reynos y que otros nyngunos
no se puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.</p>

<p>Y para mas favorescer los dichos labradores y
por que al principio no entren con necesydad y
tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos
a los dichos yndios naturales delas dichas yndias
que les ayuden a hazer las casas primeras en
que ovieren de bivir en los pueblos que fisyeren
dandoles el mantenymiento que ovyeren menester
myentras que les ayudaren y el travajo moderado.</p>

<p>Asy mismo les prometemos que les mandaremos<span class="pagenum"><a name="Page_81" id="Page_81">[81]</a></span>
buscar los mejores asyentos que ovieren en aquellas
partes y señalarselos para que hagan sus pueblos
enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito
de sus granjerias que ser puedan para que
alli hagan sus casas.</p>

<p>Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras
y solares que ovyeren menester para en que labren
y sean suyas propias y de sus herederos y sucesores
para syenpre jamas y estas sele daran en gran
cantidad segun lo que cada uno quysieren ponerse
a trabajar y a sy mysmo les mandaremos dar al
presente Rejas y açadas todas las que para que comyencen
a hazer la dicha labrança ovyeren menester
y plantas y legunbres y symientes y otras
cosas para fazer la yspiriencia dello y a cada labrador
mandaremos dar una vaca y una puerca para
que comyence a criar.</p>

<p>Yten por que con mas voluntad los dichos labradores
y otras personas trabajen y ssean aprovechados
por todas las maneras posybles, queremos y es
nuestra merced que qual quier persona de qual
quier suerte e condicion que sea que primero oviere
criado y sacado a luz en esa dicha ysla doze libras
de seda de le hazer merced y por la presente ge la
hago de treynta myll maravedis de juro de Renta
para la tal persona y para sus herederos y sucesores
para siempre jamas en la Renta que ovyere en
la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de
nuestro señor se tiene por muy cierto que la habra<span class="pagenum"><a name="Page_82" id="Page_82">[82]</a></span>
en mucha cantidad segund el gran aparejo que
para ello ay.</p>

<p>Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos
labradores y trabajadores y otras quales quier
personas queremos y es nuestra merced que al primero
que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,
o gengibre, o canela o otro qual quier genero
de especeria que al presente no ay en las dichas
yslas que segund la gran dispusycion de la dicha
tierra creemos avra en muy gran cantidad que les
haremos merced e por la presente ge la hacemos
de veynte myll maravedis de juro en cada un año
para que se le paguen de la primera Renta que dello
oviere en cada un año para nos.</p>

<p>Y por que soy ynformado que tanbien ay gran
dispusycion para que se haga pastel desymos que
haremos merced e por la presente la fazemos al primero
que fisyere e criare quinze quintales de pastel
de quinze myll maravedis de juro en cada un año
de la Renta que dellos se nos syguiere e al primero
que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos
merced de diez myll maravedis de juro en
cada un año para syenpre jamas de la Renta y provecho
que dello se nos syguiere.</p>

<p>Yten haremos merced y por la presente la facemos
al primero que cojere en las dichas yndias un quintal
de azeyte de diez myll maravedis de juro en cada
un año para syenpre jamas dela Renta y provecho
que del azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_83" id="Page_83">[83]</a></span></p>

<p>Por ende nos vos mandamos y encargamos que
veades lo suso dicho y las mercedes y libertades de
suso contenidas y los que quisyerdes yr a fazer la
dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e
libertades, vos dispongays luego a ello tenyendo por
cierto que vos seran guardadas e cunplidas para
agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund
y como de suso se contiene e que contra ello
ny contra cosa alguna ny parte dello enbargo ny
contrario alguno se vos porna en tienpo alguno
ny por alguna manera e dello vos mandamos dar
la presente firmada de my el Rey e sellada con
nuestro sello y librada de los del nuestro consejo y
por que esto venga a notycia de todos, etc., dada
en çaragoça a diez de setyenbre de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXVIII</span> años,
yo el Rey, yo francisco de los cobos, etc., del comendador
de besanson fonseca archepiscopus episcopus
P., episcopus pasencis, licenciatus don garcia,
licenciatus çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_21">21.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre Bartolomé
de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de
pasar á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 89.)</p>
</div>


<p>El despacho que se hizo para los labradores y
gente de trabajo que han de pasar a las yndias y se
entregó al padre Casas.</p>

<p>La horden que sus altezas mandan que vos el padre<span class="pagenum"><a name="Page_84" id="Page_84">[84]</a></span>
fray bartolome de las casas tengays para en lo de la
provisyon que mandan hazer en llevar labradores y
gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de
desyr es lo siguiente.</p>

<p>Primeramente aveys de yr por todas las cibdades,
villas y lugares destos Reynos e señoríos que hos
paresciere y luego que llegardes a cada pueblo,
aveys de presentar las provysyones que llevays de
sus altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad,
villa o lugar donde os acaescierdes y fazed que en
las yglesias los curas y predicadores digan e manyfiesten
a todos lo contenydo en esta ynstrucion y
en las dichas prevysyones y asy mysmo las justicias
lo hagan apregonar y aveys de dar a entender
a todos la bondad y fertylidad de la ysla española y
san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que
ay de tierras para labrar en ellas y como allende de
la gran cantydad de oro que en ellas ay o se coje la
tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de
pan e vino e otros mantenymientos, y para hazer
otras grangerías asy de las que se hazen acá en estos
Reynos como açucar y caña fistola, aRoz, pimyenta,
pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello
ay mucha abundancia de tierra.</p>

<p>Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales
que en las dichas yslas hazen contynuamente
que en ellas no se conosce quando es ynvierno
porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze
calores demasiados, antes continuamente está la<span class="pagenum"><a name="Page_85" id="Page_85">[85]</a></span>
tierra muy templada de manera que todo el año
pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund
ympedimyento de frio ny demasyado calor.</p>

<p>Yten les dad a entender y certyficad como toda
la tierra de las dichas yndias abunda de ynnumerables
ganados puercos y vacas y ovejas y que todo
el año están gruessas porques muy buena tyerra
para ellos y ansy mysmo abunda de muchas aves y
caça y pescados en gran cantydad y de diversas especies
dellos.</p>

<p>Asy mismo aveys de darles a entender como todo
el año ay yerva y está toda la tierra verde y que
lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y que en
qualquier tiempo del año que quieran sembrar
qualquier cosa naçe y grana todo y se da muy bien
porque continuamente es buen temporal para senbrar
y plantar todo lo que quisyere y especialmente
da fruto y grana el trigo y los garbanzos y havas y
otras symyentes y las parras asy mysmo darán fruto
y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y
cantidad de frutos.</p>

<p>Yten porque la principal cabsa porque muchos
de los naturales destos Reynos han dejado de pasar a
las dichas yndias, que lo avrian fecho, es por temor
de la mar y de la mala navegacion y por themor
que la tierra los prueve, aveysles de certificar sy a
la navegacion de las dichas yndias es mas cierta y
segura que nynguna otra navegacion y que los que
la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias<span class="pagenum"><a name="Page_86" id="Page_86">[86]</a></span>
que yr por tierra por la mucha yspiriencia que los
pilotos que hazen el dicho viaje tyenen del y porque
la mar es la mas segura y mas syn peligro que
agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo
que en ello han mandado poner sus altezas y que
asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y tan
convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a
poblar, que por maravilla ay nynguno que adolesca
y para esto ay muchos Remedios de físycos y medicinas
e muy buenos mantenymyentos.</p>

<p>Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los
que aquellas partes han ydo por ser la tierra tan
abundosa y apacible que hazen mucha ventaja a
todas las questan pobladas pueden estar en estas
partes syn bolverse luego allá porque en ella se hallan
mejor, lo qual se ha visto por yspiriencia en
todos los que de aquellas tierras an venido.</p>

<p>Y demás de las dichas mercedes contenydas en
las dichas provisyones, podeis certeficar a todos de
parte de su alteza que les hará todas las otras mercedes
que buenamente ovyeren lugar y syempre lo
mandaran myrar y favorescer como a sus vasallos y
servydores.</p>

<p>Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados
que en muchas partes destos Reynos ay muchos
moços que podrian bivir con señores y en las dichas
yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales
aveys de atraher por las mejores maneras que pudierdes
que vayan a las dichas yndias, diziéndoles<span class="pagenum"><a name="Page_87" id="Page_87">[87]</a></span>
que allá harán muy buenos partidos porque hordinariamente
se da el soldada a cada uno quarenta
castellanos y mas, a los quales sus altezas mandan
que se de pasaje franco y que entre tanto que toman
en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos
labradores gozaren y que los curaran los médicos sy
cayeren malos.</p>

<p>Yten despues que les ayays dado a entender todo
lo susodicho y lo demas que a este propósyto convenga
e vos sabeys, aveysles de desyr que avyendo
consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas
han sido ynformados que en todos estos Reynos ay
muchas personas de trabajo que biven necesytadamente
y muchos ay que las tierras en que trabajan
y labran son aRendadas que pagan mas de Renta
que sacan de ganancia y no alcançan para se sostener
asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha
pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos
y teniendo mucha voluntad de favorescer y hacer
mercedes a sus súditos y naturales, pues dios les a
descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse
y para que trabajen y bivan syn la necesydad
que agora biven y porque tanbien las dichas
yndias que son tan buena tierra se pueble y ennoblesca
y los yndios naturales dellas se conviertan a
nuestra santa fee católica ques el principal deseo e
yntencion de sus altezas, han acordado de hazer
mercedes y favorescer a todos los labradores súditos
y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr<span class="pagenum"><a name="Page_88" id="Page_88">[88]</a></span>
con sus mugeres y hijos y todos los otros y asy
mysmo solteros y las que de presente se hazen son
las qontenidas en las prevysyones que llevays.</p>

<p>Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de
escrevir a los oficiales de sevylla las cosas que vierdes
para esta negociacion asy para que tengan navyos
prestos como para que provean y tengan plantas
y legumbres y Rejas y açadas y otras cosas que
fueren menester para el pasaje de los dichos labradores,
haziéndoles saber en que cantidad e número
ban para que conforme a ello lo provea. de çaragoça
a X de setienbre (1518 años), francisco de los
covos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_22">22.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla
para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción
de los oficiales de la Contratación.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º,
<i>fol.</i> 104.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de
la muy noble e muy leal cibdad de sevylla, e a
vuestros lugar tenyentes por que a nuestro servicio
e a la contratacion e poblacion de las yndias
yslas e tierra fyrme del mar oceano y tratantes y
navegantes en ellas conviene que los nuestros oficiales
que Residen en esa dicha cibdad en la casa
de la contratacion usen de la juridicion que conforme<span class="pagenum"><a name="Page_89" id="Page_89">[89]</a></span>
a las libertades de la dicha casa e yndias e a
los poderes que de nos tienen pueden y deven usar
syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta,
yo vos mando y encargo que de aqui adelante
no vos entremetays en conocer en cosa alguna
de lo a ella anexo e consernyente antes todas las
cosas a ella e a la dicha contratacion anexas las
Remytays a los dichos nuestros oficiales para que
ellos las vean e determynen lo que conforme a justicia
e a las hordenanças de la dicha casa se deva
determynar y en todo favorescays a la dicha casa y
oficiales della que en ello sere de vos servido. fecha
en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre
<span class="smcap lowercase">IUDXVIII</span> años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada
del obispo de burgos y de don garcia y
çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_23">23.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos
y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor
las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5,
<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 110.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Venerables y devotos padres procuradores de la
horden de sant geronymo e nuestros juezes de apelacion
del abdiencia e juzgado que estan y Resyden
en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico
Rey my señor, que santa gloria aya e la catolica
Reyna my señora, desearon y procuraron que<span class="pagenum"><a name="Page_90" id="Page_90">[90]</a></span>
los caciques e yndios naturales desas partes fuesen
bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras
santa fee catolica para que permanesciesen e multyplicasen
e fuesen buenos cristianos e para ello
mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e
otras provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado
que syn enbargo de todo esto los dichos
caciques e yndios son maltratados de las personas
a quien estan encomendados de que como veys
nuestro señor es muy desservydo por que nuestro
principal deseo es que los dichos yndios sean bien
tratados y permanescan y se yndustrien en las
cosas de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo
e mando que con mucha diligencia proveays como
los dichos caciques sean lo mejor tratados, mantenydos
e yndustriados que ser puedan fasyendo
guardar y executar las hordenanças con todo Rigor
de justicia que en esto es lo que en mas yo de vosotros
sere servido e non fagades ende al. fecha en
çaragoça <span class="smcap lowercase">XX</span> de setyenbre de <span class="smcap lowercase">DXVIII</span> años.=yo el
Rey.=francisco de los covos.=señalada del obispo
de burgos y don garcia e çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_24">24.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no pueda
passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga habilitacion.—(139-1-5,
<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 106 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la
cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de<span class="pagenum"><a name="Page_91" id="Page_91">[91]</a></span>
las yndias ya sabeys como estava mandado e hordenado
que no pasase a las yndias yslas e tierra
fyrme nynguna persona que fuese condenado por
la santa ynquisicion ny hijo ny nyeto de quemado
ny Reconciliado so ciertas penas como mas
largo se qontiene en la provysion y prematica que
sobre ello se dio agora yo soy ynformado que por
virtud de cierta abilitacion e conpusycion que se
hizo por mandado del catolico Rey my señor y
ahuelo que aya santa gloria diz que aveys dexado e
dexays passar todos los que quieren ahunque sean
de la condicion suso dicha de que he sydo y soy
maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio
cunple que de aquy adelante se goarde e cunpla
lo que cerca desto esta mandado por el ende yo
vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones
y cedulas que estan dadas por los catholicos
Reyes mys aguelos y señores que ayan gloria
o por la catholica Reyna my señora madre para
que nynguna persona que sea condepnado por la
santa ynquysicion ny hijo ny nyeto de quemado
ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias
e conforme a ellas no consyntays ny deys lugar
que persona ny personas algunas de la dicha condicion
passen a las dichas yndias syn enbargo de
quales quier provysyones cartas e cedulas que en
contrario de lo suso dicho sean o ser puedan con lo
qual todo para en quanto a esto yo dispenso y lo
abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos<span class="pagenum"><a name="Page_92" id="Page_92">[92]</a></span>
e nynguno pueda pretender ygnorancia mando
que esta my carta sea pregonada por las plaças y
mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad
por pregonero y ante escrivano publico fecha
en çaragoça a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias de setienbre de D<span class="smcap lowercase">XVIII</span>
años yo el Rey Refrendada de covos señalada del
dean de vissanso e del obispo de burgos.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_25">25.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia
de la Isla Española, que mando, que los Indios que tuuieren abilidad
biuan por si, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de edad de
veynte años arriba pague a su Magestad tres pesos, y los otros uno.—(139-1-5,
<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 46 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado
Rodrigo de figueroa nuestro juez de Residencia
salud e gracia bien sabeys como porque avemos
sido ynformado que entre los yndios naturales
de las yndias ay muchos que tienen tanta capacidad
e abilidad que podran bivir por sy en pueblos polilicamente
como biven los cristianos españoles e
servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados
a cristianos españoles llevays mandado
que todos los yndios que de su voluntad quisieren
libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente
se les de entera libertad con que nos paguen
en cada un año de tributo lo que se les ha señalado
como mas largo en las provisyones que llevays
se contiene y porque nuestra voluntad es qu<span class="pagenum"><a name="Page_93" id="Page_93">[93]</a></span>e
en esto no se ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento
fue acordado que devyamos mandar dar
esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la
qual vos mandamos que luego mandeys e defendays
de nuestra parte y nos por la presente mandamos y
defendemos a todos los vecinos y moradores de las
dichas yndias que nynguna ny algunas personas
de qualquier estado condicion que sean no sean osados
de perturbar ny contrariar ny estorbar diretes ny
yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan e
consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna
de lo a ello anexo e concernyente so graves e grandes
penas ceviles e cremynales que vos de nuestra
parte les pongays o mandeys poner las quales nos
por la presente les ponemos y hemos por puestas y
vos damos poder e facultad para las executar en sus
personas e bienes y para que sobrello podays fazer
todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones
y Remates de bienes que convengan y
menester sean y por questo venga a notycia de todos
y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos
questa nuestra carta sea pregonada por pregonero
y ante escrivano publico por las plaças y mercados
y otros lugares acostumbrados de todas las
cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada
en çaragoça a <span class="smcap lowercase">IX</span> de dizienbre de <span class="smcap lowercase">MDXVIII</span> años yo
el Rey. Refrendada de covos firmada del chançiller
e del obispo de burgos y del de badajoz e de don
garcia e çapata.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_94" id="Page_94">[94]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_26">26.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y
de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para
que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus
casas movidas fueren á morar á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º,
<i>fol.</i> 54.)</p>
</div>


<p>Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros
oficiales e Juezes que Residis et Residieredes
de aquy adelante en la isla de san juan de buriquen
de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes
y arrendadores delas nuestras Rentas dela
dicha isla sabed: que por la mucha voluntad que
tenemos a que la dicha isla de sant juan se pueble
et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que
alla fueren de aqui adelante por el tiempo que
nuestra voluntad fuere a poblar et Resydir con sus
mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren
no paguen <i>Derechos</i> de almojarifasgo de las cosas
que llevaren para servicio de sus casas et atavios de
sus personas et mantenymientos ny otros derechos
algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos
vos mandamos que de aqui adelante por el tiempo
que nuestra voluntad fuere quando alguna persona
fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy los
toviere e casa movida, de las cosas que consigo
llevaren no les pidays sy fueren no les pidays ny
lleveis ny consyntais pedir ny llevar derechos de
almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que<span class="pagenum"><a name="Page_95" id="Page_95">[95]</a></span>
como dicho es llevaren de poblacion et servicio de
sus casas e personas e mantenymientos et en todo
les guardeis esta nuestra cedula et todo lo enella
contenydo por que como dicho es nos les facemos
merced delos dichos derechos durante el dicho
tiempo syendo tomada, etc.=fecha en barcelona a
6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada
del secretario covos.=señalada del chanciller et
obispo de burgos y del obispo de badajoz de garcia
e çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_27">27.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de
Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde
de los diezmos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 68.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de
nuestro governador dela ysla fernandina, Capitan e
rrepartidor della por parte del Reverendo in Chrixto
padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion
que en la parte que como Obispo della le pertenescen
se le pone impedimento, eme suplicado y pedido
por merced que conforme a sus bullas e a la
donacion que le esta hecha se le acudiese conello
enteramente o como la mi merced fuese, por ende
yo vos mando que luego veades lo susodicho e conforme
a las cartas e provisiones que yo he mandado
dar al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir<span class="pagenum"><a name="Page_96" id="Page_96">[96]</a></span>
con los diezmos que le pertenecieren libre e desembargadamente,
sin que enello le sea puesto impedimento
alguno, e para ello hagays et mandeys
hazer todas las prendas e premisas que convengan
e menester sean, que por esta my carta vos doy
poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,
anexidades e conexidades, seyendo tomada
la Razon desta mi cedula por los nuestros Oficiales
que residen en la ciudad de sevilla en la casa de la
contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez
y nueve dias del mes de Junyo año de mill e quinientos
e diez e nueve años=yo el rrey.=Refrendada
y señalada de los dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_28">28.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de
las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación,
de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo
que se apelare á los gobernadores.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 88
<i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla
e de Leon, etc.=Por quanto por las leyes e
prematicas destos Reynos esta mandado declarar
que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan
conocer e conozcan en grado de apelacion de
las causas e pleitos que pendieren ante las Justicias
dellas que no suben de tress mill maravediz a
Riba e vos el licenciado antonio serrano, en nombre
de la cibdad de santo domingo dela ysla española<span class="pagenum"><a name="Page_97" id="Page_97">[97]</a></span>
nos fisiste Relacion que pues en la dicha Cibdad
e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos
della se haze multiplicacion por un marayedis cinco
maravediz, mandase declarar que el Cavildo dela
dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion
delas causas que de los governadores se apelasen hasta
en contia de quinze myll maravediz, ques lo que
se multiplica como dicho es, como agora conocian
hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced
fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las
partes, por la presente declaramos e mandamos que
aqui adelante el cavildo de la dicha ciudad de
santo domingo, en los casos que conforme a las leyes
e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer
hasta en la dicha coantia de los dichos tress mill
maravedis, puedan conoscer e conoscan e vayan a
ellos las dichas apelaciones hasta en contya de
diez myll maravediz para que el dicho cavildo las
determine conforme a las leyes e pramaticas de
nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores
Jueces de apelacion e de Residencia que
son e fueren de la dicha ysla que asy lo guarden e
cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello
no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en
tiempo alguno ni por alguna manera, seyendo tomada
la razon desta nuestra carta por los nuestros
oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la
casa de la contratacion de las indias. dada en la
cibdad de barcelona a cinco dias del mes de Jullio,<span class="pagenum"><a name="Page_98" id="Page_98">[98]</a></span>
año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo
el Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada
de los sobredichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_29">29.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes en
Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
<i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 93 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto
los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et
señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron
una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres
et selladas con su sello su thenor delas quales es
este que se sigue don fernando e doña ysabel por la
gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de
aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova
de corcega de murcia de jahen delos algarbes
de algecira de gibraltar et delas yslas de canaria
conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina
<i>duques</i> de athenas et de neopatria condes de
Ruisellon y de cerdeña marqueses de oristan et de
gociano etc.=Alos corregidores alcaldes alguaciles
Regidores caballeros escuderos oficiales et omes
buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas
villas et logares o puertos de su arzobispado et obispado
e a vos los aRendadores et Recaudadores et almojarifes
et portadgeros et aduaneros et dezmeros<span class="pagenum"><a name="Page_99" id="Page_99">[99]</a></span>
et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de
coger o de Recaudar en rrenta o en fieldad o enotra
qualquier manera las Rentas delas alcavalas et almojarifadgos
et portadgos delas dichas ciudades villas
y logares et a cada uno de vos salud y gracia,
sepades que nos ovimos mandado dar una nuestra
carta firmada de nuestros nonbres et sellada con
nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et
librada delos nuestros contadores mayores fecha
en esta guisa | Don fernando et doña ysabel por la
gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de
aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
de galicia de mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova
de corcega de murcia de jahem delos algarves
de algecira de gibraltar et delas islas de canaria condes
de barcelona et señores de Vizcaya et de molina
duques de athenas et de neopatria condes de Ruisellon
et de cerdeña marqueses de oristan et de gociano
etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et
Regidores cavalleros escuderos officiales e omes
buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz et delas
villas et logares et puertos de su Arzobispado e obispado
et a vos los arendadores et Recaudadores et
almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros
et otras personas que teneys o tovieredes cargo
de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad o
en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas
y almirantadgo et almojarifadgo et portadgo
delas dichas cibdades villas et logares e a cada<span class="pagenum"><a name="Page_100" id="Page_100">[100]</a></span>
uno de vos salud et gracia, sepades que para la población
delas islas et tierra firme descobiertas et
puestas so nuestro señorio et por descobrir en el
mar oceano en la parte delas indias sera menester
traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios
mercadorias et otras cosas et llevar de aca a
ellas mantenimientos et otras provisiones et cosas
para el Rescate delas dichas yndias e para otras cosas
que alla son o seran menester para su sustentacion
et mantenimiento dellas et delas personas que
en ellas estan e avran destar et para sus biviendas
et labranças et por que nuestra merced et voluntad
es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros
Reynos delas dichas indias no se pague derecho
alguno antes se descarguen libremente et que del
descargo dellas no se pague derecho alguno de almojariphadgo
et aduana ny portadgo ny otros derechos
algunos ny alcavala dela primera venta que
della se hiziere et asi mesmo que los que conpraren
qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas
yndias para proveimiento sotestamyento dellas et
delas gentes que enellas estovieren no paguen derechos
de almoxarifazgo ny aduana ny portadgo ni
almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas
mandamos dar esta nuestra carta para vos en la
dicha Razon por la qual vos mandamos a todos et
a cada uno de vos que cada et quando se truxere et
descargare enlas dichas indias quales quier cosas a
estos nuestros Reinos que en quanto nuestra merced<span class="pagenum"><a name="Page_101" id="Page_101">[101]</a></span>
et voluntad fuere los dexedes et consintades descargar
las cosas que asi trujeren libremente sin les
llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana
ny almyratadgo ny portadgo ny otros derechos algunos
ny alcavala dela primera venta que se fiziere
delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias
mostrando vos carta firmada de don cristoval
colon nuestro almirante delas dichas indias o dela
persona que toviere para ello su poder o dela persona
o personas que por nos o por nuestros contadores
mayores en nuestro nonbre estovieren enlas
dichas indias como aquellas cosas se cargaren enlas
dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi
mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra
merced et voluntad fuere qualesquier cosas que
se llevaren para las dichas indias et para proveimiento
et sostenimiento dellas et delas gentes que
enellas estovieren sin les demandar ny llevar derechos
algunos de almojarifazgo mayor ny menor
ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros
derechos algunos lo qual faced et cunplid mostrando
vos carta firmada del dicho don cristoval colon
almirante delas dichas yndias o de quien su
poder oviere o dela persona o personas que por nos
o por nuestros contadores mayores estovieren enla
dicha ciudad de cadiz para entender en las cosas
delas dichas yndias et si alguna persona descargare
las dichas cosas que venieren delas dichas yndias
sin mostrar la dicha carta del dicho almirante o de<span class="pagenum"><a name="Page_102" id="Page_102">[102]</a></span>
quien su poder oviere o dela persona o personas que
por nos o por los dichos nuestros contadores mayores
estovieren enlas dichas indias como aquellas
cosas se cargaron enellas para estos dichos nuestros
Reinos et cargaren destos dichos nuestros Reynos
para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante
o de quien su poder oviere et dela persona et
personas que por nos los dichos nuestros contadores
mayores estovieren enla dicha cibdad de cadiz como
aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas
indias que las ayan perdido et pierdan et por la presente
damos poder et facultad a la persona o personas
que por nos o por los dichos nuestros contadores
mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso
dicho enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que
el dicho almirante asi mismo tiene et toviere que
les tomen las tales mercadorias e otras cosas que asi
truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin
mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que
dicha es que las tengan en deposito fasta que nos
mandemos hazer dellas lo que fuere justicia et
nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos
que los dichos thenientes et otros oficiales tomen
seguridad que lo que asi se cargare para llevar
a las dichas indias se llevara a ellas et no a otra
parte alguna e los oficiales que estovieren en las
dichas indias tomen asi mismo seguridad que lo que
asi cargaren en las dichas indias se descargara enestos
dichos nuestros Reynos et no en otra parte alguna<span class="pagenum"><a name="Page_103" id="Page_103">[103]</a></span>
et se presentaran con ellas enla dicha ciudad
de cadiz ante los oficiales que alli estovieren por nos
ó por el dicho almirante de las indias por que no
pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos
a vos las dichas nuestras justicias que asi
lo fagades et cunplades et se faga et cunpla lo
enesta carta contenido en quanto nuestra merced
e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho
venga a noticia de todos e de ello ninguno
pueda pretender ignorancia mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados
e otros logares acostunbrados desta dicha cibdad
de sevilla et de cadiz et delos puertos de su comarca
et mandamos á los dichos nuestros contadores
mayores que tomen el traslado desta nuestra carta
et la pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita
esta nuestra carta horeginal en las espaldas
y la tornen al dicho don cristoval colon nuestro
almirante delas indias y que enlos aRendamientos
que fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad
fuere delos nuestros almojarifazgos e alcavalas
et portadgos et aduanas et otros nuestros derechos
pongan por salbado lo contenydo en esta
nuestra carta et los unos ny los otros no fagades ni
fagan ende al por alguna manera so pena dela
nuestra merced et de diez mill maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere
et demas mandamos al ome que les esta nuestra
carta mostrare que los enplaze que parescan ante<span class="pagenum"><a name="Page_104" id="Page_104">[104]</a></span>
nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del
dia que los enplazare hasta quince dias primeros
siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a
qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
quede ende al que gelo mostrare testimonio
signado con su signo por que nos sepamos en como
se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de
burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento
de nuestro señor Jesucristo de mil y quatrocientos
et noventa et siete años yo el Rey yo la
Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del
Rey et dela Reyna nuestros señores la fize escrebir
su mandado et enlas espaldas dela dicha carta estava
escripto esto que se sigue en forma Rodericus
doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco
dias chanciller corregidores et alcaldes et alguaciles
Regidores cavalleros escuderos officiales
et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et
delas villas y logares et delos puertos de su Arzobispado
et Obispado et alos arrendadores et Recaudadores
et almojarifes et portadgueros et aduaneros
et dezmeros e a las otras personas en esta carta del
Rey e dela Reyna nuestros señores desta otra parte
escripta contenydos ved esta dicha carta de sus altezas
et cunplidla en todo e por todo segund e por
la forma et manera que en ella se contiene sus
altezas por ella lo mandan et sea entendido que todas
las mercadurías que fueren del andalosia et de
otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza<span class="pagenum"><a name="Page_105" id="Page_105">[105]</a></span>
para las dichas indias han de dar seguridad
et trahera testimonio et fee del almirante o de quien
su poder oviere et de la persona que sus altezas por
los dichos sus contadores mayores para ello ovieren
señalado et asi mesmo las licencias e fees que se
han de lleuar alas dichas indias et traer delas cosas
que se llevaren et trujeren dellas an de ser firmadas
del dicho almirante o de quien su poder oviere
o delas personas que sus altezas ó sus contadores
mayores nonbraren de anbos e no del uno sin el
otro et asímismo se entienda que por lo que en
esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir
en cuenta maravedis ny otras cosas algunas alos
arrendadores et Recaudadores mayores e almojariphes
et otras personas que tienen et tovieren cargo de
coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes
enel dicho arzobispado de sevilla et Obispado de
Cadiz este dicho año ny dende en adelante en ningund
año quanto fuere la voluntad et merced de sus
altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta
contenydo et como quiera que dice que esta dicha
franqueza se ha de guardar desde este presente año
sea entendido que ha de ser guardado desde primero
dia de henero del año venydero de noventa et
ocho et dende en adelante segund dicho es et no
antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan
hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha |
et por que nuestra merced e voluntad es que la dicha
nuestra carta et provision suso encorporada et<span class="pagenum"><a name="Page_106" id="Page_106">[106]</a></span>
lo enella contenido et cada cosa e parte dello se
guarde et cunpla como enella se contiene mandamos
dar esta nuestra carta para vos por la qual vos
mandamos a vos los dichos coRegidores alcaldes e
alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales
et omes buenos delas dichas cibdades de Sevilla et
de cadiz et delas villas et logares et puertos de su
arzobispado et obispado et a vos los aRendadores et
recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros
et otras personas que teneis et tovieredes
cargo de coger et Recaudar en rentas o en fieldad o
en otra qualquier manera las Rentas delas alcabalas
e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo
delas dichas cibdades e villas et logares et a cada
uno de vos que veades la dicha nuestra carta que
de suso va encorporada et la guardeis et cunplais
et fagais guardar et cunplir en todo e por todo
como enella se contiene et contra el thenor et forma
della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny
pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por
quanto enla dicha nuestra carta de suso incorporada
se ase mincion que delas mercadorias et otras cosas
que vinieren delas dichas indias los que las truxeren
oviesen de traeher fee et testimonio de don
cristobal colon nuestro almirante del mar oceano et
agora el dicho almirante no Reside enlas dichas islas
es nuestra merced et mandamos que las tales
cartas que ovieren de traer todas las personas que
vinieren delas dichas islas sean firmadas del comendador<span class="pagenum"><a name="Page_107" id="Page_107">[107]</a></span>
fray nicolas de obando nuestro governador
ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y
de nuestro contador que residiere enlas dichas islas
hagan fee et tengan el mesmo vigor et fuerça que
avian de tener las cartas que viniesen firmadas
del dicho almirante o delos contadores questavan
enlas dichas islas et los unos ny los otros non fagades
ny fagan ende al por alguna manera so pena
dela nuestra merced et de diez mill maravedis para
la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere
et demas mandamos al ome que les esta nuestra
carta mostrare que vos enplaze que parescades ante
nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del
dia que vos enplazare hasta quince dias primeros
siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a
qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
que de ende al que gela mostrare testimonyo
sygnado con su signo por que nos sepamos en
como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad
de granada a veinte et dos dias del mes de setienbre
año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo
de mill et quinientos et un años yo el Rey
yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey
et dela Reyna nuestros señores la fise escrebir por
su mandado Registrada alonso perez francisco diaz
chanciller. et agora por parte del licenciado Antonio
serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo
domingo dela isla española nos ha seydo suplicado
et pedido por merced que por que mejor fuesen<span class="pagenum"><a name="Page_108" id="Page_108">[108]</a></span>
guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso
van incorporadas las mandasemos confirmar et
guardar como hasta agora se han guardado o como
la nuestra merced ffuese et nos por la mucha voluntad
que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento
delas dichas indias islas et tierra firme del
mar oceano et por hacer merced á los vezinos et pobladores
dellas tovimos lo por bien et por la presente
lo amos et confirmamos la dicha carta et
sobre carta que de suso van encorporadas para que de
aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e
voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et
como et dela manera que hasta agora lo han seido
et mandamos a los del nuestro consejo et oidores
delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela
nuestra corte et chacillerias e a todos los governadores
et corregidores asistentes alcaldes alguaziles
merinos almojarifes e aRentadores et Recaudadores
e otras qualesquier justicias e jueces et
personas delos dichos nuestros Reynos e señorios
que asi lo guarden et cunplan y hagan guardar et
cunplir en todo et por todo segund et como hasta
aqui se ha guardado et de suso se contiene sin que
enello pongan ny consientan poner enbargo ny
inpedimento alguno syendo tomada la razon de
esta nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion
delas indias dela cibdad de sevilla por los
nuestros officiales que enella Residen et los unos ni
los otros no fagades ni fagan ende al &amp;c. dada enla<span class="pagenum"><a name="Page_109" id="Page_109">[109]</a></span>
cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519
años yo el Rey: Refrendada del secretario covos señalada
del obispo de Burgos e del de badajoz y de
don garcia et çapata e primero del chanciller.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_30">30.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el término
de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen
en poblaciones.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto
los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et
señores que ayan santa gloria mandaron dar et
dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada
con su sello su tenor <i>dela quat</i> es este que se sigue=don
fernando et dona ysabel por la gracia de
dios Rey et Reyna de castilla de leon, de aragon de
cecilia de granada de toledo de valencia de galicia
de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega
de murcia de jahen de los algarves de algecira
de gibraltar, de las islas de canaria, conde et condesa
de barcelona et señores de vizcaya et de molina
<i>duques</i> de atenas et de neo patria condes de
Ruisellon et de cerdenia marqueses de oristan et
de gociano etc=por quanto nos deseamos que en las
nuestras islas y tierra firme de las indias se fagan
algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier
personas nuestros vasallos, subditos et naturales
que quisieren yrse a bivir et morar allí lo fagan<span class="pagenum"><a name="Page_110" id="Page_110">[110]</a></span>
con mejor voluntad et gana, nuestra merced e voluntad
es que todos los vezinos et moradores cristianos
que en las dichas islas biven et moran y a ellas se
fueren a bivir et morar con sus casas et asiento
principalmente con su casa poblada sean libres et
exentos en las dichas islas et tierra firme por termino
de veinte años primeros siguientes et cunplidos
aquellos despues por el tienpo que nuestra merced
e voluntad fuere los quales dichos veinte años
mandamos que corran e se quenten desde el dia que
esta nuestra carta ffuere pregonada en las dichas
islas en adelante de pedidos et monedas o moneda
forera et otros qualesquier pechos et derechos et inpusiciones
et otras qualesquier cosas que en qualquier
manera nos ayan adar e pagar los otros
nuestros vasallos destos nuestros Reynos et <i>señorios</i>
et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan
et se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren
durante el dicho tienpo en las dichas islas y en cada
una dellas, e otro sy por quellas et los que enellas
biven e moran et bivieren et moraren de aqui
adelante esten bien proveidos delos mantenimientos
et <i>otras cosas</i> nescesarias, es nuestra merced e
voluntad que todas e qualesquier personas de qualquier
lei et condicion que sean que truxeren a vender
todas e qualesquier cosas para proveimientos de
las dichas islas sean asimismo libres e exentas por
todo el dicho tienpo de alcavala e almoxarifasgo et
aduana y portadgo et de todos los otros dichos derechos<span class="pagenum"><a name="Page_111" id="Page_111">[111]</a></span>
e inpusiciones asi enlas dichas islas como en
qualesquiera cibdades, villas et logares delos nuestros
Reynos et señorios de donde sacaren e por
donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento
delas dichas islas jurando que es para ellas y no
para otra parte alguna e dando seguridad que delos
que asi vendiere enlas dichas islas llevaran feé del
nuestro governador dellas de como lo vendieron
alli e no en otra parte alguna la qual dicha franqueza
hacemos detodos los dichos derechos et inpusiciones
e cosas suso dichas alos que enlas dichas
yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui
adelante durante el dicho tienpo con tanto que las
tales personas ny alguna dellas no entiendan por
ninguna ny alguna manera por sy ny por otros
en hazer ny hagan los Rescates que se hazen
enlas dichas islas para nos sin tener para ello
nuestra especial licencia et mandamos al principe
don myguel nuestro muy caro et amado
nieto et a los infantes, duques, condes, marqueses,
Ricos omes, maestres delas hordenes priores
comendadores et sub comendadores alcaides delos
castillos et casas fuertes et llanas et alos del nuestro
consejo et oidores dela nuestra abdiencia alcaldes
alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria
et a todos los consejos coRegidores asistentes alcaldes
alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales
e omes buenos asi delas dichas islas e tierra
firme delas indias como de todas las otras cibdades<span class="pagenum"><a name="Page_112" id="Page_112">[112]</a></span>
villas et logares delos nuestros Reynos et señorios
et alos nuestros aRendadores et Recaudadores mayores
et menores et almojariphes et Recebtores y
otras qualesquier persona que en qualquier manera
cogeren e Recaudaren qualesquier nuestras Rentas
de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas et portadgos
et otras qualesquier nuestras rentas et pechos
et derechos et inpusiciones e otras qualesquier cosas
y a otras qualesquier personas de qualquier ley estado
o condicion que sean a quien toca et atañe lo
en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a
quien fuere mostrada o el traslado della signado de
escrivano público que guarden et cunplan et fagan
guardar et cunplir en todo et por todo esta merced
et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas
et tierra firme y alos que enellas biven e se fueren
a bivir durante el dicho tienpo delos dichos veinte
años e despues quanto nuestra merced e voluntad
fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que
llevaren alas dichas islas qualesquier cosas para
proveimiento dellas como dicho es contanto que
ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer
los dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas
islas sin nuestra licencia como dicho es et
contra el thenor e forma della no vayan ny pasen
para que les sea quebrantada ny menguada en manera
alguna sopena que los que lo contrario fizieren
e llevaren los dichos derechos et inpusiciones et
cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta<span class="pagenum"><a name="Page_113" id="Page_113">[113]</a></span>
los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la
tercera parte para la nuestra camara et fisco y la
otra tercia parte para el juez quelo juzgare et la otra
para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros
contadores mayores que asienten esta nuestra carta
en los nuestros libros delo salvado et den et tornen
el oreginal sin derechos algunos sobre cripta dellos
ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et condiciones
con que arrendaren las nuestras rentas et
pechos e derechos las arrienden con condicion
questa dicha franqueza se guarde et cunpla por el
dicho tienpo segund e como en ello se contiene et
porque la dicha esencion y franqueza sea noctoria a
todos mandamos al nuestro governador delas dichas
islas y á las otras dichas nuestras justicias que la
fagan pregonar públicamente por las dichas islas
y cibdades, villas e logares destos nuestros
Reinos et señorios por pregonero e ante escrivano
publico e los unos ny los otros non fagades ende al
por alguna manera sopena dela nuestra merced e de
privacion de los oficios y de confiscasion delos bienes
para la nuestra camara e fisco et demas, mandamos
al ome que les esta nuestra carta mostraren
que los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra
corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare
fasta quince dias primeros siguientes sola dicha
pena sola qual mandamos a qualquier escrivano
publico que para esto fuere llamado que de
ende al que ge la mostrare testimonyo signado con<span class="pagenum"><a name="Page_114" id="Page_114">[114]</a></span>
su signo porque nos sepamos en como se cumple
nuestro mandado dada enla villa de madrid a veinte
e un dias del mes de mayo año del nacimiento de
nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos et
noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo
myguel perez de almança secretario del Rey et dela
Reyna nuestros señores la fice escrebir por su mandado—Registrada
gomez xuares (suares) chanciller
e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino
e Regidor dela cibdad de santo domingo dela
isla española nos ha seido suplicado e pedido por
merced que porque mejor fuere guardada la dicha
provision que de suso va encorporada, la mandasemos
confirmar et guardar como fasta agora se ha
guardado o como la nuestra merced fuese y nos por
la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento
delas dichas islas indias e tierra firme
del mar oceano e por hacer merced alos vezinos
et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la
presente lo amos e confirmamos la dicha provysion
que de suso va incorporada para que de aqui adelante
por el tienpo que nuestra merced e voluntad
ffuere valga e sea guardada segund et como de la
manera que fasta agora lo ha seydo e mandamos alos
del nuestro consejo et oidores delas nuestras audiencias,
alcaldes e alguaziles dela nuestra casa corte e
chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,
asystentes, alcaldes y alguaziles merinos,
almojarifes e aRendadores et Recaudadores et otras<span class="pagenum"><a name="Page_115" id="Page_115">[115]</a></span>
qualesquier justicia e jueces e personas delos nuestros
Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan
et fagan guardar et cunplir en todo et por
todo segund e como hasta aquy se ha guardado y
de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan
poner enbargo ny inpedimento alguno
syendo tomada la razon de esta nuestra carta enlos
libros dela casa dela contratacion de las indias de
sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen
et los unos ny los otros non fagades ny fagan
en deal por alguna manera sopena dela nuestra merced
etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias
de Jullio año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada
del secretario covos=señalada delos Obispos de burgos
e badajoz et don garcia et çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_31">31.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y su
madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que
ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(<i>A. de
I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 119.)</p>
</div>


<p>Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro
governador o Juez de residencia dela isla española et
a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia et
iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades
que nos somos informados que muchas personas vezinos
et moradores et estantes en estos Reynos enbian
a esa dicha isla sus factores et criados con esclavos<span class="pagenum"><a name="Page_116" id="Page_116">[116]</a></span>
et negros para que por ellos et para ellos saquen oro
et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño
e perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en
la dicha isla por muchas causas et Razones que
para ello fueron vistas e practicadas en el nuestro
consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en
la dicha Razon et nos tobimoslo por bien e por la
presente mandamos et defendemos firmemente que
ninguna ni algunas personas de qualquier estado
et condicion preheminencia o dignidad que sean que
no sea vezinos ny estantes en la dicha isla española
puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la
dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con
factor ny mayordomo ny en compañia ny otra manera
salvo los que estovieren e residieren en la dicha
isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera
sopena que otra qualquier persona que de otra manera
toviere negros en la dicha isla los aya perdido
e mas las granjerías et cosas que con ello granjearen
et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et
fisco, por ende nos vos mandamos que luego fagais
pregonar et publicar esta nuestra carta por las plazas
et mercados et otros logares acostunbrados desa dicha
isla por pregonero et ante escrivano publico por manera
que venga a noticia de todos et ninguno dello
pueda pretender ygnorancia e fecho el dicho pregon
sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
pasare vosotros et cada uno de vos guardando e<span class="pagenum"><a name="Page_117" id="Page_117">[117]</a></span>
cumpliendo esta nuestra provision como de suso se
contiene pasedes et procedades contra ellos et contra
sus bienes executando en ellos las dichas penas et
los unos ny los otros non fagades ni fagan ende al
por alguna manera sopena dela nuestra merced et
de diez mill maravedis para la nuestra camara á
cada uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la
razon etc., dada en barcelona a <span class="smcap lowercase">XVI</span> de Agosto de
mill et quinientos et diez et nueve años, yo el Rey:
Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo
de burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_32">32.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación
de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y
plata labradas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de
Sevilla en la casa dela contratacion delas indias ya
sabeys como ha muchos dias que entre las otras cosas
que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar
a las indias yslas et tierra firme del mar oceano está
mandado et prohibido que no se pasen piezas de
plata ni oro labradas sin nuestra licencia expressa
para ello et porque soy informado que hasta agora
se a puesto en ello mal Recaudo et que muchas personas
lo han pasado en mucha cantidad sin licencia
en desacatamiento de nuestros mandamientos<span class="pagenum"><a name="Page_118" id="Page_118">[118]</a></span>
e porque my voluntad es que se Remedie
para adelante vos mando que no dexeis ny consintais
que ninguno ny algunas personas pasen a las
dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano
ninguna plata ni oro labrado et que si alguna persona
lo pasare sin la dicha licencia lo ayan perdido
et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las
otras penas que sobre ello estan puestas et porque
benga a noticia de todos vos mando que lo fagades
a si pregonar publicamente por las plaças et mercados
et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado
et obispado de Cadiz et non fagades ende al,
fecha en barcelona a <span class="smcap lowercase">XVI</span> de Agosto de 1519 años,
yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre
dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_33">33.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos y
su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla
la Isla Española ni parte de ella.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i>
142 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por
quanto segund lo que por nos esta jurado e prometido
á los nuestros Reynos e señorios de castilla e
de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados
por Reyes e señores dellos e á las indias islas e
tierra firme del mar oceano que son dela dicha corona
de castilla ninguna cibdad ny provincia ny
isla ni otra tierra aneja á la dicha nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_119" id="Page_119">[119]</a></span>
Real de castilla puede ser henajenada ny apartada
della e asi es nuestra intension e voluntad de lo
guardar et cumplir e que se guarde et cunpla
para sienpre jamas e el licenciado antonio serrano
en nonbre dela isla española de las indias del mar
oceano nos suplico e pidio por merced que acatando
la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que
los pobladores et conquistadores della avian pasado
en su poblacion et pasificacion et por que mas se
ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela
dicha isla ni parte ni cosa alguna della estoviese
mas seguras le mandasemos dar dello nuestra provision
Real: et nos acatando et considerando todo
lo susodicho como quiera que por estar como asi esta
jurado no avia nesçesidad de nueva seguridad pero
por que los dichos vesinos e pobladores tengan mayor
certeridad et confiança dello mandamos dar
esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual
prometemos e damos nuestra feé e palabra Real que
agora e de aqui adelante en ningund tiempo del
mundo la dicha isla española ni parte alguna ny
pueblo della no sera henagenado ny apartaremos
de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos
ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que
estara e la ternemos como agora incorporada enella,
et si nescesario es de nuevo la incorporamos e metemos
e mandamos que en ningund tiempo pueda
ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna
ny pueblo della por ninguna causa ni rraçon<span class="pagenum"><a name="Page_120" id="Page_120">[120]</a></span>
que sea o ser pueda por nos ny por los dichos nuestros
herederos et sucesores e que si en algund
tiempo por alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier
donacion ó alienacion sea ensy ninguna et
de ningund valor et hefecto e por tal desde agora
para entonces la damos e declaramos et mandamos
al illustrissimo infante don hernando e a los infantes
nuestros muy caros hijos et herederos e nuestros
herederos et sucesores que asi lo guarden et
cumplan e fagan guardar et cumplir en todo et
por todo porque esta es nuestra voluntad et intencion
determinada et sy desta nuestra provision la
dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios
mandamos al nuestro chanciller et notarios e escrivano
e Oficiales que estan a la tabla de los
nuestros sellos que la den libren pasen e sellen
quand vastante e cunplida les fuere pedida e demanda
é mando que se tome la rason desta nuestra
provysion por los nuestros oficiales que residen en
la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion
de las indias dada en barcelona á <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de setiembre
de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario
covos señalada del chanciller et obispos de burgos
e badajoz e don garcia et çapata.»=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_121" id="Page_121">[121]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_34">34.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila sobre
la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por
los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles.—(<i>A. de
I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 259.)</p>
</div>


<p>Orden nueva para la fundicion por la desorden
pasada de Pedrarias=nuestro governador e logar
Teniente general é Capitan de Castilla del oro e
nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores
della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier
manera o en qualquier tienpo e a los consejos,
justicias Rejidores cavalleros escuderos oficiales
e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas
e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia:
sepades que yo soy informado que de poder de
los Indios al de los cristianos asy en entradas como
por rrescates e comercio en aquellas partes suele
venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas
maneras asi en patenas e çarsillos cuentas e
canutos e barrillas de titas e punetes e pectos e
braguetas como en otras muchas maneras e formas
e que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini
ques oro muy baxo e encobrado e tal que muchas
veses despues de fundido no tiene ley e quel
governador e oficiales por tomar justamente nuestros
derechos e el fundidor los suyos asy el oro
ques alto de las dichas piesas que primero esta dicho<span class="pagenum"><a name="Page_122" id="Page_122">[122]</a></span>
como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir
e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e
que muchas vezes ha acaesido en almoneda poner
el dicho oro de guanines que sale sin ley, e visto en
el mi consejo fue acordado que para mas servicio
nuestro e bien comun de la dicha tierra e vezinos
della se toviese de aqui adelante en el fundir de los
oros labrados se oviesen de poder de los dichos indios
por que aquesto parece ques menos perjudicial que
lo que hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e
util la horden siguiente=</p>

<p>1. primeramente vos el dicho nuestro governador
aveis de mandar que presentes los dichos nuestros
oficiales e el dicho nuestro fundidor o sulogar theniente
e el quilatador e el nuestro escrivano mayor
de minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado
que de los dichos indios se oviere de entradas
o rrescates o en otra qualquier manera e que estoviere
en las piezas de susodichas o en otra forma e apartar
las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las
otras que vos paresciere que se deven fundir e las
otras que fueren sin lei que llaman guanini que son
muy encobradas por sí e los canutillos e cuentas e
cosas menudas por sí de manera que sean quatro
partes e las buenas piezas e mas altas que vos paresiere
que no se devan fundir hacerlas tocar e quilatar
e marcar e sacar justamente los derechos que
nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et
marque las dichas piezas primeramente despues que<span class="pagenum"><a name="Page_123" id="Page_123">[123]</a></span>
sean quilatadas por que si adelante conviniere rrescatar
con indios de los brabos o caribes o con los
otros las dichas piesas a trueque de perlas o piedras
preciosas o por mas oro se pueda facer si vieredes
que es mas util e hareis dar a las partes que lo ovieren
de aver despues de sacados nuestros derechos
las dichas piezas rrestantes para que en su voluntad
sea fundirlas ó guardarlas para rescates o para
lo que quisieren hacer dellas.</p>

<p>2. yten las otras pieças de la parte segunda que
vos paresciere que se deven fundir por no ser bien
labradas o por que sera mejor que dexarlas et si se
fundan que paguen los derechos dellas al nuestro
fundidor e a nos e lo rrestante se de a quien lo oviere
de aver como se acostunbra=</p>

<p>3. la tercera parte que son quentas et canutillos
e otras cosas menudas si fueren bien labradas et que
no se puedan quilatar ny marcar por que se abollarian
e fuere mejor que se queden enteras aveis de
mirar que lei tienen et numerar el valor et sacar
del los derechos del fundidor et los nuestros et lo
rrestante repartir entre los que lo ovieren de aver et
por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin
trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en
cuyo poder quedan los dichos canutillos o cuentas
et cosas menudas sin llevar otros derechos ningunos
por la dicha cedula la qual valga et usen con
ella de los dichos oros menudos como si fuesen
fundidos et marcados syendo señalada o firmada<span class="pagenum"><a name="Page_124" id="Page_124">[124]</a></span>
la dicha cedula del dicho nuestro governador=</p>

<p>El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna
que es la quarta parte de las que de suso deximos
no se a de fundir sino pesarse et pesado ha
de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero
los que a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo
entre las partes a quien se oviere de dar et si
en el rrepartimiento oviere algun inconveniente
por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las
unas pieças a las otras pongase en almoneda e dese
a quien mas diere por ello por que de esta forma se
hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio
que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad
de lo que se abria deshaziendolo=</p>

<p>4. yten que en ninguna manera el dicho guanin
se funda en monton sin se rrepartir et tener
cierto dueño como dicho es pero bien permitimos
que despues de pagados los dichos derechos e quedando
en poder de particulares lo puedan sus dueños
propios fundir mesclandolo con otros oros si
quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar
et marcar et no de otra manera por que nuestra
voluntad es que no se funda oro de que no pueda
aver punta e tener cierto prescio lo qual han de
fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros
oficiales e no en otra manera alguna=</p>

<p>5. yten que cada e quando que alguno ó algunos
quisieren fundir qualesquier pieças de oro de las susodichas
así de las altas et bien labradas e de lei<span class="pagenum"><a name="Page_125" id="Page_125">[125]</a></span>
como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor
sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar
por ello derechos algunos ni á nos los a de pagar
aviendo pagado al tiempo que las tales pieças se
rrepartieron e marcaron contanto que las dichas
pieças que así se fundiere pueda salir et salga de
lei e valor et quilates et no en otra manera por que
como dicho es nuestro fin es que el oro que se fundiere
tenga lei conosida et que en voluntad e escoger
sea de los dueños de las tales pieças juntar
con ellas mas horo de lo fundido para las hacer sobrar
en lei con que el tal oro no sea de minas por que
aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado
pero de tal oro fundido que así se mesclare con
las dichas pieças et guanines para lo hacer sobrar an
se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante
que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion
et el dicho fundidor pone costa et trabajo
en aquello=</p>

<p>6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares
o otras joyas en que suele aver canutillos
e perlas mesclados con piedras blancas et de colores
que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por
fundir el oro salvo que se estime el oro et perlas
que oviere en las tales joyas e de aquel se paguen los
derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula que
primero se dixo pero que sy despues que estas cosas
fueren de algund particular quisiere deshaserlo e
fundirlo que sea en su voluntad con tanto que<span class="pagenum"><a name="Page_126" id="Page_126">[126]</a></span>
quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser
se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de
como pago los dichos derechos=</p>

<p>7. yten que por que algunos con inportunidad
quando les paresciese querian fundir algunas cosas
destas et de las dichas pieças quilatadas e marcadas
e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos
mando que no se les funda sino en el tiempo que
nuestra casa de fundiciones se exercitare en fundir
en aquellos tiempos que para ello seran diputados
por el dicho nuestro governador=</p>

<p>8. yten que fechas las dichas diligencias siendo
quilatadas e marcadas las dichas pieças de oro de
qualquier lei que sean et seyendo marcadas de nuestras
devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar
quien quiera que las tenga de la dicha tierra de
castilla del oro e las traer a estos nuestros Reynos e
señorios de castilla et pasarlas a las otras islas et indias
del mar oceano et no a otra parte alguna con
tanto que al tiempo que las sacare de la dicha tierra
las rregistre ante el nuestro escrivano mayor de
minas della et si las trajere a estos Reinos sean
obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales
que rresidem en la ciudad de sevilla e si
las llevare a las dichas islas ante los nuestros officiales
de la isla donde los llevaren=</p>

<p>yten que fagais poner la rrason destas hordenanças
en la tabla de los fueros que a destar puesta
en la nuestra casa o casas de ffundicion en parte<span class="pagenum"><a name="Page_127" id="Page_127">[127]</a></span>
que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca
desto mandamos por que ninguno pueda pretender
ynorançia dello=</p>

<p>por ende yo vos mando que veades lo susodicho
e conforme a ello vos el nuestro governador proveais
que se cumpla en todo e por todo como de
suso va declarado por que allende deser esto nuestro
servicio et bien comun procedera dello que las
pieças del dicho oro que se rrescatare por manos de
los cristianos con los indios las meteran la tierra a
dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara
nocticia de nos et de nuestra rreligion cristiana et
de nuestro rreal cetro en muchas partes donde no
podran llegar los cristianos sin discurso de mucho
tiempo et nonfagades nyn fagan endeal siendo
tomada la rrazon destas dichas ordenanzas en la casa
de la contractacion de las Indias de la Cibdad de
sevilla por los nuestros officiales que en ella residen.
fecha en barcelona a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de setiembre de <span class="smcap lowercase">IVDXIX</span>
años yo el rrei rrefrendada del secretario covos señalada
del obispo de burgos et de don garcia et
çapata=»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_35">35.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que
las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean duplicadas
en la isla Española.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 140 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el
mismo don carlos por la mesma gracia etc. por
quanto al tiempo que la isla Española se començo<span class="pagenum"><a name="Page_128" id="Page_128">[128]</a></span>
a poblar a causa destar las cosas muy subidas en
precios los catolicos Reyes nuestros padres e abuelos
e señores que ayan sancta gloria proveyeron e
mandaron que de las penas pecuniarias que enestos
Reynos conforme alas leyes dellos se llevan un
maravedis se llevase en las dichas indias cinco de
manera que fuesen quintupladas asi por quitar
atrebimientos de pecar como por otras causas que
convino agora vos el licenciado antonio serrano en
nonbre de la dicha isla nos fisistes rrelaçion que en
llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas
de lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los
vecinos e pobladores de la dicha isla rreciben mucho
agravio e daño e son muy ecesivas por que ya
las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables
precios e tan hordenadas como en estos Reynos
et las dichas penas estan muy exesivas suplicandonos
lo mandasemos proveer e rremediar lo qual
visto en el nuestro consejo de las indias e conmigo
el Rey consultado e porque en todo lo que oviere
logar tenemos voluntad que los vesinos e pobladores
dela dicha isla sean Relevados e gratificados,
fue acordado que las dichas penas se devian morderar
et abaxar en esta manera, que delas penas
pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos
se lleva en ellos un maravedis se lleven en la dicha
isla dos maravedis de manera que sean doblados,
que enestos Reinos e no mas por ende por la presente
mandamos que agora é de aqui adelante quanto<span class="pagenum"><a name="Page_129" id="Page_129">[129]</a></span>
nuestra merced e voluntad fuere, delas penas pecuniarias
que enestos Reynos conforme a las leyes
dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha
isla dos maravedis de manera que se lleve doblado
que en estos Reinos e no mas ny allende. et mandamos
á nuestros governadores e jueses de Resydencia
et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos
justicias Regidores oficiales et omes buenos dela
dicha isla e a otras qualesquier justicia e oficiales
della que asi lo guarden e cumplan e contra ello
no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada
la rrazon desta mi carta por los nuestros officiales
que rresiden enla ciudad de sevilla en la casa
de la contratacion de las indias dada en barcelona
a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de Setiembre de <span class="smcap lowercase">IUDXIX</span> años yo el Rey refrendada
e señalada de los atras dichos.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_36">36.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don
Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de sus
herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona de
Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º,
<i>fol.</i> 234.)</p>
</div>


<p>Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun
lo que por nos esta jurado e prometido álos
nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al
tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores
dellos que a las Indias yslas e tierra firme
del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_130" id="Page_130">[130]</a></span>
de castilla ninguna cibdad ni provincia ni
ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona
rreal de Castilla puede ser enagenada ni
apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad
delo guardar e cunplir e que se guarde e
cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio
serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra
firme del mar oceano nos suplico e pidio por
merced que acatando la fidelidad delas dichas indias
e los travajos que los pobladores e conquistadores
dellas avian pasado e pasaban en su poblacion
e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen
e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et
tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen
mas seguras le mandamos dar dello nuestra
provision rreal, et nos acatando et considerando
todo lo susodicho como quiera e por estar como asi
esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion
que por nuestro mui sancto padre nos fue
hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero
por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad—e
confianza dello mandamos dar esta nuestra
carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos
que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica
sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes
generales por la qual prometemos et damos nuestra
fee e palabra real que agora et de aqui adelante en
ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra
firme del mar oceano descobiertas e por descobrir<span class="pagenum"><a name="Page_131" id="Page_131">[131]</a></span>
ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado
ny apartaremos de nuestra corona rreal nos
ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona
de castilla sino que estaran e las ternemos
como a cosa incorporada enella e si nesesario es
de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos
que en ningund tiempo puedan ser sacadas
ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni
pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea
o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos
e subsesores e que no haremos merced alguna
dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e
que si en algund tiempo por alguna causa nos o
los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier
donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna
et de ningund valor e efecto e por tales desde
agora para entonces las damos et declaramos e
mandamos al ill.<sup>mo</sup> inphante don hernando e alos
infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros
herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan
e hagan guardar e cumplir en todo e por todo
por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada,
et si desta nuestra provision las dichas islas
e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos
mandamos al nuestro chanciller e notarios e Oficiales
questan ala tabla de los nuestros sellos que la
den libre pasen e sellen quand bastante cunplida
les fuese pedida e demandada, e mandamos que se
tome la razon desta nuestra carta por los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_132" id="Page_132">[132]</a></span>
oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la
casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid
á nueve dias del mes de jullio año de nuestro
señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis
Tertusensis firmada del obispo de burgos e
licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_37">37.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª Juana
su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas
no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
8.º, <i>fol.</i> 234 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al
presente de todo el oro que enla isla española se coje
e saca por los españoles e indios naturales della se
paga a nos el quinto de todo ello et por que somos
informados que a causa de hazerse mucho a los dichos
españoles pagar el dicho quinto delo que ellos
mismos cogiessen muchos dexan delo coxer con sus
bateas como lo harian si el dicho quinto se les baxase,
e nos por que en todo tenemos mucha voluntad
a la poblacion e noblecimiento dela dicha isla
por su nobleza e ser tan inportante a nuestro servicio
e para la poblacion delas otras islas y tierra
firme por la presente queremos e mandamos que
agora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad
fuere de todo el oro que enla dicha ysla se cojeren
e sacaren los españoles naturales de estos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_133" id="Page_133">[133]</a></span>
rreinos cada uno con sus bateas no paguen a nos
sino solamente el diezmo e no el quinto como hasta
aqui e por esta nuestra carta mandamos a don diego
colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela
ysla española e de las otras islas que fueron descuviertas
por el almirante su padre e por su industria.
et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia
e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales
que enella residen que asi lo guarden e cunplan e
hagan guardar e cumplir en todo e por todo segund
que en esta carta se contiene e contra ello ni contra
parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni
pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so
pena dela nuestra merced e de cient mill maravediz
para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere. e por que venga a noticia de todos e
ninguno dello pretenda inorancia mandamos questa
nuestra carta sea pregonada publicamente por las
plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e
por ante escrivano publico que dello de ffé el
qual asiente enlas espaldas de esta nuestra carta el
dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera que
haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra
carta por los nuestros oficiales que residen enla
cibdad de sevilla enla casa dela contratacion de las
indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio de 1520
años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada
del Obispo de Burgos et de çapata refrendada de
pedro delos covos.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_134" id="Page_134">[134]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_38">38.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla Española,
para que las herramientas que se llevaren de España para hacer
ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
8.º, <i>fol.</i> 235 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey</p>

<p>nuestros Oficiales que residis enla isla española
e los nuestros almoxarifes e rrecabdadores delas
nuestras rrentas de almojarifasgo dela dicha isla ya
sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora
e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e
multiplicacion dela dicha isla e los Remedios que
para ello se an buscado e procurado e soi informado
que uno delos mas principales es la granjeria que
enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios
de azucar los quales a dios gracias van en mucha
abundancia. e el licenciado antonio serrano en
nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa
de ser tan costoso el hedificio delos dichos yngenios
e los materiales e herramientas para ellos necesarios
que se llevan destos rreinos y los vesinos
dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener
seria causa que la dicha granjeria no pasase
adelante suplicandome mandase que delas herramientas
materiales e otras cosas que destos rreinos
llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios
no seles pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos<span class="pagenum"><a name="Page_135" id="Page_135">[135]</a></span>
ni otros algunos o como la mi merced
fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien, por
ende yo vos mando que cunplido el tienpo del
arrendamiento que al presente esta hecho delas
rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay en
adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays
ni demandeys ni consyntays que se pida ni demande
a los vezinos e moradores desa dicha isla
derechos ni otra cosa alguna delos materiales e
herramientas que llevaren para hazer e hedificar e
sostener los dichos ingenios de azucar por que mi
voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que
dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays
por condicion enel primer arrendamiento que
delas dichas Rentas para adelante se oviere de hazer.
e no hagades ende al y mando que se tome la
Razon desta por los nuestros Oficiales que residen
enla ciudad de sevilla enla casa dela contratacion
delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio
de 1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del
Obispo de Burgos et çapata, refrendada de pedro
delos covos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_39">39.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e oydores
dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si será
conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por causa dela
multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
8.º, <i>fol.</i> <i>274 vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey</p>

<p>presydente e oydores dela audiencia e judgado de<span class="pagenum"><a name="Page_136" id="Page_136">[136]</a></span>
las apelaciones que Resyden enla ysla española, el
licenciado antonio serrano en nonbre dela dicha isla
me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro
señor que la granjeria e crianza del ganado dela
dicha ysla aya venydo e cada dia venga en tanta
multiplicacion ay enella mucha abundancia de ganado
e por que enla guarda dello aya buen Recabdo
y cada uno sepa y conosca lo que es suyo
convernia que enla dicha isla se hiziese mesta como
la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced
enel dicho nombre diese licencia e facultad a la
dicha isla para la poder hazer o proveyese en ello
lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser
ynformado delo susodicho vos mando que luego vos
ynformeys que ganado avra al presente enla dicha
ysla y que recabdo ay enel y sy convernia hazerse
la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente
avria en no se hazer e que dapño podria venir
sy no se hiziese e si se oviese de hazer que hordenanças
serian necesarias hazerse para que estovyese
bien hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela
manera questa hecha y ordenada la mesta de estos
Reynos o que otras ordenanças deveria llevar y de
todo lo demas que vosotros vieredes que conviene
y es menester saber para ser mejor ynformado e saber
la verdad acerca delo susodicho en la dicha ynformacion
avida y la verdad sabida escripta en limpio
e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano
de vuestra abdiencia ceRada e sellada en<span class="pagenum"><a name="Page_137" id="Page_137">[137]</a></span>
manera que haga fee juntamente con vuestro parecer
la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para
que la trayga ante my e yo la mande ver y poner
como convenga syendo tomada la Razon desta por
los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de
sevilla enla casa dela contratacion delas yndias. fecha
en Valladolid a 21 de setienbre de myll e quinientos
e veinte años=el cardenal de turtensis Refrendada
y señalada delos sobre dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_40">40.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de la
Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las Indias
sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian Caboto.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 302.)</p>
</div>


<p>El Rey:</p>

<p>nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de
sevilla et etc.: Sebastian caboto nuestro piloto mayor
et capitan me a fecho rrelacion que estando por nos
mandado que ningund piloto pueda hazer viaje ny
llevar cargo ni govierno de navios que passan et
navegan a las yndias sin ser esamynados por el
dicho nuestro piloto mayor muchos pilotos hazen el
dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et otras
personas rreciben daño et los pasajes son mas largos
et mas peligrosos por no saber levar los dichos
navios, por ende yo vos mando que proveays como
de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser<span class="pagenum"><a name="Page_138" id="Page_138">[138]</a></span>
esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado
por abile por el et non fagades ende al, fecha en
Valladolid a veynte y seis dias de setienbre de quynyentos
et veynte años, el cardenal de turssensy
rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro
martir.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_41">41.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla Fernandina,
para que no consientan que ningún vecino ni morador de dicha
isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere
obligado.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 290.)</p>
</div>


<p>Nuestro governador de la Isla Fernandina ó
vuestro lugar teniente en el dicho oficio por parte
del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite
obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha
rrelacion que muchas personas vecinos de esa dicha
isla con poco temor de dios e de sus consiencias que
deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le
son obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e
se ban fuera de ella sin pagar los dichos diezmos de
que el dicho obispo e su mesa obispal ressiben mucho
agravio e daño e por su parte me fue suplicado e
pedido por merced mandase proveer en ello de manera
que aqui adelante se remediase o como la mi
merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo de
las Indias fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula para vos en la dicha razon e yo tovelo por<span class="pagenum"><a name="Page_139" id="Page_139">[139]</a></span>
vien por ende yo vos mando que luego que con ella
fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante
ningun vecino y morador de esa dicha isla salga ni
se ausente della sin que os conste que ha pagado el
diezmo que fuere obligado a pagar al dicho obispo
e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado
e a lo que hasta agora se ha echo e ase en la isla
española e sobre ello pongays las penas que vos
paressieren que convengan e non fagades endeal
siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros
que tienen los nuestros oficiales que residen en
Sevilla en la casa de la contratacion de las indias
fecha en tordesillas a <span class="smcap lowercase">XX</span> dias del mes henero de
quinientos veinte e un años=firmada del Cardenal
y almirante refrendada de samano etc.=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_42">42.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la isla
Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 316 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey</p>

<p>nuestro governador dela isla fernandina et alos
otros nuestros juezes e Justicias dela dicha isla, gonçalo
de guzman procurador desa dicha isla en su nombre
me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla
muchos procuradores et abogados a havido y ay
enella muchos pleitos et questiones e los vezinos y
moradores biven en nescesidad y estan muy gastados<span class="pagenum"><a name="Page_140" id="Page_140">[140]</a></span>
y adebdados y que es total destruycion y perdimento
dellos y allende de que nuestro señor es
desto muy desservido los dichos vezinos dejan de bevir
quieta y pasificamente e buscar sus vidas como lo
devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por
merced mandase de aqui adelante enla dicha isla no
oviese los dichos procuradores et abogados por que
en nolos aver se escusarian y evitarian todos los dichos
daños et otros que podrian rrecreser como por
espiriencia se ha visto e como la mi merced fuese y
por que delo susodicho rredunda tanto bien y utilidad
alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla
visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado
que devia mandar dar esta nuestra carta enla dicha
rrazon e yo tovelo por bien y por la presente mando y
defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced
et voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha
isla fernandina ningund ni algunos abogados
ni procuradores en ningunas causas de qualesquier
pleitos que sean agora esten començados o no, sopena
de perdimento de bienes para la nuestra camara
e fisco enlos quales desde agora les condonamos
et avemos por condonados a cada uno quelo contrario
fiziere sin otra sentencia ni declaracion alguna
y por que la prencipal causa de donde los dichos
males y daños han venido y vienen a los dichos vezinos
y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias
que enla dicha isla venden los mercaderes
por gelas fiar alargos plazos como por espiriencia se<span class="pagenum"><a name="Page_141" id="Page_141">[141]</a></span>
avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores
padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos
hazer et dar ciertas hordenanças et provisiones
para que no se pueda hacer execucion por cosa
alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas
y otras cosas enlas dichas provisiones espresadas es mi
merced et voluntad et mando que aquellas guardeis
y cumplays y hagais guardar y conplir et executar
en todo y por todo segund enella se contiene enlas
personas et bienes que contra ellas fueren e pasaren
so las penas enellas contenidas et par que lo suso
dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada
esta mi cedula por las plazas et lugares
acostunbrados de las dichas cibdades, villas et lugares
desa dicha isla y que se tome la rrazon
desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias
del mes de setienbre de quinientos et veynte et un
años=el Cardenal de tortosa, el condestable, el
almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada
del Obispo de burgos y de çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_43">43.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada
á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades
levantadas en Castilla.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 288.)</p>
</div>


<p>«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente
general y governador en castilla del oro y
los nuestros officiales que en ella residis por otra<span class="pagenum"><a name="Page_142" id="Page_142">[142]</a></span>
mi carta vos mande avissar del desasosiego que
en estos nuestros Reynos ha avido por el levantamiento
de algunos pueblos dellos syn tener cabsa
ni razon que justa fuese presuadidos y engañados
para ello por algunas personas partyculares y agora
ha plazido a nuestro señor que todo se ha allanado
e sosegado y puesto en toda paz e concordia como
primero lo estavan y por que es razon que como
buenos y muy leales, subditos y vasallos nuestros
sepays las victorias y vencimiento que dios nuestro
señor por su infinita vondad y myssiricordia nos
ha querido dar en todo acordamos devos lo hazer
saber y ansy es que en veynte e tress de abril
deste año dia de señor sant Jorge se dio la batalla
de nuestro egercito al delos traydores y tiranos
que enestos dichos Reynos se havian alçado contra
el servicio de la catolica Reyna mi señora emio
engañando y persuadiendo para ello las dichas
cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los
que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla
y prendieron los principales y se hizo justicia dellos
y han sydo castigados y cada dia se haze justicia
de los que enello se hallan principales culpados
por que engañaron a las comunidades y á los
pueblos donde bivyan.=</p>

<p>Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio
siguiente nuestras gentes y ejercito cerca de la cibdad
de panplona dieron batalla al ejército del Rey
de francia el qual avia entrado poderosamente y<span class="pagenum"><a name="Page_143" id="Page_143">[143]</a></span>
vsurpado el nuestro Reyno de navarra y tanbien
fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan
general preso y otros capitanes y cavalleros muy
principales muertos y presos y todos los demas que
no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados
diez tiros de artylleria gruesos muy buenos y
otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de
despojo por lo qual en Reconocimiento de tanta
missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado
le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y
ansy vos encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra
como buenos cristianos y tan leales servydores
nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda
essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre
de quinientos e veynte e un años firmada
del cardenal de tortosa—e del condestable e del
Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada
del obispo de burgos y del licenciado çapata.»</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_44">44.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon de
los Navios que van á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 17.)</p>
</div>


<p>El Rey:</p>

<p>Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla
en la casa de la contratacion de las yndias ya
sabeis quantas vezes vos havemos mandado escrivir<span class="pagenum"><a name="Page_144" id="Page_144">[144]</a></span>
sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas
que van y navegan a las yndias y porque
somos ynformados que en ello no aveys puesto ni
ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa
algunas de las dichas naos y caravelas han ydo y
ban a mucho peligro y Riesgo y han seydo tomadas
de los contrarios y Recibido otros daños visto y
platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias
fue acordado que se devia tener y guardar en el
cargar, proveer y visitar de los navios y caravelas
que van a las dichas yndias demas de las hordenanças
que para ello estan fechas la horden siguiente:</p>

<p>I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas
que navegan en las dichas nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano vayan bien proveydas
y a buen Recabdo para se defender y hazer
su viaje y no vayan navios pequeños que es cabsa
que con poca fuerza sean tomados por no tener en
si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos
que no pueda navegar ni pasar a las dichas
yndias e tierra firme navio alguno que baxe de
porte de ochenta toneles abaxo y que todos los que
para aquellas partes ovieren de navegar sean del
dicho porte de ochenta toneles y dende aRiba y que
de alli abaxo no puedan navegar a las dichas yndias
sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra
camara, etc.</p>

<p>II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor
marineados y con el Recabdo y prevision que conviene<span class="pagenum"><a name="Page_145" id="Page_145">[145]</a></span>
porque las dichas mercaderias vayan y vengan
mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos
que el navio que fuere de porte de cient toneles sea
obligado a llevar quince marineros que el uno dellos
sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes y los
dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças
o pectos y armaduras para que ganen su marineaje
y que los que no fueren armados no ganen el dicho
marineaje y que le pongays y nombreys un capitan
como está mandado si en los pasajeros que en el
tal navio fueren oviere para ello tal persona qual
convenga, etc.</p>

<p>III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho
navio del dicho porte de cient toneles sea obligado
a llevar quatro tiros gruesos de hierro con sus servidores
doblados y diez y seys pasabolantes ocho
por banda y ocho espingardas y para cada de los
quatro grandes que han de yr en el dicho navio
sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y
para cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas
de pelotas y para las dichas espingardas lleven
molde y plomo en abundancia para hazer las pelotas
que ovieren menester y dos quintales de polvora
y diez vallestas y dos fexes de dardos que son ocho
dozenas y quatro dozenas de lanças a Roxadiças y
ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a este
Respecto lleven todos los navios que a las dichas
yndias pasaren del dicho porte de cient toneles de
los dichos ochenta toneles arriba mas o menos segund<span class="pagenum"><a name="Page_146" id="Page_146">[146]</a></span>
el grandor y porte de cada uno e que de todas
las dichas armas, pertrechos e municiones pueda
vender ni dexar en las dichas yndias cosa alguna
sino que a la buelta sea obligado a bolver con el
mismo número de marineros y aparejos que de suso
van nombrados sopena que por cada cosa que dellas
faltare se le descuente del sueldo e flete que el
maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,
sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar
a cada navio e lo que dello le faltare, etc.</p>

<p>IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos
maestres y pilotos que navegan y tratan en las
dichas yndias despues que vosotros los dichos nuestros
oficiales haveis visitado el navio que quiere
hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el
Registro de las mercaderias que lleva despues que
van el Rio abaxo hasta la barra de sant lucar hazen
carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta
de manera que de yr muy sobre cargados van a
mucho peligro y ni pueden pelear ni bien navegar
y que asi mismo despues de haver fecho el alarde
de las armas que en la dicha tal nao van las tornan
a sacar de manera que va el navio desarmado y no
basta lo que hazeys en la dicha visitacion ni se
guarda cerca del castigo dello lo que está mandado
en tal caso hordenamos y mandamos que si despues
de fecha por vos la dicha visitacion del navio que
asi fuere visitado se sacare alguna artilleria, armas
o municiones de las que estovieren Registradas para<span class="pagenum"><a name="Page_147" id="Page_147">[147]</a></span>
yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar
conforme a lo suso dicho todas las dichas armas,
pertrechos y municiones sean perdidas e Repartan
en esta manera la tercia parte sea para la nuestra
camara e la otra tercia parte para las obras y Reparos
desa casa y la otra tercia parte para los nuestros
visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas armas,
pertrechos y municiones y para ello queremos
y damos poder y facultad a los dichos nuestros visitadores
de las dichas naos para que las puedan
tomar donde quiera que las hallaren y las traygan
a esa casa para que vosotros havida vuestra ynformacion
verdadera cerca dello las sentencieys y executeys
como de suso se contiene sin que se puedan
bolver a sus dueños constando que las saco del dicho
navio despues de Registrado y para ello deys a los
dichos visitadores el favor y ayuda que convenga,
etcétera.</p>

<p>V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo
que visitardes el tal navio de la manera suso dicha
tomeys del maestre de seguridad bastante que el
mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado
de vuestros nombres de las mercaderias y
armas que en el dicho navio fueren presentara ante
los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer
su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales
como llevo el dicho navio asi en la gente y
armas como en las mercaderias conforme al dicho
Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho<span class="pagenum"><a name="Page_148" id="Page_148">[148]</a></span>
navio e no mas ni menos e que todas las armas, municion
y artilleria que asi llevaren sean obligados a
lo bolver enteramente en los dichos navios a la
buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo
en el dicho Registro, Remitiendo a los dichos oficiales
de la tal ysla que pongan en el dicho Registro
lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.</p>

<p>VI. Yten asi mismo somos ynformados que los
nuestros visitadores de las naos que en esa casa Residen
no usan ni guardan en su oficio la horden que
conviene y que en vida del catholico Rey nuestro
padre aguelo y señor que aya santa gloria mandamos
que de aqui adelante lo guarden, etc.</p>

<p>VII. Y porque somos ynformados que quando los
nuestros visitadores vos hazen algunos Requerimientos
o avtos tocantes al dicho su oficio el letrado
y escrivano desa dicha casa les piden y demandan
derechos no siendo obligados a los pagar siendo
cosa que toca al dicho su cargo et no particular negocio
suyo mandamos que de las cosas semejantes
el dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven
salario ni derechos algunos sino que lo hagan libremente,
etc.</p>

<p>VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos
y mandamos que esta nuestra carta y hordenanzas
sean pregonadas publicamente por las plazas
y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero
y ante escrivano público y demas desto se
ponga un treslado autorizado della en una tabla en<span class="pagenum"><a name="Page_149" id="Page_149">[149]</a></span>
la sala del avdiencia desa dicha casa porque todo lo
sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia.
El Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi
cunplays y executeys e hagays guardar y cunplir en
todo y por todo como de suso se contiene y que de
todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para
cada y quando nos quisieremos ser ynformados dello
sopena de nuestra yndinacion fecha en vitoria
a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> dias del mes de jullio de myll y quinyentos
y veynte e doss años el almirante et condestable
señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata
Refrendada de samano.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_45">45.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da aviso
á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. Carlos
á Castilla.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 37.)</p>
</div>


<p>Don Diego colon nuestro almirante visorrey y
governador de la ysla española et de las otras yslas
que fueron descubiertas por el almirante vuestro
padre et por su industria et nuestros oydores de la
nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside
en esa dicha ysla et nuestros officiales della por
ques Razon que por carta mia sepays my buena
venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue
y me desenbarque en este puerto de santander ayer
miercoles que fueron diez y seys de jullio donde
plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento<span class="pagenum"><a name="Page_150" id="Page_150">[150]</a></span>
con toda mi armada de que segund la voluntad
que teneys á nuestro servicio y la lealtad y
fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa
ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos
olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos
tenian de mi Real pressencia como para que las
cosas desas partes se provean y Reformen con todo
cuydado como lo han menester en que con la ayuda
de nuestro señor he mandado entender que conociendo
esto y por el grandisimo amor que yo á estos
Reynos tengo aunque en las cosas del sacro
inperio y en mi coronacion del se me ofrecian grandes
negocios y de grand ynportancia olbidado y
prosupuesto todo aquello determine my venyda y
á dios gracias he llegado bueno de santander á diez
y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos
et veynte y doss años, yo el Rey señalada del
Chanciller Refrendada de covos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_46">46.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la Contratación
de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni contratar
en ellas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 16 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por
quanto nos somos informados que a cabsa de
haver tenydo y tener los nuestros oficiales que residen
en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion<span class="pagenum"><a name="Page_151" id="Page_151">[151]</a></span>
de las Indias navios y caravelas y otras fustas
y tratar y contratar en las nuestras indias muchas
cosas no se han mirado ni miran proveen ni hacen
como conviene á la buena contratacion y segura
navegacion delas mercaderias que van á las dichas
indias et dellas vienen y tanbien por los mercaderes
y maestres y otras personas que tratan en las
dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion
que dello han Recibido et reciben mucho
agravio et daño suplicandonos mandasemos proveer
enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen
o como la nuestra merced fuese et nos queriendo
proveer enello visto enel nuestro consejo delas
Indias fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos
lo por bien por la qual mandamos et defendemos
prohivimos firmemente que los dichos nuestros officiales
que Residen en la dicha casa de la contratacion
delas Indias que son thesorero y contador y
factor y asimismo los doss visitadores delas naos
que Residen en la dicha casa dela contratacion no
puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras
fustas algunas para enbiar por mar suyas propias
ni en parte ni conpañia de otros en ningund navio
ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias
por si ni por otras personas ni conpañias direte
ni indirete publico ni secreto sopena de perdimiento
de la mytad de todos sus bienes y mas las
tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren<span class="pagenum"><a name="Page_152" id="Page_152">[152]</a></span>
las cuales dichas penas lo contrario haciendo
desde agora los condenamos y havemos por condenados
y queremos y es nuestra merced y voluntad
que sean Repartidos enesta manera la tercia parte
para la nuestra camara et fisco et la otra tercia
parte para las obras y reparos dela dicha casa y la
otra tercia parte para el acusador y Juez que lo
sentensiare y mandamos al nuestro presidente dela
dicha cibdad de sevilla et asus lugartheniente et a
todas las otras justicias et Jueces della et delas otras
cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et
señorios que asi lo guarden y cunplan y egecuten
y fagan guardar y cunplir y egecutar en todo y por
todo segund que enesta nuestra provision se contiene
et contra ello no vayan ny pasen ni consientan
yr ni pasar en tienpo alguno ni poralguna manera
dada en palencia <span class="smcap lowercase">XI</span> dias del mes de agosto
año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de
mill e quinientos y veynte y doss años yo el Rey,
refrendada de covos y del Licenciado Çapata.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_47">47.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer Contador
nombrado para la Nueva España.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º <i>fol.</i>
103.)</p>
</div>


<p>Primeramente luego que llegaredes a la ciudad
de sevilla, presentareis nuestra provision que llevais
del dicho vuestro oficio a los nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_153" id="Page_153">[153]</a></span>
dela casa dela contratacion delas yndias que reside
enla dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion
pidireis una Relacion de los avisos que les
pareciere que deveys saver y thener delas cosas
dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de
vsar el dicho officio para el buen recaudo de nuestra
Hazienda.</p>

<p>Y como llegaredes ala nueva España y provyncias
della hablareis a hernando cortés nuestro capitan
general y governador della y presentarleeis la
provysion que llevais del dicho vuestro officio y
luego pedireis quenta juntamente con alonso de
Estrada nuestro thesorero delas dichas tierras a todas
las persona o personas que en nuestro nombre
fueron nombradas por hernando cortes que hasta
agora han Regido y governado la dicha tierra e agora
nos le havemos proveydo dela dicha governacion y
la gente que conel ha estado por nuestros oficiales
para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda
y del quinto y derechos y rentas a nos pertenecientes
o en otra qualquier manera por nos lo
ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho
hernando cortes enlas dichas tierras esta y se
descubrieron hasta agora como lo que despues hovieren
Recibido y el alcance que dello se le hiziere
sea de cobrar luego y entregar al dicho nuestro
tesorero al qual hareis cargo de todo lo que se
le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo
demas que en qualquier manera nos aya pertenecido,<span class="pagenum"><a name="Page_154" id="Page_154">[154]</a></span>
en un libro grande que para ello vos mando
que tengais de manera que en todo aya muy larga
y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho
poniendo cada genero de cosas por si de todo lo que
toviere y fuere a cargo del dicho nuestro thesorero
por que cada y quando convenga saverse lo que ha
Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras
cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo.</p>

<p>Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y
hazer cargo al dicho thesorero de todo lo que cobrare
en cada un año de las fundiciones que enlas dichas
yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere
declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto
y diezmos y de cada una delas otras cosas que cobrare
y oviere para nos y nos perteneciere conforme
alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas
asi de hazienda y granjerias como de otros qualesquier
provechos que haya para nos y el asiento
y Relacion que de la manera susodicha hizieredes
firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el
dicho vuestro libro y enel suyo que para ello ha de
tener.</p>

<p>Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero
para que cobre el quinto que a nos perteneciere
de todos los Rescates, entradas y contrataciones
que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los
otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el
dicho hernando cortes y otras qualesquier personas y
gente que enla dicha tierra esta y a ella fuere conforme<span class="pagenum"><a name="Page_155" id="Page_155">[155]</a></span>
a nuestras Instrucciones y ordenanças, proviciones
y mercedes.</p>

<p>Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero
de todas las otras rentas y derechos y provechos que
enla dicha tierra tovieremos asi de trivutos y servicios
e ynpusiciones que los yndios y naturales dela
dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas
que en qualquier manera enella nos pertenezca.</p>

<p>Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de
salazar nuestro fator que para la dicha nueva españa
e ysla havemos proveido de todo lo que Recibiere
para contratar y comerçiar y aprovechar asi
delas haziendas que enla dicha tierra tovieremos y
cossas quepor los nuestros officiales que enla dicha
casa dela contratacion de sevylla Residen le fueren
cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que
por nuestro mandado se le enbiaren asi para gastar
encosas tocantes a nuestro servicio como para sevender
y contratar enlas dichas yslas y tierras haziendole
el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio
fuere y sele embiare y el dicho factor Reciviere
porque el pueda dar quenta de todo cada y quando
le fuere pedido y demandado y se pueda veer el
costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que
en cada navio sele embiaren asi dela dicha ciudad
de sevilla como dela ysla española san Juan y Cuba
y jamaica y del provecho que dellas se hovo para
embiar la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros
officiales y como fuere vendiendo las tales merdurias<span class="pagenum"><a name="Page_156" id="Page_156">[156]</a></span>
y cossas el valor dellas lo a deyr entregando
y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro
thesorero por manera que en poder del dicho fator
no quede Reçaga de oro ni dineros algunos sino solamente
las dichas mercadurias y haziendas para
las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes
al dicho factor le dareis copia firmada de
vuestro nonbre para que la el tenga y el dicho fator
firme en vuestro libro, otro tanto por la forma y
manera que aRiva esta declarado en el cargo del
dicho nuestro thesorero.</p>

<p>Otro si quando huviere oro en poder del dicho
nuestro thesorero cada y quando pareciere a vos los
nuestros officiales, tesorero, contador y fator con
acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan
general dela dicha tierra que ay Buenos navios para
que nos lo traiga enbiarnos loeis conellos la cantidad
que os pareciere de oro que seguramente cada
uno podra traer conformando vos enlo susodicho
con la despusicion del tienpo para navegar y conforme
al dicho parecer dareis vuestros libramientos
para que porellos el dicho thesorero pueda dar su
descargo.</p>

<p>Iten por que nos seamos informados de todo cada
vez que nos enviaredes alguna cantidad de oro, o no
enbiandolo todas las vezes que nos escrivieredes nos
aveis de embiar Relacion particular de todo el oro
maravedis y otras cossas que quedan en poder de
los dichos nuestro thesorero y factor.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_157" id="Page_157">[157]</a></span></p>

<p>Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier
pesos deoro delos salarios que nos mandaremos
dar a nuestros officiales e otras personas que
enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren
salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones
y cedulas que para ello mandaremos dar
porlos tercios del año los quales dichos libramientos
vayan firmados de vos el nuestro contador porque
porellos pueda el dicho nuestro thesorero dar su
quenta como dicho es y dela misma forma y manera
susodicha dareis todos los otros libramientos que
fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier
maravedis y oro que fuere a su cargo delo
que fuere menester gastar de estrahordinario asi
para cosas de nuestra hazienda como para obras y
otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista
y parecer delos dichos nuestro governador y officiales.</p>

<p>Y tambien aveis de tener el cuydado que yo
devos confio para que todas las cosas quevos subcedieren
tocantes al dicho vuestro officio que sean
nescesarias determinarse por Justicia o albidrio
de buen varon o amigablemente las comuniqueis y
platiqueis con los dichos nuestro Governador y officiales
que son o fueren delas dichas yslas y tierras.</p>

<p>Y por quanto por esperiencia havemos visto
quanto ynconviniente es para que las cossas de
nuestro servicio no se hagan como conviene y
en nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y<span class="pagenum"><a name="Page_158" id="Page_158">[158]</a></span>
fidelidad quese Requiere que nuestros officiales y
personas que han thenido y tienen cargo de nuestra
hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y
podria ser causa para que nuestros subditos y naturales
que enlas dichas tierras avitan y tratan Reciven
delos dichos nuestros officiales agravios y estorciones
por anteponer ellos sus tratos y mercadurias
y las delos dichos vezinos por lo qual y por
otras muchas causas que a nuestro servicio convienen
queriendo proveer enello de manera que de
aqui adelante esto cese y Remedie havemos acordado
de mandar que vos ni los otros nuestros officiales
podais tratar ni Rescatar ni armar por vos o en
compañia por que esteis libres y desocupados para
entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion
dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad
de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado
dar y señalar bueno y conpetente salario para que
vos podais sustentar honrradamente. Por ende por
este capitulo vos mandamos y defendemos firmemente
que no trateis ni contrateis ni rescateis ni
podais tratar ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra
ni negociar enella directa ny indiretamente por
vos ni por otra tercera persona publica ni secretamente
ni en otra manera ni podais armar ni thener
parte en ninguna armada ni armadas que se hizieren
enla dicha tierra ni en otra parte alguna para
descubrimiento y Rescates y contratacion fuera
dela dicha tierra ni para enella, por ninguna via<span class="pagenum"><a name="Page_159" id="Page_159">[159]</a></span>
ni arte ni color que sea o ser pueda, sopena de
muerte y perdimento del dicho officio y de todos
vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla
qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente
vos condeno y Hee por condenado.</p>

<p>e para cumplimiento delo susodicho y seguridad
de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros
officiales, de sevilla que tomen y recivan de vos el
dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar
a husar el dicho officio, fianças llanas y avonadas y
por que os podria ser dificultoso dallas en sevilla,
ante los dichos, nuestros officiales, es nuestra merced
y voluntad que las podais dar en cualesquier
partes de nuestros Reynos ante los corregidores dela
provincia donde ansi las dieredes a los quales dichos
nuestros corregidores mandamos que las tomen de
vos llanas y avonadas de mill ducados las quales
mando alos dichos nuestros officiales que recivan
de vos los testiminios y obligaciones delas fiancas
que ansi hovieredes dado y las pongan y tengan
enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas
vos dexen libremente yr a exercer el dicho officio
aun que no las deis enla dicha ciudad.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_160" id="Page_160">[160]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_48">48.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de
Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del
ejercicio de su cargo.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 106.)</p>
</div>


<p>Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la
ciudad de sevilla presentareis nuestra provision que
llevais del dicho vuestro officio a los nuestros officiales
dela casa dela contratacion delas yndias que
Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta
ynstruccion pedireis una relacion delos avisos que
les pareciere que deveis tener delas cosas dela dicha
tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les
pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo
poder ha estado y dela manera que deveis tener enla
cobrança della o en usar el dicho officio y cargo para
el buen Recaudo y cobro della.</p>

<p>Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la
dicha tierra hablareis a hernando Cortes nuestro
governador della al qual mostrareis las provisiones
que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros
eys del Recaudo que ha avido enla cobrança de
nuestra hazienda y del quinto y derechos a nos pertenecientes
y que personas son las que fueron nombradas
para que tubiesen cargo dello a los cuales
tomareis la quenta de su cargo y cobrareis dellos y
de sus bienes todo el alcance que se les hiziere y
quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme<span class="pagenum"><a name="Page_161" id="Page_161">[161]</a></span>
alas ynstrucciones que sobrello mandamos
enbiar al dicho gobernador y officiales dela dicha
tierra y aveis de tener libro aparte donde se os
assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz
nuestro secretario a quien embiamos por nuestro
contador de las dichas tierras asi delo que Recibieredes
delos dichos officiales del alcance que enellos
fuere hecho como delo que nuevamente viniere a
vuestro poder por razon delos derechos que nos pertenecieren
enla dicha tierra poniendo y declarando
cada cosa por si especificadamente que es y quando
lo Recibistes de todo lo que por nos Recibieredes
enella cada genero de cosa sobre si como de yuso
sera declarado.</p>

<p>Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier
personas que en nuestro nombre ayan Recibido
y cobrado el quinto y otros derechos a nos pertenecientes
de qualquier oro guanines que se aya
avido enlas dichas islas y tierras despues aca que se
descubrieron por el dicho diego Velazquez asi de
rescate como enotra qualquier manera y tomada la
dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance
que a las tales personas se les hiziese delo
qual os hareys cargo en vuestro libro por ante el
dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual
mando, que lo asiente y os haga cargo de todo segun
y de la manera y por la horden que por nuestra
ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos
el qual firme juntamente con vos enel dicho vuestro<span class="pagenum"><a name="Page_162" id="Page_162">[162]</a></span>
libro y enel suyo todo el cargo que asi vos hiziere
cada genero de cosas sobre si y esta misma
horden mando que tengais enla cobrança de las
penas que se aplicaren para nuestra camara enlas
dichas yslas y tierras.</p>

<p>Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes
en qualquier manera enla dicha ysla y
tierra y los derechos de todo el oro que enella se
fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera
conforme a la merced que avemos hecho ala dicha
tierra y pobladores della.</p>

<p>Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas
que enla dicha tierra y ysla ha avido hasta
agora y oviere de aqui adelante y de otra qualquier
calidad que sea que a nos pertenesca despues de
cumplido el tiempo de la merced que avemos hecho
a la dicha tierra y pobladores della.</p>

<p>Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas
y otras qualesquier cosas que de nuestras Rentas y
derechos nos pertenecieren y en qualquier manera
viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis
de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas
naos que para estos reynos partieren que vengan
bien acondicionadas dirijido a los dichos nuestros
officiales que Residen en sevilla en cada una dellas
la cantidad que pareciere al nuestro governador y
a los otros nuestros Oficiales dela dicha tierra lo
qual aveis de entregar al capitan y maestre del navio
delos quales Recivireis conocimiento de como se<span class="pagenum"><a name="Page_163" id="Page_163">[163]</a></span>
les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas
diligencias vos quedeis sin cargo del dicho oro
y perlas y otras cosas que asi embiardes para nos
para dar vuestras quentas.</p>

<p>Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia
dever lo que a nuestro servicio cumple que se
haga enla dicha tierra e yslas a ellas comarcanas
para la poblacion y pasificacion della y avisarnos
larga y particularmente de todo principalmente
como se cumplen y executan nuestros mandamientos
en las dichas tierras y provincias y como son
tratados los yndios naturales dellas y como se guardan
nuestras instrucciones y las otras cossas que
cerca de su libertad tenemos mandado y especialmente
las cosas que tocan al servicio de dios nuestro
señor y culto divino y al enseñamiento delos
dichos yndios a nuestra santa fe y todas las otras
cosas de nuestro servicio y todo lo demas que vos
vieredes que conviene yo ser ynformado.</p>

<p>Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa
el oro enlas fundiciones que enlas dichas tierras y
provincias se hizieren y que tanta cantidad se mete
a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido
ansi para nos como para otras qualesquier personas
i la qual Relacion a de venir muy larga y
muy particulariçada.</p>

<p>Y por quanto por yspiriencia havemos visto
quanto ynconbiniente es para que las cosas de nuestro
servicio no se hagan como conbiene y en nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_164" id="Page_164">[164]</a></span>
hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que
se requiere que nuestros officiales y personas que
han tenido y tienen cargo de nuestra hazienda traten
por que ansi mismo esto asido y podria ser
causa para que nuestros subditos y naturales que
enlas dichas tierras havitan y tratan reciban delos
dichos nuestros officiales agravios y estorciones por
anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de los
dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas
que a nuestro servicio conbienen queriendo proveer
en ello de manera que de aqui adelante se escuse y
Remedie havemos acordado de mandar que vos ni
los otros nuestros officiales podais tratar ni contratar
ni rescatar ni harmar por vos ny en conpañia
por questeis libres y desocupados para entender libremente
enlo que conviene al bien y poblacion
dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad de
nuestra hazienda, y asi vos havemos mandado dar
y señalar bueno y conpetente salario con que vos
podais sustentar honrradamente por ende por este
capítulo vos mandamos y defendemos firmemente
que no trateis ny contrateys ni rescateis ni podais
tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar
enella direta ni yndiretamente por vos ni por
otra tercera persona publica ni secretamente ni en
otra manera ni podais harmar ni tener parte en
ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla
dicha tierra ni en otra parte alguna para descubrimiento
y rescate y contratacion fuera dela dicha<span class="pagenum"><a name="Page_165" id="Page_165">[165]</a></span>
tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni color
que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento
del dicho officio y de todos buestros vienes
para nuestra camara y fisco en la qual dicha pena
lo contrario haziendo, por la presente vos condeno
y he por condenado.</p>

<p>Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad
de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros
officiales de sevylla que tomen y reciban de vos el
dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a
husar el dicho oficio fianças llanas y abonadas y
por que os podria ser dificultoso darlas en sevylla
ante los nuestros officiales es nuestra merced y voluntad
que las podais dar en qualesquier parte destos
Reynos ante los corregidores dela provyncia donde
ansi las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores
mandamos que las tomen de vos llanas y
abonadas de tres mill ducados las quales mandamos
a los dichos nuestros officiales que recivan de vos
los testimonios y obligaciones delas fianças que asi
hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca
con las escripturas dela dicha casa y conellas vos
dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun
que no las deis enla dicha Ciudad.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_166" id="Page_166">[166]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_49">49.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales
dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á ninguna
persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar las
fianzas que á ellos les paresciere.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 62.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de
sevilla en la casa de la contratacion de las yndias a
my es fecha Relacion que algunas personas a quien
avemos mandado proveer de oficios para las yndias
an husado largamente dellos a causa de lo qual
nuestra hazienda ha estado y esta a mal Recabdo e
platicado sobre el Remedio dello con los del nuestro
consejo parescio que para seguridad que los dichos
oficiales husarian bien e fielmente e como convenia
sus oficios hera necesaria que primeramente ante
vos otros diesen fianças llanas e abonadas en la
quantia que a vos otros paresciere segund la calidad
de sus oficios por ende yo vos mando que de aquy
adelante cada y quando nos proveyeremos alguna
persona para qual quier oficio en las dichas yndias
rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas
y abonadas en la cantidad que por vosotros les
fuere hordenada vos mando que no los dexeys ny
consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual
vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo
suso dicho por una de las hordenanças desa casa<span class="pagenum"><a name="Page_167" id="Page_167">[167]</a></span>
para la guardar ynviolablemente=fecha en valladolid
a <span class="smcap lowercase">XX</span> de diziembre de myll e quynientos e
veynte e dos años=yo el Rey=señalada del obispo
de burgos y don garcia=Refrendada de covos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_50">50.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á Hernando
Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España, tocante á la
población y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión de
sus naturales.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 22.)</p>
</div>


<p>El Rey=La orden ques mi merced y voluntad
que vos Hernando cortes nuestro capitan general
y governador de la nueva españa tengais así
en el tratamiento y conbersion de los naturales
e moradores de la dicha tierra, ques debaxo de
vuestra governacion como en lo que toca á nuestra
Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su
bien noblescimiento y pasificacion de que dareis
parte á los nuestros oficiales que en ella avemos
proveido es lo siguiente=</p>

<p>Primeramente saved que por lo que principalmente
avemos holgado y dado ynfinitas Gracias a
nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e
provincia della a seido y es porque segund vuestras
Relaciones y de las personas que de essas partes an
benido, los yndios avitantes y naturales della son
mas aviles y capases y Rasonables que los otros
yndios naturales de la tierra firme e ysla española y<span class="pagenum"><a name="Page_168" id="Page_168">[168]</a></span>
sant Juan e de las otras que asta aqui se an allado e
descubierto y poblado por muchas cossas esperiencias
y muestras que en ellos se an visto y conosido
é por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer
a nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su
santa fee catolica como Xpianos para que se salben
ques nuestro principal deseo e yntencion y pues
como beis todos somos obligados á les ayudar y travajar
con ellos a esse proposito yo vos encargo y
mando quanto puedo que tengais especial y principal
cuidado de la combercion y doctrina de los
tecles e yndios de essas partes y provincias que son
debaxo de vuestra governacion e que con todas
buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y
provechos travageis por vuestra parte quanto en el
mundo vos fuere posible como los yndios naturales
de essa nueva españa sean combertidos a nuestra
santa fee catolica e yndustriados en ella para que
bivan como Xpianos e se salben e por que como sabeis
de causa de ser los dichos yndios tan subjetos
á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en
todo paresce que seria el principal camino para
esto comensar a ynstruir á los dichos ss. principales
e que tambien noseria muy provechosso que de
golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos
yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello
dessabrimiento bed alla lo uno y lo otro e juntamente
con los Religiosos e personas de buena bida,
que en essas partes Residen entender en ello con<span class="pagenum"><a name="Page_169" id="Page_169">[169]</a></span>
mucho erbor teniendo toda la tenplansa que conbenga=</p>

<p>2 Assi mismo por las dichas causas paresce que
los dichos yndios tienen manera e Razon Para bivir
politica y ordenadamente en sus pueblos que ellos
tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren
en ello poniendolos en buenas costumbres e
toda buena orden de bivir=</p>

<p>3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones
que de essa tierra tenemos paresce que
naturales della tienen ydolos donde sacrifican criaturas
umanas e comen carne umana comiendose los
unos á otros e haciendo otras abominaciones contra
nuestra santa fee catolica y toda Razon natural e
que asi mismo quando entre ellos ay guerras los
que captivan y matan los toman e comen de que
nuestro señor a seydo y es muy desservido aveis de
defender notificar e amonestar á todos los naturales
de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo
so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis
todas las buenas maneras que para ello
pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra
toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion
es comer carne Umana, que para que tengan
carnes que comer e de que se sustentar, de mas de
los ganados que se han llevado á la dicha tierra
mandaremos con tino llevar por que multipliquen
é ellos escussen la dicha abominacion e assimismo
les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas<span class="pagenum"><a name="Page_170" id="Page_170">[170]</a></span>
ni cassas dellos en ninguna manera, é despues que
así se lo ayais amonestado e notificado muchas vezes
á los que contra ello fueren los castigad con
graves penas publicas teniendo en todo la templanza
que vos paresciere que conbiene.</p>

<p>4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos
visto que de averse hecho repartimientos de yndios
en la ysla española y en las otras yslas que hasta
aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido
los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an
benido en grandisima disminucion, por el mal tratamiento
y demassiado travajo que les an dado lo
qual allende del grandisimo dapño e perdida que en
la muerte e disminucion de los dichos yndios a
avido e el gran desservicio que N.<sup>tro</sup> S.<sup>r</sup> dello á Rescibido
á sido causa e estorbo para que los dichos
yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra
santa fee catolica para que se salbasen por lo qual
vistos los dichos dapños que del repartimiento de los
dichos yndios se siguen queriendo prover é Remediar
lo susodicho e en todo cumplir principalmente
con lo que devemos al servicio de dios nuestro señor
de quien tantos bienes e mercedes avemos Rescibido
e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo que
por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado
por la bulla de la donacion e concession,
mandamos platicar sobre ello á todos los del nuestro
consejo juntamente con los teologos Religiosos
y personas de muchas letras y de buena e santa<span class="pagenum"><a name="Page_171" id="Page_171">[171]</a></span>
vida que en nuestra corte se hallaron y parescio
que nos con buenas conciencias pues dios nuestro
señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no
podemos mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento
dellos a los Xpianos e assi es nuestra voluntad
que se cunpla por ende yo vos mando que
en essa dicha tierra no hagais ni consintais hacer
Repartimiento encomienda ni deposito de los yndios
della sino que los dexeis bivir libremente como
nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos
de castilla e si quando esta llegase tubieredes echo
algun Repartimiento o encomendado algunos yndios
a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes
Revocad qualquier Repartimiento o encomienda de
yndios que ayais hecho en esa tierra á los Xpianos
españoles que en ella an ydo e estubieren quitando
los dichos yndios de poder de qualquier persona o
personas que los tengan Repartidos o encomendados
y los dexeis en entera libertad e para que bivan
en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e
abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados
a bivir como dicho es e aveisles de dar a entender
la merced que en esto les hacemos e la voluntad
que tenemos a que sean bien tratados e enseñados
para que con mejor voluntad bengan en
conocimiento de nuestra santa fee catolica e nos
sirban y tengan con los spañoles que á la dicha
tierra fueren la amistad y contratacion ques Razon.</p>

<p>5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_172" id="Page_172">[172]</a></span>
yndios naturales de la dicha tierra nos sirban
e den tributo en Reconocimiento del señorio y servicio
que como nuestros subditos y vassallos nos
deven y somos ynformados que ellos entre si tenian
costumbre de dar á sus tecles é señores principales
cierto tributo ordinario yo vos mando que luego
que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos
vos ynformeis del tributo o servicio ordinario
que daban á los dichos sus tecles y si allararedes
ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis de tener
forma y manera juntamente con los dichos
nuestros oficiales e asentar con los dichos yndios
que nos den y paguen en cada un año otro tanto
derecho y tributo como daban y pagaban asta
agora á los dichos sus tecles e señores e si allaredes
que no tenian costunbre de pagar el dicho servicio
e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen
en reconossimiento del vassallage que nos deven
como a sus soberanos señores ordinariamente lo que
vos Paresciere que buenamente podran cumplir y
pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho
en que otras cossas Podemos ser servidos e
tener Renta en la dicha tierra assi como salinas
minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la
tierra=</p>

<p>6 Y por que una de las principales cossas por
donde los yndios naturales dessa dicha tierra e provincias
della ande venir en conoscimiento de lo
susodicho es tomando en xemplo en los xpianos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_173" id="Page_173">[173]</a></span>
que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion
e esto a de ser tratando y Rescatando y
conversando los unos con los otros aveis de ordenar
y mandar de nuestra parte e nos por la presente
mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios
e españoles aya contratacion e comercion voluntario
a contentamiento de partes trocando los unos
con los otros las cossas que tovieren pero aveis de
defender so buenas penas que ninguno so color de
la dicha contratacion tome de los dichos yndios
cossa alguna contra su voluntad ni por engaño
sino por limpia y libre contratacion é Rescate por
que demas de los dichos provechos sera esto causa
que tomen amor con vosotros=</p>

<p>7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar
e con mas conformidad y amor aveis de
procurar por todas las maneras é bias que bieredes
y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de
atraer con buenas obras y con buenos tratamientos
a que los caciques e yndios que en esas dichas tierras
e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos
en todo amor y amistad e confimidad e que por
esta via se haga todo lo que se hoviere de hacer con
ellos así en el rescate é contratacion e comercion
que con ellos ovieren de thener como en todo lo
demas e para que mejor se haga la principal cossa
que aveis de procurar es no consentir que por vos
o por otras personas algunas se les quebrante ninguna
cossa que les fuere prometida sino que antes<span class="pagenum"><a name="Page_174" id="Page_174">[174]</a></span>
que se les prometa, se mire con mucho cuydado si
se les puede guardar e si no se les pudiere bien guardar
que no se les prometa en manera alguna pero
despues que assí les fuere prometido se les guarde
y cumpla muy enteramente, sin ninguna falta a
aquello que así se les prometiere de manera que les
pongais en mucha confiança de vuestra verdad=</p>

<p>8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir
ni permitir que se les haga guerra en mal ni
daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo suyo
sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no
se alboroten ni se lebanten antes aveis mucho de
castigar los que les hicieren enojo o mal tratamiento
ó dapño alguno sin vuestro mandado porque
por esta bia estaran en mas conbersacion de los xpianos
que es el mejor camino para que ellos vengan
en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques
nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana
en conbertir ciento desta manera que cient mill por
otra bia=</p>

<p>9 Y en caso que por esta via no quisieren benir
a nuestra obediencia e se les oviriede hacer guerra,
aveis de mirar que por ningund caso se les haga
guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo
hecho o provado a hacer mal ó daño a nuestra
jente y aunque ellos ayan cometido antes de Romper
con ellos los hagais de nuestra parte los requerimientos
nescesarios para que bengan a nuestra
obediencia, una e dos e tres e mas veses quantas<span class="pagenum"><a name="Page_175" id="Page_175">[175]</a></span>
vieredes que sean nescesarias conforme á lo que se os
enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos
mi secretario y del mi consejo e pues alla abra con
vos algunos cristianos que sabran la lengua con ellos
les dareis primero á entender el bien que les berna
de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal
e daño e muertes de hombres que les berna de la
guerra especialmente que los que se tomaren en ella
bivos an de ser esclavos y para que desto tengan
entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia
les hazed la dicha notificacion, por que para que
puedan ser tomados por esclavos é los Xpianos los
puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento
en lo susodicho aveis de estar sobre el
aviso de una cossa que todos los Xpianos porque los
yndios se les encomienden, como lo an sido en las
otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha
gana que sean de guerra, e que no sean de paz
e que siempre an de hablar a este proposito e por
que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre
ello es bien estar avissado desto para el credito que
en esto se les deve dar e para Remediar que en ninguna
manera se haga=</p>

<p>10 Y por que soy ynformado que una de las
mas principales cossas e que mas les a alterado en
la ysla spañola e que mas les a enemistado con los
Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas
que tienen en sus cassas contra su voluntad, e
usar dellas como de sus mugeres aveis de defender<span class="pagenum"><a name="Page_176" id="Page_176">[176]</a></span>
que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna
color que sea por quantas bias e maneras pudieredes
mandandolo a pregonar so graves penas las veses
que os pareciere que sean nescesarias executando
las penas en las personas que quebrantasen vuestros
mandamientos con mucha diligencia, e así lo deveis
mandar hacer en todas las otras cosas que os parescieren
nescesarias para el buen tratamiento de los
yndios=</p>

<p>11 Yten juntamente con los dichos oficiales
porneis nombre general á toda la dicha tierra e provincias
della e á las ciudades villas y lugares que
se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas
consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica
e a la conbercion de los yndios Una de las
mas principales cosas que aveis de mirar mucho es
en los asientos de los lugares que alla se ovieren
de hacer e asentar de nuevo lo primero es beer en
quantos lugares es menester que se hagan asientos
en la costa de la mar para seguridad de la navegacion
e para seguridad de la tierra e los que an de
ser para asegurar la navegacion sean en tales puertos
que los navios que de aca despaña fueren se puedan
aprovechar dellos en Refrescar de agua e de las
otras cosas que fueren menester para su viaje assí en
el lugar que agora estan hechos como en los que de
nuevo se hisieren se a de mirar que sean en sitios
sanos e no anegadizos e de buenas aguas e de buenos
ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças<span class="pagenum"><a name="Page_177" id="Page_177">[177]</a></span>
e donde se puedan aprobechar de la mar
para cargo e descargo sin que aya travajo e costa
de llevar por tierra las mercaderias que de aca fueren,
e si por Respetos de estar mas cercanos á las
minas se oviere de meter la tierra adentro debese
mucho mirar que sea en parte que por alguna Rivera
se puedan llevar las cosas que de aca fueren
desde la mar asta la poblacion por que no aviendo
alla bestias como no las ay sera grandisimo el travajo
para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los
de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas
susodichas las que mas pudieren tener se deven
procurar=</p>

<p>12 Vistas las cosas que para los asientos de los
lugares son nescesarios é escogidos e el sitio mas
provechoso e en que yncurran mas de las cosas que
para el pueblo son menester aveis de Reparar los
solares del lugar para hazer las cassas y estos an de
ser Repartidos segund la calidad de las personas e
sean de comienço dados por orden de manera que
hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado
así en el lugar que dexaren para la plaça
como en el lugar que oviere de ser la yglesia como
en la orden que tuvieren los tales pueblos e calles
dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen
dando la orden en el comienço sin ningund trabajo
ni costa, quedan ordenados y los otros jamas se ordenan
y en tanto que no hicieremos merced de los
oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_178" id="Page_178">[178]</a></span>
prover aveis de mandar que en cada pueblo de
la dicha vuestra governacion elijan entre si para un
año para cada uno de los dichos oficios tres personas
e destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en
su nombre tomareis una la que mas avile e mejor
vos pareciere que sea qual conbiene asi mismo
se an de repartir los eredamientos segund la calidad
e manera de las personas e segund lo que ovieren
servido así los cresced e mejorad en heredad Repartiendolas
por peonias o cavallerias e el repartimiento
a de ser de manera que a todos quepa parte de lo
bueno e de lo mediano e de lo menos bueno segund
la parte que a cada uno se le oviere de dar en su
calidad=</p>

<p>13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos
por vezinos de los tales pueblos les deis sus vezindades
de cavallerias o peonias segun la calidad de la
persona de cada uno e Residiendo la por cinco años
le sea dada por servida la tal vezindad para disponer
della á su voluntad como es costunbre al Repartimiento
de las quales dichas vezindades e cavallerias
que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos
que se alle presente el procurador de la ciudad
ó villa donde se le oviere de dar e ser vezino.</p>

<p>Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de
las villas e lugares que de nuevo se han poblado e
poblaren en esa tierra las tierras e solares que os
parezca que an menester e se les podran dar sin<span class="pagenum"><a name="Page_179" id="Page_179">[179]</a></span>
perjuicio de tercero para propios enbiarme eis la
Relacion de que a cada uno ovieredes dado e señalado
para que yo se lo mande confirmar=</p>

<p>14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener
fin en los pueblos que hicieron en la tierra adentro
que los hagais en parte e asiento que os podais
aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde
aca no se puede dar Regla particular para la manera
que se a de tener en hacerlo sino la spiriencia
de las cossas que de alla subcedieren os an de dar la
avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer
solamente se os puede dezir esta generalmente que
procureis con mucha ynstancia e deligencia e con
toda brevedad que pudieredes certificaros dello e
certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes
e hizieredes las hagais e determineis con
pensamiento que os an de servir e aprovechar para
aquello por que abra mucho dello que agora sin ninguna
costa ni travajo los podeis hacer por que no
costara mas sino de terminarlas, que se hagan de
la parte que sean provechossas, como se avian de
hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si
despues los oviesedes de mudar para este proposito
seria muy travajossa cossa e algunas tan deficultossas
que serian ymposibles=</p>

<p>15 Y por que soy ynformado que en la costa
abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de
la mar del norte a la mar del sur e por que a nuestro
servicio conbiene mucho savello yo os encargo<span class="pagenum"><a name="Page_180" id="Page_180">[180]</a></span>
y mando que luego con mucha diligencia procureis
de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas
que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion
de lo que en ello allaren, y continuamente
me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que
en ello se hallare porque como beis esto es cossa
muy ynportante á nuestro servicio=</p>

<p>Assí mismo soy informado que azia la parte del
sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos
e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido
y estos Reynos acresentados yo vos mando e
encargo que tengais cuidado de enbiar personas
cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la
manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera
de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis
continuamente todas las veses que me scrivieredes=</p>

<p>De todas las otras cossas consernientes al servicio
de dios nuestro señor y ampliacion de su santa fee
catolica y bien y acresentamiento y poblacion de
essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y
moradores della, vos encargo y mando que tengais
siempre grand cuidado lo qual de aca no se os
puede decir ni espacificar.=</p>

<p>Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que
en ella se a de poner se ara conforme á las instrucciones
que los dichos nuestros oficiales llevan, con
los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad
y lo mismo hagais que aya entre ellos<span class="pagenum"><a name="Page_181" id="Page_181">[181]</a></span>
por que de otra manera las cosas de nuestro servicio
no podran yr bien guiadas=</p>

<p>Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia
fidelidad e buen Recabdo que al servicio de
nuestro señor e nuestro é bien e poblacion de la dicha
tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid
á veinte y seis dias de Junio de mill y quinientos
y veinte y tres Años yo el Rey Refrendada de
cobos señalada del comendador mayor de castilla e
del dotor carbajal e del dotor beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_51">51.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las Audiencias
de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y
ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
<i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 157 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia
real delas Indias, sabed quel catholico Rey nuestro
padre ahuelo y señor que aya santa gloria mando
dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su
thenor del qual es este que se sigue. El Rey, Don
diego Collon nuestro almirante visso rey y governador
dela ysla spannolla y delas otras yslas que
fueron descubiertas por el almirante vuestro padre
y por su yndustria en nuestros juezes de apelacion y
oficiales dela dicha ysla por parte del R.<sup>do</sup> en cristo
<span class="pagenum"><a name="Page_182" id="Page_182">[182]</a></span>padre obispo de Sant.<sup>to</sup> Domingo me ha seydo hecha
relacion que muchas personas desa dicha ysla no
quieren pagar decimas dela cal teja y ladrillo aunque
son obligados aello segun los capitulos que mandamos
asentar con el dicho obispo las quales dichas
desimas mandamos que se pagasen para la obra
delas iglesias dela dicha ysla, suplicome mandase
apremiar á las tales personas que pagasen las dichas
decimas como heran obligados segun el thenor
y forma delos dichos capitulos que para ello
mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o
como la my merced fuese.</p>

<p>Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos
que de suso se haze mencion acudays e
agays acudir—á los dichos obispos de Sant.<sup>to</sup> domingo
y de la Concibcion con las dichas decimas
dela cal y teja y ladrillo que las tales personas fueren
obligados apagar para la obra delas dichas iglesias
y para que conforme á los dichos capitulos pagen
las dichas decimas delas cosas susodichas las
personas que las devieren les contringays y apremieys
con todo rigor de derecho, y para ello si necesario
es por esta my cedula vos doy poder cunplido
con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades
y connesidades e no fagades ende al. fecha
en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre
de mill y quinientos e treze años, yo el
Rey por mandado de su alteza. lope Conchillos.
agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre
<span class="pagenum"><a name="Page_183" id="Page_183">[183]</a></span>del dean y Cabildo de la iglesia de Sant.<sup>to</sup> domingo
me es fecha relacion que enel cumplimiento dela
dicha cedula se pone inpedimento suplicandome le
mandase dar sobre carta della o como la mi merced
fuese. Porende yo vos mando que veades la dicha
cedula que de suso va encorporada y la guardeys y
cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por
todo como enella se cotiene y no fagades ende al
siendo tomada la Razon desta carta por los nuestros
officiales que residen en la sibdad de sevilla enla
casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid
á quatro dias del mes de Julio de mill e quinientos
y veinte y tres años, yo el Rey refrendada
del secretario cobos y señalada del chanciller y comendador
mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_52">52.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los oficiales
reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las grangerías que
tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos
de ella.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 154.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina,
sabed que nos mandamos dar e dimos una
nuestra cedula firmada de nuestros governadores
destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa
nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina
ya sabeys lo que por una nuestra carta vos enviamos
a mandar e Responder sobre lo que nos consultastes<span class="pagenum"><a name="Page_184" id="Page_184">[184]</a></span>
que por parte del obispo desa isla se vos pedia
que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas
y grangerias como lo pagan los otros vezinos desa
isla y vos enbiamos á mandar que de todas nuestras
haciendas y grangerias que en esa isla havemos
tenydo y tenemos despues que al dicho obispo
se les dio la posesion dese obispado hasta agora y
de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes el
diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos
desa dicha isla e porque nuestra merced e voluntad
es que asi se cunpla nos vos mandamos que
asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal
siendo tomada la razon desta por los nuestros Officiales
que rresiden en la cibdad de sevilla en la
casa dela contratacion delas Indias dada en vitoria
a <span class="smcap lowercase">XXV</span> dias del mes de Julio de mill e quinientos e
veinte y doss años el almirante el condestable por
mandado de sus magestades los governadores
en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad
es que la dicha cedula se guarde e cunpla
yo vos mando que veays la dicha cedula que de
suso va incorporada e la guardeys y cunplays y
hagays guardar e cumplir en todo e por todo como
enello secontiene como si de mi fuese firmada e no
fagades ende al fecha en Valladolid á quatro dias
del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress
años, yo el Rey, refrendada de covos firmada de
carabajal y beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_185" id="Page_185">[185]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_53">53.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos y
Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería
siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enagenar.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 206.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto
segun lo que por nos esta jurado e prometido á los
nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon
al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e
señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme
del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona
de castilla nynguna cibdad ny provincia ny
ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona
Real de castilla puede ser enagenada ny apartada
della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo
guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para
sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas
procuradores dela nueva españa en nombre della
nos suplicaron e pidieron por merced que acatando
la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos
que los pobladores y conquistadores della han pasado
y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas
se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello
nuestra provision Real e nos acatando e consyderando
todo lo susodicho como quiera que por estar
como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla
dela donacion que por nuestro muy santo padre nos<span class="pagenum"><a name="Page_186" id="Page_186">[186]</a></span>
fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad
pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor
sertenidad e confianza dello mandamos dar esta
nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e
mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica
sancion como sy fuera hecha é promulgada
en cortes generales por la qual prometemos e damos
nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui
adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha
nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos
de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos
ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no
que estará y la ternemos como acosa incorporada
en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos
e meteremos e mandamos que en ningund
tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada
ny parte alguna ny pueblo della por ninguna
cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por
los dichos nuestros herederos e subsesores que no
haremos merced alguna della ny de cosa della apersona
alguna e que si en algund tiempo por alguna
cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores
hisiesemos qualquier donacion o enalienacion
o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y
efecto e por tales desde agora para entonces las damos
e declararamos e mandamos el Ill.<sup>mo</sup> ynfante
don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros
hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores
que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e<span class="pagenum"><a name="Page_187" id="Page_187">[187]</a></span>
cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra
voluntad e intension determinada e sy desta nuestra
provision la dicha nueva españa quysiere nuestra
carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller
e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros
sellos que la den libre e pasen e sellen quand
cunplida e bastante les fuere pedida e demandada
e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta
por los nuestros officiales que residen en la cibdad
de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias
dada en cibdad de panplona <span class="smcap lowercase">XXII</span> dias del mes de
octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada
de covos firmada del obispo de burgos y
del doctor beltran.=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_54">54.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se
pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la Española.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 210.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestro governador y Oficiales que residis en
la ysla fernandina sabed que por parte del Reverendo
yn cristo padre obispo de Cuba del nuestro
consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver
rentado poco los diezmos del dicho obispado las
yglesias estan por hedificar y me suplico e pidio por
merced mandase que se pagasen los diezmos dela
cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_188" id="Page_188">[188]</a></span>
ysla para labrar las dichas yglesias como se haze y
paga enla ysla española e como la mi merced fuése
lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi
carta para vos en la dicha razon e yo tovelo por
bien e por la presente vos mando que hagays e
proveays como en esa ysla se paguen los diezmos
delas cosas y segund dela forma y manera que se
pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha
en panplona á <span class="smcap lowercase">XXII</span> de octubre de mill e quinientos
e veinte y tres años. yo el Rey refrendada de
covos señalada del obispo de Burgos y del dotor
Beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_55">55.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos
para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no puedan
pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(<i>A. de I.</i>, 41-6-2/25,
<i>lib.</i> 5.º)</p>
</div>


<p>Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos
etcétera, por quanto diego de ordas e francisco de
montejo en nonbre e como procuradores de la nueva
españa e concejo della nos fizieron Relacion que si
las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores
e sus tenyentes e otras justicias de la dicha
tierra oviesen de venyr al nuestro consejo de las
yndias a estos Reynos donde nuestras personas
Reales Residen en grado de apelacion para que ally
se viesen e feneciesen los vecinos e pobladores de la<span class="pagenum"><a name="Page_189" id="Page_189">[189]</a></span>
dicha tierra Recibirian mucho agravio e daño por
que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad
y la distancia del camyno largo por lo qual
aunque claramente conociesen tener justicia por las
muchas costas y gastos que se les ofrecen dexarian
de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria
de lo que los vezinos e pobladores de la dicha
tierra Recivirian mucho agravio e daño y nos suplicaron
y pidieron por merced cerca dello mandasemos
proveer de manera que todos pudiesen alcançar
cumplimyento de justicia mandando que todas
las cabsas que fuesen asta myll pesos de oro e dende
abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros
governadores e sus tenyentes que son o fuesen
de la dicha nueva españa syn venyr al nuestro
consejo de las yndias que con nos Resyde o que
sobre ello probeyesemos como la nuestra merced
fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de
las yndias queriendo proveer y Remediar en ello
de manera que los nuestros suditos e naturales sean
desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el
Rey consultado fue acordado que debiamos mandar
dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
por bien por lo qual queremos y mandamos
es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante
por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere
todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los
dichos governadores e otros quales quyer juezes e
justicia que an sydo e fueren probeydos para la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_190" id="Page_190">[190]</a></span>
nueva españa de hasta myll pesos de oro y dende
abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores
o juezes de Resydencia della, e las causas
que se apelaren e fueren de los dichos myll pesos
de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado
de apelacion ante nuestro presydente y oydores de
la dicha nuestra abdiencia Real de las yndias que
Resyden en la dicha ysla española para que ally se
fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea
justicia a los quales le cometemos y les damos poder
cumplido para determynar los dichos casos en
grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los
dichos myll pesos de oro y dende aRiba e
mandamos al nuestro governador a los concejos,
justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a
cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn
que en ello ny en parte dello pongan ny consyentan
poner enbargo ny ynpidimyento alguno e
por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello
pueda pretender ynorancia, mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada publicamente por las
plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de
las ciudades e villas e lugares de la dicha nueva
españa=dada en panplona a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias del mes de
dizienbre de <span class="smcap lowercase">IVDXXIIII</span> años=yo el Rey=por mandado
de su magestad francisco de los covos=fonseca
archiepiscopus episcopus=el doctor beltran—registrada
juan de samano urbina por cançiller.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_191" id="Page_191">[191]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_56">56.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los tenientes
de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona
so color dela clausula que hay en las provisiones para el cargo de
gobernador.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 46.)</p>
</div>


<p>El Rey=nuestro governador e juez de Residencia
que es ofuere de tierra firme llamada castilla del oro
yo soy ynformado que so color de una clausula que
hay enlas provisiones que vos mandamos dar para
usar y exercer el dicho oficio de governador en que
se contiene que si vos paresciere que conviene hechar
de hesa tierra a algunas personas por el bien
e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar
apelacion e que vuestros oficiales e lugar tenientes
por pasyon que tienen con algunas personas e syn
justa causa ni Razon que para ello aya los echen
dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e
ynconvenientes et quiriendo nos proveer e remediar
en lo suso dicho visto por los del mi consejo delas
Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi
carta para vos en la dicha Razon e yo tovelo por
bien por la qual mandamos e declaramos que sin
embargo dela dicha clausula de que de suso se haze
mencion e so color della los dichos vuestros oficiales
e lugartenientes no puedan desterrar ny hechar
dela dicha tierra a ninguna persona so color e diziendo
que conviene hecharla della e que no lo puedan<span class="pagenum"><a name="Page_192" id="Page_192">[192]</a></span>
hazer ny usar dela dicha clausula salvo vos por
vuestra persona propia e no de otra manera e no
fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve
dias del mes de mayo de mill e quinientos et
veynte et cinco años, yo el Rey—Refrendada del
Secretario covos obispo de osma dottor caravajal
y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_57">57.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que las
apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los governadores.—(<i>A.
de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 43 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por
parte de tierra firme llamada castilla del oro et consejos
della nos fue fecha relacion que si las apelaciones
que se ynterpusiesen de los governadores et
sus tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen
de venir al nuestro consejo delas Indias a estos
Reynos donde nuestras personas Reales residen en
grado de apelacion para que allí se viesen et fenesiesen
los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian
mucho agravio et daño por que muchas delas
dichas cabsas son en poca cantidad et la distanzia
del camyno larga, por lo qual aunque claramente
conosciesen tener justicia por las muchas costas y
gastos que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas
cabsas y asi su justicia pereseria deque los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_193" id="Page_193">[193]</a></span>
vezinos e pobladores dela dicha tierra rescibirian
mucho agravio e daño e nos fue suplicado
e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
de manera que todos pudiesen alcanzar cunplimiento
de justicia mandando que todas las cabsas
que fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende
abajo se fenesciesen et determynasen ante los nuestros
governadores o sus tinyentes que son o fueren
dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo
delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos
como la nuestra merced fuese lo qual
visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo
proveer e remediar enello de manera que los
nuestros subdittos e naturales sean desagraviados y
alcançasen justicia y conmigo el Rey consultado fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por
la qual queremos y mandamos y es nuestra merced
e voluntad que de aqui adelante por el tienpo que
nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se
ynterpusiesen delos dichos governadores e otros
qualesquier juezes e justicias que an sido y fueren
proveydos para la dicha tierra firme de hasta quinientos
pesos de oro y dende abajo se fenescan y
acaben ante los nuestros governadores o juezes de
residencia della e las cabsas que se apelaren y fueren
delos dichos quinyentos pesos de oro ariba que
vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro
presidente y oydores dela nuestra abdiencia<span class="pagenum"><a name="Page_194" id="Page_194">[194]</a></span>
Real delas Indias que reside enla Isla española para
que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello
lo que sea justicia a los quales lo cometemos y les
damos poder cunplido para determinar los dichos
cassos en grado de apelacion hasta enla dicha quantia
delos dichos quinyentos pesos de oro y dende
aRiba y mandamos al nuestro gobernador e a los
consejos Justicias Regidores dela dicha tierra firme
et a cada uno dellos que ansi lo guarden et cunplan
sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan
poner enbargo ny ynpedimento alguno e por
que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
pretender inorancia mandamos que esta nuestra
carta sea apregonada publicamente por las plazas y
mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades
e villas e lugares dela dicha tierra firme dada
en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año
del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil
e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey refrendada
del secretario covos señalada del Obispo
de osma y de carvajal y obispo de canaria y dottor
beltran y maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_58">58.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no consientan
los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales Reales.—(<i>A.
de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 48 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey=mi governador o juez de Residencia que
es o fuere de tierra firme llamada Castilla del oro,<span class="pagenum"><a name="Page_195" id="Page_195">[195]</a></span>
yo soy ynformado que los nuestros oficiales dessa
tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas
della se quieren servir y acompañar de todos los vezinos
e personas que se hallan presentes con ellos
aqualesquier parte donde van en el pueblo donde
estan y que desto a quedado costumbre en mucho
perjuizio delos vezinos delos tales pueblos y oficiales
dellos porque dexan sus oficios e haziendas por
acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre
ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque
mi voluntad es de mandar proveer en ello yo
vos mando que agora e de aqui adelante no consintays
ni deys lugar que ningunas personas en dias
de fiesta ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales
ny a algunos dellos sy no fueren sus criados
o personas que llevasen su sueldo so pena dela
nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un
vezino por cada vez quelo contrario hiziere los quales
sean aplicados e por la presente los aplicamos
para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,
lo qual vos mandamos que ansy guardeys e
cumplays y executeys como en esta mi cedula se
contiene so pena de la nuestra merced e de diez mill
maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso
dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender
ynocencia mandamos que esta nuestra cedula sea
apregonada públicamente por las plaças e mercados
de todas las ciudades villas e lugares dela dicha
castilla del oro por pregonero e ante escrivano publico<span class="pagenum"><a name="Page_196" id="Page_196">[196]</a></span>
fecha en Toledo a diez e nueve dias del mes
de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años
yo el Rey. Refrendada del Secretario covos señalada
obispo de osma dottor caravajal obispo de canaria
dottor beltran dottor maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_59">59.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el ensaye
del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con arreglo á
la ley de minas.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 77 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por
quanto nos somos ynformados que a causa que en
tierra firme llamada castilla del oro, el oro della es
de diversos quilates e ley e aunque para saber de la
ley e quilates que es los quilatadores que para ello
están diputados lo quilactan por las puntas por ser
uno de nascimiento sobre cobre y otro sobre plata
no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los
quilates que es y quando lo traen a estos nuestros
Reynos y se ensaya no se halla de la ley de que viene
quilactado de que los vezinos y otras personas que
tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida
y se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado
le diésemos licencia y facultad para que del dicho
oro los dichos quilactadores pudiesen hazer ensaye
lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias
y conmigo el Rey consultado, fue acordado que
devamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_197" id="Page_197">[197]</a></span>
Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos
que agora e de aqui adelante se funda e haga
ensaye del dicho oro y lo pongan en la ley del oro
de minas que ay se saca en la dicha tierra e en los
quilates de que fuere de manera que no se tenga la
dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se
rrecibe tocándolo y quilatándolo solamente con las
punctas con tanto que el dicho ensaye se haga en
las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia
de nuestro veedor della guardando cerca del dicho
ensaye la orden contenida en el memorial que en
la presente mandamos enbiar firmado de Francisco
de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo
y no de otra manera y si para ello no oviere en
la dicha tierra ensayador que sea persona que lo sepa
hazer, mandamos al nuestro governador y oficiales
de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y
de las personas y oficiales de que ay necesidad para
hazer el dicho ensaye para que nos lo mandemos
proveer como convenga a nuestro servicio e bien
de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador
y otras justicias della que guarden y cumplan
y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta
e lo en ella contenido e los unos ni los otros non
fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena
de la nuestra merced e de diez mill maravedis para
la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere,
dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio
año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de<span class="pagenum"><a name="Page_198" id="Page_198">[198]</a></span>
mill e quinientos e veinte e cinco años, yo el Rey:
Refrendada de covos fray garcia episcopus exomensis.
Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El
Doctor gonzalo maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_60">60.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la Contratación
mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que
ocurran en la casa.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 18.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de
sevylla en la casa de la contratacion de las Indias
ya sabeys como por vuestra parte me ha sido fecha
Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios
que ocurren a esa casa no basta para el buen
despacho y espidicion dellos el licenciado castroverde
letrado della y me haveys suplicado y pedido
por merced mandase proveer de otro letrado para
que juntamente conel dicho licenciado Residiese en
esa casa por letrado della o como la my merced
fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente
vos doy licencia y facultad para que vosotros nombreys
y señaleys por letrado desa casa juntamente
con el dicho licenciado castroverde el que os pareciere
que mas conviene a nuestro servicio y al buen
despacho de los negocios desa casa y que a ella vynieren,
el qual por la presente mando que aya y
tenga de salario en cada un año por letrado della<span class="pagenum"><a name="Page_199" id="Page_199">[199]</a></span>
seyss myll maravedis y que goze dellos desde el dia
que al dicho officio fuere Recibido y començare a
servyr en la dicha casa y le sean pagados segund y
como y de la manera y a los tiempos que se le paga
al dicho licenciado castroverde y mandamos que
asenteis esta my cedula en los libros desa casa y
sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a
la persona que asi nombraredes para que la el tenga
y tomad su carta de pago en cada un año con la qual,
sin otro Resguardo alguno, mando que vos sean
Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll
maravedis en cada un año de los que reciviese el
dicho officio e no fagades ende al fecha, en toledo a
quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e
veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de
covos, señalada de los dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_61">61.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata,
mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los
sitios donde partieren.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 64 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos
somos informados que como quiera que a mucho
tiempo que por nos está mandado y proveido que
todas las personas que vinieren de las yndias sean
obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar,
caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras<span class="pagenum"><a name="Page_200" id="Page_200">[200]</a></span>
e grangerias que en las dichas indias oviere y
se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren
en el Registro Real de la nao en que viniere
como mas largo se contiene en nuestras cartas e
provisiones que sobrello se andado no se guarda ni
cunple tan enteramente como conviene a nuestro
servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y
a la conservacion e trato de las dichas indias lo
qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las
personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan
e queriendo proveer e Remediar cerca dello
como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes,
visto en el nuestro consejo de las indias y
conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha
Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos
e mandamos que agora e de aqui adelante
todas e qualesquier personas de qualquier estado,
preheminencia, condicion o dinidad que sean que
fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren
en qualquier manera, sean obligados a Registrar
todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier
metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier
cosa de qualquier genero e calidad que sea
que al presente ay e se cria en las dichas indias
islas e tierra firme del mar oceano y adelante se
criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro
Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el
dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e<span class="pagenum"><a name="Page_201" id="Page_201">[201]</a></span>
personas que por nos está mandado e hordenado e
de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado
enteramente a la cibdad de sevilla a la
nuestra casa de la contratacion de las indias a lo
manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros
oficiales que en ella Residen sopena que qualquier
persona que truxere oro o plata, perlas, piedras
e otros qualesquier metales e grangerias e cosas
que de las dichas indias e tierra firme truxeren a
estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro
Real del navio en que viniere por la orden que dicha
es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales
luego como llegaren ayan perdido e pierdan
todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren
de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e
sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual
desde agora aplicamos para ello e mandamos a los
dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta
nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo
e por todo segund e como en ella se contiene y sy
alguna o algunas personas fueren o pasaren contra
el tenor e forma della executen o hagan executar
en sus personas o bienes las penas en ella contenydas
e porque venga a noticia de todos e nynguno
della pueda pretender ynorancia, mandamos que
esta nuestra carta sea pregonada publicamente por
las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante
escrivano publico, la qual mandamos a los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_202" id="Page_202">[202]</a></span>
nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con
las ordenanças della para que lo en ella contenydo
aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del
mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor
Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e
cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario
covos, señalada del chanciller y obispo de osma y
carvajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_62">62.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando algun
escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escrivano
que lo sostituyere.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6. <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos
asy de nuestros Reynos como del numero de
algunas cibdades e villas e lugares de las yslas española
sant juan, y cuba y jamayca despues de aver
usado en ella sus oficios e aver pasado antellos
muchas escrituras, se van a la nueva españa o a tierra
firme o se pasan de unas yslas a otras o vienen
a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros
de las escrituras o procesos que antellos pasan
e despues quando las partes an menester los
tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el
Recabdo que conviene e pierden su justicia e se siguen
otros ynconvenyentes y me fue suplicado y
pedido por merced cerca dellos mandase proveer de
Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo<span class="pagenum"><a name="Page_203" id="Page_203">[203]</a></span>
por bien por ende por la presente o por su traslado
synado de escrivano publico mandamos sopena de
la nuestra merced e de diez myll maravedis para
la nuestra camara que nyngund escrivano o escrivanos
asy de nuestros Reynos como del numero de
todas las cibdades e villas e lugares de las dichas
yslas española sant juan y cuba y jamayca que no
usen de los dichos oficios sin que primeramente den
fianças e seguridad bastante que quando se fueren
de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes
entregaran todos sus Registros synados de su syno
al escrivano que la justicia de la tal ysla para ello
nonbre al qual mandamos que la justicia de abtoridad
para que pueda dar synadas las dichas escrituras
e procesos y dallas synadas de su sygno
que siendo nonbrado de la manera que dicho es e
dandole la dicha abtoridad nos por la presente se
la damos e mandamos que valgan e hagan fee en
juycio e fuera del como sy del dicho escrivano ante
quien primeramente pasaren fuesen synadas e no
fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes
de otubre de myll e quinyentos e veynte e cinco
años e mandamos al dicho escrivano que asy entregare
los dichos Registros que Retenga en sy un
traslado abtorizado dellos para que pueda dar dellos
a las partes quando dellos tubieren necesydad=yo
el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
del chanciller y del obispo de osma y canaria y
beltran y maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_204" id="Page_204">[204]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_63">63.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el Correo
mayor delas Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 133.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro
consejo presydente e oydores de las nuestras abdiencias
alcaldes alguaciles de la nuestra casa e
corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes
governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las cibdades e
villas e lugares asy destos nuestros Reynos e señorios
como de las yndias yslas e tierra firme del mar
oceano descubiertas e por descubrir asy a los que
agora son como a los que seran de aqui adelante
para syenpre jamas e a los nuestros oficiales que
Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la
contratacion de las yndias e a los nuestros oficiales
de la casa de la contratacion de la especieria que
Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o fuere
nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el
dicho oficio e a otras quales quier personas de qual
quier estado e condicion que sean a quien lo en esta
nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e atañer
puede en qual quier manera a quien fuere mostrada
o su traslado synado de escribano publico salud
e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e
di una mi carta firmada del Rey don hernando<span class="pagenum"><a name="Page_205" id="Page_205">[205]</a></span>
nuestro padre e aguelo e señor que aya gloria e sellada
con nuestro sello e librada de los del nuestro
consejo su thenor de la qual es este que se sygue:
doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla
de leon de granada de toledo de galizia de sevylla
de cordova de murcia de jahen de los algarves de
algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las
yndias yslas e tierra firme del mar oceano, princesa
de aragon e de las dos ceçilias de jerusalen archiduquesa
de avstria duquesa de borgoña e de bravante
etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora
de vizcaya e de molina etc., por quanto a cavsa que
gracias a nuestro señor las cosas de las yndias del
mar oceano e tierra firme que agora se llama castilla
del oro an crecido e crecen cada dia se despachan
muchos correos e mensajeros e van e vienen muchas
cartas e despachos asy de las dichas yndias e tierra
firme para my e para el Rey my señor e padre e
para estos Reynos e personas particulares dellos por
los nuestros governadores juezes e oficiales e personas
particulares dellas como por los nuestros oficiales
de la casa de la contratacion de las yndias que
Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que
en lo que se a despachado e despacha por los dichos
nuestros oficiales de sevylla ha avydo e ay buen
Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas
yndias e tierra firme como se encomyenda a personas
que no tienen cargo ny cuydado dello ny son
obligados a dar quenta ny Razon alguna ha avydo<span class="pagenum"><a name="Page_206" id="Page_206">[206]</a></span>
e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos
que de las dichas yndias e tierra firme vienen y
muchas personas a quien toca han Recibido e Reciben
mucho daño y como es tan grande la distancia
de aca e alla no se puede despues Remediar por que
pasa mucho tienpo y antes que se sepa es perdido el
negocio y asy por Remediar esto como por que toda
la negociacion de las dichas yndias e tierra firme
esta apartada e dividida de la destos Reynos por la
diferencia que ay de lo uno a lo otro he mandado
que aya sello y Registro aparte de lo de aca he
acordado de proveer persona que tenga especial
cargo e cuidado de los correos e mensageros que se
ovieren de despachar que aya de ser y sea correo
mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas
e por descubrir y de todas las negociaciones
y casos y cosas a ella anexas e pertenecientes e dependientes
dellas en qual quier manera por ende
por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez
de carvajal del my consejo acatando los muchos
y buenos y leales servicios que me aveys hecho
y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y
Remuneracion dellos y entendiendo que cunple asy
a my servicio e al buen Recabdo de la dicha negociacion
por la presente vos hago merced e gracia e
donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha
entre bivos para agora e para sienpre jamas del oficio
de my correo mayor de las dichas yndias e tierra
firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e<span class="pagenum"><a name="Page_207" id="Page_207">[207]</a></span>
de las negociaciones e despachos que aca para alla
o de alla para aca o en las mysmas yslas yndias e
tierra firme entre sy o para otras partes o en estos
Reynos para alguna parte dellos se hizieren para
vos e para vuestros herederos e subcesores e para
aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren titulo
cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo mayor
de sevylla y es my merced e voluntad que por
mano de vos el dicho doctor carvajal e de nuestros
herederos e subcesores perpetuamente para siempre
jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se
despachen todos los correos e mensajeros que fueren
menester e se ovieren de despachar asy por nuestros
virrey e governador juezes e oficiales e otras
personas que estan o estuvieren de aqui adelante en
las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e
por descubrir para cosas que fueren menester en las
mysmas yslas e tierras de las unas a las otras o en
ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que
ovieren de despachar para estos Reynos y ansy
mysmo los que ovieren de despachar para nos o
para quales quier partes los nuestros oficiales que
Resyden en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren
de aquy adelante o en otra qual quier parte sy
adelante se mudare la dicha contratacion o sy se dividiere
ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys
los derechos e salarios e otras cosas al dicho
oficio anexos e pertenecientes e gozar e gozeys de
las libertades ynmunydades y esenciones segund e<span class="pagenum"><a name="Page_208" id="Page_208">[208]</a></span>
como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha
gozado e goza el correo mayor e sus lugartenyentes
de la dicha cibdad de sevylla y mando e defiendo
firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas
personas de estos Reynos e señorios de qual quier
estado condicion prehemynencia o dinidad que sean
o las que estan o estubieren en las dichas yndias
del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas
e por descubrir e poblar que se descubrieren e
poblaren de aquy adelante no sean osados de despachar
ny despachen ny enbiar nyngund correo o
mensajero que con cartas ovieren denbiar a qual
quier parte que sea no syendo criado o famyliar
suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano
de vos el dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores
o de quyen vuestro poder o suyo oviere so
pena que quyen lo despachare por la primera vez
yncurra en pena de diez myll maravedis e por la
segunda pierda sus bienes y el correo o mensajero
que de otra manera fuere pierda el oficio y quede
ynabilitado para no poder usar mas del en las quales
penas desde agora lo contrario haziendo los condeno
y he por condenados syn otra sentencia ny declaracion
alguna las quales dichas penas se rrepartan
la tercia parte para quyen lo acusare e la otra
tercia parte para el juez que lo sentenciare e la otra
tercia parte para vos el dicho doctor carvajal e para
los dichos vuestros herederos e subcesores e ansy
mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la<span class="pagenum"><a name="Page_209" id="Page_209">[209]</a></span>
casa de la contratacion de sevylla que agora son e
seran de aquy adelante e a los que en otra qual
quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey
e juezes de apelacion e otros quales quyer
nuestros oficiales que estan o estuvieren en las dichas
yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas
o por descubrir que todos los correos e
mensajeros que de aquy adelante avieren de enviar
e despachar asy para my e para el Rey my señor e
padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e
para otras quales quyer partes o personas sean por
mano de vos el dicho doctor e de los dichos vuestros
herederos e subcesores o de quyen vuestro poder
e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada
vez que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis
para vos el dicho doctor carvajal en la qual
dicha pena asy mysmo les condeno y e por condenados
syn otra sentencia ny declaracion alguna e
por esta my carta o por su traslado synado de escrivano
publico mando al principe don carlos my muy
caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados
condes marqueses Ricos omes e a los del my
consejo presydentes e oydores de las mys abdiencias
alcaldes alguaziles de las my casa e corte e
chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion
que son o fueren y estovieren en las dicha
cibdad de sevylla o en otras partes e al virrey e governadores
juezes e oficiales justicias e otras quales
quyer personas que estan o estuvieren en las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_210" id="Page_210">[210]</a></span>
yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir
que vos guarden e cunplan e hagan guardar
e cunplir esta my carta e la merced en ella contenyda
segund e como aquy se contiene e contra el
thenor e forma dello no vayan ny pasen ny consientan
yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna
manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan
dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e
fuere menester e por que aya mas cunplido efecto
hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho
su traslado synado de escrivano publico por las plaças
e mercados e otros lugares acostumbrados de las
dichas cibdades e villas destos Reynos e de las dichas
yndias yslas e tierra firme del mar oceano
descubiertas e por descubrir por manera que venga
a noticia de todos e fecho el dicho pregon sy alguna
o algunas personas contra ello fueren e pasaren executen
en sus personas e bienes las dichas penas que
para las llevar en la forma suso dicha e para usar e
gozar del dicho oficio e desta merced como aqui se
contiene por esta merced vos doy poder cunplido
con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias
anexidades e conexidedes e sy desta dicha merced
quysyeredes my carta de previlegio y confirmacion
mando a los mys chanciller y mayordomo
mayor notarios y concertadores y escrivanos mayores
de los mys previlegios e confirmaciones e a los
otros oficiales que estan a la tabla de los mys sellos
que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte<span class="pagenum"><a name="Page_211" id="Page_211">[211]</a></span>
e firme e bastante que les pidieredes y ovieredes
menester syn vos pedir ny llevar diezmo ny chancillería
de dos ny de tres años ny otros derechos algunos
por que de lo que en ello montare yo vos fago
merced por los dichos vuestros servicios e por esta
dicha carta la qual valga e la merced en ella contenyda
tomando la Razon della francisco de los covos
my criado e los unos ny los otros no fagades ny
fagan ende al por alguna manera so pena de la
nuestra merced e de diez myll maravedis para la mi
camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas
mando al ome que vos esta mi carta mostrare que
vos enplaze que parezcades ante my en la my corte
do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta
quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena
so la qual mandamos a qual quier escrivano publico
que para esto fuere llamado que de ende al
ge la mostrare testimonyo synado con su syno por
que yo sepa en como se cunple my mandado dada
en la villa de madrid a catorze dias del mes de mayo
año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de
myll e quynyentos e catorze años yo el Rey. yo
pedro de quyntana secretario de la Reyna nuestra
señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre
el obispo de palencia conde liçençiatus çapata
tomo la Razon desta carta de su alteza francisco de
los covos Registrada francisco de los covos et agora
el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos
hizo Relacion que algunos de vos contra la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_212" id="Page_212">[212]</a></span>
provysion que de suso va encorporada e merced en
ella contenyda y en su perjuycio le poneys ynpedimyento
a el y a sus lugar tenyentes en el despacho
de los correos e mensajeros que hazen e despachan
sobre negocios e despachos tocantes a cosas de
las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende
ny entiende a todo lo tocante a cosas de las
yndias especialmente a lo que se a descubierto en lo
de las yslas de maluco y otras partes de la especeria
ny a su contratacion e no consentis que se use en lo
que a esto toca libremente en el dicho oficio con los
dichos su lugar tenyentes de que Recibe agravio
por que la dicha merced quel tiene del dicho oficio
conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy
se entiende lo que fuere de especieria como todo lo
demas de nuestras yndias y nos suplico e pidio por
merced le mandaremos dar nuestra sobre carta de
la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda
declarandola para que de aquy adelante no le fuese
en ello puesto enbargo ny ynpedimyento alguno o
como la nuestra merced fuese lo qual visto por los
del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey
consultado fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
por bien por la qual declaramos que la merced quel
dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro
correo mayor de las yndias se entiende y estiende
de todas las nuestras yndias yslas e tierra
firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes<span class="pagenum"><a name="Page_213" id="Page_213">[213]</a></span>
de nuestra demarcacion asy de los malucos
y contratacion de la especieria como todo lo demas
de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á
todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones
que veades la dicha nuestra carta que
de suso va encorporada e conforme a ella guardeys
e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en
ella contenyda en todo y por todo como en ella se
contiene y en guardandola e cumpliendola useys
con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona
alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor
de las yndias descubiertas e por descubrir asy de los
malucos e contratacion de la especieria como todo
lo demas que se hallare dentro de los limytes de
nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas
por que de todo a seydo y es nuestra voluntad
e yntencion que el dicho doctor sea nuestro correo
mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes
e los unos ny los otros no fagades ni fagan
ende al por alguna manera sopena de la nuestra
merced e de diez myll maravedis para la nuestra
camara a cada uno que lo contrario hiziere dada
en toledo a veynte e syete dias del mes de otubre
año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el
Rey Refrendada del secretario covos señalada del
chanciller y obispo de osma y comendador mayor
de castilla.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_214" id="Page_214">[214]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_64">64.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al Licenciado
Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva España, en
que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y de prohibir y
reglamentar los juegos y otras materias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
27.)</p>
</div>


<p>Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que
ys por nuestro Juez de Residencia de la nueva españa
aveis de hazer en el dicho cargo tocante a la
buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra
hazienda es lo siguiente:</p>

<p>Primeramente con toda diligencia despachareis e
yreis a la ciudad de sevilla y dareis mi carta que
llevais a los nuestros officiales de la casa de la contratacion
y travajareis de desenbarcar y despacharlos
de alli lo mas presto que sea posible porque como
bereis a muchos dias que por my mandado está detenida
para ello la flota y con la bendicion de nuestro
señor seguireis vuestro camino derecho a la
dicha nueva españa y sy fuere posible seguireis
vuestra deRota sin tocar ni los detener en ninguna
de las yslas sin necesidad.</p>

<p>Luego como en buena ora desenbarcasedes en el
puerto que tomaredes en la nueva España, areis un
mensajero a don hernando Cortes nuestro governador
y capitan general della e a los nuestros oficiales
que enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que
les hago saver vuestra yda y ansi mismo les escrivireis<span class="pagenum"><a name="Page_215" id="Page_215">[215]</a></span>
vos lo mismo e yr os eys vuestro camino derecho
asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis
vuestras Provisiones y de ay adelante començareis
a entender en la Residencia atento el tenor e
forma de vuestra provision y poder y en las otras
cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres
meses ques el término de la Residencia, las otras
cosas que adelante serán contenidas enesta ynstrucion
enbiarme hasta dicha Residencia con la Relacion
berdadera de lo que en todo ello allaredes e
proveyeredes y delestado de las cosas de aquella provincia
e vuestro parecer sobre todo ello y vos entre
tanto ussareis del dicho cargo conforme a vuestra
provision como mas conbenga al servicio de Dios
nuestro señor y ensanchamiento de su santa fee católica
y a nuestro servicio y buen Recabdo de nuestra
hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra
e con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia
que yo de vos confio, entendiendo que las cossas del
acresentamiento de nuestra hazienda y buen Recabdo
della con los nuestros officiales della e con su
acuerdo y parecer las hareis y tratareis.</p>

<p>Y pasados los tres meses de la Residencia porque
como beis el dicho nuestro governador tiene tanta
espiriencia de las cosas de esa tierra y save lo que
cumple para la paz y sosiego y buen govierno della
podreis enello ynformarnos del.</p>

<p>Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros
pueblos donde andobieredes, ni tomareis possada de<span class="pagenum"><a name="Page_216" id="Page_216">[216]</a></span>
nadie contra su voluntad sino aposentar os eys en
una casa de algun vezino a voluntad suya, como
es costumbre de los Jueces.</p>

<p>Como saveis nos avemos proveido a nuño de
guzman del cargo de nuestro governador de panuco
e Victoria grayana en lugar y bocacion del adelantado
Francisco de garay, defunto—y ambos ys en
una compañia hasta alla y le avemos mandado que
luego en saltando en tierra se vaya al dicho puerto
de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su
governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e
ayuda dárselo éys muy cumplidamente como cosa
de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el con
vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues
que ambos esteis en vuestros cargos aveis de mirar
y travajar como entre vosotros no aya diferencia ni
competencia alguna por rrazon de los límites de
vuestras governaciones, sino que ambos esteis en
mucha conformidad sirbiendo en vuestros officios
cada uno en lo que conforme a sus provisiones le
pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda
en lo que combiniere al servicio de nuestro señor y
nuestro y bien de la tierra y a su buena governacion
y pasificacion Porque de lo contrario me ternia
por muy desservido de vosotros.</p>

<p>Assimismo como bereis yo he proveido a pedro
de zalazar mi capitan por nuestro alcaide e tenedor
de la fortaleza de tenustitan, luego como llegaredes
gela hareis entregar y apoderar enella conforme a<span class="pagenum"><a name="Page_217" id="Page_217">[217]</a></span>
su provision y vos juntamente con nuestros officiales
le areis dar e dareis la gente que os paresiere
ques nescesaria que rresida con el para la guarda y
seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas
e municion e pertrechos necesarios, por manera que
esté a buen Recabdo e no pueda aber enello falta
alguna y deveis primeramente hablar sobrello al
dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple
a nuestro servicio que esto aya efecto.</p>

<p>Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis
por virtud del poder que de nos llevais como e
de que manera los nuestros officiales de la dicha
nueva españa an usado y exercido sus officios y
guardado y cumplido sus poderes, e ystruciones e
todo lo demas que por nos les asido mandado y para
ynformacion vuestra llevais el treslado de los dichos
poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados
de francisco de los cobos nuestro secretario
para que mejor podais entender enello y saver la
verdad.</p>

<p>Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros
officiales de la dicha nueva España que son thesorero
y contador y factor y beedor de fundiciones
contra lo que por nos les fue mandado y probeydo
por sus ynstruciones que no tratasen ni contratasen
ni tubieren en la dicha tierra provechos algunos
mas del salario que a cada uno mandamos señalar
porque aquellos teniendo esta consideracion se les
señalaron largos y completos para se poder sustentar<span class="pagenum"><a name="Page_218" id="Page_218">[218]</a></span>
an tenido yndios e grangerias e formas dese
aprovechar, porende yo vos mando que luego que
llegaredes vos ynformeis larga e particularmente
de lo que enello passa y lo que cada uno de nuestros
officiales oviere avido y adquirido en la forma susodicha,
e me embieis la Relacion verdadera que
sobre ello ovieredes para que yo mande proveer
enello lo que a nuestro servicio combenga.</p>

<p>Ame seido fecha Relacion que en la provincia de
mechuacan ques quarenta leguas de tenustitan ay
una sierra, que tomando la tierra della y undiéndola,
se saca mucha parte della de plata aunque
asta agora nosea hecho la espiriencia dello y que
para se saver combiene que ansi la dicha sierra y
gente que enella avita como todas las otras tierras e
provincia se pongan por nomina y que el nuestro
contador tenga el libro e rrazon dello e de los vezinos
e yndios de cada provincia, yo vos mando que
ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo
para saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha
plata o otro metal y se sepa el secreto y lo cierto
dello y mandamos que el dicho contador tenga la
dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo
se contiene.</p>

<p>Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a
mostrado que en las yslas españolas sant Joan y
Cuba, por se aver Repartido los yndios naturales
dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido
en tanta diminucion que an quedado muy<span class="pagenum"><a name="Page_219" id="Page_219">[219]</a></span>
pocos de que no solamente dios nuestro señor a seido
desservido enello por aver perecido tanta multitud
de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos
seido dello desservidos por la deminucion que por
ello a venido a nuestras Rentas en las dichas yslas
por el descargo de nuestra Real conciencia, yo embié
a mandar al dicho nuestro governador por una
mi ynstrucion cuyo traslado se os dará, señalado del
dicho francisco de los Covos nuestro secretario, que
no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito
de los yndios de la dicha nueva españa, sino que
los dexase bivir en libertad ynponiéndoles alguna
manera de servicio o tributo por rrazon del servicio
que como nuestros basallos nos deven o el tributo e
servicio que ellos davan a motençuma o a los otros
sseñores en cuya subjecion estavan como mas largo
vereis por la dicha ynstrucion, el qual porque aquello
parescio muy grande yncombiniente a el y a
nuestros officiales, no solamente no lo executó, mas
aun, lo tubo secreto y no lo publicó y dio todos los
yndios que estavan pacificos a personas que los tuviesen
en deposito en tanto que nos vista la Relacion
de la dicha tierra y la manera de la gente y sus
costumbres mandasemos proveer enello lo que a
nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben
dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles
cossas de comer y otros del oro que tienen
y sacan de las minas segund la calidad de la tierra
donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho<span class="pagenum"><a name="Page_220" id="Page_220">[220]</a></span>
nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo
y que lo que mas conbiene al presente a
nuestro servicio y pacificacion de aquellas tierras
es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos
por ciertas causas y Razones que en su carta
dice; otros son de parecer que desde luego se les podria
ynponer el dicho servicio sin que enello resulte
ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella
tierra como mas largo bereis por el traslado de
los capitulos de las cartas del dicho nuestro governador
que cerca desto hablan y de los otros pareceres
de otras personas que para ynformacion vuestra
os será dado y lo llevareis y os encargo que despues
que ayais estado en la tierra y començado a entender
en las cosas della, platiqueis sobre esto con el
dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales
y otras personas que vos pareciere y principalmente
de los rreligiossos que alla esten la mejor manera
que para la combersion de los dichos yndios a nuestra
santa fee catolica ques nuestro principal deseo e
yntencion y ellos ser bien tratados e mantenidos en
justicia y nos servidos y aprovechados de la dicha
tierra se podria tener.</p>

<p>Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene
que los yndios estén encomendados a los cristianos
y questa es la mejor manera para que ellos
bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica
y nos seamos servidos de la dicha tierra, platicareis
entre vosotros si será bien que queden encomendados<span class="pagenum"><a name="Page_221" id="Page_221">[221]</a></span>
de la manera que agora lo están y sirben
a los españoles o si será mejor que se diesen por basallos
como los que tienen los cavalleros destos
Reynos o por via de feudo pagando a nos los derechos
que pareciere que se les puede ymponer.</p>

<p>Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como
algunos son de parecer que no se encomienden los
yndios a nadie, sino que solamente estén en sus tierras
libremente y solamente sirban a nos y nos paguen
el mismo servicio y tributo que pagaban a los
señores que antes tenian o otro que alla parezca,
que manera se podria tener con los españoles que
alla Residen o que parte dellos se les podria dar
para que estuviesen y rresidiesen en la dicha tierra
é no la desanparasen y despues de avello muy bien
visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal
que sobre ello Recivieredes juntamente con buestro
parecer poniendo pro y contra que en cada cosa della
tovieredes y en lo que os rresolbieredes para que
yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga
al servicio de dios nuestro señor y ensalçamiento
de su santa fee catolica y servicio nuestro y bien
dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra
Relacion enbie a mandar lo que enello se haga
no y nobeys ny altereis cosa alguna enello de como
agora esta.</p>

<p>Asi mismo porque somos ynformados que en las
minas de oro que en la dicha tierra ay e se an descubierto
es cosa muy Rica e la prencipal Renta y<span class="pagenum"><a name="Page_222" id="Page_222">[222]</a></span>
Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que
conbernia que en las dichas minas se pusiesen esclavos
para sacar el oro platicareis esto con el dicho
nuestro governador y oficiales e hareis lo que a
todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos
de los naturales de aquellas partes.</p>

<p>Y porque como alla bereis nos avemos mandado
probeer de algunos oficios de Regimientos a personas
servidores nuestros de las ciudades e villas de
la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero
de Regidores que en cada una dellas a de
aver por no tener aca entera noticia e Relacion de
los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros
eys de ello de nuestro governador y officiales y
otras personas de la dicha tierra y embiarme eys la
Relacion, de los pueblos della de que vezino es
cada vno y que numero de Regidores os parece que
se de ve prover en cada uno dellos y quantos estan
asta agora por nos proveidos y los que faltan y
quales son las personas mas calificadas para servir
los dichos oficios para que vista vuestra relacion yo
mande proveer cerca dello lo que conbenga a servicio
de dios nuestro señor y nuestro y ansi mismo
porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado
les provea de oficios de Regimientes de los
pueblos y algunos son de parecer que conbiene que
se les den y provean y otros dicen que seria grande
inconveniente para la governacion de los pueblos
y para que no se pudiesen ocupar en las cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_223" id="Page_223">[223]</a></span>
nuestra hazienda ynformaros éys dello e embiarme
éys vuestro parecer.</p>

<p>Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia
que de mesclarse el oro de la dicha tierra
con otros metales para fundirse biene mucho daño
y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros yncombenientes
y sobre ello avemos proveido y mandado
lo que bereis por una provision nuestra que
llevais areis que se pregone luego como llegaredes
y que se guarde y cumpla como en ella se contiene
sin que en ello aya falta alguna.</p>

<p>Asimismo porque al principio que la dicha tierra
se descubrio nos avido Respeto al trabajo de los
descubridores y pobladores della y a que la dicha
ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las
guerras que en la dicha tierra a avido e por otros respetos
que a ello nos mobieron hizimos merced a la
dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se
cogiese en las minas é nascimiento de la dicha
tierra y porque asta agora no a avido el dicho oro
porque todo a seido aliado en poder de los yndios y
nuestra intencion no fue hazer la dicha merced
sino para solo el oro de nacimiento y aquello cesa
avemos mandado cerca dello lo que por una nuestra
provision que con esta ynstrucion llevais bereis
hazella éys guardar y cumplir como en ella se
contiene.</p>

<p>Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas
penas aplicadas a nuestra camara e fisco en la<span class="pagenum"><a name="Page_224" id="Page_224">[224]</a></span>
dicha tierra para hazer fuentes é puentes y otras
cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion
de los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay
de las dichas penas para esta nescesidad y sobre
ello avemos proveido lo contenido en otra nuestra
provision, que vos avemos mandado dar terneis
cuidado de hazella guardar y cumplir.</p>

<p>Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra
se juegan muchos juegos exesibos de naypes é dados
e otros juegos que son proybidos en estos nuestros
Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra
aquella guardareis y areis guardar y executar con
grand diligencia y cuidado.</p>

<p>Anssi mismo saved que por cierta ynformasion
de testigos que ante mi fue presentada consto que
estando francisco hernandez de Cordoba theniente
de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar
theniente general y governador de tierra firme
llamada castilla del oro en la costa del sur en las
espaldas del golfo de las ygueras en el casique nicaragua
gil gonçalez de avila questava poblando
en el golfo fue a el una noche y sobre seguro y
asechança, con mano armada el y la gente que con
el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros
muchos y le tomaron ciento y treinta mill pesos de
oro que tenia para nos y se lo llevo e fue con todo
ello a la dicha nueva españa con francisco de las
cassas sobre lo qual por vna comision nuestra vos
mandamos que vos ynformeis de todo lo susodicho<span class="pagenum"><a name="Page_225" id="Page_225">[225]</a></span>
e hagais sobre ello justicia segund que mas largamente
en la dicha comision se contiene conforme
a ella areis lo que en esto se vos manda cobrando
con gran diligencia los dichos ciento y treinta
mill pesos, y enbiarmelos éys.</p>

<p>Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre
lo acaescido en el golfo de las ygueras entre francisco
de las cassas y cristobal de olid y el dicho gil
gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision
de entender en ello y me avisar de lo que
por la ynformacion que ovieredes alleredes y ansi
mismo me embiareis rrelacion de las cossas de
aquella tierra e manera della.</p>

<p>Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades
y gastos presentes mande thomar prestado
el oro quel dicho governador enbio en estas postreras
naos a su padre para selo mandar pagar y le
llevais vna carta mia en que se lo hago saber con
creencia a vos Remitida berla éys y conforme a ella
le hablareis lo que conbenga significandole que en
esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos
mis criados y servidores y la voluntad que tengo
para que dello sea bien pagado.</p>

<p>Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito
y por rrelacion de los dichos nuestros officiales
de la nueva españa e seydo ynformado que ante
que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho
nuestro governador avia tomado de poder de
diego de soto que estaba, nonbrado por thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_226" id="Page_226">[226]</a></span>
de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de
oro para los gastos que hazia en ciertas armadas
ynformaros éys dello e oyd a la parte de dicho governador
y officiales y embiarme éys la rrelacion
con vuestro parecer.</p>

<p>Y porque como bereis por una ynformacion que
llevais parece que en ausencia del dicho nuestro
governador entre nuestros officiales y otras personas
a quien el dexo encomendadas las cosas de la
ynstruccion en la ciudad de tenustitan vbo ciertas
diferencias y escandalos en desservicio nuestro y
daño de la tierra ynformaros éys dello con diligencia
y haced justicia oydas las partes.</p>

<p>En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia
e retitud que yo de vos confio, fecha en
toledo a quatro dias del mes de noviembre de mill
y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada
del secretario cobos=señalada del
chanciller e obispo de osma y comendador mayor
de castilla y dotor carbajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_65">65.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las
autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don
Carlos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 159.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos de todas las cibdades<span class="pagenum"><a name="Page_227" id="Page_227">[227]</a></span>
villas e lugares de la ysla de canaria por los procuradores
destos Reynos en su nombre en las cortes
pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro
servicio como buenos y leales vasallos con mucha
ynstancia me suplicaron diuersas vezes que me
casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima
ynfanta de portugal doña ysabel por que por muchos
Respectos parecia que este casamyento de los
que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,
era el que mas convenya a my e al bien destos
Reynos e ansy mysmo me lo suplicaron muchos
grandes e perlados e otras personas particulares
destos Reynos y por dar contentamyento a todos se
començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento
y nuestro señor en cuyas manos esto y
todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de
lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores
por palabras de presente con la dicha serenysima
ynfanta y con mucha brevedad se hara el
casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega
que sea para su servicio acorde de hazeroslo saber
para que sepays que se a concluydo conforme a la
suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el
plazer que dello aveys de aver de toledo a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de
noviembre de <span class="smcap lowercase">IUDXXV</span> años=yo el Rey=Refrendada
del secretario covos=señalada de nynguno.</p>

<p>Yden al governador de la ysla de canaria.</p>

<p>Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades,<span class="pagenum"><a name="Page_228" id="Page_228">[228]</a></span>
villas e lugares de las yslas de tenerife y la
palma.</p>

<p>Yden al conde de la gomera pariente.</p>

<p>Yden al adelantado de canaria pariente.</p>

<p>Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real
de las yndias que Resyde en la ysla española.</p>

<p>Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e homes buenos de la
cibdad de santo domyngo de la ysla española e de
todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
ysla.</p>

<p>Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla
fernandina.</p>

<p>Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla
de san Juan.</p>

<p>Yden a don hernando cortes nuestro governador
y capitan general de la nueua España.</p>

<p>Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de
tenustistan mexico.</p>

<p>Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.</p>

<p>Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada
castilla del oro.</p>

<p>Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
escuderos, oficiales e omes buenos de todas
las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada
castilla del oro.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_229" id="Page_229">[229]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_66">66.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D. Carlos
y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no residieren
en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
<i>fol.</i> 176.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos
somos ynformados que muchas personas que tienen
oficios de Regimyentos e escrivanyas e alguazidadgos
e otros oficios publicos en las cibdades villas
e lugares de las nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano se absentan e van fuera de
los tales lugares donde tienen los dichos oficios a
sus negocios e grangerias e cosas particulares por
los yntereses e provechos que dello se les syguen e
se estan absentes mucho tienpo de manera que los
dichos lugares quedan solos e no se admynistran
los dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene
al servicio de dios nuestro señor e nuestro e
bien de los dichos pueblos e Republica dellos e se
syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes
de que dios nuestro señor e nos Rescebimos
desservicio e los dichos pueblos e tierras mucho
daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos
de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como
conviene para la poblacion e acrecentamyento de
los tales pueblos e nos queriendo proveer e Remediar
cerca desto de manera que las tales personas<span class="pagenum"><a name="Page_230" id="Page_230">[230]</a></span>
Resydan en los dichos sus oficios como son obligados
e visto por los del nuestro consejo de las yndias e
conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos
e mandamos que agora e de aqui adelante
todas e quales quier personas que tengan oficios de
Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros
oficios publicos e Reales en quales quier cibdades e
villas e lugares de la ysla española los sirvan e Resydan
en ellos continuamente como son obligados
syn hazer las dichas absencias e que no puedan y
ny bayan fuera de la dicha ysla syn licencia de
nuestro presydente e oydores della la qual mandamos
que les den para cosas justas e con el termino
conbenyble para ello e los que de otra manera se
fueren e avsentaren pierdan los dichos oficios e
queden vacos para nos proveer dellos a quien nuestra
boluntad fuere e entre tanto mandamos que los
dichos nuestro presydente e oydores provean de los
tales oficios e los encomyende a personas abiles e
suficientes y en quyen concurran las calidades que
para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello
para que nos lo mandemos ver e proveer lo que
convenga e sea nuestro servicio e por que lo suso
dicho sea publico e notorio mandamos que esta
nuestra carta sea apregonada publicamente por las
plaças e mercados e otros lugares acostunbrados dellas
cibdades e villas e lugares de la dicha ysla<span class="pagenum"><a name="Page_231" id="Page_231">[231]</a></span>
por pregonero e ante escrivano publico e los unos
ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna
manera so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la nuestra camara a cada
uno que lo contrario hiziere=dada en la cibdad de
toledo a veynte e quatro dias del mes de noviembre
año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
de myll e quynientos e veynte e cinco años=yo el
Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran
e maldonado etc.</p>

<p>Yden otra para tierra firme.</p>

<p>Yden otra para la ysla de san juan.</p>

<p>Yden otra para la ysla fernandina.</p>

<p>Yden otra para la ysla de santiago.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_67">67.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para
que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. M.
se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las tengan
el tesorero, contador y factor.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 177.)</p>
</div>


<p>Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados
que en la guarda del oro que nos a pertenescido
y pertenesce en las nuestras yndias, yslas
e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro
quynto e derechos como en otra qual quier manera
no a avido la guarda e Recavdo que conviene ny
se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo<span class="pagenum"><a name="Page_232" id="Page_232">[232]</a></span>
tenemos mandado para nos servir dello a cavsa de
entrar en poder de los nuestros thesoreros de las
dichas tierras e yslas solamente e no tener llave
dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo
cavsa que algunos de los nuestros thesoreros han
hecho e hazen fravdes o engaños en desservicio
nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo e
trocando oro de menos ley e quylates e dando oro
de mas ley de lo nuestro que esta en su poder que
nos embian y pagan por nuestro mandado es de
menos ley e quilates que lo que para nos Resciben
e cobran y lo mismo hazen o podrian hazer en las
perlas que entran en su poder e demas desto se
aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean
e tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto
e defravdado syn nos lo embiar a los tienpos
e quando son obligados e queriendo proveer en
ello de manera que de aqui adelante esto cese e en
ello aya la horden e Recavdo que conviene e se
quite los dichos ynconvenyentes visto en el nuestro
consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado
fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo
por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales
de la ysla española que desde el dia que esta
nuestra provisyon les fuere notificada en adelante
todo el oro y perlas e aljofar que entrare en poder
del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual
quiera manera ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos<span class="pagenum"><a name="Page_233" id="Page_233">[233]</a></span>
e devdas como otros quales quier se pongan
en una arca con tres llaves diferentes e que dellas
tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla
e las otras dos el nuestro contador e fattor della e
que no se pueda sacar nyngund oro de la dicha arca
syno fuere por mano de todoss tress por que desta
manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes
e nos podremos ser servydos dello e
se nos podra embiar a los tienpos que tenemos mandado
lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales
que ansy guarden e cumplan y executen so
pena de perdimyento de sus oficios e bienes para la
nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario
haziendo los condenamos e avemos por condenados
e ansy mysmo mandamos al nuestro presydente e
oydores e otras nuestras justicias quales quyer de
la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan
guardar e complir so pena de la nuestra merced
e de cient myll maravedis para la nuestra camara
a cada uno que lo contrario hiziere dada en
la cibdad de toledo a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias del mes de noviembre
año del nascimyento de nuestro salvador
jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo
el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada
del obispo de osma e dotores beltran e
maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_234" id="Page_234">[234]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_68">68.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla
Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con los
alcaldes ordinarios y regidores.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 204.)</p>
</div>


<p>El Rey=nuestro lugar tenyente de governador
o Juez de Residencia que es o fuere de la ysla fernandina
por parte desa dicha ysla me es fecha Relacion
que vosotros contra lo que por el catholico Rey
nuestro señor e abuelo que aya santa gloria e por
nos esta proveydo e mandado e ansy mysmo por los
oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en
la ysla española en nuestro nombre que los lugares
tenientes de governador desa dicha ysla no entren
en cavildo con los alcaldes hordinarios e Regidores
de las cibdades villas e lugares della algunos devos
los dichos lugar thenientes an querido entrar en
los dichos cavildos y estar en ellos y por que mi voluntad
es que lo que como dicho es por el dicho Rey
catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia
esta proveydo e mandado se guarde e cumpla yo
vos mando que agora e de aquy adelante guardeys
e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e mandado
ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia
syn que en ello aya falta alguna e no fagades
endeal por alguna manera so pena de la nuestra
merced e de mill=para nuestra camara fecha
en toledo a primero dia del mes de diziembre de<span class="pagenum"><a name="Page_235" id="Page_235">[235]</a></span>
mill y quinientos y veinte y cinco años=yo el
Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada
del Obispo de Osma e dottor e carbajal e beltran e
maldonado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_69">69.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo
y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los
indios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 190 y 191.)</p>
</div>


<p>Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino
dela orden de santo domingo dela ysla
española e fray pedro mexia de trillo provyncial
dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon
e proposito syenpre ha sydo y es de poner
a los yndios naturales desas partes enaquella libertad
que biviesen en policia y fuesen enseñados e
yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica
e atraydos a ella e Relevados de travajo por
que se conservasen e acresentasen e no vinyesen en
demynucion y para ello he mandado buscar los
buenos medios que se puedan hallar e juntar teologos
e personas de conciencia que dello sepan para
que enello se determine lo que mas sea servicio de
dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto
nuestra conciencia este descargada e confiando de
vuestras personas letras e conciencias vos he querido
encomendar lo que por una nuestra carta que
con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_236" id="Page_236">[236]</a></span>
encargo que la veays y con mucha diligencia y
cuydado entendays en el cumplimiento della que
por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere
enello mucho plazer y servycio, de toledo a primero
dia del mes de diziembre de mil quinientos y veynte
y cinco años, yo el Rey Refrendada del secretario
covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y
beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_70">70.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los
pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino estando
todos juntos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 207.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san
iohan ya sabeis como algunas vezes yo vos mando
escrivir sobre cosas que tocan a nuestro servicio e
buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy
ynformado que escriviendo os a todos junctos algunos
de vos abris las cartas sin los otros por manera
que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar
y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio
no se cunplen ni hazen como deven por ende yo vos
mando que agora e de aqui adelante cada et quando
que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos
a todos juntos no los abrais ny veays los unos syn
los otros estando en lugar et parte que vos podais
junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo<span class="pagenum"><a name="Page_237" id="Page_237">[237]</a></span>
a nueve de dizienbre de <span class="smcap lowercase">IUDXXV</span> años yo el Rey
Refrendada de covos señalada del obispo de osma y
doctor carvajal y doctor beltran e obispo de cibdad-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_71">71.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta provisión,
para que las justicias seglares puedan sacar de las iglesias las personas
que se acogen á ellas después de haberse apoderado de haciendas
ajenas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 238.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla,
nuestro ynquisidor general e del nuestro
consejo e vuestro provysor e vicario general e otras
quales quier personas e vicarios e otras justicias
eclesiasticas a quien lo en esta my carta contenydo
toca e atañe e a cada uno de vos á quien fuere
mostrada o su traslado signado de escrivano público
nos somos ynformados que un iohan zarco,
maestre que agora vino de las yndias por no pagar
cierta hazienda que llevo encomendada e cambios
que tomo e otras cosas que deve con mucha suma
de dinero se ha alçado e Retraydo en la yglesia e
que ansy mysmo un cristoval marin pasagero que
ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad
de oro e plata por no pagar lo que devia a la parte
cuyo hera se salió de la nao sin venir a lo entregar
a la nuestra casa de la contratación de las yndias
conforme al Registro como hera obligado se fue á<span class="pagenum"><a name="Page_238" id="Page_238">[238]</a></span>
la yglesia y diz que se defiende por el abicto que
trae de sant iohan, en lo qual sy ansy pasase y a
estos diese lugar a los que tractan en las yndias
Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de
personas algunas por temor que no se les alçase
con sus haziendas e mercaderias y el tracto vernia
en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio
e nuestras Renctas mucha quiebra e se siguirian
otros daños e ynconvenientes, e nos fue
suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos
proveer de Remedio con justicia mandando
vos que no consintiesedes ny diesedes lugar a que
lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos
Retraidos e alcançados e los nuestros oficiales que
Residen en la dicha casa de la contratacion para
que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que
deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como
la nuestra merced fuese y por que segund las leyes
e prematicas destos nuestros Reynos los mercaderes
e personas que se alçan con las haziendas e
mercaderias que tienen a cargo y se acogen a las
yglesias y monesterios con ello, son avidos por publicos
Robadores yo vos mando e encargo que dando
vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la
dicha casa de la contratacion para que no sera procedido
criminalmente contra los suso dichos por
causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda
en las dichas yglesias e monasterios premitais
que los dichos nuestros oficiales puedan entrar<span class="pagenum"><a name="Page_239" id="Page_239">[239]</a></span>
en qual quier yglesia o monesterio donde estovieren
acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision
alguna los saqueis dellas y los pongan en la dicha
carcel publica para que esten a justicia con los dichos
sus acreedores y personas que les quisieren
pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus
causas e no conoscays mas dellas y las Remitays a
los dichos nuestros oficiales para quellos hagan y
determynen en ellas lo que hallaren por justicia
por que de otra manera serian forçado proveer en
ello como conviene a la execucion de la nuestra
justicia fecha en toledo a <span class="smcap lowercase">XIX</span> dias de enero de myll
e quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada
del secretario covos y señalada del doctor
veltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_72">72.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana
su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen
ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española,
á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
<i>fol.</i> 350.)</p>
</div>


<p>Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los
nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las
indias que Reside en la isla española e al nuestro
governador e otras justicias quales quier de la dicha
isla y a cada uno y qual quier de vos salud e
gracia sepades quel bachiller alvaro de castro dean
de la iglesia de la concepcion desa dicha isla nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_240" id="Page_240">[240]</a></span>
capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien
sabiamos como le aviamos dado licencia para pasar
a la dicha isla doscientos esclavos los medios machos
y los otros henbras para entender en el exercicio de
sus grangerias como en la dicha licencia mas largo
se contiene y por que llevado que oviese aquellos a
la dicha isla por que le parescia que seria servicio
de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia yntincion
de casar los dichos esclavos a ley y bendicion
para los enseñar y hazer bivir como á cristianos,
y que se temia que casando los dichos
esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo
siendo segund las leyes de nuestros Reynos de lo
qual el Recibiria mucho daño y nos suplico y pidio
por merced mandasemos declarar que no heran libres
puesto que los casase o como la nuestra merced
fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las
indias por quanto entre las leyes y prematicas de
nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso dicho
habla en la partida quarta titulo quynto ley
primera su tenor de la qual es esta que se sigue
usaron de luengo tienpo aca y tovolo por bien santa
iglesia que casasen comunalmente los siervos y las
siervas en uno otro sy puede casar el siervo con muger
libre y valdra el casamiento si ella sabia que
hera siervo quando caso con el eso mysmo puede
hazer la sierva que puede casar con onbre libre
pero a menester que sean cristianos para valer el
casamyento y pueden los siervos casar en uno y<span class="pagenum"><a name="Page_241" id="Page_241">[241]</a></span>
maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento
y no deve ser desecho por esta Razon si
consintiere el uno en el otro segund dizen en el titulo
de los matrimonios y como quier que pueden
casar contra la voluntad de sus señores con todo
esto tenudos son de los servir tanbien como los hazian
de antes ansy como muchos onbres oviesen dos
siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que
los oviesen de vender devenlo hazer de manera que
puedan vivir en uno y hazer servicio aquellos que
los conpraren e no puedan vender el uno en una
tierra y el otro en otra porque oviesen a bivir departidos
e si siervo de alguno casase con muger libre
o onbre libre con muger sierva estando su señor
delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera
su siervo solamente por este hecho que lo vee ó lo
sabe y callase hacese el siervo libre e no puede
despues tornar a servidumbre y maguer que de suso
dize quel siervo se torna libre por que vee o lo sabe
su señor que lo casa y lo encubre con todo esto no
vale el casamiento porquella no lo sabia quel era
siervo quando caso con el fueron ende si despues lo
contintiese por palabra o por hecho fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos
tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos
y a cada uno y qual quier de vos que veades la
dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis
y cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir<span class="pagenum"><a name="Page_242" id="Page_242">[242]</a></span>
y executar en todo y por todo segund y como en
ella se contiene y contra el tenor y forma della no
vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo
alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
merced y de cinquenta myll maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de
mayo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
de myll e quinyentos e veynte e seys años
yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su
cesareas e catolica magestad la fize escrevir por
su mandado mercurinus cancelarius fray garcia
episcopus oxomensis episcopus canariensis el doctor
beltran garcia episcopus civitatis.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_73">73.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las Indias negros
ladinos si no fuese con licencia particular de su Majestad.—(<i>A. de
I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 342.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Por quanto yo soy ynformado que a causa de se
llevar negros ladinos destos nuestros Reynos a la
isla española los peores y de mas malas costumbres
que se hallan por que aca no se quieren servir dellos
et ynponen e aconsejan a los otros negros mansos
que estan en la dicha isla pacificos y obedientes
al servicio de sus amos an yntentado y provado<span class="pagenum"><a name="Page_243" id="Page_243">[243]</a></span>
muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los
montes y hecho otros delitos e nos fue suplicado e
pedido por merced cerca dello mandasemos prover
de Remedio mandando que agora ny de aqui adelante
en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny
llevasen los dichos yndios ladinos destos nuestros
Reynos ny de otras partes sino fuesen boçales por
que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos
e obedientes y los otros ladinos los que los
alteran et ynducen a que se vayan et alçen e hagan
otros delittos o como la my merced fuese e yo tovelo
por bien por ende por la presente declaramos
e mandamos que nyngunas ni algunas personas
agora ny de aquy adelante no puedan pasar ny pasen
a la dicha isla española ni a las otras yndias
islas e tierra firme del mar oceano ni a ninguna
parte dellas ningunos negros que en estos nuestros
Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado un
año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren
traido de sus tierras y que los que de otra manera
llevaren e pasaren sean perdidos para la nuestra
camara e fisco si no fuere quando nos dieremos
nuestras liçençias para que sus dueños los puedan
llevar para servicio de sus personas e casas que los
tengan e ayan criado e por que lo suso dicho sea
notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha<span class="pagenum"><a name="Page_244" id="Page_244">[244]</a></span>
en sevilla a once dias del mes de mayo de <span class="smcap lowercase">IVDXXVI</span>
años yo el Rey Refrendada del secretario covos
señalada del obispo de osma y obispo de canaria e
doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad
Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_74">74.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los clérigos
queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en aquellas cosas
que son obligados.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 81.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real
delas yndias que Reside enla ysla española Benito
muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo
desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion
que vosotros les aveis apremiado et apremyais a
ellos y a la otra clerezia desa ysla, a que paguen
sysa de todas las cosas que se venden, so color de
cierta armada que se hizo contra ciertos yndios que
estaban alçados disque en mucho daño et perjuicio
dela dicha yglesia et clerezia y de sus previllejios
et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio
por merced vos mandase que los relevasedes dela
dicha sisa y les hiziesedes bolverlo que hasta agora
les avia sydo llevado della et de aqui adelante les
guardasedes sus previllejos y esenciones o como la
mi merced fuese por ende yo vos mando que agora
et de aqui adelante quando las semejantes sysas se<span class="pagenum"><a name="Page_245" id="Page_245">[245]</a></span>
hecharen et Repartieren no consyntayss, ni dei
lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny
contribuyan, mas en aquellas cosas a que de derecho
son obligados a pagar et contribuyr et no fagades
ende al fecha en granada á veinte et ocho dias del
mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis
años, yo el Rey=Refrendada de covos=señalada
del obispo de osma y carbajal y del obispo de Canarias
e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_75">75.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo
necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de
Santo Domingo (Isla Española).—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 140.)</p>
</div>


<p>Concejo Justicia Regidores dela ciudad de
santo Domingo dela ysla española jhoan Sanchez
Sarmiento me hizo relacion porque porla onestidad
de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar
otros dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se
haga enella casa de mugeres publicas y me suplico
e pedio por merced le diese licencia e facultad, para
que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes
el pudiese hedificar y hacer la dicha casa o como la
mi merced fuese, por ende yo vos mando que
aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas
enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan
Sanchez sarmiento lugar e sitio conveniente para<span class="pagenum"><a name="Page_246" id="Page_246">[246]</a></span>
que la pueda hazer que yo por la presente aviendo
la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para
ello et no fagades endeal fecha en Granada a treynta
e un dias del mes de Agosto de mill e quinientos e
veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de sus
magestades Francisco de los cobos=señalada en las
espaldas del chaciller y el obispo de Osma y dottor
carabajal el Obispo de Canaria dottor beltran
obispo de Ciudad Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_76">76.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no
se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San Juan,
Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 257 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros governadores e Justicias delas yslas española
san Jhoan y Cuba y santiago e nuestros
officiales dellas e a cada uno de vos a quien esta mi
cedula o su traslado signado de escribano publico
fuere mostrada sabed que en nuestro consejo de las
yndias se trata cierto pleito entre partes, Dela una
las yglesias dessas dichas yslas et cabildos dellas
y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre
que las dichas iglesias dizen que les deven et
an de pagar Diezmo dela cal y texa et ladrillos y
pescados et otras Dezimas personales y las dichas
yslas alegan que no se deven ny an de pagar por<span class="pagenum"><a name="Page_247" id="Page_247">[247]</a></span>
ciertas cabsas e Razones que cada una de las partes
dize enguarda de su derecho lo qual visto por los
del nuestro consejo han mandado que cada una de
las partes de ynformacion delo que cerca desto se
haze et guarda enel arzobispado de sevilla e obispado
de Cadiz por que conforme a aquello se ha de
hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto
questo se haze e determina se suspenda la cobranza
de las dichas Dezimas por ende yo vos mando a todos
a cada uno de vos que entretanto y hasta que
en lo susodicho se determina lo que sea en justicia
y embiado la razon dello no consyntais ny deis lugar
a que en ninguna delas dichas yslas se pague
ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo
y pescado y personales y encargos á los prelados
de las dichas iglesias e cabildos dellas que no las
pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine
lo que se ajuste no envargante quales quier
cedulas o provisiones que enello ayamos dado, fecha
en granada a veinte e syete Dias del mes de
Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo
el Rey=por mandado de su magestad francisco
de los Covos=señalada del Obispo de osma y Obispo
de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_248" id="Page_248">[248]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_77">77.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la isla
Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas
de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (Fué extensiva
á todas las demás partes de Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i>
300.)</p>
</div>


<p>El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia
Real de las Indias que Reside en la ysla española
y nuestros oficiales della a todas vuestras cartas
en particular fasta agora Recibidas vos he
mandado Responder lo que demas de aquello ay
que dezir es que nos somos ynformados que muchas
personas que vienen desa Isla y de otras partes para
estos nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos
contra lo que por nos esta proveido y mandado
cerca desto sin licencia y otros con ella con color
que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan
lo qual demas de ser en dapño de la poblacion desas
partes es en perjuizio et diminucion de los dichos
yndios e de sus vidas por que con la mudança
que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren
de que nos somos deservidos y por que mi voluntad
es que lo que cerca desto esta mandado para
que no se trayan ningunos yndios libres desas partes
se guarde y cumpla enteramente y que no se
trayan mas yndios yo vos mando que agora ny de
aqui adelante no consintais ny deis lugar a que<span class="pagenum"><a name="Page_249" id="Page_249">[249]</a></span>
ninguna ny algunas personas trayan ny pasen desas
partes a estos nuestros Reynos ningunos ny algunos
yndios ny vosotros deis liçençia para ello so
las penas contenidas en las provisiones por los Reyes
catolicos y por nos cerca desto dados y demas
de aquello vosotros poned las penas que hos paresciere.
He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros
y venas de hierro en mucha cantidad y que
si se pusyese en esto Recabdo y diligencia podriamos
Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda y
esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho
y se podria tractar por mercaderia nuestra lo
qual diz que hasta agora ha cesado por no aver
avido desto el cuydado que convenia de questoy
maravillado de vosotros no lo aver fecho y averme
avisado dello por ende luego que esta Recibierdes
os ynformeys de todo ello y la ynformacion y Relacion
que cerca desto ovierdes me la enbiareis
luego lo mas largo y particular que ser pueda con
vuestro parescer para que vista mande proveer lo
que sea servido etc.</p>

<p>Asi mismo soy ynformado que para que los negros
que se pasan a esas partes se asegurasen y no
se alçasen ny absentasen y se anymasen a trabajar
y servir a sus dueños con mas voluntad demas de
casallos seria que sirviendo cierto tienpo y dando
cada uno a su dueño hasta veynte marcos de oro
por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere
segund la calidad y condicion y hedad de<span class="pagenum"><a name="Page_250" id="Page_250">[250]</a></span>
cada uno y a este Respecto subiendo o abaxando en
el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los que
fuesen casados quedasen libres y toviesen dello
çertinidad sera bien que entre vosotros platiqueis
en ello dando partes a las personas que vos paresciere
que convenga y de quien se pueda fiar y me
enbieis vuestro parescer etc.</p>

<p>Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el
mal Recabdo que ha avido y ay en esa ysla y en
las otras cerca de los bienes de los difuntos y de los
fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y
hazen de manera que han venido y bienen muy
pocos de los dichos bienes a poder de los herederos
de los tales difuntos y se consumen y quedan en
poder de los tenedores dellos y de otras personas
particulares a quien no pertenescen no guardando
lo que cerca desto por nos esta mandado de que
dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias
de los dichos difuntos Reciben dectrimento
y sus herederos dapño para Remedio de lo qual havemos
mandado despachar las provisiones que con
esta vos mando enviar para esa ysla y las otras
terneys especial cuydado de hazer que se cumpla
la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo los
que van para esas otras y de hazer que se cunplan
enteramente avisandonos dello etc.</p>

<p>Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y
por nos esta mandado a vos los dichos nuestros oficiales
que en fin de cada un año nos enbieis Relacion<span class="pagenum"><a name="Page_251" id="Page_251">[251]</a></span>
de lo que en aquel año han valido las Rentas
asi de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo
y otras quales quier Rentas y derechos y cosas
a nos pertenescientes y de lo que ha entrado y
esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y
factor y dello nos obierdes enbiado segund que mas
largo se contiene en las cedulas y provisiones que
sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e
cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis
tenido mucho descuydo y negligencia y no cunplis
con lo que deveis y sois obligados a lo que vos
esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende
yo vos mando que de aqui adelante vos el nuestro
contador y thesorero nos enbieis en cada un año un
tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de
vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido
las Rentas y derechos y otras cosas pertenescientes
a nos en esa dicha ysla y de lo que dello a entrado
en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado
y dello aveis pagado y queda en el arca de
las tres llaves y asi mismo de las otras cosas de
hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y
particular de manera que aca se sepa enteramente
de lo que vos mando que todos tengais cuydado
que se execute y que no lo hagais como hasta aqui
lo aveis fecho.</p>

<p>Ya sabeis como esta mandado y proveido por el
catolico Rey mi señor et abuelo que santa gloria
aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro aparejo<span class="pagenum"><a name="Page_252" id="Page_252">[252]</a></span>
de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas
de la fundicion ny oviese plateros que labrasen con
soldadura so muy graves penas agora yo soy ynformado
que en esa ysla ay plateros que labran oro
y plata y usan de los dichos oficios publicamente
y tienen tiendas dello teniendo en sus casas fraguas
y fuelles y otros aparejos de fundicion y que
vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria
Redundar en fraude de nuestro derecho y en
deservicio nuestro y estoy maravillado de vosotros
avello consentido y sobrello envio la provision que
con esta va para que no se haga de aqui adelante
hazella eys conplir con mucha diligencia y conforme
a ella hareis que se execute en los que la pasaren.</p>

<p>Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones
para que las personas que appelaren para
ante nos o los del nuestro consejo de las yndias de
sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en
esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen
lo que en el dicho grado quysyeren probar y agan
sus probanças y publicacion dellas y se concluya
la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla
la que va para esa ysla y embiareis a cada una de
las otras yslas y la tierra firme y a la nueva españa
las suyas.</p>

<p>Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones
nuestras para que las personas que vinieren
desas partes a nos suplicar por descubrimientos<span class="pagenum"><a name="Page_253" id="Page_253">[253]</a></span>
y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta
calidad parescan primero ante vosotros y las otras
justicias de donde fueren vecinos y les ynformen
de lo que vienen a pedir para que las tales justicias
nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de
lo que conviene en ello proveer para que mejor informados
mandemos proveer lo que más convenga
a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que
se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a
cada una de las otras y a tierra firme y nueva españa
las suyas.</p>

<p>Y por que yo quiero ser ynformado de las casas,
ganados y haziendas grangerias e otras cosas que
tenemos en esta ysla y de la calidad y valor de cada
casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo
de su valor yo vos mando que luego que esta Recibais
saqueis una Relacion muy larga y particular
de todo especificando en ella que casas termynos
ganados haziendas esclavos y otras quales quier
grangerias y cosas que en esa ysla teneis de que se
nos siga Renta y provecho en qualquier manera y
de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y
me la enbieis firmada de todos.</p>

<p>Otro sy sabed que muchas personas nos vienen
a suplicar les presentemos a algunos bezinos de los
pueblos symples y curados et iglesias que fueron
eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos
los dexemos de hazer por no estar ynformados ny
tener entera Relacion de los pueblos y de su poblacion<span class="pagenum"><a name="Page_254" id="Page_254">[254]</a></span>
y por que yo quiero estar ynformado de todo
ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo
vos mando que luego ayais ynformacion y sepais
que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla y quales
estan despoblados y que beçinos ay por proveer y
los proveidos y a quien estan proveidos y por quien
y los que lo Residen e syrven e sy algunos que no
esten por nos presentados y la dicha ynformacion
avida firmada de vuestros nombres me la dad para
que asy mysmo lo mande ver y proveer lo que sea
servido.</p>

<p>Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios
que al presente ay en esa ysla asi de los naturales
como lucayos y caribes de las personas que los
tienen encomendados.</p>

<p>Y por que la principal yntincion que nos havemos
tenido y tenemos en las cosas desas partes es
la conversion e ynstrucion de los naturales dellas a
nuestra sancta fee catolica como somos obligados y
aun que se an buscado para ello algunos medios no
han sydo ny son bastantes Remedios para conseguirlo
enteramente y avemos acordado que se
trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios
niños de los más principales y de mas abilidad y
capacidad para que los mandemos criar en monesterios
y colegios e despues de yndustriados y bien
enseñados en las cosas de nuestra sancta fee catolica
y la ayan bien entendido y esten puestos en
policia y en manera de bivir en orden y Razon<span class="pagenum"><a name="Page_255" id="Page_255">[255]</a></span>
buelvan a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en
lo uno y en lo otro por que a parescido que destos
tomaran y les ymprimiran mejor qual quier cosa
que de otra persona alguna y desta cabsa haran
mucho fructo por ende yo vos mando que luego
que estas veais con mucho cuydado busqueys doze
yndios de los naturales desa ysla que sean los mas
abiles y emtendidos que ser puedan en quien os paresca
que aya mas capacidad y si fuere posible que
sean de los mas principales por que estos comunmente
son de mas ser y Razon y de donde quiera
que estovyeren los tomeys e me los embieys muy
bien proveydos e bastecidos en los primeros navios
consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla
a los quales escrivimos como los embiays por
my mandado.</p>

<p>Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula
mia que os fue mostrada en que vos mandava
que proveyesedes que oviese en esa cibdad contraste
nombrastes a uno y señalastes de nuestra
hazienda treynta myll maravedis de que soy maravillado
de vosotros dar salario de nuestra hazienda
sin expresa comysion mia por ende yo vos
mando que no se pague mas el dicho salario y me
embieis luego Relacion de lo que dello sea pagado
y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y
no hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a
nueve dias del mes de noviembre de myll e quinientos
e veynte e seys años.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_256" id="Page_256">[256]</a></span></p>

<p>Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa
en los de las provincias que estan declarados por
esclavos y la orden que se a tenido en ello por ende
yo vos mando que luego me embieys Relacion larga
y particular de las provincias et yslas de que asi
estan declarados por esclavos los naturales dellas e
de que calidad son e quien los declaro e por cuya
comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones
que para ello se ovieron y entre tanto suspended
so graves penas que ninguno traya yndios dellas
no embargante lo que cerca dello vos tenemos
escripto y mandado lo qual luego hazed apregonar
publicamente=yo el Rey=por mandado de su magestad
Francisco de los covos=señalada del canciller
y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de
canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_78">78.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales de la Contratación
de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías
que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 284 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que
Residis enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion
delas Indias salud y gracia, sepades que
nos somos ynformados que acausa de no estar puesta
pena señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas<span class="pagenum"><a name="Page_257" id="Page_257">[257]</a></span>
para que despues de visitadas las naos que van
á las yndias por vos los dichos nuestros officiales y
fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas
puedan cargar ny meter enlas dichas naos caxa
mercaderias mantenymientos ny otra cosa alguna
demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro
Real ante vosotros muchas personas secreta
y escondidamente asi enel puerto delas muelas dela
dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues en
san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas
naos muchas mercaderias mantenimientos y
otras cossas en desservicio nuestro y fraude de
nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de
cuya cabsa viene que llevan mas mercaderias a las
dichas yndias de las que Registran ante vosotros y
no pagan los derechos de almoxarifazgo de aquello
que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo
y que los nuestros visitadores que tenemos
puestos para visitar las dichas naos que vayan bien
armadas y cargadas como conviene y no de masyado
no ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de
no les estar cometido y no tener parte en la pena
que enlo susodicho caen las personas que lo hazen
lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
y conmigo el Rey consultado queriendo proveer y
Remediar de manera que lo susodicho cese y no se
haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se
Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado
que debiamos mandar dar esta nuestra carta<span class="pagenum"><a name="Page_258" id="Page_258">[258]</a></span>
para vos en la dicha razon por la qual ordenamos y
mandamos que guardando y cunpliendo la horden
que por nuestras ordenanzas esta proveido y mandado
cerca delo susodicho hagais apregonar que agora
ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas
de ningun estado preheminencia ó dignidad
que sean que fueren alas dichas yndias y enellas trataren
en qualquier manera no sean osados de meter
ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias
mantenimientos ny otra cosa alguna de ninguna
calidad que sea despues de visitadas por los nuestros
visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos
los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren
y entraren despues de hecho el dicho registro
lo ayan perdido y pierdan y sea aplicado y por la
presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas
partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta
parte para el visitador o visitadores que visytaren
el dicho navio y hallaren enel lo que hovieren cargado
y metido contra lo susodicho o para el Denunciador
que lo denunciare pero si estando como acaese
algunas vezes las naos en sant lucar o en otra parte
ante que se hagan ala vela los maestres tuvieren
necesydad a de se tornar proveer de bastimento y
meter mas mercadurias llevando licencia devos los
dichos oficiales lo puedan hacer en aquella cantidad
que vosotros lo pirmitieredes syn caer por ello en
pena alguna aunque sea despues del Registro general
con tancto que vosotros torneis asentar enel dicho<span class="pagenum"><a name="Page_259" id="Page_259">[259]</a></span>
Registro lo que asy se cargare de nuevo para
que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en
la isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena
que lo que demas alla llevare seha partido y aplicado
enla manera susodicha y vos mandamos que
guardeis y cunplais esta provision como una delas
hordenanzas desa casa y todo lo enella contenydo
en todo y por todo segun y como enella se contiene
contra las personas y bienes que contraella fueren
y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en
granda a nueve dias dias del mes de nobienbre año
del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill
y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada
de cobos firmada del chaciller y del obispo
de osma y del dottor carvajal y del obispo de Canarias
y del doctor beltran y del obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_79">79.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone bajo
pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta Provisión
fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 271.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela
nuestra abdiencia Real delas yndias que residen
enla isla española y nuestros governadores alcaldes
e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla
y a cada uno devos salud y gracia sepades que nos<span class="pagenum"><a name="Page_260" id="Page_260">[260]</a></span>
somos ynformados que contra lo proveido y mandado
por los Reyes catholicos nuestros padres y ahaguelos
y señores que ayan santa gloria e por nos enessa
isla ay plateros publicos y oficiales que labran enella
oro y plata y otras cosas y tienen tiendas publicas
como lo hazen los plateros enestos nuestros Reynos
y para ello tienen fuelles y todos los aparejos y
cossas que para fundir han menester de que se podrian
seguir ynconvenientes y daño y fraude a
nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro
concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar
cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo
que por nos y por los dichos catolicos Reyes esta
mandado para que enessas partes no aya los dichos
oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar
esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y
nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos á
todos y acada uno de vos que luego veades lo susodicho
y guardando y cunpliendo lo que por nos y
por los dichos catolicos Reyes cerca desto esta mandado,
no consintais ny deis lugar aque enessa isla
aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny
usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan
fuelles ny otro aparejo alguno de fundicion so
pena de muerte y de perdimento de sus bienes para
la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas
lo contrario haziendo les condenamos y avemos por
condenados e vos mandamos quelas executeis, enlas
personas y bienes delos que contra lo susodicho<span class="pagenum"><a name="Page_261" id="Page_261">[261]</a></span>
fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y
nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos
que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
por pregonero y ante escrivano publico por
las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada
en granada aveynte y seis dias del mes de
otubre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo
de mill y quinientos y veynte y seis años=yo
el Rey=Refrendada del secretario cobos firmada
del Obispo de osma y Obispo de canaria y doctor
Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_80">80.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua
que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes
de difuntos en Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 311 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A
vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades
Villas y lugares dela ysla española y los
nuestros oficiales della salud y gracia sepades que
nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido
que los bienes de las perhsonas quehan fallecido
enesa ysla no han venido enteramente ny tan
presto como pudieran apoder delos herederos por
testamento abintestato delos tales difuntos asi
por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que
convenya en la cobrança delo que les hera devido<span class="pagenum"><a name="Page_262" id="Page_262">[262]</a></span>
como porque los bienes que fincaban se vendian
amenos precios delo que valian y se davan por los
tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados
muchos pesos de oro afirmando que los difuntos
los devian y dejando de poner enel ynventario
que dellos se hazia muchos bienes y de mucho
valor y despues los detenian grand tiempo en su
poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales
dela casa dela contratación de sevylla como heran
obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan
a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre
ny apellido delos tales difuntos ny los lugares
de do heran vesinos de manera que nunca o con
gran dificultad se podian saber los herederos dellos
llevando como an llevado los dichos herederos de
bienes de difuntos por Razon dello la decima parte
de los dichos bienes y muchos dellos la quinta
parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos
herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas
animas delos tales difuntos y queriendolo proveer
y Remediar como conviene al servicio de dios y
nuestro e bien de nuestros suditos consultando con
los del nuestro consejo delas yndias acordamos que
deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta
enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos
que agora y de aqui adelante enla guarda y
cobrança y entrega de los bienes delas personas que
fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma
siguiente.=</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_263" id="Page_263">[263]</a></span></p>

<p>Primeramente hordenamos y mandamos que
cada y quando acaeciere que alguna persona natural
destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare
alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o
por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del
concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga
un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre
nonbre de la tal persona y el lugar de does natural
para que quando dios fuere servido de le llevar
de esta vida se sepa do bine los que le ovieren
de heredar.</p>

<p>Iten hordenamos y mandamos que agora y de
aqui adelante ayan de tener y tengan cargo delos
bienes delas personas que fallescieren enessa Ysla
la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel
Regidor mas antiguo y escribano del concejo dela
ciudad villa o lugar do fallesciere la tal persona
antel qual escribano y testigos la tal justicia y
Regidor ayan de poner y pongan ynventario de
todos los bienes que fincaren del tal difunto y escripturas
y debdas quel devia y le heran devidas y
lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en otras
cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se
venda se guarde y deposyte en una Arca de tres
llaves que este en casa del dicho Regidor mas antiguo
y tenga la una delas llaves y la otra la justicia
e la otra el dicho escribano.</p>

<p>Iten mandamos que los bienes que se oviesen de
vender del tal difunto se vendan en publica almoneda<span class="pagenum"><a name="Page_264" id="Page_264">[264]</a></span>
enla plaça y forma acostumbrada enel lugar
donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel
mismo dia o el siguiente luego enla dicha arca
delas tres llaves con la fee del escrivano dela dicha
almoneda.</p>

<p>Iten mandamos que si para cobrar las debdas
delos dichos difuntos o defender las que se pidieren
y no estuviesen averiguadas e fuere menester
constituyr algund procurador lo puedan hazer
los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo
todos tres conformes o los dos dellos los quales
puedan gastar en prosecucion delo que dicho es
delos tales bienes lo que fuere necessario y no mas.</p>

<p>Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia
y Regidor antel dicho escribano ayan de tomar
y tomen quenta a todas las personas que en su
lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes
de difuntos por si o por otros thenedores dellos y el
alcanse que les hizieren lo executen y cobrazen
luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que
asy cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres
llaves como dicho es.</p>

<p>Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere
testamento y los herederos o executores
del estuviesen enel lugar do fallesciere o vinieren
a el quental casso la justicia ni Regidor del no se
hayan de entremeter enello ny tomar los dichos
bienes syno dexarlo hacer y cobrar alos dichos herederos
o cunplidores y executores del dicho testamento<span class="pagenum"><a name="Page_265" id="Page_265">[265]</a></span>
et si algunos bienes oviesen cobrado la tal
justicia o Regidor selos entreguen dandoles quenta
con pago a los tales herederos o cunplidores y esto
mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere
ovinyere ael persona que tenga derecho de heredar
sus bienes abintestato por que en qualquiera destos
dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha
Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo
eneste capitulo hazentando el dicho escribano
solamente en su libro la razon dello para que
se sepa quando convenga la persona que heredo al
tal difunto.</p>

<p>Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores
y escrivanos sean obligados a enbiar y enbien
alos nuestros oficiales que Resyden enla cassa de
sevilla conel primero navio que partiere dela tal
Ysla o lugar todo lo que oviese cobrado delos bienes
del tal difunto declarando su nombre y sobre
nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio
con la copia del inventario de sus bienes para que
los dichos oficiales de sevilla lo enbien y den asus
herederos guardando lo que acerca desto por nos y
por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron
la dicha cassa fue acordado y mandado en
nuestro nonbre.</p>

<p>Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor
y escrivano luego que ayan tomado la quenta
ha las personas que ovieren tenido cargo delos dichos<span class="pagenum"><a name="Page_266" id="Page_266">[266]</a></span>
bienes le enbien conel primero navio ante los
del nuestro consejo delas Indias para quela ellos
vean y nos sepamos como se a hecho y cunplido lo
susodicho y declaren enella particularmente la
quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y
sobre nonbre y lugar de dohera vezino sy les constare
do pudieren saber en alguna manera.</p>

<p>Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte
por vos mismo sin lo cometer aotro perssona Alguna
os ynformeis por todas las vias que mejor pudierdes
sy los herederos que han seydo de bienes
de difuntos an fecho en los lugares de vuestra Jurisdicion
algund fraude o perjuyzio enlos tales
bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion
avida la enbiad ante los del nuestro consejo
delas yndias para que la vean y consultado
con nos mandamos enello proveer lo que convenga
a nuestro servicio y execucion de la Justicia.</p>

<p>Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos
bienes de difuntos que hagora son y an sydo
no vsen mas delos dichos oficios ante vos den la
dicha quenta con pago como de suso se contiene so
pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra
camara y fisco que por la presente suspendemos
y revocamos las proviciones que para ello tienen
no embargante que en el tiempo enellas conthenido
no sea cunplido.</p>

<p>Otro sy mandamos que en fin de cada un año las
dichas personas de suso nonbradas sean obligadas<span class="pagenum"><a name="Page_267" id="Page_267">[267]</a></span>
a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores dela
nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos
que enaquel año obiere habido y lo que de sus bienes
quellos fuesen obligados acobrar obiere Recibido
y como los an enbiado por la horden susodicha
ala casa de sevilla para que se den a sus herederos
y cunplido todo lo demas que les manda y de
suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos
que dela execucion y cunplimiento dello
tengan especial cuidado como cosa de servicio de
dios nuestro señor y nuestro.</p>

<p>Iten queremos y mandamos que cada uno de vos
la dicha Justicia y Regidores y escrivano aya de
salario en cada un año dos mill maravedis delos
vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.</p>

<p>Lo qual queremos y mandamos que se guarde y
cunpla como enesta nuestra carta se contiene y por
que lo enella contenido sea notorio y ninguno dello
pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada
por las plazas y mercados delas ciudades
villas e lugares dessa dicha Isla por pregonero y
ante escribano publico=Dada en Granada a nueve
dias del mes de novienbre de myll y quinientos y
veynte y seis años=yo el Rey refrendada de covos
firmada del chaciller y del Obispo de osma y del
doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del
doctor beltran y del Obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_268" id="Page_268">[268]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_81">81.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos, que
dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos
y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de
sus naturales.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 332.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados
y es notorio que por la desordenada cobdicia de algunos
de nuestros subditos que passaron á las nuestras
yndias yslas et tierra firme del mar oceano
y por el mal tratamiento que hizieron a los Indios
naturales de las dichas yslas e tierra firme del
mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos
que les daban teniendolos enlas minas para sacar
oro y enlas pesquerias delas perlas y en otras labores
y grangerias haziendoles travajar escesiva e
inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento
que les hera nescesario para sustentacion
de sus vidas tratandoles con crueldad y desamor
mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo
a sido y fue cabsa de la muerte degrand número
delos dichos yndios en tanta cantidad que muchas
de las yslas e parte de tierra firme quedaron yermas
e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales
dellas eque otros huyesen e se absentasen
de sus propias tierras e naturaleza e se fuesen a
los montes e a otros lugares para salvar sus vidas e
salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo<span class="pagenum"><a name="Page_269" id="Page_269">[269]</a></span>
qual fue tanbien grand estorvo ala conversion delos
dichos Indios anuestra santa fee catholica y de no
haver venido todos ellos entera e generalmente
enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro
señor ha sydo y es muy deservido y así mismo
somos Informados que los capitanes y otras gentes
que por nuestro mandado y por nuestra licencia
fueron a descubrir y poblar algunas delas dichas
Islas e tierra firme syendo como fue yes nuestro
principal yntento y desseo de traer alos dichos Indios
en conocimyento berdadero de dios nuestro
señor y de su sancta fee con predicacion della y
exenplo de personas doctas y buenos Religiosos
conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos
sin que ensus personas e bienes no resibiesen
fuerza ny premia daño ny desaguisado alguno y
aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y mandado
llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros
nuestros officiales y gentes dellas tales armadas
por mandamyento e Instruccion particular mobidos
conla dicha cobdicia olvidando el servicio de nuestro
señor y nuestro hirieron y mataron a muchos
delos dichos yndios en los descubrimientos e conquistas
e les tomaron sus bienes sin que los dichos
yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny
resistencia ny daño alguno para la predicacion de
nuestra santa fee lo qual de mas de aver sido tanbien
engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion
e fue causa que no solamente los dichos Indios<span class="pagenum"><a name="Page_270" id="Page_270">[270]</a></span>
que resibieron las dichas fuerzas dapños e agravios
pero otros muchos comarcanos que tovieron dello
notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con
mano armada contra los cristianos nuestros subditos
y mataron muchos dellos y aun los Religiosos
y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron
y como martires padescieron predicando la fee crisptiana
por lo qual todo suspendimos algund tiempo
y sobreseymos enel dar delas licencias para las dichas
conquistas e descubrimientos queriendo primero
proveer e platicar asi sobre el castigo delo
pasado como enel Remedio delo venidero y escusar
los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que
los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante
se ovieren de hacer se hagan syn ofensa de
dios e syn muertes ny Robos delos dichos Indios e
syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera
que el desseo que havemos tenido y tenemos
de ampliar nuestra santa ffee e que los dichos Indios
e ynfieles vengan en conoscimyento dello se
haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga
nuestro propósito e la intencion e obra delos Reyes
catolicos nuestros abuelos y señores en todas aquellas
partes de las Islas e tierra firme del mar oceano
que son en nuestra conquista e quedan por descubrir
e poblar lo qual visto con grand deliberacion
por los del nuestro concejo delas Indias e con nos
consultado fue acordado que debiamos de mandar
dar e dimos esta nuestra carta enla dicha razon por<span class="pagenum"><a name="Page_271" id="Page_271">[271]</a></span>
la qual mandamos que agora e de aqui adelante así
para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos
y poblaciones que por nuestro mandado y
en nuestro nonbre se hizieren en las dichas Islas e
tierra firme del mar oceano descubiertas y por descubrir
en nuestros limytes e demarcacion se guarde
e cumpla lo que de yuso sera contenido enesta
guisa.</p>

<p>Primeramente ordenamos y mandamos que luego
sean dadas nuestras cartas e proviciones para los
oydores de nuestra abdiencia que Residen enla
cibdad de Santo domingo enla ysla española e para
los governadores e otras Justicias que agora son
o fueren de la dicha ysla e delas otras Islas de san
Juan e cuba e jamaica e para los governadores e
alcaldes mayores e otras Justicias asy de tierra
firme como dela nueva españa e delas otras provincias
del panuco e delas higueras edela florida o
tierra nueva o para las otras personas que nuestra
voluntad fuere delo cometer e encomendar para que
luego con grand cuydado e diligencia cada uno en
su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros
subditos e naturales asi capitanes como officiales e
otras qualesquier personas hizieron las dichas muertes
y robos y ecsesos y desaguisados y herraron
Indios contra razon e justicia y delos que hayaren
culpados en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro
consejo delas yndias la relacion dela culpa
con su parecer del castigo que se debe sobre ello<span class="pagenum"><a name="Page_272" id="Page_272">[272]</a></span>
hazer para que visto por los del nuestro consejo
provea y mande hazer lo que sea servicio de dios
nuestro señor y nuestro y convenga a la ejecucion
de nuestra Justicia.</p>

<p>Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas
nuestras justicia por la dicha informacion o
Informaciones hallaren que algunos de nuestros
subditos de qualquier calidad o condicion que sea
o otros qualesquier que tovieren algunos Indios por
esclavos sacados e traidos de sus tierras e naturaleza
injusta e indebidamente los saquen de su poder e
queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras
e naturaleza si buenamente e syn Incomodidad
se pudiere hazer y no se podiendo esto hazer
comoda o buenamente los pongan en aquella libertad
o encomienda que de razon y Justicia segund la
calidad capacidad e habilidad de sus personas oviere
lugar teniendo siempre respeto e consideracion al
bien e provecho delos dichos Indios para que sean
tratados como libres y no como esclavos y que sean
bien mantenidos y governados e que no se les de
trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas
contra su voluntad lo qual hande hazer con
parecer del prelado ó de su official haviendole enel
lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del
cura o su tenyente de la iglesia que ende estoviere
sobre lo qual encargamos mucho a todos las conciencias
et sy los dichos yndios fueren cristianos no
se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran<span class="pagenum"><a name="Page_273" id="Page_273">[273]</a></span>
sy no estovieren convertidos a nuestra santa fé
catolica por el peligro que a sus animas seles puede
seguir.</p>

<p>Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de
aquí adelante quales quier capitanes y officiales e
otros quales quier nuestros subditos y naturales o
de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia
e mandado hovieren deyr e fueren a descubrir
o poblar o rescatar enalguna delas islas o tierra
firme del mar oceano en nuestros limites o demarcacion
sean thenidos e obligados antes que salgan
destos nuestros Reynos quando se embarcaren para
hacer un viaje an de llevar a lo menos dos Religiosos
o clerigos de missa en su compañia los quales
nombren ante los del nuestro concejo delas yndias
o porellos avida Informacion de suvida dotrina y
emjenplo sean aprobados por tales que les conviene
al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion
y enseñamyento delos dichos yndios et
predicacion et convercion dellos conforme ala
bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona
Real destos reynos.</p>

<p>Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos
Religiosos o clerigos tengan muy gran cuydado et
diligencia enprocurar que los dichos Indios sean
bien tratados como proximos myrados et favorescidos
et que no consyentan que les sean hecha fuerças
ny robos ny desaguisados ny mal tratamiento
alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier<span class="pagenum"><a name="Page_274" id="Page_274">[274]</a></span>
persona de qualquier calidad o condicion que sea
tengan muy grand cuydado et solicitud de nos
avisar luego en pudiendo particularmente dello
para que nos o los del nuestro concejo lo mandemos
proveer y castigar con todo rigor.</p>

<p>Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos
capitanes et otras personas que con nuestra licencia
fueren a hazer descubrimientos o poblaciones o rescatar
quando ovieren de salir en alguna ysla o tierra
firme que hallaren durante la navegacion et
biaje en nuestra demarcacion o en los limites delo
que les fuere particularmente señalado en la dicha
licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y
parescer de nuestros officiales que para ello fueren
por nos nombrados et delos dichos Religiosos o clerigos
que fueren conellos y no de otra manera sopena
de perdimiento dela mitad de sus bienes al
que hiziere lo contrario para nuestra camara et
fisco.</p>

<p>Otro sy mandamos que la primera y principal
cosa que despues de salidos en tierra los dichos capitanes
e nuestros oficiales et otra qualesquier gente
ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres
que entiendan los Indios et moradores
dela tal tierra o ysla les digan et declaren como nos
les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y
apartarlos de vicios y de comer carne humana e a
ynstruirles en nuestra santa fee et pedricarcela para
que sessalven et atraellos á nuestro servicio para<span class="pagenum"><a name="Page_275" id="Page_275">[275]</a></span>
que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos
y muy mirados con los otros nuestros subditos
cristianos y les digan todo lo demas que fue ordenado
por los dichos Reyes catholicos que les avia de
ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que
lleve el dicho Requerimiento firmado de francisco
delos covos nuestro secretario y del nuestro concejo
e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente
por los dichos Interpetres una y dos y mas
vezes quantas paresciere a los dichos Religiosos e
clerigos que conbiniere e fueren nescesarias para
que lo entiendan por manera que nuestras conciencias
que den descargadas sobre lo qual encargamos
á los dichos Religiosos o clerigos e descubridores o
pobladores sus conciencias.</p>

<p>Otro sy mandamos que despues defecha y dada a
entender la dicha amonestacion e Requerimiento a
los dichos Indios segund y como se contiene en el
capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es
nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad
vuestra y delos que adelante hovieren de vivir
y morar en las dichas Islas o tierra de hazer algunas
fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras
moradas procuraran con mucha diligencia y
cuydado delas hazer enlas partes e lugares donde
esten mejor e se puedan conservar y perpetuar procurando
que se haga conel menos dapño e perjuicio
que ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa
delas hazer sinles tomar por fuerza sus bienes e<span class="pagenum"><a name="Page_276" id="Page_276">[276]</a></span>
hazienda antes mandamos que les hagan buen tratamiento
y buenas obras e los animen e aleguen
etraten como á cristianos de manera que por ello y
por exenplo de sus vidas e delos dichos Religiosos
o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion
vengan en conocimiento de nuestra fee y en
amor y gana de ser nuestros vasallos y destar y
perseverar en nuestro servicio como los otros nuestros
vasallos subditos y naturales.</p>

<p>Otro sy mandamos que la misma forma y orden
guarden e cumplan enlos rescates y en todas las contrataciones
que ovieren de hazer e hizieren con los
dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su
voluntad ny les hazer mal ny dapño en sus personas
dando á los dichos Indios por lo que tovieren y
los españoles quisieren haver satisffacsion o equivalencia
de manera quellos queden contentos.</p>

<p>Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar
ny tome por esclavos a ninguno delos dichos Indios
sopena de perdimiento de sus bienes y officios y
merced y las personas a lo que la nuestra merced
fuere salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos
esten entre ellos e les enseñen y Instruyan
buenos husos e costumbres eque les prediquen nuestra
santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia
o no consyntieren Resystiendo o defendiendo
con mano armada que no se busquen minas ny se
saque dellas oro o los otros metales que se hallaren
ca enestos casos permitimos que por ello y en defension<span class="pagenum"><a name="Page_277" id="Page_277">[277]</a></span>
de sus vidas e bienes los dichos pobladores
puedan con acuerdo y parescer delos dichos Religiosos
o clerigos syendo conformes e firmandolo de
sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello
que los derechos e nuestra sancta fee e Religion
cristiana permiten y mandan que se haga y pueda
hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno
sola dicha pena.</p>

<p>Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny
otras gentes no puedan onpremiar ny compeller alos
dichos Indios aque vayan a las dichas minas deoro
ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras
grangerias suyas propias sopena de perdimyento de
sus officios y bienes para la nuestra camara pero sy
los dichos Indios quisieren yr o trabajar de su voluntad
bien permitimos que se puedan servir e aprovechar
dellos como de personas libres tratandoles
como tales no les dando trabajo demasiado tenyendo
especial cuydado delos enseñar en buenos husos
e costumbres e de apartallos delos vicios e comer
carne humana e de adorar los ydolos e del pecado
e delicto contra natura e delos atraer a que se conviertan
a nuestra santa fee et viban enella e procurando
la vida e salud delos dichos Indios como delas
suyas propias dandoles y pagandoles por su trabajo
y servicio lo que merescieren y fuere razonable
considerada la calidad de sus personas ela condicion
dela tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo
esto que dicho es el parescer de los dichos Religiosos<span class="pagenum"><a name="Page_278" id="Page_278">[278]</a></span>
e clerigos de lo qual todo y en especial del buen
tratamiento de los dichos Indios.</p>

<p>Otro sy mandamos que vista la calidad condicion
o habilidad delos dichos Indios paresciere a los dichos
Religiosos o clerigos que es servicio de dios y
bien delos dichos Indios que para que se aparten
desus vicios y especial del delito nefando e de comer
carne humana e para ser Ynstruidos y enseñados en
buenos husos y costumbres y en nuestra fee y doctrina
cristiana y para que viban en pulicia conviene
y es nescesario que se encomienden a los cristianos
para que se sirvan dellos como de personas libres
que los dichos Religiosos o clerigos los puedan encomendar
syendo ambos conformes segund e dela
manera que ellos ordenaren teniendo siempre respecto
al servicio de dios bien e utilidad e buen tractamiento
delos dichos Indios syn que en ninguna
cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas
delo que hizieren e ordenaren sobre lo qual les encargamos
las suyas e mandamos que ninguno no
vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los
dichos Religiosos o clerigos en Razon dela dicha
encomyenda sola dicha pena e que conel primero
navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien
los dichos Religiosos o clerigos la dicha Informacion
verdadera dela calidad et habilidad delos dichos
Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren
ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro
concejo delas Indias para que se apruebe y confirme<span class="pagenum"><a name="Page_279" id="Page_279">[279]</a></span>
lo que fuere justo y en servicio de dios e bien delos
dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras
conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea
como convenga al servicio de dios y nuestro y
sin dapño delos dichos Indios et de su libertad e
vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes
pasados.</p>

<p>Iten ordenamos y mandamos que los pobladores
e conquistadores que con nuestra licencia agora e
deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir
dentro delos limytes de nuestra demarcacion
sean thenydos e obligados de llevar la gente que
conellos ovieren deyr a qualquiera delas dichas cossas
destos nuestros Reynos de castilla o delas otras
partes que no fueren espressamente prohibidas sin
que puedan llevar ni lleven delos vezinos e moradores
e estantes enlas Islas o tierra firme del dicho
mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o
dos personas y no mas en cada descubrimiento, para
lenguas y otras cossas nescesarias a los tales viajes
so pena de perdimyento dela mitad de sus bienes
para la nuestra camara al poblador y conquistador o
maestro que los llevase sin nuestra licencia espresa.</p>

<p>Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e
oficiales e otras gentes que agora o deaqui adelante
hovieren de yr o fueren con nuestra licencia alas
dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan
de llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e<span class="pagenum"><a name="Page_280" id="Page_280">[280]</a></span>
quitaciones provechos y gracias mercedes que por
nos y en nuestro nombre fuere conellos asentado
y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos
delo asegurar y cumplir sy ellos guardaren y
cumplieren lo que por nos enesta nuestra carta les
fuere encomendado y mando y no lo guardando o
viniendo o pasando contra ello o contra alguna
parte dello de mas de incurrir enlas penas de susso
conthenidas declaramos y mandamos que ayan perdido
y pierdan todos los oficios y mercedes de que
porel dicho asiento e capitulaciones havian de gozar,
dada en granada a diez y siete dias del mes de
noviembre año del nacimiento de nuestro salvador
jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo
el Rey=refrendada del secretario covos firmada
del chaciller y obispo de osma y doctor carvajal y
obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_82">82.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el orden
que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á su Majestad.—(<i>A.
de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 93.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes
de la ysla de san juan sabed que a nos es fecha Relacion
que las debdas que se han cobrado y cobran
en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas<span class="pagenum"><a name="Page_281" id="Page_281">[281]</a></span>
vezes se tornan a pedir otra vez a cabsa que
los dichos thesoreros no asyentan las pagas que se
les hazen en el mesmo cargo que por el contador le
esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben
mucho agravio e dapño y me fue suplicado e
pedido por merced vos mandase que quando alguna
persona quedase a pagar alguna debda a nos de la
qual vos el nuestro contador ovierdes de hazer
cargo al dicho thesorero para que la cobre el dicho
cargo no se hiziese syn que primeramente la tal
persona fyrmase en el libro de vos el dicho contador
como deve la dicha debda y que al tienpo que
la tal debda se pagase vos el dicho thesorero la pusyesedes
luego por pagada en el margen del dicho
cargo que les tuvieren fecho firmada de vos el
dicho contador y que vos el dicho contador despues
de pagada la debda le asentasedes por pagado
en el dicho libro donde estubiere firmada la
dicha debda por la persona que la devieren por
que desta manera abra mucha claridad y no se
andaran mudando las debdas de un thesorero en
otro como hasta aqui diz que se ha fecho y que
vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona
alguna por nynguna memoria ny Relacion salvo
por cargo firmado de vos el dicho contador y
que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento
para la dicha cobrança o como la my merced
fuese, por ende yo vos mando que agora y de
aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas<span class="pagenum"><a name="Page_282" id="Page_282">[282]</a></span>
en qual quier manera hagays que la parte o otro
por el sy no supiere firmar firme la partida de la
debda que deviere en el libro de vos el dicho contador
y quando se pagare asenteys la paga en el
margen e al pie de la dicha partida que se pagare
por que desta manera habra el Recabdo y claridad
que convenga y se sabra las debdas que se han de
cobrar y las que estan pagadas para que no se paguen
otra vez y mandamos que nynguna justicia
no execute por copia ny memoria de vos el dicho
thesorero sy no fuere fyrmada de las partes y de
vos el dicho contador e no fagades ende al por alguna
manera so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la my camara a cada uno
que lo contrario hiziere fecha en valladolid a diez e
syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos
e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos
señalada del obispo de osma y canaria y beltran
y Cibdad-Rodrigo y manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_83">83.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos
vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(<i>A. de I.</i>,
139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 95, <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Por quanto por parte del concejo justicia Regidores
de la villa de san jerman ques en la ysla de
san juan me fue fecha Relacion que algunos vecinos<span class="pagenum"><a name="Page_283" id="Page_283">[283]</a></span>
de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados
yndios en el termyno dellas los quales
biven fuera de la dicha villa en otras partes a cabsa
de lo qual y de no quitarle los dichos yndios por no
aver en ella como convernia a la poblacion de la
dicha villa e buen tratamyento de los dichos yndios
la dicha villa esta despoblada y de cada dia se
despuebla mas de que los vezinos della Reciven
mucho dapño e nuestras Renctas dimynucion e me
fue suplicado e pedido por merced mandase que todos
los vezinos que tuviesen yndios encomendados
en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y
que a los que no biviesen en la dicha villa le fuesen
quitados los dichos yndios o como la my merced
fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente
mandamos que todos los que tuvieren yndios encomendados
en termyno de la dicha villa bivan en
ella y que a los que no bivieren en ella les puedan
ser quytados y se les quiten y queden vacos para
que se puedan proveer y encomendar segund y de
la manera que los otros yndios que vacaren en la
dicha ysla e mandamos al nuestro governador e
justicia della que asy lo guarden e cunplan e hagan
guardar e cunplir como en esta nuestra cedula
se contiene so pena de la nuestra merced e diez
myll maravedis para la my camara a cada uno que
lo contrario hiziere fecha en la villa de valladolid
a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos
e veinte e syete años | lo qual mando que se<span class="pagenum"><a name="Page_284" id="Page_284">[284]</a></span>
entienda en aquellos vezinos que al tienpo que los
yndios les fueron encomendados bivian en la dicha
villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos
señalada del obispo de osma y obispo de canarias.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_84">84.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del
nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas
las Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 122 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española
e de las otras yslas que fueron descubiertas
por el almyrante don cristoval colon vuestro suegro
e por su yndustria por que se el plazer que habreys
os hago saber como ha plazido a nuestro señor de
alumbrar a la emperatriz y Reyna my muy cara e
muy amada muger que en veynte e uno deste presente
mes pario un hijo espero en nuestro señor
que sera para servicio suyo e bien de nuestros Reynos
pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha
en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo
de myll e quinientos e veynte e siete años | yo el
Rey por mandado de su magestad francisco de los
covos, no estava señalada de nynguno.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_285" id="Page_285">[285]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_85">85.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que
todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su Majestad,
los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(<i>A. de I.</i>,
139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 149 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores
de la nuestra abdiencia Real de las Indias
que Resyde en la isla española y nuestros oficiales
della salud y gracia sepades que nos somos ynformados
que muchas personas syn thener de nos licencia
y facultad para ello han pasado y pasan a
esa isla muchos esclavos negros secreta e ascondidamente
e otros so color de algunas licencias nuestras
que tienen pasan muchos mas de los conthenidos
en las dichas licencias yendo y pasando contra
lo que por nos esta proybido y mandado cerca de lo
suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos
se nos deven diziendo que pagando en esa isla
los derechos de almoxarifazgo los puedan pasar libremente
lo qual ha seydo y es en mucho deservicio
nuestro e contra lo que como dicho es por nos
esta proveydo y mandado y en daño y fravde de
nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y
Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del
nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta para vos en
la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la<span class="pagenum"><a name="Page_286" id="Page_286">[286]</a></span>
qual mandamos que todas y quales quier personas
despues questa nuestra carta fuere pregonada en
esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros
syn expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda
para la nuestra camara y fisco por que vos mandamos
que luego questa nuestra carta vos fuere
mostrada la hagais pregonar publicamente por las
plaças y mercados de las cibdades villas y lugares
desa dicha ysla donde fuere necesario e sy despues
de dado el dicho pregon alguna o algunas personas
pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra
como dicho es los tomeys e apliqueys para la dicha
nuestra camara y fisco que nos por la presente
los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e
ocho dyass del mes de junio año del nascimyento
de nuestro señor jesucristo de myll e quinyentos e
veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de
covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria
y doctor beltran y licenciado manuel.</p>

<p>Iden a la ysla de sant juan y fernandina.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_86">86.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que vinieren
de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y lo traigan
todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
para la Cámara é Fisco.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 150.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados
que muchos capitanes maestres e pilotos y otras<span class="pagenum"><a name="Page_287" id="Page_287">[287]</a></span>
personas y mercaderes que vienen de las nuestras
yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo
que les haze o por sus yntereses que se les syguen
e grangerias e contrataciones o por encubrir
lo que traen de aquellas partes o en otra manera tocan
en la isla de los açores o en lisbona o otras partes
de Reynos extraños venden en ellas el oro e
otras cosas que traen y conpran esclavos y otras
mercaderías e cosas para traer a estos Reynos lo
qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro
que traen y demas desto dan cabsa que se pueda
traer oro por fundir y marcar y quyntar y pagar
nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio
de nuestras Renctas y derechos y aun de los
dichos mercaderes y personas que lo hazen y quando
llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos
diziendo que los traen desde las yndias y que
por ello libran dellos para Remedio de lo qual visto
por los del nuestro consejo de las yndias y conmygo
el Rey consultado fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
por la qual hordenamos y mandamos que agora ny
de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos
e mercaderes ny otras personas algunas de
nynguna calidad e condicion que sean que vinyeren
de las dichas yndias yslas y tierra firme del
mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los
açores o con tienpo forçoso aportaren a lisbona o a
otras quales quier partes de Reynos extraños no<span class="pagenum"><a name="Page_288" id="Page_288">[288]</a></span>
sean osados de vender ny vendan nyngund oro e
perlas que truxeren de las dichas nuestras yndias
yslas y tierras firme del mar oceano mas de aquello
que para sus mantenymyentos y gastos de su
viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan
a lo presentar y manyfestar a los nuestros oficiales
que Resyden en la cibdad de sevylla en la
casa de la contratacion de las yndias como son obligados
so pena que lo que asy vendieren o trataren
por negros e otras cosas lo hayan perdido y pierdan
y sea aplicado como por la presente lo aplicamos
para la nuestra camara y fisco y si algunos negros
o otras mercadurias y cosas truxeren paguen en la
dicha casa los derechos de todo ello como sy los
truxeren de otras partes y lugares donde lo devan
pagar e por que sea notorio y nynguno dello pueda
pretender ygnorancia mandamos questa nuestra
carta sea apregonada por las plaças y mercados y
otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de
sevylla dada en la villa de valladolid a veynte e
ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e
veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos
firmada del obispo de osma y obispo de canaria y
doctor Beltran y licenciado manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_289" id="Page_289">[289]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_87">87.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano
de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(<i>A. de
I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 199 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Por quanto yo soi ynformado que en la provision
e titulo que el nuestro escrivano mayor de
minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio
se contiene y manda que nynguna persona coja ny
pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano
mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro
de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida
a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la
dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales
muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado
e pedido por merced mandase que no llevasen
los dichos tres Reales salvo que las dichas
licencias se diesen libremente o como la mi merced
fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al
dapño que de se llevar los dichos derechos como
agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha
ysla por la presente mando que agora e de aqui
adelante el dicho escrivano mayor de mynas no
lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas
de licencias para yr a cojer oro a nynguna
persona mas de dos Reales de oro como hasta<span class="pagenum"><a name="Page_290" id="Page_290">[290]</a></span>
aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro
governador e otras justicias de la dicha ysla que
hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y
por todo como en ella se contiene so pena de la
nuestra merced e diez myll maravedis para la my
camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del
mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e
syete años lo qual mandamos que se guarde quanto
nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de
covos señalada del obispo de osma y carvajal y
Beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_88">88.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan las ordenanzas
dadas por el Emperador Don Carlos para la buena governacion
de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.—(<i>A.
de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores
cavalleros escuderos oficiales vezinos y
moradores que agora soys et adelante fueren en
la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y
otras qualesquier persona a quien lo enesta nuestra
carta contenydo toca e atañe o atañer puede enqualquier
manera salud et gracia sepades que nos somos
ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria
delas perlas que enesa isla y en su costa ay ha plazido
a nuestro señor que su poblacion se va aumentando
de vezinos y moradores por lo qual y por la<span class="pagenum"><a name="Page_291" id="Page_291">[291]</a></span>
voluntad que tenemos de vos favorecer y onrrar y
que esa ysla se pueble y aya enella manera de pueblo
y trato avemos acordado de mandar proveer de
Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan
y otras cosas que de yuso seran contenidas y
porque vosotros seays mejor governados y tenydos
en justicia avemos acordado que por el tiempo que
nuestra merced e voluntad fuere ligays entre vosotros
un alcalde hordinario en cada un año delos vezinos
y moradores desa dicha isla porende por la presente
vos mandamos que luego que vos sea notificada
vos junteys todo el pueblo a campana tañida y ligays
entre vosotros una persona honrrada la qual os
pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que
conviene el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo
por tienpo de un año y conoscan de los pleitos et
cabsas ansi civiles como criminales que entre vosotros
se movieren y cunplido un año eligais otro y
por esta orden de ay adelante do el tiempo que
nuestra voluntad fuere contanto que no eligays
ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno
de nuestros oficiales que para esa isla ayamos
nonbrado o nonbraremos syno de los otros vezinos
por que los dichos oficiales esten libres para en las
cosas de nuestra hazienda.</p>

<p>Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de
aqui adelante aya de aver e Aya enla dicha isla y
lugar de Cubagua numero de ocho regidores y no
mas los quales usen de sus oficios segund et como<span class="pagenum"><a name="Page_292" id="Page_292">[292]</a></span>
lo vsan e deben usar los otros nuestros regidores de
las islas española sant Juan y cuba y por quanto
hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos
proveido de mayor número delos dichos ocho
regidores mandamos que vacando alguno ansy por
muerte como por privacion se consuma para no poder
ser proveido mas de hasta el numero de ocho
Regidores.</p>

<p>otro sy por quanto nos somos Informados que enel
quintar delas perlas que enesa isla y su costa se pescan
ansy enla ysla como enla Cibdad de santo domingo
dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde
hasta agora se han enbiado et quintado ha avido
fraude y engaño ansy enla cantidad como enla calidad
delas dichas perlas de que a nuestras rentas y
patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio
y queriendo proveer enellos de manera que de
aqui adelante cesen y enel dicho quintar y contratar
delas perlas aya toda verdad platicado sobre ello enel
nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado
fue acordado que deviamos mandar dar y
por la presente mandamos que agora et de aqui
adelante todas et qualesquier personas que pescaren
y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y
enotras qualesquir partes donde oviere el dicho
trato de pesqueria sean obligados de tener y guardar
la horden siguiente.</p>

<p>primeramente hordenamos y mandamos quel dicho
alcalde hordinario ansi por vosotros elegido y nonbrado<span class="pagenum"><a name="Page_293" id="Page_293">[293]</a></span>
sea obligado de tener y tenga un libro enquadernado
enel qual asiente toda la cantidad y
calidad delas perlas que se percaren enla dicha isla
poniendo el dia e mes e año enque se pescare cada
partida por sy declarando ansy mismo la persona
que las pesca y aquien pertenesen y que otro tal
libro como este aya de tener y tenga el nuestro veedor
ques o fuere enla dicha isla y otro tal el nuestro
thesorero della sopena de privacion de sus oficios et
de cient myll maravedis para la nuestra camara e
fisco y que sean obligados a nos pagar todo el daño
que por no lo hazer y cunplir ansy se nos recrecieren
y que todos tres firmen en cada uno delos
dichos libros enfin de cada plana.</p>

<p>yten hordenamos y mandamos que ninguna persona
libre yndio o esclavo no sea osado de salir ny
salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas dichas
perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros
oficiales thesorero y veedor juntamente conel
dicho alcalde y manifestar cada uno dellos todas las
perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar
cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo
porla primera vez que lo hiziere le den cient
azotes publicamente y por la segunda le corten las
orejas y le hechen dela tierra porque no pueda
entrar mas a ella y que las perlas que ansy se tomaren
o se supiere quelas saco sin manifestarlas aya
perdido et pierda y se apliquen y por la presente las
aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre<span class="pagenum"><a name="Page_294" id="Page_294">[294]</a></span>
la persona que yncurriere enlo susodicho pierda
las dichas perlas como dicho es yncurra mas en
pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara
y luego sea echado dela dicha isla.</p>

<p>otrosy hordenamos y mandamos que enla casa
del dicho nuestro thesorero aya de aver y aya una
caxa grande con tres cerraduras y tres llaves diferentes
cada una dellas tenga el dicho alcalde y la
otra el veedor enla qual aya de aver y aya muchos
caxones con sus apartamientos y cerraduras quantos
a ello paresciere que conbiene y bastan y que el
uno dellos aya de ser y sea para poner las perlas que
cupieren a nuestro quinto y este cajon tenga tres
llaves diferentes que la una tenga el alcalde y la
otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde
esten guardadas hasta que se ayan de sacar para
nos las enbiar como de suso sera contenydo et que en
cada uno de los otros caxones pongan los otros vezinos
y personas que tubieren las dichas perlas que
cada uno tuviere y le perteneciere para que las puedan
de ally sacar quando quisiere y por bien toviere
para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose
por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y
suerte delas dichas perlas que ansi se saca delos quales
caxones particulares cada dueño tenga y lleve
en su poder su llave so pena que si de otra manera
se sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de
alguna persona las haya perdido et pierda e sean
aplicadas a nuestra camara e fisco la qual aplicacion<span class="pagenum"><a name="Page_295" id="Page_295">[295]</a></span>
y condenacion se asiente luego el mismo dia
enlos dichos libros delos dichos oficiales so la dicha
pena pero ninguna delas dichas tres personas pueda
fiar ni dar a otra persona su llave en ninguna manera
so pena de perdimiento de bienes y de privacion
de sus oficios.</p>

<p>Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha
isla no aya oficial de horadar perlas ni se puedan
horadar por ninguna via so pena que las aya perdido
y mas de ser desterrado de la dicha isla.</p>

<p>Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos
nuestros oficiales pareciere que partiendo algund
navio de la dicha isla puedan buenamente y
a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto
enel tal navio lo puedan hazer sin las enbiar alas
islas española ni sant Juan escribiendonos enel mismo
nabio a nos y nuestros oficiales que residen en
sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que
ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria
dello firmada del dicho maestre ayan de poner
y pongan juntamente con las dichas perlas en
una caxa cerrada y sellada de manera que no se
pueda abrir ni desatar sin ser visto o conocido y
el memorial y registro dello conforme a lo que enbiaren
quede en su poder para su descargo y asentado
enlos dichos libros.</p>

<p>Otrosy hordenamos y mandamos que quando las
dichas perlas se ovieren de sacar dela dicha arca o
caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten presentes<span class="pagenum"><a name="Page_296" id="Page_296">[296]</a></span>
los dichos dos oficiales juntamente con el dicho
alcalde.</p>

<p>Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere
navio que venga derechamente desde la dicha isla
de cubagua a estos nuestros Reynos o no fuere tal
que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren
teniendo cantidad razonable para se poder
enbiar, las puedan enbiar y enbien por la dicha forma
y horden alos nuestros oficiales delas dichas isla
española o sant Juan avisandolos dello para que dela
misma manera nos las enbien enel dicho caxon
ansi cerradas y selladas sin que los cellos abran
poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros
y ellos vierdes que conviene para la seguridad dello
y escusar los fraudes y engaños que hasta aqui ha
avido.</p>

<p>Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del
dicho lugar de cubagua que ansi ha de tener uno
delos dichos libros para el buen recabdo de nuestra
hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio
aya de entregar y entregue el dicho libro al alcalde
que sucediere enel dicho oficio para que el lo
pueda continuar e continue juntamente con los dichos
nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros
años siguientes por la forma y horden de suso contenida.</p>

<p>Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros
oficiales quisieren abrir el arca de las tres llaves
donde estuvieren las dichas perlas para sacar el<span class="pagenum"><a name="Page_297" id="Page_297">[297]</a></span>
quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra
cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon
publicamente enel dicho lugar en que haga saber a
todos los vezinos del dicho pueblo como quiere abrir
a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca
y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren
y tovieren perlas enla dicha arca.</p>

<p>Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello
mandamos que se guarde y cumpla y ejecute segund
y como enesta nuestra carta y hordenança se
contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere
so las penas enellas contenidas elos unos ni los otros
no fagades ni fagan ende al por alguna manera so
pena de la nuestra merced et de diez myll maravedis
para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze
dias del mes de diziembre año del nacimiento de
nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e
veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de
covos=señalada del chasiller y obispo de osma y
beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_89">89.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y
manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar so
pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 34 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados
que algunos de nuestros oficiales que havemos<span class="pagenum"><a name="Page_298" id="Page_298">[298]</a></span>
probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra
firme del mar oceano que son thesoreros, contadores
factores corredores traen tratos de mercaderias
llebando las dichas mercaderias de estos nuestros
Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para
el trato delas dichas Indias y tratantes enellas por
antecipar los dichos nuestros oficiales sus mercaderías
y naos a las delos otros particulares y puede
ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos
por ser los dichos oficiales los que an de avaliar
y poner precio enlas cosas para cobrar nuestros
derechos, lo qual visto por los del nuestro consejo
delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo
proveer y remediar cerca dello lo que mas conbenga
a nuestro servicio y bien de aquellas partes por
que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado
que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en
la dicha razon et nos tovimoslo por bien por la qual
mandamos e defendemos firmemente que agora ni
de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna
manera los dichos nuestros oficiales ny algunos
dellos no pueda tratar ny contratar ny mercadear
con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros
Reynos directa ny yndirectamente en publico ny
en secreto por ellos ny en conpañia por ninguna vía
ny color que sea por que esten libres y desocupados
para entender libremente en lo que conviene a nuestro
servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin
embargo de quales quier licencias particulares que<span class="pagenum"><a name="Page_299" id="Page_299">[299]</a></span>
ayamos dado para poder contratar que en quanto
a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de
perdimento delos dichos oficios et dela mitad de sus
bienes para la nuestra camara et fisco enlas quales
dichas penas lo contrario haziendo por la presente
los condenamos e avemos por condenados et por
que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda
pretender ynorancia mandamos que esta nuestra
carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados
dela ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen
sus asyentos los dichos nuestros oficiales en cada
una delas dichas yslas y tierra firme por pregonero
e ante escribano público por manera que venga
a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender
ygnorancia dada en burgos a quince dias del mes
de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho
años yo el Rey Refrendada de covos firmada del
obispo de osma et doctor beltran y obispo de cibdad
Rodrigo.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_90">90.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener
mas que 300 indios de repartimiento.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i>
44 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por
quanto el Catolico Rey nuestro señor
e padre y ahuelo que esta en gloria mando dar e<span class="pagenum"><a name="Page_300" id="Page_300">[300]</a></span>
dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada
con su sello su thenor dela qual es esta que se
sigue. Don fernando por la gracia de Dios Rey de
aragon delas dos secilias de jerusalem de valençià
de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona
señor de las yndias del mar oceano Duque de
Athenas y de neopatria conde de Rosellon e de çerdania
marques de oristan e de goçiano administrador
e governador destos Reynos de castilla e deleon
etc., por la serenysyma Reyna my muy cara
e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado
que asy por la mucha gente que ay en las yndias
y enlas tierra firme del mar oceano e la que de
cada dia va, a no aver tanta cantidad de Indios
como seria menester por que algunas personas tienen
muy cresçido numero de yndias e a muchos
vezinos y moradores de las dichas yslas e yndias
asy de los primeros pobladores como de otros delos
que cada dia van no les alcança el Repartimiento
delos dichos yndios ni se les dan ny tienen ningunos
e como la prencipal hazienda que alli ay es el
provecho delos dichos yndios y las personas que estan
sin ellos Resciben mucho daño y tienen nescesydad
y porque teniendo una persona enla mysma
ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no
pueden ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos
ny yndustriados en las cossas de nuestra
santa fee catholica como seria Razon e por que
nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que<span class="pagenum"><a name="Page_301" id="Page_301">[301]</a></span>
an pasado los vezinos e moradores que an estado y
estan enlas dichas yslas yndias y la aventura en
que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que
an trabajado los primeros pobladores dellas que a
todos alcance el bien y fruto que ay y por que las
villas e lugares que ay agora e oviere de aquy adelante
sean mas pobladas y enoblecidas e las personas
que alla van tengan mas voluntad de pasar y
trabajar visto e platicado con algunos del nuestro
consejo fue acordado que para Remedio dello devia
de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e
yo tovelo por bien por la qual o por su treslado sygnado
de escrivano publico mando e defiendo firmemente
que de aqui adelante nynguna persona de
qualquier estado premynençia o dignidad que sea
aun que sean oficiales nuestros que fueren o estovieren
en las dichas yndias yslas e tierra firme del
mar oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas
de yndios no puedan thener ny tengan en
cada una delas dichas yslas e tierra firme mas numero
de treszientos Indios por ninguna manera ny
por Repartimiento ny en otra qualquier manera e
sy al presente alguna persona tiene Indios en mas
cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e
le sean quitados para que se Repartan por los vezinos
e moradores delas dichas yslas conforme a lo
que thenemos mandado no enbargante qualquier
merced o mandamiento nuestro o otra qualquier
cosa que en contrario sea que para en quanto a esto<span class="pagenum"><a name="Page_302" id="Page_302">[302]</a></span>
yo lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund
valor y efecto con tanto que enel dicho numero
delos dichos treszientos Indios no se quenten
los Indios que ovieren traydo e truxeren de fuera
parte ny los esclavos que truxeren e que asy se
guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues
questa mi carta fuere leyda e noteficada en la ysla
española alguno toviere mas en mas numero delos
dichos treszientos Indios pierda todos los yndios
que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar
ninguno ny le pueda thener y que la tercya parte
sea para la persona que lo acusare e delas otras dos
terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la
quynta parte e las quatro partes se repartan por los
vezinos e moradores de las dichas yslas e tierra firme
e por esta mi carta o por el dicho su traslado
sygnado de escrivano publico mando a don diego
colon nuestro almyrante visorrey e gobernador dela
ysla española y delas otras yslas que fueron descubiertas
por el almyrante su padre e por su industria
e a los nuestros Juezes de apelaciones desas
tierras e a los nuestros oficiales que alla Residen e
a otras qualesquier justicias que son e fueren de
aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan
e fagan guardar e cunplir esta my carta e todo
lo en ella conthenydo que vengan a notiçia de todos
lo hagan pregonar e publicar por las plaças y mercados
e otros lugares acostunbrados delas dichas villas
e lugares delas dichas yslas e tierra firme e<span class="pagenum"><a name="Page_303" id="Page_303">[303]</a></span>
dende en adelante tengan mucho cuydado que asy
enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier
personas que por merced o en otra qualesquier manera
tengan mas numero delos dichos treszientos
yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny
consyentan en cada una delas dichas yslas que
tenga una persona mas numero de los dichos treszientos
Indios dela manera e segund dicho es sopena
que qualquier delos juezes e justizias que no
los executaren pierdan los ofiçios y queden ynabilitados
para no poder usar ny tener nyngund ofiçio
de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere
leyda e notificada mando a qualquier escrivano publico
que para esto fuere llamado quede ende al
que vos la mostrare testimonyo synado con su
sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado
dada en la cibdad de burgos a veynte e dos
dias del mes de hebrero año del nascimiento de
nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e
doze años yo el Rey yo lope conchillos secretario
de su alteza la fize escrevyr por su mandado el
obispo de palençia conde Registrada oviedo por
chanciller | e agora nos somos ynformados que syn
embargo dela dicha nuestra carta que de suso va
encorporada e delas penas e defendimientos en ella
conthenydos muchas personas vezinos y estantes en
la española san Juan y Cuba y en otras partes tienen
por Repartimiento y encomienda mas numero
delos dichos treszientos Indios y otras personas que<span class="pagenum"><a name="Page_304" id="Page_304">[304]</a></span>
nos an servido y trabajado en aquellas partes no
tienen ninguno y otros tienen muy pocos no se
guardando enesto la ygualdad que seria justa y nos
fue suplicado y pedido por merced mandasemos
guardar la dicha nuestra carta que de suso va encorporada
y sy contra el thenor y forma della algunas
personas tuviesen mas delos dichos treszientos
yndios y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados
por otras personas o como la dicha nuestra
merced fuese, e nos tovimoslo por bien por ende
por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de
escrivano publico mandamos al nuestro presydente
e oydores dela nuestra audiencia Real de las Indias
que Residen enla ysla española e a todos los nuestros
governadores y otras Justiçias y personas asy
eclesiasticas como seglares a cuyo cargo fuere la
encomienda y Repartimiento y Admenystraçion de
los dichos Indios asy dela dicha ysla española como
delas otras yslas Indias e tierra firme del mar
oceano e a cada una dellas en sus lugares e Jurediçiones
que vean la dicha carta del dicho catolico
Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan
y executen e fagan guardar e cumplir y executar
en todo y por todo segund e como enella se
contiene e conforme a ella no dexen thener a ninguna
persona mas delos dichos treszientos Indios
so las penas enella conthenidas e por que lo susodicho
sea notorio e ninguno dello pueda pretender
ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea<span class="pagenum"><a name="Page_305" id="Page_305">[305]</a></span>
pregonada publicamente por las plaças y mercados
y otros lugares acostunbrados de las cibdades villas
e logares de las dichas yslas yndias y tierra firme
por pregonero y ante escrivano publico e los unos
ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna
manera sopena de la nuestra merced e de diez
mill maravedis para la nuestra camara a cada uno
quelo contrario hiziere dada enla cibdad de burgos
a quince dias del mes de hebrero año del nascimiento
de nuestro salvador jesucripto de myll e
quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco
delos covos secretario de sus çesareas e catholicas
magestades la fize escrivir por su mandado
fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran
episcopus çivitatensis.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_91">91.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone
que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se hallen
presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á S. M. le
pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
<i>fol.</i> 36 <i>vuelto</i>).</p>
</div>


<p>Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e
oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real
de las Indias que reside en la isla española, salud y
gracia sepades que nos somos ynformados que estando
como está por nos mandado que el oro y perlas
que nos tuvieremos et nos perteneciere enesa
Ysla, se ponga en una arca de tres llaves diferentes<span class="pagenum"><a name="Page_306" id="Page_306">[306]</a></span>
las quales tengan los nuestros thesorero et contador
desa Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda
sacar cosa alguna de la dicha arca sy no fuese por
mano de todos tres segund que mas largamente en
la provision que dello mandamos dar segund dis que
aquella no se guarda ny cumple et que sin embargo
della al nuestro thesorero desa ysla tiene el oro y
perlas que nos pertenecen en su poder y que para
remedio desto y escusar los fraudes que se podrán
hacer convernia que el oro que nos pertenece de
nuestro quinto y derechos luego se sacase de la
casa de la fundición donde se nos paga todos
tres los dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la
dicha arca sin quedar fuera della cosa alguna y que
antes que se cometiese en la dicha arca no se librase
ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca
a los derechos del almojarifasgo quel thesorero fuese
obligado en fin de cada semana a traer lo que tiene
cobrado para lo meter en la dicha arca y porque
nuestra voluntad es de mandar poner como en todo
aya el Recaudo que convenga, visto por los del
nuestro consejo fue acordado que deviamos de mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon
e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos
que veades la dicha nuestra provision que
asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las
tres llaves que de suso se haze mynsion et la hagais
guardar et cumplir y executar en todo e por todo
segund et como enella se contiene et porque mejor<span class="pagenum"><a name="Page_307" id="Page_307">[307]</a></span>
Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se
pueda fazer fraude mandamos que cada et quando
que se metiere oro a fundir en la casa de la fundicion
todos tres los dichos nuestros Oficiales esten
presentes a la tal fundicion desde que se metiere
a fundir hasta que salga fundido y quel oro que
nos pertenecesciere de nuestro quinto et derechos
luego como se sacare de la casa de la fundicion
donde se nos paga et cobra todos tres los dichos
nuestros Oficiales lo lleven y metan en la dicha arca
syn quedar fuera della cosa alguna et que antes que
se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa
alguna dello et quanto a lo que toca a los derechos
del almojorifasgo a nos pertenecientes mandamos
quel dicho nuestro thesorero et la persona que fuere
obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga
y meta en la dicha arca por ante todos tres los dichos
nuestros Oficiales que tienen las llaves della
lo que oviere cobrado todo lo qual enesta nuestra
carta contenido vos mandamos que hagays guardar
y cumplir y executar como enella se contiene et sin
que en enello aya falta alguna y vosotros en fin de
cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca
para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra
hazienda et los unos ny los otros no fagades ny
fagan ende al, dada en Burgos a quinze dias del
mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
Jesucristo de myll y quinientos e veynte y
ocho años; yo el Rey, Refrendada de covos, firmada<span class="pagenum"><a name="Page_308" id="Page_308">[308]</a></span>
del Obispo de Osma y dotor beltran y Obispo de
cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_92">92.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo
de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios
que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(<i>A. de I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/13,
<i>R.</i>º 35).</p>
</div>


<p>La Reyna:</p>

<p>La orden que mandamos que vos los del consejo
de las Indias tengays durante la ausencia del emperador
e Rey mi señor destos Reynos en el despacho
de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:</p>

<p>Primeramente que todos los despachos de mercedes
o provisiones de governaciones de las yndias que os
pareciere que converna hazerse durante la ausencia
de su majestad como dicho es, sin me consultar a
mi en ninguna cosa dellas las pongays en orden e
señaleys e asi señaladas las enbieys a su magestad
do quiera que estubiere para que las firme segun lo
hizistes quando su magestad estava en granada y
vosotros en Sevilla.</p>

<p>Que mi voluntad es que durante el tiempo de la
ausencia de su magestad os ocupeys en ver Residencias
y en despachar procesos entre partes y dar
sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en
ordenar e hazer las sobredichas provisiones y asi
mando que enbies a su magestad.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_309" id="Page_309">[309]</a></span></p>

<p>Y asi mismo en lo del armada para maluco, os
mando y encargo que entendays con mucha diligencia
y cuidado y pues cada semana yo he de mandar
despachar correos para su magestad os mando que
con ellos enbieys á su magestad los dichos despachos
señalados como dicho es y le consulteys de
qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar
ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a
las dichas yndias porque mi voluntad es que lo hagays
e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes me
ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid
a <span class="smcap lowercase">XXIII</span> dias de abril de mill e quinientos e veynte
e ocho años:=Yo la Reyna.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_93">93.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia
de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método
y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
<i>fol.</i> 197 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don
Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y
hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses
condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a
los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias
alcaldes alguaziles de la nuestra casa et
Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos
et casas fuertes y llanas y a todos los concejos
justiçias Regidores cavalleros escuderos oficiales y<span class="pagenum"><a name="Page_310" id="Page_310">[310]</a></span>
omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares
de la ysla española et de las otras yndias yslas
et tierra firme et provincias de yuso declaradas
asy a los que agora son como a los que seran de
aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia
sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron
de nuestros oydores que Residiesen en la
dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças
et comysiones de las cosas en que avian de entender
las quales vistas en el nuestro consejo de las
Indias y conmigo el Rey consultado por que agora
nos avemos mandado proveer de nuestro presidente
que Resida en la dicha audiençia y pareçió que
aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar
la horden que guardan los nuestros presidentes
et oydores de la audiençia Real de la nueva españa
mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores
que guarden las hordenanças syguyentes.</p>

<p>Primeramente mandamos que la dicha abdiençia
quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida
como al presente Reside en la çibdad de santo domingo
de la dicha ysla española et use y sea nuestro
presidente della por el tienpo que nuestra voluntad
fuere el liçenciado sevastian Ramyrez electo
obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme
a su provision que para ello le avemos mandado
dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y
alonso çuaço los quales nuestro presidente et oydores
que agora son et adelante fueren mandamos que<span class="pagenum"><a name="Page_311" id="Page_311">[311]</a></span>
aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et
causas çeviles y cremynales segund et como pueden
et deven conosçer los nuestros oydores de las
nuestras audiençias de valladolid et granada y los
alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo
crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de
las dichas causas guarden las ordenanças que de
yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas
y en lo demas que enellas no fuere espresado
guarden las ordenanças de las dichas audiencias en
todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias
de lo enestas nuestras ordenanças conthenido.</p>

<p>Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos
nuestros presydente et oydores que agora son
o por tienpo fueren libren y despachen todas las
causas y prysiones y causas executorias que dieren
con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro
segund et dela forma y manera que al presente se
libra et despacha en las dichas nuestras audiençias
y chancillerías de valladolid et granada y que por
razón del nuestro sello y Registro las personas que
de nos toviere merced dello lleven los derechos que
por los dichos nuestro presydente y oydores fueren
tasados.</p>

<p>Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones
que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores
e sus alcaldes mayores et otro qualesquyer
nuestros juezes et justiçias asy de la dicha
ysla española como de las yslas de san Juan et cuba<span class="pagenum"><a name="Page_312" id="Page_312">[312]</a></span>
y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo
de honduras la via de levante en que se yncluyen
las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el
peru y santa marta y veneçuela y todas las otras
provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel
dicho termino conthenydo asy por la mar del
sur como por la del norte ayan de venyr y vengan
á la dicha nuestra audiencia segund y de la manera
que vienen enestos Reynos á las nuestras audiencias
de valladolid y granada.</p>

<p>Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias
que los dichos nuestros presidente e oydores
dieren en qualquier çausa cevil seyendo la condenaçion
o absolucion dellas de seiscientos pesos de
oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere
quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno
quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro
consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la
dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte
en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y
abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia
Restituyra lo que recibio con mas las costas
si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere
de los dichos seyscientos pesos arriba que no se
pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente
et oydores sy no que la parte que se sintiere
agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro
consejo de las yndias y apelando los dichos
nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar<span class="pagenum"><a name="Page_313" id="Page_313">[313]</a></span>
la apelacion a la parte que apelaren en caso que de
derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente
la parte apelante llanas e abonadas que
pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere
signado con mas las costas sy enellas fuere condenado
y que la sentencia que se diere por los dichos
nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion
e revista sera llevado a pura e devida execucion
conefecto e que della no pueda haver ny aya
otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny
otro remedio alguno.</p>

<p>Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias
dadas por los dichos nuestro presidente et oydores
enlas causas crimynales no se pueda apelar para
ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar
ante ellos mysmos et que la sentencia que
asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea
executada sin que della se pueda apelar ny suplicar
con la pena e fiança de las mill y quinientas
doblas ny en otra manera.</p>

<p>Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente
y oydores ayan de conoçer y conosçan no tan
solamente de todos los pleitos y causas que antellos
pendieren en grado de apelacion asy de la dicha
ysla española como de todas las otras yslas de suso
declaradas en que han de conocer y por que ayan
de conocer y conoscan en primera ynstancia de todos
los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales
dentro de las çinco leguas y en todos los casos<span class="pagenum"><a name="Page_314" id="Page_314">[314]</a></span>
de corte que segund leyes de nuestros Reynos et
hordenanças de nuestras audiencias los oydores y
alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas
guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante
tiene como nuestro governador las provisiones
que de nos para ello tiene.</p>

<p>Otro sy por que nos sepamos en cada un año las
personas que an residido en la dicha audiencia asy
oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios
et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia
mandamos al nuestro presidente et oydores della
que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho
presydente y oydores y oficiales que an residido
enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros
enella y de otras qualesquier personas que tengan
quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis
como de Indios o de otros provechos por
razon de los dichos oficios o en otra manera para
que nos estemos avisados de todo ello y mandemos
proveer lo que convenga á nuestro servicio.</p>

<p>Otro sy queremos et mandamos que los dichos
nuestros presidente y oydores esten asentados cada
un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra
audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones
y el dia que fuere de audiencia esten una hora
mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias
las quales Rezen los oydores por sy mismos y que
desde el comienço del mes de otubre hasta en fin
del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras,<span class="pagenum"><a name="Page_315" id="Page_315">[315]</a></span>
y desdel comienço de abril hasta en fin del mes
de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten
todos los oydores presentes a oyr relaciones y
que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos
tres so pena que qualquier que no viniere al dicho
tienpo o no estoviere presente en la audiencia a
todo lo susodicho que sea multado en la mytad del
salario de aquel dia al respecto de como le cabe
salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien
a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente
se pueda guardar lo eneste capitulo conthenido,
mandamos que enla casa dela nuestra audiencia
este continuamente un Relox en lugar
conbeniente para que le puedan oyr y mandamos
quel dicho nuestro presydente o la persona quel
señalare tenga principal cuydado de la multa de
los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria
que dello diere y se descuente la tal multa de
cada tercio que se oviere de aver de su salario el
dicho oydor.</p>

<p>Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho
nuestro presidente sy fuere letrado tenga voto et
sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie ny
de sentensya syno fuere con tres votos conformes
eçepto en contra de dozientos mill maravedis que
eneste caso aviendo dos botos conformes mandamos
que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la
sentencya que ellos dieren y en caso de enfermedad
o ausençia larga o muerte de alguno de los oydores<span class="pagenum"><a name="Page_316" id="Page_316">[316]</a></span>
los dos seyendo conformes o el uno no aviendo
mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales
no seyendo de muerte o mutilaçion de myenbro
et sy fueren dos puedan suplicar antellos et sy
uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos
quel voto del dicho presydente sea avido por
un voto y no mas y que quando entre el dicho presidente
y oydores oviere diversos vottos se de termyne
la causa por los vottos de la mayor parte dellos
en numero de personas con tanto que en qualquyer
sentencia difinytiva aya alo menos tres vottos
conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas
a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy
ninguna et sy acaesçiere que entre todos los vottos
no aya los dichos tres vottos conformes para sentensyar
en la causa suso dicha mandamos que cada
et quando que lo tal acaesçiere al dicho nuestro presidente
y oydores tomen letrados quales al dicho
presidente y oydores paresciere para de termynar
los tales negoçios en la manera su sodicha a los
quales asy nonbrados damos para ello entero poder
et facultad por sy el presydente estovyere ausente
o de tal manera ynpedido que no pueda entender
en lo susodicho mandamos que los oydores que quedaren
puedan nonbrar y tomar los dichos letrados
conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca
desto dispone.</p>

<p>Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que
despues de dadas las dichas sentensyas por los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_317" id="Page_317">[317]</a></span>
nuestro presidente e oydores y aun despues de
firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos
no botaron en las dichas sentensyas y sus bottos
fueron contrarios a lo que por ellas paresçe por lo
qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro
presidente y oydores dan ocasion a las partes dese
quexar et dezir que ynjustamente fueron condepnados
y las causas executorias de las tales sentensyas
se difieren y aun a las vezes no se cumplen.
ordenamos y mandamos que de aqui adelante en
todos los pleitos arduos y de sustançia espeçial en
todos los que excede de çinquenta myll maravedis
al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente
en un libro en quadernado syn poner causas
ni Razones algunas de las que mueven el qual este
en poder del presidente et lo tenga puesto en buena
guarda para quando cunpliere saber los dichos bottos
se puedan provar por el dicho libro y el dicho
presidente jure que terna secretos los dichos vottos
y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia
y espeçial mandado.</p>

<p>Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo
que acordase la tal sentensya llame los oydores al
escrivano de la causa y secretamente le manden escrivir
ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia
que an de dar y por alli se ordene y escriva en
linpio y se firme antes que se pronunçie o a lo menos
quando se oviere de pronunçiar venga escripto
en linpio y en pronunçiandose se firme por todos<span class="pagenum"><a name="Page_318" id="Page_318">[318]</a></span>
los que fueren en el açuerdo a un quel votto ó los
vottos de alguno o de algunos no sean conformes a
lo que la sentençia contiene por manera que a lo
menos en los negocios arduos no se pronunçie la
sentençia hasta que este acordada y escripta en linpio
y firmada e despues de asy Rezada no se pueda
mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano
de alli el traslado della á la parte sy lo quisiere.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos
que fueren a la dicha nuestra audiençia por apelaçion,
se puedan presentar ante qualquier escrivano
de la dicha audiencia que la parte que se presentare
escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido
las dichas presentaciones, sean obligados de
notificar al dicho nuestro presidente y oydores el
primero dia de audiencia luego siguiente estando
en el audiencia todas las dichas presentaçiones ante
ellos fechas para quel dicho presydente, con
acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos
que se hallaren en tal audiencia los Repartan por
los escrivanos de la dicha audiençia como mejor
les paresçiere por manera que se guarde entre los
dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se
puedan sostener y eso mysmo se guarde en los
pleitos e causas que se començaren por primera ynstançia
en la dicha audiencia.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui
adelante ningund abogado ni Relator ni escrivano<span class="pagenum"><a name="Page_319" id="Page_319">[319]</a></span>
del audiencia no biva de bivienda con los oydores
ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos
syrvan a ninguno de los dichos juezes ni continuen
en sus casas ni consientan que les syrban e
sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario
que sean Repreendidos sobrello publicamente por
el presidente o los otros oydores hasta en dos vezes
y ala tercera vez que lo hiziere que sea multado en
el salario de aquel dia y asy dende en adelante que
lo consintiere.</p>

<p>Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos
oydores que cese la comunicaçión e continua conversaçion
dellos con los pleiteantes y con los abogados
y procuradores dellos porque cesen las sospechas
e sy las partes o sus abogados o procuradores
quisieren ynformarlos de sus derechos e
descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos
que los puedan oyr.</p>

<p>Otro sy mandamos e defendemos que ningund
oydor no haga partido dirette ni yndirete publica
ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona
con abogado ny procurador alguno ny con escrivano
para que le de cosa alguna de su salario ny
de las Receptorias ny otra dadiva porello ny esomysmo
tengan ny tomen ny Reciban dineros ny
otra cosa alguna por via de acostamiento ny de dadiva
de cavallero ny perlado ni otra persona ny
vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente
se guarde la linpieza y se quiten las sospechas<span class="pagenum"><a name="Page_320" id="Page_320">[320]</a></span>
de los juezes de la dicha nuestra corte e chancilleria
especialmente de los nuestros oydores de
quien los otros juezes an de tomar enxenplo mandamos
e defendemos quel presidente e oydores e
alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado
de los pobres de aqui adelante no puedan tomar
ny Recibir por sy mysmos ni por ynterpositas
personas presente ny dadiva alguna de qualquier
valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de
otra cosa alguna de consejo ny de vnyversidad ny
persona alguna overi simyliter se espera que traera
pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos
durante el año de su audiencia y asy mismo
durante el dicho año no lo puedan Resibir del ny
de otro por el por sy ny por ynterposita persona ny
sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha
dirette no yndirette sopena que por el mismo
fecho sea avido por quebrantador del juramento
que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y
sea y finque inobile dende en adelante para aver
juzgado ny oficio publico y sea echado del audiençia
y torne lo que alli llevase con el doblo.</p>

<p>Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando
los otros acordasen la sentensya que a él toca o a
su hijo o padre o su yerno o hermano y en las causas
en que justamente fuere Recusado.</p>

<p>Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de
los oydores que residieron en la dicha nuestra audiencia
y chancilleria no trayga a ella pleito suyo<span class="pagenum"><a name="Page_321" id="Page_321">[321]</a></span>
ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo
en primera ynstançia ca del conosçimiento
de las tales causas los ynibiamos a los dichos nuestros
oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos
oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos
que conoscan dellos los alcaldes ordinarios y
de alli por apelaçión vengan al nuestro consejo de
las yndias.</p>

<p>Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de
cada semana vayan dos oydores como los Repartiere
el presydente de camara que todos syrvan a visitar
las carceles y los presos dellas asy la carcel de la
dicha nuestra corte e chancilleria como de la çibdad
o villa en que estoviere socargo de sus conçiençias
y que en la visitaçión esten presentes los alcaldes
e alguaciles y los escrivanos de las carçeles
porque si alguna quexa dellos oviere se hallen presentes
a dar Razon de sy.</p>

<p>Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros
oydores no den ny libren a persona alguna carta
despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy
fueren por sentençia dada en conosçimiento de
causa y entre partes ny den cartas de comision ni
den ny libren mas cartas sobre cosas que no se
acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.</p>

<p>Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no
sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en
otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento<span class="pagenum"><a name="Page_322" id="Page_322">[322]</a></span>
de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia
ny tomen ny acepten arbitramentos despues de
començado el pleito antellos salvo sy el negoçio
se conprometiere en todos los oydores de un auditorio
o con nuestra liçençia sopena que qualquier
destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia
por treynta dias y pierdan el salario de dos
meses.</p>

<p>Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn
justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente
y oydores o a qualquier o qualesquier dellos
alegando algunas causas de su Recusaçion que no
son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento
en el proceder y en la determynaçion de los pleitos
y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente
y oydores que asy son ynjustamente Recusados,
por ende hordenamos et mandamos que guarden
çerca dello las hordenanças de madrid fechas
el año de myll y quinientos e dos años.</p>

<p>Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro
presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad
para ello agora o adelante quando la aya
ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos
apartados para ello comodos y covinyentes
y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos
que en la casa donde morare el dicho nuestro
presidente se haga la dicha audiençia y en ella
aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el
carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta<span class="pagenum"><a name="Page_323" id="Page_323">[323]</a></span>
dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido
en esta hordenança.</p>

<p>Otro sy ordenamos et mandamos que quando se
oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores
presentaçion a la carcel por alguna o algunas personas
que no se Resiba la presentaçion de procurador
alguno a un que traya poder espeçial para ello
salvo si antes que se Resibiere diere el procurador
ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e
vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde
que del pleito conosca le es sospechoso por justa
causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores
enbien á mandar al juez que les enbie el traslado
syendo del proceso que se haze contra aquel
que se presenta porque traydo sy ellos vieren que
deven conosçer de la causa mande traer el proceso
a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e
mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible
para el juez que de la causa conosçe y en este caso
que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a
su costa y no en otra manera y que antes de ser
traydo y visto el proceso por los dichos oydores
no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por
sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren
los oydores que viene por Resibida su presentaçion
y enbiar al alcalde o juez que pretendia
conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan
a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto
queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel<span class="pagenum"><a name="Page_324" id="Page_324">[324]</a></span>
el que asy se presentare y no pueda ser ni sea
dado sobre fiadores calçeleros ny en otra manera
hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynoçençia
segund que sobre esto lo dispone la ley fecha
en las cortes de toledo.</p>

<p>Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos
proveydo para la dicha nuestra audiencia que
no sellen provisyon alguna de letra proçesada ny
de mala letra e sy la truxieren al sello que la
Rasge luego, pues esto conviene á nuestro serviçio
y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada
y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar
el sello.</p>

<p>Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos
de las nuestras audiencias y otros juzgados
dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador
de cierto tienpo a esta parte llevan de los
conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres
conçejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos
y de las causas que sellan y Registran sin
lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio
de los pleyteantes por ende mandamos que
de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos
ny otro qualquier que ovyere de llevar derechos
algunos que qualesquier autos y otras cosas
tocantes á sus ofiçios no lleben de una cibdad o villa
consulta e jurediçion como quiera que en ella
aya mas de tres conçejos quantos quier que sean
mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques<span class="pagenum"><a name="Page_325" id="Page_325">[325]</a></span>
tanto como por tres personas y sy fuere de diversas
jurediçiones por cada conçejo lleven como por tres
personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen
de tres conçejos quantos quyer que sean no lleven
mas de por tres conçejos so los penas puestas contra
los ofiçiales que llevan demasyados derechos.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion
de los testigos que se ovieren de tomar en la
dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de
la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde
se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere
los dichos escrivanos los nuestros oydores provean
en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion
y costas a las partes.</p>

<p>Otro sy porque somos ynformados que en la dicha
nuestra corte e chançilleria se siguirian muchos
ynconbenyentes en thener e usar una persona dos
oficios y movido por esta causa el señor Rey don
juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya
anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo
en las cortes de segovia el año que paso de treynta
y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas
que los oydores de su audiencia hizieron por
una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna
persona usase en su corte e chancilleria salvo
un ofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que
de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund
oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de
la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de<span class="pagenum"><a name="Page_326" id="Page_326">[326]</a></span>
la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny
use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny
de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania
de uno ny de diversos juzgados de la dicha
corte so pena que qualquier oficial o escrivano que
lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el
dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier
otro oficio dende en adelante para en toda su vida
e pague diez mill maravedis de pena por cada vez
que lo contrario hiziere.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano
que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere
la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por
dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare
por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa
fuere ardua que le tase el juez una suma Razonable
de mas de sus derechos por el travajo del tomar y
escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello
solamente puedan llevar y no mas.</p>

<p>Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios
delos abogados y Relatores y escrivanos y procuradores
sean moderados hordenamos e mandamos
que en quanto toca a los abogados y procuradores
por que esta es cosa que no se puede poner
tassa cierta que despues de fenescido el pleito el presidente
e oydores se ynformen por juramento delas
partes o en otra qualquier manera que mejor pudiere
ques lo que ha dado cada uno a su abogado y
procurador y considerada la calidad dela causa y la<span class="pagenum"><a name="Page_327" id="Page_327">[327]</a></span>
calidad delas personas pleyteantes y el travajo que
tomaron tasen y moderen el salario y segund
aquella moderacion sean pagados los abogados y
procuradores que sea uno o muchos de manera que
sy hallaren quel abogado o procurador llevo mas
de aquella tasa selo hagan luego tornar e luego el
abogado y el procurador lo cunplan segund y enel
tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen
dende en adelante conel doblo para la nuestra camara.</p>

<p>Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o
fuere en la dicha ysla aya de thener y tenga cargo
de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores
pusieren en que condenaren asy en çevil como
en crimynal e condenaçiones que hizieren para
nuestra camara sobre qualesquier autos y mandamyentos
que hizieren para los estrados dela audiencia
y quel nuestro algualzil mayor tenga cargo
delas executar el qual jure de se aver bien y fielmente
con el dicho cargo e de no encubrir cosa
alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo
ny delo que dello Reçibiere y todo lo que asy este
cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales
los quales lo pongan en el arca de las tres llaves
juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e
asentando en un libro todo lo que de las dichas
condenaçiones y ponyendo a una parte las condenaçiones
que se hizieren para nuestra camara y las
que se hizieren para los estrados y quel dicho nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_328" id="Page_328">[328]</a></span>
presidente y oydores tengan cuydado de ver
como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero
al qual de quenta en fin de cada un año al dicho
nuestro presydente y oydores de las dichas penas
y condenaçiones los quales nos enbien en
tomando la dicha quenta la Razon sumaria della
firmada de sus nonbres y de nuestros ofiçiales y asy
mysmo fee de todos los escrivanos de la audiencia
de todas las condenaçiones que se ovieren fecho
porellos en aquel año para que seamos ynformados
del cuydado que a avido enlos cobrar y quando los
dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias
de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad
de alguna cosa lo puedan librar enel dicho thesorero
señaladamente en las condenaçiones que para
semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello
que como dicho es ha de estar apartado enla dicha
arca de tres llaves cunpla sus libramientos.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha
nuestra casa de audiencia aya una camara e a la una
parte della se ponga y haga un almario en que se
pongan todos los procesos que se determinaren por
qualesquier juezes en la dicha corte y chancillería
despues que fueren determynados y dadas las cartas
executorias dela determinaçion dellos poniendo
los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren
menester para algun caso se hallen alli y el escrivano
que alli le pusiere ponga una tira de pergamyno
enel proçeso que diga entre que personas se<span class="pagenum"><a name="Page_329" id="Page_329">[329]</a></span>
trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez
pendio y en que tienpo y que ningund escrivano
sea osado de thener el proçeso en su casa ny en otra
parte mas de cinco dias despues que fuere sacada la
carta executoria del so pena de dos mill maravedis
por cada vez que quando fuere menester el proceso
catelo el escrivano a quien el juez lo mandare catar
e lleve por su travajo quarenta maravedis y no mas
y en otra parte de la camara se haga otro almario
para en que esten los privillejios et prematicas y
todas las otras escripturas concernientes al estado et
prehemynençias y derechos de la dicha camara
Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo
guarde el nuestro chanciller y que los proçesos esten
cubiertos de pergamino por que esten mejor
guardados.</p>

<p>Otro sy mandamos que los procuradores de la
nuestra corte e chancilleria den a los letrados et
Relatores y escrivanos y otras personas los dineros
et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren
para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy
cosa alguna so pena que todo lo que asi tomaren o
encubrieren ala persona para quien se enbiaren lo
tornen con las sentencias.</p>

<p>Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas
y gastos al presente no se probeen Relatores hordenamos
y mandamos entre tanto que se probeen
el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos
a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean<span class="pagenum"><a name="Page_330" id="Page_330">[330]</a></span>
y Refieran publicamente a los otros oidores et todos
juntamente determinen enellos lo que sea Justiçia.</p>

<p>Otro sy hordenamos et mandamos que ningund
procurador no sea osado de hazer ni haga por escripto
alguno en los Juzgados de nuestra corte et
chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas
para acusar Rebeldias y para nombrar lugares y
para concluir los pleitos y semejantes autos so pena
de dosçientos marabedis por cada vez que lo contrario
hiziere.</p>

<p>Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier
Juez que oviere sentençiado en algund pleito no
pueda despues ser abogado en aquel pleito pero si
quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere
la causa para defender su sentençia que lo pueda
facer contanto que por esto no lleve salario ni cosa
alguna dela parte que defendiere.</p>

<p>Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados
dela dicha nuestra corte et chancilleria no aseguren
a su parte la vitoria de las causas por quantia
alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen
con el doblo y que antes que sean Resçibidos a usar
del dicho oficio de abogado juren cada uno dellos
que antes que firmen la Relación bera el proceso
della originalmente.</p>

<p>Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no
pidan ny lleven derechos ny cosa alguna so color
de açesoria de ninguna delas partes so pena que
qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario<span class="pagenum"><a name="Page_331" id="Page_331">[331]</a></span>
hiziere por el mysmo fecho caya e yncurra en pena
del quatro tanto delo que ansy llevare.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que ningund
Juez dela nuestra corte e chancilleria no Resiba
cauçion de yndignidad dela parte por quien a de dar
la sentensya sopena de veynte mill maravediz por
cada vez que lo contrario hiziere.</p>

<p>Otro sy por que segun la confiança que hazemos
de nuestro procurador fiscal que ha de estar en la
nuestra corte e chançilleria es muy conplidero a
nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia
que este tal entienda solamente en los negoçios y
causas a nos tocantes y no se entremeta en otros negoçios
ny pleitos algunos porende mandamos al
nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte
chancilleria queste y Resida continuamente en ella
e syrva e use por sy mismo el dicho efiçio e no por
sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa
causa o con licençia del presidente o por breve
tienpo e sy diere poder a otro para hazer algunos
autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera dela
dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos
que enellos penden y no sobre otras cosas y que no
pueda ser ny sea obligado ny de patroçinio en causas
algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte
ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar
donde estovyere ny en otra parte alguna salvo por
nos y en las nuestras causas fiscales y que dende
luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente<span class="pagenum"><a name="Page_332" id="Page_332">[332]</a></span>
e oydores de lo thener y guardar y conplir
asy e de no yr ni venyr contra ello e que proçeguira
nuestras causas y alegara y defendera nuestra
justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente
et syn parçialidad ny encubierta alguna y
que defendera nuestros derechos y traera para en
prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro
derecho todas las provanças y testigos y escripturas
que pudiere aver y en todo myrara y procurara
nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.</p>

<p>Otro sy mandamos que este presente a las audiençias
espeçialmente de los oydores e con mucha diligencia
y fedilidad myre y sepa y se ynforme quyen
y quales personas conçejos e unyversidades caen o
yncurren en quales quier penas pertenesçientes a
nuestra camara y fisco e demande las dichas penas
salvo las que al multador pertenesçe de mandar y
prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia
o mandamiento ó carta executoria en cada una
delas tales causas y que en cada una dellas se ponga
que acuda con las contias al nuestro thesorero como
de suso se contiene y guardando en ello la horden
alli declarada y luego que oviere las tales cartas y
mandamientos las entreguen por ante escrivanos al
dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder
oviere pida la execucion y haga sobrello las diligencias
que son a cargo suyo y cobre lo que á las dichas
penas montaren para las costas que son menester
para prosecuçion de las causas fiscales y delo<span class="pagenum"><a name="Page_333" id="Page_333">[333]</a></span>
que Restare de quenta a los nuestros presydente e
oidores al qual pague el dicho nuestro Receptor por
libramiento del presidente o de otros qualesquier
dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela
dicha nuestra audiencia corte e chancilleria que notefiquen
por escripto firmado de su nonbre una vez
en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las
penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y
al que tiene oficio de multar las otras penas puestas
por los dichos juezes en qualquier persona o conçejo
o unyversidad oviere caydo o yncurrido por
qualquier fecho o auto y asyente en su Registro el
dia y los testigos por ante quien fuere esta noteficaçion
por quel procurador fiscal ny el multador no
pueda thener escusa que lo non supieron o por que
cada vez que los dichos presidente y oydores quisyeren
ser ynformados y saber que penas ay para
las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano
que asy no lo hiziere e cunpliere por cada vez
que lo ansi no hiziere que pague doss myll meravediz.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos
escrivanos ny otros algunos de nuestros Reynos ny
Relatores no lleven derechos algunos de nuestro
precurador fiscal ny de quien su poder oviere en
las causas fiscales que antellos pasaren e que asy
mismo no lleven derechos delas excuciones que se
ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes
que se aplican o aplicaren a la nuestra camara los<span class="pagenum"><a name="Page_334" id="Page_334">[334]</a></span>
coRegidores y otras justiçias e alguaziles e marinos
y escrivanos y otros oficiales.</p>

<p>Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento
de nuestro fiscal de seguridad a vista delos
oydores dondel pleito se tratare al tal delattor que
traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena
que para ello fuere asynado.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos que todos los
nuestros ofiçiales dela nuestra corte e chancilleria
que no tovieren casas de suyo en la cibdad villa o
lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria
procuren y trabajen por thener sus posadas cerca
delas casas dela dicha audiencia e los dichos presidente
y oydores le conpelan a ello para que lo hagan
quando buenamente pudieren por que esten mas
prestos para servyr sus ofiçios y despachar los negocios.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos
que fueren conclusos primeramente en la nuestra
audiencia aquellos se vean y determinen primero
que los que postreramente fueron conclusos aviendo
quyen lo pida y que se ponga el dia dela conclusyon
del pleito en las espaldas del proçeso de letra del
escrivano ante quien pasare y otro tanto mandamos
que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los
dichos presidente y oydores paresçiere que alguno
se deva ver primero y que los dichos oydores tengan
cuydado de ver los pleitos de los pobres primero
que los otros.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_335" id="Page_335">[335]</a></span></p>

<p>Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas
no estan presentes ningunos de los Relatores
ny de los escrivanos ny otra persona alguna que no
tenga votto por si mismo pero que puedan llamar
al rrelator para que ordene lo que ovieren acordado
en la causa quel oviere Relattado o al escrivano
para que lo escriva o como de suso se contiene por
que se guarde el secreto hasta que las sentencias se
pronuncien lo qual se entienda quando nos proveyeremos
de Relatores.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores
quando se ovieren de proveer y los procuradores
que se ovieren de Recibir en nuestra corte e chancillería
antes que usen los dichos oficios se presenten
ante los dichos presidente et oydores para que
vean y esamynen sy son abiles para exerçer los dichos
oficios e sy hallaren que son abiles les den facultad
por ante escrivano para usar el dicho oficio
y hagan juramento antellos que usaran bien y fielmente
cada uno de su ofiçio y quel Relator no llevara
mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena
que dende en adelante sean ynabiles para los
usar y quanto a los abogados mandamos que se
guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha
nuestra audiençia este el portero por nos nombrado
el qual guarde la puerta del abdiençia y llame a las
personas y haga las otras cosas que los oydores
mandaren y a este sean dados por sus derechos de<span class="pagenum"><a name="Page_336" id="Page_336">[336]</a></span>
las presentaçiones lo que por los dichos nuestro presidente
e oydores fuere moderado conforme a lo que
de nos llevan mandado y que este tenga cargo de
estar donde el nuestro chaciller y oficiales ovieren
de sellar a la ora que sellaren en el lugar que conviniere
sopena de un Real por cada vez que faltare
y queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo
torne y pague con las sentençias.</p>

<p>Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas
e cada una dellas que por las hordenanças de
suso conthenidas cometemos al presidente que en
la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y
haga en su lugar el oydor mas antiguo que en la
nuestra audiencia estoviere durante el ausençia o
ynpedimento del dicho presidente por donde no
pueda entender en el negocio por sy mismo salvo
en el grado de Revista que se guarde la hordenança
que esta hecha a Riba.</p>

<p>Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente
e cada uno de los dichos oydores e cada uno de los
escrivanos y abogados tome para sy un traslado de
las dichas ordenanças para que sepan como se han
de ver en sus oficios y aun puedan consejar á otros
y que esto hagan dentro de treynta días despues
questas dichas ordenanças fueren publicadas en la
dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos
nuestro presidente y oydores pusieren a los que asy
no lo hizieren.</p>

<p>Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden<span class="pagenum"><a name="Page_337" id="Page_337">[337]</a></span>
en los escrivanos en el llevar de los derechos por las
hojas del proçesado y apretado en la vista de los
procesos por ende ordenamos e mandamos que los
dichos escrivanos y cada uno dellos cada y quando
ovieren de aver derechos de las ojas y procesos que
no lleven por la hoja y tira de proçesado mas de lo
ordenado por el dicho presidente y oydores y por
nos confirmado e que sy lo contrario hizieren que
por ese mysmo caso pierdan los oficios y sea multados
y castigados por el dicho presydente y oydores.</p>

<p>Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los
letrados y procuradores de la dicha nuestra corte e
chancilleria y otras personas toman y llevan y
avienen los pleitos por partidos por çierta suma de
maravedís para quellos a sus propias costas ayan de
seguir e feneçer los dichos pleitos lo qual es cosa de
mal exenplo y aun dello Redunda dapño y gran
perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos
que lo tal de aqui adelante no se haga sopena
de cinquenta myll maravedis a cada uno de los que
lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra
camara e fisco en los quales dichos maravedis de
pena dellos queremos que yncuRan por ese mysmo
fecho syn otra sentençia.</p>

<p>Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui
adelante los escrivanos de la dicha audiencia e
chancilleria no lleven derecho algunos por la
guarda de los proçesos e qualquier que lo contrario<span class="pagenum"><a name="Page_338" id="Page_338">[338]</a></span>
hiziere por el mysmo fecho yncurra en pena de
diez myll maravediz para la nuestra camara e fisco
cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.</p>

<p>Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia
nuevamente fecha y no estar en ella proveydos
todos los ofiçiales que adelante converna que
aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos
para usar y exercer la jurediçion no solamente
en las causas ceviles de que conosçen los
nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero
asy mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la
juredicion crimynal como alcaldes de nuestra corte
y chancillerias y enestas nuestras ordenanças no
van declarados ny proveydos todos los casos convenientes
y nescesarios para la buena y breve administraçion
de la justicia e horden de la dicha nuestra
audiencia ordenamos e mandamos que cada y
quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda
y declarada en estas nuestras ordenanças y en las
leyes de madrid fechas el año de quynientos e dos
se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos
conforme a la ley de toro ora sea de horden o
forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o
deçision de los negocios y pleitos de la dicha audiencia
y fuera della.</p>

<p>Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas
e cada una dellas mandamos que se guarden e
cunplan y executen en todo y por todo segund que<span class="pagenum"><a name="Page_339" id="Page_339">[339]</a></span>
en ellas y en cada una dellas se contiene y contra
el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo
no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar
en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas
en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra
merced e de cinquenta myll maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año
del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de
myll y quinientos e veynte e ocho años yo el Rey
yo Francisco de los covos secretario de su çesarea
e catholicas magestades la fize escrivir por su
mandado fray garcia episcopus osomensis episcopus
canariensis el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis,
el liçenciado pero manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_94">94.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á
pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que
informe.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 127 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos
somos ynformados e por espiriencia ha parecido que
algunas personas con rrelaciones synyestras e callando
la verdad del hecho han ynpetrado de nos e
de los Reyes catolicos nuestros señores padres e
ahuelos que ayan santa gloria provisyones cedulas
e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades
e villas e lugares de la ysla española e de las otras<span class="pagenum"><a name="Page_340" id="Page_340">[340]</a></span>
yndias yslas e tierra firme del mar oceano en perjuicio
nuestro e daño de la Republica e agravio de
otros terceros e como quyer que los del nuestro
consejo de las yndias que en ello han entendido y
entienden han tenido en ello el cuydado e diligencia
que deven a nuestro servicio pero aquella no ha
bastado para escusar los dichos ynconvenientes por
la novedad e variedad de las cosas de las dichas
yndias tan diferentes de las vistas e usadas en estos
nuestros Reynos de castilla y tanbien por la gran
distancia que ay de las dichas yndias a estas partes
ques causa que quando se proveen las tales cosas
aunque aya nescesydad de mas ynformacion no se
puede aquella azer facilmente verdadera e por Remediar
lo suso dicho quanto fuere posyble como
cosa ynportante a nuestro servicio y bien de la dicha
Republica e platicado por los del dicho nuestro
consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado
fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
carta en la dicha rrazon por la qual declaramos e
ordenamos que cada e quando algund concejo e cabildo
unyversydad e persona particular de qual
quier condicion que sea viniere o enviare de alguna
de las dichas yslas o tierra firme del mar oceano a
nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas
merced o quisyere tomar algund asyento sobre algunas
yslas descubiertas e por descubrir o sobre
otras cosas que para su bien proveer convenga azer
alguna ynformacion o tener entera noticia de la<span class="pagenum"><a name="Page_341" id="Page_341">[341]</a></span>
tal cosa que en qual quier de los dichos casos o otros
semejantes antes que vengan o envien ante nos la
suplicacion de la dicha merced o peticion de otras
cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia
del lugar o ysla do viviere para que ynformado del
negocio diga su parecer e de la calidad e condicion
de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido
para que junto con la peticion o suplicacion la parte
a quien tocare la pueda traer e presentar ante nos
y nos la mandemos ver y proveer lo que sea justicia
e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento
que les hazemos que aquellos que de otra
manera vinieren o enviaren a nos pedir merced de
alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme
del mar oceano o suplicar por algunas provisiones
dellas que no seran proveydas syn primero traer la
dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia
que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho
sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
en cada una de las dichas cibdades villas e lugares
de la dicha ysla española e de la dicha tierra
firme llamada castilla del oro por pregonero ante
escrivano publico dada en monçon a cinco dias del
mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor
jesucristo de myll e quynyentos e veynte e ocho
años y vos las dichas nuestras justicias nos avisareys
de como esta nuestra carta se oviere publicado
e pregonado yo el Rey Refrendada del secretario<span class="pagenum"><a name="Page_342" id="Page_342">[342]</a></span>
covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria
y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo
y licenciado pero manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_95">95.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de
San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas
deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero
Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se meta
luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(<i>A. de I.</i>,
139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 153).</p>
</div>


<p>Rey.</p>

<p>Nuestro governador et oficiales de la ysla de San
Juan bien sabeys como por que fuymos ynformados
que enel oro y perlas y otras cosas a nos pertenecientes
enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya
y se podia hazer enello fraude contra nuestra
hazienda mandamos por una nuestra provision que
oviere un arca de tres llaves donde se metiese el
dicho oro et perlas delas quales toviese la una el
nuestro thesorero y las otras dos los nuestros contador
y factor desa dicha ysla et que no se pudiese
sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno
por mano de todos tres segund que enla dicha nuestra
provision mas largamente se contiene et agora
yo soy ynformado que sin enbargo desto podia aver
fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar
convernya que luego como alguna persona pagase
al nuestro thesorero o factor alguna cosa delo<span class="pagenum"><a name="Page_343" id="Page_343">[343]</a></span>
que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de
pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy
pagase e quel dicho nuestro thesorero fuese obligado
a sela dar y que asy Recibida la tal persona la mostrase
a uno delos otros nuestros oficiales y la señalase
para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero
y factor cobran y lo metiesen luego enla
dicha arca porque de otra manera podria el dicho
nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de
aquello quel quisiese meter et que en la dicha arca
oviese un libro donde se asentase lo que enella se
metiese et sacase, y por escusar el dicho fraude que
se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra
merced et voluntad que agora et de aquy adelante
enesa ysla se tenga et guarde la horden syguiente
cerca delo susodicho que luego como alguna
persona pagare al dicho nuestro thesorero o factor
alguna cosa delo que de nuestra hazienda o en
qualquier manera nos deviese reciba carta de pago
del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy
pagare y quel dicho nuestro thesorero y factor sean
obligados asela dar y así recibida la tal persona la
muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual
a quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la
señale para que se sepa los dichos nuestros thesorero
y factor cobran y luego se meta enla dicha arca
para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar
de decir que no sele entregó todo lo que asy recibiere
enla qual dicha arca mandamos que aya un<span class="pagenum"><a name="Page_344" id="Page_344">[344]</a></span>
libro donde se asiente todo lo que asy se metiere y
sacare y se forme cada partida de todos tres los
dichos nuestros oficiales para que en todo aya el
Recaudo que convenga.</p>

<p>Otro sy sabed que somos ynformados que muchas
vezes en el tienpo que se hazen las fundiciones del
oro no se tiene la horden que convernya asy para
el buen despacho de las dichas fundiçiones como
para el Recaudo que deve aver en los negros que
andan en las mynas porque algunas vezes vosotros
los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras
cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion
y otros se estan un dia y dos que no funden y los
myneros se estan gastando lo que tienen y los negros
y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual
es grande ynconvenyente y darles lugar e ocasion
a pensar mal y ponello enefetto y por que nuestra
voluntad es de mandar proveer y remediar cerca
delo susodicho por la presente vos mandamos que
agora y de aquy adelante al tienpo que se ovieren
de hazer et yzieren las dichas fundiziones vos los
dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays
ala casa de la fundiçion en tañendo a prima por la
mañana y ala tarde a la una ora despues de medio
dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan
la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar
para fundir e que vosotros podays apremyar a las
tales personas que an de yr a fundir y que vaya al
tienpo que les señalardes por que todos concurrays<span class="pagenum"><a name="Page_345" id="Page_345">[345]</a></span>
a un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda
tienpo todo lo qual enesta nuestra carta conthenido
vos mandamos que asy guardeys e cunplays y executeys
et hagays guardar e cunplir y executar en
todo y por todo segund e como en ella se contiene
sopena dela nuestra merced e de perdimento de
todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco
a cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon
a cinco dias del mes de junyo de myll e quinientos
y ocho años yo el Rey por mandado de su
magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_96">96.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador
más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6,
leg. 3º, <i>lib.</i> 3, <i>fol.</i> 138.)</p>
</div>


<p>El Rey.</p>

<p>Nuestro governador o juez de Resydencia ques
o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro
el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos
e moradores desa tierra me hizo rrelacion que
bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos
mandado que los oros que no fuesen en la
dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que
se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que
fuese para que se pudiese contratar y que en algunas
partes de los pueblos de la dicha tierra se han<span class="pagenum"><a name="Page_346" id="Page_346">[346]</a></span>
hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve
e veynte e mas o menos quylates especialmente en
comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro
ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo
hazer a llevado y lleva de todo el oro que
ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por
manera que de una barra o pieça de oro que pesa
trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis
y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an
quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar
por pasyon que teneys e que pareciendo a
los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido
ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas
aunque heran muy provechosas de que nuestras
Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben
mucho daño y que en las nuestras casas de la
moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera
que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos
tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos
haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas
y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me
suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador
llevase los dichos tomynes de qual quyer
barra que ensayase y no mas pues no pone mas
costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco
y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado
lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o
como la my merced fuese por ende yo vos mando
que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador<span class="pagenum"><a name="Page_347" id="Page_347">[347]</a></span>
ny otro alguno de la dicha tierra pueda
llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos
tomynes de qual quier barra que ensayare aunque
sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas
personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys
conforme a justicia fecha en monçon a cinco
dias del mes de junyo de myll e quynyentos e
veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario
covos señalada de los suso dichos.</p>

<p>Que son del obispo de osma y canaria y beltran
y cibdad Rodrigo y manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_97">97.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las
sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia de Tierra
Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el ayuntamiento,
y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6,
<i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 130.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego
de corral en nombre de la tierra firme llamada
castilla del oro e concejos e vezinos della nos hizo
rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen
de los governadores e sus tenyentes e otras
justicias dela dicha tierra oviesen de venyr al nuestro
consejo delas yndias a estos Reynos donde nuestras
personas Reales resyden en grado de apelacion
para que alli se biesen e feneciesen los vesinos e
pobladores de la dicha tierra recibirian mucho
agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas<span class="pagenum"><a name="Page_348" id="Page_348">[348]</a></span>
son en poca cantidad y la distancia del camino
larga por lo qual aun que claramente conosciesen
tener justicia por las muchas costas e gastos que se
les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y
asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores
dela dicha tierra recibirian mucho agravio e
daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca
dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
alcanzar conplimiento de justicia mandando
que todas las cabsas que fuesen de hasta quinientos
pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen y determinasen
ante los nuestros governadores e sus tenyentes
que son o fueren de la dicha tierra firme
syn venir al nuestro consejo delas indias que con nos
resyde e que sobrello proveyesemos como la nuestra
merced fuese lo qual visto por los del nuestro
consejo delas yndias queriendo proveer e remediar
en ello de manera que los nuestros subditos e naturales
sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo
el Rey consultado fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e
nos tovimoslo por bien y por la presente queremos
y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier
cabsas que se trataren en la dicha tierra
seyendo la sentencia que se diere de cantidad de
cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al
ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere
ora sea la sentencia del governador o alcalde mayor
o alcalde ordinario y que alli fenezca y sy la tal<span class="pagenum"><a name="Page_349" id="Page_349">[349]</a></span>
sentencia fuere de cantidad de cient pesos de
oro o dende arriba se pueda apelar de los alcaldes
ordinarios al gobernador o alcalde mayor e sy
por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada
se pueda executar hasta en cantidad de quinientos
pesos de oro o dende abajo sin enbargo
de qualquier apelacion que por la parte condenada
se ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas
que si la dicha sentencia fue revocada tornara
lo que asy llevare con las costas sy las obiere
e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos
pesos sean obligados a otorgar la apelacion sy oviere
lugar de derecho recibiendo fianças llanas e abonadas
dela parte apelante que si la dicha sentencia se
confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion
que dellos se ynterpusiere en qualquier delos
dichos casos puedan venir o vengan al nuestro consejo
de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de
las Yndias que rresyden en la ysla española donde
la parte apelante mas quisiere e declare en su apelacion
y haziendolo saber e notificandolo a la otra
parte y en tal caso el Juez de quien se apelare
guarde la orden que esta dada para sustanciar el
prozeso por una nuestra provysion firmada de mi
el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por
que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda
pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra
cedula sea pregonada publicamente por pregonero y
ante escribano publico por las plaças e mercados y<span class="pagenum"><a name="Page_350" id="Page_350">[350]</a></span>
otros lugares acostunbrados delas ciudades e villas
e lugares dela dicha tierra dada en monçon a cinco
dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro
señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte
e ocho años, yo el Rey refrendada del secretario covos
firmada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria
y doctor beltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_98">98.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan
las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de
las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6,
<i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 155.)</p>
</div>


<p>El Rey=nuestro governador et Juez de residencia
ques o fuere de la provincia e puerto de santa
marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos
e oficiales y omes buenos de la ciudad de
santa marta y de los otros pueblos de cristianos que
estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la
dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo
soy informado que como quiera que por provisiones
del catholico Rey my señor et aguelo que haya
santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo
que todas las provisiones que nos hizieremos de
mercedes y oficios a las personas que pasan á residir
a esas partes se cumplan como enellas se contienen
sin enbargo de qualquier suplicacion que
dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes<span class="pagenum"><a name="Page_351" id="Page_351">[351]</a></span>
o causas que para non las Recibir y cumplir
oviere para que nos vistas syendo justas las
mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro
servicio conviniese no se guarda ni cumple y
algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses
suplican de las tales provisiones buscando
muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones
e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo
que las partes sean de dexar dello y hacer lo que
ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen
el remedio e me fue suplicado e pedido por
merced vos mandase que al tiempo que fuesedes
recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar
et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones
e mandamientos nuestros que vos fuesen
noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos
et mercedes que hiziesemos et de otras cosas
de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes
suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que
primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced
fuese por ende yo vos mando a todos e acada
uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al
tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios
jureis que guardareis e cunplireis y executareis
nuestros mandamientos cedulas y provisiones que
fueren dadas a cualesquier personas de oficios y
mercedes y de otras qualquier calidad que sean
que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada
y quando las veays e vos fuesen notificadas las<span class="pagenum"><a name="Page_352" id="Page_352">[352]</a></span>
guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir
en todo e por todo segun e como enellas se contuviere
e contra el thenor e forma dellas ny de lo
enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna
so las penas enella contenidas e demas so pena
dela nuestra merced et de perdimento de la mitad
de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy
fueren cosas de que convenga suplicar vos damos
licencia para lo poder hacer syn que por esto se
suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo
sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento
dello se siguiria escandalo conoscido o daño
y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo
lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por
quien y como deva podais sobreseer en el dicho
cumplimiento y no en otra manera alguna so la
dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes
de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años
yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo
de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran
y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado
manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>



<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_99">99.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos
que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no sea
en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 151.)</p>
</div>


<p>El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia
e puerto de santa marta yo soy informado<span class="pagenum"><a name="Page_353" id="Page_353">[353]</a></span>
que en lo que en la dicha tierra nos pertenece asy
de nuestro quinto como de otros derechos de entradas
e rescates e esclavos et de otras cosas se nos
paga delo peor parado y menos provechoso y en
oros baxos y en esclavos dolientes y en piesas y cosas
de poco valor e lo mejor e más rico se queda e
reparte entre otras personas particulares todo en
daño e fraude de nuestra hazienda, por ende yo vos
mando que agora e de aqui adelante cada e quando
nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier
derechos así de nuestro quinto como en otra cualquier
manera de qualesquier entradas e cavalgadas
et rescates e otras cosas hagais que se nos paguen
ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio
de nuestra hazienda ny de otro tercero alguno
e no fagades ende al por alguna manera sopena
de la nuestra merced e de diez mill maravedis para
la mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes
de Junio de mill e quinientos e veynte e ocho años
yo el Rey—refrendada de cobos señalada del obispo
de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran
y del obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado
manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_100">100.</h2>

<div class="subheading">
<p>1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber
plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 208.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión
fecha en granada a veynte et tres dias del<span class="pagenum"><a name="Page_354" id="Page_354">[354]</a></span>
mes de otubre del año pasado de myll et quinientos
e veinte e seis años enbiamos á mandar que en
las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar
oceano ny en nynguna parte dellas no aya plateros
que labren plata ny oro ny usen de sus oficios
en manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos
alguno de fundicion segund que más largamente
en la dicha provision se contiene et agora
el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas
et lugares de Castilla del oro nos hizo relacion
que de proybir los dichos plateros recibe la dicha
tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio
por merced mandase suspender la dicha nuestra
provision de que desuso se haze minçion o como
la nuestra merced fuere lo qual visto por los del
nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey
consultado fue acordado que debiamos mandar dar
esta nuestra carta enla dicha razon et nos tobimos
lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha
nuestra provision damos licencia y facultad á los
dichos plateros que agora estan y de aqui adelante
fuesen y estubieren en la dicha tierra firme llamada
castilla del oro para que puedan usar y usen libremente
de los dichos sus oficios con tanto que no
tengan ni puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles
ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion
salvo que puedan labrar plata y oro en sus
tiendas sin lo fundir ni forjar ni afinar en ellas y
quando de alguna cosa obieren de labrar sea que<span class="pagenum"><a name="Page_355" id="Page_355">[355]</a></span>
lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante
el nuestro vehedor de fundiciones estando presentes
nuestros oficiales para que alla se funda o afine
y despues lo labren en sus casas como dicho es lo
qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena
de muerte y perdimento de todos sus bienes para la
nuestra cámara e fisco a cada uno que lo contrario
hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno
dello pueda pretender inorancia mandamos
que esta nuestra carta sea pregonada públicamente
por las plazas y mercados e otros lugares apregonados
costumbrados de las cibdades villas e lugares
de las dichas Indias yslas e tierra firme del mar
oceano por pregonero y ante escribano publico dada
en madrid a <span class="smcap lowercase">XXI</span> dias del mes agosto año del nascimiento
de nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos
y veinte ocho años yo el Rey refrendada de
covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo
de Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo
del licenciado pedro manuel.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_101">101.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de la
isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus cargos. (Se
hizo extensiva para la isla Española.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 133.)</p>
</div>


<p>La forma y orden que nuestra merced y voluntad
que guarden y tengan los nuestros oficiales
dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_356" id="Page_356">[356]</a></span>
veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos
et ofiçios asy alos que agora son como por los
que tienpo fueren es la syguiente.</p>

<p>Primeramente mandamos a la nuestra Justicia
ques o fuere dela dicha Isla que luego Reçiba Juramento
en forma devida de derecho delos dichos ofiçiales
que agora sirven los dichos oficios socargo
del qual prometan que enel uso dellos guardaran y
cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruçion
con toda fidelidad y quel mismo juramento
ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales
que por tiempo fueren proveydos delos dichos oficios
ante que sean Recibidos al uso y exerçiçio dello y
que de otra manera no puedan usar dellos sopena
cada cient myll maravedis para la nuestra camara
e fisco.</p>

<p>Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra
carta ovimos ordenado y mandado que todo el
oro y perlas que en la dicha Isla nos pertenesçiere
asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en
otra qualquier manera se ponga en una arca de tres
llaves mandamos que aquello se guarde e cunpla
enteramente syn cautela alguna y en cunpliendolo
mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de
thener y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras
con tres llaves diferentes cada uno dellos la
suya do aya de poner y pongan todo el oro plata y
perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca
asy de quynto como de almoxarifasgo y otras<span class="pagenum"><a name="Page_357" id="Page_357">[357]</a></span>
qualesquier cosas y derechos en qualquier manera
la qual arca este en casa del dicho thesorero y mandamos
que nyngund oro ni perlas ny moneda se
pueda sacar ny saque dela dicha arca sy no fuere
en preçençia de todos los dichos tres nuestros oficiales
asentando las partidas que se pusieren y las que
se sacaren enel libro y por la orden y manera que
ayuso sera contenido.</p>

<p>Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres
llaves aya un libro enquadernado que se yntitule
el libro comun y enel principio del asyenten todas
las partidas deoro y perlas y otras cosas que se pusieren
en la dicha arca poniendo espaçificadamente
la partida que se pone y de que proçidio con dia y
mes y año y en otra parte del dicho libro dela mitad
adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o
para pagar las nuestras libranças e salarios e otras
cosas que nos mandaremos pagar las quales partidas
asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen
enel dicho libro comun en fin de cada una dellas
de sus nombres y firmas sopena de cada cient
mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
para la nuestra camara e fisco.</p>

<p>Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun
se ponga enla dicha arca de tres llaves ny se
asyente ni escriva partida alguna en el se muestre
y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha
Isla y en su presençia y de los dichos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_358" id="Page_358">[358]</a></span>
oficiales se cuenten y pongan por cuenta las ojas
del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del dicho
libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales
con la dicha nuestra Justiçia los quales ayan
asy mismo de Rubricar de sus Rubricas el pie de
cada una de todas las planas del dicho libro.</p>

<p>Otro sy ordenamos y mandamos que demas del
dicho libro que asi a destar enel arca delas tres llaves
como dicho es tengan los dichos nuestros oficiales
otro libro grande enquadernado el qual se yntitule
el libro del acuerdo y este en poder del nuestro
thesorero y enel se asyenten todas las cosas tocantes
a nuestra hazienda que por ellas se acordaren
asy en ventas como en granjerias y en otras cosas
que a ellos yncunben de hazer y acordar por Razon
de sus oficios declarando lo que se acuerda particularmente
poniendo el dia y el mes y el año en que
se haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo
acordado por todos o por los dos dellos ylo
que de otra manera se hiziere no pare perjuyzio a
nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida
eneste capitulo yncurran cada uno dellos en
pena de cada cinquenta myll maravedis para nuestra
camara e fisco.</p>

<p>Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del
acuerdo y del otro comun que a destar enel arca de
las tres llaves cada uno de los dichos tres oficiales
sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado
aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio<span class="pagenum"><a name="Page_359" id="Page_359">[359]</a></span>
y asentar en las partidas del cargo y datta y Relacion
delo que se acuerda y manda y libra y cobra
y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los
quales libros en todo asy en la sustançia como en
la forma y solenidad ayan de ser y sean conforme
a los dichos libros generales e comunes a las partidas
asentadas enellos.</p>

<p>Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren
a cargo del fattor o de otro de los dichos
nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr
o gastar se vendan gasten e destribuyan con
acuerdo y pareçer de los dichos oficiales e no sin
ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que
asy se determinare por todos o por los dos dellos
firmandolo de sus nombres.</p>

<p>Otro sy mandamos que los libramientos quel
nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro
mandado estuviere ordenado o se ordenare que
se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos
ofiçiales por que sea mas cierto lo que se librare y
no aya despues dubda enla acerbtaçion e paga della
y lo que de otra manera se librare no se acerbte ny
pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel
se librare cosa de su cargo y delo que se pagare
mandamos que se tome carta de pago dela persona
que lo oviere de aver o de quien su poder para ello
tuviere.</p>

<p>Otro sy mandamos que todo lo que los dichos
nuestros oficiales ovieren de vender de cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_360" id="Page_360">[360]</a></span>
nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los
dos dellos paresçiere que se deven vender fiado lo
puedan hazer asentandolo asi enel dicho libro del
acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
plazo se pague el preçio dello.</p>

<p>Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no
puedan librar ny pagar los salarios quytaçiones ny
ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor nuestro
mandado se aya de pagar antes de los plazos a
que lo ovieren de aver conforme a nuestras cartas e
a sus asyentos sopena de veynte myll maravedis al
contador por cada vez que de otra manera lo librare
y de no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que
lo pagare antes de ser llegado elplazo a que lo avia
de pagar.</p>

<p>Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales
no puedan librar gastar ny pagar cosa alguna
de nuestra hazienda mas de aquello para que tovieren
carta o mandamiento nuestro espreso y lo que
de otra manera gastaren o pagaren nole a de ser ny
sera Recibido y pasado en cuenta.</p>

<p>Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero
tenga cargo e cuydado particular de cobrar todas
las penas que por qualesquier Justicias dela dicha
ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro
de dos dias sea teñudo a poner lo que asy cobrare
en la dicha arca delas tres llaves en presençia
delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten<span class="pagenum"><a name="Page_361" id="Page_361">[361]</a></span>
en sus libros y enel dicho libro comum so la dicha
pena.</p>

<p>Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos
nuestros oficiales tovieren para nos enbiar lo
enbien con los nabios que derechamente vinyeren
dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla
española como mejor o mas seguro a todos o a los
dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del
dicho nabio pesandolo en su presençia ante escrivano
y ponyendolo en caxones bien liados y clavados
y sellados a buen Recaudo por manera que no
se puedan abrir syn que se conosca del qual maestre
tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos
con el la cantidad que nos enbian y asy
mismo lo que queda enla dicha arca de las tres llaves
y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel
dicho nabio.</p>

<p>Otro sy mandamos y defendemos firmemente que
agora ny de aqui adelante en tiempo alguno ny por
alguna manera los dichos nuestros oficiales ni alguno
dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias
ny otras cosas algunas llevadas destos
nuestros Reynos para las dichas yslas para sy ni en
compañia de otros direte ny yndirete en publico ni
secreto sopena de perder lo que asy contrataren y
mas incurrir por ello en pena de cient myll maravedis
por cada vez que lo contrario hizieren aplicado
todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos
que asy guarden y cunplan no enbargante qualesquier<span class="pagenum"><a name="Page_362" id="Page_362">[362]</a></span>
licençias que antes de agora toviesen de nos
para ello.</p>

<p>Otro si por quanto antes de agora algunas personas
an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan
deviendo alguna cantidad de pesos de oro y
otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales
con diligencia se ynformen dello y lo que
hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan
enla dicha arca de tres llaves asentando enel
dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por
la forma y horden que de suso se contiene.</p>

<p>Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo
a siete y medio por ciento se cogen
por nuestro mandado por los nuestros ofiçiales y
podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
en Renta para algunos años venideros y dello
Redundase cresçimiento a nuestro patrimonio mandamos
a los dichos nuestros oficiales que juntamente
con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar
enla dicha Isla y sus comarcas la dicha Renta
del almoxarifasgo dela dicha Isla et Reciban las
posturas que se hizieren con las condiçiones que
piden e fianças que ofrescan y despues de pregonado
y puestas cedulas dello en lugares publicos
pasados tres meses enbien enel primer nabio que
partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello
con las dichas posturas e diligencia que ovieren hecho
juntamente con su parescer para que nos lo
mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo<span class="pagenum"><a name="Page_363" id="Page_363">[363]</a></span>
mandemos Recibir lo qual aya de hazer y hagan
asi eneste presente año como en los años venideros
entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por
aRendar.</p>

<p>Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales
que agora son o por tienpo fueren entretanto
por las dichas nuestras Rentas del almoxarifasgo
estovieren para aRendar en la forma del Recoger y
Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar
de las mercadurias de que se debe y a de pagar guarden
la orden siguiente conviene a saber.</p>

<p>Primeramente mandamos que ninguna mercaderia
ny otra cosa se consientan sacar ni saquen de
los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer
primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con
su liçençia so pena dela perder por descamynada
el que asi la sacare y sea aplicada a nuestra camara.</p>

<p>Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales
luego que algund navio llegare al dicho puerto
se junten con la nuestra Justicia y Reçiba el Registro
dela carga del dicho navio hecho por los
nuestros ofiçiales de la casa de la contrataçion de
sevilla y conforme a el hagan descargar y se descarguen
las mercaderias y otras cosas que vinieren
en el dicho navio los quales con juramento que
primero hagan avalien y apreçien las mercaderias
y otras cosas de que se nos devieren derechos de
almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion<span class="pagenum"><a name="Page_364" id="Page_364">[364]</a></span>
se cobre a los quales mandamos que en la
dicha avaliacion y apreçyamiento guarden verdad
y la hagan justa y moderadamente, segund que
comunmente valieren las tales cosas en aquella
sazon en la dicha Isla syn hazer agravio a los dueños
de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a
nuestras Rentas.</p>

<p>Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion
de las dichas mercaderias que la asienten en
los libros de cada uno de los nuestros ofiçiales con
dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y
cantidad del presio y de la persona cuya es y asy
mismo lo asyenten en el dicho libro general.</p>

<p>Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren
en los dichos navios o sacadas a tierra que no
esten asentadas en el dicho Registro se tomen por
descaminados y se apliquen a nuestra camara e
fisco.</p>

<p>Otro sy mandamos que si algunas mercaderias
de las que estovieren escriptas y puestas en el dicho
Registro no se hallaren en el dicho navio al
tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales
apreçien como si las hallase en el y cobren
enteramente los derechos a nos pertenescientes del
dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño de
las dichas mercaderias no mostrare provança entera
como se hizo hechizo en la mar.</p>

<p>Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales
se pueda ausentar de la dicha ysla por ninguna<span class="pagenum"><a name="Page_365" id="Page_365">[365]</a></span>
via syn licençia nuestra sopena de perdimiento
del oficio y que quando toviere nesçesidad
o se ofreciere ausentarse del pueblo donde Residiere
sea con causa justa o neçesaria y aprovada por la
justicia y por los otros oficiales y con su licençia y
durante los dias que asy estovyere ausente la dicha
justicia e oficiales nonbren persona que por el use
el dicho oficio juntamente con los otros oficiales el
qual aya de hazer el juramento e solenydad e guardar
la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo
y obligado a guardar y que la persona que asy nonbrare
sea calificada y abonada.</p>

<p>Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias
fueren apresçiadas y avaliadas que lo que
se tomare enellas de los syete y medio por ciento
del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero
lo aya de cobrar y cobre luego de las personas que
lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e sy por
no tener oro luego de presente con que hacer la
paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les
oviere de dar algund plazo para pagar los derechos
del dicho almoxarifasgo mandamos quel tal plazo
e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y pareçer
de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra
manera los quales Reçiban entera seguridad del
debdor que pagara al dicho plazo y lo que de otra
manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o
culpa del dicho thesorero e mandamos quel plazo
que asy se diere e seguridad que se tomare se<span class="pagenum"><a name="Page_366" id="Page_366">[366]</a></span>
asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen
los dichos tres oficiales prometiendose que si en el
tienpo que asi le dieren despera vinyere navio para
estos Reynos que cobren la dicha debda para nos
lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno
y conesta condiçion hagan la dicha espera.</p>

<p>Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho
nuestro thesorero et fattor cobrare qualesquier maravedis
oro perlas plata o otras cosas de nuestra
hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del
quynto o en otra qual quier manera que nos pertenesca
o sea devido sean tenudos y obligados aquel
mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner
en la dicha arca de las tres llaves estando presentes
todos los dichos tres oficiales y asentandola ellos en
sus libros particulares e asy mismo en el dicho
libro comun o general que a destar en la dicha arca
donde firmen de sus nonbres la tal partida por la
forma y orden que de suso en los otros capitulos se
contiene so pena que lo que Retuviere en su poder
pasado el dicho termyno lo pagaran con el doblo
para la nuestra camara e fisco.</p>

<p>Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de
las dichas mercaderias y descarga dellas los dichos
tres oficiales ayan de poner y pongan cada uno su
criado que sean personas de confiança que tengan
la guarda de las dichas mercaderias hasta que sean
acabadas de descargar y apreçiar los quales juren
de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny<span class="pagenum"><a name="Page_367" id="Page_367">[367]</a></span>
engaño alguno en daño de nuestros derechos ny
perjuyzio de los dueños de las tales mercaderias.</p>

<p>Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra
hazienda mandamos que de seys en seis meses
el nuestro thesorero en presençia del nuestro gobernador
e oficiales esiva sus libros y se conçierten
con el libro general que a de aver en la dicha arca
de tres llaves y hagan un tiento de cuenta la qual
en el primer navio que venga nos enbien firmada
de todos larga e particularmente so pena de cada
çinquenta myll maravedis para la nuestra camara
et fisco asentando en el dicho libro el nabio en que
se enbia y el dia que se entrega al maestre del.</p>

<p>Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales
quando Rescibieren nuestras cartas se junten todos
a las abrir y leer y leidas el nuestro contador tome
luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos
a mandar y solicite la execucion y cunplimiento
y Respuesta dellas y despues de Respondidas se pongan
en la dicha arca de tres llaves do tengan un
libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven
y Respondiendo con Relaçion del maestre
del navio con quien nos Responden lo qual les encargamos
y mandamos que hagan con aquella diligencia
que dellos se confia.</p>

<p>Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte
dello mandamos a vos los dichos nuestros oficiales
que agora soys e por tienpo fueredes que guardeis
e cunplais segund e como en los dichos capitulos<span class="pagenum"><a name="Page_368" id="Page_368">[368]</a></span>
y en cada uno dellos se contiene so las penas en
ellos contenidos e que vos los dichas justicias asy
lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de
la nuestra merced e de dozientos myll maravedis
para la nuestra camara e fisco a los que fueredes
nygligentes en la execuçion dello. fecha en madrid
a veynte e nueve dias del mes de agosto de
<span class="smcap lowercase">IUDXXVIII</span> años yo el Rey refrendada el secretario
covos señalada del obispo de osma y beltran y licenciado
de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_102">102.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda
tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda herrarlos
sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(<i>A. de I.</i>,
<i>Pto.</i> 2-1-1/8, <i>R.</i>º 34).</p>
</div>


<p>Don carlos por la divina clemencia e emperador
senper agusto Rey de alemaña doña Juana su madre
y el mismo don Carlos su hijo por la gracia de
dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos
secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo
de valencia de galisia de mallorcas de sevilla
de cerdeña de cordova de corcega de murcia de
jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las
islas de Canarias de las yndias yslas e tierra firme
del mar oceano condes de barcelona señores de vizcaya
e de molina duques de athenas e de neopatria
condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan<span class="pagenum"><a name="Page_369" id="Page_369">[369]</a></span>
e de gociano archiduques de austria duques de
borgoña e de bravante condes de Flandes e de Tirol
etc. a vos nuestros presidente et oidores de la
nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva
españa et de la ysla española et a vos los nuestros
governadores e otras justicias qualesquier de todas
las yslas yndias et tierra firme del mar oceano et a
cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares
e jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos
ynformados que muchos yndios an sido y son
cativados ynjustamente por los cristianos nuestros
subditos e naturales e otras personas estantes en
esas yslas e tierras e tratantes en ellas y por los poder
tener por esclavos y que sean avidos por tales
los hierran de una señal en el Rostro y con este
color se han vendido y enagenado muchos dellos
por esclavos siendo libres lo cual Redunda en mucho
deservicio de dios e nuestro e daño de los dichos
yndios y platicado en el nuestro consejo de las
yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para
vos e para cada uno de vos en la dicha razon e nos
tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado
de escrivano publico defendemos e mandamos
que agora ni de aqui adelante todas e qualesquier
personas de qualquier estado calidad e condicion que
sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser
esclavos avidos con justo titulo sean tenudos e obligados
de los manyfestar y presentar ante la nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_370" id="Page_370">[370]</a></span>
justicia en el lugar donde estoviesen nuestros
oficiales y muestren el titulo y causa que tienen
para ser catibos y quede escripto y asentado en el
Registro del escrivano ante quien le presentare el
qual le de fee de la declaracion que la tal justicia
hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño
del quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda
hazer ni haga por su autoridad sino con licencia
por mandado de la dicha justicia y con hierro y señal
conocida el qual hierro con la dicha señal e
marca aya de estar y este en poder de la dicha
nuestra justicia y no de otra persona alguna sopena
que si el dicho hierro fuere hallado en poder
de alguna persona particular o se supieren que
herro alguno por esclavo con otro hierro o sin la
licencia de la dicha nuestra justicia e aya e yncurra
en perdimiento de la mitad de sus bienes para
nuestra camara e fisco e aya perdido el esclavo que
asi oviere herrado de otra manera e cediendo de la
forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor
del dicho esclavo para el que lo denunciare y la
otra mitad para el juez que lo sentenciare y por que
esto venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
pretender ignorancia mandamos que esta nuestra
carta sea pregonada publicamente por pregonero e
ante escrivano publico en los lugares e plaças acostumbrados
por manera que venga a noticia de todos
e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el
dicho pregon si alguna o algunas personas fueren<span class="pagenum"><a name="Page_371" id="Page_371">[371]</a></span>
o pasaren contra lo en esta nuestra cedula contenidos
mandamos que sean executadas en ellos y en
sus bienes las dichas penas que de suso se haze
mencion et otro sy vos mandamos que os ynformeis
si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos
yndios ynjustamente catibados por esclavos y sy
hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos
en su libertad conforme á derecho poniendo la pena
que os paresciere a las personas que supieren de algunos
yndios libres ynjustamente cativados e tenidos
por esclavos sy en el termino que les señalaredes
no lo denunciare y manifestaren haziendolo
asy pregonar publicamente en los lugares acostumbrados
como dicho es e ynbiareis ante los del nuestro
consejo de las yndias la execucion e cumplimiento
de todo lo contenido en esta nuestra cedula
con el traslado della por que nos sepamos como ovo
efecto e los unos ny los otros no fagades ende al
sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra
camara. | dada en madrid a diez e nueve dias
del mes de Setiembre de mill e quinientos e veynte
e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos
secretario de sus cesarea y catholica magestades la
fize escrebir por su mandado.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_372" id="Page_372">[372]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_103">103.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de
Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios
de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen lo
que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los Indios.—(139-1-7,
<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 376 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados
que muchas personas moradores en las Indias yslas
et tierra firme del mar oceano so color que algunos
delos naturales en las dichas Indias fueron por
nuestros Jueces de comycion declarados por delinquentes
y a quien justamente se podia hazer guerra
por los grandes exesos et delitos por ellos cometidos
y dada licencia y facultad para los prender
y catibar por esclavos ecxediendo y pasando contra
lo que asi fue declarado y consedido an cativado
muchos delos dichos Indios que estavan en pas y
no declarados por delinquentes ny personas a quien
se pudiese ny deviese hazer guerras delo qual dios
nuestro señor a sydo y es muy desservido y a sido
causa de mas de averse padescido injustamente los
dichos Indios muchos males y daños de nuestros
subditos et naturales y moradores en las dichas Indias
que los dichos Indios con temor de los dichos
daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus
propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron
con mano armada a matar muchos cristianos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_373" id="Page_373">[373]</a></span>
súbditos y personas religiosas y queriendo escusar
los daños y proveer como no se haga guerra
a los dichos Indios ny sean cativados ynjusta et
yndevidamente por que desconfiando de vos el
nuestro presidente et oydores de la nuestra audiencia
et chancilleria Real de las Indias que residen
enla Isla española e que myrando principalmente
al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis
bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso
cometido y encomendado acordamos de os la cometer
y por la presente os cometemos e mandamos
que luego veays todas las cartas e proviciones que
en qual quier manera esten dadas por qualesquier
justicia por comision nuestra o en otra cualquier
manera por do ayan declarado e dado licencia para
hazer guerra a algunos pueblos de sa Isla o de otras
qualesquier yslas e costa de tierra firme e cativar e
prender e tener por esclavos a los Indios naturales
della y que causa y razon tovieron para lo declarar
y que daños hizieron los dichos Indios antes dela
dicha declaracion e licencia para les hazer guerra e
si los dichos Indios avian primero recibido algunos
daños de nuestros subditos e naturales e asymismo
os ynformad que armadas o entradas an hecho los
cristianos en las tierras e poblaciones de los dichos
Indios y que muertes y daños les hizieron e que
cantidad de yndios cativaron e truxeron por esclavos
e avida la ynformacion de todo lo susodicho si
hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o endividamente<span class="pagenum"><a name="Page_374" id="Page_374">[374]</a></span>
declarados para les poder hacer guerra
Reboqueys la tal declaracion e proveays e vedeys
que nyngun cristiano ny otra persona les pueda hazer
guerra ny catibar los dichos Indios so pena de
muerte et de perdimento de bienes et si hallaredes
por la dicha ynformacion que alguno delos dichos
pueblos fueron y estan ynjustamente declarados
para les poder hazer guerra y cativar los yndios
dellas por esclavos los señalad y declarad de nuevo
particularmente para que aquellos sean cativos y se
les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha
pena y al tienpo que hizieredes la dicha nueva
declaracion aveys de tener respeto a la calidad de
los daños que los dichos Indios hizieron para poder
declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo
cometieron y la guerra que despues seles hizo y las
muertes y daños y catibidad que por ello recibieron
e sy es cosa justa e razonable que se prosiga e continue
todavia la dicha guerra contra ellos por que
nuestra yntencion y voluntad es que todo ello se
haga conforme á justicia sin ofensa de dios nuestro
señor y sin cargo de nuestras conciencias y la declaracion
que asi hizieredes e informacion por do os
movieredes a la hazer enbiareis ante la del nuestro
consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver
y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio
de dios y nuestro y buen tratamyento de los
dichos yndios e los unos ny los otros no fagades ende
al sopena de cinquenta myll maravedis para la<span class="pagenum"><a name="Page_375" id="Page_375">[375]</a></span>
nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve
dias del mes de setienbre de myll e quinyentos e
veynte e ocho años | yo el Rey refrendada de covos
firmada de los dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_104">104.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion
de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres
en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean.—(139-1-7,
<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 430 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc a vos el nuestro governador o
Juez de Residencia dela ciudad de santiago dela
ysla fernandina e delas otras villas della e a vuestros
lugares tenyentes enel dicho oficio salud y
gracia sepades que por parecer delos procuradores
desa ysla et consejos della nos a sydo hecha relacion
que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos
personas Ricas y onrradas y en quien concurren
las calidades que se Requieren para thener oficios
publicos se tienen por agraviados de que aya enesa
ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias
de elegir ellos por su parecer e autoridad
los alcaldes ordinarios en cada un año porque desta
manera los tales Regidores perpetuos tienen continua
domynacion y señorio en los pueblos e los demas
vesinos y personas onrradas Reciben dellos
agravios et se siguen otros males e ynconvenientes
e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos<span class="pagenum"><a name="Page_376" id="Page_376">[376]</a></span>
que enla dicha ciudad ny villas no oviese los
dichos Regidores perpetuos sy no cadañero e que
ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos en
cada un año por votos de todos los vezinos de cada
uno delos dichos pueblos como se haze en algunos
lugares de estos nuestros Reinos por que desta manera
los dichos pueblos serian mejor governados et
no se harian los dichos agravios o como la nuestra
merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo
delas Indias e conmigo el Rey consultado fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
carta para vos enla dicha Razon por ende por la
presente mando que de aqui adelante los cabildos
dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de
cada año que por vosotros fuere señalado e estando
juntos en su cabildo nonbren entre sy doss personas
y vos el nuestro governador y vuestro lugar
tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis
otra y los Regidores de tal pueblo nonbren dos
personas que sean por todas cinco e asy nonbrados
se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un
niño que pase por la calle y los dos primeros nonbres
que sacare sean alcaldes ordinarios aquel año
lo qual mandamos que asi guarden e cunplan
agora et de aqui adelante quanto nuestra merced e
voluntad fuere syn enbargo dela orden que cerca
del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea tenydo
y enel pueblo donde no oviere governador ny
su tenyente se nonbren quatro personas y de aquellas<span class="pagenum"><a name="Page_377" id="Page_377">[377]</a></span>
se saquen las dos por la forma susodicha | dada
enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre
de myll e quinientos e veynte e ocho años
yo el Rey Refrendada de covos firmada del Obispo
de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_105">105.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan
los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento
de las Indias.—(139-1-7, <i>lib.</i>, <i>fol.</i> 13, 436 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>El Rey:</p>

<p>Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro
jurados, Caballeros escuderos oficiales e omes
buenos de la muy noble cibdad de sevilla, bien
sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres
e aguelos que estan en gloria con voluntad y
deseo del acresentamiento desa ciudad y noblecimiento
della mandaron hazer e asentar en ella la
nuestra casa de la contratacion de las yndias y nos
con la misma voluntad lo avemos mandado asi
conserbar de que tanto bien e acresentamiento e
noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas
no enbargante que pudiera estar en otro lugar
mas conveniente y probechoso á la dicha contratacion
y asy seria justo que las cosas de las yndias
fuesen bien tratadas y faborecidas por esa cibdad y
soy informado que al contrario se haze y que entre
otras cosas destorbo que poneys espresamente teneys<span class="pagenum"><a name="Page_378" id="Page_378">[378]</a></span>
proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca
no se saque para los yndios harina a causa
de lo qual los tratantes y estantes en ellas padescon
mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra
las leyes y prematicas de nuestros Reynos y
en deservicio nuestro, e daño de nuestros subditos
y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado
y pedido por merced que pues no heramos
servidos de prometer que de otras partes ny puertos
de nuestros Reinos pudiesen cargar a las yndias
mandaremos probeer de Remedio mandando que
desa dicha ciudad e sus comarcas se pudiese llevar
á las dichas yndias la dicha harina libremente syn
enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo
mucho que de aquí adelante no proyvais ny
defendays que se saque ny lleve la dicha harina a
las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca
antes deys lugar que la puedan llevar e lleven las
personas que quisyesen e por bien tobieren libremente
syn enpedimento alguno porque de otra
manera sera forçado proveer en ello lo que convenga
a nuestro servicio y al bien y conservacion
de las dichas partes a lo qual dareys lugar mostrandose
primeramente certificacion de los nuestros
oficiales de la casa de la contratacion como va
cargada para las dichas yndias fecha en Toledo a
seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos
e veynte e ocho años yo el Rey, refrendada de
covos señalada de los dichos.=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_379" id="Page_379">[379]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_106">106.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba mandándole
que los que tengan indios encomendados no los agravien y agovien
con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 5.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre
maestro frai miguel marramirez et obispo de cuba
abad de jamaica salud et gracia, sepades que nos
mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el
rrey y sellada con nuestro sello su tenor del qual
es este que se sigue don carlos etc=por quanto nos
somos informados y por esperiençia a paresçido que
a causa del demasiado trabajo y contino travajo
que an tenido los indios y se les a dado echando los
a las minas y en otras aziendas et granjerias los yndios
de las yslas española sant juan y cuba por las
personas que los an tenido y tienen encomendados
muchos dellos se an muerto y otros se an haorcado
y despues perado por no poder sufrir tanto travajo
especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo
qual an venido en tanta diminuçion que casi no ay
indios en las dichas yslas lo qual de mas de ser en
mucho deserviçio de dios nuestro señor y nuestro
las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas
an rrescivido y rresciven mucho daño et perdida
porque nuestra intencion principal siempre ha
seido y es que los dichos Yndios han sido et son
rreveldes de travajo para que se conservasen y no<span class="pagenum"><a name="Page_380" id="Page_380">[380]</a></span>
desesperasen ni viniesen en la diminucion que an
benido y se conbertiesen a nuestra santa fee catolica
y visto por los del nuestro consejo de las Yndias
y conmigo el rrey consultado fue acordado
que deviamos e mandamos dar esta nuestra carta
para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por
vien por la qual mandamos que agora ni de aqui
adelante ninguna ni algunas personas que tuvieren
Yndios en encomienda o en otra qualquier manera
en las dichas yslas española sant Juan y cuba y
santiago no los echen ni tengan en las minas axamurar
ni cavar si no fuese para cerner o lavar o
entender en otras cosas de libiano travajo de manera
que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer
ol sufrir so pena que a los que lo contrario hizieren
les sean quitados los dichos indios et pierdan sus
bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos
a los nuestros governadores et otros juezes et
justicias qualesquier de las dichas yslas y de cada
una dellas que guarden et cunplan y executen y
hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra
carta e todo lo en ella contenido en todo et por todo
segund y como en ella se contiene so pena de la
nuestra merced et de diez mill maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
dada e por que lo susodicho sea notorio et ninguno
dello pueda pretender ynorançia mandamos que
esta nuestra carta sea apregonada publicamente
por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados<span class="pagenum"><a name="Page_381" id="Page_381">[381]</a></span>
de las ciudades villas et lugares de las dichas
yslas por pregonero y ante escrivano publico dada
en granada a ocho dias del mes de deziembre año
del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e
quinientos et veinte e seis años yo el rrey yo francisco
de los covos secretario de su cesarea y catolicas
magestades la fize escrivir por su mandado fray
garcia episcopus oxomensis el dotor beltran garcía
episcopus civitatensis rregistrada Juan de samano
hurbina por chanciller et agora por parte de los
procuradores desa isla et vezinos et moradores della
nos ha seido fecha rrelaçion diziendo que por ser la
dicha provision que de suso ba encorporada en mucho
daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos
della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se
avian suplicado dellas por que en esa dicha isla á
los indios della no se han dado ni dan excesivos
travajos antes son rrelevados dellos y muy bien
tratados mejor que en ninguna de las otras islas
comarcanas especialmente en el sacar del oro y
aquello es lo más agradable para ellos por que alli
están en mucha conpañía despañoles entre los quales
ay algunos clerigos que entienden en su conbersion
y miran por su buen tratamiento juntamente
con el visitador et que las dichas minas desa isla
no son ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos
donde son travajosos los xamuraderos como en las
islas española sant Juan y Cuba las dichas minas
son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas<span class="pagenum"><a name="Page_382" id="Page_382">[382]</a></span>
las corrientes donde el oro se cria y halla por la
az de la tierra a cuya causa los dichos yndios cavan
poco et sin mucho travajo, et que no se aondan las
dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la
mayor parte se ocupan en apartar la tierra et piedras
et limpiar y labrar el oro y en otras cosas de
poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen mas
sobre llevados mandando que no cabasen la isla se
despoblaria por que en ella no ay otra grangeria et
nuestras rentas vendrian en disminucion et los Yndios
se alçarian et llevantarian como agora lo estan
et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado
et pedido por merced mandesemos rrevocar la dicha
nuestra provision que de suso ba encorporada pues
hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la
isla et vezinos della et que se hiziere como antes
se solia azer o como la nuestra merced fuese lo qual
visto por los del nuestro consejo de las Yndias confiando
de vuestra prudençia y conçiençia la qual
en esto vos encargamos y descargamos la nuestra
fue acordado que deviamos remitir lo susodicho
como por la presente os rremitimos por que vos
mandamos encargamos que veades la dicha provision
que de suso ba encorporada y lo que por parte
de la dicha isla se dize y proveais en ello como vos
paresciere conforme a dios y conçiençia y como
convenga al vien y conservación de la dicha isla
et vezinos della y conbercion y buen tratamiento
de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças<span class="pagenum"><a name="Page_383" id="Page_383">[383]</a></span>
que os paresciere y enbiarnos heis un treslado
de ellas et relacion de lo que en esto pasa et
hizierdes para que nos lo mandemos ver et proveer
lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas
se guarden y executen como en ellas se contubieren
que para todo lo susodicho por la presente
vos damos poder cumplido dada en toledo a seis
dias del mes de noviembre de mill et quinientos et
veinte ocho años yo el Rey yo francisco de los covos
secretario de sus cesarea y catolicas magestades la
fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus
oxomensis el doctor beltran el liçençiado de la
corte.=</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_107">107.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de Santo
Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los
yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey.—(<i>A. de I.</i>,
2-6-1, <i>R.</i>º 6.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et
oidores dela nuestra audiencia y chancilleria rreal
de las Indias que rreside en la isla española salud y
graçia sepades que nos somos ynformados que muchas
personas moradores en las Indias yslas et tierra
firme del mar oceano so color que algunos de
los naturales en las dichas Indias fueron por nuestres
juezes de comision declarados por delinquentes
y aquien justamente se podria hazer guerra por los<span class="pagenum"><a name="Page_384" id="Page_384">[384]</a></span>
grandes y excesivos delitos por ellos cometidos et
dada liçençia et facultad para los prender y cautivar
por esclavos ecediendo et pasando contra lo que
asi fue declarado et conçedido an cautibado muchos
de los dichos yndios que estaban de paz et no
declarados por delinquentes et personas a quien sepudiese
ni deviese hazer guerra delo qual Dios
nuestro señor ha seido y es muy deservido y a sido
causa de mas de aver sido padesçido ynjustamente
los dichos yndios muchos males y daños de nuestros
subditos y naturales y moradores en las dichas
yndias que los dichos yndios con temor de los dichos
daños y muertes et prisiones se ausentasen de
sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron
con mano armada a matar muchos xpianos
nuestros subditos y personas religiosas y queriendo
escusar los dichos dapnos et proveer como no se
aga guerra a los dichos yndios ni sean cabtivados
ynjustamente et yndebidamente por ende confiando
de vos otros que mirando principalmente al servicio
de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que
por nos os fuere eneste caso cometydo y encomendado
acordamos de os lo cometer et por la presente
os cometemos et mandamos que veais todas las cartas
et provisiones que en qualquier manera esten
dadas por qualesquier juezes e justiçias por comision
nuestra so en otra qualquier manera por do
ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra<span class="pagenum"><a name="Page_385" id="Page_385">[385]</a></span>
a algunos pueblos desa provinçia et sus provinçias
que estan devaxo de la jurisdiçion desa audiençia
Real et cautibar et prender y tener por esclavos a
los yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron
para declarar et que dapnos hizieron primero
los dichos Indios antes de la dicha declaracion
y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios
avian Rescivido primero algunos danos de
nuestros subditos y naturales et ansi mismo os ynformad
que armadas o entradas an fecho los xpianos
en las tierras et poblaciones de las dichas Indias
y que muertes y danos les hizieron y que cantidad
de yndios cautivaron et truxeron por esclavos et
avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si
hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente
declarados para les poder azer guerra
rrevoqueis la tal declaraçion et proibais e vedeis
que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer
guerra ni cautibar los dichos yndios so pena de
muerte et perdimiento de los dichos vienes et si
allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de
los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados
para les poder hacer guerra y cautibar los indios
dellos por esclavos los señalad y declarad de nuevo
particularmente para que aquellos sean cativos y
se les pueda azer guerra et no otros algunos so la
dicha pena e al tiempo que hizieredes la dicha nueva
declaracion aveis de tener respeto ala calidad delos
dapnos que los dichos Indios hizieron para poder<span class="pagenum"><a name="Page_386" id="Page_386">[386]</a></span>
ser declarados por esclavos y quanto tiempo ha que
lo cometieron y la guerra que despues se les hizo e
las muertes et dapnos e cabtividad que por ello Rescibieron
e si es cosa justa et Razonable que se prosigua
et continue todavia la dicha guerra contra
ellos o si despues binieron a nuestro servicio
et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion
es que todo ello se aga conforme a justiçia e
sin ofensa de Dios nuestro señor e sin cargo de
nuestras conçiençias e la declaracion que asi hizierdes
e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer
enviareis ante los del nuestro consejo de las Indias
para que nos lo mandemos ver e probeer lo que
mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento
de los dichos Indios dada en toledo a veinte
dias del mes de novienbre año del nascimiento de
nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y veinte
ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario
de sus çesarea y católicas magestades la fiz
escrivir por su mandado fray g. episcopus oxomensis
el dotor beltran el liçençiado dela corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_108">108.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don
Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los Indios.—(87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et
oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real<span class="pagenum"><a name="Page_387" id="Page_387">[387]</a></span>
dela nueva españa que Residen en la cibdad de mexico
e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian
garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga
electo obispo de mexico e a vos los devotos
padres prior e guardian delos monasterios de santo
domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico
salud e gracia bien sabeys lo que por nuestras
provisiones vos esta sometido acerca de la informacion
que aveys de azer de los yndios naturales desa
tierra de las personas que los tienen encomendados
e otras cosas cerca de su buen tratamiento agora
sabed que somos ynformados que delas personas a
quien estan encomendados y repartidos los dichos
yndios y de otras muchas personas españolas que
enesta tierra Residen an Rescibido e de cada dia
Resciben muchos malos tratamientos especialmente
en las cosas que de yuso seran declaradas lo qual
en mas de ser entanto des servicio de Dios nuestro
señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia e contrario
a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo
para la conversion delos dichos yndios a nuestra
santa fe catolica que es nuestro principal deseo
e yntincion y lo que todos somos obligados a procurar
viene dello mucho ynconvenyente para la
poblacion y perpetuydad dela dicha tierra por que
a cabsa delos ecesyvos trabajos e vejaciones que les
an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo
otro como veys es entan grande daño y en tan des
servicio de nuestro señor y daño de nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_388" id="Page_388">[388]</a></span>
Real e visto enel nuestro consejo de las Indias por
la confianza que de vuestras personas thenemos fue
acordado que vos lo deviamos mandar cometer e
hazer sobreello las hordenanzas syguientes:</p>

<p>Prymeramente por que somos ynformados que
muchos delos dichos españoles diziendo que faltan
bestias para llevar sus mantenimientos e provisiones
y otras cosas para servicio de sus personas y
casas y tratos y de otra manera de unos lugares a
otros toman de los Indios que hallan y las mas vezes
por fuerça e contra su voluntad sin selos pagar
los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que
los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles
que tienen yndios encomendados les hazen
llevar cargas para mantenymientos de los esclabos
que traen en las mynas largas jornadas de cuya
cabsa e por el mucho trabajo que dello resciben los
dichos yndios se mueren e otros huyen e se van e
absentan y dejan sus asyentos y lugares por ende
mandamos e defendemos firmemente que agora e
de aqui adelante nyngun español de nynguna calidad
e condicion que sea no sea osado de cargar ny
cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa
a cuestas de nyngun pueblo a otro ny por ningund
camyno ny enotra manera publica ny secretamente
contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado
syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias
como quisieren pero permitimos que los yndios que
al presente estan encomendados a los dichos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_389" id="Page_389">[389]</a></span>
el tributo o serbicio que son alligados a les
dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona
Residiere no pasando veynte leguas de su pueblo
e si les mandaren que los lleven a las minas e
a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su
volundad de los yndios e pagandoselo primeramente
no pasando enesto las dichas veynte leguas e por
que nuestra yntencion es de relevar los dichos yndios
e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e
a este proposyto se hordena esto vos mandamos que
sy vieredes que la premisyon delas dichas veynte
leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys
y moderareys con Justicia con que vieredes
que conbiene al descargo de nuestras conciencias
so pena que qualquier persona que contra el thenor
de esta dicha hordenança fuere o pasare por
la primera vez pague por cada yndio que ansy
cargare ciem pesos de oro e por la segunda trescientos
e por la tercera aya perdido e pierda sus
bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte
para el Juez que lo sentenciare e la otra tercia
parte para el acusador e la otra tercia parte para
la nuestra camara e mas que le sean quitados los
yndios que tovieren encomendados.</p>

<p>Otrosy porque somos ynformados que muchas de
las dichas personas tienen por grangeria de hazer
bastimentos en los pueblos que ansy tienen encomendados
e llevallos a vender a las mynas e a otras
partes lo qual llevan los dichos yndios acuestas de<span class="pagenum"><a name="Page_390" id="Page_390">[390]</a></span>
que resciben mucho trabajo porende mandamos y
defendemos que nynguna persona pueda llevar ny
lleve con los dichos yndios a las mynas ny a otra
parte alguna bastimentos ny otras cosas alo vender
sopena que qualquier personas contra el thenor desta
dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez
pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos
de oro y por la segunda vez trescientos e por la tercera
aya perdido y pierda sus bienes las quales penas
sean aplicadas la tercia parte para el juez que
lo sentencyare e la otra tercia parte para el acusador
e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas
que le sean quitados los yndios que toviere encomendados.</p>

<p>Ansy mismo somos ynformados que muchas personas
de las que tienen pueblos de yndios encomendados
llevan y tienen en sus casas mugeres de los
dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan
enlas mynas et para servicios de sus casas e ansy
las tratan como esclavas e hazen estar sin sus maridos
e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual
nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de
los dichos pueblos que tuvieren encomendados para
hazer pan a los esclavos que tovieren en las mynas
ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna
sy no que libremente las dexen estar e Residir
en sus casas con sus maridos e hijos e aunque
digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen
so pena que por cada vez que se hayare que tienen<span class="pagenum"><a name="Page_391" id="Page_391">[391]</a></span>
qualquier o qualesquier yndias en sus casas contra
el thenor desta hordenança yncurra en pena de cient
pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada
una.</p>

<p>Otrosy somos ynformados que como quiera que
los que ansy tienen encomendados los dichos yndios
por les estar defendido no los echan a las mynas
syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos
de otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados
que es que los hazen ayudar a los dichos
esclavos a descopetar y echar madres de Rios e otros
edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos
yndios que estovieren encomendados a qualquier
ny qualesquier personas puedan ayudar ny
ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas
a descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny
otro nyngun edificio que se oviere de hazer en las
mynas a ese proposyto del sacar del oro salvo que lo
hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas
mynas so pena de cynquenta pesos de oro para
la nuestra camara por cada vez que se le probare
que oviere echado e tenido enlas dichas mynas qualquier
yndio para trabajar en qualquier de las cosas
susodichas.</p>

<p>yten somos ynformados que las personas que tienen
esclavos e quadrillas enlas dichas mynas no
quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny ocupallos
enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos
yndios que ansy tienen encomendados hagan<span class="pagenum"><a name="Page_392" id="Page_392">[392]</a></span>
las casas en que moran y esten los dichos esclavos
y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual
los dichos yndios son muy trabajados y fatigados
porende hordenamos y mandamos e defendemos que
nynguna persona pueda hazer ny haga las casas en
que oviere de estar y morar los dichos esclavos y
gente que anduvieren en las mynas con los dichos
yndios que ansy les estan encomendados e que
quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas
mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los
yndios que ansi tovieren encomendados las herramientas
y bateas salbo que las lleven los dichos esclavos
so pena que por cada yndio que ocuparen en
el facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos
pesos de oro Repartidos et aplicados en la
forma susodicha.</p>

<p>Y porque somos ynformados que muchas personas
desde los puertos de mar llevan a la ciudad de mexico
et a otras partes de esa nueva españa bastimentos
et otras cosas con los dichos yndios en mucho
daño et agravio dellos mandamos que nyngunas
personas puedan llevar ny lleven de los dichos pueblos
a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte
alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga
que los ayan de traer pero permitimos que los yndios
que desu voluntad se quisiesen alquilar en los dichos
pueblos para descargar las naos solamente y
llevar carga de la nao á tierra conque no pase de
media legua lo pueda hazer so pena que pague por<span class="pagenum"><a name="Page_393" id="Page_393">[393]</a></span>
cada vez que lo contrario hiziere cient pesos de oro
Repartidos en la manera que de suso se contiene.</p>

<p>Otro sy mandamos que nyngunas personas que
tovieren yndios encomendados no puedan hazer ny
hagan con ellos casas para vender salvo aquellas en
que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren
no puedan hazer ny hagan otras con los dichos Indios
aunque las quieran para su morar so pena que
qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança
hiziere casas con los dichos Indios que toviere
encomendados para bibir o vender pierda las
casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra
camara e fisco e mas yncurran en pena de cient
pesos de oro para la dicha nuestra camara.</p>

<p>ansy mismo somos ynformados que en el hacer
guerra á los yndios y en el tomallos por esclavos
en la dicha nueva españa se hazen muchos males y
daños por que toman por esclavos á los que no lo
son en lo qual Dios nuestro señor es muy desservido
y la tierra y naturales della resciben mucho daño
para remedio delo qual avemos mandado despachar
esta dada una nuestra provision fecha en toledo a
veynte dias del mes de noviembre deste presente año
la qual vos mandamos enbiar con estas nuestras
hordenanças e vos encargamos y mandamos que
hagais que se guarde y cumpla y execute so las penas
en ella contenidas.</p>

<p>Otro sy somos ynformados que cerca del herrar
de los esclavos que se toman en las guerras se hazen<span class="pagenum"><a name="Page_394" id="Page_394">[394]</a></span>
muchos males cerca de lo qual abemos mandado
despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el
dicho dia del dicho año la qual vos mandamos ansy
mysmo enbiar con estas nuestras hordenanzas por
ende vos mandamos que hagais que se guarde et
cumpla y execute como en ella se contiene so las
penas en ella contenydas y por que somos ynformados
que las personas que tienen encomendados
pueblos de yndios piden e apremian á los dichos
yndios a que les den tributo de oro no syendo obligados
a ello y sobre ello les prenden y atormentan
y amenazan e ponen otros temores hasta que se lo
dan de que viene mucho daño a la tierra y es cabsa
de la despoblacion de los dichos pueblos por que los
yndios para aver el oro que les piden venden por
esclavos los hijos y parientes para tener contentos a
los que los tienen encomendados se van e huyen
dellos por ende mandamos e defendemos que entre
tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los
dichos yndios se da horden ninguna persona tome
ni pida de los dichos yndios que tovieren encomendados
oro alguno de mas de aquello que ellos de su
voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny
otra cosa alguna salvo aquellas tan solamente que
en el lugar donde ellos moran ovieren y esto sea en
aquella cantidad que son obligados e no mas so
pena que lo que de otra manera tomaren o pidieren
lo pagaran con el quatro tanto para la nuestra camara
demas de tornara los dichos yndios lo que<span class="pagenum"><a name="Page_395" id="Page_395">[395]</a></span>
contra el tenor desta hordenança dellos Rescibieren.</p>

<p>Y por que somos ynformados que al tiempo que los
dichos yndios hazen sus symenteras y labranças los
cristianos españoles que los tienen encomendados e
en administracion e otras personas los ocupan y enbaraçan
en sus propias haziendas y grangerias por
manera que ellos dexan de senbrar y hazer las dichas
sus labranzas y symenteras de que viene mucho
daño a los dichos yndios y españoles por que
de aquello Redunda faltalles los mantenymientos e
provisiones et bibir en mucha nescecidad por ende
por la presente vos encargamos y mandamos que
proveais como en los tienpos de las symenteras sean
mas relebados y se les de lugar para que las hagan
como mas buenamente se pudiere hazer.</p>

<p>Otro sy por que somos informados que las dichas
personas que tienen esclavos et yndios en las mynas
no myrando el servicio de Dios nuestro señor
ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica
ques nuestro principal deseo e yntencion los dexan
syn les dar ny poner personas en los tales pueblos
et estancias que les digan mysa e ynstruyan e ynformen
en las cosas de la fee e por falta desto no
vienen tan presto en conocimiento della como convernia
e vernian sy desto se toviese el cuydado y
Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia
de las tales personas cuyos son por ende mandamos
que agora e de aqui adelante qualesquier
personas que tovieren yndios libres o esclavos en las<span class="pagenum"><a name="Page_396" id="Page_396">[396]</a></span>
mynas sean obligados de tener e tengan personas
Religiosas o eclesiásticas de buena vida y exenplo
que los doctrinen y enseñen en cosas de nuestra
santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos
e fiestas principales del como los fagan
juntar para ello y les hagan oyr misa e que sy ansy
no lo hiziere el prelado o protector de los dichos Indios
a costa de las tales personas pongan quien lo
faga sobre lo qual les encargamos las conciencias.</p>

<p>Y por que la yntencion de los mas españoles que
han pasado y pasan a esa tierra no es de asentar y
permanecer en ella salvo la desfrutar y Robar a los
naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre
ellos de comer se andan vagamundos holgasanes
de unos pueblos a otros tomando de los yndios
todo lo que han menester e lo que los yndios tienen
para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas
fuerças e agravios e ansy mismo lo hazen los otros
españoles que van e vienen a las mynas e desde la
cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e
medellin por los pueblos donde pasan de que se
syguen muchos males e ynconbenyentes en la tierra
y es cabsa de la despoblacion della por ende por
estas hordenanças mandamos e defendemos que no
se consyenta que aya en la dicha tierra los dichos
bagabundos e que los que no tovieren haziendas o
encomiendas de yndios con que se sustentar e no
estovieren con amos los echen della so pena de cient
azotes e ansy mismo defendemos que nynguna ni<span class="pagenum"><a name="Page_397" id="Page_397">[397]</a></span>
alguna persona por los pueblos e estancias donde
pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico
a los dichos puertos o a las minas o de unos
pueblos a otros en qualquier manera no pidan ny
demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos
nyngunos mantenymientos provisyones ny otras
cosas algunas de las que ellos tovieren syno fuere
dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles por ello
lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa
que de otra manera tomaren a los dichos yndios se
la paguen con el doblo e demas que la paguen con
el quatro tanto la mytad para la nuestra camara e
de las otras dos partes la una para el acusador que
lo acusare e la otra para el Juez que lo sentensyare.</p>

<p>Y por que somos ynformados e por ysperiencia a
parecido que sacando los yndios de sus pueblos tierras
e naturalezas para otras yslas e tierras so color
que son esclavos e por otras cabsas e colores que los
cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren
y no solo Recibe daño la tierra en salir estos
della e morirse por no estar en su naturaleza pero
tanbien se dejan morir y toman otros Resabios malos
e enemistad e desamor con los cristianos por que
les llevan de su conpañya e conversacion sus mugeres
e hijos e hermanos y debdos y vesynos y
creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en
deservicio de dios e daño de la dicha tierra e yndios
della e en su dimynucion por ende hordenamos y
mandamos que agora e de aqui adelante nynguna<span class="pagenum"><a name="Page_398" id="Page_398">[398]</a></span>
ny algunas personas no sean osados de sacar ny saquen
de la dicha nueva españa para estos nuestros
Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny otra
parte alguna nyngunos yndios naturales della no
enbargante que digan e aleguen e muestren que son
sus esclavos so pena que por cada yndio que asi sacaren
paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos
de oro e demas sea obligado a lo bolver a su
costa a la dicha tierra e pueblo dende asy lo sacare.</p>

<p>Y por que podria ser que algunas personas no mirando
nuestro servicio ny el bien ny conservacion
de los dichos yndios deseando que no se guarden
estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen
dellas o de algunas dellas y desta cabsa
o viesen algun estorbo dilacion ó suspensyon en el
cunplymiento y execucion della mandamos que las
guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar
y cunplir y executar en todo y por todo segund que
en ellas y en cada una dellas se contiene syn enbargo
de qualquier apelacion o suplicacion que por
la dicha tierra o vezinos particulares della fuere
ynterpuesta.</p>

<p>Por que vos mandamos que veades las dichas
hordenanças que de suso se contiene e las hagays
luego pregonar publicamente por las plaças e mercados
e otros lugares acostumbrados de la dicha
cibdad de temestitan mexico por manera que venga
a noticia de todos y nynguno dellos no pueda pretender
ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon<span class="pagenum"><a name="Page_399" id="Page_399">[399]</a></span>
alguna o algunas personas fueren o pasaren contra
lo contenydo en las dichas hordenanças o alguna
cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes las
penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera
apelacion o suplicacion que cerca dello fuere
ynterpuesta por que nuestra merced y voluntad es
que se guarden y executen enviolablemente sobre
lo qual vos encargamos las conciencias y descargamos
con bosotros las nuestras por la confiança que
de buestras personas thenemos dada en la ciudad
de toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del
nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll
e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey yo
francisco de los covos, secretario de sus cesarea y
Catolicas magestades la fiz escrivir por su mandado
fray garcia episcopus oxomensis el doctor beltran
el licenciado de la corte Registrada Juan de Samano.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_109">109.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion
por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar dela isla
Española.—(<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 8.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion
que algunas personas que tienen ingenios de
azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas
a otras personas o concejos y a causa de no poder
pagar alos plazos que son obligados les hazen<span class="pagenum"><a name="Page_400" id="Page_400">[400]</a></span>
execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y
otras cosas nescesarias para el laviento e molienda
dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de
moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria
dellos siendo tan grande e principal y conque se
sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos
dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores
no son pagados y nuestras rentas vienen en
diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced
mandasemos que ahora y de aqui adelante por
ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se
deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion
en los dichos yngenios ni en los negros ni
en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda
dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar
e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose
los dichos yngenios se sostienen los dueños
dellos y los acrehedores son pagados o como
la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del
nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey
consultado fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo
por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui
adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas
deudas de ninguna calidad y cantidad que sean
desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada
enla dicha ysla española e lugares della y dende
en adelante no se pueda hazer ni haga execucion
enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_401" id="Page_401">[401]</a></span>
nescesarias al laviamiento y molienda dellos no
seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que
las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares
e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos
que sentienda de las deudas que se hicieren
despues que como dicho es esta fuere pregonada e
los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por
alguna manera sopena de la nuestra merced e de
diez mill maravedis para la nuestra camara a cada
uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze
dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro
señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte
y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos
secretario desus cessarea y catholicas magestades
la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus
oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_110">110.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la
Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de
Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y del
puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de
Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos
de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla.—(<i>A. de I.</i>,
139-1-8, <i>lib.</i> 14, <i>fol.</i> 40.)</p>
</div>


<p>D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos
mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de
mi nombre e sellada con nuestro sello fecha en esta
guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al<span class="pagenum"><a name="Page_402" id="Page_402">[402]</a></span>
tiempo que se descubrieron e començaron a poblar
las nuestras Indias yslas e tierra-firme del mar
oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña
Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan
santa gloria tomaron para sy el comercio e contratacion
de aquellas partes e sus altezas a su costa
mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad
de sevylla en la casa de la contratacion de las
Indias proveer de los bastimentos e provisiones necesarias
a los abitantes en las dichas Tierras y ninguna
otra persona tratava ny comerciaba acavaron
que Resydiesen como al presente Resyden la dicha
casa de la contratacion de las Indias en la dicha cibdad
de Sevilla e por ser poca la población e trato de
las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones
e ordenanças mandaron que ningunas personas
de estos nuestros Reynos pudiesen yr e navegar
con sus nabíos ny mercadurias a las dichas
yndias yslas e tierra firme de ningund puerto destos
nuestros Reynos salvo de la dicha ciudad de
Sevilla Registrandose primeramente con todo lo
que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la
contratacion so grandes penas que para ello mandaron
poner segund e mas largamente en las dichas
Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello
estan dadas y fechas se contiene e como queriendo
despues sus altezas abrieron la dicha contratacion
por fazer merced á nuestros súbditos quisieron que
todos pudyesen tratar libremente porque entonces<span class="pagenum"><a name="Page_403" id="Page_403">[403]</a></span>
paresció que asy convenia á su servicio e a la contratacion
de las dichas yndias todavia se quedo y que
partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora
como ha placido a nuestro señor que cada dia se an
descubierto e descubren muchas yslas e tierras
nuevas que entre las otras mercedes é beneficios
que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy
principal asy porque en nuestro tiempos en aquellas
tierras yconytas sea sembrado nueva sancta fee
catolica como por el ennoblecimiento que dello ha
redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e
bien comun delos naturales dellos e asy mismo las
dichas tierras e poblaciones se van ensanchando asy
conviene que busquemos formas e maneras para que
se pueblen especialmente ha parescido que una de
las principales es que de todas partes vayan a ellas e
que los que quisieren tengan libertad e puedan yr
de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas
y lugares donde tienen sus haziendas mercadurías
e grangerías para las cargar a las dichas yndias
syn ser obligados a la cargar e llebar desde la dicha
cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con
tanto que a la buelta vengan á la dicha cibdad de
Sevilla como se ha fecho y agora lo hazen e somos
ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se
estorva mucha parte dello e queriendo proveer en
ello de manera que las tierras se pueble porque en
ellos se plante nuestra santa fee catolica y especialmente
por la voluntad que tenemos a que las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_404" id="Page_404">[404]</a></span>
tierras se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos
destos nuestros reynos comunmente se an aprovechado
e puedan mejor tratar sus mercadurias e
granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con
gran ynstancia por los vecinos de aquellas partes
por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo
consultado fue acordado que deviamos mandar dar
licencia para que de estos puertos de estos nuestros
Reynos que de yuso serán declarados puedan cargar
para las dichas yndias guardando la forma que
de yuso será contenida e que sobre ello deviamos
mandar dar licencia para que de ciertos puertos de
estos nuestros Reynos que de yuso seran declarados
puedan cargar para las dichas yndias guardando la
forma que de yuso seran declaradas puedan cargar
para las dichas yndias guardando la forma que
de yuso sera contenida e que sobre ello deviamos
mandar esta nuestra carta en la dicha Razon
e nos tovimoslo por bien por la qual ó por su
traslado sygnado de escrivano público damos licencia
e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros
destos nuestros Reynos e señorios para que agora
e de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere
puedan navegar e hacer sus viajes con sus personas
y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas
yndias yslas e tierra firme del mar oceano e partir
de los puertos syguientes de qualquier dellos en el
Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en Asturias
del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones<span class="pagenum"><a name="Page_405" id="Page_405">[405]</a></span>
del puerto de Laredo e en vizcaya del
puerto de bilbao y en la provincia de Guipuzcoa de
San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena
e del Reyno de Granada de málaga e del
puerto de Cadiz segund e como asta aqui lo hacen
y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en
los quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan
cargar y carguen los dichos sus navios mercaderias
y otras cosas que quisiesen y por bien toviere
no siendo cosas de las que para nos estan
proybidas y vedadas y dellos y de qualquier dellos
hazer sus viajes derechamente a las dichas yndias
syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad
de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia
alguna en ella con tanto que sean obligados
antes que partan de Registrar los dichos navios y
todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y
llevaren en ellos de qualquier genero ó calidad que
sean particularmente ante la nuestra justicia de
los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un Regidor
e escrivano del concejo della con el qual registro
se presente ante los nuestros oficiales que
residen en las dichas yslas y tierras donde fueren a
descargar e no a otra parte alguna e pagar allí
nuestros derechos acostumbrados y ansi mismo
sean obligados a enviar dentro de tres meses despues
que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro
consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho
Registro para que en el y en la nuestra casa de<span class="pagenum"><a name="Page_406" id="Page_406">[406]</a></span>
la contratación de las yndias se tenga noticia e Razon
dello y con que a la vuelta que hizieren sean
obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad
de Sevilla y se presentar con todo lo que truxeren
ante los dichos oficiales sin tocar en otra parte alguna
como agora se hace y a echo y guardando todas
las otras ordenanças que estan hechas o se haran
para la dicha casa ó contratacion so pena de
muerte e de perdimiento de todos sus bienes para
la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas
justicias y Regidores de suso nombrados que esten
presentes a la dicha cargazon y que de la persona
ó personas que ansi cargaren los dichos navios tomen
fianças llanas et abonadas que conpliran todo
lo suso dicho e la obligacion o seguridad que ansi
tomare vaya asentado por ante escrivano en las
espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío
y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos
a todos e qualesquier justicia destos nuestros
Reynos e señoríos que cada uno en su jurisdiccion
guarden e cumplan lo en esta nuestra carta
contenido y lo hagan guardar dar y cumplir en
todo e por todo segund e como en ella se contiene e
porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello
pueda pretender ynorancia mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero
y ante escrivano publico en las plaças y
mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos
pueblos de suso declarados y en las otras partes<span class="pagenum"><a name="Page_407" id="Page_407">[407]</a></span>
donde fuere necesario apregonarse e fecho el
dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen
contra lo en esta nuestra carta contenido mandamos
a todas o qualesquier nuestras justicias destos
nuestros Reynos que executen en las dichas personas
y en cada uno dellos y en sus bienes las penas
de suso contenidas. Dada en Toledo a quinze dias del
mes de Henero año del nascimiento de nuestro señor
jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve
años etc. etc.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_111">111.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco
Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú,
donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(<i>A.
de I.</i>, 109-7-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 16.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino
de tierra firme llamada castilla del oro por
vos y en nonbre del venerable padre don fernando
de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del
darien sede vacante en la dicha castilla del oro et
del capitan diego de almagro vezino de la cibdad
de panama nos fizo Relacion que vos e los dichos
vuestros compañeros con deseos de nos servir e del
bien e acresentamiento de nuestra corona Real
puede aver cinco años poco mas o menos que con
liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro
governador e capitan general que fue de la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_408" id="Page_408">[408]</a></span>
tierra firme tomastes cargo de yr a conquistar e descobrir
e pacificar e poblar por la costa de la mar
del sur de la dicha tierra a la parte de levante a
vuestra costa e de los dichos vuestros conpañeros
todo lo que por aquella parte pudiesedes e fizistes
para ello dos navios e un vergantin en la dicha
costa en que ansy en esto por se aver de pasar la
jarcia e aparejos nescesarios al dicho viaje e armada
desde el nonbre de dios que es la costa del
norte a la otra costa del sur como con la gente e
otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a
Rehazer la dicha armada gastastes mucha suma de
pesos de oro fuistes a fazer e hizistes el dicho descubrimiento
donde pasastes muchos peligros y travajos
a cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que
con vos yba en una ysla despoblada con solos treze
onbres que no vos quisieron dexar e que con ellos y
con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho
capitan diego de almagro pasastes de la dicha
ysla e descubristes las tierras e provyncias del peru
e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los
dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill
pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos
servir queriades continuar la dicha conqysta e poblacion
a vuestra costa e myncion syn que en ningud
tienpo seamos obligados a vos pagar ny satisfacer
los gastos que en ello hizieredes mas de lo que
enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes
e pedistes por merced vos mandase encomendar<span class="pagenum"><a name="Page_409" id="Page_409">[409]</a></span>
la conquysta de las dichas tierras e vos concediese
e otorgarse las mercedes y con las condiciones
que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande
tomar con vos el asyento e capitulacion syguiente=</p>

<p>Primeramente doy liçençia y facultad a vos el
dicho capitan francisco piçarro para que por nos en
nuestro nonbre e de la corona Real de castilla podays
continuar el dicho descubrimiento conquista
e poblacion de la dicha provyncia del peru fasta
dozientas lenguas de tierra por la mysma costa las
quales dichas dozientas leguas comiençen desde el
pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla
y despues le llamastes Santiago fasta llegar al pueblo
de chincha que puede aver las dichas dozientas
leguas de costa poco mas o menos.</p>

<p>Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de
dios e nuestro e por onrrar buestra persona e por
vos facer merced prometemos de vos facer nuestro
governador e capitan general de toda la dicha provinçia
del peru e tierras e pueblos que al presente
ay e adelante ovyere en todas las dichas dozientas
leguas por todos los dias de vuestra vida con salario
de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis
cada un año contados desde el dia que vos fizieredes
a la vela destos nuestros Reynos para continuar
la dicha poblaçion y conquista los quales vos an de
ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes
en la dicha tierra que ansy aveys de poblar<span class="pagenum"><a name="Page_410" id="Page_410">[410]</a></span>
del qual salario aveys de pagar en cada un
año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta
peones e un medico e un boticario el qual salario
vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la
dicha tierra.</p>

<p>Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro
adelantado de la dicha provyncia del peru e asy
mismo del oficio de alguacil mayor della todo ello
por los dias de vuestra vida.</p>

<p>Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e
acuerdo de los dichos nuestros oficiales podaiz facer
en las dichas tierras e provincia del peru hasta
quatro fortalezas en las partes e lugares que mas
convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros
oficiales ser nescesarias para guarda y paçificacion
de la dicha tierra e vos faze merced de la tenençia
dellas para vos e para dos herederos e subçesores
vuestros uno en pos de otro con salario de setenta
e cinco myll maravedis en cada un año por cada
una de las dichas fortalezas que asy estovyeren
fechas las quales aveys de fazer a vuestra costa
syn que nos ni los Reyes que despues de nos vynieren
seamos obligados a vos pagar al tienpo que
asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de
acabada la tal fortaleza pagando os en cada uno
de los dichos cinco años la quinta parte de lo que
se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha
tierra.</p>

<p>Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra<span class="pagenum"><a name="Page_411" id="Page_411">[411]</a></span>
costa de myll ducados en cada un año por
todos los dias de vuestra vida de las rentas de la dicha
tierra.</p>

<p>Otro sy es nuestra merced acatando la buena
vida y dotrina de la persona del dicho don fernando
de luque de le presentar a nuestro muy santo padre
por obispo de la cibdad de tunbes que es en la
dicha provyncia e governacion del peru con los
limites e diosesis que por nos con abtoridad apostolica
le seran señalados y entre tanto que vyenen
las bullas del dicho obispado le fazemos protetor
universal de todos los yndios de la dicha provyncia
con salario de myll ducados en cada un año pagados
de nuestras Rentas de la dicha tierra entre
tanto que ay diezmos eclesiasticos de que se pueda
pagar.</p>

<p>Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos
y en el dicho nonbre vos ficiese merced de algunos
vasallos en las dichas tierras y al presente lo dexamos
de fazer por no tener entera Relaçion dellas es
nuestra merced que entre tanto que ynformados
proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la
emyenda y satisfasion de vuestros travajos e servicios
conbiene tengays la veyntena parte de todos
los pechos que nos tovyeremos en cada un año en
la dicha tierra con tanto que no exeda de myll e
quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan
piçarro e los quinyentos para el dicho diego
de almagro.</p>

<p><span class="pagenum"><a name="Page_412" id="Page_412">[412]</a></span></p>

<p>Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego
de almagro de la tenencia de la fortaleza que ay o
ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en la
dicha provincia del peru con salario de cien myll
maravedis cada un año con más dozientos myll maravedis
en cada un año de ayuda de costa todo pagado
de las Rentas de la dicha tierra de las quales
a de gozar desde el dia que vos el dicho francisco
piçarro llegardes a la dicha tierra a un que el dicho
capitan almagro se quede en panama o en otra
parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo
que goze de las honrras e premynençias que los
omes hijosdalgos pueden e deven gozar en todas
las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.</p>

<p>Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e
solares que teneis en tierra firme llamada castilla
del oro que vos estan dadas como a vezinos della
las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes
y por vien tovierdes conforme a lo que tenemos
concedido e otorgado a los vezinos de la dicha
tierra firme e en que lo que toca a los yndios e nabarias
que teneys e vos estan encomendados es
nuestra merced e voluntad e mandamos que los
tengays e gozeys e syrvays dellos e que no vos sean
quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra
voluntad fuere.</p>

<p>Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a
la dicha tierra que los seys años primeros syguientes
desde el dia de la datta desta en adelante que<span class="pagenum"><a name="Page_413" id="Page_413">[413]</a></span>
del oro que se cogiere en las minas nos paguen el
diezmo e cunplidos los dichos seys años pague el
noveno e asy decendiendo en cada un año fasta llegar
al quinto pero del oro y otras cosas que se ovieren
de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier
manera desde luego nos han de pagar el quinto de
todo ello.</p>

<p>Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha
tierra por los dichos seys años y mas quanto fuere
nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo lo que
llevare para proveymiento e provysion de sus casas
con tanto que no sea para lo vender e de lo que
vendieren ellos e otras qualesquier personas mercaderes
e tratantes asy mysmo los franqueamos por
dos años solamente.</p>

<p>Otro sy prometemos que por tienpo de diez años
y mas adelante fasta que otra cosa mandemos en
contrario no ynpornemos a los vezinos de las dichas
tierras alcavala ni otro tributo alguno.</p>

<p>Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores
que les sean dados por vos los solares e tierras
convenientes á sus personas conforme a lo que se a
fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos
daremos poder para que en nuestro nonbre durante
el tienpo de vuestra governaçion hagays las encomiendas
de los yndios de la dicha tierra guardando
en ellas las yntruciones e hordenanças que
vos seran dadas.</p>

<p>Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto<span class="pagenum"><a name="Page_414" id="Page_414">[414]</a></span>
mayor del mar del sur a bartolome Ruiz con
setenta y çinco mill maravedis de salario en cada
un año pagados de la Renta de la dicha tierra de
los quales ha de gozar desde el tienpo que le fuere
entregado el titulo que de ello le mandaremos dar
y en las espaldas del se asentara el juramento e solenydad
que ha de fazer con vos e otorgado ante
escrivano e asy mismo daremos titulo de escrivano
del numero y del consejo de la dicha cibdad de tunbes
a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo
abyle e suficiente para ello.</p>

<p>Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el
dicho capitan piçarro quanto nuestra merced y voluntad
fuere tengays la governaçion e administraçion
de los yndios de la nuestra ysla de flores que
es cerca de panama e gozeys para vos e para quien
vos quisierdes de todos los aprovechamyentos que
oviere en la dicha ysla asy de tierras como de solares
y montes e arboles e mineros e pesqueria de
perlas con tanto que seays obligado por Razón dello
a dar a nos y a los nuestros Oficiales de castilla
del oro en cada un año de los que asy fuere nuestra
voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis
e mas el quinto de todo el oro e perlas que
en qualquier manera y por qualesquier personas se
sacare en la dicha ysla de flores syn desquento alguno
con tanto que los dichos yndios de la dicha
ysla de flores no los podays ocupar en la pesqueria
de las perlas ny en las mynas del oro ny en otros<span class="pagenum"><a name="Page_415" id="Page_415">[415]</a></span>
metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos
de la dicha tierra para provision y mantenimyento
de la dicha vuestra armada e de las que
adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e
permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro
llegado a castilla del oro dentro de dos meses luego
syguientes de clarasedes ante el dicho nuestro governador
o juez de Resydençia que alli estovyere
que no vos quereys encargar de la dicha ysla de
fiores que en tal caso no seays tenudo y obligado a
nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill
maravedis y que se quede para nos la dicha ysla
como agora la tenemos.</p>

<p>Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho
viaje e descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal
de peralta e pedro de candia e domingo de sofaluse
e niculas de Ribera e francisco de quellar e alonso
de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton
de caRion e alonso brizeño e martin de paz e
juan de la torre e por que vos me lo suplicastes e
pedistes por merced es nuestra merced e voluntad
de les fazer merced como por la presente se la
fazemos a los que dellos no son hidalgos que sean
fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes
y que en ellas y en todas las nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano gozen de las
preminencias e libertades e otras cosas de que gozan
e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios
de solar conoscido destos nuestros Reynos e a<span class="pagenum"><a name="Page_416" id="Page_416">[416]</a></span>
los que de los susodichos son hidalgos que sean cavalleros
despuelas doradas dando primero la ynformacion
que en tal caso se Requiere.</p>

<p>Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas
e otros tantos cavallos de las que nos tenemos
en la ysla de xamayca e no las aviendo quando las
pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra
cosa por Razon dellas.</p>

<p>Otro sy vos facemos merced de trescientos mill
maravedis pagados en castilla del oro para el artilleria
e municion que aveys de llevar á la dicha
provinçia del peru llevando fee de los nuestros
Oficiales de la casa de sevilla de las cosas que asy
conprastes y de lo que vos costo contando el ynteres
y canbio dello y mas vos fazemos merced de
otros docientos ducados pagados en castilla del oro
para ayuda al careto de la dicha artilleria y munyçion
e otras cosas vuestras desde el nonbre de dios
a la dicha mar del sur.</p>

<p>Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente
vos la damos para que destos nuestros Reynos
o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde
o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes
e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a
la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta
esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras
libres de todos derechos a nos perteneçientes
con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos
en las yslas española san juan y cuba e santiago o<span class="pagenum"><a name="Page_417" id="Page_417">[417]</a></span>
en castilla del oro o en otra parte alguna los que
dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e
por la presente los aplicamos a nuestra camara y
fisco.</p>

<p>Otro sy que aremos merced y limosna al capital
que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio
de los pobres que a ella fueren de cien mill
maravedis librados en las penas de la camara de la
dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e
consentimyento de los primeros pobladores de la
dicha tierra dezimos que fazemos merced como por
la presente la fazemes a los ospitales de la dicha
tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que
oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e
dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.</p>

<p>Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente
mandamos que ayan y Resydan en la ciudad
de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero
e un calafate e cada uno dellos tenga de salario
treynta mill maravedis en cada un año dende
que començaren á Residir en la dicha cibdad o
donde como dicho es vos les mandardes, los quales
les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de
la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra
merced y voluntad fuere.</p>

<p>Yten que vos mandaremos dar nuestra provision
en forma para que en la dicha costa de la mar del
sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes
menester de consentimiento de sus dueños para los<span class="pagenum"><a name="Page_418" id="Page_418">[418]</a></span>
viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando
a los dueños de los tales navios el flete que
justo sea no envargante que otras personas lo tengan
fletados para otras partes.</p>

<p>Asy mismo que mandaremos y por la presente
mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos
no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas
personas de las proybidas que no puedan pasar
a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes
e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto
por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados
ni procuradores para usar de sus oficios.</p>

<p>Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte
dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho
capitan piçarro seays tenido e obligado de salir
destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y
mantenimientos e otras cosas que fuere menester
para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta
hombres los ciento y çinquenta destos nuestros
Reynos e otras partes no proybydas e los ciento
Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme
del mar oceano con tanto que de la dicha tierra
firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de
veynte honbres sy no fueren de los que en el primero
o segundo viaje que vos fizistes a la dicha
tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos
damos liçençia que puedan yr con vos libremente
lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta
desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado<span class="pagenum"><a name="Page_419" id="Page_419">[419]</a></span>
a la dicha castilla del oro y pasado a panama
seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el
dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros
seys meses luego siguientes.</p>

<p>Yten con condicion que quando salierdes destos
nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia
del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales
de nuestra hazienda que por nos estan y fueren
nombrados y asy mysmo las personas Religiosas
o eclesiasticas que por nos seran señaladas para
ynstruccion de los yndios e naturales de aquella
provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer
y no syn ellos aveys de fazer la conquista
descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los
quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y
martalotaje y los otros mantenimientos necesarios
conforme a sus personas todo a vuestra costa syn
por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion
lo qual mucho vos encargamos que asy
fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y
nuestro porque dello contrario nos terniamos de
vos por deservidos.</p>

<p>Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion
conquista e poblacion e tratamyento de los dichos
yndios e sus personas e bienes seays tenidos e
obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo
en las hordenanças e ynstrucciones que para
esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas
en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos<span class="pagenum"><a name="Page_420" id="Page_420">[420]</a></span>
dar para la encomienda de los dichos yndios.</p>

<p>Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro
lo contenydo en este asyento de lo que a vos
toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos
e vos aseguramos por nuestra palabra Real que
agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar
y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos
e fazemos merced a vos e a los pobladores y
tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento
dello vos mandaremos dar nuestras cartas
y provisyones particulares que convengan e
menester sean obligandoos vos el dicho capitan
piçarro primeramente ante escrivano publico de
guardar y complir lo contenydo en este asyento
que a vos toca como dicho es fecha en toledo a
veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte
e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan
Vazques señalada de conde y del dottor veltran.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_112">112.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos
los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los
que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que sean hidalgos.—(<i>Pto.
Est.</i> 1.º, <i>cap.</i> 1.º, <i>leg.</i> 1/28, <i>R.</i>º 22.)</p>
</div>


<p>Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha
Relacion y somos ynformados que el capitan francisco
piçaRo con deseo de nos servir con ayuda de
algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta<span class="pagenum"><a name="Page_421" id="Page_421">[421]</a></span>
armada para descubrir conquistar e poblar la cibdad
de tunbez e las tierras e provincias a ellas comarcanas
que son a la parte del levante de la mar
del sur de la tierra firme llamada castilla del oro
el qual fue a fazer e hizo el dicho viaje e fueron en
su conpañya bartolome Ruyz piloto e cristoval de
peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce
e nyculas de Ribera e francisco de cuellar e alonso
de molina e pedro halcon e garcia de jaren e anton
de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e juan
de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado
muchos trabajos e necesydades e nos han servido
en el con sus personas y faziendas, e nos fue suplicado
e pedido por merced que en Remuneracion de
lo suso dicho e de lo que nos desean servyr e poblar
e permanecer en el (roto) tierra les mandamos
(roto) que a los que dellos (roto) los armemos
cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los
hiziesemos hidalgos para que en aquellas partes
gozasen de las honrras gracias libertades prehemynencias
esenciones preRogativas e ynmunydades
e las otras cosas de que gozan e son guardadas
a los fidalgos e cavalleros armados destos nuestros
Reynos o como la nuestra merced fuese e nos
acatando lo suso dicho por los honRar e por que
con mas voluntad nos syrvan de aqui adelante es
nuestra merced de los fazer merced como por la
presente se la hazemos, que a los que de los suso
dicho son hidalgos sean cavalleros armados e gozen<span class="pagenum"><a name="Page_422" id="Page_422">[422]</a></span>
en aquellas partes de las prehemynencias e libertades
e otras cosas que en estos nuestros Reynos
goçan los cavalleros armados dellos e a los que
son cibdadanos pecheros que sean hidalgos de solar
conocido e gozen de las libertades e esenciones e
prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven
goçar los hijosdalgos de solar conocido de estos nuestros
Reynos ansy mesmo en aquellas partes e mandamos
a los nuestros governadores e otras justicias
dellas que guarden e cumplan e fagan guardar e
conplir esta nuestra carta e lo en ella contenydo en
todo e por todo segun e como en ella se contiene
so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis
para la nuestra camara a cada uno que lo
contrario hiziere e sy los suso dichos quysiyeren
my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo
mandamos que le sea dada tan fuerte e bastante e
con los vínculos e firmezas que sea menester syn
les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos
de aver segun la ordenança por quanto de lo
que en ello monta ansy mesmo le hazemos merced
dada en toledo a veynte e seys dias del mes de
jullio de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo
la Reyna=yo juan vazquez de molina secretario
de sus cesarea e catolicas magestades la fize
escrevir por mandado de su magestad el qonde don
garcia manRique el doctor beltran.=Hay una rúbrica.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_423" id="Page_423">[423]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_113">113.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España
para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan
á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco
dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 36.)</p>
</div>


<p>La Reyna:</p>

<p>Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia
e chancilleria Real de la nueva España e
otras nuestras justicias della et a cada uno de vos
a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su
traslado signado de escrivano publico por parte de
los frayles franciscos que Residen en esa nueba España
me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en
algunas de sus casas y monasterios muchos niños
de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar
e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe
catolica e que para les masar el pan que han de
comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos
donde los dichos niños son naturales e que los
cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde
vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver
respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello
recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre
y no tienen tanto aparejo para su conversion y
nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello
mandasemos proveer de Remedio mandando que
pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen
encomendados los dichos pueblos pues por yr<span class="pagenum"><a name="Page_424" id="Page_424">[424]</a></span>
amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles
sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que
vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no
pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente
amasar el dicho pan pues dello Dios
nuestro señor es tan servido y no viene daño ni
perjuicio á los dichos cristianos y las personas que
ansi son menester para ello no son mas de hasta
diez ó doze para cada monesterio o como la mi
merced fuese por ende yo vos mando que proveays
y deys orden como las personas que tienen encomendados
los dichos pueblos no ynpidan a los dichos
yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a
que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios
libremente y hazer cerca dellos sus moradas
para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren
et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a
ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos
que ansi cunplan las tales personas so pena dela
nuestra merced e de cient pesos de oro por cada
vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio
de los dichos monesterios e los unos ny los otros no
hagade ni fagan ende al por alguna manera so
pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis
para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias
del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e
nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad
Juan Vazquez=señalada del conde e del
doctor beltran et del licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_425" id="Page_425">[425]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_114">114.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos ni
otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
ni algunos dellos a ninguna persona so pena de perdimento de
los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Por quanto yo soy ynformada que los cristianos
españoles que tienen encomendados pueblos de yndios
en la nueva españa no myrando el servicio de
nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando
por ellos lo que por nos esta probeydo y mandado
no solamente se sirben y aprovechan dellos en
trabajos y servicios esesibos pero aun los alquilan y
prestan a quien ellos quieren para que les hagan
casas y camynos y edificios y otras cosas de mucho
trabajo de que los dichos yndios resciben mucho
daño y vienen en dimynucion y con este mal tratamiento
no vienen tan presto en conocimiento de
nuestra santa fe catolica e nos fue suplicado y pedido
por merced mandasemos proveer cerca dello de
Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo
por bien y por la presente mando que agora ny de
aqui adelante alguna ny ninguna personas que tovieren
yndios encomendados en la dicha nueva españa
no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen
ny enpresten los dichos yndios ny alguno dellos
a ningunas personas so pena que pierdan los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_426" id="Page_426">[426]</a></span>
yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara
e fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete
dias del mes de agosto año del señor de myll e quinientos
e veinte et nueve años señalada del conde y
del doctor beltran y del licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_115">115.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças
sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier suplicacion
que dellos se interpusieran.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 59.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia
e chancillería Real de la nueva españa e a todos
e qualesquier nuestros juezes e justicias de todas las
cibdades villas y lugares della e otras cualesquier
personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido
toca e atañe e a cada uno de vos a quyen fuere
mostrada o su traslado signado de escribano publico
bien sabeys como nos deseando la conservacion e
acresentamiento de esa tierra y conversion de los
naturales della a nuestra santa fe catolica e para su
buen tratamiento mandamos hazer ciertas nuestras
ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor
y sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro
dias del mes de setienbre del año pasado de myll
quinientos e veynte e ocho años e porque podria ser
que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro
señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion<span class="pagenum"><a name="Page_427" id="Page_427">[427]</a></span>
dellos e por se aprobechar dellos e ponerlos en
nesecidad e trabajos como hasta aquy se ha echo suplicasedes
de las dichas hordenças o de alguna
dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento
en su execucion e cunplymiento por manera
que no abrian efecto e porque nuestra voluntad es
de proveer cerca dello que las dichas ordenanças
se guarden ynviolablemente yo vos mando a todos
e a cada uno de vos que veades las dichas ordenanças
de que de suso se haze mencion y las guardeys e
cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir
y executar en todo e por todo segund e como en ellas
e cerca de cada una dellas se contiene et contra el tenor
y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non vayades
ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo
alguno ni por alguna manera sin enbargo de qualquier
suplicacion o apelacion que de cualquier dellas
se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas
en ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra
merced e de perdimento de todos vuestros bienes
para la nuestra camara e fisco e suspencion devuestros
oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos
que esta dicha cedula o el dicho su traslado sea apregonada
publicamente en las cibdades de mexico e
la veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares
de la dicha nueva españa fecha en toledo
a veynte e cuatro dias del mes de agosto de myll
e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada<span class="pagenum"><a name="Page_428" id="Page_428">[428]</a></span>
de Juan Vazquez señalada del conde e del
doctor beltran e del licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_116">116.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en
la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 53.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia
et chancilleria Real de la nueva España et otras
justicias del la bien sabeys como en la ynstrucion
que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente
e oydores para la buena governacion desa
tierra y un capitulo que habla cerca de los juegos
excesivos que en ella se juegan su tenor del qual
dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy
ynformado que en la dicha tierra entre los españoles
ay grandes e excesivos juegos y como quiera que
enla ynstruccion del licenciado se le mandava que
proveyese como no los oviese no es bastante Remedio
por que aunque gran cantidad lo que se pierde
e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto
Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo
presedente e otros muchos vos mando que
tengays mucho cuydado de defender so graves penas
que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun
juego conellos de tablas ny de otra manera ny
nadie los tenga en su poder so una grave pena e que<span class="pagenum"><a name="Page_429" id="Page_429">[429]</a></span>
ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro
juego alguno mas de diez pesos deoro en un dia natural
de veynte e quatro oras e agora yo soy ynformado
que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny
executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso
va encorporado todavia se juegan los dichos
juegos ecesibos en gran cantidad de que se siguen
muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de
nuestro señor y daño y perdicion de nuestros vasallos
e otros muchos males et nos fue suplicado
e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
de Remedio mandando so graves penas que
no se jugasen los dichos juegos esecivos o como la
mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo
vos mando a todos e a cada uno de vos a quyen
esta my cedula fuere mostrada o su traslado signado
de escribano publico que veades el dicho capitulo
que de suso va encorporado e lo guardeys e
cunplays y executeis y hagays guardar e cumplir
e executar en todo e por todo segund e como en ell
se contienen e si contra lo en ell contenydo alguna
personas jugaren los dichos juegos en mas cantidad
de los dichos diez pesos en las dichas veinte e quatro
oras procedays contra ellos y contra sus bienes por
todo Rigor de justicia executando en ellos y en los
dichos sus bienes las penas en que por ello cayeren e
incurryeren e por que esto sea notorio e nynguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que
esta my cedula sea apregonada por pregonero y ante<span class="pagenum"><a name="Page_430" id="Page_430">[430]</a></span>
escribano publico en todas las cibdades villas y lugares
de la nueva españa fecha en toledo a veynte
e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos
e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de
Juan Vazques señalada del conde e del doctor beltran
e dell licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_117">117.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes
y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los indios joyas
ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.—(87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 56.)</p>
</div>


<p>La Reyna=por quanto yo soy informada que en
la nueva España algunos españoles que son lenguas
entre los yndios y españoles que andan por la tierra
y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que
les mandan las justicias e governadores e otras vezes
que ellos por su abtoridad se van con los dichos
yndios por se aprovechar dellos haziendoles grandes
estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e
mugeres para ellos e para las dichas justicias en
descervicio de dios nuestro señor e nuestro y daño
de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido
por merced cerca dello mandasemos proveer de
remedio mandando que las dichas lenguas no pidiesen
ny rescibiesen de los dichos yndios para sy ny
para las dichas justicias ny otras personas joyas
Ropas mugeres mantenymyentos ny otra cosa alguna
o como la my merced fuese e tovelo por bien<span class="pagenum"><a name="Page_431" id="Page_431">[431]</a></span>
y por la presente mandamos y defendemos que
agora ny de aquy adelante en la dicha nueva
España nynguna de las dichas lenguas puedan
pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos
yndios naturales della para sy ny para las dichas
justicias ny otras personas las dichas joyas
Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas
demas de aquello conque los dichos yndios
son obligados a servir a las personas que los tienen
encomendados so pena quel que lo contrario hiziere
pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e
sea desterrado de la dicha tierra e mandamos a
nuestro presidente e oydores e otras justicias della
que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan
guardar e cunplir y executar so pena de la nuestra
merced e de diez myll maravedis para la nuestra
camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del
mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve
años=yo la Reyna=refrendada de Juan vazquez
señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado
de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_118">118.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la nueva
España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho
rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 57 vto.)</p>
</div>


<p>La Reyna=nuestro presidente e oydores de la
nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva
españa e otras nuestras Justicias della e a cada<span class="pagenum"><a name="Page_432" id="Page_432">[432]</a></span>
uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e
especialmente en la ciudad de mexico y la veracruz
ay muchas personas testigos falsos que por
muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos
e negocios que se ofrecen e dellos se quieren
aprovechar lo qual es mucho deservicio de dios y
nuestro y daño de la tierra e de muchos particulares
della e me fue suplicado e pedido por merced
cerca dello mandase proveer de remedio o como la
nuestra merced fuese y nos tovimoslo por bien porende
yo vos mando a todos e acada uno devos que
veades lo susodicho e proveays de manera que no se
hagan los dichos juramentos falsos castigando con
todo Rigor de justicia conforme a las leyes de nuestros
Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos
mandamos que tengays particular y especial cuydado
como en cosa que tanto ynporta al servicio de
dios y nuestro y execucion de la nuestra justicia et
los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al
por alguna manera so pena de la nuestra merced e
de diez myll maravedis para la nuestra camara
fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de
agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años
y mandamos que esta my cedula se pregone publicamente
en las cibdades de mexico e la vera cruz
y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha
nueva españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan
vazques señalada del conde e del doctor betran e
del licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_433" id="Page_433">[433]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_119">119.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México
y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no echen
pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias.—(87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 60.)</p>
</div>


<p>La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la
nuestra abdiencia e cnancilleria Real de la nueva
españa e a vos el Reverendo en cristo padre fray
Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado
que los yndios naturales desa nueva españa
hazen un cierto vino que se llama bulcre en el
qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas
y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays
quellos sienbran para efecto de echar en el dicho vino
e para lo fortificar e tomar mas sabor en ello con el
qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen
sus seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente
e como estan furiosos ponen las manos
los unos en los otros y se matan y demas de esto se
sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales
y nefandos de lo qual dios nuestro señor es muy
desservido y que para el Remedio dello convernya
que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase
para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e
nos fue suplicado ansi lo mandasemos proveer o
como la my merced fuese por ende yo vos mando y
encargo que luego veades lo susodicho e proveays en<span class="pagenum"><a name="Page_434" id="Page_434">[434]</a></span>
ello como os paresciere que conbiene poniendo cerca
dello las penas que vos parescieren contando que
las dichas penas que ansi pusieredes no sean pecuniarias
y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca
desto proveyeredes y mandamos que entre tanto
que la dicha Relacion viene y se vee e provee lo
que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes
e mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro
dias del mes de agosto de myll et quinientos
e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada
de Juan vazquez señalada del conde e del doctor
beltran e del licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_120">120.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales
de la Nueva España no puedan ser esclavos ni herrados.—(87-6-1,
<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 62.)</p>
</div>


<p>Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente
e oydores da la nuestra abdiencia e chancilleria
Real de la nueva españa salud y gracia bien
sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra
carta firmada de my el Rey e sellada con nuestro
sello su tenor de la qual es este que se sigue. Don
Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente
e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria
Real de la nueva españa e a vos los nuestros
governadores e otras justicias qualesquier de todas
las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites<span class="pagenum"><a name="Page_435" id="Page_435">[435]</a></span>
que estan señalados a la dicha abdiencia e a
cada uno e qualquyer de vos en vuestros lugares y
juridiciones salud y gracia sepades que nos somos
ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados
ynjustamente por los cristianos nuestros
subditos y naturales e otras personas estantes en esa
tierras e provincias e tratantes enellas e por los
poder tener por esclabos e que sean avidos por tales
los hierran de una señal en el Rostro e con este
color se an vendido y enajenados muchos dellos por
esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho
desservicio de dios y nuestro e daño de los dichos
yndios y platicado en el nuestro consejo de las Indias
e conmygo el Rey consultado fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la
cual o por su treslado signado de escribano publico
defendemos y mandamos que agora ny de aquy a
delante todas e qualesquier personas de qualquier
estado e calidad e condicion que sean si tuviesen
algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos
con justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar
e presentar ante vosotros el dicho presidente
e oydores y en las otras governaciones ante
la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen
nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que
tienen para ser cabtivos y quede escripto y asentado
en el Registro del escrivano ante quyen le
presentaren el qual le de fee de la declaracion que<span class="pagenum"><a name="Page_436" id="Page_436">[436]</a></span>
la tal justicia hiziere en que le pronuncie por esclavo
e si el dueño del quysiese e herrarle por
tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad
sino con licencia e por mandado de la dicha
justicia e con hierro y señal conosida el qual hierro
con la dicha señal y marca aya de estar y este en
poder de la nuestra justicia y no de otra persona
alguna so pena que si el dicho hierro fuese hallado
en poder de alguna persona particular o se supiere
que hierra alguno por esclavo con otro hierro e sin
licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra
en perdimento de la mitad de todos sus bienes
para nuestra camara et fisco e aya perdido el esclavo
que asi oviese herrado de otra manera e sediendo
de la orden y forma susodicha y sea la
mytad del valor del dicho esclavo para el que lo
denunciare e la otra mytad para el Juez que lo sentenciare
e asimismo vos mandamos que luego que
esta nuestra carta vos fuese mostrada pongays un
termino convenyble a todos los que tienen los dichos
esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese
declarado por tal y herrado en la manera que
dicho es de ay adelante el tal yndio quede libre y
no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad
que los otros lo son e por que esto venga a noticia
de todos e nynguno dello pueda pretender
ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano
publico en los lugares e plaças acostunbrados<span class="pagenum"><a name="Page_437" id="Page_437">[437]</a></span>
por manera que venga a noticia de todos e
nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el
dicho pregon si alguna o algunas personas fueren
o pasaren contra lo enesta nuestra carta contenido
mandamos que sean executados en ellos y en sus
bienes las dichas penas de que de suso se haze mencion
e otro si vos mandamos que vos ynformeys si
en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos
ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes
ser asi proveereys que sean Restituydos en su
libertad conforme a derecho ponyendo la pena que
os paresciere a las personas que supieren de algunos
yndios libres ynjustamente cabtivados y tenidos
por esclavos en el termino que les señalaredes
no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy
apregonar publicamente en los lugares acostunbrados
como dicho es y enbiareys al nuestro consejo de
las Indias la execucion e cunplimiento de todo lo
contenido en esta nuestra carta con el traslado della
por que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo
a veynte dias del mes de novienbre de myll e
quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo francisco
de los covos secretario de subcesarea e catolica
magestad la fice escrivir por su mandado fzate
garcia episcopus oxsonensis el doctor beltran el licenciado
de la corte Registrada Juan de samano
hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras
consiencias e para que mejor Recabdo aya en
la guarda del dicho hierro y en el herrar de los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_438" id="Page_438">[438]</a></span>
esclavos no pueda aver fraude ny engaño y
seguarde lo contenydo en la dicha nuestra provycion
que de suso va encorporada avemos acordado
que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras
con dos llaves diferentes la una de la otra las
quales tengan la una el Reberendo en cristo padre
fray Juan de çumarraga obispo de mexico en el
lugar donde residiere no siendo en los limites del
obispado de taccaltecle y en los otros lugares de
toda la nueva España e de las provincias de guatemala
e yucatan coçumel panuco las personas por
el nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle
las tenga el obispo del dicho obispado de
taccaltecle o de las personas por el nonbradas y la
otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho
hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys
et cunplays e hagays guardar e cumplir y en guardandola
e cumpliendola hagays que el dicho hierro
este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas
dos llaves diferentes la una de las quales entregueys
a los dichos obispos o personas por ellos
nonbradas para que en su presencia y no de otra
manera se hierren los dichos esclavos y se haga el
exsamen e aprovacion dellos y los que de otra manera
se declaren por esclavos sean perdidos e aplicados
a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente
sean esclavos de mas de las otras penas
contenidas en la dicha carta que desuso va encorporada
e por que lo susodicho venga a noticia de<span class="pagenum"><a name="Page_439" id="Page_439">[439]</a></span>
todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
por pregonero e ante escrivano publico por
todas las cibdades villas e lugares de la dicha
nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte
e quatro dias del mes de Agosto de myll e quinientos
e veynte e nueve años, yo la Reyna, Refrendada
de Juan Vazques el conde don garcia manrrique,
el doctor beltran, el licenciado de la corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_121">121.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la
Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren
indios, no les paguen sus salarios.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
79.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Nuestros officiales de la nueva españa sabed que
nos somos informados que nuño de guzman que al
presente resyde en lugar de presydente desa abdiencia
y los licenciados matienço y delgadillo oydores
della contra nuestra carta y defendimyento
an rrepartydo yndios para sy y los an tenido y tienen
en las minas y otras granjerias y nos avemos
mandado por otra nuestra carta que luego les dexen
en aquella encomyenda y libertad que primero tenyan
y porque mi merced y voluntad es que lo que
cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla
vos mando que si los dichos nuño de guzman y licenciados
matienço y delgadillo toviesen los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_440" id="Page_440">[440]</a></span>
yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere
noteficada o della supieren en qualquier manera no
las libreys ny pagueis ni consintays librar dar ni
pagar salario alguno lo qual ansy hazed e conplid
so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra
negligencia se dexare de hacer lo mandaremos
cobrar de vuestros bienes fecha en madrid a ocho
dias de otubre de mill e quinientos e veynte e
nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de
los dichos.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_122">122.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el
uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y
conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(<i>A. de I.</i>,
87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 70.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Corregidores asystentes governadores alcaldes
alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de
todas las cibdades villas y lugares destos nuestros
Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra
firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien
esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado
signado de escrivano publico sabed quel emperador
my señor mando dar y dio una su cedula su tenor
de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los
concejos justicias Regidores cavalleros escuderos
oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas<span class="pagenum"><a name="Page_441" id="Page_441">[441]</a></span>
e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del
mar oceano sabed que acatando lo que los primeros
pobladores et conquistadores de la nueva España
nos han servido y los muchos y grandes trabajos y
peligros que an pasado en la pacificacion della
nuestra merced y voluntad es que todos los dichos
primeros conquistadores puedan traer y traygan armas
ofensivas y defensivas por todas las partes destos
dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva
España y de las yndias yslas et tierra firme del
mar oceano donde anduvieren y estovieren dando
primeramente fianças ante un alcalde de mi corte
et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos
et Señorios o de la dicha nueva españa yndias
yslas et tyerra firma en que se obliguen que con
las dichas armas no ofenderan a persona alguna
syno que solamente las trayran para guarda
y defensa de sus personas le damos licencia e facultad
para que agora e de aqui adelante quanto nuestra
merced y voluntad fuere puedan traer y traygan
las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en
estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra
firme del mar oceano donde ando viesen y estoviesen
syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya
alguna no embargante qualquier probycion
o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya
que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y
con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy
por ningunas y de ningun valor y efeto quedando<span class="pagenum"><a name="Page_442" id="Page_442">[442]</a></span>
en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta
mi cedula o por su treslado signado de escrivano
publico mandamos a los del mi consejo Presidente
et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias alcaldes
y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros
escuderos oficiales homes buenos de todas las
cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos
e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas
et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora
son como a los que seran de aqui adelante que les
guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta
mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra
el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny
consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por
alguna manera so pena de la nuestra merced y de
diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada
uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a
quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos
y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su
magestad francisco de los cobos | et agora juan
de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo
Relacion que es uno de los primeros conquistadores
y pobladores della con quien se debe guardar y entender
y entendia la dicha cedula que de suso va
yncorporada por averse hallado en la conquista y
pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico
e pidio por merced le mandase dar my sobre
cedula della para que por virtud della pudiese traer
las dichas armas y gozar de la dicha merced o<span class="pagenum"><a name="Page_443" id="Page_443">[443]</a></span>
como la my merced fuese y porque nos costo el
ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores
y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo
por bien y es nuestra merced de le dar la
dicha licencia como por la presente se la doy por
ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos
como dicho es que veades la dicha mi cedula que
de suso va yncorporada y dando al dicho Juan
de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis
y cumplais y hagais guardar y conplir en
todo y por todo segun y como en ella se contyene
y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis
y consyntays al dicho Juan de Tovar traer
las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion
de sus personas syn les poner en ello embargo
ny enpedimento alguno e los unos ny los
otros no hagades ende al por alguna manera so
pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis
para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario
fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes
de setiembre año de mill y quinientos y veynte
y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano
señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado
de la Corte.</p>

<hr class="chap" />
</div>



<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_444" id="Page_444">[444]</a></span></p>

<h2 id="DocNum_123">123.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un
capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no
tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(<i>A. de I.</i>,
87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro
governador de panuco que al presente Resydis
en lugar de presydente de la nuestra audiencia
y chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad
de temestitan mexico et a bos los licenciados
matyenço y delgadillo oydores de la dicha abdiençia
ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos
en la carta que os mandamos dar y dimos
para que vosotros entendiesedes en el memorial
del Repartimyento de los yndios desa nueva españa
os mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes
yndios para vosotros direte ny yndirete y que solo
pudiesedes tener cada diez yndios para el servicio
de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas
segun que mas largamente se contiene en el
dicho capitulo de la dicha nuestra carta dada en la
villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e
quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo
es este que se sigue.</p>

<p>Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y
pareçeres de los dichos Religiosos et nuestro governador
hernando cortes y otras muchas y diversas<span class="pagenum"><a name="Page_445" id="Page_445">[445]</a></span>
personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por
la boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores
y pobladores de la dicha nueva españa
especialmente a los que tienen o tovieren yntencion
y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado
que se haga Repartimyento perpetuo de los dichos
yndios tomando para nos y los Reyes que despues
denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos
que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion
conplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y
corona Real y del Restante hagays el memorial y
Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y
provinçias dellos entre los dichos conquistadores y
pobladores avyendo rrespecto a la calidad de sus personas
y servicios y la calidad y cantidad de la dicha
tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere
que por nos les deven ser dados y Repartidos para
que por nos visto el dicho vuestro memorial y parecer
y Repartymiento mandemos cerca dello proveer
lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion
de los dichos pobladores y conquistadores
dando a cada uno dellos aquella porcion y cantidad
que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion
dellos y en enmyenda de los dichos servicios
y trabajos y conservacion y acresentamyento
de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho
Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho
nuestro presydente y oydores por vosotros ny por
otras ynterpositas personas direte ny yndirete por<span class="pagenum"><a name="Page_446" id="Page_446">[446]</a></span>
que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes
salarios con que comodamente vos podays
sustentar ecebto cada diez personas que tengays en
vuestras casas para que vos syrvan y no para mynas
ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de
otras personas estamos ynformados que no embargante
la dicha proybiçion so color que los mantenymientos
desa tierra son caros en des acatamiento
nuestro y en quebrantamyento de la dicha nuestra
carta y provysion tomastes para vosotros mysmos y
para vuestros debdos y allegados muchos pueblos
de yndios y os aveis servido dellos en las mynas y
otras grangerias y por quenos avemos mandado a
los del nuestro consejo de las Indias que con entera
deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme
a justicia en el Remedio de lo pasado yo vos mando
que luego que esta nuestra carta vieredes o vos fuere
noteficada o della supieredes en cualquier manera
dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho
color o en otra qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento
o encomienda o deposito o en otra qualquier
via y forma que sea, y los torneys y Restituyays
a las personas que antes los tenian o en aquella
libertad y manera que primero estaban. De manera
que cerca de vosotros ny de vuestros parientes ny
criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio
alguno de encomyenda ny Repartimyento salvo las
dichas diez personas que por el capitulo que de suso
va yncorporado permytimos que tuviesedes para el<span class="pagenum"><a name="Page_447" id="Page_447">[447]</a></span>
servicio de vuestras casas y no para mas ny otra
grangeria alguna lo qual vos mandamos que ansi
hagays y cumplays so pena de perdimyento de todos
vuestros bienes para nuestra camara y fisco y
las personas a nuestra merced dada en madrid a
ocho dias del mes de otubre año del señor de myll
y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna
Refrendada de samano firmada del conde y del
Doctor beltran y del lliçençiado de la corte y del
liçençiado xuarez de caravajal.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_124">124.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos
no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes
á la hazienda y patrimonio Real.—(<i>A. de I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
34.)</p>
</div>


<p>La Reina.</p>

<p>Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en
esta nuestra carta contenydo toca y atañe e atañer
puede en qual quyer manera por parte del nuestro
governador y oficiales de la ysla fernandina me ha
sydo hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen
cosas y negocios tocantes a nuestro servicio y al
buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante
vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en
cantidad siendo cosas tocantes a nuestro patrimonio
Real lo qual es contra derecho y leies de nuestros
Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno<span class="pagenum"><a name="Page_448" id="Page_448">[448]</a></span>
de vos que agora y de aqui adelante no pidays ny
lleveis al dicho nuestro governador y oficiales y
otras personas en nuestro nonbre derechos algunos
de qualesquyer procesos escripturas y abtos que
ante vosotros pasaren de qualquyer calidad que
sean tocantes a nuestro patrimonyo en lo que a
nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna
manera so pena de la nuestra merced y de
cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a
cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid
a veynte e doss dias del mes de diziembre de myll
e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna
Refrendada de samano señalada de los dichos.</p>

<p>Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado
xuarez.</p>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<h2 id="DocNum_125">125.</h2>

<div class="subheading">
<p>(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado
un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que se
ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves y
que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales.—(<i>A. de
I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>.)</p>
</div>


<p>La Reyna.</p>

<p>Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina
por que he sido ynformada que a cavsa de estar
fuera del arca de las tres llaves el cuño con que
se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver
algund fravde o engaño en el marcar dello he mandado
por un capitulo de la ynstruccion que de nuevo<span class="pagenum"><a name="Page_449" id="Page_449">[449]</a></span>
mando enviar a los dichos nuestros oficiales que el
dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su
thenor del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro
sy por que el cuño con que se a de marcar
el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el
Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder
para se poder hazer con el algund fraude mandamos
que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves
y que quando se oviere de sacar sea por mano de
todos tres los dichos nuestros oficiales y no de otra
manera por ende yo vos mando que conforme al
dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays poner
el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves
tomandole de la persona en cuyo poder estoviere a
la qual mando que luego que por vos fuere Requerido
vos lo de y entregue para que de la dicha arca
se saque al tienpo de las fundiciones por vos los
dichos nuestros oficiales de manera que no se pueda
hazer fraude alguno en el marcar del dicho oro fecha
en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre
de myll e quinyentos e veynte e nueve
años yo la Reyna Refrendada de samano señalada
del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.</p>

<hr class="chap" />
</div>



<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_451" id="Page_451">[451]</a></span></p>

<h2>ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.</h2>


<table class="indexalpha" summary="Alphabetical Index" border="1">
	<tr>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_A">A</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_B">B</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_C">C</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_D">D</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_E">E</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_F">F</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_G">G</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_H">H</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_I">I</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_J">J</a></td>
		<td class="tdc">  K</td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_L">L</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_M">M</a></td>
	</tr>
	<tr>
		<td class="tdc">  N</td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_O">O</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_P">P</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_Q">Q</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_R">R</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_S">S</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_T">T</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_U">U</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_V">V</a></td>
		<td class="tdc">  W</td>
		<td class="tdc">  X</td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_Y">Y</a></td>
		<td class="tdc">  <a href="#IX_Z">Z</a></td>
	</tr>
</table>


<ul class="IX">
<li><a id="IX_A" name="IX_A"></a><span class="smcap">Arias</span> Dávila, Pedro. <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>, <a href="#Page_18">18</a>, <a href="#Page_21">21</a>, <a href="#Page_121">121</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_224">224</a>.</li>
<li><span class="smcap">Aguiar</span>, Francisco de. <a href="#Page_51">51</a>.</li>
<li><span class="smcap">Álvarez de Toledo</span>, Fernando. <a href="#Page_104">104</a>.</li>
<li><span class="smcap">Arbolancha</span>, Pedro de. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
<li><span class="smcap">Albornoz</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_161">161</a>.</li>
<li><span class="smcap">Adriano</span>, El Cardenal. <a href="#Page_74">74</a>.</li>
<li><span class="smcap">Almagro</span>, Diego de. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_412">412</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_B" name="IX_B"></a><span class="smcap">Badajoz</span>, Obispo de. <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>.</li>
<li><span class="smcap">Baracaldo</span>, Jorge de. <a href="#Page_74">74</a>.</li>
<li><span class="smcap">Beltrán</span>, El Dr., <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_268">268</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_422">422</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_426">426</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_448">448</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
<li><span class="smcap">Besanzon</span>, Comendador de. <a href="#Page_83">83</a>.</li>
<li><span class="smcap">Brizeño</span>, Alonso de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Burgos</span>, Obispo de. <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_C" name="IX_C"></a><span class="smcap">Caboto</span>, Sebastián. <a href="#Page_137">137</a>.</li>
<li><span class="smcap">Carlos I</span>, El Rey D. <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_96">96</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_118">118</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_229">229</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_268">268</a>, <a href="#Page_285">285</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_309">309</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_379">379</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_444">444</a>.</li>
<li><span class="smcap">Canarias</span>, Obispo de. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
<li><span class="smcap">Candía</span>, Pedro de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Casas</span>, Fr. Bartolomé de las. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_84">84</a>.</li>
<li><span class="smcap">Casas</span>, Francisco de las. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
<li><span class="smcap">Castroverde</span>, El licenciado. <a href="#Page_198">198</a>.</li>
<li><span class="smcap">Castro</span>, El bachiller Álvaro del. <a href="#Page_239">239</a>.</li>
<li><span class="smcap">Carrión</span>, Antón de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Carbajal</span>, Dr. <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_75">75</a>, <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_290">290</a>.</li>
<li><span class="smcap">Carbajal</span>, El licenciado Juarez de. <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_448">448</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
<li><span class="smcap">Cobos</span>, Pedro de los. <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_152">152</a>, <a href="#Page_167">167</a>.<span class="pagenum"><a name="Page_452" id="Page_452">[452]</a></span></li>
<li><span class="smcap">Cobos</span>, Francisco de los. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_88">88</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_175">175</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_197">197</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_211">211</a>, <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_219">219</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_227">227</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_307">307</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_444">444</a>.</li>
<li><span class="smcap">Colón</span>, D. Cristobal. <a href="#Page_101">101</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_371">371</a>.</li>
<li><span class="smcap">Colón</span>, D. Diego. <a href="#Page_4">4</a>, <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_52">52</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_181">181</a>.</li>
<li><span class="smcap">Colmenares</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_21">21</a>.</li>
<li><span class="smcap">Conchillos</span>, Lope. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_51">51</a>, <a href="#Page_182">182</a>.</li>
<li><span class="smcap">Cortés</span>, Hernán. <a href="#Page_153">153</a>, <a href="#Page_154">154</a>, <a href="#Page_160">160</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_214">214</a>, <a href="#Page_228">228</a>.</li>
<li><span class="smcap">Comendador</span>, mayor de Castilla. <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_226">226</a>.</li>
<li><span class="smcap">Corral</span>, Diego de. <a href="#Page_345">345</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_354">354</a>.</li>
<li><span class="smcap">Corte</span>, Licenciado de la. <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_426">426</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_447">447</a>.</li>
<li><span class="smcap">Ciudad-Rodrigo</span>, Obispo de. <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
<li><span class="smcap">Cuellar</span>, Francisco de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_D" name="IX_D"></a><span class="smcap">Díaz</span>, Francisco. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
<li><span class="smcap">Delgadillo</span>, Licenciado. <a href="#Page_444">444</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_E" name="IX_E"></a><span class="smcap">Enrique IV</span>, El Rey. <a href="#Page_28">28</a>.</li>
<li><span class="smcap">Estrada,</span> Alonso de. <a href="#Page_153">153</a>, <a href="#Page_160">160</a>.</li>
<li><span class="smcap">Espinosa</span>, Gaspar. Licenciado. <a href="#Page_310">310</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_F" name="IX_F"></a><span class="smcap">Felipe</span>, El Rey D. <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_309">309</a>.</li>
<li><span class="smcap">Fernando V</span>, El Católico. <a href="#Page_3">3</a>, <a href="#Page_5">5</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_99">99</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_300">300</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
<li><span class="smcap">Figueroa</span>, Fr. Luis de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_76">76</a>.</li>
<li><span class="smcap">Figueroa</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_92">92</a>.</li>
<li><span class="smcap">Fonseca</span>, Arzobispo. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_190">190</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_G" name="IX_G"></a><span class="smcap">Galindez</span> de Carbajal, El Dr. <a href="#Page_206">206</a>, <a href="#Page_207">207</a>, <a href="#Page_208">208</a>, <a href="#Page_261">261</a>.</li>
<li><span class="smcap">Garay</span>, Francisco. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
<li><span class="smcap">Garcés</span>, Fr. Juan. <a href="#Page_387">387</a>.</li>
<li><span class="smcap">García</span>, Licenciatus. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_242">242</a>.</li>
<li><span class="smcap">García</span>, Episcopus. <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_355">355</a>, <a href="#Page_381">381</a>.</li>
<li><span class="smcap">González de Ávila</span>, Gil. <a href="#Page_224">224</a>, <a href="#Page_225">225</a>.</li>
<li><span class="smcap">Gomez</span>, Juan. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
<li><span class="smcap">Gerena</span>, García. <a href="#Page_415">415</a>.</li>
<li><span class="smcap">Grisio</span>, Gaspar. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
<li><span class="smcap">Grayana</span>, Victoria. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
<li><span class="smcap">Guzmán</span>, Nuño de. <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_445">445</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_H" name="IX_H"></a><span class="smcap">Hurtado</span>, Montoro. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
<li><span class="smcap">Hernando</span>, El Infante D. <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_131">131</a>, <a href="#Page_186">186</a>.</li>
<li><span class="smcap">Hernandez de Córdova</span>, Francisco. <a href="#Page_224">224</a>.</li>
<li><span class="smcap">Halcon</span>, Pedro. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_I" name="IX_I"></a><span class="smcap">Isabel</span>, La Católica. <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_91">91</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_99">99</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
<li><span class="smcap">Isabel</span>, La Infanta de Portugal, D.ª. <a href="#Page_227">227</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_J" name="IX_J"></a><span class="smcap">Juana</span>, La Reina, D.ª <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_118">118</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_205">205</a>, <a href="#Page_229">229</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_363">363</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_434">434</a>.</li>
<li><span class="smcap">Juan</span>, El Rey, D. <a href="#Page_335">335</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_L" name="IX_L"></a><span class="smcap">Lopez Fernan</span>, Juan. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
<li><span class="smcap">Luque</span>, El P. D. Fernando. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_411">411</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_M" name="IX_M"></a><span class="smcap">Maldonado</span>, El Dr. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>.</li>
<li><span class="smcap">Manuel</span>, El licenciado. <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
<li><span class="smcap">Manzanedo</span>, Fr. Bernardino de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>.</li>
<li><span class="smcap">Martínez de Leyva</span>, D. Sancho. <a href="#Page_88">88</a>.</li>
<li><span class="smcap">Marín</span>, Cristobal. <a href="#Page_337">337</a>.</li>
<li><span class="smcap">Martir</span>, Pedro de. <a href="#Page_138">138</a>.</li>
<li><span class="smcap">Manrique</span>, García. <a href="#Page_422">422</a>, <a href="#Page_439">439</a>.</li>
<li><span class="smcap">Matienzo</span>, Licenciado. <a href="#Page_444">444</a>.</li>
<li><span class="smcap">Mercurino</span>, Chanciller. <a href="#Page_242">242</a>.</li>
<li><span class="smcap">Montoya</span>, El licenciado. <a href="#Page_401">401</a>.</li>
<li><span class="smcap">Molina</span>, Alonso. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.<span class="pagenum"><a name="Page_453" id="Page_453">[453]</a></span></li>
<li><span class="smcap">Montejo</span>, Francisco. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
<li><span class="smcap">Motezuma</span>. <a href="#Page_219">219</a>.</li>
<li><span class="smcap">Montesinos</span>, Fr. Reginaldo. <a href="#Page_235">235</a>.</li>
<li><span class="smcap">Mexía de Trillo</span>, Fr. Pedro de. <a href="#Page_235">235</a>.</li>
<li><span class="smcap">Muñoz</span>, Benito. <a href="#Page_182">182</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_244">244</a>.</li>
<li><span class="smcap">Múxica</span>. <a href="#Page_53">53</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_O" name="IX_O"></a><span class="smcap">Obando</span>, Fr. Nicolás. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
<li><span class="smcap">Olit</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
<li><span class="smcap">Ordaz</span>, Diego de. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
<li><span class="smcap">Osma</span>, Obispo de. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_221">221</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
</ul>


<ul class="IX">
<li><a id="IX_P" name="IX_P"></a><span class="smcap">Paz</span>, Martín de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Palencia</span>, Obispo de. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_211">211</a>.</li>
<li><span class="smcap">Pérez</span>, Luis. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
<li><span class="smcap">Pérez</span>, Alonso. <a href="#Page_104">104</a>, <a href="#Page_107">107</a>.</li>
<li><span class="smcap">Pérez de Almanza</span>, Miguel. <a href="#Page_114">114</a>.</li>
<li><span class="smcap">Peralta</span>, Cristobal. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_420">420</a>.</li>
<li><span class="smcap">Pizarro</span>, D. Francisco. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_420">420</a>.</li>
<li><span class="smcap">Ponce de León</span>, D. Luis. <a href="#Page_214">214</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_Q" name="IX_Q"></a><span class="smcap">Quintana</span>, Pedro de. <a href="#Page_211">211</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_R" name="IX_R"></a><span class="smcap">Ramos</span>, El licenciado Antonio de <a href="#Page_114">114</a>.</li>
<li><span class="smcap">Ramírez</span>, El licenciado Sebastián.</li>
<li><span class="smcap">Ramírez</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_379">379</a>.</li>
<li><span class="smcap">Roderico</span>, Dr. <a href="#Page_140">140</a>.</li>
<li><span class="smcap">Ruiz</span>, El Piloto Bartolomé. <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Rivera</span>, Nicolás. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_S" name="IX_S"></a><span class="smcap">Salazar</span>, Gonzalo de. <a href="#Page_155">155</a>.</li>
<li><span class="smcap">Salazar</span>, Pedro de. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
<li><span class="smcap">Samano</span>, Juan de. <a href="#Page_138">138</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
<li><span class="smcap">Sanchez Sarmiento</span>, Juan. <a href="#Page_245">245</a>.</li>
<li><span class="smcap">Serrano</span>, Licenciado Antonio. <a href="#Page_96">96</a>, <a href="#Page_107">107</a>, <a href="#Page_119">119</a>, <a href="#Page_128">128</a>, <a href="#Page_130">130</a>, <a href="#Page_134">134</a>, <a href="#Page_136">136</a>.</li>
<li><span class="smcap">Soto</span>, Diego de. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
<li><span class="smcap">Sosa</span>. <a href="#Page_53">53</a>.</li>
<li><span class="smcap">Santo Domingo</span>, Fr. Alonso de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>.</li>
<li><span class="smcap">Soraluce</span>, Domingo de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_443">443</a>.</li>
<li><span class="smcap">Suarez</span>, Gomez. <a href="#Page_114">114</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_T" name="IX_T"></a><span class="smcap">Tortosa</span>, Cardenal de. <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_137">137</a>, <a href="#Page_138">138</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>.</li>
<li><span class="smcap">Toledo</span>, D.ª María de (la Virreyna). <a href="#Page_284">284</a>.</li>
<li><span class="smcap">Torres</span>, Juan de la. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
<li><span class="smcap">Tovar</span>, Juan de. <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_443">443</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_U" name="IX_U"></a><span class="smcap">Ubite</span>, El P. D. Juan. <a href="#Page_138">138</a>.</li>
<li><span class="smcap">Urbina</span>, El Chanciller. <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_437">437</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_V" name="IX_V"></a><span class="smcap">Vargas</span>. <a href="#Page_183">183</a>.</li>
<li><span class="smcap">Vazquez</span>, Juan. <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>.</li>
<li><span class="smcap">Velazquez</span>, Diego de. <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_161">161</a>.</li>
<li><span class="smcap">Visanzo</span>, Dean de. <a href="#Page_92">92</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_Y" name="IX_Y"></a><span class="smcap">Ysassaga</span>, Pedro de. <a href="#Page_51">51</a>.</li>
</ul>

<ul class="IX">
<li><a id="IX_Z" name="IX_Z"></a><span class="smcap">Zarco</span>, Juan. <a href="#Page_237">237</a>.</li>
<li><span class="smcap">Zapata</span>, El licenciado. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_75">75</a>, <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_211">211</a>.</li>
<li><span class="smcap">Zuazo</span>, Licenciado. <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_310">310</a>.</li>
<li><span class="smcap">Zumárraga</span>, Fr. Juan de. <a href="#Page_387">387</a>, <a href="#Page_437">437</a>, <a href="#Page_438">438</a>.</li>
</ul>

<hr class="chap" />
</div>




<div class="chapter">

<p><span class="pagenum"><a name="Page_455" id="Page_455">[455]</a></span></p>

<h2>ÍNDICE GENERAL.</h2>

<table summary="Contents">
  <tr>
    <td colspan="3">&nbsp;</td>
    <td class="tdr tdb"><small>Páginas.</small></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdr tdt">X.</td>
    <td class="tdl tdt">—</td>
    <td class="tdl tdt tdj tdpr">Ultimas disposiciones legislativas del Rey
    D. Fernando <i>El Católico</i>.</td>
    <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#X">V</a></span></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdr tdt">XI.</td>
    <td class="tdl tdt">—</td>
    <td class="tdl tdt tdj tdpr">Disposiciones dictadas durante la regencia
    del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán
    de Lovaina.</td>
    <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XI">X</a></span></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdr tdt">XII.</td>
    <td class="tdl tdt">—</td>
    <td class="tdl tdt tdj tdpr">Primeros años del reinado de D. Carlos I.</td>
    <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XII">XXVIII</a></span></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdr tdt">XIII.</td>
    <td class="tdl tdt">—</td>
    <td class="tdl tdt tdj tdpr">Medidas legislativas posteriores á 1523.</td>
    <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIII">L</a></span></td>
  </tr>
</table>


<p class="no-indent center large bold p2">DOCUMENTOS.</p>


<table summary="Documentos">
  <tr>
    <td class="tdr tdt">&nbsp;</td>
    <td class="tdr tdb"><span class="small">Páginas.</span></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que
    manda que no se impida en ninguna parte el sacar
    bastimentos para Sevilla. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 299).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_1">1</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión
    que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata
    registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con
    cuatrotanto. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 22).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_2">1</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que
    manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar
    bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo
    impidan las justicias. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 307).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_3">1</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision
    del Rey Católico que permite y da licencia a todos los<span class="pagenum"><a name="Page_456" id="Page_456">[456]</a></span>
    vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando
    el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.
    (139-1-5, <i>lib.</i> 4.º, <i>fol.</i> 59).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_4">3</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,
    año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra
    firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,
    pagando el quinto. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_5">4</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças
    que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de
    Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger
    y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,
    <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_6">4</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió
    a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo
    por gouernador y Capitán General de la prouincia de
    Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
    años, que declara la orden que se auia de tener en repartir
    las presas. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 35).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_7">16</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion
    dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto
    de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de
    Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la
    cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha
    de repartir. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 89).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_8">17</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió
    á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra
    firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias
    y ponga penas. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 82).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_9">18</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision
    de franquezas que se dió por el Rey Católico á los
    que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en
    nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que
    todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese
    el quinto para su Magestad. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 90).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_10">20</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que
    manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos
    de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.<span class="pagenum"><a name="Page_457" id="Page_457">[457]</a></span>
    (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 149).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_11">21</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision
    que manda que las indias se puedan
    casar con españoles. (139-1-5-9, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 98 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_12">22</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision
    dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel
    chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones
    que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.
    (139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 47).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_13">24</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por
    la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que
    puedan compeler á los factores de mercaderías de las
    indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,
    <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 126).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_14">48</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas
    despachadas y libradas en diferentes tiempos,
    que disponen y mandan la orden que se ha de guardar,
    cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de
    las Indias ningún extranjero. (139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 139).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_15">51</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula
    que manda que, sin embargo de la prohibición que está
    hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el
    buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles
    con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24
    á 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 156 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_16">52</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la
    Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino
    de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,
    para la reformación y gobierno de las Indias.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 7).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_17">53</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al
    Juez de residencia de la Isla Española para que obre de
    acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (<i>A. de
    I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 12).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_18">74</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula
    aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho
    é hicieron y dispusieron en las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5,<span class="pagenum"><a name="Page_458" id="Page_458">[458]</a></span>
    <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 11 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_19">75</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real
    Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don
    Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores
    que pasasen á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5,
    <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 91).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_20">77</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción
    que se dió al Padre Bartolomé de las Casas
    sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar
    á las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 89).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_21">83</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
    cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á
    usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales
    de la Contratación. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º,
    <i>fol.</i> 104).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_22">88</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
    cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla
    Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas
    sobre el buen tratamiento de los Indios. (<i>A. de
    I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 110).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_23">89</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula
    que manda que no pueda pasar á las Indias ningún
    penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, <i>lib.</i>
    7.º, <i>fol.</i> 106 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_24">90</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision
    dirigida al Juez de residencia de la Isla Española
    que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan
    por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno
    de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos,
    y los otros uno. (139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 46 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_25">92</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión
    de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los
    oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren
    derechos de almojarifazgos á las personas que con
    sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 54).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_26">94</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_459" id="Page_459">[459]</a></span>
    al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga
    acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 68).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_27">95</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión
    para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan
    conocer y conozcan, en grado de apelación, de las
    causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba,
    y de lo que se apelare á los gobernadores. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 88 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_28">96</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
    para que los tratantes en Indias no paguen derecho
    de almojarifazgo ni otro alguno. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 93 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_29">98</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
    para que por el término de veinte años sean libres
    los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_30">109</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión
dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador
y jueces de la Española, para que ninguna persona
pueda tener esclavos en poder de sus factores.
(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 119).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_31">115</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula
    á los oficiales de la contratación de Sevilla, para
    que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_32">117</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
    provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en
    la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la
    isla Española ni parte de ella (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 8.º,
    <i>fol.</i> 142 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_33">118</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
    cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada
    observar en la fundición del oro labrado por los indios,
    que por medio de rescates pasaban á los españoles.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 259).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_34">121</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real<span class="pagenum"><a name="Page_460" id="Page_460">[460]</a></span>
    provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas
    en los reinos de Castilla sean duplicadas en la
    isla Española. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 140 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_35">127</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
    dada por el emperador D. Carlos, en la que declara
    y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos
    enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la
    corona de Castilla las islas y provincias de las Indias.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 234).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_36">129</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
    de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el
    oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague
    más que el décimo en lugar del quinto. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 234 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_37">132</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula
    á los oficiales de la isla Española para que las herramientas
    que se llevaren de España para hacer ingenios de
    azúcar no paguen almojarifazgo. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 235 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_38">134</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real
    cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de
    Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente
    establecer en la isla el fuero de la mesta que por
    causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 274 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_39">135</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real
    cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen
    á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero
    sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 302).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_40">137</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula
    al gobernador de la isla Fernandina para que no
    consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla
    se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
    que fuere obligado. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 290).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_41">138</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_461" id="Page_461">[461]</a></span>
    al gobernador de la isla Fernandina para que en la
    dicha isla no haya letrados ni procuradores. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 316 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_42">139</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real
    cédula de aviso comunicada á las autoridades de la
    India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas
    en Castilla. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 288).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_43">141</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas
    sobre la carga y armazón de los navios que van á
    las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 17).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_44">143</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real
    cédula en que se da aviso á las autoridades de las
    Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 37).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_45">149</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para
    que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla
    no puedan tener naos para las Indias ni contratar
    en ellas. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 16 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_46">150</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
    se dieron al primer contador nombrado para la Nueva
    España. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 103).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_47">152</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
    se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado
    tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su
    cargo. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 106).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_48">160</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real
    cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla,
    para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona
    nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las
    fianzas que á ellos les pareciere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 62).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_49">166</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones
    que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán
    general de Nueva España, tocante á la población
    y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión<span class="pagenum"><a name="Page_462" id="Page_462">[462]</a></span>
    de sus naturales. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 22).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_50">167</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
    en que se manda á las Audiencias de Indias para que
    obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo
    que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 157 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_51">181</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
    en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina,
    que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M.
    en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los
    vecinos de ella. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 154).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_52">183</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la
    que declaran que la Nueva España sería siempre de los
    dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 206).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_53">185</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula
    en que se manda que se pague diezmo en la isla
    Fernandina el ladrillo y teja como en la Española.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 210).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_54">187</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real
    provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones
    suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al
    Consejo como no pasen de mil pesos. (<i>A. de I.</i>, 41-6-2/25,
    <i>lib.</i> 5.º).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_55">188</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en
    la que se manda que los tenientes de Gobernadores no
    puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de
    la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de
    Gobernador. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 46).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_56">191</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión
    en la que se manda que las apelaciones de seiscientos
    para abajo terminen ante los Gobernadores. (<i>A. de I.</i>,
    109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 43 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_57">192</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que
    dispone y manda que no consientan los Gobernadores
    que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (<i>A. de I.</i>,<span class="pagenum"><a name="Page_463" id="Page_463">[463]</a></span>
    109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 48 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_58">194</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión
    en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las
    casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de
    minas. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 77 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_59">196</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á
    los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados
    para la expedición de los negocios que ocurran en
    la casa. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 18).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_60">198</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo
    penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías
    y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias
    en los sitios donde partieren. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
    <i>fol.</i> 64 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_61">199</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula
    en la que se manda que cuando algún escribano público
    ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
    que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros
    signados al escribano que lo sustituyere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_62">202</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias,
    privilegios que ha de gozar el correo mayor de
    las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 133).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_63">204</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción
    dada al licenciado Luis Ponce de León, juez
    de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre
    la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar
    los juegos y otras materias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1,
    <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 27).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_64">214</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula
    en que se da cuenta á las autoridades de las Indias
    del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6; <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 159).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_65">226</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
    mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre,<span class="pagenum"><a name="Page_464" id="Page_464">[464]</a></span>
    para que los oficiales públicos que no residieren en sus
    puertos les sean quitados sus oficios. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 176).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_66">229</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
    del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar
    fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan
    en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan
    el tesorero, contador y factor. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 177).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_67">231</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
    á las autoridades de la isla Fernandina para que los
    Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios
    y regidores. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 204).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_68">234</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
    al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco,
    para que entiendan en la libertad de los indios. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-6. <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 190 y 191).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_69">235</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula
    en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese
    á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 207).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_70">236</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en
    conformidad con cierta provisión, para que las justicias
    seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se
    acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas
    ajenas. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 238).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_71">237</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se
    manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni
    los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la
    isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 350).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_72">239</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula
    para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese
    con licencia particular de S. M. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
    <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 342).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_73">242</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_465" id="Page_465">[465]</a></span>
    en que se dispone que los clérigos queden exentos de
    pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que
    son obligados. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 81).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_74">244</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula
    que manda que habiendo necesidad se puedan establecer
    casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo
    (isla Española.) (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11,
    <i>fol.</i> 140).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_75">245</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula
    en la que se dispone que no se pague el diezmo de la
    cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y
    Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 217 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_76">246</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula
    á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre
    otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que
    montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
    pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin
    ella. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 300).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_77">248</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
    á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para
    que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare
    á las Indias que no se hubieren registrado. (<i>A. de I.</i>,
    139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 284 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_78">256</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
    en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en
    la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué
    extensiva á las demás partes de las Indias.) (<i>A. de I.</i>,
    139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 271).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_79">259</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
    dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando
    se observe la carta acordada antigua que prescribe
    las reglas para la administración y cobranza de los bienes
    de difuntos en Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11,
    <i>fol.</i> 311 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_80">261</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión
    dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden<span class="pagenum"><a name="Page_466" id="Page_466">[466]</a></span>
    que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones
    que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento
    de sus naturales. (<i>A. de I.</i>, 139-1 7. <i>lib.</i> 11,
    <i>fol.</i> 332).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_81">268</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula
    en la que se declara el orden que se había de guardar en
    la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 93).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_82">280</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que
    manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa
    más cercana de su repartimiento. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
    <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_83">282</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que
    se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe.
    (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 122 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_84">284</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
    en la que se manda que todos los negros esclavos
    que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los
    pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 149 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_85">285</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
    que manda que los que vinieren de las Indias no vendan
    oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa
    de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
    para la Cámara é Fisco. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12,
    <i>fol.</i> 150).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_86">286</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula
    que manda que el escrivano de minas no lleve más de
    dos reales por cada licencia que diere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
    <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 199 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_87">289</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión,
    donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador
    D. Carlos para la buena governacion de Cubagua,
    en las que se trata el modo de quintar y contratar
    las perlas. (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_88">290</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión<span class="pagenum"><a name="Page_467" id="Page_467">[467]</a></span>
    general que dispone y manda que los oficiales de
    las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento
    de sus oficios y mitad de sus bienes, (<i>A. de I.</i>,
    139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 34 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_89">297</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión
    para que ninguno pueda tener más que 300 indios de
    repartimiento. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_90">299</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión,
    en la que se dispone que haya tres llaves para las
    Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las
    fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad
    le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa.
    (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 36 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_91">305</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre
    el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar
    en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren.
    (Está firmada por la Reina), (<i>A. de I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/18,
    <i>R.</i>º 35).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_92">308</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que
    se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las
    cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden,
    para la Audiencia de Nueva España. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
    <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 197 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_93">309</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que
    manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó
    gratificación parezcan ante la justicia para que informe.
    (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 127 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_94">339</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al
    Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara
    y manda que los que pagaren algunas deudas que deban
    á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor
    y las muestre luego á uno de los otros oficiales para
    que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día
    que se paga. (<i>A. de I.</i>, 119-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 153).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_95">342</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
    manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de
    cada barra que ensayare. (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>leg.</i> 3.º,<span class="pagenum"><a name="Page_468" id="Page_468">[468]</a></span>
    <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 138).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_96">345</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua,
    que manda que de las sentencias que dieren las
    justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme,
    siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento,
    y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador.
    (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 130).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_97">347</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
    manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones
    que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias,
    diese y librase para las dichas Indias, sin embargo
    de su aplicación. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 155).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_98">350</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone
    y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren
    los cobren de manera que no sea en perjuicio de
    la Real Hacienda. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 151).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_99">352</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que
    manda que pueda haber plateros que labren oro y plata
    en las Indias. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 208).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_100">353</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción
    á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han
    de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva
    para la isla Española.) (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
    <i>fol.</i> 133).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_101">355</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real
    cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las
    Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos
    sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (<i>A. de
    I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/8, <i>R.</i>º 34).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_102">368</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que
    manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala
    y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo
    y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen
    lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer
    guerra á los Indios. (139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 376 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_103">372</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que
    manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se<span class="pagenum"><a name="Page_469" id="Page_469">[469]</a></span>
    nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un
    cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7,
    <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 430 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_104">375</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que
    manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla
    llevar harina para la provisión y mantenimiento de las
    Indias. (139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 136 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_105">377</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión
    al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios
    encomendados, no los agravien y agovien con trabajos
    rudos y fuertes en las minas. (<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 5).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_106">379</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión
    á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe
    las causas que hubo para hacer guerra á los yndios
    y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (<i>A.
    de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 6).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_107">383</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças
    hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria,
    para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, <i>lib.</i>
    1.º, <i>fol.</i> 15).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_108">386</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision
    para que no se haga execucion por ninguna deuda á los
    dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española.
    (<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 8).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_109">399</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que
    manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia)
    y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo
    en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y
    de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el
    reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
    cargar los navíos de mercaderías que quisiesen
    para las Indias como en Sevilla. (<i>A. de I.</i>, 139-1-8, <i>lib.</i>
    14, <i>fol.</i> 40).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_110">401</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y
    asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista
    y población de las provincias del Perú, donde se
    contienen varias disposiciones para el buen gobierno de<span class="pagenum"><a name="Page_470" id="Page_470">[470]</a></span>
    ellas. (<i>A. de I.</i>, 109-7-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 16).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_111">407</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone
    y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias
    con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son
    hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que
    sean hidalgos. (<i>Pto. Est.</i> 1.º, <i>cajón</i> 1.º, <i>leg.</i> 1/28, <i>R.</i>º 22).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_112">420</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula
    á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos
    permitan que diez ó doce indios vayan á amasar
    pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco,
    dedicados á la enseñanza de los niños naturales
    del país. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 36).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_113">423</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que
    manda que los encomenderos ni otras personas no puedan
    alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
    ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento
    de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (<i>A. de
    I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_114">425</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
    se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento
    de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que
    dellos se interpusieran. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 59).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_115">426</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
    que no se pueda jugar en la Nueva España en un día
    natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 53).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_116">428</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
    á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva
    España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras
    cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.
    (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 56).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_117">430</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
    á la Audiencia de la Nueva España provea como se
    castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor,
    conforme á las leyes del reino. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 57
    <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_118">431</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
    á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo<span class="pagenum"><a name="Page_471" id="Page_471">[471]</a></span>
    que más convenga sobre que los indios no echen pulque
    en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean
    pecuniarias. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 60).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_119">433</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que
    manda que los indios naturales de la Nueva España, no
    puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 62).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_120">434</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula
    á los oficiales reales de la Nueva España para que si el
    Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no
    les paguen sus salarios. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_121">439</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula
    por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas
    á todos los primeros pobladores y conquistadores
    de la Nueva España y de todas las Indias. (<i>A. de I.</i>,
    87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 70).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_122">440</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión
    en la que va inserto un capítulo que manda que el
    Presidente y oidores de la Nueva España no tengan
    cada uno de ellos más de diez indios para su servicio.
    (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_123">444</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en
    que se manda á los escribanos no lleven derechos por los
    procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda
    y patrimonio Real. (<i>A. de I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º,
    <i>fol.</i> 34).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_124">447</a></td>
  </tr>
  <tr>
    <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde
    va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que
    dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar
    el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y
    que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
    oficiales. (<i>A. de I.</i>, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
    <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_125">448</a></td>
  </tr>
</table>

<hr class="chap" />
</div>


</div>

<div>*** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK 60971 ***</div>
</body>
</html>